{"id":29215,"date":"2024-07-04T17:33:10","date_gmt":"2024-07-04T17:33:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-585-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:10","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:10","slug":"t-585-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-585-23\/","title":{"rendered":"T-585-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.504.958<\/p>\n<p>M.P. Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-585 DE 2023<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Valentina contra Colfondos y otros.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Miguel Polo Rosero (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Sincelejo.<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del 31 de agosto de 2023, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Valentina present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pensiones Colfondos, el Municipio de Toluviejo (Sucre) y el Ministerio de Hacienda &#8211; Oficina de Bonos Pensionales, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u201cvida en condiciones dignas, igualdad, debido proceso, seguridad social-pago oportuno de pensi\u00f3n\u201d, los cuales considera vulnerados por la omisi\u00f3n de las accionadas de realizar el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>2. Manifiesta la accionante en el escrito de tutela que tiene 69 a\u00f1os, se encuentra afiliada a Colfondos y cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, pues seg\u00fan el \u00faltimo reporte cuenta con un total de 1531.86 semanas cotizadas. En su concepto, desde hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os tiene derecho por lo menos a recibir la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima.<\/p>\n<p>3. Advierte que, debido a su edad y a sus m\u00faltiples padecimientos de salud, esto es, \u201camnesia, artrosis, osteoporosis, obesidad, calambres e hinchaz\u00f3n en miembros inferiores, poliatrosis y cefalea\u201d, no puede ejercer de manera eficiente su labor como auxiliar de servicios generales en la instituci\u00f3n educativa Heriberto Garc\u00eda Garrido de Toluviejo (Sucre).<\/p>\n<p>4. La tutelante manifiesta que ha solicitado al fondo accionado el reconocimiento de su pensi\u00f3n y explica que, en respuesta, el 13 de julio de 2022, Colfondos le inform\u00f3 que hab\u00eda procedido a tramitar la solicitud de emisi\u00f3n de un bono pensional, lo cual era necesario para estudiar el acceso a la prestaci\u00f3n. La entidad resalt\u00f3 que el t\u00e9rmino de emisi\u00f3n era de 3 meses, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 7 del Decreto 3798 de 2003.<\/p>\n<p>5. La actora indica que, desde esa \u00faltima comunicaci\u00f3n, ha insistido personalmente ante Colfondos para obtener una respuesta definitiva, pero solo le han indicado que el Municipio de Toluviejo no ha girado el bono pensional, por lo cual no pueden proceder con el estudio, reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. De acuerdo con lo anterior, la accionante explica que solo ha encontrado excusas, obst\u00e1culos y problemas para acceder a su pensi\u00f3n de vejez. En sus palabras, \u201cmi historia parece como la del veterano de guerra que espero su pensi\u00f3n en la novela de Gabriel Garc\u00eda M\u00e1rquez, El Coronel no tiene quien le escriba, o como la de muchos colombianos que yacen con la esperanza de recibir una pensi\u00f3n fruto de sus a\u00f1os de trabajo y que nunca alcanzan si quiera a disfrutar una mesada\u201d.<\/p>\n<p>7. La tutelante asegura que es madre cabeza de familia, no tiene pareja sentimental ni ayuda en casa. Tiene a su cargo una hija en condici\u00f3n de discapacidad, adem\u00e1s de las enfermedades referidas que la inhabilitan para seguir con su labor de aseadora en la instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela<\/p>\n<p>8. Con fundamento en los hechos antes narrados, Valentina solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la \u201cvida en condiciones dignas, igualdad, debido proceso, seguridad social-pago oportuno de pensi\u00f3n\u201d, y, en consecuencia, que se ordene a Colfondos, al Municipio de Toluviejo (Sucre) y al Ministerio de Hacienda, Oficina de Bonos Pensionales (OBP), pagarle la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 advertirles a las accionadas para que no vuelvan a incurrir en las vulneraciones que la llevaron a iniciar la acci\u00f3n de tutela, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>3. Respuestas de las entidades accionadas<\/p>\n<p>9. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Sincelejo, mediante Auto del 15 de marzo de 2023, admiti\u00f3 la tutela y solicit\u00f3 a las entidades accionadas rendir los informes correspondientes.<\/p>\n<p>10. Colfondos, obrando por intermedio de apoderado, manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos de la accionante y que se encuentra en una situaci\u00f3n de imposibilidad material de cumplir la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n. Esto, por cuanto primero debe tramitarse la emisi\u00f3n y redenci\u00f3n del bono pensional, es decir, los recursos aportados por la accionante al sistema pensional, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y de \u00a0su traslado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Colfondos indic\u00f3, por una parte, \u00a0que no puede adelantar el tr\u00e1mite hasta tanto el Municipio de Toluviejo no realice el pago efectivo del bono pensional al que tiene derecho la accionante (periodos trabajados entre junio de 1973 a julio de 1977, \u00a0octubre de 1983 a octubre de 1987 y de enero a marzo de 1988). Explic\u00f3 que si bien ha adelantado las gestiones necesarias, el proceso de emisi\u00f3n del bono pensional de la accionante no ha finalizado. Aclar\u00f3 que ha realizado los cobros pertinentes al municipio de Toluviejo el 10 de agosto de 2022 y nuevamente el 30 de enero de 2023, sin obtener respuesta alguna.<\/p>\n<p>11. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que se encontraba adelantando el proceso de gesti\u00f3n ante la OBP del Ministerio de Hacienda, como \u201centidad encargada de pagar la Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima para financiar la pensi\u00f3n de vejez.\u201d Advirti\u00f3 que para ese momento no ten\u00eda peticiones de la accionante pendientes de respuesta por parte de Colfondos.<\/p>\n<p>12. Con fundamento en lo anterior, el fondo accionado solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al considerar que es imposible definir el asunto sin el pago de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez y del bono pensional. De manera subsidiaria, pidi\u00f3 conceder el amparo transitorio solo si se demuestra un perjuicio irremediable para que la accionante inicie el proceso ordinario correspondiente, pues en su criterio, el juez de tutela \u201cno es competente para declarar el derecho a pensi\u00f3n conforme al art\u00edculo 8 del Decreto 2195 (sic) de 1991\u201d.<\/p>\n<p>13. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por intermedio de la jefe de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela con respecto a la entidad, por no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. \u00a0Esto, en la medida en que, por un lado, \u201cNO PARTICIPA NI COMO EMISOR NI COMO CONTRIBUYENTE en el bono pensional de la accionante\u201d y, por otro, porque la accionante no ha presentado ninguna petici\u00f3n ante el Ministerio en relaci\u00f3n con los hechos objeto de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, expuso lo siguiente:<\/p>\n<p>i) La AFP Colfondos S.A. en su condici\u00f3n de entidad a la cual se encuentra afiliada la accionante, es responsable de atender sus pretensiones y, en este sentido, quien debe adelantar los tr\u00e1mites administrativos para determinar si tiene derecho a una pensi\u00f3n de vejez, a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima o a la devoluci\u00f3n de saldos.<\/p>\n<p>ii) De acuerdo con la historia laboral de la se\u00f1ora Valentina, reportada por Colpensiones y por Colfondos, ella \u201ctiene derecho a un bono pensional Tipo A modalidad 2 donde el EMISOR y \u00daNICO CONTRIBUYENTE es el MUNICIPIO DE TOLUVIEJO, por tiempos de servicio prestados a la referida Entidad Territorial desde el 13\/06\/1973 hasta el 20\/07\/1977, desde el 05\/10\/1983 hasta el 02\/10\/1987 y desde el 29\/01\/1988 hasta el 23\/03\/1988 seg\u00fan Certificaci\u00f3n CETIL No. 202102800100751000220017 de fecha Febrero 10 de 2021\u201d. La \u00fanica funci\u00f3n de la OBP del Ministerio es facilitar al Municipio el acceso al Sistema de Bonos Pensionales, dispuesto para liquidar dicho bono. El emisor tiene la obligaci\u00f3n de pagar el bono pensional de la accionante desde el 10 de agosto de 2013, fecha en la cual cumpli\u00f3 la edad de sesenta (60) a\u00f1os, seg\u00fan lo previsto en el literal a) del art\u00edculo 20 del Decreto 1748 de 1995, recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones.<\/p>\n<p>iii) En el sistema de bonos pensionales de la OBP se registra que el Municipio de Toluviejo, confirm\u00f3 la liquidaci\u00f3n del bono pensional, \u201cpero NO ha registrado la informaci\u00f3n relacionada con el reconocimiento y pago de su obligaci\u00f3n en el bono pensional Tipo A modalidad 2 de la accionante\u201d. \u00a0Una vez el Municipio emita y pague el bono pensional, corresponde a Colfondos S.A., determinar la prestaci\u00f3n que le corresponde a la accionante, y si \u00a0se encuentran acreditados los requisitos legales, proceder a su reconocimiento y pago.<\/p>\n<p>iv) Colfondos S.A no ha tramitado ante el Ministerio el reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima del RAIS, prevista en el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de allegar la documentaci\u00f3n requerida para cumplir los requisitos previstos en el Decreto 142 de enero de 2006 que modific\u00f3 el Decreto 832 de 1996 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016. Adelantado este tr\u00e1mite y en caso de ser procedente, corresponde a la OBP expedir el acto administrativo de reconocimiento y ser\u00e1 responsabilidad de la AFP obtener los recursos del Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima creado por la Ley 797 de 2003, para garantizar as\u00ed el pago de la prestaci\u00f3n referida.<\/p>\n<p>14. El Municipio de Toluviejo (Sucre), no se pronunci\u00f3 frente a la solicitud del juez de tutela de presentar un informe por escrito, claro y detallado sobre los hechos que dieron origen al proceso.<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>15. El 28 de marzo de 2023 el Juzgado declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad por existir otros medios de defensa judicial. De acuerdo con el juez de tutela la accionante cuenta con la justicia ordinaria laboral para presentar su reclamo, de conformidad con el art\u00edculo 2 numeral 4 del CPTSS, por tratarse de una controversia relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social. En su criterio, no se acredit\u00f3 la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pues si bien reconoce que la accionante sufre varios padecimientos de salud, no hay certeza de que estos le impidan promover el proceso laboral para reclamar sus pretensiones.<\/p>\n<p>16. No obstante, resolvi\u00f3 exhortar a la alcald\u00eda municipal de Toluviejo para que adelante de manera oportuna, c\u00e9lere y eficaz el tr\u00e1mite para el pago del bono pensional de la se\u00f1ora Valentina, y remitir copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para investigar la posible comisi\u00f3n de una falta disciplinaria por parte del funcionario responsable de la emisi\u00f3n y redenci\u00f3n del bono pensional mencionado. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada.<\/p>\n<p>5. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>17. Mediante los autos del 04 de octubre de 2022 y del 26 de octubre de 2023, la Magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas con el prop\u00f3sito de (i) aclarar algunos supuestos f\u00e1cticos necesarios para determinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y (ii) obtener informaci\u00f3n sobre los tr\u00e1mites administrativos y judiciales adelantados en relaci\u00f3n con el reconocimiento del bono pensional y de la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>18. Respuesta de la parte accionante. En respuesta a los requerimientos anteriores remiti\u00f3 dos documentos: i) el Decreto 0485 03 de agosto de 2023, emitido por el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental de Sucre, por el cual decide retirar de la planta de personal a la accionante, que se desempe\u00f1aba en el cargo de auxiliar de servicios generales en la instituci\u00f3n educativa Heriberto Garc\u00eda Garrido del municipio de Toluviejo, vinculada en provisionalidad el 04 de septiembre de 2001, por cumplir la edad de retiro forzoso; y ii) el reporte de su historia laboral emitido por Colfondos de los periodos trabajados en el municipio de Toluviejo de junio de 1973 a julio de 1977, de octubre de 1983 a octubre de 1987 y de enero a marzo de 1988.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>20. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo de instancia, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias; y, en virtud del Auto del 31 de agosto de 2023, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de 2023, que escogi\u00f3 el expediente de la referencia.<\/p>\n<p>21. Antes de entrar a analizar de fondo el caso en cuesti\u00f3n, la Sala debe verificar si la acci\u00f3n de tutela procede a la luz de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>22. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protecci\u00f3n judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que as\u00ed lo solicita directa o indirectamente (legitimaci\u00f3n por activa), por la vulneraci\u00f3n o amenaza que sobre los mismos ha causado una autoridad p\u00fablica, o excepcionalmente los particulares (legitimaci\u00f3n por pasiva). Este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Para la Sala, la acci\u00f3n de tutela revisada es procedente por cuanto cumple los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, tal como se explica a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* 23. Legitimaci\u00f3n por activa. La acci\u00f3n fue interpuesta directamente por la se\u00f1ora Valentina, buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u201cvida en condiciones dignas, igualdad, debido proceso y seguridad social\u201d, de manera que se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 24. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La acci\u00f3n se dirige, en primer lugar, contra Colfondos S.A., que pese a su naturaleza privada es susceptible de ser demandado, por tratarse de un particular encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social y administrador de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con la Ley 100 de 1993. En segundo lugar, contra el Municipio de Toluviejo (Sucre), y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en su condici\u00f3n de autoridades p\u00fablicas que pueden ser eventualmente llamadas a responder por la prestaci\u00f3n pensional de la accionante. En el caso del Municipio, en su condici\u00f3n de empleador directo del accionante en periodos intermitentes entre los a\u00f1os 1973 a 1988, eventualmente llamado a responder por el bono pensional. En cuanto al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por las funciones de la entidad en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. En virtud de lo anterior, tambi\u00e9n se considera satisfecho este requisito.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 25. Inmediatez. \u00a0La Corte ha se\u00f1alado que la tutela debe ejercerse en un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, de acuerdo con las circunstancias espec\u00edficas de cada caso. Tambi\u00e9n ha admitido la superaci\u00f3n de este requisito cuando es evidente que la vulneraci\u00f3n de derechos es permanente en el tiempo, es decir, continua y actual, y ha flexibilizado su valoraci\u00f3n a partir de las particularidades del asunto en concreto, que den cuenta de la urgencia de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 26. En el presente caso, se advierte que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 14 de marzo de 2023, esto es, ocho meses despu\u00e9s de que Colfondos le informara a la accionante que procedi\u00f3 a tramitar la solicitud de emisi\u00f3n de su bono pensional ante las entidades participantes, las cuales tienen un plazo de 3 meses para pronunciarse. As\u00ed mismo le indic\u00f3 que en caso de no recibir respuesta en ese tiempo, Colfondos iniciar\u00eda las acciones judiciales correspondientes ante las entidades responsables. Hasta la fecha no obra prueba en el expediente de la emisi\u00f3n del bono pensional, ni del inicio de acciones judiciales o administrativas por parte de Colfondos para tal efecto.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>27. Para la Sala se requiere una interpretaci\u00f3n flexible del requisito de inmediatez en este asunto, primero, por las circunstancias particulares de salud, edad y econ\u00f3micas en las que se encuentra la accionante y, segundo, en consideraci\u00f3n a que la presunta vulneraci\u00f3n de derechos es permanente, toda vez que sus efectos son continuos y actuales. En tal virtud, se considera que la acci\u00f3n de tutela fue presentada en un t\u00e9rmino razonable, por lo que cumple con el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 28. Subsidiariedad. \u00a0La acci\u00f3n de tutela supera el requisito de subsidiariedad. En principio, es claro que la accionante cuenta con las acciones id\u00f3neas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral para solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, en este caso es cuestionable su eficacia inmediata teniendo en cuenta que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional como persona de la tercera edad con afecciones de salud. En efecto, la se\u00f1ora Valentina tiene actualmente 70 a\u00f1os de edad y de acuerdo con su historia cl\u00ednica reciente presenta \u201camnesia, artrosis, osteoporosis, obesidad, calambres e hinchaz\u00f3n en miembros inferiores, poliatrosis y cefalea\u201d.<\/p>\n<p>* 29. En este sentido, no comparte la Sala la decisi\u00f3n del juez de tutela de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, luego de reconocer que la accionante sufre de varios padecimientos de salud, simplemente por considerar que \u201cno se tiene certeza de que estos le impidan promover el respetivo proceso laboral que defina su situaci\u00f3n\u201d. La falta de certeza es una afirmaci\u00f3n carente de motivaci\u00f3n y por lo mismo no constituye un argumento que permita desvirtuar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 30. En el escrito de tutela la accionante manifest\u00f3 ser madre cabeza de familia a cargo de una hija en condici\u00f3n de discapacidad. Explic\u00f3 que depend\u00eda de su trabajo como aseadora en una instituci\u00f3n educativa del municipio y que cada d\u00eda se ve\u00eda m\u00e1s inhabilitada para ejercer sus labores por su estado de salud. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que ha presentado distintas solicitudes ante Colfondos para obtener el reconocimiento de su derecho pensional. Adem\u00e1s, remiti\u00f3 a la Corte, copia del Decreto expedido por el secretario de educaci\u00f3n del Departamento de Sucre el 3 de agosto de 2023, mediante el cual fue retirada de su trabajo por alcanzar la edad de retiro forzoso. Por su parte, la Sala constat\u00f3 que la accionante pertenece al grupo A5 del Sisb\u00e9n, correspondiente a pobreza extrema y se encuentra afiliada a Salud Total EPS en el r\u00e9gimen subsidiado, en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 31. En virtud de todo lo anterior y especialmente en el hecho de que en este momento la accionante se encuentra desempleada fruto de su desvinculaci\u00f3n laboral por haber alcanzado la edad de retiro forzoso y sin una fuente de ingresos, est\u00e1 justificado el desplazamiento del juez laboral. En consecuencia, se activa la intervenci\u00f3n del juez constitucional y la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo principal de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>* 32. Superado el an\u00e1lisis de procedibilidad, pasar\u00e1 la Sala a plantear el problema jur\u00eddico y establecer\u00e1 la estructura de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>33. La se\u00f1ora Valentina, de 70 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada a Colfondos S.A y se\u00f1ala que cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pues seg\u00fan el \u00faltimo reporte cuenta con un total de 1523.29 semanas cotizadas, por todo el tiempo trabajado en el Municipio de Toluviejo (Sucre). Sin embargo, advierte que tanto el Fondo como el Municipio le han impuesto barreras administrativas para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, como es su derecho.<\/p>\n<p>34. En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, Colfondos inform\u00f3 que i) ha adelantado las gestiones administrativas necesarias para obtener el pago efectivo del bono pensional por parte del municipio de Toluviejo, sin obtener respuesta, y ii) la acreditaci\u00f3n del bono en la cuenta de la accionante es pre requisito para que la OBP del Ministerio de Hacienda realice el pago de la Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima. Por lo anterior, no ha podido culminar el tr\u00e1mite para reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por la accionante. Por su parte, la OBP del Ministerio de Hacienda, manifest\u00f3 que si bien el municipio de Toluviejo confirm\u00f3 la liquidaci\u00f3n del bono pensional, no ha efectuado el reconocimiento y pago de dicha obligaci\u00f3n. El municipio de Toluviejo no se pronunci\u00f3 ni durante el tr\u00e1mite de instancia ni en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>35 Con base en lo expuesto, esta Sala debe estudiar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfun fondo de pensiones, y un municipio en condici\u00f3n de empleador, vulneran los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la seguridad social al negar el acceso a la pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento de no contar con el bono pensional correspondiente a un periodo laboral efectivamente laborado, a pesar de haberse comprobado el tiempo de servicios y el requisito de edad para acceder a la prestaci\u00f3n pensional, y sin considerar las circunstancia de especial vulnerabilidad de la accionante?<\/p>\n<p>36. Dado que el presente caso es una reiteraci\u00f3n de jurisprudencia pac\u00edfica de la Corte en materia de la prohibici\u00f3n constitucional de trasladar cargas administrativas inoponibles a los afiliados, la Sala pasar\u00e1 a analizar directamente el caso concreto, a partir de las subreglas pertinentes.<\/p>\n<p>4. Colfondos y el Municipio de Toluviejo vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la seguridad social por la inadecuada gesti\u00f3n en el tr\u00e1mite del bono pensional para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y al hacer oponible esta situaci\u00f3n a la accionante para negarle el acceso a la prestaci\u00f3n solicitada<\/p>\n<p>37. Seg\u00fan los hechos narrados en la parte inicial de esta sentencia, Valentina, afiliada a Colfondos desde 2001, ha venido solicitando sin \u00e9xito el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. La AFP respondi\u00f3 que no puede adelantar el tr\u00e1mite hasta tanto el Municipio de Toluviejo no realice el pago efectivo del bono pensional al que tiene derecho la accionante, por los periodos trabajados entre junio de 1973 a julio de 1977, \u00a0octubre de 1983 a octubre de 1987 y de enero a marzo de 1988. El Municipio, por su parte, guard\u00f3 silencio durante todo el tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>38. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, Valentina cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993: i) tiene m\u00e1s de 57 a\u00f1os de edad y ii) cuenta con m\u00e1s de 1300 semanas cotizadas. En efecto, actualmente la accionante tiene 70 a\u00f1os de edad y de acuerdo con el Reporte de Historia Laboral de Colfondos adjuntada por la accionante en su escrito de tutela, contaba con 1531.86 semanas cotizadas al 10 de marzo de 2023 (ver supra 2).<\/p>\n<p>39. La actora ha cumplido su vida laboral trabajando como aseadora para la instituci\u00f3n educativa Heriberto Garc\u00eda Garrido de Toluviejo (Sucre). Colfondos reporta aportes al R\u00e9gimen de Prima Media por parte del municipio de Toluviejo por periodos intermitentes entre 1973 y 1988.<\/p>\n<p>40. Posteriormente, de acuerdo con el Decreto 0485 del 03 de agosto de 2023, emitido por el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental de Sucre, por el cual se decide retirar de la planta de personal a la accionante, por cumplir la edad de retiro forzoso, se evidencia que estuvo vinculada a la entidad territorial en provisionalidad desde el 04 de septiembre de 2001 (ver supra 17). De manera que la accionante trabaj\u00f3 para el departamento por m\u00e1s de 20 a\u00f1os en el cargo de auxiliar de servicios generales en la instituci\u00f3n educativa Heriberto Garc\u00eda Garrido del municipio de Toluviejo.<\/p>\n<p>41. En relaci\u00f3n con la emisi\u00f3n del bono pensional correspondiente a los periodos intermitentes entre 1973 y 1988 a los que se ha hecho referencia, la OBP del Ministerio de Hacienda inform\u00f3 que i) el Municipio de Toluviejo confirm\u00f3 su liquidaci\u00f3n, pero no ha registrado el reconocimiento y pago de la obligaci\u00f3n en el Sistema de Bonos Pensionales y ii) la AFP Colfondos gener\u00f3 una liquidaci\u00f3n provisional el 4 de marzo de 2023, pero se desconoce las actuaciones adelantadas para lograr la emisi\u00f3n y pago del beneficio.<\/p>\n<p>42. As\u00ed mismo, la Sala observa que Colfondos le inform\u00f3 a la accionante en comunicaci\u00f3n del 13 de julio de 2022 que i) hab\u00eda procedido a tramitar la solicitud de emisi\u00f3n del bono pensional ante las entidades participantes, las cuales dispon\u00edan de 3 meses para pronunciarse de acuerdo con el art\u00edculo 7 del Decreto 3798 de 2002; ii) le notificar\u00edan la emisi\u00f3n o las objeciones en caso de recibir respuesta; y iii) \u201csi las entidades no dan respuesta en el tiempo mencionado procederemos a informarte las acciones judiciales que Colfondos instaurar\u00e1 en contra de las entidades responsables\u201d.<\/p>\n<p>43. Es evidente que esta comunicaci\u00f3n gener\u00f3 una informaci\u00f3n que fue incumplida al menos en dos sentidos. Por una parte, en relaci\u00f3n con el tiempo en el que se deber\u00eda resolver el asunto, de acuerdo con los t\u00e9rminos legales, y por otra, respecto de las funciones de Colfondos para adelantar las acciones judiciales o administrativas con prontitud contra las entidades involucradas, en caso de ser necesario. Sobre todo, en consideraci\u00f3n de que, de conformidad con el art\u00edculo 20 del Decreto 1513 de 1998, \u201ccorresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado, pero sin ning\u00fan costo para este, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos legales establecidos\u201d.<\/p>\n<p>44. A prop\u00f3sito de lo anterior, debe recordarse que la Corte Constitucional ha protegido de manera consistente los derechos fundamentales de los afiliados vulnerados como consecuencia de errores, omisiones o cargas atribuibles a las administradoras de pensiones. En diversas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha destacado que los fondos de pensiones deben cumplir sus funciones con especial diligencia y tienen que desplegar las acciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisi\u00f3n de las historias laborales de manera que se respete la expectativa legitima que estos documentos generan. Tambi\u00e9n se ha referido a la responsabilidad que tienen en el cobro de los aportes patronales de manera que la mora en el traslado de aportes no puede obstaculizar el reconocimiento de las pensiones. Por ello ha concluido que cualquier modificaci\u00f3n, error, o inconsistencia en las historias laborales, as\u00ed como la falta de gesti\u00f3n de las administradoras, no pueden ser trasladadas a los trabajadores, ni afectar el reconocimiento de su pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a045. Si bien en este caso no se aprecian errores en la historia laboral de la accionante, es claro que Colfondos ha errado al incumplir su deber de agotar las actuaciones necesarias para obtener el pago efectivo del bono pensional por parte del Municipio de Toluviejo, y al hacer oponible a la accionante las consecuencias negativas de su indiligencia, lo cual estructura una actuaci\u00f3n contraria a los derechos de la afiliada, en particular al debido proceso y a la seguridad social. Sobre todo si se considera que la actora tiene acreditados plenamente los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez (edad y semanas de cotizaci\u00f3n o tiempo de servicio).<\/p>\n<p>46. De lo anterior se puede constatar que Colfondos ha omitido sus obligaciones de actuar con debida diligencia en relaci\u00f3n con la emisi\u00f3n del bono pensional y el consecuente tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de la accionante. Tampoco explic\u00f3 los motivos por los cuales no ha adelantado las gestiones judiciales necesarias para obtener el reconocimiento y pago efectivo del bono pensional por parte del municipio de Toluviejo, y de hecho no hay prueba de que este tr\u00e1mite haya culminado. Esta circunstancia refuerza la conclusi\u00f3n de que la inadecuada gesti\u00f3n de la entidad constituye una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso administrativo y ha obstaculizado la materializaci\u00f3n del derecho a la seguridad social de la se\u00f1ora Valentina.<\/p>\n<p>47. En relaci\u00f3n con la responsabilidad del Municipio de Toluviejo, como lo advierten tanto Colfondos como la OBP del Ministerio de Hacienda, es claro que en su condici\u00f3n de empleador directo de la accionante entre los a\u00f1os 1973 y 1988 es el responsable de emitir el bono pensional al que se ha hecho referencia. \u00a0Sin embargo, ante su silencio en el tr\u00e1mite de tutela, no es posible conocer las razones por las cuales no ha realizado el pago, como es su obligaci\u00f3n. En todo caso, la omisi\u00f3n o negligencia del Municipio tampoco puede ser trasladada como carga a la accionante, de manera que obstaculice el acceso a su pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>48. Advertido lo anterior, la Sala concluye que las entidades involucradas han trasladado indebidamente a la accionante las consecuencias negativas de su falta de gesti\u00f3n, lo cual ha repercutido negativamente en los derechos de la trabajadora. A las entidades les correspond\u00eda una especial diligencia en el procedimiento realizado respecto de la emisi\u00f3n y cobro del bono pensional de la se\u00f1ora Valentina. No obstante, incumplieron sus deberes en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho a la seguridad social porque, es evidente la excesiva demora en la emisi\u00f3n y pago del bono pensional para la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n reclamada.<\/p>\n<p>49. Estas actuaciones de Colfondos y del Municipio contrar\u00edan la prohibici\u00f3n de trasladar cargas administrativas propias de las entidades administradoras de pensiones a sus afiliados, como ha sido reiterado por la Corte Constitucional pac\u00edficamente, y de manera reciente en Sentencia T-083 de 2023. En este caso, la demora ha llegado al extremo de que la se\u00f1ora ha cumplido la edad de retiro forzoso y ha quedado desempleada. Por lo tanto, afectaron negativamente a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que tiene un derecho reconocido sobre el dinero que reclama y que, con la informaci\u00f3n aportada, es claro que dicha prestaci\u00f3n es necesaria para garantizar su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>50. Por lo anteriormente dicho, se revocar\u00e1 la sentencia proferida el\u00a028 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Sincelejo,\u00a0que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, la Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la\u00a0seguridad social, de la se\u00f1ora Valentina. Por ello, se le ordenar\u00e1 a\u00a0Colfondos que, en el\u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0expida el acto de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho la accionante.<\/p>\n<p>5. Cuesti\u00f3n final<\/p>\n<p>51. Una vez agotado el periodo probatorio del asunto de la referencia en sede de revisi\u00f3n, el 20 de noviembre de 2023, Colfondos envi\u00f3 comunicaci\u00f3n solicitando incorporar al expediente una respuesta al requerimiento, presentada por la Directora de Servicio al Cliente del 03 de noviembre de 2023, que no fue recibida en los correos electr\u00f3nicos de la Corte Constitucional indicados en los autos del 04 y del 26 de octubre de 2023. As\u00ed lo confirman los informes de cumplimiento emitidos por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional a los que se hizo referencia en los antecedentes de esta providencia (ver supra 18 cita 19) y la constancia secretarial de la Corte Constitucional del 24 de noviembre de 2023 en la que se lee lo siguiente: \u201c\u2026 despu\u00e9s de realizar una b\u00fasqueda exhaustiva en el buz\u00f3n electr\u00f3nico secretaria1@corteconstitucional.gov.co, no se encontr\u00f3 respuesta alguna que date del 03 de noviembre de 2023 con destino al Expediente T-9504958 que hubiera sido remitida por parte de la entidad COLFONDOS\u201d.<\/p>\n<p>52. En s\u00edntesis, Colfondos se\u00f1ala lo siguiente: i) la se\u00f1ora Valentina radic\u00f3 los documentos para solicitar el estudio de la pensi\u00f3n el 23 de agosto de 2023; ii) el 18 de octubre Colfondos solicito a la OBP del Ministerio de Hacienda aprobar la garant\u00eda pensi\u00f3n m\u00ednima que fue rechazada por una inconsistencia, la cual fue subsanada el 02 de noviembre de 2023, pero \u201ca la fecha contin\u00faan en validaciones con las entidades encargadas con el objetivo de agilizar el proceso y otorgarle el derecho que le asiste a la se\u00f1ora Valentina\u201d; iii) el 05 de diciembre de 2018 solicitaron al Municipio de Toluviejo realizar el reconocimiento y pago del bono pensional, solicitud que fue reiterada el 19 de noviembre de 2019 ante la falta de respuesta y luego de varios tr\u00e1mites, el 30 de marzo de 2023 el municipio envi\u00f3 la resoluci\u00f3n de solicitud de redenci\u00f3n del bono pensional a cargo del FONPET que finalmente el 14 de abril de 2023 gener\u00f3 el pago del cup\u00f3n \u00a0del bono pensional por valor de $82.262.000; iv) Colfondos no adelant\u00f3 ninguna acci\u00f3n judicial por el reconocimiento y pago del bono pensional a cargo del Municipio de Toluviejo; y v) aun cuando ya finaliz\u00f3 el proceso del bono pensional, ahora es necesario validar con el Ministerio de Hacienda, con el objetivo de que otorguen la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima.<\/p>\n<p>53. Revisada la respuesta extempor\u00e1nea de Colfondos, es claro que \u00e9sta no cambia el sentido de la decisi\u00f3n. Como ya se analiz\u00f3, la accionante lleva varios a\u00f1os solicitando a la AFP el reconocimiento de su pensi\u00f3n y el tr\u00e1mite del bono pensional al que tiene derecho, como lo acredita la comunicaci\u00f3n de Colfondos del 13 de julio de 2022 a la que se hizo referencia. Para la Sala es evidente que en los tr\u00e1mites de Colfondos con las distintas entidades, se contin\u00faa dilatando sin raz\u00f3n el derecho pensional de la accionante, ya reconocido informalmente en la comunicaci\u00f3n del fondo a la Corte. As\u00ed, se evidencia que se mantiene la pr\u00e1ctica de trasladar a la accionante las cargas administrativas, contrario a lo ordenado por la jurisprudencia constitucional, de tal manera que se le impide el goce efectivo de su derecho. Por esto, se refuerza la urgencia de proteger las garant\u00edas constitucionales conculcadas.<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>54. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Valentina contra Colfondos, el Municipio de Toluviejo y la OBP del Ministerio de Hacienda por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al debido proceso administrativo y la seguridad social. La accionante argument\u00f3 que las accionadas no realizaron las gestiones necesarias para emitir y pagar el bono pensional y, en consecuencia, no ha podido obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez<\/p>\n<p>55. La Sala evidenci\u00f3 que Colfondos excus\u00f3 su falta de gesti\u00f3n, en la omisi\u00f3n del municipio de Toluviejo de reconocer y pagar efectivamente el bono pensional para poder continuar con el estudio de la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho la accionante. Determin\u00f3 que el fondo accionado no ha cumplido sus obligaciones en relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n para obtener la emisi\u00f3n y pago del bono pensional y el consecuente reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de la accionante, con lo cual desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>56. La Sala encontr\u00f3 que, en efecto, Colfondos y el municipio de Toluviejo desplegaron una conducta omisiva frente a sus deberes de cobrar y pagar el bono pensional respectivamente, que han dilatado el reconocimiento del derecho pensional. Con ello, trasladaron indebidamente a la accionante las consecuencias negativas de sus actuaciones, en la medida en que impusieron barreras administrativas que obstaculizaron la materializaci\u00f3n los derechos a la seguridad social y m\u00ednimo vital de la accionante, por lo cual se procedi\u00f3 con su protecci\u00f3n constitucional.\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia proferida el 28 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Sincelejo. En su lugar,\u00a0CONCEDER, el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso y la seguridad social de Valentina, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR\u00a0a Colfondos, que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, liquide definitivamente, reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez a la accionante con inclusi\u00f3n de todos los valores que correspondan a los tiempos de servicio y aportes que ha efectuado a lo largo de su vida laboral.\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR\u00a0a Colfondos para que\u00a0en lo sucesivo act\u00fae con mayor diligencia y eficiencia en el \u00e1mbito de sus competencias. Ello, con el fin de evitar trabas administrativas que puedan afectar negativamente los derechos fundamentales de las personas, m\u00e1s a\u00fan cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como personas de la tercera edad con afecciones de salud, en condiciones de vulnerabilidad socio econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>Cuarto. CONMINAR al Municipio de Toluviejo a que, en adelante, de cumplimiento oportuno y eficaz a sus deberes como emisor y redenci\u00f3n de bonos pensionales, a fin de evitar vulnerar los derechos fundamentales de sus trabajadores.<\/p>\n<p>Quinto. ADVERTIR al Municipio de Toluviejo (Sucre) acerca de su deber de cumplir los requerimientos de la Corte Constitucional, so pena de incurrir en responsabilidad, tal como lo establecen el art\u00edculo 50 del Decreto 2067 de 1991 y el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Sexto. LIBRAR las comunicaciones -por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional- y DISPONER las notificaciones a las partes, a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-9.504.958<\/p>\n<p>M.P. Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.504.958 M.P. Diana Fajardo Rivera REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisi\u00f3n SENTENCIA T-585 DE 2023 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Valentina contra Colfondos y otros. 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