{"id":29225,"date":"2024-07-05T19:08:51","date_gmt":"2024-07-05T19:08:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/c-031-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:08:51","modified_gmt":"2024-07-05T19:08:51","slug":"c-031-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-031-24\/","title":{"rendered":"C-031-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-031\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-No se desconoce deber de protecci\u00f3n en norma que excluye la intervenci\u00f3n de la autoridad de tr\u00e1nsito en accidente con da\u00f1os exclusivamente materiales<\/p>\n<p>Con fundamento en la metodolog\u00eda del juicio de proporcionalidad, en este asunto aplicado en una intensidad leve, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la medida no desconoce el deber del Estado de proteger la propiedad porque se dirige a cumplir dos prop\u00f3sitos constitucionalmente leg\u00edtimos, esto es, a establecer una configuraci\u00f3n instrumental adecuada para la reclamaci\u00f3n del da\u00f1o material causado en accidentes de tr\u00e1nsito y, adem\u00e1s, a enfrentar los problemas de movilidad que se derivan de la obstaculizaci\u00f3n del tr\u00e1nsito que tiene lugar producto de un accidente automovil\u00edstico que no tiene las implicaciones m\u00e1s gravosas para la seguridad vial, porque no est\u00e1n comprometidas la integridad y vida de las personas.<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TR\u00c1NSITO CON DA\u00d1OS EXCLUSIVAMENTE MATERIALES-Casos en los que la autoridad de tr\u00e1nsito debe prestar asistencia<\/p>\n<p>(&#8230;) las autoridades de tr\u00e1nsito involucradas y, en particular, los agentes de tr\u00e1nsito en las v\u00edas, den una lectura arm\u00f3nica con la Constituci\u00f3n -y, por lo tanto, razonable- al art\u00edculo 16 de la Ley 2251 de 2022, evitando incurrir en conductas que conduzcan a afectar a personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y, por otro lado, que la Corte llame la atenci\u00f3n sobre la premisa de que, en principio, todas las personas que hayan recibido habilitaci\u00f3n para conducir, tambi\u00e9n lo est\u00e1n para asumir los deberes y cargas que a dicha actividad est\u00e1n aparejados, por lo cual, solo excepcionalmente y por motivos constitucionalmente ineludibles como los indicados en esta providencia, tienen el derecho a que las autoridades de tr\u00e1nsito acudan -ante su llamado- a asistirlas en la actividad probatoria regulada en la disposici\u00f3n demandada, bien sea a trav\u00e9s de las herramientas t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas a que la misma hace referencia o, en caso de que ello no sea posible -como suceder\u00eda en el \u00faltimo supuesto referido por la Sala-, a trav\u00e9s del levantamiento del informe policial de accidente de tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRANSITO-Carga de la prueba<\/p>\n<p>(&#8230;) la disposici\u00f3n cuestionada prev\u00e9 que los interesados recaudar\u00e1n todas las pruebas relativas a la colisi\u00f3n, esto es, aquellas cuyo recaudo es preciso en ese momento por el hecho de que los elementos est\u00e1n dispuestos en la escena del accidente que acaba de ocurrir; mediante la utilizaci\u00f3n de herramientas t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas, que permitan la atenci\u00f3n del mismo en forma oportuna, segura y que garantice la autenticidad, integridad, conservaci\u00f3n y posterior consulta y uso probatorio de la informaci\u00f3n. De este modo, seg\u00fan el art\u00edculo acusado el material probatorio recaudado con estas condiciones reemplazar\u00e1 el informe de accidente de tr\u00e1nsito que expide la autoridad competente, por lo que su fuerza demostrativa ser\u00e1 igual a la de aqu\u00e9l y deber\u00e1n entrar a su evaluaci\u00f3n conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica. Desde esta perspectiva, entonces, la disposici\u00f3n demandada transfiere una carga que antes era asumida por la autoridad de tr\u00e1nsito a los involucrados.<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes<\/p>\n<p>SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL DE NORMAS EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Funci\u00f3n social<\/p>\n<p>PROPIEDAD PRIVADA-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Principios que delimitan el contenido<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Alcance<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-Dimensiones<\/p>\n<p>(&#8230;) el derecho de propiedad (i) garantiza un nivel m\u00ednimo de protecci\u00f3n que haga posible ejercer las facultades de uso, goce y disposici\u00f3n del bien para permitir a su titular extraer su utilidad econ\u00f3mica en t\u00e9rminos de valor de uso o de valor de cambio; (ii) en su dimensi\u00f3n negativa proh\u00edbe adoptar normas legales que anulen tales facultades o que las limiten desproporcionadamente; y (iii) en su dimensi\u00f3n positiva ordena al legislador expedir normas que (a) concreten el ejercicio de esas facultades y definan sus l\u00edmites, (b) proscriban y sancionen su lesi\u00f3n por parte de terceros y (c) prevean competencias y procedimientos para su garant\u00eda.<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-L\u00edmites<\/p>\n<p>DERECHOS A LA PROPIEDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA-Relaci\u00f3n<\/p>\n<p>La existencia de competencias y procedimientos que permitan asegurar la protecci\u00f3n de las facultades de usar, gozar y disponer de los bienes corresponde a una dimensi\u00f3n imprescindible del derecho de propiedad. Como lo ha dicho la Corte ese derecho incluye la facultad de \u201cejercer las acciones que derivan de la posici\u00f3n jur\u00eddica reconocida por la constituci\u00f3n y las leyes\u201d. Ello se vincula adem\u00e1s con la postura de esta Corte al sostener que el derecho de acceso a la justicia guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho a un recurso judicial efectivo como garant\u00eda necesaria para asegurar la protecci\u00f3n plena de los derechos. De este modo algunas facetas del derecho al debido proceso o del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia pueden quedar tambi\u00e9n comprendidas por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la propiedad, cuando pueda probarse un v\u00ednculo necesario y, por ello, no contingente. En ese sentido la Corte ha destacado al referirse a la obligaci\u00f3n de respetar este \u00faltimo derecho la relevancia, por ejemplo, (i) del procedimiento expropiatorio y de la posibilidad de cuestionarlo judicialmente o (ii) de la procedencia de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en contra de la ocupaci\u00f3n de bienes privados por parte del Estado.<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Facultad legislativa de reglamentaci\u00f3n de ejercicio<\/p>\n<p>(&#8230;) en virtud de la dimensi\u00f3n positiva del derecho de propiedad, al Legislador le corresponde expedir normas que protejan a los particulares frente a los da\u00f1os causados por terceros previendo mecanismos adecuados para reclamar, cuando a ello haya lugar, la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que les sean imputables. As\u00ed las cosas (i) la ausencia de un cuerpo legislativo con ese prop\u00f3sito o (ii) la vigencia de regulaciones que impongan al propietario cargas desproporcionadas para la defensa de su derecho, configurando un amparo insuficiente, vulnerar\u00edan el deber estatal de proteger los bienes de los residentes en Colombia (art. 2) y el derecho a la propiedad (art. 58).<\/p>\n<p>TRANSITO TERRESTRE-Competencia del legislador para regularlo<\/p>\n<p>INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRANSITO-No es un informe pericial sino un informe descriptivo<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad leve<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA C-031 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-15312<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 16 de la Ley 2251 de 2022, \u201cpor la cual se dictan normas para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones -Ley Juli\u00e1n Esteban\u201d.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Plena\u00a0de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. La Sala Plena se ocup\u00f3 de la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Julio Andr\u00e9s Ossa Santamar\u00eda, Juan Camilo Herrera Prieto y Armin Josef Sattler Gonz\u00e1lez contra el art\u00edculo 16 de la Ley 2251 de 2022, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito. De conformidad con lo decidido en el proceso de admisi\u00f3n del tr\u00e1mite, se admitieron cuatro cargos: el primero, por violaci\u00f3n al deber de protecci\u00f3n que le corresponde al Estado sobre la propiedad \u2013los bienes de los residentes en el pa\u00eds\u2013, art\u00edculos 2 y 58 superiores; el segundo, por vulneraci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de retroceso respecto del derecho de propiedad, art\u00edculos 58 y 60 de la Constituci\u00f3n y 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; el tercero, por quebrabtamiento del deber de garantizar el orden p\u00fablico, art\u00edculos 2 y 189.4 superiores, y, el cuarto, por omisi\u00f3n en el deber del Estado de perseguir la responsabilidad de los particulares por la infracci\u00f3n de las normas de tr\u00e1nsito, art\u00edculo 6\u00ba superior.<\/p>\n<p>2. Adelantado el tr\u00e1mite respectivo, se allegaron seis intervenciones dentro de la oportunidad respectiva. La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Transporte y la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios &#8211; Fedemunicipios se opusieron a la prosperidad de las pretensiones; el Ministerio mencionado, de manera preliminar, consider\u00f3 que la demanda era inepta. Los ciudadanos Paul Esteban Hern\u00e1ndez &#8211; otra y Viviana Patricia G\u00f3mez Galeano &#8211; otra y la Universidad de los Andes, acompa\u00f1aron las s\u00faplicas de la demanda. Y, finalmente, la Superintendencia Financiera adujo que se absten\u00eda de efectuar un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o no de la disposici\u00f3n demandada. La procuradora general de la naci\u00f3n, Margarita Cabello Blanco, en su concepto, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del art\u00edculo 16 de la Ley 2251 de 2022.<\/p>\n<p>3. Como cuestiones previas, la Sala Plena estudi\u00f3 tres aspectos; el primero, relacionado con el alcance y contexto de la disposici\u00f3n demandada; el segundo, con la aptitud de los cargos presentados y, el tercero, con la solicitud de una de las intervenciones de decretar en este caso la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional. En relaci\u00f3n con lo primero, la Sala Plena destac\u00f3 que (i) el art\u00edculo 16 de la Ley 2251 de 2022 subrog\u00f3 el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, previendo un curso de acci\u00f3n especial para aquellos casos en los que se presentan accidentes de tr\u00e1nsito que arrojan solo da\u00f1os materiales; (ii) esta nueva configuraci\u00f3n tiene por objeto descongestionar las v\u00edas, atender este tipo de accidentes de manera m\u00e1s \u00e1gil para efectos de garantizar el derecho a la locomoci\u00f3n, entre otros bienes involucrados en la actividad peligrosa de conducir; y (iii) la principal modificaci\u00f3n radica en que la autoridad de tr\u00e1nsito ya no acudir\u00e1 al lugar de los hechos para adelantar sus actuaciones de conciliaci\u00f3n y, en caso de no ser posible, suscribir el informe policial de tr\u00e1nsito \u2013lo que lleva aparejado el croquis\u2013. Conforme a esta nueva regulaci\u00f3n, y teniendo en cuenta el alcance del informe policial de tr\u00e1nsito y para qu\u00e9 se elabora, corresponder\u00e1 a los interesados recaudar las pruebas, en las condiciones previstas por la disposici\u00f3n, para una futura reclamaci\u00f3n por los da\u00f1os causados. Por esto \u00faltimo, se indic\u00f3 que era dable sostener que hab\u00eda una modificaci\u00f3n en la configuraci\u00f3n probatoria que antecede a la reclamaci\u00f3n de da\u00f1os a la propiedad, bien sea reclamando la efectividad de una p\u00f3liza o acudiendo a la v\u00eda de la responsabilidad extracontractual.<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con lo segundo, la aptitud de la demanda, afirm\u00f3 que solamente el primer cargo era apto, por satisfacer los requisitos argumentativos necesarios para promover un pronunciamiento de fondo. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que el segundo cargo, fundado en la vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de retroceso, no satisfizo los requisitos de (i) certeza, pues la lectura de la disposici\u00f3n cuestionada no fue debidamente sustentada y se omiti\u00f3 advertir las variaciones legislativas entre la expedici\u00f3n de la Ley 769 de 2002 y la Ley 2251 de 2022; (ii) especificidad, porque no se identific\u00f3 la raz\u00f3n por la cual del derecho de propiedad y de qu\u00e9 faceta en particular era predicable la no regresividad, y por qu\u00e9 \u00e9sta se podr\u00eda ver afectada con la disposici\u00f3n demandada; (iii) pertinencia, en tanto algunos de sus argumentos eran especulativos, y, finalmente, (iv) suficiencia, en cuanto a partir del an\u00e1lisis realizado en esta instancia y con las intervenciones allegadas, no se gener\u00f3 una duda de inconstitucionalidad con la entidad para adelantar un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>5. Los cargos tercero y cuarto, analizados conjuntamente, tampoco se consideraron aptos en raz\u00f3n a que no cumplieron con los requisitos de (i) certeza, pues la lectura de la disposici\u00f3n dada por los demandantes supuso una extrapolaci\u00f3n entre comparendo e informe policial de accidente de tr\u00e1nsito; (ii) especificidad, dado que los promotores de la acci\u00f3n no lograron dar cuenda de por qu\u00e9 el enunciado demandado se opon\u00eda, en las condiciones vigentes regulativas, a los deberes previstos en los art\u00edculos 2, 6 y 189.4 superiores; (iii) pertinencia, en tanto los reproches fueron especulativos, y (iv) suficiencia, en cuanto a partir del an\u00e1lisis realizado en esta instancia y con las intervenciones allegadas, no se gener\u00f3 una duda de inconstitucionalidad con la entidad para adelantar un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>6. Respecto a la segunda cuesti\u00f3n previa, concerniente a la adopci\u00f3n de una medida cautelar en este asunto, la Sala reiter\u00f3 que su adopci\u00f3n es excepcional y que, en este caso, adem\u00e1s de que en este momento procesal lo que correspond\u00eda era adoptar una decisi\u00f3n de fondo, no se encontraron razones para acogerla, en tanto no se cumplieron los requisitos mencionados en el Auto 272 de 2023.<\/p>\n<p>7. Superado lo anterior, la Sala procedi\u00f3 a resolver el \u00fanico cargo considerado apto. Para ello, indic\u00f3 que el problema jur\u00eddico consist\u00eda en establecer si contradice el deber estatal de protecci\u00f3n a la propiedad, que deriva de los art\u00edculos 2 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la configuraci\u00f3n de un r\u00e9gimen que, en el marco de accidentes de tr\u00e1nsito con da\u00f1os exclusivamente materiales, excluye la intervenci\u00f3n de la autoridad de tr\u00e1nsito y, en consecuencia, lo que estaba llamada a hacer -con especial \u00e9nfasis en el informe policial de tr\u00e1nsito- le corresponde ahora a los conductores, las entidades aseguradoras y los interesados, corriendo estos \u00faltimos con la carga de recaudar en el momento del accidente todas las pruebas para que, de proceder, pretendan posteriormente el resarcimiento del da\u00f1o producido a la propiedad en estas condiciones.<\/p>\n<p>8. La respuesta brindada por la Sala Plena, tras referirse a los elementos fundamentales del derecho a la propiedad desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, fue negativa. Con fundamento en la metodolog\u00eda del juicio de proporcionalidad, en este asunto aplicado en una intensidad leve, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la medida no desconoce el deber del Estado de proteger la propiedad porque se dirige a cumplir dos prop\u00f3sitos constitucionalmente leg\u00edtimos, esto es, a establecer una configuraci\u00f3n instrumental adecuada para la reclamaci\u00f3n del da\u00f1o material causado en accidentes de tr\u00e1nsito y, adem\u00e1s, a enfrentar los problemas de movilidad que se derivan de la obstaculizaci\u00f3n del tr\u00e1nsito que tiene lugar producto de un accidente automovil\u00edstico que no tiene las implicaciones m\u00e1s gravosas para la seguridad vial, porque no est\u00e1n comprometidas la integridad y vida de las personas.<\/p>\n<p>9. A continuaci\u00f3n, como elemento previo a abordar los dos pasos exigidos por el juicio en intensidad leve, la Sala Plena procedi\u00f3 a fijar el \u00fanico sentido constitucional posible de la disposici\u00f3n demandada, destacando que aqu\u00e9l exig\u00eda comprender la necesidad de que en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 16 demandado se tuviera en cuenta la necesidad de proteger de manera diferencial a personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad que, para efectos de la carga probatoria all\u00ed establecida, podr\u00edan no estar en condiciones de satisfacerla, tal como ocurrir\u00eda con algunas personas en situaci\u00f3n de discapacidad que, por sus condiciones f\u00edsicas, tal exigencia resultara completamente irrazonable.<\/p>\n<p>10. Establecido lo anterior, se indic\u00f3 que la medida es id\u00f3nea, potencialmente adecuada, para satisfacer esos prop\u00f3sitos. \u00a0Con tal objeto se analiz\u00f3 el marco m\u00e1s global en el que se establece la carga de los interesados de recaudar el material probatorio para futuras reclamaciones y se destac\u00f3 que, conforme al art\u00edculo demandado, las pruebas as\u00ed recaudadas reemplazan el informe de tr\u00e1nsito. No obstante, se evidenci\u00f3 que en algunos escenarios particulares esta carga no era razonable.<\/p>\n<p>11. Finalmente, la Sala Plena precis\u00f3 que era necesario que las autoridades de tr\u00e1nsito, en ejercicio de sus funciones, ejerzan sus deberes asociados en esta materia bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, sin omitir su obligaci\u00f3n de orientar y capacitar a los agentes viales, y prestando su asesor\u00eda en los casos que as\u00ed se requiera para efectos del recaudo probatorio. En esta misma direcci\u00f3n, tambi\u00e9n indic\u00f3 que las autoridades con competencia en la materia, en particular a las autoridades de tr\u00e1nsito deb\u00edan adelantar campa\u00f1as de capacitaci\u00f3n que permitan una mayor comprensi\u00f3n de las cargas y condiciones t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas que deben atenderse para la recolecci\u00f3n del material probatorio que ahora no est\u00e1 a cargo de un agente de tr\u00e1nsito, entre otros aspectos.<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Julio Andr\u00e9s Ossa Santamar\u00eda, Juan Camilo Herrera Prieto y Armin Josef Sattler Gonz\u00e1lez presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 16 de la Ley 2251 de 2022, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 143 de la Ley 769 de 2002 o C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito. \u00a0En s\u00edntesis, consideraron que la nueva regulaci\u00f3n sobre los accidentes de tr\u00e1nsito que ocasionan solo da\u00f1os materiales quebranta (i) el deber de protecci\u00f3n que corresponde al Estado respecto de la propiedad, art\u00edculos 2 y 58 superiores; (ii) el derecho a la vida e integridad de las personas, art\u00edculos 2 y 11 de la Constituci\u00f3n; (iii) la prohibici\u00f3n de retroceso respecto del derecho de propiedad, art\u00edculos 58 y 60 de la Constituci\u00f3n y 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; (iv) el deber de garantizar el orden p\u00fablico, art\u00edculos 2, 88 y 189.4 superiores; (v) el deber del Estado de perseguir la responsabilidad de los particulares por la infracci\u00f3n de las normas de tr\u00e1nsito, art\u00edculo 6\u00ba superior, y (vi) el principio de proporcionalidad, en t\u00e9rminos del sacrificio del derecho frente al objetivo de la norma de agilizar la movilidad vial, art\u00edculos 2 y 58 superiores.<\/p>\n<p>2. Mediante el Auto del 30 de mayo de 2023 la magistrada sustanciadora concluy\u00f3 que la demanda no satisfac\u00eda los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, porque, en general, los cargos no cumpl\u00edan los requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, raz\u00f3n por la cual dispuso la inadmisi\u00f3n de la demanda. Dentro del t\u00e9rmino legal respectivo, los demandantes allegaron el escrito de correcci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. A trav\u00e9s del Auto del 23 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora admiti\u00f3 parcialmente la demanda por los cargos primero, sustentado en la omisi\u00f3n del deber de protecci\u00f3n que corresponde al Estado sobre la propiedad, en particular, de los bienes de los residentes en Colombia; tercero, fundado en el quebrantamiento del principio de no retroceso respecto de las facetas de protecci\u00f3n del derecho de propiedad; cuarto, dirigido a evidenciar la vulneraci\u00f3n del deber del Estado de garantizar el orden p\u00fablico; y, quinto, soportado en la presunta renuncia del Estado de perseguir la responsabilidad de los particulares que infringen las normas de tr\u00e1nsito. Asimismo, rechaz\u00f3 la demanda por los cargos segundo y sexto.<\/p>\n<p>4. Admitida parcialmente la demanda, se dispuso tambi\u00e9n (i) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, y a la Naci\u00f3n &#8211; ministerios del Interior, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Salud y Protecci\u00f3n Social, y de Transporte; (ii) correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n; (iii) fijar en lista la disposici\u00f3n acusada, con el objeto de recibir conceptos sobre la demanda de la referencia, por parte de todos y todas las interesadas, y (iv) invitar al proceso, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, a la Polic\u00eda Nacional -Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transportes, a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, a la Superintendencia de Transporte, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad de Bogot\u00e1 &#8211; D.C., a la Secretar\u00eda de Movilidad de Cali, a la Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn, a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Seguridad Vial de Barranquilla, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, al Centro de Estudios e Investigaciones en Seguridad Vial &#8211; Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho de Seguros &#8211; Acoldese, a la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos &#8211; Fasecolda, y a las universidades de los Andes, de La Sabana, del Valle, Externado de Colombia, Javeriana y Libre de Colombia.<\/p>\n<p>5. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.<\/p>\n<p>II. Norma demandada<\/p>\n<p>6. A continuaci\u00f3n, se transcribe la disposici\u00f3n demandada:<\/p>\n<p>\u201cLEY 2251 DE 2022<\/p>\n<p>(julio 14)<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones Ley Juli\u00e1n Esteban.<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>[&#8230;]<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. El art\u00edculo 143 de la Ley 769 de 2002 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 143. Da\u00f1os materiales. En todo accidente de tr\u00e1nsito donde s\u00f3lo se causen da\u00f1os materiales en los que resulten afectados veh\u00edculos asegurados no asegurados, inmuebles, cosas o animales y no se produzcan lesiones personales, los conductores, entidades aseguradoras y dem\u00e1s interesados en el accidente recaudar\u00e1n todas las pruebas relativas a la colisi\u00f3n mediante la utilizaci\u00f3n de herramientas t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas, que permitan la atenci\u00f3n del mismo en forma oportuna, segura y que garantice la autenticidad, integridad, conservaci\u00f3n y posterior consulta y uso probatorio de la informaci\u00f3n. Para tal efecto, el material probatorio recaudado con estas condiciones reemplazar\u00e1 el informe de accidente de tr\u00e1nsito que expide la autoridad competente.<\/p>\n<p>Independientemente de que los veh\u00edculos involucrados en un accidente de este tipo est\u00e9n asegurados o no, los conductores deben retirar inmediatamente los veh\u00edculos colisionados y todo elemento que pueda interrumpir el tr\u00e1nsito y acudir a los centros de conciliaci\u00f3n debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Si fracasa la conciliaci\u00f3n, cualquiera de las partes puede acudir a los dem\u00e1s mecanismos de acceso a la justicia. Para tal efecto, no ser\u00e1 necesaria la expedici\u00f3n del informe de accidente de tr\u00e1nsito, ni la presencia de autoridad de tr\u00e1nsito en la respectiva audiencia de conciliaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>III. La demanda<\/p>\n<p>7. Como resultado del estudio de aptitud de la demanda, solamente se admitieron cuatro (4) cargos, de los seis, presentados. A continuaci\u00f3n se referir\u00e1n aquellos que superaron el an\u00e1lisis inicial realizado por el despacho sustanciador.<\/p>\n<p>Primer cargo: violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 58 superiores, \u201cdesprotecci\u00f3n de los bienes de los residentes en Colombia\u201d, esto es, de la propiedad<\/p>\n<p>8. Los accionantes sostuvieron que el art\u00edculo cuestionado impone a las personas involucradas en accidentes de tr\u00e1nsito en los que solo se causan da\u00f1os materiales y no hay lesionados, con independencia de que el veh\u00edculo est\u00e9 o no est\u00e9 asegurado, el deber de recoger el material probatorio necesario para cualquier reclamaci\u00f3n indemnizatoria, sin la asistencia de la autoridad de tr\u00e1nsito. Seg\u00fan la norma, adem\u00e1s, las personas est\u00e1n obligadas a garantizar que la evidencia recopilada cumpla con los est\u00e1ndares de autenticidad, integridad, conservaci\u00f3n y consulta posterior, una tarea para la cual no est\u00e1n preparadas t\u00e9cnicamente:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el legislador, al imponer al ciudadano la carga de recoger las pruebas necesarias para evidenciar la ocurrencia del accidente, y para determinar las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, para que puedan sustentar cualquier reclamaci\u00f3n indemnizatoria (al tiempo que impide la asistencia de la autoridad de tr\u00e1nsito), ha puesto en cabeza de un sujeto no cualificado -el ciudadano com\u00fan- la recolecci\u00f3n de una evidencia que requiere un conocimiento t\u00e9cnico, objetivo, neutro y especializado, y sin presiones de inter\u00e9s alguno\u201d.<\/p>\n<p>9. Indicaron los promotores de la acci\u00f3n que, tanto en los eventos en los que los veh\u00edculos est\u00e1n asegurados, en los que la norma se\u00f1ala que es posible obtener asesor\u00eda por la aseguradora, como en los casos en los que no lo est\u00e1n, no se podr\u00e1 contar con apoyo t\u00e9cnico dado que los involucrados deben remover los veh\u00edculos inmediatamente, dando cuenta, por lo tanto, de que, \u201cen ambos casos la desprotecci\u00f3n alegada en la demanda sea evidente, pues la ley no obliga a la autoridad de tr\u00e1nsito para hacer presencia en el lugar de un accidente que solo ha producido da\u00f1os materiales\u201d.<\/p>\n<p>10. En su concepto, la lesi\u00f3n del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n se verifica porque propicia la desprotecci\u00f3n de los bienes de las personas, pese a que, seg\u00fan lo previsto en tal disposici\u00f3n, existe un mandato constitucional (obligaci\u00f3n\/deber) exigible a las autoridades para ampararlos. Bajo la Ley 769 de 2002 la autoridad de tr\u00e1nsito desempe\u00f1aba un papel esencial en el lugar del accidente, al facilitar la conciliaci\u00f3n, que ten\u00eda la calidad de cosa juzgada, y, en caso de no llegar a ella, elaborar un informe de polic\u00eda de accidente de tr\u00e1nsito (IPAT), con el cual los interesados pod\u00edan acudir a las instancias respectivas para reclamar la declaraci\u00f3n de responsabilidad. Este cambio en la normativa desplaza la responsabilidad de la recolecci\u00f3n de pruebas, de la autoridad a quienes conducen veh\u00edculos, incluso en los supuestos en los que no hay \u00e1nimo conciliatorio y pese a que generalmente quienes conducen carecen de la preparaci\u00f3n t\u00e9cnica y objetiva necesaria para esta tarea, especialmente en un contexto de estr\u00e9s post accidente.<\/p>\n<p>12. La ausencia del informe policial en estos accidentes, que ahora no ser\u00e1 emitido bajo la nueva legislaci\u00f3n, presenta un desaf\u00edo significativo para la administraci\u00f3n de justicia y la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos, e incluso del inter\u00e9s general, en tanto, como consecuencia de los choques pueden afectarse bienes p\u00fablicos. El informe policial, reconocido como un documento esencial en la Sentencia C-429 de 2003, proporcionaba detalles fundamentales sobre el accidente, incluyendo la identificaci\u00f3n de los conductores implicados y las circunstancias del incidente, necesarios para guiar investigaciones futuras y establecer la realidad y veracidad de los hechos. La eliminaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de los agentes de tr\u00e1nsito de asistir a estos accidentes transfiere indebidamente la carga de recolecci\u00f3n de pruebas a los ciudadanos, despoj\u00e1ndolos de una herramienta primordial para defender sus derechos y comprometiendo seriamente la seguridad vial y el orden p\u00fablico, en un contexto en el que dichos agentes acuden para proteger el patrimonio de quien se ha visto involucrado en un accidente en v\u00eda p\u00fablica:<\/p>\n<p>\u201cLa presencia del agente de tr\u00e1nsito constituye una garant\u00eda de imparcialidad y neutralidad, una garant\u00eda de seguridad, buena fe; una garant\u00eda de que las pruebas que se recojan, en vista a cualquier reclamaci\u00f3n y a cualquier procedimiento administrativo, se obtengan con el conocimiento t\u00e9cnico id\u00f3neo, con la instrucci\u00f3n previa, pero especialmente con la oficialidad de un sujeto imparcial que no se ha visto involucrado en el accidente y que no se ve afectado por la destrucci\u00f3n de su patrimonio\u201d.<\/p>\n<p>13. Los promotores de la acci\u00f3n acompa\u00f1aron la sustentaci\u00f3n del cargo con una serie de reflexiones acerca de (i) las complicaciones operativas de la recolecci\u00f3n probatoria, entre las que mencionan, por ejemplo, que \u201c[n]o existe norma legal o reglamentaria que suponga el deber de todo ciudadano de instruirse en la forma correcta de recoger el material probatorio en caso de un accidente de tr\u00e1nsito. El polic\u00eda de tr\u00e1nsito s\u00ed tiene ese entrenamiento\u201d; (ii) la ausencia de reconocimiento por parte del Legislador de que, m\u00e1s all\u00e1 del mundo de lo externo, los choques pueden generar lesiones psicol\u00f3gicas y, en esa condici\u00f3n se est\u00e1 pidiendo recaudar pruebas; (iii) la existencia de estudios que indican la infalibilidad de aquello sobre lo que las fotos pueden dar cuenta; y (iv) la inexistencia de una obligaci\u00f3n en quienes conducen de portar un sistema de captura de im\u00e1genes. Finalmente, la demanda present\u00f3 datos sobre la violencia que se suscita en las calles como consecuencia de los accidentes de tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>Segundo cargo: vulneraci\u00f3n a los art\u00edculos 58 y 60 de la Constituci\u00f3n y al art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos porque el modelo seleccionado por el Legislador ofrece menores garant\u00edas y, por ente, vulnera el principio de no regresividad de los derechos econ\u00f3micos<\/p>\n<p>14. Se\u00f1alaron los accionantes que las disposiciones constitucionales y convencional mencionadas protegen el derecho subjetivo y econ\u00f3mico a la propiedad, sometido a la prohibici\u00f3n de no regresividad. Para los demandantes, dado que la propiedad tiene el car\u00e1cter de derecho constitucional subjetivo econ\u00f3mico y se ejerce garantizando la satisfacci\u00f3n de la funci\u00f3n social, est\u00e1 sometido a la prohibici\u00f3n referida respecto de sus facetas prestacionales. En particular, indicaron que:<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, lo que antes se proteg\u00eda a trav\u00e9s de la garant\u00eda de la presencia de la autoridad de tr\u00e1nsito en el lugar del accidente, ahora se encuentra sin protecci\u00f3n. En t\u00e9rminos de antes y ahora: antes, el Estado, tambi\u00e9n en el caso de los accidentes de \u201csolo latas\u201d estaba obligado por la ley a emprender acciones (faceta prestacional) en pos de la protecci\u00f3n de la propiedad de los ciudadanos representada en su veh\u00edculo; ahora el legislador ha sustra\u00eddo del goce de los ciudadanos dichas acciones de la autoridad de tr\u00e1nsito, ha disminuido las acciones tendientes a la protecci\u00f3n de la propiedada (sic) representada en los veh\u00edculos y, por ende, ha restringido las prestaciones en pos de la garant\u00eda del derecho econ\u00f3mico a la propiedad\u201d.<\/p>\n<p>15. Consideraron que la nueva legislaci\u00f3n contenida en la Ley 2251 de 2022 genera preocupaciones significativas en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la propiedad privada, pues la transferencia de la responsabilidad de recolecci\u00f3n de pruebas en accidentes de tr\u00e1nsito de las autoridades policiales a los ciudadanos no solo plantea problemas pr\u00e1cticos significativos para los propietarios de veh\u00edculos involucrados en accidentes, sino que tambi\u00e9n representa una medida regresiva en la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, en tanto \u201c[e]l Estado ha renunciado a su deber de proteger este derecho [la propiedad], ya que las circunstancias en que opera la norma legal dejan al ciudadano inerme frente a la ocurrencia de un accidente de tr\u00e1nsito respecto de cuyos da\u00f1os \u00e9l no ha sido el responsable\u201d, contraviniendo el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad en la protecci\u00f3n de derechos.<\/p>\n<p>16. La ley impone a los ciudadanos una carga que repercute en la realizaci\u00f3n de \u00a0reclamaciones indemnizatorias eficaces. La ausencia de un informe policial oficial y la falta de autoridad en el lugar del accidente no solo complican la resoluci\u00f3n de conflictos y la determinaci\u00f3n de responsabilidades, sino que tambi\u00e9n llevan a un retroceso en la protecci\u00f3n de la integridad del ordenamiento jur\u00eddico y los derechos de los ciudadanos, \u201c[e]l descuido de la norma avocar\u00eda a los propietarios no responsables del accidente a eternos procesos administrativos y judiciales para demostrar la calidad del da\u00f1o y la responsabilidad de la otra persona implicada en el accidente. Todo ello, en beneficio de las aseguradoras y en desproporci\u00f3n de la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n\u201d. Tal como lo sostuvo la Sentencia C-1165 de 2000, el art\u00edculo 1 superior impone al Estado deberes de abstenci\u00f3n, pero tambi\u00e9n de acci\u00f3n \u201cpara que los derechos de contenido social y econ\u00f3mico no sean de car\u00e1cter meramente ret\u00f3rico sino que tengan cada vez m\u00e1s, un mayor cubrimiento cuya meta debe ser que gocen de ellos todos los habitantes del pa\u00eds\u201d. En suma, indican que la norma demandada es regresiva porque recorta o limita el \u00e1mbito sustantivo de protecci\u00f3n del respectivo derecho, dado que el Estado abandona sus deberes de protecci\u00f3n y la ausencia del dictamen por el agente de tr\u00e1nsito permite el surgimiento de la duda sobre la imparcialidad del recaudo probatorio.<\/p>\n<p>Tercer cargo: quebrantamiento de los art\u00edculos 2 y 189.4 de la Constituci\u00f3n, por la renuncia al poder sancionatorio del Estado y aumento de la inseguridad vial. Afectaci\u00f3n del orden p\u00fablico<\/p>\n<p>17. Los demandantes precisaron que el tr\u00e1nsito terrestre es parte integrante del concepto de orden p\u00fablico y, por lo tanto, de la convivencia ciudadana, dado que constituye una conducta peligrosa con impacto en la salud y la vida de las personas. No obstante, la intervenci\u00f3n policial, con la potencialidad adem\u00e1s de sancionar las conductas infractoras, fue eliminada en la norma demandada pues en el tipo de choques de que trata el art\u00edculo 16 dicha autoridad no har\u00e1 presencia. Esta ausencia de la autoridad policial en el lugar del accidente no solo dificulta la identificaci\u00f3n y sanci\u00f3n de infracciones, sino que tambi\u00e9n fomenta un ambiente de impunidad, alentando conductas irresponsables y aumentando el riesgo de accidentes.<\/p>\n<p>18. En su concepto, como efecto de la disposici\u00f3n cuestionada, la ausencia de sanciones por infracciones conduce a mayor siniestralidad vial, inferencia que, indican, no es especulativa, sino que est\u00e1 documentada en informes de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y aproximaciones doctrinarias, \u201cexiste una conexi\u00f3n directa entre la falta de control y sanci\u00f3n de la conducta antisocial y la relajaci\u00f3n de la precauci\u00f3n vial, como en aplicaci\u00f3n de la conocida teor\u00eda de las ventanas rotas, que sostiene que el desorden y la anomia sociales crean ambientes propicios para el aumento en la frecuencia y gravedad del desorden y la delincuencia, como si el fen\u00f3meno medrara como bola de nieve ante la inactiva expectaci\u00f3n del Estado (&#8230;)\u201d. Esta inferencia, adem\u00e1s, encuentra sustento en lo indicado por la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-1090 de 2003, en la que se indic\u00f3 que \u201cla descoordinaci\u00f3n de las fuerzas f\u00edsicas que act\u00faan en el escenario del tr\u00e1nsito vehicular y peatonal provocar\u00eda la accidentalidad constante de sus elementos\u201d.<\/p>\n<p>19. Advierten que la falta de un enfoque disuasorio eficaz en el manejo de las infracciones de tr\u00e1nsito conduce a una mayor incidencia de accidentes y a una alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico. Esta situaci\u00f3n se enmarca en la teor\u00eda de las \u201cVentanas Rotas\u201d, que sugiere c\u00f3mo el desorden y la falta de control estatal pueden propiciar un incremento en la frecuencia y gravedad de los incidentes viales. Todo esto, precisaron, ocurre pese a que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiere al Presidente de la Rep\u00fablica la atribuci\u00f3n de mantener el orden p\u00fablico, en el marco de la cual las autoridades de tr\u00e1nsito son las encargadas de garantizarlo en materia vial, as\u00ed entonces:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el hecho de que la autoridad de tr\u00e1nsito no sea llamada por la ley a asistir un accidente en el que solo haya da\u00f1os materiales, impide que las infracciones de tr\u00e1nsito que pudieran haberse cometido con ocasi\u00f3n del accidente sean sancionadas.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Es evidente que la ausencia del Estado para sancionar las infracciones de tr\u00e1nsito genera impunidad, fen\u00f3meno que incrementa la inseguridad vial. Esta es una conclusi\u00f3n que no proviene del ingenio de quienes suscriben esta demanda, sino del propio texto de la sentencia citada [C-1090 de 2003].\u201d (Agregado nuestro).<\/p>\n<p>Cuarto cargo: violaci\u00f3n al art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n, porque la norma permite que el Estado exima al particular que infringe las normas de tr\u00e1nsito de la responsabilidad por su actuaci\u00f3n<\/p>\n<p>20. La Constituci\u00f3n ordena que los particulares que infrinjan la ley sean responsables por su comportamiento. Sin embargo, el art\u00edculo demandado limita la capacidad sancionadora del Estado, especialmente en incidentes de tr\u00e1nsito que solo resultan en da\u00f1os materiales, lo que conduce a una falta de verificaci\u00f3n de infracciones y a una potencial impunidad. Esta situaci\u00f3n no solo va en contra del principio de responsabilidad personal por actos violatorios, sino que tambi\u00e9n debilita el poder de polic\u00eda del Estado en materia de tr\u00e1nsito, disminuyendo el efecto disuasorio de las sanciones y aumentando tanto la inseguridad vial como el desorden p\u00fablico.<\/p>\n<p>21. Los accionantes consideran que las implicaciones de esta normativa son profundas y desfavorables para el mantenimiento del orden p\u00fablico y la seguridad vial. Al impedir que los infractores en accidentes de tr\u00e1nsito sean debidamente sancionados, se rompe el v\u00ednculo esencial entre la libertad personal y la restricci\u00f3n de su abuso, un pilar fundamental para el funcionamiento arm\u00f3nico de la sociedad. Adem\u00e1s, la ley incentiva un comportamiento antisocial y eleva el riesgo de inseguridad vial, lo que a su vez erosiona la tranquilidad social y la confianza en el sistema legal:<\/p>\n<p>\u201cLos accidentes que solo producen da\u00f1os materiales pueden producirse de manera fortuita o por la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito. De hecho, el legislador ha previsto que ello puede suceder al consagrar en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 769 de 2002 el concepto de \u201cinfracci\u00f3n compleja\u201d, que es aquella infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito que produce un accidente, un da\u00f1o material.<\/p>\n<p>Dado que el legislador ha previsto que el agente de tr\u00e1nsito no haga presencia en los accidentes de solo da\u00f1os materiales, no es posible sancionar la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito que se comete con ocasi\u00f3n de dicho accidente. Si no hay agente de tr\u00e1nsito en la escena de la colisi\u00f3n, \u00bfc\u00f3mo se impone el comparendo cuando el accidente ha sido ocasionado por efectos de una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito? Si no se sanciona la infracci\u00f3n, el Estado ha renunciado a que el ciudadano sea responsable por la infracci\u00f3n de la ley, lo cual es contrario al art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>22. En el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron las siguientes intervenciones: (i) de entidades estatales, en concreto de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Transporte y de la Superintendencia Financiera de Colombia; (ii) de instituciones no estatales y\/o acad\u00e9micas, como la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y la Universidad de los Andes &#8211; \u00c1rea de Derecho P\u00fablico del Consultorio Jur\u00eddico, y (iii) de la ciudadan\u00eda, en particular, de Paul Esteban Hern\u00e1ndez y Diana Patricia Posada Virgen, y de Viviana Patricia G\u00f3mez Galeano y Mauricio G\u00f3mez Galeano. Por fuera del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se allegaron intervenciones por parte la Polic\u00eda Nacional, la Superintendencia de Transporte y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho de Seguros &#8211; Acoldese.<\/p>\n<p>Intervenciones y conceptos de expertos con petici\u00f3n de exequibilidad<\/p>\n<p>23. La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Transporte, mediante apoderado, pidi\u00f3 declarar la ineptitud de la demanda o, en subsidio, declarar la exequibilidad de la norma. En cuanto a lo primero, indic\u00f3 que los demandantes no precisaron el \u201cverdadero motivo de la inconformidad constitucional\u201d, dado que los argumentos expuestos son \u201cconsideraciones propias\u201d, que no dan cuenta de una confrontaci\u00f3n entre, por un lado, la disposici\u00f3n demandada y, por otro lado, los enunciados constitucionales presuntamente desconocidos. En concreto, destac\u00f3 que \u201ca pesar que se indica [en la demanda] cu\u00e1l es la inconformidad de los demandantes y se\u00f1ala los art\u00edculos correspondientes (\u2026) como normas supuestamente violadas, sus argumentos jur\u00eddicos no son lo suficientemente s\u00f3lidos ni se soportan sobre los principios constitucionales o jurisprudenciales que demuestren que el legislador se encuentre vulnerando\u201d cada uno de los mandatos en que se fundan los cargos presentados. Finalmente, luego de citar la Sentencia C-382 de 2012 en relaci\u00f3n con los requisitos argumentativos que determinan la aptitud de un cargo de inconstitucionalidad, concluy\u00f3 que la demanda que ahora se estudia no cumple los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.<\/p>\n<p>24. De fondo, respecto a los dos primeros cargos, manifest\u00f3 que la norma no afecta el estado social de derecho ni el derecho a la propiedad privada \u201cen el sentido de la pertenencia, disposici\u00f3n o acceso de los bienes de las personas\u201d y no incentiva la expropiaci\u00f3n o p\u00e9rdida de propiedad sobre veh\u00edculos involucrados en accidentes que solo producen da\u00f1os materiales; de lo que se trata es de que, si se genera una situaci\u00f3n que obligue a la reparaci\u00f3n de da\u00f1os, la discusi\u00f3n no se d\u00e9 en el sitio del accidente, sino en un centro de conciliaci\u00f3n o, de ser necesario, a trav\u00e9s de la v\u00eda judicial respectiva, lo que repercute en una mejor circulaci\u00f3n en las v\u00edas. As\u00ed, el cambio en el procedimiento para manejar accidentes de tr\u00e1nsito sin lesionados, no implica una renuncia a las obligaciones constitucionales del Estado ni desprotege el derecho a la propiedad, porque regula qui\u00e9n debe recolectar las pruebas, usando para el efecto todas las herramientas t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas, concluyendo que el nuevo procedimiento es m\u00e1s \u00e1gil y eficiente. Desde su perspectiva, precis\u00f3, no se materializa un retroceso en la garant\u00eda de un derecho, en tanto se confiere:<\/p>\n<p>\u201c[A]bsoluta libertad probatoria en el recaudo de la prueba, mediante el uso de las tecnolog\u00edas disponibles, la posibilidad de hacer valer dichas pruebas en el escenario correspondiente administrativo o judicial, se evita el a\u00f1o a terceros sobre la posibilidad de no afectar la movilidad en el entendido de que al tratarse de un simple accidente sin afectaci\u00f3n de la integridad de las personas, los involucrados tienen el deber de movilizar los veh\u00edculos, para no obstruir la movilidad de la v\u00eda; es decir, es una norma que no afecta la propiedad de las partes en el accidente pero que tampoco exige la presencia de los agentes de tr\u00e1nsito para darle plena validez a las pruebas que recauden las partes o las aseguradoras\u201d.<\/p>\n<p>25. En relaci\u00f3n con los cargos tercero y cuarto, el apoderado del Ministerio afirm\u00f3 que \u201ccon la norma demandada ni el Estado ni el Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1n abandonando su funci\u00f3n de conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico ni tampoco est\u00e1n desconociendo la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d; lo que la norma prev\u00e9 es un nuevo procedimiento, m\u00e1s \u00e1gil y directo, en casos de accidentes de tr\u00e1nsito que generan solo da\u00f1os materiales, en virtud del cual las pruebas que se recaudan bajo las condiciones all\u00ed establecidas reemplazan el informe de accidente de tr\u00e1nsito expedido por la autoridad competente. As\u00ed, la disposici\u00f3n demandada \u201cno est\u00e1 suprimiendo ni condicionando ning\u00fan derecho constitucional\u201d. Finalmente, destac\u00f3 que estos cargos \u201cno cuentan con la suficiencia de fundamentaci\u00f3n argumentativa ni prueban que se est\u00e9 desconociendo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>26. La Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios &#8211; Fedemunicipios, a trav\u00e9s de su Director ejecutivo, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada porque, contrario a lo que presupone la demanda, no existe un deber constitucional espec\u00edfico del Estado de recaudar pruebas en accidentes de tr\u00e1nsito que solo involucran da\u00f1os materiales. A trav\u00e9s de ejemplos que indicar\u00edan la generaci\u00f3n de da\u00f1os en un contexto de vecindad, el interviniente indic\u00f3 que, si en esos casos el Estado no debe acudir para recolectar pruebas y contribuir en un escenario de reclamaci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual, no existe raz\u00f3n para hacerlo en los supuestos de tr\u00e1nsito a los que se refiere la disposici\u00f3n demandada, pues, en uno y otro evento los afectados tienen la posibilidad de obtener un arreglo amigable o de acudir a un centro de conciliaci\u00f3n. Cuestion\u00f3 la creencia ciudadana sobre la funci\u00f3n de los agentes de tr\u00e1nsito en accidentes, aclarando que su objetivo principal es determinar si se incurri\u00f3 en alguna infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito para impulsar el procedimiento contravencional correspondiente, y no en recaudar pruebas para eventuales conflictos civiles. En este sentido, precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c[l]a norma original de la Ley 769 de 2002 [no] exig\u00eda el retiro inmediato de los veh\u00edculos, y de su lectura de ninguna manera fluye que el prop\u00f3sito de la presencia en el lugar de las autoridades fuera el de acopiar prueba de car\u00e1cter t\u00e9cnico, ni de que el informe policial que se levantara tuviera un valor probatorio especial (\u2026). Como puede verse, ni siquiera se trata de que los agentes de tr\u00e1nsito presentes en el lugar sean los llamados a emitir concepto alguno, en el sitio de los hechos sino que se alude a \u201clas autoridades de tr\u00e1nsito\u201d, y su concepto t\u00e9cnico lo emitir\u00e1n en audiencia\u201d.<\/p>\n<p>Intervenciones y conceptos con petici\u00f3n de inexequibilidad<\/p>\n<p>27. Paul Esteban Hern\u00e1ndez y Diana Patricia Posada Virgen coadyuvaron la acci\u00f3n constitucional contra el art\u00edculo 16 de la Ley 2251 de 2022, por lo cual solicitaron declarar su inconstitucionalidad y, en consecuencia, ordenar al Congreso de la Rep\u00fablica que, como garant\u00eda del derecho colectivo a la seguridad p\u00fablica y a la seguridad jur\u00eddica, \u201cderogue el articulo 16 de la ley 2551 de 2022 o se reglamente de otra manera\u201d, para que \u201clas autoridades puedan intervenir, realizar IPAT, multas, audiencias y contradicci\u00f3n de las infracciones como viene existiendo actualmente en muchos lugares del pa\u00eds\u201d y, adem\u00e1s, que evite el mismo error en la comisi\u00f3n de reforma al C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito. Asimismo, pidieron que se ordene al Ministerio de Transporte que reglamente la ley respectiva, \u201cen el entendido de que las autoridades puedan intervenir en los procedimientos, imponer sanciones, multas, realizar IPATS y garantizar el debido proceso para poder acceder a otras autoridades o estamentos\u201d.<\/p>\n<p>28. Indicaron que el art\u00edculo cuestionado, que aborda el manejo de choques simples en tr\u00e1nsito, no sigue los mandados de la Constituci\u00f3n ni atiende al inter\u00e9s superior de protecci\u00f3n a las personas, centrando su enfoque en la descongesti\u00f3n vial. En particular, consideraron que la regulaci\u00f3n cuestionada quebranta la seguridad jur\u00eddica y p\u00fablica pues, por un lado, las normas de movilidad que provocan el inicio de procedimientos administrativos sancionatorios y, de esta forma, cumplen su sentido de prevenci\u00f3n general y especial, quedan pr\u00e1cticamente derogadas en tanto los choques no se tramitan por v\u00edas legales y, por otro lado, promueve una mayor conflictividad en las v\u00edas, \u201cya que la gente no tiene la cultura para solucionar conflictos de movilidad pac\u00edficamente, gener\u00e1ndose violencia\u201d. Finalmente, afirmaron que los municipios se est\u00e1n quedando sin una forma de recaudo en materia de multas y sanciones, lo que desconoce la multiculturalidad y la autonom\u00eda de las regiones.<\/p>\n<p>29. Viviana Patricia G\u00f3mez Galeano y Mauricio G\u00f3mez Galeano coadyuvaron la demanda. Sostuvieron que la norma que se cuestiona crea un desequilibrio en las cargas p\u00fablicas al asignar a los ciudadanos, incluso de forma transitoria, facultades de polic\u00eda judicial en el contexto de da\u00f1os materiales en accidentes de tr\u00e1nsito. Seg\u00fan los intervinientes, los ciudadanos carecen del conocimiento t\u00e9cnico y de la investidura legal necesaria para recolectar pruebas en temas de infracciones de tr\u00e1nsito, por lo que no pueden \u201csuplantar el IPAT o informe policial de accidentes de tr\u00e1nsito y mucho menos las audiencias y los fallos contravencionales\u201d. Dejar esta carga en manos de los ciudadanos, continuaron, es peligroso y desigual, y desplaza el rol y la actividad de las autoridades de la Rep\u00fablica. Agregaron que detr\u00e1s de cada choque simple hay una violaci\u00f3n de alguna norma de tr\u00e1nsito, y por lo tanto, nunca puede existir un choque simple sin que un participante haya violado al menos una norma de movilidad. Por estas razones, consideran que se debe decretar la inexequibilidad de la norma. Adem\u00e1s, solicitaron como medida cautelar la suspensi\u00f3n de la norma acusada, mientras se decide el fondo del asunto, para evitar un perjuicio irremediable en la estabilidad social y la seguridad jur\u00eddica; al respecto, argumentaron que la falta de informes por parte de las autoridades en choques simples est\u00e1 generando focos de violencia.<\/p>\n<p>30. Integrantes del \u00e1rea de Derecho P\u00fablico del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes solicitaron declarar la inexequibilidad de la norma demandada, por desconocer los principios de proporcionalidad, \u00a0no regresividad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia; o, en su defecto, declarar la exequibilidad condicionada, el entendido de que el verbo \u201crecaudar\u00e1\u201d es facultativo, esto permitir\u00eda que \u201cen caso de requerir[se] por parte de alguno de los implicados la presencia de la polic\u00eda, estos lo puedan hacer; sobre todo cuando alguna de las partes no tiene dentro de su alcance la posibilidad de recolectar las pruebas por falta de un medio t\u00e9cnico o tecnol\u00f3gico\u201d.<\/p>\n<p>31. Los intervinientes indicaron que, con la disposici\u00f3n demandada, se traslada la carga de la prueba de las autoridades de tr\u00e1nsito, quienes contaban con la preparaci\u00f3n debida, a los particulares. Este cambio, indicaron, viola el principio de no regresividad en la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, porque \u201cempeora las condiciones existentes de protecci\u00f3n de las personas afectadas por el acaecimiento de siniestros viales que involucren solamente da\u00f1os materiales, ya que esta alternativa no resulta ser proporcional atendiendo a las afectaciones a las que conlleva tal imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n del recaudo probatorio en cabeza de los involucrados, y tambi\u00e9n porque la disposici\u00f3n subrogada configuraba una alternativa menos lesiva y m\u00e1s garantista de los derechos fundamentales\u201d. Aunado a lo anterior, se\u00f1alaron que viola el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en particular, el debido proceso, por cuanto la disposici\u00f3n ni siquiera establece qu\u00e9 debe entenderse por herramientas t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas con miras a que las pruebas garanticen la autenticidad, integridad, conservaci\u00f3n y posterior consulta, por lo cual, este concepto indeterminado deber\u00eda precisarse; y porque una de las facetas del derecho al debido proceso corresponde a la defensa y al derecho a probar, por lo tanto, es incoherente que su ejercicio dependa de que el ciudadano cuente con un dispositivo tecnol\u00f3gico apto para acudir a la justicia, situaci\u00f3n que lleva a casos de desigualdad porque solo quienes lo tengan tienen la posibilidad de probar la responsabilidad frente a un sujeto determinado.<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n con otra solicitud<\/p>\n<p>32. La Superintendencia Financiera, por intermedio de la Coordinadora del Grupo Contencioso Administrativo Uno, se\u00f1al\u00f3 que, atendiendo al alcance de la demanda, se abstiene de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la norma. Con todo, pone de presente que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en el marco de los contratos de seguro, existe libertad probatoria para efectos de establecer la ocurrencia y cuant\u00eda de un siniestro, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio. Esta postura, agreg\u00f3, tambi\u00e9n ha sido adoptada por la Corte Constitucional, la cual ha dispuesto que en ausencia de restricciones espec\u00edficas, se pueden utilizar diversos mecanismos probatorios siempre que cumplan con los principios de conducencia, idoneidad y eficacia, protegiendo as\u00ed la posici\u00f3n de los asegurados y equilibrando las relaciones asim\u00e9tricas en contratos de seguro, particularmente en situaciones donde no hay claridad sobre las limitaciones en la demostraci\u00f3n del siniestro.<\/p>\n<p>V. Concepto del Ministerio P\u00fablico<\/p>\n<p>33. La procuradora general de la naci\u00f3n, Margarita Cabello Blanco, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n cuestionada. Inici\u00f3 su intervenci\u00f3n indicando que, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 25 del art\u00edculo 150 superior, el Legislador tiene competencia para expedir c\u00f3digos en todos los ramos y unificar normas sobre polic\u00eda de tr\u00e1nsito, adem\u00e1s de un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia de procedimientos judiciales y administrativos, siempre que se satisfagan los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En esta direcci\u00f3n, la norma demandada es expresi\u00f3n \u201clegitima de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del Congreso de la Rep\u00fablica en materia procesal (\u2026)\u201d. En su criterio, esto \u00faltimo es cierto en tanto, ante un accidente de tr\u00e1nsito que deje solo da\u00f1os materiales, se activan dos instituciones jur\u00eddicas, de un lado, la responsabilidad civil extracontractual y, del otro lado, los contratos de seguros, escenarios en los que opera la libertad probatoria, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 165 y 176 del C\u00f3digo General del Proceso y 1077 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>34. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, en especial, del Consejo de Estado, el informe de polic\u00eda del accidente de tr\u00e1nsito es un informe descriptivo y no un dictamen pericial, cuyo contenido puede desvirtuarse a trav\u00e9s de otros medios de prueba, que tengan mayor valor siguiendo un criterio de razonabilidad; la modificaci\u00f3n efectuada, entonces, \u201cgenera que, ante la ausencia de dicho medio probatorio, los particulares tengan que velar por recaudar los elementos de juicio que consideren necesarios para gestionar sus intereses relacionados con la responsabilidad civil o la operaci\u00f3n de los seguros en desarrollo del art\u00edculo 95.7 superior\u201d.<\/p>\n<p>36. Finalmente, destac\u00f3 que la intervenci\u00f3n de los polic\u00edas de tr\u00e1nsito para levantar el informe y croquis en este tipo de casos, era una situaci\u00f3n especial de intervenci\u00f3n oficiosa del Estado en el recaudo probatorio, por lo cual, su eliminaci\u00f3n no es inconstitucional, y que la medida es razonable en tanto responde al principio de &#8220;prevalencia del inter\u00e9s general&#8221;, evitando la congesti\u00f3n vial que puede ocurrir mientras se espera el informe policial.<\/p>\n<p>VI.\u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte<\/p>\n<p>37. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues se demanda una disposici\u00f3n perteneciente a una ley de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas<\/p>\n<p>38. En este ac\u00e1pite la Sala Plena se ocupar\u00e1 de dos asuntos. El primero, tiene que ver con la aptitud de la demanda y, el segundo, con la solicitud que realiz\u00f3 uno de los intervinientes de declarar una medida cautelar en el presente asunto. Antes de emprender este camino, con el objeto de tener claridad sobre la materia objeto de discusi\u00f3n, se proceder\u00e1 a realizar un ac\u00e1pite sobre el alcance y contexto de la disposici\u00f3n demandada.<\/p>\n<p>2.1. Alcance y contexto del art\u00edculo 16 de la Ley 2251 de 2022, que subroga el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito<\/p>\n<p>39. Para el estudio de este ac\u00e1pite la Sala Plena precisar\u00e1, primero, el impacto que en el sistema normativo tuvo el art\u00edculo demandado, en t\u00e9rminos de aquellas disposiciones que fueron afectadas con su aprobaci\u00f3n y entrada en vigencia; segundo, el sentido que puede concederse al art\u00edculo 16 cuestionado a partir de las discusiones legislativas que motivaron su adopci\u00f3n, y, finalmente, tercero, qu\u00e9 es lo que materialmente ordena.<\/p>\n<p>40. Primero. El art\u00edculo 16 de la Ley 2251 de 2022 prev\u00e9: \u201c[E]l art\u00edculo 143 de la Ley 769 de 2002 quedar\u00e1 as\u00ed (\u2026)\u201d y, a continuaci\u00f3n, estipula lo que el nuevo art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Nacional ordena, por lo cual, t\u00e9cnicamente es posible hablar de una subrogaci\u00f3n. Para aclarar cu\u00e1l es el alcance de esta \u00faltima, es necesario hacer referencia al r\u00e9gimen previo sobre el procedimiento en caso de da\u00f1os a cosas -cap\u00edtulo VI-, ubicado en el t\u00edtulo de sanciones y procedimientos del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>41. En el marco de la Ley 769 de 2002, la regulaci\u00f3n de aquello que deb\u00eda hacerse ante un accidente de tr\u00e1nsito que arrojara exclusivamente da\u00f1os materiales estaba prevista principalmente en el art\u00edculo 143, el cual, formalmente, no hab\u00eda sido modificado con anterioridad a la Ley 2251 de 2022. La referida disposici\u00f3n establec\u00eda que, en el tipo de accidente mencionado, (i) considerado como aqu\u00e9l en el que solo se afectan veh\u00edculos, inmuebles, cosas o animales \u201cy no se produzcan lesiones personales\u201d, (ii) \u00a0era obligaci\u00f3n de los conductores detenerse y entregarle a la autoridad presente una serie de datos sobre su identificaci\u00f3n, documentos habilitantes para conducir, entre otros. Se indicaba, adem\u00e1s, que (iii) \u201c[l]os conductores y dem\u00e1s implicados podr\u00e1n conciliar sus intereses en los centros de conciliaci\u00f3n legalmente constituidos y acudir a las compa\u00f1\u00edas aseguradoras, previa extensi\u00f3n de un acta que suscribir\u00e1n las partes y la autoridad de tr\u00e1nsito que presencie la conciliaci\u00f3n, la cual tiene la calidad de cosa juzgada, y prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d. Finalmente, se\u00f1alaba que (iv) los veh\u00edculos comprometidos y otros elementos que interrumpieran el tr\u00e1nsito, deb\u00edan retirarse de manera inmediata.<\/p>\n<p>42. Como complemento a lo anterior, el art\u00edculo 144 -a\u00fan vigente- prev\u00e9 que, en el evento de no lograr la conciliaci\u00f3n entre los conductores, (i) el agente de tr\u00e1nsito, (ii) debe levantar un informe \u201cdescriptivo\u201d de sus pormenores, con copia a los conductores. Precisa que dicho informe (iii) debe tener, por lo menos, los siguientes datos:<\/p>\n<p>\u201cLugar, fecha y hora en que ocurri\u00f3 el hecho.<\/p>\n<p>Clase de veh\u00edculo, n\u00famero de la placa y dem\u00e1s caracter\u00edsticas.<\/p>\n<p>Nombre del conductor o conductores, documento de identidad, n\u00famero de la licencia o licencias de conducci\u00f3n, lugar y fecha de expedici\u00f3n, direcci\u00f3n, tel\u00e9fono, domicilio o residencia de los involucrados.<\/p>\n<p>Nombre del propietario o tenedor del veh\u00edculo o de los propietarios o tenedores de los veh\u00edculos.<\/p>\n<p>Nombre, documento de identidad y direcci\u00f3n de los testigos.<\/p>\n<p>Estado de seguridad, en general, del veh\u00edculo o de los veh\u00edculos, de los frenos, de la direcci\u00f3n, de las luces, bocinas y llantas.<\/p>\n<p>Estado de la v\u00eda, huella de frenada, grado de visibilidad, colocaci\u00f3n de los veh\u00edculos y distancia, entre otros, la cual constar\u00e1 en el croquis levantado.<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n de los da\u00f1os y lesiones.<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n de los medios de prueba aportados por las partes.<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas de seguros y n\u00fameros de las p\u00f3lizas de los seguros obligatorios exigidos por este c\u00f3digo\u201d.<\/p>\n<p>43. Ahora bien, como consecuencia de la expedici\u00f3n de la Ley 2161 de 2021 la regulaci\u00f3n sobre aquello que deb\u00eda hacerse tras un accidente de tr\u00e1nsito con da\u00f1os exclusivamente materiales se hab\u00eda modificado parcialmente \u2013aunque esto no se reflejara literalmente en el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito-\u2013. En particular, el art\u00edculo 12 adicion\u00f3 el art\u00edculo 143A al C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito con el objeto de regular el curso de acci\u00f3n ante este tipo de accidente pero que involucrara veh\u00edculos asegurados. En este evento, se previ\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0143A. Da\u00f1os materiales en veh\u00edculos asegurados.\u00a0En caso de da\u00f1os materiales en los que solo resulten afectados veh\u00edculos asegurados, inmuebles, cosas o animales y no se produzcan lesiones personales, se har\u00e1 el retiro inmediato de los veh\u00edculos colisionados y todo el elemento que pueda interrumpir el tr\u00e1nsito. Los conductores y dem\u00e1s implicados podr\u00e1n conciliar sus intereses y acudir a las compa\u00f1\u00edas aseguradoras, utilizando para tal fin herramientas t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas sin que para este fin se requiera la suscripci\u00f3n de documento alguno por parte de la autoridad de tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>Los veh\u00edculos solo podr\u00e1n permanecer sobre la v\u00eda afectando el tr\u00e1fico, por el tiempo necesario para la toma de estas pruebas por parte de los conductores o interesados. Corresponder\u00e1 a las compa\u00f1\u00edas aseguradoras adoptar las modificaciones al contrato de seguro y los procedimientos que permitan la celebraci\u00f3n de estos acuerdos y el pago de las primas de seguro, sin que a esta finalidad pueda oponerse la ausencia del documento de la autoridad de tr\u00e1nsito\u201d.<\/p>\n<p>44. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 2251 de 2022, el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito fue subrogado por el art\u00edculo 16 y el art\u00edculo 143A del mismo C\u00f3digo fue derogado por el art\u00edculo 24, por lo cual, actualmente y como se ver\u00e1, el art\u00edculo 16 de la Ley 2251 de 2022 fij\u00f3 el r\u00e9gimen de aquello que se debe hacer ante un accidente de tr\u00e1nsito que involucra solamente da\u00f1os materiales, eliminando la distinci\u00f3n entre veh\u00edculos asegurados y no asegurados y, pr\u00e1cticamente, definiendo en los dos casos un r\u00e9gimen similar al establecido en el mencionado art\u00edculo 143A derogado. Asimismo, es importante precisar que con el art\u00edculo 16 de la Ley 2251 de 2022 se dio una subrogaci\u00f3n o reemplazo integral al original art\u00edculo 143 de la Ley 769 de 2002.<\/p>\n<p>45. Segundo. La Ley 2251 de 2022, por la cual se dictan normas para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones -Ley Juli\u00e1n Esteban-, tuvo por objeto dise\u00f1ar una pol\u00edtica p\u00fablica en materia de seguridad vial, fundada en el criterio de \u201csistema seguro\u201d, definido por el art\u00edculo 2, literal a), como aqu\u00e9l que tiene en cuenta la vulnerabilidad de las personas y tolera el error humano, por lo cual, enfatiza en la necesidad de contar con todos los elementos y agentes que interact\u00faan en condiciones de seguridad. De conformidad con la informaci\u00f3n extra\u00edda de los antecedentes legislativos:<\/p>\n<p>45.2. La modificaci\u00f3n al art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, aprobada en el art\u00edculo 16 demandado, se produjo como consecuencia de una propuesta incluida en la ponencia del tercer debate llevado a cabo ante la Comisi\u00f3n Sexta de la C\u00e1mara de Representantes, aprobada en dicha instancia y, posteriormente, en cuarto debate y en conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>46. Con los anteriores antecedentes, el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la Ley Juli\u00e1n Esteban, compuesta por siete (vii) cap\u00edtulos, el primero referido al objeto y principios generales; el segundo a la obligatoriedad de la reglamentaci\u00f3n sobre veh\u00edculos automotores y la infraestructura vial; el tercero a la licencia de conducci\u00f3n; el cuarto a las obligaciones de los motociclistas, motociclos y mototriciclos; el quinto al registro de lesiones corporales en las v\u00edas; el sexto a la velocidad, y el s\u00e9ptimo a otras disposiciones. Dentro de estas \u00faltimas, se incluy\u00f3 la que ahora es objeto de cuestionamiento.<\/p>\n<p>47. Vale anotar, as\u00ed mismo, que en el marco de los debates tercero y cuarto -considerando que la inclusi\u00f3n en el proyecto de ley del art\u00edculo que \u00a0subroga el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito se dio en el tercer debate- no hubo intervenciones relevantes que indiquen, m\u00e1s all\u00e1 de las consideraciones generales de la normativa, las razones que subyacen a esta disposici\u00f3n. No obstante, en la ponencia para tercer debate se indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Igualmente, es necesario derogar el art\u00edculo 143 A de la Ley 769 de 2002 adicionado por el art\u00edculo 12 de la Ley 2161 de 2021, que ha suscitado la errada interpretaci\u00f3n de que s\u00f3lo existe este deber si todos los veh\u00edculos est\u00e1n asegurados\u201d.<\/p>\n<p>48. En el informe de conciliaci\u00f3n, por su parte, los congresistas integrantes de la comisi\u00f3n respectiva efectuaron un ajuste al texto aprobado en la Plenaria, argumentando la necesidad de garantizar \u201ccerteza jur\u00eddica frente al sentido original y querer del conjunto normativo del proyecto\u201d:<\/p>\n<p>\u201cEl ajuste que se propone, pretende precisar que el material probatorio recaudado bajo las condiciones establecidas en el art\u00edculo, reemplazar\u00e1 el informe de accidente de tr\u00e1nsito y no simplemente lo complementar\u00e1. Esta conclusi\u00f3n tiene como sustente[o] el inciso segundo del mismo art\u00edculo, donde se contempla que ante un escenario de conciliaci\u00f3n o el fracaso del mismo, en sede judicial los involucrados podr\u00e1n acudir a dichas instancias sin que sea necesaria la expedici\u00f3n de un informe de accidente de tr\u00e1nsito, ni la presencia de autoridad de tr\u00e1nsito\u201d.<\/p>\n<p>49. Ahora bien, en vista de que en la Ley 2161 de 2021 exist\u00eda ya una disposici\u00f3n que preve\u00eda, como una excepci\u00f3n a la regla general establecida en el art\u00edculo 143 de la Ley 769 de 2002, la no asistencia de una autoridad de tr\u00e1nsito -para suscribir el informe policial respectivo- en accidentes de tr\u00e1nsito que involucraran veh\u00edculos asegurados (Art. 12, que adicion\u00f3 el Art. 143A al C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito), estima la Sala Plena necesario hacer referencia a los antecedentes legislativos de este cuerpo normativo, con miras a contar con mayores elementos de juicio para el estudio que ahora realiza. Al respecto, es importante destacar que la Sentencia C-321 de 2022 precis\u00f3, al analizar una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021, que el n\u00facleo tem\u00e1tico de esta normativa se centr\u00f3, entre otros elementos, en fortalecer -evitar la evasi\u00f3n- la obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al sistema de aseguramiento a trav\u00e9s del SOAT, contrarrestar pr\u00e1cticas fraudulentas en la afectaci\u00f3n del mismo y establecer incentivos a quienes, por su conducta en la v\u00eda, no se ven involucrados en accidentes que lleven a hacer efectivo este aseguramiento:<\/p>\n<p>\u201cDentro del n\u00facleo tem\u00e1tico perseguido por el Legislador al proferir la Ley 2161 de 2021 se encuentra establecer medidas que promuevan la seguridad vial del pa\u00eds a trav\u00e9s de pr\u00e1cticas y actitudes responsables durante la circulaci\u00f3n en las v\u00edas que a su vez fomenten la adquisici\u00f3n, renovaci\u00f3n y no evasi\u00f3n del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT)\u201d.<\/p>\n<p>50. Aunado a lo anterior, siguiendo para el efecto los antecedentes legislativos y, en particular, la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 4, que adiciona al C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito el art\u00edculo 42A, tambi\u00e9n se incluy\u00f3 una disposici\u00f3n que tuvo por objeto regular el aseguramiento complementario y voluntario al seguro obligatorio -SOAT-, dirigido a amparar \u201cla responsabilidad civil por da\u00f1os materiales a terceros, cubriendo la reparaci\u00f3n o parte de ella de los bienes asegurables, en caso de presentarse un choque simple\u201d. (Subraya fuera de texto). Sobre este mismo tema, y para aquello que concierne en este asunto, se previ\u00f3 en el art\u00edculo 12 de la Ley 2161 de 2021 ya referido que, en casos de da\u00f1os materiales a veh\u00edculos asegurados, las personas involucradas deb\u00edan retirar inmediatamente los veh\u00edculos y todo elemento que pudiera interrumpir el tr\u00e1fico, pod\u00edan conciliar sus intereses y acudir a las compa\u00f1\u00edas aseguradoras, agregando que las pruebas deb\u00edan tomarse en el sitio por los interesados, acudiendo para el efecto a las herramientas t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas y sin que se requiriera la suscripci\u00f3n de documento alguno por la autoridad de tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>51. Sobre el uso de herramientas tecnol\u00f3gicas, en la Gaceta 1260 de 2021, que contiene el informe de ponencia para la plenaria del Senado, se indic\u00f3 que ten\u00edan el fin de \u201cagilizar los procedimientos en v\u00eda y evitar las conductas fraudulentas\u201d. (Subraya fuera de texto). Finalmente, al verificar en el tr\u00e1mite legislativo la inclusi\u00f3n de este \u00faltimo art\u00edculo, se concluye que se incorpor\u00f3 en la sesi\u00f3n plenaria del Senado sin que, en este caso y tal como ocurri\u00f3 con la Ley 2251 de 2022, se hayan efectuado consideraciones adicionales a las ya mencionadas sobre la raz\u00f3n de su incursi\u00f3n.<\/p>\n<p>52. Observando lo hasta ahora sostenido, concluye la Sala que, en general, la expedici\u00f3n de la Ley 2251 de 2022 se inscribe en un escenario en el que se pretende fortalecer la seguridad vial y, en consecuencia, la garant\u00eda de los derechos involucrados en la actividad del transporte -sea este p\u00fablico o privado-; a partir de una concepci\u00f3n que atiende, no solamente a la adopci\u00f3n de requerimientos t\u00e9cnicos m\u00e1s confiables para veh\u00edculos -por ejemplo-, sino al fortalecimiento del sistema de aseguramiento, creando incentivos para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de adquirir el SOAT y, adem\u00e1s, estableciendo algunas reglas para la adquisici\u00f3n de seguros que ampl\u00edan la cobertura de riesgos a los casos de choques simples \u2013en particular ver el alcance de la Ley 2161 de 2021\u2013. Con la adopci\u00f3n del art\u00edculo 16 de la Ley 2251 de 2022, en particular, se pretende \u2013sin perjuicio del an\u00e1lisis m\u00e1s integral que se har\u00e1 m\u00e1s adelante\u2013 reducir la congesti\u00f3n vial, lo cual repercute en la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales tales como la libertad de locomoci\u00f3n.<\/p>\n<p>53. Tercero. En este sentido, con el art\u00edculo 16 de la Ley 2251 de 2022 se introduce al C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito una nueva regulaci\u00f3n sobre el manejo que debe darse a los accidentes de tr\u00e1nsito que tienen como resultado exclusivo da\u00f1os materiales, esto es, que no involucran personas lesionadas. El cambio fundamental, frente a la anterior regulaci\u00f3n, es que para efectos del procedimiento en caso de da\u00f1os a cosas ya no se requiere, con independencia de que el veh\u00edculo tenga un seguro que cubra la responsabilidad que se genera por dicha circunstancia, la intervenci\u00f3n de la autoridad de tr\u00e1nsito, ausencia que -en esta exclusiva materia- implica que ya no interviene en la conciliaci\u00f3n que antes pod\u00eda adelantarse en el lugar de los hechos y, en particular, no act\u00faa para levantar el informe policial de accidente de tr\u00e1nsito. Por este motivo, ahora ser\u00e1n (i) los conductores, entidades aseguradoras y dem\u00e1s interesados, quienes (ii) recaudar\u00e1n todas las pruebas relativas a la colisi\u00f3n, luego de lo cual deben retirar inmediatamente los veh\u00edculos y todo lo que interrumpa el tr\u00e1nsito. Esto es, lo que antes hac\u00eda el agente de tr\u00e1nsito en materia probatoria en el momento y lugar del accidente, como recopilar datos personales de los implicados en el accidente as\u00ed como de sus veh\u00edculos, tomar datos de personas que pudieran ser testigos del hecho y, adem\u00e1s, elaborar el croquis, son actuaciones que entran a suplir los nuevos destinatarios de esta carga; para, posteriormente y en caso de ser necesario, acudir a los centros de conciliaci\u00f3n autorizados y a las v\u00edas de acceso a la administraci\u00f3n de justicia para reclamar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado.<\/p>\n<p>54. Sobre este particular, la Circular Externa No. 20224000000057 del 29 de septiembre de 2022 del Ministerio de Transporte, dirigida a gobernadores, alcaldes, organismos de tr\u00e1nsito, Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte de la Polic\u00eda Nacional \u2013 DITRA, cuerpos operativos de control de los organismos de tr\u00e1nsito, compa\u00f1\u00edas de seguros, empresas de transporte y conductores de veh\u00edculos, expedida para dar instrucciones sobre el cumplimiento del art\u00edculo 16 de la Ley 2251 de 2022, indica que \u201clos lineamientos de la Ley se orientan a gestionar de manera oportuna y \u00e1gil, por parte de los interesados el recaudo de pruebas en los accidentes de tr\u00e1nsito (siniestros viales) donde solo se presenten da\u00f1os materiales (\u2026) deber\u00e1 directamente el conductor recaudar las pruebas e informaci\u00f3n necesaria para dirimir el conflicto (\u2026)\u201d; por lo cual, \u201c[l]a Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte de la Polic\u00eda Nacional y los cuerpos operativos de control de los organismos de tr\u00e1nsito a nivel Nacional, no tendr\u00e1n que elaborar el informe policial en accidentes de tr\u00e1nsito\u201d.<\/p>\n<p>55. Ahora bien, \u00bfa qu\u00e9 tipo de pruebas se refiere la disposici\u00f3n? Hasta antes de la entrada en vigencia del art\u00edculo 16 de la Ley 2251 de 2022 la prueba fundamental que recaudaba la autoridad de tr\u00e1nsito en accidentes con implicaciones exclusivamente materiales era el informe policial de accidente de tr\u00e1nsito. Ahora son los directamente involucrados quienes deben recaudar \u201ctodas las pruebas (\u2026) mediante la utilizaci\u00f3n de herramientas t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas, que permitan la atenci\u00f3n del mismo en forma oportuna, segura y que garantice la autenticidad, integridad, conservaci\u00f3n u posterior consulta y uso probatorio de la informaci\u00f3n\u201d. As\u00ed, ser\u00e1n los interesados quienes deben, con el uso de dispositivos tales como tel\u00e9fonos -entre otros-, tomar fotos o videos para dar cuenta de la colisi\u00f3n. Dicho de otra manera, una prueba documental expedida por autoridad p\u00fablica \u2013car\u00e1cter dado al informe policial\u2013 se reemplaza por pruebas esencialmente documentales privadas. Tambi\u00e9n debe precisarse que se traslada a los directamente interesados la obligaci\u00f3n de obtener los datos de las personas y veh\u00edculos involucrados as\u00ed como de posibles testigos, con miras a futuros requerimientos extrajudiciales o judiciales. En conclusi\u00f3n, las pruebas a las que se refiere la disposici\u00f3n necesariamente corresponden a las que se pueden recaudar en el momento del accidente, las dem\u00e1s que se consideren \u2013dict\u00e1menes periciales, por ejemplo\u2013 podr\u00e1n solicitarse en el marco de las reclamaciones que eventualmente se inicien.<\/p>\n<p>56. Sobre lo afirmado son necesarias varias precisiones. (i) De conformidad con lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n, el informe de tr\u00e1nsito \u201cno es un informe pericial, sino un informe descriptivo\u201d o prueba documental; cuyos criterios de expedici\u00f3n y evaluaci\u00f3n se sujetan a las normas procesales respectivas \u2013C\u00f3digo General del Proceso, por ejemplo\u2013. En adici\u00f3n, los informes pueden hacer parte de los respectivos procesos y su valoraci\u00f3n se har\u00e1 en el marco de las otras pruebas allegadas, a partir de las reglas de la sana cr\u00edtica: \u201c[De] tal suerte que se trata de un documento p\u00fablico cuyo contenido material puede ser desvirtuado en el proceso respectivo y que debe ser apreciado por el funcionario judicial de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica a fin de otorgarle el alcance probatorio que corresponda una vez sea valorado en conjunto con todas las pruebas practicadas, bien oficiosamente o bien a petici\u00f3n de parte\u201d. (ii) Medios probatorios tales como fotos o videos, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 243 y siguientes, constituyen tambi\u00e9n prueba documental, por supuesto, en este caso ya no ser\u00e1 de origen p\u00fablico sino privado.<\/p>\n<p>57. No obstante, (iii) reconociendo la fuerza probatoria del informe de tr\u00e1nsito, es importante advertir que el mismo art\u00edculo demandado indica que \u201cel material probatorio recaudado con estas condiciones reemplazar\u00e1 el informe de accidente de tr\u00e1nsito que expide la autoridad competente\u201d (subrayas fuera de texto), por lo cual, es claro que para efectos de reclamaciones posteriores por raz\u00f3n de accidentes de tr\u00e1nsito con da\u00f1os materiales las pruebas recaudadas por los interesados -fotos, videos, entre otras posibilidades- reemplazan el informe y, por lo tanto, pueden dar cuenta, incluso por s\u00ed solas, del accidente para efectos de establecer responsabilidades, todo en el marco de la apreciaci\u00f3n racional de la prueba. Ahora bien, \u00bfa qu\u00e9 condiciones se refiere la norma?<\/p>\n<p>58. Como se indic\u00f3, el art\u00edculo 16 cuestionado hace menci\u00f3n a la garant\u00eda de \u201cautenticidad, integridad, conservaci\u00f3n y posterior consulta\u201d, aspectos todos estos predicables, en particular, de medios para los que se utilizan tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n. En esta direcci\u00f3n, por ejemplo, el art\u00edculo 186 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se\u00f1ala que las actuaciones judiciales escritas que se adelanten a trav\u00e9s de las TIC (tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones) deben garantizar \u201csu autenticidad, integridad, conservaci\u00f3n y posterior consulta\u201d. Sobre la autenticidad, el art\u00edculo 244 del C\u00f3digo General del Proceso indica que implica tener la \u201ccerteza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento\u201d. Sobre la integridad, el art\u00edculo 9 de la Ley 527 de 1999 prev\u00e9 que \u2013respecto a mensajes de datos\u2013 la informaci\u00f3n satisface este requisito si \u201cha permanecido completa e inalterada\u201d, mientras que sobre la conservaci\u00f3n indica el art\u00edculo 12 de la misma ley que se acredita si la informaci\u00f3n es accesible para la posterior consulta y el formato en que se haya generado no se modifica, entre otras. Por lo anterior, en general, las caracter\u00edsticas de las pruebas que se deben recaudar por las partes interesadas deben dar cuenta de su fuente, garantizar que no se han alterado y conservarse para poder ser consultadas posteriormente. Si re\u00fanen estos requisitos, reemplazan al informe de tr\u00e1nsito y, por lo tanto, deben valorarse como tal.<\/p>\n<p>59. Asimismo la disposici\u00f3n indica que las aseguradoras tambi\u00e9n est\u00e1n llamadas al recaudo de las pruebas, supuesto que solo aplica en caso de que el veh\u00edculo colisionado se halle amparado por el riesgo de da\u00f1os materiales y, claro, que el recaudo -directo o a trav\u00e9s de la asesor\u00eda- satisfaga la necesidad de no generar demoras en esta actividad, dado que la disposici\u00f3n prev\u00e9 el retiro inmediato de todo aquello que afecte el tr\u00e1nsito. Sobre esto \u00faltimo, en la Circular del Ministerio de Transporte antes indicada se sostuvo que en los casos en los que veh\u00edculos asegurados sean los afectados por este tipo de accidentes \u201ces deber de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros que tiene asegurado el automotor, en su rol de interesado en el siniestro, definir e informar al asegurado y\/o tomador sobre las herramientas t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas que permitan el recaudo \u00e1gil, oportuno y suficiente de las pruebas del accidentes de tr\u00e1nsito\u201d.<\/p>\n<p>61. Finalmente, como un elemento adicional a lo establecido en el art\u00edculo demandado, en el evento en el que no se retiren los veh\u00edculos y dem\u00e1s elementos que obstruyan el tr\u00e1nsito, el art\u00edculo 144A del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito dispone la imposici\u00f3n de un comparendo. El retiro de los veh\u00edculos, empero, no se impone en aquellos casos en los que no sea posible hacerlo por las condiciones t\u00e9cnico-mec\u00e1nicas de los mismos o cuando en el accidente est\u00e9n involucradas personas presuntamente en estado de embriaguez, \u201c[s]ituaci\u00f3n en la cual cualquiera de las partes podr\u00e1 negarse al retiro de los veh\u00edculos hasta tanto se hagan las pruebas establecidas en este c\u00f3digo\u201d.<\/p>\n<p>2.2. Aptitud de la demanda<\/p>\n<p>62. Como se advierte de los antecedentes expuestos, la aptitud de la demanda presentada por los ciudadanos Julio Andr\u00e9s Ossa Santamar\u00eda y otros contra el art\u00edculo 16 de la Ley 2251 de 2022 fue cuestionada dentro del proceso participativo que antecede y, adem\u00e1s, se presentaron argumentos que permiten dimensionar de mejor manera el alcance y contexto normativo del enunciado cuestionado, por lo cual, es necesario detenerse para establecer si uno o varios de los cargos invocados tienen la aptitud necesaria para promover una decisi\u00f3n de fondo en esta oportunidad. Con este objetivo, la Sala se referir\u00e1, en un primer momento, a los requisitos de aptitud exigidos y, en un segundo momento, se pronunciar\u00e1 individualmente sobre cada uno de los cargos efectivamente admitidos.<\/p>\n<p>2.2.1. Requisitos de aptitud de la demanda en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>63. La Corte Constitucional ha enfatizado que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es expresi\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n en una democracia, y que constituye un instrumento de control sobre el poder de configuraci\u00f3n normativa que radica, de manera principal, en el Congreso de la Rep\u00fablica. El ejercicio de dicho mecanismo, sin embargo, no est\u00e1 desprovisto de exigencias que, si bien no pueden constituirse en barreras para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, est\u00e1n orientadas a dar cuenta (i) de la presunci\u00f3n de correcci\u00f3n de las leyes, con mayor precisi\u00f3n e intensidad de aquellas proferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, que deriva del car\u00e1cter epistemol\u00f3gico del proceso democr\u00e1tico, y de la pretensi\u00f3n de estabilidad del ordenamiento jur\u00eddico en beneficio de la seguridad que debe brindar a sus destinatarios; y, (ii) del ejercicio ponderado de la competencia del Juez Constitucional, que, por un lado, no debe asumir por s\u00ed mismo la carga de formular acusaciones contra las normas que luego debe estudiar con imparcialidad; y, por el otro, debe garantizar un escenario en el que el escrito de la demanda permita orientar la participaci\u00f3n y el debate ciudadano.<\/p>\n<p>64. Por lo anterior, aunque en aplicaci\u00f3n del principio pro actione es preferible, en beneficio de un ordenamiento jur\u00eddico coherente y consistente, dictar una decisi\u00f3n de fondo a una inhibitoria, no le es dable a la Corte Constitucional corregir de oficio, ni subsanar aspectos oscuros, d\u00e9biles o no inteligibles dejados por el accionante, \u201cpues, se corre el riesgo de transformar una acci\u00f3n eminentemente rogada, en un mecanismo oficioso&#8221;. As\u00ed, las exigencias que rigen en esta materia no resultan contrarias al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, sino que responden a la necesidad de establecer una carga procesal m\u00ednima que tiene como finalidad permitir que la Corte Constitucional cumpla de manera eficaz las funciones que le han sido asignadas por la Carta Pol\u00edtica en esta materia, armonizando diversos principios institucionales y sustantivos.<\/p>\n<p>65. Bajo tal premisa, y partiendo del contenido del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia ha precisado que, para que exista demanda en forma, el promotor del respectivo escrito de acusaci\u00f3n debe (i) se\u00f1alar las normas que se acusan como inconstitucionales, (ii) indicar las disposiciones superiores que estima infringidas, y (iii) exponer las razones o motivos por los cuales la norma acusada viola la Constituci\u00f3n, lo que se traduce, a su vez, en la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad. El promotor de la acci\u00f3n, por supuesto, tambi\u00e9n debe explicar la raz\u00f3n por la cual estima que la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto (arts. 241, C.P. y 2 del Decreto 2067 de 1991).<\/p>\n<p>66. En relaci\u00f3n con el tercero de los anteriores requisitos, la exigencia se traduce en que la acusaci\u00f3n presentada se apoye en razones (i) claras, esto es, cuando la acusaci\u00f3n formulada es comprensible y de f\u00e1cil entendimiento; (ii) ciertas, cuando la acusaci\u00f3n recae directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada y no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda; (iii) espec\u00edficas, en cuanto se defina o se muestre en forma di\u00e1fana la manera como la norma vulnera la Constituci\u00f3n; (iv) pertinentes, cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia, y (v) suficientes, en la medida en que la acusaci\u00f3n contenga todos los elementos f\u00e1cticos y probatorios que devienen necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que suscite por lo menos una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado.<\/p>\n<p>67. Cuando se satisfacen los requisitos atr\u00e1s se\u00f1alados, la Corte se encuentra en condiciones de adelantar el proceso judicial con el objetivo de establecer si lo acusado \u201cse somete o no al ordenamiento supralegal que se dice desconocido\u201d; de lo contrario, al juez constitucional le ser\u00e1 imposible \u201centrar en el examen material de los preceptos atacados con miras a establecer si se avienen o no a la Constituci\u00f3n\u201d y, en tales circunstancias, no habr\u00e1 lugar a darle curso al proceso o, habi\u00e9ndolo adelantado, culminar\u00e1 con una sentencia inhibitoria, sin que en este caso pueda oponerse una primera decisi\u00f3n de admisi\u00f3n dado que es en la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, integrada por todos sus magistrados, en quien recae la competencia de proferir un fallo, determinando, previa deliberaci\u00f3n, si la demanda es apta o no.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>68. Recientemente la Sentencia C-269 de 2022 reiter\u00f3 que \u201clas decisiones adoptadas en los autos admisorios de las demandas de inconstitucionalidad ya sea por parte del Magistrado sustanciador o en cumplimiento de un auto de s\u00faplica, no constituyen decisiones intangibles para la Sala Plena al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto. En ese sentido, el Pleno bien puede considerar que, aun cuando la demanda haya sido admitida, la decisi\u00f3n final puede resultar en un fallo inhibitorio total o parcial, existir cosa juzgada o incluso declarar la carencia actual de objeto, entre otros eventos que en principio fueron superados en la etapa admisoria. En suma, unos son los requisitos de admisibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, y otros, los requisitos para que se profiera una decisi\u00f3n de m\u00e9rito por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional\u201d. En esta direcci\u00f3n es importante destacar que el proceso de constitucionalidad inicia con un escrito ciudadano, pero, a partir de all\u00ed, se nutre a trav\u00e9s de las intervenciones de autoridades, expertos y ciudadan\u00eda, que, indudablemente, brindan elementos para una mejor comprensi\u00f3n de los debates jur\u00eddicos tra\u00eddos ante la Corte Constitucional; elementos que, en el marco de un procedimiento participativo, determinan las decisiones, incluso inhibitorias, que v\u00e1lidamente puede adoptar la Sala Plena en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.<\/p>\n<p>69. A continuaci\u00f3n, con fundamento en las premisas mencionadas, se verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos mencionados.<\/p>\n<p>2.2.2. El primer cargo, fundado en la presunta lesi\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es apto. Los dem\u00e1s cargos invocados carecen de los requisitos argumentativos exigidos para generar un pronunciamiento de fondo<\/p>\n<p>70. Para iniciar debe advertirse que, de manera expresa, la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Transporte solicit\u00f3 a la Corte Constitucional emitir una decisi\u00f3n inhibitoria por la ineptitud de la demanda. Para el efecto, tras citar adecuadamente los requisitos precisados por la jurisprudencia constitucional sobre la materia, los argumentos expuestos para acompa\u00f1ar esta petici\u00f3n se remiten a indicar que los cargos se fundan en \u201cconsideraciones propias\u201d y que \u201csus argumentos jur\u00eddicos [de los demandantes] no son lo suficientemente s\u00f3lidos ni se soportan sobre los principios constitucionales o jurisprudenciales que demuestren que el legislador se encuentre vulnerando\u201d.<\/p>\n<p>72. Con todo, a partir de las intervenciones allegadas al proceso y, en esta medida, contando con mayores elementos de juicio, es necesario asumir un estudio m\u00e1s detallado sobre la aptitud sustantiva, particularmente, de los \u00faltimos tres cargos de la demanda.<\/p>\n<p>73. Antes de ello, de manera sint\u00e9tica y remiti\u00e9ndose para el efecto a la admisi\u00f3n realizada en la etapa procesal respectiva, se debe afirmar que el primer cargo, fundado en los art\u00edculos 2 y 58 superiores, es apto, en tanto satisface los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Los demandantes sostienen que la nueva configuraci\u00f3n normativa, que traslada a las personas involucradas en un accidente de tr\u00e1nsito con consecuencias exclusivamente materiales \u2013y a las aseguradoras\u2013 la carga de recaudar pruebas para, posteriormente, obtener la respectiva defensa de sus bienes \u2013a trav\u00e9s de afectaci\u00f3n de la p\u00f3liza respectiva por la ocurrencia de un siniestro o del uso de los medios prejudiciales y judiciales para la declaraci\u00f3n de la responsabilidad civil extracontractual\u2013 desconoce el deber de protecci\u00f3n del Estado respecto de la propiedad, dado que, omite la intervenci\u00f3n de la autoridad de tr\u00e1nsito, quien ante este tipo de casos actuaba para levantar un croquis y llenar el respectivo informe policial de accidente de tr\u00e1nsito. A partir de esta exposici\u00f3n, la Sala Plena encuentra no solo que la comprensi\u00f3n de la disposici\u00f3n es adecuada, sino que, con los elementos de juicio aportados y tras el estudio m\u00e1s detallado en este momento procesal de los mandatos normativos comprometidos, se genera una m\u00ednima duda de inconstitucionalidad que habilita al estudio de fondo del asunto.<\/p>\n<p>74. El cargo segundo de la demanda se dirige a dar cuenta de la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 58 y 60 de la Constituci\u00f3n y 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, por la presunta lesi\u00f3n del principio de no regresividad que, indican los accionantes, es predicable de las facetas prestacionales de la propiedad. En particular, en el escrito de correcci\u00f3n los demandantes indicaron que (i) la propiedad es un derecho de contenido econ\u00f3mico, por lo cual, el Estado ha promovido medidas para amparar el acceso a la misma; sin embargo, (ii) \u201cal momento de reiterar dichas medidas, tal y como ocurre con la norma demandada, se traduce en un retroceso\u201d. En particular, agregaron, (iii) antes de emitirse la disposici\u00f3n demandada, \u201cel Estado, tambi\u00e9n en el caso de los accidentes de \u00b4solo latas\u00b4 estaba obligado por la ley a emprender acciones (faceta prestacional) en pos de la protecci\u00f3n de la propiedad de los ciudadanos representada en su veh\u00edculo\u201d y, ahora, \u201cel legislador ha sustra\u00eddo del goce de los ciudadanos dichas acciones de la autoridad de tr\u00e1nsito, ha disminuido acciones tendientes a la protecci\u00f3n de la propiedad representada en los veh\u00edculos\u201d.<\/p>\n<p>75. Sobre este cargo, las posturas de las intervenciones que hicieron alguna menci\u00f3n espec\u00edfica, se sintetizan en, de un lado, oponerse a la prosperidad del cargo porque, como indic\u00f3 el Ministerio de Transporte, lo \u00fanico que hace la disposici\u00f3n demandada es configurar la absoluta libertad en el recaudo probatorio en accidentes de tr\u00e1nsito con da\u00f1os \u2013exclusivamente\u2013 materiales; y, de otro lado, acompa\u00f1ar la petici\u00f3n de inexequibilidad porque el nuevo enunciado \u201cempeora las condiciones existentes de protecci\u00f3n de las personas afectadas por el acaecimiento de siniestros viales que involucren solamente da\u00f1os materiales\u201d.<\/p>\n<p>76. El principio de progresividad encuentra sustento normativo en varios instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, por virtud de lo establecido en el art\u00edculo 93 superior y en nuestra Constituci\u00f3n. Desde la primera perspectiva, en el sistema universal, el inciso primero del art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales establece el compromiso de los estados parte de lograr progresivamente, \u201chasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga\u201d, la plena efectividad de los derechos all\u00ed reconocidos; y, en el sistema regional, por su parte, los art\u00edculos 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 1 del Protocolo de San Salvador contienen un mandato similar. El Comit\u00e9 de DESC, como int\u00e9rprete aut\u00e9ntico del primer instrumento mencionado, indic\u00f3 en la Observaci\u00f3n 3, sobre \u201cla \u00edndole de las obligaciones de los estados partes\u201d, que \u201ctodas las medidas de car\u00e1cter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de que disponga\u201d, dando as\u00ed alcance a la prohibici\u00f3n de retroceso injustificado, una de las manifestaciones del principio de progresividad.<\/p>\n<p>77. Internamente, la Corte Constitucional ha destacado que los enunciados mencionados son arm\u00f3nicos con nuestra Constituci\u00f3n, que (i) configura el Estado como Social de Derecho; (ii) ordena a las autoridades el deber de hacer efectivos todos los derechos constitucionales (art. 2), y (iii) prev\u00e9 algunas cl\u00e1usulas espec\u00edficas con la menci\u00f3n expresa del deber de permitir un acceso progresivo a la satisfacci\u00f3n de determinados bienes constitucionales, como a la propiedad de la tierra para el caso de los trabajadores agrarios (art. 64). A su turno, la adecuada comprensi\u00f3n -dogm\u00e1tica- de los derechos, ha determinado que para su aplicaci\u00f3n solo sea imprescindible establecer si se trata o no de una posici\u00f3n o faceta con contenido prestacional, con independencia de si se trata de un derecho de los que tradicionalmente, por ejemplo, se consideraron bajo la categor\u00eda de civiles y pol\u00edticos. A partir de estas l\u00edneas generales, finalmente, ha precisado una metodolog\u00eda para el an\u00e1lisis de medidas acusadas de desconocer, espec\u00edficamente, la prohibici\u00f3n de retroceso.<\/p>\n<p>78. En esta direcci\u00f3n, como una condici\u00f3n habilitante del juicio, es necesario que quien promueva un cargo por este motivo, primero, d\u00e9 cuenta de que la regulaci\u00f3n cuestionada \u201creduce o afecta negativamente el grado de realizaci\u00f3n de la faceta prestacional de un derecho constitucional\u201d. A continuaci\u00f3n, de verificarse lo anterior, se precisa examinar si la medida afecta o no el contenido m\u00ednimo o las obligaciones de inmediato cumplimiento, en tanto, si esto es as\u00ed, la norma ser\u00e1 inconstitucional. Y, finalmente, de no acreditarse lo anterior, ser\u00e1 necesario valorar si se justifica o no, para lo cual se ha acudido al test de proporcionalidad.<\/p>\n<p>79. De cara a esta metodolog\u00eda y, por supuesto, a los requisitos argumentativos exigidos para considerar la aptitud del cargo, aprecia la Sala Plena que los accionantes no satisficieron los requisitos de (i) certeza: en raz\u00f3n a que, primero, la lectura que extraen de la disposici\u00f3n cuestionada no se encuentra debidamente sustentada y, segundo, omiten variaciones legislativas entre la expedici\u00f3n de la Ley 769 de 2002 y la Ley 2251 de 2022, por lo cual no identifican correctamente qu\u00e9 es lo que el ordenamiento vigente y previo a la disposici\u00f3n demandada preve\u00eda en esta materia y, a partir de ello, en qu\u00e9 se concreta el retroceso que debe estudiarse; (ii) especificidad: porque no logran identificar por qu\u00e9 del derecho de propiedad y, m\u00e1s concretamente, de alguna de sus facetas es predicable un contenido prestacional y, a partir de dicho supuesto, el principio de no regresividad -y su alcance-, lo cual impide fijar con claridad la condici\u00f3n habilitante para iniciar un juicio de constitucionalidad por la presunta violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de retroceso; (iii) pertinencia: en tanto sus argumentos son especulativos, y, finalmente, (iv) suficiencia: en cuanto, por este cargo, no se genera una m\u00ednima duda de inconstitucionalidad con el est\u00e1ndar requerido para emitir de fondo una decisi\u00f3n. Si bien al momento de admitirse la demanda por este cargo se consider\u00f3 que, en dicha etapa y para efectos de iniciar el proceso de constitucionalidad, s\u00ed se generaba una m\u00ednima duda, lo cierto es que, en este momento procesal y a partir de los argumentos de las intervenciones y contextualizaci\u00f3n normativa, se concluye que no satisface este requisito.<\/p>\n<p>80. El cargo no cumple el requisito de certeza. De manera consistente, los promotores de la acci\u00f3n dan a entender que el retroceso se predica de los propietarios de veh\u00edculos que, involucrados en los accidentes de tr\u00e1nsito que generan solo da\u00f1os materiales, no hayan sido responsables del accidente; en esta direcci\u00f3n, indicaron que el Estado renuncia a su deber de proteger el derecho a la propiedad pues \u201cdejan al ciudadano inerme frente a la ocurrencia de un accidente de tr\u00e1nsito respecto de cuyos da\u00f1os \u00e9l no ha sido responsable\u201d y la recolecci\u00f3n de la prueba por quien carece de experticia \u201cafecta ileg\u00edtimamente el derecho de propiedad del due\u00f1o del veh\u00edculo que no ha sido responsable del da\u00f1o\u201d. No obstante, para la regulaci\u00f3n demandada la responsabilidad -o no- en un accidente de tr\u00e1nsito no es un aspecto relevante e, incluso, es posible que un accidente de tr\u00e1nsito no comprometa la responsabilidad de quienes est\u00e1n inmersos en el mismo o que aquella sea concurrente, con lo cual, tal lectura del art\u00edculo 16 demandado y, por tanto, el enfoque del cargo, no son debidamente justificados.<\/p>\n<p>81. Sumado a lo anterior, para los demandantes la ausencia de la autoridad de tr\u00e1nsito dificulta el \u201challazgo de testigos del accidente, pues no es igual que un polic\u00eda de tr\u00e1nsito recoja informaci\u00f3n testimonial del hecho, a que lo haga el ciudadano com\u00fan, que no ejerce autoridad sobre nadie. La imposibilidad jur\u00eddica de que el ciudadano recaude por v\u00eda de autoridad la prueba testimonial hace que se pierda una prueba importante para determinar el da\u00f1o y la culpa del accidente\u201d. Para esta comprensi\u00f3n, los demandantes acuden a una lectura sistem\u00e1tica del art\u00edculo 144 de la Ley 769 de 2002, seg\u00fan el cual el informe policial por accidente de tr\u00e1nsito -IPAT- puede ser suscrito por un testigo mayor de edad:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 144. Informe policial. En los casos en que no fuere posible la conciliaci\u00f3n entre los conductores, el agente de tr\u00e1nsito que conozca el hecho levantar\u00e1 un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deber\u00e1n suscribirlas, y si \u00e9stos se negaren a hacerlo bastar\u00e1 la firma de un testigo mayor de edad.<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>82. La inconsistencia en la apreciaci\u00f3n de los accionantes, radica en el alcance que le dan a la intervenci\u00f3n del mencionado testigo y, por tanto, las implicaciones que atribuyen a la ausencia de la autoridad de tr\u00e1nsito en accidentes con repercusiones exclusivamente materiales. La demanda cita, en apoyo de su aproximaci\u00f3n, la Sentencia C-429 de 2003, que se pronunci\u00f3 sobre el rol del testigo en informes por accidentes de tr\u00e1nsito que, adem\u00e1s, tienen implicaciones penales (art. 149, Ley 769 de 2002), pero que, claramente, tiene un alcance similar al enunciado establecido en el art\u00edculo 144 mencionado. Contrario a lo que de all\u00ed deducen los promotores de la acci\u00f3n, dicho pronunciamiento de la Corte es n\u00edtido al se\u00f1alar que:<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n es claro que la norma legal debe entenderse como la posibilidad de que alternativamente el informe sea firmado por un testigo, cuando los conductores no quieran firmarlo o no est\u00e9n en posibilidad de hacerlo[10]. En efecto, la previsi\u00f3n legal de esta figura constituye simplemente un instrumento que permite sentar las bases sobre las cuales se adelantar\u00e1 un tr\u00e1mite penal y as\u00ed evitar la par\u00e1lisis de la actividad investigativa del Estado. Esta exigencia legal, tampoco constituye una vulneraci\u00f3n del derecho de defensa del implicado, por cuanto el testigo est\u00e1 llamado a firmar solo para acreditar la negativa o la imposibilidad del conductor de hacerlo, pero jam\u00e1s puede entenderse como la convalidaci\u00f3n de la veracidad de los hechos descritos ni de los datos y apreciaciones que aparecen consignados en el informe descriptivo, o la imputaci\u00f3n de responsabilidad de los implicados\u201d. (Destacado fuera de texto).<\/p>\n<p>83. Por lo anterior, a partir de las disposiciones invocadas, el impacto que los demandantes atribuyen al art\u00edculo 16 de la Ley 2251 de 2022 en materia de prueba testimonial carece de justificaci\u00f3n y constituye una derivaci\u00f3n propia de su contenido que no encuentra soporte normativo, dado que el agente de tr\u00e1nsito no practicaba la prueba testimonial, afectando de esta manera el requisito de certeza.<\/p>\n<p>84. Finalmente, e incluso si las objeciones referidas no tuvieran suficiente peso, la demanda incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n definitiva de cara a la adecuada fundamentaci\u00f3n de un cargo por violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de retroceso. En concreto, la identificaci\u00f3n de lo que el ordenamiento jur\u00eddico anterior a la expedici\u00f3n del art\u00edculo 16 de la Ley 2251 de 2022 establec\u00eda en la materia, no fue debidamente realizada por los accionantes. En efecto, como se indic\u00f3 en el estudio elaborado antes, la Ley 2161 de 2021 adicion\u00f3, con su art\u00edculo 12, el art\u00edculo 143A de la Ley 769 de 2002, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 143A. Da\u00f1os materiales en veh\u00edculos asegurados.\u00a0En caso de da\u00f1os materiales en los que solo resulten afectados veh\u00edculos asegurados, inmuebles, cosas o animales y no se produzcan lesiones personales, se har\u00e1 el retiro inmediato de los veh\u00edculos colisionados y todo el elemento que pueda interrumpir el tr\u00e1nsito. Los conductores y dem\u00e1s implicados podr\u00e1n conciliar sus intereses y acudir a las compa\u00f1\u00edas aseguradoras, utilizando para tal fin herramientas t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas sin que para este fin se requiera la suscripci\u00f3n de documento alguno por parte de la autoridad de tr\u00e1nsito.\u00a0<\/p>\n<p>Los veh\u00edculos solo podr\u00e1n permanecer sobre la v\u00eda afectando el tr\u00e1fico, por el tiempo necesario para la toma de estas pruebas por parte de los conductores o interesados. Corresponder\u00e1 a las compa\u00f1\u00edas aseguradoras adoptar las modificaciones al contrato de seguro y los procedimientos que permitan la celebraci\u00f3n de estos acuerdos y el pago de las primas de seguro, sin que a este finalidad pueda oponerse la ausencia del documento de la autoridad de tr\u00e1nsito&#8221;.\u00a0(Destacado fuera de texto).<\/p>\n<p>85. Esto es, antes de que se expidiera la Ley 2251 de 2022 no es cierto que, como lo indicaron los accionantes y sirvi\u00f3 de soporte para formular este cargo, existiera una regla seg\u00fan la cual en todos los accidentes de tr\u00e1nsito con da\u00f1os de \u00edndole exclusivamente material interviniera el polic\u00eda de tr\u00e1nsito como lo preve\u00eda el art\u00edculo 143 original de la Ley 769 de 2002, dado que con el art\u00edculo 12 de la Ley 2161 de 2021 ya se hab\u00eda introducido una \u201cexcepci\u00f3n\u201d a dicho mandato. Incluso, debe precisarse, el art\u00edculo 13 de la Ley 2161 de 2021 incluy\u00f3 la regla -a\u00fan vigente-, seg\u00fan la cual, el no levantamiento de los veh\u00edculos involucrados en este tipo de accidente determina, entre otras consecuencias, la imposici\u00f3n de un comparendo.<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Igualmente, es necesario derogar el art\u00edculo 143 A de la Ley 769 de 2002 adicionado por el art\u00edculo 12 de la Ley 2161 de 2021, que ha suscitado la errada interpretaci\u00f3n de que s\u00f3lo existe este deber si todos los veh\u00edculos est\u00e1n asegurados\u201d.<\/p>\n<p>87. La indebida o incompleta identificaci\u00f3n del r\u00e9gimen normativo previo al cambio introducido por el art\u00edculo 16 de la Ley 2251 de 2022 impide, en consecuencia, analizar la justificaci\u00f3n de la medida y dimensionar por qu\u00e9 el art\u00edculo demandado adopt\u00f3 la regulaci\u00f3n cuestionada, repercutiendo, como se ha anunciado, en el requisito de certeza.<\/p>\n<p>88. En adici\u00f3n a lo indicado, pese a que ser\u00eda suficiente para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n inhibitoria, el cargo carece de especificidad. Tal como se mencion\u00f3 al identificar metodol\u00f3gicamente el juicio por la presunta violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de retroceso, es necesario que el demandante identifique o precise qu\u00e9 faceta prestacional del derecho constitucional es la que se afecta con la medida cuestionada. En este caso, sin embargo, dicha precisi\u00f3n no se materializ\u00f3. Ello obedece a que, por un lado, los demandantes no desarrollaron expl\u00edcitamente por qu\u00e9 del derecho de propiedad puede hablarse de facetas con contenido prestacional sometidas a la prohibici\u00f3n indicada y, luego de ello y muy importante, cu\u00e1l faceta en concreto se ver\u00eda impactada por el cambio normativo. Por otro lado, como par\u00e1metro de control de este cargo se invoc\u00f3, entre otros, el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n, cuyo inciso 1 precisa que \u201c[e]l Estado promover\u00e1, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad\u201d y, concordante con lo anterior, en el escrito de correcci\u00f3n se indic\u00f3 que el Estado debe promover medidas de protecci\u00f3n del derecho de propiedad privada \u201camparando el acceso a ella, al momento de retirar dichas medidas, tal y como ocurre con la norma demandada, se traduce en un retroceso\u201d (destacado fuera de texto). No obstante, no es claro por qu\u00e9 y en qu\u00e9 sentido -ausencia de justificaci\u00f3n- la regulaci\u00f3n demandada, cuyo alcance fue fijado, afecta siquiera un aspecto relacionado con el acceso a la propiedad, por lo cual, no se cuenta con los elementos necesarios para adelantar el ejercicio de confrontaci\u00f3n que presupone el control de constitucionalidad.<\/p>\n<p>89. Los accionantes acudieron a argumentos impertinentes como sustento de su invocaci\u00f3n. As\u00ed, indicaron que \u201cla falta de informe oficial del accidente genera serios y numerosos problemas de reclamaci\u00f3n indemnizatoria porque la prueba recaudada por el ciudadano no es oficial, y siempre generar\u00e1 dudas por la obvia imparcialidad\u201d y que \u201c[l]as compa\u00f1\u00edas de seguros podr\u00edan rechazar la reclamaci\u00f3n si el accidente no ha sido correctamente documentado, al tiempo que los ciudadanos que no cuentan con seguro de da\u00f1os no tendr\u00edan garantizada la calidad de la prueba para entablar una demanda por responsabilidad civil extracontractual\u201d, afirmaciones que carecen de sustento. La primera recurre a la imparcialidad como criterio relevante en la recolecci\u00f3n y aportaci\u00f3n de pruebas sin justificar su alcance en esta etapa y, contrario a la Constituci\u00f3n, presupone que no es v\u00e1lido predicar de esta actividad el principio de buena fe por parte de los interesados. Las dos afirmaciones, adem\u00e1s, son consideraciones personales y meramente especulativas. Finalmente, en las condiciones indicadas, es evidente que esta discusi\u00f3n no cuenta con los elementos f\u00e1cticos, probatorios y\/o jur\u00eddicos adecuados para que la Sala Plena asuma el control de fondo de la disposici\u00f3n demandada, por lo que no se cumple el requisito de suficiencia. Todo lo anterior conduce, sin duda alguna, a emitir una decisi\u00f3n inhibitoria frente a este reparo.<\/p>\n<p>90. Los cargos tercero y cuarto, en concepto de la Sala Plena y dado que \u2013vistos en su conjunto\u2013 comprenden dos caras de un reproche com\u00fan, se analizar\u00e1n conjuntamente. Para los demandantes, con el art\u00edculo 16 de la Ley 2251 de 2022 el Estado y, en particular el Presidente de la Rep\u00fablica, renunci\u00f3 a la obligaci\u00f3n de garantizar el orden p\u00fablico y omiti\u00f3, adem\u00e1s, el deber de establecer la responsabilidad del particular que infrinja las normas de tr\u00e1nsito. Indicaron que el mantenimiento del orden p\u00fablico es una obligaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, competencia que se irradia en todo el territorio nacional a trav\u00e9s de las autoridades administrativas de polic\u00eda, entre las que est\u00e1n las autoridades de tr\u00e1nsito; encargadas estas \u00faltimas del orden p\u00fablico vial y de garantizar la seguridad vial en el pa\u00eds. \u00a0Si esto es as\u00ed, contin\u00faan, como la autoridad de tr\u00e1nsito ya no est\u00e1 llamada a asistir en los casos a los que se refiere la disposici\u00f3n demandada, se \u201cimpide que las infracciones de tr\u00e1nsito que pudieran haberse cometido con ocasi\u00f3n del accidente sean sancionadas (\u2026) es una forma de promover la impunidad por la comisi\u00f3n de infracciones de tr\u00e1nsito\u201d. A partir de all\u00ed se genera, en concepto de los accionantes, un fen\u00f3meno de impunidad que incrementa la criminalidad.<\/p>\n<p>91. Finalmente, si, conforme al art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n, los particulares son responsables por vulnerar la ley, es claro que, si no est\u00e1 el agente de tr\u00e1nsito en la escena del accidente solo latas, \u201c\u00bfc\u00f3mo se impone el comparendo cuando el accidente ha sido ocasionado por efectos de una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito? Si no se sanciona la infracci\u00f3n, el Estado ha renunciado a que el ciudadano sea responsable por la infracci\u00f3n de la ley, lo cual es contrario al art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>92. Sobre estos dos reparos, el Ministerio de Transporte indic\u00f3 que el Estado y el Presidente de la Rep\u00fablica no est\u00e1n renunciando a ninguno de los deberes a su cargo, porque, contrario a lo dicho por los demandantes, lo que prev\u00e9 la disposici\u00f3n es un nuevo r\u00e9gimen probatorio. Paul Esteban Hern\u00e1ndez y Diana Patricia Posada Virgen, en apoyo a la demanda, indicaron que el art\u00edculo 16 de la Ley 2251 de 2022 lesiona el principio de seguridad p\u00fablica porque, en su criterio, quedan pr\u00e1cticamente derogadas las normas de movilidad que generan procedimientos administrativos sancionatorios y que tienen por objeto, en su criterio, finalidades de prevenci\u00f3n general y especial. Viviana Patricia G\u00f3mez Galeano y Mauricio G\u00f3mez Galeano, coadyuvantes de la inexequibilidad, afirmaron -sin hacer menci\u00f3n a estos dos cargos- que detr\u00e1s de cada choque simple hay una infracci\u00f3n a una norma de tr\u00e1nsito, por lo cual, se extrae, la disposici\u00f3n s\u00ed llevar\u00eda a omitir tal sanci\u00f3n. Y, por \u00faltimo, la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios &#8211; Fedemunicipios y los integrantes del \u00e1rea de Derecho P\u00fablico del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes no realizaron manifestaci\u00f3n expresa sobre estos reparos.<\/p>\n<p>93. Por su parte, para el Ministerio P\u00fablico el art\u00edculo regula una materia de orden procesal ligada a las pruebas utilizadas para que, a trav\u00e9s de la responsabilidad civil extracontractual o los contratos de seguros, se paguen las indemnizaciones tras la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o en el marco de los accidentes de tr\u00e1nsito con da\u00f1os exclusivamente materiales, escenario en el que tradicionalmente era importante el informe de tr\u00e1nsito para dar cuenta de la ocurrencia de los hechos y existencia de los da\u00f1os.<\/p>\n<p>94. En criterio de la Sala Plena, los cargos tercero y cuarto no son aptos, en particular, por no cumplir el requisito de certeza. Para comenzar es necesario advertir que, como reconocen los demandantes, el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito -Ley 769 de 2002- prev\u00e9 la existencia de dos tipos de infracci\u00f3n: simple y compleja; la primera se configura cuando se trata de una violaci\u00f3n a la \u201cmera norma\u201d y la segunda se verifica cuando se produce, adem\u00e1s, un da\u00f1o material. De esto puede extraerse que, en efecto, es posible que un accidente de tr\u00e1nsito lleve aparejada una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito, por lo cual, el art\u00edculo 147 de la misma normativa prev\u00e9 la obligaci\u00f3n del agente de tr\u00e1nsito de imponer el comparendo cuando a ello haya lugar:<\/p>\n<p>\u201cObligaci\u00f3n de comparendo.\u00a0En toda circunstancia, si el agente de tr\u00e1nsito observare la violaci\u00f3n de las normas establecidas en este c\u00f3digo, en caso de da\u00f1os a cosas, podr\u00e1 imponer un comparendo al conductor infractor\u201d.<\/p>\n<p>95. Lo indicado, sin embargo, permite ver con claridad que el informe policial de accidente de tr\u00e1nsito no tiene una relaci\u00f3n inescindible o necesaria con la imposici\u00f3n de un comparendo por la presunta comisi\u00f3n de una de las faltas que, por ejemplo, est\u00e1n descritas en el art\u00edculo 131 del mismo C\u00f3digo y que no han sido modificadas o derogadas por la disposici\u00f3n hoy cuestionada: no todo accidente est\u00e1 antecedido por la comisi\u00f3n de una conducta lesiva de la regulaci\u00f3n vial. Bajo este mismo hilo argumentativo, es evidente que la regulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 16 demandado, modificatorio del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo, no se ocupa de la persecuci\u00f3n para la sanci\u00f3n de las conductas que, en las v\u00edas, generan inseguridad y afectaci\u00f3n a los derechos de locomoci\u00f3n, vida, entre otros. Si esto es as\u00ed, en consecuencia, la acusaci\u00f3n que se hace por la presunta omisi\u00f3n de atender los deberes relacionados con el orden p\u00fablico y, ligado a este, al deber responsabilizar a los particulares por la infracci\u00f3n a las normas a las que deben sujetar su comportamiento, se construye alrededor de una premisa que no se deriva de la disposici\u00f3n demandada, no corresponde a aquello que ordena, permite u obliga.<\/p>\n<p>96. En efecto, lo que la norma prev\u00e9 es que, ante un accidente de tr\u00e1nsito que solo cause da\u00f1os materiales, no se requiere la presencia de autoridad de tr\u00e1nsito, no se levantar\u00e1 el informe de tr\u00e1nsito y las pruebas de la colisi\u00f3n deben ser recaudadas por los interesados -con el alcance ya indicado-, por lo tanto, el veh\u00edculo o veh\u00edculos implicados deben retirarse inmediatamente. Esto es, la norma no indica que no sea posible sancionar en el caso de que se haya infringido una norma de tr\u00e1nsito \u2013atendiendo a las reglas que garantizan el debido proceso y ante la autoridad competente, que no corresponde \u00a0al agente de tr\u00e1nsito con la imposici\u00f3n del comparendo, como parece presumir la demanda\u2013, o que, en el evento en que un agente de tr\u00e1nsito se encuentre en el lugar y\/o asista inmediatamente al mismo, deba omitir su deber de imponer un comparendo si verifica la presunta comisi\u00f3n de una conducta que, incluso independientemente de que haya tenido algo que ver con el accidente, sea contraria a los deberes en las v\u00edas.<\/p>\n<p>97. Aunado a lo anterior, el cargo carece de especificidad. A partir de una premisa que no deriva de la norma y -al parecer- bajo un supuesto de p\u00e9rdida de oportunidad para imponer comparendos, los accionantes no logran evidenciar que el enunciado demandado se oponga de manera directa a los art\u00edculos constitucionales invocados como par\u00e1metro de control. En este sentido, no mencionan ni justifican por qu\u00e9 raz\u00f3n, si el art\u00edculo 16 de la Ley 2251 de 2022 no afecta la regulaci\u00f3n sobre comparendos y, adem\u00e1s, existen medios de control no presenciales para asegurar el cumplimiento de las normas de tr\u00e1nsito, la regulaci\u00f3n demandada tendr\u00eda un impacto a considerar sobre el orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>98. El art\u00edculo 129 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, relacionado con los informes de tr\u00e1nsito de las autoridades por la comisi\u00f3n de infracciones previstas en la misma normativa, prev\u00e9 que \u201c[l]as ayudas tecnol\u00f3gicas como c\u00e1maras de video y equipos electr\u00f3nicos de lectura que permitan con precisi\u00f3n la identificaci\u00f3n del veh\u00edculo o del conductor ser\u00e1n v\u00e1lidos como prueba de ocurrencia de una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito y por lo tanto dar\u00e1n lugar a la imposici\u00f3n de un comparendo\u201d. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1843 de 2017 regula \u201cla instalaci\u00f3n y puesta en marcha de sistemas autom\u00e1ticos, semiautom\u00e1ticos y otros medios tecnol\u00f3gicos para la detecci\u00f3n de infracciones\u201d, evidenci\u00e1ndose, prima facie, la existencia de mecanismos adecuados y expeditos para que los agentes viales cumplan las reglas respectivas y, de no hacerlo, puedan ser sujeto de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n respectiva. De ello dan cuenta, adem\u00e1s, disposiciones recientes que tienen por objeto, no solo el fortalecimiento de campa\u00f1as para la seguridad vial, sino de los sistemas tecnol\u00f3gicos para la detecci\u00f3n de infracciones.<\/p>\n<p>99. No obstante, sobre esta materia los accionantes no efectuaron consideraci\u00f3n alguna dirigida a sostener por qu\u00e9, pese que (i) el art\u00edculo 16 de la Ley 2251 de 2022 se refiere a la no intervenci\u00f3n de las autoridades de tr\u00e1nsito respecto de los accidentes de tr\u00e1nsito que arrojan solamente consecuencias materiales, asunto que no necesariamente est\u00e1 ligado a la comisi\u00f3n de infracciones de tr\u00e1nsito susceptibles de comparendo y (ii) existen medios para la detecci\u00f3n de infracciones que no se supeditan a la presencia f\u00edsica de una autoridad de tr\u00e1nsito en la v\u00eda, (iii) podr\u00eda concluirse que la disposici\u00f3n apareja la claudicaci\u00f3n del Estado, del Presidente de la Rep\u00fablica y dem\u00e1s autoridades con competencia, a garantizar el orden p\u00fablico en materia vial y a promover una sociedad an\u00f3mica, en la que se fomente la impunidad y accidentalidad.<\/p>\n<p>100. El cargo, adem\u00e1s, no goza de pertinencia dado que los presupuestos y conclusiones son producto de construcciones o apreciaciones personales sobre los posibles impactos -sin fundamento- que tendr\u00eda la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n. En este sentido, los demandantes indicaron que \u201cel hecho de que la autoridad de tr\u00e1nsito no sea llamada por la ley a asistir a un accidente de tr\u00e1nsito en el que solo haya da\u00f1os materiales, impide que las infracciones de tr\u00e1nsito que pudieran haberse cometido con ocasi\u00f3n del accidente sean sancionadas\u201d y que \u201cla desaparici\u00f3n del Estado de la escena de la colisi\u00f3n le impide a la autoridad aplicar la sanci\u00f3n por la infracci\u00f3n de la norma de tr\u00e1nsito, lo que promueve m\u00e1s infracciones a las normas de tr\u00e1nsito y favorece la inseguridad vial, es decir, el desorden p\u00fablico en las v\u00edas p\u00fablicas\u201d, afirmaciones todas ellas especulativas. Este enfoque tambi\u00e9n es el que se observa en quienes, conforme a lo indicado al iniciar el estudio de este cargo, afirmaron que el art\u00edculo 16 demandado iba en contra de la seguridad p\u00fablica, exposici\u00f3n que, se insiste, no se soporta en argumentos constitucionales. Tambi\u00e9n es oportuno mencionar que el presunto aumento en las ri\u00f1as en la v\u00eda, como consecuencia de la ausencia de autoridad vial, corresponde a un asunto que, de llegarse a presentar, no relieva a las autoridades encargadas de garantizar el orden p\u00fablico en el pa\u00eds, como la Polic\u00eda Nacional, de intervenir, no con el objeto de efectuar un informe policial de accidente de tr\u00e1nsito, sino de garantizar la convivencia en paz de todas las personas habitantes en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>101. En los anteriores t\u00e9rminos, se concluye que el cargo tampoco satisface el requisito de suficiencia, en raz\u00f3n a que no genera una m\u00ednima duda de inconstitucionalidad con el est\u00e1ndar requerido para emitir de fondo una decisi\u00f3n. Si bien al momento de admitirse la demanda por estos cargos se consider\u00f3 que, en dicha etapa y para efectos de iniciar el proceso de constitucionalidad, s\u00ed generaban una m\u00ednima duda, lo cierto es que, en este momento procesal y a partir de los argumentos de las intervenciones y contextualizaci\u00f3n normativa, se concluye que no satisface este requisito. Por todo lo expuesto, la Sala Plena se inhibir\u00e1 de adoptar una decisi\u00f3n de fondo por los cargos tercero y cuarto.<\/p>\n<p>102. En s\u00edntesis, el estudio de fondo que se efectuar\u00e1 en esta oportunidad se centrar\u00e1 en el primer cargo presentado, esto es, la presunta lesi\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 58 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.3. Solicitud de medida cautelar<\/p>\n<p>103. Los ciudadanos Viviana Patricia G\u00f3mez Galeano y Mauricio G\u00f3mez Galeano, como intervinientes, pidieron a la Corte Constitucional adoptar una medida cautelar en el presente asunto, consistente en la suspensi\u00f3n provisional de la disposici\u00f3n demandada con miras a evitar el presunto perjuicio irremediable en la estabilidad social y en la seguridad jur\u00eddica, dado que, en su criterio, la ausencia de informes de accidente de tr\u00e1nsito est\u00e1 generando focos de violencia.<\/p>\n<p>104. La Corte Constitucional, mediante el Auto 272 de 2023, efectu\u00f3 un ajuste o modificaci\u00f3n parcial al precedente constitucional sobre la improcedencia generalizada de la adopci\u00f3n de medidas cautelares en los procesos de control abstracto de constitucionalidad; concluy\u00f3, entonces, que en el marco de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad estas son excepcionales, sometidas a cargas argumentativas y acreditaciones exigentes, siendo procedentes solamente frente a normas prima facie abierta o manifiestamente incompatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para evitar que produzcan efectos irremediables o eludan el control de constitucionalidad. En particular, seg\u00fan lo indicado en el fundamento jur\u00eddico 59 de la mencionada providencia, la adopci\u00f3n de una medida cautelar procede \u201c\u00fanicamente a solicitud de cualquier magistrado, inclusive del propio magistrado sustanciador del proceso de constitucionalidad (\u2026)\u201d, mientras que el ciudadano demandante \u201csolo podr\u00e1 proponerle al magistrado sustanciador o a cualquier magistrado de la Corte que la solicite a la Sala plena pero no tendr\u00e1 facultad para hacerlo directamente\u201d.<\/p>\n<p>105. A partir de los anteriores supuestos, con el objeto de reiterar los presupuestos esenciales de la procedencia de una medida excepcional, es importante advertir que (i) ni la Magistrada sustanciadora ni ning\u00fan otro Magistrado de la Sala Plena consideraron la necesidad de adoptar una cautela en este asunto, pues es claro que (ii) ni de la petici\u00f3n incoada, ni de los elementos allegados al proceso, se evidenciaba una inconstitucionalidad, prima facie, de la disposici\u00f3n, con un alcance tal como para exigir la actuaci\u00f3n temprana de la Corte Constitucional en defensa de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. En esta instancia del tr\u00e1mite lo que procede, en consecuencia, es dictar una decisi\u00f3n de fondo respecto del cargo que se consider\u00f3 apto y, no sobra advertir, formulado por la parte demandante, en raz\u00f3n a que, en principio, no se pueden abordar reparos diferentes que no fueron objeto de la participaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica que inspira este tipo de acciones.<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de fondo del cargo por presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 58 de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>3.1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>106. En atenci\u00f3n al cargo que estim\u00f3 apto la Sala Plena, con fundamento en los argumentos expuestos en la demanda -que fueron sometidos a un proceso participativo-, y valorando las consideraciones expuestas por los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, el problema jur\u00eddico por resolver consiste en establecer si contradice el deber estatal de protecci\u00f3n a la propiedad, que deriva de los art\u00edculos 2 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la configuraci\u00f3n de un r\u00e9gimen que, en el marco de accidentes de tr\u00e1nsito con da\u00f1os exclusivamente materiales, excluye la intervenci\u00f3n de la autoridad de tr\u00e1nsito y, en consecuencia, lo que estaba llamada a hacer -con especial \u00e9nfasis en el informe policial de tr\u00e1nsito- le corresponde ahora a los conductores, las entidades aseguradoras y los interesados, corriendo estos \u00faltimos con la carga de recaudar en el momento del accidente todas las pruebas para que, de proceder, pretendan posteriormente el resarcimiento del da\u00f1o producido a la propiedad en estas condiciones.<\/p>\n<p>107. Con tal objeto, la Corte efectuar\u00e1 algunas consideraciones fundamentales sobre el derecho de propiedad y, a continuaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el cargo que se estim\u00f3 apto para ello. \u00a0Antes de ello, debe resaltarse que el an\u00e1lisis que se realizar\u00e1 se enfoca exclusivamente en los argumentos expuestos por los accionantes y en el examen de la regla cuestionada frente al par\u00e1metro de control delimitado.<\/p>\n<p>3.2. Consideraciones fundamentales sobre el derecho a la propiedad privada &#8211; Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>108. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 la protecci\u00f3n de la propiedad privada en los art\u00edculos 2 y 58. El primero de ellos prescribe que \u201c[l]as autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas\u201d, entre otras cosas, para la protecci\u00f3n de los bienes de todas las personas residentes en Colombia. A su turno, la segunda de tales disposiciones establece que se encuentra garantizada \u201cla propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles\u201d; igualmente, se\u00f1ala que el \u201cEstado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas y solidarias de propiedad\u201d. A su vez el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos prev\u00e9 que \u201c[t]oda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes\u201d siendo posible que la ley subordine \u201ctal uso y goce al inter\u00e9s social\u201d. Con fundamento en tales disposiciones, ha dicho la Corte Constitucional que la Carta reconoce \u201cla propiedad privada en su doble dimensi\u00f3n de instituci\u00f3n propia de nuestro ordenamiento constitucional y como derecho individual objeto de amparo\u201d.<\/p>\n<p>109. El reconocimiento constitucional del derecho a la propiedad privada se complementa con la fijaci\u00f3n de un conjunto de reglas y principios que delimitan su alcance. Se trata de un r\u00e9gimen que evidencia su doble dimensi\u00f3n, individual y comunitaria. En esa direcci\u00f3n el art\u00edculo 58 de la Carta establece (i) que \u201ccuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social\u201d. Dispone adem\u00e1s (ii) que el ejercicio de \u201c[l]a propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones\u201d y \u201c[c]omo tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica\u201d. Finalmente (iii) prev\u00e9 que \u201c[p]or motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa\u201d.<\/p>\n<p>110. La jurisprudencia de esta Corte ha destacado que el mencionado art\u00edculo 58 \u201cconsagra el derecho subjetivo a la propiedad privada y garantiza la protecci\u00f3n de la misma\u201d. Al precisar su alcance, se ha apoyado en la definici\u00f3n que establece el art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil al catalogarlo como el \u201cderecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o derecho ajeno\u201d. De este modo, ha sostenido que \u201ccomo expresi\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica del individuo, otorga a su titular la capacidad de goce, uso y disposici\u00f3n de bienes corporales o incorporales, pero debe someterse a las restricciones que establezca la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. En esa direcci\u00f3n, para la Sala Plena \u201c[e]l derecho de propiedad privada es el prototipo de los derechos patrimoniales y, junto con la libertad de contrataci\u00f3n, constituye la expresi\u00f3n m\u00e1s notable de la libertad econ\u00f3mica del individuo en el Estado liberal o democr\u00e1tico, que permite a aquel obtener los bienes y servicios para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades\u201d.<\/p>\n<p>111. Refiriendo espec\u00edficamente los poderes o facultades que lo integran, la jurisprudencia ha indicado que \u201cse resumen en los actos materiales y jur\u00eddicos que permiten a su titular el aprovechamiento de su derecho, en concreto, a trav\u00e9s de los beneficios del uso, el fruto y la disposici\u00f3n\u201d. De esta forma el derecho a usar implica \u201cla facultad que le asiste al propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir\u201d; el derecho a usufructuar \u201cse manifiesta en la posibilidad del due\u00f1o de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotaci\u00f3n\u201d; y el derecho a disponer \u201cconsiste en el reconocimiento de todas aquellas facultades jur\u00eddicas que se pueden realizar por el propietario y que se traducen en actos de disposici\u00f3n o enajenaci\u00f3n sobre la titularidad del bien\u201d.<\/p>\n<p>112. Ha indicado, a su vez, un grupo de rasgos que caracterizan este bien: \u201c(i) [e]s un\u00a0derecho pleno\u00a0porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer aut\u00f3nomamente dentro de los l\u00edmites impuestos por el ordenamiento jur\u00eddico y los derechos ajenos; (ii) Es un\u00a0derecho exclusivo\u00a0en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisi\u00f3n de un tercero en su ejercicio; (iii) Es un\u00a0derecho perpetuo\u00a0en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y adem\u00e1s, no se extingue -en principio- por su falta de uso; (iv) Es un\u00a0derecho aut\u00f3nomo\u00a0al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) Es un\u00a0derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinci\u00f3n o transmisi\u00f3n depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realizaci\u00f3n de una causa extra\u00f1a o del solo querer de un tercero, y finalmente; (vi) Es un\u00a0derecho real\u00a0teniendo en cuenta que se trata de un poder jur\u00eddico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas\u201d.<\/p>\n<p>113. A pesar de que para precisar el contenido del derecho de propiedad la jurisprudencia ha reconocido su v\u00ednculo con los \u201cviejos atributos del derecho de dominio\u201d -relativos al uso, goce y disposici\u00f3n- tambi\u00e9n ha indicado que \u201cen virtud de la f\u00f3rmula del Estado Social de Derecho, esa garant\u00eda perdi\u00f3 su car\u00e1cter de intangible, de modo que la Carta Pol\u00edtica restringi\u00f3 los poderes del propietario y los armoniz\u00f3 con los intereses de la comunidad y el principio de solidaridad\u201d. Es por ello que \u201cel derecho contempor\u00e1neo ha fijado restricciones a los atributos\u00a0de la propiedad, limites que imponen deberes al ejercicio de ese derecho y se derivan de su funci\u00f3n social (\u2026)\u201d. En esa direcci\u00f3n \u201c[l]a protecci\u00f3n del derecho de dominio ocurrir\u00e1, siempre y cuando se respeten sus inherentes funciones sociales y ecol\u00f3gicas, las cuales est\u00e1n encaminadas a cumplir deberes constitucionales vinculados con la noci\u00f3n de Estado Social de Derecho, como son la protecci\u00f3n al medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos, la promoci\u00f3n de la justicia y la equidad, y el inter\u00e9s general\u00a0prevalente\u201d. Tal circunstancia explica \u201cque el ordenamiento jur\u00eddico adopte l\u00edmites al derecho a la propiedad privada, restricciones que permiten la armonizaci\u00f3n entre los derechos del propietario y las necesidades de la colectividad\u201d.<\/p>\n<p>114. La imposici\u00f3n constitucional de un deber de proteger los bienes de los residentes en Colombia (art. 2) y el reconocimiento del derecho a la propiedad (art. 58), explican la existencia de diversas relaciones jur\u00eddicas -traducibles en derechos subjetivos- que tienen por objeto garantizar las facultades o poderes de usar, gozar y disponer de los bienes, materiales o inmateriales, que se integran al patrimonio de las personas. De este modo \u201csi bien los atributos del derecho a la propiedad privada pueden ser objeto de limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n, en aras de cumplir con las funciones sociales y ecol\u00f3gicas que reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no por ello puede llegarse al extremo de lesionar su n\u00facleo esencial que se manifiesta en\u00a0el nivel m\u00ednimo de ejercicio de los atributos de goce y disposici\u00f3n, que produzcan utilidad econ\u00f3mica en su titular\u201d.<\/p>\n<p>115. El primer grupo de relaciones refleja la dimensi\u00f3n negativa del derecho de propiedad. Tienen una base com\u00fan en la prohibici\u00f3n -prima facie- de interferencia en los poderes de uso, goce y disposici\u00f3n respecto de los bienes protegidos. Bajo esa perspectiva, a menos que exista una expresa autorizaci\u00f3n constitucional \u2013tal y como ocurre por ejemplo con la extinci\u00f3n de dominio (art. 34) o con la expropiaci\u00f3n (arts. 58 y 59)\u2013 o que exista una justificaci\u00f3n suficiente de la misma naturaleza, no es admisible que las autoridades del Estado impongan restricciones al ejercicio de tales facultades. Este derecho de defensa tiene entonces un v\u00ednculo estrecho con la autonom\u00eda personal dado que, como lo ha dicho la Corte, la faceta del derecho de propiedad relacionada \u201ccon la adquisici\u00f3n y ejercicio de una situaci\u00f3n jur\u00eddica activa de poder, est\u00e1 gobernada por un principio de libertad que se expresa en la autotutela y autorresponsabilidad del sujeto que, como art\u00edfice y gestor de su propio inter\u00e9s, puede encauzar su voluntad en un sentido activo o pasivo\u201d.<\/p>\n<p>116. El segundo grupo de posiciones amparadas por el art\u00edculo 58 constituyen una manifestaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n positiva del derecho de propiedad y se traducen en diferentes deberes exigibles de las autoridades estatales. Aunque en la literatura se formulan diversas clasificaciones, esta dimensi\u00f3n implica, al menos, la existencia de tres derechos que exigen al Estado (i) proteger al titular del derecho frente a las intervenciones de terceros que afecten los poderes de usar, gozar o disponer de los bienes; (ii) expedir normas que regulen la propiedad precisando la forma en que se adquiere, transfiere y extingue, las facultades espec\u00edficas que confiere, as\u00ed como los l\u00edmites y cargas a los que se sujeta su ejercicio; y (iii) adoptar y aplicar normas que definan competencias y procedimientos adecuados para la garant\u00eda del derecho de propiedad. Adem\u00e1s, la Corte ha reconocido que, en ciertos casos, como ocurre respecto de las v\u00edctimas del conflicto armado, la legislaci\u00f3n debe (iv) establecer una protecci\u00f3n reforzada del derecho de propiedad.<\/p>\n<p>117. A pesar del contenido irreductible del derecho de propiedad que ha quedado referido, las dimensiones (ii) y (iii) reflejan la extraordinaria importancia que para la configuraci\u00f3n del derecho tiene su regulaci\u00f3n legal. La Corte ha precisado la competencia del Congreso, indicando que la legislaci\u00f3n \u201cno puede desvirtuar la instituci\u00f3n de la propiedad, sin que ello signifique la necesidad de mantenerla en todos los casos\u201d. Conforme a dicha premisa \u201c[l]a regulaci\u00f3n legal debe, pues, dejar un \u00e1mbito, as\u00ed sea reducido y condicionado, que permita la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s privado y la adopci\u00f3n de concretas posibilidades de acci\u00f3n por parte de su titular, \u00e1mbito que en modo alguno puede construirse de manera apriorista y abstracta\u201d. Para esta Corte \u201c[e]se n\u00facleo irreductible de poder, garantizado por la Constituci\u00f3n, se refiere al nivel m\u00ednimo que pueden objetivamente tener las facultades de goce y disposici\u00f3n del bien para permitir a su titular extraer su utilidad econ\u00f3mica en t\u00e9rminos de valor de uso o de valor de cambio que, en la conciencia social, alcancen a justificar la presencia de un inter\u00e9s privado y a reconocer como subsistentes los rasgos que distinguen un cierto tipo de propiedad\u201d. Seg\u00fan este tribunal \u201caqu\u00e9lla y \u00e9stos se esfumar\u00edan si las limitaciones y obligaciones sociales impuestas al propietario son irrazonables y coartan toda posibilidad efectiva de utilidad puramente individual del derecho\u201d.<\/p>\n<p>118. A partir de estas premisas este Tribunal ha sostenido que \u201c[l]a\u00a0configuraci\u00f3n legal de propiedad, entonces,\u00a0puede apuntar indistintamente a la supresi\u00f3n de ciertas facultades, a su ejercicio condicionado o, en ciertos casos, al obligado ejercicio de algunas obligaciones\u201d. El car\u00e1cter esencialmente limitable del derecho de propiedad -que se sigue de su estructura, de las diferentes formas en que puede desarrollarse y de la doble funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica que lo acompa\u00f1a- requiere, en todo caso, que el contenido medular antes referido sea garantizado.<\/p>\n<p>119. En suma y en lo que interesa en el asunto que ahora decide la Corte, el derecho de propiedad (i) garantiza un nivel m\u00ednimo de protecci\u00f3n que haga posible ejercer las facultades de uso, goce y disposici\u00f3n del bien para permitir a su titular extraer su utilidad econ\u00f3mica en t\u00e9rminos de valor de uso o de valor de cambio; (ii) en su dimensi\u00f3n negativa proh\u00edbe adoptar normas legales que anulen tales facultades o que las limiten desproporcionadamente; y (iii) en su dimensi\u00f3n positiva ordena al legislador expedir normas que (a) concreten el ejercicio de esas facultades y definan sus l\u00edmites, (b) proscriban y sancionen su lesi\u00f3n por parte de terceros y (c) prevean competencias y procedimientos para su garant\u00eda.<\/p>\n<p>120. La existencia de competencias y procedimientos que permitan asegurar la protecci\u00f3n de las facultades de usar, gozar y disponer de los bienes corresponde a una dimensi\u00f3n imprescindible del derecho de propiedad. Como lo ha dicho la Corte ese derecho incluye la facultad de \u201cejercer las acciones que derivan de la posici\u00f3n jur\u00eddica reconocida por la constituci\u00f3n y las leyes\u201d. Ello se vincula adem\u00e1s con la postura de esta Corte al sostener que el derecho de acceso a la justicia guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho a un recurso judicial efectivo como garant\u00eda necesaria para asegurar la protecci\u00f3n plena de los derechos. De este modo algunas facetas del derecho al debido proceso o del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia pueden quedar tambi\u00e9n comprendidas por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la propiedad, cuando pueda probarse un v\u00ednculo necesario y, por ello, no contingente. En ese sentido la Corte ha destacado al referirse a la obligaci\u00f3n de respetar este \u00faltimo derecho la relevancia, por ejemplo, (i) del procedimiento expropiatorio y de la posibilidad de cuestionarlo judicialmente o (ii) de la procedencia de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en contra de la ocupaci\u00f3n de bienes privados por parte del Estado.<\/p>\n<p>3.3. El art\u00edculo 16 de la Ley 2251 de 2022 es exequible por el cargo analizado<\/p>\n<p>121. Seg\u00fan la acusaci\u00f3n, la disposici\u00f3n demandada desconoce los deberes de protecci\u00f3n del derecho de propiedad que son predicables del Estado, en atenci\u00f3n a que elimina la intervenci\u00f3n de la autoridad de tr\u00e1nsito y, con ello, lo que antes estaba llamada a hacer en este contexto -con especial \u00e9nfasis en el informe policial de tr\u00e1nsito- corresponde ahora a los conductores, las entidades aseguradoras y los interesados, corriendo estos \u00faltimos con la carga de recaudar en el momento del accidente todas las pruebas para que, de proceder, pretendan posteriormente el resarcimiento del da\u00f1o producido a la propiedad en estas condiciones. Ello, en consecuencia, incidir\u00eda en el ejercicio de las facultades que, como titulares del derecho de dominio, tienen los propietarios respecto de los veh\u00edculos automotores. Sobre este enfoque, varios de los intervinientes indicaron que la modificaci\u00f3n legislativa ten\u00eda un impacto en el r\u00e9gimen probatorio establecido para que, bien a trav\u00e9s de la afectaci\u00f3n del seguro que cubra este tipo de riesgo o de la v\u00eda conciliatoria y contenciosa respectiva, se reclame el da\u00f1o causado en el accidente de tr\u00e1nsito \u2013en este sentido ver, por ejemplo, la intervenci\u00f3n del Ministerio de Transporte y del Ministerio P\u00fablico\u2013.<\/p>\n<p>122. Con fundamento en lo anterior, el an\u00e1lisis que proceder\u00e1 a hacer la Sala se funda exclusivamente en el cargo invocado, referido a la garant\u00eda de la propiedad y, por lo tanto, tal como se anticip\u00f3 en el ac\u00e1pite previo, a la faceta de protecci\u00f3n referida a la configuraci\u00f3n por parte del Estado \u2013en este caso del Legislador\u2013 de procedimientos y competencias que garanticen tal derecho.<\/p>\n<p>123. En este sentido, el derecho de propiedad ampara el ejercicio de las facultades de usar, gozar y disponer de los bienes de modo tal que sea posible explotar su valor de uso o de cambio. Si ello es as\u00ed, los da\u00f1os en veh\u00edculos automotores como resultado de un accidente de tr\u00e1nsito afectan el derecho de propiedad en tanto su causaci\u00f3n reduce, en alg\u00fan grado, las posibilidades del propietario para emplear el bien afectado o para disponer jur\u00eddicamente del mismo. Como se ha dicho, en virtud de la dimensi\u00f3n positiva del derecho de propiedad, al Legislador le corresponde expedir normas que protejan a los particulares frente a los da\u00f1os causados por terceros previendo mecanismos adecuados para reclamar, cuando a ello haya lugar, la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que les sean imputables. As\u00ed las cosas (i) la ausencia de un cuerpo legislativo con ese prop\u00f3sito o (ii) la vigencia de regulaciones que impongan al propietario cargas desproporcionadas para la defensa de su derecho, configurando un amparo insuficiente, vulnerar\u00edan el deber estatal de proteger los bienes de los residentes en Colombia (art. 2) y el derecho a la propiedad (art. 58).<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la disposici\u00f3n demandada a trav\u00e9s de un juicio de proporcionalidad en intensidad leve<\/p>\n<p>124. Para la Corte Constitucional la disposici\u00f3n demandada, interpretada a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no implica una infracci\u00f3n al derecho de propiedad. Metodol\u00f3gicamente, a efectos de juzgar el art\u00edculo cuestionado, el estudio se realizar\u00e1 a trav\u00e9s del juicio integrado de proporcionalidad, \u00a0compuesto por el principio de proporcionalidad cl\u00e1sico y un test que, basado en tres intensidades o escrutinios, permite abordar diferencialmente grupos de casos que merecen tal tratamiento por involucrar -en mayor o menor medida- el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del Legislador. En atenci\u00f3n a lo anterior, el primer aspecto que debe establecerse es la intensidad en la que se adelantar\u00e1 el juicio.<\/p>\n<p>125. Para esta Corporaci\u00f3n el examen debe realizarse en una intensidad d\u00e9bil, que preserve la competencia del Congreso para valorar las diversas alternativas que existen para regular el tr\u00e1nsito y proteger a los propietarios de veh\u00edculos automotores. Ello es as\u00ed dado que, por un lado, la regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito terrestre y del r\u00e9gimen de responsabilidad civil derivada de los accidentes automovil\u00edsticos se integra a una competencia respecto de la cual el Legislador dispone de un amplio margen de configuraci\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 150.2 de la Constituci\u00f3n. Y, de otro lado, la disposici\u00f3n acusada prev\u00e9 un sistema que no elimina la protecci\u00f3n de la propiedad ni priva a las personas cuyos bienes han sido afectados en un accidente de tr\u00e1nsito de instrumentos para probar los da\u00f1os causados. De este modo no se evidencia, al menos en principio, una restricci\u00f3n significativa de las facultades del propietario que justifiquen un escrutinio m\u00e1s exigente.<\/p>\n<p>126. En cuanto a lo primero, debe precisarse que la jurisprudencia reiterada y pac\u00edfica de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito terrestre es una competencia que recae sobre el Legislador de manera amplia, en atenci\u00f3n a que tiene por objeto regular una actividad de alcance riesgoso que compromete la garant\u00eda, entre otros derechos, de movilidad y circulaci\u00f3n de las personas, su inter\u00e9s es p\u00fablico y en este escenario debe prevalecer este tipo de inter\u00e9s sobre el privado. As\u00ed, es una obligaci\u00f3n del Estado, a trav\u00e9s de las autoridades competentes, la emisi\u00f3n de normativas que garanticen la seguridad vial y, en consecuencia, la protecci\u00f3n de la vida e integridad de los actores viales y de los bienes e infraestructura comprometida, el medio ambiente y otros fines. La Sentencia C-144 de 2009, indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c4.1. El transporte terrestre es una actividad social y econ\u00f3mica que facilita la\u00a0 realizaci\u00f3n del derecho de libre movimiento y circulaci\u00f3n, as\u00ed como de derechos vinculados con la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte. Su ejercicio arriesga derechos fundamentales de los ciudadanos a la vida, la integridad y la seguridad, por el peligro que entra\u00f1a la movilizaci\u00f3n a trav\u00e9s de veh\u00edculos -velocidad de la movilizaci\u00f3n y contundencia de los mismos-. Tambi\u00e9n impacta en derechos colectivos como el medio ambiente y el uso del espacio p\u00fablico (vgr. v\u00edas, calles, bah\u00edas, publicidad exterior, contaminaci\u00f3n del aire, etc.). Como consecuencia de ello, es objeto de una fuerte regulaci\u00f3n por el Legislador, al punto tal de que la Corte ha reconocido que es \u201cleg\u00edtima una amplia intervenci\u00f3n policiva del Estado [en estas materias], con el fin de garantizar el orden, y proteger los derechos\u201d de los ciudadanos\u201d.<\/p>\n<p>127. Con el mismo alcance, la Sentencia C-321 de 2022, reiter\u00f3 que el car\u00e1cter riesgoso de la actividad justificaba una regulaci\u00f3n intensa por parte del legislador, dirigida, fundamentalmente, a la protecci\u00f3n de la vida y de los bienes de las personas; por lo cual, \u201c(i)\u00a0el Legislador \u201ctiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n respecto de la misma\u201d\u00a0y que, en consecuencia,\u00a0(ii)\u00a0el control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tr\u00e1nsito \u201cno debe ser tan riguroso como en otros campos a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador\u201d.<\/p>\n<p>128. Aunado a lo anterior, en este asunto se trata de una regulaci\u00f3n dirigida a crear instrumentos o v\u00edas de protecci\u00f3n adecuadas para que quien se considere lesionado en el derecho a la propiedad por virtud de un accidente de tr\u00e1nsito, pueda reclamar la indemnizaci\u00f3n de un da\u00f1o; escenario este en el que la competencia normativa del Congreso tambi\u00e9n es amplia porque se refiere a la adopci\u00f3n de v\u00edas o acciones para su defensa. Por supuesto, todo esto, en uno y otro caso, con sujeci\u00f3n a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>129. Ahora bien, como ha quedado explicado en el ac\u00e1pite 2.1. de esta providencia, la disposici\u00f3n demandada elimina el deber de las autoridades de tr\u00e1nsito en colisiones que tengan solamente impacto material de desplegar su actividad para que se concilie o, en su defecto, se elabore el informe polic\u00eda de accidente de tr\u00e1nsito. No obstante, esta nueva regulaci\u00f3n -completamente independiente a la obligaci\u00f3n de las autoridades de tr\u00e1nsito de establecer la posible comisi\u00f3n de infracciones de tr\u00e1nsito- no desconoce la necesidad de que los interesados recauden las pruebas para que, posteriormente, puedan acudir a las v\u00edas correspondientes y, seg\u00fan las condiciones de aseguramiento de los veh\u00edculos, obtener la reparaci\u00f3n a que haya lugar, r\u00e9gimen que, prima facie, no se evidencia lesivo de facetas fundamentales del derecho de propiedad como para incrementar la intensidad del juicio. N\u00f3tese que, adem\u00e1s, el art\u00edculo cuestionado es claro que las v\u00edas conciliatorias y judiciales son expresamente reconocidas para los interesados.<\/p>\n<p>130. En adici\u00f3n, es importante resaltar que esta nueva regulaci\u00f3n tampoco impacta aquellos casos en los que los accidentes involucran lesiones a personas, pues all\u00ed las obligaciones de las autoridades de tr\u00e1nsito en esta materia se mantienen inc\u00f3lumes, en consecuencia, el impacto de la medida recae sobre la afectaci\u00f3n de derechos que, si bien son constitucionalmente relevantes, no representan los casos que comprometen, por ejemplo, los derechos a la vida o integridad de las personas.<\/p>\n<p>131. En conclusi\u00f3n, por la materia a la que se refiere el art\u00edculo 16 de la Ley 2251 de 2022, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, el juicio que debe adelantarse es en intensidad leve. Bajo esta premisa, le corresponde a la Corte establecer si la medida analizada obedece a una finalidad leg\u00edtima -no prohibida por la Constituci\u00f3n- y si el medio escogido para conseguirla no est\u00e1 prohibido constitucionalmente y, prima facie, es id\u00f3neo o adecuado para alcanzar la finalidad.<\/p>\n<p>\u00danica interpretaci\u00f3n constitucional posible de la disposici\u00f3n demandada como presupuesto del juicio leve de proporcionalidad<\/p>\n<p>132. Antes de abordar los pasos que el juicio de proporcionalidad en intensidad leve exige para analizar la constitucionalidad de una medida adoptada por el legislador, es preciso establecer el \u00fanico sentido constitucional posible que deriva de la disposici\u00f3n demandada. Para ello es necesario tener en cuenta el alcance normativo del art\u00edculo 16 de la Ley 2251 de 2022 que la Sala Plena ha se\u00f1alado en el ac\u00e1pite 2.1. y el principio de interpretaci\u00f3n vinculado a la supremac\u00eda formal y material de la Constituci\u00f3n (art. 4): el de interpretaci\u00f3n conforme.<\/p>\n<p>133. Para iniciar es preciso reiterar que, a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n demandada, el Legislador ha transferido una carga probatoria directa, en el sitio del siniestro, a los involucrados en un accidente de tr\u00e1nsito que arroje solamente da\u00f1os materiales. A esta carga, por supuesto, debe d\u00e1rsele una interpretaci\u00f3n constitucional que permita determinar, con razonabilidad, respecto de qui\u00e9n es aquello predicable. Dicho de otro modo, exigir dicha carga respecto de quien evidentemente no est\u00e1 en posibilidad de soportarla, implica un alcance que, por no configurar una interpretaci\u00f3n natural y obvia, es inadmisible.<\/p>\n<p>134. A partir de dicho presupuesto, en vigencia de un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana y comprometido con la efectividad de los derechos constitucionales, la Sala debe considerar la existencia de situaciones que exigen promociones y protecciones reforzadas, con miras a garantizar, entre otros mandatos, la igualdad material (art. 13, C.P.). En esta direcci\u00f3n, por ejemplo, la Corte Constitucional ha reconocido el amparo reforzado que se debe a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, derivado de las disposiciones superiores (art. 47) y de aquellas contenidas en pactos y tratados del derecho internacional de los derechos humanos que se incorporan a trav\u00e9s del bloque de constitucionalidad; extrayendo de aquellas, entre otras, la obligaci\u00f3n estatal de \u201cotorgarles un trato especial, pues la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva contribuye a perpetuar la marginaci\u00f3n o la discriminaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>135. En esta direcci\u00f3n, la Sala no desconoce que, seg\u00fan la regulaci\u00f3n de tr\u00e1nsito y transporte, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad est\u00e1n habilitadas para obtener la licencia de conducci\u00f3n y, en consecuencia, ejercer esta actividad en el marco del transporte privado, siempre y cuando re\u00fanan todos los requisitos requeridos para el efecto. Si esto es as\u00ed, la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible del art\u00edculo 16 de la Ley 2251 de 2022 exige tener en cuenta que, en un amplio contexto de diversidades funcionales y solo en aquellos casos en los que la persona est\u00e9 en condiciones que no le permitan ejercer la actividad probatoria regulada en la norma mencionada, deber\u00e1 recibir la asistencia de la autoridad de tr\u00e1nsito -agente- para la recolecci\u00f3n de las pruebas relacionadas con la colisi\u00f3n. Esto implica, en consecuencia, que la Sala Plena reconoce que, en principio, en tanto aquellas personas fueron habilitadas para ejercer la actividad de conducci\u00f3n se presume que tambi\u00e9n lo est\u00e1n para satisfacer su carga probatoria, pero, excepcionalmente y en aquellos eventos en que esto no les sea posible, por ejemplo, por una alta afectaci\u00f3n en la movilidad fuera del veh\u00edculo, deber\u00e1 recibir la necesaria asistencia por parte del Estado, a trav\u00e9s del agente de tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>136. Similar situaci\u00f3n puede predicarse, por ejemplo, respecto de los adultos mayores y las personas de la tercera edad (Art. 46, C.P. y Convenci\u00f3n interamericana sobre la protecci\u00f3n de los derechos humanos de las personas mayores), cuyas condiciones temporales de la licencia de conducci\u00f3n se regulan en el art\u00edculo 22 de la Ley 769 de 2022; y, de los adolescentes (Art. 45, C.P.) que, en virtud de lo establecido por el art\u00edculo 19 de la misma ley, pueden acceder a esta habilitaci\u00f3n. Tal como se mencion\u00f3 en el fundamento anterior, respecto de estos grupos tambi\u00e9n debe presumirse su aptitud para asumir todos los deberes que derivan de su situaci\u00f3n de personas que conducen, pero, excepcionalmente y valoradas sus condiciones, pueden requerir la asistencia del agente de tr\u00e1nsito en la recolecci\u00f3n de las pruebas. Esta es una actividad de valoraci\u00f3n, bajo el criterio de razonabilidad, que las autoridades de tr\u00e1nsito deben realizar en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones involucradas en este tipo de accidentes que solo producen da\u00f1os materiales.<\/p>\n<p>138. As\u00ed entonces, es imperativo, por un lado, que las autoridades de tr\u00e1nsito involucradas y, en particular, los agentes de tr\u00e1nsito en las v\u00edas, den una lectura arm\u00f3nica con la Constituci\u00f3n \u2013y, por lo tanto, razonable\u2013 al art\u00edculo 16 de la Ley 2251 de 2022, evitando incurrir en conductas que conduzcan a afectar a personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y, por otro lado, que la Corte llame la atenci\u00f3n sobre la premisa de que, en principio, todas las personas que hayan recibido habilitaci\u00f3n para conducir, tambi\u00e9n lo est\u00e1n para asumir los deberes y cargas que a dicha actividad est\u00e1n aparejados, por lo cual, solo excepcionalmente y por motivos constitucionalmente ineludibles como los indicados en esta providencia, tienen el derecho a que las autoridades de tr\u00e1nsito acudan -ante su llamado- a asistirlas en la actividad probatoria regulada en la disposici\u00f3n demandada, bien sea a trav\u00e9s de las herramientas t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas a que la misma hace referencia o, en caso de que ello no sea posible \u2013como suceder\u00eda en el \u00faltimo supuesto referido por la Sala\u2013, a trav\u00e9s del levantamiento del informe policial de accidente de tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>139. Ello se desprende, adem\u00e1s de los c\u00e1nones constitucionales, del alcance del deber legal de las autoridades de tr\u00e1nsito y, en particular, de los agentes para \u201cvelar por el cumplimiento del r\u00e9gimen normativo de tr\u00e1nsito y transporte y garantizar la libre locomoci\u00f3n de todos los ciudadanos\u201d y ejercer, en consecuencia, las siguientes funciones:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026).<\/p>\n<p>2.\u00a0Educativa.\u00a0A trav\u00e9s de orientar, capacitar y crear cultura en la comunidad respecto a las normas de tr\u00e1nsito y transporte.<\/p>\n<p>3.\u00a0Preventiva. De la comisi\u00f3n de infracciones o contravenciones, regulando la circulaci\u00f3n vehicular y peatonal, vigilando, controlando e interviniendo en el cumplimiento de los procedimientos t\u00e9cnicos, misionales y jur\u00eddicos de las normas de tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>4.\u00a0Solidaridad. Entre los cuerpos de agentes de tr\u00e1nsito y transporte, la comunidad y dem\u00e1s autoridades.<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>140. A partir de esta interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 16 de la Ley 2251 de 2022, la Sala Plena adelantar\u00e1 los pasos del juicio leve que permitir\u00e1n establecer si la norma as\u00ed indicada supera el examen de constitucionalidad, teniendo en cuenta el cargo propuesto por los demandantes y admitido por la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>La medida del art\u00edculo 16 de la Ley 2251 de 2022 supera el juicio de proporcionalidad en intensidad leve<\/p>\n<p>141. De entrada, es importante denotar que a la regulaci\u00f3n demandada subyace un claro enfoque por satisfacer el inter\u00e9s general asociado a las pr\u00e1cticas seguras y vitales para que las v\u00edas del pa\u00eds sean un escenario de garant\u00eda de los derechos de todos los actores viales. Con este objetivo, sin embargo, el legislador tampoco desatiende la protecci\u00f3n de intereses individuales que se pueden afectar por medidas dirigidas a esa pretensi\u00f3n m\u00e1s general, por lo cual, como sucede en este caso, fij\u00f3 unos cursos de acci\u00f3n a cargo de las personas que conducen y respecto de los accidentes de tr\u00e1nsito menos graves \u2013pues no est\u00e1 comprometida la integridad y la vida de las personas\u2013. Para la Sala, bajo esta teleolog\u00eda, la disposici\u00f3n demandada tiene un doble prop\u00f3sito constitucionalmente leg\u00edtimo.<\/p>\n<p>142. De una parte, se dirige a establecer una configuraci\u00f3n instrumental para la reclamaci\u00f3n del da\u00f1o material causado en accidentes de tr\u00e1nsito, precisando que se podr\u00e1 acudir a instituciones autorizadas para adelantar conciliaciones y, en el evento en que a ello haya lugar, a las v\u00edas judiciales respectivas. Para el efecto, adem\u00e1s y principalmente en atenci\u00f3n a lo alegado por los demandantes, regula un instrumento de recaudo probatorio \u2013a disposici\u00f3n de los interesados\u2013 para acreditar la ocurrencia de los accidentes de tr\u00e1nsito, as\u00ed como sus consecuencias materiales. Con este enfoque y con el objetivo de hacer posible la demostraci\u00f3n de las afectaciones del derecho de propiedad derivadas de tales accidentes, autoriza el recaudo de las pruebas relativas a la colisi\u00f3n mediante la utilizaci\u00f3n de herramientas t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas, previendo adem\u00e1s que dichas pruebas -cuando cumplan las condiciones all\u00ed previstas y con la intervenci\u00f3n de quienes tambi\u00e9n all\u00ed dispone- reemplazar\u00e1n el informe de accidentes.<\/p>\n<p>143. Sobre este preciso aspecto, es necesario reconocer que antes de la entrada en vigencia de la disposici\u00f3n \u2013por lo menos en los eventos en los que los veh\u00edculos no estaban asegurados, por virtud de lo indicado en el art\u00edculo 143A del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito\u2013 eran las autoridades de tr\u00e1nsito las que adelantaban el procedimiento, esto es, el intento de conciliaci\u00f3n y la expedici\u00f3n del informe policial de tr\u00e1nsito, documento que, como se ha anotado, s\u00ed tiene relevancia en la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado. No obstante, tal como se advirti\u00f3, este informe tampoco constitu\u00eda plena prueba en el tipo de reclamaci\u00f3n tendiente a obtener la indemnizaci\u00f3n de un da\u00f1o o, dicho de otra manera, no hab\u00eda una especie de tarifa legal con \u00fanica prueba en la materia. En la Sentencia C-429 de 2003, que se pronunci\u00f3 sobre este tipo de informes cuando -adem\u00e1s- estaba de por medio la presunta comisi\u00f3n de conductas lesivas del derecho penal, indic\u00f3 que se trataba de un informe descriptivo sobre los hechos que se observaban por la autoridad de tr\u00e1nsito al momento de atender uno de estos hechos, por lo cual, su contenido deb\u00eda ser sometido, siguiendo las reglas de la sana cr\u00edtica, a la valoraci\u00f3n de la autoridad respectiva:<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, el informe descriptivo elaborado por una autoridad de tr\u00e1nsito, constituye un importante instrumento al servicio de la administraci\u00f3n de justicia como quiera que en \u00e9ste se da cuenta de la ocurrencia de un hecho, en algunos casos con implicaciones de orden civil pero en otros adem\u00e1s con car\u00e1cter penal, en el que aparecen identificados los conductores implicados, as\u00ed como consignados datos sobre las posibles condiciones en que aqu\u00e9l tuvo lugar, y adem\u00e1s estar\u00e1 firmado por los conductores o en su defecto por un testigo. Datos todos estos que resultan fundamentales para orientar una futura investigaci\u00f3n o proceso y a partir los cuales se puede producir la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos\u201d.<\/p>\n<p>144. En lugar de este documento \u2013contentivo del croquis y de datos generales referidos a los involucrados e, incluso, a posibles testigos\u2013, la disposici\u00f3n cuestionada prev\u00e9 que los interesados recaudar\u00e1n todas las pruebas relativas a la colisi\u00f3n, esto es, aquellas cuyo recaudo es preciso en ese momento por el hecho de que los elementos est\u00e1n dispuestos en la escena del accidente que acaba de ocurrir; mediante la utilizaci\u00f3n de herramientas t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas, que permitan la atenci\u00f3n del mismo en forma oportuna, segura y que garantice la autenticidad, integridad, conservaci\u00f3n y posterior consulta y uso probatorio de la informaci\u00f3n. De este modo, seg\u00fan el art\u00edculo acusado el material probatorio recaudado con estas condiciones reemplazar\u00e1 el informe de accidente de tr\u00e1nsito que expide la autoridad competente, por lo que su fuerza demostrativa ser\u00e1 igual a la de aqu\u00e9l y deber\u00e1n entrar a su evaluaci\u00f3n conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica.<\/p>\n<p>145. Desde esta perspectiva, entonces, la disposici\u00f3n demandada transfiere una carga que antes era asumida por la autoridad de tr\u00e1nsito a los involucrados; carga que s\u00ed tiene -como se indicar\u00e1 a continuaci\u00f3n- la fuerza de garantizar el derecho de propiedad involucrado en estos escenarios.<\/p>\n<p>146. De otra parte, el segundo prop\u00f3sito constitucional, la regulaci\u00f3n acusada -tal y como se desprende del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley de la que hace parte el art\u00edculo acusado, as\u00ed como de su propio texto en los t\u00e9rminos previamente explicados- se dirige a enfrentar los problemas de movilidad que se derivan de la obstaculizaci\u00f3n del tr\u00e1nsito que tiene lugar producto de un accidente automovil\u00edstico que no tiene las implicaciones m\u00e1s gravosas para la seguridad vial, porque no est\u00e1n comprometidas la integridad y vida de las personas. Tal como se ha venido indicando, la regulaci\u00f3n en materia de tr\u00e1nsito terrestre obedece a importantes y caros principios constitucionales, por lo cual, la relevancia de promover un tr\u00e1nsito adecuado, en condiciones \u00f3ptimas, y con seguridad, constituye una finalidad insalvable.<\/p>\n<p>147. El Legislador, en consecuencia, ha venido emitiendo disposiciones que tienen por objeto promover la conducta correcta y responsable de todos los agentes viales, para lograr menores niveles de congesti\u00f3n y, as\u00ed, garantizar la protecci\u00f3n de los derechos involucrados en la actividad, asunto que no encuentra reproche alguno, acudiendo para ello a un medio \u2013la configuraci\u00f3n que en materia de pruebas y cursos de acci\u00f3n se ha mencionado\u2013 que no est\u00e1 prohibido constitucionalmente.<\/p>\n<p>148. La disposici\u00f3n demandada, adem\u00e1s, es id\u00f3nea para alcanzar esos prop\u00f3sitos. Por un lado, la autorizaci\u00f3n para el recaudo de todas las pruebas relativas a la colisi\u00f3n mediante la utilizaci\u00f3n de herramientas t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas, se integra a un sistema m\u00e1s amplio de reglas sustantivas, competencias y procedimientos que le permiten a los particulares -cuyos bienes hayan sido afectados en accidentes de tr\u00e1nsito- solicitar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos. En efecto, por ejemplo, (i) la legislaci\u00f3n ordinaria prev\u00e9 un conjunto de normas referidas a la responsabilidad civil extracontractual en las que se definen las condiciones bajo las cuales surge la obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os causados en los bienes de una persona afectada en un accidente (arts. 2341 y ss). Igualmente (ii) el C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 las autoridades judiciales que, sin perjuicio de las posibilidades de acudir a la conciliaci\u00f3n extrajudicial, se encuentran habilitadas para resolver las disputas que surjan con ocasi\u00f3n de los eventos que dan lugar a responsabilidad civil, a lo cual se agrega todo un marco normativo que, en el contexto de la regulaci\u00f3n de los seguros, act\u00faa para satisfacer las necesidades que se evidencian en este escenario.<\/p>\n<p>149. A su vez (iii) en la legislaci\u00f3n procesal se fijan los procedimientos que deben adelantarse para definir estas controversias, previendo no solo las diferentes etapas y recursos procesales, sino tambi\u00e9n los medios de prueba a disposici\u00f3n de las partes para acreditar los hechos en los que se asientan sus pretensiones o excepciones. Probatoriamente, entonces, debe resaltarse que ese r\u00e9gimen que acompa\u00f1a a las reclamaciones para reparar el da\u00f1o causado da cuenta de una amplia gama de medios que pueden allegarse una vez se inician las reclamaciones, procedimientos y\/o procesos, tales como dict\u00e1menes periciales o testimonios, entre otros. No debe perderse de vista que todas las pruebas que deben recaudarse en el sitio por los interesados, conforme al art\u00edculo 16 de la Ley 2251 de 2022, son las relativas a la colisi\u00f3n, carga que, analizada en el contexto, implica aquellas que den cuenta del accidente \u2013como fotos y video que los interesados mismos puedan tomar\u2013 y datos de personas, por ejemplo, que puedan acudir despu\u00e9s a rendir testimonio de los hechos.<\/p>\n<p>150. En esta \u00faltima direcci\u00f3n, es necesario ahondar en dos asuntos relacionados y que deben examinarse al amparo de la misma premisa: la Sala Plena no puede presumir la omisi\u00f3n ciudadana de deberes tales como \u201cobrar conforme al principio de solidaridad\u201d y \u201ccolaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d (art. 95, C.P.). \u00a0El primer asunto tiene que ver con el hecho de que, tal como lo indicaron los demandantes, entre las actuaciones que antes estaban a cargo del agente de tr\u00e1nsito y ahora de los mismos interesados, se encuentra la de solicitar el nombre del conductor involucrado en el accidente, su documento de identidad, n\u00famero de licencia, entre otros. Para los demandantes, esta carga es irrazonable porque los particulares no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar esa informaci\u00f3n a persona privada alguna.<\/p>\n<p>151. En concepto de la Corte y por virtud del deber constitucional indicado, los particulares comprometidos en accidentes de tr\u00e1nsito cuya actuaci\u00f3n interfiera en la garant\u00eda de los derechos de otras personas, s\u00ed deben contribuir al esclarecimiento de los hechos y, de ser el caso, asumir las responsabilidades a que haya lugar, por lo cual, est\u00e1n llamados a colaborar en estos escenarios. Adem\u00e1s, es imprescindible destacar que, ante los inconvenientes que puedan generarse con una persona renuente y\/o que, incluso, huya del lugar, es posible, a partir de informaci\u00f3n como el n\u00famero de la placa del veh\u00edculo, que en el escenario conciliatorio y\/o judicial, a trav\u00e9s de las autoridades con competencia en este tipo de casos, se acuda a las autoridades de tr\u00e1nsito para obtener los datos requeridos y as\u00ed, en principio, dirigir las reclamaciones por los presuntos da\u00f1os causados. Situaci\u00f3n similar, segundo asunto, es predicable respecto de personas particulares -y ajenos al accidente- que, habiendo presenciado el accidente, puedan ser llamadas posteriormente por la autoridad competente como testigos. Sobre los datos que en el sitio de la colisi\u00f3n deber\u00edan recopilarse por los interesados en este evento, es necesario indicar que la ciudadan\u00eda tambi\u00e9n est\u00e1 llamada a cumplir, se insiste, deberes dentro de la comunidad que integra.<\/p>\n<p>152. Por otro lado, la regulaci\u00f3n adoptada al reemplazar el informe de tr\u00e1nsito e imponer la movilizaci\u00f3n de los veh\u00edculos \u2013una vez se recopilan las pruebas que soportar\u00edan una reclamaci\u00f3n futura\u2013 contribuye, incluso efectivamente, a alcanzar ese prop\u00f3sito, dado que evita la extendida par\u00e1lisis de la circulaci\u00f3n originada por la obstaculizaci\u00f3n de las v\u00edas y, en este sentido, contribuye a garantizar los principios y derechos comprometidos con el tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>153. Asimismo, la Corte encuentra que, si bien el Legislador puede prever m\u00faltiples opciones para alcanzar los objetivos identificados, eligi\u00f3 una que se encuentra comprendida por su margen de configuraci\u00f3n. En apoyo de esta conclusi\u00f3n existen varias razones. Primera, la disposici\u00f3n no priva al propietario afectado de acudir a diferentes medios de prueba a efectos de probar la responsabilidad en la producci\u00f3n de los da\u00f1os, no solo al momento de la colisi\u00f3n conforme a la carga impuesta en el art\u00edculo 16 demandado, sino luego, con miras a un proceso y en los t\u00e9rminos antes indicados. Todo ello se prev\u00e9 en la regulaci\u00f3n procesal a cuyo contenido puede acudir el afectado a fin de plantear su reclamaci\u00f3n ante las autoridades respectivas.<\/p>\n<p>154. Segunda, el legislador se encuentra habilitado para imponer a los propietarios de veh\u00edculos exigencias especiales relacionadas, por ejemplo, con la instrucci\u00f3n necesaria para cumplir con la carga probatoria impuesta en casos de accidentes de tr\u00e1nsito que generan solamente da\u00f1os materiales. En esta direcci\u00f3n la jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha sido clara. La Sentencia C-322 de 2022 indic\u00f3 recientemente que, en raz\u00f3n a la funci\u00f3n social de la propiedad, era posible que el Legislador impusiera cargas necesarias para su adecuado ejercicio:<\/p>\n<p>\u201cSobre este particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el car\u00e1cter social del derecho de propiedad autoriza al Legislador para \u201cobligar al propietario, ya no s\u00f3lo a abstenerse de realizar conductas que limiten el ejercicio de su derecho, sino a desplegar acciones positivas que tiendan a efectivizarlo\u201d.\u00a0En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[l]a\u00a0configuraci\u00f3n legal de la propiedad, entonces, puede apuntar indistintamente a la supresi\u00f3n de ciertas facultades, a su ejercicio condicionado o, en ciertos casos, al obligado ejercicio de algunas obligaciones\u201d.\u00a0(Subrayado fuera del texto original).<\/p>\n<p>155. Por lo anterior, estima la Sala que un r\u00e9gimen abstracto y que tiene por objeto regular con una pretensi\u00f3n de universalidad los supuestos en los que se generan choques que solamente dejan en la v\u00eda da\u00f1os materiales, cuya implicaci\u00f3n es la de imponer a los agentes viales cargas probatorias, incluso con asesor\u00eda de las aseguradoras en los eventos en los que se cuenta con las p\u00f3lizas respectivas, no constituye una imposici\u00f3n que afecte el derecho de propiedad en la dimensi\u00f3n analizada.<\/p>\n<p>156. Y, tercera, la regla no es absoluta, dado que, por un lado, solo se aplica en accidentes que generen exclusivamente da\u00f1os materiales y no en aquellos que involucran afectaci\u00f3n a la integridad -vida y salud- de las personas; y, por otro lado, en algunos de estos casos tampoco se exige el levantamiento del veh\u00edculo o veh\u00edculos comprometidos, ello sucede, conforme al art\u00edculo 144A del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito cuando es \u201cmaterialmente imposible el retiro de los veh\u00edculos en raz\u00f3n de las condiciones t\u00e9cnico-mec\u00e1nicas\u201d y cuando en el accidente est\u00e1n comprometidas personas que presuntamente est\u00e1n en estado de embriaguez, dotando as\u00ed de razonabilidad la regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>157. En estos t\u00e9rminos la medida es id\u00f3nea y, en consecuencia, supera el juicio de proporcionalidad en intensidad leve.<\/p>\n<p>Consideraciones finales sobre la aplicaci\u00f3n de la norma demandada<\/p>\n<p>158. Precisada la interpretaci\u00f3n constitucionalmente conforme de la disposici\u00f3n demandada y una vez verificada su exequibilidad por el \u00fanico cargo estudiado, la Corte estima necesario reparar en dos aspectos finales. De un lado, en la necesidad de que las autoridades de tr\u00e1nsito y, en particular, el agente de tr\u00e1nsito tenga en cuenta que sus obligaciones para dar cumplimiento a las normas aplicables a accidentes de tr\u00e1nsito que solo arrojan da\u00f1os materiales deben llevarse a cabo siguiendo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Y, segundo, el deber de las autoridades de tr\u00e1nsito competentes de adelantar acciones pedag\u00f3gicas que permitan a las personas destinatarias de la carga probatoria del art\u00edculo 16 de la Ley 2251 de 2022 tener claridad sobre las actuaciones a su cargo.<\/p>\n<p>159. En cuanto a lo primero, es necesario reiterar que en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n cuestionada debe tenerse en cuenta el criterio de conformidad con la Constituci\u00f3n, el cual exige entender la carga probatoria establecida por el legislador de manera razonable, esto es, respetuosa de los mandatos que imponen la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y que, para los efectos de la norma, no est\u00e1n en la posibilidad de satisfacer la carga impuesta. Aunado a ello, y teniendo en cuenta que el incumplimiento del retiro de los veh\u00edculos comprometidos en los accidentes con consecuencias exclusivamente materiales motiva la imposici\u00f3n de un comparendo, es preciso se\u00f1alar que en toda esta actuaci\u00f3n el agente de tr\u00e1nsito no debe obstaculizar el levantamiento del recaudo probatorio o impedir que aqu\u00e9l se realice, sino, por el contrario, cumplir su obligaci\u00f3n de orientar a los agentes viales y prestar asesor\u00eda en los casos en los que as\u00ed se requiera. As\u00ed, el mismo Ministerio de Transporte en la Circular externa n.\u00ba 20224000000057 del 29 de septiembre de 2022, indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEn los accidentes de tr\u00e1nsito (siniestros viales) donde solo se presenten da\u00f1os materiales, las autoridades de tr\u00e1nsito en todos los casos permitir\u00e1 el tiempo necesario para el recaudo del material probatorio por parte de los interesados\u201d.<\/p>\n<p>161. El art\u00edculo 7 de la Ley 769 de 2002 establece que \u201c[l]as autoridades de tr\u00e1nsito velar\u00e1n por la seguridad de las personas y las cosas en la v\u00eda p\u00fablica y privadas abiertas al p\u00fablico. Sus funciones ser\u00e1n de car\u00e1cter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevenci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnica y humana a los usuarios de las v\u00edas\u201d, por su parte, el Decreto 1430 de 2022, que aprueba el \u201cPlan Nacional de Seguridad Vial 2022-2031\u201d, indica entre sus \u00e1reas de acci\u00f3n \u201cincentivar los comportamientos seguros por parte de los actores viales\u201d y \u201cconsolidar el cumplimiento de las normas de tr\u00e1nsito que propendan por la seguridad vial como estrategia fundamental para la protecci\u00f3n de la vida\u201d, normas todas estas que reconocen la necesidad de avanzar en el afianzamiento de pr\u00e1cticas que permitan satisfacer los mandatos que al inter\u00e9s general y a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales tales como la vida e integridad y la locomoci\u00f3n subyacen.<\/p>\n<p>162. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la Ley 769 de 2002 son autoridad de tr\u00e1nsito el Ministerio de Transporte, los gobernadores y alcaldes, los organismos de tr\u00e1nsito de car\u00e1cter territorial, y la Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s de su direcci\u00f3n de tr\u00e1nsito y transporte, entre otros. Son estas autoridades, en el marco de sus competencias y en atenci\u00f3n a los principios aplicables, las que deben contribuir a que las personas que conduzcan est\u00e9n adecuada y suficientemente informadas sobre sus deberes en las v\u00edas, en particular y en lo que respecta a esta decisi\u00f3n, respecto a sus derechos y cargas probatorias cuando se presentan choques \u201csolo latas\u201d.<\/p>\n<p>163. En esta direcci\u00f3n, se concluye que asuntos tales como (i) capacitaciones al momento de obtener o renovar la licencia de conducci\u00f3n sobre las cargas probatorias que deben asumir las personas que conducen por virtud del art\u00edculo 16 analizado; (ii) campa\u00f1as ciudadanas que permitan la construcci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de pr\u00e1cticas acordes con los deberes ciudadanos; y (iii) campa\u00f1as que permitan dar cuenta de las herramientas t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas, as\u00ed como de los requerimientos probatorios necesarios para adelantar reclamaciones futuras en garant\u00eda del derecho de propiedad, son aquellos que deben considerarse para promover en esta materia la seguridad vial y la garant\u00eda de los derechos que involucrados.<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00danico. Declarar la exequibilidad, por el cargo analizado, del art\u00edculo 16 de la Ley 2251 de 2022, que subroga el art\u00edculo 143 de la Ley 769 de 2002 o C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-031\/24 DERECHO A LA PROPIEDAD-No se desconoce deber de protecci\u00f3n en norma que excluye la intervenci\u00f3n de la autoridad de tr\u00e1nsito en accidente con da\u00f1os exclusivamente materiales Con fundamento en la metodolog\u00eda del juicio de proporcionalidad, en este asunto aplicado en una intensidad leve, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la medida no desconoce el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[144],"tags":[],"class_list":["post-29225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}