{"id":29211,"date":"2024-07-04T17:33:09","date_gmt":"2024-07-04T17:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-581-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:09","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:09","slug":"t-581-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-581-23\/","title":{"rendered":"T-581-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.477.895<\/p>\n<p>M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas<\/p>\n<p>Sentencia T-581 de 2023<\/p>\n<p>Expediente: T-9.477.895<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 contra Servicios Ambientales y Servicios T\u00e9cnicos.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo del 9 de febrero de 2023, emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 2 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de esa misma ciudad, que declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado por Jos\u00e9.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>2. Vinculaci\u00f3n del accionante. Seg\u00fan lo expresado en la acci\u00f3n de tutela, el accionante fue contratado por la empresa de servicios temporales Empleos del Litoral Ltda. (ETL Ltda.) En virtud de dicho v\u00ednculo, indic\u00f3 que fue enviado como trabajador en misi\u00f3n a la empresa Servicios Ambientales. En desarrollo de las labores asignadas en la empresa, llev\u00f3 a cabo funciones de tripulante en camiones recolectores de residuos en la ciudad de Santa Marta. Adujo que no recibi\u00f3 inducci\u00f3n alguna sobre las labores que desarrollar\u00eda como recolector de residuos, ni tampoco capacitaciones sobre los riesgos que conlleva su manipulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Accidente ocurrido el 29 de septiembre de 2014. El demandante expres\u00f3 que, al recolectar una bolsa para depositarla en el cami\u00f3n de basura en desarrollo de sus labores, sufri\u00f3 una herida con una jeringa. Relat\u00f3 que fue atendido por el \u00e1rea de urgencias de la cl\u00ednica La Milagrosa de Santa Marta. El tutelante narr\u00f3 que, en los meses siguientes al accidente, su situaci\u00f3n de salud se deterior\u00f3, pues experiment\u00f3 una \u00abp\u00e9rdida de peso sin raz\u00f3n aparente, cansancio constante, cefaleas de m\u00e1s de 10 horas, fatiga permanente y sudoraci\u00f3n excesiva\u00bb, raz\u00f3n por la acudi\u00f3 nuevamente al sistema de salud. Como resultado de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados, el 30 de marzo de 2015 fue diagnosticado con VIH-1.<\/p>\n<p>4. El 14 de julio de 2018, la ARL SURA emiti\u00f3 dictamen mediante el cual certific\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 31.2%. En virtud de tal reconocimiento, orden\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Terminaci\u00f3n del contrato laboral. Mediante carta suscrita por la gerente de ETL Ltda. el 8 de abril de 2019, se le inform\u00f3 al actor la decisi\u00f3n de terminar unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo. La decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la causal prevista en el literal d del art\u00edculo 5 de la Ley 50 de 1990, que modific\u00f3 el art\u00edculo 61 del CST. En dicha comunicaci\u00f3n, la empresa indic\u00f3 que esta decisi\u00f3n se deb\u00eda a que el convenio con la empresa en la que el accionante prestaba sus servicios \u2015Servicios Ambientales\u2015 hab\u00eda finalizado.<\/p>\n<p>6. Primera acci\u00f3n de tutela interpuesta con el fin de ser reintegrado. El demandante present\u00f3 una acci\u00f3n de amparo contra Servicios Ambientales y ETL Ltda., al considerar que se desconocieron sus derechos fundamentales. Adujo que la empresa accionada no tuvo en cuenta su estado de salud al momento de la desvinculaci\u00f3n. Por medio de sentencia del 20 de mayo de 2019, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuraci\u00f3n de Santa Marta concedi\u00f3 el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, orden\u00f3 a ETL Ltda. el reintegro del accionante al cargo que ven\u00eda ejerciendo \u2015o, en su defecto, a uno de igual jerarqu\u00eda o similar al que desempe\u00f1aba\u2015, el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el periodo que estuvo desvinculado.<\/p>\n<p>7. Impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. El 22 de mayo de 2019, Orlando Torres Caballero \u2014apoderado judicial de ETL Ltda.\u2014 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, al considerar que dicha empresa \u00abno fue tenida en cuenta por el a quo, debido a que se encuentra cerrada, disuelta, y en tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n, lo que hace imposible reintegrar al trabajador\u00bb. De este modo, solicit\u00f3 revocar la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>8. Por medio de sentencia del 11 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n dictada en primera instancia. El juez de tutela concedi\u00f3 el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada, aunque modific\u00f3 las \u00f3rdenes impartidas. Primero, redujo el t\u00e9rmino para el cumplimiento de las \u00f3rdenes relacionadas con el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Segundo, revoc\u00f3 el numeral segundo que ordenaba el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Tercero, orden\u00f3 a Servicios Ambientales pagar los valores correspondientes a cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social dejados de sufragar desde la terminaci\u00f3n del contrato laboral.<\/p>\n<p>9. Cumplimiento de la sentencia del 11 de julio de 2019. El 21 de agosto de 2019, el accionante fue reintegrado a Servicios Ambientales en el cargo de operario de aseo. En cumplimiento de la orden judicial, la empresa suscribi\u00f3 con \u00e9l un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo. En virtud de dicho v\u00ednculo contractual se le encomendaron \u00abfunciones diferentes en cargos distintos, como tanquero de veh\u00edculos ([c]ombustible), aseador, regar plantas, organizar bodegas\u00bb, entre otras. El accionante afirm\u00f3, adem\u00e1s, que la empresa no tuvo en cuenta las limitaciones que, por causa de su diagn\u00f3stico, le imped\u00edan \u00abestar frente al polvo, humedad [\u2026] y basuras\u00bb. Tambi\u00e9n sostuvo que no recibi\u00f3 ning\u00fan tipo de preparaci\u00f3n o capacitaci\u00f3n para el desarrollo de esas labores.<\/p>\n<p>10. Segunda desvinculaci\u00f3n laboral. El 28 de septiembre de 2022, la empresa accionada le inform\u00f3 al accionante que hab\u00eda sido despedido con justa causa. De acuerdo con el documento aportado con el escrito de tutela, el hecho que motiv\u00f3 su desvinculaci\u00f3n fue el hallazgo de \u00abreiteradas inconsistencias en las planillas de tanqueo de combustible relacionadas con el ACPM efectivamente depositado en cada uno de los veh\u00edculos pertenecientes a la flota de la empresa\u00bb. La empresa argument\u00f3 que tal situaci\u00f3n fue objeto de descargos disciplinarios, en los que el tutelante reconoci\u00f3 la ocurrencia de estos hechos. Para terminar, a\u00f1adi\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato se justificaba por la alegada \u00abreinciden[cia] del accionante en la desatenci\u00f3n de \u00f3rdenes, instrucciones y protocolos internos, pues en su hoja de vida tambi\u00e9n se observa suspensi\u00f3n por presentarse a trabajar en estado de alicoramiento\u00bb.<\/p>\n<p>11. Presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n. El 19 de octubre de 2022, Jos\u00e9 interpuso acci\u00f3n de tutela contra Servicios Ambientales y Servicios T\u00e9cnicos, por considerar que el despido con justa causa vulner\u00f3 sus derechos a la salud, a la estabilidad ocupacional reforzada, a la dignidad humana, al trabajo y al minimo vital. En su criterio, las circunstancias que motivaron esa decisi\u00f3n eran infundadas. Indic\u00f3 que las inconsistencias en las planillas de tanqueo de combustible ocurrieron porque \u00ablos conductores de los veh\u00edculos de recolecci\u00f3n de basuras anotaban una cantidad diferente en la planilla de ellos a la que yo les indicaba, situaci\u00f3n completamente irresistible para el suscrito, pues no pod\u00eda controlar lo que otro ser humano anota en una planilla\u00bb. Agreg\u00f3 que las entidades demandadas no solicitaron autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo para despedirlo, a pesar de conocer su diagn\u00f3stico. Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 integrado por su compa\u00f1era permanente y sus dos hijos, quienes dependen de sus ingresos para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>12. Auto de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Por medio de auto del 19 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de Servicios Ambientales y Servicios T\u00e9cnicos y decidi\u00f3 vincular a Empleos Temporales del Litoral Ltda., ARL Sura, al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Santa Marta y al Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Santa Marta, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>13. Contestaci\u00f3n de las entidades vinculadas. Las entidades vinculadas por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Santa Marta se pronunciaron sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9, as\u00ed:<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>Servicios Ambientales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por cuanto se trata de una controversia de car\u00e1cter laboral. Mencion\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato se debi\u00f3 a una justa causa comprobada. Tambi\u00e9n asegur\u00f3 que en todo momento se le garantiz\u00f3 al accionante su derecho al debido proceso. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que, en su criterio, no se requer\u00eda de autorizaci\u00f3n de parte del Ministerio del Trabajo, comoquiera que no exist\u00eda un nexo causal entre el estado de salud del tutelante y su despido.<\/p>\n<p>Cl\u00ednica La Milagrosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, el 29 de septiembre de 2014, prest\u00f3 servicios de urgencia al accionante. Agreg\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 decidi\u00f3 voluntariamente abandonar el \u00e1rea de urgencias por sus propios medios, sin esperar a ser valorado nuevamente y tener un dictamen final. Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>ARL Sura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ARL SURA solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite de tutela, ya que consider\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. As\u00ed mismo, respondi\u00f3 que el demandante sufri\u00f3 un accidente laboral el 29 de septiembre de 2014, en el que se lesion\u00f3 la mano izquierda con una jeringa mientras desarrollaba su labor como recolector de residuos. Mencion\u00f3 que autoriz\u00f3 la prestaci\u00f3n de todos los servicios m\u00e9dicos requeridos para la atenci\u00f3n de este evento. A\u00f1adi\u00f3 que, una vez se constat\u00f3 la mejor\u00eda en su estado de salud, se procedi\u00f3 con el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, que culmin\u00f3 con una calificaci\u00f3n equivalente al 31.20%. Como consecuencia de ese resultado, inform\u00f3 que reconoci\u00f3 y pag\u00f3 el valor correspondiente a la incapacidad permanente parcial. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que continuar\u00eda a cargo de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, con independencia del v\u00ednculo laboral del accionante.<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que, en efecto, en ese despacho se tramit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela identificada con el n\u00famero 47001400900720190023201, interpuesta por el accionante contra Servicios Ambientales con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos a la vida, dignidad humana, m\u00ednimo vital, igualdad, salud y seguridad social. Expres\u00f3 que fue asignada por reparto para resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la parte demandada. Adem\u00e1s, el Juzgado solicit\u00f3 ser desvinculado del tr\u00e1mite de la tutela al considerar que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, respaldando as\u00ed la legalidad y justicia de su actuaci\u00f3n en el proceso.<\/p>\n<p>Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento y Depuraci\u00f3n de Santa Marta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Servicios T\u00e9cnicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>14. Decisi\u00f3n de primera instancia. El 2 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. En criterio del juez de primera instancia, el actor contaba con otra v\u00eda id\u00f3nea y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos, esto es, el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n del cumplimiento de la sentencia del 11 de julio de 2019 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta y, eventualmente, la apertura del incidente de desacato. Expres\u00f3 que ese despacho judicial puede \u00abmodular el fallo judicial donde se le ampararon los derechos fundamentales con anterioridad y vincular a la empresa Atesa SAS ESP, quien en virtud de la cesi\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n No. 007 del 11 de marzo de 1993, con la empresa Servicios Ambientales, es el nuevo operador de recolecci\u00f3n de basuras en el Distrito de Santa Marta y a su vez, el \u00faltimo patrono del actor\u00bb.<\/p>\n<p>15. Impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. El 10 de noviembre de 2022, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Argument\u00f3 que la sentencia es incongruente, pues adopt\u00f3 una soluci\u00f3n que resulta \u00abcompletamente contraria a la l\u00f3gica y a los fundamentos jur\u00eddicos\u00bb. Esta afirmaci\u00f3n se basa en que, si bien el fallo reconoce el padecimiento de una enfermedad catastr\u00f3fica y la existencia de la obligaci\u00f3n de obtener la correspondiente autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, concluy\u00f3 que el accionante deb\u00eda promover un incidente de desacato para obtener el restablecimiento de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>16. Impedimento para conocer la impugnaci\u00f3n. Por reparto, le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta conocer la impugnaci\u00f3n presentada por el tutelante a la decisi\u00f3n de primera instancia. Sin embargo, el juez present\u00f3 un impedimento para pronunciarse sobre esta controversia, en consideraci\u00f3n a que hab\u00eda sido el mismo operador jur\u00eddico que emiti\u00f3 la sentencia del 11 de julio de 2019. Como fundamento de su declaraci\u00f3n, invoc\u00f3 la causal sexta prevista en el art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, dispuso la remisi\u00f3n del expediente al siguiente despacho que siguiera en turno, esto es, al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta.<\/p>\n<p>17. Sentencia de segunda instancia. Por medio de providencia dictada el 9 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de prima instancia, pero por razones diferentes. En su criterio, el accionante pod\u00eda interponer una nueva acci\u00f3n de tutela, debido a que se trataba de un nuevo despido bajo circunstancias diferentes a las acontecidas en el a\u00f1o 2019, pero la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque el tutelante \u00abno acredit\u00f3 hallarse en incapacidad al momento del despido ni aleg\u00f3 haber presentado incapacidades importantes durante al menos el \u00faltimo a\u00f1o\u00bb. A partir de este an\u00e1lisis, indic\u00f3 que el accionante pod\u00eda desarrollar las labores encomendadas por su empleador, toda vez que no se acredit\u00f3 que la merma en su salud se lo impidiera. En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, sostuvo que el accionante no aport\u00f3 pruebas que dieran cuenta de la ausencia de ingresos para su congrua subsistencia y la de su n\u00facleo familiar. Respecto del aparente desconocimiento del derecho al debido proceso, expuso que la empresa adelant\u00f3 un proceso disciplinario en el que se respetaron sus garant\u00edas fundamentales. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir al proceso ordinario laboral para controvertir las pruebas que derivaron en su desvinculaci\u00f3n de la empresa.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>18. Selecci\u00f3n del expediente. Mediante auto del 28 de julio de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de la Corte Constitucional selecciono\u0301 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia. En el mismo auto, el proceso fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora.<\/p>\n<p>19. Auto de pruebas y vinculaci\u00f3n. Mediante autos del 2 y 26 de octubre de 2023, la magistrada sustanciadora vincul\u00f3 a la EPS Salud Total, dado que podr\u00eda tener un inter\u00e9s en el resultado del proceso. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 a las partes y entidades vinculadas que aportaran informaci\u00f3n y los soportes probatorios correspondientes relacionados con los siguientes asuntos: (i) n\u00facleo familiar y estado de salud, (ii) ingresos, propiedades y gastos, (iii) situaci\u00f3n laboral y pensional, (iv) programas sociales y (v) datos sobre la primera acci\u00f3n de tutela interpuesta por el demandante. As\u00ed mismo, la magistrada sustanciadora ofici\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuraci\u00f3n de Santa Marta para que informara si el accionante hab\u00eda presentado alguna solicitud con el prop\u00f3sito de iniciar el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de cumplimiento de la sentencia emitida el 20 de mayo de 2019. A continuaci\u00f3n, la Sala hace un resumen de las respuestas al auto de pruebas:<\/p>\n<p>Respuesta al auto de pruebas<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de octubre de 2023, el accionante respondi\u00f3 al auto de pruebas. Inform\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por 6 personas, contando a sus hijos y su compa\u00f1era permanente, as\u00ed como a sus padres. Inform\u00f3 que actualmente no percibe ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico, debido a que no ha podido volverse a emplear. De este modo, asegur\u00f3 que todo su n\u00facleo familiar se sustenta econ\u00f3micamente del salario m\u00ednimo que recibe su padre. Por \u00faltimo, inform\u00f3 que su diagn\u00f3stico de VIH-1 incide mucho en su vida diaria, pues \u00abno pued[e] hacer esfuerzo f\u00edsico, porque [l]e da mucha fatiga y dolor de cabeza, dolores en las piernas, c\u00f3licos, [l]e da v\u00e9rtigo y generalmente [l]e da mucha diarrea[;] hay d\u00edas en los cuales no pued[e] levantar[se] de la cama por cuanto no pued[e] sostener el equilibrio de [su] cuerpo y ni qu\u00e9 decir de compartir con [sus] hijos, [l]e da miedo y temor jugar con ellos por ni Dios lo quiera tener alguna cortada o herida y contagiarlos\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al pronunciarse sobre la vinculaci\u00f3n de la EPS Salud Total, el accionante indic\u00f3 que, actualmente, no se encuentra afiliado a ninguna EPS. Inform\u00f3 que luego de la desvinculaci\u00f3n laboral, su hermano lo afili\u00f3 en calidad de beneficiario; sin embargo, manifest\u00f3 que su familiar \u00abya no cuenta con recursos econ\u00f3micos para pagar[le] la misma\u00bb. Por esta raz\u00f3n, carece en la actualidad de afiliaci\u00f3n a la EPS.<\/p>\n<p>Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuraci\u00f3n de Santa Marta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de octubre de 2023, el Juzgado remiti\u00f3 copia del expediente. En este se pudo evidenciar que el accionante no hab\u00eda iniciado ning\u00fan tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de cumplimiento o desacato respecto de la primera acci\u00f3n de tutela presentada.<\/p>\n<p>Salud Total EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de noviembre de 2023, Salud Total EPS respondi\u00f3 a la vinculaci\u00f3n ordenada en el auto del 26 de octubre de 2023. Inform\u00f3 que el accionante estuvo afiliado hasta el 30 de junio de 2023. Por lo anterior, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>20. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela de instancia dictados en el tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Objeto de la decisi\u00f3n, problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>21. Fijaci\u00f3n del objeto de la decisi\u00f3n. El accionante aleg\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al m\u00ednimo vital, como consecuencia de la terminaci\u00f3n unilateral y con justa causa del v\u00ednculo laboral con Servicios Ambientales. Adujo que dicha determinaci\u00f3n no tuvo en cuenta su estado de salud, a pesar de que la empresa conoc\u00eda desde hace un tiempo que hab\u00eda sido diagnosticado con VIH, como consecuencia de un accidente de trabajo. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que, por esta misma raz\u00f3n, la empresa estaba obligada a solicitar una autorizaci\u00f3n previa al Ministerio de Trabajo para la terminaci\u00f3n del contrato laboral.<\/p>\n<p>22. Problema jur\u00eddico. Corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfServicios Ambientales \u00a0vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Jos\u00e9, al haber terminado unilateralmente su contrato de trabajo y haber justificado tal determinaci\u00f3n en la supuesta existencia de una justa causa, pese a que el trabajador hab\u00eda sido diagnosticado con VIH, contaba con un diagn\u00f3stico de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 31.2% y dicha decisi\u00f3n no cont\u00f3 con la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo?<\/p>\n<p>23. Estructura de la decisi\u00f3n. La presente decisi\u00f3n tendr\u00e1 la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala analizar\u00e1, como cuesti\u00f3n previa, si en este caso se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional y la temeridad (secci\u00f3n II.3 infra). En segundo lugar, la Sala examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela (secci\u00f3n II.4 infra). En tercer lugar, la Sala realizar\u00e1 el examen de fondo (secci\u00f3n II.5 infra) y reiterar\u00e1 la jurisprudencia aplicable al caso, respecto de la estabilidad laboral reforzada (secci\u00f3n II.5.1 infra). Por \u00faltimo, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a pronunciarse sobre la alegada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la estabilidad ocupacional reforzada, al trabajo y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9 (secci\u00f3n II.5.2 infra).<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa \u2013 Cosa juzgada y temeridad<\/p>\n<p>24. La cosa juzgada y la temeridad en la acci\u00f3n de tutela. La Corte Constitucional ha sostenido que la interposici\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva de acciones de tutela materialmente id\u00e9nticas puede conducir a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo por cosa juzgada o temeridad.<\/p>\n<p>25. La cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones judiciales el car\u00e1cter de \u00abinmutables, vinculantes y definitivas\u00bb. Los fallos de tutela hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada una vez la Corte Constitucional decide no seleccionarlos, o en caso de que sean seleccionados, despu\u00e9s de dictado el fallo de revisi\u00f3n. La Corte Constitucional ha precisado que el efecto de cosa juzgada es desconocido en los tr\u00e1mites de tutela cuando \u00abse adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia\u00bb y se constata que entre los procesos existe triple identidad de partes, hechos y objeto. El principal efecto de la cosa juzgada es la imposibilidad de que el juez de tutela pueda reabrir y volver a conocer de fondo una controversia que ya fue resuelta en un fallo de tutela anterior. Por lo tanto, la constataci\u00f3n de la existencia de este fen\u00f3meno da lugar a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>26. Por su parte, la \u00abactuaci\u00f3n temeraria\u00bb se configura cuando se presentan acciones de tutela de forma simult\u00e1nea y sucesiva que comparten la triple identidad y, adem\u00e1s, se constata \u00abla ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista\u00bb. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no existe mala fe y, por tanto, no se configura temeridad, cuando las acciones de tutela se presentan por alguna de las siguientes causas: (i) falta de conocimiento del demandante, (ii) asesoramiento errado por parte de abogados y (iii) hallarse en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o en \u00abla necesidad extrema de defender un derecho\u00bb.<\/p>\n<p>27. An\u00e1lisis del caso concreto. La Sala encuentra probado que no existe cosa juzgada y que el accionante no incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria. Para empezar, la Sala considera que en este caso no existe cosa juzgada en relaci\u00f3n con el asunto que fue resuelto en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuraci\u00f3n de Santa Marta y en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta. Esto es as\u00ed, porque dicha acci\u00f3n de tutela (rad. 2019-002-320) fue interpuesta debido a un despido diferente al que aqu\u00ed se analiza, ocurrido el 8 de abril de 2019. Tal decisi\u00f3n fue adoptada por la empresa ETL Ltda.<\/p>\n<p>28. En aquella oportunidad, el juez de tutela concedi\u00f3 el amparo de los derechos del accionante y, como consecuencia de ello, orden\u00f3 su reintegro. El accionante fue reubicado en la empresa Servicios Ambientales, debido a que ETL Ltda. ya se hab\u00eda liquidado. El 28 de septiembre de 2022, una vez el accionante hab\u00eda sido reintegrado, Servicios Ambientales, despidi\u00f3 al accionante, alegando la existencia de una justa causa de despido. Lo anterior fue la causa de la interposici\u00f3n de una segunda acci\u00f3n de tutela, que es el objeto de an\u00e1lisis en esta ocasi\u00f3n por parte de la Sala de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>29. La Sala observa que los despidos fueron sucesos distintos, y han dado lugar a actuaciones judiciales diferentes: el primero ocurri\u00f3 el d\u00eda 8 de abril de 2019; y el segundo, el 28 de septiembre de 2022. \u00a0El objeto de la primera acci\u00f3n de tutela ya fue decidido y culmin\u00f3 con la orden judicial de reintegro laboral. Dicha orden fue debidamente acatada por las empresas demandadas. En esta oportunidad, en el asunto que ahora revisa la Sala se demanda una nueva actuaci\u00f3n, que \u00fanicamente tiene en com\u00fan con la primera el hecho de que trajo como consecuencia el despido del empleado. Sin embargo, dicho despido se basa en hechos diferentes y fue adoptado por un empleador distinto y con posterioridad a la terminaci\u00f3n del primer proceso de amparo. Todo lo anterior lleva a la Sala de Revisi\u00f3n a concluir que se trata de causas judiciales diferentes, lo que descarta la violaci\u00f3n del principio de la cosa juzgada.<\/p>\n<p>30. Por otra parte, la Sala considera que el se\u00f1or Jos\u00e9 no incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria, porque la presentaci\u00f3n de las solicitudes de amparo no respondi\u00f3 a un actuar doloso o de mala fe. Por el contrario, en sede de revisi\u00f3n el accionante inform\u00f3 a la Corte que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela sub examine debido a que ocurri\u00f3 un nuevo despido. En criterio de la Sala estas circunstancias descartan que el accionante hubiera actuado con temeridad.<\/p>\n<p>4. Examen de procedibilidad<\/p>\n<p>31. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u00abprotecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales\u00bb de los ciudadanos por medio de un \u00abprocedimiento preferente y sumario\u00bb. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa \u2014activa y pasiva\u2014, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>4.1. Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>32. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que \u00ab[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u00bb. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada bajo las siguientes modalidades: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de legitimaci\u00f3n por activa exige que la tutela sea presentada por quien tenga un inter\u00e9s cierto, directo y particular en la soluci\u00f3n de la controversia.<\/p>\n<p>33. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa porque fue presentada por Jos\u00e9, quien es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el despedido realizado por Servicios Ambientales. Entonces, la acci\u00f3n fue interpuesta a nombre propio por quien es el titular de los derechos fundamentales cuya reivindicaci\u00f3n se reclama: a la salud, a la dignidad humana, a la estabilidad ocupacional reforzada, al trabajo y al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>34. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto \u2014autoridad p\u00fablica o particular\u2014 que cuenta con la aptitud o \u00abcapacidad legal\u00bb pertinente, bien sea porque es el presunto responsable de los hechos vulneradores o bien porque es el llamado a responder por las pretensiones.<\/p>\n<p>35. La Sala S\u00e9ptima considera que las accionadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva por las siguientes razones:<\/p>\n<p>35.1. \u00a0Servicios Ambientales. La empresa Servicios Ambientales se encuentra legitimada en la causa por pasiva porque es la entidad privada con la que el accionante suscribi\u00f3 el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, el 21 de agosto de 2019. As\u00ed mismo, esta entidad privada \u2014a trav\u00e9s de la directora de gesti\u00f3n del talento humano\u2014 fue la que decidi\u00f3 la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, el 28 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>35.2. \u00a0Servicios T\u00e9cnicos. La empresa Servicios T\u00e9cnicos est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva ya que, de acuerdo con la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, Servicios Ambientales inform\u00f3 que hab\u00eda cedido la ejecuci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de aseo y recolecci\u00f3n de basura (contrato comercial) a Aseo T\u00e9cnica de la Sabana SAS ESP. Al respecto, la Sala encuentra probado que esta empresa fue la \u00faltima que le pag\u00f3 los salarios y prestaciones sociales al accionante, de acuerdo con los desprendibles de pago allegados por \u00e9l. Por lo anterior, la Sala considera que esta empresa tambi\u00e9n est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva debido a las siguientes razones: (i) fue la cesionaria del contrato de aseo y recolecci\u00f3n de basura y (ii) actuaba como pagadora de los salarios y prestaciones sociales derivadas de la relaci\u00f3n laboral existente entre el accionante y la compa\u00f1\u00eda cedente (Servicios Ambientales), por lo que, eventualmente, podr\u00eda verse afectada por las \u00f3rdenes que imparta la Sala en el caso sub examine.<\/p>\n<p>4.2. Inmediatez<\/p>\n<p>36. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, el requisito de procedibilidad de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u00abt\u00e9rmino razonable\u00bb respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha sostenido que la razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n debe examinarse en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa, (iii) la posible afectaci\u00f3n a derechos de terceros derivada de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneraci\u00f3n continuada o permanente.<\/p>\n<p>37. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala considera que la solicitud de tutela sub examine satisface este requisito, porque transcurrieron 21 d\u00edas entre la notificaci\u00f3n del despido del accionante (28 de septiembre de 2022) y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (19 de octubre de 2022), lo que para la Sala es un t\u00e9rmino razonable.<\/p>\n<p>4.3. Subsidiariedad<\/p>\n<p>38. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n atribuye a la acci\u00f3n de tutela un car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela solo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son id\u00f3neos y eficaces. El medio de defensa es id\u00f3neo si \u00abes materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u00bb. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando \u00abest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u00bb y (ii) en concreto si, \u00abatendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u00bb, es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela se utiliza con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>39. \u00a0\u00a0\u00a0El requisito de subsidiariedad en asuntos de estabilidad ocupacional reforzada.\u00a0En reiteradas ocasiones, la Corte ha reconocido que \u00ab[e]l proceso laboral ordinario regulado en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) es, por regla general, el medio judicial preferente, id\u00f3neo y eficaz para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en debilidad manifiesta por razones de salud\u00bb. No obstante, ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n ordinaria laboral no es eficaz para brindar un remedio integral cuando el accionante se encuentra en condiciones de vulnerabilidad y reclama la protecci\u00f3n reforzada de la estabilidad laboral por condiciones de salud. Al respecto, ha afirmado que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo principal para obtener el reintegro de un trabajador que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, en la medida en que la p\u00e9rdida del empleo \u00abpuede tener un impacto en la realizaci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital o la vida digna\u00bb.<\/p>\n<p>40. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el examen de procedencia de la tutela \u00abdebe ser m\u00e1s flexible cuando est\u00e1n comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n, o en circunstancias de debilidad manifiesta\u00bb.\u00a0En aplicaci\u00f3n del principio constitucional de igualdad, \u00abel Estado les debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una \u00f3ptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial\u00bb. El an\u00e1lisis de procedencia, entonces, debe ser menos estricto cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n o en circunstancias de debilidad manifiesta que reclaman el amparo al derecho a la estabilidad ocupacional o laboral reforzada, \u00abpara [as\u00ed] otorgar un tratamiento diferencial a estos sujetos\u00bb.<\/p>\n<p>41. Por lo tanto, cuando el accionante se encuentre en condici\u00f3n de debilidad manifiesta y sea desvinculado de su empleo, \u00abla acci\u00f3n de tutela perder\u00e1 su car\u00e1cter subsidiario para convertirse en el mecanismo de protecci\u00f3n principal\u00bb. La protecci\u00f3n proceder\u00e1 de manera definitiva, en aras de no imponer una carga desproporcionada a la accionante, en consideraci\u00f3n a que \u00abexperimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial\u00bb.<\/p>\n<p>42. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. En este caso, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, porque el accionante se encuentra en condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica y debilidad manifiesta, tal y como se explica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>42.1. En primer lugar, la Sala observa que el accionante se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica ya que, de acuerdo con la respuesta al auto de pruebas, se\u00f1al\u00f3 que actualmente no percibe ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico, por lo que su padre se encarga de su manutenci\u00f3n econ\u00f3mica. As\u00ed mismo, el accionante explic\u00f3 que su n\u00facleo familiar lo componen su compa\u00f1era permanente, su hijo, su hijastra y sus padres. El \u00fanico miembro de la familia que percibe un ingreso es su padre, quien recibe un salario m\u00ednimo que percibe como \u00abcomo trabajador de la [Universidad del Magdalena, en el cargo de oficios varios\u00bb. En consecuencia, el n\u00facleo familiar se sostiene econ\u00f3micamente \u00fanicamente de los ingresos que percibe el padre del accionante. Estas afirmaciones no fueron desvirtuadas por las accionadas, por lo que la Sala las encuentra probadas de conformidad con el principio de presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela (Decreto Ley 2591 de 1991, art. 20).<\/p>\n<p>42.2. En segundo t\u00e9rmino, la Sala evidencia que el accionante tambi\u00e9n se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud. Esto, porque el accionante fue diagnosticado con VIH-1. La ARL Sura, mediante dictamen emitido el 14 de julio de 2018, le certific\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 31.2%. En su respuesta al auto de pruebas del 2 de octubre de 2023, el accionante refiri\u00f3 las siguientes dificultades, como consecuencia de su diagn\u00f3stico: \u00abno puedo hacer esfuerzo f\u00edsico, porque me da mucha fatiga y dolor de cabeza, dolores en las piernas, c\u00f3licos, me da v\u00e9rtigo y generalmente me da mucha diarrea, hay d\u00edas en los cuales no puedo levantarme de mi cama por cuanto no puedo sostener el equilibrio de mi cuerpo\u00bb. Por \u00faltimo, la Sala constata que el accionante actualmente contin\u00faa en tratamiento para su enfermedad, lo cual dificulta la posibilidad de trabajar e incluso de que sea contratado.<\/p>\n<p>43. De tal manera que a pesar de existir otros mecanismos judiciales para lograr sus pretensiones, la presente acci\u00f3n de tutela se hace procedente al ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y ser la v\u00eda m\u00e1s r\u00e1pida y eficaz de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales entre ellas el trabajo, la estabilidad laboral reforzada y el m\u00ednimo vital en dignidad.<\/p>\n<p>44. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que la acci\u00f3n de tutela formulada por Jos\u00e9 contra Servicios Ambientales \u00a0y Servicios T\u00e9cnicos \u00a0satisface los requisitos de procedibilidad. Por lo tanto, procede a analizar el problema jur\u00eddico de fondo que plantea la controversia sub examine.<\/p>\n<p>5. Examen de fondo<\/p>\n<p>45. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n dispone que todos los trabajadores son titulares de un derecho general a la \u00abestabilidad en el empleo\u00bb. Esta corporaci\u00f3n ha manifestado que la estabilidad en el empleo puede ser reforzada cuando quien lo desempe\u00f1a es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En tales casos, la Constituci\u00f3n y la ley exigen al empleador cumplir determinados requisitos, para que la desvinculaci\u00f3n del trabajador sea v\u00e1lida y surta efectos. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada, entre otros, los siguientes sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: (i) las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, (ii) las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud,\u00a0(iii) los aforados sindicales y (iv) las madres y padres cabeza de familia. La estabilidad en el empleo de estos sujetos es reforzada, puesto que la Constituci\u00f3n y la ley prev\u00e9n requisitos cualificados que condicionan la legalidad y eficacia de la desvinculaci\u00f3n laboral y otorgan garant\u00edas constitucionales de protecci\u00f3n diferenciadas a sus derechos fundamentales una vez el contrato laboral termina por cualquier causa.<\/p>\n<p>46. La estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud es un derecho fundamental. Este derecho se deriva de m\u00faltiples disposiciones constitucionales: (i) el principio de igualdad y, en concreto, la obligaci\u00f3n del Estado de proteger de manera diferenciada a aquellos sujetos que \u00abpor su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u00bb (art. 13.3 de la CP); (ii) el deber del Estado de adelantar una pol\u00edtica de integraci\u00f3n social en favor de los \u00abdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u00bb (art. 47 de la CP), (iii) el mandato constitucional que exige garantizar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00abel derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u00bb (art. 54 de la CP); y, por \u00faltimo, (iv) el principio de solidaridad (arts. 1\u00ba, 48 y 95 de la CP).<\/p>\n<p>47. Definici\u00f3n y titularidad. La estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud consiste en el derecho fundamental que tienen estos trabajadores a permanecer en el puesto de trabajo y obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, \u00abincluso contra la voluntad del patrono\u00bb, si no existe una \u00abcausa objetiva\u00bb que justifique el despido. La estabilidad laboral no constituye un mandato de \u00abinmutabilidad [\u2026] de las relaciones laborales\u00bb, y tampoco supone una prohibici\u00f3n absoluta para terminar la relaci\u00f3n laboral. El objeto de protecci\u00f3n de este derecho es impedir que los contratos laborales sean terminados de forma discriminatoria por causa del estado o condici\u00f3n de salud del empleado, y asegurar que estos cuenten con \u00ablos recursos necesarios para subsistir y asegurar la continuidad del tratamiento m\u00e9dico de la enfermedad que [padecen]\u00bb. Son titulares de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud las personas que han padecido una \u00abdisminuci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial\u00bb en vigencia de un contrato de trabajo. Dentro de este grupo de sujetos no solo se encuentran los trabajadores que han sufrido p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada; tambi\u00e9n, aquellos que \u00abtienen una afectaci\u00f3n en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares\u00bb.<\/p>\n<p>48. La estabilidad laboral reforzada que la Constituci\u00f3n y la ley otorgan a estos sujetos parte del supuesto de que los incidentes que afectan la salud f\u00edsica y mental de los trabajadores tambi\u00e9n generan un estado de debilidad manifiesta, que sit\u00faan a las personas en una posici\u00f3n de desventaja frente a los dem\u00e1s trabajadores y el empleador. Lo anterior, debido a que la afectaci\u00f3n de la salud que padecen les impide desarrollar sus labores en \u00f3ptimas condiciones y los expone a tratos discriminatorios en el \u00e1mbito laboral. Adem\u00e1s, su estado de salud suele constituir una barrera para encontrar \u00abuna nueva ocupaci\u00f3n con base en sus facultades, talentos y capacidades humanas\u00bb. Estas circunstancias exigen al Estado adoptar medidas afirmativas de protecci\u00f3n para contrarrestar las desventajas estructurales a las que estos sujetos se enfrentan en el \u00e1mbito laboral.<\/p>\n<p>49. El fuero de salud como \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta permite la reclamaci\u00f3n de cuatro garant\u00edas del fuero de salud. Este fuero se encuentra regulado en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual se\u00f1ala que \u00abninguna persona en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u00bb. Esta disposici\u00f3n a\u00f1ade que quienes sean despedidos o cuyo contrato sea terminado debido a su discapacidad sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo tienen derecho a una compensaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas de salario. La Corte Constitucional ha afirmado en repetidas ocasiones que el fuero de salud ampara a cualquier individuo que tenga una afectaci\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente realizar sus funciones laborales, sin necesidad de que se haya determinado el porcentaje de p\u00e9rdida de su capacidad laboral.<\/p>\n<p>50. De este modo, la Corte ha indicado que el fuero de salud est\u00e1 compuesto por cuatro garant\u00edas, a saber: (i) la prohibici\u00f3n general de despido discriminatorio, (ii) el derecho a permanecer en el empleo, (iii) la obligaci\u00f3n a cargo del empleador de solicitar autorizaci\u00f3n al inspector del trabajo para desvincular al trabajador y (iv) la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. En la tabla que se encuentra a continuaci\u00f3n se resume cada una de las garant\u00edas:<\/p>\n<p>Garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n general de despido o terminaci\u00f3n discriminatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es ineficaz el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo que tenga como causa el estado o condici\u00f3n de salud del trabajador. Esta garant\u00eda se extiende a las diferentes modalidades de vinculaci\u00f3n, con independencia de la forma del contrato o su duraci\u00f3n. La Corte Constitucional ha indicado que esta prohibici\u00f3n cobija la decisi\u00f3n de no renovar contratos a t\u00e9rmino fijo, es decir, la terminaci\u00f3n por vencimiento del plazo.<\/p>\n<p>Derecho a permanecer en el empleo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda otorga al titular el derecho a conservar o \u00abpermanecer en el empleo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral\u00bb.<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n a cargo del empleador de solicitar autorizaci\u00f3n al Inspector del Trabajo para desvincular al trabajador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador tiene la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n al inspector del trabajo para desvincular al trabajador que haya sufrido una afectaci\u00f3n en su salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares. La Corte Constitucional ha indicado que es ineficaz \u00abel despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo\u00bb.<\/p>\n<p>Presunci\u00f3n de despido discriminatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La desvinculaci\u00f3n de un trabajador amparado por el fuero de salud sin autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo se presume discriminatoria, es decir, se presume que tuvo como causa el deterioro del estado de salud del trabajador. Esta presunci\u00f3n debe ser desvirtuada por el empleador, a quien le corresponde demostrar que \u201cel despido no se dio con ocasi\u00f3n de esta circunstancia particular, sino que obedeci\u00f3 a una justa causa\u201d o una \u201ccausa objetiva\u201d. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que esta presunci\u00f3n cobija la terminaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo. El cumplimiento del plazo es una causa legal y contractual de terminaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo, pero no una causa objetiva. Esto implica que la terminaci\u00f3n del contrato por vencimiento del plazo pactado da lugar a las siguientes consecuencias: (i) no exime al empleador de la obligaci\u00f3n del solicitar autorizaci\u00f3n al inspector del trabajo para terminar o no renovar el contrato de trabajo si el trabajador es titular del fuero de salud y (ii) no desvirt\u00faa, por s\u00ed sola, la presunci\u00f3n de despido discriminatorio.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Primero, el juez debe constatar el deterioro de la salud del trabajador. Esta condici\u00f3n se verifica \u00absiempre que el sujeto sufra de una condici\u00f3n m\u00e9dica que limite una funci\u00f3n propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y culturales\u00bb. Esta Corte ha aclarado que dicha condici\u00f3n puede ser probada mediante la historia cl\u00ednica y las recomendaciones del m\u00e9dico tratante; no es necesario que el accionante haya sido calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00abmoderada, severa o profunda\u00bb,\u00a0o aporte un certificado que acredite un porcentaje espec\u00edfico de p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Segundo, deben existir suficientes elementos de prueba que demuestren que la condici\u00f3n de salud impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de las funciones del cargo que ocupaba. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este requisito se encuentra acreditado, entre otras, cuando al momento del despido exist\u00edan recomendaciones m\u00e9dicas para tratar un accidente de trabajo o una enfermedad laboral y se constata que el accionante hab\u00eda estado incapacitado d\u00edas antes del despido por dicha raz\u00f3n.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Tercero, debe constatarse que el deterioro significativo de la salud del accionante fue conocido por el empleador con anterioridad al despido. Este tribunal ha declarado que puede inferirse que el empleador conoc\u00eda el estado de salud del trabajador, entre otras, cuando se dan las siguientes circunstancias: (i) la enfermedad del accionante presentaba s\u00edntomas que la hac\u00edan notoria; (ii) despu\u00e9s del periodo de incapacidad, el accionante solicit\u00f3 permisos para asistir a citas m\u00e9dicas y deb\u00eda cumplir recomendaciones de medicina laboral; (iii) el accionante fue despedido durante un periodo de incapacidad m\u00e9dica o \u00abpor una enfermedad que gener\u00f3 la necesidad de asistir a diferentes citas m\u00e9dicas durante la relaci\u00f3n laboral\u00bb; y (iv) el accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los \u00faltimos meses de la relaci\u00f3n, que le gener\u00f3 una serie de incapacidades y la calificaci\u00f3n de un porcentaje de PCL antes de la terminaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>52. La estabilidad laboral reforzada para trabajadores portadores del VIH. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la igualdad de derechos consagrada en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Para tal fin, debe implementar pol\u00edticas que prevengan, rehabiliten y fomenten la integraci\u00f3n social de las personas con discapacidades. El objetivo es asegurar que todas las personas disfruten de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin permitir ninguna forma de discriminaci\u00f3n. El Estado tambi\u00e9n debe ofrecer un trato equitativo a aquellas personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad debido a condiciones espec\u00edficas, como es el caso de los pacientes con el Virus de Inmunodeficiencia Humana y del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida.<\/p>\n<p>53. Por lo anterior, el Estado ha implementado una serie de mecanismos para establecer un trato diferencial positivo para las personas portadoras de VIH\/SIDA y, de esta manera, evitar su discriminaci\u00f3n en todos los \u00e1mbitos de su vida, incluyendo el laboral. Una de estas medidas fue la expedici\u00f3n del Decreto 1543 de 1997, por el cual se reglament\u00f3 el manejo de la infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana, el S\u00edndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida \u00a0y las otras enfermedades de transmisi\u00f3n sexual. En este decreto se incluye la facultad de los portadores de esta enfermedad, ya sea en el \u00e1mbito p\u00fablico o privado, de informar a sus empleadores su condici\u00f3n. En tal caso, el decreto proh\u00edbe a estos \u00faltimos separarlos de sus cargos con base en el diagn\u00f3stico que presentan.<\/p>\n<p>54. As\u00ed mismo, la Ley 361 de 1997 incluy\u00f3 algunas medidas generales para fortalecer la garant\u00eda de la estabilidad laboral de personas que se encontraran en alguna situaci\u00f3n de discapacidad, supeditando su despido a una autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo y se\u00f1alando que, en caso de incumplimiento de esta condici\u00f3n, se genera una sanci\u00f3n de pago de 180 d\u00edas de salario al trabajador. Por otra parte, la Ley 972 de 2005 en su art\u00edculo segundo, se\u00f1ala acerca de las personas portadoras de VIH\/SIDA que, \u00aben ning\u00fan caso se pueda afectar la dignidad de la persona; producir cualquier efecto de marginaci\u00f3n o segregaci\u00f3n, lesionar los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad del paciente, el derecho al trabajo, a la familia, al estudio y a llevar una vida digna\u00bb.<\/p>\n<p>55. De conformidad con los principios de igualdad, dignidad humana y solidaridad social, la Corte Constitucional ha establecido ciertas reglas para asegurar la estabilidad laboral reforzada de personas con VIH\/SIDA que se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad debido a su condici\u00f3n de salud. Esto tiene como objetivo garantizar que estas personas mantengan sus empleos. Para lograrlo, se establece que el empleador debe (i) justificar un motivo de despido leg\u00edtimo y (ii) solicitar la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo antes de despedir a empleados que son portadores del virus, como se explic\u00f3 previamente.<\/p>\n<p>56. Con el objetivo de proteger al trabajador que es portador de VIH, la Corte ha discernido un criterio para garantizar su estabilidad laboral. La responsabilidad de demostrar la conexi\u00f3n entre el despido y la condici\u00f3n del empleado recae en el empleador. Esto se hace porque se considera m\u00e1s acorde con los principios constitucionales, ya que se le exige al empleador la carga de prueba para demostrar que el despido no est\u00e1 relacionado con la discriminaci\u00f3n basada en la discapacidad. Esto es importante ya que requerir al empleado con necesidades especiales que brinde una prueba de esta naturaleza har\u00eda ineficaz la protecci\u00f3n de los derechos que se buscan garantizar a trav\u00e9s de la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>57. As\u00ed mismo, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha reconocido que la situaci\u00f3n laboral de las personas portadoras de VIH\/SIDA\u00a0est\u00e1 estrechamente ligada, no solo a su dignidad humana, sino a otros derechos fundamentales, tales como la vida en conexidad con la salud\u00a0y la seguridad social. Este tribunal ha manifestado que la protecci\u00f3n de estos derechos puede lograrse promoviendo la continuidad de su desempe\u00f1o laboral en la medida en que sus condiciones f\u00edsicas lo permitan.<\/p>\n<p>58. De conformidad con lo expuesto puede concluirse que el reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada a aquellas personas que padecen VIH\/SIDA impone, en principio, la obligaci\u00f3n al empleador de mantener en el empleo o reubicar al trabajador que se encuentre en esta situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Para garantizar dicha estabilidad, cuando el empleador desee dar por terminada una relaci\u00f3n laboral, debe satisfacer las siguientes exigencias: (i) demostrar la existencia de una causal objetiva y (ii) obtener del Ministerio de Trabajo la autorizaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n laboral del trabajador. En todo caso, debe resaltarse que esta protecci\u00f3n no es absoluta o perpetua ni impone al empleador cargas exorbitantes. Para que exista vulneraci\u00f3n de los derechos de los trabajadores en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por ser portador de VIH es preciso que exista conexidad entre dicha condici\u00f3n y la desvinculaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>59. \u00d3rdenes que puede dictar el juez de tutela para subsanar la violaci\u00f3n al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. La violaci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada permite que, en principio, el juez ordinario y el juez de tutela adopten, entre otros, los siguientes remedios: (i) declarar la ineficacia del despido; (ii) ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el periodo de desvinculaci\u00f3n, cuando ello fuere procedente; (iii) disponer el pago de \u00abuna indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario\u00bb, en caso de comprobar que el despido fue discriminatorio, (iv) el reintegro del afectado al cargo que ocupaba, o a uno mejor en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud, esto es, el derecho a ser reubicado y (v) la capacitaci\u00f3n para cumplir las tareas del nuevo cargo, de ser necesario.<\/p>\n<p>60. El reconocimiento de estas prestaciones se basa en que en casos de despido discriminatorio, el v\u00ednculo jur\u00eddico no desaparece a pesar de la \u00abinterrupci\u00f3n de la labor y de la relaci\u00f3n del empleado con la empresa\u00bb.<\/p>\n<p>61. La informaci\u00f3n en el derecho fundamental a la salud. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho a la salud \u00abincluye los derechos de los usuarios a la informaci\u00f3n, la gu\u00eda y el acompa\u00f1amiento en la ruta de acceso a un servicio\u00bb, por lo que uno de los objetivos centrales a alcanzar est\u00e1 estrechamente relacionado con el fortalecimiento de los canales institucionales y la difusi\u00f3n de herramientas para que todas las personas conozcan los derechos y deberes relacionados con la prestaci\u00f3n del derecho a la salud y para tomar decisiones de manera informada respecto de su estado de salud. De esta manera, la prestaci\u00f3n del servicio a la salud tambi\u00e9n est\u00e1 acompa\u00f1ada de la \u00aborientaci\u00f3n e informaci\u00f3n que se le debe suministrar al usuario\u00bb para que tome decisiones de manera informada. En el caso de las personas con VIH, el derecho a la informaci\u00f3n es particularmente importante, ya que les permite tomar decisiones informadas sobre su salud y su tratamiento, as\u00ed como a su entorno familiar.<\/p>\n<p>62. El derecho a ser reintegrado. El art\u00edculo 8 de la Ley 776 de 2002 prev\u00e9 el derecho al reintegro y a la reubicaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00ab[L]os empleadores est\u00e1n obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios\u00bb. Este derecho ha sido entendido como \u00abel privilegio que tiene el trabajador de que le sean asignadas funciones conforme con su disminuida condici\u00f3n f\u00edsica derivada de una enfermedad [o accidente de trabajo] y mientras logra una plena mejor\u00eda ello con el fin de potencializar su capacidad productiva\u00bb. En otros t\u00e9rminos, este derecho busca asegurar condiciones de trabajo compatibles con su estado de salud, para preservar el derecho al trabajo en condiciones dignas.<\/p>\n<p>63. As\u00ed pues, la Corte ha determinado diferentes reglas respecto de la procedencia y pertinencia del reintegro como medida de reparaci\u00f3n por el desconocimiento del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Al respecto ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El reintegro solo puede ordenarse a condici\u00f3n de que en el momento en que se emite la sentencia, la persona que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela todav\u00eda desee ser reintegrada.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0El reintegro no siempre debe realizarse al mismo puesto de trabajo que ocupaba el accionante al momento del despido, pues las limitaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas o sensoriales causadas por el accidente de trabajo pueden haber afectado la capacidad del trabajador para el desarrollo de tales laborales. En tales casos, el empleador tiene la obligaci\u00f3n de reubicar al trabajador a un cargo que pueda desempe\u00f1ar y en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud. El derecho al reintegro y la reubicaci\u00f3n no solo comprende el \u00abcambio de labores, sino tambi\u00e9n la proporcionalidad entre las funciones y los cargos previamente desempe\u00f1ados y los nuevos asignados\u00bb.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0El juez debe examinar en cada caso concreto si la medida de reubicaci\u00f3n es f\u00e1cticamente posible o si, por el contrario, \u00abexcede la capacidad del empleador o impide el desarrollo de su actividad\u00bb .<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0La procedencia de la reubicaci\u00f3n, cuando se dicte la orden de reintegro, debe ser entonces valorada a partir de tres elementos principales: (a) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, (b) la naturaleza jur\u00eddica del empleador y (c) las condiciones de la empresa y\/o la capacidad del empleador \u201cpara efectuar los movimientos de personal\u201d. En caso de que la posibilidad de reubicaci\u00f3n definitivamente exceda la capacidad del empleador, \u201c\u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>64. \u00a0En conclusi\u00f3n, de acuerdo con las razones expuestas en este apartado, las personas portadoras de VIH\/SIDA son titulares del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Con el objetivo de salvaguardar sus derechos, el Estado ha adoptado medidas y ha aprobado normas jur\u00eddicas que pretenden evitar su discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral. La jurisprudencia constitucional ha discernido las siguientes subreglas jurisprudenciales, que decantan el sentido de la regulaci\u00f3n que se ha expedido en la materia: (i) se encuentra prohibido despedir a una persona en raz\u00f3n de su discapacidad; (ii) se presume que el despido de las personas discapacitadas ocurre debido a dicho motivo; (iii) con el objetivo de garantizar su estabilidad laboral reforzada, \u00fanicamente pueden ser despedidas cuando exista una justa causa, debidamente acreditada por un inspector de trabajo; (iv) la violaci\u00f3n de dicha exigencia da lugar a la declaraci\u00f3n de la ineficacia del despido y a la imposici\u00f3n del pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y de la pertinente indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio; (v) el empleador debe garantizar el reintegro o la reubicaci\u00f3n del trabajador, as\u00ed como la capacitaci\u00f3n que sea necesaria; (vi) el amparo de este derecho fundamental puede ser reclamado por v\u00eda de tutela.<\/p>\n<p>5.2. Caso concreto<\/p>\n<p>65. En el presente ac\u00e1pite, la Sala examinar\u00e1 si las sociedades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Para ello, resumir\u00e1 las posiciones de las partes y llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis correspondiente a la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>Posiciones de las partes<\/p>\n<p>66. Por un lado, \u00a0el se\u00f1or Jos\u00e9 aleg\u00f3 que sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al m\u00ednimo vital fueron vulnerados porque su contrato laboral termin\u00f3 debido a su enfermedad. Argument\u00f3 que las razones detr\u00e1s de la decisi\u00f3n de la empresa eran infundadas y que las entidades demandadas no obtuvieron la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para despedirlo, a pesar de su diagn\u00f3stico m\u00e9dico y de la certificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitida por la ARL. Sostuvo que este segundo despido contraven\u00eda la jurisprudencia constitucional, que proh\u00edbe que los empleadores terminen contratos debido a graves problemas de salud del trabajador.<\/p>\n<p>67. Por otro lado, la entidad demandada argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente ya que se trataba de un asunto de naturaleza laboral. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato se basaba en una justa causa probada, y que en todo momento se respet\u00f3 el derecho al debido proceso del demandante. Argument\u00f3 adem\u00e1s, que no era necesario obtener la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo en este caso, ya que la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato laboral desvirtuar\u00eda la presunci\u00f3n de que el despido habr\u00eda ocurrido debido a la incapacidad del trabajador.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la Sala<\/p>\n<p>69. En primer lugar, a la fecha de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, el accionante era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Lo anterior, debido a que fue diagnosticado con VIH-1. As\u00ed mismo, mediante dictamen emitido el 14 de julio de 2018, la ARL Sura certific\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 31.2%. Esta enfermedad ha causado un deterioro significativo de salud y, mientras estuvo vinculado con Servicios Ambientales, dificult\u00f3 el desempe\u00f1o de sus labores como operario de aseo en condiciones regulares. La Sala reitera que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el deterioro significativo de la salud puede ser probado mediante la historia cl\u00ednica y las recomendaciones del m\u00e9dico tratante, as\u00ed como un certificado que acredite un porcentaje espec\u00edfico de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que el accionante sufre de una p\u00e9rdida de capacidad laboral certificada del 31.2%, as\u00ed mismo, el accionante relata que su condici\u00f3n de salud es deficiente, habida cuenta de que no puede realizar ning\u00fan tipo de esfuerzo f\u00edsico, porque le causa fatiga y dolor de cabeza, dolores en las piernas, c\u00f3licos y le da v\u00e9rtigo. Por lo que, su funcionalidad y estado de salud se han visto disminuidas y seriamente afectadas.<\/p>\n<p>70. En segundo lugar, una de las empresas accionadas conoc\u00eda del estado de salud del accionante. La Sala evidencia que en este caso las entidades accionadas ya conoc\u00edan del estado de salud del accionante y de su enfermedad. Por un lado, es evidente que Servicios Ambientales sab\u00eda del estado de salud del accionante, porque cuando ocurri\u00f3 el accidente laboral del 29 de septiembre de 2014 el accionante estaba vinculado laboralmente con la empresa de servicios temporales Empleos del Litoral Ltda. \u2015ETL Ltda. Y prestaba sus servicios como trabajador en esta empresa. As\u00ed mismo, la empresa Servicios Ambientales ya conoc\u00eda tambi\u00e9n del estado de salud del accionante en virtud del tr\u00e1mite de tutela del a\u00f1o 2019, en el que se conoci\u00f3 la enfermedad del accionante, la cual deriv\u00f3 en su reintegro a esta empresa. Por otro lado, no est\u00e1 probado que la empresa Servicios T\u00e9cnicos conociera de la situaci\u00f3n de salud del accionante, debido a que, dada la naturaleza reservada de la informaci\u00f3n y la historia cl\u00ednica del accionante, no es posible presumir que, en virtud de una cesi\u00f3n comercial, el cesionario del servicio de aseo y recolecci\u00f3n de basura tuviera conocimiento de la situaci\u00f3n de salud del accionante. No obstante, ello no impide que le sean oponibles las decisiones que se tomen en el presente caso. Lo anterior se debe a que los trabajadores no se encuentran obligados a comunicar su historia m\u00e9dica y laboral a los empleadores cada vez que ocurren cambios de esta naturaleza. Ninguna disposici\u00f3n legal o reglamentaria les impone una obligaci\u00f3n de esta \u00edndole. En la medida en que oper\u00f3 una cesi\u00f3n de contrato, se entiende que la transmisi\u00f3n de derechos y obligaciones ocurre de manera plena. Por consiguiente, el trabajador se encontraba exonerado de hacer notificaciones al respecto. Correspond\u00eda al cesionario, al momento de proyectar el despido del trabajador, establecer si dicho despido era viable. Para adoptar tal determinaci\u00f3n contaba con toda la informaci\u00f3n laboral que debi\u00f3 haberle sido entregada con la cesi\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>71. En tercer lugar, la Sala considera que la terminaci\u00f3n del contrato laboral del accionante fue discriminatoria y, por lo tanto, ineficaz. En este caso opera la presunci\u00f3n de despido discriminatorio debido a que (i) el empleador conoc\u00eda que el accionante padec\u00eda de VIH-1 y (ii) no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al Inspector del Trabajo para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>72. La empresa Servicios Ambientales aleg\u00f3 como justa causa para el despido las \u00abreiteradas inconsistencias en las planillas de tanqueo de combustible relacionadas con el ACPM efectivamente depositado en cada uno de los veh\u00edculos pertenecientes a la flota de la Empresa\u00bb. De acuerdo con las razones expuestas en esta providencia, la Constituci\u00f3n y la ley protegen al titular del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada condicionando su desvinculaci\u00f3n laboral a la tramitaci\u00f3n de una autorizaci\u00f3n de parte del inspector de trabajo. No basta entonces, que el empleador alegue que existe una causal que permita la culminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral; es preciso que, como mecanismo de sus derechos fundamentales, un funcionario del Ministerio del Trabajo eval\u00fae la configuraci\u00f3n efectiva de la causal alegada. De este modo se asegura la protecci\u00f3n de los derechos del empleado. En la medida en que dicho tr\u00e1mite no se llev\u00f3 a cabo, y en atenci\u00f3n a que ya se hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela previamente por hechos similares a los presentes, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que el despido fue discriminatorio.<\/p>\n<p>73. La sala encuentra necesario pronunciarse sobre los hechos que dieron lugar al despido. La entidad accionada aleg\u00f3 como justa causa para despedir al accionante las siguientes razones: (i) la falta de diligencia en el diligenciamiento de las planillas de combustible de la empresa y (ii) llegar en estado de embriaguez a cumplir con sus labores en la empresa. Respecto de la primera alegaci\u00f3n, la Sala encuentra que si bien se llev\u00f3 a cabo el proceso disciplinario, la entidad accionada no tramit\u00f3 la autorizaci\u00f3n ante el Ministerio del Trabajo para obtener la correspondiente autorizaci\u00f3n para despedir al accionante. Respecto de la segunda alegaci\u00f3n, la entidad accionada no proporcion\u00f3 pruebas que demostraran que este hecho era cierto o que se le hubiera iniciado un proceso disciplinario al interior de la empresa por estas actuaciones. No obstante lo anterior, la Sala reitera que a\u00fan si esto hubiera sido probado dentro del proceso de tutela, la entidad accionada tampoco cumpli\u00f3 con la exigencia de haber contado con la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, el tercero imparcial encargado de otorgar la autorizaci\u00f3n para poder despedir al accionante teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de salud en la que se encuentra.<\/p>\n<p>74. Antes de pasar a los remedios que ser\u00e1n dictados, la Sala encuentra necesario hacer alusi\u00f3n a un hecho del que tuvo conocimiento gracias a la respuesta del accionante a uno de los autos de pruebas que fueron emitidos. El se\u00f1or Jos\u00e9 inform\u00f3 que no puede compartir con sus hijos porque \u00ab[l]e da miedo y temor jugar con ellos por ni Dios lo quiera tener alguna cortada o herida y contagiarlos\u00bb. Esta afirmaci\u00f3n demuestra el grave da\u00f1o que ocasiona la desinformaci\u00f3n sobre el VIH en la vida de sus portadores. Con fundamento en las facultades extra y ultra petita del juez de amparo, la Sala de Revisi\u00f3n adoptar\u00e1 medidas para que el accionante y su familia reciban informaci\u00f3n adecuada sobre la interacci\u00f3n que pueden mantener. Para esta corporaci\u00f3n es fundamental que el cari\u00f1o, la cercan\u00eda y el afecto de una familia no se ponga en riesgo debido a la desinformaci\u00f3n sobre los riesgos del virus. Tal situaci\u00f3n deriva en la discriminaci\u00f3n en el hogar, resultado que es abiertamente contrario a los derechos fundamentales que tienen estas personas, quienes deben ser tratadas de acuerdo con su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>75. De esta manera, se ordenar\u00e1 a Salud Total EPS llevar a cabo un proceso de capacitaci\u00f3n, que deber\u00e1 ser ofrecido al accionante y a su familia, sobre la enfermedad, su tratamiento y las formas de contagio del VIH. La Sala de Revisi\u00f3n no pasa por alto que, al momento de emitir esta decisi\u00f3n judicial, el accionante se encuentra desafiliado de la EPS. Ello es consecuencia del despido que fue adoptado sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley. Al respecto, es preciso tener en cuenta que, de manera un\u00e1nime, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en casos como este, el despido que separa de su cargo a quien padece una discapacidad es ineficaz. Tal es la raz\u00f3n por la cual se ordena, entre otras medidas, el reintegro del trabajador y el pago de las prestaciones y de los salarios dejados de percibir.<\/p>\n<p>76. Adicionalmente, la Sala considera crucial que la ARL Sura realice un proceso de capacitaci\u00f3n exhaustivo no solo dirigido al accionante y su familia, sino tambi\u00e9n a las empresas involucradas, en particular a Servicios Ambientales \u00a0y Servicios T\u00e9cnicos, as\u00ed como a sus empleados. Este proceso educativo debe tener como objetivo sensibilizar a todos los actores involucrados sobre la enfermedad del VIH-1, su tratamiento y las formas de contagio. La finalidad de esta iniciativa es prevenir desinformaci\u00f3n que pueda ocasionar discriminaci\u00f3n en el entorno laboral, debido a creencias equivocadas sobre la transmisi\u00f3n de esta enfermedad. La promoci\u00f3n de un entorno laboral informado, inclusivo y libre de discriminaci\u00f3n es esencial para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, especialmente aquellos en condiciones de debilidad manifiesta por razones de salud.<\/p>\n<p>77. Como consecuencia de lo anterior, ha de entenderse que el v\u00ednculo entre el demandante y la EPS no ha sufrido interrupciones como consecuencia del despido. Por tal motivo, esta \u00faltima tiene derecho a recibir las cotizaciones que se causaron desde la desvinculaci\u00f3n, y, como contraprestaci\u00f3n, deber\u00e1 prestar al accionante los servicios de salud correspondientes sin reconocer efectos a la aludida desvinculaci\u00f3n. De igual manera, debido a lo anterior, deber\u00e1 iniciar la capacitaci\u00f3n dirigida al accionante y su familia, en los t\u00e9rminos fijados en esta providencia. Concretamente, en un plazo m\u00e1ximo de quince d\u00edas h\u00e1biles, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, deber\u00e1 iniciar el referido proceso de capacitaci\u00f3n, que deber\u00e1 tener la duraci\u00f3n que resulte necesaria y adecuada para el cumplimiento de los fines que aqu\u00ed se se\u00f1alan.<\/p>\n<p>78. Con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta que confirm\u00f3 parcialmente el fallo del 2 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta, el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, seguridad social, igualdad y m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9.<\/p>\n<p>79. Con el objeto de subsanar las violaciones a los derechos fundamentales del accionante, la Sala ordenar\u00e1 a las sociedades Servicios Ambientales y Servicios T\u00e9cnicos las siguientes actuaciones: en primer lugar, ordenar\u00e1 reintegrar al accionante a un cargo en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud y, de ser necesario, brindar la capacitaci\u00f3n para que este pueda cumplir las tareas del nuevo cargo. En este caso, el reintegro es procedente, si as\u00ed lo desea el accionante, comoquiera que las sociedades accionadas no demostraron que existe un principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de cumplir dicha obligaci\u00f3n. Tampoco manifestaron que dicha posibilidad impidiera el desarrollo de su actividad productiva. En todo caso, de determinarse que la reubicaci\u00f3n excede la capacidad de la sociedad empleadora, esta deber\u00e1 brindar al accionante la oportunidad de proponer alternativas de soluci\u00f3n razonables, cuya suficiencia e idoneidad deber\u00e1 ser valorada por el juez encargado del cumplimiento del presente fallo.<\/p>\n<p>80. En segundo t\u00e9rmino, la Sala ordenar\u00e1 reconocer y pagar al accionante (a) los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan desde el momento en que se produjo la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo hasta que se haga efectivo el reintegro y (b) la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 d\u00edas de salario. Finalmente, en tercer lugar, dispondr\u00e1 abstenerse de incurrir en pr\u00e1cticas de discriminaci\u00f3n laboral por razones de salud en contra del accionante.<\/p>\n<p>. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>81. La acci\u00f3n de tutela. El 19 de octubre de 2022, Jos\u00e9 interpuso acci\u00f3n de tutela contra Servicios Ambientales y Servicios T\u00e9cnicos, por considerar que fue desvinculado con justa causa y sin haberse tramitado el permiso ante el Ministerio de Trabajo para hacerlo. En su criterio, esta decisi\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos a la salud, a la dignidad humana, a la estabilidad ocupacional reforzada, al trabajo y al m\u00ednimo vital. Lo anterior, debido a que fue diagnosticado con VIH-1 y tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 31.2%, certificada por la ARL Sura.<\/p>\n<p>83. \u00d3rdenes. Para subsanar la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales acreditada en el expediente T-9.477.895 la Sala revoc\u00f3 los fallos de instancia y orden\u00f3 a las accionadas el reintegro del accionante y el pago de (a) los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro y (b) la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 d\u00edas de salario.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR la sentencia dictada el 9 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, que confirm\u00f3 parcialmente el fallo del 2 de noviembre de 2022 dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta, el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 en contra de Servicios Ambientales y Servicios T\u00e9cnicos. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, igualdad y trabajo, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR ineficaz el despido del se\u00f1or Jos\u00e9 y, en consecuencia, ORDENAR a las sociedades Servicios Ambientales y Servicios T\u00e9cnicos que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, efect\u00faen las siguientes actuaciones: (i) Reintegrar o reubicar al accionante, en caso de que as\u00ed lo desee, \u00a0en un cargo en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud y, de ser necesario, brindar la capacitaci\u00f3n para que este pueda cumplir las tareas del nuevo cargo; (ii) reconocer y pagar al accionante (a) los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan desde el momento en que se produjo la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo hasta que se haga efectivo el reintegro y (b) la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 d\u00edas de salario y (iii) abstenerse de incurrir en pr\u00e1cticas de discriminaci\u00f3n laboral por razones de salud en contra del accionante.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la EPS Salud Total que, con fundamento en la ineficacia del despido, en los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia judicial, inicie efectivamente un proceso de capacitaci\u00f3n dirigida al accionante y su n\u00facleo familiar, con el fin de brindarles informaci\u00f3n clara y precisa sobre la enfermedad, su tratamiento y prevenci\u00f3n. La capacitaci\u00f3n har\u00e1 \u00e9nfasis en el desmonte de los prejuicios que puedan hacer mella en el intercambio familiar y en la salud emocional y mental del accionante, y tendr\u00e1 la duraci\u00f3n que sea necesaria y adecuada para el cumplimiento de los fines que se se\u00f1alan en esta providencia.<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la ARL Sura que, en los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia judicial, implemente un proceso de capacitaci\u00f3n exhaustivo a las empresas involucradas en este caso, espec\u00edficamente a Servicios Ambientales y Servicios T\u00e9cnicos, as\u00ed como a los empleados que comparten labor con el accionante. Esta capacitaci\u00f3n debe establecer como objetivo la sensibilizaci\u00f3n de todos los actores involucrados respecto a la enfermedad del VIH-1, su tratamiento y las formas de contagio. Se busca, de esta manera, prevenir desinformaci\u00f3n que pueda ocasionar discriminaci\u00f3n en el entorno laboral, debido a creencias equivocadas sobre la transmisi\u00f3n de la enfermedad. As\u00ed mismo, la capacitaci\u00f3n debe reconocer la importancia de fomentar un entorno laboral informado, inclusivo y libre de discriminaci\u00f3n. Este enfoque es esencial para garantizar el pleno respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, en especial aquellos que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta por razones de salud.<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-9.477.895<\/p>\n<p>M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.477.895 M. P. 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