{"id":29210,"date":"2024-07-04T17:33:09","date_gmt":"2024-07-04T17:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-580-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:09","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:09","slug":"t-580-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-580-23\/","title":{"rendered":"T-580-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.486.158<\/p>\n<p>M.S. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-580 de 2023<\/p>\n<p>Expediente: T-9.486.158<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Sebasti\u00e1n Gonz\u00e1lez Acosta y Francisco Romero Herrera en contra del Municipio de C\u00f3rdoba (Bol\u00edvar), representado por el alcalde municipal<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero (E), Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar, que confirm\u00f3 la sentencia dictada el 25 de abril de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba, que, a su vez, declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado por los actores.<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos probados<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Los se\u00f1ores Sebasti\u00e1n Gonz\u00e1lez Acosta y Francisco Romero Herrera tienen 71 y 74 a\u00f1os, respectivamente y, en ese orden, pertenecen al grupo poblacional de la tercera edad. Seg\u00fan el puntaje del Sisb\u00e9n, el primero de los nombrados se encuentra en la categor\u00eda de pobreza extrema; el segundo est\u00e1 en la de poblaci\u00f3n vulnerable. Ambos tienen relaciones de uni\u00f3n libre y no dependen econ\u00f3micamente de un tercero.<\/p>\n<p>2. Los demandantes han sido reconocidos como gestores culturales de tiempo completo en el Municipio de C\u00f3rdoba (Bol\u00edvar), raz\u00f3n por la cual, desde el a\u00f1o 2019, se postularon ante la Alcald\u00eda Municipal de C\u00f3rdoba, el Instituto de Cultura y Turismo de Bol\u00edvar -en adelante, ICULTUR- y el Ministerio de Cultura, para obtener los Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (en adelante, BEPS), pues consideran ser titulares de este beneficio, por raz\u00f3n de su oficio.<\/p>\n<p>4. El 24 de agosto de 2022, los demandantes presentaron una petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Cultura, Recreaci\u00f3n, Deporte y Tics del Municipio de C\u00f3rdoba, en la cual solicitaron \u201chacer el giro a ICULTUR para poder acceder al beneficio como gestores culturales.\u201d Argumentaron que desde hace seis (6) a\u00f1os se han desempe\u00f1ado como gestores culturales del mencionado ente territorial, con una participaci\u00f3n activa en distintos eventos culturales de car\u00e1cter municipal y departamental. Precisaron que su derecho a los BEPS se encuentra sustentado en el art\u00edculo 2.2.13.13.1. del Decreto 2012 de 2017.<\/p>\n<p>5. El 7 de septiembre de 2022, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Cultura, Recreaci\u00f3n, Deporte y Tics del Municipio de C\u00f3rdoba respondi\u00f3 la solicitud antes referida, e indic\u00f3 que \u201cla administraci\u00f3n municipal no esta[ba] obligada a hacer giros al Instituto de Cultura y Turismo de Bol\u00edvar \u2013 ICULTUR, sino a Colpensiones\u201d, dado que esta \u00faltima debe realizar la respectiva distribuci\u00f3n de recursos, de acuerdo a la priorizaci\u00f3n y puntajes que el Ministerio de Cultura asigne a los actores. De igual forma, sostuvo que tanto el alcalde municipal de C\u00f3rdoba como su equipo de colaboradores ven\u00edan \u201cadelantando las gestiones para hacer el giro como tercer aportante a COLPENSIONES y [de esta forma] los creadores y gestores culturales pu[dieran] recibir los BEPS.\u201d<\/p>\n<p>6. El 2 de marzo de 2023, los se\u00f1ores Sebasti\u00e1n Gonz\u00e1lez Acosta y Francisco Romero Herrera elevaron un derecho de petici\u00f3n ante la Alcald\u00eda Municipal de C\u00f3rdoba, por medio del cual requirieron una certificaci\u00f3n sobre \u201clos giros BEPS realizados por [esa alcald\u00eda] a los gestores culturales,\u201d as\u00ed como la identificaci\u00f3n de la entidad a la cual se habr\u00edan efectuado las correspondientes transferencias de dinero.<\/p>\n<p>7. El 27 de marzo de 2023, el despacho del alcalde municipal de C\u00f3rdoba contest\u00f3 la anterior petici\u00f3n. En su respuesta indic\u00f3 que no era posible expedir la certificaci\u00f3n de los giros BEPS, \u201ctoda vez que los mismos aun no se [hab\u00edan] realizado.\u201d Inform\u00f3 que en los d\u00edas siguientes les notificar\u00edan \u201clas decisiones que se tomaran con el Equipo Financiero y Presupuestal.\u201d Por \u00faltimo, invit\u00f3 a los actores a que se acercaran a las oficinas de la alcald\u00eda para aclarar sus inquietudes. Lo anterior, para mayor claridad y precisi\u00f3n, se expres\u00f3 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cDe la manera m\u00e1s atenta le podemos manifestar que, debido a [la] petici\u00f3n realizada dentro del derecho respetuoso instaurado en d\u00edas anteriores ante la Alcald\u00eda Municipal de C\u00f3rdoba, Bol\u00edvar, es importante informarle que, seg\u00fan informaci\u00f3n recaudada en la oficina de Secretar\u00eda de Hacienda, no es posible expedir certificaci\u00f3n respecto de los giros BEPS a los que hace referencia, toda vez que los mismos a\u00fan no se han realizado.<\/p>\n<p>Es por ello que de acuerdo a la normatividad descrita por usted, le hacemos la anterior manifestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De igual forma, en los pr\u00f3ximos d\u00edas le estaremos notificando de las decisiones que se tomar\u00e1n con el Equipo Financiero y Presupuestal con el fin de dar soluci\u00f3n a los giros que llevar\u00e1n a cabo del BEPS.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, podemos manifestarle que revisada la lista de las personas enrutadas para recibir dicho giro como Gestores Culturales, se hacen de manera cronol\u00f3gica.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ores peticionarios, los invitamos para que se acerquen a nuestras oficinas de la Alcald\u00eda Municipal y podamos dar claridad a su inquietud y de esta forma poder dirimir el tema producto de su petici\u00f3n respetuosa.<\/p>\n<p>De antemano, agradecemos su atenci\u00f3n y comprensi\u00f3n a la presente [respuesta], record\u00e1ndole que estaremos prestos a dar soluci\u00f3n de la mejor manera a cualquier inquietud que se le presente.\u201d (may\u00fasculas sostenidas del original).<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela, su admisi\u00f3n y la contestaci\u00f3n de la accionada<\/p>\n<p>8. La demanda de tutela. Con fundamento en los anteriores hechos, el 11 de abril de 2023, los ciudadanos Sebasti\u00e1n Gonz\u00e1lez Acosta y Francisco Romero Herrera promovieron acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de C\u00f3rdoba, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso administrativo, que consideran vulnerados por la accionada, en tanto ella se abstuvo de reconocer los BEPS, a los cuales tienen derecho por su condici\u00f3n de gestores culturales en el mentado municipio.<\/p>\n<p>9. En la demanda se pretende que se decrete: (i) la expedici\u00f3n del acto administrativo que contenga la ordenaci\u00f3n del gasto \u201cpara el proyecto de inversi\u00f3n [denominado] Aportes para los Creadores y Gestores Culturales de C\u00f3rdoba (Bol\u00edvar) en el marco del Plan de Desarrollo\u201d; (ii) la adopci\u00f3n de los actos administrativos que reconozcan los BEPS \u201cen las modalidades de anualidad vitalicia del servicio social complementario y de financiaci\u00f3n de aportes al servicio social complementario\u201d; \u00a0y (iii) la exhibici\u00f3n e inspecci\u00f3n de los descuentos de la estampilla Procultura, realizados desde el a\u00f1o 2020 hasta la actualidad.<\/p>\n<p>10. Los actores se\u00f1alaron que el Municipio de C\u00f3rdoba desconoci\u00f3 los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En esencia, sostuvieron que la accionada, al no emitir una respuesta de fondo, clara y precisa a las dos peticiones presentadas, se burl\u00f3 de sus \u201ccondici[ones] vulnerable[s] de pertenecer a la tercera edad y [de] no tener conocimientos en temas de derecho.\u201d Respecto del derecho fundamental al debido proceso administrativo, agregaron que en el referido municipio se ha ejecutado una cantidad importante de obras p\u00fablicas, en las cuales se debi\u00f3 descontar el impuesto del 10% por concepto de la estampilla Procultura, recursos que deben ser administrados por el mencionado municipio para el fomento y est\u00edmulo de la cultura.<\/p>\n<p>11. Expresaron que, como desarrollo del art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n, han surgido diversas garant\u00edas para los adultos mayores, en aspectos como, \u201cel funcionamiento de instituciones encargadas de su cuidado, su salud, calidad de vida, prevenci\u00f3n y penalizaci\u00f3n frente a casos de abandono y maltrato.\u201d Adem\u00e1s, destacaron que la protecci\u00f3n a dicho grupo poblacional encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional como, por ejemplo, en la Sentencia T-066 de 2020.<\/p>\n<p>12. La admisi\u00f3n de la demanda. Mediante Auto del 12 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 notificar a la Alcald\u00eda Municipal de C\u00f3rdoba para que rindiera un informe amplio y detallado sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional.<\/p>\n<p>13. La contestaci\u00f3n de la demanda. El 14 de abril de 2023, el alcalde municipal de C\u00f3rdoba pidi\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 que el d\u00eda 27 de marzo de 2023 hizo entrega f\u00edsica a los se\u00f1ores Sebasti\u00e1n Gonz\u00e1lez Acosta y Francisco Romero Herrera de la respuesta al derecho de petici\u00f3n formulado por estos ciudadanos. Con fundamento en este argumento, pidi\u00f3 declarar improcedente el amparo requerido por aquellos, dado que \u201cya fue superado este hecho con la respuesta\u201d suministrada.<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>14. En providencia del 25 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba declar\u00f3 improcedente el amparo de tutela solicitado por los actores. Como sustento de lo anterior, explic\u00f3 que aun cuando se expusieron unos supuestos f\u00e1cticos constitutivos de una eventual amenaza o afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que tales argumentos \u201cdan cuenta de un problema jur\u00eddico del \u00e1mbito de las prestaciones econ\u00f3micas\u201d, \u00a0el cual no puede ser dirimido por conducto de la acci\u00f3n de tutela, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter residual de dicho mecanismo constitucional. Por lo tanto, estim\u00f3 que resultaba improcedente el amparo respecto del citado derecho fundamental.<\/p>\n<p>15. En lo concerniente a la presunta afectaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, el juez de primera instancia encontr\u00f3 demostrado que las peticiones elevadas por los actores fueron contestadas por escrito, los d\u00edas 7 de septiembre de 2022 y 27 de marzo de 2023. Como argumento adicional, expres\u00f3 que la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental aludido \u201cno implica una resoluci\u00f3n favorable al peticionario, sino que se circunscribe a la emisi\u00f3n de una respuesta de fondo, clara, congruente con la petici\u00f3n\u201d y oportuna. Por consiguiente, neg\u00f3 el amparo deprecado, pues no advirti\u00f3 la existencia de vulneraci\u00f3n alguna del derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>16. El 28 de abril de 2023, los actores impugnaron el fallo de primera instancia. En concreto, sustentaron su desacuerdo en que el a quo omiti\u00f3 por completo el an\u00e1lisis sobre la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u201cal desarrollo integral de la poblaci\u00f3n de la tercera edad como objeto de protecci\u00f3n especial por ser una poblaci\u00f3n vulnerable.\u201d Adicionalmente, cuestionaron que el fallo impugnado no hubiese realizado evaluaci\u00f3n o juicio alguno acerca de los efectos del incumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico sobre la estampilla Procultura.<\/p>\n<p>17. En segundo lugar, plantearon que \u201cobligar a la [parte] accionante a seguir un procedimiento [judicial] que, por su misma duraci\u00f3n, no va a permitir la oportuna protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d, constituye una manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca de la prevalencia del derecho formal sobre el sustancial.<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>19. Por medio de la Sentencia del 30 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar confirm\u00f3 el fallo del a quo. En su criterio, consider\u00f3 que no se hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n, sobre la base de que la Alcald\u00eda Municipal de C\u00f3rdoba emiti\u00f3 una respuesta clara, completa, precisa y de fondo. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que \u201clas peticiones no deben ser resueltas de la forma [en] que le gustar\u00eda al actor\u201d ni mucho menos es procedente que el juez de tutela \u201cindique la forma c\u00f3mo se deber\u00eda resolver una petici\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>20. Agreg\u00f3 que la parte actora pretende la expedici\u00f3n de actos administrativos y, adem\u00e1s que se estudien los descuentos por concepto del impuesto Procultura, solicitudes que desdibujan la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto \u201cbusca debatir en esta sede, asuntos que son de conocimiento del juez ordinario.\u201d Explic\u00f3 que bajo los criterios de la Corte Constitucional una persona de la tercera edad es aquella que supera la esperanza de vida establecida por el DANE, la cual, para el a\u00f1o 2023, equivale a los 74 a\u00f1os. As\u00ed las cosas, el se\u00f1or Sebasti\u00e1n Gonz\u00e1lez Acosta al tener 71 a\u00f1os edad, se ubica en la categor\u00eda de adulto mayor y no en la de la tercera edad, por lo tanto, no puede considerarse como un sujeto vulnerable que deba recibir un trato jur\u00eddico m\u00e1s flexible.<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n para revisi\u00f3n por la Corte y su reparto<\/p>\n<p>21. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Siete, mediante Auto del 28 de julio de 2023, notificado el 14 de agosto de 2023, seleccion\u00f3 el expediente con base en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. En la misma providencia se reparti\u00f3 el asunto de la referencia a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>22. Vinculaci\u00f3n de terceros. Luego de estudiar la demanda de tutela y los elementos de prueba que obran en el expediente, a trav\u00e9s de Auto del primero (1\u00ba) de septiembre de 2023, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario vincular a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Cultura, Recreaci\u00f3n, Deporte y Tics del Municipio de C\u00f3rdoba, a ICULTUR y a Colpensiones, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, espec\u00edficamente sobre las circunstancias relatadas por los actores frente a la falta de reconocimiento y pago de los BEPS, en su condici\u00f3n de gestores culturales en el referido ente territorial.<\/p>\n<p>23. Respuesta de Colpensiones. En respuesta al citado auto de vinculaci\u00f3n, el 6 de septiembre del presente a\u00f1o, la Vicepresidenta BEPS de Colpensiones realiz\u00f3 una serie de precisiones sobre el tr\u00e1mite de dicho beneficio, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 666 de 2001, conocida como la Ley General de Cultura determin\u00f3 que un 10% del recaudo de la estampilla Procultura, creada por cada departamento o municipio, se destinar\u00eda para la seguridad social del creador y gestor cultural.<\/p>\n<p>Ante la necesidad de reglamentar la ejecuci\u00f3n de los recursos provenientes del 10% Estampilla Procultura, el Ministerio de Cultura impuls\u00f3 varios tr\u00e1mites normativos como resoluciones, decretos y proyectos de ley, finalmente, en noviembre de 2017 expidi\u00f3 el Decreto 2012 de 2017. El citado Decreto define las dos modalidades para el uso de los recursos recaudados en virtud del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 666 de 2001 (10% de los recursos de la Estampilla Procultura para seguridad social del creador y gestor cultural).<\/p>\n<p>1. Financiaci\u00f3n de una anualidad vitalicia del Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos \u2013 BEPS: De acuerdo con el Art\u00edculo 2.2.13.13.3. del Decreto 2012 de 2017, las entidades territoriales destinar\u00e1n los recursos del 10% del recaudo de la Estampilla Procultura para financiar en su totalidad una anualidad vitalicia para equivalente a m\u00e1ximo un 30% del salario m\u00ednimo mensual vigente, a favor de los acreedores y gestores culturales hombres y mujeres, en el Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos, siempre que se encuentren afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud o como beneficiarios del R\u00e9gimen Contributivo de Salud.<\/p>\n<p>La anualidad vitalicia BEPS consiste en contratar con cargo a los recursos acreditados en la Cuenta Individual BEPS, una p\u00f3liza de anualidad vitalicia con la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Positiva S.A., la cual garantizar\u00e1 el pago de un ingreso de por vida denominado Beneficio Econ\u00f3mico Peri\u00f3dico \u2013 BEP que ser\u00e1 pagadero cada dos meses hasta la muerte del ciudadano.<\/p>\n<p>2. Financiaci\u00f3n de aportes al Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos \u2013 BEPS: De conformidad con el art\u00edculo 2.2.13.13.7 de este Decreto, la entidad territorial definir\u00e1 el monto que entregar\u00e1, de acuerdo con los recursos disponibles del recaudo del 10% de la estampilla Procultura, para apoyar la financiaci\u00f3n de aportes al Servicio Social Complementario de BEPS (motivaci\u00f3n al ahorro).<\/p>\n<p>Procedemos a informarle, las gestiones que se realizan desde el Ministerio de Cultura y Colpensiones:<\/p>\n<p>El Ministerio de Cultura:<\/p>\n<p>Se encarga de validar el cumplimiento de requisitos para los beneficiarios de este decreto:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Ser colombiano.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Residir durante los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os en el territorio nacional.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Percibir ingresos inferiores a un (1) salario m\u00ednimo mensual legal vigente (SMMLV).<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Que se acredite, a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura, la condici\u00f3n de gestor cultural, de acuerdo con los requisitos que esa cartera ministerial determine para tal fin.<\/p>\n<p>De manera simult\u00e1nea con la divulgaci\u00f3n y la socializaci\u00f3n, los municipios y distritos realizar\u00e1n la identificaci\u00f3n de los creadores y gestores culturales y el registro de la informaci\u00f3n que los acredite como tales en la plataforma dispuesta por el Ministerio de Cultura.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Ministerio habilita una plataforma para que cada municipio radique los documentos de los ciudadanos, con el fin de validar los soportes de aquellos que acrediten su condici\u00f3n de gestor y\/o creadores culturales inscritos, las remite a Colpensiones para que se valide el cumplimiento de los requisitos de ingreso al programa BEPS y se realicen los respectivos c\u00e1lculos (anualidad vitalicia y fomento al ahorro).<\/p>\n<p>Con base en la informaci\u00f3n entregada por Colpensiones, el Ministerio de Cultura genera comunicaciones dirigidas a cada municipio, las cuales contienen la identificaci\u00f3n de los beneficiarios, orden de priorizaci\u00f3n, municipio y procedimiento de traslado de los recursos ante Colpensiones.<\/p>\n<p>Colpensiones:<\/p>\n<p>Colpensiones recibe el listado remitido por el Ministerio de Cultura y realiza las validaciones tendientes a informar al Ministerio el cumplimiento de requisitos de ingreso a BEPS, es decir, que los gestores o creadores culturales sean ciudadanos y perciban ingresos inferiores a un (1) salario m\u00ednimo mensual legal vigente SMLMV, hecho que se acredita validando la afiliaci\u00f3n al sistema de salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado y\/o su calidad de beneficiario del r\u00e9gimen contributivo en estado activo y remite el resultado al Ministerio, entidad que genera las respectivas comunicaciones dirigidas a cada municipio con el fin de que se realice la transferencia de los recursos.<\/p>\n<p>Para financiar una anualidad vitalicia, Colpensiones realiza un c\u00e1lculo que tiene en cuenta variables como la edad, sexo, los recursos que el ciudadano posea en el Sistema General de Pensiones, es decir, las cotizaciones a pensi\u00f3n que haya realizado el ciudadano, los cuales deben ser trasladados al programa BEPS, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2012 de 2017.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, revisamos los casos de los demandantes encontrando que:<\/p>\n<p>* Los demandantes no se encuentran vinculados al programa BEPS, sin embargo, cumplen con los requisitos de ingreso.<\/p>\n<p>* El Ministerio de Cultura gener\u00f3 una comunicaci\u00f3n el 15 de junio de 2023, mediante la cual inform\u00f3 el listado de los gestores y\/o creadores de C\u00f3rdoba, Bol\u00edvar.<\/p>\n<p>* En la referida comunicaci\u00f3n, efectivamente, figuran los accionantes como gestores culturales y se incluye el c\u00e1lculo requerido para recibir anualidad vitalicia.<\/p>\n<p>* A la fecha, el municipio no ha realizado traslado de recursos.<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, se concluye que, Colpensiones administra el programa Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos, es decir, se encarga de vincular a los ciudadanos, asesorarlos en los tr\u00e1mites que deba realizar ante la entidad, recibir los recursos trasladados por cada municipio en los montos establecidos, acreditarlos a cada uno de los beneficiarios, contratar con la aseguradora Positiva S.A. para que expida la respectiva p\u00f3liza de anualidad vitalicia (pago vitalicio cada dos meses), realizar el seguimiento a los pagos y atender las solicitudes correspondientes.<\/p>\n<p>Seguimos prestos a recibir los recursos del municipio, con el fin de contratar las anualidades vitalicias que correspondan\u201d (se destaca).<\/p>\n<p>24. Los dem\u00e1s sujetos vinculados guardaron silencio.<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia<\/p>\n<p>25. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto en la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero siete en Auto del 28 de julio de 2023, notificado el 14 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contexto del caso<\/p>\n<p>26. A continuaci\u00f3n, la Sala describir\u00e1 el contexto en el que se produce la controversia que le corresponde resolver y que ser\u00e1 de especial relevancia tanto para el estudio de procedencia formal como para el an\u00e1lisis de fondo.<\/p>\n<p>27. En la Sentencia T-203 de 2022 se destac\u00f3 la importancia de analizar el contexto en que se habr\u00eda producido la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales alegada en la acci\u00f3n de tutela, a fin de lograr un mejor entendimiento de las particularidades a tener en cuenta a la hora de analizar los problemas jur\u00eddicos que se planteen. Para tal efecto, se\u00f1al\u00f3 que las fuentes con las que un juez construye el contexto de un caso son relevantes y, en esa oportunidad, hizo uso del escrito de tutela, la respuesta de la accionada y la consulta a fuentes abiertas en Internet.<\/p>\n<p>28. De acuerdo con lo anterior, la Sala har\u00e1 una breve contextualizaci\u00f3n de los sujetos de la controversia, as\u00ed como del origen de aquella. Para tal prop\u00f3sito, se tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n el contenido de la solicitud de amparo, los documentos aportados, el informe de tutela de la accionada y la consulta de la p\u00e1gina web oficial de la Alcald\u00eda Municipal de C\u00f3rdoba.<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los sujetos de la controversia<\/p>\n<p>29. Sebasti\u00e1n Gonz\u00e1lez Acosta -accionante-, de 71 a\u00f1os, es un gestor cultural que practica el g\u00e9nero vallenato en varios de sus ritmos: paseo, merengue, son, puya y cumbia. Para el maestro Sebasti\u00e1n, la m\u00fasica es \u201cuna designaci\u00f3n m\u00edstica.\u201d En la publicaci\u00f3n del Ministerio de Cultura denominada \u201cSabedores: Memoria sonora de los Montes de Mar\u00eda\u201d, adujo que nunca recibi\u00f3 una formaci\u00f3n art\u00edstica formal, sin embargo, encontr\u00f3 en la radio una herramienta para el conocimiento de las melod\u00edas vallenatas. Aprendi\u00f3 a tocar acorde\u00f3n con solo observar a otros artistas. Desde los 12 a\u00f1os, conserva recuerdos de sus composiciones musicales que se refieren al amor, a su territorio, a personalidades importantes, a la fauna y a experiencias que han marcado su vida como la pr\u00e1ctica de una operaci\u00f3n a coraz\u00f3n abierto. Este ciudadano considera que el vallenato enaltece las tradiciones de la Regi\u00f3n Caribe de Colombia, motivo por el cual, siente la necesidad de transmitir su legado art\u00edstico a trav\u00e9s de los ni\u00f1os, tarea que ya inici\u00f3 con su nieto de 8 a\u00f1os, quien lo acompa\u00f1a en las tarimas de los festivales que se celebran en su regi\u00f3n.<\/p>\n<p>30. \u00a0Francisco Romero Herrera -accionante-, de 74 a\u00f1os, es un gestor cultural amante del folclor vallenato que nunca cont\u00f3 con el apoyo suficiente para aprender a tocar el acorde\u00f3n. En la citada publicaci\u00f3n, el maestro Francisco narr\u00f3 que con el poco dinero que obten\u00eda de la venta de dulces, pan y leche, pudo comprar una peque\u00f1a arm\u00f3nica o violina que aprendi\u00f3 a manipular con la pr\u00e1ctica diaria hasta cansar a sus hermanas. Este exponente de la cultura vallenata reconoce que le gustan otros instrumentos musicales como la caja y la guacharaca. En su tierra natal tuvo una agrupaci\u00f3n conocida como \u2018Los Cl\u00e1sicos\u2019, en honor \u201ca que solo interpretaban canciones de Los Zuleta, Alejandro Dur\u00e1n y otros artistas tradicionales.\u201d Asimismo, es autor de una serie de composiciones que ning\u00fan artista ha grabado, pero refiere que \u201ctodo lo hace porque le gusta.\u201d Su inspiraci\u00f3n proviene de \u201clas cosas que se dicen en los pueblos, y aunque se fue muy peque\u00f1o de C\u00f3rdoba y, actualmente, solo lleva tres a\u00f1os de regreso, a\u00fan recuerda algunas de las leyendas que sol\u00eda escuchar cuando era ni\u00f1o.\u201d<\/p>\n<p>31. El Municipio de C\u00f3rdoba es una entidad territorial de sexta categor\u00eda, seg\u00fan se desprende de la categorizaci\u00f3n para el a\u00f1o 2023, elaborada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. El municipio est\u00e1 ubicado en el centro del departamento de Bol\u00edvar. Limita al norte con el Municipio de Zambrano, al occidente con el Municipio de El Carmen de Bol\u00edvar y el Departamento de Sucre, al sur con el Municipio de Magangu\u00e9 y al oriente con el Departamento del Magdalena; cuenta con una extensi\u00f3n aproximada de 150 km2 (\u00e1rea rural: 140 km2, \u00e1rea urbana: 9 km2). Las principales actividades econ\u00f3micas son: la agricultura (ajonjol\u00ed, yuca y ma\u00edz), la ganader\u00eda (bovina y porcina), la avicultura y la pesca.<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El origen de la controversia<\/p>\n<p>32. En el a\u00f1o 2019, los demandantes, en su calidad de gestores culturales, formularon postulaci\u00f3n ante la Alcald\u00eda Municipal de C\u00f3rdoba, el ICULTUR y el Ministerio de Cultura, para ingresar al programa BEPS y obtener el reconocimiento econ\u00f3mico respectivo.<\/p>\n<p>33. Con motivo de la anterior pretensi\u00f3n, el 24 de agosto de 2022, tales ciudadanos presentaron una petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Cultura, Recreaci\u00f3n, Deporte y Tics municipal, en la que solicitaron realizar la transferencia de recursos a la entidad competente por concepto de la estampilla Procultura, a fin de obtener el reconocimiento y pago de los BEPS. M\u00e1s adelante, el 2 de marzo de 2023, los actores elevaron un nuevo derecho de petici\u00f3n ante la Alcald\u00eda Municipal de C\u00f3rdoba, por medio del cual requirieron una certificaci\u00f3n sobre los giros BEPS realizados por esa alcald\u00eda a los gestores culturales, as\u00ed como la identificaci\u00f3n de la instituci\u00f3n a la cual se habr\u00edan efectuado los correspondientes giros de dinero.<\/p>\n<p>34. Producto de esas peticiones, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Cultura, Recreaci\u00f3n, Deporte y Tics del Municipio de C\u00f3rdoba y la alcald\u00eda municipal respectiva se limitaron a informarles que los recursos provenientes del impuesto Procultura deb\u00edan girarse a Colpensiones y, adem\u00e1s, que un grupo de funcionarios de la alcald\u00eda se encontraba adelantando las gestiones para hacer el referido giro, sin que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se hubiere resuelto la solicitud de postulaci\u00f3n presentada desde el a\u00f1o 2019.<\/p>\n<p>35. En ese contexto, los se\u00f1ores Sebasti\u00e1n Gonz\u00e1lez Acosta y Francisco Romero Herrera presentaron acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de C\u00f3rdoba (Bol\u00edvar).<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>36. \u00a0En primer lugar, la Sala debe determinar si la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el Decreto Ley 2591 de 1991. En caso de que ello sea as\u00ed, proceder\u00e1 a plantear el caso, definir el problema jur\u00eddico y exponer el esquema para resolverlo.<\/p>\n<p>37. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela constituye un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley. En concordancia, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que est\u00e1n legitimados para ejercer la acci\u00f3n de tutela: (i) la persona vulnerada o amenazada en sus derechos, por s\u00ed misma; (ii) a trav\u00e9s de un representante (como ocurre en el caso de los menores o de quien designa un apoderado judicial); (iii) mediante agencia oficiosa (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); y (iv) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales (cuando el titular del derecho se lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n).<\/p>\n<p>38. En el expediente objeto de revisi\u00f3n, la legitimaci\u00f3n por activa de los actores est\u00e1 acreditada, dado que la solicitud de amparo fue interpuesta por cada uno de los interesados en la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso administrativo.<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>39. En contraste, la legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a \u201c(\u2026) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues [es quien] est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.\u201d En efecto, el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley.\u201d<\/p>\n<p>40. En este caso, se encuentra comprobada la legitimaci\u00f3n por pasiva del Municipio de C\u00f3rdoba, representado por el alcalde municipal, dado que la solicitud de tutela fue presentada a causa de la falta de respuesta de fondo, clara y precisa a las peticiones de informaci\u00f3n allegadas a la referida entidad los d\u00edas 24 de agosto de 2022 y 2 de marzo de 2023, as\u00ed como, por la falta de gesti\u00f3n de los recursos recaudados por concepto de la estampilla Procultura.<\/p>\n<p>41. De otro lado, Colpensiones tambi\u00e9n se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que se trata de la entidad encargada de publicar la lista de los creadores y gestores culturales que pueden acceder a los beneficios establecidos en el Decreto 2012 de 2017 y, adem\u00e1s, de hacer la entrega efectiva del referido derecho prestacional a sus titulares.<\/p>\n<p>42. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva tambi\u00e9n se encuentra acreditada frente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Cultura, Recreaci\u00f3n, Deporte y Tics del Municipio de C\u00f3rdoba, porque fue una de las entidades a la que el demandante dirigi\u00f3 uno de los derechos de petici\u00f3n para solicitar el pago del beneficio aludido y, respecto de la cual, considera que la respuesta suministrada no resolvi\u00f3 de fondo lo requerido.<\/p>\n<p>43. Por \u00faltimo, el ICULTUR tambi\u00e9n cumple el requisito analizado, toda vez que de conformidad con el escrito de tutela, el demandante se postul\u00f3 ante dicha instituci\u00f3n para obtener el mencionado beneficio.<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La inmediatez<\/p>\n<p>44. La naturaleza de recurso preferente y sumario que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela exige que quien demanda la protecci\u00f3n de sus derechos por esta v\u00eda excepcional, acuda a ella dentro de un t\u00e9rmino razonable. Si bien esta Corte ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no puede estar sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, esto no implica que pueda ser promovida en cualquier tiempo. De esta manera, corresponder\u00e1 al juez de tutela, en cada caso, analizar la razonabilidad del lapso transcurrido entre el hecho generador de la vulneraci\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para determinar si se cumple con este requisito.<\/p>\n<p>45. En estos t\u00e9rminos, la Sala constata que la acci\u00f3n de tutela fue ejercida de manera oportuna. Esto es as\u00ed, porque la respuesta de la demandada a la \u00faltima petici\u00f3n de los se\u00f1ores Sebasti\u00e1n Gonz\u00e1lez Acosta y Francisco Romero Herrera fue emitida el 27 de marzo de 2023. De modo que entre la fecha de la contestaci\u00f3n aludida y la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela el 11 de abril de 2023, transcurrieron apenas quince (15) d\u00edas. Este lapso, dadas las circunstancias del caso, es razonable.<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La subsidiariedad<\/p>\n<p>46. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d En tal sentido, en primer lugar, el juez de tutela debe verificar la existencia de otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jur\u00eddico, para establecer si quien pretende el amparo cuenta con la posibilidad de procurar la garant\u00eda de sus derechos al interior del procedimiento ordinario.<\/p>\n<p>47. Por tanto, de comprobarse la existencia de otro u otros medios de defensa judicial, le corresponder\u00e1 evaluar si estos resultan id\u00f3neos y eficaces para garantizar de forma oportuna e integral la adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentre el demandante. En caso de que el medio de defensa ordinario carezca de idoneidad y eficacia para salvaguardar los derechos invocados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de forma definitiva. Esta acci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n ser\u00e1 procedente siempre que se acredite su interposici\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>48. Para examinar esta cuesti\u00f3n, la Sala parte de reconocer que con la acci\u00f3n de tutela promovida por los se\u00f1ores Sebasti\u00e1n Gonz\u00e1lez Acosta y Francisco Romero Herrera, en nombre propio, se pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso administrativo. Estos ciudadanos tienen 71 y 74 a\u00f1os de edad, respectivamente y, se dedican al oficio de gestores culturales en el Municipio de C\u00f3rdoba. Ambos tienen relaciones de uni\u00f3n libre y no dependen econ\u00f3micamente de un tercero.<\/p>\n<p>50. En el asunto bajo examen, las decisiones administrativas cuestionadas por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela son las respuestas emitidas el 7 de septiembre de 2022 y el 27 de marzo de 2023, por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Cultura, Recreaci\u00f3n, Deporte y Tics del Municipio de C\u00f3rdoba y la Alcald\u00eda Municipal de C\u00f3rdoba, respectivamente. De conformidad con lo contemplado en los art\u00edculos 74 y 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de dichas manifestaciones de la administraci\u00f3n proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, as\u00ed como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Los accionantes no agotaron tales recursos ni mucho menos interpusieron medio de control judicial alguno.<\/p>\n<p>51. No obstante, esta Sala debe evaluar si, en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares de los actores, hay lugar a flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>52. \u00a0La flexibilizaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad para sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. La Corte ha establecido que si quien presenta la solicitud de amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, tal circunstancia podr\u00eda llevar a la flexibilizaci\u00f3n del an\u00e1lisis de subsidiariedad. En el presente caso, los se\u00f1ores Sebasti\u00e1n Gonz\u00e1lez Acosta y Francisco Romero Herrera son dos adultos mayores que cuentan con 71 y 74 a\u00f1os, respectivamente, circunstancia que los convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n, tal como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>53. En lo que respecta a la edad, la legislaci\u00f3n interna se refiere a los adultos mayores, y dispone, de manera general, una regla en la que son beneficiaros quienes tengan 60 a\u00f1os o m\u00e1s. Por ejemplo, el art\u00edculo 3 de la Ley 1251 de 2008 establece: \u201cAdulto mayor.\u00a0Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s.\u201d En la Ley 1315 de 2009, el art\u00edculo 2, en las definiciones, dispone: \u201cAdulto Mayor.\u00a0Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s.\u201d En la Ley 1276 de 2009, dentro de las definiciones que consagra en el art\u00edculo 7, la precitada ley indica que adulto mayor es \u201caquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros de vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menos de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen.\u201d<\/p>\n<p>54. Por su parte, la Ley 1276 de 2009 equipara los conceptos de adulto mayor y persona de la tercera edad en el art\u00edculo 1, al establecer: \u201c[l]a presente ley tiene por objeto la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad (o adultos mayores).\u201d Al respecto, cabe anotar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 46, introduce la figura de las personas de la tercera edad, respecto de quienes se desprende un trato preferente que debe brindar el Estado, la sociedad y la familia, el cual, adem\u00e1s, es un concepto distinto al que en la legislaci\u00f3n se ha entendido como adulto mayor.<\/p>\n<p>55. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte no ha sido pac\u00edfica respecto de la edad cronol\u00f3gica a partir de la cual un individuo es considerado como de la tercera edad. As\u00ed, se pueden identificar las siguientes interpretaciones:<\/p>\n<p>56. Primera, desde la Sentencia T-456 de 1994, la Corte estableci\u00f3 que las personas de la tercera edad eran quienes tuviesen entre 70 y 71 a\u00f1os\u00a0o m\u00e1s, dado que esa era la expectativa de vida de los colombianos. Esta l\u00ednea ha sido reiterada en las Sentencias T-076 de 1996, T-1226 de 2000, T-463 de 2003, T-1191 de 2003, T-425 de 2004, T-104 de 2006 y T-571 de 2006.\u00a0<\/p>\n<p>57. Segunda, en la Sentencia T-463 de 2003 la Corte hizo referencia al concepto de \u201cancianidad\u201d, al considerar que \u201cel concepto de tercera edad no resultara lo suficientemente objetivo, pues la especial protecci\u00f3n constitucional deviene de las circunstancias de cada caso en particular y no solo de su edad.\u201d<\/p>\n<p>58. \u00a0Tercera, en la Sentencia T-735 de 1998, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que los dos actores, que ten\u00edan\u00a065 y 75\u00a0a\u00f1os, eran personas de la tercera edad. En sentido semejante, la Sentencia T-343 de 2014 concedi\u00f3 el amparo a un individuo de 62 a\u00f1os a quien se le consider\u00f3 como persona de la tercera edad en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de la Ley 1276 de 2009, respecto de quien operaba el trato especial de car\u00e1cter constitucional y la excepci\u00f3n para la procedencia de la tutela cuando se solicita el reconocimiento de pensiones.\u00a0<\/p>\n<p>59. Cuarta, en la Sentencia T-013 de 2020, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel t\u00e9rmino\u00a0\u2018persona de la tercera edad\u2019\u00a0y el concepto\u00a0\u2018adulto mayor\u2019, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sin\u00f3nimos.\u201d Para tal efecto, explic\u00f3 que la calidad de persona de la tercera edad solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. Concluy\u00f3 que no todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad ser\u00e1 un adulto mayor.\u201d<\/p>\n<p>60. En similar sentido, la Sentencia T-034 de 2021 abord\u00f3 la diferencia conceptual entre adultos mayores y los individuos de la tercera edad, para recalcar que la tesis de la vida probable es el punto de partida para distinguir los individuos que integran dicha categor\u00eda. En esa l\u00ednea, indic\u00f3 que en el \u00faltimo grupo se encuentran las personas que han \u201csuperado la esperanza de vida\u00a0certificada por el DANE, que, para el periodo 2015-2020 corresponde a 76 a\u00f1os sin distinguir entre hombres y mujeres.\u201d<\/p>\n<p>61. Al margen de la anterior discusi\u00f3n, en el Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos existe una reciente norma que propende por la protecci\u00f3n de los derechos de las personas mayores como lo es la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. En el ac\u00e1pite de definiciones, dicho instrumento normativo precis\u00f3 que una persona mayor es aquella de \u201c60 a\u00f1os o m\u00e1s, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 a\u00f1os. Este concepto incluye, el de persona adulta mayor.\u201d Adicionalmente, establece la posibilidad de que la ley interna de cada Estado determine otra edad, la cual podr\u00e1 ser mayor o menor, bajo la restricci\u00f3n que no podr\u00e1 superar los 65 a\u00f1os.<\/p>\n<p>62. En la Sentencia C-395 de 2021, la mencionada convenci\u00f3n y su ley aprobatoria -Ley 2055 de 2020- fueron declaradas exequibles. En ese pronunciamiento, la Sala Plena puso de presente que dicho instrumento internacional considera como sin\u00f3nimos los conceptos de adulto mayor y persona de tercera edad y, adem\u00e1s, reconoci\u00f3 que aun cuando la jurisprudencia constitucional no ha sido pac\u00edfica respecto de cu\u00e1ndo un individuo puede ser considerado de la tercera edad, tal circunstancia no comporta una contradicci\u00f3n con la convenci\u00f3n aludida, puesto que existe una coincidencia con el concepto adoptado en la legislaci\u00f3n interna.<\/p>\n<p>63. En ese orden, la precitada decisi\u00f3n concluy\u00f3 que el adulto mayor es aquella persona que acredita 60 o m\u00e1s a\u00f1os. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el concepto interno de persona de la tercera edad, aclar\u00f3 que esta acepci\u00f3n es empleada por el instrumento internacional como sin\u00f3nimo del adulto mayor y no se relaciona con las definiciones legales internas.<\/p>\n<p>64. Dado que la Sentencia C-395 de 2021 estim\u00f3 que no comportaba contravenci\u00f3n alguna con la Constituci\u00f3n el hecho de que los conceptos aludidos sean considerados sin\u00f3nimos, la Sala, en esta oportunidad, aplicar\u00e1 la noci\u00f3n convencional de adulto mayor al presente asunto, a fin de analizar el requisito de subsidiariedad, bajo el entendido de que un adulto mayor o persona de la tercera edad es aquella que sobrepasa los 60 a\u00f1os. La Sala procede as\u00ed por dos razones: una, porque la noci\u00f3n de tercera edad est\u00e1 definida en un tratado internacional sobre derechos humanos ratificado por Colombia, que hace parte del bloque de constitucionalidad; dos, porque esta noci\u00f3n resulta ser m\u00e1s favorable a la persona (principio pro-persona) y comporta una mayor protecci\u00f3n para ella.<\/p>\n<p>65. \u00a0En suma, no hay lugar a dudas de que los actores son dos adultos mayores o individuos de la tercera edad (71 y 74 a\u00f1os) y, por consiguiente, gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional, que permite la flexibilizaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>66. De otro lado, no debe perderse de vista que los demandantes no cuentan con una suficiente solvencia econ\u00f3mica, pues el primero de ellos se encuentra en situaci\u00f3n de pobreza extrema (A5), seg\u00fan el puntaje del Sisb\u00e9n, mientras que el segundo, est\u00e1 en la categor\u00eda de poblaci\u00f3n vulnerable (C5), circunstancias que denotan precariedad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>67. A prop\u00f3sito de lo anterior, conviene precisar que el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisb\u00e9n) es un programa que permite clasificar a la poblaci\u00f3n de acuerdo con sus condiciones de vida e ingresos. Esta clasificaci\u00f3n resulta \u00fatil para focalizar la inversi\u00f3n social y garantizar que sea asignada a las personas con un mayor nivel de necesidades.<\/p>\n<p>69. En concreto, el mencionado sistema estableci\u00f3 cuatro grupos de clasificaci\u00f3n: A, B, C y D. Cada grupo se organiza de la siguiente manera:<\/p>\n<p>70. Esclarecido lo anterior, resulta evidente que los accionantes se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad econ\u00f3mica manifiesta, uno de ellos en mayor grado que el otro, pero, finalmente, ambos en condiciones extremas de vulnerabilidad econ\u00f3mica, raz\u00f3n por la cual, resulta razonable afirmar que se encuentran inmersos en situaciones humanas l\u00edmites y, en consecuencia, su derecho al m\u00ednimo vital podr\u00eda no verse garantizado.<\/p>\n<p>71. En esa perspectiva, la Sala encuentra que los se\u00f1ores Sebasti\u00e1n Gonz\u00e1lez Acosta y Francisco Romero Herrera, como ha quedado probado, no se encuentran en la capacidad de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial en igualdad de condiciones que cualquier ciudadano y, por ello, el mecanismo ordinario de defensa no es id\u00f3neo ni eficaz en su caso, no solo por sus condiciones de adultos mayores y personas de la tercera edad, sino tambi\u00e9n por su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, como se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s.<\/p>\n<p>72. Aunado a lo anterior, el escenario que rodea a los actores dificulta sus posibilidades de acceder en igualdad de condiciones a la administraci\u00f3n de justicia, dado que el tr\u00e1mite que implica demandar el acto administrativo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo es mucho m\u00e1s complejo y oneroso para ellos que para el com\u00fan de las personas. En lo concerniente al costo que representa para los actores el acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, debe tenerse en cuenta que este resulta m\u00e1s gravoso porque implica contar con representaci\u00f3n judicial y sus costos asociados por un tiempo much\u00edsimo m\u00e1s amplio para que se resuelva su caso, en comparaci\u00f3n con los tiempos previstos para el tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>73. Adicionalmente, la Sala observa que los actores tambi\u00e9n se enfrentan a la ocurrencia de un perjuicio irremediable que podr\u00eda impactar en la garant\u00eda de su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, dado que ellos derivan su sustento econ\u00f3mico de su oficio como gestores culturales y, no cuentan con alguna fuente de ingresos distinta ni mucho menos dependen de un tercero que les ayude a cubrir sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>74. La referida situaci\u00f3n pone en evidencia que (i) se trata de un perjuicio inminente porque la probabilidad de que este riesgo sobre su m\u00ednimo vital se concrete es alta, debido a que la entidad accionada a\u00fan no se ha pronunciado acerca de si los accionantes tienen derecho a los BEPS; (ii); es urgente para los actores que se defina si son titulares del mencionado derecho, dado que de ello depende contar con una fuente de ingresos que garantice su m\u00ednimo vital; y, (iii) las consecuencias que conllevar\u00eda la concreci\u00f3n de una falta de reconocimiento oportuna de tales beneficios son graves puesto que, como se ha rese\u00f1ado, son personas de una edad avanzada que se encuentran en situaciones de precariedad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>75. \u00a0Por las razones antes expuestas, la subsidiariedad que rige el amparo debe ceder puesto que se requiere la adopci\u00f3n de una medida impostergable para resguardar los derechos de los actores ante la eventual concreci\u00f3n del perjuicio se\u00f1alado, lo cual no se lograr\u00eda prontamente en un proceso contencioso administrativo, en contraste con el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que toma un tiempo m\u00e1s breve para su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de procedibilidad<\/p>\n<p>76. De las anteriores circunstancias se siguen dos conclusiones. La primera, que en el caso de los se\u00f1ores Sebasti\u00e1n Gonz\u00e1lez Acosta y Francisco Romero Herrera la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo judicial apropiado y definitivo para estudiar si se vulneraron o no los derechos fundamentales por ellos invocados. La segunda, es que la Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba, que a su vez hab\u00eda declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela, deber\u00e1 revocarse para, en su lugar, tomar una decisi\u00f3n de fondo en cuanto a otorgar o negar el amparo reclamado.<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del caso<\/p>\n<p>77. Sebasti\u00e1n Gonz\u00e1lez Acosta y Francisco Romero Herrera son dos ciudadanos que se dedican al oficio de gestores culturales, de tiempo completo, en el Municipio de C\u00f3rdoba. En el a\u00f1o 2019, se postularon ante la alcald\u00eda municipal respectiva, el ICULTUR y el Ministerio de Cultura, para obtener la asignaci\u00f3n de los BEPS.<\/p>\n<p>78. En una primera oportunidad, los actores formularon una petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Cultura, Recreaci\u00f3n, Deporte y Tics del Municipio de C\u00f3rdoba, en la cual solicitaron \u201chacer el giro a ICULTUR para poder acceder al beneficio como gestores culturales.\u201d Argumentaron que desde hace seis (6) a\u00f1os se han desempe\u00f1ado como gestores culturales del mencionado ente territorial, con participaci\u00f3n en distintos eventos culturales de car\u00e1cter municipal y departamental. Precisaron que su derecho a los BEPS se encuentra sustentado en el art\u00edculo 2.2.13.13.1. del Decreto 2012 de 2017. La entidad requerida contest\u00f3 que \u201cla administraci\u00f3n municipal no esta[ba] obligada a hacer giros al Instituto de Cultura y Turismo de Bol\u00edvar \u2013 ICULTUR, sino a Colpensiones\u201d, puesto que esta \u00faltima debe realizar la respectiva distribuci\u00f3n de recursos, de acuerdo con la priorizaci\u00f3n y puntajes que el Ministerio de Cultura asigne a los actores.<\/p>\n<p>79. En una segunda ocasi\u00f3n, los actores presentaron un derecho de petici\u00f3n ante la Alcald\u00eda Municipal de C\u00f3rdoba, por medio del cual requirieron una certificaci\u00f3n sobre \u201clos giros BEPS realizados por [esa alcald\u00eda] a los gestores culturales,\u201d as\u00ed como la identificaci\u00f3n de la entidad a la cual se habr\u00edan efectuado las correspondientes transferencias de dinero. La se\u00f1alada instituci\u00f3n respondi\u00f3 que no era posible expedir la certificaci\u00f3n de los giros BEPS, \u201ctoda vez que los mismos a\u00fan no se [hab\u00edan] realizado.\u201d<\/p>\n<p>80. Por consiguiente, los ciudadanos aludidos acudieron a la acci\u00f3n de tutela, puesto que consideran que hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de este mecanismo constitucional no han recibido una respuesta de fondo, clara y precisa a su solicitud de reconocimiento de los BEPS.<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico a resolver<\/p>\n<p>81. Con fundamento en lo expuesto, corresponde a la Sala resolver dos problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>82. En primer lugar, se debe determinar si el Municipio de C\u00f3rdoba, representado por el alcalde municipal, vulnera o no el derecho fundamental de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n) de los actores, que son adultos mayores y se encuentran en situaciones de debilidad econ\u00f3mica manifiesta, con la respuesta que les ha dado sobre su postulaci\u00f3n a los BEPS.<\/p>\n<p>83. En segundo lugar, se debe establecer si la entidad accionada transgrede o no el derecho fundamental al debido proceso administrativo (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n) de los demandantes, al no realizar la apropiaci\u00f3n y giro de los recursos recaudados con ocasi\u00f3n de la estampilla Procultura, para efectos de la asignaci\u00f3n de los beneficios a favor de los gestores culturales.<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esquema de resoluci\u00f3n<\/p>\n<p>84. Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Sala usar\u00e1 el siguiente esquema. En primer lugar, estudiar\u00e1 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de protecci\u00f3n de los gestores culturales. En segundo lugar, revisar\u00e1 algunas generalidades de la estampilla Procultura. En tercer lugar, reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso administrativo. Por \u00faltimo, con fundamento en los anteriores elementos de juicio, analizar\u00e1 y resolver\u00e1 los interrogantes en el caso concreto.<\/p>\n<p>E.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9gimen jur\u00eddico de protecci\u00f3n de los creadores y gestores culturales<\/p>\n<p>85. El art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra como uno de los fines esenciales del Estado la participaci\u00f3n de todos en la vida cultural de la Naci\u00f3n. En l\u00ednea con ello, el art\u00edculo 70 ibidem dispone que el Estado tiene el deber de \u201cpromover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades.\u201d El segundo inciso del precepto aludido, de manera expresa, indica que \u201cla cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad.\u201d Lo anterior, en esencia, es una manifestaci\u00f3n concreta de lo que la Corte ha denominado derecho a la cultura, el cual impone al Estado los deberes de \u201crespetar, proteger, promover y garantizar el acceso, la participaci\u00f3n y la contribuci\u00f3n de todos a la cultura en un plano de igualdad, en el marco del reconocimiento y respeto de la diversidad \u00e9tnica y cultural.\u201d<\/p>\n<p>86. Como una forma de promover y proteger el derecho a la cultura, el art\u00edculo 71 superior consagra la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de crear incentivos para aquellas personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnolog\u00eda y las dem\u00e1s manifestaciones culturales, as\u00ed como ofrecer est\u00edmulos especiales a personas e instituciones que ejerzan tales actividades.<\/p>\n<p>87. Sobre el particular, es preciso anotar que con la expedici\u00f3n de la Ley 397 de 1997 se desarroll\u00f3, de manera particular, los art\u00edculos 70, 71 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, adicionalmente, se dict\u00f3 normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura y, por \u00faltimo, se cre\u00f3 el Ministerio de la Cultura. Es especialmente relevante precisar que uno de los principios fundamentales de este cuerpo normativo consiste en que el Estado, al formular su pol\u00edtica cultural, deber\u00e1 tener en cuenta \u201ctanto al creador, al gestor como al receptor de la cultura.\u201d<\/p>\n<p>88. Ciertamente, los art\u00edculos 27 y 28 de la Ley 397 de 1997 introdujeron las figuras del creador y gestor cultural. En ese orden, un creador cultural es cualquier persona o grupo de personas generadoras de bienes y productos culturales, mientras que un gestor cultural se encarga de impulsar los procesos culturales al interior de las comunidades y organizaciones e instituciones, a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n, democratizaci\u00f3n y descentralizaci\u00f3n del fomento de la actividad cultural.<\/p>\n<p>89. El mencionado cuerpo normativo, en su art\u00edculo 29, impuso al Estado, a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura y las entidades territoriales, el deber espec\u00edfico y concreto de fomentar la formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica del gestor y el administrador cultural, a fin de garantizar la coordinaci\u00f3n administrativa y cultural con car\u00e1cter especializado.<\/p>\n<p>90. En materia de seguridad social de los creadores y gestores culturales, debe advertirse que el art\u00edculo 48 superior -adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005- contempl\u00f3 la posibilidad de que el Legislador prevea casos en los cuales se puedan conceder beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones previstas para tener derecho a una pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>F.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Programa de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos -BEPS- para los creadores y gestores culturales<\/p>\n<p>91. Como desarrollo de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el art\u00edculo 87 de la Ley 1328 de 2009 contempl\u00f3 que las personas de escasos recursos, que hubieren efectuado aportes o ahorros peri\u00f3dicos a trav\u00e9s de los mecanismos de ahorros previstos por el gobierno nacional, tienen derecho a recibir beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos -BEPS- inferiores al salario m\u00ednimo. Lo anterior, est\u00e1 sujeto a que el aspirante re\u00fana una serie de requisitos, a saber: (i) que haya cumplido la edad de pensi\u00f3n prevista por el R\u00e9gimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones; (ii) que el monto de los recursos ahorrados, el valor de los aportes obligatorios y el valor de los aportes voluntarios al Fondo de Pensiones Obligatorio no sean suficientes para obtener una pensi\u00f3n m\u00ednima; y, (iii) que el monto anual del ahorro sea inferior al aporte m\u00ednimo anual se\u00f1alado para el Sistema General de Pensiones.<\/p>\n<p>92. Sobre este punto, la Corte, en la Sentencia T-589 de 2015, se\u00f1al\u00f3 que el programa BEPS fue creado por el gobierno nacional con el fin de beneficiar a cientos de colombianos que no ten\u00edan la posibilidad de cotizar y, por ende, no acceder\u00edan a la pensi\u00f3n de vejez, o que habi\u00e9ndolo realizado no contaban con el monto de semanas exigidas por el legislador para hacerse acreedores de la misma. Esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que el mencionado programa permite que los colombianos ahorren la cantidad de dinero que deseen, \u201csin incurrir en mora cuando los aportes no puedan ser realizados y, a modo de incentivo, el Gobierno nacional entregar\u00e1 un subsidio sobre lo ahorrado.\u201d<\/p>\n<p>94. En ese orden, el art\u00edculo 2.2.13.13.4 del decreto reglamentario aludido consagr\u00f3 los requisitos que deben cumplir los creadores y gestores culturales para acceder a los BEPS, as\u00ed: (i) ser colombiano; (ii) tener m\u00ednimo 62 a\u00f1os de edad si es hombre y 57 a\u00f1os de edad si es mujer; (iii) residir durante los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os en el territorio nacional; (iv) percibir ingresos inferiores a un (1) salario m\u00ednimo mensual legal vigente; y, (v) que se acredite, a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura, la condici\u00f3n de gestor o creador cultural, de conformidad con los requisitos que esa cartera ministerial determine para tal fin.<\/p>\n<p>95. En lo que tiene que ver con la solicitud de financiaci\u00f3n de la anualidad vitalicia, el par\u00e1grafo del referido art\u00edculo dispuso que los creadores y gestores culturales que re\u00fanan los requisitos se\u00f1alados deber\u00e1n postularse ante la alcald\u00eda del municipio o distrito en el cual residan, instancia en la cual se verificar\u00e1 el cumplimiento de las condiciones de acceso al programa.<\/p>\n<p>96. Ahora bien, el proceso de selecci\u00f3n que adelante el ente territorial respectivo de los creadores y gestores culturales debe atender unos criterios de priorizaci\u00f3n, a saber: (i) la edad del aspirante; (ii) puntaje Sisb\u00e9n o listado censal; (iii) minusval\u00eda o discapacidad f\u00edsica o mental del aspirante; (iv) ser adulto mayor que vive solo y no depende econ\u00f3micamente de ninguna persona; (v) el tiempo de dedicaci\u00f3n del creador o gestor cultural en este campo; y, (vi) fecha de postulaci\u00f3n al beneficio.<\/p>\n<p>97. Una vez se surte el procedimiento de priorizaci\u00f3n, los municipios y distritos deben establecer anualmente la cobertura y la modalidad de beneficio (anualidad vitalicia o aportes BEPS) a entregar de conformidad con la disponibilidad presupuestal y, luego de ello, asignar\u00e1n los beneficios teniendo en cuenta el orden de turno de los priorizados de la jurisdicci\u00f3n respectiva. Esta informaci\u00f3n debe ser remitida al Ministerio de Cultura, a partir del primer d\u00eda h\u00e1bil del mes de enero y hasta m\u00e1ximo el 30 de marzo de cada a\u00f1o.<\/p>\n<p>98. Complementariamente, el Ministerio de Cultura expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2260 de 2018, por medio de la cual estableci\u00f3 los requisitos y el procedimiento de acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de creador y gestor cultural en Colombia, para efectos de la asignaci\u00f3n de los recursos del recaudo de la estampilla Pro-cultura de los municipios, distritos y departamentos, destinados a la seguridad social de dicha poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>99. El se\u00f1alado acto administrativo estableci\u00f3 que el interesado debe probar que (i) su actividad principal ha sido la creaci\u00f3n art\u00edstica, la gesti\u00f3n cultural o la preservaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de saberes tradicionales asociados al patrimonio cultural; y, (ii) el bien, producto o proceso de su actividad art\u00edstica o cultural ha sido socializado ante el p\u00fablico.<\/p>\n<p>100. Los entes territoriales deben remitir los soportes documentales que den cuenta de la condici\u00f3n de creador o gestor cultural al Ministerio de Cultura, esta \u00faltima entidad, a su vez, cuenta con seis (6) meses para consolidar y organizar en una sola base de datos la informaci\u00f3n de los creadores y gestores culturales que pueden ser objeto de los BEPS para, posteriormente, remitirla a Colpensiones para que pueda ser validada con la base de datos de los beneficiarios de la Subcuenta de Solidaridad de dicho Fondo. Una vez se reciba la informaci\u00f3n de Colpensiones, esa cartera ministerial debe publicar la lista de los creadores y gestores culturales que pueden acceder a los beneficios establecidos en el Decreto 2012 de 2017; Colpensiones es la instituci\u00f3n encargada de hacer la entrega efectiva a los titulares del referido derecho prestacional.<\/p>\n<p>G.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La estampilla Procultura: generalidades<\/p>\n<p>101. El art\u00edculo 38 de la Ley 397 de 1997, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 666 de 2001, facult\u00f3 a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y a los concejos municipales para que ordenen la emisi\u00f3n de una estampilla Procultura, cuyos recursos ser\u00edan administrados por el respectivo ente territorial, al que le corresponda el fomento y est\u00edmulo de la cultura, con destino a proyectos acordes con los planes nacionales y locales de cultura.<\/p>\n<p>102. La Corte, mediante la Sentencia C-1097 de 2001, declar\u00f3 la exequibilidad de dicho precepto normativo y, en esa oportunidad, record\u00f3 que la estampilla surgi\u00f3 como un documento de comprobaci\u00f3n del pago correspondiente a una tasa, servicio postal, cuya contraprestaci\u00f3n consist\u00eda en el transporte y entrega de una carta a determinado destinatario. Sin embargo, precis\u00f3 que la estampilla \u201ctambi\u00e9n puede estar referida a un impuesto, siendo en cualquier caso susceptible de operar a t\u00edtulo de medio comprobatorio o como gravamen en s\u00ed mismo considerado.\u201d<\/p>\n<p>103. Sobre la finalidad del mencionado tributo, la Corte puso de presente el deber que tiene el Estado de crear incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnolog\u00eda y dem\u00e1s manifestaciones culturales y, como consecuencia de ello, ofrecer est\u00edmulos especiales a las personas e instituciones que ejerzan estas actividades. Aunado a ello, destac\u00f3 que este respaldo institucional deb\u00eda \u201ccubrir al pa\u00eds a partir de sus territorios, reconociendo la riqueza de su pluralidad en el pensamiento y la diferencia en el hacer de los diversos grupos \u00e9tnicos que hacen presencia cultural desde los lugares m\u00e1s distantes y dif\u00edciles de cultivar.\u201d\u00a0Puntualmente, reconoci\u00f3 que la estampilla Procultura estaba amparada por el Estatuto Superior, pues se trata de una medida de hacienda p\u00fablica que propende por la protecci\u00f3n de la cultura en sus diversas manifestaciones.<\/p>\n<p>104. Ahora, en lo atinente a lo que produzca la estampilla Procultura, el art\u00edculo 38.1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley 666 de 2001, determin\u00f3 que dicho tributo estar\u00eda destinado, entre otros prop\u00f3sitos, a la financiaci\u00f3n de la seguridad social del creador y del gestor cultural, en un monto equivalente al 10%. De igual manera, tal normativa determin\u00f3 que las asambleas departamentales, los concejos distritales y\/o municipales estaban autorizados para determinar las caracter\u00edsticas, el hecho generador, las tarifas, las bases gravables y los dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en todas las operaciones que se realicen en la entidad territorial respectiva. Respecto del control sobre el recaudo y la inversi\u00f3n de los recursos, el Legislador encomend\u00f3 dicho deber a las contralor\u00edas departamentales, municipales y\/o distritales, seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p>H.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>105. El\u00a0derecho de petici\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 1755 de 2015, tiene dos dimensiones: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades p\u00fablicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones. Este\u00a0derecho fundamental \u201ctiene nexo directo con el derecho de acceso a la informaci\u00f3n (art\u00edculo 74 CP), en la medida que los ciudadanos en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, tienen la potestad de conocer la informaci\u00f3n sobre el proceder de las autoridades y\/o particulares, de acuerdo a los par\u00e1metros establecidos por el legislador.\u201d<\/p>\n<p>106. De otra parte, el derecho de petici\u00f3n tiene relaci\u00f3n con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, que regula los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, ya que las peticiones de las personas \u201cconfiguran la forma por excelencia, con la cual se inician las actuaciones de las autoridades, las cuales deben ce\u00f1irse a tales principios.\u201d Es as\u00ed como, al recibir un derecho de petici\u00f3n, las entidades estatales y particulares deben actuar guiadas por la igualdad, la moralidad, la eficacia, la econom\u00eda, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha resaltado el nexo del derecho de petici\u00f3n con la funci\u00f3n p\u00fablica, al advertir que esa garant\u00eda implica el \u201cestablecimiento de una comunicaci\u00f3n efectiva entre la Administraci\u00f3n y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democr\u00e1tico de Derecho.\u201d<\/p>\n<p>107. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha advertido que no es respuesta v\u00e1lida frente a un derecho de petici\u00f3n el se\u00f1alar el tr\u00e1mite a seguir por parte de la entidad. En particular, ha explicado que lo pretendido es la consecuci\u00f3n de una respuesta de fondo con respecto a lo solicitado \u201cy no el conocimiento de un procedimiento de car\u00e1cter administrativo que no es referente a la informaci\u00f3n pedida.\u201d De manera puntual, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u201cel se\u00f1alamiento de un tr\u00e1mite o la menci\u00f3n de los funcionarios que dentro de la entidad competente est\u00e1n estudiando la solicitud es una manera de burlar el derecho de petici\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>108. En conclusi\u00f3n, las evasivas, las dilaciones y las confusiones escapan al contenido del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por consiguiente, solo tiene categor\u00eda de respuesta aquella \u201cque decide, que concluye, que afirma una realidad que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado.\u201d<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho fundamental al debido proceso administrativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>109. Sobre el debido proceso administrativo, derivado del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte ha establecido que se trata de un conjunto de condiciones impuestas por la ley a la administraci\u00f3n, las cuales suponen el cumplimiento de unos actos por parte de la autoridad\u00a0para que no existan decisiones arbitrarias que se aparten de la voluntad del legislador.<\/p>\n<p>110. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el debido proceso se mueve dentro del contexto de garantizar la adecuada y correcta producci\u00f3n de actos administrativos y, en esa medida, extiende su cobertura al ejercicio de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, esto es, \u201ccobija a todas sus manifestaciones en cuanto a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasi\u00f3n de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al se\u00f1alarle los medios de impugnaci\u00f3n previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a trav\u00e9s de ellas se hayan afectado sus intereses.\u201d<\/p>\n<p>111. En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 6 superior establece que \u201c[l]os particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d y, el art\u00edculo 5.7 de la Ley 1437 de 2011 dispone que toda persona tiene derecho a exigir \u201cel cumplimiento de las responsabilidades de los servidores p\u00fablicos y de los particulares que cumplan funciones administrativas.\u201d<\/p>\n<p>112. Por lo tanto, cuando un servidor p\u00fablico omite el cumplimiento de sus funciones, no solo es responsable ante las autoridades, sino que tambi\u00e9n desconoce el derecho al debido proceso administrativo y el principio de legalidad, sobre la base de que la actividad administrativa es \u201ceminentemente reglada, en raz\u00f3n de que con su actuaci\u00f3n el funcionario no s\u00f3lo compromete su voluntad, sino que decide con su proceder, a nombre y en representaci\u00f3n de toda la comunidad constituida y organizada a trav\u00e9s del Estado.\u201d<\/p>\n<p>113. Al respecto, en la Sentencia T-1341 de 2001 la Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el valor que tiene el derecho al debido proceso administrativo, como garant\u00eda de contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares, y se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Dentro del campo de las actuaciones administrativas \u201cel debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor p\u00fablico cumpla las funciones asignadas, sino adem\u00e1s que lo haga en la forma como determina el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Efectivamente, las actuaciones de la Administraci\u00f3n son esencialmente regladas y est\u00e1n sujetas a dicho principio de legalidad. El poder de actuaci\u00f3n y decisi\u00f3n con que ella cuenta no puede utilizarse sin que exista una expresa atribuci\u00f3n competencial; de no ser as\u00ed, se atentar\u00eda contra el inter\u00e9s general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades p\u00fablicas de los ciudadanos vinculados con una decisi\u00f3n no ajustada a derecho (\u2026)\u201d (negrillas de la Sala).<\/p>\n<p>114. De manera particular, en la Sentencia T-646 de 2007 se advirti\u00f3 que los procedimientos de asignaci\u00f3n de beneficios deben ser v\u00edas de acceso y no trabas o barreras que impidan el cumplimiento de los deberes estatales de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>115. En suma, el derecho al debido proceso administrativo y el principio de legalidad suponen que las actuaciones administrativas est\u00e9n ce\u00f1idas a los mandatos legales aplicables, sin que sea aceptable, bajo ninguna circunstancia, la omisi\u00f3n de sus funciones o la imposici\u00f3n de requisitos adicionales a los exigidos en la ley, pues de lo contrario esta actuaci\u00f3n se torna lesiva de garant\u00edas\u00a0ius fundamentales\u00a0que, adicionalmente, pueden encontrarse en conexidad con otros derechos fundamentales.<\/p>\n<p>116. Con fundamento en las anteriores consideraciones, ahora la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 cada uno de los derechos concretos.<\/p>\n<p>J.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos planteados<\/p>\n<p>117. Con el fin de realizar un pronunciamiento sobre el primer problema, es indispensable, en primer lugar, reiterar las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar a la presente controversia y, por consiguiente, a los fallos de tutela que aqu\u00ed se revisan. As\u00ed, pues, est\u00e1 claro que el 11 de abril de 2023 los ciudadanos Sebasti\u00e1n Gonz\u00e1lez Acosta y Francisco Romero Herrera presentaron una demanda de tutela en contra del Municipio de C\u00f3rdoba, representado por el alcalde municipal, por considerar que, al no emitir una respuesta de fondo, clara y precisa a las solicitudes de reconocimiento de los BEPS, a los cuales consideran tener derecho en su condici\u00f3n de gestores culturales, les conculcaron el derecho fundamental de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>118. Con fundamento en lo anterior, los jueces de tutela de primera y de segunda instancia coincidieron en afirmar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, dado que los actores cuentan con medios de defensa judiciales ordinarios para obtener el reconocimiento de las prestaciones peri\u00f3dicas aludidas.<\/p>\n<p>119. En ese panorama, le corresponde a la Sala determinar si el Municipio de C\u00f3rdoba efectivamente vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de los actores, respecto de su postulaci\u00f3n al reconocimiento de los BEPS, en calidad de gestores culturales del mentado ente territorial. Para estos fines, es oportuno recalcar que, en sede de revisi\u00f3n, se constat\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>120. El 15 de diciembre de 2021, el ICULTUR inform\u00f3 a los postulantes que hab\u00eda exigido al Municipio de C\u00f3rdoba el acatamiento del Decreto 2012 de 2017, a fin de lograr \u201cla ejecuci\u00f3n de los recursos que la Ley 666 de 2001 establece para la seguridad social de creadores y gestores culturales, espec\u00edficamente, en el deber de realizar las transferencias de la estampilla Procultura.\u201d<\/p>\n<p>121. Por su parte, el 7 de septiembre de 2022, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Cultura, Recreaci\u00f3n, Deporte y Tics del Municipio de C\u00f3rdoba manifest\u00f3 a los actores que \u201cla administraci\u00f3n municipal no esta[ba] obligada a hacer giros al Instituto de Cultura y Turismo de Bol\u00edvar \u2013 ICULTUR, sino a Colpensiones\u201d, dado que esta \u00faltima debe realizar la respectiva distribuci\u00f3n de recursos, de acuerdo a la priorizaci\u00f3n y puntajes que el Ministerio de Cultura asigne a los actores. Asimismo, precis\u00f3 que tanto el alcalde municipal como su equipo de colaboradores ven\u00edan \u201cadelantando las gestiones para hacer el giro como tercer aportante a COLPENSIONES y [de esta forma] los creadores y gestores culturales pu[dieran] recibir los BEPS.\u201d<\/p>\n<p>122. Por \u00faltimo, el 27 de marzo de 2023, el despacho del alcalde municipal de C\u00f3rdoba inform\u00f3 que no hab\u00eda sido posible expedir la certificaci\u00f3n de los giros BEPS, \u201ctoda vez que los mismos a\u00fan no se [hab\u00edan] realizado.\u201d<\/p>\n<p>123. Igualmente, la Sala pudo verificar que aun cuando la entidad accionada no se ha pronunciado sobre si los se\u00f1ores Sebasti\u00e1n Gonz\u00e1lez Acosta y Francisco Romero Herrera tienen derecho a recibir los BEPS, lo cierto es que Colpensiones, en el oficio de 6 de septiembre de 2023, inform\u00f3 que dichos ciudadanos cumplen a cabalidad con los requisitos de ingreso al mencionado programa, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] revisamos los casos de los demandantes encontrando que:<\/p>\n<p>\uf0b7 Los demandantes no se encuentran vinculados al programa BEPS, sin embargo, cumplen con los requisitos de ingreso.<\/p>\n<p>\uf0b7 El Ministerio de Cultura gener\u00f3 una comunicaci\u00f3n el 15 de junio de 2023, mediante la cual inform\u00f3 el listado de los gestores y\/o creadores de C\u00f3rdoba, Bol\u00edvar.<\/p>\n<p>\uf0b7 En la referida comunicaci\u00f3n, efectivamente, figuran los accionantes como gestores culturales y se incluye el c\u00e1lculo requerido para recibir anualidad vitalicia.<\/p>\n<p>\uf0b7 A la fecha, el municipio no ha realizado traslado de recursos. [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>124. En esa medida, estima la Sala que no existe justificaci\u00f3n alguna a la actitud negligente y dilatoria que ha tenido la entidad demandada en resolver una solicitud de postulaci\u00f3n al programa BEPS formulada desde el a\u00f1o 2019, esto es, hace cuatro (4) a\u00f1os aproximadamente, lapso en el cual solo ha emitido respuestas que no brindan una contestaci\u00f3n suficiente y acorde con lo requerido por unos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que se encuentran en estado de vulnerabilidad en raz\u00f3n de sus precarias condiciones econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>125. A lo largo de esta providencia, la Sala tuvo la oportunidad de reiterar su jurisprudencia en materia del derecho de petici\u00f3n. Sobre el particular, enfatiz\u00f3 en que este es un derecho fundamental que propende por obtener una respuesta de fondo clara y precisa, desprovista de evasivas, dilaciones y confusiones. Adem\u00e1s, se recalc\u00f3 que el se\u00f1alamiento de un tr\u00e1mite o la menci\u00f3n de los funcionarios que dentro de la entidad competente est\u00e1n estudiando la solicitud es una manera de burlar el derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>126. Fundado en lo anterior, y a partir de las circunstancias propias de este asunto, la Sala concluye que el Municipio de C\u00f3rdoba vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n a los actores. A lo largo del proceso qued\u00f3 establecido que la entidad accionada impidi\u00f3 a los se\u00f1ores Sebasti\u00e1n Gonz\u00e1lez Acosta y Francisco Romero Herrera conocer, de manera oportuna, si su postulaci\u00f3n al programa BEPS ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad.<\/p>\n<p>127. Como se vislumbra en los antecedentes de esta sentencia, los actores nunca obtuvieron una respuesta concreta. Lo anterior, pues, tanto la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Cultura, Recreaci\u00f3n, Deporte y Tics del Municipio de C\u00f3rdoba como la alcald\u00eda municipal se limitaron a informarles que los recursos provenientes del impuesto Procultura deb\u00edan girarse a Colpensiones y, adem\u00e1s, que un grupo de funcionarios de la alcald\u00eda se encontraba adelantando las gestiones para hacer la transferencia respectiva.<\/p>\n<p>128. Sin duda alguna, las anteriores contestaciones distan mucho de constituir una respuesta clara, precisa y concreta con respecto a lo solicitado, dado que simplemente hacen referencia a un tr\u00e1mite a seguir por parte de la entidad y a que sus servidores est\u00e1n estudiando la viabilidad de efectuar el giro de unos recursos a Colpensiones. En efecto, tales respuestas han sido catalogadas por la jurisprudencia constitucional como una forma de burlar el derecho de petici\u00f3n, sobre la base de considerar que no suponen una resoluci\u00f3n favorable o desfavorable a lo requerido.<\/p>\n<p>129. De ese modo, para salvaguardar el derecho fundamental transgredido, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia de tutela, proferido el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar que confirm\u00f3 la sentencia dictada el 25 de abril de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba, la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los se\u00f1ores Sebasti\u00e1n Gonz\u00e1lez Acosta y Francisco Romero Herrera y, en su lugar, amparar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n de estos ciudadanos.<\/p>\n<p>130. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 al Municipio de C\u00f3rdoba que, a \u00a0m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, d\u00e9 respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud de postulaci\u00f3n a los BEPS elevada por los actores y, en ese orden, ratifique su condici\u00f3n de gestores culturales, con el prop\u00f3sito de que el Ministerio de Cultura los mantenga en el listado de los gestores y\/o creadores del mencionado municipio, a efectos de que Colpensiones pueda vincularlos al programa BEPS, al considerar esta \u00faltima autoridad\u00a0que re\u00fanen todos los requisitos exigidos para el ingreso al mencionado programa, tal como se puso en evidencia en el oficio allegado al expediente de la referencia, el 6 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>131. Por otra parte, frente al segundo problema jur\u00eddico, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si el Municipio de C\u00f3rdoba vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los se\u00f1ores Sebasti\u00e1n Gonz\u00e1lez Acosta y Francisco Romero Herrera, al no haber realizado el correspondiente giro de los recursos provenientes del impuesto Procultura a Colpensiones para efectos de que esta \u00faltima entidad proceda a pagar los BEPS.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>132. Los demandantes se\u00f1alaron que en el referido municipio se ha ejecutado una cantidad importante de obras p\u00fablicas, en las cuales se ha debido descontar el impuesto del 10% de la estampilla Procultura, recursos que deben ser administrados para el fomento y est\u00edmulo de la cultura con destino a proyectos acordes con los planes nacionales y locales de cultura. En la respuesta de la acci\u00f3n de tutela, la alcald\u00eda no se pronunci\u00f3 al respecto.<\/p>\n<p>133. Para dar soluci\u00f3n a este problema jur\u00eddico, la Sala empieza por constatar que el 10 de junio de 2020, el Concejo Municipal de C\u00f3rdoba expidi\u00f3 el Acuerdo No. 03, en cuya virtud se actualiz\u00f3 el Estatuto de Rentas del Municipio de C\u00f3rdoba. El art\u00edculo 194 de dicho acuerdo dispone que los ingresos que se recauden por concepto de la referida estampilla \u201cser\u00e1n invertidos por la Administraci\u00f3n Municipal exclusivamente en los eventos que se\u00f1ala la Ley 397 de 1997, [el] art\u00edculo 38-1 adicionada por la Ley 666 de 2001 y dem\u00e1s normas que la adicionen o modifiquen.\u201d Adem\u00e1s, contempla que un 10% de lo recaudado ser\u00e1 destinado \u201cpara el programa de seguridad social de los gestores culturales del municipio [sic] Ley 666 de 2001.\u201d<\/p>\n<p>134. El hecho generador del precitado tributo lo constituye la suscripci\u00f3n de contratos que celebren personas naturales y\/o jur\u00eddicas con el Municipio de C\u00f3rdoba, sus entes descentralizados, los organismos de control y vigilancia, la personer\u00eda municipal, sociedades de econom\u00eda mixta, empresas industriales y comerciales del Estado de cualquier orden, empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y establecimientos p\u00fablicos, as\u00ed como, los contratos que suscriba cualquier entidad de derecho p\u00fablico de cualquier orden y cuya ejecuci\u00f3n se vaya a realizar en la jurisdicci\u00f3n del Municipio de C\u00f3rdoba.<\/p>\n<p>135. Respecto del cobro y recaudo, el art\u00edculo 202 del Acuerdo No. 03 de 10 de junio de 2020 establece que la tesorer\u00eda municipal es la encargada de ejercer dichas funciones, para lo cual deber\u00e1 expedir un recibo oficial de caja por el valor liquidado a la tarifa establecida (2%) y sobre el valor del contrato, previa verificaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico a suscribir.<\/p>\n<p>136. Las anteriores disposiciones dan cuenta del deber espec\u00edfico que tiene la entidad territorial de realizar el cobro de la estampilla Procultura a ciertos contratos, recursos que tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, dentro de la cual se encuentra la financiaci\u00f3n de la seguridad social de los gestores culturales del ente territorial.<\/p>\n<p>137. En el presente asunto, se tiene por acreditado que desde el 7 de septiembre de 2022 se tiene conocimiento de que el alcalde municipal y su equipo de colaboradores se encuentran realizando \u201clas gestiones para hacer el giro como tercer aportante a COLPENSIONES y [de esta forma] los creadores y gestores culturales pu[dieran] recibir los BEPS.\u201d Sin embargo, hasta la fecha de la presente providencia no se registra que en efecto se haya llevado a cabo tal operaci\u00f3n, pues el 6 de septiembre de 2023, esto es, un a\u00f1o despu\u00e9s, Colpensiones alleg\u00f3 informe en el cual expres\u00f3 que \u201ca la fecha, el municipio no ha realizado traslado de recursos.\u201d<\/p>\n<p>138. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala concluye que con esta omisi\u00f3n se transgredi\u00f3 la garant\u00eda del derecho al debido proceso administrativo de los se\u00f1ores Sebasti\u00e1n Gonz\u00e1lez Acosta y Francisco Romero Herrera y, por ende, tambi\u00e9n se puso en riesgo su derecho al m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, puesto que Colpensiones depende de la transferencia de unos recursos para proceder con el pago de los BEPS a los titulares que hagan parte de este programa.<\/p>\n<p>139. En consecuencia, con el fin de amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los actores, se ordenar\u00e1 al Municipio de C\u00f3rdoba, representado por el alcalde municipal que, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, y en ejercicio de lo dispuesto en el Decreto 2012 de 2017, realice el giro de recursos, por concepto de estampilla Procultura, a Colpensiones.<\/p>\n<p>140. Esta orden contribuye a la garant\u00eda efectiva del derecho al debido proceso administrativo, porque solo con la correspondiente transferencia Colpensiones podr\u00e1 realizar la entrega efectiva de los BEPS a los se\u00f1ores Sebasti\u00e1n Gonz\u00e1lez Acosta y Francisco Romero Herrera, circunstancia que se corrobora en el oficio allegado por dicha entidad, en el que manifest\u00f3 que segu\u00eda presto a \u201crecibir los recursos del municipio, con el fin de contratar las anualidades vitalicias que correspondan.\u201d<\/p>\n<p>K.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>141. En esta ocasi\u00f3n, correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional conocer un expediente de tutela en el cual se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso administrativo de dos ciudadanos que se han dedicado, de tiempo completo, al oficio de gestores culturales en el Municipio de C\u00f3rdoba. En la demanda se explic\u00f3 que no han recibido una respuesta clara, concreta y de fondo a su solicitud de postulaci\u00f3n al programa BEPS.<\/p>\n<p>142. De manera preliminar, la Sala concluy\u00f3 que la tutela era procedente y, en particular, que satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad, porque si bien el amparo no es procedente por regla general para controvertir actos administrativos, los actores no se encontraban en la capacidad de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial en igualdad de condiciones que cualquier individuo y por ello el mecanismo ordinario no era id\u00f3neo ni eficaz en su caso, no solo por su condici\u00f3n de adultos mayores o personas de la tercera edad, sino tambi\u00e9n por su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>143. Luego de referirse al r\u00e9gimen jur\u00eddico de protecci\u00f3n de los gestores culturales y a las generalidades la estampilla Procultura, as\u00ed como, de reiterar su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso administrativo, la Sala encontr\u00f3 que el Municipio de C\u00f3rdoba, representado por el alcalde municipal, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de los actores invocados en la solicitud de amparo, con lo cual, adem\u00e1s puso en riesgo su derecho al m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>144. Lo anterior, por dos razones. En primer lugar, por no suministrar una respuesta clara, concreta, suficiente y de fondo a la solicitud de postulaci\u00f3n de los actores al programa BEPS. En segundo lugar, porque no ha realizado la transferencia de recursos por concepto de estampilla Procultura a Colpensiones, a fin de que esta \u00faltima entidad pueda realizar la asignaci\u00f3n de las anualidades vitalicias (BEPS).<\/p>\n<p>145. Por lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional decidi\u00f3 revocar las sentencias de instancia que hab\u00edan declarado improcedente el amparo y, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes de petici\u00f3n y al debido proceso administrativo. En consecuencia, ordena al Municipio de C\u00f3rdoba, representado por el alcalde municipal, que d\u00e9 respuesta de fondo, de manera clara y acorde con la solicitud de postulaci\u00f3n al programa BEPS elevada por los actores y, en consecuencia, reconozca su derecho a tal beneficio por su condici\u00f3n de gestores culturales. Adicionalmente, ordena a la entidad accionada que, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice la transferencia de recursos a Colpensiones, por concepto de estampilla Procultura.<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia dictada el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar, que confirm\u00f3 la Sentencia dictada el 25 de abril de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba, que declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado por los actores. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso administrativo de los ciudadanos Sebasti\u00e1n Gonz\u00e1lez Acosta y Francisco Romero Herrera.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Municipio de C\u00f3rdoba, representado por el alcalde municipal que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, emita respuesta de fondo, de manera clara, espec\u00edfica y suficiente a la solicitud de postulaci\u00f3n al programa BEPS elevada por los actores y, en consecuencia, ratifique su condici\u00f3n de gestores culturales, con el fin de que el Ministerio de Cultura los mantenga en el listado de los gestores y\/o creadores del citado ente territorial, a efectos de que Colpensiones pueda vincularlos al programa BEPS, tal como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 130 de esta providencia.<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Municipio de C\u00f3rdoba, representado por el alcalde municipal que, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, y en ejercicio de lo dispuesto en el Decreto 2012 de 2017, realice el procedimiento de transferencia de recursos a Colpensiones, por concepto de la financiaci\u00f3n de una anualidad vitalicia del Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS), a que tienen derecho los accionantes, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO (E)<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-580\/23<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Con respeto por la decisi\u00f3n adoptada, me permito aclarar el voto en relaci\u00f3n con algunas de las consideraciones manifestadas en la sentencia T-580 de 2023. Acompa\u00f1\u00e9 la determinaci\u00f3n de la mayor\u00eda porque, en l\u00ednea con lo se\u00f1alado en dicha providencia, el municipio accionado no otorg\u00f3 una respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud de postulaci\u00f3n al programa BEPS realizada por los accionantes y no efectu\u00f3 la transferencia de recursos que correspond\u00eda. Sin embargo, no comparto el examen que en punto a la edad de estos \u00faltimos realiz\u00f3 el fallo, para sustentar \u2013entre otras\u2013 la observancia del requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>2. \u00a0En este sentido, en el ac\u00e1pite respectivo destinado al examen del citado requisito, la sentencia T-580 de 2023 afirm\u00f3 lo siguiente: \u201c[d]ado que la Sentencia C-395 de 2021 estim\u00f3 que no comportaba contravenci\u00f3n alguna con la Constituci\u00f3n el hecho de que los conceptos aludidos [adulto mayor y persona de la tercera edad] sean considerados sin\u00f3nimos, la Sala, en esta oportunidad, aplicar\u00e1 la noci\u00f3n convencional de adulto mayor al presente asunto, a fin de analizar el requisito de subsidiariedad, bajo el entendido de que un adulto mayor o persona de la tercera edad es aquella que sobrepasa los 60 a\u00f1os\u201d. (\u00c9nfasis por fuera del texto original). Por lo dem\u00e1s, este entendimiento se derivaba, por una parte, de la noci\u00f3n de \u201ctercera edad\u201d definida en un tratado internacional sobre derechos humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad y, por la otra, del principio pro-persona.<\/p>\n<p>3. Respecto de esta aproximaci\u00f3n, cabe se\u00f1alar lo siguiente:<\/p>\n<p>4. Ni la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ni la sentencia C-395 de 2021, condujeron a una modificaci\u00f3n de los conceptos de adulto mayor y de persona de la tercera edad. En efecto, el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n tan solo se refiere a la noci\u00f3n de \u201cpersona mayor\u201d, como \u201c[a]quella de 60 a\u00f1os o m\u00e1s, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 a\u00f1os. Este concepto incluye, entre otros, el de la persona adulta mayor\u201d. Como se observa de lo expuesto, en primer lugar, la regulaci\u00f3n que se incorpora en la Convenci\u00f3n se refiere al adulto mayor y no a las personas de la tercera edad, concepto de raigambre superior que se origina del art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n y que ha tenido un desarrollo particular en la jurisprudencia de este tribunal. Y, en segundo lugar, el rango de edad de los 60 a\u00f1os es el mismo que se utiliza en la ley interna para referirse al adulto mayor (Ley 1251 de 2008, art. 2).<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, al estudiar esta materia, la sentencia C-395 de 2021, mediante la cual se declar\u00f3 exequibles la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y su ley aprobatoria, precis\u00f3 que no existe contradicci\u00f3n entre dicha Convenci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional sobre cu\u00e1ndo un individuo puede ser considerado de la tercera edad, pues coincide con el concepto de adulto mayor adoptado en la legislaci\u00f3n interna. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la Convenci\u00f3n el concepto de persona de la tercera edad se emplea como sin\u00f3nimo de adulto mayor, \u201cy no se relaciona con las definiciones legales internas\u201d (Subrayado fuera del texto).<\/p>\n<p>6. En este sentido, la coincidencia entre el concepto convencional y el concepto interno corresponde al de la noci\u00f3n de adulto mayor \u2013persona que acredite 60 a\u00f1os o m\u00e1s\u2013, pero no al de persona de la tercera edad, significado del cual se deriva una protecci\u00f3n especial constitucional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 46 superior. As\u00ed las cosas, ni por la Convenci\u00f3n, ni por la sentencia C-395 de 2021, los conceptos de adulto mayor y persona de la tercera edad pueden ser tratados sin m\u00e1s como sin\u00f3nimos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, ya que \u2013como se aclar\u00f3 en la mencionada sentencia\u2013 el concepto de persona de la tercera edad que se utiliza en la Convenci\u00f3n no se relaciona con las definiciones internas.<\/p>\n<p>7. Sin ir m\u00e1s lejos, la tercera edad es distinta a la noci\u00f3n de adulto mayor, habida cuenta de que este \u00faltimo concepto ha sido adoptado, principalmente, por el Legislador (Leyes 1251 de 2008 y 1276 de 2009) como criterio para identificar a un grupo de personas destinatarias de determinados programas; mientras que, por su parte, el significado de personas de la tercera edad ha sido un desarrollo m\u00e1s de car\u00e1cter jurisprudencial, sobre todo para efectos del examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y para brindar reglas particulares respecto de un universo de sujetos que, a\u00fan siendo adultos mayores, gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado. As\u00ed, \u201cla calidad de \u2018persona de la tercera edad\u2019 solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad ser\u00e1 un adulto mayor\u201d.<\/p>\n<p>8. Por tal motivo, al referirse al concepto de persona de la tercera edad, la sentencia SU-109 de 2022 precis\u00f3 lo siguiente: \u201c[d]e conformidad con la jurisprudencia constitucional, enti\u00e9ndase por persona de la tercera edad a aquel que \u2018ha superado la esperanza de vida\u2019. Seg\u00fan los datos del DANE, \u2018la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la poblaci\u00f3n en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 a\u00f1os\u2019 (\u2026)\u201d. Por ello, \u201cuna persona ser\u00e1 considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo espec\u00edfico\u201d.<\/p>\n<p>9. En este orden de ideas, el argumento sobre la edad utilizado por la mayor\u00eda en la sentencia T-580 de 2023, adem\u00e1s de resultar impreciso desde el punto de vista conceptual, se tradujo en una negaci\u00f3n al amplio desarrollo jurisprudencial de la Corte en la materia y en un cambio de jurisprudencia que no fue adoptado por el pleno de esta corporaci\u00f3n, sobre todo cuando la noci\u00f3n de persona de la tercera edad se encuentra respaldada en una sentencia de unificaci\u00f3n de este tribunal, como lo es la previamente citada. Adem\u00e1s, el cambio que se introdujo en el fallo resultaba innecesario, si se tiene en cuenta la situaci\u00f3n de debilidad econ\u00f3mica que ya se hab\u00eda acreditado por los accionantes y que permit\u00eda inferir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Es m\u00e1s, visto el problema jur\u00eddico, se advierte que se plantea respecto de la condici\u00f3n de \u201cadultos mayores\u201d de los accionantes, lo que ratifica que este tema no debi\u00f3 ser abordado.<\/p>\n<p>10. A la par de lo anterior, no se explica por qu\u00e9 una noci\u00f3n introducida en un tratado puede entenderse como parte del bloque de constitucionalidad, y el motivo por el cu\u00e1l la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores tendr\u00eda dicha condici\u00f3n, sobre todo a partir de la divisi\u00f3n jurisprudencial existente entre bloque en sentido estricto y bloque en sentido lato, as\u00ed como frente a su funci\u00f3n integradora e interpretativa.<\/p>\n<p>11. Al respecto, cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n introduce, por regla general, en materia de tratados internacionales, una distinci\u00f3n en cuanto a la funci\u00f3n que cumplen, a partir de la remisi\u00f3n que sobre ellos se hace en la propia Carta. Una primera diferenciaci\u00f3n tiene uso en la configuraci\u00f3n del par\u00e1metro de constitucionalidad que gu\u00eda los juicios de control abstracto, dando lugar a la adopci\u00f3n de dos categor\u00edas: el bloque en sentido estricto y el bloque en sentido lato. \u201cLas normas que hacen parte del bloque en el primer sentido, est\u00e1n situadas en el nivel constitucional, tienen la misma fuerza y jerarqu\u00eda de la Carta; mientras que aquellas que integran el bloque en sentido lato, aunque tienen una jerarqu\u00eda intermedia entre la Constituci\u00f3n y las leyes ordinarias, prev\u00e9n disposiciones que regulan la producci\u00f3n normativa de estas \u00faltimas y, por tanto, su desconocimiento tambi\u00e9n genera problemas de validez\u201d. En el primer grupo, se incluyen (a) los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos no susceptibles de ser limitados en los estados de excepci\u00f3n (CP art. 93.1); (b) las reglas del Derecho Internacional Humanitario (CP art. 214.2); (c) los tratados lim\u00edtrofes (CP art. 101); y (d) el jus cogens (CP art. 9). Todos ellos con una cl\u00e1usula constitucional que dispone su incorporaci\u00f3n a la Carta, con su misma fuerza y jerarqu\u00eda normativa; mientras que, en el segundo grupo, como bloque en sentido lato, se destacan (1) las leyes org\u00e1nicas (CP art. 151) y (2) algunas leyes estatutarias, como ocurre con las referentes a los estados de excepci\u00f3n (CP art. 214.2) y a los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana (CP art. 103 y ss.)<\/p>\n<p>12. Una segunda distinci\u00f3n en el concepto del bloque se establece a partir del criterio funcional, esto es, del \u201cpapel que juegan en la pr\u00e1ctica constitucional los diversos contenidos que hacen parte [de esta figura] (\u2026), a partir de lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 93 Superior\u201d. En criterio de la Corte, con el primer inciso, se consagra una de las hip\u00f3tesis del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, como acaba de se\u00f1alarse en el p\u00e1rrafo anterior, por lo que las normas all\u00ed previstas constituyen un par\u00e1metro de control directo. Por su parte, con el segundo inciso, se prev\u00e9 una cl\u00e1usula interpretativa, seg\u00fan la cual, la delimitaci\u00f3n del contenido y alcance de las normas constitucionales debe realizarse teniendo en cuenta las disposiciones de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, sin que ellas solas, por s\u00ed mismas, y separadas de los dem\u00e1s preceptos de la Carta, puedan provocar un juicio de constitucionalidad.<\/p>\n<p>13. En la sentencia T-580 de 2023 no se explica cu\u00e1l es el valor jur\u00eddico que se le otorga a la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, en qu\u00e9 sentido hace parte del bloque y por qu\u00e9 una noci\u00f3n introducida en un tratado tendr\u00eda mayor peso y valor que una norma jur\u00eddica constitucional, que refiere al concepto de persona de la tercera edad y cuya definici\u00f3n es propia del derecho interno. El argumento invocado no deja de ser un dicho al paso, carente de justificaci\u00f3n y cuya entidad no puede entenderse como suficiente para cambiar una noci\u00f3n que hace parte de la jurisprudencia en vigor.<\/p>\n<p>14. Por lo dem\u00e1s, en mi criterio, este tribunal no puede seguir recurriendo a todo tipo de instrumento internacional, sin advertir, en t\u00e9rminos de seguridad y certeza jur\u00eddica, cu\u00e1l es el papel que dicho instrumento cumple en el ordenamiento jur\u00eddico y con qu\u00e9 funci\u00f3n se hace uso del mismo (integradora o interpretativa), al momento en que se examina la validez de un precepto demandado, o se invoca su existencia para darle un alcance en los juicios de tutela. Si bien el bloque es una herramienta importante que apunta a la garant\u00eda de efectividad de los derechos humanos, su uso desbordado y sin control altera el sistema de fuentes del ordenamiento jur\u00eddico, y puede tener implicaciones respecto de figuras como el precedente y las cargas que se exigen para su modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>15. Finalmente, en este caso tampoco pod\u00eda invocarse el principio pro-persona, pues el mismo aplica para efectos de interpretar una norma jur\u00eddica en su alcance respecto de la extensi\u00f3n de los derechos, y no para adoptar una noci\u00f3n que fije el marco temporal a tener en cuenta para considerar a alguien como persona de la tercera edad, al no existir un problema de interpretaci\u00f3n. Precisamente, al referirse al principio pro-persona, este tribunal ha dicho que \u201csu alcance impone preferir aquella interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que sea m\u00e1s favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretaci\u00f3n que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protecci\u00f3n, garant\u00eda y promoci\u00f3n de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional.\u201d<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-580 de 2023.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>Expediente T-9.486.158<\/p>\n<p>M.S. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.486.158 M.S. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Cuarta de Revisi\u00f3n Sentencia T-580 de 2023 Expediente: T-9.486.158 Acci\u00f3n de tutela presentada por Sebasti\u00e1n Gonz\u00e1lez Acosta y Francisco Romero Herrera en contra del Municipio de C\u00f3rdoba (Bol\u00edvar), representado por el alcalde municipal Magistrado sustanciador: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar Bogot\u00e1, D.C., dieciocho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}