{"id":29214,"date":"2024-07-04T17:33:09","date_gmt":"2024-07-04T17:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-584-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:09","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:09","slug":"t-584-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-584-23\/","title":{"rendered":"T-584-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Ref. Expediente T-9.450.778<\/p>\n<p>M.P. Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-584 de 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.450.778<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hern\u00e1n contra Lukiao App S.A.S.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Miguel Polo Rosero [e], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 82 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 el 25 de abril de 2023.<\/p>\n<p>2. Teniendo en cuenta que el presente caso involucra los derechos a la intimidad, honra y buen nombre de un usuario de una aplicaci\u00f3n digital de pr\u00e9stamo de dinero, en la versi\u00f3n de esta providencia disponible para el p\u00fablico el nombre del accionante ser\u00e1 reemplazado por uno ficticio que se escribir\u00e1 en letra cursiva. La versi\u00f3n con sus datos de identificaci\u00f3n s\u00f3lo estar\u00e1 destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que los responsables de dar cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones proferidas.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>3. El 10 de abril de 2023, Hern\u00e1n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Lukiao App S.A.S., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad, el habeas data, la vida, la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica, la honra y la dignidad humana. Los hechos en los que se fundamenta el presente caso se desarrollan a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1. Hechos<\/p>\n<p>4. El 7 de octubre de 2022, Hern\u00e1n solicit\u00f3 un pr\u00e9stamo de $500,000 a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n Lukiao, de propiedad de la entidad demandada. Para ello proporcion\u00f3 referencias personales, incluyendo datos de su padre y de su entonces pareja. Despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n del pr\u00e9stamo, un agente de Lukiao App S.A.S. visit\u00f3 su residencia y le inform\u00f3 que el pr\u00e9stamo estaba aprobado.<\/p>\n<p>5. El demandante asegura que tras la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito descubri\u00f3 que las cuotas del pr\u00e9stamo eran quincenales en lugar de mensuales, como \u00e9l hab\u00eda previsto. Cuenta que, debido a demoras en sus honorarios como contratista, se retras\u00f3 en el pago de la primera cuota y enseguida empez\u00f3 a recibir mensajes amenazantes de Lukiao App S.A.S. y que, adem\u00e1s, aument\u00f3 el valor de lo que le correspond\u00eda pagar por el pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p>6. Manifiesta que los mensajes intimidantes continuaron durante varios meses, y que fue visitado en su domicilio por agentes de Lukiao App S.A.S. en repetidas ocasiones, algunos de los cuales lo amenazaron. Present\u00f3 una denuncia por constre\u00f1imiento ilegal ante la Fiscal\u00eda frente a aquellos hechos, que fue archivada al considerarse una conducta at\u00edpica.<\/p>\n<p>7. El accionante tambi\u00e9n se\u00f1ala que unos agentes de Lukiao App S.A.S. visitaron el domicilio de sus padres e intimidaron de forma repetida a sus familiares, que su informaci\u00f3n personal fue publicada en redes sociales, en grafitis y carteles en su barrio y cerca a su lugar de trabajo, en los que era difamado como un \u201ccliente moroso\u201d y un estafador. Indica que se ha comunicado al n\u00famero del celular por el que v\u00eda WhatsApp ha sostenido conversaciones con Lukiao App S.A.S. para informar las irregularidades en los cobros y la conducta de sus colaboradores, pero le han respondido que es consecuencia de su incumplimiento y mora.<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>9. Mediante Auto del 12 de abril de 2023, el Juzgado 82 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la accionada durante dos (2) d\u00edas para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda. No obstante, Lukiao App S.A.S. guard\u00f3 silencio durante el proceso.<\/p>\n<p>3. Sentencia de tutela de \u00fanica instancia<\/p>\n<p>10. El Juzgado 82 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el se\u00f1or Hern\u00e1n en Sentencia del 25 de abril 2023. Consider\u00f3 que el accionante contaba con otros mecanismos efectivos de defensa judicial, como la investigaci\u00f3n por los delitos de constre\u00f1imiento ilegal y extorsi\u00f3n que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estaba realizando y, cuyo resultado deb\u00eda esperar. No hubo impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>11. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Cristina Pardo Schlesinger, seleccion\u00f3 al expediente T-9.450.778 para revisi\u00f3n mediante Auto del 28 de julio de 2023, por tratarse de un asunto novedoso y evidenciar la urgencia de proteger un derecho fundamental. El proceso fue remitido al despacho de la Magistrada ponente el 14 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>12. Mediante Auto del 12 de septiembre de 2023, la Magistrada ponente decret\u00f3 pruebas para resolver el caso y con el prop\u00f3sito de permitir su contradicci\u00f3n, debido a que la entidad accionada no se pronunci\u00f3 sobre los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela. En ese sentido, ofici\u00f3 a (i) Lukiao App S.A.S., (ii) Hern\u00e1n, el accionante, (iii) las Delegaturas de Protecci\u00f3n del Consumidor y de Protecci\u00f3n de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, (iv) la Superintendencia Financiera, (v) la Unidad de Proyecci\u00f3n Normativa Estudios de Regulaci\u00f3n Financiera, (vi) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, (vii) a los profesores Juan David Guti\u00e9rrez, Juan Carlos Upegui Mej\u00eda y Erik Rinc\u00f3n C\u00e1rdenas y, (viii) a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Datos y Privacidad (ADAPRI). Como resultado, se obtuvieron las siguientes respuestas:<\/p>\n<p>13. \u00a0Hern\u00e1n. Se refiri\u00f3 al proceso para obtener el cr\u00e9dito con Lukiao App S.A.S., los datos que otorg\u00f3 para tal fin, los mensajes amenazantes que recibieron \u00e9l y su familia y, los n\u00fameros de los que fueron enviados. Declara que pag\u00f3 en total la suma de $1.203.259.<\/p>\n<p>14. Superintendencia Financiera. Resalt\u00f3 el mandato constitucional de proteger el inter\u00e9s p\u00fablico econ\u00f3mico y la confianza en el sector financiero colombiano, la existencia de actividades que no corresponden a captaci\u00f3n masiva y habitual de recursos del p\u00fablico que impactan la estabilidad financiera y que implican su intervenci\u00f3n y previa autorizaci\u00f3n, como la asesor\u00eda en el mercado de valores, el suministro de informaci\u00f3n y la promoci\u00f3n de productos y\/o servicios financieros de entidades extranjeras en territorio colombiano. Se\u00f1al\u00f3 que Lukiao App S.A.S. no est\u00e1 sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera, y que realizar\u00eda operaciones de cr\u00e9dito con recursos propios, lo cual no requiere autorizaci\u00f3n por parte del Estado. Sin embargo, asegur\u00f3 que dicha empresa s\u00ed est\u00e1 sometida al cumplimiento de distintos requisitos, como el deber de informaci\u00f3n, la protecci\u00f3n de datos personales y los l\u00edmites legales a los intereses que cobre. Aclar\u00f3 que la Superintendencia de Industria y Comercio es la competente para la protecci\u00f3n del consumidor en cr\u00e9ditos, cobro de intereses y datos personales por entidades no est\u00e1n sometidas a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que no ha iniciado actuaci\u00f3n alguna en contra de Lukiao App S.A.S.<\/p>\n<p>15. Superintendencia de Industria y Comercio. Inform\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Investigaciones de Protecci\u00f3n al Consumidor est\u00e1 adelantando dos averiguaciones preliminares contra Lukiao App S.A.S., de las que remiti\u00f3 copia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que en ambos casos remiti\u00f3 un requerimiento de informaci\u00f3n a la accionada en las direcciones f\u00edsicas y electr\u00f3nicas registradas en el Registro \u00danico Empresarial y Social, pero que la notificaci\u00f3n f\u00edsica ha sido devuelta al alegarse que no es su residencia. Indic\u00f3 que actualmente no hay investigaciones administrativas ni sanciones impuestas por la Direcci\u00f3n de Investigaciones de Protecci\u00f3n al Consumidor contra Lukiao App S.A.S, y que tampoco existen quejas, reclamos o denuncias en su contra ante la Delegatura para la Protecci\u00f3n de Datos Personales.<\/p>\n<p>16. Fiscal\u00eda 253 Seccional de Bogot\u00e1. Inform\u00f3 que el caso fue archivado el 22 de marzo de 2023 por atipicidad de la conducta en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. A su juicio, no hubo constre\u00f1imiento y la conducta denunciada escapa el alcance del derecho penal, aunque es reprochable. Estim\u00f3 que tampoco se configuran los elementos del delito de amenaza, y que el accionante podr\u00eda acudir a la polic\u00eda para que asuma el conocimiento de los hechos.<\/p>\n<p>17. Erik Rinc\u00f3n C\u00e1rdenas. Resalt\u00f3 que las aplicaciones digitales deben implementar pol\u00edticas y medidas adecuadas, efectivas y proporcionales para cumplir con las normas de protecci\u00f3n de datos personales, as\u00ed como la descripci\u00f3n detallada de los procedimientos utilizados para su recolecci\u00f3n, la explicaci\u00f3n de las finalidades para las cuales se recopila y su relevancia, y la obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n expl\u00edcita del titular para el tratamiento de sus datos. Destac\u00f3 la relaci\u00f3n de la protecci\u00f3n del habeas data con la garant\u00eda de los derechos a la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad, y que el habeas data se ve amenazado, entre otras, cuando la informaci\u00f3n se recolecta sin el consentimiento de su titular o si al revelarse no corresponde a la realidad. Se\u00f1al\u00f3 la importancia de elaborar manuales internos de pol\u00edticas y procedimientos y que la autorizaci\u00f3n para el tratamiento de datos sea exclusiva, dado que si contiene otro tipo de acuerdos habr\u00eda una violaci\u00f3n de su individualidad.<\/p>\n<p>18. \u00a0ADAPRI. Se\u00f1al\u00f3 que las aplicaciones digitales deben cumplir con la regulaci\u00f3n de datos personales de forma eficaz y de fondo, obtener autorizaciones de los titulares de la informaci\u00f3n para su tratamiento y adoptar medidas preventivas para su protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, deben estar en capacidad de demostrar su cumplimiento ante las autoridades. Resalt\u00f3 que el tratamiento y divulgaci\u00f3n de los datos debe tener una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, definida de forma clara, suficiente y previa, que debe ser suficientemente informada a los titulares. Sin embargo, el derecho a la protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n no es absoluto, \u201csino que debe considerarse en atenci\u00f3n a su funci\u00f3n en la sociedad y a mantener equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad\u201d. Destac\u00f3 que las empresas tienen derecho a cobrar lo que se les debe, dentro de los l\u00edmites legales y constitucionales, lo cual debe ser protegido. Agrega que el contenido de ese derecho a cobrar no resulta incompatible con el habeas data, y tiene una especial relevancia para el funcionamiento de las empresas y el cumplimiento de sus obligaciones, as\u00ed como de la econom\u00eda y el sistema financiero. Por lo tanto, solicita que la decisi\u00f3n adoptada por la Corte encuentre un equilibrio entre el derecho a cobrar, la obligaci\u00f3n de pagar y los derechos fundamentales de los acreedores.<\/p>\n<p>19. Juan Carlos Upegui. Destac\u00f3 que hay pocos elementos de juicio en el expediente, y que el caso parece orientarse hacia un asunto de derechos de los consumidores, que no son en estricto sentido fundamentales. Destac\u00f3 que la jurisprudencia constitucional reprocha diferentes mecanismos de presi\u00f3n para lograr el pago de obligaciones, y ha protegido los derechos a la honra, el buen nombre, la intimidad, la tranquilidad y la propia imagen de los deudores. Se\u00f1al\u00f3 una posible violaci\u00f3n del derecho al habeas data, al no ser plausible que se haya autorizado a Lukiao App S.A.S. para que usara los datos personales del accionante en el cobro de obligaciones por presi\u00f3n o por medios ileg\u00edtimos. A su juicio, la recopilaci\u00f3n de datos es una actividad comercial l\u00edcita y perfectamente leg\u00edtima, que no afecta per se los derechos fundamentales de los titulares de los datos; las vulneraciones se derivan del uso ileg\u00edtimo de dicha informaci\u00f3n y, no de su recopilaci\u00f3n.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>20. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n es competente para conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en virtud del Auto del 28 de julio de 2023 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, que escogi\u00f3 para revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por el juez de \u00fanica instancia.<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela es formalmente procedente<\/p>\n<p>21. De manera preliminar, la Sala advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esto es, la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>22. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Hern\u00e1n puede acudir a la acci\u00f3n de tutela en nombre propio para el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados.<\/p>\n<p>23. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 42 del Decreto 2591 de 1991 establecen expresamente que la tutela puede presentarse en contra de particulares en ciertas situaciones, como cuando el accionante est\u00e9 en estado de indefensi\u00f3n respecto del accionado. La acci\u00f3n de tutela puede dirigirse contra \u00a0Lukiao App S.A.S., pues es la persona jur\u00eddica de derecho privado acusada de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, frente a la cual \u00e9ste se encuentra en estado de indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>24. La Corte ha considerado desde sus primeras sentencias que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra particulares en casos similares al que aqu\u00ed se resuelve. En la Sentencia T-412 de 1992, determin\u00f3 que puede acudirse a dicha acci\u00f3n \u201c[c]uando la persona es constre\u00f1ida, mediante una conducta il\u00edcita, a realizar el pago de una obligaci\u00f3n, [dado que] se encuentra en una clara situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pues ante un cobro extraproceso, no puede ejercer el derecho de defensa ni las garant\u00edas consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico, como s\u00ed ocurre ante un juez\u201d. En este mismo sentido, la Sentencia T-117 de 2018, incluy\u00f3 como uno de los ejemplos en los que se configura un estado de indefensi\u00f3n cuando se usan \u201c[\u2026] medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro v.gr. la publicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulaci\u00f3n o la utilizaci\u00f3n de personas con determinadas caracter\u00edsticas \u2013chepitos, para efectuar el cobro de acreencias\u201d .<\/p>\n<p>25. As\u00ed entonces, para la Sala Hern\u00e1n se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a Lukiao App S.A.S. pues carece de medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa para defenderse en el marco de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en la acci\u00f3n de tutela, comoquiera que se trata de presuntos actos de constre\u00f1imiento de facto llevados a cabo por personas que se identificaron como agentes de la demandada.<\/p>\n<p>27. Subsidiariedad. La acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n satisface este requisito pues, como se explic\u00f3 antes, Hern\u00e1n se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la empresa accionada, al no contar con mecanismos judiciales eficaces e id\u00f3neos para evitar la divulgaci\u00f3n de los mensajes presuntamente injuriosos en su contra y la intimidaci\u00f3n e intromisi\u00f3n de su privacidad. Conviene recordar que el debate que propone el actor involucra la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la intimidad y a la honra, los cuales solo pueden ser protegidos por el juez constitucional.<\/p>\n<p>28. Frente al derecho al habeas data, el art\u00edculo 16 de la Ley 1266 de 2008 establece un medio de defensa ante la Superintendencia de Industria y Comercio, sin embargo, ello no afecta el cumplimiento de este requisito comoquiera que en este caso dicho mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz, en atenci\u00f3n a la intensidad de los ataques que ha sufrido el accionante a su intimidad, honra y buen nombre, los cuales requieren de la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional.<\/p>\n<p>29. Por su parte, la investigaci\u00f3n criminal por la que el juez de \u00fanica instancia declar\u00f3 improcedente el amparo fue archivada y, de todas formas, el proceso penal tampoco ser\u00eda id\u00f3neo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales referidos. Lo anterior, porque con el tr\u00e1mite de la citada causa judicial no podr\u00eda evitarse, de manera c\u00e9lere, la ocurrencia de un perjuicio irremediable como consecuencia de las diversas amenazas e intimidaciones perpetradas en contra del demandante.<\/p>\n<p>30. \u00a0En gracia de discusi\u00f3n, si se hubiere dado apertura a la investigaci\u00f3n penal por el delito de constre\u00f1imiento ilegal debe tenerse en cuenta que esta conducta penal hace parte del Cap\u00edtulo V de la Ley 599 de 2000 denominado \u201cde los delitos contra la autonom\u00eda personal\u201d, por lo tanto, resulta razonable afirmar que no todos los bienes jur\u00eddicos alegados en la tutela podr\u00edan verse garantizados dentro del referido proceso ordinario. Aunado a lo anterior, la Sala hace \u00e9nfasis en que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela no depende del proceso penal, es absolutamente independiente, m\u00e1xime cuando en este tipo de procesos la acci\u00f3n no se dirige en contra de la empresa, sino contra sus trabajadores y\/o directivos, en tanto son personas naturales.<\/p>\n<p>3. Estructura de la decisi\u00f3n. Cuesti\u00f3n previa y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>&#8211; Estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>31. La Sala de Revisi\u00f3n seguir\u00e1 el siguiente orden: (i) en primer lugar resolver\u00e1, a manera de cuesti\u00f3n previa, la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. En segundo lugar, (ii) formular\u00e1 el problema jur\u00eddico del caso y, en tercer lugar, (iii) incorporar\u00e1 algunas consideraciones sobre el alcance de los derechos a la intimidad, la honra, el buen nombre y el habeas data; los l\u00edmites constitucionales del derecho de los acreedores a cobrar y, sus deberes respecto del tratamiento de la informaci\u00f3n de sus deudores. \u00a0En cuarto lugar, (iv) analizar\u00e1 la vulneraci\u00f3n de derechos en el caso concreto y determinar\u00e1 la necesidad de dictar algunas medidas adicionales.<\/p>\n<p>&#8211; Cuesti\u00f3n previa. En el caso bajo estudio se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado<\/p>\n<p>32. La tutela fue dise\u00f1ada por la Constituci\u00f3n de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de todas las personas, con el fin de brindar \u201cprotecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d o de los particulares, en los casos excepcionales previstos en la Constituci\u00f3n y la ley. En ocasiones, sin embargo, la alteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos, conlleva a que la acci\u00f3n de amparo pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial. La doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categor\u00eda de \u201ccarencia actual de objeto\u201d; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificaci\u00f3n y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios.<\/p>\n<p>33. El da\u00f1o consumado, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la tutela, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n. El da\u00f1o consumado tiene un efecto simb\u00f3lico importante pues supone que la parte accionada \u201clleva la situaci\u00f3n a un l\u00edmite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible\u201d. Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acci\u00f3n de tutela ya es claro que el da\u00f1o se gener\u00f3, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el da\u00f1o se consuma durante el tr\u00e1mite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n, el juez puede proferir \u00f3rdenes adicionales tendientes a proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el da\u00f1o causado debe ser irreversible, pues respecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto.<\/p>\n<p>34. La Sentencia SU-522 de 2019 sistematiz\u00f3 la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, se\u00f1alando las siguientes subreglas:<\/p>\n<p>(i)\u201cEn los casos de da\u00f1o consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la tutela; precisando si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo. Adem\u00e1s, el juez de tutela podr\u00e1, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela; b) informar al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>35. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala advierte que se configur\u00f3 un da\u00f1o consumado sobre los derechos de Hern\u00e1n. Estas son las razones que sustentan dicha conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>36. Siguiendo el texto de la tutela, con esta acci\u00f3n Hern\u00e1n buscaba (i) que se protegiesen sus derechos a la intimidad, al habeas data, a la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica, a la honra y a la dignidad humana; (ii) que en consecuencia, se ordenase a Lukiao App cesar, de manera inmediata, cesar \u201clas acciones ilegales que vienen desarrollando en [su] contra\u201d; y (iii) que se compulsaran copias del expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia de Industria y Comercio \u201ccon el fin de que estas nuevas pruebas sean tenidas en cuenta en el marco de la denuncia inicial realizada el pasado 23 de noviembre de 2022\u201d.<\/p>\n<p>37. Durante la revisi\u00f3n del fallo de instancia la Corte le pregunt\u00f3 al accionante, espec\u00edficamente, si despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda tenido alg\u00fan contacto directo o comunicaci\u00f3n con la empresa Lukiao, a lo cual respondi\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cR\/: Si, posterior a la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, segu\u00ed recibiendo mensajes amenazantes, visitas domiciliarias, y siguieron apareciendo afiches con mis datos personales pegados en postes. Tambi\u00e9n fue grafiteado el frente de la casa de mis padres \u201cHern\u00e1n hasta cuando la plata $\u201d Mi Padre recibi\u00f3 mensaje de Wpp donde se le se\u00f1al\u00f3 que pod\u00edamos seguir poniendo tutelas y demandas, que ellos sab\u00edan que nada les iba a pasar [sic] por qu\u00e9 ya estaban acostumbrados a ello. Se adjuntan pantallazos en el archivo de prueba\u201d.<\/p>\n<p>38. Tambi\u00e9n se le pregunt\u00f3 al accionante sobre evidencia adicional a la proporcionada con la acci\u00f3n de tutela, \u00a0relacionada con los hechos presuntamente constitutivos de difamaci\u00f3n, como capturas de pantalla claras de las publicaciones en redes sociales. El accionante respondi\u00f3 que s\u00ed ten\u00eda evidencia adicional y se\u00f1al\u00f3 que \u201cse relacionan en el adjunto de este correo como prueba, panfletos, mensajes de Wpp, llamadas entre otros\u201d.<\/p>\n<p>39. Pues bien, estas afirmaciones del accionante no cuentan con sustento probatorio. Aunque dice tener evidencia adicional y posterior a la tutela sobre actos abusivos por parte de Lukiao App S.A.S, la Sala advierte que las capturas de pantalla de conversaciones v\u00eda la aplicaci\u00f3n WhatsApp coinciden exactamente con las que ya hab\u00edan sido aportadas al tr\u00e1mite de tutela. En cuanto al contacto con la empresa Lukiao, Hern\u00e1n \u00fanicamente aport\u00f3 capturas de pantalla sobre una nueva conversaci\u00f3n, que no aparece en las pruebas inicialmente aportadas, entre una persona que dice ser el due\u00f1o de Lukiao y su pap\u00e1. En esta, a diferencia de las discusiones iniciales, la persona de Lukiao se refiere a una deuda con la aplicaci\u00f3n, se\u00f1ala que su intenci\u00f3n es cobrar un dinero que se le debe y manifiesta que escribe para llegar a un acuerdo, que debe aceptar que es un deudor moroso, y asegura que en contra de la empresa se han interpuesto varias acciones de tutela y denuncias en la Fiscal\u00eda sin que hayan prosperado.<\/p>\n<p>40. Esta conversaci\u00f3n, aunque inc\u00f3moda, no se advierte como vulneradora de los derechos fundamentales del actor pues se limita a se\u00f1alar algo que es una realidad y, que \u00e9l mismo acepta en el texto de su demanda y, es que no estaba pagando a tiempo las cuotas del cr\u00e9dito que solicit\u00f3. El interlocutor ofrece la oportunidad de llegar a un acuerdo de pago sin \u00e9xito y se despide con \u201ctenga usted un [sic] exelente d\u00eda\u201d. As\u00ed entonces, no se demostr\u00f3 que con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela los actos intimidatorios por parte de personas que se identificaron como agentes de Lukiao App hubiesen continuado.<\/p>\n<p>41. Por el contrario, s\u00ed qued\u00f3 demostrada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante al buen nombre, a la honra y a la intimidad. Para la Sala existen suficientes elementos de juicio que le permiten concluir que la sociedad accionada realiz\u00f3 varias conductas intimidatorias y difamatorias, como el env\u00edo de mensajes amenazantes. La visita al domicilio de sus padres por personas que, asegura, se identificaron como agentes de Lukiao App S.A.S. y, la ubicaci\u00f3n de carteles y pintura de grafitis en su barrio y lugar de trabajo con mensajes en su contra. Estas actuaciones imputadas a Lukiao App S.A.S., no cesaron durante los meses en los que el pr\u00e9stamo estuvo vigente, pero parecen haberse detenido con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, dado que el accionante aparentemente pag\u00f3 el valor total de lo adeudado.<\/p>\n<p>42. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que Lukiao App no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y guard\u00f3 silencio al requerimiento de informaci\u00f3n que le hizo la Corte durante la etapa de revisi\u00f3n del fallo de instancia. Por lo tanto, la Sala dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad de lo alegado por el accionante, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, el cual establece, en concordancia con el art\u00edculo 19 de esa misma norma, que cuando el juez requiera informes al accionado y \u00e9stos no sean remitidos dentro del plazo correspondiente \u201cse tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano\u201d.<\/p>\n<p>43. As\u00ed entonces, actualmente una orden judicial para que se detengan las conductas antes mencionadas caer\u00eda en el vac\u00edo. Sin embargo, es preciso mencionar que el accionante cuenta con otras acciones administrativas y\/o judiciales que podr\u00eda ejercer para obtener del resarcimiento del da\u00f1o que efectivamente sufri\u00f3 con las intimidaciones de que fue v\u00edctima por parte de la entidad accionada, como por ejemplo, la posibilidad del formular una acci\u00f3n civil ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>44. En atenci\u00f3n a los hechos del presente caso, y considerando la gravedad de las acciones realizadas por Lukiao App, es necesario que dicha empresa cese toda forma de actuaci\u00f3n intimidatoria o difamatoria en las pr\u00e1cticas de cobro extrajudicial por parte de las entidades crediticias est\u00e1 prohibida. Las acciones perpetradas por la empresa accionada, que incluyen la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n personal en redes sociales y la realizaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter ofensivo en el entorno residencial y laboral del actor, constituyen una flagrante violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre. Por lo tanto, esta Corte advierte, manera categ\u00f3rica, que tales pr\u00e1cticas no solo son inadmisibles por el ordenamiento jur\u00eddico, sino que adem\u00e1s deben ser evitadas a toda costa, para prevenir situaciones de &#8220;humillaci\u00f3n por deudas&#8221; como la que se configur\u00f3 en este caso.<\/p>\n<p>45. Lo anterior no obsta para que la Sala realice un pronunciamiento de fondo sobre el caso. Dado el alcance masivo que tienen las plataformas digitales en un mundo cada vez m\u00e1s interconectado, se debe analizar la conducta de la entidad accionada para identificar las afectaciones a los derechos fundamentales del accionante y de futuros potenciales clientes que se vean en la necesidad de acudir a estos servicios. La Sala advierte que dentro del presente proceso se document\u00f3 una conversaci\u00f3n v\u00eda WhatsApp en la que quien se identifica como agente de la empresa accionada asegura que en su contra se han interpuesto numerosas tutelas sin que ninguna haya prosperado. Esta informaci\u00f3n, permite a la Sala afirmar que posiblemente no se trata de un caso aislado sino de una pr\u00e1ctica de la empresa accionada. Adem\u00e1s, la Corte no es ajena a las denuncias que se han presentado en contra de aplicaciones digitales por conductas similares a las alegadas en el presente caso, y de la importancia de un pronunciamiento para garantizar los derechos de los afectados en tales circunstancias.<\/p>\n<p>&#8211; Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>46. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n debe determinar si una empresa de pr\u00e9stamo de dinero vulnera los derechos fundamentales a la intimidad, el buen nombre, el habeas data y la honra de uno de sus usuarios, al implementar estrategias de cobro extraprocesal como la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal del usuario y la descripci\u00f3n p\u00fablica de \u00e9l como un &#8220;cliente moroso, visitas intimidatorias y mensajes amenazantes, entre otros.<\/p>\n<p>47. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 jurisprudencia sobre el alcance de los derechos a la intimidad, la honra, el buen nombre y el habeas data. Luego expondr\u00e1 los l\u00edmites constitucionales del derecho de los acreedores a cobrar, y sus deberes respecto del tratamiento de la informaci\u00f3n de sus deudores. Finalmente, y con base en las anteriores consideraciones, resolver\u00e1 el caso en concreto.<\/p>\n<p>48. Los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y el buen nombre gozan de amplia protecci\u00f3n constitucional. Sobre esos derechos, la Corte ha indicado que se trata de derechos personal\u00edsimos cuyo fundamento \u00faltimo es la dignidad humana, ya que a partir de estos se construye el individuo y, por los otros asociados, su imagen y concepto. En este sentido, el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, y establece expresamente el derecho de todas las personas a su buen nombre y el deber del Estado de respetar y hacer respetar esos derechos. Por su parte, el art\u00edculo 21 garantiza el derecho a la honra y el inciso segundo del art\u00edculo 2 incluye, entre los deberes de las autoridades, el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia. Cabe destacar que estos derechos tienen relaci\u00f3n de interdependencia material entre s\u00ed, de manera que la afectaci\u00f3n de uno de ellos, generalmente, comprende la vulneraci\u00f3n del otro.<\/p>\n<p>49. El derecho a la intimidad protege la esfera privada de la vida personal y familiar frente a intervenciones arbitrarias estatales o de terceros. Busca evitar la difusi\u00f3n no autorizada de temas \u00edntimos, que generalmente no son de inter\u00e9s p\u00fablico, evitando as\u00ed exposiciones indeseadas a la opini\u00f3n p\u00fablica. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la intimidad permite el manejo aut\u00f3nomo de la existencia personal con m\u00ednimas interferencias externas; de ah\u00ed que haya identificado como vulneraciones a este derecho aspectos como: (i) intromisiones materiales en aspectos reservados de la vida personal, incluso sin divulgaci\u00f3n; (ii) revelaci\u00f3n de hechos privados, aun siendo ver\u00eddicos pero no p\u00fablicamente relevantes; y (iii) difusi\u00f3n de informaci\u00f3n falsa sobre supuestos hechos \u00edntimos. Finalmente, para proteger la privacidad contra injerencias externas no justificadas, el derecho a la intimidad se fundamenta en cinco principios: (i) libertad; (ii) finalidad; (iii) necesidad; (iv) veracidad; y (v) integridad.<\/p>\n<p>50. De otra parte, el derecho a la honra ha sido definido por esta Corte como la estimaci\u00f3n o deferencia con la que, en raz\u00f3n a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. Adem\u00e1s, asegura que es un \u201cderecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas dentro de la colectividad\u201d. El alcance de este derecho ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en dos campos: (i) vinculando su desarrollo al concepto del honor, es decir, a la buena reputaci\u00f3n que se presume por parte del individuo a partir de la ejecuci\u00f3n de un comportamiento virtuoso, y (ii) superando dicho criterio eminentemente subjetivo y, en su lugar, sujet\u00e1ndolo a la conformidad o aquiescencia del sujeto con las opiniones que los dem\u00e1s tienen sobre sus virtudes.<\/p>\n<p>51. El derecho al buen nombre, a su turno, ha sido entendido como la reputaci\u00f3n o la imagen que de una persona tienen los dem\u00e1s miembros de la comunidad. Esta garant\u00eda de car\u00e1cter fundamental, habilita a las personas a exigir su protecci\u00f3n constitucional mediante acci\u00f3n de tutela frente a expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen cr\u00e9dito o la p\u00e9rdida del respeto de su imagen personal. Son atentados al derecho al buen nombre entonces, todas aquellas informaciones que contrarias a la verdad, distorsionen el prestigio social que tienen una persona, sin justificaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>52. Cabe resaltar que el derecho a la honra y el derecho al buen nombre, se diferencian en que, el primero responde a la apreciaci\u00f3n que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella, mientras que el segundo se refiere a la apreciaci\u00f3n que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempe\u00f1o dentro de la sociedad.<\/p>\n<p>53. El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n consagra el derecho al habeas data, el cual comprende la facultad que tiene cualquier persona de conocer, actualizar y rectificar toda informaci\u00f3n que se relacione con ella y que se recopile o almacene en bancos de datos de entidades p\u00fablicas o privadas. Asimismo, establece l\u00edmites al posible abuso del poder inform\u00e1tico que detentan las entidades encargadas de reportar y de administrar la informaci\u00f3n sobre diversos aspectos de la vida de las personas. Por su parte, el legislador expidi\u00f3 la ley 1266 de 2008 la cual desarrolla este derecho constitucional.<\/p>\n<p>54. La esencia del derecho al habeas data se resume en tres aspectos fundamentales reconocidos por el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n a sus beneficiarios: el derecho a conocer, actualizar y corregir la informaci\u00f3n personal almacenada en las bases de datos de entidades tanto p\u00fablicas como privadas.<\/p>\n<p>55. Con base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho al habeas data puede ser vulnerado o amenazado cuando la informaci\u00f3n contenida en una central o banco de datos: \u201c(i) es recogida de forma ilegal, es decir, sin el consentimiento del titular; (ii) no es veraz, o (iii) recae sobre aspectos \u00edntimos de la vida del titular, no susceptibles de ser conocidos p\u00fablicamente. Y en estos casos, el titular de la informaci\u00f3n puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>56. En las sentencias C-1011 de 2008 y C-748 de 2011 la Corte concret\u00f3 su doctrina acerca de la obligatoriedad de los principios que rigen las funciones y actividades que conlleva la administraci\u00f3n de datos personales. Estos principios son: (i) finalidad; (ii) necesidad; (iii) utilidad; y (iv) circulaci\u00f3n restringida. Antes bien, de cara al caso concreto cobra especial relevancia el principio de finalidad. El art\u00edculo 4 de la Ley 1266 de 2008 \u201cPor la cual se dictan las disposiciones generales del habeas data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones.\u201d define este principio as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cb) Principio de finalidad. La administraci\u00f3n de datos personales debe obedecer a una finalidad leg\u00edtima de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley. La finalidad debe inform\u00e1rsele al titular de la informaci\u00f3n previa o concomitantemente con el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n, cuando ella sea necesaria o en general siempre que el titular solicite informaci\u00f3n al respecto\u201d.<\/p>\n<p>57. A su turno, la Ley 1581 de 2012 \u201cPor la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales.\u201d Define el principio de finalidad de la siguiente manera: \u201c[e]l Tratamiento debe obedecer a una finalidad leg\u00edtima de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la Ley, la cual debe ser informada al Titular\u201d En el an\u00e1lisis previo de constitucionalidad de dicha norma, llevado a cabo en la Sentencia C-748 de 2011 que se viene citando, la Corte advirti\u00f3 que, en el manejo de datos personales, el tratamiento debe alinearse con una finalidad leg\u00edtima, informada al titular y realiz\u00f3 algunas precisiones:<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, los datos personales deben ser procesados con un prop\u00f3sito espec\u00edfico y \u00a0expl\u00edcito. En ese sentido, la finalidad no s\u00f3lo debe ser leg\u00edtima sino que la referida informaci\u00f3n se destinar\u00e1 a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada por el titular. Por ello, se deber\u00e1 informar al Titular del dato de manera clara, suficiente y previa acerca de la finalidad de la informaci\u00f3n suministrada y por tanto, \u00a0no podr\u00e1 recopilarse datos sin la clara especificaci\u00f3n acerca de la finalidad de los mismos. Cualquier utilizaci\u00f3n diversa, deber\u00e1 ser autorizada en forma expresa por el Titular.<\/p>\n<p>Esta precisi\u00f3n es relevante en la medida que permite un control por parte del titular del dato, en tanto le es posible verificar si est\u00e1 siendo usado para la finalidad por \u00e9l autorizada. Es una herramienta \u00fatil para evitar arbitrariedades en el manejo de la informaci\u00f3n por parte de quien trata el dato.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los datos personales deben ser procesados s\u00f3lo en la forma que la persona afectada puede razonablemente prever. Si, con el tiempo, el uso de los datos personales cambia a formas que la persona razonablemente no espera, debe obtenerse el consentimiento previo del titular.<\/p>\n<p>Por otro lado, de acuerdo la jurisprudencia constitucional y los est\u00e1ndares internacionales relacionados previamente, se observa que el principio de finalidad implica tambi\u00e9n: (i) un \u00e1mbito temporal, es decir que el periodo de conservaci\u00f3n de los datos personales no exceda del necesario para alcanzar la necesidad con que se han registrado y (ii) un \u00e1mbito material, que exige que los datos recaudados sean los estrictamente necesarios para las finalidades perseguidas\u201d.<\/p>\n<p>58. En conclusi\u00f3n, los derechos fundamentales a la intimidad, la honra, el buen nombre y al habeas data son pilares esenciales para la dignidad humana y cuentan con protecci\u00f3n constitucional. Estos derechos representan la base sobre la cual se construye la imagen y concepto del individuo en la sociedad y se encuentran estrechamente relacionados entre s\u00ed. La intimidad salvaguarda la esfera personal y familiar de las personas, asegurando autonom\u00eda y privacidad. La honra, vinculada a la dignidad, se relaciona con la percepci\u00f3n que los dem\u00e1s tienen del comportamiento del individuo. El buen nombre, por su parte, se refiere a la reputaci\u00f3n y la imagen p\u00fablica del individuo, defendi\u00e9ndolo contra informaciones falsas o distorsionadas. Por \u00faltimo, el habeas data, protege la informaci\u00f3n personal, otorgando a los ciudadanos derechos de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n, con el fin de establecer l\u00edmites al poder inform\u00e1tico. Los procesos de administraci\u00f3n de datos crediticios deben cumplir un prop\u00f3sito espec\u00edfico y leg\u00edtimo, como sostener la estabilidad financiera y la confianza en el sistema de cr\u00e9dito. Adem\u00e1s, los datos personales deben ser &#8220;adecuados, pertinentes y acordes con las finalidades&#8221; previstas, limitando su procesamiento al m\u00ednimo necesario.<\/p>\n<p>5. Los l\u00edmites constitucionales al derecho de los acreedores a cobrar<\/p>\n<p>59. La Constituci\u00f3n reconoce y protege expresamente la libertad econ\u00f3mica en su art\u00edculo 333, donde tambi\u00e9n establece que no es absoluta, pues debe ejercerse dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan y supone responsabilidades, entre ellas el deber constitucional de toda persona de respetar derechos ajenos y no abusar de los propios (Art. 95.1 CP). La libertad econ\u00f3mica comprende el derecho a la libertad de empresa, \u201cque se le reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo para la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas, para la producci\u00f3n e intercambio de bienes y servicios, conforme a las pautas o modelos de organizaci\u00f3n propias del mundo econ\u00f3mico contempor\u00e1neo, con el objetivo de obtener beneficios o ganancias\u201d.<\/p>\n<p>60. Pues bien, la facultad de cobrar es una clara expresi\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica y en esta medida sigue las pautas antes descritas respecto a la no afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. Esto no significa que la acci\u00f3n de tutela sea \u201cun instrumento que sirva para desconocer las obligaciones que hayan sido adquiridas como resultado de cualquier contrato, [lo cual] ser\u00eda cohonestar el incumplimiento de los compromisos v\u00e1lidamente adquiridos, de los que no es posible sustraerse por simple voluntad, [y] har\u00eda perder el respeto y la seguridad jur\u00eddica que debe mantenerse en cualquier relaci\u00f3n contractual\u201d. Lo que se busca es que, pese a la existencia de contratos legalmente celebrados, los acreedores no asuman la administraci\u00f3n de justicia por sus propias manos, mediante formas m\u00e1s o menos sutiles de sanci\u00f3n y venganza privadas, que no son admisibles en un Estado de Derecho.<\/p>\n<p>61. La jurisprudencia constitucional reconoce que los acreedores tienen el derecho de cobrar las obligaciones que existan a su favor, pues es una facultad necesaria para la libertad econ\u00f3mica, la supervivencia de las empresas, e incluso la subsistencia de quienes esperan recibir una remuneraci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de servicios o la venta de productos. Por tal raz\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico establece herramientas jurisdiccionales para lograr el cumplimiento de las deudas, cuando no es posible que se realice de forma voluntaria; as\u00ed como mecanismos de cobro extraprocesal, que persiguen una finalidad leg\u00edtima: evitar los distintos costos que supone dirimir un conflicto ante los jueces de la Rep\u00fablica para los acreedores y deudores, y reducir la congesti\u00f3n innecesaria del sistema de administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>62. Sin embargo, el uso de mecanismos de cobro extra procesales es limitado. Estos no deben incrementar conflictos sociales o resultar en presiones indebidas o vejaciones hacia los deudores. Aunque no existe una norma que establezca expresamente cu\u00e1les son los mecanismos de cobro extraprocesal admitidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ni su duraci\u00f3n, la jurisprudencia ha identificado distintos escenarios en los que se abusa de aquel derecho, y que constituyen pr\u00e1cticas prohibidas. A continuaci\u00f3n se resaltar\u00e1n algunos precedentes constitucionales que han establecido par\u00e1metros relevantes para este tipo de casos.<\/p>\n<p>63. La Sentencia T-412 de 1992 estudi\u00f3 una acci\u00f3n presentada en contra de una sociedad privada prestamista que hac\u00eda uso de chepitos -hombres que utilizaban un atuendo llamativo compuesto de sacoleva, sombrero y malet\u00edn de color negro con la inscripci\u00f3n de \u201cdeudor moroso\u201d- para el cobro de las cuotas atrasadas. Estos personajes se aparec\u00edan en el lugar de trabajo de la accionante para avergonzarla, y as\u00ed intimidarla para que pagara m\u00e1s r\u00e1pido. La Corte concluy\u00f3 que era una pr\u00e1ctica que vulneraba el buen nombre y la honra de los deudores, al afectar su reputaci\u00f3n e implicar una conminaci\u00f3n indebida para el cumplimiento de una obligaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>64. En la Sentencia T-340 de 1993 se resolvi\u00f3 un caso en el que una empresa prestamista llen\u00f3 el conjunto residencial donde viv\u00eda la accionante con avisos en los que indicaban la existencia de una deuda pendiente de pago, con el prop\u00f3sito de constre\u00f1irla para que cumpliera, y sus cobradores actuaron de forma amenazante al visitarla en su domicilio. La Corte concedi\u00f3 el amparo, al considerar que el ejercicio de la facultad de cobro no puede atentar contra el libre ejercicio de los derechos fundamentales de los deudores, ni puede impedirles la posibilidad de controvertir la exigibilidad de las obligaciones que se persiguen. Esto constituir\u00eda una desnaturalizaci\u00f3n de figuras como el requerimiento privado.<\/p>\n<p>65. La Sentencia T-411 de 1995 analiz\u00f3 el caso de una empresa que public\u00f3 un aviso en el peri\u00f3dico El Tiempo, en el que le solicitaba a la accionante que pagara una deuda pendiente. La Corte ampar\u00f3 el derecho al buen nombre y orden\u00f3 que la acreedora se abstuviera de realizar publicaciones como la mencionada en la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, resalt\u00f3 que la informaci\u00f3n sobre deudas puede ser divulgada en ciertos escenarios, porque en estricto sentido no forman parte del fuero \u00edntimo de la persona \u201ccuando necesariamente acarrean implicaciones sociales que deben ser conocidas por los dem\u00e1s en aras de proteger el inter\u00e9s general de la colectividad y minimizar al m\u00e1ximo los riesgos inherentes a toda actividad econ\u00f3mica concebida como de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>66. Para la Corte, la divulgaci\u00f3n de una situaci\u00f3n ver\u00eddica de incumplimiento de obligaciones mercantiles no es violatoria de los derechos de los deudores cuando (i) no incluye alusiones deshonrosas o descorteses en contra de ellos; y (ii) los medios o canales de difusi\u00f3n permiten un acceso restringido a dicha informaci\u00f3n, que solo puede ser conocida por aquellos que tienen un inter\u00e9s cierto y leg\u00edtimo en ella. De este modo, cuando trasciende a un \u00e1mbito general de conocimiento p\u00fablico e indiscriminado se materializa una vulneraci\u00f3n de los derechos de los deudores, como sucede con la utilizaci\u00f3n de un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n para requerir el pago de una deuda. Es una situaci\u00f3n en la que no se permite el acceso a mecanismos de defensa id\u00f3neos para que los deudores protejan su buen nombre, y en el que una informaci\u00f3n de circulaci\u00f3n restringida se pone al alcance de terceros que no tienen inter\u00e9s leg\u00edtimo en ella. Por lo tanto, muestra una estrecha relaci\u00f3n con el derecho al habeas data, que debe ser respetado por los mecanismos de cobro extraprocesal que pretendan utilizarse.<\/p>\n<p>67. Estos criterios fueron reiterados en las sentencias T-494 de 2002, T-814 de 2003 y T-798 de 2007. En esta \u00faltima la Corte consider\u00f3 que la puesta en conocimiento de la condici\u00f3n de deudor a terceros que no tienen un inter\u00e9s respaldado en razones legales o de orden p\u00fablico es violatoria de la intimidad. En cuanto a los reportes a centrales de riesgo crediticio, destac\u00f3 que (i) deben estar autorizados voluntariamente de forma previa, clara, expresa y por escrito; (ii) antes de realizarse debe darse la oportunidad al deudor para que ejerza sus derechos de conocimiento, rectificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de datos; (iii) la informaci\u00f3n debe ser veraz; (iv) solo pueden divulgar datos \u00fatiles necesarios para el cumplimiento de los objetivos de dichas centrales; y (v) no pueden contener datos sensibles.<\/p>\n<p>68. El precedente m\u00e1s reciente en el que se aborda un caso similar al que aqu\u00ed se estudia es la Sentencia T-304 de 2023, en el que se ampararon los derechos de dos personas naturales que obtuvieron pr\u00e9stamos con aplicaci\u00f3n digital EastBay Colombia. Los accionantes alegaron que la accionada comenz\u00f3 a difundir mensajes difamatorios e injuriosos entre sus contactos de WhatsApp, en los que los acusaban de conductas delictivas, tras haberse atrasado en el pago de las cuotas. Sostienen que tambi\u00e9n hubo mensajes amenazantes para obtener el cumplimiento. La Corte concluy\u00f3 que se violaron los derechos a la honra, el buen nombre y el habeas data, y que EastBay Colombia desconoci\u00f3 los principios y reglas a los que deben someterse los administradores de datos personales.<\/p>\n<p>69. En s\u00edntesis, de los precedentes citados se pueden extraer los siguientes criterios constitucionales para la decisi\u00f3n del caso concreto: (i) los mecanismos extraprocesales de cobro son una herramienta leg\u00edtima protegida en el marco de la libertad econ\u00f3mica que reconoce la Constituci\u00f3n. Sin embargo, (ii) no pueden implicar actuaciones arbitrarias, intimidatorias, amenazantes, difamadoras o descalificantes; (iii) no pueden afectar derechos fundamentales, como el buen nombre, la honra, la intimidad y el habeas data de los deudores; (iv) no pueden involucrar la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n crediticia a un grupo ilimitado e indiscriminado de personas, sino solamente a quienes tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo y cierto en ella. En consecuencia, la divulgaci\u00f3n por canales en los que haya un acceso masivo o indiscriminado, como las redes sociales y plataformas digitales, no est\u00e1 permitida; (v) los medios usados por los acreedores para cobrar deben darle a los deudores la posibilidad de controvertir la exigibilidad de las obligaciones que se persiguen; (vi) no pueden conllevar a intromisiones indebidas en la vida privada de los deudores para obtener el pago de sumas de dinero; y (vii) deben asegurar el cumplimiento de los principios que rigen las funciones y actividades que conlleva la administraci\u00f3n de datos personales. Por lo tanto, (viii) los mecanismos extraprocesales de cobro no son una alternativa de la que el acreedor pueda valerse a discreci\u00f3n y de manera ilimitada, como suced\u00e1neo de las v\u00edas judiciales dispuestas para obtener el cumplimiento de las obligaciones.<\/p>\n<p>70. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de derechos<\/p>\n<p>&#8211; Recapitulaci\u00f3n de los hechos<\/p>\n<p>71. En octubre de 2022, Hern\u00e1n solicit\u00f3 un pr\u00e9stamo de $500,000 a trav\u00e9s de Lukiao App S.A.S., en el que aport\u00f3 para su concesi\u00f3n referencias personales, que incluy\u00f3 los datos de su padre y pareja. Tras descubrir que las cuotas eran quincenales y no mensuales, y debido a que afirm\u00f3 haber tenido retrasos en el pago de sus honorarios, Hern\u00e1n incumpli\u00f3 la cuota inicial del cr\u00e9dito, lo que desencaden\u00f3 una serie de acciones agresivas por parte de los representantes de la empresa Lukiao. Recibi\u00f3 mensajes amenazantes y visitas intimidantes en su domicilio y el de sus padres. A continuaci\u00f3n, la Sala reproduce algunos de los mensajes:<\/p>\n<p>-Que pasa Hern\u00e1n con mi plata<\/p>\n<p>-Que no me ha girado<\/p>\n<p>-Aqu\u00ed estoy afuera de su casa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Con quien hablo?<\/p>\n<p>-Buena tarde<\/p>\n<p>-Yo soy el encargado de su cr\u00e9dito en lukiao<\/p>\n<p>-Yo fui el que le aprob\u00f3 el cr\u00e9dito que pasa que no me ha consignado la plata [\u2026]<\/p>\n<p>-Ya he pasado m\u00e1s de tres veces a buscarlos necesito soluci\u00f3n al dinero sr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-He tenido inconveniente con la consignaci\u00f3n, no me han cancelado el salario por eso no he podido realizar el pago<\/p>\n<p>-Lleva m\u00e1s de un mes sin pagar<\/p>\n<p>-No creo que lleve un mes sin recibir salario al final no es problema m\u00edo eso yo necesito que me pague lo que se le prest\u00f3 no necesito otra cosa no escuchar sus excusas ni mucho menos solucione mi dinero que ya le dimos mucho tiempo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Lastimosamente no he recibido el pago de 2 meses, ese ha sido el inconveniente, una vez tenga el pago cancelo la totalidad<\/p>\n<p>-Hern\u00e1n socio h\u00e1bleme como asemos [sic] para mi piroba [plata]<\/p>\n<p>-Viejo<\/p>\n<p>-Estoy afuera de la alcald\u00eda<\/p>\n<p>-Mijo necesito que me de cara para no [entrarlo a] buscar pa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Amigo yo no trabajo en la alcald\u00eda [\u2026]<\/p>\n<p>-Y estoy en territorio en este momento<\/p>\n<p>Con quien hablo?<\/p>\n<p>-Mucho gusto diego<\/p>\n<p>-Necesito que me de soluci\u00f3n de la plata<\/p>\n<p>-Para hoy mismo o [al menos] que se [ponga] al dia<\/p>\n<p>-Lukiao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ahora, la forma como uds cobran es absolutamente ilegal y constituye un delito.<\/p>\n<p>-Yo no les estoy desconociendo la deuda<\/p>\n<p>-Pero me parece irresponsable lo que vienen haciendo<\/p>\n<p>Feliz D\u00eda<\/p>\n<p>-Vea pa le voy a hablar claro se les da tiempo para pagar por eso es quincenal ya se da garra mijo [por eso] le digo necesito la consignaci\u00f3n hoy mismo nos evitamos todo esto<\/p>\n<p>-Ses [sic] cumplido don Hern\u00e1n y listo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Tras un intercambio de mensajes el accionante env\u00eda una captura de pantalla de una red social que muestra m\u00faltiples comentarios en los que se le acusa de \u201cmala paga\u201d]<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Le notifico de la denuncia en fiscal\u00eda por constre\u00f1imiento ilegal<\/p>\n<p>-Y deje de esconderse detr\u00e1s de la ley para argumentar si estafa<\/p>\n<p>-Y su irresponsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-No, lo que uds hacen es un delito<\/p>\n<p>-Y cr\u00e9ame, llegar\u00e9 a las \u00faltimas consecuencias, cada uno de uds caer\u00e1!<\/p>\n<p>-Y lo que ud hace no?<\/p>\n<p>-Pedir prestado para no pagar<\/p>\n<p>-Y ni siquiera contestar las llamadas<\/p>\n<p>-Pague estafador irresponsable [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se nota que no conocen la ley!<\/p>\n<p>-Nos vemos en los juzgados<\/p>\n<p>-All\u00e1<\/p>\n<p>-Que pide plata prestada y no la devuelve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Y tranquilos! La ley determinara las respectivas responsabilidades<\/p>\n<p>-Sii que usted es un ladr\u00f3n<\/p>\n<p>-Pague m\u00e1s bien estafador<\/p>\n<p>-Estafador!<\/p>\n<p>-Estafador! \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Maravilloso! Otro y otro delito<\/p>\n<p>-Eso se llama calumnia y tambi\u00e9n da c\u00e1rcel<\/p>\n<p>-No es delito decir la verdad<\/p>\n<p>-Otro estafador que se esconde detr\u00e1s de la ley para cubrir sus estafas<\/p>\n<p>-Usted es un estafador<\/p>\n<p>-Y usted lo sabe<\/p>\n<p>-Tenemos evidencia de todo lo que se le llama y nunca contesta<\/p>\n<p>-D\u00edgame que es eso? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Uds son unos usureros, que utilizan la ilegalidad para amedrentar a las personas! Conmigo se equivocaron<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[env\u00eda fotos de los carteles que contienen su imagen y la leyenda moroso]<\/p>\n<p>-El representante legal de su empresa! Tendr\u00e1 que responder penalmente por esto<\/p>\n<p>-Caballero puede hacer lo que quiera<\/p>\n<p>-Paga o paga<\/p>\n<p>-Listo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Estamos identificando con las c\u00e1maras del sector quienes pusieron los panfletos!<\/p>\n<p>-Mi se\u00f1or<\/p>\n<p>-Hoy vamos a poner otra vez<\/p>\n<p>-Para que lo tenga claro<\/p>\n<p>-No tenemos miedo y cobramos<\/p>\n<p>-Pague<\/p>\n<p>-Cuando piensa pagar[\u2026]<\/p>\n<p>-Le vamos hacer pasar pena<\/p>\n<p>-Viejo hasta las ultimas<\/p>\n<p>-Por qu\u00e9 usted cree que nosotros somos de -me[n]tira [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>Se los juro! Uno a uno! Todos estar\u00e1n presos<\/p>\n<p>-Se lo juro<\/p>\n<p>-Que ahora voy publicarlo<\/p>\n<p>-A usted<\/p>\n<p>-Por amen[a]zarme<\/p>\n<p>-Que nisiquiera [sic] has pagado<\/p>\n<p>-El capital y habla[n]do de demanda<\/p>\n<p>-Bobo anda donde un fiscal<\/p>\n<p>-Pendote [sic<\/p>\n<p>-Y mostr[\u00e1]le que no [p]agas<\/p>\n<p>-Para ver qu\u00e9 te dice[\u2026]<\/p>\n<p>-Que ahora van a pegarle m\u00e1s fotos<\/p>\n<p>-Y vamos.imprimir [sic]<\/p>\n<p>-Mil<\/p>\n<p>-En todo el barrio<\/p>\n<p>-Y la vamos a pegar<\/p>\n<p>-Hasta que pague \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Espero a sus agentes en la estaci\u00f3n de polic\u00eda<\/p>\n<p>72. Adem\u00e1s, la empresa accionada difundi\u00f3 su informaci\u00f3n personal en redes sociales y su localidad, tild\u00e1ndolo de &#8220;cliente moroso&#8221; y estafador. Al expediente fueron aportadas fotos de dos carteles, ambos tienen una fotograf\u00eda del accionante y en el primero se lee \u201cMoroso Hern\u00e1n identificado con la CC [\u2026] La impuntualidad en los pagos, causa reportes negativos en centrales de riesgo\u201d. En el segundo, \u201cCLIENTE MOROSO HERN\u00c1N LE GUSTA SOLICITAR DINERO PRESTADO NO PAGAR\u201d. Tambi\u00e9n se incorpor\u00f3 una foto de la fachada de la entrada de la casa de los padres del accionante en la que se ve el piso pintado con un letrero que dice \u201cHERN\u00c1N HASTA CUANDO LA PLATA $\u201d.<\/p>\n<p>73. A pesar de sus intentos de comunicarse con la aplicaci\u00f3n para resolver las irregularidades, las respuestas fueron desfavorables. Esta situaci\u00f3n gener\u00f3 en el se\u00f1or Hern\u00e1n temor por su seguridad y la de su familia. Finalmente, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, exigiendo el cese de las acciones ilegales de Lukiao y pidiendo que su caso fuera reportado a las autoridades competentes.<\/p>\n<p>&#8211; Lukiao App S.A.S desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, la intimidad y el habeas data del accionante<\/p>\n<p>74. Siguiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala concluye que la empresa accionada vulner\u00f3 el derecho a la intimidad del accionante. Recu\u00e9rdese que este derecho protege la esfera personal y familiar del individuo contra intromisiones arbitrarias y no consentidas. En el caso de Hern\u00e1n, este derecho se vio vulnerado de varias maneras. Las visitas reiteradas de los agentes de Lukiao App S.A.S. a su domicilio y al de sus padres, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n de su informaci\u00f3n personal en espacios p\u00fablicos y redes sociales, constituyen claras intromisiones en su espacio privado, que nada tienen que ver con el proceso leg\u00edtimo de cobranza de una deuda.<\/p>\n<p>75. En sentido similar, la divulgaci\u00f3n p\u00fablica de la situaci\u00f3n del se\u00f1or Hern\u00e1n, caracteriz\u00e1ndolo como un \u201ccliente moroso\u201d y un estafador, no solo representa una clara infracci\u00f3n a su derecho al buen nombre, sino que adem\u00e1s, mediante el uso de medios altamente visibles y de amplia difusi\u00f3n, como grafitis y carteles en su barrio y en espacios p\u00fablicos relevantes, incluyendo las inmediaciones de su lugar de trabajo, constituye una ofensa directa y significativa a su dignidad. Estas acciones, que van m\u00e1s all\u00e1 de una mera gesti\u00f3n de cobro, impactan negativamente en la percepci\u00f3n social y profesional del se\u00f1or Hern\u00e1n, comprometiendo su reputaci\u00f3n y su estatus en la comunidad lo cual constituye tambi\u00e9n una violaci\u00f3n directa a su derecho a la honra. Este tipo de pr\u00e1cticas, al ser deliberadamente dise\u00f1adas para exponer y avergonzar p\u00fablicamente al deudor, transgreden los l\u00edmites aceptables de la actuaci\u00f3n privada y entran en el terreno del abuso de derecho.<\/p>\n<p>76. Adicionalmente, tal exposici\u00f3n p\u00fablica, efectuada sin el consentimiento del se\u00f1or Hern\u00e1n y con una clara intenci\u00f3n difamatoria, infringe las normativas de protecci\u00f3n de datos personales y de respeto a la vida privada, ya que dicha informaci\u00f3n, relacionada con sus finanzas personales, pertenece al \u00e1mbito de su intimidad y debe ser tratada con reserva. Este tipo de divulgaci\u00f3n, lejos de ser una medida leg\u00edtima y proporcional para el cobro de una deuda, se configura como un mecanismo de coacci\u00f3n indebida y de deshonra p\u00fablica, lo cual constituye una clara violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del se\u00f1or Hern\u00e1n. El habeas data no solo protege contra el uso indebido de los datos, sino tambi\u00e9n contra su divulgaci\u00f3n no autorizada, especialmente cuando esta tiene consecuencias negativas para el individuo.<\/p>\n<p>77. Conviene recordar que el accionante afirm\u00f3 claramente que antes de la aprobaci\u00f3n del pr\u00e9stamo recibi\u00f3 y revis\u00f3 los t\u00e9rminos y condiciones del mismo. Los t\u00e9rminos y condiciones que aparecen en la p\u00e1gina web de la aplicaci\u00f3n advierten que, como titular de la informaci\u00f3n, se otorga autorizaci\u00f3n a Lukiao y CIFIN S.A.S. (TransUnion) -cl\u00e1usula 5.24- para acceder y manejar datos que incluyen informaci\u00f3n personal recolectada a trav\u00e9s del formulario proporcionado por Lukiao, as\u00ed como datos provenientes de otras fuentes autorizadas como Mareigua Ltda., Aportes en L\u00ednea, Colfondos, y operadores de seguridad social. \u00a0La finalidad de este acceso es la elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de scores crediticios, validaci\u00f3n de ingresos, prevenci\u00f3n de fraude, y otras herramientas de gesti\u00f3n de riesgo. Tambi\u00e9n se permite a Lukiao compartir y contrastar esta informaci\u00f3n con bases de datos financieras, comerciales y de cr\u00e9dito, incluyendo aquellas de TransUnion y Experian. La autorizaci\u00f3n incluye el derecho de Lukiao a reportar datos personales y econ\u00f3micos del usuario, como el comportamiento crediticio, a centrales de informaci\u00f3n financiera y crediticia, y otros entes relacionados. Adem\u00e1s, se autoriza a Lukiao a enviar datos personales, incluyendo fotos de identificaci\u00f3n y grabaciones de video y audio, a terceros para verificar la identidad y la firma digital. Lukiao tambi\u00e9n recibe permiso para contactar referencias laborales y personales del usuario mediante mensajes de texto, WhatsApp y mensajes de voz para validaciones y gestiones de cobro. Por \u00faltimo, se reconoce que el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones del usuario se ver\u00e1 reflejado en las mencionadas bases de datos.<\/p>\n<p>78. Es claro, entonces, que parte de la finalidad de la recolecci\u00f3n y tratamiento de la informaci\u00f3n personal que realiza Lukiao est\u00e1 relacionada con el prop\u00f3sito leg\u00edtimo de lograr el cobro de las obligaciones, como es el reporte a las centrales de riesgo y la verificaci\u00f3n de la identidad. Sin embargo, las acciones desplegadas por dicha empresa sobrepasan la razonabilidad y proporcionalidad de tales gestiones de cobro, pues implicaron un absoluto irrespeto por la intimidad, honra y buen nombre del accionante. De manera que, a\u00fan si \u00e9l hubiese consentido entregarle a Lukiao la informaci\u00f3n sobre sus contactos, esto en modo alguno la habilitaba para difamarlo con sus allegados, ni menos utilizar estrategias de cobro lesivas de la dignidad.<\/p>\n<p>79. As\u00ed mismo, como es evidente, no establece la posibilidad de ser contactado por agentes de la empresa o por terceros para lograr el cobro, ni para enviar mensajes amenazantes como los que recibi\u00f3 el actor. Tambi\u00e9n es notorio que no est\u00e1 previsto como finalidad del tratamiento de datos usar la direcci\u00f3n de residencia del usuario para realizar visitas intimidatorias o pintar mensajes alusivos al estado de la obligaci\u00f3n los lugares cercanos a ello; y por supuesto, tampoco se contempla la posibilidad de usar el nombre y las fotograf\u00edas del usuario para imprimir y difundir carteles de aquellos que incurran en mora de sus obligaciones. Este uso no autorizado de la informaci\u00f3n con fines abiertamente inconstitucionales, que parten de la divulgaci\u00f3n de los datos crediticios a un grupo ilimitado e indiscriminado de personas, constituye una grave violaci\u00f3n del derecho al habeas data de Hern\u00e1n.<\/p>\n<p>80. Adicionalmente, la cl\u00e1usula 5.24 de los t\u00e9rminos y condiciones de la accionada es abiertamente inconstitucional, pues Lukiao est\u00e1 haciendo una aplicaci\u00f3n excesiva y desproporcionada de la misma, que excede los l\u00edmites de lo consentido por el accionante y lo razonable en t\u00e9rminos de tratamiento de datos personales. Aunque Hern\u00e1n otorg\u00f3 permiso para el manejo de sus datos con fines espec\u00edficos como la evaluaci\u00f3n de riesgo crediticio y validaci\u00f3n de identidad, la compa\u00f1\u00eda transgredi\u00f3 estos t\u00e9rminos al utilizar la informaci\u00f3n para actos difamatorios y coercitivos. Este manejo indebido de datos, incluyendo la divulgaci\u00f3n no consentida de su imagen y el uso de pr\u00e1cticas intimidatorias, constituye una flagrante violaci\u00f3n del derecho al habeas data y trasciende cualquier interpretaci\u00f3n razonable del consentimiento originalmente otorgado, revelando as\u00ed el car\u00e1cter inconstitucional de la cl\u00e1usula<\/p>\n<p>81. El caso bajo estudio es un claro ejemplo de c\u00f3mo el ejercicio de las facultades de cobro por parte de una entidad, en este caso Lukiao App, excedi\u00f3 los l\u00edmites constitucionalmente admisibles de la facultad de cobro. La Constituci\u00f3n, mientras ampara la libertad econ\u00f3mica y permite el uso de mecanismos de cobro extrajudiciales, establece un l\u00edmite claro: el respeto a los derechos fundamentales de los individuos. Las pr\u00e1cticas de Lukiao lejos de ajustarse a estos principios, resultan en una flagrante vulneraci\u00f3n de los derechos a la intimidad, la honra, el buen nombre y al habeas data del se\u00f1or Hern\u00e1n.<\/p>\n<p>82. La actuaci\u00f3n de la empresa accionada, que como se vio, incluy\u00f3 difamaciones, amenazas, e intimidaciones, se aleja de los par\u00e1metros constitucionales que proh\u00edben actuaciones arbitrarias y violatorias de los derechos. La divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal y crediticia del se\u00f1or Hern\u00e1n trasciende los l\u00edmites de lo permisible pues la Constituci\u00f3n limita esta divulgaci\u00f3n a situaciones donde exista un inter\u00e9s leg\u00edtimo y cierto, pero la difusi\u00f3n realizada por Lukiao App S.A.S en redes sociales y otros medios p\u00fablicos, claramente excede estos l\u00edmites, afectando el derecho al habeas data del demandante.<\/p>\n<p>83. Asimismo, resulta esencial considerar que el derecho del deudor a contravenir sus obligaciones no fue respetado. Las acciones de Lukiao App S.A.S. no proporcionaron al se\u00f1or Hern\u00e1n una v\u00eda adecuada para disputar la exigibilidad de las deudas, un elemento fundamental en un proceso de cobro leg\u00edtimo y justo. En adici\u00f3n, las visitas reiteradas a su domicilio y al de sus padres, y la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n privada, constituyen una intromisi\u00f3n inaceptable en la vida privada del se\u00f1or Hern\u00e1n, lo cual es inadmisible bajo cualquier est\u00e1ndar de cobro leg\u00edtimo.<\/p>\n<p>84. Finalmente, la gesti\u00f3n de datos personales llevada a cabo por Lukiao App S.A.S. transgredi\u00f3 gravemente los principios de respeto a la privacidad y autodeterminaci\u00f3n informativa. En conclusi\u00f3n, las acciones de cobro ejercidas por Lukiao App S.A.S. no solo constituyen una grave violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Hern\u00e1n, sino que tambi\u00e9n representan una desviaci\u00f3n sustancial de los principios constitucionales que regulan la actividad de cobro. Estas pr\u00e1cticas son inadmisibles tanto desde la perspectiva de los derechos fundamentales como desde el punto de vista de un comportamiento empresarial leg\u00edtimo y responsable en el contexto de la libertad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>85. En vista de lo anterior, la Sala encuentra pertinente hacer un llamado enf\u00e1tico a las entidades comerciales que se dedican a ofrecer pr\u00e9stamos de dinero, como Lukiao App S.A.S., sobre la necesidad de ejercer su facultad de cobro de manera razonable y conforme a los est\u00e1ndares constitucionales de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. El sistema jur\u00eddico proporciona una variedad de mecanismos para el cobro de deudas, dise\u00f1ados para balancear de manera justa los intereses de las entidades crediticias con los derechos fundamentales de los deudores, tales como el env\u00edo de correspondencia formal y el uso de un lenguaje respetuoso en la comunicaci\u00f3n con el usuario, el reporte a las centrales de riesgo si ha sido previamente autorizado, la citaci\u00f3n a conciliaci\u00f3n para fijar un acuerdo de pagos o constituir garant\u00edas, el procedimiento de cobro preprocesal, y los procesos judiciales ordinarios para la determinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las obligaciones.<\/p>\n<p>87. Por \u00faltimo, la Sala advierte que el asunto planteado en este caso podr\u00eda tener otras implicaciones que trascienden al \u00e1mbito penal. Por lo tanto, remitir\u00e1 copia del expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a fin de determinar si los mecanismos de cobro de acreencias utilizados por la sociedad aludida ostentan alguna relevancia penal, pues la conducta de la accionada podr\u00eda tener implicaciones adicionales a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante analizada por esta Corte.<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>88. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un usuario de una aplicaci\u00f3n m\u00f3vil de pr\u00e9stamo de dinero que incurri\u00f3 en mora en el pago de la obligaci\u00f3n y, a ra\u00edz de ello, recibi\u00f3 m\u00faltiples mensajes amenazantes para lograr el cobro de lo debido. As\u00ed mismo, agentes de la empresa se presentaron al lugar de vivienda de sus padres, pintaron el piso de la entrada con mensajes alusivos al estado de la obligaci\u00f3n, pegaron carteles que inclu\u00edan la foto del actor en los que se le identifica como deudor moroso en el barrio donde vive y en su lugar de trabajo y difundieron esa informaci\u00f3n a trav\u00e9s de redes sociales. Por ello, acudi\u00f3 al juez constitucional en b\u00fasqueda de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la intimidad, la honra, el buen nombre y el habeas data. La empresa accionada guard\u00f3 silencio durante todo el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>89. El Juzgado 82 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el se\u00f1or Hern\u00e1n en Sentencia del 25 de abril 2023. Consider\u00f3 que el accionante contaba con otros mecanismos efectivos de defensa judicial.<\/p>\n<p>90. Bajo ese contexto, y luego de encontrar satisfechos todos los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala analiz\u00f3 la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. As\u00ed, encontr\u00f3 que, se consum\u00f3 un da\u00f1o en los derechos a la intimidad, la honra, el buen nombre y el habeas data del accionante porque Lukiao App hizo un uso ileg\u00edtimo de su derecho a cobrar las obligaciones mediante la implementaci\u00f3n de estrategias amenazantes y difamatorias en contra del accionante.<\/p>\n<p>91. En cuanto al fondo del asunto, la Sala concluy\u00f3 que Lukiao App S.A.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Hern\u00e1n, a la intimidad, honra y buen nombre. Las acciones de la empresa, que incluyeron la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal del se\u00f1or Hern\u00e1n y la descripci\u00f3n p\u00fablica de \u00e9l como un &#8220;cliente moroso&#8221;, traspasaron los l\u00edmites aceptables de las pr\u00e1cticas de cobranza. Estas pr\u00e1cticas, incluyendo visitas intimidatorias, divulgaci\u00f3n de datos personales y crediticios y, difamaci\u00f3n en redes sociales y espacios p\u00fablicos, constituyen una violaci\u00f3n de los derechos a la intimidad, al habeas data y, el respeto a la vida privada del accionante. Adem\u00e1s, la gesti\u00f3n de datos por parte de Lukiao contraviene los principios de respeto a la privacidad y autodeterminaci\u00f3n informativa. A pesar de que el se\u00f1or Hern\u00e1n consinti\u00f3 en ciertas formas de manejo de su informaci\u00f3n personal al aceptar los t\u00e9rminos y condiciones del pr\u00e9stamo, las pr\u00e1cticas de Lukiao excedieron lo autorizado y carec\u00edan de un prop\u00f3sito leg\u00edtimo y constitucional.<\/p>\n<p>92. De acuerdo con el anterior an\u00e1lisis, la Sala concluye que (i) Lukiao App S.A.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales al buen nombre, la honra, la intimidad y el habeas data del se\u00f1or Hern\u00e1n, al haber realizado actividades ileg\u00edtimas para el cobro extraprocesal de las sumas adeudadas; y (ii) que en el marco de esto Lukiao App S.A.S. incumpli\u00f3 sus deberes en el tratamiento de los datos personales del accionante.<\/p>\n<p>93. Finalmente, en aras prevenir que una nueva violaci\u00f3n de derechos se produzca en el futuro, la Sala remitir\u00e1 copias de este proceso a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que investigue a Lukiao App S.A.S. y adopte las decisiones de su competencia respecto de (i) las violaciones a los derechos del consumidor, (ii) el incumplimiento del r\u00e9gimen de tratamiento de datos personales, y (iii) la exhortar\u00e1 para que realice seguimiento a las quejas relacionadas con las aplicaciones de pr\u00e9stamo de dinero y adopte, en ejercicio de sus competencias, medidas tendientes a regularlas y vigilarlas, en especial, en lo que tiene que ver con las estrategias de cobro de sus acreencias. As\u00ed mismo, se advertir\u00e1 a Lukiao App S.A.S. que debe abstenerse de realizar conductas ileg\u00edtimas para el cobro extraprocesal de sus deudas, y que deber\u00e1 cumplir con los par\u00e1metros legales y constitucionales se\u00f1alados en esta sentencia. En este mismo sentido, enviar\u00e1 copia del expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a fin de determinar si los mecanismos de cobro de acreencias utilizados por la sociedad aludida ostentan alguna relevancia penal, pues la conducta de la accionada podr\u00eda tener implicaciones adicionales a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante analizada por esta Corte.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia proferida el 23 de abril de 2023 por el Juzgado 82 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por Hern\u00e1n y, en su lugar, DECLARAR una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado de los derechos al buen nombre, la honra, la intimidad y el habeas data del accionante, seg\u00fan lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>Segundo. A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, ENVIAR copia de este expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, establezca la eventual responsabilidad de Lukiao App S.A.S. en los hechos alegados en la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se resuelve, por potenciales incumplimientos del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de datos personales y los derechos del consumidor.<\/p>\n<p>Tercero. EXHORTAR a la Superintendencia de Industria y Comercio a que realice seguimiento a las quejas relacionadas con las aplicaciones que ofrecen pr\u00e9stamos de dinero y adopte, en ejercicio de sus competencias, las medidas tendientes a regular y vigilar sus actuaciones, en especial las relacionadas con la forma como realizan el cobro de sus acreencias.<\/p>\n<p>Cuarto. ADVERTIR a Lukiao App S.A.S. que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas como la que motivaron la presente sentencia, y que en adelante todas sus actividades de cobro de deudas deben cumplir con los est\u00e1ndares constitucionales que all\u00ed se indican, adem\u00e1s de los legales que le fueren aplicables.<\/p>\n<p>Quinto. A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, ENVIAR copia de este expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, determine si los mecanismos de cobro de acreencias utilizados por la sociedad aludida ostentan alguna relevancia penal.<\/p>\n<p>Sexto. LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Ref. Expediente T-9.450.778<\/p>\n<p>M.P. Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ref. Expediente T-9.450.778 M.P. Diana Fajardo Rivera REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisi\u00f3n SENTENCIA T-584 de 2023 Referencia: Expediente T-9.450.778 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hern\u00e1n contra Lukiao App S.A.S. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}