{"id":29219,"date":"2024-07-05T19:08:50","date_gmt":"2024-07-05T19:08:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/c-015-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:08:50","modified_gmt":"2024-07-05T19:08:50","slug":"c-015-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-015-24\/","title":{"rendered":"C-015-24"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No se vulnera en normas sobre mediaci\u00f3n policial contenidas en el Estatuto de Conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena existe conexidad tem\u00e1tica por cuanto la Ley 2220 de 2022 tiene como objeto la conciliaci\u00f3n en sus diversas modalidades, en ella se abordan temas sustanciales y de fondo respecto de este medio alternativo de soluci\u00f3n de conflictos de car\u00e1cter autocompositivo. La mediaci\u00f3n policial es tambi\u00e9n un medio alternativo al que acuden las partes para solucionar ellas mismas sus conflictos. En ambos mecanismos las partes son quienes resuelven sus conflictos con la ayuda de un tercero que en el caso de la mediaci\u00f3n facilita el camino para encontrar una soluci\u00f3n a la controversia y que en el caso de la conciliaci\u00f3n puede promover f\u00f3rmulas de arreglo que las partes pueden o no acoger. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha resaltado la significativa relevancia de los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos. Seg\u00fan la Corte estos tienen cuatro objetivos b\u00e1sicos y comunes que son: \u201c(i) facilitar el acceso a la justicia; (ii) proveer una forma m\u00e1s efectiva de soluci\u00f3n a los conflictos; (iii) mejorar la capacidad de la comunidad para participar en la resoluci\u00f3n de los conflictos; y (iv) aliviar la congesti\u00f3n, la lentitud y los costos de la justicia estatal formal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Mediaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIACI\u00d3N POLICIAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mediaci\u00f3n policial, seg\u00fan la definici\u00f3n del art\u00edculo 72 de la Ley 2220 de 2022, es un mecanismo alternativo que nace de la naturaleza de la funci\u00f3n policial que tiene como caracter\u00edsticas principales la comunitariedad y la proximidad, en el que la autoridad act\u00faa como un canal para que las personas que tienen conflictos de convivencia resuelvan voluntaria y arm\u00f3nicamente sus conflictos. Este mecanismo no configura requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION COMO MECANISMO DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n es un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos\u00a0por medio del cual personas que est\u00e1n en conflicto \u201cgestionan por s\u00ed mismas la soluci\u00f3n de las diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien, adem\u00e1s de proponer f\u00f3rmulas de arreglo, da fe de la decisi\u00f3n de acuerdo\u201d. En caso de que se llegue a un acuerdo este ser\u00e1 obligatorio y definitivo para las partes que voluntariamente deciden conciliar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reglas aplicables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Criterios de conexidad\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-015 de 2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14887 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 72, 73 y 75 de la Ley 2220 de 20221 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Juan Sebasti\u00e1n Ram\u00edrez Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C. 1 de febrero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas y los magistrados Diana Fajardo Rivera, quien la preside, Natalia \u00c1ngel Cabo, Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Cristina Pardo Schlesinger y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Juan Sebasti\u00e1n Ram\u00edrez Garc\u00eda presento\u0301 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 2220 de 2022 \u201cPor medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d por considerar que debi\u00f3 tramitarse como una ley estatutaria. Adicionalmente, solicit\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 3 (parcial) 7, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 14, 15, 22, 33, 51, 57, 71, 72, 73, 74, 75, 87, 93, 95, 97, 114 y 132 de la misma legislaci\u00f3n. Seg\u00fan el demandante, estas disposiciones quebrantan el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 26, 29, 38, 39, 48, 49, 53, 83, 113, 114, 150, 151, 152, 153, 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del 17 de agosto de 2022, la magistrada sustanciadora resolvi\u00f3 inadmitir la demanda, toda vez que ninguno de los cargos formulados por el demandante cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos de admisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de agosto de 2022 el se\u00f1or Ram\u00edrez Garc\u00eda present\u00f3 un escrito de correcci\u00f3n en el que desisti\u00f3 de los cargos contra varios de los art\u00edculos de la Ley 2220 de 2022 y mantuvo su reproche de inconstitucionalidad frente a los art\u00edculos 4, 72, 73, 75, 87, 93, 114 y 132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 8 de septiembre de 2022, la magistrada sustanciadora resolvi\u00f3, entre otros asuntos: (i) rechazar la demanda presentada contra los art\u00edculos 4, 87, 93, 114 y 132 de la Ley 2220 de 2022; (ii) admitir la demanda contra los art\u00edculos 72, 73 y 75 de la Ley 2220 de 2022, por la posible vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia y; (iii) correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que emitiera su concepto, de conformidad con los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de septiembre de 2022 el ciudadano present\u00f3 recurso de s\u00faplica contra el auto que rechaz\u00f3 parcialmente la demanda. El 5 de octubre de 2022 la Sala Plena lo rechaz\u00f3 por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcriben las normas demandadas de acuerdo con el auto parcial de admisi\u00f3n proferido el 8 de septiembre de 2022: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 2220 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 30)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 52.081 de 30 de junio de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 72. Modif\u00edquese el art\u00edculo 154 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 154. Mediaci\u00f3n policial. Es el instrumento que nace de la naturaleza de la funci\u00f3n policial, cuyas principales cualidades son la comunitariedad y la proximidad, a trav\u00e9s del cual la autoridad es el canal para que las personas en conflicto decidan voluntariamente resolver sus desacuerdos arm\u00f3nicamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. De realizarse el acuerdo de mediaci\u00f3n policial de que trata este art\u00edculo, en atenci\u00f3n al motivo de polic\u00eda in situ quedar\u00e1 plasmado en orden de comparendo o en sala de mediaci\u00f3n policial, se dejar\u00e1 constancia de todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. La mediaci\u00f3n policial no configura requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 73. Modif\u00edquese el art\u00edculo 231 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 231. Mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos de convivencia. Los conflictos relacionados con la convivencia pueden ser objeto de conciliaci\u00f3n, o mediaci\u00f3n cuando los derechos de las partes en disputa sean de libre disposici\u00f3n, se encuentren dentro del \u00e1mbito de la convivencia, no se trate de conductas delictivas o que sean competencia de otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 75. Modif\u00edquese el art\u00edculo 233 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 233. Mediaci\u00f3n. La mediaci\u00f3n permite que el mediador escuche a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de conflicto de convivencia y facilite un camino para encontrar una soluci\u00f3n equitativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Juan Sebasti\u00e1n Ram\u00edrez Garc\u00eda, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica present\u00f3 un cargo en contra de los art\u00edculos 72, 73 y 75 de la Ley 2220 de 2022. Para el actor estas normas desconocen el principio de unidad de materia contenido en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma general el se\u00f1or Ram\u00edrez Garc\u00eda sostuvo que se vulnera el principio de unidad de materia porque las normas acusadas no guardan relaci\u00f3n con el tema de la Ley 2220 de 2022, por cuanto los art\u00edculos 72, 73 y 75 acusados se refieren a la mediaci\u00f3n policial y no a la conciliaci\u00f3n que es el objeto de la ley. Al respecto explic\u00f3 que la referida ley es un estatuto de conciliaci\u00f3n y no una ley general sobre los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. Por otra parte, para argumentar su cuestionamiento el actor explic\u00f3 que con la expedici\u00f3n de la Ley 1801 de 2016 la mediaci\u00f3n policial ten\u00eda el car\u00e1cter de requisito de procedibilidad, hac\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada y prestaba m\u00e9rito ejecutivo, es decir, se igualaba a la conciliaci\u00f3n. Sin embargo, la Ley 2220 de 2022 sustrajo de la mediaci\u00f3n policial estos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, para el actor no existe conexidad entre la materia objeto de la Ley 2220 de 2022 y los art\u00edculos 72, 73 y 75, por lo que hay lugar a declarar su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n ProBono Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fundaci\u00f3n ProBono Colombia solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de las normas cuestionadas. La Fundaci\u00f3n explic\u00f3 que de acuerdo con la sentencia C-598 de 2011 la conciliaci\u00f3n y la mediaci\u00f3n son tipolog\u00edas de conciliaci\u00f3n que tienen como finalidad la soluci\u00f3n de conflictos sin necesidad de acudir ante un juez. Para la Fundaci\u00f3n es claro que el objeto de la ley es regular la conciliaci\u00f3n desde una perspectiva amplia, es decir, las diversas modalidades de conciliaci\u00f3n y las figuras que se relacionan con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la interviniente sostuvo que no existe incoherencia tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica, causal o teleol\u00f3gica entre los art\u00edculos demandados y las disposiciones de la ley que los contiene, porque en ella se regulan materias relacionadas con la figura de la conciliaci\u00f3n en sentido amplio. En los tres art\u00edculos demandados el legislador modific\u00f3 algunas de las disposiciones de la Ley 1806 de 2016 con el objeto de delimitar el alcance de la figura de la mediaci\u00f3n policial para armonizarla con los est\u00e1ndares del nuevo estatuto. Con la expedici\u00f3n de la Ley 2220 de 2022 se diferenciaron estos dos mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos para dar claridad acerca de los efectos de cada uno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fundaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que un elemento relevante para analizar el cumplimiento del principio de unidad de materia es que desde el proyecto de ley estuviera incluido el tema de la o las normas que se est\u00e1n cuestionando. En ese sentido, resalt\u00f3 que desde la exposici\u00f3n de motivos se incluy\u00f3 la regulaci\u00f3n de los mecanismos de mediaci\u00f3n policial. Adicionalmente, la Fundaci\u00f3n record\u00f3 que el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n para fijar procedimientos y mecanismos para garantizar el derecho sustancial y hacer efectivo el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Interamericano de Mediaci\u00f3n y Arbitraje \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto remiti\u00f3 a la Corte un concepto en el que explic\u00f3 que la conciliaci\u00f3n y la mediaci\u00f3n responden a un mismo fin que es lograr la soluci\u00f3n de un conflicto a trav\u00e9s de un mecanismo auto compositivo de soluci\u00f3n de controversias en las que act\u00faa un tercero imparcial. La diferencia entre una y otra es que en la conciliaci\u00f3n el conciliador tiene la potestad de presentar f\u00f3rmulas de arreglo mientras que en la mediaci\u00f3n no. Adicionalmente, en materia de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n policial el legislador quiso \u2013aunque con poca claridad\u2013 establecer otra diferencia y es que en la primera el acta hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y presta m\u00e9rito ejecutivo mientras que en el segundo mecanismo el acta de mediaci\u00f3n no tiene dichas caracter\u00edsticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio solicit\u00f3 que la Corte Constitucional declare la exequibilidad de los art\u00edculos 72, 73 y 75 de la Ley 2220 de 2022. En primer lugar, para el Ministerio existe una conexidad tem\u00e1tica entre las normas demandadas y el objeto general del estatuto de conciliaci\u00f3n. Al respecto, el interviniente sostuvo que la Ley 2220 de 2022 no solo regula la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad, sino en general toda la figura de conciliaci\u00f3n, as\u00ed como los temas relacionados con esta. Bajo este entendido, la entidad explic\u00f3 que la conciliaci\u00f3n y la mediaci\u00f3n hacen parte del conjunto de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos y que, incluso, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la conciliaci\u00f3n es una forma de mediaci\u00f3n. Adicionalmente, el Ministerio record\u00f3 que en la redacci\u00f3n original de los art\u00edculos 231 y 233 de la Ley 1801 de 2016 que fueron modificados por los art\u00edculos demandados, se regulaban aspectos propios de la mediaci\u00f3n, as\u00ed como de la conciliaci\u00f3n policial, lo que demuestra que es un tema que se debe abordar de manera conjunta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para el Ministerio se evidencia que existe conexidad causal por cuanto los motivos que llevaron al legislador a expedir la Ley 2220 de 2022 y los art\u00edculos 72, 73 y 75 fueron los mismos. En efecto, la ley se expidi\u00f3 porque \u201calgunas de las normas que regulaban la conciliaci\u00f3n eran poco claras, contradictorias o estaban derogadas total o parcialmente, siendo necesario crear una regulaci\u00f3n integral de dicha instituci\u00f3n para dar claridad sobre la normativa vigente y generar seguridad jur\u00eddica\u201d3. Justamente, una de esas normas era la de conciliaci\u00f3n policiva contenida en la Ley 1801 de 2016, ya que debido a la mala redacci\u00f3n y a la falta de coherencia entre las disposiciones, se estaban generando confusiones sobre el alcance de la conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n policivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el ministerio se\u00f1al\u00f3 que se presenta tambi\u00e9n una conexidad teleol\u00f3gica entre los art\u00edculos 72, 73 y 75 de la Ley 2220 de 2022, y los dem\u00e1s art\u00edculos de ese cuerpo normativo, pues con dichas regulaciones se persiguen los mismos fines: armonizaci\u00f3n de las normas sobre conciliaci\u00f3n previstas en diferentes disposiciones normativas, y el fortalecimiento de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos como medio para afrontar la congesti\u00f3n judicial y mejorar el acceso a la justicia. Finalmente, la entidad resalt\u00f3 que en su criterio existe una conexidad sistem\u00e1tica por cuanto todas las disposiciones de la Ley 2220 de 2022, incluidas las normas acusadas, constituyen un estatuto ordenado que responde a una racionalidad interna, que no es otra cosa que la regulaci\u00f3n integral de los tipos de conciliaci\u00f3n en diferentes \u00e1reas del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad del Norte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La universidad, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 72, 73 y 75 de la Ley 2220 de 2022, toda vez que considera que no violan el principio de unidad de materia contenido en los art\u00edculos 158 y 169 constitucionales. Para el centro educativo las normas acusadas guardan relaci\u00f3n de conexidad directa e inmediata con la Ley 2220 de 2022, pues si bien la mediaci\u00f3n y la conciliaci\u00f3n no comparten un concepto id\u00e9ntico si tienen un objetivo singular, que es la resoluci\u00f3n alternativa de un conflicto con la intervenci\u00f3n de un tercero imparcial. La materia regulada en la Ley 2220 de 2022 es la resoluci\u00f3n de conflictos, por lo que no resultar\u00eda ajeno o extra\u00f1o tratar en la misma los temas de mediaci\u00f3n policial, que finalmente tienen el objetivo com\u00fan de resolver una controversia de manera arm\u00f3nica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Cali \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La C\u00e1mara de Comercio de Cali explic\u00f3 que la mediaci\u00f3n es una herramienta autocompositiva que actualmente est\u00e1 desprovista de regulaci\u00f3n lo que permite equipararla en efectos, alcance y prop\u00f3sito a la conciliaci\u00f3n. En l\u00ednea con ello el interviniente consider\u00f3 que a pesar de que existen diferencias con la conciliaci\u00f3n son m\u00e1s fuertes los puntos que acercan a estas dos figuras. Adicionalmente, la C\u00e1mara de Comercio agreg\u00f3 que la regulaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n y la mediaci\u00f3n policial est\u00e1 consagrada en un mismo cap\u00edtulo de la Ley 1801 de 2016, por lo que resulta l\u00f3gico que cuando el legislador modifique dicha ley aborde ambas figuras. Finalmente, el interviniente advirti\u00f3 que dentro de la descripci\u00f3n de la ley se incluy\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cy se dictan otras disposiciones\u201d, la cual, a su juicio, puede abarcar la mediaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal &#8211; ICDP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto consider\u00f3 que el cargo de inconstitucionalidad no est\u00e1 llamado a prosperar. Para el interviniente tanto la mediaci\u00f3n como la conciliaci\u00f3n tienen como prop\u00f3sito ser instrumentos autocompositivos de resoluci\u00f3n de conflictos. Adicionalmente, para la entidad, ambas figuras comparten la caracter\u00edstica de involucrar la intervenci\u00f3n de un tercero neutral, imparcial, sensible y que se comunica asertivamente para contribuir a la soluci\u00f3n de un conflicto. Tambi\u00e9n se rigen por los mismos principios que son \u201c[la] autocomposici\u00f3n, la garant\u00eda de acceso a la justicia, la celeridad en la soluci\u00f3n de los conflictos, la confidencialidad [y] la informalidad\u201d4. Para el interviniente la conexidad entre estas dos figuras es inherente, al punto que cuando se habla de mecanismos de resoluci\u00f3n autocompositivos estos llegan a confundirse o a entenderse como un mismo concepto. Esto \u00faltimo ocurre en el \u00e1mbito internacional en el que los t\u00e9rminos conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n son usados de manera indistinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el interviniente expuso que la inclusi\u00f3n de los art\u00edculos demandados en el nuevo estatuto de conciliaci\u00f3n \u201cresponden a la necesidad de eliminar la dispersi\u00f3n normativa que existe en materia de los m\u00e9todos de resoluci\u00f3n de conflictos\u201d5, lo cual generaba inseguridad jur\u00eddica. Al respecto, el instituto sostuvo que en la exposici\u00f3n de motivos se explic\u00f3 que la ley pretend\u00eda armonizar la Ley 1801 de 2016 en materia de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n policial por la falta de coherencia normativa y los problemas de su redacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje APG Paz y Reconciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje APG Paz y Reconciliaci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar la no prosperidad de los cargos de inconstitucionalidad presentados en contra de los art\u00edculos 72, 73 y 75 de la Ley 2220 de 2022. Seg\u00fan dicho centro la conciliaci\u00f3n y la mediaci\u00f3n policial tienen una relaci\u00f3n de conexidad directa e inmediata con los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos que es la materia que regula el estatuto de conciliaci\u00f3n. En este sentido, sostuvo que era v\u00e1lido jur\u00eddicamente que un estatuto que pretend\u00eda regular la conciliaci\u00f3n reformara apartes de otras leyes o c\u00f3digos con el fin de producir un cuerpo normativo arm\u00f3nico y coherente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Conciliaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional \u2013 Metropolitana de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Polic\u00eda Nacional consider\u00f3 que las tres disposiciones cuestionadas deben declararse exequibles. A juicio del interviniente, el demandante err\u00f3neamente asimil\u00f3 la unidad de materia con la simplicidad tem\u00e1tica. Su \u00fanico argumento acerca de que la mediaci\u00f3n y la conciliaci\u00f3n son distintas no tuvo en cuenta que guardan una relaci\u00f3n que permite acreditar el cumplimiento de la unidad de materia en un sentido amplio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para fundamentar su hip\u00f3tesis, el centro de conciliaci\u00f3n precis\u00f3 que los art\u00edculos 72, 73 y 75 de la Ley 2220 de 2022 est\u00e1n contenidos en un cap\u00edtulo denominado \u201cmecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos\u201d, por lo que el legislador en el marco de su libertad de configuraci\u00f3n normativa incluy\u00f3 modificaciones sobre la mediaci\u00f3n para aclarar su rol respecto de la conciliaci\u00f3n. Esto pues antes de la expedici\u00f3n del estatuto exist\u00eda confusi\u00f3n respecto de los efectos de la mediaci\u00f3n ya que se equiparaban a los de la conciliaci\u00f3n. Por ello, continu\u00f3 el interviniente, fue acertado que el art\u00edculo 72 demandado aclarara que la mediaci\u00f3n no pod\u00eda agotar el requisito de procedibilidad, ya que dicha caracter\u00edstica estaba restringida a la conciliaci\u00f3n extrajudicial en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 116 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, la entidad sostuvo que la mediaci\u00f3n y la conciliaci\u00f3n est\u00e1n entrelazadas entre s\u00ed en el \u00e1mbito de la resoluci\u00f3n de los conflictos de convivencia, de manera que, a pesar de sus diferencias, \u201clo que pueda preverse con la una, terminara\u0301 afectando a la otra\u201d6 y por ello no hay raz\u00f3n a que se alegue el desconocimiento del principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La universidad solicit\u00f3 que se declare la constitucionalidad de los art\u00edculos 72, 73 y 75 de la Ley 2220 de 2020 y se desestimen los argumentos del accionante. La interviniente se\u00f1al\u00f3 que el principio de unidad de materia debe interpretarse en un sentido amplio seg\u00fan el cual no es exigible que los temas de una ley deban versar sobre una misma materia especifica. Por el contrario, lo que impone el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n es que exista una conexi\u00f3n o v\u00ednculo entre los temas de las normas, as\u00ed como entre sus objetivos. En particular, la Universidad explic\u00f3 que tanto la conciliaci\u00f3n como la mediaci\u00f3n son medios alternativos de soluci\u00f3n de controversias, cuyo prop\u00f3sito es poner fin a conflictos sin tener que acudir ante los jueces. En ambos mecanismos las partes encuentran la soluci\u00f3n a sus controversias con la diferencia que, en la conciliaci\u00f3n, el conciliador ofrece aproximaciones a la soluci\u00f3n mientras que, en la mediaci\u00f3n, el mediador acerca a las partes para que ellas mismas planteen la resoluci\u00f3n del conflicto. A trav\u00e9s de la conciliaci\u00f3n y la mediaci\u00f3n tambi\u00e9n se evita la congesti\u00f3n judicial y adem\u00e1s es un mecanismo para promover la convivencia social de las partes que acuden a estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad solicit\u00f3 a la Corte emitir una decisi\u00f3n de exequibilidad pura y simple de los art\u00edculos demandados. La interviniente se\u00f1al\u00f3 que desde la exposici\u00f3n de motivos se indic\u00f3 que el objeto de la regulaci\u00f3n contenida en el estatuto era armonizar las disposiciones policivas relacionadas con los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. Adicionalmente, el centro educativo manifest\u00f3 que los art\u00edculos 73 y 75 fueron incluidos desde el inicio en el proyecto de ley mientras que el art\u00edculo 72 fue incorporado por la C\u00e1mara en el segundo debate y luego por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, lo que demuestra que los temas all\u00ed tratados fueron parte integral del debate legislativo. La Universidad aport\u00f3 una definici\u00f3n de la mediaci\u00f3n, seg\u00fan la cual en este tipo de mecanismo \u201clos participantes, junto con la asistencia de una persona o personas neutrales, a\u00edslan sistem\u00e1ticamente los problemas en disputa con el objetivo de encontrar opciones, considerar alternativas, y llegar a un acuerdo mutuo que se ajuste a sus necesidades\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de ello, la universidad resalt\u00f3 que la conciliaci\u00f3n y la medicaci\u00f3n tienen evidentes similitudes y no tan marcadas y suficientes diferencias. En efecto, las diferencias entre ambas figuras son: primero, el papel y las calidades del tercero neutral y, segundo, los documentos vinculantes que se producen despu\u00e9s de cada sesi\u00f3n de conciliaci\u00f3n o mediaci\u00f3n. En la conciliaci\u00f3n el tercero debe ser abogado y est\u00e1 encargado de proponer una soluci\u00f3n mientras que en la mediaci\u00f3n el tercero, por regla general, no tiene calidades especiales y no propone una soluci\u00f3n. Por otra parte, de la conciliaci\u00f3n surge un acta de conciliaci\u00f3n que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y de la mediaci\u00f3n un documento equiparable al contrato de transacci\u00f3n, lo cual, a juicio del interviniente, permite afirmar que en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos tienen los mismos efectos. Por ello, la universidad consider\u00f3 que no puede cuestionarse al legislador por haber pretendido precisar el alcance de la mediaci\u00f3n y la conciliaci\u00f3n al expedir el estatuto de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n consider\u00f3 que debe declararse la exequibilidad de las normas demandadas. A juicio del Ministerio P\u00fablico las normas demandadas guardan conexidad, en los t\u00e9rminos exigidos por la jurisprudencia, con el tema objeto de la ley. Al respecto, la Procuradora explic\u00f3 que en este caso existe conexidad tem\u00e1tica por cuanto la ley trata el tema de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos y en este caso la mediaci\u00f3n es el g\u00e9nero y la conciliaci\u00f3n una especie de esta. Adicionalmente, existe conexidad causal en tanto la expedici\u00f3n de la Ley 2220 de 2022 se profiri\u00f3 por la necesidad de compilar, sistematizar y articular la legislaci\u00f3n en materia de conciliaci\u00f3n por la dispersi\u00f3n normativa y por la existencia de antinomias. Dentro de esa finalidad tambi\u00e9n estaba la de incorporar la conciliaci\u00f3n en materia policiva con toda la regulaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, para la procuradora est\u00e1 acreditada la conexidad teleol\u00f3gica ya que el objetivo de la Ley 2220 de 2022 es adoptar un estatuto de conciliaci\u00f3n y para ese prop\u00f3sito se busca armonizar la mediaci\u00f3n policial contenida en la Ley 1801 de 2016. Finalmente, para la entidad las normas demandadas guardan conexidad sistem\u00e1tica porque responden a la racionalidad interna de la Ley 2220 de 2022. El legislador en esta norma pretendi\u00f3 diferenciar la mediaci\u00f3n policial y la conciliaci\u00f3n como especies de la mediaci\u00f3n al reconocer que ambas son mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos autocompositivos pero la primera no es un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para resolver la controversia planteada, en la medida en que corresponde a una acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra una ley, asunto que en virtud del art\u00edculo 241.4 de la Carta Pol\u00edtica, debe ser resuelto por esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de abordar la cuesti\u00f3n sustancial de fondo, la Sala Plena se ocupar\u00e1 de estudiar la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece que las demandas p\u00fablicas de inconstitucionalidad deben cumplir con las siguientes exigencias: (i) se\u00f1alar las normas acusadas como inconstitucionales a trav\u00e9s de su transcripci\u00f3n literal o adjuntando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial; (ii) indicar las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) explicar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando sea aplicable, se\u00f1alar el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en la que fue quebrantado; y (v) esbozar los motivos por los cuales la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el tercer requisito antes expuesto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n estima que el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 sujetado al cumplimiento de est\u00e1ndares t\u00e9cnico-constitucionales complejos. No obstante, aunque no se requiera ser abogado para redactar y presentar una acci\u00f3n de ese tipo, lo cierto es que solo se pueden fallar de fondo aquellas demandas que permiten \u201ciniciar un di\u00e1logo p\u00fablico y razonable entre el demandante, los ciudadanos interesados, las autoridades responsables y la Corte Constitucional\u201d8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ese motivo, la jurisprudencia exige que las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad respeten cinco condiciones argumentativas m\u00ednimas que fueron sistematizadas en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 20059. Los cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un cargo es claro cuando tiene un hilo argumentativo coherente que lo hace entendible por un ciudadano del com\u00fan y es cierto siempre que ponga en duda la constitucionalidad de un significado que efectivamente se deriva de la disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada. Por otro lado, un cargo es pertinente cuando se basa en argumentos de orden constitucional. Al respecto, se inadmiten los cargos fundados en consideraciones exclusivamente subjetivas, legales, doctrinarias y de conveniencia sociopol\u00edtica. Adem\u00e1s, un cargo es espec\u00edfico cuando indica la manera en la que la disposici\u00f3n acusada vulnera una o varias disposiciones constitucionales. Finalmente, un cargo es suficiente cuando genera dudas sobre que permiten cuestionar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la norma, es decir, cuando plantea elementos m\u00ednimos que dan lugar al inicio de un debate de constitucional. Para respetar esa exigencia de suficiencia, es necesario que el actor exponga los elementos argumentativos y probatorios indispensables para iniciar el juicio de validez sobre la norma atacada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en virtud del principio pro actione, el estudio de la aptitud de la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n excesivamente estricto que anule el derecho ciudadano a presentar acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. Adem\u00e1s, seg\u00fan ese principio, en caso de duda sobre el cumplimiento cabal de los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, la Corte Constitucional tiene que admitir y fallar de fondo la demanda10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, con independencia de lo se\u00f1alado en el auto admisorio, la Sala Plena es la competente para determinar si es dable o no y de qu\u00e9 manera un pronunciamiento de fondo sobre los cargos de las demandas, pues ella es la autoridad que tiene asignada la funci\u00f3n de decidir sobre las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes11. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala el cargo presentado s\u00ed cumple con los requisitos dispuestos para emitir un pronunciamiento de fondo. El cargo cumple con el requisito de claridad, porque la argumentaci\u00f3n sigue un hilo conductor, su contenido es comprensible e incluye las justificaciones en las que se basa. El actor alega que la materia objeto de las disposiciones demandadas, esto es, la conciliaci\u00f3n policial, es distinta de aquella objeto de regulaci\u00f3n en la Ley 2220 de 2022 que es la conciliaci\u00f3n. El cargo tambi\u00e9n es cierto porque la demanda recae en proposiciones jur\u00eddicas reales, esto es, sobre el contenido de los art\u00edculos 72, 73 y 75 de la ley demandada, en l\u00ednea con ello explica que con esta nueva ley se le quit\u00f3 a la mediaci\u00f3n policial el car\u00e1cter de requisito de procedibilidad, tr\u00e1nsito a cosa juzgada y m\u00e9rito ejecutivo, con lo cual deja de parecerse a la figura de la conciliaci\u00f3n. Ahora bien, el actor usa como uno de sus argumentos que la Ley 2220 de 2022 trata sobre la conciliaci\u00f3n prejudicial y en esa medida no pareciera que el actor hubiese definido de manera juiciosa la materia dominante de la ley. Sin embargo, la Sala considera que, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione si hay lugar a considerar que el cargo es cierto por cuanto una interpretaci\u00f3n amplia de la demanda permite concluir que su cuestionamiento se concreta en que la Ley 2220 de 2022 se circunscribe \u00fanicamente al mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos de la conciliaci\u00f3n y no de la mediaci\u00f3n policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el cargo es pertinente ya que se basa en el desconocimiento de dos art\u00edculos de orden constitucional, el 158 y el 169. Asimismo, el cargo cumple con el requisito de especificidad porque al interpretar el cargo presentado por el actor es posible evidenciar que su argumento principal se dirige a cuestionar la inclusi\u00f3n de tres art\u00edculos que tratan sobre mediaci\u00f3n policial en un estatuto de conciliaci\u00f3n, es decir, que se puede evidenciar de qu\u00e9 manera, para el demandante, esa inclusi\u00f3n desconoce el principio de unidad de materia. Finalmente, para la Sala Plena el actor logra aportar elementos que permiten cuestionar la constitucionalidad de los art\u00edculos 72, 73 y 75 de la Ley 2220 de 2022, con lo cual se cumple la exigencia del requisito de suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala analizar\u00e1 de fondo el cargo planteado en la acci\u00f3n p\u00fablica de la referencia respecto del desconocimiento del principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la demanda presentada por el se\u00f1or Ram\u00edrez Garc\u00eda, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bflos art\u00edculos 72, 73 y 75 de la Ley 2220 de 2022 vulneran el principio de unidad de materia consagrado en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al regular la mediaci\u00f3n policial en la ley que expidi\u00f3 el Estatuto de Conciliaci\u00f3n y cre\u00f3 el Sistema Nacional de Conciliaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico la Sala, primero, expondr\u00e1 la definici\u00f3n y clases de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, segundo abordar\u00e1 el alcance del principio de unidad de materia. Finalmente, solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso que, de forma excepcional, el ejercicio de administraci\u00f3n de justicia podr\u00eda ampliarse en el sentido de permitir que las partes de un conflicto solucionen sus controversias a trav\u00e9s de particulares investidos transitoriamente de dicha funci\u00f3n. De esta manera, la Constituci\u00f3n previ\u00f3 la garant\u00eda del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de la justicia formal y de los m\u00e9todos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos12. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada el fundamento constitucional que tienen este tipo de m\u00e9todos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos. As\u00ed, por ejemplo, la sentencia C-602 de 2019 resalt\u00f3 que el art\u00edculo 116, inciso 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia confiere temporalmente a los particulares la funci\u00f3n de administrar justicia, ya sea como jurados en casos criminales, conciliadores o \u00e1rbitros autorizados por las partes para emitir fallos conforme a derecho o equidad, de acuerdo con lo establecido por la ley. As\u00ed, la mencionada sentencia record\u00f3 que esta disposici\u00f3n permite que, en el ejercicio de su autonom\u00eda de la voluntad conflictual, los particulares decidan que sus disputas no ser\u00e1n resueltas por un juez, sino por un tercero con la autorizaci\u00f3n habilitante. Bajo esta premisa, la citada providencia, as\u00ed como otras m\u00e1s13, han reconocido en la capacidad de resolver conflictos a trav\u00e9s de un agente diferente al juez, una herramienta que facilita el derecho de acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos mecanismos, como su nombre lo indica, son instrumentos alternativos a la justicia formal estatal para que las personas puedan resolver sus diferencias. Se caracterizan porque, en principio, son voluntarios y transitorios. Adicionalmente, a trav\u00e9s de ellos solo se pueden resolver asuntos transigibles. Por otra parte, como lo<\/p>\n<p>concluy\u00f3 la Corte en la sentencia C-1195 de 2001, los mecanismos alternativos de<\/p>\n<p>resoluci\u00f3n de conflictos no reflejan una falta de confianza en la justicia estatal<\/p>\n<p>formal; m\u00e1s bien, representan un reconocimiento de que procedimientos menos<\/p>\n<p>formales y opciones de justicia autocompositiva son complementos adecuados y<\/p>\n<p>necesarios a los que los ciudadanos pueden recurrir para resolver sus conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estas consideraciones, la jurisprudencia constitucional ha resaltado, como lo hizo en la sentencia C-222 de 2013, la significativa relevancia de los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos. Seg\u00fan la Corte estos tienen cuatro objetivos b\u00e1sicos y comunes que son: \u201c(i) facilitar el acceso a la justicia; (ii) proveer una forma m\u00e1s efectiva de soluci\u00f3n a los conflictos; (iii) mejorar la capacidad de la comunidad para participar en la resoluci\u00f3n de los conflictos; y (iv) aliviar la congesti\u00f3n, la lentitud y los costos de la justicia estatal formal\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La doctrina sobre resoluci\u00f3n de conflictos se\u00f1ala que existen dos sistemas de respuesta a quienes acuden a estos mecanismos alternativos15. El primero es el de heterocomposici\u00f3n en el que las partes someten voluntariamente la soluci\u00f3n de un conflicto a terceros que lo resuelven independientemente de la voluntad de los involucrados. El segundo es la autocomposici\u00f3n en el que las partes, en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, resuelven sus desavenencias, bien sea directamente o con la intervenci\u00f3n de un tercero neutral e imparcial que facilita el di\u00e1logo y la b\u00fasqueda de soluciones16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es de resaltar que este tipo de mecanismos alternativos son una expresi\u00f3n de una pol\u00edtica que busca involucrar a la comunidad en la resoluci\u00f3n de sus conflictos a trav\u00e9s de \u201cinstrumentos flexibles, \u00e1giles, efectivos y econ\u00f3micos\u201d17 con el prop\u00f3sito de que estos \u201cconduzcan al saneamiento de las controversias sociales y contribuyan a la realizaci\u00f3n de valores que inspiran un Estado social de derecho, como son la paz, la tranquilidad, el orden justo y la armon\u00eda de las relaciones sociales\u201d18. En este sentido, \u201ces incuestionable su estirpe democr\u00e1tica, en la medida en que generan espacios de intervenci\u00f3n de la comunidad en el desarrollo de la funci\u00f3n jurisdiccional evitando la conflictividad de la sociedad (\u2026)\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, por su relevancia para resolver el caso, a continuaci\u00f3n se describen las caracter\u00edsticas y la definici\u00f3n de la mediaci\u00f3n y de la conciliaci\u00f3n. La mediaci\u00f3n es un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos en el cual el mediador escucha a las personas que tienen un conflicto de convivencia y facilita un camino para que encuentren una soluci\u00f3n equitativa20. La mediaci\u00f3n ha sido incorporada como mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos en diversas \u00e1reas, entre las que est\u00e1n la mediaci\u00f3n policial21, la mediaci\u00f3n penal22 y la mediaci\u00f3n con las organizaciones de empleados p\u00fablicos23. La mediaci\u00f3n policial, seg\u00fan la definici\u00f3n del art\u00edculo 72 de la Ley 2220 de 2022, es un mecanismo alternativo que nace de la naturaleza de la funci\u00f3n policial que tiene como caracter\u00edsticas principales la comunitariedad y la proximidad, en el que la autoridad act\u00faa como un canal para que las personas que tienen conflictos de convivencia resuelvan voluntaria y arm\u00f3nicamente sus conflictos. Este mecanismo no configura requisito de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la conciliaci\u00f3n es un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos\u00a0por medio del cual personas que est\u00e1n en conflicto \u201cgestionan por s\u00ed mismas la soluci\u00f3n de las diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien, adem\u00e1s de proponer f\u00f3rmulas de arreglo, da fe de la decisi\u00f3n de acuerdo\u201d24. En caso de que se llegue a un acuerdo este ser\u00e1 obligatorio y definitivo para las partes que voluntariamente deciden conciliar. Existen diversas clases de conciliaci\u00f3n. Ser\u00e1 judicial la que se realice dentro de un proceso y extrajudicial la que se realiza antes o por fuera de \u00e9l25. La conciliaci\u00f3n extrajudicial puede ser en derecho \u201ccuando se realice a trav\u00e9s de centros de conciliaci\u00f3n, ante particulares autorizados para conciliar que cumplen funci\u00f3n p\u00fablica o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias\u201d26 o en equidad cuando se realiza ante un conciliador en equidad que aplique principios de justicia comunitaria. La conciliaci\u00f3n extrajudicial, en los t\u00e9rminos que fije la ley, tiene como caracter\u00edstica que es obligatoria en algunos procesos para poder acudir a la justicia formal del Estado, es decir, constituye requisito de procedibilidad27. Puntualmente, la conciliaci\u00f3n policial es un mecanismo en el que la autoridad de polic\u00eda puede proponer f\u00f3rmulas de arreglo que las partes en conflicto pueden o no acoger. El acuerdo al que se llegue por las partes hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y presta m\u00e9rito ejecutivo28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, tanto la mediaci\u00f3n como la conciliaci\u00f3n son m\u00e9todos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos dirigidos a promover el acceso a la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de una v\u00eda diferente a la justicia estatal formal. En ambos las partes son quienes resuelven sus conflictos con la ayuda de un tercero que en el caso de la mediaci\u00f3n facilita el camino para encontrar una soluci\u00f3n a la controversia y que en el caso de la conciliaci\u00f3n puede promover f\u00f3rmulas de arreglo que las partes pueden o no acoger29. Adicionalmente, en el caso de la conciliaci\u00f3n el acuerdo al que se llegue hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, presta m\u00e9rito ejecutivo y constituye requisito de procedibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contienen el principio de unidad de materia. El art\u00edculo 158 superior establece que todo proyecto de ley debe \u201creferirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d. El art\u00edculo 169 establece que \u201c[e]l t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u201d. En l\u00ednea con estas dos disposiciones constitucionales, el art\u00edculo 148 de la Ley 5 de 1992 establece que en las Comisiones Permanentes el presidente deber\u00e1 rechazar las disposiciones \u201cque no se relacionen con una misma materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, el principio de unidad de materia exige que \u201clas disposiciones de una ley guarden conexidad tem\u00e1tica entre s\u00ed y con la materia principal que se regula, ya sea referida a un solo asunto, o incluso a una pluralidad de ellos relacionados entre s\u00ed (\u2026)\u201d30, siempre que los temas a tratar tengan una \u201cconexidad objetiva y razonable\u201d31 . Por su parte, el t\u00edtulo es un elemento orientador, en el que se pueden se\u00f1alar de manera general los temas que ser\u00e1n objeto de regulaci\u00f3n. En este sentido, la Corte ha considerado que es excesivo exigir que en \u00e9l se incluya una referencia a todas las normas que integran la ley y por ello se ha permitido que se acuda a frases omnicomprensivas32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La unidad de materia es un instrumento al servicio de la concentraci\u00f3n del trabajo legislativo en una unidad tem\u00e1tica, lo que a su vez garantiza la transparencia y la racionalidad del proceso legislativo, y posibilita el control ciudadano sobre la funci\u00f3n legislativa. Sin embargo, es importante tener en cuenta que los procesos legislativos se caracterizan por el debate, las modificaciones y ajustes a los textos normativos, de manera que este principio no puede ser un obst\u00e1culo para ese proceso33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional contenido en los art\u00edculos 158 y 169, la jurisprudencia identific\u00f3 dos reglas: la primera es que \u201cel examen no debe resultar excesivamente exigente ni extremadamente deferente\u201d34, esto implica que el escrutinio no puede desconocer, por un lado, el principio democr\u00e1tico y, por el otro, las exigencias de la racionalidad legislativa.\u00a0La segunda regla consiste en que existe, en principio, una preferencia por el respeto a la determinaci\u00f3n del legislador, por lo que una decisi\u00f3n de inexequibilidad requiere un esfuerzo argumentativo especial35. La Corte ha reiterado que al analizar un cargo por desconocimiento del principio de unidad de materia se debe respetar el margen de apreciaci\u00f3n y configuraci\u00f3n del legislador, de manera que este cargo solo prosperar\u00e1 \u201ccuando desde ning\u00fan punto de vista razonable pueda sostenerse que la materia de que trata la norma demandada se relaciona con la materia regulada por la ley a la cual pertenece\u201d36. As\u00ed, solo los apartes, segmentos o proposiciones de una ley con los que no sea posible establecer razonablemente una \u201crelaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante\u201d37 podr\u00e1n expulsarse del ordenamiento jur\u00eddico38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-212 de 2022 recogi\u00f3 los cuatro criterios que permiten establecer si existe una relaci\u00f3n de conexidad y explic\u00f3 su contenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0el criterio de conexidad causal, que se refiere a la identidad que debe existir entre la ley y cada una de sus disposiciones, en lo que ata\u00f1e a su origen. En concreto, \u201clo que se espera es que las razones por las cuales se expidi\u00f3 la ley sean las mismas que dieron lugar a la consagraci\u00f3n de cada uno de los art\u00edculos en particular\u201d. (ii) El\u00a0criterio de conexidad tem\u00e1tica, que alude a la vinculaci\u00f3n objetiva y razonable entre la materia dominante o el asunto general sobre el que versa una ley, y la materia o tem\u00e1tica sobre la que recae una disposici\u00f3n en particular, \u201csin que ello implique que una misma ley no pueda referirse a varios asuntos\u201d. (iii) El\u00a0criterio de conexidad teleol\u00f3gica, que se define a partir de la identidad de los objetivos y fines que se persiguen tanto por la ley en general como por cada una de sus normas en particular. Y, (iv) el\u00a0criterio de conexidad sistem\u00e1tica, que se entiende como la relaci\u00f3n que debe existir entre todas y cada una de las disposiciones de una ley, a fin de que constituyan un cuerpo organizado[39]\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como expresi\u00f3n del criterio de conexidad sistem\u00e1tica, la jurisprudencia de la Corte ha incluido un v\u00ednculo de car\u00e1cter metodol\u00f3gico41 que se \u201cmanifiesta en que las necesidades de t\u00e9cnica legislativa justifiquen la incorporaci\u00f3n de una determinada disposici\u00f3n en una ley\u201d42. Lo mismo ha ocurrido con el criterio de conexidad teleol\u00f3gica en el cual se ha incluido el v\u00ednculo de car\u00e1cter consecuencial \u201cpor virtud del cual cabe verificar si los efectos de la norma demandada se relacionan con los fines y con las consecuencias que se esperan de una ley\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en este examen para juzgar el principio de unidad de materia, la Corte le ha dado un peso importante al an\u00e1lisis del tr\u00e1mite legislativo44. En ese sentido, la Sala Plena ha se\u00f1alado que el requerimiento de conexidad puede ser menos exigente cuando una disposici\u00f3n \u201cfue objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n a lo largo de todo el tr\u00e1mite legislativo y, en esa medida, alrededor de la misma se desarroll\u00f3 un \u00f3ptimo y evidente proceso de deliberaci\u00f3n\u201d45, pues ello supone que \u201cya se habr\u00eda controlado uno de los riesgos que pretende enfrentarse con el reconocimiento constitucional del principio de unidad de materia\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante sostuvo que se vulnera el principio de unidad de materia porque las normas acusadas no guardan relaci\u00f3n con el tema de la Ley 2220 de 2022, por cuanto los art\u00edculos 72, 73 y 75 acusados se refieren a la mediaci\u00f3n policial y no a la conciliaci\u00f3n que es el objeto de la ley. Al respecto explic\u00f3 que la referida ley es un estatuto de conciliaci\u00f3n y no una ley general sobre los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. Por otra parte, para argumentar su cuestionamiento el actor explic\u00f3 que con la expedici\u00f3n de la Ley 1801 de 2016 la mediaci\u00f3n policial ten\u00eda el car\u00e1cter de requisito de procedibilidad, hac\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada y prestaba m\u00e9rito ejecutivo, es decir, se igualaba a la conciliaci\u00f3n. Sin embargo, la Ley 2220 de 2022 sustrajo de la mediaci\u00f3n policial estos efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todos los intervinientes solicitaron la declaratoria de exequibilidad de las tres disposiciones acusadas por encontrar que s\u00ed guardan conexidad con la materia objeto de la Ley 2220 de 2022. En igual sentido se pronunci\u00f3 el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fue expuesto, la Sala debe definir si los art\u00edculos 72, 73 y 75 de la Ley 2220 de 2022 vulneran el principio de unidad de materia consagrado en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al regular la mediaci\u00f3n policial en la ley que expidi\u00f3 el Estatuto de Conciliaci\u00f3n y cre\u00f3 el Sistema Nacional de Conciliaci\u00f3n. Para ello, se seguir\u00e1 la metodolog\u00eda acogida por la Corte en casos que se juzga el cumplimiento del principio de unidad de materia47. En este orden de ideas, primero, se determinar\u00e1 el alcance material o n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 2220 de 2022 y segundo, se verificar\u00e1 si, en atenci\u00f3n a los criterios de conexidad causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica existe un v\u00ednculo objetivo y coherente entre los art\u00edculos 72, 73 y 75 demandados y el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley que los contiene. Previo a este segundo paso se expondr\u00e1 el contenido y alcance de los art\u00edculos demandados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 2220 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 2220 de 2022 \u201cpor medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d tiene por objeto, seg\u00fan su art\u00edculo 1\u00b0, \u201cexpedir el Estatuto de Conciliaci\u00f3n y crear el Sistema Nacional de Conciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exposici\u00f3n de motivos del proyecto que se convirti\u00f3 en el estatuto de conciliaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el objeto de la ley era integrar en un solo estatuto los principios y aspectos sustanciales generales de la conciliaci\u00f3n en derecho y en equidad, regular la conciliaci\u00f3n virtual, establecer reglas para la conciliaci\u00f3n gratuita, ampliar la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad, entre otros asuntos relacionados con esta materia. Adicionalmente, su prop\u00f3sito tambi\u00e9n fue el de armonizar otras normas sobre mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, incluyendo el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el contexto descrito, la ley incorpora previsiones relacionadas con las generalidades de la conciliaci\u00f3n, entre esas, sus clases; se establece qui\u00e9nes pueden ser conciliadores, los requisitos y su r\u00e9gimen disciplinario. As\u00ed mismo regula lo relativo a la conciliaci\u00f3n por notarios y centros de conciliaci\u00f3n de notar\u00edas, los centros de conciliaci\u00f3n y el control, inspecci\u00f3n y vigilancia de estos. Tambi\u00e9n define las reglas para la formaci\u00f3n de conciliadores en derecho y para la judicatura y pr\u00e1ctica profesional en conciliaci\u00f3n. En la citada ley se define el procedimiento conciliatorio, la naturaleza del acta de conciliaci\u00f3n y se regula la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, esta ley tiene un t\u00edtulo que se ocupa de las normas relativas a la conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia policial con un cap\u00edtulo \u00fanico de modificaci\u00f3n de la Ley 1801 de 2016 en el cual est\u00e1n incluidas las normas demandadas. La Ley 2220 de 2022 tambi\u00e9n regul\u00f3 lo relativo a la conciliaci\u00f3n en equidad y a su vez se fijaron normas especiales relativas a la conciliaci\u00f3n extrajudicial y judicial en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Finalmente, se cre\u00f3 el Sistema Nacional de Conciliaci\u00f3n. Como se ve, el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley tambi\u00e9n incluy\u00f3 la relaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n con otros mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos como en este caso lo es la mediaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 2220 de 2022 es la conciliaci\u00f3n en todas sus modalidades, los aspectos sustanciales y procesales de esta figura, as\u00ed como otros temas relacionados con mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos dentro de los que se encuentra la armonizaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n extrajudicial policiva con la mediaci\u00f3n policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcance y contenido de los art\u00edculos 72, 73 y 75 de la Ley 2220 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 72 demandado modific\u00f3 el art\u00edculo 154 de la Ley 1801 de 2016. Este establec\u00eda que la mediaci\u00f3n es un instrumento que nace de la funci\u00f3n policiva con las caracter\u00edsticas de comunitariedad y proximidad, en el cual la autoridad de polic\u00eda es un canal para que las personas resuelvan sus conflictos de forma arm\u00f3nica. Con la modificaci\u00f3n introducida en la Ley 2220 de 2022 se mantuvo lo dispuesto en la anterior legislaci\u00f3n con una precisi\u00f3n respecto de que lo que se resuelven en dichas instancias son los desacuerdos. Adicionalmente, se incluyeron dos par\u00e1grafos. Uno procedimental en el que se prescribe que el acuerdo al que se llegue en la mediaci\u00f3n deber\u00e1 quedar en una orden de comparendo cuando la mediaci\u00f3n ocurre en el lugar de los hechos que dieron origen al conflicto o en un documento en el que conste lo actuado cuando el acuerdo se realice en una sala de mediaci\u00f3n policial. En el otro par\u00e1grafo se aclar\u00f3 que el acuerdo de mediaci\u00f3n no configura requisito de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ve, en el precitado art\u00edculo se incluy\u00f3 la definici\u00f3n de la mediaci\u00f3n policial y se aclar\u00f3 que su objeto es resolver los desacuerdos entre las partes. Asimismo, se mencion\u00f3 que el acuerdo al que se llegue quedar\u00e1 en comparendo o en un documento en el que conste todo lo actuado. Finalmente, en este art\u00edculo se aclar\u00f3 que la mediaci\u00f3n no configura un requisito de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 73 modific\u00f3 el art\u00edculo 231 de la Ley 1801 de 2016. El texto original del art\u00edculo dispon\u00eda bajo el t\u00edtulo \u201c[m]ecanismos alternativos de soluci\u00f3n de desacuerdos y conflictos de convivencia\u201d que \u201c[l]os desacuerdos y los conflictos relacionados con la convivencia pueden ser objeto de conciliaci\u00f3n y de mediaci\u00f3n, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con derechos renunciables y transigibles y cuando no se trate de situaciones de violencia\u201d. El nuevo texto establece, bajo el t\u00edtulo \u201c[m]ecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos de convivencia\u201d, que los conflictos -ya no los desacuerdos- relacionados con la convivencia pueden ser objeto de conciliaci\u00f3n o de mediaci\u00f3n y especifica que ello puede ocurrir \u201ccuando los derechos de las partes en disputa sean de libre disposici\u00f3n, se encuentren dentro del \u00e1mbito de la convivencia, no se trate de conductas delictivas o que sean competencia de otras jurisdicciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el art\u00edculo 73 de la Ley 2220 de 2022 incluy\u00f3 los dos tipos de mecanismos alternativos disponibles para la soluci\u00f3n de conflictos de convivencia: la conciliaci\u00f3n y la mediaci\u00f3n policiales y aclar\u00f3 qu\u00e9 clase de conflictos pueden resolverse en estas instancias. As\u00ed, en esta disposici\u00f3n el legislador delimit\u00f3 el alcance de la conciliaci\u00f3n y de la mediaci\u00f3n policial a trav\u00e9s de la descripci\u00f3n de su objeto y del se\u00f1alamiento de los l\u00edmites respecto de los asuntos en los cuales no es posible hacer uso de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 75 de la Ley 2220 de 2022 modific\u00f3 el art\u00edculo 233 de la Ley 1801 de 2016 que establec\u00eda que la mediaci\u00f3n permit\u00eda que las personas en conflicto de convivencia acudieran a un mediador para que las escuche y facilite que estas encuentren una soluci\u00f3n equitativa. Tambi\u00e9n establec\u00eda que en caso de realizarse un acuerdo se suscribir\u00eda un acta de mediaci\u00f3n que har\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada y prestar\u00eda m\u00e9rito ejecutivo. La disposici\u00f3n inclu\u00eda un par\u00e1grafo que establec\u00eda la obligatoriedad de conciliar en los conflictos relacionados con la protecci\u00f3n de bienes inmuebles. Con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 75 se retir\u00f3 la menci\u00f3n del acta de mediaci\u00f3n, as\u00ed como de sus efectos y tambi\u00e9n se retir\u00f3 lo relacionado con la obligatoriedad de la conciliaci\u00f3n en los procedimientos relacionados con bienes inmuebles, con ello el legislador corrigi\u00f3 la ubicaci\u00f3n de esta \u00faltima prescripci\u00f3n normativa, ya que dicha obligatoriedad es exigible pero respecto de la conciliaci\u00f3n policial, por lo que fue ubicada en el art\u00edculo 233 de la Ley 1801 de 201648, modificado por el art\u00edculo 74 de la Ley 2220 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se evidencia que los tres art\u00edculos referenciados no alteraron normas que regulen conductas que atenten contra la convivencia ciudadana ni las medidas correctivas a imponer, sino que se trata de normas con contenido operativo o procedimental respecto de la instituci\u00f3n de la mediaci\u00f3n policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de conexidad entre la Ley 2220 de 2022 y sus art\u00edculos 72, 73 y 75 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, como se expuso en el aparte considerativo de esta sentencia, resulta relevante analizar el tr\u00e1mite legislativo para analizar el principio de unidad de materia, no con el objeto de juzgar el cumplimiento del principio de consecutividad sino de verificar si las disposiciones enjuiciadas fueron incluidas de forma oculta para anular el debate legislativo. Al respecto, es necesario mencionar que desde la exposici\u00f3n de motivos el Ministerio de Justicia y del Derecho puso especial \u00e9nfasis en la necesidad de armonizar el C\u00f3digo Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana con el Estatuto de Conciliaci\u00f3n49. En concreto en la exposici\u00f3n de motivos el ministro se\u00f1al\u00f3 que con el proyecto de ley se pretend\u00eda ajustar la redacci\u00f3n de algunos art\u00edculos contenidos en ese C\u00f3digo. Lo mismo ocurri\u00f3 en el informe positivo de ponencia presentado por los senadores ponentes en la comisi\u00f3n primera del Senado50, en el que se destac\u00f3 que con el proyecto de ley se pretend\u00eda la modificaci\u00f3n de algunas de las disposiciones contenidas en la Ley 1801 de 2016 referidas a la conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n policial con el fin de dar claridad a su alcance. Esta misma exposici\u00f3n se incluy\u00f3 en el informe de ponencia para primer debate en la comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara51 y en los informes para segundo debate en las dos c\u00e1maras52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto los art\u00edculos 73 como 75 que modificaron los art\u00edculos 231 y 233 de la Ley 1801 de 2016 hicieron parte del texto original radicado para surtir los debates ante las comisiones primeras de cada c\u00e1mara53. Posteriormente estas disposiciones tuvieron algunos ajustes en su redacci\u00f3n, con el objeto de hacer algunas precisiones, pero su contenido material se mantuvo54. Por otra parte, el art\u00edculo 72 que en su redacci\u00f3n final modific\u00f3 el art\u00edculo 154 de la Ley 1801 de 2016 fue incluido por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes55 y luego acogido como texto definitivo despu\u00e9s de la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n propuesto por la comisi\u00f3n accidental creada para el efecto56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con lo anterior se verifica que objeto de las disposiciones demandadas, esto es, la modificaci\u00f3n de la Ley 1801 de 2016 respecto de la conciliaci\u00f3n y la mediaci\u00f3n policial, no fue un asunto incluido de manera sorpresiva dentro del tr\u00e1mite legislativo con el objeto de anular el debate democr\u00e1tico, lo cual hace que el juicio de verificaci\u00f3n de cumplimiento del principio de unidad de materia pueda ser menos estricto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, la Sala verifica que en este caso se cumplen todos los criterios que ha usado la Corte para juzgar el cumplimiento de este principio en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Plena existe conexidad tem\u00e1tica por cuanto la Ley 2220 de 2022 tiene como objeto la conciliaci\u00f3n en sus diversas modalidades, en ella se abordan temas sustanciales y de fondo respecto de este medio alternativo de soluci\u00f3n de conflictos de car\u00e1cter autocompositivo. La mediaci\u00f3n policial es tambi\u00e9n un medio alternativo al que acuden las partes para solucionar ellas mismas sus conflictos. En ambos mecanismos las partes son quienes resuelven sus conflictos con la ayuda de un tercero que en el caso de la mediaci\u00f3n facilita el camino para encontrar una soluci\u00f3n a la controversia y que en el caso de la conciliaci\u00f3n puede promover f\u00f3rmulas de arreglo que las partes pueden o no acoger. Adicionalmente, en el caso de la conciliaci\u00f3n el acuerdo al que se llegue hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, presta m\u00e9rito ejecutivo y constituye requisito de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque es cierto, como lo alega el demandante, que la Ley 2220 de 2022 no es una ley general sobre mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, lo cierto es que el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley tambi\u00e9n incluy\u00f3 la relaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n con otros mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos como en este caso lo es la mediaci\u00f3n. Adicionalmente, contrario a lo que alega el se\u00f1or Ram\u00edrez Garc\u00eda, no es cierto que la ley solo trate sobre la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad de lo que se seguir\u00eda que, al no constituir la mediaci\u00f3n policial requisito de procedibilidad, romper\u00eda la unidad tem\u00e1tica. La Ley 2220 de 2022, adem\u00e1s de regular la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad, tambi\u00e9n regula, entre otras, la conciliaci\u00f3n judicial y la conciliaci\u00f3n en equidad. Sumado a ello regula eventos en los cuales la conciliaci\u00f3n extrajudicial no es requisito de procedibilidad como ocurre en asuntos laborales57.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n existe una conexidad causal, en tanto las razones que llevaron a la expedici\u00f3n del estatuto de conciliaci\u00f3n, y en particular de los art\u00edculos demandados, son comunes. En efecto, la Ley 2220 de 2022 busc\u00f3 eliminar la dispersi\u00f3n normativa y las falencias de redacci\u00f3n que generaban confusi\u00f3n en los operadores jur\u00eddicos y judiciales. Dentro de ese prop\u00f3sito, la ley pretendi\u00f3 armonizar las disposiciones de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n policial contenidas en el C\u00f3digo Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las mismas razones expuestas tambi\u00e9n se acredita la conexidad teleol\u00f3gica ya que la finalidad de la expedici\u00f3n de la ley fue eliminar la dispersi\u00f3n normativa y armonizar las figuras de la conciliaci\u00f3n y la mediaci\u00f3n policial con lo dispuesto en el estatuto de conciliaci\u00f3n para lo cual justamente se expidieron los art\u00edculos 72, 73 y 75 demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se acredita el cumplimiento de la conexidad sistem\u00e1tica. En efecto las normas demandadas est\u00e1n ubicadas dentro de un t\u00edtulo denominado \u201cnormas especiales relativas a la conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia policiva\u201d y a su vez en un cap\u00edtulo \u00fanico que modifica la Ley 1801 de 2016. Dentro de este cap\u00edtulo se encuentran art\u00edculos como los 7658 y 7759 que no fueron demandados, y estos tambi\u00e9n incluyen prescripciones relacionadas con la mediaci\u00f3n policial. Con ello se demuestra que los art\u00edculos 72, 73 y 75 no son art\u00edculos aislados de la ley, sino que hacen parte de un cuerpo organizado y coherente, dentro del cual el legislador regul\u00f3 lo relativo a la conciliaci\u00f3n y a la mediaci\u00f3n policial a trav\u00e9s de las modificaciones al C\u00f3digo Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, y en particular en lo que se refiere al v\u00ednculo de car\u00e1cter metodol\u00f3gico, se evidencia que por motivos de t\u00e9cnica legislativa era l\u00f3gico que en la ley en la que se regula lo relativo a aspectos sustanciales y procesales de la conciliaci\u00f3n, dentro de la que se incluye la conciliaci\u00f3n en materia policiva, se hicieran las precisiones necesarias respecto de la mediaci\u00f3n policial por, al menos, dos razones. La primera es que tanto la conciliaci\u00f3n policiva como la mediaci\u00f3n policial est\u00e1n contenidas en un mismo cuerpo normativo, el C\u00f3digo Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana. La segunda es que era necesario aclarar el rol de la mediaci\u00f3n policial respecto de la conciliaci\u00f3n, por cuanto en el C\u00f3digo original, como se expuso l\u00edneas arriba, se confund\u00edan en una misma norma aspectos relacionados con una y otra figura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, en este caso se acredit\u00f3 la existencia de conexidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica entre los art\u00edculos 72, 73 y 75 demandados y la Ley 2220 de 2022, por lo que con su expedici\u00f3n el Congreso de la Rep\u00fablica no desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena se pronunci\u00f3 sobre el cargo por desconocimiento del principio de unidad de materia propuesto por el se\u00f1or Ram\u00edrez Garc\u00eda en contra de los art\u00edculos 72, 73 y 75 de la Ley 2220 de 2022. Luego de reiterar la jurisprudencia en torno a este principio, la Sala adelant\u00f3 un juicio de conexidad en el que concluy\u00f3 que entre los art\u00edculos demandados y la Ley 2220 de 2022 existe conexidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica, por lo que en su expedici\u00f3n el Congreso de la Rep\u00fablica respet\u00f3 la unidad de materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO. DECLARAR EXEQUIBLES los art\u00edculos 72, 73 y 75 de la Ley 2220 de 2022 por el cargo de desconocimiento del principio de unidad de materia contenido en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor medio de la cual se expide el estatuto de conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Auto 1492 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>4 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>5 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>6 Intervenci\u00f3n del Centro de Conciliaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional \u2013 Metropolitana de Bogot\u00e1. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia. Folio 7. Definici\u00f3n tomada de \u201cMediaci\u00f3n. Resoluci\u00f3n de conflictos sin litigio\u201d. E. Limusa, S.A. M\u00e9xico, 1996. Folberg, Jay y Tailor, Alison. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-025 de 2020. En esa ocasi\u00f3n, la Corte se inhibi\u00f3 por ineptitud sustantiva de la demanda. En particular, en ese caso la Corte concluy\u00f3 que los cuestionamientos contenidos en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no cumplieron con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y especificidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, por ejemplo, la sentencia C-292 de 2019 en la que esta Corporaci\u00f3n se inhibi\u00f3 para pronunciarse de fondo sobre el art\u00edculo 12 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el art\u00edculo 1753 de 2015, norma relacionada con el plazo y la renovaci\u00f3n de los permisos para el uso del espectro electro radioel\u00e9ctrico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art. 241-4. Al respecto, se puede consultar, entre otras, la sentencia C-331 de 2022, relacionada con el r\u00e9gimen de carrera administrativa de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. En esa ocasi\u00f3n, la Sala Plena concluy\u00f3 que varios de los cargos admitidos en el auto admisorio de la demanda eran ineptos y, por lo tanto, se declar\u00f3 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo frente a dichos cuestionamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-268 de 1996, C-037 de 1996, C-215 de 1999, C-163 de 1999, SU-091 de 2000, C-330 de 2000 y C-222 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, sentencias C-098 de 2001 y C-1195 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-1195 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0\u201cSinger, Linda, Settling Disputes.\u00a01994. Second Edition. Westview press; StephenGoldberg, Green Eric y Sander, Frank. Dispute Resolution. 1985, Little, Brown and Company; Folberg, Jay y Taylor, Alison.\u00a0Mediaci\u00f3n: Resoluci\u00f3n de conflictos sin litigio. 1992, M\u00e9xico, Editorial Limusa. Monroy Cabra, Marco Gerardo. M\u00e9todos Alternativos de Soluci\u00f3n de Conflictos.\u00a0Oxford University Press, 1997\u201d. Cita de la sentencia C-1195 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-1195 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-893 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-893 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-893 de 2001 reiterada en la sentencia C-631 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 75 de la Ley 2220 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ley 1801 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculos 523 a 527 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>23 Decreto 1060 de 2014, compilado en el Decreto Reglamentario 1072 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 3 de la Ley 2220 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 5 de la Ley 2220 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 5 de la Ley 2220 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 67 de la Ley 2220 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver art\u00edculo 74 de la Ley 2220 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver art\u00edculo 4 de la Ley 2220 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-212 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-080 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-152 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-683 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-896 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-896 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-475 de 2006 y C-138 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-025 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver Sentencias C-475 de 2006 y C-138 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>39 Las citas textuales corresponden a la Sentencia C-162 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver Sentencias C-896 de 2012 y C-353 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-212 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-212 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver Sentencias C-852 de 2005 y C-353 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-896 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-896 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-152 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculo 232. Conciliaci\u00f3n. La conciliaci\u00f3n en materia de convivencia proceder\u00e1 ante la autoridad de polic\u00eda que conozca del caso, en cualquier etapa del tr\u00e1mite del procedimiento o en el momento en que se presente el conflicto de convivencia.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los procedimientos a que hace referencia el T\u00edtulo VII del Libro II, ser\u00e1 obligatoria la invitaci\u00f3n a conciliar. \u00a0<\/p>\n<p>49 Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica No. 890 del 29 de julio de 2021. P\u00e1ginas 25 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>50 Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica No. 1150 del 2 de septiembre de 2021. P\u00e1ginas 25 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>51 Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica No. 305 del 18 de abril de 2022. P\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>52 Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica No. 1571 del 3 de noviembre de 2021. P\u00e1gina 3 y No.582 del 31 de mayo de 2022, p\u00e1gina 10. \u00a0<\/p>\n<p>53 Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica No. 890 del 29 de julio de 2021. P\u00e1gina 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica No.582 del 31 de mayo de 2022, p\u00e1gina 34. \u00a0<\/p>\n<p>55 Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica No.582 del 31 de mayo de 2022, p\u00e1gina 34. \u00a0<\/p>\n<p>56 Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica No. 642 y No. 643 del 7 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 67 de la Ley 2220 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cArt\u00edculo 76.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a0234\u00a0de la Ley 1801 de 2016, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0234. Conciliadores y mediadores.\u00a0Para efectos de la presente ley, adem\u00e1s de las autoridades de polic\u00eda, pueden ser conciliadores o mediadores en el sector urbano o rural, los conciliadores reconocidos como tales por la ley, siempre que su servicio sea gratuito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cArt\u00edculo 77.\u00a0Adici\u00f3nese un art\u00edculo\u00a0234A\u00a0en la ley 1801 de 2016, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0234A. Autoridades competentes para hacer exigibles las actas de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n.\u00a0Ser\u00e1n competentes para conocer los casos de incumplimiento a las actas suscritas en audiencias de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n de conflictos de convivencia, los inspectores de polic\u00eda o las autoridades de polic\u00eda especiales en los casos de su competencia a trav\u00e9s del proceso verbal abreviado dispuesto en el art\u00edculo\u00a0233\u00a0de la Ley 1801. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, las partes en conflicto podr\u00e1n acudir al tr\u00e1mite del proceso del verbal abreviado, cuando habiendo presentado la solicitud ante las autoridades facultadas por la ley para adelantar audiencia de mediaci\u00f3n en asuntos de convivencia, alguna de las partes no se haya presentado a la audiencia o cuando habi\u00e9ndose presentado las partes y adelantado la audiencia, no se haya llegado a un acuerdo, persistiendo el conflicto de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si como consecuencia de los acuerdos suscritos en las actas de mediaci\u00f3n por las partes para solucionar el conflicto de convivencia, se generan obligaciones que son competencia de otras jurisdicciones, las mismas, podr\u00e1n ser exigidas ante estas.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No se vulnera en normas sobre mediaci\u00f3n policial contenidas en el Estatuto de Conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 Para la Sala Plena existe conexidad tem\u00e1tica por cuanto la Ley 2220 de 2022 tiene como objeto la conciliaci\u00f3n en sus diversas modalidades, en ella se abordan temas sustanciales y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[144],"tags":[],"class_list":["post-29219","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29219"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29219\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}