{"id":29216,"date":"2024-07-04T17:33:10","date_gmt":"2024-07-04T17:33:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-586-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:10","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:10","slug":"t-586-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-586-23\/","title":{"rendered":"T-586-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>M.P. Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-586 de 2023<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-9.453.658, T-9.456.607 y T-9.478.933 (AC)<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por (i) Clara, agente oficiosa de su hijo Jorge, contra la Nueva EPS; (ii) Andr\u00e9s, agente oficioso de su nieto Ricardo, contra la Nueva EPS; y (iii) Diana, en representaci\u00f3n de su hija Camila, contra Cajacopi EPS.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Miguel Efra\u00edn Polo Rosero y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos en los expedientes T-9.453.658, en \u00fanica instancia; T-9.456.607, en segunda instancia; y T-9.478.933, en segunda instancia.<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El nombre de los agentes oficios y representante legal y de las personas en cuyo favor act\u00faan ser\u00e1n modificados en la versi\u00f3n p\u00fablica, teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal g) del art\u00edculo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y la Circular n.\u00ba 10 del 10 de agosto de 2022 de esta Corporaci\u00f3n. Esto, en atenci\u00f3n a que en la presente sentencia se expone informaci\u00f3n relacionada con la historia cl\u00ednica y la salud f\u00edsica o ps\u00edquica de varias personas. En consecuencia, dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 62 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que corresponda dentro del presente proceso, en dos ejemplares paralelos. Una versi\u00f3n mantendr\u00e1 los nombres de las partes, mientras que el otro, que ser\u00e1 de acceso p\u00fablico, tendr\u00e1 nombres ficticios de las partes.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Expediente T-9.453.658<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos. Jorge tiene 24 a\u00f1os, es beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado en salud a trav\u00e9s de la Nueva EPS, padece de trastorno afectivo bipolar y epilepsia y vive en Villavicencio (departamento del Meta). Cuando ten\u00eda menos de seis a\u00f1os intent\u00f3 suicidarse y a lo largo de su vida le ha expresado a su mam\u00e1 su deseo de morir. En septiembre de 2022 fue diagnosticado con leucemia linfobl\u00e1stica aguda de precursores y remitido a tratamiento de quimioterapia al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda ESE de Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, requiere un trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea. Por lo anterior, el 23 de noviembre del mismo a\u00f1o, Clara, su madre, solicit\u00f3 a la accionada el pago de servicios de transporte y estad\u00eda en Bogot\u00e1 para ella y su hijo La EPS neg\u00f3 el requerimiento, argumentado que el servicio de transporte no es un servicio del Plan Obligatorio de Salud y no se considera un servicio de salud. En vista de lo expuesto, Jorge decidi\u00f3 no continuar con sus quimioterapias, pues no posee los medios econ\u00f3micos para asistir a las citas m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela. A ra\u00edz de lo anterior, Clara, como \u201crepresentante legal\u201d de Jorge , present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva EPS, alegando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la protecci\u00f3n integral por ser una persona con trastorno mental y a la dignidad humana. Pidi\u00f3 ordenar a la accionada garantizar el auxilio de transporte para ella y su hijo, para as\u00ed continuar con las quimioterapias en Bogot\u00e1. Afirm\u00f3 que, debido a los problemas psiqui\u00e1tricos de este, debe ser acompa\u00f1ado a sus quimioterapias. Finalmente, agreg\u00f3 que, debido a la negaci\u00f3n del pago de transporte y vi\u00e1ticos por parte de la EPS, su hijo ha ca\u00eddo en una profunda depresi\u00f3n, tomando la decisi\u00f3n de no continuar con sus quimioterapias.<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite y respuesta de las vinculadas. La acci\u00f3n de tutela fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. En la misma providencia, requiri\u00f3 informaci\u00f3n a la Nueva EPS y a la accionante. La EPS solicit\u00f3 que se negara la tutela \u201cpor improcedente\u201d, afirmando que en la demanda no hay soportes de que la accionante haya radicado solicitud de suministro de traslado y vi\u00e1ticos ante la EPS, carga que deben cumplir los usuarios en estos casos. Por \u00faltimo, aleg\u00f3 que la accionante no cumple con los criterios establecidos por la jurisprudencia para el pago de traslados. La madre del se\u00f1or Jorge no respondi\u00f3 al requerimiento del juzgado.<\/p>\n<p>4. Sentencia de \u00fanica instancia. El 20 de abril de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio neg\u00f3 el amparo solicitado. Se\u00f1al\u00f3 que Jorge es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a sus diagn\u00f3sticos de leucemia linfobl\u00e1stica aguda, linfoma no hodgkin inmunobl\u00e1stico y trastorno afectivo bipolar. Sin embargo, indic\u00f3 que del contenido de la tutela y los anexos aportados no se observa que el accionante tenga citas o controles m\u00e9dicos pendientes, incluyendo sesiones de quimioterapias. As\u00ed, si bien el c\u00e1ncer es una enfermedad que requiere un estricto control y en ocasiones tratamiento por quimioterapia, no est\u00e1n demostradas en el expediente las fechas en que se le hayan programado, ni la ciudad en donde se le van a realizar al paciente. La accionante no impugn\u00f3 dicha decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Expediente T-9.456.607<\/p>\n<p>5. Hechos. Ricardo tiene 9 a\u00f1os, es beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado en salud a trav\u00e9s de la Nueva EPS y vive en Santo Tom\u00e1s, Atl\u00e1ntico. En julio de 2021, fue diagnosticado con trastorno del lenguaje expresivo, por lo cual fue remitido a terapias integrales con enfoque de neurodesarrollo. Estas se realizan en el Centro de Estimulaci\u00f3n, Rehabilitaci\u00f3n y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza SAS, en Barranquilla. Dada su condici\u00f3n, su abuelo de 68 a\u00f1os, Andr\u00e9s, lo acompa\u00f1a a las terapias, por lo que este debe asumir un gasto de 80.000 pesos por cada sesi\u00f3n. Ello, a pesar de que no trabaja por ser una persona de la tercera edad y de que no tiene recursos para cubrir el mencionado gasto. Por lo anterior, el 29 de noviembre de 2022, el accionante solicit\u00f3 a la EPS que cubriera los gastos de transporte a Barranquilla. La EPS, el 2 de diciembre siguiente, neg\u00f3 la solicitud, argumentando que Santo Tom\u00e1s es un municipio que no hace parte de la UPC diferencial, de manera que no podr\u00eda otorgar dicho servicio y que este no hace parte del Plan de Beneficios en Salud (PBS).<\/p>\n<p>6. Acci\u00f3n de tutela. Por los anteriores hechos, el se\u00f1or Andr\u00e9s present\u00f3 tutela a favor de su nieto. Afirm\u00f3 que la inasistencia de su nieto a sus sesiones atenta contra su desarrollo neurol\u00f3gico y, en consecuencia, su derecho a vivir dignamente. Solicit\u00f3 que se ordene a la entidad accionada que les otorgue, a su nieto y a \u00e9l, el servicio de transporte del municipio en el que viven al centro de rehabilitaci\u00f3n en el que se le realizan las terapias.<\/p>\n<p>7. Tr\u00e1mite. La acci\u00f3n de tutela fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tom\u00e1s. En dicha providencia, la autoridad judicial vincul\u00f3 al Centro de Estimulaci\u00f3n, Rehabilitaci\u00f3n y Aprendizaje Sonrisas de Esperanza SAS y a sus asesores Juliana y Alejandro, a la Cl\u00ednica General del Norte y a su m\u00e9dico Pablo, a Neurocountry Portoazul SAS y a su m\u00e9dico Alberto . Asimismo, ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Departamento del Atl\u00e1ntico para que investigara la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del accionante. Por \u00faltimo, inform\u00f3 a la Superintendencia de Salud y la Defensor\u00eda del Pueblo sobre el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>8. Respuesta de las vinculadas y entidades oficiadas. El Centro de Estimulaci\u00f3n, Rehabilitaci\u00f3n y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza SAS respondi\u00f3 que el objeto de su servicio va dirigido el proceso de rehabilitaci\u00f3n, sin relaci\u00f3n con servicios de transporte para los usuarios. La Nueva EPS respondi\u00f3 que la solicitud de la accionante no se encuentra incluida en los servicios de salud del Plan de Beneficios en Salud (PBS), por lo que no le corresponde a las EPS proporcionarlas a sus afiliados. Adem\u00e1s, el servicio requerido no es prestado en el municipio de residencia del usuario (Santo Tom\u00e1s, Atl\u00e1ntico), el cual no recibe UPC diferencial, que es frente a los cuales las EPS s\u00ed est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de costear el trasporte del paciente. Por lo tanto, dicho tipo de gasto no puede ser trasladado a las EPS, puesto que ello atentar\u00eda contra el principio de solidaridad sobre el cual debe regirse todo el sistema. La IPS Cl\u00ednica General del Norte solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. Lo mismo hicieron, aunque no hab\u00edan sido vinculadas al tr\u00e1mite, la Superintendencia Nacional de Salud, y el Departamento del Atl\u00e1ntico. Este \u00faltimo se pronunci\u00f3 a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica frente al oficio remitido a la Secretar\u00eda de Salud del mismo departamento.<\/p>\n<p>9. Sentencia de primera instancia. El 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tom\u00e1s neg\u00f3 el amparo invocado. El despacho se\u00f1al\u00f3 que el abuelo del ni\u00f1o no hace parte del r\u00e9gimen subsidiado, sino que es pensionado por vejez y, si bien en el escrito de tutela dijo que sus gastos eran superiores a sus ingresos, no acredit\u00f3 la imposibilidad econ\u00f3mica de \u00e9l u otros miembros del n\u00facleo familiar para cubrir los gastos de transporte.<\/p>\n<p>10. Impugnaci\u00f3n. El accionante recurri\u00f3 esa decisi\u00f3n, argumentado que en esta no se tuvo en cuenta su situaci\u00f3n econ\u00f3mica ni la enfermedad de su nieto. Se\u00f1al\u00f3 que es una persona de la tercera edad y que no tiene los medios econ\u00f3micos para cubrir los gastos solicitados. Por eso han dejado de asistir a citas de control. Agreg\u00f3 que, si bien el transporte se puede realizar en bus, el mismo le resulta inc\u00f3modo por su avanzada edad y la capacidad de su nieto.<\/p>\n<p>11. Sentencia de segunda instancia. El 16 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atl\u00e1ntico, confirm\u00f3 el fallo impugnado. Se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Andr\u00e9s reside en un municipio diferente al que se llevan a cabo las terapias de su nieto y que es una persona de la tercera edad, que actualmente no labora y no devenga ning\u00fan salario. Sin embargo, el agenciado es beneficiario del r\u00e9gimen contributivo, por lo que los gastos que requiere deben ser asumidos por sus familiares.<\/p>\n<p>3. Expediente T-9.478.933<\/p>\n<p>12. Hechos. Camila es beneficiaria de Cajacopi EPS en el r\u00e9gimen subsidiado, tiene 15 a\u00f1os y reside en la Vereda Julia Elena del municipio de Chimichagua, Cesar. A los 6 a\u00f1os fue diagnosticada con estrabismo no especificado y tambi\u00e9n se le diagnostic\u00f3 hipermetrop\u00eda. Para tratarlos, se se\u00f1al\u00f3 que requer\u00eda intervenci\u00f3n quir\u00fargica, por lo cual le fueron ordenados m\u00faltiples procedimientos para la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n. Diana, madre de la ni\u00f1a, se\u00f1ala que ha tenido que asumir gastos de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento para llevarla a citas y procedimientos en Bosconia, Valledupar y Barranquilla. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que entre septiembre de 2022 y enero de 2023 asisti\u00f3 a la EPS a solicitar la autorizaci\u00f3n de los procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante, pero la entidad nunca autoriz\u00f3 los procedimientos y las \u00f3rdenes se vencieron, por lo que tuvo que reiniciar el proceso. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que es madre cabeza de familia, desempleada, con tres hijas menores a cargo y que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para costear los gastos de transporte, alimentaci\u00f3n y en ocasiones alojamiento.<\/p>\n<p>13. Acci\u00f3n de tutela. Con base en esos hechos, la se\u00f1ora Diana present\u00f3 tutela en contra de la EPS, alegando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de su hija. Alega que la imposibilidad de asistir a las terapias de esta constituye una barrera que pone en peligro su vida y salud. Se\u00f1al\u00f3 que en su caso se cumplen todos los requisitos dispuestos por la jurisprudencia para reconocer los gastos en cuesti\u00f3n a su hija y a un acompa\u00f1ante. Expuso que los tratamientos deben realizarse en un municipio diferente a aquel en el que viven, que, dadas las condiciones de salud y la edad de su hija, esta requiere compa\u00f1\u00eda en los trayectos y que no cuenta con recursos para cubrir dichos conceptos. Solicit\u00f3 entonces el reconocimiento de los gastos de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento cuando se deba asistir a un servicio m\u00e9dico en una ciudad diferente a la que residen ella y su hija y que se ordene a la EPS garantizar de manera integral, continua y oportuna todos los servicios de salud.<\/p>\n<p>14. Tr\u00e1mite y respuesta de las vinculadas. El Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua admiti\u00f3 la demanda. El mismo d\u00eda, Cajacopi EPS contest\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando que se trata de hechos futuros e inciertos, por lo que el amparo no ser\u00eda procedente. Sin embargo, afirm\u00f3 que, si los m\u00e9dicos tratantes solicitan atenciones que no puedan ser garantizadas en el municipio de domicilio de la paciente, la EPS proceder\u00e1 a autorizar el traslado del usuario con su acompa\u00f1ante.<\/p>\n<p>16. Impugnaci\u00f3n. Cajacopi EPS impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n. Aleg\u00f3 que los gastos de transporte no son servicios de salud que por ley deban ser suministrados por la EPS, por lo que no deben asumirlos. Agreg\u00f3 que no se encuentra fundamento por el cual el despacho de primera instancia concedi\u00f3 el tratamiento integral, m\u00e1s a\u00fan cuando se ha suministrado la atenci\u00f3n necesaria para atender los servicios de salud y en ning\u00fan momento se ha vulnerado el derecho fundamental a la salud.<\/p>\n<p>17. Sentencia de segunda instancia. El 6 de junio de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 revoc\u00f3 el fallo impugnado. Afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, ya que la accionante no solicit\u00f3 a la accionada la autorizaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico de transporte y vi\u00e1ticos. En consecuencia, ante la falta de conocimiento de ese procedimiento por parte de la EPS, no se le puede atribuir responsabilidad, ni tampoco decir que se le ha vulnerado derecho fundamental alguno. Adem\u00e1s, no se logr\u00f3 verificar que la accionada haya negado las autorizaciones de los tratamientos que se le practican a la paciente.<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>18. Selecci\u00f3n de los expedientes por la Corte Constitucional. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de 2023 escogi\u00f3 los tres expedientes con fines de revisi\u00f3n, con base en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental, y resolvi\u00f3 acumularlos por presentar unidad de materia.<\/p>\n<p>19. Auto de pruebas. El 13 de septiembre de 2023, la Magistrada ponente decret\u00f3 pruebas dirigidas a conocer el estado actual de los tratamientos de los accionantes y aclarar el tr\u00e1mite de los servicios de salud que solicitaron en sus respectivas EPS. Asimismo, solicit\u00f3 informaci\u00f3n a Cajacopi y a la Nueva EPS.<\/p>\n<p>Respuestas sobre el expediente T-9.453.658<\/p>\n<p>20. Nueva EPS. Se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la \u00faltima atenci\u00f3n m\u00e9dica y revisado su sistema de salud, al usuario le fue autorizado egreso en servicio de ambulancia, el cual fue utilizado el 19 de septiembre de 2023. En cuanto al procedimiento que se adelanta cuando un paciente debe desplazarse a otra ciudad o municipio para acceder a un servicio o tecnolog\u00eda en salud, inform\u00f3 que estudian la normatividad vigente o si el usuario cuenta con un fallo de tutela. De ser procedente el servicio, el usuario debe acercarse a las oficinas de atenci\u00f3n al usuario m\u00e1s cercano, presentando la documentaci\u00f3n requerida, m\u00ednimo cinco d\u00edas h\u00e1biles antes de la cita o a trav\u00e9s de sus canales virtuales. Finalmente, aport\u00f3 la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jorge .<\/p>\n<p>21. \u00a0Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. Remiti\u00f3 el expediente de tutela completo. La accionante no respondi\u00f3.<\/p>\n<p>3.2. Respuestas sobre el expediente T-9.456.607<\/p>\n<p>22. Centro de Estimulaci\u00f3n, Rehabilitaci\u00f3n y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza. Inform\u00f3 que el agenciado cuenta en la actualidad con una autorizaci\u00f3n de servicios de terapia ocupacional, fisioterapia, fonoaudiolog\u00eda y psicolog\u00eda.<\/p>\n<p>23. La Nueva EPS. Inform\u00f3 que el se\u00f1or Andr\u00e9s present\u00f3 otra tutela, la cual fue concedida y, en consecuencia, el servicio de transporte fue autorizado para asistir a cita programada para el 1 de septiembre de 2023. Adem\u00e1s, dada la distancia entre el municipio en el que vive y en el que recibe la atenci\u00f3n m\u00e9dica el paciente, este puede ir y volver a su domicilio el mismo d\u00eda de las citas. Sin embargo, el usuario puede pasar la noche en la ciudad diferente a la de su domicilio, dado que cuenta con fallo de tutela que da cobertura de hospedaje y alimentaci\u00f3n. Finalmente, aport\u00f3 la historia cl\u00ednica del menor Ricardo.<\/p>\n<p>24. Sentencia de tutela. Con base en la respuesta allegada por la Nueva EPS, el despacho sustanciador accedi\u00f3 al Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial y descarg\u00f3 la sentencia en el tr\u00e1mite de tutela XYZ, proferida el 11 de agosto de este a\u00f1o. Dicha tutela fue presentada por la madre del menor Ricardo. En la sentencia, que no fue impugnada, (i) se tutel\u00f3 el derecho a la salud del ni\u00f1o y (ii) se orden\u00f3 a dicha EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a su notificaci\u00f3n, prestara \u201cel servicio de trasporte intermunicipal para el desplazamiento del menor Ricardo en compa\u00f1\u00eda del acompa\u00f1ante que se designe (\u2026) a efectos de que se puedan llevar a cabo de forma oportuna la pr\u00e1ctica de sus terapias con psicolog\u00eda, terapia ocupacional, fisioterapia y fonoaudiolog\u00eda los d\u00edas lunes, mi\u00e9rcoles y viernes de 3 a 5 PM de conformidad con lo ordenado por sus m\u00e9dicos tratantes.\u201d<\/p>\n<p>3.3. Respuestas sobre el expediente T-9.478.933<\/p>\n<p>25. Diana . Inform\u00f3 que en la actualidad su hija no asiste a las terapias relacionadas con su enfermedad ya que las ordenes se encuentran vencidas. Ante ello, fue remitida nuevamente a consulta externa, en virtud de lo cual el oftalm\u00f3logo le orden\u00f3 varios tratamientos. Con relaci\u00f3n a la atenci\u00f3n medica recibida, se\u00f1al\u00f3 que la EPS cubri\u00f3 los gastos de transporte a la ciudad de Bosconia para asistir a la interconsulta con oftalmolog\u00eda. Asimismo, expuso que hasta el momento no ha sido necesario pasar la noche en el municipio donde la ni\u00f1a ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que reside en una zona rural, en una vivienda estrato 1 que \u00fanicamente cuenta con servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y en la que el agua se extrae de un pozo profundo. Se\u00f1al\u00f3 que su familia tiene seis integrantes, que mensualmente sus ingresos est\u00e1n entre setecientos y novecientos mil pesos y sus gastos son de m\u00ednimo setecientos sesenta mil pesos mensuales.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>26. La Corte Constitucional es competente para conocer las decisiones judiciales materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de procedibilidad de las acciones de tutela<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva<\/p>\n<p>27. Concepto. Implica que las partes est\u00e9n jur\u00eddicamente legitimadas dentro de la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la tutela podr\u00e1 ser presentada por cualquiera de estas formas: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. Igualmente, los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede en caso de acci\u00f3n u omisi\u00f3n de entidades p\u00fablicas o de particulares en los casos estipulados en la Constituci\u00f3n y en la ley. En tal sentido, el art\u00edculo 42.2 del referido decreto prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela procede contra el \u201cencargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u201d.<\/p>\n<p>28. Diferencia entre la representaci\u00f3n y la agencia oficiosa. La jurisprudencia constitucional, con base en los art\u00edculo 10 del Decreto 2591 y el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil, ha explicado que los padres, como representantes legales, est\u00e1n legitimados en la causa por activa para promover la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus hijos menores de 18 a\u00f1os. Sin embargo, ha diferenciado dicha situaci\u00f3n de la agencia oficiosa, en la que la acci\u00f3n de tutela se interpone por personas distintas a los representantes legales cuando la persona es menor de 18 a\u00f1os o cuando, siendo mayor, est\u00e1 en incapacidad de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus propios derechos. Para que se configure la agencia oficiosa, debe acreditarse: \u201c(i) que el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia\u201d. Asimismo, cuando est\u00e1n involucrados ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, la Corte ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa no requiere acreditar que el titular no se encuentra en capacidad de presentar la tutela, pues \u201ccuando se pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, toda persona puede presentar acci\u00f3n de tutela, en virtud del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>29. La Ley 1996 de 2019 y la capacidad legal. Seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba de dicha ley, las personas en condici\u00f3n de discapacidad tienen capacidad legal en igualdad de condiciones y sin distinci\u00f3n alguna. As\u00ed, la condici\u00f3n de discapacidad del agenciado no significa que aquel no pueda acudir directamente a la administraci\u00f3n de justicia para exigir sus derechos. En esa l\u00ednea, cuando se act\u00faa a trav\u00e9s de agencia oficiosa con el fin de proteger los derechos fundamentales de personas mayores de 18 a\u00f1os en condici\u00f3n de discapacidad, le corresponde al juez constitucional verificar las verdaderas circunstancias de imposibilidad en las que se encuentra el agenciado, pues de no encontrarse probadas, deber\u00e1 declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, el juez de tutela debe verificar, conforme a las particularidades de cada caso, que no se le impongan cargas excesivas al agenciado que impliquen \u201cuna barrera a la efectividad de [sus derechos]\u201d.<\/p>\n<p>30. Las acciones de tutela satisfacen el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva:<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis<\/p>\n<p>T-9.453.658 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. En este caso, la Sala considera necesario avalar la actuaci\u00f3n de la se\u00f1ora Clara en favor de su hijo Jorge, a pesar de que este sea mayor de 18 a\u00f1os. Seg\u00fan los hechos rese\u00f1ados en los Antecedentes, el se\u00f1or Jorge fue diagnosticado con bipolaridad y leucemia linfobl\u00e1stica aguda de precursores, y, seg\u00fan la historia cl\u00ednica aportada por la Nueva EPS, tambi\u00e9n padece de epilepsia y requiere de un trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea. Adicionalmente, su madre se\u00f1al\u00f3 que \u00e9l requiere de cuidados especiales dados sus problemas psiqui\u00e1tricos, que desde los 6 a\u00f1os viene sufriendo por su salud y que, cuando se interpuso la acci\u00f3n y justamente por la imposibilidad de atender a sus citas m\u00e9dicas, entr\u00f3 en un estado de depresi\u00f3n. As\u00ed, es claro que, dada su situaci\u00f3n de salud mental, el se\u00f1or Jorge es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>A partir de todo lo anterior, si bien la Sala no tiene elementos que cuestionen la capacidad legal del agenciado para promover la defensa de sus derechos fundamentales, s\u00ed considera desproporcionado exigirle que presente directamente la tutela o que ratifique las actuaciones de su madre. Es innegable que la condici\u00f3n de salud del agenciado es sumamente delicada y, por lo tanto, exigirle el cumplimiento de requisitos formales como los requeridos en materia de agencia oficiosa ir\u00eda en detrimento de sus intereses y, en especial, de su situaci\u00f3n de salud. En este sentido, se satisface la legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>Asimismo, la Nueva EPS se encarga de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 177 y 179 de la Ley 100 de 1993, a Jorge y es de quien se alegan las omisiones que afectan su derecho a la salud. Por lo tanto, est\u00e1 legitimada por pasiva.<\/p>\n<p>T-9.456.607 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se cumple. El abuelo del ni\u00f1o Ricardo se encuentra legitimado en la causa para promover la presente acci\u00f3n de tutela como agente oficioso. De conformidad con las reglas expuestas, al tratarse de una persona menor de 18 a\u00f1os y de la protecci\u00f3n de su derecho a la salud, presuntamente lesionado, es v\u00e1lido que un tercero presente una tutela en su favor. Por lo tanto, se verifica el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Asimismo, la Nueva EPS se encarga de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud al ni\u00f1o y es de quien se alegan las omisiones que afectan su derecho a la salud, por lo que est\u00e1 legitimada por pasiva. Por otra parte, el juez de primera instancia vincul\u00f3 al Centro de Estimulaci\u00f3n, Rehabilitaci\u00f3n y Aprendizaje Sonrisas de Esperanza SAS y a varios de sus asesores (Juliana y Alejandro), a la Cl\u00ednica General del Norte, a Neurocountry Portoazul SAS y a m\u00e9dicos de dichos hospitales (Pablo y Alberto). La Sala considera que estos sujetos no est\u00e1n legitimados en el presente tr\u00e1mite ya que la situaci\u00f3n que, se alega, vulnera la salud del accionante, es la de no autorizar los gastos de transporte requeridos para la atenci\u00f3n m\u00e9dica, situaci\u00f3n que se encuentra exclusivamente a cargo de la EPS. Asimismo, dicho an\u00e1lisis se predica de la Superintendencia Nacional de Salud y el Departamento del Atl\u00e1ntico, autoridades a las que exclusivamente se les ofici\u00f3 para que conocieran el presente tr\u00e1mite y actuaran conforme a sus competencias frente a los hechos alegados.<\/p>\n<p>Se cumple. La se\u00f1ora Diana est\u00e1 legitimada para presentar la tutela en favor de los intereses de su hija, Camila, pues es su representante legal debido a que esta es menor de 18 a\u00f1os. Se satisface, en consecuencia, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Asimismo, Cajacopi EPS est\u00e1 a cargo del servicio de salud en favor de la adolescente y es a quien se le atribuyen los hechos vulneradores de sus derechos fundamentales, por lo que est\u00e1 legitimada por pasiva.<\/p>\n<p>Tabla 1. An\u00e1lisis de legitimaci\u00f3n<\/p>\n<p>2.2. Subsidiariedad<\/p>\n<p>31. Concepto. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela solo procede en dos supuestos: (i) como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo, cuando los accionantes no dispongan de otro medio judicial id\u00f3neo y eficaz o (ii) como mecanismo transitorio, en caso de que el accionante pretenda evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>32. El medio jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud no es id\u00f3neo ni eficaz. La Corte Constitucional ha reiterado que los usuarios del sistema de salud cuentan con las siguientes dos v\u00edas para buscar la garant\u00eda de los derechos involucrados en la prestaci\u00f3n de este servicio: (i) el juez ordinario laboral para definir controversias que se generen entre los usuarios y las EPS, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948 e, (ii) igualmente, la Superintendencia Nacional de Salud, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0Sin embargo, de un lado, es claro que los asuntos relacionados con la afectaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud tienen un car\u00e1cter inminente que hace que la v\u00eda judicial ordinaria no sea la m\u00e1s id\u00f3nea para su soluci\u00f3n. De otro, entre otras, en las sentencias T-122 de 2021, T-309 de 2021, T-161 de 2023 y T-226 de 2023, la Corte ha indicado que el mecanismo jurisdiccional de protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud establecido en la Ley 1122 de 2007 no resulta id\u00f3neo ni eficaz.<\/p>\n<p>33. Las acciones de tutela satisfacen el requisito de subsidiariedad. Debido a que dos de los accionantes son menores de 18 a\u00f1os, frente a quienes la subsidiariedad es menos rigurosa, y al estado de salud de los tres, la Sala evidencia que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Adicionalmente, dada la falta de idoneidad y eficacia del procedimiento previsto ante la Superintendencia Nacional de Salud, la Sala considera que las acciones de tutela cumplen el requisito de subsidiariedad. Es posible concluir que estas son procedentes como mecanismo definitivo frente a los derechos fundamentales invocados puesto que: (i) en los tres casos est\u00e1n en juego derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (dos por ser menores de 18 a\u00f1os -T-9.456.607 y T-9.478.933- y el tercero por su delicada situaci\u00f3n de salud -T-9.453.658-); (ii) a los menores de edad les ordenaron terapias y procedimientos a fin de evitar deterioros en su salud y al se\u00f1or Jorge le ordenaron tratamiento para su leucemia; y (iii) los agentes oficiosos o representantes han manifestado la imposibilidad de acudir a las terapias ordenadas por ausencia de recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos de transporte.<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez<\/p>\n<p>34. Concepto. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales. Aunque ni la Constituci\u00f3n ni el Decreto 2591 de 1991 definen el t\u00e9rmino para interponer la solicitud de tutela, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado.<\/p>\n<p>35. Las acciones de tutela satisfacen el requisito de inmediatez:<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis<\/p>\n<p>T-9.453.658 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. Al oficiado se le diagnostic\u00f3 leucemia linfobl\u00e1stica aguda de precursores el 19 de septiembre de 2022, el 23 de noviembre siguiente su madre radic\u00f3 solicitud ante la accionada con el fin de obtener el pago de transporte y vi\u00e1ticos, y la acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 el 31 de marzo de 2023. En consecuencia, el tiempo entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la ocurrencia del hecho vulnerador no es excesivo ni irrazonable. Adicionalmente, la permanencia del alegado da\u00f1o al derecho fundamental se ha mantenido en el tiempo.<\/p>\n<p>* Se cumple. El agente oficioso present\u00f3 solicitud de transporte ante la accionada el 29 de noviembre de 2022 y esta fue negada el 2 de diciembre del mismo a\u00f1o. As\u00ed mismo, el escrito de tutela fue presentado 3 d\u00edas despu\u00e9s de la negativa por parte de la accionada, esto es, el 5 de diciembre de 2022. En consecuencia, el t\u00e9rmino evidentemente es razonable pues se present\u00f3 en un lapso muy corto despu\u00e9s de la negativa a la solicitud.<\/p>\n<p>T-9.478.933 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. El 8 de septiembre de 2022 el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 una serie de procedimientos y citas m\u00e9dicas especializadas, con la finalidad de tratar las patolog\u00edas de la adolescente. Desde ese mes y hasta enero de 2023, la accionante solicit\u00f3 a la entidad accionada la cobertura del transporte para poder acceder a los tratamientos de su hija. Sin embargo, en el \u00faltimo de dichos meses la EPS le dijo que las \u00f3rdenes estaban vencidas. As\u00ed, se observa que transcurri\u00f3 un plazo razonable entre la negativa de la EPS a financiar el transporte y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 20 de abril de 2023.<\/p>\n<p>Tabla 2. An\u00e1lisis de inmediatez<\/p>\n<p>3. Cuestiones previas: temeridad y carencia actual de objeto en el expediente T-9.456.607<\/p>\n<p>36. Temeridad. Se refiere a la presentaci\u00f3n injustificada e irrazonable de la misma acci\u00f3n de tutela ante diferentes jueces, ya sea simult\u00e1nea o sucesivamente. Se configura cuando hay (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones, (iv) ausencia de justificaci\u00f3n objetiva para interponer la nueva acci\u00f3n y, (v) mala fe o dolo del demandante al presentarla. Si se configura, el juez debe rechazar la tutela e imponer las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991. Dadas sus consecuencias, el juez deber\u00e1 evaluar en cada caso las motivaciones de la nueva tutela, teniendo presente que el acceso a la justicia es un derecho fundamental que solo admite restricciones limitadas y que la buena fe se presume en las actuaciones de los particulares ante las autoridades.<\/p>\n<p>37. Situaci\u00f3n que podr\u00eda configurar temeridad en este caso. La tutela objeto de estudio por la Sala fue presentada por el se\u00f1or Andr\u00e9s, en representaci\u00f3n de su nieto Ricardo, el 5 de diciembre de 2022. Por su parte, Mar\u00eda, mam\u00e1 del ni\u00f1o Ricardo, present\u00f3 otra tutela en favor de este el 28 de julio de 2023. Aunque la Corte no cuenta con el escrito de tutela presentado por la demandante, en la sentencia de dicho tr\u00e1mite se rese\u00f1aron los hechos que motivaron la demanda. En resumen, la madre del ni\u00f1o se\u00f1ala que su hijo tiene un trastorno del lenguaje expresivo, que para tratarlo debe asistir a terapias en el Centro de Estimulaci\u00f3n, Rehabilitaci\u00f3n y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza y que no tiene recursos econ\u00f3micos para trasladarse de Soledad a Barranquilla, ciudad en la que se encuentra el centro. Por tanto, solicit\u00f3 que la EPS cubriera los gastos para el mencionado trayecto. As\u00ed, es evidente que las tutelas presentadas por el abuelo y por la madre de Ricardo se basan en los mismos hechos y pretenden lo mismo.<\/p>\n<p>38. Inexistencia de temeridad en el presente caso. La Sala considera que no hay temeridad en este caso. Es cierto que hay identidad de partes (pues en ambos casos los adultos est\u00e1n representando los intereses de Ricardo), de hechos y de pretensiones. Sin embargo, la Sala observa que una tutela fue presentada por su mam\u00e1 y la otra por su abuelo. En vista de que no hay elementos que den cuenta de que alguno o ambos conoc\u00edan la presentaci\u00f3n de la otra tutela y teniendo en cuenta la presunci\u00f3n de buena fe que cobija estos tr\u00e1mites, la Sala concluye que ninguno de los dos agentes oficios del ni\u00f1o actu\u00f3 con mala fe o dolo. Asimismo, la Corte resalta que en este caso est\u00e1n en juego los derechos de un ni\u00f1o, por lo que urgencia para su protecci\u00f3n justifica la presentaci\u00f3n de la segunda tutela. En consecuencia, la Corte concluye que esta no se presenta en el caso estudiado.<\/p>\n<p>39. Naturaleza de la carencia actual de objeto. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela busca proteger de manera inmediata derechos fundamentales cuando est\u00e1n bajo amenaza o han sido vulnerados. As\u00ed, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se justifica \u00fanicamente para poner fin a esta situaci\u00f3n y garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que se presumen amenazados o vulnerados. Por lo tanto, la Corte ha establecido que, si la conducta que viola los derechos fundamentales cesa, el juez no tiene un asunto sobre el cual pronunciarse, situaci\u00f3n que se conoce como carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>40. Casos en los que se configura. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que este fen\u00f3meno se configura en tres supuestos: i)\u00a0da\u00f1o consumado: cuando el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela se ha materializado;\u00a0(ii)\u00a0hecho superado: cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del demandado se ha accedido a lo pretendido en la tutela; y\u00a0(iii) hecho sobreviniente: categor\u00eda subsidiaria que cobija escenarios distintos a los anteriores pero en los que, debido a nuevos hechos, el accionante ha perdido inter\u00e9s en el asunto o las pretensiones no pueden satisfacerse. En esta \u00faltima categor\u00eda, la jurisprudencia constitucional ha incluido casos en los que los nuevos hechos surgen en cumplimiento de un fallo de tutela.<\/p>\n<p>41. Facultades del juez de tutela ante la carencia actual de objeto por hecho superado o sobreviniente. En dichos casos, el juez de tutela no est\u00e1 obligado a pronunciarse de fondo. No obstante, podr\u00e1 hacerlo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes: c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>42. Hecho sobreviniente por cumplimiento de la Nueva EPS. Una vez verificada la sentencia de tutela que la Nueva EPS mencion\u00f3 en su respuesta, la Sala concluye que el servicio de transporte en favor del menor Ricardo y su acompa\u00f1ante fue ordenado por un juez de tutela y ha sido cumplido por la EPS. As\u00ed, ya que la orden emitida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla satisface por completo lo pretendido en la tutela que ahora revisa la Corte Constitucional, la Sala concluye que en este caso se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>43. Necesidad de pronunciamiento de fondo en el caso concreto. Para la Sala, una tutela posterior a aquella que es objeto de revisi\u00f3n no puede anular por s\u00ed misma la competencia de la Corte Constitucional para emitir una decisi\u00f3n de fondo, en especial cuando este involucra la necesidad de proteger derechos de personas con una protecci\u00f3n reforzada en la Constituci\u00f3n. En el caso concreto, la Sala considera necesario pronunciarse con el fin de corregir las decisiones de instancia que negaron el amparo del ni\u00f1o Ricardo.<\/p>\n<p>4. Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n<\/p>\n<p>44. Problemas jur\u00eddicos. Teniendo en cuenta las facultades extra petita (por fuera de lo pedido) o ultra petita (m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido), la Sala considera pertinente incluir referencia a los servicios de alojamiento y hospedaje en la formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos de los tres casos. Si bien no en todos se hizo referencia a dichos servicios, la Corte considera que los hechos de los tres casos permiten advertir la posible o eventual necesidad de autorizaci\u00f3n de gastos para tales servicios. Con base en los antecedentes descritos, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0 \u00bfUna entidad promotora de salud (EPS) vulnera la salud de una persona afiliada a esta entidad y diagnosticada con leucemia linfobl\u00e1stica aguda de precursores, al negarle los servicios de transporte intermunicipal, alimentaci\u00f3n y hospedaje junto con un acompa\u00f1ante, cuya prestaci\u00f3n garantizar\u00eda el acceso efectivo al tratamiento de quimioterapia que requiere, en atenci\u00f3n a que el servicio de transporte no es un servicio del Plan de Beneficios en Salud (PBS)?<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0\u00bfUna EPS vulnera el derecho a la salud de un ni\u00f1o afiliado a esta entidad y diagnosticado con trastorno del lenguaje, al negarle los servicios de transporte intermunicipal, alimentaci\u00f3n y hospedaje junto con un acompa\u00f1ante, cuya prestaci\u00f3n garantizar\u00eda el acceso efectivo al tratamiento de terapias que requiere, en atenci\u00f3n a que el servicio de transporte no es un servicio del Plan de Beneficios en Salud (PBS)?<\/p>\n<p>3. %1.3. \u00a0\u00bfUna EPS vulnera el derecho a la salud de una ni\u00f1a afiliada a esta entidad y diagnosticada con estrabismo no especificado, al negarle el servicio de transporte intermunicipal junto con un acompa\u00f1ante, cuya prestaci\u00f3n garantizar\u00eda el acceso efectivo a los tratamientos que requiere?<\/p>\n<p>4. %1.4. \u00a0\u00bfLa dilaci\u00f3n injustificada de las EPS para autorizar los procedimientos m\u00e9dicos ordenados por el m\u00e9dico tratante afecta la prestaci\u00f3n continua e integral del servicio de salud del paciente?<\/p>\n<p>45. Esquema de la decisi\u00f3n. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la salud y los deberes del Estado y de las entidades promotoras de salud (EPS) para su materializaci\u00f3n; y (ii) la regulaci\u00f3n y las reglas jurisprudenciales trazadas en torno al servicio de transporte intermunicipal, alimentaci\u00f3n y hospedaje para acceder a tratamientos m\u00e9dicos. Finalmente, (iii) se analizar\u00e1n los casos concretos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho fundamental a la salud y los deberes del Estado y de las entidades promotoras de salud (EPS). Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>46. La Sala considera importante reiterar algunas reglas sobre la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, destacando que este se considera aut\u00f3nomo e irrenunciable tanto a nivel individual como colectivo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>47. El principio de accesibilidad. Este se compone de cuatro dimensiones: accesibilidad f\u00edsica, accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad), no discriminaci\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n. Para los prop\u00f3sitos de esta providencia, se destacan los dos primeros. En t\u00e9rminos de accesibilidad f\u00edsica, es fundamental que los servicios de salud est\u00e9n geogr\u00e1ficamente al alcance de toda la poblaci\u00f3n, especialmente de los grupos vulnerables. Se reconoce que las restricciones geogr\u00e1ficas no deben ser un impedimento para acceder a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, especialmente para personas de la tercera edad o en situaciones de vulnerabilidad. En cuanto a la accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad), se destaca que los servicios de salud deben ser accesibles para todos, y se enfatiza en que los costos de atenci\u00f3n m\u00e9dica no deben imponer una carga desproporcionada a los hogares con menos recursos. Igualmente, los pagos por servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica deben ser equitativos para garantizar el acceso de todas las personas, en particular los grupos socialmente desfavorecidos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>48. Principio de oportunidad. Conforme a este principio, los medicamentos, tratamientos o procedimientos se deben otorgar o realizar en el momento adecuado para curar o prevenir las afectaciones a la salud de las personas. Lo anterior, pues la prontitud con la que se realicen los tratamientos m\u00e9dicos determinar\u00e1 los efectos sobre la enfermedad tratada. As\u00ed, cuando se supera el momento adecuado para la intervenci\u00f3n m\u00e9dica, es posible afirmar que inicia la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud. Ello es imputable a las EPS en tanto no hayan actuado diligentemente y, debido a tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y administrativos, hayan dilatado injustificadamente la iniciaci\u00f3n de un determinado tratamiento.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>49. Principio de integralidad. Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben proporcionarse \u201cde manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n\u201d. Esto implica que no se debe fragmentar la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, y se debe garantizar una atenci\u00f3n eficiente, de calidad y oportuna en todas las etapas de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, desde la prevenci\u00f3n hasta la recuperaci\u00f3n del estado de salud de la persona. Dicho principio se encuentra consagrado en la Ley 1751 de 2015.<\/p>\n<p>50. Principio de continuidad. Conforme a la Ley 1751 de 2015, los servicios de salud no pueden interrumpirse por motivos administrativos o financieros, pues este principio hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la salud. As\u00ed, la interrupci\u00f3n arbitraria del servicio por razones como las mencionadas es contraria a los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, especialmente trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, mental o sensorial. Estos deben tener acceso sin ning\u00fan tipo de suspensi\u00f3n a la totalidad del componente m\u00e9dico que les es prescrito para atender su enfermedad.<\/p>\n<p>51. El derecho a la salud frente a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido, a partir del art\u00edculo 44 constitucional, diferentes instrumentos internacionales y el art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 2015, el inter\u00e9s superior del menor en el \u00e1mbito del derecho a la salud. En ese contexto, \u201csupone aplicar la medida m\u00e1s beneficiosa para salvaguardar al menor de edad que ve comprometida la garant\u00eda de sus derechos fundamentales\u201d. En consecuencia, el sistema de salud debe cubrir los tratamientos y procedimientos necesarios para la mejora de su estado de salud. Adicionalmente, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha indicado que cuando se est\u00e1 frente a menores de 18 a\u00f1os con alguna condici\u00f3n especial, se debe realizar una lectura conjunta de los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n que permita \u201cpromover la recuperaci\u00f3n y protecci\u00f3n especial de quienes padecen alguna patolog\u00eda que conlleve una disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica, pues esto incide, a su vez, en el ejercicio real y efectivo del derecho a la igualdad\u201d. Finalmente, la Corte ha explicado que la continuidad de cualquier tratamiento que es prescrito a un ni\u00f1o en sus primeros a\u00f1os resulta vital para garantizar que este tenga un desarrollo efectivo de su salud a lo largo de su vida.<\/p>\n<p>52. Exclusiones de los servicios de salud. El art\u00edculo 15 de la ley en menci\u00f3n enuncia los servicios en salud frente a los cuales no podr\u00e1n destinarse los recursos p\u00fablicos asignados a salud. Al respecto, la Corte Constitucional determin\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de las exclusiones es restrictiva, y cualquier servicio que expresamente no est\u00e9 excluido se considera incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS). As\u00ed, no hay limitaciones jur\u00eddicas a la ciencia m\u00e9dica m\u00e1s all\u00e1 de las exclusiones expresamente establecidas (que, en todo caso, tienen excepciones, como lo ha establecido la Corte).<\/p>\n<p>53. La fuente de financiaci\u00f3n de los servicios o tecnolog\u00edas no puede convertirse en un obst\u00e1culo para que el usuario acceda a ellos. Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnolog\u00edas requeridos con independencia de sus reglas de financiaci\u00f3n. Una vez suministrados, est\u00e1n autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n vigente. Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentaci\u00f3n y est\u00e1 sometida a las condiciones establecidas en ella. \u00a0Adicionalmente, la Corte ha establecido que los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, tienen garantizada una atenci\u00f3n en salud sin restricciones administrativas o econ\u00f3micas, de acuerdo con el art\u00edculo 11\u00ba de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>54. Tratamiento integral. La Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela puede ser utilizada para solicitar la garant\u00eda de tratamiento integral cuando se tiene como objetivo asegurar la atenci\u00f3n completa de las afecciones de un paciente, las cuales han sido diagnosticadas previamente por su m\u00e9dico tratante. El reconocimiento del amparo requiere (i) la descripci\u00f3n clara de la patolog\u00eda o condici\u00f3n, diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii) el reconocimiento de prestaciones necesarias para superar el diagn\u00f3stico o (iii) cualquier otro criterio razonable. Adicionalmente, dicho reconocimiento implica indicaciones precisas en la orden del juez de tutela. Esto se hace para evitar \u00f3rdenes indeterminadas que puedan presumir mala fe por parte de las entidades de salud. Adem\u00e1s, en casos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la atenci\u00f3n integral debe ser proporcionada, incluso si no est\u00e1 en el Plan de Beneficios en Salud.<\/p>\n<p>6. Cobertura de los servicios de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentaci\u00f3n de pacientes ambulatorios y un acompa\u00f1ante. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>55. Cobertura de dichos servicios a cargo de las EPS. La Corte ha establecido que una EPS vulnera el derecho a la salud si no paga los gastos de transporte intermunicipal de un paciente ambulatorio que debe viajar a una ciudad o municipio diferente a aquel en el que vive para recibir un servicio de salud incluido en el plan de beneficios. Al respecto, la Sala Plena de la Corte, en la Sentencia SU-508 de 2020, reiter\u00f3 que, aunque el transporte no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica en s\u00ed misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, en el plan de beneficios vigente actualmente, el transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido.<\/p>\n<p>56. Aspectos que no son necesarios para cubrir los gastos. La Corte ha se\u00f1alado que no se requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica, pues es despu\u00e9s de la autorizaci\u00f3n de la EPS, que es posterior a la prescripci\u00f3n, que el usuario sabe en d\u00f3nde exactamente le prestar\u00e1n el servicio ordenado por su m\u00e9dico. Adicionalmente, la Corte Constitucional aclar\u00f3, en la misma Sentencia SU-508 de 2020, que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad econ\u00f3mica para que la EPS est\u00e9 obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere. Asimismo, tampoco es exigible, como si existiera una suerte de requisito de procedibilidad, la existencia de una solicitud dirigida a la entidad accionada para constituirla en renuencia solicit\u00e1ndole la cobertura de los gastos de transporte, alimentaci\u00f3n o alojamiento. Por el contrario, en caso de que la EPS ordene un servicio m\u00e9dico en un municipio diferente al del domicilio del paciente, autom\u00e1ticamente debe ordenar que se cubran los gastos de transporte.<\/p>\n<p>57. Fuentes de financiaci\u00f3n. Aunque la Sala Plena advirti\u00f3 que el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n aplica sin excepci\u00f3n para todo el territorio nacional, las fuentes para su financiaci\u00f3n dependen del lugar donde se deba prestar el servicio. En concreto, en la citada Sentencia SU-508 de 2020 se fijaron las siguientes dos fuentes: a) con cargo a la prima por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, si el transporte es prestado en un \u00e1rea en donde se cancele esta prima adicional, o b) con cargo a la unidad de pago por capitaci\u00f3n b\u00e1sica (UPC), en los lugares en los que no se reconozca la prima especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica.<\/p>\n<p>58. Alojamiento y alimentaci\u00f3n para el usuario. Estos servicios no entran en la categor\u00eda de servicios m\u00e9dicos, por lo que, en general, cuando a un usuario se le remite a un lugar diferente de su residencia para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, este debe asumir los gastos de estad\u00eda. No obstante, dichos gastos se deben financiar si se cumplen las siguientes condiciones: (i) ni los pacientes ni sus familiares cercanos cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir los costos; (ii) negar el financiamiento representar\u00eda un riesgo para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud del paciente; y (iii), en las solicitudes de alojamiento, se debe demostrar que la atenci\u00f3n m\u00e9dica en ese lugar de remisi\u00f3n requerir\u00e1 m\u00e1s de un d\u00eda. La Sala destaca que cuando el paciente alegue la falta de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho, pues de lo contrario se considerar\u00e1 como cierta la alegaci\u00f3n.<\/p>\n<p>59. Requisitos para la cobertura de gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n de un acompa\u00f1ante. La cobertura de estos costos para un acompa\u00f1ante recae, en principio, en el usuario o su familia. No obstante, las EPS deben cubrir los gastos de transporte, alimentaci\u00f3n y estad\u00eda del acompa\u00f1ante del paciente si se cumplen las siguientes tres condiciones: (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; (ii) que \u201crequiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u201d; y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrir los gastos mencionados. Sobre los primeros dos requisitos, la jurisprudencia ha establecido que cuando el procedimiento sea practicado, entre otros, a una persona menor de 18 a\u00f1os, es necesario que estos tengan un acompa\u00f1ante debido al estado de indefensi\u00f3n y de dependencia en el que pueden encontrarse.<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de los casos concretos<\/p>\n<p>7.1. Expediente T-9.453.658: la Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud de Jorge<\/p>\n<p>60. Jorge, quien vive en Villavicencio, fue diagnosticado con leucemia linfobl\u00e1stica aguda de precursores, por lo cual fue remitido a tratamiento de quimioterapia en Bogot\u00e1. A pesar de que su madre solicit\u00f3 a la Nueva EPS la cobertura de gastos de transporte y de estad\u00eda para ella y su hijo con el fin de atender a las sesiones de quimioterapia, la EPS se neg\u00f3, argumentando que el servicio de transporte no es un servicio de salud y en consecuencia no est\u00e1 cubierto por el Plan Obligatorio de Salud.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>61. Tal como se expuso en el t\u00edtulo 6\u00ba de las Consideraciones de esta providencia, la Corte ha establecido en reiterada jurisprudencia que las EPS deben cubrir los gastos de transporte intermunicipal cuando un paciente debe viajar del municipio en el que reside a otro para recibir un servicio de salud. Lo anterior, ya que el transporte intermunicipal se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud. En ese sentido, la EPS ha debido ordenar, para las sesiones de quimioterapia de Jorge, la cobertura de sus gastos de transporte.<\/p>\n<p>62. Asimismo, en este caso se le debieron reconocer los gastos de alimentaci\u00f3n y alojamiento, en caso de que estos \u00faltimos fueran necesarios. En primer lugar, es claro que ni el se\u00f1or Jorge ni su madre cuentan con los recursos econ\u00f3micos que las permitan cubrir dichos gastos. La Nueva EPS no desvirtu\u00f3, ni en su respuesta a la vinculaci\u00f3n en primera instancia ni en su respuesta al decreto de pruebas del despacho sustanciador, la falta de capacidad econ\u00f3mica de la madre del agenciado. Por el contrario, esta \u00faltima se\u00f1al\u00f3 no poder cubrir los gastos de transporte y, en virtud del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, la cobija la inversi\u00f3n de la carga de la prueba al respecto. Adicionalmente, la madre del accionante aparece registrada en el Sisb\u00e9n, y, de acuerdo con amplia jurisprudencia de esta Corte, aquellas personas inscritas en dicho sistema est\u00e1n cobijadas por una presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>64. En esa l\u00ednea, la EPS tambi\u00e9n debi\u00f3 reconocer los gastos en cuesti\u00f3n a un acompa\u00f1ante. En el presente caso no existe un concepto m\u00e9dico sobre la necesidad de un acompa\u00f1ante para que Jorge se pueda desplazar hacia la ciudad donde se realizan sus quimioterapias. Sin embargo, la Corte ha reconocido en anteriores oportunidades que, por su naturaleza, dicho tipo de tratamientos puede conllevar que \u201cel paciente present[e] naturalmente efectos secundarios negativos e indeseados que lo sit\u00faan en un estado de total debilidad e incluso dependencia\u201d. As\u00ed, teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento que debe realizarse al accionante y considerando su diagn\u00f3stico de trastorno bipolar, se encuentran acreditados los dos primeros requisitos para la cobertura de gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para un acompa\u00f1ante (descritos en el p\u00e1rrafo 59 de esta providencia), pues el se\u00f1or Jorge depender\u00eda de un tercero para desplazarse y atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica. El tercer requisito tambi\u00e9n se cumple, con base en las mismas razones reci\u00e9n descritas sobre la falta de capacidad econ\u00f3mica de la familia del accionante.<\/p>\n<p>65. Adem\u00e1s, la Sala considera equivocado el argumento expuesto por la Nueva EPS en su contestaci\u00f3n en primera instancia, seg\u00fan el cual la madre del accionante nunca radic\u00f3 una solicitud de suministro de traslado y vi\u00e1ticos ante la EPS. Al margen de que con su demanda la se\u00f1ora Clara s\u00ed aport\u00f3 un documento titulado \u201cRadicaci\u00f3n de solicitud de servicios\u201d con sello de radicado, la Sala reitera que no existe necesidad alguna de que el paciente constituya en renuencia a la accionada para hacer exigible el gasto de transporte. Por el contrario, al ordenar un servicio m\u00e9dico en un municipio distinto a aquel en el que vive el paciente, la EPS debi\u00f3 autorizar los gastos de transporte respectivos.<\/p>\n<p>66. Finalmente, la Sala considera pertinente referirse a la contestaci\u00f3n de la EPS accionada al auto de pruebas emitido en sede de revisi\u00f3n. Si bien en dicha respuesta se se\u00f1al\u00f3 que a Jorge \u201cle fue autorizado egreso en servicio de ambulancia el cual fue utilizado por el usuario el 19 de septiembre de 2023\u201d, dicha informaci\u00f3n no permite comprender en qu\u00e9 condiciones se dio dicho servicio, si se autoriz\u00f3 a un acompa\u00f1ante, cu\u00e1l era su fin o, en general, si tuvo relaci\u00f3n alguna con su tratamiento de quimioterapia. Por lo tanto, para la Sala persisten dudas sobre si el servicio que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela actualmente est\u00e1 siendo prestado.<\/p>\n<p>67. En resumen, la Nueva EPS s\u00ed vulner\u00f3 el derecho a la salud de Jorge al negarle los servicios de transporte intermunicipal, alojamiento y hospedaje junto con un acompa\u00f1ante bajo el argumento de que, al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el paciente no hab\u00eda presentado solicitudes de dichos servicios. Ello, pues no es necesaria la presentaci\u00f3n de ese tipo de solicitudes para la materializaci\u00f3n de la cobertura de gastos de transporte y, por el contrario, la negaci\u00f3n de los gastos de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento, en caso de que estos dos \u00faltimos fueran necesarios, implic\u00f3 la afectaci\u00f3n de los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad que rigen el derecho a la salud. En consecuencia, la Corte revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, amparar\u00e1 los derechos solicitados y ordenar\u00e1 a la EPS que cubra los gastos de transporte intermunicipal, de alimentaci\u00f3n y alojamiento, de ser necesarios, de Jorge y los de un acompa\u00f1ante.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Expediente T-9.456.607: la Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud de Ricardo<\/p>\n<p>68. Ricardo, quien vive en Santo Tom\u00e1s &#8211; Atl\u00e1ntico, es un ni\u00f1o de 9 a\u00f1os diagnosticado con trastorno del lenguaje expresivo, por lo que fue remitido a unas terapias en Barranquilla. El abuelo del ni\u00f1o solicit\u00f3 a la Nueva EPS que cubriera los gastos de transporte para asistir a las mencionadas terapias. No obstante, la EPS neg\u00f3 dicha solicitud, argumentando que Santo Tom\u00e1s no hace parte de la UPC diferencial y que el servicio de transporte no hace parte del Plan de Beneficios en Salud (PBS).<\/p>\n<p>69. Como reci\u00e9n se expuso, las EPS deben cubrir los gastos de transporte intermunicipal cuando un paciente debe viajar del municipio en el que reside a otro para recibir un servicio de salud. Adem\u00e1s, dicha obligaci\u00f3n cobra particular importancia cuando se trata de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En virtud de ello, y siguiendo la jurisprudencia constitucional al respecto, la Nueva EPS debi\u00f3 reconocer los gastos de transporte de Ricardo y de un acompa\u00f1ante para los trayectos entre Santo Tom\u00e1s y Barranquilla. Ello, en atenci\u00f3n a que el servicio de transporte intermunicipal se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud, y a que los menores de 18 a\u00f1os, seg\u00fan ha dicho este tribunal, requieren acompa\u00f1amiento dada su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Por lo tanto, tal como se expuso en el p\u00e1rrafo 56, como la EPS orden\u00f3 un servicio en un municipio diferente al del domicilio del paciente, autom\u00e1ticamente debi\u00f3 autorizar la cobertura de los gastos de transporte y, al tratarse de un ni\u00f1o, debi\u00f3 autorizar tambi\u00e9n dichos gastos para un acompa\u00f1ante.<\/p>\n<p>70. Ahora bien, en cuanto a los gastos de alojamiento y estad\u00eda, la Corte considera que estos no son necesarios en este caso. De un lado, el abuelo del ni\u00f1o no los solicit\u00f3 en su solicitud de amparo, lo que en principio refleja que no son necesarios. De otro, la respuesta del Centro de Estimulaci\u00f3n Rehabilitaci\u00f3n y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza da cuenta de que las terapias se llevan a cabo entre 2:30 y 5:00 PM, de manera que la Sala advierte que no es necesaria la estad\u00eda en la ciudad de Barranquilla y ni la alimentaci\u00f3n durante el lapso en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>71. En resumen, la Nueva EPS s\u00ed vulner\u00f3 el derecho a la salud de Ricardo al negarle el servicio de transporte intermunicipal junto con un acompa\u00f1ante. Ello, ya que dicho servicio s\u00ed est\u00e1 incluido en el PBS. Adem\u00e1s, la negaci\u00f3n de los gastos mencionados implic\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los servicios se interrumpiera, afectando as\u00ed el principio de continuidad, e ignorando la especial protecci\u00f3n de la cual es titular Ricardo en su condici\u00f3n de ni\u00f1o. Sin embargo, ya que la Sala concluy\u00f3 que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto, declarar\u00e1 lo pertinente en la parte resolutiva de la sentencia. Al respecto, la Corte llamar\u00e1 la atenci\u00f3n de los Juzgados Promiscuo Municipal de Santo Tom\u00e1s y Primero Civil del Circuito de Soledad, Atl\u00e1ntico, pues, ante el no acatamiento de las reglas fijadas en su jurisprudencia sobre gastos de transporte intermunicipal, generaron la presentaci\u00f3n de dos tutelas por hechos que permanecen en el tiempo, afectando as\u00ed la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud y la eficiente y oportuna administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>7.3. Expediente T-9.478.933: Cajacopi EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud de Camila<\/p>\n<p>72. Camila tiene 15 a\u00f1os, reside en la Vereda Julia Elena del municipio de Chimichagua (Cesar), y desde los 6 a\u00f1os fue diagnosticada con estrabismo no especificado. Su mam\u00e1 solicit\u00f3 a Cajacopi EPS la cobertura de los gastos de transporte para su tratamiento en otras ciudades. La EPS neg\u00f3 la solicitud al considerar que recae sobre hechos futuros e inciertos. Asimismo, la mam\u00e1 de la ni\u00f1a afirm\u00f3 haber asistido a la EPS a finales de 2022 e inicios de 2023 a tramitar autorizaciones de procedimientos requeridos por su hija, pero la EPS no los autoriz\u00f3 y las \u00f3rdenes terminaron venci\u00e9ndose, por lo que los tratamientos se pospusieron.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>73. En primer lugar, es importante tener en cuenta que en este caso la madre de la ni\u00f1a aleg\u00f3 un incumplimiento del tratamiento integral por parte de la EPS. As\u00ed, afirm\u00f3 que debido a las dilaciones injustificadas de la accionada se ha afectado la prestaci\u00f3n continua y oportuna del servicio de salud. Ello se tradujo en que, ante el vencimiento de las \u00f3rdenes inicialmente emitidas, la ni\u00f1a tuviera que asistir a consulta con el especialista, y actualmente est\u00e9n pendientes de realizarse m\u00faltiples tratamientos ordenados por este. Sobre las trabas administrativas mencionadas por la accionante, la accionada no se\u00f1al\u00f3 que las visitas entre 2022 y 2023 a la EPS no hubiesen ocurrido, a pesar de que intervino en primera instancia, present\u00f3 impugnaci\u00f3n ante la sentencia de dicha instancia y fue requerida en sede de revisi\u00f3n por el despacho sustanciador. Por tanto, la Corte, en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad que rige los tr\u00e1mites de tutela, dar\u00e1 por acreditados los se\u00f1alamientos realizados por la madre en cuanto a la demora en la prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de la accionante.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>74. En esa l\u00ednea, la Sala considera que efectivamente Cajacopi EPS ha incumplido su deber de tratamiento integral con respecto a la menor de edad. As\u00ed, el diagn\u00f3stico es suficientemente claro y las \u00f3rdenes emitidas por el m\u00e9dico tratante tambi\u00e9n. A pesar de eso y de la diligencia de la madre de la ni\u00f1a, Cajacopi tard\u00f3 mucho tiempo en autorizar las respectivas \u00f3rdenes, a tal punto de que estas vencieron. En consecuencia, en mayo de este a\u00f1o se aprob\u00f3 una nueva cita con el especialista en oftalmolog\u00eda, a la cual la ni\u00f1a pudo asistir apenas en agosto del presente a\u00f1o. Por lo tanto, es evidente que las demoras administrativas de la accionada dilataron de manera injustificada la presentaci\u00f3n del servicio de salud de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>75. En segundo lugar, al igual que sucedi\u00f3 en el caso anterior, la accionada debi\u00f3 reconocer los gastos de transporte de la menor y de un acompa\u00f1ante para los trayectos entre la Vereda Julia Elena y las diferentes ciudades en las que se realizan los procedimientos a la menor. Ello, en atenci\u00f3n a que el servicio de transporte intermunicipal se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud y a que los menores de 18 a\u00f1os requieren acompa\u00f1amiento dada su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Sin embargo, la Sala considera que en este caso no es necesario que la EPS cubra gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n. Seg\u00fan la respuesta de la madre de la accionante al auto de pruebas proferido por el despacho sustanciador, las terapias a las que ha asistido la ni\u00f1a han tenido duraci\u00f3n de quince minutos. Esto evidencia, preliminarmente, que ni para la ni\u00f1a ni para su mam\u00e1 es necesario pasar la noche en otras ciudades ni alimentarse en estas. No obstante, en vista de que la madre de la ni\u00f1a, adem\u00e1s de terapias, ha referido varios procedimientos ordenados a su hija, la Corte considera pertinente se\u00f1alar que, a futuro, si de cara a dichas intervenciones s\u00ed resultan necesarios los mencionados gastos y se cumplen los requisitos reiterados en esta decisi\u00f3n, estos deber\u00e1n ser cubiertos por la EPS.<\/p>\n<p>76. En resumen, Cajacopi EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud de Camila, al negarle el servicio de transporte intermunicipal junto a un acompa\u00f1ante para la realizaci\u00f3n de sus tratamientos. Adicionalmente, la Corte concluy\u00f3 que el servicio de salud no ha sido prestado de manera integral, continua y oportuna a la accionante, pues por razones administrativas la ni\u00f1a no ha recibido las autorizaciones respectivas para el tratamiento de su situaci\u00f3n de salud. Asimismo, la EPS ignor\u00f3 que Camila es objeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser una ni\u00f1a, lo que implicaba mayor cuidado pues la demora en la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos puede generarle secuelas para el resto de su vida. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia y confirmar\u00e1 la de primera, amparar\u00e1 el derecho a la salud de la accionante, y ordenar\u00e1 que se le autoricen los gastos de transporte cuando les sean autorizados los tratamientos emitidos por el m\u00e9dico tratante y que se eviten las trabas administrativas que repercuten en la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>77. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 tres casos en los que los accionantes solicitaron a sus respectivas EPS la cobertura de los gastos de transporte en municipios en los que no viven y a los que deben trasladarse para recibir servicios de salud, y adicionalmente en uno de ellos se solicit\u00f3 tambi\u00e9n el tratamiento integral. Para determinar si en cada caso concreto se deb\u00eda reconocer el gasto en cuesti\u00f3n a favor de los accionantes, la Corte repas\u00f3 su jurisprudencia con respecto a varios aspectos sobre el derecho a la salud, y en particular sobre la cobertura de los servicios de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentaci\u00f3n de pacientes ambulatorios y un acompa\u00f1ante. A partir de ello, la Sala concluy\u00f3 que (i) en los tres casos se cumplen los requisitos para cubrir los gastos de transporte intermunicipal y para que los pacientes sean acompa\u00f1ados en los trayectos y durante los tratamientos; (ii) en uno de los casos no se ha garantizado oportuna e integralmente el servicio de salud y, aunque actualmente no se requiere cubrir gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n, en caso de que a futuro sean necesarios y se cumplan los requisitos jurisprudenciales al respecto, la EPS deber\u00e1 cubrirlos; y (iii) en un caso actualmente s\u00ed se cumplen los requisitos para acceder a la cobertura de gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>78. En consecuencia, en los casos de Jorge y Camila ordenar\u00e1 que se cubran los gastos de transporte. Adicionalmente, en el primero se ordenar\u00e1 que se cubran los gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n y en el segundo se ordenar\u00e1 que, (i) en caso de que a futuro los mismos cumplan con los requisitos establecidos en la jurisprudencia para su configuraci\u00f3n, la EPS deber\u00e1 asumirlos y (ii) que se garantice el tratamiento integral de la paciente, a quien las trabas administrativas le han impuesto demoras excesivas en su tratamiento. Y, en el caso de Ricardo, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto, por haberse encontrado que actualmente los gastos requeridos est\u00e1n siendo otorgados por la EPS porque otra autoridad judicial ya orden\u00f3 lo pretendido y, llamar\u00e1 la atenci\u00f3n de los jueces de instancia debido a las consecuencias de sus decisiones.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>En el expediente T-9.453.658, REVOCAR la Sentencia del 20 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Clara, como agente oficiosa de su hijo Jorge. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la salud de este \u00faltimo.<\/p>\n<p>. En el expediente T-9.453.658, ORDENAR a la Nueva EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelante todas las gestiones necesarias para que se le brinde el servicio de transporte intermunicipal a Jorge y a un acompa\u00f1ante, desde Villavicencio hasta el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda ESE de la ciudad de Bogot\u00e1 o en el lugar en el que se ordene el servicio de salud, con la finalidad de que le sea practicado el tratamiento de quimioterapia ordenado por el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>. En el expediente T-9.453.658, ORDENAR a la Nueva EPS que cubra los gastos de alimentaci\u00f3n y alojamiento para Jorge y su acompa\u00f1ante en Bogot\u00e1 o en el lugar en el que se ordene el servicio de salud y durante el tiempo de la estad\u00eda, en el evento excepcional en el que el servicio prestado exija m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n o cuando sucedan eventos de caso fortuito o fuerza mayor.<\/p>\n<p>. En el expediente T-9.456.607, REVOCAR\u00a0las sentencias proferidas, en primera instancia, el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tom\u00e1s y, en segunda instancia, el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad. En su lugar DECLARAR\u00a0la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y PREVENIR a dichas autoridades judiciales para que en futuras ocasiones acaten la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el acceso al transporte intermunicipal y se abstengan de incurrir en conductas que afecten la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios de salud y justicia.<\/p>\n<p>. En el expediente T-9.478.933, REVOCAR la Sentencia del 6 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Diana, como representante legal de su hija Camila, y en su lugar CONFIRMAR la proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua el 2 de mayo de 2023 que ampar\u00f3 su derecho fundamental a la salud.<\/p>\n<p>. En el expediente T-9.478.933, ORDENAR a la Cajacopi EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelante todas las gestiones necesarias para que se le brinde el servicio de transporte intermunicipal a Camila y a un acompa\u00f1ante, desde la Vereda Julia Elena del municipio de Chimichagua (Cesar) hasta el municipio en el que la EPS disponga que deben realizarse sus tratamientos ordenados por el m\u00e9dico tratante para tratar su estrabismo no especificado. Igualmente, en caso de que a futuro se configuren los requisitos descritos en esta providencia para la cobertura de gastos de alimentaci\u00f3n y hospedaje, estos tambi\u00e9n deber\u00e1n ser cubiertos por la EPS.<\/p>\n<p>. En el expediente T-9.478.933, ORDENAR a la Cajacopi EPS que, a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, garantice la prestaci\u00f3n oportuna, continua e integral del servicio de salud a Camila y, en espec\u00edfico, adelante todas las gestiones necesarias para autorizar de manera pronta los tratamientos ordenados por el m\u00e9dico oftalm\u00f3logo a Camila sin que, debido a tr\u00e1mites administrativos, se dilaten m\u00e1s.<\/p>\n<p>. LIBRAR las comunicaciones, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expedientes T-9.453.658, T-9.456.607 y T-9.478.933 (AC)<\/p>\n<p>M.P. Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>M.P. Diana Fajardo Rivera REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisi\u00f3n Sentencia T-586 de 2023 Referencia: expedientes T-9.453.658, T-9.456.607 y T-9.478.933 (AC) Acciones de tutela instauradas por (i) Clara, agente oficiosa de su hijo Jorge, contra la Nueva EPS; (ii) Andr\u00e9s, agente oficioso de su nieto Ricardo, contra la Nueva EPS; y (iii) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29216","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29216","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29216"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29216\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29216"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29216"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29216"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}