{"id":29233,"date":"2024-07-05T19:08:52","date_gmt":"2024-07-05T19:08:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/c-068-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:08:52","modified_gmt":"2024-07-05T19:08:52","slug":"c-068-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-068-24\/","title":{"rendered":"C-068-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia C-068\/24<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2277 DE 2022-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-391 de 2023<\/p>\n<p>(&#8230;) la Corte concluye que en el presente caso se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, pues a trav\u00e9s de la Sentencia C-391 de 2023 esta corporaci\u00f3n ya realiz\u00f3 un control constitucional sobre el art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022, por el mismo cargo referido a la violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible. Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de dicha norma, lo que impide emitir un nuevo pronunciamiento de constitucionalidad sobre la misma. Una situaci\u00f3n similar se present\u00f3 en las Sentencias C-519 de 2023 y C-458 de 2023, que resolvieron estarse a lo resuelto en la Sentencia C-391 de 2023.<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n por declaratoria de inexequibilidad<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipolog\u00eda<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>SENTENCIA C-068 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-15293<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022 \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d<\/p>\n<p>Demandante: Juan Camilo de Bedout Grajales<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>A la Corte Constitucional le correspondi\u00f3 estudiar una demanda contra el art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022. Como quiera que esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de dicha norma mediante la Sentencia C-391 de 2023, por cuanto en su aprobaci\u00f3n se vulneraron los principios de consecutividad e identidad flexible, la Sala encontr\u00f3 acreditada la cosa juzgada en el presente caso y resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en dicha providencia.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>2. Asimismo, se orden\u00f3 (i) oficiar a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para que remitieran a la Corte la copia del expediente legislativo correspondiente; (ii) comunicar su inicio al presidente de la Rep\u00fablica y al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica; (iii) fijar el asunto en lista; (iv) correr traslado del presente proceso a la procuradora general de la Naci\u00f3n; (v) comunicar el inicio de la actuaci\u00f3n al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior, Mariano Ospina P\u00e9rez (ICETEX), para que conceptuaran e intervinieran en el proceso, en caso de estimarlo oportuno, y (vi) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a las Universidades Nacional, Santo Tom\u00e1s de Bucaramanga, del Norte de Barranquilla, Externado de Colombia, del Rosario y Pontificia Universidad Javeriana; y al profesor y experto Roberto Insignares G\u00f3mez, para que presentaran concepto respecto del asunto.<\/p>\n<p>3. El 10 de mayo de 2023, Ana Lucy Castro Castro, jefa de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior, Mariano Ospina P\u00e9rez (ICETEX), solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los procesos D-15216 y D-15293. Al constatar que ambas demandas fueron asignadas en distintos programas de reparto e incluidas en planes de trabajo diferentes, la petici\u00f3n no resultaba procedente.<\/p>\n<p>4. Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto del 30 de mayo de 2023, el accionante present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n de la demanda. A trav\u00e9s de providencia del 20 de junio de 2023, el despacho ponente rechaz\u00f3 la demanda respecto de los cargos que previamente hab\u00edan sido inadmitidos. El accionante no present\u00f3 recurso de s\u00faplica.<\/p>\n<p>5. Mediante auto del 5 de septiembre de 2023 se dispuso el traslado de las pruebas y documentos recibidos en el expediente D-15127 al expediente D-15293. En virtud de lo anterior, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional efectu\u00f3 el traslado de pruebas y proporcion\u00f3 enlaces electr\u00f3nicos que conten\u00edan oficios enviados por los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes. Asimismo, remiti\u00f3 las copias de los oficios en los que se adjuntaron los antecedentes legislativos del proyecto de ley No.118\/2022 (C\u00e1mara) y 131\/2022 (Senado), relativos a la Ley 2277 de 2022.<\/p>\n<p>6. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales pertinentes, y previo concepto de la procuradora general de la Naci\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver la demanda de la referencia.<\/p>\n<p>II. LA NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>7. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022, objeto de la demanda.<\/p>\n<p>\u201cLEY 2277 DE 2022<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA,<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VII.<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 95. CREACI\u00d3N DE UNA CONTRIBUCI\u00d3N PARA BENEFICIAR A LOS ESTUDIANTES QUE FINANCIAN SUS ESTUDIOS EN EDUCACI\u00d3N SUPERIOR MEDIANTE CR\u00c9DITO EDUCATIVO REEMBOLSABLE CON EL ICETEX. Crear la contribuci\u00f3n para los estudiantes que financian sus estudios en educaci\u00f3n superior con cr\u00e9ditos reembolsables con el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u201cMariano Ospina P\u00e9rez\u201d \u2013Icetex\u2013, que no cuenten con subsidio de tasa otorgado por el Gobierno nacional, y sus cr\u00e9ditos no est\u00e9n en periodo de amortizaci\u00f3n; con la cual se destinar\u00e1n recursos para financiar la diferencia entre la tasa de inter\u00e9s de contrataci\u00f3n y la variaci\u00f3n anual del \u00cdndice de Precios al Consumidor -IPC- de los cr\u00e9ditos otorgados, con el prop\u00f3sito de mejorar las condiciones de sus cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p>Sujeto activo. El sujeto activo ser\u00e1 el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u201cMariano Ospina P\u00e9rez\u201d \u2013 Icetex\u2013.<\/p>\n<p>Sujeto pasivo. Los sujetos pasivos ser\u00e1n las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior -IES- que cuenten con estudiantes que financien sus estudios mediante cr\u00e9dito educativo reembolsable con el Icetex, que no tengan subsidio de tasa y que se no est\u00e9n en periodo de amortizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Hecho generador. El hecho generador de la contribuci\u00f3n de que trata este art\u00edculo est\u00e1 constituido por el valor de la matr\u00edcula a desembolsar a las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior en la adjudicaci\u00f3n y\/o renovaci\u00f3n de cr\u00e9dito educativo reembolsable a personas naturales que financien su educaci\u00f3n superior a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u201cMariano Ospina P\u00e9rez\u201d (Icetex), en programas de educaci\u00f3n superior, que no cuenten con subsidio de tasa otorgado por el Gobierno nacional y que sus cr\u00e9ditos no est\u00e9n en periodo de amortizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Base gravable. La base gravable ser\u00e1 el valor de la matr\u00edcula a desembolsar a las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior de acuerdo con lo establecido en el hecho generador de la contribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tarifa. La tarifa ser\u00e1 la diferencia entre la tasa de inter\u00e9s contratada por el estudiante con el Icetex y la variaci\u00f3n anual del \u00cdndice de Precios al Consumidor \u2013IPC\u2013 determinado cada inicio de a\u00f1o por el DANE, vigente al momento del giro.<\/p>\n<p>Beneficiarios. Son beneficiarios las personas naturales que financien sus estudios mediante cr\u00e9dito educativo reembolsable para el acceso y permanencia en educaci\u00f3n superior con el Icetex, que no cuenten con subsidio de tasa otorgado por el Gobierno nacional, y sus cr\u00e9ditos no est\u00e9n en periodo de amortizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se entiende por amortizaci\u00f3n aquel periodo en el que no se generan nuevos desembolsos en virtud de la finalizaci\u00f3n del programa acad\u00e9mico, la solicitud de terminaci\u00f3n de los desembolsos o, por incurrir en alguna de las causales de terminaci\u00f3n establecidas en el Reglamento de Cr\u00e9dito de Icetex.<\/p>\n<p>Causaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n. Se causar\u00e1 por concepto de cada giro de matr\u00edcula a las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior -IES-, para los estudiantes que no cuenten con subsidio de tasa otorgado por el Gobierno nacional, y sus cr\u00e9ditos no est\u00e9n en periodo de amortizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Fiscalizaci\u00f3n, determinaci\u00f3n y recaudo. El Icetex realizar\u00e1 las acciones de fiscalizaci\u00f3n, determinaci\u00f3n y recaudo a los sujetos pasivos de esta contribuci\u00f3n, la cual se recaudar\u00e1 mediante el descuento al momento del giro y compensar\u00e1 el menor recaudo recibido.<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Junta Directiva del Icetex dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Reforma Tributaria, reglamentar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de los recursos de la contribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La contribuci\u00f3n establecida en el presente art\u00edculo no podr\u00e1 ser trasladado(sic) a las matr\u00edculas universitarias. El Ministerio de Educaci\u00f3n regular\u00e1 la materia y realizar\u00e1 la inspecci\u00f3n y vigilancia de acuerdo con sus competencias\u201d.<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA<\/p>\n<p>9. Refiri\u00f3 que el art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022 no obr\u00f3 en el tr\u00e1mite legislativo durante el primer debate, tampoco en la ponencia ni en el informe para el segundo debate del Senado de la Rep\u00fablica. Destac\u00f3 que, para ese momento, la contribuci\u00f3n especial prevista en la norma no se hab\u00eda mencionado en las discusiones legislativas.<\/p>\n<p>10. El demandante argument\u00f3 que si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que el art\u00edculo 160 superior permite a las plenarias de cada corporaci\u00f3n del Congreso efectuar modificaciones, adiciones y supresiones legislativas, ello debe guardar relaci\u00f3n con la materia regulada. En este sentido, adujo que la inclusi\u00f3n de normas en las plenarias, como sucedi\u00f3 con el tr\u00e1mite de la disposici\u00f3n demandada, no releva a las comisiones constitucionales del estudio y aprobaci\u00f3n de las modificaciones. Al respecto, expuso que en la publicaci\u00f3n del texto definitivo del proyecto de ley No.118\/2022 (C\u00e1mara) y 131\/2022 (Senado), aprobado en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, se introdujo la disposici\u00f3n acusada, sin que hubiera surtido el debido proceso legislativo determinado en los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>11. Concluy\u00f3 que el art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022 debe ser declarado inexequible por el desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible. Ello por cuanto la materia que desarrolla dicha norma no fue discutida en las comisiones constitucionales permanentes, no form\u00f3 parte de la ponencia y no estuvo contenida en el informe para el segundo debate, sino que se adicion\u00f3 en el texto definitivo aprobado por ambas c\u00e1maras.<\/p>\n<p>12. Cargo por la falta de definici\u00f3n y delimitaci\u00f3n del hecho generador del tributo. Seg\u00fan el accionante, el art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022 no establece un hecho generador de la contribuci\u00f3n aplicable a las instituciones de educaci\u00f3n superior (IES). A juicio del actor, lo que la norma demandada define como hecho generador no constituye ning\u00fan suceso, evento, acto o servicio, debido a que lo determina como \u201cel valor de la matr\u00edcula a desembolsar\u201d.<\/p>\n<p>13. Al respecto, sostuvo que un valor no constituye un hecho generador, especialmente cuando es, a su vez, la base gravable, conforme lo establece la disposici\u00f3n acusada. Hizo referencia a las sentencias C-842 de 2000, C-101 de 2002, C-155 de 2003 y C-121 de 2006, en lo que respecta al concepto del hecho generador, y argument\u00f3 que dicho elemento del tributo corresponde a una situaci\u00f3n de hecho que debe ser definida de forma clara para que el sujeto pasivo pueda conocer cu\u00e1l es el suceso, evento, acto o servicio que generar\u00e1 la obligaci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>14. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que el precepto acusado no prev\u00e9 una correlaci\u00f3n entre el sujeto pasivo y el hecho generador, debido a que no constituye una descripci\u00f3n f\u00e1ctica. Refiri\u00f3 que el sujeto pasivo no tiene ning\u00fan tipo de incidencia en la configuraci\u00f3n del tributo, debido a que no es quien materializa el hecho generador, lo cual, en criterio del actor, constituye una trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Carta.<\/p>\n<p>15. Consecuentemente, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022 confundi\u00f3 la base gravable con el hecho generador, al definirlos en forma igual, lo cual demuestra la inexistencia de un hecho generador y genera la inexequibilidad de la disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Intervenciones de entidades p\u00fablicas<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y el ICETEX<\/p>\n<p>16. Las entidades presentaron una intervenci\u00f3n conjunta en este proceso y solicitaron que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. De forma subsidiaria pidieron que, si prospera alguno de los cargos, se otorguen efectos diferidos a la decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, plantearon como cuesti\u00f3n preliminar que respecto al art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022 versan otras demandas previas en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, las cuales han sido tramitadas por la Corte Constitucional bajo los radicados D-15095, D-15127 y D-15216. Por ello, advirtieron que al momento de tomar una decisi\u00f3n de fondo en el presente proceso, puede haberse configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>17. Frente al primer cargo, sostuvieron que la norma acusada no desconoce los principios de consecutividad e identidad flexible, pues aquella se refiere a la creaci\u00f3n de una contribuci\u00f3n en beneficio de los estudiantes que financian estudios superiores con cr\u00e9dito reembolsable otorgado por el ICETEX. Argumentaron que los mencionados principios permiten que durante el segundo debate, las c\u00e1maras puedan introducir modificaciones, adiciones y supresiones al proyecto de ley, siempre y cuando se garantice la identidad del n\u00facleo tem\u00e1tico a lo largo de todo el tr\u00e1mite legislativo.<\/p>\n<p>18. Al respecto, indicaron que la b\u00fasqueda de recursos para el fomento de la educaci\u00f3n superior fue un tema central y materia de debate en las comisiones conjuntas de la C\u00e1mara y el Senado, lo cual est\u00e1 vinculado a la necesidad de la consecuci\u00f3n de recursos para el gasto social; aspecto que constituye un eje central de la reforma tributaria. Sostuvieron que la contribuci\u00f3n especial creada en la disposici\u00f3n demandada es una herramienta para garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en sus facetas de acceso y permanencia (art\u00edculos 67 y 68 C.P.), puesto que previene la deserci\u00f3n estudiantil.<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho<\/p>\n<p>20. Esta cartera defendi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022. Sobre el cargo por el incumplimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible, sostuvo que tales postulados exigen que los cambios efectuados a un proyecto de ley mantengan un eje tem\u00e1tico com\u00fan. Por lo tanto, a juicio del ministerio, las adiciones o eliminaciones al articulado trataron materias abordadas en las c\u00e1maras, por lo que en el proyecto no se desconocen dichos principios, \u201cpues ellos no implican una total rigidez y literalidad en las disposiciones que se abordan en los distintos debates\u201d. En cuanto al asunto en concreto, el ministerio hizo un recuento del tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley de reforma tributaria, para indicar que desde el primer debate el tema al que se refiere el art\u00edculo se incluy\u00f3 dentro del eje tem\u00e1tico referido al gasto p\u00fablico social en educaci\u00f3n superior, y se\u00f1al\u00f3 que el legislativo busc\u00f3 establecer alivios para quienes tuvieran cr\u00e9ditos educativos, como una alternativa para superar desigualdades.<\/p>\n<p>21. Frente al cargo por la vulneraci\u00f3n del principio de legalidad tributaria, acogi\u00f3 los argumentos presentados en la intervenci\u00f3n conjunta efectuada por la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y el ICETEX. A\u00f1adi\u00f3 que, de acuerdo con la Sentencia C-690 de 2003 de esta corporaci\u00f3n y con la SU 00134 de 2016 del Consejo de Estado, se debe considerar que la norma demandada forma parte de una ley que tiene como prop\u00f3sito incentivar el gasto social en pro de la igualdad y la justicia social, respecto a los estudiantes de educaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>2. Intervenciones de invitados<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario<\/p>\n<p>22. Adujo que la norma demandada deb\u00eda ser declarada inexequible. El instituto refiri\u00f3 que la contribuci\u00f3n especial impuesta a las IES no se ajust\u00f3 al tr\u00e1mite legislativo que establece la Constituci\u00f3n, debido a que el art\u00edculo 95 demandado no hizo parte de las ponencias, ni fue incluido en los debates de las comisiones constitucionales de las c\u00e1maras. En contraste, se\u00f1al\u00f3 que la norma se adicion\u00f3 a los textos definitivos resultantes del segundo debate en plenarias en el tr\u00e1mite del proyecto de ley No.118\/2022 (C\u00e1mara) y 131\/2022 (Senado).<\/p>\n<p>23. Sostuvo que en el texto inicial de dicho proyecto no se contempl\u00f3 un gravamen a cargo de las instituciones de educaci\u00f3n superior (IES), de modo que se trata de un art\u00edculo aut\u00f3nomo, adicionado en el tr\u00e1mite legislativo, sin que se hubiesen surtido los respectivos debates en las comisiones de C\u00e1mara de Representantes y Senado. Por lo anterior, concluy\u00f3 que no se cumplieron los requisitos previstos en los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>24. Explic\u00f3 que si bien el art\u00edculo 160 superior permite que en el tr\u00e1mite legislativo de los proyectos de ley el Congreso pueda hacer modificaciones, la incorporaci\u00f3n de la norma acusada desconoce el art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n, puesto que en virtud de esta norma superior no es posible incluir en plenaria un art\u00edculo nuevo que no hubiese sido deliberado en el primer debate en comisiones. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 que el tributo que crea la norma acusada no guarda relaci\u00f3n con los asuntos que fueron debatidos en el primer debate en ambas c\u00e1maras, de modo que el art\u00edculo demandado no guarda conexidad con el tema general del proyecto de ley.<\/p>\n<p>25. Sobre el cargo relativo a la vulneraci\u00f3n de los principios de legalidad y certeza tributaria, argument\u00f3 que el hecho generador que incorpora la norma acusada presenta elementos ambiguos, lo cual dificulta determinar con certeza cu\u00e1ndo se debe cumplir la obligaci\u00f3n tributaria. Espec\u00edficamente, se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n presenta ambig\u00fcedad respecto (i) al valor de la matr\u00edcula, debido a que no establece c\u00f3mo se determina, y (ii) al subsidio de tasa otorgado por el Gobierno nacional, puesto que la norma no indica c\u00f3mo se determina si un programa cuenta o no con dicho subsidio. De este modo, afirm\u00f3 que el art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022 no permite que los contribuyentes puedan conocer qui\u00e9nes est\u00e1n obligados a pagar la contribuci\u00f3n y en qu\u00e9 momento se configura la obligaci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>Roberto Insignares G\u00f3mez, docente investigador del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>26. El interviniente refiri\u00f3 que el art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022 deber\u00eda ser declarado inexequible, por cuanto fue incorporado de manera sorpresiva y en una etapa tard\u00eda del tr\u00e1mite legislativo, con desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible.<\/p>\n<p>27. El acad\u00e9mico explic\u00f3 que la norma satisface el principio de unidad de materia, en la medida en que guarda una relaci\u00f3n de conexidad teleol\u00f3gica con la materia central de la Ley 2277 de 2022, cuyo objetivo es generar m\u00e1s ingresos para apoyar el gasto p\u00fablico social. Sin embargo, sostuvo que la disposici\u00f3n desconoce los principios de consecutividad e identidad flexible, por cuanto solamente fue incorporada en el tr\u00e1mite legislativo y aprobada en las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes.<\/p>\n<p>28. Indic\u00f3 que previamente a las sesiones plenarias no se advierte en el debate legislativo ninguna menci\u00f3n a la contribuci\u00f3n aplicable a las IES y que, pese a que hubo una manifestaci\u00f3n indirecta de un congresista sobre el enfoque prioritario de la educaci\u00f3n superior en el gasto p\u00fablico social, la norma acusada no fue discutida ni debatida por las comisiones conjuntas. Por el contrario, constituye una materia aut\u00f3noma sobre la cual no se garantiz\u00f3 el debate legislativo. Se\u00f1al\u00f3 que estas razones son suficientes para que la Corte declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada y que ello har\u00eda innecesario el an\u00e1lisis del otro cargo, por sustracci\u00f3n de materia.<\/p>\n<p>29. A pesar de lo anterior, para efectos ilustrativos, indic\u00f3 que le asiste raz\u00f3n al demandante en lo que respecta al cargo por el desconocimiento del principio de legalidad tributaria. En efecto, el art\u00edculo demandado no determina el hecho generador del tributo, puesto que lo descrito en ella corresponde a la definici\u00f3n de la base gravable del mismo. En cuanto a dicho elemento del tributo, sostuvo que el legislador no lo defini\u00f3 de forma \u201cclara e inequ\u00edvoca\u201d; por el contrario, presenta un alto grado de imprecisi\u00f3n, lo cual contrar\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. De esta manera, sostuvo que la norma deber\u00eda declararse inexequible, en caso de que este cargo llegase a ser analizado.<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n Universitaria Polit\u00e9cnico Grancolombiano<\/p>\n<p>30. La instituci\u00f3n afirm\u00f3 que encuentra justificadas las acciones de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022, porque la norma adolece de un vicio de tr\u00e1mite en atenci\u00f3n a que no fue votada en comisiones y ello contradice los principios de consecutividad e identidad flexible. Explic\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada es un art\u00edculo nuevo en el proyecto de ley, que no pod\u00eda incluirse en plenaria al no haber sido deliberado en la primera etapa del tr\u00e1mite en el Congreso, ya que ello contradice los art\u00edculos 180 de la Ley 5\u00aa de 1992 y 157 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>31. La procuradora general de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-391 de 2023 que declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022. Al respecto, advirti\u00f3 que en virtud de dicha providencia, la norma acusada fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, se est\u00e1 ante la inexistencia de una disposici\u00f3n sobre la cual se pueda hacer el examen de constitucionalidad propuesto en la demanda.<\/p>\n<p>32. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que en el presente asunto se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 243 de la Carta.<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>33. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para emitir sentencia en el presente asunto, ya que la demanda se dirige contra una norma contenida en una ley de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>34. Previo a realizar el estudio de constitucionalidad propuesto, la Sala analizar\u00e1 como cuesti\u00f3n preliminar si en este caso opera la cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>Existencia de cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p>35. \u00a0La Sala Plena de esta Corte advierte que resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad presentada sobre la misma disposici\u00f3n, adem\u00e1s con base en cargos similares a los que corresponden a la interpuesta en esta oportunidad.<\/p>\n<p>36. En efecto, mediante Sentencia C-391 de 2023 se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022, por la vulneraci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible en el procedimiento legislativo. Por lo anterior, la decisi\u00f3n que ahora se adopte debe estarse a lo resuelto en la sentencia precitada, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>37. El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n establece que \u201clos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. Adicionalmente, los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, as\u00ed como el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, desarrollan la citada norma superior y establecen que las decisiones que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes.<\/p>\n<p>38. Al respecto, la Sentencia C-552 de 2014 indic\u00f3 que la cosa juzgada se fundamenta en (i) la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, en concordancia con los postulados del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1 C.P.); (ii) la obligaci\u00f3n de proteger la buena fe al promover la predictibilidad de las decisiones judiciales (art. 83 C.P.); (iii) el deber de garantizar la autonom\u00eda judicial, de modo que impide que, tras haber examinado un asunto por el juez competente y seg\u00fan las reglas vigentes, pueda reabrirse un debate (art\u00edculo 228 C.P.), y (iv) el deber de asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4 C.P.).<\/p>\n<p>39. Asimismo, la Sentencia C-423 de 2021 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[\u2026] si una disposici\u00f3n fue declarada inexequible y posteriormente se pretende someterla al an\u00e1lisis de constitucionalidad como consecuencia de la formulaci\u00f3n de una nueva demanda, le corresponde a la Corte Constitucional rechazar la censura o, una vez admitida, estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>40. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la cosa juzgada tiene \u201ccategor\u00edas independientes con diferencias claras\u201d. En este sentido, la cosa juzgada puede ser (i) formal o material y (ii) absoluta o relativa.<\/p>\n<p>41. En cuanto a la primera pareja conceptual, la Sentencia C-007 de 2017 explic\u00f3 que \u201cexistir\u00e1 cosa juzgada formal cuando la decisi\u00f3n previa de la Corte ha reca\u00eddo sobre un texto igual al sometido nuevamente a su consideraci\u00f3n\u201d. En contraste, se est\u00e1 ante la \u201ccosa juzgada material cuando el pronunciamiento previo de la Corte examin\u00f3 una norma equivalente a la demandada pero reconocida en un texto normativo diverso\u201d.<\/p>\n<p>42. Respecto a la segunda, la Corte ha precisado que la cosa juzgada constitucional puede ser absoluta o relativa. Por una parte, la cosa juzgada absoluta se configura en el evento en que \u201cuna sentencia de la Corte resolvi\u00f3 definitivamente la constitucionalidad de una disposici\u00f3n y, por lo tanto, agot\u00f3 cualquier otro debate ulterior al respecto\u201d, por lo que \u201cimplica la imposibilidad de que esta vuelva a ocuparse de examinar cualquier cargo contra la norma\u201d. Al respecto, la Corte ha resaltado que \u201cel principio de cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta Pol\u00edtica son expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusi\u00f3n o debate\u201d . Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha definido que la\u00a0cosa juzgada relativa \u201cconcurre cuando la Corte restringe el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma a la materia que fundament\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n.\u00a0 Esta restricci\u00f3n implica que puedan promoverse nuevas demandas de inconstitucionalidad, a condici\u00f3n [de] que versen sobre problemas jur\u00eddicos distintos a los que en su momento tuvo en cuenta este Tribunal\u201d.<\/p>\n<p>La Sentencia C-391 de 2023 que declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022, configura cosa juzgada constitucional, por lo tanto la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en esa providencia<\/p>\n<p>43. La Sala encuentra que en el presente asunto se configur\u00f3 cosa juzgada formal y absoluta, por cuanto el art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022 fue objeto de control de constitucionalidad mediante la Sentencia C-391 de 2023, en la que se declar\u00f3 su inexequibilidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>44. En efecto, la demanda que fue decidida en dicha providencia se dirigi\u00f3 contra el art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022. En la Sentencia C-391 de 2023, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de esa disposici\u00f3n, al considerar que se vulneraron los principios de consecutividad e identidad flexible. Lo anterior, con fundamento en que (i) el art\u00edculo demandado no fue debatido ni votado en las Comisiones Terceras Constitucionales Permanentes, sino que fue propuesto y aprobado en el segundo debate de las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica, y (ii) la creaci\u00f3n de un tributo para beneficiar a estudiantes deudores del ICETEX es una materia de regulaci\u00f3n aut\u00f3noma y separable, que no se relaciona con lo debatido y decidido en las comisiones constitucionales permanentes. En este sentido, la Sentencia C-391 de 2023 expuls\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022, mismo enunciado normativo cuya constitucionalidad se controvierte en la demanda que en esta oportunidad se analiza.<\/p>\n<p>45. En el presente caso, la Sala Plena observa que la demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 25 de abril de 2023. La Sentencia C-391 de 2023, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022, fue aprobada el 4 de octubre de 2023. Por consiguiente, la demanda fue admitida cuando el art\u00edculo demandado no hab\u00eda sido declarado inconstitucional.<\/p>\n<p>46. En virtud de lo anterior, la Corte concluye que en el presente caso se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, pues a trav\u00e9s de la Sentencia C-391 de 2023 esta corporaci\u00f3n ya realiz\u00f3 un control constitucional sobre el art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022, por el mismo cargo referido a la violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible. Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de dicha norma, lo que impide emitir un nuevo pronunciamiento de constitucionalidad sobre la misma. Una situaci\u00f3n similar se present\u00f3 en las Sentencias C-519 de 2023 y C-458 de 2023, que resolvieron estarse a lo resuelto en la Sentencia C-391 de 2023.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>47. En consecuencia, en el presente proceso la Sala Plena dispone estarse a lo resuelto en la Sentencia C-391 de 2023.<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00daNICO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-391 de 2023, que declar\u00f3 \u201cINEXEQUIBLE el art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022\u201d.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-068\/24 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2277 DE 2022-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-391 de 2023 (&#8230;) la Corte concluye que en el presente caso se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, pues a trav\u00e9s de la Sentencia C-391 de 2023 esta corporaci\u00f3n ya realiz\u00f3 un control constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[144],"tags":[],"class_list":["post-29233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}