{"id":2923,"date":"2024-05-30T17:17:36","date_gmt":"2024-05-30T17:17:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-384-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:36","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:36","slug":"c-384-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-384-97\/","title":{"rendered":"C 384 97"},"content":{"rendered":"<p>C-384-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-384\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance\/DERECHO A LA IGUALDAD-Rompimiento &nbsp;<\/p>\n<p>El verdadero alcance del derecho fundamental a la igualdad consiste, no en la exactitud matem\u00e1tica de las disposiciones que se apliquen a unas y otras personas, sino en la adecuada correspondencia entre las situaciones jur\u00eddicas objeto de regulaci\u00f3n o gobierno y los ordenamientos que se hacen exigibles a ellas. La igualdad se rompe cuando, sin motivo v\u00e1lido -fundado en razones objetivas, razonables y justas-, el Estado otorga preferencias o establece discriminaciones entre los asociados, si \u00e9stos se encuentran en igualdad de circunstancias o en un nivel equiparable desde el punto de vista f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPRECOM-Injerencia de afiliados y pensionados en la conformaci\u00f3n de junta directiva\/MINISTRO DE COMUNICACIONES-Asiento en la junta directiva de Caprecom &nbsp;<\/p>\n<p>En la norma examinada no se discrimina en contra de los afiliados no pertenecientes al sector indicado, por cuanto no se los excluye de ninguno de los servicios que la Caja presta, ni se hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n en calidad de tales, ni se les imponen exigencias adicionales a las contempladas para los dem\u00e1s afiliados, ni tampoco se disminuye la calidad de la atenci\u00f3n que se les brinda. Existe una raz\u00f3n justificada y valedera para permitir que los sindicatos de trabajadores y asociaciones de pensionados que han pertenecido a Caprecom desde su fundaci\u00f3n tengan una injerencia en la conformaci\u00f3n de la Junta Directiva del ente, mediante la elaboraci\u00f3n de ternas, lo cual se traduce apenas en un elemento de car\u00e1cter administrativo, claramente justificado por el origen de la entidad. Esa es la misma raz\u00f3n por la cual el Ministro de Comunicaciones -y no otro-, el Presidente de Telecom y los directores de Adpostal e Inravisi\u00f3n, entidades pertenecientes todas al sector de comunicaciones, tienen asiento en la Junta Directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1564 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 (parcial) de la Ley 314 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Mil\u00e1n D\u00edaz Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecinueve (19) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano MIL\u00c1N D\u00cdAZ GARCIA, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 (parcial) de la Ley 314 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado es del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 314 DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(agosto 20) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se reorganiza a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones, Caprecom, se transforma su naturaleza jur\u00eddica y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. \u00d3rganos de Direcci\u00f3n. La Direcci\u00f3n de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones, Caprecom, estar\u00e1 a cargo de una Junta Directiva de siete (7) miembros, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien lo presidir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Presidente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones o su delegado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Director de la Administraci\u00f3n Postal Nacional o su delegado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Director del Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n o su delegado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tres (3) representantes de los afiliados, con sus respectivos suplentes, uno de los cuales debe ser de los pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los representantes de los afiliados y los pensionados, ser\u00e1n designados por el Ministro de Comunicaciones, de ternas que enviar\u00e1n los respectivos sindicatos y las Asociaciones de Pensionados del sector de las comunicaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la disposici\u00f3n impugnada infringe el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, teniendo en cuenta que se impide a los pensionados que no sean del sector de las comunicaciones intervenir en la direcci\u00f3n de Caprecom, pues no pueden enviar ternas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que Caprecom, como E.P.S. e I.P.S., afilia en gran cantidad a pensionados que no son &#8220;propiamente del sector de las comunicaciones&#8221; y con la norma acusada se les estar\u00eda colocando en un plano de inferioridad frente a los que s\u00ed son del sector. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana CARLA PETRUSSKA ROBINSON MOLINA, obrando en su calidad de apoderada del Ministerio de Comunicaciones, presenta escrito solicitando se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que Caprecom es una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Comunicaciones y como tal est\u00e1 sujeta al control de tutela propio de entidades de esta naturaleza. Es por ello que dicho ministerio es part\u00edcipe directo de las decisiones de Caprecom, pudiendo elegir algunos de los miembros de su Junta Directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio no se viola en manera alguna el derecho a la igualdad y afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la Junta Directiva de Caprecom se encuentra integrada por representantes de entidades p\u00fablicas que han concentrado hist\u00f3ricamente la mayor\u00eda de los afiliados y pensionados de Caprecom, as\u00ed mismo concurren con iguales derechos dos representantes de los afiliados y uno de los pensionados de sector de comunicaciones, con esta integraci\u00f3n del cuerpo colegiado de administraci\u00f3n de Caprecom pretendi\u00f3 el legislador favorecer en la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas de gesti\u00f3n de la entidad la participaci\u00f3n de los beneficiarios de los servicios que \u00e9sta presta en su calidad de E.P.S. e I.P.S., habiendo en nuestro sentido logrado tal prop\u00f3sito.(&#8230;) Si bien las ternas para acceder a la membres\u00eda de la Junta Directiva de Caprecom deben ser enviadas por las asociaciones de sindicatos y pensionados del sector de comunicaciones, nada impide que las ternas sean configuradas considerando personas no pensionadas necesariamente por el sector comunicaciones al no existir limitaci\u00f3n alguna dada por la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano LUIS FERNANDO BELE\u00d1O ROBLES, actuando en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Pensionados de Comunicaciones &#8220;Apencom&#8221;, presenta escrito en el cual se opone a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el legislador tuvo suficientes razones para expedir la norma hoy acusada y no viol\u00f3 el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que los pensionados del sector de comunicaciones han pertenecido a Caprecom desde su fundaci\u00f3n y ostentan la mayor\u00eda de las afiliaciones, teniendo as\u00ed mas inter\u00e9s en su direcci\u00f3n que los pensionados del distrito Capital de Bogot\u00e1, quienes son afiliados indirectos, y no deben pretender el ejercicio de la representaci\u00f3n en la Junta Directiva de Caprecom, toda vez que su vinculaci\u00f3n al ser transitoria -ya que seg\u00fan la voluntad del Alcalde de Bogot\u00e1, a partir del a\u00f1o 1997 o del siguiente, pueden afiliarse a una Empresa Promotora de Salud diferente de Caprecom-, impedir\u00eda una seguridad en la continuidad y permanencia de su representante en la direcci\u00f3n de la Caja. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada, teniendo en cuenta que el legislador expidi\u00f3 una norma contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra la defensa y promoci\u00f3n de instituciones democr\u00e1ticas participativas. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, el ejercicio de los derechos as\u00ed constitucionalmente reconocidos debe ser garantizado a todas las personas en condiciones de igualdad, de tal forma que los interesados participen en la toma de decisiones que los afecten. &nbsp;Y teniendo en cuenta que Caprecom est\u00e1 integrada tanto por personal del sector de comunicaciones, como de otros distintos, debe asegur\u00e1rsele a \u00e9stos el derecho a participar en la administraci\u00f3n de la Caja a la que est\u00e1n vinculados. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El principio de igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>Es acusado el aparte normativo transcrito, que circunscribe al sector de las comunicaciones la atribuci\u00f3n de elaborar ternas para la elecci\u00f3n de representantes de los afiliados y pensionados en la Junta Directiva de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones CAPRECOM, por cuanto estima el actor que, al ser excluidos de esa posibilidad los pensionados que no son &#8220;propiamente&#8221; de dicho sector, se los discrimina injustificadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe reiterar que, en el plano normativo, el verdadero alcance del derecho fundamental a la igualdad consiste, no en la exactitud matem\u00e1tica de las disposiciones que se apliquen a unas y otras personas, sino en la adecuada correspondencia entre las situaciones jur\u00eddicas objeto de regulaci\u00f3n o gobierno y los ordenamientos que se hacen exigibles a ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad se rompe cuando, sin motivo v\u00e1lido -fundado en razones objetivas, razonables y justas-, el Estado otorga preferencias o establece discriminaciones entre los asociados, si \u00e9stos se encuentran en igualdad de circunstancias o en un nivel equiparable desde el punto de vista f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la igualdad se ve afectada cuando personas a las cuales, por la identidad de hip\u00f3tesis en que se hallan, deber\u00eda aplicarse la misma regla, se ven tratadas de manera distinta, que ri\u00f1e con un criterio m\u00ednimo de justicia distributiva. &nbsp;<\/p>\n<p>A la inversa, el principio de igualdad no sufre detrimento cuando es posible explicar razonablemente la diferencia en la medida que adopta el Estado respecto de sujetos ubicados en la misma situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de la norma demandada, que hace parte del estatuto mediante el cual se reorganiz\u00f3 la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones, CAPRECOM, y se transform\u00f3 su naturaleza jur\u00eddica, no estima la Corte que se haya violentado la debida igualdad entre los afiliados por el hecho de facultarse a los sindicatos y a las asociaciones de pensionados del sector de comunicaciones para elaborar ternas con miras a la elecci\u00f3n de sus representantes en la Junta Directiva de la Caja. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, existe, seg\u00fan la misma Ley, una evidente vinculaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica mencionada al Ministerio de Comunicaciones y, por otro lado, la mayor parte de sus afiliados trabaja o trabaj\u00f3 con dicho organismo o con entidades a \u00e9l adscritas o vinculadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que la Caja responda, desde el punto de vista de la Ley 100 de 1993, a la categor\u00eda denominada E.P.S., ampliando su cobertura a personas no necesariamente provenientes del sector de comunicaciones, no constituye elemento suficiente para desconocer el inter\u00e9s que los trabajadores de dicho sector conservan en la preservaci\u00f3n del patrimonio y en el cumplimiento de los objetivos institucionales del \u00f3rgano al que de tiempo atr\u00e1s pertenecen y a cuya fundaci\u00f3n concurrieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que en la norma examinada no se discrimina en contra de los afiliados no pertenecientes al sector indicado, por cuanto no se los excluye de ninguno de los servicios que la Caja presta, ni se hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n en calidad de tales, ni se les imponen exigencias adicionales a las contempladas para los dem\u00e1s afiliados, ni tampoco se disminuye la calidad de la atenci\u00f3n que se les brinda. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que existe es, a todas luces, una raz\u00f3n justificada y valedera para permitir que los sindicatos de trabajadores y asociaciones de pensionados que han pertenecido a CAPRECOM desde su fundaci\u00f3n tengan una injerencia en la conformaci\u00f3n de la Junta Directiva del ente, mediante la elaboraci\u00f3n de ternas, lo cual se traduce apenas en un elemento de car\u00e1cter administrativo, claramente justificado por el origen de la entidad. Esa es la misma raz\u00f3n por la cual el Ministro de Comunicaciones -y no otro-, el Presidente de Telecom y los directores de Adpostal e Inravisi\u00f3n, entidades pertenecientes todas al sector de comunicaciones, tienen asiento en la Junta Directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que dichas ternas no necesariamente deben estar integradas por personal al servicio del sector de comunicaciones, ni por trabajadores o pensionados pertenecientes a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES las expresiones &#8220;del sector de las comunicaciones&#8221;, que hacen parte del par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 314 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-384\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>CAPRECOM-Participaci\u00f3n de afiliados y pensionados en la gesti\u00f3n de la entidad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de que tres representantes de los afiliados figuren como miembros de la Junta Directiva de la instituci\u00f3n, obedece a la necesidad de que los afiliados y pensionados, participen en la gesti\u00f3n del ente que frente a ellos ha asumido una delicada responsabilidad jur\u00eddica y social. Marginar del proceso de elecci\u00f3n de representantes de los afiliados y pensionados, a los afiliados y pensionados que pertenezcan o hayan pertenecido a otro sector, es ignorar que ellos se encuentran en la misma situaci\u00f3n y que son portadores del mismo inter\u00e9s de intervenir en la administraci\u00f3n de la mencionada caja.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Condici\u00f3n de afiliados y pensionados para participar en las elecciones de junta directiva (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El mero arraigo hist\u00f3rico de este grupo de afiliados, no es suficiente para excluir te\u00f3ricamente la participaci\u00f3n de otros afiliados y pensionados en las respectivas elecciones, independientemente de su n\u00famero. La simple condici\u00f3n de afiliado o pensionado, en aras de la igualdad y del derecho de participaci\u00f3n, deber\u00eda servir de t\u00edtulo suficiente para intervenir en las elecciones de representantes para ocupar los tres esca\u00f1os en la Junta. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1564 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 (parcial) de la Ley 314 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Mil\u00e1n D\u00edaz Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto me aparto de la decisi\u00f3n citada en la referencia. Si Caprecom ofrece sus servicios a personas vinculadas al sector de comunicaciones, lo mismo que a funcionarios que se desempe\u00f1an en sectores distintos y, por consiguiente, el c\u00edrculo de afiliados y pensionados que sirve no se circunscribe al primero, limitar a \u00e9ste la intervenci\u00f3n en su \u00f3rgano de direcci\u00f3n es claramente discriminatorio y lesivo de los derechos a la igualdad y a la partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de que tres representantes de los afiliados figuren como miembros de la Junta Directiva de la instituci\u00f3n, obedece a la necesidad de que los afiliados y pensionados, participen en la gesti\u00f3n del ente que frente a ellos ha asumido una delicada responsabilidad jur\u00eddica y social. Marginar del proceso de elecci\u00f3n de representantes de los afiliados y pensionados, a los afiliados y pensionados que pertenezcan o hayan pertenecido a otro sector, es ignorar que ellos se encuentran en la misma situaci\u00f3n y que son portadores del mismo inter\u00e9s de intervenir en la administraci\u00f3n de la mencionada caja. Desde este punto de vista, que es el relevante para los efectos de la ley, no se observa diferencia alguna entre los afiliados y pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el supuesto es igual, se sigue que el tratamiento jur\u00eddico deber\u00e1 ser semejante, salvo que medie una raz\u00f3n v\u00e1lida. En la sentencia, no se aporta ninguna. No se discute, que respecto de los dem\u00e1s derechos, los afiliados o pensionados excluidos, conservan su status. Sin embargo, lo que se debate no son los dem\u00e1s derechos, sino el de participar en la elecci\u00f3n de representantes a la Junta Directiva, caso en el cual la ley introduce una diferencia que no puede sin m\u00e1s sustentarse en la igualdad que en &#8220;en todo lo dem\u00e1s&#8221;, pueda eventualmente existir. Mal puede fundarse una desigualdad de trato, con el argumento de que las personas sobre cuya disparidad se discurre, coinciden en relaci\u00f3n con otros aspectos que no se examinan. Este curioso procedimiento hermen\u00e9utico simplemente pone entre par\u00e9ntesis toda desigualdad existente. En lugar de justificar la razonabilidad del trato distinto para supuestos iguales, pareciera que lo que interesa ahora es descubrir que en &#8220;otras cosas&#8221; los sujetos cuya situaci\u00f3n se compara reciben un tratamiento igual, as\u00ed esas &#8220;otras cosas&#8221; no tengan nada que ver con el t\u00e9rmino de la comparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La hist\u00f3rica vinculaci\u00f3n a Caprecom de los afiliados o pensionados del sector de las comunicaciones, seguramente repercutir\u00e1 en que las mayor\u00edas existentes se manifestar\u00e1n en la elecci\u00f3n de miembros provenientes de dicho sector, lo que de suyo ya les otorga una ventaja. Pero el mero arraigo hist\u00f3rico de este grupo de afiliados, no es suficiente para excluir te\u00f3ricamente la participaci\u00f3n de otros afiliados y pensionados en las respectivas elecciones, independientemente de su n\u00famero. La simple condici\u00f3n de afiliado o pensionado, en aras de la igualdad y del derecho de participaci\u00f3n, deber\u00eda servir de t\u00edtulo suficiente para intervenir en las elecciones de representantes para ocupar los tres esca\u00f1os en la Junta. &nbsp;<\/p>\n<p>La ausencia completa de razones que avalaran la diversidad de trato, justificaba un fallo de inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-384-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-384\/97 &nbsp; DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance\/DERECHO A LA IGUALDAD-Rompimiento &nbsp; El verdadero alcance del derecho fundamental a la igualdad consiste, no en la exactitud matem\u00e1tica de las disposiciones que se apliquen a unas y otras personas, sino en la adecuada correspondencia entre las situaciones jur\u00eddicas objeto de regulaci\u00f3n o gobierno y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}