{"id":2922,"date":"2024-05-30T17:17:36","date_gmt":"2024-05-30T17:17:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-383-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:36","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:36","slug":"c-383-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-383-97\/","title":{"rendered":"C 383 97"},"content":{"rendered":"<p>C-383-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-383\/97 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO O PRENDARIO-Finalidad y caracter\u00edsticas &nbsp;<\/p>\n<p>Este tipo de proceso es de car\u00e1cter especial por cuanto para su existencia se exige previamente una garant\u00eda real (prenda o hipoteca), a favor de un acreedor , se persigue el bien &nbsp;frente al actual propietario en todos los casos puesto que la obligaci\u00f3n &nbsp;no es personal, vale decir, no se persigue para el pago a quien hubiere constitu\u00eddo el gravamen sino el actual propietario, el cual ha debido conocer la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la cosa antes &nbsp;de su adquisici\u00f3n. El proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario o prendario est\u00e1 dise\u00f1ado y concebido por el legislador con el prop\u00f3sito espec\u00edfico de que una vez, vencido el plazo de la obligaci\u00f3n, la seguridad &nbsp;jur\u00eddica real e indivisible del bien gravado cobre su plenitud &nbsp;y pueda el acreedor &nbsp;con t\u00edtulo real &nbsp;hacer efectivo su cr\u00e9dito, por ende, esta acci\u00f3n se caracteriza por dirigirse \u00fanicamente, sobre la garant\u00eda real ya que previamente el acreedor &nbsp;la estima suficiente para cubrir &nbsp;su cr\u00e9dito, &nbsp;sin que sea necesario perseguir otros bienes patrimoniales distintos del gravado, con la garant\u00eda real. Lo que pretendi\u00f3 el legislador extraordinario, no fue establecer una simple formalidad, sino que dispuso de una serie de reglas procedimentales con el fin de garantizar el contenido y la eficacia material del derecho real de hipoteca y prenda, para que los atributos de persecuci\u00f3n y preferencia que se desprenden del mismo, adquieran &nbsp;su plenitud legal, por lo cual es claro que la expresi\u00f3n &#8220;s\u00f3lo&#8221; del art\u00edculo cuestionado &nbsp;apunta al hecho &nbsp;de establecer una v\u00eda procesal para que el &nbsp;acreedor con garant\u00eda real dirija su demanda \u00fanicamente contra el titular del dominio del bien dado &nbsp;en prenda o hipoteca, si as\u00ed lo estima pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO CON HIPOTECARIO O PRENDARIO-Persecuci\u00f3n de otros bienes\/PROCESO EJECUTIVO SINGULAR &nbsp;<\/p>\n<p>Puede suceder que el acreedor considere, desde un &nbsp;principio, que la garant\u00eda real no le ser\u00e1 suficiente para cubrir &nbsp;su cr\u00e9dito o que del producto del remate del bien afectado al gravamen quedare un saldo de la &nbsp;obligaci\u00f3n que cauciona la hipoteca, o que es necesario perseguir otros bienes patrimoniales diferentes del gravado que se encuentren en cabeza del deudor; en estos eventos, se seguir\u00e1 &nbsp;el procedimiento general para el proceso ejecutivo, ya que, estima la Corte, el acreedor no pierde el derecho de perseguir otros bienes que constituyen la prenda general de los acreedores y que se encuentren en manos del deudor, mediante el inicio de un proceso ejecutivo singular a t\u00edtulo personal. &nbsp;La ejecuci\u00f3n hipotecaria por consiguiente persigue el pago en dinero, y si se hubiese establecido el gravamen para garantizar otras obligaciones distintas a &nbsp;sumas &nbsp;de &nbsp;dinero debe demandarse desde un principio, por la v\u00eda procesal general del proceso &nbsp;ejecutivo singular. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO CON HIPOTECARIO O PRENDARIO-Pago \u00fanicamente con producto de bienes gravados &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la expresi\u00f3n &#8220;s\u00f3lo&#8221; de la norma cuestionada no contradice ni conculca ning\u00fan mandato superior, ya que el art\u00edculo mencionado establece los requisitos &nbsp;para la demanda que pretende el pago de una suma de dinero \u00fanicamente con el producto de los &nbsp;bienes gravados &nbsp;con hipoteca o prenda, lo cual &nbsp;constituye un proceso &nbsp;especial, \u00fanico, dentro de la amplia gama de modalidades de ejecuci\u00f3n forzada &nbsp;establecidas por el legislador, en virtud de la cual, el acreedor de una &nbsp;obligaci\u00f3n respaldada con t\u00edtulo real, dispone &nbsp;de una v\u00eda procesal apta para obtener &nbsp;su pago, exigiendo judicialmente su garant\u00eda real. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Ha reiterado esta Corte, el hecho que la Carta haya establecido &nbsp;el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, en modo alguno significa, como al parecer lo interpreta el demandante, que no sean necesarios los mandatos procedimentales, pues recu\u00e9rdese que los procesos judiciales &nbsp;y a\u00fan los administrativos son las v\u00edas indispensables, creadas por el mismo ordenamiento, a trav\u00e9s de requisitos formales o materiales, para concretar y hacer efectivos derechos fundamentales y sustanciales de los ciudadanos consagrados en la legislaci\u00f3n. Las formas procesales, como los mandatos que consagran derechos subjetivos, forman parte integrante de &nbsp;la Carta que esta Corte debe guardar y respetar. &nbsp;En consecuencia, el &nbsp;principio de prevalencia del derecho sustancial debe entenderse en el sentido, seg\u00fan el &nbsp;cual &nbsp;la forma y contenido deben &nbsp;ser inseparables en el debido proceso, es decir, las normas procesales son &nbsp;instrumentales para la efectividad del derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1557 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Leopoldo Vel\u00e1squez Toro &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano LEOPOLDO VELASQUEZ TORO, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que establece el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 ante la Corte Constitucional, la demanda de la referencia contra &nbsp;el art\u00edculo 554 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de 1989 art. 1 numeral 302. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda se orden\u00f3 enviar las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se fij\u00f3 en lista el negocio por la &nbsp;Secretar\u00eda General de la Corte y, simult\u00e1neamente, se di\u00f3 traslado al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que \u00e9ste rindiera el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n &nbsp;objeto de la demanda es del siguiente tenor literal, en el cual se subraya la parte cuya declaratoria de inexequibilidad se pide: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 554. &nbsp;Modificado Decreto. 2282 de 1989, art. 1, numeral. 302. &nbsp;Requisitos de la demanda. &nbsp;La demanda para el pago de una obligaci\u00f3n en dinero con el solo producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, adem\u00e1s de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deber\u00e1 especificar los bienes objeto del gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A la demanda se acompa\u00f1ar\u00e1 t\u00edtulo que preste m\u00e9rito ejecutivo, as\u00ed como el de la hipoteca o prenda, y si se trata de aqu\u00e9lla un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido y los grav\u00e1menes que lo afecten, en un per\u00edodo de veinte a\u00f1os si fuere posible. &nbsp;Cuando se trate de prenda sin tenencia, el certificado deber\u00e1 &nbsp;versar sobre la vigencia del gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La demanda deber\u00e1 dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el &nbsp;pago de la obligaci\u00f3n a cargo del deudor se hubiere &nbsp;pactado en diversos instalamentos, &nbsp;en la demanda podr\u00e1 pedirse el valor de todos ellos, en cuyo caso se har\u00e1n exigibles los no vencidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el acreedor persiga, adem\u00e1s, bienes &nbsp;distintos de los gravados con la hipoteca o la prenda, se seguir\u00e1 exclusivamente el procedimiento se\u00f1alado en los anteriores cap\u00edtulos de este t\u00edtulo.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; Normas Constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante estima que la palabra \u201cs\u00f3lo\u201d de la norma acusada, vulnera los art\u00edculos &nbsp;58, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Estima, adem\u00e1s que el art\u00edculo cuestionado otorga al acreedor la posibilidad de optar entre el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario o prendario y el ejecutivo &nbsp;singular; pero una vez que &nbsp;el acreedor escoja &nbsp;la v\u00eda procesal, se le niega por &nbsp;parte del legislador, la posibilidad posterior, seg\u00fan el caso, de exigir el pago insoluto de la obligaci\u00f3n, &nbsp;a trav\u00e9s de un nuevo proceso, con lo cual se desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial, ante una simple formalidad, pues nada explica el sacrificio del derecho de propiedad del acreedor por una &nbsp;prohibici\u00f3n de orden legal, de permitir el inicio de un nuevo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JORGE LUIS PABON APICELLA, actuando en su propio nombre, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n de la norma acusada, con base en los argumentos &nbsp;que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>Anota el interviniente, que el proceso ejecutivo hipotecario &nbsp;o prendario es de car\u00e1cter especial, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo demandado, por ello el acreedor ser\u00e1 pagado con el s\u00f3lo producto de los bienes gravados con la hipoteca o la prenda, es decir, que el legislador cre\u00f3 una limitaci\u00f3n legal en virtud de la naturaleza de este proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, argumenta el ciudadano, que la &nbsp;circunstancia jur\u00eddica de &nbsp;contar con hipoteca o prenda un bien, no implica forzosamente que el acreedor tenga que emplear el tr\u00e1mite especial del ejecutivo &nbsp;hipotecario o prendario, ya que puede acudir &nbsp;tambi\u00e9n al proceso ejecutivo mixto &nbsp; que prev\u00e9n los art\u00edculos &nbsp;497 y 544 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, los cuales le permiten perseguir los bienes gravados con prenda o hipoteca y hacer efectivo el principio de la prenda general de acreedores sobre bienes para cancelar el cr\u00e9dito en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, estima el interviniente que el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, permite al acreedor reformar la demanda para solicitar al juez del conocimiento el cambio del tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo especial a uno de car\u00e1cter mixto, con lo cual el legislador si permite al acreedor obtener el pago de la deuda &nbsp;insoluta de la obligaci\u00f3n que reclama &nbsp;judicialmente, s\u00f3lo que la condiciona a momentos procesales espec\u00edficos, vencidos los cuales, no podr\u00e1 el acreedor &nbsp;negligente o torpe pretender cambiar el proceso ejecutivo que el mismo escogi\u00f3, &nbsp;sin violar el aforismo latino Nemo auditor propium turpitudinem allegans; puesto que una vez vencidos &nbsp;los t\u00e9rminos &nbsp;procesales ya no se podr\u00e1 optar &nbsp;por esta alternativa y el pago del cr\u00e9dito s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse con el producto de los bienes &nbsp;gravados &nbsp;con hipoteca o prenda. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 el concepto de su competencia &nbsp;mediante &nbsp;oficio No. 1233 de abril 1 de 1997, solicitando a esta Corporaci\u00f3n que se &nbsp;declare exequible la expresi\u00f3n &#8220;s\u00f3lo&#8221;, contenida en el &nbsp;inciso primero del art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1, numeral 302 del Decreto 2282 de 1989, puesto &nbsp;que la misma no viola ning\u00fan precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta su solicitud en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el Ministerio P\u00fablico, que el art\u00edculo &nbsp;554 del C de PC, consagra dos hip\u00f3tesis normativas, la primera de &nbsp;las cuales se refiere al proceso ejecutivo hipotecario o prendario y la segunda relacionada con el proceso ejecutivo mixto. &nbsp;La expresi\u00f3n cuestionada, &nbsp;seg\u00fan el diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa: &nbsp;&#8220;\u00fanicamente, solamente&#8221;, con lo cual &nbsp;el adverbio tiene una funci\u00f3n complementaria en el art\u00edculo que complementa &nbsp;y le da sentido al verbo pagar, en consecuencia, el inciso primero del art\u00edculo 554, seg\u00fan una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, permite &nbsp;concluir que los requisitos para la &nbsp;demanda mediante &nbsp;la cual &nbsp;se pretende el &nbsp;pago de una obligaci\u00f3n en dinero \u00fanicamente con el producto de los bienes &nbsp;gravados con hipoteca o prenda, &nbsp;es un proceso especial, y le corresponde al acreedor de la obligaci\u00f3n &nbsp;cuyo t\u00edtulo est\u00e9 respaldado con garant\u00eda real, disponer seg\u00fan le convenga, de dos v\u00edas procesales para obtener el pago de la obligaci\u00f3n, o el proceso ejecutivo real, o la acci\u00f3n personal, &nbsp;la cual se diferencia seg\u00fan se persiga &nbsp;al titular del derecho de dominio afectado &nbsp;con la &nbsp;garant\u00eda &nbsp;real &nbsp;en virtud de los principios de persecuci\u00f3n y preferencia que se derivan de la acci\u00f3n real o ejercer la acci\u00f3n mixta a la cual se refiere el art\u00edculo 554 del C de PC, inciso final. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de la acci\u00f3n hipotecaria, opina el Ministerio P\u00fablico, no &nbsp;afecta la acci\u00f3n real que tiene todo acreedor para obtener el pago de la totalidad &nbsp;de la obligaci\u00f3n , pero &nbsp;es claro que el derecho de preferencia y persecuci\u00f3n con que cuenta la acci\u00f3n real no se comunica a la personal cuando esta se ejerce en forma mixta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, anota la vista fiscal, que la Corte Constitucional mediante sentencia C-192 de 1996, decidi\u00f3 sobre la exequibilidad del inciso 3 del art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;se\u00f1alando los &nbsp;alcances de la disposici\u00f3n, &nbsp;desarrollando algunas precisiones sobre el derecho real &nbsp;de hipoteca y prenda, los cuales se deben aplicar &nbsp;al caso subexamine. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto &nbsp;el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la acusaci\u00f3n planteada por el demandante contra la expresi\u00f3n &#8220;s\u00f3lo&#8221; del art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado &nbsp;por el Decreto 2282 de 1989 art\u00edculo 1 numeral 302, por ser dicha &nbsp;disposici\u00f3n parte de una norma &nbsp;con fuerza de ley expedida por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de facultades extraordinarias que el otorga &nbsp;para tal efecto el legislador a trav\u00e9s de la ley 30 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp;La Materia de la Demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la expresi\u00f3n &#8220;s\u00f3lo&#8221; &nbsp;del art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 302 del art\u00edculo 1 del Decreto 2282 de 1989, al disponer que la demanda para el pago de una obligaci\u00f3n &nbsp;en dinero con el producto de los bienes gravados con hipoteca &nbsp;o prenda, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos de toda demanda ejecutiva, deber\u00e1 especificar los bienes objeto del gravamen, quebranta la Carta colombiana, especialmente los art\u00edculos &nbsp;58, 228 y 229, porque limita al acreedor con &nbsp;garant\u00eda real para hacer efectivo el pago de un cr\u00e9dito \u00fanicamente, a que dirija su acci\u00f3n judicial contra el bien gravado, sin que &nbsp;pueda posteriormente, &nbsp;mediante otro proceso ejecutivo, hacer efectivo el cr\u00e9dito sobre el saldo de la totalidad de la deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, adem\u00e1s el demandante, que &nbsp;si bien es cierto que el inciso &nbsp;3 del art\u00edculo 554 del C de PC otorga al acreedor &nbsp;la posibilidad de escoger entre el proceso &nbsp;ejecutivo hipotecario &nbsp;o prendario y el denominado proceso ejecutivo mixto, una vez el acreedor opta por el primero no puede exigir el pago restante de la totalidad de la obligaci\u00f3n, con lo cual el legislador, en &nbsp;aras de proteger simples formalidades procesales, sacrifica el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, especialmente la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El tema que debate la Corte en esta oportunidad tiene que ver con el proceso de ejecuci\u00f3n con t\u00edtulo hipotecario o prendario, reglamentado en los art\u00edculos 554 a 556 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;Lo primero que debe advertir la Corporaci\u00f3n es que el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario es la formalidad procesal que estableci\u00f3 el legislador colombiano, en virtud &nbsp;del art\u00edculo 29 de la Carta, para hacer efectivo el cobro judicial del derecho real de prenda &nbsp;o hipoteca constitu\u00edda sobre inmuebles, &nbsp;naves o aeronaves y en general todo tipo de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n con t\u00edtulo hipotecario se caracteriza por cuanto existe previamente una garant\u00eda a favor del acreedor sin tomar en consideraci\u00f3n quien hubiere gravado el bien. &nbsp;La hipoteca no es otra cosa que una seguridad real e indivisible que consiste en la afectaci\u00f3n de un bien al pago de una obligaci\u00f3n sin que haya desposesi\u00f3n actual del constituyente y que le permite al acreedor hipotecario, ,vencido el plazo, embargar y hacer rematar ese bien, sea quien fuere la persona que estuviere en posesi\u00f3n de \u00e9l, para hacerse pagar de preferencia a todos los dem\u00e1s acreedores con t\u00edtulos quirografarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, este planteamiento fue precisado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-192 de 1996, con ponencia del Magistrado &nbsp;Jorge Arango Mej\u00eda, al declarar la exequibilidad del inciso &nbsp;3 del art\u00edculo 554 del C de PC modificado por el numeral &nbsp;302 del art\u00edculo 1 del decreto &nbsp;2282 de 1989, al se\u00f1alar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTercera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Algunas reflexiones sobre el derecho real de hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 2432 del C\u00f3digo Civil, &#8220;la hipoteca es un derecho de prenda constitu\u00eddo sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con raz\u00f3n se ha criticado este intento de definici\u00f3n. Al respecto ha escrito el profesor C\u00e9sar G\u00f3mez Estrada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018A las claras se ve, empero, que esta definici\u00f3n no se refiere a la hipoteca como contrato, sino como derecho real; y que, as\u00ed entendida la definici\u00f3n, es manifiestamente impropia, porque mal puede remitirse la noci\u00f3n de derecho de hipoteca a la de derecho de prenda, si por parte alguna aparece definido legalmente el derecho de prenda: en efecto, cuando el art\u00edculo 2409 del C\u00f3digo entra a disciplinar el contrato de prenda y empieza por definirlo, lo hace enfocando la prenda como contrato y no como derecho, es decir, contrariamente a como procede cuando regula la hipoteca, como se ha visto. En s\u00edntesis, el art. 2432 nada define en realidad: no define el contrato de hipoteca, que es lo que debiera hacer por ser esa la materia del t\u00edtulo respectivo, porque el texto se refiere es a la hipoteca como derecho; y si intenta definir la hipoteca como derecho, porque se remite a una noci\u00f3n no definida, como es la del derecho de prenda, y m\u00e1s todav\u00eda porque no se pone de relieve all\u00ed las caracter\u00edsticas m\u00e1s prominentes que tipifican y distinguen el derecho real de hipoteca\u2019. (De los principales contratos civiles&#8221;, segunda edici\u00f3n, Ed. Librer\u00eda del Profesional, 1987, p\u00e1g. 462) &nbsp;<\/p>\n<p>El autor citado propone, como la mejor entre las muchas que existen, la definici\u00f3n de hipoteca que dan Henry, Le\u00f3n y Jean Mazeaud en su obra \u2018Lecciones de Derecho Civil\u2019: \u2018La hipoteca es una garant\u00eda real que, sin llevar consigo desposesi\u00f3n actual del propietario de un inmueble, le permite al acreedor, si no es pagado al vencimiento, el derecho de embargar y rematar ese inmueble en cualesquiera manos en que se encuentren, y el de cobrar con preferencia sobre el precio\u2019. (Ob. cit., parte III, vol. I, p\u00e1g. 293). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ser un derecho real, la hipoteca confiere a su titular los atributos de persecuci\u00f3n y de preferencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del primero, el titular puede perseguir la cosa hipotecada, &nbsp;en manos de quien se encuentre. As\u00ed lo establece el inciso primero del art\u00edculo 2452 del C\u00f3digo Civil: \u2018La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier t\u00edtulo que la haya adquirido\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>El atributo de preferencia &#8220;consiste en que el producto de la venta del inmueble hipotecado, lograda mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de persecuci\u00f3n, se destina al pago del cr\u00e9dito hipotecario, preferentemente al de cualquier otro cr\u00e9dito&#8221;. (G\u00f3mez Estrada, Ob. citada, P\u00e1g. 466). Esto, sin perjuicio de la existencia de los cr\u00e9ditos privilegiados de primera clase, de que trata el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Importa especialmente destacar, en este an\u00e1lisis, el atributo de persecuci\u00f3n. El titular de la hipoteca puede perseguir la finca hipotecada, \u2018sea quien fuere el que la posea, y a cualquier t\u00edtulo que la haya adquirido&#8221;. De un modo semejante, el due\u00f1o que ejerce la acci\u00f3n reivindicatoria o de dominio demanda al poseedor, sea quien fuere, en virtud del atributo de persecuci\u00f3n, inherente al derecho real de dominio. Dicho en los t\u00e9rminos m\u00e1s sencillos, si el acreedor hipotecario quiere ejercer solamente la acci\u00f3n real originada en la hipoteca, s\u00f3lo tiene que demandar a quien posea el bien hipotecado, a su actual propietario (art. 2452 C.C.).\u2019 &nbsp;\u201c &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en esta misma sentencia la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que le corresponde al acreedor optar por la utilizaci\u00f3n adecuada de los procedimientos judiciales seg\u00fan su inter\u00e9s. &nbsp;En efecto afirm\u00f3 la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl acreedor hipotecario tiene dos acciones, cuando el cr\u00e9dito garantizado con la hipoteca se hace exigible, para cobrarlo judicialmente: una acci\u00f3n personal, originada en el derecho de cr\u00e9dito, contra el deudor de \u00e9ste; otra, real, nacida de la hipoteca, contra el due\u00f1o del bien hipotecado. Hay que distinguir, seg\u00fan sea el due\u00f1o del bien hipotecado el mismo deudor o un tercero. En el primer caso, podr\u00e1 ejercer contra ese deudor que es al mismo tiempo el due\u00f1o actual de la cosa hipotecada, la acci\u00f3n real solamente, o \u00e9sta y la acci\u00f3n personal. En el segundo caso, contra el actual due\u00f1o s\u00f3lo podr\u00e1 ejercer la acci\u00f3n real nacida de la hipoteca; y contra el deudor, s\u00f3lo la acci\u00f3n personal originada en el cr\u00e9dito exigible. Y si quiere ejercerlas ambas en el mismo proceso, contra el due\u00f1o actual del bien hipotecado y contra el deudor, podr\u00e1 hacerlo, pero se seguir\u00e1 el procedimiento del proceso ejecutivo singular, como lo prev\u00e9 el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro entonces que este tipo de proceso es de car\u00e1cter especial por cuanto para su existencia se exige previamente una garant\u00eda real (prenda o hipoteca), a favor de un acreedor , se persigue el bien &nbsp;frente al actual propietario en todos los casos puesto que la obligaci\u00f3n &nbsp;no es personal, vale decir, no se persigue para el pago a quien hubiere constitu\u00eddo el gravamen sino el actual propietario, el cual ha debido conocer la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la cosa antes &nbsp;de su adquisici\u00f3n. &nbsp;Ahora bien, estima la Corte que &nbsp;cada proceso est\u00e1 concebido para cumplir una determinada funci\u00f3n que no puede ser desbordada hacia &nbsp;finalidades no previstas en el esquema de las relaciones jur\u00eddicas que le sirven de fundamento; el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario o prendario est\u00e1 dise\u00f1ado y concebido por el legislador con el prop\u00f3sito espec\u00edfico de que una vez, vencido el plazo de la obligaci\u00f3n, la seguridad &nbsp;jur\u00eddica real e indivisible del bien gravado cobre su plenitud &nbsp;y pueda el acreedor &nbsp;con t\u00edtulo real &nbsp;hacer efectivo su cr\u00e9dito, por ende, esta acci\u00f3n se caracteriza por dirigirse \u00fanicamente, sobre la garant\u00eda real ya que previamente el acreedor &nbsp;la estima suficiente para cubrir &nbsp;su cr\u00e9dito, &nbsp;sin que sea necesario perseguir otros bienes patrimoniales distintos del gravado, con la garant\u00eda real. &nbsp;En consecuencia los l\u00edmites establecidos por el legislador en el numeral primero del art\u00edculo 554 de C de PC, no obedecen a un capricho, ni son desproporcionados ni irracionales, pues obedecen a la naturaleza procesal de este particular procedimiento. &nbsp;Considera la Corte que lo que pretendi\u00f3 el legislador extraordinario, no fue establecer una simple formalidad, sino que dispuso de una serie de reglas procedimentales con el fin de garantizar el contenido y la eficacia material del derecho real de hipoteca y prenda, para que los atributos de persecuci\u00f3n y preferencia que se desprenden del mismo, adquieran &nbsp;su plenitud legal, por lo cual es claro que la expresi\u00f3n &#8220;s\u00f3lo&#8221; del art\u00edculo cuestionado &nbsp;apunta al hecho &nbsp;de establecer una v\u00eda procesal para que el &nbsp;acreedor con garant\u00eda real dirija su demanda \u00fanicamente contra el titular del dominio del bien dado &nbsp;en prenda o hipoteca, si as\u00ed lo estima pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, puede suceder que el acreedor considere, desde un &nbsp;principio, que la garant\u00eda real no le ser\u00e1 suficiente para cubrir &nbsp;su cr\u00e9dito o que del producto del remate del bien afectado al gravamen quedare un saldo de la &nbsp;obligaci\u00f3n que cauciona la hipoteca, o que es necesario perseguir otros bienes patrimoniales diferentes del gravado que se encuentren en cabeza del deudor; en estos eventos, se seguir\u00e1 &nbsp;el procedimiento general para el &nbsp;proceso ejecutivo (art. 554 num. 3 del C. de P.C.), ya que, estima la Corte, el acreedor no pierde el derecho de perseguir otros bienes que constituyen la prenda general de los acreedores y que se encuentren en manos del deudor, mediante el inicio de un proceso ejecutivo singular a t\u00edtulo personal. &nbsp;La ejecuci\u00f3n hipotecaria por consiguiente persigue el pago en dinero, y si se hubiese establecido el gravamen para garantizar otras obligaciones distintas a &nbsp;sumas &nbsp;de &nbsp;dinero debe demandarse, como ya se ha expuesto, desde un principio, por la v\u00eda procesal general del proceso &nbsp;ejecutivo singular. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha dicho, el cargo de inexequibilidad consiste en la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 58, 228 y 229 &nbsp;superiores, como quiera que la expresi\u00f3n &#8220;s\u00f3lo&#8221; del inciso primero del art\u00edculo 554 del C de PC limita el acreedor con garant\u00eda real para el pago de una obligaci\u00f3n en dinero \u00fanicamente a perseguir y obtener la venta de los bienes &nbsp;gravados, lo cual contrar\u00eda, seg\u00fan el demandante, &nbsp;la prevalencia del derecho sustancial, porque no es v\u00e1lido sacrificar un derecho constitucionalmente garantizado, como la propiedad, ante &nbsp;meras formas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte &nbsp;acertados los argumentos expuestos, en la oportunidad procesal &nbsp;pertinente, de la vista fiscal y la intervenci\u00f3n ciudadana en el sentido de que el art\u00edculo 554 del C de PC es &nbsp;constitucional. &nbsp;En efecto, para la Corte es claro que &nbsp;la expresi\u00f3n &#8220;s\u00f3lo&#8221; de la &nbsp;norma cuestionada no contradice ni conculca ning\u00fan mandato superior, ya que el art\u00edculo mencionado establece los requisitos &nbsp;para la demanda que pretende el pago de una suma de dinero \u00fanicamente con el producto de los &nbsp;bienes gravados &nbsp;con hipoteca o prenda, lo cual &nbsp;constituye un proceso &nbsp;especial, \u00fanico, dentro de la amplia gama de modalidades de ejecuci\u00f3n forzada &nbsp;establecidas por el legislador, en virtud de la cual, el acreedor de una &nbsp;obligaci\u00f3n respaldada con t\u00edtulo real, dispone &nbsp;de una v\u00eda procesal apta para obtener &nbsp;su pago, exigiendo judicialmente su garant\u00eda real. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 554 involucra, en opini\u00f3n de la Corte, atendiendo a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la misma, acogida a su vez &nbsp;por la &nbsp;mayor\u00eda de tratadistas de la doctrina procesal civil colombiana, dos &nbsp;hip\u00f3tesis no excluyentes para que el acreedor &nbsp;de una obligaci\u00f3n pueda exigir judicialmente su cr\u00e9dito. &nbsp;En efecto, el acreedor real tiene dos acciones (art. 554 inc. 1 y \u00faltimo inciso), cuando &nbsp;el cr\u00e9dito &nbsp;garantizado con t\u00edtulo especial &nbsp;se hace exigible &nbsp;para hacerlo efectivo, una vez vencido el plazo del mismo; una acci\u00f3n personal nacida del derecho de cr\u00e9dito contra el deudor de \u00e9ste y otra real, cuyo origen es un negocio jur\u00eddico de hipoteca o prenda, el cual le otorga los atributos de &nbsp;persecuci\u00f3n y preferencia, contra &nbsp;el due\u00f1o del bien gravado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no es de recibo para esta Corte, el cargo de inconstitucionalidad &nbsp;seg\u00fan el cual la expresi\u00f3n acusada de la norma demandada, al limitar &nbsp;al acreedor para hacer efectivo &nbsp;el pago en dinero de una obligaci\u00f3n con garant\u00eda &nbsp;real \u00fanicamente con el producto &nbsp;de los bienes gravados, lesiona el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial al negar la posibilidad para cobrar judicialmente el cr\u00e9dito, mediante el inicio de otro proceso judicial, en acatamiento \u00fanicamente a formas puramente procesales, desechando derechos amparados constitucionalmente. &nbsp;En efecto, como lo ha reiterado varias veces, esta Corte, en su decisiones judiciales, el hecho que la Carta haya establecido &nbsp;el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, en modo alguno significa, como al parecer lo interpreta el demandante, que no sean necesarios los mandatos procedimentales, pues recu\u00e9rdese que los procesos judiciales &nbsp;y a\u00fan los administrativos son las v\u00edas indispensables, creadas por el mismo ordenamiento, a trav\u00e9s de requisitos formales o materiales, para concretar y hacer efectivos derechos fundamentales y sustanciales de los ciudadanos consagrados en la legislaci\u00f3n. &nbsp;Las formas procesales, como los mandatos que consagran derechos subjetivos, forman parte integrante de &nbsp;la Carta que esta Corte debe guardar y respetar. &nbsp;En consecuencia, el &nbsp;principio de prevalencia del derecho sustancial debe entenderse en el sentido, seg\u00fan el &nbsp;cual &nbsp;la forma y contenido deben &nbsp;ser inseparables en el debido proceso, es decir, las normas procesales son &nbsp;instrumentales para la efectividad del derecho sustancial. &nbsp;La Carta no pretendi\u00f3 eliminar los preceptos legales que establecen formalidades o requisitos en el tr\u00e1mite de los &nbsp;procesos judiciales, ni mucho menos que tales normas a la luz &nbsp;de la Constituci\u00f3n vigente no deben exigirse, ni cumplirse fielmente tanto por las autoridades como por los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular esta &nbsp;Corte en sentencia T-283\/94 dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.1. La interpretaci\u00f3n adecuada de la primac\u00eda anotada significa que los procedimientos legales adquieren su sentido pleno en la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. En consecuencia, cuando la aplicaci\u00f3n de una norma procedimental pierde el sentido instrumental y finalista para el cual fue concebida y se convierte en una mera forma inocua o, m\u00e1s grave a\u00fan, contraproducente, el juez de tutela debe obviar el tr\u00e1mite formal en beneficio del derecho fundamental afectado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Por lo general, la mejor manera de proteger los derechos fundamentales, se encuentra en la observancia de las formalidades y procedimientos consagrados en la ley. La hip\u00f3tesis contraria solo posee car\u00e1cter excepcional &#8211; y disfuncional en t\u00e9rminos del sistema &#8211; que s\u00f3lo puede tener lugar en casos espec\u00edficos, en los cuales el juez aporta una motivaci\u00f3n contundente que justifica la omisi\u00f3n procedimental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si se tiene en cuenta que todo procedimiento es un medio para la protecci\u00f3n de derechos, el juez debe demostrar en la parte motiva de su fallo que, en el caso concreto que analiza, las formalidades impuestas por la ley perdieron tal virtualidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>5. La relaci\u00f3n entre las formas jur\u00eddicas y los derechos sustanciales debe ser analizada en la situaci\u00f3n concreta y de acuerdo con el sentido que all\u00ed despliegue cada uno de estos elementos. La preferencia del Estado social de derecho por la efectividad de los derechos no significa subestimaci\u00f3n &#8220;per se&#8221; de las formalidades y de la seguridad jur\u00eddica, sino m\u00e1s bien adecuaci\u00f3n de medio a fin entre \u00e9stas y aqu\u00e9llos. &#8221; &nbsp;(Sentencia T-283\/94. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, mediante sentencia C-029 de 1993, la Corte sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se puede apreciar la intenci\u00f3n del Constituyente no fue la de eliminar los preceptos legales que establecen formalidades o requerimientos en el tr\u00e1mite de los procesos judiciales, como se ha tratado de insinuar, ni mucho menos que tales mandatos a la luz de la Carta vigente no deban exigirse, ni cumplirse fielmente tanto por las autoridades como por los particulares; sino abolir el excesivo rigorismo formal, es decir, la exigencia de m\u00faltiples condicionamientos de forma que en nada tocan con el fondo del asunto sometido a juicio, o con el derecho en s\u00ed mismo considerado, y que su omisi\u00f3n no impide que el fallador profiera decisi\u00f3n definiendo a qui\u00e9n corresponde el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese tambi\u00e9n, con los apartes que se transcribieron, que el querer del constituyente se dirige a evitar la expedici\u00f3n de innumerables sentencias de nulidad, invalidez o inhibici\u00f3n, derivadas del hecho de no haberse cumplido determinadas formalidades, que como se expres\u00f3, adem\u00e1s de ser f\u00e1cilmente subsanables, en nada inciden sobre el derecho debatido, ni son \u00f3bice para que el juez dicte sentencia de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, c\u00f3mo se entender\u00eda entonces, que en la misma Constituci\u00f3n se exija dentro de los requisitos del \u2018debido proceso\u2019, la observancia de la &#8220;plenitud de las formas propias de cada juicio?&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones considera la Corte que el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n del 91 no puede interpretarse en forma aislada e independiente de los dem\u00e1s textos constitucionales sino dentro de un todo sistem\u00e1tico y atendiendo el esp\u00edritu del constituyente.&#8221; &nbsp;(Sentencia &nbsp;C-026\/93. M.P. Dr. &nbsp;Jaime San\u00edn Greiffenstein). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro entonces que la expresi\u00f3n &nbsp;&#8220;s\u00f3lo\u201d del art\u00edculo 554 inc. &nbsp;1 del C de PC, modificado por el art\u00edculo &nbsp;1 numeral 302 del decreto 2282 de 1989, no quebranta &nbsp; ning\u00fan precepto superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la expresi\u00f3n acusada ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, estima la Corporaci\u00f3n que uno de los principios rectores del proceso civil colombiano, es el de la celeridad procesal, que unido al de la econom\u00eda, se enderezan hacia la agilidad en el tr\u00e1mite de los asuntos &nbsp; sustanciales, los cuales se ver\u00edan afectados, si se aceptara el argumento central de la demanda, ya que la misma ley procesal establece opciones procesales para &nbsp;que los particulares &nbsp;busquen la satisfacci\u00f3n completa de una obligaci\u00f3n civil o comercial, independientemente del tr\u00e1mite procesal para obtener &nbsp;el pago del remanente del saldo de la acreencia insoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARASE EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;s\u00f3lo&#8221; del inciso primero del art\u00edculo &nbsp;554 del C de PC, modificado por el numeral 302 del art\u00edculo 1 &nbsp;del Decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-383-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-383\/97 &nbsp; &nbsp; PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO O PRENDARIO-Finalidad y caracter\u00edsticas &nbsp; Este tipo de proceso es de car\u00e1cter especial por cuanto para su existencia se exige previamente una garant\u00eda real (prenda o hipoteca), a favor de un acreedor , se persigue el bien &nbsp;frente al actual propietario en todos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}