{"id":29220,"date":"2024-07-05T19:08:51","date_gmt":"2024-07-05T19:08:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/c-019-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:08:51","modified_gmt":"2024-07-05T19:08:51","slug":"c-019-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-019-24\/","title":{"rendered":"C-019-24"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No vulneraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No vulneraci\u00f3n por introducci\u00f3n de art\u00edculo en segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la Sala encuentra que dando aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica a los principios de consecutividad e identidad flexible que consagra los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n, los preceptos 69 y 70 de la Ley 2277 de 2022 que fueron introducidos como disposiciones nuevas en el texto que se propuso para segundo debate en las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, no son ajenos a lo debatido y considerado en el primer debate, y tampoco responde a una materia aut\u00f3noma e independiente a lo trabajado en ese primer debate. El resultado de lo anterior es que no se afectan tales principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneraci\u00f3n por existencia de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica y sist\u00e9mica con la materia dominante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala, luego de determinar el n\u00facleo esencial, los objetivos y las finalidades de la Ley 2277 de 2022 sobre reforma tributaria, consider\u00f3 que los contenidos normativos de los art\u00edculos 89 y 93 par\u00e1grafo 1 acusados no vulneraron el principio de unidad de materia y, por consiguiente, encontr\u00f3 ajustadas dichas disposiciones a los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que esas normas censuradas cumplieron los criterios de conexidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica para hacer parte de la Ley 2277 de 2022, en la cual fueron insertos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2 del art\u00edculo 96 fue objeto de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad por el cargo de violaci\u00f3n al principio de unidad de materia que consagran los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n. En la Sentencia C-390 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el inciso 2, luego de verificar que no exist\u00eda siquiera un m\u00ednimo principio de conexidad entre la reforma tributaria y las normas que se prorrogaban en la disposici\u00f3n censurada. Lo anterior impone que ese inciso fue retirado del ordenamiento jur\u00eddico con efectos inmediatos y por ello, un nuevo pronunciamiento, independientemente de los cargos que se invoquen, carece de objeto, m\u00e1s a\u00fan en este caso cuando el cargo que sustent\u00f3 el demandante tambi\u00e9n se refiere al desconocimiento del principio de unidad de materia, t\u00f3pico por el cual justamente se declar\u00f3 inexequible esa disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de consecutividad implica una obligaci\u00f3n en varias modalidades que han sido resumidas por la jurisprudencia constitucional as\u00ed: \u201c(i) estudiar y debatir todos los temas propuestos ante ellas durante el tr\u00e1mite legislativo, \u00a0(ii) no omitir el ejercicio de sus competencias delegando el estudio y aprobaci\u00f3n de un texto a otra instancia legislativa para que all\u00ed se surta el debate, y (iii) debatir y aprobar o improbar el articulado propuesto para primer o segundo debate, as\u00ed como las proposiciones que lo modifiquen o adicionen. En general, si una irregularidad asociada a estas obligaciones ha tenido lugar, se considera que el Legislador ha incurrido en un vicio de procedimiento por elusi\u00f3n de debates\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE O RELATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY-Criterios para determinar en qu\u00e9 casos se est\u00e1 ante la inclusi\u00f3n de un tema nuevo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al problema de los supuestos en los cuales las modificaciones o adiciones a los proyectos de ley en segundo debate presentan una relaci\u00f3n material con el contenido general de la iniciativa aprobada en primer debate, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que debe identificarse una conexidad clara y espec\u00edfica, estrecha, necesaria y evidente. As\u00ed mismo, ha planteado un conjunto de pautas orientadas a determinar los casos de incorporaci\u00f3n de temas nuevos de un proyecto de ley. En este sentido, ha se\u00f1alado: (i) un art\u00edculo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el art\u00edculo puede versar sobre asuntos debatidos previamente; (ii) no es asunto nuevo la adici\u00f3n que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto siempre que la adici\u00f3n este comprendida dentro de lo previamente debatido; (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico, y (iv) no constituye asunto nuevo un art\u00edculo propuesto por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que crea una f\u00f3rmula original para superar una discrepancia entre las C\u00e1maras en torno a un tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reglas aplicables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la unidad de materia no puede ser tan estricta que desconozca el principio democr\u00e1tico, dado que no es sin\u00f3nimo de simplicidad tem\u00e1tica, pero su an\u00e1lisis s\u00ed debe resistir criterios de razonabilidad y objetividad, a partir de la valoraci\u00f3n de elementos de conexidad(i) tem\u00e1tica, que \u201cse relaciona con el n\u00facleo tem\u00e1tico de la norma, el cual podr\u00e1 ser determinado en el an\u00e1lisis de los antecedentes legislativos o en el t\u00edtulo de la ley\u201d; (ii) causal, es decir, \u201csi existe identidad entre la disposici\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la expedici\u00f3n de la ley\u201d; (iii) teleol\u00f3gica, que se refiere a la \u201cidentidad en los fines u objetivos que persigue la ley, tanto en su conjunto general como en cada una de sus disposiciones en particular, es decir, la ley como unidad y cada una de sus disposiciones en particular deben dirigirse a alcanzar un mismo designio o designios, nuevamente dentro del contexto de la posible complejidad tem\u00e1tica de la ley\u201d; y (iv) sistem\u00e1tica, que atiende a la relaci\u00f3n de racionalidad interna con las dem\u00e1s normas que hacen parte o integran la regulaci\u00f3n; propendiendo, a partir de todos estos criterios, por un control material equilibrado sobre la actuaci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-019 de 2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-15096 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11 (parcial), 69, 70, 89, 93 (parcial) y 96 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel L\u00f3pez Molina \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de febrero dos mil veinticuatro (2024).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, cumpliendo todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Juan Manuel L\u00f3pez Molina present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11 (parcial), 19 (parcial), 69, 70, 89, 93 (parcial) y 96 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante propuso cuatro cargos: (i) el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022 desconoce los principios de legalidad y certeza del tributo consagrados en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n; (ii) el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 19 acusado viola los principios de equidad, capacidad contributiva y no confiscatoriedad por incurrir en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no indicar que, para el caso de los hidrocarburos, el monto de las regal\u00edas no integra la base gravable del impuesto sobre la renta; (iii) los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 2277 de 2022 vulneran los principios de consecutividad e identidad flexible previstos en los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n y, (iv) los art\u00edculos 89, 93 y 96 demandados infringen el principio de unidad de materia que consagra los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En providencia de 23 de enero de 2023, la magistrada sustanciadora concluy\u00f3 que la demanda no cumpl\u00eda con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, por lo cual procedi\u00f3 a su inadmisi\u00f3n. \u00a0El 30 de enero de 2023 el demandante present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n de la demanda y alleg\u00f3 las pruebas del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto del 14 de febrero de 20232, la magistrada sustanciadora resolvi\u00f3 admitir \u00fanicamente los cargos correspondientes a las acusaciones contra el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 11 de la ley 2277 de 2022, contra los art\u00edculos 69 y 70 y, contra los art\u00edculos 89, 93 (parcial) y 96 (parcial) de la misma ley. As\u00ed mismo, rechaz\u00f3 la demanda contra el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 19 de la Ley 2277 de 2022 por incumplir los requisitos para estructurar un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa y porque el actor plante\u00f3 tres nuevas acusaciones sin resolver las observaciones que fueron puestas de presente en el auto inadmisorio. Luego, dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, para los fines del art\u00edculo 244 superior, as\u00ed como a los ministros de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y, al director de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN, para los efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991. Tambi\u00e9n orden\u00f3 correr traslado a la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n por el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas para que rinda concepto, invit\u00f3 a distintas instituciones y organizaciones a emitir concepto sobre las normas demandadas3 \u00a0y, dispuso fijar en lista las normas acusadas por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarlas o defenderlas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplido lo previsto en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. A continuaci\u00f3n, se transcriben las normas se\u00f1aladas por el actor cuyos cargos fueron admitidos, y se subrayan los apartes demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2277 DE 2022 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 13) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto sobre la renta para personas jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 240-1 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 240-1. Tarifa para usuarios de zona franca. Para efectos de la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta, los usuarios industriales de zonas francas aplicar\u00e1n las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A la renta l\u00edquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos provenientes de la exportaci\u00f3n de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales, le ser\u00e1 aplicable una tarifa del 20% del impuesto sobre la renta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A la renta l\u00edquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos diferentes de aquellos provenientes de exportaci\u00f3n de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales, le ser\u00e1 aplicable la tarifa general del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La suma de los numerales 1 y 2 corresponde al impuesto sobre la renta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La tarifa del impuesto sobre la renta gravable aplicable a los usuarios comerciales de zona franca ser\u00e1 la tarifa general del art\u00edculo 240 de este Estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para los contribuyentes usuarios de zona franca que tienen suscrito contrato de estabilidad jur\u00eddica, la tarifa ser\u00e1 la establecida en el correspondiente contrato y no podr\u00e1 aplicarse concurrentemente con la deducci\u00f3n de que trataba el art\u00edculo 158- 3 de este Estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los contribuyentes usuarios de zonas francas que hayan suscrito un contrato de estabilidad jur\u00eddica, no tendr\u00e1n derecho a la exoneraci\u00f3n de aportes de que trata el art\u00edculo 114- 1 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. Los ingresos provenientes de la prestaci\u00f3n de servicios de salud a pacientes sin residencia en Colombia por parte de las zonas francas permanentes especiales de servicios de salud o usuarios industriales de servicios de salud de una zona franca permanente, zonas francas dedicadas al desarrollo de infraestructuras relacionadas con aeropuertos, sumar\u00e1n como ingresos por exportaci\u00f3n de bienes y servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6. \u00danicamente podr\u00edan aplicar lo dispuesto en el inciso primero del presente art\u00edculo, los usuarios industriales de zona franca que, en el a\u00f1o 2023 o 2024, acuerden su plan de internacionalizaci\u00f3n y anual de ventas, en el cual se establezcan objetivos m\u00e1ximos de ingresos netos por operaciones de cualquier naturaleza en el territorio aduanero nacional y los dem\u00e1s ingresos que obtenga el usuario industrial diferentes al desarrollo de su actividad para la cual fue autorizado, reconocido o calificado, durante el a\u00f1o gravable correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin deber\u00e1n suscribir el acuerdo con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para cada uno de los a\u00f1os gravables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de no suscribir el acuerdo o incumplir los objetivos m\u00e1ximos de ingresos, la tarifa del impuesto de renta ser\u00e1 la tarifa general indicada en el inciso 1 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente par\u00e1grafo aplicar\u00e1 de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los usuarios industriales de zona franca que se califiquen, autoricen o aprueben a partir del a\u00f1o 2025 deber\u00e1n suscribir su plan de internacionalizaci\u00f3n y anual de ventas, para cada uno de los a\u00f1os gravables, a efectos de aplicar lo dispuesto en el inciso primero del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VI \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASI\u00d3N Y LA ELUSI\u00d3N TRIBUTARIA \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 69.\u00a0Modif\u00edquese el Cap\u00edtulo XII del T\u00edtulo XV del Libro II de la Ley\u00a0599\u00a0de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO XII. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA DEFRAUDACI\u00d3N Y LA EVASI\u00d3N TRIBUTARIA, OMISI\u00d3N DE ACTIVOS E INCLUSI\u00d3N DE PASIVOS INEXISTENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0434A. Omisi\u00f3n de activos o inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes.\u00a0El que omita activos o declare un menor valor de los activos o declare pasivos inexistentes, con el prop\u00f3sito de defraudaci\u00f3n o evasi\u00f3n, en las declaraciones tributarias, por un monto igual o superior a mil (1.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (SMMLV), definido por liquidaci\u00f3n oficial de la autoridad tributaria, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el valor fiscal de los activos omitidos, o el menor valor de los activos declarados o del pasivo inexistente es superior a dos mil quinientos (2.500) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (SMMLV) pero inferior a cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (SMMLV) las penas previstas en este Art\u00edculo se incrementar\u00e1n en una tercera parte; en los eventos en que sea superior a cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (SMMLV), las penas se incrementar\u00e1n en la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0La acci\u00f3n penal proceder\u00e1 siempre y cuando no se encuentre en tr\u00e1mite los recursos en v\u00eda administrativa, o cuando no exista una interpretaci\u00f3n razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados sean completas y verdaderas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La DIAN podr\u00e1 solicitar el inicio de la acci\u00f3n penal por petici\u00f3n especial de comit\u00e9 dirigido por el Director General o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0La acci\u00f3n penal se extinguir\u00e1 hasta por dos (2) ocasiones cuando el sujeto activo de la conducta realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se haya aplicado el principio de oportunidad, o se haya extinguido anteriormente la acci\u00f3n penal por pago, hasta por dos (2) ocasiones, por este delito o por el delito contenido en el Art\u00edculo\u00a0434B, el pago de impuestos, sanciones tributarias e intereses s\u00f3lo permitir\u00e1 la rebaja de la pena hasta la mitad, en cuyo caso, no se podr\u00e1 extinguir la acci\u00f3n penal ni podr\u00e1 ser aplicable el principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0434B. Defraudaci\u00f3n o evasi\u00f3n tributaria. Siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor, el que estando obligado a declarar no declare, o que en una declaraci\u00f3n tributaria omita ingresos, o incluya costos o gastos inexistentes, o reclame cr\u00e9ditos fiscales, retenciones o anticipos improcedentes, con el prop\u00f3sito de defraudaci\u00f3n o evasi\u00f3n, que generen un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor en declaraciones tributarias, en un monto igual o superior a cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (SMMLV) e inferior a dos mil quinientos (2.500) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (SMMLV), definido en todos los casos por liquidaci\u00f3n oficial de la autoridad tributaria competente, ser\u00e1 sancionado con pena privativa de la libertad de treinta y seis (36) a sesenta (60) meses de prisi\u00f3n. En los eventos en que el valor sea superior a dos mil quinientos (2.500) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (SMMLV) e inferior a cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (SMMLV) las penas previstas en este Art\u00edculo se incrementar\u00e1n en una tercera parte y, en los casos que sea superior a cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (SMMLV), las penas se incrementar\u00e1n en la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0La acci\u00f3n penal proceder\u00e1 siempre y cuando no se encuentre en tr\u00e1mite los recursos en v\u00eda administrativa, o cuando no exista una interpretaci\u00f3n razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados sean completas y verdaderas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La DIAN podr\u00e1 solicitar el inicio de la acci\u00f3n penal por petici\u00f3n especial de comit\u00e9 dirigido por el Director General o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0La acci\u00f3n penal se extinguir\u00e1 hasta por dos (2) ocasiones cuando el sujeto activo de la conducta realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se haya aplicado el principio de oportunidad, o se haya extinguido anteriormente la acci\u00f3n penal por pago, hasta por dos (2) ocasiones, por este delito o por el delito contenido en el art\u00edculo\u00a0434A, el pago de impuestos, sanciones tributarias e intereses s\u00f3lo permitir\u00e1 la rebaja de la pena hasta la mitad, en cuyo caso no se podr\u00e1 extinguir la acci\u00f3n penal ni podr\u00e1 ser aplicable el principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 70.\u00a0Adici\u00f3nese el inciso 9 al Art\u00edculo\u00a083\u00a0de la Ley 599 de 2000, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los delitos previstos en los Art\u00edculos\u00a0402\u00a0(Omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador)\u00a0434A\u00a0(Omisi\u00f3n de activos o inclusi\u00f3n de pasivos. inexistentes) y\u00a0434B\u00a0(Defraudaci\u00f3n o evasi\u00f3n tributaria) de la Ley\u00a0599\u00a0de 2000 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se suspende por la suscripci\u00f3n de acuerdo de pago con la administraci\u00f3n tributaria sobre las obligaciones objeto de investigaci\u00f3n penal durante el tiempo en que sea concedido el acuerdo de pago, sin que se supere un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, contado desde el momento de suscripci\u00f3n del acuerdo, y hasta la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del acuerdo de pago por la autoridad tributaria. Acaecido cualquiera de estos eventos, se reanudar\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VII. \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 89. INGRESO BASE DE COTIZACI\u00d3N (IBC) DE LOS INDEPENDIENTES.\u00a0Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestaci\u00f3n de servicios personales con ingresos netos mensuales iguales o superiores a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente (smlmv) efectuar\u00e1n su cotizaci\u00f3n mes vencido, sobre una base m\u00ednima de cotizaci\u00f3n del cuarenta por ciento (40%) del valor mensual de los ingresos causados para quienes est\u00e1n obligados a llevar contabilidad, o los efectivamente percibidos para los que no tienen dicha obligaci\u00f3n, sin incluir el valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, quienes no est\u00e1n obligados a llevar contabilidad y decidan llevarla en debida forma, podr\u00e1n tomar como ingresos para determinar la base de cotizaci\u00f3n el valor causado o el efectivamente percibido. En estos casos ser\u00e1 procedente la imputaci\u00f3n de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el art\u00edculo\u00a0107\u00a0del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaraci\u00f3n de renta de la respectiva vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores independientes con ingresos netos mensuales iguales o superiores a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente (smlmv) que celebren contratos de prestaci\u00f3n de servicios personales, cotizar\u00e1n mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base m\u00ednima del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando las personas objeto de la aplicaci\u00f3n de la presente ley perciban ingresos de forma simult\u00e1nea provenientes de la ejecuci\u00f3n de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes ser\u00e1n efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Para efectos de la determinaci\u00f3n del ingreso base de cotizaci\u00f3n de los trabajadores independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos diferentes de prestaci\u00f3n de servicios personales que impliquen subcontrataci\u00f3n y\/o compra de insumos o expensas, la U.A.E. Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales -UGPP deber\u00e1, atendiendo a los datos estad\u00edsticos producidos por la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE), por el Banco de la Rep\u00fablica, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estad\u00edsticas fueren aplicables, determinar un esquema de presunci\u00f3n de costos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior, los obligados podr\u00e1n establecer costos diferentes de los definidos por el esquema de presunci\u00f3n de costos de la UGPP, siempre y cuando cuenten con los documentos que soporten los costos y deducciones, los cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo\u00a0107\u00a0del Estatuto Tributario y dem\u00e1s normas que regulen las exigencias para la validez de dichos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0La UGPP podr\u00e1 aplicar el esquema de presunci\u00f3n previsto en el par\u00e1grafo anterior a los procesos de fiscalizaci\u00f3n en curso y a los que se inicien respecto de cualquier vigencia fiscal y a los que, siendo procedente y sin requerir el consentimiento previo, est\u00e9n o llegaren a estar en tr\u00e1mite de resolver a trav\u00e9s de revocaci\u00f3n directa y no dispongan de una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada por pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 93. Reducci\u00f3n transitoria de sanciones y de tasa de inter\u00e9s para omisos en la obligaci\u00f3n de declarar de los impuestos administrados por la DIAN. Para los contribuyentes que a treinta y uno (31) de diciembre de 2022 no hayan presentado las declaraciones tributarias a que estaban obligados por lo impuesto (sic) administrados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y que las presenten antes del treinta y uno (31) de mayo de 2023, con pago o con facilidades o acuerdos para el pago solicitadas a esta fecha y suscritas antes del treinta (30) de junio de 2023, se reducir\u00e1n y liquidar\u00e1n las sanciones y la tasa de inter\u00e9s moratoria en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La sanci\u00f3n de extemporaneidad se reducir\u00e1 en un sesenta por ciento (60%) del monto determinado despu\u00e9s de aplicar los art\u00edculos 641 y 640 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La tasa de inter\u00e9s de mora se reducir\u00e1 en un sesenta por ciento (60%) del inter\u00e9s establecida en el art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. A quienes se les haya notificado requerimiento para declarar y\/o corregir, pliegos de cargos, liquidaci\u00f3n oficial, resoluci\u00f3n sanci\u00f3n o fallo de recurso de reconsideraci\u00f3n, las sanciones propuestas o determinadas por la UGPP de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del art\u00edculo 179 de la ley 1607 de 2012, respecto de las cuales se paguen hasta el treinta (30) de junio de 2023 la totalidad del acto administrativo, se reducir\u00e1n al veinte por ciento (20%) del monto propuesto o determinado, con su respectiva actualizaci\u00f3n. En los procesos de cobro que se encuentren en curso o se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, donde se pretenda la reducci\u00f3n prevista en el presente par\u00e1grafo, siempre que paguen la totalidad del acto administrativo, se podr\u00e1n suscribir facilidades de pago a m\u00e1s tardar el treinta (30) de junio de 2023 y su solicitud deber\u00e1 ser radicada hasta el quince (15) de mayo de 2023. Lo anterior, conforme con el procedimiento que para el efecto establezca la UGPP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Estos beneficios tambi\u00e9n aplicar\u00e1n para contribuyentes que corrijan las declaraciones que presenten inexactitudes en los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN. . (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 96. Vigencia y Derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga el art\u00edculo 36-3, los art\u00edculos 57, 57-1, el art\u00edculo 126, el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 143-1, el art\u00edculo 158-1, los numerales 3, 4 y 5 del art\u00edculo 207-2, los numerales 1, 2, literales c) y d) del numeral 4, 5 y 6 del art\u00edculo 235-2, el art\u00edculo 235-3, el art\u00edculo 235-4, el art\u00edculo 257-2, el art\u00edculo 306-1, el art\u00edculo 616-5, el par\u00e1grafo 7 del art\u00edculo 800-1 del Estatuto Tributario, el art\u00edculo 4 de la Ley 345 de 1996, el art\u00edculo 5 de la Ley 487 de 1998, el art\u00edculo 97 de la Ley 633 de 2000, el art\u00edculo 365 de la Ley 1819 de 2016, el art\u00edculo 15 del Decreto Legislativo 772 de 2020, el art\u00edculo 30 de la Ley 2133 de 2021; as\u00ed como los art\u00edculos 37,38 y 39 de la Ley 2155 de 2021 que regir\u00e1n hasta el primero (1) de enero de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 y sus decretos reglamentarios, quedar\u00e1n prorrogados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2023, con excepci\u00f3n del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 5, el T\u00edtulo 111 del Decreto Legislativo 560 de 2020, y el T\u00edtulo 111 del Decreto Legislativo 772 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de las Leyes 2238 y 2240 de 2022, relacionado con el t\u00e9rmino para acogerse al r\u00e9gimen ZESE, se aplicar\u00e1 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2024.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El beneficio previsto en el art\u00edculo 40 de la Ley 2068 de 2020 estar\u00e1 vigente hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2024.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El impuesto a las bebidas ultra procesadas azucaradas del Cap\u00edtulo 1 del \u201cT\u00cdTULO V IMPUESTOS SALUDABLES\u201d rige a partir del primero (1) de noviembre de 2023. El impuesto a los productos comestibles ultra procesados industrialmente y\/o con alto contenido de az\u00facares a\u00f1adidos, sodio o grasas saturadas del Cap\u00edtulo 11 del \u201cT\u00cdTULO V IMPUESTOS SALUDABLES\u201d rige a partir del primero (1) de noviembre de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas diferenciales y dem\u00e1s beneficios tributarios derogados o limitados mediante la presente ley, podr\u00e1n disfrutar del respectivo tratamiento durante la totalidad del t\u00e9rmino otorgado en la legislaci\u00f3n bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jur\u00eddicas, en cuanto ello corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. El par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022 vulnera los principios de legalidad y certeza del tributo (art. 338, C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante pide que se declare la inexequibilidad del par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022. Asegura que todo tributo debe ser discutido democr\u00e1ticamente y que el Legislador est\u00e1 obligado a definir todos sus elementos. Esto responde al principio de legalidad o reserva de ley que introduce el art\u00edculo 338 constitucional y por virtud del cual se impone que aquel fije el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa, los cuales deben ser determinables a trav\u00e9s de la ley, ordenanza o acuerdo. En tal sentido, los elementos estructurales del tributo nacionales deben ser regulados por el Congreso de la Rep\u00fablica de manera clara e inequ\u00edvoca, para que los ciudadanos conozcan con meridiana exactitud el contenido de sus deberes econ\u00f3micos con el Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor indica que la disposici\u00f3n acusada desconoce tales reglas, dado que establece que la tarifa del impuesto de renta aplicable a los usuarios industriales de zonas francas depende de un plan de internacionalizaci\u00f3n y anual de ventas, en el cual se deben fijar unos objetivos m\u00e1ximos de ingresos netos por operaci\u00f3n de cualquier naturaleza en el territorio aduanero nacional y los dem\u00e1s ingresos que obtenga el usuario industrial diferentes al desarrollo de su actividad para la cual fue autorizado, reconocido o calificado, durante el a\u00f1o gravable correspondiente. El demandante se\u00f1ala que el plan de internacionalizaci\u00f3n y anual de ventas debe acordarse con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y en caso de no suscribir el acuerdo o incumplirlo la consecuencia es la aplicaci\u00f3n de la tarifa general del impuesto de renta, es decir, del 35% como lo indica el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario. Todo ello, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno nacional, tal como dispone el inciso 4\u00ba de este par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el demandante, el par\u00e1grafo 6 censurado vulnera los principios de legalidad y certeza del tributo en tanto hace depender la tarifa del impuesto de renta para usuarios industriales de zonas francas, de un volumen de ingresos netos que se establece a partir de la reglamentaci\u00f3n que realice el Gobierno nacional del plan de internacionalizaci\u00f3n y anual de venta, y no por la ley tributaria. En su criterio, el Congreso de la Rep\u00fablica no determin\u00f3 el volumen de ingresos por operaciones que el usuario industrial de zonas francas debe cumplir para ser sujeto de la tarifa especial del 20% del impuesto sobre la renta, cediendo esta competencia al Gobierno central, sin tratarse de un aspecto que por su naturaleza o por necesidad deba estar sometido a variables t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas que ameriten actualizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior apareja una indeterminaci\u00f3n en el tributo por cuanto el deudor tributario no tiene definida en la ley con exactitud cu\u00e1l es la tarifa del impuesto sobre la renta que le es aplicable, en tanto (i) el volumen de renta no es una variable t\u00e9cnica o econ\u00f3mica que se pueda delegar al Gobierno nacional, y (ii) no permite, para el caso de los usuarios industriales de zonas francas, conocer cu\u00e1l es el volumen de ingresos claro e inequ\u00edvoco que conlleva a ser beneficiario de la tarifa especial reducida del impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. Los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 2277 de 2022 vulneran los principios de consecutividad e identidad flexible (arts. 157 y 160, C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor solicita la inexequibilidad de los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 2277 de 2022, que modifican los tipos penales de defraudaci\u00f3n, evasi\u00f3n tributaria y omisi\u00f3n de activos e inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes, al considerar que vulneran los principios de consecutividad e identidad flexible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante sostiene que esas disposiciones censuradas fueron introducidas como nuevos art\u00edculos en los informes de ponencia para los debates en las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, sin que se hubiesen contemplado en el proyecto de ley ni en la ponencia para primer debate, as\u00ed como tampoco en las sesiones conjuntas de las comisiones econ\u00f3micas correspondientes. Por consiguiente, no fueron objeto de deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n en primer debate y tampoco guardan relaci\u00f3n directa y sustantiva con los temas discutidos y votados en ese primer debate conjunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor expone que tales art\u00edculos acusados constituyen una modificaci\u00f3n al C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000) que no guarda una relaci\u00f3n tem\u00e1tica clara, espec\u00edfica, estrecha, necesaria y evidente, con los temas del proyecto de ley ya que, aunque las dem\u00e1s disposiciones de la Ley 2277 de 2022 se refieren a la sostenibilidad fiscal y a la consecuci\u00f3n de recursos para financiar el gasto p\u00fablico a partir de la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen tributario vigente, con las disposiciones demandadas se terminaron variando normas penales que afectan el derecho fundamental a la libertad personal. Incluso, el demandante se\u00f1ala que, pese a que los tipos penales modificados guardan relaci\u00f3n con el bien jur\u00eddico de la Hacienda P\u00fablica, comportan una materia aut\u00f3noma, independiente y separable respecto de los temas discutidos en primer debate, hasta el punto que podr\u00edan plasmarse en un proyecto de ley independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo. Los art\u00edculos 89, 93 -parcial- y 96 -parcial- de la Ley 2277 de 2022 vulneran el principio de unidad de materia (arts. 158 y 169, C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante trae a colaci\u00f3n la definici\u00f3n del principio de unidad de materia dispuesta en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201ctodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d. Esto implica, en su criterio, que las disposiciones que integran todo proyecto de ley deben guardar coherencia y sistematicidad con su n\u00facleo tem\u00e1tico. Con base en ello, el actor remite a distintas decisiones de esta Corporaci\u00f3n4 en las que se desarrollaron los criterios de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica que deben guardar las disposiciones de cada ley con la materia dominante de la misma e hizo referencia al hecho que, con todo, la interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico como valor fundante del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 89 de la Ley 2277 de 2022. El demandante solicita que se declare inexequible e indica que este precepto regula el Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n (IBC) de quienes cotizan de forma independiente al Sistema de Seguridad Social Integral y, se\u00f1ala que aquellos que obtengan ingresos netos mensuales iguales o superiores a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente efectuar\u00e1n su cotizaci\u00f3n mes vencido, sobre\u00a0 una base m\u00ednima de cotizaci\u00f3n del 40% del valor mensual de sus ingresos, sin incluir el valor del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA. Igualmente, regula el m\u00e9todo para calcular la base de cotizaci\u00f3n para no obligados a llevar contabilidad, as\u00ed como un esquema de presunciones en cabeza de la Unidad de Gesti\u00f3n de Pensiones y Parafiscales (UGPP) para efectos de los procesos de fiscalizaci\u00f3n en curso ante esa entidad, est\u00e9n o llegaren a estar en tr\u00e1mite de resolver a trav\u00e9s de revocatoria directa y no dispongan de una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada por pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de su lectura, el actor asegura que esta disposici\u00f3n (i) no guarda conexidad tem\u00e1tica con la materia que pretende regular la Ley 2277 de 2022, que se centra en la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y derogaci\u00f3n de normas de naturaleza tributaria, mientras que la norma acusada se refiere a la seguridad social y a la fiscalizaci\u00f3n de obligaciones relacionadas con esta, sin tener nada que ver con temas tributarios; (ii) no tiene conexidad causal con los motivos que dieron lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 2277 de 2022, los cuales se plasmaron en la exposici\u00f3n de motivos bajo dos dimensiones: disminuir las inequidades tributarias y lograr la consecuci\u00f3n suficientes de recursos para financiar el fortalecimiento del sistema de protecci\u00f3n social, pero no regular aspectos puntuales del Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma l\u00ednea, el demandante afirma que (iii) no existe una conexidad teleol\u00f3gica, pues la disposici\u00f3n acusada no conduce a materializar los fines descritos en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, el cual busca \u201ccontribuir a reducir la deuda social hist\u00f3rica que tiene el Estado colombiano con sus habitantes. Erradicar el hambre, reducir la pobreza y la desigualdad, disminuir los tratamientos tributarios que por d\u00e9cadas han privilegiado a una minor\u00eda y la necesidad de mantener la estabilidad fiscal motivan en esencia este Proyecto de Ley\u201d5. Finalmente, aduce que (iv) no se satisface la conexidad sistem\u00e1tica porque el art\u00edculo 89 de la Ley 2277 de 2022 no guarda ninguna relaci\u00f3n con el resto de las disposiciones; por lo que, no es posible precisar que se est\u00e9 frente a un cuerpo ordenado con racionalidad interna. A partir de ello, plantea que el t\u00edtulo de la Ley 277 de 2022 no corresponde con el contenido de este art\u00edculo censurado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 93 de la Ley 2277 de 2022. El demandante pretende la declaratoria de inexequibilidad, para lo cual explica que ese\u00a0 par\u00e1grafo establece que a quienes se les haya notificado requerimiento para declarar y\/o corregir, pliegos de cargos, liquidaci\u00f3n oficial, resoluci\u00f3n sanci\u00f3n o fallo de recurso de reconsideraci\u00f3n, se les reducir\u00e1 al veinte por ciento (20%) las sanciones determinadas por la UGPP de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del art\u00edculo 179 de la Ley 1607 de 2012, siempre que hayan pagado la totalidad del monto propuesto por la UGPP, con su respectiva actualizaci\u00f3n a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 2023. Igualmente, extiende este beneficio a los procesos de cobro que se encuentren en curso o se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley 2277 de 2022, siempre que las personas sujetas a la sanci\u00f3n hayan pagado la totalidad del monto fijado en el acto administrativo, hayan radicado su solicitud hasta el 15 de mayo de 2023 y hayan suscrito las facilidades\u00a0 de pago a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor plantea que (iii) no hay una conexidad teleol\u00f3gica en atenci\u00f3n a que la introducci\u00f3n de modificaciones al procedimiento de cobro coactivo y a las sanciones propuestas o determinadas por la UGPP, as\u00ed como la suscripci\u00f3n de facilidades de pago ante esta entidad, no guarda ninguna relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de los fines de justicia tributaria, estabilidad de las finanzas p\u00fablicas y el crecimiento econ\u00f3mico. Por \u00faltimo, (iv) el demandante aduce que no se satisface la conexidad sistem\u00e1tica, porque la disposici\u00f3n acusada no responde a una racionalidad interna con el contenido general del articulado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 96 (parcial) de la Ley 2277 de 2022. El demandante solicita la inexequibilidad del inciso 2 de esta disposici\u00f3n, el cual se encarga de prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2023, los decretos legislativos Nos. 560 de 20206 y 772 de 20207, ambos relacionados con el r\u00e9gimen de insolvencia empresarial, con excepci\u00f3n del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 5, el T\u00edtulo III del Decreto Legislativo 560 de 2020 y el T\u00edtulo III del Decreto Legislativo 772 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante afirma que el inciso acusado (i) no guardan conexidad tem\u00e1tica con la materia regulada en la Ley 2277 de 2022, pues en su concepto la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extensi\u00f3n de cualquier r\u00e9gimen de insolvencia, materia que por dem\u00e1s corresponde al \u00e1mbito civil y mercantil, nada tiene que ver con la Hacienda P\u00fablica en general o la tributaria en particular, como si lo ser\u00eda el r\u00e9gimen del impuesto sobre la renta, el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n o el r\u00e9gimen del IVA; (ii) explica que tambi\u00e9n se incumple con la conexidad causal, ya que Ley 2277 de 2022 surgi\u00f3 de la necesidad de disminuir inequidades en el sistema tributario y ser medio para el gasto p\u00fablico social, por lo que, esta no fue antecedida de la necesidad de mantener vigente determinada legislaci\u00f3n mercantil extraordinaria, como son los decretos cuya vigencia se prorroga, y (iii) esgrime que no hay una conexidad teleol\u00f3gica pues la extensi\u00f3n de los reg\u00edmenes de insolvencia dictados dentro del estado emergencia, social y ecol\u00f3gica de 2022 no tiene absolutamente nada que ver con la realizaci\u00f3n de estos fines de justicia financiera y estabilidad fiscal. Finalmente, (iv) el actor aduce que no se existe conexidad sistem\u00e1tica porque el inciso acusado no tiene relaci\u00f3n alguna con las tem\u00e1ticas que abordan los dem\u00e1s art\u00edculos de la Ley 2277 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista8 se recibieron diez intervenciones9. A continuaci\u00f3n, se presenta el siguiente cuadro y se sintetizan las intervenciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo\/solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6 art\u00edculo 11, Ley 2277\/23\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legalidad y certeza tributaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arts. 69 y 70,\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 2277\/23. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecutividad e identidad flexible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 89, par\u00e1grafo 1\u00b0 del art. 93 e inciso 2 del art. 96. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad de materia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (Inciso 2, art. 96).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Universidad Externado de Colombia \u2013 Departamento de Derecho Fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Universidad Externado de Colombia \u2013 Departamento de Derecho Fiscal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Presidencia de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>*Ministerio del Trabajo (solo art. 89).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Instituto Colombiano de Derecho Tributario (solo arts. 89 y 93). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Universidad Externado de Colombia \u2013 Departamento de Derecho Fiscal (solo arts. 89 y 93).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Universidad de Los Andes \u2013 Consultorio Jur\u00eddico (solo arts. 89 y 93).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Universidad Santo Tom\u00e1s \u2013 Consultorio Jur\u00eddico Sede Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (frente a arts. 89 y 93).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Instituto Colombiano de Derecho Tributario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Universidad de los Andes \u2013 Consultorio Jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Universidad Santo Tom\u00e1s \u2013 Consultorio Jur\u00eddico Sede Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Harold Sua Monta\u00f1a.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Universidad de los Andes \u2013 Consultorio Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Universidad Santo Tom\u00e1s \u2013 Consultorio Jur\u00eddico Sede Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Harold Sua Monta\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Harold Sua Monta\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones que solicitan exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. El apoderado10 del Ministerio solicita la exequibilidad de las normas acusadas. Para ello, en primer lugar, se\u00f1ala que el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022, no vulnera los principios de legalidad y certeza tributaria porque el Legislador fij\u00f3 como regla especial la aplicaci\u00f3n de una tarifa reducida de renta del 20% respecto de los ingresos provenientes de operaciones de exportaci\u00f3n de bienes y servicios. Para acceder a esa tarifa los usuarios industriales deben acordar y cumplir un plan de internacionalizaci\u00f3n y anual de ventas, en el cual se establezcan los objetivos m\u00e1ximos de ingresos netos por operaciones diferentes a exportaciones. De tal forma que el beneficio tributario de la tarifa reducida en el impuesto sobre la renta lo determin\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica y se mantiene, pero se sujet\u00f3 a una condici\u00f3n ligada al compromiso de internacionalizaci\u00f3n de las operaciones para que las zonas francas tengan vocaci\u00f3n exportadora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante judicial del Ministerio indica que la remisi\u00f3n que hace la ley al reglamento no implica que el Gobierno nacional pueda determinar la tarifa del impuesto, sino que se ocupar\u00e1 de los aspectos puntuales y t\u00e9cnicos sobre los requisitos, condiciones y caracter\u00edsticas que regir\u00e1n la ejecuci\u00f3n del acuerdo. Por consiguiente, la tarifa aplicable se encuentra definida con exactitud en todos sus aspectos por el Legislador y la definici\u00f3n de los montos m\u00e1ximos de ingresos por determinadas operaciones no determinan la tarifa de renta, sino que condicionan su aplicaci\u00f3n. Esa condici\u00f3n la conocen de antemano los usuarios industriales al suscribir el acuerdo y se\u00f1alar el volumen de los ingresos por operaciones que deben cumplir. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el Ministerio se\u00f1ala que los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 2277 de 2022 no desconocen los principios de consecutividad e identidad flexible, al tiempo que guardan relaci\u00f3n estrecha con el prop\u00f3sito general de la reforma tributaria, que es incrementar el recaudo para atender prioritariamente el gasto p\u00fablico a trav\u00e9s del incremento de las cargas tributarias y de establecer mecanismos eficaces de lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cartera ministerial sostiene que desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo se fijaron los dos objetivos centrales de la reforma tributaria y que la incorporaci\u00f3n de los delitos fiscales busca combatir eficazmente la elusi\u00f3n y evasi\u00f3n tributaria con el fin de aumentar el recaudo para atender prioritariamente el gasto social. Para ello, esa entidad explica que en la sesi\u00f3n de las comisiones terceras conjuntas del Congreso de la Rep\u00fablica llevada a cabo el 23 de agosto de 2022, el director de la DIAN explic\u00f3 que las medidas incorporadas en el proyecto de ley tienen un compromiso de lucha contra la evasi\u00f3n y solicit\u00f3 un apoyo adicional con el an\u00e1lisis de las medidas para el fortalecimiento de los delitos fiscales11. As\u00ed mismo, en la reuni\u00f3n del 12 de septiembre de 2022, el viceministro T\u00e9cnico del ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se refiri\u00f3 a las proposiciones que estaban en estudio y, entre muchas otras, mencion\u00f3 la relacionada con los delitos fiscales12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ministerio de Hacienda esgrime que en las reuniones del 26 y 28 de septiembre de 2022 se registraron las propuestas de art\u00edculos nuevos relacionados con el fortalecimiento de los delitos tributarios y que algunos ponentes y coordinadores solicitaron hacer ajustes al contenido y redacci\u00f3n del articulado, as\u00ed como conocer el impacto de la norma. Se les aclar\u00f3 que los delitos ya estaban en la ley penal y que se fortalec\u00eda su contenido y alcance a partir del establecimiento de elementos como la reincidencia y la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal hasta cierto monto, entre otras modificaciones, para hacer m\u00e1s efectivos los delitos para proteger el sistema tributario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad indica que la ponencia para primer debate resumi\u00f3 6 proposiciones que present\u00f3 la senadora Clara L\u00f3pez Obreg\u00f3n con los principales cambios y propuestas sobre los delitos fiscales, y m\u00e1s adelante la ponencia refiri\u00f3 expresamente a que las modificaciones propuestas en materia de delitos buscan salvaguardar las finanzas p\u00fablicas comprendidas dentro de la administraci\u00f3n p\u00fablica como bien jur\u00eddico protegido por la pol\u00edtica criminal del Estado13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el Ministerio se\u00f1ala que en el primer debate que se realiz\u00f3 el 6 de octubre de 2022, la senadora Clara L\u00f3pez Obreg\u00f3n dej\u00f3 constancia sobre las proposiciones de delitos fiscales para que fuesen tenidas en cuenta en segundo debate, por lo cual, en las reuniones preparatorias de la ponencia para segundo debate se concert\u00f3 la propuesta de textos en relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n de activos o inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes, defraudaci\u00f3n tributaria, y apropiaci\u00f3n de recursos del Sistema de Seguridad Social Integral14. Ello fue justificado en el pliego de modificaciones en la ponencia para segundo debate15, siendo posteriormente aprobados los art\u00edculos nuevos e incluidos en los textos definitivos aprobados por las plenarias de Senado y de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta cartera ministerial finaliza precisando que los art\u00edculos asociados a los delitos fiscales no implican una materia aut\u00f3noma, independiente y separable, porque con ellos se busca combatir con rigor la elusi\u00f3n y evasi\u00f3n fiscal para incrementar el recaudo y aumentar el gasto social de las personas con mayores necesidades b\u00e1sicas insatisfechas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el ministerio de Hacienda plantea que el art\u00edculo 89 de la Ley 2277 de 2022, que fija el IBC de independientes, es una norma de contenido tributario en tanto los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral son de naturaleza parafiscal y tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, por lo que guarda conexidad razonable y objetiva con el prop\u00f3sito de la reforma tributaria y no viola la unidad de materia. Lo anterior porque es necesario establecer reglas claras para definir la base gravable atendiendo el criterio de capacidad econ\u00f3mica, y porque lo relacionado con el recaudo y fiscalizaci\u00f3n \u2013esta \u00faltima adelantada por la UGPP\u2013 permite atender el sistema de protecci\u00f3n social. \u00a0Sumado a ello, el Ministerio explica que la disposici\u00f3n acusada tiene relaci\u00f3n con el t\u00edtulo de la Ley 2277 de 2022; tiene conexidad tem\u00e1tica al referirse a los aportes a la seguridad social que son una especie de tributo; la determinaci\u00f3n de la base gravable para los independientes tiene por objeto disminuir la inequidad y obtener recursos para fortalecer el sistema de protecci\u00f3n social, lo que motiva su inclusi\u00f3n en una reforma tributaria16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 93 de la Ley 2277 de 2022, el Ministerio aduce que la reducci\u00f3n de sanciones en los asuntos que tramita la UGPP es una cuesti\u00f3n que tiene estrecha relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica tributaria de la Ley 2277 de 2022, ya que tiene por objeto aumentar el recaudo para destinarlos al Sistema de Seguridad Social. Indica que, en la mayor\u00eda de los casos, el recaudo se hace m\u00e1s efectivo cuando se reducen las sanciones, por cuanto ello propicia en los contribuyentes el cumplimiento de las obligaciones tributarias para evitar una discusi\u00f3n en sede administrativa y judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El director de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica17 y la apoderada de la DIAN18 rindieron concepto para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al primer cargo, la Dian considera que el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022 no vulnera los principios de legalidad y certeza tributaria, porque la tarifa del impuesto sobre la renta para usuarios industriales fue definida por el Legislador: especial con condiciones de acceso es el 20% y la general que corresponde al 35%. Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada fija condiciones y requisitos que se deben cumplir para acceder a la tarifa especial del impuesto de renta, sumado a que el plan \u00a0de internacionalizaci\u00f3n y anual de ventas que de manera libre y voluntaria se acuerda con el ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solo va a establecer el monto de ventas al exterior como condici\u00f3n para tributar bajo el beneficio de la tarifa especial, es decir, que el usuario industrial conoce la tarifa del impuesto sobre la renta respecto de la cual debe tributar. La reglamentaci\u00f3n del Gobierno nacional no se relaciona con la tarifa, sino que va a determinar aspectos puntuales y t\u00e9cnicos que no se encuentran sometidos a reserva de ley, como son los requisitos, condiciones y caracter\u00edsticas que regir\u00e1n la ejecuci\u00f3n del acuerdo suscrito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al segundo cargo, la Dian sostiene que los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 2277 de 2022 no vulneran los principios de consecutividad e identidad flexible porque, adem\u00e1s de haber sido discutidos dentro del tr\u00e1mite legislativo, las conductas contra la administraci\u00f3n p\u00fablica como la defraudaci\u00f3n y la evasi\u00f3n tributaria est\u00e1n \u00edntegramente relacionados con el control al recaudo de los impuestos nacionales. Particularmente, la Dian aduce que en las gacetas del Congreso n.\u00b0 1199 de 2022 y n.\u00b0 1200 de 2022 se consign\u00f3 la ponencia para primer debate al Proyecto de ley 118 de 2022 C\u00e1mara &#8211; 131 de 2022 Senado, y all\u00ed se hizo menci\u00f3n a las proposiciones que present\u00f3 la senadora Clara L\u00f3pez Obreg\u00f3n sobre delitos fiscales. Aunado a ello, en el primer debate fueron objeto de discusi\u00f3n la inclusi\u00f3n de nuevos tipos penales y el fortalecimiento de los existentes en cuanto a su contenido y alcance. Esto qued\u00f3 como constancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Dian explica que en las gacetas n.\u00b0 1358 de 2022 y n.\u00b0 1359 de 2022 se encuentra la ponencia para segundo debate de las plenarias de C\u00e1mara y de Senado, respectivamente, en donde se incluyeron modificaciones y\/o adiciones a los tipos penales que tienen que ver con el sistema tributario, siendo posteriormente aprobadas, por lo cual estima que fue un tema y unos art\u00edculos que siempre estuvieron presentes en el tr\u00e1mite legislativo. Se\u00f1ala que el tema de los delitos tributarios ha sido legislado en diferentes reformas tributaras19, de all\u00ed que los art\u00edculos acusados hayan sido incluidos en la Ley 2277 de 2022 por cuanto corresponden a mecanismos para luchar contra la evasi\u00f3n tributaria y propician la sostenibilidad fiscal del Estado al proteger el erario p\u00fablico de conductas tales como la defraudaci\u00f3n, la evasi\u00f3n, la omisi\u00f3n de activos e inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al tercer cargo, la Dian considera que los art\u00edculos 89 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 93 de la Ley 2277 de 2022 no violan el principio de unidad de materia porque (i) en la exposici\u00f3n de motivos se explic\u00f3 la importancia de regular el IBC de los independientes, en tanto la UGPP puede establecer costos presuntos con datos estad\u00edsticos producidos por la Dian, sumado a que para los costos y deducciones ante la UGPP se deben cumplir los requisitos del art\u00edculo 107 del Estatuto Tributario, es decir, se requiere para varios escenarios una articulaci\u00f3n con la Dian. (ii) Las normas censuradas forman parte de la tem\u00e1tica de la Ley 2277 de 2022 de realizar ajustes al sistema tributario, que permita avanzar en materias de progresividad, equidad, justicia, simplicidad y eficiencia, por lo cual su contenido impacta para evitar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n tributaria. (iii) Estos art\u00edculos acusados permiten la consecuci\u00f3n de recursos adicionales para fortalecer el sistema de protecci\u00f3n social, lo que se relaciona con los objetivos centrales de la reforma tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Dian esgrime que el inciso 2 del art\u00edculo 96 de la Ley 2277 de 2022 no desconoce el principio de unidad de materia, ya que est\u00e1 relacionado con la finalidad de la ley de prorrogar herramientas para la recuperaci\u00f3n de empresas en procesos de insolvencia que se traduce en escenarios de crecimiento econ\u00f3mico y, con ello, de sostenibilidad fiscal que permite incrementar el recaudo fiscal. Al respecto, indica que en el cap\u00edtulo 3.8 de la exposici\u00f3n de motivos20 se precis\u00f3 el rol que tiene la administraci\u00f3n tributaria no solo como agente encargado del recaudo y fiscalizaci\u00f3n de los impuestos, sino por el papel que cumple en la sociedad mejorando la progresividad del sistema tributario y reduciendo la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscal, al igual que procurando la prevenci\u00f3n general del abuso y fraude tributario o la doble contabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Dian, permitir a las empresas su continuidad como canales de producci\u00f3n, transformaci\u00f3n y circulaci\u00f3n de bienes y servicios, se refleja en el recaudo tributario y en el cumplimiento de los fines del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presidencia de la Rep\u00fablica. El secretario jur\u00eddico21 del departamento administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica solicita declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose del primer cargo, el interviniente considera que el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022 no viola los principios de legalidad y certeza del tributo porque fue el propio Legislador el que estableci\u00f3 el impuesto sobre la renta y fij\u00f3 sus elementos esenciales, incluyendo la definici\u00f3n de la tarifa preferencial del 20% para los usuarios de las zonas francas que suscriban y cumplan el plan de internacionalizaci\u00f3n y anual de compras, dejando al reglamento solo la regulaci\u00f3n de aspectos relacionados con la forma en que dicho usuario continuar\u00e1 gozando de la tarifa preferencial. De all\u00ed que el usuario industrial al acordar el plan de internacionalizaci\u00f3n y anual de ventas con el ministerio de Comercio, Industria y Turismo conoce la tarifa del impuesto sobre la cual debe tributar, por ende, lo \u00fanico que se estableci\u00f3 fue una condici\u00f3n para acceder a esa tarifa preferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al segundo cargo, la Presidencia de la Rep\u00fablica plantea que los art\u00edculos 69 y 70 acusados, los cuales modifican los delitos contra la Hacienda P\u00fablica, no vulneran los principios de consecutividad e identidad flexible, dado que las tem\u00e1ticas reguladas en dichas normas fueron consideradas desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo por parte de las comisiones terceras conjuntas de Senado y C\u00e1mara. Expone que despu\u00e9s de radicarse el proyecto de ley con la exposici\u00f3n de motivos, se presentaron reuniones con los congresistas para debatir varios asuntos y ajustar el articulado, lo que fue documentado en la ponencia para primer debate en la Gaceta n.\u00b0 1199 de 2022. Dentro de ello, resalta la sesi\u00f3n del 23 de agosto de 2022 en la que el Director de la Dian ratific\u00f3 que con las medidas incorporadas en el proyecto de ley se establece un compromiso de lucha contra la evasi\u00f3n y solicit\u00f3 apoyo con el fortalecimiento de los delitos fiscales22, y las propuestas de art\u00edculos concernientes a delitos tributarios23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad interviniente se\u00f1ala que en otra sesi\u00f3n el subdirector de los asuntos penales de la Dian explic\u00f3 los ajustes normativos planteados, que buscan que los delitos sean m\u00e1s efectivos en aras de proteger el sistema tributario. As\u00ed mismo, dicha entidad esgrime que en la ponencia mayoritaria para primer debate se present\u00f3 un resumen de las proposiciones analizadas, que incluy\u00f3 las radicadas por la senadora Clara L\u00f3pez Obreg\u00f3n sobre la modificaci\u00f3n del cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo XV del Libro II de la Ley 599 de 2000 y la adici\u00f3n del inciso 9 al art\u00edculo 89 de la Ley 599 de 2000, las cuales fueron dejadas como constancia. Posteriormente fueron retomadas e incluidas como art\u00edculos nuevos en la ponencia mayoritaria para segundo debate24, siendo aprobados por las Plenarias y debidamente conciliadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al tercer cargo, la Presidencia de la Rep\u00fablica sostiene que los art\u00edculos 89, 93 (parcial) y 96 (parcial) no desconocen el principio de unidad de materia. Para tal fin, afirma que las contribuciones parafiscales y las obligaciones que fiscaliza la UGPP relacionadas con la protecci\u00f3n social -salud y pensiones-, son de naturaleza tributaria. El art\u00edculo 89 acusado al regular la base de cotizaci\u00f3n de aportes de los independientes, pretende un adecuado cumplimiento de una obligaci\u00f3n tributaria y prevenir la evasi\u00f3n o inexactitud en la consecuci\u00f3n de recursos para garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social Integral, lo que apareja una conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con la Ley 2277 de 2022 porque fija la correcta liquidaci\u00f3n de la base gravable del tributo y fortalece el recaudo para mayor equidad tributaria. Esto permite su relaci\u00f3n directa con el segundo objetivo de la reforma tributaria, cual es, lograr la consecuci\u00f3n suficiente de recursos para financiar el fortalecimiento del sistema de protecci\u00f3n social, dentro del cual se encuentra el Sistema de Seguridad Social Integral25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al par\u00e1grafo del art\u00edculo 93, la entidad plantea que la UGPP tiene a cargo tareas de seguimiento, colaboraci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la adecuada, completa y oportuna liquidaci\u00f3n y pago de las contribuciones parafiscales de la protecci\u00f3n social, motivo por el cual tiene la facultad de adelantar acciones de determinaci\u00f3n y cobro de los aportes parafiscales de la protecci\u00f3n social. El art\u00edculo 93 establece un beneficio tributario consistente en la reducci\u00f3n de sanciones impuestas por la UGPP con miras a aumentar el recaudo del valor adeudado por los aportantes, para poder financiar el gasto p\u00fablico en las ramas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica que son propias del sistema de protecci\u00f3n social. De all\u00ed deriva la existencia de una conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con la Ley 2277 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Presidencia de la Rep\u00fablica aduce que el inciso 2 del art\u00edculo 96 no desconoce el principio de unidad de materia, por cuanto en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 2277 de 2022 existe un eje estructural que se denomina \u201cestabilidad fiscal como pilar de la pol\u00edtica econ\u00f3mica\u201d, seg\u00fan el cual la atenci\u00f3n de las demandas de gasto social requiere estabilidad de las finanzas p\u00fablicas. Por consiguiente, se predica conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica dada la necesidad de otorgar estabilidad econ\u00f3mica de la actividad productiva de las personas naturales y jur\u00eddicas que a\u00fan se encuentran bajo los efectos que la pandemia de Covid-19, para de esa forma preservar la estabilidad y sostenibilidad fiscal mediante el recaudo efectivo proveniente del sector real de la econom\u00eda. La entidad interviniente indica que es indispensable prorrogar los decretos 560 y 772 de 2020 sobre insolvencia, para hacer que los sujetos activos de los tributos tengan capacidad econ\u00f3mica para robustecer el recaudo estatal en tanto la Dian es uno de los principales acreedores y con esos recursos se logra fortalecer el sistema de protecci\u00f3n social. Tambi\u00e9n estima que existe conexidad sistem\u00e1tica con los art\u00edculos 1, 3, 4, 5, 12 y 14 de la reforma tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Trabajo. El apoderado26 del Ministerio se refiere de manera exclusiva al art\u00edculo 89 de la Ley 2277 de 2022, el cual solicita declarar exequible. Aduce que se fundamenta en los objetivos de la misma ley como son: el avance en la equidad, progresividad y eficiencia del sistema impositivo, el reforzamiento de la lucha contra la evasi\u00f3n, el abuso y la elusi\u00f3n y el mejoramiento de la salud p\u00fablica como componente del Sistema de Seguridad Social Integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio explica que cuando la norma acusada fija el ingreso base con el que los afiliados independientes deben cotizar al sistema de seguridad social, lo que busca es dotar a dicho sistema de los recursos necesarios para financiar las prestaciones y\/o beneficios derivados de las contingencias que all\u00ed se amparan, es decir, busca que la seguridad social tenga los recursos necesarios que le permita financiar las prestaciones a cargo base criterios de sostenibilidad fiscal, estabilidad macroecon\u00f3mica y progresividad en los derechos. Agrega que si existe conexidad tem\u00e1tica en cuanto se trata de una norma de car\u00e1cter tributario dado que las contribuciones parafiscales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la seguridad social son un tributo; conexidad causal porque busca reducir la inequidad y obtener recursos para el fortalecimiento del sistema de protecci\u00f3n social; conexidad teleol\u00f3gica en la medida en que puede proporcionar estabilidad fiscal, disminuir la desigualdad y garantizar los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de ese grupo poblacional, y conexidad sistem\u00e1tica al guardar relaci\u00f3n directa con el articulado de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI). El presidente y representante legal27, si bien no emite un pronunciamiento puntual respecto del par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022, considera que las dem\u00e1s disposiciones acusadas son exequibles. Lo anterior porque los art\u00edculos 69 y 70 tienen una evidente conexidad con la materia de esta reforma tributaria y \u201cfueron introducidos en una etapa del procedimiento legislativo que permit\u00eda suficiente conocimiento y deliberaci\u00f3n por parte de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. Sumado a ello, en su concepto los art\u00edculos 89, 93 (parcial) y 96 (parcial) no desconocen el principio de unidad de materia. Particularmente el art\u00edculo 89 regula el ingreso base de cotizaci\u00f3n de los independientes al Sistema de Seguridad Social Integral, lo cual tiene naturaleza tributaria y estuvo presente desde el inicio del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Externado de Colombia. \u00a0La directora28 del departamento de Derecho Fiscal de esa Universidad, a trav\u00e9s del Centro Externadista de Estudios Fiscales, pidi\u00f3 declarar exequibles las normas demandadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interviniente se\u00f1ala que el art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022 establece de manera clara y expresa las tarifas aplicables a los usuarios industriales de zonas francas, indicando en cu\u00e1les casos procede la tarifa del 20% y en cu\u00e1les procede la tarifa general del 35%. Explica que el par\u00e1grafo 6 del referido art\u00edculo lo que establece es un requisito para que sea aplicable la tarifa preferencial del 20% a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta, que se materializa en acordar un plan de internacionalizaci\u00f3n y anual de ventas con el Gobierno nacional, sin que ello comprometa los principios de legalidad y certeza tributaria. Insiste en que el Legislador condicion\u00f3 la obtenci\u00f3n de un beneficio tributario al cumplimiento de una regulaci\u00f3n expedida por el Ejecutivo (beneficio tributario rogado).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta universidad plantea que, si bien no se pronuncia espec\u00edficamente sobre el tr\u00e1mite legislativo de los art\u00edculos 69 y 70 demandados, considera relevante manifestar la creaci\u00f3n y la modificaci\u00f3n de los delitos fiscales han sido incluidas en leyes de reformas tributarias, las cuales terminan variando el C\u00f3digo Penal, con lo cual resulta clara la relaci\u00f3n que existe entre esos delitos y la necesidad de aumentar el recaudo tributario, as\u00ed como de promover la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre la autoridad tributaria y las autoridades penales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interviniente esgrime que el art\u00edculo 89 y 93 de la Ley 2277 de 2022 que regula el IBC de los trabajadores independientes y el beneficio de reducci\u00f3n de las sanciones frente a deudas con la UGPP, no desconocen el principio de unidad de materia porque las contribuciones parafiscales hacen parte de la tipolog\u00eda de los tributos y resulta plenamente procedente que se regulen mediante reforma tributaria para otorgar eficacia en el recaudo con miras a garantizar los componentes de la seguridad social. Finalmente, se\u00f1ala que no emite pronunciamiento respecto del inciso 2 del art\u00edculo 96 acusado sobre pr\u00f3rroga a disposiciones de insolvencia empresarial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones que solicitan la exequibilidad de algunas normas demandadas y la inexequibilidad de las otras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT). El presidente de dicho Instituto29 luego de se\u00f1alar que no emite pronunciamiento sobre los art\u00edculos 69 y 70 acusados porque el cargo versa sobre la formaci\u00f3n de la ley y el inciso 2 del art\u00edculo 96 demandado por cuanto refiere a normas comerciales de insolvencia empresarial, plantea que los art\u00edculos 89 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 93 son exequibles en tanto no afectan el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto interviniente se\u00f1ala que las contribuciones al sistema de seguridad social tienen un car\u00e1cter parafiscal y una condici\u00f3n de tributo. La Ley 2277 de 2022 no se restringe \u00fanicamente a impuestos, sino que consagra diferentes regulaciones tributarias que incluyen contribuciones parafiscales, como las que comprenden el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral. Adem\u00e1s, el prop\u00f3sito del art\u00edculo 89 demandado es garantizar la equidad tributaria y del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 93 la reducci\u00f3n de las sanciones para mejorar el recaudo tributario, por lo que gozan de conexidad con los motivos y objetivos de esta reforma tributaria centrada en la equidad, progresividad y eficiencia del sistema impositivo, as\u00ed como con el contenido general de la ley y del t\u00edtulo de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el ICDT solicita la inexequibilidad del par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022, por cuanto la tarifa del 20% para usuarios industriales de las zonas francas est\u00e1 sometida a la suscripci\u00f3n de un plan de internacionalizaci\u00f3n y anual de ventas que se deben acatar para acceder a dicha tarifa especial. As\u00ed, son los acuerdos los que finalmente determinan las condiciones requeridas para ser beneficiario de la tarifa reducida a trav\u00e9s de la reglamentaci\u00f3n que realice el Gobierno nacional. Para el Instituto esa situaci\u00f3n conlleva a que el Legislador vaya delegando en el Ejecutivo la determinaci\u00f3n de la tarifa a los \u201cobjetivos m\u00e1ximos de ingresos netos\u201d, lo que viola el principio de reserva de ley en tributos que fija el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el interviniente, el par\u00e1grafo que se censura apareja una falta de certeza para el contribuyente porque le resulta imposible de conocer de manera previa cu\u00e1l ser\u00e1 la tarifa aplicable para la vigencia respectiva, debido a que su determinaci\u00f3n depender\u00e1 de los par\u00e1metros fijados por el mismo Ejecutivo, cuando lo cierto es que se trata de un impuesto nacional respecto del cual el Legislador debe definir la tarifa y no puede hacer un mero se\u00f1alamiento del sistema y el m\u00e9todo para calcularla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, el Instituto se\u00f1ala que el asunto delegado no constituye un aspecto t\u00e9cnico o econ\u00f3mico de compleja aprehensi\u00f3n que corresponda precisar al Gobierno nacional, sumado a que lesiona la confianza leg\u00edtima en materia tributaria porque la tarifa especial ha estado vigente por un largo periodo sin sufrir mayores modificaciones y no establec\u00eda requisito alguno para acceder a la misma. El cambio normativo acusado impone nuevas y abruptas condiciones para los usuarios industriales de las zonas francas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad de los Andes. La directora del Consultorio Jur\u00eddico30 de esta Universidad solicita declarar inexequibles el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 11, as\u00ed como los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 2277 de 2022 y, declara exequibles los art\u00edculos 89 y 93 acusados. En los fundamentos del escrito no se pronunci\u00f3 sobre el inciso 2 del art\u00edculo 96 demandado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interviniente explica que la tarifa del impuesto nacional sobre la renta que deben pagar los usuarios de zonas francas se dej\u00f3 en manos del Ejecutivo, porque es a este al que le corresponde establecer los lineamientos para la suscripci\u00f3n del acuerdo de internacionalizaci\u00f3n y ventas con cada contribuyente. En ese sentido, al se\u00f1alar que la tarifa de renta depende plenamente del cumplimiento del acuerdo con la administraci\u00f3n, el Legislador deleg\u00f3 la determinaci\u00f3n de la tarifa para acceder al beneficio preferencial. En consecuencia, estima que la delegaci\u00f3n que se hace al Ejecutivo desconoce los principios de legalidad y certeza tributaria que consagra el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n porque la tarifa, como elemento estructural de un impuesto, debe ser fijada por el Congreso de la Rep\u00fablica sin que sea procedente siquiera fijar el sistema y el m\u00e9todo para que otra autoridad la determine.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se\u00f1ala la interviniente que todo el art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022 es inconstitucional por violar el principio de confianza leg\u00edtima que consagra el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, en tanto la legislaci\u00f3n anterior ofrec\u00eda a los usuarios de zonas francas la tarifa preferencial de renta a cambio de cumplir con requisitos de inversi\u00f3n y de generaci\u00f3n de empleo, pero con los cambios que se introdujeron en dicho art\u00edculo se modificaron las reglas del r\u00e9gimen de zonas francas en perjuicio de los usuarios antiguos que se postularon y calificaron bajo otras reglas tributarias. Ello apareja el desconocimiento del art\u00edculo 58 constitucional porque la variaci\u00f3n de la tarifa resulta expropiatoria y, adicionalmente, lesiona el principio de igualdad por cuanto se da un tratamiento similar a sujetos que son totalmente desiguales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La universidad indica que los art\u00edculos 69 y 70 demandados desconocen los principios de consecutividad e identidad flexible porque fueron incluidos en la ponencia para segundo debate en plenarias y la tem\u00e1tica de delitos fiscales no fue contemplada en el primer debate conjunto. Por \u00faltimo, esgrime que los art\u00edculos 89 y 93 (parcial) son exequibles porque se refieren a la forma de cotizaci\u00f3n en el sistema de seguridad social y a la fiscalizaci\u00f3n de los aportes al sistema, lo que se enmarca en las contribuciones parafiscales que son un tema propio del legislador tributario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad pide la exequibilidad de los art\u00edculos 89, 93 (parcial) y 96 (parcial) porque tienen relaci\u00f3n con la materia central de la reforma tributaria, que se ocupa de regular los impuestos y grav\u00e1menes en favor de la pol\u00edtica fiscal del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n que solicita la inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un ciudadano31 respecto del par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 11 demandado, solicita declarar inexequible varios enunciados de esa disposici\u00f3n32 porque desconocen los principios de legalidad y certeza del tributo al supeditar la tarifa de renta gravable de los usuarios de zonas francas a un acuerdo con el ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre el plan de internacionalizaci\u00f3n y anual de ventas, cuya regulaci\u00f3n la expide el Gobierno nacional. Esto significa que la tarifa no fue definida directamente por el Legislador frente a un impuesto en tiempos de paz. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente considera que los art\u00edculos 69, 70 y 89, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 93 y el inciso 2 del art\u00edculo 96 de la Ley 2277 de 2022 deben ser declarados inexequibles, en tanto carecen de conexidad material o tem\u00e1tica con los temas tributarios que fueron objeto de an\u00e1lisis en el proyecto inicial y en el primer debate parlamentario, as\u00ed como con el prop\u00f3sito de la Ley que es promover un sistema tributario m\u00e1s justo que permita generar recursos para atender la deuda social hist\u00f3rica que el Estado tiene con la poblaci\u00f3n colombiana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procuradora general de la naci\u00f3n present\u00f3 concepto en el que le solicita a la Corte que (i) disponga estarse a lo resuelto en la sentencia que se adopte en el proceso D-15143, en el que el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la inexequibilidad del par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022; (ii) declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 69 y 70, en tanto en el tr\u00e1mite parlamentario no se desconocieron los principios de consecutividad e identidad flexible; (iii) declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 89 y 93 (par\u00e1grafo 1), porque no desconocen el principio de unidad de materia, y (iv) disponer estarse a lo resuelto en la demanda del proceso D-15102, en el que conceptu\u00f3 que es inexequible el inciso segundo del art\u00edculo 96 de la Ley 2277 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora indica que el reproche formulado contra el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022 guarda identidad con algunos de los cuestionamientos presentados en el expediente D-15143, en cuyo concepto solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de esa disposici\u00f3n por desconocer el principio de legalidad y certeza tributaria, en tanto el Congreso de la Rep\u00fablica deleg\u00f3 en el Gobierno nacional la regulaci\u00f3n de la operaci\u00f3n diferencial de la tarifa del impuesto porque los par\u00e1metros se\u00f1alados en torno al plan de internacionalizaci\u00f3n y anual de ventas no permite a los usuarios industriales de las zonas francas determinar si les aplica la tarifa preferencial del 20% o la general del 35% sobre sus ingresos provenientes de operaciones de exportaci\u00f3n de bienes y servicios. En atenci\u00f3n al principio de cosa juzgada, la Procuradora pide que la Corte Constitucional disponga estarse a lo resuelto en la sentencia que se adopte en el expediente D-15143.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora plantea que los art\u00edculos 69 y 70 que se demandan son constitucionales porque no desconocen los principios de consecutividad e identidad flexible. Indica que la modificaci\u00f3n de los delitos fiscales fue una tem\u00e1tica abordada en los diferentes debates de la iniciativa, por cuanto (i) las comisiones terceras constitucionales permanentes del Senado y C\u00e1mara, durante las sesiones conjuntas, escucharon al Director General de la Dian, quien solicit\u00f3 apoyo para el an\u00e1lisis de medidas encaminadas al fortalecimiento de los delitos fiscales; (ii) la senadora Clara L\u00f3pez Obreg\u00f3n present\u00f3 una proposici\u00f3n aditiva a efectos de incluir las disposiciones ahora demandadas, la cual fue dejada como constancia para ser debatida por las plenarias, en tanto se esperaba el estudio preliminar del Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal; (iii) una vez se tuvo concepto favorable con observaciones por parte de dicho Consejo, en el informe de ponencia para segundo debate se incluyeron los ajustes a los delitos fiscales y fueron aprobados por las plenarias, (iv) posteriormente, ante una discrepancia de redacci\u00f3n, se armoniz\u00f3 el texto en la conciliaci\u00f3n34. \u00a0De all\u00ed plantea que las modificaciones a los delitos fiscales no fueron incluidas de manera intempestiva y que los congresistas conoc\u00edan la tem\u00e1tica, la cual se relaciona con los objetivos de la Ley 2277 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Procuradora General los art\u00edculos 89 y 93 par\u00e1grafo 1\u00b0 no desconocen el principio de unidad de materia porque la obligaci\u00f3n de realizar las cotizaciones para la seguridad social ha sido calificada como una contribuci\u00f3n parafiscal, es decir, es un tributo. La Ley 2277 de 2022 tiene como fin contribuir a la equidad, progresividad y eficiencia del sistema impositivo a trav\u00e9s de medidas que permitan fortalecer la tributaci\u00f3n, lo cual justamente hace los art\u00edculos acusados. Incluso se incentiva la cancelaci\u00f3n de obligaciones tributarias pendientes para robustecer el recaudo y luchar contra la evasi\u00f3n, el abuso y la elusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Procuradora pone de presente que los reproches formulados contra el inciso 2 del art\u00edculo 96 de la Ley 2277 de 2022 guardan identidad con los cuestionamientos presentados en el expediente D-15102, en el que rindi\u00f3 concepto en el sentido de declarar inexequible dicho inciso por desconocer el principio de unidad de materia al no encontrar acreditadas las diferentes conexidades: causal, tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica. De manera que pide a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia que se adopte en el expediente D-15102.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral, 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este Tribunal es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues los enunciados normativos demandados tienen fuerza de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera cuesti\u00f3n previa. La Corte no es competente para pronunciarse sobre cargos nuevos que propone un interviniente en este caso. Limitaci\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad a los cargos admitidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La universidad de los Andes en su intervenci\u00f3n solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de todo el art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022, para lo cual propuso cargos nuevos y extendi\u00f3 el objeto de control m\u00e1s all\u00e1 del par\u00e1grafo 6 acusado. Adujo la violaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, que se deriva del principio de la buena fe que consagra el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, y del derecho a la propiedad privada que establece el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, porque la legislaci\u00f3n anterior ofrec\u00eda a todos los usuarios de zonas francas la tarifa preferencial del 20% en el impuesto sobre la renta a cambio de cumplir con requisitos de inversi\u00f3n y de generaci\u00f3n de empleo, pero la variaci\u00f3n normativa introdujo nuevas reglas expropiatorias que perjudican a dichos usuarios que se postularon y calificaron bajo otras condiciones tributarias y, con base en ello, cimentaron la planeaci\u00f3n de sus actividades comerciales. La universidad tambi\u00e9n estim\u00f3 lesionado el principio de igualdad que regula el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en tanto el art\u00edculo 11 da un tratamiento similar a sujetos que son totalmente desiguales para el momento en que se calificaron como usuarios industriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n reitera su jurisprudencia en el sentido que no es competente para pronunciarse sobre cargos nuevos que propone un interviniente en los procesos iniciados mediante acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad35. En tales procesos la competencia de la Corte est\u00e1 restringida por los t\u00e9rminos en que el demandante haya planteado el debate constitucional y se limita a los cargos efectivamente admitidos, es decir que en ese escenario la intervenci\u00f3n ciudadana se circunscribe a las normas demandadas36 y a las concretas acusaciones que presenta el actor. El interviniente no puede ampliar el \u00e1mbito de la demanda pretendiendo que el pronunciamiento de la Corte se oriente a disposiciones no demandadas, sin perjuicio que se pueda plantear la existencia de una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, sin que ello derive en la configuraci\u00f3n de cargos aut\u00f3nomos y diferentes a los contenidos en la demanda. En tal sentido, la Sentencia C-078 de 202337 explic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la adici\u00f3n de un cargo a la demanda inicialmente planteada no constituye una coadyuvancia, sino, precisamente, la presentaci\u00f3n de un nuevo elemento de juicio que no ha sido conocido por los dem\u00e1s intervinientes del proceso ni ha sido sometido a un estudio de admisibilidad por parte de la Corte Constitucional, de ah\u00ed que dictar un pronunciamiento con cargos de inconstitucionalidad distintos a los planteados puede conducir al desconocimiento de las reglas procesales pues ni las autoridades, ni otras personas tendr\u00edan la posibilidad de participar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma providencia judicial, se reiter\u00f3 la Sentencia C-284 de 201438, al sostener que \u00a0los presupuestos que excepcionalmente habilitan a la Corte para pronunciarse sobre una cuesti\u00f3n de constitucionalidad no planteada dentro de los cargos de la demanda, a saber:\u00a0\u201c(i)\u00a0debe haber una demanda de inconstitucionalidad con aptitud para provocar un pronunciamiento de fondo;\u00a0(ii)\u00a0debe versar sobre una norma efectivamente demandada, o susceptible de controlarse en virtud de una integraci\u00f3n de la unidad normativa, de conformidad con los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241;\u00a0(iii)\u00a0el acto sujeto a control debe admitir una revisi\u00f3n de constitucionalidad por razones normativas no planteadas en la demanda;\u00a0(iv)\u00a0cuando se trate de vicios sujetos a la caducidad la acci\u00f3n p\u00fablica debe haber sido instaurada antes de que expire el t\u00e9rmino de caducidad;\u00a0(v)\u00a0debe ser clara la competencia de la Corte para controlar la norma acusada;\u00a0(vi)\u00a0es admisible controlar el acto demandado a la luz de normas constitucionales no invocadas en la demanda, s\u00f3lo si se advierte un vicio\u00a0evidente\u00a0de inconstitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segunda cuesti\u00f3n previa. An\u00e1lisis de la cosa juzgada constitucional respecto de los cargos propuestos contra el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 11 y el inciso 2 del art\u00edculo 96 de la Ley 2277 de 2022\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada constitucional y sus efectos. Seg\u00fan establecen los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia- y 22 del Decreto 2067 de 1991, los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio de control abstracto jurisdiccional, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional40. Ello implica que las decisiones judiciales tomadas por la Corporaci\u00f3n en cumplimiento de su misi\u00f3n de garantizar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, adquieren valor jur\u00eddico y fuerza vinculante que las convierte en definitivas, incontrovertibles e inmutables41, adem\u00e1s de ser consideradas de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fen\u00f3meno jur\u00eddico procesal de la cosa juzgada constitucional, adem\u00e1s de proteger la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 llamado a promover la efectiva aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los administrados, por cuanto a trav\u00e9s de esta figura se garantiza que el \u00f3rgano encargado del control constitucional sea consistente con las decisiones que previamente ha adoptado42. As\u00ed, se ha sostenido por esta Corte que \u201cla cosa juzgada tiene como funci\u00f3n negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El alcance de la cosa juzgada constitucional ha sido desarrollado de manera amplia por la jurisprudencia, mediante la definici\u00f3n de categor\u00edas independientes con diferencias marcadas. De esta forma, se han establecido diferentes tipolog\u00edas en las cuales la cosa juzgada puede ser formal o material, absoluta o relativa, y aparente44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los efectos de la cosa juzgada depender\u00e1n de la decisi\u00f3n que se haya adoptado en el pronunciamiento anterior. En aquellos casos en los cuales la decisi\u00f3n previa ha sido de exequibilidad, la Corte debe analizar cu\u00e1l fue el alcance de esa decisi\u00f3n previa, con la finalidad de establecer si el asunto que se plantea no ha sido resuelto y, por ende, debe emitirse un nuevo pronunciamiento de fondo, o si la problem\u00e1tica ya se decidi\u00f3, deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior45. Por el contrario, si la norma es declarada inexequible en una sentencia anterior, la cosa juzgada ser\u00e1 absoluta toda vez que la disposici\u00f3n fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico, independientemente de los cargos invocados en la nueva demanda46. En este \u00faltimo caso, la Corte deber\u00e1 rechazar la demanda si se encuentra en fase de calificaci\u00f3n de la misma, o debe declarar estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior de inexequibilidad ya que no hay un objeto de control sobre el cual emitir un pronunciamiento jurisdiccional47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la cosa juzgada constitucional frente al cargo que se propone contra el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022. El art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022, modifica el art\u00edculo 204-1 del Estatuto Tributario, en el sentido de definir la tarifa del impuesto sobre la renta que deben pagar los usuarios de zonas francas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, el par\u00e1grafo 6 que se demanda en esta oportunidad, consagra que \u00fanicamente podr\u00e1n aplicar a la tarifa preferencial de renta que corresponde al 20%, los usuarios industriales de las zonas francas que, en el a\u00f1o 2023 o 2024, acuerden un plan de internacionalizaci\u00f3n y anual de ventas, en el cual se establezcan objetivos m\u00e1ximos de ingresos netos por operaciones de cualquier naturaleza en el territorio aduanero nacional y los dem\u00e1s ingresos que obtengan diferentes al desarrollo de la actividad para la cual fueron autorizados, reconocidos o calificados, durante el a\u00f1o gravable correspondiente. Para tal efecto, el usuario industrial debe suscribir el acuerdo con el ministerio de Comercio, Industria y Turismo para cada a\u00f1o gravable, y adem\u00e1s debe cumplirlo para ser beneficiario de la tarifa preferencial. Si no suscribe el acuerdo o lo incumple, se le aplica la tarifa general del 35% del impuesto sobre la renta. Para desarrollar todo lo anterior, el mismo par\u00e1grafo 6 estipul\u00f3 que la aplicaci\u00f3n se desarrollar\u00e1 conforme a la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 11 fue objeto de pronunciamiento previo por la Corte Constitucional en la Sentencia C-384 de 202348. En esa ocasi\u00f3n, la demanda de inconstitucionalidad se present\u00f3 por dos cargos: (i) violaci\u00f3n de los principios de legalidad y certeza tributaria que consagra el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, y (ii) vulneraci\u00f3n a los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima que contempla el art\u00edculo 83 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al primer cargo, el demandante en esa oportunidad plante\u00f3 que \u00a0el Congreso de la Rep\u00fablica no fij\u00f3 con claridad y precisi\u00f3n los par\u00e1metros o criterios para establecer los compromisos de exportaci\u00f3n que permiten dar aplicaci\u00f3n a la tarifa preferente del 20 % en el impuesto de renta que deben pagar los usuarios industriales de zonas francas, en tanto deleg\u00f3 al Ejecutivo regular los lineamientos para suscribir y aprobar el plan de internacionalizaci\u00f3n y anual de ventas con tales usuarios, lo que imped\u00eda determinar legalmente y con plena certeza el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la tarifa del tributo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese que formalmente la norma acusada es la misma y que ese primer cargo propuesto goza de plena similitud con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala Plena. En esta ocasi\u00f3n el demandante tambi\u00e9n esgrime el desconocimiento de los principios de legalidad y certeza tributaria (art. 338, C.P.), por cuanto la tarifa del impuesto sobre la renta para los usuarios industriales de las zonas francas depende de un plan de internacionalizaci\u00f3n y anual de ventas que se debe acordar y suscribir con el ministerio de Comercio, Industria y Turismo, adem\u00e1s de cumplirlo, por lo que el volumen de ingresos netos lo termina definiendo el Gobierno nacional en la reglamentaci\u00f3n que defina la materia, para acceder a la tarifa preferencial del 20%. Para el actor, dicha definici\u00f3n no corresponde a un aspecto sometido a variable t\u00e9cnica o econ\u00f3mica que se pueda delegar el Ejecutivo, sumado a que la indefinici\u00f3n en el volumen de ingresos conlleva a que no se logre determinar qui\u00e9nes pueden ser beneficiarios de la tarifa preferencial en renta. A partir de lo anterior, para la Sala no cabe duda que se trata del mismo cargo y la fundamentaci\u00f3n central es similar a la que fue estudiada en la Sentencia C-384 de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a ello, el par\u00e1metro de control empleado en ambos casos es el mismo: el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, del cual derivan los principios de legalidad y certeza tributaria. Este art\u00edculo constitucional no ha sufrido modificaci\u00f3n alguna que justifique adelantar un nuevo juicio abstracto de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-384 de 2023 proferida recientemente49, la Corte consider\u00f3 que las disposiciones acusadas del art\u00edculo 11, dentro de ellas el par\u00e1grafo 6, no desconoc\u00edan los principios de legalidad y de certeza tributaria por cuanto (i) el Legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen mixto de tarifa y otorg\u00f3 par\u00e1metros claros para el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la tarifa diferencial del impuesto sobre la renta para los usuarios industriales de las zonas francas; (ii) el Congreso de la Rep\u00fablica condicion\u00f3 el acceso a la tarifa preferencial del 20% a que los usuarios industriales de zonas francas acuerden, suscriban y cumplan el plan de internacionalizaci\u00f3n y anual de ventas, al igual que a los ingresos provenientes de operaciones de exportaci\u00f3n. As\u00ed, por cuanto es el mismo usuario industrial quien dise\u00f1a su plan y define el monto estimado de ventas por concepto de ingresos provenientes de la exportaci\u00f3n y por ingresos diferentes a las mismas, ello le permite conocer con anticipaci\u00f3n cu\u00e1l es la tarifa que se aplicar\u00e1 a cada uno de los ingresos que obtienen a partir de lineamientos claros y precisos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala concluy\u00f3 que (iii) la reglamentaci\u00f3n que debe expedir el Gobierno nacional, a partir de la facultad expresa que le otorg\u00f3 el par\u00e1grafo 6 acusado, se bas\u00f3 en la competencia fijada en el art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y tiene relaci\u00f3n con el acuerdo, suscripci\u00f3n y cumplimiento de los par\u00e1metros legales para acceder al beneficio tributario diferenciado. De esta forma determin\u00f3 que, por este cargo, el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 11 de la Ley 1122 de 2022, entre otras disposiciones, era exequible al no contrariar el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, no puede perder de vista esta Corporaci\u00f3n que en la misma Sentencia C-384 de 2023, se estudi\u00f3 como segundo cargo la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, la Sala concluy\u00f3 que el par\u00e1grafo 6, adem\u00e1s de otros numerales del art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022 que fueron demandados, desconocieron los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima porque el esquema de beneficios tributarios para los usuarios industriales de zonas francas calificados como tales antes del 13 de diciembre de 2022, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022, no se modific\u00f3 sino que se ide\u00f3 con nuevos par\u00e1metros que incluyen la actividad exportadora, lo que se estim\u00f3 como imprevisible y extra\u00f1o de cara al acceso a la tarifa preferencial para aquellos usuarios industriales que hab\u00edan modelado su actividad y comportamiento de acuerdo a los requisitos que estaban vigentes al momento en que se calificaron como tal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Sala declar\u00f3 exequibles los numerales 1, 2 y 3 y el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022, por el segundo cargo analizado en esa oportunidad, \u201cen el entendido de que el r\u00e9gimen tarifario del art\u00edculo 101 de la Ley 1819 de 2016 continuar\u00e1 rigiendo para los contribuyentes que hubiesen cumplido las condiciones para acceder al mismo antes del 13 de diciembre de 2022, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022\u201d50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala Plena considera que el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022 fue juzgado en la Sentencia C-384 de 2023 por las mismas razones que apoyan el cargo formulado por el demandante en este proceso. Del an\u00e1lisis que se realiz\u00f3, se concluye que existe (i) identidad de objeto al ser impugnada la misma disposici\u00f3n; (ii) identidad en el cargo por violaci\u00f3n a los principios de legalidad y certeza tributaria que consagra el art\u00edculo 338 de la Carta; (iii) el par\u00e1metro de control no ha sido modificado, ni el demandante justific\u00f3 el debilitamiento de la cosa juzgada formal y relativa que se configura. Siendo ello as\u00ed, la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-384 de 2023 por el cargo relacionado con el desconocimiento de los principios de legalidad y certeza del tributo que contempla el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, y as\u00ed lo dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. En todo caso, se debe tener en cuenta que ese par\u00e1grafo 6, junto a otros apartes del art\u00edculo 11, fueron declarados exequibles de manera condicionada para hacerlos acordes a los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima en materia de tributos, en el entendido de que el r\u00e9gimen tarifario del art\u00edculo 101 de la Ley 1819 de 2016 continuar\u00e1 rigiendo para los contribuyentes que hubiesen cumplido las condiciones para acceder al mismo antes del 13 de diciembre de 2022, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la cosa juzgada constitucional frente al cargo que se propone contra el inciso 2 del art\u00edculo 96 de la Ley 2277 de 2022. El art\u00edculo 96 regula la vigencia y las derogatorias que determin\u00f3 la Ley 2277 de 2022. En el inciso 2 de ese art\u00edculo el Legislador se\u00f1al\u00f3 que \u201clos Decretos Legislativos\u00a0560\u00a0y\u00a0772\u00a0de 2020 y sus decretos reglamentarios quedar\u00e1n prorrogados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2023, con excepci\u00f3n del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo\u00a05o, el T\u00edtulo III del Decreto legislativo 560 de 2020, y el T\u00edtulo III del Decreto legislativo\u00a0772\u00a0de 2020\u201d. Tales decretos establecieron medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco de los dos estados de emergencia que se decretaron con ocasi\u00f3n de la pandemia de Covid-19, y por v\u00eda del inciso 2 acusado se fij\u00f3 la pr\u00f3rroga de las medidas en esos procesos de insolvencia, expresamente excluyendo la prolongaci\u00f3n de sus disposiciones tributarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 2 del art\u00edculo 96 fue objeto de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad por el cargo de violaci\u00f3n al principio de unidad de materia que consagran los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n. En la Sentencia C-390 de 202351, la Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el inciso 2, luego de verificar que no exist\u00eda siquiera un m\u00ednimo principio de conexidad entre la reforma tributaria y las normas que se prorrogaban en la disposici\u00f3n censurada. Lo anterior impone que ese inciso fue retirado del ordenamiento jur\u00eddico con efectos inmediatos y por ello, un nuevo pronunciamiento, independientemente de los cargos que se invoquen, carece de objeto, m\u00e1s a\u00fan en este caso cuando el cargo que sustent\u00f3 el demandante tambi\u00e9n se refiere al desconocimiento del principio de unidad de materia, t\u00f3pico por el cual justamente se declar\u00f3 inexequible esa disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esta situaci\u00f3n, la Sala concluye que se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta y formal, que conlleva a proferir una decisi\u00f3n en la que se declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C-390 de 2023, tal como se incluir\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. T\u00e9rmino para instaurar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad por vicios de forma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el numeral 3 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad por vicios de forma es de un a\u00f1o,52 el cual se cuenta partir de la publicaci\u00f3n de la ley en el Diario Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, en tanto el demandante plantea un cargo por violaci\u00f3n a los principios de consecutividad e identidad flexible como vicio de forma en el tr\u00e1mite legislativo de los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 2277 de 2022, la Sala observa que dicha ley fue publicada en el Diario 52.247 del 13 de diciembre de 2022 y la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se present\u00f3 al d\u00eda siguiente, es decir, el 14 de diciembre de 2022 a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico remitido a la secretar\u00eda general de la Corte Constitucional53. Por lo anterior, se concluye que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se ejerci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de caducidad previsto en el citado numeral del art\u00edculo 242 superior, lo que acredita el presupuesto procesal para emitir un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los cargos segundo y tercero propuestos por el demandante, en esta ocasi\u00f3n le corresponde a la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLos art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 2277 de 2022 desconocen los principios de consecutividad e identidad flexible que consagra los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n, al presuntamente ser incluidos como art\u00edculos nuevos en los informes de ponencia para segundo debate en las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, sin haber sido objeto de tr\u00e1mite, deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n durante el primer debate conjunto que surti\u00f3 el proyecto de ley? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl art\u00edculo 89 y el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 93 de la Ley 2277 de 2022 vulneran el principio de unidad de materia que se deriva de los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, al no guardar ninguna conexidad con los objetivos, materias y articulado que se establecieron en dicha ley?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relativa a los principios de consecutividad e identidad flexible que rigen el tr\u00e1mite legislativo; (ii) har\u00e1 una breve rese\u00f1a del principio de unidad de materia y la metodolog\u00eda que la jurisprudencia constitucional ha adoptado cuando se plantea su violaci\u00f3n, y (iii) se ocupar\u00e1 del an\u00e1lisis de los cargos. Luego de ello, se presentar\u00e1 una s\u00edntesis de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Los principios de consecutividad e identidad flexible que rigen el tr\u00e1mite legislativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los principios de consecutividad e identidad flexible se inscriben en el marco del papel de los \u00f3rganos pol\u00edticos y su car\u00e1cter representativo y deliberativo en una democracia constitucional. As\u00ed mismo, cobran una importancia notable, debido al poder de creaci\u00f3n normativa de nivel general que el propio sistema jur\u00eddico confiere a los citados \u00f3rganos. En tanto est\u00e1ndares de naturaleza procedimental, concurren junto con otras reglas en la formaci\u00f3n de la voluntad de las c\u00e1maras legislativas, en orden a garantizar procesos deliberativos transparentes, imparciales y reflexivos, que aseguran una legislaci\u00f3n acorde con el principio de representatividad y el respeto a las minor\u00edas55. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n establece la regla b\u00e1sica del tr\u00e1mite de los proyectos de ley. Prev\u00e9 que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin (i) haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; (ii) haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara, sin perjuicio de los casos en los cuales el primer debate pueda surtirse en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas c\u00e1maras, conforme se prevea en el Reglamento del Congreso; (iii) haber sido aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate, y (iv) haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno. Esta exigencia es conocida como el principio de consecutividad en el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estrechamente vinculado a la norma anterior, el art\u00edculo 160 de la Carta consagra la posibilidad de que durante el segundo debate cada C\u00e1mara introduzca a los proyectos de ley las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. En consecuencia, al mismo tiempo que cada iniciativa debe ser aprobada en la respectiva comisi\u00f3n y en la plenaria de cada C\u00e1mara, tambi\u00e9n se concede la potestad de introducir en segundo debate modificaciones, adiciones o supresiones a los textos aprobados en el primer debate, ya sea que este se haya surtido a trav\u00e9s de sesi\u00f3n conjunta de las comisiones o en la comisi\u00f3n constitucional permanente de la c\u00e1mara correspondiente56. Esta posibilidad de incorporar cambios a un proyecto de ley en una instancia posterior al primer debate, le\u00edda a la luz del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, ha dado lugar al denominado principio de identidad flexible, en los t\u00e9rminos en que se explicar\u00e1 en breve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de consecutividad implica una obligaci\u00f3n en varias modalidades que han sido resumidas por la jurisprudencia constitucional as\u00ed: \u201c(i) estudiar y debatir todos los temas propuestos ante ellas durante el tr\u00e1mite legislativo, \u00a0(ii) no omitir el ejercicio de sus competencias delegando el estudio y aprobaci\u00f3n de un texto a otra instancia legislativa para que all\u00ed se surta el debate, y (iii) debatir y aprobar o improbar el articulado propuesto para primer o segundo debate, as\u00ed como las proposiciones que lo modifiquen o adicionen. En general, si una irregularidad asociada a estas obligaciones ha tenido lugar, se considera que el Legislador ha incurrido en un vicio de procedimiento por elusi\u00f3n de debates\u201d57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La elusi\u00f3n se dice formal cuando alguna de las c\u00e9lulas legislativas omite el debate o la votaci\u00f3n de la iniciativa legislativa o se trasladan estas etapas del tr\u00e1mite a un momento posterior. A su vez, la elusi\u00f3n material ocurre en todos aquellos supuestos en los cuales, pese a que se surte formalmente el debate y la votaci\u00f3n del proyecto de ley, las comisiones constitucionales permanentes o las plenarias incumplen realmente su deber de manifestar su voluntad pol\u00edtica en el sentido de aprobar o negar una iniciativa58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, si el alcance del principio de consecutividad se entiende a partir de una interpretaci\u00f3n textual del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, todas y cada una de las disposiciones de un proyecto de ley deben haber sido discutidas a nivel de comisiones y plenarias de las c\u00e1maras. En otros t\u00e9rminos, el articulado del proyecto de ley finalmente sancionado tendr\u00eda que haber sido debatido de forma sucesiva en tales c\u00e9lulas legislativas y, por ende, los textos aprobados en primer debate deber\u00edan ser r\u00edgidamente los mismos votados en el \u00faltimo y convertidos en Ley de la Rep\u00fablica. Esta interpretaci\u00f3n, sin embargo, no solo resultar\u00eda extra\u00f1a a un escenario pol\u00edtico deliberativo, sino que ser\u00eda contraria a la referida posibilidad de introducir modificaciones al proyecto durante el segundo debate, posibilidad expresamente prevista en el art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estas condiciones, la aparente tensi\u00f3n anterior ha sido resuelta mediante una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 157 y 160 constitucionales, a partir del concepto de identidad flexible. La Corte ha considerado, en sustancia, la necesidad de una mirada a la consecutividad, desde la perspectiva que admite la posibilidad de incorporar cambios a los proyectos de ley en el curso del tr\u00e1mite legislativo, lo cual se resuelve en la obligaci\u00f3n, no de que las espec\u00edficas normas sean sometidas a los cuatro debates (trat\u00e1ndose de leyes), sino de que la misma materia, tema o asunto sea sujeta a los diferentes debates previstos en la Constituci\u00f3n. Esto se explica bien con la noci\u00f3n de identidad flexible empleada en la jurisprudencia constitucional, pues desde este punto de vista, lo que se exige es que las normas aprobadas en segundo debate tengan una conexi\u00f3n o identidad aproximada con aquellas votadas en el primero, dada su pertenencia com\u00fan a una(s) misma materia(s) objeto de regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exigencia derivada del principio de identidad flexible, de que el proyecto de ley se conserve sustancialmente a lo largo del tr\u00e1mite legislativo,59 implica que las modificaciones que en ejercicio de los principios de pluralismo y decisi\u00f3n mayoritaria pueden hacerse al proyecto, no sean de tal impacto que terminen por convertirlo en otro completamente distinto60. Se proh\u00edbe la introducci\u00f3n de temas nuevos61, que no guarden relaci\u00f3n con las materias debatidas en instancias anteriores del tr\u00e1mite62 o, en general, conexidad material con el proyecto, con lo debatido y aprobado en las comisiones63. De otro modo, se ha se\u00f1alado que los principios de consecutividad y de identidad flexible se predican de los proyectos de ley o de su articulado considerado en conjunto, no de los distintos art\u00edculos analizados de manera aislada64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la Corte ha destacado que el principio de identidad flexible implica identidad en el contenido material de las disposiciones y no que se atengan al contenido de los proyectos y se abstengan de considerar los distintos desarrollos de que tal contenido es susceptible. De ser as\u00ed, ha advertido que el manejo de los temas de las leyes a ese nivel de especificidad imposibilitar\u00eda introducir regulaciones puntuales relacionadas con \u00e1mbitos no previstos en los proyectos iniciales. Lo que exige la Carta, ha aclarado la Sala, es que las distintas etapas del proceso legislativo se agoten en relaci\u00f3n con la materia sometida a regulaci\u00f3n, pero no en relaci\u00f3n con cada uno de los puntos susceptibles de abordar la materia65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La relaci\u00f3n material entre las modificaciones, adiciones y supresiones a un proyecto de ley, impuesta por el principio de identidad flexible, debe ser diferenciada del principio de unidad de materia, pese a la cercan\u00eda conceptual que pueda propiciarse en el uso de ambas nociones. El principio de unidad de materia persigue que los art\u00edculos que conforman la ley o el proyecto correspondiente est\u00e9n directamente relacionados con el tema general que les provee cohesi\u00f3n. En cambio, el mandato de identidad relativa busca que los cambios introducidos en las plenarias de las c\u00e1maras guarden relaci\u00f3n con los diversos temas o asuntos tratados y aprobados en primer debate. De esta forma, los dos mandatos buscan garantizar el principio democr\u00e1tico y el r\u00e9gimen jur\u00eddico de formaci\u00f3n de las leyes dise\u00f1ado por el Constituyente. Sin embargo, mientras que la unidad de materia impide que en cualquier instancia legislativa se incorporen contenidos normativos ajenos al sentido general de la iniciativa, incluso si se ha insistido en ellos a trav\u00e9s de los diversos debates, el principio de identidad obliga a que las modificaciones o adiciones que surjan en plenarias se refieran a los distintos asuntos o temas que se discutieron y votaron en primer debate66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al problema de los supuestos en los cuales las modificaciones o adiciones a los proyectos de ley en segundo debate presentan una relaci\u00f3n material con el contenido general de la iniciativa aprobada en primer debate, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que debe identificarse una conexidad clara y espec\u00edfica67, estrecha68, necesaria y evidente69. As\u00ed mismo, ha planteado un conjunto de pautas orientadas a determinar los casos de incorporaci\u00f3n de temas nuevos de un proyecto de ley. En este sentido, ha se\u00f1alado: (i) un art\u00edculo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el art\u00edculo puede versar sobre asuntos debatidos previamente70; (ii) no es asunto nuevo la adici\u00f3n que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto siempre que la adici\u00f3n este comprendida dentro de lo previamente debatido;71 (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico72, y (iv) no constituye asunto nuevo un art\u00edculo propuesto por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que crea una f\u00f3rmula original para superar una discrepancia entre las C\u00e1maras en torno a un tema73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, un problema relevante tiene que ver con los supuestos en los cuales una norma introducida en segundo debate guarda alguna relaci\u00f3n con una de las materias sobre las cuales se han discutido y votado iniciativas en primer debate. No se trata de una relaci\u00f3n general con el proyecto de ley, a lo cual reconducir\u00eda el principio de unidad de materia, sino de casos en que pueden identificarse ciertos aspectos comunes entre la norma introducida y los temas alrededor de los cuales fueron discutidas y votadas normas en primer debate. La pregunta que plantean estos eventos es si tales coincidencias o, en otras palabras, cualquier cercan\u00eda tem\u00e1tica entre la proposici\u00f3n nueva y lo debatido y votado por las comisiones es suficiente para entender satisfechos los principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de la jurisprudencia constitucional, la respuesta a lo anterior ha consistido en que se desconocen los referidos principios si, no obstante la norma novedosa tiene proximidad tem\u00e1tica con los asuntos discutidos y votados en primer debate, implica en lo fundamental una materia aut\u00f3noma e independiente de aquellos74. En esa medida, \u201cdebe verificarse que el objeto material de la regulaci\u00f3n no tiene una proximidad tem\u00e1tica, clara y espec\u00edfica, estrecha, necesaria y evidente, al punto que podr\u00eda plasmarse en un proyecto independiente\u201d75. Esa validaci\u00f3n permite determinar si la incorporaci\u00f3n en plenarias es o no totalmente extra\u00f1a frente a los temas que fueron conocidos en primer debate.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, lo que claramente se debe identificar para trazar la armon\u00eda entre los principios de consecutividad e identidad flexible, es que la disposici\u00f3n nueva no sea ajena a lo debatido y considerado en primer debate, al igual que no derive en una materia aut\u00f3noma e independente que deba incluso ser tramitada mediante proyecto de ley separado y con contenido jur\u00eddico propio. Adem\u00e1s, lo anterior se acent\u00faa en los proyectos de ley de contenido tributario en tanto consignan medidas m\u00e1s exigentes frente a la representaci\u00f3n como garant\u00eda del principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de unidad de materia tiene fundamento en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n. Por virtud del primero, (i) todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia, por lo cual, son inadmisibles las disposiciones que no aludan a aquella76, y (ii) el presidente de la respectiva comisi\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica es competente para rechazar las proposiciones que no satisfagan dicho mandato77. De conformidad con el segundo, entre el t\u00edtulo y el contenido de la ley debe existir una relaci\u00f3n de correspondencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde un enfoque general, el principio de unidad de materia \u201cexige que las disposiciones de una ley guarden conexidad entre s\u00ed con la materia principal que se regula, ya sea referida a un solo asunto o incluso a una pluralidad de ellos, a partir de la identificaci\u00f3n de unos ejes tem\u00e1ticos dominantes, sin que ello se traduzca, necesariamente, en una diversidad de materias\u201d78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este principio, seg\u00fan se ha afirmado en reiterada jurisprudencia, incorpora un instrumento de racionalizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n de la actividad legislativa, que se concreta en la pretensi\u00f3n de que los art\u00edculos que conforman la ley est\u00e9n directamente relacionados con el tema general que les concede cohesi\u00f3n; con el objeto de garantizar una deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica coherente, informada y transparente79, que repercuta en la seguridad jur\u00eddica y en la mejor y adecuada eficacia de las normas, al evitar su dispersi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo anterior, la Corte ha precisado que su aplicaci\u00f3n (i) no debe ser excesivamente exigente ni extremadamente deferente, de manera que el escrutinio no puede desconocer el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa, ni tampoco puede afectar la racionalidad legislativa que se demanda con ocasi\u00f3n de la exigibilidad del citado principio, y (ii) surge un mandato de prelaci\u00f3n a favor del principio b\u00e1sico de autonom\u00eda legislativa, siendo exigible un esfuerzo argumentativo mayor para declarar una disposici\u00f3n inexequible por infringir el principio de unidad de materia80. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la metodolog\u00eda para adelantar el an\u00e1lisis de un cargo por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, la Sentencia C-152 de 202381 precis\u00f3 que el juicio se integra por dos etapas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTradicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que este juicio se integra de dos etapas. En la primera se debe determinar cu\u00e1l es el alcance material o n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley que contiene el precepto acusado, para lo cual se puede acudir (i) a los antecedentes legislativos (esto es, a la exposici\u00f3n de motivos, a los informes de ponencia y a las gacetas en las que consten los respectivos debates); (ii) al t\u00edtulo de la ley; o (iii) al contenido b\u00e1sico del estatuto legal que se examina. Y, en la segunda, se debe verificar si, en atenci\u00f3n a los criterios de conexidad ya indicados, efectivamente existe un v\u00ednculo objetivo y coherente entre la norma acusada y el n\u00facleo tem\u00e1tico que identifica a la ley. Sin embargo, no es necesario que todas las expresiones que exteriorizan una relaci\u00f3n de conexidad est\u00e9n acreditadas en un caso concreto, pues basta con la verificaci\u00f3n de una de ellas para dar por demostrado el cumplimiento del requisito de unidad de materia, con lo que se logra por parte de la Corte una valoraci\u00f3n deferente con el principio democr\u00e1tico (CP art. 150.1), seg\u00fan el mandato de prelaci\u00f3n anteriormente se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, y para efectos del juzgamiento del principio de unidad de materia, en las sentencias C-852 de 2005, C-896 de 2012 y C-353 de 2017, se le otorg\u00f3 un valor espec\u00edfico al tr\u00e1mite legislativo, como criterio indicativo de la existencia de una regla de coherencia interna en la aprobaci\u00f3n de una ley, por virtud de la cual: \u2018si una disposici\u00f3n con una conexi\u00f3n lejana a la materia del proyecto fue objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n a lo largo de todo el tr\u00e1mite legislativo y, en esa medida, alrededor de la misma se desarroll\u00f3 un adecuado proceso de deliberaci\u00f3n, el requerimiento de conexidad podr\u00eda resultar menos exigente, en tanto ya se habr\u00eda controlado uno de los riesgos que pretende enfrentarse con el reconocimiento (\u2026) del principio de unidad de materia\u2019, relacionado con la transparencia y publicidad del proceso legislativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, la unidad de materia no puede ser tan estricta que desconozca el principio democr\u00e1tico, dado que no es sin\u00f3nimo de simplicidad tem\u00e1tica82, pero su an\u00e1lisis s\u00ed debe resistir criterios de razonabilidad y objetividad, a partir de la valoraci\u00f3n de elementos de conexidad83 (i) tem\u00e1tica, que \u201cse relaciona con el n\u00facleo tem\u00e1tico de la norma, el cual podr\u00e1 ser determinado en el an\u00e1lisis de los antecedentes legislativos o en el t\u00edtulo de la ley\u201d84; (ii) causal, es decir, \u201csi existe identidad entre la disposici\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la expedici\u00f3n de la ley\u201d85; (iii) teleol\u00f3gica, que se refiere a la \u201cidentidad en los fines u objetivos que persigue la ley, tanto en su conjunto general como en cada una de sus disposiciones en particular, es decir, la ley como unidad y cada una de sus disposiciones en particular deben dirigirse a alcanzar un mismo designio o designios, nuevamente dentro del contexto de la posible complejidad tem\u00e1tica de la ley\u201d86 y (iv) sistem\u00e1tica, que atiende a la relaci\u00f3n de racionalidad interna con las dem\u00e1s normas que hacen parte o integran la regulaci\u00f3n; propendiendo, a partir de todos estos criterios, por un control material equilibrado sobre la actuaci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el desconocimiento de esta exigencia de coherencia y congruencia al Legislador ha sido considerada como un vicio que, si bien se configura en el transcurso del procedimiento legislativo, es material y, por supuesto, afecta la constitucionalidad de la norma as\u00ed proferida por el Congreso de la Rep\u00fablica. Esto es as\u00ed, en la medida en que lo que debe analizarse no es si se adelantaron las etapas y se siguieron las reglas procedimentales de formaci\u00f3n, sino que se precisa evaluar el contenido normativo, por un lado, de la disposici\u00f3n acusada, y, por el otro, del resto del articulado, con el objeto de determinar su conexidad, siguiendo los par\u00e1metros antes mencionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis y resoluci\u00f3n del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Corte Constitucional proceder\u00e1 a estudiar de manera independiente cada uno de los cargos propuestos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Soluci\u00f3n al segundo cargo: no se desconocieron los principios de consecutividad e identidad flexible en el tr\u00e1mite legislativo de los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 2277 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante plantea que los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n fueron desconocidos en el tr\u00e1mite legislativo de los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 2277 de 2022, por cuanto se incumplieron los principios de consecutividad e identidad flexible. Para sustentar su afirmaci\u00f3n presenta dos argumentos centrales: (i) esas disposiciones fueron introducidas como nuevos art\u00edculos en los informes de ponencia para los debates en las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, sin que se hubiesen contemplado en el proyecto de ley original ni en el tr\u00e1mite del primer debate conjunto, sumado a que no guardan relaci\u00f3n directa y sustantiva con los temas discutidos en esa etapa legislativa; y (ii) los art\u00edculos censurados comportan una materia aut\u00f3noma, independiente y separable respecto de los temas discutidos en primer debate, al punto que da lugar a otro proyecto de ley diferente porque modifican el C\u00f3digo Penal y afectan el derecho fundamental a la libertad personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 2277 de 2022 son exequibles al no desconocer los principios constitucionales de consecutividad e identidad flexible por cuanto, a partir de un an\u00e1lisis integral del tr\u00e1mite legislativo que adelant\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed lo logra establecer:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Las tem\u00e1ticas asociadas al fortalecimiento de los delitos fiscales y a los mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n tributaria fueron materias objeto de discusi\u00f3n en el primer debate conjunto, al punto que en los antecedentes del informe de ponencia que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 se detallaron las sesiones formales previas y las reuniones preparatorias en las cuales se abord\u00f3 la materia, de las que surgi\u00f3 una subcomisi\u00f3n que se ocup\u00f3 de convenir un texto de articulado a proponer que, si bien no fue incluido en el texto para primer debate conjunto, s\u00ed fue justificado en dicho informe. Sumado a ello, en el marco del debate un representante explic\u00f3 a las comisiones terceras conjuntas de Senado y C\u00e1mara lo acontecido y el trabajo que se realiz\u00f3 para modificar los delitos fiscales, se\u00f1alando expresamente que estaban pendientes de recibir el concepto del Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal. Por ello, la materia estuvo presente en lo debatido y considerado en el primer debate conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El contenido normativo de los art\u00edculos 69 y 70 acusados fue incluido en texto del proyecto de ley propuesto para segundo debate en cada una de las plenarias, pero desde un entendimiento arm\u00f3nico de los art\u00edculos 157 y 160 constitucionales, la Sala evidencia la existencia de una conexidad clara, espec\u00edfica y estrecha con la materia de los delitos fiscales que se prepar\u00f3 y explic\u00f3 en el primer debate conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los art\u00edculos acusados no comportan una materia aut\u00f3noma, independiente y separable del proyecto de ley de reforma tributaria, en tanto el fortalecimiento de los delitos fiscales se relaciona directamente con mejorar el recaudo tributario y con la superaci\u00f3n de fen\u00f3menos como la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributaria, y fue una materia espec\u00edfica que estuvo presente en el primer debate conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Aunque en el primer debate conjunto una senadora dej\u00f3 como constancia 7 proposiciones que pretend\u00edan modificar los art\u00edculos 434A, 434 B y 83 del C\u00f3digo Penal, es decir, los delitos fiscales, la Corte estima que, a partir de la jurisprudencia constitucional decantada, el retiro de esas proposiciones no permite que se discuta la materia para satisfacer el primer debate y que ello viola el principio de consecutividad. No obstante, como en el presente caso es materia si fue objeto de discusiones preparatorias y en el mismo debate, se satisfizo dicho principio constitucional a partir de la evaluaci\u00f3n integral del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala Plena desarrollar\u00e1 los fundamentos de sus conclusiones, para lo cual explicar\u00e1 el contenido normativo de los art\u00edculos 69 y 70 acusados, har\u00e1 un recuento del tr\u00e1mite legislativo que surtieron tales preceptos, y posteriormente analizar\u00e1 el cumplimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido normativo de los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 2277 de 2022. Por medio de la mencionada ley, el Congreso de la Rep\u00fablica adopt\u00f3 una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y dict\u00f3 otras disposiciones. Particularmente, el T\u00edtulo VI de dicha ley regula los mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 69 acusado se ocupa de modificar el Cap\u00edtulo XII del T\u00edtulo XV87 del Libro II del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), el cual regula los tipos penales relacionados con la defraudaci\u00f3n y la evasi\u00f3n tributaria, omisi\u00f3n de activos e inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes. Para ello, modifica los art\u00edculos 434A y 434B del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero (art. 434A), establece que el que omita activos o declare un menor valor de activos o declare pasivos inexistentes, con el prop\u00f3sito de defraudaci\u00f3n o evasi\u00f3n en las declaraciones tributarias, por un monto igual o superior a 1000 smmlv definidos por la liquidaci\u00f3n oficial de la autoridad tributaria, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de 48 a 108 meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo (art. 434B), hace referencia al tipo penal por defraudaci\u00f3n o evasi\u00f3n tributaria, para lo cual se\u00f1ala que, siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor, la persona obligada a declarar que no declare, o que en la declaraci\u00f3n tributaria omita ingresos, incluya costos o gastos inexistentes, o reclame acreencias fiscales improcedentes a su favor, con el prop\u00f3sito de defraudaci\u00f3n o evasi\u00f3n, que genere un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor en declaraciones tributarias, en un monto igual o superior a 100 smmlv e inferior a 2500 smmlv, definido por la liquidaci\u00f3n oficial de la autoridad tributaria, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de 36 a 60 meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ambos tipos penales adem\u00e1s consagran (i) dos incrementos de la pena: de una tercera parte si el valor fiscal es entre 2500 a 5000 smmlv, y en la mitad si el valor fiscal es superior a 5000 smlmv; (ii) que la acci\u00f3n penal procede siempre y cuando no se encuentre en tr\u00e1mite los recursos de la v\u00eda gubernativa, o no exista una interpretaci\u00f3n razonable del derecho aplicable; (iii) que la Dian puede solicitar el inicio de la acci\u00f3n penal por petici\u00f3n especial de comit\u00e9 dirigido por el Director General o su delegado, y (iv) la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal hasta por dos ocasiones cuando el sujeto activo de la conducta realice el pago de los impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes, y de la rebaja de penas hasta la mitad cuando anteriormente se haya aplicado el principio de oportunidad o se haya extinguido anteriormente la acci\u00f3n penal hasta por dos ocasiones. En estos \u00faltimos casos no procede la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal ni la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, las principales modificaciones que se introdujeron a estos dos tipos penales se centraron principalmente en disminuir los valores fiscales en smmlv que conllevan a estructurar la conducta delictiva, as\u00ed como disminuir el tope en smlmv que permite incrementar las penas. Igualmente, la petici\u00f3n especial para solicitar dar inicio a la acci\u00f3n penal anteriormente estaba radicada en el director general de la Dian o la autoridad competente o su delegado, pero se modific\u00f3 para que la petici\u00f3n especial la realice un comit\u00e9 que es dirigido por el director general o su delegado. Tambi\u00e9n se modific\u00f3 lo relacionado con la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la cual anteriormente ten\u00eda lugar cuando el contribuyente presentara o corrigiera su declaraci\u00f3n y realizara el pago, siendo ajustada esa normatividad penal para que proceda hasta por dos ocasiones cuando el sujeto activo realice el respectivo pago pendiente o adeudado, o se aplique rebaja de pena sin extinguir la acci\u00f3n penal si reincide luego de acogerse al principio de oportunidad o reincide luego de las dos ocasiones que dan lugar a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 70 de la Ley 2277 de 2022, adicion\u00f3 un inciso al art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal. Este art\u00edculo consagra el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y el inciso que se agreg\u00f3 refiere a que en los delitos de omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador (art. 402, Ley 599 de 2000), omisi\u00f3n de activos e inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes (art. 434A, Ley 599 de 2000) y defraudaci\u00f3n o evasi\u00f3n tributaria (art. 434B, Ley 599 de 2000), si se suscribe acuerdo de pago por las obligaciones objeto de investigaci\u00f3n penal, durante el tiempo concedido para dicha acuerdo se suspende el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, sin que se superen 5 a\u00f1os desde la suscripci\u00f3n del acuerdo y hasta la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del acuerdo de pago por la autoridad tributaria. Si sucede alguno de estos dos eventos, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se reanuda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite legislativo que surtieron los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 2277 de 2022. El 8 de agosto de 2022, el ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico radic\u00f3 el Proyecto de ley 118 de 2022 C\u00e1mara y 131 de 2022 Senado, por medio del cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones. El mismo fue publicado88 y en la exposici\u00f3n de motivos de esta reforma tributaria se indic\u00f3 como objetivo dos dimensiones de avance: (i) disminuir las exenciones inequitativas de las que gozan las personas naturales de m\u00e1s altos ingresos y algunas empresas, as\u00ed como cerrar caminos para la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n tributaria, e (ii) incrementar el recaudo tributario para financiar el fortalecimiento del sistema de protecci\u00f3n social, para avanzar en materia de progresividad, equidad, justicia, simplicidad u eficacia. As\u00ed mismo, se realiz\u00f3 un diagn\u00f3stico de la estructura tributaria en Colombia y se encontr\u00f3 que parte de la complejidad radica en que el sistema favorece la elusi\u00f3n y evasi\u00f3n fiscal, por lo cual era necesario adoptar medidas tendientes a reducir esos fen\u00f3menos en aras de financiar el gasto social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este proyecto de ley cont\u00f3 con mensaje de urgencia por parte del presidente de la Rep\u00fablica, lo que motiv\u00f3 que las comisiones terceras econ\u00f3micas de C\u00e1mara y Senado sesionaran de manera conjunta para dar cumplimiento al primer debate. En su versi\u00f3n original no se incluyeron art\u00edculos tendientes a modificar o adicionar el C\u00f3digo Penal en cuanto a delitos fiscales. Los mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n tributaria se dirigieron a ajustar varias disposiciones del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el informe de ponencia positivo para primer debate89, a t\u00edtulo de antecedentes del tr\u00e1mite, expresamente se indica que antes de la radicaci\u00f3n de la ponencia las Comisiones Tercera Constitucionales Permanentes de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica sesionaron para debatir el contenido del proyecto de ley, de tal forma que los congresistas presentaran sus observaciones y posiciones sobre la propuesta. Tambi\u00e9n se realizaron varias reuniones con los ponentes y coordinadores ponentes para explicar y debatir sobre las diferentes tem\u00e1ticas del proyecto de ley y construir el texto definitivo de la ponencia. Trat\u00e1ndose de los delitos fiscales se advierte lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Antes de presentar el informe de ponencia para primer debate conjunto, las comisiones econ\u00f3micas conjuntas terceras de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica llevaron a cabo una sesi\u00f3n formal el 23 de agosto de 202390, en la que se hizo una presentaci\u00f3n del proyecto de ley. Fue all\u00ed donde el director general de la DIAN solicit\u00f3 el apoyo de los congresistas para que se hiciera el an\u00e1lisis de las medidas tendientes a fortalecer los delitos fiscales. Es decir, desde esa sesi\u00f3n formal de presentaci\u00f3n del proyecto de ley, se dej\u00f3 plasmada la necesidad de establecer medidas asociadas a delitos fiscales. Esto, en el marco de una ley cuyo objeto recay\u00f3 en ajustar las medidas legislativas para fortalecer aspectos centrales del sistema tributario y, entre ellas, evitar la elusi\u00f3n. En esa reuni\u00f3n, el director de la DIAN expresamente solicit\u00f3 \u201cun apoyo adicional con el an\u00e1lisis de medidas para el fortalecimiento de los delitos ficales\u201d91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan da cuenta el informe de ponencia para primer debate conjunto, la integralidad del proyecto se discuti\u00f3 en varias reuniones de los ponentes y coordinadores ponentes, que se ocuparon de revisar las observaciones que fueron presentadas. De hecho, el 12 de septiembre de 2022, el viceministro t\u00e9cnico del ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico hizo referencia a las proposiciones de art\u00edculos nuevos que se relacionan con los delitos fiscales92.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la reuni\u00f3n del 26 de septiembre de 2022, estuvieron presentes el ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el viceministro t\u00e9cnico de esa cartera ministerial, presentando los ajustes adicionales y las concertaciones en el articulado. En cuanto a los art\u00edculos nuevos sobre delitos tributarios, se indica que (i) corresponden su fortalecimiento y cumplir con los fines del Estado, y (ii) varios de los ponentes y coordinadores ponentes manifestaron algunas preocupaciones frente al texto presentado y expresaron la ausencia de voluntad para incluir los art\u00edculos sobre delitos tributarios o fiscales \u201csin perjuicio de pedir a la DIAN evaluar las observaciones planteadas y realizar una exposici\u00f3n m\u00e1s detallada del asunto\u201d93. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ello motivo que en las siguientes reuniones se estudiar\u00e1 m\u00e1s a fondo del tema de los delitos fiscales. En efecto, en los antecedentes del informe de ponencia para primer debate conjunto expresamente se se\u00f1ala que la presidenta de las comisiones econ\u00f3micas terceras conjuntas inici\u00f3 indicando que se proceder\u00eda con la revisi\u00f3n de los art\u00edculos pendientes de ajustes y que ten\u00edan comentarios adicionales, dentro de los cuales estaban los relacionados con los delitos fiscales. All\u00ed el director de la Dian hizo una exposici\u00f3n sobre la proposici\u00f3n relativa a los delitos fiscales, dando a conocer su alcance y prop\u00f3sito, al igual que aclar\u00f3 aspectos relacionados con esa materia. Tambi\u00e9n se indica que \u201clos ponentes y coordinadores manifestaron que los umbrales para la aplicaci\u00f3n de los delitos eran muy bajos y que no se estimaba conveniente congestionar las c\u00e1rceles innecesariamente\u201d. Adem\u00e1s, llamaron la atenci\u00f3n sobre la importancia de contar con el concepto que debe emitir el Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal94. Luego de ello, la presidenta indic\u00f3 que se levantaba la sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En especial, en la reuni\u00f3n del 28 de septiembre de 2022, adem\u00e1s de estar presente el ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el director de la Dian, se invit\u00f3 al director de Pol\u00edtica Criminal del ministerio de Justicia con miras a abordar la exposici\u00f3n de los art\u00edculos nuevos correspondientes a delitos fiscales. Dicho invitado manifest\u00f3 que las disposiciones presentadas eran pertinentes por el efecto disuasivo y consider\u00f3 que no extinguir la acci\u00f3n penal a partir de cierto monto era loable. A ra\u00edz de ello, los ponentes y coordinadores solicitaron ajustar el contenido y redacci\u00f3n del articulado sobre ese tema y pidieron conocer el impacto de la norma. All\u00ed se les aclar\u00f3 \u201cque los tipos penales ya se encuentran comprendidos en la legislaci\u00f3n vigente, y, en este sentido, lo que se busca es fortalecer su contenido y alcance a partir del establecimiento de elementos como la reincidencia o la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal hasta cierto monto, entre otros\u201d. De hecho, el director de la Dian explic\u00f3 que los ajustes plantados \u201cbuscan que los delitos sean m\u00e1s efectivos en aras de proteger el sistema tributario\u201d95. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese punto, la Presidenta de las comisiones terceras conjuntas insisti\u00f3 en la importancia de contar con un concepto del Consejo de Pol\u00edtica Criminal y someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de los ponentes y coordinadores la conformaci\u00f3n de una subcomisi\u00f3n para revisar y aclarar las dudas sobre el texto propuesto para los delitos fiscales. Dicha subcomisi\u00f3n se acept\u00f3 para ajustar el texto y se dispuso que presentara su informe en la siguiente reuni\u00f3n96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la reuni\u00f3n del 4 de octubre de 2022, el vicepresidente de las comisiones terceras conjuntas del Congreso indic\u00f3 que se proceder\u00eda a presentar los textos adicionales que recogen varias de las propuestas y proposiciones presentadas, para ser sometidos a consideraci\u00f3n de los honorables congresistas, y de ser aceptados, para ser incluidos en el texto definitivo de la ponencia. All\u00ed se hizo menci\u00f3n expresa a los delitos fiscales de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDelitos (art\u00edculos nuevos). Luego de la lectura de los respectivos art\u00edculos, se procedi\u00f3 a explicar que los mismos reflejan los textos conciliados por los coordinadores y ponentes designados para la revisi\u00f3n y modificaci\u00f3n de los mismos. En relaci\u00f3n con los art\u00edculos le\u00eddos, los ponentes y coordinadores manifestaron varias preocupaciones relativas a los montos para que surja la acci\u00f3n penal, as\u00ed como la posibilidad de que el Director General de la DIAN pueda iniciar la acci\u00f3n penal. Adicionalmente, manifestaron que se entiende que la finalidad de la acci\u00f3n penal es el pago. En relaci\u00f3n con la defraudaci\u00f3n fiscal, presentaron interrogantes sobre el alcance de este delito. En este punto, uno de los coordinadores procedi\u00f3 a explicar en detalle las modificaciones a cada uno de los art\u00edculos, a fin de aclarar algunas de las inquietudes planteadas. El Presidente de la Comisi\u00f3n Tercera del Senado tom\u00f3 la palabra para indicar que no es posible continuar con las discusiones sobre estos asuntos, hasta tanto no se cuente con el concepto del Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal. Considerando lo anterior, la Presidente de las Comisiones Conjuntas levant\u00f3 la sesi\u00f3n\u201d97. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por ello, los antecedentes del informe de ponencia para primer debate conjunto indica que los coordinadores ponentes procedieron a explicar en detalle las modificaciones a cada uno de los art\u00edculos y, en todo caso, el presidente de la Comisi\u00f3n Tercera del Senado insisti\u00f3 en la necesidad de contar con el concepto del Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, se present\u00f3 un resumen de las proposiciones que fueron analizadas y publicadas99, pero en esta oportunidad se har\u00e1 referencia a las relacionadas con delitos fiscales, teniendo en cuenta la tabla que presenta la Gaceta del Congreso n.\u00ba 1199 de 2022100 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Congresista remitente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subtema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo en PL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. ET u otra ley que modifica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principal cambio propuesto o cambios propuestos\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H.S. Clara Eugenia L\u00f3pez Obreg\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 599\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modifica el cap\u00edtulo 12 del t\u00edtulo XV del Libro II de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal), as\u00ed: &#8220;De la defraudaci\u00f3n y evasi\u00f3n tributaria, omisi\u00f3n de activos, inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes, omisi\u00f3n de agente retenedor y apropiaci\u00f3n indebida de los recursos del sistema de seguridad social integral&#8221;. (antes: Cap\u00edtulo XII: De la sustracci\u00f3n de cosa propia a su utilidad social o cultural).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H.S. Clara Eugenia L\u00f3pez Obreg\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adiciona el art\u00edculo 434A al c\u00f3digo penal (omisi\u00f3n de activos o inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Establece que la omisi\u00f3n de activos o inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes en las declaraciones tributarias por un valor igual o superior a 1000SMMLV incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de 48 a 108 meses. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Establece que el valor de los activos omitidos o declarados por un menor valor ser\u00e1 establecido con las reglas de valoraci\u00f3n patrimonial de activos del ET; y el de los pasivos inexistentes ser\u00e1 el valor por el que hayan sido incluidos en la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Establece que, si el valor fiscal de los activos declarados o del pasivo inexistente es superior a 2.500 SMMLV, pero inferior a 5.000 SMMLV las penas se incrementar\u00e1n en una tercera parte. cuando superen este tope la pena se incrementar\u00e1 en la mitad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Establece que, en el caso de sociedades u otras entidades, las sanciones ser\u00e1n impuestas en igual medida a todos los part\u00edcipes del delito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Establece que la acci\u00f3n penal podr\u00e1 iniciarse por petici\u00f3n del Director de la DIAN. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Establece que la acci\u00f3n penal se extinguir\u00e1 cuando el responsable realice los pagos respectivos y no se le hubiese otorgado principio de oportunidad en los 5 a\u00f1os anteriores y no haya sido beneficiario de archivo, reclusi\u00f3n inhibitoria, preclusi\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento por pago en los 5 a\u00f1os anteriores a la liquidaci\u00f3n oficial. Adicionalmente por pago cuando el activo omitido o pasivo inexistente sea mayor a 2.500 SMMLV.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H.S. Clara Eugenia L\u00f3pez Obreg\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adiciona el art\u00edculo 434B al c\u00f3digo penal (defraudaci\u00f3n o evasi\u00f3n tributaria).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Establece que siempre que la persona que estando obligada a declarar no declare, o que en su declaraci\u00f3n tributaria omita ingresos, o incluya costos o gastos inexistentes, o reclame cr\u00e9ditos fiscales, retenciones o anticipos improcedentes, o incurra en conductas fraudulentas, evasivas, elusivas o abusivas, que generen menor valor a pagar o mayor saldo a favor superior a 20 SMMLV e inferior a 2.500 SMMLV, definidos por liquidaci\u00f3n oficial, ser\u00e1 penalizado de 36 a 60 meses de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Establece que cuando el valor sea superior a 2.500 SMMLV e inferior a 5.000 SMMLV la pena se incrementar\u00e1 en una tercera parte.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Establece que cuando el valor sea superior a 5.000 SMMLV la pena se incrementar\u00e1 en la mitad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Establece que, en el caso de sociedades u otras entidades, las sanciones ser\u00e1n impuestas en igual medida a todos los part\u00edcipes del delito.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Establece que la acci\u00f3n penal podr\u00e1 iniciarse por petici\u00f3n del Director de la DIAN.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Establece que la acci\u00f3n penal se extinguir\u00e1 cuando el responsable realice los pagos respectivos y no se le hubiese otorgado principio de oportunidad en los 5 a\u00f1os anteriores y no haya sido beneficiario de archivo, resoluci\u00f3n inhibitoria, preclusi\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento por pago en los 5 a\u00f1os anteriores a la liquidaci\u00f3n oficial.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Establece que la acci\u00f3n penal no se podr\u00e1 extinguir por pago cuando el valor sea mayor a 2.500 SMMLV.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H.S. Clara Eugenia L\u00f3pez Obreg\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 599\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Modifica el art\u00edculo 434C del C\u00f3digo Penal (Omisi\u00f3n del Agente Retenedor o Recaudador), deroga el art\u00edculo 402 vigente. 2. Precisa en el inciso 2 del art\u00edculo que la sanci\u00f3n recae sobre quien no consigne las sumas dos meses despu\u00e9s del vencimiento de la fecha para presentaci\u00f3n y pago de las declaraciones de IVA y del impuesto al consumo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H.S. Clara Eugenia L\u00f3pez Obreg\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adiciona el art\u00edculo 434D al c\u00f3digo penal (Apropiaci\u00f3n indebida de los recursos del sistema de seguridad social integral).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Establece un nuevo delito que sanciona la apropiaci\u00f3n indebida de los recursos de la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El recaudo no se consigne en los dos meses siguientes a la fecha para realizarlos o realice maniobras fraudulentas para la apropiaci\u00f3n de recursos por un monto superior a 100 SMMLV.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Incurre en prisi\u00f3n de 36 a 60 meses.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H.S. Clara Eugenia L\u00f3pez Obreg\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adiciona el art\u00edculo 434E. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H.S. Clara Eugenia L\u00f3pez Obreg\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 599\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adiciona el inciso 9 al art\u00edculo 83 del c\u00f3digo penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Establece que en los delitos de los art\u00edculos 434A, 434B y 434C el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se suspende con la suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la justificaci\u00f3n del pliego de modificaciones que se present\u00f3 en el informe de ponencia positiva para primer debate conjunto, se explica que, como producto de los comentarios recibidos, las propuestas y debates que se dieron en la sesi\u00f3n de las comisiones terceras del Congreso y en las reuniones realizadas con los ponentes y coordinadores, se convino en incluir las modificaciones al articulado. Aunque en el texto propuesto101 para ese debate no se incluy\u00f3 de manera espec\u00edfica la redacci\u00f3n de los art\u00edculos 69 y 70 acusados, si se hizo menci\u00f3n en la justificaci\u00f3n a los mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n. All\u00ed se consign\u00f3 lo siguiente frente a los delitos fiscales:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDelitos. Con las modificaciones propuestas se busca salvaguardar a las finanzas p\u00fablicas comprendidas dentro de la administraci\u00f3n p\u00fablica como bien jur\u00eddico protegido por la pol\u00edtica criminal del Estado Colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n p\u00fablica, en su vertiente financiera, se refiere a los conceptos, principios, reglas, procesos apropiaci\u00f3n de gastos y recaudo de ingresos de un Estado, para lograr su sostenimiento, funcionamiento y fines constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de las formas que tiene el Estado colombiano para percibir ingresos es a trav\u00e9s del desarrollo legal del deber de \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro del concepto de justicia y equidad\u201d por parte de las personas y ciudadanos, numeral 9\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aunado al principio de solidaridad que es uno de los valores fundantes de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las conductas punibles actuales junto con los cambios, las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva y el verbo rector residual propuesto buscan condenar aquellas acciones y\/o omisiones constitutivas de incumplimientos relacionados con declaraciones tributarias y pagos de tributos, que hacen da\u00f1o al disminuir el recaudo y comprometer la posibilidad de fiscalizarlos. Lo anterior impide llevar a cabo la materializaci\u00f3n de los fines del Estado, en especial los de inversi\u00f3n social que agravan la actual problem\u00e1tica social y econ\u00f3mica de la poblaci\u00f3n colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n de la situaci\u00f3n normativa actual y su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, se encuentra que los tipos penales existentes en el ordenamiento deben fortalecerse, para garantizar la prevenci\u00f3n general y especial de los delitos en cuesti\u00f3n. As\u00ed mismo, corregir aspectos problem\u00e1ticos pr\u00e1cticos y el fortalecimiento de las medidas penales que condenan la afectaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas a trav\u00e9s de la evasi\u00f3n y el abuso en materia tributaria. En materia de gesti\u00f3n de las propuestas debe considerarse que a trav\u00e9s del art\u00edculo 132 de la Ley 2010 de 2019, se cre\u00f3 en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Direcci\u00f3n Especializada contra los Delitos Fiscales adscrita a la Delegada de Finanzas Criminales lo cual garantiza el cumplimiento eficaz de las propuestas de fortalecimiento a las medidas que ya existen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La criminalizaci\u00f3n de conductas que defraudan la Hacienda P\u00fablica no es un fen\u00f3meno local, la misma responde a una tendencia mundial que se desprende de la gravedad de la evasi\u00f3n y defraudaci\u00f3n tributaria y la importancia que tiene el recaudo tributario para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas y la consecuci\u00f3n de los fines estatales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 6 de octubre de 2022, seg\u00fan consta en el Acta n.\u00b0 004 de esa fecha, que se encuentra documentada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 1616 de 2022, se llev\u00f3 a cabo el primer debate conjunto de las Comisiones Econ\u00f3micas Terceras de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica. Ese d\u00eda, en el curso del debate, se presentaron tres pronunciamientos que para nuestro caso son relevantes resaltar y merecen especial pronunciamiento:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La senadora Clara L\u00f3pez Obreg\u00f3n intervino para se\u00f1alar su voluntad de \u201cdejar constancia de varios art\u00edculos para que obren en el expediente para debate en la segunda ponencia hacia el segundo debate\u201d. Explic\u00f3 que present\u00f3 diversas proposiciones de art\u00edculos nuevos, entre ellas, las relacionadas con penalizar la defraudaci\u00f3n y evasi\u00f3n tributaria, cuyo an\u00e1lisis indic\u00f3 que se adelant\u00f3 y fue convenido en la subcomisi\u00f3n. Junto con otras proposiciones de temas que mencion\u00f3, la senadora adujo que \u201c[e]sas ser\u00edan las que dejar\u00eda como constancias para que se puedan examinar en el proceso hac\u00eda segundo debate\u201d102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El representante Jorge Hern\u00e1n Bastidas Rosero intervino para insistir en la inclusi\u00f3n de un art\u00edculo nuevo relacionado con el tema de la defraudaci\u00f3n y la evasi\u00f3n tributaria y las responsabilidades penales, para lo cual mencion\u00f3 la subcomisi\u00f3n que se cre\u00f3 y que concili\u00f3 un texto de articulado sobre delitos fiscales. El congresista explic\u00f3 que fueron trabajados y que la \u00fanica raz\u00f3n porque no fueron incluidos los delitos penales en el texto propuesto para primer debate, es porque no se contaba con un pronunciamiento del Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Una vez fue aprobado el articulado del proyecto de ley en primer debate, el director de la Dian agradeci\u00f3 a los congresistas y al equipo de trabajo, y record\u00f3 que quedaba como tema importante para el debate en Plenaria \u201cla plata que hoy en d\u00eda no est\u00e1n pagando los evasores del pa\u00eds.\u201d Seguido se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tipificaci\u00f3n de delitos de evasi\u00f3n que realmente les peguen a las personas que no est\u00e1n pagando lo que pagan hoy en d\u00eda, es algo que a\u00fan est\u00e1 para debate, va a estar a debate del Congreso de la Rep\u00fablica, pero sobre todo se va a dar ante los ojos de todo el pa\u00eds; de todo el pa\u00eds que nos ha dicho con justa raz\u00f3n, estamos dispuestos a contribuir, todos podemos contribuir un poco m\u00e1s, pero es muy importante que paguen los evasores. Esto no lo podemos lograr sin unas sanciones penales fuertes para aquellos que, con dolo, con la intenci\u00f3n de causar un detrimento al Estado, hoy en d\u00eda lo hacen de manera b\u00e1sicamente impune y no lo podemos lograr sin los recursos y sin las facultades que varias de las cuales han sido aprobadas hoy\u201d104. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, sin ser un requisito del tr\u00e1mite legislativo, importa se\u00f1alar que el 16 de octubre de 2022 el Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal emiti\u00f3 concepto favorable con observaciones105, sobre la propuesta de modificaciones y adici\u00f3n a la Ley 599 de 2000 que se acord\u00f3 en la subcomisi\u00f3n de coordinadores ponentes de la reforma tributaria, que fue aprobada para estudiar los delitos fiscales en primer debate. Si bien se refiri\u00f3 a los diversos art\u00edculos, para nuestro caso conviene precisar que tal concepto hace menci\u00f3n espec\u00edfica a los ajustes que se acordaron para los art\u00edculos 434A y 434B del C\u00f3digo Penal, es decir, para los delitos de omisi\u00f3n de activos o inclusi\u00f3n de pasivos, y de defraudaci\u00f3n o evasi\u00f3n tributaria106, al igual que a la adici\u00f3n de un inciso al art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal para suspender los t\u00e9rminos de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal como consecuencia de la suscripci\u00f3n de acuerdos de pago con la administraci\u00f3n tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el informe de ponencia positivo para segundo debate en las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica107. \u00a0se dej\u00f3 el registro de 4 d\u00edas de reuniones previas entre los ponentes, coordinadores y equipo del Gobierno nacional, \u201ccon el fin de preparar la presente ponencia a partir, entre otras, del estudio de las proposiciones que fueron dejadas como constancia por los Honorables Congresistas durante el primer debate y las proposiciones presentadas posteriormente\u201d108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En especial se documenta que, en la reuni\u00f3n del 26 de octubre de 2022, la cual cont\u00f3 con la asistencia del director de la Dian, del ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del viceministro t\u00e9cnico de esa misma entidad, se revisaron las proposiciones sobre art\u00edculos nuevos relacionados con delitos fiscales. All\u00ed se indic\u00f3 que la propuesta original comprend\u00eda los delitos de omisi\u00f3n de activos e inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes, y de defraudaci\u00f3n tributaria. Tambi\u00e9n se indica que la revisi\u00f3n incluy\u00f3 \u201ci) precisiones de las conductas dolosas penalizadas y los casos en que no procede la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, ii) eliminaci\u00f3n de la referencia a la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por petici\u00f3n del Director de la DIAN, iii) circunstancias de agravaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal seg\u00fan reincidencia\u201d. Luego de ello se registra los acuerdos entre ponentes y coordinadores para que esas modificaciones fuesen introducidas en el texto propuesto para segundo debate109. Esta situaci\u00f3n se confirm\u00f3 en la reuni\u00f3n del 31 de octubre de 2022110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, en el texto propuesto para segundo debate en cada una de las Plenarias, se incluyeron como nuevos los art\u00edculos 75 y 76 \u2013que dieron origen a los art\u00edculos 69 y 70 acusados\u2013, de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 75\u00b0 (NUEVO). Modif\u00edquese el Cap\u00edtulo XII del T\u00edtulo XV del Libro II de la Ley 599 de 2000, el cu\u00e1l quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO XII DE LA DEFRAUDACI\u00d3N Y LA EVASI\u00d3N TRIBUTARIA, OMISI\u00d3N DE ACTIVOS E INCLUSI\u00d3N DE PASIVOS INEXISTENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 434A. OMISI\u00d3N DE ACTIVOS O INCLUSI\u00d3N DE PASIVOS INEXISTENTES. El que omita activos o declare un menor valor de los activos o declare pasivos inexistentes, con el prop\u00f3sito de defraudaci\u00f3n o evasi\u00f3n, en las declaraciones tributarias, por un monto igual o superior a 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMMLV), definido por liquidaci\u00f3n oficial de la autoridad tributaria, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de 48 a 108 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El valor de los activos omitidos o de los declarados por un menor valor, ser\u00e1 establecido de conformidad con las reglas de valoraci\u00f3n patrimonial de activos del Estatuto Tributario, y el de los pasivos inexistentes por el valor por el que hayan sido incluidos en la declaraci\u00f3n tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el valor fiscal de los activos omitidos, o el menor valor de los activos declarados o del pasivo inexistente es superior a 2.500 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (SMMLV) pero inferior a 5.000 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (SMMLV), las penas previstas en este art\u00edculo se incrementar\u00e1n en una tercera parte; en los eventos en que sea superior a 5.000 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (SMMLV), las penas se incrementar\u00e1n en la mitad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. La acci\u00f3n penal proceder\u00e1 siempre y cuando no se encuentre en tr\u00e1mite los recursos en v\u00eda administrativa, o cuando no exista una interpretaci\u00f3n razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados sean completas y verdaderas. La DIAN podr\u00e1 solicitar el inicio de la acci\u00f3n penal por petici\u00f3n especial de comit\u00e9 dirigido por el Director General o su delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. La acci\u00f3n penal se extinguir\u00e1 cuando el sujeto activo de la conducta realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes. Cuando se haya aplicado el principio de oportunidad anteriormente, o se haya extinguido anteriormente la acci\u00f3n penal por pago, por este delito o por el delito contenido en el art\u00edculo 434B, el pago de impuestos, sanciones tributarias e intereses s\u00f3lo permitir\u00e1 la rebaja de la pena hasta la mitad, en cuyo caso, no se podr\u00e1 extinguir la acci\u00f3n penal ni podr\u00e1 ser aplicable el principio de oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 434B. DEFRAUDACI\u00d3N O EVASI\u00d3N TRIBUTARIA. Siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor, el que estando obligado a declarar no declare, o que en una declaraci\u00f3n tributaria omita ingresos, o incluya costos o gastos inexistentes, o reclame cr\u00e9ditos fiscales, retenciones o anticipos improcedentes, con el prop\u00f3sito de defraudaci\u00f3n o evasi\u00f3n, que generen un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor en declaraciones tributarias, en un monto igual o superior a 100 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (SMMLV) e inferior a 2.500 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (SMMLV), definido en todos los casos por liquidaci\u00f3n oficial de la autoridad tributaria competente, ser\u00e1 sancionado con pena privativa de la libertad de 36 a 60 meses de prisi\u00f3n. En los eventos en que el valor sea superior a 2.500 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (SMMLV) e inferior a 5.000 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (SMMLV), las penas previstas en este art\u00edculo se incrementar\u00e1n en una tercera parte y, en los casos que sea superior a 5.000 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (SMMLV), las penas se incrementar\u00e1n en la mitad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. La acci\u00f3n penal proceder\u00e1 siempre y cuando no se encuentre en tr\u00e1mite los recursos en v\u00eda administrativa, o cuando no exista una interpretaci\u00f3n razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados sean completas y verdaderas. La DIAN podr\u00e1 solicitar el inicio de la acci\u00f3n penal por petici\u00f3n especial de comit\u00e9 dirigido por el Director General o su delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. La acci\u00f3n penal se extinguir\u00e1 cuando el sujeto activo de la conducta realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes. Cuando se haya aplicado el principio de oportunidad anteriormente, o se haya extinguido anteriormente la acci\u00f3n penal por pago, por este delito o por el delito contenido en el art\u00edculo 434A, el pago de impuestos, sanciones tributarias e intereses s\u00f3lo permitir\u00e1 la rebaja de la pena hasta la mitad, en cuyo caso, no se podr\u00e1 extinguir la acci\u00f3n penal ni podr\u00e1 ser aplicable el principio de oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 76\u00b0 (NUEVO). Adici\u00f3nese el inciso 9 al art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000, as\u00ed: En los delitos previstos en los art\u00edculos 402 (Omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador), 434A (Omisi\u00f3n de activos o inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes) y 434B (Defraudaci\u00f3n o evasi\u00f3n tributaria) de la Ley 599 de 2000 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se suspende por la suscripci\u00f3n de acuerdo de pago con la administraci\u00f3n tributaria sobre las obligaciones objeto de investigaci\u00f3n penal durante el tiempo en que sea concedido el acuerdo de pago, sin que se supere un t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os, contado desde el momento de suscripci\u00f3n del acuerdo, y hasta la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del acuerdo de pago por la autoridad tributaria. Acaecido cualquiera de estos eventos se reanudar\u00e1 el termino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d111. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la justificaci\u00f3n del pliego de modificaciones para segundo debate se explica frente a la inclusi\u00f3n de esos delitos fiscales lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO NUEVO (DELITOS FISCALES)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ajusta la denominaci\u00f3n del Cap\u00edtulo XII del T\u00edtulo XV del Libro II del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se ajusta el delito de omisi\u00f3n de activos o inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes: (i) reduciendo el umbral de los activos o pasivos sobre los cuales se activa la acci\u00f3n penal, (ii) incorporando la conducta de defraudaci\u00f3n o evasi\u00f3n, (iii) determinando que no se podr\u00e1 presentar denuncia cuando se encuentre en tr\u00e1mite una reclamaci\u00f3n administrativa, o cuando exista una interpretaci\u00f3n razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados sean completas y verdaderas; (iv) precisando los casos en los que se podr\u00e1 extinguir la acci\u00f3n penal y (v) estableciendo que la DIAN, a trav\u00e9s de un comit\u00e9 dirigido por el Director General o su delegado, podr\u00e1 solicitar el inicio de la acci\u00f3n penal . En igual el mismo sentido se ajusta el delito de defraudaci\u00f3n o evasi\u00f3n tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO NUEVO (PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N PENAL EN LOS DELITOS TRIBUTARIOS) Se establece la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal cuando exista suscripci\u00f3n de acuerdos de pago con la administraci\u00f3n tributaria\u201d112. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en las sesiones plenarias ordinarias N\u00b0 027 y \u00a0N\u00b0 028 del 2 y 3 de noviembre de 2022 de la C\u00e1mara de Representantes, se aprob\u00f3 en segundo debate el proyecto de ley 118 de 2022 C\u00e1mara \u2013 131 de 2022 Senado, lo cual incluy\u00f3 los art\u00edculos 75 y 76 sin modificaciones. El texto definitivo aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso n.\u00ba 1385 de 2022113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la sesi\u00f3n Plenaria Ordinaria del 2 de noviembre de 2022 del Senado de la Rep\u00fablica, se aprob\u00f3 el art\u00edculo 75 y 76 propuestos. El texto definitivo aprobado en dicha Plenaria fue publicado en la Gaceta del Congreso 1382 de 2022, pero ante algunas inconsistencias de digitaci\u00f3n, se realiz\u00f3 la nota aclaratoria y se volvi\u00f3 a publicar en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 1387 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto de ley 118 de 2022 C\u00e1mara y 131 de 2022 Senado fue sometido a conciliaci\u00f3n ante las discrepancias que se presentaron en los textos aprobados por las Plenarias. Particularmente el art\u00edculo 75, que corresponde al 69 acusado, fue objeto de conciliaci\u00f3n por presentar un yerro de digitaci\u00f3n en la palabra ocasiones (se escribi\u00f3 como \u201cocaciones\u201d) en el texto que fue aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica. Por consiguiente, en el informe de conciliaci\u00f3n que fue publicado en las Gacetas del Congreso 1412 (Senado) y 1413 (C\u00e1mara) del 11 de noviembre de 2022, se indic\u00f3 que \u201cse acoge el texto de C\u00e1mara por un aspecto de forma\u201d114. \u00a0En cuanto al art\u00edculo 76, que corresponde el art\u00edculo 70 censurado, no se presentaron discrepancias y qued\u00f3 aprobado. Es importante resaltar que en texto conciliado se hizo la renumeraci\u00f3n de los art\u00edculos, identific\u00e1ndose las disposiciones demandadas bajo los art\u00edculos 69 y 70. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 17 de noviembre de 2022 se aprob\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n.115 Por su parte, en sesi\u00f3n Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del 16 de noviembre de 2022 tambi\u00e9n fue aprobado el informe de conciliaci\u00f3n116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 69 y 70 demandados tienen conexidad con las materias de delitos fiscales y de lucha contra la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributaria que fueron debatida en el primer debate conjunto y no constituyen una materia aut\u00f3noma e independiente. A partir del an\u00e1lisis integral del tr\u00e1mite legislativo que se adelant\u00f3, la Sala Plena observa lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, aunque en el texto original del proyecto de ley de la reforma tributaria para la igualdad y la justicia social no se incluy\u00f3 expresamente un articulado sobre delitos fiscales que modificara o adicionada el C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 118 de 2022 C\u00e1mara y 131 de 2022 Senado se traz\u00f3 como objetivo el cerrar caminos para la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n tributaria. Lo anterior con miras a avanzar en la eficiencia el sistema tributario para recaudar mayores recursos que contribuyan a financiar el gasto social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en el texto propuesto para primer debate conjunto del proyecto de ley de la reforma tributaria, no se incluy\u00f3 un texto espec\u00edfico que modificara o adicionara los tipos penales de omisi\u00f3n de activos e inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes, y de defraudaci\u00f3n o evasi\u00f3n tributaria. Tampoco se propuso una disposici\u00f3n en concreto sobre el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n evidencia que tanto en las reuniones preparatorias, como en una sesi\u00f3n previa de las comisiones terceras econ\u00f3micas del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, se presentaron observaciones y discusiones asociadas al tema de los delitos fiscales, al punto que se cre\u00f3 una subcomisi\u00f3n de ponentes y coordinadores ponentes para que trabajaran en un texto convenido que pudiera superar los reparos de algunos congresistas, de tal forma que pudiese ser incluido en el articulado propuesto para primer debate. Si bien la subcomisi\u00f3n logr\u00f3 su cometido, finalmente los art\u00edculos nuevos relacionados con delitos fiscales no se relacionaron en el texto propuesto para primer debate conjunto, porque se estim\u00f3 que deb\u00eda contarse primero con el concepto del Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es m\u00e1s, en el marco del primer debate conjunto llevado a cabo el 6 de octubre de 2022, se aprob\u00f3 el informe de ponencia que fue p\u00fablico para todos los congresistas de las comisiones terceras de Senado y C\u00e1mara, el cual incluy\u00f3 en sus antecedentes una narrativa detallada sobre la fase preparatoria y las explicaciones sobre la tem\u00e1tica de los delitos fiscales. Adicionalmente, el representante Jorge Hern\u00e1n Bastidas Rosero hizo referencia a la defraudaci\u00f3n y la evasi\u00f3n tributaria y las responsabilidades penales, para lo cual mencion\u00f3 durante la discusi\u00f3n que fue creada una subcomisi\u00f3n que se encarg\u00f3 de conciliar un texto de articulado sobre delitos fiscales. Esto permite se\u00f1alare que la tem\u00e1tica de los delitos fiscales s\u00ed fue abordada en el debate parlamentario reglado y conocida por los congresistas presentes en esa sesi\u00f3n del primer debate conjunto. No se trat\u00f3 de una tem\u00e1tica que fuera oculta o negociada a puerta cerrada, sino que obedeci\u00f3 a una construcci\u00f3n preparatoria y colectiva que fue informada a los parlamentarios. Lo anterior permite acreditar el cumplimiento del principio de consecutividad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la senadora Clara Eugenia L\u00f3pez Obreg\u00f3n present\u00f3 7 proposiciones que fueron debidamente publicadas en el sitio web de la corporaci\u00f3n, que se relacionaron con la tem\u00e1tica de los delitos fiscales, las cuales fueron dejadas como constancias en la sesi\u00f3n del primer debate conjunto, lo que apareja unas consecuencias especiales como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. De manera espec\u00edfica en sus proposiciones plante\u00f3 (i) la modificaci\u00f3n del cap\u00edtulo 12 del t\u00edtulo XV del Libro II de la Ley 599 de 2000, en donde se encuentran los art\u00edculos 434A y 434B; (ii) la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 434A del C\u00f3digo Penal, haciendo referencia concreta a establecer la omisi\u00f3n de activos o la inclusi\u00f3n de pasivos en las declaraciones tributarias por un valor igual o superior a 1000 smmlv, el incremento de las penas disminuyendo los topes en smmlv, el inicio de la acci\u00f3n penal por solicitud del director de la Dian y la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por realizar los pagos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n dichas proposiciones se refirieron a (iii) modificar el art\u00edculo 434B del C\u00f3digo Penal sobre el delito de defraudaci\u00f3n o evasi\u00f3n tributaria. All\u00ed se disminuyeron los topes en smmlv para que se configure la conducta penal y para que obre el incremento de las penas en una tercera parte o en la mitad, la solicitud especial para el inicio de la acci\u00f3n penal por el director de la Dian, la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por pago de las obligaciones tributarias por el responsable e incluso la improcedencia de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal cuando el valor objeto de defraudaci\u00f3n o evasi\u00f3n fuese superior a 2500 smmlv, y (iv) la que expresamente propuso adicionar el inciso 9 al art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, para suspender el t\u00e9rmino de la acci\u00f3n penal cuando se suscriba acuerdo de pago con el responsable fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Plena especial pronunciamiento merece la situaci\u00f3n relacionada con que esas siete proposiciones que fueron presentadas por la senadora Clara L\u00f3pez Obreg\u00f3n en el marco del primer debate conjunto y dejadas como constancia, y aprovecha la oportunidad para recordar que esa pr\u00e1ctica lejos est\u00e1 de garantizar que los principios de consecutividad e identidad flexible se cumplan y efectivicen se\u00f1alando que la constancia busca generar trazabilidad sobre la materia abordada en un determinado debate legislativo. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en afirmar que \u201clas proposiciones dejadas como constancia en el marco de un debate no pueden tenerse por sometidas a deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n\u201d117. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en la Sentencia C-084 de 2019118 la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 expresamente que\u00a0\u201clos art\u00edculos contenidos en la ponencia presentada, as\u00ed como las proposiciones que surjan han de ser sometidos a deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n, salvo que el autor de la iniciativa decida retirarla antes de ser estudiada. Por esta raz\u00f3n,\u00a0la Sala Plena ha sostenido que una proposici\u00f3n dejada simplemente como constancia en primer debate, no satisface el principio de consecutividad, pues las materias respecto de las cuales se exige continuidad deben haber sido debatidas y votadas en ambas instancias legislativas\u00a0(art. 157, CP)\u201d. En consecuencia, cuando un congresista retira una proposici\u00f3n y la deja como constancia, no es posible entender que el asunto propuesto fue debatido y considerado por la c\u00e9lula legislativa en la cual se present\u00f3 la proposici\u00f3n retirada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, bajo el anterior enfoque explicativo, a pesar de que hubo proposiciones y que su autora resolvi\u00f3 dejarlas como constancia para que fueran debatidas en plenaria y no en la comisi\u00f3n, visto en conjunto el tr\u00e1mite, el tema de la modificaci\u00f3n a los delitos fiscales del c\u00f3digo penal siempre estuvo presente, tanto en las sesiones y reuniones preparatorias, como en los antecedentes y explicaciones del informe de ponencia debidamente debatido y aprobado por las comisiones terceras del Congreso, al igual que fue planteado por un representante en el curso del primer debate conjunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de ello, la Sala Plena encuentra que el contenido de los actuales art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 2277 de 2022, aunque fue incluido en el texto del proyecto de ley que se propuso para segundo debate en las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, present\u00f3 un importante trabajo de preparaci\u00f3n y discusi\u00f3n en el primer debate, al igual que su tem\u00e1tica principal asociada a fortalecer los delitos fiscales en el C\u00f3digo Penal estuvo presente durante esa fase conjunta del tr\u00e1mite legislativo, generando con ello una conexidad clara, espec\u00edfica y estrecha que se debe resaltar. As\u00ed mismo, las comisiones terceras econ\u00f3micas de Senado y C\u00e1mara discutieron y aprobaron en primer debate varios art\u00edculos relacionados con mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde un entendimiento arm\u00f3nico de los principios constitucionales de consecutividad e identidad flexible, la Sala estima que la materia relacionada con los delitos fiscales, con los mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n tributaria, y los principales ejes de modificaci\u00f3n o adici\u00f3n que luego fueron propuestos respecto de los art\u00edculos 83, 434A y 434B de la Ley 599 de 2000, estuvieron presente en el primer debate conjunto generando una identidad estrecha y una conexidad tem\u00e1tica, y por ello era admisible incorporarlos como nueva disposici\u00f3n en el segundo debate. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior conlleva a afirmar que la incorporaci\u00f3n de una nueva disposici\u00f3n en el segundo debate en cada Plenaria, la cual no fue ajena a lo discutido y considerado en el primer debate conjunto, guarda relaci\u00f3n directa, clara, espec\u00edfica y estrecha con los temas tratados y aprobados en primer debate, garantizando de esta forma el principio democr\u00e1tico y el r\u00e9gimen jur\u00eddico de formaci\u00f3n de las leyes que dise\u00f1\u00f3 el Constituyente de 1991 (4 debates), sin que esta Corporaci\u00f3n advierta una violaci\u00f3n a los art\u00edculos 157 y 160 de la Carta Pol\u00edtica. En tal sentido, conforme ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional, la introducci\u00f3n de una disposici\u00f3n en segundo debate no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el contenido propuesto puede versar sobre asuntos, temas o materias que fueron debatidos previamente en el tr\u00e1mite legislativo. Justamente, eso sucedi\u00f3 en el presente caso con el tr\u00e1mite legislativo de los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 2277 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, contrario a lo que afirma el demandante, la Sala considera que la materia de los art\u00edculos demandados por este cargo no es aut\u00f3noma de aquello que se debati\u00f3 en el primer debate conjunto del proyecto de ley de reforma tributaria para la igualdad y justicia social, en tanto el fortalecimiento de los delitos fiscales se relaciona directamente con mejorar el recaudo tributario atacando con instrumentos de pol\u00edtica criminal los fen\u00f3menos como la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n tributaria, de tal forma que se aumenten los ingresos por tributos para generar mayor inversi\u00f3n en el gasto social. Como se explic\u00f3 con suficiencia, el contenido de los delitos fiscales permiti\u00f3 derivar una conexidad clara, espec\u00edfica, estrecha y evidente con lo que fue debatido y considerado por las comisiones terceras del Congreso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Justamente, ello conlleva a que la adici\u00f3n y modificaci\u00f3n de los delitos fiscales se surta a trav\u00e9s de una ley de reforma tributaria, porque en este caso, como se demostr\u00f3, la materia de los art\u00edculos demandados no es aut\u00f3noma ya que se abord\u00f3 en las discusiones desde el primer debate conjunto y respondi\u00f3 a una construcci\u00f3n rigurosa, que incluso se apoy\u00f3 en una subcomisi\u00f3n de los coordinadores ponentes y que esper\u00f3 contar con el concepto del Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal. Lo anterior permiti\u00f3 que el debate parlamentario estuviera antecedido por un espacio de reflexi\u00f3n en el cual, adem\u00e1s de incidir el diagn\u00f3stico sobre el fen\u00f3meno de la evasi\u00f3n y el criterio t\u00e9cnico en pol\u00edtica criminal, se permiti\u00f3 trabajar con suficiencia y precisi\u00f3n en la redacci\u00f3n de las disposiciones penales que fueron aprobadas y se convirtieron en los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 2277 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala encuentra que dando aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica a los principios de consecutividad e identidad flexible que consagra los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n, los preceptos 69 y 70 de la Ley 2277 de 2022 que fueron introducidos como disposiciones nuevas en el texto que se propuso para segundo debate en las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, no son ajenos a lo debatido y considerado en el primer debate, y tampoco responde a una materia aut\u00f3noma e independiente a lo trabajado en ese primer debate. El resultado de lo anterior es que no se afectan tales principios constitucionales y que, por consiguiente, se impone declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 2277 de 2022, por este cargo analizado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Soluci\u00f3n al segundo cargo: no se desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia en el tr\u00e1mite del art\u00edculo 89 y del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 93 de la Ley 2277 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor esgrime que el art\u00edculo 89 que demanda desconoce el principio de unidad de materia porque su contenido normativo se refiere a la seguridad social y a la fiscalizaci\u00f3n de obligaciones relacionadas con esta, sin tener conexidad tem\u00e1tica con los temas de naturaleza tributaria, ni conexidad causal con los motivos que dieron lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 2277 de 2022, relacionados con disminuir las inequidades tributarias y lograr la consecuci\u00f3n de recursos para fortalecer el gasto social. As\u00ed mismo, el demandante se\u00f1ala que se incumple la conexidad teleol\u00f3gica pues no materializa los fines descritos en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que dio origen a la Ley 2277 de 2022, y tampoco acredita conexidad sistem\u00e1tica porque no tiene relaci\u00f3n con el resto de las disposiciones que componen la reforma tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio del demandante, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 93 tambi\u00e9n viola el principio de unidad de materia por cuanto la fiscalizaci\u00f3n de obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral no tiene ninguna conexi\u00f3n tem\u00e1tica con el recaudo o la administraci\u00f3n de obligaciones de naturaleza tributaria, a la par que no acredita las conexidades causal ni teleol\u00f3gica en tanto las modificaciones al procedimiento de cobro coactivo y a las sanciones propuestas o determinadas por la UGPP, as\u00ed como la suscripci\u00f3n de facilidades de pago ante esta entidad, no tiene ninguna relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de los objetivos ni los fines de la reforma tributaria que fija la Ley 2277 de 2022. El actor expone que esta disposici\u00f3n no tiene conexidad sistem\u00e1tica toda vez que no responde a una racionalidad interna con el contenido general del articulado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Plena el art\u00edculo 89 y el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 93 de la Ley 2277 de 2022 no vulneran el principio de unidad de materia y, por consiguiente, deben ser declarados exequibles por este cargo. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n concluye que esas dos disposiciones cumplen los criterios de conexidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica para hacer parte de la Ley 2277 de 2022, en la cual se encuentran insertos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el \u00e1nimo de explicar la anterior conclusi\u00f3n, la Sala Plena a continuaci\u00f3n se referir\u00e1 a los objetivos, las finalidades y el n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 2277 de 2022. Seguidamente har\u00e1 referencia al contenido normativo de los art\u00edculos demandados, para posteriormente asumir el an\u00e1lisis de las conexidades tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica que fundamentan el principio de unidad de materia, respecto de los preceptos que se censuran. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 2277 de 2022. \u00a0A partir de las competencias constitucionales que contemplan los art\u00edculos 150.12 y 338 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, al Legislador le corresponde \u201c(i) crear tributos, (ii) predeterminar sus elementos esenciales, (iii) definir las facultades que se confieren a las entidades territoriales, (iv) fijar los m\u00e9todos y procedimientos para su recaudo, y (v) deferir a las autoridades administrativas, en caso de estimarlo conveniente, el se\u00f1alamiento de las tarifas de las tasas y contribuciones, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley\u201d119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el ejercicio de tales competencias, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 2277 de 2022, a trav\u00e9s de la cual adopt\u00f3 una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictaron otras disposiciones, como lo consagra el t\u00edtulo de esa ley. De all\u00ed que su n\u00facleo esencial refiera a asuntos de naturaleza fiscal, particularmente a la creaci\u00f3n de nuevos tributos y al ajuste de algunos existentes para hacer eficiente el recaudo tributario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos de esta ley120, esta reforma tributaria tiene como prop\u00f3sito contribuir a reducir la deuda social hist\u00f3rica que tiene el Estado colombiano con sus habitantes, erradicar el hambre, reducir la pobreza y la desigualdad, disminuir los tratamientos tributarios que han privilegiado a una minor\u00eda y mantener la estabilidad fiscal. Para tal efecto, como objetivos principales se identificaron dos en dicha exposici\u00f3n de motivos: (i) disminuir las exenciones inequitativas de las que gozan las personas naturales de m\u00e1s altos ingresos y algunas empresas, as\u00ed como cerrar caminos para la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n tributaria, e (ii) incrementar el recaudo tributario para financiar el fortalecimiento del sistema de protecci\u00f3n social, para avanzar en materia de progresividad, equidad, justicia, simplicidad u eficacia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el art\u00edculo 1 de la Ley 2277 de 2022 establezca como finalidad \u201capoyar el gasto social para la lucha por la igualdad y la justicia social y consolidar el ajuste fiscal\u201d, de tal forma que \u201ccontribuya a la equidad, progresividad, eficiencia del sistema impositivo, a partir de la implementaci\u00f3n de un conjunto de medidas dirigidas a fortalecer la tributaci\u00f3n de los sujetos con mayor capacidad contributiva, robustecer los ingresos del Estado, reforzar la lucha contra la evasi\u00f3n, el abuso y la elusi\u00f3n, y promover el mejoramiento de la salud p\u00fablica y del medio ambiente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a ello, el articulado de la Ley 2277 se concentra en: (i) modificar el impuesto sobre la renta y complementarios para personas naturales y personas jur\u00eddicas; (ii) \u00a0modificar el r\u00e9gimen aplicable a las ganancias ocasionales; (iii) crear un impuesto al patrimonio; (iv) modificar el r\u00e9gimen relativo al impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n; (v) modificar el r\u00e9gimen aplicable al impuesto nacional al carbono; (vi) crear un impuesto nacional sobre productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes; (vii) crear un impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas; (viii) crear un impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y\/o con alto contenido de az\u00facares a\u00f1adidos, sodio o grasas saturadas; (ix) otorgar competencias a la Unidad Administrativa Especial de la DIAN para el recaudo y administraci\u00f3n de los impuestos saludables sobre bebidas y comestibles reci\u00e9n aludidos; (x) modificar y adicionar el r\u00e9gimen relativo a los mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributaria, lo cual incluye ajustes relacionados con delitos fiscales como la defraudaci\u00f3n y la evasi\u00f3n tributaria, la omisi\u00f3n de activos y la inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes; (xi) dictar otras disposiciones, como por ejemplo: modificar la base gravable del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar, modificar la sanci\u00f3n por no enviar la informaci\u00f3n tributaria o enviarla con errores, \u00a0modificar la facilidades de pago que concede la Dian, modificar la procedencia de los beneficios fiscales concurrentes, modificar el mecanismo de pago de obras por impuestos aplicable en territorios PDET o ZOMAC de Buenaventura, modificar las contraprestaciones aeroportuarias, establecer el ingreso base de cotizaci\u00f3n de los independientes y definir la reducci\u00f3n transitoria de sanciones y de tasa de inter\u00e9s para omisos en la obligaci\u00f3n de declarar los impuestos a la Dian, y (xii) establecer un art\u00edculo sobre la vigencia y derogatorias de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido normativo del art\u00edculo 89 de la Ley 2277 de 2022 y an\u00e1lisis del principio de unidad de materia a partir de la verificaci\u00f3n de las diferentes conexidades. \u00a0Este art\u00edculo consagra el ingreso base de cotizaci\u00f3n (IBC) que deben pagar los independientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ello, establece que (i) los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a la prestaci\u00f3n de servicios personales, que tengan ingresos netos iguales o superiores a un (1) smmlv, deben realizar su cotizaci\u00f3n al sistema mes vencido y sobre la base gravable del 40% del valor mensual de los ingresos causados o efectivamente percibidos; (ii) los independientes que no est\u00e9n obligados a llevar contabilidad o decidan llevarla en forma debida, realizan su cotizaci\u00f3n pudiendo tomar como ingresos para determinar la base de cotizaci\u00f3n, el valor causado o el efectivamente percibido; (iii) los trabajadores independientes que celebren contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y que tengan ingresos netos mensuales iguales o superior a un (1) smmlv, deben cotizar sobre una base m\u00ednima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del IVA; (iv) cuando los obligados perciban ingresos de forma simult\u00e1nea proveniente de la ejecuci\u00f3n de varias actividades o contratos, las cotizaciones deben efectuarse para cada uno de los ingresos percibidos; (v) la UGPP debe determinar un esquema de presunci\u00f3n de costos a partir de datos estad\u00edsticos, para efectos de determinar el ingreso base de cotizaci\u00f3n de aquellos trabajadores independientes por causa propia y con contratos diferentes a los de prestaci\u00f3n del servicio que implique subcontrataci\u00f3n y\/o compra de insumos o expensas, y (vi) la UGPP puede aplicar el esquema de presunci\u00f3n de costos a diversos procesos de fiscalizaci\u00f3n en curso, que no dispongan de una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del anterior contenido normativo, la Sala Plena estima que esta disposici\u00f3n se ocupa de fijar la base gravable de las contribuciones parafiscales que deben realizar los independientes con destino al sistema de seguridad social integral, a la vez que genera algunas pautas para los procesos de fiscalizaci\u00f3n que debe llevar a cabo la UGPP sobre estas contribuciones. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que los aportes o las cotizaciones que se realizan al sistema de seguridad social integral son contribuciones parafiscales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica y hacen parte del g\u00e9nero correspondiente a los tributos.121 Siendo ello as\u00ed, es al Legislador al quien le corresponde definir los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, dentro de ellos, la base gravable, el hecho generador y el sujeto activo que debe pagar dicha contribuci\u00f3n parafiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisando el tr\u00e1mite legislativo que surti\u00f3 el art\u00edculo 89 que se acusa, la Sala observa que su contenido fue incluido desde la radicaci\u00f3n del proyecto de ley 118 de 2022 C\u00e1mara y 131 de 2022 Senado. Se ubic\u00f3 en el art\u00edculo 67 y se justific\u00f3 se\u00f1alando lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.9. Ingreso base de cotizaci\u00f3n (IBC) de los independientes Este Proyecto de Ley determina, como base de cotizaci\u00f3n, el 40% del ingreso total de los trabajadores independientes; lo anterior, con el objetivo de garantizar la equidad horizontal entre sujetos en condiciones econ\u00f3micas similares, teniendo en cuenta: i) los costos causados para la obtenci\u00f3n de dicha renta; y ii) el aporte a la seguridad social que realiza el empleador para el caso de un trabajador dependiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como se presenta en el diagn\u00f3stico, los ingresos no laborales y honorarios tienen una naturaleza diferente frente a, por ejemplo, los ingresos laborales o de capital. En particular, dependiendo de la actividad econ\u00f3mica de la cual se derivan estos ingresos, se incurre en unos determinados costos para la generaci\u00f3n de dicha renta. En segundo lugar, si se considera a dos personas con el mismo ingreso proveniente de fuentes distintas, se encuentra que un dependiente comparte la obligaci\u00f3n de cotizaci\u00f3n a seguridad social con su empleador, mientras el independiente debe asumir la totalidad de la cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el establecimiento de una diferenciaci\u00f3n en el monto del ingreso total sobre el cual se calculan los ingresos base de cotizaci\u00f3n permite ajustar las diferencias en la carga que deben asumir las personas frente a los pagos de seguridad social, al mismo tiempo que garantiza la continuidad de la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n que goza de conocimiento general y aceptaci\u00f3n por parte de los sujetos obligados\u201d122. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Significa lo anterior que un fundamento central para que mediara la inclusi\u00f3n de este art\u00edculo responde al objeto de garantizar la capacidad contributiva y la equidad tributaria, generando en especial una diferenciaci\u00f3n en el monto del ingreso total sobre el cual la persona independiente cotiza, seg\u00fan se trate de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios diferente u de una persona independiente por cuenta propia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque en las reuniones preparatorias para el primer debate conjunto se presentaron proposiciones de eliminaci\u00f3n de este art\u00edculo, el viceministro t\u00e9cnico del ministerio de Hacienda insisti\u00f3 en que \u201cesta medida es necesaria para dar seguridad a los cotizantes trabajadores independientes\u201d frente a las bases para la liquidaci\u00f3n de sus aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral123. Por tal motivo, se texto se mantuvo para el primer debate conjunto y fue posteriormente aprobado por las Comisiones Terceras Econ\u00f3micas del Senado y de la C\u00e1mara. Adem\u00e1s, hizo parte del texto propuesto para segundo debate como art\u00edculo 69,124 y tambi\u00e9n fue aprobado por cada una de las Plenarias125.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala considera que el contenido normativo de este art\u00edculo tiene conexidad tem\u00e1tica con esta reforma tributaria, por cuanto se ocupa de regular principalmente la base gravable de un tributo con destinaci\u00f3n espec\u00edfica y otorga lineamientos para aplicar a los procesos de fiscalizaci\u00f3n tributaria que adelanta la UGPP por las contribuciones parafiscales que deben cotizar los independientes. Es decir, se ocupa principalmente de establecer la correcta forma en que debe realizarse la cotizaci\u00f3n de los aportes parafiscales por las personas independientes, lo que permite que el sistema tributario sea m\u00e1s eficiente en evitar inequidades y optimiza el recaudo para fortalecer y generar sostenibilidad fiscal del sistema de protecci\u00f3n social. As\u00ed, la disposici\u00f3n se relaciona con la precisi\u00f3n y certeza de las obligaciones parafiscales del sistema de seguridad social integral que deben cumplir los independientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 89 goza de conexidad causal y teleol\u00f3gica con la Ley 2277 de 2022, toda vez que esta disposici\u00f3n se incluye en el proyecto de ley para atender la inequidad tributaria y fortalecer el recaudo tributario, lo que se identifica con los prop\u00f3sitos del Legislador de mantener la estabilidad fiscal, de hacer eficiente el sistema impositivo a partir de medidas que tiendan a fortalecer el recaudo para incrementar los recursos que se puedan invertir en el sistema de protecci\u00f3n social126, dentro del cual se encuentran las coberturas por riesgos y contingencias en materia de salud y de pensiones. Para ello, resulta fundamental la conexi\u00f3n directa que tiene con la sostenibilidad financiera del sistema y con prevenir y atender escenarios de evasi\u00f3n en el pago de las contribuciones parafiscales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que existe una conexidad sistem\u00e1tica en especial con el art\u00edculo 1 de la Ley 2277 de 2022, porque al incrementar el recaudo con destinaci\u00f3n espec\u00edfica al sistema de seguridad social integral se materializan los principios de equidad y progresividad en las coberturas para disminuir la brecha de desigualdad y generar con ello justicia social. Sumado a ello, dicha conexidad tambi\u00e9n se predica de los dem\u00e1s art\u00edculos que crean y determinan elementos propios de los tributos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo antes expuesto permite evidenciar que el art\u00edculo 89 que se acusa no desconoci\u00f3 el principio constitucional de unidad de materia, en tanto se demostr\u00f3 que tiene conexidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica con la Ley 2277 de 2022, en la cual se encuentra inserto. As\u00ed mismo, corresponde al escenario ordinario en el cual el Legislador puede regular la materia al tratarse de una ley con claro componente tributario127. De all\u00ed que se imponga declarar su exequibilidad por no violar los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido normativo del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 93 de la Ley 2277 de 2022 y an\u00e1lisis del principio de unidad de materia a partir de la verificaci\u00f3n de las diferentes conexidades. \u00a0El art\u00edculo 93 establece la reducci\u00f3n transitoria de sanciones y de tasa de inter\u00e9s para omisos en la obligaci\u00f3n de declarar los impuestos que administra la Dian.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, particularmente el par\u00e1grafo 1 de ese art\u00edculo, que corresponde al demandado, dispone la reducci\u00f3n de las sanciones propuestas o determinadas por la UGPP por conductas omisivas o de inexactitud en la autoliquidaci\u00f3n de las contribuciones parafiscales de la protecci\u00f3n social (art. 179 de la Ley 1607 de 2012), de tal forma que cuando se haya notificado el requerimiento para declarar y\/o corregir, el pliego de cargos, la liquidaci\u00f3n oficial, la resoluci\u00f3n sanci\u00f3n o el fallo del recursos de reconsideraci\u00f3n, y el pago del acto administrativo estaba hasta el 30 de junio de 2023, opera la reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n al 20% del monto propuesto o determinado, con su respectiva actualizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese mismo porcentaje al que es reducida la sanci\u00f3n, tambi\u00e9n aplica para los procesos de cobro coactivo en curso o que se inicien con posterioridad a la vigencia de la Ley 2277 de 2022, siempre que pague la totalidad del acto administrativo, caso en el cual se consagr\u00f3 que la suscripci\u00f3n del acuerdo de pago deb\u00eda realizarse a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 2023 y su solicitud radicada hasta el 15 de mayo de 2023. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, la Sala observa que el contenido normativo acusado se centra la reducci\u00f3n transitoria de sanciones por el no pago o la inexactitud en la autoliquidaci\u00f3n de las contribuciones parafiscales de la protecci\u00f3n social, lo cual opera como un incentivo o beneficio tributario temporal ante las facultades que tiene la UGPP de determinaci\u00f3n y cobro de los aportes parafiscales de la protecci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la revisi\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo que surti\u00f3 ese art\u00edculo, en particular el par\u00e1grafo acusado, esta Corporaci\u00f3n advierte que el art\u00edculo 88 -actual 93- fue incluido como disposici\u00f3n nueva en el texto propuesto para segundo debate en el informe de ponencia positiva al proyecto de ley 118 de 2022 C\u00e1mara &#8211; 131 de 2022 Senado. En esa oportunidad solo se hizo referencia a la reducci\u00f3n transitoria de sanciones y de tasa de inter\u00e9s para omisos en la obligaci\u00f3n de declarar los impuestos que administra la Dian, y brevemente se justific\u00f3 en motivar el pago efectivo de las obligaciones tributarias128. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, el par\u00e1grafo 1 al que se alude fue objeto de proposici\u00f3n aditiva que present\u00f3 la representante Dorina Hern\u00e1ndez Palomino al entonces art\u00edculo 88 del proyecto de ley, siendo sometido a votaci\u00f3n y aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes129. En tanto la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 ese art\u00edculo 88 sin modificaciones130, se gener\u00f3 una discrepancia que fue objeto de conciliaci\u00f3n, siendo acogido el texto que se aprob\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes131. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte el contenido normativo del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 93 de la Ley 2277 de 2022, (i) tiene conexidad tem\u00e1tica con la materia dominante de la ley, es decir, con el n\u00facleo tributario, en tanto la definici\u00f3n de beneficios fiscales como la reducci\u00f3n de las sanciones y el recaudo efectivo de las contribuciones parafiscales adeudadas que fiscaliza la UGPP y que hacen parte del g\u00e9nero de los tributos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, conlleva a que se realicen ajustes al sistema tributario para avanzar en la eficiencia del mismo. As\u00ed mismo, (ii) goza de conexidad causal porque la disposici\u00f3n fue incluida con el \u00e1nimo de motivar un mayor recaudo en las contribuciones parafiscales pendientes que determina y fiscaliza la UGPP, de tal forma que se robustezcan los ingresos con destino al sistema de protecci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n la Corte estima que la disposici\u00f3n acusada (iii) cumple con la conexidad teleol\u00f3gica con la Ley 2277 de 2022, en tanto apunta a cerrar los caminos para la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributaria, sumado a que la consecuci\u00f3n de recursos adicionales para fortalecer el sistema de protecci\u00f3n social y robustecer el recaudo, son dos prop\u00f3sitos medulares de la reforma tributaria. Lo anterior, por cuanto la reducci\u00f3n transitoria de las sanciones en materia de parafiscalidad de la seguridad social genera un alcance persuasivo en el obligado aportante para que realice con prontitud el pago total de la obligaci\u00f3n y se haga acreedor a sanciones disminuidas. Sin duda esto contribuye con eficiencia a la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social integral porque lo que interesa principalmente es motivar el pago de los aportes parafiscales. Por \u00faltimo, (iv) acredita la conexidad sistem\u00e1tica con el art\u00edculo 1 de la Ley 2277 de 2022, al contribuir a la eficiencia del sistema impositivo y reforzar la lucha contra evasi\u00f3n. Adem\u00e1s, tiene conexidad interna con la creaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de tributos, al igual que con la fiscalizaci\u00f3n que le corresponde al estado adelantar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala Plena considera que el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 93 de la Ley 2277 de 2022 no viola el principio de unidad de materia, lo que impone su declaratoria de exequibilidad por este cargo que se estudi\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte resolvi\u00f3 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en la cual el demandante plante\u00f3 tres cargos admitidos. En el primero, propuso la violaci\u00f3n a los principios de legalidad y certeza del tributo (art. 338, C.P.) por parte del par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022, en tanto se\u00f1al\u00f3 que la tarifa del impuesto sobre la renta para los usuarios industriales de las zonas francas depende de un plan de internacionalizaci\u00f3n y anual de ventas que se debe acordar y suscribir con el ministerio de Comercio, Industria y Turismo, adem\u00e1s de cumplirlo, por lo que el volumen de ingresos netos lo termina definiendo el Gobierno nacional en la reglamentaci\u00f3n que defina la materia, para acceder a la tarifa preferencial del 20%. Para el actor, dicha definici\u00f3n no corresponde a un aspecto sometido a variable t\u00e9cnica o econ\u00f3mica que se pueda delegar el Ejecutivo, sumado a que la indefinici\u00f3n en el volumen de ingresos conlleva a que no se logre determinar qui\u00e9nes pueden ser beneficiarios de la tarifa preferencial en renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el segundo cargo el actor adujo que los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 2277 de 2022 desconoc\u00edan los principios de consecutividad e identidad flexible (arts. 17 y 160, C.P.). Para sustentar su reparo expuso dos argumentos centrales: (i) esas disposiciones fueron introducidas como nuevos art\u00edculos en los informes de ponencia para los debates en las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, sin que se hubiesen contemplado en el proyecto de ley original ni en el tr\u00e1mite del primer debate conjunto, sumado a que no guardaron relaci\u00f3n directa y sustantiva con los temas discutidos en esa etapa legislativa y, (ii) los art\u00edculos censurados comportan una materia aut\u00f3noma, independiente y separable respecto de los temas discutidos en primer debate, al punto que da lugar a otro proyecto de ley diferente porque modifican el C\u00f3digo Penal y afectan el derecho fundamental a la libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tercer cargo el demandante se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 89, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 93 y el inciso 2 del art\u00edculo 96 de la Ley 2277 de 2022, vulneran el principio de unidad de materia (arts. 158 y 169, C.P.) al carecer de toda conexidad con las materias que trata la reforma tributaria para la igualdad y justicia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como cuestiones previas, la Sala Plena (i) determin\u00f3 que en el presente caso no es competente para pronunciarse sobre cargos nuevos que propuso un interviniente, por lo cual delimit\u00f3 el control abstracto de constitucionalidad a los cargos admitidos; (ii) estableci\u00f3 que el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022 fue juzgado en la Sentencia C-384 de 2023 por las mismas razones que apoyan el cargo formulado por el demandante en este proceso. Ante ello, advirti\u00f3 configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional formal y relativa, lo que conllev\u00f3 a enfocar la decisi\u00f3n a estarse a lo resuelto en la Sentencia C-384 de 2023 sobre ese cargo, respetando el condicionamiento que en dicha sentencia se fij\u00f3 por el cargo de vulneraci\u00f3n a los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima y, (iii) estim\u00f3 que se configur\u00f3 la cosa juzgada absoluta con la declaratoria de inexequibilidad del inciso 2 del art\u00edculo 96 de la Ley 2277 de 2022, que se adopt\u00f3 en la Sentencia C-390 de 2023. Por consiguiente, dispuso que el estudio de constitucionalidad carec\u00eda de objeto de control y que la Corte deb\u00eda estarse a lo resuelto en dicha sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, esta Corte estableci\u00f3 los siguientes dos problemas jur\u00eddicos: \u00bfLos art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 2277 de 2022 desconocen los principios de consecutividad e identidad flexible que consagra los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n, al presuntamente ser incluidos como art\u00edculos nuevos en los informes de ponencia para segundo debate en las Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, sin haber sido objeto de tr\u00e1mite, deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n durante el primer debate conjunto que surti\u00f3 el proyecto de ley? \u00a0\u00bfEl art\u00edculo 89 y el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 93 de la Ley 2277 de 2022 vulneran el principio de unidad de materia que se deriva de los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, al presuntamente no guardar ninguna conexidad con los objetivos, materias y articulado que se establecieron en dicha ley? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el primer problema jur\u00eddico, la Sala consider\u00f3 que los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 2277 de 2022 eran exequibles al no desconocer los principios constitucionales de consecutividad e identidad flexible por cuanto, a partir de un an\u00e1lisis integral del tr\u00e1mite legislativo que adelant\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica, se logr\u00f3 establecer lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Las tem\u00e1ticas asociadas al fortalecimiento de los delitos fiscales y a los mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n tributaria fueron materias objeto de discusi\u00f3n en el primer debate conjunto, al punto que en los antecedentes del informe de ponencia que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 se detallaron las sesiones formales previas y las reuniones preparatorias en las cuales se abord\u00f3 la materia, de las que surgi\u00f3 una subcomisi\u00f3n que se ocup\u00f3 de convenir un texto de articulado a proponer que, si bien no fue incluido en el texto para primer debate conjunto, s\u00ed fue justificado en dicho informe. Sumado a ello, en el marco del debate un representante explic\u00f3 a las comisiones terceras conjuntas de Senado y C\u00e1mara lo acontecido y el trabajo que se realiz\u00f3 para modificar los delitos fiscales, se\u00f1alando expresamente que estaban pendientes de recibir el concepto del Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El contenido normativo de los art\u00edculos 69 y 70 acusados fue incluido en texto del proyecto de ley propuesto para segundo debate en cada una de las Plenarias, pero desde un entendimiento arm\u00f3nico de los art\u00edculos 157 y 160 constitucionales, la Sala evidenci\u00f3 la existencia de una conexidad clara, espec\u00edfica y estrecha con la materia de los delitos fiscales que se prepar\u00f3 y explic\u00f3 en el primer debate conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La materia de los art\u00edculos demandados no es aut\u00f3noma de aquello que se debati\u00f3 en el primer debate conjunto e integral del proyecto de ley de reforma tributaria, en tanto el fortalecimiento de los delitos fiscales se relaciona directamente con mejorar el recaudo tributario y con la superaci\u00f3n de fen\u00f3menos como la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Aunque en el primer debate conjunto una senadora dej\u00f3 como constancia siete proposiciones que pretend\u00edan modificar los art\u00edculos 434A, 434 B y 83 del C\u00f3digo Penal, es decir, los delitos fiscales, la Corte record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha definido que el retiro de esas proposiciones no permite que se discuta la materia para satisfacer el primer debate y que ello viola el principio de consecutividad. No obstante, como en el presente caso es materia si fue objeto de discusiones preparatorias y en el mismo debate, se satisfizo dicho principio constitucional a partir de la evaluaci\u00f3n integral del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala se ocup\u00f3 del segundo problema jur\u00eddico. Para ello, luego de determinar el n\u00facleo esencial, los objetivos y las finalidades de la Ley 2277 de 2022 sobre reforma tributaria, consider\u00f3 que los contenidos normativos de los art\u00edculos 89 y 93 par\u00e1grafo 1 acusados no vulneraron el principio de unidad de materia y, por consiguiente, encontr\u00f3 ajustadas dichas disposiciones a los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que esas normas censuradas cumplieron los criterios de conexidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica para hacer parte de la Ley 2277 de 2022, en la cual fueron insertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-384 de 2023, por medio de la cual se declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022, por el cargo relacionado con el desconocimiento de los principios de legalidad y certeza del tributo que contempla el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-390 de 2023, que declar\u00f3 inexequible el inciso 2 del art\u00edculo 96 de la Ley 2277 de 2022, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar EXEQUIBLES, por el cargo de violaci\u00f3n a los principios de consecutividad e identidad flexible, los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 2277 de 2022, por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar EXEQUIBLES, por el cargo de vulneraci\u00f3n al principio de unidad de materia, el art\u00edculo 89 y el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 93 de la Ley 2277 de 2022, por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Esa providencia judicial se corrigi\u00f3 mediante Auto del 6 de marzo de 2023, en el sentido de incluir en el numeral primero la decisi\u00f3n de rechazar el cargo contra el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 19 de la Ley 2277 de 2022. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios (ANDI), la facultad de Ciencias Econ\u00f3micas de la Universidad Nacional de Colombia, el Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia y, las facultades de Derecho de las universidades del Norte, del Rosario, del Valle, de La Sabana, EAFIT, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Santo Tom\u00e1s y de los Andes. \u00a0<\/p>\n<p>4 Entre ellas, las sentencias C-1067 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-133 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-438 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y C-153 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Para ello, el actor traer a colaci\u00f3n la exposici\u00f3n de motivos en el documento que fue radicado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cPor el cual se adoptan medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cPor el cual se dictan medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica en el sector empresarial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se surti\u00f3 del 28 de febrero de 2023 al 13 de marzo del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 La decana de la Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas de la Universidad Nacional de Colombia inform\u00f3 que no tiene capacidad operativa para intervenir en este caso, por lo cual, ese escrito no fue contabilizado ni ser\u00e1 incluido en este ac\u00e1pite. Adicionalmente, el 10 de abril de 2023 intervino de manera extempor\u00e1nea la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, lo que motiva que ese escrito no sea tenido en cuenta en esta decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Gaceta del Congreso No. 1199 de 2022 (C\u00e1mara), p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem, p. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem, p. 69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Gaceta del Congreso n.\u00ba 1359 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem, pp. 13, 16 y 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Explica que la Corte Constitucional en la Sentencia C-068 de 2020 (M.P. Diana Fajardo Rivera) declar\u00f3 inexequible un art\u00edculo sobre IBL de independientes que estaba incluido en el Plan Nacional de Desarrollo y se dispuso que deb\u00eda ser objeto de tr\u00e1mite mediante una ley ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Gustavo Alfredo Peralta Figueredo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Myriam Rojas Corredor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Traer a colaci\u00f3n las leyes 1819 de 2016, 1943 de 2018 y 2010 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Gaceta del Congreso n.\u00b0 917 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Gaceta del Congreso n.\u00b0 1199 de 2022, p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem, p. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Gacetas del Congreso n.\u00ba 1358 de 2022 (C\u00e1mara) y n.\u00b0 1359 de 2022 (Senado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 La Presidencia de la Rep\u00fablica a\u00f1ade que un texto similar al que se consigna en el art\u00edculo 89 censurado, fue incluido en el Plan Naci\u00f3n de Desarrollo 2018-2022 y la Corte Constitucional lo declar\u00f3 inexequible por desconocer el principio de unidad de materia con las metas, programas y objetivos de ese plan. No obstante, en esta oportunidad, dada la naturaleza tributaria y los objetivos de la Ley 2277 de 2022, fue incluido desde el documento inicial que radic\u00f3 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y se estructuran las diferentes conexidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Johnny Alberto Jim\u00e9nez Pinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Bruce Mac Master.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Olga Lucia Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Adri\u00e1n Rodr\u00edguez Piedrahita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Angela Mar\u00eda Yepes S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>31 Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>32 Son los siguientes: \u201cen el a\u00f1o 2023 o 2024, acuerden su plan de internacionalizaci\u00f3n y anual de venta en el cual se\u201d, \u201c[p]ara tal fin deber\u00e1n suscribir el acuerdo con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para cada uno de los a\u00f1os gravables\u201d, \u201cno suscribir el acuerdo o\u201d, \u201dLo dispuesto en el presente par\u00e1grafo aplicar\u00e1 de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno nacional\u201d y \u201cLos usuarios industriales de zona franca que se califiquen, autoricen o aprueben a partir del a\u00f1o 2025 deber\u00e1n suscribir su plan de internacionalizaci\u00f3n y anual de venta para cada uno de los a\u00f1os gravable a efectos de aplicar lo dispuesto en el inciso primero del presente art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 La procuradora general de la Naci\u00f3n, Margarita Cabello Blanco, manifest\u00f3 impedimento para conceptuar en este caso porque durante su desempe\u00f1\u00f3 como ministra de Justicia y del Derecho particip\u00f3 en la elaboraci\u00f3n y suscripci\u00f3n de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, cuya vigencia es prorrogada por el art\u00edculo 96 de la Ley 2277 de 2022 y se demanda en esta oportunidad. Mediante Auto 1786 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 infundado dicho impedimento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Hace referencia a las gacetas del Congreso no. 1199, 1358 y 1359 de 2022 y al concepto del Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal del 16 de octubre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias C-1155 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-284 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y C-078 de 2023. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Salvo en el caso que solicite una integraci\u00f3n normativa con otras normas no demandadas, en las hip\u00f3tesis que ha habilitado la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 De acuerdo con la Sentencia C-495 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), \u201cla extensi\u00f3n del objeto de control busca permitir el desarrollo del control de constitucionalidad, porque \u00fanicamente las normas con contenido jur\u00eddico pueden ser cotejadas o contrastadas con la Constituci\u00f3n. Esto implica que la integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa debe realizarse de manera preliminar a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. Por el contrario, cuando la norma demandada s\u00ed dispone de contenido normativo aut\u00f3nomo, pero (i) se encuentra reproducida en otra norma o (ii) tiene una relaci\u00f3n directa y estrecha con otra de cuya constitucionalidad se tienen dudas, la integraci\u00f3n de la unidad normativa persigue que el fallo de inexequibilidad no sea carente de efectos, es decir, inocuo en su funci\u00f3n de garantizar la supremac\u00eda constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre la figura de la cosa juzgada constitucional, entre otras, se pueden consultar las sentencias\u00a0C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-257 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Humberto Sierra Porto. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda. AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-583 de 2016. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez, y C-008 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias C-397 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-979 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-468 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-838 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-001 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. C-089 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Cristina Pardo Schlesinger; y C-307 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 En la\u00a0sentencia C-744 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado se decantaron\u00a0las reglas jurisprudenciales de verificaci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada que establecen que \u00e9sta se configura cuando:\u00a0\u201c(\u2026) (i) se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) no haya variado el patr\u00f3n normativo de control\u201d. Es decir, para que se constante el fen\u00f3meno se requieren tres elementos: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de\u00a0causa petendi; y (iii) subsistencia del par\u00e1metro de constitucionalidad, esto es, que no exista un cambio de contexto\u00a0o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisi\u00f3n, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoraci\u00f3n. Esto fue reiterado en la Sentencia C-325 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-393 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-054 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Alberto Rojas R\u00edos; entre otras sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Es (i) formal cuando la demanda recae sobre el mismo texto o una norma formalmente igual respecto de la cual el juez constitucional emiti\u00f3 previamente un pronunciamiento; (ii) material cuando se demanda una disposici\u00f3n jur\u00eddica que, si bien es formalmente distinta, presenta identidad en el contenido normativo con la disposici\u00f3n estudiada previamente; (iii) absoluta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n no se encuentra limitado por la propia decisi\u00f3n, por lo que se entiende examinada respecto de la integralidad de la Constituci\u00f3n; (iv) relativa cuando el juez constitucional limita los efectos de la decisi\u00f3n dejando abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al examinado en decisi\u00f3n anterior, es decir, se puede emprender un nuevo examen de constitucionalidad desde la perspectiva de una nueva acusaci\u00f3n, \u00a0y (v) aparente cuando, a pesar de haber adoptado una decisi\u00f3n de exequibilidad en la parte resolutiva de un pronunciamiento anterior, \u00e9sta no encuentra soporte en las consideraciones contenidas en la sentencia. Al respecto, ver, Sentencias C-744 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-540 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-307 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar; y C-325 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 En la Sentencia C-178 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), se precisa que en esos casos es necesario determinar que (i) la demanda se dirige contra la misma disposici\u00f3n normativa previamente cuestionada; (ii) el cargo que se formula es id\u00e9ntico al que se estudi\u00f3 en esa oportunidad y, (iii) no ha variado el patr\u00f3n de control, es decir, las normas constitucionales relevantes que sirvieron de fundamento para la decisi\u00f3n de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Al respecto pueden consultarse, entre otras sentencias C-312 de 2017. M.P. (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo; C-191 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez; C-008 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y C-228 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias\u00a0C-744 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-540 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; C-089 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Cristina Pardo Schlesinger; y C-168 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, entre otras decisiones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 MM.PP. Diana Fajardo Rivera y Alejandro Linares Cantillo. AV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Diana Fajardo Rivera y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>49 Es una sentencia del 2 de octubre de 2023, es decir, en tr\u00e1mite durante el presente asunto de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Se ha dicho que con este t\u00e9rmino de caducidad aplicable solo a los vicios de forma de la ley, la Constituci\u00f3n ha privilegiado la eficacia y la seguridad jur\u00eddica sobre la validez. Sentencias C-685 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Nilson Pinilla Pinilla y C-481 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. Tambi\u00e9n vale la pena precisar que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que cuando se alega un vicio por desconocer el principio de unidad de materia, el cual tiene un impacto material o sustancial, no es aplicable el t\u00e9rmino de caducidad que fija el art\u00edculo 242.3 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente digital D-15096. Archivo \u201cD0015096-Presentaci\u00f3n Demanda-(2022-12-16 07-59-05).pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Para la construcci\u00f3n de esta premisa se seguir\u00e1n de cerca las consideraciones que plante\u00f3 la Sala Plena en las Sentencias C-084 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, y C-325 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-816 de 2004. M.P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sobre los casos en los cuales la exigencia de los cuatro debates se reduce a tres, la Corte ha precisado: \u201c[s]e except\u00faan de dicha exigencia tan s\u00f3lo los casos de sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Permanentes de cada C\u00e1mara, que de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 169 de la Ley 5\u00aa de 1992, tienen lugar \u00fanicamente en dos eventos: (i) por disposici\u00f3n constitucional, para dar primer debate al proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones (Art. 346, CP), y (ii) por solicitud del Gobierno, cuando el Presidente de la Rep\u00fablica env\u00eda mensaje de urgencia respecto del tr\u00e1mite de un determinado proyecto de ley que este siendo conocido por el Congreso (Art. 163, CP)\u201d. Sentencia C-1147 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias 314 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera y C-325 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-370 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias C-942 de 2018. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-141 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-141 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias C-487 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-614 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-669 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-809 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-537 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencias C-226 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-724 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-706 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-754 de 2004. M.P. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias C-044 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-208 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias C-469 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-1488 de 2000. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; C-922 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-950 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-801 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-839 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias C-084 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-307 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-1147 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-753 de 2004. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Ver tambi\u00e9n Sentencia C-208 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-801 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-1092 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-920 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-084 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-453 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-080 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Esto, aunque no lo diga expresamente la Carta, con independencia de que la disposici\u00f3n haya estado o no desde el inicio de los debates legislativos que se cursaron para convertirla en una norma perteneciente al ordenamiento jur\u00eddico. Al respecto, en la Sentencia C-438 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), que reiter\u00f3 la Sentencia C-292 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se sostuvo que: \u201clas disposiciones que conforman un ordenamiento legal deben contar con un eje tem\u00e1tico, el cual puede precisarse, entre otros, con lo establecido en su t\u00edtulo. Esto no se refiere s\u00f3lo a aquellas disposiciones que sean introducidas durante su tr\u00e1mite o aprobaci\u00f3n, sino que se predica de cualquiera de sus normas, incluso si estuvo presente desde que el proyecto de ley inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Particularmente esta disposici\u00f3n constitucional se desarrolla en el art\u00edculo 148 de la Ley 5\u00aa de 1992, la cual consagra lo siguiente: \u201ccuando un proyecto haya pasado al estudio de una Comisi\u00f3n Permanente, el Presidente de la misma deber\u00e1 rechazar las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con una misma materia. Sus decisiones ser\u00e1n apelables ante la Comisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-152 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 En la Sentencia C-995 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se sostuvo que: \u201cel constituyente pretendi\u00f3 evitar: la proliferaci\u00f3n de iniciativas legislativas sin n\u00facleo tem\u00e1tico alguno; la inclusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de normas desvinculadas de las materias inicialmente reguladas; la promulgaci\u00f3n de leyes que se han sustra\u00eddo a los debates parlamentarios y la emisi\u00f3n de disposiciones promovidas subrepticiamente por grupos interesados en ocultarlas a la opini\u00f3n p\u00fablica como canal de expresi\u00f3n de la democracia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-152 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. Tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia C-162 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Al respecto ver las sentencias C-992 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-188 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-620 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Al respecto se pueden consultar las recientes Sentencias C-152 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, y C-390 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 C-178 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-048 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 T\u00edtulo XV. Delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Gaceta del Congreso n.\u00b0 917 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Gacetas del Congreso n.\u00b0 1199 (C\u00e1mara) y n.\u00ba 1200 (Senado) de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Gaceta del Congreso n.\u00b0 1309 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Gaceta del Congreso n.\u00b0 1199 de 2022, p. 4. Vale precisar que la Gaceta del Congreso N\u00b0 1200 de 2022 que corresponde al Senado de la Rep\u00fablica, cuenta con el mismo contenido que la Gaceta n.\u00b0 1199. Por consiguiente, se har\u00e1 referencia a esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Ibidem, p. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ibidem, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ibidem, p. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Ibidem, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ibidem, p. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Gaceta del Congreso n.\u00b0 1199 de 2022, p. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Ibidem, p. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Se indica que fueron publicadas en la p\u00e1gina web oficial de la C\u00e1mara de Representantes. Gacetas del Congreso n.\u00b0 1199 de 2022, p. 15, y n.\u00b0 1200 de 2022, p. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Particularmente en la p\u00e1gina 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 El T\u00edtulo sobre mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n tributaria en el texto propuesto para primer debate conjunto, se ubica entre los art\u00edculos 55 a 65. Gaceta del Congreso N\u00b0 1199 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Ibidem, p. 76. El representante Bastidas Rosero particularmente se\u00f1al\u00f3: \u201c[l]a \u00fanica raz\u00f3n por la que ese texto no se incluy\u00f3 en la ponencia, es porque no se contaba a\u00fan en su momento con un pronunciamiento del Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal, y esa es la raz\u00f3n por la que no se incluy\u00f3 ese articulado dentro del texto de ponencia que se somete hoy a consideraci\u00f3n de las Comisiones Terceras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ibidem, p. 87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Se puede consultar en el siguiente link web: https:\/\/www.politicacriminal.gov.co\/Portals\/0\/Conceptos\/16.%20CSPC%20propuesta%20de%20articulado%20reforma%20tributaria.pdf \u00a0<\/p>\n<p>106 En ese concepto se hace una descripci\u00f3n de los ajustes que valid\u00f3 la subcomisi\u00f3n as\u00ed: \u201cRespecto a los Art\u00edculos 434A y 434B, lo que se pretende es adecuar la descripci\u00f3n t\u00edpica a las condiciones econ\u00f3micas actuales y permitir una mayor amplitud en la definici\u00f3n del sujeto activo de las conductas. Para ello, en el Art\u00edculo 434A se reduce el monto de la cuant\u00eda m\u00ednima exigida para la configuraci\u00f3n del delito de omisi\u00f3n de activos o inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes, que en la norma actual es de 5.000 SMLMV y en la propuesta es de 1.000 SMLMV. Esta misma situaci\u00f3n se replica en el art\u00edculo subsiguiente, defraudaci\u00f3n o evasi\u00f3n tributaria, en el que la cuant\u00eda m\u00ednima es de 250 SMLMV y pretende reducirse a 100 SMLMV. En adici\u00f3n, la propuesta contempla que estos dos delitos, actualmente de sujeto activo calificado, puedan ser cometidos por un sujeto indeterminado. Para esos efectos, se busca eliminar el t\u00e9rmino \u201ccontribuyente\u201d que determina la calidad del autor. Tambi\u00e9n en aras de dotar con mayor amplitud el alcance de esta clase de delitos, la propuesta incluye una modificaci\u00f3n a la terminolog\u00eda con la que se rige el ingrediente normativo del tipo penal del Art\u00edculo 434A, que pasar\u00eda de ser \u201cla declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios\u201d a \u201clas declaraciones tributarias\u201d en general. Finalmente, en cuanto a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por el pago de impuestos, sanciones tributarias e intereses, se adicionan unas condiciones al par\u00e1grafo segundo de ambos art\u00edculos, con lo cual, se pretende mitigar la reincidencia en estos punibles y desincentivar su comisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>107 Gacetas del Congreso n.\u00b0 1358 de 2022 (C\u00e1mara) y N\u00b0 1359 de 2022 (Senado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Ibidem, p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Gaceta del Congreso n.\u00b0 1358 de 2022, p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 All\u00ed se registr\u00f3 que \u201c[l]os ponentes y coordinadores planteamos que es pertinente ajustar el principio de oportunidad comprendido en los delitos, en el sentido de que la reducci\u00f3n de la pena por pago no sea de una tercera parte sino de la mitad y, adicionalmente, crear un comit\u00e9, dirigido por el Director de la DIAN, para el inicio de la acci\u00f3n penal. \/\/ Frente a estos art\u00edculos se plantearon interrogantes por parte de los ponentes y coordinadores sobre el alcance del mismo y los mecanismos para la suspensi\u00f3n y prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, los cuales fueron resueltos por el Director de la DIAN y su equipo. \/\/ Una vez resueltos los interrogantes planteados y acordados los cambios a los art\u00edculos discutidos, las modificaciones fueron aceptadas por los congresistas\u201d. Ibidem, p. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Ibidem, p. 53. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ibidem, p. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 El texto de los art\u00edculos 75 y 76 aprobados se encuentra en la p\u00e1gina 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Gacetas del Congreso 1412 de 2022 (Senado) y 1413 de 2022 (C\u00e1mara), p. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 El video de la sesi\u00f3n se puede consultar en el siguiente link: https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=RWsjxbqWD8A. La aprobaci\u00f3n se dio por 105 votos por el SI y 22 votos por el No. Minuto 1:45:38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 El video de la sesi\u00f3n se puede consultar en el siguiente link: https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=rIxRKsbe4P0. La aprobaci\u00f3n se dio por 61 votos por el SI y 20 votos por el NO. Minuto 1:16:00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia C-080 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia C-390 de 2023 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), la cual reitera a su vez la Sentencia C-304 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Gaceta del Congreso n.\u00b0 917 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Al respecto se pueden consultar las sentencias C-711 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, y C-422 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Adem\u00e1s de ello, en las sentencias C-545 de 1994 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y C-838 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte se refiere a la naturaleza tributaria de las contribuciones parafiscales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Gaceta del Congreso n.\u00b0 917 de 2022, p. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Gaceta del Congreso n.\u00b0 1199 de 2022, pp. 7 y 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Gaceta del Congreso n.\u00b0 1358 de 2022, p. 52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Gacetas del Congreso n.\u00b0 1385 de 2002 (C\u00e1mara) y 1387 de 2022 (Senado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 El Sistema de Protecci\u00f3n Social est\u00e1 dividido en dos componentes: (i) el Sistema de Seguridad Social Integral y (ii) el Sistema de Asistencia Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Vale la pena precisar que en las Sentencias C-219 de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo) y C-068 de 2020 (M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 135 de la Ley 1753 de 2015\u00a0\u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo pa\u00eds\u201d y 244 de la Ley 1955 de 2019 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022,\u00a0\u2018Pacto por Colombia, pacto por la equidad\u201d, respectivamente, por infracci\u00f3n al principio de unidad de materia, en tanto no exist\u00eda una conexidad directa e inmediata entre la regulaci\u00f3n del ingreso base de cotizaci\u00f3n para los trabajadores independientes con contratos diferentes al de prestaci\u00f3n de servicios y los objetivos, metas o estrategias previstas en esos planes nacionales de desarrollo. En ambas decisiones difiri\u00f3 los efectos de la decisi\u00f3n al vencimiento de dos legislaturas ordinarias siguientes a la notificaci\u00f3n de esas decisiones judiciales. Tales art\u00edculos comparten algunos contenidos con el art\u00edculo 89 que se acusa, pero no tienen plena similitud, y en todo caso el an\u00e1lisis que adelant\u00f3 la Corte en esas sentencias parti\u00f3 de un an\u00e1lisis de la unidad de materia en planes nacionales de desarrollo y no en leyes de naturaleza tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Gaceta del Congreso n.\u00b0 1358 de 2022 (C\u00e1mara) y n.\u00ba 1359 de 2022 (Senado), pp. 9, 19 y 55. En esa oportunidad se justific\u00f3 la inclusi\u00f3n de esta disposici\u00f3n en generar el pago de las obligaciones tributarias y conceder el incentivo como beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Gaceta del Congreso n.\u00b0 175 de 2023, pp. 51 y 52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Gaceta del Congreso n.\u00b0 1387 de 2022, p. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Gacetas del Congreso n.\u00b0 1412 y n.\u00ba 1413 de 2022, p. 6. Adem\u00e1s, el informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado por la Plenaria del Senado el 16 de noviembre de 2022 y por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 17 de noviembre del mismo a\u00f1o. Se pueden consultar los links que se relacionan en las notas al pie 108 y 109 de esta decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No vulneraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No vulneraci\u00f3n por introducci\u00f3n de art\u00edculo en segundo debate \u00a0 \u00a0\u00a0 (&#8230;) la Sala encuentra que dando aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica a los principios de consecutividad e identidad flexible que consagra los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n, los preceptos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[144],"tags":[],"class_list":["post-29220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}