{"id":29224,"date":"2024-07-05T19:08:51","date_gmt":"2024-07-05T19:08:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/c-030-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:08:51","modified_gmt":"2024-07-05T19:08:51","slug":"c-030-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-030-24\/","title":{"rendered":"C-030-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia C-030\/24<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Obligaci\u00f3n de entregar documentos requeridos como prueba no vulnera el derecho a la intimidad<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO-Formas a trav\u00e9s de las cuales se materializa el poder punitivo del Estado<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA EN EL AMBITO DISCIPLINARIO-Concreci\u00f3n<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Fundamento constitucional<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DISCIPLINARIA-L\u00edmites<\/p>\n<p>(&#8230;) la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que esa libertad de configuraci\u00f3n normativa no es absoluta, sino que se encuentra limitada por los principios y valores superiores, tales como la justicia, igualdad y vigencia de un orden justo, los derechos fundamentales de las personas y, especialmente, por las garant\u00edas asociadas al debido proceso. As\u00ed mismo, este tribunal ha sostenido que la legitimidad de los tr\u00e1mites administrativos se soporta precisamente en el respeto por los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y finalidad. \u00c2\u00abPor consiguiente, si el dise\u00f1o legislativo particular de una instituci\u00f3n procesal resulta abusivo, arbitrario o contrario a los derechos fundamentales, desconoce tales postulados superiores y debe ser retirado del ordenamiento jur\u00eddico\u00c2\u00bb.<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Materias que regula<\/p>\n<p>El derecho disciplinario abarca diversos reg\u00edmenes que regulan la facultad que tiene el Estado para sancionar conductas contrarias al ordenamiento jur\u00eddico. Por regla general, se refiere al establecimiento de deberes y faltas atribuibles a quienes ejercen funciones p\u00fablicas. No obstante, por ejemplo, tambi\u00e9n comprende la potestad de mando ejercida por la Administraci\u00f3n, a efectos de asegurar que el ejercicio de ciertas profesiones se realice de acuerdo con los valores \u00e9ticos de la respectiva \u00e1rea de conocimiento, en el marco de su autonom\u00eda cient\u00edfica y en consonancia con los principios que regulan las actuaciones administrativas (como sucede en el caso de los abogados, m\u00e9dicos, ingenieros, entre otros).Adicionalmente, el derecho disciplinario sancionador regula las omisiones en los deberes \u00e9ticos de los congresistas, de acuerdo con el respectivo estatuto consagrado en la Ley 1828 de 2017. Por \u00faltimo, este tribunal ha determinado que tambi\u00e9n incluye la categor\u00eda del impeachment, cuando la misma se asocia a faltas disciplinarias ejecutadas por aforados constitucionales.<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Autoridades con facultades disciplinarias<\/p>\n<p>PROTECCION DEL DERECHO A LA INTIMIDAD Y SUS LIMITES-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-N\u00facleo esencial<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad presupone la existencia y goce de un espacio reservado para cada persona que se encuentra exento de la intervenci\u00f3n o intromisi\u00f3n arbitraria del Estado y la sociedad. A lo anterior se debe agregar que el \u00e1mbito de este derecho depende de los l\u00edmites que se impongan a los dem\u00e1s como exigencia b\u00e1sica de respeto y protecci\u00f3n de la vida privada de una persona.<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-L\u00edmites dentro de las actuaciones disciplinarias<\/p>\n<p>(&#8230;) el ejercicio del ius puniendi del Estado y el inter\u00e9s de la sociedad para que se investiguen las faltas disciplinarias y se sancione a sus responsables, en procura de preservar la vigencia de un orden justo, constituyen razones para limitar el derecho a la intimidad. Ello justifica, asimismo, que la reserva que se predica de ciertos datos y documentos no resulte oponible a las autoridades disciplinarias, cuando los mismos se requieran para los procesos a su cargo y en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n p\u00fablica que se investiga como objeto de la actuaci\u00f3n disciplinaria.<\/p>\n<p>ACCESO A LA INFORMACI\u00d3N RESERVADA EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>(&#8230;) las funciones que desarrollan las autoridades disciplinarias y dem\u00e1s entes de control justifican que la informaci\u00f3n sometida a reserva -incluso si se refiere a esferas del derecho a la intimidad, como los datos personales y la informaci\u00f3n financiera, crediticia y comercial- sea incorporada en los procesos a su cargo, desde luego, en el marco de la finalidad que est\u00e1n llamados a cumplir, de acuerdo con la ley y la Constituci\u00f3n y respetando las garant\u00edas m\u00ednimas de cada procedimiento.<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Garant\u00edas m\u00ednimas<\/p>\n<p>PRUEBA ILICITA Y PRUEBA ILEGAL-Diferencias<\/p>\n<p>(&#8230;) se ha aplicado reiteradamente una diferenciaci\u00f3n entre pruebas il\u00edcitas y pruebas ilegales. Las primeras son aquellas que violan derechos fundamentales, como la intimidad. Las segundas implican que en su producci\u00f3n, pr\u00e1ctica o aducci\u00f3n se incumplen los requisitos legales esenciales. En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyecci\u00f3n y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisi\u00f3n de alguna formalidad insustancial, por s\u00ed sola, no autoriza la exclusi\u00f3n del medio de prueba.<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Doble naturaleza org\u00e1nica y funcional en la Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Contenido<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Acepciones<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Funciones de polic\u00eda judicial<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Reserva de documentos<\/p>\n<p>El que un documento sea calificado por la ley como reservado, no se traduce en que su acceso est\u00e9 sometido a la orden de un juez. Como viene de verse, las autoridades a trav\u00e9s de las cuales se canaliza la potestad disciplinaria est\u00e1n constitucionalmente facultadas para el efecto, independientemente de la naturaleza de las funciones que formalmente ejerzan. Lo que ello significa es que habr\u00e1 precauciones adicionales para resguardar la informaci\u00f3n que all\u00ed se contiene. En el caso del proceso disciplinario, las mismas se concretan en que: (i) se emplear\u00e1 un cuaderno independiente para los documentos reservados, (ii) no se expedir\u00e1n copias de los mismos, (iii) no perder\u00e1n su naturaleza reservada por ser parte de una causa disciplinaria y (iv) se comprometer\u00e1 la responsabilidad de todo funcionario que omita el deber de respetar diligentemente la reserva de la informaci\u00f3n puesta en su conocimiento (art. 55 de la Ley 1952 de 2019).<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-15261<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 189 de la Ley 1952 de 2019 \u00ab[p]or medio de la cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario\u00bb<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Leonardo Su\u00e1rez Ram\u00edrez<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial, la prevista en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 189 de la Ley 1952 de 2019, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad, contenido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. El cargo admitido planteaba que, en virtud de dicha norma, las autoridades disciplinarias pueden acceder a datos e informaci\u00f3n privada, sin respetar su car\u00e1cter reservado. Es decir, solo basta que los mismos est\u00e9n contenidos en un documento para que, de manera indiscriminada, puedan ser requeridos en procesos disciplinarios, sin observar los criterios de necesidad, pertinencia y proporcionalidad a los que debe someterse el recaudo probatorio. Incluso, podr\u00eda evadirse el principio de inviolabilidad de las comunicaciones, al recolectar los registros de llamadas que consten en documentos almacenados por empresas de telecomunicaciones. Aunado a ello, el demandante aleg\u00f3 que, en virtud de los art\u00edculos 130, 133 y 134 de la Ley 1952 de 2019, las decisiones mediante las cuales se requieren tales documentos no admiten recurso alguno, luego, no habr\u00eda modo de oponerse a ellas.<\/p>\n<p>De manera preliminar, la Corte precis\u00f3 que la demanda no comprend\u00eda un reproche por violaci\u00f3n al debido proceso (art\u00edculo 29 constitucional), por ende, el cuestionamiento relativo a los medios de impugnaci\u00f3n que proceden contra las decisiones de las autoridades disciplinarias no resultaba susceptible de an\u00e1lisis en esta ocasi\u00f3n. Aclarado ello, la Corte se propuso determinar si la disposici\u00f3n demandada vulneraba el derecho a la intimidad, en cuanto permite que las autoridades accedan a informaci\u00f3n privada contenida en documentos requeridos como pruebas en procesos disciplinarios. Para el efecto, se refiri\u00f3 principalmente a: (i) la potestad sancionadora del Estado y el derecho disciplinario (ii) la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia disciplinaria; (iii) expresiones del derecho disciplinario (iv) los antecedentes legislativos, el contexto normativo, el alcance, los destinatarios de la disposici\u00f3n acusada y autoridades habilitadas para efectuar el requerimiento de los documentos; (v) la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la intimidad y sus l\u00edmites dentro de las actuaciones disciplinarias; (vi) precedentes jurisprudenciales sobre el acceso a informaci\u00f3n reservada en actuaciones disciplinarias; (vii) el debido proceso probatorio; (viii) la polic\u00eda judicial en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y; finalmente, (ix) el an\u00e1lisis del caso concreto, esto es, el juicio de constitucionalidad de la norma acusada.<\/p>\n<p>Luego de aplicar tales consideraciones al asunto bajo estudio, la Corte concluy\u00f3 que la norma acusada no transgrede el derecho a la intimidad, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>En primer lugar, existen dos elementos esenciales que permiten precisar su alcance. De un lado, consagra expresamente dos categor\u00edas que limitan su aplicaci\u00f3n, a saber: (i) la prueba trasladada de otras actuaciones y (ii) las \u00abdem\u00e1s excepciones legales\u00bb, lo que implica el reconocimiento de mandatos ordinarios, estatutarios y constitucionales que gu\u00edan el ejercicio de la atribuci\u00f3n probatoria de la autoridad disciplinaria. De otro lado, por hacer parte de una codificaci\u00f3n que busca regular integralmente las actuaciones disciplinarias, su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n debe realizarse en forma sistem\u00e1tica, tomando en consideraci\u00f3n los principios y disposiciones de la Ley 1952 de 2019, como los art\u00edculos 11, 21, 147, 148 y 158, los cuales establecen las pautas m\u00ednimas a respetar en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas y, en particular, coinciden en que, en toda actuaci\u00f3n de esa naturaleza solo podr\u00e1n tomarse en consideraci\u00f3n los medios de convicci\u00f3n legalmente obtenidos y que tengan relaci\u00f3n con la materia investigada. Adem\u00e1s, reflejan el mandato general que exige que las autoridades disciplinarias desplieguen sus actuaciones de manera ponderada y respetando los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala enfatiz\u00f3 que la norma no consagra facultades para que las autoridades desarrollen actividades probatorias diferentes a obtener documentos requeridos en procesos disciplinarios. Es decir, no regula otro tipo de actuaciones como b\u00fasquedas selectivas en bases de datos, inspecciones, seguimiento a personas, allanamientos, retenci\u00f3n de correspondencia, entre otras. De ah\u00ed que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n no se confunda con las actuaciones en las que se requiere aplicar reserva judicial, en virtud del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. Quiere decir ello que la autoridad disciplinaria, est\u00e1 habilitada para ejercer la precisa potestad que se deriva de la noma demandada, para el cumplimiento de su misi\u00f3n institucional.<\/p>\n<p>Lo anterior, en tercer lugar, dando aplicaci\u00f3n a precedentes constitucionales aplicables en el presente caso, en particular, las Sentencias C-491 de 2007, C-1011 de 2008 y C-274 de 2013, en las cuales se reconoci\u00f3 que es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la posibilidad de que la informaci\u00f3n que involucre el derecho a la intimidad sea dejada a disposici\u00f3n de los \u00f3rganos de control y dem\u00e1s dependencias de investigaci\u00f3n disciplinaria, no solo porque ello obedece al cumplimiento de finalidades estatales que son leg\u00edtimas desde la perspectiva constitucional -como la buena marcha de la administraci\u00f3n p\u00fablica y la efectiva sanci\u00f3n de quienes omiten sus deberes-, sino porque tales autoridades est\u00e1n provistas de un r\u00e9gimen de reglas y procedimientos que permiten la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos.<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la Corte explic\u00f3 que la naturaleza reservada de un documento que involucre el derecho a la intimidad no implica que este no pueda ser incorporado en un proceso disciplinario. La consecuencia de tal circunstancia es que habr\u00e1n de observarse cautelas especiales para evitar que el documento sea objeto de intromisiones indebidas. Al respecto, el art\u00edculo 192 de la Ley 1952 de 2019 precisamente reconoce la protecci\u00f3n especial que requieren los documentos que involucran el derecho a la intimidad en las actuaciones disciplinarias. As\u00ed, dispone que ostentan la condici\u00f3n de reservados y que conservar\u00e1n esa calidad, a pesar de ser incorporados en el expediente. Adem\u00e1s, ser\u00e1n ubicados en un cuaderno separado y no se expedir\u00e1n copias de los mismos. El art\u00edculo 157 del C\u00f3digo General Disciplinario, por su parte, establece que podr\u00e1n controvertirse las pruebas en todo momento, a partir de la vinculaci\u00f3n del sujeto a la actuaci\u00f3n. Lo anterior refleja que el derecho a la intimidad no tiene car\u00e1cter absoluto y puede ser limitado en esta clase de actuaciones, lo cual, es justamente reconocido por el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, como parte de la potestad de vigilancia atribuida al Estado.<\/p>\n<p>Sobre el particular, los precedentes mencionados anteriormente tambi\u00e9n establecen que la reserva que se predica de ciertos documentos no puede ser oponible a las autoridades disciplinarias. Afirmar lo contrario, conforme a la referida jurisprudencia, implicar\u00eda imponer un obst\u00e1culo que resulta contrario a los art\u00edculos 267, 268, 277 y 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues les impedir\u00eda el ejercicio pleno de sus funciones de control. De modo que, si bien la reserva puede ser oponible a los ciudadanos, no puede convertirse en una barrera para impedir el control jur\u00eddico, intra o inter-org\u00e1nico, sobre las actuaciones relacionadas con el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de que da cuenta la informaci\u00f3n que se requiere razonablemente en una actuaci\u00f3n disciplinaria.<\/p>\n<p>Con fundamento en ello, la Sala concluy\u00f3 que en el marco de su amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en materia disciplinaria, el legislador consagr\u00f3 los par\u00e1metros necesarios para equilibrar los fines de la investigaci\u00f3n disciplinaria y el derecho a la intimidad, por tanto, la norma es exequible, por el cargo analizado.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 10 de abril de 2023, Jos\u00e9 Leonardo Su\u00e1rez Ram\u00edrez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 189 de la Ley 1952 de 2019 \u00ab[p]or medio de la cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario\u00bb.<\/p>\n<p>2. Mediante auto del 9 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda, tras advertir que no se delimit\u00f3 adecuadamente el objeto de la acusaci\u00f3n, ni se cumpli\u00f3 la carga argumentativa del concepto de violaci\u00f3n, pues los reproches formulados carec\u00edan de claridad, certeza y especificidad.<\/p>\n<p>3. Oportunamente, el accionante present\u00f3 escrito en el que subsan\u00f3 las falencias advertidas y concret\u00f3 su censura en un \u00fanico cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. A trav\u00e9s de providencia del 29 de mayo de 2023, la demanda fue admitida, luego de verificarse que cumpl\u00eda los requisitos para el efecto. En consecuencia, se dispuso: (i) comunicar el inicio de la actuaci\u00f3n al presidente del Congreso, al presidente de la Rep\u00fablica, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado; (ii) fijar en lista el proceso, en aras de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana, y (iii) correr traslado a la procuradora general de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia.<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, se invit\u00f3 a participar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, al Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico, al Colegio de Abogados Disciplinaristas, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho \u00a0Disciplinario, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-, a las universidades Santo Tom\u00e1s de Bucaramanga, de Caldas, Externado, del Rosario, Nacional de Colombia, de Antioquia, de los Andes, Javeriana, Libre, EAFIT, del Norte y al profesor Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau.<\/p>\n<p>5. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales pertinentes y previo concepto de la procuradora general de la Naci\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver la demanda de la referencia.<\/p>\n<p>II. LA NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>6. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del art\u00edculo 189 de la Ley 1952 de 2019, objeto de la demanda<\/p>\n<p>LEY 1952 DE 2019<\/p>\n<p>(enero 28)<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia,<\/p>\n<p>DECRETA: [\u2026]<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 189. OBLIGACI\u00d3N DE ENTREGAR DOCUMENTOS. Salvo lo contemplado en el art\u00edculo 154 y dem\u00e1s excepciones legales, quien tenga en su poder documentos que se requieran en un proceso disciplinario, tiene la obligaci\u00f3n de ponerlos a disposici\u00f3n de la autoridad disciplinaria que los requiera de manera oportuna o de permitir su conocimiento.<\/p>\n<p>Cuando se trate de persona jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, la orden de solicitud de documentos se comunicar\u00e1 a su representante legal, en quien recaer\u00e1 la obligaci\u00f3n de entregar aquellos que se encuentren en su poder y que conforme a la ley tenga la obligaci\u00f3n de conservar. La informaci\u00f3n deber\u00e1 entregarse dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en las leyes que regulen la materia<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA<\/p>\n<p>7. Cargo \u00fanico: violaci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan el actor, la norma atacada desconoce el derecho a la intimidad, consagrado en dicho precepto superior, toda vez que concede acceso irrestricto a datos personales e informaci\u00f3n privada del investigado o de terceros, \u00fanicamente por estar contenida en documentos. A su juicio, la autoridad disciplinaria podr\u00eda obtener \u00abdibujos, fotos, videos, mensajes de datos, mensajes de voz grabados, etc.\u00bb, sin respetar el car\u00e1cter reservado de los mismos. Indic\u00f3 que solo bastar\u00eda con que los datos requeridos se registren en un documento, entendido en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 243 de la Ley 1564 de 2012 y 424 de la Ley 906 de 2004, para que se acceda a ellos, sin observar los criterios de necesidad, pertinencia y proporcionalidad a los que debe someterse el recaudo probatorio. Incluso, podr\u00eda evadirse el principio de inviolabilidad de las comunicaciones de que trata la norma constitucional invocada, al recolectar los registros de llamadas que consten en documentos almacenados por empresas de telecomunicaciones.<\/p>\n<p>8. Aunado a ello, el demandante aleg\u00f3 que, en virtud de los art\u00edculos 130, 133 y 134 de la Ley 1952 de 2019, las decisiones mediante las cuales se solicitan tales documentos no admiten recurso alguno, luego, no habr\u00eda modo de oponerse a ellas. Agreg\u00f3 que, seg\u00fan las normas citadas, \u00ab[n]i siquiera la solicitud de aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n probatoria es suficiente [para conjurar la eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad] pues la autoridad disciplinaria puede mantener su decisi\u00f3n y no excluir esas pruebas y contra dicha determinaci\u00f3n tampoco caben recursos\u00bb.<\/p>\n<p>9. De ah\u00ed que, a juicio del actor, el investigado y la ciudadan\u00eda se encuentren en un absoluto estado de desprotecci\u00f3n frente a ese tipo de iniciativas probatorias, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que la norma acusada no dispone expresamente que la autoridad disciplinaria deba \u00abrealizar un test de proporcionalidad\u00bb antes de agotarlas, como tampoco le exige \u00abmotivar [su] necesidad y pertinencia\u00bb. Por lo anterior, el accionante solicit\u00f3 se declare inexequible el precepto acusado.<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>10. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la Corte recibi\u00f3 catorce escritos de intervenci\u00f3n: (i) dos abogaron por la exequibilidad de la norma demandada, (ii) cuatro solicitaron su inexequibilidad, (iii) cinco reclamaron su exequibilidad condicionada, (iv) dos deprecaron la inexequibilidad y, en subsidio, la exequibilidad condicionada de la norma, y (v) en una no se hizo solicitud alguna. A continuaci\u00f3n, se presenta el contenido de las mismas:<\/p>\n<p>Diego Fernando Ochoa Torres, Jos\u00e9 Jos\u00e9 de los R\u00edos Cabrales, Juan Ernesto Rinc\u00f3n Vivas y Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia<\/p>\n<p>11. Coadyuvaron los argumentos de la demanda y solicitaron se declare la inexequibilidad del precepto acusado. A su juicio, auscultar la informaci\u00f3n privada de los ciudadanos, con la sola excusa de que es necesaria dentro de la actuaci\u00f3n disciplinaria, constituye una potestad abusiva y arbitraria que desconoce abiertamente el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. Si bien, es leg\u00edtimo que el Estado investigue conductas irregulares, ello no habilita a la autoridad disciplinaria para restringir ilimitadamente el derecho a la intimidad de los ciudadanos.<\/p>\n<p>12. En ese sentido, resaltaron que la norma demandada no le impone a la autoridad la obligaci\u00f3n de motivar, a partir de criterios de validez, idoneidad, necesidad y proporcionalidad, por que\u0301 considera que la informaci\u00f3n del investigado o de un tercero se requiere en el proceso disciplinario. Tampoco le exige que identifique la naturaleza del dato al que acceder\u00e1, para establecer si est\u00e1 en el dominio p\u00fablico o si implica un compromiso de la intimidad del afectado.<\/p>\n<p>13. Ello denota que dicho precepto no respeta los l\u00edmites para el ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, pues establece una facultad enteramente discrecional que no asegura la protecci\u00f3n ponderada de los bienes jur\u00eddicos implicados. Por \u00faltimo, se\u00f1alaron que los investigados no disponen de un recurso efectivo para discutir las decisiones al respecto, lo que tambi\u00e9n puede comprometer sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>John Freddy Esp\u00edndola Soto y Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho Procesal Constitucional<\/p>\n<p>14. Efectuaron consideraciones similares a las antedichas, para deprecar la declaratoria de inexequibilidad. No obstante, de manera subsidiaria, solicitaron que la norma se declare condicionalmente exequible: (i) en el caso del ciudadano Esp\u00edndola Soto, bajo el entendido de que la orden de entregar un documento se debe dictar mediante auto interlocutorio, no de simple tr\u00e1mite, que sea notificado al interesado para que pueda discutirlo mediante los recursos de ley y (ii) en el caso de la asociaci\u00f3n profesional, bajo el entendido de que esa orden debe ser motivada por la autoridad respectiva, respetando el derecho a la intimidad y siguiendo par\u00e1metros de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial<\/p>\n<p>15. Adujo que, en lo que concierne a sus competencias, la norma acusada es exequible, porque el art\u00edculo 15 superior plantea una excepci\u00f3n que habilita directamente a las autoridades del poder judicial para acopiar informaci\u00f3n dentro de los procesos a su cargo, con escrupuloso acatamiento de las cautelas que la Constituci\u00f3n establece en el contexto de la investigaci\u00f3n, lo que no sucede respecto de las autoridades de naturaleza administrativa.<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo<\/p>\n<p>16. Sostuvo que la redacci\u00f3n de la norma acusada es tan amplia y vaga que permite \u00a0interpretaciones como la que plantea la demanda, en tanto, no impone restricciones espec\u00edficas frente al acceso a datos sensibles. Por eso, es necesario condicionar su aplicaci\u00f3n, siguiendo lo establecido en las sentencias C-748 de 2011 y C-1011 de 2008, en las cuales, se indic\u00f3 que la entidad administrativa receptora de la informaci\u00f3n debe observar las obligaciones de protecci\u00f3n y garant\u00eda que se derivan del derecho a la intimidad, en especial, los principios de finalidad, utilidad y circulaci\u00f3n restringida.<\/p>\n<p>Colegio Colombiano de Abogados Disciplinaristas<\/p>\n<p>17. Afirm\u00f3 que la norma demandada es exequible, en la medida que el derecho a la intimidad no es absoluto, luego, debe ceder ante el requerimiento de la autoridad disciplinaria, m\u00e1xime que: (i) esta se encuentra sometida a un r\u00e9gimen de responsabilidades, en caso de no mantener la reserva, y (ii) la misma norma prev\u00e9 las condiciones de necesidad, conducencia y utilidad para pedir la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal<\/p>\n<p>18. Se\u00f1al\u00f3 que, preliminarmente, es necesario realizar dos precisiones. En primer lugar, que el problema constitucional no se sit\u00faa en el \u00e1mbito de las autoridades jurisdiccionales, sino administrativas. En segundo lugar, que debe distinguirse entre (i) el requerimiento de prueba documental para que haga parte del proceso disciplinario, de conformidad con el precepto acusado, y (ii) las actuaciones de polic\u00eda judicial que solo corresponden al procurador general de la Naci\u00f3n, al tenor del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n. En lo que respecta a la demanda, a su juicio, la discusi\u00f3n se ubica en el primer escenario, dado que es la hip\u00f3tesis que regula la disposici\u00f3n cuestionada.<\/p>\n<p>Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau, Universidad Externado de Colombia e Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario<\/p>\n<p>20. Explicaron que, respecto de los funcionarios con competencias jurisdiccionales, \u00abcomo lo son los de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria y los de p\u00e9rdida de investidura\u00bb, la norma acusada es compatible con la Constituci\u00f3n, pues, por su naturaleza, no puede opon\u00e9rseles reserva al momento de requerir documentos. Sin embargo, no sucede lo mismo en el caso de las autoridades administrativas, incluidos los \u00ab[funcionarios] competentes de la Procuradur\u00eda o personer\u00edas u otro \u00f3rgano de control interno, el Congreso en c\u00e1maras alta o baja cuando ejercen impeachment disciplinario y particulares que ejercen funciones p\u00fablicas disciplinarias [\u2026] esto es, los tribunales de \u00e9tica profesional\u00bb. Es claro que el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 15 superior tambi\u00e9n les faculta para exigir la presentaci\u00f3n de documentos privados, en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control. Con todo, deben someterse a exigencias adicionales para evitar que se afecte el n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad personal y familiar o al buen nombre.<\/p>\n<p>21. Ello demanda un ejercicio de ponderaci\u00f3n que equilibre esas garant\u00edas con el deber que asiste a tales autoridades de impulsar oficiosamente el proceso y decretar las pruebas a que haya lugar, en aras de satisfacer prop\u00f3sitos como la lucha contra la corrupci\u00f3n. Indic\u00f3 que la soluci\u00f3n a esa disyuntiva ser\u00eda condicionar la exequibilidad de la norma, entendiendo que, cuando se pueda afectar el n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad, las prenotadas autoridades deben acudir directamente al procurador general de la Naci\u00f3n y solicitarle que, en ejercicio de la atribuci\u00f3n especial de polic\u00eda judicial que le confiere el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, los consiga por su cuenta.<\/p>\n<p>22. En todo caso, independientemente de la naturaleza del funcionario, es claro que al aplicar el art\u00edculo 189 demandado, tiene que realizarse un control riguroso, que impone que el requerimiento de documentos sea motivado, puesto que \u00abel art\u00edculo 13 inciso 2.\u00ba de la Ley 600 de 2000, aplicable por lo dispuesto en los art\u00edculos 21 de la Ley 734 de 2002 y 22 de la Ley 1952 de 2019, expresa que \u201cel funcionario judicial deber\u00e1 motivar, incluso cuando se provea por decisi\u00f3n de sustanciaci\u00f3n, las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico<\/p>\n<p>23. Afirm\u00f3 que su intervenci\u00f3n se limita a ofrecer insumos para enriquecer el debate, sin tomar postura particular, dado que la misma subyace al concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En ese sentido, resalt\u00f3 que el despliegue probatorio en la actuaci\u00f3n disciplinaria est\u00e1 guiado por la b\u00fasqueda de la verdad, lo que justifica que el funcionario competente pueda requerir documentos, en el marco del principio de investigaci\u00f3n integral. La \u00fanica situaci\u00f3n problem\u00e1tica derivar\u00eda de los documentos reservados que se soliciten sin el expreso consentimiento de los interesados. En esa hip\u00f3tesis, la autoridad disciplinaria tendr\u00eda como alternativa, promover el ejercicio de las atribuciones de polic\u00eda judicial del procurador general de la Naci\u00f3n, en virtud del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>24. La procuradora general de la Naci\u00f3n argument\u00f3 que el reproche est\u00e1 llamado al fracaso, en la medida que, como se estableci\u00f3 en las sentencias C-954 de 2014 y C-1011 de 2008, las autoridades disciplinarias est\u00e1n legalmente habilitadas para requerir documentos, con el fin de ejercer debidamente sus competencias, lo que no puede traducirse en una afectaci\u00f3n del derecho a la intimidad. En su criterio, la norma censurada constituye una manifestaci\u00f3n leg\u00edtima de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, toda vez que: (i) persigue la finalidad de impulsar las causas disciplinarias y garantizar los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, en especial, la moralidad administrativa; (ii) materializa el deber ciudadano de colaboraci\u00f3n con las autoridades y (iii) respeta la garant\u00eda constitucional en cuesti\u00f3n, pues, en todo caso, el funcionario a cargo debe asegurar la reserva de la informaci\u00f3n acopiada. Por lo anterior, solicit\u00f3 se declare exequible el precepto acusado.<\/p>\n<p>25. S\u00edntesis de las intervenciones. El siguiente cuadro sintetiza las posturas de los intervinientes y de la procuradora general de la Naci\u00f3n:<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \/ argumentos<\/p>\n<p>Diego Fernando Ochoa Torres, Jos\u00e9 Jos\u00e9 de los R\u00edos Cabrales, Juan Ernesto Rinc\u00f3n Vivas y Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad. Por violaci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. La norma demandada no respeta los l\u00edmites de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, pues establece una facultad enteramente discrecional que no asegura la protecci\u00f3n ponderada del derecho a la intimidad.<\/p>\n<p>Procuradora general de la Naci\u00f3n, Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y Colegio Colombiano de Abogados Disciplinaristas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. La norma acusada persigue una finalidad leg\u00edtima, orientada a facilitar el avance de las causas disciplinarias y garantizar los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica. En todo caso, el derecho a la intimidad no es absoluto, luego debe ceder para materializar esos objetivos.<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal (2)<\/p>\n<p>Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau, Universidad Externado de Colombia e Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario (3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada. El precepto refutado solo se puede ajustar a la Constituci\u00f3n si su aplicaci\u00f3n se condiciona a que: (1) se observen las obligaciones de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad; (2) no se desconozca la reserva establecida en el art\u00edculo 192 de Ley 1952 de 2019 y el requerimiento de documentos no involucre el ejercicio de funciones de polic\u00eda judicial o (3) las autoridades disciplinarias sin funciones jurisdiccionales soliciten al procurador general de la Naci\u00f3n que los consiga por su cuenta, cuando puedan afectar el n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad. En todo caso, deben motivarse las decisiones adoptadas al respecto.<\/p>\n<p>John Freddy Esp\u00edndola Soto (1)<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Derecho Procesal Constitucional (2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \/ Exequibilidad condicionada. En principio, la norma objetada desconoce el art\u00edculo 15 superior. No obstante, puede ajustarse a la Carta, siempre que: (1) la orden de entregar un documento se dicte mediante auto interlocutorio pasible de recursos o (2) se motive siguiendo par\u00e1metros de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.<\/p>\n<p>Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin solicitud particular<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>26. De conformidad con el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para emitir sentencia en el presente asunto, comoquiera que la demanda se dirige contra una norma contenida en una ley de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar<\/p>\n<p>27. Antes de continuar con el juicio de constitucionalidad, la Sala estima oportuno efectuar algunas precisiones sobre el cargo planteado y admitido, con ocasi\u00f3n de las aserciones de algunos intervinientes, relativas a que la decisi\u00f3n de la autoridad disciplinaria sobre el recaudo de documentos debe ser pasible de recursos, como garant\u00eda de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>28. Observa la Corte que tal planteamiento comprometer\u00eda el contenido de los art\u00edculos 130, 133 y 134 de la Ley 1952 de 2019, en cuanto regulan los medios de impugnaci\u00f3n dentro del procedimiento disciplinario, estableciendo que: (i) \u00ab[c]ontra las decisiones de simple tr\u00e1mite no procede recurso alguno\u00bb; (ii) \u00ab[e]l recurso de reposici\u00f3n proceder\u00e1 \u00fanicamente contra las siguientes decisiones: la que decide sobre la solicitud de nulidad, la que niega la solicitud de copias, la que niega las pruebas en la etapa de investigaci\u00f3n, la que declara la no procedencia de la objeci\u00f3n al dictamen pericial, la que niega la acumulaci\u00f3n, y la decisi\u00f3n que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario\u00bb; y (iii) \u00ab[e]l recurso de apelaci\u00f3n procede \u00fanicamente contra las siguientes decisiones: la decisi\u00f3n que niega pruebas en etapa de juicio, la decisi\u00f3n de archivo, la decisi\u00f3n que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia\u00bb.<\/p>\n<p>29. Seg\u00fan el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el control de constitucionalidad es rogado, es decir que, por regla general, se limita \u00fanicamente a los preceptos que el demandante aduce contrarios a la norma superior. En tal sentido debe recordarse que, oportunamente, el accionante present\u00f3 escrito en el que subsan\u00f3 las falencias advertidas en su demanda y concret\u00f3 su censura en un \u00fanico cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n por parte del art\u00edculo 189 de la Ley 1952 de 2019. \u00a0Quiere decir ello que, como las normas citadas no fueron objeto de reproche por el actor, en principio, no podr\u00edan ser abordadas por la Corte, en aras de ajustar su contenido para que incluyan la decisi\u00f3n sobre el requerimiento de documentos, entre aquellas susceptibles de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>30. No obstante, atendiendo al principio de prevalencia del derecho sustancial y al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n, excepcionalmente, puede extenderse el juicio de constitucionalidad a normas que no fueron expresamente demandadas. Esta posibilidad, denominada integraci\u00f3n de la unidad normativa, permite dar una soluci\u00f3n integral a los problemas jur\u00eddicos planteados por el demandante o por los intervinientes, adem\u00e1s de garantizar la coherencia del ordenamiento y la seguridad jur\u00eddica, mediante la concreci\u00f3n del principio de econom\u00eda procesal.<\/p>\n<p>31. En aras de respetar la naturaleza rogada del control, dicha alternativa solo procede cuando: (i) en la demanda no se cuestiona una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y con sentido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, que permita su entendimiento y an\u00e1lisis de fondo o (ii) la norma atacada est\u00e1 estrechamente ligada a preceptos no demandados, lo que sucede si: (a) aparece reproducida en otras disposiciones; (b) hace parte de un sistema normativo del que es predicable el mismo cargo formulado o (c) su contenido no solo se desprende del texto objetado sino de otros no acusados, sobre cuya constitucionalidad tambi\u00e9n existan serias dudas.<\/p>\n<p>32. En el presente caso, con todo, no se configura alguna de esas hip\u00f3tesis. En lo que hace a la primera, basta advertir que, desde una perspectiva l\u00f3gico-formal, tanto el texto demandado, como los se\u00f1alados en precedencia, tienen sentido propio e independiente, de manera que el primero puede entenderse y abordarse aut\u00f3nomamente sin acudir al contenido de los dem\u00e1s, m\u00e1xime que no contienen una remisi\u00f3n normativa expresa entre s\u00ed. Respecto de la segunda, la Sala constata que la norma acusada regula una materia que no se relaciona directamente con los recursos que proceden contra las decisiones de las autoridades disciplinarias. En efecto, mientras la misma se refiere a la facultad de requerir documentos necesarios para los procesos de esa naturaleza, los art\u00edculos 130, 133 y 134 de la Ley 1952 de 2019 se limitan a establecer cu\u00e1les decisiones pueden ser recurridas y a trav\u00e9s de qu\u00e9 medio.<\/p>\n<p>33. En este sentido, el cargo de inconstitucionalidad planteado por el demandante no es predicable de las \u00faltimas disposiciones, a pesar de que integran la misma codificaci\u00f3n. Si bien, el actor mencion\u00f3 la ausencia de recursos, como se advirti\u00f3, lo hizo para enfatizar en la eventual necesidad de establecer l\u00edmites a la actividad probatoria que despliegan dichas autoridades. M\u00e1s all\u00e1 de esa alusi\u00f3n, no efectu\u00f3 consideraci\u00f3n alguna sobre las razones por las cuales la imposibilidad de impugnar las decisiones que se adopten al respecto constituye intr\u00ednsecamente una afrenta a la Carta, como tampoco lo hicieron los intervinientes. En \u00faltimas, lo que el demandante cuestiona no es la ausencia de recursos, sino que las decisiones en comento puedan transgredir el derecho a la intimidad.<\/p>\n<p>34. Su pretensi\u00f3n se basa precisamente en ese espec\u00edfico punto, pues no solicit\u00f3 que se expulsen del ordenamiento las normas que definen los par\u00e1metros de los medios de impugnaci\u00f3n, sino aquella que consagra la facultad que, a su juicio, permite a las autoridades injerir indebidamente en la vida privada de los ciudadanos. De ah\u00ed que no pueda advertirse esa relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre la norma acusada y las anteriormente mencionadas, que habilite la integraci\u00f3n de la unidad normativa, bajo un mismo cargo de inconstitucionalidad. Ello descartar\u00eda la discusi\u00f3n relativa a los recursos que proceden contra las decisiones de las autoridades disciplinarias. De lo contrario, se extender\u00eda el an\u00e1lisis a un aspecto no cuestionado directamente por el actor, como parte de un control oficioso que, por regla general, le est\u00e1 vedado a la Corte.<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>35. \u00a0Con fundamento en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Corte determinar si:<\/p>\n<p>\u00bfEl art\u00edculo 189 de la Ley 1952 de 2019 es contrario al art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, por vulnerar el derecho a la intimidad, en cuanto permite que las autoridades disciplinarias accedan a informaci\u00f3n privada y reservada contenida en documentos requeridos como pruebas en procesos disciplinarios?<\/p>\n<p>36. Para resolver dicha cuesti\u00f3n, se abordar\u00e1n los siguientes asuntos: (i) la potestad sancionadora del Estado y el derecho disciplinario (ii) la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia disciplinaria; (iii) expresiones del derecho disciplinario (iv) los antecedentes legislativos, el contexto normativo, el alcance, los destinatarios de la disposici\u00f3n acusada y autoridades habilitadas para efectuar el requerimiento de los documentos; (v) la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la intimidad y sus l\u00edmites dentro de las actuaciones disciplinarias; (vi) precedentes jurisprudenciales sobre el acceso a informaci\u00f3n reservada en actuaciones disciplinarias; (vii) el debido proceso probatorio; (viii) la polic\u00eda judicial en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y; finalmente, (ix) el an\u00e1lisis del caso concreto, esto es, el juicio de constitucionalidad de la norma acusada.<\/p>\n<p>La potestad sancionadora del Estado y el derecho disciplinario<\/p>\n<p>37. La materializaci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho supone la implementaci\u00f3n de mecanismos dirigidos, tanto a controlar la conducta de los ciudadanos mediante el establecimiento de deberes orientados constitucionalmente, como a garantizar la satisfacci\u00f3n de diversos bienes jur\u00eddicos, incluido el correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En ese escenario, surge el ius puniendi o la potestad punitiva del Estado, como el conjunto de competencias asignadas a diferentes \u00f3rganos para imponer sanciones de variada naturaleza jur\u00eddica a aquellos que se separen injustificadamente de sus deberes con la sociedad. Esa potestad comprende diversas disciplinas o especies, como el derecho penal, el derecho contravencional, el derecho correccional, el derecho de juzgamiento pol\u00edtico para aforados constitucionales (impeachment) y el derecho disciplinario.<\/p>\n<p>38. Esta \u00faltima \u00e1rea (derecho disciplinario) es aut\u00f3noma y plenamente distinguible de las dem\u00e1s que derivan de la potestad sancionadora del Estado. En concreto, abarca el conjunto de principios y preceptos jur\u00eddicos que persiguen el cumplimiento eficiente de las pol\u00edticas, funciones y fines del Estado, as\u00ed como aquellos que contemplan medidas para prevenir y corregir las infracciones que interfieren en la buena marcha de la organizaci\u00f3n estatal.<\/p>\n<p>En este sentido y dado que [\u2026] las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones p\u00fablicas mediante la imposici\u00f3n de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protecci\u00f3n del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una funci\u00f3n p\u00fablica<\/p>\n<p>39. De esta manera, dicha especialidad engloba: (i) el poder disciplinario, es decir, la facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual este est\u00e1 legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores p\u00fablicos, los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas y los ciudadanos que ejercen ciertas profesiones, as\u00ed como las sanciones correspondientes, y (ii) el derecho disciplinario, en sentido positivo, el cual comprende el conjunto de normas, competencias e instituciones a trav\u00e9s de las cuales se ejerce el poder disciplinario, que aseguran la garant\u00eda constitucional del debido proceso y regulan el tr\u00e1mite a trav\u00e9s del cual se deduce la responsabilidad disciplinaria.<\/p>\n<p>40. Desde esta \u00faltima perspectiva, dicha \u00e1rea est\u00e1 compuesta por reg\u00edmenes que regulan la facultad que tiene el Estado para reaccionar ante la comisi\u00f3n de una falta, con el prop\u00f3sito de materializar una consecuencia jur\u00eddicamente desfavorable, tras agotarse un procedimiento dotado de todas las garant\u00edas esenciales del debido proceso. Sobre el particular, la Sentencia C-1061 de 2003 sostuvo que:<\/p>\n<p>El control disciplinario es un elemento indispensable de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en la medida en que, como lo ha dicho la Corte, el mismo se orienta a garantizar que la funci\u00f3n p\u00fablica sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los asociados. De esta manera, el derecho disciplinario &#8220;[\u2026] est\u00e1 integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores p\u00fablicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones [&#8230;]&#8221;<\/p>\n<p>41. Bajo el modelo de Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, a ra\u00edz del amplio margen de intervenci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, esta potestad sancionadora ha tenido un crecimiento exponencial, con el prop\u00f3sito de hacer frente, de manera efectiva, a las infracciones o afectaciones que genera una actividad p\u00fablica desviada de los fines estatales o, si se quiere, a un servicio p\u00fablico extra\u00f1o al contenido funcional que normativamente le ha sido asignado. As\u00ed, en Colombia, la funci\u00f3n sancionatoria de la administraci\u00f3n es una realidad normativa, cuya existencia goza de soporte constitucional y legal. Aunque en el texto superior no hay una referencia expl\u00edcita que la contemple bajo esa denominaci\u00f3n, son suficientes los preceptos que clarifican su existencia y su fundamento a trav\u00e9s de una mirada instrumental.<\/p>\n<p>42. En este sentido, debe apreciarse que entre los fines esenciales del Estado se encuentra el de asegurar el cumplimiento de los deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2.\u00ba). Adem\u00e1s, la Carta establece que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y consagra el deber a cargo de las autoridades de coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines estatales, mandato cuya efectividad se constata mediante la existencia de un control interno ejercido por cada entidad (C.P. art. 209). Aunado a ello, se tiene la consagraci\u00f3n expresa del principio de responsabilidad de las autoridades p\u00fablicas (C.P. arts. 6.\u00ba), as\u00ed como las facultades atribuidas a diferentes organismos del Estado para vigilar el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>43. Otro importante fundamento constitucional de la potestad sancionadora del Estado se encuentra en el art\u00edculo 29 superior, que expresa que \u00abel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u00bb. Esta corporaci\u00f3n ha entendido que, como algunas de las garant\u00edas del debido proceso solo tienen sentido respecto a la actividad sancionadora del Estado, cuando la Carta se refiere al debido proceso administrativo, impl\u00edcitamente reconoce la potestad de la administraci\u00f3n para imponer sanciones.<\/p>\n<p>44. Adem\u00e1s de la referencia t\u00e1cita que hace la Carta a dicha facultad, sobre la justificaci\u00f3n de la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n, este tribunal ha precisado que:<\/p>\n<p>[F]orma parte de las competencias de gesti\u00f3n que constitucionalmente se le atribuyen, pues es indudable que si un \u00f3rgano tiene la facultad jur\u00eddica para imponer una obligaci\u00f3n o para regular una conducta con miras a lograr la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general, el incumplimiento de ese mandato correlativamente debe implicar la asignaci\u00f3n de atribuciones sancionatorias bien sea al mismo \u00f3rgano que impuso la obligaci\u00f3n o a otro distinto, con el prop\u00f3sito de asegurar la vigencia del orden jur\u00eddico mediante la imposici\u00f3n de los castigos correspondientes<\/p>\n<p>La libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia disciplinaria<\/p>\n<p>45. En virtud del principio democr\u00e1tico, el establecimiento de un r\u00e9gimen disciplinario hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, pues solo en el campo de la deliberaci\u00f3n pol\u00edtica se pueden determinar los deberes que asisten a los ciudadanos que desempe\u00f1an un papel especial en la sociedad, el tipo de conductas que resultan ajenas a los mismos y a la consecuci\u00f3n de los fines del Estado, la gravedad social de estos comportamientos y la intensidad de las sanciones aplicables. Los art\u00edculos 124, 125, 150.23 y 277 de la Constituci\u00f3n respaldan esta perspectiva, en cuanto disponen que corresponde al legislador delimitar la responsabilidad disciplinaria que puede ser atribuida a quienes atenten contra el ordenamiento jur\u00eddico y las finalidades de la funci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>46. En desarrollo de esta potestad, el legislador puede fijar procedimientos, definir competencias, determinar la naturaleza de las actuaciones, establecer o eliminar etapas procesales, requerir la intervenci\u00f3n estatal o particular en el curso de los tr\u00e1mites, imponer cargas procesales, establecer plazos para el ejercicio de ciertas prerrogativas, regular los recursos pertinentes ante las autoridades judiciales y administrativas respectivas y, en general, \u00abestablecer el conjunto de enunciados normativos de orden procesal que regulen la facultad constitucional otorgada a la administraci\u00f3n p\u00fablica para imponer sanciones a todos los servidores que con sus acciones u omisiones, transgredan las normas de conducta relativas al correcto desempe\u00f1o de las funciones asignadas\u00bb.<\/p>\n<p>47. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que esa libertad de configuraci\u00f3n normativa no es absoluta, sino que se encuentra limitada por los principios y valores superiores, tales como la justicia, igualdad y vigencia de un orden justo, los derechos fundamentales de las personas y, especialmente, por las garant\u00edas asociadas al debido proceso. As\u00ed mismo, este tribunal ha sostenido que la legitimidad de los tr\u00e1mites administrativos se soporta precisamente en el respeto por los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y finalidad. \u00abPor consiguiente, si el dise\u00f1o legislativo particular de una instituci\u00f3n procesal resulta abusivo, arbitrario o contrario a los derechos fundamentales, desconoce tales postulados superiores y debe ser retirado del ordenamiento jur\u00eddico\u00bb.<\/p>\n<p>48. En suma, como lo ha advertido esta corporaci\u00f3n, el control de constitucionalidad de este tipo de normas debe equilibrar, de un lado, el amplio margen de configuraci\u00f3n normativa que tiene el legislador, en aras de conservar el ejercicio oportuno y eficaz de la potestad sancionadora del Estado y, de otro, el respeto por los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Expresiones del derecho disciplinario<\/p>\n<p>49. Como se explic\u00f3, el derecho disciplinario abarca diversos reg\u00edmenes que regulan la facultad que tiene el Estado para sancionar conductas contrarias al ordenamiento jur\u00eddico. Por regla general, se refiere al establecimiento de deberes y faltas atribuibles a quienes ejercen funciones p\u00fablicas. No obstante, por ejemplo, tambi\u00e9n comprende la potestad de mando ejercida por la Administraci\u00f3n, a efectos de asegurar que el ejercicio de ciertas profesiones se realice de acuerdo con los valores \u00e9ticos de la respectiva \u00e1rea de conocimiento, en el marco de su autonom\u00eda cient\u00edfica y en consonancia con los principios que regulan las actuaciones administrativas (como sucede en el caso de los abogados, m\u00e9dicos, ingenieros, entre otros). Adicionalmente, el derecho disciplinario sancionador regula las omisiones en los deberes \u00e9ticos de los congresistas, de acuerdo con el respectivo estatuto consagrado en la Ley 1828 de 2017. Por \u00faltimo, este tribunal ha determinado que tambi\u00e9n incluye la categor\u00eda del impeachment, cuando la misma se asocia a faltas disciplinarias ejecutadas por aforados constitucionales.<\/p>\n<p>50. De cara a contextualizar este punto, cabe anotar que las autoridades de las cuales se predica el ejercicio de la facultad disciplinaria sancionatoria pueden agruparse en varias categor\u00edas, dependiendo de la naturaleza de las funciones que ostentan o la calidad de los sujetos sobre los que ejercen control, sin que ello implique que a todas les resulte aplicable la Ley 1952 de 2019, conforme se ver\u00e1 adelante, al abordar los destinatarios de dicha norma. Estas categor\u00edas son las siguientes:<\/p>\n<p>(i) Las autoridades de naturaleza jurisdiccional, esto es, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de Disciplina Judicial, quienes ejercen la acci\u00f3n disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y dem\u00e1s autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente.<\/p>\n<p>(ii) Las oficinas de control disciplinario interno y los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, \u00f3rganos y entidades del Estado, los cuales ejercen la potestad disciplinaria respecto de los servidores p\u00fablicos y particulares que ejercen funciones p\u00fablicas en sus correspondientes dependencias, sin perjuicio del poder preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>(iii) Los entes de control que integran el ministerio p\u00fablico, concretamente, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y las personer\u00edas distritales y municipales. La primera es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario, en cuyo desarrollo podr\u00e1 iniciar, proseguir o remitir cualquier investigaci\u00f3n o juzgamiento de competencia de los \u00f3rganos de control disciplinario interno de las entidades p\u00fablicas y personer\u00edas distritales y municipales. Igualmente, podr\u00e1 asumir el proceso en segunda instancia. Adem\u00e1s, dicha autoridad conoce de manera privativa sobre las faltas de los servidores de elecci\u00f3n popular, salvo los que tengan fuero especial y los congresistas sometidos al r\u00e9gimen \u00e9tico disciplinario de que trata el art\u00edculo 185 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por su parte, las personer\u00edas municipales y distritales ostentan poder disciplinario preferente frente a las administraciones correspondientes. En todo caso, tanto la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, como estas \u00faltimas autoridades, tienen competencias respecto de los servidores en sus correspondientes dependencias.<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza de estos entes, es menester recordar que, seg\u00fan se estableci\u00f3 en la Sentencia C-030 de 2023, no pueden confundirse con autoridades enteramente administrativas, asimilables a las de otras ramas del poder p\u00fablico. En efecto, el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n los ubica dentro de la estructura del Estado como \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes que integran el ministerio p\u00fablico y que \u00abtienen funciones separadas, pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines\u00bb, los cuales, se orientan a \u00abla guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas\u00bb (art. 118 C.P.). Esta caracter\u00edstica, a su vez, es el reflejo de la estructura y organizaci\u00f3n del Estado Social de Derecho que se fundamenta, entre otros, en el principio del control efectivo de la administraci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>(iv) El Senado y la C\u00e1mara de Representantes, cuando adelantan impeachment de naturaleza disciplinaria respecto de los aforados constitucionales (el presidente, el fiscal general de la Naci\u00f3n y los magistrados de las altas cortes).<\/p>\n<p>(v) La Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista, de conformidad con el art\u00edculo 185 de la Constituci\u00f3n, respecto de los congresistas que desconozcan el C\u00f3digo de \u00c9tica y Disciplinario contenido en la Ley 1828 de 2017. Dicha dependencia conoce los conflictos de inter\u00e9s y las violaciones al r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades de los congresistas y del comportamiento indecoroso, irregular o inmoral que pueda afectarlos en su gesti\u00f3n p\u00fablica, de conformidad con la norma mencionada, que tiene como finalidad el correcto desarrollo de la actividad legislativa. Sobre este tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha fijado unas subreglas para diferenciar el ejercicio de la potestad disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista, en lo que tiene que ver con congresistas, indicando lo siguiente:<\/p>\n<p>[E]s dable concluir que, respecto de los congresistas, la competencia disciplinaria se distribuye de la siguiente manera:<\/p>\n<p>a) Conducta correspondiente a un voto y opini\u00f3n: solamente es competente la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista. No aplica el poder preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) Conducta que atenta contra la funci\u00f3n congresional: la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista es, en principio, la autoridad competente para investigar y sancionar disciplinariamente a un congresista.<\/p>\n<p>Con todo, siempre y cuando la conducta no corresponda tambi\u00e9n a un voto u opini\u00f3n, el procurador general de la naci\u00f3n es competente si, con fundamento en criterios objetivos y razonables, ejerce su poder preferente. En este \u00faltimo caso, la Procuradur\u00eda desplaza a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista.<\/p>\n<p>c) Conducta que no atenta contra la funci\u00f3n congresional: La autoridad competente es el procurador general de la naci\u00f3n. La Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista carece de competencia en este tipo de conductas.<\/p>\n<p>Finalmente, es importante se\u00f1alar que la conducta de un senador o representante puede dar lugar a investigaciones de distinta naturaleza (disciplinarias, penales, etc.). Dentro de este marco, cuando la conducta implique tambi\u00e9n una infracci\u00f3n al r\u00e9gimen penal (por ejemplo, un acto de corrupci\u00f3n), el procurador general de la naci\u00f3n es competente, en el \u00e1mbito disciplinario, para investigarla y sancionarla con fundamento en las normas del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico<\/p>\n<p>(vi) Por \u00faltimo, los tribunales de \u00e9tica profesional, como parte de los particulares que, en virtud de la categor\u00eda de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica, en el marco del poder sancionatorio del Estado, respecto de quienes ejercen profesiones o t\u00e9cnicas legalmente reguladas, potestad que se ejerce con fundamento en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Antecedentes legislativos, contexto normativo, alcance, destinatarios de la disposici\u00f3n acusada y autoridades habilitadas para efectuar el requerimiento de documentos<\/p>\n<p>51. Antecedentes legislativos. En el marco de la facultad de configuraci\u00f3n previamente descrita, se promulg\u00f3 el precepto demandado, como parte del T\u00edtulo VI de la Ley 1952 de 2019 (C\u00f3digo General Disciplinario), que regula los medios de prueba susceptibles de emplearse en los procesos disciplinarios y los mecanismos con los que cuentan las autoridades para obtenerlos. Sobre este tema puntual, en la exposici\u00f3n de motivos de la norma, cuya iniciativa correspondi\u00f3 al defensor del pueblo y al procurador general de la Naci\u00f3n, se advirti\u00f3 la necesidad de establecer un r\u00e9gimen probatorio propio que no se remitiera a otras codificaciones, como ven\u00eda sucediendo en la Ley 734 de 2002, sino que se ajustara a las especiales finalidades del proceso disciplinario.<\/p>\n<p>52. En concreto, se estableci\u00f3 que:<\/p>\n<p>En lo referente al r\u00e9gimen probatorio, era necesario introducir un cap\u00edtulo que se ocupara de regular la pr\u00e1ctica de los medios probatorios sin necesidad de remitirse a la Ley 600 [de 2000] o a otro r\u00e9gimen procesal. Esto permite que se generen reglas de procedimiento propias del derecho disciplinario y darle identidad al recaudo y valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n. El proyecto fija reglas respecto de las formalidades de la confesi\u00f3n; as\u00ed mismo, se regula la inspecci\u00f3n disciplinaria (visita especial); igualmente, se precisa el aporte e incorporaci\u00f3n de documentos; de la misma manera, se desarrolla el tr\u00e1mite de la prueba pericial; del mismo modo, se introduce la ritualidad respecto del recaudo de los testimonios y su respectiva valoraci\u00f3n<\/p>\n<p>53. Tanto en las ponencias realizadas sobre el proyecto, como en los debates que se adelantaron en las respectivas comisiones y plenarias del Senado y la C\u00e1mara de Representantes, se resalt\u00f3 de manera constante la consideraci\u00f3n relativa a la necesidad de fijar un r\u00e9gimen probatorio que respondiera espec\u00edficamente al proceso disciplinario, sin remitirse a las pautas fijadas en las causas penales, en aras de reivindicar la autonom\u00eda que se predica del derecho disciplinario.<\/p>\n<p>54. De acuerdo con las gacetas de las ponencias y los debates, teniendo en cuenta la importancia de reforzar el r\u00e9gimen probatorio, el texto del art\u00edculo demandado no suscit\u00f3 mayor discusi\u00f3n, al punto que fue aprobado en dichas instancias, en los mismos t\u00e9rminos en que fue planteado desde el proyecto inicial, salvo la introducci\u00f3n de una excepci\u00f3n relativa a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 154 de la Ley 1952 de 2019 sobre pruebas trasladadas. Esta disposici\u00f3n \u00a0fue insertada para la ponencia del segundo debate en el Senado, en el sentido de que es posible trasladar pruebas v\u00e1lidamente practicadas en otras actuaciones administrativas o judiciales, pero cuando se requieran elementos materiales de prueba o evidencias f\u00edsicas que no hayan sido descubiertos por la Fiscal\u00eda, la autoridad disciplinar\u00eda solicitar\u00e1 su traslado \u00abal Fiscal del caso, quien evaluara\u0301 la solicitud y determinara\u0301 que\u0301 informaci\u00f3n o elementos materiales de prueba o evidencias f\u00edsicas puede entregar, sin afectar la investigaci\u00f3n penal ni poner en riesgo el \u00e9xito de la misma\u00bb.<\/p>\n<p>55. Con esa aclaraci\u00f3n, el proyecto fue aprobado por el Congreso. Aunque, con posterioridad, el Gobierno formul\u00f3 objeciones frente al mismo, las mismas no involucraron el art\u00edculo 189 objeto de estudio en esta oportunidad. Una vez resueltas en la sentencia C-284 de 2016 y surtidas nuevas etapas de conciliaci\u00f3n legislativa, la ley fue sancionada el 28 de enero de 2019.<\/p>\n<p>56. Contexto normativo y alcance del precepto acusado. Como se advirti\u00f3, la norma acusada hace parte de aquellas que regulan los medios de prueba susceptibles de emplearse en los procesos disciplinarios y los mecanismos para obtenerlos. En ese sentido, el art\u00edculo 149 de la Ley 1952 de 2019 establece que, en las actuaciones de esa naturaleza \u00ab[s]on medios de prueba la confesi\u00f3n, el testimonio, la peritaci\u00f3n, la inspecci\u00f3n disciplinaria y los documentos, los cuales se practicar\u00e1n de acuerdo con las reglas previstas en este c\u00f3digo\u00bb. De conformidad con el art\u00edculo 22 de la misma norma, esas reglas se complementan e integran por las disposiciones contenidas en los c\u00f3digos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.<\/p>\n<p>57. En este sentido, la Sala advierte que la disposici\u00f3n refutada se trata de una norma procesal que contiene un deber abstracto dirigido a facilitar que las autoridades que adelanten procesos disciplinarios puedan acceder directamente a medios de prueba, particularmente documentos, en cuanto dispone que, salvo las \u00abexcepciones legales\u00bb y sin perjuicio de lo dispuesto para las pruebas trasladadas, que seguir\u00e1n el procedimiento previsto en el art\u00edculo 154 de la codificaci\u00f3n en comento, \u00abquien tenga en su poder documentos que se requieran en un proceso disciplinario, tiene la obligaci\u00f3n de ponerlos a disposici\u00f3n de la autoridad disciplinaria que los requiera de manera oportuna o de permitir su conocimiento\u00bb.<\/p>\n<p>58. En este punto es pertinente resaltar dos elementos esenciales en cuanto al alcance hermen\u00e9utico de la norma. De un lado, esta consagra expresa y principalmente una categor\u00eda de excepciones a su aplicaci\u00f3n, en cuanto a: (i) la prueba trasladada de otras actuaciones judiciales o administrativas y (ii) la referencia gen\u00e9rica a las exclusiones de ley, lo que implica el reconocimiento de mandatos ordinarios, estatutarios y constitucionales que complementan la regulaci\u00f3n en la materia y, por ello, delimitan el ejercicio de la atribuci\u00f3n probatoria de la autoridad disciplinaria.<\/p>\n<p>59. En la misma l\u00ednea, debe tenerse en cuenta que, por hacer parte de una codificaci\u00f3n que busca regular integralmente las actuaciones disciplinarias, la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma acusada debe realizarse en forma sistem\u00e1tica, tomando en consideraci\u00f3n los principios y disposiciones de ese mismo cuerpo normativo, complementado por las regulaciones en la materia que resultan aplicables por integraci\u00f3n, las cuales establecen las condiciones en que la autoridad debe ejercer su atribuci\u00f3n probatoria, de rector\u00eda y de impulso procesal, conforme al tipo de actuaci\u00f3n que se adelante.<\/p>\n<p>60. Al respecto, la Ley 1952 de 2019 contiene diversos par\u00e1metros orientados a demarcar el desarrollo de tales actuaciones y a garantizar que la obtenci\u00f3n de pruebas y, en general, el proceso disciplinario se adelanten respetando los derechos de los interesados. Tales pautas se encuentran contenidas, entre otras, en las siguientes normas que, como se advirti\u00f3, ilustran la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del precepto demandado:<\/p>\n<p>(i) El art\u00edculo 11, seg\u00fan el cual, \u00ablas finalidades del proceso son la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la b\u00fasqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garant\u00edas debidos a las personas que en [\u00e9]l intervienen\u00bb.<\/p>\n<p>(ii) Los art\u00edculos 147 y 148, seg\u00fan los cuales, las autoridades disciplinarias deben fundar sus decisiones \u00aben pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petici\u00f3n de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa\u00bb [resaltado propio]. Adem\u00e1s, buscar\u00e1n la verdad real, prop\u00f3sito con el cual, investigar\u00e1n \u00abcon igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podr\u00e1 decretar pruebas de oficio\u00bb.<\/p>\n<p>(iii) Los art\u00edculos 21 y 158, que disponen que \u00ab[t]oda prueba obtenida con violaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas fundamentales ser\u00e1 nula de pleno derecho, por lo que deber\u00e1 excluirse de la actuaci\u00f3n procesal\/\/ Igual tratamiento recibir\u00e1n las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas o las que solo puedan explicarse en raz\u00f3n de su existencia [\u2026]\u00bb. En todo caso, \u00ab[l]a prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado se tendr\u00e1 como inexistente\u00bb.<\/p>\n<p>(iv) El art\u00edculo 192, en cuanto dispone una protecci\u00f3n especial para los documentos reservados, incluidos aquellos que involucren el derecho a la intimidad de las personas. Dicho precepto se\u00f1ala que esa clase de elementos conservar\u00e1n su condici\u00f3n, a pesar de ser incorporados en el expediente. Adem\u00e1s, ser\u00e1n ubicados en un cuaderno separado y no se expedir\u00e1n copias de los mismos. En concreto, seg\u00fan esa disposici\u00f3n, tales documentos son aquellos expresamente sometidos a reserva por la Constituci\u00f3n o la ley y, en especial: (a) los protegidos por el secreto comercial o industrial; (b) los relacionados con la defensa o seguridad nacionales; (c) los amparados por el secreto profesional; (d) los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, por datos incluidos en la historia cl\u00ednica o las hojas de vida, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados, con facultad expresa para acceder a esa informaci\u00f3n; y (e) los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico y tesorer\u00eda que realice la Naci\u00f3n, as\u00ed como a los estudios t\u00e9cnicos de valoraci\u00f3n de los activos de la Naci\u00f3n, que estar\u00e1n sometidos a reserva por un t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la realizaci\u00f3n de la respectiva operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>61. De otro lado, debe tenerse en cuenta que la Ley 1952 de 2019 no contiene una referencia expresa a lo que ha de entenderse por \u00abdocumento\u00bb. Sin embargo, este vac\u00edo es suplido por el art\u00edculo 243 del C\u00f3digo General del Proceso que establece el alcance y clasificaci\u00f3n de dicho concepto en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotograf\u00edas, cintas cinematogr\u00e1ficas, discos, grabaciones magnetof\u00f3nicas, videograbaciones, radiograf\u00edas, talones, contrase\u00f1as, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga car\u00e1cter representativo o declarativo, y las inscripciones en l\u00e1pidas, monumentos, edificios o similares.<\/p>\n<p>Los documentos son p\u00fablicos o privados. Documento p\u00fablico es el otorgado por el funcionario p\u00fablico en ejercicio de sus funciones o con su intervenci\u00f3n. As\u00ed mismo, es p\u00fablico el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas o con su intervenci\u00f3n. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento p\u00fablico; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura p\u00fablica<\/p>\n<p>62. De acuerdo con lo expuesto, la disposici\u00f3n demandada se orienta a facilitar el recaudo de los elementos descritos, de oficio o a solicitud de parte, mediante requerimiento efectuado por la autoridad competente con destino a quien los tenga en su poder.<\/p>\n<p>63. Destinatarios de la norma y autoridades habilitadas para efectuar el requerimiento. Teniendo en cuenta el contenido de dicho precepto, se advierte que sus destinatarios son las personas naturales y jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, que tengan en su poder la documentaci\u00f3n requerida en un proceso disciplinario y en quienes recae la obligaci\u00f3n de entregarla, en caso de ser necesaria dentro del tr\u00e1mite respectivo. Es preciso resaltar que, de abstenerse injustificadamente de cumplir dicha obligaci\u00f3n, tales sujetos, de ser servidores p\u00fablicos o ejercer funciones p\u00fablicas, pueden ser pasibles de sanci\u00f3n disciplinaria, de conformidad con los art\u00edculos 26 y 61 de la Ley 1952 de 2019.<\/p>\n<p>64. Ahora bien, igualmente cabe preguntarse por las autoridades que est\u00e1n habilitadas para efectuar ese requerimiento. Como se anticip\u00f3, el ejercicio de la potestad sancionatoria asociada al derecho disciplinario se atribuye a diversas autoridades que no necesariamente se acogen a la Ley 1952 de 2019. En el presente asunto, se tiene que las autoridades que concretamente ejercen la potestad probatoria prevista en el precepto demandado son: (i) la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de Disciplina Judicial; (ii) la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, las personer\u00edas distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno de los entes p\u00fablicos; (iii) el Senado y la C\u00e1mara de Representantes, cuando adelantan impeachment de naturaleza disciplinaria respecto de los aforados constitucionales y; (iv) en general, los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, \u00f3rganos y entidades del Estado.<\/p>\n<p>65. De ah\u00ed que, si bien, actuaciones como las de los colegios de \u00e9tica profesional se enmarcan en el \u00e1mbito del ius puniendi del Estado, no resultan cubiertas por la regulaci\u00f3n en comento, contrario a lo que indicaron algunos intervinientes. La Sala advierte que en el caso de dichos entes existen normas espec\u00edficas que se encargan de regular de manera concreta los procedimientos a agotar cuando un individuo desconoce los deberes asociados a su profesi\u00f3n, como sucede, por ejemplo, en el caso de los abogados -cuyo r\u00e9gimen est\u00e1 contenido en la Ley 1123 de 2007-, los m\u00e9dicos -que se someten a la Ley 23 de 1981-, los ingenieros, sus profesiones afines y auxiliares -quienes est\u00e1n vinculados a lo establecido en Ley 842 de 2003-, los contadores p\u00fablicos -sometidos a la Ley 43 de 1990-, entre otros. Todas estas regulaciones son independientes del r\u00e9gimen disciplinario que, por regla general, se predica de los servidores p\u00fablicos y particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, el cual, se itera, se encuentra contenido en la Ley 1952 de 2019, dentro de la cual se ubica la norma objeto de estudio en esta ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p>66. Ahora bien, debe aclararse que sin perjuicio de la regla general contenida en esta \u00faltima norma, entre quienes ejercen funciones p\u00fablicas tambi\u00e9n existen ciertos reg\u00edmenes especiales que descartan la aplicaci\u00f3n de aquella. Es el caso, por ejemplo, de los congresistas investigados por inobservar el C\u00f3digo de \u00c9tica y Disciplinario contenido en la Ley 1828 de 2017, evento en el cual, la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista habr\u00e1 de aplicar las disposiciones contenidas en esta \u00faltima norma. Tambi\u00e9n esto sucede en el caso de quienes son investigados por violaciones al C\u00f3digo Disciplinario Militar, Ley 1862 de 2017; o al Estatuto Disciplinario de la Polic\u00eda, Ley 2196 de 2022.<\/p>\n<p>67. Precisado lo anterior, a continuaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 referencia a los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad y ahondar\u00e1 en los l\u00edmites a los que puede ser sometido.<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional del derecho a la intimidad y sus l\u00edmites dentro de las actuaciones disciplinarias<\/p>\n<p>68. El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n establece que \u00ab[t]odas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar\u00bb. Asimismo, dispone que \u00ab[l]a correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables\u00bb y que \u00ab[s]\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley\u00bb.<\/p>\n<p>69. Desde temprana jurisprudencia la Corte Constitucional ha reconocido que la intimidad es el \u00ab\u00e1rea restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extra\u00f1os con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley\u00bb. Sin perjuicio de ello, tambi\u00e9n aquella ha sido enf\u00e1tica al indicar que la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad no es absoluta y que resulta susceptible de ser limitada atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad y siempre que no se desconozca su n\u00facleo esencial:<\/p>\n<p>[A] pesar de la amplitud del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, \u00e9ste no es un derecho absoluto. El derecho a la intimidad puede ser objeto de limitaciones cuando entra en conflicto con derechos de terceros o con intereses constitucionales relevantes y, en consecuencia, es posible que, bajo ciertas condiciones, las autoridades p\u00fablicas o los terceros puedan conocer asuntos que, en principio, se encuentran amparados por el derecho, es decir que, hacen parte de la vida privada de los individuos. De manera m\u00e1s precisa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la intimidad puede ser objeto de limitaciones o interferencias como resultado de la interrelaci\u00f3n de otros intereses constitucionalmente relevantes. De esta forma, \u2018las limitaciones al derecho a la intimidad, al igual que la de cualquier otro derecho fundamental, deben respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en el contexto de un sistema democr\u00e1tico\u2019<\/p>\n<p>70. Tal consideraci\u00f3n implica que, en determinadas circunstancias, cuando el inter\u00e9s general se ve comprometido y se perjudica la convivencia pac\u00edfica o se amenaza el orden justo, cierta informaci\u00f3n individual puede y debe ser divulgada, siempre que ello resulte justificado desde una perspectiva constitucional. Con fundamento en este aserto, la Corte ha se\u00f1alado que \u00aben el desarrollo de la vida corriente, las personas se ven impelidas a sacrificar parte de su intimidad como consecuencia de las relaciones interpersonales que las involucran. En otros casos, son razones de orden social o de inter\u00e9s general o, incluso, de concurrencia con otros derechos como el de la libertad de informaci\u00f3n o expresi\u00f3n, las que imponen sacrificios a la intimidad personal\u00bb.<\/p>\n<p>71. Atendiendo a ello, este tribunal fij\u00f3 dos reglas:<\/p>\n<p>[i] [\u2026] [S]alvo las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, que obliguen a las personas a revelar cierta informaci\u00f3n a partir de su reconocimiento o valoraci\u00f3n como de importancia o relevancia p\u00fablica; el resto de los datos que correspondan al dominio personal de un sujeto no pueden ser divulgados, a menos que el mismo individuo decida revelar aut\u00f3nomamente su acceso al p\u00fablico.<\/p>\n<p>[ii] [\u2026] El alcance del derecho a la intimidad de un sujeto, depende de los l\u00edmites que se impongan a los dem\u00e1s, como exigencia b\u00e1sica de respeto y protecci\u00f3n de la vida privada de una persona. La existencia del n\u00facleo esencial de dicho derecho, exige que existan espacios medulares en donde la personalidad de los sujetos pueda extenderse en plena libertad, pues deben encontrarse excluidos del dominio p\u00fablico. En aquellos espacios la garant\u00eda de no ser observado (el derecho a ser dejado s\u00f3lo) y de poder guardar silencio, se convierten en los pilares esenciales que permiten asegurar el goce efectivo del derecho a la intimidad [resaltado propio]<\/p>\n<p>72. As\u00ed pues, el n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad presupone la existencia y goce de un espacio reservado para cada persona que se encuentra exento de la intervenci\u00f3n o intromisi\u00f3n arbitraria del Estado y la sociedad. A lo anterior se debe agregar que el \u00e1mbito de este derecho depende de los l\u00edmites que se impongan a los dem\u00e1s como exigencia b\u00e1sica de respeto y protecci\u00f3n de la vida privada de una persona.<\/p>\n<p>73. Bajo ese contexto, esta corporaci\u00f3n ha reconocido que la forma de protecci\u00f3n de esa \u00e1rea reservada ha sido abordada desde diferentes \u00e1ngulos. Por ejemplo, se ha evaluado la decisi\u00f3n del individuo de ceder parte de su intimidad en raz\u00f3n del contexto en el que hace la divulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia C-881 de 2014 se habl\u00f3 de intimidad personal como aquella donde se decide no divulgar aspectos \u00edntimos de la vida; privacidad del n\u00facleo familiar alusivo a las relaciones que ocurren en ese seno; relaciones en un entorno social como lo pueden ser v\u00ednculos labores o de determinados grupos; o la intimidad gremial que se relaciona con las libertades econ\u00f3micas e involucra la posibilidad de reservarse la explotaci\u00f3n de cierta informaci\u00f3n. En cada caso el derecho consiste en excluir del conocimiento de otros ajenos al contexto la informaci\u00f3n que all\u00ed es compartida<\/p>\n<p>74. Otro par\u00e1metro de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad tiene que ver con el espacio f\u00edsico. As\u00ed, en la Sentencia T-407 de 2012 se estableci\u00f3 que:<\/p>\n<p>[E]n el espacio p\u00fablico el derecho a la intimidad se limita; en el espacio privado la persona desarrolla libremente su intimidad y su personalidad en un \u00e1mbito reservado e inalienable; los espacios semi-privados, que son espacios cerrados en los que un conjunto de personas comparte una actividad y en donde el acceso al p\u00fablico es restringido; o los semi-p\u00fablicos, considerados como lugares de acceso relativamente abierto donde diferentes personas se encuentran en determinado momento para realizar una actividad puntual dentro de un espacio compartido<\/p>\n<p>75. M\u00e1s recientemente, en la Sentencia C-094 de 2020 este tribunal resalt\u00f3 la importancia del criterio de la expectativa de privacidad con la finalidad de establecer un criterio de protecci\u00f3n de la garant\u00eda en comento. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>[L]a expectativa de privacidad es un criterio relevante para establecer si determinadas expresiones o manifestaciones de la vida de las personas pueden entenderse comprendidas por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad o si, por el contrario, pueden ser conocidas o interferidas por otros. Tal categor\u00eda impone definir, atendiendo diferentes factores contextuales, si (i) quien alega la violaci\u00f3n puede considerar v\u00e1lidamente que su actividad se encuentra resguardada de la interferencia de otros; y (ii) si es o no posible concluir que dicha valoraci\u00f3n es oponible a los terceros que pretenden acceder a la informaci\u00f3n o divulgarla<\/p>\n<p>76. De otra parte, la Ley Estatutaria 1581 de 2012, la cual, tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, as\u00ed como el derecho a la informaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, clasifica como datos sensibles:<\/p>\n<p>[A]quellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminaci\u00f3n, tales como aquellos que revelen el origen racial o \u00e9tnico, la orientaci\u00f3n pol\u00edtica, las convicciones religiosas o filos\u00f3ficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido pol\u00edtico o que garanticen los derechos y garant\u00edas de partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n as\u00ed como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biom\u00e9tricos<\/p>\n<p>77. En similar sentido, el art\u00edculo 18 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 excluye de acceso, la informaci\u00f3n p\u00fablica cuya circulaci\u00f3n pueda ocasionar da\u00f1o a los derechos fundamentales de personas naturales o jur\u00eddicas, especialmente, la intimidad, la vida, la salud o la seguridad y los secretos comerciales, industriales y profesionales. En la misma l\u00ednea, la Sentencia T-487 de 2017, estableci\u00f3 que:<\/p>\n<p>Dentro de esta perspectiva ha dicho la Corte de manera reiterada, que desde el punto de vista cualitativo y en funci\u00f3n de su publicidad y de la posibilidad legal de obtener acceso a la misma, la informaci\u00f3n corresponde a cuatro grandes tipos: la informaci\u00f3n p\u00fablica o de dominio p\u00fablico, la informaci\u00f3n semi-privada, la informaci\u00f3n privada y la informaci\u00f3n reservada o secreta.<\/p>\n<p>La\u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica, calificada como tal seg\u00fan los mandatos de la ley o de la Constituci\u00f3n, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea informaci\u00f3n general, privada o personal. Por v\u00eda de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de car\u00e1cter general, los documentos p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente ser\u00e1n p\u00fablicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformaci\u00f3n de la familia. Informaci\u00f3n que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno.<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino se encuentra la\u00a0informaci\u00f3n semi-privada, siendo aquella que por versar sobre informaci\u00f3n personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado m\u00ednimo de limitaci\u00f3n, de tal forma que la misma s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administraci\u00f3n de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.<\/p>\n<p>Luego se tiene la\u00a0informaci\u00f3n privada, aquella que por versar sobre informaci\u00f3n personal o no, y que por encontrarse en un \u00e1mbito privado, s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias cl\u00ednicas o de la informaci\u00f3n extra\u00edda a partir de la inspecci\u00f3n del domicilio.<\/p>\n<p>Finalmente se encuentra la\u00a0informaci\u00f3n reservada, que por versar igualmente sobre informaci\u00f3n personal y sobre todo por su estrecha relaci\u00f3n con los derechos fundamentales del titular &#8211; dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su \u00f3rbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabr\u00eda mencionar aqu\u00ed la informaci\u00f3n gen\u00e9tica, y los llamados &#8220;datos sensibles&#8221; o relacionados con la ideolog\u00eda, la inclinaci\u00f3n sexual, los h\u00e1bitos\u00a0 de la persona, etc.<\/p>\n<p>78. Finalmente, otro contenido normativo a tener en cuenta en torno al acceso a la informaci\u00f3n privada y reservada se encuentra en la Ley 1755 de 2015, la cual, regula el derecho fundamental de petici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, en cuya virtud, \u00ab[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este c\u00f3digo, por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener pronta resoluci\u00f3n completa y de fondo sobre la misma\u00bb. Respecto del car\u00e1cter reservado de los documentos, el art\u00edculo 27 de dicha norma dispone que: \u00ab[e]l car\u00e1cter reservado de una informaci\u00f3n o de determinados documentos, no ser\u00e1 oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este art\u00edculo\u00bb.<\/p>\n<p>79. Todos estos par\u00e1metros permiten confirmar que el derecho a la intimidad no es absoluto y que hay diversas situaciones en las que puede ser objeto de limitaci\u00f3n, particularmente, cuando entra en conflicto con derechos de terceros o con la defensa de intereses superiores del ordenamiento jur\u00eddico. Seg\u00fan se advirti\u00f3, cuando el inter\u00e9s general se ve comprometido o se perjudica la convivencia pac\u00edfica o se amenaza el orden justo, no solo existe una habilitaci\u00f3n abstracta para divulgar informaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00edntimo, sino un deber exigible a todo ciudadano.<\/p>\n<p>80. En esa l\u00ednea, es claro que el ejercicio del ius puniendi del Estado y el inter\u00e9s de la sociedad para que se investiguen las faltas disciplinarias y se sancione a sus responsables, en procura de preservar la vigencia de un orden justo, constituyen razones para limitar el derecho a la intimidad. Ello justifica, asimismo, que la reserva que se predica de ciertos datos y documentos no resulte oponible a las autoridades disciplinarias, cuando los mismos se requieran para los procesos a su cargo y en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n p\u00fablica que se investiga como objeto de la actuaci\u00f3n disciplinaria. A continuaci\u00f3n, se destacar\u00e1n precedentes jurisprudenciales relevantes que han ratificado tal postura.<\/p>\n<p>Precedentes jurisprudenciales sobre el acceso a informaci\u00f3n reservada en actuaciones disciplinarias<\/p>\n<p>81. Como se indic\u00f3, la Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada que las autoridades disciplinarias deben tener acceso a los documentos e informaci\u00f3n necesarios para investigar las faltas contrarias al ordenamiento, incluso si los mismos est\u00e1n sometidos a reserva.<\/p>\n<p>82. En primer lugar, en la Sentencia C-491 de 2007, al analizar el art\u00edculo 5.\u00ba la Ley 1097 de 2006, se indic\u00f3 que \u00abla Corte ha considerado que la reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorg\u00e1nico, jur\u00eddico y pol\u00edtico, de las decisiones y actuaciones p\u00fablicas de que da cuenta la informaci\u00f3n reservada\u00bb. Para sustentar esa postura, se trajo a colaci\u00f3n el art\u00edculo 20 de la Ley 57 de 1985, el cual dispone que: \u00ab[e]l car\u00e1cter reservado de un documento no ser\u00e1 oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones\/\/ Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en este art\u00edculo\u00bb.<\/p>\n<p>83. Posteriormente, en la Sentencia C-1011 de 2008 se efectu\u00f3 la revisi\u00f3n de constitucionalidad del proyecto que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 1266 de 2008, \u00abpor la cual se dictan las disposiciones generales del h\u00e1beas data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones\u00bb. La Disposici\u00f3n relevante para el presenta asunto es el literal (e) del art\u00edculo 5.\u00ba del proyecto, el cual estipula los supuestos en los que la informaci\u00f3n personal recolectada en bases de datos puede ser entregada o puesta a disposici\u00f3n de las autoridades. El tenor literal de dicha norma es el siguiente:<\/p>\n<p>(e) A los \u00f3rganos de control y dem\u00e1s dependencias de investigaci\u00f3n disciplinaria, fiscal, o administrativa, cuando la informaci\u00f3n sea necesaria para el desarrollo de una investigaci\u00f3n en curso<\/p>\n<p>84. Al abordar dicho precepto, la Corte concluy\u00f3 que \u00abla finalidad de la transferencia de informaci\u00f3n est\u00e1 suficientemente definida, puesto que se circunscribe a la existencia de una investigaci\u00f3n disciplinaria, fiscal o administrativa\u00bb. Adem\u00e1s, el acceso a esa informaci\u00f3n en estos casos responde \u00abal cumplimiento de finalidades estatales que son leg\u00edtimas desde la perspectiva constitucional [y] est\u00e1n provistas de un r\u00e9gimen de reglas y procedimientos que permiten la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos\u00bb.<\/p>\n<p>Se trata, como lo ha reiterado la jurisprudencia, de expresiones de la actuaci\u00f3n del Estado necesarias (i) \u201cpara el adecuado cumplimiento de sus funciones y la realizaci\u00f3n de sus fines, pues (ii) permite realizar los valores del orden jur\u00eddico institucional, mediante la asignaci\u00f3n de competencias a la administraci\u00f3n que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia propende indudablemente a la realizaci\u00f3n de sus cometidos y (iii) constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye a asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativa\u201d. En todo caso, su legitimidad se sustenta en el cumplimiento de los postulados propios del principio de legalidad y el debido proceso, lo que garantiza que el uso de datos personales en esas instancias se realice con observancia de las garant\u00edas expuestas en esta decisi\u00f3n<\/p>\n<p>85. Por \u00faltimo, en la Sentencia C-274 de 2013 se efectu\u00f3 la revisi\u00f3n de constitucionalidad del proyecto que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria 1712 de 2015, \u00abpor medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica nacional\u00bb. El aparte que resulta relevante para el presente an\u00e1lisis se relaciona con el art\u00edculo 23 de dicho proyecto, el cual, se\u00f1alaba que: \u00ab[e]l car\u00e1cter reservado de un documento o de una informaci\u00f3n, salvo la reserva en los procesos judiciales, no ser\u00e1 oponible a las autoridades judiciales y congresistas en el ejercicio del control que le corresponde adelantar al congreso. Dichas autoridades deber\u00e1n asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en este art\u00edculo, sin perjuicio de lo establecido en los art\u00edculos 136 de la Constituci\u00f3n y 52 de la Ley 5.\u00aa de 1992\u00bb.<\/p>\n<p>86. Esa disposici\u00f3n fue declarada inexequible mediante la sentencia C-274 de 2013, entre otras razones asociadas a su redacci\u00f3n confusa, porque:<\/p>\n<p>[C]omo lo mencionan la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el art\u00edculo excluy\u00f3 de la posibilidad de que la reserva de cierta informaci\u00f3n no sea oponible a los \u00f3rganos de control para el ejercicio de sus funciones o a otras autoridades que ejercen funciones de control. Con ello se\u00a0estar\u00eda modificando lo establecido en la Ley 57 de 1985,\u00a0por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales,\u00a0que no distingu\u00eda entre unas y otras autoridades, para la aplicaci\u00f3n de la inoponibilidad de la reserva. Esta circunstancia se convierte en un obst\u00e1culo que\u00a0\u00a0resulta\u00a0contrario a lo establecido en los art\u00edculos 267, 268, 277 y 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la oponibilidad de una reserva sobre una informaci\u00f3n les impedir\u00eda el ejercicio pleno de sus funciones de control.<\/p>\n<p>Para la Sala, por tanto, el art\u00edculo 23 de la Ley es una norma indeterminada que pone en riesgo el ejercicio del derecho y obstaculiza las funciones constitucionales de control, que debe ser declarada inexequible. Dada su redacci\u00f3n, y los vac\u00edos de que adolece, no es posible hacer un fallo modulativo. Corresponde al Legislador corregir esa indeterminaci\u00f3n<\/p>\n<p>87. Las anteriores referencias permiten concluir que, conforme a la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, las funciones que desarrollan las autoridades disciplinarias y dem\u00e1s entes de control justifican que la informaci\u00f3n sometida a reserva -incluso si se refiere a esferas del derecho a la intimidad, como los datos personales y la informaci\u00f3n financiera, crediticia y comercial- sea incorporada en los procesos a su cargo, desde luego, en el marco de la finalidad que est\u00e1n llamados a cumplir, de acuerdo con la ley y la Constituci\u00f3n y respetando las garant\u00edas m\u00ednimas de cada procedimiento. Para ahondar en este \u00faltimo punto, enseguida se har\u00e1n algunas precisiones sobre el concepto de debido proceso probatorio, como l\u00edmite a la potestad de recaudo de pruebas de las autoridades disciplinarias.<\/p>\n<p>El debido proceso probatorio<\/p>\n<p>88. Esta corporaci\u00f3n ha explicado que el debido proceso probatorio supone un conjunto de garant\u00edas en cabeza de las partes en el marco de toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa. De este modo, ha afirmado que estas tienen derecho (i) a presentar y solicitar pruebas; (ii) a controvertir las que se presenten en su contra; (iii) a la publicidad de las evidencias, en la medida en que de esta forma se asegura la posibilidad de contradecirlas, bien sea mediante la cr\u00edtica directa a su capacidad demostrativa o con apoyo en otros elementos; (iv) a que las pruebas sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en los est\u00e1ndares legales y constitucionales dispuestos para el efecto; (v) a que el funcionario que conduce la actuaci\u00f3n decrete y practique de oficio los elementos probatorios necesarios para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos (arts. 2.\u00ba y 228 C.P.); y (vi) a que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.<\/p>\n<p>89. De otra parte, esta corporaci\u00f3n ha explicado que esa tensi\u00f3n que genera el recaudo de pruebas, entre la b\u00fasqueda de la verdad y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, incluida la intimidad, \u00abes resuelta en buena medida por el art\u00edculo 29 superior y por varios instrumentos legales, que consagran una regla de exclusi\u00f3n de pruebas obtenidas con violaci\u00f3n de derechos fundamentales como una forma de garant\u00eda del debido proceso\u00bb. En efecto, como se advirti\u00f3, esa regla se encuentra prevista en el \u00e1mbito del derecho disciplinario, particularmente, en el art\u00edculo 21 de la Ley 1952 de 2019, el cual dispone que \u00ab[t]oda prueba obtenida con violaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas fundamentales ser\u00e1 nula de pleno derecho, por lo que deber\u00e1 excluirse de la actuaci\u00f3n procesal\/\/ Igual tratamiento recibir\u00e1n las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas o las que solo puedan explicarse en raz\u00f3n de su existencia\u00bb.<\/p>\n<p>90. Por esta v\u00eda se destierra la arbitrariedad en la obtenci\u00f3n de los medios de prueba. En efecto, la Corte ha explicado que \u00abel m\u00e9todo a trav\u00e9s del cual se indaga por la certeza m\u00e1s pr\u00f3xima al valor de verdad, se transforma por s\u00ed mismo en una finalidad constitucional, en el cual las reglas probatorias deben ser vistas como normas de la esfera personal de libertad\u00bb. As\u00ed, la Corte Constitucional ha explicado que las partes, en el marco de toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa, tienen derecho a que las pruebas sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en los est\u00e1ndares legales y constitucionales dispuestos para el efecto, so pena de su nulidad, lo que constituye una expresi\u00f3n del debido proceso probatorio. De ese modo, \u00ab[l]a prueba es sin\u00f3nimo de garant\u00eda y por lo tanto se consideran il\u00edcitos los medios de convicci\u00f3n que hayan sido obtenidos directa o indirectamente, sin cumplimiento de la ritualidad propia del proceso, con la vulneraci\u00f3n de uno o varios derechos fundamentales, o con la transgresi\u00f3n de una prohibici\u00f3n constitucional o legal\u00bb.<\/p>\n<p>91. Ahora bien, es menester aclarar que, al respecto, se ha aplicado reiteradamente una diferenciaci\u00f3n entre pruebas il\u00edcitas y pruebas ilegales. Las primeras son aquellas que violan derechos fundamentales, como la intimidad. Las segundas implican que en su producci\u00f3n, pr\u00e1ctica o aducci\u00f3n se incumplen los requisitos legales esenciales. En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyecci\u00f3n y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisi\u00f3n de alguna formalidad insustancial, por s\u00ed sola, no autoriza la exclusi\u00f3n del medio de prueba.<\/p>\n<p>92. En t\u00e9rminos similares, la Sentencia T-916 de 2008, reiterada entre otras en la Sentencia SU-371 de 2021, se\u00f1al\u00f3 que existe:<\/p>\n<p>[U]na distinci\u00f3n entre la prueba ilegal, entendida como aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio), y la prueba inconstitucional, que es aquella que transgrede igualmente el debido proceso, pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida vulnerando derechos fundamentales<\/p>\n<p>En ese contexto, la jurisprudencia de la Sala ha definido que prueba il\u00edcita es aquella que \u201cse obtiene con vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, entre ellos la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminaci\u00f3n, la solidaridad \u00edntima; y aquellas en cuya producci\u00f3n, pr\u00e1ctica o aducci\u00f3n se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el g\u00e9nero o la especie de la prueba as\u00ed obtenida.\u201d<\/p>\n<p>La misma jurisprudencia ha destacado que la prueba il\u00edcita puede tener su g\u00e9nesis en varias causas a saber:<\/p>\n<p>\u201c(i) Puede ser el resultado de una violaci\u00f3n al derecho fundamental de la dignidad humana (art. 1.\u00ba Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), esto es, efecto de una tortura (arts. 137 y 178 C. Penal), constre\u00f1imiento ilegal (art. 182 C.P.), constre\u00f1imiento para delinquir (art. 184 C.P.) o de un trato cruel, inhumano o degradante (art. 12 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).<\/p>\n<p>\u201c(ii) As\u00ed mismo la prueba il\u00edcita puede ser consecuencia de una violaci\u00f3n al derecho fundamental de la intimidad (art. 15 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), al haberse obtenido con ocasi\u00f3n de unos allanamientos y registros de domicilio o de trabajo il\u00edcitos (art. 28 C. Pol\u00edtica, arts. 189, 190 y 191 C. Penal), por violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones (art. 15 C. Pol\u00edtica, art. 192 C. Penal), por retenci\u00f3n y apertura de correspondencia ilegales (art. 15 C. Pol\u00edtica, art. 192 C. Penal), por acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico (art. 195 C. Penal) o por violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones o correspondencia de car\u00e1cter oficial (art. 196 C. Penal).<\/p>\n<p>\u201c(iii) En igual sentido, la prueba il\u00edcita puede ser el efecto de un falso testimonio (art. 442 C. Penal), de un soborno (art. 444 C. Penal) o de un soborno en la actuaci\u00f3n penal (art. 444 A C. Penal) o de una falsedad en documento p\u00fablico o privado (arts. 286, 287 y 289 C. Penal)<\/p>\n<p>94. Sin perjuicio de lo anterior, esta corporaci\u00f3n ha precisado que la irregularidad en la obtenci\u00f3n de una prueba no acarrea la nulidad de todo el proceso. En la sentencia SU-159 de 2002, se indic\u00f3 que \u00ab[p]ara que la no exclusi\u00f3n de pruebas il\u00edcitas configure una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico que d\u00e9 lugar a la anulaci\u00f3n de una sentencia se requiere que \u00e9stas tengan tal grado de trascendencia que hayan sido determinantes para fundar la acusaci\u00f3n y la condena\u00bb.<\/p>\n<p>95. En todo caso, sobre este tema, en la Sentencia C-591 de 2005, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, cuando la autoridad advierte una prueba il\u00edcita, debe proceder a su exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Pero, deber\u00e1 siempre declarar la nulidad del proceso y excluir la prueba il\u00edcita y sus derivadas, cuando quiera que dicha prueba ha sido obtenida mediante tortura, desaparici\u00f3n forzada o ejecuci\u00f3n extrajudicial. En efecto, en estos casos, por tratarse de la obtenci\u00f3n de una prueba con violaci\u00f3n de los derechos humanos, esta circunstancia por si sola hace que se rompa cualquier v\u00ednculo con el proceso. En otras palabras, independientemente de si la prueba es trascendental o necesaria, el solo hecho de que fue practicada bajo tortura, desaparici\u00f3n forzada o ejecuci\u00f3n extrajudicial, es decir, mediante la perpetraci\u00f3n de un crimen de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, se transmite a todo el proceso un vicio insubsanable que genera la nulidad del proceso, por cuanto se han desconocido los fines del Estado en el curso de un proceso penal, cual es la realizaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas del individuo. Adem\u00e1s, como queda ya comprometida la imparcialidad del juez que ha conocido del proceso, debe proceder adem\u00e1s a remitirlo a un juez distinto<\/p>\n<p>96. As\u00ed las cosas, es claro que cuando se habla del derecho a la intimidad, las limitaciones son leg\u00edtimas, siempre que respeten su n\u00facleo esencial y obedezcan a la satisfacci\u00f3n de los fines constitucionales inherentes al ejercicio del ius puniendi del Estado. Las actuaciones probatorias que desconozcan esas pautas ser\u00e1n contrarias al ordenamiento jur\u00eddico, por ende, los medios de convicci\u00f3n que provengan de ellas no ser\u00e1n susceptibles de valoraci\u00f3n en el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>97. Cabe anotar que, en otros reg\u00edmenes sancionatorios, como el penal, cuyas pautas probatorias est\u00e1n previstas en la Ley 906 de 2004, tambi\u00e9n se ha establecido que la transgresi\u00f3n del derecho a la intimidad en el recaudo de una prueba, se traduce en que la misma sea il\u00edcita. As\u00ed lo ha reconocido la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que, efectivamente, la prueba adquiere esa condici\u00f3n e \u00ab[i]nvariablemente [\u2026] debe ser excluida del conjunto de medios de convicci\u00f3n obrantes en el proceso, sin que puedan exponerse argumentos de raz\u00f3n pr\u00e1ctica, de justicia material, de gravedad de los hechos o de prevalencia de intereses sociales para descartar su evidente ilegitimidad\u00bb.<\/p>\n<p>98. Significa todo lo anterior que el recaudo de pruebas no puede ejercerse de manera arbitraria o irreflexiva. Al hacer parte de una actuaci\u00f3n que se desprende del poder punitivo del Estado, la autoridad disciplinaria debe desplegarla de manera razonable y con plena observancia de las garant\u00edas previstas en la Carta Pol\u00edtica para esa clase de tr\u00e1mites. \u00a0En ese sentido, es indispensable que desde el momento en que recauda las pruebas, analice los hechos y asuntos planteados en cada causa y, a partir de ellos, verifique juiciosamente su pertinencia, conducencia y utilidad. Sin duda, la orden mediante la cual se obtienen medios de convicci\u00f3n implica uno de los aspectos m\u00e1s cruciales del proceso, tanto para la autoridad que busca demostrar la responsabilidad, como para el investigado que intenta controvertir los elementos que se aducen en su contra y conseguir los que pueden eximirle. De ah\u00ed que, al igual que en todas las actuaciones que se desatan durante el proceso disciplinario, el operador jur\u00eddico deba ejecutarla con el lleno de requisitos legales y constitucionales previstos para el efecto.<\/p>\n<p>99. Lo anterior denota asimismo la necesidad de distinguir tres etapas en la consecuci\u00f3n de los elementos de que trata de la norma demandada, a saber: (i) la orden que emite la autoridad que requiere el documento, (ii) el medio de recaudo o la obligaci\u00f3n de entrega del documento por quien est\u00e1 obligado, al tenerlo bajo su dominio, y (iii) la incorporaci\u00f3n y posterior valoraci\u00f3n del mismo en el expediente disciplinario.<\/p>\n<p>100. En el primer momento -es decir, la orden que contiene el requerimiento-, en principio, no podr\u00eda hablarse directamente de la limitaci\u00f3n o afectaci\u00f3n de derecho alguno, pues lo que la autoridad est\u00e1 realizando es agotar la iniciativa probatoria que le corresponde, tras considerar que es necesario determinado documento para insertarlo en la actuaci\u00f3n. Constituye, pues, el primer escenario que da paso a la concreci\u00f3n de la carga probatoria que reposa en cabeza del Estado.<\/p>\n<p>101. En el segundo momento -cuando esa carga da cabida a que otros sujetos entreguen las pruebas solicitadas-, corresponde a estos atender el requerimiento efectuado, partiendo del supuesto de que ya la autoridad respectiva valor\u00f3 y ponder\u00f3 las eventuales afectaciones que podr\u00edan causarse, frente al beneficio que se obtendr\u00eda de cara al avance efectivo de la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>102. En el tercer momento, esto es, cuando la prueba es incluida en el expediente como parte de aquellas que ser\u00e1n valoradas, cobra especial importancia la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 192 de la Ley 1952 de 2019 y las disposiciones enunciadas en el fundamento 52 de esta providencia, en cuanto prev\u00e9n, tanto las condiciones en que el documento -si es reservado- debe resguardarse de intromisiones indebidas, como los presupuestos para su apreciaci\u00f3n, especialmente, que haya sido obtenido en legal forma, so pena de la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>103. Esta distinci\u00f3n es relevante en la medida que, como se explicar\u00e1 al abordar el reproche planteado, permite no solo demarcar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma demandada, sino establecer si al considerarla en abstracto como una facultad de recaudo probatorio, asociada a una obligaci\u00f3n impuesta a quien tiene documentos en su poder, realmente se traduce en una afectaci\u00f3n del derecho a la intimidad.<\/p>\n<p>104. Antes de efectuar dicho an\u00e1lisis, se realizar\u00e1n algunas consideraciones finales en torno al concepto de polic\u00eda judicial, de cara a contextualizar el planteamiento de algunos intervinientes relativo a que el requerimiento de pruebas contenido en la norma acusada deber\u00eda ser ejecutado solamente por autoridades dotadas de esa facultad. Igualmente, ello permitir\u00e1 determinar si la medida consagrada en la norma bajo estudio realmente incumbe a una facultad de polic\u00eda judicial.<\/p>\n<p>La polic\u00eda judicial en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano<\/p>\n<p>105. La Corte Constitucional ha explicado que, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la polic\u00eda judicial tiene dos acepciones, la org\u00e1nica y la funcional, las cuales, pese a tener alcances diferentes, est\u00e1n muy relacionadas entre s\u00ed.<\/p>\n<p>106. Desde el punto de vista org\u00e1nico, la polic\u00eda judicial abarca el conjunto de autoridades que colaboran con los funcionarios judiciales en la investigaci\u00f3n de los conductas reprochables susceptibles de sanci\u00f3n. En este sentido, la concepci\u00f3n moderna de la polic\u00eda judicial es la de un cuerpo que requiere la aplicaci\u00f3n de principios de unidad org\u00e1nica y, sobre todo, de especializaci\u00f3n cient\u00edfica y que act\u00faa bajo la direcci\u00f3n funcional de una autoridad competente, en la realizaci\u00f3n de actividades materiales o de campo, orientadas a facilitar el acopio de elementos necesarios para investigar ciertos hechos. Esta noci\u00f3n \u00abse emplea para aludir a las fuerzas de polic\u00eda en cuanto dirigen su actividad para preparar la funci\u00f3n represiva\u00bb del Estado.<\/p>\n<p>107. Desde el punto de vista funcional, la polic\u00eda judicial constituye un desarrollo de la \u00f3rbita propia de la funci\u00f3n judicial del Estado. Esta es precisamente la categor\u00eda a la que se hizo referencia antes, en relaci\u00f3n con la facultad de disponer el recaudo de pruebas. Supone un elemento necesario para la investigaci\u00f3n judicial y se traduce en la actividad desarrollada con ocasi\u00f3n de la comisi\u00f3n de una conducta relevante para el derecho sancionatorio, encaminada a su esclarecimiento e individualizaci\u00f3n de los presuntos responsables, operaci\u00f3n que no es caracter\u00edstica ni propia de la Polic\u00eda Nacional u otros \u00f3rganos con capacidad reactiva, aun cuando miembros de esta instituci\u00f3n en sus dependencias especializadas puedan ser investidos de tal funci\u00f3n o supletoriamente la tengan que ejercer, lo cual es ocasional y excepcional. En todo caso, se orienta sustancialmente a la comprobaci\u00f3n de hechos y circunstancias relevantes para el juzgamiento.<\/p>\n<p>108. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha dispuesto dos escenarios de ejercicio permanente de la funci\u00f3n de la polic\u00eda judicial entendida desde el segundo punto de vista. Estos son: la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que son entidades por medio de las cuales el Estado ejerce su poder sancionatorio, lo que implica el ejercicio de labores investigativas. En tanto se trata del ejercicio del poder sancionatorio, el ejercicio de estas competencias tiene incidencia en el respeto y garant\u00eda de derechos como el debido proceso, libertad personal, intimidad, habeas data y otros que resultan concurrentes.<\/p>\n<p>109. Por su relevancia para la soluci\u00f3n de este asunto, la Sala se detendr\u00e1 en la potestad asignada al jefe del ministerio p\u00fablico. La norma de referencia al respecto es el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, que establece las funciones que puede ejercer el procurador general de la Naci\u00f3n, directamente o por medio de sus delegados y agentes. El inciso final de ese art\u00edculo contiene el siguiente enunciado: \u00ab[p]ara el cumplimiento de sus funciones la Procuradur\u00eda tendr\u00e1 atribuciones de polic\u00eda judicial, y podr\u00e1 interponer las acciones que considere necesarias\u00bb.<\/p>\n<p>110. Como se desprende de la norma en menci\u00f3n, \u00ablas actividades de polic\u00eda judicial que desarrolla la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n deben estar relacionadas con su misionalidad, es decir, con el ejercicio del poder disciplinario. En sentido contrario, la Constituci\u00f3n no le permite a la Procuradur\u00eda ejercer funciones de polic\u00eda judicial para adelantar investigaciones distintas a las de naturaleza disciplinaria\u00bb.<\/p>\n<p>111. Asimismo, se ha advertido que la totalidad de las normas legales relacionadas con el ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial remiten al C\u00f3digo de Procedimiento Penal. La Ley 1952 de 2019 no es la excepci\u00f3n, en cuanto su art\u00edculo 116 dispone que cuando la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ejerza funciones de polic\u00eda judicial, se aplicar\u00e1 dicho compendio normativo. Sobre el particular, este tribunal efectu\u00f3 la siguiente precisi\u00f3n:<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial que el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n le otorga a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, debe insistirse en que se trata de una atribuci\u00f3n constitucional especial, dirigida a dotar de herramientas a esa entidad, para el adecuado cumplimiento de las funciones constitucionales de vigilancia de la conducta de quienes cumplen funciones p\u00fablicas y de defensa de los derechos humanos. Se trata aqu\u00ed del ejercicio de una atribuci\u00f3n constitucional conexa a la misi\u00f3n espec\u00edfica del Ministerio P\u00fablico, que por lo mismo, no est\u00e1 sometida a la labor de coordinaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>112. En s\u00edntesis, las actividades de polic\u00eda judicial que desarrolla el procurador general de la Naci\u00f3n deben estar relacionadas con su misionalidad, es decir, con el ejercicio del poder disciplinario. Igualmente, aunque est\u00e1n intr\u00ednsecamente relacionadas con el recaudo probatorio, no deben confundirse con la facultad general reconocida a toda autoridad disciplinaria para decretar pruebas y obtenerlas. Es decir, contrario a lo sostenido por algunos intervinientes, el funcionario a cargo de un tr\u00e1mite de esa naturaleza est\u00e1 plenamente facultado para conseguir pruebas por su cuenta. Las facultades de polic\u00eda judicial, como se explic\u00f3, se dirigen a la ejecuci\u00f3n de procedimientos especiales que, en un sentido org\u00e1nico, impliquen desplegar acciones concretas o de campo por funcionarios especializados que obtendr\u00e1n elementos de prueba, siguiendo los lineamientos previstos para las investigaciones penales. En ese sentido, seg\u00fan se explicar\u00e1 adelante, el requerimiento orientado a obtener documentos no implica el ejercicio de tales facultades, ni exige la intervenci\u00f3n de una autoridad jurisdiccional.<\/p>\n<p>Caso concreto: la norma demandada es exequible por el cargo analizado<\/p>\n<p>113. Como se advirti\u00f3, el art\u00edculo 189 de la Ley 1952 de 2019 establece un mecanismo para permitir que las autoridades disciplinarias acopien documentos que sirvan como prueba en procesos disciplinarios, en cuanto dispone que, salvo las \u00abexcepciones legales\u00bb y sin perjuicio del procedimiento previsto para las pruebas trasladadas (art. 154), \u00abquien tenga en su poder documentos que se requieran en un proceso disciplinario, tiene la obligaci\u00f3n de ponerlos a disposici\u00f3n de la autoridad disciplinaria que los requiera de manera oportuna o de permitir su conocimiento\u00bb.<\/p>\n<p>114. Al contrastar dicho enunciado normativo con el cargo planteado y los lineamientos legales y jurisprudenciales expuestos anteriormente, encuentra la Corte que el mismo es compatible con la Constituci\u00f3n, como pasa a explicarse:<\/p>\n<p>115. La Sala debe iniciar por aclarar que el precepto en estudio no consagra facultades para que las autoridades desarrollen actividades probatorias diferentes a requerir de un sujeto documentos necesarios en procesos disciplinarios. Es decir, no regula b\u00fasquedas selectivas en bases de datos, inspecciones, seguimiento a personas, allanamientos, registros, retenci\u00f3n de correspondencia, entre otras herramientas especiales previstas por el ordenamiento jur\u00eddico para obtener pruebas. Se insiste, el precepto acusado \u00fanicamente prev\u00e9 un mecanismo de recaudo de documentos, que opera de oficio por orden de la autoridad competente o a solicitud de parte y que impone una correlativa obligaci\u00f3n de entrega a quien los tenga en su poder. De ah\u00ed que no pueda confundirse el alcance de tal disposici\u00f3n con actuaciones como las antes descritas, ni con alguna otra potestad que constitucional o legalmente deba ejecutarse por una autoridad jurisdiccional.<\/p>\n<p>116. La aclaraci\u00f3n que antecede es relevante porque permite delimitar el alcance de la reserva a la que hicieron referencia el demandante y algunos intervinientes, desde dos dimensiones: (i) la reserva judicial, es decir, aquella que se predica de determinadas actuaciones que por comprometer intensamente derechos fundamentales deben ser ordenadas o convalidadas por un juez o autoridad con funciones jurisdiccionales y (ii) la reserva documental, esto es, la que se predica de ciertos documentos que, por la naturaleza de la informaci\u00f3n que contienen, por regla general, no pueden ser divulgados.<\/p>\n<p>117. Sobre la reserva judicial, es pertinente advertir que, en trat\u00e1ndose del derecho a la intimidad, el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n establece que la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada \u00ab[s]\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley\u00bb. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-165 de 2019, precis\u00f3 en qu\u00e9 consisten los conceptos de \u00abinterceptar\u00bb y \u00abregistrar\u00bb a los que hace referencia dicha norma superior. De ese modo, \u00abinterceptar una comunicaci\u00f3n consiste en apoderarse de ella antes de que llegue a la persona a quien se destina, detenerla en su camino, interrumpirla u obstruirla, en fin, impedir que llegue a donde fue enviada; registrarla, por su parte, implica examinarla con cierto cuidado para enterarse de cuanto contiene\u00bb. Igualmente, se tiene dicho que la interceptaci\u00f3n consiste en \u00abla retenci\u00f3n provisional de correspondencia postal, o en la intervenci\u00f3n de otros conductos de comunicaci\u00f3n tecnol\u00f3gica (redes), con el fin de conocer el contenido de los mensajes, y de vigilarlos o de capturarlos por medios t\u00e9cnicos\u00bb.<\/p>\n<p>118. Para precisar esta distinci\u00f3n, tambi\u00e9n es menester acudir a lo previsto en el art\u00edculo 301 de la Ley 600 de 2000, aplicable al proceso disciplinario, como parte de la regulaci\u00f3n de las actuaciones de polic\u00eda judicial, por remisi\u00f3n normativa del art\u00edculo 116 de la Ley 1952 de 2019. Dicha norma indica que la \u00abinterceptaci\u00f3n\u00bb se refiere a recaudar \u00abmediante grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica las comunicaciones telef\u00f3nicas, radiotelef\u00f3nicas y similares que utilicen el espectro electromagn\u00e9tico, que se hagan o reciban y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan inter\u00e9s para los fines del proceso\u00bb.<\/p>\n<p>119. Como se anunci\u00f3, la actuaci\u00f3n regulada en la norma objeto de estudio no puede equipararse a las anteriormente descritas y, por lo mismo, no puede entenderse que las autoridades judiciales sean las \u00fanicas habilitadas para ejecutarla, se insiste, porque se trata de un requerimiento orientado a que se dejen documentos a disposici\u00f3n de un proceso disciplinario. En efecto, de acuerdo con el Diccionario la Real Academia Espa\u00f1ola (RAE) un requerimiento \u00abes un acto judicial por el que se intima que se haga o se deje de ejecutar algo\u00bb, en este caso, entregar tales elementos para que obren dentro de la actuaci\u00f3n. En el mismo sentido, si se parte de que esa actuaci\u00f3n implicar\u00eda obtener dichos objetos, se entiende que se trata de \u00ab[a]lcanzar, conseguir y lograr algo que se merece, solicita o pretende\u00bb.<\/p>\n<p>120. Con fundamento en ello, es claro que en la medida en estudio no concurren todas las particularidades de una interceptaci\u00f3n, la cual, incluso supone la utilizaci\u00f3n de medios t\u00e9cnicos especializados que permitan el acopio, procesamiento y almacenamiento de la informaci\u00f3n, aspectos que en modo alguno se desprenden de la noma acusada. De otra parte, en lo que hace al registro, tambi\u00e9n existe una diferencia sustancial frente a la facultad que hoy se analiza. Como se explic\u00f3, en el presente caso, se alude \u00fanicamente a un requerimiento que busca obtener el documento, el cual, conlleva una obligaci\u00f3n intr\u00ednseca para quien lo tenga en su poder de dejarlo a disposici\u00f3n de las autoridades. En el registro, al igual que en la interceptaci\u00f3n, la autoridad obtiene la informaci\u00f3n directamente, sin tener que requerirla del sujeto obligado, bien sea utilizando medios t\u00e9cnicos que le permitan acopiarla antes de que llegue a su destinatario o examin\u00e1ndola por su cuenta.<\/p>\n<p>121. Adicionalmente, no debe perderse de vista que, de acuerdo con la RAE y sin perjuicio de la definici\u00f3n que previamente se mencion\u00f3 -que solo se refiere a examinar cuidadosamente algo-, la palabra \u00abregistrar\u00bb, en el \u00e1mbito de las comunicaciones, tambi\u00e9n se traduce en \u00abgrabar im\u00e1genes, sonidos o datos\u00bb que a su vez pueden constituir \u00abuna unidad de informaci\u00f3n en una base de datos\u00bb. Esta definici\u00f3n se articula tambi\u00e9n con m\u00e1s precisi\u00f3n al concepto de \u00abinterceptar\u00bb, en la medida que abarcan, tanto la recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n, como su posterior almacenamiento para garantizar su disponibilidad a efectos de la respectiva investigaci\u00f3n. De ah\u00ed que la sola acci\u00f3n de requerir un documento no pueda equipararse a las actuaciones descritas.<\/p>\n<p>122. Aclarado ello, es preciso se\u00f1alar que, como se explic\u00f3 anteriormente, en diversos pronunciamientos la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica al reconocer que, incluso si contienen informaci\u00f3n relativa al derecho a la intimidad, los documentos pueden ser obtenidos en el marco de los procesos disciplinarios por autoridades que no ejerzan funciones jurisdiccionales, siempre que tengan relaci\u00f3n con la presunta falta por la cual se adelanta el tr\u00e1mite respectivo. En efecto, en m\u00faltiples decisiones, que incluyen las Sentencias C-491 de 2007, C-1011 de 2008 y C-274 de 2013, la Corte ha sostenido que el ejercicio del poder sancionatorio del Estado justifica la limitaci\u00f3n ponderada de los derechos fundamentales, incluida la intimidad, en aras de satisfacer fines superiores, asociados a la buena marcha de la administraci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>123. As\u00ed las cosas, es claro que existe reserva judicial cuando se habla de \u00abinterceptar\u00bb o \u00abregistrar\u00bb comunicaciones privadas. Sin embargo, como esas hip\u00f3tesis no se desprenden del precepto cuestionado, es claro que tal limitaci\u00f3n no es aplicable en este caso. En contraste, la Sala advierte que, en el \u00e1mbito del derecho disciplinario, es leg\u00edtimo que las autoridades, incluso si no ejercen funciones jurisdiccionales, recauden documentos que involucren el derecho a la intimidad, en virtud de la facultad de vigilancia que reconoce el inciso 4.\u00ba del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que les habilita a obtener tales elementos cuando sean necesarios para el desarrollo de las actuaciones a su cargo. As\u00ed se desprende de la norma superior antes citada, la cual dispone que, entre otros, para los casos de vigilancia del Estado \u00abpodr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u00bb [resaltado propio]. Como puede apreciarse, en ning\u00fan momento, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que para el agotamiento de esas espec\u00edficas atribuciones se requiera de intervenci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>124. Al respecto, este tribunal ha explicado que la funci\u00f3n de vigilancia del Estado alude al seguimiento y evaluaci\u00f3n de las actividades de sujetos que desarrollan determinadas actividades y asumen deberes cuya omisi\u00f3n es susceptible de sanci\u00f3n. En la Sentencia C-597 de 1996 tambi\u00e9n se indic\u00f3 que ello supone<\/p>\n<p>[U]na important\u00edsima manifestaci\u00f3n de poder jur\u00eddico que es necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones y la realizaci\u00f3n de sus fines [\u2026] [Asimismo] constituye entonces un instrumento de realizaci\u00f3n de los fines que la Carta atribuye a estas autoridades, pues permite realizar los valores del orden jur\u00eddico institucional, mediante la asignaci\u00f3n de competencias a la administraci\u00f3n que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye indudablemente a la realizaci\u00f3n de sus cometidos<\/p>\n<p>125. Aunado a ello, no debe perderse de vista el mayor escrutinio social y estatal que recae sobre las personas que ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica o desempe\u00f1an una labor especial dentro de la sociedad. La norma acusada se enmarca en un contexto muy espec\u00edfico, es decir, el proceso disciplinario que se sigue contra estas personas y que, en t\u00e9rminos generales, busca fiscalizar la conducta de quienes, por la especial posici\u00f3n que ocupan, pueden sufrir afectaciones m\u00e1s intensas de su derecho a la intimidad. As\u00ed lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al indicar que es necesario hacer una interpretaci\u00f3n contextual del derecho a la privacidad, de manera que en ciertos escenarios, como el control disciplinario que se ejerce sobre los servidores p\u00fablicos, puede ser sometido a afectaciones m\u00e1s intensas, en virtud de la especial relevancia que se predica de los bienes jur\u00eddicos que aquellos deben resguardar. Esta misma postura ha sido reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-203 de 2022, en la cual se estableci\u00f3 que, en efecto, la expectativa de privacidad se somete a la valoraci\u00f3n de diferentes factores contextuales, de manera que, en el caso de los investigados dentro de las actuaciones disciplinarias, no puede predicarse el mismo nivel de protecci\u00f3n de aquellas personas a quienes no se les endilga la comisi\u00f3n de una falta contraria al ordenamiento.<\/p>\n<p>126. En s\u00edntesis, la potestad de recaudo probatorio objeto de an\u00e1lisis puede ser ejercida por toda autoridad legalmente competente para adelantar procesos disciplinarios, a\u00fan las de naturaleza administrativa, sin que medie orden de autoridad judicial. Es decir, en cualquiera de las categor\u00edas de autoridades descritas en el cap\u00edtulo de contexto de la norma (supra 64), independientemente de la naturaleza jur\u00eddica y las dem\u00e1s funciones que correspondan a cada una de las autoridades mencionadas, es constitucionalmente v\u00e1lido exigir, sin que medie orden de autoridad judicial, la presentaci\u00f3n de documentos requeridos para garantizar el ejercicio del poder sancionatorio del Estado. Esto descartar\u00eda, igualmente, la menci\u00f3n realizada por algunos intervinientes, en el sentido de que la potestad probatoria en estudio debe canalizarse \u00fanicamente a trav\u00e9s de una autoridad con funciones de polic\u00eda judicial, como el procurador general de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>127. Por \u00faltimo, debe tenerse en cuenta que, en trat\u00e1ndose de informaci\u00f3n p\u00fablica, el art\u00edculo 74 de la Carta Pol\u00edtica establece que todos los ciudadanos, \u00a0as\u00ed como las autoridades disciplinarias, tienen derecho a acceder a ella, salvo previsi\u00f3n legal en contrario. \u00abEsta prerrogativa permite la satisfacci\u00f3n de los principios a la transparencia y publicidad de la gesti\u00f3n p\u00fablica, los cuales deben imperar en un ordenamiento constitucional y democr\u00e1tico, para combatir y eliminar los actos de corrupci\u00f3n derivados del abuso del poder y la malversaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos\u00bb. As\u00ed las cosas, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, independientemente de la naturaleza privada o p\u00fablica de la informaci\u00f3n, la autoridad a cargo del proceso disciplinario est\u00e1 plenamente facultada para su recaudo, cuando la misma se requiera para la satisfacci\u00f3n de las finalidades previamente descritas y en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n p\u00fablica que se investiga como objeto de la actuaci\u00f3n disciplinaria.<\/p>\n<p>128. De otro lado, sobre la reserva documental en el \u00e1mbito disciplinario, como se explic\u00f3, se encuentra regulada por el art\u00edculo 192 de la Ley 1952 de 2019, el cual, entre otros, se refiere a los documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, por datos incluidos en la historia cl\u00ednica o las hojas de vida, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados, con facultad expresa para acceder a esa informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>129. Al respecto, la Sala advierte que la naturaleza reservada de esos documentos, por regla general, no implica que deban ser recaudados exclusivamente por autoridades judiciales o que no puedan emplearse como parte de los medios probatorios con fundamento en los cuales las autoridades administrativas determinar\u00e1n la responsabilidad disciplinaria. Por el contrario, el par\u00e1grafo del citado art\u00edculo 192, establece que \u00ab[l]os documentos reservados deber\u00e1n incorporarse al expediente en cuaderno separado y conservar\u00e1n su condici\u00f3n de forma permanente. Los sujetos procesales podr\u00e1n consultarlos, pero no se expedir\u00e1n copias\u00bb. Es decir, son susceptibles de hacer parte del proceso disciplinario, siempre que se sigan esas pautas.<\/p>\n<p>130. Aunado a ello, es preciso aclarar que no puede confundirse la reserva que se predica de los documentos con la reserva judicial que previamente se analiz\u00f3. El que un documento sea calificado por la ley como reservado, no se traduce en que su acceso est\u00e9 sometido a la orden de un juez. Como viene de verse, las autoridades a trav\u00e9s de las cuales se canaliza la potestad disciplinaria est\u00e1n constitucionalmente facultadas para el efecto, independientemente de la naturaleza de las funciones que formalmente ejerzan. Lo que ello significa es que habr\u00e1 precauciones adicionales para resguardar la informaci\u00f3n que all\u00ed se contiene. En el caso del proceso disciplinario, las mismas se concretan en que: (i) se emplear\u00e1 un cuaderno independiente para los documentos reservados, (ii) no se expedir\u00e1n copias de los mismos, (iii) no perder\u00e1n su naturaleza reservada por ser parte de una causa disciplinaria y (iv) se comprometer\u00e1 la responsabilidad de todo funcionario que omita el deber de respetar diligentemente la reserva de la informaci\u00f3n puesta en su conocimiento (art. 55 de la Ley 1952 de 2019).<\/p>\n<p>131. En todo caso, como se explic\u00f3 los documentos que ostentan esa condici\u00f3n reservada pueden ser recaudados y valorados por las autoridades con competencias para adelantar procesos disciplinarios, incluso si no ejercen funciones jurisdiccionales, con el \u00e1nimo de mantener el control sobre las actuaciones de las entidades p\u00fablicas y particulares que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>132. As\u00ed lo reconoce el art\u00edculo 27 de la Ley 1755 de 2015, el cual establece que no es oponible la reserva a las autoridades judiciales ni administrativas que, siendo constitucional o legalmente competentes para ello, soliciten los documentos para el debido ejercicio de sus funciones, lo que, en todo caso, no les exime de asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de sus labores.<\/p>\n<p>133. Lo anterior tambi\u00e9n fue reconocido por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias C-491 de 2007 y C-274 de 2013, en las cuales, se indic\u00f3 que la reserva que se predica de ciertos documentos no puede ser oponible a las autoridades disciplinarias. Afirmar lo contrario, implicar\u00eda imponer un obst\u00e1culo que resulta contrario a los art\u00edculos 267, 268, 277 y 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues les impedir\u00eda el ejercicio pleno de sus funciones de control. De modo que, si bien la reserva puede ser oponible a los ciudadanos, no puede convertirse en una barrera para impedir el control jur\u00eddico, intra o inter-org\u00e1nico, sobre las actuaciones relacionadas con el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de que da cuenta la informaci\u00f3n que se requiere razonablemente en una actuaci\u00f3n disciplinaria.<\/p>\n<p>134. Cabe anotar que, sin perjuicio de ello, la potestad de obtenci\u00f3n de documento opera salvo la existencia de previsi\u00f3n legal o constitucional que disponga lo contrario, como se se\u00f1ala en abstracto en el texto de la misma norma acusada. As\u00ed, la ley prev\u00e9 los eventos en los cuales, por razones de solidaridad \u00edntima, surgida de la esfera personal\u00edsima de la persona o sus v\u00ednculos familiares (art. 33 C.P.), y merced a los secretos que se conf\u00edan a determinadas personas por raz\u00f3n de su profesi\u00f3n u oficio (secreto profesional, art. 74 C.P.), a nadie se le puede obligar a declarar contra s\u00ed mismo, el c\u00f3nyuge, o con quien haga vida marital, los parientes cercanos, o en los siguientes casos marcados por una relaci\u00f3n de orden profesional: abogado con su cliente; el m\u00e9dico, el psiquiatra, el psic\u00f3logo o la terapista con el paciente; el trabajador social con el entrevistado, el cl\u00e9rigo con el feligr\u00e9s; el contador p\u00fablico y su cliente; el periodista con su fuente y el investigador con el informante, lo que no solo resulta aplicable cuando se trata de una declaraci\u00f3n verbal, sino cuando, como sucede en el caso bajo estudio, la misma se encuentra contenida en documentos.<\/p>\n<p>135. En todo caso, como lo ha establecido este tribunal, cabe precisar que:<\/p>\n<p>[E]l efecto jur\u00eddico espec\u00edfico de la previsi\u00f3n normativa [art. 33 y 74 superior] no consiste en liberar a las personas de la obligaci\u00f3n de declarar contra sus familiares, sino en otorgarles una salvaguardia especial, para que no puedan ser forzados, ni por v\u00edas directas ni por v\u00edas indirectas, a dar estas manifestaciones; por este motivo, propiamente hablando, el precepto constitucional versa sobre las actuaciones que pueden desplegar las autoridades para obtener las declaraciones incriminatorias, as\u00ed como sobre los derechos que se derivan de tal limitaci\u00f3n, y no sobre las excepciones al deber general de declarar<\/p>\n<p>136. Por \u00faltimo, cabe anotar que la calidad reservada se puede predicar tanto de documentos privados, como p\u00fablicos. De ah\u00ed que, independientemente de su naturaleza, las autoridades que los obtengan est\u00e1n obligadas a conservar esa condici\u00f3n reservada en los t\u00e9rminos antedichos. Esto, se insiste, no excluye su incorporaci\u00f3n como medios de prueba orientados a demostrar o descartar la responsabilidad disciplinaria, salvo en hip\u00f3tesis como las descritas, en relaci\u00f3n con el secreto profesional o el derecho a no auto-incriminarse y sin perjuicio de que sea el interesado quien disponga de su derecho a la intimidad y solicite la incorporaci\u00f3n de ciertos documentos.<\/p>\n<p>137. Con fundamento en lo anterior, la Corte encuentra que del reproche planteado no puede desprenderse incompatibilidad entre el texto acusado y la norma superior. En efecto, como se advirti\u00f3, el art\u00edculo 189 de la Ley 1952 de 2019 materializa los mandatos superiores que habilitan a las autoridades disciplinarias para acceder a documentos privados y p\u00fablicos, incluso si est\u00e1n sometidos a reserva, cuando sean requeridos en ejercicio de sus funciones. Es decir, contrario a lo argumentado por el demandante, la potestad de recaudo de documentos atribuida a dichas autoridades disciplinarias se desprende directamente del art\u00edculo 15, inciso 4.\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de ah\u00ed que no pueda decirse que la desconozca.<\/p>\n<p>138. Precisamente ello es lo que sucede con la norma que la Corte estudia en esta ocasi\u00f3n. N\u00f3tese que, pese a esa habilitaci\u00f3n gen\u00e9rica para recaudar documentos, el mismo texto acusado dispone que la autoridad disciplinaria, en todo caso, debe someterse, no solo a las reglas de la prueba trasladada cuando corresponda, sino, en general, a las dem\u00e1s exclusiones de ley, lo que implica el reconocimiento de otros mandatos que delimitan el ejercicio de la atribuci\u00f3n probatoria de la autoridad disciplinaria.<\/p>\n<p>139. En la misma l\u00ednea, ha de tenerse en cuenta que, como se estableci\u00f3 previamente, la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma acusada no debe realizarse de forma aislada, sino sistem\u00e1tica, tomando en consideraci\u00f3n los principios y disposiciones del cuerpo normativo en el que se halla integrada. Al respecto, qued\u00f3 explicado que el mismo establece, en varias disposiciones, que el recaudo de documentos debe realizarse siguiendo los par\u00e1metros legales y constitucionales. En ese sentido, se advirti\u00f3 que, entre otros, los art\u00edculos 11, 21, 147, 148 y 158 de la Ley 1952 de 2019 establecen las pautas m\u00ednimas a seguir en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas y, en particular, coinciden en que, en toda actuaci\u00f3n de esa naturaleza solo podr\u00e1n tomarse en consideraci\u00f3n los medios de convicci\u00f3n legalmente obtenidos. Adem\u00e1s, reflejan el mandato general que exige que las autoridades disciplinarias desplieguen sus actuaciones de manera ponderada y con la principal finalidad de efectivizar los derechos fundamentales de los involucrados en el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>140. En este punto, la expresi\u00f3n contenida en la norma demandada, relativa a que la facultad de recaudo probatorio en estudio operar\u00e1 \u00absalvo las dem\u00e1s excepciones legales\u00bb adquiere especial relevancia, puesto que denota justamente esa carga de verificar si, por las particulares circunstancias de cada caso, existe una restricci\u00f3n que, de plano, le impida obtener el documento, sabiendo que, si hace caso omiso a ella, el medio probatorio ser\u00e1 excluido de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>141. Bajo ese derrotero, contrario a lo sostenido por el demandante, no puede la Corte, en sede de control abstracto, partir del supuesto generalizado de que toda actuaci\u00f3n encaminada a obtener documentos necesarios para la actuaci\u00f3n disciplinaria pueda considerarse atentatoria del derecho a la intimidad, pues, se insiste, concierne a cada autoridad determinar si ello es as\u00ed y, en caso afirmativo, adoptar las cautelas a que haya lugar para evitar que la informaci\u00f3n obtenida sea utilizada con fines distintos a los propios de la investigaci\u00f3n disciplinaria y en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n p\u00fablica que se investiga como objeto de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>142. Al respecto, el art\u00edculo 192 de la misma norma, el cual integra la regulaci\u00f3n sobre la obtenci\u00f3n de documentos en los procesos disciplinarios, precisamente reconoce la protecci\u00f3n especial que requieren los documentos que involucran el derecho a la intimidad. As\u00ed, dispone que ostentan la condici\u00f3n de reservados, y que conservar\u00e1n esa calidad, a pesar de ser incorporados en el expediente. Adem\u00e1s, ser\u00e1n ubicados en un cuaderno separado y no se expedir\u00e1n copias de los mismos. Por ello, advierte la Sala que tales elementos har\u00e1n parte del expediente en condiciones estrictas que restringir\u00e1n su acceso, salvo a los interesados. Al respecto, el art\u00edculo 115 de la Ley 1952 de 2019 tambi\u00e9n dispone que el disciplinado estar\u00e1 obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley tengan dicha condici\u00f3n, deber que a su vez, de acuerdo con el art\u00edculo 55 de la misma norma, es asignado al funcionario competente, quien incurrir\u00e1 en falta disciplinara de omitir ese mandato.<\/p>\n<p>143. De ese modo, es importante la distinci\u00f3n que previamente se realiz\u00f3 en torno a: (i) la orden de requerimiento del documento, (ii) la obligaci\u00f3n de entrega del mismo y (ii) su ulterior incorporaci\u00f3n y valoraci\u00f3n dentro el expediente. En las dos primeras etapas, la obligaci\u00f3n general de recaudar pruebas legalmente permite verificar que, en efecto, la facultad de recaudo probatorio en estudio sea empleada para satisfacer las finalidades de la investigaci\u00f3n, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. En la \u00faltima etapa, el citado art\u00edculo 192 prev\u00e9 los mecanismos de salvaguarda de los documentos e informaci\u00f3n que comprometan el derecho a la intimidad, mientras son utilizados dentro del ejercicio para determinar la responsabilidad disciplinaria.<\/p>\n<p>144. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que, en el marco de su amplio margen de configuraci\u00f3n en materia disciplinaria, el legislador consagr\u00f3 los par\u00e1metros necesarios para equilibrar los fines de la investigaci\u00f3n y el derecho a la intimidad. No debe perderse de vista que la medida en estudio supone una garant\u00eda para la sociedad que buscan verdad y justicia, respecto de las conductas de aquellos que se separan injustificadamente de sus deberes. Como se advirti\u00f3, contar con elementos probatorios que conduzcan a la certeza sobre la existencia de faltas disciplinarias es un elemento fundamental para el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, la cual, seg\u00fan se vio, es reflejo del objetivo de materializar los fines del Estado Social de Derecho, al garantizar que no habr\u00e1 impunidad frente a la comisi\u00f3n de conductas reprochables, mediante la actuaci\u00f3n pronta y eficaz de las autoridades. De ese modo, facilitar que las autoridades puedan recaudar pruebas documentales permite el avance adecuado de la investigaci\u00f3n, as\u00ed como la definici\u00f3n del asunto de la mejor y m\u00e1s justa manera.<\/p>\n<p>145. Todo lo anterior denota que la norma acusada no desconoce el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, en la medida que no torna nugatoria la protecci\u00f3n especial del derecho a la intimidad, pues, como se vio, el compendio normativo del que hace parte, el contexto normativo aplicable y la jurisprudencia de esta Corte determinan la procedencia de ejercer la potestad disciplinaria mediante el recaudo necesario de pruebas documentales, as\u00ed como dicho ordenamiento le otorga el tratamiento de documento reservado a aquel, disponiendo una serie de cautelas para evitar que sea objeto de intromisiones indebidas, mientras es utilizado como elemento de an\u00e1lisis de la responsabilidad disciplinaria.<\/p>\n<p>146. Con fundamento en lo expuesto, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma demandada, por el cargo analizado.<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el art\u00edculo 189 de la Ley 1952 de 2019.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-030\/24 PROCESO DISCIPLINARIO-Obligaci\u00f3n de entregar documentos requeridos como prueba no vulnera el derecho a la intimidad POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO-Formas a trav\u00e9s de las cuales se materializa el poder punitivo del Estado POTESTAD SANCIONADORA EN EL AMBITO DISCIPLINARIO-Concreci\u00f3n POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Fundamento constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance LIBERTAD DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[144],"tags":[],"class_list":["post-29224","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29224","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29224"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29224\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29224"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29224"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29224"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}