{"id":29222,"date":"2024-07-05T19:08:51","date_gmt":"2024-07-05T19:08:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/c-027-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:08:51","modified_gmt":"2024-07-05T19:08:51","slug":"c-027-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-027-24\/","title":{"rendered":"C-027-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia C-027\/24<\/p>\n<p>TRABAJADOR DE INDUSTRIA FAMILIAR-Excepci\u00f3n del pago del auxilio de cesant\u00eda es inconstitucional<\/p>\n<p>(&#8230;) la exclusi\u00f3n del trabajador de la industria familiar, esto es, el que demuestre estar en una relaci\u00f3n laboral, del pago del auxilio de cesant\u00eda previsto en el literal a) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, deviene inconstitucional por desconocer el principio de igualdad, as\u00ed como el derecho fundamental al trabajo y los derechos m\u00ednimos irrenunciables del que gozan todos los trabajadores, lo que incluye el auxilio a la cesant\u00eda, sin importancia de su origen, su orientaci\u00f3n sexual, su vocaci\u00f3n o creencias o su oficio a desarrollar. En consecuencia, el trabajador de la industria puramente familiar tendr\u00e1 derecho al auxilio de cesant\u00eda.<\/p>\n<p>AUXILIO DE CESANTIA-Alcance<\/p>\n<p>(&#8230;) la jurisprudencia constitucional ha decantado ciertas reglas tendientes a dotar de alcance el auxilio de cesant\u00eda. En s\u00edntesis, ha sostenido principalmente lo siguiente: (i) es inconstitucional que las circunstancias particulares a los empleadores se trasladen en perjuicio de los trabajadores; (ii) el auxilio de cesant\u00eda es un derecho irrenunciable del trabajador, en virtud del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y (iii) en cuanto a su categorizaci\u00f3n, de acuerdo con la OIT, hace parte de toda forma de remuneraci\u00f3n y se enmarca dentro de la protecci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo.<\/p>\n<p>AUXILIO DE CESANTIA-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>INDUSTRIA FAMILIAR-Alcance<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Contenido<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Modalidades del test de igualdad seg\u00fan grado de intensidad<\/p>\n<p>JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>SENTENCIA C-027 DE 2024<\/p>\n<p>Expediente: D-15.392<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra del literal a) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>dentro del proceso adelantado en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 40.6 del Decreto 2067 de 1991 y con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Felipe Chica Duque contra del literal a) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>El ciudadano Felipe Chica Duque instaur\u00f3, el 16 de junio de 2023, demanda de inconstitucionalidad en contra del literal a) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En su criterio, la disposici\u00f3n objeto de censura desconoce los art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que establece una diferenciaci\u00f3n basada en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n; esto es, el origen familiar. Pues bien, dispone que los trabajadores de las industrias puramente familiares, a diferencia de los trabajadores de otras industrias, no se les debe pagar el auxilio de cesant\u00edas.<\/p>\n<p>Norma demandada<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe y subraya la norma demandada:<\/p>\n<p>\u201cC\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0251.\u00a0EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL. El art\u00edculo 249 no se aplica<\/p>\n<p>a. a) \u00a0A la industria puramente familiar;\u201d<\/p>\n<p>b) &lt;Literal INEXEQUIBLE&gt;<\/p>\n<p>c) &lt;Literal INEXEQUIBLE&gt;.\u201d<\/p>\n<p>B. Contenido de la demanda<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 24 de julio de 2023, se admiti\u00f3 parcialmente la demanda por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y se inadmitieron los dem\u00e1s cargos a fin de que el demandante subsanara la demanda. Lo cual realiz\u00f3 el 31 de julio del 2023. As\u00ed, con auto del 15 de agosto de 2023, tras constatarse la correcci\u00f3n de la demanda, tambi\u00e9n se admiti\u00f3 el cargo por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, se orden\u00f3 comunicar el proceso a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y Derecho, a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n, fijar en lista el proceso e invitar a diferentes sectores de la academia y de la sociedad civil para recibir sus conceptos e intervenciones.<\/p>\n<p>\u00danico cargo: La disposici\u00f3n demandada transgrede los art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan la demanda, el literal 1 del art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que la industria puramente familiar \u201ces aquella en la cual solo trabajan el jefe de familia, su c\u00f3nyuge y sus descendientes.\u201d Desde la opini\u00f3n del demandante, la norma aludida no resulta incompatible con la formaci\u00f3n de verdaderas relaciones laborales, en tanto que la subordinaci\u00f3n no se da entre un tercero y el trabajador sino entre los miembros de la familia. Sin embargo, la medida demandada permite que el empleador de la industria familiar no pague a sus trabajadores el auxilio de cesant\u00edas, solo por el hecho de tener un v\u00ednculo familiar con ellos.<\/p>\n<p>3. En consecuencia, aduce que la medida demandada debe analizarse bajo un juicio de igualdad en intensidad estricta, ya que se basa en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, como lo es el origen familiar, a fin de privilegiar al empleador de la industria para no pagar cesant\u00edas a sus empleados. En este orden de ideas, se tiene que la medida aplica para un grupo de trabajadores, que est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n que el resto de los trabajadores en las dem\u00e1s industrias, con la excepci\u00f3n de que los une un v\u00ednculo familiar con su empleador.<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, la demanda se\u00f1ala que la medida resulta desproporcionadamente lesiva de los derechos de los trabajadores. Precis\u00f3 que es ileg\u00edtima porque desconoce los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, dado que es injusto que un trabajador no tenga derecho al pago de una cesant\u00eda, solo por el hecho de ser un c\u00f3nyuge o descendiente y no emplear personas ajenas a su familia. A su juicio, el no pago de las cesant\u00edas afecta la dignidad y los derechos m\u00ednimos irrenunciables a los que hacen referencia dichas prerrogativas constitucionales, pues la protecci\u00f3n del trabajador en momentos de desempleo, as\u00ed como la posibilidad de acceder a educaci\u00f3n o a vivienda, resultan claves para dignificar las relaciones laborales. Para respaldar su afirmaci\u00f3n, trajo a colaci\u00f3n que \u201c[l]a protecci\u00f3n del fin leg\u00edtimo de la promoci\u00f3n de la libertad de empresa no puede producirse a costa del sacrificio de otros principios constitucionales m\u00e1s amplios como la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar al trabajo, y en particular los principios de igualdad de oportunidad para los trabajadores, remuneraci\u00f3n proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, prohibici\u00f3n para el legislador de menoscabar los derechos de los trabajadores (Art. 53)\u201d.<\/p>\n<p>5. Igualmente resalt\u00f3 que es innecesaria, porque se pueden implementar otras medidas de promoci\u00f3n de este tipo de industria, como subsidios o alivios tributarios que no afecten los derechos de los trabajadores. Finalmente, reiter\u00f3 que la medida es desproporcionada y lesiva de los derechos de los trabajadores, en atenci\u00f3n a la importancia de las cesant\u00edas como instrumento de protecci\u00f3n al desempleo, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-432 de 2020. Adem\u00e1s, a juicio del demandante, la medida puede incluso reforzar l\u00f3gicas perversas de aprovechamiento de los lazos familiares, pues implica una carga adicional para un trabajador que quiere dejar su empresa familiar, en la medida en que estar\u00e1 desprotegido ante el desempleo.<\/p>\n<p>C. Intervenciones y conceptos en el tr\u00e1mite de constitucionalidad<\/p>\n<p>6. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista y en el marco de los art\u00edculos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991, se recibieron cinco conceptos de entidades y organizaciones invitadas. A su turno, no se recibieron intervenciones ciudadanas. A continuaci\u00f3n, se enuncia cada una y, posteriormente, se resume su contenido.<\/p>\n<p>Invitado y\/o experto<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo<\/p>\n<p>Fondo Nacional del Ahorro<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>Universidad Libre<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Empresarios de Colombia &#8211; ANDI<\/p>\n<p>Concepto de los invitados en virtud del art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991<\/p>\n<p>7. Ministerio del Trabajo. El Ministerio del Trabajo, actuando mediante su apoderado judicial Eleazar Falla L\u00f3pez, solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma cuestionada por la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad y a la protecci\u00f3n especial al trabajador, pues un trabajador de la industria puramente familiar, al igual que los dem\u00e1s trabajadores, cuenta con todos los derechos ciertos e indiscutibles derivados de las normas laborales y constitucionales.<\/p>\n<p>8. El Ministerio invitado se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con un estudio efectuado por la Superintendencia de Sociedades, la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 y Confec\u00e1maras en el 2009, el 70% de las empresas del pa\u00eds son familiares y su aporte al PIB oscilaba entre el 45% y el 70%. Sin embargo, la protecci\u00f3n del fin leg\u00edtimo de la promoci\u00f3n a la libertad de empresa, que contiene la norma, no puede producirse a costa de otros principios constitucionales, como lo es la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a los trabajadores, pues existe una prohibici\u00f3n dictada por el legislador de menoscabar sus derechos fundamentales, as\u00ed como el principio de universalidad que rige las prestaciones sociales como elemento integrador del concepto de seguridad social. En este sentido, manifest\u00f3 que cobran especial relevancia constitucional las Sentencias C-823 de 2006 y C-432 de 2020, en las que se declar\u00f3 inconstitucional la excepci\u00f3n de pago de cesant\u00edas a los trabajadores accidentales y transitorios y a los trabajadores artesanos, por vulnerar la especial protecci\u00f3n constitucional al trabajador.<\/p>\n<p>9. Fondo Nacional del Ahorro. El Fondo Nacional del Ahorro, mediante su apoderado judicial, el se\u00f1or Iv\u00e1n Eduardo Palacio Borja, coadyuv\u00f3 la solicitud de la demanda en cuanto a la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dado que, la medida afecta a un grupo poblacional al generarle una desventaja frente a los dem\u00e1s trabajadores. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que la medida viola el precepto del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que busca equiparar a los ciudadanos no solo en obligaciones, sino tambi\u00e9n en derechos y garant\u00edas que les permitan realizarse en sus proyectos de vida.<\/p>\n<p>10. Igualmente, el invitado resalt\u00f3 que la disposici\u00f3n cuestionada tambi\u00e9n vulnera el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, pues materializa una discriminaci\u00f3n sistem\u00e1tica a este grupo de trabajadores. Esto es, en raz\u00f3n a que las cesant\u00edas tienen como finalidad; (i) ser un ahorro programado para cuando el trabajador se quede cesante; (ii) permitirles a los trabajadores acceder a cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n o edificaci\u00f3n de un lote y (ii) a cr\u00e9ditos educativos, con lo cual se genera una cultura de ahorro y de dinamismo de la econom\u00eda. As\u00ed las cosas, de mantenerse la excepci\u00f3n de la norma cuestionada, se continuar\u00eda perpetrando la aludida discriminaci\u00f3n, y de paso, se vulnerar\u00eda el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, por desmedro de las garant\u00edas m\u00ednimas de los trabajadores.<\/p>\n<p>11. Universidad Externado de Colombia. El Departamento de Derecho Laboral y de Seguridad Social de la Universidad Externado de Colombia, por medio de la investigadora Mar\u00eda Camila Machado Mart\u00ednez, estim\u00f3 que la norma es inconstitucional al considerar que el principio de igualdad en el \u00e1mbito laboral debe interpretarse en conjunto con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, \u201ccomo derecho fundamental al trabajo que cobija la igualdad de oportunidades y condiciones para los trabajadores que se encuentren en circunstancias similares o an\u00e1logas.\u201d En consecuencia, establecer una excepci\u00f3n al reconocimiento de las cesant\u00edas para los trabajadores de la industria puramente familiar es contrario al derecho a la igualdad y al trabajo, toda vez que se genera una diferencia injustificada frente a los dem\u00e1s trabajadores que s\u00ed la reciben y no pertenecen a este sector.<\/p>\n<p>12. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que no es claro porque este razonamiento no se extendi\u00f3 frente a otras prestaciones, como la prima de servicios, que en principio s\u00ed debe ser reconocida por el empleador de la industria puramente familiar. De manera que, es posible desvirtuar la idea de que el trabajo de la industria puramente familiar no constituye una relaci\u00f3n laboral legal \u201cdebido a que la protecci\u00f3n del derecho al trabajo es indiferente al tipo de relaci\u00f3n personal que sostengan las partes\u201d.<\/p>\n<p>13. De otro lado, resalt\u00f3 que la Corte Constitucional ha declarado la inexequibilidad de diversas disposiciones que denegaban el reconocimiento de prestaciones sociales a ciertos sectores de la poblaci\u00f3n sin una justificaci\u00f3n razonable. Por ejemplo, en relaci\u00f3n con el auxilio de cesant\u00edas, se encuentran las Sentencias C-100 de 2005 y C-825 de 2006. A su turno, en las Sentencias C-823 de 2006 y C-432 de 2020, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inconstitucionalidad de las disposiciones que establec\u00edan excepciones al reconocimiento del auxilio de cesant\u00edas para los trabajadores accidentales o transitorios y para los trabajadores artesanos pues, el prop\u00f3sito del auxilio de cesant\u00edas es prever y cubrir las necesidades econ\u00f3micas que surgen para el trabajador despu\u00e9s del retiro de la empresa, convirti\u00e9ndolo en un ahorro obligatorio destinado a mitigar el riesgo del desempleo. En este entendido, dicha finalidad \u201cno excluye a los trabajadores de la industria puramente familiar. Por lo tanto, negarles este derecho carece de justificaci\u00f3n, ya que el criterio de distinci\u00f3n basado en el parentesco de los miembros de la organizaci\u00f3n resulta irrelevante, en \u00faltima instancia, si existe un contrato de trabajo, la prestaci\u00f3n debe ser reconocida.\u201d<\/p>\n<p>14. Finalmente, el invitado se\u00f1al\u00f3 que la Corte debe aplicar un juicio de igualdad estricto, toda vez que el auxilio de cesant\u00edas es una prestaci\u00f3n irrenunciable y cuyo desconocimiento comporta una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad social.<\/p>\n<p>15. Universidad Libre. La Universidad Libre, por medio del director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional, el Doctor Kenneth Burbano Villamar\u00edn y el profesor Ignacio Perdomo G\u00f3mez, solicitaron a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n cuestionada al estimar que las cesant\u00edas son un elemento importante de los derechos sociales, dado que son una forma de proteger al trabajador ante la contingencia del desempleo.<\/p>\n<p>17. En este orden de ideas, afirm\u00f3 que de acuerdo con la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) y la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, este tipo de empresas son un sector importante de la econom\u00eda nacional y regional, dado que ayudan a dinamizar la econom\u00eda y son gestoras de trabajo. En consecuencia, su principal barrera est\u00e1 en el acceso al financiamiento, la competencia del sector informal, el sistema tributario, la baja educaci\u00f3n, el desorden, la corrupci\u00f3n y la regulaci\u00f3n aduanera, sin que exista justificaci\u00f3n para la exoneraci\u00f3n del pago de las cesant\u00edas para los trabajadores de la industria puramente familiar, pues las obligaciones laborales no resultan ser tan importantes o limitantes para su creaci\u00f3n y desarrollo.<\/p>\n<p>18. As\u00ed las cosas, la invitada manifest\u00f3 que la finalidad de la norma acusada era favorecer a las peque\u00f1as empresas y su crecimiento, en l\u00ednea con que para los a\u00f1os cincuenta, ese era la prioridad del Estado. No obstante, con la evoluci\u00f3n de los derechos humanos, es claro que la libertad de empresa consagrada en los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n no es absoluta y por tanto, conlleva una responsabilidad social que no puede favorecer \u00fanicamente a los intereses del empresario, sino a los de la sociedad en general a efectos de contribuir con su crecimiento.<\/p>\n<p>19. Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia. La Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013 ANDI, por medio de su vicepresidente de asuntos jur\u00eddicos, el se\u00f1or Alfonso Palacios Torres, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma al considerar que las relaciones familiares rebasan ampliamente las relaciones laborales, pues parten de la base de una vida en com\u00fan con vocaci\u00f3n de permanencia, fundadas en el respeto y en el auxilio o ayuda mutua. De manera que, el trabajo familiar no suele reunir todos los elementos propios de un contrato laboral, en particular, la remuneraci\u00f3n y la subordinaci\u00f3n plena. Seg\u00fan el invitado, la excepci\u00f3n prevista en la norma demandada atiende a la naturaleza especial de las relaciones familiares, que debe mirarse bajo la \u00f3ptica del derecho de familia. Por consiguiente, esta excepci\u00f3n resulta fundada, leg\u00edtima y proporcionada.<\/p>\n<p>D. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>20. En cumplimiento de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n, la Procuradora General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el Concepto No. 7271, por medio del cual solicit\u00f3 la inexequibilidad del literal a) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En opini\u00f3n de la Procuradora, los art\u00edculos 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n establecen que el derecho a la seguridad social de los trabajadores es irrenunciable, as\u00ed como que este debe ser ordenado por el legislador en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.<\/p>\n<p>21. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha destacado que el auxilio de cesant\u00edas (i) constituye una prestaci\u00f3n de la seguridad social destinada, principalmente, a atender la contingencia de desempleo y (ii) en virtud del principio de universalidad, debe ser garantizada a los trabajadores, sin discriminaci\u00f3n alguna. Acorde con lo anterior, la norma acusada excluye a los empleados de la industria familiar del goce del auxilio de cesant\u00edas en contrav\u00eda del principio de universalidad de la seguridad social e irrenunciabilidad de los derechos laborales. Por tanto, negar esta prestaci\u00f3n a una clase de empleados desconoce los mandatos contenidos en los art\u00edculos 13, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, que imponen en materia laboral la protecci\u00f3n de todas las personas sin discriminaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>22. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad promovida en contra de la norma enunciada en el literal a) del art\u00edculo 251 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>B. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n<\/p>\n<p>23. En atenci\u00f3n a los antecedentes expuestos, le corresponde a esta Corte determinar si la excepci\u00f3n a la regla general del pago del auxilio de cesant\u00edas para la industria puramente familiar, contenida en el literal a) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es incompatible con el principio de igualdad (art\u00edculo 13) y con el derecho fundamental al trabajo (art\u00edculo 25) e irrenunciabilidad a los m\u00ednimos establecidos en la ley laboral (art\u00edculo 53). Con el prop\u00f3sito de absolver el problema jur\u00eddico formulado, esta Sala se referir\u00e1 a: (i) el sentido y alcance de la disposici\u00f3n demandada; (ii) el auxilio de cesant\u00eda; (iii) al principio de igualdad y a los elementos que componen el juicio de igualdad y finalmente (iv) resolver\u00e1 el cargo formulado en la demanda.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Sentido y alcance del literal a) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo<\/p>\n<p>24. La excepci\u00f3n contenida en el literal a) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo hace parte del Cap\u00edtulo VII \u201cAuxilio de Cesant\u00eda\u201d que a su vez est\u00e1 contenido en el T\u00edtulo VIII denominado \u201cPrestaciones Patronales Comunes.\u201d Para mayor contexto, la primera disposici\u00f3n del T\u00edtulo VIII establece que los empleadores deben pagar las prestaciones contenidas en el t\u00edtulo, salvo las excepciones que all\u00ed se consagren. En este entendido, en el Cap\u00edtulo VII se incluy\u00f3 la prestaci\u00f3n patronal del auxilio de cesant\u00eda, cuya obligaci\u00f3n de pago est\u00e1 a cargo del empleador. As\u00ed, en el art\u00edculo 249 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se dispone, como regla general, que todo empleador est\u00e1 obligado a pagar el auxilio de cesant\u00eda correspondiente a un mes de salario por cada a\u00f1o de servicios y proporcional al tiempo laborado. Adicionalmente, la obligaci\u00f3n de pagar el auxilio de cesant\u00edas contenido en el art\u00edculo 249 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo tambi\u00e9n contempla: (i) las causales de p\u00e9rdida del derecho al auxilio (art\u00edculo 250); (ii) las excepciones (art\u00edculo 251); (iii) la sujeci\u00f3n a determinadas restricciones (art\u00edculo 252) y (iv) las prohibiciones (art\u00edculo 254).<\/p>\n<p>25. La norma sub examine, contenida en el literal a) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, hace parte de las excepciones a la regla general del pago del auxilio de cesant\u00edas. A esta excepci\u00f3n, la que le aplica a la industria puramente familiar, la acompa\u00f1aban otras dos excepciones: a los trabajadores accidentales o transitorios (literal b)) y a los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocuparan m\u00e1s de cinco trabajadores permanentes extra\u00f1os a su familia (literal c)). Estas otras dos excepciones fueron declaradas inexequibles por esta Corporaci\u00f3n en dos pronunciamientos distintos. De un lado, en la Sentencia C-823 de 2006, la Corte declar\u00f3 inexequible el literal b) del art\u00edculo 251 y de otro, en la Sentencia C-432 de 2020, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el literal c) de la misma disposici\u00f3n normativa. En consecuencia, solamente subsiste la norma cuya constitucionalidad se cuestiona en este caso. Como se vislumbrar\u00e1 m\u00e1s adelante con mayor detalle, en ambas sentencias, esta Sala declar\u00f3 la inexequibilidad de los literales b) y c), entre otras cosas, porque consider\u00f3 que las excepciones all\u00ed contenidas contrariaban la Carta Pol\u00edtica, en tanto y cu\u00e1nto la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia laboral no puede desbordarse hasta el punto de vulnerar las garant\u00edas constitucionales que protegen a los trabajadores, entre ellos, el pago del auxilio de cesant\u00eda.<\/p>\n<p>26. Igualmente, esta Corte aclara que la excepci\u00f3n a la regla general del pago del auxilio de cesant\u00edas contenida en la norma demandada, se predica naturalmente de aquellos sujetos que celebran un contrato de trabajo regido por una prestaci\u00f3n personal, subordinada y a cambio de un salario, en el contexto espec\u00edfico de una \u201cindustria familiar.\u201d Por lo que, los efectos jur\u00eddicos de la norma no se extienden a las personas naturales entre las cuales podr\u00edan surgir otros v\u00ednculos en otras materias como por ejemplo civil, comercial o agraria, entre otras, dentro del contexto de un v\u00ednculo familiar.<\/p>\n<p>27. A su turno, el literal a) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo es una norma preconstitucional que se expidi\u00f3 en 1950 y cuyo debate advirti\u00f3 un d\u00e9ficit democr\u00e1tico, en tanto y cu\u00e1nto no hubo deliberaci\u00f3n ante el Congreso de la Rep\u00fablica, pues fue expedido mediante un decreto en estado de sitio, pero que posteriormente se transform\u00f3 en legislaci\u00f3n permanente. Sin perjuicio de lo anterior, esto no es \u00f3bice para que la Corte acuda a otras fuentes para establecer la finalidad de las medidas adoptadas en el C\u00f3digo laboral. De hecho, as\u00ed lo hizo en la Sentencia C-078 de 2023, en la que adujo que ante la dificultad para identificar la finalidad de las disposiciones del texto del decreto y habida cuenta de la naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, era posible concluir que, desde su origen, la medida buscaba incentivar las actividades productivas en el marco de la prerrogativa de la libertad de empresa y la formalizaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>28. Respecto a la econom\u00eda puramente familiar, si bien no hay fuentes concretas que identifiquen el n\u00famero de empresas familiares que operaban activamente en el mercado para la mitad del Siglo XX, o cual era su participaci\u00f3n en la econom\u00eda del pa\u00eds, la doctrina s\u00ed ha explicado que ante la crisis econ\u00f3mica y la aparici\u00f3n de nuevos movimientos sociales en pro de la reivindicaci\u00f3n de la clase trabajadora de la \u00e9poca, el Estado cre\u00f3 nuevas formas proteccionistas del derecho al trabajo, a la salud, a la educaci\u00f3n, entre otros, bas\u00e1ndose en la protecci\u00f3n familiar. As\u00ed mismo, a trav\u00e9s de esta figura, se dio reconocimiento a los derechos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos y sociales de sectores de la poblaci\u00f3n tradicionalmente excluidos, y se protagoniz\u00f3 la labor del hombre como figura paterna destinada a proveer el hogar y a participar en el mercado laboral, mientras que la mujer se dedicada al cuidado del hogar y al ejercicio del trabajo dom\u00e9stico no remunerado.<\/p>\n<p>29. Para 1945, el Gobierno de ese entonces contact\u00f3 a un grupo de expertos, entre ellos a la Divisi\u00f3n de Seguridad Social de la OIT, quienes recomendaron crear un sistema de previsi\u00f3n social que se aplicara a toda la poblaci\u00f3n en forma escalonada y paulatina, atendiendo a las circunstancias particulares de la econom\u00eda del pa\u00eds. En respuesta a esta estrategia, y previo a la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se expidi\u00f3 la Ley 6 de 1945 (regulaci\u00f3n sobre convenciones de trabajo, conflictos colectivos y jurisdicci\u00f3n especial de trabajo) que ya exclu\u00eda del pago de ciertas indemnizaciones y\/o prestaciones a la industria puramente familiar, lo que inclu\u00eda lo que hoy se denomina auxilio de cesant\u00eda. \u00a0Ello parec\u00eda responder, seg\u00fan lo analiz\u00f3 la doctrina, a que, para finales de la primera mitad del siglo XX, el sistema de seguridad social ten\u00eda como finalidad, liberar a los empresarios de las altas cargas prestacionales, por lo que se implement\u00f3 un sistema de reparto tripartito compuesto por aportes del Estado, de los empleadores y de los trabajadores. No obstante, lo anterior, las exclusiones referidas hicieron visible una serie de contrariedades entre el sector oficial y el sector privado, entre ellas, la exclusi\u00f3n del pago de cesant\u00edas a los trabajadores de las empresas familiares.<\/p>\n<p>30. A su turno, el debate impl\u00edcito de la norma tambi\u00e9n pudo referirse al trabajo ben\u00e9volo. Esto es, a la permisi\u00f3n que en su momento se le dio a las familias para expropiar derechos, c\u00f3mo fue el caso del trabajo de cuidado o el trabajo dom\u00e9stico no remunerado. Al respecto, la doctrina ha recordado que la figura de industria o empresa familiar naci\u00f3 de econom\u00edas humildes, donde la retribuci\u00f3n a los miembros de la familia se fundamentaba en una econom\u00eda de subsistencia, la propiedad de la familia era todo el capital de la empresa y el liderazgo lo ejerc\u00eda el patriarca o jefe de la familia. El legislador preconstitucional tambi\u00e9n parece haber partido del escenario de que en las relaciones laborales de las industrias puramente familiares no existe o le es exiguo el riesgo de una posible terminaci\u00f3n del contrato laboral, pues se trata de relaciones familiares. Esto es, tal vez, en raz\u00f3n a que una de las finalidades del auxilio de cesant\u00edas es ser un ahorro forzoso en caso de despido para el trabajador y su familia.<\/p>\n<p>31. Sin embargo, algunos autores han evidenciado algunos problemas desde la perspectiva de g\u00e9nero, pues si bien en la empresa familiar participan los miembros de la familia, tan solo el padre es quien la representa como tal, sin que se considere como trabajadores a las mujeres, adultos mayores y a los ni\u00f1as, ni\u00f1os o adolescentes. Es as\u00ed como estos grupos de especial protecci\u00f3n, si bien pueden estar monitoreados por el Estado, no son contabilizados cuando su situaci\u00f3n se desarrolla en el marco de la empresa familiar. Por ejemplo, \u201cla mano de obra femenina es la base de los trabajos artesanales. En muchas ocasiones, este trabajo que realiza la mujer dentro de los talleres no es considerado como tal, sino como una actividad propia de su vida cotidiana, es por ello que su trabajo no es remunerado. Esta situaci\u00f3n de desventaja propicia la explotaci\u00f3n laboral de la misma y la subcontrataci\u00f3n del sector femenino, que al desprenderse de las actividades familiares va creciendo en el mercado laboral\u201d. Frente al caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, su situaci\u00f3n es un poco m\u00e1s grave, teniendo en cuenta que \u201cpor ser menores de edad y ser representados por quienes los explotan, es dif\u00edcil que su situaci\u00f3n sea conocida y que el menor sea alejado del n\u00facleo familiar\u201d.<\/p>\n<p>32. En lo que respecta a la figura de la industria o empresa familiar, desde una perspectiva legal, \u00e9sta apenas tiene una breve referencia en el literal a) del numeral 1 del art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo como \u201caquella en la cual solo trabajan el jefe de familia, su c\u00f3nyuge y sus descendientes.\u201d Mientras que la doctrina se ha referido a esta figura como aquella en la que la que concurren los siguientes criterios: (i) la propiedad mayoritaria o significativa se encuentra en manos de una o varias familias, (ii) la participaci\u00f3n activa de miembros de la familia en la gesti\u00f3n y la toma de decisiones, (iii) la transmisi\u00f3n intergeneracional del negocio y (iv) la preservaci\u00f3n de valores familiares en la empresa. As\u00ed, el control de la propiedad de la empresa familiar debe estar en manos de pocas familias, pues de lo contrario ser\u00eda dif\u00edcil distinguir una empresa de familia de una empresa cotizada cuyas acciones est\u00e1n repartidas entre un n\u00famero disperso de grupos familiares.<\/p>\n<p>33. Diversos estudios han demostrado que el concepto de industria familiar se enmarca en un estereotipo de empresa peque\u00f1a cuando en realidad constituyen un factor relevante en la econom\u00eda. \u201cLa empresa familiar constituye el (60%) del total de las empresas del mundo. Por su parte, en Colombia, seg\u00fan estudio de la Superintendencia de Sociedades, cerca de 70% de las empresas son familiares y en su mayor\u00eda est\u00e1n dirigidas por su fundador, tiene m\u00e1s de dos familiares trabajando en ella, y genera un (80%) del empleo privado y un (65%) del PIB\u201d.<\/p>\n<p>() El auxilio de cesant\u00eda como garant\u00eda constitucional en favor del trabajador. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>34. Como se refiri\u00f3 previamente, el auxilio de cesant\u00eda es una prestaci\u00f3n patronal com\u00fan que deviene en una obligaci\u00f3n de pago por parte del empleador. A diferencia de ellas, las prestaciones patronales especiales, regladas en el T\u00edtulo IX del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se pagan conforme a las especificidades de cada una. En cuanto a su finalidad, el auxilio de cesant\u00eda tiene como raz\u00f3n de ser \u201ccubrir el riesgo com\u00fan que tiene el trabajador con ocasi\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral de dependencia y las contingencias que pueden afectar su vida y la de su familia.\u201d Por consiguiente, el impago del auxilio de cesant\u00eda implica, per se, que el trabajador deber\u00e1 asumir el riesgo, que no es otro que el de cubrir la p\u00e9rdida del trabajo y con \u00e9l, el de subsistencia que depende de los ingresos dejados de percibir. En otras palabras, el auxilio de cesant\u00edas representa un respaldo econ\u00f3mico por la p\u00e9rdida del empleo que busca garantizar la calidad de vida del trabajador y la de su familia.<\/p>\n<p>35. A su vez, la ley ampli\u00f3 las finalidades del auxilio, pues si bien en un principio se enfoc\u00f3 en un ahorro para el cesante, actualmente tambi\u00e9n permite que se haga uso de las cesant\u00edas para acceder a cr\u00e9ditos de vivienda y\/o educaci\u00f3n. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido incisiva en sostener que esta prestaci\u00f3n patronal responde no solamente a la necesidad de menguar las cargas econ\u00f3micas que enfrentan los asalariados ante el cese de su actividad econ\u00f3mica, sino tambi\u00e9n a permitirle al trabajador satisfacer sus necesidades de vivienda y educaci\u00f3n. Pues bien, se ha permitido el retiro parcial de las cesant\u00edas as\u00ed no se haya dado por terminada la relaci\u00f3n laboral, para acceder a determinados bienes y servicios, entre ellos, la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o mejora de bienes inmuebles destinados a la vivienda del trabajador; al pago de matr\u00edculas de estudio para el trabajador o su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o sus hijos. De ah\u00ed, esto es, de su car\u00e1cter remuneratorio y de retribuci\u00f3n a la labor prestada, se deriva su car\u00e1cter de derecho o m\u00ednimo irrenunciable, protegido en virtud del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>36. La Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el sentido y alcance del auxilio de cesant\u00eda. En la tabla que se ilustra a continuaci\u00f3n, se sintetiza la jurisprudencia relevante en la materia objeto de an\u00e1lisis:<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con el auxilio de cesant\u00eda<\/p>\n<p>Sentencia T-260 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auxilio de cesant\u00eda esta cobijado dentro de la protecci\u00f3n del salario, de acuerdo con el Convenio 95 de la OIT que lo define como \u201ctoda forma de remuneraci\u00f3n.\u201d Por lo cual, tanto el salario como las prestaciones sociales son derechos subjetivos y patrimoniales enmarcados dentro de la protecci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo dictada por la Constituci\u00f3n de 1991.<\/p>\n<p>Sentencia C-051 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es inconstitucional que las circunstancias particulares de los patronos se trasladen a factores desiguales en perjuicio de los trabajadores.<\/p>\n<p>Sentencia C-710 de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No vulnera el derecho fundamental al debido proceso ni al trabajo el hecho de abstenerse de pagar del auxilio de cesant\u00eda mientras la justicia resuelve un conflicto que tenga que ver con la posible configuraci\u00f3n de una de las causales dispuestas en el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>Sentencia T-661 de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza del pago del auxilio de cesant\u00eda implica que (i) su cantidad sea proporcional al tiempo de servicio prestado y (ii) que sean oportunamente canceladas.<\/p>\n<p>Sentencia C-823 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auxilio de cesant\u00eda tiene un car\u00e1cter de prestaci\u00f3n social consistente en un sistema de ahorro forzoso de los trabajadores, por lo que hace parte del Sistema de Seguridad Social, quedando cobijada por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.<\/p>\n<p>Sentencia C-310 de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo prestaci\u00f3n social, el auxilio de cesant\u00eda es un derecho irrenunciable del trabajador que tiene un car\u00e1cter remuneratorio, pues se causa en raz\u00f3n a una retribuci\u00f3n de una labor realizada en virtud de un contrato de trabajo.<\/p>\n<p>Sentencia C-423 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reiteran las reglas contenidas en las Sentencias C-051 de 1995 y C-823 de 2006 y se adopt\u00f3 un juicio integrado de igualdad en sentido estricto.<\/p>\n<p>Sentencia C-295 de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auxilio de cesant\u00eda es (i) una prestaci\u00f3n social; (ii) una garant\u00eda laboral y de la seguridad social; (iii) cumple una funci\u00f3n social; (iv) surge del v\u00ednculo jur\u00eddico laboral; (v) tiene inmersa una obligaci\u00f3n del empleador de contenido econ\u00f3mico en favor del trabajador; (vi) conlleva una vocaci\u00f3n solidaria que fortalece el v\u00ednculo jur\u00eddico entre las partes y refuerza su necesidad de cumplimiento; (vii) se constituye en un ahorro forzado; y (viii) es irrenunciable, salvo las excepciones dispuestas en la ley. \u00c9sta es excepcional y se enmarca en la b\u00fasqueda de la armon\u00eda laboral sobre la figura del retiro de cesant\u00edas.<\/p>\n<p>Sentencia C-078 de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auxilio de cesant\u00eda es una prestaci\u00f3n y un beneficio m\u00ednimo de la normativa laboral, en atenci\u00f3n a los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>37. Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia, dispuso que las cesant\u00edas se hacen exigibles a la terminaci\u00f3n del contrato, pues su finalidad est\u00e1 destinada a atender situaciones que puedan sobrevenir de la condici\u00f3n de cesante del trabajador.<\/p>\n<p>38. Adicional a lo anterior, a continuaci\u00f3n, se har\u00e1 un recuento m\u00e1s detallado de dos de los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por esta Corporaci\u00f3n y que declararon inexequibles las otras dos excepciones al pago del auxilio de cesant\u00eda, contenidas en los numerales b) y c) de la norma cuestionada en el caso sub examine; las Sentencias C-823 de 2006 y C-432 de 2020.<\/p>\n<p>Sentencia C-823 de 2006 que declar\u00f3 la inexequibilidad de la exclusi\u00f3n del pago del auxilio de cesant\u00eda a los trabajadores accidentales o transitorios<\/p>\n<p>39. En la Sentencia C-823 de 2006, que declar\u00f3 la inexequibilidad del literal b) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se concluy\u00f3 que la exclusi\u00f3n de los trabajadores accidentales y transitorios del auxilio de cesant\u00eda vulneraba el principio de universalidad de las prestaciones sociales, consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, el cual garantiza que su protecci\u00f3n ampare a todas las personas, sin discriminaci\u00f3n alguna. Aunado a lo anterior, refiri\u00f3 las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales que establecen que todos los Estados reconocen el derecho de todas las personas a gozar de un trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias y a la seguridad social. En esa oportunidad, la Corte hizo referencia a la Sentencia C-575 de 1992, en la que se dispuso que el principio de universalidad aplicado a la cobertura de la seguridad social, trae como consecuencia que \u00e9sta es esencial a la existencia de las personas.<\/p>\n<p>40. Con fundamento en ello, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que no es posible constitucionalmente que los textos legales excluyan grupos de personas del sistema de seguridad social, por lo que la exclusi\u00f3n a la que hace referencia el literal b) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u2013 a los trabajadores accidentales o transitorios \u2013 vulnera el principio de universalidad. Esto es, en tanto los previene de gozar de una prestaci\u00f3n social que es inherente a su condici\u00f3n de trabajadores y que se aplica sin distinci\u00f3n del tipo de vinculaci\u00f3n (indefinida, de larga o de corta duraci\u00f3n) o la naturaleza de las actividades que desarrolla la empresa.<\/p>\n<p>41. A su turno, tambi\u00e9n se determin\u00f3 que la exclusi\u00f3n del literal b) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo vulneraba la especial protecci\u00f3n constitucional del trabajador. En s\u00edntesis, la Corte se\u00f1al\u00f3 que existen determinados m\u00ednimos irrenunciables para quienes desarrollan una actividad productiva, la mayor\u00eda de ellas contempladas en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, entre otras, la remuneraci\u00f3n vital y m\u00f3vil y proporcional a la actividad y calidad de trabajo y la garant\u00eda a la seguridad social, lo que integra la denominada protecci\u00f3n constitucional reforzada en favor del trabajador. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, esta garant\u00eda debe \u201cprodigarse independientemente de si el trabajador se desempe\u00f1a bajo una forma de vinculaci\u00f3n indefinida, de larga o de corta duraci\u00f3n, y al margen de la naturaleza de las actividades que desarrolla el empleador.\u201d Por ello, si bien reconoci\u00f3 que el legislador goza de la potestad de regular la libertad econ\u00f3mica y de dise\u00f1ar f\u00f3rmulas de vinculaci\u00f3n laboral, debe tener en cuenta el equilibrio entre la libertad de empresa y los derechos constitucionales de los trabajadores. Entonces, sin perjuicio de que la Corte dedujera que la exclusi\u00f3n de los trabajadores accidentales o transitorios del pago del auxilio de cesant\u00eda ten\u00eda como objetivo la promoci\u00f3n del fin constitucionalidad de la libertad de empresa, aquella cumple una funci\u00f3n social que para el caso espec\u00edfico implica considerar al trabajador no solamente como un factor de producci\u00f3n, sino como una persona cuyos actos lo involucran no solamente a \u00e9l, sino tambi\u00e9n a su familia. En conclusi\u00f3n, al encontrar que la expresi\u00f3n de la norma demandada result\u00f3 del desbordamiento de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador, pues vulner\u00f3 los principios constitucionales que promueven la igualdad, la equidad, la justicia y la dignidad de los trabajadores, as\u00ed como la universalidad de las prestaciones sociales, la declar\u00f3 inexequible.<\/p>\n<p>42. Finalmente, sostuvo que la decisi\u00f3n anterior es consistente con la l\u00ednea jurisprudencial decantada por esta Corte, orientada a ampliar la cobertura de ciertas prestaciones sociales a grupos de trabajadores que han sido injustificadamente excluidos por el legislador. Como se vislumbr\u00f3 en algunas de las providencias referidas en la tabla anterior, entre estos pronunciamientos jurisprudenciales se encuentran; (i) la Sentencia C-051 de 1995 que declar\u00f3 inexequible el numeral 1 del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que restring\u00eda el auxilio de cesant\u00eda a las trabajadoras del servicio dom\u00e9stico y a ciertas empresas, pues consider\u00f3 que esa limitaci\u00f3n se opon\u00eda a la elevaci\u00f3n del nivel de vida de las servidoras dom\u00e9sticas; (ii) la Sentencia C-042 de 2003, en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad de una expresi\u00f3n del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que limitaba la prima de servicios para los trabajadores que estuvieran vinculados por contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido o definido igual o superior a un a\u00f1o, pues consider\u00f3 que todos los trabajadores, independientemente a su forma de vinculaci\u00f3n laboral, tienen derecho a esta prestaci\u00f3n y (iii) en la Sentencia C-100 de 2005 tambi\u00e9n se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cpermanente\u201d del mismo art\u00edculo 306, con el objetivo de ampliar la cancelaci\u00f3n de la prima de servicios a los trabajadores vinculados a empresas que no tuvieran el car\u00e1cter de permanente. Con todo, la Corte concluy\u00f3 que el desarrollo jurisprudencial en menci\u00f3n, que reconoce el derecho a las prestaciones sociales a todos los trabajadores, con independencia de la naturaleza del contrato que los vincula o la actividad que desarrollan, concurre a avalar la decisi\u00f3n adoptada.<\/p>\n<p>Sentencia C-432 de 2020 que declar\u00f3 la inexequibilidad de la excepci\u00f3n de no pagarles el auxilio de cesant\u00eda a los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen m\u00e1s de cinco (5) trabajadores permanentes extra\u00f1os a su familia<\/p>\n<p>43. En esta oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que la norma demandada, que en este caso era el literal c) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no super\u00f3 el escrutinio escrito de proporcionalidad, por lo que la encontr\u00f3 incompatible con el art\u00edculo 13 (principio de igualdad) y adem\u00e1s, vulneraba el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1 y 25 (trabajo en condiciones dignas y justas), 42 (derechos de la familia) y 53 (especial protecci\u00f3n del derecho al trabajo) de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>44. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Corte realiz\u00f3 tres aproximaciones. La primera, con base en la regla de las prestaciones sociales decantada en la Sentencia C-051 de 1995, que analiz\u00f3 una disposici\u00f3n del art\u00edculo del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que se\u00f1alaba la proporci\u00f3n de las prestaciones sociales, cuando el patrono ejerc\u00eda actividades sin \u00e1nimo de lucro. En esta ocasi\u00f3n, la Corte analiz\u00f3 si el trato desfavorable del grupo de trabajadores que cumple con las condiciones de la norma demandada es justo o no. En este caso, encontr\u00f3 que el est\u00edmulo al artesano que obra como patrono no lo asume toda la comunidad, sino solo el trabajador. Por tanto, as\u00ed el fin leg\u00edtimo perseguido por la ley \u2014el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u2014 sea de absoluta relevancia, lo cierto es que los est\u00edmulos dados a los patronos no pueden ir en desmedro de los trabajadores.<\/p>\n<p>45. La segunda, se realiz\u00f3 atendiendo a la regla contenida en la Sentencia C-823 de 2006 en la que la Sala advirti\u00f3 que el literal c) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo tambi\u00e9n desconoce el principio de la universalidad, pues dej\u00f3 a un grupo de trabajadores sin protecci\u00f3n ante el riesgo de perder su empleo, lo que es contrario a la protecci\u00f3n constitucional al trabajador, seg\u00fan la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>46. La tercera y \u00faltima aproximaci\u00f3n consisti\u00f3 en realizar un juicio de igualdad en sentido estricto. La Sala concluy\u00f3 que el literal c) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no super\u00f3 el mencionado escrutinio. La Corte encontr\u00f3 satisfechos los primeros dos presupuestos; ambos sujetos son comparables y existe un trato desigual respecto a uno de ellos, y observ\u00f3 que el fin perseguido de hacer viable y competitiva la actividad del peque\u00f1o artesano que es patrono y artesano, es leg\u00edtimo. No obstante, estim\u00f3 que el medio empleado \u2013 la exclusi\u00f3n del pago del auxilio de cesant\u00eda \u2013 no es id\u00f3neo, necesario ni proporcional. Adujo que no es leg\u00edtimo, porque con \u00e9l se est\u00e1 afectando un derecho irrenunciable del trabajador de forma intensa, como lo es su derecho a acceder al auxilio de cesant\u00eda, dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Carta. Tampoco es necesario porque para estimular la actividad econ\u00f3mica del artesano existen otros mecanismos, como los incentivos tributarios o subsidios, cuyos costos los asume toda la comunidad o el propio Estado y que pueden alcanzar incluso una mayor eficacia sin sacrificar las garant\u00edas constitucionales de los trabajadores. Finalmente, no es proporcional en sentido estricto, pues las afectaciones a los derechos fundamentales de los trabajadores son mayores que los beneficios.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El principio de igualdad y los elementos del juicio integrado de igualdad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>47. La igualdad, cuya dimensi\u00f3n se define a partir de tres roles: valor, principio y derecho, es uno de los pilares del Estado Social de Derecho que se replica en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 13, 42, 53, 70, 75 y 209 de la Constituci\u00f3n. Atendiendo a lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, la igualdad es un referente de car\u00e1cter relacional que no protege ning\u00fan \u00e1mbito de la esfera de la actividad humana, sino que es alegado ante cualquier tratamiento diferenciado injustificado.<\/p>\n<p>48. En el contexto del control abstracto de constitucionalidad, la Corte en algunas ocasiones ha estudiado los casos relacionados con el derecho a la igualdad mediante el denominado juicio integrado de igualdad. Aquel fue adoptado por esta Corporaci\u00f3n aprovechando dos grandes modelos: el europeo que implement\u00f3 el juicio de proporcionalidad y el norteamericano que ide\u00f3 el escrutinio o test de igualdad a partir de diferentes grados de intensidad. \u00a0El juicio integrado de igualdad ha sido utilizado incontables veces por esta Corporaci\u00f3n, no solamente para determinar si una medida es discriminatoria a la luz de la igualdad, sino tambi\u00e9n para estudiar la posible afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales, siento la \u00faltima, la Sentencia C-345 de 2019.<\/p>\n<p>49. Ahora, para efectos de adelantar el referido test integrado de igualdad, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que la igualdad de trato requiere de la concreci\u00f3n de dos mandatos generales: (i) otorgar un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para darles un trato diferente y (ii) otorgar un trato desigual a supuestos de hecho diferentes. A partir de estos, la Corte ha depurado los siguientes cuatro mandatos espec\u00edficos: (i) un mandato de trato id\u00e9ntico a circunstancias id\u00e9nticas; (ii) un mandato de trato diferenciado a circunstancias que no comparten elementos en com\u00fan; (iii) un mandato de trato paritario a quienes presenten situaciones similares o diferentes, pero cuyas similitudes son m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias y (iv) un mandato de trato diferenciado a quienes se encuentren en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias son m\u00e1s relevantes que las similitudes. Adem\u00e1s de lo anterior, para cumplir con los anteriores mandatos, no basta con contrastar la norma demandada con la Constituci\u00f3n, sino que adem\u00e1s se debe considerar el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n o tertium comparationis, es decir, que el otro referente sea susceptible de compararse.<\/p>\n<p>50. Seguidamente, la Sala Plena de la Corte Constitucional aclar\u00f3 y unific\u00f3 los tres niveles de intensidad que debe contener el juicio integrado de igualdad, a saber: d\u00e9bil, intermedio y estricto. El escrutinio d\u00e9bil busca establecer si la actividad del legislador fue razonable, es decir, que no adopt\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria o caprichosa, por lo que basta con encontrar que la medida es potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no contrar\u00ede la Constituci\u00f3n. El escrutinio intermedio se dise\u00f1\u00f3 para determinar que las desigualdades lleven a un fin relevante y que la medida no sea desproporcionada.<\/p>\n<p>51. Finalmente, el escrutinio estricto, dado que s\u00f3lo admite desigualdades que sean conducentes y necesarias para alcanzar un objetivo imperioso, se construye a partir de est\u00e1ndares a\u00fan m\u00e1s rigurosos, en raz\u00f3n a que debe verificar que el fin sea imperioso, que el medio no s\u00f3lo sea efectivamente conducente, sino tambi\u00e9n necesario, y que los beneficios obtenidos con la medida superen las restricciones impuestas a otros valores constitucionales. La Corte ha aplicado el juicio integrado de igualdad en sentido estricto cuando la medida: (i) contiene una clasificaci\u00f3n sospechosa como las mencionadas \u2013 no taxativamente \u2013 en el inciso 1 del art\u00edculo 13 de la Carta en raz\u00f3n del origen familiar; (iii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental o (iv) crea un privilegio.<\/p>\n<p>() El literal a) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al prever una excepci\u00f3n a la regla sobre pago de auxilio de cesant\u00edas, cuando se trata de la industria puramente familiar, es incompatible con el principio de igualdad, con el derecho fundamental al trabajo y con el derecho m\u00ednimo irrenunciable al auxilio a la cesant\u00eda contenidos en la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>52. Esta Corte declarar\u00e1 inexequible el literal a) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Esto, en raz\u00f3n a que la norma acusada vulnera el principio de igualdad, el derecho fundamental al trabajo y la protecci\u00f3n de los derechos m\u00ednimos e irrenunciables de los trabajadores, todos protegidos en virtud de la Constituci\u00f3n. Frente a este \u00faltimo, si bien el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n no enlista los derechos laborales a proteger, deja claro que se garantiza la \u201cirrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales.\u201d En ese orden, al ser la prestaci\u00f3n patronal del auxilio de cesant\u00eda un beneficio econ\u00f3mico establecido en la ley laboral, tambi\u00e9n es un beneficio para los trabajadores de la industria puramente familiar. Antes de exponer las razones por las cuales esta Corte considera que la norma demandada es inconstitucional, har\u00e1 un breve recuento del sentido y alcance de la norma, de algunos aspectos relevantes de las intervenciones y posteriormente, resolver\u00e1 el \u00fanico cargo propuesto.<\/p>\n<p>53. El literal a) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece una excepci\u00f3n a la regla del art\u00edculo 249 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que consiste en que el empleador debe pagarle el auxilio de cesant\u00eda equivalente a un mes de salario por cada a\u00f1o de servicios y proporcional al tiempo laborado a sus trabajadores. A esta excepci\u00f3n, la de la norma demandada, la acompa\u00f1aban otras dos excepciones m\u00e1s que fueron declaradas inconstitucionales por esta Corporaci\u00f3n, a saber: (i) la del literal b) que hac\u00eda referencia a los trabajadores accidentales o transitorios, expulsada del ordenamiento jur\u00eddico por medio de la Sentencia C-823 de 2006 y (ii) la del literal c) que se refer\u00eda a los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen m\u00e1s de cinco trabajadores permanentes extra\u00f1os a su familia, declarada inexequible por la Sentencia C-432 de 2020.<\/p>\n<p>55. Con el objeto de dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado con anterioridad, esta Corte proceder\u00e1 a estudiar la conformidad del literal a) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo con la Constituci\u00f3n desde dos perspectivas: (i) el an\u00e1lisis del principio de igualdad haciendo uso del juicio integrado de igualdad en sentido estricto y (ii) el goce efectivo del derecho fundamental al trabajo y de la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos la ley laboral.<\/p>\n<p>El literal a) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no supera el juicio integrado de igualdad en sentido estricto<\/p>\n<p>56. Como se describi\u00f3 anteriormente, el juicio integrado de igualdad es el par\u00e1metro utilizado por esta Corporaci\u00f3n para analizar los casos relacionados con el derecho a la igualdad. Para determinar si una medida supone un trato igualitario, se deben cumplir los siguientes mandatos generales: de un lado, (i) que la medida otorgue el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para darles un trato diferente, o un trato desigual a supuestos de hecho diferentes, los cuales se determinan a partir de cuatro mandatos espec\u00edficos (supra 41). Adem\u00e1s, (ii) la Corte busca que se identifique el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n, es decir, que ambos referentes sean susceptibles de compararse entre s\u00ed. Una vez superada esta primera etapa y habiendo identificado un tratamiento desigual en la norma demandada, la Corte entra en una segunda etapa consistente en determinar si desde la perspectiva constitucional, dicha diferenciaci\u00f3n est\u00e1 justificada o no. Eso es, a partir de un examen de igualdad discriminado en tres niveles de intensidad, el d\u00e9bil, el intermedio o el estricto. Por las razones que pasaran a exponerse, en el caso sub examine, la Sala realizar\u00e1 un juicio integrado de igualdad en sentido estricto, el cual admite que el fin sea constitucionalmente imperioso, que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente y necesario y que los beneficios otorgados por la medida en cuesti\u00f3n superen las restricciones impuestas a otros valores constitucionales.<\/p>\n<p>57. A continuaci\u00f3n, pasa la Corte a resolver todos y cada uno de los elementos del juicio integrado de igualdad. Frente al (i), en efecto, confirma que existe una medida consistente en el pago del auxilio de cesant\u00eda que, en principio, le corresponde a todos los trabajadores, no obstante, la norma dispone una diferencia de trato consistente en que solamente a los trabajadores de la industria puramente familiar se les priva del referido derecho, mientras que a los dem\u00e1s no. En cuanto al (ii), se observa que ambos referentes son susceptibles de comparase, pues en ambos casos se trata de trabajadores a los que les aplican las garant\u00edas constitucionales laborales, como lo es el auxilio de cesant\u00eda.<\/p>\n<p>58. Ahora, con el fin de ser m\u00e1s precisos en el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n, esta Corte encuentra que si bien el sector de la industria puramente familiar y el sector industrial en general, pueden llegar a tener diferencias, son m\u00e1s sus similitudes, por lo que son objeto de comparaci\u00f3n. De un lado, se podr\u00eda argumentar que el sector de la industria familiar presenta din\u00e1micas distintas a las del sector productivo en general, como por ejemplo, que entre los miembros de las familias &#8211; que son empleadores y trabajadores de una misma empresa &#8211; hay una concepci\u00f3n m\u00e1s arraigada de solidaridad y deber de permanencia en la empresa. Y que por ello, es posible desconocer algunas garant\u00edas laborales, como el pago del auxilio a las cesant\u00edas, seg\u00fan lo afirm\u00f3 la ANDI en su intervenci\u00f3n. De hecho, tales diferencias podr\u00edan encontrar sustento en el mismo C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el que tambi\u00e9n se establecen otras excepciones que excluyen a los trabajadores de la industria puramente familiar del pago de ciertos auxilios, como por ejemplo, el de enfermedad com\u00fan (art\u00edculo 229) o el de accidentes de trabajo o enfermedades (art\u00edculo 223).<\/p>\n<p>59. Sin embargo, las aludidas diferencias no impiden que no se les aplique el resto de prerrogativas laborales. Pues bien, vinculados o no a una empresa puramente familiar, los trabajadores gozan de unos derechos m\u00ednimos irrenunciables reconocidos en virtud del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, entre los que se encuentran la igualdad de oportunidades, una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos de las normas laborales, privilegiarse de la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable, la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, el acceso al sistema de seguridad social, entre otros. Al compartir estos derechos m\u00ednimos laborales, esta Corte concluye que a pesar de que existen diferencias muy puntuales entre ambos grupos, los trabajadores de los sectores de la industria puramente familiar y los del sector productivo en general, son sujetos comparables. M\u00e1xime, cuando se trata de proteger los derechos e intereses de los trabajadores a su estabilidad econ\u00f3mica y m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>60. Habiendo satisfecho los dos primeros requisitos de la primera etapa del juicio integrado de igualdad, la Corte concluye que, desde la perspectiva jur\u00eddica y f\u00e1ctica, la medida en cuesti\u00f3n configura un tratamiento desigual entre iguales. En consecuencia, pasa la Sala a determinar la intensidad del test, que como ya se dijo, ser\u00e1 el estricto. Este escrutinio se construye a partir de est\u00e1ndares m\u00e1s rigurosos, y por consiguiente, solo admite desigualdades que sean conducentes y necesarias para alcanzar un fin imperioso, y adem\u00e1s, que los beneficios impuestos por la medida objeto de an\u00e1lisis constitucional superen las restricciones. A su vez, \u00e9ste ha sido utilizado por la Corte cuando la medida (i) contiene una clasificaci\u00f3n sospechosa como las mencionadas \u2013 no taxativamente \u2013 en el inciso 1 del art\u00edculo 13 de la Carta; (iii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental o (iv) crea un privilegio.<\/p>\n<p>61. Para explicar el nivel de intensidad del juicio integrado de igualdad, esta Sala proceder\u00e1 a determinar la naturaleza jur\u00eddica del auxilio de cesant\u00edas. El auxilio de cesant\u00eda es una prestaci\u00f3n patronal com\u00fan de car\u00e1cter remuneratorio que implica una obligaci\u00f3n de pago en cabeza del empleador, consistente en crear un ahorro forzoso en beneficio del trabajador apoyado ante la p\u00e9rdida del empleo, tanto para \u00e9l como para su familia. Asimismo, es una prestaci\u00f3n que se encuentra cobijada dentro de los m\u00ednimos irrenunciables amparados por v\u00eda del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, pues hace parte de los beneficios contemplados en la ley laboral a favor del trabajador, tales como la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, las prestaciones sociales, las vacaciones, entre otros. Asimismo, seg\u00fan la OIT, el auxilio de cesant\u00eda es un derecho subjetivo y patronal enmarcado dentro de la protecci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo.<\/p>\n<p>62. A su turno, como se indic\u00f3 en ac\u00e1pites previos, el auxilio de cesant\u00eda, adem\u00e1s de ser un ahorro forzoso ante la eventualidad del desempleo, tambi\u00e9n le permite al trabajador acceder a determinados bienes y servicios, entre los que se encuentran, la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o mejora de bienes inmuebles destinados para su vivienda, o el pago de sus estudios, los de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o los de sus hijos. De ah\u00ed, que la causaci\u00f3n del derecho al auxilio de cesant\u00edas no se d\u00e9 \u00fanicamente a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, sino tambi\u00e9n por medio de su retiro parcial durante la vigencia de su relaci\u00f3n laboral, para suplir las mencionadas necesidades.<\/p>\n<p>63. Habiendo precisado la naturaleza del auxilio de cesant\u00eda, esta Corte reiterar\u00e1 la aproximaci\u00f3n realizada en la Sentencia C-432 de 2020 y har\u00e1 uso del test de igualdad en sentido estricto. En esa oportunidad, la Sala Plena concluy\u00f3 que el no pago del auxilio de cesant\u00eda conllevar\u00eda a una afectaci\u00f3n intensa del derecho m\u00ednimo irrenunciable del trabajador al cual pertenece, por lo que ameritaba un escrutinio estricto. En el caso sub examine, se aplicar\u00e1 la misma intensidad del test, por las siguientes razones principales: primero, porque la Sala coincide con la raz\u00f3n de la Sentencia C-432 de 2020, segundo, porque la medida parece comprometer un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, consistente en el origen familiar del que habla el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, tercero, porque de la lectura de la norma se advierte una afectaci\u00f3n prima facie del principio de igualdad, del derecho fundamental al trabajo y del derecho m\u00ednimo irrenunciable de los trabajadores de la industria puramente familiar al auxilio a la cesant\u00eda. Acotada la intensidad del juicio integrado de igualdad, proceder\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a determinar si la medida contemplada en el literal a) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo supera el mencionado escrutinio.<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n del pago del auxilio de cesant\u00eda a los trabajadores de la industria puramente familiar efectivamente conduce a alcanzar un fin imperioso de promover la libertad de empresa<\/p>\n<p>64. La Sala se\u00f1ala que el fin promovido por los tres literales del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo era, como lo refiri\u00f3 en los dos precedentes anteriores y en el cap\u00edtulo (i) anterior, promover la competitividad de los sectores empresariales mencionados en la norma, entre ellos, el de la industria puramente familiar y potencializar la figura de la protecci\u00f3n familiar. Pues bien, probablemente, el no pago del auxilio de cesant\u00eda propender\u00eda por alivianar las obligaciones econ\u00f3micas de la empresa, entre las que se encontraban las altas cargas prestacionales, y as\u00ed, poder invertir mayores recursos que impulsaran el desarrollo de su actividad empresarial. Este fin se torna imperioso de conformidad con el art\u00edculo 333 y 334 constitucionales, en raz\u00f3n a que, por medio de ellos, se protege la libertad de empresa y la iniciativa privada, as\u00ed como la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. De hecho, un estudio de la Superintendencia de Sociedades lo confirm\u00f3, en tanto sostuvo que en Colombia existe un gran n\u00famero de sociedades de familia que contribuyen en todas las actividades econ\u00f3micas, lo que deviene en generaci\u00f3n de empleo y riqueza. Sobre el particular, precis\u00f3 que de acuerdo con las cifras recopiladas por la Superintendencia, de las 9.908 empresas, \u201cel 70.5% del total de sociedades clasificadas como peque\u00f1as, son de familia, el 69% de las microempresas, el 64.7% de las medianas y el 48% de las grandes, tambi\u00e9n son de familia.\u201d<\/p>\n<p>El no pago del auxilio de cesant\u00edas a los trabajadores de la industria puramente familiar no es evidentemente conducente ni necesario<\/p>\n<p>66. Ahora bien, la Sala Plena no encuentra que la medida sea necesaria, pues existen otros mecanismos de alivio al empresario que no implican, como se vislumbrar\u00e1 m\u00e1s adelante, una disminuci\u00f3n en el ejercicio de los derechos de los trabajadores. Entre las medidas que mencion\u00f3 la Sala en la Sentencia C-432 de 2020 se encuentran, por ejemplo, los incentivos tributarios o los subsidios, los cuales son asumidos por toda la comunidad y el Estado y pueden lograr, incluso con mayor eficiencia, el fin perseguido. Y este listado podr\u00eda comprender, adem\u00e1s, otros alivios como descuentos en el proceso de constituci\u00f3n de sociedades, l\u00edneas de cr\u00e9dito especiales, capacitaciones en diferentes \u00e1reas de conocimiento, entre otros. Adem\u00e1s, esta Sala agrega que de los pronunciamientos de los intervinientes tampoco se logr\u00f3 comprobar que el no pago del auxilio de cesant\u00eda fuera el \u00fanico mecanismo disponible para promover la productividad de las empresas familiares.<\/p>\n<p>Los beneficios obtenidos con el no pago del auxilio de cesant\u00edas a los trabajadores de la industria puramente familiar no superan las restricciones impuestas al derecho m\u00ednimo irrenunciable al trabajo.<\/p>\n<p>67. Finalmente, la medida tampoco es proporcional en sentido estricto, pues si bien otorga un beneficio, \u00e9ste privilegia \u00fanicamente a un extremo de la relaci\u00f3n laboral, y consigo, las afectaciones son exclusivamente gravosas para los derechos y garant\u00edas constitucionales de los trabajadores. En efecto, la medida en cuesti\u00f3n impone una carga desproporcionada a uno de los extremos de la relaci\u00f3n laboral. Pues bien, de un lado de la balanza est\u00e1 una compa\u00f1\u00eda familiar a la que se le est\u00e1 protegiendo su derecho a la libertad de empresa mediante un alivio econ\u00f3mico que le es exclusivo, pero de otro, se encuentra un trabajador cuyas condiciones laborales est\u00e1n siendo discriminatorias, pues solo por el hecho de laborar en aquella industria, se le est\u00e1 privando del auxilio de cesant\u00eda. Entonces, si se tiene en cuenta que, por un lado, se est\u00e1 propendiendo por un beneficio empresarial que podr\u00eda f\u00e1cilmente sustituirse por otro (incentivos tributarios o descuentos en tr\u00e1mites en la constituci\u00f3n de la sociedad) y por el otro, se est\u00e1 dejando desprovisto al trabajador frente al riesgo del desempleo o al acceso a determinados bienes o servicios, e incluso, a su familia, la norma se torna desproporcionada. De hecho, como lo anot\u00f3 la Universidad Libre, las principales barreras que encuentran las empresas puramente familiares se relacionan con el acceso a financiamiento, la competencia en el sector informal, el sistema tributario, la baja escolaridad, el desorden, la corrupci\u00f3n y la regulaci\u00f3n aduanera, limitantes que no se solucionar\u00edan precisamente con las utilidades generadas por no pagar el auxilio de cesant\u00eda.<\/p>\n<p>68. Ahora, suponiendo que el fin \u00faltimo de la norma no persigue la consecuci\u00f3n de utilidades ni beneficios productivos, sino m\u00e1s bien, solventar las necesidades b\u00e1sicas de los miembros de la familia que laboran en la empresa, este tampoco es proporcional. Primero, porque de la medida no se desprende que \u00e9sta se dirija exclusivamente contra una industria familiar cuyos integrantes son personas de escasos recursos ni que el prop\u00f3sito de la constituci\u00f3n de la empresa se haya dado para solventar las necesidades b\u00e1sicas de la familia. Y si fuese as\u00ed, se repite, existen otros mecanismos tendientes a alivianar las cargas empresariales de ellas que no implican el desmedro de las garant\u00edas constitucionales de sus trabajadores. Segundo, como lo precis\u00f3 esta Corte, se parte de la base de la existencia de una relaci\u00f3n laboral, por lo que la constituci\u00f3n de empresas familiares pasa de reglarse por la \u00f3rbita del derecho de familia a la del derecho laboral.<\/p>\n<p>69. En conclusi\u00f3n, el literal a) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no supera el juicio integrado de igualdad en sentido estricto, por lo que se torna en inconstitucional al violar el art\u00edculo 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>El literal a) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo vulnera el derecho fundamental al trabajo de los trabajadores de la industria puramente familiar, as\u00ed como al derecho m\u00ednimo irrenunciable del trabajador al auxilio de cesant\u00edas<\/p>\n<p>70. El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo clasifica el auxilio de cesant\u00eda como una prestaci\u00f3n patronal com\u00fan consistente en una obligaci\u00f3n de pago por parte del empleador. Sobre su raz\u00f3n de ser, \u00e9sta se refiere a un respaldo econ\u00f3mico por la p\u00e9rdida del empleo que cobija tanto al trabajador como a su familia. A su turno, la legislaci\u00f3n tambi\u00e9n ha permitido que se utilice el auxilio de cesant\u00eda para acceder a cr\u00e9ditos de vivienda y educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>71. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado ciertas reglas tendientes a dotar de alcance el auxilio de cesant\u00eda. En s\u00edntesis, ha sostenido principalmente lo siguiente: (i) es inconstitucional que las circunstancias particulares a los empleadores se trasladen en perjuicio de los trabajadores; (ii) el auxilio de cesant\u00eda es un derecho irrenunciable del trabajador, en virtud del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y (iii) en cuanto a su categorizaci\u00f3n, de acuerdo con la OIT, hace parte de toda forma de remuneraci\u00f3n y se enmarca dentro de la protecci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo.<\/p>\n<p>72. A su turno, esta Corte declar\u00f3 inexequibles las otras dos excepciones que acompa\u00f1an a la norma cuestionada, todas estas listadas en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En el primer caso, la Sala declar\u00f3 la inexequibilidad del literal b), pues consider\u00f3, entre otras cosas, que el legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa, debe balancear la libertad econ\u00f3mica y los derechos constitucionales de los trabajadores, que, para el caso de la expedici\u00f3n de la norma en cuesti\u00f3n, no realiz\u00f3.<\/p>\n<p>73. En el segundo caso, la Corte tambi\u00e9n declar\u00f3 inexequible el literal c) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En esta oportunidad, la Sala determin\u00f3 que el tratamiento diferenciado contenido en la norma no era justo, pues el est\u00edmulo dado al empleador no puede ir en desmedro del trabajador. A su vez, concluy\u00f3 que la norma en cuesti\u00f3n no super\u00f3 el juicio de igualdad en sentido estricto, pues si bien se encontraron satisfechos los dos primeros presupuestos, se evidenci\u00f3 que el medio empleado no era id\u00f3neo, necesario ni proporcional.<\/p>\n<p>74. En el caso sub examine, la Sala observa que el literal a) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo viola los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, por las razones que pasan a explicarse. Primero, porque en efecto, no hay una raz\u00f3n suficiente que justifique porque la industria puramente familiar debe cargar con el est\u00edmulo que incentiv\u00f3 la creaci\u00f3n de la norma. De acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la industria puramente familiar es aquella en la que solo trabajan el jefe de la familia, su c\u00f3nyuge y sus descendientes.<\/p>\n<p>75. Seg\u00fan la Universidad Libre, el elemento distintivo de la industria familiar es que los trabajadores deben ser miembros del mismo n\u00facleo familiar, tal como lo establece la definici\u00f3n contenida en la normativa laboral, y que dificulta dilucidar el impacto de la norma en esas microempresas. A su turno, mencion\u00f3 que estas empresas son un sector importante de la econom\u00eda, pues ayudan a dinamizarla y a ser gestoras de trabajo, argumento que el Estado consider\u00f3 como relevante al momento de expedir la normativa en comento para efectos de proteger la creaci\u00f3n y el sostenimiento de las empresas. Sobre todo, cuando para el momento de la expedici\u00f3n de la norma demandada, la sociedad se soportaba en un modelo de \u201cpatrimonio familiar.\u201d<\/p>\n<p>76. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que las barreras que suelen enfrentar estas empresas se relacionan m\u00e1s con el acceso al financiamiento, la competencia del sector informal, el sistema tributario, la baja educaci\u00f3n, el desorden, la corrupci\u00f3n y la regulaci\u00f3n aduanera. A su vez, la ANDI refiri\u00f3 que la naturaleza del grupo enmarcado en la exclusi\u00f3n del literal a) es puramente familiar. Finalmente, el Ministerio del Trabajo cit\u00f3 un estudio interinstitucional en el que se observ\u00f3 que el 70% de las empresas del pa\u00eds son familiares y su aporte al PIB oscila entre el 45% y el 70%.<\/p>\n<p>77. Si bien esta Corte reconoce el papel productivo que representa la industria puramente familiar en la econom\u00eda, no encuentra una raz\u00f3n suficiente para que aquella se lleve a cabo en desmedro de las garant\u00edas constitucionales y los derechos m\u00ednimos irrenunciables contemplados en la ley laboral, como lo son las cesant\u00edas, de los trabajadores exclusivamente. Tal como lo refirieron los intervinientes, la actividad empresarial de la industria familiar es de la mayor importancia, pues aquella puede constituir el 70% del empresariado y su aporte al BID equivale m\u00e1s o menos al de la mitad de todo el pa\u00eds. Ello, a modo de ilustraci\u00f3n, evidencia que este tipo de industria es un elemento impulsor de la econom\u00eda. Y es precisamente por eso, que esta Corte encuentra injustificable que se desmedren las garant\u00edas constitucionales y los derechos m\u00ednimos irrenunciables, como lo es el auxilio a la cesant\u00eda, de los trabajadores del n\u00facleo familiar que laboran en estas empresas, solamente por un beneficio o trato favorable netamente econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>78. Bajo el anterior entendido, como lo hizo en la Sentencia C-432 de 2020, que a su vez reiter\u00f3 la regla contenida en la Sentencia C-051 de 1995, en el caso sub examine, esta Corporaci\u00f3n tampoco encontr\u00f3 que existieran razones justas que fundamentaran las condiciones desfavorables de los trabajadores de las empresas puramente familiares, respecto a aquellos que trabajan en otras empresas. Principalmente, porque como se explic\u00f3, el costo de no pagar el auxilio de cesant\u00eda le afecta exclusivamente al trabajador y el est\u00edmulo le beneficia solamente al empleador. E indistintamente de que el fin perseguido por la ley sea de importancia constitucional, la realidad es que los est\u00edmulos dados a los empleadores no pueden ir en desmedro exclusivo de los trabajadores ni del acceso a sus derechos m\u00ednimos irrenunciables, lo que incluye el auxilio a las cesant\u00edas.<\/p>\n<p>79. Segundo, la norma en cuesti\u00f3n vulnera la garant\u00eda fundamental del trabajo, que goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. En esta ocasi\u00f3n, la Sala sostiene que la naturaleza de la empresa o la calidad de sus integrantes tampoco es una cuesti\u00f3n determinante para limitar el acceso de los trabajadores a uno de sus derechos m\u00ednimos irrenunciables que le es natural, como lo es la cesant\u00eda como ahorro forzoso para \u00e9l y su familia ante una eventualidad de retiro, as\u00ed como una herramienta para acceder a vivienda y educaci\u00f3n. Por ello, no son de recibo las alegaciones realizadas por la ANDI en el sentido de que las relaciones familiares rebasan las laborales, sino todo lo contrario. Citando a la mayor\u00eda de los intervinientes, el v\u00ednculo o parentesco que une a los que laboran en estas empresas, incluyendo a los empleadores y los trabajadores, es irrelevante si median los elementos de un contrato laboral. En consecuencia, sean cuales sean las particularidades de la empresa, persiste el deber de pagar el auxilio de cesant\u00eda.<\/p>\n<p>80. En l\u00ednea con lo anterior, la exclusi\u00f3n contenida en la norma demandada tambi\u00e9n vulnera los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional reforzada de la que goza el trabajador. Tal como se refiri\u00f3, entre las garant\u00edas constitucionales a los trabajadores contempladas en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n se encuentran la remuneraci\u00f3n vital, m\u00f3vil y proporcional a la actividad laboral y los derechos m\u00ednimos irrenunciables de los que goza el trabajador, y como se dijo, aquellas se endilgan independientemente de la forma de vinculaci\u00f3n laboral y de la naturaleza de la actividad empresarial. Por consiguiente, y reiterando nuevamente lo dicho en la Sentencia C-823 de 2006, si bien el legislador tiene una potestad de configuraci\u00f3n legislativa para promover el fin constitucional de la libertad econ\u00f3mica y de empresa, aquella implica un deber social de no solamente considerar al trabajador como un factor de producci\u00f3n, sino como una persona que goza de unas prerrogativas laborales que deben respetarse en pro de su bienestar y el de su familia.<\/p>\n<p>81. Al ver desbordada esta potestad por parte del legislador, la Sala observa que la disposici\u00f3n acusada tambi\u00e9n es inconstitucional, pues desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de la que gozan todos los trabajadores por privilegiar un beneficio econ\u00f3mico que le es totalmente ajeno. Esto es, en tanto el trabajo es inherente a la condici\u00f3n humana y por tanto no puede despojarse a una persona de los derechos derivados de su fuerza de trabajo. La Corte Constitucional ha sostenido que el trabajo, adem\u00e1s de ser un derecho fundamental, es un atributo inalienable a la personalidad jur\u00eddica y un derecho inherente al ser humano. Y por ello, ha dicho que sin el ejercicio del derecho al trabajo, el individuo no puede existir dignamente, pues es a trav\u00e9s de \u00e9l que se proporciona los medios necesarios para subsistir y para desarrollar su potencial creativo, productivo y de servicio a la comunidad. As\u00ed, la calidad de trabajador no se pierde por el solo hecho de pertenecer a un grupo familiar, por profesar una religi\u00f3n o creencia, por ser una persona que labora en trabajo dom\u00e9stico, por tener una orientaci\u00f3n sexual diversa o por realizar un oficio de naturaleza sexual, entre otros ejemplos. En consecuencia, si bien esta Corporaci\u00f3n ha admitido que algunos trabajos se rigen por reglas espec\u00edficas a su oficio, ese tratamiento diferenciado debe estar plenamente justificado en t\u00e9rminos constitucionales.<\/p>\n<p>83. Esta Sala recuerda que el esp\u00edritu preconstitucional de la norma en su momento tambi\u00e9n pudo ser el de proteger a la empresa familiar humilde, cuya retribuci\u00f3n econ\u00f3mica y productiva estaba destinada a la subsistencia del mismo n\u00facleo familiar. Adem\u00e1s, c\u00f3mo era culturalmente aceptado, la empresa familiar respond\u00eda a un modelo patriarcal en donde el hombre era no solamente el jefe de la familia, sino tambi\u00e9n quien presid\u00eda la empresa. Mientras que la mujer, por su parte, se quedaba al cuidado del hogar. A su turno, tambi\u00e9n resalta que conforme a la definici\u00f3n de la empresa familiar que la ley y la doctrina han provisto hoy en d\u00eda, aquella, por sus caracter\u00edsticas propias, continua estando controlada por miembros de un mismo grupo familiar.<\/p>\n<p>84. Al respecto, la Sala encuentra que el modelo de empresa familiar que hab\u00eda impulsado el esp\u00edritu de la norma en su momento, as\u00ed como el que parece estar rigiendo hoy en d\u00eda, supedita las relaciones laborales y el goce de los derechos m\u00ednimos irrenunciables de los trabajadores, a las relaciones de subordinaci\u00f3n de la familia. Es de com\u00fan acuerdo de esta Sala que en las empresas familiares predomina el principio de solidaridad entre los familiares (que son a su vez empleador y empleadores) que no hay trabajadores externos a los miembros del n\u00facleo familiar &#8211; \u00edntimo o extensivo &#8211; y que los hijos que trabajan en estas empresas le deben obediencia y respecto a sus padres, que suelen ser sus empleadores. Y tambi\u00e9n predomina, antes m\u00e1s que ahora, un modelo patriarcal que limitaba, en especial a las mujeres, a tener autonom\u00eda laboral, a participar en el crecimiento de la empresa y\/o a gozar del reconocimiento de sus derechos laborales.<\/p>\n<p>85. Estos elementos contextuales, si bien orientaban las conductas familiares y empresariales de ese entonces, hoy en d\u00eda son contrarias a la luz de la Constituci\u00f3n. Pues bien, actualmente debe predominar el goce de los derechos m\u00ednimos irrenunciables del trabajador, entre los que se encuentra el auxilio a las cesant\u00edas, por encima del comportamiento que se espere de los familiares que son a su vez trabajadores de una misma empresa. Y tambi\u00e9n resulta contradictorio, desde la opini\u00f3n de esta Sala, que exista un modelo patriarcal que condicione el desarrollo productivo y laboral de una mujer a labores de cuidado o de trabajo dom\u00e9stico, que como lo ha decantado esta jurisprudencia en oportunidades anteriores, ha sido rezagado en t\u00e9rminos de garant\u00edas laborales, o ha restringido su autonom\u00eda de decisi\u00f3n y participaci\u00f3n en el crecimiento de la empresa.<\/p>\n<p>86. A partir de lo anterior, la Sala aprovecha para reiterar y precisar lo dicho por la ANDI en su intervenci\u00f3n. En ella, el interviniente puso de manifiesto una tensi\u00f3n entre principios constitucionales: por un lado, el principio de solidaridad inherente a las relaciones familiares, con potencial impacto en la existencia de la subordinaci\u00f3n; y, por otro lado, la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y los principios m\u00ednimos del trabajo. al respecto, la Sala advierte que esta tensi\u00f3n es aparente, pues, seg\u00fan el est\u00e1ndar constitucional vigente, los trabajadores de la industria puramente familiar comparten elementos esenciales del contrato de trabajo con los trabajadores del sector industrial en general. Tales elementos, particularmente relacionados con la protecci\u00f3n al trabajador y la irrenunciabilidad de sus derechos, se encuentran resguardados en un \u00e1mbito laboral que se diferencia claramente del \u00e1mbito de las relaciones familiares. Ahora, esta interpretaci\u00f3n no implica desconocer las garant\u00edas que deben adoptarse para la industria familiar; por el contrario, sugiere que dichas garant\u00edas pueden implementarse mediante mecanismos y pol\u00edticas menos lesivas para los derechos de sus trabajadores.<\/p>\n<p>87. Cuarto, con esta decisi\u00f3n, la Corte busca propender por continuar ampliando la cobertura del acceso a la prestaci\u00f3n patronal del auxilio de cesant\u00eda, como un derecho m\u00ednimo irrenunciable de todos los trabajadores, incluidos los grupos injustificadamente excluidos. Entre ellos, las trabajadoras del servicio dom\u00e9stico, los trabajadores vinculados por contratos que no tuvieran el car\u00e1cter de permanente, los artesanos, los trabajadores accidentales y\/o transitorios y ahora, los trabajadores que tienen un v\u00ednculo de parentesco entre ellos mismos y el empleador. Lo anterior, pues como se evidenci\u00f3 en los p\u00e1rrafos anteriores, esta Sala encontr\u00f3 que la limitaci\u00f3n reglada en el literal a) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo va en contrav\u00eda de la concepci\u00f3n misma del trabajador, de su aporte a la sociedad, de las prerrogativas del estatuto del trabajo, as\u00ed como de la garant\u00eda de su derecho fundamental a la igualdad.<\/p>\n<p>88. En suma, la Sala Plena concluye que la exclusi\u00f3n del trabajador de la industria familiar, esto es, el que demuestre estar en una relaci\u00f3n laboral, del pago del auxilio de cesant\u00eda previsto en el literal a) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, deviene inconstitucional por desconocer el principio de igualdad, as\u00ed como el derecho fundamental al trabajo y los derechos m\u00ednimos irrenunciables del que gozan todos los trabajadores, lo que incluye el auxilio a la cesant\u00eda, sin importancia de su origen, su orientaci\u00f3n sexual, su vocaci\u00f3n o creencias o su oficio a desarrollar. En consecuencia, el trabajador de la industria puramente familiar tendr\u00e1 derecho al auxilio de cesant\u00eda.<\/p>\n<p>C. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>89. La Corte Constitucional decidi\u00f3 sobre una demanda en contra del literal a) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues se sostuvo que aquella desconoce los art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico, la Sala se pronunci\u00f3 sobre: (i) el sentido y alcance de la disposici\u00f3n demandada; (ii) el auxilio de cesant\u00eda; (iii) el principio de igualdad y a los elementos que componen el juicio de igualdad y finalmente (iv) resolvi\u00f3 el cargo formulado en la demanda.<\/p>\n<p>90. La Corte Constitucional concluy\u00f3 que la norma demandada, al prever una excepci\u00f3n a la regla del pago de auxilio de cesant\u00edas, cuando se trata de la industria puramente familiar, es incompatible con el principio de igualdad (art\u00edculo 13), el derecho fundamental al trabajo (art\u00edculo 25) y los derechos m\u00ednimos irrenunciables del que gozan todos los trabajadores (art\u00edculo 53) de la Constituci\u00f3n, lo que incluye el auxilio a la cesant\u00eda. Por lo cual, procedi\u00f3 a declarar la inexequibilidad de la norma acusada.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00daNICO. Declarar INEXEQUIBLE el literal a) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-027\/24 TRABAJADOR DE INDUSTRIA FAMILIAR-Excepci\u00f3n del pago del auxilio de cesant\u00eda es inconstitucional (&#8230;) la exclusi\u00f3n del trabajador de la industria familiar, esto es, el que demuestre estar en una relaci\u00f3n laboral, del pago del auxilio de cesant\u00eda previsto en el literal a) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, deviene inconstitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[144],"tags":[],"class_list":["post-29222","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29222","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29222"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29222\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29222"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29222"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29222"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}