{"id":29218,"date":"2024-07-04T17:33:10","date_gmt":"2024-07-04T17:33:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-588-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:10","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:10","slug":"t-588-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-588-23\/","title":{"rendered":"T-588-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.501.970<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-588 de 2023<\/p>\n<p>Expediente: T-9.501.970<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Gildardo Ruiz Agudelo y Diego Fernando Ruiz Ochoa contra la Fiscal\u00eda 10 Seccional adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, in \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tegrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero (E), Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia dictada el 18 de mayo de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que, a su vez, declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado por los actores.<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECENTES<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El se\u00f1or Gildardo Ruiz Agudelo, quien actualmente tiene 80 a\u00f1os y ha sido diagnosticado con bradicardia y disnea, adquiri\u00f3 en el a\u00f1o 2007 una vivienda ubicada en frente de la escuela del corregimiento de Botero, en el Municipio de Santo Domingo \u2013 Antioquia, en la cual reside con su compa\u00f1era permanente Uriela de Jes\u00fas Ochoa de 66 a\u00f1os, su cu\u00f1ada Mar\u00eda del Socorro Restrepo Jaramillo de 56 a\u00f1os y su suegra Ana In\u00e9s Jaramillo viuda de Ochoa de 92 a\u00f1os. De acuerdo con las historias cl\u00ednicas aportadas por los actores, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Restrepo Jaramillo padece de un retraso mental moderado y trastorno afectivo bipolar, mientras que la se\u00f1ora Ana In\u00e9s Jaramillo viuda de Ochoa ha sido diagnosticada con un s\u00edndrome demencial, EPOC, anemia e hipotiroidismo, por lo cual dependen para su subsistencia de los cuidados personales y econ\u00f3micos de sus familiares. Sobre este aspecto, sostuvieron que su \u00fanico sustento econ\u00f3mico proviene de la mesada pensional que recibe el se\u00f1or Gildardo Ruiz Agudelo, que corresponde a un salario m\u00ednimo mensual.<\/p>\n<p>2. Los actores se\u00f1alaron que en el a\u00f1o 2012 el se\u00f1or Gildardo Ruiz Agudelo vendi\u00f3 a su hijo Diego Fernando Ruiz Ochoa la segunda planta del inmueble descrito para que all\u00ed edificara su vivienda, lugar en el que convive actualmente con su compa\u00f1era permanente. No obstante, el aludido negocio no habr\u00eda sido objeto de \u201cprotocolizaci\u00f3n\u201d sino hasta el 4 de junio de 2021.<\/p>\n<p>3. Por otra parte, seg\u00fan afirman los actores, desde julio del a\u00f1o 2017 el se\u00f1or Gildardo Ruiz Agudelo consinti\u00f3 que otro de sus hijos, Geovanny Ruiz Ochoa, residiera temporalmente en su vivienda y, sin que los dem\u00e1s miembros de la familia lo advirtieran, \u00e9ste y la se\u00f1ora Uriela de Jes\u00fas Ochoa usaron la residencia para el almacenamiento y comercializaci\u00f3n de estupefacientes. Estas actividades, de acuerdo con la respuesta proporcionada por la Fiscal\u00eda durante el tr\u00e1mite de tutela, estaban vinculadas al grupo delictivo organizado denominado \u201cLos de la carrilera\u201d y supon\u00edan el control de la distribuci\u00f3n de estupefacientes en frente de la escuela p\u00fablica del mencionado corregimiento mediante el uso de una tienda como fachada para el expendio de estas sustancias.<\/p>\n<p>4. Por estos hechos, el 13 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia declar\u00f3 penalmente responsables a la compa\u00f1era permanente e hijo del actor por los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y destinaci\u00f3n il\u00edcita de muebles o inmuebles. Con posterioridad a la emisi\u00f3n de la condena, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estableci\u00f3 que los se\u00f1ores Geovanny Ruiz Ochoa y Uriela de Jes\u00fas Ochoa, a quien se le hab\u00eda concedido la prisi\u00f3n domiciliaria como pena sustitutiva, continuaron usando el inmueble para la ejecuci\u00f3n de las mencionadas actividades il\u00edcitas, a trav\u00e9s de su vinculaci\u00f3n con otro grupo delictivo organizado denominado \u201cLos coste\u00f1os.\u201d<\/p>\n<p>5. Como consecuencia de la condena impartida y debido a que el inmueble se habr\u00eda continuado usando \u201ccomo medio para la ejecuci\u00f3n de actividades il\u00edcitas\u201d, la Fiscal\u00eda 10 Seccional adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio inici\u00f3 un proceso de extinci\u00f3n de dominio respecto del mismo y, mediante resoluci\u00f3n del 31 de octubre de 2022, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre el bien, as\u00ed como su embargo y posterior secuestro. Las aludidas medidas cautelares fueron materializadas mediante acta del 2 de noviembre de 2022, en la cual se indic\u00f3 que se encontraba pendiente la entrega voluntaria del inmueble a la Sociedad de Activos Especiales \u2013 SAE por parte de sus ocupantes. En contraste, los actores afirmaron que la Fiscal\u00eda accionada hab\u00eda programado el desalojo del inmueble para el 5 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela<\/p>\n<p>6. Con fundamento en los anteriores hechos, el 21 de noviembre de 2022 los se\u00f1ores Gildardo Ruiz Agudelo y Diego Fernando Ruiz Ochoa presentaron una acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda 10 Seccional adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, propiedad privada, vivienda digna, a que se presuma su buena fe, al m\u00ednimo vital y al debido proceso.<\/p>\n<p>7. A juicio de los actores, la fiscal\u00eda accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al imponer las medidas cautelares de suspensi\u00f3n del poder dispositivo, embargo y secuestro del inmueble de su propiedad, as\u00ed como al ordenar su desalojo. Lo anterior porque ellos desconoc\u00edan las actividades al margen de la ley que desarrollaban en el inmueble los se\u00f1ores Geovanny Ruiz Ochoa y Uriela de Jes\u00fas Ochoa, de modo que ostentan la calidad de terceros de buena fe y la actuaci\u00f3n de la fiscal\u00eda pretende restringir su derecho a la propiedad privada, sin que exista una justa causa para ello.<\/p>\n<p>8. En consecuencia, solicitaron que se ampararan sus derechos fundamentales para que (i) se declarara que ostentan la calidad de terceros de buena fe en el proceso de extinci\u00f3n de dominio por haber adquirido l\u00edcitamente la propiedad y no tener conocimiento de las actividades delictivas que all\u00ed ejecutaron sus familiares; (ii) se ordenara a la fiscal\u00eda el archivo del proceso de extinci\u00f3n de dominio adelantado sobre el inmueble de su propiedad; (iii) se ordenara a la fiscal\u00eda la suspensi\u00f3n definitiva del desalojo programado para el 5 de diciembre de 2022; y, (iv) se ordenara a la fiscal\u00eda el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble. Adicionalmente, los actores solicitaron la concesi\u00f3n de id\u00e9nticas pretensiones como medida provisional dentro del tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La admisi\u00f3n de tutela y contestaci\u00f3n de las entidades relacionadas<\/p>\n<p>9. Admisi\u00f3n de la tutela. Mediante Auto del 22 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular a la Comisar\u00eda de Familia de Santo Domingo \u2013 Antioquia, al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn, a las se\u00f1oras In\u00e9s Jaramillo Viuda de Ochoa, Mar\u00eda del Socorro Restrepo Jaramillo, Uriela de Jes\u00fas Ochoa Jaramillo y al se\u00f1or Geovanny Ruiz Ochoa, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Por otra parte, neg\u00f3 las medidas provisionales solicitadas por estimar que estas correspond\u00edan al fondo del asunto sometido a consideraci\u00f3n y que, en todo caso, el fallo de tutela ser\u00eda emitido previo a la fecha en la que, al parecer, estaba programada la diligencia de desalojo.<\/p>\n<p>10. Respuesta del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn. Este despacho solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n dado que no hab\u00eda conocido ninguna actuaci\u00f3n penal en contra de los se\u00f1ores Geovanny Ruiz Ochoa y Uriela de Jes\u00fas Ochoa Jaramillo. Sin embargo, inform\u00f3 que en el sistema de consulta de procesos se advert\u00eda la existencia de un proceso penal en contra de aquellos, adelantado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.<\/p>\n<p>11. \u00a0Respuesta de la Fiscal\u00eda 10 Seccional adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio. La funcionaria titular del despacho solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia del amparo. De una parte porque el se\u00f1or Diego Ruiz Ochoa no ostentaba legitimidad en la causa por activa, pues no es \u00e9l sino su progenitor el propietario del inmueble sobre el cual recae el tr\u00e1mite extintivo. De otra, en atenci\u00f3n a que la solicitud de amparo no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, por cuanto las pretensiones formuladas deb\u00edan ser discutidas al interior del proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio y las actuaciones de esa entidad deb\u00edan ser controvertidas ante los jueces de esa especialidad.<\/p>\n<p>12. Adicionalmente, inform\u00f3 que el proceso se encontraba en la fase inicial y, ante la imposici\u00f3n de las medidas cautelares, los actores no hab\u00edan presentado ninguna petici\u00f3n a ese despacho. Sin embargo, adujo que al momento de materializar las medidas cautelares ordenadas advirti\u00f3 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que podr\u00edan encontrarse los adultos mayores que habitaban la vivienda, por lo cual dispuso la realizaci\u00f3n de diferentes actividades investigativas, orientadas a determinar de forma oportuna si debe presentarse la demanda de extinci\u00f3n de dominio u optarse por el archivo de la actuaci\u00f3n y, al mismo tiempo, resolver sobre la eventual reevaluaci\u00f3n de las medidas cautelares impuestas.<\/p>\n<p>13. Vinculaci\u00f3n de la Sociedad de Activos Especiales \u2013 SAE. Mediante auto del 2 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia orden\u00f3 vincular a la Sociedad de Activos Especiales \u2013 SAE y le otorg\u00f3 un plazo de dos horas para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda. El correspondiente oficio fue comunicado a esa entidad el 5 de diciembre de 2022 a las 10:51 de la ma\u00f1ana, pero no se obtuvo pronunciamiento por parte de la entidad.<\/p>\n<p>14. La Comisaria de Familia de Santo Domingo \u2013 Antioquia, las se\u00f1oras In\u00e9s Jaramillo Viuda de Ochoa, Mar\u00eda del Socorro Restrepo Jaramillo, Uriela de Jes\u00fas Ochoa Jaramillo y el se\u00f1or Geovanny Ruiz Ochoa guardaron silencio.<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de primera instancia y actuaciones posteriores<\/p>\n<p>15. En sentencia del 5 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado, por considerar que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>16. La nulidad de la sentencia. La decisi\u00f3n fue impugnada por los actores, quienes presentaron argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. No obstante, mediante providencia del 23 de febrero de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por la indebida conformaci\u00f3n del contradictorio y dej\u00f3 a salvo las pruebas aportadas durante el tr\u00e1mite. A juicio del a quo, la vinculaci\u00f3n de la Sociedad de Activos Especiales \u2013 SAE no se realiz\u00f3 en debida forma, pues la comunicaci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n tuvo lugar con posterioridad a la emisi\u00f3n del fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>17. La nueva admisi\u00f3n de la demanda y la conformaci\u00f3n de contradictorio. Mediante auto del 17 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular a la Comisar\u00eda de Familia de Santo Domingo \u2013 Antioquia, al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn, a las se\u00f1oras In\u00e9s Jaramillo Viuda de Ochoa, Mar\u00eda del Socorro Restrepo Jaramillo, Uriela de Jes\u00fas Ochoa Jaramillo, al se\u00f1or Geovanny Ruiz Ochoa y a la Sociedad de Activos Especiales \u2013 SAE para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>18. Respuesta de la Sociedad de Activos Especiales \u2013 SAE. El apoderado general de la entidad solicit\u00f3 que se declarara la ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de la SAE y su consecuente desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, dado que esa entidad no funge como parte en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, su labor se limita a administrar los bienes vinculados a los procesos de extinci\u00f3n de dominio que son puestos a su disposici\u00f3n y la actuaci\u00f3n que los actores pretenden controvertir se refiere a las medidas cautelares adoptadas por la Fiscal\u00eda accionada.<\/p>\n<p>19. Respuestas de la Fiscal\u00eda 10 Seccional adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn. Las funcionarias titulares de estos despachos reiteraron sus pronunciamientos iniciales. La primera, en cuanto a solicitud de que se declarara la improcedencia del amparo, mientras que la segunda frente a su solicitud de desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>20. Por otra parte, la Comisaria de Familia de Santo Domingo \u2013 Antioquia, las se\u00f1oras In\u00e9s Jaramillo Viuda de Ochoa, Mar\u00eda del Socorro Restrepo Jaramillo, Uriela de Jes\u00fas Ochoa Jaramillo y el se\u00f1or Geovanny Ruiz Ochoa nuevamente guardaron silencio.<\/p>\n<p>21. El nuevo fallo de primera instancia. En sentencia del 27 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado, por considerar que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, pues \u201ctiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios.\u201d A este respecto, se\u00f1al\u00f3 que los actores contaban con un medido de defensa id\u00f3neo y eficaz, dado que el art\u00edculo 111 de la Ley 1708 de 2014 establece la posibilidad de que, previa solicitud del afectado, el Ministerio P\u00fablico o del Ministerio de Justicia y del Derecho, las medidas cautelares puedan ser objeto de control de legalidad posterior por parte de los jueces de extinci\u00f3n de dominio. Adicionalmente, porque previamente no hab\u00edan solicitado a la fiscal\u00eda el archivo del proceso de extinci\u00f3n de dominio. Por lo dem\u00e1s, la Sala no estim\u00f3 que se configurara un perjuicio irremediable debido a que los dos actores manifestaron desarrollar actividades comerciales que les permiten obtener recursos econ\u00f3micos y debido a que la fiscal\u00eda accionada inform\u00f3 durante el tr\u00e1mite de tutela que hab\u00eda impartido \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial para establecer prontamente si proced\u00eda la presentaci\u00f3n de la demanda de extinci\u00f3n o el archivo de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>22. La decisi\u00f3n fue impugnada por los actores, quienes presentaron argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela e insistieron, de un lado, en que ostentan la calidad de terceros de buena fe porque desconoc\u00edan las actividades delictivas que desarrollaban sus familiares en el inmueble y, de otro, que en la vivienda residen varios adultos mayores en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su avanzada edad y diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos adversos.<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>23. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 18 de mayo de 2023, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia luego de advertir que la solicitud de amparo no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, porque los actores no hab\u00edan acudido previamente ante la fiscal\u00eda a plantear sus pretensiones, en particular la que reclama el archivo de la actuaci\u00f3n. En segundo lugar, porque se encontraba en tr\u00e1mite la fase inicial del proceso de extinci\u00f3n de dominio y, ante el decreto de las medidas cautelares, en el marco de este proceso los actores contaban con un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz, como es el control de legalidad previsto en el art\u00edculo 111 de la Ley 1708 de 2014.<\/p>\n<p>24. Por \u00faltimo, la Sala advirti\u00f3 que no se configuraba un perjuicio irremediable que justificara la intervenci\u00f3n del juez constitucional porque la supuesta orden de desalojo, a la cual los actores le atribu\u00edan la potencialidad de lesionar sus garant\u00edas, estaba programada para el 5 de diciembre de 2022 y, para la fecha en que se present\u00f3 la impugnaci\u00f3n, el 31 de marzo de 2023, tal actuaci\u00f3n no se hab\u00eda ejecutado; de modo que los actores continuaban detentando el control material del inmueble.<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La selecci\u00f3n del caso por la Corte y su reparto<\/p>\n<p>25. Remitido el expediente a esta Corte para su eventual revisi\u00f3n, mediante Auto del 31 de agosto de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho lo seleccion\u00f3 con base en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. En dicho auto se reparti\u00f3 el expediente a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutela, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Miguel Polo Rosero (E) y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>26. La remisi\u00f3n de medios de prueba. Mediante correo electr\u00f3nico del 10 de octubre de 2023, la Fiscal\u00eda 10 Seccional adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio remiti\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador copia de la resoluci\u00f3n del 3 de mayo de 2023, proferida por dicha fiscal\u00eda, por medio de la cual decidi\u00f3 levantar las medidas cautelares de embargo y secuestro respecto del bien objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, al tiempo que dispuso mantener la medida de suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre el inmueble.<\/p>\n<p>27. La autoridad accionada consider\u00f3 la situaci\u00f3n expuesta por los actores durante el tr\u00e1mite de tutela y se\u00f1al\u00f3 en su decisi\u00f3n que la determinaci\u00f3n adoptada ten\u00eda como finalidad \u201cgarantizar condiciones dignas de vivienda respecto de los mayores adultos, que all\u00ed residen, quienes por su avanzada edad, su salud se encuentra quebrantada\u201d, por lo que \u201cel traslado de la residencia, en virtud de del cumplimiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro que implican el desalojo del bien, aumentar\u00edan las condiciones de vulnerabilidad de estas personas.\u201d Con todo, precis\u00f3 que en caso de que se establezca que el bien es usado de nuevo para la ejecuci\u00f3n de actividades delictivas proceder\u00e1 a imponer nuevamente las medidas de embargo y secuestro respecto del mismo.<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia<\/p>\n<p>28. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en el expediente de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho, mediante Auto del 31 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa: carencia actual de objeto por hecho superado<\/p>\n<p>29. Antes de analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y el eventual estudio de fondo de la tutela, la Sala proceder\u00e1 a analizar la posible configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>30. El 10 de octubre de 2023 la Fiscal\u00eda 10 Seccional adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio inform\u00f3 que, mediante decisi\u00f3n del 3 de mayo de 2023, dispuso levantar las medidas cautelares de embargo y secuestro respecto del bien con el que se relaciona la presente acci\u00f3n de tutela, al tiempo que orden\u00f3 mantener la medida jur\u00eddica de suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre dicho inmueble. Este escenario, que supone la actual inexistencia de las medidas cautelares materiales sobre el inmueble y, por tanto, de una orden de desalojo de la vivienda, hace que cualquier decisi\u00f3n del juez de tutela al respecto se torne inocua o in\u00fatil. En consecuencia, la Sala deber\u00e1 estudiar si en el asunto sub examine se configur\u00f3 una carencia de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>31. La jurisprudencia ha reconocido que, en algunos eventos particulares, el juez de tutela no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse. Esto ocurre, por ejemplo, cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales queda consumada o cuando la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n en que \u00e9sta se cimentaba desaparece antes de que se produzca el pronunciamiento judicial. En esos escenarios, se ha concluido que la solicitud de amparo pierde toda eficacia. Por tanto, se configura el fen\u00f3meno que la jurisprudencia de esta Corte ha denominado carencia actual de objeto. Esa instituci\u00f3n procesal tiene lugar en tres eventos, a saber: (i) situaci\u00f3n sobreviniente; (ii) da\u00f1o consumado; o, (iii) hecho superado.<\/p>\n<p>32. En cuanto a la configuraci\u00f3n de este fen\u00f3meno por el acaecimiento de un hecho superado, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que: \u201cSi, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes.\u201d A este respecto, en la Sentencia SU-522 de 2019 se se\u00f1al\u00f3 que la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando ocurre la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la acci\u00f3n de tutela y desaparece la afectaci\u00f3n al derecho fundamental alegado, como consecuencia de una actuaci\u00f3n voluntaria de la entidad accionada. Por ello, se indic\u00f3 que, para constatar la configuraci\u00f3n de esta causal, el juez de tutela debe verificar: \u201c(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela; y, (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.\u201d<\/p>\n<p>33. En el asunto sub examine, la Sala advierte que los accionantes solicitaron, mediante la acci\u00f3n constitucional, la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, propiedad privada, vivienda digna, a que se presuma su buena fe, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, los cuales consideran vulnerados por la decisi\u00f3n de la fiscal\u00eda de imponer las medidas cautelares de suspensi\u00f3n del poder dispositivo, embargo y secuestro respecto del bien cuya propiedad reivindican. Asimismo, que en la demanda de tutela formularon cuatro pretensiones encaminadas a que (i) se declarara que los actores ostentan la calidad de terceros de buena fe en el proceso de extinci\u00f3n de dominio por haber adquirido l\u00edcitamente la propiedad y no tener conocimiento de las actividades delictivas que all\u00ed ejecutaron sus familiares; (ii) se ordenara a la fiscal\u00eda el archivo del proceso de extinci\u00f3n de dominio adelantado sobre el inmueble de su propiedad; (iii) se ordenara a la fiscal\u00eda la suspensi\u00f3n definitiva del desalojo programado para el 5 de diciembre de 2022; y, (iv) se ordenara a la fiscal\u00eda el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble.<\/p>\n<p>34. Vista esta situaci\u00f3n de cara a la revocatoria de las medidas cautelares de embargo y secuestro que hab\u00edan sido impuestas sobre el inmueble, la Sala advierte que, a la fecha, las circunstancias frente a las pretensiones 3 y 4 de los actores han cambiado en la medida en que la supuesta orden de desalojo no tiene un fundamento jur\u00eddico, debido a que la fiscal\u00eda accionada dispuso, por iniciativa propia, el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el mencionado inmueble. No obstante, conviene hacer una precisi\u00f3n f\u00e1ctica, a\u00fan subsiste la medida cautelar de suspensi\u00f3n del poder dispositivo del inmueble.<\/p>\n<p>35. N\u00f3tese que en esta materia no hubo ninguna orden judicial de por medio, pues los jueces de tutela de ambas instancias consideraron improcedente la acci\u00f3n. Por tanto, la carencia actual de objeto por hecho superado recae sobre la pretensi\u00f3n 3 (en la medida en que ya no existe ni est\u00e1 programado ning\u00fan desalojo) y, parcialmente, sobre la pretensi\u00f3n 4 (en la medida que la Fiscal\u00eda levant\u00f3 las medidas cautelares de embargo y secuestro respecto del bien y, al tiempo, dispuso mantener la medida de suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre el inmueble). De todas formas, la subsistencia de la citada medida cautelar de suspensi\u00f3n del poder dispositivo no implica la existencia de un riesgo asociado con el desalojo del precitado inmueble. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala revocar\u00e1, en lo que ata\u00f1e con las pretensiones que corresponden al hecho superado, la decisi\u00f3n del ad quem y, en su lugar, declarar\u00e1 respecto de ellas la carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>36. Finalmente, conviene acotar que en el presente caso la carencia actual de objeto no se configur\u00f3 en la modalidad de hecho sobreviniente, la cual se presenta cuando acaece una situaci\u00f3n que acarrea la \u201cinocuidad de las pretensiones\u201d y que no \u201ctiene origen en una actuaci\u00f3n de la parte accionada dentro del tr\u00e1mite de tutela.\u201d En este caso, desde un punto de vista causal, la inocuidad de las pretensiones es consecuencia de una actuaci\u00f3n procesal netamente atribuible a una de las accionadas en el tr\u00e1mite de la tutela. Siendo as\u00ed, se reitera, en el asunto sub judice la carencia actual de objeto se concret\u00f3 en la modalidad de hecho superado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>C.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>37. Superado el anterior an\u00e1lisis, la Sala debe determinar si la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, en lo que respecta a las pretensiones de que se declare que los actores son terceros de buena fe, se ordene el archivo del proceso de extinci\u00f3n y se ordene levantar la medida cautelar de suspensi\u00f3n del poder dispositivo, cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el Decreto 2591 de 1991. Solo en el evento de que ello sea as\u00ed, proceder\u00e1 a plantear el caso, a definir el problema jur\u00eddico y a exponer el esquema para resolverlo.<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n por activa<\/p>\n<p>38. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela constituye un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley. En concordancia, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que est\u00e1n legitimados para ejercer la acci\u00f3n de tutela: (i) la persona vulnerada o amenazada en sus derechos, por s\u00ed misma; (ii) a trav\u00e9s de un representante (como ocurre en el caso de los menores o de quien designa un apoderado judicial); (iii) mediante agencia oficiosa (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); y (iv) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales (cuando el titular del derecho se lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n).<\/p>\n<p>39. En el expediente objeto de revisi\u00f3n, la legitimaci\u00f3n por activa se encuentra acreditada en la medida en que la solicitud de amparo fue presentada directamente por los se\u00f1ores Gildardo Ruiz Agudelo y Diego Fernando Ruiz Ochoa, quienes se consideran afectados por la actuaci\u00f3n desarrollada dentro del tr\u00e1mite extintivo por la Fiscal\u00eda 10 Seccional adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio.<\/p>\n<p>40. Si bien el despacho accionado argument\u00f3 en su respuesta al escrito de tutela que el se\u00f1or Ruiz Ochoa carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en la medida en que no aparece registrado en el folio de matr\u00edcula como propietario del inmueble, esta circunstancia no compromete la legitimidad por activa de la acci\u00f3n, pues su padre, que tambi\u00e9n presenta la tutela, s\u00ed figura como propietario del predio. Y, si bien el se\u00f1or Ruiz Ochoa no aparece como propietario en el folio de matr\u00edcula, manifiesta tener un derecho patrimonial sobre el bien y, por tanto, con la decisi\u00f3n que llegue a tomase respecto de la extinci\u00f3n del dominio. Ahora bien, con independencia de los derechos reales que Diego Fernando Ruiz Ochoa tenga sobre el inmueble objeto de la presente controversia, lo cierto es que \u00e9ste habita leg\u00edtimamente en la vivienda frente a la cual se surte el proceso de extinci\u00f3n de dominio y, por lo tanto, el resultado del precitado tr\u00e1mite podr\u00eda impactar los derechos fundamentales referidos en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>41. Por otro lado, tal como se expres\u00f3 en los antecedentes, en el tr\u00e1mite de la tutela se vincularon a los se\u00f1ores Geovanny Ruiz Ochoa, Uriela de Jes\u00fas Ochoa, Ana In\u00e9s Jaramillo y Mar\u00eda del Socorro Restrepo Jaramillo, quienes habitan en el inmueble objeto de la controversia. De esta forma, considerando que la actuaci\u00f3n desarrollada dentro del tr\u00e1mite extintivo por la Fiscal\u00eda 10 Seccional adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio eventualmente podr\u00eda afectar la circunstancia de habitabilidad que estos sujetos presentan con respecto a la vivienda en cuesti\u00f3n, su legitimaci\u00f3n en la causa por activa tambi\u00e9n se encuentra acreditada. Como se mencion\u00f3, el hecho de no constar como propietarios del inmueble no implica necesariamente la ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa, puesto que al habitar en \u00e9ste ostentan inter\u00e9s en las resultas del proceso de extinci\u00f3n de dominio.<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n por pasiva<\/p>\n<p>42. En contraste, la legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a \u201c(\u2026) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues [es quien] est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.\u201d<\/p>\n<p>43. En este caso, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva de la Fiscal\u00eda 10 Seccional adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, dado que la acci\u00f3n de tutela fue presentada en contra de las actuaciones desarrolladas por aquella con ocasi\u00f3n del proceso de extinci\u00f3n de dominio adelantado respecto del inmueble reclamado por los actores como de su propiedad.<\/p>\n<p>44. Por otra parte, al tr\u00e1mite de tutela fueron vinculados el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn, la Comisar\u00eda de Familia de Santo Domingo \u2013 Antioquia y la Sociedad de Activos Especiales. En este caso, se constat\u00f3 que ninguna de las referidas autoridades ostenta legitimaci\u00f3n en la causa para concurrir como accionado dentro del presente proceso. En cuanto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn, se verific\u00f3 que dicha autoridad judicial no conoci\u00f3 actuaci\u00f3n penal alguna en contra de los accionantes y tampoco est\u00e1 implicada en el referido proceso de extinci\u00f3n de dominio. La Comisar\u00eda de Familia de Santo Domingo \u2013 Antioquia tampoco es la autoridad encargada de tramitar el mencionado tr\u00e1mite extintivo y, por ende, no estar\u00eda llamada a responder ante una eventual afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los accionantes. Finalmente, la competencia de la Sociedad de Activos Especiales se limita a la administraci\u00f3n de aquellos bienes frente a los cuales se decret\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio; por ende, dentro de su competencia no est\u00e1 la de decidir frente a la posibilidad de extinguir el dominio. Por lo anterior, se ordenar\u00e1 la desvinculaci\u00f3n de las precitadas entidades.<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La inmediatez<\/p>\n<p>45. La naturaleza de recurso preferente y sumario que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela exige que quien demanda la protecci\u00f3n de sus derechos, por esta v\u00eda excepcional, acuda a ella dentro de un t\u00e9rmino razonable. Si bien esta Corte ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no puede estar sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, esto no implica que pueda ser promovida en cualquier tiempo. De esta manera, corresponder\u00e1 al juez de tutela, en cada caso, analizar la razonabilidad del lapso transcurrido entre el hecho generador de la vulneraci\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para determinar si se cumple con este requisito.<\/p>\n<p>46. En el presente caso, la Sala constata que la acci\u00f3n de tutela fue ejercida de manera oportuna. En efecto, la resoluci\u00f3n que impuso las medidas cautelares de suspensi\u00f3n del poder dispositivo, embargo y secuestro del inmueble fue proferida el 31 de octubre de 2022, mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 21 de noviembre del mismo a\u00f1o, por lo cual es posible concluir que entre estos dos hechos transcurrieron apenas veinti\u00fan d\u00edas y, este lapso, dadas las particularidades del caso, es razonable.<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La subsidiariedad<\/p>\n<p>47. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d En tal sentido, en primer lugar, el juez de tutela debe verificar la existencia de otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jur\u00eddico, para establecer si quien pretende el amparo cuenta con la posibilidad de procurar la garant\u00eda de sus derechos al interior del procedimiento ordinario. De comprobar la existencia de otro u otros medios de defensa judicial, le corresponder\u00e1 evaluar si estos resultan id\u00f3neos y eficaces para garantizar de forma oportuna e integral la adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentre el demandante. En caso de que el medio de defensa ordinario carezca de idoneidad y eficacia para salvaguardar los derechos invocados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de forma definitiva. La acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n ser\u00e1 procedente siempre que se acredite su interposici\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>48. De entrada, la Sala debe advertir que, como se puso de presente en el an\u00e1lisis sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, ya no existe ning\u00fan riesgo inminente de desalojo del bien, ya que las medidas de embargo y secuestro del mismo fueron levantadas por la Fiscal\u00eda 10 Seccional adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio mediante resoluci\u00f3n del 3 de mayo de 2023. En este sentido, procede descartar la procedencia transitoria del amparo por cuanto el mencionado desalojo nunca se llev\u00f3 a cabo, ni hay prueba en el expediente, m\u00e1s all\u00e1 de la manifestaci\u00f3n de los accionantes, de que haya sido programado. Siendo as\u00ed, en el presente caso, no se est\u00e1 ante un ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un inminente perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>49. Adem\u00e1s, con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los accionantes, de lo consignado en la demanda y las pruebas que reposan en el expediente, se observa prima facie que las condiciones econ\u00f3micas y sociales de los actores les permiten, de forma razonable, ejercer los medios de defensa ordinarios que tienen a su disposici\u00f3n al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio para reclamar sus derechos como terceros de buena fe exentos de culpa, m\u00e1xime el levantamiento de la medida cautelar previamente citada. Por lo anterior, el an\u00e1lisis de subsidiariedad debe centrarse en la existencia de medios ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales y, desde luego, de existir estos \u00faltimos, en su idoneidad y eficacia para proteger tales derechos.<\/p>\n<p>50. De manera reiterada la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 vedada. Lo anterior, toda vez que la acci\u00f3n de tutela no constituye \u2014salvo que se est\u00e9 ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u2014 un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. A este respecto, conviene se\u00f1alar que la guarda y efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no es una finalidad exclusiva de la tutela, los tr\u00e1mites ordinarios tambi\u00e9n han de estar encaminados a ese objetivo y son el escenario principal al cual ha de acudir el ciudadano. \u00a0En ese sentido, la Sentencia SU-695 de 2015 destac\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela no procede de manera directa cuando el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento.\u201d Siendo as\u00ed, por regla general, el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela no se satisface cuando el tr\u00e1mite ordinario a\u00fan se encuentra activo, en curso y con etapas o instancias pendientes de agotar.<\/p>\n<p>51. Para desarrollar el an\u00e1lisis propuesto, la Sala empieza por reconocer que el proceso de extinci\u00f3n de dominio, en marco del cual se dictaron las medidas cautelares y se han adelantado las diligencias judiciales que los actores cuestionan, est\u00e1 en una etapa inicial. As\u00ed, de conformidad con los art\u00edculos 10 y 116 de la Ley 1708 de 2014 \u2013 C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, conviene mencionar que el procedimiento de extinci\u00f3n de dominio consta de dos etapas: (i) una, inicial o pre procesal preparatoria, a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, reservada para los afectados y (ii) otra de juzgamiento, a cargo de los jueces de extinci\u00f3n de dominio, durante la cual los afectados pueden continuar ejerciendo su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. Habiendo finalizado la referida fase inicial, el fiscal puede emitir una resoluci\u00f3n de archivo por considerar que no concurre ninguna de las causales de extinci\u00f3n o, en caso contrario, emitir una resoluci\u00f3n de fijaci\u00f3n provisional de la pretensi\u00f3n de extinci\u00f3n, en la cual podr\u00e1 imponer medidas cautelares. La legalidad de las referidas medidas cautelares puede ser revisada ante un juez de extinci\u00f3n de dominio en los t\u00e9rminos fijados en el mencionado C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio. Como se indic\u00f3, una vez se agota la referida etapa inicial procede una segunda fase ente la autoridad jurisdiccional. En esta, los interesados pueden esgrimir sus argumentos y aportar pruebas para rebatir la decisi\u00f3n inicial. Ahora bien, conforme al art\u00edculo 13 de la Ley 1708 de 2014, en el marco del proceso referido, el afectado puede ejercer, entre otros, los siguientes derechos: (a) tener acceso al proceso, (b) conocer los hechos y fundamentos que sustentan la pretensi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, (c) oponerse a la pretensi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, (d) presentar, solicitar y participar en la pr\u00e1ctica de pruebas y (e) realizar cualquier acto procesal en defensa de sus derechos.<\/p>\n<p>52. Siendo as\u00ed, es evidente que las medidas adoptadas en la etapa inicial no son definitivas, es decir, no ponen fin al proceso, ni deciden definitivamente sobre las pretensiones que puedan plantearse ante los jueces competentes. Por el contrario, la acci\u00f3n de tutela sub examine pretende controvertir actuaciones de la fiscal\u00eda que han ocurrido en un proceso en curso, dentro del cual los actores tienen la oportunidad de actuar en defensa de sus intereses, de recurrir las providencias que consideren los afectan, de solicitar y aportar pruebas, etc. Lo que los actores pretenden obtener por medio de la acci\u00f3n de tutela puede solicitarse en el marco del proceso ordinario, por lo cual, en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. En efecto, como se resalt\u00f3, respecto de las resoluciones que disponen la adopci\u00f3n de medidas cautelares dentro del tr\u00e1mite extintivo existe un recurso judicial efectivo para someterlas a control de legalidad ante los jueces de extinci\u00f3n de dominio, previsto en el art\u00edculo 111 de la Ley 1708 de 2014.<\/p>\n<p>53. Dada la existencia del anterior medio de defensa judicial, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que fueron las autoridades judiciales de primera y segunda instancia en tutela, respectivamente, decidieron declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Como lo puso de presente la autoridad judicial que se pronunci\u00f3 en segunda instancia, en el tr\u00e1mite del proceso extintivo existe la posibilidad de someter a control las medidas cautelares adoptadas por la fiscal\u00eda, e incluso existe la de solicitar el archivo de la actuaci\u00f3n como conclusi\u00f3n de la fase inicial. Es decir, formalmente existen medios de defensa judicial id\u00f3neos para controvertir las actuaciones que los actores reprochan a la autoridad accionada.<\/p>\n<p>54. Frente al anterior razonamiento, la Sala debe destacar que, seg\u00fan su jurisprudencia, en los casos en los cuales se advierte la existencia de otro medio de defensa judicial le corresponde al juez de tutela evaluar si este resulta id\u00f3neo y eficaz para garantizar de forma adecuada, oportuna e integral, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sobre los que se reclama la salvaguarda. Para ello, el juez deber\u00e1 valorar la eficacia e idoneidad del medio de defensa a partir de las condiciones particulares de los actores, por lo que este an\u00e1lisis debe ser sustancial y no meramente formal.<\/p>\n<p>55. Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no por ello menos rigurosos. Lo anterior implica que el ejercicio de constataci\u00f3n debe determinar si el actor se encuentra en igualdad de condiciones con cualquier otro coasociado para ejercer el medio de defensa dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico o si, por el contrario, las condiciones particulares en las que se encuentra le imponen un obst\u00e1culo para ello.<\/p>\n<p>56. Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo con las circunstancias probadas en el proceso de tutela, la Sala advierte que les asiste raz\u00f3n a los jueces de tutela al considerar que en el caso planteado la solicitud de amparo presentada por los actores no satisface el requisito de subsidiariedad. Concretamente, porque estos ni siquiera argumentan en el sentido de mostrar por qu\u00e9 dichos medios ordinarios no resultan realmente id\u00f3neos y eficaces frente a la situaci\u00f3n en la cual se encuentran. De hecho, la Sala debe destacar que los actores ni siquiera han ejercido dichos recursos o empleado dichos medios, para rebatir las decisiones adoptadas por la Fiscal\u00eda 10 Seccional adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio. Lo que pretenden es soslayar esa carga m\u00ednima, por medio de la acci\u00f3n de tutela, sin que exista una justificaci\u00f3n suficiente para ello, pues, como se advirti\u00f3 al comienzo, no se est\u00e1 ante un inminente perjuicio irremediable y, adem\u00e1s, existen medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, que ni siquiera han sido usados.<\/p>\n<p>57. De igual forma, la anterior aproximaci\u00f3n al proceso de extinci\u00f3n de dominio permite comprender que dicho tr\u00e1mite ofrece suficientes mecanismos para que los implicados puedan plantear sus defensas, aportar las pruebas que consideren necesarias para respaldar sus argumentos e incoar los recursos que estimen pertinentes para discutir aquellas decisiones con las cuales no est\u00e9n de acuerdo. Por ende, el tr\u00e1mite regulado en la Ley 1708 de 2014 resulta id\u00f3neo para surtir el conjunto de pretensiones que se formularon en la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, como lo que se pretende discutir de fondo es si los actores ostentan la calidad de terceros de buena fe en el tr\u00e1mite extintivo, si la fiscal\u00eda debe archivar el proceso de extinci\u00f3n de dominio por esta situaci\u00f3n y si la medida cautelar de suspensi\u00f3n del poder dispositivo se encuentra ajustada a derecho, la Sala advierte que, prima facie, los actores se encuentran en la capacidad de ejercer los medios de defensa judicial en igualdad de condiciones que cualquier persona, al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio y que, por ello, estos resultan id\u00f3neos y eficaces en su caso.<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de procedibilidad<\/p>\n<p>58. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala concluye que la presente acci\u00f3n de tutela, en lo que tiene que ver con las pretensiones respecto de las cuales no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, no satisface el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, en cuanto a dichas pretensiones, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia del ad quem, que hab\u00eda declarado la improcedencia de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis<\/p>\n<p>59. En esta ocasi\u00f3n, correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional conocer un expediente en el cual se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, propiedad privada, vivienda digna, a que se presuma la buena fe, al m\u00ednimo vital y al debido proceso de dos ciudadanos cuyo inmueble fue objeto de medidas cautelares en el marco de un proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio adelantado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En la solicitud de amparo los actores formularon cuatro pretensiones encaminadas a que (i) se declarara que ostentan la calidad de terceros de buena fe en el proceso de extinci\u00f3n de dominio por haber adquirido l\u00edcitamente la propiedad y no tener conocimiento de las actividades delictivas que all\u00ed ejecutaron sus familiares; (ii) se dispusiera a la fiscal\u00eda archivar el proceso de extinci\u00f3n de dominio adelantado sobre el inmueble de su propiedad; (iii) se requiriera a la fiscal\u00eda la suspensi\u00f3n definitiva del desalojo programado para el 5 de diciembre de 2022; y, (iv) se ordenara a la fiscal\u00eda el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble.<\/p>\n<p>60. De manera preliminar, la Sala concluy\u00f3 que, por virtud del levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el mencionado inmueble, dispuesto por la fiscal\u00eda mediante decisi\u00f3n del 3 de mayo de 2023, se configur\u00f3 parcialmente el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones encaminadas a que se ordenara a la fiscal\u00eda la suspensi\u00f3n definitiva del desalojo programado para el 5 de diciembre de 2022 y el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro impuestas sobre el inmueble (esto es, la pretensi\u00f3n No. 3 de la tutela y, de manera parcial, la pretensi\u00f3n No. 4).<\/p>\n<p>61. En segundo lugar, de cara a las pretensiones de que se declare que los actores ostentan la calidad de terceros de buena fe en el tr\u00e1mite extintivo, se proceda al archivo del proceso de extinci\u00f3n de dominio y se disponga el levantamiento de la medida cautelar de suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre el inmueble la Sala encontr\u00f3 que la tutela no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad. Esto, porque el amparo no es procedente, por regla general, para controvertir procesos judiciales en curso, y debido a que los actores no presentaron elementos de juicio que permitan concluir que los medios de defensa ordinarios carecen de idoneidad y eficacia en su caso concreto. Adicionalmente, porque la Sala no advirti\u00f3 que los actores se enfrenten al eventual acaecimiento de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, pues actualmente no existe un riesgo cierto de que ellos o los miembros de su n\u00facleo familiar puedan ser desalojados de su vivienda antes de la culminaci\u00f3n del proceso de extinci\u00f3n de dominio, escenario en donde deben discutir el fondo de sus pretensiones.<\/p>\n<p>62. Por lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, de una parte, decidi\u00f3 confirmar parcialmente la sentencia de segunda instancia que hab\u00eda confirmado la improcedencia del amparo, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad; y, de otra, decidi\u00f3 revocar dicha sentencia, para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que respecta a las pretensiones relacionadas con la suspensi\u00f3n de la orden de desalojo de la vivienda y el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro impuestas sobre el inmueble objeto de la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.-. CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia dictada el 18 de mayo de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en lo que respecta a la improcedencia del amparo debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a las pretensiones relacionadas con la declaraci\u00f3n de los actores como terceros de buena fe en el tr\u00e1mite extintivo, el archivo del proceso de extinci\u00f3n de dominio y el levantamiento de la medida cautelar de suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre el inmueble de su propiedad.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia dictada el 18 de mayo de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que a su vez hab\u00eda declarado improcedente el amparo solicitado por los actores debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta a las pretensiones relacionadas con la suspensi\u00f3n de la orden de desalojo de la vivienda y con el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro impuestas sobre el inmueble objeto de la presente acci\u00f3n de tutela (esto es, la pretensi\u00f3n No. 3 de la tutela y, de manera parcial, la pretensi\u00f3n No. 4).<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-9.501.970<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.501.970 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Cuarta de Revisi\u00f3n SENTENCIA T-588 de 2023 Expediente: T-9.501.970 Acci\u00f3n de tutela presentada por Gildardo Ruiz Agudelo y Diego Fernando Ruiz Ochoa contra la Fiscal\u00eda 10 Seccional adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio Magistrado Ponente: Jorge Enrique [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29218","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29218","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29218"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29218\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29218"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29218"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29218"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}