{"id":29207,"date":"2024-07-04T17:33:09","date_gmt":"2024-07-04T17:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-577-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:09","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:09","slug":"t-577-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-577-23\/","title":{"rendered":"T-577-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente: T-9.329.460<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-577 DE 2023<\/p>\n<p>Expediente: T-9.329.460<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por WASG en representaci\u00f3n de la menor MLSM en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y la I.E.R.B.<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>El presente caso involucra a una menor de edad. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, se ordenar\u00e1 suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de esta, su nombre, datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n, as\u00ed como los de su padre. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizar\u00e1n siglas. Por ello, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se omitir\u00e1n los nombres de las partes.<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Miguel Efra\u00edn Polo Rosero y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada por WASG en representaci\u00f3n de su hija MLSM y en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y la Instituci\u00f3n Educativa R.B.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos relevantes<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el padre de MLSM, a inicios de 2023, cuando su hija estaba por ingresar a grado octavo, le inform\u00f3 que se sent\u00eda inc\u00f3moda debido a la diferencia de edad con sus compa\u00f1eros de clase, pues ella cumplir\u00eda 16 a\u00f1os y sus compa\u00f1eros ten\u00edan entre 11 y 12 a\u00f1os. Aunado a lo anterior, el accionante inform\u00f3 que MLSM fue diagnosticada con obesidad, que actualmente se encuentra asistiendo a terapias psicol\u00f3gicas y que esto le ha generado rechazo por parte de los estudiantes. Estas situaciones han ocasionado que ella quiera desistir de continuar con sus estudios de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria.<\/p>\n<p>3. Al tener conocimiento de estos hechos, el accionante consult\u00f3 de manera verbal al rector de la I.E.R.B sobre la posibilidad de que su hija ingresara a la jornada nocturna de dicha instituci\u00f3n. No obstante, el Rector le indic\u00f3 que su solicitud no era procedente porque no cumpl\u00eda con el requisito de ser mayor de edad y haber tenido una interrupci\u00f3n acad\u00e9mica superior a dos a\u00f1os.<\/p>\n<p>4. El 7 de febrero de 2023, el accionante present\u00f3 una petici\u00f3n escrita a la I.E.R.B, en la cual manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de que MLSM realizara sus estudios en la jornada nocturna de la instituci\u00f3n. El 9 de febrero, el rector ISP respondi\u00f3 a la petici\u00f3n indicando que no proced\u00eda a matricularla en la jornada nocturna, debido a que seg\u00fan el Decreto 1075 de 2015, los destinatarios de la educaci\u00f3n para adultos eran las personas con 15 a\u00f1os o m\u00e1s que hayan finalizado la primaria y que hayan estado fuera del servicio p\u00fablico educativo formal por dos a\u00f1os o m\u00e1s.<\/p>\n<p>5. El accionante inform\u00f3 que, al consultar con estudiantes que pertenecen a la jornada nocturna, encontr\u00f3 que la estudiante M\u00f3nica Daniela Tangarife Vanegas de 16 a\u00f1os de edad lleva estudiando un a\u00f1o en la I.E.R.B. Por esta raz\u00f3n, afirma que \u201csin lugar a dudas el plantel educativo, cuenta con estudiantes en las mismas condiciones tanto en edad, como en estudio, que mi hija, a la cual se le proh\u00edbe y vulnera su derecho a la educaci\u00f3n y a gozar de los mismos derechos que contempla el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d.<\/p>\n<p>6. Finalmente, en la tutela se afirm\u00f3 que la adolescente tiene un inmenso deseo de continuar con sus estudios, pero sus condiciones f\u00edsicas, de salud y su edad son determinantes para su decisi\u00f3n de renunciar a su formaci\u00f3n acad\u00e9mica en la jornada diurna o normal que proporcionan las instituciones educativas.<\/p>\n<p>7. Por todo lo anterior, el accionante solicit\u00f3 que se amparen los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n en conexidad con el derecho a la igualdad de MLSM y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que vinculen a MLSM en la I.E.R.B en la jornada nocturna.<\/p>\n<p>8. Solicitud de tutela. El 16 de febrero de 2023, el se\u00f1or WASG, en representaci\u00f3n de su hija MLSM, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y la I.E.R.B del municipio con el prop\u00f3sito de procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n en conexidad con el derecho a la igualdad.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>9. El 16 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada \u2013 Caldas admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 a las entidades accionadas para que, en el t\u00e9rmino improrrogable de 2 d\u00edas, ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. El 23 de febrero de 2023, el Juzgado vincul\u00f3 al Colegio M.F.S al proceso y le otorg\u00f3 un d\u00eda para pronunciarse sobre los hechos mencionados en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>10. En sentencia del 27 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela y neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar, por un lado, que la adolescente no cumpl\u00eda los requisitos normativos para ingresar a la educaci\u00f3n de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales, pues no hab\u00eda estado fuera del servicio educativo por m\u00e1s de dos a\u00f1os. Por otro lado, consider\u00f3 que el accionante no ha adelantado el procedimiento administrativo ante la I.E.R.B ni \u201cse ha interesado en dar tratamiento y soluci\u00f3n de fondo a la problem\u00e1tica de su hija\u201d.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>11. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional: Mediante oficio del 21 de febrero de 2023, la entidad solicit\u00f3 ser desvinculada de la acci\u00f3n de tutela, debido a que no ha existido acci\u00f3n por parte del Ministerio que vulnere los derechos de MLSM. \u00a0Adem\u00e1s, adujo que corresponde a las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n, administrar la prestaci\u00f3n del servicio educativo, a trav\u00e9s de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n, quienes se encargan, entre otras funciones \u201cejercer inspecci\u00f3n y vigilancia de las instituciones educativas p\u00fablicas y privadas a su cargo\u201d y que el superior jer\u00e1rquico de las secretar\u00edas es el respectivo alcalde o gobernador.<\/p>\n<p>12. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental: En respuesta remitida el 21 de febrero de 2023, la entidad afirm\u00f3, en primer lugar, que teniendo en cuenta que su misi\u00f3n es garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo a ni\u00f1os, j\u00f3venes y adultos en educaci\u00f3n inicial, preescolar, b\u00e1sica, media y terciaria bas\u00e1ndose en el reconocimiento de sus derechos y en los principios de no discriminaci\u00f3n, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad, suger\u00eda que estuvieran disponibles \u201clas instituciones educativas p\u00fablicas para brindarle la continuidad del servicio educativo a la menor hija del accionante\u201d.<\/p>\n<p>13. \u00a0En segundo lugar, indic\u00f3 que dentro de las obligaciones de las instituciones educativas se encuentra la de facilitar el acceso a los NNA al sistema educativo y garantizar su permanencia. Por eso, el accionante pod\u00eda, reuniendo los requisitos de ley, solicitar matr\u00edcula de ingreso y permanencia de MLSM para el a\u00f1o 2023 en el grado octavo de la jornada nocturna de la I.E.R.B.<\/p>\n<p>14. A partir de lo anterior, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental concluy\u00f3 que se deb\u00eda asignar un cupo en la jornada nocturna a la estudiante MLSM y que se \u201cdebe evitar la deserci\u00f3n escolar y proteger el derecho a mantener en el sistema educativo a la estudiante peticionaria\u201d.<\/p>\n<p>15. Instituci\u00f3n Educativa R.B: Mediante escrito remitido el 20 de febrero de 2023, la instituci\u00f3n solicit\u00f3 ser desvinculada de la acci\u00f3n de tutela y no atender a las pretensiones de la tutela, toda vez que no otorg\u00f3 el cupo para la jornada nocturna porque no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el Decreto 1075 de 2015. En particular, afirm\u00f3 que pese a que tiene quince a\u00f1os, no cumple con el requisito de haber estado fuera del servicio educativo por m\u00e1s de dos a\u00f1os, pues durante el 2022 estuvo matriculada en la instituci\u00f3n educativa M.F.S Su\u00e1rez.<\/p>\n<p>16. Instituci\u00f3n Educativa M.F.S: En respuesta remitida el 24 de febrero de 2023, la entidad indic\u00f3 que MLSM estuvo matriculada en la instituci\u00f3n hasta el 1 de febrero de 2023, en grado octavo. Afirm\u00f3 que su acudiente la hab\u00eda retirado a causa de la diferencia de edad con sus compa\u00f1eros y que la estudiante ten\u00eda tres a\u00f1os m\u00e1s que los estudiantes de grado octavo.<\/p>\n<p>17. Sentencia de primera instancia. En sentencia del 27 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0A su juicio, la protecci\u00f3n no est\u00e1 llamada a acogerse, pues para que la adolescente pueda acceder a la educaci\u00f3n b\u00e1sica formal de adultos, debe haber estado fuera del servicio educativo por m\u00e1s de dos a\u00f1os y en el caso este requisito no se cumple pues en el a\u00f1o inmediatamente anterior culmin\u00f3 el grado s\u00e9ptimo. Adicionalmente, afirm\u00f3 que: (i) no se re\u00fanen las condiciones para afirmar la existencia de una situaci\u00f3n excepcional que permita que sea apartada de sistema de educaci\u00f3n formal a trav\u00e9s de una orden del juez de tutela y (ii) no se observa que el padre de la adolescente haya adelantado el procedimiento administrativo ante la I.E.R.B ni \u201cse ha interesado en dar tratamiento y soluci\u00f3n de fondo a la problem\u00e1tica psicol\u00f3gica de su hija, lo que a todas luces no tendr\u00e1 fin con el mero hecho de obtener el cambio de jornada o de instituci\u00f3n educativa\u201d.<\/p>\n<p>18. Por lo anterior, inst\u00f3 al se\u00f1or WASG a someter el asunto a consideraci\u00f3n del Consejo Acad\u00e9mico de la I.E.R.B y de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal junto con el acompa\u00f1amiento de la Comisar\u00eda de Familia con el fin de estudiar las opciones existentes para proteger el derecho a la educaci\u00f3n. Adem\u00e1s, corri\u00f3 traslado a la Comisar\u00eda de Familia del municipio para que inicie la intervenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento de la adolescente para verificar la garant\u00eda de su derecho a la educaci\u00f3n y de estimarlo necesario, acompa\u00f1amiento psicosocial.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>19. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 10 de julio de 2023, se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas en el proceso de referencia. Lo anterior, debido a que no se contaba con la informaci\u00f3n necesaria para pronunciarse sobre la controversia constitucional suscitada. El Magistrado sustanciador, en primer lugar, solicit\u00f3 a la I.E.R.B que informara sobre: (i) si la solicitud de matr\u00edcula fue sometida al Consejo Acad\u00e9mico; (ii) la edad promedio de los adultos que cursan grado octavo y noveno en la instituci\u00f3n educativa y si hay menores de edad en esta jornada y (iii) las particularidades de la educaci\u00f3n brindada en la jornada nocturna de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>20. En segundo lugar, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental informar sobre: (i) la idoneidad de la educaci\u00f3n brindada en la jornada nocturna para una menor de 16 a\u00f1os; (ii) la incidencia que pueden tener las diferencias de edad entre compa\u00f1eros en el desarrollo f\u00edsico, mental y emocional de una adolescente; y (iii) las razones que llevaron a la Secretar\u00eda a afirmar, durante el tr\u00e1mite de primera instancia, que se deb\u00eda asignar un cupo para evitar la deserci\u00f3n escolar.<\/p>\n<p>22. Finalmente, le orden\u00f3 al se\u00f1or WASG: (i) indicar si MLSM actualmente se encuentra matriculada en alguna instituci\u00f3n educativa y si ha explorado alternativas distintas a la jornada nocturna de adultos para materializar su derecho a la educaci\u00f3n; (ii) indicar si tras la sentencia de primera instancia someti\u00f3 el asunto a consideraci\u00f3n del Consejo Acad\u00e9mico y de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal; (iii) indicar cu\u00e1l es el estado emocional actual de la adolescente y (iv) allegar certificaci\u00f3n del tratamiento psicol\u00f3gico que est\u00e1 recibiendo y las razones que la llevaron a recibir dicho tratamiento.<\/p>\n<p>23. Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental. Mediante Oficio UCOB 065 de 25 de julio de 2023, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n dio respuesta a los cuestionamientos planteados en el Auto del 10 de julio de 2023. Por un lado, frente a la idoneidad de la educaci\u00f3n brindada en jornada nocturna para una menor de 16 a\u00f1os indic\u00f3 que esta no resultar\u00eda adecuada considerando las circunstancias especiales de madurez mental, emocional e intelectual de los ni\u00f1os y la necesidad de cuidados especiales. Por esta raz\u00f3n, indic\u00f3 que aunque la Secretar\u00eda evita las transferencias del aula regular a la jornada nocturna, la instituci\u00f3n educativa es la que deber\u00e1 estudiar cada caso y decidir sobre la aprobaci\u00f3n de los traslados entre jornadas, teniendo en cuenta las circunstancias espec\u00edficas del estudiante y analizando qu\u00e9 es lo m\u00e1s conveniente para el alumno.<\/p>\n<p>24. Por otro lado, afirm\u00f3 que la diferencia de edad entre compa\u00f1eros dentro del aula regular (jornada de ma\u00f1ana y tarde) no incide en el desarrollo f\u00edsico, emocional y mental, pero s\u00ed en el aula nocturna. Esto, debido a la interacci\u00f3n con personas adultas con una experiencia de vida que podr\u00eda influir en el desarrollo de la menor de edad.<\/p>\n<p>25. Respuesta de la I.E.R.B. Mediante memorial remitido v\u00eda correo electr\u00f3nico el 27 de julio de 2023, el rector de la I.E.R.B indic\u00f3 que: (i) el asunto de la matr\u00edcula en la instituci\u00f3n no ha sido sometida al Consejo Acad\u00e9mico debido a que \u201cse siguieron los par\u00e1metros establecidos en la normatividad vigente\u201d, en particular, considerando que no ha estado fuera del servicio educativo por m\u00e1s de dos a\u00f1os, como lo exige el Decreto 1075 de 2015 y (ii) la edad promedio de los adultos que cursan el ciclo IV (octavo y noveno) es de 23 a\u00f1os, aunque hay dos menores de edad en este ciclo. La instituci\u00f3n tambi\u00e9n solicit\u00f3 ser desvincula del tr\u00e1mite constitucional, debido a que MLSM no cumple con los requisitos para acceder a la jornada nocturna.<\/p>\n<p>26. Respuesta de la Comisar\u00eda de Familia del municipio. Mediante memorial remitido v\u00eda correo electr\u00f3nico el 28 de julio de 2023, la Comisar\u00eda de Familia inform\u00f3, en primer lugar, que, en cumplimiento de la sentencia del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, cit\u00f3 al se\u00f1or WASG a una entrevista el d\u00eda 2 de marzo de 2023. En esta diligencia, el accionante afirm\u00f3 que su hija no quer\u00eda cursar el grado octavo en jornada diurna debido a que sus compa\u00f1eros \u201cla estresan\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el rector de la I.E.R.B le hab\u00eda negado el ingreso a su hija a la jornada nocturna y que en esta jornada s\u00ed hay otros menores de edad.<\/p>\n<p>27. En segundo lugar, afirm\u00f3 que el rector de la I.E.R.B le inform\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia que a la adolescente se le garantiz\u00f3 la vinculaci\u00f3n a la instituci\u00f3n en la jornada de la ma\u00f1ana en donde tendr\u00eda compa\u00f1eros con edades similares a la suya, pero la estudiante no acept\u00f3 insistiendo en que quer\u00eda estudiar en la jornada de la noche.<\/p>\n<p>28. En tercer lugar, la Comisar\u00eda remiti\u00f3 el informe del seguimiento realizado a MLSM, en la cual se destaca que percibe a sus padres como garantes de sus derechos que suplen sus necesidades, se esmeran para que ella establezca su proyecto de vida y quienes \u201chan movilizado los recursos necesarios para [vincularla] al sistema educativo donde [se] encuentre en condiciones de bienestar y motivaci\u00f3n para su respectivo aprendizaje y socializaci\u00f3n acorde a su edad apoy\u00e1ndola en su deseo [de conseguir] cupo en la jornada nocturna\u201d. Adicionalmente, frente a las razones por las cuales ella no quiere estudiar en la jornada diurna, en el informe se indica que concibe a sus pares como personas inmaduras e infantiles, que le impiden concentrarse en clase y avanzar en su proceso de aprendizaje.<\/p>\n<p>29. Teniendo en cuenta el seguimiento realizado al progenitor y a la adolescente, la Comisar\u00eda encontr\u00f3 que \u201cla menor cuenta con todos sus derechos garantizados, tanto por la familia como por el sistema de educaci\u00f3n, siendo una decisi\u00f3n de la Adolescente no acudir a las aulas (sic)\u201d. Por lo cual, no consider\u00f3 necesaria una intervenci\u00f3n psicol\u00f3gica y tampoco encontr\u00f3 que su derecho a la educaci\u00f3n haya sido vulnerado.<\/p>\n<p>30. Por \u00faltimo, el se\u00f1or WASG, guard\u00f3 silencio respecto de las preguntas formuladas por el Magistrado ponente.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>31. Con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para revisar la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Tambi\u00e9n lo es por lo dispuesto en el Auto del 28 de abril de 2023, mediante el cual la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente T-9.329.460.<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>32. Por virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acci\u00f3n de tutela: la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n constatar si en este caso se acreditan estos requisitos y, en caso de que se supere dicho an\u00e1lisis, definir y resolver el problema jur\u00eddico que se formule.<\/p>\n<p>33. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991, \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>34. El ejercicio de la patria potestad confiere a los padres y guardadores un margen de apreciaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n de cu\u00e1ndo resulta necesario hacer uso de los mecanismos judiciales en nombre de su menor hijo. Por ello, de manera general y preferente, son los llamados a ejercer las acciones legales necesarias \u2014como la acci\u00f3n de tutela\u2014 para proteger los derechos fundamentales de los NNA. En este sentido, cuando el caso particular involucra la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de NNA, \u201clos padres est\u00e1n legitimados para promover la acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representaci\u00f3n judicial y extrajudicial de los descendientes mediante la patria potestad.\u201d<\/p>\n<p>35. Por lo anterior, para el caso en concreto se acredita el mencionado requisito, pues el se\u00f1or WASG est\u00e1 legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, quien es titular del derecho a la educaci\u00f3n, presuntamente vulnerado por la instituci\u00f3n educativa accionada, el Ministerio de Educaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental.<\/p>\n<p>36. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos [fundamentales].\u201d Frente a este requisito, la Corte Constitucional ha sostenido que la legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n de tutela de ser llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.<\/p>\n<p>37. En el caso en concreto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n advierte cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, en tanto la acci\u00f3n de tutela se interpone en contra de la I.E.R.B y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter p\u00fablico y \u00a0autoridad p\u00fablica susceptibles de ser demandadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y a quienes se acusa de presuntamente vulnerar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en conexidad con el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Adicionalmente, ambas entidades est\u00e1n llamadas a resolver las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Esto, teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n principal es que se ordene vincular a MLSM a la I.E.R.B y que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental tiene como misi\u00f3n la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo a ni\u00f1os, j\u00f3venes y adultos en el \u00e1rea rural y urbana de los municipios no certificados y est\u00e1 encargada de ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y supervisi\u00f3n de la educaci\u00f3n en su jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>38. Sin embargo, el despacho encuentra que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva por dos razones. Primero, en el escrito de tutela, el se\u00f1or WASG no identific\u00f3 una acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable a dicha autoridad de las cuales se derive una amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de su hija. Segundo, esta entidad se encarga, entre otros, de formular la pol\u00edtica nacional de educaci\u00f3n, proponer los planes de desarrollo del sector educativo y evaluar la prestaci\u00f3n del servicio educativo, pero no tiene a su cargo las situaciones administrativas relacionadas con el ingreso y admisi\u00f3n de estudiantes a las instituciones educativas p\u00fablicas municipales. Por lo cual, al no tener injerencia en la controversia relacionada con el ingreso y la admisi\u00f3n de MLSM a la I.E.R.B, la entidad no est\u00e1 llamada a resolver las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>39. Por \u00faltimo, la Instituci\u00f3n Educativa M.F.S fue vinculada durante el tr\u00e1mite de primera instancia con el fin de que se pronunciara sobre los hechos mencionados en el escrito de tutela. Sin embargo, la Sala encuentra que en el escrito de tutela no se identific\u00f3 una acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable a dicha instituci\u00f3n de la cual se derive una amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la adolescente y la instituci\u00f3n tampoco est\u00e1 llamada a resolver las pretensiones planteadas en la acci\u00f3n de tutela. Por lo cual, esta instituci\u00f3n tampoco se encuentra legitimada por pasiva y se ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>40. Inmediatez. La Corte Constitucional ha reiterado que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u201clo que se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable y expedito, pues de lo contrario no se estar\u00eda ante el presupuesto material necesario para considerarlo afectado.\u201d Sin embargo, la jurisprudencia constitucional no ha establecido un t\u00e9rmino de caducidad para presentarla, puesto que lo que se pretende es el amparo de los derechos fundamentales. Por ello, en cada caso concreto, el juez de tutela debe evaluar la razonabilidad del plazo entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que presuntamente caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental y el momento en el que se acude a la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior debe evaluarse teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, sus posibilidades reales de defensa y su diligencia.<\/p>\n<p>41. Esta Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que entre las respuestas de la I.E.R.B que rechazaron la solicitud de ingreso de MLSM a la jornada nocturna \u20147 y 9 de febrero de 2023\u2014 y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u201416 de febrero de 2023\u2014, transcurrieron siete d\u00edas. Lapso que resulta completamente oportuno para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.<\/p>\n<p>42. Subsidiariedad. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es procedente siempre que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial, caso en el cual proceder\u00e1 como mecanismo definitivo, salvo que aquella se utilice para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso proceder\u00e1 como mecanismo transitorio. Adem\u00e1s, cuando en el caso concreto se encuentren inmersos derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe flexibilizarse, \u201cporque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo. Adem\u00e1s, porque es corresponsable junto con la familia y la sociedad, de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.\u201d<\/p>\n<p>C. Delimitaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>44. Superado el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n procede a realizar el an\u00e1lisis de fondo del caso puesto a consideraci\u00f3n de la Corte. Para ello, le corresponde resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u00bfLa I.E.R.B vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la adolescente MLSM al negarle el cupo para culminar sus estudios de bachillerato en el programa para adultos en jornada nocturna, bajo el argumento de que no cumpl\u00eda los requisitos legales para ser aceptada?<\/p>\n<p>() \u00a0\u00bfLa Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de MLSM en su componente de adaptabilidad al no adoptar medidas para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo y evitar la deserci\u00f3n escolar?<\/p>\n<p>45. Para proceder a resolver los problemas jur\u00eddicos, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (en adelante \u201cNNA\u201d), haciendo especial \u00e9nfasis en la importancia de este derecho para lograr la igualdad de g\u00e9nero; (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relacionada con el ingreso de NNA a programas de educaci\u00f3n para adultos; (iii) se pronunciar\u00e1 sobre la perspectiva de g\u00e9nero como una categor\u00eda de an\u00e1lisis necesaria en la actividad jurisdiccional en casos que involucran el derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1as y adolescentes; \u00a0y (iv) analizar\u00e1 y decidir\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia constitucional y pronunciamientos internacionales, con \u00e9nfasis en la importancia de este derecho para lograr la equidad de g\u00e9nero<\/p>\n<p>46. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, la educaci\u00f3n tiene una doble dimensi\u00f3n. Por un lado, es un derecho de las personas y por otro, es un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social y objeto de inspecci\u00f3n y vigilancia por parte del Estado. Esta disposici\u00f3n constitucional establece que el Estado, la sociedad y la familia \u201cson responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica.\u201d.<\/p>\n<p>47. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho a la educaci\u00f3n como un derecho fundamental de los ni\u00f1os y ni\u00f1as y en su art\u00edculo 45 reconoce que los adolescentes tienen \u201cderecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral\u201d. En su jurisprudencia, la Corte ha sostenido de manera reiterada que este derecho tiene un car\u00e1cter fundamental en el caso de los NNA y en general, ha reconocido que es un derecho fundamental por su relaci\u00f3n intr\u00ednseca con la dignidad humana y por su capacidad para potenciar el ejercicio de otros derechos como la igualdad, el trabajo, la participaci\u00f3n pol\u00edtica, la seguridad social y el m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>48. El derecho a la educaci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra reconocido en instrumentos internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad: (i) el art\u00edculo 13 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador); (ii) el art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; (iii)<\/p>\n<p>el art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y (iv) los art\u00edculos 28 y 26 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o.<\/p>\n<p>49. En su interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales precis\u00f3 que los Estados deben garantizar el acceso a una educaci\u00f3n que en todas sus formas y niveles contenga cuatro caracter\u00edsticas interrelacionadas: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.<\/p>\n<p>50. En primer lugar, la disponibilidad implica la existencia de instituciones y programas de ense\u00f1anza en una cantidad suficiente. En segundo lugar, la accesibilidad se refiere a que las instituciones y los programas de ense\u00f1anza deben ser accesibles a todas las personas sin discriminaci\u00f3n en tres dimensiones; no discriminaci\u00f3n, accesibilidad material y accesibilidad econ\u00f3mica. La primera se refiere a que la educaci\u00f3n debe ser accesible a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna. La segunda hace referencia a que la educaci\u00f3n ha de ser materialmente asequible, tanto por su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica como por el uso de tecnolog\u00edas modernas. Y la tercera, implica que la educaci\u00f3n debe estar al alcance de todos.<\/p>\n<p>51. En tercer lugar, la aceptabilidad supone que los programas de estudio y los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos sean pertinentes, de calidad y culturalmente adecuados. Por \u00faltimo, la caracter\u00edstica de adaptabilidad quiere decir que la educaci\u00f3n debe ser lo suficientemente flexible para atender las necesidades sociales y culturales de los estudiantes. Frente a este requisito, la Corte ha entendido que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo.<\/p>\n<p>52. En la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, por un lado, se afirma que los Estados deben fomentar el desarrollo de la ense\u00f1anza secundaria, hacer que todos los ni\u00f1os dispongan de informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n en cuestiones educacionales y adoptar medidas para fomentar la asistencia a clases y reducir las tasas de deserci\u00f3n escolar. Por otro lado, se indican los objetivos de la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, dentro de los que se destaca: (i) el desarrollo de su personalidad, sus aptitudes y capacidades \u00a0f\u00edsicas y mentales, (ii) inculcar el respeto por los derechos humanos y (iii) preparar al ni\u00f1o para asumir una vida responsable en la sociedad, con un esp\u00edritu de comprensi\u00f3n, tolerancia y paz.<\/p>\n<p>53. Al referirse al marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n en el \u00e1mbito nacional e internacional, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los ni\u00f1os y ni\u00f1as se encuentran en una condici\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, por lo que la garant\u00eda de su derecho a la educaci\u00f3n \u201csupone una obligaci\u00f3n en cabeza del Estado el cual est\u00e1 llamado a adoptar medidas efectivas que tengan en cuenta su inter\u00e9s superior como criterio orientador principal.\u201d De hecho, conforme al art\u00edculo 3.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, las instituciones p\u00fablicas y privadas, los tribunales, las autoridades administrativas, y los \u00f3rganos legislativos deber\u00e1n tomar todas las medidas relacionadas con \u00a0los ni\u00f1os considerando su inter\u00e9s superior.<\/p>\n<p>55. Frente a las obligaciones estatales generales, en atenci\u00f3n al corpus iuris internacional del derecho a la educaci\u00f3n, la Corte ha concluido que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de respetar, proteger y garantizar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de medidas que propendan por su inter\u00e9s superior. Para ello, las medidas que adopten deben dirigirse a garantizar (i) la ense\u00f1anza gratuita, mediante la asignaci\u00f3n de recursos y el apoyo financiero cuando sea necesario; (ii) la obligatoriedad de la ense\u00f1anza, fomentando la asistencia a las escuelas y la reducci\u00f3n de las tasas de deserci\u00f3n escolar; (iii) el acceso a una educaci\u00f3n completa, digna y de calidad, en donde se identifiquen y eliminen la barreras de acceso que generen discriminaci\u00f3n; y, (iv) la prestaci\u00f3n progresiva del derecho.<\/p>\n<p>56. Sin embargo, la Sala destaca que, en atenci\u00f3n al principio de corresponsabilidad, en la garant\u00eda de los derechos de los NNA concurren diversos actores, por lo cual la \u201cfamilia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atenci\u00f3n, cuidado y protecci\u00f3n\u201d. En particular, frente al derecho a la educaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado la \u201cnoci\u00f3n de corresponsabilidad que existe entre el Estado, los colegios (p\u00fablicos y privados) y la familia, de participar en la toma de decisiones que aseguren la respuesta integral y continua a los menores de edad que asisten a colegios regulares y tienen dificultades de aprendizaje.\u201d Esta corresponsabilidad sirve para superar los obst\u00e1culos a los que se ven enfrentados los NNA para acceder, permanecer, adaptarse y gozar de un sistema educativo de calidad.<\/p>\n<p>57. Ahora, en atenci\u00f3n a que el presente caso involucra a una adolescente cuyo grupo familiar se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, esta Sala considera necesario destacar que la educaci\u00f3n ha sido considerada como el principal medio que le permite a ni\u00f1os marginados econ\u00f3mica y socialmente salir de la pobreza y como una herramienta decisiva para la emancipaci\u00f3n de la mujer.Al respecto, el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer ha reconocido que la educaci\u00f3n es la v\u00eda para la igualdad de g\u00e9nero y el empoderamiento de las mujeres Adem\u00e1s, favorece el disfrute de otros derechos y libertades, promueve la paz, reduce la pobreza, impulsa el crecimiento econ\u00f3mico y reduce el matrimonio infantil.<\/p>\n<p>58. As\u00ed, cuando la educaci\u00f3n empodera a las ni\u00f1as, adolescentes y mujeres, las prepara para reclamar y ejercer en sus sociedades sus derechos socioecon\u00f3micos, culturales y pol\u00edticos en igualdad de condiciones con los ni\u00f1os y hombres. Por ello, los Estados deben garantizar el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n en igualdad de condiciones a hombres y mujeres, absteni\u00e9ndose de interferir directa o indirectamente en el disfrute de las mujeres y ni\u00f1as de este derecho y adoptando medidas positivas para hacerlo efectivo. Adicionalmente, los Estados tienen la obligaci\u00f3n de adoptar medidas para asegurar la igualdad de la mujer en la educaci\u00f3n y, particularmente, tomar medidas para reducir las tasas de abandono femenino de los estudios y organizar programas para aquellas j\u00f3venes que hayan dejado sus estudios de manera prematura.<\/p>\n<p>59. Finalmente, frente al acceso a la educaci\u00f3n de mujeres y ni\u00f1as, el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer ha precisado que, cuando las mujeres y ni\u00f1as no tienen acceso a una educaci\u00f3n de calidad, esto repercute de distintas maneras en su vida como profundizando la falta de autonom\u00eda personal y libertad de elecci\u00f3n, la pobreza intergeneracional y la imposibilidad de participar en igualdad de condiciones en la esfera p\u00fablica y privada.<\/p>\n<p>() El ingreso de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a instituciones para adultos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>60. La Ley 115 de 1994, en su art\u00edculo 50, establece que la educaci\u00f3n para adultos es aquella que \u201cse ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educaci\u00f3n por niveles y grados del servicio p\u00fablico educativo, que deseen suplir y completar su formaci\u00f3n, o validar sus estudios\u201d.<\/p>\n<p>61. Esta ley fue reglamentada por el Decreto 3011 de 1997, compilado en el Decreto 1075 de 2015 . Esta norma regul\u00f3 la educaci\u00f3n para adultos y la defini\u00f3 como \u201cel conjunto de procesos y de acciones formativas organizadas para atender \u2018de manera particular las necesidades y potencialidades\u2019: (i) de las personas que por diversas circunstancias no cursaron niveles grados de servicio p\u00fablico educativo durante las edades aceptadas regularmente para cursarlos, o (ii) de aquellas personas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos y mejorar sus competencias t\u00e9cnicas y profesionales (art\u00edculo 2).\u201d<\/p>\n<p>62. Aunque en este se reglamenta la educaci\u00f3n para adultos, tambi\u00e9n se admite que, bajo circunstancias espec\u00edficas, los menores de edad puedan ingresar a este tipo de formaci\u00f3n educativa. As\u00ed, en el art\u00edculo 16 del Decreto 3011 de 1997 se aclara que pueden ingresar a la educaci\u00f3n b\u00e1sica formal para adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales, las personas que: (i) tengan trece a\u00f1os o m\u00e1s y no hayan ingresado a ning\u00fan grado del ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria o hayan cursado como m\u00e1ximo los tres primeros grados y (ii) las personas con quince a\u00f1os o m\u00e1s, \u201cque hayan finalizado el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio p\u00fablico educativo formal, dos (2) a\u00f1os o m\u00e1s\u201d.<\/p>\n<p>63. En diversas oportunidades, la Corte Constitucional ha analizado problemas jur\u00eddicos relacionados con la negativa de ingreso de adolescentes al programa educativo para adultos por no cumplir con el requisito de la edad contemplados en el Decreto 3011 de 1997. En estos casos, la Corte ha revisado acciones de tutela que han sido presentadas por los padres o los representantes legales de menores de edad buscando el amparo del derecho a la educaci\u00f3n de estos y que se ordene o autorice su ingreso a la instituci\u00f3n para adultos.<\/p>\n<p>64. Del an\u00e1lisis realizado en estos casos se pueden evidenciar cuatro reglas que han guiado las decisiones frente al ingreso de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a las instituciones para adultos:<\/p>\n<p>i. i) \u00a0Por regla general, la educaci\u00f3n para adultos solo resulta adecuada para menores de edad en las circunstancias que han sido definidas por el legislador.<\/p>\n<p>) Los requisitos contemplados en las normas que limitan la inclusi\u00f3n de ni\u00f1os o adolescentes en los establecimientos educativos para adultos persiguen el fin constitucional de garantizar que estos reciban una educaci\u00f3n acorde a sus necesidades y realidades culturales y sociales.<\/p>\n<p>) Sin perjuicio de lo anterior, en algunas ocasiones procede la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto a estos requisitos legales y, en consecuencia, la autorizaci\u00f3n para que un ni\u00f1o o adolescente ingrese a al programa de educaci\u00f3n para adultos. Esto, cuando por \u201clas circunstancias excepcional\u00edsimas y especiales del caso concreto, no existe una alternativa diferente para que se garantice la educaci\u00f3n, sin que se sacrifique las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia\u201d. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, esto ocurre cuando: (i) el menor de edad trabaja y sus ingresos son \u201cdeterminantes para la consolidaci\u00f3n de una mejor calidad de vida\u201d para \u00e9l y su familia o (ii) las madres menores de edad tienen que trabajar para garantizar su subsistencia y la de su hijo.<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perder de vista que: (i) conforme al C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, la edad m\u00ednima para poder trabajar es de 15 a\u00f1os y, excepcionalmente, NNA menores pueden recibir autorizaci\u00f3n para realizar actividades remuneradas de tipo cultural, recreativo, art\u00edstico y deportivo; \u00a0(ii) es deber del Estado asegurar el acceso gratuito de los menores de edad a la educaci\u00f3n y adoptar medidas para su permanencia, sin que sea posible trasladar esta carga a los menores de edad y (iii) como ha sido se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n \u201cel trabajo infantil que se oponga [al proceso de educaci\u00f3n de los NNA] y a sus derechos al acceso a la cultura, a la recreaci\u00f3n y a la pr\u00e1ctica del deporte, debe ser proscrito por la ley\u201d.<\/p>\n<p>) En cualquier caso, estas circunstancias especiales y excepcional\u00edsimas deben ser valoradas cuidadosamente por las autoridades estatales y por los jueces, pues se debe propender porque los ni\u00f1os terminen su ciclo de educaci\u00f3n en la jornada regular para su edad.<\/p>\n<p>65. Ahora bien, se destaca que, la posibilidad de prescindir de alguno de los requisitos legales y reglamentarios para acceder a las instituciones para adultos atiende a circunstancias excepcionales y especiales pues, se debe preferir que los ni\u00f1os y adolescentes \u201cestudien, aunque sea en un ciclo de formaci\u00f3n de adultos, a que no lo hagan\u201d.<\/p>\n<p>() La perspectiva de g\u00e9nero como una categor\u00eda de an\u00e1lisis necesaria en la actividad jurisdiccional en casos que involucran la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1as y adolescentes<\/p>\n<p>66. La Rama Judicial es la primera l\u00ednea de defensa que tienen las mujeres, ni\u00f1as y adolescentes a nivel nacional para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos y libertades fundamentales, por lo cual resulta de suma importancia una respuesta efectiva del poder judicial ante la posible violaci\u00f3n de estas garant\u00edas. As\u00ed ha sido considerado por la Corte Constitucional en casos de violencia contra la mujer, \u00a0sin que esto implique desconocer que en otros \u00e1mbitos las autoridades estatales est\u00e1n llamadas a defender, desde el \u00e1mbito de sus competencias, los derechos de las mujeres, ni\u00f1as y adolescentes. Por ejemplo, en materia del derecho a la educaci\u00f3n, las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n y vigilancia del servicio educativo son las primeras responsables de adoptar medidas para hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n, reducir las tasas de deserci\u00f3n escolar y lograr que las aulas educativas sean espacios seguros para las estudiantes.<\/p>\n<p>67. Reconociendo la desigualdad hist\u00f3rica de la mujer y el fen\u00f3meno estructural de la discriminaci\u00f3n debido al g\u00e9nero, la Corte Constitucional ha construido una doctrina pac\u00edfica acerca del deber los jueces de impartir justicia con perspectiva de g\u00e9nero siempre que se vean enfrentados a casos en los que exista sospecha de situaciones asim\u00e9tricas de poder entre las partes, de discriminaci\u00f3n hacia la mujer o de actos que constituyan violencia de g\u00e9nero. Lo anterior, teniendo en cuenta los mandatos constitucionales y los diversos instrumentos internacionales que refuerzan la obligaci\u00f3n del Estado de prevenir, erradicar y sancionar las formas de violencia o discriminaci\u00f3n contra las mujeres.<\/p>\n<p>68. En el ejercicio de la funci\u00f3n judicial, la perspectiva de g\u00e9nero es un criterio hermen\u00e9utico que se debe emplear para la resoluci\u00f3n de un litigio en caso en el que exista sospecha de relaciones asim\u00e9tricas, prejuicios o patrones estereotipados de g\u00e9nero. Su aplicaci\u00f3n consiste en \u201cintegrar los principios de igualdad y de no discriminaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas, a fin de garantizar la mayor protecci\u00f3n de los derechos humanos, en especial, los de las v\u00edctimas y, en esa medida, ofrecer soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural.\u201d<\/p>\n<p>69. La incorporaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia supone entonces hacer efectivo el derecho a la igualdad de las mujeres en respuesta a la obligaci\u00f3n constitucional, convencional y legal de combatir la discriminaci\u00f3n hacia la mujer \u201cpara garantizar su acceso al sistema de justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asim\u00e9tricas de poder, lo que exige, a su vez, un ejercicio de deconstrucci\u00f3n de la forma de interpretar y aplicar el derecho.\u201d Se aclara que esta perspectiva debe ser aplicada en todas las etapas del proceso e incluso si las partes no lo contemplaron en sus alegaciones.<\/p>\n<p>70. Frente al enfoque de g\u00e9nero en el caso de ni\u00f1as y adolescentes, este se introdujo como principio en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, \u00a0que en su art\u00edculo 12 dispone que:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Se entiende por perspectiva de g\u00e9nero el reconocimiento de las diferencias sociales, biol\u00f3gicas y psicol\u00f3gicas en las relaciones entre las personas seg\u00fan el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempe\u00f1an en la familia y en el grupo social. Esta perspectiva se debe tener en cuenta en la aplicaci\u00f3n de este c\u00f3digo, en todos los \u00e1mbitos en donde se desenvuelven los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, para alcanzar la equidad.\u201d<\/p>\n<p>71. Ahora bien, se ha reconocido que las ni\u00f1as y adolescentes se encuentran mayormente expuestas a distintas formas de discriminaci\u00f3n debido a la situaci\u00f3n estructural de violencia y discriminaci\u00f3n hacia las mujeres en la regi\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n se ha reconocido que en la adolescencia la desigualdad, la discriminaci\u00f3n y los estereotipos pueden adquirir mayor intensidad y redundar en violaciones de sus derechos debido a que \u201clas normas culturales que atribuyen una condici\u00f3n inferior a las ni\u00f1as pueden aumentar las posibilidades de confinamiento en el hogar, falta de acceso a la educaci\u00f3n secundaria y terciaria, escasas oportunidades de esparcimiento, deporte, recreaci\u00f3n y generaci\u00f3n de ingresos (\u2026)&#8221;. Estos riesgos particulares y las necesidades especiales de protecci\u00f3n de ni\u00f1as y adolescentes deben considerarse por parte de los Estados, lo cual incluye, por un lado, tomar acciones y abordar expl\u00edcitamente la doble carga que enfrentan relacionada a los estereotipos de g\u00e9nero y de edad, y por otro, su consideraci\u00f3n en el marco de las decisiones judiciales.<\/p>\n<p>72. Frente a la educaci\u00f3n, \u00f3rganos como la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos han alertado sobre la importancia de que las autoridades p\u00fablicas implementen medidas para prevenir la violencia en el \u00e1mbito educativo que es ejercida por maestros, entre pares u otras personas. \u00a0Esto, teniendo en cuenta que las escuelas deben ser entornos seguros y protectores de la ni\u00f1ez y que, en el caso de las ni\u00f1as y adolescentes, estas medidas deben tener en cuenta el enfoque de g\u00e9nero para prevenir \u201cla afectaci\u00f3n particular que estas formas de violencia podr\u00edan tener sobre [ellas].\u201d<\/p>\n<p>73. Este tipo de violencia en el \u00e1mbito educativo puede verse materializada en el acoso escolar, el cual ha sido reconocido en la legislaci\u00f3n nacional y ha sido descrito por la jurisprudencia como \u201cuna agresi\u00f3n que es: (i) intencional, (ii) representa un desequilibrio de poder entre el agresor (individual o grupal) y la v\u00edctima, (iii) es repetitiva, (iv) afecta directamente la dignidad de la v\u00edctima, (v) produce efectos en el transcurso del tiempo y (vi) puede producirse a trav\u00e9s de insultos, exclusi\u00f3n social y\/o propagaci\u00f3n de rumores, ya sea de forma presencial, palabras escritas o utilizando medios electr\u00f3nicos de comunicaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>74. Teniendo en cuenta lo anterior y pese a que la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero ha predominado en casos de violencia basada en el g\u00e9nero, esta Sala considera que, en atenci\u00f3n al principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y a la importancia del derecho a la educaci\u00f3n como un instrumento que permite mejorar la calidad de vida, superar la pobreza y materializar los proyectos de vida de las ni\u00f1as y adolescentes, una aproximaci\u00f3n desde la perspectiva de g\u00e9nero resulta necesaria en casos (i) que involucren la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n de una ni\u00f1a o adolescente y (ii) en donde existan indicios de situaciones de acoso escolar. Lo anterior permitir\u00e1, por un lado, contribuir a la materializaci\u00f3n del derecho a la igualdad de las mujeres y por otro, reivindicar los esfuerzos y anhelos de las ni\u00f1as y adolescentes por estudiar y tener una mejor calidad de vida.<\/p>\n<p>() An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>75. En el asunto objeto de estudio, a la Sala le corresponde resolver dos problemas jur\u00eddicos. En primer lugar, determinar si la I.E.R.B vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de MLSM, por haberle negado el ingreso al programa educativo para adultos, que se desarrolla en jornada nocturna, bajo el argumento de que no cumpl\u00eda con los requisitos estipulados en el Decreto 3011 de 1997. En segundo lugar, comprobar si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la adolescente en su componente de adaptabilidad al no adoptar medidas para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo y evitar su deserci\u00f3n escolar.<\/p>\n<p>76. Frente al primer planteamiento, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n considera que la I.E.R.B no vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de MLSM al negarle el cupo para culminar sus estudios de bachillerato en el programa para adultos en jornada nocturna, bajo el argumento de que no cumpl\u00eda los requisitos legales para ser aceptada. Sin embargo, en lo atinente a la segunda cuesti\u00f3n, constata que la adolescente est\u00e1 viendo afectado su derecho a la educaci\u00f3n en su componente de adaptabilidad como consecuencia de la falta de continuidad en su proceso de aprendizaje. Frente a esto, corresponde a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, en conjunto con la Comisar\u00eda de Familia, la I.E.R.B, el accionante y MLSM, encontrar alternativas sobre la mejor manera de garantizarle su derecho a la educaci\u00f3n, de tal forma que se asegure la continuidad de su aprendizaje y se evite la deserci\u00f3n escolar.<\/p>\n<p>77. A continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a exponer las razones sobre las cuales se fundamentan las anteriores conclusiones.<\/p>\n<p>La I.E.R.B no vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de MLSM<\/p>\n<p>78. En el caso objeto de estudio, el se\u00f1or WASG solicit\u00f3 la I.E.R.B, que matriculara a su hija de 15 a\u00f1os en el grado octavo de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria, el cual se desarrolla en jornada nocturna. Esto, teniendo en cuenta que se sent\u00eda inc\u00f3moda en la instituci\u00f3n educativa anterior por la diferencia de edad con sus compa\u00f1eros de clase y por el presunto rechazo que ha recibi\u00f3 por sus compa\u00f1eros con ocasi\u00f3n a su peso corporal. No obstante, el instituto accionado neg\u00f3 el ingreso de la adolescente bajo el argumento que no cumple con el requisito previsto en el art\u00edculo 16 del Decreto 3011 de 1997, seg\u00fan el cual s\u00f3lo pueden ser estudiantes de esta modalidad especial de educaci\u00f3n, las personas mayores de 15 a\u00f1os que hayan estado por fuera del servicio educativo por dos a\u00f1os o m\u00e1s.<\/p>\n<p>79. Frente a esta situaci\u00f3n, en el fallo de tutela de \u00fanica instancia, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada neg\u00f3 el amparo solicitado. En particular, consider\u00f3 que, en el caso concreto, la adolescente no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos en el Decreto 3011 de 1997 porque pese a tener la edad m\u00ednima, no cumple con el requisito de haber estado fuera del servicio educativo por m\u00e1s de dos a\u00f1os pues en el a\u00f1o inmediatamente anterior culmin\u00f3 el grado s\u00e9ptimo. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no se re\u00fanen las condiciones para afirmar la existencia de una situaci\u00f3n excepcional que haga necesaria una orden del juez de tutela para apartarla del sistema de educaci\u00f3n formal. Ello, bajo el argumento de que el accionante debe hacer un esfuerzo por: (i) adelantar el procedimiento administrativo ante la I.E.R.B y (ii) arreglar de fondo la problem\u00e1tica psicol\u00f3gica de su hija, que no se solucionar\u00e1 con un cambio de instituci\u00f3n educativa o de jornada.<\/p>\n<p>80. Sobre el particular, la Sala comparte la conclusi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia en el sentido de que la I.E.R.B no vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de MLSM, al negarle el ingreso al programa de educaci\u00f3n para adultos en jornada nocturna. En efecto, la decisi\u00f3n de la instituci\u00f3n accionada se bas\u00f3 en la verificaci\u00f3n de un requisito normativo, que busca preservar el car\u00e1cter especial del modelo educativo para adultos y procurar que los NNA adelanten su proceso formativo en espacios que resulten apropiados para su edad.<\/p>\n<p>81. De hecho, como se mencion\u00f3 (supra 58 a 62), la Corte ha reiterado que el sistema de educaci\u00f3n para adultos, con excepci\u00f3n de los supuestos definidos por la ley, no es el escenario apropiado para que los menores de 18 a\u00f1os reciban el servicio de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Esto, debido a que la metodolog\u00eda utilizada en estos establecimientos no responde a las necesidades y realidades de los NNA, sino que est\u00e1 dise\u00f1ada, entre otras cosas, para satisfacer las necesidades de adultos que trabajan y por ello requieren de flexibilidad especial. Por ello, resulta razonable que, al verificar que la adolescente no cumpl\u00eda con uno de los requisitos exigidos por el Decreto 3011 de 1997, la instituci\u00f3n educativa accionada hubiese negado su ingreso al programa para adultos.<\/p>\n<p>83. En este caso y del an\u00e1lisis de las pruebas allegadas, la Sala considera que MLSM no se encuentra en alguno de los presupuestos que han sido definidos y aceptados por la jurisprudencia de la Corte para ordenar su ingreso a una instituci\u00f3n educativa para adultos \u2014una necesidad de trabajar y aportar econ\u00f3micamente en el hogar o ser madre joven y tener que trabajar para mantener a su hijo\u2014. Sin embargo, no puede desconocer que existen indicios que permiten considerar que la adolescente ha pensado en la posibilidad de ingresar al programa de educaci\u00f3n para adultos en jornada nocturna. En particular, ha manifestado de manera reiterada su incomodidad frente a sus compa\u00f1eros, la cual posiblemente se derive del rechazo que ha experimentado por su peso corporal. De hecho, como se puede observar en el informe de seguimiento realizado por la Comisar\u00eda de Familia, MLSM tiene el deseo de continuar estudiando, en un lugar en el que existan condiciones de bienestar y no tenga dificultades con \u201ccompa\u00f1eros inmaduros e infantiles\u201d que le impidan concentrarse en clase y avanzar en su aprendizaje.<\/p>\n<p>84. No obstante, la Sala encuentra que, pese a que existen dichos indicios, no resulta factible inaplicar por inconstitucional el requisito de haber estado por fuera del sistema educativo por dos a\u00f1os o m\u00e1s previsto en el art\u00edculo 16 del Decreto 3011 de 1997 y, en consecuencia, ordenar que la adolescente ingrese al programa de educaci\u00f3n para adultos de la I.E.R.B. Esto, debido a que: (i) dado que el accionante guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala no puede concluir con un grado de certeza suficiente que existe una situaci\u00f3n excepcional\u00edsima que haga necesaria la inaplicaci\u00f3n por inconstitucionalidad de uno de los requisitos legales; (ii) no es posible concluir que la asistencia a la instituci\u00f3n educativa accionada sea la \u00fanica soluci\u00f3n que tiene para continuar con su formaci\u00f3n acad\u00e9mica y (iii) pueden existir otras medidas id\u00f3neas para garantizar la continuidad del proceso educativo de la MLSM, las cuales deben ser analizadas y adoptadas tras un proceso de di\u00e1logo y considerando la voluntad y el inter\u00e9s superior de la adolescente.<\/p>\n<p>85. En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluye que la I.E.R.B no vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de MLSM.<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, en coordinaci\u00f3n con la I.E.R.B, la Comisar\u00eda de Familia, el accionante y MLSM tienen el deber de adoptar medidas para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo<\/p>\n<p>86. A partir de los elementos f\u00e1cticos y las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluye que el derecho a la educaci\u00f3n de MLSM, particularmente en el componente de adaptabilidad, se encuentra afectado por tres situaciones concretas. En primer lugar, su inter\u00e9s superior est\u00e1 siendo desatendido pues ha visto su proceso educativo interrumpido y en la actualidad se encuentra desescolarizada. En segundo lugar, existen indicios que llevan a la Sala a considerar que la menor se vio expuesta a una situaci\u00f3n de acoso escolar y por ello no ha desistido de continuar con sus estudios, situaci\u00f3n que hace necesaria la adopci\u00f3n de medidas tendientes a garantizarle el ejercicio efectivo del derecho a la educaci\u00f3n en un espacio de tolerancia, respeto e inclusi\u00f3n. En tercer lugar, pese a tener conocimiento de las circunstancias f\u00e1cticas del caso, esto es, las afectaciones generadas por el matoneo derivado de su f\u00edsico y su deber de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo a j\u00f3venes seg\u00fan el principio de adaptabilidad, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental no ha tomado medidas para garantizar la continuidad del proceso educativo y evitar su deserci\u00f3n escolar.<\/p>\n<p>87. \u00a0En primer lugar, el inter\u00e9s superior de MLSM est\u00e1 siendo desentendido con la interrupci\u00f3n de su proceso educativo. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la Sala pudo verificar que la menor no ha sido matriculada en le I.E.R.B \u2015instituci\u00f3n m\u00e1s cercana a su lugar de residencia\u2015, por lo cual, al encontrarse desescolarizada, se est\u00e1 afectando su inter\u00e9s superior.<\/p>\n<p>88. La Sala destaca que esta situaci\u00f3n tiene especial relevancia en atenci\u00f3n a que, por un lado, el derecho a la educaci\u00f3n tiene una posici\u00f3n privilegiada respecto de otros intereses debido a su relaci\u00f3n intr\u00ednseca con otros derechos como la igualdad, el trabajo y el m\u00ednimo vital y a su importancia en el caso de los NNA para elegir y materializar sus proyectos de vida. Por otro lado, el caso involucra a una adolescente cuyo grupo familiar se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, por lo que se debi\u00f3 considerar la importancia que tiene la educaci\u00f3n para salir de la pobreza, la lograr la equidad de g\u00e9nero y promover el empoderamiento de las j\u00f3venes. \u00a0Estas circunstancias debieron ser consideradas y valoradas por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n una vez tuvo conocimiento del caso.<\/p>\n<p>89. \u00a0As\u00ed pues, la Sala constata que el inter\u00e9s superior de MLSM se ha visto desatendido puesto que su proceso educativo se vio interrumpido y los actores involucrados en la garant\u00eda de su derecho a la educaci\u00f3n no han adoptado suficientes medidas para que pueda continuar con sus estudios en un espacio de tolerancia, respeto e inclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>90. En segundo lugar, existen indicios de que la menor se vio expuesta a una situaci\u00f3n de acoso escolar y por ello desisti\u00f3 de continuar con sus estudios en la jornada diurna. A partir del despliegue probatorio realizado en sede de revisi\u00f3n, la Sala pudo constatar que el asunto de la matr\u00edcula de MLSM no ha sido sometido al Consejo Acad\u00e9mico de la I.E.R.B y que, pese a que el rector de esta instituci\u00f3n le ofreci\u00f3 a la adolescente la vinculaci\u00f3n en la jornada de la ma\u00f1ana \u2014con compa\u00f1eros de edades similares\u2014, la estudiante no acept\u00f3 y manifest\u00f3 su deseo de vincularse en la jornada nocturna.<\/p>\n<p>91. Seg\u00fan las afirmaciones del padre de la adolescente y el informe rendido por la Comisar\u00eda de Familia, la adolescente tuvo diferentes motivaciones interrelacionadas entre s\u00ed para abandonar sus estudios en la jornada diurna y querer estudiar en la jornada nocturna. Por un lado, su condici\u00f3n diagnosticada de obesidad, el rechazo que ha recibido por parte de sus compa\u00f1eros en ocasi\u00f3n a esta y las secuelas emocionales que dicho matoneo ha dejado en ella. Y por otro, la incomodidad que siente respecto a sus compa\u00f1eros de diferente edad, pues siente que estudiar con personas menores le impide avanzar en su proceso de aprendizaje.<\/p>\n<p>92. \u00a0Adem\u00e1s, seg\u00fan se indica en el informe rendido por la Comisar\u00eda de Familia, MLSM ha tenido dificultades con sus compa\u00f1eros menores, los considera \u201cinmaduros e infantiles\u201d y \u201cmuestra renuencia a aceptar una vinculaci\u00f3n al sistema educativo en una sede donde pueda estar en un grupo de estudiante[s] y avance en sus temores e inseguridades por el tema de la superaci\u00f3n de la edad de sus compa\u00f1eros como ella lo ha expuesto y le permita as\u00ed una socializaci\u00f3n donde pueda compartir mayormente sus intereses, valores, gustos y desarrolle procesos de identidad y aceptaci\u00f3n\u201d. (Subrayado fuera del texto original)<\/p>\n<p>93. A juicio de la Sala, un an\u00e1lisis conjunto de las motivaciones que llevaron a MLSM a abandonar la educaci\u00f3n en jornada diurna, son indicio suficiente para considerar que la adolescente se vio expuesta a una situaci\u00f3n de acoso escolar debido a su peso. Esta situaci\u00f3n (i) fue intencional, (ii) la dej\u00f3 en una situaci\u00f3n de desequilibrio frente al grupo de compa\u00f1eros con los que estudiaba, (iii) afect\u00f3 su dignidad, (iv) se gener\u00f3 mediante la exclusi\u00f3n social, manifestada mediante el rechazo de sus compa\u00f1eros por su peso y (v) tuvo efectos en su estado emocional y, en particular, en su deseo de continuar estudiando con compa\u00f1eros menores.<\/p>\n<p>94. Esta situaci\u00f3n de desequilibrio entre las partes y de exclusi\u00f3n social hacia una menor de edad que generaron una afectaci\u00f3n su derecho a la educaci\u00f3n hacen necesario que, en aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero, se adopten medidas espec\u00edficas para: (i) brindarle acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico a MLSM; (ii) garantizarle un ejercicio efectivo de su derecho a la educaci\u00f3n en un espacio seguro, de tolerancia, respeto e inclusi\u00f3n y (iii) darle voz a la adolescente en la b\u00fasqueda de alternativas sobre la mejor manera de garantizar su derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>95. Finalmente, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental no ha tomado medidas para garantizar la continuidad del proceso educativo de MLSM y evitar su deserci\u00f3n escolar. Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n indic\u00f3 que: (i) su misi\u00f3n es garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo a ni\u00f1os, j\u00f3venes y adultos en educaci\u00f3n inicial, preescolar, b\u00e1sica, media y terciaria bas\u00e1ndose en el reconocimiento de sus derechos y en los principios de no discriminaci\u00f3n, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad, por lo cual suger\u00eda que estuvieran disponibles \u201clas instituciones educativas p\u00fablicas para brindarle la continuidad del servicio educativo a la menor hija del accionante\u201d y (ii) se deb\u00eda asignar un cupo en la jornada nocturna a MLSM para evitar la deserci\u00f3n escolar y proteger su derecho a mantenerse en el sistema educativo. Por otra parte, en sede de revisi\u00f3n, la Secretar\u00eda afirm\u00f3 que era el Consejo Directivo de la I.E.R.B, el encargado de valorar el asunto de si se debe asignar o no cupo en la instituci\u00f3n y evaluar qu\u00e9 le conviene m\u00e1s a la estudiante.<\/p>\n<p>96. En este caso, aunque no es posible afirmar que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n le neg\u00f3 expresamente a MLSM la asignaci\u00f3n de un cupo escolar, esta entidad s\u00ed tuvo conocimiento de que estaba por fuera del sistema educativo y, al ser la entidad encargada de \u201cejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y supervisi\u00f3n de la educaci\u00f3n en su jurisdicci\u00f3n\u201d, estaba llamada a adoptar las medidas necesarias para remediar tal situaci\u00f3n, buscando la continuidad del servicio educativo y evitando la deserci\u00f3n escolar de una adolescente en situaci\u00f3n de pobreza. No obstante, la Secretar\u00eda no adopt\u00f3 dichas medidas y el derecho a la educaci\u00f3n de la adolescente se vio afectado en su componente de adaptabilidad.<\/p>\n<p>97. Esto, pues al menos desde la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental tuvo conocimiento de la situaci\u00f3n de la adolescente y reconoci\u00f3 la importancia de brindarle continuidad en el servicio educativo, pero no despleg\u00f3 ninguna acci\u00f3n dirigida a garantizar dicha continuidad y evitar su deserci\u00f3n escolar. Al respecto, es importante reiterar que esta entidad: (i) tiene como misi\u00f3n la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo a ni\u00f1os, j\u00f3venes y adultos en el \u00e1rea rural y urbana de los municipios no certificados, como La Dorada y (ii) est\u00e1 encargada de ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y supervisi\u00f3n de la educaci\u00f3n en su jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>98. Sin embargo, la Sala destaca que, en virtud del principio de corresponsabilidad, en la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n de la adolescente MLSM concurren diversos actores, incluyendo su padre. Por lo cual, en el presente caso, tanto la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, como la instituci\u00f3n educativa accionada y el padre de la menor deben participar en la toma de decisiones para superar los obst\u00e1culos a los que se ha visto enfrentada MLSM para acceder, permanecer y adaptarse a un sistema educativo de calidad.<\/p>\n<p>99. Por lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n encuentra necesario dictar las \u00f3rdenes encaminadas a proteger el componente de adaptabilidad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la adolescente, a fin de que no se prolongue la interrupci\u00f3n de su proceso de educativo, evitar que se generen afectaciones a su desarrollo acad\u00e9mico y personal y permitirle materializar sus deseos de seguir estudiando y avanzar en la consecuci\u00f3n de su proyecto de vida.<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>100. \u00a0En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n sostiene que la I.E.R.B no vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n de MLSM al negarle el cupo para culminar sus estudios de bachillerato en el programa para adultos en jornada nocturna, bajo el argumento de que no cumpl\u00eda con el requisito normativo de haber estado por fuera del servicio educativo por dos a\u00f1os o m\u00e1s. No obstante, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la adolescente ha visto su proceso educativo interrumpido y que ni la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental ni los dem\u00e1s actores involucrados en el proceso educativo de la menor han tomado medidas suficientes para garantizar la continuidad del proceso educativo y evitar su deserci\u00f3n escolar.<\/p>\n<p>101. Por lo anterior, considerando la afectaci\u00f3n actual al derecho a la educaci\u00f3n de la menor, la situaci\u00f3n de acoso escolar que vivi\u00f3 y la importancia de la educaci\u00f3n para que la adolescente mejore su calidad de vida, supere la pobreza, y materialice su proyecto de vida, la Corte deber\u00e1 proferir \u00f3rdenes en el caso concreto para evitar la deserci\u00f3n escolar y que pueda continuar con su formaci\u00f3n educativa en un espacio seguro, tolerante, respetuoso e inclusivo.<\/p>\n<p>\u00d3rdenes por proferir<\/p>\n<p>102. \u00a0Para definir los t\u00e9rminos en los que se dictar\u00e1n las \u00f3rdenes dirigidas a restablecer efectivamente el derecho vulnerado, la Sala debe tener en consideraci\u00f3n las siguientes circunstancias.\u00a0Primero, la adolescente tiene el derecho a ser escuchada en todo procedimiento judicial o administrativo que la afecte, de conformidad con el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Segundo, como el representante de la adolescente guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, no ha sido posible conocer la voluntad de MLSM y sus razones para insistir en ser admitida a la I.E.R.B en la jornada nocturna. \u00a0Y tercero, la adopci\u00f3n de decisiones que afecten a ni\u00f1as y adolescentes en el marco de procedimientos administrativos o judiciales, deben incluir una estimaci\u00f3n de las posibles repercusiones, tanto positivas como negativas.<\/p>\n<p>103. \u00a0Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 parcialmente la sentencia del juez de tutela de \u00fanica instancia, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de MLSM. En consecuencia, ordenar\u00e1, en primer lugar, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental que organice un proceso de di\u00e1logo, en conjunto con el se\u00f1or WASG, MLSM, la I.E.R.B y la Comisar\u00eda de Familia para encontrar alternativas sobre la mejor manera de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de la adolescente en un espacio de tolerancia, respeto e inclusi\u00f3n, de tal forma que se asegure la continuidad de su aprendizaje y se evite la deserci\u00f3n escolar. La Sala advierte que este proceso deber\u00e1 tener en cuenta la voluntad de MLSM y su inter\u00e9s superior. En cualquiera de los escenarios, y teniendo en cuenta que el ciclo acad\u00e9mico ha avanzado, la adolescente deber\u00e1 recibir una nivelaci\u00f3n acad\u00e9mica.<\/p>\n<p>D. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>105. En sede de revisi\u00f3n, correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta conocer del caso de la adolescente MLSM, quien, representada por su padre, el se\u00f1or WASG, instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la I.E.R.B, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, a causa de la negativa de la I.E.R.B de admitir a la adolescente en la jornada nocturna de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>106. \u00a0La Corte estudi\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela conforme a los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Acreditados estos requisitos, a la Sala le correspondi\u00f3 analizar dos problemas jur\u00eddicos a saber: (i) si la I.E.R.B vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de MLSM al negarle un cupo para culminar con sus estudios de bachillerato en el programa para adultos en jornada nocturna, bajo el argumento de que no cumpl\u00eda los requisitos legales para ser aceptada. Y, (ii) si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la adolescente al no adoptar medidas para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo y evitar la deserci\u00f3n escolar.<\/p>\n<p>107. Para responder a estos planteamientos, la Corte: (i) reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre el derecho a la educaci\u00f3n de NNA haciendo especial \u00e9nfasis en la importancia de este derecho para lograr la igualdad de g\u00e9nero y materializar el proyecto de vida de las ni\u00f1as y adolescentes; (ii) reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional relacionada con el ingreso de NNA a programas de educaci\u00f3n para adultos y finalmente, (iii) se pronunci\u00f3 sobre la perspectiva de g\u00e9nero como una categor\u00eda de an\u00e1lisis necesaria en la actividad jurisdiccional en casos que involucran la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>108. \u00a0Teniendo en cuenta los anteriores fundamentos, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3, en primer lugar, que la I.E.R.B no vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de MLSM al negarle el cupo para culminar sus estudios de bachillerato en el programa para adultos en jornada nocturna. En segundo lugar, concluy\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n de la adolescente en su componente de adaptabilidad s\u00ed fue afectado por la falta de continuidad en su proceso de aprendizaje. Frente a esto, teniendo en cuenta la importancia de la educaci\u00f3n para que la menor materialice su proyecto de vida y la necesidad de considerar su inter\u00e9s superior y su voluntad en las decisiones que la puedan afectar, determin\u00f3 que le correspond\u00eda a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, en conjunto con el padre de la adolescente, MLSM, la I.E.R.B y la Comisar\u00eda de Familia encontrar alternativas sobre la mejor manera de garantizar su derecho a la educaci\u00f3n en un espacio de tolerancia, respeto e inclusi\u00f3n, de tal forma que se asegure la continuidad de su aprendizaje y evite la deserci\u00f3n escolar.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 27 de febrero de 2023 del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de MLSM por la interrupci\u00f3n en su proceso educativo y la omisi\u00f3n de la Secretaria de Educaci\u00f3n de Caldas en adoptar medidas para garantizar la continuidad de su proceso educativo y evitar la deserci\u00f3n escolar.<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, que el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, organice un proceso de di\u00e1logo, en conjunto con la Comisar\u00eda de Familia, la I.E.R.B, el accionante y MLSM, para aplicar una alternativa que garantice el derecho a la educaci\u00f3n de la joven en un espacio de tolerancia, respeto e inclusi\u00f3n. Esta alternativa deber\u00e1 considerar el inter\u00e9s superior de la adolescente y garantizar la continuidad y permanencia en el proceso educativo. Adem\u00e1s, deber\u00e1 incluir alternativas de nivelaci\u00f3n acad\u00e9mica a trav\u00e9s de mecanismos y recursos id\u00f3neos para la formaci\u00f3n de la adolescente. La definici\u00f3n de la alternativa que garantice el derecho a la educaci\u00f3n de MLSM no podr\u00e1 tardar m\u00e1s de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia.<\/p>\n<p>TERCERO-. ORDENAR al se\u00f1or WASG que tras el proceso de di\u00e1logo, realice todas las gestiones necesarias para \u00a0matricular a la MLSM en una instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>CUARTO-. ORDENAR a la Comisar\u00eda de Familia brindar acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico efectivo a MLSM.<\/p>\n<p>QUINTO.- DESVINCULAR del presente tr\u00e1mite al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y a la Instituci\u00f3n Educativa M.F.S.<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente: T-9.329.460<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente: T-9.329.460 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-577 DE 2023 Expediente: T-9.329.460 Acci\u00f3n de tutela instaurada por WASG en representaci\u00f3n de la menor MLSM en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y la I.E.R.B. Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}