{"id":2921,"date":"2024-05-30T17:17:36","date_gmt":"2024-05-30T17:17:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-382-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:36","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:36","slug":"c-382-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-382-97\/","title":{"rendered":"C 382 97"},"content":{"rendered":"<p>C-382-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-382\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL SUMARIO-Tr\u00e1mite en \u00fanica instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ya se\u00f1al\u00f3 su posici\u00f3n constitucional sobre la \u00fanica instancia, y estim\u00f3 que el hecho de estar contemplada en los procesos que examin\u00f3 en su oportunidad (verbal sumario y de ejecuci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda) no vulnera el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1542. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 435 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, (Modificado por el decreto 2282 de 1989, art\u00edculo 1, numeral 239). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, seg\u00fan consta en acta n\u00famero treinta y cuatro (34), a los diez y nueve (19) d\u00edas del mes de &nbsp;agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Dayra Leonor Bell Sastre y Andr\u00e9s Humberto V\u00e1squez Alvarez, con base en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron la inconstitucionalidad del art\u00edculo 435 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), el magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. NORMA ACUSADA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, con la advertencia de que se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO N\u00daMERO 2282 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(Octubre 7) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cART\u00cdCULO 1\u00b0. Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cProceso Verbal Sumario. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c239. El art\u00edculo 435, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAsuntos que comprende. &nbsp;Se tramitar\u00e1n en \u00fanica instancia por el procedimiento que regula este cap\u00edtulo, los siguientes asuntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1\u00b0. En consideraci\u00f3n a su naturaleza: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Controversias sobre la propiedad horizontal de que tratan el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 182 de 1948 y los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 16 1985. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Autorizaci\u00f3n de copia de escritura p\u00fablica en los casos previstos por la ley, salvo norma en contrario. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Fijaci\u00f3n, aumento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos, y restituci\u00f3n de pensiones alimenticias. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. Separaci\u00f3n de cuerpos o de bienes por mutuo consentimiento. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5. Las controversias que se susciten entre padres, o c\u00f3nyuges, o entre aquellos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad; los litigios de igual naturaleza, en los que el defensor de familia act\u00faa en representaci\u00f3n de los hijos; las diferencias que surjan entre los c\u00f3nyuges sobre fijaci\u00f3n y direcci\u00f3n del hogar, derecho a ser recibido en \u00e9ste y obligaci\u00f3n de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior; la solicitud del marido sobre examen a la mujer a fin de verificar el estado de embarazo; la revisi\u00f3n de la declaratoria de abandono de los hijos menores; y en general los asuntos en que sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez previstos en la Ley 24 de 1974, en los Decretos 2820 de 1974, 206 y 772 de 1975, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6. Los posesorios especiales que regula el C\u00f3digo Civil. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>7. las acciones populares de que tratan el art\u00edculo 2359 del C\u00f3digo Civil y Decreto 3466 de 1982.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>8. Los casos que contemplan los art\u00edculos 913, 914, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 a 2032 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Los relacionados con los derechos de autor previstos en el art\u00edculo 243 de la Ley 23 de 1982. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Los que conforme a disposici\u00f3n especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de \u00e1rbitro. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Por raz\u00f3n de su cuant\u00eda. Los asuntos de m\u00ednima cuant\u00eda y los previstos &nbsp;en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 427 que sean de la misma cuant\u00eda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores consideran que la norma demandada desconoce los art\u00edculos 4, 29, 31, y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran que cuando el art\u00edculo 435 del C.P.C. establece los asuntos que se tramitar\u00e1n en \u00fanica instancia, por el proceso verbal sumario, se desconoce el principio constitucional de la doble instancia establecido en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, se restringe la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, como quiera que no se permite la revisi\u00f3n de las sentencias judiciales por el superior correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los actores, la norma demandada rompe con la unidad del ordenamiento jur\u00eddico, ya que un precepto superior, la Constituci\u00f3n, se subordina a uno de inferior jerarqu\u00eda, un decreto ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el informe secretarial del cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), en el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma acusada, present\u00f3 escrito oponi\u00e9ndose a los cargos de la demanda, el ciudadano Alvaro Nam\u00e9n Vargas, designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del interviniente, la norma demandada no desconoce el principio constitucional de la doble instancia (art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n), como quiera que \u00e9ste no es de car\u00e1cter absoluto. Seg\u00fan el interviniente, el constituyente confiri\u00f3 al legislador la facultad de consagrar las excepciones al mismo, y el art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, est\u00e1 de acuerdo con esta excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues, por la naturaleza de los asuntos sometidos al tr\u00e1mite del proceso verbal sumario, se hace menos onerosa la actuaci\u00f3n de las partes ante los despachos judiciales, imprimi\u00e9ndoles celeridad y eficacia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que a todos estos conceptos la Corte Consitucional se refiri\u00f3 en la sentencia C-179 de 1995. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de oficio n\u00famero 1232, del dos (2) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cuellar, rindi\u00f3 el concepto de rigor, y solicit\u00f3 la exequibilidad de la norma acusada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico afirm\u00f3 que de la lectura del articulo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se concluye que el principio de la doble instancia no es absoluto, como quiera que faculta al legislador para establecer las excepciones al mismo. Por tal motivo, estima que los actores han interpretado err\u00f3neamente tal precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, tal como lo afirma la Corte Constitucional en sentencia C-179 de 1995, la circunstancia de establecer procedimientos dentro de los cuales se omita una segunda instancia, en raz\u00f3n de la naturaleza del asunto y el monto de la pretensi\u00f3n, no vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que tal determinaci\u00f3n obedece a los principios de celeridad e &nbsp;inmediatez. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con el art\u00edculo 241, numeral 5. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, tal como se\u00f1alan quienes intervinieron en este proceso, el principio de la segunda instancia no es absoluto, y el mismo art\u00edculo 31 establece que la ley puede introducir excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en numerosas sentencias ha desarrollado el principio de la doble instancia y sus l\u00edmites, y, para el caso concreto de la norma demandada, art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de pronunciar algunos criterios al respecto, en la sentencia C-179 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir, que no obstante no haber quedado consagrado un pronunciamiento expreso en la parte resolutoria de la sentencia mencionada, por no haber sido este art\u00edculo objeto de la demanda, en la parte motiva de la providencia existe un pronunciamiento claro al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia C-179 del 25 de abril de 1995, declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 440 (prohibiciones en el proceso verbal sumario) y 547 (prohibiciones en el proceso de ejecuci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Dijo la sentencia, en lo pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;f.- El principio de la doble instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que el demandante no acus\u00f3 las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en las que se establece que el proceso verbal sumario y el ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda se tramitan en \u00fanica instancia, sin embargo el Procurador alude a la doble instancia, lo que motiva a esta Corporaci\u00f3n a referirse a \u00e9l y as\u00ed reiterar que la Constituci\u00f3n autoriza al legislador para establecer excepciones a ese principio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 31 de la Carta consagra el principio de la doble instancia, en estos t\u00e9rminos: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La doble instancia, cuya especial trascendencia en el campo penal es evidente, no es sin embargo, &nbsp;forzosa en todos los asuntos que son materia de decisi\u00f3n judicial, &nbsp;pues el legislador, dentro de la facultad que tiene de regular su tr\u00e1mite, bien puede decidir en cu\u00e1les procede la segunda instancia y en cu\u00e1les no, siempre y cuando con esa determinaci\u00f3n no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . . &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, hay que resaltar que los procesos judiciales de \u00fanica instancia, distintos a los penales, no son inconstitucionales por ese s\u00f3lo hecho o por la simple raz\u00f3n de que existan otros procesos de dos instancias, como lo cree el Procurador General de la Naci\u00f3n, sino porque una vez examinados cada uno de los distintos pasos o actuaciones procesales se demuestre la violaci\u00f3n, para una o ambas partes, de las garant\u00edas del debido proceso, el derecho de defensa, la justicia o la equidad, o se niegue su acceso a la administraci\u00f3n de justicia; tambi\u00e9n pueden serlo por contener un trato discriminatorio, irrazonable e injusto frente al de personas que se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n.&#8221; (sentencia C-179 de 1995, Gaceta de la Corte Constitucional 1995, Tomo 4, p\u00e1ginas 274 y 275. M.P., doctor Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa en lo transcrito, la Corte ya se\u00f1al\u00f3 su posici\u00f3n constitucional sobre la \u00fanica instancia, y estim\u00f3 que el hecho de estar contemplada en los procesos que examin\u00f3 en su oportunidad (verbal sumario y de ejecuci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda) no vulnera el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la presente decisi\u00f3n ser\u00e1 declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, por las razones que, en su oportunidad, expuso la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el aparte demandado del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1o., numeral 239, del decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-382-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-382\/97 &nbsp; PROCESO VERBAL SUMARIO-Tr\u00e1mite en \u00fanica instancia &nbsp; La Corte ya se\u00f1al\u00f3 su posici\u00f3n constitucional sobre la \u00fanica instancia, y estim\u00f3 que el hecho de estar contemplada en los procesos que examin\u00f3 en su oportunidad (verbal sumario y de ejecuci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda) no vulnera el art\u00edculo 31 de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}