{"id":29234,"date":"2024-07-05T19:08:52","date_gmt":"2024-07-05T19:08:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/c-069-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:08:52","modified_gmt":"2024-07-05T19:08:52","slug":"c-069-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-069-24\/","title":{"rendered":"C-069-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente RE-349<\/p>\n<p>MP Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>SENTENCIA C-069 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-349<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 1267 de 2023, \u00ab[p]or el cual se adoptan medidas temporales para la reactivaci\u00f3n del turismo en el departamento de La Guajira, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecol\u00f3gica\u00bb<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las establecidas en los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de revisi\u00f3n autom\u00e1tica de constitucionalidad<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El dos (2) de julio de 2023, a trav\u00e9s del Decreto Legislativo 1085 de 2023, el Gobierno Nacional declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el departamento de La Guajira, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contados a partir de la fecha de la vigencia del decreto.<\/p>\n<p>2. En desarrollo de dicha declaratoria de estado de excepci\u00f3n, el 31 de julio siguiente, fue expedido el Decreto Legislativo 1267 de 2023, \u201c[p]or el cual se adoptan medidas temporales para la reactivaci\u00f3n del turismo en el departamento de La Guajira, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. Mediante oficio del 1\u00b0 de agosto de 2023, el secretario jur\u00eddico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 una copia del decreto a la Corte Constitucional para su control autom\u00e1tico de constitucionalidad.<\/p>\n<p>3. En sesi\u00f3n del dos (2) de agosto de 2023, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n asign\u00f3 por reparto el asunto, radicado bajo el n\u00famero RE-349, al magistrado Alejandro Linares Cantillo y, al d\u00eda siguiente, la Secretar\u00eda General de la Corte remiti\u00f3 el respectivo expediente al despacho sustanciador.<\/p>\n<p>4. El mismo dos (2) de agosto, invocando el art\u00edculo 25 del Decreto 2067 de 1991, la procuradora General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 impedimento para rendir concepto dentro del presente expediente, bajo el argumento de tener inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n. En este orden, le solicit\u00f3 a la Corte que declarara fundado su impedimento y que, en consecuencia, permitiera que el viceprocurador General de la Naci\u00f3n rendiera el concepto respectivo, de acuerdo con el art\u00edculo 17.3 del Decreto Ley 262 de 2000.<\/p>\n<p>5. Por Auto del ocho (8) de agosto de 2023, el magistrado Alejandro Linares Cantillo resolvi\u00f3: (i) asumir el conocimiento del control autom\u00e1tico de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1267 de 2023; (ii) comunicar el inicio del proceso al Gobierno Nacional; (iii) decretar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas; (iv) ordenar la fijaci\u00f3n en lista para la intervenci\u00f3n ciudadana e invitar a algunas autoridades y expertos, y (v) dar traslado a la procuradora General de la Naci\u00f3n para el concepto de su competencia.<\/p>\n<p>6. El 15 de agosto de 2023, el secretario jur\u00eddico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica alleg\u00f3 copia del Oficio OAJ Radicado No. 2-2023-022630 del 15 de agosto de 2023, mediante el cual el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dio respuesta a los interrogantes formulados en el auto del ocho (8) de agosto de 2023.<\/p>\n<p>7. En vista de que las pruebas decretadas fueron debidamente recaudadas, por Auto del 23 de octubre de 2023 el entonces magistrado sustanciador dispuso continuar con el tr\u00e1mite y dar cumplimiento a lo ordenado en los ordinales cuarto a sexto de la parte resolutiva del auto del ocho (8) de agosto de 2023, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 63 del Acuerdo 02 de 2015.<\/p>\n<p>8. Por Auto 2638 del 25 de octubre de 2023, la Sala Plena resolvi\u00f3 declarar infundado el impedimento manifestado por la procuradora General de la Naci\u00f3n porque no se acreditaron los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional para el efecto y, por lo tanto, se orden\u00f3 comunicarle para que procediera a rendir concepto en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>9. Comoquiera que el periodo del magistrado Alejandro Linares Cantillo feneci\u00f3 el dos (2) de diciembre de 2023, el expediente pas\u00f3 al despacho del magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien manifest\u00f3 su impedimento para participar en el respectivo examen de constitucionalidad por cuenta de que, en desarrollo de sus funciones de secretario jur\u00eddico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00abde manera directa estudi[\u00f3] y aprob[\u00f3] el decreto legislativo\u00bb. Comoquiera que dicho impedimento fue tenido como fundado por la Sala Plena en sesi\u00f3n virtual celebrada el 14 de febrero de 2024, se procedi\u00f3 a sortear el expediente, correspondi\u00e9ndole su conocimiento a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.<\/p>\n<p>10. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la procuradora General de la Naci\u00f3n, la Corte procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control.<\/p>\n<p>B. Decreto Legislativo objeto de control<\/p>\n<p>11. La Corte Constitucional revisa el Decreto Legislativo 1267 de 2023, \u201c[p]or el cual se adoptan medidas temporales para la reactivaci\u00f3n del turismo en el departamento de La Guajira, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, el cual se transcribe a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abDECRETO LEGISLATIVO 1267 DE 2023<\/p>\n<p>(Julio 31)<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 1085 del 2 de julio de 2023, \u201cpor el cual se declara el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el departamento de La Guajira\u201d, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a0215\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos\u00a0212\u00a0y\u00a0213\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el presidente, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes.<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto\u00a01085\u00a0del 2 de julio de 2023 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el departamento de La Guajira, tanto en el \u00e1rea urbana como en el \u00e1rea rural, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la Emergencia Social, Econ\u00f3mica y Ecol\u00f3gica que afecta a esa regi\u00f3n, por causa de la grave crisis humanitaria y el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional en Sentencia T-302 del 8 de mayo de 2017, y que se estructura, fundamentalmente, en la falta de acceso a servicios b\u00e1sicos vitales, y se materializa en m\u00faltiples causas, tales como: (i) la escasez de agua potable para el consumo humano; (ii) la crisis alimentaria por dificultades para el acceso f\u00edsico y econ\u00f3mico a los alimentos; (iii) los efectos del cambio clim\u00e1tico acentuado por los climas c\u00e1lido des\u00e9rtico y c\u00e1lido \u00e1rido que predominan en el territorio y que viene afectando profundamente las fuentes de agua; (iv) la crisis energ\u00e9tica y la falta de infraestructura el\u00e9ctrica id\u00f3nea y adecuada, en especial, en las zonas rurales, a pesar de que La Guajira cuenta con el m\u00e1s alto potencial para la generaci\u00f3n de energ\u00eda e\u00f3lica y solar del pa\u00eds; (v) la baja cobertura para el acceso a los servicios de salud, en especial, en zonas rurales; vi) la baja cobertura en el sector de educaci\u00f3n, con altos \u00edndices de deserci\u00f3n escolar, infraestructura de baja calidad y malas condiciones laborales para los educadores; situaciones que son m\u00e1s notorias en la zona rural, en donde las comunidades ind\u00edgenas atienden clases en condiciones precarias, vii) as\u00ed como otros problemas de orden social, econ\u00f3mico y pol\u00edtico que inciden en la situaci\u00f3n de emergencia humanitaria y que se describen en el presente decreto.<\/p>\n<p>Que el Decreto\u00a01085\u00a0del 2 de julio de 2023 precisa que la grave crisis humanitaria en el departamento de La Guajira, entendida como un fen\u00f3meno ya existente y sostenido, se ha venido agravando de forma incontrolada, repentina, anormal e incluso imprevisible; y que, no obstante las acciones adelantadas por las autoridades territoriales y nacionales, ha adquirido dimensiones insospechadas que a futuro y a corto plazo se muestran a\u00fan m\u00e1s desastrosas, adem\u00e1s de los factores descritos, por los efectos da\u00f1inos del fen\u00f3meno de El Ni\u00f1o cuyas condiciones ya est\u00e1n presentes en Colombia y que se espera que se fortalezcan e intensifiquen gradualmente hasta el invierno del hemisferio norte 2023-24.<\/p>\n<p>Que en el citado decreto se puso de presente que, para enfrentar y superar la grave crisis humanitaria en el departamento de La Guajira e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, se requiere dictar medidas de rango legislativo, entre otros prop\u00f3sitos: (i) para flexibilizar los procedimientos y criterios legales existentes en la legislaci\u00f3n ordinaria; (ii) y para hacer modificaciones presupuestales, con el fin de focalizar los recursos destinados a ese prop\u00f3sito.<\/p>\n<p>Que la grave crisis humanitaria de La Guajira se viene intensificando a partir de junio 2023 por los eventos sobrevinientes e inesperados tales como, a) la llegada temprana de la temporada de ciclones tropicales, b) el Fen\u00f3meno de El Ni\u00f1o, y su potencial de pasar de categor\u00eda moderado a fuerte y, c) la temporada Seca y el d\u00e9ficit de precipitaciones presentes en el primer semestre que de incrementarse agravar\u00e1n las situaciones ya existentes en el departamento de La Guajira, i) un ecosistema de desierto; (ii) el 100% de las Cabeceras Municipales susceptibles al desabastecimiento de agua en temporada seca; (iii) zona donde se concentran las \u00e1reas deficitarias en t\u00e9rminos h\u00eddricos, siendo una regi\u00f3n mucho m\u00e1s vulnerable a la degradaci\u00f3n; (iv) \u00cdndice de Vulnerabilidad H\u00eddrica (IVH) en categor\u00eda muy alta y en alta; (v) \u00cdndice de alteraci\u00f3n potencial de calidad del Agua, en categor\u00eda Muy Alta, Alta y media Alta, e (vi) \u00cdndice de Uso de Agua (IUA) con aumentos en las condiciones cr\u00edticas, lo que indica que la demanda es superior a la oferta disponible.<\/p>\n<p>Que los efectos directos e irresistibles de esta situaci\u00f3n se reflejan en la afectaci\u00f3n de los derechos subjetivos y colectivos de los habitantes del departamento de La Guajira, tales como agua, salud, alimentaci\u00f3n, y suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\n<p>Que la adopci\u00f3n de medidas de rango legislativo, autorizada por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, as\u00ed como a mejorar la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable en el departamento de La Guajira y que est\u00e1 sufriendo los efectos de la falta de acceso a servicios b\u00e1sicos vitales, la crisis alimentaria y la ausencia de un servicio de salud y educaci\u00f3n adecuado e id\u00f3neo. No obstante, dado que la magnitud de la crisis no ha sido dimensionada en su totalidad, las medidas que se anuncian en este decreto no agotan los asuntos que pueden abordarse en ejercicio de las facultades conferidas por el Estado de excepci\u00f3n, lo que significa que en el proceso de evaluaci\u00f3n de los efectos de la emergencia podr\u00edan detectarse nuevos requerimientos y, por tanto, dise\u00f1arse estrategias novedosas, necesarias, adecuadas y proporcionales para afrontar la crisis. Que por las anteriores motivaciones, y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las graves circunstancias de crisis humanitaria en el departamento de La Guajira y los detonantes de r\u00e1pida y acelerada agravaci\u00f3n e inusitada de un fen\u00f3meno ya existente, es posible entenderlo como de car\u00e1cter imprevisible, y extraordinario, por ocurrir \u2013las circunstancias espec\u00edficas de agravaci\u00f3n\u2013 de manera inopinada y anormal con la capacidad de aumentar a niveles insospechados la crisis social y econ\u00f3mica que all\u00ed se vive.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo\u00a047\u00a0de la Ley estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que, en virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado, (ii) su finalidad est\u00e9 encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que, de la misma manera, dentro de las motivaciones del Decreto\u00a01085\u00a0del 2 de julio de 2023 se destac\u00f3 \u201c[&#8230;] la necesidad de reactivar la econom\u00eda y el turismo, como una forma de ofrecer una respuesta a la problem\u00e1tica evidenciada y promover la sostenibilidad y la funci\u00f3n social y transformadora de las inversiones y el turismo, el fortalecimiento de los destinos tur\u00edsticos y los planes estrat\u00e9gicos de inversi\u00f3n [&#8230;]\u201d.<\/p>\n<p>Que, adicionalmente, dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopci\u00f3n de la declaratoria de emergencia incluida en el Decreto\u00a01085\u00a0de 2023, es pertinente se\u00f1alar que las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 \u201cCOLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA\u201d, adoptadas mediante Ley\u00a02294\u00a0del 19 de mayo de 2023, se\u00f1alan que la pol\u00edtica de turismo se orientar\u00e1 hacia un turismo inclusivo, sostenible y resiliente, priorizando la funci\u00f3n social del turismo, como instrumento para la garant\u00eda de derechos y el desarrollo humano, impulsando los nuevos empresarios del sector turismo, y territorios que han tenido problemas de potencializaci\u00f3n en este mismo sector, fomentando las capacidades y la productividad de la cadena de valor del sector, de manera que contribuyan a la construcci\u00f3n de una cultura de paz y el posicionamiento de Colombia como un destino donde el turismo se hace en armon\u00eda con la vida.<\/p>\n<p>Que uno de los prop\u00f3sitos principales que enmarca el Plan Sectorial de Turismo \u201cTurismo en Armon\u00eda con la vida\u201d, plantea un fomento al desarrollo productivo del sector, mediante estrategias de dinamizaci\u00f3n que eleven la productividad y el posicionamiento tur\u00edstico del pa\u00eds promoviendo la justicia social, al tiempo que se construyen capacidades para consolidar el desarrollo sostenible, responsable y regenerativo del turismo en el pa\u00eds, mejorando las pr\u00e1cticas de inclusi\u00f3n e innovaci\u00f3n que realizan los entes gubernamentales, las empresas, las comunidades y los territorios, incrementando las oportunidades para la creaci\u00f3n de valor social y econ\u00f3mico en la oferta tur\u00edstica, para aumentar la demanda de viajeros y el reconocimiento tur\u00edstico del pa\u00eds.<\/p>\n<p>Que, a pesar de que los anteriores objetivos se encuentran planteados con un horizonte temporal de cuatro a\u00f1os, se hace necesario adoptar algunas medidas de car\u00e1cter urgente, espec\u00edficamente para el departamento de La Guajira, debido a los impactos clim\u00e1ticos del Fen\u00f3meno de El Ni\u00f1o, en el marco de la emergencia declarada por el Decreto\u00a01085\u00a0de 2023.<\/p>\n<p>Que desde el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se tiene proyectado una reducci\u00f3n de las exportaciones minero-energ\u00e9ticas debido a la ca\u00edda en la demanda de Carb\u00f3n, y la reducci\u00f3n de los precios internacionales de Petr\u00f3leo y Carb\u00f3n. De manera que se busca sustituir la ca\u00edda del valor de las exportaciones a trav\u00e9s de las exportaciones de servicios en general y del turismo en particular. Desde esta perspectiva, el sector Turismo juega un papel central en la estrategia de crecimiento de la econom\u00eda, as\u00ed como en el proceso de transici\u00f3n energ\u00e9tica.<\/p>\n<p>Que el sector tur\u00edstico del departamento de La Guajira presenta las siguientes particularidades con corte a junio del presente a\u00f1o: A) en materia de tr\u00e1fico a\u00e9reo, seg\u00fan la informaci\u00f3n proporcionada por la Aeron\u00e1utica Civil, entre enero y abril de 2023, el aeropuerto de RiohachaGuajira recibi\u00f3 aproximadamente 78.100 pasajeros en vuelos dom\u00e9sticos, por otro lado, a partir de las cifras actualizadas de Migraci\u00f3n Colombia del a\u00f1o 2023, con valores provisionales a abril, el flujo de visitantes extranjeros que llegaron a La Guajira en los primeros cuatro meses del a\u00f1o fue cercano 3.380 visitantes no residentes; desde Riohacha como origen se tienen 4 rutas a\u00e9reas con 34 frecuencias en la semana del 5 al 11 de junio. De la misma manera, con destino Riohacha, se tienen 4 rutas a\u00e9reas para la misma semana con 34 frecuencias. B) en materia de tr\u00e1fico terrestre de pasajeros, seg\u00fan el Ministerio de Transporte, el municipio de Riohacha es el principal destino de transporte terrestre en el departamento. Durante el per\u00edodo de enero a mayo de 2023, aproximadamente 6.979 pasajeros llegaron al municipio de Riohacha provenientes de los diferentes terminales de transporte del pa\u00eds, lo que represent\u00f3 una disminuci\u00f3n del 10,8% en comparaci\u00f3n con el mismo per\u00edodo de 2022 (7.824).<\/p>\n<p>Que en materia de empleo, de acuerdo con la Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH), el total de ocupados para el trimestre febrero-abril 2023 de la rama alojamiento y servicios de comida en la ciudad de Riohacha fue de 6.286 personas, esto representa una participaci\u00f3n del 0,4% sobre el total de ocupados en esta rama a nivel nacional cuando fueron 1.669.029 ocupados. Durante todo el a\u00f1o 2022, Riohacha tuvo un promedio de 54.334 ocupados, de los cuales 4.376 fueron empleos de la actividad alojamiento y servicios de comida.<\/p>\n<p>Que en el a\u00f1o 2021, el departamento tuvo un total de 449.291 ocupados, dentro de los cuales 26.418 pertenec\u00edan a la actividad alojamiento y servicios de comida, esto represent\u00f3 un 5,9% del total de ocupados del departamento. Al comparar los a\u00f1os 2022 y 2021, se presenta una disminuci\u00f3n del 13,6% en el total de empleos de la actividad. Por su parte, la ocupaci\u00f3n total de la rama durante el a\u00f1o 2019 fue de 32.279 empleos lo cual signific\u00f3 el 6,7% del total de ocupados del departamento (481.203). Comparando el a\u00f1o 2022 con el 2019, se presenta una disminuci\u00f3n de los ocupados en el departamento del 29,3%.<\/p>\n<p>Que en materia de alojamiento, de acuerdo a la informaci\u00f3n que el DANE pone a disposici\u00f3n del p\u00fablico a trav\u00e9s de la Encuesta Mensual de Alojamiento (EMA) la regi\u00f3n costa Caribe(1)\u00a0en sus ingresos reales de la actividad de alojamiento, para el mes de enero del a\u00f1o 2023 registr\u00f3 una variaci\u00f3n anual negativa del 0,6%, con respecto a enero del 2022; mientras que para el mes de febrero de 2023 present\u00f3 un incremento del 22,6%, con respecto a febrero de 2022. Por su parte, el personal ocupado present\u00f3 variaci\u00f3n anual positiva en ambos meses 14,2% y 16,8%, respectivamente. En lo corrido del a\u00f1o 2023 hasta febrero los ingresos reales registraron un incremento del 8,9% en comparaci\u00f3n con el mismo periodo del a\u00f1o 2022. Con respecto al personal ocupado en el periodo enero-febrero de 2023, se registr\u00f3 un incremento del 15,5% en comparaci\u00f3n con el mismo periodo del a\u00f1o 2022.<\/p>\n<p>Que con respecto a la tasa de ocupaci\u00f3n, en el periodo enero-febrero de 2023 para la regi\u00f3n costa Caribe se ubic\u00f3 en 58,0%, mientras que para este mismo periodo de 2022 fue de 56,9%, es decir, que ahora se encuentra 1,1 puntos porcentuales por encima. Comparando con el a\u00f1o 2021, la tasa de ocupaci\u00f3n en el periodo enero-febrero se ubic\u00f3 en 39,2%, y con respecto al a\u00f1o 2019, esta se hab\u00eda ubicado en el 48,5%. Lo anterior indica que, en lo corrido del a\u00f1o 2023, de enero a febrero la ocupaci\u00f3n de alojamiento en esta regi\u00f3n ha sido superior a los a\u00f1os anteriores incluso antes de la pandemia.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan las cifras del Registro Nacional de Turismo (RNT) con corte al 31 de mayo de 2023, el Departamento de La Guajira cuenta con un total de 821 Prestadores de Servicios Tur\u00edsticos (PST). Los cuales representan el 1,00% del total nacional. Al comparar con el n\u00famero de PST inscritos en el RNT en el a\u00f1o 2022 (947), se observa una disminuci\u00f3n del 13,3%.<\/p>\n<p>Que por categor\u00edas, los Prestadores de Servicios Tur\u00edsticos en La Guajira se distribuyen en 397 establecimientos de alojamiento tur\u00edstico, 187 viviendas tur\u00edsticas, 163 agencias de viajes, 36 gu\u00edas de turismo y 17 empresas de transporte terrestre automotor. La capital de La Guajira, Riohacha, cuenta con un total de 359 PST inscritos en el RNT. Es decir, que el 44% de los PST de La Guajira se concentran en la capital del departamento.<\/p>\n<p>Que existe la necesidad urgente y extraordinaria de reactivar la econom\u00eda y el turismo en el Departamento de La Guajira, como una forma de ofrecer una respuesta a la problem\u00e1tica evidenciada y promover la sostenibilidad y la funci\u00f3n social y transformadora del turismo, el fortalecimiento de los destinos tur\u00edsticos, y del impulso a la demanda de viajeros locales e internacionales, por lo que se plantea una exenci\u00f3n temporal del impuesto sobre las ventas (IVA) para los servicios gravados de la cadena de valor ampliada del turismo sin derecho a devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de los saldos a favor que se llegaren a generar. De esta manera se espera que la medida permita reducir los costos de los prestadores de servicios tur\u00edsticos; adicionalmente promover\u00e1 el turismo interno, aumentar\u00e1 la demanda de servicios tur\u00edsticos locales, impulsar\u00e1 el desarrollo de una oferta exportable de divisas con foco tur\u00edstico para la regi\u00f3n, y apoyar\u00e1 en la generaci\u00f3n de empleo y el bienestar de La Guajira, contribuyendo as\u00ed, a la disminuci\u00f3n de los factores de riesgo evidenciados por la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>Que medidas de esta naturaleza, han sido tomadas por diferentes pa\u00edses de la regi\u00f3n y otras partes del mundo para impulsar su sector tur\u00edstico, por ejemplo en 14 pa\u00edses europeos se observa un beneficio del IVA al sector alojamiento en promedio de 12 p.p., (es decir Colombia tendr\u00eda el IVA m\u00e1s costoso entre ellos con 19% actual) de los cuales, 10 de ellos hacen parte de la OCDE, generando una mayor ventaja comparativa frente a otros destinos tur\u00edsticos y una mayor capacidad adquisitiva para los turistas en cada pa\u00eds. De esta manera, existen varios casos a nivel mundial en los que se ha creado una tasa preferencial sobre el impuesto al valor agregado (IVA) para los prestadores de servicios tur\u00edsticos, con el fin de fomentar el turismo local e internacional. Algunos ejemplos son:<\/p>\n<p>1. Espa\u00f1a: En Espa\u00f1a, el IVA para los servicios tur\u00edsticos se redujo del 10% al 4% en 2020 para incentivar la actividad tur\u00edstica en el pa\u00eds tras la pandemia.<\/p>\n<p>2. Portugal: En Portugal, el IVA para los servicios tur\u00edsticos se redujo del 23% al 6% en 2021 para impulsar la recuperaci\u00f3n del sector tur\u00edstico en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>4. Francia: En Francia, se aplica una tasa reducida del IVA del 5,5% para los servicios tur\u00edsticos, incluyendo alojamiento, restaurantes y transporte tur\u00edstico.<\/p>\n<p>5. M\u00e9xico: En M\u00e9xico, se aplica una tasa reducida del IVA del 8% para los servicios tur\u00edsticos, incluyendo alojamiento, transporte tur\u00edstico y servicios de entretenimiento.<\/p>\n<p>Que en varios estudios complementarios realizados en el mundo se observan los efectos positivos de generar un IVA diferencial: En Alemania, entre 2009 y 2016, es decir, 6 a\u00f1os despu\u00e9s de la reducci\u00f3n del IVA del 19 al 7% en enero de 2010 en el sector del alojamiento, se crearon 46.666 puestos de trabajo adicionales. Esto correspondi\u00f3 a un aumento del 18,5%, que es significativo en comparaci\u00f3n con el aumento del 14,6% en la econom\u00eda en general en el mismo per\u00edodo de tiempo. Por su parte la tasa de IVA para el alojamiento en hoteles en China, el mayor destino tur\u00edstico asi\u00e1tico, es del 6%, que tambi\u00e9n est\u00e1 por debajo de la tasa general del IVA que es del 11%.<\/p>\n<p>Que si bien con arreglo al literal d) del art\u00edculo\u00a0481\u00a0del Estatuto Tributario determinados servicios tur\u00edsticos est\u00e1n exentos con derecho a devoluci\u00f3n bimestral del pago del impuesto sobre las ventas (IVA), la disposici\u00f3n resulta insuficiente para hacer frente a la crisis econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica que se presenta en el Departamento de La Guajira, raz\u00f3n por la que se extender\u00e1n esos beneficios a otros servicios tur\u00edsticos, con el prop\u00f3sito de fomentar de manera inmediata la actividad econ\u00f3mica del Departamento y conjurar los efectos de aquella.<\/p>\n<p>Que la adopci\u00f3n de esta medida es de car\u00e1cter urgente, debido a los impactos inminentes del Fen\u00f3meno de El Ni\u00f1o, constatados en el Decreto\u00a01085\u00a0de 2023, raz\u00f3n por la cual se hace necesario adoptarla por medio de decreto legislativo, con el fin de que tenga efectos inmediatos, a partir de la adopci\u00f3n del presente decreto y con una vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre que fomentar\u00e1 el turismo y por tanto la actividad econ\u00f3mica de la regi\u00f3n.<\/p>\n<p>Que, de acuerdo con los principios rectores de la actividad tur\u00edstica, previstos en el art\u00edculo\u00a02o\u00a0de la Ley 300 de 1996, modificada por la 2068 de 2020, esta propende por la conservaci\u00f3n e integraci\u00f3n del patrimonio cultural, natural y social, y en todo, caso, conduce al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, especialmente de las comunidades locales o receptoras, el bienestar social y el crecimiento econ\u00f3mico, as\u00ed como contribuye al desarrollo integral de las personas, de los territorios y comunidades, que fomenta el aprovechamiento del tiempo libre y revaloriza la identidad cultural de las comunidades y se desarrolla con base en que todo ser humano tiene derecho a una vida saludable y productiva en armon\u00eda con la naturaleza.<\/p>\n<p>Que la exenci\u00f3n, exclusi\u00f3n y suspensi\u00f3n temporal de algunos tributos es una medida que efectivamente tiene por objeto impulsar el crecimiento del sector turismo en el departamento de La Guajira, en consonancia con el plan sectorial de turismo establecido en el art\u00edculo\u00a016\u00a0de la Ley 300 de 1996. Por lo tanto, se generar\u00e1 una exenci\u00f3n al impuesto sobre las ventas IVA a determinados servicios tur\u00edsticos, se excluir\u00e1n los servicios de bares y restaurantes en el departamento de La Guajira del impuesto nacional al consumo para bares y, se suspender\u00e1 la obligaci\u00f3n de pago de la contribuci\u00f3n parafiscal para el turismo en el tercer trimestre de 2023. Lo anterior con el objeto de aliviar la carga impositiva de los prestadores de servicios tur\u00edsticos, y buscar que dicho alivio impacte en la oferta de empleo y la ocupaci\u00f3n de personas destinadas al comercio de bienes y servicios relacionados con la cadena de valor ampliada del turismo, fortaleciendo de esta manera la generaci\u00f3n de ingresos para las comunidades y la salvaguardia del patrimonio natural y cultural de la regi\u00f3n, configur\u00e1ndose como una alternativa para la transici\u00f3n de territorios dependientes de econom\u00edas extractivas, que tiene como finalidad enfrentar, atender y superar los efectos nocivos ocasionados por las condiciones de desigualdad, pobreza y desnutrici\u00f3n a la que se enfrenta la poblaci\u00f3n del Departamento de La Guajira.<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto, y con el imperativo objetivo de conjurar la crisis humanitaria y el Estado de Cosas Inconstitucional que lamentablemente se vive en el departamento de La Guajira y que se ha visto agravado de forma inusitada e irresistible, a pesar de ser un fen\u00f3meno ya existente, se adoptar\u00e1n medidas para reactivar uno de los medios de subsistencia del departamento, buscando de esta manera, promover la sostenibilidad y la funci\u00f3n social y transformadora del turismo, fortalecer los destinos y dar impulso a la demanda de viajeros locales e internacionales, dado que se integrar\u00e1n a los productos tur\u00edsticos componentes de valor de la riqueza multicultural, la biodiversidad de la regi\u00f3n y de las formas en que las comunidades conocen, se adaptan, construyen, restauran y cuidan los territorios desde sus saberes, lo cual conllevar\u00e1 a mejorar la calidad de vida de sus habitantes y hacerle frente a los factores estructurales que conllevaron a la declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucional por la Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 8 de mayo de 2017.<\/p>\n<p>Que mediante comunicaci\u00f3n con radicado No. 3-2023-009160 del veintitr\u00e9s (23) de junio de 2023, la Direcci\u00f3n de Pol\u00edtica Macroecon\u00f3mica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico present\u00f3 la informaci\u00f3n relativa a los costos fiscales que comportan las medidas que se adoptan mediante este Decreto misma que fue complementada por la Subdirecci\u00f3n de Estudios Econ\u00f3micos de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante comunicaci\u00f3n con radicado No. 100152176-00583 del veintiocho (28) de junio siguiente. As\u00ed mismo, el Fondo Nacional de Turismo present\u00f3 informe de costo fiscal respecto de la medida temporal relacionada con la contribuci\u00f3n parafiscal.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a01\u00b0. Exenci\u00f3n temporal del impuesto sobre las ventas (IVA) para servicios tur\u00edsticos en el Departamento de La Guajira.\u00a0A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2030, estar\u00e1n exentos, sin derecho a devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n, del impuesto sobre las ventas (IVA), los servicios que presten en el Departamento de La Guajira, los prestadores de servicios de turismo definidos en el art\u00edculo\u00a02.2.4.1.1.13.\u00a0del Decreto 1074 de 2015, que cuenten con inscripci\u00f3n activa en el Registro Nacional de Turismo, siempre que los servicios gravados correspondan a un servicio tur\u00edstico de acuerdo con la siguiente clasificaci\u00f3n de c\u00f3digos CIIU:<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO\u00a01\u00b0.\u00a0El presente art\u00edculo no aplicar\u00e1 para los municipios de Maicao, Manaure y Uribia, a los cuales se les aplicar\u00e1 lo dispuesto en el literal\u00a0c)\u00a0del numeral 26 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO\u00a02\u00b0.\u00a0Los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias del impuesto sobre las ventas (IVA) podr\u00e1n ser imputados en las declaraciones de los per\u00edodos siguientes, pero en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser objeto de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO\u00a03\u00b0.\u00a0Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) que presten servicios exentos de que trata el presente Decreto Legislativo, tiene derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA), siempre y cuando cumplan con los requisitos consagrados en el Estatuto Tributario y en especial en el art\u00edculo\u00a0485\u00a0de dicho Estatuto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a02\u00b0. Condiciones de aplicaci\u00f3n.\u00a0Para efectos de la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA) de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 del presente Decreto Legislativo, los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) deber\u00e1n cumplir con el siguiente procedimiento:<\/p>\n<p>2.2.\u00a0La prestaci\u00f3n de los servicios y el disfrute de estos se deber\u00e1 realizar durante la vigencia de la exenci\u00f3n decretada en el presente Decreto Legislativo.<\/p>\n<p>2.3.\u00a0El responsable del impuesto sobre las ventas (IVA) deber\u00e1 rendir un informe de ventas con corte al \u00faltimo d\u00eda de cada mes, el cual deber\u00e1 ser remitido dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas del mes siguiente a la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas (IVA) que efect\u00faa la venta exenta, certificado por contador p\u00fablico o revisor fiscal, seg\u00fan sea el caso, en el cual se detallen las facturas o documentos equivalentes, registrando n\u00famero, fecha, cantidad, especificaci\u00f3n del servicio y valor de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el art\u00edculo 1\u00b0 y los numerales 2.1 y 2.2. del art\u00edculo 2\u00b0 del presente Decreto Legislativo dar\u00e1 lugar a la inaplicaci\u00f3n del tratamiento tributario de servicios exentos del impuesto sobre las ventas (IVA), en el territorio nacional de los servicios de que trata el presente Decreto Legislativo, y, por lo tanto, la operaci\u00f3n estar\u00e1 sujeta al tratamiento tributario conforme con las disposiciones del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>El incumplimiento del deber de que trata el numeral 2.3 del art\u00edculo 2 del presente Decreto Legislativo dar\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n de que trata el art\u00edculo\u00a0651\u00a0del Estatuto Tributario. La misma sanci\u00f3n se aplicar\u00e1 cuando la informaci\u00f3n tenga errores o se presente extempor\u00e1neamente.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a03\u00b0. Exclusi\u00f3n temporal del impuesto nacional al consumo en el departamento de La Guajira.\u00a0A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2023, los servicios de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeter\u00edas, autoservicios, helader\u00edas, fruter\u00edas, pasteler\u00edas y panader\u00edas para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio; los servicios de alimentaci\u00f3n bajo contrato que se encuentren dirigidos a hoteles, congresos, ferias y convenciones, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcoh\u00f3licas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas prestados en el departamento de La Guajira estar\u00e1n excluidos del impuesto nacional al consumo.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a04\u00b0. Condiciones de aplicaci\u00f3n.\u00a0Para efectos de la aplicaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 del presente Decreto Legislativo, los prestadores de los servicios deber\u00e1n cumplir con el siguiente procedimiento:<\/p>\n<p>4.1.\u00a0Al momento de facturar la operaci\u00f3n excluida del impuesto nacional al consumo, deber\u00e1n incorporar en el documento una leyenda que indique: \u201cServicios Excluidos- Decreto\u00a01085\u00a0del 2 de julio de 2023\u201d.<\/p>\n<p>4.2.\u00a0La prestaci\u00f3n de los servicios y el disfrute de estos se deber\u00e1 realizar durante la vigencia de la exclusi\u00f3n decretada en el presente Decreto Legislativo.<\/p>\n<p>4.3.\u00a0El prestador del servicio deber\u00e1 rendir un informe de ventas con corte al \u00faltimo d\u00eda de cada mes, el cual deber\u00e1 ser remitido dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas del mes siguiente a la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas que corresponda a su domicilio fiscal, certificado por contador p\u00fablico o revisor fiscal, seg\u00fan sea el caso, en el cual se detallen las facturas o documentos equivalentes, registrando n\u00famero, fecha, cantidad, especificaci\u00f3n del servicio excluido y valor de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el art\u00edculo 3\u00b0 y los numerales 4.1 y 4.2. del art\u00edculo 4 del presente Decreto Legislativo dar\u00e1 lugar a la inaplicaci\u00f3n del tratamiento tributario de operaciones excluidas del impuesto nacional al consumo y, por lo tanto, la operaci\u00f3n estar\u00e1 sujeta al tratamiento tributario conforme con las disposiciones del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>El incumplimiento del deber de que trata el numeral 4.3 del art\u00edculo 4 del presente Decreto Legislativo dar\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n de que trata el art\u00edculo\u00a0651\u00a0del Estatuto Tributario. La misma sanci\u00f3n se aplicar\u00e1 cuando la informaci\u00f3n tenga errores o se presente extempor\u00e1neamente.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a05\u00b0. Suspensi\u00f3n temporal de la obligaci\u00f3n de pago de la contribuci\u00f3n parafiscal para el turismo.\u00a0Los aportantes de la contribuci\u00f3n parafiscal para la promoci\u00f3n del turismo se\u00f1alados en el art\u00edculo\u00a03\u00b0\u00a0de la Ley 1101 de 2006, quedar\u00e1n exonerados de la obligaci\u00f3n de pago del tercer trimestre de 2023 por este tributo sobre los establecimientos que se encuentren ubicados en el departamento de La Guajira. Lo anterior, sin perjuicio de presentar oportunamente la respectiva declaraci\u00f3n, que desarrolla los art\u00edculos\u00a040\u00a0y siguientes de la Ley 300 de 1996, as\u00ed como las normas que la modifican, adicionan o sustituyan.<\/p>\n<p>Para efectos del control que corresponde a FONTUR, el prestador del servicio deber\u00e1 rendir un informe de ventas con corte al treinta (30) de septiembre de 2023, el cual deber\u00e1 ser remitido dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de octubre de 2023 a FONTUR, certificado por contador p\u00fablico o revisor fiscal, seg\u00fan sea el caso, en el cual se detallen las facturas o documentos equivalentes, registrando n\u00famero, fecha, cantidad, especificaci\u00f3n del servicio prestado y valor de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a06\u00b0. Vigencia.\u00a0El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el\u00a0Diario Oficial.<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D.C., a los 31 d\u00edas del mes de julio del a\u00f1o 2023.\u00bb<\/p>\n<p>C. Intervenciones<\/p>\n<p>12. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron oportunamente las respuestas al auto de pruebas allegadas por la Presidencia de la Rep\u00fablica, as\u00ed como los siguientes conceptos y escritos de intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>13. Por medio del auto del 8 de agosto de 2023, se pregunt\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica sobre los art\u00edculos 1 y 5 del Decreto Legislativo 1267 de 2023. Las preguntas sobre el art\u00edculo 1 estuvieron relacionadas con (i) las razones para determinar que la exenci\u00f3n temporal del impuesto sobre las ventas para servicios tur\u00edsticos de La Guajira deb\u00eda prolongarse hasta el 31 de diciembre de 2023 y, en particular, c\u00f3mo dicha pr\u00f3rroga contribuye a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; (ii) la compatibilidad de la duraci\u00f3n de la exenci\u00f3n con el art\u00edculo 47 de la Ley 137 de 1994; (iii) los costos totales de la medida; (iv) el cumplimiento de los requisitos de necesidad y proporcionalidad de la medida y (iv) las razones por las cuales el art\u00edculo 476.26 del Estatuto Tributario no es suficiente para atender la situaci\u00f3n del departamento de la Guajira. Por su parte, respecto del art\u00edculo 5 se pregunt\u00f3 sobre (i) la operaci\u00f3n de la exenci\u00f3n en relaci\u00f3n con lo establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 2068 de 2020; (ii) las razones por las que dicho art\u00edculo 36 no resulta suficiente para atender la emergencia en La Guajira; (iii) el cumplimiento del requisito de necesidad y (iv) las normas que ser\u00edan suspendidas por el Decreto Legislativo 1267 de 2023 y su conformidad con el art\u00edculo 12 de la Ley 137 de 1994.<\/p>\n<p>14. Presidencia de la Rep\u00fablica. En el documento remitido por el secretario jur\u00eddico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, preparado a su turno por el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se expusieron los siguientes argumentos a prop\u00f3sito de la justificaci\u00f3n del decreto.<\/p>\n<p>14.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1 del decreto legislativo bajo examen, las razones para la prolongaci\u00f3n de la medida all\u00ed contemplada hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2030 y la manera en que tal vigencia contribuye a \u00abconjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u00bb, se\u00f1al\u00f3 que la eliminaci\u00f3n temporal del IVA en servicios tur\u00edsticos en el departamento de La Guajira busca maximizar la competitividad en el sentido de que precios m\u00e1s bajos atraigan a cada vez m\u00e1s visitantes a la regi\u00f3n, con miras a estimular la sustituci\u00f3n de industrias extractivas por las industrias de servicios, diversificar la econom\u00eda aprovechando el potencial tur\u00edstico del departamento, promover la inversi\u00f3n de las empresas e impulsar simult\u00e1neamente otros sectores como la agricultura, la artesan\u00eda local y los servicios de transporte. Agreg\u00f3 que al extenderse la medida hasta el 2030 se pretende fortalecer a largo plazo la econom\u00eda mediante la consolidaci\u00f3n de la identidad tur\u00edstica de la regi\u00f3n, para que no dependa de una \u00fanica fuente de ingresos \u2013v.gr. el carb\u00f3n\u2013 y quede vulnerable a fluctuaciones externas, de modo tal que se asegure la sostenibilidad econ\u00f3mica a lo largo del tiempo y se contrarresten los factores estructurales que provocaron el estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-302 de 2017.<\/p>\n<p>14.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adujo que aliviar la carga impositiva de los prestadores de servicios tur\u00edsticos en orden a fortalecer la generaci\u00f3n de ingresos para las comunidades hasta el 31 de diciembre de 2030 no es una medida incompatible con lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 47 de la Ley 137 de 1994, pues all\u00ed se prev\u00e9 que la medida tributaria dejar\u00e1 de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, pero esto aplica a los casos en que el Gobierno decida establecer un nuevo tributo o modificar uno existente, en lo que ata\u00f1e a sus elementos estructurales (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa). As\u00ed, como la medida en cuesti\u00f3n es una exenci\u00f3n tributaria, no la creaci\u00f3n ni la modificaci\u00f3n de un tributo, no se aplica lo estipulado en el citado par\u00e1grafo. En consecuencia, las exenciones a un tributo se rigen por la regla general seg\u00fan la cual los decretos legislativos expedidos por el Gobierno en desarrollo de los estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica tienen vigencia indefinida, a menos que el Legislador los modifique o los derogue. Indic\u00f3 que, en todo caso, de no aceptarse dicha tesis, la fecha se\u00f1alada debe interpretarse como fecha indicativa o sugerencia al Congreso sobre la necesidad fiscal de extender el beneficio tributario hasta dicha fecha y as\u00ed lograr los objetivos planteados.<\/p>\n<p>15. En cuanto a los costos totales de la medida, para todas las actividades exentas, durante el t\u00e9rmino de vigencia establecido en la disposici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la medida representa un costo fiscal equivalente al 0,04% del total del IVA recaudado a nivel nacional. En particular, el valor agregado representa el 1.3% y los impuestos derivados de la actividad econ\u00f3mica representan el 0.4 % del total nacional. Indic\u00f3 que, en tal sentido, para el a\u00f1o 2022 el recaudo total por concepto de IVA correspondi\u00f3 a $36.112 millones de pesos, lo que represent\u00f3 una participaci\u00f3n del 0,08% del total del IVA recaudado en el pa\u00eds. A\u00f1adi\u00f3 que con base en la estructura de la econom\u00eda de La Guajira, el valor de la disminuci\u00f3n del recaudo fiscal corresponder\u00eda a $3.814 millones de pesos (13% de $37.195 que es el recaudo proyectado) y que el escenario promedio entre esta participaci\u00f3n (13%) y el porcentaje de recaudo del sector por la DIAN (17.7%), arroja una disminuci\u00f3n de ingresos fiscales de solo $5.709 millones (15.3%), lo que corresponde al 0,04% del total del IVA recaudado a nivel nacional, de suerte que el costo fiscal es bajo comparado con los beneficios para la poblaci\u00f3n, pues se dinamizar\u00e1 el 25% de la actividad econ\u00f3mica, el 20.8% del empleo asociado al sector y con ello se avanza a la superaci\u00f3n de la problem\u00e1tica estructural que atraviesa el departamento.<\/p>\n<p>17. Respecto del art\u00edculo 5 del decreto legislativo, indic\u00f3 que dicha disposici\u00f3n se complementa con lo establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 2068 de 2020, modificado por el 304 de la Ley 2294 de 2023. En ese sentido, precis\u00f3 que la citada ley se refiere exclusivamente a los aportantes de la contribuci\u00f3n parafiscal que, a 30 de junio de 2023, (i) inscriban nuevos establecimientos o actividad gravada y (ii) tengan RNT activo. Sin embargo, no cubre a empresas (i) que no inscriban nuevos establecimientos y (ii) al 30 de junio no hayan tenido RNT activo, pero (iii) a pesar de ello sean aportantes de la contribuci\u00f3n, como ocurre, por ejemplo, respecto de los distintos sujetos mencionados en el art\u00edculo 3 del decreto. Anot\u00f3 que, seg\u00fan Fontur, el art\u00edculo 26 de la Ley 2068 de 2020, modificado por el 304 de la Ley 2294 de 2023, deja inmersos a los prestadores de servicio tur\u00edstico de La Guajira (territorios de menos de doscientos mil habitantes) para que obtengan la exenci\u00f3n a la contribuci\u00f3n parafiscal hasta el 31 de Diciembre de 2024; pero en cambio, en virtud del decreto legislativo se cobija a todos los establecimientos enunciados en el art\u00edculo 3 que a su vez sean aportantes de la contribuci\u00f3n parafiscal, incluyendo (i) los que desempe\u00f1an la actividad con relativa antig\u00fcedad a la expedici\u00f3n de la Ley del Plan, (ii) los que inscriban nuevos establecimientos despu\u00e9s de la fecha prevista por el art\u00edculo 304 de la Ley 2294 de 2023, (iii) los que tributen en su calidad de beneficiarios, sin haberse inscrito en el RNT.<\/p>\n<p>18. Aclar\u00f3, tambi\u00e9n, que lo establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 2068 de 2020, modificado por el 304 de la Ley 2294 de 2023, no resulta suficiente para atender la situaci\u00f3n de emergencia en el departamento de La Guajira, en raz\u00f3n a que tal precepto legal se limita a los aportantes de la contribuci\u00f3n parafiscal que a 30 de junio de 2023 inscriban por primera vez un establecimiento o actividad gravados por esta contribuci\u00f3n, de modo que ampliar el beneficio de suspensi\u00f3n del pago de la contribuci\u00f3n parafiscal a todos los aportantes estimula el surgimiento de nuevos sujetos que presten servicios tur\u00edsticos o se beneficien de \u00e9l y, por esa v\u00eda, se impulsa la industria tur\u00edstica en el departamento. Bajo esa perspectiva, el art\u00edculo 5 del decreto satisface el requisito de necesidad f\u00e1ctica, porque se requiere para reactivar el turismo, y en particular, complementar la medida limitada que se adopt\u00f3 para todo el territorio nacional en el art\u00edculo 304 de la Ley 2294 de 2023; as\u00ed como el de necesidad jur\u00eddica, comoquiera que la suspensi\u00f3n del pago de la contribuci\u00f3n parafiscal, en el tercer trimestre de 2023, a todos los aportantes, tiene estricta reserva legal, por lo que la finalidad perseguida no podr\u00eda alcanzarse mediante las competencias del Gobierno Nacional, como tampoco por medio de la legislaci\u00f3n ordinaria, ya que esta no permitir\u00eda eximir a todos los restaurantes, bares y otros establecimientos similares, de la contribuci\u00f3n parafiscal, sino \u00fanicamente aquellos que hubieran cumplido los requisitos del mencionado art\u00edculo 304. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que el art\u00edculo 5 del decreto no suspende la obligaci\u00f3n de liquidar la contribuci\u00f3n conforme al art\u00edculo 41 de la Ley 300 de 1996, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1101 de 2006, sino \u00fanicamente suspende la obligaci\u00f3n de pago de la misma.<\/p>\n<p>19. Afirm\u00f3 que el fomento del turismo en el departamento y el consecuente aumento en el consumo de agua en esta industria no se opone al prop\u00f3sito de conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, porque parte de las medidas para superar la crisis humanitaria en La Guajira incluyen la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica del departamento y las medidas del decreto legislativo van de la mano con lo establecido en los dem\u00e1s decretos legislativos expedidos en la emergencia, particularmente el Decreto Legislativo 1250 de 2023, dispuesto para conjurar el d\u00e9ficit en materia de recursos h\u00eddricos. Adem\u00e1s, las medidas del decreto se complementan con las normas del Plan Nacional de Desarrollo relativas a un turismo sostenible, y se deben interpretar en el contexto de la transici\u00f3n energ\u00e9tica y la transici\u00f3n econ\u00f3mica de las econom\u00edas extractivas a las econom\u00edas de servicios en La Guajira, teniendo en cuenta que el 42% de la demanda de agua lo representan actividades extractivas y se espera que con el turismo la carga en la demanda del l\u00edquido sea inferior.<\/p>\n<p>20. Present\u00f3 una serie de cifras y estad\u00edsticas con el fin de evidenciar que, aunque el comportamiento del sector tur\u00edstico en La Guajira ha mostrado tendencia al crecimiento, todav\u00eda falta mucho para lograr una plena recuperaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los niveles previos a la pandemia. Resalt\u00f3 que los indicadores del turismo muestran una disminuci\u00f3n en flujo terrestre, empleos, tasa de ocupaci\u00f3n y prestadores de servicios tur\u00edsticos inscritos en el Registro Nacional de Turismo, lo cual justifica que el Gobierno Nacional adopte medidas urgentes como las previstas en el decreto legislativo para reactivar e impulsar este segmento de la econom\u00eda, que tiene menor impacto ambiental que las industrias extractivas y permitir\u00e1 dinamizar las econom\u00edas locales de las comunidades m\u00e1s afectadas por la crisis, con miras a superar los factores estructurales que llevaron a la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en la sentencia T-302 de 2017.<\/p>\n<p>21. Instituto Colombiano del Derecho Tributario y Aduanero &#8211; ICDT. El ICDT consider\u00f3 que \u00fanicamente el primero de los art\u00edculos del decreto analizado resultaba inconstitucional, mientras que las restantes disposiciones eran compatibles con la Carta.<\/p>\n<p>22. Destac\u00f3 que el primer art\u00edculo se opone a normas superiores especialmente porque a trav\u00e9s de este se dispone una exenci\u00f3n del IVA hasta el 31 de diciembre de 2030, con lo que la vigencia de la medida de excepci\u00f3n rebasar\u00eda el t\u00e9rmino para el que aplica la emergencia. Al respecto resalt\u00f3 que la disposici\u00f3n analizada \u00abno operar\u00e1 \u00fanicamente en el a\u00f1o 2023 y en la \u201csiguiente vigencia fiscal\u201d, sino que regir\u00e1 hasta el 31 de diciembre de 2030, es decir por seis a\u00f1os m\u00e1s\u00bb, desconociendo lo dispuesto en el art\u00edculo 215 constitucional, en el que no solo se exige una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, sino que las medidas que modifiquen los tributos existentes dejen \u00abde regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue el car\u00e1cter de permanente\u00bb. Por ello, se estim\u00f3 que el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1267 de 2023 se opone al art\u00edculo 338 superior, al sustraer del Congreso de la Rep\u00fablica el poder tributario, lesionando el principio de reserva de ley que rige respecto de la exenci\u00f3n o exclusi\u00f3n de impuestos.<\/p>\n<p>23. El ICDT agreg\u00f3 que \u00abla calificaci\u00f3n como \u2018exentos\u2019, pero \u2018sin derecho a devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n\u2019, de los servicios tur\u00edsticos a que se refiere, es antit\u00e9cnica y contraria a la estructura normativa del impuesto sobre el valor agregado (IVA) en Colombia. Ello porque, por definici\u00f3n, las exenciones, en lo que concierne a este tributo, se caracterizan precisamente porque los servicios o ventas de que se trate se consideran gravados, pero con tarifa cero, y, por tanto, habilitan al prestador o vendedor para pedir la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de los saldos a favor resultantes de la repercusi\u00f3n de los bienes que compre o los servicios que utilice para el desarrollo de la actividad cobijada por ese tratamiento favorable\u00bb.<\/p>\n<p>24. Ministerio de Transporte. La entidad solicita que, siguiendo lo resuelto en la sentencia C-383 de 2023, el Decreto 1267 de 2023 \u00abse declarare inexequible con igual efecto diferido por el t\u00e9rmino que dure la vigencia del Decreto 1085 del 02 de julio de 2023\u00bb. \u00a0Al respecto, se record\u00f3 que en la sentencia C-253 de 2010, referida a un caso similar al presente, la Corte mantuvo los efectos temporales de un decreto de desarrollo de manera congruente con la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad con efectos diferidos del decreto declaratorio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>25. En opini\u00f3n del Ministerio, en este caso se presentan las condiciones que obligan a declarar la \u00abinconstitucionalidad por consecuencia\u00bb, en raz\u00f3n a que el Decreto 1085 de 2023 fue declarado exequible con efectos diferidos por un a\u00f1o, suerte que deber\u00eda correr tambi\u00e9n el Decreto 1267 de 2023 ahora analizado. Destac\u00f3 que este \u00faltimo decreto cumpli\u00f3 los requisitos formales para su expedici\u00f3n, en tanto \u00abse fundamenta en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 1085 del 02 de julio de 2023 que declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el Departamento de La Guajira, que se firm\u00f3 por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros, y se expidi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de vigencia del art\u00edculo 1 del Decreto 1085 de 2023, esto es, treinta (30) d\u00edas\u00bb y que es necesaria su supervivencia en el ordenamiento mientras que los efectos del Decreto 1085 de 2023 se mantengan, pues se requiere para atender \u00abla amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria del Departamento de la Guajira, la cual es real, inminente e inevitable desde el punto de vista ambiental (ecol\u00f3gica), econ\u00f3mica y social\u00bb. Resalt\u00f3 que en esta oportunidad \u00abdeben primar los principios constitucionales y humanitarios de los que son sujeto los habitantes del Departamento de la Guajira, sobre las formalidades mismas de las normas que se expiden para su protecci\u00f3n, toda vez que la atenci\u00f3n a dicha poblaci\u00f3n es impostergable y urgente y no da espera hasta tanto que el Congreso de la Rep\u00fablica legisle y atienda la situaci\u00f3n actual que se presenta y presentar\u00e1 en el desarrollo del a\u00f1o concedido en el efecto diferido, otorgado acertadamente por la Honorable Corte Constitucional en su sentencia C-383 de 2023 de la H. Corte Constitucional dentro del Expediente RE.347\u00bb.<\/p>\n<p>26. Ministerio de Relaciones Exteriores. La jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores manifest\u00f3 que el decreto examinado cumple con los requisitos formales de constitucionalidad. Al respecto sostuvo que en la parte considerativa del decreto se expone la motivaci\u00f3n que subyace a las medidas extraordinarias encaminadas a la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda y el turismo para solucionar los problemas sociales y econ\u00f3micos del departamento y disminuir los hogares en condici\u00f3n de pobreza. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el decreto fue firmado por el presidente de la Rep\u00fablica y los 19 ministros del Despacho, fue expedido el 31 de julio de 2023 encontr\u00e1ndose en vigencia el estado de emergencia declarado el 2 de los mismos mes y a\u00f1o por un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, y se circunscribe al \u00e1mbito territorial del departamento de La Guajira.<\/p>\n<p>27. En cuanto a los requisitos materiales afirm\u00f3 que tambi\u00e9n se encuentran todos satisfechos, as\u00ed: juicio de finalidad, porque las medidas previstas en el decreto para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y tur\u00edstica del departamento apuntan a la disminuci\u00f3n de la pobreza, desigualdad y desnutrici\u00f3n de la poblaci\u00f3n, de modo que existe una relaci\u00f3n de causalidad entre las acciones contempladas y los efectos que se busca mitigar con la declaratoria del estado de emergencia; juicio de motivaci\u00f3n suficiente, porque se explica de qu\u00e9 manera las medidas tendientes a aliviar la carga de los prestadores del servicio de turismo y fortalecer el sector en orden a impactar positivamente la estructura productiva del departamento y atender eficazmente la crisis; juicio de necesidad, en tanto las medidas contemplan beneficios fiscales para la industria tur\u00edstica que no permite la normatividad actual para generar demanda de servicios tur\u00edsticos, inversi\u00f3n y un crecimiento equilibrado y sostenible de la regi\u00f3n; juicio de incompatibilidad, puesto que el decreto legislativo no suspende ni deroga leyes, sino que busca reducir los costos de la prestaci\u00f3n de servicios tur\u00edsticos en La Guajira mediante beneficios tributarios como son la exenci\u00f3n temporal del IVA y la suspensi\u00f3n temporal de la contribuci\u00f3n parafiscal para el turismo con el fin de contribuir al desarrollo econ\u00f3mico local; juicio de proporcionalidad, porque las medidas buscan tener una incidencia cierta y directa en el precio de los bienes y servicios para cumplir los objetivos se\u00f1alados en la declaratoria de estado de emergencia y son proporcionales a las causas que dieron lugar al estado de excepci\u00f3n como son los problemas de orden social, econ\u00f3mico y pol\u00edtico que desembocan en la crisis humanitaria; y, finalmente, juicio de no discriminaci\u00f3n, en la medida en que en virtud de las medidas del decreto no se imponen tratos diferenciales en raz\u00f3n de criterios discriminatorios, ni se excluye de su aplicaci\u00f3n a alg\u00fan grupo poblacional.<\/p>\n<p>28. Anot\u00f3 que, si bien el decreto bajo estudio re\u00fane todos los requisitos formales y materiales, en vista de que la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad del decreto que declar\u00f3 la emergencia, este deber\u00e1 correr la misma suerte del principal. No obstante, adujo que respecto de este decreto es preciso tambi\u00e9n diferir por un a\u00f1o los efectos de la inexequibilidad, en virtud de los criterios de necesidad y conexidad.<\/p>\n<p>29. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. Por intermedio de su director ejecutivo, la entidad afirm\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y las sentencias C-911 de 2010 y C-159 de 2020, las medidas de modificaci\u00f3n de tributos en el marco del estado de emergencia cuentan con un l\u00edmite de temporalidad que no puede superar \u00abel t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal\u00bb. Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que, dado que las medidas de modificaci\u00f3n de tributos contenidas en el Decreto Legislativo 1267 de 2023 superan los l\u00edmites establecidos en la Carta Pol\u00edtica, debe declararse la inexequibilidad de la norma objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>30. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El jefe de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicit\u00f3 la exequibilidad del decreto que aqu\u00ed se estudia. Puntualiz\u00f3 que en el decreto declaratorio de la emergencia se expuso la necesidad de adoptar medidas de orden tributario con la finalidad de impactar y promover el turismo en La Guajira como un mecanismo que permita potenciar las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis que atraviesa la regi\u00f3n.<\/p>\n<p>31. \u00a0Destac\u00f3 que los requisitos formales y materiales plasmados en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se encuentran satisfechos. Sobre los primeros expres\u00f3 su ocurrencia y sobre los segundos precis\u00f3 que los art\u00edculos del decreto que se estudia (i) guardan coherencia con su motivaci\u00f3n, ya que versan sobre normas de orden tributario encaminadas a generar impacto en el turismo \u2013conexidad interna\u2013 y, a la vez, guardan relaci\u00f3n con la finalidad proyectada desde el decreto declaratorio de emergencia para paliar la crisis \u2013conexidad externa\u2013; (ii) las medidas est\u00e1n encaminadas a conjurar los efectos econ\u00f3micos adversos de la crisis clim\u00e1tica en la regi\u00f3n \u2013finalidad\u2013; (iii) son medidas necesarias porque contribuyen a superar la crisis y a evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, lo cual se requiere con urgencia, por lo que no podr\u00edan aguardar a surtir el tr\u00e1mite legislativo ordinario por los tiempos que ello demanda \u2013necesidad\u2013; (iv) no afectan derechos de orden constitucional, ni tampoco significan un elevado sacrificio fiscal \u2013proporcionalidad\u2013; (v) no son incompatibles con las leyes vigentes y las cuestiones accidentales fueron abordadas en la motivaci\u00f3n del decreto \u2013motivaci\u00f3n de incompatibilidad\u2013; (vi) son medidas que apuntan a la consecuci\u00f3n de un fin leg\u00edtimo sin afectar ni suspender derechos o libertades fundamentales, y su impacto tampoco genera alteraci\u00f3n en el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico \u2013ausencia de arbitrariedad\u2013; (vii) el \u00fanico criterio de discriminaci\u00f3n radica en la delimitaci\u00f3n territorial para su aplicaci\u00f3n, el cual opera en clave de territorio objeto del Estado de Emergencia \u2013no discriminaci\u00f3n\u2013; (viii) no limitan los derechos ni garant\u00edas constitucionales, sino que apuntan a su beneficio en el marco de la emergencia \u2013intangibilidad\u2013.<\/p>\n<p>32. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. El jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n manifest\u00f3 que \u00abteniendo en cuenta el contenido de la norma objeto de control de constitucionalidad autom\u00e1tico, y considerando que el asunto se relaciona con medidas para reactivaci\u00f3n del turismo en el departamento de La Guajira, estimamos la no intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite en curso\u00bb.<\/p>\n<p>33. Ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a. Expres\u00f3 que el decreto sometido a revisi\u00f3n es inconstitucional por consecuencia al depender del decreto por el que se declar\u00f3 la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en La Guajira, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. Agreg\u00f3 que, de todos modos, conforme al material probatorio recaudado en el proceso, el decreto carece de relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con los hechos sustento de la declaratoria. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que exist\u00edan dudas acerca del cumplimiento del requisito formal consistente en la firma de todos los ministros.<\/p>\n<p>D. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>34. La jefe del Ministerio P\u00fablico present\u00f3 el concepto de rigor el 30 de noviembre de 2023 y solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 1267 de 2023.<\/p>\n<p>35. Manifest\u00f3 que, dado que la jurisprudencia ha sostenido que existe una relaci\u00f3n intr\u00ednseca de validez entre el acto que declara el estado de emergencia y los cuerpos legislativos expedidos con posterioridad para conjurarlo, la inexequibilidad del \u00abdecreto b\u00e1sico\u00bb deriva en el \u00abdecaimiento de los decretos posteriores\u00bb ante la sustracci\u00f3n de su fundamento jur\u00eddico, dando lugar a la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de inexequibilidad por consecuencia.<\/p>\n<p>36. Agreg\u00f3 que en los eventos en que la declaratoria de inexequibilidad del decreto b\u00e1sico tenga efectos diferidos tambi\u00e9n opera el fen\u00f3meno de inconstitucionalidad por consecuencia, no obstante lo cual es procedente diferir asimismo la inexequibilidad de los decretos de desarrollo con el fin de prevenir las consecuencias injustas e incompatibles con el ordenamiento superior que se derivan de la abrupta e inmediata p\u00e9rdida de vigencia de todas las medidas expedidas en uso de las facultades de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>37. Con fundamento en lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que en relaci\u00f3n con el Decreto 1267 de 2023 oper\u00f3 el fen\u00f3meno de inexequibilidad por consecuencia, porque el Decreto 1085 de 2023 que sirvi\u00f3 de causa jur\u00eddica para su expedici\u00f3n fue declarado inconstitucional mediante la sentencia C-383 de 2023. Sin embargo, precis\u00f3 que el diferimiento de los efectos de la citada providencia no tiene consecuencias en el control del decreto examinado en el presente proceso en raz\u00f3n a que este \u00faltimo no regula directamente medidas dirigidas a enfrentar \u00abla escasez del recurso h\u00eddrico\u00bb como resultado de los eventos clim\u00e1ticos presentes en el departamento de La Guajira, sino que consiste en otorgar beneficios tributarios para incentivar el sector tur\u00edstico y hotelero del departamento. Por lo tanto, concluy\u00f3 que corresponde declarar su inexequibilidad inmediata.<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES PREVIAS<\/p>\n<p>II.I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia<\/p>\n<p>38. Por tratarse del control constitucional de un Decreto Legislativo, la Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso con fundamento en los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Constituci\u00f3n, 55 de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, en adelante LEEE) y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>II.II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia objeto de control, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de an\u00e1lisis<\/p>\n<p>39. Mediante el Decreto Legislativo 1085 del dos (2) de julio de 2023, el presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica (EESE) en el departamento de La Guajira por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, con el fin de conjurar la crisis humanitaria y el estado de cosas inconstitucional e impedir la propagaci\u00f3n de sus efectos en el mencionado departamento. Este decreto fue objeto de control constitucional y, mediante Sentencia C-383 del dos (2) de octubre de 2023, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abPrimero. Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 1085 de 2 de julio de 2023, \u201c[p]or medio del cual se declara el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el departamento de La Guajira\u201d.<\/p>\n<p>Segundo. Conceder EFECTOS DIFERIDOS a esta decisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contados a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 1085 de 2 de julio de 2023, respecto de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua.<\/p>\n<p>Tercero. Exhortar al Gobierno nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ordinarias, adopten las medidas necesarias para superar la grave crisis humanitaria estructural que existe en el departamento de La Guajira constatada en la Sentencia T-302 de 2017 y, con ello, se garantice la efectividad de los derechos fundamentales de las personas que habitan en esa zona del pa\u00eds. As\u00ed mismo, para que fortalezcan las instituciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico con competencias en materia de cambio clim\u00e1tico y le asignen los recursos que las circunstancias demanden.\u00bb<\/p>\n<p>40. Teniendo en cuenta la decisi\u00f3n de inexequibilidad que la Corte declar\u00f3 sobre el decreto legislativo matriz del estado de emergencia (Sentencia C-383 de 2023), la Corte comenzar\u00e1 por estudiar si el decreto bajo estudio cumple con el requisito de estricta conexidad externa; y, en caso de que este no se acredite, dejar\u00e1 de lado el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s requisitos formales y materiales pues ello ser\u00eda suficiente para declarar su inexequibilidad por consecuencia (i). Por el contrario, en caso de que dicho requisito de conexidad externa sea superado, la Corte estudiar\u00e1 si el Decreto Legislativo 1267 de 2023 cumple con los dem\u00e1s requisitos materiales y formales que condicionan su exequibilidad (ii). Finalmente, previo a resolver sobre su decisi\u00f3n, la Corte har\u00e1 una s\u00edntesis de esta providencia (iii).<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA<\/p>\n<p>III.I\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen del requisito material de conexidad externa del Decreto Legislativo 1267 de 2023<\/p>\n<p>41. Visto lo anterior, es necesario verificar enseguida si el Decreto Legislativo 1267 de 2023 cumple con el juicio de conexidad material externa.<\/p>\n<p>42. En l\u00ednea con lo manifestado, la Sala comienza por recordar que el juicio de\u00a0conexidad material\u00a0se encuentra previsto en el art\u00edculo 215 superior y en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 47 de la LEEE. Sobre este, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, con \u00e9l \u00ab[se] determina si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n\u00bb. Y que, \u00ab[l]a conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista:\u00a0(i)\u00a0interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u00a0y\u00a0(ii)\u00a0externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia\u00bb.<\/p>\n<p>43. Sobre el juicio de conexidad externa, la jurisprudencia ha indicado, m\u00e1s concretamente, que del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 47 de la LEEE se desprende la necesaria existencia de \u00abun nexo causal entre las medidas adoptadas en el decreto legislativo de desarrollo y las circunstancias que generaron la declaratoria del correspondiente estado de emergencia [por lo que] no son admisibles, por resultar contrarias a la Constituci\u00f3n, las medidas que no tengan\u00a0\u201cuna correspondencia de causalidad inmediata (en t\u00e9rminos causales) y concreta con el asunto por el cual se declar\u00f3 la emergencia\u201d\u00bb. Es decir, la ausencia de un v\u00ednculo causal entre las razones que motivaron la declaratoria de un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y algunas de las medidas dispuestas en los decretos que lo desarrollan, conlleva a la inexequibilidad de esas disposiciones del decreto de desarrollo que carezcan de la respectiva conexidad con el decreto matriz; que no con las dem\u00e1s medidas del decreto de desarrollo que efectivamente posean un nexo claro con el decreto originario.<\/p>\n<p>44. No obstante, si el decreto matriz de un estado de excepci\u00f3n es declarado pura y simplemente inexequible, los decretos expedidos para su desarrollo pierden sustento normativo y, por ende, necesariamente deben ser declarados integralmente inexequibles por consecuencia. Justamente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00ab[l]a inconstitucionalidad por consecuencia consiste en que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepci\u00f3n produce, como efecto obligado, la inexequibilidad de los decretos legislativos que lo desarrollan. Se trata del decaimiento de los decretos posteriores a ra\u00edz de la desaparici\u00f3n sobreviniente de la norma que permit\u00eda al jefe del Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constituci\u00f3n. \u00a0[\u2026]\u00bb<\/p>\n<p>45. Ahora bien, la Sala recuerda que en la Sentencia C-383 de 2023 la Corte dispuso declarar inexequible el Decreto Legislativo 1085 de 2023 \u2013decreto matriz del estado de excepci\u00f3n\u2013 \u00ab[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el departamento de La Guajira\u00bb. En sustento de tal decisi\u00f3n, la Corte verific\u00f3 que el Gobierno (i) \u00abno sustent\u00f3 adecuadamente por qu\u00e9 los mecanismos ordinarios no resultaban id\u00f3neos ni suficientes para responder a la crisis que origin\u00f3 la declaratoria del estado de emergencia en La Guajira\u00bb; (ii) \u00abno explic\u00f3 por qu\u00e9 no hizo uso de la iniciativa legislativa, con mensaje de urgencia, para proponer al Congreso las medidas anunciadas en el Decreto Legislativo 1085 que deben ser adoptadas a trav\u00e9s de ley\u00bb; y (iii) \u00ab[t]ampoco sustent\u00f3 por qu\u00e9 no resultan id\u00f3neas o suficientes las facultades normativas que le confieren los art\u00edculos 189, 346, 347 o 56 transitorio de la Constituci\u00f3n, los mecanismos derivados del Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, el Fondo Adaptaci\u00f3n, o los contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Plurianual de Inversiones\u00bb.<\/p>\n<p>46. No obstante, sin perjuicio de la mencionada inexequibilidad, en la Sentencia C-383 de 2023, la Sala Plena resolvi\u00f3 diferir los efectos de su decisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contados a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 1085 de 2 de julio de 2023 \u00abrespecto de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua\u00bb. La Corte consider\u00f3 que este aplazamiento de los efectos de la inexequibilidad se justific\u00f3 \u00aben atenci\u00f3n a la gravedad de la crisis que afronta la poblaci\u00f3n de La Guajira, acentuada por la escasez del recurso h\u00eddrico resultado de la conjunci\u00f3n de los eventos clim\u00e1ticos [expuestos en la Sentencia] \u00a0[\u2026] a fin de no hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n humanitaria ante el vac\u00edo legislativo que resulta de la inconstitucionalidad sobreviniente de los decretos de desarrollo, lo que permitir\u00e1 que sus medidas sean examinadas por esta Corte bajo los criterios de estricta necesidad y conexidad, entre otros criterios constitucionales y jurisprudenciales\u00bb.<\/p>\n<p>47. Visto lo anterior, la Sala advierte que, ni de los considerandos del Decreto Legislativo 1267 ni de sus disposiciones se desprende que las medidas temporales para la reactivaci\u00f3n del turismo en el departamento de La Guajira que este prev\u00e9 est\u00e9n directamente relacionadas con la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua en el departamento de La Guajira.<\/p>\n<p>48. Por el contrario, se trata de unas medidas de naturaleza puramente tributaria mediante las cuales: (i) se establece la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA) para varios servicios prestados en el departamento de La Guajira, relacionados con el turismo en dicho departamento (art\u00edculos 1 y 2); (ii) se prev\u00e9 la exclusi\u00f3n del impuesto nacional al consumo para servicios de alimentaci\u00f3n prestados en el departamento de La Guajira, no relacionados directa o indirectamente con el suministro de agua y\/o aliviamiento y\/o adaptaci\u00f3n a la escasez del recurso h\u00eddrico \u00a0(art\u00edculos 3 y 4); (iii) se establece la suspensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de pago de la contribuci\u00f3n parafiscal al turismo para los establecimientos que se encuentren en el departamento de La Guajira (art\u00edculo 5). El art\u00edculo 6 se limita a prever la vigencia del decreto.<\/p>\n<p>49. Y en cuanto los considerandos del Decreto 1267, en estos tampoco se encuentra una m\u00ednima se\u00f1al que permita concluir que los mencionados beneficios tributarios deriven, de manera alguna, en el suministro, aliviamiento y\/o adaptaci\u00f3n a la escasez de agua en el departamento de La Guajira. De hecho, en el pen\u00faltimo considerando del decreto, que aterriza los anteriores considerandos a las disposiciones de este, se se\u00f1ala que<\/p>\n<p>\u00abcon el imperativo objetivo de conjurar la crisis humanitaria y el Estado de Cosas Inconstitucional que lamentablemente se vive en el departamento de La Guajira y que se ha visto agravado de forma inusitada e irresistible, a pesar de ser un fen\u00f3meno ya existente, se adoptar\u00e1n medidas para reactivar uno de los medios de subsistencia del departamento, buscando de esta manera, promover la sostenibilidad y la funci\u00f3n social y transformadora del turismo, fortalecer los destinos y dar impulso a la demanda de viajeros locales e internacionales, dado que se integrar\u00e1n a los productos tur\u00edsticos componentes de valor de la riqueza multicultural, la biodiversidad de la regi\u00f3n y de las formas en que las comunidades conocen, se adaptan, construyen, restauran y cuidan los territorios desde sus saberes, lo cual conllevar\u00e1 a mejorar la calidad de vida de sus habitantes y hacerle frente a los factores estructurales que conllevaron a la declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucional por la Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 8 de mayo de 2017\u00bb (\u00e9nfasis fuera de texto)<\/p>\n<p>50. En suma, ni de las medidas ni de los considerandos del Decreto Legislativo 1267 de 2023 se desprende que este guarde una relaci\u00f3n siquiera cercana con la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua en el departamento de La Guajira.<\/p>\n<p>51. Lo expuesto permite a la Sala concluir que, habi\u00e9ndose declarado la inexequibilidad \u00a0inmediata del decreto matriz 1085 de 2023 salvo en lo que toca con la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua (cuya inexequibilidad fue diferida por un (1) a\u00f1o, contado a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 1085 2023), m\u00e1s all\u00e1 de que la conexidad con el acceso al agua deba ser estrecha, el decreto de desarrollo 1267 de 2023 no tiene punto de conexi\u00f3n alguno con la materia objeto de diferimiento y, por ende, debe ser declarado inexequible por consecuencia; tal como lo advirtieron el Ministerio P\u00fablico y el ciudadano Sua Monta\u00f1a.<\/p>\n<p>52. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte entiende que, por razones de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, los beneficios tributarios que hubieren sido efectivamente causados a la fecha de la presente sentencia deben gozar de estabilidad. Por ende, los recursos que, por virtud del decreto, (i) se dejaron de pagar al fisco y\/o (ii) a\u00fan no se le hubieren pagado al fisco, pero sobre su causa tributaria ya se hubieren producido los beneficios del decreto, no deben ser reembolsados al tesoro p\u00fablico, siempre y cuando los respectivos beneficios tributarios hubieren producido efectos antes de la expedici\u00f3n de esta providencia. Tal ser\u00eda el caso, por ejemplo, del Impuesto sobre las ventas (IVA) o del Impuesto Nacional al consumo que, ya efectivamente y hasta la fecha de esta sentencia, se le hubieren dejado de cobrar a los consumidores de los servicios con arreglo a lo previsto en el decreto. En efecto, exigir la devoluci\u00f3n de los recursos que, en ausencia del decreto, habr\u00edan tenido que retribuir en el erario, atentar\u00eda contra los derechos de quienes, de buena fe, aprovecharon unas prerrogativas tributarias a su favor.<\/p>\n<p>53. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad por consecuencia y con efectos inmediatos del Decreto Legislativo 1267 de 2023. De manera que, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo anterior, quedar\u00e1 resguardada la confianza leg\u00edtima de los contribuyentes que se hubieren beneficiado de las exenciones y exoneraciones tributarias previstas por el decreto legislativo examinado, desde su expedici\u00f3n hasta la adopci\u00f3n de la presente providencia.<\/p>\n<p>III.II\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inocuidad del estudio de los dem\u00e1s requisitos materiales y formales del Decreto Legislativo 1267 de 2023<\/p>\n<p>54. Por lo se\u00f1alado en el numeral III.I supra, verificado el incumplimiento del requisito de conexidad material externa del decreto que ahora ocupa a la Corte, la Sala se abstendr\u00e1 de efectuar los dem\u00e1s juicios materiales y formales del Decreto Legislativo 1267 de 2023, cuyo estudio resultar\u00eda inocuo.<\/p>\n<p>III.IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la sentencia<\/p>\n<p>55. La Sala Plena de la Corte Constitucional abord\u00f3 el control autom\u00e1tico de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1267 del 31 de julio de 2023 \u00ab[p]or el cual se adoptan medidas temporales para la reactivaci\u00f3n del turismo en el departamento de La Guajira, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecol\u00f3gica\u00bb.<\/p>\n<p>56. Para ello, la Sala primero record\u00f3 que, en ejercicio del control autom\u00e1tico de constitucionalidad del Decreto 1085 de 2023 que decret\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica (EESE) \u2013con base en el cual se expidi\u00f3 el decreto legislativo de desarrollo bajo examen\u2013, mediante Sentencia C-383 de 2023 la Corte resolvi\u00f3 declarar su inexequibilidad con efectos diferidos, \u00abrespecto de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua\u00bb.<\/p>\n<p>57. Luego, la Sala verific\u00f3 la absoluta ausencia de conexidad externa entre el decreto matriz de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica y el decreto examinado, en cuanto a la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua, que, de haberse comprobado, habr\u00eda dado lugar al diferimiento de sus efectos siempre y cuando cumpliera con todos los dem\u00e1s requisitos materiales y formales que condicionaban su validez.<\/p>\n<p>58. Por lo anterior, la Corte resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad por consecuencia y con efectos inmediatos del Decreto Legislativo 1267 de 2023, con el fin de salvaguardar la seguridad jur\u00eddica y el derecho a la confianza leg\u00edtima en cabeza de los beneficiarios de las medidas del decreto.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE por consecuencia y con efectos inmediatos el Decreto Legislativo 1267 de 2023, \u00ab[p]or el cual se adoptan medidas temporales para la reactivaci\u00f3n del turismo en el departamento de La Guajira, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecol\u00f3gica\u00bb.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-069\/24<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-349<\/p>\n<p>Control Revisi\u00f3n de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 1267 de 2023, \u00ab[p]or el cual se adoptan medidas temporales para la reactivaci\u00f3n del turismo en el departamento de La Guajira, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecol\u00f3gica\u00bb<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, considero pertinente aclarar mi voto en relaci\u00f3n con la presente decisi\u00f3n. Al respecto, resultan relevantes las mismas razones que me llevaron a salvar el voto frente a la Sentencia C-383 de 2023. Considero que sobre el Decreto Legislativo 1085 de 2023 proced\u00eda declarar la exequibilidad parcial, \u00fanicamente en lo que respecta a la atenci\u00f3n del agravamiento de la crisis de La Guajira por la conjunci\u00f3n at\u00edpica y sobreviniente de fen\u00f3menos clim\u00e1ticos. Adicionalmente, deb\u00eda declararse la inexequibilidad de algunas expresiones del art\u00edculo 3.\u00ba de aquel Decreto, para garantizar que su aplicaci\u00f3n se limitara a esta finalidad. En general, no estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de inexequibilidad diferida, por las razones que presento a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Estimo que proced\u00eda una exequibilidad parcial del decreto que declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n, por cuanto era viable la emergencia exclusivamente para atender el agravamiento de la crisis en La Guajira por la conjunci\u00f3n at\u00edpica y sobreviniente de factores clim\u00e1ticos. En especial, en lo referido a la escasez de agua y sus efectos particulares sobre las poblaciones vulnerables y la realizaci\u00f3n de derechos. La delimitaci\u00f3n del estado de emergencia en estos t\u00e9rminos era acorde con el alcance de la competencia que correspond\u00eda a la Corte al examinar aquella normativa. Se trataba de una oportunidad \u00fanica a nivel nacional e internacional para que la jurisprudencia constitucional evaluara el manejo de los estados de excepci\u00f3n, en particular el de emergencia econ\u00f3mica, por asuntos relacionados la crisis clim\u00e1tica global. En estos t\u00e9rminos, la situaci\u00f3n presentaba las condiciones para crear un nuevo precedente.<\/p>\n<p>Proced\u00eda al respecto dejarse claro el objeto acotado de la emergencia y censurar la motivaci\u00f3n del decreto y el apartado del art\u00edculo 3.\u00ba que preve\u00eda un alcance muy amplio de sus medidas. En efecto, dicha norma permit\u00eda la adopci\u00f3n de disposiciones frente a sectores que no estaban relacionados con la crisis. Sin embargo, el estado de emergencia ten\u00eda la finalidad de enfrentar una situaci\u00f3n de agravamiento que supera el car\u00e1cter cr\u00f3nico de la problem\u00e1tica de la regi\u00f3n, cuya atenci\u00f3n corresponde a las v\u00edas ordinarias. La exclusi\u00f3n de las expresiones \u201cadem\u00e1s de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto\u201d y la palabra \u201cadicionales\u201d, presentes en la referida disposici\u00f3n, habr\u00eda cumplido el prop\u00f3sito en cuanto restringir las facultades extraordinarias para garantizar su compatibilidad con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con todo, tambi\u00e9n habr\u00eda podido considerarse declarar la exequibilidad condicionada del Decreto Legislativo 1085 de 2023. Esta opci\u00f3n habr\u00eda permitido igualmente restringir sus efectos a la atenci\u00f3n de los mencionados hechos sobrevinientes por motivos clim\u00e1ticos respecto del agua y sus impactos, que son los \u00fanicos de aquellos aludidos por el Gobierno nacional que habilitaban el uso de facultades extraordinarias.<\/p>\n<p>No comparto la decisi\u00f3n de inexequibilidad diferida en estos casos, dado que el decreto que declara un estado de emergencia reconoce una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y da v\u00eda a una consecuencia jur\u00eddica de orden constitucional. No encuentro que el diferimiento de la inexequibilidad plena sea adecuado porque la declaratoria de emergencia cumpl\u00eda con los t\u00e9rminos previstos por la Constituci\u00f3n, en la forma antes referida. Ello no imped\u00eda la posibilidad de que los decretos de desarrollo pudieran ser declarados inexequibles con diferimiento, pues en el caso de estos, se trata de regulaciones espec\u00edficas que deben cumplir los requisitos formales y materiales exigibles para satisfacer sus condiciones de validez. El examen definido para los actos expedidos en desarrollo del estado de emergencia son una garant\u00eda para prevenir las extralimitaciones del ejecutivo en el uso de estas facultades extraordinarias. Por lo tanto, considero que resultaba procedente declarar exequible el Decreto Legislativo 1085 de 2023, exclusivamente con respecto al \u00e1mbito referido, y luego ejercer el respectivo control pleno sobre las medidas de desarrollo.<\/p>\n<p>En suma, en lo que respecta a la presente decisi\u00f3n que declara la inexequibilidad por consecuencia del decreto de desarrollo de la referencia, aclaro mi voto porque estimo que la Corte debi\u00f3 declarar la exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 1085 de 2023 y la inexequibilidad de las mencionadas expresiones del resolutivo. Ello con el prop\u00f3sito de delimitar su alcance a la atenci\u00f3n de la crisis generada por la confluencia sobreviniente de factores clim\u00e1ticos, con impacto en la provisi\u00f3n de agua y en las afectaciones correlativas a los derechos, especialmente de las poblaciones vulnerables de La Guajira. Esos an\u00e1lisis y decisi\u00f3n habr\u00edan determinado una metodolog\u00eda y alcances diferentes en lo que respecta al decreto que en esta ocasi\u00f3n se analiza.<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Expediente RE-349<\/p>\n<p>MP Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente RE-349 MP Cristina Pardo Schlesinger REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Sala Plena SENTENCIA C-069 de 2024 Referencia: Expediente RE-349 Revisi\u00f3n de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 1267 de 2023, \u00ab[p]or el cual se adoptan medidas temporales para la reactivaci\u00f3n del turismo en el departamento de La Guajira, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecol\u00f3gica\u00bb [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[144],"tags":[],"class_list":["post-29234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}