{"id":29231,"date":"2024-07-05T19:08:51","date_gmt":"2024-07-05T19:08:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/c-055-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:08:51","modified_gmt":"2024-07-05T19:08:51","slug":"c-055-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-055-24\/","title":{"rendered":"C-055-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expedientes D-15.402<\/p>\n<p>MP Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sentencia C-055 de 2024<\/p>\n<p>Expediente: D-15.402<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 169 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 \u00abColombia Potencia Mundial de la Vida\u00bb<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional abord\u00f3 el estudio de una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 169 de la Ley 2294 de 2023, que reform\u00f3 el art\u00edculo 206 de la Ley 23 de 1982 y que establece la creaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la tasa para la recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios prestados por la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor (DNDA). En lo fundamental, en el cargo se sostuvo que la tasa que crea la norma demandada vulnera los principios de legalidad y certeza tributaria que prev\u00e9 el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, pues su base gravable depende de una metodolog\u00eda de c\u00e1lculo establecida por el Gobierno nacional y no directamente por el Legislador.<\/p>\n<p>La Sala estableci\u00f3 la aptitud de la demanda sobre la totalidad de la norma demandada. Para ello sostuvo que, si bien el cargo se fundaba en la trasgresi\u00f3n constitucional del principio de legalidad y certeza tributaria por cuanto la base gravable de la tasa supuestamente ser\u00eda determinada por el Gobierno nacional y no directamente por el Legislador, cargo este que reca\u00eda espec\u00edficamente sobre el inciso referente de manera particular a la base gravable, el resto del art\u00edculo, incluidos los cuatro (4) par\u00e1grafos, se refer\u00eda al m\u00e9todo y sistema para la determinaci\u00f3n de sus tarifas; a la potestad del Gobierno nacional para revisar peri\u00f3dicamente los criterios para la determinaci\u00f3n de las mismas tarifas y al recaudo y destinaci\u00f3n de la tasa creada. En tal virtud, si el inciso referente a la base gravable resultara inexequible, la norma entera se ver\u00eda afectada por dicha decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte reiter\u00f3 brevemente la jurisprudencia relativa a las distintas clases de tributos que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como a los elementos esenciales de las obligaciones tributarias. En \u00faltimo orden, la Sala hizo una somera explicaci\u00f3n de (i) los sujetos activos, (ii) los sujetos pasivos, (iii) la base gravable y (iv) los hechos generadores de los distintos tributos.<\/p>\n<p>Luego, la Sala se refiri\u00f3 a la regulaci\u00f3n constitucional sobre la fijaci\u00f3n de los elementos esenciales de las obligaciones tributarias. En este sentido, la Corte hizo una explicaci\u00f3n del art\u00edculo 338 superior y se detuvo en que, de acuerdo con su inciso 2\u00ba, la determinaci\u00f3n de la tarifa de las tasas y contribuciones que establezcan el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales puede delegarse en otras autoridades administrativas, \u00absiempre y cuando el sistema y el m\u00e9todo utilizados para definir los costos y beneficios de los correspondiente servicios, autorizaciones y obras, as\u00ed como su repartici\u00f3n, sean directamente fijados por dichas corporaciones y administrativos mediante ley nacional, ordenanza departamental o acuerdo municipal, seg\u00fan corresponda\u00bb.<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala resolvi\u00f3 el caso concreto y, tras estudiar cada uno de los incisos y par\u00e1grafos de la norma acusada, concluy\u00f3 sobre la exequibilidad de dicha disposici\u00f3n. Para ello, primero reconoci\u00f3 que el \u00faltimo inciso de la parte principal del art\u00edculo 206 de la Ley 23 de 1982 (modificado por la norma demandada) prev\u00e9 la equiparaci\u00f3n de la base gravable de la tasa con el valor de los costos que mediante ella se pretenden recuperar. De esta manera, encontr\u00f3 que fue el legislador quien directamente se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l es la base gravable de la tasa, dejando al Ministerio del Interior el se\u00f1alamiento de la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo para concretar el valor de dichos costos.<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto (i) la norma demandada no delega en el Gobierno nacional la definici\u00f3n de la base gravable de la tasa pues esta corresponde a los costos de la prestaci\u00f3n de los servicios prestados por la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor; (ii) la norma tambi\u00e9n prev\u00e9 que la delegaci\u00f3n al Gobierno nacional para la determinaci\u00f3n de tales costos de prestaci\u00f3n del servicio se hace dentro de unos par\u00e1metros t\u00e9cnicos concretos, que denomina como sistema y m\u00e9todo; (iii) los mencionados costos de la prestaci\u00f3n de servicio por parte de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor son una variable econ\u00f3mica fluctuante, que var\u00eda con el paso del tiempo y que, por ello, requieren de una actualizaci\u00f3n continua; y (iv) de todos modos, la norma demandada dispuso de par\u00e1metros concretos para la fijaci\u00f3n de los costos de la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>Finalmente, la Corporaci\u00f3n repar\u00f3 en que el par\u00e1grafo 2\u00ba de la norma demandada podr\u00eda interpretarse como una autorizaci\u00f3n legal para que el Gobierno nacional se apartara de los criterios t\u00e9cnicos para la determinaci\u00f3n de las tarifas de la tasa. Sin embargo, sin perjuicio de la exequibilidad pura y simple de la norma, la Corte anot\u00f3 que la lectura constitucionalmente adecuada de la norma consiste en que, mediante ella, se habilita al Gobierno nacional para que, con la informaci\u00f3n disponible de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, realice cambios en los criterios t\u00e9cnicos para determinar el valor de las tarifas, que repercutan positivamente en el menor costo de su prestaci\u00f3n (por ejemplo, con ocasi\u00f3n de la disminuci\u00f3n del n\u00famero de empleados por virtud de la utilizaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n; o la creciente demanda de los servicios de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor que permitir\u00eda aprovechar los efectos de una econom\u00eda de escala), pero siempre y cuando no se aparte de los procedimientos concretos de c\u00e1lculo previstos en el par\u00e1grafo 1\u00ba de la disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Manuel L\u00f3pez Molina solicit\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 169 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 \u00abColombia Potencia Mundial de la Vida\u00bb; art\u00edculo este mediante el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 206 de la Ley 23 de 1982. El actor adujo la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2. El texto de la norma demandada es el siguiente, seg\u00fan fue publicada en el Diario Oficial No. 52.400 del 19 de mayo de 2023:<\/p>\n<p>(mayo 19)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 \u201cColombia Potencia Mundial de la Vida\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0EL CONGRESO DE COLOMBIA,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>T\u00edtulo III<\/p>\n<p>Mecanismos de ejecuci\u00f3n del plan<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 169.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 206 de la Ley 23 de 1982, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 206.\u00a0Cr\u00e9ase la tasa para la recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios prestados por la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, con criterios de progresividad y equidad, en ejercicio de su funci\u00f3n misional, para proteger a los titulares del derecho de autor y derechos conexos y garantizar la creatividad productiva que permita contribuir al desarrollo de las industrias culturales y la riqueza del pa\u00eds.<\/p>\n<p>El sujeto activo de la tasa creada por la presente ley ser\u00e1 la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor. Tendr\u00e1n la condici\u00f3n de sujeto pasivo de la tasa, las personas naturales o jur\u00eddicas que soliciten cualquiera de los servicios prestados por la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, con excepci\u00f3n de los tr\u00e1mites de conciliaci\u00f3n y los tr\u00e1mites relacionados con asuntos jurisdiccionales.<\/p>\n<p>Son hechos generadores de la tasa que se crea en la presente ley, los siguientes:<\/p>\n<p>1. Expedici\u00f3n de registros, certificados, inscripciones, modificaciones y cancelaciones de registros.<\/p>\n<p>3. Inscripci\u00f3n de dignatarios y control de legalidad de reformas estatutarias y de presupuesto.<\/p>\n<p>4. Otorgamiento de personer\u00eda jur\u00eddica y autorizaci\u00f3n de funcionamiento.<\/p>\n<p>La base para la liquidaci\u00f3n de la tasa ser\u00e1 el costo de los servicios correspondientes a cada uno de los hechos generadores establecidos en el presente art\u00edculo, conforme la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo que establezca el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio del Interior.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0La Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor fijar\u00e1 y actualizar\u00e1 anualmente las tarifas de los servicios que preste, por cada uno de los hechos generadores de la tasa. Las tarifas se fijar\u00e1n en Unidades de Valor Tributario (UVT) vigentes y se cobrar\u00e1n como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios prestados por la entidad, para lo cual se utilizar\u00e1 el siguiente m\u00e9todo y sistema, teniendo en cuenta los costos administrativos, financieros, directos e indirectos y de operaci\u00f3n:<\/p>\n<p>1. M\u00e9todo:<\/p>\n<p>a) Elaboraci\u00f3n y normalizaci\u00f3n de flujogramas para los diferentes procesos con el prop\u00f3sito de determinar sus rutinas;<\/p>\n<p>b) Cuantificaci\u00f3n de los materiales, suministros y los dem\u00e1s insumos tecnol\u00f3gicos y de recurso humano utilizados anualmente, en cada uno de los procesos y procedimientos definidos en el literal anterior. Estos insumos deben incluir unos porcentajes de los gastos de administraci\u00f3n general de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor cuantificados siguiendo las normas y principios aceptados de contabilidad de costos;<\/p>\n<p>c) Valoraci\u00f3n a precios de mercado de los insumos descritos en el literal anterior para cada uno de los procesos y procedimientos, incluido lo relacionado con almacenamiento y custodia del documento f\u00edsico y digital;<\/p>\n<p>d) Valoraci\u00f3n del recurso humano utilizado directamente en la prestaci\u00f3n del servicio, tomando como base los salarios y prestaciones de la planta de personal de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, as\u00ed como el valor de los contratos que se celebren para el efecto;<\/p>\n<p>e) Cuantificaci\u00f3n de los costos en funci\u00f3n de los equipos, t\u00e9cnicas y tecnolog\u00edas disponibles para la operaci\u00f3n de los servicios;<\/p>\n<p>f) Estimaci\u00f3n de las frecuencias de utilizaci\u00f3n de los servicios. La frecuencia se entiende como el n\u00famero de operaciones o ejecuciones de cada uno de los servicios prestados por la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor.<\/p>\n<p>El sistema para definir las tarifas es un sistema de costos estandarizables, en el que la valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de los factores que intervienen en su definici\u00f3n se realizar\u00e1 por medio de los procedimientos de costeo t\u00e9cnicamente aceptados.<\/p>\n<p>La tarifa para cada uno de los servicios prestados por la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, ser\u00e1 el resultado de sumar el valor de los insumos y de los recursos humanos utilizados, de conformidad con los literales c), d) y e) del presente par\u00e1grafo, divididos cada uno por la frecuencia de utilizaci\u00f3n de que trata el literal f) del presente art\u00edculo. El valor m\u00e1ximo de la tasa a cobrar por los hechos generadores 1 y 2 del presente art\u00edculo ser\u00e1 de dos (2) unidades de valor tributario (UVT) vigente. El valor m\u00e1ximo de la tasa a cobrar por los hechos generadores 3 y 4 del presente art\u00edculo ser\u00e1 de diez (10) unidades de valor tributario (UVT) vigente.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El Gobierno Nacional podr\u00e1 revisar peri\u00f3dicamente los criterios para la determinaci\u00f3n de las tarifas considerando mejoras en eficiencia que puedan resultar en menores costos en la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0El sujeto pasivo o usuario deber\u00e1 acreditar el pago de la tarifa correspondiente al momento de solicitar el servicio a la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor. El recaudo de la tasa de que trata la presente ley estar\u00e1 a cargo de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor y tendr\u00e1 una destinaci\u00f3n espec\u00edfica encaminada a proteger a los titulares del derecho de autor y de los derechos conexos y garantizar la creatividad productiva que permita contribuir al desarrollo de las industrias culturales y la riqueza del pa\u00eds.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0Los recursos ser\u00e1n incorporados en el presupuesto de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, de conformidad con lo previsto en la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto y se destinar\u00e1n a financiar los objetivos y programas, para el cumplimiento de las pol\u00edticas gubernamentales en materia de derecho de autor y derechos conexos.\u00bb<\/p>\n<p>3. Inicialmente, tras se\u00f1alar que, salvo en lo tocante con el \u00faltimo inciso de la parte principal del art\u00edculo 206 de la Ley 23 de 1982 que reform\u00f3 el art\u00edculo 169 de la Ley 2294 de 2023, la demanda no cuestionaba el resto de la norma atacada, el despacho sustanciador inadmiti\u00f3 el cargo elevado contra la totalidad de la disposici\u00f3n legal y concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de ley para su correcci\u00f3n. Ante su oportuna adecuaci\u00f3n, mediante Auto del 11 de agosto de 2023 el despacho admiti\u00f3 integralmente la demanda. As\u00ed, se dispuso la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada para permitir la participaci\u00f3n ciudadana y se orden\u00f3 la comunicaci\u00f3n del proceso al presidente de la Rep\u00fablica, al presidente del Congreso, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio del Interior -Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor- y a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN para que, si lo estimaran conveniente, se pronunciaran sobre la respectiva controversia constitucional. Tambi\u00e9n se invit\u00f3 a varias entidades acad\u00e9micas para que intervinieran en el proceso. Finalmente, se dispuso el traslado a la procuradora general de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia.\u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez en firme el auto admisorio de la demanda, intervinieron oportunamente la Unidad Administrativa Especial -Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor (DNDA), el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Tambi\u00e9n, pero por fuera del t\u00e9rmino legal, intervino el Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u2013 ICDT. Finalmente, la procuradora general de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de su competencia.<\/p>\n<p>. LA DEMANDA<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0En sustento de su \u00fanico cargo, la demanda inici\u00f3 haciendo un an\u00e1lisis del art\u00edculo demandado. En este orden, se aludi\u00f3 a los sujetos activos y pasivos de la tasa que prev\u00e9 la disposici\u00f3n atacada; a sus hechos generadores; a su base gravable, en donde se resalt\u00f3 que su metodolog\u00eda de c\u00e1lculo ser\u00eda establecida por el Gobierno nacional a trav\u00e9s del Ministerio del Interior; a la fijaci\u00f3n de sus tarifas y el sistema de costos para su determinaci\u00f3n; a la facultad del Gobierno nacional para revisar los criterios para la definici\u00f3n de las tarifas; a la acreditaci\u00f3n del pago de las tarifas por el usuario y, finalmente, al recaudo de la tasa por la DNDA.<\/p>\n<p>6. Dicho lo anterior, la demanda se\u00f1al\u00f3 que \u00abllama la atenci\u00f3n la falta de certeza en la base gravable de este tributo [pues] la norma establece que la base para la liquidaci\u00f3n de la tasa ser\u00e1 el costo de los servicios correspondientes a cada uno de los hechos generadores, pero no proporciona informaci\u00f3n detallada sobre c\u00f3mo se determinar\u00e1n esos costos\u00bb (el \u00e9nfasis es del texto citado). \u00a0Luego, prosigui\u00f3 indicando que los criterios para calcular los costos de los servicios son \u00abun aspecto fundamental que debe estar claramente definido en la Ley tributaria, y [que estos] no [pueden] dejarse a la discreci\u00f3n de las autoridades administrativa[s]\u00bb.<\/p>\n<p>8. As\u00ed, para explicar y justificar el principio de legalidad y la certeza tributaria, la demanda cit\u00f3 distintas sentencias de esta Corporaci\u00f3n y concluy\u00f3 que \u00absi bien el art\u00edculo 338 constitucional autoriza que la autoridad administrativa pueda definir la tarifa de la prestaci\u00f3n en las tasas y contribuciones, esta delegaci\u00f3n no se puede extender a los otros elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, como la base gravable\u00bb (el \u00e9nfasis es del texto citado).<\/p>\n<p>9. Posteriormente, descendiendo puntualmente al \u00fanico cargo de la demanda, en esta se sostuvo que la tasa que crea el art\u00edculo 169 de la Ley 2294 de 2023 vulnera los principios de legalidad y certeza tributaria que prev\u00e9 el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, pues la mencionada tasa \u00abcontiene una indeterminaci\u00f3n absoluta en la base gravable, lo cual est\u00e1 constitucionalmente prohibido en este tipo de prestaciones\u00bb. En tal sentido, se indic\u00f3 que: (i) \u00absi bien la norma establece que la base para la liquidaci\u00f3n de la tasa ser\u00e1 el costo de los servicios correspondientes a cada uno de los hechos generadores, no proporciona informaci\u00f3n detallada sobre c\u00f3mo se determinar\u00e1n estos costos\u00bb (el \u00e9nfasis es del texto citado); (ii) \u00abel Gobierno Nacional no puede ser el responsable de definir los criterios para calcular los costos de los servicios que determinan la base gravable, ya que este es un aspecto fundamental que debe estar claramente definido en la Ley tributaria, y no dejarse a la discreci\u00f3n de las autoridades administrativas \u00a0[por lo que] si bien el art\u00edculo 338 constitucional autoriza que la autoridad administrativa pueda definir la tarifa de la prestaci\u00f3n en las tasas y contribuciones, esta delegaci\u00f3n no se puede extender a los otros elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, como la base gravable\u00bb (\u00e9l \u00e9nfasis es del texto citado); (iii) \u00abno se est\u00e1 ante variables t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas que puedan ser v\u00e1lidamente adscritas para su definici\u00f3n a las autoridades administrativas. La misma base gravable de la tasa no es algo que por su naturaleza o por su necesidad de continua actualizaci\u00f3n no pueda ser previsto de antemano y de manera precisa por la Ley tributaria (lex certa)\u00bb; (iv) \u00abpara el cumplimiento del principio de legalidad no basta con sugerir una \u201cidea\u201d de gravamen, ya que, por las caracter\u00edsticas propias de la Ley tributaria, an\u00e1logas a las de la Ley penal, la Constituci\u00f3n exige que la ley penetre en la definici\u00f3n de los elementos esenciales de la tasa y la forma en que nace la obligaci\u00f3n sustancial, lo cual no sucede en este caso\u00bb; y (v) \u00ab[no] resulta plausible, \u00a0[\u2026] la mera indicaci\u00f3n de la existencia de un \u00f3rgano administrativo responsable de definir los criterios para calcular los costos de los servicios que determinan la base gravable del tributo, ya que por mandato constitucional la competencia para crear, modificar y eliminar tributos en Colombia, as\u00ed como para fijar los elementos estructurales de este tipo de obligaci\u00f3n, le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica\u00bb.<\/p>\n<p>10. Finalmente, despu\u00e9s de referirse a la competencia de la Corte para conocer de su demanda y del procedimiento que se debe seguir para ello, la demanda se\u00f1al\u00f3 la inexistencia de una cosa juzgada constitucional toda vez que \u00ab[h]asta la fecha [el] Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de las normas acusadas en los t\u00e9rminos de esta demanda\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>11. Las intervenciones ciudadanas que se presentaron dentro del asunto de la referencia se sintetizan en el cuadro que se expone a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>INTERVINIENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial \u2013 Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor -DNDA<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La DNDA expuso que el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 establece el objetivo de dise\u00f1ar acuerdos y leyes para la protecci\u00f3n de los derechos personales y colectivos de los creadores. As\u00ed, tal objetivo ayudar\u00eda a promover la generaci\u00f3n de empleo en el sector y a su vez mejorar la gesti\u00f3n en fortalecer los canales f\u00edsicos y digitales que permitan \u00abmonetizar las creaciones en canales diferentes a los tradicionales\u00bb, mejorando la calidad de vida patrimonial de los autores.<\/p>\n<p>Se a\u00f1adi\u00f3 que la creaci\u00f3n de la tasa permitir\u00e1 mejorar la calidad y cobertura para la prestaci\u00f3n del servicio en el cumplimiento de las pol\u00edticas de protecci\u00f3n a los titulares del derecho de autor y derechos conexos, garantizando \u00abla creatividad productiva que permita contribuir al desarrollo de las industrias culturales y la riqueza del pa\u00eds\u00bb en cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Documento CONPES 4062 de 2021 sobre la Pol\u00edtica Nacional de Propiedad Intelectual.<\/p>\n<p>Se prosigui\u00f3 indicando que la descripci\u00f3n de los lineamientos sobre la forma en c\u00f3mo se deben determinar los costos administrativos, financieros, directos e indirectos y de operaci\u00f3n del servicio es clara y precisa para estimar la base gravable que determina el art\u00edculo 169 de la Ley 2294 de 2023.<\/p>\n<p>Luego se se\u00f1al\u00f3 que, conforme con la jurisprudencia constitucional, \u00abno puede pretender el accionante que el legislador haga una descripci\u00f3n detallada del sistema y m\u00e9todo\u00bb, de tal forma que solo sea suficiente la descripci\u00f3n clara y precisa de los elementos esenciales, tal como lo establece el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo tanto, se concluy\u00f3 que no hubo una delegaci\u00f3n por parte del Legislador al Gobierno nacional para establecer los elementos esenciales de la tasa, pues el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 169 de la Ley 2294 de 2023, establece la forma en c\u00f3mo ser\u00e1n fijadas las tarifas de los servicios que prestar\u00e1 la DNDA a los usuarios; las cuales, a su vez constituyen la base gravable de la tasa correspondiente.<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible<\/p>\n<p>\/<\/p>\n<p>Ineptitud de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior indic\u00f3 que, conforme con la jurisprudencia de la Corte \u00abno puede pretender el accionante que el legislador haga una descripci\u00f3n detallada del sistema y m\u00e9todo\u00bb. Consider\u00f3 que la forma en como est\u00e1n descritos los elementos de la tasa en el art\u00edculo 169 de la Ley 2294 de 2023 es clara y precisa, por lo que no hubo una delegaci\u00f3n del Legislador al Gobierno nacional para la determinaci\u00f3n de los elementos esenciales de la tasa, entonces la norma debe ser considerada exequible.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio consider\u00f3 que, en todo caso, la demanda ser\u00eda inepta. En tal orden indic\u00f3 que el cargo no cumplir\u00eda con los requisitos de claridad, especificidad y pertinencia. As\u00ed, primero sostuvo que el cargo carecer\u00eda de claridad porque en la demanda no se present\u00f3 una argumentaci\u00f3n o an\u00e1lisis jur\u00eddico para demostrar la violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n por parte de la norma atacada. Tambi\u00e9n adujo que el cargo no ser\u00eda pertinente pues se habr\u00edan presentado argumentos \u00abde mera oportunidad, conveniencia o m\u00e9rito de la norma (&#8230;) pero sin asidero constitucional\u00bb. As\u00ed mismo, se sostuvo que el cargo ser\u00eda suficiente pues no generar\u00eda \u00abun margen de duda en cuanto a la constitucionalidad\u00bb del art\u00edculo 169 de la Ley 2294 de 2023.<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n &#8211; DNP<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El DNP indic\u00f3 que, actualmente, la DNDA presta sus servicios en forma gratuita y que ello \u00abha generado una inequidad entre aquellos que tienen una gran capacidad econ\u00f3mica, y demandan gran volumen de los servicios de la entidad, y aquellos que no tienen suficientes recursos, y que demandan en menor medida los servicios de la Entidad\u00bb. Por lo anterior, se manifest\u00f3 que la tasa creada pretende la obtenci\u00f3n de recursos adicionales para \u00abmejorar y optimizar la infraestructura y el talento humano que destina la DNDA a la prestaci\u00f3n de sus servicios\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el DNP precis\u00f3 que el reproche del demandante sobre la forma en c\u00f3mo ser\u00edan determinados los costos de cada uno de los servicios &#8211; que a su vez sirven de fundamento para la base gravable de la tasa &#8211; es una argumentaci\u00f3n contradictoria y carente de sentido. En este sentido se indic\u00f3 que, de acuerdo con la Corte, \u00abla entidad administrativa tiene una facultad derivada, esta facultad se extiende para determinar ciertos aspectos de la obligaci\u00f3n tributaria, teniendo en cuenta la autorizaci\u00f3n legal\u00bb; lo que, en otras palabras consiste en que el Legislador no tendr\u00eda que hacer una descripci\u00f3n detallada de su sistema y m\u00e9todo, sino que, por el contrario, puede entregar la facultad de \u00abfijar costos y beneficios de los servicios que presta la [DNDA], as\u00ed como la forma de hacer la distribuci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el DNP manifest\u00f3 que con la norma demandada no se habr\u00eda delegado en el Gobierno nacional la determinaci\u00f3n de los elementos esenciales de la tasa y que, por ende, no existe una contravenci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de la Presidencia de la Rep\u00fablica manifest\u00f3 que la norma demandada debe ser declarada exequible porque con esta se determin\u00f3 que la base gravable de la tasa ser\u00eda \u00abel costo de los servicios correspondientes a cada uno de los hechos generadores\u00bb; y que la metodolog\u00eda para determinar tales costos estar\u00e1 a cargo de la delegaci\u00f3n que efect\u00faa el Legislador en cabeza del Gobierno nacional. Frente de lo anterior, se expres\u00f3 que la mencionada delegaci\u00f3n no implicar\u00eda una indefinici\u00f3n absoluta de los elementos de la tasa puesto que, por el contrario, la norma defini\u00f3 el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n, sus hechos generadores y su base gravable con fundamento en los costos de los servicios que ofrece la entidad; elementos que, a su vez, constituyen los hechos generadores.<\/p>\n<p>De igual forma, la Secretar\u00eda resalt\u00f3 que la delegaci\u00f3n al Gobierno nacional para definir la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo del costo de los servicios es una pr\u00e1ctica ajustada a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al respecto indic\u00f3 que, en la sentencia C-155 de 2003, se consider\u00f3 que el art\u00edculo 338 superior no exige que tenga que hacerse una \u00abdescripci\u00f3n detallada o rigurosa de cada uno de los elementos y procedimientos a tener en cuenta para fijar la tarifa de las tasas o contribuciones, pues en tal caso la facultad constitucional de las autoridades administrativas perder\u00eda por completo su raz\u00f3n de ser\u00bb.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se adujo que la norma demandada no conlleva una vulneraci\u00f3n de los principios de legalidad y de certeza tributaria; sino que, m\u00e1s bien, se trata de \u00abuna medida que permite una mayor flexibilidad en la administraci\u00f3n tributaria y la adaptaci\u00f3n a circunstancias cambiantes\u00bb.<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda indic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00abel principio de certeza no exige una definici\u00f3n legal absoluta de los elementos del tributo, sino la prohibici\u00f3n de su indefinici\u00f3n insuperable\u00bb. Por lo tanto, manifest\u00f3 que no se violar\u00edan los principios de legalidad y certeza del tributo cuando uno de los elementos de la tasa no se encuentra determinado en la norma, pero es determinable.<\/p>\n<p>En el anterior orden, el Ministerio precis\u00f3 que la base gravable del tributo se encuentra determinada por la tarifa de los costos de los servicios que se encuentran enlistados como los hechos generadores de la tasa. Indic\u00f3 tambi\u00e9n que, ocasionalmente, existen asuntos t\u00e9cnicos que se asocian a los elementos del tributo que no puede fijar el legislador en raz\u00f3n al car\u00e1cter general de las leyes, pero que las entidades gubernamentales pueden establecer una metodolog\u00eda para determinar la base gravable de la tasa que debe comprender \u00ablos costos administrativos, financieros, directos e indirectos y de operaci\u00f3n de cada actividad o hecho generador, en los t\u00e9rminos y criterios desarrollados en el m\u00e9todo definido por el legislador\u00bb.<\/p>\n<p>El Ministerio concluy\u00f3 que el Gobierno nacional no ser\u00eda quien definir\u00eda los elementos esenciales de la tasa pues el Legislador ya habr\u00eda definido sus elementos y la forma en c\u00f3mo estos estar\u00edan determinados. As\u00ed, en el caso de la base gravable, se sostuvo que esta equivaldr\u00eda a los costos que el Ministerio del Interior definiera con arreglo a lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba de la norma demandada.<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario &#8211; ICDT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICDT adujo que \u00absi bien la norma establece que la base gravable para la liquidaci\u00f3n de la tasa ser\u00e1 el costo de los servicios correspondientes a cada uno de los hechos generadores y delega en cabeza del Ministerio del Interior el establecimiento de la metodolog\u00eda para su c\u00e1lculo, esta delegaci\u00f3n no corresponde a una funci\u00f3n propiamente legislativa para que esta autoridad fije aut\u00f3nomamente la base gravable, sino m\u00e1s bien una \u201cfunci\u00f3n t\u00e9cnica de certificaci\u00f3n\u201d que facilita el c\u00e1lculo y la prueba de dichos costos.\u00bb<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 169 \u00abproporciona los criterios o pautas que deben seguirse para calcular tales costos, detallando el m\u00e9todo y el sistema que la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor debe tener en cuenta para fijar y actualizar anualmente las tarifas de los servicios que presta por cada uno de los hechos generadores de la tasa, en funci\u00f3n precisamente de los costos en que incurre al prestar los mismos, los cuales pueden ser observados igualmente por el Ministerio del Interior a efectos de establecer la metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo de los costos en funci\u00f3n de la gravable de la tasa\u00bb; por lo que \u00abla competencia delegada por la Ley al Ministerio del Interior no supone el ejercicio discrecional de una facultad para definir el costo de los servicios y, con ello, la base gravable o la tasa del tributo y, por esta misma raz\u00f3n, no se est\u00e1 ante una insuperable indeterminaci\u00f3n de la norma que viole los principios de legalidad y certeza tributaria.\u00bb<\/p>\n<p>. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO<\/p>\n<p>12. La procuradora general de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 oportunamente el concepto de su competencia y pidi\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada.<\/p>\n<p>13. En fundamento de su solicitud, la jefe del Ministerio P\u00fablico sostuvo que: \u00ab(i) [l]a base gravable de la tasa [\u2026] ser\u00e1 un \u201cprecio\u201d, pues [la norma] indic\u00f3 que el valor sobre el cual se aplica la tarifa del tributo ser\u00e1 \u201cel costo de los [distintos] servicios\u201d prestados por la [DNDA] [\u2026]\u00bb; y \u00ab(ii) [e]l Ministerio del Interior ser\u00e1 la autoridad encargada de fijar la metodolog\u00eda de concreci\u00f3n del referido precio, lo cual resulta razonable si se tiene en cuenta que los costos de los servicios prestados dependen del valor variable de los insumos requeridos para la elaboraci\u00f3n de los documentos y el mantenimiento de los sistemas correspondientes\u00bb.<\/p>\n<p>14. Dicho lo anterior, la procuradora general de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que cuando la norma dispuso que la tarifa de la tasa estuviera ligada a los costos de los servicios prestados por la DNDA, igualmente se\u00f1al\u00f3 una serie de criterios orientadores para la definici\u00f3n de dichos costos; tales como lo ser\u00edan los gastos referidos \u00abal talento \u201chumano\u201d, a los \u201cmateriales\u201d y los \u201csuministros\u201d, al \u201calmacenamiento y custodia de documentos en f\u00edsico y digital\u201d, as\u00ed como a los \u201cequipos, t\u00e9cnicas y tecnolog\u00edas disponibles para la operaci\u00f3n\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>15. Con fundamento en lo expuesto, el Ministerio P\u00fablico dijo compartir la solicitud de exequibilidad de los distintos intervinientes luego de reiterar que \u00abel Congreso de la Rep\u00fablica no deleg\u00f3 en la administraci\u00f3n la definici\u00f3n de la base gravable de la tasa, en tanto indic\u00f3 expresamente que la misma ser\u00e1 el costo del servicio, pero s\u00ed facult\u00f3 a \u00a0esta \u00faltima para fijar la metodolog\u00eda de concreci\u00f3n del precio correspondiente con base en unos criterios se\u00f1alados en la ley\u00bb; facultad que resultar\u00eda v\u00e1lida \u00aben tanto el legislador puede apoyarse en la administraci\u00f3n para regular aspectos puntuales de los tributos que dependen de variables propias de la econom\u00eda de mercado\u00bb.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES PREVIAS<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>16. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.<\/p>\n<p>Aptitud de la demanda<\/p>\n<p>17. En cuanto toca con la aptitud de la demanda, la Sala observa que, inicialmente, el despacho sustanciador la inadmiti\u00f3 y le otorg\u00f3 al actor el t\u00e9rmino de ley para su correcci\u00f3n. Esto por cuanto que, para el mencionado despacho, a diferencia de la argumentaci\u00f3n encaminada a lograr la inexequibilidad del \u00faltimo inciso del texto principal del art\u00edculo 206 de la Ley 23 de 1982 como este qued\u00f3 reformado por el art\u00edculo 169 de la Ley 2294 de 2023, la demanda no atacaba el resto de la disposici\u00f3n demandada.<\/p>\n<p>18. No obstante, en su escrito de subsanaci\u00f3n, el actor explic\u00f3 suficientemente por qu\u00e9 deb\u00eda aceptarse el cuestionamiento elevado contra la integridad del art\u00edculo atacado, dando lugar a la admisi\u00f3n de la demanda. En sustento de tal admisi\u00f3n, el despacho sustanciador sostuvo que, como lo comparte ahora la Sala, el cargo de la demanda: (i) es claro, pues sigue un hilo l\u00f3gico que permite comprender su sentido; (ii) tambi\u00e9n es cierto, toda vez que lo que se demanda es, precisamente, lo que se desprende de una parte de la norma: el que la base gravable de la tasa que se crea dependa de una metodolog\u00eda de c\u00e1lculo establecida por el Gobierno nacional y no directamente por el Legislador, como lo se\u00f1ala el \u00faltimo inciso de la parte principal de la norma demandada; (iii) es igualmente espec\u00edfico, pues la argumentaci\u00f3n desplegada por el actor se encamina a cuestionar el que la base gravable de la tasa que prev\u00e9 la norma demandada haya sido delegada en el Gobierno nacional en violaci\u00f3n de lo que prev\u00e9 el art\u00edculo 338 superior; y (iv) es as\u00ed mismo pertinente, pues el fundamento de la demanda permite contrastar la norma legal con el texto del art\u00edculo 338 superior.<\/p>\n<p>19. Por las razones anteriores, dada la simplicidad del problema jur\u00eddico que el actor plantea y que se expone a continuaci\u00f3n, la Sala encuentra que la demanda tambi\u00e9n cumple con el requisito de suficiencia.<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>20. Visto lo anterior, la Sala constata que el problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si cuando la norma demandada estipul\u00f3 que la base gravable de la tasa que cre\u00f3 el art\u00edculo 169 de la Ley 2294 de 2023 ser\u00eda el costo de los servicios correspondientes a cada uno de los hechos generadores de dicha tasa, de conformidad con la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo que establezca el Gobierno nacional, el Legislativo habr\u00eda transgredido el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Plan de la sentencia<\/p>\n<p>21. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala primero se referir\u00e1 brevemente a las distintas clases de tributos que prev\u00e9 el ordenamiento superior (i). Despu\u00e9s, se rese\u00f1ar\u00e1n someramente los distintos elementos esenciales de las obligaciones tributarias (ii). Luego, la Sala se detendr\u00e1 a explicar c\u00f3mo el art\u00edculo 338 superior determina c\u00f3mo debe el legislador fijar los distintos elementos esenciales de las normas tributarias (iii). Posteriormente se abordar\u00e1 el examen de la norma demandada y se le dar\u00e1 soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico (iv). Finalmente, se har\u00e1 una s\u00edntesis de la sentencia (v).<\/p>\n<p>. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SENTENCIA<\/p>\n<p>VI.I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los tributos en la Constituci\u00f3n de 1991. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>22. De los art\u00edculos 150 (numeral 12) y 338 de la Constituci\u00f3n se desprende que, dentro de la potestad impositiva del Estado, se encuentra la facultad de establecer cuatro modalidades tributarias; estas son: (i) los impuestos, (ii) las contribuciones parafiscales, (iii) las tasas y (iv) las contribuciones especiales.<\/p>\n<p>23. La jurisprudencia se ha ocupado de las particularidades propias de cada una de tales modalidades fiscales.<\/p>\n<p>24. \u00a0(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, por una parte, est\u00e1n los\u00a0impuestos. Estos son tributos obligatorios que gravan\u00a0a todos los ciudadanos, no poseen una relaci\u00f3n directa e inmediata con un beneficio derivado para el contribuyente y, una vez pagados, se destinan seg\u00fan los criterios y a las prioridades que fijen las autoridades correspondientes.<\/p>\n<p>25. (ii) Por otra parte, est\u00e1n las\u00a0contribuciones parafiscales. Estas, tambi\u00e9n son obligatorias, pero gravan a unos sectores econ\u00f3micos. Por ello, los recursos respectivamente recaudados redundan en exclusivo beneficio de los sectores gravados.<\/p>\n<p>26. (iii) As\u00ed mismo est\u00e1n las\u00a0tasas, cuyo objeto consiste en la recuperaci\u00f3n\u00a0de los costos que implica para el Estado la prestaci\u00f3n de unos servicios o autorizaciones de uso de los bienes de dominio p\u00fablico. De este modo, las tasas est\u00e1n directamente relacionadas con los beneficios que se derivan del uso del bien o del servicio ofrecido. Por ello, esta modalidad tributaria surge de la voluntad de los particulares que soliciten al Estado la prestaci\u00f3n de un determinado servicio o autorizaci\u00f3n de uso.<\/p>\n<p>27. (iv) Finalmente, est\u00e1n las\u00a0contribuciones especiales, cuyo pago compensa el beneficio directo que algunos particulares obtienen a consecuencia de un servicio u obra realizado por una entidad p\u00fablica. En este orden, las contribuciones especiales, al tiempo que reconocen que los mencionados servicios u obras generan unas externalidades econ\u00f3micas positivas en beneficio de algunos particulares, tienen por objeto evitar su indebido y exclusivo aprovechamiento por parte de dichas personas y de este modo, amparan el principio de equidad ante las cargas p\u00fablicas.<\/p>\n<p>VI.II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los elementos esenciales de las obligaciones tributarias<\/p>\n<p>28. Conforme se reiter\u00f3 en Sentencia C-315 de 2022, independientemente de la naturaleza de los tributos, estos deben contener los siguientes elementos esenciales:<\/p>\n<p>\u00ab(i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sujeto activo, esto es: (i) quien tiene la potestad de crear y regular un impuesto determinado; (ii) quien tiene la facultad de exigir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica materializada en el tributo, o (iii) el beneficiario que puede disponer de los recursos recaudados.<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sujeto pasivo, es decir: (i) quien paga formalmente el impuesto, o (ii) quien debe soportar las consecuencias econ\u00f3micas del tributo.<\/p>\n<p>(iii) La base gravable, esto es, \u201cla cuantificaci\u00f3n del hecho gravable sobre el que se aplica la tarifa\u201d.<\/p>\n<p>(iv) La tarifa, que se refiere al monto que se aplica a la base gravable y determina el valor final del tributo que debe pagar el contribuyente. Se precisa que este elemento, en el caso de las tasas y contribuciones, puede ser fijado por las autoridades, pero \u201cel sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.\u201d<\/p>\n<p>(iv) El hecho generador, que se refiere a la situaci\u00f3n de hecho indicadora de una capacidad contributiva, que la Ley establece en abstracto como una situaci\u00f3n susceptible de generar la obligaci\u00f3n tributaria. En este sentido, si se realiza de forma concreta el presupuesto f\u00e1ctico, nace al mundo jur\u00eddico la correspondiente obligaci\u00f3n fiscal\u00bb,<\/p>\n<p>29. Con arreglo a los principios de legalidad y certeza fiscal, la totalidad de los elementos esenciales de los distintos tributos nacionales deben ser definidos con precisi\u00f3n por el legislador. No obstante, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n excepcionalmente permite que esta exigencia se vea atenuada parcialmente, en lo que toca con la determinaci\u00f3n de las tarifas de algunos tributos.<\/p>\n<p>VI.III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La regulaci\u00f3n constitucional sobre la fijaci\u00f3n de los elementos esenciales de los tributos<\/p>\n<p>30. El art\u00edculo 338 superior prev\u00e9 en su inciso 1\u00ba que, de ordinario, \u00abel Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales [pueden] imponer contribuciones fiscales o parafiscales\u00bb. Dicha norma constitucional tambi\u00e9n se\u00f1ala que, por lo general, sean estas corporaciones las que fijen, directamente, los distintos elementos esenciales de los impuestos que crean; esto es, la fijaci\u00f3n directa de sus sujetos activos y pasivos, hechos gravados, bases gravables y tarifas. Se trata de lo que la jurisprudencia conoce como el principio de la \u00abpredeterminaci\u00f3n de los tributos\u00bb, seg\u00fan el cual el legislador tributario debe \u00ab[fija[r] los elementos m\u00ednimos que debe contener el acto jur\u00eddico que impone la contribuci\u00f3n para poder ser v\u00e1lido, puesto que ordena que tal acto debe se\u00f1alar los sujetos activo y pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria, as\u00ed como los hechos, las bases gravables y las tarifas\u00bb.<\/p>\n<p>31. No obstante, en lo que se refiere a las tasas y contribuciones, el inciso 2\u00ba del mismo art\u00edculo 338 superior flexibiliza la rigidez del mencionado principio de predeterminaci\u00f3n. En efecto, a diferencia de los impuestos, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza que el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales deleguen en otras autoridades la fijaci\u00f3n de la tarifa de las tasas y contribuciones; esto, siempre y cuando el sistema y el m\u00e9todo utilizados para definir los costos y beneficios de los correspondiente servicios, autorizaciones y obras, as\u00ed como su repartici\u00f3n, sean directamente fijados por dichas corporaciones mediante ley nacional, ordenanza departamental o acuerdo municipal, seg\u00fan corresponda. Sobre este punto, la Corte ha enfatizado que \u00abel Constituyente tuvo buen cuidado en determinar que el sistema y el m\u00e9todo para definir los expresados costos y beneficios, con base en los cuales habr\u00e1n de ser fijadas las tarifas, as\u00ed como la forma de hacer su reparto, deb[a]n ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos\u00bb. Dicho de otro modo, \u00abcuando el Congreso, las asambleas y\/o los concejos hacen uso del expediente previsto en el inciso\u00a0segundo del art\u00edculo 338 de la Carta, est\u00e1n condicionados por la misma preceptiva superior y, por ende, no les es dado traspasar a otra autoridad de manera absoluta e incontrolada la competencia para fijar tarifas de tasas y contribuciones\u00bb; de lo que se desprende que\u00a0\u00abla falta de cualquiera de los enunciados requisitos implica la inconstitucionalidad del acto mediante el cual se otorg\u00f3 a una autoridad espec\u00edfica tal atribuci\u00f3n, pues en ese evento se estar\u00eda reasignando una facultad propia del respectivo cuerpo colegiado por fuera de los l\u00edmites se\u00f1alados en el Ordenamiento Fundamental\u00bb.<\/p>\n<p>32. Por ejemplo, en Sentencia C-816 de 1999, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que: \u00abcomo algo excepcional, el Constituyente ha permitido que, en lo relativo a tasas y contribuciones (no en lo referente a impuestos), puedan el Congreso, las asambleas y los concejos dejar en cabeza de autoridades o entidades administrativas la fijaci\u00f3n de las tarifas\u00bb. En sustento de la anterior afirmaci\u00f3n, en dicha providencia se cit\u00f3 lo dicho en anterior Sentencia C-455 de 1994, en donde ya se hab\u00eda explicado que:<\/p>\n<p>\u00ab[e]xcepcionalmente, la Constituci\u00f3n ha previsto que la ley, las ordenanzas y los acuerdos puedan permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen.<\/p>\n<p>Tal posibilidad, por ser extraordinaria, es de interpretaci\u00f3n restrictiva y, por tanto, para que pueda tener realizaci\u00f3n, requiere del exacto y pleno cumplimiento de perentorias exigencias constitucionales.<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, ante todo, en que el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n \u00fanicamente es aplicable a las tasas y contribuciones, de lo cual se concluye que el Constituyente ha querido excluir a los impuestos de toda posible delegaci\u00f3n de la potestad exclusivamente radicada en los aludidos \u00f3rganos representativos.<\/p>\n<p>Por otra parte, las autoridades que sean facultadas por ley, ordenanza o acuerdo para fijar las tarifas de tasas y contribuciones tan s\u00f3lo pueden hacerlo con el objeto de recuperar los costos de los servicios que presten a los contribuyentes o de obtener retribuci\u00f3n por los beneficios que les proporcionen.<\/p>\n<p>Dentro de la filosof\u00eda que inspira la normatividad constitucional al respecto, no hubiera podido entenderse que la atribuci\u00f3n de competencia para la fijaci\u00f3n de tarifas de tasas y contribuciones implicara la transferencia de un poder absoluto e ilimitado a manos de las autoridades encargadas de prestar los servicios, facultadas a la vez para su percepci\u00f3n y cobro y claramente interesadas en la captaci\u00f3n de recursos por esta v\u00eda.<\/p>\n<p>En consecuencia, el Constituyente tuvo buen cuidado en determinar que el sistema y el m\u00e9todo para definir los expresados costos y beneficios, con base en los cuales habr\u00e1n de ser fijadas las tarifas, as\u00ed como la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos&#8221;.<\/p>\n<p>Tal delegaci\u00f3n no es posible en cuanto toca con los dem\u00e1s elementos de tales tributos, cuyo se\u00f1alamiento debe estar contenido en las leyes, ordenanzas o acuerdos\u00bb. (\u00e9nfasis fuera de texto)<\/p>\n<p>33. Por tales razones, en dicha Sentencia C-816 de 1999, la Corte concluy\u00f3 que \u00ab\u00fanicamente las tarifas de tasas y contribuciones pueden ser objeto de la especial autorizaci\u00f3n prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>34. Similarmente, en Sentencia C-278 de 2019, se indic\u00f3 que \u00aben el caso de las tasas y contribuciones, las corporaciones p\u00fablicas mencionadas pueden permitir a las autoridades gubernamentales fijar la tarifa de las mismas, a condici\u00f3n [de] que aquellas hayan definido el m\u00e9todo y el sistema para su c\u00e1lculo\u00bb. (\u00e9nfasis fuera de texto).<\/p>\n<p>35. Del mismo modo, en Sentencia C-304 de 2019, se se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[d]e acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 150.12 y 338 del Texto Superior, es funci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica desarrollar la pol\u00edtica tributaria del Estado y establecer contribuciones fiscales y parafiscales a trav\u00e9s de las leyes. En ejercicio de esta atribuci\u00f3n, [\u2026], le corresponde al legislador crear los tributos [\u2026] y deferir a las autoridades administrativas, en caso de estimarlo conveniente, el se\u00f1alamiento de las tarifas de las tasas y contribuciones, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley\u00bb (\u00e9nfasis fuera de texto).<\/p>\n<p>36. Tambi\u00e9n, en reciente Sentencia C-101 de 2022, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que\u00a0\u00aben el caso de las tasas y contribuciones, las corporaciones p\u00fablicas mencionadas [hace referencia al Congreso, las asambleas departamentales y los consejos municipales o distritales] pueden permitir a las autoridades gubernamentales fijar la tarifa de las mismas, siempre que las primeras hayan definido el m\u00e9todo y el sistema para su c\u00e1lculo\u00bb.\u00a0(\u00e9nfasis fuera de texto).<\/p>\n<p>37. Finalmente, en tambi\u00e9n reciente Sentencia C-019 de 2022, para determinar la inexequibilidad de una disposici\u00f3n que se\u00f1alaba que la base gravable de una cuota de fomento agr\u00edcola ser\u00eda el precio de cada kilogramo del respectivo producto liquidada con base en los \u201cprecios de referencia\u201d que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo sostenible se\u00f1alara para cada semestre, la Sala consider\u00f3 que \u00abla Constituci\u00f3n permite que el legislador\u00a0establezca que la base gravable de un tributo es el \u201cprecio\u201d de un bien o servicio y delegue a la administraci\u00f3n la funci\u00f3n de establecer el mecanismo para concretarlo o certificarlo de forma peri\u00f3dica\u00bb, pero que el legislador debe definir los \u00abcriterios, pautas o est\u00e1ndares\u00a0que orienten la forma en que la administraci\u00f3n debe regular el mecanismo de c\u00e1lculo para concretar, certificar o liquidar dicho precio\u00bb.<\/p>\n<p>VI.IV\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto<\/p>\n<p>38. En la demanda se acus\u00f3 que, cuando la disposici\u00f3n demandada deleg\u00f3 en el Gobierno nacional (a trav\u00e9s del Ministerio del Interior) la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo del costo de los servicios prestados por la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor (DNDA) -costos estos que equivalen a la base gravable de la tasa que la norma mencionada crea-, el Legislador habr\u00eda violado el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>39. En fundamento de su acusaci\u00f3n el actor sostuvo que, aunque la antedicha norma constitucional permite que el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos deleguen en otras autoridades administrativas la definici\u00f3n de la tarifa de las tasas y contribuciones que dichas corporaciones crean, esta delegaci\u00f3n no podr\u00eda extenderse a los dem\u00e1s elementos esenciales de tales tributos, como lo es, efectivamente, su base gravable. As\u00ed mismo indic\u00f3 que, \u00absi bien la norma [acusada] establece que la base para la liquidaci\u00f3n de la tasa ser\u00e1 el costo de los servicios correspondientes a cada uno de los hechos generadores, no proporciona informaci\u00f3n detallada sobre c\u00f3mo se determinar\u00e1n estos costos\u00bb.<\/p>\n<p>40. Para resolver el problema jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n reitera que el texto del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n indica que la excepci\u00f3n a la regla general de predeterminaci\u00f3n tributaria que asegura el principio de legalidad de los tributos s\u00f3lo se predica de la tarifa de las tasas y contribuciones; nunca de cualquier otro elemento esencial de los tributos como lo es, efectivamente, su base gravable. Esta interpretaci\u00f3n textual del inciso constitucional en menci\u00f3n podr\u00eda sugerir la inexequibilidad de una norma que delega en el Gobierno nacional el establecimiento de la base gravable de una tasa cuando, se repite, dicha delegaci\u00f3n solo podr\u00eda hacerse para la determinaci\u00f3n de su tarifa.<\/p>\n<p>41. No obstante, para la Corte es claro que, a diferencia de lo que se acusa en la demanda, pero en consonancia con varios de los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, el dise\u00f1o de la norma demandada permite entender que, en realidad, el establecimiento de la base gravable de la tasa fue efectivamente se\u00f1alado por la disposici\u00f3n legal en cuesti\u00f3n, as\u00ed como los dem\u00e1s elementos del tributo.<\/p>\n<p>42. En efecto, la tasa creada presenta las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p>43. Los hechos generadores de la tasa: el art\u00edculo 169 de la Ley 2294 de 2023 cre\u00f3 una tasa cuya finalidad es recuperar los costos de los servicios prestados por la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor.<\/p>\n<p>44. Los hechos generadores del tributo se circunscriben a cuatro servicios prestados por esa entidad: (1) la expedici\u00f3n de registros, certificados, inscripciones, modificaciones y cancelaciones de registros; (2) la expedici\u00f3n de paz y salvos; (3) la inscripci\u00f3n de dignatarios y control de legalidad de reformas estatutarias y de presupuesto; y (4) el otorgamiento de personer\u00eda jur\u00eddica y autorizaci\u00f3n de funcionamiento.<\/p>\n<p>45. Sujetos de la obligaci\u00f3n tributaria: la disposici\u00f3n demandada dispone que el sujeto activo de la tasa ser\u00e1 la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor. Mientras que la condici\u00f3n de sujeto pasivo la tienen las personas naturales o jur\u00eddicas que solicitan cualquiera de los servicios prestados por la DNDA, con excepci\u00f3n de los tr\u00e1mites de conciliaci\u00f3n y los tr\u00e1mites relacionados con asuntos jurisdiccionales.<\/p>\n<p>46. Base gravable de la tasa: de acuerdo con el \u00faltimo inciso de la parte principal del art\u00edculo demandado, \u00ab[l]a base para la liquidaci\u00f3n de la tasa ser\u00e1 el costo de los servicios correspondientes a cada uno de los hechos generadores\u00bb definidos con anterioridad, \u00abconforme la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo que establezca el Gobierno nacional a trav\u00e9s del Ministerio del Interior\u00bb.<\/p>\n<p>47. De conformidad con el par\u00e1grafo 1 de la norma acusada, la DNDA es la encargada de fijar y actualizar anualmente la tarifa de los servicios que preste, por cada hecho generador de la tasa.<\/p>\n<p>48. Criterios para identificar los costos y definir la tarifa. Seg\u00fan el mismo par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo acusado, las tarifas deben ser fijadas en unidades de valor tributario (UVT) vigentes, \u00aby se cobrar\u00e1n como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios prestados por la entidad\u00bb. Enseguida, la norma establece el m\u00e9todo para identificar los costos y el sistema para definir la tarifa.<\/p>\n<p>49. Los literales (a) a (f) del numeral 1 del par\u00e1grafo 1 describen el m\u00e9todo para establecer los costos de los servicios prestados por DNDA, as\u00ed: primero deben (a) elaborarse los flujogramas de procesos y procedimientos con el fin de identificar c\u00f3mo la entidad presta cada servicio. Luego, deben (b) cuantificarse los materiales, suministros y dem\u00e1s insumos tecnol\u00f3gicos y de recurso humano utilizados anualmente en cada proceso y procedimiento. Los insumos \u00abdeben incluir unos porcentajes de los gastos de administraci\u00f3n general de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor cuantificados siguiendo las normas y principios aceptados de contabilidad de costos\u00bb.<\/p>\n<p>50. (c) Los insumos mencionados debe ser valorados a precios de mercado, \u00abincluido lo relacionado con almacenamiento y custodia del documento f\u00edsico y digital\u00bb.<\/p>\n<p>51. (d) \u00a0El valor del recurso humano usado en la prestaci\u00f3n del servicio se calcula \u00abtomando como base los salarios y prestaciones de la planta de personal\u00bb de la DNDA, as\u00ed como el valor de los contratos que se celebren para efectos de prestar el servicio.<\/p>\n<p>52. (e) Enseguida, se cuantifican \u00ablos costos en funci\u00f3n de los equipos, t\u00e9cnicas y tecnolog\u00edas disponibles para la operaci\u00f3n de los servicios\u00bb.<\/p>\n<p>53. (f) Finalmente, deben estimarse las frecuencias de utilizaci\u00f3n del servicio. Esto quiere decir, \u00abel n\u00famero de operaciones o ejecuciones de cada uno de los servicios prestados\u00bb por la DNDA.<\/p>\n<p>54. En lo que toca al sistema para definir la tarifa, el numeral 2 del par\u00e1grafo 1\u00ba de la disposici\u00f3n acusada lo describe as\u00ed: \u00abLa tarifa para cada uno de los servicios prestados por la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, ser\u00e1 el resultado de sumar el valor de los insumos y de los recursos humanos utilizados, de conformidad con los literales c), d) y e) [\u2026], divididos cada uno por la frecuencia de utilizaci\u00f3n de que trata el literal f) del presente art\u00edculo\u00bb.<\/p>\n<p>55. Tarifa de la tasa: en el inciso segundo del mismo numeral 2 del par\u00e1grafo 1\u00ba, el legislador incluy\u00f3 el valor m\u00e1ximo de la tasa a cobrar seg\u00fan cada hecho generador. Para los hechos generadores 1 y 2 ser\u00e1 de dos (2) unidades de valor tributario; y para los hechos generadores 3 y 4 ser\u00e1 de diez (10) unidades de valor tributario.<\/p>\n<p>56. De la descripci\u00f3n de la norma puede concluirse que el m\u00e9todo descrito en el numeral 1 del par\u00e1grafo 1, literales (a) a (f), prev\u00e9 criterios exclusivamente orientados a la determinaci\u00f3n de los costos de los servicios prestados por la DNDA los cuales, a su vez, constituyen la base gravable del tributo. Mientras que el numeral 2 del mismo par\u00e1grafo, referido al sistema, establece criterios destinados \u00fanicamente para definir la tarifa de la tasa.<\/p>\n<p>57. Ahora bien, cuando inciso 4\u00ba de la norma cuestionada se\u00f1ala que la base para la liquidaci\u00f3n de la tasa ser\u00e1 el costo de los servicios que corresponde a cada uno de los hechos generadores gravados, \u00abconforme la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo que establezca el Gobierno nacional a trav\u00e9s del Ministerio del Interior\u00bb, no quiere decir que el legislador deleg\u00f3 la tarea de definir la base gravable en una autoridad administrativa y que la norma no contenga los criterios que la hagan determinable.<\/p>\n<p>58. La base gravable de la tasa es determinable seg\u00fan los par\u00e1metros que el legislador mismo precis\u00f3 en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo acusado, en donde estableci\u00f3 un m\u00e9todo para identificar el costo de los servicios prestados por la DNDA. \u00a0Costo que equivale a la base gravable. Lo que sucede es que para poder establecer con precisi\u00f3n la base gravable debe acudirse al m\u00e9todo all\u00ed descrito.<\/p>\n<p>59. \u00a0La delegaci\u00f3n que el inciso 4\u00ba de la norma hace al Gobierno nacional se circunscribe \u00fanicamente a la posibilidad de reglamentar la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo para concretar el valor de dichos costos, facultad que debe ejercer en el marco del procedimiento fijado en el m\u00e9todo. Pero no lo habilita parar fijar un m\u00e9todo distinto de determinaci\u00f3n de costos ni para utilizar criterios diferentes.<\/p>\n<p>60. De modo tal que el Ministerio del Interior puede precisar con detalle los conceptos que corresponden a los rubros mencionados en el m\u00e9todo los que, en \u00faltimas, est\u00e1n referidos a los insumos que se usan para prestar el servicio. Esto es as\u00ed porque los costos de la prestaci\u00f3n del servicio por parte de la DNDA constituyen una variable fluctuante que cambian con el paso del tiempo y requieren actualizaciones continuas. Lo cual significa que la facultad asignada al Ministerio del Interior, consistente en establecer una metodolog\u00eda de c\u00e1lculo para definir los costos, no es sin\u00f3nimo de que el legislador le haya asignado la potestad de establecer la base gravable.<\/p>\n<p>61. La forma en que la norma acusada consagra la base gravable es acorde con la jurisprudencia constitucional relacionada con la interpretaci\u00f3n del contenido y alcance del art\u00edculo 338 superior. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en escenarios excepcionales es v\u00e1lido que el legislador delegue la definici\u00f3n de aspectos espec\u00edficos del tributo a autoridades gubernamentales. Lo anterior, \u00absiempre que (i) se trate de aspectos que por su naturaleza t\u00e9cnica o condiciones particulares requieran de continua actualizaci\u00f3n que escapa a la naturaleza de la actividad legislativa, en tanto dichos elementos no pueden ser previstos de antemano y de manera precisa por la ley; y (ii) en todo caso existe un par\u00e1metro que defina el marco de acci\u00f3n de la actividad de la administraci\u00f3n, bien sea definido de forma objetiva y verificable\u00bb.<\/p>\n<p>62. Tambi\u00e9n ha precisado que, salvo por los eventos mencionados, en ning\u00fan otro caso \u00abpuede darse tal delegaci\u00f3n sobre los elementos esenciales del tributo, o del m\u00e9todo y el sistema de las tasas y contribuciones, el cual recae en la \u00f3rbita exclusiva de los cuerpos de representaci\u00f3n popular, y en particular, del Legislador\u00bb.<\/p>\n<p>63. As\u00ed, la Sala reitera, en el presente caso el legislador defini\u00f3 de forma expresa que la base gravable \u00abser\u00e1 el costo de los servicios\u00bb que corresponden a cada hecho generador del tributo y deleg\u00f3 al Gobierno nacional el dise\u00f1o de la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo, lo cual es, por definici\u00f3n, un asunto t\u00e9cnico. Asimismo, defini\u00f3 par\u00e1metros generales que enmarcan la facultad reglamentaria del ejecutivo. Esto es as\u00ed porque (i) se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les son los servicios cuyo costo debe calcular al identificar los hechos generadores y (ii) cu\u00e1les son los criterios que se deben emplear para calcularlo (numeral 1 del par\u00e1grafo 1).<\/p>\n<p>Sobre la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00ba de la norma demandada<\/p>\n<p>65. Ahora bien, comoquiera que el demandante acus\u00f3 de inconstitucional la totalidad del art\u00edculo 169 de la Ley 2294 de 2023, la Sala advierte que el par\u00e1grafo 2\u00ba de la norma demandada puede generar un problema de constitucionalidad similar al que \u00e9l atribuye al inciso 4\u00ba de la parte principal, ya analizado. Por tanto, es preciso establecer el sentido en que debe interpretarse ese par\u00e1grafo porque su contenido puede incidir en la determinaci\u00f3n de la base gravable.<\/p>\n<p>66. El par\u00e1grafo 2\u00ba de la norma demandada dispone: \u00abEl Gobierno Nacional podr\u00e1 revisar peri\u00f3dicamente los criterios para la determinaci\u00f3n de las tarifas considerando mejoras en eficiencia que puedan resultar en menores costos en la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor\u00bb.<\/p>\n<p>67. Pese a que el par\u00e1grafo 2\u00ba parece referirse \u00fanicamente a los criterios para determinar la tarifa, la interpretaci\u00f3n de su contenido afecta el c\u00e1lculo de los costos de los servicios que presta la DNDA y esto, a su vez, impacta la base gravable.<\/p>\n<p>68. Entonces, la citada norma permite interpretar que el legislador habilit\u00f3 al Gobierno nacional para revisar los criterios que son centrales en la fijaci\u00f3n de la base gravable y la tarifa, es decir, los que define el m\u00e9todo y sistema contenido en su par\u00e1grafo 1\u00ba. Esto, en principio, ser\u00eda inconstitucional porque contravendr\u00eda el art\u00edculo 338 superior.<\/p>\n<p>69. No obstante, la Sala considera que la facultad que el par\u00e1grafo 2\u00ba de la norma acusada otorga al Gobierno nacional no equivale necesariamente al abandono de los criterios fijados por el legislador en el par\u00e1grafo 1\u00ba de la misma disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>70. Esa facultad puede interpretarse de tal forma que est\u00e9 acorde con el art\u00edculo 338 superior. La Sala encuentra que la posibilidad de que el Gobierno nacional revise los criterios debe entenderse en el sentido de que puede advertir, con la informaci\u00f3n disponible de la DNDA, la necesidad de hacer cambios en la forma en c\u00f3mo se presta el servicio, de tal manera que en su prestaci\u00f3n se incurran en menores costos. Entonces, lo que realmente autoriza el par\u00e1grafo 2\u00ba es a revisar los procedimientos concretos de c\u00e1lculo sin llegar a ajustar o cambiar el m\u00e9todo y el sistema.<\/p>\n<p>71. Por ejemplo, el par\u00e1grafo 2\u00ba de la norma acusada permitir\u00eda al Gobierno nacional identificar que para la prestaci\u00f3n de un servicio por parte de la DNDA ya no se requieren diez trabajadores sino cinco. De modo que, tal revisi\u00f3n no tendr\u00eda por qu\u00e9 afectar la variable recurso humano definida por el legislador en el m\u00e9todo (literal a) del par\u00e1grafo 1\u00ba. El Gobierno nacional no podr\u00eda agregar o prescindir de alguna de las variables all\u00ed descritas. S\u00f3lo podr\u00eda establecer f\u00f3rmulas para cuantificarlas de acuerdo con la necesidad de su uso. Esto repercutir\u00eda en la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio y en la eventual disminuci\u00f3n de la tarifa, en tanto la entidad podr\u00eda incurrir en menores gastos en la prestaci\u00f3n del servicio gravado.<\/p>\n<p>72. En consecuencia, sin perjuicio de la exequibilidad pura y simple de la norma, la Sala precisa que la lectura constitucionalmente adecuada del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 169 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 \u00abColombia Potencia Mundial de la Vida\u00bb, es que la facultad all\u00ed otorgada al Gobierno nacional debe ejercerse en los t\u00e9rminos del m\u00e9todo y sistema definidos por el legislador, sin llegar a modificarlos. Es decir, sin apartarse de los procedimientos concretos de c\u00e1lculo previstos en el par\u00e1grafo 1\u00ba de la disposici\u00f3n analizada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00danico. Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 169 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 \u00abColombia Potencia Mundial de la Vida\u00bb, que reform\u00f3 el art\u00edculo 206 de la Ley 23 de 1982, por el cargo analizado basado en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-055\/24<\/p>\n<p>Expediente: D-15.402<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 169 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 \u00abColombia Potencia Mundial de la Vida\u00bb.<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me permito aclarar mi voto en el presente caso para resaltar que la Corte debi\u00f3 estudiar de oficio, bajo el amparo del art\u00edculo 22 del Decreto Ley 2067 de 1991, la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia por tratarse de un vicio evidente.<\/p>\n<p>Por la particular regulaci\u00f3n constitucional y org\u00e1nica\u00a0de la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo,\u00a0el principio de unidad de materia como par\u00e1metro de constitucionalidad de las disposiciones que\u00a0la integran tiene un car\u00e1cter \u201cestricto\u201d.\u00a0En la Sentencia C-415 de 2020,\u00a0la Corte Constitucional avanz\u00f3 en la definici\u00f3n del est\u00e1ndar aplicable para la valorar la exigencia de unidad de materia en las disposiciones de la ley aprobatoria del plan nacional de desarrollo,\u00a0y precis\u00f3 que dichas disposiciones deben ser expresi\u00f3n de la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n, tener por objeto impulsar el plan de desarrollo y corresponder a la competencia espec\u00edfica relacionada con la aprobaci\u00f3n del plan.<\/p>\n<p>A partir de este est\u00e1ndar, no se acredita la unidad de materia del art\u00edculo demandado ya que la disposici\u00f3n (i) introduce una modificaci\u00f3n estructural y permanente a la normativa fundamental del r\u00e9gimen de derechos de autor, (ii) no puede adscribirse a una finalidad relacionada con la planificaci\u00f3n y, muy por el contrario, (iii) se trata de una materia que corresponde regular al legislador mediate el procedimiento legislativo ordinario, escenario id\u00f3neo para garantizar la deliberaci\u00f3n y las competencias del Congreso en materia de configuraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer aspecto, la disposici\u00f3n altera de manera estructural y permanente el tributo que ten\u00edan a su cargo aquellos usuarios que requer\u00edan la expedici\u00f3n de \u201ccualquier otro certificado, copia o extracto que necesitaren\u201d que no fuera \u201cel primer extracto o certificado de registro de una obra\u201d que se\u00f1alaba el art\u00edculo 206. En consecuencia, la Sala ha debido seguir el precedente de la Sentencia C-415 de 2020 que, entre otras cosas, fortalece\u00a0\u201cla severidad del control estricto\u201d,\u00a0\u201cTrat\u00e1ndose de la modificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n ordinaria y permanente\u00a0[\u2026]\u00a0cuando se alega la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia\u201d.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo aspecto, dado que la disposici\u00f3n modifica de manera permanente una disposici\u00f3n de car\u00e1cter tributario, no es posible inferir que contribuya al fin\u00a0planificador y de impulso a la ejecuci\u00f3n del plan cuatrienal que debe caracterizar las disposiciones que lo integran.\u00a0Lo dicho es coherente con una de las razones a partir de las cuales en la Sentencia C-415 de 2020 la Corte justific\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n\u00a0\u201cel art\u00edculo 110 de la Ley 1943 de 2018\u201d, prevista en el art\u00edculo 336 de la Ley 1955 de 2019, al introducir una modificaci\u00f3n permanente al ordenamiento jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u201c211. Ahora bien, el art\u00edculo 336 de la Ley 1955 de 2019, deroga el art\u00edculo 110 de la Ley 1943 de 2018, por lo tanto,\u00a0modifica una legislaci\u00f3n ordinaria comprometiendo la vocaci\u00f3n de transitoriedad de la ley del plan.\u00a0Por lo tanto, se ha desplazado la competencia ordinaria del Congreso de la Rep\u00fablica, sin que se pueda identificar que con ello se busca materializar de manera inexorable una pol\u00edtica de largo plazo conexa (de forma directa e inmediata) con la ley o las Bases del plan, si no, por el contrario, corregir un problema normativo de legislaci\u00f3n permanente preexistente\u201d\u00a0(negrillas del original).<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tercer aspecto, dijo la Corte en la Sentencia C-415 de 2020:<\/p>\n<p>102. Ello le permiti\u00f3 al Tribunal afirmar que el plan \u201cno es una herramienta para subsanar vac\u00edos normativos existentes en otras leyes ordinarias. Es decir, si una pol\u00edtica estatal enfrenta una falencia estructural, cuya naturaleza excede la \u00f3rbita de acci\u00f3n de un Gobierno, la medida legislativa adoptada para solucionar dicha falencia debe ser, por su naturaleza, de car\u00e1cter permanente. De lo contrario se desconocer\u00eda la vocaci\u00f3n de temporalidad del plan, las medidas normativas del plan exceder\u00edan la funci\u00f3n constitucional de impulsar su cumplimiento, y el plan se convertir\u00eda en un mecanismo para llenar vac\u00edos legales que indudablemente corresponde tramitar al legislador, pero mediante el procedimiento legislativo propio de las leyes que los contengan\u201d.<\/p>\n<p>103. El principio de unidad de materia en la ley del plan proscribe de manera general la aprobaci\u00f3n de reglas que modifiquen normas de car\u00e1cter permanente o impliquen reformas estructurales, aunque no impide la modificaci\u00f3n de leyes ordinarias de car\u00e1cter permanente, siempre que la modificaci\u00f3n tenga un fin planificador y de impulso a la ejecuci\u00f3n del plan cuatrienal, entre otros presupuestos. La ley que aprueba el PND para un cuatrienio presidencial no puede contener una regulaci\u00f3n sobre todas las materias que al Congreso de la Rep\u00fablica corresponden en el ejercicio de sus atribuciones. No podr\u00eda incluir cualquier normativa legal, ya que ello implicar\u00eda que la atribuci\u00f3n asignada al Congreso de la Rep\u00fablica por el numeral 3 del art.150 de la Carta, termine por subsumir, suprimir o reducir las dem\u00e1s funciones constitucionales del legislador (24 restantes).<\/p>\n<p>Por tratarse de un vicio evidente, la Corte debi\u00f3 estudiar de oficio, bajo el amparo del art\u00edculo 22 del Decreto Ley 2067 de 1991, la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Expedientes D-15.402<\/p>\n<p>MP Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expedientes D-15.402 MP Cristina Pardo Schlesinger CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-055 de 2024 Expediente: D-15.402 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 169 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 \u00abColombia Potencia Mundial de la Vida\u00bb Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[144],"tags":[],"class_list":["post-29231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}