{"id":29208,"date":"2024-07-04T17:33:09","date_gmt":"2024-07-04T17:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-578-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:09","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:09","slug":"t-578-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-578-23\/","title":{"rendered":"T-578-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expedientes: T-9.367.197<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-578 DE 2023<\/p>\n<p>Expediente: T-9.367.197<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolber Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Garnica contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, la Defensor\u00eda del Pueblo de Santander, la Procuradur\u00eda Regional de Santander y la Personer\u00eda Municipal de Gir\u00f3n.<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero (e), Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en el proceso promovido por Yolber Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Garnica, contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV), la Defensor\u00eda del Pueblo de Santander, la Procuradur\u00eda Regional de Santander y la Personer\u00eda Municipal de Gir\u00f3n, resuelto en primera instancia el 23 de enero de 2023 por el Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y, en segunda instancia, el 9 de marzo de 2023 por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0 Hechos y pretensiones de la tutela<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 El 28 de noviembre de 2022, Yolber Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez, quien desde 2008 se encuentra privado de la libertad recluido en el Patio # 2 de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Mediana y Alta Seguridad CPAMS de Gir\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos a la dignidad humana, igualdad, derecho a ser reconocido como v\u00edctima y debido proceso. Solicit\u00f3 dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n 2019-49760 del 11 de junio de 2019, mediante la cual la UARIV determin\u00f3 no incluirlo en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) por haber presentado la solicitud de manera extempor\u00e1nea y, en su lugar, se valoren nuevamente los \u201cmotivos de fuerza mayor por los cuales no fue posible que rindiera indagatoria dentro de los t\u00e9rminos estipulados por la Ley 1448 de 2011 (\u2026)\u201d. Asimismo, pidi\u00f3 ser incluido \u201cen el registro de v\u00edctimas por desplazamiento forzado\u201d, con base en un nuevo estudio del material probatorio aportado, el cual, seg\u00fan \u00e9l, da cuenta de que fue reclutado como menor de edad por un grupo al margen de la ley, siendo esta la verdadera causa del desplazamiento al que fue sometido.<\/p>\n<p>2. Para justificar las pretensiones, aleg\u00f3 que en 2013 present\u00f3 petici\u00f3n a las distintas entidades del Ministerio P\u00fablico de Santander (Procuradur\u00eda, Defensor\u00eda y Personer\u00eda), a fin de ser escuchado \u201cen indagatoria como v\u00edctima del conflicto por el delito de desplazamiento forzado\u201d y que en respuesta a sus dos primeras solicitudes se le inform\u00f3 que se realizar\u00eda una jornada para su recepci\u00f3n con las personas recluidas en los centros penitenciarios. Sin embargo, adujo que dichas jornadas no se llevaron a cabo y \u201cpese a las innumerables peticiones nunca se me tom\u00f3 declaraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>3. Adujo que solo hasta el 23 de enero de 2019 fue atendida su solicitud, y el 11 de junio de ese a\u00f1o la UARIV neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV por tratarse de una solicitud extempor\u00e1nea. Ello, sin haber tenido en cuenta las circunstancias alegadas en su declaraci\u00f3n, en las que argument\u00f3 la existencia de una fuerza mayor, toda vez que \u201cyo no ten\u00eda conocimiento de la ley y sus beneficios de igual forma desde el a\u00f1o 2008 me encuentro privado de la libertad es decir cuando sali\u00f3 expedida la ley de v\u00edctimas en el a\u00f1o 2011 ya ten\u00eda 3 a\u00f1os de estar en la c\u00e1rcel por esta raz\u00f3n se me dificult\u00f3 y no hab\u00eda podido hacer la declaraci\u00f3n por el desplazamiento forzado\u201d.<\/p>\n<p>4. Posteriormente, mencion\u00f3 que el 11 de septiembre de 2019 interpuso recurso de apelaci\u00f3n, pero nunca le fue comunicada la respuesta. Por esta raz\u00f3n, y en atenci\u00f3n a un requerimiento realizado por \u00e9l, en julio de 2021 la Personer\u00eda Municipal de Gir\u00f3n envi\u00f3 una petici\u00f3n a la UARIV para que se pronunciara sobre la apelaci\u00f3n, la cual, tambi\u00e9n por falta de respuesta, tuvo que ser reiterada el 14 de enero de 2022. A pesar de estos dos intentos, finaliz\u00f3 la narraci\u00f3n de los hechos afirmando que no le han comunicado la decisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Claro lo anterior, la presente acci\u00f3n de tutela la interpone porque considera que la no realizaci\u00f3n de las jornadas de toma y recepci\u00f3n de declaraciones en el centro penitenciario (a pesar de sus reiteradas solicitudes), sumada al estado de indefensi\u00f3n en el que se encuentra por estar en prisi\u00f3n, son motivos suficientes para configurar la fuerza mayor y, en ese sentido, tiene derecho a que su solicitud sea estudiada nuevamente sin que sea descartada por extempor\u00e1nea, m\u00e1s a\u00fan, si desde 2013 inici\u00f3 los tr\u00e1mites para ser incluido en el RUV.<\/p>\n<p>B. Respuestas de las accionadas<\/p>\n<p>6. Respuesta de la Unidad para las V\u00edctimas: Indic\u00f3 que, el 23 de enero de 2019, el actor declar\u00f3 ante la Personer\u00eda de Gir\u00f3n, y en respuesta se le contest\u00f3 que \u201cuna vez valorada, mediante la Resoluci\u00f3n No. 2019-49760 del 11 de Junio de 2019, (\u2026) notificada por aviso el 10 de septiembre de 2019, se decidi\u00f3 no incluir al se\u00f1or Yolber Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Garnica (\u2026), en el RUV y no reconocer el hecho victimizante de desplazamiento forzado\u201d. La UARIV adujo que contrario a lo que expuso el accionante, la apelaci\u00f3n fue interpuesta el 26 de agosto de 2019 y mediante la Resoluci\u00f3n No. 20206553 del 8 de Julio del 2020, fue confirmada, sin embargo, nada se dijo frente a la notificaci\u00f3n de esta \u00faltima.<\/p>\n<p>7. Dentro de los anexos de la contestaci\u00f3n, se incluyeron ambas resoluciones y, con su lectura, se pudo constatar que las razones que llevaron a la UARIV a negar la inclusi\u00f3n del accionante en el RUV abarcaron tres frentes: (i) la declaraci\u00f3n extempor\u00e1nea de los hechos, (ii) la falta de acreditaci\u00f3n de una circunstancia de fuerza mayor y, (iii) el incumplimiento de los requisitos para que un miembro de un grupo armado al margen de la ley sea considerado v\u00edctima.<\/p>\n<p>8. As\u00ed, en la resoluci\u00f3n de no inclusi\u00f3n se expone que los sucesos relatados por el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Garnica tuvieron lugar en diciembre de 1990, momento en el cual afirma que un grupo armado entr\u00f3 a su vivienda, asesin\u00f3 a su padre y los desplaz\u00f3 (a \u00e9l y a su madre) de Barrancabermeja. Esta informaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011, permite verificar que se excedi\u00f3 el plazo de 4 a\u00f1os contados a partir de la vigencia de esta Ley para realizar la solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV, ya que solo hasta 2019 rindi\u00f3 la declaraci\u00f3n. Asimismo, en ambos actos administrativos se argument\u00f3 que el desconocimiento de la mencionada norma (art 155 de la Ley 1448 de 2011) \u00a0y la privaci\u00f3n de la libertad (desde el 2008) alegadas no constituyen un hecho externo, imprevisible o irresistible, \u201cm\u00e1xime si se tiene en cuenta que las personas con penas privativas de la libertad tienen la posibilidad de acceder a agentes del Ministerio P\u00fablico para la protecci\u00f3n de sus derechos y en todo caso no se encuentran acreditadas las circunstancias de presunta negligencia por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo para tomar la declaraci\u00f3n del recurrente\u201d (Subraya fuera de texto).<\/p>\n<p>9. Ahora, frente el incumplimiento de los requisitos para que un miembro de un grupo armado al margen de la ley sea considerado v\u00edctima, en las consideraciones de la primera Resoluci\u00f3n se mencion\u00f3 que \u201cel se\u00f1or Yolber Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Garnica figura, en los registros de la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n (ARN), por lo tanto, se determina que los hechos narrados por el declarante NO se enmarcan en los par\u00e1metros establecidos en el Art\u00edculo 3, (\u2026) par\u00e1grafo 2, de la ley 1448 de 2011: \u201c(&#8230;) \u201cLos miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no ser\u00e1n considerados v\u00edctimas, salvo en los casos en los que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad (&#8230;)\u201d lo cual no hace viable jur\u00eddicamente reconocerlo como v\u00edctima\u201d.<\/p>\n<p>10. Respuesta de la Defensor\u00eda Regional de Santander: Indic\u00f3 que el accionante fue atendido por un funcionario de la Defensor\u00eda Regional de Santander y que cuentan con registro de actuaciones desde 2016. Sin embargo, \u00fanicamente hace referencia a tres momentos. Primero, en octubre de 2016, cuando la Defensor\u00eda realiz\u00f3 una entrevista de orientaci\u00f3n y asesor\u00eda en atenci\u00f3n a una solicitud de informaci\u00f3n del accionante para averiguar sobre su inclusi\u00f3n en el RUV. Despu\u00e9s, en diciembre de 2019, dice haber respondido a una petici\u00f3n del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Garnica sobre el tr\u00e1mite de inclusi\u00f3n en el RUV y, finalmente, el 14 de mayo de 2022, afirman que \u201cse le brinda respuesta nuevamente al usuario respecto a la no inclusi\u00f3n en el registro de v\u00edctimas, y se elabora oficio defensorial a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, solicitando la resoluci\u00f3n de no inclusi\u00f3n\u201d. Por lo dem\u00e1s, observaron que el actor ya agot\u00f3 los recursos de ley y, teniendo en cuenta que la Defensor\u00eda ha prestado la atenci\u00f3n debida y no ha vulnerado derechos del accionante, solicita ser desvinculada.<\/p>\n<p>11. Respuesta Procuradur\u00eda Regional de Santander: Puso de presente (i) que la inconformidad del accionante es causada por la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n en el RUV, (ii) que su pretensi\u00f3n es revisar esa decisi\u00f3n y (iii) que la administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y funcionamiento del RUV est\u00e1 a cargo de la UARIV, no de la Procuradur\u00eda. Aun as\u00ed, reconoci\u00f3 que en el expediente obra un documento expedido por ella el 19 de marzo de 2013 con el que se confirma que la entidad s\u00ed le dio respuesta al accionante sobre su inclusi\u00f3n en el Registro de V\u00edctimas.<\/p>\n<p>12. Respuesta de la Personer\u00eda de Gir\u00f3n: Se refiri\u00f3 al oficio PMG No. 0101 \u2013 2019 R.I 095 \/ 2019 con el que la entidad brind\u00f3 asesor\u00eda jur\u00eddica al se\u00f1or Guti\u00e9rrez Garnica sobre el acceso al RUV, y mediante el cual fij\u00f3 la fecha del 23 de enero de 2019 para rendir la declaraci\u00f3n, se\u00f1alando que se dio cumplimiento a la totalidad de lo ah\u00ed consignado. De igual forma, indic\u00f3 que la Personer\u00eda comunic\u00f3 debidamente al actor la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n, y atendi\u00f3 su solicitud de requerir a la UARIV para que diera respuesta al recurso de apelaci\u00f3n. En esos t\u00e9rminos, destac\u00f3 que la Personer\u00eda actu\u00f3 debidamente en lo que se refiere a tomar la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Yolber Guti\u00e9rrez y remitirla en el t\u00e9rmino correspondiente a la UARIV. En consecuencia, no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho.<\/p>\n<p>C. Decisiones de tutela de instancias<\/p>\n<p>13. Primera instancia. El Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 23 de enero de 2023, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, \u201catendiendo la existencia de otro medio de defensa judicial para la defensa de los derechos reclamados, respecto del acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento del tutelante como v\u00edctima del desplazamiento forzado\u201d. Consider\u00f3 que la tutela no era el medio id\u00f3neo para atender al reclamo del accionante, tampoco observ\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, ni encontr\u00f3 alguna petici\u00f3n que las entidades hayan omitido responder.<\/p>\n<p>14. Impugnaci\u00f3n. El 6 de febrero de 2023, el accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n escribiendo con su pu\u00f1o y letra \u201capelo\u201d sin presentar argumentos o consideraciones adicionales.<\/p>\n<p>15. Segunda instancia. El 9 de marzo de 2023, la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su criterio, el actor no demostr\u00f3 haber \u201cacudido a las v\u00edas administrativas o judiciales ordinarias a reclamar lo pretendido actualmente y que tales medios hubiesen sido ineficaces en su caso, aunado a que no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que conllevara al juez de tutela a inmiscuirse en asuntos propios de otras autoridades\u201d.<\/p>\n<p>16. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional, mediante auto del 30 de mayo de 2023, seleccion\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n y su sustanciaci\u00f3n por sorteo qued\u00f3 a cargo de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien mediante Auto del 4 de julio de 2023 decret\u00f3 pruebas para aclarar los hechos de la demanda.<\/p>\n<p>17. En dicho prove\u00eddo requiri\u00f3: (i) a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Santander para que allegara todas las peticiones (con sus respuestas) realizadas por Yolber Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez entre 2013 y 2019 relativas a su inclusi\u00f3n en el RUV, e informara si se realiz\u00f3 la \u201cjornada para toma de declaraciones de las v\u00edctimas del conflicto armado\u201d recluidas en centros penitenciaros en Santander, como lo afirm\u00f3 en su respuesta del 11 de marzo de 2023 (adjunta a la tutela). En caso positivo, deb\u00eda hacer saber a la Corte la raz\u00f3n por la que no fue tomada la declaraci\u00f3n del accionante; (ii) a la Procuradur\u00eda Regional de Santander para que allegara igualmente todas las peticiones -y respuestas- realizadas por el actor entre 2013 y 2019 relativas a su inclusi\u00f3n en el RUV y tambi\u00e9n informara si fue llevada a cabo la \u201cjornada de orientaci\u00f3n y recepci\u00f3n de formularios de declaraci\u00f3n para los tr\u00e1mites de la reparaci\u00f3n administrativa\u201d en los centros penitenciaros en Santander, como lo afirma su respuesta del 19 de marzo de 2023 (tambi\u00e9n adjunta a la demanda). Del mismo modo, si la respuesta era afirmativa, deb\u00eda poner en conocimiento de la Sala el motivo por el que no fue tomada la declaraci\u00f3n del accionante; (iii) a la Personer\u00eda de Gir\u00f3n, solamente para que remitiera las peticiones y respuestas presentadas por el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Garnica entre 2013 y 2019 sobre su inclusi\u00f3n en el RUV; (iv) al CPAMS Gir\u00f3n (C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de alta y media seguridad de Gir\u00f3n) solicitando que informara los mecanismos previstos en el centro para que los reclusos puedan solicitar la inclusi\u00f3n en el RUV y los canales que tiene para la recepci\u00f3n de notificaciones. Adem\u00e1s, se indag\u00f3 sobre la realizaci\u00f3n de alguna jornada de toma de declaraciones para efectos de la inclusi\u00f3n en el RUV, y se pidi\u00f3 remitir la informaci\u00f3n que tuviera el centro sobre el proceso realizado por Yolber Guti\u00e9rrez ante el Ministerio P\u00fablico y la UARIV, as\u00ed como la de otros reclusos en circunstancias similares que lo hubieran realizado; y, por \u00faltimo, (v) al accionante para que, allegara sus peticiones (con las respuestas) al Ministerio P\u00fablico de Santander sobre su inclusi\u00f3n en el RUV.<\/p>\n<p>18. Respuesta de la Defensor\u00eda Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales: Por intermedio de esta Delegada, la entidad puso en conocimiento de la Corte el informe rendido por la regional Santander, en el que indic\u00f3 que cuenta con dos peticiones del accionante desde marzo de 2016. La primera, referida a la visita de asesor\u00eda y orientaci\u00f3n en el centro penitenciario, mencionada previamente en la contestaci\u00f3n de la tutela. La segunda, fue radicada el 2 de diciembre de 2019 y respondida el 16 de ese mes. En ella, se observa que el actor solicita a la Defensor\u00eda intervenir en su proceso de reconocimiento como v\u00edctima porque que fue reclutado por las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) como menor de edad. En esta ocasi\u00f3n, la Defensor\u00eda le coment\u00f3 que el plazo para ser reconocido como v\u00edctima se hab\u00eda vencido y que, en todo caso, no cumple los requisitos para ser incluido en el RUV por reclutamiento de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y la Ley 1592 de 2012.<\/p>\n<p>19. Ahora bien, con respecto a la realizaci\u00f3n de jornadas de toma y recepci\u00f3n de declaraciones en el centro penitenciario, dijo que \u201cS\u00ed fue realizada y se desconoce la raz\u00f3n por la cual no se le hizo la toma de la declaraci\u00f3n al accionante, ya que al igual que en otras jornadas programadas se atendieron las solicitudes que hab\u00edan sido previamente radicadas ante el Ministerio P\u00fablico adem\u00e1s se trat\u00f3 de una jornada de atenci\u00f3n conjunta con Procuradur\u00eda, y Personer\u00eda, no hab\u00eda raz\u00f3n para que no tomarle su declaraci\u00f3n, consideramos que este hecho es atribuible a situaciones ajenas que desconocemos\u201d. Valga resaltar que m\u00e1s all\u00e1 de lo ah\u00ed afirmado, no se aport\u00f3 ninguna constancia de la realizaci\u00f3n de las jornadas.<\/p>\n<p>20. Respuesta de la Procuradur\u00eda Regional de Instrucci\u00f3n de Santander: Coment\u00f3 a la Sala que despu\u00e9s de completar la b\u00fasqueda en el sistema de correspondencia, peticiones y documentaci\u00f3n, e incluso en el archivo f\u00edsico de la entidad, encontr\u00f3 tres documentos enviados al interno Yolber Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Garnica, a saber: 19 de marzo de 2013, 10 de julio de ese mismo a\u00f1o y del 27 de febrero de 2014. En el primero, la Procuradur\u00eda registra el radicado 2013-87112 a lo que denomin\u00f3 \u201cla solicitud de tr\u00e1mite y gesti\u00f3n para la reparaci\u00f3n integral por la v\u00eda administrativa\u201d, realizada por el accionante. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que ya hab\u00eda iniciado, en conjunto con otras entidades del Ministerio P\u00fablico, las diligencias para recolectar los datos sobre los reclusos interesados en dicho tr\u00e1mite y, al terminarlas, establecer\u00edan el \u201ccronograma para (\u2026) las jornadas de orientaci\u00f3n y recepci\u00f3n de formularios de declaraci\u00f3n para los tr\u00e1mites de la reparaci\u00f3n administrativa\u201d.<\/p>\n<p>21. El segundo, se enmarca dentro de la misma \u201cacci\u00f3n preventiva 2013-87112\u201d. En esta oportunidad, la entidad (al igual que la Defensor\u00eda) inform\u00f3 que el accionante no cumple con los requisitos para obtener la reparaci\u00f3n que solicit\u00f3, pues tendr\u00eda que haberse desvinculado del grupo ilegal siendo menor de edad y haber sido protegido como tal. En todo caso, en ese mismo documento, pidi\u00f3 al accionante brindar mayor claridad sobre su circunstancia, buscando determinar si era posible continuar con su proceso, pero nunca recibi\u00f3 respuesta. Por \u00faltimo, el tercer oficio, ordena terminar la actuaci\u00f3n preventiva 2013-87112 y archivar las actuaciones dando por acreditado que la solicitud efectuada por Yolber Guti\u00e9rrez ya hab\u00eda sido resuelta.<\/p>\n<p>22. Respondi\u00f3 tambi\u00e9n sobre las jornadas de orientaci\u00f3n y recepci\u00f3n de declaraciones, se\u00f1alando que no tiene registro de haber realizado alguna actividad en la \u00e9poca mencionada (2013). Sin embargo, insisti\u00f3 en que, mediante documento del 10 de julio de 2013, le solicit\u00f3 al accionante informaci\u00f3n adicional para determinar si en su caso era posible dar aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, pero no hubo respuesta. Entonces, reafirm\u00f3 que el actor no cumpl\u00eda (ni cumple) los requisitos para el ingreso al RUV, por lo que en su momento no le fue posible remitir las diligencias a la Personer\u00eda de Gir\u00f3n para la toma de la declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>23. Respuesta de la Personer\u00eda de Gir\u00f3n: Hizo llegar a la Corte un total de 18 archivos adjuntos que dan cuenta de peticiones y respuestas entre el accionante y la entidad, todas ellas entre 2018 y 2022. En s\u00edntesis, se trata del tr\u00e1mite ya relatado durante los antecedentes de la presente sentencia, consistente en que: (i) el 12 de julio de 2018, Yolber Guti\u00e9rrez remite petici\u00f3n a la Personer\u00eda para la toma de declaraci\u00f3n; (ii) a ra\u00edz de esto, el 23 de enero de 2019 rindi\u00f3 la declaraci\u00f3n; (iii) el 11 de junio de 2019 la UARIV niega la inclusi\u00f3n en el RUV y notifica al accionante; (iv) posteriormente se remite la apelaci\u00f3n; (v) luego, en septiembre de 2021 la Personer\u00eda env\u00eda una petici\u00f3n del se\u00f1or Yolber Guti\u00e9rrez a la UARIV solicitando la respuesta a la apelaci\u00f3n; y, por \u00faltimo, (v) hay una respuesta de la UARIV del 13 de enero de 2022, en la que manifest\u00f3 que el contenido de esa petici\u00f3n no era claro, \u201cpor tanto no es posible dar respuesta de fondo a la misma\u201d.<\/p>\n<p>24. Respuesta \u201cCAMPS\u201d Gir\u00f3n: Mediante correo electr\u00f3nico del 10 de julio de 2023, el \u00e1rea de notificaciones jur\u00eddicas del centro penitenciario inform\u00f3 que \u201cla PPL Yolber Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Garnica se encuentra recluido en el establecimiento La Picota\u201d, se\u00f1alando que enviar\u00eda la notificaci\u00f3n al accionante. Sin embargo, no aport\u00f3 constancia de la remisi\u00f3n del expediente, ni de la efectiva recepci\u00f3n por parte del accionante en La Picota.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>25. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del\u00a0Auto del 30 de mayo de 2023, proferido por la Sala Cinco de Selecci\u00f3n de Tutelas que escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n y que lo asign\u00f3 por sorteo a la presente Sala de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>B. Examen de procedencia<\/p>\n<p>26. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991 y reiterado por los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n constata que el requisito de legitimaci\u00f3n por activa se encuentra debidamente acreditado. En efecto, el se\u00f1or Yolber Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Garnica interpuso la tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>27. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que cualquier persona podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela para \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. De ah\u00ed que, en varias oportunidades, la legitimaci\u00f3n por pasiva se ha definido como \u201cla aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.<\/p>\n<p>28. Para el caso concreto, la Sala estima que se encuentra debidamente acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva de todas las accionadas. De un lado, no cabe duda de que la UARIV se encuentra legitimada por pasiva, pues el n\u00facleo de la controversia se da por la expedici\u00f3n de \u00a0las resoluciones 2019-49760 del 11 de junio de 2019 y No. 20206553 del 8 de Julio del 2020 emitidas por esta entidad. Por tanto, lo relativo a dejarlas o no sin efectos y a la posibilidad de ordenar la inscripci\u00f3n del actor en el RUV, es competencia propia de la UARIV, motivo por el cual se mantendr\u00e1 dentro del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>29. De otra parte, la Defensor\u00eda del Pueblo de Santander, la Procuradur\u00eda Regional de Santander y la Personer\u00eda Municipal de Gir\u00f3n tambi\u00e9n deber\u00e1n mantenerse dentro del proceso, en tanto el actor alega motivos de fuerza mayor no atribuibles a \u00e9l sino a estas entidades. Esto hace necesario que dentro de la presente sentencia se realice un an\u00e1lisis sobre el proceder de cada una de ellas al momento de atender las solicitudes del accionante, y se determine si hubo un actuar negligente atribuible a alguna, que pueda llevar eventualmente a conceder lo solicitado.<\/p>\n<p>30. Dicho de otra forma, el estudio de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela exige determinar si en la etapa previa a la toma de la declaraci\u00f3n, que corresponde llevar a cabo a las entidades del Ministerio P\u00fablico, se present\u00f3 alguna irregularidad que permita dar la raz\u00f3n al se\u00f1or Guti\u00e9rrez Garnica sobre un posible hecho imprevisible o irresistible que permita ordenar a la UARIV un nuevo estudio de su caso. Para ello, es necesario mantener vinculadas a la Procuradur\u00eda, Defensor\u00eda y Personer\u00eda, pues puede suceder que sean encontradas eventualmente responsables de vulnerar alg\u00fan derecho dentro del tr\u00e1mite y esto deba tenerse en cuenta a la hora de proferir una decisi\u00f3n. De tal manera, se dar\u00e1n por legitimadas todas las demandadas y se seguir\u00e1 con el estudio de la inmediatez.<\/p>\n<p>31. Inmediatez. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 para reclamar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales. Al respecto, en abundante jurisprudencia, esta \u201cCorte ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable (\u2026), dado que \u201cde otra forma se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n de tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>32. Para el caso concreto, se estima acreditada esta exigencia, toda vez que no hay prueba de que al momento de la interposici\u00f3n de la tutela (28 de noviembre de 2022) se le hubiera notificado al accionante la respuesta a su recurso de apelaci\u00f3n. Ello, a pesar de las distintas peticiones que hizo llegar el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Garnica a la Personer\u00eda de Gir\u00f3n, preguntando por el estado de ese tr\u00e1mite, tal y como lo confirm\u00f3 la entidad en su respuesta al auto de pruebas. Es m\u00e1s, la propia UARIV en su escrito de contestaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la notificaci\u00f3n de la primera resoluci\u00f3n, pero nunca confirm\u00f3 la notificaci\u00f3n de su respuesta a la apelaci\u00f3n. De hecho, se pudo comprobar que, en el 2022, esa entidad remiti\u00f3 un escrito a la Personer\u00eda de Gir\u00f3n afirmando que no pod\u00eda realizar un pronunciamiento sobre lo solicitado, es decir, sobre la respuesta a la apelaci\u00f3n, porque el objeto de la petici\u00f3n no era claro. En esos t\u00e9rminos, para la Sala resulta razonable que despu\u00e9s de insistir que le pusieran en conocimiento la respuesta a la apelaci\u00f3n, el accionante decidiera presentar la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>33. En otras palabras, aunque la apelaci\u00f3n fue resuelta en julio de 2020, el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Garnica nunca conoci\u00f3 la decisi\u00f3n y, por el contrario, s\u00ed fue diligente al momento de radicar las peticiones en 2021, intentando acceder a su contenido. Frente a esto, obtuvo como \u00faltima respuesta (enero de 2022) que no pod\u00edan contestar su petici\u00f3n por falta de claridad. Ello, demuestra que efectivamente desconoc\u00eda la respuesta final de la entidad a su recurso, haciendo que la eventual vulneraci\u00f3n alegada por \u00e9l deba considerarse actual para el momento en el que se radic\u00f3 la acci\u00f3n, permitiendo acreditar el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>34. Por su parte, en lo que tiene que ver con las actuaciones de las entidades del Ministerio P\u00fablico, debe decirse que la inmediatez se acredita puesto que, de acuerdo con los hechos de caso concreto y lo expuesto en los p\u00e1rrafos precedentes, para el momento en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela persist\u00eda la situaci\u00f3n presuntamente vulneradora de los derechos del accionante. De manera que la situaci\u00f3n desfavorable alegada, derivada de la posible transgresi\u00f3n de sus derechos, ser\u00eda continua y actual e involucrar\u00eda a estas entidades.<\/p>\n<p>35. Subsidiariedad. El ya citado art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n expresa que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Al respecto, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. En este \u00faltimo caso, si se comprueba que el mecanismo alternativo carece de eficacia el amparo ser\u00e1 definitivo.<\/p>\n<p>36. La Corte se refiri\u00f3 en sentencias como la T-301 de 2022 y la T-150 de 2023 a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende la protecci\u00f3n de los derechos de una persona privada de la libertad (PPL). En estos eventos, la jurisprudencia constitucional tuvo en cuenta dicha condici\u00f3n de PPL para hacer procedente la acci\u00f3n. Por ejemplo, en la primera de ellas se advirti\u00f3 que desde \u201cla sentencia T- 388 de 2013 (\u2026) las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a la masiva y generalizada violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusi\u00f3n (\u2026)\u201d motivo por el cual \u201c (\u2026) la acci\u00f3n de tutela adquir\u00eda un lugar protag\u00f3nico y estrat\u00e9gico, ya que a trav\u00e9s de ella\u00a0no s\u00f3lo se permit\u00eda asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, adem\u00e1s, permit\u00eda a las autoridades tener noticia de graves amenazas que estaban teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional hab\u00eda reconocido que la acci\u00f3n de tutela era un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad\u201d.<\/p>\n<p>37. Del mismo modo, en la Sentencia T-150 de 2023 se discuti\u00f3 el rechazo de recursos por extemporaneidad presentados desde el centro de reclusi\u00f3n. En dicha oportunidad, se hizo un llamado de atenci\u00f3n a los jueces para que tuvieran en cuenta las circunstancias particulares a las que pueden verse enfrentadas las PPL. En particular, se acredit\u00f3 el requisito general de subsidiariedad a partir de dos argumentos: el primero, la posibilidad de que el accionante no pudiera acceder en tiempo a los documentos y, el segundo, la falta de conocimientos t\u00e9cnico-jur\u00eddicos de las PPL que act\u00faan en nombre propio.<\/p>\n<p>38. As\u00ed las cosas, para el caso bajo examen la Sala encuentra acreditada la subsidiariedad en atenci\u00f3n a la falta de eficacia del mecanismo principal que el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Garnica tendr\u00eda para controvertir la Resoluci\u00f3n de la UARIV que busca dejar sin efectos. Esto, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de PPL, pues es claro que se encuentra actuando en nombre propio, ya que todos los documentos que ha remitido a las instancias administrativas y judiciales (peticiones, acci\u00f3n de tutela e impugnaci\u00f3n) los ha escrito a mano, en primera persona, y nada dentro del expediente lleva a concluir que hubo de por medio asesor\u00eda o colaboraci\u00f3n t\u00e9cnica de un profesional del derecho. \u00a0As\u00ed entonces, por lo mencionado, el mecanismo disponible es ineficaz en el caso concreto, dada la posible afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo.<\/p>\n<p>39. En ese orden de ideas, no resulta id\u00f3neo exigirle al accionante que acuda al medio principal, pues la t\u00e9cnica jur\u00eddica que eso requiere, sumada a las limitaciones propias de las PPL como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, lo pondr\u00edan en una desventaja procesal relevante, dificultando un pronunciamiento de fondo efectivo que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la tutela como mecanismo \u201cprotag\u00f3nico y estrat\u00e9gico\u201d para estas circunstancias, s\u00ed lo garantizar\u00eda. Por lo anterior, se da por acreditada la subsidiariedad, y se procede con el examen de fondo.<\/p>\n<p>C. Objeto de la controversia y estructura del fallo<\/p>\n<p>40. Ante la situaci\u00f3n descrita hasta el momento, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n advierte que el asunto a dilucidar recae en el cuestionamiento del actor frente al contenido de las Resoluciones No. 2019-49760 del 11 de junio de 2019 y No. 20206553 del 8 de julio del 2020, expedidas por la UARIV (esta \u00faltima no notificada) y el tr\u00e1mite previo llevado a cabo ante el Ministerio P\u00fablico en Santander. En efecto, la pretensi\u00f3n consiste en ordenar directamente su inclusi\u00f3n en el RUV, o en exigirle a la UARIV que se pronuncie nuevamente y de fondo sin tener en cuenta la extemporaneidad de su declaraci\u00f3n como v\u00edctima, por encontrar acreditado un motivo de fuerza mayor, posiblemente atribuible al Ministerio P\u00fablico dentro del tr\u00e1mite previo a la rendici\u00f3n de la declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>41. As\u00ed, para resolver lo planteado, se comenzar\u00e1 por reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional con respecto a la necesidad de notificar en debida forma el derecho de petici\u00f3n. Posteriormente, se har\u00e1 referencia al reconocimiento de la calidad de v\u00edctima de cara a la inscripci\u00f3n en el RUV, despu\u00e9s, se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis sobre el plazo m\u00e1ximo establecido para rendir la declaraci\u00f3n y las exigencias en materia de la acreditaci\u00f3n de la fuerza mayor o de negligencia no atribuible al solicitante, que permitan determinar si la decisi\u00f3n de extemporaneidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. Al final, se aplicar\u00e1n dichas consideraciones al caso concreto.<\/p>\n<p>D. La debida notificaci\u00f3n de las decisiones administrativas como garant\u00eda del derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>42. En la decantada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho contenido en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual todas las personas pueden \u201cpresentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d, se ha establecido con claridad que se trata de una garant\u00eda con \u201ccuatro elementos esenciales:\u00a0(i)\u00a0la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n,\u00a0(ii)\u00a0la pronta resoluci\u00f3n,\u00a0(iii)\u00a0la respuesta de fondo y\u00a0(iv)\u00a0la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n\u201d (Resalta la Sala).<\/p>\n<p>43. Sobre esto \u00faltimo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha sido uniforme al se\u00f1alar que, despu\u00e9s de que la petici\u00f3n obtenga una respuesta de fondo en el t\u00e9rmino correspondiente, debe ser notificada, es decir, puesta efectivamente en conocimiento del peticionario. Este acto debe sujetarse a lo normado en el cap\u00edtulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011 (\u2026) y se trata de una obligaci\u00f3n que \u201c(\u2026) genera para la administraci\u00f3n la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida\u201d.<\/p>\n<p>44. En concreto, el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), hace referencia a la comunicaci\u00f3n de las decisiones administrativas en distintos momentos. De un lado, en el art\u00edculo tercero, la expone como una garant\u00eda del principio de publicidad, en virtud del cual \u201clas autoridades dar\u00e1n a conocer al p\u00fablico y a los interesados, en forma sistem\u00e1tica y permanente, sin que medie petici\u00f3n alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnolog\u00edas que permitan difundir de manera masiva tal informaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en este C\u00f3digo\u201d. Luego, lo incorpora en sentido negativo, es decir, como una de las prohibiciones contenidas en el art\u00edculo noveno, haciendo expl\u00edcito que \u201ca las autoridades les queda especialmente prohibido (\u2026) demorar en forma injustificada la producci\u00f3n del acto, su comunicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n [o] entrabar la notificaci\u00f3n de los actos y providencias que requieran esa formalidad\u201d.<\/p>\n<p>45. Ahora bien, el en ac\u00e1pite correspondiente a las \u201cpublicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones\u201d (Cap\u00edtulo V), el C\u00f3digo hace referencia expresa al deber de notificar las decisiones de car\u00e1cter particular y concreto, de manera personal (Art\u00edculos 67 y 68), o por medio de aviso (art\u00edculo 69). Lo anterior, teniendo claro que, el incumplimiento de lo establecido \u201cinvalidar\u00e1 la notificaci\u00f3n\u201d y, por tanto, \u201cno se tendr\u00e1 por hecha la notificaci\u00f3n, ni producir\u00e1 efectos legales la decisi\u00f3n, (\u2026)\u201d. De esa forma, y sin perjuicio del respeto por las formalidades propias de cada tr\u00e1mite, por ejemplo, dependiendo de si se trata de un caso en el que la notificaci\u00f3n se debe dar por medios electr\u00f3nicos, lo cierto es que debe quedar demostrado en todo caso, es que la decisi\u00f3n fue puesta en conocimiento del interesado por los medios adecuados. De lo contrario, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 72 del citado C\u00f3digo (Ley 1437 de 2011) \u201cno se tendr\u00e1 por hecha la notificaci\u00f3n\u201d y, por lo tanto \u201cno \u201cproducir\u00e1 efectos legales la decisi\u00f3n, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisi\u00f3n o interponga los recursos legales\u201d.<\/p>\n<p>46. As\u00ed, teniendo en cuenta la referencia que se ha hecho desde la jurisprudencia constitucional al cumplimiento de los postulados del CPACA sobre la debida notificaci\u00f3n de las decisiones administrativas, espec\u00edficamente las que se requieren para dar efectiva respuesta a las actuaciones que iniciaron en virtud de la formulaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de car\u00e1cter particular, debe concluirse que el incumplimiento del deber de dar a conocer una decisi\u00f3n que resuelve una solicitud concreta, adem\u00e1s de la eventual responsabilidad administrativa que puede generar, vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n. Por tanto, de observarse el quebrantamiento de esta prerrogativa, ser\u00e1 deber del juez constitucional en sede de tutela, tomar las medidas correctivas del caso para que cese la vulneraci\u00f3n por indebida notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>E. \u00a0El derecho al reconocimiento como v\u00edctima y la inclusi\u00f3n en el RUV. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>47. Seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. Por tanto, le corresponde al Estado garantizar las condiciones para que \u201cla igualdad sea real y efectiva y adoptar las medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d.\u00a0As\u00ed, en desarrollo de este mandato, se han adoptado medidas especiales para garantizar el goce pleno de los derechos de las v\u00edctimas en Colombia.<\/p>\n<p>48. Puntualmente, con la expedici\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 se cre\u00f3 el marco general vigente para la protecci\u00f3n y la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto armado, buscando \u201cestablecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y econ\u00f3micas, individuales y colectivas, en beneficio de las v\u00edctimas de las violaciones (\u2026) al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos,\u00a0ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d. En concordancia con lo anterior, la segunda parte del Libro 2 del Decreto 1084 de 2015 incorpor\u00f3 \u201clos mecanismos para la adecuada implementaci\u00f3n de las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas de que trata el art\u00edculo\u00a03\u00a0de la Ley 1448 de 2011, para la materializaci\u00f3n de sus derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>49. De esa forma, el art\u00edculo 3 de la mencionada Ley, dispone que se reconoce como v\u00edctima a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno y, entre los aspectos caracter\u00edsticos de la definici\u00f3n de v\u00edctima, la misma Ley ha establecido que los hechos victimizantes son aquellos que: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; (ii)\u00a0se deriven de una infracci\u00f3n al DIH o de una violaci\u00f3n grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasi\u00f3n del conflicto armado, teniendo claro que no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia com\u00fan.<\/p>\n<p>50. Aunque la Corte ha dicho que \u201cla regulaci\u00f3n referida no define la condici\u00f3n f\u00e1ctica de v\u00edctima, sino que incorpora un concepto operativo de dicho t\u00e9rmino\u201d, no es menos cierto que estos instrumentos permiten que, dentro de un sistema ordenado, las v\u00edctimas del conflicto armado cuenten con unos par\u00e1metros claros para ser reconocidas como tales y se vuelvan acreedoras de una serie de programas y beneficios que otorga el Estado de cara, por ejemplo, a su reparaci\u00f3n o a la toma de medidas especiales de protecci\u00f3n que sea del caso brindarles. En esa l\u00ednea, el ya citado Decreto 1084 presenta el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) como una \u201cherramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las v\u00edctimas\u201d reconociendo en todo caso que \u201cla condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no est\u00e1 supeditada al reconocimiento oficial a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el Registro\u201d.<\/p>\n<p>51. Sobre el punto, se resalta que la administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y funcionamiento del RUV qued\u00f3 a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas\u00a0(UARIV), y la inscripci\u00f3n en el registro ha sido elevada por esta Corte al rango de derecho fundamental, pues es la que, al final, les permite el desenvolvimiento de prerrogativas como (i) la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud (si carece de capacidad para afiliarse al contributivo); (ii) determinar el momento para obtener la ayuda humanitaria de emergencia o de transici\u00f3n; (iii) permitir la priorizaci\u00f3n en el acceso a las medidas de reparaci\u00f3n, as\u00ed como la posibilidad de avanzar en la superaci\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad; (iv) generar la transmisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n del hecho victimizante a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se inicien las investigaciones necesarias; (iv) y otorgar acceso a programas de empleo para la poblaci\u00f3n desplazada.<\/p>\n<p>52. Ahora, debe tenerse en cuenta que, en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha hecho referencia a dos asuntos relevantes para el reconocimiento de una persona como v\u00edctima de cara a su posterior inscripci\u00f3n en el RUV. Uno, la adecuada aplicaci\u00f3n del concepto de v\u00edctima y, otro, el respeto del debido proceso a la hora de realizar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n ante la UARIV. Con respecto a lo primero, sentencias como la T-010 de 2021, T-220 de 2021 y la T-002 de 2023 se\u00f1alan que \u201cpara la adecuada aplicaci\u00f3n del concepto de v\u00edctima del conflicto armado establecido por el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales\u201d:<\/p>\n<p>53. (i)\u00a0Que la definici\u00f3n operativa del t\u00e9rmino \u201cv\u00edctima\u201d no se refiere a condici\u00f3n f\u00e1ctica, sino que determina un \u00e1mbito de destinatarios de las medidas especiales de protecci\u00f3n; (ii)\u00a0que la expresi\u00f3n \u201cconflicto armado interno\u201d debe entenderse a partir de una concepci\u00f3n amplia, pues una noci\u00f3n restrictiva puede llegar a vulnerar los derechos de las v\u00edctimas; (iii)\u00a0que la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d cobija diversas situaciones en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno o si, por el contrario, debe excluirse por haber sido perpetrado por \u201cdelincuencia com\u00fan\u201d; (iv)\u00a0 que existen \u201czonas grises\u201d, es decir, casos en los que no resulta clara la ausencia de relaci\u00f3n con el conflicto armado, lo que hace necesario llevar a cabo una valoraci\u00f3n concreta y de contexto para establecer si existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente con la confrontaci\u00f3n interna, sin que sea admisible excluir\u00a0a priori\u00a0la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011; (v)\u00a0que en caso de duda sobre si un hecho ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado, debe aplicarse la definici\u00f3n de conflicto armado interno m\u00e1s favorable a los derechos de las v\u00edctimas; (vi)\u00a0que la condici\u00f3n de v\u00edctima no puede establecerse \u00fanicamente con base en la calidad o condici\u00f3n espec\u00edfica del sujeto que cometi\u00f3 el hecho victimizante; y (vii)\u00a0que los hechos atribuidos a los grupos surgidos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n de los paramilitares como consecuencia del proceso de negociaci\u00f3n del a\u00f1o 2005, se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relaci\u00f3n de conexidad con la confrontaci\u00f3n interna.<\/p>\n<p>54. Claros estos requisitos, en relaci\u00f3n con lo segundo (debido proceso), tambi\u00e9n la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en exigir a la UARIV \u201cmotivar sus decisiones exponiendo de manera suficiente los argumentos que sustentan su determinaci\u00f3n, ya sea que esta consista en negar o autorizar el registro. As\u00ed, la motivaci\u00f3n del acto administrativo debe estar fundamentada en la valoraci\u00f3n y las pautas establecidas en la ley y la jurisprudencia, especialmente en los casos en los que se niega la inscripci\u00f3n\u201d. En la Sentencia T-059 de 2022 se realiz\u00f3 un recuento importante sobre las exigencias de motivaci\u00f3n de los actos administrativos que niegan la inscripci\u00f3n en el RUV, en consonancia con los postulados del Decreto 1084 de 2015, haciendo referencia a la toma de la declaraci\u00f3n por parte del Ministerio P\u00fablico y la actividad posterior que debe desplegarse.<\/p>\n<p>55. \u00a0En concreto, esta \u00faltima incluye \u201cla interpretaci\u00f3n de las normas y pruebas que tienen disponibles los funcionarios para tomar la decisi\u00f3n (\u2026) y los criterios de valoraci\u00f3n en el proceso de verificaci\u00f3n de la ocurrencia de los hechos victimizantes (\u2026), los cuales refieren a la evaluaci\u00f3n de: i) el elemento jur\u00eddico, ii) el \u00a0elemento t\u00e9cnico y iii) el elemento de contexto\u201d. Adem\u00e1s, se refiri\u00f3 a la Sentencia C-253A de 2012 para dar mayor claridad sobre los escenarios a los que puede verse enfrentada la UARIV sobre la acreditaci\u00f3n o no de la ocurrencia de un hecho \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d, recordando lo dicho l\u00edneas atr\u00e1s, esto es, que hay casos de certeza y \u201czonas grises \u201c en las cuales \u201cno cabe una exclusi\u00f3n a priori (\u2026), pues en caso de duda sobre la inserci\u00f3n de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretaci\u00f3n en favor de la v\u00edctima\u201d.<\/p>\n<p>56. Adicionalmente, en esa decisi\u00f3n (T-059 de 2022), se trajeron a colaci\u00f3n diversos pronunciamientos de las salas de revisi\u00f3n, en los que se encontr\u00f3 que las resoluciones de la UARIV no estaban ajustadas a los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales establecidos. Al revisar cada una de ellas, e incluso otras relacionadas con la inscripci\u00f3n de personas en el RUV, se pudo evidenciar que cuando la Corte ha encontrado inconformidades en los actos administrativos que niegan la inclusi\u00f3n en el RUV ha optado, en unas ocasiones, por ordenar directamente la inscripci\u00f3n (Ej. sentencias T-087 de 2014, T-112 de 2015, T-584 de 2017, T-274 de 2018, T-018 de 2021 y T-039 de 2023) y, en otras, por remitir a la UARIV para que expida un nuevo acto administrativo motivando con razones suficientes la decisi\u00f3n de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n (V gr. sentencias T-301 de 2017, T-342 de 2018, T-227 de 2018, T-070 de 2021, T-220 de 2021, T-059 de 2022, T-445 de 2022 y T-002 de 2023).<\/p>\n<p>57. En las primeras, la Corte consider\u00f3 que la inclusi\u00f3n en el RUV por v\u00eda judicial, si bien es excepcional, procede \u201csiempre y cuando se verifique que la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas: (i)\u00a0ha efectuado una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; (ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; (iii)\u00a0ha proferido una decisi\u00f3n que no cuenta con una motivaci\u00f3n suficiente; (iv) ha negado la inscripci\u00f3n por causas ajenas al solicitante; o (v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisi\u00f3n administrativa que le niega la inscripci\u00f3n en el Registro\u201d.<\/p>\n<p>58. Sin embargo, en pronunciamientos m\u00e1s recientes, algunas salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ha constatado un avance en las respuestas dadas por la UARIV en el marco de la administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y funcionamiento del RUV, permitiendo que sea ella quien despu\u00e9s de revisar los motivos expuestos por la sala correspondiente sobre el contenido de las resoluciones que fueron dejadas sin efectos, realice una nueva valoraci\u00f3n donde incorpore una motivaci\u00f3n m\u00e1s robusta sobre la decisi\u00f3n final de la inscripci\u00f3n. Ello resulta acertado en la medida en que, en la actualidad, ya son ampliamente conocidos los criterios que de conformidad con la Ley 448 de 2011, el Decreto 1084 de 2015 y las dem\u00e1s normas y jurisprudencia concordantes, deben ser tenidos en cuenta al momento de estudiar de fondo las solicitudes de ingreso al RUV.<\/p>\n<p>59. Por tanto, y a manera de s\u00edntesis, es correcto sostener que adem\u00e1s de los par\u00e1metros legales contenidos en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2014, la UARIV debe actuar con observancia de los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el concepto de v\u00edctima y los requerimientos en materia de motivaci\u00f3n de sus resoluciones para garantizar el debido proceso dentro de este tr\u00e1mite administrativo. Por lo dem\u00e1s, aunque es cierto que el juez constitucional cuenta con la posibilidad de ordenar directamente la inscripci\u00f3n de personas en el RUV como mecanismo de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, no hay que olvidar que la autoridad originalmente llamada a determinar sobre la inclusi\u00f3n de una persona al RUV es la UARIV y, en ese sentido, salvo que resulte indiscutible y necesaria la orden de inclusi\u00f3n, de llegarse a comprobar una vulneraci\u00f3n que responda a una indebida motivaci\u00f3n y, en general, a errores de tipo formal, lo procedente ser\u00e1 que la UARIV realice de nuevo el an\u00e1lisis atendiendo a las razones expuestas por el juez constitucional que dieron lugar a ese nuevo pronunciamiento.<\/p>\n<p>F. La existencia de un plazo m\u00e1ximo en realizar la declaraci\u00f3n como v\u00edctima para la inclusi\u00f3n en el RUV. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>60. El art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 dispone que \u201clas v\u00edctimas deber\u00e1n presentar una declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico en un t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley\u201d. Como excepci\u00f3n a esa regla, en el segundo inciso hizo referencia a la fuerza mayor as\u00ed: \u201cEn el evento de fuerza mayor que haya impedido a la v\u00edctima presentar la solicitud de registro en el t\u00e9rmino establecido en este art\u00edculo, se empezar\u00e1 a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deber\u00e1 informar de ello al Ministerio P\u00fablico quien remitir\u00e1 tal informaci\u00f3n a la UARIV\u201d.<\/p>\n<p>61. A prop\u00f3sito de lo contenido en el primer inciso de la norma, la Sentencia T-519 de 2017 sostuvo que el t\u00e9rmino ah\u00ed contemplado \u201ccumple con las condiciones de razonabilidad, dado que brinda a las v\u00edctimas del conflicto armado un t\u00e9rmino suficiente para entregar la declaraci\u00f3n y solicitar su registro en el RUV. Esto, sumado al hecho de que las v\u00edctimas, en el evento en que no puedan acudir ante el Ministerio P\u00fablico por motivos de fuerza mayor, no se podr\u00e1 negar el acceso al registro y tampoco a los derechos que se derivan de la inscripci\u00f3n en el RUV. Finalmente, afirm\u00f3 que \u201cel plazo establecido en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 no es inflexible y ajeno a situaciones especiales de personas que, por distintas circunstancias (como, por ejemplo, el tipo de hecho victimizante que han padecido), tarden largo tiempo en decidir declarar como v\u00edctimas ante el Ministerio P\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>62. Por su parte, al pronunciarse sobre la excepci\u00f3n de fuerza mayor, la Corte tambi\u00e9n ha expresado, entre otras, en la Sentencia T-435A de 2022, (i) que se debe configurar en torno a los elementos generadores del hecho victimizante; (ii) que es deber de los funcionarios de la UARIV declararla, atendiendo a los principios de dignidad, buena fe, confianza leg\u00edtima, prevalencia del derecho sustancial y\u00a0pro homine; y (iii) que es necesario: \u201ci) un hecho irresistible, es decir, que no se puedan superar sus consecuencias; ii) un hecho imprevisible, esto es, que no pueda ser contemplado de manera previa y iii) un hecho externo\u201d. Aspectos que deben ser analizados seg\u00fan el caso concreto a fin de establecer si existe una situaci\u00f3n imprevisible, irresistible y externa lo suficientemente contundente y determinante para justificar la inactividad de la persona\u201d.<\/p>\n<p>63. De cara al estudio de esta circunstancia, se requerir\u00e1 un amplio y juicioso recaudo y an\u00e1lisis de todo el material e informaci\u00f3n disponible, que permita presentar suficiente sustento al momento de decidir sobre la inclusi\u00f3n o la exclusi\u00f3n de una persona del RUV. Lo anterior puesto que, como se mencion\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, la acreditaci\u00f3n de la fuerza mayor requiere de un an\u00e1lisis casu\u00edstico y contextual que puede llevar a resultados diferentes seg\u00fan el caso, m\u00e1s a\u00fan cuando la Corte ha dejado dicho que el par\u00e1metro para acreditarla a la luz de los preceptos constitucionales no es el mismo que en el derecho civil, y \u201cmenos cuando existen una serie de situaciones complejas y dram\u00e1ticas que necesariamente derivan en criterios de interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplios y favorables en atenci\u00f3n a los derechos fundamentales de las personas afectadas por el conflicto armado interno\u201d.<\/p>\n<p>64. Por esa raz\u00f3n, es que al realizar el an\u00e1lisis probatorio en el caso del expediente T-478 de 2017 revisado por la Sala Quinta, o el T-519 de 2017 revisado por la Sala Tercera, o el T-002 de 2023 revisado por la Sala Primera, se concluy\u00f3 que los actos de la UARIV negaron correctamente por extemporaneidad, sin dar cabida a la excepci\u00f3n de fuerza mayor. Mientras que al estudiar los asuntos resueltos en la Sentencia SU-599 de 2019 o en la T-070 de 2021 \u00a0s\u00ed se abrieron paso los argumentos particulares de los accionantes que permitieron dejar sin efectos las decisiones de la UARIV. Las razones expuestas en cada una de ellas, responden a circunstancias propias de los hechos de cada caso, que en algunos \u00a0de ellos llevaron a dar por acreditada la fuerza mayor, mientras que, en otros, no se encontr\u00f3 justificaci\u00f3n v\u00e1lida para acudir extempor\u00e1neamente a rendir la declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>65. S\u00f3lo a manera de ejemplo, se mencionan dos de los expedientes acumulados resueltos en la Sentencia T-002 de 2023 en cual se consider\u00f3 que los accionantes no presentaron argumentos suficientes que hiciera posible sostener que se present\u00f3 una circunstancia de fuerza mayor, bien porque no se \u201cargument\u00f3 o prob\u00f3, aunque fuera sumariamente, una fuerza mayor entre el 10 de junio de 2015 y el 28 de marzo de 2019 que le impidiera realizar la declaraci\u00f3n ante la UARIV\u201d, o bien porque \u201cla v\u00edctima no inform\u00f3 en su solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV la situaci\u00f3n de fuerza mayor que s\u00ed aleg\u00f3, despu\u00e9s, en la solicitud de revocatoria directa\u201d. En el mismo sentido, la Sentencia T-519 de 2017 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n al no advertir que el \u201ctemor a declarar\u201d alegado por el accionante no fue explicado de manera suficiente y fue imposible deducir que fuera fundado con base en los hechos victimizantes.<\/p>\n<p>66. En tal sentido, se puede concluir que las estipulaciones contenidas en la Ley 1448 de 2011 en cuanto al plazo para rendir la declaraci\u00f3n y sobre la excepci\u00f3n de fuerza mayor, se encuentran conformes a los preceptos constitucionales y cumplen con el criterio de razonabilidad. De hecho, ya han sido objeto de aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, cuya jurisprudencia le ha dado alcance a la acreditaci\u00f3n de un evento imprevisible e irresistible seg\u00fan cada caso, encontrando que, en algunos de ellos, hay lugar a un nuevo pronunciamiento por dar un uso indebido y restrictivo al concepto de fuerza mayor y, en otros, no se acredita una circunstancia imprevisible o irresistible dando lugar al respaldo de la negativa por extemporaneidad.<\/p>\n<p>G. Caso concreto<\/p>\n<p>67. Sea lo primero destacar que, de conformidad con lo expuesto en la narraci\u00f3n de los antecedentes y en las consideraciones de la decisi\u00f3n (supra 4, 6, 41 y 42 en adelante), para la Sala no qued\u00f3 demostrado que la Resoluci\u00f3n No. 20206553 del 8 de julio del 2020, haya sido notificada al accionante. En ese sentido, resulta correcto afirmar que se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n por la indebida notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>68. Lo anterior, teniendo en cuenta que: (i) qued\u00f3 demostrado y confirmado por las partes que el recurso se present\u00f3 en tiempo, \u00a0(ii) la UARIV emiti\u00f3 efectivamente la respuesta de fondo y (iii) a diferencia de la respuesta inicial (Resoluci\u00f3n No. 2019-49760 del 11 de junio de 2019) en la que se refiri\u00f3 expl\u00edcitamente a la notificaci\u00f3n por aviso, la entidad no inform\u00f3 ni remiti\u00f3 constancia alguna de ello. Por lo tanto, la Sala amparar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n vulnerado y ordenar\u00e1 a la entidad que ponga la decisi\u00f3n en conocimiento del accionante, es decir, que la notique en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la normativa citada, como garant\u00eda del derecho fundamental de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>69. \u00a0Ahora, sobre las pretensiones concretas de la acci\u00f3n de tutela, hay que tener en cuenta que, por una parte, el accionante busca que se ordene de manera directa su inclusi\u00f3n en el RUV con base en un nuevo estudio del material probatorio aportado, el cual, seg\u00fan \u00e9l, da cuenta de que fue reclutado como menor de edad por un grupo al margen de la ley, siendo esta la verdadera causa del desplazamiento al que fue sometido. Con todo, por la forma en la que fue redactada la demanda, puede concluirse que, como pretensi\u00f3n subsidiaria, pide que se le ordene a la UARIV estudiar de nuevo su caso y proferir una decisi\u00f3n de fondo, pues tambi\u00e9n considera que la solicitud fue indebidamente negada por extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>70. Frente a la pretensi\u00f3n de ordenar su inclusi\u00f3n directa en el RUV, \u00a0los escasos elementos aportados al proceso de tutela no le permiten a esta Sala de Revisi\u00f3n tener certeza sobre su condici\u00f3n de v\u00edctima o sobre alguna actuaci\u00f3n indebida por parte de la entidad. \u00a0Ante esta situaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n de su calidad de v\u00edctima debe ser discutida al interior del tr\u00e1mite previsto para ello en el ordenamiento jur\u00eddico, en cumplimiento de los par\u00e1metros legales se\u00f1alados en los ac\u00e1pites anteriores. No hay que olvidar que, tanto la UARIV con la decisi\u00f3n de primera instancia (Resoluci\u00f3n No. 2019-49760 del 11 de Junio de 2019), como las entidades pertenecientes al Ministerio P\u00fablico, presentaron reproches jur\u00eddicos relevantes para afirmar que el accionante no pod\u00eda ser considerado como v\u00edctima, todo lo cual debe ser resuelto mediante los mecanismos principales establecidos para el efecto.<\/p>\n<p>71. Ahora bien, antes de entrar a resolver el asunto de la fuerza mayor, no puede pasarse por alto que, como se indic\u00f3, la Resoluci\u00f3n No. 20206553 del 8 de julio del 2020 no fue debidamente notificada al accionante. Esto, de conformidad con el citado art\u00edculo 72 del CPACA, significa que actualmente no produce efectos legales, pues no se demostr\u00f3 dentro del expediente que el accionante conoc\u00eda de la decisi\u00f3n proferida. De esa forma, no es procedente realizar el control judicial espec\u00edfico sobre lo que fue resuelto en esa segunda instancia, pues bien podr\u00eda ocurrir que, previo a la notificaci\u00f3n que debe surtirse, la administraci\u00f3n decida reevaluar el caso y realizar alguna modificaci\u00f3n a la decisi\u00f3n, para posteriormente proceder a notificarla.<\/p>\n<p>72. En el marco de lo anterior, lo que s\u00ed resulta pertinente para la Sala, adem\u00e1s de la orden que se va a proferir para que la UARIV notifique en debida forma el acto que resuelve la apelaci\u00f3n, es realizar un llamado a esta misma entidad para que, antes de notificar la resoluci\u00f3n respectiva, verifique si su respuesta satisface los requerimientos jurisprudenciales sobre la materia, esto es: (i) si verdaderamente el accionante se encuentra o no incurso en una causal de fuerza mayor que haga procedente la realizaci\u00f3n de un estudio de fondo sobre su caso, tal y como se expuso en el ac\u00e1pite correspondiente (Supra F); y, de ser as\u00ed, (ii) proceda tambi\u00e9n a comprobar, en el marco de sus competencias, si su decisi\u00f3n satisface los requerimientos indicados en el cap\u00edtulo E de la presente sentencia, en concreto, lo que versa sobre el reconocimiento como v\u00edctima y la inclusi\u00f3n en el RUV.<\/p>\n<p>73. Todo ello, debiendo tener en cuenta lo se\u00f1alado por Yolber Guti\u00e9rrez y por las entidades del Ministerio P\u00fablico vinculadas al presente tr\u00e1mite. Adicionalmente, debe se\u00f1alarse que la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada en ning\u00fan caso constituye una orden para que la UARIV emita una nueva decisi\u00f3n, ni corresponde a una revocatoria de la resoluci\u00f3n ya fue proferida. Por este motivo, tampoco se conceder\u00e1n las pretensiones del accionante, sin perjuicio de lo que ya fue expuesto con respecto al derecho de petici\u00f3n. Lo \u00fanico que se advierte, es que dicha entidad conserva plenas facultades para resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el accionante que, al d\u00eda de hoy no produce efectos legales por no haber sido debidamente notificado.<\/p>\n<p>74. En conclusi\u00f3n, la Sala Cuarta de revisi\u00f3n encuentra que: (i) se le vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n al accionante, por no haberle notificado la Resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00e9l, el 26 de agosto de 2019, en consecuencia, se ordenar\u00e1 notificarle la decisi\u00f3n; (ii) con base en los elementos probatorios contenidos en el expediente, la Corte no se encuentra facultada para ordenar la inclusi\u00f3n directa en el RUV a falta de certeza sobre la condici\u00f3n de v\u00edctima, por tanto, se desestimar\u00e1 la pretensi\u00f3n en ese sentido. Por \u00faltimo (iii) se advertir\u00e1 que, a falta de notificaci\u00f3n sobre la decisi\u00f3n que resuelve la apelaci\u00f3n, le Resoluci\u00f3n No. 20206553 del 8 de julio del 2020 adjuntada por la UARIV, actualmente no produce efectos jur\u00eddicos, raz\u00f3n por la cual la entidad tiene el deber de pronunciarse y de notificar en debida forma lo decidido, y mantiene sus facultades para resolver el recurso conforme a los est\u00e1ndares legales y jurisprudenciales contenidos en los ac\u00e1pites E y F de la presente sentencia.<\/p>\n<p>H. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>75. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de la PPL Yolber Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Garnica en busca de su inclusi\u00f3n en el RUV, o de una orden dirigida a la UARIV para que se pronunciara de fondo sobre su solicitud de inclusi\u00f3n en dicho Registro, que fue negada por extempor\u00e1nea mediante la Resoluci\u00f3n No. 2019-49760 del 11 de junio de 2019 y aparentemente confirmada despu\u00e9s de la apelaci\u00f3n, mediante la Resoluci\u00f3n No. 20206553 del 8 de julio del 2020, la cual no ha sido notificada. El accionante afirm\u00f3 que actu\u00f3 diligentemente desde 2013 pero las entidades del Ministerio Publico nunca realizaron la toma de declaraci\u00f3n en su centro penitenciario y sus m\u00faltiples peticiones solo fueron atendidas hasta 2019, a\u00f1o en el cual rindi\u00f3 efectivamente la declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>76. Las entidades accionadas, tanto en sus contestaciones y como en su respuesta al auto de pruebas de la Sala, pusieron de presente que no vulneraron ning\u00fan derecho. En concreto, la UARIV dej\u00f3 claro que se excedi\u00f3 el t\u00e9rmino estipulado en la Ley 1448 de 2011 para rendir declaraci\u00f3n; la Procuradur\u00eda se\u00f1al\u00f3 que, en principio, el actor no cumpl\u00eda los requisitos para ser considerado como v\u00edctima y, adem\u00e1s, la actuaci\u00f3n administrativa se dio por terminada en 2014 a falta de los elementos solicitados a \u00e9l para seguir adelante con el tr\u00e1mite; la Defensor\u00eda secund\u00f3 el incumplimiento de los requisitos, resaltando que fue diligente para responder lo solicitado, brind\u00f3 la asesor\u00eda requerida y dio respuesta a las peticiones. De hecho, afirm\u00f3 que las jornadas a las que se refiri\u00f3 el accionante s\u00ed se realizaron en el 2013 y \u00e9l no rindi\u00f3 declaraci\u00f3n en tiempo por motivos no atribuibles al Ministerio P\u00fablico. Por \u00faltimo, la Personer\u00eda hizo lo propio, manifestando que atendi\u00f3 las peticiones realizadas desde 2018, tom\u00f3 efectivamente la declaraci\u00f3n en enero de 2019 y la remiti\u00f3 a la UARIV en t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>77. En el an\u00e1lisis de procedencia se mantuvieron vinculadas todas las entidades acreditando la legitimaci\u00f3n por pasiva, en tanto que su actuaci\u00f3n iba a ser analizada en el estudio del caso concreto. La inmediatez se acredit\u00f3 considerando que la eventual vulneraci\u00f3n pod\u00eda considerarse actual, en tanto el actor no recibi\u00f3 respuesta de la apelaci\u00f3n, y la subsidiariedad se abri\u00f3 paso por falta de idoneidad de los otros medios de defensa, ya que, al tratarse de una PPL actuando en nombre propio, sin los conocimientos t\u00e9cnico jur\u00eddicos suficientes ser\u00eda desproporcionado obligar al se\u00f1or Guti\u00e9rrez acudir al medio de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>78. En las consideraciones, se recapitul\u00f3 la jurisprudencia sobre la debida notificaci\u00f3n de la respuesta a las peticiones, para despu\u00e9s aplicarla al caso sobre inscripci\u00f3n en el RUV, la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de v\u00edctima y el debido proceso exigido a la UARIV en materia de motivaci\u00f3n de sus decisiones. Asimismo, se determin\u00f3 que, si bien es posible ordenar la inscripci\u00f3n directa en el RUV de una persona si ello es necesario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, lo cierto es que para los casos en los que se comprueba un actuar indebido de la UARIV \u00faltimamente la Corte ha optado por dejar sin efectos la decisi\u00f3n y permitir que la entidad expida un nuevo acto. Por \u00faltimo, tambi\u00e9n se reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre el t\u00e9rmino para rendir la declaraci\u00f3n y la fuerza mayor, enfatizando en que dicho t\u00e9rmino es razonable y las circunstancias de fuerza mayor son propias de cada caso y deben ser estudiadas con rigurosidad conforme al material probatorio aportado.<\/p>\n<p>79. Al resolver el caso concreto, se estableci\u00f3 inicialmente que se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n porque no se puso en conocimiento la respuesta al accionante, haciendo necesario ordenar su debida notificaci\u00f3n. Posteriormente, se encontr\u00f3 que los hechos y pruebas del caso no permiten ordenar directamente la inclusi\u00f3n en el RUV, m\u00e1s a\u00fan si no hay certeza sobre la condici\u00f3n de v\u00edctima. Despu\u00e9s, se advirti\u00f3 que, como la Resoluci\u00f3n No. 20206553 del 8 de julio del 2020 no fue debidamente notificada, actualmente no produce efectos jur\u00eddicos. En ese sentido, y teniendo en cuenta que se proferir\u00e1 la orden para su debida notificaci\u00f3n, se decidi\u00f3 advertirle a la UARIV que, antes de notificar la resoluci\u00f3n respectiva, deber\u00e1 verificar si su respuesta satisface los requerimientos jurisprudenciales sobre la materia que se desarrollan en la sentencia.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia proferida por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el 9 de marzo de 2023, la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del el 23 de enero de 2023 del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Yolber Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Garnica y, en consecuencia, ORDENAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV), que notifique al accionante la decisi\u00f3n sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 26 de agosto de 2019.<\/p>\n<p>SEGUNDO. DESESTIMAR las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela sobre la inclusi\u00f3n directa en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) a Yolber Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Garnica y sobre la posibilidad de ordenar un nuevo estudio a cargo de la UARIV, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.<\/p>\n<p>TERCERO. ADVERTIR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV), que conserva plenas facultades para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante el 26 de agosto de 2019, y deber\u00e1 hacerlo conforme a los est\u00e1ndares legales y jurisprudenciales contenidos en los ac\u00e1pites E y F de la presente sentencia, teniendo en cuenta que la Resoluci\u00f3n No. 20206553 del 8 de julio del 2020 no produce efectos jur\u00eddicos por falta de notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed \u00a0contemplados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expedientes: T-9.367.197<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expedientes: T-9.367.197 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-578 DE 2023 Expediente: T-9.367.197 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolber Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Garnica contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, la Defensor\u00eda del Pueblo de Santander, la Procuradur\u00eda Regional de Santander y la Personer\u00eda Municipal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}