{"id":29228,"date":"2024-07-05T19:08:51","date_gmt":"2024-07-05T19:08:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/c-047-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:08:51","modified_gmt":"2024-07-05T19:08:51","slug":"c-047-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-047-24\/","title":{"rendered":"C-047-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia C-047\/24<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2283 DE 2023-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-470 de 2023<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipolog\u00eda<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad e inexequibilidad<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n por declaratoria de inexequibilidad<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>Sentencia C-047 de 2024<\/p>\n<p>Expediente: D-15197 y D-15201<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el<\/p>\n<p>art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Demandantes: Carlos Eduardo Ossa Hern\u00e1ndez y Juan Esteiner Carvajal Garc\u00eda (D-15197) y Jorge Guillermo Restrepo Fontalvo (D-15201).<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Los ciudadanos Carlos Eduardo Ossa Hern\u00e1ndez y Juan Esteiner Carvajal Garc\u00eda (D-15197) y el ciudadano Jorge Guillermo Restrepo Fontalvo (D-15201), en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron el art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023.<\/p>\n<p>2. El 9 de marzo de 2023, en sesi\u00f3n virtual, la Sala Plena resolvi\u00f3 acumular los expedientes para que se tramitaran de manera conjunta y se resolvieran en una misma sentencia.<\/p>\n<p>3. En el expediente D-15197, los ciudadanos Ossa Hern\u00e1ndez y Carvajal Garc\u00eda solicitaron declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023 o, en su defecto, declarar la inexequibilidad de las expresiones \u201cy con libertad de oferta\u201d, \u201cindividual\u201d, \u201cde servicio particular\u201d, \u201csin cargo o sobrecosto para el usuario\u201d y del \u00faltimo inciso de la norma. Los demandantes plantearon cinco cargos iniciales, que corresponden a la transgresi\u00f3n de: (i) el art\u00edculo 169 superior, \u00a0que establece que el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido; (ii) el principio de unidad de materia previsto en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, (iii) los principios de consecutividad e identidad flexible previstos en el art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica, (iv) el principio de publicidad en el tr\u00e1mite legislativo previsto en el art\u00edculo 161 superior y, (v) la libertad econ\u00f3mica e iniciativa privada prevista en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>4. \u00a0En el expediente D-15201, el ciudadano Restrepo Fontalvo present\u00f3 tres cargos iniciales. En el primero y el segundo, el actor plante\u00f3 la transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 2 superiores, particularmente la vigencia de un orden justo y el modelo de Estado Social de Derecho. En el tercero, plante\u00f3 la violaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica e iniciativa privada prevista en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>5. En auto del 29 de marzo de 2023, la magistrada sustanciadora encontr\u00f3 que, respecto de la demanda presentada por Carlos Eduardo Ossa Hern\u00e1ndez y Juan Esteiner Carvajal Garc\u00eda (D-15197), dos cargos cumplieron los requisitos de aptitud: (i) el cargo correspondiente a la violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible derivados del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y (ii) el cargo por la violaci\u00f3n del principio de publicidad en el tr\u00e1mite legislativo previsto en el art\u00edculo 161 superior. De otra parte, inadmiti\u00f3 la demanda respecto de: (i) el cargo sustentado en el desconocimiento del art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n, (ii) el cargo por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia previsto en el art\u00edculo 158 superior, y (iii) el cargo por la violaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada de acuerdo con el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, les otorg\u00f3 a los ciudadanos el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para subsanar la demanda.<\/p>\n<p>6. En ese mismo auto, la magistrada sustanciadora encontr\u00f3 que, en relaci\u00f3n con la demanda presentada por Jorge Guillermo Restrepo Fontalvo (D-15201), la totalidad de los cargos formulados incumplieron los requisitos de aptitud. En consecuencia, le otorg\u00f3 al ciudadano el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para subsanar la demanda.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7. Tras el examen de la subsanaci\u00f3n de la demanda, en auto de 3 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora decidi\u00f3, de un lado, rechazar los cargos de inconstitucionalidad presentados por el ciudadano Jorge Guillermo Restrepo Fontalvo en el expediente D-15201. De otro lado, decidi\u00f3 admitir los cargos de inconstitucionalidad formulados por Carlos Eduardo Ossa Hern\u00e1ndez y Juan Esteiner Carvajal Garc\u00eda, en el expediente D-15197, que corresponden a la transgresi\u00f3n de: (i) los principios de consecutividad e identidad flexible previstos -art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica-; (ii) el principio de publicidad previsto -art\u00edculo 161 superior-; (iii) el principio de unidad de materia -art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-; y (iv) la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada -art\u00edculo 333 superior-.<\/p>\n<p>8. En este auto, la magistrada sustanciadora ofici\u00f3 al Senado de la Rep\u00fablica y a la C\u00e1mara de Representantes para que remitieran los documentos relacionados con el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley 2283 de 2023. Adem\u00e1s, corri\u00f3 traslado del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que emitiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada para garantizar las intervenciones ciudadanas e invit\u00f3 a participar en el tr\u00e1mite constitucional a varias instituciones estatales y acad\u00e9micas, as\u00ed como asociaciones y empresas privadas, para defender o atacar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. Por \u00faltimo, comunic\u00f3 el inicio del proceso al presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Transporte, el Ministerio del Interior y el Congreso de la Rep\u00fablica para que rindieran el concepto correspondiente.<\/p>\n<p>9. En auto de 23 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora decidi\u00f3 negar la solicitud de suspensi\u00f3n provisional de la disposici\u00f3n acusada presentada por los demandantes. En particular, decidi\u00f3 no presentar ante la Sala Plena la solicitud de medida cautelar, pues consider\u00f3 que en el asunto no concurr\u00edan las condiciones sustanciales definidas en el auto 272 de 2023.<\/p>\n<p>10. Por medio del auto de 28 de julio de 2023, la magistrada sustanciadora requiri\u00f3 al secretario general de la C\u00e1mara de Representantes para que enviara a la Corte las pruebas requeridas en el auto de 3 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>11. El 16 de agosto de 2023, recibidas y calificadas las pruebas recaudadas se orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite respectivo, de conformidad con lo previsto en el auto de 3 de mayo de 2023.\u00a0As\u00ed, el 23 de agosto de 2023, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional fij\u00f3 en lista el presente proceso por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas.<\/p>\n<p>12. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte procede a resolver sobre la demanda de la referencia.<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>13. A continuaci\u00f3n, se transcribe la norma demandada:<\/p>\n<p>\u201cLEY 2283 DE 2023<\/p>\n<p>(enero 5 de 2023)<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO \u2013 RAMA LEGISLATIVA<\/p>\n<p>Por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tr\u00e1nsito, garantizando el buen funcionamiento de los Centros de Ense\u00f1anza Automovil\u00edstica (CEA), como mecanismo de prevenci\u00f3n y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo 2\u00b0 al art\u00edculo 53 de la Ley 796 de 2002, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8216;Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los Centros de Diagn\u00f3sticos Automotor (CDA) deber\u00e1n tomar, con una entidad aseguradora legalmente establecida en Colombia y con libertad de oferta, un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para veh\u00edculos de servicio particular, que ampare los da\u00f1os materiales causados a terceros, sin cargo o sobrecosto para el usuario, por la vigencia de cada uno de los certificados emitidos.<\/p>\n<p>Este seguro deber\u00e1 tener un valor asegurado m\u00ednimo de quince salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (15 SMLMV) para veh\u00edculos de servicio particular y siete salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (7 SMLMV) para motocicletas y similares.<\/p>\n<p>En el Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito (RUNT) se registrar\u00e1 la informaci\u00f3n sobre los seguros obligatorios vigentes y los siniestros.<\/p>\n<p>Los Centros de Diagn\u00f3stico Automotor (CDA) tienen la obligaci\u00f3n de garantizar que en cada uno de sus establecimientos se ofrezcan los seguros obligatorios previstos en esta ley&#8217;\u201d.<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA<\/p>\n<p>14. En el expediente D-15197, los ciudadanos Ossa Hern\u00e1ndez y Carvajal Garc\u00eda presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2283 de 2023 por la transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 157, 158, 161, 169 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En los autos de 29 de marzo de 2023 y 3 de mayo de 2023 se admitieron cuatro cargos, los cuales corresponden a:<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento<\/p>\n<p>Cargo 1. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada se desconocieron los principios de consecutividad e identidad flexible.<\/p>\n<p>El proyecto de ley que se radic\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes para primer debate con el fin de resolver un problema de los Centros de Ense\u00f1anza Automovil\u00edstica no inclu\u00eda la disposici\u00f3n que se convirti\u00f3 en la norma acusada.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada se introdujo como art\u00edculo nuevo en el informe de ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica. En consecuencia, no estaba incluida en el proyecto de ley inicial ni fue objeto de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en los debates adelantados ante la C\u00e1mara de Representantes.<\/p>\n<p>Cargo 2. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite legislativo se viol\u00f3 el principio de publicidad, puesto que el informe presentado por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n no se public\u00f3 con, por lo menos, un d\u00eda de antelaci\u00f3n al debate y a la aprobaci\u00f3n en las respectivas plenarias.<\/p>\n<p>Los demandantes indicaron que la Imprenta Nacional de Colombia dio cuenta de lo siguiente: (i) recibi\u00f3 de parte del Senado de la Rep\u00fablica, el informe de conciliaci\u00f3n del Proyecto de Ley No. 377 de 2022 el 13 de diciembre de 2022 a las 5:23 p.m., y (ii) recibi\u00f3 de parte de la C\u00e1mara de Representantes, el informe de conciliaci\u00f3n del Proyecto de Ley No. 221 de 2021 el 13 de diciembre de 2022 a las 5:51 p.m. Asimismo, certific\u00f3 que dichos informes se publicaron mediante las gacetas No. 1645 y 1647 de 13 de diciembre de 2022, respectivamente. Por su parte, el 13 de diciembre de 2022 se aprob\u00f3 en sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el texto definitivo del Proyecto de Ley 377 de 2022 Senado y 221 de 2021 C\u00e1mara.<\/p>\n<p>A partir de las actuaciones descritas, los demandantes destacaron que el mismo d\u00eda en el que los informes de conciliaci\u00f3n se publicaron en las respectivas gacetas, se aprob\u00f3 el texto final del proyecto en plenaria por el Senado de la Rep\u00fablica. Por lo tanto, se desconoci\u00f3 la regla de publicidad del art\u00edculo 161 superior.<\/p>\n<p>Cargo 3. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 y 169 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se viol\u00f3 el principio de unidad de materia porque no existe una relaci\u00f3n entre el contenido del art\u00edculo demandado y la materia de los dem\u00e1s art\u00edculos de la Ley 2283 de 2023.<\/p>\n<p>Los demandantes sustentaron la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia en: (i) la falta de correspondencia entre el t\u00edtulo de la Ley 2283 de 2023 y la creaci\u00f3n del seguro individual obligatorio de autom\u00f3viles con cargo exclusivo a los CDA; (ii) la falta de conexidad tem\u00e1tica entre la disposici\u00f3n acusada y las otras disposiciones incluidas en la Ley 2283 de 2023; (iii) la falta de conexidad teleol\u00f3gica entre la Ley 2283 de 2023 y la disposici\u00f3n demandada, pues la finalidad de la ley es la reducci\u00f3n de la accidentalidad mientras que la disposici\u00f3n acusada pretende responder a la baja asegurabilidad; y (iv) la falta de conexidad sistem\u00e1tica, debido a que no existe relaci\u00f3n entre todas y cada una de las disposiciones de la Ley 2283 de 2023 con la disposici\u00f3n acusada.<\/p>\n<p>Cargo 4. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este cargo, los demandantes plantearon la violaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada.<\/p>\n<p>Al desarrollar el concepto de la violaci\u00f3n, los actores, primero, explicaron que la obligaci\u00f3n de adquisici\u00f3n de seguros constituye una carga ajena a la actividad de los CDA. Luego, se\u00f1alaron que la disposici\u00f3n acusada impone una carga desproporcionada para los CDA, ya que: (i) los seguros que deben contratar cubren riesgos por una actividad ajena a su objeto social; (ii) no considera la capacidad econ\u00f3mica de los centros; (iii) desconoce que la tarifa de prestaci\u00f3n de los servicios de los CDA est\u00e1 regulada por el Ministerio de Transporte; y (iv) exige entregar un seguro de responsabilidad civil que debe ser cubierto con las utilidades que produce la actividad empresarial. Por consiguiente, la norma acusada modifica el porcentaje de utilidad sin justificaci\u00f3n y tiene el efecto de excluir del mercado a los centros m\u00e1s peque\u00f1os, quienes no podr\u00e1n asumir los costos derivados del nuevo seguro.<\/p>\n<p>Tabla 1. Los cargos admitidos<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Motociclistas de Colombia \u2013 ASOMOCOL y ASUOTAT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICI\u00d3N \u2013 EXEQUIBILIDAD<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de CDAS \u2013 ACOLCDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Jos\u00e9 Lafont \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CDA San Rafael S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Cort\u00e9s Correa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CDA Santa Cruz S.A.S., Olaya Motos S.A.S. y San Jos\u00e9 S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Centros de Apoyo al Tr\u00e1nsito \u2013 ACEDAN, la Asociaci\u00f3n Nacional de Centros de Diagn\u00f3stico Automotor ASO-CDA y FENALCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara Iberoamericana de Seguridad Vial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organismo Nacional de Acreditaci\u00f3n de Colombia \u2013 ONAC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SIN SOLICITUD<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SIN SOLICITUD<\/p>\n<p>16. Como quiera que las intervenciones y conceptos presentados durante el tr\u00e1mite plantearon argumentos coincidentes, a continuaci\u00f3n, se agrupar\u00e1n los argumentos presentados frente a cada uno de los cargos:<\/p>\n<p>Cargo primero: transgresi\u00f3n del art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Rafael Jos\u00e9 Lafont \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo demandado no es ajeno a lo estipulado en el proyecto original, pues propuso ajustes al C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>&#8211; Las necesidades de regulaci\u00f3n identificadas en el tr\u00e1mite legislativo motivaron la inclusi\u00f3n del art\u00edculo demandado en el proceso de formaci\u00f3n de la ley.<\/p>\n<p>&#8211; La regulaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de los CDA guarda relaci\u00f3n con los dem\u00e1s art\u00edculos de la Ley 2283 de 2023, pues define una obligaci\u00f3n de uno de los Organismos de Apoyo al Tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>Cargo segundo: transgresi\u00f3n del art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de la regla de publicidad del texto conciliado<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Motociclistas de Colombia. ASOMOCOL<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Motociclistas. ASUOTAT<\/p>\n<p>Ministerio de Transporte<\/p>\n<p>Universidad de Nari\u00f1o<\/p>\n<p>Rafael Jos\u00e9 Lafont \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se cumpli\u00f3 la regla de publicidad del art\u00edculo 161 superior, debido a que el informe de conciliaci\u00f3n del proyecto fue publicado el 13 de diciembre de 2022, y la aprobaci\u00f3n en las sesiones plenarias ocurri\u00f3 el 14 y 15 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>&#8211; Las diferencias en los textos aprobados en la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica no son una raz\u00f3n suficiente para considerar inconstitucional una norma.<\/p>\n<p>-En el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, la C\u00e1mara y el Senado son independientes y aut\u00f3nomas, raz\u00f3n por la que se prev\u00e9n mecanismos de armonizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n legislativa como las comisiones de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>-La publicidad en el tr\u00e1mite legislativo se puede garantizar de diferentes maneras, incluida la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico y su distribuci\u00f3n entre los miembros de la c\u00e9lula legislativa correspondiente.<\/p>\n<p>-Con base en los principios de instrumentalidad de las formas e in dubio pro legislatoris, la falta de certeza sobre la publicidad oportuna debe ser resuelta a favor del legislador.<\/p>\n<p>-La Sala Plena en auto 658 de 2023 rechaz\u00f3 el recurso de s\u00faplica presentado en contra de un auto que desestim\u00f3 un cargo que plante\u00f3 que la publicaci\u00f3n de los informes de conciliaci\u00f3n y el debate se efectuaron el mismo d\u00eda.<\/p>\n<p>Cargo tercero: transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta Pol\u00edtica<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Motociclistas de Colombia. ASOMOCOL<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Motociclistas. ASUOTAT<\/p>\n<p>Ministerio de Transporte<\/p>\n<p>Universidad de Nari\u00f1o<\/p>\n<p>Rafael Jos\u00e9 Lafont<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Ley 2283 aborda la regulaci\u00f3n de competencias, deberes y funciones de los Organismos de Apoyo al Tr\u00e1nsito, y en esa categor\u00eda se encuentran los CDA y los CEA.<\/p>\n<p>&#8211; La ley hace referencia a los Organismo de Apoyo al Tr\u00e1nsito -en adelante OAT- en general. Esta materia configura una tem\u00e1tica clara, que comprende toda la ley, y por ende el legislador pod\u00eda incluir la disposici\u00f3n sobre los CDA.<\/p>\n<p>&#8211; La unidad de materia no significa que la ley deba tratar sobre un \u00fanico tema, sino que su n\u00facleo esencial corresponda al mismo sector institucional, tal y como sucede con la disposici\u00f3n acusada.<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Correa Cort\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la exposici\u00f3n de motivos de la ley no existen argumentos que justifiquen la imposici\u00f3n de esta nueva obligaci\u00f3n para los CDA.<\/p>\n<p>&#8211; En el tr\u00e1mite legislativo no se consider\u00f3 el inter\u00e9s asegurable, que es un elemento esencial del contrato de seguro ni se hizo alusi\u00f3n al titular del inter\u00e9s asegurable.<\/p>\n<p>Cargo cuarto: transgresi\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada.<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Motociclistas de Colombia. ASOMOCOL<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Motociclistas. ASUOTAT<\/p>\n<p>Ministerio de Transporte<\/p>\n<p>Universidad de Nari\u00f1o<\/p>\n<p>Rafael Jos\u00e9 Lafont<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de CDAS \u2013 ACOLCDA<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La disposici\u00f3n acusada persigue fines constitucionales: (i) salvaguardar la vida, el orden p\u00fablico y la movilidad, e (ii) incentivar a los propietarios de veh\u00edculos a efectuar la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica. Asimismo, persigue el inter\u00e9s leg\u00edtimo de proteger la propiedad de las personas, que se enmarca en el concepto de seguridad vial.<\/p>\n<p>&#8211; Los CDA tienen una responsabilidad especial porque son empresas que prestan un servicio de apoyo al sector de transporte, raz\u00f3n por la que deben ajustar sus fines empresariales para priorizar los estatales.<\/p>\n<p>&#8211; La p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual no genera una afectaci\u00f3n econ\u00f3mica para los CDA, pues su costo puede cubrirse con los m\u00e1rgenes de definici\u00f3n de los costos autorizados para los CDA en la Resoluci\u00f3n 3318 de 2015.<\/p>\n<p>&#8211; Las alegadas barreras a la libre competencia no se derivan de la disposici\u00f3n acusada, sino que son barreras impuestas por los mismos comerciantes.<\/p>\n<p>&#8211; La disposici\u00f3n no afecta la libre competencia porque impone el mismo deber a todos los CDA, quienes tendr\u00e1n que competir bajo las mismas cargas legales existentes.<\/p>\n<p>&#8211; La medida garantiza el equilibrio entre el reconocimiento de la libertad econ\u00f3mica y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general.<\/p>\n<p>&#8211; 551 CDA han solicitado la p\u00f3liza de seguros a la compa\u00f1\u00eda aseguradora Seguros Mundial.<\/p>\n<p>&#8211; Los CDA prestan un servicio relacionado con el transporte y el tr\u00e1nsito, que son actividades de alto riesgo y, por lo tanto, se encuentra sujeta a un ejercicio de alta intervenci\u00f3n por parte del Estado.<\/p>\n<p>&#8211; La constituci\u00f3n de un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para veh\u00edculos particulares no es una obligaci\u00f3n desproporcionada, ya que: (i) se establece por mandato legal; (ii) debe cumplirse por todos los CDA; y (iii) contribuye a la seguridad de los conductores, peatones y dem\u00e1s autores viales.<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Correa Cort\u00e9s<\/p>\n<p>CDA San Rafael S.A.<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Centros de Diagn\u00f3stico Automotor ASO\u2013CDA<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Centros de Apoyo al Tr\u00e1nsito \u2013 ACEDAN<\/p>\n<p>C\u00e1mara Iberoamericana de Seguridad Vial<\/p>\n<p>FENALCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La disposici\u00f3n acusada desconoce la actividad de los CDA, que se limita a la revisi\u00f3n tecnico-mec\u00e1nica de los veh\u00edculos, pues la p\u00f3liza de responsabilidad civil no est\u00e1 relacionada con siniestros causados por fallas u omisiones en dicho servicio.<\/p>\n<p>&#8211; La norma no persigue un fin constitucional ni tampoco atiende a fines superiores de solidaridad.<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo demandado no contribuye a la descongesti\u00f3n de las v\u00edas ni ayuda a mejorar el tr\u00e1fico vehicular.<\/p>\n<p>&#8211; La norma acusada no determina el tipo de da\u00f1o que cubrir\u00e1 la p\u00f3liza ni tampoco precisa si la responsabilidad que asumir\u00e1 ser\u00e1 contractual o extracontractual.<\/p>\n<p>&#8211; No existe un inter\u00e9s asegurable por parte de los CDA, que son los tomadores de la p\u00f3liza.<\/p>\n<p>&#8211; Los CDA no pueden definir los precios ni transgredir los que ya est\u00e1n establecidos, de manera que tendr\u00e1n que trabajar con p\u00e9rdidas. Esto, debido a que los precios vigentes solo incluyen los costos de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica.<\/p>\n<p>&#8211; La \u00fanica compa\u00f1\u00eda que ofrece la p\u00f3liza es Seguros Mundial. Esto significa que existe un \u00fanico oferente al que podr\u00edan acudir los CDA para adquirir dicho seguro y, de esta forma se viola el derecho a la libre competencia, pues se obliga a los CDA a adquirir este seguro con una \u00fanica empresa.<\/p>\n<p>-La norma desconoce que seg\u00fan el art\u00edculo 73 de la Ley 1480 de 2021, el evaluador no ser\u00e1 responsable en los casos en los que el evaluado haya modificado elementos, procesos, sistemas o dem\u00e1s condiciones evaluadas y esto haya derivado en un da\u00f1o.<\/p>\n<p>17. Adicionalmente, algunos intervinientes plantearon otros motivos de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. As\u00ed, por ejemplo, el CDA San Rafael solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La empresa manifest\u00f3 que la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre los CDA y el propietario del veh\u00edculo consiste en un contrato oneroso, cuyo objeto es la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes. Por ende, resulta muy gravoso para los CDA ser los tomadores, por cuenta de los propietarios de los veh\u00edculos, de contratos de seguros por da\u00f1os materiales causados a terceros que no guardan relaci\u00f3n con la actividad principal de los CDA y sin cargo o sobrecosto para el usuario.<\/p>\n<p>18. Por su parte, la Asociaci\u00f3n Nacional de Centros de Diagn\u00f3stico Automotor ASO\u2013CDA y la Asociaci\u00f3n Nacional de Centros de Apoyo al Tr\u00e1nsito \u2013 ACEDAN plantearon la vulneraci\u00f3n del debido proceso y el principio de legalidad previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los intervinientes afirmaron que el art\u00edculo demandado no determina el tipo de da\u00f1o que cubrir\u00e1 la p\u00f3liza que deber\u00e1n adquirir los CDA, no precisa si se incurrir\u00e1 en una responsabilidad contractual o extracontractual ni qui\u00e9n ser\u00e1 el asegurado. De esta manera, no se podr\u00e1 hacer efectivo el seguro por falta de claridad en la disposici\u00f3n normativa.<\/p>\n<p>19. A su turno, la C\u00e1mara Iberoamericana de Seguridad Vial plante\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 13, 14, 16 y 150.21 superiores. En particular, la organizaci\u00f3n manifest\u00f3 que la imposici\u00f3n de este seguro a los CDA sustituye la autonom\u00eda de la voluntad como fuente de las obligaciones y desconoce el mandato de igualdad.<\/p>\n<p>20. De otra parte, el Organismo Nacional de Acreditaci\u00f3n de Colombia \u2013 ONAC y la Superintendencia de Transporte intervinieron sin hacer una manifestaci\u00f3n particular sobre el sentido de la decisi\u00f3n. En primer lugar, la ONAC precis\u00f3 que su objetivo principal es acreditar la competencia t\u00e9cnica de los Organismos de Evaluaci\u00f3n de la Conformidad y llevar la representaci\u00f3n del pa\u00eds en los foros internacionales de acreditaci\u00f3n. Igualmente, destac\u00f3 que los CDA, al encargarse de inspeccionar y verificar que un veh\u00edculo cumpla con todas las condiciones de calidad y seguridad fijadas por el Ministerio de Transporte, son sujetos, a la vez, de la evaluaci\u00f3n de su competencia t\u00e9cnica por parte de la ONAC.<\/p>\n<p>21. La organizaci\u00f3n explic\u00f3 que eval\u00faa el personal, las instalaciones, los equipos, los procesos, los m\u00e9todos y los procedimientos de inspecci\u00f3n, sistema de gesti\u00f3n, imparcialidad e independencia de los CDA. Si los CDA cumplen todos los requisitos y aprueban la evaluaci\u00f3n inicial, ONAC les entrega un certificado de acreditaci\u00f3n y, anualmente, realiza evaluaciones para verificar que los CDA mantengan las competencias por las que fue acreditado. Adicionalmente, la organizaci\u00f3n hizo referencia a: (i) las fuentes normativas que rigen el proceso de acreditaci\u00f3n de los CDA; (ii) las etapas del proceso de acreditaci\u00f3n; (iii) la vigencia del certificado de acreditaci\u00f3n; (iv) la realizaci\u00f3n de evaluaciones extraordinarias; y (v) el n\u00famero de CDA acreditados con corte al 15 de agosto de 2023, que corresponde a 738 CDA y 845 establecimientos de comercio de CDA ubicados en diferentes zonas del pa\u00eds.<\/p>\n<p>22. Finalmente, la Superintendencia de Transporte intervino sin hacer una manifestaci\u00f3n particular sobre el sentido de la decisi\u00f3n. Esta autoridad explic\u00f3 cu\u00e1les son sus funciones y su relaci\u00f3n con los CDA. As\u00ed, manifest\u00f3 que le corresponde ejercer funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en materia de tr\u00e1nsito, transporte e infraestructura. De manera que, la Superintendencia vigila a los organismos de apoyo al tr\u00e1nsito, incluidos los CDA.<\/p>\n<p>23. \u00a0Posteriormente, la Superintendencia afirm\u00f3 que la actividad de transporte y tr\u00e1nsito es una actividad de alto riesgo y, por lo tanto, se encuentra sujeta a un ejercicio de alta intervenci\u00f3n por parte del Estado. Esta intervenci\u00f3n busca garantizar, por una parte, el orden p\u00fablico de las v\u00edas y, por otra, el mejoramiento de las condiciones de seguridad vial del pa\u00eds. Es por esto que se crearon los organismos de apoyo al tr\u00e1nsito, como los CDA, que tienen la funci\u00f3n de garantizar las condiciones t\u00e9cnicas y mec\u00e1nicas \u00f3ptimas de los veh\u00edculos que circulan por el territorio nacional.<\/p>\n<p>24. Tras estas precisiones, la autoridad manifest\u00f3 que la norma demandada, que asigna a los CDA la obligaci\u00f3n de tomar un seguro obligatorio para responder por los da\u00f1os materiales a terceros, parece coherente con el inter\u00e9s leg\u00edtimo de proteger la propiedad de las personas, que se enmarca en el concepto de seguridad vial. De manera que, la obligaci\u00f3n prevista en la norma acusada hace parte del ejercicio regulatorio intensivo por parte del Estado para alcanzar la seguridad vial.<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>26. En primer lugar, la procuradora indic\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada no vulnera las libertades econ\u00f3micas, ya que es una manifestaci\u00f3n razonable del margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador. A partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma acusada, la procuradora argument\u00f3 que la p\u00f3liza que deber\u00e1n suscribir los CDA, tiene por objeto amparar los da\u00f1os causados a terceros en siniestros de tr\u00e1nsito solamente en los eventos en que el siniestro tenga origen en una falla t\u00e9cnico mec\u00e1nica que debi\u00f3 preverse y repararse en el proceso de expedici\u00f3n del certificado correspondiente. Por lo anterior, la disposici\u00f3n acusada persigue una finalidad que no est\u00e1 prohibida constitucionalmente.<\/p>\n<p>27. En segundo lugar, la procuradora afirm\u00f3 que el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n de la iniciativa se ajust\u00f3 a los art\u00edculos 162 de la Carta Pol\u00edtica y 187 de la Ley 5 de 1992. Seg\u00fan las pruebas allegadas al proceso: (i) el texto fue aprobado el 14 de diciembre de 2022 por la Plenaria del Senado, un d\u00eda despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso el 13 de diciembre de 2022. Por lo tanto, se cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino dispuesto en el art\u00edculo 161 Superior; (ii) el texto fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 15 de diciembre de 2022, por lo que no es cierto que se haya pretermitido esta instancia; y (iii) el texto fue elaborado por una comisi\u00f3n accidental de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 187 de la Ley 5 de 1992.<\/p>\n<p>28. En tercer lugar, la Procuradur\u00eda sostuvo que la disposici\u00f3n demandada no desconoce los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible. Para la procuradora, la norma acusada no fue incorporada de manera arbitraria en el debate parlamentario. En su perspectiva, desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo resultaba claro que el objeto de la ley era modificar las normas del sector de tr\u00e1nsito y en el tr\u00e1mite ante la C\u00e1mara de Representantes se discuti\u00f3 la posibilidad de que las compa\u00f1\u00edas aseguradoras otorgaran bonos a los usuarios con el fin de incentivar el cumplimiento de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica. Luego, en las deliberaciones en el Senado, se estim\u00f3 que resultaba m\u00e1s conveniente, para la finalidad de la ley, imponer a los CDA el suministro de un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil a sus clientes. Finalmente, ante las discrepancias presentadas en los textos aprobados por cada una de las c\u00e1maras, se desarroll\u00f3 la fase de armonizaci\u00f3n y all\u00ed la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n acogi\u00f3 la propuesta aprobada en el Senado.<\/p>\n<p>29. Por \u00faltimo, la procuradora afirm\u00f3 que no se desconoce el principio de unidad de materia, debido a que la Ley 2283 busc\u00f3 modificar el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre (Ley 769 de 2002) y reglamentar la actividad de los Organismos de Apoyo al Tr\u00e1nsito (OAT). En consecuencia, como los CDA hacen parte de los OAT existe unidad entre la materia general de la ley y la disposici\u00f3n acusada.<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>a. Competencia<\/p>\n<p>30. La Corte Constitucional es competente para conocer la demanda presentada en contra del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2283 de 2023 con fundamento en la competencia asignada en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>b. Cuesti\u00f3n previa. La cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p>31. De forma inicial, la Sala Plena advierte que la sentencia C-470 de 2023 se pronunci\u00f3 sobre una demanda formulada en contra del art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023. En consecuencia, y con el prop\u00f3sito de evitar pronunciamientos inocuos sobre la aptitud de los cargos y el examen de fondo del art\u00edculo acusado, la Sala definir\u00e1, de forma preliminar, si en el presente asunto se configura la cosa juzgada constitucional. Para este prop\u00f3sito se har\u00e1 una breve referencia al fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y, luego, se determinar\u00e1 su configuraci\u00f3n en el caso concreto.<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>32. La cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que confiere a las decisiones de constitucionalidad un car\u00e1cter inmutable, vinculante y definitivo. El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n es la fuente normativa de dicha instituci\u00f3n, ya que indica que: \u201c[n]inguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. A nivel legal, los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, as\u00ed como el 22 del Decreto 2067 de 1991, reconocen que las decisiones expedidas por la Corte Constitucional en el marco del control abstracto son definitivas, obligatorias y tienen efectos erga omnes.<\/p>\n<p>33. En la sentencia C-227 de 2023, la Sala reiter\u00f3 que, para determinar si se configura la cosa juzgada, concurren tres par\u00e1metros que deben ser constatados. Primero, que la demanda proponga el estudio del mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya estudiada en una sentencia anterior. Segundo, que se presenten los mismos argumentos o cuestionamientos que se plantearon en el fallo antecedente. Sin embargo, en este criterio se debe precisar que en el caso del control autom\u00e1tico e integral no se tienen en cuenta los argumentos planteados, dado que, en general, la decisi\u00f3n que all\u00ed se toma hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta. Tercero, que no haya variado el par\u00e1metro de control.<\/p>\n<p>34. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tipolog\u00eda de esta figura con el fin de identificar su configuraci\u00f3n en casos concretos y su alcance. En primer lugar, sobre los tipos de cosa juzgada se diferencia la cosa juzgada formal de la cosa juzgada material. La cosa juzgada formal opera cuando la Sala Plena ya se pronunci\u00f3 sobre la disposici\u00f3n demandada y que trae como consecuencia que la Corte Constitucional deba estarse a lo resuelto en la sentencia previa. Por su parte, la cosa juzgada material que se presenta cuando se acusa una disposici\u00f3n que es formalmente distinta, pero tiene un contenido normativo id\u00e9ntico al de otra que ya fue controlada por esta Corporaci\u00f3n en sede de control de constitucionalidad. Desde esa perspectiva, para definir si en un caso concreto existe cosa juzgada material, hay que evaluar si existe una decisi\u00f3n de constitucionalidad anterior sobre una regla de derecho id\u00e9ntica, pero contenida en distintas disposiciones jur\u00eddicas y, luego, determinar cu\u00e1l es el nivel de \u201csimilitud entre los cargos del pasado y del presente y el an\u00e1lisis constitucional de fondo sobre la proposici\u00f3n jur\u00eddica\u201d.<\/p>\n<p>35. En segundo lugar, la jurisprudencia diferencia la cosa juzgada absoluta, la relativa y la aparente. La cosa juzgada absoluta se presenta cuando, en la sentencia previa, la Sala Plena no limit\u00f3 el pronunciamiento de constitucionalidad sobre el enunciado normativo analizado a unos cargos determinados de manera que esa disposici\u00f3n no puede ser examinada nuevamente, pues se entiende que el control de constitucionalidad se ejerci\u00f3 respecto a la integralidad de la Constituci\u00f3n. En este caso no se tienen en cuenta los argumentos planteados. Por el contrario, la cosa juzgada relativa opera cuando, de forma expl\u00edcita o impl\u00edcita, la Sala Plena restringi\u00f3 los efectos de su decisi\u00f3n a los cargos analizados, raz\u00f3n por la cual es posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposici\u00f3n en caso de que la misma sea acusada por cargos nuevos, distintos a los ya analizados. Por su lado, la cosa juzgada aparente se configura cuando, a pesar de haberse proferido \u201cuna decisi\u00f3n en la parte resolutiva declarando la exequibilidad, en realidad no se efectu\u00f3 an\u00e1lisis alguno de constitucionalidad\u201d de forma que la Corte puede pronunciarse de fondo sobre la disposici\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p>36. De otra parte, a partir de la tipolog\u00eda descrita, la jurisprudencia ha diferenciado los efectos de la cosa juzgada constitucional, el alcance y el tipo de decisi\u00f3n que procede. En lo que respecta a la cosa juzgada material los efectos var\u00edan si la decisi\u00f3n es de exequibilidad o inexequibilidad. En el caso \u00a0que la norma sea declarada conforme a la Constituci\u00f3n se presentan varias situaciones: (i) la intangibilidad del fallo puede limitarse de manera expresa o impl\u00edcita por la Corte mediante la cosa juzgada relativa; (ii) su declaratoria se limita a conceder seguridad jur\u00eddica para que los operadores jur\u00eddicos contin\u00faen aplicando la disposici\u00f3n; y (iii) la competencia de la Corte para estudiar una nueva demanda contra esa mismo precepto por razones similares podr\u00eda llevarse a cabo ante el debilitamiento de la cosa juzgada, lo que ocurre con la modificaci\u00f3n de la norma constitucional en la que se apoyaba, el cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n y la variaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico, social o econ\u00f3mico en el que fue objeto del control de constitucionalidad.<\/p>\n<p>37. Por el contrario, en situaciones en las que el enunciado legal queda suprimido del ordenamiento jur\u00eddico, la cosa juzgada siempre ser\u00e1 absoluta. Estos efectos ocurren con independencia del par\u00e1metro de constitucionalidad que desconoci\u00f3 la norma invalidada, pues ya no forma parte del sistema jur\u00eddico. En otras palabras \u201cno existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta corporaci\u00f3n\u201d, y las autoridades tienen prohibido reproducir esa proposici\u00f3n jur\u00eddica. Como quiera que la sentencia C-470 de 2023 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023, norma demandada en esta ocasi\u00f3n, la Sala Plena se detendr\u00e1 en las reglas jurisprudenciales que operan cuando la decisi\u00f3n previa es de inexequibilidad.<\/p>\n<p>38. En las sentencias C-458 de 2023, C-383 de 2022 y C-200 de 2019 se reiteraron las alternativas que tiene la Corte Constitucional en casos que involucran el conocimiento de demandas que cuestionan normas previamente declaradas inexequibles. En estos eventos procede: (i) el rechazo de las demandas presentadas despu\u00e9s de la sentencia que suprimi\u00f3 la norma del ordenamiento jur\u00eddico; o, (ii) la emisi\u00f3n de un fallo inhibitorio en el que se decide estarse a lo resuelto en el fallo anterior de inexequibilidad cuando se admiti\u00f3 la demanda.<\/p>\n<p>39. En esas decisiones tambi\u00e9n se reiter\u00f3 la regla seg\u00fan la cual la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de una disposici\u00f3n legal genera cosa juzgada absoluta formal con respecto al mismo texto normativo en caso de que sea demandado o estudiado posteriormente. Por lo tanto, la sentencia de esta corporaci\u00f3n que suprime del ordenamiento jur\u00eddico un precepto, que es sometido posteriormente a un nuevo an\u00e1lisis con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad, constituye cosa juzgada, y a este Tribunal solo le corresponde estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior. Esto se debe a que la norma ya no pertenece al ordenamiento jur\u00eddico, por lo que es imposible efectuar control alguno sobre ella. As\u00ed las cosas, \u201cno tendr\u00eda ning\u00fan sentido declarar nuevamente su disconformidad, sino tambi\u00e9n si se tiene presente que no es posible volver sobre una norma que ya no existe.\u201d Aunque, la regla mencionada no opera de esa manera en las decisiones en las que se otorga un efecto diferido a la inexequibilidad, eventos en los que es posible estudiar nuevas demandas por otros cargos de fondo.<\/p>\n<p>40. Finalmente, es importante precisar que en algunos casos es relevante identificar el fundamento de la inexequibilidad de la decisi\u00f3n previa, particularmente diferenciar entre razones de fondo o de procedimiento para determinar el alcance de los efectos de esa declaraci\u00f3n. En el evento en que se reproduce el texto normativo eliminado del ordenamiento debido a un defecto de forma, el legislador est\u00e1 facultado para reproducirlo. En cambio, si el Congreso utiliza de nuevo el contenido normativo suprimido por vicios de fondo, la cosa juzgada material exige estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior, a menos que se modifique el enunciado constitucional que gener\u00f3 la contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>41. En s\u00edntesis, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n que le otorga car\u00e1cter inmutable a una decisi\u00f3n e impide volver a estudiar la norma o reproducirla de nuevo. En el caso de los fallos de inexequibilidad, la cosa juzgada es absoluta debido a que elimina la norma del ordenamiento jur\u00eddico. Por lo tanto, no procede el estudio de fondo de las demandas que se encuentran en curso o de otras nuevas, y la decisi\u00f3n que debe dictar esta corporaci\u00f3n corresponde a estarse a lo resuelto en la anterior sentencia que declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma.<\/p>\n<p>c. Caso concreto. La sentencia C-470 de 2023 que declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023 configura cosa juzgada formal y absoluta<\/p>\n<p>42. En el asunto bajo estudio, los demandantes argumentaron que el art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023 es inconstitucional a partir de cuatro cargos de inconstitucionalidad. En particular, plantearon la transgresi\u00f3n de: (i) los principios de consecutividad e identidad flexible previstos en el art\u00edculo 157 superior; (ii) el principio de publicidad en el tr\u00e1mite legislativo, consagrado en el art\u00edculo 161 superior; (iii) el principio de unidad de materia, art\u00edculos 158 y 169 superiores; y (iv) la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada de acuerdo con el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>43. Por su parte, la sentencia C-470 de 2023 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023 por la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte concluy\u00f3 que la obligaci\u00f3n prevista en la disposici\u00f3n acusada, de acuerdo con la cual los CDA deb\u00edan tomar, por su cuenta, un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para veh\u00edculos de servicio particular, que ampare los da\u00f1os materiales causados a terceros, sin cargo o sobrecosto para el usuario, por la vigencia de cada uno de los certificados emitidos, desconoce los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n para delimitar el alcance del derecho a la libertad econ\u00f3mica y transgrede, de manera excesiva, su n\u00facleo esencial.<\/p>\n<p>44. Con fundamento en la decisi\u00f3n descrita, la Sala Plena concluye que en el presente caso no es posible emprender el examen de los cargos formulados contra el art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023, debido a que existe cosa juzgada absoluta y formal. En efecto, como consecuencia de la sentencia C-470 de 2023 la disposici\u00f3n demandada en esta oportunidad fue expulsada del ordenamiento y, por ende, no hay un objeto sobre el que recaiga el pronunciamiento.<\/p>\n<p>45. Lo anterior, resulta m\u00e1s evidente si se examinan de forma separada los cargos de inconstitucionalidad formulados en este asunto. As\u00ed, respecto al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 superior coincide tanto la disposici\u00f3n demandada como el cargo de inconstitucionalidad, raz\u00f3n por la que se configura cosa juzgada formal y absoluta, que impide un nuevo pronunciamiento de esta corporaci\u00f3n. Por otra parte, con respecto a los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 157, 158, 161 y 169 de la Carta Pol\u00edtica tampoco procede un pronunciamiento de fondo por sustracci\u00f3n de materia, pues el art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023 fue expulsado del ordenamiento jur\u00eddico por virtud de la declaratoria de su inexequibilidad y, por ende, no hay un objeto sobre el que recaiga el examen de constitucionalidad propuesto. Por lo expuesto, la Sala se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-470 de 2023.<\/p>\n<p>d. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>46. Le correspondi\u00f3 a la Corte estudiar una demanda que formul\u00f3 cuatro cargos de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2283 de 2023, que estableci\u00f3 el deber a cargo de los Centros de Diagn\u00f3stico Automotor de tomar un seguro de responsabilidad civil para veh\u00edculos particulares, que amparara los da\u00f1os materiales causados a terceros por la vigencia de los certificados que emita el centro correspondiente. Sin embargo, esta norma fue declarada inexequible en la sentencia C-470 de 2023 por la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la que la Sala resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en dicha providencia.<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-470 de 2023, mediante la cual se decidi\u00f3 \u201c[d]eclarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023 \u2018Por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tr\u00e1nsito, garantizando el buen funcionamiento de los centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica \u2013 CEA, como mecanismo de prevenci\u00f3n y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras Disposiciones\u2019\u201d.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-047\/24 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2283 DE 2023-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-470 de 2023 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipolog\u00eda COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad e inexequibilidad COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n por declaratoria de inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[144],"tags":[],"class_list":["post-29228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}