{"id":29230,"date":"2024-07-05T19:08:51","date_gmt":"2024-07-05T19:08:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/c-054-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:08:51","modified_gmt":"2024-07-05T19:08:51","slug":"c-054-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-054-24\/","title":{"rendered":"C-054-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente D-15391<\/p>\n<p>M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA C-054 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-15391<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 65 (parcial) de la Ley 100 de 1993, \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y de conformidad con los requisitos y tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Tr\u00e1mite de admisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 14 de junio de 2023, los ciudadanos Camilo Araque Blanco y Juan David Mesa Ram\u00edrez (en adelante los \u201cdemandantes\u201d) presentaron demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993, que prev\u00e9 los requisitos para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Argumentaron que la expresi\u00f3n demandada vulnera los derechos fundamentales de las mujeres a la igualdad (arts. 13 y 43 de la CP) y a la seguridad social (art. 48 de la CP).<\/p>\n<p>2. Por medio del auto de 24 de julio de 2023, la magistrada sustanciadora inadmiti\u00f3 la demanda, puesto que consider\u00f3 que los pretendidos cargos no eran aptos, porque incumpl\u00edan con las exigencias argumentativas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia, suficiencia y las exigencias argumentativas espec\u00edficas de los cargos por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. El 31 de julio de 2023, dentro del t\u00e9rmino legal, los demandantes presentaron escrito de correcci\u00f3n. Precisaron que su reproche se dirige \u00fanicamente en contra de la expresi\u00f3n \u201cy hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150)\u201d, conforme a la cual tanto hombres como mujeres deben acreditar el mismo n\u00famero de semanas cotizadas para tener derecho a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez en el RAIS.<\/p>\n<p>3. Mediante auto de 14 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora consider\u00f3 que el cargo por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 43 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica era apto. Por lo tanto, resolvi\u00f3 (i) admitir la demanda; (ii) fijar en lista el proceso; (iii) correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que rindiera el correspondiente concepto; (iv) comunicar el inicio del proceso al presidente del Congreso, al presidente de la Rep\u00fablica, a los ministros de Trabajo, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como al de Salud y Protecci\u00f3n Social, para que intervinieran, si lo consideraban conveniente; y, por \u00faltimo, (v) invitar a varias autoridades, entidades, instituciones y agremiaciones para intervenir en este proceso.<\/p>\n<p>4. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de esta Corte decide la demanda de la referencia.<\/p>\n<p>2. Norma demandada<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n, se transcribe el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 y se subraya la expresi\u00f3n demandada:<\/p>\n<p>LEY 100 DE 1993<\/p>\n<p>Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 65. GARANT\u00cdA DE PENSI\u00d3N M\u00cdNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Los demandantes sostienen que la expresi\u00f3n \u201cy hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150)\u201d, prevista en el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993, es inconstitucional, porque vulnera los derechos fundamentales de las mujeres a la igualdad y protecci\u00f3n especial (arts. 13 y 43 de la CP), as\u00ed como a la seguridad social (art. 48 de la CP).<\/p>\n<p>7. Primero. El aparte demandado vulnera el principio de igualdad, porque confiere un trato id\u00e9ntico a sujetos que se encuentran en una situaci\u00f3n diferente. Los demandantes resaltan que, de acuerdo con el art\u00edculo 13.2 de la Constituci\u00f3n, el Estado debe adoptar medidas afirmativas \u201cen favor de grupos discriminados o marginados\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 43 dispone que \u201c[e]l Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. Seg\u00fan los demandantes, las mujeres y, en especial, las madres cabeza de familia, \u201chan sido un grupo hist\u00f3ricamente discriminado con d\u00e9ficit de protecci\u00f3n\u201d en materia pensional, dado que \u201cganan menos salario, tienen menos oportunidades, deben dar a luz, [y] se encargan mayoritariamente de las labores del hogar\u201d. Esto implica que, conforme a los art\u00edculos 13.2 y 43 de la Constituci\u00f3n, el Legislador tiene el deber de \u201cdisponer de menos semanas de cotizaci\u00f3n exigibles a las mujeres, m\u00e9todo propio de una medida afirmativa o de una discriminaci\u00f3n positiva para (\u2026) lograr definitivamente una paridad de g\u00e9nero que cierre la brecha (notoria y exenta de prueba) entre hombres y mujeres\u201d. En este caso, sin embargo, el legislador incumpli\u00f3 este deber porque dispuso que, tanto mujeres como hombres, deben haber cotizado 1150 semanas para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez. Es decir, no prev\u00e9 \u201cuna protecci\u00f3n especial diferenciable en favor de las mujeres\u201d.<\/p>\n<p>8. Segundo. En criterio de los demandantes, la expresi\u00f3n demandada vulnera el derecho a la seguridad social de las mujeres (art. 48 de la CP), porque la ausencia de una medida con enfoque diferencial y de g\u00e9nero para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez \u201cpone en inminente riesgo la posibilidad [de que] las mujeres en su condici\u00f3n de \u2018grupo discriminado o marginado\u2019 [alcancen] una mesada pensional que garantice su vejez y dignidad\u201d. Esto es as\u00ed, en la medida en que las mujeres deben demostrar haber cotizado 1150 semanas en menos tiempo, pues mientras que la edad exigida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez para las mujeres es de 57 a\u00f1os, para los hombres es de 62.<\/p>\n<p>9. Los demandantes advirtieron a la Corte que \u201chabr\u00e1 sectores que defiendan la idea de la improsperidad (sic) de las pretensiones de esta acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad por el desconocimiento de una regla fiscal\u201d. No obstante, sostienen que \u201ces insalvable que la garant\u00eda, respeto y goce de los derechos fundamentales no pueden estar condicionados de manera inflexible y absoluta a la regla de sostenibilidad fiscal prevista en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Lo anterior, debido a que conforme a la jurisprudencia constitucional el \u201cprincipio de sostenibilidad fiscal, que, si bien no es inexistente, no prevalece de manera alguna sobre bienes jur\u00eddicos constitucionales prevalentes como los que se buscan proteger en esta oportunidad\u201d.<\/p>\n<p>10. Por \u00faltimo, los demandantes enfatizan que, en la sentencia C-197 de 2023, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 este d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en materia pensional y advirti\u00f3 sobre las barreas de acceso a la pensi\u00f3n de vejez que se derivaban del trato paritario que el inciso 2 del numeral 2 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003\u00a0otorgaba a hombres y mujeres, en relaci\u00f3n con el m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigido para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Por esta raz\u00f3n, declar\u00f3 su inexequibilidad y orden\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica que, en coordinaci\u00f3n con el Gobierno Nacional, definiera un r\u00e9gimen que garantice en condiciones de equidad el acceso efectivo al derecho a la pensi\u00f3n de vejez para las mujeres, especialmente de aquellas que son cabeza de familia, y que contribuya a cerrar la hist\u00f3rica brecha por el g\u00e9nero. Seg\u00fan los demandantes, la expresi\u00f3n demandada prev\u00e9 \u201cun requisito creado bajo la misma l\u00f3gica para obtener la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez\u201d, por lo que la Corte debe proferir un remedio similar.<\/p>\n<p>11. Solicitudes. Con fundamento en tales argumentos, los demandantes solicitan a la Corte:<\/p>\n<p>11.1. Declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada \u201cexclusivamente para el g\u00e9nero femenino, manteni\u00e9ndose para este grupo poblacional el requisito contenido en esa misma norma de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo para efectos de obtener su pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (RPM) y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), hasta tanto el legislador adopte otra regla al respecto con enfoque de g\u00e9nero, seg\u00fan la regla de la sentencia C-197 de 2023\u201d.<\/p>\n<p>11.2. En subsidio, (i) declarar la inexequibilidad del art\u00edculo demandado \u201cexclusivamente para [las mujeres] que demuestren la calidad de madres cabeza de familia (\u2026) manteni\u00e9ndose para este grupo poblacional el requisito contenido en esa misma norma de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo para efectos de obtener su pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez (\u2026), hasta tanto el legislador adopte otra regla al respecto con enfoque de g\u00e9nero, seg\u00fan la regla de la sentencia C-197 de 2023\u201d; o (ii) declarar la exequibilidad del art\u00edculo demandado, siempre y cuando \u201cse conmine al Congreso de la Rep\u00fablica para que expida una norma en materia pensional que tenga enfoque diferenciado y de g\u00e9nero en favor de las mujeres respecto del n\u00famero de semanas necesarias para obtener su pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez (\u2026) dentro del a\u00f1o siguiente a la notificaci\u00f3n del presente fallo\u201d.<\/p>\n<p>4. Intervenciones<\/p>\n<p>12. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto, la Corte recibi\u00f3 siete escritos de intervenci\u00f3n. Un interviniente solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida, otro interviniente consider\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada es exequible, tres solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada y, por \u00faltimo, dos pidieron declarar su inexequibilidad.<\/p>\n<p>4.1. Solicitud de inhibici\u00f3n<\/p>\n<p>13. La Universidad Externado de Colombia argumenta que la demanda no es apta, porque no satisface las exigencias argumentativas de claridad y especificidad. Primero, no satisface la carga de claridad, porque los argumentos son (i) incomprensibles, dado que el art\u00edculo acusado surte efectos exclusivamente para los afiliados al RAIS y (ii) contradictorios, dado que los demandantes, de un lado, solicitan la aplicaci\u00f3n del precedente de la sentencia C-197 de 2023, que redujo el n\u00famero de semanas exigidas a las mujeres para obtener pensi\u00f3n de vejez en el RPM como una medida de materializaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero. Sin embargo, al mismo tiempo, sostienen que no existe una medida que proteja a las mujeres como grupo discriminado.<\/p>\n<p>14. Segundo, no cumple con la carga de especificidad, debido a que los demandantes no establecen una oposici\u00f3n objetiva entre el contenido de la expresi\u00f3n demandada y la Constituci\u00f3n. En su criterio, no existe relaci\u00f3n entre la brecha salarial entre hombres y mujeres y la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, pues esta depende \u00fanicamente de la cantidad de semanas cotizadas y, en todos los casos, la cuant\u00eda reconocida ser\u00e1 de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente . Agrega que los demandantes no explican de qu\u00e9 manera una norma que reduzca el n\u00famero de semanas exigido por el art\u00edculo demandado \u201czanjar\u00eda ese d\u00e9ficit de protecci\u00f3n hist\u00f3rico y permanente\u201d. Finalmente, indica que los demandantes solicitan una medida afirmativa en favor de las madres cabeza de familia con fundamento en la simple enunciaci\u00f3n del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, pero no exponen las razones por las cuales la ausencia de dicha medida implica que la expresi\u00f3n demandada es inexequible.<\/p>\n<p>4.2. Solicitudes de exequibilidad<\/p>\n<p>15. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Universidad Externado de Colombia solicitan a la Corte declarar la exequibilidad simple de la expresi\u00f3n demandada.<\/p>\n<p>16. Universidad Externado. La Universidad Externado considera que la demanda no es apta. Sin embargo, sostiene que, en caso de pasar al fondo, la Corte debe declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. Al respecto, se\u00f1ala que:<\/p>\n<p>16.1. La garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez no es \u201cuna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica adquirida por el cumplimiento de la edad y las semanas\u201d, es decir que no es exactamente la prestaci\u00f3n pensional. Por el contrario, es \u201cun beneficio subsidiario\u201d para aquellas personas que, \u201ca pesar de contar con la edad m\u00ednima (\u2026) y haber realizado un importante esfuerzo de contribuci\u00f3n al sistema (por lo menos 1150 semanas cotizadas)\u201d, no re\u00fanen el capital necesario para financiar su pensi\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, es \u201crazonable y l\u00f3gica la exigencia de un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, para acceder al mismo, que no necesariamente debe corresponder al exigido en el R\u00e9gimen P\u00fablico para adquirir la pensi\u00f3n de vejez\u201d.<\/p>\n<p>16.2. El precedente de la sentencia C-197 de 2023 no es aplicable a este caso. Seg\u00fan la interviniente, en esta sentencia la Corte estudi\u00f3 la norma que consagra los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el RPM. En cambio, el art\u00edculo acusado en el presente caso no prev\u00e9 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n en el RAIS, sino \u201cun beneficio subsidiario, para proteger a aquellos afiliados que no logren acreditar los requisitos de acceso a la prestaci\u00f3n\u201d. De esta manera, el objeto de las normas no solo es diferente, sino que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se circunscribe a reg\u00edmenes distintos. En todo caso, enfatiza que, al examinar la constitucionalidad de los requisitos para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, la Corte est\u00e1 llamada a aplicar un criterio de \u201cmanifiesta irrazonabilidad\u201d, habida cuenta del amplio margen de libertad configurativa del legislador en materia pensional.<\/p>\n<p>16.3. No existe vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad ni a la seguridad social, porque (i) el literal b del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 garantiza el derecho a la libertad de elecci\u00f3n de r\u00e9gimen pensional y (ii) en virtud de la sentencia C-197 de 2023, en el RPM se disminuyeron \u201clas semanas que deber\u00e1n cotizar las mujeres, en virtud de una decisi\u00f3n con una clara perspectiva de g\u00e9nero y atendiendo a la discriminaci\u00f3n que ha sufrido este grupo poblacional\u201d. As\u00ed las cosas, las mujeres pueden acceder a la prestaci\u00f3n pensional y, en esa medida, alcanzar la garant\u00eda de sus derechos mediante la afiliaci\u00f3n al RPM si es lo que estiman m\u00e1s conveniente.<\/p>\n<p>17. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (MHCP) solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada y no reducir el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n que deben acreditar las mujeres para tener derecho al reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. Sostiene que \u201cla determinaci\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos para acceder a las prestaciones [pensionales], es potestad exclusiva del Legislador\u201d. Aunque este margen no es absoluto, se\u00f1ala que la Corte debe aplicar un criterio de \u201cinconstitucionalidad manifiesta\u201d al examinar las normas pensionales, con el prop\u00f3sito de no invadir la \u00f3rbita del legislador y comprometer el principio de sostenibilidad financiera del sistema.<\/p>\n<p>18. En su criterio, la adopci\u00f3n de una medida afirmativa como la que los demandantes solicitan a la Corte ordenar, consistente en reducir a 1000 el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigible a las mujeres afiliadas al RAIS para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima comprometer\u00eda seriamente la estabilidad financiera del sistema y tendr\u00eda un \u201calto impacto fiscal\u201d. Seg\u00fan el MHCP, \u201ceste impacto se generar\u00eda de dos formas\u201d:<\/p>\n<p>18.1. \u00a0La reducci\u00f3n de semanas generar\u00eda mayores presiones de gasto sobre los recursos necesarios para financiar la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. Lo anterior, \u201cya que el n\u00famero de potenciales beneficiarias de esta garant\u00eda aumentar\u00eda, fruto del incremento en la probabilidad de pensionarse para las mujeres\u201d. Asimismo, \u201cel costo de cada una de las garant\u00edas otorgadas para este grupo de mujeres ser\u00eda mayor, en tanto ser\u00eda necesario complementar con un mayor monto de recursos el capital requerido para financiar la prestaci\u00f3n, dado que los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual ser\u00edan menores ante la reducci\u00f3n de periodos de cotizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>18.2. La cantidad de recursos que permiten financiar la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima se reducir\u00eda, \u201cpues las mujeres que pasar\u00edan a cotizar menos tiempo, y que actualmente contribuyen con el 1,5% de su Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n a la financiaci\u00f3n de esta garant\u00eda, dejar\u00edan de aportar estos recursos por 150 semanas\u201d. As\u00ed las cosas, \u201cse estar\u00edan aumentando los costos de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima y, a su vez, se estar\u00eda reduciendo la fuente de financiaci\u00f3n de dicho beneficio\u201d. Esto quiere decir que \u201cen la medida que los recursos destinados a la financiaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n se agoten de forma m\u00e1s r\u00e1pida y se otorgue un mayor n\u00famero de garant\u00edas, la Naci\u00f3n deber\u00e1 asumir una mayor presi\u00f3n de gasto, aumentando la carga fiscal del Estado\u201d.<\/p>\n<p>19. Seg\u00fan las proyecciones del MHCP, la reducci\u00f3n del requisito de tiempo cotizado de 1150 a 1000 semanas para acceder a la garant\u00eda de Pensi\u00f3n m\u00ednima del RAIS generar\u00eda un incremento de 1,7% del PIB en el pasivo pensional de la Naci\u00f3n. Esto, en atenci\u00f3n a que se estima que la disminuci\u00f3n del n\u00famero de semanas implicar\u00eda un aumento del 29.8% del n\u00famero de mujeres beneficiarias de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima afiliadas al RAIS, esto es, alrededor de 0.44 millones de mujeres. El pasivo pensional que este grupo generar\u00eda ser\u00eda de 27.49 billones de pesos, que equivale a un 1.7% del PIB. En consecuencia, el pasivo pensional para financiar la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima pasar\u00eda de 5,7% a 7,4% del PIB. En criterio del MHCP, un incremento del pasivo pensional de este monto compromete seriamente la sostenibilidad financiera del sistema.<\/p>\n<p>20. Con todo, el Ministerio solicita que, de acceder a las pretensiones de la demanda, se exhorte al Congreso de la Rep\u00fablica para que sea este el que \u201cexpida reglas pensionales con enfoque de g\u00e9nero\u201d. Asimismo, se\u00f1ala que de proferirse una orden que implique la reducci\u00f3n del requisito de las semanas cotizadas: (i) \u201cel tiempo de cotizaci\u00f3n requerido para acceder a esta prestaci\u00f3n no deber\u00eda en ning\u00fan escenario ser inferior a 1000 semanas cotizadas\u201d, habida cuenta de la insostenibilidad del costo asociado y (ii) la disminuci\u00f3n deber\u00eda producirse de forma gradual y con un periodo de ajuste razonable, esto es, \u201cdesde el a\u00f1o 2030 hasta llegar a 1000 semanas en el a\u00f1o 2036\u201d.<\/p>\n<p>4.3. Solicitudes de exequibilidad condicionada<\/p>\n<p>21. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica (DAPRE) y el Ministerio del Trabajo solicitan a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada. La Asociaci\u00f3n Colombiana de los Fondos Privados de Pensiones (Asofondos), por su parte, solicita declarar la inexequibilidad \u201cparcial\u201d y condicionada del aparte demandado.<\/p>\n<p>22. DAPRE y MinTrabajo. Argumentan que la sentencia C-197 de 2023 concluy\u00f3 que el inciso 2 del numeral 2 del art\u00edculo 9, as\u00ed como el apartado final del inciso 5 del art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003, desconoc\u00edan el principio de igualdad. Esto, porque otorgaba un trato id\u00e9ntico a hombres y mujeres respecto del m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigible para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el RPM, lo que generaba una situaci\u00f3n de desigualdad material en el Sistema General de Pensiones, dado que desconoc\u00eda que cada grupo enfrenta condiciones distintas en el \u00e1mbito laboral y de la seguridad social. Por esta raz\u00f3n, la Corte resolvi\u00f3 (i) declarar la inexequibilidad en relaci\u00f3n con sus efectos para las mujeres; (ii) diferir los efectos de la inexequibilidad hasta el 31 de diciembre de 2025, para que el Congreso de la Rep\u00fablica, en coordinaci\u00f3n con el Gobierno Nacional, \u201cadopte un r\u00e9gimen de causaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de vejez en el que se considere integralmente el enfoque de g\u00e9nero y, especialmente, la condici\u00f3n de las mujeres cabeza de familia\u201d. Adem\u00e1s, determin\u00f3 que (iii) si al 1\u00b0 de enero de 2026 el Congreso no hab\u00eda establecido las medidas ordenadas, el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigido a las mujeres para obtener la pensi\u00f3n de vejez en el RPM se disminuir\u00eda en 50 semanas y, a partir del 1\u00b0 de enero de 2027, se disminuir\u00e1 en 25 semanas cada a\u00f1o hasta llegar a 1000 semanas.<\/p>\n<p>23. Las entidades intervinientes consideran que este precedente es aplicable al presente caso, pues la norma demandada tambi\u00e9n otorga un trato paritario a hombres y mujeres respecto de las semanas de cotizaci\u00f3n exigibles para tener derecho a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en el RAIS. Sin embargo, consideran que el Legislador es el llamado a \u201cdefinir las condiciones de acceso a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, en consideraci\u00f3n a los principios de universalidad, equidad y progresividad\u201d. Por lo tanto, solicitan que la Corte \u201cdeclare la norma demandada exequible condicionada para que se exhorte al legislador [a] que, en el marco del principio de libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de seguridad social, adopte las medidas conducentes a cerrar la brecha en la equidad de g\u00e9nero, frente al requisito de densidad de semanas que se exigen a las mujeres para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima\u201d. As\u00ed mismo, ambas entidades solicitan, de forma subsidiaria, que se difieran los efectos de la sentencia mediante una \u201creducci\u00f3n gradual\u201d del n\u00famero de semana exigible a las mujeres.<\/p>\n<p>24. Asofondos. Asofondos considera que el aparte demandado del art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 podr\u00eda no ser contrario al principio de igualdad. Esto, porque (i) la exigencia del mismo n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n para hombres y mujeres \u201ctiene como finalidad garantizar aportes suficientes para la financiaci\u00f3n de las pensiones, [la cual] se calcula actuarialmente\u201d, y (ii) las mujeres ya son beneficiarias de una medida afirmativa en cuanto al acceso a esta prestaci\u00f3n, porque, habida cuenta de que su expectativa de vida es m\u00e1s alta y pueden acceder a la garant\u00eda 5 a\u00f1os antes, el sistema les otorga un mayor subsidio. Adem\u00e1s, resalta que, en todo caso, \u201cel 59% de los beneficiarios [de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima] son mujeres\u201d, por lo que no se advierte una brecha de acceso a la prestaci\u00f3n desproporcionada.<\/p>\n<p>25. Con todo, Asofondos reconoce que el legislador \u201cno tuvo en cuenta la barrera y la discriminaci\u00f3n a la que se enfrenta el g\u00e9nero femenino para mantenerse en el \u00e1mbito del mercado laboral y asumir las obligaciones del cuidado del hogar\u201d, las cuales obstaculizan la posibilidad de cotizar. Por esta raz\u00f3n, a pesar de las diferencias entre el RPM y el RAIS, \u201cparece inexorable la aplicaci\u00f3n del par\u00e1metro constitucional fijado en la sentencia C-197 de 2023 en este caso\u201d, seg\u00fan el cual el trato paritario entre hombres y mujeres respecto del m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez en el RPM constituye discriminaci\u00f3n directa. Sin embargo, propone a la Corte que, de concluir que la norma es discriminatoria, \u201cadopte un remedio constitucional distinto (\u2026) con el fin de que el legislador pueda adoptar medidas alternativas que garanticen el enfoque de g\u00e9nero y aseguren la sostenibilidad del sistema pensional\u201d. En particular, sostiene que la reducci\u00f3n de semanas de cotizaci\u00f3n para las mujeres en el RAIS podr\u00eda tener un impacto desproporcionado en la sostenibilidad financiera del sistema pensional y podr\u00eda afectar a las mujeres afiliadas al RAIS. Esto, por dos razones:<\/p>\n<p>26. Primero. Las mujeres tienen una expectativa de vida aproximadamente 6 a\u00f1os mayor que los hombres. Seg\u00fan los datos del DANE (2022) en el \u00faltimo a\u00f1o las mujeres tuvieron una esperanza de vida promedio de 80 a\u00f1os, mientras que para los hombres esta fue de 73,7 a\u00f1os. Esto implica que, \u201csi bien se les exige el mismo n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n, la financiaci\u00f3n de su pensi\u00f3n debe hacerse por un tiempo mayor\u201d, pues, adem\u00e1s de tener una expectativa de vida m\u00e1s alta, se pensionan 5 a\u00f1os antes. Una reducci\u00f3n del n\u00famero de semanas implicar\u00eda menor ahorro en la cuenta individual de cada afiliada.<\/p>\n<p>27. Segundo. La medida afirmativa consistente en reducir el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n \u201ces perjudicial en t\u00e9rminos agregados e individuales (\u2026) porque no solo pone en riesgo la sostenibilidad del Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima (FGPM), sino que tambi\u00e9n resultar\u00e1 en menores pensiones para las mujeres. Al respecto, se\u00f1ala que la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en el RAIS se financia con el 1.5% de los aportes de todos los afiliados a este r\u00e9gimen pensional. En este sentido, argumenta que, si se reducen las semanas de cotizaci\u00f3n a, por ejemplo 1000, el capital ahorrado por cada afiliada ser\u00eda 30% menor, lo que implicar\u00eda una desacumulaci\u00f3n acelerada de los recursos del FGPM. Seg\u00fan las estimaciones de la interviniente, una reducci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n exigibles a las mujeres, de 1150 a 1000, agotar\u00eda el fondo cuatro a\u00f1os antes de lo que estaba previsto.<\/p>\n<p>28. Con fundamento en estas consideraciones, Asofondos considera que, en caso de concluir que la medida contrar\u00eda el principio de igualdad, la Corte no deber\u00eda ordenar la reducci\u00f3n el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigible a las mujeres para tener derecho al reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en el RAIS. Por el contrario, solicita a la Corte declarar \u201cparcialmente inexequible el aparte demandado del art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993, referente al requisito de semanas que deben acreditar las mujeres afiliadas al R\u00e9gimen de Ahorro Individual, en el entendido que la medida que se adopte para proteger el derecho a la seguridad social, igualdad con enfoque de g\u00e9nero que le asiste a este grupo, m\u00e1s all\u00e1 de una reducci\u00f3n de semanas, sea concordante con la expectativa de vida de la mujer y la sostenibilidad financiera del fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima\u201d. Plantea que con el objeto de corregir la posible desigualdad el legislador podr\u00eda crear \u201cbonos por hijo o personas a cargo como una manera de compensar los a\u00f1os dedicados a la crianza o al cuidado de otros para completar el n\u00famero de semanas exigibles; la posibilidad de gozar de una especie de pensi\u00f3n de vejez a cr\u00e9dito, permitiendo que gocen de la pensi\u00f3n de vejez con un monto reducido en proporci\u00f3n al menor n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigibles, y descontando de las mesadas pensionales el valor de los aportes por el n\u00famero de semanas que les falten por cotizar, el establecimiento de seguros de extralongevidad o hipotecas inversas\u201d.<\/p>\n<p>4.4. Solicitudes de inexequibilidad<\/p>\n<p>29. La Universidad de la Sabana y la Pontificia Universidad Javeriana solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada:<\/p>\n<p>30. Universidad de la Sabana. La Universidad de la Sabana sostiene que es necesario \u201cextender el an\u00e1lisis efectuado en la sentencia C-197 de 2023\u201d, dado que \u201cel fundamento sustancial de dicha decisi\u00f3n se basa en la materializaci\u00f3n del principio de equidad en materia pensional, lo que resulta perfectamente aplicable\u201d al sub examine. Adem\u00e1s, advierte que el n\u00famero de semanas exigido para la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez en el RAIS (1.150), no deber\u00eda superar al que, por regla general, se exige para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez en el RPM (1.000).<\/p>\n<p>31. Universidad Javeriana. La Universidad Javeriana solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, dado que, en su criterio, vulnera el principio de igualdad. Afirma que existen razones de peso para concluir que es \u201cevidente que no existe una igualdad material [entre hombres y mujeres] en el Sistema Pensional colombiano\u201d. Entre ellas, que \u201clas mujeres tradicionalmente han sido relegadas al trabajo reproductivo y del cuidado, lo que las aleja del trabajo remunerado. [Adem\u00e1s,] la divisi\u00f3n sexual del trabajo ha llevado a las mujeres a ocupar mayoritariamente trabajos en la informalidad, o incluso trabajos no remunerados. [De igual forma,] las mujeres suelen ocupar trabajos de tiempo parcial que implican tambi\u00e9n menores salarios, pero (sic) a su vez, menores opciones de cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en pensiones\u201d. Sin embargo, solicita que la declaratoria de inexequibilidad sea diferida en el tiempo y que se emita una \u201corden directa al Congreso de la Rep\u00fablica, con el fin de que dise\u00f1e una reforma estructural del Sistema Pensional que garantice la sostenibilidad financiera del sistema y la igualdad material entre hombres y mujeres\u201d.<\/p>\n<p>32. La siguiente tabla sintetiza las solicitudes de los intervinientes:<\/p>\n<p>Solicitud<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n y, en subsidio, exequibilidad simple<\/p>\n<p>MHCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada<\/p>\n<p>DAPRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada<\/p>\n<p>Asofondos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad parcial y condicionada<\/p>\n<p>Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>5. Concepto del Ministerio P\u00fablico<\/p>\n<p>33. La Procuradora General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada con efectos diferidos por 2 a\u00f1os, con el prop\u00f3sito de que, durante ese lapso, el Congreso expida una regulaci\u00f3n con enfoque de g\u00e9nero. Adem\u00e1s, solicita disponer \u201cun r\u00e9gimen provisional que permita superar la deficiencia evidenciada (\u2026) reduciendo progresivamente la densidad de semanas a 1.000, de conformidad con el precedente del fallo C-197 de 2023\u201d. A juicio del Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 una medida afirmativa en favor de las mujeres, dado que les permite acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima 5 a\u00f1os antes que a los hombres. Sin embargo, considera que esta medida es (i) insuficiente y (ii) no es adecuada para asegurar que las mujeres accedan a esta prestaci\u00f3n en condiciones de igualdad real y sustantiva en comparaci\u00f3n con los hombres:<\/p>\n<p>33.1. Primero. Es insuficiente, porque en el \u00e1mbito laboral persisten \u201cunas condiciones significativas de discriminaci\u00f3n de la mujer\u201d. Al respecto, el Ministerio P\u00fablico resalta que: (i) de los 22.3 millones de personas ocupadas en el pa\u00eds, solo 9.2 son mujeres; (ii) hist\u00f3ricamente, \u201cla tasa de desempleo de las mujeres no ha alcanzado nunca valores de un d\u00edgito y ha sido superior a la de los hombres en por lo menos 4.9 puntos porcentuales\u201d; (iii) las mujeres se encuentran sobrerrepresentadas en posiciones ocupacionales informales; (iv) la brecha salarial de g\u00e9nero es de 12.9%; (v) la brecha salarial en la educaci\u00f3n t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica es de 25.8%, en la profesional es de 23.9% y entre las personas con posgrado, por cada 100 pesos que gana un hombre, una mujer gana 77.1; (vi) mientras que 3 de cada 10 mujeres no cuenta con ingresos propios, dicha proporci\u00f3n en los hombres es de 1 cada 10 y (vii) por cada 100 hombres en situaci\u00f3n de pobreza, hay 118 mujeres.<\/p>\n<p>33.2. Segundo. No es adecuada, dado que les exige a todas las personas, independientemente de su g\u00e9nero, aportar al sistema de seguridad social 1150 semanas para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez en el RAIS, lo cual es inconsecuente con la menor edad de jubilaci\u00f3n dispuesta para las mujeres. Lo anterior, debido a que \u201cpara acceder a dicha prestaci\u00f3n [las mujeres] deben realizar las cotizaciones respectivas en un menor tiempo que los hombres en el mercado laboral (\u2026)\u201d. A juicio del Ministerio P\u00fablico, \u201cno puede pretenderse que las mujeres deban realizar igual n\u00famero de cotizaciones en un menor periodo, ya que esto desconoce que el g\u00e9nero femenino (i) est\u00e1 sujeto a mayores \u00edndices de desempleo, (ii) padece segregaci\u00f3n laboral, (iii) recibe menores ingresos, y (iv) se encarga mayoritariamente del mantenimiento el hogar y la crianza de los hijos (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>34. En tales t\u00e9rminos, la Procuradora General de la Naci\u00f3n concluye que el legislador \u201cconsagr\u00f3 unas reglas de acceso a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez en el r\u00e9gimen de ahorro individual que resultan incompletas para atender, con el debido enfoque de g\u00e9nero, la multiplicidad de situaciones que rodean la vida de las mujeres, seg\u00fan lo exigen los mandatos contenidos en los art\u00edculos 13, 43, 48 y 52 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Por esta raz\u00f3n, considera que la norma debe ser \u201cafinada por la Corte Constitucional a efectos de permitir que las mujeres afiliadas al r\u00e9gimen pensional de ahorro individual accedan a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez en condiciones de igualdad material frente a los hombres\u201d.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>35. La Corte Constitucional es competente para adelantar el control de constitucionalidad de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>36. La presente decisi\u00f3n tendr\u00e1 la siguiente estructura. A t\u00edtulo preliminar, la Sala Plena examinar\u00e1 la aptitud del cargo presentado por los demandantes (secci\u00f3n II.3 infra). Luego, estudiar\u00e1 si la expresi\u00f3n \u201cy hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150)\u201d del art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 vulnera los art\u00edculos 13, 43 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En esta secci\u00f3n, la Sala formular\u00e1 el problema jur\u00eddico de fondo, determinar\u00e1 la metodolog\u00eda para solucionarlo y resolver\u00e1 el caso concreto (secci\u00f3n II.4 infra).<\/p>\n<p>3. Aptitud sustantiva de la demanda<\/p>\n<p>37. La Sala debe examinar si el cargo formulado por los demandantes satisface las exigencias m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, dado que la Universidad Externado de Colombia sostiene que la demanda es inepta, porque no satisface las exigencias de claridad y especificidad.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Requisitos generales de las demandas de inconstitucionalidad y exigencias argumentativas<\/p>\n<p>38. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 prev\u00e9 que uno de los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad es la formulaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Esto implica que el demandante debe (i) identificar las normas constitucionales vulneradas, (ii) exponer el contenido normativo de las disposiciones acusadas y (iii) expresar las razones por las cuales los textos demandados violan la Constituci\u00f3n. A partir de la sentencia C-1052 de 2001, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las razones que fundamentan el concepto de la violaci\u00f3n deben satisfacer cinco exigencias m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n: certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia.<\/p>\n<p>Carga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certeza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exige que la acusaci\u00f3n recaiga sobre una \u201cproposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente\u201d y no est\u00e9 basada en \u201cinterpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados\u201d.<\/p>\n<p>Claridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las palabras empleadas para formular los argumentos deben ser\u00a0inteligibles o comprensibles. Adem\u00e1s, la exposici\u00f3n argumentativa debe seguir un hilo conductor l\u00f3gico que \u201cpermita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa\u201d.<\/p>\n<p>Especificidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impone al demandante la carga de exponer argumentos concretos y precisos que sustentan la solicitud de inconstitucionalidad, no \u201cgen\u00e9ricos o excesivamente vagos\u201d.<\/p>\n<p>Pertinencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n debe estar\u00a0fundada en la transgresi\u00f3n de una disposici\u00f3n constitucional. El demandante debe plantear argumentos de \u201cnaturaleza estrictamente constitucional\u201d y no de legalidad, \u201cconveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas\u201d.<\/p>\n<p>Suficiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exige que los argumentos formulados generen \u201cuna duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada\u201d. La carga de suficiencia es un \u201ccriterio de cierre para definir la aptitud del cargo\u201d.<\/p>\n<p>39. De otro lado, esta Corte ha precisado que si la demanda busca demostrar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, el actor debe satisfacer las exigencias argumentativas espec\u00edficas de los cargos por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. En concreto, debe: (i) identificar el criterio de comparaci\u00f3n (patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis), para saber si los supuestos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) exponer las razones por las cuales la norma prev\u00e9 un tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles que afecte prima facie el derecho a la igualdad y, por \u00faltimo, (iii) explicar las razones por las cuales considera que dicho trato prima facie carece de justificaci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>40. El cumplimiento de estas exigencias argumentativas debe ser constatado por la Corte a partir de un examen que articule la naturaleza p\u00fablica e informal de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, de un lado, y el car\u00e1cter rogado de la misma, de otro. La constataci\u00f3n de falencias argumentativas en la formulaci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n impide que la Corte adelante un estudio de fondo y, en consecuencia, conduce a un fallo inhibitorio.<\/p>\n<p>() Examen de aptitud del cargo<\/p>\n<p>41. La Sala Plena encuentra que el cargo por la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad (art. 13 CP), la garant\u00eda de protecci\u00f3n especial a la mujer (art. 43 CP) y el derecho a la seguridad social de las mujeres (art. 48 CP) es apto. Esto, porque satisface (i) las exigencias generales de argumentaci\u00f3n desarrolladas por la Corte Constitucional, as\u00ed como (ii) las exigencias espec\u00edficas aplicables a los cargos por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad:<\/p>\n<p>42. (i) Exigencias generales de argumentaci\u00f3n. La Sala Plena considera que el cargo satisface las exigencias m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n por las siguientes razones:<\/p>\n<p>42.1. Certeza. El cargo satisface la carga de certeza, porque las acusaciones recaen sobre proposiciones jur\u00eddicas reales y existentes. Tal y como lo sostienen los demandantes, el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 exige tanto a hombres como a mujeres acreditar el mismo n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n (1150) para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en el RAIS.<\/p>\n<p>42.2. Claridad. El cargo es claro, porque sigue un hilo de argumentaci\u00f3n l\u00f3gico. En efecto, los demandantes exponen de forma comprensible las razones por las cuales consideran que la expresi\u00f3n demandada vulnera la Constituci\u00f3n. En particular, argumentan que: (i) viola el art\u00edculo 13, dado que \u201cno vino aparejad[a] de ninguna (\u2026) acci\u00f3n afirmativa, pese a los innegables factores que dan cuenta que la[s] mujeres siempre han sido un grupo hist\u00f3ricamente con d\u00e9ficit de protecci\u00f3n\u201d; (ii) desconoce el mandato del art\u00edculo 43, porque no prev\u00e9 \u201cuna protecci\u00f3n especial diferenciable del legislador en favor de las mujeres respecto de las semanas necesarias para adquirir el estatus pensional\u201d y (iii) transgrede el art\u00edculo 48, en tanto la ausencia de una medida con enfoque diferencial de g\u00e9nero para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez obstaculiza el acceso a esta prestaci\u00f3n. Ahora bien, La Sala reconoce que los demandantes sostienen que la norma afecta de forma indistinta a todas las mujeres, con independencia del r\u00e9gimen pensional al que se encuentren (RPM o RAIS). Lo anterior, a pesar de que, como lo anot\u00f3 la Universidad Externado de Colombia, el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 \u00fanicamente surte efectos en el RAIS. La Sala considera, sin embargo, que la falta de precisi\u00f3n en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma no desvirt\u00faa la claridad de los reproches planteados por los demandantes, puesto que no impide entender el hilo conductor de la demanda.<\/p>\n<p>42.3. Especificidad. El cargo es espec\u00edfico porque est\u00e1 fundado en argumentos precisos que, por lo menos prima facie, dan cuenta de una oposici\u00f3n entre la expresi\u00f3n demandada y los art\u00edculos 13, 43 y 48 de la Constituci\u00f3n. A diferencia de lo que sostiene la Universidad Externado, los demandantes expusieron las razones por las cuales las barreras de acceso al mercado laboral obstaculizan el acceso a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. En particular, afirmaron que dichas barreras impiden a las mujeres cotizar al sistema en condiciones de igualdad real y sustantiva. Por esta raz\u00f3n, sostienen que para remediar la discriminaci\u00f3n que de ah\u00ed se deriva, el remedio debe ser la reducci\u00f3n del n\u00famero m\u00ednimo de semanas que las mujeres deben acreditar para el reconocimiento de esta garant\u00eda.<\/p>\n<p>42.4. Pertinencia. La acusaci\u00f3n satisface la carga de pertinencia, dado que los demandantes contrastan el contenido de la frase demandada con par\u00e1metros de constitucionalidad: los art\u00edculos 13, 43 y 48 de la Constituci\u00f3n, que reconocen el principio de igualdad, la garant\u00eda de protecci\u00f3n especial a la mujer y el derecho a la seguridad social. As\u00ed mismo, sustentaron su solicitud en el precedente fijado en las sentencias C-410 de 1994 y C-197 de 2023 de la Corte Constitucional. Estos argumentos son de naturaleza estrictamente constitucional; no de legalidad, conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas.<\/p>\n<p>42.5. Suficiencia. Por \u00faltimo, la Sala Plena encuentra que el cargo satisface la carga de suficiencia, puesto que, por las razones expuestas, logra generar una duda m\u00ednima de constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada. En efecto, la demanda exige a la Corte estudiar si, conforme al precedente fijado en la sentencia C-197 de 2023, el trato paritario dispuesto en la norma, y la ausencia de una medida afirmativa en favor de las mujeres en cuanto al m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, desconoce los art\u00edculos 13, 43 y 48 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>43. (ii) Exigencias argumentativas espec\u00edficas de los cargos por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. La Sala Plena considera que la demanda satisface las exigencias espec\u00edficas de los cargos por vulneraci\u00f3n al principio de igualdad. En el escrito de correcci\u00f3n a la demanda, los demandantes, en primer lugar, identificaron que los sujetos a comparar en este caso eran: los hombres y las mujeres que buscan acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez en el RAIS. En segundo lugar, explicaron las razones por las cuales consideran que, conforme a la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, resulta discriminatorio que estos grupos de sujetos reciban un trato id\u00e9ntico en cuanto a las semanas de cotizaci\u00f3n exigibles para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. En particular, (a) resaltaron que las mujeres y, en especial, las madres cabeza de familia, son un grupo hist\u00f3ricamente discriminado y (b) explicaron que en el mercado laboral persisten diversas barreras de acceso y brechas salariales de g\u00e9nero que, directa e indirectamente, limitan la posibilidad de que las mujeres coticen al sistema pensional. \u00a0En tercer lugar, expusieron las razones por las cuales, en su criterio, dicho trato paritario ten\u00eda un efecto desproporcionado en los derechos de las mujeres y, en particular, el derecho a la seguridad social en pensiones. Al respecto, resaltaron que, habida cuenta de que la edad de pensi\u00f3n m\u00ednima de las mujeres es inferior, tienen menos tiempo para acreditar el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n. En criterio de la Sala, estos argumentos evidencian, por lo menos prima facie, la existencia de una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad.<\/p>\n<p>44. En consecuencia, la Corte concluye que el cargo formulado en contra de la expresi\u00f3n \u201cy hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150)\u201d del art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993, por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 43 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es apto y permite adelantar un estudio de fondo.<\/p>\n<p>4. Examen de constitucionalidad de la norma demandada<\/p>\n<p>45. La Sala Plena debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfLa expresi\u00f3n \u201cy hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150)\u201d prevista en el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 transgrede el principio de igualdad (art. 13 CP), la garant\u00eda de protecci\u00f3n especial a las mujeres madres cabeza de familia (art. 43 CP) y el derecho a la seguridad social de las mujeres (art. 48 CP), por exigir a hombres y mujeres el mismo n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n para tener derecho a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez en el RAIS?<\/p>\n<p>46. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala Plena emplear\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. En primer lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la pensi\u00f3n de vejez (secci\u00f3n 4.1 infra). En segundo lugar, se referir\u00e1 a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez en el RPM y en el RAIS (secci\u00f3n 4.2 infra). En tercer lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto del contenido y l\u00edmites al margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia pensional (secci\u00f3n 4.3 infra). En esta secci\u00f3n, la Sala destacar\u00e1 la importancia del principio de sostenibilidad financiera en materia pensional (secci\u00f3n 4.3(i) infra) y har\u00e1 especial \u00e9nfasis en el principio de igualdad entre hombres y mujeres en materia pensional como l\u00edmite a dicho margen de configuraci\u00f3n legislativa (secci\u00f3n 4.3(iii) infra). Por \u00faltimo, aplicar\u00e1 el juicio integrado de igualdad para examinar la constitucionalidad del aparte demandado del art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 (secci\u00f3n 4.4 infra).<\/p>\n<p>4.1. El derecho fundamental a la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>47. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n prescribe que la seguridad social es un \u201cderecho irrenunciable\u201d y un \u201cservicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u201d. El derecho fundamental a la seguridad social, as\u00ed como el r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social, fueron desarrollados por la Ley 100 de 1993, mediante la cual el legislador cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI). Este sistema tiene cuatro componentes principales: (i) el Sistema General de Pensiones, (ii) el Sistema General de Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Laborales y (iv) los servicios sociales complementarios.<\/p>\n<p>48. El art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993 dispone que el objetivo principal del Sistema General en Pensiones es garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra tres contingencias que los afectan: (i) vejez, (ii) invalidez y (iii) muerte. En tales t\u00e9rminos, la legislaci\u00f3n establece que una vez estas contingencias ocurran, y bajo el cumplimiento de los requisitos legales, se proceder\u00e1 \u201cal reconocimiento de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y sobrevivientes de los afiliados, o de sus beneficiarios o al otorgamiento de las prestaciones sociales que operan en su reemplazo\u201d.<\/p>\n<p>49. La pensi\u00f3n de vejez es una de las prestaciones mediante las cuales se garantiza el derecho fundamental a la seguridad social. En t\u00e9rminos generales, la pensi\u00f3n de vejez es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica generada por la acumulaci\u00f3n de cotizaciones y de tiempos de servicios, que busca retribuir la actividad desarrollada por el trabajador y garantizar su m\u00ednimo vital cuando llega a una edad en la que su fuerza laboral ha disminuido. El legislador estableci\u00f3 dos reg\u00edmenes de pensiones de vejez: (i) el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (RPM) y (ii) el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). La siguiente tabla sintetiza sus principales caracter\u00edsticas y diferencias:<\/p>\n<p>Reg\u00edmenes pensionales de vejez<\/p>\n<p>Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RPM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAIS<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El afiliado accede a la pensi\u00f3n\u00a0tras haber cumplido los requisitos de edad y de tiempo de cotizaci\u00f3n fijados en la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El afiliado accede a la pensi\u00f3n\u00a0tras haber reunido el capital necesario para obtener una mensualidad de por lo menos el 110% del salario m\u00ednimo mensual legal vigente. Este r\u00e9gimen no exige el cumplimiento de cierta edad ni tiempo de cotizaci\u00f3n. Con todo, la Sala resalta que existen m\u00faltiples modalidades para acceder a la pensi\u00f3n en el RAIS.<\/p>\n<p>Financiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n se financia con los aportes de los afiliados y sus rendimientos a un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n se financia, principalmente, con los aportes del afiliado y sus rendimientos a una cuenta individual de naturaleza privada.<\/p>\n<p>Administrador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fondo com\u00fan es administrado por un organismo estatal (Colpensiones) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aportes son gestionados por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), que son entidades privadas.<\/p>\n<p>Rendimientos y riesgo financiero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los rendimientos del fondo pertenecen a todo el sistema y contribuyen a su sostenibilidad general. As\u00ed mismo, el afiliado no asume los riesgos financieros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los rendimientos que genere el fondo pertenecen al afiliado. Por lo mismo, es \u00e9ste quien asume el riesgo financiero de las inversiones que realice la administradora.<\/p>\n<p>Rol del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un r\u00e9gimen subsidiado. Esto, porque cuando la deficiencia financiera del sistema impide su sostenibilidad, es el Estado el llamado a asegurar el pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legalmente reconocidas, a trav\u00e9s subsidios impl\u00edcitos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este r\u00e9gimen, el Estado asume un papel de garante. En consecuencia, tiene la obligaci\u00f3n de asegurar el monto de los ahorros y el pago de las pensiones por intermedio del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras (FOGAF\u00cdN).<\/p>\n<p>Principio de solidaridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un r\u00e9gimen solidario, en el que el fondo com\u00fan garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un r\u00e9gimen con solidaridad, porque (i) una parte de los aportes del afiliado est\u00e1n destinados al Fondo de Solidaridad Pensional y (ii) el r\u00e9gimen prev\u00e9 una garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima (ver secci\u00f3n 4.2 infra).<\/p>\n<p>4.2. La pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez en el RPM y en el RAIS. Fundamento constitucional, requisitos y financiaci\u00f3n<\/p>\n<p>50. La garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez es un derecho fundamental reconocido por la Constituci\u00f3n y desarrollado por la ley. El inciso 12 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo vigente\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 que el monto mensual de la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n \u201cno podr\u00e1 ser inferior al valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d.<\/p>\n<p>51. La Corte Constitucional ha definido la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima como aquella que asegura que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que hayan alcanzado la edad de jubilaci\u00f3n correspondiente, pero cuyas cotizaciones o el monto de las mismas no les permitan obtener la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993, puedan en todo caso disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez vitalicia que no sea inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima desarrolla el principio de igualdad y, en particular, el mandato previsto en el art\u00edculo 13.2 de la Constituci\u00f3n, debido a que es una medida especial de protecci\u00f3n para los afiliados de bajos recursos cuyas cotizaciones sean insuficientes para financiar una pensi\u00f3n m\u00ednima. Asimismo, es una manifestaci\u00f3n del principio constitucional de \u201cla remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil\u201d (art. 53 de la CP), debido a que busca permitir al pensionado lograr un nivel de vida que le asegure no s\u00f3lo a \u00e9l, sino tambi\u00e9n a su familia, la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>52. El literal h del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 dispone que \u201cen desarrollo del principio de solidaridad, los dos reg\u00edmenes previstos por el art\u00edculo 12 de la presente ley [RAIS\/ RPM] garantizan a sus afiliados el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n m\u00ednima en los t\u00e9rminos de la presente ley\u201d.<\/p>\n<p>53. El reconocimiento de pensi\u00f3n m\u00ednima en el RPM. En el RPM no existen requisitos especiales para el reconocimiento de una pensi\u00f3n m\u00ednima, de manera que para obtenerla ser\u00e1 necesario acreditar los mismos requisitos que exige el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 para la pensi\u00f3n de vejez. Estos requisitos son: (i) haber cumplido 57 a\u00f1os, si es mujer, o 62 si es hombre y (ii) haber cotizado un m\u00ednimo de 1300 semanas en cualquier tiempo. En el RPM, el monto de la pensi\u00f3n de vejez oscila entre el 65% y el 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL), dependiendo del n\u00famero de semanas cotizadas. Sin embargo, en los casos en que el IBL es un salario m\u00ednimo, el reconocimiento de una pensi\u00f3n m\u00ednima asegura que el monto de la pensi\u00f3n sea de al menos un salario m\u00ednimo y no de un porcentaje de este valor. La financiaci\u00f3n de este reconocimiento se hace \u201ccon cargo al fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica compuesto por los aportes y rendimientos de los afiliados de que trata el literal b) del art\u00edculo 32 de la Ley 100 de 1993\u201d y estar\u00e1 garantizado por la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>54. La garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en el RAIS. El art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 regula la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez en el RAIS. A diferencia de lo que ocurre en el RPM, la ley prev\u00e9 requisitos espec\u00edficos para el reconocimiento de esta garant\u00eda. En particular, el art\u00edculo 65 citado dispone que:<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo previsto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo\u00a033\u00a0de la presente Ley\u201d.<\/p>\n<p>55. De acuerdo con el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en el RAIS est\u00e1 supeditado al cumplimiento de tres requisitos: (i) la edad: 62 a\u00f1os para los hombres, y 57 para las mujeres; (ii) el m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n: el afiliado -hombre o mujer- debe haber cotizado por lo menos 1150 semanas y (iii) la insuficiencia de capital: los recursos de la cuenta de ahorro individual del afiliado deben ser insuficientes para financiar una pensi\u00f3n de por lo menos un salario m\u00ednimo. El art\u00edculo 83 de la Ley 100 de 1993, por su parte, precisa que \u201cpara las personas que tienen acceso a las garant\u00edas estatales de pensi\u00f3n m\u00ednima, tales garant\u00edas se pagar\u00e1n a partir del momento en el cual la anualidad resultante del c\u00e1lculo de retiro programado sea inferior a doce veces la pensi\u00f3n m\u00ednima vigente, o cuando la renta vitalicia a contratar con el capital disponible, sea inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima vigente\u201d.<\/p>\n<p>56. El art\u00edculo 68 de la Ley 100 de 1993 dispone que la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima se financia con los siguientes recursos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Los recursos de la cuenta de ahorro individual del afiliado y sus rendimientos;<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0El valor de los bonos o t\u00edtulos pensionales si hay lugar a ellos;<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Los recursos del Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima (FGPM). Los aportes de los afiliados al RAIS ascienden al 16% y se distribuyen de la siguiente forma: (i) el 11,5% va a su cuenta individual, (ii) el 3% se destina a gastos administrativos y al pago del seguro previsional y (iii) el 1.5% restante se dirige al FGPM, que es administrado por las AFP. Los recursos del FGPM son recursos parafiscales de destinaci\u00f3n exclusiva.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Los recursos p\u00fablicos, a cargo de la Naci\u00f3n. En caso de que los recursos en la cuenta de ahorro individual y el FGPM se agoten, la Naci\u00f3n debe financiar de forma subsidiaria el saldo faltante con los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>57. La garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima es un desarrollo del principio de solidaridad en el RAIS. Como se expuso, por regla general las pensiones en el RAIS se financian con el saldo acumulado del afiliado en su cuenta de ahorro individual; no con los aportes de otros afiliados o recursos p\u00fablicos, lo que implica que en principio no existe un subsidio a cargo del Estado. La garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima es la excepci\u00f3n a esta regla de financiaci\u00f3n. Esto, porque (i) la pensi\u00f3n m\u00ednima se financia con los recursos del FGPM, los cuales provienen del 1.5% los aportes de todos los afiliados al RAIS y (ii) eventualmente, por los recursos que aporta el Estado, los cuales constituyen un subsidio. En tales t\u00e9rminos, la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez es un mecanismo a trav\u00e9s del cual todos los afiliados al RAIS y, en subsidio, el Estado, contribuyen para que los afiliados que cumplan los requisitos previstos en el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 puedan completar el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n de vejez vitalicia que no sea inferior a un salario m\u00ednimo.<\/p>\n<p>58. El Decreto 832 de 1996, modificado por el Decreto 142 de 2006, regula el procedimiento de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n m\u00ednima en el RAIS. Al respecto, dispone que, recibida la solicitud por parte del afiliado, la AFP debe determinar el saldo en la cuenta de ahorro individual, con sujeci\u00f3n a los c\u00e1lculos que mediante resoluci\u00f3n establezca el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Luego, la AFP debe elevar la solicitud de reconocimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (OBP), \u201cla cual tiene la responsabilidad de comprobar la suficiencia o no del capital a efectos de que, como entidad gubernamental habilitada, determine si otorga y paga o no el subsidio estatal\u201d. Corresponde a la OBP establecer si entre el monto acumulado en la cuenta de ahorro individual y el saldo m\u00ednimo de pensi\u00f3n, incluyendo el valor del bono pensional, existe diferencia.<\/p>\n<p>59. En caso de que no se acredite la insuficiencia de los recursos, la OBP negar\u00e1 la solicitud. En estos casos, conforme al art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, la administradora deber\u00e1 devolver al afiliado los saldos de la cuenta de ahorro individual, sin perjuicio de que el afiliado opte por seguir cotizando. En caso contrario, esto es, que se compruebe la insuficiencia, la OBP emitir\u00e1 resoluci\u00f3n de reconocimiento de la garant\u00eda y \u201cla administradora queda obligada a efectuar el reconocimiento de la pensi\u00f3n vitalicia de vejez en cuant\u00eda de salario m\u00ednimo y en la modalidad de retiro programado\u201d.<\/p>\n<p>60. La titularidad de la obligaci\u00f3n de garant\u00eda de pensi\u00f3n est\u00e1 en cabeza del Estado y, en concreto, de la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Es a esta entidad a quien le corresponde autorizar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n y otorgar el subsidio correspondiente con recursos p\u00fablicos, una vez los recursos de la cuenta de ahorro individual del afiliado se agoten. Las AFP s\u00f3lo est\u00e1n obligadas a: (i) determinar el saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado, (ii) informar a la OBP sobre el particular y (iii) en caso de que se autorice el reconocimiento, fungir como administradoras de los recursos que traslade la OBP para financiar el monto faltante. En principio, las AFP no tienen la obligaci\u00f3n legal de financiar la pensi\u00f3n m\u00ednima con recursos propios. \u00a0Esta regla, sin embargo, no es absoluta. El art\u00edculo 21 del Decreto 656 de 1994 dispone que \u201ccorresponder\u00e1 a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendr\u00eda derecho para atender su pensi\u00f3n por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora\u201d.<\/p>\n<p>61. La siguiente tabla sintetiza las caracter\u00edsticas de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en el RAIS:<\/p>\n<p>La garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en el RAIS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El inciso 12 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n reconoce la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez conforme a la cual ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo vigente. Esta garant\u00eda es una manifestaci\u00f3n del mandato de igualdad sustantiva previsto en el art\u00edculo 13.2 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0El literal h) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 dispone que, en desarrollo del principio de solidaridad, el RAIS y el RPM garantizan a sus afiliados el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n m\u00ednima.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Los art\u00edculos 65 y 68 de la Ley 100 de 1993 regulan la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en el RAIS en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Requisitos. \u00a0Son requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n m\u00ednima: (a) la edad: 62 a\u00f1os para los hombres, y 57 para las mujeres; (b) el m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n: el afiliado -hombre o mujer- debe haber cotizado por lo menos 1150 semanas y (c) la insuficiencia de capital: los recursos de la cuenta de ahorro individual del afiliado deben ser insuficientes para financiar una pensi\u00f3n de por lo menos un salario m\u00ednimo.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Financiaci\u00f3n. La garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima se financia, una vez agotados los recursos de la cuenta de ahorro individual del afiliado y los bonos a los que haya lugar, con (a) los recursos del FGPM y (b) en subsidio, con recursos p\u00fablicos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. En s\u00edntesis, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez es un mecanismo a trav\u00e9s del cual, en desarrollo del principio de solidaridad, todos los afiliados al RAIS y, en subsidio, el Estado, contribuyen para que los afiliados de bajos recursos que cumplan los requisitos previstos en el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993, pero no cuenten con los recursos suficientes en su cuenta de ahorro individual, puedan completar el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n de vejez vitalicia que no sea inferior a un salario m\u00ednimo.<\/p>\n<p>4.3. El margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia pensional. Contenido y l\u00edmites constitucionales<\/p>\n<p>62. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cpara adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley\u201d. Adem\u00e1s, prescribe que la ley (i) ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la seguridad social, (ii) definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo y (iii) deber\u00e1 asegurar la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social. El art\u00edculo 53, por su parte, prev\u00e9 que \u201cel Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo\u201d, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta la garant\u00eda a la seguridad social. As\u00ed mismo, dispone que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones. Finalmente, el art\u00edculo 365 reconoce que \u201clos servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley\u201d.<\/p>\n<p>64. La libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia pensional no es absoluta. La Corte Constitucional ha resaltado que el ejercicio de dicho margen est\u00e1 sujeto a tres tipos de l\u00edmites: (i) las reglas y prohibiciones constitucionales expresas, (ii) los principios del sistema pensional y (iii) los derechos fundamentales de los afiliados:<\/p>\n<p>64.1. Reglas y prohibiciones constitucionales expresas. La Constituci\u00f3n prev\u00e9 algunas reglas y prohibiciones expresas en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales. A t\u00edtulo de ejemplo, el inciso 8\u00ba del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cpor ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho\u201d. En virtud del principio de supremac\u00eda constitucional, el legislador no puede desconocer estas reglas y prohibiciones expresas.<\/p>\n<p>64.2. Los principios del sistema pensional. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9n los principios del sistema pensional, a saber: eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, participaci\u00f3n, unidad y sostenibilidad financiera. Al regular las prestaciones pensionales, el legislador debe armonizar y garantizar la vigencia concurrente de estos principios.<\/p>\n<p>64.3. Los derechos fundamentales de los afiliados. El legislador no puede vulnerar los derechos fundamentales de los afiliados. Las restricciones al derecho a la seguridad social u otros derechos y libertades que se deriven, por ejemplo, de la protecci\u00f3n de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, deben ser razonables y proporcionadas.<\/p>\n<p>65. La Corte Constitucional ha reconocido, sin embargo, que, habida cuenta del car\u00e1cter t\u00e9cnico y financiero de la regulaci\u00f3n del sistema pensional, debe \u201cser especialmente cuidadosa de no invadir la \u00f3rbita del legislador, siendo entonces del caso aplicar el llamado criterio de inconstitucionalidad manifiesta\u201d. Conforme a este criterio, s\u00f3lo podr\u00e1n ser declaradas inexequibles las normas pensionales \u201cque de manera directa vulneren derechos fundamentales, violen claros mandatos constitucionales, o establezcan regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas\u201d.<\/p>\n<p>66. En atenci\u00f3n al objeto de la presente demanda de inconstitucionalidad, a continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a dos l\u00edmites constitucionales al margen de configuraci\u00f3n del legislador: el principio de sostenibilidad financiera y el principio de igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres en el sistema pensional.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional<\/p>\n<p>67. El inciso 7\u00ba del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, le impone al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar \u201cla sostenibilidad financiera del Sistema Pensional\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional tiene dos dimensiones: autorreferente y heterorreferente:<\/p>\n<p>67.1. Dimensi\u00f3n autorreferente. Exige el cumplimiento de las reglas establecidas en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. Estas proh\u00edben \u201c(i) la existencia de reg\u00edmenes pensionales especiales o exceptuados; (ii) el c\u00e1lculo de la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n a partir de factores diferentes a los que sirvieron para calcular el valor de la cotizaci\u00f3n; (iii) el reconocimiento de derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes; o (iv) el otorgamiento de pensiones por un valor superior a los 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, entre otras\u201d.<\/p>\n<p>67.2. Dimensi\u00f3n heterorreferente. Impone al Legislador la obligaci\u00f3n de preservar el equilibrio financiero del sistema. El Congreso \u201cdebe mantener una adecuada correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y aquellos que deben destinarse a la protecci\u00f3n de las contingencias de los afiliados\u201d. En tales t\u00e9rminos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u201cla Constituci\u00f3n proh\u00edbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles\u201d.<\/p>\n<p>68. La Corte Constitucional ha resaltado que la sostenibilidad financiera es un principio constitucional \u201cprioritario\u201d y \u201ctransversal\u201d de todo el sistema pensional y un medio esencial para la \u201cconsecuci\u00f3n de los objetivos esenciales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u201d. Esto, porque es un instrumento para alcanzar la progresividad y universalidad en la cobertura de las prestaciones pensionales. Asimismo, es un medio para garantizar la solidaridad intergeneracional, dado que busca asegurar que a largo plazo existan recursos para que las futuras generaciones puedan tener una cobertura frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte. De igual forma, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este principio debe guiar la interpretaci\u00f3n de las leyes que regulan el reconocimiento de las pensiones, as\u00ed como el control constitucional de las mismas.<\/p>\n<p>69. El principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, sin embargo, no es absoluto. Este principio debe ser ponderado y armonizado con los otros principios del sistema pensional previstos en los art\u00edculos 48 de la Constituci\u00f3n y 2\u00ba de la Ley 100 de 1993. Asimismo, la Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada y uniforme que el principio de sostenibilidad financiera no es un fin en s\u00ed mismo, y no puede ser utilizado como fundamento para vulnerar de derechos fundamentales. La negativa a reconocer prestaciones econ\u00f3micas pensionales \u201cno es una herramienta de realizaci\u00f3n de sostenibilidad financiera que la Constituci\u00f3n avale\u201d. Ahora bien, la protecci\u00f3n de la sostenibilidad financiera puede implicar restricciones y limitaciones a la cobertura de las contingencias del sistema pensional, que est\u00e9n fundadas en el equilibrio econ\u00f3mico del sistema. Estas limitaciones ser\u00e1n constitucionales siempre que (i) no afecten el n\u00facleo esencial o n\u00facleo duro de la seguridad social en pensiones, o alg\u00fan otro derecho fundamental y (ii) sean razonables y proporcionadas.<\/p>\n<p>70. En este sentido, al examinar la constitucionalidad de normas pensionales que de jure o de facto, restrinjan la cobertura de alguna contingencia (vejez, invalidez o muerte), corresponde a la Corte Constitucional ponderar la sostenibilidad financiera del sistema pensional con la vigencia de los derechos fundamentales de los afiliados. Si el principio o derecho fundamental que entra en tensi\u00f3n con el principio de sostenibilidad financiera no se afecta de forma irrazonable o desproporcionada por la norma pensional, \u201cdebe ceder ante la necesidad de garantizar un sistema financieramente sostenible fundado en la solidaridad y que garantice la universalidad a trav\u00e9s de una mayor cobertura\u201d. En caso contrario, ser\u00e1 el principio o derecho afectado el que prevalezca.<\/p>\n<p>() El derecho la igualdad como l\u00edmite al margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>71. El derecho a la igualdad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El inciso 1\u00ba de este art\u00edculo dispone que todas las personas \u201crecibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos libertades y oportunidades\u201d. Igualmente, proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n \u201cpor razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. El inciso 2\u00ba prescribe que el Estado debe promover las condiciones para que \u201cla igualdad sea real y efectiva\u201d. Por \u00faltimo, el inciso 3\u00ba prev\u00e9 que el Estado proteger\u00e1 especialmente a \u201caquellas personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. El principio de igualdad es un pilar esencial de las sociedades democr\u00e1ticas, puesto que su reconocimiento y respeto es un presupuesto necesario \u201cpara el goce efectivo y universal de los restantes derechos\u201d.<\/p>\n<p>72. La Corte Constitucional ha sostenido que el principio de igualdad tiene dos dimensiones: formal y material. En su dimensi\u00f3n formal (art. 13.1 de la CP), el principio de igualdad implica que el Estado debe otorgar a los individuos un trato igual \u201cante la ley\u201d y \u201cen la ley\u201d. Esto quiere decir que la ley debe ser aplicada \u201cde forma universal, para todos los destinatarios de la clase cobijada por la norma, en presencia del respectivo supuesto de hecho\u201d. En su dimensi\u00f3n material (art. 13.2 y 13.3 de la CP), el principio de igualdad obliga al Estado a promover las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva. A la luz de esta dimensi\u00f3n, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar acciones o medidas afirmativas para garantizar la igualdad material de grupos discriminados o marginados y proteger especialmente a quienes se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Las medidas afirmativas son tratos favorables que buscan eliminar las disparidades persistentes o estructurales de oportunidades, as\u00ed como las desigualdades de facto, que obstaculizan el goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de estos grupos en condiciones de igualdad sustantiva. Estas acciones abarcan una amplia gama de medidas de \u00edndole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria, tanto preventivas como correctivas.<\/p>\n<p>73. La igualdad es un concepto de \u201ccar\u00e1cter relacional\u201d, puesto que su aplicaci\u00f3n presupone una comparaci\u00f3n entre personas, grupos de personas o supuestos, a partir de un determinado criterio de comparaci\u00f3n. Las situaciones de igualdad o desigualdad entre las personas o los supuestos \u201cno son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o igualdades desde cierto punto de vista\u201d. En este sentido, del principio de igualdad se derivan cuatro mandatos que se aplican conforme a las diferencias o similitudes relativas que, en relaci\u00f3n con determinado \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n normativa, existan entre los grupos de sujetos. Estos mandatos son: (i) el mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que \u201cse encuentren en circunstancias id\u00e9nticas\u201d; (ii) el mandato de trato diferente a destinatarios \u201ccuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan\u201d; (iii) el mandato de trato similar a destinatarios \u201ccuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias\u201d, y, por \u00faltimo, (iv) el mandato de trato diferenciado relativo a destinatarios que \u201cse encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes\u201d.<\/p>\n<p>74. La prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n es un componente esencial del derecho fundamental a la igualdad y un principio internacional de ius cogens. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la discriminaci\u00f3n es todo trato diferente o paritario injustificado que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar de forma desproporcionada el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales en condiciones de igualdad. La Corte Constitucional, en concordancia con la doctrina de m\u00faltiples organismos internacionales, ha desarrollado la siguiente taxonom\u00eda de los tipos de discriminaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Tipos de discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n es directa o \u201cde jure\u201d cuando el trato diferente o paritario injustificado est\u00e1 previsto expl\u00edcitamente en la ley. El art\u00edculo 13.1 de la Constituci\u00f3n establece que son motivos prohibidos de discriminaci\u00f3n el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n y la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Las diferencias de trato previstas en la ley que est\u00e9n fundadas en estos criterios son prima facie inconstitucionales. Esta lista de motivos, sin embargo, no es taxativa, dado que el contenido del derecho a la igualdad es evolutivo, var\u00eda seg\u00fan el contexto social y debe ser interpretado a la luz del principio pro homine. Por esta raz\u00f3n, son criterios prohibidos de discriminaci\u00f3n todos aquellos que no puedan justificarse de forma razonable y objetiva y tengan un car\u00e1cter social, pol\u00edtico y jur\u00eddico comparable a los motivos previstos expresamente en el art\u00edculo 13.1 de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>Indirecta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n es indirecta o \u201cde facto\u201d en aquellos eventos en que leyes, pol\u00edticas o pr\u00e1cticas en \u201capariencia neutrales\u201d, por tener un alcance general y un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n no diferenciado, producen consecuencias f\u00e1cticas desiguales para algunas personas que lesionan sus derechos fundamentales o limitan su goce.<\/p>\n<p>Sist\u00e9mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n \u201csist\u00e9mica\u201d o \u201csistem\u00e1tica\u201d es aquella discriminaci\u00f3n \u201comnipresente\u201d que padecen ciertos grupos hist\u00f3ricamente excluidos y que \u201cest\u00e1 fuertemente arraigada en el comportamiento y la organizaci\u00f3n de la sociedad y a menudo implica actos de discriminaci\u00f3n indirecta o no cuestionada\u201d.<\/p>\n<p>Interseccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n interseccional es aquella que se deriva \u201cde la interacci\u00f3n entre dos o m\u00e1s criterios prohibidos de discriminaci\u00f3n o sistemas de subordinaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>75. La Corte Constitucional ha sostenido que no toda diferenciaci\u00f3n entre iguales desconoce el mandato de trato paritario y vulnera el principio de igualdad. Del mismo modo, no todo trato id\u00e9ntico o paritario entre personas que se encuentran en situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica dis\u00edmil, vulnera el mandato de trato diferente. Solo constituyen discriminaci\u00f3n las diferencias de trato entre iguales o los tratos id\u00e9nticos entre dis\u00edmiles que sean arbitrarias, carezcan de justificaci\u00f3n constitucional y no sean proporcionadas. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad de las diferencias de trato o los tratos id\u00e9nticos prima facie contrarios al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n deben examinarse a partir del juicio integrado de igualdad (ver p\u00e1rr. 93 infra).<\/p>\n<p>() El principio de igualdad entre mujeres y hombres en el sistema pensional<\/p>\n<p>76. La igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo, es un principio b\u00e1sico de las sociedades democr\u00e1ticas. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n dispone que el sexo es un motivo prohibido discriminaci\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo 43 ibidem dispone que (i) \u201c[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades\u201d, (ii) la mujer \u201cno podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d y (iii) \u201c[e]l Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. Este principio tambi\u00e9n se encuentra consagrado en m\u00faltiples instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. En particular, los art\u00edculos 3\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, 2.1 y 3 del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) y 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW).<\/p>\n<p>77. Conforme a los art\u00edculos 13.2 y 13.3 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como 4.1 de la CEDAW, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas afirmativas para reducir o eliminar las condiciones, escenarios o pr\u00e1cticas de discriminaci\u00f3n que afectan el goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las mujeres en condiciones de igualdad real y material. El principio de igualdad entre hombres y mujeres no exige a las autoridades p\u00fablicas adoptar una posici\u00f3n de neutralidad frente al g\u00e9nero. Tampoco se reduce a un simple mandato de trato id\u00e9ntico ante la ley. La dimensi\u00f3n material del principio de igualdad exige examinar en cada caso la situaci\u00f3n en la que se encuentra la mujer y garantizar que \u201ctenga las mismas oportunidades desde un primer momento y que disponga de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados\u201d. En estos t\u00e9rminos, el trato id\u00e9ntico ante la ley en algunos casos no s\u00f3lo es insuficiente para lograr la igualdad sustantiva de las mujeres, sino que adem\u00e1s puede contribuir a profundizar su discriminaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, cuando se compruebe que las mujeres se enfrentan a obst\u00e1culos y barreras diferenciadas para el goce, disfrute y ejercicio de un derecho fundamental, el Estado debe otorgarles un trato favorable para equilibrar esas diferencias. En estos casos, la no adopci\u00f3n injustificada de medidas afirmativas vulnera el art\u00edculo 13.2 de la Constituci\u00f3n y constituye discriminaci\u00f3n indirecta.<\/p>\n<p>78. La Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos imponen al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres en todos los \u00e1mbitos, dentro de los que se incluyen el laboral y la seguridad social en pensiones. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que, al proferir el estatuto del trabajo, el Legislador debe tener en cuenta, entre otros principios m\u00ednimos fundamentales, el de protecci\u00f3n especial a la mujer y a la maternidad. Asimismo, el art\u00edculo 48 ibidem dispone que el servicio p\u00fablico de seguridad social -incluido el pensional- se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n al principio de universalidad, el cual garantiza \u201cla protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida\u201d. En el mismo sentido, m\u00faltiples instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad proh\u00edben la discriminaci\u00f3n contra la mujer en el \u00e1mbito laboral y de la seguridad social y ordenan adoptar medidas especiales temporales en su favor. En particular, los art\u00edculos 2.2, 9 y 10.2 del PIDESC, as\u00ed como los art\u00edculos 11 y 14.2 de la CEDAW.<\/p>\n<p>79. La Corte Constitucional ha constatado de manera consistente que las mujeres han sido hist\u00f3ricamente discriminadas en el mercado laboral, lo que ha afectado la posibilidad de que efect\u00faen cotizaciones al sistema y obstaculizado el acceso a la pensi\u00f3n de vejez en condiciones de igualdad. La siguiente tabla sintetiza los factores, escenarios y pr\u00e1cticas de discriminaci\u00f3n en el mercado laboral que han sido constatadas recientemente por la jurisprudencia constitucional, en particular, en la sentencia C-197 de 2023:<\/p>\n<p>Discriminaci\u00f3n en el mercado laboral<\/p>\n<p>1. Las mujeres afrontan una tasa de desempleo superior a la de los hombres. De acuerdo con el DANE, mientras la tasa de desempleo para las mujeres asciende al 13,6%, para los hombres equivale al 8,2%.<\/p>\n<p>2. Existe poca demanda de la mano de obra de las mujeres en el mercado del trabajo, a pesar de su alta calificaci\u00f3n. En efecto, la tasa de participaci\u00f3n de las mujeres en la fuerza de trabajo nacional equivale a un 58,8%; mientras que la de los hombres corresponde a un 82,6%.<\/p>\n<p>3. Las mujeres acceden al mercado laboral en escenarios de informalidad y segregaci\u00f3n. Seg\u00fan el DANE, en Colombia existen sesgos de g\u00e9nero muy marcados en determinadas posiciones laborales. Por ejemplo, las mujeres representan el 94,1% del total de las personas que se ocupan del trabajo dom\u00e9stico. Adem\u00e1s, suman el 63,3% de las personas que no reciben una remuneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Las mujeres se ven avocadas a participar de un mercado laboral masculinizado, al tiempo que asumen mayoritariamente las cargas de la econom\u00eda del cuidado. Las barreras que afronta la poblaci\u00f3n femenina para acceder al mercado del trabajo resultan profundizadas por la cantidad de horas que las mujeres dedican al trabajo dom\u00e9stico y del cuidado no remunerado. En Colombia, la mujer aun es asociada con el papel de cuidadora que la sociedad le asigna, lo que est\u00e1 vinculado con \u201ccreencias o estereotipos sobre el rol tradicional de sumisi\u00f3n de la mujer a las tareas de la casa y crianza\u201d. Seg\u00fan el DANE, el 85% de las mujeres realizan al menos una actividad dom\u00e9stica o de cuidado no remunerada. Y, en promedio, dedican 7:14 horas a este tipo de labores y 7:35 horas a los trabajos remunerados. Por el contrario, los hombres dedican 3:25 horas a las labores dom\u00e9sticas y 9:14 horas a las actividades remuneradas. Eso significa que el 49% del tiempo de trabajo de las mujeres no genera un ingreso.<\/p>\n<p>5. Existe una brecha salarial y las mujeres se enfrentan a \u201ctechos de cristal\u201d en el escenario laboral. De acuerdo con estudios de la OIT, las mujeres reciben 6,3% menos salario mensual que los hombres. Adem\u00e1s, se enfrentan a barreras que les impiden participar de altos cargos en el escenario del trabajo.<\/p>\n<p>80. Las mayores tasas de desempleo, la participaci\u00f3n mayoritaria de las mujeres en los mercados informales, as\u00ed como las brechas salariales y barreras de ascenso en el escenario del trabajo, restringe la posibilidad de las mujeres de acceder a una pensi\u00f3n de vejez en condiciones de igualdad sustantiva. En particular, (i) el desempleo limita la posibilidad de cotizar al sistema, (ii) la informalidad impide que las mujeres cuenten \u201ccon un ingreso fijo para acreditar sus aportes\u201d y (iii) las brechas salariales y de ascenso reducen los montos de los aportes y, en consecuencia, de la eventual mesada pensional.<\/p>\n<p>81. La Sala destaca que esta realidad es especialmente perjudicial para las mujeres afiliadas al RAIS, habida cuenta de que este r\u00e9gimen les exige acumular un monto de dinero en sus cuentas de ahorro individual. De esta manera, a diferencia del RPM en el que basta con acreditar un n\u00famero de semanas cotizadas y cumplir la edad exigida en la ley, las barreras de acceso y permanencia en el mercado laboral, as\u00ed como los escenarios de discriminaci\u00f3n que sufren las mujeres, obstaculizan en mayor medida la posibilidad de que aquellas que est\u00e1n afiliadas al RAIS acumulen la cantidad de dinero que garantice un ingreso mensual del 110% de un salario m\u00ednimo. M\u00e1xime, habida cuenta de que tienen una mayor expectativa de vida.<\/p>\n<p>82. La Corte Constitucional ha reconocido que el Estado ha adoptado m\u00faltiples medidas legales y administrativas \u201cque pretenden eliminar la brecha hist\u00f3rica y cultural que existe en el pa\u00eds entre hombres y mujeres en materia laboral y de seguridad social. Algunas de ellas contienen medidas para garantizar la igualdad en el trabajo, otras est\u00e1n dirigidas exclusivamente a garantizar el acceso de las mujeres a la seguridad social y otras establecen mecanismos de car\u00e1cter mixto\u201d. No obstante, ha resaltado que estas medidas han sido insuficientes, puesto que la brecha de g\u00e9nero en el acceso a la pensi\u00f3n de vejez a\u00fan persiste.<\/p>\n<p>83. En efecto, de acuerdo con las cifras de 2022 del DANE, solo el 25.5% de las personas en edad de pensi\u00f3n acceden a la pensi\u00f3n de vejez. Para el caso de los hombres ese porcentaje aumenta a un 30,8%, mientras que para las mujeres disminuye a un 22,4%. lo que significa que existe una brecha de g\u00e9nero de 8,4 puntos porcentuales. En t\u00e9rminos relativos, esto implica que por cada mujer pensionada hay 1,37 hombres que disfrutan de esa prestaci\u00f3n. Esa brecha aumenta en el rango etario de 80 a 84 a\u00f1os. El 31,2% de los hombres de esa edad viven de su jubilaci\u00f3n, pensi\u00f3n o renta. Por el contrario, solo el 19,9% de las mujeres de esa edad tienen ese tipo de independencia econ\u00f3mica. Eso significa que la diferencia entre ambos sexos, para ese grupo poblacional, es de 11,3 puntos porcentuales. Por su parte, seg\u00fan cifras de Colpensiones, con corte a octubre de 2022, las mujeres representaban el 48% de las personas pensionadas, mientras que los hombres significaban el 52%.<\/p>\n<p>84. El principio de igualdad en materia laboral y pensional exige que, en la elaboraci\u00f3n de las leyes, el Legislador tome en consideraci\u00f3n \u201clas marcadas desigualdades en las condiciones laborales de los miembros de uno y otro sexo, [que] tienen un impacto definitivo sobre sus posibilidades reales de acceso a la pensi\u00f3n de vejez\u201d. En particular, conforme a los art\u00edculos 13.2, 43 y 48 de la Constituci\u00f3n, y en atenci\u00f3n a la brecha de g\u00e9nero que hist\u00f3ricamente ha existido en el acceso a la pensi\u00f3n de vejez derivada de la discriminaci\u00f3n en el mercado laboral, el legislador tiene el deber de adoptar medidas afirmativas en favor de las mujeres en materia pensional. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la desigualdad hist\u00f3rica de las mujeres implica que \u201cel trato diferenciado favorable (\u2026) pasa de ser permitido a ser obligado por la Constituci\u00f3n misma\u201d.<\/p>\n<p>85. Con fundamento en tales consideraciones, la Corte Constitucional ha declarado (i) la constitucionalidad de normas que confieren tratos favorables a las mujeres en el acceso a las prestaciones pensionales y (ii) la inexequibilidad o exequibilidad condicionada de normas que preve\u00edan los mismos requisitos de acceso a una prestaci\u00f3n pensional para mujeres y hombres, a pesar de que exist\u00eda evidencia de que las mujeres se enfrentaban a barreras que, de facto, imped\u00edan u obstaculizaban acreditar tales requisitos. Por su relevancia para el caso concreto, la Sala resalta las sentencias C-410 de 1994 y C-197 de 2023:<\/p>\n<p>86. Sentencia C-410 de 1994. La Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual prev\u00e9 que la edad m\u00ednima de pensi\u00f3n para las mujeres es inferior a la de los hombres. La Corte concluy\u00f3 que esta diferencia de trato era compatible con el principio de igualdad, dado que constitu\u00eda una acci\u00f3n afirmativa que, en virtud del art\u00edculo 13.2 de la Constituci\u00f3n, ten\u00eda por objeto corregir, remediar y compensar diferentes pr\u00e1cticas discriminatorias estructurales que dificultaban a las mujeres reunir las condiciones exigidas por la ley para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. La Corte se\u00f1al\u00f3 que, de facto, las mujeres no tienen la misma posibilidad de realizar aportes al sistema de pensiones, pues se enfrentan a barreras sociales estructurales de acceso al mercado laboral y son objeto de la \u201csegregaci\u00f3n profesional que divide el mercado de trabajo\u201d, la cual las relega a ocupaciones secundarias, informales y mal remuneradas. As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que asumen mayores obligaciones frente a las labores dom\u00e9sticas que los hombres y deben soportar cargas especiales derivadas del embarazo y la maternidad, las cuales no son retribuidas ni reconocidas por el sistema pensional y, adem\u00e1s, implican interrupciones en los periodos de cotizaci\u00f3n. En tales t\u00e9rminos, concluy\u00f3 que las marcadas desigualdades en las condiciones laborales y sociales de las mujeres tienen un impacto definitivo sobre sus posibilidades reales de acceso a la pensi\u00f3n de vejez y, por lo tanto, justifican la adopci\u00f3n de un trato m\u00e1s beneficioso en materia pensional. Por lo tanto, declar\u00f3 exequibles las disposiciones demandadas.<\/p>\n<p>87. Sentencia C-197 de 2023. La Corte examin\u00f3 la constitucionalidad el inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. Esta disposici\u00f3n preve\u00eda que, para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, los afiliados al RPM -mujeres y hombres- deb\u00edan acreditar 1300 semanas de cotizaci\u00f3n. El demandante sosten\u00eda que el trato id\u00e9ntico entre hombres y mujeres en cuanto al n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n vulneraba los derechos de las mujeres a la igualdad y seguridad social y a obtener una protecci\u00f3n especial en el \u00e1mbito laboral y pensional (arts. 13, 43, 48 y 53 de la CP).<\/p>\n<p>88. La Sala Plena consider\u00f3 que \u201clas censuras por violaci\u00f3n del principio de igualdad pueden manifestarse de distintas formas. Algunas de ellas est\u00e1n relacionadas con la interacci\u00f3n de las normas con otras disposiciones del sistema normativo en el que est\u00e1n inmersas\u201d. En esa medida, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel an\u00e1lisis de constitucionalidad de las disposiciones a la luz del derecho a la igualdad material no puede ser neutro\u201d. Debe involucrar un estudio de las condiciones normativas y f\u00e1cticas de aplicaci\u00f3n de la norma. En especial cuando \u201cla censura est\u00e1 soportada en los efectos negativos y discriminatorios que produce la aplicaci\u00f3n de una norma para un grupo determinado\u201d. Bajo esa perspectiva, estableci\u00f3 que la norma demandada, al interactuar con el requisito de edad m\u00ednima en el r\u00e9gimen de prima media, generaba un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional para las mujeres. Este d\u00e9ficit de protecci\u00f3n consist\u00eda en que \u201cpara que las mujeres puedan acceder a la pensi\u00f3n de vejez en condiciones dignas y equitativas, deben acreditar la misma densidad de cotizaciones que los hombres, pero en un periodo inferior\u201d.<\/p>\n<p>89. A partir de la aplicaci\u00f3n del juicio integrado de igualdad de intensidad estricta, la Corte concluy\u00f3 que el trato id\u00e9ntico y el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que de ah\u00ed se derivaba, constitu\u00eda discriminaci\u00f3n indirecta en contra de las mujeres afiliadas al RPM. La Sala Plena reconoci\u00f3 que el trato paritario persegu\u00eda una finalidad constitucionalmente imperiosa: la protecci\u00f3n del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. No obstante, resalt\u00f3 que (i) la medida no era efectivamente conducente ni necesaria para materializar los principios de universalidad y progresividad y (ii) causaba una afectaci\u00f3n evidentemente desproporcionada a los derechos de las mujeres.<\/p>\n<p>90. En consecuencia, declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma demandada y orden\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica, en coordinaci\u00f3n con el Gobierno Nacional, definir un r\u00e9gimen que garantice en condiciones de equidad el acceso efectivo al derecho a la pensi\u00f3n de vejez para las mujeres, especialmente de aquellas cabezas de familia, y que contribuya a cerrar la hist\u00f3rica brecha por el g\u00e9nero. Con todo, decidi\u00f3 diferir los efectos de dicha declaratoria de inexequibilidad hasta el 31 de diciembre de 2025, para que en dicho lapso el Congreso de la Rep\u00fablica, en coordinaci\u00f3n con el Gobierno Nacional, adopte un r\u00e9gimen de causaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de vejez en el que se considere integralmente el enfoque de g\u00e9nero y, especialmente, la condici\u00f3n de las mujeres cabeza de familia. Asimismo, dispuso, como regla supletiva, que, si el Congreso no atiende la orden en el t\u00e9rmino fijado, a partir del 1\u00b0 de enero de 2026 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n que se exija a las mujeres para obtener la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media se disminuir\u00e1 en 50 semanas y, a partir del 1\u00b0 de enero de 2027, se disminuir\u00e1 en 25 semanas cada a\u00f1o hasta llegar a 1000.<\/p>\n<p>91. La siguiente tabla sintetiza las reglas de decisi\u00f3n relevantes para resolver la presente demanda de constitucionalidad:<\/p>\n<p>Contenido y l\u00edmites al amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia pensional<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los art\u00edculos 48, 53 y 365 de la Constituci\u00f3n, el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en materia pensional. Este margen cobija la potestad de definir los requisitos para el reconocimiento de las prestaciones pensionales, incluida la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, as\u00ed como para configurar aspectos t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos y actuariales de la financiaci\u00f3n de las prestaciones, tales como la tasa de remplazo o los topes m\u00e1ximos de cotizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. La libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia pensional, sin embargo, no es absoluta. La Corte Constitucional ha sostenido que est\u00e1 sujeta a tres tipos de l\u00edmites: (i) las reglas y prohibiciones constitucionales expresas, (ii) los principios del sistema pensional, tales como el de sostenibilidad financiera y (iii) los derechos fundamentales de los afiliados, como la igualdad.<\/p>\n<p>3. Conforme al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, la sostenibilidad financiera es un principio constitucional prioritario y transversal de todo el sistema pensional, as\u00ed como un instrumento para alcanzar la progresividad y universalidad en la cobertura de las prestaciones pensionales.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0En virtud de este principio, el legislador tiene la obligaci\u00f3n de mantener una adecuada correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema pensional y aquellos que deben destinarse a la protecci\u00f3n de las contingencias de los afiliados.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0El principio de sostenibilidad financiera no es absoluto, no es un fin en s\u00ed mismo y no se sobrepone a los derechos fundamentales de los afiliados. La Corte Constitucional ha reconocido que la protecci\u00f3n de la sostenibilidad financiera puede implicar restricciones y limitaciones a la cobertura de las contingencias del sistema pensional. Sin embargo, ha enfatizado que estas limitaciones s\u00f3lo ser\u00e1n constitucionales siempre que (a) no afecten el n\u00facleo esencial o n\u00facleo duro de la seguridad social en pensiones, o alg\u00fan otro derecho fundamental y (b) sean razonables y proporcionadas.<\/p>\n<p>4. El principio de igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres constituye un l\u00edmite constitucional al margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia pensional. Aun cuando el legislador est\u00e1 facultado para regular los requisitos para el acceso a las prestaciones pensionales, al hacerlo debe respetar los mandatos constitucionales que se derivan del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. En particular, la Corte Constitucional ha sostenido que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La dimensi\u00f3n material del principio de igualdad exige garantizar la igualdad de oportunidades y la igualdad material de resultados de las mujeres en el acceso a las prestaciones del sistema pensional.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Conforme a los art\u00edculos 13.2, 43 y 48 de la Constituci\u00f3n, y en atenci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n en el mercado laboral que han padecido las mujeres y la brecha de g\u00e9nero que hist\u00f3ricamente ha existido en el acceso a la pensi\u00f3n de vejez, el legislador tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas afirmativas en favor de las mujeres en materia pensional. Lo anterior, con el objeto de garantizar la igualdad sustantiva. Los tratos paritarios entre hombres y mujeres en materia pensional, en apariencia neutros, que ignoren las barreras a las que las mujeres se enfrentan para consolidar los derechos pensionales, constituyen discriminaci\u00f3n indirecta.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0En la sentencia C-197 de 2023, la Corte Constitucional consider\u00f3 que el inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, desconoc\u00eda el derecho a la igualdad. Esta disposici\u00f3n preve\u00eda un trato id\u00e9ntico conforme al cual, para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, los afiliados al RPM, tanto mujeres como hombres, deb\u00edan acreditar 1300 semanas de cotizaci\u00f3n. En criterio de la Sala este trato id\u00e9ntico era inconstitucional, porque vulneraba el mandato de adoptar medidas afirmativas en favor de las mujeres. Lo anterior, debido a que ignoraba que (a) las mujeres no ten\u00edan las mismas oportunidades para cotizar al sistema pensional, habida cuenta de la discriminaci\u00f3n estructural e hist\u00f3rica a la que se han enfrentado en el mercado laboral y (b) la norma les impon\u00eda acreditar el mismo n\u00famero de semanas en menos tiempo.<\/p>\n<p>4.4. An\u00e1lisis de constitucionalidad del aparte demandado del art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993<\/p>\n<p>92. En la presente secci\u00f3n, la Sala Plena examinar\u00e1 si la expresi\u00f3n \u201cy hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150)\u201d, prevista en el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 transgrede el principio de igualdad (art. 13 CP), la garant\u00eda de protecci\u00f3n especial a las mujeres madres cabeza de familia (art. 43 CP) y el derecho a la seguridad social de las mujeres (art. 48 CP). Lo anterior, al exigir a hombres y mujeres cotizar la misma cantidad de semanas para tener derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez en el RAIS. Para ello, aplicar\u00e1 un juicio integrado de igualdad.<\/p>\n<p>93. El juicio integrado de igualdad es la metodolog\u00eda que la Corte Constitucional ha dise\u00f1ado y aplicado para examinar la constitucionalidad de normas del SGSSP que regulan los requisitos de acceso a las prestaciones pensionales que, seg\u00fan los demandantes, desconocen el principio de igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo o g\u00e9nero. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este juicio tiene dos etapas:<\/p>\n<p>93.1. Etapa 1. La Corte debe verificar que la norma demandada cause una afectaci\u00f3n prima facie contraria al principio de igualdad o a otros principios constitucionales o derechos fundamentales. Esto es, un trato que desconozca algunos de los mandatos que se derivan del car\u00e1cter relacional del principio de igualdad (ver p\u00e1rr. 73 supra). En aquellos casos en los que se denuncia la existencia de un trato id\u00e9ntico entre desiguales, o la falta de adopci\u00f3n de una medida afirmativa en favor de alg\u00fan grupo hist\u00f3ricamente discriminado, el juez constitucional debe: (i) identificar los grupos de sujetos y constatar que son, en abstracto, comparables y (ii) verificar que, pesar de que los grupos de sujetos se encuentran en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y\/o jur\u00eddica diferente de cara a la finalidad de la norma, el legislador les otorg\u00f3 un trato id\u00e9ntico. En esta primera etapa, la afectaci\u00f3n al principio de igualdad que se identifica es apenas prima facie, debido a que no cualquier norma que restrinja o limite los mandatos de trato id\u00e9ntico entre iguales y diferente entre dis\u00edmiles constituye discriminaci\u00f3n y vulnera la Constituci\u00f3n. Como se expuso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, s\u00f3lo son discriminatorias las normas que prev\u00e9n diferencias de trato entre iguales o tratos id\u00e9nticos entre desiguales que sean arbitrarios, carezcan de justificaci\u00f3n constitucional y no sean proporcionados.<\/p>\n<p>93.2. Etapa 2. En esta etapa corresponde a la Corte examinar si el trato diferente o id\u00e9ntico prima facie contrario a la Constituci\u00f3n, se encuentra constitucionalmente justificado. Para esto debe: (i) definir la intensidad del juicio de igualdad a partir de la escala tr\u00edadica: d\u00e9bil, intermedia y estricta y (ii) analizar la proporcionalidad del trato a partir de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, seg\u00fan corresponda. Los criterios para la fijaci\u00f3n de la intensidad del juicio, as\u00ed como el contenido de cada uno los pasos y subprincipios del test en cada intensidad, fueron unificados por la Corte Constitucional en la sentencia C-345 de 2019. En caso de que la diferencia de trato o el trato paritario prima facie contrario a la igualdad no satisfaga las exigencias del juicio de igualdad, deber\u00e1 concluirse que la norma es discriminatoria y ser declarada inexequible o exequible condicionada.<\/p>\n<p>94. En tales t\u00e9rminos, conforme a la estructura metodol\u00f3gica unificada por la sentencia C-345 de 2019, a continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993, al disponer que tanto hombres como mujeres deben acreditar el mismo n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, prev\u00e9 un trato id\u00e9ntico entre desiguales prima facie contrario al principio de igualdad (secci\u00f3n 4.4(i) infra). En segundo lugar, definir\u00e1 la intensidad del juicio de igualdad conforme a los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional (secci\u00f3n 4.4(ii) infra). Por \u00faltimo, analizar\u00e1 la proporcionalidad de la medida a partir de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto (secci\u00f3n 4.4(iii) infra).<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Afectaci\u00f3n prima facie al principio de igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres en el sistema pensional<\/p>\n<p>95. Grupos de sujetos y comparabilidad en abstracto. La igualdad es un concepto de \u201ccar\u00e1cter relacional\u201d puesto que su aplicaci\u00f3n presupone una comparaci\u00f3n entre personas, grupos de personas o supuestos de acuerdo con un determinado criterio de comparaci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el criterio de comparaci\u00f3n relevante por medio del cual se lleva a cabo el estudio de comparabilidad de los sujetos en el juicio de igualdad debe determinarse a partir de criterios de racionalidad y razonabilidad y tener en cuenta, principalmente, (i) la finalidad de la norma de la cual deriva la diferencia de trato o el trato paritario injustificado y (ii) la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de los grupos de sujetos.<\/p>\n<p>96. La Sala Plena considera que los sujetos a comparar en este caso para determinar la existencia de una afectaci\u00f3n prima facie al principio de igualdad y, en particular, al mandato de trato diferente entre dis\u00edmiles, son: (i) los hombres afiliados al RAIS y (ii) las mujeres afiliadas al RAIS, que requieren de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima por no contar con el capital suficiente en la cuenta de ahorro individual para financiar una pensi\u00f3n de por lo menos un salario m\u00ednimo. La Sala Plena considera que los hombres y las mujeres afiliadas al RAIS que pretenden acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima son, en abstracto, comparables por, al menos, dos razones. Primero, unos y otras se encuentran afiliados al mismo r\u00e9gimen pensional -RAIS-. Esto, en principio, los somete a un mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico. Segundo, ambos grupos de sujetos pretenden acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima por haber alcanzado la edad de jubilaci\u00f3n, pero no contar con el capital suficiente en la cuenta de ahorro individual para financiar una pensi\u00f3n de por lo menos un salario m\u00ednimo.<\/p>\n<p>97. Existencia de un trato id\u00e9ntico entre dis\u00edmiles. La Sala considera que la norma demandada afecta prima facie el derecho a la igualdad porque prev\u00e9 un trato id\u00e9ntico a grupos de sujetos que se encuentran en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica diferente. Este trato id\u00e9ntico consiste en que, conforme al art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993, tanto los hombres como las mujeres afiliadas al RAIS, deben acreditar el mismo n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n (1150) para tener derecho al reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. No obstante, la Sala encuentra que, de cara a la finalidad de la norma, las mujeres y los hombres afiliados al RAIS se encuentran en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica diferente, puesto que no tienen las mismas condiciones materiales y oportunidades para efectuar cotizaciones al sistema pensional.<\/p>\n<p>98. En la sentencia C-197 de 2023, la Sala Plena consider\u00f3 que \u201clas censuras por violaci\u00f3n del principio de igualdad pueden manifestarse de distintas formas\u201d. Algunas de ellas est\u00e1n relacionadas con la interacci\u00f3n de las normas con otras disposiciones del sistema normativo en el que est\u00e1n inmersas. En esa medida, el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de las disposiciones a la luz del derecho a la igualdad material no puede ser neutro. Por el contrario, \u201cdebe involucrar un estudio de las condiciones normativas y f\u00e1cticas de aplicaci\u00f3n de la norma\u201d. En especial cuando la acusaci\u00f3n est\u00e1 soportada en los efectos negativos y discriminatorios para un grupo de sujetos, que produce la aplicaci\u00f3n de una norma que prev\u00e9 un trato id\u00e9ntico. Por esta raz\u00f3n, en dicho precedente concluy\u00f3 que, a pesar de que el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 preve\u00eda un trato id\u00e9ntico entre hombres y mujeres en cuanto al n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigibles para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez en el RPM, lo cierto es que las mujeres se enfrentaban a barreras de acceso al mercado laboral que dificultaban la posibilidad de cotizar al sistema. Adem\u00e1s, la norma les exig\u00eda acreditar las semanas de cotizaci\u00f3n en un tiempo menor. Por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 que no se encontraban en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, esto es, no ten\u00edan las mismas oportunidades materiales de consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez en el RPM.<\/p>\n<p>100. La Sala reitera y reafirma que, conforme a los art\u00edculos 13, 43 y 48 de la Constituci\u00f3n, el legislador tiene la obligaci\u00f3n de otorgar medidas afirmativas a las mujeres en materia pensional, cuando se compruebe que estas se enfrentan a barreras, pr\u00e1cticas o escenarios de discriminaci\u00f3n que obstaculizan la consolidaci\u00f3n de derechos pensionales en condiciones de igualdad sustantiva. Este deber es una manifestaci\u00f3n del mandato constitucional de trato diferente entre desiguales, as\u00ed como de la dimensi\u00f3n material del principio de igualdad. En criterio de la Sala, sin embargo, la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 desconoce prima facie este mandato constitucional. Esto es as\u00ed, porque prev\u00e9 un trato id\u00e9ntico entre dis\u00edmiles. En efecto, a pesar de que, en comparaci\u00f3n con los hombres, las mujeres que est\u00e1n afiliadas al RAIS no tienen las mismas oportunidades y condiciones materiales de cotizar al sistema pensional, les exige acreditar el mismo n\u00famero de semanas para tener derecho al reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima.<\/p>\n<p>101. Ahora bien, la Sala advierte que algunos intervinientes consideran que las mujeres y los hombres afiliados al RAIS se encuentran en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica id\u00e9ntica, en cuanto al acceso a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en el RAIS. Por lo tanto, sostienen que (i) las mujeres no son merecedoras de una medida afirmativa en relaci\u00f3n con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigibles para el reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima y (ii) el trato id\u00e9ntico previsto en la norma demandada no desconoce el mandato de trato diferente entre desiguales. En particular, Asofondos y el MHCP pusieron de presente que las mujeres ya son beneficiarias de una medida afirmativa en cuanto al acceso a esta prestaci\u00f3n, porque, habida cuenta de que su expectativa de vida es m\u00e1s alta y pueden acceder a la garant\u00eda 5 a\u00f1os antes, el sistema les otorga un mayor subsidio. Adem\u00e1s, resaltaron que, en todo caso, \u201cel 59% de los beneficiarios [de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima] son mujeres\u201d, por lo que, en la actualidad, no se advierte una brecha de acceso a la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>102. La Sala no comparte los argumentos de los intervinientes por las siguientes razones:<\/p>\n<p>102.1. Primero. La Sala reconoce que el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 que las mujeres tienen derecho al reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima 5 a\u00f1os antes que los hombres. Asimismo, la Sala advierte que las mujeres tienen una expectativa de vida mayor a los hombres, lo que implica que, en t\u00e9rminos agregados, una proporci\u00f3n superior de recursos del FGPM se destina a las mujeres y, a su turno, la Naci\u00f3n les reconoce un subsidio m\u00e1s alto. Sin embargo, en criterio de la Sala, la destinaci\u00f3n de mayores recursos del FGPM y el mayor subsidio a cargo del Estado para financiar la garant\u00eda no constituyen una medida afirmativa en cuanto al acceso al reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. Esto, porque la mayor cantidad de recursos y subsidios no revierte la causa de la discriminaci\u00f3n estructural que obstaculiza el reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, a saber: las barreras, pr\u00e1cticas y escenarios de discriminaci\u00f3n en el mercado laboral que impiden que las mujeres efect\u00faen cotizaciones al sistema en condiciones de igualdad sustantiva a los hombres. En otras palabras, la medida discriminatoria que se denuncia en este caso no es la insuficiencia del subsidio para pagar la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de las mujeres, sino el trato id\u00e9ntico en cuanto a la densidad de semanas, el cual, a pesar de ser en apariencia neutro, ignora que las mujeres no tienen las mismas oportunidades de realizar aportes.<\/p>\n<p>102.2. Segundo. El hecho de que el 59% de los beneficiarios de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en el RAIS sean mujeres tampoco demuestra que tengan las mismas oportunidades materiales de cotizar al sistema. En contraste, esta cifra demuestra todo lo contrario: las mujeres se enfrentan a barreras para realizar cotizaciones por lo que, por lo general, (i) no re\u00fanen el capital necesario en la cuenta de ahorro individual para financiar una pensi\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo y (ii) los montos de sus mesadas pensionales son inferiores a las de los hombres. Por esta raz\u00f3n, deben acudir a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima para poder gozar y disfrutar de una mesada pensional que garantice su m\u00ednimo vital. Por lo dem\u00e1s, la Sala reitera que, de acuerdo con las cifras agregadas del DANE, para el a\u00f1o 2022 solo el 25.5% de las personas en edad de pensi\u00f3n acceden a la pensi\u00f3n de vejez. Estas cifras incluyen a las personas que gozan de una pensi\u00f3n en virtud de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. Para el caso de los hombres ese porcentaje aumenta a un 30,8%, mientras que para las mujeres disminuye a un 22,4%. Esto significa que, aun cuando las mujeres son las mayores beneficiarias de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, en todo caso persiste una brecha de g\u00e9nero de 8,4 puntos porcentuales en cuanto al acceso a la pensi\u00f3n de vejez en t\u00e9rminos globales.<\/p>\n<p>103. En s\u00edntesis, la Corte considera que el aparte demandado del art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 afecta prima facie la dimensi\u00f3n material del principio de igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres. Lo anterior, porque prev\u00e9 que, tanto mujeres como hombres, deben acreditar el mismo n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n para tener derecho al reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en el RAIS. Este trato id\u00e9ntico desconoce el mandato de trato diferente entre desiguales, as\u00ed como el mandato de adoptar medidas afirmativas que se deriva del art\u00edculo 13.2 de la Constituci\u00f3n, porque ignora que las mujeres han sido hist\u00f3ricamente discriminadas en el mercado laboral y no tienen las mismas oportunidades de cotizar y realizar aportes. Esto las hace merecedoras, por lo menos prima facie, de un trato favorable que compense dichos escenarios de discriminaci\u00f3n. El trato id\u00e9ntico previsto en la norma demandada, adem\u00e1s, restringe los derechos a la seguridad social en pensiones y al m\u00ednimo vital de un subgrupo de mujeres que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta: las mujeres de bajos recursos afiliadas al RAIS que, por diversas contingencias, no cuentan con el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual para financiar una mesada pensional que ascienda, por lo menos, a un salario m\u00ednimo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>104. En este sentido, corresponde a la Corte examinar si este trato id\u00e9ntico entre dis\u00edmiles, y la ausencia de una medida afirmativa en favor de las mujeres respecto de la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n para tener derecho al reconocimiento a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en el RAIS, se encuentra constitucionalmente justificado. Para ello, la Corte debe definir la intensidad del juicio y luego verificar si el trato id\u00e9ntico satisface las exigencias del test que correspondan al nivel de escrutinio.<\/p>\n<p>() Intensidad del juicio<\/p>\n<p>105. La Sala Plena considera que para evaluar la constitucionalidad del trato id\u00e9ntico previsto en el art\u00edculo 65 de la ley 100 de 1993, y la consecuente ausencia de una medida afirmativa en favor de las mujeres respecto del n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigibles para el reconocimiento de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez en el RAIS, debe emplear un juicio de igualdad de intensidad estricta.<\/p>\n<p>106. La Corte Constitucional reconoce que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia pensional. Esto sugerir\u00eda que debe emplearse un escrutinio de intensidad d\u00e9bil o intermedia. Sin embargo, la Sala Plena considera que en atenci\u00f3n a los criterios de graduaci\u00f3n del test desarrollados por la sentencia C-345 de 2019, en este caso debe examinar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada a partir de un escrutinio de intensidad estricta. Esto, por las siguientes tres razones:<\/p>\n<p>106.1. El aparte demandado afecta a las mujeres, quienes son un grupo hist\u00f3ricamente discriminado en el mercado laboral y en el sistema pensional.<\/p>\n<p>() Juicio estricto de igualdad<\/p>\n<p>107. El juicio estricto de igualdad exige constatar que la medida, en este caso, el trato id\u00e9ntico entre hombres y mujeres afiliados al RAIS, respecto del n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n para tener derecho al reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, satisface cuatro exigencias: (a) persigue finalidades constitucionalmente imperiosas, (b) es efectivamente conducente, (c) es necesaria y (d) es proporcional en sentido estricto.<\/p>\n<p>108. Como a continuaci\u00f3n se expone, la Corte considera que el aparte demandado del art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 no supera el juicio estricto de igualdad. Esto es as\u00ed, porque aun cuando persigue finalidades constitucionalmente imperiosas y es efectivamente conducente para alcanzarlas, es innecesaria y, adem\u00e1s, no es proporcionada en sentido estricto. Esto \u00faltimo, porque produce limitaciones y restricciones desproporcionadas a los derechos fundamentales de las mujeres que no son compensadas por los beneficios que supone para la protecci\u00f3n de los recursos del FGPM y la estabilidad financiera del sistema pensional.<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0La medida persigue finalidades constitucionalmente imperiosas<\/p>\n<p>109. La Corte Constitucional ha sostenido que una finalidad es constitucionalmente imperiosa cuando promueve intereses p\u00fablicos inaplazables, transversales o urgentes, o la protecci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>110. La Sala Plena encuentra que el trato id\u00e9ntico entre mujeres y hombres previsto en el art\u00edculo 65 de la Ley 100, respecto de las semanas de cotizaci\u00f3n exigibles para tener derecho a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en el RAIS, persigue materializar el principio de solidaridad en el RAIS y preservar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Lo anterior, habida cuenta de que conforme al art\u00edculo 68 de la Ley 100 de 1993, la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en el RAIS se financia con (i) el capital de cada afiliado en su cuenta de ahorro individual y (ii) los recursos del FGPM, el cual es la principal expresi\u00f3n del principio de solidaridad en el RAIS, habida cuenta de que sus recursos provienen del 1.5% de los aportes de todos los afiliados a este r\u00e9gimen. Si estos recursos se agotan, la Naci\u00f3n debe subsidiar el monto faltante por medio de recursos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>111. En criterio de la Sala Plena, el principio de solidaridad y la preservaci\u00f3n de la sostenibilidad financiera son finalidades no s\u00f3lo leg\u00edtimas, sino tambi\u00e9n constitucionalmente imperiosas. De un lado, la Corte Constitucional ha resaltado en reiterada jurisprudencia que la solidaridad es un \u201cmedio esencial para la consecuci\u00f3n de los objetivos esenciales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u201d. Este principio impone el deber a todas las personas de \u201cvincular el propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u201d. Asimismo, este tribunal ha reconocido que \u201cel\u00a0principio de solidaridad\u00a0es el com\u00fan denominador de todo el sistema general de seguridad social de pensiones: Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>\u201c[E]l sistema de seguridad social en pensiones no tiene por finalidad preservar el equilibrio cuota-prestaci\u00f3n. El fin perseguido es garantizar la debida atenci\u00f3n de las contingencias a las que est\u00e1n expuestos los afiliados y beneficiarios. (\u2026) As\u00ed, pretende desarrollar el principio de solidaridad, porque en este subsistema se da la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos y las comunidades, bajo la protecci\u00f3n del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. (\u2026) La solidaridad no se encuentra s\u00f3lo en cabeza del Estado, sino que tambi\u00e9n los particulares tienen una carga al respecto. Adem\u00e1s, seg\u00fan la filosof\u00eda del sistema, los aportes no tienen que verse necesariamente reflejados en las prestaciones, pues estos aportes tienen finalidades que sobrepasan el inter\u00e9s individual del afiliado y apuntan a la protecci\u00f3n del sistema considerado como un conjunto dirigido a proteger a toda la poblaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>112. De otro lado, la Sala Plena resalta que, conforme al inciso 7\u00ba del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, la sostenibilidad financiera es un principio \u201cprioritario\u201d y \u201ctransversal\u201d de todo el sistema pensional, que tiene como prop\u00f3sito garantizar que exista \u201ccorrespondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protecci\u00f3n de las personas que han asegurado su contingencia de vejez\u201d. Asimismo, este tribunal ha reiterado que la sostenibilidad financiera es un instrumento para (i) preservar la universalidad en la cobertura y protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social, (ii) asegurar el disfrute igualitario de las prestaciones pensionales y (iii) garantizar el acceso de las generaciones futuras a las prestaciones pensionales. En criterio de la Sala todos estos derechos, principios e intereses, vinculados a la vigencia de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, son constitucionalmente imperiosos en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>(b) La medida es efectivamente conducente<\/p>\n<p>113. La jurisprudencia constitucional ha precisado que una medida es efectivamente conducente si no es un medio prohibido por la Constituci\u00f3n y, adem\u00e1s, es \u00fatil y contribuye a alcanzar de forma sustancial y probada las finalidades que persigue.<\/p>\n<p>114. La Sala Plena considera que la medida demandada, esto es, el trato id\u00e9ntico entre hombres y mujeres previsto en el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993, respecto del m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n que se deben acreditar para el reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en el RAIS, es efectivamente conducente. Esto, puesto que contribuye a realizar los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema pensional. La uniformidad de cotizaciones de los afiliados al RAIS permite el ingreso de un volumen importante de recursos a (i) la cuenta de ahorro individual de cada afiliada y (ii) el FGPM, el cual se financia con el 1.5% de los aportes de todos los afiliados. En este sentido, los aportes y cotizaciones constituyen una fuente de financiaci\u00f3n que, en principio, conduce a mantener el equilibrio entre los ingresos al RAIS y los gastos que este debe sufragar para financiar la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima.<\/p>\n<p>115. Por otra parte, la Sala advierte que el MHCP y Asofondos presentaron informaci\u00f3n t\u00e9cnica que evidencia que la reducci\u00f3n del n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n para las mujeres tambi\u00e9n reducir\u00eda de forma significativa el capital de las cuentas de ahorro individual de las afiliadas, los aportes al FGPM y, en consecuencia, terminar\u00eda por incrementar el monto del subsidio que deber\u00eda asumir la Naci\u00f3n para financiar la garant\u00eda:<\/p>\n<p>116. Primero. La reducci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n a su vez reducir\u00eda el monto del ahorro en la cuenta individual de las afiliadas de bajos recursos al RAIS. Seg\u00fan las estimaciones de Asofondos una reducci\u00f3n de 150 semanas (de 1150 a 1000) reducir\u00eda en un 30% el capital ahorrado de las mujeres afiliadas al RAIS. Al respecto, present\u00f3 la siguiente proyecci\u00f3n financiera del monto del ahorro de mujeres de bajos recursos:<\/p>\n<p>117. Segundo. La reducci\u00f3n del capital en la cuenta de ahorro individual de cada afiliada implicar\u00eda que estos recursos se agotar\u00edan m\u00e1s r\u00e1pido, lo que, a su vez, dar\u00eda lugar a que la AFP tenga que acudir a los recursos del FGPM mucho antes. Seg\u00fan las proyecciones de Asofondos, una eventual reducci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n para tener derecho a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de 1150 a 1000 semanas implicar\u00eda que los recursos del FGPM se desacumular\u00edan 4 a\u00f1os antes. Al respecto, present\u00f3 la siguiente proyecci\u00f3n que compara el escenario base (1150 semanas) con la eventual reducci\u00f3n de las semanas a 1000:<\/p>\n<p>118. Tercero. La reducci\u00f3n de las semanas implicar\u00eda un aumento significativo de las potenciales mujeres beneficiarias de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en el RAIS que no estaba presupuestado. Seg\u00fan el MHCP, la reducci\u00f3n del requisito en la densidad de semanas de 1150 a 1000 \u201cimplicar\u00eda un aumento del 29.8% del n\u00famero de mujeres beneficiarias de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima afiliadas al RAIS, esto es, alrededor de 0.44 millones de mujeres, llegando a 1.97 millones\u201d. El incremento de las mujeres beneficiarias, sumado la reducci\u00f3n del capital en la cuenta de ahorro individual y la desacumulaci\u00f3n anticipada del FGPM generar\u00eda, como efecto cascada, un incremento en el subsidio a cargo de la Naci\u00f3n. En particular, el MHCP se\u00f1al\u00f3 que esto supondr\u00eda que el pago proyectado se incrementar\u00eda en 27.49 billones de pesos, lo que equivale a un 1.7% del PIB. En consecuencia, el pasivo pensional para financiar la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima pasar\u00eda de 5,7% a 7,4% del PIB.<\/p>\n<p>119. En atenci\u00f3n al incremento significativo del monto del subsidio a cargo de la Naci\u00f3n que generar\u00eda adoptar, como medida afirmativa, una reducci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n exigibles a las mujeres, la Corte concluye que el trato id\u00e9ntico previsto en el art\u00edculo 65 de la Ley 100 contribuye de forma sustancial y probada a preservar la estabilidad financiera del sistema pensional. Por lo tanto, es una medida efectivamente conducente.<\/p>\n<p>(c) La medida no satisface la exigencia de necesidad<\/p>\n<p>120. El examen de necesidad exige a la Corte constatar que la medida adoptada (el trato id\u00e9ntico) es la menos restrictiva con los derechos y principios comprometidos entre todas aquellas alternativas que revisten por lo menos la misma idoneidad.<\/p>\n<p>122. El trato id\u00e9ntico entre hombres y mujeres contribuye a materializar el principio de solidaridad en el RAIS y preservar la estabilidad financiera del sistema pensional. La Sala reitera que las cotizaciones y aportes de las mujeres que est\u00e1n afiliadas al RAIS son indispensables para asegurar que el FGPM no se desacumule antes de lo presupuestado. En este sentido, el requisito uniforme de cotizaciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez permite que este fondo cuente con recursos suficientes para atender la contingencia para la cual fue creado -insuficiencia del capital en la cuenta de ahorro individual de los afiliados al RAIS- y mantener un balance entre los ingresos y los egresos del mismo. Como se expuso en la secci\u00f3n precedente, cualquier reducci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n para las mujeres, sin m\u00e1s consideraciones, implicar\u00eda reducir los recursos del FGPM, lo que (i) pondr\u00eda en riesgo la posibilidad de que los afiliados al RAIS -tanto hombres como mujeres- puedan, en un futuro, acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima y (ii) resultar\u00eda en un incremento significativo del pasivo pensional de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>123. No obstante, la Corte considera que esta no es la medida menos restrictiva con los derechos de las mujeres. Tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena en la sentencia C-197 de 2023, \u201clas condiciones evolutivas de la sociedad y de sus requerimientos, analizadas en conjunto con la experiencia internacional, permiten evidenciar que existen otros mecanismos que apuntan a garantizar que todos los habitantes del pa\u00eds disfruten de sus derechos a la seguridad social y a la pensi\u00f3n en igualdad de condiciones (principio de universalidad), de forma paulatina hasta garantizar la plena efectividad del derecho a cada persona (principio de progresividad)\u201d. Aquellos incluyen la implementaci\u00f3n de medidas afirmativas que, sin reducir significativamente el monto de las cotizaciones, buscan garantizar a las mujeres un acceso real y efectivo a las prestaciones previstas en los sistemas sociales de protecci\u00f3n en condiciones de igualdad sustancial.<\/p>\n<p>124. En la sentencia C-197 de 2023, la Corte destac\u00f3 la existencia de m\u00faltiples mecanismos alternativos en favor de las mujeres que permitir\u00edan compensar la discriminaci\u00f3n de la que han sido objeto en el mercado laboral y cerrar la brecha en el acceso a la pensi\u00f3n de vejez. Estas medidas incluyen, entre otras, (i) medidas que reconocen el valor del trabajo de cuidado no remunerado, (ii) medidas pensionales \u201cmoratorias\u201d, en virtud de las cuales el valor de los aportes faltantes es descontado de la prestaci\u00f3n recibida, hasta completarlos; (iv) una reducci\u00f3n de los a\u00f1os de contribuci\u00f3n a medida que aumenta la edad de jubilaci\u00f3n, \u201cdesde los 25 a\u00f1os de servicios exigidos a la edad de 65 a\u00f1os, hasta los 15 a\u00f1os de servicio que se deben acreditar cuando se jubile a los 70 a\u00f1os\u201d; (v) mecanismos de \u201ccotizaciones ficticias\u201d y (vi) el reconocimiento de bonos pensionales por el nacimiento de los hijos.<\/p>\n<p>125. Del mismo modo, la Sala Plena resalta que existen m\u00faltiples medidas afirmativas alternativas que, sin reducir los aportes y recursos de las cuentas de ahorro individual y el FGPM, podr\u00edan otorgarse a las mujeres para compensar de manera espec\u00edfica las barreras de acceso a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en el RAIS. En concreto, la Sala resalta que el Legislador podr\u00eda, entre otras, (i) reducir el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigibles a las mujeres e incrementar proporcionalmente el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n de los hombres. Asimismo, podr\u00eda (ii) mantener el trato id\u00e9ntico en cuanto a la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n, pero, al mismo tiempo, adoptar otros mecanismos de compensaci\u00f3n o apoyo para las mujeres. En concreto, la Sala advierte que Asofondos se\u00f1al\u00f3 que, con el objeto de corregir la posible desigualdad en el acceso a esta garant\u00eda, el Legislador podr\u00eda haber creado \u201cbonos por hijo o personas a cargo como una manera de compensar los a\u00f1os dedicados a la crianza o al cuidado de otros para completar el n\u00famero de semanas exigibles; la posibilidad de gozar de una especie de pensi\u00f3n de vejez a cr\u00e9dito, permitiendo que las mujeres gocen de la pensi\u00f3n de vejez con un monto reducido en proporci\u00f3n al menor n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigibles, y descontando de las mesadas pensionales el valor de los aportes por el n\u00famero de semanas que les falten por cotizar; [y] el establecimiento de seguros de extralongevidad o hipotecas inversas\u201d. Estas medidas no suponen una reducci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n y, en consecuencia, no disminuyen los recursos (aportes de los afiliados) que, conforme a la ley, est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en el RAIS.<\/p>\n<p>126. En s\u00edntesis, la Corte considera que el trato id\u00e9ntico previsto en el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 no satisface la exigencia de necesidad. Esto es as\u00ed, porque existen otras medidas alternativas que, sin reducir los recursos para la financiaci\u00f3n de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, son menos restrictivas de los derechos a la igualdad y a la seguridad social de las mujeres en el RAIS. En este caso, sin embargo, el legislador opt\u00f3 por disponer un trato id\u00e9ntico y no adoptar ninguna otra medida alternativa de protecci\u00f3n, lo que s\u00f3lo salvaguarda los recursos del FGPM y la estabilidad financiera del sistema pensional, pero restringe de forma innecesaria la vigencia de los principios de universalidad, igualdad y progresividad del sistema pensional, as\u00ed como los derechos de las mujeres afiliadas al RAIS. Por lo tanto, el aparte demandado del art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 no satisface la exigencia de necesidad.<\/p>\n<p>(d) La medida no es proporcional en sentido estricto<\/p>\n<p>127. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que una medida es proporcionada en sentido estricto si los beneficios de adoptarla exceden las restricciones y afectaciones impuestas sobre otros derechos fundamentales, principios e intereses constitucionales. Al llevar a cabo esta ponderaci\u00f3n, la Corte debe examinar el peso abstracto y concreto de los intereses, principios y derechos en tensi\u00f3n. \u00a0De acuerdo con la dogm\u00e1tica y la jurisprudencia constitucional, los beneficios y restricciones a los principios, derechos e intereses en tensi\u00f3n pueden categorizarse a partir de la escala tri\u00e1dica en: leves, moderados e intensos.<\/p>\n<p>128. En este caso, la norma demandada exige llevar a cabo una ponderaci\u00f3n entre dos grupos de principios o intereses constitucionales: (i) de un lado, la protecci\u00f3n de los recursos del FGPM, la vigencia del principio de solidaridad en el RAIS y la estabilidad financiera del sistema pensional y (ii) por otro, los derechos fundamentales de las mujeres afiliadas al RAIS a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, seguridad social en pensiones y m\u00ednimo vital. Por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen, la Sala considera que, aun cuando la norma ciertamente protege los recursos del FGPM y, en consecuencia, materializa el principio de solidaridad y salvaguarda la estabilidad financiera del sistema, produce una afectaci\u00f3n intensa e irrazonable a los derechos de las mujeres afiliadas al RAIS.<\/p>\n<p>129. La Sala reitera que el principio de solidaridad en el RAIS y la estabilidad financiera tienen un alto peso abstracto en nuestro andamiaje constitucional, porque son principios transversales y prioritarios del sistema pensional, as\u00ed como un instrumento de consecuci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho. Por otro lado, en este caso tienen un alto peso concreto, porque el trato id\u00e9ntico entre hombres y mujeres previsto en el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993, respecto de las semanas de cotizaci\u00f3n exigibles para tener derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n m\u00ednima, contribuye a proteger los recursos del FGPM, el cual es una manifestaci\u00f3n del principio de solidaridad. Asimismo, la protecci\u00f3n de los recursos del FGPM contribuye de forma sustancial y probada a la salvaguarda de la estabilidad financiera del sistema pensional en cuanto evita que los recursos previstos en la ley para financiar esta garant\u00eda (1.5% de los aportes de los afiliados) se reduzcan, lo que conducir\u00eda a que, en el futuro, la Naci\u00f3n tenga que subsidiar una mayor porci\u00f3n de la mesada pensional. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que, seg\u00fan las proyecciones de Asofondos y el MHCP, una reducci\u00f3n de apenas el 15% de las semanas de cotizaci\u00f3n exigibles a las mujeres para tener derecho a la garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima (de 1150 a 1000), producir\u00eda (i) una desacumulaci\u00f3n del FGPM cuatro a\u00f1os antes y (ii) en el mediano o largo plazo (una vez se desacumule el fondo), el pasivo pensional incrementar\u00eda en 1.7%, lo que equivale a 27.49 billones de pesos.<\/p>\n<p>130. No obstante, la Corte considera que los altos o intensos beneficios que el trato id\u00e9ntico supone para la protecci\u00f3n del principio de solidaridad en el RAIS y la estabilidad financiera del sistema pensional no compensan las afectaciones que impone a los derechos fundamentales de las mujeres. Esto, por las siguientes dos razones:<\/p>\n<p>131. Primero. La jurisprudencia constitucional es clara: el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional no es un fin en s\u00ed mismo y no se sobrepone a la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales de los afiliados. Esto implica que los derechos fundamentales de los afiliados tienen, en principio, una importancia constitucional (peso abstracto) superior a consideraciones financieras, relativas a los recursos con los que han de financiarse las prestaciones pensionales. Mas aun, en aquellos casos en los que los afiliados forman parte de grupos hist\u00f3ricamente discriminados o son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por estar en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. En este caso, el aparte demandado restringe el goce y ejercicio de derechos fundamentales de las mujeres -que son un grupo hist\u00f3ricamente discriminado- y, m\u00e1s espec\u00edficamente, de las mujeres de bajos recursos que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por no contar con el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual para cubrir una mesada pensional de, por lo menos, un salario m\u00ednimo.<\/p>\n<p>132. Segundo. La Corte Constitucional ha reiterado que la protecci\u00f3n de la sostenibilidad financiera del sistema pensional no puede afectar el n\u00facleo esencial o anular el ejercicio del derecho fundamental a la seguridad social u otros derechos fundamentales de los afiliados. En particular, ha indicado que la negativa a reconocer prestaciones econ\u00f3micas pensionales \u201cno es una herramienta de realizaci\u00f3n de sostenibilidad financiera que la Constituci\u00f3n avale\u201d. En este caso, sin embargo, el trato id\u00e9ntico entre hombres y mujeres afecta el n\u00facleo esencial y, en algunos casos, anula el ejercicio de los derechos de las mujeres afiliadas al RAIS a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, seguridad social y m\u00ednimo vital:<\/p>\n<p>134. En este caso, el trato id\u00e9ntico entre hombres y mujeres que el aparte demandado del art\u00edculo 65 de la ley 100 de 1993 prev\u00e9, desconoce la dimensi\u00f3n sustantiva del principio de igualdad y constituye discriminaci\u00f3n indirecta. Esto es as\u00ed, porque a pesar de que es en apariencia una norma neutra al g\u00e9nero, tiene un impacto diferenciado en las mujeres, pues, de facto, restringe la posibilidad de que accedan al reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. Lo anterior, habida cuenta de que, se reitera, ignora que las pr\u00e1cticas y escenarios de discriminaci\u00f3n en el mercado laboral, a las que hist\u00f3ricamente se han enfrentado, restringen la posibilidad de que puedan efectuar cotizaciones al sistema en igualdad de condiciones a los hombres y, en consecuencia, cumplir con la densidad de semanas exigidas para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. La discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica de las mujeres en el mercado laboral y la brecha de g\u00e9nero en el sistema pensional exig\u00edan al legislador adoptar medidas afirmativas en su favor. No obstante, el legislador no lo hizo, lo que desconoce de forma abierta y manifiesta el art\u00edculo 13.2 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>135. (ii) Seguridad social. La Sala Plena considera que el aparte demandado del art\u00edculo 65 de la ley 100 de 1993 afecta el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la seguridad social. Esto es as\u00ed, porque la restricci\u00f3n indirecta que se deriva del trato id\u00e9ntico previsto en la norma respecto de las semanas de cotizaci\u00f3n restringe la posibilidad de que las mujeres afiliadas al RAIS que, luego de superada su edad productiva, no cuentan con el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual, accedan a una pensi\u00f3n vejez que ascienda a, por lo menos, un salario m\u00ednimo. En efecto, el incumplimiento del requisito de semanas de cotizaci\u00f3n implica que estas mujeres no podr\u00e1n acceder a ninguna prestaci\u00f3n pensional, ni siquiera a una mesada pensional equivalente a un salario m\u00ednimo. Si las mujeres no cumplen con este requisito no tienen otra alternativa diferente a solicitar la devoluci\u00f3n de los saldos o seguir cotizando a pesar de que su capacidad productiva est\u00e9 disminuida.<\/p>\n<p>136. Ahora bien, la Universidad Externado de Colombia argumenta que el aparte demandado no vulnera los derechos a la igualdad ni a la seguridad social de las mujeres afiliadas al RAIS. Esto, porque el literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 garantiza el derecho a la libertad de elecci\u00f3n de r\u00e9gimen pensional, lo que implica que las mujeres podr\u00edan decidir trasladarse o afiliarse al RPM, r\u00e9gimen en el cual gozan de una medida afirmativa en cuanto al n\u00famero m\u00ednimo de semanas para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. Lo anterior, debido a que en sentencia C-197 de 2023, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual preve\u00eda un trato paritario en cuanto al n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. Adem\u00e1s, orden\u00f3 al legislador adoptar medidas afirmativas para remediar la discriminaci\u00f3n indirecta que se derivaba del trato id\u00e9ntico y, como remedio supletivo, disminuir \u201clas semanas que deber\u00e1n cotizar las mujeres, en virtud de una decisi\u00f3n con una clara perspectiva de g\u00e9nero y atendiendo a la discriminaci\u00f3n que ha sufrido este grupo poblacional\u201d.<\/p>\n<p>137. La Sala no comparte el argumento de la interviniente por cuatro razones. Primero, el RPM y el RAIS son reg\u00edmenes pensionales distintos, regulados por disposiciones normativas diferentes, cada una de las cuales debe ser compatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, conforme al principio de supremac\u00eda constitucional, si en cualquiera de los dos reg\u00edmenes existe una disposici\u00f3n que es discriminatoria, corresponde a la Corte retirarla del ordenamiento jur\u00eddico. Segundo, en la sentencia C-197 de 2023, la Corte (i) consider\u00f3 que el inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, discriminaba de forma indirecta a las mujeres afiliadas al RPM, pues ignoraba que las mujeres no ten\u00edan las mismas oportunidades de cotizar al sistema y (ii) en consecuencia, orden\u00f3 al legislador adoptar medidas afirmativas en favor de las mujeres afiliadas al RPM para remediar dicha discriminaci\u00f3n. La Corte no emiti\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento sobre la norma objeto de control en este caso. Tercero, a la fecha de la presente sentencia, no existe prueba de que, en cumplimiento de la orden dictada en la sentencia C-197 de 2023, el legislador haya adoptado alguna medida afirmativa para garantizar la igualdad de oportunidades de las mujeres en cuanto a la cotizaci\u00f3n de semanas al sistema pensional. Cuarto, el literal b del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 garantiza el derecho a la libertad de elecci\u00f3n de r\u00e9gimen pensional. En este sentido, admitir, como lo sugiere la interviniente, que la norma demandada no es discriminatoria porque las mujeres pueden afiliarse o trasladarse al RPM, no s\u00f3lo desconoce la libertad de escogencia prevista por la ley, sino que adem\u00e1s ignora que no todas las mujeres est\u00e1n en posibilidad de afiliarse al RPM. Esto ocurre con aquellas que se trasladaron de r\u00e9gimen en los \u00faltimos 5 a\u00f1os o est\u00e1n a menos de 10 a\u00f1os de alcanzar la edad de pensi\u00f3n, lo cual, conforme al literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100, imposibilita el traslado.<\/p>\n<p>138. (iii) M\u00ednimo vital. Por \u00faltimo, la Sala considera que el aparte demandado del art\u00edculo 65 de la ley 100 de 1993 vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Como se expuso, los destinatarios de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima son aquellos afiliados y afiliadas al RAIS de bajos recursos que no cuentan con el capital necesario en la cuenta de ahorro individual para financiar una pensi\u00f3n que ascienda a, por lo menos, un salario m\u00ednimo. En tales t\u00e9rminos, este tribunal ha reconocido que esta garant\u00eda es una manifestaci\u00f3n del principio constitucional de \u201cla remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil\u201d (art. 53 de la CP), debido a que busca permitir al afiliado lograr un nivel de vida que le asegure no s\u00f3lo a \u00e9l, sino tambi\u00e9n a su familia, la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>139. En este sentido, el trato id\u00e9ntico entre hombres y mujeres, en cuanto al m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n, restringe el derecho de las mujeres de bajos recursos afiliadas al RAIS, que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, a contar con una mesada pensional que les permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Esta restricci\u00f3n profundiza su marginalizaci\u00f3n social y las deja desprotegidas en la vejez.<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. En s\u00edntesis, la Corte concluye que el aparte demandado del art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 no supera el juicio estricto de igualdad. Esto es as\u00ed, porque a pesar de que persigue finalidades constitucionalmente imperiosas (la materializaci\u00f3n del principio de solidaridad y la salvaguarda de la estabilidad financiera del sistema pensional) y es efectivamente conducente, es innecesario y no es proporcionado en sentido estricto. Esto \u00faltimo, porque produce afectaciones graves al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital de las mujeres afiliadas al RAIS.<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n, efectos y remedio<\/p>\n<p>140. El art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996 confiere a la Corte Constitucional la competencia para definir los efectos en el tiempo de las sentencias de constitucionalidad. En este sentido, este tribunal ha resaltado que las sentencias que declaren la inexequibilidad de la norma demandada pueden tener efecto inmediato o diferido. La declaratoria de efectos diferidos busca (i) evitar que la expulsi\u00f3n autom\u00e1tica de la norma del ordenamiento jur\u00eddico produzca un vac\u00edo normativo que afecte irrazonablemente otros derechos, principios y valores constitucionales y (ii) otorgar \u201cun plazo prudencial para que el Legislador corrija la inconstitucionalidad que ha sido constatada\u201d. En tales t\u00e9rminos, las sentencias de inexequibilidad diferida constituyen una herramienta que, al mismo tiempo, maximiza la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y salvaguarda el margen de configuraci\u00f3n del legislador, en tanto permiten a los tribunales constitucionales armonizar la protecci\u00f3n de los principios o derechos que la norma demandada vulnera con aquellos que podr\u00edan resultar afectados con un fallo de inexequibilidad simple que la expulse de forma inmediata.<\/p>\n<p>141. En reciente jurisprudencia, la Corte Constitucional ha optado por diferir o modular los efectos de sentencias de constitucionalidad que declaran la inexequibilidad de normas que regulan los requisitos para el reconocimiento de prestaciones pensionales. Lo anterior, con fundamento en, principalmente, tres premisas. Primera, la Corte ha resaltado que los requisitos normativos de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n para acceder las prestaciones pensionales son indispensables para garantizar la sostenibilidad del sistema pensional y brindar a los afiliados seguridad jur\u00eddica sobre las condiciones que deben reunir para el cubrimiento de las contingencias que los afectan. Por lo tanto, la expulsi\u00f3n inmediata de algunos de estos requisitos podr\u00eda producir un vac\u00edo jur\u00eddico que afectar\u00eda los derechos de los afiliados y poner en riesgo la estabilidad financiera del sistema. Segunda, la Constituci\u00f3n reconoce al legislador la competencia preferente para dise\u00f1ar, en articulaci\u00f3n con las entidades que integran el sistema pensional, los requisitos para el reconocimiento de las prestaciones pensionales. El respeto de este margen supone que el tribunal constitucional debe permitirle al \u00f3rgano democr\u00e1tico por excelencia dise\u00f1ar los mecanismos para remediar los efectos inconstitucionales de las normas pensionales declaradas inexequibles. Tercera, las prestaciones pensionales son dise\u00f1adas a partir de un complejo esquema de variables t\u00e9cnicas y financieras, que permiten identificar los recursos para cubrir las prestaciones que se otorgan tanto en el corto, largo y mediano plazo. Esto implica que la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n constitucional que motiv\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad puede requerir una \u201crespuesta multilateral construida a partir de un di\u00e1logo efectivo entre las distintas ramas del poder p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>142. Con fundamento en estas premisas, la Corte Constitucional considera que, en este caso, debe declarar la inexequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993, en relaci\u00f3n con sus efectos para las mujeres. Lo anterior, habida cuenta de que, por las razones expuestas, el trato id\u00e9ntico entre hombres y mujeres en cuanto a la densidad de semanas exigible para tener derecho a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, as\u00ed como la ausencia de una medida afirmativa en su favor, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital. Con todo, la Sala considera que debe diferir los efectos de la decisi\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2025, con el prop\u00f3sito de que el Legislador, en coordinaci\u00f3n con el Gobierno Nacional, corrija la vulneraci\u00f3n advertida y, en consecuencia, adopte medidas afirmativas que compensen las condiciones desfavorables que enfrentan las mujeres en el \u00e1mbito laboral y que obstaculizan que estas puedan realizar aportes y consolidar su derecho al reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en el RAIS.<\/p>\n<p>143.1. La garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en el RAIS se financia, de forma preferente, con los recursos de los aportes de las y los afiliados a este r\u00e9gimen pensional. En este sentido, la declaratoria de inexequibildad inmediata y la consecuente reducci\u00f3n del n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigible a las mujeres incrementar\u00eda el n\u00famero de beneficiarios y reducir\u00eda los aportes de las afiliadas, lo que desacumular\u00eda el FGPM mucho tiempo antes de lo que fue presupuestado. Esta desacumulaci\u00f3n temprana, adem\u00e1s, obligar\u00eda a la Naci\u00f3n a aportar, en el mediano y largo plazo, un monto de subsidio significativamente m\u00e1s alto para completar el capital faltante, lo que podr\u00eda afectar la estabilidad financiera del sistema pensional.<\/p>\n<p>143.2. El art\u00edculo 13.2 de la Constituci\u00f3n ordena otorgar medidas afirmativas a las mujeres con el objeto de remediar la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que han padecido en el mercado laboral, la cual ha obstaculizado que estas puedan hacer aportes y cumplir con los requisitos para tener derecho al reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en el RAIS. Sin embargo, la Sala considera que la Constituci\u00f3n no exige que tal discriminaci\u00f3n deba ser remediada, necesariamente, con una reducci\u00f3n del m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n que el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 exige a las mujeres para acceder a esta garant\u00eda. La Corte reitera y reafirma que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa para dise\u00f1ar las medidas afirmativas que garanticen el derecho a la igualdad sustantiva y, al mismo tiempo, salvaguarden los principios de sostenibilidad financiera, universalidad y progresividad del RAIS y del sistema pensional en su conjunto. En tales t\u00e9rminos, es el legislador quien, en articulaci\u00f3n con el Gobierno Nacional, tiene la competencia para dise\u00f1ar el mecanismo que permita garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en cuanto al reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. La reducci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n para las mujeres es tan s\u00f3lo una de las medidas que pueden ser adoptadas. Es constitucionalmente admisible que, por ejemplo, el legislador mantenga el trato id\u00e9ntico en cuanto a la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n y, para compensar la discriminaci\u00f3n advertida en esta decisi\u00f3n, adopte otras medidas afirmativas para garantizar la igualdad en el mercado laboral y asegurar que las mujeres afiliadas al RAIS tengan las mismas oportunidades materiales de efectuar cotizaciones al sistema pensional.<\/p>\n<p>144. Con todo, si este t\u00e9rmino expira sin que el Congreso haya adoptado medidas afirmativas, la Corte ordenar\u00e1, como remedio supletivo, que a partir del 1\u00b0 de enero de 2026 el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n que se exija a las mujeres para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima disminuya en 15 cada a\u00f1o hasta llegar a 1000 semanas. Este remedio supletivo busca proteger la estabilidad financiera del sistema y se fundamenta, especialmente, en la informaci\u00f3n t\u00e9cnica remitida por el MHCP. En efecto, el MHCP explic\u00f3 que, si la Corte declaraba la inexequibilidad del aparte demandado, era indispensable que, para proteger la estabilidad financiera del sistema, (i) el n\u00famero de semanas exigible a las mujeres no fuera, en ning\u00fan escenario, inferior a 1000 y (ii) la reducci\u00f3n de las semanas se produjera de forma gradual y con un periodo de ajuste financiero razonable. Por lo dem\u00e1s, la Sala Plena advierte que este remedio es coherente con aquel que la Corte adopt\u00f3 en la sentencia C-197 de 2023, dado que otorga un t\u00e9rmino prudencial al Legislador para remediar la discriminaci\u00f3n y, en subsidio, ordena una reducci\u00f3n gradual de las semanas que se exigen a las mujeres para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima.<\/p>\n<p>. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>145. La demanda. Los ciudadanos Camilo Araque Blanco y Juan David Mesa Ram\u00edrez presentaron demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de la expresi\u00f3n \u201cy hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150)\u201d del art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993, que prev\u00e9 los requisitos para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Argumentaron que esta vulneraba los derechos fundamentales de las mujeres a la igualdad (arts. 13 y 43 de la CP) y a la seguridad social (art. 48 de la CP). Primero, vulneraba el principio de igualdad, porque confer\u00eda un trato id\u00e9ntico a sujetos que se encuentran en una situaci\u00f3n diferente. Explicaron que el legislador incumpli\u00f3 el deber de adoptar medidas afirmativas en favor de las mujeres, porque dicha expresi\u00f3n dispuso que, tanto mujeres como hombres, deben haber cotizado 1150 semanas para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez. Segundo, vulneraba el derecho a la seguridad social de las mujeres, porque la ausencia de una medida con enfoque diferencial y de g\u00e9nero para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez pon\u00eda en riesgo la posibilidad de que alcanzaran una mesada pensional que garantice su vejez y dignidad.<\/p>\n<p>146. Decisi\u00f3n. La Corte Constitucional concluy\u00f3 que el aparte demandado del art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 vulneraba los derechos de las mujeres afiliadas al RAIS a la igualdad, seguridad social en pensiones y m\u00ednimo vital:<\/p>\n<p>146.1. Igualdad y no discriminaci\u00f3n. El aparte demandado vulneraba el derecho a la igualdad porque el trato paritario previsto en la norma, a pesar de ser en apariencia neutro, tiene un impacto diferenciado en las mujeres pues de facto restringe la posibilidad de que accedan al reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. Lo anterior, habida cuenta de que ignora las pr\u00e1cticas y escenarios de discriminaci\u00f3n en el mercado laboral a las que hist\u00f3ricamente se han enfrentado, las cuales han obstaculizado que puedan efectuar cotizaciones al sistema y, en consecuencia, cumplir con la densidad de semanas exigidas para acceder a esta garant\u00eda.<\/p>\n<p>146.2. Seguridad social. El aparte demandado menoscababa el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la seguridad social. Esto es as\u00ed porque la restricci\u00f3n indirecta que se deriva del trato id\u00e9ntico previsto en la norma respecto de las semanas de cotizaci\u00f3n impide, de forma absoluta, la posibilidad de que las mujeres accedan al derecho a la pensi\u00f3n de vejez. El trato aparentemente neutro de la norma demandada no reduce el monto de la mesada pensional o limita el amparo de la contingencia de vejez: por el contrario, la anula. En efecto, el incumplimiento del requisito de semanas de cotizaci\u00f3n implica que las mujeres que despu\u00e9s de haber superado su edad productiva, no cuenten con el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual para financiar la pensi\u00f3n, no podr\u00e1n acceder a ninguna prestaci\u00f3n pensional, ni siquiera a una mesada pensional equivalente a un salario m\u00ednimo.<\/p>\n<p>146.3. M\u00ednimo vital. La Sala resalt\u00f3 que las beneficiarias de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima son los y las afiliadas al RAIS de bajos recursos que no cuentan con capital suficiente en la cuenta de ahorro individual para financiar una pensi\u00f3n que ascienda a, por lo menos, un salario m\u00ednimo. En este sentido, este tribunal ha resaltado que la garant\u00eda es una manifestaci\u00f3n del principio constitucional de \u201cla remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil\u201d (art. 53 de la CP), debido a que busca garantizar que los afiliados al RAIS tengan una mesada pensional que les permita lograr un nivel de vida que asegure no s\u00f3lo a ellos, sino tambi\u00e9n a sus familias, la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. Por esta raz\u00f3n, al limitar el acceso a esta garant\u00eda, la norma demandada pon\u00eda en riesgo el m\u00ednimo vital de las mujeres de bajos recursos, pues obstaculizaba la posibilidad de que contaran con una mesada pensional que les permitiera satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas durante su vejez.<\/p>\n<p>147. Efectos en el tiempo de la decisi\u00f3n de inexequibilidad. Con fundamento en tales consideraciones, la Sala Plena resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad del aparte demandado. Sin embargo, decidi\u00f3 diferir los efectos de la decisi\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2025, con el prop\u00f3sito de que el Legislador cuente con un plazo razonable para adoptar las medidas correspondientes para corregir la incompatibilidad con la Constituci\u00f3n advertida. Con todo, dispuso que, si expirado ese plazo el Congreso no hubiere expedido la regulaci\u00f3n necesaria, a partir del 1\u00b0 de enero de 2026 el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n que se exija a las mujeres para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en el RAIS disminuir\u00e1 en 15 cada a\u00f1o hasta llegar a 1000 semanas.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150)\u201d del art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 en relaci\u00f3n con sus efectos para las mujeres.<\/p>\n<p>SEGUNDO. DIFERIR los efectos de la presente decisi\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2025 para que, en dicho lapso, el Congreso de la Rep\u00fablica, en coordinaci\u00f3n con el Gobierno Nacional, en el marco de sus competencias, adopte medidas afirmativas que compensen las condiciones desfavorables que enfrentan las mujeres en el \u00e1mbito laboral y que obstaculizan que estas puedan realizar aportes y consolidar su derecho al reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en el RAIS. Si expirado este t\u00e9rmino el Congreso no ha adoptado las medidas correspondientes, a partir del 1\u00b0 de enero de 2026 el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigible a las mujeres para tener derecho al reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en el RAIS, previsto en el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993, disminuir\u00e1 en 15 cada a\u00f1o hasta llegar a 1000 semanas.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-054\/24<\/p>\n<p>Expediente: D-15.391<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 65 (parcial) de la Ley 100 de 1993, \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, salvo parcialmente mi voto en el asunto de la referencia, por las razones que enseguida paso a exponer.<\/p>\n<p>Aunque comparto la decisi\u00f3n relativa a la inexequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993, en relaci\u00f3n con sus efectos para las mujeres, y tambi\u00e9n estoy de acuerdo con los efectos diferidos de la decisi\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2025, me aparto de la decisi\u00f3n relativa al remedio supletivo que entrar\u00eda a operar si, para el 1\u00b0 de enero de 2026, el Congreso de la Rep\u00fablica no hubiese adoptado una medida afirmativa que compense las condiciones desfavorables que enfrentan las mujeres en el \u00e1mbito laboral, espec\u00edficamente en lo relativo a los requisitos para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima.<\/p>\n<p>Esa medida supletiva, consistente en que si el Congreso no expide en el plazo se\u00f1alado la norma que se le requiere, a partir del 1\u00b0 de enero de 2026 el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n que se exija a las mujeres para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima disminuir\u00e1 en 15 cada a\u00f1o hasta llegar a 1000 semanas, a mi juicio excede el \u00e1mbito de las funciones de la Corte Constitucional, se adopt\u00f3 de manera inconsulta sobre sus repercusiones en el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en pensiones, particularmente en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual, y resulta inadecuada a los prop\u00f3sitos que persigue.<\/p>\n<p>Considero que, como lo explic\u00f3 Asofondos en su intervenci\u00f3n, la reducci\u00f3n del n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n de las mujeres para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima naturalmente reducir\u00e1 el capital acumulado en las cuentas de ahorro individual de cada una de ellas y disminuir\u00e1 los recursos del Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima, con lo cual las posibilidades de aplicar esta garant\u00eda ser\u00e1n cada vez m\u00e1s lejanas para las mujeres. As\u00ed las cosas, tal medida resulta completamente inadecuada, es decir, lejos de alcanzar el objetivo de beneficiar a las mujeres, lo que har\u00eda ser\u00eda perjudicarlas.<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores dejo expresadas las razones de mi discrepancia.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Expediente D-15391<\/p>\n<p>M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente D-15391 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-054 DE 2024 Referencia: expediente D-15391 Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 65 (parcial) de la Ley 100 de 1993, \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. 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