{"id":29229,"date":"2024-07-05T19:08:51","date_gmt":"2024-07-05T19:08:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/c-048-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:08:51","modified_gmt":"2024-07-05T19:08:51","slug":"c-048-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-048-24\/","title":{"rendered":"C-048-24"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 COMISI\u00d3N DE REGULACI\u00d3N DE ENERG\u00cdA Y GAS (CREG)-Norma que establece per\u00edodo fijo para comisionado experto no desconoce facultad presidencial de nombrar y remover libremente a sus agentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMISI\u00d3N DE REGULACI\u00d3N DE ENERG\u00cdA Y GAS (CREG)-Comisionado experto no es agente del presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la noci\u00f3n de agente del presidente no es predicable del cargo de comisionado experto de la CREG. Dicho cargo no ha sido calificado por ninguna norma constitucional o legal con esa naturaleza y la asignaci\u00f3n del presidente de nombrar estos funcionarios obedece al margen de configuraci\u00f3n legislativa para definir el empleo p\u00fablico. Tampoco corresponde con el criterio sentado por la jurisprudencia de que sean subalternos del presidente y sometidos a sus \u00f3rdenes y orientaciones para asegurar el cumplimiento de la agenda y los planes de gobierno, pues esto contradir\u00eda el car\u00e1cter independiente que el legislador, en ejercicio de sus atribuciones, le asign\u00f3 a la CREG. De igual modo, esa independencia que se manifiesta concretamente en la garant\u00eda de que los comisionados expertos puedan desempe\u00f1ar su funci\u00f3n por el per\u00edodo en el que fueron nombrados, permite que los fines de la regulaci\u00f3n constitucional de los servicios p\u00fablicos domiciliarios se hagan efectivos. De interpretarse en el sentido opuesto, se desconocer\u00eda la independencia de la entidad para el ejercicio de sus funciones y se obstaculizar\u00eda el cumplimiento de los prop\u00f3sitos que asigna la Constituci\u00f3n a la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 125 DE LA CONSTITUCION POLITICA SOBRE EMPLEO PUBLICO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPLEO PUBLICO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el art\u00edculo 19 de la Ley 909 de 2004 concibe el empleo p\u00fablico como \u201cel conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el prop\u00f3sito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARGOS PUBLICOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador cuenta con la competencia para establecer excepciones a la carrera administrativa en cuanto al acceso de los empleos p\u00fablicos, lo que incluye determinar aquellos de per\u00edodo fijo. En el ejercicio de esta potestad debe considerar si el tipo de funciones de determinado cargo es compatible o no con el sistema de carrera, como regla general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad para crear, modificar o suprimir comisiones de regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOS-Finalidad\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SERVICIOS P\u00daBLICOS DOMICILIARIOS-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el legislador cuenta con un amplio margen para definir el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Sin embargo, esta competencia est\u00e1 sujeta a unos par\u00e1metros sustantivos establecidos por la Constituci\u00f3n. En particular, la regulaci\u00f3n e intervenci\u00f3n del Estado en los servicios p\u00fablicos tiene la finalidad principal de garantizar su prestaci\u00f3n y el acceso a ellos de todos los habitantes del pa\u00eds bajo criterios de universalidad, eficiencia, eficacia, calidad y ampliaci\u00f3n de cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES DE REGULACION-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES DE REGULACION-Periodo fijo de los comisionados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) estos servicios tienen las siguientes caracter\u00edsticas: (i) efectivizan otros derechos; (ii) son inherentes a la finalidad social del Estado; (iii) tienen vocaci\u00f3n de universalidad; (iv) pueden ser prestados por el Estado, por las comunidades organizadas, o por los particulares; (v) se encuentran en la esfera de lo p\u00fablico, por cuanto es el Estado el que debe asegurar su prestaci\u00f3n eficiente; (vi) se sujetan a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial; (vii) su r\u00e9gimen tarifario debe ser congruente con los criterios de costos, solidaridad y redistribuci\u00f3n del ingreso; (viii) pueden ser estatizados por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, siempre que se indemnice a los particulares afectados; y (ix) su prestaci\u00f3n puede ser descentralizada \u201cpara corregir los errores de un mercado imperfecto y delimitar el ejercicio de la libertad de empresa, as\u00ed como para preservar la sana y transparente competencia, con el fin de lograr una mejor prestaci\u00f3n de aqu\u00e9llos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACI\u00d3N LEGISLATIVA EN SERVICIOS P\u00daBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la creaci\u00f3n de la CREG es el resultado del ejercicio por parte del legislador de su amplio margen de configuraci\u00f3n para establecer la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y definir los \u00f3rganos encargados de implementarla. En ese sentido, le atribuy\u00f3 independencia administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial, lo cual se refuerza con el conjunto de caracter\u00edsticas relacionadas con su composici\u00f3n colegiada, que integra representantes del gobierno y expertos comisionados, su car\u00e1cter t\u00e9cnico, el establecimiento de un per\u00edodo fijo de los expertos comisionados y una fuente aut\u00f3noma de recursos. La condici\u00f3n independiente tambi\u00e9n se ve reforzada en el hecho de que ese atributo enmarca el ejercicio de las funciones que desempe\u00f1a la CREG, tanto aquellas competencias propias asignadas directamente por la ley como las amparadas en la delegaci\u00f3n que efect\u00fae el presidente en el marco del art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMISI\u00d3N DE REGULACI\u00d3N DE ENERG\u00cdA Y GAS (CREG)-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD PRESIDENCIAL DE NOMBRAR Y REMOVER LIBREMENTE A SUS AGENTES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el inciso 2.\u00b0 del art\u00edculo 189.13 contiene la facultad presidencial de nombrar y remover libremente a sus agentes. De acuerdo con el criterio expresamente consagrado por la Constituci\u00f3n o la ley, esta calidad se predica de los jefes de los organismos superiores de la rama ejecutiva del orden nacional, como los ministros y los directores de departamento administrativo; los embajadores y los c\u00f3nsules; el director, gerente o presidente de los establecimientos p\u00fablicos o de las empresas industriales y comerciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENTES DEL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA-Interpretaci\u00f3n y alcance del concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa pueden deducirse los criterios para identificar que un cargo corresponde con la figura de agente del presidente. En concreto, que esa calidad obedezca a una relaci\u00f3n de dependencia y subordinaci\u00f3n, por la que los subalternos deben responder y cumplir las \u00f3rdenes que emita su superior y deben actuar bajo sus \u00f3rdenes y orientaciones para asegurar la coherencia de la pol\u00edtica p\u00fablica, el cumplimiento de los planes y la agenda de gobierno. Asimismo, no es determinante para establecer esa naturaleza la nominaci\u00f3n del presidente frente a determinados cargos, pues esta facultad no se limita a cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sino que cobija otro tipo de empleos, en particular, de per\u00edodo fijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-048 de 2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-15227 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del literal d) (parcial) del art\u00edculo 44 de la Ley 2099 de 20211 \u201cpor medio de la cual se dictan disposiciones para la transici\u00f3n energ\u00e9tica, la dinamizaci\u00f3n del mercado energ\u00e9tico, la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte analiz\u00f3 si las expresiones acusadas del literal d) del art\u00edculo 44 de la Ley 2099 de 2021, que modific\u00f3 el art\u00edculo 21 de la Ley 143 de 1994, en cuanto establecen que los comisionados expertos de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG) ser\u00e1n designados por el presidente de la Rep\u00fablica para per\u00edodos de cuatro a\u00f1os, desconocen la facultad del presidente de remover libremente a sus agentes, establecida en el art\u00edculo 189.13 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes del examen de este problema jur\u00eddico, la Sala concluy\u00f3 que la demanda reun\u00eda los presupuestos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo. En particular, cumpli\u00f3 el requisito de certeza porque cuestiona una interpretaci\u00f3n plausible a partir de la cual los expertos comisionados de la CREG son agentes del gobierno. En ese sentido, el establecimiento de un per\u00edodo fijo para estos cargos podr\u00eda contravenir la atribuci\u00f3n otorgada en la referida disposici\u00f3n constitucional. Por otro lado, las objeciones de una de las organizaciones intervinientes sobre la aptitud del cargo refer\u00edan al asunto de fondo puesto a consideraci\u00f3n de la Corte, relacionada con el entendimiento acerca de la figura de agente del presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver el problema jur\u00eddico, la Sala concluy\u00f3 que el establecimiento de un per\u00edodo en el cargo de comisionado experto en la CREG no contrar\u00eda la facultad presidencial de remover libremente a sus agentes y declar\u00f3 la exequibilidad del apartado acusado del literal d) del art\u00edculo 44 de la Ley 2099 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar esta conclusi\u00f3n, la Corte explic\u00f3 la potestad de configuraci\u00f3n legislativa para regular el empleo p\u00fablico, regular los servicios p\u00fablicos domiciliarios y crear las comisiones de regulaci\u00f3n como la CREG. Al respecto, sostuvo que el legislador cuenta con la competencia para establecer excepciones a la carrera administrativa para acceder a los empleos p\u00fablicos, lo que incluye definir aquellos de per\u00edodo fijo. Record\u00f3 que el ejercicio de esa potestad implica considerar si el tipo de funciones de determinado cargo es incompatible con el sistema de carrera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el Congreso tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n para establecer nuevas modalidades de \u00f3rganos para garantizar la eficiencia de la acci\u00f3n estatal y del servicio p\u00fablico. En particular, el legislativo confi\u00f3 a las comisiones de regulaci\u00f3n, como la CREG, la responsabilidad de hacer cumplir el r\u00e9gimen legal de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y al legislador le corresponde determinar su grado de independencia y su esquema de organizaci\u00f3n. En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que dichas comisiones de regulaci\u00f3n deben gozar de independencia respecto del gobierno, para que sus actuaciones respondan a las necesidades del sector regulado, de acuerdo con los fines constitucionales y los par\u00e1metros establecidos en la ley. De ese modo, se pretende que la actividad de la CREG se despliegue en aras del inter\u00e9s general, con miras a proteger los derechos de los usuarios y asegurar la continuidad y calidad del servicio p\u00fablico correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del inciso 2.\u00b0 del art\u00edculo 189.13 de la Constituci\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que este contiene la facultad presidencial de nombrar y remover libremente a sus agentes. Aquella se predica, en primer lugar, de quienes conforman el gobierno junto con el presidente de la Rep\u00fablica, de acuerdo con la Carta. Esto es, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos3. En segundo lugar, de los embajadores y los c\u00f3nsules; y el director, gerente o presidente de los establecimientos p\u00fablicos o de las empresas industriales y comerciales del Estado. Por su parte, de la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa pueden deducirse que son agentes del presidente aquellos cargos que tengan una relaci\u00f3n de dependencia y subordinaci\u00f3n, en el que los subalternos deben responder y cumplir las \u00f3rdenes que emita el presidente como su superior jer\u00e1rquico y deben actuar bajo sus \u00f3rdenes y orientaciones para asegurar la coherencia de la pol\u00edtica p\u00fablica, el cumplimiento de los planes y la agenda de gobierno. Explic\u00f3 que la designaci\u00f3n a cargo del presidente no es determinante para establecer esa naturaleza, ya que esa relaci\u00f3n de nominaci\u00f3n no se limita a cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n respecto de los cuales va aparejada la noci\u00f3n de agente, sino que cobija empleos de per\u00edodo fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que la noci\u00f3n de agente del presidente no es predicable del cargo de comisionado experto de la CREG. Dicho cargo no ha sido calificado por ninguna norma constitucional o legal con esa naturaleza y la asignaci\u00f3n del presidente de nombrar estos funcionarios obedece al margen de configuraci\u00f3n legislativa para definir el empleo p\u00fablico. Tampoco corresponde con el criterio sentado por la jurisprudencia de que sean subalternos del presidente y sometidos a sus \u00f3rdenes y orientaciones para asegurar el cumplimiento de la agenda y los planes de gobierno, pues esto contradir\u00eda el car\u00e1cter independiente que el legislador, en ejercicio de sus atribuciones, le asign\u00f3 a la CREG. De igual modo, esa independencia que se manifiesta concretamente en la garant\u00eda de que los comisionados expertos puedan desempe\u00f1ar su funci\u00f3n por el per\u00edodo en el que fueron nombrados, permite que los fines de la regulaci\u00f3n constitucional de los servicios p\u00fablicos domiciliarios se hagan efectivos. De interpretarse en el sentido opuesto, se desconocer\u00eda la independencia de la entidad para el ejercicio de sus funciones y se obstaculizar\u00eda el cumplimiento de los prop\u00f3sitos que asigna la Constituci\u00f3n a la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt demand\u00f3 el apartado \u201cpara per\u00edodos de cuatro (4) a\u00f1os\u201d contenido en el literal d) del art\u00edculo 44 de la Ley 2099 de 2021. El accionante argument\u00f3 que las expresiones acusadas son incompatibles con el art\u00edculo 189.13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 10 de mayo de 20234, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 el cargo propuesto en la demanda5 y orden\u00f3: (a) fijar en lista el proceso para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana; (b) correr traslado a la procuradora general de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia; (c) comunicar el inicio de la actuaci\u00f3n a los presidentes de la Rep\u00fablica y del Congreso de la Rep\u00fablica y a los ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Minas y Energ\u00eda, y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n y 11 del Decreto 2067 de 1991; y (d) decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en virtud del art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, invit\u00f3 a otras autoridades y organizaciones7 para que emitieran concepto sobre distintos asuntos relacionados con el cargo de la demanda8. Lo anterior, sin perjuicio de que se pronunciaran sobre cualquier otro aspecto que consideraran esencial para la decisi\u00f3n de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe la disposici\u00f3n acusada y se subrayan los apartados demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2099 DE 2021 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 10) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se dictan disposiciones para la transici\u00f3n energ\u00e9tica, la dinamizaci\u00f3n del mercado energ\u00e9tico, la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Modificar el art\u00edculo 21 de la Ley 143 de 1994, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG). La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas se organizar\u00e1 como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, que estar\u00e1 integrada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Por el Ministro de Minas y Energ\u00eda, quien la presidir\u00e1; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Por el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Por seis (6) expertos en asuntos energ\u00e9ticos de dedicaci\u00f3n exclusiva, nombrados por el Presidente de la Rep\u00fablica para per\u00edodos de cuatro (4) a\u00f1os. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante sustent\u00f3 su reproche en que el literal \u201cd\u201d (parcial) del art\u00edculo 44 de la Ley 2099 de 2021 trasgrede lo establecido en el art\u00edculo 189.13 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, solicit\u00f3 declarar inexequible los apartados acusados por desconocer la facultad que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente a sus agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante sostuvo que el texto legal acusado restringe al presidente de la Rep\u00fablica la potestad para remover de manera libre de sus cargos a los expertos que integran la CREG. Lo anterior, porque les establece un periodo fijo de cuatro a\u00f1os, a pesar de que estos son sus agentes en la materia. El accionante explic\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n, el presidente tiene las funciones de se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos y ejercer, el control, la inspecci\u00f3n y la vigilancia de las entidades que los presten, a trav\u00e9s de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que la CREG es una unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Por esa raz\u00f3n, en su sentir, los comisionados expertos que la conforman est\u00e1n bajo la jerarqu\u00eda del presidente, quien tiene la facultad para removerlos libremente10. Por otra parte, destac\u00f3 que, seg\u00fan el Consejo de Estado, la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es una funci\u00f3n t\u00edpicamente administrativa que el presidente ejerce a trav\u00e9s de las comisiones de regulaci\u00f3n, v\u00eda delegaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 68 de la Ley 142 de 1994 o por asignaci\u00f3n directa de la ley11. A\u00f1adi\u00f3 que estos \u00f3rganos integran el sector central de la administraci\u00f3n nacional por lo que est\u00e1n subordinados al presidente12. En respaldo de lo anterior cit\u00f3 apartados de la Sentencia C-1162 de 2000 y de una decisi\u00f3n del Consejo de Estado13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el demandante argument\u00f3 que si el presidente tiene la facultad para remover libremente a los ministros, directores de departamentos administrativos y al superintendente de servicios p\u00fablicos domiciliarios, con mayor raz\u00f3n la atribuci\u00f3n cobija a los expertos de la CREG. Lo anterior, porque desarrollan facultades de regulaci\u00f3n y control de los servicios p\u00fablicos que est\u00e1n bajo la responsabilidad del primer mandatario14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, sostuvo que el presidente ejerce varias atribuciones en relaci\u00f3n con los comisionados de la CREG, como designarlos, reelegirlos y determinar sus calidades y remuneraci\u00f3n. Es contrario al car\u00e1cter de jefe de Estado, de gobierno y suprema autoridad administrativa que no pueda remover a estos funcionarios que gestionan la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegur\u00f3 que los comisionados de la CREG no son de aquellos cargos que deban proveerse por concurso ni su nombramiento le corresponde a otros funcionarios o corporaciones. Por lo tanto, la Constituci\u00f3n y la ley facultan al presidente de la Rep\u00fablica para removerlos libremente porque est\u00e1n bajo su subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo ordenado por el magistrado sustanciador mediante autos del 10 de mayo, 15 de junio15 y 21 de julio de 202316, la presidencia de la Rep\u00fablica y el secretario general del Senado remitieron los siguientes documentos y respuestas relacionadas con la norma en cuesti\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda general del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 los documentos que conforman el tr\u00e1mite legislativo que se adelant\u00f3 \u00fanicamente en esa c\u00e1mara17. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda jur\u00eddica de Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica remiti\u00f3 las respuestas enviadas por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la CREG. Son agentes del presidente en el sector de minas y energ\u00eda \u201clos presidentes de agencia, directores generales de establecimientos p\u00fablicos, de las entidades adscritas; viceministros y Secretario General del Ministerio de Minas y Energ\u00eda y adicionalmente se tienen como empleos de periodo fijo los denominados Expertos Comisionados de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas \u2013 CREG\u201d18. Adjunt\u00f3 un documento con un cuadro en el que se relacionan las personas que han ocupado y que ostentan hoy el cargo de expertos en la CREG19. Remiti\u00f3 la contestaci\u00f3n brindada al efecto por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y anex\u00f3 un archivo que contiene una relaci\u00f3n de las personas que han ostentado los cargos de comisionados expertos de la CREG hasta la actualidad, con sus respectivos per\u00edodos de ejercicio y los actos administrativos que los vinculan y retiran del cargo20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. INTERVINIENTES E INVITADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se resumen los argumentos expuestos por los distintos intervinientes e invitados a rendir concepto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laura Buend\u00eda Grigoriu21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. Sostuvo que para abordar el problema jur\u00eddico que la demanda propone debe resaltar las caracter\u00edsticas econ\u00f3micas de los servicios a cargo de las referidas comisiones de regulaci\u00f3n. Esos servicios son fundamentales para satisfacer necesidades b\u00e1sicas de las personas, como la electricidad, el agua potable, el alcantarillado y las telecomunicaciones. Dada esa importancia, su financiaci\u00f3n debe ser eficiente y se debe evitar que intervenciones o decisiones populares en el corto plazo, disminuyan los recursos disponibles en el futuro para su prestaci\u00f3n. Por eso, se requiere de un arreglo institucional con reguladores independientes de presiones electorales o pol\u00edticas, que impida la reducci\u00f3n de los precios de los servicios u otras medidas que intervengan en la tasa de retorno de los activos dispuestos para su prestaci\u00f3n. La provisi\u00f3n de estos servicios p\u00fablicos requiere capital caracterizado por ser inversiones \u201chundidas\u201d y activos \u201cespec\u00edficos\u201d. Estas caracter\u00edsticas generan un riesgo elevado de interferencia pol\u00edtica mediante la fijaci\u00f3n de precios de consumo de los servicios que alteren el esquema de costos con el que puede operar el prestador. En este contexto, los operadores podr\u00edan optar por bajos niveles de inversi\u00f3n, reducci\u00f3n de gastos de mantenimiento que comprometen la calidad del servicio o incrementos anticipados del precio a los usuarios. Los per\u00edodos fijos de los reguladores y retiros reglados son necesarios para garantizar su independencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que los expertos comisionados de la CREG no son agentes del Gobierno y ninguna norma constitucional as\u00ed los define. A este an\u00e1lisis gramatical se suma una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica del ordenamiento superior que apoya que los reguladores de los servicios p\u00fablicos cuenten con la independencia, la cual se garantiza con su per\u00edodo fijo en el ejercicio del cargo. Al constituyente no le fue ajeno que el r\u00e9gimen tarifario a cargo del legislador debe considerar los costos de prestaci\u00f3n del servicio. La facultad presidencial de intervenir en los servicios p\u00fablicos implica fijar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y el control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, a trav\u00e9s del Superintendente de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Por el contrario, la fijaci\u00f3n de tarifas es un asunto que no es competencia del presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas Generadoras (ANDEG)22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. Afirm\u00f3 que el periodo fijo establecido para los comisionados expertos es una garant\u00eda de estabilidad, independencia y objetividad de las regulaciones que realiza la CREG. La independencia de la entidad, la cual se deriva del art\u00edculo 23 de la Ley 143 de 1994, establece un criterio de balance para la toma de decisiones internas, en raz\u00f3n a que tambi\u00e9n est\u00e1 integrada por miembros que son subordinados del presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que es importante que la entidad reguladora sea independiente y neutral, por lo que es necesario que dentro de la misma existan funcionarios que no se encuentren sujetos a presiones pol\u00edticas por parte del gobierno, situaci\u00f3n que se antepone a los intereses de un Estado prestador de servicios. La presencia de miembros en la CREG con independencia permite una efectiva libertad para la regulaci\u00f3n en materia de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hemberth Su\u00e1rez Lozano23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 concepto sobre la naturaleza de la CREG. Indic\u00f3 que esas comisiones de regulaci\u00f3n son unidades administrativas especiales (UAE), que no cuentan con personer\u00eda jur\u00eddica porque est\u00e1n adscritas a alg\u00fan ministerio, tienen autonom\u00eda financiera, t\u00e9cnica y administrativa, y cumplen prop\u00f3sitos espec\u00edficos de cada cartera. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones tienen entre sus funciones fijar el r\u00e9gimen tarifario aplicable a cada sector con el prop\u00f3sito de prestar eficientemente el servicio, en las mejores condiciones de calidad o precio y prevenir que las empresas act\u00faen como monopolios u oligopolios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tienen la funci\u00f3n de regular, es decir, expedir normas y conceptos que someten la conducta de las personas que prestan el servicio p\u00fablico domiciliario. Tambi\u00e9n se encargan de la recuperaci\u00f3n de costos para cada a\u00f1o, sin excluir, las funciones propias que se establecen en la Ley 143 de 1994. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios es una forma de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda para corregir errores de un mercado imperfecto y para delimitar el ejercicio de la libertad de empresa. Con lo anterior se logra una eficiente prestaci\u00f3n de servicios, sin que esta funci\u00f3n implique que existan \u201ccompetencias legislativas\u201d. Dichas atribuciones (expedir conceptos y resoluciones) se deben ejercer de acuerdo con la ley y las directrices del gobierno a trav\u00e9s de los ministros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Invitado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CREG24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. La CREG es una entidad que hace parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico en el orden nacional. Est\u00e1 integrada por los ministros de Minas y Energ\u00eda y Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y expertos comisionados de dedicaci\u00f3n exclusiva. Estos \u00faltimos son empleos de per\u00edodo. El legislador dispone de un amplio margen para configurar el papel institucional de los \u00f3rganos de regulaci\u00f3n que cree para regular los servicios p\u00fablicos. Con fundamento en dichas competencias y fines constitucionales, el legislador dot\u00f3 a las comisiones de regulaci\u00f3n de unas caracter\u00edsticas para garantizar su independencia t\u00e9cnica: (i) conformaci\u00f3n como cuerpo colegiado, (ii) conformaci\u00f3n con expertos sectoriales de dedicaci\u00f3n exclusiva, (iii) designaci\u00f3n de expertos por per\u00edodos fijos, reelegibles y no sometidos a la carrera administrativa, (iv) fuente de financiaci\u00f3n propia. Esos rasgos de independencia buscan que las decisiones se basen en criterios t\u00e9cnicos de largo plazo y que a su vez incorporen la pol\u00edtica p\u00fablica del gobierno, para lo cual varios de sus agentes tienen asiento en la CREG. Por otro lado, la regulaci\u00f3n del empleo p\u00fablico est\u00e1 sometida a reserva legal. Esto incluye la duraci\u00f3n del servicio. La Constituci\u00f3n no proh\u00edbe que las agencias del Estado tengan una composici\u00f3n mixta entre agentes del presidente y otros funcionarios de per\u00edodo, para asegurar el cumplimiento de los fines de esas entidades. La modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen del empleo de estos funcionarios altera la estructura que el legislador dise\u00f1\u00f3 para garantizar la independencia y que la toma de decisiones en la CREG atienda al inter\u00e9s general y la prestaci\u00f3n eficiente del servicio. La adscripci\u00f3n de la CREG al Ministerio de Minas y Energ\u00eda corresponde a la orientaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con las pol\u00edticas de este sector y no a una subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica individual de los expertos comisionados al presidente. Por todo lo anterior, los comisionados expertos no tienen el car\u00e1cter de agentes del gobierno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Am\u00edlcar David Acosta Medina25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. Consider\u00f3 que la regulaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos est\u00e1 reservada al Estado, pues es suya la responsabilidad de que estos sean suministrados con eficiencia, calidad, continuidad y solidaridad, de acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia de la determinaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de la metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo de la tarifa que debe pagar al usuario es una funci\u00f3n privativa de la CREG, de conformidad con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por esta raz\u00f3n, se infiere que cuando la CREG ejerce esa funci\u00f3n, \u201clo hace a motu proprio y no por delegaci\u00f3n presidencial\u201d. En consecuencia, estim\u00f3 que no le es posible asumir al primer mandatario de la Naci\u00f3n funciones que no le han sido conferidas expresamente por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que quienes integran la CREG en calidad de comisionados expertos no tienen el car\u00e1cter de agentes del gobierno y tampoco le deben subordinaci\u00f3n a la Presidencia de la Rep\u00fablica. Por lo tanto, no podr\u00edan ser servidores p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 la importancia de la autonom\u00eda y la independencia de la CREG y que debe estar conformada por un cuerpo colegiado de profesionales expertos en el sector, con dedicaci\u00f3n exclusiva, periodo fijo y no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa, lo que ayudar\u00eda a garantizar criterios t\u00e9cnicos, objetivos y a largo plazo de las decisiones que tome. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al periodo expres\u00f3 que la necesidad de un periodo fijo y la dedicaci\u00f3n exclusiva, radica en el deber de asegurar la continuidad de la pol\u00edtica p\u00fablica que se haya definido y que a pesar de que el experto comisionado sea prove\u00eddo por el Presidente, no puede ser considerado como su agente, en raz\u00f3n a que este debe gozar de independencia para asegurar las acciones que proponga y las decisiones que adopte, pues podr\u00edan incurrir en conflicto de intereses por su doble condici\u00f3n de expertos comisionados, mientras fungen como asesores del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Distribuidores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica (ASOCODIS)26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. Expres\u00f3 que el asunto gira entorno a establecer si los comisionados expertos son o no agentes del presidente de la Rep\u00fablica. Para este prop\u00f3sito, se debe establecer si las funciones desempe\u00f1adas por estos son propias de la entidad reguladora o por el contrario son funciones delegadas por el presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 370 superior, el presidente fija las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos. Por otra parte, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Sin embargo, all\u00ed no se indic\u00f3 cual es la entidad estatal espec\u00edfica encargada de la materia, por lo que le encomend\u00f3 al legislador la tarea de determinar el organismo encargado de la regulaci\u00f3n de competencias y responsabilidades relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Ley 143 de 1994 atribuy\u00f3 funciones a la CREG. Esta ley no contempl\u00f3 la delegaci\u00f3n de funciones establecida en el art\u00edculo 68 de la Ley 142 de 1994, pues las competencias otorgadas son relacionadas con aspectos t\u00e9cnicos y operativos puntuales, diferentes a la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos a cargo del presidente. No pueden confundirse con las competencias asignadas al presidente seg\u00fan el art\u00edculo 370 superior, en raz\u00f3n a que estas las determin\u00f3 expresamente el legislador en cabeza de la CREG.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el periodo fijo otorgado a los comisionados expertos es un elemento que utiliz\u00f3 el legislativo para otorgarle independencia a las Comisiones de Regulaci\u00f3n. La Corte ha considerado que el otorgar independencia a las entidades reguladoras de servicios p\u00fablicos hace parte de la libre configuraci\u00f3n legislativa. Adem\u00e1s, seg\u00fan la Sentencia C-150 de 2003, los comisionados expertos no son agentes, representantes y tampoco subordinados del presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 2.\u00b0 del Decreto 1524 de 1994, reconoci\u00f3 expresamente que la CREG ejerce funciones propias otorgadas por el art\u00edculo 23 de la Ley 143 de 1994. De otra parte, argument\u00f3 que, si bien el presidente de la Rep\u00fablica deleg\u00f3 a la CREG algunas obligaciones establecidas en el art\u00edculo 370 superior, esto no afecta la independencia con la que esta entidad ejerce sus funciones m\u00e1s relevantes y tampoco la competencia del legislador para asignar un periodo fijo a los cargos de comisionados expertos para la ejecuci\u00f3n de sus funciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Generadores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica (ACOLGEN)27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. Sostuvo que el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 una reserva legal en cuanto a la determinaci\u00f3n de los periodos y nombramientos de los funcionarios p\u00fablicos. Agreg\u00f3 que de conformidad con la Sentencia C-195 de 1994, los empleos que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n son aquellos empleos que la Constituci\u00f3n establece y que determine la ley. En sentido similar, mencion\u00f3 una providencia del Consejo de Estado en la que se indic\u00f3 que la funci\u00f3n que le ha dado la Constituci\u00f3n al presidente de la Rep\u00fablica es la de expedir lineamientos y pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de servicios p\u00fablicos en lo concerniente a la inspecci\u00f3n y vigilancia, mientras que la ley misma le otorg\u00f3 la facultad de regulaci\u00f3n en temas tarifarios a la CREG y los consider\u00f3 como actividades intr\u00ednsecamente diferentes y de reserva legal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que no hay ninguna incompatibilidad entre el art\u00edculo 21 de la Ley 143 de 1994, literal d) con el art\u00edculo 189.13 superior, en la medida en que las funciones asignadas por la Constituci\u00f3n son diferentes. La CREG no debe estar bajo las \u00f3rdenes del presidente de la Rep\u00fablica, sino que debe expedir regulaci\u00f3n t\u00e9cnica que asegure un funcionamiento del mercado energ\u00e9tico eficiente, as\u00ed como un r\u00e9gimen tarifario justo para todos los colombianos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. Mencion\u00f3 los or\u00edgenes de las Comisiones de Regulaci\u00f3n en diferentes partes del mundo y enfatiz\u00f3 en que estas siempre han gozado de independencia, pues es un rasgo caracter\u00edstico esencial de estas entidades. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, explic\u00f3 que la figura de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n se dio con la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991. Esta estableci\u00f3 de manera sistem\u00e1tica e integral que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y el art\u00edculo 365 superior determin\u00f3 que este debe asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta premisa constitucional, el legislativo cre\u00f3 la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones \u2013 CRT, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n Energ\u00e9tica \u2013 CRE y la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento. Posteriormente, con la expedici\u00f3n de la Ley 142 de 1994 se adopt\u00f3 el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, se realiz\u00f3 un cambio sustancial a la configuraci\u00f3n legal de las Comisiones de Regulaci\u00f3n, en tanto: \u201ci) entendi\u00f3, en su art\u00edculo 68, que las funciones regulatorias previstas en la Ley correspond\u00edan a la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que le encomienda el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; ii) dispuso que el Presidente se\u00f1alar\u00eda tales pol\u00edticas por medio de las comisiones de regulaci\u00f3n, si decid\u00eda delegarlas, y iii) aunque mantuvo la naturaleza jur\u00eddica de unidades administrativas especiales sin personer\u00eda jur\u00eddica, les reconoci\u00f3 autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el esquema de ejercicio de funciones por delegaci\u00f3n no era absoluto, pues el art\u00edculo 74 de la Ley 142 de 1994 atribuy\u00f3 competencias regulatorias a las tres Comisiones de Regulaci\u00f3n. En igual sentido, lo realiz\u00f3 con la CREG en los art\u00edculos 7, 8, 11, 18, 19, 23, 25, 29, 36, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 54, 57 y 71 de la Ley 143 de 1994. As\u00ed las cosas, ambas leyes sostuvieron la l\u00f3gica de que, aunque los expertos comisionados fuesen designados por el presidente, no son sus representantes, sino que ejercen sus funciones de conformidad con la ley y con base en el nivel de experticia por el cual fueron nombrados. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa que le permite atribuir directamente funciones regulatorias a las comisiones de regulaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que conforme el texto superior, el gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes. Sin embargo, en el marco de la configuraci\u00f3n legislativa que tiene el Congreso, adopt\u00f3 una arquitectura institucional donde algunos cargos que deben ser nombrados por el presidente, no sean de su libre remoci\u00f3n, por ser cargos de periodo fijo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, expuso que la Constituci\u00f3n no dispone en ninguno de sus apartes que un funcionario se convierta en agente del presidente por el solo hecho de que este, por disposici\u00f3n legal, deba nombrarlo. Por tal motivo consider\u00f3 que la demanda confunde la naturaleza del libre nombramiento con la de los cargos en los que se aplica la condici\u00f3n de ser agente del presidente, cuando en realidad, la ley establece cargos cuyo nombramiento corresponde al presidente de la Rep\u00fablica, sin que el funcionario quien lo ocupa tenga la obligaci\u00f3n de ejercer sus funciones en representaci\u00f3n del Ejecutivo o como un agente de este. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. Se\u00f1al\u00f3 que permitir que el presidente de la Rep\u00fablica pueda remover los expertos comisionados en la misma forma en la que retira del cargo a servidores p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ser\u00eda tambi\u00e9n desconocer el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos que estableci\u00f3 el legislador. Lo anterior, pues la naturaleza de la Comisi\u00f3n es la de una unidad administrativa especial sin personer\u00eda jur\u00eddica, que hace parte del sector central de la rama ejecutiva. Sin embargo, en el caso de los comisionados de dedicaci\u00f3n exclusiva, su retiro s\u00f3lo procede de acuerdo con lo aplicable para cargos de periodo, es decir, porque sobreviene una inhabilidad, por renuncia, por destituci\u00f3n como consecuencia de un proceso disciplinario y, ordinariamente, por el vencimiento del periodo para el cual fueron nombrados. Por consiguiente, su retiro no obedecer\u00eda a la facultad discrecional de su nominador.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que, por la esencialidad de los servicios p\u00fablicos, es necesario que la autoridad de regulaci\u00f3n cuente con el grado de independencia necesario para asegurar las tarifas y que estas no se conviertan en deseos de cada gobierno, sino que obedezcan a an\u00e1lisis t\u00e9cnicos propios del mercado, sin intereses particulares o pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sentencia C-150 de 2003 afirm\u00f3 que, con miras a garantizar la imparcialidad y neutralidad, y en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa de las comisiones de regulaci\u00f3n, estas deben tratarse de \u00f3rganos colegiados, con car\u00e1cter t\u00e9cnico especializado, contar con independencia patrimonial, sus miembros deben tener un periodo fijo y deben estar sometidos a un r\u00e9gimen de conflicto de intereses, compatibilidades e inhabilidades. Lo que no implica, seg\u00fan el interviniente, que el ejecutivo no tenga posibilidad de influir en sus decisiones, pues cuenta con otros miembros en las comisiones de regulaci\u00f3n como los ministros del ramo, el director de planeaci\u00f3n, entre otros, lo que propicia al equilibrio de opiniones entre lo pol\u00edtico y lo t\u00e9cnico.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juli\u00e1n Daniel L\u00f3pez Murcia30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que ser\u00eda contrario a la naturaleza de la CREG determinar a los comisionados expertos como agentes del presidente, pues esto limitar\u00eda su independencia. Adem\u00e1s, este cargo dejar\u00eda de ser de car\u00e1cter t\u00e9cnico para convertirse en pol\u00edtico. De igual manera, afirm\u00f3 que las comisiones de regulaci\u00f3n son \u00f3rganos colegiados de car\u00e1cter t\u00e9cnico, especializado e independiente. Esto se evidencia en los requisitos exigidos para ocupar los cargos en menci\u00f3n, por lo que, al determinar que los comisionados expertos son agentes del presidente, la CREG perder\u00eda la naturaleza independiente que ostenta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo demandado se extraen tres tipos de requisitos, seg\u00fan el Consejo de Estado, que son: (i) preparaci\u00f3n acad\u00e9mica; (ii) experiencia t\u00e9cnica en el sector energ\u00e9tico y (iii) desempe\u00f1o en cargos de responsabilidad, refiri\u00e9ndose en detalle a la forma de acreditarlos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Jurisprudencia31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. Afirm\u00f3 que las comisiones de regulaci\u00f3n (CREG y CRA) fueron creadas como unidades administrativas especiales, con independencia administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial, adscritas al ministerio, pero sin personer\u00eda jur\u00eddica. Con base en esta \u00faltima caracter\u00edstica, son dependencias del sector central de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico de orden nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, las Comisiones solo tienen facultades t\u00e9cnicas y operativas de acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley y en aquella reglamentaci\u00f3n que expida el presidente, mediante actos de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda del pa\u00eds, de acuerdo con el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a su naturaleza, el presidente de la Rep\u00fablica tiene la competencia para nombrar a los expertos previa acreditaci\u00f3n de los requisitos propios del cargo, lo que deriva en que la relaci\u00f3n entre el mandatario y los expertos sea la de nominador. Estim\u00f3 que los seis expertos son agentes del presidente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 189.13 de la Constituci\u00f3n. El presidente tiene la facultad, de conformidad con el art\u00edculo 68 de la Ley 142 de 1994, de delegar la competencia del art\u00edculo 370 superior en cabeza de las Comisiones de Regulaci\u00f3n. Sostiene que, si bien es discrecional, hay una voluntad del presidente de activar ese principio organizacional, con la delegaci\u00f3n de sus facultades, pero no la competencia de acuerdo con el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la delegaci\u00f3n hay otras leyes que comprenden funciones propias, como pasa con las facultades previstas por el art\u00edculo 23 de la Ley 143 de 1994, lo que permitir\u00eda inferir que cuentan con una independencia relativa, por lo cual deben procurar la mayor coherencia entre las pol\u00edticas del presidente y la concepci\u00f3n t\u00e9cnica que reclama el sector. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Directamente relacionado al cargo en discusi\u00f3n, manifest\u00f3 que para atacar el argumento del demandante sobre que no hab\u00eda norma constitucional que facultara al legislador a establecer los periodos de los integrantes de las comisiones, el art\u00edculo 365 constitucional hab\u00eda sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial a los servicios p\u00fablicos, que correspond\u00eda al Congreso de la Rep\u00fablica con una cl\u00e1usula de reserva de ley que amparaba esa libertad de configuraci\u00f3n, por lo cual fue a trav\u00e9s del art\u00edculo 44 de la ley 2099 de 2021 que los expertos desempe\u00f1ar\u00edan sus cargos durante un periodo fijo. Esto determina que en la Constituci\u00f3n no hay competencias absolutas, el presidente debe ejercer la funci\u00f3n nominadora con estricta sujeci\u00f3n a la normativa rectora que lo habilita, lo orienta y lo limita, sin ser estas competencias opuestas. Por el contrario, son necesarias para que el ejercicio de todos los integrantes de la CREG procure la mayor coherencia entre la legislaci\u00f3n, las pol\u00edticas del gobierno y la concepci\u00f3n t\u00e9cnica que reclama el sector. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. Indic\u00f3 que, de acuerdo con los art\u00edculos 365 y 370 de la Constituci\u00f3n, el Estado tiene el deber de definir las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios y la competencia de regular estos asuntos se encuentra en cabeza del ejecutivo. Es as\u00ed como el presidente tiene la obligaci\u00f3n constitucional de regular lo concerniente a los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Sin embargo, esta autoridad puede delegar tales obligaciones en atenci\u00f3n a lo contemplado en el art\u00edculo 189 del texto superior. Lo anterior se materializa con la expedici\u00f3n de la Ley 142 de 1994, en especial, lo contemplado en el art\u00edculo 68 de la normativa. Sin embargo, estas funciones pueden ser reasumidas por el ejecutivo en el momento que lo considere. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, realiz\u00f3 una exposici\u00f3n del marco constitucional y normativo de las facultades del presidente y la delegaci\u00f3n de funciones relacionada con los servicios p\u00fablicos domiciliarios a las Comisiones de Regulaci\u00f3n de Servicios P\u00fablicos. As\u00ed como respecto de la normativa que cre\u00f3 la CREG, la reglamentaci\u00f3n que la rige y su composici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que los comisionados de la CREG no son considerados como agentes del presidente de la Rep\u00fablica, en raz\u00f3n a que los mismos son nombrados por per\u00edodos fijos de cuatro a\u00f1os. Esto desdibuja la facultad discrecional del presidente para retirarlos del cargo, en raz\u00f3n a que estos solo pueden ser apartados del cargo en los siguientes casos: \u201c(i) por vencimiento del periodo para el cual fue nombrado; (ii) por destituci\u00f3n como consecuencia de un proceso disciplinario; (iii) porque le sobrevenga una inhabilidad; (iv) por decisi\u00f3n judicial; (v) por renuncia; (vi) por revocatoria en su nombramiento en caso de no cumplir con el perfil y los requisitos para el ejercicio del cargo; o (vii) por el cumplimiento de los requisitos establecidos para tener derecho a la pensi\u00f3n una vez notificada la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina\u201d33. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n o exequibilidad. En primer lugar, estim\u00f3 que la demanda no estructur\u00f3 adecuadamente la acusaci\u00f3n por carencia de certeza y solicit\u00f3 declarar un fallo inhibitorio. La demanda no advirti\u00f3 las caracter\u00edsticas especiales del cargo de experto en la CREG, ni su regulaci\u00f3n, al estimar que las apreciaciones sobre la norma acusada no correspond\u00edan a la realidad jur\u00eddica, y desconocer el art\u00edculo 44 de la ley 2099 de 2021, pues asumi\u00f3 que los expertos eran agentes del presidente de la Rep\u00fablica y que por ello su elecci\u00f3n se adecuaba a los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De forma subsidiaria, argument\u00f3 las razones por las cuales se deber\u00eda declarar la exequibilidad. Sostuvo que, si bien por la estructura org\u00e1nica de la Comisi\u00f3n pod\u00edan ser calificados como agentes de la presidencia, el ejercicio de sus funciones exig\u00eda labores de car\u00e1cter sumamente t\u00e9cnico que exig\u00edan un grado de independencia en la toma de decisiones y de estabilidad en el cargo. Con el fin de dar autonom\u00eda t\u00e9cnica a la CREG, el legislador tuvo en cuenta un periodo de permanencia de cuatro a\u00f1os de algunos de sus miembros en concreto para adelantar sus funciones, sin tener la presi\u00f3n de una posible remoci\u00f3n en cualquier momento posterior a su nombramiento. Esto en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n entregada por la Constituci\u00f3n, al consagrar la estabilidad en el cargo como estrategia para garantizar el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa y, por consiguiente, los principios de eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 en que si bien la ley faculta al presidente para elegir de forma libre a los expertos de la CREG, esta no era una raz\u00f3n suficiente para afirmar que se trata de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues los cargos de la comisi\u00f3n recibieron un tratamiento legislativo especial que atiende a la naturaleza de las funciones que desempe\u00f1an.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Norte35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. Manifest\u00f3 que la CREG es una unidad administrativa especial sin personalidad jur\u00eddica y forma parte integral de la estructura central de la rama ejecutiva. El cargo de experto comisionado no se designa mediante procesos de selecci\u00f3n competitivos o a trav\u00e9s de otras autoridades o corporaciones, sino que dicha designaci\u00f3n est\u00e1 en cabeza del presidente de la Rep\u00fablica. Sin embargo, los expertos comisionados no son considerados agentes directos del presidente, en raz\u00f3n a que su nombramiento es realizado por periodos fijos de cuatro a\u00f1os. La determinaci\u00f3n legislativa de este periodo fijo elimin\u00f3 la posibilidad que el presidente destituya a discrecionalidad a los comisionados, durante el curso de su mandato.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que los comisionados pueden ser apartados del cargo por los siguientes motivos: (i) finalizaci\u00f3n del periodo para el que fueron nombrados; (ii) destituci\u00f3n derivada de una sanci\u00f3n disciplinaria; (iii) aparici\u00f3n de inhabilidades; (iv) renuncia; (v) no cumplir con los requisitos y perfil requeridos; (vi) resoluci\u00f3n judicial y (vii) cumplir los requisitos para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, de acuerdo con la libertad de configuraci\u00f3n legislativa otorgada al legislador en la Constituci\u00f3n, este no tiene restricciones para determinar la naturaleza de los empleos (libre nombramiento y remoci\u00f3n, de periodo o carrera) en las agencias estatales. Adem\u00e1s, tampoco existe una prohibici\u00f3n legal para que en estas entidades concurran empleos de diferente naturaleza.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que, pese a que la norma establece que los expertos comisionados de la CREG son designados por el presidente, estos no tienen la condici\u00f3n de sus agentes directos, pues al determinar la naturaleza del cargo como de periodo fijo, garantiza su independencia para cumplir con los objetivos de la entidad a la que pertenecen. Adicionalmente, argument\u00f3 que la norma garantiza la independencia entre la CREG y el poder ejecutivo en la toma de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procuradora general de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada. Sostuvo que la Asamblea Nacional Constituyente consider\u00f3 pertinente limitar las potestades del presidente de la Rep\u00fablica para la libre nominaci\u00f3n y remoci\u00f3n de sus agentes gubernamentales36. Es decir, dicha potestad no cobija a representantes administrativos y de Estado37. Por esa raz\u00f3n el art\u00edculo 189.13 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional38, el gobierno est\u00e1 conformado por el presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos, el cual tiene a cargo la direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Las funciones simplemente ejecutivas o administrativas no son funciones gubernamentales porque carecen de esa naturaleza directiva frente a la conducci\u00f3n del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los expertos que integran la CREG no son agentes del gobierno. Si bien son nominados por el presidente y a estos se les puede delegar la funci\u00f3n de \u201cse\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d, esta atribuci\u00f3n (i) es administrativa y (ii) es ejercida en forma independiente y t\u00e9cnica, sin subordinaci\u00f3n. La Sentencia C-272 de 1998 explic\u00f3 que la atribuci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n es una funci\u00f3n t\u00edpicamente administrativa y cuando el presidente la ejerce act\u00faa como jefe de la administraci\u00f3n. Este car\u00e1cter se extiende a sus delegatarios. Asimismo, la Sentencia C-150 de 2003 advirti\u00f3 que el per\u00edodo fijo de los comisionados busca preservar su independencia y hace menos probable que sus decisiones se condicionen por el gobierno de turno. Por ende, los comisionados no son servidores de libre nombramiento y remoci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 189.13 de la Carta. En ese sentido, el legislador puede disponer que tengan un per\u00edodo fijo de cuatro a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los apartados contenidos en un precepto que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la aptitud del cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas sostuvo que el demandante no estructur\u00f3 adecuadamente la acusaci\u00f3n y, por lo tanto, la Corte deber\u00eda inhibirse de resolver de fondo el asunto39. En particular, consider\u00f3 que la censura carece de certeza porque el demandante incurre en el yerro de concluir que los expertos comisionados de la CREG corresponden a cargos de libre nombramiento, sin que este car\u00e1cter se deduzca del contenido de la disposici\u00f3n demandada. Por el contrario, a partir del establecimiento de un per\u00edodo fijo para esos cargos se descarta que sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Afirm\u00f3 que de la lectura de la norma acusada no se puede concluir que estos expertos comisionados sean agentes de la presidencia de la Rep\u00fablica y que, aunque est\u00e1n subordinados al presidente, desarrollan \u201cfunciones t\u00e9cnicas que exigen garant\u00edas de estabilidad en el ejercicio de sus labores\u201d40. Por lo anterior, concluy\u00f3 que la demanda se estructur\u00f3 \u201ca partir de apreciaciones del demandante que no responden a la realidad jur\u00eddica y que desconocen la literalidad de todo el art\u00edculo 44 de la ley 2099 de 2021\u201d41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que la interviniente asumi\u00f3 la carga m\u00ednima argumentativa para solicitar la inhibici\u00f3n por parte de la corporaci\u00f3n y es procedente su an\u00e1lisis42. La Corte considera que, contrario a lo expuesto por la interviniente, el demandante cumpli\u00f3 con los presupuestos de aptitud del cargo, lo que permite estudiar de fondo la censura. En particular, esta re\u00fane el requisito de certeza porque cuestiona una interpretaci\u00f3n plausible a partir de la cual los expertos comisionados de la CREG son agentes del gobierno. En este sentido, la Sala evidencia que hubo un esfuerzo argumentativo en la demanda y su correcci\u00f3n por demostrar ese car\u00e1cter de los expertos comisionados de la entidad, que descarta que se trate de una simple apreciaci\u00f3n subjetiva del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el actor expuso que la CREG se encuentra subordinada al presidente de la Rep\u00fablica y, dada su relaci\u00f3n jer\u00e1rquica, la Constituci\u00f3n le otorga al primer mandatario la facultad de remover libremente a los expertos comisionados que la integran43. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 una decisi\u00f3n del Consejo de Estado44 para sustentar que la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es una funci\u00f3n administrativa que, por consiguiente, es ejercida por la CREG bajo la subordinaci\u00f3n del presidente como suprema autoridad administrativa45. Asimismo, explic\u00f3 que las comisiones de regulaci\u00f3n como la CREG son unidades administrativas especiales adscritas a un respectivo ministerio y hacen parte del sector central de la administraci\u00f3n46. Al ejercer funciones de regulaci\u00f3n y control de calidad sobre los servicios p\u00fablicos, que tambi\u00e9n le competen al presidente de la Rep\u00fablica, se requiere que los expertos comisionados sean de su confianza47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los argumentos descritos en la demanda sustentan una postura argumental en cuanto que los expertos comisionados de la CREG son agentes del gobierno. De ese modo, la fijaci\u00f3n de un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os para esos cargos contenida en la disposici\u00f3n acusada podr\u00eda contrariar el art\u00edculo 189.13 superior que prev\u00e9 la atribuci\u00f3n presidencial de remover libremente a los agentes gubernamentales. En ese sentido, el demandante no cuestiona la constitucionalidad de una apreciaci\u00f3n subjetiva suya en torno a la norma demandada, sino que ataca una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente. Por otro lado, el argumento de la interviniente relativo a la naturaleza del cargo de experto comisionado de la CREG justamente corresponde con el asunto de fondo que debe resolver la Corte. En consecuencia, como la censura es cierta, contrario a lo planteado por la Comisi\u00f3n Colombiana de Jurista, la Sala proceder\u00e1 a emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito sobre el cargo propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte es el siguiente: \u00bfel apartado acusado del literal d) del art\u00edculo 44 de la Ley 2099 de 2021, que modific\u00f3 el art\u00edculo 21 de la Ley 143 de 1994, y que establece que los comisionados expertos de la CREG ser\u00e1n designados por el presidente de la Rep\u00fablica para per\u00edodos de cuatro a\u00f1os desconoce la facultad de dicho funcionario de remover libremente a los agentes del gobierno establecida en el art\u00edculo 189.13 superior? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los argumentos esbozados por el demandante, las distintas intervenciones en el proceso y el concepto de la procuradora general de la Naci\u00f3n, para resolver el problema enunciado la Corte desarrollar\u00e1 los siguientes asuntos: describir\u00e1 la potestad de configuraci\u00f3n legislativa para (i) regular el empleo p\u00fablico, (ii) determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, en general, y las comisiones de regulaci\u00f3n, en particular, y (iii) regular los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Adem\u00e1s, (iv) expondr\u00e1 las caracter\u00edsticas y el car\u00e1cter independiente de la CREG; y (v) desarrollar\u00e1 la interpretaci\u00f3n y el alcance del concepto de agentes del gobierno. Con fundamento en estas consideraciones, (vi) analizar\u00e1 la constitucionalidad de las expresiones demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La potestad de configuraci\u00f3n legislativa para regular el empleo p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201c[l]os empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley\u201d. As\u00ed, la norma constitucional prev\u00e9 la carrera como norma general y las excepciones expresas a esta. Adem\u00e1s, faculta al legislador para que, en uso de su margen de configuraci\u00f3n normativa y en el marco de lo dispuesto en el art\u00edculo 150.2348 superior, determine otros tipos de empleo p\u00fablico que no deben ser prove\u00eddos a trav\u00e9s de los sistemas de carrera49. Ese margen incluye la configuraci\u00f3n de la naturaleza de la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica y permanencia en el empleo de los individuos que hacen parte de la administraci\u00f3n del Estado. En concreto, \u201cninguna previsi\u00f3n constitucional obliga al legislador a homogeneizar el r\u00e9gimen laboral de la administraci\u00f3n p\u00fablica, mediante la sumisi\u00f3n de sus servidores a un mismo tipo de vinculaci\u00f3n\u201d50 ni a que deba escoger un solo modelo de vinculaci\u00f3n laboral de los servidores p\u00fablicos51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta atribuci\u00f3n del legislador est\u00e1 sujeta a l\u00edmites. Al respecto, la jurisprudencia ha dicho que el \u00f3rgano legislativo: \u201cest\u00e1 as\u00ed facultado constitucionalmente para determinar las excepciones a la carrera administrativa, siempre y cuando no altere la naturaleza de las cosas, es decir, mientras no invierta el orden constitucional que establece como regla general la carrera administrativa, ni afecte tampoco la filosof\u00eda que inspira este sistema\u201d52. Igualmente, al ejercer esta competencia debe considerar de manera objetiva el papel que juegan los distintos cargos dentro de la estructura del Estado y hacer una evaluaci\u00f3n del tipo de funciones a ellos asignadas, para considerar, de esta manera, las que son incompatibles con el sistema de carrera y aquellas que encajan con su finalidad53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, el art\u00edculo 19 de la Ley 909 de 2004 concibe el empleo p\u00fablico como \u201cel conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el prop\u00f3sito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado\u201d. A su turno, esa misma ley resalta en su art\u00edculo 1.\u00b0 que hacen parte de la funci\u00f3n p\u00fablica los empleos de carrera, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de per\u00edodo fijo y temporales. Estos tambi\u00e9n son referidos en el art\u00edculo 5.\u00b0 de dicha normativa como excepciones a la carrera administrativa, junto con los empleos de elecci\u00f3n popular, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades ind\u00edgenas de acuerdo con la legislaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El legislador cuenta, entonces, con la competencia para establecer excepciones a la carrera administrativa en cuanto al acceso de los empleos p\u00fablicos, lo que incluye determinar aquellos de per\u00edodo fijo. En el ejercicio de esta potestad debe considerar si el tipo de funciones de determinado cargo es compatible o no con el sistema de carrera, como regla general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El margen de configuraci\u00f3n legislativa para determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y las comisiones de regulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el art\u00edculo 150.7 de la Carta reconoce al Congreso la facultad de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional. En desarrollo de esta funci\u00f3n, el legislador se encuentra habilitado para fijar las caracter\u00edsticas de los distintos \u00f3rganos de creaci\u00f3n legal, esto es, para establecer, la independencia administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial de ciertas agencias estatales, con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, para modificar sus caracter\u00edsticas y aun para suprimirlas. Dado que la Constituci\u00f3n no consagra una enunciaci\u00f3n taxativa de los tipos de \u00f3rganos que pueden ser instituidos en desarrollo de dicha norma, el Congreso tiene la potestad de formular nuevas modalidades de \u00f3rganos y de renovarlas, con miras a garantizar la eficiencia de la acci\u00f3n estatal y del servicio p\u00fablico54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de esta atribuci\u00f3n constitucional, las leyes correspondientes pueden determinar el \u00f3rgano que har\u00e1 cumplir el r\u00e9gimen de las regulaciones o el mandato de intervenci\u00f3n en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su campo de acci\u00f3n, sus competencias, los fines que han de orientarlo, as\u00ed como los instrumentos para alcanzar estos. Al respecto, el amplio margen del legislador incluye la posibilidad de configurar el papel institucional del \u00f3rgano de regulaci\u00f3n que decida crear espec\u00edficamente para el efecto55. En ese sentido, el legislativo confi\u00f3 a las comisiones de regulaci\u00f3n la responsabilidad de hacer cumplir el r\u00e9gimen legal de dichos servicios56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n no fij\u00f3 el grado de autonom\u00eda que deben tener las comisiones de regulaci\u00f3n creadas por el legislador. En ese sentido, es una potestad de este \u00faltimo determinar el \u201cperfil institucional de los \u00f3rganos de regulaci\u00f3n por \u00e9l creados, de tal manera que [\u2026] puede dotarlos del grado de independencia que estime necesario dentro del respeto a los l\u00edmites constitucionales\u201d57. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el logro de los fines estatales a los que est\u00e1 sujeta la intervenci\u00f3n estatal en los servicios p\u00fablicos, requiere que los \u00f3rganos de regulaci\u00f3n creados por la ley para este prop\u00f3sito dispongan de instrumentos adecuados a la especificidad de su funci\u00f3n58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este aspecto, la Corte ha identificado los principales rasgos de la regulaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primer rasgo com\u00fan estriba en que la funci\u00f3n estatal de regulaci\u00f3n es ejercida por una autoridad espec\u00edficamente creada y concebida para fijar y ajustar de manera continua las reglas de juego a las cuales debe sujetarse una actividad determinada dentro de un sector socio-econ\u00f3mico. Segundo, la actividad determinada sujeta a regulaci\u00f3n, reviste una especial trascendencia en cuanto compromete el desarrollo del mercado en un \u00e1mbito donde, en mayor o menor medida, est\u00e1 envuelto el goce efectivo de los derechos de las personas y donde se juzga necesario adoptar medidas de protecci\u00f3n social y de correcci\u00f3n de las fallas del respectivo mercado. Tercero, la autoridad reguladora dispone de instrumentos de regulaci\u00f3n peculiares para el cumplimiento de su misi\u00f3n espec\u00edfica los cuales pueden ser de la m\u00e1s diversa naturaleza seg\u00fan el problema que \u00e9sta deba abordar, puesto que tales instrumentos van desde la mera recepci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n (medida de comunicaci\u00f3n), pasando por la intervenci\u00f3n en los precios (medida econ\u00f3mica) hasta la adopci\u00f3n de normas y la imposici\u00f3n de sanciones a quienes las infrinjan (medidas jur\u00eddicas). Cuarto, la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n es usualmente confiada a \u00f3rganos con un mayor grado de independencia que el que tienen las entidades administrativas preexistentes en el respectivo pa\u00eds sometidas a controles jer\u00e1rquicos o de tutela. No obstante, esta mayor independencia no sustrae a las autoridades de regulaci\u00f3n de los controles caracter\u00edsticos de una Estado democr\u00e1tico de derecho puesto que sus actos pueden ser revisables por los jueces, sus decisiones son objeto de debate pol\u00edtico y legislativo en el Congreso o Parlamento correspondiente, el jefe del ejecutivo dispone de medios diversos para incidir, as\u00ed sea en algunos casos de manera general y mediata, en la orientaci\u00f3n de dichas autoridades y sus integrantes y resoluciones est\u00e1n sujetas al escrutinio de los ciudadanos. Quinto, la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n est\u00e1 fundada en la necesidad de encontrar y mantener un equilibrio entre intereses leg\u00edtimos contrapuestos en contextos socio-econ\u00f3micos de gran dinamismo de tal forma que, a pesar de los cambios frecuentes y acelerados que se presenten, el Estado disponga de instrumentos para orientar sostenidamente las actividades socio-econ\u00f3micas reguladas hacia los fines de inter\u00e9s general se\u00f1alados por el constituyente y el legislador\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la independencia de las comisiones de regulaci\u00f3n se diferencia de la de otros \u00f3rganos de regulaci\u00f3n, como la junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica, en cuanto esta goza de una autonom\u00eda determinada directamente por la Constituci\u00f3n. La propia norma constitucional cre\u00f3 esos \u00f3rganos constitucionales y defini\u00f3 su estructura institucional b\u00e1sica y sus funciones, de tal modo que estas no pueden ser establecidas por el legislador o por el gobierno60. En cambio, en el caso de los \u00f3rganos de regulaci\u00f3n de creaci\u00f3n legal, la Constituci\u00f3n no define su r\u00e9gimen ni precisa su nivel de independencia, por cuanto este ser\u00e1 el que el legislador determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, esta corporaci\u00f3n ha establecido un conjunto de condiciones institucionales que deben cumplir los \u00f3rganos de regulaci\u00f3n para alcanzar los prop\u00f3sitos a los que se dirige la intervenci\u00f3n estatal en los servicios p\u00fablicos domiciliarios. En particular, la Corte ha se\u00f1alado que la creaci\u00f3n de \u00f3rganos especializados de regulaci\u00f3n frente a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos se justifica en que \u201cesta funci\u00f3n sea cumplida por entidades que gozan de independencia respecto del gobierno, seg\u00fan el perfil institucional que el legislador determine, para propender por la realizaci\u00f3n de los principios que establece la Constituci\u00f3n respecto de dichas actividades\u201d61. Con esta independencia se busca que las actuaciones de las comisiones de regulaci\u00f3n respondan a las necesidades propias del sector regulado y no \u201ca las presiones pol\u00edticas, los motivos coyunturales, el acceso privilegiado de algunas fuerzas a los procesos decisorios, la captura del regulador por el regulado, entre otras contingencias que impiden que el \u00f3rgano regulador act\u00fae en aras del inter\u00e9s general con miras a proteger los derechos de los usuarios y asegurar la continuidad y calidad del servicio p\u00fablico correspondiente\u201d62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el legislador tiene la atribuci\u00f3n para fijar las caracter\u00edsticas de los distintos \u00f3rganos que constituyan la administraci\u00f3n p\u00fablica. Esto incluye determinar si cuentan con independencia administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial, personer\u00eda jur\u00eddica, as\u00ed como modificar sus caracter\u00edsticas. Igualmente, puede asignar la funci\u00f3n estatal de regular e intervenir los servicios p\u00fablicos domiciliarios a \u00f3rganos creados especialmente para ello, establecer su perfil institucional y, en particular, dotarlos del grado de independencia que requieran y de los instrumentos adecuados a su funci\u00f3n. Precisamente, en ejercicio de esa potestad, el legislativo encarg\u00f3 a las comisiones de regulaci\u00f3n la obligaci\u00f3n de hacer cumplir el r\u00e9gimen legal de estos servicios. Dicha independencia busca que sus actuaciones no atiendan a motivaciones o factores distintos a las necesidades propias del sector regulado y al inter\u00e9s general, considerando los derechos de los usuarios y que los servicios p\u00fablicos cumplan criterios de continuidad, eficiencia y calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La potestad de configuraci\u00f3n legislativa para regular los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al legislador le corresponde definir el r\u00e9gimen jur\u00eddico para asegurar la eficiente y continua prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. La jurisprudencia constitucional63 ha sustentado esta atribuci\u00f3n en los art\u00edculos 150.23, 365, 367, 368, 369 y 370 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ejercicio de esta competencia legislativa tiene una relaci\u00f3n estrecha, por un lado, con las normas sustantivas que describen el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos y, por otro, con disposiciones que sustentan el amplio margen de configuraci\u00f3n en la materia. Respecto del par\u00e1metro sustantivo, existe un detallado marco constitucional que refleja la importancia de dichos servicios como instrumentos para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho y el logro de la plena vigencia y eficacia de los derechos constitucionales que garantizan una existencia digna64. De ese modo, los servicios p\u00fablicos domiciliaros est\u00e1n ligados al respeto de la dignidad humana, a la prevalencia del inter\u00e9s general y a la solidaridad que debe imperar entre las personas. En virtud del art\u00edculo 2.\u00ba, constituye un fin esencial del Estado promover la prosperidad y garantizar los derechos y principios consagrados en la Constituci\u00f3n, que incluye el acceso a los servicios p\u00fablicos. A su turno, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios de todas las personas materializa el principio de igualdad material consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma manera, forman parte del marco constitucional de los servicios p\u00fablicos domiciliarios los mandatos previstos en el r\u00e9gimen econ\u00f3mico y de la hacienda p\u00fablica (art\u00edculos 333 y 334 superiores). Estas disposiciones no solo reconocen los derechos a la libertad econ\u00f3mica, libertad de empresa, libre competencia econ\u00f3mica y libre iniciativa privada, sino que le atribuyen al Estado la potestad de intervenir en su ejercicio, entre otras, para \u201casegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d65. Tambi\u00e9n lo integran las normas relativas a las competencias de las entidades territoriales en materia de servicios p\u00fablicos (art\u00edculos 106, 289, 302, 311 y 319 de la Constituci\u00f3n), las disposiciones del T\u00edtulo XII, cap\u00edtulo 5 de la Constituci\u00f3n, que definen \u201cla Finalidad Social del Estado y de los Servicios P\u00fablicos\u201d (art\u00edculos 365 a 370 superiores) y, por \u00faltimo, las normas que le atribuyen al presidente de la Rep\u00fablica la potestad de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de los servicios p\u00fablicos (art\u00edculo 189.22), as\u00ed como el \u201cse\u00f1alamiento de las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d (art\u00edculo 370). En concreto, el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n dispone que el Estado mantiene la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del ordenamiento constitucional brevemente descrito, estos servicios tienen las siguientes caracter\u00edsticas66: (i) efectivizan otros derechos; (ii) son inherentes a la finalidad social del Estado; (iii) tienen vocaci\u00f3n de universalidad; (iv) pueden ser prestados por el Estado, por las comunidades organizadas, o por los particulares; (v) se encuentran en la esfera de lo p\u00fablico, por cuanto es el Estado el que debe asegurar su prestaci\u00f3n eficiente; (vi) se sujetan a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial; (vii) su r\u00e9gimen tarifario debe ser congruente con los criterios de costos, solidaridad y redistribuci\u00f3n del ingreso; (viii) pueden ser estatizados por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, siempre que se indemnice a los particulares afectados; y (ix) su prestaci\u00f3n puede ser descentralizada \u201cpara corregir los errores de un mercado imperfecto y delimitar el ejercicio de la libertad de empresa, as\u00ed como para preservar la sana y transparente competencia, con el fin de lograr una mejor prestaci\u00f3n de aqu\u00e9llos\u201d67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n e intervenci\u00f3n del Estado en los servicios p\u00fablicos tiene como una de sus finalidades primordiales garantizar su prestaci\u00f3n y el acceso a ellos de todos los habitantes del pa\u00eds. A partir de lo anterior, la jurisprudencia de este tribunal ha definido los siguientes criterios respecto del deber estatal de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos68: (i)\u00a0universalidad, que se traduce en garantizar el acceso igualitario a los servicios p\u00fablicos a todas las personas que habitan el pa\u00eds; (ii)\u00a0eficiencia, entendida como la optimizaci\u00f3n de su consumo para lograr unos niveles determinados de confort y de servicio, es decir, lograr servicios que satisfagan las necesidades reales de los usuarios; (iii)\u00a0eficacia, la cual implica alcanzar los objetivos del sistema de servicios p\u00fablicos mediante un uso \u00f3ptimo de todos los recursos que se requieren para su adecuada prestaci\u00f3n; (iv)\u00a0calidad, que supone garantizar servicios p\u00fablicos que cumplan con unos est\u00e1ndares m\u00ednimos establecidos por la autoridad competente, y (v)\u00a0ampliaci\u00f3n de cobertura, lo cual conlleva a elevar el n\u00famero de personas que tienen acceso a los servicios p\u00fablicos, con miras a lograr un sistema universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s del conjunto de preceptos sustantivos descritos, la Constituci\u00f3n refiere el margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia de servicios p\u00fablicos. En particular, el art\u00edculo 150.23 superior determina que al legislador le corresponde expedir la norma que regir\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Asimismo, el art\u00edculo 367 se\u00f1ala que la \u201cley fijar\u00e1 las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos\u201d. Adem\u00e1s, determinar\u00e1 las entidades competentes para fijar las tarifas. Con base en estas disposiciones, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existe un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa para determinar las estructuras responsables de hacer cumplir las pol\u00edticas trazadas por el legislador en materia de servicios p\u00fablicos69. Esto en consonancia con la atribuci\u00f3n ya descrita de crear los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El alcance de la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador para regular servicios p\u00fablicos tiene como l\u00edmite varios deberes constitucionales. Entre estos se encuentran: (i) asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (art\u00edculo 365); (ii) dar soluci\u00f3n a las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable (art\u00edculo 366); (iii) garantizar la universalidad de la cobertura y la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios (art\u00edculos 365 y 367), y (iv) garantizar los derechos y deberes de los usuarios (art\u00edculo 369)70. Estos criterios constitucionales evidencian que, si bien el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de servicios p\u00fablicos es amplio (se extiende a todos los aspectos de su prestaci\u00f3n, vigilancia y control), no es ilimitado porque el ejercicio de dicha competencia debe estar encaminado y orientado a la realizaci\u00f3n efectiva de los fines, principios y deberes constitucionales que le sirven de fundamento71. As\u00ed, el Congreso debe observar los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, el legislador cuenta con un amplio margen para definir el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Sin embargo, esta competencia est\u00e1 sujeta a unos par\u00e1metros sustantivos establecidos por la Constituci\u00f3n. En particular, la regulaci\u00f3n e intervenci\u00f3n del Estado en los servicios p\u00fablicos tiene la finalidad principal de garantizar su prestaci\u00f3n y el acceso a ellos de todos los habitantes del pa\u00eds bajo criterios de universalidad, eficiencia, eficacia, calidad y ampliaci\u00f3n de cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas y la garant\u00eda de independencia de la CREG \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 en la secci\u00f3n anterior, el legislador cuenta con un amplio margen para establecer el r\u00e9gimen en materia de servicios p\u00fablicos, crear los \u00f3rganos encargados de ejercer la regulaci\u00f3n en ese \u00e1mbito y establecer los atributos de estas entidades, con el grado de independencia que estime necesario. Precisamente mediante la expedici\u00f3n de la Ley 142 de 1994 se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen jur\u00eddico integral para la oferta y prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 69.2 de la Ley 142 de 1994 cre\u00f3 la CREG como una unidad administrativa especial, con independencia administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial73. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que hace parte del sector central de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. Lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 199874, por cuanto el art\u00edculo 1.\u00b0 del Decreto 1260 de 2013 se\u00f1ala que la entidad carece de personer\u00eda jur\u00eddica75. Asimismo, dicha normativa adscribi\u00f3 la CREG al Ministerio de Minas y Energ\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la conformaci\u00f3n de la CREG, el art\u00edculo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 2099 de 2021, determin\u00f3 la composici\u00f3n de la CREG, as\u00ed: los ministros de Minas y Energ\u00eda y Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y seis expertos comisionados designados por el presidente de la Rep\u00fablica. El superintendente de servicios p\u00fablicos asiste con voz, pero sin voto. La Corte ha explicado que esta combinaci\u00f3n permite un adecuado equilibrio entre las posiciones de sus integrantes, para que estas se ponderen desde varias perspectivas, que sus miembros se controlen mutuamente y que el n\u00famero plural de personas responsables de la toma de decisiones dificulte que se ejerzan presiones78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter t\u00e9cnico de la CREG, se destaca que el art\u00edculo 3.\u00b0 de la Ley 142 de 1994 se\u00f1ala que la regulaci\u00f3n debe adoptarse de acuerdo con la \u201cfijaci\u00f3n de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluaci\u00f3n de las mismas, y definici\u00f3n del r\u00e9gimen tarifario\u201d y la \u201c[o]rganizaci\u00f3n de sistemas de informaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnica\u201d. Adem\u00e1s, los art\u00edculos 73.3 y 73.4 de la normativa referida prescriben que corresponde a estas comisiones \u201c[d]efinir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gesti\u00f3n financiera, t\u00e9cnica y administrativa de las empresas de servicios p\u00fablicos y solicitar las evaluaciones que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones\u201d y \u201c[f]ijar las normas de calidad a las que deben ce\u00f1irse las empresas de servicios p\u00fablicos en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. La sujeci\u00f3n de las decisiones de las comisiones de regulaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios a criterios t\u00e9cnicos busca que la actuaci\u00f3n de aquellas se funde en \u201cpar\u00e1metros objetivos, adoptados despu\u00e9s de procesos cuidadosos de deliberaci\u00f3n, con argumentos de orden especializado y orientados a alcanzar los objetivos de inter\u00e9s general trazados en la ley que fij\u00f3 el r\u00e9gimen de dichos servicios\u201d79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del establecimiento de un per\u00edodo fijo para los comisionados, la Corte ha dicho que esta caracter\u00edstica pretende preservar su independencia al hacer \u201cmenos probable que sus decisiones se encuentren condicionadas por presiones de parte del gobierno de turno\u201d80. Lo anterior, sin perjuicio de que estos cargos sean designados por el presidente de la Rep\u00fablica, pues no son de libre remoci\u00f3n81. En este punto, el car\u00e1cter de aquellos es similar a otros cargos de per\u00edodo fijo designados por el presidente de la Rep\u00fablica, como es el caso de determinados miembros de la junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica82. El empleo de per\u00edodo supone un tiempo para su ejercicio, sin que pueda ser despojado su titular del t\u00e9rmino fijado por la ley, sino cuando operan causales expresamente fijadas por el ordenamiento jur\u00eddico, que normalmente deviene de sanciones judiciales o administrativas83. Tienen una estabilidad relativa que deriva del derecho de permanecer por un tiempo, raz\u00f3n por la cual ocupan una posici\u00f3n intermedia entre los empleos de carrera y los de libre nombramiento y remoci\u00f3n84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca de la independencia patrimonial de la CREG, el art\u00edculo 85 de la Ley 142 de 1994 prescribe que \u201c[c]on el fin de recuperar los costos del servicio de regulaci\u00f3n que preste cada comisi\u00f3n, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulaci\u00f3n, control y vigilancia, estar\u00e1n sujetas a dos contribuciones, que se liquidar\u00e1n y pagar\u00e1n cada a\u00f1o\u201d, seg\u00fan las reglas que esa misma norma define. As\u00ed, la normativa mencionada establece un mecanismo de financiaci\u00f3n para que las comisiones de regulaci\u00f3n \u201cno se encuentren totalmente sujetas a la pol\u00edtica presupuestal de acuerdo con las prioridades de gasto de los sucesivos gobiernos y en atenci\u00f3n a coyunturas determinadas, sino que gocen de fuentes que les permitan cubrir gastos necesarios para llevar a cabo su misi\u00f3n institucional\u201d85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La CREG ejerce m\u00faltiples funciones que pueden agruparse seg\u00fan provengan de la delegaci\u00f3n del presidente, previa autorizaci\u00f3n legal, o de la asignaci\u00f3n directa por parte de la ley. En cuanto a las primeras, esta corporaci\u00f3n ha explicado que, de acuerdo con el art\u00edculo 211 superior, a la ley le corresponde definir las funciones presidenciales que son susceptibles de delegaci\u00f3n86. Dicha posibilidad no se reserva a las funciones que el presidente ejecuta como suprema autoridad administrativa, como ocurr\u00eda en el ordenamiento constitucional previo a 1991, sino que puede extenderse a las que ejerce como jefe de Estado y de gobierno, salvo cuando una atribuci\u00f3n compromete a tal punto la integridad del Estado y la investidura presidencial que se requiere una actuaci\u00f3n directa del presidente87. En este sentido, el art\u00edculo 370 superior asigna al presidente de la Rep\u00fablica la competencia de fijar pol\u00edticas de control y eficiencia de los servicios p\u00fablicos. Al referirse a esta funci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional explic\u00f3 que esta potestad presidencial es ejercida por el primer mandatario como jefe de la administraci\u00f3n88. Al considerar que dicha funci\u00f3n es \u201ct\u00edpicamente administrativa\u201d, admiti\u00f3 que puede ser delegada en las comisiones de regulaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios89. Asimismo, consider\u00f3 que esa delegaci\u00f3n guarda correspondencia con el fortalecimiento de los principios de eficacia y celeridad de la administraci\u00f3n para la provisi\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios90. Para concretar esa posibilidad, el art\u00edculo 68 de la Ley 142 de 1994 prev\u00e9 que el presidente pueda delegar en la CREG la funci\u00f3n presidencial de se\u00f1alar, de conformidad con la ley, las pol\u00edticas generales de la administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas. En efecto, mediante el Decreto 2253 de 1994, el presidente deleg\u00f3 en la CREG las funciones a las que se refiere el art\u00edculo 68 de la Ley 142 de 199491. En particular, dispuso que el ejercicio de aquellas deb\u00eda hacerse \u201cen la forma prevista en esta Ley, en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos respectivos\u201d92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de esa funci\u00f3n delegada del presidente, las Leyes 142 y 143 de 1994 asignan directamente a la CREG otro conjunto de facultades. As\u00ed, la Sentencia C-066 de 1997 record\u00f3 que esas atribuciones asignadas directamente por la ley a las comisiones de regulaci\u00f3n \u201cson instrumentos de realizaci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. A partir de esta consideraci\u00f3n, la referida providencia descart\u00f3, por ejemplo, que la potestad de las comisiones de regulaci\u00f3n de regular materias contractuales fuera contraria a las competencias presidenciales en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios. En forma similar, el Consejo de Estado ha descrito que la CREG ejerce en forma simult\u00e1nea funciones delegadas por el presidente de la Rep\u00fablica y otras establecidas de manera directa por el legislador93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, el art\u00edculo 73 de la Ley 142 de 1994 se\u00f1ala las funciones y facultades generales de las comisiones en cuanto promover la competencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, a fin de que las operaciones sean eficientes, no impliquen abuso de la posici\u00f3n dominante y se presten servicios de calidad94. A estas funciones, en el caso de la CREG, se suman aquellas especiales establecidas en el art\u00edculo 74.1 de la Ley 142 de 1994 que dispone que las comisiones de regulaci\u00f3n est\u00e1n encargadas, entre otras, de: (i) regular el ejercicio de las actividades del sector y asegurar la oferta energ\u00e9tica eficiente; (ii) propiciar la competencia en el sector y proponer la adopci\u00f3n de medidas necesarias para impedir abusos de posici\u00f3n dominante;\u00a0(iii)\u00a0liberar de manera gradual los mercados hacia la libre competencia;\u00a0(iv)\u00a0adoptar reglas de comportamiento diferencial, seg\u00fan la posici\u00f3n de las empresas en el mercado;\u00a0(v)\u00a0expedir regulaciones espec\u00edficas para la autogeneraci\u00f3n y cogeneraci\u00f3n de electricidad y el uso eficiente de esta por parte de los consumidores y\u00a0(vi)\u00a0definir\u00a0los criterios para la fijaci\u00f3n de compromisos de ventas garantizadas de energ\u00eda entre las empresas el\u00e9ctricas, y entre \u00e9stas y los grandes usuarios. A su vez, el art\u00edculo 23 de la Ley 143 de 1994 adiciona otras funciones generales relacionadas con asegurar la disponibilidad de una oferta energ\u00e9tica eficiente, definir la metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo de las tarifas y aprobarlas, fijar las tarifas de venta de electricidad para los usuarios finales, entre otras95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de esas funciones directamente atribuidas por la ley a la CREG es la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen tarifario. En efecto, las empresas que prestan los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda y gas pertenecen al r\u00e9gimen de libertad regulada96. Por esta raz\u00f3n, tales empresas no definen sus tarifas de manera aut\u00f3noma, sino que lo hacen a partir de la reglamentaci\u00f3n que emite la CREG97. En concreto, la Ley 142 de 1994 dispone que las comisiones de regulaci\u00f3n son las llamadas a establecer las tarifas, de acuerdo con las previsiones que all\u00ed se consagran y con respeto de los principios que la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 en la materia98. En concordancia con lo descrito, el Consejo de Estado ha explicado que el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, as\u00ed como la facultad de designar a las autoridades competentes para llevar a cabo la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n tarifaria propiamente dicha son materias sometidas a reserva de ley99. En ejercicio de esta atribuci\u00f3n, las leyes 142 y 143 de 1994 asignaron a las comisiones de regulaci\u00f3n ese rol funcional100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala insiste en que el legislador le confiri\u00f3 directamente a la CREG un conjunto de funciones diferenciadas de aquellas que ejerce con fundamento en la delegaci\u00f3n que efect\u00fae el presidente de la Rep\u00fablica. Ambos grupos de atribuciones las desempe\u00f1a en el marco de su independencia. La distinci\u00f3n entre funciones propias y delegadas fue corroborada recientemente por el Consejo de Estado al resolver la solicitud de medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional de los efectos del Decreto 227 de 2023101. Esta providencia concedi\u00f3 la medida al considerar que la normativa cuyos efectos suspende implicaba que el presidente no asum\u00eda las funciones previstas en el art\u00edculo 370 superior. Por el contrario, se arrog\u00f3 atribuciones distintas a estas en materia tarifaria, que la ley directamente ha asignado a la CREG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se refiri\u00f3, la CREG est\u00e1 adscrita al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. No obstante, la relaci\u00f3n de adscripci\u00f3n se refiere a la conformaci\u00f3n de un sector de la administraci\u00f3n y no a una suerte de jerarqu\u00eda o subordinaci\u00f3n. En ese sentido, el art\u00edculo 42 de la Ley 489 de 1998 establece que un sector administrativo est\u00e1 integrado por el ministerio o departamento administrativo, las superintendencias y las dem\u00e1s entidades que la ley defina como adscritas o vinculadas a aquellos. Con la adscripci\u00f3n de la CREG al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el legislador dispuso la integraci\u00f3n de ese \u00f3rgano al sector administrativo que tiene a cargo esa cartera ministerial, puesto que el Constituyente no previ\u00f3 que aquellas fueran agencias independientes a la estructura de la rama ejecutiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la creaci\u00f3n de la CREG es el resultado del ejercicio por parte del legislador de su amplio margen de configuraci\u00f3n para establecer la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y definir los \u00f3rganos encargados de implementarla. En ese sentido, le atribuy\u00f3 independencia administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial, lo cual se refuerza con el conjunto de caracter\u00edsticas relacionadas con su composici\u00f3n colegiada, que integra representantes del gobierno y expertos comisionados, su car\u00e1cter t\u00e9cnico, el establecimiento de un per\u00edodo fijo de los expertos comisionados y una fuente aut\u00f3noma de recursos. La condici\u00f3n independiente tambi\u00e9n se ve reforzada en el hecho de que ese atributo enmarca el ejercicio de las funciones que desempe\u00f1a la CREG, tanto aquellas competencias propias asignadas directamente por la ley como las amparadas en la delegaci\u00f3n que efect\u00fae el presidente en el marco del art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n y alcance del concepto de agentes del gobierno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 189.13 de la Constituci\u00f3n establece que le corresponde al presidente \u201c[n]ombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos p\u00fablicos nacionales y a las personas que deban desempe\u00f1ar empleos nacionales cuya provisi\u00f3n no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, seg\u00fan la Constituci\u00f3n o la ley. \/\/ En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes\u201d. De acuerdo con el Consejo de Estado102, la referida disposici\u00f3n constitucional consagra dos atribuciones. La primera, se trata de una cl\u00e1usula general de competencia en cabeza del presidente de la Rep\u00fablica para nombrar a todas las personas que deban desempe\u00f1ar empleos nacionales, siempre que esa nominaci\u00f3n no corresponda a otras corporaciones y funcionarios. La segunda, una potestad discrecional de nombrar y remover libremente a sus agentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La facultad presidencial de retirar a sus agentes se predica, en primer lugar, de quienes conforman el gobierno junto con el presidente de la Rep\u00fablica, de acuerdo con la Constituci\u00f3n. Esto es, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos103. En segundo lugar, los embajadores y los c\u00f3nsules104. En cuanto a las normas de rango legal, el art\u00edculo 77 de la Ley 489 de 1998 refiere el cargo de director, gerente o presidente de los establecimientos p\u00fablicos105. El art\u00edculo 91 de esta misma normativa establece que los gerentes o presidentes de las empresas industriales y comerciales del Estado son agentes del presidente de la Rep\u00fablica, de su libre nombramiento y remoci\u00f3n106. Es decir, algunas normas constitucionales y legales han consagrado expresamente aquellos empleos p\u00fablicos que se considera que son ejercidos por agentes del presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la facultad descrita en el inciso 2.\u00b0 del art\u00edculo 189.13 de la Constituci\u00f3n se sustenta en que el presidente es el jefe de toda la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, \u201cde suerte que quienes son sus agentes o representantes, deben actuar bajo sus \u00f3rdenes y orientaciones a fin de asegurar la coherencia de la pol\u00edtica p\u00fablica, el cumplimiento de sus planes y la concreci\u00f3n de su agenda de gobierno\u201d107 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la figura del agente en dos oportunidades. Primero, la Sentencia C-579 de 1996 reiter\u00f3 que los directores y gerentes de las empresas industriales y comerciales del Estado son agentes del presidente. Segundo, la Sentencia C-599 de 2000 analiz\u00f3 si la calificaci\u00f3n de los gerentes o presidentes de las empresas industriales y comerciales del Estado como agentes del presidente de la Rep\u00fablica violaba el car\u00e1cter excepcional de que el presidente se encargue de los nombramientos y desconoc\u00eda la descentralizaci\u00f3n por servicios. Al respecto, la Corte expuso que el art\u00edculo 189.13 superior prev\u00e9 que en el nivel nacional le corresponde al presidente nombrar a los directores o gerentes de los establecimientos p\u00fablicos cuya designaci\u00f3n no les competa a otras autoridades, lo cual brind\u00f3 respaldo constitucional a la norma analizada. Aunado a lo anterior, reiter\u00f3 la Sentencia C-579 de 1996, en el sentido de que dichos cargos tienen el car\u00e1cter de agentes del presidente. Respald\u00f3 esta postura en la necesidad de que el Estado Social de Derecho cuente con los instrumentos adecuados para ejercer una intervenci\u00f3n eficaz en la econom\u00eda, mediante la asunci\u00f3n inmediata de actividades econ\u00f3micas que responda a una pol\u00edtica social y econ\u00f3mica uniforme, adoptada por el jefe del ejecutivo. Concluy\u00f3 que la calificaci\u00f3n como agentes del presidente para esos cargos no contradice, sino que desarrolla el precepto constitucional108.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los pronunciamientos se\u00f1alados, tanto del Consejo de Estado como de esta corporaci\u00f3n, muestran que para la interpretaci\u00f3n sobre el alcance del concepto de agente se ha acudido a dos criterios. Por un lado, que tengan una relaci\u00f3n de dependencia y subordinaci\u00f3n, en el que los subalternos deben responder y cumplir las \u00f3rdenes que emita el presidente como su superior jer\u00e1rquico. Por el otro, que deban actuar bajo sus \u00f3rdenes y orientaciones para asegurar la coherencia de la pol\u00edtica p\u00fablica, el cumplimiento de los planes y la agenda de gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n resulta relevante como antecedente de la actual disposici\u00f3n constitucional el art\u00edculo 120.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886. Tal precepto se\u00f1alaba que le correspond\u00eda al presidente de la Rep\u00fablica, como suprema autoridad administrativa, \u201c[n]ombrar las personas que deban desempe\u00f1ar cualesquiera empleos nacionales cuya provisi\u00f3n no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, seg\u00fan esta Constituci\u00f3n o leyes posteriores. \/\/ En todo caso el Presidente tiene facultad de nombrar y remover libremente sus agentes\u201d. En vigencia de la constituci\u00f3n anterior, el art\u00edculo 28 del Decreto 1050 de 1968109 determin\u00f3 que eran agentes del presidente los directores, gerentes o presidentes de los establecimientos p\u00fablicos, salvo las universidades, y de las empresas industriales y comerciales del Estado, as\u00ed como quienes representaban al gobierno en las juntas directivas de los mismos organismos y de las sociedades de econom\u00eda mixta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en ese par\u00e1metro de control, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de septiembre de 1971, resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo del Decreto 3175 de 1968 que establec\u00eda qui\u00e9nes hac\u00edan parte de la junta directiva del Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento El\u00e9ctrico. En particular, se\u00f1alaba que dos de los miembros eran nombrados por el presidente de la Rep\u00fablica de listas presentadas por asociaciones gremiales. La Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 exequible la norma analizada con fundamento en que (i) a la ley le corresponde expedir los estatutos b\u00e1sicos de los establecimientos p\u00fablicos,(ii) esos miembros de la junta directiva del instituto no tienen la calidad de agentes del presidente como s\u00ed lo tienen otros integrantes como el ministro de obras p\u00fablicas, (iii) no son representantes de la Naci\u00f3n que deban ser designados por el presidente, pues ninguna disposici\u00f3n constitucional o legal as\u00ed lo prev\u00e9110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A las pautas destacadas para la interpretaci\u00f3n de la figura de agente del presidente, es importante agregar que la Constituci\u00f3n no establece una equivalencia entre que al presidente le corresponda designar a quienes ocupen determinados cargos y que estos adquieran, por ese motivo, el car\u00e1cter de sus agentes, en condici\u00f3n de libre remoci\u00f3n. Al respecto, la Sentencia C-386 de 2022 analiz\u00f3 si la limitaci\u00f3n para ser nombrado o ascendido en un cargo p\u00fablico a quienes no hubieran pagado las multas impuestas por violaci\u00f3n del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana transgred\u00eda el derecho fundamental de acceder al ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos. Para resolver el cargo, esta corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a que el nombramiento no solo ocurre en aquellos empleos clasificados como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Tambi\u00e9n se extiende a otro tipo de cargos como los de per\u00edodo fijo, cargos en provisionalidad o los correspondientes a plantas temporales111. De hecho, como uno de esos ejemplos, la Sala Plena se refiri\u00f3 al nombramiento de los expertos comisionados de la CREG112. De ese modo, destac\u00f3 que la facultad nominadora no necesariamente est\u00e1 ligada a la de remover discrecionalmente: \u201cadem\u00e1s de los cargos de carrera, la provisi\u00f3n de empleos por el sistema de nombramiento no se reduce a los cargos de libre nombramiento, pues existen casos en los que el empleo se provee por nombramiento, pero no se aplica la facultad discrecional para remover a sus titulares, como los de per\u00edodo fijo, los nombramientos en provisionalidad y los nombramientos en plantas temporales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el inciso 2.\u00b0 del art\u00edculo 189.13 contiene la facultad presidencial de nombrar y remover libremente a sus agentes. De acuerdo con el criterio expresamente consagrado por la Constituci\u00f3n o la ley, esta calidad se predica de los jefes de los organismos superiores de la rama ejecutiva del orden nacional, como los ministros y los directores de departamento administrativo; los embajadores y los c\u00f3nsules; el director, gerente o presidente de los establecimientos p\u00fablicos o de las empresas industriales y comerciales del Estado. Adem\u00e1s, de la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa pueden deducirse los criterios para identificar que un cargo corresponde con la figura de agente del presidente. En concreto, que esa calidad obedezca a una relaci\u00f3n de dependencia y subordinaci\u00f3n, por la que los subalternos deben responder y cumplir las \u00f3rdenes que emita su superior y deben actuar bajo sus \u00f3rdenes y orientaciones para asegurar la coherencia de la pol\u00edtica p\u00fablica, el cumplimiento de los planes y la agenda de gobierno. Asimismo, no es determinante para establecer esa naturaleza la nominaci\u00f3n del presidente frente a determinados cargos, pues esta facultad no se limita a cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sino que cobija otro tipo de empleos, en particular, de per\u00edodo fijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad de las expresiones demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte debe examinar si el apartado acusado del literal d) del art\u00edculo 44 de la Ley 2099 de 2021, que modific\u00f3 el art\u00edculo 21 de la Ley 143 de 1994, y que establece que los comisionados expertos de la CREG ser\u00e1n designados por el presidente de la Rep\u00fablica para per\u00edodos de cuatro a\u00f1os, desconoce la facultad de este para remover libremente sus agentes, establecida en el art\u00edculo 189.13 superior. El an\u00e1lisis a continuaci\u00f3n iniciar\u00e1 por una breve descripci\u00f3n del precepto en el que se encuentra el apartado acusado. Luego, expondr\u00e1 los argumentos a partir de la interpretaci\u00f3n y alcance de la figura de agente del presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mencionado art\u00edculo 44 introdujo las siguientes modificaciones al art\u00edculo 21 de la Ley 143 de 1994, luego de 20 a\u00f1os de vigencia: (i) aument\u00f3 de cinco a seis los expertos comisionados de la CREG; (ii) a\u00f1adi\u00f3 la profesi\u00f3n jur\u00eddica entre aquellas admitidas como requisito para acceder a estos cargos; (iii) exigi\u00f3 que su experiencia t\u00e9cnica y preparaci\u00f3n sea en el \u00e1rea energ\u00e9tica y excluy\u00f3 los cargos de responsabilidad en entidades p\u00fablicas o privadas del sector minero como forma de acreditarla; (iv) reconoci\u00f3 que los expertos comisionados ser\u00e1n escogidos libremente por el Presidente de la Rep\u00fablica, para lo cual propender\u00e1 por la formaci\u00f3n de un equipo interdisciplinario; y (v) se\u00f1al\u00f3 que no se podr\u00e1 nombrar a m\u00e1s de un abogado en esos cargos. La Sala destaca, entonces, que el per\u00edodo de cuatro a\u00f1os de los expertos comisionados de la CREG no fue modificado por la norma de 2021 y, en este aspecto, se conserva el per\u00edodo inicialmente determinado en la mencionada normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala Plena, el establecimiento de ese per\u00edodo fijo para los comisionados expertos de la CREG, que son designados por el presidente de la Rep\u00fablica, no contraviene lo previsto en el art\u00edculo 189.13 superior, en cuanto a la atribuci\u00f3n que se le confiere para nombrar y remover en forma libre a sus agentes. Por lo tanto, el cargo formulado por el demandante no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La conclusi\u00f3n descrita se basa en que la facultad prevista en la disposici\u00f3n constitucional presuntamente infringida no cobija a los expertos comisionados de la CREG, pues estos no son agentes del presidente. Esa interpretaci\u00f3n y alcance del art\u00edculo 189.13, inciso 2.\u00b0 de la Constituci\u00f3n se sustenta en los criterios acerca de la figura de agente del presidente descritos previamente. A su vez, este par\u00e1metro constitucional debe leerse en conjunto con las atribuciones que la Carta asigna al legislador para determinar los empleos p\u00fablicos, establecer la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y definir el grado de independencia que ostenta la CREG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar lo anterior, en primer lugar, la Sala destaca que el legislador tiene la competencia para establecer que el ingreso y la permanencia en determinados empleos p\u00fablicos que no correspondan a la regla general de la carrera administrativa. En particular, la ley v\u00e1lidamente puede establecer excepciones que no solo consisten en el establecimiento de cargos de libre nombramiento, sino que incluyen la posibilidad de determinar que ciertos empleos p\u00fablicos son de per\u00edodo fijo. Tambi\u00e9n comprende la posibilidad de conferirle al presidente de la Rep\u00fablica la facultad de nombrar cargos espec\u00edficos. De ese modo, la determinaci\u00f3n de que los expertos comisionados de la CREG sean designados por el presidente por per\u00edodos de cuatro a\u00f1os encuentra respaldo en esa potestad legislativa en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, contrario a lo planteado por el demandante, la competencia del presidente para nombrar a los comisionados expertos no conduce necesariamente a sustentar su car\u00e1cter de agentes presidenciales. Por el contrario, obedece al amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa para regular el empleo p\u00fablico. Asimismo, como se indic\u00f3 en consideraciones precedentes, el hecho de la designaci\u00f3n a cargo del presidente no determina la naturaleza de libre nombramiento y remoci\u00f3n que la Constituci\u00f3n apareja respecto de los agentes de aquel. El nombramiento a cargo del presidente puede presentarse en cargos de naturaleza diversa a los de libre nombramiento y remoci\u00f3n y, en particular, frente a los de per\u00edodo fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, debe a\u00f1adirse que, en ejercicio de esa competencia, el legislador no les asign\u00f3 expresamente a estos comisionados el car\u00e1cter de agentes del presidente, como s\u00ed lo ha hecho en normativas anteriores respecto de otros cargos como, por ejemplo, los directores y gerentes de las empresas industriales y comerciales del Estado. Tampoco corresponden a aquellos cargos a los que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales, la Constituci\u00f3n les confiere ese car\u00e1cter. En concreto, no equivalen a los jefes de los organismos superiores de la rama ejecutiva del orden nacional, como los ministros y directores de departamento administrativo, o los embajadores y los c\u00f3nsules. En ese sentido, ninguna norma superior ha categorizado a los expertos comisionados de la CREG como agentes del presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, a juicio de la Sala, la condici\u00f3n de los expertos comisionados no coincide con los criterios descritos en el fundamento 72 de esta providencia, en cuanto a la caracterizaci\u00f3n de la figura de agente del presidente. Particularmente, entre el presidente y los expertos comisionados de la CREG no existe una relaci\u00f3n de dependencia y subordinaci\u00f3n, por la que los primeros deban responder y cumplir las \u00f3rdenes que emita el presidente como su superior jer\u00e1rquico. Tampoco se considera que los comisionados deben actuar bajo las \u00f3rdenes y orientaciones del presidente para asegurar la coherencia de la pol\u00edtica p\u00fablica, el cumplimiento de los planes y la agenda de gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar la conclusi\u00f3n anterior es indispensable tomar en consideraci\u00f3n lo expuesto en esta providencia sobre el car\u00e1cter independiente de la CREG que el legislador le confiri\u00f3 en ejercicio de sus competencias constitucionales, as\u00ed como la relaci\u00f3n de esa independencia con atributos como el per\u00edodo fijo de los expertos comisionados. Lo anterior, la Sala insiste, en ejercicio de su amplio margen de configuraci\u00f3n para el efecto. Precisamente, la garant\u00eda de esa naturaleza independiente establecida y dise\u00f1ada por el legislador conforme a su amplio margen de configuraci\u00f3n es incompatible con considerar que se quebranta un par\u00e1metro constitucional si no se considera que los expertos comisionados de la CREG act\u00faan como agentes del presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala recuerda que el legislador tiene la atribuci\u00f3n para fijar las caracter\u00edsticas de los distintos \u00f3rganos que establece. En desarrollo de esta competencia, las Leyes 142 y 143 de 1994 crearon la CREG y la organizaron como una unidad administrativa especial, sin personer\u00eda jur\u00eddica y con independencia administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial. Esto corresponde con la facultad legislativa de asignar a tales comisiones de regulaci\u00f3n el grado de independencia que considere necesario para el cumplimiento adecuado de sus funciones de regular e intervenir los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La independencia de la CREG cuenta con respaldo constitucional a partir del ejercicio de las competencias del legislador para establecer su mayor o menor grado. Como lo ha advertido la jurisprudencia de este tribunal, el establecimiento de dicha independencia se justifica teleol\u00f3gicamente en que las decisiones que este \u00f3rgano adopte correspondan \u00fanicamente a las necesidades propias del sector regulado, al inter\u00e9s general, a la satisfacci\u00f3n de los derechos de los usuarios y al cumplimiento de criterios de continuidad y calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, todo en el marco de las competencias del legislador para tal fin. Para lo anterior, los comisionados expertos de la CREG no deben ser considerados agentes del presidente, lo que garantiza su independencia del gobierno, en armon\u00eda con la presencia de comisionados que s\u00ed ostenten dicha condici\u00f3n, a juicio ponderado del legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala insiste en que la funci\u00f3n regulatoria que ejerce la CREG debe hacerse con independencia. El legislador perfil\u00f3 la misma y estableci\u00f3 que aquella estaba garantizada mediante la fijaci\u00f3n de un periodo para los expertos comisionados. Tal aspecto, como lo ha advertido esta corporaci\u00f3n, genera un razonable equilibrio en la CREG debido a su conformaci\u00f3n pluralista y a los rec\u00edprocos controles que se derivan de la misma. De esta manera, se alcanzan los fines de la Constituci\u00f3n y del legislador de tener una autoridad espec\u00edficamente creada para regular aspectos relacionados con los servicios p\u00fablicos domiciliarios, dotada de independencia para fijar y ajustar de manera continua, oportuna y con cierto grado de consistencia temporal, las reglas de juego a las cuales debe sujetarse dicha actividad socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa independencia la concreta el legislador en caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la CREG, de las cuales el per\u00edodo fijo es una de sus manifestaciones, mas no la \u00fanica. La Sala Plena reitera que el Congreso de la Rep\u00fablica goza de amplias atribuciones constitucionales para modificar su perfil institucional y establecer su grado de independencia. Al respecto, la Sentencia C-150 de 2003, precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel legislador dispone de un amplio margen de configuraci\u00f3n respecto del tipo de \u00f3rganos que puede crear para regular la prestaci\u00f3n de los servicios, de las funciones que les puede adscribir o de las que puede autorizar que les sean delegadas, de las caracter\u00edsticas institucionales que les otorgar\u00e1 y, por lo tanto, del \u00e1mbito de independencia que les desee conferir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, considerar que los expertos comisionados de la CREG deban ser agentes del presidente impacta negativamente esos rasgos institucionales de independencia, como se explica a continuaci\u00f3n. Primero, la integraci\u00f3n plural con integrantes del gobierno, esto es, los ministros de Minas y Energ\u00eda y Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a los que se suman los expertos comisionados, incumplir\u00eda su prop\u00f3sito de generar un esquema de control mutuo entre sus integrantes y de asegurar un an\u00e1lisis de distintas perspectivas para tomar sus decisiones, tal y como lo dise\u00f1\u00f3 el legislador, si se considerara que los expertos comisionados tambi\u00e9n act\u00faan como agentes del presidente. En concreto, dicho objetivo es incompatible con la presencia exclusiva de agentes que respondan a la visi\u00f3n, enfoque y cumplimiento subordinado de la agenda pol\u00edtica del gobierno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el legislador dot\u00f3 a la CREG de un car\u00e1cter t\u00e9cnico determinado por el perfil y los requisitos que deben cumplir los expertos comisionados, la obligaci\u00f3n de que las decisiones que adopten en el ejercicio de sus funciones se basen en pautas objetivas, que son el resultado de procesos de deliberaci\u00f3n y de la naturaleza de sus funciones relacionadas con establecer criterios t\u00e9cnicos de eficiencia para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. Todos estos criterios y pautas t\u00e9cnicas carecer\u00edan de la preponderancia que la ley les asigna, si el proceso de decisi\u00f3n pudiera obstaculizarse con la contingencia de un apartamiento discrecional del cargo, en virtud de una supuesta naturaleza de agente presidencial para los comisionados expertos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, como lo ha indicado la Corte Constitucional113, la fijaci\u00f3n de un per\u00edodo determinado en el cargo de comisionado experto es un factor que desempe\u00f1a un rol central para la preservaci\u00f3n de la independencia de la CREG en el ejercicio de sus funciones t\u00e9cnicas regulatorias. Se insiste en que esa permanencia de los comisionados por per\u00edodos preestablecidos hace menos probable que las decisiones de la CREG se encuentren condicionadas por injerencias gubernamentales o de actores del sector y que obedezcan a una perspectiva de largo plazo, que trasciende un gobierno o pol\u00edtica en particular. Admitir que estos funcionarios son agentes del presidente y, en consecuencia, de su libre remoci\u00f3n, comprometer\u00eda el prop\u00f3sito que el legislador pretend\u00eda alcanzar, en ejercicio de la competencia constitucional para otorgarle a la comisi\u00f3n el grado de independencia que consideraba requerido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, la pertenencia de la CREG al sector de minas y energ\u00eda no implica que dicho \u00f3rgano est\u00e1 subordinado a las \u00f3rdenes y directrices del ministerio. Por una parte, porque como se explic\u00f3, la adscripci\u00f3n prevista por la ley se establece sin perjuicio de la independencia administrativa y t\u00e9cnica de esta comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n. Por otra, el art\u00edculo 44 de la Ley 142 de 1994 destaca que el respectivo ministro tiene a su cargo \u201c[l]a orientaci\u00f3n del ejercicio de las funciones a cargo de los organismos y entidades que conforman un Sector Administrativo\u201d, pero aclara que esa orientaci\u00f3n ocurre sin perjuicio de las potestades de decisi\u00f3n que les corresponde a aquellos entes, de acuerdo con la ley y los actos de creaci\u00f3n. En esa medida, el rol de orientaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n sectorial y de pol\u00edtica p\u00fablica del Ministerio de Minas y Energ\u00eda en relaci\u00f3n con la CREG no significa que el ejercicio de las funciones de esta \u00faltima se desarrolle con prescindencia de la independencia administrativa y t\u00e9cnica que la ley le ha conferido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, la interpretaci\u00f3n de la figura de agente del presidente debe armonizarse con el marco constitucional en materia de servicios p\u00fablicos y, especialmente, con los objetivos fijados por el constituyente para la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. En ese sentido, la Corte debe optar por aquella interpretaci\u00f3n que propenda porque la CREG conserve los atributos institucionales de independencia que han sido definidos por el legislador y que, a su vez, le permiten cumplir el objetivo de la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. En particular, la CREG debe ejercer su funci\u00f3n regulatoria dirigida a garantizar la prestaci\u00f3n y acceso del servicio p\u00fablico de energ\u00eda a todos los habitantes del pa\u00eds, y satisfacer criterios de universalidad, eficiencia, eficacia, calidad y de ampliaci\u00f3n de la cobertura. La realizaci\u00f3n efectiva de estos fines constitucionales se ver\u00eda comprometida si la CREG careciera de la independencia necesaria al estimar que el presidente puede remover libremente a los expertos comisionados que la conforman. Tal situaci\u00f3n podr\u00eda generar escenarios de incertidumbre regulatoria que impidan alcanzar los objetivos trazados por el Constituyente en materia de servicios p\u00fablicos y la garant\u00eda de los intereses superiores y los derechos fundamentales que se ver\u00edan comprometidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, es relevante la relaci\u00f3n que existe entre la independencia de los \u00f3rganos regulatorios y el ejercicio de sus funciones. Por ejemplo, la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3micos (OCDE) ha sostenido que \u201c[l]os arreglos institucionales, incluidos el marco jur\u00eddico y las disposiciones de gobernanza, as\u00ed como una pr\u00e1ctica administrativa y pol\u00edtica determinada, son condiciones necesarias para la independencia de los reguladores\u201d114. Esto, a su vez, tiene el objetivo de reducir la posibilidad de conflictos de inter\u00e9s y promover la inversi\u00f3n a largo plazo en sectores fundamentales de la infraestructura, fortalecer la confianza y reducir el riesgo institucional115. En suma, someter la permanencia o remoci\u00f3n de los expertos comisionados de la CREG a la libre discreci\u00f3n del presidente, por considerarlos sus agentes, contrar\u00eda el prop\u00f3sito constitucional en cuanto que la regulaci\u00f3n cumpla con los prop\u00f3sitos que el marco jur\u00eddico superior prev\u00e9 para la intervenci\u00f3n estatal en los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los argumentos expuestos tambi\u00e9n conducen a que, desde una interpretaci\u00f3n gramatical, los expertos comisionados de la CREG no son funcionarios que correspondan con la noci\u00f3n de agente. De acuerdo con ese criterio hermen\u00e9utico, por agente se entiende aquella persona que obra con poder de otra para gestionar algo en su nombre118. En esta acepci\u00f3n, agente del gobierno se considerar\u00eda quien gestiona algo en nombre de este. Conforme a lo anterior, dicha aproximaci\u00f3n interpretativa no ser\u00eda predicable de los expertos comisionados de la CREG porque desconoce los rasgos de independencia previamente descritos de la CREG y la inexistencia de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y jerarqu\u00eda personal entre los comisionados y el presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de todo lo expuesto, la Sala enfatiza el car\u00e1cter independiente de la CREG y de sus expertos comisionados a partir de lo determinado por el legislador y c\u00f3mo este atributo, adem\u00e1s de las razones atr\u00e1s expuestas, impide que puedan ser considerados agentes del presidente. El reconocimiento de esta independencia no excluye la existencia de relaciones de coordinaci\u00f3n y orientaci\u00f3n que son indispensables en la administraci\u00f3n nacional. Esas relaciones est\u00e1n configuradas por los siguientes tres elementos. Primero, la adscripci\u00f3n de la CREG al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, que la integra a su sector administrativo y que le asigna a esa cartera ministerial un rol de coordinaci\u00f3n sectorial y de pol\u00edtica p\u00fablica. Segundo, la presencia del referido ministerio junto con el titular de la cartera de Hacienda y el director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en la CREG, que indica la posibilidad de influir y brindar insumos a partir de la pol\u00edtica del gobierno para la toma de decisiones, las cuales ser\u00e1n sometidas a la deliberaci\u00f3n y controles rec\u00edprocos con los comisionados expertos. Tercero, la sujeci\u00f3n de la actividad de la CREG al marco normativo que incluye la ley, los reglamentos y las pol\u00edticas generales para la eficiencia y control de los servicios p\u00fablicos que emita el presidente con fundamento en el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto \u00faltimo no supone una obediencia o subordinaci\u00f3n de los expertos comisionados o de la CREG al presidente, sino que el ejercicio de las funciones de la comisi\u00f3n debe hacerse de manera coordinada y arm\u00f3nica con el sector administrativo al cual pertenece. En este \u00faltimo caso, la Sala recuerda que el dise\u00f1o institucional del legislador contempl\u00f3 el nombramiento de dichos comisionados por parte del presidente de la Rep\u00fablica. Tal arquitectura implica que el nombramiento de los comisionados expertos debe darse oportunamente para materializar los objetivos de pol\u00edtica p\u00fablica del sector que se persiguen con el funcionamiento de dicha comisi\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con los criterios del gobierno de turno, a efecto de lograr el equilibrio buscado por el legislador, a trav\u00e9s de la designaci\u00f3n de los comisionados atendiendo los cambios conforme los per\u00edodos de gobierno y la movilidad de sus miembros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, las expresiones acusadas no contravienen lo dispuesto en el art\u00edculo 189.13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por el contrario, obedecen al alcance e interpretaci\u00f3n de esa norma superior, en consonancia con el marco constitucional de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y con el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador para regular el empleo p\u00fablico y establecer los \u00f3rganos competentes para ejercer la regulaci\u00f3n del sector y definir su grado de independencia. En consecuencia, la Sala Plena declarar\u00e1, por el cargo analizado en esta providencia, la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IX. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO. Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresi\u00f3n \u201cpara per\u00edodos de cuatro (4) a\u00f1os\u201d contenida en el literal d) (parcial) del art\u00edculo 44 de la Ley 2099 de 2021 \u201cpor medio de la cual se dictan disposiciones para la transici\u00f3n energ\u00e9tica, la dinamizaci\u00f3n del mercado energ\u00e9tico, la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 44 de la Ley 2099 de 2021 modific\u00f3 el art\u00edculo 21 de la Ley 143 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Circular 01 de 2017 de la Corte Constitucional establece que los proyectos de providencia a cargo de la Sala Plena incluir\u00e1n una s\u00edntesis de la decisi\u00f3n al final de la parte considerativa. No obstante, en este proyecto se ubica al inicio de la decisi\u00f3n para atender la pauta de lenguaje claro de organizar la informaci\u00f3n a partir de las necesidades de la ciudadan\u00eda y que, en el caso particular, la informaci\u00f3n m\u00e1s relevante es acerca de cu\u00e1l fue la decisi\u00f3n adoptada por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 C. P., art. 115. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital D-15227. Auto que Admite, Rechaza la demanda y decreta la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>5 Tambi\u00e9n rechaz\u00f3 los cargos en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 4.\u00b0, 365 y 370 de la Constituci\u00f3n pues al declarar que los retiraba el despacho concluy\u00f3 que no corrigi\u00f3 los yerros indicados en el auto inadmisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6 En concreto, solicit\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica que informara acerca de algunos aspectos particulares de los cargos que tienen la condici\u00f3n de agentes del presidente y la forma en que ha designado a los expertos que integran la CREG. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes que remitieran a esta Corte una copia del expediente legislativo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Los invitados fueron los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, y Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y la Comunicaci\u00f3n, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Gas y Energ\u00eda, Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico, Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones, Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, Asociaci\u00f3n Colombiana de Distribuidores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica ASOCODIS, Asociaci\u00f3n Colombiana de Generadores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica ACOLGEN, Asociaci\u00f3n Colombiana de Gas Natural NATURGAS, Asociaci\u00f3n Colombiana de Grandes Consumidores de Energ\u00eda Industriales y Comerciales ASOENERG\u00cdA, Consejo Nacional de Operaci\u00f3n del sector el\u00e9ctrico, Consejo Nacional de Operaci\u00f3n de gas natural, operador del mercado XM, Confederaci\u00f3n Colombiana de Consumidores, Organizaci\u00f3n Latinoamericana de Energ\u00eda, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia, Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, de los Andes, Javeriana, del Rosario, Externado, Libre, EAFIT y del Norte, as\u00ed como Amilkar Acosta, ex ministro de minas y energ\u00eda, Mar\u00eda Fernanda Su\u00e1rez Londo\u00f1o, ex ministra de minas y energ\u00eda, Juli\u00e1n L\u00f3pez Murcia, experto en regulaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, Fernando Barrera Rey, experto en regulaci\u00f3n y competencia de la industria energ\u00e9tica, Luis Ignacio Betancur Escobar, ex comisionado de la CREG, y Henry Navarro S\u00e1nchez, ex comisionado de la CREG. \u00a0<\/p>\n<p>8 Primero, la noci\u00f3n de agentes del presidente de la Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 189.13 de la Constituci\u00f3n. Segundo, la designaci\u00f3n de tales agentes en las Comisiones de Regulaci\u00f3n. En concreto, las condiciones de aquellos en relaci\u00f3n con la naturaleza de sus cargos, su forma de designaci\u00f3n y de desvinculaci\u00f3n, as\u00ed como otros aspectos relevantes. Tercero, la naturaleza de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Gas y Energ\u00eda (CREG) y de los cargos de los expertos que la integran, as\u00ed como su relaci\u00f3n nominal con el presidente de la Rep\u00fablica. Cuarto, las razones que justifican la necesidad de que los integrantes de las Comisiones de Regulaci\u00f3n, en especial la CREG, tengan periodo fijo y las posibles implicaciones de que puedan ser removidos libremente por el presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital D-15227. Demanda ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Refiri\u00f3 la Sentencia del 26 de marzo de 2021, radicado n.\u00b0 2020-01743. Expediente digital D-15227. Correcci\u00f3n de la Demanda. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital D-15227. Auto del 15 de junio de 2023, decreta la pr\u00e1ctica de pruebas.. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital D-15227. AUTO ORDENA PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital D-15227. Remisi\u00f3n de pruebas &#8211; Respuesta al oficio No. OPC-077 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00cddem, folio11. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital D-15227. Respuesta a oficio OPC-125\/23 &#8211; Presidencia de la Rep\u00fablica \u2013 y ANEXO ARCHIVO EN EXCEL -. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital D-15227. Intervenci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital D-15227. Intervenci\u00f3n Agencia Nacional de Empresas Generadoras &#8211; ANDEG \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital D-15227. Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital D-15227. Concepto &#8211; CREG. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital D-15227. Intervenci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital D-15227. Concepto &#8211; ASOCIACI\u00d3N COLOMBIANA DE DISTRIBUIDORES DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA \u2013 ASOCODIS. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital D-15227. Intervenci\u00f3n Asociaci\u00f3n Colombiana de Generadores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica &#8211; ACOLGEN. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital D-15227. Intervenci\u00f3n Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones &#8211; CRC. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital D-15227. Intervenci\u00f3n Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital D-15227. CONCEPTO. En cuanto posibles conflictos de intereses, el interviniente indic\u00f3 que \u201c[es] el representante legal de Nalanda Analytica S.A.S, firma especializada en prestar servicios de consultor\u00eda y de asesor\u00eda y representaci\u00f3n legal en relaci\u00f3n con servicios p\u00fablicos. En este momento, no tenemos contratos con la CREG o con un prestador de energ\u00eda o gas, pero hasta mayo de 2023 tuvimos un cliente regulado por esta comisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital D-15227. Concepto &#8211; Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital D-15227. Intervenci\u00f3n &#8211; Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem, folio. 10. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital D-15227. Intervenci\u00f3n Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital D-15227. Intervenci\u00f3n Universidad del Norte. \u00a0<\/p>\n<p>36 Refiri\u00f3 las Gacetas Constitucionales 4, 5, 7, 8, 9, 10, 20, 22, 23, 24, 27, 28, 30, 62, 63, 68, 70, 78 y 105 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>37 Para la distinci\u00f3n de las funciones del presidente como jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa refiri\u00f3 la Sentencia C-496 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>38 Refiri\u00f3 las Sentencias C-245 de 1995, C-496 de 1998 y C-910 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital D-15227. Intervenci\u00f3n Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-100 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente digital D-15227. D0015227-Presentaci\u00f3n Demanda-(2023-03-16 20-12-27).pdf, folio 9; D0015227-Correcci\u00f3n a la Demanda-(2023-04-25 03-29-44).pdf, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>44 C. E, Sentencia del 26 de marzo de 2021, Radicado n.\u00b0 2020-01743. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital D-15227. D0015227-Presentaci\u00f3n Demanda-(2023-03-16 20-12-27).pdf, folio 9; D0015227-Correcci\u00f3n a la Demanda-(2023-04-25 03-29-44).pdf, folios 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital D-15227. D0015227-Presentaci\u00f3n Demanda-(2023-03-16 20-12-27).pdf, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital D-15227. D0015227-Presentaci\u00f3n Demanda-(2023-03-16 20-12-27).pdf, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-307 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-314 de 2004, secci\u00f3n 5. En dicha providencia esta fue una raz\u00f3n para descartar que la existencia de un r\u00e9gimen del personal de las empresas sociales del Estado diferente al de las empresas industriales y comerciales del Estado configurara una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-195 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-514 de 1994 y C-046 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-1162 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia.C-150 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibidem, t\u00edtulo 4.4. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-150 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-150 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibidem, t\u00edtulo 4.4.1.4. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibidem, t\u00edtulo 4.4.1.4. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencias C-263 de 1996, C-242 de 1997, C-272 de 1998, C-444 de 1998, C-389 de 2002, C-741 de 2003 y C-075 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-075 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibidem, \u00a73. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias C-389 de 2002 y C-263 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-1162 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias C-741 de 2003 y C-565 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-150 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencias C-389 de 2002, C-150 de 2003, C-741 de 2003 y C-075 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-075 de 2006, \u00a76. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-063 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>73 Adem\u00e1s de la CREG, la Ley 142 de 1994 cre\u00f3 la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico y la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, hoy denominada Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>74 L. 489 de 1998, 29 de diciembre de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones, Diario oficial 43464, art. 38. \u00a0<\/p>\n<p>75 D. 1260 de 2013, 14 de junio de 2013, por el cual se modifica la estructura de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG), Diario oficial 48824, art. 1.\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-150 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ibidem, t\u00edtulo 4.4.1.4.3. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>82 C. P., art. 372: \u201cLa Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica ser\u00e1 la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendr\u00e1 a su cargo la direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las funciones del Banco y estar\u00e1 conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidir\u00e1. El Gerente del Banco ser\u00e1 elegido por la junta directiva y ser\u00e1 miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicaci\u00f3n exclusiva, ser\u00e1n nombrados por el Presidente de la Rep\u00fablica para per\u00edodos prorrogables de cuatro a\u00f1os, reemplazados dos de ellos, cada cuatro a\u00f1os. Los miembros de la junta directiva representar\u00e1n exclusivamente el inter\u00e9s de la Naci\u00f3n. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 C. E, S. Quinta. Sentencia del 14 de mayo de 2020. Radicaci\u00f3n: 11001032400020150054200. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ibidem, t\u00edtulo 4.4.1.4.4. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-272 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencias C-241 de 1993 y C-272 de 1998. Estas providencias advirtieron que algunas de las funciones presidenciales no son susceptibles de delegaci\u00f3n. Por ejemplo, en la primera providencia la Corte expuso que la competencia del presidente de la Rep\u00fablica para suscribir los acuerdos definitivos resultantes de los di\u00e1logos de paz con grupos armados irregulares es indelegable. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-272 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>91 Mediante el Decreto 227 de 2023, el presidente reasumi\u00f3 las funciones delegadas en el decreto de 1994. No obstante, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, suspendi\u00f3 provisionalmente sus efectos como medida cautelar en un proceso de nulidad que se adelanta en su contra. C. E, S. Primera. Auto del 2 de marzo de 2023. Expediente 11001-03-24-000-2023-00045-00. \u00a0<\/p>\n<p>92 D. 2253 de 1994, 6 de octubre de 1994, por el cual se delegan unas funciones, Diario oficial 41561, art. 1.\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>93 C. E, S. Tercera. Sentencia del 9 de septiembre de 2009. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-26-000-2000-01922-01(19224). \u00a0<\/p>\n<p>94 L. 142 de 1994, art. 73. Estas facultades generales implican unas funciones concretas enlistadas en los numerales 73.1 a 73.26 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>95 El art\u00edculo 4.\u00b0 del Decreto 1260 de 2013 compil\u00f3 las funciones especiales de la CREG establecidas en los art\u00edculos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, en el art\u00edculo 23 de la Ley 143 de 1994 y en el art\u00edculo 3.\u00b0 del Decreto 4130 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia C-186 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-041 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>99 C. E, S. Primera. Auto del 2 de marzo de 2023. Expediente 11001-03-24-000-2023-00045-00. \u00a0<\/p>\n<p>100 C. E, S. Primera. Auto del 2 de marzo de 2023. Expediente 11001-03-24-000-2023-00045-00. \u00a0<\/p>\n<p>101 D. 227 de 2023, 16 de febrero de 2023, por el cual se reasumen algunas de las funciones presidenciales de car\u00e1cter regulatorio en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>102 C. E., S. Quinta, Sentencia del 14 de mayo de 2020, radicaci\u00f3n: 11001032400020150054200. \u00a0<\/p>\n<p>103 C. P., art. 115: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. \/\/ El Gobierno Nacional est\u00e1 formado por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. \/\/ Ning\u00fan acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoci\u00f3n de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendr\u00e1 valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho se hacen responsables. \/\/ Las gobernaciones y las alcald\u00edas, as\u00ed como las superintendencias, los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 C. P., art. 189.2. C. E., S. Quinta, Sentencia del 14 de mayo de 2020, radicaci\u00f3n: 11001032400020150054200. \u00a0<\/p>\n<p>105 C. E., S. Quinta, Sentencia del 14 de mayo de 2020, radicaci\u00f3n: 11001032400020150054200. \u00a0<\/p>\n<p>106 C. E., S. Quinta, Sentencia del 14 de mayo de 2020, radicaci\u00f3n: 11001032400020150054200. \u00a0<\/p>\n<p>107 C. E., S. Quinta, Sentencia del 14 de mayo de 2020, radicaci\u00f3n: 11001032400020150054200, secci\u00f3n 5.1. \u00a0<\/p>\n<p>108 Adem\u00e1s de las providencias referidas, la Sentencia C-245 de 1995 examin\u00f3 si establecer un per\u00edodo para los cargos de procuradores delegados ante las jurisdicciones ordinaria y contenciosa violaba el car\u00e1cter de agentes del Ministerio P\u00fablico, que deb\u00edan ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n del procurador general de la Naci\u00f3n. La Corte Constitucional explic\u00f3 que el agente ejerce una funci\u00f3n \u201cbajo la subordinaci\u00f3n de otro superior, ante quien responde y de quien puede cumplir \u00f3rdenes espec\u00edficas para un asunto determinado\u201d108. La autonom\u00eda e independencia con que act\u00faan los agentes del procurador no opera respecto de este \u00faltimo, del cual son sus dependientes y subordinados, sino en relaci\u00f3n con los funcionarios ante los que act\u00faan. Con base en estas consideraciones, el tribunal constitucional concluy\u00f3 que es contraria a la Constituci\u00f3n la fijaci\u00f3n de un per\u00edodo para estos funcionarios que son subalternos y dependientes del procurador y, por lo tanto, de su libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por otra parte, la Sentencia C-371 de 2019 analiz\u00f3 si los cargos transitorios en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que incluyen procuradores delegados y judiciales, con el car\u00e1cter de libre nombramiento y remoci\u00f3n, basados en la confianza especial exigida para el desarrollo de las funciones relacionadas con la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera y de la JEP, desconoc\u00eda el principio general del m\u00e9rito como criterio de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. La Corte concluy\u00f3 que se cumpl\u00eda el criterio de raz\u00f3n suficiente para exceptuar la aplicaci\u00f3n de la carrera administrativa a partir de su temporalidad y de las funciones de implementaci\u00f3n asignadas al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>109 Este decreto fue dictado en uso de las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 65 de 1967 y con fundamento en el art\u00edculo 76.12 de la Constituci\u00f3n de 1886 que autorizaba \u201crevestir pro-tempore, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias cuando la necesidad lo exija o las conveniencias p\u00fablicas lo aconsejen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 C. S. J., S. Plena, Sentencia del 3 de septiembre de 1971. Gaceta Judicial. Tomo CXXXVIII, 373-374. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia C-389 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ibidem, fundamento jur\u00eddico 182. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia C-150 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>114 C\u00f3rdova-Novion, C., y D. Hanlon (2003), \u201cRegulatory governance: Improving the institutional basis for sectoral regulators\u201d, OECD Journal on Budgeting, vol. 2\/3, OECD Publishing \u00a0<\/p>\n<p>115 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>116 D. 2253 de 1994, 6 de octubre de 1994, por el cual se delegan unas funciones, Diario oficial 41561, art. 1.\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>117 D. 1260 de 2013, 14 de junio de 2013, por el cual se modifica la estructura de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG), Diario oficial 48824, art. 4.\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>118 REAL ACADEMIA ESPA\u00d1OLA:\u00a0Diccionario de la lengua espa\u00f1ola, 23.\u00aa ed., [versi\u00f3n 23.7 en l\u00ednea]. &lt;https:\/\/dle.rae.es&gt; [8 de marzo de 2024]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 COMISI\u00d3N DE REGULACI\u00d3N DE ENERG\u00cdA Y GAS (CREG)-Norma que establece per\u00edodo fijo para comisionado experto no desconoce facultad presidencial de nombrar y remover libremente a sus agentes \u00a0 \u00a0\u00a0 COMISI\u00d3N DE REGULACI\u00d3N DE ENERG\u00cdA Y GAS (CREG)-Comisionado experto no es agente del presidente \u00a0 \u00a0\u00a0 (&#8230;) la noci\u00f3n de agente del presidente no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[144],"tags":[],"class_list":["post-29229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}