{"id":29213,"date":"2024-07-04T17:33:09","date_gmt":"2024-07-04T17:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-583-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:09","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:09","slug":"t-583-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-583-23\/","title":{"rendered":"T-583-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA: Mediante Auto 435 de 1 de marzo de 2024, el cual se anexa en la parte final, se corrige de oficio el encabezado de la presente providencia, en el sentido de indicar que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n que profiri\u00f3 este fallo estuvo integrada por el magistrado (e) Miguel Polo Rosero, y no por el doctor Alejandro Linares Cantillo, quien para la fecha\u00a0de\u00a0la Sala ya hab\u00eda terminado su per\u00edodo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-583 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.301.713 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Amparo, en nombre de Jer\u00f3nimo contra Ser EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los Art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado el 8 de febrero de 2023 por el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del 28 de abril de 2023, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Amparo interpuso acci\u00f3n de tutela2 contra Ser EPS, como agente oficiosa de su hijo Jer\u00f3nimo, de 3 a\u00f1os de edad para el momento en que interpuso el amparo, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, derechos de los ni\u00f1os y personas con discapacidad e integridad humana3. Esto, a ra\u00edz de la decisi\u00f3n negativa de la accionada de autorizar el servicio de cuidador por 12 horas, para atender al ni\u00f1o que padece s\u00edndrome de Down, retardo del desarrollo, apnea del sue\u00f1o, hipertrofia de las am\u00edgdalas y de las adenoides, conjuntamente con otras patolog\u00edas asociadas, como bronconeumon\u00edas frecuentes y catarata cong\u00e9nita del ojo derecho4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Jer\u00f3nimo naci\u00f3 el 8 de mayo de 20196 y se encuentra afiliado a la EPS Ser en el r\u00e9gimen subsidiado, en calidad de beneficiario de su madre. De acuerdo con su historia cl\u00ednica, el ni\u00f1o est\u00e1 diagnosticado con s\u00edndrome de Down, retardo de desarrollo, apnea del sue\u00f1o, s\u00edndrome de epilepsia e hipertrofia de las am\u00edgdalas y de las adenoides7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Explica su madre que, debido a estos padecimientos, el ni\u00f1o es totalmente dependiente de terceros y necesita cuidados personales permanentes, as\u00ed como monitoreos m\u00e9dicos para garantizar su calidad de vida y evitar un perjuicio en su salud. Por ello, los m\u00e9dicos tratantes le prescribieron, a partir del 26 de agosto de 2022, un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral que consiste en 5 sesiones semanales de psicolog\u00eda especial individualizada, 5 sesiones semanales de terapia ocupacional, 5 sesiones semanales de fonoaudiolog\u00eda y 5 sesiones semanales de terapia f\u00edsica8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, se\u00f1ala que como ella es madre cabeza de familia y debe trabajar para obtener el m\u00ednimo vital, necesita el servicio de cuidador familiar por 12 horas. Por este motivo, indica que \u201cel n\u00facleo familiar del accionante, ha realizado las gestiones administrativas con Ser EPS para la autorizaci\u00f3n y programaci\u00f3n de SERVICIO DE CUIDADOR NO FAMILIAR 12 HORAS)\u201d, sin obtener respuesta favorable. Afirma que la omisi\u00f3n de la EPS agrava la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo, si se tiene en cuenta que son personas de escasos recursos econ\u00f3micos que no pueden cubrir los costos de manera particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento en los hechos antes narrados, Amparo solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, derechos de los ni\u00f1os y personas con discapacidad e integridad humana de su hijo Jer\u00f3nimo y, en consecuencia, que se ordene a Ser EPS autorizar y programar (i) el servicio de cuidador por 12 horas; y (ii) las prescripciones m\u00e9dicas necesarias para evitar un perjuicio irremediable a su salud y vida. Tambi\u00e9n pidi\u00f3 ordenar la entrega de medicamentos, la realizaci\u00f3n de valoraciones y continuar con el tratamiento integral y dem\u00e1s terapias alternativas que requiera el ni\u00f1o, de acuerdo con su patolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de la entidad accionada y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, mediante Auto del 26 de enero de 20239, admiti\u00f3 la tutela, orden\u00f3 notificar y correr traslado a la entidad demandada y vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Soledad (Atl\u00e1ntico), a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Atl\u00e1ntico, a la IPS Medicina Integral CISADDE, a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social (ADRES), al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y al funcionario de la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla, \u00c1lvaro Rodr\u00edguez Reyes, como coadyuvante a solicitud de la accionante10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La EPS Ser11, por intermedio de su representante legal de la sucursal de Barranquilla, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la inexistencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de la entidad. En su criterio, la pretensi\u00f3n del servicio de cuidador es improcedente por tratarse de una solicitud excluida del Plan de Beneficios de Salud (PBS) por cuanto es una obligaci\u00f3n que corresponde a los padres, as\u00ed como al n\u00facleo familiar m\u00e1s cercano en virtud del principio de solidaridad familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Manifest\u00f3 que descentralizar dicha obligaci\u00f3n implicar\u00eda desviar los recursos del sistema en pretensiones caprichosas lo que llevar\u00eda a un error judicial, \u201cya que [el] menor cuenta con RED de apoyo familiar\u201d12. Asegur\u00f3 que luego de realizar la auditor\u00eda de la historia cl\u00ednica se encuentra que el ni\u00f1o ha recibido atenci\u00f3n integral, adecuada, oportuna y pertinente sin trabas ni demoras y ha sido atendido por un equipo multidisciplinario y altamente calificado en las instituciones prestadoras de servicios de salud que se encuentran dentro de la red de la EPS. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la solicitud de tratamiento integral se encontraba supeditada a hechos futuros e inciertos que exced\u00edan la \u00f3rbita de inmediatez y subsidiariedad propias de la acci\u00f3n de tutela. Por todo lo anterior, pidi\u00f3 negar las solicitudes de: (i) silla de ruedas (sic), (ii) cuidador por no contar con orden del m\u00e9dico tratante y (iii) atenci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico13 solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimidad en la causa por pasiva, al considerar que la entidad no ha incurrido en ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales del accionante. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido petici\u00f3n alguna por parte de la se\u00f1ora Amparo en representaci\u00f3n de su hijo, y precis\u00f3 que la acci\u00f3n se dirig\u00eda contra la conducta omisiva de la EPS frente al servicio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)14, obrando por intermedio de apoderado, manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por lo que era evidente la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Record\u00f3 que son las EPS las que tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n integral y oportuna del servicio de salud a sus afiliados, por lo que en ning\u00fan caso pod\u00edan dejar de brindarla, ni retrasarla.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Luego explic\u00f3 que, \u201ca partir del art\u00edculo 240 de la Ley 1955 de 2019 reglamentada por la Resoluci\u00f3n 205 de 2020, los servicios m\u00e9dicos que anteriormente eran objeto de recobro ante la ADRES quedaron a cargo de las EPS y los recursos de salud se giran peri\u00f3dicamente antes de la prestaci\u00f3n de los servicios\u201d. De conformidad con lo anterior, precis\u00f3 que la ADRES ya gir\u00f3 a las EPS un presupuesto m\u00e1ximo con la finalidad de que suministren los servicios no incluidos en los recursos de la UPC, para garantizar la disponibilidad de estos de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. En consecuencia, solicit\u00f3 denegar el amparo por no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante y desvincular a la ADRES del tr\u00e1mite constitucional. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS en tanto que los servicios se encuentran plena y previamente garantizados a trav\u00e9s de la UPC o de los Presupuestos M\u00e1ximos. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 modular las decisiones en caso de acceder al amparo, de manera que se evite comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud con la imposici\u00f3n de servicios excluidos del \u00e1mbito de salud y que no deben ser financiados con recursos destinados a la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social15, a trav\u00e9s del director t\u00e9cnico de la direcci\u00f3n jur\u00eddica, solicit\u00f3 exonerar a la entidad de cualquier responsabilidad en la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al sostener que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho se\u00f1alado por la accionante. Afirm\u00f3 que el Ministerio no es responsable de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y de salud, ni tiene a cargo la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Mediante sentencia del 8 de febrero de 2023 el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla16, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado luego de considerar que no exist\u00eda concepto m\u00e9dico sobre la necesidad del servicio de cuidador, ni se acredit\u00f3 que el n\u00facleo familiar del menor no contara con la posibilidad de brindar el acompa\u00f1amiento requerido. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 respecto de la solicitud de tratamiento integral. Tambi\u00e9n decidi\u00f3 desvincular a las autoridades y entidades previamente vinculadas. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. De acuerdo con el juez de tutela, aunque no hay evidencia sobre la solicitud de cuidador a la EPS, como \u00e9sta no se opuso a la afirmaci\u00f3n de la accionante, se tiene por cierto lo afirmado. Sin embargo, sostuvo que no hay prueba de que la EPS y la IPS hayan negado la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio, ni que existan barreras administrativas, adem\u00e1s de que no existe concepto de los m\u00e9dicos tratantes sobre la necesidad del servicio de cuidador ni se ha expedido orden en tal sentido. De la misma manera se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la solicitud de tratamiento integral, por cuanto no existe concepto m\u00e9dico que as\u00ed lo disponga y no existe argumento para suponer futuras fallas en la prestaci\u00f3n del servicio por parte de la EPS accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Mediante Auto del 25 de mayo de 202317 la Magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y requiri\u00f3 a la partes y entidades vinculadas18 con el prop\u00f3sito fundamental de (i) aclarar algunos supuestos f\u00e1cticos para determinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y (ii) precisar algunas circunstancias sobre el estado de salud del ni\u00f1o en la actualidad y respecto del tratamiento ordenado por los m\u00e9dicos tratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Con posterioridad, y luego de analizar las pruebas recaudadas, a trav\u00e9s del Auto del 15 de agosto de 202319, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que era necesario suspender t\u00e9rminos20 y requerir nuevas pruebas para fallar por lo que (i) solicit\u00f3 informes a la accionada as\u00ed como a algunas entidades p\u00fablicas21, e (ii) invit\u00f3 a otras instituciones, universidades y organizaciones22 para que se pronunciaran sobre la pol\u00edtica general del cuidado, las cifras relevantes sobre el cuidado en materia de salud y de trabajo, la divisi\u00f3n de g\u00e9nero en las labores de cuidado a personas vulnerables, los avances y obst\u00e1culos en la atenci\u00f3n integral y efectiva en salud para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, entre otros. Lo anterior, por cuanto se consider\u00f3 indispensable estudiar la protecci\u00f3n del derecho al cuidado de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el \u00e1mbito de la salud, as\u00ed como la implementaci\u00f3n del servicio de cuidador para su garant\u00eda efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. En particular, se requiri\u00f3 1) a la EPS que informara (i) si contaba con herramientas de flexibilizaci\u00f3n en el caso de personas solas, con hijos en condici\u00f3n de discapacidad a su cargo, para establecer horarios de terapias y, (ii) si las terapias ordenadas en el caso objeto de estudio se pod\u00edan realizar a domicilio; 2) al Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE), que remitiera un informe en el que determinara -entre otras cosas-, (i) la existencia de categor\u00edas para la medici\u00f3n del trabajo de cuidado remunerado y no remunerado y si entre estas hab\u00eda alguna relacionada sobre las labores de cuidado en materia de salud; (ii) cifras y porcentajes de personas dedicadas al trabajo de cuidado en salud remunerado y no remunerado, de personas que prestan el servicio de cuidado a personas con s\u00edndrome de Down y de personas que solicitan al Sistema de Seguridad Social, para s\u00ed mismos o para otro, el servicio de cuidador, distinguiendo por g\u00e9nero y otras categor\u00edas23; 3) al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, se les solicit\u00f3 que, en el marco de sus competencias, explicaran -entre otros- (i) la pol\u00edtica general del servicio de cuidado en salud e identificaran criterios para definir sectores prioritarios de atenci\u00f3n, sus avances y resultados; (ii) remitieran cifras de cuidadores y cuidadoras domiciliarias en salud adscritos al Sistema General de Salud y Seguridad Social, distinguiendo por g\u00e9nero y otras categor\u00edas24; (iii) los par\u00e1metros actuales para el otorgamiento de cuidadores y las funciones que estos deben cumplir y (iv) normativas proferidas para la implementaci\u00f3n que contempla la nueva pol\u00edtica sobre el cuidado.25 Por \u00faltimo, se le solicit\u00f3 al Ministerio del Trabajo informar acerca de la existencia de alguna pol\u00edtica de empleo para trabajadores del cuidado del sector salud o para familiares de personas enfermas o en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Respecto a las universidades, organizaciones y entidades invitadas, se les pidi\u00f3 dar su concepto frente a una serie de preguntas relacionadas -entre otras cosas- con (i) el balance general del SGSSS sobre el cuidado de las personas que requieren este servicio; (ii) los casos en que se deber\u00eda optar por el cuidado que proviene del n\u00facleo familiar y los casos en que se deber\u00eda autorizar y garantizar por parte del SGSSS; (iii) la proporci\u00f3n de cuidadores y cuidadoras remunerados y adscritos al SGSSS y de cuidadores y cuidadoras no remunerados y que hacen parte de los n\u00facleos familiares de la persona que recibe el cuidado; y (iv) los criterios que deber\u00edan orientar las pol\u00edticas de cuidado del Estado colombiano y algunas conclusiones relativas al impacto diferenciado de las labores de cuidado del sistema de salud o familiares en mujeres y hombres en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, laborales, educativos, de proyecto de vida, de violencias, de impactos en la salud, y de posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez etc. Adicionalmente, a la Corporaci\u00f3n s\u00edndrome de Down, se le invit\u00f3 a pronunciarse sobre (i) la caracterizaci\u00f3n del s\u00edndrome de Down y sus enfermedades asociadas; (ii) la importancia e impacto de los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n integral en salud durante los primeros a\u00f1os de vida para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y (iii) las caracter\u00edsticas del servicio de cuidado para contribuir en su desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se presentan las respuestas de las partes, entidades vinculadas y terceros invitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Respuesta de la parte accionante26. Por intermedio de la personer\u00eda distrital de Barranquilla, Amparo inform\u00f3 a la Corte que el n\u00facleo familiar lo componen ella y su \u00fanico hijo Jer\u00f3nimo que al momento de contestar ya contaba 4 a\u00f1os de edad27. Afirm\u00f3 que en ocasiones le ayuda su madre pero que \u201cno puede colaborarle todo el tiempo porque presenta complicaciones de salud debido a una diabetes que padece y problemas de hipertensi\u00f3n arterial\u201d. Reporta que sus ingresos mensuales ascienden a $800.000 pesos, por concepto de salario de la instituci\u00f3n educativa en la que trabaja como docente en las jornadas de ma\u00f1ana y tarde y que sus gastos son de $600.000 pesos28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Explic\u00f3 que, debido al s\u00edndrome de Down el ni\u00f1o, sufre otras enfermedades, como son: (i) asma y alergias respiratorias, (ii) obstrucci\u00f3n de adenoides por lo cual es candidato a cirug\u00eda y (iii) cataratas cong\u00e9nitas en el ojo derecho. Sobre el estado de salud de Jer\u00f3nimo en la actualidad, indic\u00f3 que ha estado delicado ya que en los \u00faltimos meses ha tenido que ser hospitalizado en dos ocasiones por cuadros de neumon\u00eda bilateral no especificada y ahora recibe tratamiento con antibi\u00f3ticos en la casa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que estas enfermedades se han incrementado porque el ni\u00f1o permanece con ella todo el d\u00eda en el trabajo ante la falta de ayuda para cuidarlo y por eso advierte que no ha podido asistir a sus terapias desde el mes de febrero del presente a\u00f1o, fecha en la que ella empez\u00f3 a trabajar y no cuenta con nadie para llevarlo, aun cuando en la instituci\u00f3n educativa le han ofrecido el servicio de transporte. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que en abril tuvo reuni\u00f3n telef\u00f3nica con la junta m\u00e9dica porque su hijo se encontraba hospitalizado en otro centro, y los m\u00e9dicos tratantes le ordenaron terapias por 6 meses m\u00e1s. Finalmente explic\u00f3 que el ni\u00f1o ya puede realizar las siguientes actividades: caminar con mayor seguridad, subir y bajar escaleras, subir y bajar de la cama, agarrar objetos, y correr con dificultad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Respuesta de la EPS accionada29. Ser EPS, por intermedio de su representante legal, solicit\u00f3 declarar la acci\u00f3n de tutela improcedente, al considerar que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del paciente Jer\u00f3nimo. Esto, por cuanto la EPS ha garantizado la atenci\u00f3n para el tratamiento de sus patolog\u00edas de manera adecuada, oportuna y pertinente, mientras que los servicios solicitados carecen de orden m\u00e9dica y debe respetarse la discrecionalidad cient\u00edfica y la autonom\u00eda m\u00e9dica, de conformidad con el art\u00edculo 105 de la Ley 1438 de 2011 y 17 de la Ley 1751 de 2015. Bajo estos par\u00e1metros de autonom\u00eda profesional, se\u00f1al\u00f3 que los m\u00e9dicos tratantes no han autorizado ning\u00fan servicio m\u00e9dico a domicilio. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que no se pueden trasladar los deberes familiares fundados en el principio de solidaridad social a las entidades promotoras de salud, pues ante la ausencia de orden m\u00e9dica, esto constituye una indebida destinaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Explic\u00f3 que, como un \u201cplus adicional\u201d la EPS tiene un convenio de transporte con la IPS Medicina Integral cuya cobertura abarca la ciudad de Barranquilla y sus municipios aleda\u00f1os para que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes puedan acceder a las terapias con o sin acompa\u00f1ante, puesto que la ruta cuenta con la presencia de un auxiliar terap\u00e9utico30. Por todo lo anterior, la EPS solicita \u201cDenegar las pretensiones de la extrema activa relacionadas con el servicio de enfermer\u00eda, (sic) por no contar con pertinencia y con orden m\u00e9dica que las fundamente y confirmar la decisi\u00f3n tomada por el Juez de Tutela en primera instancia ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. En relaci\u00f3n con el estado de salud y el tratamiento del ni\u00f1o Jer\u00f3nimo, la EPS report\u00f3 que ha requerido hospitalizaciones por cuadro de neumon\u00eda en abril y en mayo de 2023, por lo que la junta m\u00e9dica llevada a cabo en abril 18 de 2023 no pudo realizarse en presencia del menor de edad. En dicha junta se recomend\u00f3 mantener el \u201ctratamiento terap\u00e9utico de rehabilitaci\u00f3n integral por 6 meses m\u00e1s, consistente en: 5 sesiones semanales de psicolog\u00eda para manejo de trastornos emocionales y de conducta, 5 sesiones semanales de terapia ocupacional, 5 sesiones semanales de fonoaudiolog\u00eda y 5 sesiones semanales de terapia f\u00edsica\u201d. Por \u00faltimo, precis\u00f3 que al menor de edad no se le ha expedido certificado de discapacidad, pues, es responsabilidad de la Secretar\u00eda de Salud Distrital Departamental generarlo, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 0113 del 2020.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Respuesta de la IPS31. Medicina Integral IPS S.A., por intermedio de su representante legal para asuntos judiciales, solicit\u00f3 exonerar a la entidad por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, frente a la inexistencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, bajo el argumento de que la IPS ha garantizado todos los servicios requeridos por el menor de edad. Adjunt\u00f3 la historia cl\u00ednica del ni\u00f1o Jer\u00f3nimo y report\u00f3 el mismo tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral ordenado por la junta m\u00e9dica al que hizo referencia la Ser EPS32. En virtud de lo anterior, sostuvo que como queda evidenciado, la IPS no ha vulnerado los derechos del ni\u00f1o y no existe ning\u00fan motivo para condenar a su representada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Respuesta de la ADRES33. Luego de hacer un recuento sobre los antecedentes de la presente acci\u00f3n de tutela, el apoderado de la entidad se refiri\u00f3 a la procedencia excepcional del servicio de cuidador bajo ciertos requisitos de acuerdo con lo establecido en la sentencia T-065 de 2018 de la Corte Constitucional. Concluy\u00f3 que corresponde a esta Corporaci\u00f3n analizar el caso concreto para determinar si de conformidad con las pruebas se cumplen los requisitos se\u00f1alados, con el fin de garantizar el ejercicio defectivo del derecho a la salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Respuesta del Departamento del Atl\u00e1ntico34. Obrando por intermedio de apoderado judicial, reiter\u00f3 su solicitud de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al considerar que la entidad no ha cometido ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud del municipio de Soledad (Atl\u00e1ntico)35. El Secretario de Salud solicit\u00f3 declarar la improcedencia por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva por cuanto la entidad no ha infringido los derechos invocados por la accionante y tampoco es la entidad competente para satisfacer las pretensiones objeto de la acci\u00f3n de tutela, sobre la autorizaci\u00f3n del servicio de cuidador. \u00a0<\/p>\n<p>31. Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social36. Por intermedio del director t\u00e9cnico de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de la entidad se refiri\u00f3 a la inclusi\u00f3n y exclusi\u00f3n de servicios de salud de conformidad con las normas vigentes, y advierte que como el servicio de cuidador no corresponde al \u00e1mbito de salud, no se financia con recursos p\u00fablicos. Tambi\u00e9n al r\u00e9gimen de copagos y cuotas moderadoras, as\u00ed como a las excepciones para los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado. Por \u00faltimo, destac\u00f3 la improcedencia del tratamiento integral por cuanto en su concepto hace referencia a hechos futuros e inciertos que no pueden considerarse amparados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. En relaci\u00f3n con la Pol\u00edtica General de Cuidado indic\u00f3 que desde el a\u00f1o 2019 y hasta principios del a\u00f1o 2023, su implementaci\u00f3n estuvo en cabeza del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Ahora, de manera transitoria, la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica asumi\u00f3 su liderazgo, desde la Gerencia Nacional de la Pol\u00edtica de Cuidado, por cuanto en los decretos que establecieron la creaci\u00f3n del Ministerio de la Igualdad y la Equidad, se determin\u00f3 que ser\u00eda esta entidad quien asumir\u00eda su desarrollo. Esta explicaci\u00f3n la hizo para justificar por qu\u00e9 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social no maneja informaci\u00f3n relacionada con la pol\u00edtica en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Por otro lado, sostuvo que no est\u00e1 dentro de sus competencias el desarrollo de un registro de cuidadores pero que, con la promulgaci\u00f3n de la Ley 2297 de 2023 se le asign\u00f3 la responsabilidad de incluir la informaci\u00f3n de los cuidadores o asistentes personales de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en el sistema de registro de localizaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n de las personas con discapacidad y sus familias, se\u00f1alado por el literal e del art\u00edculo 10 de la Ley 1618 de 2013. Por \u00faltimo, aport\u00f3 las cifras de las solicitudes presentadas al SGSSS para el reconocimiento y pago del servicio de cuidador, en donde indic\u00f3 que, para el a\u00f1o 2022, se entregaron 76.779 servicios de cuidador a 9.449 personas. Adem\u00e1s, especific\u00f3 que el servicio se presta en el municipio de Soledad y otros 15 municipios m\u00e1s del departamento del Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud\u00a037. La subdirectora t\u00e9cnica de la Subdirecci\u00f3n de Defensa Jur\u00eddica, afirm\u00f3 que tiene a cargo el Sistema de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero aclar\u00f3 que, aunque la Ley 2297 de 2023 le confiri\u00f3 responsabilidades sobre la materia seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la misma38, no se consideraba a los cuidadores como destinatarios de dichas funciones. No obstante, explic\u00f3 que se encuentra en espera de los lineamientos de la ley mencionada, los cuales definir\u00e1n los par\u00e1metros para \u00a0realizar el seguimiento a nivel general y particular de las peticiones, quejas y reclamos (PQR) relacionadas con las barreras en el acceso al servicio de cuidador en personas en situaci\u00f3n de discapacidad con posterioridad a la expedici\u00f3n de la ley, as\u00ed como de las directrices que establezcan las rutas de atenci\u00f3n y las fuentes de informaci\u00f3n sobre discapacidad, con el fin de llevar a cabo acciones de inspecci\u00f3n y vigilancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. En lo que respecta a la informaci\u00f3n solicitada, afirm\u00f3 que carec\u00eda de datos estad\u00edsticos, por cuanto los reclamos realizados ante la entidad se centraban en las barreras para acceder a servicios de salud. As\u00ed, asegur\u00f3 que no contaba con datos de \u201creclamos\u201d para disminuir la brecha en el trabajo formal, y de personas que se dedican al servicio de cuidado, incluyendo a cuidadores y cuidadoras domiciliarias. Tambi\u00e9n, subray\u00f3 la ausencia de informaci\u00f3n sobre el reconocimiento y pago de cuidadores, las autorizaciones y rechazos del servicio de cuidador domiciliario, y la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica de servicio de cuidado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Asegur\u00f3 que no ten\u00eda datos relacionados \u201ccon lo que deben cumplir los cuidadores domiciliarios\u201d, como tampoco sobre la asignaci\u00f3n de citas con criterios flexibles para atenci\u00f3n especial. Finalmente, precis\u00f3 que, en ejercicio de sus competencias de vigilancia e inspecci\u00f3n, consult\u00f3 el aplicativo Superargo PQRD y no encontr\u00f3 quejas radicadas relacionadas con los hechos objeto del amparo, pero exhort\u00f3 a la EPS a tomar medidas necesarias para garantizar la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud a los beneficiarios39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Respuesta del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica\u00a0(DANE)40. La directora t\u00e9cnica de la Direcci\u00f3n de Metodolog\u00eda y Producci\u00f3n Estad\u00edstica (Dimpe), indic\u00f3 que la Encuesta Nacional del Uso del Tiempo (ENUT)41 identifica diversas categor\u00edas de actividades asociadas con el \u201ctrabajo de cuidado no remunerado\u201d. No obstante, no ofrece una categor\u00eda espec\u00edfica para las actividades asociadas a \u201ctrabajo de cuidado remunerado\u201d. Esto se debe a que la citada encuesta define el trabajo remunerado de manera global como el conjunto de actividades que realizan las personas, destinadas a producir bienes y servicios para la obtenci\u00f3n de ingresos, sin detallar la naturaleza de dichas actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. En seguida, explic\u00f3 que la encuesta recopila (i) datos sobre actividades no remuneradas con \u201clabores de cuidado en materia de salud\u201d llevadas a cabo por personas que no son miembros del hogar, as\u00ed como sobre actividades no remuneradas asociadas al \u201ccuidado f\u00edsico\u201d realizadas por y para personas dentro del mismo hogar; y (ii) datos sobre actividades no remuneradas consideradas \u201clabores de cuidado\u201d realizadas por personas que no pertenecen al hogar. Por otra parte, aclar\u00f3 que dentro de la Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH), se encuentra informaci\u00f3n que permite medir el trabajo no remunerado. Para terminar, asegur\u00f3 que el DANE no cuenta con datos estad\u00edsticos respecto a solicitudes relacionadas con el SGSSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Respuesta del Ministerio del Trabajo42. La asesora de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio, se refiri\u00f3 a las medidas de inclusi\u00f3n adoptadas para garantizar el acceso efectivo de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad al trabajo. Luego, afirm\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Derechos Fundamentales del Ministerio adopt\u00f3 como acci\u00f3n afirmativa para promover el empleo de cuidadores o familias cuidadoras de personas enfermas o con discapacidad, que los empleadores tengan libertad para definir jornadas especiales, horarios flexibles o la implementaci\u00f3n de trabajos remotos como el teletrabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Respuesta de la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer43.\u00a0\u00a0Luego de hacer referencia en instrumentos internacionales de derechos humanos, al derecho al cuidado de los ni\u00f1os, los adultos mayores y las personas con discapacidad, as\u00ed como los deberes correlativos de los Estados, explica que el Sistema Distrital de Cuidado44 es un \u201cConjunto de servicios, regulaciones, pol\u00edticas, y acciones t\u00e9cnicas e institucionales, para reconocer, redistribuir y reducir el trabajo de cuidado, entendi\u00e9ndolo como una funci\u00f3n social necesaria para la vida diaria de las personas y el funcionamiento de la sociedad y enmarcado en los est\u00e1ndares existentes de derechos humanos en materia de cuidado\u201d. Se\u00f1ala que se contemplan dos tipos de cuidado: \u00a0el cuidado indirecto que se refiere al trabajo dom\u00e9stico y el cuidado directo dirigido a las personas dependientes, como los ni\u00f1os que requieren apoyo para ir al colegio o para las tareas escolares, el cuidado de los adultos mayores y el de las personas con enfermedades o en condici\u00f3n de discapacidad y el de las mascotas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. La pol\u00edtica tiene por objeto (i) fortalecer y ampliar la oferta de servicios de cuidado; (ii) valorar y resignificar el trabajo de cuidado con servicios de apoyo para cuidadoras y cuidadores caracterizados por falta de tiempo para actividades personales, agotamiento mental y emocional, necesidad de renunciar a proyectos educativos y situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica; y (iii) promover un cambio cultural en la redistribuci\u00f3n del trabajo de cuidado entre mujeres y hombres. Los servicios tienen por objeto, empoderar a las cuidadoras mediante procesos de formaci\u00f3n y ofrecer espacios de respiro que fomenten el autocuidado y descanso45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. En cuanto a la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica distrital se\u00f1ala que, el primer paso fue realizar un diagn\u00f3stico y caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n cuidadora y sus necesidades para garantizar que la respuesta de servicios se concentre en las necesidades reales de la poblaci\u00f3n de mujeres cuidadoras especialmente. Esto bajo el enfoque del Diamante del Cuidado, con el fin de definir acciones y responsabilidades de los 4 actores: Estado, mercado, organizaciones comunitarias y familias, orientadas a las personas con mayores necesidades de cuidado, como son las personas con discapacidad. A partir del apoyo de UNICEF se identificaron las dificultades actuales que enfrenta la pol\u00edtica46 y se concluy\u00f3 que, si bien las familias pueden brindar soporte, es fundamental el apoyo del Estado a trav\u00e9s del SGSSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. Tambi\u00e9n se refiere a una consultor\u00eda adelantada con el BID a partir de la cual se identificaron varias recomendaciones generales como la necesidad de contar en la pol\u00edtica de cuidado con la: (i) participaci\u00f3n de las mujeres y de las personas con discapacidad; (ii) un enfoque de sujetos de derechos con autonom\u00eda (asistencia y apoyo) y no persona objeto de cuidado; (iii) introducir definiciones expl\u00edcitas de la pol\u00edtica sin lugar a interpretaciones que puedan restar impacto de servicios a personas con discapacidad; (iv) incorporar un eje de formaci\u00f3n dirigido a cuidadores y personas que reciben los servicios, concientizaci\u00f3n de la sociedad y formaci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos con poder de decisi\u00f3n y de operadores judiciales; (v) presupuesto apropiado, (vi) definir desde la participaci\u00f3n de las personas con discapacidad, la diversidad de sus necesidades y (vii) corresponsabilidad del cuidado, no solo de la cuidadora primaria sino tambi\u00e9n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Entre las recomendaciones espec\u00edficas, se\u00f1ala (i) una pol\u00edtica de cuidado inclusiva con apoyos para madres con discapacidad y necesidades de cuidado de hijas e hijos; (ii) espacios de respiro o relevos para madres\/ padres o asistentes de personas con discapacidad, aporte econ\u00f3mico estatal o ajustes razonables en horarios laborales; (iii) centros de vida independiente con espacios de ocio y diversi\u00f3n para personas con discapacidad que lo deseen; (iii) \u00a0que asistente personal sea ajena a la familia; (iv) asistencia personal para garantizar acceso a derechos espec\u00edficos como capacidad jur\u00eddica, educaci\u00f3n, derechos reproductivos, respetando interdependencia de derechos; (v) reconocer especificidades de asistencia seg\u00fan tipos de discapacidad para asegurar acceso a servicios estatales; y (vi) como eje transversal de todas las recomendaciones, promover el empoderamiento econ\u00f3mico de las personas con discapacidad y cuidadoras de personas con discapacidad para reducir necesidad de apoyos y cuidados a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. Presenta los siguientes datos estad\u00edsticos del sistema distrital, para el periodo del 1 de octubre de 2021 al 31 de marzo de 2022: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En relaci\u00f3n con el parentesco, el 46% de las personas cuidadoras son jefas de hogar, el 31% esposo\/a o compa\u00f1ero\/a y el 14 hijo\/a o hijastra\/o. En el caso de hogares con personas con discapacidad, las personas cuidadoras son en un 47% jefas de hogar, el 26%, esposo\/a o compa\u00f1ero\/a y el 16% hijo\/a o hijastro\/a. En lo que respecta a la caracterizaci\u00f3n del n\u00facleo familiar con hogares con presencia de personas con discapacidad, el promedio de personas que conviven es de 3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En Bogot\u00e1 existen 1.342.578 personas cuidadoras, que representan el 20% del total de la poblaci\u00f3n bogotana mayor de 10 a\u00f1os. De estas personas que realizan trabajo dom\u00e9stico y de cuidado m\u00e1s de 6 horas al d\u00eda y sin ingreso adicional, el 81% son mujeres y el 19% indican ser hombres. El 23% de las personas cuidadoras viven en hogares con personas en situaci\u00f3n de discapacidad y de ellas el 79% son mujeres que viven en la zona urbana, la mitad tiene m\u00e1s de 50 a\u00f1os y el 27% son adultas mayores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) En relaci\u00f3n con el nivel educativo de las personas cuidadoras, se tiene que el 50% culminaron sus estudios de secundaria y\/o media, el 28% finaliz\u00f3 estudios de educaci\u00f3n superior y el 20% termin\u00f3 estudios de primaria. En hogares con personas en situaci\u00f3n de discapacidad, el 50% tambi\u00e9n tiene educaci\u00f3n secundaria o media, el 26% educaci\u00f3n primaria, el \u201c0% educaci\u00f3n universitaria y el 4% educaci\u00f3n preescolar o ninguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En cuanto a la exigencia horaria de las labores de cuidado no remuneradas, se encuentra que las mujeres dedican aproximadamente 11 horas y 45 minutos diarios, mientras que los hombres cuidadores, 10 horas y 56 minutos. Por su parte, en hogares con personas con discapacidad las mujeres cuidadoras dedican aproximadamente 12 horas y 12 minutos. Esta brecha de tiempo de 34 minutos diarios implica que las personas cuidadoras de personas con discapacidad tienen menos tiempo diario para dedicar a sus actividades personales, sociales y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Sobre el impacto de las labores de cuidado desde una perspectiva de g\u00e9nero en Bogot\u00e1, la Encuesta Nacional del Uso del Tiempo (ENUT) de 2017 demostr\u00f3 que las mujeres dedicaban 5 horas y 30 minutos al trabajo de cuidado mientras que los hombres dedicaban 2 horas y 19 minutos. Luego de la pandemia, la brecha aument\u00f3 y con la ENUT 2021 se refleja un aumento en el tiempo dedicado al trabajo de cuidado no remunerado, de manera que las mujeres ocupan 7 horas y 22 minutos frente a 3 horas y 1 minuto en el caso de los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. De acuerdo con lo expuesto, la Secretar\u00eda destaca, que seg\u00fan la CEPAL y ONU mujeres, se ha demostrado que el tiempo dedicado por las mujeres al trabajo dom\u00e9stico y de cuidados no remunerado constituye el principal obst\u00e1culo para su plena inserci\u00f3n en el mercado laboral. Adem\u00e1s, si lo logran, su participaci\u00f3n se ve acompa\u00f1ada de una mercantilizaci\u00f3n del trabajo de este tipo de trabajo al ser sustituido por el trabajo remunerado de otras mujeres. En Colombia, de acuerdo con cifras oficiales de 2013, de las mujeres que logran acceder a un empleo, el 60% se encuentra en la informalidad, el 54% son trabajadoras dom\u00e9sticas o familiares sin remuneraci\u00f3n; el 70% se ubica en trabajos feminizados como el comercio, turismo, restaurantes y servicios comunales, sociales y personales, flexibles o por temporadas. As\u00ed mismo pese a tener en promedio mayores niveles educativos, ganan entre un 13% y un 23 % menos que los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. Advierte tambi\u00e9n que para el Sistema Distrital del Cuidado el factor de la pobreza de tiempo es determinante para las limitaciones que enfrentan las personas cuidadoras, especialmente las mujeres, en relaci\u00f3n con poder lograr un pleno desarrollo de sus capacidades e intereses. De acuerdo con la CEPAL, la \u201cpobreza de tiempo\u201d se debe al exceso de trabajo no remunerado, sobre todo por su desigual distribuci\u00f3n entre hombres y mujeres. El trabajo del cuidado recae desproporcionadamente sobre las mujeres y les afecta para el desarrollo de sus proyectos de vida y en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, laborales, educativos, de violencias, de impactos en la salud, y de posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con los criterios que en su concepto, deben orientar las pol\u00edticas de cuidado del estado, se\u00f1ala: (i) la caracterizaci\u00f3n de tipos de cuidado poblacional; (ii) las expectativas y motivaciones de la poblaci\u00f3n cuidadora (aspectos econ\u00f3micos, laborales, de supervivencia; (iii) acceso a la salud y de formaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, implementando enfoques diferenciales que posibiliten la articulaci\u00f3n de los sectores p\u00fablicos y privados en la adopci\u00f3n de programas; y (iv) acciones afirmativas en pro del bienestar de las cuidadoras y las personas que cuidan. Concluye que las pol\u00edticas deben orientarse a garantizar cobertura a las personas con discapacidad para que puedan alcanzar plena autonom\u00eda y sean considerados sujetos de derechos, con poder de decisi\u00f3n y plenas libertades. Por ello, en criterio de la Secretar\u00eda, es importante modificar patrones culturales que asignan a las mujeres la responsabilidad del cuidado hacia la responsabilidad compartida y considerar las necesidades de las personas trabajadoras con las responsabilidades familiares y el desarrollo de servicios asistenciales47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. Respuesta Pacientes de Alto Costo48. El presidente de la Asociaci\u00f3n explica que es importante entender que la discapacidad no necesariamente es una enfermedad, que hay personas con discapacidad y enfermedad, y que hay enfermedades que generan discapacidad. Se\u00f1ala que todas ellas afectan la calidad de vida de la persona y de los n\u00facleos familiares. Menciona las categor\u00edas de discapacidad, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 1239 de 2022, que las clasifica en sordoceguera, auditiva, visual, f\u00edsica, intelectual, psicosocial y m\u00faltiple, para se\u00f1alar que las personas con alguna de estas discapacidades pueden necesitar un cuidador. Advierte que los pacientes que m\u00e1s demandan la prestaci\u00f3n de este servicio mediante acci\u00f3n de tutela son ni\u00f1os con s\u00edndrome de Down, par\u00e1lisis cerebral, adultos con accidentes cerebrovasculares, adultos mayores etc. \u00a0<\/p>\n<p>50. Cuestiona lo que en su concepto son mecanismos que utilizan las EPS para negar el servicio de cuidador al exigir que: (i) un especialista formule el servicio, se radica la solicitud y la EPS desconoce el concepto, asigna a una IPS una nueva evaluaci\u00f3n por intermedio de un m\u00e9dico general, enfermera o fisioterapeuta f\u00edsica y con esa nueva evaluaci\u00f3n por lo menos se presenta una negaci\u00f3n del 50%; (ii) la utilizaci\u00f3n del \u00edndice de Barthel para calificar el nivel de independencia de la persona, que tiene un alto grado de subjetividad y es f\u00e1cil de ser manipulado. Si bien reconoce que a partir de la ley estatutaria de salud se ha avanzado en el tema del cuidador advierte que \u201csiempre con lucha con las EPS, son muy pocas que dan el servicio sin barreras o usos de tutela\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. Destaca como principales problemas para el acceso al servicio: (i) la falta de caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afiliada por parte de las EPS, solo se enteran de quien requiere el cuidador cuando la familia lo solicita; (ii) la falta de programas de cuidadores de las EPS y una pol\u00edtica orientada a negar el servicio, (iii) falta de programas para la protecci\u00f3n de los cuidadores, ya que muchos son adultos mayores tambi\u00e9n con problemas de salud, en especial las mujeres cuidadoras; (iv) dificultades familiares para cumplir con mandato de solidaridad por problemas econ\u00f3micos y desarrollar el propio proyecto de vida (costo de cuidador mensual 2 millones de pesos aproximadamente, una familia requerir\u00eda ganar m\u00e1s de 9 millones de pesos para poder destinar el 21% de los ingresos al cuidador); (v) falta de estudio completo de capacidad econ\u00f3mica por parte de las EPS para eventualmente contratar familiares cuidadores respetando sus derechos; y (vi) ausencia de una pol\u00edtica especial del cuidado para personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. Sostiene que la mayor\u00eda de las veces el rol de cuidador es asignado a las mujeres que muchas veces son dependientes y\/o maltratadas y deben sacrificar sus objetivos de vida, o como las madres solteras, o las abuelas que tienen que desempe\u00f1ar el rol para que la madre pueda trabajar y sostener a la familia, o buscar el cuidado temporal de otros familiares. En \u00faltimas afirma que los cuidadores(as) han sido abandonados por el Estado, ya que no se tienen en cuenta sus problemas de salud, su derecho al descanso o a obtener una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. Respuesta Corporaci\u00f3n S\u00edndrome de Down50. La directora de la Corporaci\u00f3n, refiri\u00f3 que el nivel de funcionalidad de las personas diagnosticadas con s\u00edndrome de Down, var\u00eda seg\u00fan las oportunidades de \u201caprendizaje, inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n que se les brinde\u201d. Agreg\u00f3 que quien padece del s\u00edndrome, puede presentar enfermedades \u201ccardiacas cong\u00e9nitas, problemas de visi\u00f3n o audici\u00f3n, hipotiroidismo, hipoton\u00eda muscular, trastornos del sue\u00f1o o algunas alteraciones digestivas\u201d, no obstante, puntualiz\u00f3 que, con una atenci\u00f3n oportuna en salud, se pod\u00eda mantener a las personas sanas, con una expectativa de vida de alrededor de 60 a\u00f1os. Finalmente, explic\u00f3 que una persona con s\u00edndrome de Down, deb\u00eda recibir (i) atenci\u00f3n en salud; (ii) acceso a rehabilitaci\u00f3n en fisioterapia, terapia ocupacional, fonoaudiolog\u00eda y psicolog\u00eda para estimular su desarrollo; (iii) acceso a educaci\u00f3n inclusiva con ajustes razonables; y (iv) tener un entorno de seguridad y afecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. Las dem\u00e1s organizaciones e instituciones universitarias invitadas a participar en el proceso, no se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias51; y, en virtud del Auto del 28 de abril de 2023, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro52, que escogi\u00f3 el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. Antes de entrar a analizar de fondo el caso en cuesti\u00f3n, la Sala debe delimitar el objeto de estudio para luego establecer si la acci\u00f3n de tutela procede a la luz de la Constituci\u00f3n, para entrar a resolver de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y delimitaci\u00f3n del objeto de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. Una mujer, cabeza de familia, que agencia los derechos fundamentales de su hijo que ahora tiene 4 a\u00f1os de edad, presenta acci\u00f3n de tutela para solicitar que la EPS le otorgue servicio de cuidador. Explica que los m\u00e9dicos tratantes de su hijo le indicaron que deb\u00eda cumplir varias terapias semanales para poder mejorar los distintos padecimientos de salud, pero que no le es posible llevarlo en los horarios asignados, debido a su trabajo y a que carece de una red de apoyo pues no cuenta con familiares que puedan asumir esa tarea. Estima que el cuidador es necesario para que acompa\u00f1e al menor de edad a las terapias que le fueron indicadas y que implican un tiempo considerable a lo largo de la semana, pues buscan el progreso f\u00edsico y mental. Aduce que no tiene los recursos econ\u00f3micos suficientes para poder asumir esa carga y que por tanto es necesario que se acceda a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. En el curso del tr\u00e1mite las autoridades accionadas consideraron que no cuentan con una prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante sobre el servicio de cuidador y que no se satisfacen las exigencias jurisprudenciales para su asignaci\u00f3n. As\u00ed mismo resaltan que han prestado los servicios m\u00e9dicos requeridos, que existe un convenio de transporte del que no ha hecho uso la accionante y que acceder al servicio de cuidador, pese a que no se encuentra en el PBS generar\u00eda un efecto negativo en los recursos asignados al sistema general de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. En sede de revisi\u00f3n los intervinientes evidenciaron las dificultades que sufren, especialmente las mujeres cabeza de familia a la hora de cuidar a sus familiares, y c\u00f3mo esto impacta su inserci\u00f3n al mercado de trabajo e influye en las mediciones de pobreza de tiempo. Advirtieron que las pol\u00edticas de cuidado se han fundado en visiones que asignan esta responsabilidad a las familias, particularmente a las mujeres, cuando deber\u00eda estar tambi\u00e9n en cabeza del Estado. Esto, en criterio de algunos intervinientes, genera que las personas que requieren cuidados no reciban la atenci\u00f3n requerida con impacto en su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. Particularmente, en relaci\u00f3n con las personas que son diagnosticadas con s\u00edndrome de Down se plantearon serias dificultades a la hora de otorgar cuidadores, pese a que es un segmento de la poblaci\u00f3n que demanda este servicio. Se\u00f1alaron que las EPS tienen d\u00e9ficit a la hora de caracterizar a la poblaci\u00f3n afiliada, para entender sus mayores demandas de servicio, y que a esto se suman los pocos programas de cuidadores, pese a las comprobadas dificultades familiares de cumplir el mandato de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. En ese sentido, aunque en principio el objeto de la acci\u00f3n de tutela se limita a determinar si la entidad prestadora de salud accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida y a la salud de un ni\u00f1o con s\u00edndrome de Down, esto es, en condici\u00f3n de discapacidad, la Sala observa que es necesario abordar el caso con enfoque diferencial y perspectiva de g\u00e9nero, considerando que la ausencia de tratamiento del ni\u00f1o afecta su salud y que podr\u00edan existir barreras del sistema de salud a la hora de definir la asignaci\u00f3n de cuidadores. Por ello, es necesario estudiar el derecho al cuidado, de reciente atenci\u00f3n y reflexi\u00f3n en el marco del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. As\u00ed las cosas, la Sala considera que debe estudiar si es procedente pronunciarse sobre estos asuntos,\u00a0por dos razones principalmente: (i) las facultades oficiosas del juez de tutela que le permiten decretar pruebas para indagar sobre los hechos materia de an\u00e1lisis y dictar fallos extra y ultra petita a fin de proteger efectivamente los derechos fundamentales m\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones de las partes53; y (ii) el alcance del derecho al cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. En virtud de lo anterior, a continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad en relaci\u00f3n con los derechos invocados y respecto del derecho a la igualdad material de la madre cabeza de familia del ni\u00f1o con s\u00edndrome de Down. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protecci\u00f3n judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que as\u00ed lo solicita directa o indirectamente (legitimaci\u00f3n por activa), por la vulneraci\u00f3n o amenaza que sobre los mismos ha causado una autoridad p\u00fablica, o excepcionalmente los particulares (legitimaci\u00f3n por pasiva). Este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. Para la Sala, la acci\u00f3n de tutela revisada es procedente por cuanto cumple los requisitos b\u00e1sicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. De manera preliminar, advierte que se satisfacen los presupuestos de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. Legitimaci\u00f3n por activa. La acci\u00f3n fue interpuesta por la se\u00f1ora Amparo, quien manifiesta actuar como agente oficiosa54, en nombre de su hijo Jer\u00f3nimo, actualmente de 4 a\u00f1os de edad, buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, derechos de los ni\u00f1os y personas en condici\u00f3n de discapacidad e integridad humana, que considera vulnerados por la decisi\u00f3n negativa de la accionada de autorizar el servicio de cuidador por 12 horas, para atender al ni\u00f1o que padece s\u00edndrome de Down y otras patolog\u00edas relacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La acci\u00f3n se dirige contra una entidad promotora de salud, como es Ser EPS, en su condici\u00f3n de particular que presta el servicio p\u00fablico de salud, con capacidad legal para controvertir la pretensi\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados en su contra56. \u00a0En efecto, se trata de la EPS del r\u00e9gimen subsidiado a la que se encuentra afiliado el ni\u00f1o Jer\u00f3nimo en calidad de beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. Inmediatez. La demanda de tutela cumple con el requisito de inmediatez porque se interpuso en un t\u00e9rmino prudencial a partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales57. En este caso, la accionante asegur\u00f3 que ha realizado varias gestiones administrativas ante Ser EPS para obtener la autorizaci\u00f3n del servicio de cuidador no familiar por 12 horas, pero no obra prueba escrita de solicitud alguna en el expediente. No obstante, la Sala comparte la postura asumida por el juez de primera instancia, al advertir que tampoco existe pronunciamiento expreso por parte de la entidad accionada para contradecir dicha afirmaci\u00f3n, por lo cual, a partir del principio de presunci\u00f3n de veracidad se tiene por cierto lo afirmado por la se\u00f1ora Amparo58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que, debido al s\u00edndrome de Down, Jer\u00f3nimo ha requerido desde su nacimiento recibir servicios m\u00e9dicos permanentes y especiales, tanto por su condici\u00f3n como por las patolog\u00edas asociadas. En efecto, no se trata de un usuario que acude ocasionalmente a su EPS para obtener servicios, sino de un paciente habitual. Desde agosto de 2022 en que fue ordenado por primera vez el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral, pero tambi\u00e9n por los problemas de salud que aquejan al ni\u00f1o, es claro que ha necesitado autorizaciones constantes de la EPS para asistir a terapias y consultas, por lo que es razonable pensar que su madre se encuentra en constante comunicaci\u00f3n con la EPS para la atenci\u00f3n integral en salud que necesita el ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. De acuerdo con la accionante, si bien los m\u00e9dicos tratantes ordenaron el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral el 26 de agosto de 2022, solicit\u00f3 el servicio de cuidador cuando advirti\u00f3 que no podr\u00eda llevar al ni\u00f1o a las terapias diarias para poder cumplir con su trabajo que inici\u00f3 el 7 de febrero de 2023. Para evitar incumplir con el tratamiento se anticip\u00f3 y present\u00f3 la tutela el 26 de enero de 202359. As\u00ed pues, la Sala encuentra razonable el tiempo transcurrido desde que se orden\u00f3 el tratamiento, y la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o al no poder acceder a \u00e9l, con la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. Subsidiariedad. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela supera el requisito de subsidiariedad60, como se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. Estamos en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en su doble condici\u00f3n de ni\u00f1o de 4 a\u00f1os de edad que padece s\u00edndrome de Down, junto con otras patolog\u00edas asociadas. Los m\u00e9dicos tratantes han ordenado y extendido un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que de no ser atendido puede significar un perjuicio irremediable en su desarrollo, su salud y su calidad de vida. Su madre, mujer cabeza de familia, debe trabajar para el sustento de ambos y no cuenta con ayuda para llevar al ni\u00f1o a las sesiones de tratamiento61. Seg\u00fan consta en su clasificaci\u00f3n del SISBEN, pertenecen al grupo A5 (pobreza extrema), de manera que es evidente que el ni\u00f1o y su madre se encuentran en una situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la regla de subsidiariedad goza de mayor flexibilidad cuando se trata de proteger a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes para garantizar la aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del inter\u00e9s superior de los menores de edad62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. Una vez superado el an\u00e1lisis de procedibilidad frente a los derechos expresamente invocados por la accionante a nombre de su hijo, pasar\u00e1 la Sala a plantear el problema jur\u00eddico y establecer\u00e1 una estructura de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. Con base en lo expuesto, esta Sala considera que debe estudiar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfUna entidad prestadora de los servicios de salud vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de un ni\u00f1o diagnosticado con s\u00edndrome de Down, retardo de desarrollo, apnea del sue\u00f1o, s\u00edndrome de epilepsia e hipertrofia de las am\u00edgdalas y de las adenoides \u00a0a quien le fue ordenado por la junta de m\u00e9dicos tratantes un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral por 12 meses (5 sesiones semanales de psicolog\u00eda para manejo de trastornos emocionales y de conducta, 5 sesiones semanales de terapia ocupacional, 5 sesiones semanales de fonoaudiolog\u00eda y 5 sesiones semanales de terapia f\u00edsica), al abstenerse de prestar el servicio de cuidador que requiere para que su madre cabeza de familia pueda trabajar y el ni\u00f1o pueda asistir a las terapias, alegando que se encuentra excluido del Plan de Beneficios en Salud y que no existe orden m\u00e9dica que lo formule, pese a que la madre no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumirlo? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. Para dar respuesta a estos interrogantes la Sala estudiar\u00e1 los siguientes temas: (i) la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud y sus principios rectores, haciendo \u00e9nfasis en los ni\u00f1os como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) el alcance del servicio de tratamiento integral; (iii) el derecho al cuidado; (iv) la procedencia excepcional del servicio de cuidador; para luego; (v) abordar el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud y sus principios en relaci\u00f3n con los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. El derecho a la salud, consagrado en el Art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y por el legislador estatutario para determinar su contenido y alcance como derecho fundamental. Frente a los complejos problemas que se presentan en torno a las necesidades de atenci\u00f3n en salud, la Corte se ha referido a dos dimensiones de protecci\u00f3n: como derecho fundamental al que toda persona debe tener acceso de manera continua e integral y como servicio que debe ser prestado atendiendo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. Aunque inicialmente esta Corporaci\u00f3n concibi\u00f3 el derecho a la salud como fundamental por su conexidad con el derecho a la vida64, en diferentes decisiones se empez\u00f3 a perfilar como derecho fundamental aut\u00f3nomo65, hasta consolidarse esta tendencia a partir de la Sentencia T-760 de 200866. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. Con la expedici\u00f3n de la Ley 1751 de 2015 el legislador estatutario contempl\u00f3 expresamente en su Art\u00edculo 1 el car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la salud, as\u00ed como sus mecanismos de protecci\u00f3n67. Esta ley estableci\u00f3 los principios que rigen este derecho, algunos de los cuales son relevantes para analizar el caso objeto de revisi\u00f3n, por lo cual se har\u00e1 una breve menci\u00f3n a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. Principio de accesibilidad. El literal c) del Art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015, establece que \u201clos servicios y tecnolog\u00edas en salud deben ser accesibles a todos en condiciones de igualdad (\u2026)\u201d. Este principio comprende cuatro dimensiones dirigidas a lograr el m\u00e1s alto nivel de salud posible: (i) no discriminaci\u00f3n; (ii) accesibilidad f\u00edsica; (iii) accesibilidad econ\u00f3mica; y (iv) acceso a la informaci\u00f3n68. En lo que respecta a la accesibilidad econ\u00f3mica la Corte ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos, en especial, la equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. Principio de integralidad. Previsto en el Art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015 para se\u00f1alar que los servicios de salud deben ser prestados de manera completa, vale decir, con calidad, de manera eficiente y oportuna70. \u00a0Esto significa, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que los pacientes tienen derecho a la atenci\u00f3n y el tratamiento completo de acuerdo con lo prescrito por el m\u00e9dico tratante para recuperar o mejorar las condiciones de salud y su calidad de vida71. Como complemento y garant\u00eda concreta de este principio, el Art\u00edculo 15 determin\u00f3 que las decisiones administrativas de exclusi\u00f3n de servicios \u201cno podr\u00e1n resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto y ser contrarias al principio de integralidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. Principio de continuidad. \u00a0Elemento esencial del principio de integralidad para garantizar que un servicio sea prestado sin interrupciones. Se encuentra contemplado en el literal d) del Art\u00edculo 6 de la Ley Estatutaria referida cuando se\u00f1ala que \u201clas personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua y una vez un servicio ha sido iniciado, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas\u201d. Es tan importante este principio para la efectividad del derecho a la salud que la misma Corte Constitucional ha determinado que hace parte de su n\u00facleo esencial72. En este sentido, ha sostenido que la interrupci\u00f3n arbitraria del servicio de salud por razones econ\u00f3micas o administrativas vulnera los derechos a la salud, vida digna e igualdad, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional con discapacidad, en la medida en que as\u00ed se impide el acceso efectivo al tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. En relaci\u00f3n con el derecho a la salud de los ni\u00f1os, tanto la Constituci\u00f3n como el derecho internacional contemplan su car\u00e1cter prevalente para asegurar la efectividad de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor y as\u00ed lo ha desarrollado el legislador estatutario al contemplar el deber de garantizar su atenci\u00f3n integral74. En l\u00ednea con estos principios rectores, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en una doble condici\u00f3n, como son los ni\u00f1os y ni\u00f1as en condici\u00f3n de discapacidad (Arts. 13, 44 y 47, CP.), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que requieren de una protecci\u00f3n reforzada por encontrarse en circunstancias especiales de debilidad manifiesta75, y por ello el juez constitucional debe asegurar que el sistema de salud cubra los tratamientos y procedimientos para su rehabilitaci\u00f3n, de conformidad con lo ordenado por los m\u00e9dicos tratantes76. En consonancia con esta pauta jurisprudencial el legislador ha establecido como principio rector, que la atenci\u00f3n en salud de los ni\u00f1os las ni\u00f1as y los adolescentes no estar\u00e1 limitada por restricciones administrativas y econ\u00f3micas77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. Para concluir este cap\u00edtulo es importante se\u00f1alar que la Corte Constitucional ha reconocido como elemento esencial del derecho a la salud, la faceta de diagn\u00f3stico78 a fin de determinar el acceso a tratamientos y servicios m\u00e9dicos que se\u00a0requieren\u00a0con\u00a0necesidad\u00a0para restablecer la salud del paciente o mejorar su calidad de vida.\u00a0Y si bien, un juez de tutela no podr\u00eda abarcar la \u00f3rbita de acci\u00f3n que le compete a un profesional de la salud para ordenar directamente el reconocimiento de un servicio o tratamiento que no ha sido previamente diagnosticado, excepcionalmente puede, en caso de existir un indicio razonable de la afectaci\u00f3n de salud, ordenar un amparo en la faceta de diagn\u00f3stico. Esto significa que podr\u00eda ordenar a una EPS, por intermedio de los profesionales de la salud pertinentes, garantizar que se emita un\u00a0diagn\u00f3stico efectivo, con el cual se garantice una valoraci\u00f3n oportuna sobre el estado de salud del paciente, la determinaci\u00f3n de sus patolog\u00edas y del tratamiento m\u00e9dico a seguir, incluyendo el acceso real, material y continuo a dicho tratamiento para asegurar la recuperaci\u00f3n o la rehabilitaci\u00f3n efectiva de la persona79. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 una breve referencia al derecho al tratamiento integral, as\u00ed como las reglas jurisprudenciales dictadas por la Corte Constitucional para garantizar su ejercicio, dada su importancia en este caso para Jer\u00f3nimo, dada la situaci\u00f3n de discapacidad en la que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El derecho al tratamiento integral. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. La Corte ha sostenido que la exigencia para que los jueces de tutela puedan ordenar un tratamiento integral a un paciente a fin de garantizar su continuidad, deben verificar: (i) que la EPS haya sido negligente en la prestaci\u00f3n del servicio, como es el caso de la tardanza injustificada de programar procedimientos, suministrar medicamentos o realizar tratamientos de rehabilitaci\u00f3n de manera que afecte la salud del paciente; y (ii) que existan ordenes claras de los m\u00e9dicos tratantes que indiquen los servicios requeridos por cuanto el juez de tutela no puede decretar \u00f3rdenes sobre asuntos futuros e inciertos ni presumir la mala fe de las EPS.81 Tambi\u00e9n debe considerar si se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por encontrarse en un mayor nivel de vulnerabilidad que exige un amparo prioritario, y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. En virtud de lo anterior, recientemente la Sala Segunda de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que al juez constitucional le corresponde evaluar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Cuando se trata de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en condici\u00f3n de discapacidad, la continuidad, oportunidad e integralidad del servicio de salud debe ser m\u00e1s exigente, pues de ello depende el desarrollo f\u00edsico y mental de los menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 En estos casos las entidades responsables de la provisi\u00f3n de los servicios deben abstenerse de realizar actuaciones o de omitir obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0 No es admisible constitucionalmente que las entidades responsables se abstengan de prestar el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera por razones presupuestales o administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Una vez se ha iniciado el tratamiento, \u00e9ste no puede ser suspendido hasta tanto no se diagnostique la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente. Y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Ante circunstancias imprevistas, los prestadores del servicio deben proponer alternativas que garanticen su continuidad82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. Ahora bien, teniendo en cuenta la relevancia del derecho al cuidado en este caso, pasa la Sala a estudiar este derecho complejo que, a pesar de su importancia en la vida cotidiana de las personas, solo recientemente ha sido objeto de atenci\u00f3n y reflexi\u00f3n jur\u00eddica en su doble dimensi\u00f3n: el derecho a ser cuidado y los derechos de quienes cuidan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho al cuidado: un derecho en reciente construcci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. El cuidado atraviesa las relaciones interpersonales, familiares y comunitarias y sostiene el n\u00facleo relacional que da lugar al Estado Social de Derecho. Es una necesidad que evidencia la interdependencia a la que todas las personas est\u00e1n sujetas y tiene un impacto indiscutible en la vida. De manera especial, los ni\u00f1os, deben ser cuidados para sobrevivir; de la misma manera el cuidado resulta central en la tercera edad o cuando existe alg\u00fan quebranto en la salud o situaci\u00f3n f\u00edsica o mental que as\u00ed lo requiera. As\u00ed mismo, las familias pueden tener que ocuparse, en alg\u00fan trayecto de la existencia, a resolver el cuidado de alguno de sus integrantes bien sea por su edad, por su situaci\u00f3n f\u00edsica, mental, emocional, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. A pesar de ser el cuidado una experiencia humana tan com\u00fan y compartida, hasta ahora, ha encontrado muy poco espacio de pensamiento, regulaci\u00f3n, e interpretaci\u00f3n jur\u00eddica. Se ha relegado el cuidado a la esfera de lo familiar, de lo privado, partiendo de la base de que no debe pensarse en esta actividad tambi\u00e9n desde lo p\u00fablico, desde lo pol\u00edtico. Esto, sumado a que el cuidado, como actividad y necesidad humana, se ha percibido tradicionalmente de manera estigmatizada, m\u00e1s que desde la solidaridad se entiende desde la carga, la culpa, pesar o indignidad83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. No obstante, en una sociedad en la que se ha elevado la expectativa de vida el cuidado resulta vital. De un lado, se ha avanzado hacia una integraci\u00f3n m\u00e1s efectiva e igualitaria de las personas que han sido tradicionalmente excluidas de espacios sociales, como lo son los adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y tambi\u00e9n ha crecido la expectativa de productividad y trabajo de todas las personas (especialmente de las mujeres, quienes tradicionalmente han asumido los roles de cuidado). Estos cambios sociales han generado que actualmente se debata ante una crisis de los cuidados84. Cada vez m\u00e1s personas necesitan del cuidado de otras, no solo para su subsistencia, sino tambi\u00e9n para alcanzar una vida con los mayores est\u00e1ndares de salud, bienestar y desarrollo personal que puedan disfrutar; y cada vez menos personas tienen el suficiente tiempo y posibilidades f\u00e1cticas para brindarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. Esto ha producido cambios significativos que han implicado a la sociedad una necesidad de resignificar el cuidado para su revalorizaci\u00f3n a nivel social y profesional. As\u00ed, desde la familia y el \u00e1mbito educativo se ha sostenido que la formaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el respeto y valor del cuidado como actividad y necesidad es un imperativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. Esta situaci\u00f3n ha impulsado85 a reflexionar sobre el cuidado y c\u00f3mo acompa\u00f1ar mejor esa experiencia humana, protegiendo as\u00ed los derechos de quienes cuidan y quienes son cuidados, partiendo de una base de igualdad y no discriminaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n de las labores que esta actividad acarrea. \u00bfQui\u00e9nes requieren de cuidado?, \u00bfqui\u00e9nes tienen el deber de proporcionar dicho cuidado?, \u00bfqu\u00e9 derechos tienen los unos y los otros?, \u00bfcu\u00e1les son los est\u00e1ndares m\u00ednimos del cuidado?, \u00bfc\u00f3mo retribuir las labores de cuidado?, \u00bfqu\u00e9 estructuras de opresi\u00f3n pueden perpetuarse o desmantelarse de acuerdo con el modelo de cuidado que se adopte en una sociedad?, son algunas de las preguntas que han surgido en \u00faltimos a\u00f1os al proponerse la necesidad de teorizar sobre el derecho del cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96. A continuaci\u00f3n, se desarrollar\u00e1 entonces una aproximaci\u00f3n al derecho del cuidado desde tres aspectos: 1) el derecho a ser cuidado, 2) los derechos y deberes de quienes cuidan (haciendo referencia a las labores de cuidado remuneradas y no remuneradas y, a la pregunta por la igualdad y no discriminaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n de las labores de cuidado) y, 3) el derecho y deber de autocuidado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a ser cuidado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. Si bien el derecho al cuidado86 es todav\u00eda un objeto de estudio nuevo y se encuentra en proceso de construcci\u00f3n y reflexi\u00f3n, se asienta sobre algunos de los pilares m\u00e1s importantes del Estado Social de Derecho y nuestra Carta Pol\u00edtica. El cuidado indica la importancia de tejer un puente entre dos principios fundantes de dicho Estado Social de Derecho que son la dignidad y la solidaridad (Art. 1). Y as\u00ed, la Constituci\u00f3n lo ha consagrado expresamente como derecho fundamental de los ni\u00f1os (Art. 44), pero tambi\u00e9n puede inferirse del mandato al Estado de apoyar de manera especial a las mujeres cabeza de familia (Art. 43) y la corresponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia en la protecci\u00f3n y asistencia de las personas mayores (Art. 46). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98. Como ha sido propuesto por las \u00e9ticas del cuidado feministas87, el sujeto aut\u00f3nomo, agente e individualista, no puede entenderse de manera aislada como c\u00e9lula independiente, sino como engranaje en un sistema interconectado y complejo del que hace parte y del que depende para su subsistencia. El individuo aut\u00f3nomo es m\u00e1s bien sujeto relacional, que vive en familia y en comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99. Las \u00e9ticas del cuidado entonces buscan entender asuntos relacionados con la asistencia y el apoyo del otro como de inter\u00e9s central para la humanidad. Parten de la comprensi\u00f3n del ser humano como ser receptivo y relacional, nacido con la capacidad de comunicarse y con el deseo de vivir en el marco de relaciones. Plantean as\u00ed la necesidad de entender la \u00e9tica desde el marco del amor, la empat\u00eda y la conexi\u00f3n con otros88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modelo social de la discapacidad y la necesidad del enfoque desde el cuidado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100. Las personas que suelen depender m\u00e1s activamente de acciones de cuidado, no solo lo necesitan para su supervivencia, sino tambi\u00e9n para alcanzar est\u00e1ndares m\u00e1s adecuados de vida, salud y condiciones dignas de subsistencia. Es tambi\u00e9n el cuidado, en gran medida, lo que les ayuda a construir un proyecto de vida propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101. En el caso espec\u00edfico de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que sus derechos no se reducen simplemente a la subsistencia y la salud, sino que tambi\u00e9n merecen un trato digno, acorde a sus circunstancias, necesidades e intereses. El Estado debe erradicar toda barrera para el ejercicio de sus derechos, y adoptar medidas promocionales, cuando sea necesario, para lograr la igualdad material entre ellas y el resto de la poblaci\u00f3n89. De hecho, sus derechos constituyen uno de los escenarios de mayor desarrollo en el derecho internacional de los derechos humanos y la jurisprudencia constitucional reciente. Especialmente, la progresiva consolidaci\u00f3n del enfoque social y el inter\u00e9s por maximizar la participaci\u00f3n y reconocer la autonom\u00eda de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, desde el lema del movimiento, nada sobre nosotros sin nosotros, son elementos centrales del paradigma actual sobre sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102. Es por esto que se han expedido distintos instrumentos normativos internacionales sobre los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, que hacen parte del bloque de constitucionalidad90. All\u00ed se incluye la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad91, cuya introducci\u00f3n al ordenamiento nacional implic\u00f3 un cambio de paradigma en la aproximaci\u00f3n a la noci\u00f3n de discapacidad, en concreto, hacia un modelo social. Este, entiende que la discapacidad descansa, en realidad, en las barreras que la sociedad impone a la inclusi\u00f3n de algunas personas92. Considera a la persona en situaci\u00f3n de discapacidad desde el reconocimiento y propende por el respeto de las diferencias funcionales. Admite que la discapacidad no solo se deriva de particularidades f\u00edsicas o mentales del individuo, sino de prejuicios traducidos en obst\u00e1culos sociales al negar condiciones para acceder al ejercicio de sus derechos. Por lo tanto, propone que las barreras deben enfrentarse y derribarse hasta que la poblaci\u00f3n conformada por las personas en situaci\u00f3n de discapacidad pueda ejercer sus derechos en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103. Este modelo busca la realizaci\u00f3n de la persona, en lugar de su rehabilitaci\u00f3n o curaci\u00f3n. Reposa entonces sobre los derechos a la autonom\u00eda individual, la independencia, la garant\u00eda de la libertad para tomar decisiones propias, la inclusi\u00f3n plena, la igualdad de oportunidades y la accesibilidad93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104. As\u00ed, incluso desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de Colombia, en 1991, el Estado se compromete a asegurar para sus ciudadanos los derechos fundamentales en condiciones de igualdad y justicia. En su Art\u00edculo 13, se define el principio de igualdad al establecer que todos los colombianos nacen libres e iguales ante la ley, por lo que deben recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades, y gozar los mismos derechos sin discriminaci\u00f3n alguna por razones de sexo, edad, origen familiar o nacional, ni discapacidad, entre otras. El Estado debe promover adem\u00e1s las condiciones para que esa igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos tradicionalmente discriminados o marginados y proteger especialmente a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105. Esta Corporaci\u00f3n, a su vez, ha desarrollado ese mandato constitucional en una serie de decisiones que han marcado el paso de Colombia en la protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad94. Entre otras, en la sentencia C-824 de 201195 se pensaron mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En la providencia C-182 de 201696, se abordaron los derechos reproductivos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, y la importancia de respetar su autonom\u00eda en los tratamientos m\u00e9dicos relacionados. En la sentencia C-043 de 201797, se propende por el uso de un lenguaje inclusivo y no discriminatorio al acoger el t\u00e9rmino \u201cpersona en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d en lugar de \u201cdiscapacitado\u201d o t\u00e9rminos similares. En la Sentencia C-025 de 202198, se migr\u00f3 de un r\u00e9gimen de la interdicci\u00f3n, a uno de la presunci\u00f3n de capacidad legal de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental, basado en la comprensi\u00f3n del modelo social de discapacidad, basado en apoyos para que la persona pueda ejercer sus derechos seg\u00fan su voluntad y preferencias, as\u00ed como asumir obligaciones conforme a sus intereses. As\u00ed mismo, la Corte Constitucional se ha ocupado de proteger los derechos particulares de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para asegurar su goce efectivo99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107. En lo que tiene que ver con la normativa nacional, la Ley 361 de 1997101 se present\u00f3 como un primer instrumento normativo que busc\u00f3 reconocer y establecer mecanismos para la garant\u00eda de los derechos y la inclusi\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. De la misma forma, la Ley 1098 de 2006 por la cual se adopt\u00f3 el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, en su Art\u00edculo 36, establece los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad. Mediante la Ley 1145 de 2007, se organiz\u00f3 el Sistema Nacional de Discapacidad, con el objeto de impulsar la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en discapacidad y el fin de promocionar y garantizar sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108. La adopci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad del 2009 marc\u00f3 tambi\u00e9n un hito importante, que llev\u00f3 a la expedici\u00f3n de la Ley 1346 de 2009102, reflej\u00e1ndose all\u00ed una fuerte influencia del modelo social se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109. Posteriormente, la Ley Estatutaria 1618 de 2013103 asign\u00f3 responsabilidades espec\u00edficas a actores concretos en relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de pol\u00edticas, acciones y programas o con la incorporaci\u00f3n de ajustes razonables que contribuyan a garantizar el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y su inclusi\u00f3n plena. En su Art\u00edculo 7, defini\u00f3 tambi\u00e9n los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad y las responsabilidades del gobierno que estos implican y que incluyen la integraci\u00f3n a todas las pol\u00edticas y estrategias de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de la primera infancia, los mecanismos esenciales de inclusi\u00f3n para el ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad, los programas de apoyo a las madres gestantes de ni\u00f1os o ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad, la garant\u00eda del servicio de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, adem\u00e1s de la educaci\u00f3n integral e inclusiva para los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110. En dicha ley, se establece tambi\u00e9n como responsabilidad del gobierno nacional la adopci\u00f3n de medidas de inclusi\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, integrando a sus familias y comunidad en todos los campos de actividad humana, la implementaci\u00f3n de estrategias de apoyo y fortalecimiento a los cuidadores de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, entre otros. Adem\u00e1s, se identifica como prioridad del Sistema General de Seguridad Social y Salud la incorporaci\u00f3n dentro de los planes de beneficios obligatorios, la completa cobertura de los servicios de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral con altos est\u00e1ndares de calidad, asistencia personal y domiciliaria cuando esta sea necesaria, para facilitar la consecuci\u00f3n de una vida digna e inclusi\u00f3n en la sociedad de todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. La ley tambi\u00e9n contempla los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a la salud (Art. 10), a la educaci\u00f3n (Art. 11), a la protecci\u00f3n social (Art. 12), al trabajo (Art. 13), al acceso y la accesibilidad (Art. 14), al transporte (Art. 15), a la informaci\u00f3n y comunicaciones (Art. 16), a la cultura (Art. 17), a la recreaci\u00f3n y el deporte (Art. 18), a la vivienda (Art. 20), al acceso a la justicia (Art. 21), a la participaci\u00f3n (Art. 24), entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111. Finalmente, en la Ley 1996 de 2019104, el Estado colombiano propuso una modificaci\u00f3n de fondo en la manera de entender la capacidad legal de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Por un lado, desarroll\u00f3 el modelo de apoyos y de la asistencia en la toma de decisiones, de manera que una persona puede ser apoyada para adoptar decisiones sin eliminar su autonom\u00eda, independencia y dignidad humana en ese proceso.105 Estos apoyos deben ser dise\u00f1ados para cada persona; no es posible establecer un determinado apoyo est\u00e1ndar, pues tanto su tipolog\u00eda como su intensidad dependen de las necesidades y preferencias de cada quien, en virtud de los diferentes tipos de discapacidad (f\u00edsicas, sensoriales y mentales) y los requerimientos de cada persona. Lo relevante es que se orienten a materializar y respetar la voluntad y las preferencias personales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112. Por otro lado, en lo que tiene que ver con los ajustes razonables, antes introducido por la Ley 1618, aqu\u00ed se definieron como \u201caquellas modificaciones y adaptaciones que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones que las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales\u201d106. Se trata, en ese sentido, de la obligaci\u00f3n del Estado y la sociedad de hacer aquellas modificaciones necesarias en un caso espec\u00edfico para compensar por la barrera o exclusi\u00f3n que suele impactar de forma diferenciada a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Esos ajustes razonables deber\u00e1n idearse en cada caso concreto y seg\u00fan la situaci\u00f3n de discapacidad particular de cada persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113. Este cambio en la comprensi\u00f3n de la discapacidad al pasar del enfoque del asistencialismo y la sumisi\u00f3n de la persona que se cuida, sin estimar el rol del cuidador, al modelo social, con una persona respetada en sus capacidades diferentes, est\u00e1 del todo entrelazado con la concepci\u00f3n y el derecho de cuidado. El cuidado debe entenderse entonces como un apoyo para la libertad, no un medio para coartarla. Es m\u00e1s, el derecho al cuidado, se ofrece como condici\u00f3n necesaria para la libertad y autonom\u00eda de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y, por eso, est\u00e1 relacionado con la consecuci\u00f3n de todos sus derechos de forma profunda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglas del cuidado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114. Las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que requieren de cuidado, no solo tienen un derecho abstracto a ser cuidadas; sino que deben serlo de forma tal que ello no les imponga, sino que derribe barreras sociales de exclusi\u00f3n en su participaci\u00f3n en sociedad, y les impulse a gozar de sus derechos de la manera m\u00e1s rica y completa posible. Eso implica que el cuidado debe reunir ciertos est\u00e1ndares para cumplir su prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, el cuidado que se brinda debe ser de calidad. Quienes cuidan deben tener alguna formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n para hacerlo, tanto desde el \u00e1mbito f\u00edsico como psicosocial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, las necesidades de cuidado de las personas pueden ser distintas, eso implica que los cuidadores deban adaptarse y comprender bien las necesidades de las personas a quienes cuidan. Y deben contar con los elementos necesarios para llevar a cabo sus labores de cuidado; sean estos, elementos de tipo m\u00e9dico, sanitario, de infraestructura, transporte y movilidad, y dem\u00e1s. Este est\u00e1ndar lo llamaremos como el de adecuaci\u00f3n a la situaci\u00f3n particular, tanto de la persona que recibe cuidado, como de la persona que cuida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, el cuidado debe tener como prop\u00f3sito no s\u00f3lo la subsistencia de la persona a quien se cuida, sino la realizaci\u00f3n de la persona y la consecuci\u00f3n de su propio proyecto de vida, en la medida de lo posible, de acuerdo con los niveles de discapacidad. En ese sentido, debe partir del respeto de la diferencia y de un apoyo solidario en el camino elegido por la persona a quien se cuida. Debe propender tambi\u00e9n por facilitar un tratamiento integral que est\u00e9 dirigido a la habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la salud a nivel f\u00edsico, mental y emocional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, el cuidado debe partir del respeto por la dignidad humana de quien se cuida, lo que significa un trato respetuoso y emp\u00e1tico con quien se cuida. Como se se\u00f1alaba al inicio de esta secci\u00f3n, ha habido un quiebre en la comprensi\u00f3n humana del cuidado cuando este ha sido estigmatizado, desvalorizado y escindido de los lazos de afecto. Solo el cuidado que se valora, que recuerda esos lazos esenciales del afecto, la dignidad, y la interdependencia humana realmente traer\u00e1 los mejores beneficios para quien es cuidado, para quien cuida, y para la comunidad humana que los rodea y los sostiene, bajo la perspectiva del mutuo reconocimiento del otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto, el cuidado debe tener enfoque de g\u00e9nero y atender la desigualdad en el ejercicio de dicho derecho que han tenido que asumir hist\u00f3ricamente las mujeres. Esto se expondr\u00e1 con mayor claridad en un aparte posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115. Ahora bien, esta comprensi\u00f3n del derecho de qui\u00e9n es cuidado, necesariamente debe estar enlazada con los derechos de quien realiza la actividad de cuidar. Solo se pueden asegurar los est\u00e1ndares del derecho al cuidado si tambi\u00e9n se propende por el bienestar y eficacia de los derechos del cuidador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos de las cuidadoras y los cuidadores\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116. El cuidado como necesidad humana en crecimiento, ha tenido el correlato de la emergencia de personas que cuidan. Algunas de ellas, cuidan a otros a modo de oficio remunerado; otras, lo hacen de forma no remunerada al hacerse cargo de personas que integran su n\u00facleo familiar o cercano. El derecho al cuidado incumbe a ambos tipos de cuidadores. Tanto los cuidadores remunerados como los no remunerados tienen ciertas garant\u00edas que deben ser aseguradas y enfrentan riesgos f\u00edsicos, de salud, psicosociales y relacionales que deben ser atendidos. Sin embargo, sus circunstancias son diferentes; ac\u00e1 se har\u00e1 una muy breve referencia a los cuidadores remunerados y se dedicar\u00e1 m\u00e1s espacio a reflexionar sobre los derechos de los cuidadores no remunerados, como es el caso de la accionante de esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117. Los cuidadores remunerados o trabajadores de cuidado, realizan labores de cuidado con \u00e1nimo de lucro. Este grupo re\u00fane una gran diversidad de trabajadores de los servicios personales, como personal de enfermer\u00eda, m\u00e9dico, trabajadores dom\u00e9sticos e institucionales de cuidado personal, entre otros. Su labor, aunque remunerada, ha sido hist\u00f3ricamente estigmatizada y subvalorada, tanto social como econ\u00f3micamente (ver supra nota 82). Los derechos que se les reconozcan a estos cuidadores deben partir de su comprensi\u00f3n desde la igualdad y no discriminaci\u00f3n, y el reconocimiento de la importante labor que realizan por el sostenimiento de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118. Sin embargo, el grueso de trabajo de cuidados en el mundo se realiza por cuidadores no remunerados, en su mayor\u00eda, mujeres y ni\u00f1as pertenecientes a grupos socialmente desfavorecidos107. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119. Las cuidadoras no remuneradas deben tener derecho108 a que se reconozca su labor de cuidado, pero tambi\u00e9n a contar con suficiente tiempo y dinero para cuidar, as\u00ed como servicios de cuidado109, y a permitirse acciones de autocuidado. Aqu\u00ed se hace evidente el reto que enfrentan los Estados de asumir el derecho de las personas cuidadoras, para encontrar un balance entre su derecho a ejercer actividades remuneradas y al tiempo para cuidar. Algunas de las cuidadoras no remuneradas se dedican exclusivamente al cuidado y tienen apoyo en su red familiar para recibir los ingresos de su sostenimiento y de la persona a quien cuidan. No obstante, esta no es la norma general ni el ideal en un proceso de b\u00fasqueda de la autonom\u00eda econ\u00f3mica de quienes cuidan. Lo m\u00e1s com\u00fan es que las cuidadoras tambi\u00e9n tengan labores adicionales al cuidado por las que reciben alguna forma de remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica, que suelen enmarcarse en la informalidad y precariedad de condiciones. En ese sentido, las cuidadoras terminan someti\u00e9ndose a jornadas exhaustivas mixtas de trabajos remunerados y no remunerados de cuidado para poder sostenerse a s\u00ed mismas y a las personas a quienes cuidan. As\u00ed, nos enfrentamos al dif\u00edcil desaf\u00edo de c\u00f3mo garantizar a las cuidadoras su derecho a la remuneraci\u00f3n y al tiempo para cuidar, pero tambi\u00e9n estos dos derechos para auto cuidarse. \u00a0<\/p>\n<p>120. Ser\u00e1 necesario pensar entonces en alternativas de remuneraci\u00f3n de las labores invisibilizadas del trabajo, o de creaci\u00f3n de redes de apoyo en el cuidado para alivianar la carga de las cuidadoras que se enfrentan a esa doble jornada referida. En todo caso, ello debe ir acompa\u00f1ado de procesos de formaci\u00f3n en el cuidado, y de proporci\u00f3n de elementos necesarios para dicha actividad (que faciliten la movilidad de las personas que se cuidan, su aseo, atenci\u00f3n en salud, alimentaci\u00f3n espec\u00edfica, etc.). Esto puede complementarse con lo dispuesto por la OEA en la propuesta que hace de Ley Modelo de Cuidados en el 2022. All\u00ed, en su secci\u00f3n III, se habla del trabajo de cuidados no remunerado y se determina que los Estados deber\u00e1n (i) reconocer el cuidado no remunerado como trabajo y garantizar su dignificaci\u00f3n; (ii) proporcionar a las cuidadoras acceso universal a los servicios, prestaciones, programas y beneficios del sistema nacional de cuidados, que les permita acceder a oportunidades de empleo decente en condiciones de igualdad y sin discriminaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n al descanso y al tiempo libre; (iii) asegurar que sean beneficiarias progresivas del r\u00e9gimen de seguridad social, incluyendo el acceso a una pensi\u00f3n de vejez digna y suficiente; (iv) velar porque no sean expuestas a ninguna forma de violencia o acoso, con ocasi\u00f3n del trabajo de cuidados y, por \u00faltimo; (v) garantizar su derecho a ser o\u00eddas y participar en el mejoramiento y cobertura del sistema nacional de cuidados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121. Todo esto no puede comprenderse a cabalidad sin partir antes de una base importante y es que las labores del cuidado han estado hist\u00f3ricamente distribuidas de manera desigual entre hombres y mujeres. Ello ha tenido un importante impacto en la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, laboral, de salud f\u00edsica y psicosocial, de reconocimiento, discriminaci\u00f3n e igualdad de las mujeres. Esto se abordar\u00e1 con m\u00e1s detalle en la siguiente secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Igualdad y no discriminaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n de las labores de cuidado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122. En todo el mundo, las mujeres y ni\u00f1as realizan m\u00e1s de tres cuartas partes del cuidado no remunerado, y dos tercios de los cuidadores remunerados son tambi\u00e9n mujeres110. La OIT en su informe El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente, hace un estudio de la caracterizaci\u00f3n de los y las cuidadoras, tanto remuneradas como no remuneradas, para llegar a importantes conclusiones, entre las que se incluyen las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123. El cuidado remunerado es realizado por las mujeres con mayor frecuencia, principalmente, las mujeres migrantes (internas o transfronterizas) y vulnerables que realizan las labores del cuidado en el marco de la econom\u00eda informal, en condiciones precarias, y a cambio de una remuneraci\u00f3n muy baja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124. Por su parte, el cuidado no remunerado, a pesar de significar una contribuci\u00f3n muy importante a las econom\u00edas de los pa\u00edses, as\u00ed como al bienestar de los individuos y la sociedad, sigue siendo mayoritariamente invisible, esto es, no reconocido. Tambi\u00e9n es principalmente realizado por las mujeres (encargadas del 76.2% de este tipo de cuidado, dedic\u00e1ndole as\u00ed 3.2 veces m\u00e1s tiempo que los hombres)111, y cuando es realizado en exceso, es extenuante y puede conducir a estrategias de cuidado insanas, tanto para la persona cuidada como para quien cuida. Incluso, es importante destacar que la decisi\u00f3n de optar por remunerar el trabajo de cuidado no reconocido de las mujeres, no transforma por s\u00ed sola la divisi\u00f3n sexual del trabajo no remunerado. En todas las regiones del mundo, cuando se consideran en conjunto el trabajo con \u00e1nimo de lucro y el no remunerado de cuidado, la jornada promedio de las mujeres es mucho m\u00e1s larga que la de los hombres112, \u00a0y esto hace que las mujeres sean sistem\u00e1ticamente m\u00e1s pobres de tiempo que los hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125. El cuidado no remunerado es un factor clave tambi\u00e9n al determinar si las mujeres acceden al empleo y permanecen en \u00e9l, adem\u00e1s de la calidad de trabajos que desempe\u00f1an y las dificultades que experimentan para poder contar con una pensi\u00f3n en la vejez. De hecho, la raz\u00f3n principal por la que las mujeres en edad de trabajar est\u00e1n fuera de la fuerza de trabajo es, precisamente, el trabajo de cuidados no remunerado113. Esto es particularmente cierto para las madres de ni\u00f1os entre 0 y 5 a\u00f1os que se enfrentan, no solo a una menor tasa de empleabilidad, sino tambi\u00e9n a trabajos de menor calidad y remuneraci\u00f3n que las mujeres que no son madres y que los padres. Aunque la prestaci\u00f3n del servicio de cuidado no remunerado surge a partir del afecto y una preocupaci\u00f3n por la salud, la vida y la dignidad humana de un ser querido; cuando se realiza de manera desproporcionada, sin apoyo y conlleva tareas penosas, se obstaculizan las oportunidades laborales, profesionales, educativas y econ\u00f3micas, adem\u00e1s del bienestar de los cuidadores no remunerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126. Ahora, si bien la contribuci\u00f3n de los hombres al trabajo de cuidados no remunerado ha aumentado en los \u00faltimos a\u00f1os, entre 1997 y 2012, por ejemplo, la brecha de g\u00e9nero en el tiempo dedicado a los cuidados no remunerados disminuy\u00f3 solo 7 minutos; as\u00ed, cerrar la brecha de g\u00e9nero en relaci\u00f3n con el trabajo de cuidado no remunerado en el mundo llevar\u00e1 cerca de 210 a\u00f1os114. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127. Todo esto quiere decir que el derecho al cuidado debe pensarse desde una perspectiva de g\u00e9nero: la redistribuci\u00f3n de las labores de cuidado debe relacionarse con atender la carga desproporcionada, invisibilizada y estigmatizada que han asumido las mujeres en ese sentido. Carga que las acompa\u00f1a hasta el final de sus vidas, ya que, debido a todas estas condiciones de desigualdad, no logran cotizar las semanas requeridas para acceder a una pensi\u00f3n en la vejez115. En este sentido, es fundamental que el Estado busque asegurar condiciones de igualdad real de sus oportunidades educativas, laborales, de tiempo, afecto, bienestar y autocuidado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128. De acuerdo con lo expuesto, estas son las dos principales dimensiones del nuevo derecho al cuidado, como las dos caras de una moneda. En la medida en que es un derecho en construcci\u00f3n es posible que hacia el futuro surjan nuevas dimensiones que la jurisprudencia desarrollar\u00e1 en consonancia con las necesidades sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hacia un Sistema Integral de Cuidado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129. Las pol\u00edticas de cuidado son aquellas que asignan recursos para visibilizar, reconocer, reducir y redistribuir la prestaci\u00f3n de cuidados no remunerada en forma de dinero, servicios y tiempo. Incluyen, por un lado, las pol\u00edticas que buscan proveer la prestaci\u00f3n directa de servicios de cuidado, las transferencias y prestaciones de protecci\u00f3n social relacionadas con el cuidado y la infraestructura para el cuidado; incluyen tambi\u00e9n aquellas legislaciones que promueven la corresponsabilidad de los cuidados (licencias de maternidad y paternidad, por ejemplo), la creaci\u00f3n de modalidades de trabajo que permiten conciliar el empleo remunerado con los trabajos de cuidado o aquellas que jerarquizan los trabajos de cuidado remunerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130. Un Sistema Integral de Cuidado es entonces \u201cel conjunto de pol\u00edticas encaminadas a concretar una nueva organizaci\u00f3n social de los cuidados con la finalidad de cuidar, asistir y apoyar a las personas que lo requieren, as\u00ed como reconocer, reducir y redistribuir el trabajo de cuidados -que hoy realizan mayoritariamente las mujeres-, desde una perspectiva de derechos humanos, de g\u00e9nero, interseccional e intercultural\u201d116. As\u00ed, el Estado debe ser el garante del acceso al derecho al cuidado sobre una base de corresponsabilidad social (en conjunto con la sociedad civil, el sector privado y las familias). Ello implicar\u00e1 una gesti\u00f3n intersectorial que impulse el desarrollo de sus componentes: servicios, regulaciones, formaci\u00f3n, gesti\u00f3n de la informaci\u00f3n y el conocimiento, y comunicaci\u00f3n para la promoci\u00f3n del cambio cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131. Para que las pol\u00edticas o programas den lugar a un verdadero Sistema Integral del Cuidado, es necesario desarrollar \u201cun modelo de gobernanza que incluya la articulaci\u00f3n interinstitucional \u2013 a nivel nacional y territorial \u2013 entre todas las instituciones que implementan acciones orientadas al cuidado de distintas poblaciones objetivo, como forma de aprovechar de manera eficiente las capacidades instaladas a nivel estatal y a nivel social, desarrollando as\u00ed un modelo de gesti\u00f3n que tienda a pasar de la l\u00f3gica de los servicios a la l\u00f3gica de las personas\u201d117. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132. Ahora, la inversi\u00f3n en Sistemas de Cuidados no solo busca romper con el c\u00edrculo vicioso de pobreza y exclusi\u00f3n de las personas que requieren de cuidado y de quienes tradicionalmente se han visto en la tarea de proveer dichas labores de cuidado sin remuneraci\u00f3n alguna; sino que tambi\u00e9n tiene como intenci\u00f3n generar retornos econ\u00f3micos y sociales virtuosos. Esto se ha denominado como el triple dividendo de la inversi\u00f3n en cuidados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133. Primero, la inversi\u00f3n en Sistemas de Cuidados contribuye, por un lado, a la salud preventiva, atendiendo la configuraci\u00f3n de discapacidades antes de que estas se presenten, o el deterioro de la salud de personas en situaci\u00f3n de discapacidad cuando sea posible; y, por otro lado, al bienestar de las personas que requieren de cuidados, pues propende por una mayor calidad de los servicios comunitarios, p\u00fablicos y privados de cuidado. En el caso de los ni\u00f1os, esto implica la posibilidad de educaci\u00f3n que no tendr\u00edan sin apoyo en t\u00e9rminos de cuidado, lo que genera tambi\u00e9n un retorno para la sociedad en capital humano. Segundo, se articula con pol\u00edticas laborales, la inversi\u00f3n en un Sistema Integral de Cuidados puede permitir la creaci\u00f3n directa e indirecta de empleo de calidad y formal. Ello supone adem\u00e1s un retorno de ingresos para el Estado v\u00eda contribuciones al sistema de seguridad social e impuestos. Tercero, la inversi\u00f3n en el sistema facilita la participaci\u00f3n de las cuidadoras no remuneradas en la fuerza de trabajo; combatiendo as\u00ed una desigualdad hist\u00f3rica, un incremento de la renta familiar, un mejoramiento de vida de los hogares y una activaci\u00f3n a la econom\u00eda conllevando una mayor capacidad de consumo y ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>134. En este punto es importante recalcar que, en el dise\u00f1o, implementaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y reajuste de un Sistema Integral de Cuidados, es necesario dar voz y participaci\u00f3n activa a las personas destinatarias de las pol\u00edticas. Ellas deben entenderse como sujetos activos de derechos y no como personas pasivas, beneficiarias de una pol\u00edtica. De esta forma, se busca combatir la exclusi\u00f3n hist\u00f3rica en la arena p\u00fablica y pol\u00edtica, y en las esferas de toma de decisi\u00f3n sobre sus cuerpos y asuntos que les competen, que han enfrentado: por un lado, las personas que requieren de cuidado (ni\u00f1os, adultos mayores, personas en situaci\u00f3n de discapacidad o que viven con enfermedades graves); y, por otro lado, las personas que proporcionan los cuidados (las mujeres, por lo general y aquellas en situaci\u00f3n de pobreza y marginalidad geogr\u00e1fica y social, con especial frecuencia). Adem\u00e1s, se parte de la base de que en la implementaci\u00f3n de un Sistema Integral de Cuidados debe orientarse a la promoci\u00f3n de la autonom\u00eda de quienes cuidan y son cuidados; comprendiendo que son capaces de formular y cumplir sus planes de vida en un marco de interrelaci\u00f3n con otras personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135. Por \u00faltimo, pero no menos importante, en la construcci\u00f3n de un Sistema Integral de Cuidado, se debe velar por el principio de progresividad y no regresividad de los derechos por parte del Estado como garante del derecho al cuidado, al igual que el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n. Todas las personas deben tener iguales oportunidades en el ejercicio de sus derechos y se debe propender por un acceso universal al cuidado de calidad, pues \u201ces tan importante el que todas las personas accedan al derecho al cuidado, como que todos los servicios de cuidados tengan igual calidad\u201d118. Todo esto, debe partir de la base de corresponsabilidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de cuidado, el Estado, el mercado, las familias y la comunidad, deben participar de la garant\u00eda de este derecho. Esta corresponsabilidad debe tener un \u00e9nfasis particular tambi\u00e9n en el g\u00e9nero: los hombres y las mujeres deben avanzar progresivamente a una redistribuci\u00f3n m\u00e1s equitativa de las labores de cuidado y obtener su debido reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Marco aplicable del derecho internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>136. Es posible rastrear el derecho al cuidado en una serie de instrumentos internacionales que se han acercado a este concepto de manera directa o indirecta. Una lectura del derecho al cuidado puede obtenerse a partir de la reinterpretaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos (i) en la obligaci\u00f3n de los estados no solo de respetar los derechos de sus ciudadanos sino de hacerlos efectivos en el derecho interno; (ii) en la protecci\u00f3n especial de las personas en condiciones de vulnerabilidad; (iii) en el deber de desarrollo progresivo en el reconocimiento de los derechos; (iv) en la consagraci\u00f3n de aspiraciones como la igualdad de oportunidades, eliminaci\u00f3n de la pobreza, distribuci\u00f3n equitativa del ingreso nacional, etc., todo ello, en la b\u00fasqueda \u00a0del bienestar general de los habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137. Este mismo ejercicio puede realizarse con el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en relaci\u00f3n con el deber de progresividad en su adopci\u00f3n. Particularmente, en la protecci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1ez, de los ancianos y de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Tambi\u00e9n es relevante el Art\u00edculo III de la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, que contempla el compromiso de los estados de adoptar las medidas necesarias para eliminar la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad para propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138. En esta l\u00ednea es importante destacar la consagraci\u00f3n expresa del derecho al cuidado de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad como la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (Arts. 3 y 23) y la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (Art. 6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>139. Adicionalmente, es relevante en la comprensi\u00f3n del cuidado con enfoque de g\u00e9nero, la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, el compromiso de los estados de condenar todas las formas de violencia contra la mujer, y de adoptar todas las pol\u00edticas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, as\u00ed como el reconocimiento de la necesidad de asumir los derechos de las mujeres desde la interseccionalidad y comprensi\u00f3n de su vulnerabilidad aumentada cuando tambi\u00e9n hacen parte de otros grupos tradicionalmente vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Marco aplicable del derecho nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0 La legislaci\u00f3n colombiana se ha ido acercando a la construcci\u00f3n de un Sistema Integral de Cuidado. Hay avances normativos en ese sentido, aunque esta Corporaci\u00f3n advierte riesgos de desarticulaci\u00f3n entre las entidades involucradas, la falta de regulaci\u00f3n detallada de dichos avances para encontrar realmente aplicaciones concretas y pr\u00e1cticas del derecho de cuidado, adem\u00e1s de la falta de continuidad en los esfuerzos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cservicios, regulaciones, pol\u00edticas y acciones t\u00e9cnicas e institucionales existentes y nuevas, con el objeto de dar respuesta a las demandas de cuidado de los hogares de manera corresponsable entre la Naci\u00f3n, el sector privado, la sociedad civil, las comunidades y entre mujeres y hombres en sus diferencias y diversidad para promover una nueva organizaci\u00f3n social de los cuidados del pa\u00eds y garantizar los derechos humanos de las personas cuidadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El objetivo del sistema es reconocer, reducir, redistribuir y recompensar el trabajo de cuidado, remunerado y no remunerado, a trav\u00e9s de un modelo corresponsable entre el Estado, el sector privado, la sociedad civil, las familias, las comunidades y entre mujeres y hombres en sus diferencias y diversidad, para compartir equitativamente las responsabilidades respecto a dichas labores, dar respuesta a las demandas de cuidado de los hogares y las personas que necesitan cuidados, y garantizar los derechos de las personas cuidadoras\u201d120. (Subrayas nuestras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142. Si bien todav\u00eda no se ha dado un inicio a las acciones del Sistema Integral del Cuidado, si se lee de manera arm\u00f3nica con lo dispuesto en la Ley 2297 del 28 de junio de 2023, podr\u00eda concluirse que va encaminado hacia los lineamientos desarrollados en el presente apartado. En dicha Ley 2297, \u201cpor medio de la cual se establecen medidas efectivas y oportunas en beneficio de la autonom\u00eda de las personas con discapacidad y los cuidadores o asistentes personales bajo un enfoque de derechos humanos, biopsicosocial, se incentiva su formaci\u00f3n, acceso al empleo, emprendimiento, generaci\u00f3n de ingresos y atenci\u00f3n en salud y se dictan otras disposiciones\u201d; se hace un importante \u00e9nfasis en los derechos y deberes de las personas que cuidan y aquellas que reciben el cuidado por encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143. Se determinan como principios generales y criterios de interpretaci\u00f3n de la ley, el respeto a la dignidad humana, la no discriminaci\u00f3n, la participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, igualdad de oportunidades, autonom\u00eda y accesibilidad121. Se define al cuidador o asistente como la \u201cpersona, profesional o no, que apoya a realizar las tareas b\u00e1sicas de la vida cotidiana de una persona con discapacidad quien, sin la asistencia de la primera, no podr\u00eda realizarlas\u201d y se precisa que \u201cel servicio de cuidado o asistencia personal estar\u00e1 siempre supeditado a la autonom\u00eda, voluntad y preferencias de la persona con discapacidad a quien se presta la asistencia\u201d122. Se define tambi\u00e9n el cuidado como \u201cla atenci\u00f3n prestada por familiares u otra persona a personas con discapacidad de manera permanente con enfoque en derechos humanos de conformidad con lo establecido en la Convenci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Discapacidad. El cuidado o asistencia personal podr\u00e1 ser remunerado\u201d123. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>144. En dicha disposici\u00f3n normativa, se anuncian impulsos para lo que ser\u00e1 el Sistema Integral del Cuidado, se\u00f1alando que se deber\u00e1 crear un sistema de registro de caracterizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de los cuidadores o asistentes personales de las personas con discapacidad124, que deber\u00e1 incluirse en aquel sistema de registro que ya hab\u00eda sido creado en el Art\u00edculo 10, lit. 4 de la Ley 1618 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>145. En lo que tiene que ver con los cuidadores familiares, se deber\u00e1 propender por que aquellos que se ocupan de un familiar en situaci\u00f3n de discapacidad, cuando tienen tambi\u00e9n la calidad de trabajadores, tengan derecho, previo acuerdo con el empleador, de gozar de flexibilidad horaria, con el fin de realizar sus actividades de cuidado no remunerado125. En cambio, cuando un cuidador familiar no remunerado no tiene ingresos propios, ni acceso al Sistema General de Salud y Seguridad Social en el r\u00e9gimen contributivo, se deber\u00e1 garantizar su prelaci\u00f3n en la inscripci\u00f3n de programas sociales del Estado e inscripci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado, adem\u00e1s de acceder a servicios de salud, atenci\u00f3n psicosocial y f\u00edsica sin mayores barreras administrativas126. De la misma manera, las entidades territoriales educativas deber\u00e1n promover estrategias educativas flexibles en modalidades y programas pertinentes y de calidad, que permitan ofrecer la prestaci\u00f3n del servicio educativo a quienes prestan cuidado y contribuir as\u00ed a su construcci\u00f3n de proyecto de vida127, y el Consejo Nacional de Discapacidad, deber\u00e1 ofrecer tambi\u00e9n lineamientos para que oferentes de formaci\u00f3n para el trabajo, incluyan en su oferta educativa un programa nacional de orientaci\u00f3n y formaci\u00f3n para cuidadores de personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Esto \u00faltimo est\u00e1 dirigido tanto a cuidadores familiares no remunerados, como a cuidadores remunerados y, debe responder a un enfoque de derechos humanos128. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>146. Adicionalmente, para los cuidadores remunerados, el Ministerio de Trabajo, en consulta con el Consejo Nacional de Discapacidad, deber\u00e1 determinar las competencias laborales necesarias para la prestaci\u00f3n del servicio de cuidado y desarrollar\u00e1 el cat\u00e1logo de servicios que un cuidador puede realizar de manera remunerada129. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>147. Por \u00faltimo, esta ley tambi\u00e9n prev\u00e9 un proceso de transformaci\u00f3n social, mediado por el sistema educativo, que promueva actitudes, conocimientos y comportamientos tendientes al reconocimiento e inclusi\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad y sus cuidadores en todos los niveles de educaci\u00f3n130. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El servicio excepcional de cuidador no familiar. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>148. Como se ha estudiado en el anterior ac\u00e1pite, el cuidado es un derecho humano y es esencial para los ni\u00f1os en sus primeros a\u00f1os de vida, absolutamente indispensable cuando estamos frente a ni\u00f1os en condici\u00f3n de discapacidad. Aunque la jurisprudencia hasta ahora no lo hab\u00eda comprendido expresamente como derecho humano, lo cierto es que hab\u00eda desarrollado reglas relevantes para darle alcance y contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149. De un lado ha se\u00f1alado que el servicio de cuidador debe entenderse como una figura diferente a la que presta atenci\u00f3n m\u00e9dica, que realiza una actividad social, de ayuda y acompa\u00f1amiento a quienes se encuentran en situaci\u00f3n de dependencia131. Se trata de brindar apoyo emocional y f\u00edsico a las personas para que puedan realizar actividades cotidianas y b\u00e1sicas que por su condici\u00f3n de salud no pueden realizar aut\u00f3nomamente132, al padecer una enfermedad grave, cong\u00e9nita o accidental, o como consecuencia de su avanzada edad133. Esto es perfectamente aplicable a las personas con s\u00edndrome de Down, condici\u00f3n de salud que se presenta por un trastorno gen\u00e9tico y genera una discapacidad intelectual, acompa\u00f1ada por lo general de otras patolog\u00edas asociadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150. En atenci\u00f3n a esta diferencia, la Corte Constitucional sistematiz\u00f3 las caracter\u00edsticas de los cuidadores en la Sentencia T-154 de 2014, para describirlos como aquellas personas que por lo general no son profesionales en el \u00e1rea de la salud, sino familiares, amigos o personas cercanas; que prestan de manera prioritaria, permanente y comprometida el apoyo f\u00edsico necesario para satisfacer las actividades b\u00e1sicas e instrumentales de la vida diaria de la persona dependiente, as\u00ed como otras necesidades derivadas de la condici\u00f3n de dependencia que permitan un desenvolvimiento cotidiano de la persona dependiente; y por \u00faltimo, que brindan, con constancia y compromiso, un apoyo emocional al sujeto al que atienden134.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151. Como se estableci\u00f3 en la Sentencia T-065 de 2018135, se trata de un servicio que en principio debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en atenci\u00f3n a un primer nivel de solidaridad que corresponde a la familia. Sin embargo, excepcionalmente, una EPS podr\u00eda estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y de que exista concepto de m\u00e9dico tratante que lo avale.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>152. En dicho caso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n precis\u00f3 que el deber de la solidaridad no puede llegar al extremo de exigir sacrificar el goce de las garant\u00edas fundamentales de aquellos familiares cercanos en nombre de los derechos de las personas a quienes deban socorrer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>153. Tambi\u00e9n es importante se\u00f1alar que, de conformidad con el Art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, todo servicio o tecnolog\u00eda que no est\u00e9 expresamente excluido del Plan B\u00e1sico de Salud se entiende incluido y, por ende, debe prestarse. Por ello, es que se ha considerado la posibilidad de que una EPS preste el servicio de cuidadores cuando los familiares del paciente no puedan hacerlo y de acuerdo con las reglas establecidas por la jurisprudencia136.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>154. As\u00ed, a partir de la Sentencia T-065 de 2018 antes citada, la jurisprudencia constitucional137 ha sostenido que como medida excepcional corresponde a las EPS prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) la actividad del cuidador no pueda ser asumida por el n\u00facleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible. Esto significa que el n\u00facleo familiar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. no cuenta con la capacidad f\u00edsica de prestar la atenci\u00f3n requerida, por falta de aptitud en raz\u00f3n a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones b\u00e1sicas, como proveer los recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. es imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de contratar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>155. Luego de estudiar los diferentes aspectos relevantes del derecho a la salud de ni\u00f1os en condici\u00f3n de discapacidad y el derecho al cuidado en sus diferentes dimensiones, para referirse a quienes tienen derecho a ser cuidados como es el caso de los ni\u00f1os y los derechos de quienes cuidan, con especial \u00e9nfasis en el rol tradicionalmente asignado a las mujeres, pasa la Sala a abordar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Ser EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales del ni\u00f1o al abstenerse de evaluar su necesidad excepcional del servicio de cuidador o de atenci\u00f3n domiciliaria para garantizar el acceso material y efectivo al tratamiento integral ordenado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>156. De acuerdo con los hechos narrados en la parte inicial de esta providencia, el ni\u00f1o Jer\u00f3nimo, de 4 a\u00f1os de edad, padece s\u00edndrome de Down, as\u00ed como otras patolog\u00edas asociadas, vale decir, retardo de desarrollo, apnea del sue\u00f1o, hipertrofia de las am\u00edgdalas y s\u00edndrome de epilepsia. Estas patolog\u00edas hacen que el ni\u00f1o sea dependiente de terceros y que requiera cuidados especiales permanentes. Amparo, su madre y mujer cabeza de familia, solicita que se ordene a Ser EPS autorizar el servicio de cuidador permanente para llevar al ni\u00f1o a las 20 sesiones semanales de terapias que componen el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n ordenado por la junta m\u00e9dica. Asegura que desde que empez\u00f3 a trabajar en febrero del presente a\u00f1o en un centro educativo, para asegurar el m\u00ednimo vital de ambos, no ha podido materialmente llevar al ni\u00f1o a las 5 sesiones de terapia diarias, no tiene recursos para contratar un cuidador que lo acompa\u00f1e y la EPS se ha negado a conceder este servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>157. Por su parte, Ser EPS sostiene que ha prestado todos los servicios m\u00e9dicos ordenados al ni\u00f1o y que el servicio de cuidador no le corresponde por ausencia de orden m\u00e9dica. En su concepto, asumirlo significar\u00eda trasladar a la entidad un deber que corresponde a los padres y familiares en cumplimiento del principio de solidaridad social, con el consecuente uso indebido de recursos del sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>158. De conformidad con las reglas indicadas en los ac\u00e1pites previos, el cuidado es un derecho humano que implica que los sistemas de salud deban adecuarse para prestarlo cuando se encuentra estrechamente vinculado con los padecimientos de las personas. Esto adquiere mayor relevancia cuando se trata de un ni\u00f1o afiliado al sistema, que cuenta con un diagn\u00f3stico como el del s\u00edndrome de Down y que carece de un n\u00facleo familiar que pueda responder a las exigencias del sistema de salud. En este caso no se dispone de alguien que pueda asumir la tarea de llevarlo a las terapias semanales requeridas por el m\u00e9dico tratante y que buscan una notable mejor\u00eda en sus condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>159. Hasta ahora las exigencias en la asignaci\u00f3n de los cuidadores que est\u00e1n excluidos del PBS obligan, adem\u00e1s de contar con el concepto favorable del m\u00e9dico tratante, a demostrar que la familia se encuentra en imposibilidad material de realizar la actividad y que la patolog\u00eda interfiera directamente con la calidad de vida. Esto, aunado a que se carezca de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de contratar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160. A juicio de la Sala de Revisi\u00f3n en este caso est\u00e1n acreditadas las exigencias jurisprudenciales para acceder a la prestaci\u00f3n requerida. Si bien no se cuenta con el concepto directo del m\u00e9dico tratante, es posible extraer de las pruebas que se allegaron al expediente, que el ni\u00f1o requiere recibir el servicio de varias terapias y existe una presunci\u00f3n de veracidad de lo afirmado por la accionante, como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de primera instancia, a partir de la cual es posible extraer que aquel se concreta. Por dem\u00e1s es claramente entendible, dada la continuidad diaria que exige el tratamiento del ni\u00f1o, que hace que este sea llevado durante 5 d\u00edas de la semana al centro m\u00e9dico. As\u00ed lo ha indicado incluso la Junta M\u00e9dica que ha evaluado el caso, al sostener que necesita un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral adecuado para su edad y para su desarrollo. Esto demuestra que en este caso Jer\u00f3nimo requiere de cuidador para asistir a las terapias formuladas. No se trata en este asunto que se supla el criterio m\u00e9dico, que es fundamental de acuerdo con lo se\u00f1alado en la jurisprudencia constitucional, sino que este mismo se encuentra presente en el caso concreto, como se explic\u00f3 previamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>161, Lo anterior evidencia que, materialmente, Jer\u00f3nimo necesita la atenci\u00f3n y que solo es posible obtenerla en la instituci\u00f3n de salud en la que se encuentra adscrito. As\u00ed mismo, la EPS conoci\u00f3 desde el inicio las razones por las cuales la madre del menor carece de posibilidades materiales de llevar al ni\u00f1o en los horarios asignados a las terapias, al no contar con red de apoyo que le permita asumir esa carga y tampoco disponer de recursos econ\u00f3micos para el efecto. Ella se encuentra catalogada en pobreza extrema, y para superarla debi\u00f3 ingresar al mercado de trabajo formal, sin que el horario le sea compatible con la fijaci\u00f3n de las terapias de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>162. As\u00ed mismo, de acuerdo con el estudio realizado en el ac\u00e1pite 7 de esta providencia, es importante analizar la situaci\u00f3n concreta de Jer\u00f3nimo en el marco de su derecho al cuidado (Art. 44, CP), en estrecha interrelaci\u00f3n con su derecho a la salud, dada su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1o en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>163. Jer\u00f3nimo padece una discapacidad intelectual con caracter\u00edsticas f\u00edsicas diferentes y acompa\u00f1ada de algunas patolog\u00edas asociadas138. Seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, camina, pero tiene dificultad para correr, puede subir y bajar escaleras y agarrar objetos pero todav\u00eda no controla esf\u00ednteres, lo que lo hace dependiente de pa\u00f1al. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>164. De acuerdo con los especialistas en este tipo de discapacidad (ver supra 53), el ni\u00f1o se encuentra en una etapa en la que es esencial la terapia de rehabilitaci\u00f3n integral para desarrollar de la mejor manera posible sus capacidades y aumentar sus posibilidades de convertirse en un adulto que pueda llevar una vida en condiciones dignas139. De esta manera, es fundamental para Jer\u00f3nimo, contar con el apoyo o la asistencia para poder recibir sus terapias semanales que hacen parte relevante de su tratamiento integral ordenado por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>165. En el caso bajo estudio es fundamental determinar que la funci\u00f3n del cuidador debe concentrarse en la atenci\u00f3n al ni\u00f1o en sus actividades diarias, como las de higiene y alimentaci\u00f3n y, las de acompa\u00f1ante a sus sesiones diarias de terapia. Se trata de un apoyo necesario frente a sus retrasos de desarrollo f\u00edsico, mientas la madre se encuentra en el lugar de trabajo y el ni\u00f1o fuera de su jornada escolar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>166. Esto, por cuanto el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral ordenado por la junta m\u00e9dica, inicialmente por 6 meses y, luego prolongado por 6 meses m\u00e1s, es bastante intenso, extenso y demandante en t\u00e9rminos de sesiones. Como se relat\u00f3 en los antecedentes, el ni\u00f1o debe asistir a 5 sesiones semanales de psicolog\u00eda, 5 sesiones semanales de terapia ocupacional, 5 sesiones semanales de fonoaudiolog\u00eda y 5 sesiones semanales de terapia f\u00edsica, para un total de 20 sesiones semanales. Se observa que la EPS y los m\u00e9dicos han dado continuidad al servicio al tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral ordenado a Jer\u00f3nimo, como lo exige su condici\u00f3n de discapacidad y no se observa negligencia, ni vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>167. Adem\u00e1s, es claro que no se trata de cuestionar la pertinencia del tratamiento para mejorar las condiciones del ni\u00f1o, al contrario, de acuerdo con la evidencia cient\u00edfica, puede ser esencial para su crecimiento y su mejor desarrollo. En efecto, la rehabilitaci\u00f3n integral es un derecho fundamental para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad. As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia140 al se\u00f1alar que los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n prescritos en los primeros a\u00f1os de vida resultan definitivos en t\u00e9rminos del desarrollo f\u00edsico, motor y neurol\u00f3gico de los ni\u00f1os. Y la falta de acceso material y efectivo a estos tratamientos puede implicar una afectaci\u00f3n irreversible en la vida adulta. Por ello, la Sala no duda del inter\u00e9s de los m\u00e9dicos de ofrecer el mejor servicio posible para la rehabilitaci\u00f3n del ni\u00f1o y contribuir a mejorar sus condiciones de salud en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168. Sin embargo, el problema que se evidencia, por una parte, es la posibilidad de que el ni\u00f1o pueda acceder materialmente a las 20 sesiones semanales de terapia cuando su madre cabeza de hogar debe trabajar por el sustento familiar y recibe ingresos por la suma de $800.000 pesos mensuales. Adem\u00e1s, como qued\u00f3 expuesto pertenece al r\u00e9gimen subsidiado, clasificada en el Grupo A5 del SISBEN, \u201cpobreza extrema\u201d. Esto sin tener en cuenta que la se\u00f1ora Amparo no puede contar con la ayuda permanente de la abuela del ni\u00f1o, porque como lo afirma la accionante y no ha sido controvertido, ella padece tambi\u00e9n problemas de salud, como la diabetes y la hipertensi\u00f3n arterial. En estas circunstancias para una persona mayor, la labor de cuidado de un ni\u00f1o con discapacidad que requiere atenci\u00f3n plena, puede significar una carga excesiva y desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>169. Ahora bien, en el caso que se analiza todo parece indicar que el servicio de transporte para llevar al ni\u00f1o a las terapias no es un problema como tal. Por un lado, como lo pone de presente la misma accionante, en el centro educativo donde trabaja en jornada completa y donde est\u00e1 matriculado Jer\u00f3nimo, le ofrecen este servicio para llevar y traer al ni\u00f1o a las 5 terapias diarias que tiene agendadas. De esta manera, es claro que la accionante no pretende que la EPS la apoye con el servicio de transporte. Por otro lado, la EPS inform\u00f3 en sede de revisi\u00f3n que hab\u00eda realizado un convenio con la IPS para suministrar el servicio de transporte a sus afiliados de manera que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes puedan asistir a sus terapias con la presencia de un auxiliar terap\u00e9utico en la ruta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>170. La Sala evidencia el inter\u00e9s de la EPS y la IPS de contribuir a solventar el obst\u00e1culo que se presenta para que Jer\u00f3nimo pueda recibir sus terapias. Sin embargo, las circunstancias particulares del caso, plantean dudas a la Sala sobre la idoneidad y efectividad del servicio en este caso. En efecto, no estamos ante un ni\u00f1o de 4 a\u00f1os que, por ejemplo, pueda ir a la escuela con autonom\u00eda en un bus escolar y con un monitor que acompa\u00f1e la ruta para todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Jer\u00f3nimo es un ni\u00f1o con discapacidad intelectual de 4 a\u00f1os que por sus condiciones f\u00edsicas requiere apoyo personalizado desde su domicilio o instituci\u00f3n escolar, durante el trayecto al centro m\u00e9dico, para acompa\u00f1arlo hasta el momento en que se encuentre con su terapeuta y luego recibirlo una vez que termine la sesi\u00f3n, para llevarlo de nuevo al veh\u00edculo y acompa\u00f1arlo otra vez en la ruta hasta que pueda ser recibido por su madre. Todo esto, con el apoyo que requiere para satisfacer sus necesidades personales, como podr\u00eda ser, la necesidad de un cambio de pa\u00f1al durante el trayecto o en el centro m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>171. Otro escenario que podr\u00eda estudiarse es que el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n se realice mediante el servicio de atenci\u00f3n domiciliaria. Aun as\u00ed, se requerir\u00eda orden de los m\u00e9dicos tratantes y, en todo caso, el ni\u00f1o necesitar\u00eda un apoyo que le preste el debido cuidado en casa mientras su madre trabaja, de manera que la figura del cuidador seguir\u00eda siendo necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>172. Adicionalmente, es importante considerar que el ni\u00f1o presenta otras patolog\u00edas asociadas al s\u00edndrome de Down, ya que presenta problemas o debilidades en sus v\u00edas respiratorias. De acuerdo con la historia cl\u00ednica del ni\u00f1o, ha tenido que ser hospitalizado este a\u00f1o en 2 ocasiones con cuadros de neumon\u00eda y, por este motivo, no pudo asistir a la valoraci\u00f3n programada con la junta m\u00e9dica. El estado fr\u00e1gil de salud del ni\u00f1o es quiz\u00e1s el aspecto m\u00e1s relevante a tener en cuenta a la hora de evaluar los apoyos y condiciones que requiere para asegurar la efectividad del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n ordenado por los m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>173. Considera la Sala que es necesario valorar y ponderar los diferentes aspectos a los que se ha hecho referencia en el caso bajo estudio, para definir una l\u00ednea de acci\u00f3n que garantice el inter\u00e9s superior del menor y permita hacer realmente efectivo el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral. De lo contrario, solo se tratar\u00eda de \u00f3rdenes de sesiones de papel o con interrupciones graves del servicio como ha sucedido hasta ahora por los obst\u00e1culos f\u00edsicos para acceder al tratamiento y por el estado de salud del ni\u00f1o. Esto se traduce en la ausencia de efecto real y positivo del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n en el desarrollo y crecimiento del ni\u00f1o con estas condiciones especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>174. Por ello, de acuerdo con las reglas estudiadas en el cap\u00edtulo 7 para garantizar la efectividad del derecho al cuidado (ver supra 114), aplicadas al caso particular de Jer\u00f3nimo, se considera que (i) tiene derecho a un cuidado de calidad, esto es a un apoyo f\u00edsico y psicosocial calificado; (ii) un cuidado adecuado a las necesidades propias de su condici\u00f3n de discapacidad, de su condici\u00f3n f\u00edsica y de su edad; (iii) dirigido a impulsar su desarrollo de acuerdo con su nivel de discapacidad para la mayor rehabilitaci\u00f3n posible; (iv) respetuoso de su dignidad como ser humano, afectuoso y emp\u00e1tico para generar un entorno social que estimule su desarrollo. Todo ello con el objetivo final de acompa\u00f1ar al ni\u00f1o en su proceso de crecimiento y ayudarle a desarrollar tambi\u00e9n habilidades de auto cuidado acordes a su condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>175. Evaluadas estas condiciones de Jer\u00f3nimo, la Sala considera que ordenar un derecho al diagn\u00f3stico en este caso, carecer\u00eda de sentido y de efectividad. No existe ninguna garant\u00eda de que los m\u00e9dicos tratantes valoren las necesidades de cuidado concretas de Jer\u00f3nimo para asegurar su acceso al tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral en condiciones seguras. En consecuencia, la medida m\u00e1s adecuada es acceder a la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador para asistir a las terapias ordenadas por los m\u00e9dicos tratantes. Esto significa coordinar con la madre y tomar en cuenta el tiempo necesario para recogerlo en su domicilio o en la escuela, llevarlo a las 5 sesiones diarias hasta completar las 20 terapias semanales, esperarlo en el centro m\u00e9dico mientras estas se realizan y regresarlo de nuevo a su hogar. Los m\u00e9dicos deber\u00e1n evaluar la evoluci\u00f3n de Jer\u00f3nimo y establecer la continuidad del tratamiento, con la espec\u00edfica valoraci\u00f3n del servicio de cuidador para garantizar su acceso y efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>176. Ahora bien, la Sala no puede dejar de pronunciarse sobre la necesidad de valorar las circunstancias de un caso como este, con perspectiva de g\u00e9nero, dadas las condiciones del n\u00facleo familiar de Jer\u00f3nimo, compuesto solo por \u00e9l y por su madre. Esto en el entendido de que la labor de cuidar ha sido una actividad hist\u00f3ricamente relegada a las mujeres, sin concederle ning\u00fan valor econ\u00f3mico y, consecuentemente, en la mayor\u00eda de los casos, realizada de manera invisible, como un deber familiar y de la esfera privada, que por eso mismo ha sido m\u00e1s atribuido a las mujeres que a los hombres y, adem\u00e1s, sin merecer remuneraci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>177. En el caso bajo an\u00e1lisis, estamos ante una mujer cabeza de familia, que debe trabajar para asegurar su subsistencia y la de su ni\u00f1o en condici\u00f3n de discapacidad. No es posible hablar de redistribuci\u00f3n de tareas de cuidado, porque Amparo se encuentra sola, no tiene una pareja con quien compartir las responsabilidades del hogar. Tampoco cuenta con otro apoyo familiar diferente al que ocasionalmente puede brindarle su madre, que tambi\u00e9n tiene sus propias afecciones de salud y por ello, necesidades de auto cuidado. Y as\u00ed, vemos como se repite el patr\u00f3n de la desigualdad y la discriminaci\u00f3n, que reproduce las condiciones de pobreza de las mujeres, sin aparente posibilidad de superaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>178. El acceso al empleo y la posibilidad de permanecer en \u00e9l es, para esta familia, una necesidad absoluta, \u00fanico camino para garantizar el m\u00ednimo vital de madre e hijo. Y entonces, la pregunta es c\u00f3mo es posible facilitar el derecho al trabajo de esta madre cabeza de hogar, si adem\u00e1s se le exige realizar todas las labores de cuidado, que, en el caso de los ni\u00f1os en condici\u00f3n de discapacidad, puede significar una labor de atenci\u00f3n plena y extenuante. Es aqu\u00ed donde se requiere la especial atenci\u00f3n del Estado a la mujer cabeza de familia, el apoyo para salir adelante en su trabajo y para empoderarla, pero tambi\u00e9n su derecho al descanso y el ejercicio del deber de solidaridad por parte de la comunidad y de instituciones p\u00fablicas y privadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>179. De acuerdo con lo que se ha venido explicando, la Sala considera que es necesario ordenar el servicio de cuidador para garantizar el acceso y la efectividad del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n ordenado a Jer\u00f3nimo, fundamental en esta etapa de su vida. En efecto, es necesario tener en cuenta que la EPS considera la labor del cuidado, un deber familiar en cualquier circunstancia y por ello no realiz\u00f3 ninguna valoraci\u00f3n con perspectiva de g\u00e9nero sobre las condiciones socio econ\u00f3micas de esta familia, con una mujer a la cabeza, como elemento fundamental para garantizar la accesibilidad real, la integralidad y la continuidad de los servicios terap\u00e9uticos para el ni\u00f1o. Por ello, es necesario que las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud adec\u00faen sus servicios con un enfoque de g\u00e9nero cuando se trata de garantizar el cuidado como derecho y as\u00ed se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180. Finalmente, la Sala resalta la importancia de que el Gobierno Nacional desarrolle el Sistema Nacional de Cuidado, que ser\u00e1 dirigido y coordinado por el Ministerio a la Igualdad y Equidad. Si bien entiende que este Ministerio es de reciente estructuraci\u00f3n, considera que es una tarea prioritaria la implementaci\u00f3n de este sistema, de conformidad con las Leyes 2281 y 2297 de 2023, de manera que (i) se garantice la debida articulaci\u00f3n entre las entidades involucradas, teniendo en cuenta la naturaleza intersectorial del derecho fundamental al cuidado, y con el fin de garantizar la efectividad de los derechos a la salud, a la educaci\u00f3n y al trabajo; y (ii) definir objetivos, medidas e indicadores a corto, mediano y largo plazo para asegurar la efectividad y continuidad de las medidas adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>181. En este orden de ideas, la Sala (i) revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia, que resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por no existir orden m\u00e9dica sobre la necesidad del servicio de cuidador, ni haberse acreditado la carencia de recursos econ\u00f3micos por parte de la familia, ni demostrado la necesidad de tratamiento integral; (ii) conceder\u00e1 el amparo del derecho al cuidado a la salud y a la vida digna de Jer\u00f3nimo; (iii) ordenar\u00e1 a Ser EPS autorizar el servicio de cuidador por las horas que sean necesarias para garantizar el acceso efectivo y continuo al tratamiento de rehabilitaci\u00f3n del ni\u00f1o en funci\u00f3n de su estado de salud e (iv) instar\u00e1 a las entidades que conforman el Sistema General de Salud a que adec\u00faen los servicios de cuidador con enfoque de g\u00e9nero y establezcan medidas para garantizar el cuidado como derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>182. Al analizar la acci\u00f3n de tutela instaurada por Amparo, a nombre de su hijo Jer\u00f3nimo contra Ser EPS, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que la entidad neg\u00f3 el servicio de cuidador permanente y de tratamiento integral sin considerar la condici\u00f3n de discapacidad de ni\u00f1o y sus necesidades particulares para la efectividad del tratamiento, ni el estado de salud del ni\u00f1o por las enfermedades asociadas al s\u00edndrome de Down.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>183. La Sala precis\u00f3 que, los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n de los ni\u00f1os en condici\u00f3n de discapacidad deber ser materialmente realizables en t\u00e9rminos de los principios de accesibilidad, integralidad y continuidad, rectores del derecho fundamental a la salud. Pero adem\u00e1s deben ser posibles en el marco de su derecho fundamental al cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>184. As\u00ed mismo, concluy\u00f3 que en casos como el presente, las EPS deben valorar las condiciones socio econ\u00f3micas de la familia, con perspectiva de g\u00e9nero, para evitar imponer barreras administrativas de acceso efectivo a los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n integral de los ni\u00f1os en condici\u00f3n discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>185. Por estas razones, se reitera que una entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud, vulnera los derechos fundamentales a la salud y al cuidado de un ni\u00f1o en situaci\u00f3n de discapacidad al no valorar la necesidad del servicio de cuidador en sus condiciones personales de salud para permitirle el acceso real y efectivo al tratamiento de rehabilitaci\u00f3n ordenado por los m\u00e9dicos tratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSI\u00d3N\u00a0DE T\u00c9RMINOS\u00a0para el presente proceso, en atenci\u00f3n a las condiciones de vulnerabilidad del accionante y la urgencia en adoptar la decisi\u00f3n de fondo para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la Sentencia proferida el 8 de febrero de 2023 por el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla. En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y al cuidado del ni\u00f1o Jer\u00f3nimo, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR\u00a0a Ser EPS que,\u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, autorice y suministre al ni\u00f1o Jer\u00f3nimo el servicio de cuidador por las horas que sean necesarias, para asegurar la realizaci\u00f3n efectiva y continua del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral del ni\u00f1o en funci\u00f3n de su estado de salud actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. INSTAR a las entidades que gestionan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a que adec\u00faen los servicios de cuidador con enfoque de g\u00e9nero y establezcan medidas para garantizar el cuidado como derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0DESVINCULAR\u00a0a las siguientes entidades que fueron vinculadas al presente tr\u00e1mite de tutela: la Secretar\u00eda de Salud de Soledad (Atl\u00e1ntico), la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Atl\u00e1ntico, a la IPS Medicina Integral CISADDE, a la ADRES, al Ministerio de Salud y a la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.\u00a0 LIBRAR las comunicaciones -por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional- y DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el Art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. REMITIR al Juzgado de instancia el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-583\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-9.301.713 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por este tribunal, me permito salvar parcialmente mi voto frente a la sentencia T-583 de 2023, aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la medida en que considero que \u00fanicamente debi\u00f3 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con la sentencia T-065 de 2018 se fijaron las condiciones que se requieren para otorgar como medida excepcional el servicio de cuidador por parte de la EPS. La primera, es que debe haber certeza m\u00e9dica sobre la necesidad del paciente para recibir el servicio. La segunda, es que el mismo no pueda ser asumido por el n\u00facleo familiar del requirente, por cuenta de la falta de capacidad f\u00edsica necesaria para prestar la atenci\u00f3n requerida, o por la imposibilidad de brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente. La tercera, es que el beneficiario carezca de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de contratar la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, sin desconocer que el amparo se dirige a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, tanto por su condici\u00f3n de menor de edad como por ser una persona con capacidad funcional diversa, lo cierto es que no existe certeza m\u00e9dica sobre la necesidad del servicio, y no le es dado a la Corte entrar a suplir la falta de pronunciamiento expreso del m\u00e9dico tratante, para efectos de determinar las condiciones de salud de una persona y el tratamiento que se debe seguir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en el asunto bajo examen, el amparo debi\u00f3 dirigirse a garantizar el derecho al diagn\u00f3stico, con celeridad y bajo el apremio de la orden imperativa del juez de tutela. En este punto, se encuentra el distanciamiento parcial respecto de lo resuelto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 435\/24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-583 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-9.301.713 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Amparo en nombre de Jer\u00f3nimo contra Ser EPS141. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de marzo dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente Auto con base en las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia T-583 de 2023, la Sala Tercera revis\u00f3 la tutela presentada por Amparo, como agente oficiosa de su hijo menor de edad Jer\u00f3nimo, quien padece S\u00edndrome de Down, en contra de Ser EPS, que neg\u00f3 el servicio de cuidador permanente y el tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el encabezado del fallo de revisi\u00f3n se indic\u00f3 que quien integraba la Sala Tercera, era el doctor Alejandro Linares Cantillo, quien para ese momento hab\u00eda terminado su periodo constitucional142 y fung\u00eda como encargado el Magistrado Miguel Polo Rosero. Por tanto, es preciso corregir el texto del encabezado en este punto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso permite la correcci\u00f3n de errores cometidos por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraciones de \u00e9stas143. En consecuencia, de conformidad con esta disposici\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a corregir el encabezado de la Sentencia T-583 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Corregir de oficio el encabezado de la Sentencia T-583 de 2023, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala Tercera de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y el magistrado (e) Miguel Polo Rosero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,\u00a0espec\u00edficamente las previstas en los Art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0ha proferido\u00a0la siguiente:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. NOTIFICAR esta decisi\u00f3n por aviso, de conformidad con el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De conformidad con la Circular 010 de 2022 de la Corte Constitucional y con el fin de proteger el derecho de la accionante a la intimidad, la Sala no mencionar\u00e1 su nombre real, ni ninguna otra informaci\u00f3n que conduzca a su identificaci\u00f3n. En consecuencia, se suscribir\u00e1n dos providencias. Una de ellas para ser comunicada a las partes del proceso y a los vinculados, que incluir\u00e1 los nombres reales. La otra, para ser publicada, que tendr\u00e1 nombres ficticios. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital, 02 Acta de reparto del 26 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital, 13Demanda de tutela, pp. 3-19. \u00a0<\/p>\n<p>4Ibidem, pp. 13-15. \u00a0<\/p>\n<p>5 Se reconstruir\u00e1n los antecedentes a partir de lo se\u00f1alado en la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como lo acreditado en el expediente de tutela digital, con las respuestas de la accionante, de la entidad accionada y de las vinculadas durante el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el expediente obra copia del registro civil de nacimiento de Jer\u00f3nimo, Expediente digital, 13 Demanda de tutela, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>7 En el expediente digital se encuentra\u00a0(i)\u00a0copia de la historia cl\u00ednica\u00a0de\u00a0psiquiatr\u00eda infantil de\u00a0la EPS\u00a0Ser, del 26 agosto de 2022 (ibidem, pp.\u00a013-15);\u00a0y\u00a0(ii)\u00a0copia del formato de interconsulta\u00a0a equipo multidisciplinario para certificaci\u00f3n de discapacidad de la\u00a0EPS Ser (ibidem, p.\u00a016).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital, 03 Auto admite, pp. 1-4. \u00a0<\/p>\n<p>10 Obran en el expediente las respuestas de Ser EPS, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento del Atl\u00e1ntico, la Adres y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital, 08 Contestaci\u00f3n, pp. 1-17. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem, pp. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem, 09 Contestaci\u00f3n, pp. 3-7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem, 07 Contestaci\u00f3n, pp. 2-15. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem, 06 Contestaci\u00f3n, pp. 2-17. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem, 10 Sentencia, pp.1-14. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem, Anexo secretar\u00eda Corte, Auto de Pruebas, pp. 1-5. \u00a0<\/p>\n<p>18 Solicit\u00f3: (i) a Amparo adjuntar copia de alg\u00fan documento que acredite su condici\u00f3n de madre cabeza de familia as\u00ed como la historia cl\u00ednica del ni\u00f1o Jer\u00f3nimo e informaci\u00f3n sobre el n\u00facleo familiar, ingresos y gastos mensuales, el estado de salud actual del ni\u00f1o y el cumplimiento del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral ordenado por los m\u00e9dicos tratantes; (ii) a Ser EPS le pidi\u00f3 informar sobre la condici\u00f3n de salud de Jer\u00f3nimo y el grado de dependencia, atenci\u00f3n y cuidado que requiere as\u00ed como sobre de los servicios y tratamientos ordenados y autorizados; (iii) a la IPS Medicina Integral le requiri\u00f3 informar sobre el diagn\u00f3stico de su discapacidad y otras patolog\u00edas, as\u00ed como cantidad y motivo de hospitalizaciones y el \u00faltimo tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral ordenado por los m\u00e9dicos tratantes y iv) a las dem\u00e1s entidades vinculadas dentro del tr\u00e1mite, les pidi\u00f3 pronunciarse sobre los hechos que sean de su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente Digital. Anexo secretar\u00eda Corte Auto de Pruebas y Suspensi\u00f3n. Notificado el 18 de agosto 2023.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Los t\u00e9rminos del proceso fueron suspendidos desde la fecha del auto en menci\u00f3n y durante 3 meses, contados a partir del vencimiento del t\u00e9rmino otorgado a las entidades e invitados para dar respuesta. Esto de conformidad con lo previsto en el Art\u00edculo 64, inciso 2, del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, que establece: \u201c[e]n el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podr\u00e1 excepcionalmente ordenar que se suspendan los t\u00e9rminos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensi\u00f3n no se extender\u00e1 m\u00e1s all\u00e1 de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que, por la complejidad del asunto, el inter\u00e9s nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un t\u00e9rmino mayor, que no podr\u00e1\u00a0exceder de seis (6) meses, el cual deber\u00e1 ser aprobado por la Sala de Revisi\u00f3n, previa presentaci\u00f3n de un informe por el magistrado ponente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Se requiri\u00f3\u00a0al Ministerio Nacional de Salud y Protecci\u00f3n Social, al Ministerio del Trabajo,\u00a0a la\u00a0Superintendencia Nacional de Salud, al\u00a0Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE), a la Consejer\u00eda Presidencial para la Equidad de la Mujer (CPEM),\u00a0y\u00a0a la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>22 Centro Interdisciplinario de Estudios sobre el Desarrollo (CIDER) de la Universidad de los Andes,\u00a0al\u00a0Centro de Pensamiento \u201cCuidado: eje esencial de las\u00a0pol\u00edticas de bienestar, equidad y\u00a0calidad de vida\u201d de la Universidad Nacional de Colombia\u00a0y a el\u00a0Instituto de Altos Estudios Sociales de la Universidad del Norte. Tambi\u00e9n invit\u00f3 a participar a ONU Mujeres, a la Relator\u00eda Especial sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, al Observatorio de Igualdad de G\u00e9nero de Am\u00e9rica Latina y el Caribe (CEPAL), a la Mesa de Econom\u00eda Feminista de Bogot\u00e1 (Red trenzando cuidados), a la Red Mujer y H\u00e1bitat de Am\u00e9rica Latina y el Caribe, a la Mesa Intersectorial de Econom\u00eda del Cuidado,\u00a0la Mesa de Salud y Sostenibilidad Colombia liderada\u00a0\u00a0por el Pacto Global, la Federaci\u00f3n Colombiana de Sindicatos M\u00e9dicos FECOLMED, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Medicina ASCOFAME; la Asociaci\u00f3n Nacional de Pacientes con Enfermedades de Alto Costo,\u00a0Asdown\u00a0Colombia\u00a0y\u00a0a la Corporaci\u00f3n S\u00edndrome de Down.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Se le solicit\u00f3 al DANE que\u00a0distinguiera la informaci\u00f3n requerida\u00a0por\u00a0a)\u00a0g\u00e9nero,\u00a0b)\u00a0edad,\u00a0c)\u00a0nivel educativo\u00a0y\u00a0nivel socio econ\u00f3mico,\u00a0d)\u00a0tipo de enfermedad,\u00a0e)\u00a0discapacidad,\u00a0f)\u00a0tiempo de dedicaci\u00f3n a actividades del servicio de cuidado con \u00e9nfasis en\u00a0ni\u00f1os y ni\u00f1as\u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad\u00a0y\u00a0g)\u00a0si trabajan en el sector formal, informal o no cuentan con otro trabajo remunerado adicional.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Al Ministerio y a la Superintendencia se les pidi\u00f3 que distinguieran la informaci\u00f3n por\u00a0a) g\u00e9nero, tipo de vinculaci\u00f3n y jornada laboral, remuneraci\u00f3n promedio, estudios y profesi\u00f3n, b) municipios donde prestan este servicio de salud en el departamento del Atl\u00e1ntico c) grupos poblacionales de las personas a quienes cuidan, con \u00e9nfasis en\u00a0ni\u00f1os y ni\u00f1as\u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ley 2297 de 2023 \u201cPor medio de la cual se establecen medidas efectivas y oportunas en beneficio de la autonom\u00eda de las personas con discapacidad y los cuidadores o asistentes personales bajo un enfoque de derechos humanos, biopsicosocial, se incentiva su formaci\u00f3n, acceso al empleo, emprendimiento, generaci\u00f3n de ingresos y atenci\u00f3n en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital. Anexo secretar\u00eda Corte, Respuesta Personer\u00eda de Barranquilla del 13 de junio de 2023. La accionante adjunt\u00f3 la historia cl\u00ednica del ni\u00f1o Jer\u00f3nimo y copia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>27Ibidem. Declaraci\u00f3n juramentada sobre la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la accionante, con fecha del 3 de noviembre de 2021, pp. 10-12. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem. Certificaci\u00f3n educativa de la directora del Liceo Pedag\u00f3gico Soledad 2000, sobre el alumno Jer\u00f3nimo y certificaci\u00f3n laboral de la misma directora sobre la se\u00f1ora Amparo, como docente de la misma instituci\u00f3n, pp. 68 y 69 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>29 Del 7 de junio y del 28 de agosto de 2023. Ibidem. Anexo secretar\u00eda Corte Respuesta Ser EPS I y II. Obran en el expediente los siguientes anexos: (i)\u00a0historia\u00a0cl\u00ednica\u00a0del\u00a0ni\u00f1o\u00a0y sus autorizaciones\u00a0con reporte de diferentes fechas\u00a0emitida por Ser EPS:\u00a0(a)\u00a0historia cl\u00ednica de psiquiatr\u00eda infantil del 26 de agosto de 2022; (b)\u00a0historia cl\u00ednica de pediatr\u00eda del 4 de octubre de 2022; y (c)\u00a0historia cl\u00ednica de pediatr\u00eda del 21 de enero de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem. 29 Anexo secretaria CorteRta. Ser EPS, pp. 6-7. La EPS adjunt\u00f3 el certificado en el que consta el convenio de servicio de transporte emitido por la IPS Medicina Integral. \u00a0<\/p>\n<p>31 14 de junio de 2023. Ibidem. Anexo secretar\u00eda Corte Respuesta Medicina Integral IPS. Se adjuntaron los siguientes documentos: (i)\u00a0autorizaciones m\u00e9dicas emitidas por Ser EPS;\u00a0(ii)\u00a0certificado m\u00e9dico de atenci\u00f3n terap\u00e9utica por las \u00e1reas de psicolog\u00eda, terapia ocupacional, fonoaudiolog\u00eda y fisioterapia y servicio de transporte, con fecha del 9 de junio de 2023, emitido por la IPS Medicina Integral;\u00a0(iii)\u00a0informes de fisioterapia, fonoaudiolog\u00eda, psicolog\u00eda y terapia ocupacional de Jer\u00f3nimo del 31 de mayo de 2023, emitidos por la IPS Medicina Integral: y\u00a0(iv)\u00a0historia cl\u00ednica de neurolog\u00eda pedi\u00e1trica de Jer\u00f3nimo con fecha del 18 de abril de 2023.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 De acuerdo con el reporte de la historia cl\u00ednica del 9 de junio de 2023, no se pudo hacer una valoraci\u00f3n neurol\u00f3gica por cuanto el ni\u00f1o se encontraba hospitalizado por neumon\u00eda bilateral, pero se orden\u00f3 dar continuidad al tratamiento de rehabilitaci\u00f3n por s\u00edndrome de Down, consistente en: \u201cValoraci\u00f3n Psicolog\u00eda: paciente en condiciones est\u00e1ticas por condici\u00f3n base se limita valoraci\u00f3n presencial dado que paciente se encuentra hospitalizado se dan recomendaciones generales de manejo terap\u00e9utico. \/\/ Valoraci\u00f3n Neuropediatr\u00eda: mediante plataforma audiovisual se realiza tele orientaci\u00f3n y se procede a dar continuidad de manejo terap\u00e9utico dada condici\u00f3n base de paciente en la actualidad con neumon\u00eda bilateral lo cual limita la valoraci\u00f3n presencial se dan recomendaciones de mantener manejo de rehabilitaci\u00f3n integral. \/\/ Valoraci\u00f3n Psiquiatr\u00eda Infantil: se dar\u00e1 continuidad de manejo terap\u00e9utico como se establece en ordenamiento en la actualidad hospitalizado lo cual limita dicho proceso de objetivaci\u00f3n. \/\/ Valoraci\u00f3n Fisioterapia: Se realiza control por tele orientaci\u00f3n\/llamada telef\u00f3nica por solicitud del acudiente, la cual manifiesta inconvenientes para asistir a cita programada de manera presencial ya que el ni\u00f1o se encuentra hospitalizado por neumon\u00eda. Es necesario realizar el pr\u00f3ximo control de manera presencial para llevar a cabo una evaluaci\u00f3n m\u00e1s objetiva, teniendo en cuenta que la modalidad de atenci\u00f3n y por la condici\u00f3n actual del paciente no permite realizar examen f\u00edsico. Por tal motivo se mantiene el ordenamiento terap\u00e9utico ya establecido, el cual debe retomar cuando mejor. \/\/ Recomendaciones: debe mantener manejo terap\u00e9utico de rehabilitaci\u00f3n integral\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>33 5 de junio de 2023. \u00a0Ibidem. Anexo secretar\u00eda Corte Respuesta ADRES, pp. 4-6. \u00a0<\/p>\n<p>34 6 de junio de 2023. Ibidem. Anexo secretar\u00eda Corte Respuesta Departamento del Atl\u00e1ntico, pp. 3-7. \u00a0<\/p>\n<p>35 20 de junio de 2023. Ibidem. Anexo secretar\u00eda Corte Respuesta Secretario Local de Salud Atl\u00e1ntico, pp. 4-14. \u00a0<\/p>\n<p>36 13 de junio y 30 de agosto de 2023. Ibidem. Anexo secretar\u00eda Corte Respuesta Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social I, II y III. \u00a0<\/p>\n<p>37 28 de agosto de 2023. Expediente digital. Anexo secretar\u00eda Corte. Rta Superintendencia Nacional de Salud III, pp. 4-15. \u00a0<\/p>\n<p>38 El Art\u00edculo 17 de la Ley 2297 de 2023 dispuso \u201cLas funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las disposiciones contenidas en la presente ley estar\u00e1n a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud y las autoridades territoriales seg\u00fan las normas vigentes quienes garantizar\u00e1n el cumplimiento de las mismas, sin perjuicio de competencias asignadas a otras autoridades. \/\/ As\u00ed mismo, Superintendencia Nacional de Salud velar\u00e1 el cumplimiento de lo ordenado en la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital. Anexo secretaria Corte Rta. Superintendencia Nacional de Salud (despu\u00e9s de traslado). pp. 4. \u00a0<\/p>\n<p>40 28 de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>41 El DANE explic\u00f3 que la ENUT surgi\u00f3 como respuesta \u201ca la necesidad de obtener informaci\u00f3n en t\u00e9rminos de tiempo invertido en las actividades propias de la econom\u00eda del cuidado (trabajo dom\u00e9stico no remunerado para el propio hogar y trabajo voluntario)\u201d, para su posterior valoraci\u00f3n econ\u00f3mica e inclusi\u00f3n en el sistema de cuentas nacionales (Ley 1413 del 2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 28 de agosto de 2023. Expediente digital. Ibidem. Anexo secretar\u00eda Corte Rta Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>43 28 de agosto de 2023. Expediente digital. Anexo secretar\u00eda Corte Rta Secretar\u00eda Distrital de la Mujer. \u00a0<\/p>\n<p>44 Acuerdo Distrital 761 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>45 Se pretende ofrecer servicios cercanos, con flexibilizaci\u00f3n horaria y simultaneidad de atenci\u00f3n con actividades para las cuidadoras y para las personas bajo su cuidado. Los mayores retos se presentan con la falta de cobertura global y que las personas con discapacidad no solo sean receptoras de cuidado sino productivas y capaces de autocuidado. Frente a las barreras a la accesibilidad de servicios de salud, educaci\u00f3n, informaci\u00f3n etc., es necesario desarrollar un sistema de apoyos y ajustes razonables diferenciados seg\u00fan las necesidades de las personas con discapacidad, para garantizar la no discriminaci\u00f3n y la igualdad efectiva de oportunidades. Finalmente se\u00f1ala que el cuidado deber\u00eda incluirse como el cuarto pilar de protecci\u00f3n social, para ofrecer protecci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del riesgo de muerte, invalidez y desempleo. \u00a0<\/p>\n<p>46 Entre ellas se destacan: marcos normativos d\u00e9biles sin pol\u00edticas ni programas, informaci\u00f3n limitada sobre necesidades de apoyo de personas con discapacidad, fortalecer la mirada intersectorial con enfoque de g\u00e9nero y discapacidad, agenda de cuidados para personas con discapacidad que reduzcan trabajo no remunerado y promuevan la inclusi\u00f3n. \u00a0Se concluy\u00f3 que, si bien las familias pueden brindar soporte, el apoyo del Estado a trav\u00e9s del SGSSS es fundamental y por eso se dise\u00f1a el c\u00edrculo virtuoso de inclusi\u00f3n que involucra tanto a las personas con discapacidad y sus familias como al Estado y los servicios generales comunitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 Cita los Art\u00edculos 5 y 11 de la Convenci\u00f3n CEDAW y el Objetivo de Desarrollo Sostenible 5.4, as\u00ed como el Art\u00edculo 5 del Convenio 156 de la OIT, aprobado por la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>48 4 de septiembre de 2023. Expediente digital. Anexo secretar\u00eda Corte Rta. Pacientes de Alto Costo (despu\u00e9s de traslado). pp. 4-10. \u00a0<\/p>\n<p>49 Precisa que \u201cCuando se pasan pacientes de EPS liquidadas, las EPS receptoras empiezan negando el derecho del cuidador que tra\u00edan estos pacientes y deben empezar casi de nuevo la lucha, donde algunos se lo siguen dando y a otros se los niegan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 22 de agosto de 2023. Expediente digital. Anexo secretar\u00eda Corte. Corporaci\u00f3n S\u00edndrome de Down. \u00a0<\/p>\n<p>51 En particular los Art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los Art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>52 Conformada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-195 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 La Corte ha considerado que la existencia de la agencia oficiosa exige observar: (i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; y (ii) que se evidencie que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones para promover su propia defensa. Adem\u00e1s, las acciones de tutela presentadas por familiares de personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad cumplen el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa con la figura de la agencia oficiosa. Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-424 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-061 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-138 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias T-090 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-325 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-680 de 2016. M.P. \u00a0Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>57La Corte Constitucional ha sostenido desde sus inicios, que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino oportuno y razonable, para cumplir con el requisito de inmediatez, esto es, obtener la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales. Al respecto ver la Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente digital, 10 Sentencia, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>59 Expediente digital, 02 Acta de Reparto. \u00a0<\/p>\n<p>60Seg\u00fan los Art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando estos no resultan id\u00f3neos o eficaces seg\u00fan las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Particularmente, frente al mecanismo jurisdiccional de protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud que la Ley 1122 de 2007 asign\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud, la Corte ha se\u00f1alado en diversos fallos, que no resulta id\u00f3neo y eficaz. Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-038 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y SU-508 de 2020. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. (e) Richard Ram\u00edrez Grisales. \u00a0<\/p>\n<p>61 Estas condiciones particulares evidencian que el tr\u00e1mite ante la Superintendencia Nacional de Salud no es id\u00f3neo ni eficaz si se tienen en cuenta los problemas de organizaci\u00f3n administrativa y que se trata de un ni\u00f1o en condici\u00f3n de discapacidad, por lo que se encuentra en mayores condiciones de vulnerabilidad. Al respecto se puede consultar las sentencias T-224 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera y T-253 de 2022.M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia SU-696 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-012 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>64A manera de ejemplo se pueden consultar, las sentencias T-926 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-689 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-259 de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-543 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-968 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T- 630 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver, a t\u00edtulo de ejemplo, las sentencias T-859 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-736 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-845 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sometida a control previo de constitucionalidad mediante Sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV y AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SPV y AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencias T-612 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-277 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver Sentencia C-313 de 2014 antes citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver entre otras, las sentencias T-417 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-412 de 2014. M.P. (E) Andr\u00e9s Mutis Vega y T-1198 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-277 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>74 Art\u00edculo 6 literal f), Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias T-408 de 2011. M.P. (E) Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-607 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-038 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>77 Art\u00edculo 11 Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver entre otras, las sentencias T- 717 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-120 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-552 de 2017.M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>79 Entre otras, las sentencias T-020 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-260 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencias T-380 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver, entre otras las sentencia T-081 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-005 de 2023. M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Sentencia T-253 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>83 Pascale Molinier, Cap\u00edtulo V. El \u201ctrabajo sucio\u201d y la \u00e9tica del cuidado. Historia de un malentendido. G\u00e9nero y Cuidado. Teor\u00edas Escenarios y Pol\u00edticas. Universidad Nacional de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana y Universidad de los Andes. \u00a0<\/p>\n<p>84 CEPAL \u2013 Hacia la construcci\u00f3n de sistemas integrales de cuidados en Am\u00e9rica Latina y el Caribe. La OIT en su informe, El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente de 2019, explica tambi\u00e9n que, si para 2015 hab\u00eda un aproximado de 2100 millones de personas necesitadas de cuidados a nivel mundial, en el 2030, se prev\u00e9 que el n\u00famero de receptores de cuidados aumentar\u00e1 a 2300 millones de personas (calculando que habr\u00e1 un aumento aproximado de 100 millones de personas mayores, 100 millones m\u00e1s de ni\u00f1os y ni\u00f1as entre las edades de los 6 y 14 a\u00f1os, adem\u00e1s de entre 110 y 190 millones de personas en situaci\u00f3n de discapacidad grave que podr\u00edan necesitar de cuidados o asistencia durante toda su vida). \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver, por ejemplo, la solicitud de opini\u00f3n consultiva que elev\u00f3 recientemente Argentina a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que se otorgue informaci\u00f3n sobre el contenido del derecho al cuidado y su interrelaci\u00f3n con otros derechos. \u00a0<\/p>\n<p>86 Estamos ac\u00e1 haciendo referencia a lo que la OIT entiende como actividades de cuidado directo; es decir, aquellas que implican la relaci\u00f3n personal directa con alguien a quien se cuida, por ejemplo, incluye acciones como darle de comer a un beb\u00e9, cuidar de un c\u00f3nyuge enfermo, de un familiar en situaci\u00f3n de discapacidad, etc. Tambi\u00e9n el cuidado incluye las actividades indirectas de cuidado como las acciones de limpieza, cocina, labores dom\u00e9sticas, etc., que no se refieren al cuidado de una persona propiamente. Dichas actividades indirectas del cuidado tambi\u00e9n hacen parte de lo que se entiende como econom\u00eda o labores de cuidado; sin embargo, no se estudiar\u00e1n en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ver, por ejemplo: Norlock, Kathryn, &#8220;Feminist Ethics&#8221;, The Stanford Encyclopedia of Philosophy (Summer 2019 Edition), Edward N. Zalta (ed.), URL = https:\/\/plato.stanford.edu\/archives\/sum2019\/entries\/feminism-ethics\/; Miller, S. (2012). The Ethics of Need: Agency, Dignity, and Obligation. New York: Routledge; Held, V. (2006). The Ethics of Care: Personal, Political, and Global. Oxford University Press; Gilligan, C. (2013) \u201cLa \u00e9tica del cuidado\u201d, Cuadernos de la Fundaci\u00f3n V\u00edctor Gr\u00edfols i Lucas (ed.). \u00a0<\/p>\n<p>88 Gilligan, C. (2013) \u201cLa \u00e9tica del cuidado\u201d, Cuadernos de la Fundaci\u00f3n V\u00edctor Gr\u00edfols i Lucas (ed.). \u00a0<\/p>\n<p>89 La Corte se ha referido en diversas oportunidades a los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Esta reiteraci\u00f3n se basa en la exposici\u00f3n realizada en sentencias T-340 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-109 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; as\u00ed como en las recientes sentencias C-022 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera) y C-025 de 2022 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera), en las que la Sala Plena analiz\u00f3 la Ley 1996 de 2019, que establece el r\u00e9gimen de apoyos para el ejercicio de la capacidad legal plena de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y deroga la regulaci\u00f3n del antiguo r\u00e9gimen de interdicci\u00f3n previsto en la Ley 1306 de 2009, \u201cPor la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Concretamente, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006, es un tratado de derechos humanos incorporado al orden interno en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el Art\u00edculo 93, numeral 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>91 Aprobado mediante la Ley 1346 de 2009 de Colombia, declarada exequible mediante Sentencia C-293 de 2010. M.P. Nilson Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ver, entre otras, la Sentencia C-025 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver, por ejemplo, Sentencia T-232 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-149 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>96 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>97 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>98 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>99 A manera de ejemplo, en las siguientes sentencias se atendieron derechos particulares de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad: T-116 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger (derecho a la educaci\u00f3n inclusiva y las acciones afirmativas como deber del Estado en favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad); T-339 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-001 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-120 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (derecho a la integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, mediado por el derecho a la informaci\u00f3n clara y el consentimiento informado, adem\u00e1s del principio de solidaridad en el proceso de rehabilitaci\u00f3n integral); T-232 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez (derecho a la salud de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental, derecho al diagn\u00f3stico y protecci\u00f3n especial a personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad exacerbada por abandono); T-463 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera (derecho a la educaci\u00f3n superior de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, ajustes razonables, inclusi\u00f3n y no discriminaci\u00f3n); T-662 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez (derecho de acceso a la justicia de personas en situaci\u00f3n de discapacidad); T-572 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo (derecho al m\u00ednimo vital y la seguridad social de personas en situaci\u00f3n de discapacidad); y T-455 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera (derecho a la accesibilidad f\u00edsica y locomoci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ver, por ejemplo, la Sentencia C-025 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera. En especial, en la Sentencia C-025 de 2021, la Corte Constitucional record\u00f3 que, en criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con base en el derecho a la dignad humana, de cara a los procedimientos m\u00e9dicos y la capacidad del paciente para manifestar su consentimiento al respecto, \u201cla discapacidad mental no debe ser entendida como una incapacidad para determinarse, y debe aplicarse la presunci\u00f3n de que las personas son capaces de expresar su voluntad, la cual debe ser respetada por el personal m\u00e9dico y las autoridades\u201d. (Corte IDH. Caso Xim\u00e9nes L\u00f3pes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. P\u00e1rr. 129 y 130). Por ello, enfatiz\u00f3 que el Tribunal interamericano ha insistido en que el consentimiento sustituto \u00fanicamente es viable si se ha comprobado que el paciente, debido a su situaci\u00f3n, no est\u00e1 en la capacidad de tomar una decisi\u00f3n relativa a su salud; sin embargo, incluso bajo ese supuesto, la limitaci\u00f3n en la toma de decisiones debe tener en cuenta las \u201ccapacidades evolutivas del paciente y su condici\u00f3n actual para brindar el consentimiento\u201d. (Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. P\u00e1rr. 166). \u00a0<\/p>\n<p>101 \u201cPor la cual se establecen mecanismo de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u201cPor medio de la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad&#8221;, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u201cPor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>105 Los objetivos principales de los apoyos deben ser: \u201c(i) obtener y entender informaci\u00f3n; b) evaluar las posibles alternativas a una decisi\u00f3n y sus consecuencias; c) expresar y comunicar una decisi\u00f3n; y\/o d) ejecutar una decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ley 1996 de 2019, Art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>107 OIT, El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente, 2019, p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>108 La Cruz Roja Internacional cre\u00f3 tambi\u00e9n en el 2022 un calendario de derechos de las personas cuidadoras. All\u00ed resume 12 derechos as\u00ed: (i) el derecho a ser reconocidas como miembros valiosos de la sociedad; (ii) el derecho al propio autocuidado; (iii) a formarse y capacitarse para el cuidado; (iv) a recibir informaci\u00f3n por parte de los profesionales sobre los recursos disponibles; (v) a experimentar sentimientos negativos por ver a su familiar enfermo; (vi) a poner l\u00edmites a demandas excesivas; (vii) a pedir ayuda; (viii) a dedicarse tiempo sin sentimientos de culpa; (ix) a expresar sus sentimientos; (x) a equivocarse; (xi) a ser tratadas con respeto; y (xii) a cuidar de su futuro. \u00a0<\/p>\n<p>109 Pautassi, Laura \u201cEl cuidado como cuesti\u00f3n social desde un enfoque de derechos\u201d, 2007. \u00a0<\/p>\n<p>110 OIT, El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente, 2019. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ibidem, p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ibidem, p. 30. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ibidem, p. 32. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ibidem, p. 30. \u00a0<\/p>\n<p>115 Por ello es importante destacar, la reciente decisi\u00f3n de la Corte Constitucional que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la exigencia de las 1300 semanas de cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, recibiendo el mismo trato que los hombres, pero sin reconocer las dificultades que enfrentan para cumplirlas, en gran medida por el trabajo invisible de cuidado que hist\u00f3ricamente han debido desempe\u00f1ar en sus hogares. Sentencia C-197 de 2023. M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. SV y AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>116 \u00a0CEPAL \u2013 Hacia la construcci\u00f3n de sistemas integrales de cuidados en Am\u00e9rica Latina y el Caribe, p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>117 CEPAL Op.Cit, p. 24. \u00a0<\/p>\n<p>118 CEPAL Op.Cit, p. 27. \u00a0<\/p>\n<p>119 Congreso de la Rep\u00fablica, Ley 2281 de 2023, Art. 4.12. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ibidem, Art. 6. \u00a0<\/p>\n<p>121 Congreso de la Rep\u00fablica, Ley 2297 de 2023, Art. 3. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ibidem, Art. 4.b. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ibidem, Art. 4.c. \u00a0<\/p>\n<p>124 Ibidem, Art. 6. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ibidem, Art. 7. \u00a0<\/p>\n<p>126 Ibidem, Arts. 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ibidem, Art. 14. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ibidem, Art. 10. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ibidem, Art. 9. \u00a0<\/p>\n<p>130 Ibidem, Art. 15. \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencias T-096 de 2016 y T- 220 de 2016, ambas con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia T-471 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>133 Ver Sentencia T- 260 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>134 M.P. Luis Guillermo P\u00e9rez, reiterada en las sentencias T-220 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-414 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-017 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>135 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. Lo anterior, debido a que en algunos casos los familiares de las personas dependientes se encuentran en imposibilidad de proporcionar el cuidado requerido, y no existen posibilidades reales para brindar la atenci\u00f3n adecuada, como tampoco la suficiencia econ\u00f3mica para sufragar ese servicio. As\u00ed que, cuando se presentan dichas circunstancias, la carga de cuidado y responsabilidad de la persona dependiente se traslada al Estado. Tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia T-435 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencias T-260 de 2020 y 015 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>137 Al respecto pueden ser consultadas, entre otras, las sentencias T-423 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-458 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>138 https:\/\/www.msdmanuals.com\/es-co\/hogar\/salud-infantil\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Down 21. https:\/\/www.down21.org\u00a0\u203a 2262-atencion-temprana \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia T-459 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>141 De conformidad con la Circular 010 de 2022 de la Corte Constitucional y con el fin de proteger el derecho de la accionante a la intimidad, la Sala no mencionar\u00e1 su nombre real, ni ninguna otra informaci\u00f3n que conduzca a su identificaci\u00f3n. En consecuencia, se suscribir\u00e1n dos providencias. Una de ellas para ser comunicada a las partes del proceso y a los vinculados, que incluir\u00e1 los nombres reales. La otra, para ser publicada, que tendr\u00e1 nombres ficticios. \u00a0<\/p>\n<p>142 3 de diciembre de 2015 a 2 de diciembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>143 Dicho art\u00edculo establece: \u201cToda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico puede ser corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. || Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 por aviso. || Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.\u201d\u00a0Con fundamento en esta disposici\u00f3n, la jurisprudencia ha admitido, de forma excepcional, la correcci\u00f3n de sus sentencias en aquellos casos en los que se presentan errores aritm\u00e9ticos o de palabras (omisi\u00f3n, cambio o alteraci\u00f3n de las mismas), en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva que influya en aqu\u00e9lla. Ver, entre otros, Autos 503 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; 104 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; 191 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 225 de 2019 y 344 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA: Mediante Auto 435 de 1 de marzo de 2024, el cual se anexa en la parte final, se corrige de oficio el encabezado de la presente providencia, en el sentido de indicar que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n que profiri\u00f3 este fallo estuvo integrada por el magistrado (e) Miguel Polo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29213","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29213"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29213\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29213"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29213"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29213"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}