{"id":29217,"date":"2024-07-04T17:33:10","date_gmt":"2024-07-04T17:33:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-587-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:10","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:10","slug":"t-587-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-587-23\/","title":{"rendered":"T-587-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.457.353<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Sexta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>Sentencia T- 587 de 2023<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.457.353<\/p>\n<p>Asunto: revisi\u00f3n de las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela adelantado por Mar\u00eda, como agente oficiosa de su hija Camila, en contra del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, previas las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>Dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la salud y la intimidad de la agenciada y su familia, esta Sala de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias de la sentencia, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional se utilizar\u00e1 una sigla en reemplazo de su nombre y el de sus familiares.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Mar\u00eda, actuando como agente oficiosa de su hija Camila, present\u00f3 solicitud de tutela en contra del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1. En su criterio, la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 los derechos de la agenciada al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la especial protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, al proferir la providencia del 10 de marzo de 2023 que declar\u00f3 \u201cno pr\u00f3spero\u201d el incidente de desacato promovido por el supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2003 mediante la cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social de la agenciada.<\/p>\n<p>1. Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Desde mayo de 2002, Camila, quien actualmente tiene 39 a\u00f1os de edad, se encuentra en una condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica y cognitiva severa, como consecuencia de un paro cardiorrespiratorio que le gener\u00f3 una encefalopat\u00eda hip\u00f3xico-isqu\u00e9mica, raz\u00f3n por la cual depende totalmente del cuidado de terceras personas.<\/p>\n<p>2. El 4 de agosto de 2003, el Juzgado Sexto Civil de Circuito de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de Camila, al resolver, en segunda instancia, una solicitud de tutela interpuesta por Mar\u00eda, madre de Camila, quien actu\u00f3 como agente oficiosa de su hija. El juzgado le orden\u00f3 a la EPS Susalud (hoy EPS Sura) suministrar \u201ctodos los medicamentos necesarios, incluidos los suplementos nutricionales, y las terapias para continuar con el tratamiento en pro de recuperar y conservar [la salud de Camila], tales como las visitas domiciliarias del nutricionista, del m\u00e9dico tratante para control y seguimiento, debidamente prescritas por los galenos de la instituci\u00f3n, en la forma y frecuencia que estos indiquen, as\u00ed como a suministrarle a la familia de Camila [\u2026] las instrucciones necesarias para el debido manejo de la paciente as\u00ed como a efectuar todos los procedimientos o tratamientos que con posterioridad necesite en pro de conservar su salud y su bienestar\u201d.<\/p>\n<p>3. Tras una solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia de tutela presentada por la EPS, el Juzgado Sexto Civil de Circuito de Bogot\u00e1, mediante oficio del 2 de octubre de 2003, precis\u00f3 que \u201cla accionada deber\u00e1 entender el fallo en el \u00fanico sentido que tiene, es decir que se ordena se le suministre a la joven Camila [\u2026] todos los tratamientos y medicamentos que requiera en pro de conservar su salud y su vida; aclar\u00e1ndose que la enfermera diariamente debe prestar asistencia a la paciente, pero no las 24 horas del d\u00eda, ello seg\u00fan concepto m\u00e9dico que obra en el expediente, siendo este servicio a cargo de la entidad de salud\u2026\u201d.<\/p>\n<p>4. Como consecuencia de estas decisiones, la EPS le brind\u00f3 a Camila la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, incluido un plan terap\u00e9utico que consta de fisioterapia, fonoaudiolog\u00eda, terapia ocupacional y terapia respiratoria. Seg\u00fan la agente oficiosa, este plan terap\u00e9utico era ordenado por el m\u00e9dico fisiatra particular Mario, y era autorizado por la EPS. De otro lado, la EPS le prest\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda a Camila, desde abril de 2004.<\/p>\n<p>5. En marzo de 2020, con ocasi\u00f3n de la pandemia del Covid-19, la atenci\u00f3n terap\u00e9utica fue suspendida por solicitud del se\u00f1or Pedro, padre de Camila, con el fin de prevenir el contagio del virus.<\/p>\n<p>6. El plan terap\u00e9utico de Camila se fue restableciendo de manera progresiva, con menores frecuencias. En mayo de 2020, se reinici\u00f3 la terapia de fonoaudiolog\u00eda; en octubre de 2020, se retomaron las terapias f\u00edsicas y respiratorias, y en noviembre de 2020, se reinici\u00f3 la terapia ocupacional. El 16 de noviembre de 2021, el padre de Camila le solicit\u00f3 a la EPS aumentar la frecuencia de las terapias, tal como se le prestaban antes de ser suspendidas.<\/p>\n<p>7. El 28 de diciembre de 2021, el equipo m\u00e9dico de fisiatr\u00eda de la EPS valor\u00f3 a Camila de manera virtual, con la asistencia de un profesional de la salud en el domicilio de la paciente. Como resultado de esta valoraci\u00f3n, se decidi\u00f3 dar continuidad al plan terap\u00e9utico, con fines de \u201cmantenimiento cl\u00ednico e instrucci\u00f3n a los cuidadores\u201d, as\u00ed: terapia f\u00edsica, tres sesiones por semana; terapia ocupacional, dos sesiones por semana, y fonoaudiolog\u00eda, tres sesiones por semana.<\/p>\n<p>8. El 27 de enero de 2022, la familia de Camila consult\u00f3 al m\u00e9dico fisiatra particular Mario, con el fin de validar las indicaciones del equipo m\u00e9dico de fisiatr\u00eda de la EPS sobre el plan terap\u00e9utico que deb\u00eda recibir la paciente. En criterio de este m\u00e9dico, era necesario que Camila continuara con el plan que ven\u00eda recibiendo hasta marzo de 2020, as\u00ed: terapia respiratoria, dos sesiones por semana; terapia de lenguaje (fonoaudiolog\u00eda), cinco sesiones por semana; terapia ocupacional, tres sesiones por semana, y terapia f\u00edsica, una sesi\u00f3n diaria.<\/p>\n<p>9. El 10 de marzo de 2022, la agente oficiosa formul\u00f3 un incidente de desacato de la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2003, en contra de la EPS Sura, ante el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, juez de tutela de primera instancia. En su criterio, la EPS desatendi\u00f3 la orden de tutela, al disminuir, con base en una valoraci\u00f3n m\u00e9dica virtual y defectuosa, la frecuencia de las terapias que recib\u00eda Camila antes de ser suspendidas en marzo de 2020.<\/p>\n<p>11. El 27 de julio de 2022, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 orden\u00f3 la apertura del incidente de desacato. Ante la demora en la resoluci\u00f3n del incidente, la agente oficiosa elev\u00f3 solicitudes con el fin de que se resolviera a la mayor brevedad, la \u00faltima de ellas, el 24 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>12. En providencia del 10 de marzo de 2023, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u201cno pr\u00f3spero el incidente de desacato\u201d. Como fundamento de su decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que: (i) el tratamiento terap\u00e9utico de Camila fue prescrito por el personal m\u00e9dico de la EPS, como se indic\u00f3 en la sentencia de tutela; (ii) el m\u00e9dico fisiatra Mario no hace parte del equipo m\u00e9dico de la EPS; adem\u00e1s, en este caso no se cumplen los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para que la EPS acepte el concepto m\u00e9dico de un tercero, pues dispone de los profesionales especializados para el efecto; (iii) la decisi\u00f3n de suspender el servicio de enfermer\u00eda est\u00e1 fundamentada en el concepto del m\u00e9dico tratante de la EPS, \u00d3scar Alexander Varela, quien consider\u00f3 que la paciente, por su condici\u00f3n, solo requiere un cuidador primario permanente, que debe proveer la familia. Finalmente, indic\u00f3 que aunque la sentencia de tutela orden\u00f3 instruir a la familia para el debido manejo de la paciente, se han negado a recibir capacitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Pretensiones y fundamentos de la tutela<\/p>\n<p>13. La agente oficiosa solicita amparar los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la especial protecci\u00f3n constitucional de Camila como persona en condici\u00f3n de discapacidad. En consecuencia, pide anular la providencia en la que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 no pr\u00f3spero el incidente de desacato y, en su lugar, expedir una nueva decisi\u00f3n \u201cacorde con las circunstancias de hecho y de derecho que corresponden\u201d.<\/p>\n<p>14. Seg\u00fan afirma, la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto y en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En particular, advierte que las pruebas aportadas para demostrar el incumplimiento de la sentencia de tutela por parte de la EPS no fueron valoradas en conjunto y se les dio una interpretaci\u00f3n aislada e incongruente. As\u00ed mismo, alega que la providencia cuestionada desconoce la Sentencia T-531 de 2012, que proh\u00edbe interrumpir o suspender sin una justificaci\u00f3n v\u00e1lida la prestaci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos y el suministro de los servicios que se requieran seg\u00fan prescripciones m\u00e9dicas, y la Sentencia T-736 de 2016, que desarrolla el principio de integralidad del derecho a la salud.<\/p>\n<p>15. Sostiene que, en determinadas circunstancias, las EPS deben reconocer los conceptos de los m\u00e9dicos tratantes que no pertenecen a su red. Para sustentarlo, cita en extenso apartados de las sentencias T-100 de 2016 y T-760 de 2008. Advierte que el concepto del equipo m\u00e9dico de fisiatr\u00eda de la EPS no fue debidamente prescrito, como lo afirm\u00f3 la autoridad judicial accionada, sino que incurri\u00f3 en varias irregularidades. En particular, se\u00f1ala que se realiz\u00f3 \u201cuna muy deficiente valoraci\u00f3n virtual\u201d por profesionales de la salud que desconoc\u00edan el estado de la paciente. Al respecto, cuestiona que: (i) no se hubieran valorado aspectos relacionados con el servicio de fonoaudiolog\u00eda, como el \u201ctrastorno severo de degluci\u00f3n\u201d que sufre Camila y que implica que deba recibir alimentaci\u00f3n mediante sonda de gastronom\u00eda, y (ii) se hubiera indicado que Camila es una paciente \u201csin pron\u00f3stico funcional\u201d, lo que califica como \u201cun irrespeto, un atrevimiento y una ligereza\u201d. Agrega que si fuera cierto que Camila no tiene posibilidades de recuperaci\u00f3n, esto no pod\u00eda significar una disminuci\u00f3n en su atenci\u00f3n terap\u00e9utica.<\/p>\n<p>16. De otro lado, advierte que la autoridad judicial accionada se limit\u00f3 a afirmar que la EPS no incurri\u00f3 en desacato al suspender el servicio de enfermer\u00eda porque esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en el concepto del m\u00e9dico tratante de esa entidad. Con ello, agrega, desconoci\u00f3 las graves irregularidades que se presentaron en la expedici\u00f3n de dicho concepto m\u00e9dico, esto es: (i) que fue extempor\u00e1neo, pues se emiti\u00f3 el 25 de abril de 2022, es decir, seis d\u00edas despu\u00e9s de la suspensi\u00f3n de facto del servicio, el 19 de abril de 2022; (ii) no hubo una valoraci\u00f3n de la paciente, pues fue producto de un supuesto control realizado telef\u00f3nicamente el mismo 25 de abril; (iii) falta a la verdad, pues esa valoraci\u00f3n telef\u00f3nica nunca se realiz\u00f3; (iv) existi\u00f3 un manejo impropio y anti\u00e9tico de la historia cl\u00ednica, en la que se registr\u00f3 informaci\u00f3n de manera unilateral y subrepticia, con el fin de suspender el servicio; (v) la historia cl\u00ednica contiene informaci\u00f3n no ver\u00eddica sobre el servicio de enfermer\u00eda, cuya finalidad era justificar una decisi\u00f3n ya tomada y en ejecuci\u00f3n. Seg\u00fan indica, en varias oportunidades advirti\u00f3 sobre estas irregularidades. A pesar de ello, el juez omiti\u00f3 practicar las pruebas necesarias.<\/p>\n<p>17. Finalmente, afirma que en este caso existi\u00f3 una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, adem\u00e1s, porque no se le dio un tr\u00e1mite diligente y urgente al incidente de desacato. Alega que si bien la ley no defini\u00f3 un t\u00e9rmino para adelantar el incidente, este debe ser tramitado con la misma urgencia que la acci\u00f3n de tutela, de manera que el tiempo m\u00e1ximo con el que cuentan los jueces es de 10 d\u00edas. En este caso, el juzgado accionado tard\u00f3 un a\u00f1o en resolver el incidente.<\/p>\n<p>3. Respuesta de la autoridad judicial accionada<\/p>\n<p>18. El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 declarar improcedente la solicitud de tutela. En su criterio, la providencia judicial cuestionada no desconoci\u00f3 el acervo probatorio, no contradijo el precedente constitucional ni incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, \u201cpor lo tanto es inadmisible que se pretenda que la acci\u00f3n de tutela se constituya en un recurso adicional para impugnar el fallo incidental absolutorio\u201d, que fue proferido de manera motivada y conforme a la valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas.<\/p>\n<p>19. Para sustentar lo anterior, transcribe en extenso apartados de la Sentencia SU-034 de 2018 relacionados con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato. De otro lado, advierte que desde la interposici\u00f3n del incidente \u201chasta el proferimiento del fallo incidental en referencia, no se mantuvo jam\u00e1s inactivo [el tr\u00e1mite]\u201d. Al respecto, enumera cada una de las actuaciones llevadas a cabo desde el 1.\u00ba de abril de 2022 hasta el 10 de mayo de 2023 (15 en total). En particular, destaca que \u201cdesde la solicitud de emitirse el fallo incidental (presentada el 24 de febrero de 2023 una vez agotado el debido proceso), hasta el proferimiento del fallo incidental definitivo transcurrieron ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles y desde la entrada del proceso al Despacho hasta la sentencia incidental s\u00f3lo transcurri\u00f3 un (01) d\u00eda h\u00e1bil\u201d.<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>20. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de tutela. En su criterio, la providencia judicial cuestionada \u201cno obedeci\u00f3 a un capricho del juzgador, sino a la interpretaci\u00f3n razonable que esa autoridad despleg\u00f3 sobre las circunstancias f\u00e1cticas, probatorias y jur\u00eddicas que rodearon el caso concreto\u201d. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla controversia gira en torno a una disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las condiciones en las que se surte el tratamiento [m\u00e9dico] de la accionante\u201d, lo que hace inviable la tutela.<\/p>\n<p>21. Destac\u00f3, primero, que el m\u00e9dico que prescribi\u00f3 las terapias solicitadas por la agente oficiosa no est\u00e1 adscrito a la EPS Sura, \u201cy como quiera que la sentencia de tutela fue muy clara en se\u00f1alar que los tratamientos que debe recibir la paciente deben ser formulados por los facultativos de la EPS, no es procedente que v\u00eda incidente, se desconozca tal aspecto, m\u00e1xime cuando la accionada ya dispuso un programa de rehabilitaci\u00f3n, el cual no puede ser refutado o puesto en duda a partir de conjeturas subjetivas de la agente oficiosa\u201d. Segundo, \u201cque el servicio de enfermer\u00eda estaba sujeto a una orden m\u00e9dica y el doctor Oscar Alexander Varela, quien s\u00ed trabaja para la EPS SURA, consider\u00f3 que la paciente no lo requiere, dado su estado actual y, por lo tanto, el cuidado domiciliario de Camila [\u2026] debe provenir de su n\u00facleo familiar\u201d.<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>22. La agente oficiosa solicit\u00f3 revocar la sentencia de tutela y, en su lugar, conceder el amparo. En su escrito, insisti\u00f3 en las razones expuestas en la solicitud de tutela para cuestionar la providencia que declar\u00f3 \u201cno pr\u00f3spero el incidente de desacato\u201d. En particular, indic\u00f3, de un lado, que \u201c[l]os requisitos que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional deben cumplirse para que el concepto del Dr. Mario [\u2026] deba ser reconocido y tenga car\u00e1cter vinculante para EPS Sura, est\u00e1n claramente configurados en este caso, especialmente aquel que establece que en el pasado la entidad [haya] valorado y aceptado sus conceptos como m\u00e9dico tratante y adicionalmente, porque no se descart\u00f3 en el pasado sus indicaciones [sic] con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica\u201d.<\/p>\n<p>23. De otro lado, advirti\u00f3 que el juez de tutela no repar\u00f3 en que la EPS Sura no alleg\u00f3 al expediente de tutela el concepto m\u00e9dico con base en el cual decidi\u00f3 suspender el servicio de enfermer\u00eda, sino que se limit\u00f3 a trascribir su contenido. Afirm\u00f3 que no es correcto que el juez constitucional \u201cacepte como prueba una simple transcripci\u00f3n de un concepto m\u00e9dico\u201d, y agreg\u00f3 haber manifestado \u201ccon pruebas suficientes, que la EPS para encubrir su actuaci\u00f3n de suspender el servicio de asistencia por auxiliar de enfermer\u00eda [\u2026] utiliz\u00f3 un concepto m\u00e9dico absolutamente espurio, sin que la autoridad judicial haya reparado y profundizado como corresponde sobre una situaci\u00f3n abiertamente irregular, aberrante y definitivamente ilegal\u201d.<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>24. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia. En su criterio, \u201cen la decisi\u00f3n cuestionada no se identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria\u201d. En particular, \u201cno se advierte que la autoridad accionada se hubiera negado de alguna manera a hacer cumplir la decisi\u00f3n que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la aqu\u00ed accionante, por el contrario, se observa que despleg\u00f3 un an\u00e1lisis probatorio minucioso, para llegar a la conclusi\u00f3n de no encontrar en desacato a la entidad promotora de salud\u201d.<\/p>\n<p>25. Seg\u00fan el tribunal, la autoridad judicial accionada constat\u00f3 que: (i) el tratamiento de la paciente deb\u00eda ser prescrito por m\u00e9dicos de la EPS; (ii) si bien el m\u00e9dico fisiatra particular Mario atendi\u00f3 a la paciente, este no hace parte de la red contratada por la EPS; (iii) el m\u00e9dico tratante de la EPS consider\u00f3 que la paciente no requer\u00eda el servicio de enfermer\u00eda, sino de un cuidador primario permanente; a pesar de ello, el padre de la paciente no acept\u00f3 el plan de educaci\u00f3n para la movilidad segura en el domicilio.<\/p>\n<p>26. Finalmente, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial cuestionada \u201cse motiv\u00f3 razonadamente teniendo en cuenta la normativa aplicable al caso, y las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite incidental, bajo una hermen\u00e9utica plausible que no amerita la intervenci\u00f3n en sede constitucional, y en particular porque se verific\u00f3 que la EPS accionada ha cumplido con la orden en sede de tutela\u201d.<\/p>\n<p>7. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>27. Mediante comunicaci\u00f3n del 20 de septiembre de 2023, la agente oficiosa insisti\u00f3 en \u201clos hechos relacionados con la valoraci\u00f3n de la prueba que la accionada EPS Sura present\u00f3 al despacho del juez 27 Civil Municipal para justificar su decisi\u00f3n de desconocer y negar el servicio asistencial por auxiliar de enfermer\u00eda\u201d. En particular, sostuvo que \u201cen ninguna parte del expediente del proceso de incidente de desacato consta que la EPS alleg\u00f3 [el concepto m\u00e9dico] al juzgado veintisiete civil municipal [sic], ni tampoco que este despacho le requiri\u00f3 la prueba o evidencia documental de su afirmaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201clas autoridades judiciales no atendieron [su] manifestaci\u00f3n sobre las irregularidades de la actuaci\u00f3n de Sura EPS, en la emisi\u00f3n de tal concepto m\u00e9dico\u201d e insisti\u00f3 en la ilegalidad de dicha prueba.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>28. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>29. Corresponde a la Sala revisar las decisiones de instancia en cuanto negaron la solicitud de tutela, al considerar que no se configuraban los defectos alegados por la accionante respecto de la decisi\u00f3n judicial que resolvi\u00f3 el incidente de desacato.<\/p>\n<p>30. La alegada vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en el asunto bajo examen, se circunscribe a los supuestos defectos en los que habr\u00eda incurrido la providencia judicial del 10 de marzo de 2023, mediante la cual el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 no pr\u00f3spero el incidente de desacato que la agente oficiosa promovi\u00f3 en contra de la EPS Sura, por el supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2003, en la que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social de la agenciada.<\/p>\n<p>31. En tales t\u00e9rminos, la Sala resolver\u00e1 el asunto planteado, aplicando la metodolog\u00eda de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que deciden incidentes de desacato.<\/p>\n<p>32. Tal como lo indic\u00f3 esta Corte en la Sentencia SU-034 de 2018, \u201cpara enervar mediante acci\u00f3n de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se re\u00fanan los siguientes requisitos: i) La decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acci\u00f3n de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite \u2013incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso\u2013. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuraci\u00f3n [de] una de las causales espec\u00edficas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colaci\u00f3n alegaciones nuevas, que dej\u00f3 de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio\u201d.<\/p>\n<p>3. Estudio de procedibilidad de la tutela<\/p>\n<p>3.1. La decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato se encuentra ejecutoriada<\/p>\n<p>33. La Sala constata que la providencia del 10 de marzo de 2023 mediante la cual el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u201cno pr\u00f3spero el incidente de desacato\u201d se encuentra ejecutoriada. En efecto, contra dicha providencia judicial no proced\u00edan recursos. Adem\u00e1s, no se surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta, pues, ante la falta prosperidad del incidente, no se impuso sanci\u00f3n alguna. Finalmente, la Sala observa que la solicitud de tutela se present\u00f3 el 28 de marzo de 2023, esto es, cuando ya hab\u00eda finalizado el tr\u00e1mite incidental.<\/p>\n<p>3.2. Se acreditan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y se sustenta la configuraci\u00f3n de causales espec\u00edficas<\/p>\n<p>34. Tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales est\u00e1 condicionada a que (i) se verifique el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, los cuales se particularizan cuando el acto que se cuestiona es una providencia judicial, tal como se deriva del precedente construido a partir de la Sentencia C-590 de 2005, y (ii) en la decisi\u00f3n judicial cuestionada se materialice una violaci\u00f3n de derechos fundamentales, mediante la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos espec\u00edficos reconocidos por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>35. Al respecto, la Sala observa que la solicitud de tutela bajo examen (i) cumple con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad para cuestionar una decisi\u00f3n proferida por una autoridad judicial y (ii) sustenta la presunta configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico y de un desconocimiento del precedente constitucional como causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>3.2.1. La solicitud de tutela cumple con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad<\/p>\n<p>36. El estudio de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no es abstracto, sino concreto. De all\u00ed que su valoraci\u00f3n sea particular a cada defecto que se alegue. En el presente asunto, para facilitar su valoraci\u00f3n, el estudio iniciar\u00e1 con aquellos requisitos formales y avanzar\u00e1 hacia aquellos sustanciales.<\/p>\n<p>37. Legitimaci\u00f3n en la causa. La Sala constata que la solicitud de tutela de la referencia cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva. De un lado, la solicitud fue presentada por Mar\u00eda, en representaci\u00f3n de su hija Camila, quien se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica y cognitiva. Aunque en el expediente de tutela no est\u00e1 acreditado que la se\u00f1ora Mar\u00eda ejerza la representaci\u00f3n legal de su hija y, por lo tanto, pueda presentar la solicitud de tutela en esa calidad, s\u00ed existen elementos suficientes para concluir que, en este caso, se satisfacen los requisitos de la agencia oficiosa.<\/p>\n<p>38. Esta Corte ha sostenido que para acreditar la agencia oficiosa son necesarias: (i) la manifestaci\u00f3n expresa del agente de actuar como tal y (ii) la imposibilidad del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela. Si bien la se\u00f1ora Mar\u00eda no manifiesta expresamente actuar como agente oficiosa de su hija, esa calidad puede inferirse razonablemente tanto de los hechos como de las pretensiones de la solicitud de tutela. Adem\u00e1s, est\u00e1 acreditado que Camila no puede solicitar directamente el amparo de sus derechos fundamentales, pues padece una severa afectaci\u00f3n neurol\u00f3gica que la hace depender totalmente de terceras personas.<\/p>\n<p>39. De otro lado, la solicitud de tutela se dirige en contra del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, autoridad judicial que profiri\u00f3 la providencia cuestionada y, por tanto, de quien se predica la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad de la agenciada.<\/p>\n<p>40. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. La acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una decisi\u00f3n de tutela, sino contra la providencia judicial en la cual el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 declarar no pr\u00f3spero un incidente de desacato promovido por la agente oficiosa. Si bien este incidente tuvo origen en el incumplimiento de una sentencia de tutela, se trata de una decisi\u00f3n judicial distinta, que no resuelve sobre el amparo de derechos fundamentales, sino sobre la imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n derivada del presunto incumplimiento de una orden de tutela.<\/p>\n<p>41. Inmediatez. La Sala tambi\u00e9n constata que en el asunto examinado se cumple el requisito de inmediatez, pues la solicitud de tutela se present\u00f3 el 28 de marzo de 2023, esto es, 18 d\u00edas despu\u00e9s de que se profiri\u00f3 la providencia judicial cuestionada, t\u00e9rmino a todas luces razonable y proporcionado.<\/p>\n<p>42. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. La agente oficiosa expuso de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la agenciada. Seg\u00fan indic\u00f3, la afectaci\u00f3n se debi\u00f3 a que, en la providencia judicial cuestionada, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 (i) valor\u00f3 de manera indebida las pruebas aportadas para demostrar el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida a favor de la agenciada el 4 de agosto de 2003 y (ii) desconoci\u00f3 los precedentes constitucionales que proh\u00edben interrumpir o suspender sin una justificaci\u00f3n v\u00e1lida la prestaci\u00f3n de servicios y tratamientos m\u00e9dicos (en particular, las sentencias T-531 de 2012 y T-736 de 2016) y que aceptan que, en determinados casos, los conceptos de m\u00e9dicos externos vinculen a las EPS (en particular, las sentencias T-100 de 2016 y T-760 de 2008).<\/p>\n<p>43. Subsidiariedad. La Sala tambi\u00e9n constata que la solicitud de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues en contra de la providencia judicial que decide un incidente de desacato no proceden recursos. Adem\u00e1s, el grado jurisdiccional de consulta al que se refiere el inciso segundo del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 solo debe surtirse cuando se impone una sanci\u00f3n en el tr\u00e1mite incidental, lo que no ocurri\u00f3 en este caso. En esa medida, la agenciada no contaba con otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales que considera vulnerados.<\/p>\n<p>44. El asunto tiene relevancia constitucional. La Sala constata que el asunto bajo examen satisface el requisito de relevancia constitucional, pues, adem\u00e1s de referirse a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad de la agenciada, involucra los derechos fundamentales a la salud, la integridad personal y la dignidad humana de una persona en condici\u00f3n de discapacidad, que es titular de una especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>45. Esas garant\u00edas superiores habr\u00edan sido afectadas por el presunto incumplimiento de una sentencia de tutela que orden\u00f3 suministrar a la agenciada, entre otros, todos los medicamentos, procedimientos o tratamientos que requiera para conservar su salud y su bienestar, ya que se encuentra en un estado estacionario con un severo compromiso neurol\u00f3gico, seg\u00fan se indica en los conceptos m\u00e9dicos allegados al expediente.<\/p>\n<p>46. En esa medida, la providencia judicial que declar\u00f3 \u201cno pr\u00f3spero\u201d el incidente de desacato de dicha orden de tutela comprometer\u00eda el derecho fundamental de la agenciada a vivir una vida en condiciones dignas que le permitan sobrellevar su complejo estado de salud, a pesar de que, como lo han determinado los m\u00e9dicos tratantes, carezca de un pron\u00f3stico funcional. As\u00ed las cosas, el asunto bajo examen trasciende los aspectos netamente procesales del tr\u00e1mite incidental y demanda la intervenci\u00f3n del juez constitucional, dirigida a la determinaci\u00f3n del contenido y alcance de los derechos fundamentales involucrados en la controversia.<\/p>\n<p>3.2.2. La solicitud de tutela sustenta la presunta configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico y de un desconocimiento del precedente constitucional<\/p>\n<p>47. De acuerdo con la agente oficiosa, en la providencia cuestionada, la autoridad judicial habr\u00eda llevado a cabo una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al tr\u00e1mite incidental y se habr\u00eda apartado de precedentes constitucionales relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Esto es as\u00ed, por cuanto, en su criterio, dicha autoridad no tuvo en cuenta: (i) que tanto en la valoraci\u00f3n del equipo m\u00e9dico de fisiatr\u00eda de la EPS como en la orden de suspensi\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda se incurri\u00f3 en irregularidades y (ii) la jurisprudencia constitucional relacionada con a) la prohibici\u00f3n de interrumpir o suspender sin justificaci\u00f3n la prestaci\u00f3n de servicios y tratamientos de salud y b) la vinculatoriedad de las \u00f3rdenes prescritas por los m\u00e9dicos externos a las EPS.<\/p>\n<p>48. La Sala observa que las razones expuestas por la agente oficiosa sustentan la presunta configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico y de un desconocimiento del precedente constitucional. De otro lado, advierte que dichas razones versan \u00fanicamente sobre estas presuntas irregularidades, y no justifican por qu\u00e9 raz\u00f3n, como lo indic\u00f3 en la solicitud de tutela, se habr\u00eda configurado un defecto procedimental absoluto o una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>49. Al respecto, la Sala advierte que las deficiencias en las que pueda incurrir la parte accionante en la determinaci\u00f3n del fundamento jur\u00eddico-constitucional que sustenta sus pretensiones no impiden al juez de tutela interpretar sus argumentos de manera razonable y adecuarlos a las instituciones jur\u00eddicas pertinentes, con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales en juego. Tal como lo indic\u00f3 esta Corte en la Sentencia SU-245 de 2021, \u201cesta Corporaci\u00f3n ha abordado el estudio de causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por los accionantes, e incluso ha identificado las causales espec\u00edficas a partir del fundamento f\u00e1ctico de la acci\u00f3n cuando los accionantes no han alegado causales espec\u00edficas de manera expresa\u201d.<\/p>\n<p>50. En este caso, si bien la agente oficiosa no se refiri\u00f3 expresamente a la posible configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico y un desconocimiento del precedente constitucional, sus argumentos se refieren a circunstancias que dar\u00edan lugar a la estructuraci\u00f3n de dichas causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, a pesar de haberse referido a la posible configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto y una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, ninguna de las razones expuestas en la solicitud de tutela explica de qu\u00e9 manera la providencia judicial cuestionada habr\u00eda incurrido en estos defectos. As\u00ed las cosas, la Sala limitar\u00e1 su an\u00e1lisis al examen del defecto f\u00e1ctico y el desconocimiento del precedente constitucional alegados por la agente oficiosa.<\/p>\n<p>3.3. Los argumentos de la agente oficiosa son consistentes con lo planteado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato<\/p>\n<p>51. La Sala constata que los argumentos expuestos por la agente oficiosa en la solicitud de tutela son consistentes con lo que ella misma plante\u00f3 en el tr\u00e1mite incidental. De un lado, para sustentar el presunto defecto f\u00e1ctico, sostiene que el concepto del equipo m\u00e9dico de fisiatr\u00eda de la EPS no fue debidamente prescrito, pues incurri\u00f3 en varias irregularidades. En particular, se\u00f1ala que se realiz\u00f3 una deficiente valoraci\u00f3n virtual de la paciente, por profesionales de la salud que desconoc\u00edan su estado. As\u00ed mismo, advierte que la decisi\u00f3n de suspender el servicio de enfermer\u00eda se fundament\u00f3 en un concepto m\u00e9dico que habr\u00eda sido expedido de manera irregular, pues (i) fue extempor\u00e1neo, (ii) no se valor\u00f3 a la paciente, (iii) falt\u00f3 a la verdad y (iv) implic\u00f3 un indebido manejo de la historia cl\u00ednica. Estas circunstancias, en su criterio, no fueron debidamente valoradas por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>52. \u00a0De otro lado, para sustentar el presunto desconocimiento del precedente constitucional, la agente oficiosa alega que la providencia cuestionada desconoce la Sentencia T-531 de 2012, que proh\u00edbe interrumpir o suspender sin una justificaci\u00f3n v\u00e1lida la prestaci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos y el suministro de los servicios que se requieran seg\u00fan prescripciones m\u00e9dicas, y la Sentencia T-736 de 2016, que desarrolla el principio de integralidad del derecho a la salud. Adem\u00e1s, habr\u00eda desconocido lo decidido en las sentencias T-100 de 2016 y T-760 de 2008, seg\u00fan las cuales, en determinadas circunstancias, las EPS deben reconocer los conceptos de los m\u00e9dicos tratantes que no pertenecen a su red.<\/p>\n<p>53. A juicio de la Sala, estos argumentos guardan correspondencia con lo alegado por la agente oficiosa tanto al formular el incidente de desacato, como al informar a la autoridad judicial accionada, con posterioridad a dicha formulaci\u00f3n, sobre la decisi\u00f3n de la EPS de suspender la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda. En esa medida, la agente oficiosa (i) no trae a colaci\u00f3n alegaciones nuevas que dej\u00f3 de expresar en el incidente de desacato y (ii) no solicita nuevas pruebas que no fueron pedidas dentro del desacato y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio. En consecuencia, la solicitud de tutela satisface este \u00faltimo requisito de procedibilidad.<\/p>\n<p>4. Delimitaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>54. La Sala observa que el asunto bajo examen versa sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad y la especial protecci\u00f3n constitucional de la agenciada como persona en condici\u00f3n de discapacidad, debido a que la providencia judicial cuestionada habr\u00eda incurrido en un defecto f\u00e1ctico y un desconocimiento del precedente constitucional.<\/p>\n<p>55. El juez de tutela de primera instancia neg\u00f3 la solicitud de tutela, porque, en su criterio, la interpretaci\u00f3n de la autoridad judicial accionada acerca de las circunstancias f\u00e1cticas, probatorias y jur\u00eddicas del caso fue razonable. El juez de tutela de segunda instancia confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n. En particular, destac\u00f3 que la autoridad judicial accionada llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis probatorio minucioso y motiv\u00f3 razonadamente su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>56. En virtud de lo anterior, la Sala deber\u00e1 determinar si en el asunto bajo examen era procedente negar la solicitud de amparo en los t\u00e9rminos expuestos por los jueces de tutela o, por el contrario, era viable concederla. Con ese fin, determinar\u00e1 si en la providencia judicial cuestionada se configuraron los defectos f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente constitucional.<\/p>\n<p>57. Para resolver lo anterior, la Sala (i) caracterizar\u00e1 brevemente el defecto f\u00e1ctico y el desconocimiento del precedente constitucional como causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y (ii) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>5. El defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>58. Desde sus inicios, esta Corte ha sostenido que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades para llevar a cabo el an\u00e1lisis probatorio en cada caso concreto. Por esa raz\u00f3n, cuando se alega un error en dicho an\u00e1lisis, la evaluaci\u00f3n de la providencia judicial por parte del juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e independencia judicial.<\/p>\n<p>59. Con todo, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que los jueces de conocimiento deben actuar conforme a los principios de la sana cr\u00edtica; atender a los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n, entre otros, y respetar la Constituci\u00f3n y la ley. Por lo tanto, ignorar las pruebas, omitir su valoraci\u00f3n o no dar por probados hechos o circunstancias que emergen claramente del acervo probatorio son conductas que exceden el margen constitucional de apreciaci\u00f3n judicial y configuran un defecto f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>60. Esta Corte ha precisado que el defecto f\u00e1ctico se estructura a partir de una dimensi\u00f3n negativa y una dimensi\u00f3n positiva. La dimensi\u00f3n negativa surge de la omisi\u00f3n o el descuido de los jueces de conocimiento en las etapas probatorias y se presenta cuando, por ejemplo, (i) sin justificaci\u00f3n alguna, no valoran los medios de convicci\u00f3n existentes en el proceso, los cuales determinan la soluci\u00f3n del caso objeto de an\u00e1lisis; (ii) resuelven el caso sin contar con pruebas suficientes que sustenten la decisi\u00f3n, o (iii) no ejercen de oficio la actividad probatoria, cuando ello es procedente.<\/p>\n<p>61. La dimensi\u00f3n positiva se refiere a las actuaciones del juez y ocurre cuando, por ejemplo, (i) el caso se eval\u00faa y resuelve con base en pruebas il\u00edcitas, siempre y cuando estas sean el fundamento de la providencia; (ii) se decide con base en pruebas que, por disposici\u00f3n legal, no son demostrativas del hecho objeto de la decisi\u00f3n, o (iii) se efect\u00faa una valoraci\u00f3n probatoria completamente equivocada o la decisi\u00f3n se fundamenta en una prueba no apta.<\/p>\n<p>62. Cabe anotar que la configuraci\u00f3n de este defecto solo procede cuando el error en el que incurre el juez es \u201costensible, flagrante y manifiesto, y [tiene] una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d. Es decir, que al juez constitucional no le compete reemplazar al juez de conocimiento en la valoraci\u00f3n y el examen exhaustivo del material probatorio.<\/p>\n<p>63. Lo anterior implica que las simples diferencias o discrepancias relacionadas con la valoraci\u00f3n de las pruebas no constituyen necesariamente defectos f\u00e1cticos, ya que \u201cante interpretaciones diversas y razonables, es al juez natural a quien corresponde establecer cu\u00e1l se ajusta al caso concreto\u201d. Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corte, \u201c[e]l juez, en su labor, no solo es aut\u00f3nomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, as\u00ed como de la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural\u201d.<\/p>\n<p>6. El desconocimiento del precedente constitucional como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>64. La jurisprudencia constitucional ha identificado el precedente judicial como una decisi\u00f3n previa que resulta relevante para la soluci\u00f3n de un nuevo caso sometido a examen judicial, porque contiene un pronunciamiento sobre un problema jur\u00eddico basado en hechos similares al que debe resolver el juez. De manera que, como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jur\u00eddico similar, la sentencia precedente deber\u00eda determinar el sentido de la decisi\u00f3n posterior.<\/p>\n<p>65. En la Sentencia SU-053 de 2015, la Corte se\u00f1al\u00f3 que se est\u00e1 ante un precedente constitucional con efecto vinculante, cuando (i) en la ratio decidendi de la sentencia anterior existe una regla jurisprudencial aplicable al caso por resolver; (ii) esa ratio resuelve un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y (iii) los hechos de este caso son equiparables a los resueltos anteriormente. Sin estos tres elementos, no es posible establecer que una sentencia o un conjunto de sentencias anteriores constituye un precedente aplicable.<\/p>\n<p>66. La vinculaci\u00f3n al precedente implica que el juez que considere pertinente apartarse de \u00e9l debe motivar claramente su decisi\u00f3n, exponiendo las razones que justifican su postura. Para ello, es necesario cumplir con dos requisitos: (i) el de transparencia, que se traduce en el reconocimiento expreso del precedente que se pretende modificar o desconocer, y (ii) el de suficiencia de la carga argumentativa, pues no basta con exponer argumentos contrarios a la postura adoptada en el precedente, sino que deben exponerse de manera razonada y suficiente los motivos por los cuales se considera necesario apartarse de esa decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>67. En lo relacionado con el precedente constitucional, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los fallos proferidos tanto en control abstracto como en control concreto de constitucionalidad est\u00e1n amparados por la fuerza vinculante,\u00a0\u201cdebido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significar\u00eda una violaci\u00f3n de la constituci\u00f3n\u201d. En los casos de control concreto, el respeto del precedente \u201ces necesario para lograr la concreci\u00f3n de los principios de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y de confianza leg\u00edtima\u00a0\u2013que proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas\u2013\u00a0y para garantizar los mandatos constitucionales y la realizaci\u00f3n de los contenidos desarrollados por su int\u00e9rprete autorizado. Es por esto que [sic] la interpretaci\u00f3n y alcance que se le d\u00e9 a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de revisi\u00f3n de tutela deben prevalecer sobre la interpretaci\u00f3n llevada a cabo por otras autoridades judiciales, aun cuando se trate de tribunales de cierre de las dem\u00e1s jurisdicciones\u201d.<\/p>\n<p>7. \u00a0Soluci\u00f3n del caso concreto<\/p>\n<p>68. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si en la providencia judicial cuestionada se configur\u00f3 alguno de los defectos alegados por la agente oficiosa en la solicitud de tutela. Para ello, sintetizar\u00e1 las razones expuestas por la autoridad judicial accionada para declarar no pr\u00f3spero el incidente de desacato y, posteriormente, analizar\u00e1 si dicha providencia judicial desconoci\u00f3 el precedente constitucional o incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>7.1. Las razones expuestas por la autoridad judicial accionada para declarar no pr\u00f3spero el incidente de desacato<\/p>\n<p>69. En la providencia del 10 de marzo de 2023, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 examin\u00f3 si con la reducci\u00f3n de las terapias y la suspensi\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda que recib\u00eda Camila, la EPS Sura incumpli\u00f3 el fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2003 por el Juzgado Sexto Civil de Circuito de Bogot\u00e1. Al respecto, concluy\u00f3 que la EPS \u201cno se encuentra en desacato por el cumplimiento del fallo de tutela [\u2026], raz\u00f3n por la cual no hay lugar a la prosperidad del incidente\u201d. Las razones que fundamentaron esta decisi\u00f3n son las siguientes.<\/p>\n<p>70. Primero, la sentencia de tutela orden\u00f3 expresamente que el tratamiento de Camila \u201cdebe ser prescrito por los galenos de la instituci\u00f3n, y en tal sentido se procedi\u00f3 por parte de la fisiatra de la EPS SURA, doctora Raquel Tapias, quien se\u00f1ala que el 28 de diciembre de 2021, previo staff (equipo de estudio), dispuso mantener programa de rehabilitaci\u00f3n, establecer continuidad de terapias, determinando el n\u00famero de las mismas, que si bien se reducen en comparaci\u00f3n con la cantidad que inicialmente se le ven\u00eda practicando, por este hecho y haberse realizado la cita virtual, no puede endilgarse yerros o deficiencias por la profesional\u201d.<\/p>\n<p>71. Segundo, aunque el m\u00e9dico fisiatra Mario atendi\u00f3 a Camila, \u201cdicha atenci\u00f3n ha sido de car\u00e1cter particular, pues el citado galeno no hace parte del cuerpo m\u00e9dico de la accionada EPS SURA [\u2026] y cuyos conceptos no ha sido aceptado [sic] por la accionada, hecho que confirma el padre de la paciente el d\u00eda 11 de abril de 2022 en visita m\u00e9dica mensual, como tambi\u00e9n se desprende de lo obrante en el plenario, adem\u00e1s que, para determinar el procedimiento a seguir no se presenta dentro de ninguna de las circunstancias se\u00f1aladas por la jurisprudencia para que la accionada acepte [\u2026] el concepto de un tercero, pues dispone de los profesionales especializados para tal efecto\u201d.<\/p>\n<p>72. Tercero, el servicio de enfermer\u00eda \u201ctambi\u00e9n est\u00e1 sujeto a concepto m\u00e9dico seg\u00fan orden dada en el fallo de tutela, en ese sentido, el Dr. Oscar Alexander Varela m\u00e9dico de la accionada SURA EPS, consider\u00f3 que la paciente no requiere servicio de enfermer\u00eda dado que no requiere aplicaci\u00f3n de medicamentos parentales [sic] ni cuidados de enfermer\u00eda, requiere cuidador primario permanente en el domicilio que debe proveer la familia del paciente, decisi\u00f3n notificada el 19 de abril de 2022, y a partir de dicha fecha se iniciar\u00e1 el plan de educaci\u00f3n para movilidad segura de la paciente en el domicilio del cuidador primario, las cuales no son aceptadas por el padre de la paciente\u201d. El juez del desacato agreg\u00f3 que la familia de Camila no ha querido asumir el cuidado de la paciente, \u201cpretendiendo endilgar toda la atenci\u00f3n como prestaci\u00f3n del servicio a la accionada\u201d. Al respecto, sostuvo que \u201csi bien se\u00f1alan ser personas de la tercera edad para asumir dicha responsabilidad con su hija, no existe prueba en tal sentido, y aun en tal evento no es una solicitud elevada por ellos, como tampoco corresponde a trav\u00e9s del presente tr\u00e1mite entrar a debatir de fondo si est\u00e1n en capacidad f\u00edsica y econ\u00f3mica para tal efecto\u201d.<\/p>\n<p>73. Cuarto, durante 18 a\u00f1os \u201cla accionada le ha prestado los servicios que ha necesitado la paciente [\u2026], prueba de ello son los m\u00e1s de 200 folios constantes de los servicios de salud suministrados a la paciente, m\u00e1s constancias de seguimiento y visitas m\u00e9dicas, no desconocidas por la incidentante, y el hecho de la reducci\u00f3n de las terapias como la suspensi\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda por \u00f3rdenes de los m\u00e9dicos tratantes no conllevan al incumplimiento del fallo de tutela\u201d.<\/p>\n<p>7.2. La providencia judicial cuestionada no desconoci\u00f3 el precedente constitucional<\/p>\n<p>74. La agente oficiosa sostiene que la providencia mediante la cual el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 no pr\u00f3spero el incidente de desacato desconoci\u00f3 el precedente constitucional relacionado con dos asuntos: (i) la prohibici\u00f3n de interrumpir o suspender sin justificaci\u00f3n la prestaci\u00f3n de servicios y tratamientos de salud, y (ii) la vinculatoriedad de las \u00f3rdenes prescritas por los m\u00e9dicos externos a las EPS. En ese sentido, se refiere a las sentencias T-531 de 2012 y T-736 de 2016 y transcribe en extenso apartados de las sentencias T-100 de 2016 y T-760 de 2008.<\/p>\n<p>75. La Sala observa que los asuntos a los que se refiere la accionante han sido ampliamente abordados por la jurisprudencia constitucional, sin que el an\u00e1lisis de dichos temas en sede de control concreto de constitucionalidad se restrinja a las sentencias de revisi\u00f3n de tutela mencionadas. Por una parte, esta Corte ha sostenido de manera reiterada que el derecho a la salud debe garantizarse de forma oportuna, eficiente y con calidad, siguiendo los principios de oportunidad, continuidad e integralidad. La continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud supone que una vez iniciado un tratamiento o suministrado un servicio, no puede ser interrumpido o suspendido, a menos que exista una causa legal que lo justifique y siempre que esta se ajuste a los principios y derechos constitucionales. As\u00ed, la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud supone, de un lado, la prohibici\u00f3n de suspenderlo invocando razones administrativas, contractuales o econ\u00f3micas y, de otro lado, la obligaci\u00f3n de continuar un tratamiento m\u00e9dico hasta su culminaci\u00f3n, cuando este haya sido iniciado.<\/p>\n<p>76. Por otra parte, esta Corte ha insistido en que las EPS no pueden desestimar sin ning\u00fan tipo de justificaci\u00f3n los conceptos de los m\u00e9dicos que no est\u00e1n adscritos a su red de instituciones prestadoras. Por el contrario, en determinados eventos, las prescripciones de un m\u00e9dico particular pueden ser vinculantes para esas entidades. Esto ocurre cuando: (i) la EPS conoce la historia cl\u00ednica particular de la persona y al conocer la opini\u00f3n proferida por el m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito a su red de servicios, no la descarta con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica; (ii) los profesionales de la salud adscritos a la EPS valoran inadecuadamente a la persona que requiere el servicio; (iii) el paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la EPS, y (iv) la EPS ha valorado y aceptado los conceptos rendidos por los m\u00e9dicos que no est\u00e1n identificados como\u00a0tratantes.<\/p>\n<p>77. Cuando se configura alguna de estas hip\u00f3tesis, el concepto m\u00e9dico externo vincula a la entidad promotora de salud y la obliga a confirmarlo, descartarlo o modificarlo con base en consideraciones suficientes, razonables y cient\u00edficas. Con todo, esta Corte ha advertido que debe existir un principio de raz\u00f3n suficiente para que el paciente no haya acudido a la red de servicios de la entidad a la que est\u00e1 afiliado, pues esta es una obligaci\u00f3n elemental de los usuarios del sistema de salud, cuyo incumplimiento puede afectar gravemente su operatividad.<\/p>\n<p>78. La Sala advierte que la autoridad judicial accionada no se apart\u00f3 de las reglas de decisi\u00f3n anteriormente descritas al argumentar lo siguiente. Primero, que la reducci\u00f3n de las terapias que Camila debe recibir para conservar su salud estuvo fundamentada en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que le realiz\u00f3 el equipo de fisiatr\u00eda de la EPS Sura. Segundo, que la suspensi\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda se fundament\u00f3 en el concepto del m\u00e9dico tratante de la EPS, que justific\u00f3 las razones por las cuales no era necesario mantenerlo. Tercero, que el concepto del m\u00e9dico fisiatra particular Mario no era vinculante para la EPS en los t\u00e9rminos previstos por la jurisprudencia constitucional. Los razonamientos de la autoridad judicial accionada y las razones de la Sala para considerarlos ajustados al precedente constitucional se explican a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>79. \u00a0En primer lugar, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que el 28 de diciembre de 2021, el equipo m\u00e9dico de fisiatr\u00eda de la EPS orden\u00f3 mantener el programa de rehabilitaci\u00f3n de Camila y continuar con las terapias, aunque en menor cantidad. Esto, a su juicio, se ajust\u00f3 a lo ordenado en la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2003, pues los m\u00e9dicos de la EPS lo prescribieron en debida forma. Para la Sala es claro que, con respecto a las terapias que debe recibir Camila, no hubo una suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n del servicio. Por el contrario, como lo indic\u00f3 la autoridad judicial accionada, en la valoraci\u00f3n que se le realiz\u00f3 a Camila el 28 de diciembre de 2021, se recomend\u00f3 mantener el programa de rehabilitaci\u00f3n. Posteriormente, el 30 de diciembre de 2021, se dispuso \u201cestablecer continuidad de terapia f\u00edsica 3 veces por semana, terapia ocupacional 2 veces por semana y fonoaudiolog\u00eda 3 veces por semana durante 2 meses con objetivos de mantenimiento cl\u00ednico\u201d. Esto, atendiendo a que se trata de una paciente \u201ccon estado estacionario y severo compromiso neurol\u00f3gico, sin pron\u00f3stico funcional [quien] se encuentra en manejo de prevenci\u00f3n secundaria de complicaciones\u201d. De manera que, como lo concluy\u00f3 el juzgado accionado, la orden m\u00e9dica del equipo de fisiatr\u00eda de la EPS se ajust\u00f3 a la orden de tutela supuestamente desconocida, seg\u00fan la cual las terapias necesarias para la conservaci\u00f3n de la salud de Camila deb\u00edan ser prescritas por los m\u00e9dicos de la EPS, \u201cen la forma y frecuencia que estos indiquen\u201d.<\/p>\n<p>80. En segundo lugar, la autoridad judicial accionada indic\u00f3 que, de acuerdo con el concepto del m\u00e9dico tratante de la EPS, Camila no requer\u00eda el servicio de enfermer\u00eda, porque no era necesario aplicarle medicamentos parenterales y los cuidados que necesita pod\u00edan ser provistos por un cuidador primario permanente en el domicilio. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el padre de Camila se ha negado a recibir la capacitaci\u00f3n necesaria para el cuidado de la paciente. Tal como lo indic\u00f3 esta Corte en la Sentencia SU-508 de 2020, el servicio de enfermer\u00eda \u201cser\u00e1 prescrito por el m\u00e9dico tratante, quien deber\u00e1 determinar, en cada caso, si es necesario el apoyo de un profesional de la salud para la atenci\u00f3n y los cuidados especiales que se deben proporcionar al paciente\u201d. Este servicio, agreg\u00f3 la Corte, \u201cprocede en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida, sin que en ning\u00fan caso sustituya al servicio de cuidador\u201d.<\/p>\n<p>81. A juicio de la Sala, el an\u00e1lisis que llev\u00f3 a cabo la autoridad judicial accionada sobre la suspensi\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda no se apart\u00f3 de los precedentes constitucionales acerca de la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, pues la encontr\u00f3 justificada en una orden del m\u00e9dico tratante. Incluso, dicho an\u00e1lisis se ajust\u00f3 tanto a las consideraciones que ha expuesto esta Corte sobre la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda como a la orden de tutela supuestamente desconocida, que dispuso que los servicios requeridos por Camila fueran prescritos por los m\u00e9dicos de la EPS y que esta le suministrara a la familia \u201clas instrucciones necesarias para el debido manejo de la paciente\u201d.<\/p>\n<p>82. En tercer lugar, la autoridad judicial accionada advirti\u00f3 que el m\u00e9dico fisiatra Mario no est\u00e1 adscrito a la EPS Sura, que sus conceptos no han sido aceptados por la EPS y que, en este caso, no se cumplen los requisitos previstos por la jurisprudencia para aceptar un concepto m\u00e9dico externo, pues la EPS cuenta con profesionales especializados en fisiatr\u00eda. Para la Sala, las razones expuestas por el juzgado accionado se ajustan al precedente constitucional, ya que, como se indic\u00f3 previamente, la prescripci\u00f3n de las terapias que deb\u00eda recibir Camila para el mantenimiento de su estado de salud obedeci\u00f3 a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que llev\u00f3 a cabo el equipo de fisiatr\u00eda de la EPS Sura. Adem\u00e1s, se ajust\u00f3 a la orden de tutela supuestamente desconocida, seg\u00fan la cual las terapias necesarias para la conservaci\u00f3n de la salud de Camila deb\u00edan ser prescritas por los m\u00e9dicos de la EPS, \u201cen la forma y frecuencia que estos indiquen\u201d.<\/p>\n<p>83. Si bien, como lo afirma la agente oficiosa, en oportunidades anteriores la EPS pudo haber aceptado las prescripciones del m\u00e9dico externo Mario, la controversia planteada en el incidente de desacato vers\u00f3 sobre la cantidad de terapias prescritas luego de la suspensi\u00f3n que tuvo lugar en marzo de 2020 con ocasi\u00f3n de la pandemia del Covid-19, y que fue solicitada por el padre de Camila. Al respecto, la \u00fanica prescripci\u00f3n del m\u00e9dico externo es posterior a la valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 el equipo de fisiatr\u00eda de la EPS tras el proceso de restablecimiento de las terapias, y fue requerida por la familia de Camila, precisamente, \u201c[c]on el fin de validar la indicaci\u00f3n prescrita por fisiatr\u00eda de EPS SURA\u201d. Por lo tanto, el concepto del m\u00e9dico externo sobre la cantidad de terapias que deb\u00eda recibir Camila, en tanto solicitado como un segundo concepto y, por tanto, posterior al examen que llevaron a cabo los m\u00e9dicos de la EPS Sura, no pod\u00eda vincular a esta \u00faltima en los t\u00e9rminos previstos por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>84. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la providencia judicial cuestionada no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la agente oficiosa por el supuesto desconocimiento del precedente constitucional. En particular, observa que dicha providencia no desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad de Camila ni la especial protecci\u00f3n constitucional que la cobija como persona en condici\u00f3n de discapacidad, pues se ajust\u00f3 a las reglas de decisi\u00f3n que esta Corte ha definido en la soluci\u00f3n de controversias similares a la del asunto bajo examen.<\/p>\n<p>7.3. La providencia judicial cuestionada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico<\/p>\n<p>85. La agente oficiosa sostiene que la autoridad judicial accionada valor\u00f3 indebidamente las pruebas aportadas al tr\u00e1mite incidental y se abstuvo de practicar pruebas necesarias para constatar el desacato de la orden de tutela. En particular, advierte que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 no tuvo en cuenta que tanto en la valoraci\u00f3n del equipo m\u00e9dico de fisiatr\u00eda de la EPS como en la orden de suspensi\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda se incurri\u00f3 en irregularidades que implicar\u00edan un incumplimiento de la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2003.<\/p>\n<p>86. En cuanto a la valoraci\u00f3n de fisiatr\u00eda, cuestiona que se hubiera realizado de manera virtual; que no se hubieran valorado aspectos relacionados con el servicio de fonoaudiolog\u00eda, en particular el trastorno de degluci\u00f3n que padece Camila, y que se hubiera indicado que se trata de una paciente sin pron\u00f3stico funcional, lo que, en su criterio, es un irrespeto y no pod\u00eda justificar la disminuci\u00f3n de las terapias. En cuanto a la suspensi\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda, advierte que el concepto m\u00e9dico en el que se sustent\u00f3 fue extempor\u00e1neo, pues se emiti\u00f3 con posterioridad a dicha suspensi\u00f3n; no obedeci\u00f3 a una valoraci\u00f3n de la paciente; falt\u00f3 a la verdad e implic\u00f3 un manejo impropio y anti\u00e9tico de la historia cl\u00ednica. Agrega que ese concepto m\u00e9dico no fue allegado al tr\u00e1mite incidental, sino que fue transcrito por la EPS en su respuesta al incidente de desacato, por lo que no era posible aceptarlo como prueba.<\/p>\n<p>87. A juicio de la Sala, frente al examen m\u00e9dico del equipo de fisiatr\u00eda de la EPS, la valoraci\u00f3n probatoria que llev\u00f3 a cabo la autoridad judicial accionada no fue irrazonable ni arbitraria, ni se advierte que hubiera incurrido en un error de apreciaci\u00f3n ostensible, flagrante y manifiesto que tuviera una incidencia directa en su decisi\u00f3n de declarar no pr\u00f3spero el incidente de desacato.<\/p>\n<p>88. En efecto, la autoridad judicial accionada indic\u00f3 que no pod\u00edan atribuirse yerros o deficiencias a la valoraci\u00f3n de fisiatr\u00eda por el hecho de que se hubiera realizado de manera virtual. Si bien en la providencia judicial cuestionada no se ahonda en las razones por las cuales dicha valoraci\u00f3n m\u00e9dica no habr\u00eda sido defectuosa, de las pruebas aportadas al tr\u00e1mite incidental no es posible inferir que el estado de salud de Camila se hubiera valorado de una manera inadecuada e incompleta. De hecho, en el dictamen m\u00e9dico que, al respecto, obra en el expediente, se indica que el examen f\u00edsico fue asistido por un terapeuta en el domicilio de la paciente y se detallan las valoraciones, observaciones y conclusiones a las que lleg\u00f3 el equipo m\u00e9dico de la EPS, que incluyen la anotaci\u00f3n acerca de que Camila padece un trastorno del tracto digestivo, por el cual cuenta con una sonda g\u00e1strica. Por lo dem\u00e1s, del hecho de que se haya anotado que Camila es una paciente \u201csin pron\u00f3stico funcional\u201d no se deriva ninguna irregularidad, pues esto obedece al severo compromiso neurol\u00f3gico que padece desde hace 21 a\u00f1os, y que la mantiene en un estado estacionario, como lo indicaron los especialistas en fisiatr\u00eda en el mismo dictamen.<\/p>\n<p>89. De otro lado, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en un error de apreciaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las pruebas relacionadas con la suspensi\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda, que tuvo una incidencia directa en su decisi\u00f3n de declarar no pr\u00f3spero el incidente de desacato, raz\u00f3n por la cual se configura el defecto f\u00e1ctico alegado por la agente oficiosa.<\/p>\n<p>90. Seg\u00fan la autoridad judicial accionada, la suspensi\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda obedeci\u00f3 al concepto del m\u00e9dico tratante de la EPS, quien consider\u00f3 que Camila no lo requer\u00eda, porque no era necesario aplicarle medicamentos parenterales, y los cuidados que requiere pod\u00edan ser provistos por un cuidador primario que deb\u00eda proveer su familia. Esa decisi\u00f3n, agreg\u00f3, fue notificada el 19 de abril de 2022, fecha a partir de la cual se iniciar\u00eda el plan de educaci\u00f3n para la movilidad segura de la paciente en el domicilio.<\/p>\n<p>91. La Sala advierte que la valoraci\u00f3n probatoria que, al respecto, llev\u00f3 a cabo la autoridad judicial accionada fue parcial e incompleta. Es cierto que, seg\u00fan el concepto del m\u00e9dico tratante de la EPS, Camila no requiere el servicio de enfermer\u00eda, por las razones anotadas. As\u00ed consta en una comunicaci\u00f3n que la EPS le remiti\u00f3 a la familia de Camila el 5 de mayo de 2022, en la que transcribi\u00f3 dicho concepto m\u00e9dico. Adem\u00e1s, consta en un documento que hace parte de la historia cl\u00ednica de Camila, y que fue aportado por la propia agente oficiosa al tr\u00e1mite incidental. En \u00e9l, se indica que el 25 de abril de 2022, el m\u00e9dico tratante de la EPS realiz\u00f3 un control telef\u00f3nico de salud a la paciente, con base en el cual justific\u00f3 la necesidad de suspender dicho servicio. En esa medida, no es cierto, como lo sostiene la agente oficiosa, que el concepto m\u00e9dico no obre en el expediente del tr\u00e1mite incidental y tan solo exista una transcripci\u00f3n del mismo. De hecho, como se indic\u00f3, fue ella misma quien lo aport\u00f3 como prueba.<\/p>\n<p>92. Con todo, la autoridad judicial accionada pas\u00f3 por alto que el servicio de enfermer\u00eda fue suspendido antes de que se emitiera el concepto m\u00e9dico en el cual se fundament\u00f3. En efecto, tal como se indica en la comunicaci\u00f3n remitida por la EPS a la familia de Camila el 5 de mayo de 2022, \u201cel 19 de abril de 2022 se procedi\u00f3 a notificar la finalizaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda\u201d. No obstante, seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente del tr\u00e1mite incidental, el concepto m\u00e9dico relacionado con la suspensi\u00f3n de dicho servicio se emiti\u00f3 el 25 de abril del 2022, esto es, seis d\u00edas despu\u00e9s de que finalizara su prestaci\u00f3n. A juicio de la Sala, este no es un hecho menor, pues podr\u00eda descartar que la decisi\u00f3n de suspender el servicio de enfermer\u00eda ciertamente hubiera obedecido a una valoraci\u00f3n previa del estado de salud de la paciente por parte del m\u00e9dico tratante de la EPS, y dejar\u00eda la duda acerca de que su emisi\u00f3n pretendiera subsanar el hecho de que el servicio de enfermer\u00eda se hubiera suspendido sin una prescripci\u00f3n m\u00e9dica sobre su no necesidad. Adem\u00e1s, llama la atenci\u00f3n que tanto en el tr\u00e1mite incidental como en sede de tutela, la agente oficiosa haya insistido, incluso bajo juramento, en que el control telef\u00f3nico del estado de salud de Camila nunca se realiz\u00f3.<\/p>\n<p>93. Sumado a lo anterior, la Sala observa que el concepto m\u00e9dico en el que se sustent\u00f3 la suspensi\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda indic\u00f3 que la familia de Camila deb\u00eda proveer un cuidador primario. Esto, a pesar de que a la EPS tambi\u00e9n podr\u00eda corresponderle, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n vigente, asumir la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador. En particular, si se tiene en cuenta que el n\u00facleo familiar de Camila est\u00e1 conformado por sus padres, quienes afirman ser adultos mayores.<\/p>\n<p>94. En efecto, como se indic\u00f3 de manera reciente en la Sentencia T-353 de 2023, la Corte ha identificado una serie de requisitos para que, en casos excepcionales y de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n vigente, la EPS asuma la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador a favor del paciente. Estos requisitos son: \u201c(i) que exista certeza m\u00e9dica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador; y (ii) que la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el n\u00facleo familiar del paciente, pues existe una imposibilidad material para hacerlo\u201d. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, se requiere demostrar que\u00a0\u201c(a) [el n\u00facleo familiar] no cuenta ni con la capacidad f\u00edsica de prestar las atenciones requeridas, ya sea por falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones b\u00e1sicas para consigo mismo, como proveer los recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia; tambi\u00e9n porque (b) resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitaci\u00f3n adecuado a los parientes encargados del paciente; y (c) carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de contratar la prestaci\u00f3n de ese servicio.\u201d<\/p>\n<p>95. A juicio de la Sala, este es un asunto de especial relevancia constitucional, que no fue debidamente valorado por la autoridad judicial accionada. Esta, por el contrario, se limit\u00f3 a afirmar que (i) la familia de Camila no ha querido asumir su obligaci\u00f3n como cuidadora primaria, \u201cpretendiendo endilgar toda la atenci\u00f3n como prestaci\u00f3n del servicio a la accionada\u201d, y (ii) \u201csi bien se\u00f1alan ser personas de la tercera edad para asumir dicha responsabilidad con su hija, no existe prueba en tal sentido, y aun en tal evento no es una solicitud elevada por ellos, como tampoco corresponde a trav\u00e9s del presente tr\u00e1mite entrar a debatir de fondo si est\u00e1n en capacidad f\u00edsica y econ\u00f3mica para tal efecto\u201d.<\/p>\n<p>96. Contrario a lo afirmado por la autoridad judicial accionada, en el asunto bajo examen era necesario constatar si, en atenci\u00f3n a su edad u otra de las condiciones indicadas en el p\u00e1rrafo 91 supra, los padres de Camila estaban en incapacidad material de asumir el cuidado primario de la paciente. Esto, debido a que la posibilidad de que la familia de Camila proveyera un cuidador primario fue, precisamente, una de las razones por las cuales se decidi\u00f3 suspender el servicio de enfermer\u00eda. Para ello, el juez del desacato pudo haber hecho uso de sus facultades probatorias, que incluyen la posibilidad de decretar y practicar pruebas de oficio. De esa manera, habr\u00eda podido determinar si la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n vigente, deb\u00eda estar en cabeza de la familia o de la EPS, teniendo en cuenta tanto las circunstancias excepcionales anteriormente descritas como el hecho de que la sentencia de tutela presuntamente incumplida orden\u00f3 la atenci\u00f3n integral y la prestaci\u00f3n de todos los servicios requeridos por Camila, que pueden incluir el servicio de cuidador.<\/p>\n<p>97. Pese a su trascendencia, los asuntos anteriormente indicados no fueron debidamente valorados por la autoridad judicial accionada, que se limit\u00f3 a constatar que la suspensi\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda estuvo justificada en un concepto emitido por el m\u00e9dico tratante de la EPS. Para la Sala, esta deficiencia en la valoraci\u00f3n probatoria tuvo una incidencia directa en la decisi\u00f3n de declarar no pr\u00f3spero el incidente de desacato. Ello es as\u00ed, pues de haber valorado las presuntas irregularidades en las que habr\u00eda incurrido la EPS al suspender el servicio de enfermer\u00eda que se le prestaba a Camila, la autoridad judicial accionada habr\u00eda podido concluir que esa decisi\u00f3n desconoci\u00f3 la orden de tutela seg\u00fan la cual el suministro de todos los servicios m\u00e9dicos necesarios para conservar la salud y el bienestar de la paciente (lo que incluye las decisiones relacionadas con su continuidad) debe ser prescrito en debida forma por los m\u00e9dicos de la EPS.<\/p>\n<p>98. Cabe anotar que esta es una conclusi\u00f3n a la que \u00fanicamente puede llegar la autoridad judicial accionada, una vez decrete y valore de manera aut\u00f3noma, completa, suficiente y adecuada, todas las pruebas relacionadas con la suspensi\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda, pues no le corresponde a esta Corte llevar a cabo una valoraci\u00f3n probatoria en sede de revisi\u00f3n de tutela ni, mucho menos, pronunciarse sobre la prosperidad del incidente de desacato formulado por la agente oficiosa. Con todo, la Sala advierte que la indebida valoraci\u00f3n probatoria que llev\u00f3 a cabo la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Camila, en particular sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al dar lugar a la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico en la providencia judicial cuestionada.<\/p>\n<p>8. Consideraciones finales<\/p>\n<p>99. En la Sentencia C-367 de 2014, la Corte constat\u00f3 que el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fij\u00f3 un t\u00e9rmino determinado o determinable para resolver el tr\u00e1mite incidental de desacato, lo que configur\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relativa. En consecuencia, declar\u00f3 exequible esa disposici\u00f3n, \u201cen el entendido de que el incidente de desacato all\u00ed previsto debe resolverse en el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. La sentencia precis\u00f3 que tanto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales como el cumplimiento de los fallos de tutela deb\u00edan ser inmediatos, de lo que \u201cse sigue que para resolver el tr\u00e1mite incidental de desacato a un fallo de tutela no habr\u00e1n de transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas contados desde su apertura\u201d.<\/p>\n<p>100. No obstante, a\u00f1adi\u00f3 la Corte, en casos excepcional\u00edsimos, el juez puede exceder ese t\u00e9rmino (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para la demora en su pr\u00e1ctica y (iii) se haga expl\u00edcita esta justificaci\u00f3n en una providencia judicial. En todo caso, advirti\u00f3, estar\u00e1 obligado a adoptar directamente las medidas necesarias para la pr\u00e1ctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa, a analizar y valorar la prueba una vez se haya practicado y a resolver el tr\u00e1mite incidental en un t\u00e9rmino que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>101. En su solicitud de tutela, la agente oficiosa llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la resoluci\u00f3n del incidente de desacato tard\u00f3 un a\u00f1o, desde la fecha en que lo formul\u00f3, esto es, el 10 de marzo de 2022. Por su parte, la autoridad judicial accionada aleg\u00f3 que el tr\u00e1mite incidental nunca permaneci\u00f3 inactivo, y destac\u00f3 que \u201cdesde la solicitud de emitirse el fallo incidental (presentada el 24 de febrero de 2023 una vez agotado el debido proceso), hasta el proferimiento del fallo incidental definitivo transcurrieron ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles y desde la entrada del proceso al Despacho hasta la sentencia incidental s\u00f3lo transcurri\u00f3 un (01) d\u00eda h\u00e1bil\u201d.<\/p>\n<p>102. Al respecto, la Sala observa que el incidente de desacato se abri\u00f3 el 21 de julio de 2022, esto es, cuatro meses despu\u00e9s de su formulaci\u00f3n. Luego de su apertura, seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada por la autoridad judicial, (i) se recibi\u00f3 la contestaci\u00f3n del incidente por parte de la accionada (11 de agosto de 2022); (ii) se requiri\u00f3 a la accionada, para que identificara la persona que deb\u00eda cumplir la sentencia de tutela (19 de agosto de 2022); (iii) se abri\u00f3 a pruebas el tr\u00e1mite incidental (1.\u00ba de noviembre de 2022); (iv) la accionada remiti\u00f3 la historia cl\u00ednica de la paciente (2 de febrero de 2023); (v) la parte accionante solicit\u00f3 que se emitiera una decisi\u00f3n (24 de febrero de 2023); (vi) el expediente ingres\u00f3 al despacho para desatar el incidente (9 de marzo de 2023) y (vii) se emiti\u00f3 el fallo incidental (10 de marzo de 2023).<\/p>\n<p>103. Con base en lo anterior, la Sala advierte que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el tr\u00e1mite incidental en un t\u00e9rmino manifiestamente irrazonable, frente a la inmediatez con la que se debe resolver, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional. Esto es as\u00ed, por cuanto: (i) tard\u00f3 cuatro meses en abrir el incidente, desde que fue formulado por la parte accionante en el proceso de tutela; (ii) tard\u00f3 ocho meses en resolver el incidente, contados desde su apertura; (iii) no le imprimi\u00f3 celeridad a las actuaciones adelantadas; por ejemplo, pasaron cerca de tres meses entre la contestaci\u00f3n de la accionada y la apertura a pruebas, y cuatro meses entre esta actuaci\u00f3n y el ingreso del expediente al despacho para resolver; finalmente, (iv) no justific\u00f3 la demora en la pr\u00e1ctica de las pruebas, y, en general, en el tr\u00e1mite incidental, mediante providencia judicial.<\/p>\n<p>104. En suma, la Sala constata que la autoridad judicial accionada excedi\u00f3 de manera injustificada el t\u00e9rmino de diez d\u00edas previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional para resolver el incidente de desacato.<\/p>\n<p>9. \u00d3rdenes por impartir<\/p>\n<p>106. Finalmente, prevendr\u00e1 al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 para que, en adelante, resuelva los incidentes de desacato en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o, de manera excepcional\u00edsima, en un t\u00e9rmino razonable frente a la inmediatez prevista en ese art\u00edculo superior, de conformidad con lo indicado en la Sentencia C-367 de 2014.<\/p>\n<p>10. \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>107. La Sala revis\u00f3 las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso promovido por Mar\u00eda, actuando como agente oficiosa de su hija Camila, en contra del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1. Estas sentencias negaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la igualdad de la agenciada, al constatar que la providencia del 10 de marzo de 2023 mediante la cual la autoridad judicial accionada declar\u00f3 no pr\u00f3spero un incidente de desacato promovido por la agente oficiosa en contra de la EPS Sura se bas\u00f3 en un an\u00e1lisis f\u00e1ctico, probatorio y jur\u00eddico razonable.<\/p>\n<p>108. La Sala examin\u00f3 si, como lo concluyeron los jueces de tutela de instancia, era procedente negar la solicitud de tutela o, por el contrario, era viable concederla. Con ese fin, analiz\u00f3 (i) si dicha solicitud satisfizo los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y (ii) si en la providencia judicial cuestionada se configur\u00f3 un desconocimiento del precedente constitucional o un defecto f\u00e1ctico, de conformidad con las razones expuestas por la agente oficiosa.<\/p>\n<p>109. Tras encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales que deciden incidentes de desacato, la Sala constat\u00f3 que la providencia judicial cuestionada no desconoci\u00f3 el precedente constitucional relacionado con (i) la prohibici\u00f3n de interrumpir o suspender sin justificaci\u00f3n la prestaci\u00f3n de servicios y tratamientos de salud y (ii) la vinculatoriedad de las \u00f3rdenes prescritas por los m\u00e9dicos externos a las EPS. Sin embargo, constat\u00f3 que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en un error de apreciaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al tr\u00e1mite incidental, que tuvo una incidencia directa en su decisi\u00f3n de declarar no pr\u00f3spero el incidente de desacato, raz\u00f3n por la cual se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico. En consecuencia, decidi\u00f3 revocar las sentencias objeto de revisi\u00f3n y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de la agenciada.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 10 de abril de 2023 mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de tutela formulada por Mar\u00eda, actuando como agente oficiosa de Camila, y la sentencia del 4 de mayo de 2023 mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la agenciada, Camila.<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 10 marzo de 2023 mediante la cual el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 declarar no pr\u00f3spero el incidente de desacato formulado por la agente oficiosa, Mar\u00eda y, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emita una nueva decisi\u00f3n, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.<\/p>\n<p>TERCERO. PREVENIR al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 para que, en adelante, resuelva los incidentes de desacato en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o, de manera excepcional\u00edsima, en un t\u00e9rmino razonable frente a la inmediatez prevista en ese art\u00edculo superior, de conformidad con lo indicado en la Sentencia C-367 de 2014.<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.457.353 P\u00e1gina \u00a0de\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de Revisi\u00f3n- Sentencia T- 587 de 2023 Referencia: expediente T-9.457.353 Asunto: revisi\u00f3n de las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela adelantado por Mar\u00eda, como agente oficiosa de su hija Camila, en contra del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1. 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