{"id":29227,"date":"2024-07-05T19:08:51","date_gmt":"2024-07-05T19:08:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/c-035-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:08:51","modified_gmt":"2024-07-05T19:08:51","slug":"c-035-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-035-24\/","title":{"rendered":"C-035-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia C-035\/24<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento del requisito de certeza en los cargos<\/p>\n<p>(&#8230;) los cargos propuestos no cumplen el requisito de certeza necesario para emitir un pronunciamiento de fondo. Concluy\u00f3 que la demanda carece de una interpretaci\u00f3n objetiva y razonable del enunciado normativo, y que, por el contrario, se basa en suposiciones o interpretaciones subjetivas del demandante que contravienen el tenor literal de la ley, omiten el contexto normativo en el que se inserta, y adem\u00e1s no son compartidas por el sector al que se aplica la norma.<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No estructuraci\u00f3n de un verdadero cargo de inconstitucionalidad<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL-Debe haber demanda de inconstitucionalidad con aptitud para provocar pronunciamiento de fondo<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL-Debe versar sobre norma demandada o susceptible de control en virtud de la integraci\u00f3n de unidad normativa<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos relacionados con interpretaci\u00f3n de normas<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>SENTENCIA C-035 DE 2024<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 98 de la Ley 2294 de 2023, \u201cpor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 \u201cColombia Potencia Mundial de la Vida\u201d.\u201d<\/p>\n<p>Demandante: Juan Manuel L\u00f3pez Molina<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas por los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El se\u00f1or Juan Manuel L\u00f3pez Molina, v\u00eda correo electr\u00f3nico recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, present\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 98 de la Ley 2294 de 2023, \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 \u201cColombia potencia mundial de la vida\u201d.<\/p>\n<p>2. El demandante se\u00f1al\u00f3 que la norma acusada viola los art\u00edculos 338 y 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 16 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto. Para argumentar su reproche propuso dos cargos, cada uno sustentado en la supuesta vulneraci\u00f3n de alguna de las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas: i) Primer cargo &#8211; vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y; ii) Segundo cargo: vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 16 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto.<\/p>\n<p>3. Mediante Auto del 25 de julio de 2023, el Magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 los dos (2) cargos de la demanda presentada por el ciudadano, toda vez que encontr\u00f3 que las razones por las cuales el demandante considera que la Ley acusada viola los art\u00edculos 338 y 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 16 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, no satisfacen algunos de los requisitos espec\u00edficos exigidos por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>4. El Auto que inadmiti\u00f3 la demanda fue notificado mediante Estado del 27 de julio de 2023, seg\u00fan la constancia emitida por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que obra en el expediente digital, y concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles al accionante para que subsanara las falencias advertidas, so pena de rechazo de la demanda.<\/p>\n<p>6. Mediante Auto del 17 de agosto de 2023, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 en principio los dos cargos de la demanda.<\/p>\n<p>Norma demandada<\/p>\n<p>7. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada:<\/p>\n<p>\u201cLEY 2294 DE 2023<\/p>\n<p>por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026<\/p>\n<p>\u201cColombia Potencia Mundial de la Vida\u201d<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p>Seguridad humana y justicia social<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N II<\/p>\n<p>INCLUSI\u00d3N PRODUCTIVA CON TRABAJO DECENTE Y APOYO A LA INSERCI\u00d3N PRODUCTIVA<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. Modif\u00edquese el art\u00edculo 23 de la Ley 905 de 2004, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. c\u00e1maras de comercio. Las c\u00e1maras de comercio destinar\u00e1n parte de los recursos que reciben o administran por concepto de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos delegados, incluidos los previstos el art\u00edculo 182 de la Ley 1607 de 2012, para cubrir parte de la financiaci\u00f3n de los programas, las pol\u00edticas de reindustrializaci\u00f3n, turismo y comercio exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.<\/p>\n<p>Dicho aporte no comprometer\u00e1 la financiaci\u00f3n de los costos y gastos en los que incurren las c\u00e1maras de comercio por la prestaci\u00f3n de las funciones delegadas por la ley y se aplicar\u00e1 teniendo en cuenta la capacidad y disponibilidad de cada una de las c\u00e1maras de comercio y las prioridades de desarrollo empresarial de las regiones donde les corresponde actuar, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 el aporte y la aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo, previa socializaci\u00f3n con las c\u00e1maras de comercio.\u201d<\/p>\n<p>B. Cargos admitidos<\/p>\n<p>Primer cargo: vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (principios de legalidad y certeza tributaria)<\/p>\n<p>8. El demandante argumenta que el art\u00edculo 23 de la Ley 905 de 2004, modificado por el art\u00edculo 98 de la Ley 2294 de 2023, crea una transferencia que en realidad es un impuesto. Este impuesto, seg\u00fan el accionante, no cumple con los principios de legalidad y certeza tributaria debido a la indeterminaci\u00f3n de su tarifa, delegando la facultad de establecerla, de forma discrecional, al Gobierno Nacional. Lo cual est\u00e1 prohibido constitucionalmente en este tipo de tributo.<\/p>\n<p>9. Afirma que la transferencia de recursos de las c\u00e1maras de comercio al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tiene las caracter\u00edsticas de un impuesto, toda vez que es una imposici\u00f3n unilateral del Estado y que no est\u00e1 vinculada a una contraprestaci\u00f3n directa o un servicio espec\u00edfico proporcionado a las c\u00e1maras de comercio. Explic\u00f3 la estructura del impuesto de la siguiente manera:<\/p>\n<p>* Sujeci\u00f3n pasiva: La obligaci\u00f3n recae sobre todas las c\u00e1maras de comercio.<\/p>\n<p>\uf0b7 Hecho Generador: La obligaci\u00f3n tributaria surge de la percepci\u00f3n de ingresos por las c\u00e1maras de comercio debido a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos delegados.<\/p>\n<p>\uf0b7 Base Gravable: Constituida por los recursos que las c\u00e1maras de comercio reciben por dicha prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p>\uf0b7 Ausencia de Prestaci\u00f3n Directa: Enfatiza que el aporte no conlleva una contraprestaci\u00f3n directa a las c\u00e1maras de comercio.<\/p>\n<p>\uf0b7 Pago Obligatorio: La norma establece la obligatoriedad del aporte, sin dejar margen para la discrecionalidad de las c\u00e1maras de comercio.<\/p>\n<p>\uf0b7 Destinaci\u00f3n: El Estado dispone de los recursos recaudados a trav\u00e9s de este aporte con base en las prioridades establecidas en los programas, las pol\u00edticas de reindustrializaci\u00f3n, turismo y comercio exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.<\/p>\n<p>\uf0b7 Tarifa: No se especifica que parte de la base gravable determina el monto a pagar sino que se sujeta a la reglamentaci\u00f3n posterior por parte del Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>10. Agreg\u00f3 que el legislador \u201cmut\u00f3\u201d la naturaleza de las tasas contributivas que ven\u00edan cobrando las c\u00e1maras de comercio al crear un impuesto que esta \u201csuperpuesto\u201d a la misma que tiene una entidad propia y distinta de la tasa contributiva, pues los recursos provenientes de la tasa ya no iban a estar solamente destinados a cubrir los gastos de prestar los servicios p\u00fablicos por parte de las c\u00e1maras de comercio.<\/p>\n<p>Segundo cargo: vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 16 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (prohibici\u00f3n de rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica)<\/p>\n<p>11. El demandante sostiene que los recursos generados por este impuesto se destinan de manera espec\u00edfica a financiar programas y pol\u00edticas del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, lo cual implica una asignaci\u00f3n espec\u00edfica. Esto, seg\u00fan la demanda, viola la prohibici\u00f3n de rentas nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica y el principio de unidad de caja presupuestal.<\/p>\n<p>12. Se\u00f1al\u00f3 que la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de la norma impugnada no se encuadra en ninguna de las excepciones permitidas constitucionalmente, como son las participaciones a departamentos y municipios, destinaci\u00f3n para inversi\u00f3n social y asignaciones a entidades de previsi\u00f3n social y antiguas intendencias y comisar\u00edas. Esto se debe a la ausencia de detalles concretos sobre programas y pol\u00edticas en \u00e1reas de reindustrializaci\u00f3n, turismo y comercio exterior, lo cual permite la asignaci\u00f3n de fondos a cualquier iniciativa econ\u00f3mica dentro de estos sectores sin asegurar una conexi\u00f3n directa con objetivos de inversi\u00f3n social, la atenci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas no cubiertas, la priorizaci\u00f3n de esfuerzos para el bienestar general o la reducci\u00f3n de desigualdades sociales.<\/p>\n<p>13. Adem\u00e1s, la norma en cuesti\u00f3n no define de manera expl\u00edcita cu\u00e1les son las necesidades no satisfechas, qui\u00e9n conforma el grupo objetivo de la inversi\u00f3n social, ni el impacto esperado de estas pol\u00edticas p\u00fablicas. Esta situaci\u00f3n se complica debido a la complejidad inherente a la reindustrializaci\u00f3n, el turismo y el comercio exterior, sectores que dependen de retos y metas espec\u00edficas a cada contexto, as\u00ed como de las estrategias implementadas para impulsarlos. Por lo tanto, existe el riesgo de que el Gobierno Nacional haga un uso discrecional y arbitrario de los fondos recaudados, lo cual contraviene el criterio de razonabilidad exigido por la jurisprudencia constitucional respecto a la asignaci\u00f3n espec\u00edfica de ingresos y su consideraci\u00f3n como inversi\u00f3n social.<\/p>\n<p>14. Agreg\u00f3 que la destinaci\u00f3n tambi\u00e9n es contraria a los principios de eficiencia, transparencia y equidad en la gesti\u00f3n de recursos p\u00fablicos, pues limita la flexibilidad presupuestaria necesaria para atender diversas necesidades nacionales de las c\u00e1maras de comercio.<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales<\/p>\n<p>15. Seg\u00fan fue indicado por la Secretar\u00eda General de esta Corte, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto de 17 de agosto de 2023, el proceso fue fijado en lista por un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas a partir de esa fecha. Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se recibieron tres (3) intervenciones oficiales, as\u00ed: Ministerio de Comercio, Industria y Comercio, Presidencia de la Rep\u00fablica y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico como autoridades involucradas en la expedici\u00f3n del Decreto objeto de control.<\/p>\n<p>16. A continuaci\u00f3n, se sintetizan los argumentos presentados para solicitar la exequibilidad del art\u00edculo 98 de la Ley 2294 de 2023.<\/p>\n<p>Ministerio de Comercio, Industria y Turismo<\/p>\n<p>17. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo defendi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 98 de la Ley 2294 de 2023, argumentando que la destinaci\u00f3n de los recursos obtenidos por las c\u00e1maras de comercio a trav\u00e9s de tasas a programas de desarrollo empresarial es coherente con su naturaleza jur\u00eddica y contribuye al desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds.<\/p>\n<p>18. Argument\u00f3 que los recursos obtenidos por las c\u00e1maras de comercio a trav\u00e9s de las tasas de registro mercantil y otros servicios p\u00fablicos delegados son de naturaleza p\u00fablica. Estos recursos deben emplearse principalmente en la financiaci\u00f3n de los gastos asociados a dichas funciones. Adem\u00e1s, argumenta que existe un componente solidario en la utilizaci\u00f3n de estos recursos para promover el desarrollo econ\u00f3mico relacionado con estos servicios.<\/p>\n<p>19. Se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo en cuesti\u00f3n busca reorganizar la disposici\u00f3n de los recursos obtenidos por las c\u00e1maras a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos delegados. Se argumenta que la norma no transforma la estructura jur\u00eddica de las tasas y que es ajustado a la jurisprudencia constitucional que estos recursos se reinviertan en el sector econ\u00f3mico beneficiado por los servicios de las c\u00e1maras de comercio.<\/p>\n<p>20. Destac\u00f3 que la destinaci\u00f3n de estos recursos al desarrollo del sector empresarial es coherente con la funci\u00f3n social de la empresa y el principio de solidaridad del Estado social de derecho. Y que esto justificaba porque parte de los recursos de las tasas se destinan a financiar programas de reindustrializaci\u00f3n, turismo y comercio exterior dirigidos por el Ministerio.<\/p>\n<p>21. Agreg\u00f3 que la destinaci\u00f3n de estos recursos est\u00e1 alineada con la jurisprudencia constitucional y con el Plan Nacional de Desarrollo, promoviendo el fortalecimiento del tejido empresarial, especialmente para las micro, peque\u00f1as y medianas empresas.<\/p>\n<p>22. Refiri\u00f3 que actualmente existen memorandos de entendimiento entre el Ministerio y las c\u00e1maras de comercio para la financiaci\u00f3n de programas de desarrollo empresarial. Estos programas, financiados parcialmente con recursos de la tasa registral, buscan beneficiar a los comerciantes y empresarios del pa\u00eds.<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>23. La Secretaria Jur\u00eddica (E) del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del art\u00edculo 98 de la Ley 2294 de 2023. Argument\u00f3 que la norma demandada no vulnera los principios de legalidad y certeza tributaria establecidos en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues los recursos p\u00fablicos que manejan las c\u00e1maras de comercio &#8211; particulares que ejercen funciones p\u00fablicas- deben ser destinados a satisfacer intereses p\u00fablicos; estos recursos provienen del comercio y deben reinvertirse en el mismo sector, en programas y pol\u00edticas de reindustrializaci\u00f3n, turismo y comercio, en l\u00ednea con la funci\u00f3n social de las empresas y el deber de solidaridad del estado social de derecho.<\/p>\n<p>24. El art\u00edculo 98 busca reorganizar la disposici\u00f3n de recursos obtenidos de la tasa del registro mercantil y de los servicios p\u00fablicos delegados, sin modificar los elementos esenciales de la tasa, ni su naturaleza jur\u00eddica.<\/p>\n<p>25. Enfatiz\u00f3 que la destinaci\u00f3n de estos recursos al desarrollo empresarial, turismo y comercio exterior es leg\u00edtima y est\u00e1 alineada con la pol\u00edtica p\u00fablica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Plan Nacional de Desarrollo.<\/p>\n<p>26. Refut\u00f3 el argumento de inconstitucionalidad basado en el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aclarando que la prohibici\u00f3n de rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica se aplica a impuestos, no a tasas.<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico<\/p>\n<p>27. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del art\u00edculo 98 de la Ley 2294 de 2023, argumentando que la norma se ajusta al principio de legalidad y certeza tributaria, conforme al art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sostuvo que la certeza tributaria no exige una definici\u00f3n legal absoluta de los elementos del tributo, sino que se evite una indefinici\u00f3n insuperable de ellos. Se\u00f1al\u00f3 que en las tasas, de acuerdo con lo definido por la Corte Constitucional, los elementos se establecen unilateralmente por el Estado y solo se hacen exigibles cuando el particular utiliza el servicio p\u00fablico correspondiente, siendo una recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos que genera la prestaci\u00f3n de dicho servicio.<\/p>\n<p>28. Respecto a la acusaci\u00f3n del demandante consistente en que la norma convierte las tasas por servicios p\u00fablicos delegados a las c\u00e1maras de comercio en un impuesto, el Ministerio aclar\u00f3 que el art\u00edculo demandado solo modifica parcialmente la destinaci\u00f3n de los recursos de las c\u00e1maras de comercio para financiar programas del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; se\u00f1al\u00f3 que el hecho generador de las tasas por la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos no fue modificado por la norma acusada y que estas tasas financian tanto la actividad gravada como actividades legales asignadas a las c\u00e1maras de comercio.<\/p>\n<p>29. Por \u00faltimo, sostuvo que la norma respeta la prohibici\u00f3n de rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, establecida en el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues las mismas no hacen parte de las rentas nacionales.<\/p>\n<p>C. Intervenciones ciudadanas<\/p>\n<p>30. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista no se recibi\u00f3 escritos de intervenci\u00f3n en este asunto.<\/p>\n<p>D. Concepto de expertos invitados<\/p>\n<p>31. Mediante el Auto del 17 de agosto de 2023 el Magistrado Sustanciador invit\u00f3 a algunos miembros de la academia, expertos y asociaciones del sector privado a dar su concepto sobre el tema. Se recibieron las intervenciones que se resumen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Invitado en calidad de experto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumen de la intervenci\u00f3n<\/p>\n<p>Confec\u00e1maras argument\u00f3 a favor de la exequibilidad del art\u00edculo 98 de la Ley 2294 de 2023. Clarific\u00f3 que la norma no implica una obligaci\u00f3n de transferir recursos a favor del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de lo ya recaudado por las c\u00e1maras de comercio como tasas contributivas, pues los ingresos de la tasa contributiva son exclusivamente para las c\u00e1maras de comercio.<\/p>\n<p>En cambio se\u00f1al\u00f3 que la norma enjuiciada \u201cestablece un mecanismo de coordinaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica para que las c\u00e1maras financien parcialmente los programas y proyectos en materias se\u00f1aladas.\u201d<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201clas c\u00e1maras de comercio en cumplimiento de sus funciones delegadas conservan la autonom\u00eda para establecer las prioridades de desarrollo empresarial de las regiones donde les corresponde actuar de acuerdo con su jurisdicci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que desde el a\u00f1o 2012 la tasa de registro se califica como contributiva para diferenciarla de las tasas retributivas, y tiene una funci\u00f3n solidaria en el sector. La normativa de 2012 se ratifica en la Ley actual, que prioriza los cometidos de las c\u00e1maras de comercio pero establece nuevas funciones financiadas con los recursos de las tasas contributivas. De modo que estos recursos no ser\u00e1n ejecutados ni administrados por el Ministerio, sino por las propias c\u00e1maras de comercio.<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la norma no crea un tributo a cargo de las c\u00e1maras ni pone en riesgo su autonom\u00eda, ya que la autorizaci\u00f3n del gasto proviene de sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n; la disposici\u00f3n no se ajusta a la definici\u00f3n de tributo ni de impuesto, ya que no impone una obligaci\u00f3n de dar recursos al fisco.<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que la norma no establece una contribuci\u00f3n parafiscal, ya que no cumple con los criterios de i) ser obligatoria, ii) afectar a un grupo espec\u00edfico y \u00fanico, y iii) destinarse exclusivamente al beneficio de ese sector. En lugar de ello, se trata de una destinaci\u00f3n de recursos administrados por las c\u00e1maras de comercio en coordinaci\u00f3n con el Ministerio.<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario ICDT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero (ICDT) consider\u00f3 que el art\u00edculo 98 de la Ley 2294 de 2023 deber\u00eda ser declarado inexequible. El Instituto asever\u00f3 que la norma regula un tipo de gasto p\u00fablico que las C\u00e1maras de comercio tendr\u00edan que realizar a favor del Ministerio.<\/p>\n<p>Expuso que, si se interpreta como un impuesto aplicado a las c\u00e1maras de comercio, este ser\u00eda tan vagamente definido que podr\u00eda resultar en la transferencia de la totalidad del patrimonio de estas c\u00e1maras al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Tal interpretaci\u00f3n la calific\u00f3 de \u201cabsurda\u201d.<\/p>\n<p>En cambio, indic\u00f3 que la disposici\u00f3n se refiere a la forma como las C\u00e1maras deben destinar sus ingresos y, por tanto, a c\u00f3mo deben gastar los recursos que perciben por los servicios que prestan.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que de considerarse que la norma crea un tributo, este adolecer\u00eda de indeterminaci\u00f3n, falta de certeza y car\u00e1cter potencialmente confiscatorio.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que las c\u00e1maras de comercio recaudan fondos por servicios de registro, los cuales han sido tratados como tributos pero sin una clara separaci\u00f3n entre recursos p\u00fablicos y privados. La legislaci\u00f3n ha intentado clarificar esta situaci\u00f3n, designando los fondos recaudados por servicios de registro como &#8220;tasas contributivas,&#8221; buscando equilibrar entre tasas y contribuciones Jurisprudencialmente, la Corte Constitucional ha intervenido para definir la naturaleza de estos cobros, trat\u00e1ndolos como tasas ligadas al servicio de registro, aunque esta interpretaci\u00f3n ha generado confusi\u00f3n, especialmente respecto a la propiedad y la destinaci\u00f3n de los excedentes. Las tasas contributivas recaudadas deben beneficiar directamente al grupo gravado, siguiendo el principio de que las tasas y contribuciones tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, diferente a los impuestos nacionales cuya destinaci\u00f3n espec\u00edfica podr\u00eda contravenir la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que antes de la expedici\u00f3n de la norma demandada, los recursos de las C\u00e1maras de Comercio, provenientes principalmente de los registros que administran, estaban destinados a una variedad de funciones en beneficio del sector comercial y empresarial. Estas inclu\u00edan desde representar los intereses del comercio ante el gobierno, llevar a cabo investigaciones econ\u00f3micas, gestionar los registros p\u00fablicos, hasta promover el desarrollo empresarial y regional. Adem\u00e1s, se esperaba que contribuyeran al mejoramiento de la competitividad, organizaran eventos y ferias, y ofrecieran servicios de informaci\u00f3n empresarial, entre otras actividades.<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la norma demandada propone que las C\u00e1maras de Comercio destinen parte de estos recursos a financiar programas del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en \u00e1reas como reindustrializaci\u00f3n, turismo y comercio exterior, sin comprometer la financiaci\u00f3n de sus funciones registrales. Sin embargo, esta disposici\u00f3n desv\u00eda recursos de entidades gremiales privadas hacia el presupuesto nacional, lo cual altera la naturaleza de estos ingresos de &#8220;tasas contributivas&#8221; a impuestos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Esto, vulnera el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n al transformar los recursos destinados al beneficio empresarial en ingresos para el gobierno nacional, desviando su prop\u00f3sito original y posiblemente su legalidad constitucional.<\/p>\n<p>Facultad de Derecho Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que no se pronunciar\u00e1.<\/p>\n<p>Facultad de Derecho Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia consider\u00f3 que el art\u00edculo demandado deb\u00eda ser declarado exequible. Aleg\u00f3 que \u201cde una simple lectura, es posible comprender la posici\u00f3n errada del actor en la medida que el pago de los servicios p\u00fablicos o los del registro, adquieren la forma de un beneficio individualizable de naturaleza retributiva siendo el cobro proporcional y en ciertos casos distributivo para los comerciantes contribuyentes.\u201d<\/p>\n<p>Sostuvo que, aunque los recursos sean de propiedad de las C\u00e1maras de comercio, no significa que tengan libre destinaci\u00f3n, ya que siguen siendo recursos p\u00fablicos destinados a financiar los gastos del Registro Mercantil y otras funciones de inter\u00e9s general. Agreg\u00f3 que los recursos provenientes de las tasas que ingresan a las c\u00e1maras de comercio no forman parte de su patrimonio, pues esta debe \u201cinvertir\u201d aquellos recursos en la satisfacci\u00f3n de intereses p\u00fablicos que se relacionen con el propio ejercicio del comercio.<\/p>\n<p>Facultad de Derecho Universidad de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de Nari\u00f1o solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del art\u00edculo 98 de la Ley 2294 de 2023. Sostuvo que los recursos generados por las c\u00e1maras de comercio en el ejercicio de su funci\u00f3n p\u00fablica no ingresan a su patrimonio y, por ende, no pueden ser utilizados libremente.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el art\u00edculo demandado crea una tasa, no un impuesto, destinada a financiar programas de reindustrializaci\u00f3n, turismo y comercio exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; ya la Corte Constitucional, en su Sentencia C-167 de 1995, hab\u00eda reconocido que una tasa puede tener un prop\u00f3sito espec\u00edfico relacionado con el servicio utilizado por el individuo.<\/p>\n<p>Facultad de Derecho Universidad Pontificia Bolivariana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los profesores y estudiantes de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Universidad Pontificia Bolivariana solicitaron a la Corte Constitucional declarar inconstitucional el art\u00edculo 98 de la Ley 2294 de 2023, argumentando que vulnera los art\u00edculos 338 y 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Cl\u00ednica consider\u00f3 que la norma es incompatible con el principio de certeza y legalidad del tributo, y que desnaturaliza la tasa del registro mercantil al convertirla en un impuesto con destinaci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p>Seg\u00fan ellos, la norma elimina el car\u00e1cter retributivo de la tasa relacionada con el registro mercantil. En lugar de compensar el gasto por la prestaci\u00f3n del servicio por parte de las c\u00e1maras de comercio, busca obtener recursos para financiar actividades del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, lo cual altera el sujeto activo y el hecho generador de la carga tributaria.<\/p>\n<p>Argumentaron que la norma no cumple con los requisitos del principio de legalidad y certeza del tributo, como lo exige la Corte Constitucional, al no definir con precisi\u00f3n los elementos estructurales del tributo.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que la norma viola el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que proh\u00edbe la creaci\u00f3n de rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, ya que la disposici\u00f3n cuestionada establece un impuesto nacional con un fin espec\u00edfico, fuera de las excepciones permitidas por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Facultad de Derecho Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1 apoy\u00f3 la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 98 de la Ley 2294 de 2023, argumentando que vulnera los principios de legalidad y certeza en el tributo; sostuvo que el art\u00edculo 98 crea un impuesto, cumpliendo con caracter\u00edsticas como naturaleza unilateral, sujeci\u00f3n pasiva, cobro indiscriminado, hecho generador, base gravable, y pago obligatorio sin una prestaci\u00f3n directa al contribuyente. La norma impone a las C\u00e1maras de comercio la obligaci\u00f3n de destinar recursos para financiar programas espec\u00edficos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, lo que consideraron un cobro indiscriminado sin beneficio directo para los contribuyentes.<\/p>\n<p>Resaltaron la ausencia de especificaci\u00f3n de la tarifa del tributo en la normativa, lo cual incumple el principio de certeza tributaria al no definir claramente uno de los elementos esenciales del tributo. Asimismo, se\u00f1alaron que la norma contraviene el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n al delegar a una entidad no competente la definici\u00f3n de este elemento esencial.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, argumentaron que la norma infringe el principio de unidad de caja presupuestal y la prohibici\u00f3n de rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica (art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n). Indicaron que los recursos deber\u00edan ingresar a un fondo com\u00fan sin asignaciones previas, y que la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de estos recursos para actividades gubernamentales espec\u00edficas no se justifica en este caso.<\/p>\n<p>Facultad de Derecho Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los profesores y estudiantes de la Cl\u00ednica de Inter\u00e9s P\u00fablico en Derechos Humanos de la Universidad Sergio Arboleda solicitaron a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del art\u00edculo 98 de la Ley 2294 de 2023. Argumentaron que el demandante interpret\u00f3 incorrectamente la norma al considerarla un impuesto. Para ello, en primer lugar, distinguieron entre funciones propias y delegadas de la C\u00e1mara de Comercio. Las funciones propias generan ingresos privados para las C\u00e1maras, mientras que las funciones delegadas, como el registro mercantil, generan recursos p\u00fablicos. Sostuvieron que los ingresos de las funciones delegadas no son recursos privados de las C\u00e1maras, sino p\u00fablicos, destinados a sufragar gastos de las funciones delegadas y de inter\u00e9s general. De este modo, concluyeron que la destinaci\u00f3n de estos recursos para financiar pol\u00edticas del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no cumple con las caracter\u00edsticas de un impuesto, como lo sugiere el demandante.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, abordaron el segundo cargo del demandante relacionado con la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de caja, se\u00f1alando que no es aplicable en este caso, ya que no se trata de un impuesto.<\/p>\n<p>E. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>32. Mediante concepto del 9 de octubre de 2023 la Se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del art\u00edculo 98 de la Ley 2294 de 2023.<\/p>\n<p>33. Sostuvo que la norma en cuesti\u00f3n no crea un impuesto, sino que espec\u00edfica la destinaci\u00f3n de las tasas contributivas por servicios delegados a las c\u00e1maras de comercio en el financiamiento de programas p\u00fablicos y garantiza recursos para los servicios prestados por las c\u00e1maras de comercio. De tal suerte que la demanda no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la norma no vulnera los principios de legalidad y certeza tributaria, ni la prohibici\u00f3n de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de rentas nacionales, ya que el art\u00edculo no crea un nuevo tributo. Adem\u00e1s, estas tasas, por su naturaleza, siempre tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, por lo que la norma est\u00e1 acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>34. En virtud de lo previsto en art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada, ya que se trata de una disposici\u00f3n contenida en una ley de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>B. Cuesti\u00f3n previa: aptitud sustantiva de la demanda<\/p>\n<p>35. La jurisprudencia constitucional es pac\u00edfica al se\u00f1alar que, previo a entrar a analizar el fondo del asunto, la Sala Plena est\u00e1 facultada para realizar un nuevo examen de aptitud de los cargos, sin perjuicio de la evaluaci\u00f3n adelantada prima facie por el magistrado sustanciador en el auto admisorio de la demanda, por cuanto: i) al entrar a resolver de fondo, con base en las intervenciones oficiales, de los coadyuvantes e impugnantes de la demanda de inconstitucionalidad y del concepto rendido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, es posible tener una apreciaci\u00f3n m\u00e1s completa y profunda de la controversia planteada por el accionante; y, ii) el estudio efectuado por el magistrados sustanciador en la etapa de admisibilidad de la demanda no compromete ni define la competencia de la Corte para resolver de m\u00e9rito.<\/p>\n<p>36. En este caso, la Sala Plena estima necesario evaluar de nuevo la aptitud sustantiva de cada uno de los cargos planteados por cuanto, aunque ninguno de los intervinientes reprocha expl\u00edcitamente la aptitud sustantiva de la demanda, la mayor\u00eda de ellos, sin importar si defienden o controvierten la constitucionalidad de la norma, pusieron en entredicho la premisa sobre la cual se fundamenta el cargo propuesto, esto es, que la norma demandada crea un nuevo impuesto a cargo de las C\u00e1maras de Comercio. En cambio, la mayor\u00eda de los intervinientes, indistintamente de su posici\u00f3n sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n enjuiciada, coinciden en que ella modifica la destinaci\u00f3n de una porci\u00f3n de los recursos obtenidos por las c\u00e1maras de comercio por concepto de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos registrales que le han sido atribuidos por la ley.<\/p>\n<p>37. De acuerdo con los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Comercio, Industria y Turismo, lo mismo que con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, la norma acusada reestructura de forma parcial la manera en que las c\u00e1maras de comercio gestionan los recursos provenientes de los servicios registrales atribuidos por la ley que, en todo caso, mantienen la naturaleza de tasa contributiva que les atribuye el art\u00edculo 182 de la Ley 1607 de 2012. Por su parte, CONFEC\u00c1MARAS indic\u00f3 a la Corte que la norma establece un mecanismo de coordinaci\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica para que las c\u00e1maras financien parcialmente los programas y proyectos de reindustrializaci\u00f3n, turismo y comercio exterior. Se\u00f1al\u00f3 que la normativa no crea un nuevo tributo, dado que no satisface el criterio de obligatoriedad; m\u00e1s bien, establece que los recursos sean gestionados por las c\u00e1maras de comercio en colaboraci\u00f3n con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.<\/p>\n<p>38. La Universidad Sergio Arboleda present\u00f3 cuatro argumentos para sostener que la disposici\u00f3n demandada no constituye un impuesto ni otro tipo de tributo: (i) La recaudaci\u00f3n de estas tasas no refleja la capacidad econ\u00f3mica de las c\u00e1maras de comercio, ya que su objetivo es cubrir los costos asociados a las funciones delegadas y estos recursos no pueden ser apropiados por ellas; (ii) Aunque el cobro de las tasas es obligatorio y aplicable de manera general, representa una destinaci\u00f3n espec\u00edfica de recursos por parte del Estado y no un pago; (iii) Los recursos por concepto de las tasas contributivas no implican una contraprestaci\u00f3n o beneficio directo para las c\u00e1maras de comercio, sino que benefician al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y (iv) Tampoco constituyen una compensaci\u00f3n al Estado por llevar a cabo alguna obra. Por lo tanto, concluye que el an\u00e1lisis del demandante sobre la norma en cuesti\u00f3n no es adecuado y que su demanda no est\u00e1 llamada a prosperar.<\/p>\n<p>40. El Departamento de Derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia sostuvo que el demandante se equivoc\u00f3 al interpretar la transferencia como un impuesto. Afirm\u00f3 que constituye una tasa de acuerdo con la diferenciaci\u00f3n que la Corte estableci\u00f3 entre tasa e impuesto en la Sentencia C-260 de 2015. Esto se debe a que el pago por los servicios p\u00fablicos delegados o los servicios registrales representa un beneficio espec\u00edfico y retributivo para el pagador, con un cobro proporcional y, en algunos casos, distributivo entre los comerciantes que aportan. Abog\u00f3 por la exequibilidad de la norma, ya que la nueva destinaci\u00f3n que cre\u00f3 estaba cobijada por el deber de invertirlos en la satisfacci\u00f3n de intereses p\u00fablicos que se relacionen con el propio ejercicio del comercio.<\/p>\n<p>41. Por su parte, aunque la Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana comparte la posici\u00f3n del demandante respecto de la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, su intervenci\u00f3n parte de la base de que el art\u00edculo 98 sub examine modifica la tasa contributiva que perciben las c\u00e1maras de comercio y les da una destinaci\u00f3n que no compensa los gastos en que incurren por la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos registrales a ellas atribuidos por la ley. En consecuencia, se\u00f1ala que por efecto de la norma, se \u201cdesestructura el sujeto activo y el hecho generador de la carga tributaria contenida en el art\u00edculo 23 de la Ley 905 de 2004\u201d, y el tributo deja de ser una tasa contributiva y se convierte en un impuesto con destinaci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p>42. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario afirm\u00f3 que la interpretaci\u00f3n propuesta por el accionante para fundamentar su cargo, que la norma crea un nuevo tributo, es poco razonable. Esto por cuanto, la medida tendr\u00eda tan m\u00ednima determinaci\u00f3n, que podr\u00eda llegar al exabrupto de detraer pr\u00e1cticamente la totalidad del patrimonio de las c\u00e1maras en favor del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez descontados los gastos a los que se refiere la norma. En su parecer, la disposici\u00f3n acusada regula un tipo de gasto p\u00fablico de las c\u00e1maras de comercio y a favor del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.<\/p>\n<p>43. Finalmente, la Procuradora General de la Naci\u00f3n afirm\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada no ordena un impuesto, sino que precisa la destinaci\u00f3n de las tasas existentes por servicios delegados a las c\u00e1maras de comercio en el financiamiento de programas p\u00fablicos y garantiza recursos para los servicios prestados por las c\u00e1maras de comercio. De tal suerte, argument\u00f3 que la demanda no est\u00e1 llamada a prosperar, pues desaparece el fundamento de su reproche.<\/p>\n<p>44. As\u00ed las cosas, pese a que en este caso los intervinientes que participaron en el proceso proponen razones de fondo para solicitar la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de la norma acusada con ocasi\u00f3n de la demanda ciudadana; y aunque algunos intervinientes sostuvieron que la disposici\u00f3n demanda transform\u00f3 la naturaleza de la tasa contributiva a un impuesto, ninguno de los intervinientes, excepto la Universidad Santo Tom\u00e1s, concuerda en que la norma cre\u00f3 un nuevo impuesto aparte de la tasa contributiva. Por efecto de esta divergencia, las intervenciones que apoyan la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada proponen razones de inconstitucionalidad que, si bien se soportan en los art\u00edculos 338 y 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se dirigen a un contenido normativo diferente a aquel respecto del cual se formularon los cargos admitidos a tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>45. Esta situaci\u00f3n supone una duda sobre la certeza del cargo propuesto que inicialmente hab\u00eda sido admitido, y sobre la posibilidad de que la Corte aborde un debate de fondo con base en las razones propuestas por los intervinientes en un proceso de constitucionalidad, aunque estas se construyan sobre una lectura de la disposici\u00f3n acusada diametralmente distante a la que fundamenta la acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>46. Para abordar el asunto, a continuaci\u00f3n, se considerar\u00e1: primero, la certeza como condici\u00f3n para proferir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito de un cargo propuesto en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y que fue inicialmente admitido; y, segundo, la competencia de la Corte para ampliar el alcance del control abstracto de constitucionalidad.<\/p>\n<p>El requisito de certeza del cargo de inconstitucionalidad<\/p>\n<p>47. Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la interposici\u00f3n de acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad es una manifestaci\u00f3n del derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Por intermedio de la demanda de inconstitucionalidad cualquier ciudadano puede solicitar a la Corte que, a la luz de los dispuesto en el ordinal 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, decida sobre la constitucionalidad de las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.<\/p>\n<p>48. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado la relevancia de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como una garant\u00eda que concreta el principio democr\u00e1tico, en tanto es una forma de participaci\u00f3n que no conduce a la adopci\u00f3n directa de una decisi\u00f3n, pero s\u00ed implica la posibilidad de incidir en las decisiones de mayor importancia. As\u00ed, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad materializa el derecho de los ciudadanos a contar con mecanismos que posibiliten el di\u00e1logo con las autoridades p\u00fablicas, permitan controlar las actividades a cargo del Estado y hacer efectivos los derechos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>49. El control abstracto de constitucionalidad comporta el control jur\u00eddico de las decisiones pol\u00edticas del legislador mediante un proceso judicial, que se rige por un conjunto de reglas de procedimiento que garantizan la transparencia, imparcialidad y correcci\u00f3n de las decisiones que all\u00ed se adoptan. El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, prev\u00e9 que, como m\u00ednimo, una demanda de inconstitucionalidad debe contener:<\/p>\n<p>\u201c1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas;<\/p>\n<p>2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;<\/p>\n<p>3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados.<\/p>\n<p>4. Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y<\/p>\n<p>5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda\u201d.<\/p>\n<p>50. Respecto del concepto de la violaci\u00f3n, la Corte ha sostenido que la exposici\u00f3n del demandante debe dar cuenta de la norma o normas constitucionales que se estiman infringidas, de su contenido normativo y de las razones por las que el precepto de rango legal acusado se opone a aquellas. A fin de realizar un debido escrutinio de los aspectos rese\u00f1ados, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que los argumentos tendientes a sustentar el concepto de la violaci\u00f3n deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes.<\/p>\n<p>51. Lo anterior se traduce en que solo habr\u00e1 lugar a la activaci\u00f3n del respectivo juicio de inconstitucionalidad o al pronunciamiento de m\u00e9rito, seg\u00fan el caso, si la acusaci\u00f3n presentada se apoya en razones: i) claras, esto es, cuando la acusaci\u00f3n formulada por el actor es comprensible y de f\u00e1cil entendimiento; ii) ciertas, si la acusaci\u00f3n recae directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada y no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor; iii) espec\u00edficas, en cuanto se defina o se muestre en forma di\u00e1fana la manera como la norma acusada vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; iv) pertinentes, cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia; y, v) suficientes, en la medida en que la acusaci\u00f3n contenga todos los elementos f\u00e1cticos y probatorios que devienen necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que suscite por lo menos una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto acusado, esto es, \u201cplantear al menos un cargo concreto de inconstitucionalidad que satisfaga dichas condiciones m\u00ednimas, es decir, debe proponer una verdadera controversia de raigambre constitucional.\u201d<\/p>\n<p>52. El requisito de certeza implica que \u201cla demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente\u00a0\u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d\u00a0e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda.\u00a0 As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden.\u201d<\/p>\n<p>53. La Corte ha admitido la procedibilidad del control abstracto de constitucionalidad cuando una disposici\u00f3n tenga varias interpretaciones plausibles y razonables y el reproche de constitucionalidad se dirija contra una de ellas. Por ejemplo, en la sentencia C-426 de 2002 la Corte reiter\u00f3 que \u201c[e]l hecho de que a un enunciado normativo se le atribuyan distintos contenidos o significados, consecuencia de la existencia de un presunto margen de indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica, conlleva a que la escogencia pr\u00e1ctica entre sus diversas lecturas trascienda el \u00e1mbito de lo estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional, en cuanto que sus alternativas de aplicaci\u00f3n pueden resultar irrazonables y desconocer los mandatos superiores. Ciertamente, conforme al criterio hermen\u00e9utico fijado por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, si una preceptiva legal puede ser interpretada en m\u00e1s de un sentido por parte de las autoridades judiciales que tienen a su cargo la aplicaci\u00f3n de la ley, y alguna de ellas entra en aparente contradicci\u00f3n con los valores, principios, derechos y garant\u00edas que contiene y promueve la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a la Corte adelantar el respectivo an\u00e1lisis de constitucionalidad con el fin de establecer cu\u00e1l es la regla normativa que, consultando el esp\u00edritu del precepto, en realidad se ajusta o se adecua a la Carta Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>54. En la Sentencia C-272 de 2022 la Corte reiter\u00f3 su precedente respecto de la admisibilidad de demandas propuestas contra una interpretaci\u00f3n de la norma que suscita dudas sobre su certeza. En esa ocasi\u00f3n, la Sala Plena insisti\u00f3 en que, de manera excepcional es posible que los ciudadanos demanden la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n en el supuesto de que una interpretaci\u00f3n razonable y com\u00fanmente aceptada de esta contraviene la Constituci\u00f3n. Dado que esta posibilidad supone la existencia de varias interpretaciones posibles de la misma disposici\u00f3n, su an\u00e1lisis habr\u00e1 de efectuarse en una decisi\u00f3n de fondo y no mediante un pronunciamiento inhibitorio. Admitir lo contrario implicar\u00eda negar a los ciudadanos el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad sobre una disposici\u00f3n cuando su interpretaci\u00f3n no es un\u00edvoca. Por ello, si la Corte encuentra que la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n contra la cual se dirige la acusaci\u00f3n es plausible y razonable, y no obedece \u00fanicamente a una posici\u00f3n personal del accionante, en virtud del principio pro actione deber\u00e1 estudiar el asunto de fondo. En contraste, cuando la Corte debe interpretar por s\u00ed misma, o de oficio, el sentido de la disposici\u00f3n o de la norma acusada o, cuando la interpretaci\u00f3n dada por el ciudadano no es razonable o corresponde a su opini\u00f3n personal y aislada de forma que el cargo formulado no genere una duda seria de inconstitucionalidad, es procedente un fallo inhibitorio.<\/p>\n<p>55. Existen eventos en los que, en el curso del di\u00e1logo constitucional que se desarrolla en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los intervinientes dirigen sus reparos contra una interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada que se aparta de aquella sobre la que se construye el cargo; o formulan nuevas razones por las que esta ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La posibilidad de dirigir el control de constitucionalidad a estos nuevos reparos depende de que se cumplan algunas condiciones espec\u00edficas se\u00f1aladas por la jurisprudencia constitucional como requisitos para la ampliaci\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad. A continuaci\u00f3n, se resumen tales condiciones.<\/p>\n<p>La competencia de la Corte para ampliar el alcance del control abstracto de constitucionalidad<\/p>\n<p>56. Aunque la acci\u00f3n de inconstitucionalidad concreta un derecho pol\u00edtico de los ciudadanos y hace efectiva la democracia participativa, su ejercicio conlleva exigencias que, si bien no pueden constituirse en barreras para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, est\u00e1n orientadas a asegurar: primero, la presunci\u00f3n de correcci\u00f3n de las leyes que deriva del car\u00e1cter epistemol\u00f3gico del proceso democr\u00e1tico, y de la pretensi\u00f3n de estabilidad del ordenamiento jur\u00eddico en beneficio de la seguridad que debe brindar a sus destinatarios; y, segundo, el ejercicio ponderado de la competencia del Juez Constitucional, que no debe asumir por s\u00ed mismo la carga de formular acusaciones contra las normas que luego debe estudiar con imparcialidad, por una parte y, por la otra, que debe garantizar un escenario en el que el escrito de la demanda permita orientar la participaci\u00f3n y el debate ciudadano.<\/p>\n<p>57. Primero, la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad est\u00e1 orientada a evitar limitaciones injustificadas al ejercicio del poder de configuraci\u00f3n del derecho que, de manera amplia, ha sido confiado al Legislador por mandato expreso de los art\u00edculos 114 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre otros y sin perjuicio de la cl\u00e1usula general de competencia. En particular, porque el ordenamiento constitucional reconoce que la ley es la manifestaci\u00f3n concreta de la actividad democr\u00e1tica deliberativa y, por esa v\u00eda, materializa la voluntad popular. En tal virtud, su validez solo puede ser cuestionada si existe una acusaci\u00f3n concreta que demuestre una oposici\u00f3n entre la norma de rango legal y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dado que la Corte act\u00faa en ejercicio del control judicial que le fue conferido por el Constituyente y que como consecuencia del mismo puede expulsar del ordenamiento jur\u00eddico una norma legal que desconozca la Constituci\u00f3n, la observancia de las reglas de competencia que le ha fijado la propia Constituci\u00f3n es esencial para garantizar el principio democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>58. Segundo, la forma en que el demandante formula los cargos de violaci\u00f3n fija en principio las condiciones en las que participan en el proceso las autoridades involucradas en la expedici\u00f3n de la norma acusada, los ciudadanos, los expertos invitados y el Procurador General de la Naci\u00f3n. As\u00ed mismo, delimita en buena parte la competencia de la Corte para examinar la constitucionalidad de las normas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. Si bien la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no conlleva un proceso contencioso, la deliberaci\u00f3n ciudadana que ocurre con las intervenciones recibidas durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, e incluso con la pr\u00e1ctica de pruebas en el curso del proceso, informa en buena medida la decisi\u00f3n de la Corte. As\u00ed las cosas, si la Corte adelantara un juicio de constitucionalidad sobre cargos diferentes a los que fueron admitidos, \u201celiminar\u00eda la posibilidad de quienes participaron en la expedici\u00f3n de la norma de explicar las razones que justifican su constitucionalidad (CP, art. 244), como elemento m\u00ednimo de contradicci\u00f3n que debe tener el juicio abstracto a cargo de la Corte\u201d.<\/p>\n<p>59. En todo caso, las normas que determinan las condiciones en las que la Corte ejerce la funci\u00f3n jurisdiccional que le conf\u00eda el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica admiten de forma excepcional la ampliaci\u00f3n del alcance del control de constitucionalidad respecto del objeto de control (la norma acusada) y el par\u00e1metro de control (la disposici\u00f3n constitucional que se acusa violada) propuestos por el accionante. En el primer caso, la integraci\u00f3n de la unidad normativa, permite a la Corte analizar normas de rango legal no incluidas de forma expresa en el cargo propuesto en la demanda. El segundo supuesto, previsto en los art\u00edculos 22 del Decreto 2067 de 1991 y 46 de la Ley 270 de 1996 permite a la Corte ejercer el control de constitucionalidad a la luz de normas constitucionales no invocadas en la demanda con el fin de salvaguardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>60. En concordancia con el contenido del precitado art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha se\u00f1alado que, en virtud del principio de unidad de la Constituci\u00f3n, esta debe ser entendida como \u201cun texto arm\u00f3nico y coherente que, como tal, debe ser interpretado de manera sistem\u00e1tica, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, los prop\u00f3sitos y objetivos perseguidos por el constituyente\u201d. En la Sentencia C-284 de 2014, la Corte fij\u00f3 una serie de presupuestos generales que la habilitan para pronunciarse sobre una cuesti\u00f3n de constitucionalidad no planteada dentro de los cargos de la demanda, a saber: (i) debe haber una demanda de inconstitucionalidad con aptitud para provocar un pronunciamiento de fondo; (ii) debe versar sobre una norma efectivamente demandada, o susceptible de controlarse en virtud de una integraci\u00f3n de la unidad normativa, de conformidad con los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241; (iii) el acto sujeto a control debe admitir una revisi\u00f3n de constitucionalidad por razones normativas no planteadas en la demanda; (iv) cuando se trate de vicios sujetos a la caducidad la acci\u00f3n p\u00fablica debe haber sido instaurada antes de que expire el t\u00e9rmino de caducidad; (v) debe ser clara la competencia de la Corte para controlar la norma acusada; (vi) es admisible controlar el acto demandado a la luz de normas constitucionales no invocadas en la demanda, s\u00f3lo si se advierte un vicio evidente de inconstitucionalidad\u201d. (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>61. Al abordar el primer requisito, la Sala Plena ha se\u00f1alado que no es posible ejercer control constitucional si no existe una acci\u00f3n p\u00fablica adecuadamente formulada, o si esta carece de claridad, certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad. Esto se debe a que, sin una demanda ciudadana que cumpla estos criterios, no se cumplir\u00eda el requisito esencial para activar la competencia de la Corte, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n. El examen de las leyes ordinarias y los decretos con fuerza de ley se inicia a partir de una demanda formalmente adecuada y, por tanto, la Corte no tiene la facultad de generar cargos de inconstitucionalidad donde estos no existen.<\/p>\n<p>62. En la Sentencia C-091 de 2022, la Corte estudi\u00f3 una demanda dirigida contra los art\u00edculos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, que dispon\u00edan el control autom\u00e1tico e integral de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal. Aunque el demandante acus\u00f3 la norma por violar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad, la Corte concluy\u00f3 que, en realidad, el mecanismo privaba al responsable fiscal de varias garant\u00edas procesales propias del derecho de acci\u00f3n y del debido proceso. Para la ampliaci\u00f3n del control de constitucionalidad en estos t\u00e9rminos, la Sala consider\u00f3 tres elementos: (i) la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad, \u201cque trae consigo el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso\u201d; (ii) las intervenciones recibidas durante el tr\u00e1mite; y, (iii) las razones arg\u00fcidas por el Consejo de Estado para aplicar en repetidas ocasiones la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre las normas demandadas. Luego de realizar el juicio de constitucionalidad respectivo, la Sala declar\u00f3 la inexequibilidad esas normas.<\/p>\n<p>63. En este sentido y, despu\u00e9s de reiterar lo dicho en la Sentencia C-284 de 2014, la Corte afirm\u00f3 que se encuentra facultada para ampliar el control de constitucionalidad cuando \u201cidentifique contradicciones con la Constituci\u00f3n que no hayan sido expresamente se\u00f1aladas en la demanda, pero que tengan una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con ella\u201d. La Sala Plena reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en la Sentencia C-284 de 2014 en cuanto precis\u00f3 que \u201c[e]ste poder tiene como l\u00edmite que el acto sujeto a control admita una revisi\u00f3n de constitucionalidad por razones normativas no planteadas en la demanda\u201d. Por ejemplo, en el control de actos legislativos no es posible pronunciarse sino sobre los cargos presentados.<\/p>\n<p>64. As\u00ed, en la Sentencia C-091 de 2022, la Sala Plena reiter\u00f3 que la Corte puede ejercer esa facultad cuando el asunto puesto a su consideraci\u00f3n re\u00fana las siguientes condiciones: (i) la demanda sea apta para emitir un pronunciamiento de fondo, de manera que el control ampliado \u201cno impli[que] para la Corte un poder de construir cargos de inconstitucionalidad, all\u00ed donde no existen\u201d; (ii) tal control verse \u201csobre una norma efectivamente demandada, o susceptible de controlarse en virtud de una integraci\u00f3n de la unidad normativa\u201d; (iii) la acci\u00f3n haya sido instaurada antes de que haya expirado el t\u00e9rmino de caducidad, en caso de que se hayan invocado vicios de procedimiento; (iv) la competencia de la Corte para revisar la constitucionalidad de la norma enjuiciada sea absolutamente clara; (v) se advierta un vicio evidente y manifiesto de inconstitucionalidad, bien sea porque as\u00ed lo pusieron de presente las pruebas recaudas, las intervenciones presentadas o el Ministerio P\u00fablico a trav\u00e9s de su concepto; y, (vi) se constante que, con base en normas superiores no invocadas en la demanda o argumentos no desarrollados en ella, la disposici\u00f3n debe ser declarada inexequible.<\/p>\n<p>Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de certeza en los cargos en lo que refiere a la naturaleza tributaria de la transferencia<\/p>\n<p>65. En el caso objeto de examen, el demandante formul\u00f3 dos cargos contra el art\u00edculo 23 de la Ley 905 de 2004, modificado por el art\u00edculo 98 de la Ley 2294 de 2023. Los cargos se dirigen contra una interpretaci\u00f3n de la norma seg\u00fan la cual esta cre\u00f3 una transferencia de naturaleza tributaria, espec\u00edficamente un nuevo impuesto. En opini\u00f3n del demandante, el hecho imponible de este nuevo impuesto es la percepci\u00f3n de ingresos por parte de las c\u00e1maras de comercio por la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos registrales atribuidos por la ley. La base gravable se compone de los recursos que las c\u00e1maras reciben o administran por la prestaci\u00f3n de tales servicios, incluyendo los especificados en el art\u00edculo 182 de la Ley 1607 de 2012. El accionante indic\u00f3 que la obligaci\u00f3n a cargo de las c\u00e1maras de comercio de contribuir con este tributo es unilateral y obligatoria, sin distinciones espec\u00edficas, y que el aporte no implica una prestaci\u00f3n directa a su favor, pese a su condici\u00f3n de contribuyente. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 que la tarifa del tributo no est\u00e1 definida sino sujeta a reglamentaci\u00f3n posterior. Por \u00faltimo, descart\u00f3 que este tributo pudiera considerarse una tasa, ya que no est\u00e1 vinculado al financiamiento de servicios o actividades estatales espec\u00edficas de las cuales se beneficie directamente el contribuyente.<\/p>\n<p>66. La lectura de que la norma acusada crea un nuevo impuesto del que ser\u00edan sujetos pasivos las c\u00e1maras de comercio resulta fundamental para la construcci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los cargos propuestos. El accionante alega que este nuevo impuesto viola los principios de legalidad y certeza tributaria debido a que su tarifa es indeterminada. Y a\u00f1ade que adem\u00e1s este nuevo impuesto contraviene la prohibici\u00f3n de asignar destinaciones espec\u00edficas a las rentas nacionales, ya que los fondos recaudados se destinan exclusivamente a financiar programas y pol\u00edticas del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.<\/p>\n<p>67. En la correcci\u00f3n de la demanda, el accionante insisti\u00f3 en la naturaleza impositiva de la medida demandada, y reiter\u00f3 la caracterizaci\u00f3n de los elementos esenciales referida en los p\u00e1rrafos anteriores. Argument\u00f3 que el legislador, al crear la transferencia, introdujo un impuesto nuevo \u201csuperpuesto\u201d que grava a las c\u00e1maras de comercio y que, a su juicio, tiene una entidad propia y distinta de la tasa contributiva, lo cual se refleja en que el Gobierno Nacional debe reglamentar el aporte.<\/p>\n<p>68. El demandante iter\u00f3 que los recursos destinados a los programas de reindustrializaci\u00f3n, turismo y comercio exterior del Ministerio no cumplen con las caracter\u00edsticas esenciales de una tasa, ya que no est\u00e1n vinculados a hechos generadores de actuaciones p\u00fablicas espec\u00edficas ni benefician directamente al contribuyente. Por \u00faltimo, refut\u00f3 la posibilidad de que la norma sea solo una autorizaci\u00f3n de gasto, pues en su opini\u00f3n la norma espec\u00edfica que los recursos son para financiar programas del Ministerio, y no programas de las c\u00e1maras de comercio.<\/p>\n<p>69. Al examinar la demanda para proferir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, la Sala Plena encuentra que los cargos propuestos en ella carecen de certeza pues se dirigen contra una interpretaci\u00f3n personal y subjetiva del accionante, que en verdad no corresponde al contenido normativo del art\u00edculo 98 de la Ley 2294 de 2023, ni tampoco puede ser calificada como razonable o plausible, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>70. Primero, la interpretaci\u00f3n propuesta por el accionante para fundamentar su cargo no atiende al tenor literal de la disposici\u00f3n acusada. En contraste, la Sala observa que la redacci\u00f3n del art\u00edculo acusado da cuenta de que los recursos cuya destinaci\u00f3n se regula corresponden a los que las c\u00e1maras de comercio reciben o administran por servicios p\u00fablicos registrales atribuidos a ellas por el legislador, y reconoce que estos conservan la naturaleza prevista en el art\u00edculo 182 de la Ley 1607 de 2012. En efecto, la norma identifica el objeto de la regulaci\u00f3n as\u00ed: \u201clos recursos que reciben o administran por concepto de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos delegados, incluidos los previstos en el art\u00edculo 182 de la Ley 1607 de 2012.\u201d A continuaci\u00f3n, el inciso segundo confirma la destinaci\u00f3n que otras normas dan a estos recursos, al indicar que \u201c[el aporte] no comprometer\u00e1 la financiaci\u00f3n de los costos y gastos en los que incurren las C\u00e1maras de Comercio por la prestaci\u00f3n de las funciones delegadas por la ley\u201d.<\/p>\n<p>71. Segundo, la lectura del accionante omite considerar el contexto normativo en el que se inscribe la disposici\u00f3n acusada. En efecto, la Sala observa que de acuerdo con el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de Comercio, las actividades relacionadas con el registro mercantil, espec\u00edficamente las de llevar la matr\u00edcula de comerciantes y establecimientos de comercio, as\u00ed como su renovaci\u00f3n, son ejercidas como una funci\u00f3n p\u00fablica atribuida por la ley a las c\u00e1maras de comercio. El art\u00edculo 124 de la Ley 6 de 1992 previ\u00f3 el cobro de una &#8220;tarifa&#8221; a favor de las C\u00e1maras de Comercio por los servicios que presten en relaci\u00f3n con la matr\u00edcula mercantil, y la administraci\u00f3n general del registro mercantil. Posteriormente, el inciso 2 del art\u00edculo 182 de la Ley 1607 de 2012 dispuso que los ingresos de las c\u00e1maras de comercio por el ejercicio de las funciones registrales en general tienen la naturaleza de tasas contributivas, destinadas a financiar solidariamente, adem\u00e1s del registro p\u00fablico respectivo, todas las actividades de inter\u00e9s general atribuidas por la ley a las c\u00e1maras de comercio.<\/p>\n<p>72. El art\u00edculo 23 de la Ley 905 de 2004, norma modificada mediante la disposici\u00f3n acusada, indicaba que en concertaci\u00f3n con las C\u00e1maras de comercio, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo buscar\u00eda que una parte de los recursos que aquellas reciben o administran por la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos registrales atribuidos por la ley se destine a financiar programas de desarrollo empresarial ejecutados y coordinados por el Ministerio a fin de complementar los recursos de Presupuesto General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>73. La interpretaci\u00f3n propuesta por el accionante elude este contexto y omite considerar que el art\u00edculo acusado b\u00e1sicamente elimina el elemento concertaci\u00f3n de la destinaci\u00f3n de recursos de la tasa contributiva para los programas de reindustrializaci\u00f3n y le da el car\u00e1cter de mandatorio. Omite tambi\u00e9n que el art\u00edculo demandado prev\u00e9 de forma espec\u00edfica que el aporte no afectar\u00e1 la financiaci\u00f3n de los costos y gastos de las funciones p\u00fablicas atribuidas por la ley, y se calcular\u00e1 teniendo en cuenta la capacidad y disponibilidad de las c\u00e1maras de comercio y las prioridades de desarrollo empresarial en coordinaci\u00f3n con el Ministerio.<\/p>\n<p>74. Tercero, la interpretaci\u00f3n propuesta por el accionante para construir los cargos de inconstitucionalidad propuestos no es compartida por los dem\u00e1s participantes del sector al que se aplica la disposici\u00f3n acusada. En efecto, todos los intervinientes, con excepci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s, afirman que la disposici\u00f3n acusada no crea un nuevo impuesto, sino que a\u00f1ade una destinaci\u00f3n nueva a los recursos que perciben las c\u00e1maras de comercio por la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos registrales y las dem\u00e1s actividades que les conf\u00eda la ley.<\/p>\n<p>76. As\u00ed, algunos intervinientes como los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Comercio, Industria y Turismo, el Departamento Administrativo de la Presidencia, CONFEC\u00c1MARAS y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n argumentaron que la disposici\u00f3n acusada modifica parcialmente la destinaci\u00f3n de las tasas contributivas sin modificar su naturaleza. Otros intervinientes como las universidades de Nari\u00f1o y Externado de Colombia sostuvieron que la norma establece una tasa. La Universidad Sergio Arboleda rechaz\u00f3 la idea de que constituya un tipo de tributo, ya que no se cumplen ninguno de sus hechos imponibles. La Universidad Pontificia Bolivariana sostuvo que la norma transform\u00f3 la naturaleza de las tasas contributivas a impuestos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Finalmente, el ICDT aleg\u00f3 que la norma cre\u00f3 una regulaci\u00f3n al gasto p\u00fablico a favor del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.<\/p>\n<p>77. Para la Sala Plena es claro que la prestaci\u00f3n establecida por la norma sub examine no puede interpretarse como la creaci\u00f3n de un nuevo tributo cuyos sujetos pasivos sean las c\u00e1maras de comercio, responsables directas de una nueva carga tributaria en favor de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. De modo que los reproches formulados por el accionante por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 338 y 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se dirigen a un objeto de control inexistente que, por lo mismo, no puede ser abordado por la Corte en una decisi\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>78. Aunque la Corte no pone en duda que el actor realiz\u00f3 un esfuerzo argumentativo encaminado a identificar que la norma demandada habr\u00eda creado una figura de tipo tributario, de su lectura puede inferirse que el efecto de la norma puede ser el de crear una destinaci\u00f3n nueva respecto de un tributo ya existente cuya naturaleza no corresponde a un nuevo tributo sino a una compensaci\u00f3n financiera entre las c\u00e1maras de comercio y la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. De modo que los cargos propuestos carecen de certeza en la medida que parten de una interpretaci\u00f3n particular del demandante que hace del art\u00edculo 23 de la Ley 905 de 2004 que no corresponde al alcance de la norma y que no es interpretaci\u00f3n plausible de la misma.<\/p>\n<p>79. Ahora bien, la Sala Plena encuentra que las intervenciones recibidas durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista proveen una interpretaci\u00f3n alternativa a la formulada por el accionante sobre el alcance de la disposici\u00f3n acusada que parece plausible; y su eventual contradicci\u00f3n con los art\u00edculos 338 y 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, estas consideraciones se alejan de los presupuestos sobre los cuales se erigen los cargos admitidos a tr\u00e1mite, de modo que su consideraci\u00f3n impondr\u00eda a la Corte la necesidad de construir un cargo de constitucionalidad donde no existe. En efecto, tal como se explic\u00f3 en el aparte anterior, la ampliaci\u00f3n del alcance del control de constitucionalidad tiene condiciones de procedibilidad expresamente previstas en la ley, y desarrolladas en la jurisprudencia, que no se cumplen en este caso. En particular, la demanda propuesta para an\u00e1lisis se dirige contra un nuevo impuesto inexistente, del que son sujetos pasivos las c\u00e1maras de comercio y que se superpone a la tasa contributiva que hoy grava a los usuarios del registro mercantil. Esta caracterizaci\u00f3n se distancia de la propuesta por los intervinientes que alegan la inexequibilidad de la norma, quienes la acusan de violar el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por transformar la tasa contributiva prevista en la Ley 6 de 1992, desarrollada por normas posteriores, en un verdadero impuesto del que las c\u00e1maras de comercio ser\u00edan apenas recaudadoras.<\/p>\n<p>80. La Sala advierte que las consideraciones expresadas para descartar la aptitud sustantiva de esta demanda no impiden que, en el futuro, se puedan presentar nuevos cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 338 y 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>81. En suma, la Sala Plena subraya que, dada la naturaleza precisa y limitada de su competencia en el contexto de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, no es posible corregir el error cometido por el demandante para realizar un an\u00e1lisis de fondo. Como se reiter\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 64, incluso si la Corte deseara ampliar su examen de constitucionalidad m\u00e1s all\u00e1 de los cargos planteados en la demanda, un requisito esencial es que la demanda sea adecuada para emitir un fallo de fondo. Esto implica que debe cumplir con los criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, condiciones que no se dan en este caso. Por consiguiente, la Sala no tiene otro camino que inhibirse de emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito.<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>82. En el caso analizado, la Corte Constitucional tuvo que examinar la demanda contra el art\u00edculo 23 de la Ley 905 de 2004, modificado por el art\u00edculo 98 de la Ley 2294 de 2023. El demandante argumentaba que esta norma crea un nuevo impuesto a cargo de las c\u00e1maras de comercio, que viola los principios de legalidad, certeza tributaria y la prohibici\u00f3n de asignar destinaciones espec\u00edficas a rentas nacionales.<\/p>\n<p>83. A pesar de que los intervinientes no cuestionaron la aptitud sustantiva de la demanda, la mayor\u00eda indic\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de la norma acusada sobre la cual se erige la demanda es equivocada. En opini\u00f3n de la mayor\u00eda de los intervinientes, la disposici\u00f3n acusada no crea un nuevo tributo sino que, para unos, reestructura las destinaciones de la tasa contributiva que perciben y administran las c\u00e1maras de comercio, mientras que, para otros, las transmuta de modo que ya no corresponden a una tasa ni a una contribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>84. Al evaluar la demanda para proferir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, la Sala Plena de la Corte concluy\u00f3 que los cargos propuestos no cumplen el requisito de certeza necesario para emitir un pronunciamiento de fondo. Concluy\u00f3 que la demanda carece de una interpretaci\u00f3n objetiva y razonable del enunciado normativo, y que, por el contrario, se basa en suposiciones o interpretaciones subjetivas del demandante que contravienen el tenor literal de la ley, omiten el contexto normativo en el que se inserta, y adem\u00e1s no son compartidas por el sector al que se aplica la norma.<\/p>\n<p>85. La Corte encontr\u00f3 que, aunque algunos intervinientes propusieron razones de inexequibilidad, en este caso era imposible entrar a revisar de fondo el asunto y ampliar el alcance del control propuesto por el accionante, dado que no existe un cargo apto que permita activar la funci\u00f3n jurisdiccional de la Corte. En consecuencia, la Corte decidi\u00f3 inhibirse de emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito.<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00daNICO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 98 de la Ley 2294 de 2023, \u201cpor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 \u201cColombia Potencia Mundial de la Vida\u201d.\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Ausente con excusa<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-035\/24 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento del requisito de certeza en los cargos (&#8230;) los cargos propuestos no cumplen el requisito de certeza necesario para emitir un pronunciamiento de fondo. 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