{"id":29223,"date":"2024-07-05T19:08:51","date_gmt":"2024-07-05T19:08:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/c-028-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:08:51","modified_gmt":"2024-07-05T19:08:51","slug":"c-028-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-028-24\/","title":{"rendered":"C-028-24"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-028\/24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES CON PARENTESCO CIVIL-Exigencia de sentencia de adopci\u00f3n ejecutoriada como requisito para la salida del pa\u00eds vulnera sus derechos a la igualdad, a la intimidad y a tener una familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la exigencia de la sentencia de adopci\u00f3n con constancia de ejecutoria para que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes unidos a sus familias por v\u00ednculo civil puedan salir del pa\u00eds no es estrictamente necesaria. Es claro para esta Corte que puede ser remplazada por la exigencia del RCN que es un medio que no s\u00f3lo es efectivamente conducente, pues en \u00e9l constan los atributos de la personalidad, incluida la filiaci\u00f3n, sino que no es lesivo, pues no expone las circunstancias previas al v\u00ednculo familiar civil ni obliga a revelarlo, pues la sola exhibici\u00f3n de esa providencia eventualmente puede ser violatorio de otros derechos, como la intimidad familiar y la integridad del menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La profusa jurisprudencia constitucional ha determinado que el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes es: (i) un derecho sustantivo, pues debe ser una consideraci\u00f3n primordial al momento de sopesar los distintos intereses en juego en la toma de una decisi\u00f3n en cualquier \u00e1mbito. La garant\u00eda de este derecho deber\u00e1 ponerse en pr\u00e1ctica siempre que deba adoptarse una decisi\u00f3n que afecte a un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente o a un grupo concreto de ellos; (ii) una obligaci\u00f3n intr\u00ednseca de los Estados, de aplicabilidad inmediata y reclamable ante los jueces; (iii) un principio jur\u00eddico interpretativo fundamental, en la medida en que \u201c\u20ac\u0153(&#8230;) si una disposici\u00f3n jur\u00eddica admite m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n, se elegir\u00e1 la interpretaci\u00f3n que satisfaga de manera m\u00e1s efectiva el inter\u00e9s superior del [NNA]\u201d\u20ac\u009d; y (iv) una norma de procedimiento, pues la toma de decisiones que involucre un menor de edad debe tener una carga argumentativa que estime las repercusiones positivas y negativas en los derechos de aquel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Instrumentos internacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Proceso orientado a la b\u00fasqueda del inter\u00e9s superior del menor\/ADOPCION-Medida de protecci\u00f3n al menor para garantizar su derecho a tener una familia y suplir las relaciones de filiaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Instituci\u00f3n b\u00e1sica e imprescindible de toda organizaci\u00f3n social\/FAMILIA-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Importancia en el derecho internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE DERECHOS DE HIJOS LEGITIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el origen familiar es un criterio sospechoso de distinci\u00f3n pues, todas las categor\u00edas de hijos, son titulares de los mismos derechos y obligaciones, motivo por el cual, no se puede recibir un tratamiento desigual en raz\u00f3n del origen filial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION EN COLOMBIA-R\u00e9gimen jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Requisitos generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION NACIONAL y ADOPCION INTERNACIONAL-Distinci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Modalidades\/ADOPCION-Procedimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Importancia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el RCN es el instrumento por medio del cual se da cuenta de la existencia jur\u00eddica de las personas naturales en el territorio nacional, pues, aunque el ordenamiento jur\u00eddico reconoce la personalidad jur\u00eddica de las personas como elemento inherente de la existencia humana, es el registro civil el documento que contiene la informaci\u00f3n sobre el momento del nacimiento, as\u00ed como otros datos de identificaci\u00f3n que constituyen los dem\u00e1s atributos de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD FAMILIAR-Fundamental\/DERECHO A LA INTIMIDAD FAMILIAR-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEST INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-028 de 2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-15269 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 128 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 \u201c[p]or medio de la cual se expide el C\u00f3digo de infancia y adolescencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Paula Andrea Ramos Arismendi y otros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudi\u00f3 una demanda que sosten\u00eda que el art\u00edculo 128 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, que exige la presentaci\u00f3n ante las autoridades migratorias de copia de la sentencia de adopci\u00f3n con la constancia de ejecutoria como requisito para la salida del pa\u00eds de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con filiaci\u00f3n civil, contrar\u00eda los art\u00edculos 13, 15, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n por las siguientes razones: (i) impone un trato discriminatorio por raz\u00f3n del origen familiar entre ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que tienen parentesco civil y consangu\u00edneo de manera injustificada;\u00a0(ii)\u00a0vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, pues no existe raz\u00f3n constitucional v\u00e1lida para que la informaci\u00f3n sensible contenida en la sentencia sea exhibida;\u00a0y (iii)\u00a0 afecta el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia y el car\u00e1cter prevalente de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de las intervenciones y el Ministerio P\u00fablico concordaron con la demanda y solicitaron la declaratoria de inexequibilidad; una de ellas consider\u00f3 que la Corte deb\u00eda declarar la exequibilidad condicionada bajo el entendido que los padres de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes adoptados tienen la opci\u00f3n de aportar solamente copia del registro civil de nacimiento, donde conste la sentencia de adopci\u00f3n. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia solicit\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corte deb\u00eda decidir si la expresi\u00f3n \u201c[l]as autoridades de emigraci\u00f3n exigir\u00e1n copia de la providencia con la constancia de ejecutoria\u201d contenida en el art\u00edculo 128 de la Ley 1098 de 2006, \u201c[p]or medio de la cual se expide el C\u00f3digo de la infancia y la adolescencia\u201d, vulnera los art\u00edculos 13, 15, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n, al establecer un requerimiento adicional a las usuales para que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con parentesco civil puedan salir del pa\u00eds, pues a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con filiaci\u00f3n consangu\u00ednea en esa situaci\u00f3n, no se les exige documento previo de sustento al registro civil de nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico formulado, la Sala Plena reconstruy\u00f3 la normativa y jurisprudencia aplicables sobre los siguientes temas: (i) el inter\u00e9s superior y la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (ii) la filiaci\u00f3n civil a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n como medida que materializa el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en particular enfatiz\u00f3 en: (a) la igual protecci\u00f3n que ordena la Constituci\u00f3n entre las familias unidas por filiaci\u00f3n civil y las familias con filiaci\u00f3n consangu\u00ednea y (b) las etapas del proceso de adopci\u00f3n y la expedici\u00f3n del registro civil de nacimiento RCN (en adelante RCN), incluyendo algunas especificidades de la adopci\u00f3n internacional; (iii) las obligaciones del Estado seg\u00fan el derecho internacional, el C\u00f3digo Penal y la Pol\u00edtica Integral Migratoria; y (iv) el derecho a la intimidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos elementos, inici\u00f3 con el an\u00e1lisis de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior y aplic\u00f3 un test integrado de igualdad de intensidad estricta, ya que el aparte acusado establece una distinci\u00f3n basada en el origen familiar, que es una categor\u00eda sospechosa de discriminaci\u00f3n. Despu\u00e9s de constatar que el trato diferenciado se presentaba entre los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes unidos a sus familias por v\u00ednculo civil y por v\u00ednculo consangu\u00edneo, y que aquel consist\u00eda en la exigencia, para los primeros, de un documento adicional a los usuales para salir del pa\u00eds, la Corte encontr\u00f3 que el aparte acusado persigue una finalidad que no es s\u00f3lo leg\u00edtima sino importante e imperiosa, pues pretende verificar la relaci\u00f3n paterno o materno filial y evitar que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes puedan ser sustra\u00eddos del pa\u00eds de manera irregular y ser sujetos de distintos actos que los afecten. Sin embargo, la medida no es necesaria y adecuada, porque el RCN es el documento indicado para lograr estos objetivos, no s\u00f3lo por su naturaleza en t\u00e9rminos registrales, sino porque supone la existencia de un fallo ejecutoriado. Por lo tanto, es el hito final del proceso de adopci\u00f3n, que es supervisado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la posibilidad de que el RCN fuese falso, existen otros medios menos lesivos para materializar la finalidad de la norma. Por eso, la medida no es indispensable para lograr los prop\u00f3sitos que persigue, ya que es posible, por medio de bases de datos disponibles en tiempo real, obtener apoyo para la verificaci\u00f3n de los datos del RCN aportado a las autoridades migratorias. De esta forma, el an\u00e1lisis de proporcionalidad stricto sensu tampoco fue superado, ya que el medio escogido por el legislador sacrifica valores y principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte, primero, declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cLas autoridades de emigraci\u00f3n exigir\u00e1n copia de la providencia con la constancia de ejecutoria\u201d contenida en el art\u00edculo 128 de la Ley 1098 de 2006, \u201c[p]or medio de la cual se expide el C\u00f3digo de infancia y adolescencia\u201d por resultar discriminatoria frente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes unidos a sus familias por v\u00ednculo civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, segundo, orden\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia que adopte todas las medidas necesarias en el uso de nuevas tecnolog\u00edas, convenios de interoperabilidad, entre otros mecanismos, a fin de garantizar la verificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n plena de la identidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los procesos migratorios, y asegurar as\u00ed su protecci\u00f3n reforzada y la prevalencia de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de abril de 2023, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, la ciudadana Paula Andrea Ramos Arismendi y otros1 presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 128 parcial de la Ley 1098 de 20062. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 17 de mayo de 20233, el despacho sustanciador inadmiti\u00f3 parcialmente la demanda4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de mayo de 2023, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, las y los accionantes radicaron escrito de correcci\u00f3n de la demanda5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 7 de junio de 20236, el despacho admiti\u00f3 la demanda presentada por las censuras fundadas en la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 15, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n, dado que se cumplieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 las condiciones del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991; y la rechaz\u00f3 en lo correspondiente a la censura fundada en la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la Circular 02 del 8 de junio de 20238, la presidenta de la Corte Constitucional orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del proceso desde el d\u00eda 26 de junio hasta el 7 de julio de 20239. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos la suspensi\u00f3n, los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la procuradora general de la Naci\u00f3n, la Corte procede a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del art\u00edculo 128 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 y se subrayan las expresiones acusadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1098 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO I. \u00a0<\/p>\n<p>LA PROTECCI\u00d3N INTEGRAL. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II. \u00a0<\/p>\n<p>GARANT\u00cdA DE DERECHOS Y PREVENCI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO JUDICIAL Y REGLAS ESPECIALES. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 128. REQUISITO PARA LA SALIDA DEL PA\u00cdS. El ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente adoptado s\u00f3lo podr\u00e1 salir del pa\u00eds cuando la sentencia que decrete la adopci\u00f3n est\u00e9 ejecutoriada. Las autoridades de emigraci\u00f3n exigir\u00e1n copia de la providencia con la constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes afirman que el aparte acusado es incompatible con lo previsto en los art\u00edculos 13, 15, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n, que consagran los derechos a la igualdad, a la intimidad personal y familiar, a la familia y los derechos prevalentes de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Sus argumentos se agrupan en tres cargos, los cuales se presentan sint\u00e9ticamente a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer cargo: vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n sobre el derecho a la igualdad y la no discriminaci\u00f3n. Los demandantes consideran que el precepto legal acusado contrar\u00eda este derecho porque los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que salen del pa\u00eds con sus padres biol\u00f3gicos no requieren presentar documento diferente al RCN y\/o tarjeta de identidad junto con su pasaporte, en cambio, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con padres adoptivos deben, adicionalmente, exhibir la sentencia de adopci\u00f3n ejecutoriada. Luego de citar las normas que regulan el proceso judicial de adopci\u00f3n y sus efectos jur\u00eddicos, resaltan que la inscripci\u00f3n de la sentencia de adopci\u00f3n en el RCN solamente es posible cuando est\u00e1 ejecutoriada, por lo que el RCN presupone -indefectiblemente- su existencia y debida ejecutoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indican que, a trav\u00e9s del \u201cSistema de Consultas y Registro Civiles [Sic]\u201d10 (SCRC) del sitio web de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil11, los funcionarios de migraci\u00f3n pueden realizar la consulta del RCN ante cualquier duda sobre su existencia, validez o legalidad, sin necesidad de exigir requisitos diferentes para probar el estado civil y el v\u00ednculo paterno-filial de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes adoptados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enseguida, aplican la metodolog\u00eda del juicio de razonabilidad y proporcionalidad de intensidad intermedia para evaluar la medida. Afirman que (i) aunque este requisito adicional podr\u00eda perseguir una finalidad leg\u00edtima e importante, como evitar que un menor de edad sea sacado ilegalmente del pa\u00eds por personas que no sean sus padres, (ii) no resulta id\u00f3neo porque la constataci\u00f3n de la situaci\u00f3n del estado civil y del v\u00ednculo paterno-filial se comprueba con el RCN, que solo se expide si existe una sentencia de adopci\u00f3n ejecutoriada, y (iii) tampoco es conducente porque dicha exigencia adicional vulnera su intimidad de manera injustificada, al revelar informaci\u00f3n privada sobre las circunstancias de la adopci\u00f3n. Tal exigencia resultar\u00eda equivalente a tener que presentar, junto con el RCN, la historia cl\u00ednica de la atenci\u00f3n del parto y nacimiento o el certificado de nacido vivo en el caso de hijos no adoptados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, manifiestan que, en atenci\u00f3n al juicio leve de igualdad, (i) aun cuando se supusiera que el objetivo de la medida es evitar que personas que no est\u00e1n autorizadas para hacerlo, saquen a un menor de edad del pa\u00eds, \u201cse sigue echando de menos la carga argumentativa que hubiera correspondido en los antecedentes de la norma acusada\u201d12, adem\u00e1s, (ii) es evidente la ausencia de un criterio constitucional v\u00e1lido para mantener el trato desigual pues \u201cel hecho de que la Constituci\u00f3n obligue a la protecci\u00f3n de los menores [de edad] adoptados, no se extiende a revictimizarlos y violar la reserva de la adopci\u00f3n en aras de esa supuesta protecci\u00f3n\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo cargo: vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n sobre el derecho a la intimidad personal y familiar. La demanda advierte que las sentencias de adopci\u00f3n contienen informaci\u00f3n sensible relativa a las circunstancias que, en su momento, condujeron a la declaratoria de adoptabilidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (por ejemplo, violencia f\u00edsica o mental, abandono, abuso, consumo de estupefacientes o alcohol, historia m\u00e9dica, etc.) y que, en virtud del art\u00edculo 75 de la Ley 1098 de 2006, est\u00e1 sometida a reserva. Por lo tanto, no existe ninguna raz\u00f3n constitucional v\u00e1lida para que esa informaci\u00f3n tenga que ser exhibida, compartida o publicitada, como cuando se habilita a que uno (o varios) funcionarios de migraci\u00f3n conozcan detalles de la adopci\u00f3n o se tiene que revelar, a viva voz, enfrente del menor de edad, que existe una sentencia de adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, los ciudadanos reiteran que existe un mandato constitucional y un compromiso internacional del Estado dirigido a garantizar la intimidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que han sido adoptados, en el entendido de \u201cevitar injerencias indebidas en todas las etapas de la vida con el fin de prevenir nuevos da\u00f1os\u201d. Tambi\u00e9n aducen que estas medidas no son necesarias para impedir que sean indebidamente sustra\u00eddos del pa\u00eds, por cuanto sacrifican injustificadamente su derecho a la intimidad, a pesar de la existencia de medios alternos id\u00f3neos y que no son invasivos de su privacidad, como la presentaci\u00f3n del RCN que, insiste la demanda, solamente se puede obtener cuando la sentencia de adopci\u00f3n est\u00e1 ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercer cargo: vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 42 y 44 de la Constituci\u00f3n sobre el derecho a la familia y la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. Los actores enfatizan en que exigir una prueba de la filiaci\u00f3n diferente al RCN crea una distinci\u00f3n entre familias por adopci\u00f3n y familias biol\u00f3gicas que demerita a las primeras y constituye una forma de violencia institucional que atenta contra su desarrollo arm\u00f3nico e integral. Sostienen que la medida, en lugar de procurar la protecci\u00f3n exigida a las autoridades migratorias, \u201cexpone al menor [de edad] a recordar las circunstancias que han conducido a su adopci\u00f3n, y en todo caso a que su intimidad sea violentamente invadida por la lectura de la informaci\u00f3n de su sentencia de adopci\u00f3n por uno o varios funcionarios de Migraci\u00f3n\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda General del Senado15. El secretario general del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el expediente legislativo del tr\u00e1mite que surti\u00f3 la Ley 1098 de 2006 en esa corporaci\u00f3n. Asimismo, envi\u00f3 parte de las gacetas y actas correspondientes al procedimiento desarrollado en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes 16. El 24 de agosto de 2023, el secretario general de la C\u00e1mara de Representantes alleg\u00f3 el expediente legislativo del procedimiento adelantado en esa corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTOS E INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte recibi\u00f3 siete escritos: cinco de ellos reclamaron la inexequibilidad de la disposici\u00f3n parcialmente acusada, uno pidi\u00f3 la exequibilidad y uno m\u00e1s propuso la exequibilidad condicionada17. A continuaci\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 la s\u00edntesis de los argumentos expuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Intervenciones que coadyuvan la demanda y solicitan la inexequibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho18. Solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequible el aparte acusado. Sostuvo que en el presente caso debe aplicarse un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia, ya que la medida que consagra el art\u00edculo 128 de la Ley 1098 de 2006 podr\u00eda ser potencialmente discriminatoria, dado que establece un criterio adicional para la salida del pa\u00eds de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes adoptados (presentaci\u00f3n de la copia de la providencia judicial que estableci\u00f3 la adopci\u00f3n con constancia de ejecutoria), en comparaci\u00f3n con los no adoptados. En otras palabras, esta disposici\u00f3n establece una exigencia adicional tomando como base el origen familiar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, lo que podr\u00eda llegar a ser un requisito \u201cpotencialmente discriminatorio\u201d. Adem\u00e1s, la medida acusada obliga a presentar un documento que puede contener informaci\u00f3n sensible (situaciones que condujeron a la declaratoria de adoptabilidad), al cual tienen acceso de manera restringida y para fines espec\u00edficos ciertos servidores p\u00fablicos. Establecer que se debe presentar este documento ante funcionarios de la autoridad migratoria sin que sea necesario, resulta violatorio del derecho a la intimidad del que goza el menor de edad. Por lo tanto, la disposici\u00f3n demandada no es compatible con los presupuestos consagrados en el art\u00edculo 44 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cl\u00ednica Socio-Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico Universidad de Caldas19. Consider\u00f3 que la Corte debe declarar inexequible el aparte acusado. Se\u00f1al\u00f3 que se debe realizar un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta del aparte demandado, pues la medida persigue una finalidad imperiosa que, en principio, busca evitar la salida irregular o ilegal del pa\u00eds de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, de conformidad con el mandato de prevalencia de sus derechos. No obstante, a nivel de conducencia no resulta razonable que la autoridad de migraci\u00f3n exija copia de la sentencia de adopci\u00f3n ejecutoriada, pues el RCN es prueba plena e id\u00f3nea para acreditar los v\u00ednculos filiales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes adoptados, m\u00e1xime cuando es requisito la ejecutoria de la sentencia para su inscripci\u00f3n en dicho documento p\u00fablico y todas las anotaciones all\u00ed realizadas, en debida forma, gozan de presunci\u00f3n de autenticidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la medida tampoco cumple con la proporcionalidad en sentido estricto, toda vez que la norma parcialmente demandada impone la obligaci\u00f3n de presentar la copia de la sentencia con constancia de ejecutoria, adem\u00e1s de los documentos generales exigidos en el art\u00edculo 110 de la Ley 1098 de 2006, lo que constituye una carga adicional para las familias de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, a pesar de la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar medidas que aseguren su protecci\u00f3n, cuidado y bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, manifest\u00f3 que no existe ninguna inferencia razonable conducente a justificar la revelaci\u00f3n de la naturaleza del v\u00ednculo filial del menor de edad adoptado a la autoridad de migraci\u00f3n en raz\u00f3n del inter\u00e9s general, pues imponer la revelaci\u00f3n de los or\u00edgenes a la persona adoptada, que no los conoce, o provocar una revelaci\u00f3n indebida, crea una discriminaci\u00f3n entre la familia conformada por lazos consangu\u00edneos y la familia adoptiva. Finalmente, afirm\u00f3 que mantener dicha disposici\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano implicar\u00eda justificar una injerencia ileg\u00edtima, arbitraria y caprichosa del Estado en la vida familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos Humanos de la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga (UNAB)20. \u00a0Argument\u00f3 que la Corte debe declarar inexequible el aparte acusado debido a que comporta una discriminaci\u00f3n, al dar un trato diferencial entre hijos adoptados y no adoptados cuando viajan fuera del pa\u00eds. Esto presupone una serie de afectaciones por parte de las autoridades migratorias que se pueden evitar con la implementaci\u00f3n de las medidas de verificaci\u00f3n de documentaci\u00f3n y filiaci\u00f3n, tal como se hace con cualquier otro menor de edad, es decir, verificando la autenticidad del RCN, por medio de las herramientas dispuestas para tal fin. Asegur\u00f3 que, debido a que las circunstancias de adopci\u00f3n de cada ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente son diferentes, es posible presumir que la sola solicitud de la sentencia ejecutoriada que exhiba su condici\u00f3n de adoptado es un hecho que ocasiona alguna afectaci\u00f3n a ese sujeto en crecimiento, que est\u00e1 en un proceso consolidaci\u00f3n frente a su nuevo entorno familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al examinar el requisito adicional objeto de la demanda, la interviniente encontr\u00f3 que no es una prueba \u00fatil y\/o necesaria, porque en el proceso de adopci\u00f3n \u00fanicamente es posible la inscripci\u00f3n en el RCN cuando la sentencia se encuentra ejecutoriada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta estas razones, sostuvo que solicitar una copia de la sentencia ejecutoriada, adem\u00e1s de crear una desigualdad entre los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes adoptados y aquellos que no lo son, tambi\u00e9n podr\u00eda vulnerar sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad y a la no discriminaci\u00f3n. Esto se debe a que, de manera indirecta, se revivir\u00eda en la mente del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente la situaci\u00f3n que dio lugar a su adopci\u00f3n, lo que podr\u00eda dificultar su proceso de adaptaci\u00f3n al nuevo entorno familiar, al igual que la construcci\u00f3n de su identidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional ha resaltado21 que la existencia de requisitos diferenciados para la salida del pa\u00eds entre ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes adoptados y aquellos que no lo son podr\u00eda ser percibida como una discriminaci\u00f3n basada en el origen familiar, contraviniendo esta postura jurisprudencial. Adem\u00e1s, de forma involuntaria, la memoria emocional puede revivir experiencias anteriores que entren en conflicto con pensamientos propios del estado actual, por lo que la autoimagen y el autoconcepto, que forman parte de la identidad de aquellos, pueden verse afectados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes22. Solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequible el aparte acusado. Indic\u00f3 que el juicio de proporcionalidad que se debe estudiar en la demanda es el estricto, pues en lo que respecta al derecho a la igualdad, el criterio sospechoso ser\u00eda el trato desigual que proviene del origen familiar al requerirse un documento adicional que no es exigido a las familias conformadas \u00fanicamente por hijos biol\u00f3gicos. En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad, estimaron que la norma demandada, aunque cumple un fin leg\u00edtimo, es id\u00f3nea al proteger los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y no viola la reserva, no es necesaria y, en cambio, puede ocasionar da\u00f1o a la intimidad personal y familiar pues el requerimiento de la sentencia ejecutoriada y, a su vez, del RCN, conduce a que un funcionario, sin raz\u00f3n alguna, conozca de la esfera personal e \u00edntima del menor de edad. Adem\u00e1s, puede generar que el ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente y su familia revivan situaciones que podr\u00edan generar aflicci\u00f3n y dolor de manera innecesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Escrito de una de las ciudadanas demandantes presentado durante el periodo de fijaci\u00f3n en lista para las intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Isabel Cristina Yepes Ocampo23. Expres\u00f3 que esta corporaci\u00f3n debe declarar la inexequibilidad del apartado acusado. Indic\u00f3 que la legislaci\u00f3n colombiana ha reglamentado la identificaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes por medio de documentos oficiales. As\u00ed, los ni\u00f1os y las ni\u00f1as menores de siete a\u00f1os se deben identificar por medio del RCN y los mayores de siete y menores de dieciocho a\u00f1os, a trav\u00e9s de la tarjeta de identidad. En ese orden de ideas, la sentencia ejecutoriada del proceso de adopci\u00f3n constituye un requisito adicional e innecesario que lo \u00fanico que logra es, de manera indirecta, exigir un documento de identificaci\u00f3n que no hace parte de los reglamentados por el Estado colombiano. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que para obtenerse el RCN del menor de edad adoptado, la sentencia debe estar ejecutoriada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, precis\u00f3 que el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (en adelante CIA) expresa de forma ambigua las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las autoridades migratorias deben exigir copia de la providencia con la constancia de ejecutoria. Un menor adoptado puede salir varias veces del pa\u00eds y la norma demandada, por su ambig\u00fcedad, puede ser interpretada a criterio particular de los funcionarios para que se exija todas las veces que aquel salga del pa\u00eds antes de cumplir la mayor\u00eda de edad. Como parte de su experiencia, la ciudadana adujo que este requisito es exigido durante la expedici\u00f3n del pasaporte y, adem\u00e1s, en los mostradores de los puestos de control migratorio del pa\u00eds, siendo entonces solicitada la sentencia por la entidad en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n, como si se tratase de un documento de identificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que la exigencia de la sentencia configura una discriminaci\u00f3n contra las familias constituidas por la v\u00eda adoptiva, la cual, adem\u00e1s, desconoce a los padres adoptivos como guardianes de todos los derechos de sus hijos e hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Intervenci\u00f3n que solicita la exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a24. Solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible condicionalmente el aparte acusado, pues la norma establece una exigencia formal para la salida de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes adoptados, aun cuando la presentaci\u00f3n de otros documentos puede garantizar dicho prop\u00f3sito, como la copia del RCN. Por tal motivo, manifest\u00f3 que se debe declarar la exequibilidad condicionada de la norma \u201c[en el entendido que] no impide a los adoptantes del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente a salir del pa\u00eds aportar copia del registro civil de nacimiento de aquel en donde aparezca indicado la existencia a [Sic] sentencia de adopci\u00f3n su favor ya ejecutoria en vez de la copia de dicha sentencia con constancia de ejecutoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Intervenci\u00f3n que solicita la exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia (UAEMC)25. Solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del aparte acusado, debido a que no se vulnera el derecho a la igualdad, pues los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con parentesco civil tienen el mismo tratamiento de cualquier menor de edad. Por lo tanto, independientemente de que un menor de edad sea adoptado o no, siempre la verificaci\u00f3n que realiza Migraci\u00f3n Colombia va a estar enfocada en determinar que no exista ninguna irregularidad en los documentos que se presenten como soporte para la salida del pa\u00eds. Se\u00f1al\u00f3 que en los casos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes adoptados se requiere la sentencia de adopci\u00f3n debidamente ejecutoriada, con el fin de validar la relaci\u00f3n paterno o materno filial y verificar que el menor de edad no se encuentre en riesgo. As\u00ed las cosas, consider\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada es una garant\u00eda jur\u00eddica que materializa la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que ordena la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclar\u00f3 que no se vulnera el derecho a la intimidad durante el procedimiento de control migratorio, dado que dicha diligencia se encuentra sometida a reserva, al igual que los documentos e informaci\u00f3n aportados, de tal manera que la situaci\u00f3n familiar del menor de edad no se ve expuesta a terceros. Explic\u00f3 que el control migratorio, como procedimiento de vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado durante la circulaci\u00f3n de nacionales y extranjeros, se adelanta de acuerdo con las formalidades establecidas en la Constituci\u00f3n y en la ley en relaci\u00f3n con la reserva de la informaci\u00f3n registrada en los documentos exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la familia, estim\u00f3 que la demanda se basa en una presunci\u00f3n sobre la forma en que se adelanta el procedimiento de control migratorio, toda vez que no aporta evidencia relativa a que la sentencia de adopci\u00f3n se lea en frente del menor de edad, o se realice alguna otra acci\u00f3n donde se exponga al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente a recordar las circunstancias que condujeron a la adopci\u00f3n. En ese sentido, reiter\u00f3 que los documentos judiciales son de car\u00e1cter reservado dentro de los archivos de la entidad, lo que significa que durante el procedimiento de control migratorio se realiza la verificaci\u00f3n de datos e informaci\u00f3n registrada, mas no se publica ni se expone en ning\u00fan sentido. \u00danicamente se limita a informar al nacional o extranjero si, con lo aportado, cumple con los requisitos para viajar. Adicionalmente, manifest\u00f3 que en el procedimiento de control migratorio se tiene en cuenta lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, con relaci\u00f3n a la prevalencia de la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que recae en cabeza del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DE LA PROCURADURA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procuradora general de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequible el aparte acusado. Manifest\u00f3 que la expresi\u00f3n demandada establece un trato diferenciado en la regulaci\u00f3n de la salida del pa\u00eds de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que se funda en el tipo de parentesco, consangu\u00edneo y civil, y que carece de una raz\u00f3n suficiente, pues desconoce la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por motivos familiares establecida en los art\u00edculos 13, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, la Procuradur\u00eda advierte lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La disposici\u00f3n cuestionada adiciona un requisito especial para la salida del pa\u00eds de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que fueron adoptados. En efecto, junto con las exigencias generales establecidas en el art\u00edculo 110 de la Ley 1098 de 2006 (acreditar el parentesco y\/o permiso de los padres del menor de edad en caso de que el n\u00facleo familiar no viaje completo), exige copia de la providencia de adopci\u00f3n, con la constancia de ejecutoria respectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El referido trato diferencial que se genera entre los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con parentesco consangu\u00edneo y civil no encuentra una raz\u00f3n suficiente, dado que se fundamenta en un criterio sospechoso de segregaci\u00f3n. Efectivamente, \u201cel origen familiar es un criterio de distinci\u00f3n constitucionalmente reprochable\u201d, ya que todas las categor\u00edas de hijos son titulares de los mismos derechos y obligaciones, motivo por el cual no pueden recibir un tratamiento desigual en raz\u00f3n del origen filial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la exigencia de presentar la copia de la providencia de adopci\u00f3n ejecutoriada para la salida del pa\u00eds de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con parentesco civil, indic\u00f3 que constituye una medida arbitraria en relaci\u00f3n con el derecho a la intimidad personal bajo dos presupuestos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n establece que \u201ctodas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar\u201d. Sobre el particular, se ha indicado que dicha prerrogativa otorga a los asociados \u201cel poder contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las dem\u00e1s personas\u201d. En este sentido, se encuentra prohibida la divulgaci\u00f3n ileg\u00edtima de hechos o documentos privados, por ejemplo, las piezas procesales de \u201clas actuaciones administrativas o judiciales propios del proceso de adopci\u00f3n\u201d, entre ellas, la sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La exigencia de presentar la sentencia de adopci\u00f3n contenida en la norma cuestionada es arbitraria, porque expone a la familia a divulgar informaci\u00f3n privada innecesariamente. En efecto, una vez queda ejecutoriado el fallo de adopci\u00f3n, se anota en el RCN del menor de edad y, por consiguiente, la autoridad de migraci\u00f3n puede utilizar dicho documento para verificar el parentesco a fin de permitir la salida del pa\u00eds del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, sin que sea indispensable conocer el contenido de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, comoquiera que se dirige contra una disposici\u00f3n contenida en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes sostienen que el art\u00edculo 128 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 (CIA), que exige la presentaci\u00f3n ante las autoridades migratorias de copia de la sentencia de adopci\u00f3n con la constancia de ejecutoria como requisito para la salida del pa\u00eds de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con filiaci\u00f3n civil, contrar\u00eda los art\u00edculos 13, 15, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n por las siguientes razones:\u00a0(i)\u00a0viola el derecho a la igualdad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes porque impone un trato discriminatorio por raz\u00f3n del origen familiar entre quienes tienen parentesco civil y consangu\u00edneo, ya que ordena que el primer grupo presente una prueba de la filiaci\u00f3n adicional al RCN, con lo que impone un requisito injustificado;\u00a0(ii)\u00a0vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar de aquellos, pues no existe raz\u00f3n constitucional v\u00e1lida para que la informaci\u00f3n sensible contenida en la sentencia de adopci\u00f3n tenga que ser exhibida, compartida o publicitada;\u00a0y (iii)\u00a0la norma afecta el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia y el car\u00e1cter prevalente de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda de las intervenciones y el Ministerio P\u00fablico concordaron con la demanda y solicitaron la declaratoria de inexequibilidad; una de ellas consider\u00f3 que la Corte deb\u00eda declarar la exequibilidad condicionada bajo el entendido de que los padres de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes adoptados tienen la opci\u00f3n de aportar solamente copia del RCN donde conste la sentencia de adopci\u00f3n. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, solicit\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte decidir si la expresi\u00f3n \u201c[l]as autoridades de emigraci\u00f3n exigir\u00e1n copia de la providencia con la constancia de ejecutoria\u201d contenida en el art\u00edculo 128 de la Ley 1098 de 2006, \u201c[p]or medio de la cual se expide el C\u00f3digo de la infancia y la adolescencia\u201d, vulnera los art\u00edculos 13, 15, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n, al establecer una exigencia adicional a las requeridas en general, para que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con parentesco civil puedan salir del pa\u00eds, pues a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con filiaci\u00f3n consangu\u00ednea en esa situaci\u00f3n, no se les exige documento de sustento distinto al RCN.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico formulado, la Sala Plena se referir\u00e1 a los siguientes temas: (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el inter\u00e9s superior y la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (ii) har\u00e1 lo propio para referirse a la filiaci\u00f3n civil a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n, como medida que materializa el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en particular enfatizar\u00e1: (a) la igual protecci\u00f3n que ordena la Constituci\u00f3n entre las familias unidas por filiaci\u00f3n civil y las familias con filiaci\u00f3n consangu\u00ednea, y (b) reconstruir\u00e1 brevemente las etapas del proceso de adopci\u00f3n y la expedici\u00f3n del RCN, incluyendo algunas especificidades de la adopci\u00f3n internacional; (iii) desarrollar\u00e1 lo pertinente en la materia en cuanto a las obligaciones del Estado seg\u00fan el derecho internacional, el C\u00f3digo Penal y la Pol\u00edtica Integral Migratoria; (iv) retomar\u00e1 algunos de sus pronunciamientos sobre el derecho a la intimidad familiar; y, finalmente, (v) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s superior y la prevalencia de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe un amplio acuerdo en la legislaci\u00f3n nacional e internacional respecto a garantizar, proteger y respetar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de manera preferente, dada su caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica como sujetos de especial protecci\u00f3n. Se trata de un imperativo \u00e9tico, jur\u00eddicamente aceptado y socialmente asumido, que compromete prioritariamente la realizaci\u00f3n de los m\u00e1s altos fines del Estado social de derecho y de la humanidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A nivel nacional, los art\u00edculos 13, 44 y 45 de la Constituci\u00f3n consagran la especial protecci\u00f3n que debe brindar el Estado\u00a0a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en virtud de la vulnerabilidad que deriva de su edad. En desarrollo de ese mandato, los art\u00edculos 6, 8, y 9 de la Ley 1098 de 2006 enuncian expresamente la protecci\u00f3n a su inter\u00e9s superior, pues ese concepto posibilita y ordena que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes reciban un trato preferente en la toma de decisiones en que se vean involucrados sus derechos, de forma que se garantice su desarrollo arm\u00f3nico e integral como miembros de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas disposiciones desarrollan la normativa internacional. Por ejemplo, el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 198926\u00a0indica que todo menor de edad \u201c(\u2026) necesita protecci\u00f3n y cuidado especial\u201d. Por ello, establece en su art\u00edculo 3\u00ba que \u201c(\u2026) los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o27\u00a0ha expuesto que\u00a0la atenci\u00f3n y la protecci\u00f3n del ni\u00f1o deben estar basadas en un enfoque de derechos, la cual adopte un paradigma fundado en el respeto y la promoci\u00f3n de su dignidad humana, su integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica28. Asimismo, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos29\u00a0dispone en su art\u00edculo 19 que todo ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente tiene derecho a las\u00a0medidas de protecci\u00f3n\u00a0que su condici\u00f3n demanda de parte de su familia, la sociedad y el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este asunto, la Sentencia C-017 de 201930 advirti\u00f3 que la protecci\u00f3n especial para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no se debe exclusivamente a su dignidad humana, sino que se sustenta en su importancia para la sociedad y el hecho de que se encuentran en proceso de desarrollo f\u00edsico, mental y emocional para alcanzar la madurez necesaria para el manejo aut\u00f3nomo de su proyecto de vida:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0la categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los menores de edad deriva de la\u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encuentran, pues est\u00e1n en pleno proceso de desarrollo f\u00edsico, mental y emocional hasta alcanzar la madurez necesaria para el manejo aut\u00f3nomo de su proyecto de vida y la participaci\u00f3n responsable en la sociedad. As\u00ed mismo, tiene sustento en el respeto de su\u00a0dignidad\u00a0humana, y la importancia de garantizar la\u00a0efectividad\u00a0de todos sus derechos fundamentales\u00a0(\u2026)\u201d (Negrilla y subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La profusa jurisprudencia constitucional31 ha determinado que el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes es: (i) un\u00a0derecho sustantivo,\u00a0pues debe ser una consideraci\u00f3n primordial al momento de sopesar los distintos intereses en juego en la toma de una decisi\u00f3n en cualquier \u00e1mbito. La garant\u00eda de este derecho deber\u00e1 ponerse en pr\u00e1ctica siempre que deba adoptarse una decisi\u00f3n que afecte a un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente o a un grupo concreto de ellos; (ii) una obligaci\u00f3n intr\u00ednseca de los Estados, de aplicabilidad inmediata y reclamable ante los jueces32; (iii) un\u00a0principio jur\u00eddico interpretativo fundamental, en la medida en que \u201c(\u2026) si una disposici\u00f3n jur\u00eddica admite m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n, se elegir\u00e1 la interpretaci\u00f3n que satisfaga de manera m\u00e1s efectiva el inter\u00e9s superior del [NNA]\u201d33; y (iv) una norma de procedimiento, pues la toma de decisiones que involucre un menor de edad debe tener una carga argumentativa que estime las repercusiones positivas y negativas en los derechos de aquel34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n como medida de protecci\u00f3n que materializa el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La adopci\u00f3n es una medida de restablecimiento de derechos en favor de menores de edad, que tiene como fin la protecci\u00f3n integral de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a trav\u00e9s del restablecimiento del derecho fundamental a tener una familia, al generar, de manera irrevocable, una relaci\u00f3n de padres\/madres a hijos\/hijas, entre personas que no la tienen por naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este entendido, esta corporaci\u00f3n ha dicho que se trata de un mecanismo orientado primordialmente a satisfacer el inter\u00e9s superior del menor de edad y no el de los adoptantes35, tal como lo reiter\u00f3 la Sentencia C-840 de 201036:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.5. \u00a0En el caso de la adopci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha reconocido esta figura como un mecanismo orientado primordialmente a satisfacer el inter\u00e9s superior del menor cuya familia no provea las condiciones necesarias para su desarrollo, mediante su ubicaci\u00f3n en un n\u00facleo familiar apto. (&#8230;) De este modo, la adopci\u00f3n es concebida fundamentalmente como una instituci\u00f3n establecida en beneficio del menor adoptable y para su protecci\u00f3n. Y si bien permite que personas que no son padres o madres por naturaleza lleguen a serlo en virtud del parentesco civil, posibilit\u00e1ndoles a ellos el ejercicio de varios derechos como el [de] conformar una familia, el del libre desarrollo de la personalidad, etc., no persigue prioritariamente este objetivo, sino el de proteger al menor de la manera que mejor convenga a sus intereses, aplicando en ello el art\u00edculo 44 de la Carta37. Esto ha permitido concluir a la Corte que \u2018dada su naturaleza eminentemente protectora, el proceso de adopci\u00f3n debe estar orientado ante todo por la b\u00fasqueda del inter\u00e9s superior del menor38, el cual se debe aplicar como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n de todas las normas aplicables39\u201d. (Negrilla fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro que con esta instituci\u00f3n se pretende suplir las relaciones de filiaci\u00f3n de un menor de edad que las ha perdido o que nunca las ha tenido y con ello, garantizarle una familia en la que pueda asegurar su desarrollo integral y arm\u00f3nico, lo cual es una condici\u00f3n indispensable para hacer efectivos otros derechos fundamentales40.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis,\u00a0como lo expone la Sentencia C-324 de 202141 \u201cel objetivo central de la adopci\u00f3n es garantizar los derechos de los NNA en situaci\u00f3n de adoptabilidad. Es decir, la adopci\u00f3n no es una garant\u00eda que tengan quienes aspiran a ser padres, sino un instrumento destinado prioritariamente a satisfacer el derecho de los menores de edad a tener una familia\u201d a la que estar\u00e1n unidos a trav\u00e9s de la filiaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La igual protecci\u00f3n que ordena la Constituci\u00f3n entre familias originadas por filiaci\u00f3n civil y por filiaci\u00f3n consangu\u00ednea. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El modelo de Estado Social de Derecho implementado con la Carta Pol\u00edtica (art. 1) encuentra su fundamento en\u00a0cuatro pilares fundamentales:\u00a0la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la igualdad. En lo que corresponde espec\u00edficamente a la igualdad, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n,\u00a0desde sus inicios, ha reconocido que se trata de un concepto\u00a0con una triple dimensi\u00f3n:\u00a0principio, valor y derecho fundamental,\u00a0que se proyecta sobre todas las garant\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el pre\u00e1mbulo de la Carta consagra la igualdad como un valor que debe ser garantizado por parte del Estado. A su turno, el art\u00edculo 13 superior le reconoce la categor\u00eda de principio y derecho de aplicaci\u00f3n directa e inmediata a favor de los asociados, sin que su ejercicio se encuentre limitado a un campo determinado43. De all\u00ed que su protecci\u00f3n\u00a0\u201cpued[a] ser alegada ante cualquier trato diferenciado injustificado\u201d44. Esa misma norma consagra en su primer inciso, expresamente, algunos criterios sospechosos de distinci\u00f3n, que son categor\u00edas asociadas hist\u00f3ricamente a pr\u00e1cticas discriminatorias frente a ciertos grupos con base en determinadas caracter\u00edsticas: \u201csexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. Estas \u201ci) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; ii) son caracter\u00edsticas que han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales\u201d45. Por eso, la Corte ha afirmado que el trato diferenciado que se sustente en estos criterios, se presume violatorio del derecho a la igualdad, a menos que se demuestre la razonabilidad y proporcionalidad de su uso.46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la igualdad se proyecta en el \u00e1mbito de las relaciones familiares, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 42 superior que consagr\u00f3 a la familia como el\u00a0\u201cn\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d, precisando que la misma puede constituirse por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos. La Corte ha afirmado en reiteradas ocasiones que\u00a0\u201cen el orden constitucional vigente, no se reconocen privilegios en favor de un tipo determinado de familia, sino que se legitima la diversidad de v\u00ednculos o de formas que puedan darle origen\u201d47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la familia es \u201cuna comunidad de personas en la que se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida com\u00fan construida por la relaci\u00f3n de pareja, la existencia de v\u00ednculos filiales o la decisi\u00f3n libre de conformar esa unidad familiar\u201d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la Sentencia C-022 de 201549, el r\u00e9gimen constitucional de la familia est\u00e1 definido en los siguientes preceptos superiores: (i) art\u00edculo 5\u00b0, que eleva a la categor\u00eda de principio fundamental del Estado la protecci\u00f3n de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad; (ii) art\u00edculo 13, en cuanto dispone que todas las personas nacen libres e iguales y el origen familiar no puede ser factor de discriminaci\u00f3n, pues corresponde expresamente a una categor\u00eda sospechosa; (iii) art\u00edculo 15, que reconoce el derecho de las personas a su intimidad familiar e impone al Estado el deber de respetarlo y hacerlo respetar; (iv) art\u00edculo 28, que garantiza el derecho de la familia a no ser molestada, salvo que medie mandamiento escrito de autoridad competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley; (v) art\u00edculo 33, en cuanto consagra la garant\u00eda fundamental de la no incriminaci\u00f3n familiar, al se\u00f1alar que nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; (vi) art\u00edculo 43, al imponerle al Estado la obligaci\u00f3n de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia; (vii) art\u00edculo 44, que eleva a la categor\u00eda de derecho fundamental de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes el tener una familia y no ser separados de ella; y (viii) art\u00edculo 45, en la medida en que reconoce a los adolescentes el derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el marco constitucional vigente le otorga a la familia, en sus distintos tipos, una protecci\u00f3n especial que se proyecta sobre todos sus miembros, atribuy\u00e9ndole a todos iguales derechos y deberes. Ese \u00e1mbito de protecci\u00f3n especial, tal como lo ha destacado esta corporaci\u00f3n,\u00a0se manifiesta, entre otros aspectos:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia;\u00a0(ii)\u00a0en el imperativo de fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y en respeto entre todos sus integrantes;\u00a0(iii)\u00a0en la necesidad de preservar la armon\u00eda y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma;\u00a0(iv)\u00a0en el reconocimiento de iguales derechos y obligaciones para los hijos, independientemente de cu\u00e1l sea su origen familiar;\u00a0(v)\u00a0en el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de hijos que desea tener; y\u00a0(vi)\u00a0en la asistencia y protecci\u00f3n que en el seno familiar se debe a los hijos para garantizar su desarrollo integral y el goce pleno de sus derechos\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso existe una norma constitucional expresa sobre el tratamiento igualitario para hijos e hijas. El inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Carta dispone que:\u00a0\u201c(\u2026) los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica tienen iguales derechos y deberes\u201d. Con base en esta disposici\u00f3n la Corte ha proferido reiterada jurisprudencia en la que ha se\u00f1alado que el legislador no puede\u00a0expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes entre los hijos \u201cmatrimoniales o leg\u00edtimos, extramatrimoniales o adoptivos\u201d, advirtiendo que\u00a0\u201c(\u2026) son inconstitucionales aquellas regulaciones que establezcan discriminaciones entre las personas por raz\u00f3n de su origen familiar\u201d51.\u00a0Al respecto, esta corporaci\u00f3n, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre la materia, precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n equipar\u00f3 los derechos de la familia, sin parar mientes en su origen, y reconoci\u00f3 tambi\u00e9n los mismos derechos a los hijos &#8220;habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l&#8221;, no puede la ley, ni mucho menos la Administraci\u00f3n, mantener o favorecer diferencias que consagren reg\u00edmenes discriminatorios, porque ello significa el quebrantamiento ostensible de la Carta al amparo de criterios \u00e9ticos e hist\u00f3ricos perfectamente superados e injustos&#8221;.52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anteriormente establecido, guarda armon\u00eda con los est\u00e1ndares en la materia del derecho internacional, toda vez que el derecho a la familia y su importancia como piedra angular para el desarrollo social y el bienestar de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no se circunscribe \u00fanicamente al \u00e1mbito nacional. Por ejemplo, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos53 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos54 definen a la familia como el elemento natural y fundamental de la sociedad. La Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o establece que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes deben crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres, en un entorno de afecto y seguridad moral y material55. El Pacto de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales se\u00f1ala que la familia se erige como base para el desarrollo de los hijos56. La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho a la protecci\u00f3n familiar57. La Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y Jur\u00eddicos Relativos a la Protecci\u00f3n y el Bienestar de los Ni\u00f1os, con particular referencia a la adopci\u00f3n y la colocaci\u00f3n en hogares de guarda, indica que los Estados deber\u00e1n conferir una alta prioridad al bienestar familiar e infantil, y que\u00a0\u201cel bienestar del ni\u00f1o depende del bienestar de la familia\u201d58. La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o encuentra en la familia el\u00a0\u201cgrupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los ni\u00f1os\u201d y exige a los Estados velar por la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes cuando vean afectado su medio familiar59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, las decisiones uniformes de este tribunal en la materia han sido claras en advertir\u00a0que el origen familiar es un criterio sospechoso de distinci\u00f3n pues, todas las categor\u00edas de hijos, son titulares de los mismos derechos y obligaciones, motivo por el cual, no se puede recibir un tratamiento desigual en raz\u00f3n del origen filial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso de adopci\u00f3n en Colombia60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se ha mencionado, el proceso de adopci\u00f3n, en general, debe estar orientado fundamentalmente a materializar el inter\u00e9s superior de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Por lo tanto, tal como se expres\u00f3 en la Sentencia C-104 de 201661:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l legislativo tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, sujeto a los l\u00edmites ordinarios previstos en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pero sobre todo a la guarda del inter\u00e9s superior, como consideraci\u00f3n primordial que debe guiar cualquier decisi\u00f3n que impacte en la vida de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. As\u00ed lo consagra expresamente el art\u00edculo 3.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, conforme al cual:\u00a0`En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o legislativas, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la autoridad central que adelanta el proceso de adopci\u00f3n es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), el cual ostenta la facultad de desarrollar estos programas y autorizar a otras instituciones para llevarlos a cabo62. Este tr\u00e1mite est\u00e1 destinado, como regla general, a personas menores de dieciocho a\u00f1os que han sido declaradas en situaci\u00f3n de adoptabilidad63 o aquellas cuya adopci\u00f3n haya sido consentida previamente por sus padres64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos generales para adoptar se concretan en el art\u00edculo 68 de la Ley 1098 de 2006. En cuanto a los adoptantes, se destacan varias posibilidades: (i) la\u00a0adopci\u00f3n individual o monoparental65, (ii) la\u00a0adopci\u00f3n conjunta y (iii) la\u00a0adopci\u00f3n complementaria o por consentimiento66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de adopci\u00f3n proh\u00edbe el pago de cualquier expensa por su tr\u00e1mite67, dispone la reserva documental68 y consagra el derecho del adoptado a conocer su origen familiar69. Adem\u00e1s, la adopci\u00f3n tiene un car\u00e1cter irrevocable y en su tr\u00e1mite deber\u00e1 tenerse en cuenta, cuando sea posible, la opini\u00f3n del menor70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Programa de Adopci\u00f3n del ICBF ha definido la existencia de dos clases generales de adopci\u00f3n, la indeterminada y la determinada. Mientras que la primera se refiere al tr\u00e1mite que realiza un ciudadano colombiano o extranjero residente en territorio colombiano para la adopci\u00f3n de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente indeterminado que se encuentre en situaci\u00f3n de adoptabilidad, la segunda busca que se inicie el proceso a favor de uno con el cual se tiene alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n, v\u00ednculo o parentesco.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, cabe resaltar la distinci\u00f3n que se plantea en las modalidades de adopci\u00f3n a partir del origen del solicitante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el tr\u00e1mite de las adopciones nacionales e internacionales confluye en la etapa de asignaci\u00f3n, en el proceso judicial y en el tr\u00e1mite para obtener nuevo RCN del menor de edad, aunque hay diferencias que se explicar\u00e1n a continuaci\u00f3n71.\u00a0En todo caso, sin importar el tipo de adopci\u00f3n, todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes adoptados obtendr\u00e1n un nuevo RCN colombiano, el cual solo ser\u00e1 emitido por la autoridad competente cuando se presente la sentencia ejecutoriada del juez de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El marco procedimental de ambas modalidades se encuentra previsto en la Resoluci\u00f3n No. 0239 del 19 de enero de 2021 del ICBF,\u00a0\u201c[p]or medio de la cual se aprueba el Lineamiento T\u00e9cnico Administrativo del Programa de Adopci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. Sobre su alcance, en esta sentencia simplemente se destacar\u00e1n de manera breve las principales diferencias entre la adopci\u00f3n nacional e internacional, ambas indeterminadas, por cuanto se observa son los procesos que tienen mayor relevancia para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de las\u00a0adopciones nacionales72, el o los interesado(s) deben escoger realizar el proceso de adopci\u00f3n en el ICBF o en las Instituciones Autorizadas para desarrollar el Programa de Adopci\u00f3n (en adelante IAPAS), sin que se puedan adelantar dos tr\u00e1mites simult\u00e1neamente. Escogida la oficina administrativa, se habilitar\u00e1 una charla de orientaci\u00f3n legal, la cual busca informar las generalidades administrativas y judiciales del Programa de Adopci\u00f3n en Colombia. Cumplida la asistencia a esta charla, se deber\u00e1 radicar la documentaci\u00f3n requerida, luego de lo cual se proceder\u00e1 a asignar un n\u00famero \u00fanico de identificaci\u00f3n en el Sistema de Informaci\u00f3n Misional (en adelante SIM). As\u00ed, se iniciar\u00e1 con el an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n enviada por los solicitantes por parte de la Defensor\u00eda de Familia en el ICBF, o por el secretario del comit\u00e9 de adopciones, trat\u00e1ndose de las IAPAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mientras se hace el an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n por los funcionarios competentes, un equipo psicosocial, a trav\u00e9s de tres talleres, brinda informaci\u00f3n a los solicitantes respecto de la adopci\u00f3n como medida de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y, posteriormente, se adelanta una evaluaci\u00f3n de idoneidad de los solicitantes para convertirse en padres o madres a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n. Finalmente, el equipo psicosocial elabora un informe que condense, analice y concept\u00fae sobre la informaci\u00f3n recolectada durante el proceso de preparaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, con el fin de brindar recomendaciones al comit\u00e9 de adopciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso contin\u00faa con la presentaci\u00f3n de la solicitud de adopci\u00f3n y la decisi\u00f3n del comit\u00e9 de adopciones. Si existe un concepto de idoneidad, el Comit\u00e9 concluye con el reconocimiento de que el o los solicitante(s) ha(n) sido seleccionado(s) para la asignaci\u00f3n de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Lo anterior abre paso a informar al comit\u00e9 la decisi\u00f3n tomada frente a la asignaci\u00f3n que se les realiz\u00f3. En caso de que la decisi\u00f3n sea continuar con el proceso, el menor de edad es preparado para encontrarse con sus futuros padres, al tiempo que los solicitantes reciben informaci\u00f3n significativa de la cotidianidad de aquel por parte del equipo preparador. Posteriormente, se presenta el encuentro de la familia con el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y se inicia el proceso mediante el cual se eval\u00faa la adaptaci\u00f3n de la familia, el cual puede ser favorable o fallido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se constata que la adaptaci\u00f3n entre todos ha sido satisfactoria, se entrega al apoderado (profesional en derecho) de la familia la documentaci\u00f3n pertinente para que presente la demanda de adopci\u00f3n ante el juzgado73.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalizado el proceso legal, por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la firmeza de la sentencia, la familia adoptante o su apoderado deben hacer entrega de la sentencia de adopci\u00f3n, su ejecutoria y el nuevo RCN del menor de edad -el cual, solo se puede obtener una vez la sentencia este en firme-, para que estos reposen en la historia de atenci\u00f3n. Posteriormente, a trav\u00e9s de auto, el secretario del Comit\u00e9 ordena la reserva referida en el art\u00edculo 75 del CIA74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se realizar\u00e1n seguimientos f\u00edsicos al menor de edad75 con sus adoptantes desde el \u00e1rea psicol\u00f3gica o social para, luego del \u00faltimo informe, dar oficialmente cierre al proceso de adopci\u00f3n76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las\u00a0adopciones internacionales77, el o los interesado(s) podr\u00e1n presentar el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n a trav\u00e9s de su autoridad central, organismo o agencia acreditada tanto en Colombia como en el pa\u00eds de recepci\u00f3n de los solicitantes. Si el pa\u00eds de recepci\u00f3n no es parte del Convenio de la Haya de 1993 o no cuenta con un organismo o agencia acreditada en Colombia, el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n se deber\u00e1 presentar a trav\u00e9s de la autoridad competente en materia de adopci\u00f3n internacional.\u00a0De igual manera, los solicitantes pueden iniciar la solicitud ante las IAPAS. En este caso, tampoco se podr\u00e1n hacer solicitudes simult\u00e1neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Escogida la autoridad administrativa para iniciar el proceso de adopci\u00f3n, se deber\u00e1 radicar la documentaci\u00f3n requerida en Colombia ante el ICBF o la IAPA, luego de lo cual se proceder\u00e1 a asignar un n\u00famero \u00fanico de identificaci\u00f3n en el Sistema de Informaci\u00f3n Misional (en adelante SIM). Comienza el an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n requerida para el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n con el fin de refrendar o no la idoneidad\/permiso otorgado por la autoridad central en materia de adopci\u00f3n en el pa\u00eds de recepci\u00f3n de los solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De no observarse problema alguno y una vez legalizados todos los documentos, la autoridad del ICBF o IAPA refrendar\u00e1 la solicitud de idoneidad y los solicitantes ingresar\u00e1n a la lista de espera para la asignaci\u00f3n de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente78. Posteriormente, se presenta el expediente al Comit\u00e9 de adopciones del ICBF o IAPA para la posible asignaci\u00f3n de los solicitantes a un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, este comit\u00e9 realiza el estudio del caso y debe notificar dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes su decisi\u00f3n a los solicitantes. Lo anterior abre paso a que estos deban informar al comit\u00e9 la decisi\u00f3n tomada frente a la asignaci\u00f3n que se les realiz\u00f3. En caso de que la decisi\u00f3n sea continuar con el proceso y se evidencie la adaptaci\u00f3n de los miembros de la familia, se continuar\u00e1 con los mismos pasos del tr\u00e1mite ya referenciados en las adopciones nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalizado el proceso legal, tambi\u00e9n se cuenta con los mismos t\u00e9rminos de entrega de la sentencia de adopci\u00f3n, su ejecutoria y el nuevo RCN del menor de edad, sin embargo, bajo este tipo de adopciones, la Subdirecci\u00f3n de Adopciones del ICBF, en calidad de autoridad central en materia de adopci\u00f3n, emitir\u00e1 un \u201ccertificado de conformidad\u201d79 a los adoptantes residentes y provenientes de pa\u00edses adheridos al mencionado Convenio80. Luego, se proceder\u00e1 con lo dispuesto en el art\u00edculo 75 del CIA y se realizar\u00e1n los seguimientos f\u00edsicos al menor de edad81 para dar cierre oficial al proceso de adopci\u00f3n82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al proceso judicial ante el juez de familia para obtener sentencia, tanto la adopci\u00f3n nacional como internacional se rigen por el CIA (art\u00edculos 124, 125 y 126). Una vez obtenida la sentencia de adopci\u00f3n, el numeral 5 del art\u00edculo 126 de dicha normativa establece cu\u00e1les son los efectos y el contenido de la misma:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia que decrete la adopci\u00f3n deber\u00e1 contener los datos necesarios para que su inscripci\u00f3n en el registro civil constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anular\u00e1. Una vez en firme se inscribir\u00e1 en el Registro del Estado Civil y producir\u00e1 todos los derechos y obligaciones propios de la relaci\u00f3n paterno o materno-filial, desde la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda. En todo caso, en la sentencia deber\u00e1 omitirse mencionar el nombre de los padres de sangre (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, es claro que se debe continuar por parte de los padres adoptantes con la remisi\u00f3n de la sentencia de adopci\u00f3n a las oficinas de la Registradur\u00eda y notar\u00edas con funci\u00f3n registral en donde repose el RCN del adoptado, con el fin de obtenerse uno nuevo83 y, cumplir los requerimientos que el ICBF exige en el proceso de adopci\u00f3n para un eventual seguimiento y el cierre del proceso, como se expuso en p\u00e1rrafos anteriores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tr\u00e1mite se encuentra descrito en la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n del 23 de marzo del 2023 en su art\u00edculo 3.10, el cual versa sobre las \u201c[i]nscripciones en el registro civil relacionadas con los proceso de adopci\u00f3n\u201d. El procedimiento es el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.10.2. (\u2026) a. Recibida en la oficina de registro civil la sentencia de adopci\u00f3n, se deber\u00e1 atender la solicitud de manera inmediata y, a m\u00e1s tardar, al d\u00eda h\u00e1bil siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>b. El primer registro civil se anular\u00e1 en virtud de la sentencia de adopci\u00f3n, la cual ser\u00e1 el documento antecedente para la nueva inscripci\u00f3n, asign\u00e1ndole un nuevo NUIP. Excepcionalmente se mantendr\u00e1 el NUIP en caso que se encuentre expreso en la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c. El funcionario registral debe consultar al declarante el orden en el que los padres prefieren que sean registrados los apellidos del menor, como lo establece el art\u00edculo 2 de la Ley 2129 de 2019 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d. En el campo de documento antecedente del nuevo serial de registro civil de nacimiento se anotar\u00e1 \u00fanicamente la expresi\u00f3n &#8220;documento aut\u00e9ntico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>e. El nuevo serial no tendr\u00e1 ninguna nota relacionada con la adopci\u00f3n ni con la sentencia que la haya ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>f. En el libro de varios, se anotar\u00e1n todos los datos de la providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>g. En el serial inicial en el espacio de notas se indicar\u00e1 &#8220;anulado por disposici\u00f3n legal&#8221;, al igual que la fecha, el tomo y el folio del libro de varios, sin menci\u00f3n alguna a la sentencia ni a su contenido\u201d. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto es importante resaltar que la sentencia ejecutoriada debe especificar la totalidad de los datos necesarios para que su inscripci\u00f3n en el registro civil constituya el acta de nacimiento y sea usada para la apertura de un nuevo folio que remplace el anterior. As\u00ed, el documento que antecede al RCN en el caso de las adopciones nacionales o internacionales, es la sentencia de adopci\u00f3n, pero una vez esta sea presentada ante las autoridades reconocidas para realizar el RCN, se dar\u00e1 origen a un nuevo folio de nacimiento, es decir, un nuevo RCN que atienda al vinculo paterno\/materno-filial que se ha generado de dicha decisi\u00f3n judicial84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en tr\u00e1mites relacionados con las personas adoptadas y sus padres, se requiere el RCN y no la sentencia ejecutoriada del proceso de adopci\u00f3n para la viabilidad de los mismos. Por ejemplo, para otorgarse la licencia de paternidad al padre adoptante85 u obtenerse el pasaporte del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente adoptado, el documento que se debe presentar ante el competente es el RCN del menor de edad86. Adem\u00e1s, cabe anotar que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes adoptados, sin importar el tipo adopci\u00f3n, no pierden su nacionalidad colombiana87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, es claro que sin importar el tipo de adopci\u00f3n, una vez aceptada una postulaci\u00f3n por la autoridad competente y asignada la familia, se procede a un primer encuentro entre adoptado y adoptante(s); s\u00f3lo cuando este encuentro resulta exitoso se termina con una\u00a0constancia de integraci\u00f3n y concepto favorable para la adopci\u00f3n, documentos que permiten el inicio del respectivo tr\u00e1mite ante el juez de familia. Asimismo, el proceso ante juez siempre deber\u00e1 concluir con la expedici\u00f3n de una sentencia de adopci\u00f3n, la cual permite: (i) \u201cestablece[r] de manera irrevocable, la relaci\u00f3n paterno filial entre personas que no la tienen por naturaleza\u201d88 y (ii) la emisi\u00f3n del nuevo RCN del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, ya que sin sentencia ejecutoriada no es posible su obtenci\u00f3n89. Teniendo en cuenta estos elementos del proceso de adopci\u00f3n, la Corte pasar\u00e1 a describir brevemente el contexto normativo propio del RCN como documento de identificaci\u00f3n que acredita el v\u00ednculo filial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas que regulan el registro civil en Colombia y su fundamentaci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que: \u201ctoda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d. La Corte Constitucional ha indicado que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho comprende: (i) la capacidad de la persona para ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones; y (ii) la posibilidad de gozar y disponer de determinados atributos que determinan su relaci\u00f3n con la sociedad y el Estado90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00edntima relaci\u00f3n con el precitado derecho fundamental y su protecci\u00f3n, el Decreto 1260 de 197091 define el estado civil de una persona como la \u201c(\u2026) situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad, [que] determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignaci\u00f3n corresponde a la ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el estado civil es uno de los atributos de la personalidad m\u00e1s importantes, en la medida en que, por intermedio suyo, se logra identificar y diferenciar a la persona del resto de ciudadanos92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El estado civil se refleja en el registro civil, el cual constituye, seg\u00fan lo ha definido la jurisprudencia, como aquel \u201cinstrumento esencial para concretar y ejercer efectivamente el derecho a la personalidad jur\u00eddica y el estado civil\u201d como atributo de la persona93.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El precitado decreto en su art\u00edculo 2 indica que \u201cel estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificaci\u00f3n legal de ellos\u201d. Por su parte los art\u00edculos 594 \u00a0y 695 indican los hechos y actos que deben ser incluidos en el registro civil de una persona y los art\u00edculos 18 a 43 regulan los diversos procedimientos que deben efectuarse para su elaboraci\u00f3n. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 10\u00ba se\u00f1ala que: \u201c[e]n el registro de nacimiento se anotar\u00e1n estos, y posteriormente, todos los hechos y actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas, sujetos a registro, y especialmente, los relacionados con el art\u00edculo 5\u00ba\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 11\u00ba indica que \u201c[e]l registro de nacimiento de cada persona ser\u00e1 \u00fanico y definitivo. En consecuencia, todos los hechos y actos concernientes al estado civil y a la capacidad de ella, sujetos a registro, deber\u00e1n inscribirse en el correspondiente folio de la oficina que inscribi\u00f3 el nacimiento, y el folio subsistir\u00e1 hasta cuando se anote la defunci\u00f3n o la sentencia que declare la muerte presunta por desaparecimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-090 de 199596, se refiri\u00f3 a la importancia y validez del RCN y admiti\u00f3 la relaci\u00f3n que existe entre el derecho constitucional al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y los atributos jur\u00eddicos inherentes a la persona humana, como el estado civil de las personas97.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, esta corporaci\u00f3n en la Sentencia C-109 de 199598 precis\u00f3 que la filiaci\u00f3n contenida en el RCN es un atributo de la personalidad, \u201cindisolublemente ligado al estado civil de la persona\u201d, pues, como atributo de la personalidad jur\u00eddica, constituye un derecho constitucional \u201cdeducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, la Corte insisti\u00f3 en que el RCN es el instrumento por medio del cual se da cuenta de la existencia jur\u00eddica de las personas naturales en el territorio nacional, pues, aunque el ordenamiento jur\u00eddico reconoce la personalidad jur\u00eddica de las personas como elemento inherente de la existencia humana, es el registro civil el documento que contiene la informaci\u00f3n sobre el momento del nacimiento, as\u00ed como otros datos de identificaci\u00f3n que constituyen los dem\u00e1s atributos de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, dado que el art\u00edculo 6 del Decreto 1260 de 1970 dispone que las providencias judiciales que modifiquen o afecten el estado civil de una persona deben inscribirse en el registro civil de esta, aquella que resuelve y reconoce una adopci\u00f3n debe ser objeto de dicho tr\u00e1mite en la medida de que la misma, conforme al art\u00edculo 61 de la Ley 1098 de 2006, \u201c(\u2026) establece de manera irrevocable, la relaci\u00f3n paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 106 del Decreto Ley 1260 de 1970 establece que \u201c[n]inguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario p\u00fablico, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenaci\u00f3n, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostraci\u00f3n no se requiera legalmente la formalidad del registro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se extrae que: (i) la normativa del registro civil indica que todas las providencias que afecten el estado civil de una persona deben inscribirse para que tengan plenos efectos; (ii) lo anterior cobija la sentencia que decreta la adopci\u00f3n, la cual modifica el estado civil de una persona; (iii) el registro civil constituye un instrumento para la concreci\u00f3n del derecho a la personalidad jur\u00eddica dado su car\u00e1cter \u00fanico e irrepetible; y, (iv) este es el documento que contiene la informaci\u00f3n sobre el momento del nacimiento, as\u00ed como otros datos de identificaci\u00f3n que constituyen los dem\u00e1s atributos de la personalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, es posible afirmar que la anotaci\u00f3n en el registro civil de la providencia que decreta la adopci\u00f3n es necesaria para que se produzcan todos los efectos relacionados al estado civil de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes adoptados. La sentencia por s\u00ed sola no hace fe en proceso ni ante autoridad, empleado o funcionario p\u00fablico si no se inscribe o registra y, por tanto no permite la definici\u00f3n completa del estatus, los derechos y obligaciones que tienen los menores de edad adoptados frente a la familia y la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este marco normativo se inserta el art\u00edculo parcialmente acusado como regla especial de garant\u00eda de derechos para la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y establece lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO 128. REQUISITO PARA LA SALIDA DEL PA\u00cdS. El ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente adoptado s\u00f3lo podr\u00e1 salir del pa\u00eds cuando la sentencia que decrete la adopci\u00f3n est\u00e9 ejecutoriada. Las autoridades de emigraci\u00f3n exigir\u00e1n copia de la providencia con la constancia de ejecutoria.\u201d (se subraya lo acusado). Se trata de una norma protectora que retoma la legislaci\u00f3n previa. En efecto, el Decreto 2737 de 1989 art. 1 determinaba que \u201cPara permitir la salida del pa\u00eds de un menor adoptado, bien sea por extranjeros o por nacionales colombianos, deber\u00e1 estar ejecutoriada la sentencia que decreta su adopci\u00f3n. Las autoridades de emigraci\u00f3n exigir\u00e1n copia autentica de la sentencia de adopci\u00f3n con la constancia de ejecutoria. [\u2026]\u201d. Sin duda, la existencia de una sentencia de adopci\u00f3n ejecutoriada se mantiene como documento indispensable en el tr\u00e1mite, con lo que su funci\u00f3n tuitiva de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes contin\u00faa siendo parte del sistema, como lo era en la normativa anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones del Estado en materia de adopci\u00f3n y protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y otros referentes del derecho internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, respecto a las obligaciones internacionales que ha asumido Colombia en el tema, es importante mencionar que, en concordancia con los valores y principios de la Constituci\u00f3n, el Estado colombiano ha suscrito instrumentos internacionales que buscan garantizar la protecci\u00f3n y el desarrollo de la infancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, mediante la Ley 12 de 1991 Colombia aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o99 y a trav\u00e9s de la Ley 265 de 1996 aprob\u00f3 el Convenio relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en Materia de Adopci\u00f3n Internacional100. En cuanto al primer instrumento internacional mencionado se resalta su art\u00edculo 2, el cual hace \u00e9nfasis en el respeto de los Estados por los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sin discriminaci\u00f3n alguna101. Respecto a la adopci\u00f3n, ambos convenios demandan de los Estados parte la consideraci\u00f3n primordial del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y el respeto de sus derechos fundamentales como principio rector de los sistemas de adopci\u00f3n102.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este mismo principio condiciona a los Estados para que la adopci\u00f3n sea entendida como uno de los tipos de cuidado por medio de los cuales el Estado brinda protecci\u00f3n ante la permanente privaci\u00f3n del medio familiar103. Por tanto, otro de los compromisos de los Estados contratantes se asocia a la necesidad de implementar, en el \u00e1mbito nacional e internacional, los principios universales sobre la adopci\u00f3n, los cuales se dirigen a la solidez y estructuraci\u00f3n de los procedimientos y a las estrategias para la protecci\u00f3n y cuidado de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal raz\u00f3n, Colombia ha definido, entre otras: (i) las caracter\u00edsticas y necesidades especiales de aquellos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que podr\u00edan ser adoptados internacionalmente; (ii) la entidad que ejercer\u00e1 las funciones como Autoridad Central; (iii) qui\u00e9nes pueden desarrollar el Programa de Adopci\u00f3n y (iv) el plan de implementaci\u00f3n del convenio a trav\u00e9s de estrategias, mecanismos y procedimientos. Ante la posibilidad, de que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes adoptados salgan del pa\u00eds y ante la vocaci\u00f3n protectora de la norma acusada, a continuaci\u00f3n se mostrar\u00e1 un breve recuento de la normativa migratoria, dise\u00f1ada tambi\u00e9n para contribuir a ese objetivo de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a otros instrumentos internacionales relacionados con el tema de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes para evitar su salida il\u00edcita del pa\u00eds con la consecuente vulneraci\u00f3n de sus derechos, se encuentra el Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracci\u00f3n Internacional de Ni\u00f1os de 1980104 y la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional y su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Ni\u00f1os105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, este \u00faltimo, en su art\u00edculo 12, precisa que \u201c[c]ada Estado Parte adoptara\u0301, con los medios de que disponga, las medidas que se requieran para: a) Garantizar la necesaria calidad de los documentos de viaje o de identidad que expida a fin de que e\u0301stos no puedan con facilidad utilizarse indebidamente ni falsificarse o alterarse, reproducirse o expedirse de forma ili\u0301cita; y b) Garantizar la integridad y la seguridad de los documentos de viaje o de identidad que expida o que se expidan en su nombre e impedir la creacio\u0301n, expedicio\u0301n y utilizacio\u0301n ili\u0301citas de dichos documentos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma forma, en el a\u00f1o 2018 se adopt\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n 73\/195 de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas el Pacto Mundial para una Migraci\u00f3n Segura, Ordenada y Regular en el cual se estableci\u00f3 que los Estados parte tendr\u00edan entre sus objetivos adoptar medidas necesarias para velar para que todos los migrantes tengan pruebas de su identidad jur\u00eddica y la documentaci\u00f3n adecuada. Con el fin de lograr este objetivo los signatarios podr\u00edan, entre otras:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Mejorar los sistemas de registro civil, en particular para incluir a las personas no inscritas y a nuestros nacionales residentes en otros pa\u00edses, entre otras cosas, proporcionando los documentos de identidad y registro civil pertinentes, fortaleciendo las capacidades correspondientes e invirtiendo en soluciones de tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, pero respetando el derecho a la privacidad y protegiendo los datos personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Armonizar los documentos de viaje con arreglo a lo especificado por la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional para facilitar la interoperabilidad y el reconocimiento universal de los documentos de viaje, as\u00ed como para combatir la usurpaci\u00f3n de la identidad y la falsificaci\u00f3n de documentos, incluso invirtiendo en su digitalizaci\u00f3n, y reforzando los mecanismos para el intercambio de datos biom\u00e9tricos, pero respetando el derecho a la privacidad y protegiendo los datos personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Asegurar que nuestros nacionales residentes en otros pa\u00edses dispongan de documentaci\u00f3n consular adecuada, oportuna, fiable y accesible, incluidos documentos de identidad y de viaje, utilizando la tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n y las comunicaciones y mediante actividades de extensi\u00f3n comunitaria, particularmente en las zonas remotas (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o ha emitido tres observaciones importantes en el tema de migraci\u00f3n internacional de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que son la Observaci\u00f3n general n\u00famero 6 de 2005 y las Observaciones generales n\u00famero 22 y 23 de 2017. El objetivo com\u00fan es orientar a los Estados a adoptar medidas legislativas, de pol\u00edtica y otras apropiadas para garantizar plenamente los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el contexto de la migraci\u00f3n internacional. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, es de resaltar que, hasta el momento, el marco regulatorio internacional en la materia no impone la obligaci\u00f3n a los Estados de solicitar la sentencia ejecutoriada para que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes adoptados puedan salir del pa\u00eds; por el contrario, dichos instrumentos reconocen un amplio margen de configuraci\u00f3n para que los Estados implementen las medidas que considere necesarias en cuanto a la protecci\u00f3n de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penal colombiano y la Pol\u00edtica Integral Migratoria como sistemas que protegen el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado colombiano tiene instrumentos normativos que se compaginan y permiten garantizar los fines y m\u00f3viles de los precitados instrumentos internacionales. Entre los que se tendr\u00e1n en cuenta para esta providencia, por su especial relevancia para el asunto en estudio, la Ley 599 de 2000106 y la Ley 2136 de 2021107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el C\u00f3digo Penal colombiano se sancionan los actos delictivos cometidos contra los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes porque estos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, por ello acreedores de una protecci\u00f3n reforzada en consonancia con el art\u00edculo 44 Superior y los diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, se encuentra que la ley penaliza la comisi\u00f3n de conductas que se realicen contra menores de edad como la desaparici\u00f3n forzada108, el secuestro en sus distintas modalidades109, el desplazamiento forzado110, el tr\u00e1fico de personas111 y la trata de personas112. El art\u00edculo 188C de la normativa penal proscribe de manera especial el tr\u00e1fico de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con el fin de protegerlos en su libertad e integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de protecci\u00f3n de la libertad, formaci\u00f3n e integridad sexual113 de los menores de edad, los art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal sancionan la comisi\u00f3n de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os y as\u00ed mismo los actos sexuales abusivos que se cometan contra los mismos. \u00a0De igual manera en los art\u00edculos 213, 213A, 214 y 215 se sancionan las conductas que impliquen el proxenetismo, la inducci\u00f3n y el constre\u00f1imiento a la prostituci\u00f3n y la trata de personas con fines de prostituci\u00f3n y, el art\u00edculo 216 agrava la pena a imponer cuando las v\u00edctimas son menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, los art\u00edculos 230, 230A, 232 y 238 refieren la tipificaci\u00f3n como delitos de las conductas de maltrato mediante restricci\u00f3n a la libertad f\u00edsica y ejercicio arbitrario de la custodia del hijo o hija menor de edad, la adopci\u00f3n irregular o la supresi\u00f3n, alteraci\u00f3n o suposici\u00f3n del estado civil. Esto en la medida que es necesario preservar derechos de los menores de edad como la personalidad jur\u00eddica, la familia y el pleno goce de los atributos de la personalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede verse el ordenamiento jur\u00eddico penal interno en consonancia con el margen de acci\u00f3n que brindan los instrumentos internacionales previamente se\u00f1alados, contempla la persecuci\u00f3n y el castigo de las conductas punibles en las que se puedan ver afectados los menores de edad, incluyendo aquellos que han sido adoptados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Ley 2136 de 2021 establece las definiciones, principios y lineamientos para la reglamentaci\u00f3n y orientaci\u00f3n de la Pol\u00edtica Integral Migratoria (PIM) del Estado colombiano, en concordancia con lo que la Constituci\u00f3n \u00a0y los instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por Colombia indican114.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de sus objetivos se encuentran115: (i) propender por una migraci\u00f3n segura, ordenada y regular; (ii) promover la integraci\u00f3n socioecon\u00f3mica, cultural, el desarrollo sostenible, la prosperidad, as\u00ed como la integraci\u00f3n cient\u00edfica, tecnol\u00f3gica y de innovaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los aportes de los migrantes; (iii) fortalecer los sistemas de informaci\u00f3n para la identificaci\u00f3n, caracterizaci\u00f3n, localizaci\u00f3n, y flujo de datos que se requieran para dar soporte a la PIM; (iv) desarrollar estrategias para la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de los Migrantes; y (v) promover acciones para la protecci\u00f3n de las mujeres migrantes y personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. A su vez, los principios que integran la PIM de Colombia, se dirigen, entre otros, a garantizar la igualdad116 y la no discriminaci\u00f3n117 de los migrantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo correspondiente al asunto objeto de estudio de esta providencia, es importante tener en cuenta las definiciones que se le han dado al control migratorio118, nacionalidad119, puesto de control migratorio120, tr\u00e1fico de migrantes121 y trata de personas122. Adicional, se establecen como autoridades en materia migratoria el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia123. Este \u00faltimo es el organismo civil de seguridad a cargo de las funciones de control migratorio, extranjer\u00eda y verificaci\u00f3n migratoria del Estado colombiano124, es decir, es aquella que verifica y analiza el cumplimiento de los requisitos establecidos, para el ingreso, salida y permanencia de ciudadanos extranjeros y de nacionales125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a la funci\u00f3n de verificaci\u00f3n migratoria que la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia debe cumplir, el art\u00edculo 69 de la precitada ley, dispone que esta debe hacer uso de \u201clas nuevas tecnolog\u00edas para fortalecer los procedimientos de facilitaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n en el control migratorio, integrando procesos de seguridad y verificaci\u00f3n autom\u00e1tica de documentos de viaje, antecedentes y restricciones migratorias, entre otros requisitos (\u2026) [c]on este objetivo podr\u00e1 utilizar, solicitar y acceder al sistema de informaci\u00f3n como a las bases de datos que produce y administra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con el ingreso y salida del pa\u00eds de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia en cumplimiento de sus funciones debe dar cabal aplicaci\u00f3n a las normas que las autoridades competentes hayan referido para tal fin, garantizando prevalentemente el ejercicio pleno de sus derechos y su protecci\u00f3n integral, bajo el principio de favorabilidad, al momento de efectuar los controles migratorios126. Esto en raz\u00f3n de la especial protecci\u00f3n que ostentan los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tanto en el derecho nacional como internacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los documentos de viaje reconocidos por la PIM, seg\u00fan su art\u00edculo 58, son: el pasaporte, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la c\u00e9dula de extranjer\u00eda, la tarjeta de identidad, el RCN, el documento de identidad de otro Estado, y el documento expedido para los refugiados, ap\u00e1tridas y otras personas previstas por la normatividad vigente en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es de recordar que cuando se presentan situaciones de trata de personas127 o de tr\u00e1fico il\u00edcito128 de migrantes, el Estado colombiano, a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Intersectorial en la lucha contra estos delitos, adoptar\u00e1 las medidas de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, asistencia, investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n necesarias para garantizar el respeto a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, todas las actuaciones reguladas por la PIM est\u00e1n regidas bajo el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria 1581 de 2012129. As\u00ed, \u201clas entidades a cargo de la Pol\u00edtica Integral Migratoria del Estado colombiano (PIM), deber\u00e1n adoptar medidas de responsabilidad demostrada para garantizar el debido tratamiento de los datos personales\u201d130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se puede entonces concluir que, efectivamente, existen instrumentos normativos nacionales que contemplan dentro del margen de acci\u00f3n del Estado, la regulaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las violaciones a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad familiar. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la intimidad es de car\u00e1cter iusfundamental y se encuentra consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. Asimismo, de forma espec\u00edfica y en desarrollo de tales disposiciones fundantes, el CIA, en su art\u00edculo 33, dispone que todo ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente tiene derecho a la intimidad, mediante la protecci\u00f3n contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia, al igual, que ser\u00e1n protegidos contra toda conducta, acci\u00f3n o circunstancia que afecte su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha definido el derecho a la intimidad como \u201c(\u2026) el espacio exclusivo de cada uno, [la] \u00f3rbita reservada para cada persona y de que toda persona debe gozar, que busca el aislamiento o inmunidad del individuo frente a la necesaria injerencia de los dem\u00e1s, dada la sociabilidad natural del ser humano. Es el \u00e1rea restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extra\u00f1os con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley\u201d131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, algunos instrumentos internacionales de derechos humanos consagran la mencionada garant\u00eda constitucional, como son: (i) la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (Art. 12), que dispone: \u201cNadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias o ataques\u201d; (ii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos132 (Art. 17.1), el cual se\u00f1ala: \u201cNadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de ley contra esas injerencias o esos ataques\u201d; y (iii) la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Art. 11) que prev\u00e9: \u201c(\u2026) Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha manifestado que el derecho a la intimidad garantiza \u201cel poder contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las dem\u00e1s personas\u201d133 y tiene dos dimensiones: (i) la negativa, como secreto de la vida privada, y (ii) la positiva, como libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto que esta esfera de lo privado no es absoluta, tambi\u00e9n lo es que solamente se admitir\u00e1n invasiones, intromisiones o limitaciones cuando est\u00e9n justificadas y sean constitucionalmente leg\u00edtimas. Al respecto la Corte ha precisado que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]xisten ocasiones en que las personas se ven obligadas a sacrificar parte de su intimidad, entre otras cosas, (i) por las relaciones interpersonales que las involucran, (ii) por razones de orden social o de inter\u00e9s general, o (iii) porque el derecho a la intimidad concurre con otros derechos como el de la libertad de informaci\u00f3n o expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cualquier restricci\u00f3n al derecho a la intimidad de las personas debe ser la excepci\u00f3n, y son requisitos para que tales restricciones sean viables que existan razones de inter\u00e9s general, que sean leg\u00edtimas y que tengan justificaci\u00f3n constitucional (\u2026)\u201d134. (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las especificidades de este derecho en materia de adopci\u00f3n, adem\u00e1s del marco normativo precitado, la Sentencia C-058 de 2018135 estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 75 y 76 de la Ley 1098 de 2006, los cuales se refer\u00edan al car\u00e1cter reservado de la informaci\u00f3n de los procesos de adopci\u00f3n y las condiciones para acceder a ella. El demandante arguy\u00f3 que las expresiones acusadas vulneraban el derecho al libre desarrollo de la personalidad del ni\u00f1o o adolescente el derecho del adoptado a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial; el derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella; y el derecho de los mismos a acceder a documentos p\u00fablicos de su proceso de adopci\u00f3n de conformidad con la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar las disposiciones acusadas aplicando un test de proporcionalidad de intensidad intermedia, dada la amplia facultad del legislador para dictar estas disposiciones legales, la Sala Plena encontr\u00f3 razonables las limitaciones que impon\u00edan las normas al acceso de los menores de edad a la informaci\u00f3n sobre sus procesos de adopci\u00f3n con miras precisamente a garantizar su desarrollo integral y arm\u00f3nico en consonancia con el inter\u00e9s superior del menor reconocido por el art\u00edculo 44 Superior. De esta manera se advirti\u00f3 que ante la primac\u00eda de este principio deb\u00edan ceder otros derechos como la informaci\u00f3n y el libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente el art\u00edculo 4\u00b0 la Ley Estatutaria 1581 de 2012 indica los principios para el tratamiento de datos personales, en particular se destacan los siguientes: \u201cb)\u00a0Principio de finalidad:\u00a0El Tratamiento debe obedecer a una finalidad leg\u00edtima de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la Ley, la cual debe ser informada al Titular; [\u2026] c)\u00a0Principio de libertad:\u00a0El Tratamiento s\u00f3lo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podr\u00e1n ser obtenidos o divulgados sin previa autorizaci\u00f3n, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en la Sentencia C-602 de 2016136, la Corte sostuvo, primero, que\u00a0el derecho a la intimidad confiere a su titular la facultad de oponerse, cuando no existe justificaci\u00f3n suficiente, a: (i) la intromisi\u00f3n en la \u00f3rbita que se ha reservado para s\u00ed o su familia; (ii) la divulgaci\u00f3n de los hechos privados; o (iii) las restricciones a su libertad de tomar las decisiones acerca de asuntos que solo le conciernen a la persona. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que el referido derecho le impone a las autoridades y particulares el deber de abstenerse de ejecutar actos\u00a0que impliquen: (i) la intromisi\u00f3n injustificada en dicha \u00f3rbita; (ii) la divulgaci\u00f3n de los hechos privados; y (iii) la restricci\u00f3n injustificada de la libertad de elegir en asuntos que solo le conciernen a la persona o a su familia. Finalmente, advirti\u00f3 este tribunal que impone a las autoridades el deber de adoptar las medidas normativas, judiciales y administrativas a efectos de asegurar el respeto de las diferentes dimensiones del derecho. De esta forma, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad se delimita en funci\u00f3n de su objeto de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El alcance del derecho a la intimidad tiene diferentes niveles que merecen protecci\u00f3n constitucional, dentro de los cuales se encuentra el relativo a la intimidad del n\u00facleo familiar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento p\u00fablico, se presentan distintos grados de intimidad. Dichos grados de intimidad se suelen clasificar en cuatro distintos niveles, a saber: la intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art. 15). (\u2026) La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el n\u00facleo familiar (\u2026)\u201d137. (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al derecho a la intimidad familiar, esta corporaci\u00f3n ha manifestado en reiteradas ocasiones que su fin es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o dejar que trascienda al conocimiento del p\u00fablico, aquellos actos de su existencia que legal y moralmente [se] quiere conservar bajo la absoluta reserva y completo silencio. (\u2026) La intimidad hace parte de la \u00f3rbita restringida familiar que por el hecho de que s\u00f3lo interesa a quienes integran esta c\u00e9lula social, su conocimiento no importa o est\u00e1 vedado a los dem\u00e1s miembros de la sociedad. La privacidad as\u00ed concebida est\u00e1 relacionada con la privacidad \u00edntima y por lo tanto no puede ser objeto de la curiosidad ajena, sino que como un verdadero secreto familiar o personal, se debe cuidar para que no traspase la barrera de la \u00f3rbita que por seguridad individual o familiar se ha asignado\u201d138.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea, la Corte ha se\u00f1alado que la expectativa de privacidad es un criterio relevante para establecer si determinadas expresiones o manifestaciones de la vida de las personas o las familias pueden entenderse comprendidas por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad o si, por el contrario, pueden ser conocidas o interferidas por otros. Los criterios a evaluarse son dos: (i) que quien alegue la violaci\u00f3n considere v\u00e1lidamente que su actividad se encuentra resguardada de la interferencia de otros; y (ii) si es o no posible concluir que dicha valoraci\u00f3n es oponible a los terceros que pretenden acceder a la informaci\u00f3n o divulgarla139.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a este punto es de especial importancia insistir en que el art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n establece que el Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. Mandato que adem\u00e1s se reitera posteriormente en el art\u00edculo 42 Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los elementos previamente rese\u00f1ados pasa la Corte a estudiar el fragmento acusado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 128 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 \u201c[p]or medio de la cual se expide el C\u00f3digo de infancia y adolescencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes consideran que el aparte acusado discrimina a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que son parte de familias constituidas por filiaci\u00f3n civil al exigir la sentencia de adopci\u00f3n ejecutoriada, como requisito adicional a los usualmente requeridos, para que puedan salir del pa\u00eds. Consideran que basta el RCN, documento obligatorio en esa situaci\u00f3n para todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, incluidos quienes est\u00e1n unidos a sus familias por v\u00ednculos consangu\u00edneos. Estiman que tal situaci\u00f3n desconoce tambi\u00e9n la intimidad familiar y la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Por lo tanto, esta Corte iniciar\u00e1 el an\u00e1lisis con base en la metodolog\u00eda que se ha aplicado de manera reiterada ante acusaciones por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad basadas en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n como el origen familiar, no sin antes enfatizar el criterio hermen\u00e9utico fundamental para abordar el caso: la condici\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y la consideraci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor de edad en caso de conflicto con otros principios para materializar los derechos de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe profusa jurisprudencia constitucional con respecto al test integrado de igualdad140. Este m\u00e9todo requiere inicialmente la constataci\u00f3n de algunos supuestos antes de su aplicaci\u00f3n: (i) que se trate de sujetos comparables: en este caso son los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes unidos a sus familias por parentesco civil respecto de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes vinculados a ellas por parentesco consangu\u00edneo. (ii) Que se encuentren en una situaci\u00f3n similar y, a pesar de ello, reciban un trato diferenciado141: se trata de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que pretenden salir del pa\u00eds con el lleno de los requisitos. A quienes est\u00e1n unidos a sus familias por un v\u00ednculo civil se les exige presentar ante las autoridades migratorias, adem\u00e1s de otros documentos obligatorios seg\u00fan las circunstancias, la sentencia de adopci\u00f3n ejecutoriada, mientras que a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que son parte de una familia consangu\u00ednea no se les exige documento previo al RCN que demuestre su filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estos elementos, procede establecer la intensidad del escrutinio. Teniendo en cuenta que la norma configura un trato distinto fundamentado en el origen familiar (v\u00ednculo civil y consangu\u00edneo que une a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a sus familias) procede aplicar en este caso un juicio integrado de igualdad de car\u00e1cter estricto142. En efecto, la norma bajo examen hace uso de una categor\u00eda de distinci\u00f3n que, en principio, est\u00e1 proscrita expresamente por la Constituci\u00f3n: el origen familiar (inc. 1 art. 13 superior), para establecer no s\u00f3lo un trato diferenciado, sino un requisito adicional para que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes unidos a sus familias por v\u00ednculo civil puedan salir del pa\u00eds. En diversas ocasiones el nivel de escrutinio estricto ha sido usado para analizar los tratos diferenciados establecidos por el legislador en raz\u00f3n al origen familiar143, pues se presume la inconstitucionalidad de toda distinci\u00f3n basada en ese criterio. Adem\u00e1s, se trata de los derechos de ni\u00f1os ni\u00f1as y adolescentes, quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y sus derechos tienen car\u00e1cter prevalente (art. 44 superior). Por estas razones, la Corte descarta la opci\u00f3n propuesta en la intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia que consider\u00f3 que proced\u00eda la aplicaci\u00f3n de un juicio de igualdad intermedio, as\u00ed como el argumento de los demandantes sobre la aplicaci\u00f3n de un test leve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esas circunstancias, las fases del an\u00e1lisis, cada una de las cuales debe ser superada para avanzar a la siguiente144, son: (i) determinar si el fin perseguido por la norma es leg\u00edtimo, importante e imperioso; (ii) establecer si el medio escogido, adem\u00e1s de ser efectivamente conducente, es estrictamente necesario y adecuado. Esto es, si definitivamente no puede ser reemplazado por otro menos lesivo para los derechos de los destinatarios directos de la norma; y (iii) analizar si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales. Es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto. A continuaci\u00f3n, por medio de dicha metodolog\u00eda hermen\u00e9utica la Sala procede a evaluar la constitucionalidad del fragmento objeto de control. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 128 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 \u201c[p]or medio de la cual se expide el C\u00f3digo de infancia y adolescencia\u201d viola el derecho a la igualdad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes unidos a sus familias por v\u00ednculo civil, al exigir la sentencia de adopci\u00f3n ejecutoriada, como requisito adicional a los previstos para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes unidos a sus familias por lazos consangu\u00edneos, para su salida del pa\u00eds. Aplicaci\u00f3n del juicio integrado de igualdad en su nivel estricto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo parcialmente acusado se ocupa de los requisitos para la salida del pa\u00eds de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con filiaci\u00f3n civil. Indica que s\u00f3lo podr\u00e1n hacerlo cuando la sentencia de adopci\u00f3n est\u00e9 ejecutoriada y ordena a las autoridades de migraci\u00f3n exigir copia de esa providencia con la constancia de ejecutoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta norma tiene dos objetivos centrales, de acuerdo con las intervenciones y, en particular, con los argumentos presentados por Migraci\u00f3n Colombia: (i) validar la relaci\u00f3n paterno o materno filial y, de esa forma, (ii) verificar que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente no est\u00e9 en riesgo al salir del pa\u00eds. En efecto, los mismos demandantes reconocen que la norma pretende evitar que personas no autorizadas sustraigan del pa\u00eds a un menor de edad, que ha sido adoptado. Estos elementos indican que se tratar\u00eda de la b\u00fasqueda de una medida de protecci\u00f3n reforzada para el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes unidos a sus familias por v\u00ednculo civil a trav\u00e9s de la exigencia de un documento adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los claros e indiscutidos dictados constitucionales rese\u00f1ados en apartados previos, es posible concluir que los fines perseguidos por la norma no s\u00f3lo son leg\u00edtimos e importantes, sino que son imperiosos, pues la Carta as\u00ed lo indica cuando fija el marco normativo de protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y la preponderancia de sus derechos (arts. 44 y 45 superiores). En efecto, lo pretendido por el apartado acusado es imperativo, pues la vulnerabilidad caracter\u00edstica de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes puede dejarlos a\u00fan m\u00e1s expuestos en contextos de migraci\u00f3n. En tales situaciones, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ya no estar\u00e1n bajo la protecci\u00f3n del Estado colombiano y podr\u00edan padecer execrables actos. En ese sentido, los objetivos de esta disposici\u00f3n materializan un mandato constitucional central, ya que exigir que, adem\u00e1s del RCN, en el caso de menores de edad adoptados se presente tambi\u00e9n la sentencia de adopci\u00f3n ejecutoriada, es una medida efectivamente conducente para alcanzar los fines de la norma. A continuaci\u00f3n corresponde establecer si el medio escogido por el Congreso es estrictamente necesario y adecaudo para el cumplimiento de ese fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El medio previsto por el legislador para lograr los objetivos de la norma consiste en solicitar la sentencia de adopci\u00f3n con constancia de ejecutoria, adem\u00e1s del RCN y otros documentos que tambi\u00e9n se requieran a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes unidos a sus familias por un v\u00ednculo consangu\u00edneo para salir del pa\u00eds y ser presentados ante las autoridades migratorias145. Para la Corte, no se trata de una medida necesaria y adecuada, ya que el documento llamado a cumplir los fines de la norma es el RCN, por razones relativas al tr\u00e1mite de adopci\u00f3n y a su naturaleza misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primer grupo de argumentos se destacan los siguientes: (i) la adopci\u00f3n es un proceso reglado de manera estricta que incluye seguimiento constante y posterior a la sentencia de adopci\u00f3n; (ii) sin importar el tipo de adopci\u00f3n (nacional o internacional), todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes adoptados obtendr\u00e1n un nuevo RCN colombiano; (iii) el RCN solo ser\u00e1 emitido por la autoridad competente cuando se presente la sentencia ejecutoriada del juez de familia; (iv) la normativa muestra que esa providencia es exigida por las autoridades con funci\u00f3n registral para su tr\u00e1mite146; y (v) aunque es claro que ese fallo es un hito fundamental en el proceso, no es la etapa final del mismo, por lo que a\u00fan se mantendr\u00e1 seguimiento posterior para cerrar el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la naturaleza del RCN, es claro que su expedici\u00f3n otorga al adoptado, entre otros atributos de la personalidad jur\u00eddica, una nueva identidad para el Estado y la sociedad, lo identifica como sujeto de derechos unido a su familia por un v\u00ednculo civil. En ese orden de ideas, el RCN supone la ejecutoria de la sentencia de adopci\u00f3n. Por lo tanto, este registro es el documento conducente para acreditar la relaci\u00f3n paterno o materno filial y, para efectos migratorios, con \u00e9l se logra el objetivo de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, pues consiste en el \u00faltimo paso que los padres adoptivos deben llevar a cabo para que su hijo o hija tenga una identidad acorde con el v\u00ednculo filial reconocido en la providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, el requerimiento de la sentencia ejecutoriada constata que se formaliz\u00f3 la adopci\u00f3n, pero no que se hayan establecido la plenitud de las prerrogativas propias de la personalidad jur\u00eddica derivadas del nuevo v\u00ednculo filial y si, en todo caso, tambi\u00e9n se requiere el RCN, con este se logran los objetivos del ordenamiento, lo que, entre otras razones, hace que la medida sea innecesaria. En efecto, el RCN prueba el estado civil de las personas, entendido como \u201csu situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad\u201d, determinante de \u201csu capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones\u201d147, adem\u00e1s de ser la base para su identificaci\u00f3n. En este punto resulta relevante recordar que el art\u00edculo 106 del Decreto Ley 1260 de 1970 establece que \u201cNinguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario p\u00fablico, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenaci\u00f3n, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostraci\u00f3n no se requiera legalmente la formalidad del registro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la exigencia de la sentencia de adopci\u00f3n con constancia de ejecutoria para que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes unidos a sus familias por v\u00ednculo civil puedan salir del pa\u00eds no es estrictamente necesaria. Es claro para esta Corte que puede ser remplazada por la exigencia del RCN que es un medio que no s\u00f3lo es efectivamente conducente, pues en \u00e9l constan los atributos de la personalidad, incluida la filiaci\u00f3n, sino que no es lesivo, pues no expone las circunstancias previas al v\u00ednculo familiar civil ni obliga a revelarlo, pues la sola exhibici\u00f3n de esa providencia eventualmente puede ser violatorio de otros derechos, como la intimidad familiar y la integridad del menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Podr\u00eda pensarse que el legislador consider\u00f3 la posibilidad de que el RCN no sea aut\u00e9ntico y estim\u00f3 indispensable revisar el requisito previo a su expedici\u00f3n: la sentencia de adopci\u00f3n con su constancia de ejecutoria. Con el prop\u00f3sito de identificar las razones del legislador para el establecimiento de este trato diferenciado, se escudri\u00f1aron los antecedentes legislativos que se se\u00f1alaron en el ac\u00e1pite de pruebas, y no se evidenci\u00f3 alguna motivaci\u00f3n del fragmento bajo examen. Con todo, es razonable suponer que el legislativo parti\u00f3 de la necesidad de proteger, de manera reforzada, a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes unidos a sus familias por v\u00ednculo civil de salir irregularmente del pa\u00eds y retom\u00f3 esta previsi\u00f3n que ya hab\u00eda estado presente en la normativa de infancia y adolescencia previa148.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se pierda de vista en todo caso, que existen similares riesgos frente a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que salgan del pa\u00eds por medio de documentos falsos, a\u00fan se acrediten v\u00ednculos de consanguinidad, por lo que no se constata la necesidad de exigir el aludido documento adicional respecto de menores de edad sujetos de adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, tal y como lo mencionaron los demandantes y fue constatado por la Corte, en este momento, existen facilidades tecnol\u00f3gicas que funcionan en tiempo real para verificar datos que contribuyen a la valoraci\u00f3n de la autenticidad del documento149 que hacen las autoridades migratorias. En ese orden de ideas, el aparte acusado surge de supuestos que no consideraron los medios tecnol\u00f3gicos disponibles actualmente. Estas facilidades hacen innecesaria la disposici\u00f3n, en el sentido de que no es indispensable en t\u00e9rminos constitucionales, pues ahora, con las posibilidades abiertas por las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, su existencia en el ordenamiento conlleva al desconocimiento de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, a ser tratados igualitariamente al hacerse parte de una familia, ya que impone un requisito adicional que no se necesita, en ese sentido, una medida de protecci\u00f3n ha mutado en una previsi\u00f3n que restringe derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, no puede perderse de vista que el Estado cuenta con un entramado normativo e institucional de protecci\u00f3n de los menores de edad, que culmina con el RCN de un ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente adoptado, es decir, la obtenci\u00f3n de este implica una etapa conclusiva obligatoria. Como se expuso, los padres adoptantes deben llevar la sentencia de adopci\u00f3n a las oficinas de la Registradur\u00eda y notar\u00edas con funci\u00f3n registral en las cuales repose el RCN del adoptado para obtener el nuevo RCN. Este es uno de los varios requerimientos del ICBF para cerrar el proceso de adopci\u00f3n, sobre el que hace una detallada supervisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque los argumentos expuestos en el proyecto son suficientes para declarar la inexequibilidad del fragmento acusado, respecto al an\u00e1lisis del elemento de proporcionalidad, el cual busca identificar si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales150, se evidencia que tampoco se supera en stricto sensu.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectivamente, el medio escogido por el legislador podr\u00eda lograr los beneficios perseguidos, que corresponden al cumplimiento de los objetivos del aparte demandado, ya que la sentencia ejecutoriada del proceso de adopci\u00f3n permite identificar la identidad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente adoptado que se dispone a salir del pa\u00eds y su parentesco con los padres\/madres. Sin embargo, el sacrificio a otros valores y principios constitucionales es alto porque al existir un medio m\u00e1s id\u00f3neo que no contiene informaci\u00f3n sensible, como lo es el RCN, se exceden las restricciones impuestas; en particular, se encuentran comprometidos los derechos a la intimidad familiar, en conjunto con los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a la intimidad personal, el desarrollo integral y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, a continuaci\u00f3n se revisar\u00e1 la afectaci\u00f3n que se genera con la norma demandada al derecho a la intimidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes unidos a sus familias por v\u00ednculo civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 128 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 \u201c[p]or medio de la cual se expide el C\u00f3digo de infancia y adolescencia\u201d viola el derecho a la intimidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes unidos a sus familias por v\u00ednculo civil, al exigir la sentencia de adopci\u00f3n ejecutoriada, como requisito adicional a los previstos para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes unidos a sus familias por lazos consangu\u00edneos, para su salida del pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la intimidad familiar, aunque el tr\u00e1mite de emigraci\u00f3n es una diligencia sometida a reserva, la simple solicitud del documento y la alusi\u00f3n al mismo en esferas p\u00fablicas, como lo es un puesto de control migratorio, generan un sacrificio y eventual afectaci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes adoptados. Adicionalmente, como lo afirmaron los demandantes y algunos intervinientes, bajo su experiencia y\/o conocimiento se les ha obligado a las familias a revelar la adopci\u00f3n de los menores de edad en momentos que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente est\u00e1 presente, sin que se respete y garantice el derecho a la libertad que se tiene por parte de los padres\/madres de elegir la mejor ocasi\u00f3n para hacerlo, si es que es su voluntad, de acuerdo con los intereses del menor de edad. En consecuencia, se puede evidenciar que la norma expone a las familias a revelar la adopci\u00f3n de su hijo o hija en un momento que no han escogido de manera libre y consciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, si el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente ya tiene conocimiento sobre su adopci\u00f3n, aludir nuevamente a la sentencia del proceso puede afectarlo porque expone p\u00fablicamente informaci\u00f3n que corresponde con su esfera \u00edntima, lo cual estar\u00eda en contra de sus derechos a la intimidad personal, la dignidad humana y el desarrollo integral. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El impacto descrito es cierto, no s\u00f3lo por la razonabilidad del argumento esgrimido por los demandantes, que incluso tiene sentido desde las reglas de la experiencia, sino porque todos los tr\u00e1mites y procedimientos relacionados con la adopci\u00f3n est\u00e1n sometidos a reserva, como fue descrito previamente. De esta manera, cualquier tipo de revelaci\u00f3n impuesta resultar\u00eda desproporcionada, pues carece de sentido que un tr\u00e1mite migratorio ponga en riesgo la reserva legal y el cuidado extremo que toda la institucionalidad ha desplegado con respecto a cada uno de los tr\u00e1mites relacionados con el proceso de adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto, teniendo en cuenta que existe otro mecanismo que protege los fines que persiguen las autoridades migratorias con la solicitud de la sentencia ejecutoriada del proceso de adopci\u00f3n, los cuales no afectan los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes adoptados, es decir, la presentaci\u00f3n del RCN al momento de la salida del pa\u00eds del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es de aclarar que la violaci\u00f3n a la Carta se presenta por la sola exigencia de la sentencia ejecutoriada de adopci\u00f3n, mas no es por el escenario hipot\u00e9tico de que haya una mala pr\u00e1ctica por parte de Migraci\u00f3n Colombia, o la exhibici\u00f3n a terceros como lo suponen la demanda y algunas intervenciones. La Corte reitera que esta exigencia es inconstitucional porque el solo hecho de pedir el documento a viva voz y hacer alusi\u00f3n al mismo es desproporcionado, inconducente e innecesario, conforme a lo ya analizado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede observarse, de los argumentos expuestos es claro que la norma resulta violatoria del derecho a la intimidad, pues genera una injerencia indebida e injustificada en la esfera \u00edntima de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y sus familias. En efecto, datos privados, que no son relevantes para la situaci\u00f3n migratoria, deben ser exhibidos ante funcionarios que no tendr\u00edan ninguna raz\u00f3n para conocerlos, toda vez existe un mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo y proporcionado para cumplir el fin que se busca con la exposici\u00f3n de la sentencia ejecutoriada del proceso de adopci\u00f3n, como lo es el RCN.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la solicitud de declarase condicionalmente exequible la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte se referir\u00e1 a una intervenci\u00f3n ciudadana151 que sugiri\u00f3 el condicionamiento de la norma. Al respecto, la Corte estima que no ser\u00eda procedente. En efecto, entender que la norma puede dar la opci\u00f3n a los padres para que presenten un RCN que contenga una nota con la que se indique que la sentencia de adopci\u00f3n est\u00e1 ejecutoriada, como lo indic\u00f3 el ciudadano, mantiene el requisito adicional que no es id\u00f3neo ni necesario para que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes unidos a sus familias por v\u00ednculo civil puedan salir del pa\u00eds, y es justamente una exigencia que este tribunal ha encontrado inconstitucional. De hecho, en la normativa vigente, esas anotaciones s\u00f3lo se hacen en el libro de varios152, no en el RCN. Podr\u00eda alegarse que esta opci\u00f3n, al menos, protege otros derechos, pero como se describi\u00f3 previamente, tampoco es una alternativa necesaria, pues el registro civil que sigue al procedimiento de adopci\u00f3n supone la ejecutoria de la sentencia, y s\u00ed puede afectar otros derechos al generar una nota que obliga a la revelaci\u00f3n de datos propios de la intimidad del menor de edad y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, esta corporaci\u00f3n reitera que esta decisi\u00f3n no incide en los dem\u00e1s requisitos que la normativa prev\u00e9 y que las autoridades de migraci\u00f3n exigen a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes para salir del pa\u00eds, pues \u00fanicamente se refiere a la solicitud de la sentencia de adopci\u00f3n ejecutoriada y a su exhibici\u00f3n ante las autoridades migratorias. Es claro que la funci\u00f3n de estas autoridades se corresponde con una de las obligaciones del Estado en cuanto a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1os y adolescentes en contextos migratorios, la cual es altamente compleja y contempla un entramado de normas y dispositivos nacionales e internacionales en diversas ramas del Derecho, tal y como fue brevemente descrito en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, los imperativos constitucionales que rigen en relaci\u00f3n con estos sujetos de especial protecci\u00f3n, llevan a esta Corte a ordenar a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia que adopte todas las medidas necesarias en el uso de nuevas tecnolog\u00edas, convenios de interoperabilidad, entre otros mecanismos, a fin de garantizar la verificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n plena de la identidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los procesos migratorios, y asegurar as\u00ed su protecci\u00f3n reforzada y la prevalencia de sus derechos. De esta manera, se pretende abundar en la finalidad tuitiva de estas disposiciones y reforzar, a todo nivel, la protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los argumentos expuestos, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cLas autoridades de emigraci\u00f3n exigir\u00e1n copia de la providencia con la constancia de ejecutoria\u201d contenida en el art\u00edculo 128 de la Ley 1098 de 2006, \u201c[p]or medio de la cual se expide el C\u00f3digo de infancia y adolescencia\u201d por resultar discriminatoria frente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes unidos a sus familias por v\u00ednculo civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cLas autoridades de emigraci\u00f3n exigir\u00e1n copia de la providencia con la constancia de ejecutoria\u201d contenida en el art\u00edculo 128 de la Ley 1098 de 2006, \u201c[p]or medio de la cual se expide el C\u00f3digo de infancia y adolescencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-028\/24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-15269 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra del art\u00edculo 128 de la Ley 1098 de 2006153. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante acompa\u00f1ar la decisi\u00f3n adoptada en el sentido de declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c[l]as autoridades de emigracio\u0301n exigira\u0301n copia de la providencia con la constancia de ejecutoria\u201d contenida en el art\u00edculo demandado, no comparto el argumento de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad para fundamentar dicha inexequibilidad. En mi criterio, la medida declarada inexequible vulneraba el derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena, el aparte se\u00f1alado vulneraba el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n porque fijaba una distinci\u00f3n basada en el origen familiar, que es una categor\u00eda sospechosa de discriminaci\u00f3n, al establecer un tratamiento diferenciado entre los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes (NNA) vinculados a su familia por un v\u00ednculo civil y aquellos por v\u00ednculos consangu\u00edneos, pues solo en el caso del primer grupo exig\u00eda un documento adicional a los normalmente requeridos para poder salir del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese marco, estim\u00f3 que la mencionada exigencia, aunque persegu\u00eda una finalidad leg\u00edtima de protecci\u00f3n de los NNA porque evitaba que fueran sustra\u00eddos del pa\u00eds de manera irregular o fueran v\u00edctimas de actos ilegales, no era id\u00f3nea y resultaba inconducente para lograr el fin propuesto. Esto porque la finalidad perseguida se pod\u00eda garantizar por medio del registro civil de nacimiento y, por ende, la medida no era id\u00f3nea ni conducente, pues exist\u00edan otros mecanismos menos lesivos para el derecho a la intimidad de los NNA y de sus familias, pues la informaci\u00f3n exigida para salir del pa\u00eds goza de reserva, su manejo es delicado y puede causar da\u00f1os a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, como dije, el argumento para fundamentar la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n se\u00f1alada debi\u00f3 ser que la medida vulneraba el derecho a la intimidad y no el derecho a la igualdad, como finalmente fue planteado. A continuaci\u00f3n, paso a explicar este razonamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad no era apto porque el art\u00edculo 128 de la Ley 1098 de 2006 parcialmente acusado, por s\u00ed solo, no fijaba un tratamiento diferenciado entre los dos grupos que fueron comparados, pues solo regulaba el tema del requisito para la salida del pa\u00eds de NNA adoptados, es decir, vinculados a su familia por un parentesco civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esa falencia tampoco pod\u00eda sanearse integrando una ley que complementara la proposici\u00f3n jur\u00eddica porque al revisar en el ordenamiento no existe una disposici\u00f3n que de forma expresa se\u00f1ale los requisitos para salir del pa\u00eds por parte de los NNA vinculados a su familia por parentesco de consanguinidad. Esto porque el ordenamiento jur\u00eddico solo regula aspectos relacionados con los permisos para salir del pa\u00eds de NNA con uno de sus padres, con una persona distinta a sus representantes legales o cuando estos carecen de representante legal (art\u00edculo 110 de la Ley 1098 de 2006)154 y los tipos de documentos de viaje que se requieren (art\u00edculo 58 de la Ley 2136 de 2021)155. Por lo tanto, las exigencias que se le imponen a los NNA vinculados a su familia por parentesco de consanguinidad no tienen origen en la ley. Es precisamente por eso que la Sala Plena tuvo que recurrir a comparar los requisitos \u201cusuales\u201d que presentan los NNA con parentesco consagu\u00edneo para salir del pa\u00eds, en relaci\u00f3n con los requisitos \u201clegales\u201d que son fijados en la norma acusada para los NNA con parentesco civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no existe una norma que sustentara el tratamiento diferenciado que planteaba la demanda entre uno y otro grupo y, en consecuencia, la medida prevista en el art\u00edculo 128 de la Ley 1098 de 2006 no se tornaba discriminatoria, sino que persigu\u00eda el fin leg\u00edtimo de garantizar la seguridad de los NNA adoptados para la salida del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, ante la imposibilidad de estructurar el cargo por la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, la Corte debi\u00f3 dirigir el an\u00e1lisis de la expresi\u00f3n demandada a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la intimidad de los NNA vinculados a su familia por parentesco civil, adem\u00e1s, frente a la intimidad familiar. Pues la exigencia cuestionada, por s\u00ed sola, pod\u00eda vulnerar esa garant\u00eda porque impon\u00eda la exposici\u00f3n ante las autoridades de emigraci\u00f3n de una informaci\u00f3n reservada que hace parte de la esfera \u00edntima de la persona y de la familia. La afectaci\u00f3n de la mencionada garant\u00eda era tan evidente que, incluso, su desconocimiento constituy\u00f3 una de las razones que la Sala Plena consider\u00f3 en el cargo de igualdad para concluir que la medida no era id\u00f3nea ni conducente para alcanzar el fin de protecci\u00f3n propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 La demanda fue remitida al despacho sustanciador el 05 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>3 Notificado mediante estado No. 081 del 19 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>4 Las razones fueron las siguientes: (i) no todos los firmantes acreditaron su calidad de ciudadanas y ciudadanos en ejercicio; (ii) era necesario precisar el cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad personal y familiar; y (iii) el cargo por la vulneraci\u00f3n del derecho a la personalidad jur\u00eddica no satisfizo ninguno de los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 para su admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5 El t\u00e9rmino de ejecutoria transcurri\u00f3 los d\u00edas 23, 24 y 25 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>6 Notificado mediante Estado No. 094 del 9 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>7 La misma providencia orden\u00f3 fijar en lista el expediente, requerir el concepto de la procuradora general de la Naci\u00f3n y comunicar el inicio del proceso al presidente de la Rep\u00fablica, al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y a Migraci\u00f3n Colombia, para que, si lo estimaban oportuno, presentaran por escrito las razones que justificaban la constitucionalidad de la norma sometida a control. A su vez, invit\u00f3 a la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres, a la Defensor\u00eda Delegada para la Infancia, la Juventud y la Vejez de la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Alianza por la Infancia Colombiana, a la Fundaci\u00f3n PLAN, a la Fundaci\u00f3n Casa de la Madre y el Ni\u00f1o, al Observatorio de Infancia de la Universidad Nacional, a la carrera de Psicolog\u00eda de la Pontificia Universidad Javeriana, a las Universidades de los Andes, Aut\u00f3noma de Bucaramanga, de Caldas, Externado de Colombia, del Rosario y Libre de Bogot\u00e1, y a las expertas Isabel Cristina Jaramillo Sierra, Ilva Myriam Hoyos Casta\u00f1eda, Cristina Plazas Michelsen y Mar\u00eda Cristina Hurtado S\u00e1enz, para que, si lo estimaban conveniente, emitieran concepto. \u00a0<\/p>\n<p>8 Constancia de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos expedida por la Secretar\u00eda General el 26 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>9 Constancia de levantamiento de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos expedida por la Secretar\u00eda General el 10 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital D0015269, archivo \u201cD0015269. Demanda ciudadana.pdf\u201d, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201chttps:\/\/consultasrc.registraduria.gov.co:28080\/ProyectoSCCRC\/\u201d. Expediente digital D0015269, archivo \u201cD0015269. Demanda ciudadana.pdf\u201d, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital D0015269, archivo \u201cD0015269. Demanda ciudadana.pdf\u201d, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid, folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>15 Escrito de Senado de la Rep\u00fablica con remisi\u00f3n de pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-104 de 2023, a trav\u00e9s del secretario general, Gregorio Eljach Pacheco, el d\u00eda 18 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>16 Escrito de la C\u00e1mara de Representantes con remisi\u00f3n de pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-104 de 2023, a trav\u00e9s del secretario general, Jaime Luis Lacouture Pe\u00f1aloza el d\u00eda 24 de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>17 La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional fij\u00f3 en lista el proceso el 22 de agosto de 2023, por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, que venci\u00f3 el 5 de septiembre del mismo a\u00f1o. Adem\u00e1s de las intervenciones que se rese\u00f1an en este apartado, se recibieron tres intervenciones extempor\u00e1neas por parte de: (i) Daniel Eduardo Lozano Bocanegra, jefe de la oficina asesora jur\u00eddica del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, presentado el 6 de septiembre de 2023; (ii) Margarita Mar\u00eda Fernanda Useche, docente en el \u00e1rea de Derecho de Familia de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, presentado el 11 de septiembre de 2023; y (iii) Mar\u00eda Eugenia G\u00f3mez Ch, docente investigadora de la facultad de derecho civil de la Universidad Externado de Colombia, presentado el 19 de octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>18 Intervenci\u00f3n de Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Chaves, director de desarrollo del derecho y del ordenamiento jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho, presentada el 25 de agosto de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Concepto de Olga Carolina C\u00e1rdenas G\u00f3mez, Miguel \u00c1ngel Cardona Candamil, Laurent Cuervo Escobar, Mar\u00eda Camila Villanueva \u00c1vila, M\u00f3nica Alejandra R\u00edos Naranjo, Mar\u00eda Alejandra Duque Giraldo y Juan David Salvador V\u00e9lez C\u00e1rdenas, integrantes de la Cl\u00ednica Socio-jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de Caldas, presentado el 4 de septiembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>20 Intervenci\u00f3n de Julia Patricia Le\u00f3n Torres, Mar\u00eda Ang\u00e9lica Otero Gonz\u00e1lez, Camilo Andr\u00e9s Camacho Rodr\u00edguez, Andr\u00e9s Felipe M\u00e9ndez Le\u00f3n, Alberto Enrique Murcia Rojas, Lady Vanessa Capella Torres y Nicol\u00e1s Duv\u00e1n Esteban Ariza Parra, integrantes de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos Humanos de la UNAB, presentada el 4 de septiembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>21 Es de aclarar que en el escrito no se cita ning\u00fan fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Intervenci\u00f3n de Ingrid Natalia Molano Saavedra, Valentina Ortiz Hern\u00e1ndez y Daniel Rivera Torres, integrantes del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes, presentada el 31 de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>23 Intervenci\u00f3n de Isabel Cristina Yepes Ocampo, presentada el 5 de septiembre de 2023. La ciudadana, tambi\u00e9n es accionante en la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Intervenci\u00f3n de Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a, presentada el 1 de septiembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>25 Intervenci\u00f3n de Carlos Julio \u00c1vila Coronel, jefe de la oficina asesora jur\u00eddica de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia (UAEMC), presentada el 1 de septiembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>26 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones en su Resoluci\u00f3n 44\/25, de 20 de noviembre de 1989, aprobada por la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>27 Es el \u00f3rgano que supervisa la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Fue creado por la Convenci\u00f3n el 27 de febrero de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-127 de 2023, M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, la cual, a su vez, cita la \u201cObservaci\u00f3n General n\u00famero 13 Op.\u00a0Cit. Fund. 3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Adoptada el 22 de noviembre de 1969, aprobada por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>31 La Sentencia C-127 de 2023, M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, retoma esta s\u00edntesis que la Corte ha expuesto en varios fallos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-127 de 2023, M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. Reitera lo establecido en la Sentencia T-510 de 2003,\u00a0M.P.\u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-127 de 2023, M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, la cual a su vez cita el \u201cComit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, Observaci\u00f3n General n\u00famero 14. Fund. 6.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-127 de 2023, M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, \u201cIbid\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-804 de 2009, M.P. Mar\u00eda\u00a0Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-802 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>38 En ese sentido, la \u201cDeclaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre\u00a0los Principios Sociales y Jur\u00eddicos Relativos a la Protecci\u00f3n y el Bienestar de los Ni\u00f1os, con Particular Referencia a la Adopci\u00f3n y la Colocaci\u00f3n en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e Internacional\u201d establece en el pre\u00e1mbulo que en todo proceso de adopci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor debe constituir la principal consideraci\u00f3n; a su vez, el art\u00edculo 14 de esta Declaraci\u00f3n establece que al decidir sobre procesos de adopci\u00f3n, se debe procurar la ubicaci\u00f3n del menor en el ambiente m\u00e1s apropiado para su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-804 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-029 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-043 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-112 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, citada por la Sentencia C-519 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-038 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-840 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este caso, la Corte estableci\u00f3 como problema jur\u00eddico determinar si la exigencia de por lo menos dos (2) a\u00f1os de convivencia\u00a0 ininterrumpida como requisito para\u00a0 que los compa\u00f1eros permanentes puedan adoptar\u00a0conjuntamente\u00a0a un menor de edad, vulnera o no la igual protecci\u00f3n que se debe a la familia independientemente de su origen, as\u00ed como el principio del\u00a0 inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes que debe orientar la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-156 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar: \u201cCfr. Corte Constitucional. Sentencia C-296 de 2019, en la que se reitera, entre otras, la Sentencia C-577 de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Retoma lo dicho en la Sentencia C-821 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este caso, la Corte present\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u201c\u00bfConstituye la eliminaci\u00f3n de la querella como requisito para la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria una vulneraci\u00f3n de la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad y un impedimento para el cumplimiento del deber del Estado y la sociedad de garantizarla de manera integral?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-022 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Retoma lo dicho en la Sentencia C- 840 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-046 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En este caso, la Corte se planteo determinar si, en el contexto regulatorio de las expectativas del fideicomisario (C.C. art. 820) y de la sustituci\u00f3n testamentaria (C.C. art. 1221), efectivamente, se estaba desconociendo el derecho a la igualdad familiar, al establecerse que (i) solamente los ascendientes\u00a0&#8220;leg\u00edtimos &#8221;\u00a0del fideicomisario que no existe y que se espera que exista tienen derecho a impetrar las providencias conservatorias frente a peligros o deterioro de la propiedad fiduciaria; y (ii) para que los descendientes leg\u00edtimos del asignatario, que a su vez en descendiente leg\u00edtimo del testador, puedan sustituir al asignatario, primero se requiere que el testador haya expresado su voluntad. Por otro lado, en la Sentencia C-110 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, se analiz\u00f3 una posible discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar pero desde la perspectiva de una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-326 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Reiterada por las Sentencias: C-477 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Diaz; C-1035 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-600 de 2011, M.P. Maria Victoria Calle Correa; C-029 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cART\u00cdCULO 16.- 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cART\u00cdCULO 23.- 1.- La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cPRINCIPIO VI.- El ni\u00f1o, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y compresi\u00f3n. Siempre que sea posible, deber\u00e1 crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cART\u00cdCULO 10.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros c\u00f3nyuges\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cART\u00cdCULO 17.\u00a0 Protecci\u00f3n a la Familia. 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. \/\/ 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que \u00e9stas no afecten al principio de no discriminaci\u00f3n establecido en esta Convenci\u00f3n. \/\/ 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. \/\/ 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los c\u00f3nyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disoluci\u00f3n del mismo.\u00a0 En caso de disoluci\u00f3n, se adoptar\u00e1n disposiciones que aseguren la protecci\u00f3n necesaria de los hijos, sobre la base \u00fanica del inter\u00e9s y conveniencia de ellos. \/\/ 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 RESOLUCI\u00d3N 41\/85 de 1986.-\u00a0\u201cA.- Bienestar general de la familia y del ni\u00f1o. Art\u00edculo 1\u00ba. Todos los Estados deben dar alta prioridad al bienestar de la familia y del ni\u00f1o. \/\/ Art\u00edculo 2\u00ba. El bienestar del ni\u00f1o depende del bienestar de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cARTICULO 20. &#8211; 1.\u00a0Los ni\u00f1os temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior inter\u00e9s exija que no permanezcan en ese medio, tendr\u00e1n derecho a la protecci\u00f3n y asistencia especiales del Estado. \/\/ 2. Los Estados Partes garantizar\u00e1n, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos ni\u00f1os. \/\/ 3. Entre esos cuidados figurar\u00e1n, entre otras cosas, la colocaci\u00f3n en hogares de guarda, la kafala del derecho isl\u00e1mico, la adopci\u00f3n o de ser necesario, la colocaci\u00f3n en instituciones adecuadas de protecci\u00f3n de menores. Al considerar las soluciones, se prestar\u00e1 particular atenci\u00f3n a la conveniencia de que haya continuidad en la educaci\u00f3n del ni\u00f1o y a su origen \u00e9tnico, religioso, cultural y ling\u00fc\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cap\u00edtulo desarrollado con base en la Sentencia C-104 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ley 1098 de 2006, art. 62. \u00a0<\/p>\n<p>63 El defensor de familia tiene la funci\u00f3n de declarar la situaci\u00f3n de adoptabilidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y de autorizar la adopci\u00f3n en los casos previstos en la ley. Ley 1098 de 2006, art.82, numeral 14. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ley 1098 de 2006, art. 63.\u00a0Excepcionalmente\u00a0se permite la adopci\u00f3n de mayores de edad, en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 69 del mismo C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>66 Tiene lugar en aquellos casos en los cuales se adopta el hijo o la hija del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con su anuencia. Ley 1098 de 2006, arts. 64, 66 y 68. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ley 1098 de 2006, art. 74. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ley 1098 de 2006, art. 75. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ley 1098 de 2006, art. 76. Establece que:\u00a0\u201c(\u2026) todo adoptado tiene derecho a conocer su origen y el car\u00e1cter de su v\u00ednculo familiar. Los padres juzgar\u00e1n el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente conocer dicha informaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art. 12.1. Precisa que: \u201cLos Estados Partes garantizar\u00e1n al ni\u00f1o que est\u00e9 en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opini\u00f3n libremente en todos los asuntos que afectan al ni\u00f1o, teni\u00e9ndose debidamente en cuenta las opiniones del ni\u00f1o, en funci\u00f3n de la edad y madurez del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 La distinci\u00f3n entre adopciones nacionales e internacionales tiene su origen en los art\u00edculos 71 a 73 de la Ley 1098 de 2006. Las adopciones internacionales, adem\u00e1s de las disposiciones del derecho interno, se rigen por los tratados y convenios internacionales ratificados sobre la materia, en especial, el Convenio de la Haya de 1993, relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en materia de Adopci\u00f3n Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>72 Solicitantes colombianos residentes en Colombia y extranjeros residentes en nuestro pa\u00eds. Ver el procedimiento completo en: https:\/\/www.icbf.gov.co\/system\/files\/resolucion_no._0239-2021_1.pdf, folio 108-150. Consultada en enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ley 1098 de 2006, arts. 124, 125 y 126. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201cTodos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propios del proceso de adopci\u00f3n, ser\u00e1n reservados por el t\u00e9rmino de veinte (20) a\u00f1os a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial. De ellos s\u00f3lo se podr\u00e1 expedir copia de la solicitud que los adoptantes hicieren directamente, a trav\u00e9s de su apoderado o del Defensor de Familia o del adoptivo\u00a0que hubiere llegado a la mayor\u00eda de edad, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a trav\u00e9s de su Oficina de Control Interno Disciplinario, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura a trav\u00e9s de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para efectos de investigaciones penales o disciplinarias a que hubiere lugar. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0El adoptado, no obstante, podr\u00e1 acudir ante el Tribunal Superior correspondiente, mediante apoderado o asistido por el Defensor de Familia, seg\u00fan el caso, para solicitar que se ordene el levantamiento de la reserva y el acceso a la informaci\u00f3n. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El funcionario que viole la reserva, permita el acceso o expida copia a personas no autorizadas, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Para ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 7 a\u00f1os y 11 meses, se realizar\u00e1n cuatro seguimientos, con un intervalo de seis meses entre cada uno de ellos y para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes mayores de ocho a\u00f1os o grupos de hermanos, se realizar\u00e1n seis seguimientos, con intervalo de seis meses entre cada uno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 El Secretario del Comit\u00e9 de Adopciones para el ICBF y el Defensor de Familia, en el caso de las IAPAS, tienen cinco d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n del \u00faltimo informe de seguimiento post adopci\u00f3n, para emitir el cierre del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Solicitantes residentes en el extranjero. Ver el procedimiento completo en: https:\/\/www.icbf.gov.co\/system\/files\/resolucion_no._0239-2021_1.pdf, folio 181-217. Consultada en enero de 2024.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 La asignaci\u00f3n de los solicitantes aprobados y en lista de espera para un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, depender\u00e1 de la movilidad de esta, una vez identificada la ausencia de familias colombianas. Adem\u00e1s, la Subdirecci\u00f3n de Adopciones solo enviar\u00e1 expedientes a los Comit\u00e9s de Adopciones de las regionales del ICBF o las IAPAS para una posible asignaci\u00f3n, siempre y cuando se encuentren vigentes los informes psicosocial, social o psicol\u00f3gico, la idoneidad\/permiso para la adopci\u00f3n y el organismo o agencia cuente con la acreditaci\u00f3n y la autorizaci\u00f3n para Colombia actualizada. \u00a0<\/p>\n<p>79 Certifica que todas las actuaciones administrativas y judiciales de las adopciones realizadas a trav\u00e9s del ICBF o de las IAPAS se ajustan a las normas y mecanismos establecidos en Colombia para la adopci\u00f3n Internacional en el marco del Convenio de La Haya de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>80 Si los solicitantes no residen en un pa\u00eds que adhiere el Convenio de la Haya de 1993, este certificado simplemente no ser\u00e1 expedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Para ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 7 a\u00f1os 11 meses, se realizar\u00e1n cuatro seguimientos, con un intervalo de seis meses entre cada uno de ellos y para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes mayores de ocho a\u00f1os o grupos de hermanos, se realizar\u00e1n seis seguimientos, con intervalo de seis meses entre cada uno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 El Secretario del Comit\u00e9 de Adopciones para el ICBF y el Defensor de Familia, en el caso de las IAPAS, tienen cinco d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la presentaci\u00f3n del \u00faltimo informe de seguimiento post adopci\u00f3n, para emitir el cierre del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver https:\/\/www.registraduria.gov.co\/IMG\/pdf\/Folleto_Adopcion.pdf: \u201cUna vez remitida la sentencia de adopcio\u0301n a las Oficinas de la Registraduri\u0301a y Notarias con Funcio\u0301n Registral donde repose el registro civil de nacimiento del adoptado, el funcionario registral debera\u0301 de manera inmediata y a ma\u0301s tardar el primer di\u0301a ha\u0301bil siguiente realizar la respectiva anotacio\u0301n. Con los cambios del Registro Civil se producira\u0301 todos los derechos y obligaciones propios de la relacio\u0301n paterno filial o materno-filial\u201d. Consultada en enero de 2024.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Ley 1098 de 2006, el art. 126 se refiere a las reglas especiales del proceso de adopci\u00f3n y dice lo siguiente: \u201c1. Admitida la demanda se correr\u00e1 el traslado al Defensor de Familia por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles. Si el Defensor se allanare a ella, el juez dictar\u00e1 sentencia dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados desde la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda. \/\/ El juez podr\u00e1 se\u00f1alar un t\u00e9rmino de m\u00e1ximo diez (10) d\u00edas, para decretar y practicar las pruebas que considere necesarias, las cuales no podr\u00e1n versar sobre las decisiones judiciales o administrativas que declararon la situaci\u00f3n de adoptabilidad cuando estas se encuentren en firme. Vencido este t\u00e9rmino, tomar\u00e1 la decisi\u00f3n correspondiente. [\u2026] \/\/ 5. Contenido y efectos de la sentencia. La sentencia que decrete la adopci\u00f3n deber\u00e1 contener los datos necesarios para que su inscripci\u00f3n en el registro civil constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anular\u00e1. Una vez en firme se inscribir\u00e1 en el Registro del Estado Civil y producir\u00e1 todos los derechos y obligaciones propios de la relaci\u00f3n paterno o materno-filial, desde la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda. En todo caso, en la sentencia deber\u00e1 omitirse mencionar el nombre de los padres de sangre.\u201d. (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>85 Ley 2114 de 2021, art. 2. \u00a0<\/p>\n<p>86 Resoluci\u00f3n 6888 de 2021 del Ministerio de Relaciones Exteriores, art. 14, par\u00e1grafo 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n y Resoluci\u00f3n 6888 de 2021 del Ministerio de Relaciones Exteriores, art. 2. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ley 1098 de 2006, art. 61. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ley 1098 de 2006, el art. 126 se refiere a las reglas especiales del proceso de adopci\u00f3n y dice lo siguiente: \u201c1. Admitida la demanda se correr\u00e1 el traslado al Defensor de Familia por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles. Si el Defensor se allanare a ella, el juez dictar\u00e1 sentencia dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados desde la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda. \/\/ El juez podr\u00e1 se\u00f1alar un t\u00e9rmino de m\u00e1ximo diez (10) d\u00edas, para decretar y practicar las pruebas que considere necesarias, las cuales no podr\u00e1n versar sobre las decisiones judiciales o administrativas que declararon la situaci\u00f3n de adoptabilidad cuando estas se encuentren en firme. Vencido este t\u00e9rmino, tomar\u00e1 la decisi\u00f3n correspondiente. [\u2026] \/\/ 5. Contenido y efectos de la sentencia. La sentencia que decrete la adopci\u00f3n deber\u00e1 contener los datos necesarios para que su inscripci\u00f3n en el registro civil constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anular\u00e1. Una vez en firme se inscribir\u00e1 en el Registro del Estado Civil y producir\u00e1 todos los derechos y obligaciones propios de la relaci\u00f3n paterno o materno-filial, desde la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda. En todo caso, en la sentencia deber\u00e1 omitirse mencionar el nombre de los padres de sangre.\u201d (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencias SU-696 de 2015, C-203 de 2019 y T-562 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>91 Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencias T-269 de 2018 y T-562 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias 697 de 2016 y T-562 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>94 La norma en cita dispone lo siguiente: \u201cLos hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seud\u00f3nimos, manifestaciones de avencidamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunci\u00f3n de muerte, as\u00ed como los hijos inscritos, con indicaci\u00f3n del folio y el lugar del respectivo registro.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 La norma en cita se\u00f1ala lo siguiente: [l]a inscripci\u00f3n de las providencias judiciales y administrativas que afecten el estado civil o la capacidad de las personas, se har\u00e1 en el competente registro del estado civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 M.P. Carlos Gaviria Diaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97En esa oportunidad, la Corte sostuvo que el estado civil comprende \u00abun conjunto de condiciones jur\u00eddicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian de las dem\u00e1s, y que la hacen sujeto de determinados derechos y obligaciones\u00bb, y que su prueba se realiza por medio del registro civil de nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>99 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Art\u00edculos que resaltan: 2, 3, 7, 8, 9 y 32. \u00a0<\/p>\n<p>100 Suscrito en La Haya el 29 de mayo de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>101 \u201c1. Los Estados Partes respetar\u00e1n los derechos enuncia- dos en la presente Convenci\u00f3n y asegurar\u00e1n su aplicaci\u00f3n a cada ni\u00f1o sujeto a su jurisdicci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, el origen nacional, \u00e9tnico o social, la posici\u00f3n econ\u00f3mica, los impedimentos f\u00edsicos, el nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n del ni\u00f1o, de sus padres o de sus re- presentantes legales. 2. Los Estados Partes tomaran todas las medidas apropiadas para garantizar que el ni\u00f1o se vea protegido contra toda forma de discriminaci\u00f3n o castigo por causa de la condici\u00f3n, las actividades, las opiniones ex- presadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>102 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, arts. 2 y 3. Convenio relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en Materia de Adopci\u00f3n Internacional, art.1. \u00a0<\/p>\n<p>103 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, arts. 20 y 21. Convenio relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en Materia de Adopci\u00f3n Internacional, en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>104 Aprobado por Colombia mediante la Ley 173 de 1994. Art\u00edculos que resaltan: 3, 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>105 Aprobada por Colombia mediante la Ley 800 de 2003. Art\u00edculos que resaltan: 5, 9, 11, 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>106 &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>107 \u201cPor medio de la cual se establecen las definiciones, principios y lineamientos para la reglamentaci\u00f3n y orientaci\u00f3n de la Pol\u00edtica Integral Migratoria del Estado Colombiano &#8211; PIM, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 Art\u00edculos 168 y 169 del C\u00f3digo Penal. \u00a0El art\u00edculo 170 considera que la pr\u00e1ctica del secuestro de una persona menor de 18 a\u00f1os constituye una circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 El art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Penal describe esta conducta punible de la siguiente manera: \u201c[e]l que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la poblaci\u00f3n, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de noventa y seis (96) a doscientos diecis\u00e9is (216) meses, multa de ochocientos (800) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y en interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de noventa y seis (96) a doscientos diecis\u00e9is (216) meses\u201d. El art\u00edculo 181 de la ley penal considera que cuando este delito se cometa contra menores de 18 a\u00f1os involucrar\u00e1 un agravamiento de la conducta punible con un consecuente aumento de la pena a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>111 \u00a0El articulo 188 la describe como aquella conducta punible en virtud de la cual una persona \u201c(\u2026) promueve, induzca, constri\u00f1a, facilite, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del pa\u00eds sin el cumplimiento de los requisitos legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 El art\u00edculo 188A define esta conducta punible de la siguiente manera: \u201c[e]l que capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotaci\u00f3n, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de trece (13) a veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.(\u2026)Para efectos de este art\u00edculo se entender\u00e1 por explotaci\u00f3n el obtener provecho econ\u00f3mico o cualquier otro beneficio para s\u00ed o para otra persona, mediante la explotaci\u00f3n de la prostituci\u00f3n ajena u otras formas de explotaci\u00f3n sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las pr\u00e1cticas an\u00e1logas a la esclavitud, la servidumbre, la explotaci\u00f3n de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracci\u00f3n de \u00f3rganos, el turismo sexual u otras formas de explotaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 Los delitos contra estos bienes jur\u00eddicos se desarrollan en los art\u00edculos 205 a 211\u00aa del C\u00f3digo Penal. En especial el art\u00edculo 211A se\u00f1ala que cuando ese tipo de delitos se cometan contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se agravara la pena por la especial afectaci\u00f3n a los derechos de estos sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ley 2136 de 2021, art. 1. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ley 2136 de 2021, art. 2. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ley 2136 de 2021, art. 4, numeral 6. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ley 2136 de 2021, art. 4, numeral 19. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ley 2136 de 2021, art. 7, numeral 7. \u00a0<\/p>\n<p>119Ley 2136 de 2021, art. 7, numeral 15 y art. 56. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ley 2136 de 2021, art. 7, numeral 19. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ley 2136 de 2021, art. 7, numeral 23. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ley 2136 de 2021, art. 7, numeral 25. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ley 2136 de 2021, art. 9. \u00a0<\/p>\n<p>124 Ibid., numeral 1. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ley 2136 de 2021, art. 11. \u00a0<\/p>\n<p>126 Ley 2136 de 2021, art. 70. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ley 2136 de 2021, art. 73. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ley 2136 de 2021, art. 74. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ley 2136 de 2021, art. 76 y 78. \u00a0<\/p>\n<p>130 Ley 2136 de 2021, art. 76. \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia T-696 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Reiterada en la T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-913 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; \u00a0SU-355 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>132 Ratificado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia C-640 de 2010, M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia SU-355 de 2022, M.P Cristina Pardo Schlesinger, la cual a su vez reitera las \u201cSentencias T-552 de 1997, C-692 de 2003 y C-594 de 2014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>135 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia \u00a0T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada en la C-552 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia T-603 de 1992, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. Reiterada en las Sentencias: T-007 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-245A de 2022, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y T-280 de 2022, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia C-094 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>140 La Sentencia C-093 de 2001 se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026 este juicio o test integrado intentar\u00eda utilizar las ventajas anal\u00edticas de la prueba de proporcionalidad, por lo cual llevar\u00eda a cabo los distintos pasos propuestos por ese tipo de examen: adecuaci\u00f3n, indispensabilidad y proporcionalidad stricto sensu. Sin embargo, y a diferencia del an\u00e1lisis de proporcionalidad europeo, la pr\u00e1ctica constitucional indica que no es apropiado que el escrutinio judicial sea adelantado con el mismo rigor en todos los casos, por lo cual, seg\u00fan la naturaleza de la regulaci\u00f3n estudiada, conviene que la Corte proceda a graduar en intensidad cada uno de los distintos pasos del juicio de proporcionalidad, retomando as\u00ed las ventajas de los tests estadounidenses\u201d. Una revisi\u00f3n jurisprudencial detallada puede verse en la Sentencia C-197 de 2023, M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>141 En otras formulaciones del test, el an\u00e1lisis relevante es que se trate de sujetos en situaciones dis\u00edmiles, pero reciben un trato similar. \u00a0<\/p>\n<p>142 Seg\u00fan su intensidad, el juicio puede tener tres niveles: (i) d\u00e9bil, que aplica como regla general y se dirige a verificar que el legislador no adopte decisiones arbitrarias o caprichosas. Una norma ser\u00eda constitucional si resulta potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no est\u00e9 prohibida constitucionalmente. Se suele utilizar en casos relacionados con materias de naturaleza econ\u00f3mica, tributaria o de pol\u00edtica internacional, entre otras, ver la Sentencia C-673 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. (ii) Intermedio, que exige que la norma: (i) persiga un fin importante desde el punto de vista constitucional; y, (ii) sea efectivamente conducente para lograrlo. Adem\u00e1s, la medida adoptada no debe ser evidentemente desproporcionada. Procede, entre otras, cuando: (i) la medida puede afectar el disfrute de un derecho constitucional no fundamental; (ii) existe un indicio de arbitrariedad reflejado en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia; o (iii) la medida se basa en criterios sospechosos para favorecer a grupos hist\u00f3ricamente discriminados, por ejemplo en acciones afirmativas, ver las Sentencias C-345 de 2019 y C-372 de 2019, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. (iii) Estricto, que aplica a hip\u00f3tesis en las que la misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad que reducen la libertad de configuraci\u00f3n del legislador. La Corte lo ha aplicado cuando la medida (i) contiene una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio. Una revisi\u00f3n jurisprudencial detallada sobre la aplicaci\u00f3n de cada nivel puede verse en la Sentencia C-197 de 2023, M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>143 Por ejemplo, ver las Sentencias C-519 de 2019 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, C-269 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-892 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Aunque la jurisprudencia no ha sido uniforme en este aspecto debido, en general, a la necesidad de saturaci\u00f3n argumentativa en algunos casos que ha considerado de alta complejidad a fin de dotar sus decisiones de la m\u00e1xima legitimidad, este tipo de razonamiento no exige que se agoten todos los pasos si no se ha satisfecho el anterior, lo cual tiene un sentido dentro de la t\u00e9cnica de la argumentaci\u00f3n. Por ejemplo, pueden verse, entre otras, las Sentencias C-519 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; C-269 de 2019, C-892 de 2012, y C-798 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 La Ley 2136 de 2021 \u201cPor medio de la cual se establecen las definiciones, principios y lineamientos para la reglamentaci\u00f3n y orientaci\u00f3n de la Pol\u00edtica Integral Migratoria del Estado Colombiano &#8211; PIM, y se dictan otras disposiciones\u201d establece en su art\u00edculo 58 los tipos de documentos de viaje: \u201cel pasaporte, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la c\u00e9dula de extranjer\u00eda, la tarjeta de identidad, el registro civil de nacimiento, el documento de identidad de otro Estado, y el documento expedido para los refugiados, ap\u00e1tridas y otras personas previstas por la normatividad vigente en la materia, siempre que se utilice con este prop\u00f3sito de conformidad con los convenios internacionales de los que Colombia es parte.\u201d Con respecto a los menores de edad, el art\u00edculo 70 determina que \u201c[p]ara el Ingreso y salida del pa\u00eds de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia en cumplimiento de sus funciones dar\u00e1 cabal aplicaci\u00f3n a las normas que las autoridades competentes hayan referido para tal fin, garantizando prevalentemente el ejercicio pleno de sus derechos y su protecci\u00f3n integral, bajo el principio de favorabilidad al momento de efectuar los controles migratorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>146 Ver la Circular \u00fanica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n del 23 de marzo del 2023. El art\u00edculo 3.10 versa sobre las \u201c[i]nscripciones en el registro civil relacionadas con los proceso de adopci\u00f3n\u201d y determina lo siguiente: \u201c3.10.2. (\u2026) a. Recibida en la oficina de registro civil la sentencia de adopci\u00f3n, se deber\u00e1 atender la solicitud de manera inmediata y, a m\u00e1s tardar, al d\u00eda h\u00e1bil siguiente.\/\/ [\u2026] e. El nuevo serial no tendr\u00e1 ninguna nota relacionada con la adopci\u00f3n ni con la sentencia que la haya ordenado.\/\/ f. En el libro de varios, se anotar\u00e1n todos los datos de la providencia judicial.\/\/ g. En el serial inicial en el espacio de notas se indicar\u00e1 &#8220;anulado por disposici\u00f3n legal&#8221;, al igual que la fecha, el tomo y el folio del libro de varios, sin menci\u00f3n alguna a la sentencia ni a su contenido\u201d. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>147 Art. 1 Decreto 1260 de 1970 \u201cPor el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>148 Decreto 2737 de 1989 art. 1 \u201cPara permitir la salida del pa\u00eds de un menor adoptado, bien sea por extranjeros o por nacionales colombianos, deber\u00e1 estar ejecutoriada la sentencia que decreta su adopci\u00f3n. Las autoridades de emigraci\u00f3n exigir\u00e1n copia autentica de la sentencia de adopci\u00f3n con la constancia de ejecutoria. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>149 En el siguiente enlace https:\/\/consultasrc.registraduria.gov.co:28080\/ProyectoSCCRC\/ con el ingreso de usuario p\u00fablico se puede hacer la b\u00fasqueda con alguno o varios de los siguientes criterios: serial del registro civil, n\u00famero de identificaci\u00f3n (Nuip\/Nip\/Tarjeta de Identidad), primer apellido, segundo apellido, primer nombre, segundo nombre, sexo o fecha nacimiento, y el sistema arroja el n\u00famero \u00fanico de identificaci\u00f3n personal (NUIP), nombres y apellidos, sexo, serial del registro civil, fecha de inscripci\u00f3n y oficina de registro, lo que permite constatar la mayor\u00eda de los datos que contiene el RCN. Consultado en enero de 2024.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencia C-315 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>151 Ciudadano Harold Eduardo S\u00faa Monta\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>152 Circular \u00fanica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n del 23 de marzo del 2023. Art\u00edculo 3.10 \u201c[i]nscripciones en el registro civil relacionadas con los proceso de adopci\u00f3n [\u2026] 3.10.2. [\u2026] e. El nuevo serial no tendr\u00e1 ninguna nota relacionada con la adopci\u00f3n ni con la sentencia que la haya ordenado.\/\/ f. En el libro de varios, se anotar\u00e1n todos los datos de la providencia judicial.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>153 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo de infancia y adolescencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>154 Entonces, esta norma no determina las exigencias que deben acreditarse ante las autoridades migratorias por parte de los NNA para la salida del pa\u00eds, sino que regula el tema del permiso de salida ante escenarios particulares y concretos fijados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>155 Disposici\u00f3n que tampoco precisa las exigencias que deben cumplir los NNA adoptados ni los NNA unidos por v\u00ednculos consangu\u00edneos para salir del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-028\/24\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES CON PARENTESCO CIVIL-Exigencia de sentencia de adopci\u00f3n ejecutoriada como requisito para la salida del pa\u00eds vulnera sus derechos a la igualdad, a la intimidad y a tener una familia \u00a0 \u00a0\u00a0 (&#8230;) la exigencia de la sentencia de adopci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[144],"tags":[],"class_list":["post-29223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}