{"id":29232,"date":"2024-07-05T19:08:52","date_gmt":"2024-07-05T19:08:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/c-064-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:08:52","modified_gmt":"2024-07-05T19:08:52","slug":"c-064-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-064-24\/","title":{"rendered":"C-064-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia C-064\/24<\/p>\n<p>TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS-Se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material<\/p>\n<p>CONTROL FORMAL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Aspectos que comprende<\/p>\n<p>(&#8230;) la Corte debe verificar tres aspectos. El primero, corresponde a la fase previa gubernamental, en la que se examina el tr\u00e1mite adelantado durante la negociaci\u00f3n y la firma del tratado. En este examen, la Corte: (i) eval\u00faa la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano en los procesos de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del instrumento; (ii) verifica -si es el caso- el cumplimiento del requisito de la consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas afectadas por el tratado, as\u00ed como el impacto fiscal; y (iii) determina si el tratado fue aprobado por el presidente de la Rep\u00fablica y sometido a consideraci\u00f3n del Congreso.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n ejecutiva<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DE IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS-Contenido y alcance<\/p>\n<p>REQUISITO DE AN\u00c1LISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-No es exigible<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervenci\u00f3n espec\u00edfica a los pueblos o comunidades \u00e9tnicas<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su tr\u00e1mite legislativo<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS INTERNACIONALES RELACIONADOS CON LA TRANSFERENCIA Y TR\u00c1FICO IL\u00cdCITO DE ARMAS-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>(&#8230;) la mayor\u00eda de los instrumentos internacionales en esta materia se enfocan en la prohibici\u00f3n del uso y la no proliferaci\u00f3n de armas de destrucci\u00f3n masiva y\/o de armas convencionales que son consideradas como especialmente nocivas porque, por ejemplo, tienen efectos indiscriminados sobre la poblaci\u00f3n civil o son usadas para perpetuar atentados terroristas. Adem\u00e1s, existe un n\u00famero m\u00e1s reducido de instrumentos internacionales con un alcance global o regional que est\u00e1n dirigidos a combatir la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de elementos b\u00e9licos convencionales que no tienen efectos particularmente nocivos, sin que por ello regulen el mercado autorizado de armas, sus municiones y sus partes. Por lo tanto, la regulaci\u00f3n internacional del suministro de armas se ha hecho principalmente bajo instrumentos que persiguen el desarme por medio de la prohibici\u00f3n o la restricci\u00f3n de las transferencias de armas de destrucci\u00f3n masiva y de ciertas clases de armas convencionales que son motivo de controversia.<\/p>\n<p>MONOPOLIO ESTATAL SOBRE LAS ARMAS-Fines<\/p>\n<p>(&#8230;) de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el monopolio estatal sobre las armas y el uso de la fuerza leg\u00edtima posibilita la existencia misma del Estado democr\u00e1tico, la b\u00fasqueda de la paz y la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los asociados. Dicho dominio exclusivo del Estado abarca todo tipo de municiones, explosivos y armas, incluidas las de guerra, las de fuego y las denominadas \u201cmenos letales\u201d o \u201cno letales\u201d.<\/p>\n<p>MONOPOLIO ESTATAL SOBRE LAS ARMAS-Alcance<\/p>\n<p>MONOPOLIO ESTATAL SOBRE LAS ARMAS-Dimensiones<\/p>\n<p>MONOPOLIO ESTATAL SOBRE LAS ARMAS-Tipos de armas<\/p>\n<p>TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS-Finalidad constitucional<\/p>\n<p>TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS-Contenido<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SALA PLENA<\/p>\n<p>Sentencia C-064 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-490.<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 2289 del 13 de febrero de 2023 \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u00abTratado sobre el Comercio de Armas\u00bb, adoptado en Nueva York el 2 de abril de 2013\u201d.<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se expide dentro del proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 2289 del 13 de febrero de 2023 \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u00abTratado sobre el Comercio de Armas\u00bb, adoptado en Nueva York el 2 de abril de 2013\u201d.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 21 de febrero de 2023, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n copia de la Ley 2289 de 2023.<\/p>\n<p>2. En la sesi\u00f3n virtual del 23 de febrero de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional reparti\u00f3 el proceso de constitucionalidad al despacho de la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo. A trav\u00e9s del auto del 14 de marzo de 2023, la magistrada ponente asumi\u00f3 el examen de constitucionalidad de la referencia y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, fijar en lista el proceso para la intervenci\u00f3n ciudadana y correr traslado a la procuradora General de la Naci\u00f3n. Adem\u00e1s, el despacho requiri\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores certificar las condiciones de suscripci\u00f3n del instrumento internacional y orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Presidencia del Congreso de la Rep\u00fablica, a los ministerios de Relaciones Exteriores, de Defensa, del Interior, de Justicia y del Derecho, Comercio, Industria y Turismo, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al director del Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, al director de la Agencia Colombiana para la Reinserci\u00f3n y al Alto Comisionado para la Paz. Tambi\u00e9n se invit\u00f3 a participar a otras organizaciones civiles y acad\u00e9micas.<\/p>\n<p>3. Por medio de los autos del 4 de mayo de 2023, 26 de junio de 2023 y 28 de julio de 2023, el despacho sustanciador requiri\u00f3 a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, y a los secretarios de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes del Senado y la C\u00e1mara de Representantes, para que enviaran a la Corte las pruebas solicitadas que a\u00fan no hab\u00edan sido remitidas.<\/p>\n<p>4. El 24 de agosto de 2023, recibidas y calificadas las pruebas recaudadas, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite respectivo, de conformidad con los numerales cuarto, quinto, sexto y s\u00e9ptimo del auto del 14 de marzo de 2023. As\u00ed, el 28 de agosto de 2023 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional corri\u00f3 traslado a las entidades gubernamentales, civiles y acad\u00e9micas convocadas en el auto admisorio, para que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n, intervinieran en el proceso si lo consideraban oportuno. Adem\u00e1s, el 29 de agosto de 2023, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional fij\u00f3 en lista el presente proceso por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas.<\/p>\n<p>5. El 9 de febrero de 2024, el magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade present\u00f3 un impedimento de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. As\u00ed, cuando se desempe\u00f1aba como secretario jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, intervino en el tr\u00e1mite de la Ley 2289 de 2023. Dicho impedimento fue aceptado por la Sala Plena en la sesi\u00f3n del 28 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>6. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y rendido el concepto previo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria.<\/p>\n<p>. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN<\/p>\n<p>7. Dada su extensi\u00f3n, se incluye como anexo de esta sentencia el cuerpo del Tratado sobre el Comercio de Armas, suscrito en Nueva York el 2 de abril de 2013, y de su ley aprobatoria -Ley 2289 del 13 de febrero de 2023-, seg\u00fan se consigna en el Diario Oficial 52.307 del 13 de febrero de 2023. Dicho anexo hace parte integral de la presente providencia.<\/p>\n<p>III. III. \u00a0INTERVENCIONES<\/p>\n<p>8. En este proceso, se recibieron 6 intervenciones, cuyos argumentos se resumen a continuaci\u00f3n. Todos ellos, salvo uno, pidieron a la Corte declarar la exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria.<\/p>\n<p>Harold Eduardo S\u00faa Monta\u00f1a<\/p>\n<p>9. El ciudadano Harold Eduardo S\u00faa Monta\u00f1a solicit\u00f3 que se declare la inconstitucionalidad de la ley aprobatoria analizada por la presencia de vicios de forma en su expedici\u00f3n. En primer lugar, el interviniente afirm\u00f3 que durante la votaci\u00f3n del proyecto de ley en la Comisi\u00f3n Segunda la C\u00e1mara de Representantes se pretendi\u00f3, en contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo 130 de la Ley 5\u00aa de 1992, que la votaci\u00f3n nominal se realizara combinando la forma manual y la biom\u00e9trica. Por ello, desde su perspectiva, el legislador vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, contenido en el art\u00edculo 29 superior, y los requisitos que deben cumplir los proyectos de ley seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>10. En segundo lugar, el ciudadano se\u00f1al\u00f3 que se omiti\u00f3 el deber, contenido en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, seg\u00fan el cual todo proyecto de ley que ordene un gasto debe tener un an\u00e1lisis de impacto fiscal. As\u00ed, a su juicio, el art\u00edculo 16 del Tratado obliga a los Estados parte a recabar asistencia t\u00e9cnica, material y financiera y a implementar un registro nacional y un sistema de control de manera que el proyecto de ley debi\u00f3 contener una proposici\u00f3n de la \u201cfuente sustitutiva analizada y\/o aprobada por el ministerio\u201d para cubrir el dinero que se preve\u00eda gastar.<\/p>\n<p>11. Por \u00faltimo, el interviniente tambi\u00e9n pidi\u00f3 que se declare la inexequibilidad de la ley aprobatoria, pues las actividades de corretaje que el Tratado obliga a regular son contrarias al monopolio leg\u00edtimo de la fuerza que establece el art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n, al igual que a las prohibiciones sobre grupos civiles armados que establece el art\u00edculo 22A constitucional.<\/p>\n<p>Universidad de Ibagu\u00e9<\/p>\n<p>12. La Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Ibagu\u00e9 solicit\u00f3 declarar exequible el Tratado y su ley aprobatoria porque no hay contradicci\u00f3n entre ellos y el principio de supremac\u00eda constitucional. La Universidad se\u00f1al\u00f3 que el Tratado analizado respeta lo dispuesto en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2, 4, 9, 22, 81, 150, 189, 223, 224 y 226 de la Constituci\u00f3n, al igual que la Carta de las Naciones Unidas, pues contribuye a prevenir el uso de armas convencionales en acciones que atenten contra los derechos de la poblaci\u00f3n, por un lado, y a reforzar la seguridad individual y colectiva, por otro lado, de conformidad con la obligaci\u00f3n estatal de garantizar el bienestar de los ciudadanos y proteger los derechos fundamentales a la vida, la libertad, la igualdad y la paz. Por \u00faltimo, la interviniente afirm\u00f3 que el Tratado no afecta la soberan\u00eda del Estado debido a que no impone regulaciones concretas sobre el mercado interno.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores<\/p>\n<p>13. La Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores pidi\u00f3 que se declare la exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria. Luego de referirse al contexto hist\u00f3rico en el que se adopt\u00f3 y al contenido del Tratado sobre el Comercio de Armas, en primer lugar, la interviniente se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite de la Ley 2289 de 2023 cumpli\u00f3 con las condiciones constitucionales de suscripci\u00f3n, aprobaci\u00f3n presidencial, tr\u00e1mite legislativo y remisi\u00f3n a la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>14. Posteriormente, la Direcci\u00f3n defendi\u00f3 la constitucionalidad del Tratado y de la Ley 2289 de 2023 a partir de los siguientes argumentos: (i) el tr\u00e1fico il\u00edcito de armas representa un problema mayor en contextos de bajo desarrollo, de altos \u00edndices de violencia y de conflictos armados como el colombiano en el que, por ejemplo, hasta el 2018 m\u00e1s del 71% de los homicidios fueron cometidos con un proyectil de arma de fuego, seg\u00fan el Instituto Nacional de Medicina Legal; (ii) la Corte Interamericana de Derechos Humanos categoriz\u00f3 la \u201cviolencia\u201d que se vive en Colombia como un problema de salud p\u00fablica y se\u00f1al\u00f3 la correlaci\u00f3n que existe entre los homicidios y el acceso a las armas; (iii) la Corte Constitucional reconoci\u00f3 la relaci\u00f3n entre el control de armas y la protecci\u00f3n de los derechos y las libertades constitucionales como la vida y la integridad personal; (iv) en consideraci\u00f3n a las obligaciones internacionales del Estado, es clave regular el comercio internacional para prevenir el desv\u00edo de armas a grupos armados ilegales, al igual que los efectos de los conflictos armados en el pa\u00eds, incluidos el reclutamiento forzado y la violencia sexual. En ese sentido, el derecho al desarme general y completo es uno de los contenidos del derecho a vivir en paz, por lo que la mera amenaza del empleo de armas condiciona la vida de los individuos; y (v) las disposiciones del Tratado garantizan su sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n interna y, por lo tanto, son acordes con el principio de soberan\u00eda nacional.<\/p>\n<p>15. Por \u00faltimo, la interviniente se refiri\u00f3 a las consideraciones de la Sentencia C-170 de 2021, en la que la Corte Constitucional determin\u00f3 que el tr\u00e1mite de los proyectos de ley impon\u00eda hacer expl\u00edcito un an\u00e1lisis de impacto fiscal cuando estos contuvieran \u00f3rdenes de gasto o beneficios tributarios. A prop\u00f3sito, el escrito se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con los pronunciamientos del Ministerio de Hacienda, la adopci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de todos los tratados estaba supeditada a la disponibilidad presupuestal de los recursos. Por esta raz\u00f3n, sus costos deb\u00edan armonizarse con las restricciones del marco fiscal de mediano plazo y ser incluidos en las proyecciones de gastos de cada sector involucrado en la implementaci\u00f3n del tratado.<\/p>\n<p>16. En particular, la cartera ministerial se\u00f1al\u00f3 que ninguna de las disposiciones del Tratado en examen ten\u00eda el objetivo de otorgar a alg\u00fan sujeto una situaci\u00f3n preferencial con fines extrafiscales. As\u00ed, aunque para la ejecuci\u00f3n del Tratado podr\u00eda ser necesario fortalecer las capacidades de distintas entidades, a juicio de la Direcci\u00f3n, no exist\u00eda una situaci\u00f3n de privilegios extrafiscales ni una orden de gasto particular. Por el contrario, la intervenci\u00f3n apunt\u00f3 que, aunque podr\u00edan requerirse gastos futuros, en su momento estos deber\u00edan ajustarse al marco fiscal de mediano plazo de acuerdo con lo que establece la legislaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ministerio de Comercio, Industria y Turismo<\/p>\n<p>17. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria. Luego de pronunciarse sobre la competencia del ejecutivo para negociar tratados, de reiterar la importancia del instrumento internacional analizado y de explicar cu\u00e1l es su contenido y objeto, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que el Tratado est\u00e1 en armon\u00eda con fines esenciales del Estado como la seguridad, la convivencia pac\u00edfica, la salvaguarda de la vida y de la integridad, la garant\u00eda del orden p\u00fablico y la paz, pues su objetivo es regular el intercambio de informaci\u00f3n, el control y el comercio de armas para mejorar el orden p\u00fablico, la seguridad y la convivencia pac\u00edfica.<\/p>\n<p>18. En concreto, el interviniente determin\u00f3 que el contenido del tratado es constitucional porque: (i) fortalece el monopolio estatal sobre el uso, la posesi\u00f3n y el porte de armas establecido en los art\u00edculos 126 y 223 de la Constituci\u00f3n y reconocido en la Sentencia C-296 de 1995; (ii) tiene como uno de sus objetivos la disminuci\u00f3n de la criminalidad y del uso de armas en la comisi\u00f3n de delitos graves, fin que es compatible con la defensa de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario; (iii) contiene elementos de especial relevancia para el contexto colombiano, marcado por un conflicto interno, una violencia generada por el narcotr\u00e1fico y la existencia de grupos al margen de la ley; (iv) contribuye a enfrentar la problem\u00e1tica causada por la relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre la circulaci\u00f3n de armas sin control estatal y la violencia, conforme a lo establecido en la Sentencia C-473 de 2020; (v) considera, en concordancia con el an\u00e1lisis de la Corte en la Sentencia C-1145 de 2000, las implicaciones del tr\u00e1fico y uso de armas por parte de la poblaci\u00f3n civil; y, finalmente, (vi) pretende reconocer la importancia del control de armas y su relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos y libertades constitucionales, como lo viene reconociendo el alto tribunal en las sentencias C-082 de 2018, C-430 de 2019, C-473 de 2020 y C-434 de 2021.<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa Nacional<\/p>\n<p>19. El Ministerio de Defensa solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria. Determin\u00f3 que ambos est\u00e1n en concordancia con el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 9, 22, 81, 150, 189, 223, 224 y 226 de la Constituci\u00f3n, y que persiguen un fin leg\u00edtimo al prevenir el desv\u00edo de armas a fines il\u00edcitos. Adem\u00e1s, el interviniente indic\u00f3 que el Tratado es compatible con fines esenciales del Estado en materia de seguridad, convivencia y paz.<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico<\/p>\n<p>20. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad del Tratado y su ley aprobatoria. Para esto, primeramente, resalt\u00f3 unos antecedentes sobre el an\u00e1lisis econ\u00f3mico que hab\u00eda realizado el Gobierno Nacional a este Tratado previo a su presentaci\u00f3n al Congreso. Posteriormente, la cartera ministerial centr\u00f3 su intervenci\u00f3n en las condiciones exigidas por el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 sobre el an\u00e1lisis del impacto fiscal de los proyectos de ley, acuerdo u ordenanza.<\/p>\n<p>21. En primer lugar, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que los tratados y dem\u00e1s instrumentos internacionales que se someten a aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica vienen antecedidos por un an\u00e1lisis econ\u00f3mico anterior por parte del Gobierno Nacional y aprobado por este. Respecto del examen previo de este Tratado en particular, el Ministerio narr\u00f3 que, en su momento, el Gobierno no hab\u00eda evidenciado un impacto fiscal directo asociado y que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales hab\u00eda advertido que el Tratado no establece tratamientos preferenciales de beneficios tributarios ni modificaciones que afecten los ingresos fiscales de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>22. En segundo lugar, el Ministerio se refiri\u00f3 al art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. De acuerdo con esta norma, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley que ordene gasto u otorgue beneficios tributarios deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y ser compatible con el marco fiscal de mediano plazo. Adem\u00e1s, el art\u00edculo tambi\u00e9n se\u00f1ala que, si el proyecto de ley es de iniciativa gubernamental y plantea un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, debe contener una fuente sustitutiva para el mismo. En particular, la intervenci\u00f3n referenci\u00f3 las sentencias C-520 de 2019 y C-085 de 2019, en las que la Corte Constitucional precis\u00f3 la diferencia entre una norma que ordena un gasto o establece un beneficio tributario, y una que autoriza al Gobierno a incluir un gasto. En este \u00faltimo caso, no es exigible el requisito contenido en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003.<\/p>\n<p>23. Adicionalmente, esta cartera ministerial manifest\u00f3 que, como regla general, los tratados de cooperaci\u00f3n son compatibles con la Constituci\u00f3n, pues son una expresi\u00f3n del deber estatal de internacionalizaci\u00f3n de las relaciones. Adem\u00e1s, seg\u00fan apunt\u00f3 el interviniente, cualquier tratado, incluido el analizado en esta ocasi\u00f3n, debe ajustarse a las disponibilidades presupuestales de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 39 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto y la Sentencia C-157 de 1998. Sobre el particular, el Ministerio tambi\u00e9n precis\u00f3 que cualquier nuevo requerimiento de gasto deb\u00eda tener presente los techos del marco de gasto de mediano plazo y las priorizaciones de recursos que realizan de forma conjunta esta cartera y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.<\/p>\n<p>24. Con base en los argumentos expuestos, esta cartera ministerial concluy\u00f3 que la implementaci\u00f3n de cualquier tratado, acuerdo o convenio internacional, debe armonizarse con las restricciones del marco fiscal de mediano plazo y las proyecciones de gastos de cada sector. En esta medida, a juicio del ministerio interviniente, se satisfacen las finalidades sustantivas que las obligaciones del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 persiguen. Se\u00f1al\u00f3 que una interpretaci\u00f3n contraria del art\u00edculo 7 llevar\u00eda a creer que su funci\u00f3n es entorpecer o impedir la expedici\u00f3n de leyes y desconocer la primac\u00eda de lo sustancial sobre lo procedimental. Por las razones descritas, el Ministerio solicit\u00f3 la constitucionalidad del Tratado y la ley aprobatoria.<\/p>\n<p>. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>25. La procuradora general de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que se declare exequible el Tratado sobre el Comercio de Armas y su ley aprobatoria. Para esto, dividi\u00f3 su intervenci\u00f3n en cuatro partes. En la primera, la funcionaria realiz\u00f3 unas consideraciones sobre el an\u00e1lisis formal de constitucionalidad del Tratado ; en la segunda, se refiri\u00f3 al estudio formal de constitucionalidad de la Ley 2289 de 2023; en la tercera, estudi\u00f3 la constitucionalidad material del instrumento internacional; y en la \u00faltima, expuso un an\u00e1lisis material de la constitucionalidad de la ley aprobatoria.<\/p>\n<p>26. En concordancia con lo anterior, por un lado, la procuradora manifest\u00f3 que el Estado colombiano fue debidamente representado durante el tr\u00e1mite de celebraci\u00f3n del Tratado objeto de an\u00e1lisis. Por otra parte, la funcionaria hizo un recuento del procedimiento legislativo que se llev\u00f3 a cabo, y concluy\u00f3 que el tr\u00e1mite cumpli\u00f3 los mandatos constitucionales en la materia.<\/p>\n<p>27. La procuradora se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l es el objetivo del Tratado sobre el Comercio de Armas e hizo un recuento de las disposiciones m\u00e1s relevantes en \u00e9l contenidas. Al respecto, la funcionaria se\u00f1al\u00f3 que el instrumento examinado responde a los mandatos constitucionales, enfatizando cuatro puntos: (i) las medidas de control de armas desarrollan el deber de protecci\u00f3n de los derechos y libertades de las personas establecido en el art\u00edculo 2 superior, aseguran el monopolio estatal sobre las armas y limitan la importaci\u00f3n de armas (art\u00edculos 81 y 223 de la Constituci\u00f3n); (ii) las disposiciones sobre el tr\u00e1fico il\u00edcito de armas de fuego se relacionan con los art\u00edculos 9 y 22 de la Constituci\u00f3n, y responden a la prevenci\u00f3n de factores que generan violencia y atentan contra un orden justo y el mantenimiento de la paz en el pa\u00eds; (iii) las disposiciones materiales del Tratado respetan la legislaci\u00f3n interna, fomentan la integraci\u00f3n internacional, al igual que los principios del derecho internacional sobre soberan\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 4, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n; y (iv) las disposiciones instrumentales del Tratado analizado facilitan su aplicaci\u00f3n y \u201cgobernabilidad\u201d.<\/p>\n<p>28. Por \u00faltimo, la procuradora resalt\u00f3 que las tres disposiciones de la ley aprobatoria del tratado respetan el ordenamiento constitucional, en particular lo dispuesto en art\u00edculos 150.16, 224, 158 y 169 de la Constituci\u00f3n. En efecto, en el art\u00edculo 1 el legislador manifiesta su voluntad de aprobar el instrumento internacional, el art\u00edculo 2 dispone que el Tratado obliga al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional y el art\u00edculo 3 indica que la ley rige a partir de su fecha de publicaci\u00f3n. Por las razones descritas, la funcionaria solicit\u00f3 la exequibilidad de la Ley 2289 de 2023 y del Tratado sobre el Comercio de Armas.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>29. \u00a0 La Corte Constitucional es competente para ejercer el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, seg\u00fan el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este control implica el an\u00e1lisis de constitucionalidad tanto de los aspectos formales como materiales de tales instrumentos normativos.<\/p>\n<p>2. Alcance del control de constitucionalidad a las leyes aprobatorias de tratados internacionales<\/p>\n<p>30. El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que corresponde a la Corte ejercer el control de constitucionalidad formal y material de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. Al respecto, la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que el control de constitucionalidad sobre este tipo de instrumentos se caracteriza por ser: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n presidencial; (ii) autom\u00e1tico, pues los tratados deben ser remitidos a la Corte, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n; (iii) integral, ya que la Corte debe analizar los aspectos formales y materiales de la ley y el tratado y confrontarlos con todo el texto constitucional; (iv) es un requisito sin el cual no se puede llevar a cabo la ratificaci\u00f3n del acuerdo; (v) cumple con una funci\u00f3n preventiva, dado que pretende garantizar tanto la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano; y (vi) la decisi\u00f3n de la Corte tiene un car\u00e1cter definitivo, es decir que la sentencia mediante la que realiza el control oficioso del tratado y de su ley aprobatoria tiene fuerza de cosa juzgada constitucional, lo cual impide un an\u00e1lisis judicial posterior a la sentencia proferida.<\/p>\n<p>31. Como lo se\u00f1ala de forma reiterada la jurisprudencia constitucional y a partir del art\u00edculo 241 superior, el control que realiza este tribunal sobre los tratados internacionales que suscribe el Estado colombiano y sus leyes aprobatorias tiene dos niveles, uno formal y otro material.<\/p>\n<p>32. En relaci\u00f3n con el control formal, de acuerdo con el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n, la Corte debe verificar tres aspectos. El primero, corresponde a la fase previa gubernamental, en la que se examina el tr\u00e1mite adelantado durante la negociaci\u00f3n y la firma del tratado. En este examen, la Corte: (i) eval\u00faa la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano en los procesos de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del instrumento; (ii) verifica -si es el caso- el cumplimiento del requisito de la consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas afectadas por el tratado, as\u00ed como el impacto fiscal; y (iii) determina si el tratado fue aprobado por el presidente de la Rep\u00fablica y sometido a consideraci\u00f3n del Congreso.<\/p>\n<p>33. El segundo aspecto es el proceso de formaci\u00f3n de la ley aprobatoria en el Congreso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional estima que, como la Constituci\u00f3n no establece un procedimiento espec\u00edfico para la expedici\u00f3n de una ley aprobatoria de un tratado internacional, se debe adelantar el mismo tr\u00e1mite que se adelanta con las leyes ordinarias. Espec\u00edficamente, respecto de los aspectos formales que debe verificar la Corte en este punto, la jurisprudencia identifica los siguientes:<\/p>\n<p>\u201ca) la presentaci\u00f3n del proyecto de ley ante el Senado de la Rep\u00fablica por parte del Gobierno Nacional (arts. 154 y 200-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica);<\/p>\n<p>b) la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 157 de la Constituci\u00f3n y 156 de la Ley 5 de 1992);<\/p>\n<p>c) el inicio del tr\u00e1mite legislativo en la respectiva comisi\u00f3n constitucional permanente del Senado de la Rep\u00fablica (art. 154 de la CP y Ley 3 de 1992);<\/p>\n<p>d) la publicaci\u00f3n de la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (arts. 157 de la Constituci\u00f3n y 157 y 185 de la Ley 5 de 1992); el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la CP), la votaci\u00f3n y las exigencias de quorum y mayor\u00edas (arts. 145 y 146 de la CP) y el lapso entre los debates (art. 160 de la CP),<\/p>\n<p>e) que el proyecto de ley no se hubiere considerado en m\u00e1s de dos legislaturas (art. 162 de la CP),<\/p>\n<p>f) que se acrediten los principios de consecutividad e identidad flexible (arts. 157 y 169 de la CP), y, finalmente,<\/p>\n<p>g) el an\u00e1lisis del eventual impacto fiscal de la ley (art. 7 de la Ley 819 de 2003)\u201d.<\/p>\n<p>34. Finalmente, el tercer aspecto que debe revisar la Corte, en lo que respecta al tr\u00e1mite legislativo, es que la ley haya sido sancionada por el presidente y enviada a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n para que decida definitivamente sobre la exequibilidad del acuerdo. En caso de que la corporaci\u00f3n declare constitucional la norma, el Gobierno podr\u00e1 realizar el canje de notas respectivo. En caso contrario, el tratado no ser\u00e1 ratificado.<\/p>\n<p>35. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el control material, la Corte indica que es necesario confrontar el contenido material del tratado internacional y de su ley aprobatoria con la totalidad de las normas constitucionales para establecer si se ajusta o no a la Constituci\u00f3n. Este control comprende el an\u00e1lisis del tratado en general, sus finalidades, y su contenido particular, esto es, el de cada una de las disposiciones que lo integran. En consecuencia, este examen supone el an\u00e1lisis de: \u201cla integridad del texto, lo que incluye los anexos, pies de p\u00e1gina, al igual que cualquier otra comunicaci\u00f3n entre las partes encaminada a acordar alg\u00fan sentido o alcance a los compromisos asumidos\u201d.<\/p>\n<p>36. Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional sostiene que el control material de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias debe ser \u201cun estudio eminentemente jur\u00eddico (\u2026) que no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidad pr\u00e1ctica de un acuerdo a nivel econ\u00f3mico, social, etc., ni su conveniencia pol\u00edtica\u201d. Este planteamiento se fundamenta en la legitimidad democr\u00e1tica y en la competencia t\u00e9cnica de cada una de las ramas del poder p\u00fablico establecidas en la Constituci\u00f3n. As\u00ed, los art\u00edculos 150.16, 189.2, 224 y 241.10 superiores le atribuyen al presidente de la Rep\u00fablica y al Congreso de la Rep\u00fablica las competencias para evaluar la oportunidad pr\u00e1ctica y la conveniencia de los instrumentos internacionales objeto de negociaci\u00f3n, suscripci\u00f3n u aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p>37. En ese sentido, la jurisprudencia se\u00f1ala que no le corresponde a la Corte Constitucional verificar la constitucionalidad de: \u201clos diversos equilibrios, ventajas y concesiones presentes en cada uno de los compromisos asumidos\u201d por los Estados. En efecto, el an\u00e1lisis de estos aspectos corresponde al presidente de la Rep\u00fablica y al Congreso de la Rep\u00fablica, pues son estas autoridades quienes \u201cdeterminan las razones de conveniencia, oportunidad y provecho que hacen recomendable la adopci\u00f3n del instrumento\u201d.<\/p>\n<p>38. Una vez realizadas las anteriores precisiones, le corresponde a la Sala Plena responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfson exequibles desde el punto de vista formal y material el \u201cTratado sobre el Comercio de Armas\u201d y la Ley 2289 del 13 de febrero de 2023 que lo aprob\u00f3? Para ello, la Sala proceder\u00e1, en primer lugar, a hacer el control formal del Tratado y la ley sujetos a revisi\u00f3n. En segundo lugar, la Corte har\u00e1 el control de constitucionalidad material correspondiente.<\/p>\n<p>3. Control formal de la Ley 2289 del 13 de febrero de 2023, \u201cpor medio de la cual se aprueba el &#8220;Tratado sobre el Comercio de Armas&#8221;, adoptado en Nueva York el 2 de abril de 2013\u201d<\/p>\n<p>3.1.1. Validez de la representaci\u00f3n del Estado<\/p>\n<p>39. El Tratado sobre comercio de armas fue suscrito el 24 de septiembre de 2013 por el se\u00f1or Juan Manuel Santos Calder\u00f3n, entonces presidente de la Rep\u00fablica de Colombia. Por esa raz\u00f3n, la expedici\u00f3n de plenos poderes no fue necesaria.<\/p>\n<p>40. En consecuencia, est\u00e1 acreditada la suscripci\u00f3n del Tratado por una autoridad investida para representar al Estado colombiano. En efecto, seg\u00fan la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, los Jefes de Estado y Jefes de Gobierno representan a su Estado \u201cpara la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de un tratado\u201d, sin necesidad de presentar plenos poderes. Adicionalmente, el art\u00edculo 189 superior dispone que el presidente de la Rep\u00fablica, en su calidad de Jefe de Estado, puede celebrar tratados y convenios con otros Estados y entidades de derecho internacional. Por ende, se advierte la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano en la suscripci\u00f3n del Tratado sobre el Comercio de Armas, pues dicho instrumento se suscribi\u00f3 por el presidente de la Rep\u00fablica de Colombia.<\/p>\n<p>3.1.2. An\u00e1lisis de impacto fiscal de las leyes aprobatorias de tratados internacionales y del cumplimiento del requisito de consulta previa<\/p>\n<p>41. La jurisprudencia constitucional se\u00f1ala, por un lado, que en los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales que ordenan gastos u otorgan beneficios tributarios, es necesario realizar un an\u00e1lisis sobre el impacto fiscal de las normas, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. Espec\u00edficamente, en la Sentencia C-170 de 2021, la Corte precis\u00f3 que dicho requisito s\u00f3lo es exigible respecto de tratados que consagren beneficios tributarios en favor de sujetos de derecho internacional, personal diplom\u00e1tico o cooperante. Luego, las sentencias C-395 de 2021 y C-110 de 2022 extendieron esta exigencia a los tratados que ordenen gastos.<\/p>\n<p>42. A partir del requisito en menci\u00f3n, durante el tr\u00e1mite legislativo de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, deber\u00e1 explicar en la exposici\u00f3n de motivos de los proyectos cu\u00e1les son las fuentes que cubrir\u00e1n la disminuci\u00f3n de ingresos, en caso de que dichos acuerdos contemplen beneficios tributarios, y la fuente de gastos, si estos se generan. Sin embargo, en la Sentencia C-126 de 2023, la Corte precis\u00f3 que esta obligaci\u00f3n s\u00f3lo es exigible para los proyectos de ley de aprobaci\u00f3n de tratados que sean radicados luego de la fecha en la que se notific\u00f3 la Sentencia C-170 de 2021 (30 de julio de 2021) e incorporen medidas tributarias o de gasto p\u00fablico.<\/p>\n<p>43. Con fundamento en lo anterior, en el tr\u00e1mite legislativo para la aprobaci\u00f3n del Tratado de comercio de armas no era exigible el an\u00e1lisis de impacto fiscal. En efecto, a pesar de que el proyecto de ley, junto con la exposici\u00f3n de motivos y la copia del Tratado, fueron radicados ante el Congreso de la Rep\u00fablica el 18 de abril de 2022, esto es, luego de la notificaci\u00f3n de la sentencia referida, este instrumento no establece ning\u00fan beneficio tributario en favor de sujetos de derecho internacional ni del personal diplom\u00e1tico o cooperante que apoya la ejecuci\u00f3n de sus actividades en Colombia, y tampoco establece un gasto espec\u00edfico.<\/p>\n<p>44. Aunque el instrumento internacional puede implicar eventuales erogaciones econ\u00f3micas, por ejemplo, con los fines de establecer y mantener un sistema nacional de control que regule la exportaci\u00f3n de municiones, partes y componentes o establecer un fondo fiduciario de contribuciones voluntarias que se cree para ayudar a aplicarlo, el Tratado y la ley aprobatoria no consagran una orden de gasto como tal. En particular, conviene se\u00f1alar el art\u00edculo 16-3 del Tratado se limita a alentar a los Estados parte a aportar recursos a dicho fondo fiduciario, sin obligarlos a hacerlo.<\/p>\n<p>45. As\u00ed pues, en el presente asunto, un eventual gasto generado por los compromisos se materializar\u00e1 a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de una nueva ley en la que el Estado defina las medidas que adoptar\u00e1 para el cumplimiento de los compromisos del tratado. Sin embargo, ello no implica que se est\u00e9 estableciendo, de manera imperativa, un gasto espec\u00edfico que deba ser autorizado en las partidas del presupuesto de apropiaciones. Por las razones antes expuestas, al igual que lo consideraron la Universidad de Ibagu\u00e9; los ministerios de Relaciones Exteriores, de Comercio, Industria y Turismo; de Defensa Nacional, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; y la procuradora General de la Naci\u00f3n, la Corte estima que el Tratado sobre el Comercio de Armas no es un instrumento que requiera de un an\u00e1lisis de impacto fiscal.<\/p>\n<p>46. Por otro lado, la Corte Constitucional considera que, en el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, es necesario verificar si las disposiciones analizadas deben someterse a consulta previa. La obligaci\u00f3n de realizar este proceso se activa cuando la medida por adoptar afecta directamente a las comunidades \u00e9tnicas y este es el criterio determinante para evaluar si se requiere la consulta previa. En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corte, hay una\u00a0afectaci\u00f3n directa\u00a0cuando:<\/p>\n<p>\u201c\u2018(i)\u00a0La medida que regula se trata de aquellas contempladas constitucionalmente en el art\u00edculo 330, es decir, cuando se refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracci\u00f3n de recursos naturales; (ii)\u00a0se trata de una disposici\u00f3n que est\u00e1 vinculada con el ethos o la identidad \u00e9tnica de alguna comunidad \u00e9tnica, luego altera negativa o positivamente su vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y cultural como elementos definitorios de su identidad; (iii)\u00a0impone cargas o atribuciones de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; (iv)\u00a0el objeto principal de la regulaci\u00f3n es una o varias comunidades \u00e9tnicas o pueblos tribales o el desarrollo espec\u00edfico de un derecho previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT; y (v) cuando a pesar de tratarse de una medida general, (a) \u00e9sta tiene mayores efectos en las comunidades ind\u00edgenas que en el resto de la poblaci\u00f3n, o (b) regula sistem\u00e1ticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por lo que puede generarse bien una posible afectaci\u00f3n, un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de sus derechos o una omisi\u00f3n legislativa relativa que las discrimine\u2019\u201d.<\/p>\n<p>47. \u00a0En este caso, la Corte observa que, en relaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n del Tratado sobre comercio de armas, no se debe agotar el procedimiento de consulta previa, pues ni el instrumento internacional ni su ley aprobatoria contienen medidas que puedan afectar de forma directa a las comunidades \u00e9tnicas. En efecto, el instrumento internacional no contiene disposiciones que afecten de forma directa el territorio o la identidad de los pueblos \u00e9tnicos debido a que regula el comercio internacional de armas, municiones y componentes, y se enmarca en el objetivo de luchar contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de dichos elementos y prevenir su desv\u00edo, como medios para evitar el sufrimiento humano, aumentar la confianza entre los Estados parte y contribuir a la paz, la seguridad y la estabilidad regional e internacional. Por lo tanto, el Tratado surte efectos frente a toda la poblaci\u00f3n, sin afectar de forma diferenciada o espec\u00edfica a las comunidades \u00e9tnicas. En esa medida, el instrumento internacional y la Ley 2289 de 2023 no deb\u00edan someterse a consulta previa.<\/p>\n<p>3.1.3. Aprobaci\u00f3n por parte del presidente de la Rep\u00fablica y sometimiento al Congreso<\/p>\n<p>48. De conformidad con el art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al presidente de la Rep\u00fablica dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados con otros Estados que: \u201cse someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso\u201d.\u00a0 En el caso analizado, el 8 de abril de 2022, el entonces presidente de la Rep\u00fablica, Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez, imparti\u00f3 la aprobaci\u00f3n ejecutiva y orden\u00f3 someter el Tratado a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. Por lo tanto, se cumple con la exigencia formal de aprobaci\u00f3n del presidente de la Rep\u00fablica y sometimiento al Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>3.2. Tr\u00e1mite ante el Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>49. Antes de adelantar el an\u00e1lisis del tr\u00e1mite surtido para la promulgaci\u00f3n de la Ley 2289 de 2023 \u2013 aprobatoria del tratado bajo estudio \u2013, es importante reiterar que el ordenamiento jur\u00eddico no estipula un procedimiento legislativo especial aplicable a las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Por consiguiente, la Sala Plena estima que el tr\u00e1mite que debe seguirse es el de las leyes ordinarias, salvo en relaci\u00f3n con dos requisitos suplementarios: (i) el debate debe iniciarse en el Senado de la Rep\u00fablica, pues se trata de materias relativas a las relaciones internacionales (art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n); y (ii) una vez el presidente de la Rep\u00fablica sancione la ley, debe remitirla a esta Corte dentro de los seis d\u00edas siguientes con el fin de que \u00e9sta haga la revisi\u00f3n integral que le corresponde (art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n). Con fundamento en lo anterior, pasa la Sala Plena a examinar el tr\u00e1mite legislativo:<\/p>\n<p>50. Radicaci\u00f3n y publicaci\u00f3n del proyecto de ley. El 18 de abril de 2022, el Gobierno nacional, por conducto de la ministra de Relaciones Exteriores y del ministro de Defensa Nacional, radic\u00f3 ante el Senado de la Rep\u00fablica el respectivo proyecto de ley y su exposici\u00f3n de motivos con el fin de que se aprobara el Tratado sobre comercio de armas. El n\u00famero asignado al proyecto para su tr\u00e1mite ante el Senado fue el 357 de 2022. En consecuencia, se cumpli\u00f3 con lo previsto por el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que indica que los proyectos de ley relativos a las relaciones internacionales deben iniciar su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s, el proyecto de ley, junto con su exposici\u00f3n de motivos, se presentaron el 18 de abril de 2022 y se publicaron el 27 de abril de 2022 en la Gaceta del Congreso No. 370 de la misma fecha, es decir, antes de que se diera inicio al tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional del Senado de la Rep\u00fablica. En ese sentido, se cumple con el requisito previsto en el art\u00edculo 157.1 de la Constituci\u00f3n que se\u00f1ala que es necesario que el proyecto de ley haya \u201csido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva\u201d. Finalmente, el proyecto de ley inici\u00f3 su tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 2 de la Ley 3\u00aa de 1992.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>Primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>51. Ponencia. La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado fue elaborada por la senadora Paola Holgu\u00edn, quien rindi\u00f3 concepto favorable. Dicho informe de ponencia se radic\u00f3 el 23 de mayo 2022 y fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 556 de esa misma fecha, con anterioridad al primer debate. En consecuencia, se cumpli\u00f3 con el requisito de publicidad del proyecto de ley.<\/p>\n<p>52. Anuncio previo. El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n dispone que: \u201c[n]ing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado\u201d. Con este requisito se pretende evitar votaciones sorpresivas que impidan el conocimiento y discusi\u00f3n por los congresistas de los proyectos que ser\u00e1n objeto de discusi\u00f3n. De esta manera, el conocimiento previo de los asuntos que se debatir\u00e1n afianza el control pol\u00edtico y el seguimiento ciudadano a los proyectos de ley. Por lo dem\u00e1s, es una condici\u00f3n que\u00a0\u201cprofundiza el principio democr\u00e1tico, el respeto por las minor\u00edas parlamentarias, y la publicidad y transparencia del proceso legislativo\u201d.<\/p>\n<p>53. Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que, para efectos del anuncio, no es exigible usar f\u00f3rmulas espec\u00edficas ni expresiones ling\u00fc\u00edsticas determinadas, sino que se permite el uso de aquellas que ofrezcan elementos de juicio que permitan deducir, inequ\u00edvocamente, que la intenci\u00f3n es someter a votaci\u00f3n un proyecto en una sesi\u00f3n posterior, determinada o determinable.<\/p>\n<p>54. En este caso, la cadena de anuncios previos a la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley se desarroll\u00f3 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio previo<\/p>\n<p>Fecha de sesi\u00f3n del anuncio o de la votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Forma del anuncio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00f3xima sesi\u00f3n<\/p>\n<p>836 del 13 julio de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/06\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El secretario de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, anunci\u00f3 \u201clos Proyectos de Ley Ordinarios, que se discutir\u00e1n y votar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d. El segundo en ser anunciado fue el \u201cProyecto de ley n\u00famero 357 de 2022 Senado, por medio del cual se aprueba el Tratado sobre el Comercio de Armas, adoptado en Nueva York el 2 de abril de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/06\/2022<\/p>\n<p>863 del 28 de julio de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/06\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al final de la sesi\u00f3n del 7 de junio de 2022, el secretario Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez se\u00f1al\u00f3 que, entre los \u201canuncios de proyectos de ley para discutir y votar en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, estaba el 357 de 2022. Adem\u00e1s, la presidenta de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado afirm\u00f3 que: \u201cse levanta la sesi\u00f3n y se convoca para ma\u00f1ana a las 8:30 a.m.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\/06\/2022<\/p>\n<p>987 del 2 de agosto de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\/06\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley 357 de 2022 (Senado) fue aprobado por la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Al respecto, es importante recordar que la Corte estima que la consecutividad de las actas es un criterio para determinar la continuidad en la cadena de anuncios. Por ejemplo, en la Sentencia C-947 de 2015, la Corte concluy\u00f3 que se cumpli\u00f3 con el requisito del anuncio previo porque la expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d era determinable y se acudi\u00f3 al consecutivo de las actas de la sesi\u00f3n plenaria del Senado. Es decir, el n\u00famero del acta de la sesi\u00f3n en la que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto correspondi\u00f3 al n\u00famero siguiente del acta en la que se hizo el anuncio previo mediante el uso de la expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d. Por eso, se pudo establecer que el proyecto de ley se vot\u00f3 en la sesi\u00f3n siguiente a aquella en la que se hizo el anuncio. Igualmente, en la Sentencia C-408 de 2017, en la que evalu\u00f3 una reforma a la Ley 5\u00aa de 1992, la Corte concluy\u00f3 que el proyecto hab\u00eda cumplido con el requisito del anuncio previo en uno de los debates, con fundamento en el consecutivo de las actas. La Sala Plena consider\u00f3 que era posible determinar la fecha en la que se votar\u00eda el proyecto porque la sesi\u00f3n en la que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 correspond\u00eda al n\u00famero siguiente del acta del anuncio.<\/p>\n<p>56. De manera similar, esta Corte estima que el anuncio para la votaci\u00f3n seguido de una convocatoria de la comisi\u00f3n -con fecha exacta- permite suponer, razonablemente, que la votaci\u00f3n tendr\u00e1 lugar en la sesi\u00f3n siguiente. Por ejemplo, la Sentencia C-098 de 2020, en la que se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1958 de 2019, tuvo por acreditado el cumplimiento del anuncio previo \u201cen la medida en que la aprobaci\u00f3n del proyecto se dio efectivamente \u201cma\u00f1ana\u201d, esto es, el d\u00eda siguiente que fue 20 de marzo de 2019, en la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de esa c\u00e9lula legislativa\u201d. Igualmente, la Sentencia C-346 de 2022 consider\u00f3 acreditado el requisito del anuncio previo en la medida en que, aunque no se indic\u00f3 con exactitud la fecha en la que el proyecto iba a ser discutido, se ley\u00f3 una serie de proyectos de ley y, al final de la sesi\u00f3n, el presidente de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara se\u00f1al\u00f3: \u201cse levanta la sesi\u00f3n, siendo las 11:09 de la ma\u00f1ana. Se cita para ma\u00f1ana a las 9:00 de la ma\u00f1ana\u201d.<\/p>\n<p>57. En esas circunstancias y conforme a lo explicado previamente, se cumple el requisito de anuncio previo porque: (i) se verific\u00f3 una cadena ininterrumpida de anuncios; (ii) la votaci\u00f3n se anunci\u00f3 en las actas 25 y 26 de 2022 a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n \u201cen la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d y, al final de la sesi\u00f3n del 7 de junio de 2022, la presidenta de la Comisi\u00f3n convoc\u00f3 a los senadores \u201cpara ma\u00f1ana\u201d. Finalmente, (iii) la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley 357 de 2022 (Senado) se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n previamente anunciada, es decir, la celebrada el 8 de junio de 2022, como se infiere de las fechas y\/o del n\u00famero consecutivo de las actas. As\u00ed, la cadena de anuncios consta en las actas n\u00famero 25 del 2 de junio de 2022 y n\u00famero 26 del 7 de junio de 2022, por un lado, y la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Segunda se encuentran en el acta n\u00famero 27 del 8 de junio de 2022, por otro lado. Por esos motivos, en este caso se pudo determinar la fecha en la que ocurrir\u00eda la discusi\u00f3n y la votaci\u00f3n en primer debate ante la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>58. Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. El art\u00edculo 157.2 de la Constituci\u00f3n establece que los proyectos de ley deben ser aprobados \u201cen primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara\u201d. A su vez, los art\u00edculos 133 de la Constituci\u00f3n y 130 de la Ley 5\u00aa de 1992 se\u00f1alan que la votaci\u00f3n debe ser nominal y p\u00fablica, salvo en los casos que determine la ley.<\/p>\n<p>59. Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 dos tipos de cu\u00f3rum para la aprobaci\u00f3n de las leyes. Por un lado, el cu\u00f3rum deliberatorio, definido en el art\u00edculo 145 constitucional, de acuerdo con el cual: \u201cel Congreso pleno, las c\u00e1maras y sus comisiones no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros\u201d. Por otro lado, de acuerdo con el art\u00edculo 116 de la Ley 5\u00aa de 1992, el cu\u00f3rum decisorio se cumple con: \u201cla asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un cu\u00f3rum diferente\u201d. Finalmente, respecto de las mayor\u00edas requeridas para adoptar decisiones, una vez se cumplen los cu\u00f3rums descritos previamente, el art\u00edculo 118 de la Ley 5\u00aa de 1992 se\u00f1ala que todas las decisiones que adopten las c\u00e1maras legislativas se har\u00e1n con mayor\u00eda simple, cuando las disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayor\u00eda. La mayor\u00eda simple, a su vez, se define como: \u201cla mayor\u00eda de los votos de los asistentes\u201d.<\/p>\n<p>60. En este caso, como ya se indic\u00f3, la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley tuvo lugar en la sesi\u00f3n del 8 de junio de 2022 de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado. En esa oportunidad participaron 8 de los 13 senadores que componen la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, lo que indica que se cumpli\u00f3 con el cu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, pues asistieron la mayor\u00eda de los senadores. La aprobaci\u00f3n del proyecto se hizo mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica. Primero, se vot\u00f3 la proposici\u00f3n con la que termin\u00f3 el informe de ponencia del proyecto de ley, luego se vot\u00f3 la omisi\u00f3n de lectura del articulado y el articulado del proyecto de ley y, finalmente, se vot\u00f3 el t\u00edtulo del proyecto y la decisi\u00f3n de los senadores de que el proyecto tuviera segundo debate. En los tres casos, se mantuvo el cu\u00f3rum decisorio y las decisiones cumplieron el requisito de aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda simple. Los resultados de la aprobaci\u00f3n en primer debate fueron los siguientes:<\/p>\n<p>Primer debate<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n de lectura y articulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo y pregunta<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 integrantes<\/p>\n<p>8 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 asistentes<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votos<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0<\/p>\n<p>61. Publicaci\u00f3n del texto aprobado:\u00a0El texto aprobado por la Comisi\u00f3n Segunda del Senado fue publicado en la Gaceta 964 de 2022. El secretario de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado ratific\u00f3 el mecanismo y los resultados de la votaci\u00f3n, mediante certificaci\u00f3n enviada a esta corporaci\u00f3n. En la misma sesi\u00f3n en la que, en primer debate, se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de ley, se dispuso que la senadora ponente continuar\u00eda con esa funci\u00f3n para el segundo debate.<\/p>\n<p>Segundo debate en la Plenaria del Senado<\/p>\n<p>62. Ponencia. \u00a0El informe de ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado se radic\u00f3 el 8 de junio de 2022 y fue publicado ese mismo d\u00eda en la Gaceta No. 679 de la misma fecha. Se cumple, entonces, con el requisito de publicidad.<\/p>\n<p>63. Anuncio previo. El anuncio de votaci\u00f3n para segundo debate se realiz\u00f3 en la plenaria del Senado el 23 de agosto de 2022, en la que se indic\u00f3 que el proyecto ser\u00eda discutido y votado en la siguiente sesi\u00f3n, tal y como consta en el Acta 07, publicada en la Gaceta del Congreso 1287 del 20 de octubre de 2022. En concreto, en la sesi\u00f3n del 23 de agosto de 2022, se anunciaron los proyectos que ser\u00edan \u201cconsiderados y eventualmente votados en la sesi\u00f3n plenaria del honorable Senado de la Rep\u00fablica, siguiente a la del martes 23 de agosto de 2022\u201d. Luego, la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley se adelant\u00f3 en la sesi\u00f3n siguiente que se celebr\u00f3 el 6 de septiembre de 2022, tal como conta en el Acta 08 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 1288 del 20 de octubre de 2022.<\/p>\n<p>64. Por consiguiente, se cumple el requisito de anuncio previo, pues se pudo determinar y verificar la fecha en la que ocurrir\u00eda el respectivo debate y votaci\u00f3n en segundo debate. En efecto: (i) la fecha de la votaci\u00f3n se anunci\u00f3 a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n \u201csiguiente a la del martes 23 de agosto de 2022\u201d y (ii) la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley 357 de 2022 (Senado) se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n previamente anunciada, es decir, la celebrada el 6 de septiembre del 2022, como se puede inferir del n\u00famero consecutivo de las actas de las sesiones de la Plenaria del Senado. As\u00ed, el anuncio consta en el acta n\u00famero 07 del 23 de agosto de 2022 y la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n constan en el acta n\u00famero 08 del 6 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>65. Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. La discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en la Plenaria del Senado tuvo lugar en la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 6 de septiembre de 2022, como consta en el Acta 08 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 1288 del 20 de octubre de 2022. La sesi\u00f3n cont\u00f3 con cu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, pues participaron 71 de los 107 integrantes. Adem\u00e1s, el proyecto se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 con votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, y fue aprobado cumpliendo con la regla de la mayor\u00eda simple. Primero, se vot\u00f3 la proposici\u00f3n positiva con la que termin\u00f3 el informe de ponencia del proyecto de ley y luego se vot\u00f3 la omisi\u00f3n de lectura del articulado, el t\u00edtulo del proyecto, el bloque del articulado del proyecto de ley y la decisi\u00f3n de los senadores de que el proyecto de ley siguiera su tr\u00e1nsito a la C\u00e1mara de Representantes. Si bien no todos los senadores asistentes efectivamente votaron, ello no configura un vicio de inconstitucionalidad pues en todas las votaciones se mantuvo el cu\u00f3rum decisorio y se logr\u00f3 la mayor\u00eda en la aprobaci\u00f3n. Los resultados de la aprobaci\u00f3n en segundo debate fueron los siguientes:<\/p>\n<p>Segundo debate<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n de lectura, articulado, t\u00edtulo y pregunta<\/p>\n<p>Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 integrantes<\/p>\n<p>71 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 asistentes<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votos<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03<\/p>\n<p>66. Lapso entre el debate en Comisi\u00f3n y en Plenaria. El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que, entre el primer y el segundo debate, deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas. En este caso, se cumpli\u00f3 con el requisito mencionado, pues el debate del proyecto en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado culmin\u00f3 el 8 de junio de 2022 y el debate en Plenaria del Senado se llev\u00f3 a cabo el 6 de septiembre de 2022. En consecuencia, entre el primer y el segundo debate en el Senado, transcurrieron m\u00e1s de ocho d\u00edas.<\/p>\n<p>67. Lapso entre la aprobaci\u00f3n por parte del Senado de la Rep\u00fablica y la iniciaci\u00f3n del debate en la C\u00e1mara de Representantes. El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n dispone que: \u201centre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas\u201d. En relaci\u00f3n con el proyecto de la referencia, los quince d\u00edas se cumplieron porque la aprobaci\u00f3n en la Plenaria del Senado tuvo lugar el 6 de septiembre de 2022 y la iniciaci\u00f3n del debate en la C\u00e1mara de Representantes ocurri\u00f3 el 16 de noviembre de 2022.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes<\/p>\n<p>Primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes<\/p>\n<p>68. Ponencia. El 27 de octubre de 2022, en la Gaceta del Congreso 1335 de la misma fecha, se public\u00f3 el informe de ponencia y el texto propuesto para el proyecto de ley 198 de 2022 (C\u00e1mara) y 357 de 2022 (Senado). Los representantes ponentes presentaron la ponencia, rindieron concepto favorable y solicitaron a la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes dar el primer debate al proyecto. Se cumple, entonces, con el requisito de publicidad.<\/p>\n<p>69. Anuncio previo. El d\u00eda 1 de noviembre de 2022, el secretario de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, Juan Carlos Rivera Pe\u00f1a, hizo el anuncio de los: \u201cproyectos de ley para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n donde se realice discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley en primer debate (art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2023\u201d . Uno de ellos fue el proyecto de ley 198 de 2022 (C\u00e1mara) y 367 de 2022 (Senado), \u201cpor medio del cual se aprueba el Tratado sobre Comercio de Armas, adoptado en Nueva York, el 2 de abril de 2013\u201d . As\u00ed consta en el Acta 10 del 1 de noviembre de 2022, contenida en la Gaceta del Congreso 464 del 10 de mayo de 2023. Luego, en la sesi\u00f3n del 16 de noviembre de 2022, se adelant\u00f3 el debate y la votaci\u00f3n del proyecto de ley aprobatorio del Tratado sobre el Comercio de Armas. As\u00ed consta en el Acta 11 de 2022 de esa misma fecha, que fue publicada en la Gaceta del Congreso 469 del 11 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>70. En esas circunstancias, conforme se explic\u00f3 en los considerandos 52 a 56 de esta providencia, se cumple el requisito de anuncio previo porque: (i) la votaci\u00f3n se anunci\u00f3 a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n \u201cpara la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, determinable y verificable con el consecutivo de las actas de la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado; y (ii) la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley 198 de 2022 (C\u00e1mara) y 357 de 2022 (Senado) se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n previamente anunciada, es decir, la celebrada el 16 de noviembre de 2022, como se puede inferir del n\u00famero consecutivo de las actas. As\u00ed, el anuncio consta en el acta n\u00famero 10 del 1 de noviembre de 2022 y la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n constan en el acta n\u00famero 11 del 16 de noviembre de 2022. De esta se entiende satisfecho el requisito de anuncio previo, ya que se pudo determinar la fecha en la que tendr\u00eda lugar la respectiva discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en primer debate ante la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de representantes.<\/p>\n<p>71. \u00a0Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. En la sesi\u00f3n del 16 de noviembre de 2022, tuvo lugar la discusi\u00f3n del citado proyecto en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan consta en el Acta 11 de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 469 del 11 de mayo de 2023. La sesi\u00f3n cont\u00f3 con cu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, pues en ella participaron 15 de los 20 integrantes de dicha comisi\u00f3n y el proyecto se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 mediante mayor\u00eda simple, con votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica. Primero, se someti\u00f3 a votaci\u00f3n la proposici\u00f3n con la que termin\u00f3 el informe de ponencia, luego se vot\u00f3 el articulado y, finalmente, el t\u00edtulo y la decisi\u00f3n de los representantes de que el proyecto pasara a segundo debate. Si bien no todos los senadores asistentes efectivamente votaron, ello no configura un vicio de inconstitucionalidad pues en todas las votaciones se mantuvo el cu\u00f3rum decisorio y la aprobaci\u00f3n mayoritaria. Los resultados de la aprobaci\u00f3n en primer debate en la C\u00e1mara de Representantes fueron los siguientes:<\/p>\n<p>Primer debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo y pregunta<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Segunda C\u00e1mara de Rep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 asistentes<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votos<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0<\/p>\n<p>72. Publicaci\u00f3n del texto aprobado.\u00a0El texto definitivo aprobado por la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso 1525 del 28 de noviembre de 2022.<\/p>\n<p>73. Lapso entre debate en la Comisi\u00f3n y en la Plenaria de la C\u00e1mara. El tiempo entre el primer y el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes fue superior a ocho d\u00edas, tal como lo dispone el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que el debate en la Comisi\u00f3n Segunda se llev\u00f3 a cabo el 16 de noviembre de 2022 y el debate en Plenaria ocurri\u00f3 el 5 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>Segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes<\/p>\n<p>74. Ponencia. El 28 de noviembre de 2022, los representantes designados para el efecto rindieron informe de ponencia positiva sobre el proyecto 198 de 2022 (C\u00e1mara) ante la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y solicitaron dar segundo debate al proyecto. Dicho informe fue radicado el 24 de noviembre de 2022 y se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso 1525 del 28 de noviembre de 2022.<\/p>\n<p>75. Anuncio previo. El anuncio de votaci\u00f3n para segundo debate se hizo de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio previo<\/p>\n<p>Fecha de sesi\u00f3n del anuncio o de la votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Forma del anuncio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00f3xima sesi\u00f3n<\/p>\n<p>113 del 3 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/11\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subsecretario general de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, Ra\u00fal Enrique \u00c1vila \u00a0 Hern\u00e1ndez, anunci\u00f3 \u201clos siguientes proyectos de ley (\u2026) para la siguiente sesi\u00f3n plenaria, donde se debaten proyectos de ley y actos legislativos\u201d. El cuarto en ser anunciado para segundo debate fue el 198 de 2022 (C\u00e1mara). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/2022<\/p>\n<p>352 del 20 de abril de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al final de la sesi\u00f3n el secretario general, Jaime Luis Lacouture Pe\u00f1aloza, afirm\u00f3: \u201cse anuncian los siguientes proyectos para la sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda (\u2026) lunes 5 o la sesi\u00f3n Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o acto legislativo\u201d. El quinto proyecto para segundo debate que fue anunciado por dicho funcionario fue el 198 de 2022 (C\u00e1mara) y 357 de 2022 (Senado). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/12\/2022<\/p>\n<p>298 del 12 de abril de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/12\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley 198 de 2022 (C\u00e1mara) y 357 de 2022 (Senado) fue aprobado por la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. De esta manera y conforme a lo explicado en los considerandos 54 y siguientes de esta providencia, se entiende satisfecho el requisito de anuncio previo, ya que se produjo una cadena ininterrumpida de anuncios; la votaci\u00f3n se anunci\u00f3 en las actas consecutivas 34 y 35 de 2022, a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n \u201csiguiente sesi\u00f3n\u201d y se\u00f1alando directamente que la misma se realizar\u00eda el lunes 5 de diciembre de 2022; tal y como en efecto sucedi\u00f3.<\/p>\n<p>77. Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. De acuerdo con lo indicado en la cadena de anuncios previos, el lunes 5 de diciembre de 2022 tuvo lugar la discusi\u00f3n del citado proyecto en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan consta en el Acta 36 de 2022 de esa misma fecha, incluida en la Gaceta del Congreso 298 del 12 de abril de 2023. La sesi\u00f3n cont\u00f3 con cu\u00f3rum deliberatorio y decisorio porque en ella participaron 172 de los 187 representantes, y el proyecto se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 con votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica mediante mayor\u00eda simple. Primero, se someti\u00f3 a votaci\u00f3n la proposici\u00f3n positiva con la que termin\u00f3 el informe de ponencia. Luego, se vot\u00f3 el articulado del proyecto. Finalmente, el t\u00edtulo y la pregunta por la decisi\u00f3n de que el proyecto fuera ley de la Rep\u00fablica. Si bien no todos los representantes asistentes efectivamente votaron, ello no configura un vicio de inconstitucionalidad pues en todas las votaciones se mantuvo el cu\u00f3rum decisorio. Los resultados de la aprobaci\u00f3n en segundo debate fueron los siguientes:<\/p>\n<p>Segundo debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo y Pregunta<\/p>\n<p>Plenaria de la C\u00e1mara de Rep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 integrantes<\/p>\n<p>172 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 asistentes<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votos<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0<\/p>\n<p>78. Publicaci\u00f3n del texto aprobado. El texto aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del proyecto de ley 198 de 2022 (C\u00e1mara) y 357 de 2022 (Senado) fue publicado en la Gaceta del Congreso 1736 del 29 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>3.3. Sanci\u00f3n y remisi\u00f3n del proyecto de ley a la Corte Constitucional<\/p>\n<p>79. El 13 de febrero de 2023, el presidente de la Rep\u00fablica, Gustavo Petro Urrego, sancion\u00f3 la Ley 2289 de 2023. As\u00ed mismo, firmaron la ley en menci\u00f3n los ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional. Posteriormente, en atenci\u00f3n al procedimiento constitucional aplicable a las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el 21 de febrero de 2023 el entonces secretario jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica de la Ley 2289 de 2023 para su revisi\u00f3n integral y previa. La remisi\u00f3n se efectu\u00f3 dentro del t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley aprobatoria del Tratado sobre el Comercio de Armas.<\/p>\n<p>3.4. Prohibici\u00f3n de considerar un proyecto de ley en m\u00e1s de dos legislaturas<\/p>\n<p>80. El art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proh\u00edbe que los proyectos de ley sean considerados en m\u00e1s de dos legislaturas. El proyecto de ley aprobatoria del Tratado sobre el Comercio de Armas inici\u00f3 su tr\u00e1mite el 18 de abril de 2022, esto es, dentro de la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 2021 y el 20 de junio de 2022. A su vez, su tr\u00e1mite termin\u00f3 en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 5 de diciembre de 2022, es decir, en la legislatura que empez\u00f3 el 20 de julio de 2022 y acab\u00f3 el 20 de junio de 2023. Por lo tanto, el proyecto cumple con el requisito constitucional previsto en el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n, pues su tr\u00e1mite no excedi\u00f3 dos legislaturas.<\/p>\n<p>4. Acreditaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible<\/p>\n<p>82. Ahora bien, respecto del an\u00e1lisis de constitucionalidad de leyes aprobatorias de tratados internacionales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional resalta que \u201ces usual que los proyectos de ley no sufran modificaciones en el tr\u00e1mite legislativo\u201d, debido a la competencia asignada al Congreso de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 121.6 de la Constituci\u00f3n, la cual se limita, en principio, a aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. As\u00ed pues, el Congreso no tiene la facultad para modificar el texto de los tratados, aunque si puede aprobarlos parcialmente o formular reservas, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 217 de la Ley 5 de 1992. No obstante, esa situaci\u00f3n no se present\u00f3 en este caso y, por consiguiente, la Corte encuentra satisfechos los principios de consecutividad e identidad flexible. As\u00ed, de los antecedentes legislativos, se desprende que la Ley 2289 de 2023 fue aprobada en los cuatro debates y, en el curso de ellos, no se present\u00f3 ninguna modificaci\u00f3n que diera lugar a considerar el quebrantamiento de dichos principios. Por lo anterior, el texto del proyecto de ley no fue sometido a conciliaci\u00f3n, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n enviada por el secretario general de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 27 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>83. De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir que el procedimiento legislativo que dio lugar a la adopci\u00f3n de la Ley 2289 de 2023, por medio de la cual se aprob\u00f3 el Tratado sobre el Comercio de Armas, cumpli\u00f3 con todos los requisitos formales requeridos. A continuaci\u00f3n, la Sala Plena har\u00e1 la revisi\u00f3n material de dicho instrumento internacional y de su ley aprobatoria.<\/p>\n<p>5. Revisi\u00f3n material del Tratado sobre el Comercio de Armas y de su ley aprobatoria<\/p>\n<p>84. Con el fin de analizar la compatibilidad material del Tratado sobre el Comercio de Armas y de su ley aprobatoria con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, primero la Corte har\u00e1 una referencia general a la tem\u00e1tica del Tratado. Luego, la Sala Plena desarrollar\u00e1 consideraciones generales sobre el comercio de armas. Finalmente, esta corporaci\u00f3n analizar\u00e1 la constitucionalidad de cada uno de los art\u00edculos del Tratado y de los tres art\u00edculos de la Ley 2289 de 2023.<\/p>\n<p>5.1. El Tratado sobre el Comercio de Armas<\/p>\n<p>85. El Tratado analizado es un instrumento jur\u00eddico internacional que establece un conjunto de normas comunes para regular el comercio internacional de armas convencionales, luchar en contra del tr\u00e1fico il\u00edcito y prevenir el desv\u00edo de dichos objetos. Todo ello con los objetivos de contribuir a la paz, la seguridad y la estabilidad regional e internacional, disminuir el sufrimiento humano y fomentar la confianza entre los Estados parte, incentivando la cooperaci\u00f3n, la transparencia y la actuaci\u00f3n responsable en el comercio internacional de armas. A la luz de esas finalidades, el Tratado prev\u00e9 un conjunto de obligaciones y prohibiciones aplicables a la transferencia internacional de armas convencionales, partes, componentes y municiones.<\/p>\n<p>86. En cuanto a los deberes, la obligaci\u00f3n principal que se desprende del instrumento internacional analizado es la exigencia de que las partes contratantes tomen medidas internas y desarrollen un sistema nacional de control que permitan regular de forma eficaz y transparente la exportaci\u00f3n, el tr\u00e1nsito, el transbordo y el corretaje de los elementos antes mencionados para alcanzar los fines perseguidos por el Tratado. Asimismo, los Estados parte exportadores se comprometen a no autorizar la exportaci\u00f3n no prohibida de armas convencionales, partes, componentes y municiones cuando, luego de una evaluaci\u00f3n de riesgo, concluyan que dichos elementos suponen un riesgo para la paz y la seguridad o pueden usarse para cometer o facilitar violaciones graves del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, actos graves de violencia por motivos de g\u00e9nero o en contra de mujeres y ni\u00f1os, o delitos relacionados con el terrorismo o la delincuencia organizada transnacional. De la misma manera, los Estados parte importadores se comprometen, entre otros, a adoptar medidas para evitar el desv\u00edo de los elementos b\u00e9licos comprendidos por el Tratado.<\/p>\n<p>87. En cuanto a las prohibiciones, el Tratado exige que los Estados parte proh\u00edban la transferencia de armas convencionales, sus partes, componentes y municiones cuando dicha operaci\u00f3n comercial implique una violaci\u00f3n de las medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular de los embargos de armas o de los acuerdos internacionales, especialmente de aquellos que regulan la transferencia internacional o el tr\u00e1fico il\u00edcito de armas convencionales. Asimismo, se exige que la exportaci\u00f3n, el tr\u00e1nsito, el transbordo y el corretaje se proh\u00edban cuando, al momento de autorizar cualquiera de esas transferencias, el Estado parte tiene conocimiento de que las armas convencionales, partes, componentes y\/o municiones podr\u00edan ser usadas para cometer actos de genocidio, cr\u00edmenes de lesa humanidad, infracciones graves a los Convenios de Ginebra de 1949, ataques contra bienes de car\u00e1cter civil o personas protegidas, al igual que cualquier otro acto que constituya un crimen de guerra, conforme a los acuerdos internacionales de los que sea parte el Estado respectivo.<\/p>\n<p>88. Por consiguiente y de acuerdo con lo se\u00f1alado en su pre\u00e1mbulo, el Tratado sobre el Comercio de Armas constituye un esfuerzo para regular el comercio internacional de armas convencionales en un contexto en el que, si bien se reconocen los intereses leg\u00edtimos de naturaleza pol\u00edtica, econ\u00f3mica, comercial y de seguridad en la materia, se estima necesario promover la paz y la seguridad internacionales, as\u00ed como prevenir y eliminar el tr\u00e1fico il\u00edcito de dichos elementos letales. En efecto, ese tr\u00e1fico y el comercio no regulado de armas tienen consecuencias nocivas a nivel social, econ\u00f3mico, humanitario y de seguridad, y est\u00e1n relacionados con los conflictos y la violencia armados que afectan sobre todo a los civiles, especialmente a las mujeres y los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>89. A continuaci\u00f3n, partiendo del contenido del Tratado analizado, la Sala Plena abordar\u00e1, en primer lugar, el comercio y el desv\u00edo de armas y c\u00f3mo esas actividades se relacionan con la violencia. En segundo lugar, la Corte se referir\u00e1 a las sentencias que ha pronunciado en relaci\u00f3n con los instrumentos internacionales aprobados por Colombia que regulan la transferencia y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas convencionales y otros elementos b\u00e9licos relacionados. En tercer lugar, la Sala Plena reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el monopolio estatal de las armas y del uso de la fuerza leg\u00edtima. Finalmente, a partir de esas consideraciones generales, este tribunal expondr\u00e1 y analizar\u00e1 el contenido del Tratado sobre el Comercio de Armas.<\/p>\n<p>5.2. El comercio, el desv\u00edo de armas y la relaci\u00f3n de esas actividades con la violencia<\/p>\n<p>90. Si bien la fabricaci\u00f3n de armas se remonta al principio de la humanidad, dicha actividad se transform\u00f3 en una industria con la Guerra de Secesi\u00f3n estadounidense que tuvo lugar en la segunda mitad del siglo XIX (1861-1865). As\u00ed, en plena Revoluci\u00f3n Industrial, ese conflicto b\u00e9lico gener\u00f3 un aumento en la demanda de armas, circunstancia que contribuy\u00f3 a la producci\u00f3n industrializada y al comercio masivo internacional no s\u00f3lo de dispositivos b\u00e9licos peque\u00f1os como el rev\u00f3lver, sino tambi\u00e9n de piezas intercambiables que pueden ser sustituidas en caso de aver\u00eda.<\/p>\n<p>91. El fin de la Guerra Fr\u00eda fue el otro evento hist\u00f3rico que modific\u00f3 el comercio internacional de armas. Por un lado, a ra\u00edz de ese episodio, los pa\u00edses productores de elementos b\u00e9licos disminuyeron sus gastos militares. Frente a la ca\u00edda de la comercializaci\u00f3n interna de armas, los fabricantes se dedicaron a exportar armas principalmente hacia los pa\u00edses del Sur Global. Adem\u00e1s, la industria de armamento tambi\u00e9n deslocaliz\u00f3 parte de la producci\u00f3n hacia dichos pa\u00edses en los que la mano de obra es de m\u00e1s bajo costo. Los Estados productores favorecieron las exportaciones y la deslocalizaci\u00f3n de la producci\u00f3n para mantener sus propias industrias b\u00e9licas y asegurar la reducci\u00f3n del costo de las armas a nivel interno. Por otro lado, el colapso de la Uni\u00f3n Sovi\u00e9tica trajo como consecuencia la disponibilidad de grandes arsenales b\u00e9licos que alimentaron el mercado internacional. Una de las consecuencias de la combinaci\u00f3n de esas cuatro circunstancias fue el aumento de la producci\u00f3n y la dinamizaci\u00f3n de la comercializaci\u00f3n internacional de armas y elementos relacionados, sobre todo hacia los pa\u00edses en v\u00edas de desarrollo.<\/p>\n<p>92. Desde finales de la Guerra Fr\u00eda, el comercio internacional de armas es un negocio transnacional muy lucrativo, como lo prueba el hecho de que en el 2007 se estim\u00f3 que en el mundo se gastaron m\u00e1s de 1,339 billones de d\u00f3lares en la industria armamentista. De manera similar, entre 1998 y 2007, los gastos b\u00e9licos globales se incrementaron en un 45%. Esa tendencia se ha seguido presentando, pues desde el 2015 el gasto b\u00e9lico mundial no ha parado de crecer, al punto en el que en el 2022 ascendi\u00f3 a 2,240 billones de d\u00f3lares.<\/p>\n<p>93. En el panorama mundial, Colombia es uno de los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina que m\u00e1s dinero invierte en ese rubro, situaci\u00f3n que no vari\u00f3 con la firma del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, suscrito entre el gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP. Por ejemplo, en el 2016, nuestro pa\u00eds increment\u00f3 los gastos militares en un 8.8%. Recientemente, en el 2021, Colombia ocup\u00f3 el puesto 25 entre los 40 pa\u00edses del mundo y el segundo en Am\u00e9rica Latina con m\u00e1s gastos de ese tipo. Asimismo, en el 2022, Colombia dedic\u00f3 10,295 millones de d\u00f3lares a la defensa y la seguridad armadas, monto que s\u00f3lo fue superado por el invertido por Brasil que asign\u00f3 17.675 millones de d\u00f3lares al gasto militar. Esto significa que en el 2022 nuestro pa\u00eds invirti\u00f3 el 3,1% de su PIB en gastos b\u00e9licos, mientras que los dem\u00e1s pa\u00edses del mundo dedicaron en promedio el 2,3% a ese rubro.<\/p>\n<p>94. A nivel global, los principales pa\u00edses exportadores de armas son Estados Unidos, Rusia, Francia, China y Alemania, como lo demuestran las estad\u00edsticas del Stockholm International Peace Research Institute que est\u00e1n sistematizadas en la siguiente tabla. Esas cifras muestran que, entre el 2018 y el 2022, esos cinco pa\u00edses hicieron m\u00e1s del 76% del total de las exportaciones de armas.<\/p>\n<p>Tabla 1. Ranking de pa\u00edses exportadores de armas en el mundo (2018-2022)*<\/p>\n<p>Ranking \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exportador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>% total**<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estados Unidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.674 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.888 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.426 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.515 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.497 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40,15%<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rusia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.173 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.627 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.904 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.857 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.820 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.381 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16,18%<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.612 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.378 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.853 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.862 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10,75%<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>China \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.372 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.585 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>704 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.462 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.139 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,17%<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alemania \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.172 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.510 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.745 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,18%<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.624 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.43%<\/p>\n<p>*Estad\u00edsticas retomadas del SIPRI Trend Indicator Values, expresado en millones de TIV que es una unidad de valor com\u00fan que se basa en los costos unitarios de producci\u00f3n y que busca representar la transferencia de recursos b\u00e9licos en distintos pa\u00edses y a lo largo del tiempo. Los datos incluyen transacciones legales e ilegales y diferentes clases de armas.<\/p>\n<p>**En total, entre el 2017 y el 2022 se exportaron armas y elementos relacionados por un total de 138.190 de TIV. Los porcentajes est\u00e1n aproximados.<\/p>\n<p>95. Colombia es un pa\u00eds que importa y exporta elementos b\u00e9licos. En ese sentido, de acuerdo con el Stockholm International Peace Research Institute, entre el 2017 y el 2022, Colombia ocup\u00f3 el puesto 67 dentro de los 70 pa\u00edses del mundo que m\u00e1s armas import\u00f3 y fue el cuarto pa\u00eds de Am\u00e9rica Latina que m\u00e1s armas compr\u00f3 en el comercio internacional, luego de Brasil, Chile y M\u00e9xico que se clasificaron en los puestos 22, 38 y 62, respectivamente. En ese mismo periodo, pero en relaci\u00f3n con las exportaciones, Colombia ocup\u00f3 el pen\u00faltimo escalaf\u00f3n entre los 50 pa\u00edses que m\u00e1s exportaron armas en el mundo, superado en Sur Am\u00e9rica \u00fanicamente por Brasil, pa\u00eds que ocup\u00f3 el puesto 23 del ranking. No obstante, si se comparan las importaciones y las exportaciones realizadas en ese periodo, se concluye que Colombia es un pa\u00eds que importa muchas m\u00e1s armas de las que exporta, como se puede apreciar en las siguientes tablas.<\/p>\n<p>Tabla 2. Importaci\u00f3n de armas a Colombia (2018-2022)*<\/p>\n<p>Pa\u00eds exportador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total<\/p>\n<p>Canad\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3<\/p>\n<p>Portugal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3<\/p>\n<p>Corea del Sur \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60<\/p>\n<p>Reino Unido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10<\/p>\n<p>Estados Unidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204<\/p>\n<p>Tabla 3. Exportaci\u00f3n de armas desde Colombia (2018-2022)*<\/p>\n<p>Pa\u00eds importador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total<\/p>\n<p>Guatemala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10<\/p>\n<p>Per\u00fa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14<\/p>\n<p>* Estad\u00edsticas retomadas del SIPRI Trend Indicator Values, expresado en millones de TIV que es una unidad de valor com\u00fan que se basa en los costos unitarios de producci\u00f3n y que busca representar la transferencia de recursos b\u00e9licos en distintos pa\u00edses y a lo largo del tiempo. Los datos incluyen exportaciones legales e ilegales.<\/p>\n<p>96. Adem\u00e1s de ser un negocio muy lucrativo, el comercio legal de armamento est\u00e1 relacionado con la corrupci\u00f3n y con el desv\u00edo de elementos b\u00e9licos hacia el tr\u00e1fico ilegal o il\u00edcito. Respecto al primer punto, algunas investigaciones apuntan a que la comercializaci\u00f3n de armamento es el negocio m\u00e1s corrupto del mundo, pues el 40% de todos los actos de corrupci\u00f3n a nivel global se producen en el marco de dicha actividad comercial, aunque la misma solo representa una fracci\u00f3n del total de las operaciones comerciales. Esos altos niveles de corrupci\u00f3n son una consecuencia directa de los altos montos de las transacciones comerciales; de la impunidad; de la especificidad t\u00e9cnica de los productos comercializados; de los conflictos de intereses existentes por la relaci\u00f3n de cercan\u00eda entre empresas productoras de armas, intermediarios y agentes estatales; pero sobre todo de la falta de transparencia que caracteriza el comercio de armamento. En efecto, la informaci\u00f3n sobre el comercio de armas y elementos relacionados suele ser reservada por motivos de seguridad nacional y de confidencialidad comercial. Esa situaci\u00f3n usualmente desemboca en que las operaciones comerciales de armamento sean altamente opacas y secretas y no est\u00e9n sometidas a mecanismos de control y de rendici\u00f3n de cuentas.<\/p>\n<p>97. Respecto al desv\u00edo de armamento, aunque es dif\u00edcil contar con datos cuantitativos y cualitativos sobre la materia, a partir de las estad\u00edsticas sobre incautaciones de elementos b\u00e9licos recaudadas por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito en el marco del estudio emp\u00edrico m\u00e1s amplio disponible hasta el momento, dicha agencia concluy\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cLa mayor parte de las armas de fuego en circulaci\u00f3n se han fabricado para mercados l\u00edcitos por fabricantes autorizados. Sin embargo, en cualquier momento de su ciclo de vida pueden desviarse a mercados ilegales. As\u00ed pues, los esfuerzos por hacer cumplir la ley buscan detener dichas corrientes il\u00edcitas. En muchas partes del mundo, el acceso a las armas de fuego es f\u00e1cil para quienes pueden permitirse pagar su precio. Asimismo, ha de tener [sic] en cuenta que la vida \u00fatil de las armas de fuego es muy larga, y pueden circular en los mercados l\u00edcitos e ilegales durante muchos a\u00f1os, siendo reutilizadas y revendidas en m\u00faltiples ocasiones. Esta durabilidad plantea desaf\u00edos a la hora de dise\u00f1ar medidas de prevenci\u00f3n y control de armas\u201d.<\/p>\n<p>98. Seg\u00fan el \u00faltimo Estudio mundial sobre el tr\u00e1fico de armas de fuego, la comercializaci\u00f3n transnacional coexiste con la desviaci\u00f3n il\u00edcita de armas a nivel nacional. Concretamente, esa investigaci\u00f3n mostr\u00f3 que, en la mayor\u00eda de los casos estudiados, las incautaciones se hicieron al interior de los pa\u00edses y no en las fronteras. El estudio tambi\u00e9n encontr\u00f3 que usualmente el origen il\u00edcito de las armas no proviene del lugar de fabricaci\u00f3n y de exportaci\u00f3n original, sino que \u201csuele tener un importante componente interno\u201d. As\u00ed, en la mayor parte de los casos, las armas fueron exportadas legalmente, de manera que, en la mayor\u00eda de los casos, el pa\u00eds fabricante de las armas \u201cno est\u00e1 vinculado con la corriente il\u00edcita\u201d de forma directa.<\/p>\n<p>99. Asimismo, aunque Europa fue el continente en el que se produjeron la mayor\u00eda de las armas incautadas, la corriente il\u00edcita m\u00e1s grande proviene de Am\u00e9rica del Norte que constituye \u201cla subregi\u00f3n m\u00e1s destacada donde se identifica el origen il\u00edcito\u201d. Por su parte, en Am\u00e9rica del Sur confluyen dos corrientes de tr\u00e1fico ilegal de armas: una externa que proviene de Am\u00e9rica del Norte y una interna que se produce al interior y entre los pa\u00edses latinoamericanos, como se puede apreciar en el siguiente mapa.<\/p>\n<p>Mapa 1. Principales corrientes transnacionales de tr\u00e1fico de armas de fuego (rutas identificadas en las armas incautadas), 2016-2017<\/p>\n<p>100. Al respecto, otras investigaciones muestran que el desv\u00edo de armas usualmente ocurre durante las operaciones de corretaje y de transporte que, por regla general, est\u00e1n a cargo de empresas privadas y personas naturales especializadas, aunque en menor medida tambi\u00e9n de organizaciones que representan los intereses de la industria b\u00e9lica y de agencias gubernamentales. La ausencia de regulaci\u00f3n y de controles efectivos a nivel global e interno sobre las operaciones de corretaje y de transporte ha generado una \u201czona gris\u201d en la comercializaci\u00f3n de armamento que ha sido aprovechada por traficantes individuales de armas, quienes suelen tener experiencia y contactos con el sector militar y de defensa, al igual que con redes delictivas organizadas. Usualmente, esos intermediarios operan a trav\u00e9s de redes opacas y complejas compuestas por empresas fantasma, agentes estatales y subcontratistas, se mueven entre los mercados legales e ilegales y suelen desviar las armas a trav\u00e9s de sobornos a empleados p\u00fablicos de todos los niveles, documentaci\u00f3n falsa y operaciones de blanqueamiento de capitales.<\/p>\n<p>101. Al respecto, la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas diferencia tres tipos de mercados de productos b\u00e9licos: los blancos, los grises y los negros que se presentan tanto a nivel nacional como transnacional. Los primeros corresponden \u201ca venta y adquisici\u00f3n de armas por parte de fabricantes y privados autorizados o empresas estatales fabricantes de armas\u201d y se caracterizan porque la comercializaci\u00f3n y el destino final de los elementos b\u00e9licos son legales. Por su parte, los mercados grises se refieren a los casos en los que la venta y la distribuci\u00f3n iniciales de armas se realizan por medio de los canales legales, pero la destinaci\u00f3n de dichos elementos es ilegal. Finalmente, existen los mercados negros en los que \u201ctoda la transacci\u00f3n desde el principio se hace de manera ilegal, bien sea porque la venta o la adquisici\u00f3n se hace entre actores no autorizados o porque se hace por fuera de los canales legales, al igual que la distribuci\u00f3n y el uso final\u201d.<\/p>\n<p>102. Las fronteras entre el mercado legal y los ilegales son tenues, como lo demuestran algunos casos concretos. As\u00ed, por ejemplo, el comerciante de armas Viktor Bout, conocido como el Mercader de la muerte, le prest\u00f3 sus servicios y cooper\u00f3 con Estados democr\u00e1ticos de derecho como los Estados Unidos; organizaciones internacionales como Naciones Unidas; pero tambi\u00e9n con grupos al margen de la ley como al-Qaeda o las extintas FARC.<\/p>\n<p>103. En Am\u00e9rica Latina, Colombia es uno de los focos de tr\u00e1fico ilegal en el que coexisten mercados blancos, grises y negros de elementos b\u00e9licos. As\u00ed lo demuestra el \u00edndice de tr\u00e1fico il\u00edcito de armas que mide la venta y la adquisici\u00f3n il\u00edcitas, as\u00ed como el desv\u00edo de armas, sus partes y municiones del mercado legal al ilegal al interior de los pa\u00edses y entre las fronteras nacionales. En efecto, seg\u00fan cifras del 2023, Colombia est\u00e1 empatada con Brasil, M\u00e9xico y Venezuela en el segundo lugar de dicho \u00edndice con una puntuaci\u00f3n de 8.50, por detr\u00e1s de Paraguay que ocup\u00f3 el primer lugar con 9.00 puntos sobre 10.00.<\/p>\n<p>104. Por otra parte, al aumentar la disponibilidad de armas y la posibilidad de que dichos elementos se desv\u00eden hacia usuarios no autorizados, el comercio internacional inadecuado de armas es una fuente de violencia, como lo prueban los siguientes ejemplos. En primer lugar, existe una correlaci\u00f3n entre la comercializaci\u00f3n irresponsable, no regulada y no controlada de armas y elementos relacionados, por un lado, y la proliferaci\u00f3n de situaciones que ponen en riesgo la paz y la seguridad, tales como los conflictos armados, por otro lado.<\/p>\n<p>105. Por ejemplo, en Colombia, seg\u00fan los estudios disponibles, el tr\u00e1fico ilegal de armas convencionales hacia los grupos armados ilegales tiene diversas fuentes, tales como: (i) el robo a los arsenales militares de las fuerzas armadas colombianas; (ii) el contrabando de los excedentes de elementos b\u00e9licos producidos por el fin de conflictos armados en pa\u00edses como los de Centroam\u00e9rica o de armas robadas en naciones extranjeras como Venezuela y Ecuador; (iii) el contrabando de armas importadas legalmente a otros pa\u00eds cuyo destino final son usuarios no autorizados en Colombia; (iv) el desv\u00edo de armas legales que ya est\u00e1n dentro del territorio colombiano y que son vendidas de forma ilegal por miembros de las fuerzas armadas, empresas de seguridad y civiles a usuarios no autorizados; y (v) el desvi\u00f3 de armas que son importadas a Colombia legalmente, es decir, con el permiso otorgado por la Industria Militar; o por medio de licencias falsificadas desde otros pa\u00edses, particularmente de los Estados Unidos. Desde esa perspectiva, el tr\u00e1fico il\u00edcito de armas que alimenta el conflicto armado en Colombia sigue corrientes internas y externas de comercio y est\u00e1 ligado a faltas de control, ausencia de regulaci\u00f3n y corrupci\u00f3n en torno a la comercializaci\u00f3n internacional y nacional de elementos b\u00e9licos.<\/p>\n<p>106. Al respecto, hist\u00f3ricamente en nuestro pa\u00eds las organizaciones armadas ilegales como los grupos paramilitares y las guerrillas se han armado principalmente a trav\u00e9s del mercado negro internacional, al punto en el que, al menos hasta el 2005, se calcula que por esa v\u00eda adquirieron el 80% de su armamento. No obstante, el mercado gris transnacional, en el que la adquisici\u00f3n inicial es legal, tambi\u00e9n constituye una fuente importante de introducci\u00f3n de armas al territorio colombiano que termina en manos de grupos armados ilegales.<\/p>\n<p>107. En ese sentido, una de las causas por las cuales ha sido posible el desv\u00edo de elementos b\u00e9licos hacia organismos armados ilegales colombianos es que otros Estados incumplen o son laxos \u201cen la aplicaci\u00f3n de mecanismos y procedimientos establecidos particularmente en lo que tiene que ver con el uso o destinaci\u00f3n final del armamento\u201d. As\u00ed, no hay pruebas contundentes de que otros Estados hayan autorizado transacciones directas a grupos armados ilegales colombianos, pero la evidencia s\u00ed muestra que el comercio de armas irresponsable e indebidamente regulado y controlado es aprovechado por traficantes que operan con autorizaciones legales y\/o documentos falsos para desviar los productos b\u00e9licos hacia organizaciones armadas prohibidas en Colombia.<\/p>\n<p>108. A su vez, los conflictos armados fomentados por el comercio irresponsable, no regulado y no controlado de armamento suelen desembocar en graves violaciones al derecho internacional humanitario y a los derechos humanos y afectar de forma m\u00e1s intensa a ciertos grupos de la poblaci\u00f3n, especialmente a los civiles, las mujeres, los ni\u00f1os y las personas LGBTIQ+. Colombia es una prueba de ello, como lo demuestran, por ejemplo, los hallazgos de la Comisi\u00f3n de la Verdad en materia de violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario ocurridas entre 1958 y 2020 con ocasi\u00f3n del conflicto armado, tales como masacres, ejecuciones extrajudiciales, asesinatos selectivos, desapariciones forzadas, secuestros, torturas, detenciones arbitrarias, violencias sexuales, ataques a bienes protegidos o el desplazamiento forzado y el reclutamiento infantil.<\/p>\n<p>109. A modo de ilustraci\u00f3n, seg\u00fan el Informe Final de la Comisi\u00f3n de la Verdad, entre 1985 y 2018 se registr\u00f3 la muerte de 450.664 y la desaparici\u00f3n de 121.000 personas como consecuencia del conflicto armado interno, 90% de los cuales fueron civiles. En su gran mayor\u00eda, esos actos violentos fueron perpetuados por grupos paramilitares (45%), por guerrillas (27%) y, en menor medida, por agentes del Estado (12%). De manera similar, entre 1990 y 2018, 50.770 personas fueron secuestradas o tomadas como rehenes en el marco del conflicto, principalmente por las extintas FARC-EP (40%).<\/p>\n<p>110. Adicionalmente, el conflicto armado ha afectado de forma desproporcionada a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Por ejemplo, en el 2022 el 30% de las personas registradas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (en adelante RUV) fueron personas de menos de 18 a\u00f1os. De la misma manera, como consecuencia del conflicto interno miles de ellos se convirtieron en hu\u00e9rfanos, no pudieron educarse y fueron testigos o v\u00edctimas de hechos atroces, tales como el reclutamiento, que afect\u00f3 por lo menos a 35.641 menores de edad entre 1986 y 2017.<\/p>\n<p>111. De la misma manera, el conflicto armado en Colombia ha tenido efectos m\u00e1s intensos y diferenciados en las mujeres, las ni\u00f1as y las personas LGBTIQ+, pues en una sociedad patriarcal una de las formas usadas por los grupos armados para dominar socialmente un territorio es controlar la vida y los cuerpos femeninos, as\u00ed como los de las personas con orientaciones sexuales o identidades de g\u00e9nero no hegem\u00f3nicas. Al respecto, si bien existe un gran subregistro, de las 32.446 v\u00edctimas de violencias sexuales registrados en el RUV, el 92% fueron mujeres y ni\u00f1as. Adem\u00e1s, casi el 50% de los desplazamientos forzados en Colombia correspondieron a mujeres (4.025.910 de 8.064.719 v\u00edctimas registradas en el RUV), solo por presentar algunas cifras que muestran los impactos diferenciados del conflicto armado. Adicionalmente, las personas con orientaciones sexuales e identidades de g\u00e9nero no hegem\u00f3nicas fueron v\u00edctimas sistem\u00e1ticamente de violencias por prejuicio tales como amenazas, desplazamientos forzados, violencia sexual y torturas.<\/p>\n<p>113. As\u00ed, los expertos estiman que en el mundo circulan m\u00e1s de 1.000 millones de esa clase de armas convencionales, 85% del cual est\u00e1 en posesi\u00f3n de civiles, incluidos bandas criminales y traficantes de droga. En particular, por regla general, las organizaciones delictivas y los grupos terroristas transnacionales usan armas convencionales con el fin de desarrollar sus actividades delincuenciales, de tal forma que existe un v\u00ednculo estrecho entre el comercio irresponsable y la disponibilidad de armas, el terrorismo y el tr\u00e1fico de drogas, de personas, de recursos naturales, etc.<\/p>\n<p>114. Usualmente, para probar la correlaci\u00f3n entre la disponibilidad de armas y la proliferaci\u00f3n del delito y la violencia, se emplea el ejemplo del homicidio intencional. Al respecto, a nivel global m\u00e1s de 600 personas pierden la vida cada d\u00eda debido a actos de violencia perpetrados con armas de fuego, situaci\u00f3n que se genera en gran parte por lo f\u00e1cil que resulta acceder a esos objetos de forma legal o ilegal. En palabras de Naciones Unidas, \u201clas armas de fuego son habilitadores cruciales de altos niveles de homicidio [y] la posesi\u00f3n civil de armas de fuego se correlaciona positivamente con la tasa de homicidios\u201d, al punto en el que m\u00e1s de la mitad de los asesinatos que ocurren en el mundo se llevan a cabo con ese tipo de instrumentos (54%), proporci\u00f3n que aumenta a tres cuartas partes en las Am\u00e9ricas, zona en la que existe una amplia disponibilidad de armas de esa naturaleza y que presenta el \u00edndice m\u00e1s alto de homicidios del mundo. De igual manera, los pa\u00edses que registran las tasas m\u00e1s altas de incautaci\u00f3n de elementos b\u00e9licos suelen ser aquellos que registran tasas m\u00e1s elevadas de homicidios.<\/p>\n<p>115. En particular, las estad\u00edsticas revelan que Colombia presenta uno de los \u00edndices de homicidio m\u00e1s altos del mundo y de incautaci\u00f3n de elementos b\u00e9licos. Adem\u00e1s, supera el promedio mundial de homicidios cometidos con armas de fuego. A manera de ilustraci\u00f3n, en el 2017, el 72% de los asesinatos registrados en Colombia se realiz\u00f3 por medio de un arma de fuego, al tiempo fue el segundo pa\u00eds que m\u00e1s n\u00famero de armas incaut\u00f3 y ocup\u00f3 el quinceavo puesto entre los pa\u00edses con una mayor tasa de homicidios, superado en Am\u00e9rica del Sur por M\u00e9xico y Brasil. \u00a0Correlativamente, Colombia ocupa el puesto 21 entre los 25 pa\u00edses del mundo en que los civiles tienen m\u00e1s armas peque\u00f1as y ligeras. En ese sentido, los datos muestran que en nuestro pa\u00eds los particulares poseen muchas m\u00e1s armas que las entidades estatales y la mayor\u00eda de ellos no tiene vigente el permiso de tenencia o de porte, como se puede apreciar en la siguiente tabla.<\/p>\n<p>Tabla 4. Mercado de armas de fuego en Colombia (2017)<\/p>\n<p>En posesi\u00f3n de civiles<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ilegales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En posesi\u00f3n de la fuerza p\u00fablica y las entidades estatales<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuerzas militares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda y otros organismos estatales<\/p>\n<p>706.210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.264.790 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>350.689 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283.000<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.871.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>633.689<\/p>\n<p>116. En tercer lugar, la disponibilidad de armas convencionales que se genera, entre otras razones, por el comercio internacional no regulado, no controlado e irresponsable de armamento, est\u00e1 relacionada con la violencia de g\u00e9nero y la que se ejerce en contra de las personas menores de 18 a\u00f1os por fuera de una situaci\u00f3n de conflicto armado. Por ejemplo, entre enero y mayo de 2023, se reportaron 213 feminicidios en Colombia, m\u00e1s de la mitad de los cuales fueron cometidos con un arma de fuego (51%). Asimismo, en las Am\u00e9ricas, los adolescentes entre los 15 y los 19 a\u00f1os de edad tienen el mayor riesgo de ser asesinados por medio de un arma de fuego, respecto a los dem\u00e1s grupos etarios.<\/p>\n<p>117. En resumen, el comercio transnacional de armas es un negocio multimillonario que es liderado por un grupo peque\u00f1o de cinco pa\u00edses que concentran las exportaciones. Colombia participa en ese negocio en la medida en que es uno de los 70 pa\u00edses del mundo que m\u00e1s armas importa y uno de los 50 que m\u00e1s exporta elementos b\u00e9licos. Adicionalmente, el comercio legal de armas est\u00e1 altamente permeado por la corrupci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcito. En efecto, si bien casi todos los elementos b\u00e9licos son fabricados y exportados inicialmente de manera l\u00edcita, durante su ciclo de vida muchos de ellos se desv\u00edan hacia los mercados grises y negros.<\/p>\n<p>118. Finalmente, al aumentar la disponibilidad de armas y permitir su desv\u00edo, el comercio irresponsable, no regulado y no controlado produce violencia tanto a nivel global como nacional. Al respecto, Colombia representa uno de los ejemplos que muestra c\u00f3mo esa comercializaci\u00f3n ha fomentado el conflicto interno en el que se han producido graves infracciones al derecho internacional humanitario y violaciones de los derechos humanos, cuyos efectos han afectado de forma desproporcionada a las mujeres y las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. La situaci\u00f3n de Colombia tambi\u00e9n ilustra que la disponibilidad de armas, \u00edntimamente relacionada con el comercio irresponsable y su desviaci\u00f3n del mercado legal al ilegal, est\u00e1 correlacionada con \u00edndices altos de homicidio intencional.<\/p>\n<p>5.3. Sentencias de la Corte Constitucional sobre los instrumentos internacionales relacionados con la transferencia y tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas convencionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>120. A pesar de la proliferaci\u00f3n de la industria y del mercado internacional de objetos b\u00e9licos, el Tratado analizado constituye el primer y \u00fanico instrumento internacional que regula el comercio transnacional autorizado y el desv\u00edo de armas convencionales a nivel global y de manera comprensiva. Como lo reconoce la doctrina, aunque existen varios tratados, convenciones, convenios y protocolos internacionales que regulan c\u00f3mo es que las armas pueden usarse en tiempos de paz y de conflicto armado, son pocos los instrumentos que establecen reglas y compromisos en relaci\u00f3n con el suministro internacional de elementos b\u00e9licos.<\/p>\n<p>121. As\u00ed, la mayor\u00eda de los instrumentos internacionales en esta materia se enfocan en la prohibici\u00f3n del uso y la no proliferaci\u00f3n de armas de destrucci\u00f3n masiva y\/o de armas convencionales que son consideradas como especialmente nocivas porque, por ejemplo, tienen efectos indiscriminados sobre la poblaci\u00f3n civil o son usadas para perpetuar atentados terroristas. Adem\u00e1s, existe un n\u00famero m\u00e1s reducido de instrumentos internacionales con un alcance global o regional que est\u00e1n dirigidos a combatir la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de elementos b\u00e9licos convencionales que no tienen efectos particularmente nocivos, sin que por ello regulen el mercado autorizado de armas, sus municiones y sus partes. Por lo tanto, la regulaci\u00f3n internacional del suministro de armas se ha hecho principalmente bajo instrumentos que persiguen el desarme por medio de la prohibici\u00f3n o la restricci\u00f3n de las transferencias de armas de destrucci\u00f3n masiva y de ciertas clases de armas convencionales que son motivo de controversia.<\/p>\n<p>122. En ese contexto y como se puede apreciar en la siguiente tabla, los instrumentos que Colombia ya ratific\u00f3 y aprob\u00f3, y respecto de los cu\u00e1les este tribunal se pronunci\u00f3, proh\u00edben el uso, la fabricaci\u00f3n, el almacenamiento y\/o la transferencia de armas nucleares, qu\u00edmicas y biol\u00f3gicas, al igual que de minas antipersona, de municiones de racimo y de explosivos pl\u00e1sticos que son armas convencionales especialmente nocivas. Adem\u00e1s, Colombia es parte de un instrumento regional que regula la manufactura y el tr\u00e1fico no autorizados de armas convencionales consideradas como menos nocivas, en comparaci\u00f3n con las mencionadas previamente: la Convenci\u00f3n interamericana contra la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. El Estado colombiano a\u00fan no ha ratificado el Protocolo contra la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que tiene un alcance global y que est\u00e1 atado a la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional. Adicionalmente, la primera ley que aprob\u00f3 el Tratado sobre el Comercio de Armas no super\u00f3 el control autom\u00e1tico de constitucionalidad, debido a que el legislador incurri\u00f3 en vicios de tr\u00e1mite en su formaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Instrumentos internacionales sobre armas de los que es parte Colombia y que han sido objeto de control de constitucionalidad autom\u00e1tico<\/p>\n<p>Relacionados con la prohibici\u00f3n del uso y la no proliferaci\u00f3n de armas nucleares, qu\u00edmicas o biol\u00f3gicas<\/p>\n<p>Instrumento internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley aprobatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>Enmiendas al Tratado de Tlatelolco sobre proscripci\u00f3n de armas nucleares en Am\u00e9rica Latina (1990, 1991 y 1992). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 303 de 1996. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-176 de 1997. Declar\u00f3 exequible tanto las enmiendas analizadas, como la ley que las aprob\u00f3.<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n del desarrollo, la producci\u00f3n, el almacenamiento y el empleo de armas qu\u00edmicas y sobre su destrucci\u00f3n (1993). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 525 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-328 de 2000. Declar\u00f3 exequible tanto la convenci\u00f3n analizada, como la ley que la aprob\u00f3.<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n sobre prerrogativas e inmunidades del organismo para la proscripci\u00f3n de las armas nucleares en Am\u00e9rica Latina (1969). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 559 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-1333 de 2000. Declar\u00f3 exequible tanto la convenci\u00f3n analizada, como la ley que la aprob\u00f3.<\/p>\n<p>Tratado para la Prohibici\u00f3n Completa de Ensayos Nucleares (1996). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 660 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-287 de 2002. Declar\u00f3 exequible tanto el tratado analizado, como la ley que lo aprob\u00f3.<\/p>\n<p>Protocolo adicional al acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el organismo internacional de energ\u00eda at\u00f3mica para la aplicaci\u00f3n de salvaguardias en relaci\u00f3n con el tratado para la proscripci\u00f3n de las armas nucleares en la Am\u00e9rica Latina (2005). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1156 de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-799 de 2008. Declar\u00f3 exequible tanto el protocolo adicional analizado, como la ley que lo aprob\u00f3.<\/p>\n<p>Protocolo relativo a la prohibici\u00f3n del empleo en la guerra de gases asfixiantes, t\u00f3xicos o similares, y de medios bacteriol\u00f3gicos (1925). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 10 de 1980. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Organizaci\u00f3n para la prohibici\u00f3n de las armas qu\u00edmicas sobre privilegios e inmunidades de la OPAQ (2006). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1605 de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-267 de 2014. Declar\u00f3 exequibles el acuerdo analizado y la ley que lo aprob\u00f3.<\/p>\n<p>Relacionados con el uso, la fabricaci\u00f3n, el almacenamiento y\/o la transferencia de armas convencionales especialmente nocivas<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (1980), sus cuatro Protocolos y una enmienda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 469 de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-156 de 1999. Declar\u00f3 exequibles la convenci\u00f3n analizada, los protocolos y la ley que los aprob\u00f3.<\/p>\n<p>Ley 1072 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-534 de 2008. Declar\u00f3 exequible la Enmienda al art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, al igual que la Ley 1072 de 2006 que la aprob\u00f3.<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n del empleo, almacenamiento, producci\u00f3n y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucci\u00f3n (1997). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 554 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-991 de 2000. Declar\u00f3 exequible tanto la convenci\u00f3n analizada, como la ley que la aprob\u00f3.<\/p>\n<p>Convenio sobre la marcaci\u00f3n de explosivos pl\u00e1sticos para fines de detecci\u00f3n (1991) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 831 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-309 de 2004. Declar\u00f3 inexequible la Ley 831 de 2003 por vicios de forma.<\/p>\n<p>Ley 1077 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-121 de 2008. Declar\u00f3 exequible tanto el convenio analizado, como la ley que lo aprob\u00f3.<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n sobre municiones de racimo (2008). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1604 de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-910 de 2013. Declar\u00f3 exequibles la convenci\u00f3n analizada y la ley que la aprob\u00f3.<\/p>\n<p>Relacionados con el uso, la fabricaci\u00f3n, el almacenamiento y\/o la transferencia de otro tipo de armas convencionales<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n interamericana contra la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados (1997). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 540 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-1137 de 2000. Declar\u00f3 inexequible la Ley 540 de 1999 porque el Congreso de la Rep\u00fablica no subsan\u00f3 el vicio consiste en la omisi\u00f3n de aprobaci\u00f3n de un anexo que hac\u00eda parte integral del instrumento internacional analizado.<\/p>\n<p>Ley 737 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-764 de 2002. Declar\u00f3 exequible tanto la convenci\u00f3n analizada, como la ley que la aprob\u00f3.<\/p>\n<p>Tratado sobre el Comercio de Armas (2013) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1782 de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-047 de 2017. Declar\u00f3 inexequible la Ley 1782 de 2016 por vicios de forma.<\/p>\n<p>123. La revisi\u00f3n de esas sentencias muestra que por el tipo de obligaciones que contienen los instrumentos internacionales sometidos a control de constitucionalidad y cuyas leyes aprobatorias superaron la revisi\u00f3n formal, la Corte no se ha pronunciado de fondo sobre un instrumento internacional que regule la comercializaci\u00f3n legal de armas convencionales. No obstante, la Sala Plena profiri\u00f3 cuatro sentencias sobre la prohibici\u00f3n de transferir y adquirir elementos b\u00e9licos convencionales que tienen efectos especialmente nocivos, espec\u00edficamente, de minas antipersonal, explosivos pl\u00e1sticos y municiones de racimo. Adem\u00e1s, la Sala Plena se pronunci\u00f3 en una ocasi\u00f3n sobre la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas de fuego, que constituyen armas convencionales sin efectos particularmente perjudiciales, seg\u00fan los par\u00e1metros que usualmente se usan a nivel internacional para clasificar los diferentes tipos de armas.<\/p>\n<p>124. As\u00ed, seg\u00fan las Naciones Unidas, las armas se clasifican seg\u00fan su letalidad, esto es, el da\u00f1o que pueden producir. Por ello, usualmente se diferencian las armas \u201cmenos letales\u201d, que est\u00e1n dise\u00f1adas para asustar o incapacitar a un ser, de las \u201cletales\u201d, que son concebidas para generar la muerte. A su vez, esta \u00faltima categor\u00eda se subdivide en dos g\u00e9neros: las armas no convencionales -que son las de destrucci\u00f3n masiva (at\u00f3micas, biol\u00f3gicas, qu\u00edmicas, nucleares y radiol\u00f3gicas)- y las armas convencionales -que son aquellas tradicionalmente usadas y dise\u00f1adas para el uso militar y que no son de destrucci\u00f3n masiva-. Por su parte, las armas convencionales se suelen subdividir en dos grandes categor\u00edas: las que tienen efectos particularmente perjudiciales, como las minas antipersona o las municiones de racimo que tienen efectos indiscriminados y muy graves sobre la poblaci\u00f3n, y las que no los tienen. Dentro de las armas convencionales que no tienen efectos especialmente nocivos se encuentran las armas de fuego que son aquellas que se accionan por medio de un explosivo con el fin de lanzar un proyectil a trav\u00e9s de un ca\u00f1\u00f3n.<\/p>\n<p>125. A continuaci\u00f3n, se resumir\u00e1 brevemente lo decidido en las cinco providencias antes mencionadas (C-156 de 1999, C-991 de 2000, C-764 de 2002, C-121 de 2008 y C-910 de 2013), por ser pertinentes para el an\u00e1lisis del Tratado sobre el Comercio de Armas. La Sala no incluir\u00e1 las sentencias relacionadas con la prohibici\u00f3n del uso y la no proliferaci\u00f3n de armas nucleares, biol\u00f3gicas y qu\u00edmicas debido a que el empleo, la fabricaci\u00f3n y el comercio de dichos elementos b\u00e9licos est\u00e1n expresamente prohibidos por el art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n y porque el Tratado analizado en esta ocasi\u00f3n regula la comercializaci\u00f3n de armas convencionales, sin que su alcance se extienda a las armas de destrucci\u00f3n masiva.<\/p>\n<p>126. En primer lugar, la Sentencia C-156 de 1999 declar\u00f3 exequible la Convenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados y sus cuatro protocolos, incluidos el II y el IV que contienen disposiciones relacionadas con la transferencia de ese tipo de elementos b\u00e9licos. As\u00ed, seg\u00fan el art\u00edculo 8 del Protocolo II sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, cada parte:<\/p>\n<p>\u201ca) Se compromete a no transferir ning\u00fan tipo de minas cuyo uso est\u00e9 prohibido en virtud del presente protocolo;<\/p>\n<p>b) Se compromete a no transferir minas a ning\u00fan receptor distinto de un Estado o agencia estatal autorizado para recibir tales transferencias;<\/p>\n<p>c) Se compromete a ser restrictiva en la transferencia de todo tipo de minas cuyo empleo est\u00e9 restringido por el presente protocolo. En particular las Altas Partes Contratantes se comprometen a no transferir minas antipersonales a los Estados que no est\u00e9n obligados por el presente protocolo a menos que el Estado receptor convenga en aplicar el presente protocolo; y<\/p>\n<p>d) Se compromete a garantizar que, al realizar cualquier transferencia con arreglo al presente art\u00edculo, tanto el Estado transferente como el Estado receptor lo hagan de plena conformidad con las disposiciones pertinentes del presente protocolo y con las normas aplicables del derecho humanitario internacional (\u2026)\u201d (negrillas por fuera de texto).<\/p>\n<p>127. De manera similar, el art\u00edculo 1 del Protocolo adicional IV sobre armas l\u00e1ser cegadoras proh\u00edbe que los Estados parte transfieran ese tipo de elementos b\u00e9licos a otros Estados o a entidades no estatales.<\/p>\n<p>128. Para justificar su decisi\u00f3n de exequibilidad, la Sala Plena manifest\u00f3 que la finalidad principal de los instrumentos internacionales sometidos en esa ocasi\u00f3n a control integral de constitucionalidad es humanizar la guerra a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil frente a las hostilidades, los efectos perversos y la barbarie generados por los conflictos y las agresiones entre los Estados. Todo ello con la intenci\u00f3n de distender las relaciones internacionales y generar confianza entre los Estados, ponerle fin a la carrera armamentista y lograr que todos los pueblos vivan en paz.<\/p>\n<p>129. A partir de esas finalidades, la Corte argument\u00f3 que el contenido de la convenci\u00f3n y de sus protocolos es conforme a la Constituci\u00f3n porque permite defender la integridad, la vida, la dignidad, la seguridad personal y la libre circulaci\u00f3n de todas las personas, incluidas aquellas que participan directamente en los conflictos armados. Adem\u00e1s, los instrumentos analizados est\u00e1n dirigidos a garantizar que el Estado respete el principio de dignidad humana y alcance sus finalidades de garantizar y darle primac\u00eda a los derechos constitucionales, proteger a los residentes del pa\u00eds en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades, asegurar la convivencia pac\u00edfica y defender el derecho a la paz, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2, 5, 22 y 24 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>130. \u00a0Adicionalmente, la Corte encontr\u00f3 que los instrumentos internacionales estudiados son constitucionales, debido a que buscan garantizar la protecci\u00f3n de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario \u201cmediante la regularizaci\u00f3n y humanizaci\u00f3n de la guerra, externa o interna\u201d. Dicho aspecto desarrolla el art\u00edculo 214-2 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual durante los estados de excepci\u00f3n se deben respetar las reglas del derecho internacional humanitario y est\u00e1 prohibido suspender los derechos humanos y las libertades fundamentales.<\/p>\n<p>132. Seg\u00fan la Sala Plena, dicha convenci\u00f3n desarrolla la Constituci\u00f3n debido a que, al prohibir, restringir y suspender el uso, el almacenamiento, la producci\u00f3n y la transferencia de las minas antipersonal, emerge como un instrumento eficaz para prevenir la guerra, alcanzar la paz y mantener condiciones pac\u00edficas de convivencia, preservar el orden p\u00fablico, y proteger los derechos a la vida, a la salud, a la integridad f\u00edsica y mental, a la libre circulaci\u00f3n, a la paz y a gozar de un ambiente sano, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 49, 12, 24 y 79 superiores. De igual manera, la convenci\u00f3n analizada desarrolla el principio de respeto a la dignidad humana, al tiempo que garantiza que el Estado logre alcanzar sus fines, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 1 y 2 superiores.<\/p>\n<p>133. Asimismo, la Corte encontr\u00f3 que el instrumento internacional es acorde con el texto superior en la medida en que respeta el derecho internacional humanitario que es vinculante, conforme al art\u00edculo 214-2 de la Constituci\u00f3n y al derecho consuetudinario de los pueblos (ius cogens). As\u00ed, el contenido de la convenci\u00f3n analizada constituye un desarrollo de tres principios primordiales del derecho internacional humanitario: (i) el que restringe el derecho de las partes de los conflictos armados a escoger los m\u00e9todos y los medios de combate; (ii) el que proscribe el empleo de elementos b\u00e9licos y m\u00e9todos de combate que causen da\u00f1os o sufrimientos innecesarios; y (iii) el que exige diferenciar entre combatientes y civiles.<\/p>\n<p>134. Adem\u00e1s, la Corte encontr\u00f3 que las prohibiciones contenidas en el art\u00edculo 1, relacionadas con la no transferencia de minas antipersonal, son constitucionales porque respaldan los principios y los derechos antes mencionados, en particular los del respeto por la dignidad humana, la vida, la salud, la libre circulaci\u00f3n, la paz, la convivencia pac\u00edfica y el mantenimiento del orden p\u00fablico. Finalmente, la Corte argument\u00f3 que los compromisos que se desprenden de dicha disposici\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cmaterializan el prop\u00f3sito de prohibici\u00f3n radical al empleo de las minas antipersonal que tiene la Convenci\u00f3n. En efecto, sus alcances se extienden al proceso econ\u00f3mico y tecnol\u00f3gico integral que se crea en torno del uso de las minas antipersonal, lo que exterioriza una voluntad real de cumplimiento del compromiso adoptado internacionalmente\u201d.<\/p>\n<p>135. En tercer lugar, la Sentencia C-764 de 2002 analiz\u00f3 la Convenci\u00f3n interamericana contra la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones y explosivos y otros materiales relacionados. A juicio de la Sala Plena, ese instrumento, que incluye compromisos relacionados con el marcaje y la puesta en funcionamiento de un sistema eficaz de licencias o autorizaciones de exportaciones, importaciones y tr\u00e1nsito internacional, al igual que con la cooperaci\u00f3n y el intercambio de informaci\u00f3n y de experiencias para impedir, combatir y erradicar la manufactura y el comercio no autorizado de los elementos b\u00e9licos antes mencionados, es compatible con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>136. Por un lado, los fines de cooperaci\u00f3n, intercambio y adopci\u00f3n de mecanismos para asegurar la seguridad de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados se enmarcan dentro de los principios de la Constituci\u00f3n y fortalecen el monopolio estatal sobre las armas, reconocido en los art\u00edculos 81 y 223 de la Constituci\u00f3n. Por otro lado, las medidas que buscan erradicar la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico no autorizados de los elementos b\u00e9licos comprendidos por la convenci\u00f3n son afines con las obligaciones del Estado colombiano de proteger los derechos y libertades de las personas, garantizar un orden social justo y asegurar la convivencia pac\u00edfica, tal y como lo dispone el art\u00edculo 2 superior.<\/p>\n<p>137. Adicionalmente, las finalidades del instrumento estudiado est\u00e1n formuladas de una forma que respeta la legislaci\u00f3n interna de cada una de las partes y los principios de derecho internacional, la soberan\u00eda y la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, de forma que son conformes a los art\u00edculos 4 y 9 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, luchar contra la manufactura y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados a trav\u00e9s de la cooperaci\u00f3n internacional constituye un desarrollo de lo dispuesto en los art\u00edculos 9 y 22 de la Constituci\u00f3n, pues la fabricaci\u00f3n y transferencia no autorizadas de dichos elementos b\u00e9licos \u201cinciden en los factores que generan violencia en nuestro pa\u00eds y atentan contra un orden justo y al mantenimiento de la paz en Colombia\u201d.<\/p>\n<p>138. En cuarto lugar, la Sentencia C-121 de 2008 declar\u00f3 la exequibilidad del Convenio sobre la marcaci\u00f3n de explosivos pl\u00e1sticos para fines de detecci\u00f3n, cuyo art\u00edculo 3 contiene la obligaci\u00f3n de los Estados parte de adoptar \u201clas medidas necesarias y eficaces para prohibir e impedir la entrada o salida respecto de su territorio de explosivos sin marcar\u201d. En esa misma v\u00eda, el art\u00edculo 4 de ese instrumento internacional dispone que:<\/p>\n<p>\u00a0\u201c1. Cada Estado parte adoptar\u00e1 las medidas necesarias para ejercer un control estricto y efectivo sobre la tenencia o transferencia de la tenencia de los explosivos sin marcar que se hayan fabricado o introducido en su territorio antes de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado, a fin de impedir su apoderamiento o utilizaci\u00f3n con fines incompatibles con los objetivos de este Convenio.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>5. Cada Estado parte adoptar\u00e1 las medidas necesarias para ejercer un control estricto y efectivo sobre la tenencia y la transferencia de la tenencia de los explosivos mencionados en el p\u00e1rrafo 2\u00b0 de la Parte I del Anexo t\u00e9cnico al presente Convenio, a fin de evitar su apoderamiento o utilizaci\u00f3n con fines incompatibles con los objetivos de este Convenio\u201d.<\/p>\n<p>139. En esa ocasi\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que el convenio analizado persigue el fin de detectar explosivos pl\u00e1sticos para prevenir actos terroristas mediante el establecimiento de un r\u00e9gimen internacional fundado en la asunci\u00f3n de deberes puntuales relacionados con la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico de dichos elementos. A juicio de la Sala Plena, el objetivo del instrumento y las obligaciones en \u00e9l contenidas desarrollan el monopolio sobre las armas y explosivos, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 81 y 223 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, la sentencia analizada se\u00f1al\u00f3 que la obligaci\u00f3n que adquiere el Estado colombiano de:<\/p>\n<p>\u201cno permitir la fabricaci\u00f3n, entrada o salida de su territorio de explosivos sin marcar, como mecanismo de prevenci\u00f3n de atentados contra la poblaci\u00f3n civil, tampoco representa ninguna limitaci\u00f3n de las libertades ciudadanas, en tanto que (\u2026) sobre la fabricaci\u00f3n y uso de explosivos existe un monopolio estatal por mandato constitucional, frente al cual los particulares no pueden alegar per se la existencia de un derecho particular y subjetivo\u201d.<\/p>\n<p>140. De la misma manera, la Corte manifest\u00f3 que el contenido del convenio analizado en esa ocasi\u00f3n guarda plena correspondencia con la obligaci\u00f3n que el art\u00edculo 2 superior le asigna al Estado, consistente en velar por la convivencia pac\u00edfica, la vida y la integridad de las personas, y con el deber estatal de evitar que las consecuencias de los conflictos armados afecten a la poblaci\u00f3n civil, que se desprende de los convenios de derechos humanos ratificados por Colombia.<\/p>\n<p>141. En quinto y \u00faltimo lugar, la Sentencia C-910 de 2013 estudi\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre municiones en racimo que persigue la no proliferaci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de empleo de ese tipo de elementos de guerra, cuyo uso tiene graves consecuencias, particularmente sobre los civiles. El art\u00edculo 1 de ese instrumento proh\u00edbe la transferencia y la adquisici\u00f3n de ese tipo de elementos b\u00e9licos en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201c1. Cada Estado Parte se compromete a nunca, y bajo ninguna circunstancia:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>(b) Desarrollar, producir, adquirir de un modo y otro, almacenar, conservar o transferir a nadie, directa o indirectamente, municiones en racimo [y] a bombetas explosivas que est\u00e1n espec\u00edficamente dise\u00f1adas para ser dispersadas o liberadas de dispositivos emisores fijados a aeronaves\u201d.<\/p>\n<p>142. Asimismo, el art\u00edculo 21 de este instrumento internacional se\u00f1ala que:<\/p>\n<p>\u201c3. (\u2026) los Estados Parte, su personal militar o sus nacionales podr\u00e1n cooperar militarmente y participar en operaciones con Estados no Parte de la presente Convenci\u00f3n que pudieran desarrollar actividades que est\u00e9n prohibidas a un Estado Parte.<\/p>\n<p>4. Nada de lo dispuesto en el apartado 3 de este Art\u00edculo autorizar\u00e1 a un Estado Parte a:<\/p>\n<p>(a) Desarrollar, producir o adquirir de un modo u otro, municiones en racimo;<\/p>\n<p>(b) Almacenar \u00e9l mismo o transferir municiones en racimo;<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>143. \u00a0Por medio de la sentencia analizada, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la Convenci\u00f3n sobre municiones de racimo. A su juicio, por un lado, dicho instrumento persigue finalidades que concuerdan con la garant\u00eda de la paz, en tanto fin y derecho fundamental reconocido por la Constituci\u00f3n, y de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto armado, incluidas las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. En efecto, las principales preocupaciones de dicho instrumento internacional son: (i) el hecho de que la poblaci\u00f3n civil es la m\u00e1s afectada por los conflictos armados; (ii) el sufrimiento y la muerte que generan las municiones de racimo y los riesgos y peligros que dichos elementos suponen para las personas; y (iii) el hecho de que ese tipo de municiones impiden la rehabilitaci\u00f3n post-conflicto y obstaculizan no solo el regreso de refugiados y desplazados internos, sino los esfuerzos nacionales de construcci\u00f3n de paz y de asistencia humanitaria. Adem\u00e1s, la Corte encontr\u00f3 que la Convenci\u00f3n sobre municiones de racimo se adecua al derecho internacional humanitario que es vinculante por las razones expresadas en la Sentencia C-991 de 2000 antes citada.<\/p>\n<p>144. \u00a0Por otro lado, al referirse al art\u00edculo 1 del instrumento internacional analizado, relacionado con la transferencia de municiones de racimo, la Corte concluy\u00f3 que las obligaciones all\u00ed contenidas son conformes al ordenamiento constitucional debido a que son coherentes con el compromiso adquirido por el Estado colombiano al suscribir la Declaraci\u00f3n de Oslo, consistente en celebrar un instrumento internacional vinculante que prohibiera el empleo, la fabricaci\u00f3n y la transferencia de municiones de racimo. Adem\u00e1s, la prohibici\u00f3n de emplear, desarrollar, producir, adquirir, almacenar, conservar o trasferir esa clase de elementos b\u00e9licos se aplica a los escenarios de conflicto armado y a los de paz. A partir de esas consideraciones, la Corte encontr\u00f3 que el art\u00edculo 1 de la convenci\u00f3n respeta la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>145. Luego, la Sala Plena explic\u00f3 que el art\u00edculo 21 ibidem, en el que se incluyen deberes relacionados con la no transferencia de municiones de racimo, es exequible porque no existe \u201cninguna raz\u00f3n de inconstitucionalidad en [su] contra\u201d.<\/p>\n<p>146. En conclusi\u00f3n, el Tratado sobre el Comercio de Armas es el \u00fanico instrumento internacional que regula la comercializaci\u00f3n transnacional legal de armas. Como la Sentencia C-047 de 2017 declar\u00f3 inexequible la Ley 1782 de 2016 que aprob\u00f3 dicho tratado por vicios de tr\u00e1mite, hasta el momento la Corte no se ha pronunciado sobre un instrumento internacional que regule la comercializaci\u00f3n autorizada de armas convencionales. No obstante, las sentencias C-156 de 1999, C-991 de 2000, C-121 de 2008 y C-910 de 2013 declararon la exequibilidad de convenciones, convenios y tratados que, para evitar el uso de armas convencionales que tienen efectos especialmente nocivos, proh\u00edben o restringen la transferencia de minas antipersonal, explosivos pl\u00e1sticos y municiones de racimo. Adicionalmente, la Sentencia C-764 de 2002 declar\u00f3 exequible la Convenci\u00f3n interamericana contra la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que regula el comercio ilegal de armas convencionales que no son consideradas especialmente nocivas. Una vez realizadas estas consideraciones generales sobre las sentencias en las que la Corte analiz\u00f3 instrumentos internacionales relacionados con la transferencia y tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas convencionales, la Sala Plena se referir\u00e1 al monopolio estatal sobre las armas y el uso de la fuerza.<\/p>\n<p>5.4. Consideraciones generales sobre el monopolio estatal sobre las armas y del uso de la fuerza leg\u00edtima. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>147. Los art\u00edculos 22A y 223 de la Constituci\u00f3n reconocen que el Estado tiene el monopolio leg\u00edtimo de las armas y del uso de la fuerza. El art\u00edculo 22A superior dispone que:<\/p>\n<p>\u201c[c]omo una garant\u00eda de No Repetici\u00f3n y con el fin de contribuir a asegurar el monopolio leg\u00edtimo de la fuerza y el uso de las armas por parte del Estado, y en particular de la Fuerza P\u00fablica, en todo el territorio, se proh\u00edbe la creaci\u00f3n, promoci\u00f3n, instigaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, instrucci\u00f3n, apoyo, tolerancia, encubrimiento o favorecimiento, financiaci\u00f3n o empleo oficial y\/o privado de grupos civiles armados organizados con fines ilegales de cualquier tipo, incluyendo los denominados de autodefensas, paramilitares, as\u00ed como sus redes de apoyo, estructuras o pr\u00e1cticas, grupos de seguridad con fines ilegales y otras denominaciones equivalentes.<\/p>\n<p>La ley regular\u00e1 los tipos penales relacionados con estas conductas, as\u00ed como las sanciones disciplinarias y administrativas correspondientes\u201d.<\/p>\n<p>148. Por su parte, el art\u00edculo 223 superior consagra el monopolio gubernamental sobre las armas al disponer que:<\/p>\n<p>\u201c[s]\u00f3lo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podr\u00e1 poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podr\u00e1 extenderse a los casos de concurrencia a reuniones pol\u00edticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones p\u00fablicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas.<\/p>\n<p>Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de car\u00e1cter permanente, creados o autorizados por la ley, podr\u00e1n portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella se\u00f1ale\u201d.<\/p>\n<p>5.4.1. Fines perseguidos por el monopolio estatal sobre las armas y el uso de la fuerza<\/p>\n<p>150. \u00a0Como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, el dominio gubernamental exclusivo sobre las armas y el uso de la fuerza est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el modelo de Estado, la democracia constitucional, la b\u00fasqueda de la paz y la garant\u00eda de los derechos fundamentales de todos los asociados, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1, 2 y 22 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed lo reconoci\u00f3 recientemente la Sentencia C-076 de 2018, por medio de la cual este tribunal declar\u00f3 exequible el Acto Legislativo 05 de 2017 que adicion\u00f3 el art\u00edculo 22A a la Constituci\u00f3n en el marco de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. As\u00ed tambi\u00e9n lo se\u00f1al\u00f3 la decisi\u00f3n C-082 de 2018 en la que se concluy\u00f3 que un art\u00edculo del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, que autorizaba al personal de esa instituci\u00f3n a \u201csolicitar y exigir el apoyo de los particulares a las funciones y actividades de Polic\u00eda\u201d, era conforme al art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n. En igual sentido se pronunciaron las sentencias C-867 de 2010, C-296 de 1995 y C-038 de 1995 en las que la Sala Plena analiz\u00f3 la constitucionalidad de diversas normas relacionadas con el porte, la tenencia, la fabricaci\u00f3n o el comercio de armas, municiones y explosivos.<\/p>\n<p>151. Seg\u00fan esas providencias, el monopolio gubernamental de las armas garantiza el principio de la exclusividad estatal en el uso de la fuerza, del cual depende la existencia misma del Estado moderno, en tanto instituci\u00f3n que pretende lograr el dominio exclusivo del uso de la fuerza en un territorio determinado con el fin de lograr la convivencia social pac\u00edfica. \u00a0De conformidad con esa comprensi\u00f3n cl\u00e1sica y liberal fundada en las ideas de Max Weber, el dominio estatal exclusivo sobre el uso leg\u00edtimo de la fuerza es concebido por la Sala Plena como \u201cuna de las caracter\u00edsticas definitorias del Estado de Derecho\u201d que, en tanto modalidad institucionalizada de dominaci\u00f3n, solo puede existir si logra concentrar de forma exclusiva el uso de la fuerza sobre la cual esa instituci\u00f3n pol\u00edtica sustenta su poder de coacci\u00f3n.<\/p>\n<p>152. Adicionalmente, de acuerdo con la comprensi\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, el monopolio estatal sobre las armas y el uso de la fuerza tambi\u00e9n est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con la democracia constitucional, entendida como un r\u00e9gimen cuyo fin es limitar el poder a trav\u00e9s del orden jur\u00eddico y de la garant\u00eda de los derechos fundamentales desde al menos dos perspectivas diferentes. \u00a0Primero, dicho monopolio es un medio para garantizar la consecuci\u00f3n del orden p\u00fablico y los derechos fundamentales de los asociados, en particular los de la paz, la dignidad humana, la vida, la salud y la integridad personal, pues pretende evitar los riesgos que se desprenden de la posesi\u00f3n indiscriminada de elementos b\u00e9licos, en un contexto en el que la evidencia emp\u00edrica muestra que existe un v\u00ednculo directo entre el orden p\u00fablico, la protecci\u00f3n de las libertades y los derechos fundamentales, por un lado, y el control de las armas, por otro lado. As\u00ed, la disponibilidad de armas por personas no autorizadas promueve la violencia, agrava los enfrentamientos sociales, incrementa las desigualdades de poder pol\u00edticas o econ\u00f3micas y puede generar la conformaci\u00f3n de grupos armados ilegales, expl\u00edcitamente prohibidos por el art\u00edculo 22A superior.<\/p>\n<p>153. Segundo, el monopolio estatal analizado es una de las herramientas que permite garantizar la democracia constitucional, pues promueve que el ejercicio de la fuerza sea excepcional, est\u00e9 limitado por el ordenamiento jur\u00eddico y est\u00e9 subordinado, controlado y vigilado en permanencia por el Gobierno, entendido como \u00f3rgano de naturaleza civil. Al respecto, la Corte estima que, en un pa\u00eds como Colombia, que ha padecido las consecuencias del conflicto armado y en el que se han violado de forma sistem\u00e1tica los derechos humanos, el monopolio estatal sobre las armas y el uso leg\u00edtimo de la fuerza tiene una especial importancia constitucional, pues persigue el fin de que sean las autoridades de polic\u00eda y militares las que ejerzan la fuerza armada de forma excepcional, proporcional y de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>154. En ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 22A de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 216, 217 y 223 superiores, el monopolio estatal sobre las armas y el uso de la fuerza se traduce en la prohibici\u00f3n de que existan grupos armados de car\u00e1cter privado que pretendan cumplir las funciones que constitucionalmente son del resorte de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. En otras palabras, el dominio exclusivo sobre las armas y el uso de la fuerza implica la existencia de \u201cun l\u00edmite transversal a la acci\u00f3n del Estado [y en] una regla superior espec\u00edfica, que invalidad de antemano toda forma ilegal de transferencia del uso de las armas a los particulares\u201d.<\/p>\n<p>5.4.2. Alcance y dimensiones del monopolio estatal sobre las armas y el uso de la fuerza<\/p>\n<p>155. Respecto al alcance del monopolio gubernamental reconocido en los art\u00edculos 22A y 223 de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional es enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el dominio exclusivo del Estado abarca todo tipo de municiones, explosivos y armas, incluidas las de guerra, las de fuego y las denominadas \u201cmenos letales\u201d o \u201cno letales\u201d. Al respecto, desde las sentencias C-038 de 1995 y C-296 de 1995 ya citadas, la Sala Plena precis\u00f3 que, en un contexto caracterizado por una violencia cr\u00f3nica, la Constituci\u00f3n de 1991 estipul\u00f3 un r\u00e9gimen m\u00e1s estricto en esta materia, puesto que extendi\u00f3 el monopolio gubernamental a todo tipo de armas, mientras que la Constituci\u00f3n de 1886 lo limit\u00f3 a aquellas de guerra. Recientemente, en la Sentencia C-014 de 2023, en la que se analizaron varias disposiciones de la Ley 2197 de 2022 sobre seguridad ciudadana, la Sala Plena estim\u00f3 que el monopolio estatal analizado tambi\u00e9n incluye las armas, los elementos, y los dispositivos \u201cmenos letales\u201d, pues la Constituci\u00f3n no diferencia entre las diferentes clases de armas y esos elementos tienen la potencialidad de causar graves da\u00f1os a la salud, la integridad y la vida de las personas.<\/p>\n<p>156. Adicionalmente, este tribunal estima que el monopolio estatal sobre las armas y el uso leg\u00edtimo de la fuerza tiene dos componentes o dimensiones diferentes. En primer lugar, el monopolio analizado implica que el comercio y la fabricaci\u00f3n de armas, municiones de guerra y explosivos son actividades privativas del Estado, pues el art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n dispone que s\u00f3lo el Gobierno puede introducir y fabricar dichos elementos.<\/p>\n<p>157. Si bien la jurisprudencia constitucional relacionada con esta primera dimensi\u00f3n es escasa, la Corte ha se\u00f1alado que el monopolio gubernamental analizado se traduce en el control y la vigilancia absolutos del Estado sobre la fabricaci\u00f3n y la comercializaci\u00f3n de armas, municiones y explosivos, al igual que sobre las materias primas, las maquinarias y los artefactos indispensables para fabricar dichos elementos b\u00e9licos.<\/p>\n<p>158. En particular, en la Sentencia C-296 de 1995, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 2 del Decreto 2535 de 1993, seg\u00fan el cual s\u00f3lo el Gobierno puede \u201cintroducir al pa\u00eds, exportar, fabricar y comercializar armas, municiones, explosivos y las materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricaci\u00f3n y ejercer el control sobre tales actividades\u201d y el art\u00edculo 62 ibidem, relativo a las importaciones de materias primas, o de las maquinarias o artefactos necesarios para fabricar art\u00edculos pirot\u00e9cnicos, p\u00f3lvora negra, perdigones, fulminantes y reparar armas. A juicio de la Sala Plena, del monopolio estatal sobre las armas se deriva el control del comercio y la producci\u00f3n de armas, municiones y explosivos, el cual \u201cimplica tambi\u00e9n necesariamente controlar, en forma razonable, la comercializaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de las materias primas, maquinarias y artefactos que se necesitan para producirlas\u201d, pues \u201cresulta obvio que de nada servir\u00eda prohibir la importaci\u00f3n de un arma si al tiempo existe libertad de comercio sobre los insumos que integran dicho artefacto y que hacen posible su producci\u00f3n nacional\u201d.<\/p>\n<p>159. No obstante, el monopolio estatal sobre las armas no puede vulnerar las libertades econ\u00f3micas de aquellos que usan maquinaria, artefactos y materias primas propios de la industria armament\u00edstica para producir otros productos de libre circulaci\u00f3n. Por ello, tras ponderar dichas libertades con el inter\u00e9s p\u00fablico, la Corte concluy\u00f3 que las normas analizadas eran conformes a la Constituci\u00f3n si se interpretaban de forma restringida:<\/p>\n<p>\u201cde tal manera que se entienda que no est\u00e1n bajo monopolio del Estado todos los elementos que se utilicen para la producci\u00f3n de armas, municiones y explosivos, sino aquellos indispensables, y que son claramente identificados con el proceso de elaboraci\u00f3n de estos productos. Lo anterior no significa que dichas materias primas, maquinarias o artefactos no puedan ser adquiridos para elaborar otros productos, s\u00f3lo que su importaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y producci\u00f3n deber\u00e1 estar controlada por el Estado\u201d (negrillas del texto original).\u00a0<\/p>\n<p>160. Posteriormente, la Corte reiter\u00f3 que, en funci\u00f3n del monopolio analizado, la fabricaci\u00f3n y el comercio de elementos b\u00e9licos por parte de particulares est\u00e1 atada a la exigencia de permisos y autorizaciones estatales. As\u00ed se desprende de la Sentencia C-038 de 1995 que declar\u00f3 exequible el delito de fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, transporte, almacenaje, distribuci\u00f3n, venta, suministro, reparaci\u00f3n y porte de armas de fuego de defensa personal o municiones sin permiso de autoridad competente. En esa decisi\u00f3n, la Corte explic\u00f3 que el elemento normativo del delito analizado era la ausencia de licencia o autorizaci\u00f3n por parte del Estado, pues el hecho de no contar con dicho permiso es el que genera la ilicitud de la conducta del agente.<\/p>\n<p>161. Asimismo, la Sala Plena concluy\u00f3 que la exigencia de dicho permiso, so pena de sanci\u00f3n penal, es acorde a la Constituci\u00f3n porque, por un lado, del art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n no se deriva el derecho fundamental de adquirir, poseer o portar armas para defenderse. Por el contrario, \u201clos derechos de los particulares sobre las armas son precarios, pues provienen \u00fanicamente de los permisos estatales, los cu\u00e1les son por esencia revocables\u201d. Por otro lado, se trata de actividades de riesgo que deben ser controladas de cerca por el Estado, de manera que la penalizaci\u00f3n de las conductas contenidas en el tipo penal analizado se sustenta en la idea misma de Estado constitucional de derecho, pues busca proteger los derechos fundamentales y las libertades p\u00fablicas \u201cal intentar disminuir los riesgos que se derivan de un proceso generalizado de armamentismo\u201d.<\/p>\n<p>162. Recientemente, en la Sentencia C-014 de 2023 previamente citada, al reiterar varias decisiones, incluida la C-038 de 1995, la Sala Plena manifest\u00f3 que la primera dimensi\u00f3n del monopolio estatal de las armas y del uso leg\u00edtimo de la fuerza \u201creserva al Gobierno la introducci\u00f3n y la fabricaci\u00f3n de armas, municiones de guerra y explosivos, por lo que a los particulares les estar\u00edan prohibidas dichas actividades\u201d. A partir de esa consideraci\u00f3n, este tribunal declar\u00f3 la inexequibilidad de los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 25 de la Ley 2197 de 2022 por medio de los cuales se permit\u00eda a las personas nacionales y extranjeras comercializar, importar y exportar armas, elementos y dispositivos menos letales, al igual que sus accesorios, partes y municiones, conforme a lo establecido por la Industria Militar y el Departamento Control de Comercio de Armas y Explosivos. En efecto, entre otros argumentos, la Corte consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201ces contrario a los art\u00edculos 223 y 22A de la Constituci\u00f3n, que regulan el monopolio de las armas, permitir que personas nacionales o extranjeras puedan adquirir, comercializar, importar o exportar armas, elementos y dispositivos menos letales, siendo esta una potestad que debe estar en cabeza de forma exclusiva del Gobierno nacional\u201d.<\/p>\n<p>163. Por lo tanto, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la jurisprudencia de la Corte Constitucional muestra que, en virtud del monopolio estatal sobre las armas y el uso de la fuerza, la fabricaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de armas, municiones de guerra y explosivos no son actividades comerciales como cualquier otras, pues est\u00e1n bajo el control y vigilancia estatales estrictas. El Estado puede desarrollar directamente dichas actividades de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, al igual que definir cu\u00e1ndo los particulares lo pueden hacer, bajo la estricta vigilancia y a trav\u00e9s de un sistema de permisos y autorizaciones estatales.<\/p>\n<p>164. En segundo lugar, el dominio gubernamental exclusivo estudiado se traduce en una segunda dimensi\u00f3n que se refiere a la prohibici\u00f3n de que los particulares porten y tengan armas, municiones y explosivos, salvo en casos excepcionales, previa obtenci\u00f3n de un permiso estatal y siempre y cuando se trate de elementos que no sean clasificados como de guerra o como de uso exclusivo de la fuerza p\u00fablica. En otras palabras, en principio, s\u00f3lo los miembros de la fuerza p\u00fablica y de los organismos y cuerpos oficiales de seguridad pueden poseer y portar armas, municiones y explosivos para cumplir los fines establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. Excepcionalmente, los particulares lo pueden hacer respecto de cierto tipo de elementos b\u00e9licos, previa obtenci\u00f3n de un permiso otorgado por la autoridad competente, sin que por ello exista un derecho de propiedad sobre los mismos ni un derecho fundamental a armarse en cabeza de los ciudadanos.<\/p>\n<p>165. En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el uso de las armas es un poder originario del Estado que est\u00e1 asignado a las fuerzas militares y de polic\u00eda. Por lo tanto, la posibilidad de autorizar a los particulares para armarse genera un derecho precario que est\u00e1 limitado por la autorizaci\u00f3n limitada de uso y porte que otorga el Estado y que puede ser revocada o suspendida en virtud de criterios discrecionales que procuren garantizar la seguridad ciudadana o la convivencia p\u00fablica. En palabras de la Sala Plena, \u201ca la luz de Constituci\u00f3n resulta francamente imposible hablar de un derecho fundamental o constitucional a comprar, poseer o portar armas, ni un derecho adquirido a conservar el permiso de porte o tenencia\u201d.<\/p>\n<p>166. En ambas dimensiones del monopolio de las armas y del uso leg\u00edtimo de la fuerza, le corresponde al legislador fijar los par\u00e1metros generales que rigen el porte, la tenencia, la fabricaci\u00f3n y el comercio de armas, municiones y explosivos. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Sentencia C-296 de 1995 en la que, al analizar el cargo por extralimitaci\u00f3n en el uso de las facultades extraordinarias elevado contra varias disposiciones del Decreto Ley 2535 de 1993 relacionadas con la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de armas, municiones y explosivos, al igual que con el porte y la tenencia de dichos elementos, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el legislador puede revestir de facultades extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica para que \u00e9ste establezca el r\u00e9gimen de armas, municiones y explosivos a trav\u00e9s de decretos con fuerza de ley.<\/p>\n<p>167. Sobre todo, as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-014 de 2023 previamente citada que declar\u00f3 inexequibles los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 25 y el art\u00edculo 30 de la Ley 2197 de 2022, por medio de los cuales se le otorgaba al Gobierno nacional, a trav\u00e9s del Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos, la facultad de regular la adquisici\u00f3n, la comercializaci\u00f3n, la importaci\u00f3n y la exportaci\u00f3n de armas, elementos, accesorios, partes, municiones y dispositivos menos letales por parte de personas nacionales y extranjeras a trav\u00e9s de decretos reglamentarios. A juicio de la Sala Plena, esas disposiciones vulneraban los art\u00edculos 22A y 223 de la Constituci\u00f3n porque, entre otras razones, en virtud del principio de separaci\u00f3n de poderes no se puede facultar al Gobierno a expedir la regulaci\u00f3n relacionada con la adquisici\u00f3n y la comercializaci\u00f3n de elementos que est\u00e1n abarcados por el monopolio estatal de las armas. As\u00ed, en esta materia, de \u201cla facultad del Gobierno para introducir y fabricar armas, se deriva que es de su exclusivo resorte regular las actividades que se relacionan con la referida facultad, previa expedici\u00f3n de la ley que fije los par\u00e1metros generales\u201d.<\/p>\n<p>168. En conclusi\u00f3n, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el monopolio estatal sobre las armas y el uso de la fuerza leg\u00edtima posibilita la existencia misma del Estado democr\u00e1tico, la b\u00fasqueda de la paz y la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los asociados. Dicho dominio exclusivo del Estado abarca todo tipo de municiones, explosivos y armas, incluidas las de guerra, las de fuego y las denominadas \u201cmenos letales\u201d o \u201cno letales\u201d y tiene dos dimensiones.<\/p>\n<p>169. Por un lado, ese monopolio supone que la comercializaci\u00f3n de armas, municiones y explosivos, incluyendo la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de esos objetos b\u00e9licos, es una actividad privativa del Gobierno nacional. Por ello, esa autoridad es la encargada de desarrollar dichas actividades de forma directa, o de otorgar los permisos pertinentes para que los particulares las puedan realizar, bajo su estricto control y vigilancia. Por otro lado, el monopolio estatal sobre las armas y el uso de la fuerza leg\u00edtima implica que est\u00e1 prohibido que los particulares porten y tengan armas, municiones y explosivos, salvo en casos excepcionales, previa obtenci\u00f3n de un permiso estatal y siempre y cuando se trate de elementos que no sean clasificados como de guerra o como de uso exclusivo de la fuerza p\u00fablica. Finalmente, la fijaci\u00f3n de los par\u00e1metros generales relacionados con la tenencia, el porte, la fabricaci\u00f3n y el comercio de armas, municiones y explosivos recae sobre el Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>170. A partir de las consideraciones generales antes planteadas, relacionadas con (i) el comercio de armas y su relaci\u00f3n con la violencia, (ii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los instrumentos internacionales ratificados por Colombia que regulan la transferencia y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de elementos b\u00e9licos, y (iii) el monopolio estatal sobre las armas y el uso leg\u00edtimo de la fuerza, la Sala pasar\u00e1 a hacer el an\u00e1lisis material del Tratado sobre el Comercio de Armas y la ley que lo aprob\u00f3.<\/p>\n<p>5.5. An\u00e1lisis de constitucionalidad de los art\u00edculos que integran el instrumento internacional bajo control y la Ley 2289 del 13 de febrero de 2023<\/p>\n<p>171. Metodolog\u00eda de examen. Con el fin de analizar la constitucionalidad de cada uno de los art\u00edculos que integran el Tratado sobre el Comercio de Armas, la Sala Plena agrupar\u00e1 las disposiciones seg\u00fan el tema que regulan. Luego, esta corporaci\u00f3n explicar\u00e1, de manera breve, el contenido de cada uno de ellos y, finalmente, adelantar\u00e1 el control de constitucionalidad correspondiente. Los grupos de art\u00edculos son los siguientes: (i) el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 1 del Tratado sobre el Comercio de Armas, sobre los principios, el objeto y el fin del instrumento; (ii) los art\u00edculos 2 a 5, relacionados con la aplicaci\u00f3n del instrumento y la obligaci\u00f3n de conformar un sistema nacional de control de transferencias de armas convencionales, sus municiones, partes y componentes; (iii) los art\u00edculos 6, 7 y 11 que contienen prohibiciones aplicables a las transferencias y medidas relacionadas con la exportaci\u00f3n, la evaluaci\u00f3n de las exportaciones y el desv\u00edo de las transferencias de armas; (iv) los art\u00edculos 8, 9 y 10 del Tratado, relacionados con la regulaci\u00f3n de la importaci\u00f3n, el tr\u00e1nsito o transbordo, y el corretaje; (v) los art\u00edculos 12 a 16 que prev\u00e9n otras obligaciones y sugerencias en relaci\u00f3n con el control de las transferencias; y, finalmente, (vi) los art\u00edculos 17 a 27 que contienen las disposiciones operativas del Tratado.<\/p>\n<p>5.5.1. El pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 1 del Tratado sobre el Comercio de Armas (principios, objeto y fin)<\/p>\n<p>172. El pre\u00e1mbulo del Tratado enfatiza que la paz, la seguridad internacional y los derechos humanos son principios interrelacionados. Por ello, esta secci\u00f3n pone de presente, por un lado, el inter\u00e9s de los Estados parte de contribuir a la prevenci\u00f3n y eliminaci\u00f3n del tr\u00e1fico il\u00edcito de armas convencionales y su desv\u00edo hacia usos y usuarios finales no autorizados; y, por otro lado, los intereses leg\u00edtimos de los Estados para comerciar armas convencionales a nivel internacional, de manera que la regulaci\u00f3n de esa actividad no debe obstaculizar la cooperaci\u00f3n internacional y la comercializaci\u00f3n leg\u00edtima de armas para fines pac\u00edficos o para llevar a cabo actividades recreativas, culturales, hist\u00f3ricas y deportivas. Asimismo, el pre\u00e1mbulo reconoce que los Estados tienen el derecho soberano a regular y a controlar los elementos b\u00e9licos que se encuentren en sus territorios y manifiesta que el Tratado no impide que los Estados parte adopten medidas adicionales para alcanzar el objeto y los fines de ese instrumento internacional.<\/p>\n<p>173. Para justificar la necesidad del Tratado, el pre\u00e1mbulo se refiere a las consecuencias sociales, econ\u00f3micas, humanitarias y de seguridad del tr\u00e1fico il\u00edcito y del comercio no regulado de armas. En particular, hace especial \u00e9nfasis en que la violencia armada y los conflictos armados impactan de forma desproporcionada a los civiles, a las mujeres y a los ni\u00f1os, y suponen dificultades adicionales para las v\u00edctimas de dichos conflictos. Asimismo, en esta secci\u00f3n, se resalta el papel de las organizaciones regionales, quienes pueden prestarle asistencia a los Estados, al igual que el de la sociedad civil y la industria, quienes pueden contribuir en la sensibilizaci\u00f3n del objeto y el fin del Tratado.<\/p>\n<p>174. Por \u00faltimo, el pre\u00e1mbulo consagra los siguientes ocho principios que deben regir las actuaciones de los Estados parte: (i) el derecho estatal a la leg\u00edtima defensa; (ii) la soluci\u00f3n de controversias internacionales de forma pac\u00edfica; (iii) la renuncia a recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza para atentar contra la integridad territorial o la independencia pol\u00edtica de los Estados; (iv) la no intervenci\u00f3n en los asuntos internos de los Estados; (v) el deber de respetar y hacer respetar el derecho internacional humanitario y los derechos humanos; (vi) la responsabilidad estatal de regular el comercio internacional de armas y evitar su desv\u00edo por medio de sistemas nacionales de control; (vii) el respeto de los intereses leg\u00edtimos de los Estados para adquirir armas convencionales con el fin de ejercer su derecho a la leg\u00edtima defensa y mantener la paz, y para comercializar dichos elementos b\u00e9licos. De acuerdo con lo se\u00f1alado en el pre\u00e1mbulo, dichos principios se desprenden de las Carta de las Naciones Unidas, de los Convenios de Ginebra de 1949 y de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos.<\/p>\n<p>175. Con base en esas consideraciones, el art\u00edculo 1 dispone que los dos objetivos del tratado son: (i) establecer normas comunes lo m\u00e1s estrictas posibles para regular o mejorar la regulaci\u00f3n del comercio internacional de armas convencionales, y (ii) prevenir y eliminar el tr\u00e1fico il\u00edcito y el desv\u00edo de esos elementos b\u00e9licos. A su vez, ambos objetivos buscan: (iii) contribuir a la paz, seguridad y estabilidad regional e internacional, (iv) reducir el sufrimiento humano, y (v) promover la cooperaci\u00f3n y la responsabilidad de los Estados en el comercio internacional de armas convencionales.<\/p>\n<p>176. Una vez expuesto el contenido del pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo 1 del Tratado, la Sala pasa a hacer el an\u00e1lisis de constitucionalidad correspondiente. Al respecto, la Corte encuentra que el objeto y los fines del Tratado ponen de presente que ese instrumento no pretende regular el comercio, la tenencia o el porte de armas convencionales a nivel interno, sino la comercializaci\u00f3n internacional, el tr\u00e1fico y el desv\u00edo de dichos elementos b\u00e9licos. Hecha esta precisi\u00f3n, la Corte encuentra que los enunciados normativos analizados son acordes a la Constituci\u00f3n por los siguientes motivos.<\/p>\n<p>177. En primer lugar, el prop\u00f3sito de regular el comercio internacional de armas convencionales y luchar en contra del tr\u00e1fico il\u00edcito y el desv\u00edo de esos elementos b\u00e9licos est\u00e1 relacionado con la primera dimensi\u00f3n del monopolio estatal sobre las armas y el uso de la fuerza leg\u00edtima, en virtud de la cual la comercializaci\u00f3n de armamento es una actividad econ\u00f3mica restringida que est\u00e1 bajo el estricto control y vigilancia del Gobierno nacional. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 22A y 223 de la Constituci\u00f3n, le corresponde al Estado colombiano regular la comercializaci\u00f3n de las armas convencionales, y luchar en contra del tr\u00e1fico il\u00edcito y el desv\u00edo de esos elementos.<\/p>\n<p>178. A ese respecto, como se explic\u00f3 en las consideraciones generales de esta providencia, la Sentencia C-038 de 1995 reconoci\u00f3 que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n, el legislador puede regular la comercializaci\u00f3n de armas convencionales por medio de la penalizaci\u00f3n de conductas tales como importar, transportar, almacenar, distribuir, vender o suministrar armas de fuego o municiones sin permiso de autoridad competente. Adem\u00e1s, la Sentencia C-296 de 1995 record\u00f3 que el monopolio estatal sobre las armas implica que el Estado es el que tiene el control sobre el comercio de las armas, las municiones de guerra y los explosivos, al igual que sobre las materias primas, maquinarias y artefactos indispensables para producir dichos objetos. En igual sentido, la Sentencia C-014 de 2023 estim\u00f3 que la facultad de regular la comercializaci\u00f3n de elementos b\u00e9licos cobijados por el monopolio estatal sobre las armas y el uso de la fuerza, incluidas las actividades de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n, recae sobre el Gobierno nacional \u201cprevia expedici\u00f3n de la ley que fije los par\u00e1metros generales\u201d.<\/p>\n<p>179. En segundo lugar, el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 1 del Tratado guardan plena concordancia con la Constituci\u00f3n debido a que refuerzan el monopolio estatal sobre las armas convencionales (art. 22 A y 223 CP) y respetan la soberan\u00eda e independencia nacionales (art. 9, 212, 216 y 217 CP), al tiempo que promueven la internacionalizaci\u00f3n e integraci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas y pol\u00edticas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art. 226 y 227 CP).<\/p>\n<p>180. As\u00ed, por un lado, el pre\u00e1mbulo: (i) reafirma los inter\u00e9s leg\u00edtimos pol\u00edticos, econ\u00f3micos, comerciales y de seguridad de los Estados a fabricar, adquirir, exportar, importar y transferir armas convencionales de forma responsable y leg\u00edtima; (ii) reconoce que la regulaci\u00f3n del comercio de armas no debe obstaculizar la cooperaci\u00f3n internacional y el comercio leg\u00edtimo de armamento y tecnolog\u00eda para fines pac\u00edficos y; finalmente, (iii) reconoce como principios que deben guiar las actuaciones de los Estados Parte tanto el derecho a la leg\u00edtima defensa, en virtud del cual es v\u00e1lido que los Estados adquieran armas convencionales para defenderse y participar en operaciones de mantenimiento de la paz, como el de la aplicaci\u00f3n objetiva y no discriminatoria del Tratado. Por otro lado, el art\u00edculo 1 se\u00f1ala que el instrumento internacional propende por una comercializaci\u00f3n internacional responsable de armas convencionales que est\u00e9 regida por normas comunes lo m\u00e1s estrictas posibles con el fin, entre otros, de promover la cooperaci\u00f3n, la transparencia y la confianza entre los Estados parte.<\/p>\n<p>181. De manera similar, el pre\u00e1mbulo desarrolla el principio de soberan\u00eda nacional, contenido en el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n, debido a que: (i) subraya que el Tratado no impide que los Estados parte adopten medidas adicionales para alcanzar el objeto y los fines del Tratado; (ii) reafirma que cada Estado pueda establecer, de conformidad con su ordenamiento legal y constitucional, la regulaci\u00f3n y el control sobre las armas convencionales que se encuentren al interior de su territorio; y (iii) se\u00f1ala que uno de los principios que deben guiar las actuaciones de los Estados es la responsabilidad de regular efectivamente el comercio internacional de armas convencionales y de evitar su desv\u00edo, al igual que establecer y aplicar sus respectivos sistemas nacionales de control. Desde esa perspectiva, el pre\u00e1mbulo le reconoce al Estado colombiano un amplio margen de configuraci\u00f3n en estas materias.<\/p>\n<p>182. En tercer lugar, el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 1 del Tratado desarrollan la Constituci\u00f3n porque promueven que las relaciones internacionales se fundamenten en la paz (art. 22 CP), el respeto de la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, los principios del derecho internacional (art. 9 CP) y la vigencia de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario (art. 93 y 214 CP).<\/p>\n<p>183. As\u00ed, por un lado, el pre\u00e1mbulo: (i) establece que los Estados parte est\u00e1n guiados por los principios y prop\u00f3sitos de la Carta de las Naciones Unidas, en particular el de promover la paz y la seguridad internacionales; (ii) reconoce que la paz, la seguridad y los derechos humanos son pilares del sistema de las Naciones Unidas y que est\u00e1n conectados y se refuerzan entre s\u00ed; y, finalmente, (iii) estipula, como principios que deben guiar el comportamiento de los Estados parte, la soluci\u00f3n pac\u00edfica de las controversias internacionales, la renuncia al uso de la amenaza y del uso de la fuerza en el marco de las relaciones internacionales, la no intervenci\u00f3n en los asuntos internos de cada Estado y el respeto del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, de acuerdo con lo dispuesto en los Convenios de Ginebra, la Carta de las Naciones Unidas y la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales. Por otro lado, el art\u00edculo 1 se\u00f1ala que el Tratado tiene, entre otros prop\u00f3sitos, los de contribuir a la paz, la seguridad y la estabilidad en el \u00e1mbito regional e internacional; y reducir el sufrimiento humano.<\/p>\n<p>184. En cuarto lugar, la Corte concluye que el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 1 del Tratado son conformes a la Constituci\u00f3n porque regular la comercializaci\u00f3n transnacional de armas convencionales y luchar en contra del tr\u00e1fico il\u00edcito y el desv\u00edo de esos elementos b\u00e9licos se enmarca dentro de los fines del Estado de promover la prosperidad general, asegurar la convivencia pac\u00edfica y garantizar los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n (art. 2 CP), particularmente los derechos a la paz (art. 22 CP), a la vida y a la integridad personal (art. 11 CP) y a la salud (art. 49 de la CP), al tiempo que permite que el Estado defienda el principio de dignidad humana, la prevalencia del inter\u00e9s general y el mantenimiento del orden p\u00fablico (art. 1 de la CP).<\/p>\n<p>185. En efecto, de conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite 5.2. de esta providencia, la Sala concuerda con lo se\u00f1alado en el pre\u00e1mbulo del Tratado, en el sentido de que los datos emp\u00edricos disponibles muestran que, al aumentar la disponibilidad de armas, el comercio internacional irresponsable y no regulado y el desv\u00edo y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas contribuyen a generar violencia armada y conflictos armados, cuyas consecuencias afectan de una forma desproporcionada y particular a los civiles, las mujeres, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>186. A ese respecto, adem\u00e1s, la Sala Plena reitera que, en las sentencias C-296 de 1995 y C-038 de 1995 citadas en las consideraciones generales de esta providencia, la Corte Constitucional se fund\u00f3 en evidencia emp\u00edrica y concluy\u00f3 que la disponibilidad irrestricta de armas promueve la violencia, agrava los enfrentamientos sociales, incrementa las desigualdades de poder pol\u00edticas o econ\u00f3micas y puede generar la conformaci\u00f3n de grupos armados ilegales. De manera similar, la Sentencia C-764 de 2002 se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1fico il\u00edcito de armas convencionales como las de fuego incide \u201cen los factores que generan violencia en nuestro pa\u00eds y atentan contra un orden justo y al mantenimiento de la paz en Colombia\u201d.<\/p>\n<p>187. En quinto lugar, la Corte estima que el pre\u00e1mbulo del Tratado es conforme a los art\u00edculos 22A y 223, en concordancia con los art\u00edculos 52 y 72 de la Constituci\u00f3n que consagran los derechos al deporte, a la recreaci\u00f3n y a la cultura. As\u00ed, del par\u00e1grafo 13 del pre\u00e1mbulo se extrae que el instrumento internacional no tiene la intenci\u00f3n de interferir con el comercio leg\u00edtimo, el uso y la propiedad de las armas convencionales destinadas a actividades recreativas, culturales, hist\u00f3ricas y deportivas, seg\u00fan las leyes internas de cada Estado. No obstante, a ese respecto, la Sala reitera que, seg\u00fan lo dispuesto en la Sentencia C-296 de 1995, las armas de fuego deportivas y de colecci\u00f3n recaen en la \u00f3rbita del monopolio estatal de las armas y sobre ellas no hay un derecho de propiedad, sino derechos precarios.<\/p>\n<p>188. En sexto lugar, el pre\u00e1mbulo desarrolla el principio de participaci\u00f3n (art. 1 CP), pues reconoce que la sociedad civil, la industria militar y las organizaciones regionales pueden jugar un papel activo en la aplicaci\u00f3n del Tratado, ya sea prestando asistencia a los Estados parte, ya sea sensibilizando sobre el objeto y el fin del instrumento internacional analizado.<\/p>\n<p>189. En suma, el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 1 del Tratado sobre el Comercio de Armas son conformes a la Constituci\u00f3n. Como de ellos se desprende que el objeto del Tratado es el de regular la comercializaci\u00f3n transnacional de armas convencionales y luchar en contra del tr\u00e1fico il\u00edcito y el desv\u00edo de esos elementos b\u00e9licos-con los fines de contribuir a la paz, la seguridad y la estabilidad regionales e internacional, reducir el sufrimiento humano, y fomentar la cooperaci\u00f3n, la transparencia y la confianza por medio de la actuaci\u00f3n responsable de los Estados parte-, las disposiciones analizadas refuerzan el monopolio estatal sobre las armas y el uso de la fuerza leg\u00edtima (art. 22 A y 223 CP); respetan la soberan\u00eda e independencia nacionales (art. 9, 212, 216 y 217 CP); promueven la internacionalizaci\u00f3n e integraci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas y pol\u00edticas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art. 226 y 227 CP); respetan la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, los principios del derecho internacional (art. 9 CP) y la vigencia de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario (art. 93 y 214 CP); propenden por la prosperidad general, aseguran la convivencia pac\u00edfica y garantizan los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n (art. 2 CP), particularmente los derechos a la paz (art. 22 CP), a la vida y a la integridad personal (art. 11 CP) , a la salud (art. 49 CP), al deporte, a la recreaci\u00f3n y a la cultura (art. 52 y 72 CP); y permiten que el Estado defienda los principios de dignidad humana y de participaci\u00f3n, la prevalencia del inter\u00e9s general y el mantenimiento del orden p\u00fablico (art. 1 CP).<\/p>\n<p>5.5.2. Los art\u00edculos 2, 3, 4 y 5 del Tratado sobre el Comercio de Armas (aplicaci\u00f3n del instrumento y sistema nacional de control de transferencias de armas convencionales, sus municiones, partes y componentes)<\/p>\n<p>190. Los art\u00edculos 2, 3, 4 y 5 se refieren a la aplicaci\u00f3n y al alcance del Tratado examinado y a la obligaci\u00f3n de establecer y mantener un sistema nacional de control para regular la transferencia de los elementos b\u00e9licos comprendidos por el instrumento internacional. Para mayor claridad, la Sala Plena resumir\u00e1 el contenido de los art\u00edculos 2, 3 y 4 y analizar\u00e1 su constitucionalidad. Luego har\u00e1 lo mismo frente al art\u00edculo 5 que es una de las disposiciones m\u00e1s importantes del Tratado.<\/p>\n<p>191. Art\u00edculos 2, 3 y 4 del Tratado. Tal y como se puede apreciar en la siguiente tabla, estas disposiciones enlistan los tipos de elementos b\u00e9licos y las transferencias comerciales a los que se les aplica el instrumento internacional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El Tratado:<\/p>\n<p>Numeral 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aplica a todas las armas convencionales comprendidas en las siguientes categor\u00edas:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0carros de combate,<\/p>\n<p>c. c) \u00a0sistemas de artiller\u00eda de gran calibre,<\/p>\n<p>d. d) \u00a0aeronaves de combate,<\/p>\n<p>e. e) \u00a0helic\u00f3pteros de ataque,<\/p>\n<p>f. f) \u00a0buques de guerra,<\/p>\n<p>g. g) \u00a0misiles y lanzamisiles, y<\/p>\n<p>h. h) \u00a0armas peque\u00f1as y armas ligeras.<\/p>\n<p>Numeral 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cobija la exportaci\u00f3n, la importaci\u00f3n, el tr\u00e1nsito, el transbordo y el corretaje (denominadas \u201ctransferencias\u201d).<\/p>\n<p>Numeral 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se aplica al transporte internacional realizado por un Estado parte, o en su nombre, de armas convencionales destinadas a su propio uso, cuando estas permanezcan bajo su propiedad.<\/p>\n<p>Art\u00edculos 3 (municiones) y 4 (piezas y componentes). El art\u00edculo 3 prev\u00e9 que todo Estado parte debe establecer y mantener un sistema nacional de control para regular la exportaci\u00f3n de municiones disparadas, lanzadas o propulsadas por las armas convencionales comprendidas en el art\u00edculo 2. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 4 dispone la misma obligaci\u00f3n, pero en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de exportaci\u00f3n de piezas y componentes cuando esta actividad permita la fabricaci\u00f3n de las armas convencionales a las que se les aplica el Tratado.<\/p>\n<p>192. La Corte estima que las tres disposiciones analizadas en este sub-eje son constitucionales. Al respecto, todas ellas son coherentes con los art\u00edculos 22 A y 223 de la Constituci\u00f3n, al igual que con los art\u00edculos 9 y 81 superiores. As\u00ed, en primer lugar, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, las armas, sus municiones, sus piezas y sus componentes a los que se refieren los art\u00edculos 2, 3 y 4 entran dentro del monopolio estatal sobre las armas y el uso de la fuerza al que aluden los art\u00edculos 22 A y 223 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>193. Primero, respecto al art\u00edculo 2-1 del Tratado, la Sala encuentra que el monopolio gubernamental sobre las armas y el uso de la fuerza leg\u00edtima se extiende a todas las armas convencionales estipuladas en esa disposici\u00f3n. En efecto, la jurisprudencia de la Corte reconoce, desde las C-038 de 1995 y C-296 de 1995 &#8211; en las que la Sala Plena analiz\u00f3 la constitucionalidad de diversas normas relacionadas con el porte, la tenencia, la fabricaci\u00f3n y el comercio de elementos b\u00e9licos-, que la Constituci\u00f3n de 1991 ampli\u00f3 el monopolio gubernamental a toda clase de armas.<\/p>\n<p>194. Segundo, respecto al art\u00edculo 3 del Tratado, la Sala concluye que el monopolio contenido en los art\u00edculos 22 A y 223 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se extiende a las municiones disparadas, lanzadas o propulsadas por todas las armas convencionales a las que alude la disposici\u00f3n analizada.<\/p>\n<p>195. Por un lado, las siete primeras categor\u00edas de armas comprendidas por el instrumento est\u00e1n compuestas por armas de guerra (carros de combate, veh\u00edculos blindados de combate, sistemas de artiller\u00eda de gran calibre, aeronaves de combate, helic\u00f3pteros de ataque, buques de guerra, misiles y lanzamisiles). Adem\u00e1s, la \u00faltima categor\u00eda se compone de armas de fuego (peque\u00f1as y ligeras), algunas de las cuales tambi\u00e9n son de guerra, tales como las pistolas y los rev\u00f3lveres de alto calibre o los sistemas de misiles antitanques y los ca\u00f1ones antia\u00e9reos port\u00e1tiles. Por lo tanto, las municiones de las armas peque\u00f1as y ligeras que son de guerra entran dentro del concepto de \u201cmuniciones de guerra\u201d que es utilizado en el art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>196. Por otro lado, la Sala Plena estima que el monopolio estatal sobre las armas y el uso de la fuerza leg\u00edtima tambi\u00e9n se predica respecto de las municiones de las armas peque\u00f1as y ligeras que no son de guerra. Al respecto, el art\u00edculo 223 superior antes mencionado dispone, de manera expresa, que \u201csolo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podr\u00e1 poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente\u201d. No obstante, del hecho de que la Constituci\u00f3n se refiera textualmente a la categor\u00eda de \u201cmuniciones de guerra\u201d, no se sigue necesariamente que el monopolio estatal sobre las armas y el uso de la fuerza leg\u00edtima no se extienda a otra clase de municiones.<\/p>\n<p>197. En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta corporaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no supone inexorablemente la aplicaci\u00f3n de la regla hermen\u00e9utica seg\u00fan la cual \u201cla inclusi\u00f3n de una cosa significa la exclusi\u00f3n de otra\u201d (inclusio unius est exclusio alterius). Por el contrario, fijar el alcance de la Constituci\u00f3n, que est\u00e1 escrita en un lenguaje de\u00f3ntico, supone hacer un ejercicio hermen\u00e9utico fundado en la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los valores, los principios y los derechos fundamentales en ella contenidos.<\/p>\n<p>198. Desde esa perspectiva, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de la expresi\u00f3n \u201cmuniciones de guerra\u201d con el resto del art\u00edculo 223 -que se\u00f1ala que nadie puede poseer dichos elementos b\u00e9licos sin permiso estatal-, y con los derechos fundamentales reconocidos en el texto superior -en especial los de la paz, la vida, la integridad personal, la salud y la dignidad humana-, lleva a la Sala Plena a concluir que el comercio internacional de municiones de armas convencionales distintas a las de guerra tambi\u00e9n est\u00e1 sometido al estricto control y vigilancia del Gobierno nacional, pues dichos elementos hacen parte del monopolio estatal sobre las armas. En efecto, la disponibilidad de las municiones de las armas de fuego, como las de las armas peque\u00f1as y ligeras que no son de guerra, puede tener consecuencias letales y tiene la potencialidad de afectar gravemente la integridad f\u00edsica, la salud y la vida digna de las personas.<\/p>\n<p>199. Tercero, respecto al art\u00edculo 4 del Tratado, la Sala tambi\u00e9n considera que el monopolio estatal sobre las armas y el uso de la fuerza leg\u00edtima se extiende a las piezas y componentes indispensables para fabricar las armas convencionales cobijadas por el instrumento internacional. Frente a este \u00faltimo punto, conviene precisar que el art\u00edculo 4 se refiere a las piezas y componentes que permitan la fabricaci\u00f3n de dichas armas. Tambi\u00e9n es necesario recordar que, en la Sentencia C-296 de 1995 previamente citada, la Sala Plena determin\u00f3 que el art\u00edculo 223 superior implica que el Estado controla el comercio sobre los elementos indispensables para fabricar armas. Por esas razones, la Corte concluye que el dominio gubernamental exclusivo sobre las armas y el uso de la fuerza se extiende a las partes y componentes a los que se refiere el art\u00edculo 4 del Tratado.<\/p>\n<p>200. En segundo lugar, los art\u00edculos 2-2, 3 y 4 del Tratado fortalecen el monopolio estatal sobre las armas y el uso de la fuerza porque, como se explic\u00f3 en el considerando 178 de esta sentencia, dicho dominio exclusivo le otorga al Estado la potestad de regular el comercio de elementos b\u00e9licos. Desde esa perspectiva, es conforme a los art\u00edculos 22 A y 223 de la Constituci\u00f3n que: (i) los art\u00edculos 3 y 4 obliguen al Estado colombiano a regular las exportaciones de las municiones, partes y componentes de las armas convencionales a las que se les aplica el Tratado; y que (ii) el art\u00edculo 2-2 disponga que el instrumento internacional abarca la exportaci\u00f3n, la importaci\u00f3n, el tr\u00e1nsito, el trasbordo y el corretaje en la medida en que, aunque en el Tratado no se definen dichos conceptos, todos ellos hacen referencia a actividades comerciales.<\/p>\n<p>201. En ese mismo sentido, la Sala considera que el art\u00edculo 2-2 del Tratado refuerza el monopolio estatal sobre las armas debido a que, como se explic\u00f3 en el considerando 100 de esta providencia, el desv\u00edo de armas hacia agentes no autorizados se produce principalmente en las operaciones comerciales de transporte y de corretaje de armas y elementos relacionados. Por lo tanto, el hecho de ampliar el alcance del Tratado a las operaciones de tr\u00e1nsito, trasbordo y corretaje, es compatible con la aspiraci\u00f3n contenida en los art\u00edculos 22 A y 223 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales el monopolio de las armas y del uso de la fuerza leg\u00edtima le corresponde al Gobierno nacional.<\/p>\n<p>202. En tercer lugar, la Sala considera que el art\u00edculo 2-3 del Tratado refuerza el monopolio gubernamental sobre las armas y la soberan\u00eda del Estado en relaci\u00f3n con el traslado de sus propias armas convencionales. En efecto, dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el Tratado no se aplica al transporte internacional de armas convencionales que realice un Estado parte, cuando dichos elementos est\u00e9n destinados a su propio uso y siempre que permanezcan bajo su propiedad. Por esa v\u00eda, dicha disposici\u00f3n tambi\u00e9n resguarda la soberan\u00eda, el derecho a la defensa propia y el principio del derecho internacional aceptado por Colombia de velar por el mantenimiento de la paz en el escenario internacional. En esos t\u00e9rminos, el numeral 3 del art\u00edculo 2 del Tratado respeta los art\u00edculos 9 y 212 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>203. En cuarto lugar, el art\u00edculo 2-1 y los art\u00edculos 3 y 4 del Tratado respetan lo dispuesto en el art\u00edculo 81 superior porque limitan el alcance del Tratado al comercio internacional de armas convencionales. En otras palabras, esas disposiciones no incluyen dentro del comercio l\u00edcito las armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares, cuya comercializaci\u00f3n est\u00e1 expresamente prohibida por la Constituci\u00f3n. En efecto, como se explic\u00f3 previamente, las armas convencionales se diferencian de aquellas que son de destrucci\u00f3n masiva y, seg\u00fan lo dispuesto en las disposiciones analizadas, el Tratado no se aplica a ning\u00fan arma qu\u00edmica, biol\u00f3gica o nuclear ni a sus municiones, componentes o piezas.<\/p>\n<p>204. En quinto y \u00faltimo lugar, como se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante, el sistema nacional de control al que aluden los art\u00edculos 3 y 4 del Tratado no presenta ning\u00fan problema de constitucionalidad.<\/p>\n<p>205. En esos t\u00e9rminos, los art\u00edculos 2 a 4 del Tratado son compatibles con la Constituci\u00f3n y desarrollan los art\u00edculos 22A y 223 superiores debido a que restringen el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del instrumento internacional a elementos b\u00e9licos y a operaciones comerciales que est\u00e1n comprendidos dentro del monopolio estatal sobre las armas y el uso de la fuerza. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 2-3 del Tratado respeta el texto superior, especialmente los art\u00edculos 9, 22A, 212 y 223 de la Constituci\u00f3n debido a que excluye del \u00e1mbito del instrumento internacional el transporte internacional de armas propias de los Estados parte. Finalmente, al excluir del comercio legal elementos b\u00e9licos qu\u00edmicos, biol\u00f3gicos o nucleares, los art\u00edculos 2-1, 3 y 4 del Tratado son compatibles con el art\u00edculo 81 superior en funci\u00f3n del cual se proh\u00edbe la comercializaci\u00f3n de armas de destrucci\u00f3n masiva, al igual que con las dem\u00e1s disposiciones de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>206. Art\u00edculo 5 del Tratado. Esa disposici\u00f3n se refiere a las reglas generales de aplicaci\u00f3n del Tratado y contiene una de las obligaciones m\u00e1s relevantes de dicho instrumento internacional: la de establecer y mantener un sistema nacional de control. Tal y como se puede observar en la siguiente tabla, el art\u00edculo 5 comprende seis numerales:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Aplicaci\u00f3n general. Para aplicar el tratado, cada Estado parte:<\/p>\n<p>Numeral 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe actuar de forma coherente, objetiva y no discriminatoria, de conformidad con los principios contenidos en el instrumento internacional.<\/p>\n<p>Numeral 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se obliga a establecer y mantener un sistema nacional de control que debe incluir una lista nacional de control.<\/p>\n<p>Numeral 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se compromete a que las definiciones nacionales de las categor\u00edas de armas convencionales comprendidas por el Tratado no pueden ser m\u00e1s restrictivas que las descripciones usadas en el Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas, salvo en lo relacionado con las armas peque\u00f1as y las armas ligeras, cuyas definiciones nacionales no pueden ser m\u00e1s restringidas que aquellas consagradas en los instrumentos pertinentes de dicha organizaci\u00f3n. Sin perjuicio de ello, los Estados parte podr\u00e1n aplicar el Tratado a la mayor variedad de armas convencionales.<\/p>\n<p>Numeral 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se obliga, de conformidad con sus leyes nacionales, a facilitar su lista nacional de control a la Secretar\u00eda, \u00f3rgano que la pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de los dem\u00e1s Estados parte. Se alienta a los Estados parte a hacer p\u00fablicas sus listas nacionales de control.<\/p>\n<p>Numeral 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se compromete a adoptar las medidas necesarias para aplicar el Tratado y a designar a las autoridades nacionales competentes para mantener un sistema nacional de control eficaz y transparente que permita regular la transferencia de las armas, municiones, piezas y componentes comprendidas dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del instrumento.<\/p>\n<p>Numeral 6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se obliga a designar uno o m\u00e1s puntos de contacto para intercambiar informaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del instrumento internacional.<\/p>\n<p>207. La Sala Plena estima que el art\u00edculo 5 del Tratado es conforme a la Constituci\u00f3n por las siguientes razones. En primer lugar, la obligaci\u00f3n de que los Estados parte apliquen el Tratado de manera coherente, objetiva y no discriminatoria, y a partir de los principios mencionados en el pre\u00e1mbulo del Tratado, es compatible con los art\u00edculos 13 y 226 de la Constituci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 5-1 del Tratado insta a los Estados parte a no incurrir en pr\u00e1cticas comerciales discriminatorias o fundadas en prejuicios pol\u00edticos, con lo cual se refuerza el derecho a la igualdad y los principios de equidad y reciprocidad en el marco de las relaciones internacionales.<\/p>\n<p>208. En segundo lugar, el compromiso de implementar un sistema nacional de control para regular las transacciones internacionales de los elementos b\u00e9licos a los que se les aplica el Tratado constituye un desarrollo del dominio gubernamental exclusivo sobre las armas y el uso de la fuerza. En efecto, como se mencion\u00f3 previamente, el monopolio contenido en los art\u00edculos 22 A y 223 de la Constituci\u00f3n implica que el Estado, a trav\u00e9s del Gobierno nacional, debe controlar y vigilar de manera estricta la comercializaci\u00f3n de armas y elementos b\u00e9licos relacionados.<\/p>\n<p>209. Al respecto, conviene saber que la Sentencia C-764 de 2002 encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n una obligaci\u00f3n similar contenida en el art\u00edculo IX de la Convenci\u00f3n interamericana contra la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, seg\u00fan la cual los Estados parte deben establecer y mantener un sistema eficaz de licencias y autorizaciones de exportaci\u00f3n, importaci\u00f3n y tr\u00e1nsito internacional para las transferencias de dichos elementos b\u00e9licos.<\/p>\n<p>210. En tercer lugar, el deber de establecer y mantener un sistema nacional de control est\u00e1 formulado en t\u00e9rminos que garantizan la soberan\u00eda del Estado colombiano. En efecto, por un lado, en virtud de lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del art\u00edculo 5 del Tratado, se permite que cada Estado parte escoja cu\u00e1l va a ser la arquitectura y la composici\u00f3n de su sistema interno de control, siempre que dicho sistema: (i) incluya una lista nacional en la que se estipulen las transferencias de armas, sus partes, componentes y municiones a las que se les aplica el Tratado; y (ii) est\u00e9 a cargo de unas autoridades nacionales. En ese sentido, se reconoce la soberan\u00eda del Estado colombiano para definir los aspectos esenciales del mecanismo interno que le permitir\u00e1 a Colombia cumplir con las obligaciones principales del Tratado. Por otro lado, el numeral 4 del art\u00edculo 5 del Tratado respeta el art\u00edculo 9 superior porque: (i) invita a los Estados parte a hacer p\u00fablicas sus listas de control, y (ii) estipula que la obligaci\u00f3n de compartir las listas nacionales de control a la Secretar\u00eda est\u00e1 atada a lo dispuesto en los ordenamientos jur\u00eddicos nacionales de cada Estado parte.<\/p>\n<p>211. En otras palabras, los numerales 2, 4 y 5 del art\u00edculo 5 del Tratado son conformes al art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n, pues permiten que sea el Estado colombiano el que, en ejercicio de su soberan\u00eda y a trav\u00e9s del Congreso de la Rep\u00fablica: (i) elija el dise\u00f1o y la estructuraci\u00f3n del sistema nacional de control dirigido a aplicar lo dispuesto en el Tratado internacional de forma eficaz y transparente, y (ii) determine las reglas aplicables a la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre transferencias de armas frente a la Secretar\u00eda, los otros Estados parte del instrumento y la ciudadan\u00eda, en general.<\/p>\n<p>212. Al respecto, la Sala Plena estima que las disposiciones convencionales analizadas guardan silencio sobre la forma legal que deben escoger los Estados para regular ambos aspectos. No obstante, de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-014 de 2023, en Colombia le corresponde al legislador fijar los par\u00e1metros generales sobre el comercio de elementos b\u00e9licos comprendidos dentro del monopolio gubernamental sobre las armas y el uso de la fuerza leg\u00edtima. Correlativamente, el Gobierno nacional tiene la potestad de regular lo relacionado con dicha actividad, dentro de los par\u00e1metros definidos en la ley.<\/p>\n<p>213. En cuarto lugar, la Sala considera que el deber de compartir la lista nacional de control y la invitaci\u00f3n a hacerla p\u00fablica, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 5 del Tratado, no contradice los derechos fundamentales a la intimidad y a la privacidad (art. 15 CP) ni afecta la seguridad nacional o los intereses comerciales de Colombia. En efecto, al invitar a los Estados parte a hacer p\u00fablicas sus listas nacionales de control y al subordinar la obligaci\u00f3n de divulgaci\u00f3n frente a la Secretar\u00eda y a los dem\u00e1s Estados parte a la legislaci\u00f3n nacional, la disposici\u00f3n analizada reconoce en los Estados parte un amplio margen de configuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>214. Por esa v\u00eda, el art\u00edculo 5-4 del Tratado permite que sea el Congreso de la Rep\u00fablica el que establezca los par\u00e1metros generales aplicables a la captaci\u00f3n, administraci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en la base de datos que se cree para tal efecto, pautas que deber\u00e1n respetar los principios que regulan el tratamiento y la protecci\u00f3n de datos, especialmente de aquellos que sean relevantes para la seguridad nacional, los intereses comerciales de Colombia y los derechos fundamentales de los titulares. Desde esa perspectiva, la disposici\u00f3n analizada constituye una oportunidad para que el Congreso de la Rep\u00fablica legisle en esta materia con el fin de defender la seguridad nacional, mejorar la transparencia, luchar en contra de la corrupci\u00f3n, asegurar el inter\u00e9s general y respetar los principios que deben guiar la administraci\u00f3n p\u00fablica (art. 209 CP); y garantizar los derechos fundamentales de los asociados (art. 2 CP), incluido el derecho de petici\u00f3n (art. 23 CP), el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica (art. 74 CP), el h\u00e1beas data (art. 15 CP) y las libertades de prensa (art. 20 y 73 CP) y de investigaci\u00f3n acad\u00e9mica (art. 27 de la CP).<\/p>\n<p>215. En quinto lugar, la Sala Plena estima que el deber contemplado en el art\u00edculo 5-6 del Tratado de designar como m\u00ednimo un punto de contacto nacional para intercambiar informaci\u00f3n sobre cuestiones relacionadas con la aplicaci\u00f3n del instrumento internacional no plantea ning\u00fan problema de naturaleza constitucional y, por lo tanto, es conforme a la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, en el pasado la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de disposiciones similares a la analizada.<\/p>\n<p>216. Por ejemplo, la Sentencia C-764 de 2002 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo XIV de la Convenci\u00f3n Interamericana contra la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, seg\u00fan el cual los Estados parte deben identificar una entidad nacional o un punto \u00fanico de contacto para fines de cooperaci\u00f3n y de intercambio de informaci\u00f3n. Asimismo, la providencia C-910 de 2013 encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n sobre municiones de racimo que contiene la obligaci\u00f3n a cargo de los Estados parte de designar un punto de contacto dentro del Gobierno para coordinar los asuntos relativos a la implementaci\u00f3n de algunas de las obligaciones all\u00ed consagradas.<\/p>\n<p>217. En sexto y \u00faltimo lugar, el numeral 3 del art\u00edculo 5 del Tratado -que limita la capacidad de los Estados parte de definir en su regulaci\u00f3n interna los diferentes tipos de armas a los que se les aplica el instrumento internacional analizado, a partir de lo dispuesto en el Registro de Armas Convencionales y otros instrumentos de las Naciones Unidas- no plantea ning\u00fan problema de constitucionalidad. Al respecto, conviene tener en cuenta que el Registro de Armas Convencionales fue creado en 1992 para cumplir una resoluci\u00f3n de la Asamblea General de las Naciones Unidas que exhort\u00f3 al secretario general de dicha organizaci\u00f3n a analizar medidas para incentivar la transparencia en materia de transferencia, producci\u00f3n y posesi\u00f3n de armas por los Estados. Dicho registro define y contiene siete clases de armas convencionales que, como se vio al analizar el art\u00edculo 2 del Tratado, est\u00e1n comprendidas dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del instrumento internacional analizado: carros de combate, veh\u00edculos blindados de combate, sistemas de artiller\u00eda de gran calibre, aviones de combate, helic\u00f3pteros de ataque, naves de guerra, misiles y lanzamisiles.<\/p>\n<p>219. En ese contexto, el compromiso contenido en el art\u00edculo 5-3 del Tratado es compatible con la Constituci\u00f3n porque contempla un sistema de remisi\u00f3n normativa que permite partir de unas definiciones t\u00e9cnicas que no plantean ning\u00fan problema de constitucionalidad y cuyo prop\u00f3sito es asegurar la correcta implementaci\u00f3n del instrumento internacional analizado. Adicionalmente, la disposici\u00f3n estudiada reconoce un margen de apreciaci\u00f3n a los Estados parte, pues estipula que cada uno de ellos puede aplicar el Tratado a otro tipo de armas convencionales distintas a las que recaen sobre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicho instrumento internacional, lo cual es conforme con el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>220. Por las razones antes expuestas, los art\u00edculos 2 a 5 del Tratado son conformes a la Constituci\u00f3n y desarrollan sus art\u00edculos 2, 9, 13, 15, 20, 22 A, 23, 27, 73, 209 y 226, particularmente en lo relacionado con: (i) las transferencias y los elementos b\u00e9licos a los que se aplica el Tratado; (ii) el deber de aplicar de manera coherente, objetiva y no discriminatoria el instrumento internacional analizado; (iii) la obligaci\u00f3n de crear y mantener un sistema nacional de control sobre la transferencia internacional de dichos objetos; (iv) el deber de compartir la lista nacional de control con la Secretar\u00eda y, por esa v\u00eda, con los dem\u00e1s Estados parte; (v) la invitaci\u00f3n a los Estados parte de hacer p\u00fablica dicha lista; y (vi) el deber de adoptar en la legislaci\u00f3n nacional, como m\u00ednimo, las definiciones de las categor\u00edas de armas descritas en determinados instrumentos de las Naciones Unidas.<\/p>\n<p>5.5.3. Los art\u00edculos 6, 7 y 11 del Tratado sobre el Comercio de Armas (prohibici\u00f3n de transferencia y medidas relacionadas con la exportaci\u00f3n, la evaluaci\u00f3n de las exportaciones y el desv\u00edo de armas)<\/p>\n<p>221. Los art\u00edculos 6, 7 y 11 del Tratado son tres de las disposiciones m\u00e1s importantes de cara al objeto y a los fines de ese instrumento internacional, junto con el art\u00edculo 5 que ya fue analizado. As\u00ed, el art\u00edculo 6 establece cu\u00e1ndo una transferencia de los elementos b\u00e9licos comprendidos por el Tratado est\u00e1 prohibida, de manera que un Estado parte no puede autorizarla. El art\u00edculo 7 regula las exportaciones que no est\u00e1n prohibidas por el art\u00edculo 6, mientras que el art\u00edculo 11 contiene obligaciones y recomendaciones dirigidas a evitar el desv\u00edo de armas convencionales.<\/p>\n<p>222. A continuaci\u00f3n, la Sala resumir\u00e1 el contenido espec\u00edfico de cada una de esas disposiciones y explicar\u00e1 por qu\u00e9 se encuentran ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>223. Art\u00edculo 6 del Tratado. Esta disposici\u00f3n, que prev\u00e9 tres circunstancias en las cuales un Estado parte no puede autorizar ninguna transferencia de armas convencionales comprendidas en el art\u00edculo 2 ni de municiones, piezas y componentes enlistados en los art\u00edculos 3 y 4 del Tratado, se compone de tres numerales, tal y como se puede apreciar en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Prohibiciones. Los Estados parte no pueden autorizar las transferencias de las armas convencionales comprendidas por el Tratado, sus municiones, piezas y componentes cuando:<\/p>\n<p>Numeral 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ellas impliquen una violaci\u00f3n de las obligaciones que le incumben en virtud de las medidas que haya adoptado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular aquellas sobre embargos de armas.<\/p>\n<p>Numeral 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ellas impliquen una violaci\u00f3n de las obligaciones que le incumben en virtud de los acuerdos internacionales de los que es parte, especialmente de los que se refieran a la transferencia internacional o al tr\u00e1fico il\u00edcito de armas convencionales.<\/p>\n<p>Numeral 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el momento de la autorizaci\u00f3n tiene conocimiento de que esos elementos b\u00e9licos pueden usarse para cometer genocidio, cr\u00edmenes de lesa humanidad, infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949, ataques dirigidos contra bienes de car\u00e1cter civil o personas civiles protegidas, u otros cr\u00edmenes de guerra tipificados en los acuerdos internacionales de los que sea parte.<\/p>\n<p>224. Art\u00edculo 7 del Tratado. Esta disposici\u00f3n se refiere a la exportaci\u00f3n y a la evaluaci\u00f3n de las exportaciones que no est\u00e1n prohibidas por el art\u00edculo 6 del Tratado. Puntualmente, este art\u00edculo establece una serie de obligaciones de evaluaci\u00f3n y de mitigaci\u00f3n de riesgo a cargo de los Estados parte exportadores que est\u00e1n dirigidas a evitar que los elementos b\u00e9licos terminen siendo usados para cometer violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Como se puede apreciar en la siguiente tabla, el art\u00edculo 7 est\u00e1 compuesto por siete numerales:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Exportaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las exportaciones. Los Estados exportadores:<\/p>\n<p>Numeral 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Antes de autorizar una exportaci\u00f3n no prohibida en virtud del art\u00edculo 6, deben hacer una evaluaci\u00f3n objetiva y no discriminatoria si las armas convencionales, municiones, partes y componentes podr\u00edan:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0contribuir a la paz y a la seguridad; o<\/p>\n<p>b. b) \u00a0utilizarse para cometer o facilitar: una violaci\u00f3n grave al derecho internacional humanitario al derecho internacional de los derechos humanos (i y ii); o un acto que constituya un delito en virtud de los instrumentos internacionales relativos al terrorismo o a la delincuencia organizada transnacional de los que sea parte el Estado exportador (iii y iv).<\/p>\n<p>Numeral 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Deben examinar si se pueden adoptar medidas para mitigar los riesgos descritos en los literales a y b, tales como medidas de fomento de la confianza o programas dise\u00f1ados entre los Estados exportador e importador.<\/p>\n<p>Numeral 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No pueden autorizar la exportaci\u00f3n si, una vez hecha la evaluaci\u00f3n y examinadas las medidas de mitigaci\u00f3n, consideran que \u201cexiste un riesgo manifiesto\u201d de que se produzca alguna de las hip\u00f3tesis descritas en el numeral 1.<\/p>\n<p>Numeral 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la evaluaci\u00f3n, tambi\u00e9n deben tener en cuenta el riesgo de que los elementos b\u00e9licos se usen para cometer o facilitar actos graves de violencia por motivos de g\u00e9nero o en contra de las mujeres y los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>Numeral 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Deben tomar medidas para que las autorizaciones de exportaci\u00f3n de elementos b\u00e9licos comprendidos por el Tratado se detallen y expidan antes de que se realice la exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Numeral 6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Deben poner a disposici\u00f3n del Estado importador o de tr\u00e1nsito o transbordo informaci\u00f3n adecuada sobre la autorizaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, previa petici\u00f3n y de conformidad con su ordenamiento jur\u00eddico interno.<\/p>\n<p>Numeral 7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pueden reexaminar la autorizaci\u00f3n que concedi\u00f3 cuando tiene conocimiento de nuevos datos que sean pertinentes, tras consultar al Estado importador.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Desv\u00edo.<\/p>\n<p>Numeral 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados parte que participen en una transferencia de armas convencionales a las que se les aplique el Tratado, deben tomar medidas para evitar su desv\u00edo.<\/p>\n<p>Numeral 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados parte exportadores tratar\u00e1n de evitar el desv\u00edo a trav\u00e9s de su sistema nacional de control y a trav\u00e9s de una evaluaci\u00f3n del riesgo de que la exportaci\u00f3n se desv\u00ede y de la examinaci\u00f3n de la posibilidad de establecer medidas de mitigaci\u00f3n. Esas medidas podr\u00edan ser medidas de fomento de la confianza, programas dise\u00f1ados entre los Estados exportador e importador, la examinaci\u00f3n de las partes que participan en la exportaci\u00f3n, la exigencia de documentos adicionales (como certificados o garant\u00edas), no autorizar la exportaci\u00f3n o cualquier otra medida adecuada.<\/p>\n<p>Numeral 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando sea adecuado y factible, los Estados parte importadores, exportadores, de tr\u00e1nsito y de transbordo deben colaborar entre s\u00ed y, de conformidad con sus sistemas jur\u00eddicos nacionales, intercambiar informaci\u00f3n con el fin de mitigar el riesgo de desv\u00edo de las transferencias de armas.<\/p>\n<p>Numeral 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un Estado parte detecte el desv\u00edo de una transferencia, deber\u00e1 tomar las medidas necesarias para enfrentarlo, de conformidad con sus leyes nacionales y el derecho internacional. Por ejemplo, podr\u00e1 alertar a los Estados parte potencialmente afectados, examinar los env\u00edos desviados y adoptar medidas investigativas y de cumplimiento.<\/p>\n<p>Numeral 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se alienta a los Estados parte a que compartan informaci\u00f3n sobre medidas eficaces para hacer frente a los desv\u00edos, tales como datos sobre actividades il\u00edcitas (corrupci\u00f3n, rutas de tr\u00e1fico, intermediarios ilegales, fuentes il\u00edcitas de suministro, m\u00e9todos de ocultaci\u00f3n, puntos comunes de env\u00edo o destino usados por los grupos que se dediquen al desv\u00edo).<\/p>\n<p>Numeral 6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se alienta a los Estados parte a que informen a los dem\u00e1s Estados parte sobre las medidas que hayan adoptado para hacer frente al desv\u00edo.<\/p>\n<p>226. Para explicar las razones por las cuales considera que las tres disposiciones antes transcritas son exequibles, la Corte Constitucional agrupar\u00e1 el an\u00e1lisis del art\u00edculo 6, de los numerales 1 a 5 del art\u00edculo 7 y de los numerales 1, 2 y 4 del art\u00edculo 11. Posteriormente, har\u00e1 el an\u00e1lisis de los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 7 y 3, 5 y 6 del art\u00edculo 11 del Tratado sobre el Comercio de Armas.<\/p>\n<p>227. El primer grupo de disposiciones analizadas prev\u00e9 las siguientes obligaciones:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El deber a cargo de los Estados parte de no autorizar transferencias de elementos b\u00e9licos en las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 6 del Tratado.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Los deberes a cargo de los Estados exportadores de evaluar las exportaciones no prohibidas de los elementos b\u00e9licos cobijados por el Tratado; de examinar si se pueden tomar medidas de mitigaci\u00f3n del riesgo para evitar usos contrarios al derecho internacional humanitario y a los derechos humanos; de no autorizar una exportaci\u00f3n cuando el Estado exportador correspondiente determina que existe un riesgo manifiesto de que las armas pueden ser usadas para cometer graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; y, finalmente, de tomar medidas para que las autorizaciones sean concedidas antes de que se realice la exportaci\u00f3n (numerales 1 a 5 del art\u00edculo 7 del Tratado).<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Los deberes a cargo de los Estados que participen en una transferencia de armas convencionales cobijadas por el Tratado de tomar medidas para evitar el desv\u00edo de dichos elementos y para enfrentarlo en caso de detectarlo (numerales 1, 2 y 4 del art\u00edculo 11 analizado).<\/p>\n<p>228. La Sala estima que las obligaciones antes mencionadas son exequibles por las siguientes razones. En primer lugar, todas ellas refuerzan el monopolio estatal sobre las armas y el uso de la fuerza que se desprende de los art\u00edculos 22 A y 223 de la Constituci\u00f3n. En efecto, los compromisos analizados est\u00e1n dirigidos a que se reduzcan las posibilidades de que el armamento convencional al que se le aplica el Tratado termine en manos de usuarios no autorizados, tales como los grupos armados al margen de la ley o las organizaciones delincuenciales, y\/o que sea usado para cometer graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, especialmente en contra de civiles, ni\u00f1os y mujeres.<\/p>\n<p>229. En ese sentido, las obligaciones estudiadas coadyuvan a que sean las autoridades de polic\u00eda y militares las que ejerzan a trav\u00e9s de las armas el uso de la fuerza de forma excepcional, proporcional y de conformidad con el debido respeto a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Por esa v\u00eda, el art\u00edculo 6, los numerales 1 a 3 del art\u00edculo 7 y 1, 2 y 4 del art\u00edculo 11 del Tratado fortalecen el modelo de Estado, la democracia constitucional, la b\u00fasqueda de la paz, la garant\u00eda de los derechos fundamentales de todos los asociados y la integridad del orden nacional, de conformidad con los art\u00edculos 1, 2, 22 y 217 superiores.<\/p>\n<p>230. Adicionalmente, conforme a lo explicado en las consideraciones generales de esta sentencia, regular el comercio internacional de elementos b\u00e9licos y luchar en contra del desv\u00edo de las transferencias de armas es especialmente importante en nuestro contexto, pues la evidencia emp\u00edrica muestra que Colombia es uno de los pa\u00edses que m\u00e1s importa armas en el mundo, en el que persiste el conflicto armado interno y en el que el tr\u00e1fico il\u00edcito de elementos b\u00e9licos es uno de los m\u00e1s grandes del mundo. En ese sentido, como lo explicaron varios de los intervinientes en este proceso, al atacar los mercados grises y negros las obligaciones analizadas cobran una especial relevancia en nuestro pa\u00eds debido a que el comercio internacional irresponsable y no regulado ha sido uno de los factores que ha permitido el desv\u00edo de armas y otros elementos b\u00e9licos hacia organizaciones armadas ilegales, expresamente prohibidas por el art\u00edculo 22 A de la Constituci\u00f3n. Gracias a las armas, dichas organizaciones han cometido graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, especialmente en contra de los civiles, las mujeres y los ni\u00f1os. Desde esa perspectiva, las obligaciones enlistadas en el considerando 227 de esta providencia, constituyen herramientas poderosas para lograr las aspiraciones de paz, seguridad, justicia social y garant\u00eda de los derechos fundamentales y humanos que se desprenden de la Constituci\u00f3n de 1991.<\/p>\n<p>231. Adicionalmente, los deberes de no autorizar ninguna transferencia de armas, sus municiones, partes y componentes a las que se les aplica el Tratado y de no autorizar su exportaci\u00f3n en las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 6 y en el art\u00edculo 7-3 de ese instrumento respetan los art\u00edculos 22 A y 223 de la Constituci\u00f3n, pues en virtud de lo establecido en las sentencias C-156 de 1999, C-991 de 2000, C-764 de 2002 y C-121 de 2008, del monopolio estatal sobre las armas y el uso de la fuerza leg\u00edtima se deriva la potestad del Estado colombiano de comprometerse a prohibir la comercializaci\u00f3n de elementos b\u00e9licos, sin que ello implique una vulneraci\u00f3n de las libertades y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>232. En ese sentido, la Sentencia C-156 de 1999 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 8 del Protocolo II sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos que prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de los Estados parte a no transferir ning\u00fan tipo de minas cuyo uso est\u00e9 prohibido en funci\u00f3n de dicho instrumento internacional. De la misma forma, la Sentencia C-991 de 2000 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n del empleo, almacenamiento, producci\u00f3n y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucci\u00f3n, en funci\u00f3n del cual los Estados parte se comprometen a nunca adquirir o transferir a cualquiera, directa o indirectamente minas antipersonal.<\/p>\n<p>233. Posteriormente, la Sentencia C-764 de 2002 encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la Convenci\u00f3n interamericana contra la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, al considerar que las obligaciones en ella contenidas constituyen un desarrollo del art\u00edculo 223 superior. En particular, en dicha decisi\u00f3n la Sala Plena estim\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo IV de dicho instrumento que dispon\u00eda la obligaci\u00f3n de los Estados parte a adoptar medidas legislativas destinadas a tipificar como delitos el tr\u00e1fico il\u00edcito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.<\/p>\n<p>234. Igualmente, al declarar exequible el Convenio sobre la marcaci\u00f3n de explosivos pl\u00e1sticos para fines de detecci\u00f3n, la Sentencia C-121 de 2008 se\u00f1al\u00f3 que regular la entrada y la salida de explosivos sin marcar, prohibiendo dichas conductas, no representa una limitaci\u00f3n de las libertades ciudadanas, en la medida en que, en virtud del monopolio estatal sobre las armas y el uso de la fuerza leg\u00edtima, \u201clos particulares no pueden alegar per se la existencia de un derecho particular y subjetivo\u201d en relaci\u00f3n con dichas actividades. A partir de esas razones, la Corte considero conforme a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 3 del Convenio sobre la marcaci\u00f3n de explosivos pl\u00e1sticos para los fines de detecci\u00f3n, seg\u00fan el cual los Estados parte deben adoptar medidas necesarias y eficaces para prohibir o impedir la entrada o salida respecto de su territorio de explosivos sin marcar.<\/p>\n<p>235. Por lo tanto, en el pasado la Corte estudi\u00f3 cl\u00e1usulas convencionales similares dirigidas a prohibir actividades comerciales relacionadas con la transferencia de armas convencionales y encontr\u00f3 que todas ellas son conformes a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>236. En segundo lugar, las obligaciones analizadas que se desprenden del art\u00edculo 6, de los numerales 1 a 5 del art\u00edculo 7 y 1, 2 y 4 del art\u00edculo 11 del Tratado, son afines con los art\u00edculos 9 y 93 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales las relaciones exteriores de Colombia se fundan en el respeto de la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, el respeto por los derechos humanos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por el Estado. Primero, conforme a lo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas que fue aprobada por medio de la Ley 13 de 1945, los art\u00edculos 6-1 y los literales 1 a 5 del art\u00edculo 7 del Tratado refuerzan los deberes del Estado colombiano: (i) de cumplir los principios del derecho internacional aceptados por Colombia relacionados con velar por el mantenimiento de la paz en su territorio y en el escenario internacional, al igual que de no intervenir en asuntos internos de otros Estados y de respetar la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos; y (ii) de respetar las decisiones del Consejo de Seguridad dirigidas a asegurar la paz y la seguridad internacionales, incluidas aquellas que impongan embargos.<\/p>\n<p>237. Segundo, al prohibir las transferencias de armas convencionales, sus municiones, partes y piezas cuando dicha operaci\u00f3n comercial supone una vulneraci\u00f3n de lo dispuesto en otros acuerdos internacionales y al imponer obligaciones dirigidas a que los Estados parte tomen medidas para evitar el desv\u00edo de las transferencias de armas convencionales, el art\u00edculo 6-2 y los numerales 1, 2 y 4 del art\u00edculo 11 del Tratado fortalecen los deberes del Estado colombiano contenidos en los siguientes instrumentos internacionales de desarme en los que Colombia es parte y que se refieren a la prohibici\u00f3n de la transferencia internacional y\/o a la lucha en contra del tr\u00e1fico il\u00edcito de armas convencionales: (i) Protocolo II de la Convenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados; (ii) Convenci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n del empleo, almacenamiento, producci\u00f3n y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucci\u00f3n; (iii) Convenci\u00f3n sobre municiones de racimo; y (iv) Convenci\u00f3n interamericana contra la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, instrumentos internacionales que fueron aprobados por medio de las leyes 469 de 1998, 554 de 2000, 1640 de 2012 y 540 de 1999, y declarados exequibles en las sentencias previamente citadas C-156 de 1999, C-991 de 2000, C-910 de 2013 y C-1137 de 2000, respectivamente.<\/p>\n<p>238. Tercero, el art\u00edculo 6-3 y los numerales 1 a 5 del art\u00edculo 7 del Tratado desarrollan los art\u00edculos 9, 93 y 226 debido a que fortalecen el cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado colombiano al ratificar los acuerdos que tipifican cr\u00edmenes de lesa humanidad y de guerra y delitos relacionados con el terrorismo o la delincuencia organizada transnacional, tales como: (i) los cuatro convenios de Ginebra de 1949; (ii) el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; (iii) la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, (iv) la Convenci\u00f3n interamericana contra el terrorismo, y (v) el Convenio internacional para la represi\u00f3n de la financiaci\u00f3n del terrorismo, solo por citar los m\u00e1s importantes.<\/p>\n<p>240. En cuarto lugar, los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 7 y los numerales 1, 2 y 4 del art\u00edculo 11 del Tratado respetan el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, esas disposiciones permiten que el Estado colombiano, en ejercicio de su soberan\u00eda y a trav\u00e9s del Congreso de la Rep\u00fablica, sea el que defina los par\u00e1metros generales: (i) del sistema de evaluaci\u00f3n que se aplique tanto para evaluar las exportaciones de armas convencionales, sus municiones, piezas y componentes que no est\u00e9n prohibidas en virtud del art\u00edculo 6 del Tratado, como para definir las medidas de mitigaci\u00f3n que sean pertinentes; y (ii) de las medidas que se deben aplicar para evitar o mitigar los riesgos de que las exportaciones de armas convencionales cobijadas por el Tratado se desv\u00eden y para reaccionar cuando las autoridades nacionales detecten un desv\u00edo de la exportaci\u00f3n de esa clase de elementos b\u00e9licos.<\/p>\n<p>241. En particular, la Corte destaca que el numeral 2 del art\u00edculo 7 y los numerales 2 y 4 del art\u00edculo 11 del Tratado mencionan algunas de las medidas que podr\u00edan tomar los Estados parte, tales como medidas de fomento de la confianza o la examinaci\u00f3n de los env\u00edos desviados, sin que est\u00e9n obligados a adoptar las enunciadas en la disposici\u00f3n analizada. Adicionalmente, el numeral 4 del art\u00edculo 11 del Tratado estipula que los Estados parte que detecten el desv\u00edo de una transferencia deber\u00e1n tomar medidas para enfrentarlo, de conformidad con lo dispuesto en su ordenamiento jur\u00eddico interno y el derecho internacional, de forma tal que la disposici\u00f3n le reconoce a los Estados parte un amplio margen de configuraci\u00f3n y de apreciaci\u00f3n en ese campo.<\/p>\n<p>242. Por las razones antes expuestas, la Sala Plena considera que son conformes a la Constituci\u00f3n, en particular a los art\u00edculos 1, 2, 9, 22, 22 A, 93, 214, 217, 218, 223 y 226 superiores, los deberes consagrados en el art\u00edculo 6, los numerales 1 a 5 del art\u00edculo 7 y los numerales 1, 2 y 4 del art\u00edculo 11 del Tratado, especialmente los de: (i) no autorizar transferencias, sobre todo exportaciones de elementos b\u00e9licos cobijados por el Tratado cuando ello viole otros acuerdos internacionales o cuando se sepa que ese armamento puede ser usado para cometer graves atentados a los derecho humanos o al derecho internacional humanitario; (ii) evaluar las exportaciones de ese tipo de armamento y tomar medidas de mitigaci\u00f3n para evitar usos contrarios al derecho internacional humanitario y a los derechos humanos; y (iii) tomar medidas para evitar y enfrentar el desv\u00edo de las transferencias de armas convencionales.<\/p>\n<p>243. Respecto al segundo grupo de disposiciones, la Sala Plena considera que el numeral 6 del art\u00edculo 7 y los numerales 3, 5 y 6 del art\u00edculo 11 del Tratado respetan el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n y no contradicen los derechos fundamentales a la intimidad y a la privacidad (art. 15 CP) ni afectan la seguridad nacional o los intereses comerciales de Colombia. Por un lado, la obligaci\u00f3n de los Estados exportadores de poner a disposici\u00f3n de los Estados importadores, de tr\u00e1nsito o transbordo informaci\u00f3n adecuada sobre la autorizaci\u00f3n de la exportaci\u00f3n est\u00e1 subordina al respeto de las leyes nacionales (art. 7-6 del Tratado). Lo mismo sucede con las obligaciones de colaboraci\u00f3n y de intercambio de informaci\u00f3n que los Estados parte tienen con el fin de mitigar el riesgo de desv\u00edo de las transferencias de armas cobijadas, que tambi\u00e9n est\u00e1n subordinadas a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n interna (art. 11-3 del Tratado). Por esas razones, cada Estado parte tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n para determinar el alcance de la informaci\u00f3n a poner a disposici\u00f3n o a intercambiar con los dem\u00e1s Estados parte.<\/p>\n<p>244. Por otro lado, los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 11 y 7 del art\u00edculo 7 del Tratado contienen compromisos que no son de obligatorio cumplimiento. As\u00ed, esas disposiciones invitan a los Estados parte a compartir informaci\u00f3n sobre las medidas eficaces y las que hayan adoptado para enfrentar los desv\u00edos. De ah\u00ed se concluye que cada Estado parte es libre de determinar si desea o no compartir dicha informaci\u00f3n, as\u00ed como para definir cu\u00e1l debe ser el alcance de la misma.<\/p>\n<p>245. Finalmente, la Sala Plena considera que el art\u00edculo 7-7 del Tratado desarrolla los art\u00edculos 22 A y 223 de la Constituci\u00f3n y respeta el art\u00edculo 9 superior. En efecto, esa disposici\u00f3n permite a los Estados exportadores reexaminar una autorizaci\u00f3n ya concedida, cuando tienen nueva informaci\u00f3n relevante, tras consultar al Estado importador si ello es necesario. Por esa v\u00eda, se reafirma el control y la vigilancia estricta que el Estado debe ejercer sobre el comercio de elementos b\u00e9licos comprendidos por el monopolio estatal sobre las armas y el uso de la fuerza leg\u00edtima, por medio del sistema de permisos o autorizaciones. Adicionalmente, en la medida en que contiene una autorizaci\u00f3n, se trata de un compromiso convencional que desarrolla la soberan\u00eda del Estado colombiano en materia de control de las exportaciones de armas y dem\u00e1s elementos b\u00e9licos a los que se les aplica el Tratado.<\/p>\n<p>246. En resumen, la Corte estima que el numeral 6 del art\u00edculo 7 y los numerales 3, 5 y 6 del art\u00edculo 11 del Tratado -que prev\u00e9n el deber de poner a disposici\u00f3n informaci\u00f3n sobre las autorizaciones de exportaciones otorgadas y alientan a los Estados a colaborar y a compartir informaci\u00f3n para luchar en contra del desv\u00edo de transferencias de elementos cobijados por el Tratado- son conformes a la Constituci\u00f3n y desarrollan los art\u00edculos 9, 15, 22 A y 223 superiores.<\/p>\n<p>5.5.4. Los art\u00edculos 8, 9 y 10 del Tratado sobre el Comercio de Armas (regulaci\u00f3n de la importaci\u00f3n, el tr\u00e1nsito, el transbordo y el corretaje)<\/p>\n<p>247. Tal y como se puede apreciar en la siguiente tabla, los art\u00edculos 8, 9 y 10 se ocupan de la regulaci\u00f3n de la importaci\u00f3n, el tr\u00e1nsito y transbordo, y el corretaje:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Importaci\u00f3n. Cada Estado parte importador:<\/p>\n<p>Numeral 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debe tomar medidas para suministrar, de conformidad con su ordenamiento jur\u00eddico interno, informaci\u00f3n apropiada y pertinente a petici\u00f3n del Estado parte exportador para ayudarlo a realizar su evaluaci\u00f3n nacional de exportaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 7. Esas medidas pueden incluir el suministro de documentos sobre los usos o los usuarios finales.<\/p>\n<p>Numeral 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando ello proceda, deber\u00e1 tomar medidas para regular las importaciones bajo su jurisdicci\u00f3n de las armas convencionales a las que se les aplica el Tratado. Dichas medidas pueden incluir sistemas de importaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Numeral 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Podr\u00e1 solicitar informaci\u00f3n al Estado parte exportador en relaci\u00f3n con las autorizaciones en tr\u00e1mite y concedidas de exportaci\u00f3n en las que el Estado parte importador sea el pa\u00eds de destino final.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Tr\u00e1nsito o Transbordo. Cada Estado parte tomar\u00e1 medidas para regular, cuando ello sea procedente y factible, el tr\u00e1nsito o transbordo bajo su jurisdicci\u00f3n de armas convencionales comprendidas por el Tratado, de conformidad con el derecho internacional aplicable.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Corretaje. Cada Estado parte tomar\u00e1 medidas de conformidad con sus leyes nacionales para regular las actividades de corretaje que tengan lugar en su jurisdicci\u00f3n en relaci\u00f3n con las armas convencionales cobijadas por el Tratado. Esas medidas podr\u00e1n incluir la exigencia de que los intermediarios se inscriban en un registro y obtengan una autorizaci\u00f3n escrita antes de comenzar su actividad.<\/p>\n<p>248. Para la Sala Plena, los art\u00edculos 8, 9 y 10 del Tratado se ajustan a las disposiciones de la Constituci\u00f3n. En primer lugar, el compromiso de regular las importaciones (art. 8-2 del Tratado), el tr\u00e1nsito y transbordo (art. 9 del Tratado), y el corretaje que se realicen bajo su jurisdicci\u00f3n de las armas convencionales a las que se les aplica el Tratado (art. 10 del Tratado) complementan lo dispuesto en otros art\u00edculos convencionales que ya fueron estudiados y que son conformes a la Constituci\u00f3n. As\u00ed, las disposiciones analizadas desarrollan las obligaciones contenidas en los numerales 2 y 5 del art\u00edculo 5 del Tratado seg\u00fan las cuales los Estados parte deben establecer y mantener un sistema nacional de control, al igual que tomar medidas necesarias para implementar dicho instrumento internacional, frente a todas las transferencias de armas convencionales estipuladas en el art\u00edculo 2-2, incluidas las importaciones, el tr\u00e1nsito y transbordo, y el corretaje. Dichas disposiciones tambi\u00e9n complementan los art\u00edculos 6 y 7 del Tratado que fijan prohibiciones y condiciones en relaci\u00f3n con las transferencias de armas, al igual que el art\u00edculo 11 del instrumento, relacionado con el deber de tomar medidas para evitar su desv\u00edo.<\/p>\n<p>249. En ese contexto, el compromiso de regular las transferencias de armas convencionales, en este caso las importaciones, el tr\u00e1nsito, el transbordo, y el corretaje desarrolla los art\u00edculos 22 A y 223 de la Constituci\u00f3n. En efecto, como ya se mencion\u00f3 en varios apartados de esta providencia, el monopolio estatal sobre las armas y el uso de la fuerza le otorga al Estado la competencia para regular las actividades de comercializaci\u00f3n de las armas convencionales cobijadas por el Tratado.<\/p>\n<p>250. En segundo lugar, el compromiso a cargo de los Estados parte de regular las importaciones, el tr\u00e1nsito o el transbordo y el corretaje de las armas convencionales a las que se les aplica el Tratado, y que se realicen bajo su jurisdicci\u00f3n, respeta el art\u00edculo 9 superior. Por un lado, los art\u00edculos 8-2, 9 y 10 del instrumento est\u00e1n redactados de forma tal que se les reconoce a los Estados parte un amplio margen de configuraci\u00f3n respecto al contenido de dicha regulaci\u00f3n. Por ejemplo, las disposiciones analizadas no imponen la adopci\u00f3n de un sistema de importaci\u00f3n o la exigencia de que los intermediarios se inscriban en un registro o que obtengan una autorizaci\u00f3n escrita antes de comenzar su actividad, sino que deja en manos de los Estados parte la adopci\u00f3n de las medidas que cada uno de ellos juzgue ser las m\u00e1s convenientes y eficaces.<\/p>\n<p>251. Al respecto, la lectura sistem\u00e1tica de las disposiciones reci\u00e9n mencionadas, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del art\u00edculo 5 y los art\u00edculos 6, 7 y 11 del Tratado, muestra que los Estados parte pueden definir c\u00f3mo regular dichas operaciones comerciales, siempre que cumplan con las siguientes dos condiciones m\u00ednimas que ya fueron analizadas y que son exequibles. Primero, que la regulaci\u00f3n de la importaci\u00f3n, el tr\u00e1nsito o el transbordo y el corretaje incluya tanto un sistema y una lista nacionales de control, como medidas para evitar el desv\u00edo de las armas convencionales comprendidas por el Tratado. Segundo, que se proh\u00edba la importaci\u00f3n, el tr\u00e1nsito o transbordo y el corretaje de las armas convencionales, sus municiones, partes y componentes enlistadas en los art\u00edculos 2-2, 3 y 4 del Tratado cuando se configure cualquiera de las hip\u00f3tesis contenidas en el art\u00edculo 6 del instrumento en las que los Estados no pueden autorizar ninguna transferencia de elementos b\u00e9licos a los que se les aplica el instrumento.<\/p>\n<p>252. Por otro lado, los art\u00edculos 9 y 10 del Tratado respetan el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n debido a que no especifican cu\u00e1l debe ser la forma legal que deben escoger los Estados parte para regular las importaciones, el tr\u00e1nsito o el transbordo y el corretaje. En ese contexto, cada Estado parte es libre para decidir en ejercicio de su soberan\u00eda si adopta esa regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de leyes, medidas administrativas u otro tipo de normas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>253. No obstante, se reitera que, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia C-014 de 2023 citada en las consideraciones de esta sentencia, en Colombia existe una reserva legal frente a la regulaci\u00f3n del comercio de armas y elementos b\u00e9licos comprendidos por el monopolio estatal sobre las armas y el uso de la fuerza. Por ello, en virtud de los art\u00edculos 22 A y 223 de la Constituci\u00f3n, le corresponde al legislador establecer los par\u00e1metros generales que regulen la importaci\u00f3n, el transbordo o tr\u00e1nsito y el corretaje de los elementos b\u00e9licos comprendidos por el Tratado, mientras que al Gobierno nacional le corresponde expedir las regulaciones correspondientes con base en lo dispuesto en la ley.<\/p>\n<p>254. En ese mismo sentido, las disposiciones 8-2, 9 y 10 del Tratado son conformes al art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n en la medida en que est\u00e1n redactas de forma tal que corresponde a cada Estado parte definir qu\u00e9 entiende por importaci\u00f3n, tr\u00e1nsito o transbordo y corretaje. En efecto, esos t\u00e9rminos no est\u00e1n definidos en las disposiciones analizadas ni tampoco en el art\u00edculo 2-2 del Tratado. Desde esa perspectiva, el Estado colombiano cuenta con un margen de configuraci\u00f3n para definir una de las cuestiones fundamentales para implementar el instrumento internacional analizado.<\/p>\n<p>255. En tercer lugar, la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 8-1 a cargo del Estado importador de tomar medidas para suministrar informaci\u00f3n al Estado parte exportador para ayudarlo a realizar la evaluaci\u00f3n nacional de las exportaciones a la que alude el art\u00edculo 7 del instrumento respeta la soberan\u00eda nacional (art. 9 CP).<\/p>\n<p>256. As\u00ed, primero, la disposici\u00f3n analizada le reconoce a los Estados parte un margen amplio de configuraci\u00f3n, pues el cumplimiento del deber all\u00ed consagrado est\u00e1 atado a lo dispuesto por las leyes nacionales, de tal forma que es al Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia al que le corresponde determinar los par\u00e1metros generales relacionados con el mecanismo de suministro, el tipo y el alcance de la informaci\u00f3n que se deber\u00e1 entregar a los Estados parte exportadores de cara al objeto y a los fines del Tratado, as\u00ed como a lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de ese instrumento internacional. Por lo tanto, ser\u00e1 el legislador el que deber\u00e1 regular la materia, respetando los derechos fundamentales al h\u00e1beas data, la intimidad y a la privacidad, el monopolio estatal sobre las armas y el uso de la fuerza leg\u00edtima, los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa, la seguridad nacional y los intereses comerciales de Colombia, entre otros elementos constitucionales pertinentes a tener en cuenta.<\/p>\n<p>257. Segundo, la prerrogativa de los Estados parte importadores de solicitar informaci\u00f3n sobre las autorizaciones de exportaci\u00f3n pendientes o concedidas a la que alude el art\u00edculo 8-3 debe ser le\u00edda en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 7-6 del Tratado, seg\u00fan el cual los Estados parte exportadores deben poner a disposici\u00f3n del Estado parte importador y de los Estados partes de tr\u00e1nsito o transbordo informaci\u00f3n adecuada sobre las autorizaciones de transferencias, previa petici\u00f3n y de conformidad con sus leyes, pr\u00e1cticas o pol\u00edticas nacionales. Desde ese punto de vista, el art\u00edculo 8-3 respeta el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n en la medida en la que el derecho-deber de solicitar y suministrar informaci\u00f3n sobre las importaciones\/exportaciones de armas est\u00e1 atado a lo dispuesto en las leyes nacionales que regulen la materia. En todo caso, el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n debe entenderse bajo los principios de buena fe y reciprocidad que rigen las relaciones internacionales.<\/p>\n<p>258. En cuarto lugar, el art\u00edculo 8-3 desarrolla el monopolio estatal sobre las armas y el uso de la fuerza leg\u00edtima debido a que le permite al Estado parte importador obtener informaci\u00f3n de las armas que ingresaran a su territorio, como pa\u00eds de destino final de las armas convencionales cobijadas por el Tratado. En esos t\u00e9rminos, la disposici\u00f3n analizada constituye una herramienta para que el Estado colombiano pueda ejercer el estricto control y vigilancia sobre los elementos b\u00e9licos que son introducidos al territorio nacional, incluida la determinaci\u00f3n de qui\u00e9nes ser\u00e1n sus usuarios finales. Por lo tanto, el art\u00edculo 8-3 es conforme a los art\u00edculos 22 A y 223 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>259. Por los motivos antes expuestos, la Corte Constitucional concluye que las obligaciones que se derivan de los art\u00edculos 8, 9 y 10 del Tratado, en funci\u00f3n de las cuales los Estados parte se comprometen: (i) a regular las importaciones, el tr\u00e1nsito o el transbordo y el corretaje que se realicen bajo su jurisdicci\u00f3n de las armas convencionales a las que se les aplica el Tratado y a (ii) suministrar informaci\u00f3n al Estado parte exportador para ayudarlo a realizar la evaluaci\u00f3n nacional de las exportaciones son conformes a la Constituci\u00f3n y desarrollan los art\u00edculos 9, 22 A y 223 superiores.<\/p>\n<p>5.5.5. Los art\u00edculos 12 a 16 del Tratado sobre el Comercio de Armas (otras obligaciones y sugerencias en relaci\u00f3n con el control de las transferencias)<\/p>\n<p>260. Los art\u00edculos 12 a 16 agrupan otras obligaciones de los Estados parte y sugerencias respecto a los registros nacionales de las autorizaciones de exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n, la presentaci\u00f3n de informes, las medidas necesarias para cumplir el instrumento, la cooperaci\u00f3n y el intercambio de informaci\u00f3n y de experiencias y la solicitud de asistencia internacional. Adicionalmente, el art\u00edculo 15 contiene obligaciones y sugerencias de cooperaci\u00f3n, asistencia e intercambio de informaci\u00f3n y de experiencias; mientras que el art\u00edculo 16 hace referencia a la posibilidad de solicitar para la implementaci\u00f3n de las disposiciones del tratado y determina los medios a trav\u00e9s de los cuales se puede ofrecer y solicitar dicho respaldo.<\/p>\n<p>261. A continuaci\u00f3n, luego de resumir con m\u00e1s detalle el contenido de cada uno de los art\u00edculos antes mencionados, la Corte Constitucional expondr\u00e1 las razones por las cuales considera que esas disposiciones son exequibles. Para organizar la exposici\u00f3n, la Corte dividir\u00e1 su an\u00e1lisis en dos grupos: uno compuesto por los art\u00edculos 12, 13 y 14, y otro por los art\u00edculos 15 y 16.<\/p>\n<p>262. Art\u00edculos 12, 13 y 14 del Tratado. Como se puede apreciar en la siguiente tabla, el art\u00edculo 12 alude a la obligaci\u00f3n de los Estados parte de llevar registros nacionales de las autorizaciones de exportaci\u00f3n y las exportaciones realizadas de las armas convencionales por un tiempo m\u00ednimo de 10 a\u00f1os. Adicionalmente, la disposici\u00f3n sugiere a los Estados buenas pr\u00e1cticas para la inclusi\u00f3n de otros datos en el registro y el manejo de la informaci\u00f3n en \u00e9l contenida. El art\u00edculo 13 abarca la obligaci\u00f3n de los Estados parte en relaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de un informe inicial e informes peri\u00f3dicos y sugerencias en relaci\u00f3n con el intercambio de informaci\u00f3n entre ellos. Por su parte, el art\u00edculo 14 se\u00f1ala la obligaci\u00f3n de tomar medidas apropiadas para el cumplimiento del tratado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Registro.<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en sus leyes y reglamentos internos, cada Estado parte debe llevar registros nacionales de las autorizaciones de exportaci\u00f3n y de importaci\u00f3n que emita en relaci\u00f3n las armas convencionales a las que alude el art\u00edculo 2-1 del Tratado.<\/p>\n<p>Numeral 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se alienta a cada Estado parte a llevar registro de las armas convencionales a las que se les aplica el Tratado cuando dichos elementos tengan como destino final su territorio o sean objeto de una autorizaci\u00f3n de tr\u00e1nsito o de transbordo a trav\u00e9s de \u00e9l.<\/p>\n<p>Numeral 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se alienta a cada Estado parte a que incluya en esos registros informaci\u00f3n sobre la cantidad, el valor y el modelo o tipo de armas, las transferencias internacionales de armas convencionales autorizadas y efectivamente transferidas, y datos precisos sobre los Estados exportadores, importadores, de tr\u00e1nsito y de transbordo, al igual que sobre los usuarios finales, seg\u00fan proceda.<\/p>\n<p>Numeral 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los registros se deben conservar por lo menos por 10 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Presentaci\u00f3n de informes.<\/p>\n<p>Numeral 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del plazo de un a\u00f1o a partir de la entrada en vigor del Tratado, cada Estado parte debe presentar un informe a la Secretar\u00eda sobre las medidas adoptadas para aplicarlo, incluidas las leyes nacionales, las listas nacionales de control y otros reglamentos y medidas administrativas. Cuando proceda, cada Estado parte informar\u00e1 a la Secretar\u00eda de cualquier nueva medida adoptada para aplicar el Tratado. Dicho \u00f3rgano distribuir\u00e1 los informes y los pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de los Estados parte.<\/p>\n<p>Numeral 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se alienta a cada Estado parte a que proporcionen a los dem\u00e1s Estados parte, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda, informaci\u00f3n sobre las medidas adoptadas que hayan resultado eficaces para hacer frente al desv\u00edo de las armas convencionales comprendidas por el Tratado.<\/p>\n<p>Numeral 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s tardar el 31 de mayo de cada a\u00f1o, cada Estado parte presentar\u00e1 un informe a la Secretar\u00eda sobre las exportaciones e importaciones autorizadas y realizadas el a\u00f1o anterior de armas convencionales comprendidas en el Tratado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Cumplimiento. Cada Estado parte debe tomar medidas apropiadas para hacer cumplir las leyes y reglamentos nacionales de aplicaci\u00f3n de las disposiciones del Tratado.<\/p>\n<p>263. En primer lugar, la Sala estima que las obligaciones contenidas en los art\u00edculos 12 a 14 del Tratado respetan el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n porque le proporcionan al Estado colombiano un margen amplio de configuraci\u00f3n que es acorde con la soberan\u00eda nacional y la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. Por un lado, el art\u00edculo 12-1 del Tratado subordina la obligaci\u00f3n de llevar registros nacionales de las exportaciones y las importaciones autorizadas de las armas convencionales a las que se les aplica el instrumento internacional a lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico nacional.<\/p>\n<p>264. En esa misma l\u00ednea, los art\u00edculos 12-2 y 12-3 contienen invitaciones y no compromisos de obligatorio cumplimiento. As\u00ed, por medio de ambos numerales, se alienta a cada Estado parte a llevar el registro de las armas convencionales importadas que tengan como destino final su territorio o cuyo tr\u00e1nsito o transbordo sea autorizado y a incluir determinada informaci\u00f3n como la cantidad, el valor, el modelo y el tipo de elemento b\u00e9lico, las transferencias y los datos de los actores que participan en la transferencia, as\u00ed como de los usuarios finales.<\/p>\n<p>265. Por otro lado, los art\u00edculos 13-1 y 13-3 del instrumento le otorgan a los Estados parte la libertad para determinar el contenido de los informes que deben presentarse a la Secretar\u00eda, siempre que en ellos se inserten las medidas nacionales dise\u00f1adas para aplicar el Tratado, incluidas las normas internas que hayan sido adoptadas para ese fin, al igual que las exportaciones e importaciones autorizadas. Por ese camino, ambas disposiciones le permiten al Estado excluir informaci\u00f3n que ponga en riesgo sus intereses comerciales, su seguridad nacional o que vulnere los derechos y libertades reconocidas en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>266. \u00a0En ese mismo sentido, el art\u00edculo 13-2 contiene una sugerencia no vinculante en virtud de la cual se alienta a los Estados parte a proporcionar informaci\u00f3n sobre las medidas adoptadas y eficaces para enfrentar el desv\u00edo de armas convencionales a las que se les aplica el Tratado, en l\u00ednea con el art\u00edculo 11-5 que ya fue analizado en los considerandos 243 y 244 de esta providencia y estimado exequible. De la misma manera, el art\u00edculo 14 permite que cada Estado defina el tipo de medidas que sea necesario adoptar para hacer cumplir las leyes y reglamentos nacionales que sirvan para aplicar lo dispuesto en el Tratado, de manera que le otorga al Estado colombiano un margen amplio de configuraci\u00f3n y de apreciaci\u00f3n respecto a las medidas que considere son las m\u00e1s eficaces para cumplir sus compromisos.<\/p>\n<p>267. En segundo lugar, los art\u00edculos 13 y 14 del Tratado son conformes al art\u00edculo 9 superior porque desarrollan el postulado constitucional seg\u00fan el cual las relaciones exteriores est\u00e1n sometidas a los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. En particular, la Sala Plena estima que la presentaci\u00f3n de informes, el intercambio de informaci\u00f3n sobre las mejores pr\u00e1cticas y la adopci\u00f3n de medidas internas para cumplir el Tratado resultan necesarios para aumentar la confianza entre los Estados parte, asegurar la transparencia y garantizar la efectividad y el cumplimiento del Tratado. Por eso, ambas disposiciones aseguran el principio de pacta sunt servanda seg\u00fan el cual \u201ctodo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido de buena fe\u201d.<\/p>\n<p>268. En ese sentido, vale la pena mencionar que en el pasado la Corte encontr\u00f3 que cl\u00e1usulas similares a las analizadas son exequibles, pues desarrollan dicho principio del derecho internacional. Por ejemplo, a esa conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Sentencia C-910 de 2013 respecto: (i) al art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n sobre municiones de racimos que exige a los Estados parte informar anualmente al Secretario General de las Naciones cu\u00e1les son las medidas de implementaci\u00f3n tomadas a nivel interno para cumplir el tratado, al igual que una serie de datos relacionados con las municiones de racimo, con el fin de que ese \u00f3rgano transmita esa informaci\u00f3n a los dem\u00e1s Estados parte; y (ii) al art\u00edculo 9 de ese instrumento internacional que establece la obligaci\u00f3n de cada Estado a adoptar las medidas legales, administrativas y de otra \u00edndole para implementar la convenci\u00f3n. De la misma manera, en la Sentencia C-991 de 2000, la Corte encontr\u00f3 que el art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n del empleo, almacenamiento, producci\u00f3n y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucci\u00f3n, que estipula que cada Estado parte debe adoptar las medidas nacionales para implementar dicho instrumento internacional, constituye un desarrollo del principio pacta sunt servanda, de manera que es acorde al art\u00edculo 9 superior.<\/p>\n<p>269. En tercer y \u00faltimo lugar, la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 12-4 del Tratado, seg\u00fan la cual los registros nacionales de las autorizaciones de exportaci\u00f3n y de importaci\u00f3n emitidas respecto a las armas convencionales a las que se les aplica dicho instrumento internacional deben conservarse por m\u00ednimo 10 a\u00f1os, no plantea ning\u00fan problema de naturaleza constitucional. Por el contrario, el deber de conservaci\u00f3n de dichos registros afianza la obligaci\u00f3n de custodia en cabeza de las entidades estatales colombianas, quienes tienen que conservar los documentos p\u00fablicos con el fin de que puedan producir informaci\u00f3n sobre su gesti\u00f3n, garantizar el derecho fundamental a acceder a la informaci\u00f3n que es p\u00fablica o asegurar la posterior publicidad de documentos y datos que tienen reserva.<\/p>\n<p>270. Art\u00edculos 15 y 16 del Tratado. Esas disposiciones se refieren a la cooperaci\u00f3n y asistencia nacional entre los Estados parte del Tratado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Cooperaci\u00f3n internacional.<\/p>\n<p>Numeral 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados parte deben cooperar entre s\u00ed, de manera compatible con sus respectivos intereses de seguridad y leyes nacionales, con el objetivo de aplicar eficazmente el Tratado.<\/p>\n<p>Numeral 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se alienta a cada Estado parte a facilitar la cooperaci\u00f3n internacional por medio del intercambio de informaci\u00f3n sobre cuestiones de inter\u00e9s mutuo relacionadas con la aplicaci\u00f3n y el funcionamiento del Tratado, de conformidad con sus intereses de seguridad y leyes nacionales.<\/p>\n<p>Numeral 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se alienta a los Estados parte a que mantengan consultas sobre cuestiones de inter\u00e9s mutuo e intercambien informaci\u00f3n para contribuir a la aplicaci\u00f3n del Tratado.<\/p>\n<p>Numeral 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se alienta a los Estados parte a cooperar, conforme con sus leyes nacionales, a fin de contribuir a la aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito nacional de las disposiciones del Tratado, en particular, intercambiando informaci\u00f3n sobre actividades y actores ilegales y a fin de prevenir y erradicar el desv\u00edo de las armas convencionales enlistadas en el art\u00edculo 2-1.<\/p>\n<p>Numeral 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando as\u00ed lo hayan acordado y de conformidad son sus leyes nacionales, los Estados parte se prestar\u00e1n la m\u00e1s amplia asistencia en las investigaciones, los procesos y las actuaciones judiciales relacionadas con violaciones de las medidas nacionales adoptadas con arreglo al Tratado.<\/p>\n<p>Numeral 6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se alienta a los Estados parte a que adopten medidas nacionales y a que cooperen entre s\u00ed para prevenir que las transferencias de armas convencionales comprendidas en el art\u00edculo 2-1 sean objeto de pr\u00e1cticas corruptas.<\/p>\n<p>Numeral 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se invita a los Estados parte a intercambiar experiencias e informaci\u00f3n sobre las lecciones aprendidas en relaci\u00f3n con cualquier aspecto del Tratado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Asistencia internacional.<\/p>\n<p>Numeral 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para aplicar el Tratado, los Estados parte pueden recabar asistencia, particularmente jur\u00eddica o legislativa, t\u00e9cnica, material, financiera y en materia de capacidad institucional, incluyendo la gesti\u00f3n de las existencias, programas de desarme, desmovilizaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n, legislaci\u00f3n modelo y pr\u00e1cticas eficaces de aplicaci\u00f3n. Adem\u00e1s, cada Estado parte que est\u00e9 en condiciones de hacerlo debe prestar, previa petici\u00f3n, tal asistencia.<\/p>\n<p>Numeral 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados parte pueden solicitar, ofrecer o recibir asistencia a trav\u00e9s, entre otros, de las Naciones Unidas, organizaciones internacionales, regionales, subregionales, nacionales, no gubernamentales o por medio de acuerdo bilaterales.<\/p>\n<p>Numeral 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n prev\u00e9 que los Estados parte deben establecer un fondo fiduciario de contribuciones voluntarias para ayudar a aplicar el Tratado, al tiempo en que los alienta a aportar recursos para dicho fondo.<\/p>\n<p>272. As\u00ed, por un lado, conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 15 del Tratado, la obligaci\u00f3n de cooperaci\u00f3n internacional est\u00e1 sujeta a la defensa de los intereses de seguridad y a lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico de cada uno de los Estados parte. Adem\u00e1s, dicha disposici\u00f3n no impone formas concretas de cooperaci\u00f3n, sino que consagra una serie de invitaciones a cooperar principalmente por medio del intercambio de informaci\u00f3n. De igual manera, el art\u00edculo 16 de ese instrumento internacional sujeta el deber de asistencia internacional a la condici\u00f3n de que los Estados parte est\u00e9n en condiciones de hacerlo y les da la posibilidad de solicitar, ofrecer o recibir asistencia de organismos internacionales, de otros Estados o de organizaciones no gubernamentales. Por esas v\u00edas, el Tratado les reconoce a los Estados parte un amplio margen de configuraci\u00f3n y de apreciaci\u00f3n en materia de cooperaci\u00f3n y de asistencia internacionales, de forma tal que garantiza el respeto del principio de soberan\u00eda.<\/p>\n<p>273. En segundo lugar, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, las obligaciones de cooperaci\u00f3n y asistencia internacional -incluida la de crear un fondo de aportes voluntarios- previstas en los art\u00edculos 15 y 16 del Tratado, respetan los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n, al tiempo en que desarrollan los art\u00edculos 22 A y 223 superiores. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte al analizar disposiciones similares a las estudiadas en esta ocasi\u00f3n y contenidas en otros instrumentos internacionales que regulan la transferencia de armas convencionales.<\/p>\n<p>274. Por ejemplo, la Sentencia C-910 de 2013 encontr\u00f3 ajustado a los principios de integraci\u00f3n, equidad, igualdad y reciprocidad que enmarcan las relaciones internacionales el art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n sobre municiones de racimo, seg\u00fan el cual: (i) los Estados parte que est\u00e9n en condiciones de hacerlo deben proporcionarse asistencia t\u00e9cnica, material y financiera con el fin de dar cabal cumplimiento a las obligaciones contenidas en dicho instrumento, al igual que contribuir a los fondos fiduciarios pertinentes y; (ii) los Estados parte pueden solicitar asistencia a las Naciones Unidas, a organizaciones regionales y a otras instituciones intergubernamentales o no gubernamentales.<\/p>\n<p>275. Asimismo, la Sentencia C-764 de 2002 dispuso que los prop\u00f3sitos de cooperaci\u00f3n internacional y de intercambio de informaci\u00f3n y de experiencias para impedir, combatir y erradicar el tr\u00e1fico de elementos b\u00e9licos -contenidos en la Convenci\u00f3n interamericana contra la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados- favorecen la integraci\u00f3n internacional y constituyen un desarrollo del monopolio estatal sobre las armas.<\/p>\n<p>276. De manera similar, la Sentencia C-991 de 2000 estim\u00f3 conforme a los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n del empleo, almacenamiento, producci\u00f3n y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucci\u00f3n que prev\u00e9, entre otros: (i) el derecho de los Estados parte de solicitar y recibir asistencia de otros Estados parte, cuando ello sea factible y en la medida de lo posible; (ii) el compromiso de facilitar el intercambio de informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del instrumento internacional; (iii) el derecho a solicitar asistencia a las Naciones Unidas, organizaciones regionales, otros Estados parte y foros intergubernamentales o no gubernamentales; y (iv) el deber de contribuir, en la medida de lo posible, a un fondo fiduciario voluntario de asistencia para el desminado.<\/p>\n<p>277. Por otra parte, la Corte estima que la invitaci\u00f3n a compartir informaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n y el funcionamiento del Tratado, y sobre actividades y actores ilegales en torno a la comercializaci\u00f3n de armas -que se desprende del art\u00edculo 15 del Tratado &#8211; constituye una medida constitucional con la que se materializa la cooperaci\u00f3n internacional, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 226 y 227 superiores. Al respecto, el intercambio voluntario de informaci\u00f3n, como forma de cooperaci\u00f3n entre Estados, ya fue estudiada por la Corte tanto a nivel bilateral como multilateral. Las sentencias C-187 de 2022, C-091 de 2021, C-443 de 2021 y C-225 de 2014 examinaron tratados que establec\u00edan el deber de intercambiar informaci\u00f3n entre Colombia y otros pa\u00edses para prop\u00f3sitos fiscales o tributarios. All\u00ed, esta corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que estas medidas son herramientas b\u00e1sicas al alcance de los Estados para mejorar sus pr\u00e1cticas y colaborar entre ellos. Por su parte, la Sentencia C-492 de 2019 estudi\u00f3 la constitucionalidad del acuerdo de adhesi\u00f3n de Colombia a la OCDE y all\u00ed se\u00f1al\u00f3 que uno de los mecanismos de cooperaci\u00f3n de esa organizaci\u00f3n multilateral es el intercambio de informaci\u00f3n entre los Estados Parte. De la misma manera, en la Sentencia C-165 de 2023, la Sala Plena estim\u00f3 que la obligaci\u00f3n internacional de intercambiar de forma voluntaria informaci\u00f3n para asegurar el cumplimiento del Tratado de Marrakech es compatible con los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>278. En tercer y \u00faltimo lugar, la Sala considera que la invitaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 15-6 del instrumento analizado -que se dirige a que los Estados parte adopten medidas nacionales y cooperen entre s\u00ed para evitar la corrupci\u00f3n en las transferencias de las armas convencionales comprendidas por el Tratado- desarrolla el monopolio estatal sobre la armas y el uso de la fuerza leg\u00edtima (art. 22 A y 223 CP), el inter\u00e9s general y los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben guiar la funci\u00f3n administrativa (art. 209 CP). As\u00ed, como se mencion\u00f3 en las consideraciones generales de esta providencia, el comercio de armas es uno de los m\u00e1s corruptos del mundo y la corrupci\u00f3n es una de las causas que permite el desv\u00edo de armamento hacia grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, al declarar la exequibilidad de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la corrupci\u00f3n y de la Convenci\u00f3n interamericana contra la corrupci\u00f3n, las sentencias C-397 de 1998 y C-172 de 2006 se\u00f1alaron que la implementaci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos de lucha en contra de ese flagelo es una consecuencia connatural de los postulados de la Constituci\u00f3n que promueven la transparencia en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, como condici\u00f3n necesaria para asegurar el buen funcionamiento del sistema democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>279. Por las razones antes expuestas, la Sala Plena estima que los art\u00edculos 12 a 14 del Tratado -que contienen un conjunto de obligaciones y de recomendaciones relacionadas con los registros nacionales de las autorizaciones de exportaciones e importaciones otorgadas, las medidas apropiadas para hacer cumplir las normas dirigidas a aplicar el Tratado y a informar sobre dicho punto a la Secretar\u00eda-, son conformes a la Constituci\u00f3n. En particular, dichas disposiciones no contrar\u00edan los art\u00edculos 9 ni el derecho fundamental a acceder a la informaci\u00f3n. Por su parte, los art\u00edculos 15 y 16 del Tratado, relacionados con la cooperaci\u00f3n y la asistencia internacionales necesarias para aplicar el instrumento internacional analizado, tambi\u00e9n respetan la Constituci\u00f3n y son especialmente compatibles con los art\u00edculos 9, 22 A, 209, 223, 226 y 227 superiores.<\/p>\n<p>5.5.6. Los art\u00edculos 17 a 27 del Tratado sobre el Comercio de Armas (disposiciones operativas)<\/p>\n<p>280. Los art\u00edculos 17 al 27 contienen las disposiciones operativas del Tratado sobre el Comercio de Armas y, para su an\u00e1lisis, ser\u00e1n divididos seg\u00fan su tem\u00e1tica de la siguiente manera. Primero, se examinar\u00e1n las disposiciones relacionadas con los organismos de administraci\u00f3n del Tratado (art\u00edculos 17 y 18). Segundo, se efectuar\u00e1 el an\u00e1lisis de las disposiciones que se refieren a los aspectos sustanciales de la aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Tratado relacionados con la soluci\u00f3n de controversias y con la relaci\u00f3n con otros acuerdos internacionales (art\u00edculos 19 y 26). Finalmente, se examinar\u00e1n las reglas de enmiendas, firma, ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, entrada en vigor, aplicaci\u00f3n provisional, duraci\u00f3n y retirada, reservas, dep\u00f3sito y textos aut\u00e9nticos (art\u00edculos 20 a 25, 27 y 28).<\/p>\n<p>281. \u00a0Art\u00edculos 17 y 18: organismos de administraci\u00f3n. El primer organismo de administraci\u00f3n se encuentra regulado en el art\u00edculo 17 y corresponde a la Conferencia de los Estados Partes. Esa disposici\u00f3n se\u00f1ala la forma en la que dicho \u00f3rgano debe convocarse y reunirse en sesiones extraordinarias. Tambi\u00e9n establece que la Conferencia de los Estados parte debe aprobar su reglamento y su reglamentaci\u00f3n financiera y presupuestal por consenso. Finalmente, el art\u00edculo 17 dispone cu\u00e1les son las funciones de la Conferencia y le atribuye las de examinar y\/o decidir sobre la implementaci\u00f3n del Tratado, las recomendaciones sobre su aplicaci\u00f3n y su funcionamiento, sus enmiendas y las cuestiones que surjan en su interpretaci\u00f3n. Asimismo, la disposici\u00f3n analizada se\u00f1ala que le corresponde a la Conferencia examinar y definir las funciones y el presupuesto de la Secretar\u00eda, al igual que el establecimiento de \u00f3rganos subsidiarios que resulten necesarios para el buen funcionamiento del Tratado.<\/p>\n<p>282. Frente a este art\u00edculo no se encuentran problemas de constitucionalidad por las siguientes razones. Primero, la existencia de un \u00f3rgano colegiado en el que las reglas sobre su reglamento, su presupuesto y su funcionamiento financiero se tomen por consenso y que sea el encargado de evaluar la implementaci\u00f3n del Tratado y de decidir sobre otros aspectos operativos relevantes como las enmiendas, asegura que las decisiones se tomen de manera deliberativa, al tiempo que trata de evitar los desbalances de poder. Esto es coherente con los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n que establecen que las relaciones internacionales se basan en la equidad y la igualdad. En ese sentido, el dise\u00f1o de la Conferencia de los Estados Parte del Tratado sobre el Comercio de Armas resulta acorde con los principios constitucionales sobre las relaciones internacionales.<\/p>\n<p>283. Segundo, las funciones que el art\u00edculo 17 le atribuye a dicho \u00f3rgano son conformes a la Constituci\u00f3n debido a que corresponden a medidas relevantes para asegurar el buen funcionamiento del Tratado, favorecer y vigilar su cumplimiento. En ese sentido, en el pasado la Corte encontr\u00f3 que disposiciones similares a la analizada en esta ocasi\u00f3n son exequibles.<\/p>\n<p>284. Por ejemplo, la Sentencia C-991 de 2000 encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n del empleo, almacenamiento, producci\u00f3n y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucci\u00f3n que le atribuye a la Conferencia de Examen de los Estados Parte una serie de funciones relacionadas con el funcionamiento y la aplicaci\u00f3n de ese instrumento internacional. De la misma forma, la Sentencia C-910 de 2013 estim\u00f3 conformes a la Constituci\u00f3n los art\u00edculos 11 y 12 de la Convenci\u00f3n sobre municiones de racimo que establecen dos \u00f3rganos de administraci\u00f3n: la Reuni\u00f3n de los Estados Parte y las Conferencias de Examen, a los que les corresponde considerar y tomar decisiones frente a asuntos relativos a la aplicaci\u00f3n o implementaci\u00f3n de ese instrumento internacional.<\/p>\n<p>285. En esos t\u00e9rminos, las funciones que el art\u00edculo 17 del Tratado sobre el Comercio de Armas le atribuye a la Conferencia de los Estados Partes respetan el texto superior en la medida en que son competencias dirigidas a permitir el funcionamiento, el seguimiento, la vigilancia y el control del instrumento internacional analizado.<\/p>\n<p>286. El art\u00edculo 18 dispone que la Secretar\u00eda es la encargada de ayudar a los Estados parte a aplicar eficazmente el Tratado. Luego de se\u00f1alar que debe disponer de una dotaci\u00f3n suficiente de personal con experiencia y que es responsable ante los Estados parte, la disposici\u00f3n analizada enlista las funciones que est\u00e1n a cargo de dicho \u00f3rgano y que corresponden a: (i) recibir, distribuir y poner a disposici\u00f3n los informes previstos en el Tratado; (ii) mantener y poner a disposici\u00f3n de los Estados parte la lista de puntos nacionales de contacto; (iii) facilitar la correspondencia entre los ofrecimientos y las solicitudes de asistencia y promover la cooperaci\u00f3n internacional solicitada en el marco del instrumento internacional; (iv) facilitar la labor de la Conferencia de los Estados Partes y (v) cualquier otra que le atribuye dicha conferencia.<\/p>\n<p>287. La Corte estima que la disposici\u00f3n analizada no es contraria a la Constituci\u00f3n por las siguientes razones. En primer lugar, como se explic\u00f3 al analizar el art\u00edculo 13 del Tratado, el compromiso de presentar informes a la Secretar\u00eda sobre las medidas adoptadas para aplicar ese instrumento -incluidas las leyes nacionales, las listas nacionales de control y otros reglamentos y medidas administrativas- con el fin de que dicho \u00f3rgano administrativo las distribuya y las ponga a disposici\u00f3n de los dem\u00e1s Estados parte no plantea ning\u00fan problema de constitucionalidad. En ese mismo sentido, al analizar el art\u00edculo 5 del Tratado, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el deber de designar uno o m\u00e1s puntos de contacto para intercambiar informaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del instrumento internacional respeta la Constituci\u00f3n. En segundo lugar, la disposici\u00f3n analizada es exequible debido a que se trata de un \u00f3rgano necesario para apoyar a los Estados a aplicar de forma correcta el Tratado.<\/p>\n<p>288. Art\u00edculos 19 y 26 del Tratado: la soluci\u00f3n de controversias y la relaci\u00f3n con otros acuerdos internacionales. El art\u00edculo 19 est\u00e1 compuesto por dos numerales. El primero se\u00f1ala que los Estados parte deben celebrar consultas y cooperar de com\u00fan acuerdo para tratar de solucionar las controversias que surjan entre ellos con respecto a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Tratado, por medio de negociaciones, mediaci\u00f3n, conciliaci\u00f3n, arreglo judicial o por otros medios pac\u00edficos. El segundo prev\u00e9 que los Estados parte pueden someter a arbitraje, de com\u00fan acuerdo, cualquier controversia que surja entre ellos por la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Tratado.<\/p>\n<p>289. La Corte considera que esa disposici\u00f3n es conforme a la Constituci\u00f3n porque las negociaciones por consulta y los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos como la conciliaci\u00f3n y la mediaci\u00f3n, el arreglo judicial y el arbitramento: (i) constituyen mecanismos civilizados para solucionar de forma pac\u00edfica los conflictos entre los Estados parte que le otorgan una mayor seguridad y previsibilidad al sistema de comercio, lo cual se inscribe dentro del principio internacional de proscripci\u00f3n del uso de la fuerza para la resoluci\u00f3n de controversias y de las garant\u00edas constitucionales de legalidad, debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la justicia que se desprenden de los art\u00edculos 9, 29, 31, 116 y 229 de la Constituci\u00f3n; (ii) promueven la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales en los t\u00e9rminos de los art\u00edculo 226 y 227 superiores, pues en algunas ocasiones dicha promoci\u00f3n no ser\u00eda posible sin el recurso a los tribunales internacionales; (iii) tienen un objeto determinado que est\u00e1 limitado a las controversias que surjan entre los Estados parte por la aplicaci\u00f3n o la interpretaci\u00f3n del Tratado y que, por lo tanto, excluye la posibilidad de ventilar asuntos que afecten los derechos de los nacionales o los intereses propios de los Estados.<\/p>\n<p>290. As\u00ed lo concluy\u00f3 esta Corte en diversas ocasiones, como en las sentencias C-377 de 2010, C-169 de 2012, C-286 de 2015 y C-252 de 2019 en relaci\u00f3n con el arreglo de diferencias en el marco de acuerdos de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones. En igual sentido se pronunci\u00f3 este tribunal en sentencias tales como las C-110 de 2022 y C-320 de 2022 respecto a los mecanismos de consultas y a cl\u00e1usulas compromisorias en el marco de acuerdos comerciales bilaterales.<\/p>\n<p>291. Adicionalmente, en materia de tratados internacionales sobre armas y materiales relacionados, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de disposiciones similares al art\u00edculo 19 del Tratado sobre el Comercio de Armas. As\u00ed, la Sentencia C-764 de 2002 encontr\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo XXIX de la Convenci\u00f3n interamericana contra la fabricaci\u00f3n il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados seg\u00fan la cual las controversias en torno a la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de ese instrumento internacional deben ser resueltas por la v\u00eda diplom\u00e1tica o por cualquier otro medio de soluci\u00f3n pac\u00edfica que acuerden los Estados parte involucrados. Posteriormente, la Sentencia C-121 de 2008 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 11 del Convenio sobre la marcaci\u00f3n de explosivos pl\u00e1sticos para fines de detecci\u00f3n seg\u00fan la cual las controversias sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de ese instrumento que no puedan resolverse por medio de negociaciones, pueden someterse a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia. Finalmente, la Sentencia C-910 de 2013 encontr\u00f3 que el art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n sobre municiones de racimo -seg\u00fan el cual las controversias por la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de ese instrumento pod\u00edan ser solucionadas a trav\u00e9s de consultas o mediante cualquier otro medio pac\u00edfico, incluida la sumisi\u00f3n a la Corte Internacional de Justicia- es compatible con el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>292. Por esas razones, el art\u00edculo 19 del Tratado es compatible con la Constituci\u00f3n, especialmente con los art\u00edculos 9, 29, 31, 116, 226, 227 y 229 superiores.<\/p>\n<p>293. El art\u00edculo 26 se refiere a la relaci\u00f3n del Tratado con otros acuerdos internacionales y est\u00e1 compuesto por dos numerales que versan sobre la aplicaci\u00f3n en el tiempo del instrumento internacional analizado. El primero dispone que la aplicaci\u00f3n del Tratado se entiende \u201csin perjuicio de las obligaciones contra\u00eddas por los Estados parte respecto de acuerdos internacionales vigentes o futuros en los que sean parte, cuando esas obligaciones sean compatibles con el instrumento internacional analizado\u201d. El numeral segundo prev\u00e9 que el Tratado no puede \u201cinvocarse como argumento para anular acuerdos de cooperaci\u00f3n en materia de defensa concluidos por Estados parte en \u00e9l\u201d.<\/p>\n<p>294. Esta disposici\u00f3n, que fue una de las m\u00e1s discutidas durante las negociaciones, se insert\u00f3 en el Tratado sobre el Comercio de Armas a petici\u00f3n de Francia, pa\u00eds que tuvo la intenci\u00f3n de asegurarse de que los acuerdos comerciales internacionales en los que alg\u00fan pa\u00eds de la Uni\u00f3n Europea fuera parte no se vieran afectados por lo dispuesto en el instrumento internacional analizado. Con esa finalidad en mente, Francia propuso que se incluyera un art\u00edculo que dispusiera que la aplicaci\u00f3n del Tratado no afectaba las obligaciones contenidas en otros acuerdos internacionales y que el instrumento internacional analizado no pod\u00eda ser citado como pretexto para anular obligaciones contractuales contra\u00eddas en otros acuerdos de cooperaci\u00f3n por Estados parte de \u00e9ste. No obstante, algunos Estados y sobre todo organizaciones internacionales se opusieron a esa inclusi\u00f3n, pues consideraron que una disposici\u00f3n de esa naturaleza constitu\u00eda una puerta para que los Estados siguieran comerciando armas sin cumplir las principales obligaciones contenidas en el Tratado, a pesar de ser parte en \u00e9l. Finalmente, a partir de una propuesta presentada por India, el presidente de las Naciones Unidas decidi\u00f3 matizar la disposici\u00f3n en los t\u00e9rminos que quedaron plasmados en el art\u00edculo 26 del Tratado sobre el Comercio de Armas.<\/p>\n<p>295. De la redacci\u00f3n final de dicha disposici\u00f3n y de su interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con el art\u00edculo 1, relacionado con el objeto y el fin del instrumento internacional, se desprenden las siguientes reglas. La primera, que est\u00e1 contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 26, es que la aplicaci\u00f3n del Tratado no afecta los acuerdos internacionales pasados o futuros contra\u00eddos o que contraiga un Estado parte con otro Estado -sea o no parte del Tratado-, siempre y cuando las obligaciones que se desprendan de ellos sean compatibles con las del instrumento internacional analizado. Esto significa que el art\u00edculo 26-1 faculta a los Estados parte a mantener y a adoptar acuerdos internacionales (tales como tratados, contratos o acuerdos de cooperaci\u00f3n) con otros Estados que rigen el comercio de armas convencionales, sus municiones, partes y componentes, en cuanto su contenido sea compatible con las obligaciones establecidas en el Tratado sobre el Comercio de Armas. En efecto, los deberes consagrados en el Tratado constituyen un m\u00ednimo que deben cumplir todos los Estados parte en \u00e9l, no s\u00f3lo frente a acuerdos internacionales suscritos con otros Estados que ratificaron el instrumento internacional analizado, sino tambi\u00e9n con aquellos que no lo han hecho.<\/p>\n<p>296. En otras palabras, el art\u00edculo 26-1 no debe interpretarse en el sentido de que permita que obligaciones previstas en acuerdos internacionales que sean m\u00e1s d\u00e9biles o incompatibles prevalezcan sobre las contenidas en el Tratado. Si as\u00ed se interpretara se socavar\u00eda el objeto y prop\u00f3sito del instrumento y se ir\u00eda en contra de lo acordado durante las negociaciones. Recu\u00e9rdese que en ellas se desech\u00f3 la propuesta de Francia que buscaba limitar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n para permitir que un Estado parte pudiera seguir participando en transferencias de armas prohibidas por el Tratado con todos aquellos Estados que no fueran parte en \u00e9l.<\/p>\n<p>297. La segunda regla, que est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 26-2, es que un Estado parte del Tratado no puede anular un acuerdo de cooperaci\u00f3n en materia de defensa con otro Estado parte en \u00e9l, simplemente por el hecho de que una transferencia de elementos b\u00e9licos vulnerar\u00eda las obligaciones internacionales contra\u00eddas al ratificar el instrumento internacional analizado. As\u00ed, seg\u00fan el numeral 2 del art\u00edculo 26, lo dispuesto en el Tratado sobre el Comercio de Armas no es una excusa v\u00e1lida para anular dichos acuerdos y, naturalmente, tampoco puede aducirse para anular acuerdos de cooperaci\u00f3n en materia defensa suscritos con Estados que no sean parte de este instrumento.<\/p>\n<p>298. Por lo tanto, de una lectura sistem\u00e1tica del art\u00edculo 26 se desprende que algunas de las obligaciones -contenidas en acuerdos internacionales previamente concluidos con otros Estados y que sean contrarias a lo dispuesto en el Tratado sobre el Comercio de Armas- permanecen. Por ello, los Estados que lo ratifiquen deber\u00edan considerar denunciar los tratados incompatibles y suspender o terminar los contratos y los acuerdos de cooperaci\u00f3n en materia de defensa que contengan obligaciones contrarias a las establecidas en este nuevo instrumento internacional. Esto con el fin de asegurar que sus compromisos correspondan a las garant\u00edas y obligaciones previstas en el Tratado sobre el Comercio de Armas.<\/p>\n<p>299. La Corte estima que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 26 del Tratado previamente expuesta se ajusta a la Constituci\u00f3n. En particular, la libertad de los Estados parte de mantener y de adoptar nuevos tratados y acuerdos sobre el comercio de armas y elementos relacionados que no contengan compromisos contrarios al Tratado (numeral 1) y la regla seg\u00fan la cual el instrumento no puede invocarse para anular acuerdos de cooperaci\u00f3n en materia de defensa entre Estados parte (numeral 2) respetan los art\u00edculos 9 y 226 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, ambas disposiciones le otorgan a los Estados parte un margen para contraer nuevos compromisos internacionales adicionales y mantener los ya vigentes en materia de comercializaci\u00f3n de armas convencionales y elementos relacionados y resguardan los acuerdos de cooperaci\u00f3n concluidos con anterioridad que sean compatibles con el Tratado sobre el Comercio de Armas. Por esas v\u00edas, los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 26 desarrollan el principio del derecho internacional de pacta sunt servanda y garantizan el cumplimiento de buena fe de las obligaciones internacionales establecidas tanto en el Tratado (especialmente aquellas contenidas en sus art\u00edculos 6 y 7) como en los acuerdos de cooperaci\u00f3n \u00a0en materia de defensa concluidos, al tiempo en que refuerzan la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, sociales y econ\u00f3micas sobre la base de la conveniencia nacional.<\/p>\n<p>300. Adicionalmente, al garantizar que las obligaciones contenidas en el Tratado -especialmente las previstas en sus art\u00edculos 6 y 7- prevalezcan sobre aquellas que le sean incompatibles y que se deriven de acuerdos internacionales previos o futuros que regulen el comercio de armas, el numeral 1 del art\u00edculo 26 estudiado refuerza el monopolio estatal sobre las armas y el uso de la fuerza leg\u00edtima (art. 22 A y 223 CP); respeta los principios del derecho internacional (art. 9 CP) y la vigencia de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario (art. 93 y 214 CP); propende por la prosperidad general, asegura la convivencia pac\u00edfica y garantiza los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n (art. 2 CP), particularmente los derechos a la paz (art. 22 CP), a la vida y a la integridad personal (art. 11 CP); y permite que el Estado defienda los principios de dignidad humana, la prevalencia del inter\u00e9s general y el mantenimiento del orden p\u00fablico (art. 1 CP).<\/p>\n<p>301. Art\u00edculos 20 a 25, 27 y 28 del Tratado: reglas de enmienda, firma, ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, entrada en vigor, aplicaci\u00f3n provisional, duraci\u00f3n y retirada, reservas, depositario y textos aut\u00e9nticos. El art\u00edculo 20 del Tratado se\u00f1ala que: (i) los estados parte podr\u00e1n proponer enmiendas por escrito cada seis a\u00f1os despu\u00e9s de su entrada en vigor, las cuales ser\u00e1n repartidas a todos los Estados parte previamente y examinadas por la Conferencia de los Estados Partes cada tres a\u00f1os; (ii) de preferencia, las enmiendas ser\u00e1n decididas por consenso y, si ello no es posible, se aprobar\u00e1n por una mayor\u00eda de tres cuartos de los Estados presentes y votantes, quienes podr\u00e1n emitir un voto afirmativo o negativo; y (iii) las enmiendas aprobadas entrar\u00e1n en vigor para cada Estado parte luego de 90 d\u00edas despu\u00e9s de depositado su instrumento de aceptaci\u00f3n.<\/p>\n<p>302. Esa disposici\u00f3n no genera ning\u00fan reproche constitucional, pues al subordinar la entrada en vigor de las enmiendas al dep\u00f3sito del respectivo instrumento de aceptaci\u00f3n, el art\u00edculo 20 del Tratado permite al Estado colombiano someter dichas modificaciones al procedimiento interno de aprobaci\u00f3n y de revisi\u00f3n previa a su ratificaci\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 150-16 y 241-10 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>303. Al respecto, se pueden analizar las providencias C-683 de 2009, C-099 de 2019, C-181 de 2022 y C-346 de 2022 en las cuales esta corporaci\u00f3n reiter\u00f3 dicha regla al controlar la constitucionalidad de diversos instrumentos internacionales aprobados por el legislador. En materia de armas, se puede consultar la Sentencia C-910 de 2013 que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n sobre municiones de racimo, luego de considerar que la condici\u00f3n seg\u00fan la cual la enmienda s\u00f3lo entra en vigor a partir de la fecha en la que se deposite el respectivo instrumento de aceptaci\u00f3n permite que se lleve a cabo el procedimiento de aprobaci\u00f3n y de control de constitucionalidad dispuesto en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>304. Adicionalmente, el hecho de que las enmiendas sean decididas por consenso o por mayor\u00edas calificadas en el marco de un \u00f3rgano colegiado en el que cada Estado parte tiene un voto, asegura que las decisiones se tomen de manera deliberativa, al tiempo que trata de evitar los desbalances de poder. En esas circunstancias, la disposici\u00f3n analizada es coherente con los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n que establecen que las relaciones internacionales se basan en la equidad y la igualdad.<\/p>\n<p>305. En esos t\u00e9rminos, la disposici\u00f3n analizada es conforme a la Constituci\u00f3n, en particular a los art\u00edculos 150-16, 226, 227 y 241-10 superiores.<\/p>\n<p>306. El art\u00edculo 21 prev\u00e9 que: (i) el Tratado est\u00e1 abierto a la firma de todos los Estados desde el 3 de junio de 2013 hasta su entrada en vigor; (ii) que el instrumento est\u00e1 sujeto a la ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de cada Estado signatario; (iii) que tras su entrada en vigor est\u00e1 abierto a la adhesi\u00f3n de todo Estado que no lo haya firmado; y (iv) que los instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n se depositar\u00e1n ante el Depositario. Por su lado, el art\u00edculo 22 estipula que el Tratado entrar\u00e1 en vigor noventa d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en la que se deposite ante el Depositario el quincuag\u00e9simo instrumento de ratificaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n. Asimismo, esa disposici\u00f3n se\u00f1ala que el Tratado entrar\u00e1 en vigor respecto a cada Estado parte noventa d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en la que dicho sujeto deposite su respectivo instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. Por lo tanto, seg\u00fan los art\u00edculos 21 y 22 analizados, el Tratado estuvo abierto a adhesi\u00f3n desde el 3 de junio de 2013 y entr\u00f3 en vigor el d\u00eda 24 de diciembre de 2014, cu\u00e1ndo se cumplieron noventa d\u00edas desde la fecha en la que se deposit\u00f3 el quincuag\u00e9simo instrumento de ratificaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n.<\/p>\n<p>308. En el mismo sentido, estas normas permiten que los Estados que se hagan parte del Tratado tengan un t\u00e9rmino breve entre el momento en el que lo ratifican y el momento en el que este dicho instrumento se hace vinculante para ellos. Este plazo no presenta problemas de constitucionalidad y busca ofrecer a las partes un espacio de adecuaci\u00f3n para que cumplan con sus deberes de cara al Tratado sobre el Comercio de Armas. Adicionalmente, el uso de la firma, la ratificaci\u00f3n, la aceptaci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n y la adhesi\u00f3n, como mecanismos para expresar la voluntad de las partes, son formas v\u00e1lidas de regular el consentimiento de los Estados conforme a los art\u00edculos 11, 12, 14, 15 y 16 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados.<\/p>\n<p>309. Por lo tanto, los art\u00edculos 21 y 22 del Tratado respetan lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y son conformes con Convenci\u00f3n de Viena del derecho de los tratados.<\/p>\n<p>310. El art\u00edculo 23 se\u00f1ala que cualquier Estado puede declarar que aplicar\u00e1 provisionalmente lo dispuesto en los art\u00edculos 6 y 7 del Tratado mientras que no se produzca su entrada en vigor. La Corte estima que esa disposici\u00f3n no plantea ning\u00fan problema de constitucionalidad.<\/p>\n<p>311. As\u00ed, el instrumento internacional analizado, si bien se relaciona con los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, es en esencia un tratado comercial cuyo objetivo es regular el comercio de armas. As\u00ed, el art\u00edculo 1 del Tratado dispone que su objeto es: (i) establecer normas comunes para regular el comercio internacional de armas convencionales, y (ii) prevenir y eliminar el tr\u00e1fico il\u00edcito y el desv\u00edo de esos elementos b\u00e9licos, (iii) con los prop\u00f3sitos de contribuir a la paz, seguridad y estabilidad regional e internacional, reducir el sufrimiento humano, y promover la cooperaci\u00f3n y la responsabilidad de los Estados en el comercio internacional de armas convencionales.<\/p>\n<p>312. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 224 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que los tratados de \u00edndole econ\u00f3mica y comercial acordados en el \u00e1mbito de organismos internacionales pueden ser aplicados provisionalmente, antes de su aprobaci\u00f3n y revisi\u00f3n correspondientes por el Congreso de la Rep\u00fablica y la Corte Constitucional. Asimismo, esa posibilidad es acorde con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados, que fue declarada exequible por la Sentencia C-400 de 1998, bajo el entendido de que dicha posibilidad es excepcional y restrictiva, pues s\u00f3lo procede respecto a los convenios econ\u00f3micos y comerciales adoptados en organismos internacionales. Tambi\u00e9n respeta el art\u00edculo 25 de dicha convenci\u00f3n que permite la aplicaci\u00f3n provisional de los tratados cuando el propio tratado as\u00ed lo dispone.<\/p>\n<p>313. Adicionalmente, en el pasado, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles disposiciones como la analizada, contenidas en tratados internacionales sobre armas convencionales. As\u00ed, las sentencias C-991 de 2000 y C-910 de 2013 estimaron conformes a la Constituci\u00f3n los art\u00edculos 18 de la Convenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados y de la Convenci\u00f3n sobre municiones de racimo que prev\u00e9n la posibilidad de que los Estados parte apliquen provisionalmente las obligaciones de no emplear, producir, adquirir y transferir minas antipersonal y municiones de racimo, respectivamente. Desde esa perspectiva y al tener en cuenta que el Tratado contiene medidas que buscan proteger la vida y evitar el desv\u00edo de las transferencias de armas, en nuestro contexto, la medida contenida en art\u00edculo 23 analizado permite que el Estado adopte actuaciones cuanto antes con el fin de proteger a la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>314. Finalmente, la Sala estima que lo dispuesto en el art\u00edculo 23 del Tratado constituye una medida pensada principalmente para los casos en los que, en general, no ha entrado en vigor el instrumento internacional, situaci\u00f3n que en el caso analizado no se presenta. En efecto, el Tratado sobre el Comercio de Armas entr\u00f3 en vigor el 24 de diciembre de 2014.<\/p>\n<p>315. En consecuencia, el art\u00edculo 23 del Tratado es compatible con la Constituci\u00f3n y con lo dispuesto en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados, de manera que ser\u00e1 declarado exequible.<\/p>\n<p>316. El art\u00edculo 24 establece que el Tratado tiene una duraci\u00f3n ilimitada y que cualquier Estado puede retirarse del mismo en ejercicio de su soberan\u00eda, aunque su retirada no lo eximir\u00e1 de las obligaciones que le incumb\u00edan en virtud del instrumento internacional, incluidos los deberes financieros que le fueran imputables. Por su parte, el art\u00edculo 25 dispone que, en el momento de la firma, la ratificaci\u00f3n, la aceptaci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n o la adhesi\u00f3n, cada Estado puede formular reservas, salvo que estas sean incompatibles con el objeto y fin del presente Tratado, y puede retirarlas en cualquier momento.<\/p>\n<p>317. La Corte estima que ambas disposiciones son conformes con la Constituci\u00f3n, especialmente con el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual las relaciones exteriores se orientan por los principios de derecho internacional aceptados por Colombia. As\u00ed, las cl\u00e1usulas analizadas desarrollan el principio del consentimiento del Estado para modificar y extinguir obligaciones internacionales que se deriva de los art\u00edculos 18 a 23 y 42 y 43 de la Convenci\u00f3n sobre el derecho de los tratados, relacionados con la formulaci\u00f3n y el retiro de reservas y con el retiro de un tratado, respectivamente.<\/p>\n<p>318. Adem\u00e1s, en el pasado, la Corte declar\u00f3 la conformidad a la Constituci\u00f3n de disposiciones convencionales similares al art\u00edculo 24 del Tratado controlado. Espec\u00edficamente, en materia de armas, las sentencias C-991 de 2000 y C-910 de 2013 estimaron conformes a la Constituci\u00f3n los art\u00edculos 20 de la Convenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados y de la Convenci\u00f3n sobre municiones de racimo que prev\u00e9n la duraci\u00f3n ilimitada de dichos instrumentos internacionales y la posibilidad de que los Estados parte los denuncien para cesar las obligaciones por ellos adquiridos.<\/p>\n<p>319. Finalmente, respecto al art\u00edculo 25 del Tratado sobre el Comercio de Armas, la Sala Plena estima necesario se\u00f1alar que la formulaci\u00f3n de reservas frente a cualquier disposici\u00f3n de ese instrumento internacional, siempre que no sea incompatible con el objeto y el fin del mismo, es una pr\u00e1ctica usual y aceptada por la comunidad internacional, que respeta la Constituci\u00f3n. As\u00ed, la reserva no es un derecho absoluto, sino uno relativo de manera que su limitaci\u00f3n es conforme con los derechos de los Estados parte, los principios de autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y de soberan\u00eda nacional. Por ese motivo, en ocasiones anteriores relacionadas con tratados internacionales sobre armas, como en la C-764 de 2002 que declar\u00f3 la exequibilidad de la Convenci\u00f3n interamericana contra la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, la Corte estim\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n disposiciones que permiten a los Estados parte formular reservas que no sean incompatibles con el objeto y los prop\u00f3sitos del respectivo instrumento internacional.<\/p>\n<p>320. Por las razones antes expuestas, los art\u00edculos 24 y 25 del Tratado sobre el Comercio de Armas son compatibles con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>321. Finalmente, los art\u00edculos 27 y 28 del Tratado analizado prev\u00e9n que el secretario general de la Naciones Unidas es el depositario del Tratado, frente al cual se depositar\u00e1 el texto original del instrumento, junto con versiones aut\u00e9nticas en \u00e1rabe, chino, espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso. A juicio de la Corte, ninguna de esas dos disposiciones plantea un problema de constitucionalidad.<\/p>\n<p>322. Por un lado, en las sentencias C-156 de 1999, C-991 de 2000 C-764 de 2002 y C-910 de 2013, al analizar la Convenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados; Convenci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n del empleo, almacenamiento, producci\u00f3n y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucci\u00f3n; la Convenci\u00f3n interamericana contra la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico, il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y la Convenci\u00f3n sobre municiones de racimo, la Corte encontr\u00f3 que es acorde con la Constituci\u00f3n que el depositario de un tratado sea el secretario general de las Naciones Unidas.<\/p>\n<p>323. Por otro lado, el art\u00edculo 28 del Tratado es conforme a la Constituci\u00f3n y desarrolla el art\u00edculo 10 superior que prev\u00e9 que el castellano es el idioma oficial de Colombia. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n analizada promueve el multiling\u00fcismo que es una base del sistema internacional universal. Este principio se encuentra consagrado, entre otros, en la Carta de las Naciones Unidas que establece la igualdad sin importar el idioma y en la Resoluci\u00f3n 2(I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas que se\u00f1ala que la organizaci\u00f3n funcionar\u00e1 seg\u00fan el principio de multiling\u00fcismo. La misma Constituci\u00f3n colombiana en sus art\u00edculos 7, 8 y 10 adopta una pol\u00edtica plural sobre la cultura y los idiomas. En ese sentido, el art\u00edculo 28 del Tratado es compatible con la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>324. En resumen, las normas operativas del Tratado incluidas en los art\u00edculos 17 a 25, 26-2, 27 y 28 son constitucionales porque no plantean problemas constitucionales y respetan la soberan\u00eda del Estado; los principios del derecho internacional; las bases de equidad, igualdad y reciprocidad de las relaciones internacionales; el procedimiento interno de aprobaci\u00f3n y de revisi\u00f3n previa a la ratificaci\u00f3n de los acuerdos internacionales; las reglas sobre consentimiento de los Estados de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados; y la igualdad y pluralidad entre los idiomas.<\/p>\n<p>325. En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional encuentra que todos los art\u00edculos del Tratado sobre el Comercio de Armas respetan la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.6. An\u00e1lisis de la constitucionalidad de la Ley 2289 del 13 de febrero de 2023<\/p>\n<p>326. La Ley 2289 de 2023 contiene tres art\u00edculos. El primero dispone que se aprueba el \u201cTratado sobre el Comercio de Armas\u201d, suscrito en Nueva York el 2 de abril de 2013. El segundo se\u00f1ala que el Tratado obligar\u00e1 a Colombia desde que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de este. El tercero establece que la Ley 2289 de 2023 rige desde su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>327. El art\u00edculo primero de la ley es constitucional porque de acuerdo con el art\u00edculo 150.16 de la Constituci\u00f3n la competencia de aprobar los tratados internacionales es del Congreso de la Rep\u00fablica. Por lo tanto, esa disposici\u00f3n se enmarca en las competencias asignadas a ese \u00f3rgano. El art\u00edculo segundo es constitucional porque respeta la soberan\u00eda reconocida en el art\u00edculo 9 y las reglas sobre entrada en vigor de los tratados. Efectivamente la parte II de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados se\u00f1ala que los tratados entran en vigor cuando el Estado da su consentimiento. La ratificaci\u00f3n es una de las formas reconocidas internacionalmente para que los estados se obliguen mediante un tratado y es al mismo tiempo el mecanismo dispuesto en la Constituci\u00f3n para que Colombia perfeccione sus obligaciones internacionales. Por lo tanto, el art\u00edculo segundo de la ley es compatible con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>328. El art\u00edculo tercero es constitucional porque se limita a se\u00f1alar la vigencia de la ley a partir de su publicaci\u00f3n. Esta norma respeta el criterio de los art\u00edculos 58 y 29 de la Constituci\u00f3n de los cuales se desprende que la ley es por regla general irretroactiva, esto es, que rige hacia el futuro. Del mismo modo, la norma se adec\u00faa a la regla constitucional de la publicidad de la ley que exige que ninguna norma obligue si no es de conocimiento p\u00fablico.<\/p>\n<p>329. En suma, la Sala concluye que la totalidad de art\u00edculos de la Ley 2289 de 2023 es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>330. La Corte examin\u00f3 tanto el \u201cTratado sobre el Comercio de Armas\u201d, suscrito en Nueva York el 2 de abril de 2013, como la Ley 2289 de 2023 que lo aprob\u00f3.<\/p>\n<p>331. En atenci\u00f3n a la naturaleza del asunto y de acuerdo con el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte realiz\u00f3 dos an\u00e1lisis. Primero, examin\u00f3 el proceso legislativo por el cual fue expedida la ley aprobatoria. Segundo, revis\u00f3 el contenido material del Tratado.\u00a0<\/p>\n<p>332. En relaci\u00f3n con el proceso legislativo, la Corte concluy\u00f3 que el Tratado sobre el Comercio de Armas y su ley aprobatoria satisfacen los requisitos formales para su expedici\u00f3n en sus fases: (i) previa gubernamental, (ii) tr\u00e1mite ante el Congreso de la Rep\u00fablica, (iii) sanci\u00f3n presidencial y env\u00edo a la Corte Constitucional. En relaci\u00f3n con el contenido material del Tratado, la Corte abord\u00f3 el comercio y el desv\u00edo de armas y c\u00f3mo esas actividades se relacionan con la violencia. Luego, la Sala Plena se refiri\u00f3 a las sentencias de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con los instrumentos internacionales aprobados por Colombia que regulan la transferencia y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas convencionales y otros elementos b\u00e9licos relacionados. Posteriormente, este tribunal reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre el monopolio estatal de las armas y del uso de la fuerza leg\u00edtima.<\/p>\n<p>333. A partir de esas consideraciones generales, tras examinar de manera integral cada uno de los art\u00edculos del instrumento internacional, la Sala concluy\u00f3 que el Tratado sobre el Comercio de Armas es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Finalmente, la Sala Plena realiz\u00f3 el an\u00e1lisis material de los tres art\u00edculos de la Ley 2289 de 2023 y concluy\u00f3 que dichas disposiciones son exequibles.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar CONSTITUCIONAL el \u201cTratado sobre el Comercio de Armas\u201d, suscrito en Nueva York (Estados Unidos) el 2 de abril de 2013.<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE la Ley 2289 del 13 de febrero de 2023 \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u00abTratado sobre el Comercio de Armas\u00bb, adoptado en Nueva York el 2 de abril de 2013\u201d.<\/p>\n<p>TERCERO. COMUNICAR esta sentencia al presidente de la Rep\u00fablica y al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-064\/24 TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS-Se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Caracter\u00edsticas CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material CONTROL FORMAL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Aspectos que comprende (&#8230;) la Corte debe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[144],"tags":[],"class_list":["post-29232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}