{"id":29206,"date":"2024-07-04T17:33:09","date_gmt":"2024-07-04T17:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-576-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:09","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:09","slug":"t-576-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-576-23\/","title":{"rendered":"T-576-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA: Mediante Auto 831 de 8 de mayo de 2024, el cual se anexa en la parte final, la Sala Plena corrigi\u00f3 de oficio la presente providencia en los siguientes aspectos: (i) eliminar el fundamento jur\u00eddico 45 ubicado en &#8220;I. Antecedentes&#8221;, &#8220;D. Actuaciones surtidas en sede de Revisi\u00f3n&#8221;; (ii) eliminar un aparte del fundamento jur\u00eddico 55 ubicado en &#8220;II. Consideraciones&#8221; &#8220;B. Cuesti\u00f3n previa (&#8230;)&#8221;; (iii) ajustar la numeraci\u00f3n de los p\u00e1rrafos de la Sentencia, en atenci\u00f3n a los precitados cambios y; (iv) eliminar la palabra &#8220;Mundo&#8221; de la frase: \u201cIntervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Mundo Mujer y Futuro del 14 de julio de 2023\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-576 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-9.169.919 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sof\u00eda contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de la Guajira \u2013 COMFAGUAJIRA EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado (E) Miguel Polo Rosero y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,1 y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela del 20 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, por medio del cual se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado en la acci\u00f3n de tutela promovida por Sof\u00eda en contra de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de la Guajira &#8211; COMFAGUAJIRA EPS y Profamilia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la autonom\u00eda de la voluntad, a la salud, a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n, los derechos sexuales y reproductivos, la integridad personal, la intimidad y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente caso involucra datos sensibles de la accionante por lo cual, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1581 de 2012 y la Circular 10 de 2021 de la Corte Constitucional y, en aras de proteger la intimidad, la privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, se proferir\u00e1n dos copias de esta sentencia, una que contendr\u00e1 el nombre de la actora y otra en la que se su supriman todos los datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n. Para tal efecto, en una de las copias se utilizar\u00e1n nombres ficticios en cursiva.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante est\u00e1 afiliada al Sistema General del Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen subsidiado, espec\u00edficamente, a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de la Guajira &#8211; COMFAGUAJIRA EPS, la cual le presta los servicios de salud.3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de septiembre de 2022, la se\u00f1ora Sof\u00eda acudi\u00f3 a Profamilia en la ciudad de Santa Marta, con 21 semanas de gestaci\u00f3n, para solicitar la realizaci\u00f3n del procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo.4\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para adelantar ese tr\u00e1mite, Profamilia entabl\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la EPS accionada. La EPS indic\u00f3 que no pod\u00eda expedir la autorizaci\u00f3n requerida para practicar el procedimiento, pues a la accionante se le prestaban los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica en la ciudad de Maicao en el Departamento de La Guajira y no en Santa Marta, Departamento de Magdalena. Por ende, indic\u00f3 que la solicitud deb\u00eda adelantarse en el municipio de Maicao. Sin perjuicio de lo anterior, Profamilia orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de sangre a la accionante y una cita por psicolog\u00eda.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de octubre de 2022, la actora se dirigi\u00f3 nuevamente a Profamilia y all\u00ed le indicaron que la EPS a\u00fan no hab\u00eda autorizado la pr\u00e1ctica del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de octubre de 2022, Sof\u00eda instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de COMFAGUAJIRA EPS y Profamilia con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la autonom\u00eda de la voluntad, a la salud, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, a los derechos sexuales y reproductivos, a la integridad personal, a la intimidad y a la dignidad. La accionante considera que la EPS accionada est\u00e1 dilatando injustificadamente su solicitud de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo y, con esa demora, puso en riesgo su salud f\u00edsica y emocional. Adem\u00e1s, considera que COMFAGUAJIRA EPS desconoci\u00f3 el deber de autorizar el procedimiento en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco d\u00edas, tal como lo dispone la Resoluci\u00f3n 3280 de 2018 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Aunado a lo anterior, seg\u00fan la accionante, esa EPS realiz\u00f3 una llamada telef\u00f3nica a su padre para consultarle si autorizaba la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tales razones, Sof\u00eda solicit\u00f3 que se ordenara a COMFAGUAJIRA EPS que: (i) en el t\u00e9rmino de 24 horas, autorizara la pr\u00e1ctica del procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo; (ii) se estableciera una ruta efectiva para el acceso a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo que contenga informaci\u00f3n veraz, sin realizar pr\u00e1cticas ilegales como el desconocimiento de la reserva legal y el derecho a la intimidad, esto es, abstenerse de trasmitir a terceros informaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica de los pacientes; (iii) realizara capacitaciones al personal m\u00e9dico, de salud y de enfermer\u00eda sobre la Sentencia C-055 de 2022 en coherencia con est\u00e1ndares constitucionales e internacionales al respecto y que se incluya en esas capacitaciones el alcance y los deberes del ejercicio de la objeci\u00f3n de conciencia; (iv) solicitara a la Defensor\u00eda del Pueblo que se realice seguimiento al cumplimiento de la sentencia en comento, y (v) requiera a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en ejercicio de sus competencias, de manera urgente y prioritaria, de respuesta a la queja presentada presuntamente el 4 de octubre de 2022 para que investigue y, si es del caso, inicie un procedimiento administrativo sancionatorio contra la EPS por las barreras en el acceso al derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, en el marco de la Sentencia C-055 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su tutela, la accionante solicit\u00f3 el decreto de una medida provisional consistente en que el juez competente le ordenara a la EPS respectiva autorizar y garantizar la pr\u00e1ctica efectiva de una interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, dentro de las 24 horas siguientes a la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud de amparo.7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de octubre de 2022, el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta avoc\u00f3 competencia sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia. El Juzgado advirti\u00f3 que la solicitud de medida provisional era igual a la pretensi\u00f3n principal del mecanismo constitucional y, en ese sentido, para acceder a ella deb\u00eda garantizar el derecho de defensa de las partes accionadas. Por tal motivo, neg\u00f3 la aludida medida provisional elevada contra COMFAGUAJIRA EPS, relativa a ordenar la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-055 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de esa misma providencia, el Juzgado corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas y vincul\u00f3 al proceso a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la Defensor\u00eda del Pueblo para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones elevadas por la accionante.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vencido el plazo para pronunciarse, se allegaron las contestaciones de Profamilia y la Superintendencia Nacional de Salud. Por su parte, COMFAGUAJIRA EPS y la Defensor\u00eda del Pueblo guardaron silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 20 de octubre de 2022 el Juzgado requiri\u00f3 a la accionante para que allegara pruebas que acreditaran su embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaciones de las entidades demandadas y vinculadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Profamilia.9 El 12 de octubre de 2022, Profamilia solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, pues considera que no ha negado los servicios requeridos por la accionante, as\u00ed como tampoco ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Precis\u00f3 que la pr\u00e1ctica del procedimiento solicitado corresponde a una competencia de la Empresa Prestadora de Salud \u2013EPS a la que se encuentra afiliada la accionante y que Profamilia solo cumple con el debido acompa\u00f1amiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta \u00faltima funci\u00f3n, explic\u00f3 que el 29 de septiembre de la misma anualidad, Sof\u00eda inici\u00f3 la ruta para la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo y que, por las semanas de gestaci\u00f3n con las que contaba, se le deb\u00eda realizar la t\u00e9cnica de dilataci\u00f3n y evacuaci\u00f3n (DyE). Indic\u00f3 que, por parte de Profamilia, la usuaria fue asesorada por el Gestor de Interrupci\u00f3n Voluntaria del Embarazo, quien valid\u00f3 que el procedimiento se realizar\u00eda a trav\u00e9s de su Empresa Prestadora de Salud. Dicho Gestor contact\u00f3 a la auditora de COMFAGUAJIRA EPS, quien le inform\u00f3 que la ruta para la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n deb\u00eda iniciarse en el municipio de Maicao, lugar donde se le prestaban los servicios de salud a la actora. Seg\u00fan explic\u00f3 Profamilia en su respuesta, esta informaci\u00f3n le fue comunicada a Sof\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, Profamilia explic\u00f3 que program\u00f3 una cita para ecograf\u00eda obst\u00e9trica en su sede de Santa Marta para el d\u00eda 4 de octubre de 2022, y una cita para valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica para el d\u00eda 6 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de Superintendencia Nacional de Salud.10 La Superintendencia Nacional de Salud alleg\u00f3 diferentes escritos de contestaci\u00f3n en los que, en general, solicita que se declare la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva y, en consecuencia, su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Esto, en consideraci\u00f3n a que las entidades competentes para realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto son las Administradoras del Plan de Beneficios en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, en escrito fechado del 7 de octubre de 2023, la Subdirectora T\u00e9cnica de la Subdirecci\u00f3n de Defensa Jur\u00eddica de la Superintendencia Nacional de Salud sugiri\u00f3 que no exist\u00eda nexo de causalidad entre las solicitudes elevadas por la accionante y las funciones de esa Superintendencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 12 de octubre de 2023, la misma funcionaria remiti\u00f3 una misiva de alcance al escrito anterior en la que agreg\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n sobre el caso. Se\u00f1al\u00f3 que el 11 de octubre de 2022, hab\u00eda remitido una comunicaci\u00f3n a COMFAGUAJIRA EPS para que: (i) resolviera de manera inmediata las peticiones, quejas, reclamos o denuncias que hubiera presentado la accionante; (ii) indicara las actuaciones administrativas desplegadas con miras a garantizar los servicios m\u00e9dicos o administrativos solicitados por Sof\u00eda, especificando la fecha, la hora, el lugar y el prestador del servicio, y (iii) informara sobre las gestiones administrativas adelantadas con el fin de garantizar el cumplimiento de las providencias judiciales, en atenci\u00f3n a las instrucciones impartidas por esa Superintendencia mediante la Circular \u00danica modificada por la Circular Externa 51 de 2008. Para dar contestaci\u00f3n a esos requerimientos, se otorg\u00f3 un plazo de cinco d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la aludida Superintendencia sostuvo que, una vez revis\u00f3 el aplicativo de gesti\u00f3n de peticiones, quejas y reclamos, se evidenci\u00f3 que la accionante no hab\u00eda iniciado ninguna queja ante esa entidad. No obstante, teniendo en cuenta los hechos narrados, solicit\u00f3 al Grupo de Soluciones Inmediatas en Salud \u2013 SIS que diera tr\u00e1mite a una queja, con base en lo manifestado por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Memorial allegado por Sof\u00eda.11 En escrito del 20 de octubre de 2022, de conformidad con lo solicitado por el Juzgado competente, la accionante remiti\u00f3 un memorial en el que narr\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a la solicitud enviada por ustedes el d\u00eda 20 de octubre de 2022, en virtud de la cual se orden\u00f3 enviar a su Despacho la prueba de embarazo y la certificaci\u00f3n de las semanas de gestaci\u00f3n, me permito informar que el d\u00eda 15 de octubre de 2022 me practicaron el procedimiento m\u00e9dico en la Cl\u00ednica Santa Ana de Dios S.A.S. dado que, el 12 de octubre de 2022 Comfaguajira EPS expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n respectiva para poder acceder al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es importante informar al se\u00f1or Juez, de varias situaciones que se presentaron durante la atenci\u00f3n m\u00e9dica. Por lo anterior, la presente respuesta est\u00e1 dividida en tres partes: en primer lugar se relatar\u00e1n los hechos posteriores a la radicaci\u00f3n de la tutela, en segundo lugar se expondr\u00e1 el incumplimiento por parte de la EPS COMFAGUAJIRA a su deber de garantizar un prestador de salud capacitado en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico IVE, y en tercer lugar presento los fundamentos de derecho por qu\u00e9 no se debe solicitar una prueba de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que, con posterioridad a la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela impetrada, el 13 de octubre de 2022 ingres\u00e9 y fui valorada m\u00e9dicamente en la Cl\u00ednica referida. Sin embargo, fue hasta el 14 del mismo mes que pude obtener la autorizaci\u00f3n m\u00e9dica una vez se surti\u00f3 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica por la especialidad de psicolog\u00eda. Lo anterior, demuestra que para poder acceder al derecho de aborto me sometieron al cumplimiento de barreras injustificadas. Valga mencionar que en ese momento ten\u00eda 23 semanas de gestaci\u00f3n y el m\u00e9todo m\u00e9dico que eligieron fue el farmacol\u00f3gico a trav\u00e9s del medicamento denominado misoprostol, el cual me fue suministrado en un periodo de cada 6 horas, desconociendo as\u00ed las directrices establecidas en la Resoluci\u00f3n 3280 de 2018 proferida por el Ministerio de Salud, que se\u00f1ala que para embarazos de 23 semanas la dosis es de 400 mcg VV\/VSL\/VB. Adicionalmente, establece que \u2018el uso de m\u00e9todos de IVE con medicamentos por encima de las 10 semanas de gestaci\u00f3n requiere siempre supervisi\u00f3n directa durante el proceso y contar con la posibilidad de ofrecer aspiraci\u00f3n al vac\u00edo en el mismo lugar o en un sitio de remisi\u00f3n, en caso de ser necesaria.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a los anteriores, la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico tuvo fallas en cuanto a la calidad, ya que la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada durante todo el procedimiento m\u00e9dico que me realizaron estuvo impregnado de malos tratos, palabras crueles y pr\u00e1cticas degradantes. De hecho, haciendo uso de mis conocimientos m\u00e9dicos (actualmente curso d\u00e9cimo semestre de medicina) les inform\u00e9 que el m\u00e9todo elegido no era el adecuado en raz\u00f3n de la edad gestacional; me respondieron que no me iban a hacer ning\u00fan m\u00e9todo quir\u00fargico, y que el procedimiento deb\u00eda hacerse con medicamentos todo el tiempo que fuera necesario para expulsar el feto. Incluso me dijeron que me iban a mostrar el feto cuando se realizara el aborto, pr\u00e1ctica que constituye una tortura, trato inhumano y cruel. Adem\u00e1s, el personal m\u00e9dico, actuando de forma negligente, no quer\u00eda pasar a revisarme, y tampoco me daban las dosis del medicamento en las horas debidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de octubre de 2022 empec\u00e9 a sentir dolores muy fuertes en el vientre, por lo que mi madre le insisti\u00f3 reiteradamente a la m\u00e9dica ginec\u00f3loga para que fuera a verme, quien en contra de su voluntad accedi\u00f3 a atenderme obviando el cuadro de dolor intenso que presentaba. En dicha revisi\u00f3n, la m\u00e9dica tratante en un tono despectivo me orden\u00f3 dejarme revisar, pero le dije que f\u00edsicamente no pod\u00eda porque no pod\u00eda moverme por la intensidad del dolor que estaba sufriendo en ese momento. En total, estuve 30 horas con contracciones cada minuto. Le inform\u00e9 que el feto no estaba en buena posici\u00f3n, que no estaba en posici\u00f3n longitudinal, pero la ginec\u00f3loga me dijo que eso no importaba, que de cualquier forma iba a salir. En un esfuerzo logr\u00e9 ir al ba\u00f1o para orinar pero all\u00ed se produjo el aborto y tuve que recibir al feto en mis manos, debido al nulo acompa\u00f1amiento m\u00e9dico que tuve, a la p\u00e9sima atenci\u00f3n m\u00e9dica que recib\u00ed. Me desatendieron y me ultrajaron. En ese momento tuve una fuerte hemorragia, la cual fue la \u00fanica forma de que el personal m\u00e9dico me atendiera en debida forma. Ese mismo d\u00eda me realizaron un legrado, pr\u00e1ctica que tanto la OMS como el Ministerio de Salud en la Resoluci\u00f3n 3280 de 2018 han dicho que no debe hacerse por las graves consecuencias que puede tener. Incluso, es calificada como tortura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, por lo anteriormente mencionado, se evidencia que la EPS incumpli\u00f3 con su deber legal de garantizar el servicio en una IPS entrenada y con capacidad para realizar el procedimiento en cuesti\u00f3n bajo los est\u00e1ndares m\u00e9dicos adecuados en su calidad de empresa promotora de los servicios de salud. Pues cabe resaltar que las funciones de la EPS no se agotan \u00fanicamente en emitir la autorizaci\u00f3n de la orden m\u00e9dica respectiva. En tal sentido la Corte Constitucional en la Sentencia T-520 de 2012 fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que: \u2018las EPS deben garantizar que el acceso a los servicios de salud cumpla con los criterios de calidad, eficiencia, oportunidad, integralidad y continuidad; de no ser as\u00ed, se transgreden de forma directa los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud\u2019. Es decir que para el caso en comento COMFAGUAJIRA EPS no garantiz\u00f3 los derechos que me asisten ni como paciente ni como usuaria del sistema general de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el caso objeto de revisi\u00f3n, Comfaguajira EPS vulner\u00f3 mis derechos fundamentales al autorizar el procedimiento en una IPS que claramente no tiene entrenamiento para realizar un aborto en semanas avanzadas de gestaci\u00f3n, y que adem\u00e1s realiz\u00f3 acciones que directamente atentan contra mis derechos fundamentales, como hacerme ver el feto al abortarlo y someterme a un legrado, ser victima (sic) de malas pr\u00e1cticas m\u00e9dicas y no velar por mi estado de salud. Cabe resaltar que el procedimiento inicialmente se hab\u00eda solicitado en en (sic) la IPS Profamilia, una instituci\u00f3n que vela y es reconocida por respetar los derechos de las mujeres que quieren acceder a un aborto, pero fue la EPS quien neg\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico solicitado se realizara all\u00ed y, en ese sentido, no quiso emitir la autorizaci\u00f3n para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la IPS desconoci\u00f3 su deber de prestar un servicio con base en los est\u00e1ndares y recomendaciones m\u00e9dicas adecuadas a la edad gestacional en la que me encontraba y la EPS incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de IVE con calidad ya que no se pod\u00eda limitar su actuaci\u00f3n a expedir la autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, no se debe solicitar acreditar el estado de embarazo porque me encuentro amparada por el principio de buena fe y presunci\u00f3n de veracidad contemplados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la que los hechos narrados en un principio en la acci\u00f3n constitucional deb\u00edan tenerse como ciertos, salvo que en la contestaci\u00f3n la EPS acreditara lo contrario o demostrara que efectivamente se hab\u00eda garantizado el servicio solicitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por lo anteriormente mencionado, solicito al Juzgado que tenga en consideraci\u00f3n las faltas cometidas por la EPS Comfaguajira y tambi\u00e9n que no se exija acreditar el estado de gestaci\u00f3n a una mujer que solicit\u00f3 un aborto y que adicionalmente interpuso una acci\u00f3n de tutela por hab\u00e9rsela negado, ya que me encuentro amparada por el principio de buena fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00fanica de instancia12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 20 de octubre de 2022, el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en lo expuesto por la accionante en el memorial del 20 de octubre de 2022. La juez indic\u00f3 que se \u201cle inform\u00f3 al despacho que el procedimiento le hab\u00eda sido realizado el d\u00eda 15 de octubre de los corrientes, bajo situaciones que le generaron traumatismos, ya que considera no se ajustaron al procedimiento indicado para su estado avanzado de embarazo de 23 semanas de gestaci\u00f3n\u201d, y que, por tal motivo, la pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido resuelta. As\u00ed, consider\u00f3 que ese despacho no pod\u00eda proferir orden alguna acerca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la interrupci\u00f3n del embarazo solicitada por la accionante ya hab\u00eda sido practicada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las restantes pretensiones relacionadas con diferentes \u00f3rdenes dirigidas a COMFAGUAJIRA EPS, tales como establecer una ruta efectiva para la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo y que se realicen capacitaciones al personal m\u00e9dico sobre la Sentencia C- 055 de 2022, consider\u00f3 que se trata de actuaciones que podr\u00edan realizarse por intermedio de la Superintendencia Nacional de Salud, en la medida en que la acci\u00f3n de tutela, por regla general, se torna improcedente cuando se ha consumado la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental pues, tiene car\u00e1cter preventivo y no indemnizatorio. De ah\u00ed que no incluy\u00f3 orden alguna sobre tales asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente acci\u00f3n de tutela fue escogida por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, a trav\u00e9s de Auto del 28 de abril del 2023, notificado el 15 de mayo del mismo a\u00f1o. Lo anterior, como consecuencia de escritos de insistencia presentados por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quienes refirieron la importancia de que la Corte Constitucional se pronunciara sobre este caso en atenci\u00f3n a los presuntos actos de violencia obst\u00e9trica ocurridos al practicar el procedimiento de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de iniciado el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el 16 de junio de 2023, la accionante remiti\u00f3 al Despacho ponente un correo electr\u00f3nico con documentos contentivos de: (i) la ampliaci\u00f3n de los hechos acaecidos durante la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n del embarazo; (ii) copia de la respuesta al requerimiento del 20 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta; (iii) declaraci\u00f3n extrajuicio de la se\u00f1ora Antonia, madre de Sof\u00eda; (iv) declaraci\u00f3n extrajuicio de Sof\u00eda; (v) historia cl\u00ednica de la actora; (vi) auditor\u00eda realizada por una M\u00e9dica auditora y epidemi\u00f3loga con una valoraci\u00f3n sobre los hechos y un an\u00e1lisis riguroso de la historia cl\u00ednica de Sof\u00eda; (vii) queja iniciada ante la Secretar\u00eda de Salud de Barranquilla; (viii) respuesta a la queja radicada ante la Secretar\u00eda de Salud de Barranquilla; (ix) queja presentada ante la Superintendencia Nacional de Salud y, (x) constancia del recibido de la queja presentada ante esa Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ampliaci\u00f3n de los hechos acaecidos durante la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n del embarazo. La accionante narr\u00f3 nuevamente lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes para luego indicar que, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, espec\u00edficamente el 12 de octubre de 2022, COMFAGUAJIRA EPS autoriz\u00f3 el procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en la Cl\u00ednica Santa Ana de Dios en la ciudad de Barranquilla. Manifest\u00f3 que, el 3 de octubre anterior, con recursos propios, se dirigi\u00f3 a esa instituci\u00f3n en la cual le asignaron una habitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese mismo d\u00eda, en las horas de la noche recibi\u00f3 valoraci\u00f3n por ginecolog\u00eda, en la que le informaron que se proceder\u00eda con la inducci\u00f3n del parto mediante el uso de Misoprostol cada 6 horas por v\u00eda vaginal. Le realizaron un tacto y determinaron que el cuello uterino era corto y blando, lo que, seg\u00fan mencion\u00f3, representaba una ventaja para el procedimiento. Explic\u00f3 que, posteriormente, un m\u00e9dico entr\u00f3 a su habitaci\u00f3n y la cuestion\u00f3 por el procedimiento que pretend\u00eda adelantar, el cual solo pod\u00eda realizarse para beb\u00e9s con malformaciones. Ella explic\u00f3 los motivos que la llevaron a tomar la decisi\u00f3n y el profesional se retir\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante sostuvo que, en la ma\u00f1ana del 14 de octubre de 2022, la valoraron por psicolog\u00eda y agotado ese paso, se procedi\u00f3 con el procedimiento. En las horas de la tarde, se\u00f1al\u00f3 que la atendi\u00f3 una ginec\u00f3loga diferente a la que la hab\u00eda recibido el d\u00eda anterior. Esta profesional le suministr\u00f3 los medicamentos en presentaci\u00f3n de pastillas y, seg\u00fan afirm\u00f3 la actora, le manifest\u00f3: \u201cella va a tener el parto aqu\u00ed mismo en esta habitaci\u00f3n e incluso lo va a ver y se va a dar cuenta del tama\u00f1o que tiene\u201d. Sof\u00eda advirti\u00f3 que sinti\u00f3 que esa comunicaci\u00f3n fue un acto de violencia por parte de la profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el suministro de la primera dosis del medicamento requerido para el procedimiento, la accionante empez\u00f3 a sentir s\u00edntomas que describi\u00f3 como escalofr\u00edos intensos. Por tal motivo, de acuerdo a su narrativa, su madre solicit\u00f3 a una de las enfermeras se le proporcionara una cobija adicional. Sostuvo que cuando dio referencia de la habitaci\u00f3n que la solicitaba, se le indic\u00f3 que no era posible porque solo se entregaban dos por habitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pasadas las seis horas de intervalo entre las dosis del medicamento, la madre de la accionante le record\u00f3 al personal de la salud que se le deb\u00eda suministrar el f\u00e1rmaco nuevamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de octubre siguiente a las 4:30 a.m., la accionante empez\u00f3 a sentir dolores m\u00e1s intensos, con contracciones cada 5 a 10 minutos por lo que su mam\u00e1 solicit\u00f3 que se le ayudara con medicamentos para el dolor. No obstante, lo que se le indic\u00f3 fue que los dolores ser\u00edan m\u00e1s intensos y que deb\u00eda soportarlos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese mismo d\u00eda, en horas de la noche, empez\u00f3 a sentir un \u201cpeso en la vagina\u201d y le solicit\u00f3 a su mama que llamara a la ginec\u00f3loga para que fuera atendida. Mientras eso ocurr\u00eda entr\u00f3 al ba\u00f1o, y por encontrarse en \u201cfase de expulsi\u00f3n\u201d, debi\u00f3 recibir al feto sin vida en sus manos. La accionante narra estos hechos de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando lleg\u00f3 todo el personal y abrieron la puerta del ba\u00f1o, nadie recibi\u00f3 el feto, la ducha era un charco de sangre, yo sosten\u00eda el suero en la mano izquierda y en la derecha sujetaba el feto. La ginec\u00f3loga angustiada me dijo \u2018\u00bfQu\u00e9 haces ah\u00ed? \u00a1te puedes desmayar, caer, acu\u00e9state!\u2019. Yo sal\u00ed del ba\u00f1o, puse el feto en la camilla porque nadie fue capaz de quit\u00e1rmelo o recibirlo y luego me acost\u00e9 a su lado, sin fuerzas. Despu\u00e9s de 30 horas de contracciones no fui atendida con calidad. El feto lo depositaron en una bolsa de residuos biol\u00f3gicos, lo ubicaron sobre una caneca de basura, todo esto en frente m\u00edo. Pasadas las 10 de la noche me bajaron a cirug\u00eda, luego me realizaron el legrado, y estuve un tiempo en recuperaci\u00f3n\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que, el 16 de octubre de 2022, la atendi\u00f3 una ginec\u00f3loga diferente a la de la noche anterior y le recet\u00f3 antibi\u00f3ticos, analg\u00e9sicos y sulfato ferroso. Ese d\u00eda, se le dio el alta de la cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, cuando el Juez de instancia le solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el estado de gravidez, la accionante remiti\u00f3 el escrito que sirvi\u00f3 como fundamento para que ese Juez declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. La accionante puso de presente que, aun cuando el operador judicial copi\u00f3 extensamente los hechos acaecidos durante la interrupci\u00f3n del embarazo, no se pronunci\u00f3 sobre el servicio que se le prest\u00f3, el cual \u2013seg\u00fan la actora\u2013 fue \u201ca toda luz violatori[o] de [sus] derechos\u201d.14\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, expuso que, adem\u00e1s de la queja que ya hab\u00eda elevado el 4 de octubre de 2022 ante la Superintendencia Nacional de Salud contra COMFAGUAJIRA EPS, inici\u00f3 otra queja en la Secretar\u00eda de Salud de Barranquilla, con el fin de que se investigara y sancionara a la Cl\u00ednica Santa Ana de Dios S.A.S., por los presuntos perjuicios generados por las fallas en la calidad de la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la accionante sostiene que las actuaciones de la EPS vulneraron sus derechos reproductivos, a la integridad personal, la prohibici\u00f3n de sufrir tratos crueles, inhumanos y degradantes, los cuales hoy son considerados como violencia obst\u00e9trica, en el marco de la atenci\u00f3n a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. De ello tambi\u00e9n resalta que, presuntamente, fue sometida a humillaciones y vej\u00e1menes como reproche y castigo a su decisi\u00f3n de interrumpir el embarazo. Por tal motivo, expuso: \u201cEsas actuaciones constituyen una forma de violencia de g\u00e9nero, y son en s\u00ed mismos una forma de tratos crueles, inhumanos y degradantes\u201d.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, respecto de la provisi\u00f3n farmacol\u00f3gica que le suministraron, la accionante indica que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn mi caso, el personal de ginecolog\u00eda del Hospital Santa Ana de Dios us\u00f3 un r\u00e9gimen de \u00fanicamente misoprostol (sic), que fue suministrado en la mitad de la dosis recomendada por la OMS, es decir, 200 mg cada 6 horas durante 30 horas. Esta situaci\u00f3n trajo como consecuencia que se prolongara el dolor y el tiempo de hospitalizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el personal de salud se neg\u00f3 a supervisar el procedimiento y suministrar medicamentos para el manejo del dolor, aunque las citadas recomendaciones de la OMS han establecido que el aborto despu\u00e9s de las 12 semanas de gestaci\u00f3n requiere de observaci\u00f3n hasta que se complete el proceso, adem\u00e1s de un tratamiento contra el dolor, que debe administrarse por adelantado, en previsi\u00f3n de que este aparezca. Adicionalmente las directrices de la OMS indican que desatender este elemento aumenta innecesariamente la ansiedad, la incomodidad y el dolor, lo que compromete seriamente la calidad de la atenci\u00f3n y aumenta potencialmente la dificultad de realizar el procedimiento. En mi caso, trat\u00e1ndose de un embarazo en el segundo trimestre de gestaci\u00f3n el m\u00e9todo recomendado es el quir\u00fargico, en concreto la dilataci\u00f3n y evacuaci\u00f3n\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo expuesto, la actora considera que esta Corporaci\u00f3n deber\u00eda pronunciarse sobre la dimensi\u00f3n del servicio salud en los procedimientos de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. En resumen, aduce que las actuaciones de la EPS y su personal m\u00e9dico se apartaron radicalmente de la garant\u00eda de su derecho a la salud con calidad, por personal competente y adecuado, \u201csin tratos crueles e inhumanos por parte de ning\u00fan profesional de la salud\u201d.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 26 de junio de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de junio de 2023, se orden\u00f3 vincular a este tr\u00e1mite a la Cl\u00ednica Santa Ana de Dios S.A.S., y dar traslado de las pruebas allegadas por la accionante. En consecuencia, resolvi\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- VINCULAR en el expediente T-9.169.919 a la Cl\u00ednica Santa Ana de Dios S.A.S,18 para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de esta acci\u00f3n de tutela, espec\u00edficamente sobre las circunstancias relatadas por la accionante frente a prestaci\u00f3n del servicio de salud en octubre de 2022, para lo cual, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remitir\u00e1 copia completa del expediente, incluidos los documentos allegados el 16 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n ponga a disposici\u00f3n de las partes con inter\u00e9s a trav\u00e9s de medios virtuales, durante el t\u00e9rmino de un (3) d\u00edas h\u00e1biles, todas las pruebas allegadas a este despacho el pasado 16 de junio, para que, si as\u00ed lo estiman, se pronuncien respecto de la informaci\u00f3n all\u00ed contenida, as\u00ed como aquellas que se remitan con ocasi\u00f3n del cumplimiento del resolutivo primero de este auto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de junio de 2023, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s del Oficio OPTB138 de 2023 comunic\u00f3 a la Cl\u00ednica Santa Ana S.A.S de su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, no se recibi\u00f3 contestaci\u00f3n de esa cl\u00ednica. A su turno, mediante Oficio OPTB-139 de 2023 se corri\u00f3 traslado a las pruebas remitidas por la accionante al expediente; no se recibieron escritos durante el mencionado t\u00e9rmino de traslado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones de diferentes organizaciones, observatorios y grupos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n adelantado ante la Corte Constitucional fueron allegados a este proceso diferentes escritos por parte de organizaciones, observatorios y grupos, los cuales expusieron consideraciones sobre el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial de la acci\u00f3n de tutela, \u201c(\u2026) a diferencia del proceso de inconstitucionalidad de una norma, (\u2026) no se contemplan las intervenciones ciudadanas\u201d.19 Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte ha se\u00f1alado que \u201c[l]a participaci\u00f3n de ciudadanos interesados y expertos en un asunto dentro de un proceso de tutela en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional enriquece el debate y contribuye a construir el contenido y alcance de los derechos fundamentales desde una perspectiva m\u00e1s democr\u00e1tica y participativa\u201d.20 Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha empleado a la figura de amicus curiae y ha manifestado que se refiere a \u201c(\u2026) una persona diferente a los sujetos procesales o los terceros con inter\u00e9s que intervienen ante la magistratura, no con el objetivo de defender pretensiones propias o impugnar las contrarias, sino para ofrecer opiniones calificadas para la soluci\u00f3n de un caso\u201d21 \u00a0y, \u201c(\u2026) cuyo prop\u00f3sito es ilustrar el juicio de los operadores de justicia, para que sus decisiones sean el resultado de procesos ilustrados y reflexivos y ponderados.\u201d.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, las intervenciones que se resumen a continuaci\u00f3n se reciben bajo la figura de amicus curiae, en el marco del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo de Pol\u00edticas Sustentables del 13 de julio de 2023\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el documento, esa fundaci\u00f3n recoge la normatividad internacional referente a los est\u00e1ndares de derechos humanos en materia del derecho a la salud y el derecho a una vida libre de violencias. Solicita que en el caso concreto se reconozcan los tratados internacionales suscritos por Colombia respecto de la violencia contra la mujer. A partir de ello, que se garantice el acceso a servicios de salud seguros, de calidad y libres de violencia para las mujeres. Adem\u00e1s, resalta la necesidad de adoptar medidas efectivas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia de g\u00e9nero en todos los \u00e1mbitos de la vida. Considera que el presente asunto brinda la oportunidad de reafirmar el compromiso del Estado colombiano con los derechos de las mujeres y dem\u00e1s personas en capacidad de gestar, as\u00ed como de ratificar los est\u00e1ndares internacionales en materia de salud y lucha contra la violencia de g\u00e9nero. Concluye que la resoluci\u00f3n justa y adecuada del presente caso contribuir\u00eda a fortalecer el marco legal y normativo aplicable, en beneficio de todas las mujeres colombianas para que se fomente una sociedad m\u00e1s justa, igualitaria y libre de violencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Jacarandas del 13 de julio de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n Jacarandas expone los fundamentos jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n respecto del derecho fundamental a la salud, la accesibilidad de las mujeres a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en condiciones de calidad y sin discriminaci\u00f3n, como una prestaci\u00f3n del servicio de salud. Para ello, resalta los contenidos de las Sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n 051 de 2023 expedida por el Ministerio de Salud que garantiza el acceso y la calidad de la prestaci\u00f3n de ese servicio m\u00e9dico. En criterio de la fundaci\u00f3n, la prestaci\u00f3n del servicio de salud de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo a la tutelante incumpli\u00f3 con los est\u00e1ndares de calidad y fue administrado de forma discriminatoria, pues se impusieron sobre ella estereotipos basados en la funci\u00f3n reproductiva de la mujer. En ese sentido, refiere las directrices m\u00e9dicas recomendadas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2013OMS y las Resoluciones 3280 de 2018 y 051 de 2023 para la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la aludida fundaci\u00f3n plantea un acercamiento a la jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales en relaci\u00f3n con el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia basada en el g\u00e9nero, la violencia reproductiva y los tratos crueles, inhumanos y degradantes; y la violencia obst\u00e9trica. Finalmente, considera que la accionante sufri\u00f3 de trato deshumanizado, maltrato psicol\u00f3gico y falta de respeto durante la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n del embarazo. Por tal motivo, solicita a la Sala de Revisi\u00f3n que ampare los derechos fundamentales a la salud, a estar libre de violencia reproductiva y la protecci\u00f3n ante tratos crueles, inhumanos y degradantes de Sof\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Mujer y Futuro del 14 de julio de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n Mujer y Futuro realiz\u00f3 un acercamiento normativo al derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Expuso la normatividad nacional e internacional respecto de los derechos sexuales y reproductivos, como parte del derecho fundamental a la salud; la violencia obst\u00e9trica como expresi\u00f3n de la violencia contra la mujer en el marco del procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Asimismo, analiz\u00f3 ciertas particularidades del caso concreto a la luz de la violencia obst\u00e9trica para concluir que la accionante fue v\u00edctima de esa pr\u00e1ctica. Finalmente, respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado, record\u00f3 que el juez constitucional est\u00e1 facultado para proferir fallos ultra y extra petita, raz\u00f3n por la cual considera que aun cuando el procedimiento fue realizado, resulta necesario que se estudie si la prestaci\u00f3n del servicio respet\u00f3 la Resoluci\u00f3n 051 de 2023, as\u00ed como lo previsto en la Ley Estatutaria 1751 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Observatorio para la Equidad de las Mujeres de la Universidad ICESI del 14 de julio de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto O\u2019Neill de la Universidad de Georgetown \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de julio de 2023, la iniciativa Salud y Derechos Humanos del Instituto O&#8217;Neill para el Derecho y la Salud Nacional y Global de la Universidad de Georgetown alleg\u00f3 una intervenci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos. En primera medida, ese Instituto analiz\u00f3 los antecedentes relativos a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a partir de las Sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se refirieron a los principios de calidad, aceptabilidad y accesibilidad del derecho a la salud en materia de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Esto, para sostener que en el presente caso se desconocieron esos principios. A su juicio, fue un error el hecho de que la EPS COMFAGUAJIRA haya manifestado no tener una ruta clara para llevar a cabo ese procedimiento, ante la solicitud de autorizaci\u00f3n planteada por la actora. El error tambi\u00e9n se materializ\u00f3 al no haber provisto a la actora del transporte necesario para realizar la IVE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el Instituto O\u2019Neill refiri\u00f3 que no se le brind\u00f3 informaci\u00f3n completa a la actora sobre el procedimiento que pretend\u00eda realizarse. Espec\u00edficamente, hizo alusi\u00f3n a lo manifestado por la accionante respecto de las condiciones de violencia y mala calidad de la atenci\u00f3n durante la realizaci\u00f3n de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Hizo \u00e9nfasis en los dolores que padeci\u00f3 Sof\u00eda y en el proceso de expulsi\u00f3n del feto que tuvo que vivir. Tambi\u00e9n destac\u00f3 el hecho de que la EPS accionado haya acudido al padre de la actora para solicitar su aprobaci\u00f3n respecto de la interrupci\u00f3n voluntaria de su embarazo. A juicio de ese instituto, tal circunstancia vulner\u00f3 el derecho de la tutelante a la confidencialidad m\u00e9dica, al consentimiento informado y, en general, sus derechos fundamentales a la autonom\u00eda, la libertad y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, el Instituto O\u2019Neill sostuvo que el deber de guardar el secreto m\u00e9dico y la debida confidencialidad es un elemento esencial del derecho a la salud. Para soportar su afirmaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha reafirmado la importancia de esos deberes, a partir del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, a partir de otros derechos fundamentales como la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho al buen nombre y la honra. Por lo anterior, el interviniente afirm\u00f3 que lo relatado por la accionante denota una vulneraci\u00f3n de los principios de confidencialidad m\u00e9dica y secreto profesional. Por tal raz\u00f3n, es necesario que la Corte aborde esa problem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al servicio prestado por la IPS accionada, el Instituto O\u2019Neill consider\u00f3 que esa instituci\u00f3n no realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n m\u00e9dica completa, no verific\u00f3 la edad gestacional de la actora al momento de ingresar a la cl\u00ednica, hubo incongruencias en lo registrado en la historia cl\u00ednica, se presentaron demoras injustificadas en el suministro de las dosis de medicamentos y hubo falta de claridad frente al protocolo aplicable al procedimiento. Por consiguiente, el i interviniente adujo que esta Corte debe analizar si el servicio prestado por la Cl\u00ednica respectiva cumpli\u00f3 o no con los par\u00e1metros relevantes definidos por el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el Instituto O\u2019Neill se refiri\u00f3 a la violencia obst\u00e9trica como una forma de violencia de g\u00e9nero, lo cual implica un desconocimiento de los derechos a la salud, a la vida, a la integridad personal, a la informaci\u00f3n, a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n de la actora. Indic\u00f3 que la violencia obst\u00e9trica se focaliza en los derechos reproductivos de las mujeres y se materializa la atenci\u00f3n del embarazo y parto. Tambi\u00e9n en procedimientos de aborto legal. Ese tipo de violencia constituye una grave forma de discriminaci\u00f3n y se funda en nocivos estereotipos de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto O\u2019Neill recalc\u00f3, a manera de conclusi\u00f3n y recomendaci\u00f3n, que la jurisprudencia de esta Corte ha protegido el derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo desde el a\u00f1o 2006. Esa jurisprudencia se ha traducido en disposiciones administrativas y pol\u00edticas p\u00fablica que definen ese procedimiento como un servicio de salud incluido en el plan de beneficios de las mujeres y como una forma de atenci\u00f3n materno perinatal. En el caso particular de Sof\u00eda, consideran que se desconocieron los principios de accesibilidad, aceptabilidad y calidad del derecho a la salud y que lo vivido por ella encuadra en un caso de violencia obst\u00e9trica. Esto a partir de los malos tratos que sufri\u00f3, la negativa inicial a autorizar el procedimiento, los comentarios despectivos, humillaciones y violencia que padeci\u00f3 con el fin de castigarla por la decisi\u00f3n de interrumpir su embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes del 17 de julio de 2023\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, el Consultorio Jur\u00eddico Mujeres de la Universidad de los Andes expuso sus consideraciones respecto de la violencia obst\u00e9trica durante la pr\u00e1ctica del procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Para ello, resalt\u00f3 los pronunciamientos proferidos por las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte, as\u00ed como los est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n de las mujeres frente a ese tipo de violencia. Posteriormente, present\u00f3 los fundamentos legales y constitucionales respecto del derecho fundamental a la salud y los derechos sexuales y reproductivos. Sobre el caso concreto, solicit\u00f3 a esta Sala que se desarrollen acciones afirmativas de prevenci\u00f3n temprana, urgente y con garant\u00edas de no repetici\u00f3n de la violencia obst\u00e9trica, de manera que se reconozca como una forma de violencia contra la mujer, lo cual constituye una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a una vida libre de violencias y discriminaci\u00f3n por razones de sexo y g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Colectiva Justicia Mujer del 17 de julio de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Corporaci\u00f3n Colectiva Justicia Mujer se refiri\u00f3 a la posibilidad de que esta Sala de Revisi\u00f3n se pronuncie sobre el fondo del caso concreto, teniendo en cuenta que se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. Realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sobre la violencia obst\u00e9trica como forma de violencia contra la mujer. A partir de ello, indic\u00f3 que ese an\u00e1lisis debe ir m\u00e1s all\u00e1 del procedimiento m\u00e9dico en s\u00ed, en tanto la violencia contra la mujer no s\u00f3lo se materializa ante la imposibilidad de acceder al procedimiento, sino que comprende el antes, durante y despu\u00e9s de la atenci\u00f3n. Tambi\u00e9n, expuso consideraciones sobre la violencia obst\u00e9trica con base en la jurisprudencia internacional, como la del Sistema Universal de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos humanos y la doctrina Latinoamericana y del Caribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hizo alusi\u00f3n a los antecedentes jurisprudenciales y pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto a la violencia obst\u00e9trica en materia nacional, con \u00e9nfasis en la obligaci\u00f3n de respeto hacia los derechos de las mujeres. Resalt\u00f3 que, adem\u00e1s de ser una obligaci\u00f3n internacional, esto encuentra fundamento en el marco jur\u00eddico nacional seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Paralelamente, solicit\u00f3 tener en cuenta que este derecho debe incluirse como parte integral de la regulaci\u00f3n sobre servicios de salud sexual, para que as\u00ed cumpla con los est\u00e1ndares nacionales e internacionales de los derechos fundamentales, tales como la vida, la autonom\u00eda, la libertad, la seguridad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de los integrantes del Grupo M\u00e9dico por el Derecho a Decidir y el Grupo de Investigaci\u00f3n Nacer, Salud Sexual y Reproductiva de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia e intervenci\u00f3n del Consorcio Latinoamericano contra el Aborto Inseguro del 19 de julio de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los miembros del Grupo M\u00e9dico por Derecho a Decidir y Grupo de Investigaci\u00f3n Nacer, Salud Sexual y Reproductiva de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia exponen que, dentro del caso objeto de revisi\u00f3n, se presentaron hechos que califican como violencia obst\u00e9trica. Esto, en desconocimiento de los est\u00e1ndares de atenci\u00f3n y lineamientos t\u00e9cnicos para la realizaci\u00f3n del procedimiento de IVE. Le solicitan a esta Sala de Revisi\u00f3n que tenga en cuenta la afectaci\u00f3n de los derechos vulnerados a la accionante para abordar el an\u00e1lisis constitucional del caso, para que, en adelante, no se repitan esas pr\u00e1cticas violentas reprochables y sancionables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, resaltaron las directrices y lineamientos t\u00e9cnicos para la realizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, las cuales est\u00e1n contenidas en un amplio marco normativo, conformado especialmente por la Resoluci\u00f3n 3280 de 2018 y tambi\u00e9n en un conjunto de resoluciones, circulares, gu\u00edas y protocolos. As\u00ed mismo, se\u00f1alaron aquellos hechos del proceso de la referencia que pueden catalogarse, primero, como violencia obst\u00e9trica, reconocida por la Corte Constitucional y por organizamos internacionales de derechos humanos, y segundo, como el resultado de la falta de adherencia a los est\u00e1ndares de atenci\u00f3n y lineamientos t\u00e9cnicos para la realizaci\u00f3n del procedimiento de IVE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, enunciaron las categor\u00edas adoptadas por el Ministerio de Salud, la OMS y el Grupo M\u00e9dico por el Derecho a Decidir como acontecimientos violentos y contrarios a la dignidad de la mujer, que constituyen violencia obst\u00e9trica antes y durante el procedimiento de IVE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el documento, la Federaci\u00f3n Internacional de Ginecolog\u00eda y Obstetricia expone que el aborto debe ser accesible en condiciones legales, seguras y reguladas, como un componente integral de la atenci\u00f3n en salud sexual y reproductiva De igual modo, consideran que los proveedores de atenci\u00f3n de salud deben ofrecer servicios de aborto de calidad, sin discriminaci\u00f3n, estigma o malos tratos, respetando la confidencialidad y la autonom\u00eda de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, solicitan a esta Sala de Revisi\u00f3n que proteja los derechos de la actora y adopte las medidas necesarias para asegurar que situaciones similares no se repitan, a fin de que se promueva la capacitaci\u00f3n del personal m\u00e9dico y se implementen pol\u00edticas y protocolos que aseguren la provisi\u00f3n de servicios de aborto legal, seguro y de calidad en el pa\u00eds, de acuerdo con la regulaci\u00f3n vigente expedida por el Ministerio de Salud y la OMS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n conjunta de Profamilia y la Federaci\u00f3n Internacional de planificaci\u00f3n Familiar del 31 de julio de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su documento, la directora ejecutiva de Profamilia y la directora regional para las Am\u00e9ricas y el Caribe de la Federaci\u00f3n Internacional de Planificaci\u00f3n Familiar \u2013 IPPF (por sus siglas en ingl\u00e9s), allegaron una intervenci\u00f3n a este expediente. En un principio, manifestaron que esas organizaciones han impulsado acciones transformadoras dirigidas a asegurar la garant\u00eda de los derechos sexuales y reproductivos de la poblaci\u00f3n que vive en Colombia. Indicaron que tambi\u00e9n es su prop\u00f3sito incidir en el avance de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las mujeres y personas m\u00e1s vulnerables. As\u00ed entonces, sin referirse a las particularidades del caso concreto, expusieron sus consideraciones sobre el desarrollo jurisprudencial de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo contenido en las Sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que es necesario que esta Corte reconozca la violencia obst\u00e9trica en los escenarios de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Se\u00f1alaron que se requieren medidas y pol\u00edticas que conjuren esa forma de violencia de g\u00e9nero, a trav\u00e9s de buenas pr\u00e1cticas que garanticen el acceso de las mujeres a los servicios de salud materna, sexual y reproductiva sin obst\u00e1culos o violencia. Profamilia y la IPPF se\u00f1alaron que se debe promover la formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de los profesionales de la salud que brindan atenci\u00f3n durante la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo para prevenir eventos de violencia obst\u00e9trica, y garantizar una atenci\u00f3n adecuada, respetuosa y emp\u00e1tica con la mujer gestante.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Ilex Acci\u00f3n Jur\u00eddica del 8 de agosto de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de agosto de 2023, la directora general y la directora de litigio de la Corporaci\u00f3n Ilex Acci\u00f3n Jur\u00eddica allegaron una intervenci\u00f3n en la cual expusieron los siguientes argumentos. De manera general, hicieron referencia a ciertos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas respecto de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Asimismo, expusieron datos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n referentes a las denuncias presentadas por el delito de aborto entre los a\u00f1os 1998 y 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso concreto, sostuvieron que aun cuando el juez de tutela de instancia declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Corte ha establecido que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes que deciden interrumpir voluntariamente su embarazo no cesa con la realizaci\u00f3n de ese procedimiento. Lo anterior a partir de lo dicho en la Sentencia T-731 de 2016 en la cual se resalt\u00f3 la importancia de los derechos involucrados en las IVE; particularmente, en lo relacionado con los obst\u00e1culos para el acceso a tal procedimiento. Asimismo, resaltaron que la Sentencia SU-522 de 2019 sostuvo que los jueces constitucionales pueden pronunciarse de fondo aun cuando se haya declarado la carencia actual de objeto. Esto con el fin de definir el alcance de un derecho fundamental o para prevenir nuevas violaciones de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la organizaci\u00f3n interviniente expuso que el Estado tiene la responsabilidad de establecer un conjunto de deberes y obligaciones dirigidas a garantizar el derecho fundamental a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Esto, en un marco de progresividad y no regresividad. La aplicaci\u00f3n de esos principios implica impedir la imposici\u00f3n de medidas que obstaculicen el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las personas gestantes que deseen interrumpir su embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, la Corporaci\u00f3n Ilex Acci\u00f3n Jur\u00eddica sostuvo que se deben instituir mayores y mejores garant\u00edas para la eficacia de los derechos sexuales y reproductivos de las personas gestantes, as\u00ed como de las mujeres que pertenecen a comunidades \u00e9tnicas, rurales o que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Adujo que la presente acci\u00f3n de tutela es una oportunidad para que el juez constitucional se pronuncie sobre las garant\u00edas propias del servicio de salud en materia de IVE, as\u00ed como sobre el papel que deben tener las empresas prestadoras de servicios de salud en la atenci\u00f3n de pacientes que soliciten ese procedimiento. Lo anterior, con el fin de establecer medidas que prevengan futuras violaciones a los derechos humanos de las ni\u00f1as, mujeres y dem\u00e1s personas gestantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de intervenci\u00f3n y nulidad del ciudadano Harold Sua Monta\u00f1a\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de junio de 2023, el ciudadano Harold Sua Monta\u00f1a envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. Solicit\u00f3 se le informara si, por virtud del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n, ten\u00eda la atribuci\u00f3n de intervenir en algunas acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n por parte de esta Corte. Entre esos expedientes de tutela, se encontraba el que ahora ocupa a la Sala.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de septiembre de 2023, a trav\u00e9s de un correo electr\u00f3nico enviado a la misma Secretar\u00eda, el ciudadano indic\u00f3 que no recibi\u00f3 respuesta a su solicitud de intervenci\u00f3n y, por lo tanto, solicit\u00f3:\u201c\u2026que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la admisi\u00f3n de la tutela del expediente inclusive al confluir en la misma falta de integraci\u00f3n del contradictorio\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de determinar si corresponde formular un problema jur\u00eddico sobre este caso para realizar un an\u00e1lisis de fondo, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n considera necesario abordar tres tem\u00e1ticas. En primer lugar, como cuesti\u00f3n previa, se referir\u00e1 a la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a. En segundo lugar, establecer\u00e1 si se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para este caso. En tercer lugar, estudiar\u00e1 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, en consideraci\u00f3n a lo dispuesto por el juez de tutela de instancia en la Sentencia del 20 de octubre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Cuesti\u00f3n previa: la solicitud de nulidad del ciudadano Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de examinar los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala abordar\u00e1 como cuesti\u00f3n previa la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Harold Sua Monta\u00f1a el 6 de septiembre de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 2591 de 1991 no prev\u00e9 causales de nulidad aplicables espec\u00edficamente al tr\u00e1mite de tutela y tampoco dispone reglas especiales que regulen el tr\u00e1mite incidental de nulidad en sede de revisi\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n sostuvo, a trav\u00e9s de la Sentencia T-025 de 2010, que las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso judicial y que tienen la virtualidad de afectar el derecho al debido proceso y, por lo tanto \u201cinvalidan las actuaciones realizadas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, en su inciso primero dispone que contra las sentencias de la Corporaci\u00f3n \u201cno procede recurso alguno\u201d. El segundo inciso de ese art\u00edculo indica que \u201c[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo. S\u00f3lo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base para que el pleno de la Corporaci\u00f3n anule el proceso.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del citado art\u00edculo 49, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que es posible solicitar la nulidad de los procesos de la Corte \u201cantes de proferido el fallo\u201d, solamente por \u201cirregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso.\u201d Lo anterior, a partir de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo referido, de la normatividad procesal y conforme a la eficacia del derecho fundamental al debido proceso. La Sala Plena25 ha admitido excepcionalmente la nulidad de sus decisiones cuando se verifica la existencia de una violaci\u00f3n indudable, probada, notoria, significativa y trascendental del derecho al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisi\u00f3n o sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Acuerdo 02 de 2015, contentivo del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, establece en su art\u00edculo 106 que aquellas solicitudes de nulidad que se presenten con anterioridad a la sentencia pueden decidirse en esa providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Sentencia SU-439 de 2017, existen varios par\u00e1metros normativos para determinar la ocurrencia de yerros que afectan el debido proceso de las partes o interesados antes del fallo que se profiera en sede de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. Se trata de: (i) los est\u00e1ndares relevantes derivados del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, (ii) las irregularidades de procedimiento previstas en los estatutos procesales generales (en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992, compilado posteriormente por el Decreto 1069 de 2015), y (iii) las reglas procesales previstas en los Decretos 2591 y 2067 de 1991. De cualquier manera, la posibilidad de decretar una nulidad es estrictamente excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, esta Sala proceder\u00e1 a estudiar si la solicitud de nulidad elevada por el ciudadano Harold Sua Monta\u00f1a es procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala de Revisi\u00f3n, solamente est\u00e1n legitimados para formular solicitudes de nulidad aquellos sujetos que tengan la calidad de parte o de intervinientes en un tr\u00e1mite de tutela. En este caso, se tiene que las partes involucradas en esta acci\u00f3n de tutela son Sof\u00eda, como accionante, COMFAGUAJIRA EPS y Profamilia como autoridades accionadas. Durante el tr\u00e1mite en esta Corporaci\u00f3n, se vincul\u00f3 a la Cl\u00ednica Santa Ana de Dios S.A.S. As\u00ed entonces, el se\u00f1or Harold Sua Monta\u00f1a no es parte dentro de este tr\u00e1mite. En consecuencia, carece de legitimidad para solicitar la nulidad del tr\u00e1mite de esta tutela en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la petici\u00f3n de nulidad presentada por el ciudadano Harold Sua Monta\u00f1a no pod\u00eda estudiarse de fondo y, en esa medida, proced\u00eda como procede su rechazo de plano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 si la presente acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia. En el evento en que todos esos criterios se acrediten, corresponder\u00e1 plantear el caso, definir el problema jur\u00eddico y exponer el esquema para resolverlo. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional son requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa.26 En el presente caso, se tiene que Sof\u00eda present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en nombre propio para que fueran amparados sus derechos fundamentales. Por ende, la Sala considera que se cumple este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.27 La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en contra de COMFAGUAJIRA EPS,28 la cual se encarga de gestionar los servicios de salud de la accionante por su calidad de afiliada a esa EPS. En virtud del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la Sala considera que se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva para esa EPS, pues fue la empresa encargada de autorizar el procedimiento requerido por la actora y de determinar el lugar en donde se le practic\u00f3 ese procedimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, para el caso de Profamilia, la Sala advierte del texto original de la tutela presentada, que la accionante no formul\u00f3 su tutela \u2013puntualmente\u2013 en contra de esa organizaci\u00f3n. \u00a0No obstante, el juez de tutela de instancia le concedi\u00f3 mediante auto del 6 de octubre de 2022, dos (2) d\u00edas h\u00e1biles a Profamilia para que rindiera un informe detallado sobre los hechos expuestos por la actora. Esto pues, esa organizaci\u00f3n se encarg\u00f3 de brindar gu\u00eda y atenci\u00f3n a Sof\u00eda en su b\u00fasqueda para lograr la autorizaci\u00f3n del procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Profamilia es una organizaci\u00f3n privada sin \u00e1nimo de lucro que promueve el respeto y el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos en Colombia. Su objetivo es \u201cpromover el respeto, la defensa y el ejercicio de los derechos sexuales y los derechos reproductivos establecidos en la constituci\u00f3n colombiana como Derechos Humanos fundamentales; promover el goce de la sexualidad; contribuir por todos los medios a su alcance a la preservaci\u00f3n de la salud y el bienestar de la poblaci\u00f3n\u201d.29\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n considera que no se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el caso de Profamilia. La Corte Constitucional ha reiterado que esta legitimaci\u00f3n exige acreditar dos criterios: por una parte, que se trate de un sujeto respecto del cual procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.30 Esta Sala considera que, en estricto sentido, Profamilia no tiene la competencia para garantizar los derechos cuya protecci\u00f3n solicita la accionante, ni que de ella se predique la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. El hecho de que la actora haya acudido a esa organizaci\u00f3n en un principio y que esta le hubiera brindado asesor\u00eda, no implica que sea o haya sido Profamilia la encargada de garantizar los derechos de la actora. Esa labor le correspondi\u00f3 en realidad a la EPS accionada y a la instituci\u00f3n m\u00e9dica que ejecut\u00f3 la prestaci\u00f3n reclamada por Sof\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el juzgado de instancia, a trav\u00e9s del auto admisorio, vincul\u00f3 a la causa por pasiva a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud, y a la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Superintendencia Nacional de Salud le corresponde ejercer funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en su sector. En tal virtud, podr\u00e1 imponer las respectivas sanciones a trav\u00e9s de procesos administrativos por los incumplimientos de las entidades que vigila (art\u00edculos 35 y 40 de la Ley 1122 de 2007). Adem\u00e1s, de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1949 de 2019, a la Superintendencia Nacional de Salud se le atribuyeron facultades jurisdiccionales, por lo que tiene la posibilidad de conocer y fallar en derecho los asuntos relacionados con la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Tambi\u00e9n, es una de las entidades a las que la accionante dirigi\u00f3 su pretensi\u00f3n de resolver una queja presentada por los hechos que dieron origen a su solicitud de amparo, por la cual inici\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, as\u00ed entonces, la Sala encuentra que tambi\u00e9n se supera la legitimaci\u00f3n por pasiva para la anotada Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (creado por el art\u00edculo 9 de la Ley 1444 de 2011) tiene esencialmente a su cargo la regulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de salud a nivel nacional, as\u00ed como dirigir, orientar y evaluar el sistema general de seguridad social en salud y el de riesgos profesionales (art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto 4107 de 2011). Ahora, las pretensiones de la tutela se asocian a la prestaci\u00f3n de un servicio de salud, por lo que ese Ministerio est\u00e1 relacionado en la efectividad de las garant\u00edas constitucionales de la accionante. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n considera que se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva para esa cartera. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la Defensor\u00eda del Pueblo, la Sala de Revisi\u00f3n considera que tambi\u00e9n se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La Sala recuerda que en el escrito de tutela se incluy\u00f3 una pretensi\u00f3n dirigida a tal autoridad encaminada a que realice seguimiento al cumplimiento de la Sentencia C-055 de 2022. Esa pretensi\u00f3n podr\u00eda enmarcarse en las funciones de la Defensor\u00eda Delegada para el Derecho a la Salud y la Seguridad Social o de la Defensor\u00eda Delegada para los Derechos de la Mujeres y Asuntos de G\u00e9nero. La primera delegatura adelanta investigaciones en materia de salud y as\u00ed como que dise\u00f1a y ejecuta proyectos de promoci\u00f3n y divulgaci\u00f3n sobre los derechos a la salud y la seguridad social.31 La Delegatura para los Derechos de las Mujeres fue creada mediante Resoluci\u00f3n 063 de 2014 con el objeto de promover, divulgar y defender los derechos humanos consagrados en el marco internacional y nacional para las mujeres y personas con orientaciones sexuales e identidades de g\u00e9nero diversas, v\u00edctimas de diferentes formas de violencia y\/o discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n recuerda que el art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n dispone que el Defensor del Pueblo velar\u00e1 por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, lo cual incluye orientar e instruir a los colombianos en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de car\u00e1cter privado. Esto, de la mano de las dem\u00e1s funciones puntuales respecto de la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que le corresponde a la Defensor\u00eda del Pueblo, de acuerdo con el Decreto 25 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, con el fin de integrar el contradictorio a partir de las circunstancias que descritas por la accionante en su tutela y en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, mediante Auto del 26 de junio de 2023, se vincul\u00f3 a este tr\u00e1mite a la Cl\u00ednica Santa Ana de Dios S.A.S. De lo afirmado por la actora, se advirti\u00f3 que esa Instituci\u00f3n en la que se adelant\u00f3 el procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, es a la que la accionante le endilga la vulneraci\u00f3n de sus derechos reproductivos, a la integridad personal, a la prohibici\u00f3n de sufrir tratos crueles, inhumanos y degradantes, por la manera en la que le prest\u00f3 el servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Cl\u00ednica Santa Ana de Dios S.A.S es una persona jur\u00eddica de car\u00e1cter privado que tiene como objeto principal la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. En efecto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra quien est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. En l\u00ednea con lo indicado, esa instituci\u00f3n fue la encargada de practicar la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo de la actora. En consecuencia, la Sala considera que se acredita respecto de cl\u00ednica mencionada el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez.32 En el presente caso, de acuerdo con lo relatado por Sof\u00eda, se tiene que acudi\u00f3 a Profamilia el 29 de septiembre de 2022, con el fin de solicitar la interrupci\u00f3n voluntaria de su embarazo. En esa visita, Profamilia solicit\u00f3 a la EPS accionada que se autorizara el procedimiento, a lo que la EPS se neg\u00f3 con fundamento en que la accionante se le prestaban los servicios de salud en Maicao \u2013 La Guajira y no en Santa Marta, ciudad en la que se encontraba en ese momento. Profamilia sugiri\u00f3 a la actora que regresara unos d\u00edas despu\u00e9s para poder brindarle informaci\u00f3n sobre su procedimiento.33 El 6 de octubre de 2022, Sof\u00eda regres\u00f3 a Profamilia para consultar el estado de la solicitud a lo que se le inform\u00f3 que COMFAGUAJIRA EPS no hab\u00eda dado respuesta. Por tal motivo, en esa misma fecha, la accionante formul\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela para que fueran protegidos sus derechos fundamentales. A partir de las circunstancias anteriores, la Sala de Revisi\u00f3n considera que se cumple con el requisito de inmediatez, pues la tutela fue presentada el 6 de octubre de 2022, fecha en la que la actora se enter\u00f3 de que la EPS accionada a\u00fan no hab\u00eda dado su autorizaci\u00f3n para adelantar la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad.34 En el caso concreto, la controversia recae sobre la solicitud de la accionante de acceder al procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. La Sala considera que, para la solicitud de la actora, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 el mecanismo establecido en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 (modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1949 de 2019). Seg\u00fan esa disposici\u00f3n, la Superintendencia Nacional de Salud, en uso de sus facultades jurisdiccionales, puede conocer y ordenar la prestaci\u00f3n efectiva de un servicio de salud. Por otra parte, tambi\u00e9n es posible iniciar un proceso ante el juez ordinario laboral, en los t\u00e9rminos del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00ba del\u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se dispone que: \u201cla Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:\u00a0(\u2026)\u00a04.\u00a0Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional ha determinado que la acci\u00f3n de tutela procede cuando se utiliza como un mecanismo encaminado a lograr la prestaci\u00f3n del servicio de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Esto, pues aun cuando existen otros mecanismos judiciales o administrativos para solicitar la pr\u00e1ctica de tal procedimiento, es evidente la urgencia de resolver una solicitud de ese tipo, lo cual se puede lograr a trav\u00e9s de este instrumento constitucional.35\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, si bien el medio judicial existente ante los jueces laborales puede llegar a ser id\u00f3neo (incluso con medidas cautelares innominadas que podr\u00edan solicitarse y adoptarse), no podr\u00eda considerarse que en los t\u00e9rminos expuestos se trate de un medio eficaz. Sobre todo, en el caso particular de la accionante quien se encontraba en estado de embarazo al momento de presentar la tutela, y requer\u00eda de una atenci\u00f3n pronta que pudiese dar lugar a la interrupci\u00f3n del embarazo. Esto, incluso se deriva del hecho que Sof\u00eda instaur\u00f3 su acci\u00f3n de tutela el 6 de octubre de 2022, fecha en la cual Profamilia le inform\u00f3 que la EPS accionada no hab\u00eda autorizado su petici\u00f3n de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, la Sala advierte que el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud suele carecer de eficacia e idoneidad en la mayor\u00eda de los casos, tal y como lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n en jurisprudencia reiterada.36 En especial cuando, como ocurre en el presente caso, la EPS accionada guard\u00f3 silencio sobre la autorizaci\u00f3n o no de la prestaci\u00f3n solicitada,37 la cual corresponde a una interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, cuya demora podr\u00eda poner en riesgo la salud y vida de la actora o suponer un eventual mayor sufrimiento para el feto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la solicitud de interrupci\u00f3n del embarazo debe ser analizada con car\u00e1cter urgente y, de esa misma manera, se debe actuar con premura \u201cpues a medida que avanza el embarazo el procedimiento se hace m\u00e1s dispendioso y peligroso para la vida y salud de la mujer\u201d.38 Por consiguiente, se considera que la presente acci\u00f3n de tutela supera el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es otorgar a toda persona de un mecanismo judicial preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, ante la vulneraci\u00f3n o amenaza por parte de autoridades p\u00fablicas o particulares, en los casos establecidos por la ley. As\u00ed, el objetivo de la acci\u00f3n de tutela es que el juez constitucional profiera las \u00f3rdenes que considere pertinentes para que cesen las acciones u omisiones que ocasionaron la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca. De ah\u00ed que la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada ha de ser actual e inminente, pues la acci\u00f3n de tutela tiene una vocaci\u00f3n principalmente protectora y no indemnizatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, puede haber escenarios en los cuales durante el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional desaparece o se supera el hecho vulnerador o amenazante, o incluso cambian las circunstancias del accionante, al punto que se pierde el inter\u00e9s o la necesidad frente lo pretendido, lo cual deviene en que la acci\u00f3n de tutela carezca de prop\u00f3sito y la decisi\u00f3n que pudiese a adoptar el juez resulta inocua. As\u00ed se configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto abarca distintas situaciones que la jurisprudencia constitucional ha clasificado en tres circunstancias, a saber: (i) el hecho superad; (ii) el da\u00f1o consumado, y (iii) la situaci\u00f3n o hecho sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho superado. La carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando entre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo (de cualquier instancia), se satisface la pretensi\u00f3n invocada. Por ende, resulta innecesario que la autoridad judicial profiera orden alguna. As\u00ed, la acci\u00f3n pierde su prop\u00f3sito, pues ya no es necesaria una orden dirigida a cesar la acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales incoados. Se configura espec\u00edficamente cuando la autoridad o el particular accionado, de manera voluntaria, corrigi\u00f3 su comportamiento y ces\u00f3 el riesgo, amenaza o afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado. Para verificar la ocurrencia de esta figura, la Sentencia SU-522 de 2019 dispuso que deber\u00e1 constatarse que: \u201c(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de la ocurrencia del hecho superado, si el juez lo considera pertinente y necesario, podr\u00e1 incluir en la sentencia llamados de atenci\u00f3n o advertencias tendientes a impedir que se repitan situaciones semejantes a las que originaron la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. Esta posibilidad no es perentoria, ni tampoco aplicable a todos los casos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Da\u00f1o consumado. La carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se configura cuando ocurre el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, el cual se materializ\u00f3 antes de que se profiriera el respectivo fallo, de manera que resulta imposible para el juez emitir orden alguna que permita el restablecimiento de los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama. En este evento, a diferencia del hecho superado, el da\u00f1o consumado no se origina en el actuar diligente del accionado, sino en que, por el paso del tiempo, aunado a la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada, se concret\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este escenario, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el juez de tutela, adem\u00e1s de explicar c\u00f3mo ocurri\u00f3 el da\u00f1o consumado, debe realizar consideraciones relacionadas con el fondo del asunto, a efectos de verificar si se configur\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n alegada, y proceder a realizar una advertencia al accionado para que no se repitan los hechos que originaron la acci\u00f3n. Tambi\u00e9n se debe informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas a las que podr\u00edan acudir para reparar el da\u00f1o causado y compulsar copias a las autoridades pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n sobreviniente. La categor\u00eda de carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente tiene una naturaleza residual, en la medida en que ha sido descrita por la jurisprudencia como aquella que se refiere a situaciones que no se ajustan al hecho superado o al da\u00f1o consumado, pero que se configuran luego de presentada la acci\u00f3n de tutela y que cambian el escenario f\u00e1ctico planteado de manera que la pretensi\u00f3n elevada con la tutela pierde sentido. Es un escenario que no est\u00e1 regulado en el Decreto 2591 de 1991, y que fue introducido por la jurisprudencia constitucional, inicialmente, en la Sentencia T-585 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como lo reiter\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-109 de 2022, desde la Sentencia T-431 de 2019, la Corte observ\u00f3 que para que se configure la situaci\u00f3n sobreviniente es necesario analizar: \u201c(i) que exista una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que dicho cambio implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones; o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos de los eventos en los que se ha encontrado que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente incluyen: (i) que el actor pierda el inter\u00e9s en lo pretendido o sea este quien asuma la carga que le correspond\u00eda al accionado aunque no tuviese tal obligaci\u00f3n; (ii) que se haga imposible cumplir o llevar a cabo la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por razones externas a la entidad accionada, por ejemplo, ante la muerte del accionante y que el derecho reclamado tenga car\u00e1cter personal\u00edsimo, de manera que no sea posible una sucesi\u00f3n procesal, y (iii) que un tercer sujeto haya asumido la carga solicitada en la acci\u00f3n constitucional. M\u00e1s all\u00e1 de esos eventos, como se advirti\u00f3, es una categor\u00eda residual en la que pueden incluirse otras circunstancias que no se adecuen de forma estricta a las caracter\u00edsticas propias del hecho superado o del da\u00f1o consumado, por lo que lo anterior no es una lista taxativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, como ocurre respecto del hecho superado y el da\u00f1o consumado, si bien es cierto que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela pierde su prop\u00f3sito al desaparecer el inter\u00e9s por la pretensi\u00f3n invocada, lo anterior no le impide al juez constitucional pronunciarse sobre la problem\u00e1tica del caso. Esto, con el objeto de desarrollar el alcance de un derecho fundamental o evitar que los hechos que originaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n se repitan. Tal posibilidad tiene especial relevancia trat\u00e1ndose de providencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, dada su labor de pedagog\u00eda constitucional como Corporaci\u00f3n de cierre. En ese sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201cespecialmente trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la determinaci\u00f3n de una carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto. El 6 de octubre de 2022, Sof\u00eda instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de COMFAGUAJIRA EPS para que se tutelaran sus derechos fundamentales a la autonom\u00eda de la voluntad, a la salud, a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n, sus derechos sexuales y reproductivos, integridad personal, intimidad y dignidad humana y, en consecuencia, se ordenara a esa EPS que autorizara el procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Aunado a ello, la accionante solicit\u00f3 que la EPS accionada realizara capacitaciones al personal m\u00e9dico, de salud y enfermer\u00eda sobre lo establecido en la Sentencia C-055 de 2022; a la Defensor\u00eda del Pueblo que realizara un seguimiento al cumplimiento de la sentencia, y a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el ejercicio de sus competencias, de ser el caso, investigara y sancionara a la EPS accionada por interponer barreras a la solicitud de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela ante el juez de instancia, la accionante alleg\u00f3 un memorial en el que inform\u00f3 que, el 14 de octubre de 2022, la EPS accionada autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo y que ese mismo d\u00eda se inici\u00f3 el procedimiento.39 Con base en ello, el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n de tutela se hab\u00eda cumplido, sin que mediara una orden del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los presupuestos f\u00e1cticos expuestos en el presente caso permiten determinar que en el momento en que el asunto fue seleccionado para revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n, la pretensi\u00f3n principal invocada por Sof\u00eda, como lo consider\u00f3 el juez de instancia, se encontraba satisfecha, en tanto se hab\u00eda realizado el procedimiento de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Por tal raz\u00f3n, no es necesario proferir una orden con el fin de que se realice ese procedimiento. En otras palabras, la circunstancia descrita constituye un hecho superado, por cuanto: (i) efectivamente se satisfizo por completo la pretensi\u00f3n de la actora, quien solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, y (ii) COMFAGUAJIRA EPS, sin que mediara una orden del juez de tutela, actu\u00f3 al autorizar el anotado procedimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales consider\u00f3 vulnerados, esencialmente, ante la omisi\u00f3n de la EPS accionada de autorizar la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Ahora, la Sala advierte que, al haberse adelantado ese procedimiento, desaparecieron las circunstancias que dieron origen a la tutela, por lo que carece de sentido que el juez constitucional profiera una decisi\u00f3n sobre el particular. Por lo expuesto, un pronunciamiento en esa direcci\u00f3n ser\u00eda inocuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala considera que hay lugar a confirmar la decisi\u00f3n del juez de instancia sobre el hecho superado. Sin embargo, esta Sala advierte que las circunstancias que rodearon la pr\u00e1ctica del procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo pueden suponer un escenario de vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante, que obligan a esta Corporaci\u00f3n a pronunciarse sobre ese hecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo manifestado por la accionante en sede de revisi\u00f3n y en el escrito que le envi\u00f3 al juez de tutela de instancia el 20 de octubre el 2022, la Sala considera necesario estudiar si la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo comport\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora. Esa circunstancia no pod\u00eda haberse aludido en el escrito original de tutela, pues su prop\u00f3sito era justamente lograr la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de ese procedimiento, el cual se realiz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualmente, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a analizar la situaci\u00f3n descrita, esto es, lo sucedido durante la pr\u00e1ctica del procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo de Sof\u00eda. Para tal efecto, el problema jur\u00eddico que resolver\u00e1 es el siguiente: \u00bfCOMFAGUAJIRA EPS y la Cl\u00ednica Santa Ana de Dios S.A.S vulneraron los derechos fundamentales a la autonom\u00eda de la voluntad, a la salud, a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n, a los derechos sexuales y reproductivos, a la integridad personal, la intimidad y la dignidad humana de Sof\u00eda, durante la pr\u00e1ctica del procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias; (ii) la violencia obst\u00e9trica como una forma de violencia contra la mujer, y (iii) la perspectiva de g\u00e9nero como un elemento de an\u00e1lisis en casos de violencia contra la mujer. A partir de lo anterior, la Sala estudiar\u00e1 si se configura una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado e impartir\u00e1 las \u00f3rdenes que considere apropiadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 en su art\u00edculo 13 el derecho y principio de igualdad. Estableci\u00f3 que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y deben recibir la misma protecci\u00f3n y trato de parte de las autoridades. En consecuencia, todos gozamos de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin que pueda haber discriminaci\u00f3n por razones relacionadas con el sexo, la raza o el origen nacional o familiar, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece de manera expl\u00edcita que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. Esa disposici\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1ala que la mujer no puede ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ordenamiento jur\u00eddico ha buscado materializar ese mandato constitucional, seg\u00fan el cual la mujer no puede ser sometida a ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. Ese prop\u00f3sito parte del hecho de reconocer que, social e hist\u00f3ricamente, las mujeres han enfrentado escenarios de desigualdad en su entorno y, espec\u00edficamente, se ha visto encasillada en un lugar de inferioridad respecto de los hombres. Por lo anterior, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad, la Constituci\u00f3n le confiri\u00f3 una relevancia especial a los derechos de las mujeres y a aquellas garant\u00edas dirigidas a protegerlas de cualquier forma de discriminaci\u00f3n. Esto, bajo el entendido de que cualquier forma de discriminaci\u00f3n en contra de las mujeres supone una expresi\u00f3n de violencia hac\u00eda ellas.40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que la violencia de g\u00e9nero contra la mujer se define como \u201c\u2026aquella violencia ejercida contra las mujeres por el hecho de ser mujeres. Pero no por el hecho de ser mujeres desde una concepci\u00f3n biol\u00f3gica, sino de los roles y la posici\u00f3n que se asigna a las mujeres desde una concepci\u00f3n social y cultural.\u201d41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, en la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer del 10 de diciembre de 1993, se\u00f1al\u00f3 que la agresi\u00f3n hac\u00eda la mujer debe entenderse como \u201ctodo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico para la mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida p\u00fablica como en la vida privada.\u201d42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La discriminaci\u00f3n, y por ende violencia, de las que han sido v\u00edctimas las mujeres responde en parte a patrones basados en estereotipos de g\u00e9nero. Su base es una preconcepci\u00f3n de lo que significa \u2013y espera\u2013 de las mujeres. Esa preconcepci\u00f3n ha abierto la puerta para que se ejecuten sobre ellas agresiones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas. Esto, con el fin de que cumplan ese rol presupuesto \u2013sin rebelarse\u2013 y para preservar esa estructura desigual en la sociedad, en la que la mujer debe mantenerse en el lugar que tradicionalmente ha ocupado. Sobre esa forma de violencia, esta Corte ha sostenido lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es un fen\u00f3meno que suele estar relacionado con diversas causas sociales, culturales, econ\u00f3micas, religiosas, \u00e9tnicas, hist\u00f3ricas y pol\u00edticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad humana, y que afecta los derechos de un n\u00famero gravemente significativo de seres humanos. As\u00ed, se ha identificado que la violencia contra la mujer es una manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales \u2026, que conduce a perpetuar la discriminaci\u00f3n contra \u00e9sta y a obstaculizar su pleno desarrollo.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aras de garantizar el principio de igualdad y de no discriminaci\u00f3n contra la mujer, tanto en el plano nacional como en el internacional, se han proferido una serie de normas e instrumentos que velan por la materializaci\u00f3n de los derechos de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, en el plano internacional, se encuentra la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Pol\u00edticos de la Mujer de 1953, la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer de 1967, la cual es antecedente de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer -CEDAW (por su sigla en ingl\u00e9s) de 1981; la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer de 1993, que precede a la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer \u2013Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u2013 que fue aprobada por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos el d\u00eda 9 de junio de 1994 y la Declaraci\u00f3n y Plataforma de Acci\u00f3n de Beijing en la Cuarta Conferencia Mundial Sobre la Mujer.44\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre tales instrumentos, la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 establece que la violencia en contra de la mujer es \u201ccualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u201d.45 As\u00ed mismo, el art\u00edculo 3\u00ba ibidem se\u00f1ala que toda mujer tiene derecho a vivir una vida libre de violencia, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado. En desarrollo de ese derecho, el art\u00edculo 6\u00ba de esa Convenci\u00f3n indica que ello implica: \u201ca. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminaci\u00f3n, y b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y pr\u00e1cticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Colombia tambi\u00e9n ha habido un desarrollo normativo y pronunciamientos jurisprudenciales que se refieren a la violencia en contra de la mujer y a su derecho a vivir libre de agresiones. Por ejemplo, mediante la Ley 1257 de 2008, el legislador profiri\u00f3 una serie de normas para \u201c\u2026 garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u2026\u201d (art\u00edculo 1\u00ba). Ese compendio normativo incluy\u00f3 una definici\u00f3n sobre violencia contra la mujer, el concepto de da\u00f1o contra la mujer; estableci\u00f3 una serie de principios y derechos de las mujeres y, particularmente, de aquellas que han sido v\u00edctimas de violencia. Tambi\u00e9n previ\u00f3 una serie de medidas dirigidas a proteger a la mujer y a prevenir actos de agresi\u00f3n en su contra. Otro ejemplo normativo que busca prevenir la violencia en contra de la mujer es la Ley 1761 de 2015 conocida como la Ley Rosa Elvira Cely, mediante la cual se cre\u00f3 el tipo penal de feminicidio, como delito aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a pronunciamientos jurisprudenciales, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la violencia contra la mujer se puede ocasionar por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que le cause alg\u00fan tipo de da\u00f1o. Su sufrimiento produce distintos efectos de tipo f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o patrimonial, cuando quiera que se generen por el hecho de ser mujer.46 Todo lo anterior supone el desconocimiento de la dignidad de la mujer como ser humano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En general, para esta Corporaci\u00f3n, el derecho de la mujer a una vida libre de violencias y discriminaci\u00f3n se soporta en m\u00faltiples disposiciones constitucionales referentes al derecho a la vida, a la integridad personal y a no ser torturada (art\u00edculos 11 y 12), el derecho a la libertad y a la seguridad personal (art\u00edculos 16 y 28), el respeto por la dignidad humana de la mujer (art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba), el derecho de la mujer a formar una familia y a la protecci\u00f3n de la misma (art\u00edculos y 5\u00ba y 42) y el derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n (art\u00edculos 42 y 43).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los mandatos constitucionales referidos, de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de los instrumentos nacionales e internacionales aludidos, existe una obligaci\u00f3n para el Estado respecto de la eliminaci\u00f3n de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n y violencia contra la mujer, por el hecho de serlo, o a partir de los estereotipos que a ella se le imponen. En ese sentido, el Estado debe: \u201ca) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las ni\u00f1as de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n o violencia ejercida en su contra; c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras\u201d.47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A prop\u00f3sito de ese deber estatal, cabe referir nuevamente a la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, la cual prev\u00e9 en su art\u00edculo 7\u00ba lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. abstenerse de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. incluir en su legislaci\u00f3n interna normas penales, civiles y administrativas, as\u00ed como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. adoptar medidas jur\u00eddicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, da\u00f1ar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar pr\u00e1cticas jur\u00eddicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protecci\u00f3n, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de compensaci\u00f3n justos y eficaces, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra \u00edndole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, instrumentos internacionales, legislaci\u00f3n dom\u00e9stica y pronunciamientos jurisprudenciales han proscrito cualquier forma de violencia en contra de la mujer. Esto, como manifestaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica, la igualdad y la no discriminaci\u00f3n. Se ha reconocido que el anotado fen\u00f3meno de violencia se origina, en parte, por patrones o estereotipos sociales y culturales respecto de rol que la mujer debe cumplir en la sociedad. Esos estereotipos son instrumentos que sirven para perpetuar formas de discriminaci\u00f3n basadas en el g\u00e9nero. Para enfrentar esa situaci\u00f3n, se ha establecido que el Estado debe emprender medidas id\u00f3neas para prevenir y castigar cualquier forma de violencia en contra de la mujer, al tiempo que tiene un mandato de lograr una igualdad efectiva que rompa los estereotipos de g\u00e9nero discriminadores para las mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La violencia obst\u00e9trica como forma de violencia contra la mujer\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La violencia obst\u00e9trica es una forma de violencia contra la mujer que incluye todos los maltratos y abusos que padecen las mujeres durante la prestaci\u00f3n de servicios de salud reproductiva. Ello incluye, por ejemplo, la atenci\u00f3n durante la gestaci\u00f3n, el parto, el posparto. La violencia obst\u00e9trica tambi\u00e9n puede ocurrir durante la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n del embarazo, bien sea natural o voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2013OMS, a trav\u00e9s de la Declaraci\u00f3n de 2014 sobre la Prevenci\u00f3n y Erradicaci\u00f3n de la Falta de Respeto y el Maltrato durante la Atenci\u00f3n del Parto en Centros de salud, sostuvo que es un derecho de la mujer recibir atenci\u00f3n en salud digna y respetuosa durante la gestaci\u00f3n y el parto. Esa declaraci\u00f3n tambi\u00e9n hizo expl\u00edcito que muchas mujeres en el mundo reciben un trato irrespetuoso, ofensivo o negligente durante el parto.48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u2013CIDH, reconoci\u00f3 que, aun cuando no existe una definici\u00f3n jur\u00eddica para la violencia obst\u00e9trica, esta \u201cabarca todas las situaciones de tratamiento irrespetuoso, abusivo, negligente, o de denegaci\u00f3n de tratamiento, durante el embarazo y la etapa previa, y durante el parto o postparto, en centros de salud p\u00fablicos o privados\u201d.49 La CIDH advirti\u00f3 que este tipo de violencia se soporta en estereotipos de g\u00e9nero y de machismo. Se trata de un fen\u00f3meno frecuente, pero invisibilizado, que afecta los derechos de las mujeres a la integridad personal, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, a la salud, a la vida privada, el respeto a su autonom\u00eda y, posiblemente, al deber de obtener por parte de los profesionales un consentimiento previo, libre, pleno e informado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el documento \u201cViolencia y discriminaci\u00f3n contra mujeres, ni\u00f1as y adolescentes: Buenas pr\u00e1cticas y desaf\u00edos en Am\u00e9rica Latina y en el Caribe\u201d, la CIDH indic\u00f3 que la violencia obst\u00e9trica supone un trato deshumanizado y discriminatorio que ocurre durante la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, mediante una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n. Ese mismo documento destaca algunas de las circunstancias en las que se puede concluirse que hubo violencia obst\u00e9trica:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrato deshumanizado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Indiferencia al dolor que puede presentarse cuando se deja a la mujer esperando por largas horas, se inmoviliza el cuerpo o se llevan a cabo partos sin anestesia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abuso de medicalizaci\u00f3n y patologizaci\u00f3n de los procesos fisiol\u00f3gicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pr\u00e1cticas invasivas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Uso innecesario de medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Denegaci\u00f3n de informaci\u00f3n completa sobre la salud y los tratamientos aplicables. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Humillaciones o burlas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, en 2019, la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la Violencia contra la Mujer de las Naciones Unidas public\u00f3 un informe titulado \u201cEnfoque basado en los derechos humanos del maltrato y la violencia contra la mujer en los servicios de salud reproductiva, con especial hincapi\u00e9 en la atenci\u00f3n del parto y la violencia obst\u00e9trica\u201d. En ese documento, la Relatora Especial indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl maltrato y la violencia contra las mujeres en los servicios de salud reproductiva y durante la atenci\u00f3n del parto se examinan en el informe como parte de una forma continuada de las violaciones que se producen en el contexto m\u00e1s amplio de la desigualdad estructural, la discriminaci\u00f3n y el patriarcado, y tambi\u00e9n son consecuencia de una falta de educaci\u00f3n y formaci\u00f3n y de la falta de respeto a la igual condici\u00f3n de la mujer y a sus derechos humanos. Las mujeres y las ni\u00f1as sufren ese tipo de violencia cuando solicitan otras formas de atenci\u00f3n de la salud sexual y reproductiva como ex\u00e1menes ginecol\u00f3gicos, el aborto, tratamientos de fecundidad y anticonceptivos y en otros contextos de salud sexual y reproductiva\u201d.50 (negrilla a\u00f1adida) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese mismo informe indica que \u201c[m]uchas mujeres procedentes de diferentes partes del mundo han descrito pr\u00e1cticas profundamente humillantes, agresiones verbales y observaciones sexistas\u2026 Solo desde hace poco las mujeres han empezado a hablar sobre las burlas y los reproches, insultos y gritos que sufren por parte de los trabajadores sanitarios. Especialmente se han destacado las observaciones sexistas y ofensivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo dicho, el informe de la Relatora Especial concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos humanos de la mujer incluyen su derecho a recibir un trato digno y respetuoso en los servicios de salud reproductiva y en la atenci\u00f3n obst\u00e9trica sin ser objeto de discriminaci\u00f3n o violencia, de sexismo o de cualquier otro tipo de violencia psicol\u00f3gica, tortura, trato inhumano o degradante o coacci\u00f3n. En el \u00e1mbito de la atenci\u00f3n de la salud reproductiva y el parto, los sistemas de salud deben contar con los recursos presupuestarios necesarios para proporcionar una atenci\u00f3n de la salud materna y reproductiva accesible y de calidad, a fin de velar por que se atiendan y se cumplan las necesidades y los derechos de salud reproductiva de las mujeres durante la atenci\u00f3n del parto, los ex\u00e1menes ginecol\u00f3gicos o los tratamientos de fecundidad, en caso de aborto espont\u00e1neo, aborto, anticoncepci\u00f3n y en otros contextos de la salud sexual y reproductiva.\u201d 51 (negrilla a\u00f1adida) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del tipo de pr\u00e1cticas que constituyen violencia obst\u00e9trica, la Sentencia SU-048 de 2022 estableci\u00f3 las circunstancias en las que se incurre en esa forma de violencia. Esto a partir de la doctrina vigente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipolog\u00eda de pr\u00e1cticas que constituyen violencia obst\u00e9trica52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0Abuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00eda forzosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ces\u00e1reas forzosas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Episiotom\u00edas forzosas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedimientos m\u00e9dicos no consentidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Inducci\u00f3n del parto \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Remoci\u00f3n manual de la placenta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Restricci\u00f3n f\u00edsica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Impedir que la mujer adopte diferentes posiciones f\u00edsicas para el parto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros tipos de abuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ataques verbales: burlas, comentarios humillantes, tratos hostiles y similares.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coerci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coerci\u00f3n por intervenci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las directivas de hospitales buscan intervenci\u00f3n judicial para obligar a la mujer a someterse a una ces\u00e1rea.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coerci\u00f3n por intervenci\u00f3n de autoridades de bienestar infantil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las directivas de hospitales amenazan a las mujeres con reportarlas antes autoridades de bienestar infantil si no consienten la realizaci\u00f3n de cirug\u00eda o procedimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coerci\u00f3n por negaci\u00f3n de tratamiento, manipulaci\u00f3n de informaci\u00f3n o presi\u00f3n emocional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las directivas de hospitales amenazan a las mujeres con retrasar tratamientos para que acepten la realizaci\u00f3n de cirug\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falta de respeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El personal m\u00e9dico acusa a las mujeres de ser muy sensibles al dolor y ser incapaces de manejar el dolor sin medicaci\u00f3n, las gritan por sentir miedo o vocalizar muy fuerte durante las contracciones o les dicen que su trabajo durante el parto refleja el pobre desempe\u00f1o que tendr\u00e1n como madres. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las mujeres son ignoradas cuando hacen preguntas sobre el tratamiento o las hacen sentir culpables de sus decisiones cuando sobrevienen complicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha establecido una reciente l\u00ednea jurisprudencial respecto de la violencia obst\u00e9trica, particularmente, en las Sentencias T-357 de 2021, SU-048 de 2022 y T-198 de 2023. Esas providencias abordan casos en los que mujeres quer\u00edan terminar con su embarazo y que derivaron, a partir de un evento de violencia obst\u00e9trica, en la muerte del reci\u00e9n nacido o en graves problemas de salud para la madre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las referencias anteriores, es claro que la violencia obst\u00e9trica tambi\u00e9n puede ocurrir en el procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Lo anterior supone una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales sexuales y reproductivos, a una vida libre de violencia, a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n y a la integridad personal de las mujeres, ni\u00f1as o personas gestantes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Red Internacional de M\u00e9dicos por el Derecho a Decidir elabor\u00f3 un documento sobre la violencia obst\u00e9trica y el aborto en Colombia. Ese documento expuso que, despu\u00e9s de que una mujer logra vencer las barreras para acceder a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, est\u00e1 expuesta a pr\u00e1cticas que vulneran sus derechos, entre las cuales se encuentra:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Cuidado no confidente: referirse a la mujer en p\u00fablico con calificativos estigmatizantes o haciendo alusi\u00f3n a su decisi\u00f3n de forma peyorativa (\u00abla del aborto\u00bb), o no ofrecer privacidad para la consulta y el examen f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Cuidado no digno\/discriminaci\u00f3n: no asesorar sobre su derecho, negar informaci\u00f3n veraz e imparcial, retrasar la atenci\u00f3n y la realizaci\u00f3n del procedimiento, retrasar o no asignar cama, acomodar intencionalmente y con fines \u00abaleccionadores\u00bb junto a madres con sus reci\u00e9n nacidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Cuidado sub-\u00f3ptimo: uso de tecnolog\u00edas inadecuadas u obsoletas: legrado cortante en lugar de aspiraci\u00f3n endouterina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Abuso f\u00edsico: manejo insuficiente o no manejo del dolor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Abuso psicol\u00f3gico: amenazar, acusar, culpabilizar, humillar, re victimizar tratar de cambiar su decisi\u00f3n\u201d.53 (negrilla a\u00f1adida) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la legislaci\u00f3n nacional, cabe destacar la Ley 2244 de 2022 \u201c[p]or medio de la cual se reconocen los derechos de la mujer en embarazo, trabajo de parto y posparto y de dictan otras disposiciones\u201d. De esa ley cabe destacar los numerales 2\u00ba, 3\u00ba y 28 del art\u00edculo 4\u00ba, los cuales disponen que todas las mujeres en estado de gestaci\u00f3n tienen derecho a ser tratadas con respeto por parte de los agentes de salud y sin discriminaci\u00f3n, protegiendo su derecho a la intimidad y confidencialidad, a no recibir tratos crueles, inhumanos ni degradantes, as\u00ed como a que se les garantice su libre determinaci\u00f3n y libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, la violencia obst\u00e9trica es una forma de violencia en contra de las mujeres que se materializa a trav\u00e9s de maltratos y abusos hac\u00eda las mujeres, durante la pr\u00e1ctica de un procedimiento o servicio de tipo obst\u00e9trico. La agresi\u00f3n puede ser de tipo f\u00edsico o verbal y puede derivar en da\u00f1os tambi\u00e9n f\u00edsicos o psicol\u00f3gicos. Este tipo de violencia supone una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales tales como la vida, la salud (tambi\u00e9n sexual y reproductiva), la dignidad humana, la igualdad y la no discriminaci\u00f3n y la integridad f\u00edsica de las mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La perspectiva de g\u00e9nero como un elemento de an\u00e1lisis en la violencia contra la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las consideraciones expuestas en los cap\u00edtulos precedentes, la violencia contra la mujer, como fen\u00f3meno social proscrito por la Constituci\u00f3n, la ley y diversos instrumentos internacionales, hace necesario que el presente asunto se estudia a partir de una perspectiva de g\u00e9nero. De acuerdo con la Sentencia SU-080 de 2020, y a partir de la doctrina, la perspectiva o an\u00e1lisis de g\u00e9nero puede definirse de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl an\u00e1lisis de g\u00e9nero es la \u201cherramienta te\u00f3rico-metodol\u00f3gica que permite el examen sistem\u00e1tico de las pr\u00e1cticas y los roles que desempe\u00f1an las mujeres y los hombres en un determinado contexto econ\u00f3mico, pol\u00edtico, social o cultural. Sirve para captar c\u00f3mo se producen y reproducen las relaciones de g\u00e9nero dentro de una problem\u00e1tica espec\u00edfica y con ello detectar los ajustes institucionales que habr\u00e1n de emprenderse para lograr la equidad entre los g\u00e9neros. El an\u00e1lisis de genero tambi\u00e9n se aplica en las pol\u00edticas p\u00fablicas. Este consiste en identificar y considerar las necesidades diferenciadas por g\u00e9nero en el dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los efectos de las pol\u00edticas sobre la condici\u00f3n y posici\u00f3n social de las mujeres y hombres respecto al acceso y control de los recursos, su capacidad decisi\u00f3n de empoderamiento de las mujeres\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la pr\u00e1ctica, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia SU-080 de 2020, analizar un caso en el que la parte afectada en una mujer, con perspectiva de g\u00e9nero: (i) no implica una actuaci\u00f3n parcializado del juez en favor de la mujer v\u00edctima; (ii) la independencia e imparcialidad de la autoridad judicial implica la necesidad de que el juicio o estudio que se adelante no perpet\u00fae estereotipos de g\u00e9nero o situaciones de discriminaci\u00f3n, y (iii) en consecuencia, el actuar del juez al analizar una problem\u00e1tica de violencia contra la mujer demanda una aproximaci\u00f3n multinivel, lo cual significa abordar el caso reconociendo los anotados estereotipos \u2013si se quiere estigmas\u2013 propios del rol de la mujer en la sociedad o en ciertos aspectos puntuales como el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos. Lo anterior puede implicar acudir a fuentes o instrumentos internacionales que, sumados al derecho interno, propendan por una interpretaci\u00f3n y soluci\u00f3n acorde con la situaci\u00f3n particular de la mujer v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Consideraciones relacionadas con el caso concreto en relaci\u00f3n con el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias y la violencia obst\u00e9trica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n considera que los hechos que rodearon la pr\u00e1ctica del procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo de Sof\u00eda, suponen una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales incoados. Tal y como se relat\u00f3 en detalle en el ac\u00e1pite de antecedentes y hechos de esta sentencia, la accionante fue v\u00edctima de violencia obst\u00e9trica por parte del personal que la Cl\u00ednica Santa Ana de Dios S.A.S dispuso para la realizaci\u00f3n del aludido procedimiento. Cabe anotar que fue COMFAGUAJIRA EPS la entidad que dispuso que ese procedimiento se practicara en la cl\u00ednica aludida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Sof\u00eda se concret\u00f3 en los siguientes hechos que suponen violencia obst\u00e9trica f\u00edsica y psicol\u00f3gica: (i) la ausencia de una supervisi\u00f3n m\u00e9dica directa durante la administraci\u00f3n del medicamento dirigido a terminar con el embarazo, a partir de lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 3280 de 2018 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; (ii) las amenazas y cr\u00edticas del personal m\u00e9dico, especialmente, que se le haya manifestado a la accionante que le iban a mostrar el feto cuando tuviera lugar el aborto, lo cual supone un trato cruel e inhumano y una forma de violencia obst\u00e9trica de tipo psicol\u00f3gico; (iii) el dolor intenso que padeci\u00f3 Sof\u00eda durante el tiempo que se le administr\u00f3 el medicamento respectivo y la ausencia de una atenci\u00f3n oportuna dirigida a mitigar o detener el dolor que sufri\u00f3 la actora; (iv) la indolencia del personal de la Cl\u00ednica Santa Ana de Dios S.A.S ante lo manifestado por la actora respecto del fr\u00edo que padec\u00eda y, sobre todo, del m\u00e9todo empleado para realizar la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, as\u00ed como su postura de ignorar la incomodidad de la actora, producto de la posici\u00f3n en la que se encontraba el feto en su vientre; (v) la manera en la que se produjo finalmente el aborto, pues Sof\u00eda se vio obligada a enfrentar esa circunstancia sola, en un ba\u00f1o y sin supervisi\u00f3n m\u00e9dica, lo cual le produjo un fuerte sangrado y la oblig\u00f3 a recibir con sus manos el feto. Asimismo, no se le ayud\u00f3 a retirar el feto de su cuerpo y fue depositado a su vista en una caneca de basura, y (vi) la realizaci\u00f3n de un legrado, pr\u00e1ctica que va en contra de las directrices establecidas en la Resoluci\u00f3n 3280 de 2018 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, hecho que comporta violencia obst\u00e9trica f\u00edsica y psicol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de todo lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n considera probada la violencia obst\u00e9trica que sufri\u00f3 Sof\u00eda, tanto de manera f\u00edsica como psicol\u00f3gica. En suma, la Corte Constitucional advierte que el personal de la cl\u00ednica designada por la EPS para realizar el procedimiento tuvo un trato cruel, degradante, indolente, amenazante y victimizador que vulner\u00f3 los derechos fundamentales incoados por la accionante. La Sala recuerda que la Cl\u00ednica Santa Ana de Dios S.A.S fue vinculada al presente tr\u00e1mite de tutela, sin que se hubiera recibido explicaci\u00f3n o manifestaci\u00f3n alguna sobre los hechos padecidos por Sof\u00eda. As\u00ed pues, de conformidad con el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala da por ciertos todos los hechos relatados por la accionante durante la pr\u00e1ctica del procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo autorizada por COMFAGUAJIRA EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de lo sucedido, la Sala considera importante resaltar que todas las formas de violencia contra la mujer se encuentran proscritas por la Constituci\u00f3n y la ley. Asimismo, la violencia obst\u00e9trica se configura siempre que se ejerza en contra de una mujer, ni\u00f1a o persona gestante, independientemente de que pretenda llevar a t\u00e9rmino su embarazo o no. Sin perjuicio del prop\u00f3sito de una interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, ese procedimiento debe respetar el principio y derecho a la dignidad humana, as\u00ed como el derecho de las mujeres a no ser discriminadas y a que se respete su elecci\u00f3n, en desarrollo de sus derechos sexuales y reproductivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien en la jurisprudencia constitucional se ha referido con mayor detalle a la violencia obst\u00e9trica cuando el embarazo es llevado t\u00e9rmino, lo anterior no quiere decir que la mujer que decide interrumpir su embarazo \u2013por su decisi\u00f3n\u2013 est\u00e9 obligada a padecer violencia obst\u00e9trica y a resignarse a ver vulnerados de derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, el derecho a vivir sin violencia y la no discriminaci\u00f3n. Aceptar lo anterior supondr\u00eda cohonestar estereotipos sociales de g\u00e9nero respecto del rol social de la mujer como madre y, sobre todo, tolerar la violencia en contra de la mujer, lo cual est\u00e1 proscrito en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, la Sala de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que Sof\u00eda fue sometida a tratos contrarios a su dignidad humana cuando se le practic\u00f3 el procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo; y que se le prest\u00f3 un servicio de mala calidad que la someti\u00f3 a sufrimientos psicol\u00f3gicos y f\u00edsicos innecesarios. La actora no tuvo un acompa\u00f1amiento continuo de los trabajadores de salud de la cl\u00ednica accionada, incluso fue objeto de reproches por parte de quienes la atendieron. En efecto, la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo tiene una conexi\u00f3n directa con la eficacia y garant\u00eda de los derechos reproductivos y sexuales de las mujeres, con su dignidad humana, la igualdad y el derecho a vivir libre de violencia, por lo que las conductas referidas constituyen un maltrato y violencia en los servicios de salud. En consecuencia, la Sala concluye que la Cl\u00ednica Santa Ana de Dios S.A.S y COMFAGUAJIRA EPS vulneraron los derechos fundamentales incoados por Sof\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n considera necesario ahondar en la responsabilidad de COMFAGUAJIRA EPS respecto de la violencia obst\u00e9trica que padeci\u00f3 la actora durante el procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. En principio, podr\u00eda considerarse que la anotada EPS no tuvo responsabilidad o control respecto del actuar del personal m\u00e9dico de la Cl\u00ednica Santa Ana de Dios. Esto pues su rol en lo anterior se limit\u00f3 a brindar la autorizaci\u00f3n del procedimiento \u2013lo cual ocurri\u00f3\u2013 y a disponer de una instituci\u00f3n m\u00e9dica para su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n considera que COMFAGUAJIRA EPS tambi\u00e9n es responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-520 de 2012, estableci\u00f3 que las EPS tienen el deber de garantizar que el acceso a los servicios de salud cumpla con los criterios de calidad, eficiencia, oportunidad, integralidad y continuidad. Si los anteriores criterios no se cumplen, se transgreden de manera directa los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud. Lo anterior, en concordancia con lo manifestado por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas el cual, en su Observaci\u00f3n General No. 14,54 en la cual destac\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio de salud parte de cuatro elementos esenciales: accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anotado principio de calidad fue reconocido por la Ley 1751 de 2015 (estatutaria de salud), en el literal d) de su art\u00edculo 6\u00ba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6. ELEMENTOS Y PRINCIPIOS DEL SERVICIO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0Calidad e idoneidad profesional.\u00a0Los establecimientos, servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico y responder a est\u00e1ndares de calidad aceptados por las comunidades cient\u00edficas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educaci\u00f3n continua e investigaci\u00f3n cient\u00edfica y una evaluaci\u00f3n oportuna de la calidad de los servicios y tecnolog\u00edas ofrecidos.\u201d (negrilla a\u00f1adida) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior guarda estrecha relaci\u00f3n con el literal h) del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 1751 de 2015, el cual establece que las personas que acceden a los servicios de salud tienen derecho a que se les preste durante todo su proceso, asistencia de calidad de parte de los trabajadores de la salud, quienes deben estar debidamente capacitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la responsabilidad que le ata\u00f1e a COMFAGUAJIRA EPS respecto del servicio falto de calidad que prest\u00f3 la Cl\u00ednica Santa Ana de Dios, cabe anotar que el legislador le asign\u00f3 de manera expl\u00edcita a las EPS el deber de garantizar que los servicios brindados a trav\u00e9s de las instituciones prestadoras de salud sean de calidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 178 de la Ley 100 de 1993 establece que las entidades promotoras de salud tienen la funci\u00f3n de \u201c[e]stablecer procedimientos para controlar la atenci\u00f3n integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). En l\u00ednea con lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud solo puede autorizar el funcionamiento de entidades promotoras de salud que eval\u00faen sistem\u00e1ticamente la calidad de los servicios ofrecidos (art\u00edculo 180.C ibidem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las disposiciones legales mencionadas, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que la participaci\u00f3n de las entidades promotoras de salud en el sistema no se circunscribe o limita a ser simples captadoras de afiliados o gestoras de los recursos que administran. En efecto, las EPS deben garantizar la prestaci\u00f3n id\u00f3nea y de calidad de los servicios previstos en los planes de salud. En consecuencia, la desatenci\u00f3n, dilaci\u00f3n o descuido de sus propios operadores \u2013de sus IPS y de los profesionales contratados\u2013 puede atribuirse tambi\u00e9n a las EPS y constituir responsabilidad civil. As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]xiste un criterio consolidado en lo que implica para las Entidades Promotoras de Salud cumplir a cabalidad con la administraci\u00f3n del riesgo en salud de sus afiliados y los beneficiarios de \u00e9stos, as\u00ed como garantizar una id\u00f3nea prestaci\u00f3n de los servicios contemplados en el plan obligatorio de salud, toda vez que su desatenci\u00f3n, dilaci\u00f3n o descuido, ya sea que provenga de sus propios operadores o de las IPS y profesionales contratados con tal fin, es constitutiva de responsabilidad civil.\u201d55 (negrilla a\u00f1adida) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En id\u00e9ntico sentido, la misma Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 lo siguiente en Sentencia del 17 de noviembre de 2011 (rad. 1999-00533): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las Entidades Promotoras de Salud (EPS), son responsables de administrar el riesgo de salud de sus afiliados, organizar y garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios integrantes del POS, orientado a obtener el mejor estado de salud de los afiliados, para lo cual, entre otras obligaciones, han de establecer procedimientos garantizadores de calidad, atenci\u00f3n integral, eficiente y oportuna a los usuarios en las instituciones prestadoras de salud (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud garantizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), no excluye la responsabilidad legal que les corresponde cuando los prestan a trav\u00e9s de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o de profesionales mediante contratos reguladores s\u00f3lo de su relaci\u00f3n jur\u00eddica con aqu\u00e9llas y \u00e9stos. Por lo tanto, a no dudarlo, la prestaci\u00f3n del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud y prest\u00e1ndolo mediante contrataci\u00f3n con Instituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales, son todos solidariamente responsables por los da\u00f1os causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas.\u201d (negrilla a\u00f1adida) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las referencias legales y jurisprudenciales anotadas, para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que COMFAGUAJIRA EPS tambi\u00e9n es responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, pues es su responsabilidad velar por la prestaci\u00f3n de un servicio id\u00f3neo y de calidad, por parte de las IPS o de los profesionales que contrata para ese fin.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala, aun cuando el juez de instancia pod\u00eda declarar la carencia actual de objeto por hechos superado respecto de la petici\u00f3n de pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, esa autoridad judicial omiti\u00f3 referirse a la forma en la que se ejecut\u00f3 ese procedimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, si bien es claro que la Cl\u00ednica Santa Ana de Dios S.A.S y COMFAGUAJIRA EPS vulneraron los derechos fundamentales incoados de la actora, dada la violencia obst\u00e9trica que se produjo durante su interrupci\u00f3n del embarazo, la Sala considera que respecto de esa circunstancia hay carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, ya que no es posible retrotraer la violencia que padeci\u00f3 la actora durante ese procedimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, a partir de las consideraciones planteadas previamente en torno al da\u00f1o consumado, la Sala considera que el perjuicio, materializado en la violencia que Sof\u00eda sufri\u00f3 durante la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, ocurri\u00f3 antes de que se profiriera una decisi\u00f3n de tutela. En consecuencia, resulta imposible para esta Corporaci\u00f3n \u2013en sede de revisi\u00f3n\u2013 emitir una orden que restablezca los derechos fundamentales de la actora, transgredidos en el hecho anotado. Para la Sala, la pretensi\u00f3n dirigida a lograr la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n del embarazo presupon\u00eda \u2013necesariamente\u2013 que ese procedimiento se llevara a cabo en respeto de sus derechos a vivir una vida libre de violencia o de circunstancias que generaran una nueva vulneraci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos fundamentales. En efecto, la manera en la que se realiz\u00f3 ese procedimiento m\u00e9dico supuso una forma de violencia que la actora no debi\u00f3 padecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La manera en la que la Cl\u00ednica accionada practic\u00f3 la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, como lo indica la accionante y varios de los expertos que conceptuaron en este proceso, transgredi\u00f3 la dignidad humana de Sof\u00eda a partir de una mala prestaci\u00f3n del servicio de salud que la oblig\u00f3 a ser v\u00edctima de innecesarios sufrimientos f\u00edsicos, emocionales e, incluso, psicol\u00f3gicos, que se traducen en una evidente afectaci\u00f3n de sus derechos sexuales y reproductivos y la garant\u00eda de todo ser humano a vivir una vida libre de violencias, particularmente, cuando se trata de una mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como lo exige la jurisprudencia en el marco de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, la Sala llamar\u00e1 la atenci\u00f3n a la Cl\u00ednica Santa Ana de Dios S.A.S y a COMFAGUAJIRA EPS por incurrir en actos que generaron una grave violencia obst\u00e9trica a Sof\u00eda y les advertir\u00e1 que deber\u00e1n emprender las acciones necesarias para que no se repitan esos hechos. Asimismo, el hecho de que la Corte Constitucional haya considerado que sobre este caso obr\u00f3 una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado de ninguna manera le impide a la actora emprender las acciones legales o presentar las denuncias y quejas que considere ante las dem\u00e1s jurisdicciones e instancias administrativas competentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que COMFAGUAJIRA EPS se haya comunicado con el padre de la accionante con el fin de consultarle si autorizaba la realizaci\u00f3n del procedimiento solicitado. La anotada circunstancia supone una vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad en materia reproductiva, as\u00ed como un desconocimiento del deber de confidencialidad de los profesionales en salud. A prop\u00f3sito de este tema, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-096 de 201856 estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas profesionales de la salud y, en general, el personal de salud que atienda la solicitud de las mujeres relativa a la interrupci\u00f3n voluntaria de su embarazo, est\u00e1n obligados a ofrecer plena garant\u00eda de confidencialidad y, en consecuencia, a respetar el derecho de las mujeres a la intimidad y a la dignidad. Guardar el secreto profesional se convierte en una obligaci\u00f3n de primer orden para los prestadores de servicios de salud en relaci\u00f3n con este derecho. La decisi\u00f3n de una mujer de interrumpir voluntariamente su embarazo (\u2026) pertenece a su esfera \u00edntima o privada y, en consecuencia, no se trata de un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico o general, pues es una decisi\u00f3n que le incumbe solamente a ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(negrilla a\u00f1adida) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe recordar tambi\u00e9n lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 2244 de 2022, el cual establece que todas las mujeres en proceso de gestaci\u00f3n tienen derecho a ser tratadas con respeto y sin discriminaci\u00f3n y a que se les proteja su derecho a la intimidad y a la confidencialidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, esta Sala concluye que COMFAGUAJIRA EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la intimidad y la dignidad y la garant\u00eda de confidencialidad de la accionante, al haber llamado a su padre para consultarle si autorizaba la realizaci\u00f3n de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. En efecto, la decisi\u00f3n de Sof\u00eda de interrumpir o no su embarazo pertenece a su esfera \u00edntima y privada. La acci\u00f3n de la EPS de consultar a su padre reproduce estereotipos de g\u00e9nero, respecto de la ausencia de autonom\u00eda de la mujer \u2013materializada en la necesidad de que un hombre decida por ella\u2013 para adoptar decisiones que le conciernen a ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n y \u00f3rdenes a proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una mujer que solicit\u00f3 a su EPS autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. En el marco de lo anterior, la EPS llam\u00f3 al padre de la accionante para solicitar su aprobaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n del procedimiento. La EPS imparti\u00f3 la autorizaci\u00f3n requerida, luego de presentada la acci\u00f3n de tutela y antes de que se profiriera la decisi\u00f3n de instancia. Ese procedimiento fue adelantado por la Cl\u00ednica Santa Ana de Dios S.A.S. La actora relat\u00f3 que fue v\u00edctima m\u00faltiples maltratos que le generaron sufrimientos innecesarios durante el proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de instancia declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el procedimiento solicitado se adelant\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la tutela. Al mismo tiempo, consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a pronunciarse respecto de las dem\u00e1s pretensiones de la tutela, pues su atenci\u00f3n le compet\u00eda a la Superintendencia Nacional de Salud. El juez tampoco se pronunci\u00f3 respecto de los maltratos anotados por la accionante en la misiva mediante la cual inform\u00f3 que ya se hab\u00eda realizado la interrupci\u00f3n del embarazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n abord\u00f3 como cuesti\u00f3n previa la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a. Concluy\u00f3 que esta deb\u00eda rechazarse de plano, pues el se\u00f1or Sua Monta\u00f1a no era parte ni interviniente en el presente tr\u00e1mite, por lo que no estaba legitimado para presentar solicitudes de nulidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agotado el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela, la Sala consider\u00f3 que el objeto de la acci\u00f3n de tutela se hab\u00eda superado respecto de la autorizaci\u00f3n pretendida por la actora para adelantar la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Sin embargo, la Sala constat\u00f3 que el juez de instancia omiti\u00f3 pronunciarse sobre las situaciones de violencia rese\u00f1adas por la accionante durante la pr\u00e1ctica del anotado procedimiento. Por ende, consider\u00f3 necesario pronunciarse sobre lo anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfCOMFAGUAJIRA EPS y la Cl\u00ednica Santa Ana de Dios S.A.S vulneraron los derechos fundamentales a la autonom\u00eda de la voluntad, salud, igualdad y no discriminaci\u00f3n, derechos sexuales y reproductivos, integridad personal, intimidad y dignidad de Sof\u00eda, durante la pr\u00e1ctica del procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo? Para resolver ese cuestionamiento, la Sala: (i) se refiri\u00f3 al derecho de las mujeres a vivir libre de violencias; (ii) abord\u00f3 la violencia obst\u00e9trica como una forma de violencia contra la mujer, y (iii) rese\u00f1o la perspectiva de g\u00e9nero como un elemento de an\u00e1lisis en casos de violencia contra la mujer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su estudio del caso concreto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales incoados de la accionante, a partir de las m\u00faltiples acciones de violencia obst\u00e9trica que se presentaron durante el procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. La Sala consider\u00f3 que eran responsables de esos hechos tanto la IPS como la EPS a la que est\u00e1 afiliada la actora, pues las EPS tienen la responsabilidad de garantizar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud id\u00f3neo y de calidad, lo cual abarca a las IPS y a los profesionales m\u00e9dicos que brindan ese servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que hab\u00eda operado la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado respecto de la violencia obst\u00e9trica que padeci\u00f3 la actora durante la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Esto, por cuanto el juez constitucional carece de medios para retrotraer las acciones de violencia obst\u00e9trica que sufri\u00f3 la accionante. Aunado, a lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que la EPS accionada vulner\u00f3 los derechos a la intimidad y confidencialidad de la actora, al llamar a su padre para consultarle si autorizaba el procedimiento solicitado por ella. Ese mismo hecho supuso tambi\u00e9n un desconocimiento del deber de confidencialidad que se predica de toda EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n profiere las siguientes decisiones. En primer lugar, rechazar\u00e1 de plano la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a, en consideraci\u00f3n a que no est\u00e1 legitimado en el presente tr\u00e1mite. En segundo lugar, desvincular\u00e1 del presente tr\u00e1mite de tutela a Profamilia, por las razones expuestas en el estudio de procedencia que se efectu\u00f3 en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, confirmar\u00e1 la sentencia del 20 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta. Esto en consideraci\u00f3n a que oper\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo pretendida por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos incoados de la actora, por la violencia obst\u00e9trica que sufri\u00f3 durante el procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Del mismo modo, en quinto lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante a la intimidad y a la confidencialidad, desconocidos por COMFAGUAJIRA EPS al llamar a su padre para consultarle si aprobaba la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo solicitada por Sof\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sexto lugar, la Sala advertir\u00e1 a la accionante sobre su opci\u00f3n de presentar las denuncias y emprender las acciones legales que considere adecuadas ante las autoridades administrativas y judiciales competentes, con el fin de resarcir la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales constatada en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00e9ptimo lugar, la Corte Constitucional llamar\u00e1 la atenci\u00f3n a COMFAGUAJIRA EPS y a la Cl\u00ednica Santa Ana de Dios S.A.S., por su responsabilidad respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, materializada en las m\u00faltiples acciones de violencia obst\u00e9trica que ella padeci\u00f3 durante la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. En l\u00ednea con lo anterior, le ordenar\u00e1 a esas entidades a realizar las investigaciones de control interno que correspondan e imponer las sanciones a que haya lugar por la responsabilidad respecto de los hechos descritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En octavo lugar, esta Corporaci\u00f3n instar\u00e1 a COMFAGUAJIRA EPS y a la Cl\u00ednica Santa Ana de Dios S.A.S., a cumplir con los lineamientos y par\u00e1metros constitucionales y legales referentes a la prestaci\u00f3n de un servicio de salud id\u00f3neo y de calidad y, particularmente, en la pr\u00e1ctica de procedimientos de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Lo anterior incluye capacitar a su personal respecto de esos lineamientos y par\u00e1metros, as\u00ed como mantener la debida confidencialidad de las pacientes que soliciten la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, en respeto de su derecho a la intimidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En noveno lugar, la Sala ordenar\u00e1 a la Superintendencia Nacional de Salud a resolver, si no lo ha hecho, la queja presentada por la accionante el 4 de octubre de 2022 y a atender las nuevas quejas que la actora pueda presentar por los hechos abordados en la presente providencia. Asimismo, ordenar\u00e1 a esa Superintendencia a efectuar las investigaciones de oficio respectivas, derivadas de esos mismos hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala recuerda que la accionante incluy\u00f3 otras pretensiones en su escrito de tutela, adem\u00e1s de su petici\u00f3n de autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Espec\u00edficamente, solicit\u00f3: (i) ordenar a COMFAGUAJIRA EPS que establezca una ruta efectiva para el acceso a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo; (ii) ordenar a COMFAGUAJIRA EPS que realice capacitaciones al personal m\u00e9dico, de salud y enfermer\u00eda sobre la Sentencia C-055 de 2022; (iii) pedir a la Defensor\u00eda del Pueblo para que realice el seguimiento al cumplimiento de la sentencia, y (iv) requerir a la Superintendencia Nacional de Salud que investigue y, si es del caso, inicie un procedimiento administrativo sancionatorio contra COMFAGUAJIRA EPS por las barreras en el acceso al derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en el marco de la Sentencia C-055 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que las aludidas pretensiones adicionales de la accionante son atendidas mediante las \u00f3rdenes y decisiones ya descritas en los p\u00e1rrafos anteriores. En cuanto a la petici\u00f3n dirigida a la Defensor\u00eda del Pueblo, la Sala recuerda que por mandato del Decreto 2591 de 1991, le corresponde al juez de tutela de instancia verificar el cumplimiento de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DESVINCULAR a la organizaci\u00f3n Profamilia del presente tr\u00e1mite de tutela, por los motivos rese\u00f1ados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela proferida el 20 de octubre de 2022 por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, y adem\u00e1s de determinar que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensi\u00f3n de practicar el procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, DECLARAR la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Sofia por la violencia obst\u00e9trica que sufri\u00f3 durante el procedimiento, cuya responsabilidad recae en COMFAGUAJIRA EPS y la Cl\u00ednica Santa Ana de Dios S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ADVERTIR a la accionante sobre su opci\u00f3n de presentar las denuncias y emprender las acciones legales que considere adecuadas ante las autoridades administrativas y judiciales competentes, con el fin de resarcir la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales constatada en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. LLAMAR LA ATENCI\u00d3N a COMFAGUAJIRA EPS y a la Cl\u00ednica Santa Ana de Dios S.A.S. por su responsabilidad respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, materializada en las m\u00faltiples acciones de violencia obst\u00e9trica que padeci\u00f3 durante la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. En l\u00ednea con lo anterior, ORDENAR a esas entidades a realizar las investigaciones de control interno que correspondan e imponer las sanciones a que haya lugar por la responsabilidad respecto de los hechos que conllevaron la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR a COMFAGUAJIRA EPS y a la Cl\u00ednica Santa Ana de Dios S.A.S., a cumplir con los lineamientos y par\u00e1metros constitucionales y legales referentes a la prestaci\u00f3n de un servicio de salud id\u00f3neo y de calidad y, particularmente, en la pr\u00e1ctica de procedimientos de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Lo anterior implica capacitar a su personal respecto de esos lineamientos y par\u00e1metros, y mantener la debida confidencialidad de las pacientes que soliciten la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, en respeto de su derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia COMFAGUAJIRA EPS y a la Cl\u00ednica Santa Ana de Dios S.A.S., iniciar\u00e1n el anotado proceso de capacitaci\u00f3n para que, en lo sucesivo, presten un servicio de salud conforme a los par\u00e1metros y lineamientos constitucionales y legales aplicables, particularmente, respecto de la pr\u00e1ctica de procedimientos de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud a resolver, si no lo ha hecho, la queja presentada por la accionante el 4 de octubre de 2022 y a atender las nuevas quejas que la actora pueda presentar por los hechos abordados en la presente providencia. En l\u00ednea con lo anterior, ORDENAR a esa Superintendencia a que realice las investigaciones de oficio respectivas en contra de COMFAGUAJIRA EPS y de la Cl\u00ednica Santa Ana de Dios S.A.S., derivadas de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la actora, abordada en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 831\/24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-9.169.919 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de nulidad formulada por Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a contra la Sentencia T-576 de 2023 y correcci\u00f3n de errores de digitaci\u00f3n en la misma providencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,57 procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a en contra de la Sentencia T-576 de 2023, as\u00ed como la correcci\u00f3n de errores de digitaci\u00f3n en la misma providencia, mediante la cual la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n revis\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia proferida en el marco de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sof\u00eda contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de la Guajira &#8211; COMFAGUAJIRA EPS y Profamilia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n previa. Con fundamento en la Circular Interna 01 de 2022 de la Corte Constitucional, que dict\u00f3 lineamientos en materia de datos personales en las providencias de esta Corporaci\u00f3n, y en atenci\u00f3n a que este asunto se relaciona con la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales asociados con la reserva legal y la confidencialidad de la historia cl\u00ednica, a la intimidad y a la salud de la accionante, tal como se realiz\u00f3 en la sentencia objeto de nulidad, la Sala Plena omitir\u00e1 el nombre de la actora y dem\u00e1s datos que pudieran comprometer sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-576 de 2023\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Sentencia T-576 de 2023, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensi\u00f3n de la actora de que se le practicara el procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Esto pues, antes del fallo de primera instancia, se practic\u00f3 ese procedimiento. No obstante, a partir del relato de la accionante sobre la manera en la que se adelant\u00f3 el procedimiento, la Sala consider\u00f3 necesario referirse a la presunta violencia obst\u00e9trica acaecida en \u00e9l, la cual resultar\u00eda imputable a la IPS accionada, a su personal m\u00e9dico y a COMFAGUAJIRA EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Sala analiz\u00f3 si COMFAGUAJIRA EPS y la IPS Cl\u00ednica Santa Ana de Dios S.A.S. (la cual practic\u00f3 a la actora su IVE) hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales a la autonom\u00eda de la voluntad, a la salud, a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n, a los derechos sexuales y reproductivos, a la integridad personal, la intimidad y la dignidad humana de Sof\u00eda, durante la pr\u00e1ctica del procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su estudio, la Sentencia T-576 de 2023 se refiri\u00f3 a la l\u00ednea jurisprudencial relativa al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias y de la violencia obst\u00e9trica como una forma de violencia contra la mujer. Tambi\u00e9n reiter\u00f3 la perspectiva de g\u00e9nero como elemento de an\u00e1lisis en casos de violencia contra la mujer. A partir de lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que los hechos que rodearon la pr\u00e1ctica del IVE de la actora vulneraron sus derechos fundamentales pues fue v\u00edctima de violencia obst\u00e9trica por parte del personal de la cl\u00ednica en la cual fue atendida. La Sala consider\u00f3 que eran responsables de esos hechos tanto la IPS Cl\u00ednica Santa Ana de Dios S.A.S., como la EPS a la que estaba afiliada la actora, pues las EPS tienen la responsabilidad de garantizar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud id\u00f3neo y de calidad, lo cual abarca a las IPS y a los profesionales m\u00e9dicos que contrata para brindar ese servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que se hab\u00eda configurado una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado respecto de la violencia obst\u00e9trica que padeci\u00f3 la accionante durante la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Esto, pues el juez constitucional carec\u00eda de medios para retrotraer las acciones de violencia obst\u00e9trica que sufri\u00f3 Sof\u00eda. A su vez, la Sala concluy\u00f3 que la EPS accionada vulner\u00f3 los derechos a la intimidad y confidencialidad de la actora, al llamar a su padre para consultarle si autorizaba el procedimiento solicitado por ella. Ese mismo hecho supuso tambi\u00e9n un desconocimiento del deber de confidencialidad que se predica de toda EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sentencia T-576 de 2023 confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n proferida el 20 de octubre de 2022 por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, en lo relativo a la determinaci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensi\u00f3n de practicar el procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Asimismo, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de\u00a0Sofia por la violencia obst\u00e9trica que sufri\u00f3 durante el procedimiento, cuya responsabilidad recae en COMFAGUAJIRA EPS y en la Cl\u00ednica Santa Ana de Dios S.A.S IPS. En l\u00ednea con lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n adopt\u00f3 ciertas \u00f3rdenes dirigidas a llamar la atenci\u00f3n a los responsables sobre lo ocurrido, advertir a la accionante sobre su opci\u00f3n de emprender las acciones legales que considerara adecuadas con el fin de resarcir la vulneraci\u00f3n de sus derechos. La Sala tambi\u00e9n emiti\u00f3 otras \u00f3rdenes con el fin de adelantar las investigaciones a que hubiere lugar para imponer las sanciones que correspondieran a los responsables de la violencia obst\u00e9trica y, en general, otras disposiciones encaminadas a evitar que, en el futuro, ocurran violaciones semejantes a los derechos fundamentales de las mujeres que acceden a los procedimientos de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-576 de 2023 tambi\u00e9n rechaz\u00f3 de plano una solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del expediente de la referencia. En su momento la nulidad se invoc\u00f3 debido a que, a juicio del ciudadano, hab\u00eda una falta de integraci\u00f3n del contradictorio, pues hab\u00eda solicitado intervenir en este proceso de control concreto de constitucionalidad. Para la Sala esta solicitud carec\u00eda de legitimaci\u00f3n por cuanto se demostr\u00f3 que no era parte ni tercero interesado en el mecanismo constitucional promovido por Sofia para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a contra la Sentencia T-576 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contexto de las solicitudes presentadas por este ciudadano asociadas con este tr\u00e1mite de tutela. El 30 de mayo de 2023, el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al correo electr\u00f3nico de la Presidencia de la Corte Constitucional (Radicado ECC-2023-4519 \u2013 PET 26708) en la cual manifest\u00f3: \u201cComo entiendo tener la opci\u00f3n de intervenir en los procesos surtidos ante esta corporaci\u00f3n (sic) independientemente de su naturaleza y el nexo que tenga con el mismo en virtud del numeral 1 del art\u00edculo 242 constitucional, quisiera saber si realmente es as\u00ed o no y de serlo favor indicarme la manera de acceder a expedientes de tutela sometidos a revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n (sic).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Presidencia de la Corte Constitucional, mediante Oficio 2023-2488 del 2 de junio de 2023, dio respuesta a la comunicaci\u00f3n del 30 de mayo de 2023 del se\u00f1or Sua Monta\u00f1a. En ese oficio, la Presidencia le precis\u00f3 al ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a el tr\u00e1mite de eventual selecci\u00f3n que surten todas las decisiones de tutela ante la Corte Constitucional y de manera general el proceso de revisi\u00f3n que se adelanta una vez seleccionado alg\u00fan asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 13 de junio de 2023, el ciudadano Sua Monta\u00f1a alleg\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n un correo electr\u00f3nico en el que solicit\u00f3 se le informara si, por virtud del art\u00edculo 242 numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, ten\u00eda la atribuci\u00f3n de intervenir en algunas acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n por parte de esta Corte. Entre los expedientes anotados se encontraba el T-9.169.919, objeto de estudio de la Sentencia T-576 de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de septiembre de 2023, a trav\u00e9s de un correo electr\u00f3nico enviado a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el ciudadano Sua Monta\u00f1a indic\u00f3 que ten\u00eda como intenci\u00f3n actuar en calidad de agente oficioso del concebido para el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n, en la medida en que de conformidad con el numeral 3 del Art\u00edculo 53 del C\u00f3digo General del Proceso el concebido ten\u00eda la capacidad de ser parte del proceso, por lo que no haberlo vinculado al tr\u00e1mite de instancias de la acci\u00f3n de tutela, podr\u00eda representar la falta de integraci\u00f3n del contradictorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, indic\u00f3 que, siguiendo el precedente constitucional seg\u00fan el cual el nasciturus tiene titularidad en la acci\u00f3n de tutela58, as\u00ed como el principio \u201cinfans conceptus pro nato habetur, quoties de commodis eius agitur\u201d del numeral 2 del art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos,59 requer\u00eda tener acceso al expediente, para \u201crepresentar la dignidad p\u00f3stuma del concebido (\u2026) y a su vez orden[ar] an\u00e1lisis forense de los restos del concebido a fin de acreditar su calidad de ser humano y viabilidad de haber nacido con prematurez extrema (\u2026) en la cual muri\u00f3 [y] que lo hace titular de la mencionada dignidad (\u2026) de conformidad con los literales a) y b) del art\u00edculo 20 y el art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n Americana y las reglas de interpretaci\u00f3n previstas en las leyes 57 y 157 de 1887 y 84 de 1873.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, comoquiera que no hab\u00eda recibido respuesta a su solicitud de intervenci\u00f3n, requer\u00eda \u201c\u2026la nulidad de todo lo actuado desde la admisi\u00f3n de la tutela del expediente inclusive al confluir en la misma falta de integraci\u00f3n del contradictorio y de paso haga uso de las facultades extra y ultrapetita de tutela a efectos de tener de elementos de juicio las pruebas de car\u00e1cter m\u00e9dico-cient\u00edfico decretadas en los expedientes D-14865 y D-15375\u2026\u201d. Como se indic\u00f3, esta solicitud de nulidad fue rechazada de plano en la parte resolutiva de la Sentencia T-576 de 2023, debido a que carece de legitimaci\u00f3n para tal efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de nulidad del 17 de enero de 2024 en contra de la Sentencia T-576 de 2023. Mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica del 17 de enero de 2024, el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a, en reiteraci\u00f3n de los argumentos por los cuales solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el expediente T-9.169.919, inici\u00f3 el incidente de nulidad de la Sentencia T-576 de 2023 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcabando de observar en el expediente T-9.169.919 que all\u00ed ha sido proferida la sentencia del asunto sin aun estar publicada en relator\u00eda ni mucho menos habiendo tan siquiera el m\u00e1s m\u00ednimo pronunciamiento de la respectiva sala de revisi\u00f3n a las diferentes actuaciones del suscrito en dicho expediente con antelaci\u00f3n a dicha sentencia cuyas condiciones de tiempo, modo y lugar las desconoce el suscrito a falta de indicaci\u00f3n al respecto en el libro de anotaciones del mencionado expediente y a fin de intentar lograr obtener actuaci\u00f3n pronta y eficaz frente a dicha circunstancia aunque en otros procesos ya le ha sido se\u00f1alada a esta corporaci\u00f3n carecer de garant\u00edas judiciales los tr\u00e1mites de nulidad de sus propias decisiones adem\u00e1s del chilling effect hacia el suscrito para solicitar dichos tr\u00e1mites percibido de susodichas advertencias de esta corporaci\u00f3n ya efectuadas en otros procesos, respetuosamente se pide la nulidad de la sentencia del asunto por cuanto la misma fue proferida con total silencio de su respectivo ponente acerca de la solicitud del suscrito enviada antes del correspondiente proyecto de fallo de esa sentencia en lo concerniente a la posibilidad de intervenir en el proceso origen de esta como de la actuaci\u00f3n realizada a falta de pronunciamiento sobre ello anexados a este mensaje y respectivamente registradas en el libro de anotaciones del expediente de la misma los d\u00edas 14 de junio y 6 de septiembre de 2023 tal cual lo evidencian los pantallazos adjuntos de dicho expediente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El lunes 29 de abril de 2024, la Fundaci\u00f3n Mujer y Futuro remiti\u00f3 un correo electr\u00f3nico al despacho del Magistrado ponente en el que advirti\u00f3 que en la exposici\u00f3n de las actuaciones surtidas en sede de Revisi\u00f3n del tr\u00e1mite del expediente T-9.169.919 se relacion\u00f3 su intervenci\u00f3n como &#8220;Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Mundo Mujer y Futuro del 14 de julio de 2023&#8221;. Sin embargo, el nombre de la organizaci\u00f3n es Fundaci\u00f3n Mujer y Futuro, por lo que, respetuosamente, solicitaron que se corrija el error de digitaci\u00f3n cometido en la providencia proferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n.60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de nulidad de las providencias de la Corte Constitucional se rige esencialmente por el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, as\u00ed como por el Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 se indica que \u201c[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno\u201d. Por su parte, el segundo inciso del citado art\u00edculo dispone que es posible solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte \u201cantes de proferido el fallo\u201d, pero solamente por \u201cirregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso\u201d.61 No obstante, al interpretar ese inciso, la Corte ha admitido que, de manera excepcional, y siempre y cuando se satisfaga una exigente carga de argumentaci\u00f3n, es posible solicitar la nulidad de un una sentencia de esta Corporaci\u00f3n cuando se genere una violaci\u00f3n, ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso.62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter excepcional de este tipo de solicitud obedece al principio de seguridad jur\u00eddica y a la condici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional que tiene esta Corte. Los anotados principios se armonizan con el de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 29 y 243 de la Carta.63 Esto quiere decir que no se puede acudir a ning\u00fan tipo de figura procesal para cuestionar el sentido del fallo, ni como instrumento para proponer nuevas controversias o argumentos, o inconformidades por la redacci\u00f3n y estilo argumentativo.64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el art\u00edculo 106 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 106. Sobre las nulidades. Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicaci\u00f3n a los interesados, la misma deber\u00e1 ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: a. Si la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia, la misma podr\u00e1 ser decidida en dicha providencia o en un auto separado. Si la nulidad se refiere a aspectos meramente de tr\u00e1mite se resolver\u00e1 en auto. En este \u00faltimo caso, la decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 en los quince d\u00edas siguientes al env\u00edo de la solicitud al magistrado ponente por la Secretar\u00eda General. b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma ser\u00e1 decidida en auto separado, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres meses, contado desde el env\u00edo de la solicitud al magistrado ponente por la Secretar\u00eda General. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deber\u00e1 registrar por lo menos quince d\u00edas antes de su vencimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la excepcionalidad de las solicitudes de nulidad da lugar a la exigencia de dos tipos de criterios de procedencia para las solicitudes de tutela, a saber: (i) los presupuestos formales y (ii) los presupuestos materiales o sustanciales.65 Esas exigencias, desarrolladas y delimitadas por la jurisprudencia constitucional, son de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la nulidad de la sentencia, por lo que deben acreditarse conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los supuestos sustanciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, respecto de los presupuestos formales, la Corte Constitucional desde su tempana jurisprudencia, ha exigido la concurrencia de todos los criterios formales,66 so pena de rechazo de plano de la solicitud de nulidad. Estos son legitimaci\u00f3n en la causa, presentaci\u00f3n oportuna y argumentaci\u00f3n suficiente.67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n para solicitar la nulidad del tr\u00e1mite o de la sentencia.\u00a0La\u00a0solicitud de nulidad debe ser presentada por quien haya sido parte en el tr\u00e1mite constitucional de revisi\u00f3n o por un tercero con inter\u00e9s directo que resulte afectado por las \u00f3rdenes proferidas en sede de revisi\u00f3n.68 Para definir el segundo criterio, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que los \u201cterceros ser\u00e1n, por exclusi\u00f3n, quienes no tienen la condici\u00f3n de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una de las partes o a la pretensi\u00f3n que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie\u201d.69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n oportuna de la solicitud de nulidad.\u00a0Este requisito exige que la solicitud de nulidad se allegue dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes de la notificaci\u00f3n del fallo. Vencido el t\u00e9rmino, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada.70\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deber de argumentaci\u00f3n suficiente. Exige que el solicitante:\u00a0(i)\u00a0formule de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente la hip\u00f3tesis de nulidad invocada y los hechos que la configuran.71 En el Auto 052 de 2019, esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el contenido de las antedichas exigencias sobre la carga argumentativa. En este sentido, indic\u00f3 que la argumentaci\u00f3n suficiente debe ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) clara, esto significa que la argumentaci\u00f3n planteada por el solicitante debe presentar una exposici\u00f3n l\u00f3gica de las razones por las cuales cuestiona la providencia;\u00a0(ii)\u00a0expresa, es decir que la argumentaci\u00f3n se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no as\u00ed en interpretaciones subjetivas de la decisi\u00f3n o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia;\u00a0(iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneraci\u00f3n grave al debido proceso, no a reabrir el debate jur\u00eddico o probatorio concluido; y\u00a0(iv)\u00a0suficiente, en la medida en que la argumentaci\u00f3n desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, es exigible que el solicitante:\u00a0(ii)\u00a0se\u00f1ale en qu\u00e9 consiste la\u00a0vulneraci\u00f3n ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso, y\u00a0(iii)\u00a0demuestre la incidencia de dicha transgresi\u00f3n en la decisi\u00f3n adoptada.72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Correcci\u00f3n de errores de digitaci\u00f3n de las Sentencias de la Corte Constitucional 73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha indicado que las sentencias proferidas en sede de revisi\u00f3n no son revocables ni reformables, pues una vez proferidas hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y no procede en su contra ning\u00fan recurso.74 En todo caso, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario tiene la posibilidad de subsanarlos con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual establece:75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 286. Correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico puede ser corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (\u2026) Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 por aviso (\u2026) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.\u201d76 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se presentan solicitudes de correcci\u00f3n en este sentido, la Corte ha reiterado que deben cumplir con dos requisitos para ser procedentes: (i) que se trate de partes o vinculados al proceso (sin perjuicio de la facultad que se tiene para hacer la correcci\u00f3n de oficio) y (ii) que corresponda con errores de digitaci\u00f3n, cambio de palabras o alteraci\u00f3n del contenido en la parte resolutiva o que influya en ella.77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis del caso concreto de la solicitud de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena destaca que la Sentencia T-576 de 2023 rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a del 6 de septiembre de 2023, en atenci\u00f3n a que el citado ciudadano carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa para elevarla en este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por cuanto no demostr\u00f3 ser parte ni tercero con inter\u00e9s. De manera que, de ninguna manera podr\u00eda haberse generado una supuesta indebida integraci\u00f3n del contradictorio al no haber participado en el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso anteriormente, para que una solicitud de nulidad de una sentencia de revisi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial de tutela pueda ser estudiada de fondo, se deben cumplir tres requisitos formales. Respecto del criterio de legitimaci\u00f3n, la Sala tiene que las partes involucradas en este caso son Sof\u00eda, como accionante y, en cuanto al extremo pasivo, la tutela original se formul\u00f3 en contra de Profamilia y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de La Guajira \u2013 COMFAGUAJIRA EPS. A su vez, el juzgado de instancia, a trav\u00e9s del auto admisorio, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y a la Defensor\u00eda del Pueblo. A su turno, la Sala Plena encuentra que, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se dispuso mediante providencia del 26 de junio de 2023, vincular a la causa por pasiva a la Cl\u00ednica Santa Ana de Dios S.A.S. IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego del recuento sobre los sujetos que integran la causa en el extremo pasivo y de las entidades que fueron vinculadas al tr\u00e1mite de esta tutela, la Sala Plena reitera, como lo hizo la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, que el se\u00f1or Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a no tiene la calidad de parte ni de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en este asunto. En consecuencia, carece de legitimidad para solicitar la nulidad de la Sentencia T-576 de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso, es preciso recordar que ni siquiera los amicus curiae tienen legitimidad procesal para, por ejemplo, alegar o coadyuvar pretensiones, sino que son \u00fanicamente terceros al proceso que aportan elementos relevantes con argumentos cient\u00edficos y \u201can\u00e1lisis extra\u00eddos de la experiencia cient\u00edfica y la observaci\u00f3n social, que pueden apoyar la ilustraci\u00f3n de un problema que reviste un inter\u00e9s general, incluso por fuera del resultado concreto del caso particular.\u201d78 En la Sentencia SU-196 de 2023, la Sala Plena precis\u00f3 esta diferencia entre un tercero y un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala Plena destaca que esta Corporaci\u00f3n ya se ha referido en el pasado a solicitudes de intervenci\u00f3n del ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a en tr\u00e1mites de tutela sobre los cuales no demuestra u ofrece razones suficientes para sustentar su inter\u00e9s en intervenir. En efecto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, mediante Auto 312 de 2024 (Expediente T-9.578.252) rechaz\u00f3 por improcedentes las solicitudes de nulidad y vinculaci\u00f3n como agente oficioso presentadas por el se\u00f1or Sua Monta\u00f1a. Como en este caso, en el Auto 312 de 2024 se concluy\u00f3 que \u201cel solicitante carece de legitimaci\u00f3n, pues no fue parte del tr\u00e1mite de tutela, no fue vinculado a este proceso y no cuenta con inter\u00e9s en lo decidido.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa oportunidad, el Auto 312 de 2024 record\u00f3 lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en el Auto 330 de 2016, respecto de solicitudes elevadas durante el tr\u00e1mite de tutela, basadas en la normatividad contenida en el antiguo C\u00f3digo del Menor (hoy C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c18.\u00a0\u00a0\u00a0En el auto 330 de 2016 esta corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la solicitud de nulidad formulada por una persona en contra de la sentencia T-627 de 2012. Seg\u00fan los antecedentes de esa providencia, el solicitante sostuvo que \u2018aunque no es parte del proceso se encuentra legitimado para actuar por cuanto\u00a0\u00b4el art\u00edculo 11 del c\u00f3digo del menor permite participar a cualquier persona en cualquier proceso en el que se avisare (sic) que se est\u00e1n violando o amenacen los derechos de menores como lo es la vida de los ni\u00f1os concebidos que se ir\u00edan a asesinar como en este caso\u2026\u2019. Seg\u00fan la solicitud que se formul\u00f3 en ese entonces\u00a0\u2018la Corte debe aclarar este t\u00f3pico de permitir la nulidad a cualquier persona cuando se pretenda modificar la constituci\u00f3n o fallos de la propia Corte y no solo a las partes en los procesos de revisi\u00f3n de tutelas.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19.\u00a0\u00a0\u00a0Al examinar la legitimaci\u00f3n, este tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u2018en el presente caso la Sala encuentra que el solicitante no fue parte en el tr\u00e1mite de tutela que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Sentencia T-627 de 2012, no fue vinculado al mismo y las \u00f3rdenes dictadas en esta no se dirigieron contra \u00e9l\u2019. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que \u2018la sentencia tampoco le impuso obligaci\u00f3n alguna ni afect\u00f3 posiciones jur\u00eddicas de las cuales fuera titular\u2019. Con fundamento en ello coligi\u00f3 que \u2018el se\u00f1or (\u2026) carece de legitimaci\u00f3n para formular la nulidad de la Sentencia T-627 de 2012, [por lo que] la Sala Plena (\u2026) rechazar\u00e1 su petici\u00f3n (\u2026)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20.\u00a0\u00a0\u00a0La Corte encuentra que esa regla de decisi\u00f3n, empleada respecto de una solicitud an\u00e1loga a la propuesta por el mismo peticionario, debe ser aplicada en esta oportunidad. En adici\u00f3n a ello no existe fundamento alguno para declarar la nulidad de oficio. En consecuencia, la Corte rechazar\u00e1 de plano esa solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la verificaci\u00f3n de incumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n hace inviable un examen de fondo de la solicitud de nulidad. Por esto, no es necesario verificar el resto de estos supuestos como lo ser\u00edan la oportunidad y a la carga argumentativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en gracia de discusi\u00f3n, se advierte que aunque el requisito de oportunidad se acreditar\u00eda (por cuanto el correo con la \u00faltima nulidad se interpuso el 17 de enero de 2024 y la comunicaci\u00f3n de la sentencia fue posterior a esa fecha), no se superar\u00eda la carga argumentativa. Para sustentar su solicitud de nulidad, el se\u00f1or Harold Sua Monta\u00f1a indica que no se dio respuesta a la solicitud de intervenci\u00f3n en el expediente que deriv\u00f3 en la sentencia que se pretende anular. Ahora, de conformidad con lo planteado en las consideraciones de este auto, la solicitud es clara y expresa por cuanto establece la raz\u00f3n por la cual considera que se debe anular la providencia. Sin embargo, no se evidencia que sea precisa, pertinente y suficiente, como tampoco se\u00f1ala en qu\u00e9 consiste la vulneraci\u00f3n ostensible, probada, significativa y trascendental o demuestre la incidencia de dicha transgresi\u00f3n en la decisi\u00f3n adoptada. Todo ello, comoquiera que no logra establecer c\u00f3mo se vulnera el debido proceso de quien no es parte ni tercero interesado en el asunto resuelto en la Sentencia T-576 de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se proceder\u00e1 a rechazar de plano la nueva solicitud de nulidad planteada por el se\u00f1or Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a en el tr\u00e1mite de la referencia, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Sobre los errores advertidos de oficio en la Sentencia T-576 de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia anuncia que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c45. Mediante auto del 27 de septiembre de 2023, se decidi\u00f3 no acceder a la solicitud de intervenci\u00f3n presentada por dicho ciudadano.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c55. Para la Sala de Revisi\u00f3n, solamente est\u00e1n legitimados para formular solicitudes de nulidad aquellos sujetos que tengan la calidad de parte o de intervinientes en un tr\u00e1mite de tutela. En este caso, se tiene que las partes involucradas en esta acci\u00f3n de tutela son\u00a0Sof\u00eda, como accionante, COMFAGUAJIRA EPS y Profamilia como autoridades accionadas. Durante el tr\u00e1mite en esta Corporaci\u00f3n, se vincul\u00f3 a la Cl\u00ednica Santa Ana de Dios S.A.S. As\u00ed entonces, el se\u00f1or Harold Sua Monta\u00f1a no es parte dentro de este tr\u00e1mite. Tal y como se indic\u00f3 en precedencia, la solicitud de intervenci\u00f3n formulada por el ciudadano fue rechazada el 27 de septiembre de 2023 por el Magistrado ponente. En consecuencia, carece de legitimidad para solicitar la nulidad del tr\u00e1mite de esta tutela en sede de revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificadas las actuaciones contenidas en el expediente T-9.169.919, se advierte que no se tramit\u00f3 ning\u00fan auto en esa fecha, por lo que las expresiones que se refieren a un auto del 27 de septiembre de 2023 deben ser eliminadas de la sentencia publicada. De ah\u00ed que, la Sala Plena advierte la necesidad de corregir de oficio la afirmaci\u00f3n contenida en los siguientes fundamentos jur\u00eddicos de la Sentencia T-576 de 2023: (i) n\u00famero 45 de los antecedentes el cual establece que \u201c[m]ediante auto del 27 de septiembre de 2023, se decidi\u00f3 no acceder a la solicitud de intervenci\u00f3n presentada por [Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a]\u201d; y (ii) en el 55 en la siguiente expresi\u00f3n que indica \u201c[t]al y como se indic\u00f3 en precedencia, la solicitud de intervenci\u00f3n formulada por el ciudadano fue rechaza el 27 de septiembre de 2023 por el Magistrado ponente.\u201d79\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la numeraci\u00f3n de la Sentencia T-576 de 2023. Por otra parte, la Sala encuentra que hay un error en la numeraci\u00f3n de los p\u00e1rrafos que componen la Sentencia T-576 de 2023. Esto, pues la numeraci\u00f3n reinicia en el segundo p\u00e1rrafo despu\u00e9s del t\u00edtulo \u2018C. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u2019, pues pasa del n\u00famero 57, de nuevo al 45. En consecuencia, la Sala dispondr\u00e1 que se ajuste ese error en la numeraci\u00f3n con el fin de que toda la providencia tenga una \u00fanica numeraci\u00f3n consecutiva. Esto, desde el primer p\u00e1rrafo siguiente al t\u00edtulo \u2018A. Hechos probados\u2019 y hasta el \u00faltimo p\u00e1rrafo del t\u00edtulo \u2018J. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n y \u00f3rdenes a proferir\u2019. A su vez, debido a que la correcci\u00f3n mencionada en el numeral anterior, supone suprimir un fundamento jur\u00eddico de la providencia, se ordenar\u00e1 ajustar como corresponda en su totalidad la numeraci\u00f3n del fallo en la versi\u00f3n publicada en la p\u00e1gina web.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el amicus curiae de la Fundaci\u00f3n Mujer y Futuro en la Sentencia T-576 de 2023. Como se indic\u00f3, la Fundaci\u00f3n Mujer y Futuro remiti\u00f3 un correo electr\u00f3nico al despacho del Magistrado ponente, en el que advirti\u00f3 que en la exposici\u00f3n de las actuaciones surtidas en sede de Revisi\u00f3n del tr\u00e1mite del expediente T-9.169.919 se relacion\u00f3 su intervenci\u00f3n como &#8220;Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Mundo Mujer y Futuro del 14 de julio de 2023&#8221;, pero el nombre de la organizaci\u00f3n es Fundaci\u00f3n Mujer y Futuro, por lo que, respetuosamente, solicitaron que se corrija el error de digitaci\u00f3n cometido en la providencia proferida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe anotar que esta solicitud no cumple con las exigencias para que proceda una solicitud de correcci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia. Al ser la fundaci\u00f3n un amicus curiae no estar\u00eda legitimada como \u201cparte o vinculado\u201d,80 y el error de digitaci\u00f3n no influye en la parte resolutiva de la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, al verificar que corresponde con un error de digitaci\u00f3n en la providencia, la Sala proceder\u00e1 a ordenar que tambi\u00e9n de oficio se realice ese ajuste y se elimine entonces la palabra \u201cMundo\u201d del aparte \u201cIntervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Mundo Mujer y Futuro del 14 de julio de 2023\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad formulada el 17 de enero de 2024 por el se\u00f1or Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a en contra de la Sentencia T-576 de 2023 proferida dentro del expediente T-9.169.919, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RECHAZAR la solicitud de correcci\u00f3n presentada el 29 de abril de 2024 por la Fundaci\u00f3n Mujer y Futuro, por las razones indicadas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la Relator\u00eda de la Corte Constitucional, CORREGIR de oficio la Sentencia T-576 de 2023 para:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) Eliminar (i) el fundamento jur\u00eddico 45 de la Sentencia T-576 de 2023, el cual indica que \u201c[m]ediante auto del 27 de septiembre de 2023, se decidi\u00f3 no acceder a la solicitud de intervenci\u00f3n presentada por dicho ciudadano.\u201d, y (ii) del fundamento jur\u00eddico 55 de la Sentencia T-576 de 2023 el siguiente aparte: \u201c[t]al y como se indic\u00f3 en precedencia, la solicitud de intervenci\u00f3n formulada por el ciudadano fue rechazada el 27 de septiembre de 2023 por el Magistrado ponente.\u201d. Para tal efecto, se incluir\u00e1 la anotaci\u00f3n correspondiente en la versi\u00f3n publicada en la p\u00e1gina web de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) Ajustar la numeraci\u00f3n de los fundamentos jur\u00eddicos de la Sentencia T-576 de 2023, en atenci\u00f3n a lo indicado en la parte considerativa y la correcci\u00f3n ordenada en el resolutivo segundo de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) Eliminar la palabra \u201cMundo\u201d de la frase: \u201cIntervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Mundo Mujer y Futuro del 14 de julio de 2023.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 241.\u00a0\u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0(\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta medida se fundamenta en los literales a) y c) del art\u00edculo 1 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a la salud f\u00edsica o ps\u00edquica o se pueda poner en riesgo el derecho a la intimidad personal o familiar. En la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3Expediente digital T-9.169.919, \u201c01DEMANDA.pdf\u201d folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>4Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem, folio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital T-9.169.919, \u201cAuto Admite\u201d, p.3. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital T-9.169.919, \u201cContestacion\u201d p.1 a 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem, folios 9 a 44. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital T-9.169.919, \u201crespuesta requerimiento Juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12Expediente digital T-9.169.919 \u201cSentencia\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital T-9.169.919, \u201cintervenci\u00f3n pruebas y anexos de la accionante\u201d folios 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem, folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem, folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem, folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 gerencia.csa.sa@gmail.com \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, auto 271A de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre lo anterior precis\u00f3 que \u201c(\u2026) la lectura e interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y su Carta de Derechos no puede recaer en un int\u00e9rprete \u00fanico, sino que, en una democracia participativa y deliberativa, debe someterse tambi\u00e9n a los diferentes argumentos de grupos ciudadanos, expertos, acad\u00e9micos, entre otros sectores de la sociedad civil y del poder p\u00fablico.\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, auto 107 de 2019. En el mismo auto, la Corte indic\u00f3 que \u201cla naturaleza del Amicus es la de acompa\u00f1ar el desarrollo de la actuaci\u00f3n judicial, m\u00e1s no coadyuvar pues, como tercero ajeno al proceso, carece de idoneidad procesal para formular pretensiones propias o impugnar las contrarias\u201d y, puso de presente la definici\u00f3n que contempla el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (numeral 3, art. 2) sobre que el \u201c(\u2026) amicus curiae [es] la persona o instituci\u00f3n ajena al litigio y al proceso que presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o formula consideraciones jur\u00eddicas sobre la materia del proceso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia C-674 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>23 Esta Sala evidenci\u00f3 que la intervenci\u00f3n que alleg\u00f3 Profamilia no comporta estrictamente una contestaci\u00f3n al traslado que se hizo el 23 de junio de 2023, en relaci\u00f3n con los hechos, las pretensiones y las nuevas pruebas presentadas por la accionante. Por ende, a pesar de que Profamilia es una de las autoridades accionadas en este proceso, su concepto se relaciona en este ac\u00e1pite. Adem\u00e1s, porque la intervenci\u00f3n se hizo de manera conjunta con la IPPF, la cual no ostenta la calidad de accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Remitido el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de 2023, mediante Auto del 28 de abril de 2023, notificado el d\u00eda 15 de mayo de 2023. El estudio del asunto correspondi\u00f3 por reparto a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr., Corte Constitucional, Auto 055 de 2019. V\u00e9ase tambi\u00e9n, por ejemplo, el Auto 245 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como el art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991 determinan que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n que haya vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental de las autoridades p\u00fablicas, y, excepcionalmente, de los particulares. As\u00ed pues, el an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n por pasiva requiere verificar que (i) el sujeto sea susceptible de ser destinatario de la acci\u00f3n de tutela, es decir, pronunciarse sobre la naturaleza jur\u00eddica de la entidad demandada, y (ii) pueda atribu\u00edrsele la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alega. \u00a0<\/p>\n<p>28 De conformidad con la Resoluci\u00f3n 20223200000076276-6 del 3 de noviembre de 2022 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, el Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de La Guajira \u2013 COMFAGUAJIRA EPS fue intervenida forzosamente y se orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de la EPS, por parte del Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 3. Estatutos Profamilia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-168 de 2020 y T-1001 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>31 De acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto 25 de 2014, el Defensor del Pueblo determinar\u00e1 y organizar\u00e1 las Defensor\u00edas Delegadas en las diversas materias, de acuerdo a las necesidades del servicio. En este momento se encuentra en funcionamiento la Defensor\u00eda Delegada para Derecho a la Salud y la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>32 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo a trav\u00e9s del cual se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, raz\u00f3n por la cual, se exige al tutelante haber ejercido la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable, proporcionado, prudencial y adecuado a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n. El an\u00e1lisis de estas circunstancias deber\u00e1 realizarse caso a caso. En otras palabras, este requisito exige que se acuda a la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable, el cual debe ser interpretado por el juez competente de manera que sea coherente con el prop\u00f3sito de este mecanismo constitucional de proteger los derechos fundamentales de da\u00f1os o riesgos inminentes. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-461 de 2019, T-091 de 2018, T-291 de 2017, T-022 de 2017 y SU-499 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Escrito de ampliaci\u00f3n de los hechos y pruebas referentes a la tutela incoada por Sof\u00eda, de fecha 16 de junio de 2023. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>34 Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y las normas que lo desarrollan en el Decreto 2591 de 1991, la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es residual y subsidiaria, en el entendido que ser\u00e1 procedente cuando no exista otro mecanismo judicial que permita ventilar el debate planteado y garantizar la defensa de las garant\u00edas constitucionales objeto de la controversia. En el caso que se acredite otro medio judicial, para que proceda la tutela tendr\u00e1 que demostrarse que no es una v\u00eda id\u00f3nea y efectiva para proteger los derechos invocados, o que el ejercicio del mecanismo constitucional est\u00e1 encaminado a evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En los dos primeros escenarios la protecci\u00f3n opera como un amparo definitivo, mientras que en el \u00faltimo evento corresponder\u00e1 la protecci\u00f3n transitoria. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que este car\u00e1cter tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constituci\u00f3n y la ley, con fundamento en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-418 y 158 de 2023, SU-098 de 2018 y T-679 y T-301 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-418 y T-047 de 2023 y T-245 y T-224 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-418 y T-047 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia SU-098 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 En el escrito remitido a esta Corte el 16 de junio de 2023 la accionante manifiesta que el procedimiento se le autoriz\u00f3 el 12 de octubre y se le practic\u00f3 el 14 de octubre de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>42 Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas Resoluci\u00f3n 48\/104 del 20 de diciembre de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencia T-967 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ley 51 de 1981 \u201c[p]or medio de la cual se aprueba la \u2018Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer\u2019, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmada en Copenhague el 17 de julio de 1980\u201d, Ley 35 de 1986 \u201cpor medio de la cual se aprueba la \u2018Convenci\u00f3n sobre los Derechos Pol\u00edticos de la Mujer\u2019, hecho en Nueva York, el 31 de marzo de 1953\u201d, y Ley 248 de 1995 \u201c[p]or medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48Cfr.,http:\/\/apps.who.int\/iris\/bitstream\/handle\/10665\/134590\/WHO_RHR_14.23_spa.pdf;jsessionid=23D38A7B5D44E3C08F4BC3E030008ECB?sequence=1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u2013CIDJH, \u201cLas mujeres ind\u00edgenas y sus derechos humanos en las Am\u00e9ricas\u201d. 2017. P\u00e1g. 60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la Violencia contra la Mujer de las Naciones Unidas, \u201cEnfoque basado en los derechos humanos del maltrato y la violencia contra la mujer en los servicios de salud reproductiva, con especial hincapi\u00e9 en la atenci\u00f3n del parto y la violencia obst\u00e9trica\u201d. 11 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/documents.un.org\/doc\/undoc\/gen\/n19\/213\/30\/pdf\/n1921330.pdf?token=OZbx4H0Scmy8FO9v5j&amp;fe=true\u00a0  \">https:\/\/documents.un.org\/doc\/undoc\/gen\/n19\/213\/30\/pdf\/n1921330.pdf?token=OZbx4H0Scmy8FO9v5j&amp;fe=true\u00a0  <\/a><\/p>\n<p>51 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Kukura, Elizabeth. \u201cViolencia Obst\u00e9trica\u201d. P\u00e1ginas 728 a 754, publicado en la Revista de la Facultad de Derecho de Georgetown University. Citado por Corte Constitucional en las Sentencias T-357 de 2021 y SU -048 de 2022 . \u00a0<\/p>\n<p>53 Tamayo J, Restrepo C, Gil L, Gonz\u00e1lez A. Violencia obst\u00e9trica y aborto. Aportes para el debate en Colombia. Bogot\u00e1: Grupo M\u00e9dico por el Derecho a Decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Observaci\u00f3n General No. 14 de 2000. \u201cEl derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d. V\u00e9ase en internet: \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2001\/1451.pdf\u00a0  \">https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2001\/1451.pdf\u00a0  <\/a><\/p>\n<p>55 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia SC2769-2020 del 31 de agosto de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/2020\/09\/SC2769-2020-2008-00091-01.pdf\u00a0  \">https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/2020\/09\/SC2769-2020-2008-00091-01.pdf\u00a0  <\/a><\/p>\n<p>56 Sobre este asunto, tambi\u00e9n pueden consultarse las Sentencias T-388 de 1999 y T-841 de 2011 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver art\u00edculo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>58 Para sostener su argumento cita las Sentencias T-179 de 1993, T-223 de 1998, T-1088de 2002, T-442 de 2003, T-824 de 2008, T-020de 2020 y T-025 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 En concordancia con los art\u00edculos 74 y 91 de la Ley 83 de 1873.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sobre la competencia de la Sala Plena, ver tambi\u00e9n, el art\u00edculo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y los Autos 068 de 2019, 108 de 2020 y 393 de 2020, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr., Corte Constitucional, Autos 031A de 2002, 164 de 2005, 234 de 2012, 089 de 2017, 393 de 2020, 043 de 2021, 186A de 2021 y 204 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr., Corte Constitucional, Autos 325 de 2009, 140 de 2014, 393 de 2020, 406 de 2020, 138 de 2021, 177 de 2021, 186A de 2021 y 204 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr., Corte Constitucional, Autos 393 de 2020, 177 de 2021 y 204 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr., Corte Constitucional, Auto 047 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sobre la concurrencia de los requisitos formales: Cfr., Corte Constitucional, Autos 097 de 2013 y 011 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr.,\u00a0Corte Constitucional. Auto 188 de 2014 y 272 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr.,\u00a0Corte Constitucional. Auto 008 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, Auto 027 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr., Corte Constitucional, Auto 031A\u00a0de 2002, Auto del 13 de febrero de 2002 y Auto del 20 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr.,\u00a0Corte Constitucional, Autos 051 de 2012, 188 de 2014, 052 de 2019, 050 de 2020, 067 de 2021, 103 de 2021 y 220 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>72 Recientemente, en el Auto 052 de 2019 esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 la falta de acreditaci\u00f3n del deber de argumentaci\u00f3n, as\u00ed: \u201cla solicitud de nulidad de una decisi\u00f3n de la Corte no procede cuando el interesado: i) se limite a cuestionar la interpretaci\u00f3n realizada por la Sala Plena o las salas de revisi\u00f3n, o en la enunciaci\u00f3n de diferencias que obedezcan \u201cal disgusto o inconformismo con la decisi\u00f3n adoptada\u201d; ii) se refiera a aspectos de \u201cforma, tanto de redacci\u00f3n como de argumentaci\u00f3n que utilice una sala de revisi\u00f3n\u201d; iii) cuestione la valoraci\u00f3n probatoria realizada, puesto que la competencia del juez \u201cest\u00e1 a\u00fan m\u00e1s restringida\u201d frente a este tipo de consideraciones; o iv) act\u00fae con la finalidad de discutir \u201cnuevamente los problemas jur\u00eddicos planteados\u201d\u00a0(cursivas originales). \u00a0<\/p>\n<p>73 En ocasiones anteriores y de tiempo atr\u00e1s, la Corte Constitucional ha corregido yerros advertidos en sus providencias. Para el efecto, pueden consultarse los Autos 250 de 2008, 386 de 2019, 408 de 2020 y 698 de 2021, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr., Corte Constitucional, Auto 270 A de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sobre la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo en el tr\u00e1mite de tutela, la Corte ha explicado que para lo no regulado en el tr\u00e1mite de tutela, el art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, admite acudir a los principios previstos en el C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 La Sala Plena recuerda que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991\u201d, cuando no haya normas especial y siempre que sus disposiciones sean compatibles con la naturaleza y objeto del tr\u00e1mite de tutela, se aplicar\u00e1 en lo pertinente el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy el C\u00f3digo General de Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr., Corte Constitucional, Autos 319 de 2019 y 694 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, Sentencia SU-196 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>79 Si bien la correcci\u00f3n rese\u00f1ada podr\u00eda realizarla la Sala de Revisi\u00f3n que profiri\u00f3 la Sentencia T-576 de 2023, en aplicaci\u00f3n del principio de econom\u00eda procesal que se desprende del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 3 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena considera adecuado ordenar la correcci\u00f3n de la aludida sentencia en este auto, como quiera que esa correcci\u00f3n se origina en una actuaci\u00f3n adelantada por Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a, la misma persona que formul\u00f3 la solicitud de nulidad en contra de la Sentencia T-576 de 2023. Lo anterior, de la mano con lo establecido en el art\u00edculo 106 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) el cual indica que \u201c[u]na vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicaci\u00f3n a los interesados, la misma deber\u00e1 ser resuelta por la Sala Plena\u2026\u201d. Sobre la aplicaci\u00f3n del principio de econom\u00eda procesal, pueden consultarse las Sentencias C-404 de 1997 y Auto 130 de 2020 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 En la Sentencia SU-196 de 2023, esta Corporaci\u00f3n distingui\u00f3 la figura de los terceros como los amicus curiae y terceros con inter\u00e9s que pueden participar como coadyuvantes en los procesos de tutela en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Corte record\u00f3 que \u201cel objetivo de los\u00a0amicus curiae\u00a0se encuentra directamente relacionado con el car\u00e1cter experto de sus opiniones, las cuales se presentan con el fin de iluminar los razonamientos que tienen lugar dentro del proceso. Si bien el Decreto 2591 de 1991 no prev\u00e9 expl\u00edcitamente esta figura para los procesos de tutela, esta Corporaci\u00f3n se ha referido a su alcance a trav\u00e9s de diversas providencias. Por ejemplo, mediante Auto 107 de 2019, la Corte sostuvo que,\u00a0\u201c[s]obre dicha instituci\u00f3n, la doctrina comparada\u00a0explica que se trata de la intervenci\u00f3n de un tercero que no reviste la calidad de parte, pero que se presenta en un litigio en el que se debaten cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico con el fin de presentar argumentos relevantes. Diversos Tribunales estatales\u00a0y supraestatales\u00a0 han reconocido estas intervenciones como acompa\u00f1amientos que realizan terceros ajenos a un debate. De esta manera, \u201camicus\u201d es una persona diferente a los sujetos procesales o los terceros con inter\u00e9s que intervienen ante la magistratura,\u00a0no con el objetivo de defender pretensiones propias o impugnar las contrarias, sino para ofrecer opiniones calificadas para la soluci\u00f3n de un caso.\u201d (\u00c9nfasis agregado). \/\/ 55. As\u00ed, los\u00a0amicus, como terceros ajenos al proceso, carecen de idoneidad procesal, por ejemplo, para alegar pretensiones -m\u00e1s a\u00fan si son diferentes a las planteadas por las partes- o formular recursos; y tampoco hay obligaci\u00f3n de notificarles las distintas actuaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA: Mediante Auto 831 de 8 de mayo de 2024, el cual se anexa en la parte final, la Sala Plena corrigi\u00f3 de oficio la presente providencia en los siguientes aspectos: (i) eliminar el fundamento jur\u00eddico 45 ubicado en &#8220;I. Antecedentes&#8221;, &#8220;D. 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