{"id":29212,"date":"2024-07-04T17:33:09","date_gmt":"2024-07-04T17:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-582-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:09","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:09","slug":"t-582-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-582-23\/","title":{"rendered":"T-582-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-582 de 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.408.174<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Emilse Ropero de Mantilla, en contra de la Gobernaci\u00f3n de Santander y la Alcald\u00eda Municipal de El Play\u00f3n<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de El Play\u00f3n, sobre la acci\u00f3n de tutela promovida por Emilse Ropero de Mantilla en contra de la Gobernaci\u00f3n de Santander y la Alcald\u00eda Municipal de El Play\u00f3n.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa. Debido a que la acci\u00f3n de tutela sub examine tiene que ver con derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente emitir dos copias del fallo; una que tendr\u00e1 los nombres reales de los menores de edad y reposar\u00e1 en el expediente, y otra en la que se reemplazar\u00e1n los nombres de los menores, en aras de proteger su intimidad dado que esta sentencia ser\u00e1 publicada en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional. Lo anterior, con fundamento en los art\u00edculos 33 de la Ley 1098 de 2006 y 62 del Acuerdo 02 de 2015, as\u00ed como la Circular Interna N\u00b0. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0S\u00edntesis del caso. El 15 de marzo de 2023, Emilse Ropero de Mantilla, como agente oficiosa de algunos residentes del Sector Santa Isabel de la Vereda R\u00edo Blanco, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Gobernaci\u00f3n de Santander y la Alcald\u00eda Municipal de El Play\u00f3n. Esto, por considerar amenazados sus \u201cderechos fundamentales a la vida, seguridad, debido proceso y derecho de petici\u00f3n\u201d. Por una parte, la accionante adujo que el estado de infraestructura actual del puente hamaca que conecta la referida vereda con el Municipio de El Play\u00f3n \u201crepresenta un alto peligro para la comunidad\u201d. Asimismo, inform\u00f3 que, por el puente \u201cdiariamente transitan ni\u00f1os, adultos mayores, comunidad en general, [y] animales de carga junto con sus propietarios\u201d. Por otra parte, la actora advirti\u00f3 que, si bien hab\u00eda presentado un derecho de petici\u00f3n ante la gobernaci\u00f3n, a la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda recibido respuesta. En consecuencia, solicit\u00f3 \u201cordenar a los accionados [a] que procedan a realizar los tr\u00e1mites administrativos necesarios a efectos que [\u2026] elaboren un proyecto que permita la construcci\u00f3n de un puente hamaca en la vereda\u201d.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>2. Ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica del Municipio El Play\u00f3n y la Vereda. El Municipio de El Play\u00f3n (el Municipio) se encuentra ubicado al norte del Departamento de Santander. El Municipio est\u00e1 constituido por 16 veredas, entre ellas la Vereda R\u00edo Blanco y la cabecera municipal. La primera vereda est\u00e1 compuesta por 8 sectores, de los cuales se resalta el Sector Santa Isabel (la Vereda). En la Vereda residen \u201cdiez familias y aproximadamente 25 habitantes\u201d. A su vez, se encuentra ubicada a 40 minutos de la cabecera del Municipio. Para acceder al referido casco urbano, la poblaci\u00f3n de la Vereda debe transitar por un puente colgante. De no ser as\u00ed, les \u201ctoca pasar por el r\u00edo, que cuando est\u00e1 bajito pasa[n] arriesgando su vida e integridad, pero cuando est\u00e1 crecido no [pueden] pasar\u201d. Por tanto, el puente es usado de manera diaria por los miembros de la comunidad de la Vereda, as\u00ed como \u201canimales de carga junto con sus propietarios\u201d.<\/p>\n<p>3. Petici\u00f3n presentada ante la Gobernaci\u00f3n de Santander. El 25 de agosto de 2022, la accionante present\u00f3 una solicitud en ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante la Gobernaci\u00f3n de Santander. En este escrito, la actora solicit\u00f3 apoyo \u201ccon el arreglo de la hamaca que comunica la Vereda Santa Isabel [con el] Municipio de El Play\u00f3n Santander\u201d. Esto, en la medida en que el puente \u201cevita que [le] toque [a la comunidad] pasar directamente por el r\u00edo\u201d para desplazarse a la cabecera municipal. Sin embargo, la hamaca \u201cse encuentra en p\u00e9simas condiciones\u201d. Es m\u00e1s, refiri\u00f3 que, habida cuenta del estado de infraestructura del puente, se les dificulta transitar por el mismo a \u201clas personas de la tercera edad, ni\u00f1os y dem\u00e1s comunidad\u201d. Para fundamentar sus afirmaciones, la actora aport\u00f3, entre otras, la siguiente evidencia fotogr\u00e1fica:<\/p>\n<p>(Cfr. Expediente digital. \u201c001TutelaConAnexos.pdf\u201d, fl. 5)<\/p>\n<p>4. Solicitud de tutela. El 15 de marzo de 2023, la accionante, como agente oficiosa de algunos residentes de la Vereda Santa Isabel, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Gobernaci\u00f3n de Santander y la Alcald\u00eda Municipal de El Play\u00f3n. Esto, por considerar amenazados los \u201cderechos fundamentales a la vida, seguridad, debido proceso y derecho de petici\u00f3n\u201d. Por una parte, la accionante adujo que el estado de infraestructura actual del puente \u201crepresenta un alto peligro para la comunidad\u201d de la Vereda. Por otra parte, la actora advirti\u00f3 que, a la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no hab\u00eda recibido respuesta por parte de la gobernaci\u00f3n. En consecuencia, solicit\u00f3 \u201cordenar a los accionados [a] que procedan a realizar los tr\u00e1mites administrativos necesarios a efectos que [\u2026] elaboren un proyecto que permita la construcci\u00f3n de un puente hamaca en la vereda\u201d.<\/p>\n<p>5. Contestaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de El Play\u00f3n. El 17 de marzo de 2023, el alcalde del Municipio El Play\u00f3n solicit\u00f3 al juez de instancia que declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela. Esto, por tres razones. Primero, no se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, \u201cteniendo en cuenta que la petici\u00f3n a la que se hace referencia no fue elevada a esta Administraci\u00f3n Municipal\u201d. Segundo, se presenta la \u201cinexistencia de violaci\u00f3n de [los] derechos fundamentales\u201d de la actora. Tercero, no se satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, toda vez que \u201cexisten otros mecanismos judiciales para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos que se evidencia en la presente acci\u00f3n, son de car\u00e1cter colectivo y general, y no derechos fundamentales como lo pretende hacer valer el accionante\u201d .<\/p>\n<p>6. Contestaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Santander. El 21 de marzo de 2023, por medio de su secretario de infraestructura, el Departamento de Santander solicit\u00f3 que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. La secretar\u00eda advirti\u00f3 que, el 16 de marzo de 2023, hab\u00eda remitido respuesta a la solicitud realizada por la accionante. En todo caso, la Sala constata que la Gobernaci\u00f3n de Santander no se pronunci\u00f3 respecto de las pretensiones de la tutela relacionadas con el mantenimiento del puente.<\/p>\n<p>7. Respuesta a la solicitud formulada en ejercicio del derecho de petici\u00f3n. El 16 de marzo de 2023, la Oficina de Gesti\u00f3n de Riesgo de la Gobernaci\u00f3n de Santander dio respuesta al derecho de petici\u00f3n de la accionante. En su respuesta, la referida oficina aleg\u00f3 que esa entidad no es la competente para acceder a la solicitud. Por el contrario, son las alcald\u00edas las \u201cresponsable[s] direct[as] en el restablecimiento de las condiciones normales de vida mediante la rehabilitaci\u00f3n, reparaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n del \u00e1rea afectada\u201d. Asimismo, precis\u00f3 que, si bien la referida oficina \u201ctiene la mejor intenci\u00f3n de colaborar a la comunidad\u201d, se le recomienda a la Alcald\u00eda de El Play\u00f3n que \u201cgestione ante la administraci\u00f3n central, recursos para la rehabilitaci\u00f3n de la estructura denominada \u2018hamaca\u2019 que est\u00e1 sobre el r\u00edo playonero [sic] en la Vereda Santa Isabel del municipio del Play\u00f3n\u201d. Por lo dem\u00e1s, inform\u00f3 que \u201cse correr\u00e1 traslado [del derecho de petici\u00f3n] a la Alcald\u00eda Municipal de El Play\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>8. Sentencia de instancia. El 30 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Play\u00f3n declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Por una parte, el juzgado concluy\u00f3 que \u201cno se prob\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n pretende la demandante en causa propia y de la comunidad de la vereda Santa Isabel\u201d. Por otra parte, no constat\u00f3 \u201cla inminencia de un perjuicio irremediable que deba ser protegido por el juez de tutela, por lo que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente\u201d. Respecto a este \u00faltimo argumento, el juez advirti\u00f3 que, habida cuenta del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para fallar la solicitud de tutela, \u201cse hace dif\u00edcil el poder entrar a tomar pruebas que den mayor claridad el alcance de los problemas de infraestructura del puente de hamaca, pues se debe realizar una elaboraci\u00f3n de estudios t\u00e9cnicos presupuestales y de responsabilidad en los entes territoriales a cargo los gastos de infraestructura\u201d. Por lo dem\u00e1s, consider\u00f3 que los derechos invocados por la actora ten\u00edan el car\u00e1cter de colectivos, por lo que \u201cpodr\u00edan ejercer la acci\u00f3n popular para su protecci\u00f3n\u201d. Esta decisi\u00f3n no fue recurrida.<\/p>\n<p>9. Selecci\u00f3n del expediente por la Corte Constitucional. Por medio del auto de 30 de junio de 2023, la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quienes integraron la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, seleccionaron el expediente T-9.408.174. Por sorteo, dicho expediente fue asignado a Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, presidida por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.<\/p>\n<p>10. Primeros autos de pruebas en sede de revisi\u00f3n. Por medio de los autos de 8, 23 y 29 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, con el fin de allegar al proceso los elementos de juicio necesarios para decidir el caso sub judice. En particular, solicit\u00f3 informaci\u00f3n relacionada, entre otras, con (i) el uso del puente por parte de la comunidad, (ii) la presencia de rutas alternas para acceder a la cabecera municipal, (iii) la existencia de centros de salud y educativos al interior de la Vereda y (iv) las actuaciones adelantadas por parte de las autoridades administrativas para el mantenimiento del puente hamaca.<\/p>\n<p>11. Respuesta de la accionante a los autos de pruebas. En escrito de 5 de septiembre de 2023, la accionante manifest\u00f3 que \u201c[d]iariamente 17 personas pasa[n] por la hamaca en tanto que habita[n] en el sector\u201d, as\u00ed como tambi\u00e9n es \u201cusada [\u2026] por los ni\u00f1os que estudian y los que pasamos a diferentes diligencias\u201d. Asimismo, inform\u00f3 que no existe \u201cotra salida alterna, la \u00fanica es la hamaca en mal estado\u201d. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que en la Vereda se encuentra \u201cla escuela Rural Santa Isabel Sede C, del Colegio San Francisco de As\u00eds Barrio Nuevo El Play\u00f3n[, d]onde est\u00e1n matriculados once ni\u00f1os\u201d. Sin embargo, advirti\u00f3 que la Vereda \u201cno cuenta con centro de salud en su territorio\u201d. Por el contrario, deben dirigirse a la cabecera del Municipio para acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Asimismo, indic\u00f3 que en \u201cvarias ocasiones la presidente de la JAC se ha acercado a la alcald\u00eda a solicitar el arreglo de la hamaca\u201d . No obstante, se\u00f1al\u00f3 que \u201csiempre [los] han ignorado\u201d, por lo que decidi\u00f3 \u201cescribirle al se\u00f1or Gobernador directamente y a presentar esta tutela\u201d. Por lo dem\u00e1s, aport\u00f3 nueva evidencia fotogr\u00e1fica y videogr\u00e1fica del estado actual del puente.<\/p>\n<p>12. Respuesta de la Gobernaci\u00f3n de Santander a los autos de pruebas. La gobernaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201cno cuenta con estudios del estado de infraestructura de los puentes veredales y v\u00edas terciarias, puesto que el mantenimiento de dichas v\u00edas es de competencia neta y exclusiva de los entes territoriales municipales\u201d. Por tanto, tampoco ha habido lugar a un proceso de interacci\u00f3n y\/o di\u00e1logo conjunto con la comunidad de la Vereda en relaci\u00f3n con el estado de infraestructura del puente hamaca. Por otra parte, indic\u00f3 que hab\u00edan corrido traslado de la solicitud presentada por la accionante \u201cen escrito del pasado 16 de marzo de 2023 que fue enviado a la Alcald\u00eda [\u2026] y a la Peticionaria para su conocimiento a las 17:19\u201d.<\/p>\n<p>13. La Sala advierte que la Alcald\u00eda del Municipio de El Play\u00f3n no dio respuesta a los autos de 8, 23 y 29 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>14. Auto de 27 de septiembre de 2023. Habida cuenta de la ausencia de respuesta por parte de la alcald\u00eda, por medio de auto de 27 de septiembre de 2023, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 suspender \u201cpor veinte (20) d\u00edas calendario los t\u00e9rminos para decidir el presente asunto\u201d. En esta providencia, la Sala requiri\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de El Play\u00f3n para que \u201callegue la informaci\u00f3n solicitada por medio del auto de 8 de agosto de 2023\u201d. Asimismo, ofici\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal de El Play\u00f3n para que (i) remitiera evidencia fotogr\u00e1fica del estado de infraestructura actual del puente hamaca, y (ii) respondiera una serie de preguntas relacionadas con el uso del puente por parte de la comunidad, las rutas alternas para acceder a la cabecera municipal y la existencia de centros de salud y educativos al interior de la Vereda.<\/p>\n<p>15. Respuesta por parte de la Personer\u00eda Municipal de El Play\u00f3n. Por medio de documento de 5 de octubre de 2023, el Personero del Municipio de El Play\u00f3n dio respuesta al auto de 27 de septiembre de 2023. En el referido escrito, el personero remiti\u00f3, entre otras, las siguientes evidencias fotogr\u00e1ficas del estado de infraestructura del puente a 5 de octubre de 2023:<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>(Cfr. Expediente digital. \u201cResponde a Corte Constitucional PM EP S 0263 2023.pdf\u201d, fl. 3.)<\/p>\n<p>16. Asimismo, en su respuesta, el personero afirm\u00f3 que en la Vereda \u201cse encuentra la escuela Santa Isabel sede C del Colegio San Francisco de As\u00eds de Barrio Nuevo El Play\u00f3n\u201d. Al respecto, inform\u00f3 que las instalaciones del colegio presentan deterioros \u201cque puede[n] afectar a la comunidad educativa\u201d. En particular, advirti\u00f3 (i) la existencia de unos desniveles en las losas de cemento, \u201cque generan ca\u00eddas de los ni\u00f1os y les impide ejercitarse de manera adecuada\u201d; (ii) el cierre del \u201csal\u00f3n dispuesto para el restaurante escolar y concina\u201d, habida cuenta de que \u201cuna grieta lo tiene a punto de colapsar\u201d, y (iii) una serie de filtraciones en el tanque de agua, as\u00ed como el mal estado de los ba\u00f1os del colegio. Por otra parte, el personero manifest\u00f3 que \u201cen esta vereda No [sic] hay centros de salud\u201d.<\/p>\n<p>17. \u00a0En todo caso, el personero afirm\u00f3 que \u201cno tiene conocimiento directo de cu[\u00e1]ntas personas deben usar el puente-hamaca diariamente, ni cu[\u00e1]ntas personas se han ca\u00eddo del mismo\u201d. Sin embargo, tuvo la oportunidad de entrevistar al \u201cprofesor Alcides Tarazona Gelves\u201d, quien trabaja en el centro educativo de la Vereda. A continuaci\u00f3n, se resume la informaci\u00f3n suministrada por el docente:<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n suministrada por el profesor Alcides Tarazona Gelves<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0\u201cTodos los d\u00edas el puente hamaca es usado por los miembros de la comunidad\u201d.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0\u201cNo hay ruta alterna, [el paso por el puente] es el \u00fanico acceso para aproximadamente 10 familias\u201d que residen en la Vereda.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Hay \u201ctres ni\u00f1os matriculados que todos los d\u00edas deben cruzar el puente hamaca, junto con sus acompa\u00f1antes para venir al colegio y luego regresar a casa\u201d.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Hay \u201cdos adolescentes que viven en la [V]ereda, pero est\u00e1n matriculados\u201d en un colegio en la cabecera municipal, por lo que no \u201cpueden asistir a clase cuando llueve porque las tablas del puente-hamaca se ponen muy lisas y viejas por lo que se pueden accidentar, corriendo riesgo de caer al r\u00edo\u201d.<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0Los residentes de la Vereda han \u201ctenido p\u00e9rdidas econ\u00f3micas ya que no pueden sacar sus productos por el mal estado del puente hamaca\u201d.<\/p>\n<p>6. 6. \u00a0Ha habido casos en los que los residentes de la Vereda se han ca\u00eddo del puente hamaca. En particular record\u00f3 los casos del \u201cse\u00f1or HERIBERTO NAVARRO TRILLOS, y el se\u00f1or SALOMON (no recuerda el apellido)\u201d, as\u00ed como el de \u201cla estudiante [Catalina] quien qued\u00f3 colgando del puente pues la tabla que pis\u00f3 se parti\u00f3, quien fue auxiliada por su acompa\u00f1ante\u201d.<\/p>\n<p>18. Respuesta extempor\u00e1nea de la Alcald\u00eda del Municipio de El Play\u00f3n. El 31 de octubre de 2023, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n e Infraestructura de la Alcald\u00eda del Municipio de El Play\u00f3n remiti\u00f3 un oficio a esta Corporaci\u00f3n dando respuesta a los autos de pruebas. Al respecto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional advierte que la referida respuesta fue aportada por fuera del t\u00e9rmino probatorio previsto en el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como el plazo establecido en los autos de 8, 23 y 29 de agosto y 27 de septiembre, todos de 2023. Por una parte, el art\u00edculo 19 del referido decreto dispone que el juez de tutela podr\u00e1 requerir informes adicionales para un mejor proveer. En todo caso, el \u201cplazo para informar ser\u00e1 de uno a tres d\u00edas, y se fijar\u00e1 seg\u00fan sea la \u00edndole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicaci\u00f3n\u201d. Por otra parte, la Corte advierte que el t\u00e9rmino probatorio establecido por los referidos autos era de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de las providencias. Asimismo, esta Sala constata que el \u00faltimo auto fue notificado el 3 de octubre de 2023, por lo que el t\u00e9rmino probatorio precluy\u00f3 el 6 de octubre de la misma anualidad. Luego, la Corte Constitucional concluye que la respuesta a los autos de prueba por parte de la Alcald\u00eda Municipal de El Play\u00f3n fue aportada de manera extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>19. \u00a0Presunci\u00f3n de veracidad en el tr\u00e1mite de tutela. El art\u00edculo 20 del Decreto 2591 prev\u00e9 que, si el \u201cinforme no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que esta presunci\u00f3n \u201ces un instrumento id\u00f3neo para sancionar el desinter\u00e9s o la negligencia de las autoridades [\u2026] contra [las] que se ha interpuesto la acci\u00f3n de tutela\u201d. Asimismo, ha se\u00f1alado que la referida disposici\u00f3n se fundamenta en \u201cla garant\u00eda de los principios de inmediatez y celeridad que rigen el proceso de tutela, as\u00ed como en la necesidad de resolver con prontitud este tipo especial de peticiones, dada la trascendencia de los intereses jur\u00eddicos objeto del litigio\u201d. Ahora bien, en el caso concreto, esta Sala reitera que la respuesta aportada por la Alcald\u00eda Municipal de El Play\u00f3n fue rendida por fuera del plazo establecido. Por tanto, (i) el referido informe no ser\u00e1 valorado en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y (ii) se aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>20. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el presente asunto, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: delimitaci\u00f3n del asunto<\/p>\n<p>21. Derechos objeto de an\u00e1lisis. En su escrito de tutela, la accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u201cla vida, seguridad, debido proceso y derecho de petici\u00f3n\u201d. Si bien la accionante se\u00f1al\u00f3 que sus derechos fundamentales a la seguridad y al debido proceso est\u00e1n siendo amenazados por el estado de infraestructura del puente hamaca, a juicio de esta Sala no explic\u00f3 los fundamentos de sus afirmaciones. Sin perjuicio de lo anterior, y conforme a la solicitud de amparo formulada, la decisi\u00f3n de instancia, as\u00ed como las pruebas allegadas al presente proceso, la Sala concluye que los derechos objeto de an\u00e1lisis son los siguientes: vida, integridad personal, derecho de petici\u00f3n, salud y educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>22. Ahora bien, la Corte advierte que la accionante no solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la educaci\u00f3n. Sin embargo, de conformidad con los principios de informalidad, oficiosidad y prevalencia de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha afirmado de manera reiterada que \u201cel juez de tutela tiene facultades para fallar ultra y extra petita\u201d. En efecto, el juez de tutela \u201cno tiene el deber de seguir estrictamente los hechos expuestos en la demanda, las pretensiones del actor, ni los derechos invocados, como sucede en otro tipo de procesos judiciales\u201d. Por el contrario, el deber del juez constitucional es el de \u201cgarantizar la eficacia de los derechos fundamentales y la justicia material en cada caso concreto\u201d. Por tanto, en atenci\u00f3n a la precaria situaci\u00f3n de infraestructura del puente que debe ser usado para acceder a los servicios de salud y de educaci\u00f3n, esta Sala estudiar\u00e1 la posible vulneraci\u00f3n de los componentes de accesibilidad material de los derechos a la salud y a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>23. Problemas jur\u00eddicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>23.1 \u00bfLa acci\u00f3n de tutela sub examine satisface los requisitos de procedibilidad, a saber, (i) legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) subsidiariedad y (iii) inmediatez?<\/p>\n<p>23.2 Al omitir darle mantenimiento al puente hamaca que conecta la Vereda con el Municipio, \u00bflas accionadas desconocen (i) los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud de la accionante y de sus agenciados y (ii) el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad agenciados?<\/p>\n<p>23.3 \u00bfLas accionadas vulneraron el derecho de petici\u00f3n de la accionante al no darle tr\u00e1mite a la referida solicitud con anterioridad a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n tutela?<\/p>\n<p>24. Metodolog\u00eda. La Sala (i) examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela y, en caso de ser procedente, (ii) estudiar\u00e1 si las autoridades accionadas vulneraron los referidos derechos.<\/p>\n<p>4. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>25. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si las acciones de tutela presentadas por los accionantes satisfacen los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad y (iv) inmediatez.<\/p>\n<p>4.1. Requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>26. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que \u201ctoda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. En ese sentido, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de \u201c(i) representante legal (\u2026); (ii) apoderado judicial; (iii) agen[te] oficios[o], \u2018cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u2019 o (iv) (\u2026) los personeros municipales\u201d.<\/p>\n<p>27. La agencia oficiosa en el tr\u00e1mite de tutela. El art\u00edculo 10 de Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d, circunstancia que deber\u00e1 manifestarse en la solicitud de tutela. Al respecto, la Corte ha establecido tres requisitos para que proceda la agencia oficiosa. A saber, \u201c(i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que act\u00faa en tal calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales no pueda ejercer la acci\u00f3n directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional\u201d. En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u201csi el juez constitucional no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado de acudir a la tutela no podr\u00e1 conceder la protecci\u00f3n invocada salvo que exista una ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de tutela\u201d.<\/p>\n<p>28. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Para efectos metodol\u00f3gicos, la Sala dividir\u00e1 a los accionantes en cuatro grupos. Respecto del primer grupo, compuesto por Emilse Ropero de Mantilla, la Corte encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En efecto, la accionante, en su calidad de residente de la Vereda Santa Isabel, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo a sus derechos fundamentales a \u201cla vida, seguridad, debido proceso y derecho de petici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>29. El segundo grupo, integrado por Henry Trillos Luna, Angie Dayana Barreto G\u00f3mez, Rosalba Dur\u00e1n Arguello, Jos\u00e9 Fernando Contreras Dur\u00e1n, Leonel Mar\u00edn, Jeanneth Amparo Blanco Gelvez, Luz Stela Vargas Su\u00e1rez, Pac\u00edfico Mu\u00f1oz Gordillo, Martha Cecilia Sal\u00f3n Fl\u00f3rez, Luis Alfonso Ariza Pati\u00f1o, Rodrigo Garc\u00eda, Lyndon Orlando Boh\u00f3rquez D\u00edaz, Dora G\u00f3mez Mojica, H\u00e9ctor Ra\u00fal S\u00e1nchez, Adolfo Ortiz Rojas, Daniel Monroy Tami, Gustavo G\u00f3mez Mojica, Jeferson Pab\u00f3n Parada, Leonardo Garc\u00eda V\u00e1squez, Robinson Cala Ariza, Heriberto Navarro Trillos, Herminda Parada Becerra, Evelio Ortega Parada, Willington Pab\u00f3n Parada, Enith Lache Delgado y Leidy Paloma Arias Jaimes, satisface el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. Lo anterior, toda vez que, por medio de documento de 1\u00b0 de septiembre de 2023, los referidos agenciados manifestaron que se \u201cacoge[n] a los hechos y pretensiones de la demanda presentada por la se\u00f1ora Emilse Ropero de Mantilla\u201d.<\/p>\n<p>30. El tercer grupo, compuesto por once (11) menores de edad, tambi\u00e9n se encuentra legitimado por activa. Al respecto, la Corte constitucional ha precisado que el \u201cejercicio de la agencia oficiosa por parte de personas distintas a quien ejerce la potestad parental de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as impone un deber m\u00ednimo de justificaci\u00f3n por parte del agente oficioso\u201d. Sin embargo, de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta regla \u201cno impide que, de forma excepcional otras personas agencien sus derechos\u201d. Para este \u00faltimo caso, es posible que una persona distinta al representante legal del menor presente la acci\u00f3n de tutela \u201ccuando los derechos fundamentales invocados y la gravedad de los hechos demuestren que el ni\u00f1o est\u00e1 en riesgo de sufrir un perjuicio\u201d. En el caso sub examine, esta Sala constata, prima facie, que las pruebas obrantes en el expediente demuestran que el estado de infraestructura de la hamaca amenaza los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud y a la educaci\u00f3n de los menores agenciados. En efecto, la Corte advierte que (i) algunos menores deben transitar por el puente para acceder a su centro educativo; (ii) todos deben cruzar el puente para acceder a los servicios de salud, y, (iii) en una ocasi\u00f3n, una estudiante \u201cqued\u00f3 colgando del puente pues la tabla que pis\u00f3 se parti\u00f3\u201d. Por tanto, el tercer grupo est\u00e1 legitimado en la causa por activa.<\/p>\n<p>31. El cuarto grupo, integrado por Federico Vega, Jorge Caicedo, Edwin Pab\u00f3n y Salom\u00f3n Sierra Carvajal no se encuentra legitimado en la causa por activa. Al respecto, la Corte Constitucional constata que, en su respuesta a los autos de pruebas proferidos en sede de revisi\u00f3n, la accionante manifest\u00f3 que actuaba como agente oficiosa de los integrantes del cuarto grupo. Sin embargo, no aport\u00f3 prueba que permitieran identificar si existen circunstancias que les impida a los titulares de los derechos promover su propia defensa, \u201ccomo ocurre, por ejemplo, en casos de vulnerabilidad extrema, contextos de debilidad manifiesta o de especial sujeci\u00f3n constitucional\u201d. Por el contrario, para justificar su calidad de agente oficiosa, la actora se limit\u00f3 a manifestar que la mayor\u00eda de sus agenciados \u201cson ni\u00f1os ni\u00f1as y adolescentes y personas de la tercera edad y personas en condici\u00f3n de discapacidad\u201d. Por lo anterior, la Corte no encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n por activa respecto del cuarto grupo.<\/p>\n<p>4.2. Requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>32. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este requisito \u201chace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte demostrada\u201d. En efecto, esta Corte ha reiterado que \u201cel presupuesto esencial, insustituible y necesario [de la acci\u00f3n de tutela] es la afectaci\u00f3n \u2013actual o potencial\u2013 de uno o varios\u201d \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, cuando el juez constitucional, prima facie, \u201cno encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d. Por lo anterior, la autoridad accionada no estar\u00e1 legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante.<\/p>\n<p>33. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Por una parte, la Sala encuentra que la Alcald\u00eda Municipal de El Play\u00f3n est\u00e1 legitimada por pasiva en el caso sub examine. Esto, por dos razones. Primero, de conformidad con los art\u00edculos 17 y 19 de la Ley 105 de 1993, le corresponde a la Alcald\u00eda de El Play\u00f3n \u201cla construcci\u00f3n y la conservaci\u00f3n de todos y cada uno de los componentes de su propiedad\u201d, incluida \u201cla infraestructura distrital municipal de transporte, las v\u00edas urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio\u201d. En el caso concreto, el puente hamaca es una infraestructura que conecta v\u00edas suburbanas al interior del Municipio. Segundo, la Gobernaci\u00f3n de Santander corri\u00f3 traslado a la alcald\u00eda del Municipio la petici\u00f3n presentada por la accionante. Sin embargo, al parecer no ha habido respuesta. Por tanto, la Alcald\u00eda del Municipio de El Play\u00f3n est\u00e1 legitimada por pasiva.<\/p>\n<p>34. Por otra parte, la Gobernaci\u00f3n de Santander tambi\u00e9n se encuentra legitimada por pasiva. Esto, toda vez que fue la autoridad que presuntamente vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante. Lo anterior, en la medida en que la accionante manifest\u00f3 (i) haber presentado una petici\u00f3n ante la gobernaci\u00f3n, y (ii) que la referida entidad no hab\u00eda dado respuesta oportuna a la referida solicitud. Por tanto, la Sala encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva en el asunto sub judice.<\/p>\n<p>4.3. Requisito de inmediatez<\/p>\n<p>35. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de derechos fundamentales, que puede interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. Si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991 no definen el t\u00e9rmino para interponer la solicitud de tutela, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acci\u00f3n debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado. Seg\u00fan la Corte, \u201cuna facultad absoluta para presentar la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo ser\u00eda contrario al principio de seguridad jur\u00eddica\u201d y \u201cdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de [esta acci\u00f3n], el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d. La exigencia de este requisito est\u00e1 justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectaci\u00f3n de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica y (iii) impedir \u201cel uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia\u201d.<\/p>\n<p>36. La vulneraci\u00f3n continua de los derechos fundamentales reclamados. Por otra parte, esta Sala afirma que el car\u00e1cter continuado de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales no es per se raz\u00f3n suficiente para entender acreditado el requisito de inmediatez. En estos casos, la Corte ha reconocido que el juez de tutela \u201cdebe tomar en cuenta las condiciones del accionante, as\u00ed como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que deber\u00eda considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana cr\u00edtica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante\u201d. Para estos efectos, defini\u00f3 algunos criterios que orientan el an\u00e1lisis de inmediatez en cada caso concreto. Estos son (i) la situaci\u00f3n personal del peticionario, (ii) el momento en que se produce la vulneraci\u00f3n, (iii) la naturaleza de la vulneraci\u00f3n, (iv) la actuaci\u00f3n contra la que se dirige la tutela, y (v) los efectos de la tutela, entre otros.<\/p>\n<p>37. En el caso sub examine, la Sala constata que transcurrieron alrededor de siete meses a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n ante la Gobernaci\u00f3n de Santander (25 de agosto de 2022) y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (15 de marzo de 2023). Esto, a juicio de la Sala, constituye un plazo razonable en el caso concreto, por lo que entiende acreditado el referido requisito. Lo anterior, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>37.1 La situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante, as\u00ed como la de sus agenciados, torna desproporcionada la exigencia de presentar la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino breve. Al respecto, la Sala advierte que seg\u00fan los datos suministrados por la accionante, la mayor\u00eda de los residentes de la Vereda son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>37.2 La vulneraci\u00f3n del derecho en el caso sub examine es continua en el tiempo. En efecto, la omisi\u00f3n de dar tr\u00e1mite y respuesta a la petici\u00f3n presentada ante la Gobernaci\u00f3n de Santander implic\u00f3 una vulneraci\u00f3n permanente en el tiempo del derecho de petici\u00f3n de la accionante; situaci\u00f3n que, al parecer, continu\u00f3 con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, la Sala advierte que no obra prueba en el expediente que acredite una mejora en la situaci\u00f3n de infraestructura del puente. En todo caso, la Corte insiste en que el car\u00e1cter continuado de la vulneraci\u00f3n no es per se criterio suficiente para encontrar acreditado el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>37.3 La demora en la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela guarda relaci\u00f3n con las omisiones que presuntamente desconocen los derechos de la actora y sus agenciados. En efecto, la omisi\u00f3n de responder el derecho de petici\u00f3n implic\u00f3 la inactividad de la actora mientras esperaba la referida respuesta por parte de la Gobernaci\u00f3n. Es m\u00e1s, la accionante manifest\u00f3 que, en reiteradas ocasiones, se present\u00f3 \u201cpersonalmente [ante la Alcald\u00eda de del Municipio] y de manera verbal hac\u00edamos las averiguaciones\u201d relacionadas con el estado de infraestructura del puente. Sin embargo, asegur\u00f3 que \u201csiempre [l]os han ignorado\u201d y que \u201chasta la presente no han hecho nada\u201d. \u00a0Por tanto, la inactividad de la actora tambi\u00e9n encuentra fundamento en las dem\u00e1s experiencias que ha tenido al acudir ante una autoridad administrativa.<\/p>\n<p>37.4 El asunto sub judice no trata de una tutela contra providencia judicial. La Corte ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis de inmediatez \u201cdebe ser m\u00e1s estricto trat\u00e1ndose de acciones de tutela contra providencias judiciales\u201d. Sin embargo, las medidas en el caso sub examine son omisiones de autoridades administrativas que presuntamente desconocen los derechos a la salud, la educaci\u00f3n y el derecho de petici\u00f3n, que no providencias judiciales.<\/p>\n<p>38. Por todo lo anterior, la Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez en el caso examinado.<\/p>\n<p>4.4. Requisito de subsidiariedad<\/p>\n<p>39. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s de reiterar dicha regla, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante\u201d. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que \u201cdos excepciones justifican la procedibilidad de la tutela\u201d, a saber: \u201c(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio\u201d.<\/p>\n<p>40. An\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad en relaci\u00f3n con solicitudes de tutela que impliquen la protecci\u00f3n de derechos colectivos. Por medio de la Ley 472 de 1998, el Legislador cre\u00f3 las acciones populares. Estas acciones han sido reconocidas por la Corte como \u201cun medio id\u00f3neo y efectivo para la protecci\u00f3n de [los intereses colectivos], raz\u00f3n por la cual el principio de subsidiariedad exigir\u00eda acudir a este medio y no a la acci\u00f3n de tutela\u201d. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para casos en los que la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desconoce la garant\u00eda de los referidos intereses o derechos colectivos. Para estos efectos, la Corte ha implementado un juicio material de procedencia y un juicio de eficacia.<\/p>\n<p>41. Juicio material de procedencia y juicio de eficacia. El juicio material de procedencia analiza la relaci\u00f3n que existe entre los derechos fundamentales invocados y los derechos colectivos presuntamente vulnerados. Para estos efectos, la Corte ha precisado cinco criterios que orientan el referido an\u00e1lisis. A saber, (i) \u201cque la afectaci\u00f3n que se alega del derecho fundamental sea una consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo\u201d; (ii) \u201cque la persona que presenta la acci\u00f3n de tutela acredite -y as\u00ed lo considere el juez- que su derecho fundamental, no el de otros est\u00e1 directamente afectado\u201d; (iii) \u201cque la afectaci\u00f3n pueda considerarse cierta a la luz de las pruebas aportadas al expediente\u201d, y (iv) \u201cque las pretensiones tengan por objeto \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental y no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado\u201d. Por su parte, el juicio de eficacia \u201cimpone valorar si la acci\u00f3n popular, a la luz de las condiciones espec\u00edficas del caso, resulta id\u00f3nea y eficaz para la protecci\u00f3n de todos los derechos que se encuentran en riesgo\u201d.<\/p>\n<p>42. An\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad en el caso concreto. El juez de instancia consider\u00f3 que en el expediente no obraban pruebas suficientes para constatar la posible configuraci\u00f3n de \u201cun perjuicio de car\u00e1cter irremediable a la comunidad de la [V]ereda\u201d, as\u00ed como tampoco \u201cla afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la promotora\u201d. Es m\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla problem\u00e1tica de movilidad de la comunidad\u201d \u00a0de la Vereda puede ser resuelta por medio de una acci\u00f3n popular. Por tanto, concluy\u00f3 que esta acci\u00f3n resulta improcedente, en la medida en que el juez de tutela no puede \u201cintervenir cuando se afectan derechos colectivos, como los que han quedado en evidencia en la presente acci\u00f3n\u201d. A diferencia de las consideraciones adelantadas por el juez de instancia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional advierte que en el caso sub judice se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. Esto, porque se satisfacen el juicio material de procedencia y el juicio de eficacia.<\/p>\n<p>43. Juicio material de procedencia del caso concreto. La Sala constata que en el caso analizado se satisface el juicio material de procedencia. Esto, por cuatro razones. Primero, la amenaza a los derechos fundamentales es una consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n de un derecho colectivo. Al respecto, la Corte advierte una posible perturbaci\u00f3n a los derechos colectivos de los residentes de la Vereda a (i) el acceso a los servicios p\u00fablicos, (ii) la seguridad y prevenci\u00f3n de desastres previsibles t\u00e9cnicamente y (iii) \u201cla realizaci\u00f3n de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, [\u2026] dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes\u201d. En efecto, la accionante afirm\u00f3 que el estado de infraestructura del puente hamaca \u201crepresenta un alto peligro para la comunidad\u201d.<\/p>\n<p>44. La referida perturbaci\u00f3n de inter\u00e9s colectivo, prima facie, involucra la amenaza directa de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n que debe transitar por el puente. Esto, toda vez que la hamaca \u201cse encuentra tan deteriorad[a] que [se] ven obligados a caminar por el r\u00edo, y ya hay personas que se han ca\u00eddo\u201d. Es m\u00e1s, la Sala resalta que ha habido ocasiones en las que los miembros de la comunidad han quedado \u201ccolgando del puente pues la tabla que pis\u00f3 se parti\u00f3\u201d. Estas circunstancias permiten afirmar, cuando menos de manera preliminar, que los da\u00f1os en el puente involucran la amenaza a los derechos a la vida e integridad personal, as\u00ed como a la dimensi\u00f3n de accesibilidad de los derechos a la salud y a la educaci\u00f3n de la comunidad que reside en la Vereda. En efecto, la Sala advierte que, de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, se esclareci\u00f3 que (i) la poblaci\u00f3n de la Vereda debe desplazarse hasta la cabecera municipal de El Play\u00f3n para acceder a un centro de salud, (ii) algunos de los menores agenciados deben transitar por el puente para acceder a sus centros educativos y (iii) algunos de los agenciados han sufrido accidentes al transitar por el puente. Por tanto, el estado de infraestructura del puente representa una posible amenaza a los derechos fundamentales a la vida e integridad personal. Asimismo, constituye una barrera f\u00edsica para que los residentes de la Vereda accedan a las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en salud y en educaci\u00f3n, que puede estar comprometiendo la faceta de accesibilidad de los derechos fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>45. Segundo, la accionante acredit\u00f3 que est\u00e1 reclamando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u201cvida, seguridad, debido proceso y derecho de petici\u00f3n\u201d, habida cuenta de la referida situaci\u00f3n de infraestructura. Asimismo, sus agenciados manifestaron que \u201cacoge[n] a los hechos y pretensiones de la demanda presentada por la se\u00f1ora Emilse Ropero de Mantilla\u201d. En todo caso, la Corte reitera que el asunto sub judice tambi\u00e9n se circunscribe al posible desconocimiento de los derechos a la salud y a la educaci\u00f3n, en su faceta de accesibilidad f\u00edsica, de la comunidad que reside en la Vereda y aquellos que deben transitar por la hamaca.<\/p>\n<p>46. \u00a0 Tercero, prima facie, la Sala considera que la amenaza a los derechos a la vida, la integridad personal, as\u00ed como a la salud y a la educaci\u00f3n, en su faceta de accesibilidad f\u00edsica, puede considerarse cierta a la luz de las pruebas que obran en el expediente. De manera preliminar, la Sala insiste en que, a pesar de los reiterados requerimientos, la Alcald\u00eda Municipal de El Play\u00f3n dio respuesta de manera extempor\u00e1nea. Por tanto, en virtud del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, se aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos descritos por la accionante. En todo caso, la Corte advierte que, en su escrito de contestaci\u00f3n ante el juez de tutela, la alcald\u00eda manifest\u00f3 que \u201cse tiene a lo probado dentro del tr\u00e1mite de tutela\u201d.<\/p>\n<p>47. Ahora bien, de los hechos descritos en la demanda, y de los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Corte resalta lo siguiente: (i) la vereda no cuenta con un centro de salud; (ii) el puente hamaca es usado de manera diaria por adultos mayores, ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como poblaci\u00f3n que habita en la Vereda; (iii) la poblaci\u00f3n que tiene que acudir al centro de salud m\u00e1s cercano debe cruzar el puente, y (iv) algunos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes deben transitar por la hamaca para acceder a sus centros educativos. Por otra parte, la Sala advierte que de la evidencia fotogr\u00e1fica remitida, (v) el puente presenta fallas estructurales en, al menos, uno de los soportes de la hamaca, (vi) el tablero o la calzada de madera se encuentra incompleto y (vii) las vigas y el tablero tienen arreglos provisionales realizados por los miembros de la comunidad. Por lo dem\u00e1s, de la evidencia videogr\u00e1fica remitida por la accionante, la Sala advierte (viii) la presencia de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a punto de transitar por el puente para acceder a su centro educativo. Asimismo, la Corte resalta un video en el que la accionante y otro miembro de la comunidad se\u00f1alan que (ix) el puente \u201cest\u00e1 podrido. Todo est\u00e1 totalmente podrido\u201d y que (x) \u201clas guayas est\u00e1n reventadas totalmente\u201d. Por \u00faltimo, esta Sala insiste en que algunos de los agenciados han sufrido accidentes al transitar por el puente, a tal punto que han quedado \u201ccolgando del puente pues la tabla que pis\u00f3 se parti\u00f3\u201d.<\/p>\n<p>48. En este contexto, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra, prima facie, que la amenaza a los derechos referidos por la accionante, as\u00ed como a los derechos a la salud y a la educaci\u00f3n, en su faceta de accesibilidad f\u00edsica, es cierta a la luz de las pruebas que obran en el expediente.<\/p>\n<p>49. Cuarto, la accionante pretende tanto la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como que las accionadas \u201cprocedan a realizar los tr\u00e1mites administrativos necesarios a efectos que se elaboren [sic] un proyecto que permita la construcci\u00f3n de un puente hamaca en la [V]ereda\u201d. Lo anterior, para que la comunidad de la Vereda pueda transitar por la hamaca sin poner en riesgo su vida o integridad f\u00edsica. A juicio de la Sala, esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n puede constituir una barrera al acceso a los servicios de educaci\u00f3n y de salud de la referida comunidad. Por todo lo anterior, la Corte encuentra satisfecho el juicio material de procedencia.<\/p>\n<p>50. Juicio de eficacia en el caso concreto. Para la Sala, la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea ni eficaz para la protecci\u00f3n de todos los derechos que se encuentran en riesgo. Por una parte, la Sala insiste en que el presente caso se circunscribe a la garant\u00eda de los derechos a la vida y a la integridad personal, as\u00ed como los componentes de accesibilidad de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y la salud. En este contexto, la Corte ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u201cse torna procedente en tanto no existe un medio de defensa judicial que permita a la accionante reclamar\u201d la protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales.<\/p>\n<p>51. Entendiendo satisfechos los juicios previamente expuestos, esta Sala constata el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso sub judice. Luego, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo en el presente asunto. Si bien existen derechos colectivos que podr\u00edan ser protegidos por medio de la acci\u00f3n popular, lo cierto es que en el caso concreto se identifica, prima facie, una amenaza cierta a los derechos fundamentales de la accionante y de sus agenciados. En todo caso, la Corte reitera que, si \u201clos accionantes pretendieran la adopci\u00f3n de medidas generales para la protecci\u00f3n de derechos colectivos o la reparaci\u00f3n patrimonial, podr\u00edan acudir a la acci\u00f3n popular o a acciones de \u00edndole resarcitorio o patrimonial, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil o de lo contencioso administrativo, seg\u00fan sea el caso\u201d.<\/p>\n<p>5. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el derecho a la vida y a la integridad personal<\/p>\n<p>52. Reconocimiento constitucional del derecho a la vida. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege la vida como derecho y como un \u201cvalor del ordenamiento, que implica competencias de intervenci\u00f3n, e incluso deberes para el Estado y para los particulares\u201d. En su dimensi\u00f3n de derecho, el art\u00edculo 11 del texto constitucional prev\u00e9 que \u201cla vida es inviolable\u201d. En su dimensi\u00f3n de valor, el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n establece que una de las finalidades del constituyente primario fue la de \u201cfortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 2 constitucional dispone que las autoridades \u201cest\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida\u201d. Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado que las referidas normas constitucionales \u201cmuestran que la Carta no es neutra frente al valor de la vida[,] sino que es un ordenamiento claramente en favor de \u00e9l, opci\u00f3n pol\u00edtica que tiene implicaciones, ya que comporta efectivamente un deber del Estado de proteger la vida\u201d.<\/p>\n<p>53. Asimismo, esta Corte ha precisado que este derecho \u201cse puede definir como un derecho fundamental [\u2026] a ser y a existir de acuerdo con su dignidad de persona, desde el momento en que empieza la vida hasta su fin\u201d. Luego, el derecho a la vida \u201cno significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga\u201d. Por el contrario, \u201csupone la garant\u00eda de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales\u201d. En este contexto, \u201ccualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>54. Reconocimiento constitucional del derecho a la integridad personal. La Corte Constitucional ha reconocido que \u201cel art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Proclama el derecho fundamental a la integridad personal\u201d. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que este derecho \u201cse deriva directamente de la consideraci\u00f3n y el respeto que merece el ser humano en su esencia por raz\u00f3n de su dignidad intr\u00ednseca\u201d. As\u00ed, la integridad personal \u201cse relaciona con la preservaci\u00f3n del sujeto en sus componentes f\u00edsicos, sicol\u00f3gicos y espirituales\u201d. En este contexto, los tres componentes \u201cdeben permanecer inalterados por agresiones, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ataques, lesiones, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades o particulares\u201d (\u00e9nfasis agregado).<\/p>\n<p>55. Protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la integridad personal por el estado de infraestructura de puentes colgantes. En pasadas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha amparado los derechos a la vida y a la integridad personal, en casos donde el deterioro de infraestructura de puentes colgantes amenace la vulneraci\u00f3n de los referidos derechos. En este sentido, la Sentencia T-366 de 2020 estudi\u00f3 un caso en el que se advirti\u00f3 un deterioro en la infraestructura de dos puentes colgantes que permit\u00edan el tr\u00e1nsito por la quebrada La Chumba y el r\u00edo Cocora. En el referido asunto, los puentes eran necesarios para que los menores de edad agenciados pudieran acceder a sus instituciones educativas. En esa oportunidad, la Corte ampar\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n, en su componente de accesibilidad, as\u00ed como los derechos a la vida y a la integridad personal. Respecto de estos \u00faltimos derechos, la Corte Constitucional afirm\u00f3 que la entidad accionada hab\u00eda desconocido que el mandato del art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n \u201cordena a todas las autoridades [\u2026] el deber de protecci\u00f3n al derecho a la vida, obligaci\u00f3n que implica realizar las acciones pertinentes para evitar la vulneraci\u00f3n o puesta en peligro de los ciudadanos\u201d. Es m\u00e1s, indic\u00f3 que este deber cobra \u201cmayor relevancia cuando se trata de la vida de los menores de edad\u201d.<\/p>\n<p>56. En este mismo sentido, en la Sentencia T-209 de 2019, la Corte Constitucional ampar\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de unos menores de edad que deb\u00edan transitar por un r\u00edo para acceder a su escuela. Si bien la Corte no ampar\u00f3, de manera particular, los derechos a la vida y a la integridad de los menores, lo cierto es que precis\u00f3 que en ese caso \u201cel componente de accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado con una amenaza a la integridad f\u00edsica de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d agenciados. No obstante, al precisar las \u00f3rdenes concretas para materializar el amparo, la referida providencia requiri\u00f3 que la accionada implemente un plan de contingencia que garantice la integridad personal de los menores de edad.<\/p>\n<p>6. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el derecho a la salud<\/p>\n<p>57. Reconocimiento constitucional y legal. La salud tiene la \u201cdoble connotaci\u00f3n\u201d de \u201cservicio p\u00fablico esencial obligatorio\u201d y derecho fundamental. Por una parte, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado que implica \u201cel acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. Por otra parte, por medio de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (LES), el Legislador reconoci\u00f3 la autonom\u00eda del \u201cderecho fundamental a la salud\u201d, as\u00ed como tambi\u00e9n regul\u00f3 su contenido, alcance y \u00e1mbito de protecci\u00f3n. En cualquier caso, la Corte ha precisado que la salud debe ser garantizada \u201cde manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad\u00a0e igualdad\u201d.<\/p>\n<p>58. Contenido y alcance. El derecho a la salud comprende \u201cel acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud\u201d. Este derecho tiene cuatro elementos \u201cesenciales e interrelacionados\u201d. A saber: la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional. Asimismo, comporta, entre otros, los siguientes principios: (i) universalidad, (ii) pro homine, (iii) equidad y (iv) progresividad del derecho. En esta misma l\u00ednea, esta Corte ha resaltado el car\u00e1cter inclusivo del referido derecho, lo que implica que \u201cpodr\u00e1 expandirse e incorporar otras cualidades que tiendan a garantizar el goce efectivo del derecho a la salud\u201d.<\/p>\n<p>59. Elemento esencial de accesibilidad. El art\u00edculo 6.b, primer inciso, de la LES prev\u00e9 que los \u201cservicios y tecnolog\u00edas en salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad\u201d. Asimismo, esta disposici\u00f3n define que el elemento de accesibilidad se divide en las facetas de accesibilidad f\u00edsica, no discriminaci\u00f3n, accesibilidad econ\u00f3mica y acceso a la informaci\u00f3n. Para efectos de nutrir de contenido estas facetas, la Corte ha precisado que \u201cse deber\u00e1n entender en consonancia con lo preceptuado en los numerales (i, ii, iii y iv) del literal b) del p\u00e1rrafo 12 de la Observaci\u00f3n 14 del Comit\u00e9 de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d. Respecto de la accesibilidad f\u00edsica, el referido instrumento internacional informa que \u201clos establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial los grupos vulnerables o marginados\u201d. En este mismo sentido, la referida opini\u00f3n afirma que la accesibilidad tambi\u00e9n implica \u201cque los servicios m\u00e9dicos [\u2026] se encuentran a una distancia geogr\u00e1fica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales\u201d.<\/p>\n<p>60. Principio de universalidad. La universalidad est\u00e1 prevista como el principio en virtud del cual \u201clos residentes en el territorio colombiano gozar\u00e1n efectivamente del derecho fundamental a la salud\u201d. \u00a0En este contexto, la Corte ha precisado que este principio radica en que el Estado \u201c-como sujeto pasivo principal del derecho a la seguridad social- debe garantizar las prestaciones de la seguridad social a todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, y en todas las etapas de la vida\u201d.<\/p>\n<p>61. Principio de equidad. La Corte ha indicado que este principio \u201cno puede apuntar a prohijar criterios del tipo \u2018quien m\u00e1s capacidad de pago tiene, mejor servicio de salud debe tener\u2019\u201d. Por el contrario, la equidad \u201cexige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos\u201d. Por estas razones, el Legislador determin\u00f3 que el referido principio implica que \u201cel Estado debe adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas espec\u00edficamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protecci\u00f3n\u201d. Al respecto, la Corte ha precisado que la adopci\u00f3n de las referidas pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0\u201cespec\u00edficamente a mejorar la prestaci\u00f3n del servicio en todas las fases que involucra la salud\u201d.<\/p>\n<p>62. Principio de progresividad del derecho. El Legislador previ\u00f3 que el principio de progresividad del derecho requiere que el Estado promueva \u201cla correspondiente ampliaci\u00f3n gradual y continua del acceso a los servicios y tecnolog\u00edas de salud, [\u2026] la ampliaci\u00f3n de capacidad instalada del sistema de salud [\u2026], as\u00ed como la reducci\u00f3n gradual y continua de barreras [\u2026] geogr\u00e1ficas [\u2026] que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud\u201d. Para efectos de un posible desconocimiento de este principio, la Corte ha se\u00f1alado dos elementos a tener en consideraci\u00f3n. El primero \u201cse relaciona con la existencia de obligaciones de car\u00e1cter inmediato, las cuales [\u2026] son justiciables\u201d. El segundo radica en que \u201cuna vez alcanzadas unas cotas de satisfacci\u00f3n del derecho, no tiene lugar el retroceso de las mismas\u201d (principio de no regresividad).<\/p>\n<p>63. Deber de garantizar la disponibilidad del servicio de salud en zonas marginadas. El art\u00edculo 24 de la LES prev\u00e9 que el Estado tiene el deber de \u201cgarantizar la disponibilidad de los servicios de salud para toda la poblaci\u00f3n en el territorio nacional\u201d. Es m\u00e1s, dispone que la \u201cred p\u00fablica hospitalaria no depende de la rentabilidad econ\u00f3mica, sino la rentabilidad social\u201d. Por tanto, en zonas dispersas, \u201cel Estado deber\u00e1 adoptar medidas razonables y eficaces, progresivas y continuas, para garantizar opciones con el fin de que sus habitantes accedan oportunamente a los servicios de salud que requieran\u201d. Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, habida cuenta de \u201cla falta de desarrollo en determinadas zonas del pa\u00eds y la consecuente ausencia de oportunidades en condiciones de igualdad, se genera la necesidad y en veces la urgencia de la intervenci\u00f3n estatal, en aras de procurar el mejoramiento de la situaci\u00f3n de quienes habitan en dichas zonas, no solo en materia de salud, sino en aquellos, otros aspectos que involucran distintos \u00e1mbitos como el econ\u00f3mico y social\u201d.<\/p>\n<p>64. \u00c1mbito de protecci\u00f3n. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la salud comprende, entre otros, los siguientes derechos: (i) acceder a los servicios y tecnolog\u00edas de salud que garanticen una atenci\u00f3n integral; (ii) recibir prestaciones de salud en las condiciones y t\u00e9rminos consagrados en la ley; (iii) provisi\u00f3n y acceso oportuno a los servicios, tecnolog\u00edas y medicamentos que sean necesarios, y (iv) a que \u201cno se le trasladen las cargas administrativas y burocr\u00e1ticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d.<\/p>\n<p>65. En este contexto, la Corte advierte que la garant\u00eda del derecho a la salud implica una serie de obligaciones en cabeza del Estado. En efecto, el Estado debe garantizar que (i) los establecimientos, bienes y servicios de salud est\u00e9n \u201cal alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial los grupos vulnerables o marginados [\u2026] incluso en lo que se refiere a las zonas rurales\u201d; (ii) todos los residentes del pa\u00eds tengan acceso a los referidos servicios, y (iii) no haya una regresi\u00f3n en la satisfacci\u00f3n del derecho a la salud, entre otros. Asimismo, el Estado deber\u00e1 adoptar decisiones de pol\u00edtica p\u00fablica \u201cdirigidas espec\u00edficamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>66. Por su parte, la Corte ha tenido la oportunidad de conocer casos en los que ha garantizado el derecho a la salud en los elementos esenciales y principios previamente descritos. Por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2013, la Corte Constitucional revis\u00f3 el expediente de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por los residentes del barrio Brazuelos Sector Santo Domingo de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la salud, al agua potable y a la vivienda digna, entre otros. Esto, habida cuenta de la negativa para \u201cautorizar la instalaci\u00f3n del servicio definitivo de acueducto y alcantarillado en las trescientas treinta (330) nuevas viviendas de inter\u00e9s social\u201d, ubicadas en el referido barrio. En esa ocasi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 que \u201cest\u00e1 plenamente probada la amenaza del derecho fundamental a la salud y a la vida cuando una persona se encuentra residiendo en un sector en el cual no hay adecuada disposici\u00f3n de excretas\u201d. Es decir, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que las fallas en la infraestructura de alcantarillado pueden generar una afectaci\u00f3n al derecho a la salud.<\/p>\n<p>67. Asimismo, por medio de la sentencia T-706 de 2017, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que una de las limitaciones para el goce efectivo del derecho a la salud \u201cconsiste en la dificultad que tienen las personas cuando deben trasladarse desde su residencia hasta el centro m\u00e9dico donde les ser\u00e1 prestado el servicio de salud requerido\u201d. Esto, toda vez que (i) los procedimientos y las tecnolog\u00edas requeridas \u201cpueden no tener cobertura en la zona geogr\u00e1fica donde habita el usuario\u201d o (ii) \u201ca pesar de estar disponible en el mismo lugar de su residencia, les resulta imposible asumir los costos econ\u00f3micos que supone el transportarse hasta el centro de atenci\u00f3n m\u00e9dica\u201d. \u00a0 En este contexto, esta Corte precis\u00f3 que \u201ceste tipo de restricciones no pueden convertirse en un impedimento para obtener la atenci\u00f3n de su salud\u201d. Lo anterior, en la medida en que podr\u00eda constituir una vulneraci\u00f3n al elemento de accesibilidad f\u00edsica del referido derecho.<\/p>\n<p>7. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el derecho a la educaci\u00f3n<\/p>\n<p>68. Reconocimiento constitucional. El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 la educaci\u00f3n como un derecho fundamental y como un servicio p\u00fablico. Asimismo, este art\u00edculo dispone que la educaci\u00f3n ser\u00e1 (i) \u201cobligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad\u201d, as\u00ed como (ii) \u201cgratuita en las instituciones del Estado\u201d. En su dimensi\u00f3n de derecho, la educaci\u00f3n \u201cpropende por la formaci\u00f3n de los individuos, para que puedan desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, culturales, f\u00edsicas, entre otras\u201d. En su dimensi\u00f3n de servicio p\u00fablico, \u201cla educaci\u00f3n se encuentra a cargo del Estado y tiene prioridad en la asignaci\u00f3n de recursos por hacer parte del gasto social\u201d. La Corte ha reconocido que la Constituci\u00f3n le otorga a la educaci\u00f3n esta doble dimensi\u00f3n \u201ccon el fin de garantizar que todas las personas tengan acceso al conocimiento, la ciencia y la t\u00e9cnica, as\u00ed como a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, en consonancia con los fines y principios constitucionales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u201d.<\/p>\n<p>69. Contenido y alcance. La Corte Constitucional ha identificado tres deberes correlativos al derecho a la educaci\u00f3n en cabeza del Estado. A saber (i) respeto, es decir, evitar medidas que obstaculicen o impidan el derecho a la educaci\u00f3n; (ii) protecci\u00f3n, esto es, adoptar las medidas tendientes a garantizar que la educaci\u00f3n no sea obstaculizada por terceros y (iii) cumplimiento, a saber, asegurar que los individuos y las comunidades disfruten efectivamente del derecho a la educaci\u00f3n, mediante \u201cla movilizaci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos y un desarrollo normativo, reglamentario y t\u00e9cnico\u201d. Estos deberes se satisfacen a la luz de cuatro facetas del derecho a la educaci\u00f3n: la disponibilidad, la accesibilidad, la adaptabilidad y la aceptabilidad. Esta Corte ha definido tales facetas prestacionales as\u00ed:<\/p>\n<p>69.1 Disponibilidad. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u201ccrear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. Es decir, la dimensi\u00f3n de disponibilidad implica \u201cla satisfacci\u00f3n de la demanda educativa por dos v\u00edas: impulsando la oferta p\u00fablica y facilitando la creaci\u00f3n de instituciones educativas privadas. Pero, adem\u00e1s, supone que dichas instituciones y los programas correspondientes est\u00e9n disponibles para los estudiantes\u201d.<\/p>\n<p>69.2 Accesibilidad. El Estado debe garantizar la igualdad en el acceso al sistema educativo. Es decir, debe eliminar \u201ctodo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo\u201d y ofrecer \u201cfacilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico\u201d. Por tanto, la accesibilidad responde a los criterios de (i) no discriminaci\u00f3n, en virtud de lo cual la educaci\u00f3n debe ser \u201caccesible a todos, especialmente a los grupos vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminaci\u00f3n\u201d; (ii) accesibilidad material, a la luz de lo cual el servicio educativo debe ser accesible desde el punto de vista f\u00edsico, ya sea mediante una \u201clocalizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de acceso razonable o por medio de la tecnolog\u00eda moderna\u201d, y, por \u00faltimo, (iii) accesibilidad econ\u00f3mica, es decir, que la educaci\u00f3n \u201cha de estar al alcance de todos\u201d y, en particular, que \u201csolo la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria tiene car\u00e1cter gratuito y obligatorio en las instituciones estatales, mientras progresivamente se alcanza la gratuidad universal para los niveles de secundaria y la educaci\u00f3n superior\u201d.<\/p>\n<p>69.3 Adaptabilidad. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de (i) adaptar la educaci\u00f3n a las necesidades y demandas de los estudiantes, as\u00ed como (ii) garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo. En consecuencia, \u201cla educaci\u00f3n ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados\u201d. Como manifestaci\u00f3n de la adaptabilidad, el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al Estado, entre otros, el deber de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n a las personas con discapacidad y a los ciudadanos con capacidades excepcionales.<\/p>\n<p>69.4 Aceptabilidad. El Estado debe garantizar la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u201cgarantizar que, de forma y de fondo, la ense\u00f1anza, los programas y los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos sean de calidad y resulten pertinentes y adecuados de conformidad con la comunidad y la cultura a la que se dirigen\u201d. Este deber se materializa, por ejemplo, en la inspecci\u00f3n y vigilancia que ejerce el Estado sobre las instituciones educativas (art\u00edculo 67 C.P.) y en la exigencia constitucional de que la ense\u00f1anza est\u00e9 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica (art\u00edculo 68 C.P.).<\/p>\n<p>70. Principio de accesibilidad material del derecho a la educaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el desarrollo de este principio, la Corte Constitucional ha precisado que \u201cla ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de los ni\u00f1os no puede impedir el pleno ejercicio\u201d del derecho a la educaci\u00f3n. Por el contrario, la garant\u00eda a este derecho \u201cimplica que el Estado tiene el deber de adoptar medidas para eliminar las barreras que desincentiven la permanencia en el sistema educativo\u201d. En cuanto a la protecci\u00f3n de este principio en zonas rurales, la Corte ha indicado que se debe garantizar, al menos, \u201cque las escuelas deben estar disponibles en todos los centros poblados o a una distancia razonable para que los menores puedan asistir a ellas\u201d.<\/p>\n<p>71. Deberes del Estado respecto a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, en materia de obras p\u00fablicas como componente de accesibilidad. Por medio de la Ley 115 de 1994 (LGE), el Legislador estableci\u00f3 una serie de obligaciones en cabeza del Estado y, en particular, de las entidades territoriales en lo relativo a la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. Por una parte, esta norma prev\u00e9 que le corresponde al Estado, la sociedad y la familia \u201cvelar por la calidad de la educaci\u00f3n y promover el acceso al servicio educativo, y es responsabilidad de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento\u201d. A su vez, establece que las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales \u201cregulan la educaci\u00f3n dentro de su jurisdicci\u00f3n\u201d, y que los gobernadores y alcaldes \u201cejercer\u00e1n, en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n, las facultades que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes les otorguen\u201d.<\/p>\n<p>72. Por otra parte, la Ley 715 de 2001 dispuso que les corresponde a los municipios \u201cla construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y mejoramiento de la infraestructura de servicios p\u00fablicos\u201d. Para estos efectos, los municipios deben \u201c[a]dministrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad\u201d, as\u00ed como \u201cparticipar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n\u201d. Al respecto, la Corte ha precisado que el \u201cservicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y su componente de accesibilidad se materializa a trav\u00e9s de la construcci\u00f3n y mantenimiento de la infraestructura de v\u00edas urbanas o rurales de tercer orden, incluidos los puentes, cuya competencia recae en el municipio\u201d.<\/p>\n<p>73. En pasadas oportunidades, la Corte ha estudiado casos de afectaci\u00f3n al estado de infraestructura de puentes colgantes que deben ser usados para acceder al servicio de educaci\u00f3n. Por una parte, en la sentencia T-209 de 2019, la Corte revis\u00f3 el caso de una comunidad que reside en el municipio de Sardinata, Norte de Santander. En la tutela, el personero del referido municipio advirti\u00f3 que unos menores deb\u00edan cruzar por un puente hamaca para acceder al centro educativo. Sin embargo, el referido puente estaba \u201cdestruido\u201d, hab\u00eda \u201ccaimanes en la orilla de una fuente de agua\u201d, por lo que los menores deb\u00edan transitar por el r\u00edo \u201cen troncos unidos artesanalmente\u201d. Es m\u00e1s, relat\u00f3 que hab\u00eda habido un \u201cataque de un caim\u00e1n [que] provoc\u00f3 la muerte de una ni\u00f1a que estaba a las orillas del r\u00edo\u201d. Para la Corte Constitucional, estas barreras f\u00edsicas \u201cdan cuenta de la vulneraci\u00f3n del componente de accesibilidad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>74. En este mismo sentido, por medio de la sentencia T-366 de 2020, la Corte ampar\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n, en su componente de accesibilidad material, de unos menores de edad que \u201cpara ir a estudiar [\u2026] debe[n] cruzar de manera permanente y obligatoria un puente colgante que se encuentra en mal estado y a punto de colapsar\u201d. Al respecto, la Corte Constitucional determin\u00f3 que las circunstancias f\u00e1cticas del caso \u201cdan cuenta de la vulneraci\u00f3n del componente de accesibilidad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n\u201d. Si bien el municipio accionado \u201creconoci\u00f3 que la situaci\u00f3n planteada perjudica directamente a los ni\u00f1os y a los pobladores del corregimiento\u201d, lo cierto es que \u201cno ha tomado ning\u00fan tipo de acci\u00f3n pertinente\u201d. \u00a0Por lo dem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cno puede la entidad territorial accionada pretender que los accionantes asuman la responsabilidad de construir o mantener v\u00edas urbanas o rurales, pues, se reitera, tal obligaci\u00f3n recae directamente en los municipios\u201d.<\/p>\n<p>8. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el derecho de petici\u00f3n<\/p>\n<p>75. Naturaleza constitucional. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. A su vez, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 reiter\u00f3 que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades [\u2026] por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener pronta resoluci\u00f3n completa y de fondo sobre la misma\u201d. El derecho de petici\u00f3n es \u201cun derecho fundamental\u201d que \u201cresulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa\u201d, dado que permite \u201cgarantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n y la participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>76. Contenido y alcance del derecho de petici\u00f3n. En la sentencia C-951 de 2014, la Sala Plena precis\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n est\u00e1 integrado por cuatro elementos fundamentales. Estos son (i) la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, (ii) la pronta resoluci\u00f3n, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>76.1 Formulaci\u00f3n de petici\u00f3n. Implica que \u201clos obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petici\u00f3n\u201d, por cuanto el derecho \u201cprotege\u00a0la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas\u201d.<\/p>\n<p>76.2 Pronta resoluci\u00f3n. Consiste en que el t\u00e9rmino de respuesta del derecho de petici\u00f3n \u201cdebe entenderse como un tiempo m\u00e1ximo que tiene la administraci\u00f3n o el particular para resolver la solicitud\u201d. Seg\u00fan la Ley 1437 de 2011, este t\u00e9rmino de respuesta corresponde a 15 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>76.3 Respuesta de fondo. La respuesta debe ser : (i) clara, \u201cinteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n\u201d; (ii) precisa, de forma tal que \u201catienda, de manera concreta, lo solicitado, sin informaci\u00f3n impertinente\u201d y \u201csin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas\u201d; (iii) congruente, es decir, que \u201cabarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado\u201d, y (iv) consecuente, lo cual implica \u201cque no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada (\u2026) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d.<\/p>\n<p>76.4 Notificaci\u00f3n. La respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificaci\u00f3n es el mecanismo procesal adecuado \u201cpara que la persona conozca la resoluci\u00f3n de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el cap\u00edtulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligaci\u00f3n genera para la administraci\u00f3n la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida\u201d.<\/p>\n<p>9. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00f3rdenes complejas para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales<\/p>\n<p>77. \u00d3rdenes simples y complejas. Por medio de la sentencia T-081 de 2013, la Corte Constitucional record\u00f3 que las \u00f3rdenes impartidas en sede de tutela se clasifican entre simples y complejas. Las primeras se dan cuando \u201ccomprende una sola decisi\u00f3n de hacer o abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la \u00f3rbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden\u201d. Este tipo de \u00f3rdenes se pueden adoptar y ejecutar \u201cen corto tiempo, usualmente mediante una sola decisi\u00f3n o acto\u201d. Las segundas ocurren cuando la orden \u201cconlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la \u00f3rbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden\u201d. En consecuencia, el cumplimiento de estas \u00faltimas, con frecuencia, \u201crequieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno\u201d. En este sentido, las \u00f3rdenes complejas \u201cson mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una pol\u00edtica p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>78. \u00d3rdenes complejas para la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas. En un principio, la jurisprudencia constitucional neg\u00f3 la posibilidad de que el juez de tutela ordenara la construcci\u00f3n de una obra p\u00fablica. Al respecto, precis\u00f3 que este tipo de \u00f3rdenes llevar\u00eda a que el juez constitucional estuviera \u201centrometi\u00e9ndose en materias de pol\u00edtica administrativa y llevando a un co-gobierno de la Rama Judicial, contrario al principio de separaci\u00f3n de funciones que consagra la Carta Pol\u00edtica\u201d. Sin embargo, de manera posterior, la Corte Constitucional advirti\u00f3 que los jueces no pueden \u201cignorar aquellos casos en los que la inacci\u00f3n del Estado derive en la afectaci\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales de la ciudadan\u00eda\u201d. Luego, ser\u00eda resorte del juez constitucional ordenar la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas ante la probada afectaci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>79. En contraste a esta postura, la Corte ha adoptado una metodolog\u00eda denominada di\u00e1logo significativo. En ejercicio de esta metodolog\u00eda, \u201cel juez constitucional no se\u00f1ala una orden compleja para conjurar una problem\u00e1tica espec\u00edfica, sino que apela a la comunicaci\u00f3n e interlocuci\u00f3n entre los actores que conocen de primera mano las aristas y particularidades del caso planteado\u201d. Como fundamento de esta postura, la Corte Constitucional ha afirmado que el \u201can\u00e1lisis de la faceta prestacional de los derechos no es una tarea exclusiva del juez constitucional. Sus titulares, as\u00ed como los presuntos destinatarios u obligados de los deberes que correlativamente se derivan de aquellos, son quienes se encuentran en mejor posici\u00f3n epist\u00e9mica para argumentar, por medio de premisas emp\u00edricas y normativas, cu\u00e1l es su actual nivel de satisfacci\u00f3n\u201d. Es m\u00e1s, \u201cson quienes se encuentran en mejor posici\u00f3n para determinar cu\u00e1l debe ser el nivel y modo apropiado para su garant\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>80. En todo caso, lo cierto es que ambas posiciones se encuentran vigentes en la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, la Corte ha utilizado algunos criterios orientadores para preferir una metodolog\u00eda sobre la otra. A saber, (i) el \u201cnivel de certeza sobre el car\u00e1cter inaplazable de una obra\u201d, (ii) \u201cel consenso eventual que exista respecto de su necesidad\u201d, (iii) \u201clas restricciones ambientales y dificultades t\u00e9cnicas que se presenten\u201d, (iv) \u201cla capacidad financiera y de gasto p\u00fablico que tenga una entidad\u201d, (v) \u201cla existencia de medidas alternativas que garanticen la progresividad en el goce del derecho fundamental, sin afectar el disfrute inmediato de sus elementos esenciales\u201d y (vi) \u201cel nivel de compromiso que haya demostrado una autoridad para asegurar la realizaci\u00f3n de los intereses comprometidos\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>81. A manera de ejemplo, en la sentencia T-209 de 2019, esta Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 \u00f3rdenes complejas para garantizar los componentes de accesibilidad y disponibilidad del derecho a la educaci\u00f3n. Al respecto, la Corte advirti\u00f3 que \u201clas \u00f3rdenes que adoptar\u00e1 la Sala, sin [sic] bien respetar\u00e1n las competencias del ejecutivo, reflejar\u00e1n, tambi\u00e9n, la urgencia de proteger\u201d los derechos fundamentales de los menores de edad agenciados. Asimismo, precis\u00f3 que \u201c[u]n Estado Constitucional que tome en serio el derecho a la educaci\u00f3n, no puede permitir que el acceso a dicho servicio suponga la asunci\u00f3n de riesgos desproporcionados\u201d. Para estos efectos, orden\u00f3 a las entidades territoriales accionadas a \u201cimplementar un plan de contingencia orientado a mitigar los riesgos que enfrentan los menores para llegar a su escuela\u201d. Por lo dem\u00e1s, la Corte Constitucional consider\u00f3 necesario que las accionadas entablen un \u201c proceso de interacci\u00f3n [con la comunidad], a fin de que, mediante un di\u00e1logo conjunto, encuentren alternativas adecuadas y razonables para [\u2026] permitir garantizar la continuidad en el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n de los menores\u201d.<\/p>\n<p>10. Caso concreto<\/p>\n<p>82. Argumentos de la accionante. La accionante, a nombre propio y en representaci\u00f3n de residentes de la Vereda, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Municipio buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad, derecho de petici\u00f3n y debido proceso. Por una parte, la actora adujo que el estado de infraestructura actual del puente que conecta el casco urbano del Municipio con la Vereda \u201crepresenta un alto peligro para la comunidad\u201d. Por otra parte, la actora advirti\u00f3 que, a la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no hab\u00eda recibido respuesta por parte de la gobernaci\u00f3n a una petici\u00f3n presentada el 25 de agosto de 2022. En consecuencia, solicit\u00f3 \u201cordenar a los accionados [a] que procedan a realizar los tr\u00e1mites administrativos necesarios a efectos que [\u2026] elaboren un proyecto que permita la construcci\u00f3n de un puente hamaca en la vereda\u201d.<\/p>\n<p>84. Argumentos de la Gobernaci\u00f3n de Santander. La gobernaci\u00f3n pretendi\u00f3 que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente caso. Esto, toda vez que, el 16 de marzo de 2023, hab\u00eda remitido respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por la accionante. Asimismo, inform\u00f3 que no era la autoridad competente para tramitar la referida solicitud, por lo que corri\u00f3 traslado de la misma a la Alcald\u00eda Municipal de El Play\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que la gobernaci\u00f3n no se refiri\u00f3 a la situaci\u00f3n de infraestructura del puente hamaca.<\/p>\n<p>85. Situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que reside en la Vereda. De los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n constata que la comunidad que reside en la Vereda debe usar el puente hamaca para desplazarse hasta el casco urbano del Municipio. Por tanto, el puente es usado de manera diaria por adultos mayores, ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y poblaci\u00f3n general. Por una parte, esta Sala advierte que la Vereda no cuenta con centros de salud, por lo que la poblaci\u00f3n debe dirigirse a la cabecera municipal para acceder a los servicios m\u00e9dico asistenciales. Por otra parte, est\u00e1 probado que ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes deben cruzar por el puente para acceder a sus centros educativos.<\/p>\n<p>86. Situaci\u00f3n del puente que conecta la Vereda con la cabecera municipal. Con base en la evidencia fotogr\u00e1fica remitida, la Sala advierte que (i) el puente presenta fallas estructurales en, al menos, uno de los soportes de la hamaca; (ii) el tablero o la calzada de madera se encuentra incompleto, y (iii) las vigas y el tablero tienen arreglos provisionales hechos por los miembros de la comunidad. Asimismo, de la evidencia videogr\u00e1fica remitida por la accionante, la Sala resalta un video en el que la accionante y otro miembro de la comunidad se\u00f1alan que el puente \u201cest\u00e1 podrido. Todo est\u00e1 totalmente podrido\u201d y que \u201clas guayas est\u00e1n reventadas totalmente\u201d. Es m\u00e1s, ha habido casos en los que los residentes de la Vereda se han ca\u00eddo de la hamaca, o han quedado \u201ccolgando del puente pues la tabla que pis\u00f3 se parti\u00f3\u201d.<\/p>\n<p>87. Asimismo, la Sala insiste en que la Alcald\u00eda Municipal de El Play\u00f3n dio respuesta extempor\u00e1nea a los reiterados requerimientos probatorios en sede de revisi\u00f3n. Por tanto, no es claro que la administraci\u00f3n municipal haya adelantado acciones tendientes al mantenimiento del referido puente. Es m\u00e1s, la accionante manifest\u00f3 que, en m\u00faltiples ocasiones, la comunidad hab\u00eda puesto de presente la situaci\u00f3n de infraestructura ante el alcalde. Sin embargo, al parecer, \u201csiempre [los] han ignorado\u201d.<\/p>\n<p>88. La Alcald\u00eda Municipal de El Play\u00f3n es la responsable del mantenimiento del puente hamaca que conecta la Vereda con el casco urbano. En efecto, el art\u00edculo 76.1 de la Ley 715 de 2001 previ\u00f3 que las entidades territoriales de rango municipal tienen a cargo \u201cla construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n de la infraestructura de servicios p\u00fablicos\u201d, as\u00ed como participar en las inversiones de infraestructura para garantizar el acceso a los referidos servicios p\u00fablicos. Asimismo, la Sala constata que (i) el referido puente queda ubicado al interior de la jurisdicci\u00f3n del Municipio de El Play\u00f3n y (ii) la poblaci\u00f3n de la Vereda debe transitar por el puente para acceder a servicios p\u00fablicos. Por tanto, en el caso sub examine, la Alcald\u00eda Municipal de El Play\u00f3n es la entidad llamada a realizar los tr\u00e1mites administrativos necesarios para el mantenimiento de la hamaca.<\/p>\n<p>89. La Alcald\u00eda Municipal de El Play\u00f3n desconoci\u00f3 los derechos a la vida y a la integridad personal de la accionante y de sus agenciados. En este contexto, la Sala considera que el estado de infraestructura del puente hamaca representa una amenaza a la vida y a la integridad personal de la accionante y de sus agenciados. En primer lugar, la Corte insiste en que las autoridades tienen el deber de proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia. En segundo lugar, la Sala reitera que el derecho a la integridad personal implica, entre otras, que el componente f\u00edsico de las personas no puede verse afectado por lesiones ocasionadas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las entidades p\u00fablicas. En tercer lugar, la Corte Constitucional resalta que, el estado de infraestructura de la hamaca ha llevado a que algunos residentes de la Vereda se hayan ca\u00eddo de la hamaca, o quedado \u201ccolgando del puente pues la tabla que pis\u00f3 se parti\u00f3\u201d. Luego, para para esta Sala es evidente que la situaci\u00f3n de infraestructura del puente que conecta la Vereda con el Municipio amenaza los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de la accionante y de sus agenciados.<\/p>\n<p>90. La Alcald\u00eda Municipal de El Play\u00f3n desconoci\u00f3 el derecho a la salud, en su faceta de accesibilidad f\u00edsica, de la accionante y de sus agenciados. Por otra parte, la Sala considera que el componente de accesibilidad f\u00edsica del derecho a la salud se ve desconocido por el estado de infraestructura del puente hamaca. Al respecto, la Corte reitera que para que los miembros de la comunidad accedan a los servicios y tecnolog\u00edas en salud, deben transitar por el puente hamaca poniendo en riesgo su vida e integridad personal. En este sentido, no es posible afirmar que los servicios m\u00e9dicos se encuentran a una distancia geogr\u00e1ficamente razonable de la Vereda. Por el contrario, el deterioro de la infraestructura del puente constituye una barrera f\u00edsica para acceder a los referidos servicios. Por lo dem\u00e1s, esta Sala considera que de conformidad con el principio de equidad, \u201cel Estado debe adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas espec\u00edficamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protecci\u00f3n\u201d. Sin embargo, no existe prueba en el expediente que acredite la existencia de una pol\u00edtica p\u00fablica dirigida a dicho mejoramiento de la salud. Por tanto, la Sala amparar\u00e1 el derecho a la salud de la accionante y de sus agenciados.<\/p>\n<p>91. La Alcald\u00eda Municipal de El Play\u00f3n desconoci\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n, en su dimensi\u00f3n de accesibilidad material, de los menores agenciados. En l\u00ednea con lo anterior, la Corte insiste en que el Estado debe garantizar que la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes no impida el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n. Asimismo, reitera que el \u201cservicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y su componente de accesibilidad se materializa a trav\u00e9s de la construcci\u00f3n y mantenimiento de la infraestructura de v\u00edas urbanas o rurales de tercer orden, incluidos los puentes, cuya competencia recae en el municipio\u201d. En el caso concreto, la Corte resalta (i) el estado de grave deterioro del puente hamaca, (ii) que algunos menores de edad deben transitar por el mismo para acceder a su centro educativo y (iii) que una estudiante qued\u00f3 \u201ccolgando del puente pues la tabla que pis\u00f3 se parti\u00f3\u201d. \u00a0As\u00ed, esta Sala concluye que la Alcald\u00eda Municipal de El Play\u00f3n est\u00e1 desconociendo sus obligaciones relacionadas con el componente de accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0Luego, la Corte amparar\u00e1 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores de edad agenciados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>92. La Gobernaci\u00f3n de Santander y la Alcald\u00eda Municipal de El Play\u00f3n vulneraron el derecho de petici\u00f3n de la accionante. Sobre este particular, la Corte advierte que la accionante present\u00f3 su solicitud ante la Gobernaci\u00f3n de Santander el 25 de agosto de 2022. Habida cuenta de la ausencia de una respuesta por parte de la Gobernaci\u00f3n, el 15 de marzo de 2023 la actora interpuso la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. De manera posterior, el 16 de marzo de 2023 la Gobernaci\u00f3n de Santander dio respuesta a la referida solicitud, argumentando que no es la entidad competente para darle tr\u00e1mite. Por lo anterior, el mismo 16 de marzo de 2023 le corri\u00f3 traslado de la petici\u00f3n a la Alcald\u00eda Municipal de El Play\u00f3n. En todo caso, la Sala no encuentra acreditado que la alcald\u00eda haya tramitado la solicitud de la accionante.<\/p>\n<p>93. En este contexto, entre la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n y la respuesta de la gobernaci\u00f3n transcurrieron alrededor de 7 meses. Asimismo, entre el traslado de la petici\u00f3n a la alcald\u00eda y la fecha de la presente providencia, han transcurrido m\u00e1s de 5 meses, sin que haya habido respuesta. En ambos casos, el t\u00e9rmino transcurrido excede el t\u00e9rmino legal previsto para responder la solicitud. Es m\u00e1s, ninguna de las entidades expres\u00f3 los motivos que fundamentaran su demora para responder a la solicitud, as\u00ed como tampoco indicaron un plazo razonable en el cual podr\u00edan dar respuesta de fondo al asunto. Por lo anterior, es evidente que ambas autoridades vulneraron el derecho de petici\u00f3n de la accionante, por lo que la Corte amparar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n de la actora.<\/p>\n<p>94. Remedio constitucional. Para efectos de la materializaci\u00f3n del amparo a los derechos a la vida, la integridad personal, la salud y a la educaci\u00f3n, la Corte considera necesario que la Alcald\u00eda Municipal de El Play\u00f3n adopte un plan de contingencia que priorice el mantenimiento del puente hamaca que conecta a la Vereda con la cabecera municipal. Para estos efectos, la Sala adoptar\u00e1 la metodolog\u00eda de di\u00e1logo significativo. Esto, por cuatro razones. Primero, no hay certeza sobre las posibles restricciones ambientales y\/o t\u00e9cnicas que se presenten en el marco del dise\u00f1o e implementaci\u00f3n del proyecto de pol\u00edtica p\u00fablica. Segundo, la Corte no tiene conocimiento sobre la capacidad financiera actual que tenga el Municipio para la realizaci\u00f3n de las labores de mantenimiento y adecuaci\u00f3n de la hamaca. Tercero, no se desacredit\u00f3 la posible existencia de medidas alternativas que garanticen los derechos fundamentales amparados, sin que estas medidas desconozcan el goce inmediato de los elementos esenciales de los referidos derechos. Cuarto, como lo ha reconocido la Corte, \u201cel di\u00e1logo significativo igualmente permite a las partes concernidas definir de mejor manera las estrategias, programas y medidas que logren alcanzar un resultado satisfactorio al derecho objeto de estudio, teniendo en cuenta las limitaciones f\u00edsicas y presupuestales a las que haya lugar\u201d.<\/p>\n<p>95. Por tanto, la Corte Constitucional ordenar\u00e1 a la alcald\u00eda la celebraci\u00f3n de un espacio de di\u00e1logo con la comunidad, que deber\u00e1 cumplir con las siguientes exigencias:<\/p>\n<p>95.1 La celebraci\u00f3n del espacio de di\u00e1logo se deber\u00e1 realizar, a m\u00e1s tardar, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a este fallo. La convocatoria para su realizaci\u00f3n, la delimitaci\u00f3n de la agenda y dem\u00e1s condiciones log\u00edsticas deber\u00e1n ser coordinadas por la Alcald\u00eda Municipal de El Play\u00f3n.<\/p>\n<p>95.2 El espacio de di\u00e1logo deber\u00e1 contar con la participaci\u00f3n de, al menos, (i) las entidades accionadas, (ii) la accionante, (iii) los agenciados, o sus representantes, (iv) el Personero Municipal de El Play\u00f3n y (v) el docente Alcides Tarazona Gelvez, quien tiene a su cargo la direcci\u00f3n del centro educativo ubicado al interior de la Vereda.<\/p>\n<p>95.3 Dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la instalaci\u00f3n del espacio de di\u00e1logo, la alcald\u00eda deber\u00e1 presentar ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Play\u00f3n, un plan de contingencia que pretenda mitigar los riesgos que presentan los residentes de la Vereda para acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios en educaci\u00f3n y salud. El referido plan de contingencia deber\u00e1 tener un cronograma claro y razonable de implementaci\u00f3n.<\/p>\n<p>95.4 Teniendo en cuenta las barreras f\u00edsicas que el estado de infraestructura del puente representa en materia de acceso los derechos a la salud y a la educaci\u00f3n, la Corte ordenar\u00e1 que, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n del plan de contingencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Play\u00f3n, la alcald\u00eda deber\u00e1 empezar a adelantar todos los tr\u00e1mites administrativos pertinentes para cumplir con los compromisos adquiridos en el espacio de di\u00e1logo y tendientes a habilitar el adecuado funcionamiento del puente hamaca o una infraestructura semejante.<\/p>\n<p>95.5 El Juzgado Promiscuo Municipal de El Play\u00f3n deber\u00e1 valorar la claridad y razonabilidad del plan de contingencia y del cronograma de implementaci\u00f3n descrito en el numeral 3 del presente ac\u00e1pite. En caso de que la referida autoridad judicial no encuentre que el plan cumpla con estos est\u00e1ndares, deber\u00e1 exigir que se realicen los ajustes pertinentes, en un t\u00e9rmino no superior a tres (3) d\u00edas h\u00e1biles. Al vencimiento del referido plazo, el juez lo avalar\u00e1 u ordenar\u00e1 que se implemente en los plazos y condiciones que este considere razonables.<\/p>\n<p>95.6 En un t\u00e9rmino de tres (3) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, la Alcald\u00eda Municipal de El Play\u00f3n deber\u00e1 presentar un informe ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Play\u00f3n. En este informe, deber\u00e1 describir, al menos, (i) la problem\u00e1tica del puente hamaca y de los residentes de la Vereda, (ii) el proceso de convocatoria al espacio de di\u00e1logo, (iii) las conclusiones y los compromisos acordados en el citado espacio y (iv) las acciones que ha adelantado para cumplir con sus compromisos. Luego, de manera trimestral, la alcald\u00eda deber\u00e1 rendir informes adicionales ante el referido juzgado, que den cuenta del avance en la implementaci\u00f3n de los compromisos adquiridos. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Play\u00f3n deber\u00e1 valorar los avances presentados en dichos informes y verificar que la alcald\u00eda est\u00e9 acatando las \u00f3rdenes proferidas en esta providencia.<\/p>\n<p>96. Ahora bien, para garantizar el derecho de petici\u00f3n de la actora, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de El Play\u00f3n que, en caso de no haberlo hecho, d\u00e9 respuesta de fondo, y la notifique, a la petici\u00f3n presentada por Emilse Ropero de Mantilla. Esto, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>11. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>97. Hechos. El 15 de marzo de 2023, Emilse Ropero de Mantilla, en nombre propio, y en representaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que reside en la secci\u00f3n Santa Isabel de la vereda R\u00edo Blanco del Municipio de El Play\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda Municipal de El Play\u00f3n y la Gobernaci\u00f3n de Santander. Esto, por considerar que estas autoridades desconocieron sus derechos fundamentales a la vida, seguridad, derecho de petici\u00f3n y debido proceso. En particular, la accionante advirti\u00f3 que el estado de infraestructura del puente hamaca que conecta la vereda con el casco urbano del municipio pone en riesgo la vida de la accionante y los agenciados. Asimismo, la actora advirti\u00f3 que, el 25 de agosto de 2022, hab\u00eda presentado una solicitud ante la Gobernaci\u00f3n de Santander. Sin embargo, a la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela, esta autoridad no hab\u00eda dado respuesta.<\/p>\n<p>98. Problemas jur\u00eddicos. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n formul\u00f3 tres problemas jur\u00eddicos. El primero, referente al estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela sub judice. El segundo, sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, a la integridad personal, as\u00ed como a la salud y a la educaci\u00f3n, en sus facetas de accesibilidad f\u00edsica, habida cuenta del estado de infraestructura del puente hamaca. El tercero, relacionado con el posible desconocimiento del derecho de petici\u00f3n de la accionante.<\/p>\n<p>99. En el an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala concluy\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>Conclusiones del caso concreto<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 acreditados, parcialmente, los requisitos generales de procedibilidad. La Sala constat\u00f3 el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n por activa de la accionante, de los agenciados que suscribieron una ratificaci\u00f3n y de los menores agenciados. Sin embargo, no se satisfizo el referido requisito respecto de los agenciados que no suscribieron la ratificaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, encontr\u00f3 satisfecho el requisito de (i) legitimaci\u00f3n por pasiva de las accionadas, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. Esto \u00faltimo, toda vez que el asunto super\u00f3 el juicio material de procedibilidad, as\u00ed como el juicio de eficacia, en el caso concreto.<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Municipal de El Play\u00f3n desconoci\u00f3 los derechos a la vida e integridad f\u00edsica, as\u00ed como a la salud, en su faceta de accesibilidad f\u00edsica, de la accionante y sus agenciados. Por una parte, la Sala encontr\u00f3 que la situaci\u00f3n de infraestructura del puente hamaca implica una amenaza para la vida e integridad f\u00edsica de la comunidad que debe transitar por el mismo. Por otra parte, la Corte advirti\u00f3 que el estado de la hamaca constituye una barrera f\u00edsica para que la referida comunidad acceda a los servicios y tecnolog\u00edas en salud. Por tanto, consider\u00f3 que la omisi\u00f3n de darle mantenimiento al puente hamaca (i) amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal y (ii) desconoce los principios de equidad y universalidad, as\u00ed como la faceta de accesibilidad f\u00edsica del derecho a la salud.<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Municipal de El Play\u00f3n desconoci\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n, en su dimensi\u00f3n de accesibilidad material, de los menores agenciados. Al respecto, la Sala concluy\u00f3 que no se estaba garantizando el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes agenciados, habida cuenta de su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de residencia. En este sentido, reiter\u00f3 que el \u201cservicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y su componente de accesibilidad se materializa a trav\u00e9s de la construcci\u00f3n y mantenimiento de la infraestructura de v\u00edas urbanas o rurales de tercer orden, incluidos los puentes, cuya competencia recae en el municipio\u201d.<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Municipal de El Play\u00f3n y la Gobernaci\u00f3n de Santander desconocieron el derecho de petici\u00f3n de la accionante. La Sala encontr\u00f3 que por una parte, la gobernaci\u00f3n hab\u00eda tardado alrededor de 7 meses para darle tr\u00e1mite a la petici\u00f3n elevada por la actora. Asimismo, constat\u00f3 que la gobernaci\u00f3n corri\u00f3 traslado de la solicitud a la alcald\u00eda el 16 de marzo de 2023. Sin embargo, a la fecha de la presente providencia no obra prueba en el expediente que demuestre que la alcald\u00eda respondi\u00f3 la petici\u00f3n. Por tanto, la Corte concluy\u00f3 que ambas autoridades administrativas hab\u00edan vulnerado el derecho de petici\u00f3n de la accionante.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 REVOCAR el fallo de tutela de 30 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Play\u00f3n.<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, respecto de Federico Vega, Jorge Caicedo, Edwin Pab\u00f3n y Salom\u00f3n Sierra Carvajal. Lo anterior, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>TERCERO. \u2013 AMPARAR el derecho de petici\u00f3n de la accionante, los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud de la accionante y los agenciados y el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes agenciados.<\/p>\n<p>CUARTO. \u2013 ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de El Play\u00f3n instalar un espacio de di\u00e1logo con la comunidad, presentar tanto el plan de contingencia, como un cronograma de actividades, e inicie su ejecuci\u00f3n, en la forma y dentro de los plazos establecidos en el fundamento jur\u00eddico 95 de la presente providencia.<\/p>\n<p>QUINTO. \u2013 ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de El Play\u00f3n que valore el plan de contingencia y el cronograma de implementaci\u00f3n referidos en el fundamento jur\u00eddico 95 de la presente decisi\u00f3n. Asimismo, en caso de no encontrarlo ajustado a los est\u00e1ndares de claridad y razonabilidad, la autoridad judicial deber\u00e1 exigir el ajuste a los referidos documentos, dentro de un t\u00e9rmino no superior a tres (3) d\u00edas h\u00e1biles. Al vencimiento de dicho plazo, el juzgado deber\u00e1 avalar el plan de contingencia, junto con su cronograma, u ordenar que se implemente el mismo en los plazos y condiciones que considere razonables.<\/p>\n<p>SEXTO. \u2013 ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de El Play\u00f3n que, en un t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, presente un informe ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Play\u00f3n que contenga lo descrito en el fundamento jur\u00eddico 95.6 de esta decisi\u00f3n. Luego, de manera trimestral, la alcald\u00eda deber\u00e1 rendir informes adicionales ante el referido juzgado, que den cuenta del avance en la implementaci\u00f3n de los compromisos adquiridos. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Play\u00f3n deber\u00e1 valorar los avances presentados en dichos informes y verificar que la alcald\u00eda est\u00e9 acatando las \u00f3rdenes proferidas en esta providencia.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u2013 ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de El Play\u00f3n que, en caso de no haberlo hecho, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, d\u00e9 respuesta de fondo a la petici\u00f3n presentada por Emilse Ropero de Mantilla ante la Gobernaci\u00f3n de Santander.<\/p>\n<p>OCTAVO. \u2013 LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-582\/23<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0A continuaci\u00f3n, expreso las razones que me llevan a aclarar el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-582 de 2023.<\/p>\n<p>2. A la Corte Constitucional le correspondi\u00f3 establecer si, al omitir el mantenimiento del puente hamaca que conecta la Vereda Rio Blanco con el Municipio El Play\u00f3n en el departamento de Santander, la Gobernaci\u00f3n de dicho departamento y la Alcald\u00eda Municipal de El Play\u00f3n, desconocieron los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud de la accionante y de sus agenciados; el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad; y el derecho de petici\u00f3n de la actora.<\/p>\n<p>3. La Corte consider\u00f3 que la Alcald\u00eda Municipal de El Play\u00f3n desconoci\u00f3 los derechos a la vida e integridad f\u00edsica, as\u00ed como a la salud en su faceta de accesibilidad f\u00edsica. A su vez, determin\u00f3 que la Alcald\u00eda desconoci\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad en su dimensi\u00f3n de accesibilidad material por las dificultades de desplazamiento para asistir a clases. Finalmente, consider\u00f3 que la Alcald\u00eda Municipal de El Play\u00f3n y la Gobernaci\u00f3n de Santander desconocieron el derecho de petici\u00f3n de la accionante. La Sala le orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de El Play\u00f3n adoptar un plan de contingencia que priorice el mantenimiento del puente, para lo cual sigui\u00f3 la metodolog\u00eda del di\u00e1logo significativo.<\/p>\n<p>4. En el presente caso comparto el amparo de los derechos a la vida y a la integridad personal de la accionante y los agenciados, as\u00ed como del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que residen en la vereda.<\/p>\n<p>5. Sin embargo, estimo pertinente aclarar mi voto en tres aspectos espec\u00edficos. Primero, considero que no se debi\u00f3 amparar el derecho a la salud. Segundo, a mi juicio falt\u00f3 analizar la posible configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto respecto al derecho de petici\u00f3n. Tercero, encuentro que la instalaci\u00f3n del puente era un asunto de car\u00e1cter urgente, por lo que se pudo prescindir de la implementaci\u00f3n del espacio de di\u00e1logo.<\/p>\n<p>En el caso concreto no se vulner\u00f3 el derecho a la salud de los habitantes de la vereda<\/p>\n<p>6. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n asegur\u00f3 que la Alcald\u00eda Municipal de El Play\u00f3n desconoci\u00f3 el derecho a la salud en su faceta de accesibilidad f\u00edsica de la accionante y de sus agenciados por el estado de infraestructura del puente. Se tuvo en cuenta que para que los miembros de la comunidad puedan acceder a los servicios de salud, deben transitar por el puente, poniendo en riesgo su vida e integridad personal. Se consider\u00f3 que los servicios m\u00e9dicos no se encontraban a una distancia razonable de la vereda. Por el contrario, el deterioro de la infraestructura del puente constituye una barrera f\u00edsica para acceder a dichos servicios.<\/p>\n<p>7. Al respecto, considero que el derecho a la salud no se vulner\u00f3 en el caso concreto por varias razones. En primer lugar, no se prob\u00f3 su vulneraci\u00f3n espec\u00edfica. Esto porque no existe alg\u00fan servicio pendiente por realizar o que no se haya prestado por las malas condiciones en las que se encuentra el puente, o al menos en el expediente no obra prueba de ello.<\/p>\n<p>8. En segundo lugar, la Corte Constitucional ha advertido la vulneraci\u00f3n concreta del mencionado derecho en su faceta de accesibilidad cuando: (i) personas en situaci\u00f3n de discapacidad requieren servicios de salud y no pueden acceder a ellos debido a su condici\u00f3n y, por lo tanto, requieren de un acompa\u00f1ante (T-017 de 2021); (ii) las personas requieren atenci\u00f3n domiciliaria (T-253 de 2022); (iii) los usuarios no pueden sufragar los gastos de transporte (T-122 de 2021, T-277 de 2022, T-459 de 2022); (iv) entre otros casos relacionados con servicios de salud concretos, prescritos por parte de los m\u00e9dicos tratantes y que las personas no pueden acceder a ellos por diferentes motivos. Las circunstancias del presente caso no se enmarcan en alguno de los asuntos mencionados.<\/p>\n<p>9. En tercer lugar, la Sentencia T-082 de 2013 que cita la providencia para fundamentar la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud no constituye un precedente aplicable. En dicha providencia la Corte resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por los residentes de un barrio por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la salud, al agua potable, a la vivienda digna, entre otros. Lo anterior ante la negativa para autorizar la instalaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado. En esa decisi\u00f3n la Corte reiter\u00f3 que estaba probada la amenaza del derecho fundamental a la salud y a la vida cuando una persona reside en un sector en el cual no existe una adecuada disposici\u00f3n de excretas. Es decir, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que las fallas en la infraestructura de alcantarillado pueden generar una afectaci\u00f3n al derecho a la salud. Como se puede advertir, esa situaci\u00f3n no se asemeja a la que concit\u00f3 la atenci\u00f3n de la Corte porque los supuestos f\u00e1cticos son diferentes.<\/p>\n<p>10. Asimismo, tampoco proced\u00eda referir como precedente la Sentencia T-706 de 2017. En dicho asunto los accionantes reclamaron de su EPS la asunci\u00f3n de los costos del servicio de transporte que les asegurara la prestaci\u00f3n de la hemodi\u00e1lisis que requer\u00edan. La Corte Constitucional reconoci\u00f3 que una de las limitaciones para el goce efectivo del derecho a la salud consiste en la dificultad que tienen las personas cuando deben trasladarse desde su residencia hasta el centro m\u00e9dico donde les ser\u00e1 prestado el servicio de salud requerido. En este contexto, la Corte precis\u00f3 que este tipo de restricciones no pueden convertirse en un impedimento para obtener la atenci\u00f3n de su salud. Lo anterior, en la medida en que podr\u00eda constituir una vulneraci\u00f3n al elemento de accesibilidad f\u00edsica del referido derecho. En consecuencia, ese caso tambi\u00e9n difiere del actual puesto que en dicho asunto exist\u00edan servicios de salud pendientes.<\/p>\n<p>11. Entonces, en el caso particular no es posible derivar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, en tanto no se ha negado la prestaci\u00f3n de ning\u00fan servicio m\u00e9dico. En efecto, no se indic\u00f3 ni se prob\u00f3 que se encontraran atenciones en salud pendientes o que los habitantes de la vereda no pudieron acceder a dichos servicios por el estado del puente.<\/p>\n<p>La sentencia debi\u00f3 analizar la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto respecto al derecho de petici\u00f3n<\/p>\n<p>12. En atenci\u00f3n a que la Gobernaci\u00f3n de Santander solicit\u00f3 la declaratoria de una carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, la sentencia debi\u00f3 abordar ese tema. Lo anterior porque en el fallo se reconoci\u00f3 que el 16 de marzo de 2023, dicha entidad territorial respondi\u00f3 la petici\u00f3n presentada el 25 de agosto de 2022. En el documento argument\u00f3 que no era competente para darle tr\u00e1mite y corri\u00f3 traslado de la petici\u00f3n a la Alcald\u00eda Municipal de El Play\u00f3n. Sin embargo, en la providencia no se hace siquiera menci\u00f3n de una eventual carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>13. Seg\u00fan la reiterada jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se puede configurar cuando ocurre, entre otros supuestos, un hecho superado. Este supone que lo que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que se profiriera orden alguna. En estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que efectivamente se ha satisfecho por completo la pretensi\u00f3n y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) voluntariamente. As\u00ed, el hecho superado responde a la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.<\/p>\n<p>14. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que, si al recibir una petici\u00f3n la entidad se percata de su falta de competencia, es su deber comunic\u00e1rselo al peticionario dentro del t\u00e9rmino legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente. De esa manera se da una respuesta v\u00e1lida a la petici\u00f3n. Sin embargo, la responsabilidad de emitir una respuesta de fondo no desaparece. Es la entidad a la cual se le remiti\u00f3 la petici\u00f3n la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>15. En consecuencia, en la sentencia se debi\u00f3 descartar la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto bajo el entendido de que la Gobernaci\u00f3n remiti\u00f3 la petici\u00f3n a la autoridad competente, por lo que era necesario verificar la notificaci\u00f3n al peticionario sobre el tr\u00e1mite realizado por parte de la Gobernaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La instalaci\u00f3n del puente es un asunto de car\u00e1cter urgente que materializa la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados<\/p>\n<p>16. La sentencia le orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de El Play\u00f3n instalar un espacio de di\u00e1logo con la comunidad, presentar el plan de contingencia y un cronograma de actividades, e iniciar su ejecuci\u00f3n. La Sala de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que esto era necesario porque no exist\u00eda certeza sobre las posibles restricciones ambientales y\/o t\u00e9cnicas que se presenten en el marco del dise\u00f1o e implementaci\u00f3n del proyecto de pol\u00edtica p\u00fablica. Asimismo, porque la Corte no ten\u00eda conocimiento sobre la capacidad financiera actual del Municipio. Por otra parte, porque no se desacredit\u00f3 la posible existencia de medidas alternativas que garanticen los derechos fundamentales amparados. Finalmente porque el di\u00e1logo significativo le permite a las partes concernidas definir de mejor manera las estrategias, programas y medidas que logren alcanzar un resultado satisfactorio al derecho.<\/p>\n<p>17. Es as\u00ed como la sentencia no orden\u00f3 el mantenimiento inmediato del puente. Sin embargo, considero que la adecuaci\u00f3n del puente es un asunto de car\u00e1cter urgente dado que se encuentran amenazados derechos como la vida y la integridad personal de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>18. \u00a0Seg\u00fan Gargarella, el constitucionalismo dial\u00f3gico consiste en un modelo en el que la ciudadan\u00eda y los diversos poderes del Estado interact\u00faan para moldear las exigencias constitucionales a lo largo del tiempo. Esta es una pr\u00e1ctica en la que el juez constitucional abandona la emisi\u00f3n exclusiva de remedios impositivos y crea un escenario de interacci\u00f3n entre las partes del proceso. Estas, a partir de su conocimiento pr\u00e1ctico sobre las singularidades del derecho vulnerado y de las competencias de las instituciones p\u00fablicas responsables de su garant\u00eda, entablan un di\u00e1logo que debe llevar a la construcci\u00f3n de los remedios del caso.<\/p>\n<p>19. En la Sentencia T-058 de 2021, la Corte reconoci\u00f3 las limitaciones t\u00e9cnicas que exist\u00edan para definir el sistema de soluci\u00f3n permanente al suministro de agua potable que mejor se adecuara a las necesidades propias de una comunidad ind\u00edgena. Adem\u00e1s, en aras de respetar las competencias institucionales propias de la Alcald\u00eda de Valledupar en la apropiaci\u00f3n de recursos y contrataci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n del proyecto, se estim\u00f3 necesario crear un espacio de di\u00e1logo entre las partes que tomara en consideraci\u00f3n estos dos aspectos. En esa medida, advierto que en dicho caso se demostraron las razones por las cuales resultaba estrictamente necesario construir un espacio de di\u00e1logo entre los accionantes y las entidades accionadas.<\/p>\n<p>20. Por otra parte, en la Sentencia T-209 de 2019, se estudi\u00f3 un asunto relacionado con la construcci\u00f3n de un puente para que las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes pudieran asistir a clases. La decisi\u00f3n de la Corte relacionada con el espacio dial\u00f3gico se debi\u00f3 a que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ya hab\u00eda iniciado un proceso de interacci\u00f3n significativa entre las partes y autoridades con competencias en el proceso de tutela. En esa medida, en ese asunto se orden\u00f3 que se diera cumplimiento a los compromisos manifestados ante la Corte durante la etapa de revisi\u00f3n y se dispuso continuar con el proceso de\u00a0interacci\u00f3n significativa\u00a0que se hab\u00eda iniciado.<\/p>\n<p>21. En el presente caso no advierto la necesidad de ordenar una interacci\u00f3n significativa, como s\u00ed ocurri\u00f3 en las Sentencias T-209 de 2019 y T-058 de 2021. Por el contrario, considero que la Sala debi\u00f3 adoptar medidas que garantizaran la materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n otorgada. A mi juicio la orden relacionada con el espacio dial\u00f3gico podr\u00eda generar problemas en el cumplimiento del fallo ante la indeterminaci\u00f3n de los resultados que se puedan obtener. Lo anterior porque no son claros los t\u00e9rminos para el cumplimiento de los acuerdos, los par\u00e1metros para evaluar la\u00a0razonabilidad\u00a0y\u00a0claridad\u00a0del plan de contingencia y del cronograma para su implementaci\u00f3n, entre otros asuntos que debieron quedar delimitados en las \u00f3rdenes.<\/p>\n<p>22. En este punto es importante tener en cuenta que el Decreto 2591 de 1991 confiri\u00f3 a los jueces de tutela amplias facultades para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales.\u00a0La responsabilidad que les incumbe a los jueces de tutela frente a la adopci\u00f3n de medidas que impulsen la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales amparados en sus fallos se deriva del compromiso que vincula a todas las autoridades p\u00fablicas con la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. En consecuencia, al juez constitucional le correspond\u00eda establecer las medidas m\u00e1s apropiadas para garantizar los derechos fundamentales de los afectados.<\/p>\n<p>23. Por ejemplo, en la Sentencia T-366 de 2020 la Corte estudi\u00f3 un caso relacionado con la necesidad de construir una infraestructura vial (puentes colgantes) apropiada para atravesar, en condiciones seguras, una quebrada y un r\u00edo. Esto con el fin de que dos ni\u00f1os pudieran asistir a sus respectivas instituciones educativas. En dicha providencia la Corte no contempl\u00f3 el espacio de di\u00e1logo, sino que orden\u00f3 de forma directa la realizaci\u00f3n de los estudios previos, el dise\u00f1o, la disposici\u00f3n de recursos en el presupuesto y la construcci\u00f3n de los puentes necesarios, as\u00ed como la formulaci\u00f3n de una pol\u00edtica de construcci\u00f3n de la obra definitiva de los puentes y la implementaci\u00f3n un plan de contingencia para mitigar los riesgos que enfrentaban los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>24. En suma, estimo que no se debi\u00f3 amparar el derecho a la salud de los habitantes de la vereda porque no se prob\u00f3 que se encontraran atenciones en salud pendientes o que los residentes de la vereda no pudieron acceder a dichos servicios por el estado del puente. Asimismo, no se analiz\u00f3 la existencia de una posible carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n y, finalmente, la instalaci\u00f3n del puente era un asunto de car\u00e1cter urgente que no debi\u00f3 quedar supeditado a la realizaci\u00f3n de un espacio de di\u00e1logo.<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto.<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CORTE CONSTITUCIONAL Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n SENTENCIA T-582 de 2023 Referencia: Expediente T-9.408.174 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Emilse Ropero de Mantilla, en contra de la Gobernaci\u00f3n de Santander y la Alcald\u00eda Municipal de El Play\u00f3n Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogot\u00e1, D. 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