{"id":29226,"date":"2024-07-05T19:08:51","date_gmt":"2024-07-05T19:08:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/c-034-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:08:51","modified_gmt":"2024-07-05T19:08:51","slug":"c-034-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-034-24\/","title":{"rendered":"C-034-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia C-034\/24<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos<\/p>\n<p>COMISION DE CONCILIACION-Funci\u00f3n<\/p>\n<p>COMISION DE CONCILIACION-Integraci\u00f3n respeta principio de pluralismo pol\u00edtico<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Conformaci\u00f3n<\/p>\n<p>No existe una norma constitucional ni org\u00e1nica que prevea la obligatoriedad de que las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n deban integrarse con miembros del Congreso que pertenezcan a partidos de oposici\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, la jurisprudencia ha manifestado que la representaci\u00f3n de las bancadas en las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n se entiende satisfecha, aun cuando estas no hayan sido integradas por congresistas de todas ellas (ver 30.3 supra). Tambi\u00e9n la Corte ha indicado que es, as\u00ed mismo, irrazonable sostener que la regla prevista en el art\u00edculo 187 de la LORC implique que en la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n deban tener asiento todos y cada uno de los congresistas mencionados en dicha disposici\u00f3n, pues ello dar\u00eda al traste con el objetivo inherente a estas comisiones accidentales, aunado a que implicar\u00eda consecuencias contraproducentes e incoherentes con la eficacia y celeridad de la pr\u00e1ctica legislativa.<\/p>\n<p>MESAS DIRECTIVAS DEL CONGRESO-Poder reglamentario<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA C-034 de 2024<\/p>\n<p>Expediente: D-15.171<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2277 de 2022, \u00abpor medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u00bb<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Miguel Uribe Turbay demand\u00f3 la totalidad de la Ley 2277 de 2022, \u00abpor medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u00bb, por vicios formales en su producci\u00f3n legislativa.<\/p>\n<p>2. En la demanda se formularon cuatro (4) cargos en donde se se\u00f1al\u00f3 la violaci\u00f3n de varias normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la Ley Org\u00e1nica 5\u00aa de 1992 que contiene el Reglamento del Congreso (en adelante, la LORC). En el cargo primero se acus\u00f3 la violaci\u00f3n del art\u00edculo 157 superior y de los art\u00edculos 158, 159, 176 y 185 de la mencionada ley org\u00e1nica. En el segundo se se\u00f1al\u00f3 la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n y de los art\u00edculos 94 y 175 de la LORC. En el cargo tercero se adujo la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 144 y 149 de la Carta Pol\u00edtica. Finalmente, en el cargo cuarto se aleg\u00f3 la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del art\u00edculo 187 de la LORC.<\/p>\n<p>3. Mediante Auto del 14 de marzo de 2023, la magistrada ponente anunci\u00f3 que, salvo el cargo tercero, los dem\u00e1s cargos de la demanda cumplieron con los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisi\u00f3n. La inadmisi\u00f3n del cargo tercero se fund\u00f3 en su carencia de certeza y pertinencia. Esto por cuanto, en criterio del despacho sustanciador, la demanda no habr\u00eda explicado por qu\u00e9 las \u00abReuniones de Ponentes\u00bb en que habr\u00edan participado congresistas de distintos partidos de Gobierno para discutir la procedencia o no de las proposiciones presentadas o las modificaciones del texto legislativo a debatir, correspond\u00edan a reuniones con el car\u00e1cter de sesiones del congreso (CP, art\u00edculo 144) o a reuniones dirigidas al ejercicio de la funci\u00f3n legislativa (CP, art\u00edculo 149). As\u00ed, la magistrada sustanciadora advirti\u00f3 que cualquier reuni\u00f3n sostenida entre congresistas, en donde se discutieran asuntos de la agenda legislativa, no podr\u00eda necesariamente asimilarse a una sesi\u00f3n formalmente dirigida al desarrollo de la actividad legislativa.<\/p>\n<p>Por lo se\u00f1alado, la magistrada sustanciadora le dio al demandante el t\u00e9rmino de ley para que corrigiera el cargo tercero de la demanda; t\u00e9rmino este que transcurri\u00f3 en silencio.<\/p>\n<p>4. Con ocasi\u00f3n de lo anterior, mediante Auto del 24 de marzo de 2023 el despacho sustanciador dispuso la admisi\u00f3n de los cargos primero, segundo y cuarto de la demanda y el rechazo de su cargo tercero. As\u00ed mismo, se dispuso que, una vez dicha providencia cobrara firmeza, se diera cumplimiento a lo previsto en los numerales del Auto del 14 de marzo, relativos al tr\u00e1mite inicial de la demanda. En este orden, la Secretar\u00eda General procedi\u00f3 a \u00abOFICIAR a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para que, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas luego de la notificaci\u00f3n de la presente providencia: (i) env[iaran] en medio magn\u00e9tico todas las gacetas en las que const[ara] el tr\u00e1mite legislativo que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 2277 de 2022; (ii) inform[aran] en qu\u00e9 v\u00ednculo(s) de internet p[odr\u00edan] verse los videos de las diferentes sesiones del Congreso de la Rep\u00fablica en los que const[ara] el tr\u00e1mite legislativo que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 2277 de 2022; y (iii) env[iaran] copia de todas las proposiciones que se hicieron durante el tr\u00e1mite legislativo que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 2277 de 2022, [informando] en qu\u00e9 apartes de las gacetas y\/o de los videos de las sesiones legislativas fueron debatidas y decididas cada una de ellas\u00bb. Adem\u00e1s, se orden\u00f3 que, una vez se hubieran recibido las mencionadas pruebas, se procediera a fijar en lista el proceso por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, a fin de permitirle a los ciudadanos defender o atacar la constitucionalidad de la ley demandada; y que, simult\u00e1neamente a la mencionada fijaci\u00f3n, se corriera traslado a la se\u00f1ora procuradora general de la Naci\u00f3n, para que esta rindiera el concepto de su competencia. Tambi\u00e9n se dispuso la comunicaci\u00f3n del proceso al presidente de la Rep\u00fablica, al presidente del Senado, al presidente de la C\u00e1mara de Representantes, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, para que, si as\u00ed lo consideraban, intervinieran en el proceso dentro de la oportunidad legal. Finalmente, se invit\u00f3 a intervenir a varios centros educativos y organizaciones acad\u00e9micas.<\/p>\n<p>5. Las pruebas ordenadas a los secretarios de cada c\u00e1mara legislativa se terminaron de recibir el ocho (8) de agosto de 2023.<\/p>\n<p>. LA DEMANDA<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo primero<\/p>\n<p>6.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el cargo primero se acus\u00f3 la violaci\u00f3n del art\u00edculo 157 superior y de los art\u00edculos 158, 159, 176 y 185 de la LORC, acusando la supuesta transgresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico y de los principios de instrumentalidad de las formas, publicidad y consecutividad en el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 2277 de 2022.<\/p>\n<p>6.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, se se\u00f1al\u00f3 que el principio de instrumentalidad de las formas encuentra fundamento en el art\u00edculo 228 superior; norma que prev\u00e9 que el derecho procesal se encuentra al servicio del derecho sustancial. Luego se indic\u00f3 que, en todas las etapas del proceso legislativo que deriv\u00f3 en la expedici\u00f3n de la Ley 2277 de 2022, se habr\u00eda incurrido en un vicio que impidi\u00f3 \u00abuna discusi\u00f3n juiciosa, un debate claro en cumplimiento de garant\u00edas completas y transparentes y [\u2026] una votaci\u00f3n con la consciencia [\u2026] (sic)\u00bb. En este orden, se se\u00f1al\u00f3 que, aunque el principio de publicidad debe cumplirse durante la integridad del proceso legislativo, en el tr\u00e1mite de la Ley 2277 \u00abno se cont\u00f3 con las garant\u00edas suficientes mucho menos id\u00f3neas que permitieran un debate a la altura de la complejidad de la tem\u00e1tica que se estaba discutiendo (sic)\u00bb.<\/p>\n<p>6.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En demostraci\u00f3n de lo anterior, la demanda trascribi\u00f3 lo que ser\u00edan varias intervenciones en el Congreso dentro del tr\u00e1mite legislativo de la Ley 2277. As\u00ed, se sostuvo que dichas intervenciones demostrar\u00edan que \u00abdistintos congresistas [habr\u00edan] dejado constancias p\u00fablicas sobre los vicios en el procedimiento e irregularidades en la forma de conducir el debate que conllevar\u00eda a la aprobaci\u00f3n de la Reforma Tributaria\u00bb.<\/p>\n<p>6.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1s concretamente, la demanda se\u00f1al\u00f3 que en el debate en plenarias a que se refiere el numeral 3 del art\u00edculo 157 superior no se habr\u00eda cumplido con lo se\u00f1alado en las normas org\u00e1nicas invocadas. Esto, por cuanto que, aunque diversos congresistas de ambas c\u00e1maras les habr\u00edan manifestado a sus respectivas mesas directivas la necesidad de que algunos o todos los art\u00edculos del respectivo proyecto de ley fueran votados de manera individual y no en bloque con otros, ello no habr\u00eda sido atendido bajo el pretexto de que, con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 158 de la LORC, la obligaci\u00f3n de votar art\u00edculo por art\u00edculo solo aplicar\u00eda para el primer debate en las comisiones pero no para los segundos debates ante las plenarias, dentro de las cuales la votaci\u00f3n podr\u00eda hacerse en bloque.<\/p>\n<p>6.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la demanda, sin embargo, la mencionada decisi\u00f3n de las mesas directivas del Legislativo habr\u00eda desconocido que \u00abel art\u00edculo 158 de la [LORC], faculta a los miembros a solicitar que el debate sea dirigido art\u00edculo por art\u00edculo si hubiere necesidad\u00bb. En apoyo de esto, la demanda se\u00f1al\u00f3 que en el tr\u00e1mite del respectivo proyecto de ley -particularmente en la fase del segundo debate- se habr\u00eda pasado por alto que: (i) los art\u00edculos 159 y 176 de la LORC establecer\u00edan, como funci\u00f3n del presidente de cada c\u00e1mara legislativa, la ordenaci\u00f3n del debate del proyecto art\u00edculo por art\u00edculo cuando ello fuera solicitado por cualquier miembro del Congreso \u00abpara mayor claridad en el debate\u00bb (la subraya es del texto citado); y (ii) en el art\u00edculo 185 de la LORC se dispone que \u00aben plenaria se podr\u00e1 entender y aplicar el procedimiento similar a aquel surtido en comisiones, ejemplo de ello, la prerrogativa conferida a los representantes electos de solicitar la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n individual de los art\u00edculos\u00bb.<\/p>\n<p>6.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, en una argumentaci\u00f3n diferente de la se\u00f1alada en los numerales 6.1-6.5 supra, la demanda se detuvo en una explicaci\u00f3n jurisprudencial de la relevancia del principio de publicidad dentro del tr\u00e1mite legislativo. A partir de esta, se concluy\u00f3 que el principio de publicidad \u00abdebe ser contemplado en dos sentidos: en primer lugar, debe ser examinado internamente por los congresistas que, en una labor responsable con la toma de decisiones que afectaran al resto del pa\u00eds, deben conocer los texto[s] sobre los cuales se debate y que posteriormente ser\u00e1n aprobados; y, en segundo lugar, la publicidad debe ser entendida como la obligaci\u00f3n de mantener al pueblo informado, brindando el conocimiento completo y veraz sobre las decisiones que van a afectar el desarrollo normal de la vida privada y, en consecuencia, de la colectividad (sic)\u00bb.<\/p>\n<p>6.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este \u00faltimo sentido, sin embargo, la demanda adujo que el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 2277 no habr\u00eda respetado el principio de publicidad que prev\u00e9 el art\u00edculo 157 superior. Como prueba de esto, la demanda transcribi\u00f3 lo que ser\u00eda una intervenci\u00f3n del mismo demandante (que ostenta la condici\u00f3n de senador de la Rep\u00fablica), en donde le habr\u00eda manifestado al presidente del Senado que, entre la publicaci\u00f3n del articulado del respectivo proyecto de ley y el inicio del debate, no habr\u00eda existido el tiempo necesario para su adecuado conocimiento por parte de los congresistas; y que, por lo tanto, habr\u00eda sido necesario el aplazamiento de la discusi\u00f3n. De acuerdo con la demanda, tal posposici\u00f3n del debate habr\u00eda sido negada por el presidente del Senado \u00abbajo el argumento que el texto ya se encontraba publicado y por consiguiente se estaba cumplimiento con todas las garant\u00edas (sic)\u00bb. A partir de esto, la demanda adujo que \u00aben el debate hubo una innegable violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales para el debate (sic), y de la publicidad que constitucionalmente se requiere para temas no menores que se discuten en el Congreso de la Rep\u00fablica y que, en particular dada la extensi\u00f3n del articulado y la magnitud de las proposiciones hechas a cada art\u00edculo en espec\u00edfico por parte de los distintos partidos pol\u00edticos, se tornaba imperioso que se brindara el tiempo suficiente y razonable para que cada uno de los all\u00ed presentes [\u2026] pudieran tener la oportunidad de disfrutar lo que el Principio de Publicidad supone, que no es m\u00e1s que poder conocer e interiorizar aquello que es objeto de debate, de manera que, posteriormente, este mismo hubiese podido ser enriquecido y la decisi\u00f3n que se tomase como resultado no fuese un tema de azar, sino de absoluta previsibilidad, planeaci\u00f3n, buena fe, moralidad y ponderaci\u00f3n del inter\u00e9s general sobre el particular (sic)\u00bb.<\/p>\n<p>6.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En refuerzo de lo anterior, la demanda cit\u00f3 un aparte de lo que ser\u00eda una entrevista period\u00edstica al senador Gustavo Bol\u00edvar en la plataforma de Spotify y se\u00f1al\u00f3 que, en esta, el entrevistado habr\u00eda dicho que, para el tr\u00e1mite de la Reforma Tributaria, la estrategia de la bancada de Gobierno habr\u00eda consistido en \u00abaprobarla esta semana y como sea la sacamos\u00bb.<\/p>\n<p>6.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, sobre el principio de consecutividad, se sostuvo que \u00abtal fue la gravedad de la omisi\u00f3n de la publicidad que inevitablemente el principio de consecutividad se vio no s\u00f3lo afectado, sino totalmente ignorado en el proceso legislativo [\u2026] (sic)\u00bb. As\u00ed, tras citar una jurisprudencia seg\u00fan la cual \u00ab[u]na vulneraci\u00f3n de tal entidad al principio de publicidad, comporta al mismo tiempo, la violaci\u00f3n del principio de consecutividad\u00bb, la demanda indic\u00f3 que \u00aben el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 2277 de 2022, no se garantiz\u00f3 el principio de consecutividad, en la medida en que de las 909 proposiciones que se presentaron entre el 8 de agosto (un d\u00eda antes del primer debate en comisiones terceras conjuntas) y el 6 de octubre (fecha en la cual se dio el primer debate de la Ley 2277 de 2022), 6 de ellas no fueron discutidas en primer debate y quedaron como constancia, las dem\u00e1s no fueron debatidas en comisi\u00f3n, ni en el informe de ponencia para plenaria quedaron consignadas las razones de su rechazo\u00bb. En otras palabras, se indic\u00f3 que \u00aben el desarrollo de las sesiones conjuntas de las comisiones terceras ocurri\u00f3 una directa vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad, en tanto: i) no sometieron a debate la totalidad de proposiciones presentadas, ii) no fueron sometidas a votaci\u00f3n y iii) en el informe de ponencia para segundo debate no fueron consignadas las razones del su rechazo\u00bb. Sobre este punto, la demanda finaliz\u00f3 se\u00f1alando que el mismo demandante Uribe Turbay \u00abpersonalmente suscrib[i\u00f3] m\u00e1s de cuarenta (40) proposiciones, las cuales no fueron objeto de siquiera lectura, mucho menos de discusi\u00f3n o de justificaci\u00f3n en su rechazo por parte del Gobierno Nacional [y que lo que] [probar\u00eda] [\u2026] la ausencia de cumplimiento de las disposiciones legales asociadas a las proposiciones es que de haberse dado lectura a las proposiciones, el debate hubiera tenido que primero agotar las proposiciones de eliminaci\u00f3n y con posterioridad las modificatorias, lo cual se reitera no se hizo (sic)\u00bb.<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo segundo<\/p>\n<p>7.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el cargo segundo se se\u00f1al\u00f3 la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n y de los art\u00edculos 94 y 175 de la LORC.<\/p>\n<p>7.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento de tal acusaci\u00f3n, la demanda hizo varias reflexiones generales sobre la importancia del debate en el tr\u00e1mite de producci\u00f3n legislativa y adujo que su ausencia o insuficiencia \u00abafecta los principios de consecutividad y unidad flexible\u00bb. Luego se citaron unos apartes de la jurisprudencia de la Corte sobre el texto del art\u00edculo 94 de la LORC, relativo al \u00absometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver [cada c\u00e9lula del Legislativo]\u00bb.<\/p>\n<p>7.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en lo reci\u00e9n expuesto, en el mismo sentido de lo se\u00f1alado en los numerales 6.6-6.9 supra del cargo primero, la demanda se\u00f1al\u00f3 que, no obstante, \u00aben el tr\u00e1mite del proyecto que hoy constituye la Ley 2277 de 2022, especialmente en el caso de las proposiciones y ponencia que debieron \u201csometerse\u201d a discusi\u00f3n, esto no sucedi\u00f3\u00bb. As\u00ed, se sostuvo que: (i) \u00abel texto para estudio en primer debate del proyecto de reforma tributaria contaba aproximadamente con mil cuatrocientos ocho (1408) p\u00e1ginas [y que] [c]ada p\u00e1gina tiene en promedio doscientos (200) caracteres, lo cual implica que el proyecto (ponencia con proposiciones) conta[r]a con doscientos ochenta y un mil seiscientos (281600) caracteres\u00bb; (ii) \u00abuna persona promedio lee en un minuto hasta ciento treinta (130) caracteres (sic)\u00bb; que, en consecuencia, (iii) \u00ab[l]os miembros de las comisiones terceras de C\u00e1mara y de Senado necesitaron dos mil ciento sesenta y seis (2166) minutos o treinta y seis (36) horas ininterrumpidas para leer la ponencia y cada una de las proposiciones para debatir con suficiencia la reforma tributaria\u00bb; y (iv) que, sin considerar que entre la radicaci\u00f3n de la ponencia y el primer debate s\u00f3lo habr\u00edan trascurrido 35 horas, por lo que \u00abel escaso tiempo del que dispon\u00edan los H. Congresistas constituye evidencia concreta, clara e irrebatible, de la imposibilidad absoluta de leer las proposiciones y la ponencia\u00bb. En este sentido se se\u00f1al\u00f3 que la situaci\u00f3n descrita \u00abdista mucho de ser un mero vicio de forma, puesto que, como consecuencia de ell[o], los congresistas no pudieron representar adecuadamente al pueblo que los eligi\u00f3 [\u2026]\u00bb; e insisti\u00f3 en que lo que habr\u00edan forzado las mesas directivas del Congreso fue una evasi\u00f3n o insuficiencia del debate democr\u00e1tico, en violaci\u00f3n de los derechos de las minor\u00edas representadas por los partidos de oposici\u00f3n.<\/p>\n<p>8. 8. \u00a0El cargo cuarto<\/p>\n<p>8.1 En el cargo cuarto de la demanda se acus\u00f3 la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del art\u00edculo 187 de la LORC.<\/p>\n<p>8.2 En sustento de lo anterior, la demanda primero se refiri\u00f3 a las funciones de las comisiones de conciliaci\u00f3n del Congreso y, en este sentido, explic\u00f3 que \u00abcuando surjan discrepancias entre las c\u00e1maras en relaci\u00f3n con un proyecto de ley, se conformar\u00e1n comisiones accidentales constituidas por miembros de ambas C\u00e1maras, que tendr\u00e1n como funci\u00f3n preparar el texto final para la consideraci\u00f3n en las plenarias\u00bb. Se indic\u00f3, adem\u00e1s, que con arreglo a lo previsto por el art\u00edculo 187 de la LORC, \u00aben la conformaci\u00f3n de esas Comisiones de Conciliaci\u00f3n existe una obligaci\u00f3n legal para la Mesa Directiva de garantizarle a todos los sectores, y m\u00e1s a la oposici\u00f3n, su participaci\u00f3n en las comisiones accidentales\u00bb. Y se se\u00f1al\u00f3 que, en este orden, \u00abuna irregularidad en [la] conformaci\u00f3n [de las comisiones de conciliaci\u00f3n] puede constituir un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley, que sin lugar a dudas deriva en su inexequibilidad (sic)\u00bb.<\/p>\n<p>8.3 Dicho lo anterior, se se\u00f1al\u00f3 que el cuatro (4) de noviembre de 2021, el propio demandante \u00abradic\u00f3 una comunicaci\u00f3n ante la Mesa Directiva, tanto de Senado como de C\u00e1mara de Representantes, en la que solicitaba la inclusi\u00f3n de los miembros de todos los sectores, incluyendo a los de la oposici\u00f3n, de manera que fuesen incluidos como miembros de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n encargada de unificar los textos de la Reforma Tributaria\u00bb. Y se prosigui\u00f3 indicando que, no obstante, las mesas directivas \u00absolo nombraron miembros de los partidos de Gobierno [pues] [p]or el lado de la C\u00e1mara de Representantes fueron elegidos Jorge Hern\u00e1n Bastidas (Colombia Humana) y \u00c1lvaro Henry Monedero (Partido Liberal). Mientras que, por el lado del Senado, se seleccion\u00f3 a Clara L\u00f3pez (Pacto Hist\u00f3rico) y Juan Diego Echavarr\u00eda (Partido Liberal)\u00bb; hecho que, adem\u00e1s de contrariar el ordenamiento, representar\u00eda un atentando contra el pluralismo pol\u00edtico.<\/p>\n<p>. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>9. \u00a0Intervinieron oportunamente (i) la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, (ii) el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a; (iii) el Colectivo de Abogadas y Abogados \u00abJos\u00e9 Alvear Restrepo\u00bb; y (iv) el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>9.1 La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>9.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 la exequibilidad de la Ley 2277 de 2022. En ese sentido, primero hizo referencia a la importancia de la reforma tributaria, indicando que los niveles de pobreza monetaria en Colombia ser\u00edan \u00absistem\u00e1ticamente altos\u00bb; y que, adem\u00e1s, se han visto agravados por la pandemia del Covid-19. Indic\u00f3 tambi\u00e9n que, desde que se tiene registro, la \u00abbrecha entre las zonas urbanas y rurales ha sido mayor en t\u00e9rminos de pobreza multidimensional que de pobreza monetaria\u00bb; situaci\u00f3n que \u00abrefleja la ausencia de provisi\u00f3n de bienes p\u00fablicos en las \u00e1reas rurales\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>9.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, sostuvo que la Corte deber\u00eda inhibirse de abordar el fondo de la demanda. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que la demanda no habr\u00eda cumplido con el requisito de claridad toda vez que \u00abel escrito no tiene una continuidad que permita comprender la demanda y su justificaci\u00f3n\u00bb. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que tampoco se habr\u00eda cumplido con el requisito de certeza pues algunos de los argumentos presentados habr\u00edan sido producto de la extracci\u00f3n de informaci\u00f3n proveniente de redes sociales, fuentes por notas de prensa o plataformas digitales, que no podr\u00edan servir de fundamento para acreditar vicios en el tr\u00e1mite del proyecto. As\u00ed mismo, a\u00f1adi\u00f3 que los c\u00e1lculos relacionados con la velocidad de lectura de los congresistas no constituir\u00edan \u00abargumentos jur\u00eddicos serios, reales, existentes y conectados con el texto de la norma acusada\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, la mencionada entidad gubernamental se pronunci\u00f3 sobre el fondo de los cargos. As\u00ed, para el cargo primero, relativo a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 157 superior, expres\u00f3 que se habr\u00edan cumplido todos los requisitos de dicha disposici\u00f3n, pues el proyecto fue \u00abpublicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva, [\u2026] fue aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara [y que] [a]s\u00ed mismo, fue aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate y obtuvo la sanci\u00f3n del Gobierno el 13 de diciembre de 2022 (sic)\u00bb. En ese orden, frente la vulneraci\u00f3n a los art\u00edculos 158, 159, 176 y 185 de la LORC, indic\u00f3 que la solicitud para que la votaci\u00f3n del proyecto de ley fuera art\u00edculo por art\u00edculo no tendr\u00eda un car\u00e1cter imperativo. En apoyo de esto \u00faltimo, invoc\u00f3 el principio de instrumentalidad de las normas para expresar que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, los \u00abrequisitos constitucionales y legales que regulan el proceso de formaci\u00f3n de las leyes no tienen como finalidad obstruir o dificultar tal proceso, sino que deben interpretarse al servicio del fin sustantivo que cumplen\u00bb. Y concluy\u00f3 indicando que \u00absolo las violaciones a la LORC que impliquen tambi\u00e9n violaciones de la Carta pueden ser calificadas de vicios de inconstitucionalidad\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>9.1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el cargo segundo, relativo a una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 160 superior, en lo atinente a la necesidad de dar el debate para que se cumpla con la garant\u00eda de contar con el tiempo razonable, manifest\u00f3 que: (i) la publicaci\u00f3n del proyecto de ley habr\u00eda sido el ocho (8) de agosto de 2022; (ii) la publicaci\u00f3n de la exposici\u00f3n de motivos habr\u00eda ocurrido el doce (12) de agosto de ese mismo a\u00f1o; y (iii) que la primera ponencia se habr\u00eda publicado el cuatro (4) de octubre de la misma anualidad. Y con base en lo anterior, se se\u00f1al\u00f3 que ello demostrar\u00eda la existencia de una ilustraci\u00f3n suficiente sobre el proyecto de ley. De igual forma, consider\u00f3 que, en el presente caso, deber\u00eda darse aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro legislatoris, seg\u00fan el cual \u00abla Corte no [podr\u00eda] determinar la forma, calidad, o suficiencia del debate\u00bb; y que, en caso contrario, se estar\u00eda obrando en detrimento de la creatividad parlamentaria y la flexibilizaci\u00f3n del debate. As\u00ed, concluy\u00f3 afirmando que no se habr\u00eda configurado ninguna irregularidad que generara una afectaci\u00f3n \u00abcontundente [sobre] la apropiaci\u00f3n del conocimiento del proyecto por parte de los congresistas\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>9.1.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, respecto del cargo cuarto, la entidad indic\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de lo expuesto por el demandante sobre la composici\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n del proyecto de ley, no se habr\u00eda trasgredido el art\u00edculo 161 superior ni el 187 de la LORC. En este sentido, expuso que se habr\u00eda dado cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 187 org\u00e1nico debido a que la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n estuvo integrada por congresistas miembros de las comisiones permanentes en donde el proyecto fue discutido. Se\u00f1al\u00f3 que, a su juicio, se habr\u00edan cumplido los requisitos para la conformaci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n y que, de todos modos, la jurisprudencia constitucional ha indicado que para conformar las mencionadas comisiones se prefiere a aquellos parlamentarios que hayan sido autores del proyecto o a los congresistas que presentaron observaciones en las sesiones plenarias. Cerr\u00f3 su intervenci\u00f3n enfatizando en que no existir\u00eda prueba de que, con la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, se hubiera generado una grave afectaci\u00f3n a \u00abla participaci\u00f3n pluralista de las bancadas en la aprobaci\u00f3n final del texto del proyecto\u00bb.<\/p>\n<p>9.2 El ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a<\/p>\n<p>9.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ciudadano Sua Monta\u00f1a primero expuso que la obligaci\u00f3n de votar cada art\u00edculo de forma individual carecer\u00eda de motivaci\u00f3n adecuada pues, a su juicio, est\u00e1 el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (CP, art\u00edculo 228).<\/p>\n<p>9.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, sobre el cargo dirigido a demostrar un vicio en el tr\u00e1mite legislativo por no haberse contado con un tiempo razonable para conocer el objeto del debate, el interviniente mencion\u00f3 que \u00abentre la publicaci\u00f3n del informe para primer debate en senado y c\u00e1mara y la votaci\u00f3n del mismo no se alcanza a tener objetivamente una comprensi\u00f3n acuciosa del contenido de dicho informe (sic)\u00bb. Por ello, sostuvo que la Comisi\u00f3n Tercera del Senado debi\u00f3 haber votado la solicitud de aplazamiento.<\/p>\n<p>9.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, frente a la conformaci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n, el interviniente adujo que la solicitud del accionante en relaci\u00f3n con la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n resultaba procedente. Esto, por cuanto, conforme al art\u00edculo 187 de la LORC, se tratar\u00eda de una exigencia a las mesas directivas para \u00abasegurar la representaci\u00f3n de las bancadas en la [composici\u00f3n] de tales comisiones faltando as\u00ed dicha representatividad con la ausencia de alg\u00fan miembro de los partidos de oposici\u00f3n en las mismas (sic)\u00bb.<\/p>\n<p>9.3 El Colectivo de Abogadas y Abogados \u00abJos\u00e9 Alvear Restrepo\u00bb<\/p>\n<p>9.3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Colectivo solicit\u00f3 que la Corte se declarara inhibida para pronunciarse de fondo sobre el cargo primero debido a que no se habr\u00eda cumplido con los requisitos de pertinencia y suficiencia. Lo anterior, toda vez, en su opini\u00f3n, la demanda no habr\u00eda precisado que las solicitudes sobre la votaci\u00f3n separada de cada uno de los art\u00edculos del proyecto hubieran sido sometidas a votaci\u00f3n por parte de la mesa directiva de la C\u00e1mara de Representantes, sino que, por el contrario, habr\u00edan sido negadas por la respectiva plenaria. A esto a\u00f1adi\u00f3 que la demanda tampoco \u00ab[habr\u00eda precisado] cu\u00e1les disposiciones constitucionales [habr\u00edan adolecido] de [dicho] vicio (sic)\u00bb. Sobre este punto, el Colectivo indic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha reiterado \u00abque solo pueden ser calificados como inconstitucionales los cargos por vulneraci\u00f3n de la [LORC] que impliquen tambi\u00e9n violaciones a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb. Y prosigui\u00f3 indicando que los art\u00edculos 157 y 158 de la LORC no desarrollan nada de aquello a lo que se refiri\u00f3 en la demanda; esto es, que dichos art\u00edculos no versar\u00edan sobre la votaci\u00f3n del articulado de los proyectos de ley.<\/p>\n<p>9.3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que la jurisprudencia de la Corte, especialmente en las sentencias C-044 de 2015, C-155 de 1998 y C-880 de 2003, ha mencionado que \u00abla decisi\u00f3n de las mesas directivas en el sentido de no acoger la solicitud de votaci\u00f3n por partes del contenido de un proyecto, formulada por alguno de los congresistas o dem\u00e1s sujetos habilitados para proponerla, no constituye, en s\u00ed misma, una irregularidad susceptible de viciar el tr\u00e1mite del proyecto en cuesti\u00f3n, toda vez que el art\u00edculo 134 de la [LORC] les confiere discrecionalidad para adoptar una decisi\u00f3n definitiva al respecto\u00bb.<\/p>\n<p>9.3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, el Colectivo precis\u00f3 que, en todo caso, la votaci\u00f3n no fue en bloque y que precisamente -por la complejidad de la discusi\u00f3n- las mesas directivas del Legislativo decidieron \u00abagrupar art\u00edculos teniendo en cuenta la existencia y la naturaleza de las proposiciones\u00bb; lo que implic\u00f3 que varios art\u00edculos fueran votados individualmente y que de los bloques tem\u00e1ticos tambi\u00e9n se extrajeran art\u00edculos individuales para su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, por solicitud de los congresistas. En suma, el Colectivo indic\u00f3 que el actor no habr\u00eda demostrado por qu\u00e9 ser\u00eda necesaria la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de forma individual, art\u00edculo por art\u00edculo, cuando, incluso, el mismo actor habr\u00eda reconocido sentirse incluido en la discusi\u00f3n y \u00abde haber logrado \u201carmonizar\u201d algunos art\u00edculos producto de sus proposiciones o de la defensa de los intereses que llevaron a cabo\u00bb.<\/p>\n<p>9.3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al cargo segundo, sobre la necesidad de contar con un plazo razonable para estudiar el proyecto, el Colectivo identific\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos a resolver: (i) uno sobre el desconocimiento del principio de publicidad en el curso del primer debate en las Comisiones Terceras Conjuntas y en los segundos debates en las Plenarias de C\u00e1mara y Senado; y (ii) otro, sobre la vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad al no discutir, votar y consignar los motivos de rechazo de las proposiciones que se presentaron en el primer y segundo debate del proyecto de ley.<\/p>\n<p>9.3.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el anterior orden, el Colectivo expres\u00f3 que \u00abno existe un tiempo predeterminado para que las Mesas Directivas de las c\u00e9lulas legislativas convoquen al debate una vez publicados los informes de ponencia correspondientes\u00bb; pero que, en todo caso se habr\u00eda cumplido con una antelaci\u00f3n suficiente tanto para la publicaci\u00f3n de los textos aprobados, como de los informes de ponencia. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que el proyecto de ley fue radicado el 8 de agosto de 2022, con una extensi\u00f3n inicial de 69 art\u00edculos; y que el primer debate en comisiones terceras conjuntas se realiz\u00f3 el 6 de octubre de 2022. Adem\u00e1s, dijo que, durante dicho periodo, se habr\u00edan llevado a cabo reuniones con diferentes sectores de la sociedad, gremios, congresistas y autoridades territoriales y en el desarrollo de los debates en las comisiones, participaron congresistas que incluso no pertenec\u00edan a las comisiones terceras. Incluso, el Colectivo rese\u00f1\u00f3 que, en el primer debate en C\u00e1mara, los congresistas de oposici\u00f3n presentaron una proposici\u00f3n dirigida al aplazamiento del debate pero que, no obstante, dicha proposici\u00f3n fue votada negativamente por la mayor\u00eda de los integrantes de las comisiones terceras conjuntas. Se\u00f1al\u00f3 que lo mismo habr\u00eda ocurrido con el segundo debate que se realiz\u00f3 el 2 de noviembre de 2022, en donde tambi\u00e9n parte de los representantes de oposici\u00f3n habr\u00edan presentado una proposici\u00f3n para aplazarlo, pero que esta nuevamente fue negada por la mayor\u00eda de la plenaria.<\/p>\n<p>9.3.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A juicio del interviniente, lo anterior dar\u00eda cuenta de que en las proposiciones de aplazamiento del debate se pudo evidenciar que los congresistas que las presentaron tendr\u00edan pleno conocimiento del texto del proyecto y de la ponencia; esto, pues en muchas intervenciones los congresistas adujeron \u00abhaber presentado propuestas o se se\u00f1alaban como ejemplo art\u00edculos espec\u00edficos que requer\u00edan mayor discusi\u00f3n\u00bb. Se\u00f1al\u00f3 que, incluso, cuando el senador accionante present\u00f3 su proposici\u00f3n negativa frente al archivo del proyecto, este demostr\u00f3 tener amplio conocimiento del proyecto de ley y fue el \u00fanico de los congresistas que adujo no contar con el tiempo suficiente para el estudio del proyecto, pues los dem\u00e1s congresistas de los partidos pol\u00edticos demostraron el conocimiento sobre el proyecto y presentaron solicitudes y proposiciones concretas frente al articulado para que fueran debatidas y votadas. El Colectivo cerr\u00f3 su intervenci\u00f3n sobre el cargo segundo indicando que, en cuanto al principio de publicidad, la Corte Constitucional ha indicado que \u00abpresume el conocimiento de un proyecto de Ley cuando son utilizados los medios oficiales de publicidad previstos por la Constituci\u00f3n y por [la LORC]\u00bb.<\/p>\n<p>9.3.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con el cargo cuarto, el Colectivo solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo en raz\u00f3n a que la demanda no cumpli\u00f3 con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. En primer lugar, cit\u00f3 la Sentencia C-028 de 2021 en donde se habr\u00edan dispuesto una serie de requisitos en armon\u00eda con el art\u00edculo 161 superior y el art\u00edculo 187 de la LORC sobre la integraci\u00f3n de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n; y se\u00f1al\u00f3 que dentro de ellos se encuentra el de \u00abrepresentaci\u00f3n de las bancadas, que implica que las mesas directivas deben asegurar la representaci\u00f3n de las bancadas en tales Comisiones\u00bb, donde contrast\u00f3 la exigencia constitucional con lo ocurrido en el tr\u00e1mite legislativo de tal forma que consider\u00f3 que se cumpli\u00f3 con el requisito debido a que la comisi\u00f3n estuvo integrada por dos miembros del Partido Liberal y dos del Pacto Hist\u00f3rico. Por ello, aclar\u00f3 que no habr\u00eda existido inconformidad alguna con la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n pues, adem\u00e1s, su aprobaci\u00f3n estuvo respaldada \u00abpor mayor\u00edas amplias tanto en la C\u00e1mara de Representantes como en el Senado de la Rep\u00fablica\u00bb.<\/p>\n<p>9.3.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, el Colectivo indic\u00f3 que, como la conciliaci\u00f3n solamente vers\u00f3 sobre unos art\u00edculos espec\u00edficos, no ser\u00eda claro c\u00f3mo se habr\u00eda configurado un vicio sobre toda la Ley 2277 con ocasi\u00f3n de la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el concepto de bancada \u00abest\u00e1 asociado al de partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos\u00bb y se encuentra independiente a la declaraci\u00f3n de estos sobre su posici\u00f3n pol\u00edtica; por lo que, a su juicio, no ser\u00eda claro c\u00f3mo la elecci\u00f3n de los congresistas del partido Liberal y del Pacto Hist\u00f3rico habr\u00eda desatendido el requisito de representaci\u00f3n de las bancadas.<\/p>\n<p>9.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico<\/p>\n<p><\/p>\n<p>9.4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio primero expres\u00f3 que no se cumplir\u00edan los requisitos para que la Corte proceda a realizar un pronunciamiento de fondo debido a que la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En s\u00edntesis, el Ministerio adujo que la demanda no ser\u00eda clara debido a que no existe un hilo conductor argumentativo que permita identificar las razones por las cuales el demandante solicita la inexequibilidad de la Ley 2277 de 2022, ya que los argumentos presentados se dirigen tanto a la inconstitucionalidad como a la inconveniencia de la Ley. Al igual, se\u00f1al\u00f3 que tampoco se cumple con el requisito de certeza porque las interpretaciones del actor son de car\u00e1cter subjetivo y fundamentadas en fuentes period\u00edsticas, informaci\u00f3n de redes sociales o plataformas digitales como la aplicaci\u00f3n Spotify, por lo que el interviniente consider\u00f3 que el procedimiento de expedici\u00f3n de la Ley 2277 de 2022 se encuentra registrado en las gacetas del Congreso y la informaci\u00f3n contenida en las redes sociales resulta ser impertinente e inconducente para demostrar alg\u00fan vicio en el procedimiento. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que no se cumplen los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia pues el accionante demuestra un desacuerdo con la reforma tributaria y no precis\u00f3 las razones particulares sobre su inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>9.4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el cargo primero, sostuvo que no se habr\u00eda vulnerado el art\u00edculo 157 superior debido a que, en las Gacetas 917 de 2022 y 1199 de 2022, se public\u00f3 oficialmente el proyecto antes de iniciar el primer debate en comisi\u00f3n. De igual manera, precis\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n a los art\u00edculos 158, 159, 176 y 185 de la Ley 5 de 1992, debido a que se encontrar\u00eda acreditado el hecho de que \u00abel senador demandante particip\u00f3 activamente de la deliberaci\u00f3n, al punto que, junto con otros congresistas, present\u00f3 proposiciones y asisti\u00f3 a las sesiones preparatorias a cada debate, como consta en los informes de ponencia publicada en las Gacetas del Congreso respectivas\u00bb. Sobre la solicitud de votaci\u00f3n de cada art\u00edculo de forma individual, el interviniente precis\u00f3 que el art\u00edculo 159 de la Ley 5 de 1992 dispone que es el presidente quien ordena la discusi\u00f3n en raz\u00f3n a la complejidad del asunto, esto es, por grupos tem\u00e1ticos, por grupos de art\u00edculos o de enmiendas. Frente a este asunto, indic\u00f3 que la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-1709 del 2000 estableci\u00f3 que el principio de las mayor\u00edas est\u00e1 por encima de la voluntad individual de cada uno de los congresistas que participan en el debate, por lo que conforme a esa voluntad individual no se puede obligar a la \u00abc\u00e9lula respectiva a llevar a cabo la discusi\u00f3n del proyecto art\u00edculo por art\u00edculo\u00bb.<\/p>\n<p>9.4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al cargo segundo, relacionado con la falta de un tiempo razonable en el estudio del proyecto, el interviniente precis\u00f3 que este fue presentado el 8 de agosto de 2022, publicado junto con la exposici\u00f3n de motivos el 12 de agosto de 2022 y el informe de ponencia fue publicado el 4 de octubre de 2022, por lo que los congresistas tuvieron ocasi\u00f3n de conocer de forma previa y suficiente el proyecto de ley. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al interpretar el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, ha mencionado que \u00abla oportunidad que tienen los congresistas de realizar la discusi\u00f3n sin que se deba medir de alguna forma la calidad, la intensidad, la profundidad y la suficiencia del debate o la deliberaci\u00f3n, ya que una exigencia de deliberaci\u00f3n m\u00e1s que una garant\u00eda ser\u00eda una imposici\u00f3n que limitar\u00eda sin justificaci\u00f3n los derechos pol\u00edticos de los miembros del Congreso\u00bb. Por ello, a juicio del interviniente, el senador demandante debi\u00f3 demostrar que se soslay\u00f3 la oportunidad de participaci\u00f3n de los congresistas en el tr\u00e1mite legislativo.<\/p>\n<p>9.4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, sobre el cargo cuarto, relativo a la indebida integraci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que la Corte ha establecido que el art\u00edculo 161 superior debe interpretarse arm\u00f3nicamente con el art\u00edculo 187 de la LORC, de manera que \u00ablos presidentes de C\u00e1mara y Senado pueden decidir discrecionalmente cu\u00e1l es el n\u00famero de integrantes de la comisi\u00f3n y cu\u00e1ntos congresistas deben participar\u00bb en raz\u00f3n al cumplimiento de los principios de celeridad y divisi\u00f3n del trabajo legislativo. Indic\u00f3 que la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n fue correcta pues fue integrada por dos miembros del Senado y dos de la C\u00e1mara de Representantes, de las bancadas del partido Liberal y del Pacto Hist\u00f3rico, quienes, adem\u00e1s, actuaron como coordinadores de ponentes en las respectivas comisiones constitucionales permanentes, cumpliendo con los requisitos que establece el art\u00edculo 187 de la Ley 5 de 1992. Concluy\u00f3 que en casos anteriores (cit\u00f3 las sentencias C-674 de 2017 y C-076 de 2018), la Corte habr\u00eda defendido, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos de pluralidad y simetr\u00eda- es decir, que sean igual n\u00famero de senadores y representantes a la c\u00e1mara-; y, en segundo lugar, el cumplimiento del requisito de que los integrantes de la comisi\u00f3n accidental hubiesen actuado como ponentes del proyecto de ley en los debates que se surtieron antes de la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO<\/p>\n<p>10. La procuradora general de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de su competencia y pidi\u00f3 que la Corte dispusiera: \u00ab(a) la EXEQUIBILIDAD de la Ley 2277 de 2022 en torno a los cargos por desconocimiento de reglas relacionadas con la votaci\u00f3n en bloque de las disposiciones, as\u00ed como con la reflexi\u00f3n y publicidad legislativa\u00bb; y \u00ab(b) [\u2026] ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia que se adopte en el proceso D-15137 (acumulado), en el que el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 declarar la EXEQUIBILIDAD de la Ley 2277 de 2022 en relaci\u00f3n con el cargo de desconocimiento de las reglas de conciliaci\u00f3n de textos\u00bb. En fundamento de esto, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>10.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el primer cargo relacionado con la votaci\u00f3n en bloque de las disposiciones del proyecto de ley, la cabeza del Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 que la decisi\u00f3n sobre la votaci\u00f3n de los art\u00edculos que componen un proyecto de ley, en bloque o separadamente, reside en la respectiva Mesa Directiva a petici\u00f3n de cualquier congresista, ministro del despacho o quien tenga la iniciativa legislativa, seg\u00fan establece el art\u00edculo 134 de la Ley 5 de 1992. En vista de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia ha precisado que \u00abla decisi\u00f3n de no acoger la solicitud de votaci\u00f3n por partes del contenido de un proyecto (\u2026) no constituye, en s\u00ed misma, una irregularidad susceptible de viciar el tr\u00e1mite del proyecto\u00bb. Sobre el caso concreto, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de la votaci\u00f3n en bloque del articulado de la Ley 2277 de 2022 no solo fue una decisi\u00f3n \u00abadoptada por las mesas directivas, sino que tambi\u00e9n fue avalada por la mayor\u00eda de los miembros de las c\u00e9lulas legislativas\u00bb.<\/p>\n<p>10.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el plazo entre la publicaci\u00f3n del informe de ponencia y el debate del proyecto de ley, el Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 que no existe una regla expresa que indique cu\u00e1l es el t\u00e9rmino que debe mediar en este caso. Sin embargo, a partir del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n sobre un d\u00eda h\u00e1bil para la presentaci\u00f3n del texto conciliado, \u00abes posible aplicar por analog\u00eda en los dem\u00e1s eventos\u00bb. Por otro lado, indic\u00f3 que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de instrumentalidad de las formas se ha aceptado que \u00abla publicaci\u00f3n del informe de ponencia se realice el mismo d\u00eda del debate\u00bb. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso \u00ablos informes de ponencia respectivos fueron publicados al menos un d\u00eda antes de la deliberaci\u00f3n correspondiente en los medios oficiales\u00bb. Adicionalmente, sostuvo que, aunque hubo solicitudes de aplazamiento, los congresistas \u00aboptaron por seguir adelante con las deliberaciones\u00bb que, de todos modos, tuvieron una duraci\u00f3n superior a las 3 horas requeridas pues \u00abincluso en las comisiones y plenarias fue necesario declarar sesiones permanentes\u00bb. En consecuencia, indic\u00f3 que los congresistas conocieron de forma previa los informes de ponencia a la fecha en que ser\u00edan deliberados y aprobados, as\u00ed que no se configur\u00f3 el desconocimiento sobre los principios de consecutividad y publicidad del tr\u00e1mite legislativo.<\/p>\n<p>10.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, sobre la integraci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que Corte deber\u00eda \u00abestarse a lo resuelto\u00bb respecto de la decisi\u00f3n que se adopte en sentencia en el proceso D-15.137. Para el efecto, cit\u00f3 la regla contenida en el art\u00edculo 187 de la Ley 5 de 1992 que establece que la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental debe ser por miembros de \u00ablas respectivas Comisiones Permanentes que participaron en la discusi\u00f3n de los proyectos, as\u00ed como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las Plenarias\u00bb y \u00abdebe asegurar la representaci\u00f3n de las bancadas\u00bb. Tambi\u00e9n, cit\u00f3 el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n donde indica que las comisiones de conciliaci\u00f3n se integrar\u00e1n por \u00abun mismo n\u00famero de Senadores y Representantes\u00bb. Luego expres\u00f3 que la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n estuvo integrada en igual n\u00famero de representantes a la C\u00e1mara y senadores, donde estos miembros participaron como \u00abcoordinadores de las deliberaciones en los debates, as\u00ed como los encargados de elaborar las ponencias\u00bb y que si bien dichos congresistas pertenecieron al partido Liberal y al Pacto Hist\u00f3rico, \u00ablo cierto es que la conformaci\u00f3n de dicha c\u00e9lula no fue objetada ante el pleno de las corporaciones y (\u2026) el informe de conciliaci\u00f3n fue debatido y aprobado ampliamente por las plenarias\u00bb.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES PREVIAS<\/p>\n<p>V.I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia<\/p>\n<p>11. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.<\/p>\n<p>V.II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo examen de aptitud de la demanda<\/p>\n<p>12. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que, \u00ab[a]un cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del magistrado ponente, raz\u00f3n por la cual la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)\u00bb. Es decir, aunque dentro de la fase preliminar del proceso el despacho sustanciador haya admitido total o parcialmente una demanda de inconstitucionalidad, antes de dictar la sentencia correspondiente la Sala Plena tiene la potestad de inhibirse de resolver total o parcialmente la respectiva controversia constitucional cuando observe que aquella debi\u00f3 rechazarse por el despacho a quien correspondi\u00f3 su sustanciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>14. Visto lo anterior, la Sala observa que los cargos primero y segundo de la demanda son ineptos por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>La ineptitud del cargo primero<\/p>\n<p>15. Como se explic\u00f3 en los numerales 6.6 y 7.3 supra, el cargo primero se funda en dos hip\u00f3tesis, correspondiendo la segunda de ellas a la que se refiere el cargo segundo de la demanda. Por lo anterior, la Sala entiende que el problema exclusivo del cargo primero consiste en determinar si, dentro del tr\u00e1mite del proyecto de ley que deriv\u00f3 en la expedici\u00f3n de la Ley 2277 de 2022, se respetaron el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 158, 159, 176 y 185 de la LORC. Esto por cuanto, seg\u00fan la demanda, en desarrollo del segundo debate en las plenarias de ambas c\u00e1maras legislativas, sus mesas directivas habr\u00edan negado las solicitudes de algunos congresistas para que el contenido del respectivo proyecto de ley (Senado 131 de 2022\/118 de 2022 C\u00e1mara de Representantes) fuera sometido a discusi\u00f3n y\/o votaci\u00f3n separada, art\u00edculo por art\u00edculo, y no por bloques; y que tal negativa habr\u00eda resultado en la transgresi\u00f3n consecuencial del principio democr\u00e1tico y de los principios constitucionales de instrumentalidad de las formas, publicidad y consecutividad. En otras palabras, lo que se acus\u00f3 en el cargo primero fue que, durante el tr\u00e1mite surtido ante las plenarias de ambas c\u00e1maras legislativas, las mesas directivas del Congreso habr\u00edan determinado la elusi\u00f3n del debate cuando imposibilitaron la discusi\u00f3n y\/o votaci\u00f3n separada del articulado del mencionado proyecto de ley.<\/p>\n<p>16. A continuaci\u00f3n, la Sala explicar\u00e1 por qu\u00e9 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica acusada en la demanda permite acreditar la ineptitud del cargo primero; explicaci\u00f3n que exige su estudio a la luz de lo que se acus\u00f3 dentro del tr\u00e1mite surtido en las plenarias de cada c\u00e1mara del Congreso.<\/p>\n<p>16.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p><\/p>\n<p>16.1.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uno de los escenarios en que acaeci\u00f3 el cargo primero fue el que tom\u00f3 lugar en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. Justamente, en la demanda se adujo que el presidente de la c\u00e1mara alta se neg\u00f3 a ordenar la votaci\u00f3n art\u00edculo por art\u00edculo del Proyecto de Ley 131 de 2022, desatendiendo las solicitudes que, en ese sentido, habr\u00edan hecho el propio demandante -el senador Miguel Uribe Turbay- y el partido al que pertenece &#8211; el Centro Democr\u00e1tico (CD)-.<\/p>\n<p>16.1.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, la Sala advierte que, aunque en un principio la demanda sostuvo que la mesa directiva de la plenaria del Senado habr\u00eda impedido la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n separada de los art\u00edculos de dicho proyecto de ley, la demanda finalmente adujo unos hechos que se circunscribieron a la limitaci\u00f3n del voto separado.<\/p>\n<p>16.1.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, la demanda sostuvo que, en sesi\u00f3n del dos (2) de noviembre de 2022, el demandante, senador Miguel Uribe Turbay del Centro Democr\u00e1tico (CD), habr\u00eda manifestado que:<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] ahora cuando entremos a la votaci\u00f3n tengo una proposici\u00f3n firmada por todos los miembros del partido para votar independientemente todos los articulados que quiero someter a votaci\u00f3n, tambi\u00e9n dejando claro y constancia que es una prerrogativa, los congresistas podemos pedir que se voten por separado los art\u00edculos que queramos y queremos que se voten cada uno independiente (sic] [\u2026]\u00bb<\/p>\n<p>Y continu\u00f3 indicando que, aunque en esa misma sesi\u00f3n del dos (2) de noviembre de 2022, el presidente del Senado habr\u00eda anunciado que el CD present\u00f3 una proposici\u00f3n, con fundamento en el art\u00edculo 158 de la LORC, para la \u00abvotaci\u00f3n nominal art\u00edculo por art\u00edculo\u00bb, dichas proposiciones habr\u00edan sido resueltas por aquel \u00abrechaz[\u00e1ndolas] in limine por impertinente[s]\u00bb. Lo anterior, por cuanto, en opini\u00f3n del presidente del Senado, lo dispuesto en el art\u00edculo 158 del Reglamento del Congreso \u00ab[ser\u00eda] para comisiones [pero] no para plenaria\u00bb; y que era el subsiguiente art\u00edculo 159 de la LORC el que resultar\u00eda aplicable para las sesiones plenarias.<\/p>\n<p>16.1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visto lo anterior, la Sala observa que el art\u00edculo 158 de la LORC -con base en el cual el senador demandante y el CD solicitaron que la plenaria del Senado votara separadamente, uno por uno, los art\u00edculos del Proyecto de Ley 131 de 2022-, pertenece a la Secci\u00f3n II del Cap\u00edtulo IV del Reglamento del Congreso; esto es, a los Debates en comisiones en el Proceso legislativo ordinario. De acuerdo con dicho art\u00edculo, \u00ab[r]esueltas las cuestiones fundamentales, se leer\u00e1 y discutir\u00e1 el proyecto art\u00edculo por art\u00edculo, y a\u00fan inciso por inciso, si as\u00ed lo solicitare alg\u00fan miembro de la Comisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>En este orden, para la Sala es claro que la discusi\u00f3n separada de las distintas normas que contenga un determinado proyecto de ley resulta obligatoria cuando as\u00ed lo exija alg\u00fan miembro del Congreso de la comisi\u00f3n competente de la c\u00e9lula legislativa ante la cual dicho proyecto se est\u00e9 tramitando. Es decir, de acuerdo con el art\u00edculo 158 de la LORC, la discusi\u00f3n separada &#8211; \u00abart\u00edculo por art\u00edculo, y a\u00fan inciso por inciso\u00bb &#8211; de los proyectos de ley resulta obligatoria cuando, en el debate surtido en las comisiones competentes de las c\u00e1maras legislativas &#8211; no dentro del debate en sus respectivas plenarias &#8211; cualquier congresista de la respectiva comisi\u00f3n as\u00ed lo solicite.<\/p>\n<p>5. %1.%2.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior conclusi\u00f3n habr\u00eda sido a la que lleg\u00f3 el presidente del Senado para rechazar de plano la votaci\u00f3n separada del articulado del respectivo proyecto de ley. No obstante, la Sala ahora verifica que lo que se acus\u00f3 en la demanda fue la inconstitucionalidad de dicha tesis manifestando que la votaci\u00f3n separada de un proyecto de ley tambi\u00e9n ser\u00eda obligatoria en las plenarias; esto, con arreglo a lo previsto en los art\u00edculos 158, 159, 176 y 185 de la LORC. Es decir, el presidente del Senado rechaz\u00f3 una solicitud sobre la votaci\u00f3n separada del articulado del proyecto de ley con fundamento en unas normas que regulan el tr\u00e1mite de su discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>15.1.6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De hecho, tras estudiar el contenido de los art\u00edculos de la LORC que la demanda invoc\u00f3, la Sala constata que estos no tratan sobre la votaci\u00f3n de un proyecto de ley -como se intent\u00f3 demostrar en la demanda- sino sobre su discusi\u00f3n. Justamente, en Sentencia C-044 de 2015 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00abpara el caso de las comisiones, la lectura y discusi\u00f3n del proyecto se har\u00e1 \u201cart\u00edculo por art\u00edculo, y aun inciso por inciso, si as\u00ed lo solicitare alg\u00fan miembro de la comisi\u00f3n\u201d (art. 158), y que \u201clos respectivos presidentes podr\u00e1n ordenar los debates por art\u00edculo, o bien por materias, grupos de art\u00edculos o de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexi\u00f3n de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontaci\u00f3n pol\u00edtica de las posiciones\u201d (art. 159)\u00bb (\u00e9nfasis fuera de texto). Y, luego, en la misma sentencia se indic\u00f3 que \u00abel art\u00edculo 176 del mismo cuerpo normativo (modificado por el art. 16 de la Ley 974 de 2005) se\u00f1ala que, en el caso de las plenarias,\u00a0\u201cel proyecto se discutir\u00e1 globalmente, a menos que un ministro o miembro de la respectiva c\u00e1mara pidiera su discusi\u00f3n separadamente a alguno o algunos art\u00edculos\u201d\u00bb. (subraya y negrilla fuera de texto)<\/p>\n<p>15.1.7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, de los art\u00edculos 158, 159 y 176 de la LORC, invocados por el accionante, se desprende que, tanto en sede de comisiones como en sede de plenarias, la discusi\u00f3n del articulado de un proyecto de ley puede hacerse en bloque, salvo que, entre otras personas, un solo miembro de la c\u00e9lula legislativa en donde este est\u00e9 cursando, pida la discusi\u00f3n separada de cualquier art\u00edculo o grupo de art\u00edculos. Por el contrario, cuando -despu\u00e9s de la discusi\u00f3n del proyecto de ley- el tr\u00e1mite legislativo entre en su fase de votaci\u00f3n, la cuesti\u00f3n es distinta. Efectivamente, conforme se se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n en la mencionada Sentencia C-044 de 2015, esta segunda etapa est\u00e1 reglada por el art\u00edculo 134 de la LORC que \u00abestablece que los congresistas, los ministros del despacho o quien tenga la iniciativa para presentar el proyecto de ley correspondiente podr\u00e1n solicitar que el mismo sea sometido a votaci\u00f3n por partes [pero que] en caso de no existir consenso sobre esta propuesta de votaci\u00f3n, \u201cdecidir\u00e1 la mesa directiva, previo el uso de la palabra, con un m\u00e1ximo de diez minutos, para que se expresen los argumentos en favor o en contra\u201d\u00bb. As\u00ed, en dicha providencia, la Corte reiter\u00f3 que \u00aben s\u00ed misma considerada, la negativa de la mesa directiva a efectuar la votaci\u00f3n por partes de un proyecto de ley no entra\u00f1a desconocimiento del principio democr\u00e1tico, siempre que la decisi\u00f3n al respecto est\u00e9 precedida de la correspondiente deliberaci\u00f3n\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>15.1.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1s a\u00fan, en demostraci\u00f3n de lo anterior, en la citada Sentencia C-044 de 2015 se explic\u00f3 que, en anterior Sentencia C-155 de 1998,\u00a0la Corte habr\u00eda precisado que \u00ablas normas pertinentes para tramitar las solicitudes de votaci\u00f3n por partes no eran los art\u00edculos 158 y 159 del Reglamento del Congreso [\u2026] sino el art\u00edculo 134 del mismo cuerpo normativo, por cuanto los primeros se refieren a la discusi\u00f3n del proyecto y no a su votaci\u00f3n, \u201cal paso que el 134 es la norma especial que expresamente se refiere a la votaci\u00f3n por partes del proyecto\u201d\u00bb (\u00e9nfasis fuera de texto).\u00a0Y sobre dicha base, en la citada Sentencia C-044 de 2015, se record\u00f3 que en la Sentencia C-155 de 1998 se estim\u00f3 que \u00abla sola solicitud de un congresista no obliga por si misma a la Mesa directiva de la corporaci\u00f3n a decretar una votaci\u00f3n art\u00edculo por art\u00edculo. Antes bien, si no hay acuerdo al respecto, puede decidir lo que estime que sea m\u00e1s conveniente, eso s\u00ed, despu\u00e9s de o\u00edr las distintas opiniones\u00bb.<\/p>\n<p>15.1.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, en la mencionada Sentencia C-044 de 2015, se se\u00f1al\u00f3 que, en Sentencia C-880 de 2003 la Corte sostuvo que la votaci\u00f3n en bloque de un proyecto de ley no implicaba una vulneraci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, por cuanto \u00ab&#8221;lo que se pretende garantizar en el debate parlamentario, es la discusi\u00f3n libre de ideas, conceptos, criterios, antes de procederse a la votaci\u00f3n del respectivo proyecto de ley. Es por ello, que si bien la Ley 5 de 1992 exige [\u2026] que la discusi\u00f3n del articulado se realice art\u00edculo por art\u00edculo, no as\u00ed su votaci\u00f3n, pues el art\u00edculo 134 de la citada ley, establece la votaci\u00f3n por partes. En efecto, esa norma dispone que los congresistas, ministros o quienes tengan iniciativa legislativa, podr\u00e1n solicitar que las partes de un proyecto sean sometidas a votaci\u00f3n separadamente y, que si no se logra un consenso la mesa directiva decidir\u00e1 \u201cprevio el uso de la palabra, con un m\u00e1ximo de diez (10) minutos, para que se expresen los argumentos a favor o en contra. Aceptada la moci\u00f3n, las partes que sean aprobadas ser\u00e1n sometidas luego a votaci\u00f3n en conjunto\u201d.\u00bb (\u00e9nfasis fuera de texto)<\/p>\n<p>15.1.10 En suma, contrario a lo manifestado en la demanda, los art\u00edculos 158, 159 y 176 de la LORC no remiten a los hechos en que esta se fund\u00f3 (la votaci\u00f3n de un proyecto de ley), sino a hechos distintos ajenos a los relatados en la demanda (su discusi\u00f3n). En oposici\u00f3n, el art\u00edculo 134 de dicho estatuto -que es el efectivamente aplicable para la votaci\u00f3n- permite que la mesa directiva decida si permite o no la votaci\u00f3n separada del texto del proyecto siempre que antes de ello escuche la posici\u00f3n de los integrantes de la plenaria sobre el particular.<\/p>\n<p>15.1.11 Ahora bien, dado que en el cargo primero de la demanda tambi\u00e9n acus\u00f3 la violaci\u00f3n del art\u00edculo 185 de la LORC, la Sala considera que, a\u00fan si se aceptara que los art\u00edculos 158 y 159 de la LORC se refirieran a la votaci\u00f3n del proyecto de ley en primer debate -lo que no se acepta pues, como se dijo, estos art\u00edculos regulan lo relativo a su discusi\u00f3n- lo previsto en ellos no podr\u00eda extenderse al segundo debate ante la existencia de una norma reglamentaria especial para esta etapa (LORC, art\u00edculo 134). Ciertamente, aunque el art\u00edculo 185 de la LORC indique que \u00ab[e]n la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un proyecto en segundo debate se seguir\u00e1, en lo que fuere compatible, el mismo procedimiento establecido para el primer debate\u00bb, ello no puede interpretarse de modo tal que todas las reglas previstas para el tr\u00e1mite en las comisiones de las dos c\u00e1maras puedan hacerse extensivas al tr\u00e1mite en las plenarias. Es decir, cuando existe una norma expresa aplicable para el tr\u00e1mite en plenarias que no rige para el tr\u00e1mite en comisiones, mal puede se\u00f1alarse que la aplicable para el primer debate resulta compatible con la que se emplea para el segundo. De hecho, as\u00ed se dispuso en Sentencia C-1053 de 2005 en donde la Corte indic\u00f3 que \u00ab[s]i bien el art\u00edculo 185 del Reglamento del Congreso\u00a0se\u00f1ala que\u00a0\u201c[e]n la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un proyecto en segundo debate se seguir\u00e1, en lo que fuere compatible, el mismo procedimiento establecido para el primer debate\u201d,\u00a0es claro que lo previsto en el art\u00edculo 171 no es de aquellos elementos que resultan compatibles y por tanto aplicables en el segundo debate. Y ello en tanto el art\u00edculo 171 alude a una hip\u00f3tesis\u00a0muy concreta\u00a0permitida por el Reglamento en primer debate\u00a0que no encuentra su equivalente en el tr\u00e1mite a surtirse en las plenarias\u00bb.<\/p>\n<p>Mejor dicho, a\u00fan si se aceptara que los art\u00edculos 158 y 159 de la LORC se refirieran a la votaci\u00f3n del proyecto de ley en primer debate (lo que no se acepta pues, como se dijo, estos art\u00edculos versan es sobre la respectiva discusi\u00f3n), lo previsto en ellos no podr\u00eda extenderse al segundo debate ante la existencia de norma reglamentaria especial para esta etapa (LORC, art\u00edculo 134).<\/p>\n<p>15.1.12 Dicho lo anterior, luego de recordar que -en cuanto trata del tr\u00e1mite de la Ley 2277 de 2022 en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica- lo que la demanda aleg\u00f3 fue que el presidente de dicha c\u00e9lula neg\u00f3 las solicitudes del senador Uribe Turbay y del CD para que el articulado del respectivo proyecto fuera sometido a votaci\u00f3n separada -que no a discusi\u00f3n separada- la Sala concluye que, por lo menos en lo que trata del tr\u00e1mite surtido en la c\u00e1mara alta del Congreso, los art\u00edculos 158, 159, 176 y 185 de la LORC invocados en la demanda, no guardan relaci\u00f3n con los hechos relatados en la demanda. En otras palabras, los mencionados art\u00edculos no son susceptibles de confrontarse con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica presentada en la demanda pues esta \u00faltima remite una etapa del tr\u00e1mite legislativo que no coincide con la etapa que dichos art\u00edculos contemplan.<\/p>\n<p>16.1.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo expuesto, como se anunci\u00f3 en el numeral 15 supra, en cuanto trata del tr\u00e1mite del Proyecto de Ley 131 de 2022 en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, el cargo de la demanda resulta inepto; en este caso, por ausencia de especificidad y pertinencia. Justamente, el incumplimiento de tales requisitos se verifica si se observa que el demandante no repar\u00f3 en el verdadero contenido de las normas constitucionales y org\u00e1nicas que invoc\u00f3 y que enfrent\u00f3 al tr\u00e1mite legislativo que cuestiona. Es decir, el yerro del actor fue la consecuencia de darle al par\u00e1metro de control que invoc\u00f3 un alcance que no tiene. Esto pues, se pretendi\u00f3 que dicho par\u00e1metro operara para la etapa de discusi\u00f3n en las comisiones, cuando lo cierto es que su argumentaci\u00f3n se basa en un cuestionamiento al tr\u00e1mite de votaci\u00f3n que tuvo lugar en las Plenarias. O, en otras palabras, el cargo primero resulta inepto al no existir correspondencia alguna entre los hechos aducidos relativos a la ausencia de votaci\u00f3n separada de dicho proyecto, con las normas de la LORC invocadas, que hacen referencia a la ausencia de discusi\u00f3n separada.<\/p>\n<p>15.1 El tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes<\/p>\n<p>16.2.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, frente del tr\u00e1mite del Proyecto de Ley 118 de 2022 en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en la demanda se acus\u00f3 que habr\u00edan sido varios los congresistas que solicitaron expresamente la votaci\u00f3n separada total o parcial de los art\u00edculos del proyecto de ley, sin que ello fuera permitido por la correspondiente mesa directiva. Sin embargo, esta acusaci\u00f3n resulta inepta por las mismas razones aducidas para el efecto para el caso del Senado; esto es, por la ausencia de especificidad y pertinencia de un cargo fundado en la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 158, 159, 176 y 185 de la LORC (relativos a la discusi\u00f3n), pero en donde los hechos en que la demanda se funda remiten a la etapa de votaci\u00f3n.<\/p>\n<p>16.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, en la demanda tambi\u00e9n se advirti\u00f3 que hubo otro grupo de representantes que intervinieron para solicitar la discusi\u00f3n separada de varios o todos de los art\u00edculos de la ponencia aprobada en primer debate. De hecho, la Sala constata que, en sesi\u00f3n del dos (2) de noviembre de 2022, as\u00ed lo hicieron expresa y claramente los representantes Jorge M\u00e9ndez, \u00abpara la eliminaci\u00f3n de los art\u00edculos 57 y 58\u00bb; \u00a0Alfredo Ape Cuello, para \u00abpoder sustentar las proposiciones [\u2026] en cada art\u00edculo\u00bb; Carlos Osorio, porque \u00abuna cosa es votar en bloque en un sentido o en otro y otra cosa es discutir en bloque\u00bb; y Jorge Tovar, quien solicit\u00f3 \u201c[discutir] art\u00edculo por art\u00edculo porque estamos votando tantos art\u00edculos que ni la plenaria sabe lo que estamos discutiendo\u00bb. Y al d\u00eda siguiente, en sesi\u00f3n del tres (3) de noviembre de 2022, en similar sentido, intervinieron otros representantes, como fue el caso del ciudadano Carlos Cuenca cuando le manifest\u00f3 al presidente de la C\u00e1mara que \u00abvamos art\u00edculo por art\u00edculo, escuchemos cada una de las propuestas de los colegas pero no nos metan una serie de proposiciones en bloque porque nos van a hacer da\u00f1o. \u00a0(\u2026) si un art\u00edculo tiene 10 \u2013 20 proposiciones y van en el mismo sentido v\u00e1lido, pero si no es as\u00ed, d\u00e9jennos dar el debate\u00bb; y del ciudadano Wadid Manzur, quien manifest\u00f3 que \u00abaqu\u00ed vamos a hablar art\u00edculo por art\u00edculo\u00bb..<\/p>\n<p>16.2.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La discusi\u00f3n separada, art\u00edculo por art\u00edculo, del texto del proyecto de ley en la fase de las plenarias del Legislativo es un derecho que tienen los miembros del Congreso de las sesiones plenarias por virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 176 de la LORC. En efecto, como se dijo en precedencia, sobre esta disposici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en el caso de las plenarias,\u00a0\u201cel proyecto se discutir\u00e1 globalmente, a menos que un ministro o miembro de la respectiva c\u00e1mara pidiera su discusi\u00f3n separadamente a alguno o algunos art\u00edculos\u201d\u00bb (\u00e9nfasis fuera de texto).<\/p>\n<p>16.2.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el anterior orden, ser\u00eda del caso entrar al fondo de esta segunda parte del primer cargo de la demanda si no fuera porque, para justificar la negativa de la mesa directiva de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el demandante se limit\u00f3 a citar una intervenci\u00f3n de su presidente de la cual no se desprende con claridad que este se haya negado a permitir la discusi\u00f3n separada del articulado del respectivo proyecto de ley. Es decir, el que, luego de la intervenci\u00f3n del representante Carlos Cuenca (ver subrayado del numeral 16.2.2 supra), el presidente de la c\u00e1mara baja haya dicho que \u201cPerfecto, pero miren ya la decisi\u00f3n est\u00e1 tomada colegas, vamos a continuar\u201d, no es una afirmaci\u00f3n que permita deducir, aut\u00f3nomamente y sin m\u00e1s contexto, que la referida discusi\u00f3n separada del proyecto no se haya efectuado. Para la Sala, esta situaci\u00f3n acredita tanto la ausencia del requisito formal que contempla el numeral 4 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 &#8211; pues la demanda no explic\u00f3 la forma concreta del quebrantamiento constitucional-, como la falta de especificidad de esta parte del primer cargo pues el demandante no puede pretender que la Corte entre a descubrir oficiosamente lo que en la demanda no descubri\u00f3 suficientemente. Justamente, en Sentencia C-403 de 2003, la Sala Plena explic\u00f3 que, cuando la demanda se dirija a controvertir el proceso de aprobaci\u00f3n de una norma, \u00abel actor deber\u00e1 adjuntar las pruebas que sustentan sus afirmaciones\u00bb; esto, se repite, con arreglo a lo previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>16.2.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, abundando en razones, la Sala observa que la intervenci\u00f3n del presidente de la C\u00e1mara de Representantes citada en el anterior numeral 16.2.4 podr\u00eda interpretarse como referente al objeto de las \u201cpersonas naturales\u201d. En dicha tem\u00e1tica se pueden identificar como puntos tratados (i) las intervenciones y lectura de las proposiciones sobre el articulado; (ii) la votaci\u00f3n de las proposiciones no avaladas de los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 23 del proyecto de ley, y (iii) la lectura y votaci\u00f3n de las proposiciones avaladas. En ese tr\u00e1mite se individualiz\u00f3 la discusi\u00f3n de la propuesta asociada a la posibilidad de gravar las pensiones y, a partir de ella, se eliminaron las proposiciones de modificaci\u00f3n al art\u00edculo 2 del proyecto de ley.<\/p>\n<p>17. Por lo expuesto, en cuanto trata del tr\u00e1mite del Proyecto de Ley 131 de 2022 en la plenaria del Senado y 118 de 2022 en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, la Sala considera que el cargo primero de la demanda (i) carece de especificidad y pertinencia, pues igual a como sucedi\u00f3 en la plenaria del Senado, las normas de la LORC invocadas aplican para la discusi\u00f3n y no para la votaci\u00f3n de los proyectos de ley; y (ii) falta del requisito formal de que trata el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, as\u00ed como una nueva ausencia de especificidad, al no haber el actor explicado suficientemente por qu\u00e9 la manifestaci\u00f3n del presidente de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes habr\u00eda impedido la discusi\u00f3n separada de cada art\u00edculo del proyecto de ley.<\/p>\n<p>18. Por lo expuesto, la Sala no abordar\u00e1 el fondo del cargo primero debido a su ineptitud.<\/p>\n<p>La ineptitud del cargo segundo<\/p>\n<p>19. En cuanto al cargo segundo de la demanda, la Sala observa que el mismo es claro, en tanto permite comprender la eventual existencia de un vicio del tr\u00e1mite legislativo que result\u00f3 en la expedici\u00f3n de la Ley 2277 de 2022, cuando ciertas proposiciones presentadas por algunos congresistas, antes y durante el primer debate en las comisiones de cada c\u00e1mara legislativa, no habr\u00edan sido sometidas a discusi\u00f3n. No obstante, el cargo no es cierto, pertinente ni suficiente, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>19.1 El cargo no es cierto pues lo que se acusa es que, dada la extensi\u00f3n del texto sometido ante las comisiones legislativas para que se surtiera su primer debate, los miembros del Congreso que integraban dichas comisiones no habr\u00edan contado con el tiempo suficiente para leerlo y, por ende, \u00abno pudieron representar adecuadamente al pueblo que los eligi\u00f3\u00bb. Sin embargo, independientemente de si esto fue o no cierto, la Sala no observa que el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n contenga alguna regla que prevea el tiempo que deba existir entre la radicaci\u00f3n de la ponencia y la discusi\u00f3n y la votaci\u00f3n del primer debate. Por el contrario, el mentado art\u00edculo superior trata sobre el tiempo que debe m\u00ednimamente transcurrir entre el primer y segundo debate; no entre la radicaci\u00f3n de la ponencia para primer debate y su aprobaci\u00f3n, incurriendo la demanda, por ende, en una ausencia de certeza respecto de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 160 superior. As\u00ed mismo, la Sala tampoco observa que en los art\u00edculos 94 y 175 de la LORC exista regla alguna sobre el tiempo que debe transcurrir entre la mencionada radicaci\u00f3n de la ponencia y la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de su primer debate.<\/p>\n<p>19.2 El cargo tampoco es pertinente ni suficiente. Justamente, no deja de ser un punto de vista subjetivo del accionante el que las treinta y cinco (35) horas que, al decir de la demanda, habr\u00edan transcurrido entre la radicaci\u00f3n de la ponencia y el primer debate, ser\u00edan un tiempo exiguo para que los miembros de las comisiones legislativas pudieran conocer el objeto del debate. Esto, adem\u00e1s, si se tiene en cuenta que, por una parte, los art\u00edculos 156 y 157 de la LORC \u00fanicamente exigen que el primer debate sea antecedido por la publicaci\u00f3n de la ponencia y la lectura de su informe; y, por otra parte, que cada congresista cuenta con una planta de personal calificado -la Unidad de Trabajo Legislativo \u2013 que lo asiste en el desarrollo de sus obligaciones parlamentarias.<\/p>\n<p>19.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo expuesto, la Sala tambi\u00e9n se excusar\u00e1 de analizar el fondo del cargo segundo habida cuenta de su ineptitud.<\/p>\n<p>La aptitud del cargo cuarto<\/p>\n<p>20. Ahora bien, en lo que toca con el cargo cuarto de la demanda, la Sala s\u00ed verifica su aptitud. Ciertamente, el cargo es claro por cuanto permite comprender lo que persigue, a trav\u00e9s de la argumentaci\u00f3n hilvanada de sus fundamentos. Tambi\u00e9n es cierto y pertinente cuando cuestiona la composici\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n del proyecto de ley que deriv\u00f3 en la expedici\u00f3n de la Ley 2277 de 2022, frente de una norma constitucional (el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y una norma org\u00e1nica (el art\u00edculo 187 de la LORC) que tratan, precisamente, sobre tales comisiones y su integraci\u00f3n. Es as\u00ed mismo espec\u00edfico pues formula un cargo concreto contra la Ley 2277 de 2022, por el eventual vicio en su formaci\u00f3n consistente en no haberse designado a miembros del Congreso de la oposici\u00f3n en la composici\u00f3n de dichas comisiones de conciliaci\u00f3n. Y por cumplir con los anteriores requisitos, el cargo es suficiente en tanto despierta en la Corte una duda m\u00ednima sobre su constitucionalidad.<\/p>\n<p>21. La Sala tambi\u00e9n observa que la demanda de la referencia se present\u00f3 dentro del a\u00f1o siguiente a la promulgaci\u00f3n de la Ley 2277 de 2022, impidiendo que operara la caducidad que prev\u00e9 el numeral 3 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, la Ley 2277 fue publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022 y la demanda de la referencia fue presentada el 10 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>22. Sin perjuicio lo reci\u00e9n expuesto -que le permite a la Corte entrar al fondo del cargo cuarto- la Sala encuentra que, mediante Sentencia C-435 de 2023, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 un cargo id\u00e9ntico pero limitado al art\u00edculo 54 de la ley que ahora se estudia integralmente. En efecto, en tal oportunidad la Corte analiz\u00f3 una demanda que \u00abcuestion\u00f3 la constitucionalidad de la totalidad [del art\u00edculo 54 de la Ley 2277 de 2022] por considerar que exist\u00edan vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n que implicaban una vulneraci\u00f3n de los principios consagrados en los art\u00edculos 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 187 de la Ley 5\u00aa de 1992\u00bb. As\u00ed, tras sostener en lo fundamental, que (i) \u00abla integraci\u00f3n de la comisi\u00f3n se ajust\u00f3 al principio de pluralismo pol\u00edtico, en tanto los congresistas elegidos como conciliadores pertenec\u00edan efectivamente a diferentes bancadas, cumpli\u00e9ndose el est\u00e1ndar de representaci\u00f3n exigido en las normas superiores\u00bb; y que (ii) \u00abel informe de conciliaci\u00f3n presentado por los conciliadores designados fue aprobado por amplias mayor\u00edas en las plenarias de ambas corporaciones, de modo que una conformaci\u00f3n distinta de la comisi\u00f3n accidental, como la defendida en la demanda, no habr\u00eda modificado el resultado final del tr\u00e1mite legislativo\u00bb, la Corte resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma demandada por el cargo basado en la transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 187 de la Ley 5\u00aa de 1992.<\/p>\n<p>Lo analizado y resuelto en la referida Sentencia C-435 de 2023 le permite a la Sala reconocer la existencia de una cosa juzgada formal y relativa -limitada al cargo que se identifica con el cargo cuarto de la demanda de la referencia- sobre el art\u00edculo 54 de la Ley 2277 de 2022. Por virtud de ello, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la mentada sentencia respecto de dicho art\u00edculo.<\/p>\n<p>V.III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>23. Visto lo anterior, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte consiste en determinar si, en el tr\u00e1mite proyecto de ley que deriv\u00f3 en la expedici\u00f3n de la Ley 2277 de 2022, se transgredieron los art\u00edculos 161 de la Constituci\u00f3n y 187 de la LORC cuando las comisiones accidentales constituidas para conciliar los textos aprobados por las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes habr\u00edan sido exclusivamente integradas por congresistas del partido Liberal y del Pacto Hist\u00f3rico; partidos estos que, para ese momento, eran de Gobierno.<\/p>\n<p>V.IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plan de la sentencia<\/p>\n<p>24. Para resolver la demanda la Sala comenzar\u00e1 con una exposici\u00f3n general sobre el papel de las mesas directivas del Congreso y el de las comisiones de conciliaci\u00f3n (i). Posteriormente, se entrar\u00e1 al estudio y soluci\u00f3n del \u00fanico cargo que se admiti\u00f3 en el presente proceso (ii). Finalmente, se har\u00e1 una s\u00edntesis de la sentencia (iii).<\/p>\n<p>. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SENTENCIA<\/p>\n<p>VI.I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El papel de las mesas directivas y las Comisiones de Conciliaci\u00f3n<\/p>\n<p>25. La direcci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo en cada c\u00e1mara del Congreso est\u00e1 a cargo de sus respectivas mesas directivas, encabezadas por los respectivos presidentes de las comisiones o de las plenarias, seg\u00fan la etapa del tr\u00e1mite en que se encuentre el proyecto de ley del caso. En este sentido, en Sentencia C-155 de 1998, se reiter\u00f3 que a los presidentes de las mesas directivas de las c\u00e1maras legislativas les corresponde garantizar que, antes de la votaci\u00f3n con que culmina el debate parlamentario, \u00ab[se permita] la intervenci\u00f3n de todos los interesados de conformidad con las normas del Reglamento, con las restricciones que sean necesarias de acuerdo con estas mismas reglas, dentro del marco de una absoluta imparcialidad\u00bb. Se trata, pues, de que la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los distintos tr\u00e1mites que se surten ante el Legislativo sea dirigida por sus mesas directivas de una manera transparente que permita la participaci\u00f3n efectiva de todos los sectores del Congreso de la Rep\u00fablica que representan los diversos intereses de los variados sectores de la comunidad nacional.<\/p>\n<p>26. En l\u00ednea con lo anterior, la Sala reitera que, cuando existen diferencias entre los textos aprobados por las plenarias de las c\u00e9lulas legislativas sobre un mismo proyecto de ley, las mesas directivas de cada c\u00e1mara deben designar a dos de sus integrantes para que, reunidos con los otros dos de la otra c\u00e1mara en una comisi\u00f3n accidental -no permanente- de conciliaci\u00f3n, convengan el texto que someter\u00e1n ante sus respectivas plenarias para, as\u00ed, superar la inconveniencia que dichas diferencias implican. En palabras de la Corte, \u00ab[l]a funci\u00f3n de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n consiste [\u2026] en superar las\u00a0discrepancias\u00a0que se hayan suscitado respecto de un proyecto, entendidas \u00e9stas como\u00a0\u201clas aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>27. De este modo, como se explic\u00f3 en la Sentencia C-1152 de 2003, \u00abes el propio texto fundamental el que establece una competencia limitada para las comisiones accidentales [de conciliaci\u00f3n], las cuales deben observar las siguientes restricciones: a. Que s\u00f3lo pueden ser conformadas cuando surjan discrepancias entre las C\u00e1maras respecto de un proyecto, en los t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo 186 de la Ley Org\u00e1nica por medio de la cual se expidi\u00f3 el reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica y que como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional pueden surgir, entre otros casos,\u00a0i)\u00a0cuando el texto haya sido acogido por una de las C\u00e1maras e ignorado por la otra,\u00a0ii)\u00a0cuando una de las C\u00e1maras aprueba un art\u00edculo y \u00e9ste es negado por la otra, o\u00a0iii)\u00a0cuando aprobado el texto por ambas c\u00e1maras exista una diferencia entre el aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y el aprobado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica o viceversa[;] b. [s]e exige que el texto unificado preparado por la comisi\u00f3n accidental se someta a la consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n por las plenarias de C\u00e1mara y Senado; [y] c. ]p]ara que las modificaciones a un proyecto de ley sean admisibles es necesario que se refieran a la misma materia, es decir, que las normas adicionadas o modificadas han de mantenerse estrechamente ligadas con el objeto y contenido del proyecto debatido y aprobado por las C\u00e1maras.\u00bb<\/p>\n<p>VI.II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto<\/p>\n<p>28. En el cargo cuarto de la demanda se acus\u00f3 que la conformaci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n que se designaron para armonizar los textos de los proyectos de ley que se estudiaron en ambas c\u00e1maras legislativas result\u00f3 en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del art\u00edculo 187 de la LORC. M\u00e1s concretamente, en la demanda se se\u00f1al\u00f3 que, aun cuando \u00ab[e]l d\u00eda 4 de noviembre de 2022, [el mismo demandante habr\u00eda] radic[ado] una comunicaci\u00f3n ante la Mesa Directiva, tanto de Senado como de C\u00e1mara de Representantes, en la que solicitaba la inclusi\u00f3n de los miembros de todos los sectores, incluyendo a los de la oposici\u00f3n, de manera que fuesen incluidos como miembros de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n encargada de unificar los textos de la Reforma Tributaria [\u2026] las Mesas Directivas solo [habr\u00edan nombrado] miembros de los partidos de Gobierno\u00bb. Y que tal conformaci\u00f3n ir\u00eda en contra de las referidas normas de la Carta Pol\u00edtica y de la LORC.<\/p>\n<p>29. De cara a tal cargo, la Sala primero recuerda la existencia de una cosa juzgada formal y relativa respecto del art\u00edculo 54 de la ley demandada (22 supra). Justamente, en reciente Sentencia C-435 de 2023, la Corte analiz\u00f3 una demanda contra dicho art\u00edculo y por el mismo cargo cuarto que ahora se analiza; esto es, por la supuesta existencia de vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n legislativa de dicho art\u00edculo, relacionados con una vulneraci\u00f3n de los principios consagrados en los art\u00edculos 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 187 de la LORC, por virtud de una supuesta indebida conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n en cargada de conciliar los textos aprobados por cada c\u00e1mara del Congreso en el tr\u00e1mite que deriv\u00f3 en la expedici\u00f3n de la Ley 2277 de 2022.<\/p>\n<p>30. Enfrentada a tal cargo, en la mencionada Sentencia C-435 de 2023 la Corte convino en declarar la exequibilidad del art\u00edculo 54 de la Ley 2277 por varias razones, a saber:<\/p>\n<p>30.1 Se indic\u00f3 que \u00ablas objeciones de la demandante carec\u00edan de asidero, toda vez que la designaci\u00f3n de los representantes y senadores que conformaron la comisi\u00f3n accidental a que se alude, obedeci\u00f3 a que los mismos eran miembros de las respectivas comisiones constitucionales permanentes y a que adem\u00e1s, fungieron a lo largo del tr\u00e1mite legislativo como ponentes coordinadores, de tal suerte que ten\u00edan conocimiento directo del proyecto y contaban de primera mano con los elementos de juicio para liderar eficazmente el proceso orientado a superar las divergencias entre los textos aprobados en ambas corporaciones\u00bb.<\/p>\n<p>30.2 Se continu\u00f3 se\u00f1alando que \u00abresultaba irrazonable interpretar el mandato derivado del art\u00edculo 187 de la Ley 5\u00aa de 1992 en el sentido de que en la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n deb\u00edan tener asiento todos y cada uno de los congresistas mencionados en dicha disposici\u00f3n, pues ello dar\u00eda al traste con el objetivo inherente a estas comisiones accidentales, aunado a que implicar\u00eda consecuencias contraproducentes e incoherentes con la eficacia y celeridad de la pr\u00e1ctica legislativa\u00bb.<\/p>\n<p>30.4 Luego se sostuvo que \u00absi bien es posible ampliar la base de participaci\u00f3n, ello conllevar\u00eda \u201cel eventual riesgo de dificultar los consensos requeridos, lo que resulta contrario al prop\u00f3sito esencial de las comisiones de mediaci\u00f3n y, por tanto, al tenor del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n\u201d, teniendo en cuenta que su funci\u00f3n consiste en \u201cflexibilizar y hacer m\u00e1s eficiente el proceso de aprobaci\u00f3n de las leyes\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>30.5 \u00a0Tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que \u00abel informe de conciliaci\u00f3n presentado por los conciliadores designados fue aprobado por amplias mayor\u00edas en las plenarias de ambas corporaciones, de modo que una conformaci\u00f3n distinta de la comisi\u00f3n accidental, como la defendida en la demanda, no habr\u00eda modificado el resultado final del tr\u00e1mite legislativo\u00bb.<\/p>\n<p>31. Descendiendo al expediente de la referencia, m\u00e1s all\u00e1 de que en la Sentencia C-435 de 2023 se haya convalidado el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n en cuya violaci\u00f3n se funda, as\u00ed mismo, el cargo cuarto de la demanda, para el caso concreto esta Corporaci\u00f3n justifica el fracaso de dicho cargo en las siguientes razones:<\/p>\n<p>31.1 Por una parte, no existe una norma constitucional ni org\u00e1nica que prevea la obligatoriedad de que las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n deban integrarse con miembros del Congreso que pertenezcan a partidos de oposici\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, la jurisprudencia ha manifestado que la representaci\u00f3n de las bancadas en las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n se entiende satisfecha, aun cuando estas no hayan sido integradas por congresistas de todas ellas (ver 30.3 supra). Tambi\u00e9n la Corte ha indicado que es, as\u00ed mismo, irrazonable sostener que la regla prevista en el art\u00edculo 187 de la LORC implique que en la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n deban tener asiento todos y cada uno de los congresistas mencionados en dicha disposici\u00f3n, pues ello dar\u00eda al traste con el objetivo inherente a estas comisiones accidentales, aunado a que implicar\u00eda consecuencias contraproducentes e incoherentes con la eficacia y celeridad de la pr\u00e1ctica legislativa (ver 30.4 supra).<\/p>\n<p>31.2 La anterior tesis fue defendida en Sentencia C-313 de 2014 que, retomando lo dicho en Sentencia C-076 de 2012, se\u00f1al\u00f3 que la situaci\u00f3n consistente en que el que las comisiones de conciliaci\u00f3n no estuvieran integradas \u00abpor miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que participaron en la discusi\u00f3n de los proyectos, as\u00ed como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las Plenarias,\u00a0[\u2026]\u00a0no refleja un vicio procedimental que conduzca a la inconstitucionalidad\u00a0de [las leyes], pues no se aprecia la vulneraci\u00f3n [del art\u00edculo 187 de la LORC] o del valor sustancial que la misma concreta\u00bb. Y en ese caso la Corte concluy\u00f3 que la entonces accionante habr\u00eda realizado \u00abuna lectura imprecisa e inconexa del art\u00edculo 187 del Reglamento del Congreso,\u00a0pues la interpretaci\u00f3n que contiene la demanda implicar\u00eda que todos los sujetos nombrados en el art\u00edculo en menci\u00f3n deber\u00edan hacer parte de las comisiones de conciliaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n que resulta inaceptable, pues podr\u00eda conducir a que las comisiones accidentales necesariamente estuviesen integradas por un n\u00famero tal de miembros del Congreso que, por elevado, dificulte el consenso en torno al texto que deba adoptarse, pues constituir\u00eda una negaci\u00f3n del principio de celeridad y divisi\u00f3n del trabajo que anima la conformaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de funciones a este tipo de cuerpos colegiados dentro del procedimiento legislativo.(\u2026) la disposici\u00f3n del Reglamento del Congreso no puede ser entendida de forma aislada, inconexa y contradictoria de la norma deducida del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n\u201d\u00bb.\u00a0(las negrillas son del texto citado)<\/p>\n<p>31.3 Con lo anterior en mente, si bien es cierto que la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, que concert\u00f3 el texto aprobado por las plenarias de las dos c\u00e1maras legislativas, fue conformada por congresistas de los partidos de Gobierno sin incluir a cualquier miembro de la oposici\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que tal integraci\u00f3n no viola ni el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n ni el art\u00edculo 187 de la LORC.<\/p>\n<p>32. Por lo expuesto, la Sala considera que la acusaci\u00f3n de la Ley 2277 de 2022 conforme a los motivos expuestos en el cargo cuarto no est\u00e1 llamada a prosperar. En ese orden, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la ley demandada, por la supuesta transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del art\u00edculo 187 de la LORC.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VI.III S\u00edntesis de la sentencia<\/p>\n<p>33. La Sala hizo un nuevo an\u00e1lisis de los cargos admitidos en el auto admisorio de la demanda y dispuso: (i) la ineptitud de los cargos primero y segundo; y (ii) la aptitud del cargo cuarto, salvo en lo tocante con el art\u00edculo 54 de la Ley 2277 de 2022, con ocasi\u00f3n de la cosa juzgada originada en la exequibilidad que sobre dicho art\u00edculo declar\u00f3 la Sentencia C-435 de 2023.<\/p>\n<p>34. De este modo, en la fase previa a las consideraciones de la sentencia se analizaron los cargos primero y segundo de la demanda y lo relativo al art\u00edculo 54 de la ley demandada, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>34.1 El cargo primero se fund\u00f3 en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 157 superior y de los art\u00edculos 158, 159, 176 y 185 de la Ley 5\u00aa de 1992, durante el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley que deriv\u00f3 en la expedici\u00f3n de la Ley 2277 de ley 1992; esto por no haber permitido la votaci\u00f3n individual del articulado respectivo.<\/p>\n<p>No obstante, tras verificar que los art\u00edculos 158, 159 y 176 org\u00e1nicos aplican para la discusi\u00f3n del proyecto de ley y no para su votaci\u00f3n; y que el art\u00edculo 185 solo permite la extensi\u00f3n de las reglas previstas para el primer debate cuando no existe norma especial al respecto para el segundo debate, la Corte encontr\u00f3 que, en cuanto trat\u00f3 del tr\u00e1mite surtido en el Senado de la Rep\u00fablica, el cargo careci\u00f3 de especificidad y pertinencia.<\/p>\n<p>El anterior razonamiento tambi\u00e9n oper\u00f3 para una parte del tr\u00e1mite surtido en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, cuando los miembros del Congreso de dicha c\u00e9lula legislativa solicitaron la votaci\u00f3n separada del articulado del respectivo proyecto de ley. Esto sin perjuicio de que, para las solicitudes que, en plenaria, algunos representantes hicieran para la discusi\u00f3n separada del mencionado articulado, la Sala tambi\u00e9n resolviera la ineptitud de dicho cargo por carecer del requisito formal de que trata el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991; y de los requisitos de especificidad al no haber el actor explicado suficientemente por qu\u00e9 la manifestaci\u00f3n que, sobre tales solicitudes hizo el presidente de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, habr\u00eda impedido la discusi\u00f3n separada de cada art\u00edculo del proyecto de ley.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>34.2 El cargo segundo de la demanda se fund\u00f3 en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n y de los art\u00edculos 94 y 175 de la Ley 5\u00aa de 1992. Lo anterior toda vez que, en criterio del demandante, la extensi\u00f3n del texto del proyecto de ley exig\u00eda el aplazamiento del debate para que los miembros del Congreso tuvieran la posibilidad de conocerlo.<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte dispuso que el cargo era inepto por carecer de certeza, pertinencia y suficiencia. Esto, tras considerar que: (i) el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n no contiene una regla que estipule el tiempo que deba existir entre la radicaci\u00f3n de la ponencia y la discusi\u00f3n y la votaci\u00f3n del primer debate; (ii) los art\u00edculos 95 y 175 de la LORC tampoco tratan sobre el tiempo que debe transcurrir entre la radicaci\u00f3n de la ponencia y la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de su primer debate; (iii) que el tiempo que habr\u00eda transcurrido entre la radicaci\u00f3n de la ponencia y el primer debate fuera un tiempo exiguo para que los miembros de las comisiones legislativas pudieran conocer el objeto del debate, no es m\u00e1s que un punto de vista subjetivo del actor; (iv) los art\u00edculos 156 y 157 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u00a0\u00fanicamente exigen que el primer debate sea antecedido por la publicaci\u00f3n de la ponencia y la lectura de su informe; y (v) cada congresista cuenta con una planta de personal calificado -la Unidad T\u00e9cnica Legislativa \u2013 que lo asiste en el desarrollo de sus obligaciones parlamentarias.<\/p>\n<p>35. Por \u00faltimo, previamente a abordar el estudio del cargo cuarto (ver infra 3) -del que se consider\u00f3 su aptitud \u2013 la Corte convino en declarar que, sobre el art\u00edculo 54 de la Ley 2277 de 2022, recae una cosa juzgada formal y relativa originada en la exequibilidad que del mismo declar\u00f3 la Sentencia C-435 de 2023.<\/p>\n<p>Finalmente, tras explicar la aptitud del cargo cuarto, fundado en la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 161 de la Carta Pol\u00edtica y 187 de la Ley 5\u00aa de 1992, por haberse limitado la conformaci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n a partidos distintos del partido Liberal y del Pacto Hist\u00f3rico (partidos de Gobierno), la Sala encontr\u00f3 que, sobre el mismo problema jur\u00eddico y dentro del tr\u00e1mite de la misma Ley 2277 de 2022, se pronunci\u00f3 la Corte en Sentencia C-435 de 2023 que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 54 de dicha ley; precedente \u00e9ste que se aplic\u00f3 a la integridad de la ley, determinando su exequibilidad por dicho cargo. M\u00e1s a\u00fan, la Sala encontr\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el que las comisiones de conciliaci\u00f3n no incluyan una representaci\u00f3n de todas las bancadas del Congreso, no implica una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 161 constitucional y 187 de la LORC.<\/p>\n<p>36. La Sala hizo un nuevo an\u00e1lisis de los cargos admitidos en el auto admisorio de la demanda y dispuso: (i) la ineptitud de los cargos primero y segundo; y (ii) la aptitud del cargo cuarto, salvo en lo tocante con el art\u00edculo 54 de la Ley 2277 de 2022, con ocasi\u00f3n de la cosa juzgada originada en la exequibilidad que sobre dicho art\u00edculo declar\u00f3 la Sentencia C-435 de 2023.<\/p>\n<p>37. De este modo, en la fase previa a las consideraciones de la sentencia se analizaron los cargos primero y segundo de la demanda y lo relativo al art\u00edculo 54 de la ley demandada, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>37.1 El cargo primero se fund\u00f3 en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 157 superior y de los art\u00edculos 158, 159, 176 y 185 de la Ley 5\u00aa de 1992, durante el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley que deriv\u00f3 en la expedici\u00f3n de la Ley 2277 de ley 1992; esto por no haber permitido la votaci\u00f3n individual del articulado respectivo.<\/p>\n<p>No obstante, tras verificar que los art\u00edculos 158, 159 y 176 org\u00e1nicos aplican para la discusi\u00f3n del proyecto de ley y no para su votaci\u00f3n; y que el art\u00edculo 185 solo permite la extensi\u00f3n de las reglas previstas para el primer debate cuando no existe norma especial al respecto para el segundo debate, la Corte encontr\u00f3 que, en cuanto trat\u00f3 del tr\u00e1mite surtido en el Senado de la Rep\u00fablica, el cargo careci\u00f3 de especificidad y pertinencia.<\/p>\n<p>El anterior razonamiento tambi\u00e9n oper\u00f3 para una parte del tr\u00e1mite surtido en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, cuando los congresistas de dicha c\u00e9lula legislativa solicitaron la votaci\u00f3n separada del articulado del respectivo proyecto de ley. Esto sin perjuicio de que, para las solicitudes que, en plenaria, algunos representantes hicieran para la discusi\u00f3n separada del mencionado articulado, la Sala tambi\u00e9n resolviera la ineptitud de dicho cargo por carecer del requisito formal de que trata el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991; y del requisito de especificidad al no haber el actor explicado suficientemente por qu\u00e9 la manifestaci\u00f3n que, sobre tales solicitudes hizo el presidente de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, habr\u00eda impedido la discusi\u00f3n separada de cada art\u00edculo del proyecto de ley.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>37.2 El cargo segundo de la demanda se fund\u00f3 en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n y de los art\u00edculos 94 y 175 de la Ley 5\u00aa de 1992. Lo anterior toda vez que, en criterio del demandante, la extensi\u00f3n del texto del proyecto de ley exig\u00eda el aplazamiento del debate para que los miembros del Congreso tuvieran la posibilidad de conocerlo.<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte dispuso que el cargo era inepto por carecer de certeza, pertinencia y suficiencia. Esto, tras considerar que: (i) el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n no contiene una regla que estipule el tiempo que deba existir entre la radicaci\u00f3n de la ponencia y la discusi\u00f3n y la votaci\u00f3n del primer debate; (ii) los art\u00edculos 95 y 175 de la LORC tampoco tratan sobre el tiempo que debe transcurrir entre la radicaci\u00f3n de la ponencia y la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de su primer debate; (iii) que el tiempo que habr\u00eda transcurrido entre la radicaci\u00f3n de la ponencia y el primer debate fuera un tiempo exiguo para que los miembros de las comisiones legislativas pudieran conocer el objeto del debate, no es m\u00e1s que un punto de vista subjetivo del actor; (iv) los art\u00edculos 156 y 157 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u00a0\u00fanicamente exigen que el primer debate sea antecedido por la publicaci\u00f3n de la ponencia y la lectura de su informe; y (v) cada congresista cuenta con una planta de personal calificado -la Unidad T\u00e9cnica Legislativa \u2013 que lo asiste en el desarrollo de sus obligaciones parlamentarias.<\/p>\n<p>37.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, previamente a abordar el estudio del cargo cuarto (ver infra 35) -del que se consider\u00f3 su aptitud \u2013 la Corte convino en declarar que, sobre el art\u00edculo 54 de la Ley 2277 de 2022, recae una cosa juzgada formal y relativa originada en la exequibilidad que del mismo declar\u00f3 la Sentencia C-435 de 2023.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el cargo Primero de la demanda, relativo a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los art\u00edculos 158, 159, 176 y 185 de la Ley Org\u00e1nica 5\u00aa de 1992- Reglamento del Congreso, dentro del tr\u00e1mite del proyecto de ley que deriv\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 2277 de 2022, por las razones expuestas en la presente sentencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el cargo Segundo de la demanda, relativo a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n y de los art\u00edculos 94 y 175 de la Ley Org\u00e1nica 5\u00aa de 1992- Reglamento del Congreso, dentro del tr\u00e1mite del proyecto de ley que deriv\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 2277 de 2022, por las razones expuestas en la presente sentencia.<\/p>\n<p>TERCERO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-435 de 2023 que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 54 de la Ley 2277 de 2022 por el cargo de vicios de procedimiento, por la supuesta inadecuada conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CUARTO.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar EXEQUIBLE la integridad de la Ley 2277 de 2022, \u00ab[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u00bb, por el cargo Cuarto analizado en esta providencia, fundado en la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 161 de la Constituci\u00f3n y 187 de la Ley 5\u00aa de 1992, salvo en lo tocante con el art\u00edculo 54 de dicha ley sobre el cual recay\u00f3 una cosa juzgada de acuerdo con lo dispuesto en el anterior numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Ausente con excusa<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-034\/24 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos COMISION DE CONCILIACION-Funci\u00f3n COMISION DE CONCILIACION-Integraci\u00f3n respeta principio de pluralismo pol\u00edtico COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Conformaci\u00f3n No existe una norma constitucional ni org\u00e1nica que prevea la obligatoriedad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[144],"tags":[],"class_list":["post-29226","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29226","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29226"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29226\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29226"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29226"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29226"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}