{"id":29209,"date":"2024-07-04T17:33:09","date_gmt":"2024-07-04T17:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-579-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:09","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:09","slug":"t-579-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-579-23\/","title":{"rendered":"T-579-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expedientes T-9.310.619<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-579 DE 2023<\/p>\n<p>Expediente: T-9.310.619<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Mart\u00edn C\u00e1rdenas Torres en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado (e) Miguel Polo Rosero y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por los jueces de tutela, en primera y segunda instancia, respecto de la acci\u00f3n presentada por el ciudadano Luis Mart\u00edn C\u00e1rdenas Torres, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones).<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 10 de junio de 2022, el se\u00f1or Luis Mart\u00edn C\u00e1rdenas Torres solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez. Esto, por considerar que cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n: una calificaci\u00f3n del 50.22% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n del 25 de abril de 2022 y 1.552 semanas de cotizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Mediante Resoluci\u00f3n SUB 256058 del 15 de septiembre de 2022, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez tras considerar que \u201cla historia laboral del se\u00f1or C\u00c1RDENAS TORRES LUIS MART\u00cdN, ya identificado, se evidencia que no cumple con el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n, es decir entre el 25 de abril de 2019 y el 25 de abril de 2022 (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>3. El 21 de septiembre de 2022, el afiliado C\u00e1rdenas Torres interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n SUB 256058 del 15 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>4. El 24 de noviembre de 2022, Colpensiones confirm\u00f3 la negativa por medio de Resoluci\u00f3n SUB 323142 y adicion\u00f3 que a la situaci\u00f3n del afiliado \u201cno le es aplicable el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u201d En esa misma resoluci\u00f3n, informaron al se\u00f1or C\u00e1rdenas Torres que el recurso de apelaci\u00f3n ser\u00e1 enviado al superior jer\u00e1rquico.<\/p>\n<p>5. Por lo anterior, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela, la cual fue admitida el 9 de diciembre de 2022 estando en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n presentado en el marco del proceso administrativo. Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n DPE 15817 del 15 de diciembre de 2022 Colpensiones resolvi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, confirmando en todas sus partes la resoluci\u00f3n SUB 256058 del 15 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>6. El se\u00f1or Luis Mart\u00edn C\u00e1rdenas Torres interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones. Argument\u00f3 que la administradora accionada al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social, ya que se encuentra incapacitado para laborar con una calificaci\u00f3n de invalidez reconocida superior al 50%, pues padece de una enfermedad cr\u00f3nica que le impide laborar por el resto de su vida. De tal manera, solicita la \u201cCANCELACI\u00d3N INMEDIATA DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ CON TODOS SUS RETROACTIVOS\u201d.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada<\/p>\n<p>7. Mediante Auto del 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de C\u00facuta, admiti\u00f3 la tutela y requiri\u00f3 a Colpensiones para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda y ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. En respuesta, se recibi\u00f3 la siguiente intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Mediante Oficio del 14 de diciembre de 2022, Colpensiones solicit\u00f3 que se denegaran las pretensiones del accionante. Para tal efecto, present\u00f3 los siguientes tres argumentos: (i) sostuvo que en este caso, no se superaba el requisito de subsidiariedad, pues dentro del proceso no se prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Para tal efecto, precis\u00f3: \u201cSe debe aclarar que la acci\u00f3n de tutela, es un mecanismo residual que no puede ser elegido al arbitrio por los ciudadanos, pues tal como est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solo ser\u00e1 procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, y excepcionalmente a pesar de existir, cuando sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable\u201d; (ii) indic\u00f3 que la tutela deb\u00eda declararse improcedente \u201cante la consagraci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico como un derecho colectivo, y ante el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela.\u201d Finalmente, (iii) adujo que la entidad siempre ha dado respuesta a las solicitudes elevadas por el accionante. De tal manera, \u201csi el accionante considera que le asiste otros derechos, distintos al de petici\u00f3n, debe de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de lo contencioso administrativo (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>9. En sentencia del 13 de enero de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de C\u00facuta declar\u00f3 improcedente el amparo tras considerar que no se ha agotado el tr\u00e1mite en v\u00eda administrativa, pues el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto de manera subsidiaria, se encontraba pendiente de resoluci\u00f3n por parte de la entidad accionada, pues tal y como lo indica en la Resoluci\u00f3n SUB 323142 del 24 de noviembre de 2022, se confirm\u00f3 en todas sus partes la primera decisi\u00f3n y se envi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n al superior jer\u00e1rquico para lo pertinente.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>10. El 18 de enero de 2023, el se\u00f1or Luis Mart\u00edn C\u00e1rdenas Torres impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. En particular, indic\u00f3 que si bien es cierto, que para el 7 de diciembre de 2022 (fecha en que interpuso la acci\u00f3n de tutela) no hab\u00eda sido resuelta la apelaci\u00f3n, la misma fue absuelta mediante Resoluci\u00f3n DPE 15817 del 15 de diciembre de 2022 confirmando en todas sus partes la Resoluci\u00f3n SUB 256058 del 15 de septiembre de 2022. El accionante expuso que la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales era urgente \u201cteniendo en cuenta que, un proceso ordinario demora por lo menos CINCO (5) a\u00f1os, raz\u00f3n por la que pr\u00e1cticamente tendr\u00eda que vivir en la indigencia y caridad de las personas, pues no puede laborar (\u2026)\u201d. Finalmente, resalt\u00f3 que es una persona de 60 a\u00f1os de edad, con c\u00e1ncer y que a la fecha de presentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, contaba con m\u00e1s de 1.500 semanas cotizadas.<\/p>\n<p>Actuaciones en segunda instancia<\/p>\n<p>11. Mediante auto del 8 de febrero de 2023, el magistrado sustanciador orden\u00f3 citar al accionante, para recibir su declaraci\u00f3n y as\u00ed, poder determinar: \u201c(i) situaci\u00f3n econ\u00f3mica del mismo y su n\u00facleo familiar; (ii) su estado de salud actual y (iii) las razones por la cuales no realiz\u00f3 cotizaci\u00f3n alguna al fondo de pensiones desde el a\u00f1o 2015 hasta la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez.\u201d<\/p>\n<p>12. El d\u00eda 10 de febrero de 2023, el se\u00f1or Luis Mar\u00edn C\u00e1rdenas Torres acudi\u00f3 al despacho judicial y rindi\u00f3 su declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>13. En sentencia del 16 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirm\u00f3 el fallo del a quo. Consider\u00f3 que no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante no super\u00f3 el test de procedibilidad establecido en la Sentencia SU-556 de 2019 y por lo tanto, cuenta con los mecanismos ordinarios para la resoluci\u00f3n del asunto. Expuso que, el accionante \u201cno logr\u00f3 probar una imposibilidad para efectuar la cotizaci\u00f3n de las 50 semanas dentro de los tres (03) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez (\u2026)\u201d, pues en la declaraci\u00f3n rendida ante el despacho del magistrado sustanciador, el accionante indic\u00f3 que \u201clabor\u00f3 como independiente hasta el mes de octubre del a\u00f1o 2021, fecha a partir de la cual comenz\u00f3 la sintomatolog\u00eda de la enfermedad que le fue diagnosticada (c\u00e1ncer de colon) sin efectuar aporte alguno al Sistema General de Pensiones (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>14. Remitido el expediente de la referencia a la Corte, la Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 solicitud de insistencia y fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n de tutelas n\u00famero cuatro, mediante Auto del 28 de abril de 2023, notificado el 15 de mayo siguiente. El estudio del asunto correspondi\u00f3, por sorteo, a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. Dada la recomposici\u00f3n de las Salas, llevada a cabo a trav\u00e9s del Acuerdo 01 de 2022, el conocimiento del asunto corresponde ahora a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, que preside el mismo Magistrado.<\/p>\n<p>15. El 12 de septiembre de 2023, Colpensiones intervino en el presente proceso por conducto del Gerente de Defensa Judicial, Diego Alejandro Urrego Escobar. En su escrito inform\u00f3 que el 8 de mayo de 2023, el se\u00f1or Luis Mart\u00edn C\u00e1rdenas Torres, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de \u201cpensi\u00f3n de vejez anticipada por invalidez.\u201d De tal manera que, mediante Resoluci\u00f3n SUB 207438 del 8 de agosto de 2023, la accionada \u201creconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez por invalidez a partir del 25 de abril de 2022 en cuant\u00eda de $1,000,000 y un retroactivo por el valor de $17,780,800.\u201d Adicionalmente, indic\u00f3 que, dicha prestaci\u00f3n se encuentra incluida en n\u00f3mina desde septiembre de 2023. Por lo tanto, la accionada solicit\u00f3: \u201cque se REVOQUE la sentencia de 16 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la cual se confirm\u00f3 el fallo de 13 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de C\u00facuta. Para que en su lugar declare la Carencia Actual de Objeto por la existencia de un hecho superado.\u201d<\/p>\n<p>II. II. \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>16. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia. Esto con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991; y el auto de selecci\u00f3n del 28 de abril de 2023.<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>17. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el Decreto 2591 de 1991, establecen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Con base en estas normas, este mecanismo de protecci\u00f3n ha sido definido por la Corte Constitucional como una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita, por medio de la cual se puede amparar los derechos fundamentales de las personas. En ese sentido, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez, y (iii) subsidiariedad. Con el fin de constatar que los requisitos mencionados se cumplieron en esta causa y as\u00ed, poder emitir una decisi\u00f3n de fondo, la Sala procede a estudiar cada uno.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>18. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en conjunto con el art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026).\u201d A su turno, el art\u00edculo 10 de este Decreto, dispone que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 presentarse: (i) a nombre propio, (ii) a trav\u00e9s de un representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante un agente oficioso (legitimaci\u00f3n en la causa por activa). Por su parte, el art\u00edculo 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica frente a quienes procede la acci\u00f3n de tutela (legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva).<\/p>\n<p>19. En el presente caso, este requisito se acredita tanto por el lado del accionante como por el de la accionada, as\u00ed: Por activa. El se\u00f1or Luis Mart\u00edn C\u00e1rdenas Torres en calidad de titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados solicita en causa propia el amparo de sus derechos. Por pasiva. Este proceso se promueve contra Colpensiones. La cual es la administradora de pensiones a la que se encuentra afiliado el se\u00f1or Luis Mart\u00edn C\u00e1rdenas Torres y, fue la que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por el accionante. Colpensiones, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 1 del Decreto 309 de 2017, \u201ces una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad financiera de car\u00e1cter especial\u201d.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>20. Como se ha dicho, la Constituci\u00f3n concibe la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, que presuntamente fueron vulnerados. Por ello, quien pretenda ejercer esta acci\u00f3n debe hacerlo en un t\u00e9rmino razonable y prudencial, el cual debe contarse a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n. En este caso, la Sala advierte que el requisito se cumple. Es as\u00ed, porque la \u00faltima resoluci\u00f3n de Colpensiones, por medio de la cual se confirm\u00f3 la negativa pensional del se\u00f1or Luis Mart\u00edn C\u00e1rdenas Torres, es del 24 de noviembre de 2022. A su turno, la acci\u00f3n de tutela fue admitida por el juzgado de primera instancia el 9 de diciembre siguiente. Entre estos dos momentos transcurri\u00f3 menos de un mes, lapso que esta Corte estima razonable.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>21. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, es decir, \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Al hilo de lo anterior, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d Entonces, con base en lo anterior, si se comprueba que el mecanismo de defensa es ineficaz, el amparo no ser\u00e1 transitorio sino definitivo.<\/p>\n<p>22. El requisito de subsidiariedad exige que el demandante despliegue de manera diligente las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando sean id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia constitucional que una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.<\/p>\n<p>23. A su turno, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constituci\u00f3n y la ley, con fundamento en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial.<\/p>\n<p>24. Ahora bien, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no resulta procedente para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, pues este tipo de asuntos tiene establecido si juez natural como es la jurisdicci\u00f3n ordinaria Laboral, tal y como est\u00e1 contemplado en la cl\u00e1usula general de competencia del numeral 4 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. \u00a0Por medio de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social es posible resolver las pretensiones relativas al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez sobre la que se presenta un conflicto porque a juicio de la autoridad el interesado no cumple con la densidad de semanas requeridas para tal efecto. Este tipo de procesos pueden agotarse en un tiempo razonable, de conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se examinar\u00e1 el cumplimiento de este requisito para el caso objeto de estudio:<\/p>\n<p>25. El se\u00f1or Luis Mart\u00edn C\u00e1rdenas Torres instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela orientada a la protecci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social. Alega que la entidad accionada (Colpensiones), neg\u00f3 el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez y por esta raz\u00f3n, \u00e9l interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue enviado al superior jer\u00e1rquico para los fines pertinentes. De tal manera, la Sala observa que el actor no agot\u00f3 los recursos administrativos antes de interponer la acci\u00f3n de tutela y esto es as\u00ed, porque tal y como se pudo evidenciar en el expediente, la fecha de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue el 9 de diciembre de 2022 y la resoluci\u00f3n por medio de la cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n es de fecha del 15 de diciembre de 2022.As\u00ed, las decisiones de instancia que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad ser\u00e1n confirmadas.<\/p>\n<p>26. Ahora bien, la Corte en la Sentencia SU-442 de 2016 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel juez constitucional debe ser m\u00e1s flexible al estudiar la procedibilidad cuando el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n, o cuando se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (\u2026). En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una \u00f3ptica menos estricta, pues en estos casos el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad (\u2026). En el evento espec\u00edfico de la pensi\u00f3n de invalidez, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han sostenido que la pensi\u00f3n puede pasar de ser una prestaci\u00f3n social de orden legal, a convertirse en un derecho fundamental inalienable, en especial cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o en condiciones de debilidad manifiesta (\u2026). Seguidamente, han defendido la procedibilidad excepcional de la tutela a trav\u00e9s de la cual se solicita su reconocimiento o pago, por considerar que los otros mecanismos de defensa no son eficaces en concreto para salvaguardar los derechos en juego.\u201d<\/p>\n<p>27. \u00a0Pese a lo anterior, en la Sentencia SU-442 de 2016 no se establecieron par\u00e1metros concretos y espec\u00edficos para valorar la procedibilidad de la tutela. Por tal raz\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-556 de 2019 fij\u00f3 un test de procedibilidad, a fin de cumplir con esa exigencia de subsidiariedad cuando se cumplan cuatro condiciones, cada una de ellas necesarias y no excluyentes.<\/p>\n<p>28. La primera condici\u00f3n que la acci\u00f3n requiere es que el accionante adem\u00e1s de ser una persona que se encuentre en situaci\u00f3n de invalidez, pertenezca a un grupo de especial protecci\u00f3n o se encuentre en una situaci\u00f3n de riesgo, la cual se deriva de: \u201c(i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, cong\u00e9nita o degenerativa.\u201d La segunda condici\u00f3n, es que la situaci\u00f3n del accionante debe permitir concluir que la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u201cafecta directamente la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del accionante, esto es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.\u201d La tercera condici\u00f3n, es que los argumentos dados por el accionante para justificar la imposibilidad de cotizaci\u00f3n de las semanas requeridas, deben ser razonables. Finalmente, la cuarta y \u00faltima condici\u00f3n, requiere comprobar la actuaci\u00f3n diligente del accionante para el reconocimiento de la de la pensi\u00f3n de invalidez. Esta \u00faltima condici\u00f3n es \u201cuna precondici\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela\u201d<\/p>\n<p>29. Con base en los dos p\u00e1rrafos anteriores, se procede a aplicar el test de procedibilidad a la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Luis Mart\u00edn C\u00e1rdenas Torres, con el fin de determinar el cumplimiento de cada una de las condiciones:<\/p>\n<p>Test de procedibilidad<\/p>\n<p>Condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto cumple s\u00ed o no<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante es una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de invalidez, pues, como consta en el expediente, tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%. Adem\u00e1s, se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo, pues la enfermedad que padece es de las consideradas como \u201ccr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, cong\u00e9nita o degenerativa\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, tal y como consta en la declaraci\u00f3n rendida por el accionante el 10 de febrero de 2023, \u00e9l vive con su esposa y su hija de 28 a\u00f1os. Su hija est\u00e1 estudiando en la Universidad Francisco de Paula Santander, beneficiada con el programa de matr\u00edcula cero. Toda la carga econ\u00f3mica del hogar lo est\u00e1 soportando su esposa. De tal forma, se puede inferir que si bien el accionante cuenta con el apoyo de su esposa, la falta de su ingreso econ\u00f3mico, si puede menguar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, m\u00e1s a\u00fan, teniendo en cuenta la enfermedad que padece y los cuidados especiales que debe tener. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela se encuentra que el accionante cuenta con un amplio n\u00famero de d\u00edas laborados (10.868 d\u00edas) correspondientes a 1.552 semanas cotizadas y que una vez se desvincul\u00f3 de su \u00faltima empresa (KMELLAR TEMPO SERVICES LIMITAD), se ocup\u00f3 en un taller de ornamentaci\u00f3n acondicionado en su casa. De tal manera, trabaj\u00f3 de manera independiente desde el 2015 hasta octubre del 2021, tiempo en el cual fue diagnosticado con su enfermedad. De ah\u00ed en adelante, no ha podido volver a trabajar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que reposa en el expediente, se puede evidenciar que el accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela antes de agotar la v\u00eda administrativa, pues a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela no se hab\u00eda decidido el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>30. As\u00ed las cosas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n considera que en este caso no se supera el test de procedibilidad. Ello porque, seg\u00fan se ha visto, el accionante no cumple con las condiciones que, en conjunto, har\u00edan evidente su vulnerabilidad.<\/p>\n<p>31. Adicional a lo anterior, surge un hecho conocido durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues como ya se mencion\u00f3 en la intervenci\u00f3n de Colpensiones, \u00e9sta inform\u00f3 que ya hab\u00eda reconocido y pagado una pensi\u00f3n de vejez por incapacidad a favor del se\u00f1or Luis Mart\u00edn C\u00e1rdenas Torres. A esto adjunt\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n SUB 207438 del 8 de agosto de 2023, copia de la certificaci\u00f3n de pensi\u00f3n y oficio con fecha del 11 de septiembre de 2023, mediante el cual el Gerente de Defensa Judicial de la entidad inform\u00f3 de dicho reconocimiento al accionante. \u00a0Por lo tanto, se hace necesario estudiar la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto<\/p>\n<p>32. Como bien se ha se\u00f1alado, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, establece la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, en el curso de la acci\u00f3n de tutela, puede darse la eventualidad de que, al momento de proferir la sentencia, el objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n haya desaparecido, ya sea porque se obtuvo lo pedido, se consum\u00f3 la afectaci\u00f3n que pretend\u00eda evitarse, o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde inter\u00e9s en la prosperidad del amparo. Si es as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela se desvirt\u00faa pues pierde esa capacidad de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. A este fen\u00f3meno, la jurisprudencia constitucional lo ha definido como \u201ccarencia actual de objeto\u201d y lo ha venido ajustando de manera progresiva, de acuerdo a las circunstancias que se han presentado, a fin de se\u00f1alar la manera como debe actuar el juez constitucional en estos eventos. As\u00ed, se ha indicado que la carencia actual de objeto se puede configurar en tres eventos: (i) hecho superado, (ii) da\u00f1o consumado, o (iii) hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>33. Carencia actual de objeto por hecho superado. Esta circunstancia obedece a que aquello que se pidi\u00f3 por v\u00eda de tutela se satisfizo por la entidad accionada, es decir, \u201caquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>34. Carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Por su parte, el da\u00f1o consumado se refiere a que aquella afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda prevenir con la acci\u00f3n de tutela, se materializ\u00f3 y por tal raz\u00f3n, la actuaci\u00f3n del juez y las \u00f3rdenes que \u00e9l pueda impartir, no pueden volver atr\u00e1s la situaci\u00f3n. La materializaci\u00f3n de esta circunstancia es reprochable, ya que la entidad accionada llev\u00f3 a tal l\u00edmite la vulneraci\u00f3n, que es imposible el restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>35. Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Esta tercera circunstancia, obedece a un concepto m\u00e1s reciente y amplio, el cual no encaja en las dos circunstancias anteriores mencionadas. El hecho sobreviniente se dirige a \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. Entonces, el hecho sobreviniente puede presentarse cuando: \u201c(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis.\u201d<\/p>\n<p>36. En resumen, el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la carencia actual de objeto se presenta cuando la acci\u00f3n de tutela ha perdido su raz\u00f3n de ser para la protecci\u00f3n inmediata y actual de derechos fundamentales debido a tres circunstancias puntuales, mencionadas en los anteriores p\u00e1rrafos.<\/p>\n<p>37. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n observa que en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por el se\u00f1or Luis Mart\u00edn C\u00e1rdenas Torres en contra de Colpensiones, se configur\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>38. \u00a0Como se mencion\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, la entidad accionada inform\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n SUB 207438 del 2 de agosto de 2023, reconoci\u00f3 y pag\u00f3 pensi\u00f3n de vejez anticipada por invalidez al se\u00f1or Luis Mart\u00edn C\u00e1rdenas Torres. As\u00ed las cosas, en el presente asunto se materializa la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente porque: (i) la causa que dio origen a la acci\u00f3n de tutela ha perdido su raz\u00f3n de ser, pues la solicitud del se\u00f1or Luis Mart\u00edn C\u00e1rdenas Torres estaba dirigida a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social, que en este caso se concretan con el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez anticipada por invalidez con su correspondiente retroactivo; (ii) las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1n encaminadas a garantizar la materializaci\u00f3n y goce efectivo de los presuntos derechos vulnerados, pues buscan que se ordene el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n junto con su correspondiente retroactivo. De acuerdo con las circunstancias descritas anteriormente, se materializ\u00f3 este fen\u00f3meno, tras el reconocimiento y pago de una mesada pensional con su retroactivo desde el 25 de abril de 2022, a favor del accionante. Por lo tanto, una orden del juez para protecci\u00f3n de los derechos ser\u00eda inoperante en este caso en concreto.<\/p>\n<p>39. En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 16 de febrero de 2023 que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de C\u00facuta el 13 de enero de 2023, en el cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. De tal manera, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>C. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>40. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Luis Mart\u00edn C\u00e1rdenas Torres contra Colpensiones. Esta acci\u00f3n, solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar a la accionada el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y el reconocimiento a retroactivo. Esta prestaci\u00f3n fue negada por la accionada mediante Resoluci\u00f3n SUB 256058 del 15 de septiembre de 2022 y confirmada mediante Resoluci\u00f3n SUB 323142 del 24 de noviembre de 2022 (de la misma entidad).<\/p>\n<p>41. En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de C\u00facuta declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, bajo el argumento que el tr\u00e1mite en v\u00eda administrativa no hab\u00eda culminado, present\u00e1ndose la acci\u00f3n de tutela antes de que fuese resuelto el recurso de apelaci\u00f3n. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander neg\u00f3 la procedencia del amparo, por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad al verificar que no se cumpl\u00eda con el test de procedencia fijado en la sentencia SU-556 de 2019.<\/p>\n<p>42. En sede de revisi\u00f3n se inform\u00f3 que la accionada reconoci\u00f3 y pag\u00f3 al accionante de pensi\u00f3n de vejez anticipada por invalidez junto con su respectivo retroactivo. Por lo que se concluy\u00f3 que en el presente caso hab\u00eda operado la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, por cuanto la pensi\u00f3n solicitada fue de invalidez y la reconocida fue de pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez, se \u00a0cumpli\u00f3 la finalidad de la acci\u00f3n de tutela tendiente a obtener una mesada que garantizara los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE\u00a0la\u00a0sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 16 de febrero de 2023 que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de C\u00facuta el 13 de enero de 2023\u00a0y, en su lugar,\u00a0DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente.\u00a0Lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed \u00a0contemplados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expedientes T-9.310.619<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expedientes T-9.310.619 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-579 DE 2023 Expediente: T-9.310.619 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Mart\u00edn C\u00e1rdenas Torres en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) La Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29209","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29209","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29209"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29209\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29209"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29209"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29209"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}