{"id":29235,"date":"2024-07-05T19:08:52","date_gmt":"2024-07-05T19:08:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/c-080-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:08:52","modified_gmt":"2024-07-05T19:08:52","slug":"c-080-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-080-24\/","title":{"rendered":"C-080-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente D-15.454<\/p>\n<p>M.P. \u00a0Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Plena-<\/p>\n<p>SENTENCIA C-080 DE 2024<\/p>\n<p>Expediente: D-15.454<\/p>\n<p>Demandantes: Andr\u00e9s Felipe Cano Sterling y otros<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en el art\u00edculo 5 de la Ley 2302 de 2023, \u201cPor medio de la cual se adoptan medidas para garantizar la defensa e integridad territorial en el \u00e1mbito espacial y se dictan otras disposiciones\u201d<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>dentro del proceso adelantado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n y del Decreto Ley 2067 de 1991, con ocasi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Andr\u00e9s Felipe Cano Sterling, Laura In\u00e9s Toro Hern\u00e1ndez y Catalina Arce Cano, en contra de la norma enunciada en el art\u00edculo 5 de la Ley 2302 de 2023, \u201c[p]or medio de la cual se adoptan medidas para garantizar la defensa e integridad territorial en el \u00e1mbito espacial y se dictan otras disposiciones.\u201d<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte estudi\u00f3 la demanda interpuesta por varios ciudadanos en contra de la norma prevista en el art\u00edculo 5 de la Ley 2302 de 2023, \u201c[p]or medio de la cual se adoptan medidas para garantizar la defensa e integridad territorial en el \u00e1mbito espacial y se dictan otras disposiciones.\u201d Los actores consideran que dicha norma es incompatible con lo previsto en los 4 y 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n consiste en que la norma demandada, que hace parte de una ley ordinaria, cambia, para todos los efectos legales, la denominaci\u00f3n de Fuerza A\u00e9rea, prevista en el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n, por la de Fuerza Aeroespacial. A juicio de los actores, dicho cambio de denominaci\u00f3n vulnera la norma prevista en el art\u00edculo en comento y el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 4 CP).<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa, la Sala estableci\u00f3 que la demanda tiene aptitud sustancial, pues sigue un hilo conductor claro, se funda en el contenido normativo objetivo del precepto legal demandado, muestra de qu\u00e9 modo \u00e9l es incompatible con las normas constitucionales que se\u00f1ala como infringidas y lo hace a partir de argumentos estrictamente constitucionales, brindando as\u00ed los elementos necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad y generando dudas sobre la constitucionalidad de dicho precepto.<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Sala plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u201cLe corresponde a la Corte determinar, si el art\u00edculo 5 de la Ley 2302 de 2023, \u201c[p]or medio de la cual se adoptan medidas para garantizar la defensa e integridad territorial en el \u00e1mbito espacial y se dictan otras disposiciones\u201d, al modificar la denominaci\u00f3n de la Fuerza A\u00e9rea por la de Fuerza Aeroespacial y regular las consecuencias de ese cambio, es compatible con lo previsto en los art\u00edculos 4 y 217 de la Constituci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>Para resolver este problema, la Sala analiz\u00f3: (i) el principio de supremac\u00eda constitucional; (ii) el valor de las palabras de la Constituci\u00f3n; (iii) la reforma de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por el Congreso de la Rep\u00fablica; (iv) el cambio de denominaci\u00f3n de entidades de creaci\u00f3n constitucional mediante actos legislativos: el caso de Bogot\u00e1; (v) antecedentes hist\u00f3ricos y jur\u00eddicos de la creaci\u00f3n de la Fuerza A\u00e9rea; y, (vi) el contexto y alcance de la norma acusada.<\/p>\n<p>Luego de constatar que la norma legal demandada cambia la denominaci\u00f3n constitucional Fuerza A\u00e9rea (art. 217 CP), a la que reemplaza por la de Fuerza Aeroespacial; que este cambio modifica la denominaci\u00f3n constitucional, para todos los efectos; y, que la norma demandada hace parte de una ley ordinaria, la Sala concluy\u00f3 que dicha norma legal es incompatible con lo previsto en los art\u00edculos 4 y 217 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>De otra parte, destac\u00f3 que un cambio de denominaci\u00f3n constitucional por medio de una ley ordinaria no puede justificarse en razones de conveniencia, propias de un debate pol\u00edtico, pero inadmisibles en un debate constitucional; y que, la circunstancia de que el cambio de denominaci\u00f3n no se extienda a un cambio en las competencias, en la organizaci\u00f3n o, en general, en el r\u00e9gimen fijado por la Constituci\u00f3n para una entidad, no constituye una justificaci\u00f3n para afectar su integridad.<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala declara la inexequibilidad del art\u00edculo 5 de la Ley 2302 de 2023.<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 27 de julio de 2023, los ciudadanos Andr\u00e9s Felipe Cano Sterling, Laura In\u00e9s Toro Hern\u00e1ndez y Catalina Arce Cano presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 5 de la Ley 2302 de 2023, \u201cPor medio de la cual se adoptan medidas para garantizar la defensa e integridad territorial en el \u00e1mbito espacial y se dictan otras disposiciones.\u201d<\/p>\n<p>2. Por medio del Auto del 1 de septiembre de 2023, se admiti\u00f3 la demanda. En esta providencia se orden\u00f3: que se hicieran las comunicaciones correspondientes al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministro de Defensa Nacional, a la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministro de Transporte, a los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, para que, si lo considerasen oportuno, interviniesen en el proceso; que se fijara en lista el proceso; que se diera traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n, para que rindiese el concepto a su cargo; y, adem\u00e1s, se invit\u00f3 a varios expertos a rendir un concepto t\u00e9cnico sobre este asunto.<\/p>\n<p>La norma demandada<\/p>\n<p>3. El texto que enuncia la norma demandada es el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLey 2302 de 2023<\/p>\n<p>(julio 12)<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia,<\/p>\n<p>Decreta<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5. Cambio de denominaci\u00f3n. Modif\u00edquese la denominaci\u00f3n de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, por \u201cFuerza Aeroespacial Colombiana\u201d.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Para todos los efectos legales, se entender\u00e1 que Fuerza Aeroespacial Colombiana, corresponde a la Fuerza A\u00e9rea Colombiana.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Tras la promulgaci\u00f3n de la presente ley, la Fuerza Aeroespacial Colombiana ostenta las mismas facultades legales, roles, misionalidad, responsabilidades, atribuciones y competencias; que hasta la fecha ostentaba la Fuerza A\u00e9rea Colombiana.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. La Fuerza Aeroespacial Colombiana deber\u00e1 continuar utilizando los elementos distintivos, publicitarios y material impreso o contratado bajo la denominaci\u00f3n de Fuerza A\u00e9rea Colombiana, hasta su agotamiento. En todo caso, la transici\u00f3n entre las denominaciones se har\u00e1 bajo criterios de austeridad y de conservaci\u00f3n del ambiente con el fin de generar la menor afectaci\u00f3n ambiental y presupuestal posible.\u201d<\/p>\n<p>La demanda<\/p>\n<p>4. La demanda, en un apartado que denomina \u201cpresupuestos f\u00e1cticos\u201d, comienza por se\u00f1alar, entre otras cosas, que ella se dirige en contra de una norma legal ordinaria cuyo control corresponde a la Corte Constitucional, por medio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n; que no ha habido un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de esta norma; y que \u201c(e)l Congreso, actuando como legislador ordinario y no como constituyente derivado, modific\u00f3 una denominaci\u00f3n de orden constitucional, contenida en el art\u00edculo 217 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d<\/p>\n<p>5. Con fundamento en los anteriores presupuestos, la demanda sostiene que la norma demandada es incompatible con lo previsto en los art\u00edculos 4 y 217 de la Constituci\u00f3n, \u201cal modificar una denominaci\u00f3n dada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a un ente.\u201d<\/p>\n<p>6. Para fundar su dicho, la demanda argumenta que el legislador, por medio de una ley ordinaria, no puede modificar la nomenclatura de un ente, cuando ella ha sido dada por la propia Constituci\u00f3n. Agrega que si bien el cambio de una denominaci\u00f3n puede ser materia de una reforma constitucional, de ello no se sigue que el legislador pueda hacer aquello que s\u00f3lo puede hacer el constituyente.<\/p>\n<p>7. Para ilustrar el argumento, la demanda pone de presente que para pasar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial fue necesario reformar la Constituci\u00f3n, ya que en este caso \u201cel constituyente se reserv\u00f3 y efectivamente asumi\u00f3 la tarea de denominar el \u00f3rgano.\u201d En esta l\u00ednea, se destaca que podr\u00eda ser que la Constituci\u00f3n se refiera a determinados entes, pero sin una denominaci\u00f3n espec\u00edfica, como ocurrir\u00eda, por ejemplo con los ministerios, de suerte que la ley ordinaria s\u00ed podr\u00eda cambiar su denominaci\u00f3n, como de hecho se hizo con el antiguo Ministerio de Comunicaciones, que pas\u00f3 a denominarse Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones.<\/p>\n<p>8. Por medio de otros ejemplos, la demanda se\u00f1ala que fue necesario derogar el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n para que la ley pudiera denominar a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de las Comunicaciones y, en igual sentido, que fue necesario modificar la Constituci\u00f3n para que el Distrito Capital dejara de llamarse Santa Fe de Bogot\u00e1 y pasara a denominarse Bogot\u00e1. En ninguno de estos ejemplos, el cambio de denominaci\u00f3n se hizo directamente por una ley ordinaria, sino que fue necesario hacerlo por medio de reformas constitucionales.<\/p>\n<p>9. Al ocuparse, en concreto, de la norma demandada, los actores se\u00f1alan que los componentes de la Fuerza P\u00fablica han sido denominados directamente por la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 217, en el cual se dice que las Fuerzas Militares est\u00e1n conformadas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea. Frente a esta circunstancia, la demanda destaca que \u201ccualquier cambio al respecto, es del resorte exclusivo del constituyente.\u201d Al referirse a la Fuerza A\u00e9rea, los actores reconocen que, si bien \u201cla denominaci\u00f3n no afecta o no tiene por qu\u00e9 afectar ni su naturaleza ni su funci\u00f3n, (\u2026) tampoco es irrelevante el rol que en tal sentido asumi\u00f3 el constituyente.\u201d A partir de esta reflexi\u00f3n, concluyen que \u201csi el querer fuera llamarla fuerza aeroespacial, ej\u00e9rcito del aire, fuerza aeron\u00e1utica, fuerza de las alturas o alg\u00fan nombre similar, ser\u00e1 una tarea que ineludiblemente debe cumplir el constituyente y si es ese el querer del Congreso, tendr\u00e1 que actuar conforme al procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no obrar como legislador en tal sentido; pues en el momento en el cual la Carta le asign\u00f3 un nombre a la fuerza en cuesti\u00f3n, limit\u00f3 las posibilidades de actuaci\u00f3n del Congreso en ese punto.\u201d<\/p>\n<p>10. En s\u00edntesis, la demanda sostiene que \u201c[l]a estructura del Estado es de creaci\u00f3n constitucional, pudiendo el legislador reglamentar y crear entes s\u00f3lo a partir de mandatos constitucionales, pero de ninguna manera puede arbitrariamente jugar con esa estructura, as\u00ed se trate solamente de un nombre.\u201d Si as\u00ed se hace, a juicio de los actores, la ley resulta incompatible con el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 4 CP) y con lo previsto, en materia de denominaci\u00f3n del ente, en ella (art. 217 CP). En estas circunstancias, el que la ley haya cambiado la denominaci\u00f3n constitucional de la Fuerza A\u00e9rea, a su juicio, implica que \u201ct\u00e1citamente la Carta Pol\u00edtica estar\u00eda siendo reformada por una ley ordinaria, desvirtuando as\u00ed su car\u00e1cter r\u00edgido.\u201d<\/p>\n<p>Las intervenciones<\/p>\n<p>11. En el presente proceso intervinieron el Ministerio de Relaciones Exteriores, la \u201cFuerza Aeroespacial Colombiana\u201d, los ciudadanos Lilia Cort\u00e9s Monsalve, Nelson Antonio Pedraza Rubio, \u00c9dgar Humberto Campos G\u00f3mez, Gabriel Pantoja Narv\u00e1ez, Sharon Lizeth Ardila Escorcia, Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a, Diego Hernando Garc\u00eda Carre\u00f1o, Pedro Antonio Herrera Miranda y el ciudadano y Representante a la C\u00e1mara Gersel Luis P\u00e9rez Altamiranda.<\/p>\n<p>12. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Jefe la Oficina Asesora Jur\u00eddica Interna, solicita que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 5 de la Ley 2302 de 2023. Explica que el cambio de denominaci\u00f3n del nombre de Fuerza A\u00e9rea a Fuerza Aeroespacial Colombiana no conlleva una modificaci\u00f3n de la naturaleza, funciones o estructura de la referida entidad, seg\u00fan se precis\u00f3 en los par\u00e1grafos 1 y 2 de la norma demandada, por lo tanto, no resulta necesario iniciar el procedimiento establecido en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n. Precisa que la raz\u00f3n del cambio de nombre obedeci\u00f3 a la necesidad de hacer referencia al \u00e1mbito de sus operaciones (espacio, cielo y atm\u00f3sfera). Concluye que el solo hecho de hacer una extensi\u00f3n del nombre de Fuerza A\u00e9rea a Fuerza Aeroespacial Colombiana no genera de manera objetiva una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 4 y 217 de la Constituci\u00f3n, debido a que tanto la misi\u00f3n y visi\u00f3n como los objetivos y funciones de la entidad se mantienen inc\u00f3lumes.<\/p>\n<p>13. La Fuerza Aeroespacial Colombiana, por intermedio de apoderado judicial, pide que la Corte se inhiba de pronunciarse, por considerar que la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia. De manera subsidiaria, solicita que se declare la exequibilidad de la denominaci\u00f3n de Fuerza Aeroespacial Colombiana, dado que \u201cno modifica la designaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 217 constitucional, ni ning\u00fan precepto superior establecido en la Carta Pol\u00edtica.\u201d<\/p>\n<p>14. La ciudadana Lilia Cort\u00e9s Monsalve solicita a la Corte que se declare la exequibilidad de la norma acusada. Considera que el nombre de la instituci\u00f3n no fue objeto de modificaci\u00f3n, dado que los t\u00e9rminos a\u00e9rea y aeroespacial son de similar contenido parcial, inclusive, con mayor alcance en el segundo de los nombrados.<\/p>\n<p>15. El ciudadano Nelson Antonio Pedraza Rubio pide que la Corte se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 5 de la Ley 2302 de 2023, por considerar que la demanda carece de la argumentaci\u00f3n necesaria para que se emita un fallo de fondo. De manera subsidiaria, solicita que se declare exequible condicionadamente la denominaci\u00f3n de Fuerza Aeroespacial Colombiana, bajo el entendido de que no modifica la denominaci\u00f3n constitucional consagrada en el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>16. El ciudadano \u00c9dgar Humberto Campos G\u00f3mez solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida, puesto que los actores no lograron estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad, pues no fundamentaron con claridad y suficiencia la raz\u00f3n por la cual la expresi\u00f3n Fuerza Aeroespacial Colombiana transgrede los art\u00edculos 4 y 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Subsidiariamente, pide que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 5 de la Ley 2302 de 2023.<\/p>\n<p>17. El ciudadano Gabriel Pantoja Narv\u00e1ez coadyuva las solicitudes de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. Considera que el art\u00edculo 5 de la Ley 2302 de 2023 debe declararse inexequible, sobre la base de que \u201cel Congreso de Colombia desconoci\u00f3 su propia funci\u00f3n como constituyente, por cuanto confundi\u00f3 la funci\u00f3n legislativa con la facultad de modificar la Constituci\u00f3n.\u201d Adicionalmente, sostiene que el cambio de denominaci\u00f3n tiende a establecer que la Fuerza A\u00e9rea no solamente tiene el deber de protecci\u00f3n del espacio a\u00e9reo colombiano, sino que tambi\u00e9n \u201cdebe existir un cuerpo militar encargado de la protecci\u00f3n de lo que erradamente en la ley se define como \u00e1mbito espacial, cuando la denominaci\u00f3n constitucional corresponde a la \u00f3rbita geoestacionaria.\u201d<\/p>\n<p>18. La ciudadana Sharon Lizeth Ardila Escorcia requiere que se declare la inexequibilidad de la norma demandada, porque \u201cel legislador s\u00ed hizo una reforma a la Constituci\u00f3n, la cual no fue efectuada por medio de un acto legislativo.\u201d<\/p>\n<p>19. El ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a solicita que se declare inexequible el art\u00edculo demandado, ya que el mencionado contenido normativo implica que una misma entidad \u201ctenga un nombre de rango legal y otro de rango constitucional.\u201d<\/p>\n<p>20. El ciudadano Diego Hernando Garc\u00eda Carre\u00f1o considera que en el caso sub judice la Corte debe emitir una sentencia inhibitoria, por falta de aptitud sustancial de la demanda. Explica que, \u201cla parte activa no desarrolla ning\u00fan argumento jur\u00eddicamente v\u00e1lido y de peso respecto del por qu\u00e9 la nueva denominaci\u00f3n de la Fuerza Aeroespacial Colombiana vulnera los art\u00edculos 4 y 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, m\u00e1xime cuando sus facultades legales, roles, misionalidad, responsabilidades, atribuciones y competencias de la instituci\u00f3n castrense siguen siendo las mismas.\u201d<\/p>\n<p>21. El ciudadano Pedro Antonio Herrera Miranda pide que se le tenga como coadyuvante de la demanda de la referencia. Adicionalmente, solicita que al fallar se tenga en cuenta \u201cel art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la sentencia, octubre 21 de 1993 MP doctor Jose\u0301 Gregorio Herna\u0301ndez galindo (sic.) C-600. Referencia, expediente de (sic.) 2047. Este arti\u0301culo consagra la ACCIO\u0301N DE CUMPLIMIENTO.\u201d<\/p>\n<p>22. El ciudadano y Representante a la C\u00e1mara Gersel Luis P\u00e9rez Altamiranda se\u00f1ala que el objeto principal de la Ley 2302 de 2023 es \u201carmonizar la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales con la normatividad interna sobre el tema del \u00e1mbito espacial para que el pa\u00eds tenga las herramientas necesarias para cumplir con el mandato superior de proteger toda Colombia, incluida el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona econ\u00f3mica exclusiva, el espacio a\u00e9reo, el segmento de la \u00f3rbita geoestacionaria, el espectro electromagn\u00e9tico y el espacio donde act\u00faa.\u201d<\/p>\n<p>23. S\u00edntesis de las intervenciones. Las solicitudes realizadas por los intervinientes se sintetizan en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud o Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n subsidiaria<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;<\/p>\n<p>Fuerza Aeroespacial Colombiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Liliana Cort\u00e9s Monsalve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;<\/p>\n<p>Nelson Antonio Pedraza Rubio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Gabriel Pantoja Narv\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;<\/p>\n<p>Sharon Lizeth Ardila Escorcia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;<\/p>\n<p>Diego Hernando Garc\u00eda Carre\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;<\/p>\n<p>Pedro Antonio Herrera Miranda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;<\/p>\n<p>Representante a la C\u00e1mara Gersel Luis P\u00e9rez Altamiranda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;<\/p>\n<p>Los conceptos t\u00e9cnicos<\/p>\n<p>24. Por otra parte, tambi\u00e9n intervinieron en el proceso, por medio de conceptos t\u00e9cnicos especializados, la Academia Colombiana de Historia, la Universidad de los Andes, la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana y la Universidad de Nari\u00f1o.<\/p>\n<p>25. La Academia Colombiana de Historia precisa que el \u201cgrave\u201d problema sem\u00e1ntico planteado por los actores ante el cambio de una sola palabra en el t\u00edtulo de una instituci\u00f3n estatal de alto valor estrat\u00e9gico para la Naci\u00f3n colombiana es insignificante, respecto del inter\u00e9s estrat\u00e9gico que supone encargar a la Fuerza A\u00e9rea de la vigilancia y defensa del espacio sideral, m\u00e1s all\u00e1 del espacio atmosf\u00e9rico. Agrega que \u201cla insuficiencia no radic\u00f3 en el legislador ordinario, que intent\u00f3 resolver un problema estrat\u00e9gico, sino en la falta de clarividencia del constituyente de 1991.\u201d<\/p>\n<p>26. El Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes solicita que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 5 de la Ley 2302 de 2023. Argumenta que los constituyentes establecieron un nombre expl\u00edcito para los cuerpos armados que componen las fuerzas militares del pa\u00eds y, para el caso del componente militar a\u00e9reo, dispuso el nombre de Fuerza A\u00e9rea. Advierte que aun cuando \u201cel art\u00edculo 5 de la ley demandada dispone un cambio de forma, y no de fondo, al mantener las atribuciones, capacidades y deberes de la Fuerza A\u00e9rea, el legislador cambi\u00f3 una disposici\u00f3n consagrada en la Constituci\u00f3n, es decir, reform\u00f3 la misma.\u201d<\/p>\n<p>27. La Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana pide que se declare la inexequibilidad del precepto normativo demandado. Esto, por cuanto la mencionada disposici\u00f3n contrar\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n, pues si bien \u201cse trata de un cambio de denominaci\u00f3n puramente formal, este, en todo caso, deb\u00eda realizarse a trav\u00e9s de Acto Legislativo. El cambio de nomenclatura, al haberse tramitado mediante ley ordinaria, modifica el alcance sem\u00e1ntico [del art\u00edculo acusado] que hace referencia a Fuerza A\u00e9rea y no a Fuerza Aeroespacial.\u201d<\/p>\n<p>28. El Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de Nari\u00f1o pide que se declare la exequibilidad de la norma demandada, pues, a su juicio, la Ley 2302 de 2023 resulta acorde a la Constituci\u00f3n, en el entendido de que no hizo una reforma sustancial en los preceptos constitucionales, m\u00e1s concretamente en el art\u00edculo 217, simplemente realiza un cambio de car\u00e1cter nominal que no implica ning\u00fan cambio sustancial en la misi\u00f3n, visi\u00f3n o en las funciones de la Fuerza A\u00e9rea -hoy Fuerza Aeroespacial-.<\/p>\n<p>29. S\u00edntesis de los conceptos t\u00e9cnicos. Las solicitudes efectuadas por quienes rindieron su concepto t\u00e9cnico se resumen en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n subsidiaria<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Historia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;<\/p>\n<p>Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;<\/p>\n<p>Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;<\/p>\n<p>El concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>30. La Procuradora General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 5 de la Ley 2302 de 2023. En su criterio, resulta evidente que el Congreso de la Rep\u00fablica modific\u00f3 t\u00e1citamente el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto cambi\u00f3 la denominaci\u00f3n constitucional de Fuerza A\u00e9rea por Fuerza Aeroespacial, con lo cual desconoci\u00f3 que su competencia para enmendar textos de naturaleza y alcance constitucional est\u00e1 sujeta a un tr\u00e1mite especial que no fue agotado en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n acusada, pues fue expedida mediante el procedimiento legislativo ordinario.<\/p>\n<p>31. Agrega que la literalidad de las normas constitucionales representa un claro l\u00edmite a la facultad legislativa, por lo tanto, cuando el tenor de los preceptos constitucionales es modificado por una disposici\u00f3n legal, \u201cel Congreso desborda su \u00e1mbito de competencia, dando como resultado la inconstitucionalidad del enunciado.\u201d En esa medida, advierte que \u201cla sujeci\u00f3n de la ley al principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. art. 4\u00ba), impide que el legislador consagre medidas que vayan en contra de la Carta o modifique los preceptos en ella dispuestos.\u201d<\/p>\n<p>32. Por \u00faltimo, destaca que la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 consider\u00f3 necesario precisar la composici\u00f3n y denominaci\u00f3n institucional de los cuerpos armados existentes en el pa\u00eds, a fin de evitar su ampliaci\u00f3n y modificaci\u00f3n legal. Fundado en lo anterior, aduce que la denominaci\u00f3n de los cuerpos armados que conforman las Fuerzas Militares no fue un asunto aleatorio para los constituyentes, pues debatieron su nombre y conformaci\u00f3n, lo cual contrasta con la mera enunciaci\u00f3n que hicieron otras instituciones p\u00fablicas que no poseen un nombre espec\u00edfico en la Constituci\u00f3n. Por ejemplo, en la Carta Pol\u00edtica se hacen referencias gen\u00e9ricas a los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias o las corporaciones aut\u00f3nomas regionales.\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>33. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: an\u00e1lisis de la aptitud sustancial de la demanda<\/p>\n<p>34. Dado que varios intervinientes cuestionan la aptitud sustancial de la demanda, en particular lo relativo a los m\u00ednimos argumentativos que le son exigibles, corresponde analizar este asunto como cuesti\u00f3n previa.<\/p>\n<p>35. La jurisprudencia constitucional ha reiterado\u00a0que, si bien el auto admisorio, proferido \u00fanicamente por el magistrado sustanciador, es el escenario para analizar y definir si una demanda de inconstitucionalidad tiene aptitud sustancial, conforme a lo previsto en el Decreto Ley 2067 de 1991,\u00a0en todo caso la decisi\u00f3n que en ese momento se adopte no compromete la competencia de la Sala Plena de la Corte para pronunciarse nuevamente sobre ese tema, en atenci\u00f3n a su atribuci\u00f3n de decidir de fondo las acciones de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley a los que se refieren los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0<\/p>\n<p>36. Realizada la anterior precisi\u00f3n, con la finalidad de revisar si la presente demanda es sustantivamente apta, la Sala se ocupar\u00e1 de analizar los requisitos que deben cumplir los cargos formulados en las demandas de inconstitucionalidad, con el prop\u00f3sito de propiciar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>37. De acuerdo con lo anterior, el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 precisa que dichas demandas deben presentarse por escrito, y cumplir los siguientes requisitos:\u00a0(i) se\u00f1alar las normas que se cuestionan y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) especificar los preceptos constitucionales que se consideran infringidos; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la acusaci\u00f3n se basa en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe establecer el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en que \u00e9ste fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.<\/p>\n<p>38. En lo referente al tercero de tales requisitos (concepto de violaci\u00f3n), este involucra una carga material que exige cumplir con unos m\u00ednimos argumentativos, necesarios para que la Sala pueda adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito.\u00a0De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esa Corte, los requisitos en comento son: (i)\u00a0claridad, que\u00a0exige la existencia de una secuencia conductora que permita un f\u00e1cil entendimiento de las razones de la demanda;\u00a0(ii)\u00a0certeza, que se presenta cuando la censura recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y no como resultado de una inferencia subjetiva por parte del demandante; (iii)\u00a0especificidad,\u00a0 que\u00a0significa mostrar de forma expl\u00edcita la manera como la norma demandada vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos, globales y abstractos; (iv)\u00a0pertinencia,\u00a0cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal, de conveniencia o de mera implementaci\u00f3n;\u00a0y (v)\u00a0suficiencia,\u00a0cuando la demanda tiene un alcance persuasivo, es decir, que logra suscitar una duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>39. Luego de revisar la argumentaci\u00f3n de la demanda para fundar el \u00fanico cargo que se presenta y las consideraciones del Auto admisorio del 1\u00ba de septiembre del 2023, la Sala considera que la demanda tiene aptitud sustancial, dado que cumple con cada uno de los requisitos enunciados, como pasa a verse.<\/p>\n<p>40. Respecto del requisito de\u00a0claridad, la demanda presenta razones que permiten comprender por qu\u00e9 la norma prevista en el art\u00edculo 5 de la Ley 2302 de 2023 transgrede los art\u00edculos 4 y 217 de la Constituci\u00f3n. A partir de la circunstancia evidente de que Fuerza A\u00e9rea y Fuerza Aeroespacial no son lo mismo, la demanda pone de presente que la primera denominaci\u00f3n, que est\u00e1 en la Carta, ha sido modificada por la segunda, que aparece en la norma demandada. En esta medida, destaca que la denominaci\u00f3n constitucional de la Fuerza A\u00e9rea no puede ser modificada por una ley ordinaria, sin afectar tanto la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 4 CP) como dicha denominaci\u00f3n (art. 217 CP).<\/p>\n<p>41. En lo atinente al requisito de certeza, la norma demandada se refiere, de manera literal e indudable a la fuerza aeroespacial, e incluso comienza por disponer un cambio en la denominaci\u00f3n de la fuerza a\u00e9rea, que pasar\u00eda a llamarse as\u00ed a partir de la vigencia de la ley. En vista de estas circunstancias, la Sala encuentra que es evidente que la demanda se atiene al contenido normativo objetivo del precepto demandado pues, como se acaba de mostrar, este cambia la denominaci\u00f3n de la fuerza a\u00e9rea y, adem\u00e1s, regula los efectos de dicho cambio.<\/p>\n<p>42. Frente al requisito de especificidad, la argumentaci\u00f3n abordada por los demandantes no es global ni abstracta y, por el contrario, expone razones de contenido concreto de cara a sustentar la inconstitucionalidad del art\u00edculo demandado. En efecto, con fundamento en la circunstancia evidente de que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene una denominaci\u00f3n (Fuerza A\u00e9rea) que es diferente a la que se da en la norma acusada (Fuerza Aeroespacial Colombiana), la demanda muestra de qu\u00e9 modo esta \u00faltima es incompatible con la Constituci\u00f3n, pues, a su juicio, las denominaciones hechas por la Constituci\u00f3n s\u00f3lo pueden ser cambiadas por medio de una reforma a la misma y no por la ley. En otras palabras muestra que la ley modifica una denominaci\u00f3n dada por la Constituci\u00f3n y, ante ello, arguye que dicha modificaci\u00f3n afecta a la Constituci\u00f3n (que tiene una denominaci\u00f3n diferente) y al principio de supremac\u00eda de la Carta.<\/p>\n<p>43. En torno al requisito de pertinencia, la discusi\u00f3n que presenta el actor se funda en argumentos propios de un debate constitucional, en la medida en que los argumentos empleados para desarrollar el cargo, relativos al principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y de la denominaci\u00f3n constitucional de la Fuerza A\u00e9rea, son estrictamente constitucionales.\u00a0<\/p>\n<p>44. En estas condiciones, la demanda tiene alcance persuasivo, valga decir, cumple con el requisito de\u00a0suficiencia, en la medida en que, las razones de la acusaci\u00f3n logran suscitar dudas sobre la constitucionalidad de la norma demandada y, adem\u00e1s, brinda los elementos necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>45. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala concluye que la demanda tiene aptitud sustancial y, por lo tanto, se pronunciar\u00e1 de fondo sobre la constitucionalidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>46. Le corresponde a la Corte determinar, si el art\u00edculo 5 de la Ley 2302 de 2023, \u201c[p]or medio de la cual se adoptan medidas para garantizar la defensa e integridad territorial en el \u00e1mbito espacial y se dictan otras disposiciones\u201d, al modificar la denominaci\u00f3n de la Fuerza A\u00e9rea por la de Fuerza Aeroespacial Colombiana y regular las consecuencias de ese cambio, es compatible con lo previsto en los art\u00edculos 4 y 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>47. En l\u00ednea con lo anterior, se precisa que la Corte se enfocar\u00e1 en examinar si el cambio de denominaci\u00f3n de la Fuerza A\u00e9rea a la Fuerza Aeroespacial Colombiana pod\u00eda efectuarse o no a trav\u00e9s de una ley ordinaria, sin que esto implique abordar la cuesti\u00f3n de si dicha modificaci\u00f3n, en s\u00ed misma considerada, es incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0<\/p>\n<p>48. Para resolver dicho problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1: (i) el principio de supremac\u00eda constitucional; (ii) el valor de las palabras de la Constituci\u00f3n; (iii) la reforma de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 por el Congreso de la Rep\u00fablica; (iv) el cambio de denominaci\u00f3n de entidades de creaci\u00f3n constitucional mediante actos legislativos: el caso de Santa Fe de Bogot\u00e1; (v) los antecedentes hist\u00f3ricos y jur\u00eddicos de la creaci\u00f3n de la Fuerza A\u00e9rea; y, (vi) el contexto y alcance de la norma acusada. Cumplido lo anterior, seguidamente, resolver\u00e1 el problema planteado.<\/p>\n<p>El principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>49. Esta Corte, en la Sentencia C-037 de 2000, se\u00f1al\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano tiene una jerarqu\u00eda normativa que emana de la propia Constituci\u00f3n. Si bien ella no contiene una disposici\u00f3n expresa que determine dicho orden, de su articulado puede deducirse su existencia, as\u00ed no siempre resulte sencilla esta tarea.\u00a0 En efecto, diversas disposiciones constitucionales se refieren a la sujeci\u00f3n de cierto rango de normas frente a otras. As\u00ed, para empezar, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta prev\u00e9 que:\u00a0\u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.\u201d\u00a0<\/p>\n<p>50. La norma fundamental se ve reforzada por aquellas otras que establecen mecanismos de garant\u00eda de la supremac\u00eda constitucional. Entre ellas est\u00e1n las previstas en los art\u00edculos 241 de la Carta, que conf\u00eda a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 237 ibidem, que prev\u00e9 la competencia del Consejo de Estado para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuyo conocimiento no corresponda a la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>51. De manera complementaria, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-054 de 2016, explic\u00f3 que el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla el principio de supremac\u00eda constitucional, a partir de dos reglas.\u00a0 La primera, \u201cque confiere a la Constituci\u00f3n el car\u00e1cter de norma de normas, lo que impone su m\u00e1xima condici\u00f3n jer\u00e1rquica en el sistema de fuentes de derecho.\u201d La segunda, \u201cque determina una regla interpretativa seg\u00fan la cual ante la incompatibilidad entre las normas constitucionales y otras de inferior jerarqu\u00eda, prevalecen aquellas.\u201d\u00a0<\/p>\n<p>El valor de las palabras de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>52. Las palabras tienen un valor sem\u00e1ntico y un valor pragm\u00e1tico. Tienen un sentido que permite la comunicaci\u00f3n humana. Como lo destacara el jurista colombiano Jorge V\u00e9lez Garc\u00eda en su trabajo de ingreso a la Academia Colombiana de la Lengua, los cambios en las palabras no pueden tenerse como inocuos, pues ellos implican alterar su valor sem\u00e1ntico y su valor pragm\u00e1tico, con manifiestos efectos significativos.<\/p>\n<p>53. En el mismo sentido, el jurista espa\u00f1ol Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda, tambi\u00e9n un destacado cultor del idioma castellano, en su trabajo de ingreso a la Real Academia Espa\u00f1ola, muestra la especial importancia que tienen las palabras para los derechos, en particular en el \u00e1mbito del derecho p\u00fablico, en la medida en que ellas no s\u00f3lo conforman el discurso jur\u00eddico, sino que a partir de ellas se desarrolla y expresa el pensamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>54. En cuanto a las palabras de la Constituci\u00f3n, el jurista argentino Jorge Reinaldo Vanossi destaca que en la Carta todas las palabras e incluso los signos de puntuaci\u00f3n empleados en su texto son importantes, pues \u201chacen a la sustancia de la cuesti\u00f3n, cualquiera sea la que se examine.\u201d Sumado a ello, expresa que en la letra jur\u00eddica del texto constitucional, las formas son inseparables de la entidad que contienen los vocablos que componen cada disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>55. En armon\u00eda con lo anterior, para los integrantes de la Asamblea Constituyente de 1991, el lenguaje de la Constituci\u00f3n tiene un importante significado y gran valor, pues \u201cno naci\u00f3 de unas pocas plumas sino de un gran debate democr\u00e1tico en el que particip\u00f3 todo el pa\u00eds.\u201d En efecto, la norma fundamental fue \u201credactada a muchas manos y estilos porque se hizo en un foro pluralista donde hab\u00eda representantes de toda la sociedad.\u201d<\/p>\n<p>56. A modo ilustrativo, en el discurso de promulgaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, uno de los presidentes de la Asamblea Nacional Constituyente, \u00c1lvaro G\u00f3mez Hurtado, expres\u00f3 lo siguiente: \u201ctoda Constituci\u00f3n es un principio. Aqu\u00ed, hoy, nace algo. Hemos creado conceptos b\u00e1sicos sobre el Estado, hemos fundado instituciones. (\u2026). La Constituci\u00f3n tendr\u00e1 que ser la fuente de toda organizaci\u00f3n jur\u00eddica e institucional. Pero queremos que signifique mucho m\u00e1s que eso. Que sea considerada como la carta de navegaci\u00f3n de la nacionalidad. Como una ruta hacia lo nuevo, donde las apetencias abrumen a los resquemores.\u201d<\/p>\n<p>57. En sinton\u00eda con lo anterior, esta Corte, en la Sentencia C-531 de 1993, puntualiz\u00f3 que en modo alguno la Carta Pol\u00edtica es una norma ordinaria que s\u00f3lo se distingue de las dem\u00e1s en raz\u00f3n de su jerarqu\u00eda formal. Por el contrario, la Constituci\u00f3n es el eje central del ordenamiento jur\u00eddico. El cumplimiento de su misi\u00f3n como par\u00e1metro objetivo del ordenamiento y dinamizador del mismo, no podr\u00eda realizarse sin la variedad de formas que asumen sus normas, a saber: cl\u00e1sicas, de textura abierta, completas, de aplicaci\u00f3n inmediata, program\u00e1ticas, de habilitaci\u00f3n de competencias, que consagran valores, que proh\u00edjan principios, que contemplan fines, etc.<\/p>\n<p>58. Un ejemplo del valor de las palabras de la Constituci\u00f3n puede verse en el debate que se suscit\u00f3 en torno al enunciado del art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n, en el cual se alude a la propiedad colectiva de las comunidades negras, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cARTICULO TRANSITORIO 55. Dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constituci\u00f3n, el Congreso expedir\u00e1, previo estudio por parte de una comisi\u00f3n especial que el Gobierno crear\u00e1 para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras bald\u00edas en las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico, de acuerdo con sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n, el derecho a la propiedad colectiva sobre las \u00e1reas que habr\u00e1 de demarcar la misma ley. (\u2026)\u201d (Negrillas de la Sala).<\/p>\n<p>59. Como puede verse fue, la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 la que us\u00f3 la denominaci\u00f3n comunidades negras. Esta denominaci\u00f3n no ha sido asumida de manera pac\u00edfica por muchas personas, que la consideran peyorativa y, por lo tanto, han demandado su inconstitucionalidad. Esta cuesti\u00f3n fue revisada y decidida por la Sala en la Sentencia C-253 de 2013. En esta sentencia se analiz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en la expresi\u00f3n comunidades negras, contenida en las Leyes 70 de 1993 y 649 de 2001 y en el Decreto 1332 de 1992. Como sustento de la acusaci\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 que el referido concepto posee una connotaci\u00f3n negativa y racista que desconoce los derechos de la poblaci\u00f3n afrocolombiana.<\/p>\n<p>60. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n de la norma demandada, por considerar que si bien esta expresi\u00f3n pudo haber sido utilizada en alguna \u00e9poca de manera negativa, en la actualidad ni el Estado ni el legislador le confieren tal connotaci\u00f3n. Y, en lo que es m\u00e1s relevante para el asunto sub judice, destac\u00f3 que dicha norma reproduce la empleada por la propia Constituci\u00f3n, de suerte que \u201cno podr\u00eda declarar inconstitucional la expresi\u00f3n \u2018comunidades negras\u2019 porque estar\u00eda invalidando el contenido mismo de la norma superior.\u201d El razonamiento de la sentencia que soporta el anterior aserto, es el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cAl margen de lo anterior, es de fundamental importancia resaltar que la citada expresi\u00f3n en las normas acusadas, se limita a transcribir el t\u00e9rmino empleado en el art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n. La propia Corte Constitucional ha utilizado esta expresi\u00f3n en m\u00faltiples sentencias, que como se se\u00f1al\u00f3 arriba, pretend\u00edan amparar y reivindicar los derechos de las comunidades negras y de los afrocolombianos en general. De este modo, la Corte no podr\u00eda declarar inconstitucional la expresi\u00f3n \u2018comunidades negras\u2019 porque estar\u00eda invalidando el contenido mismo de la norma superior. En este punto cabe reiterar que\u00a0\u2018el legislador no puede ser sindicado de violar la Constituci\u00f3n cuando se limita a reiterar sus mandatos. Aceptar lo contrario implica desfigurar, de manera peligrosa y grave, el sentido y los alcances de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, de la cual, en casos como el que se considera, abusan algunos ciudadanos, pretendiendo que, por la v\u00eda del control de constitucionalidad, esta Corte ejerza una funci\u00f3n constituyente que no le es propia\u2019.\u201d (Se destaca).<\/p>\n<p>61. De igual forma, no se pasa por alto que, en la Sentencia C-458 de 2015, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la expresi\u00f3n minusv\u00e1lidos contenida en el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201c41. No\u00a0obstante, a pesar de la tendencia hacia el modelo social, persisten normas que han usado expresiones que pueden ser consideradas peyorativas e indignas. El propio texto constitucional emplea expresiones como\u00a0\u201clos minusv\u00e1lidos\u201d\u00a0o\u00a0\u201cpersonas con limitaciones f\u00edsicas o mentales\u201d, como cuando en el art\u00edculo 54 se dispone que\u00a0\u201cel Estado debe (\u2026) garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d,\u00a0 o como cuando en el art\u00edculo 68 se determina que\u00a0\u201cla educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado\u201d (Negrillas adicionales).<\/p>\n<p>62. \u00a0En la mentada ocasi\u00f3n, la Corte declaro\u0301 la exequibilidad condicionada de las expresiones \u201cpoblaci\u00f3n minusv\u00e1lida\u201d y \u201cminusv\u00e1lidos\u201d del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 546 de 1999 y del art\u00edculo 1o de la Ley 1114 de 2006, en el entendido de que deb\u00edan reemplazarse por la expresi\u00f3n \u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. De este modo, la Corte reconsider\u00f3 el uso de una expresi\u00f3n constitucional al sugerir una variaci\u00f3n en el uso del te\u0301rmino.<\/p>\n<p>63. De otro lado, debe destacarse el \u201cproblema de la referencia al numeral 20 del art\u00edculo 150 superior\u201d para definir los l\u00edmites a los que se sujeta el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. Concretamente, el mencionado precepto normativo establece las materias respecto de las cuales el Congreso de la Repu\u0301blica no puede conferir facultades extraordinarias. De manera puntual, el numeral 10 del art\u00edculo 150 precis\u00f3: \u201c[e]stas facultades no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente arti\u0301culo, ni para decretar impuestos\u201d.<\/p>\n<p>64. Sobre el particular, la Corte, en la Sentencia C-725 de 2000, precis\u00f3 que la referencia al numeral 20 debe entenderse realizada al numeral 19 del arti\u0301culo 150 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, se expres\u00f3 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la remisio\u0301n que el arti\u0301culo 150 numeral 10 de la Constitucio\u0301n hace en su inciso tercero al numeral 20 del mismo arti\u0301culo respecto de la prohibicio\u0301n de otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Repu\u0301blica sobre las materias all\u00ed se\u00f1aladas, se recuerda por la Corte que esta Corporacio\u0301n, al analizar la historia de los debates surtidos al respecto en la Asamblea Constituyente, tiene ya establecido que la mencio\u0301n del numeral 20 del arti\u0301culo 150 de la Carta a que se ha hecho alusi\u00f3n, no tuvo por objeto, como en este proceso se sostiene por el sen\u0303or apoderado de la Direccio\u0301n de Impuestos y Aduanas Nacionales en su oposici\u00f3n a la prosperidad de la demanda, que quedara prohibido conceder facultades extraordinarias al Presidente de la Repu\u0301blica para \u2018crear los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las C\u00e1maras\u2019, sino que, la cita del numeral 20 a que se alude, obedeci\u00f3 a una inadvertencia en la numeraci\u00f3n de los ordinales del precepto, (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>65. En este caso, la Corte advirti\u00f3 que la referencia al numeral 20 no resultaba concordante con el objetivo de la Asamblea Nacional Constituyente, dado que el propo\u0301sito consisti\u00f3 en excluir la posibilidad de otorgar facultades extraordinarias respecto de materias marco o cuadro.<\/p>\n<p>66. En suma, se puede concluir que en tales decisiones la Corte admiti\u00f3 una variaci\u00f3n interpretativa del texto constitucional. En uno de los casos, excluyo\u0301 el uso de la expresi\u00f3n \u201cminusv\u00e1lidos\u201d a pesar de que el arti\u0301culo 54 superior lo autoriza. Mientras que en otro de ellos reconocio\u0301 que la referencia al numeral 20 del arti\u0301culo 150 de la Constitucio\u0301n debi\u0301a entenderse efectuada al numeral 19.<\/p>\n<p>67. De otra parte, se resalta que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha revisado el uso del lenguaje en las normas legales, reiterando que este debe ajustarse a la dignidad humana y a los principios y valores constitucionales. Esta Corte ha puesto de presente que el lenguaje \u201cno es un medio neutral de comunicaci\u00f3n y que, por el contrario, tiene un enorme poder instrumental y simb\u00f3lico. En este sentido, puede ser modelador de la realidad o reflejo de la misma, proyect\u00e1ndose en el lenguaje jur\u00eddico y constituy\u00e9ndose as\u00ed en un factor potencial de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n social.\u201d<\/p>\n<p>68. Como resultado de lo anterior, esta Corte ha declarado la inconstitucionalidad de m\u00faltiples expresiones contenidas en varias disposiciones legales. De una parte, ha reconocido el\u00a0\u201cpotencial transformador del lenguaje jur\u00eddico y de la cultura jur\u00eddica.\u201d De otra, ha identificando cargas valorativas contrarias a la Constituci\u00f3n, palabras y expresiones, en especial del C\u00f3digo Civil, que en su momento no ten\u00edan un sentido negativo pero que, en el presente y luego de proclamada la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se mostraban obsoletas y con una fuerte carga peyorativa y despectiva. Es el caso de las decisiones que declararon la inexequibilidad de expresiones tales como \u201camo-sirviente\u201d o \u201ccriado\u201d, \u201csi la locura fuere furiosa\u201d o \u201cloco\u201d, \u201cfuriosos locos\u201d, \u201cmentecatos\u201d, \u201cimbecibilidad, idiotismo y locura furiosa\u201d, \u201ccasa de locos\u201d\u00a0, \u201ctuviere suficiente inteligencia para la administraci\u00f3n de sus bienes\u201d, hijo \u201cleg\u00edtimo\u201d, \u201cc\u00f3mplice\u201d de la mujer adultera, entre otras.\u00a0<\/p>\n<p>69. En la Sentencia C-042 de 2017, la Corte advirti\u00f3 que la justicia constitucional no tiene por prop\u00f3sito evaluar la constitucionalidad de las expresiones del lenguaje de forma aislada, esto es, la constitucionalidad de las palabras, consideradas en s\u00ed mismas. En contraste, lo que le corresponde es \u201cevaluar los usos que se hagan del lenguaje en ejercicio de alg\u00fan poder p\u00fablico o privado. Lo que importa pues, como lo han se\u00f1alado importantes fil\u00f3sofos del lenguaje, es el uso de las palabras.\u00a0Lo que ha de interesar al juez respecto a las expresiones y palabras es c\u00f3mo se empleen y para qu\u00e9, en qu\u00e9 condiciones y con qu\u00e9 prop\u00f3sito. Es decir, el juez no debe determinar la constitucionalidad de las palabras consideradas en abstracto, sino en las acciones concretas que con ellas se hagan.\u201d<\/p>\n<p>70. Mas adelante, la Corte, en la Sentencia C-108 de 2023, precis\u00f3 que el escenario de control al uso del lenguaje por parte del legislador no puede convertirse en una v\u00eda para efectuar una correcci\u00f3n puramente de estilo de la labor de producci\u00f3n normativa. Por el contrario, la procedencia de un juicio sobre el tema \u201cse sujeta a que la expresi\u00f3n demandada, a partir del significado y la funci\u00f3n que cumple, resulte despectiva, peyorativa, denigrante, estigmatizante o discriminadora, e incluso, en el evento en que el t\u00e9rmino tenga varias acepciones, es necesario que la m\u00e1s com\u00fan de ellas presente esas mismas caracter\u00edsticas. En cualquiera de estos eventos, la carga valorativa negativa del enunciado jur\u00eddico debe declararse inconstitucional por vulnerar la dignidad humana y\/o por contrariar la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n (pre\u00e1mbulo y art. 13 CP).\u201d<\/p>\n<p>71. En ese contexto, resulta evidente que la utilizaci\u00f3n de las expresiones ling\u00fc\u00edsticas en la legislaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido objeto de estudio constitucional, con el cometido primordial de asegurar la prevalencia de la dignidad humana y de lograr la expulsi\u00f3n de conceptos que ya no se ajustan a la realidad socio-jur\u00eddica imperante en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>72. De otro lado, la Corte ha se\u00f1alado que la relaci\u00f3n de la ley con la Constituci\u00f3n no puede, en consecuencia, ser an\u00e1loga a la existente entre la ley y el reglamento. El legislador, en estricto rigor, no ejecuta la Constituci\u00f3n sino que act\u00faa y adopta libremente pol\u00edticas\u00a0legales\u00a0-que en el tiempo pueden incluso ser contrarias entre s\u00ed en desarrollo del principio b\u00e1sico del pluralismo- y lo hace dentro de los marcos y espacios de actuaci\u00f3n que la Carta habilita para el efecto y siempre que no la quebrante. Sin embargo, debe destacarse que, en algunos eventos, la intervenci\u00f3n del legislador puede implicar, materialmente, una actividad de ejecucio\u0301n de la Constitucio\u0301n. Lo anterior, ocurre, por ejemplo, cuando la materia espec\u00edfica que regula corresponde a un asunto constitucionalmente ordenado.<\/p>\n<p>73. En ese orden de ideas, la Sala, en esta oportunidad, reitera la importancia que tienen cada una de las palabras contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en tanto son la fiel representaci\u00f3n de la voluntad del pueblo colombiano. En esa medida, la labor del legislador debe guardar especial cuidado al momento de llevar a cabo la modificaci\u00f3n de los vocablos, t\u00e9rminos y\/o conceptos que integran la norma fundamental, pues, son el fruto de un gran debate democr\u00e1tico. Por ende, no puede permitirse que, bajo ninguna circunstancia, el Congreso de la Rep\u00fablica pase por alto el procedimiento especial previsto para la reforma de la Constituci\u00f3n, el cual ser\u00e1 explicado en el ac\u00e1pite siguiente.<\/p>\n<p>La reforma de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por el Congreso de la Rep\u00fablica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>74. De conformidad con los art\u00edculos 374 de la Constituci\u00f3n y 218 de la Ley 5\u00aa de 1992, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 puede ser reformada por el Congreso de la Rep\u00fablica, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo.<\/p>\n<p>75. Respecto de las reformas hechas por el Congreso, el art\u00edculo 219 de la Ley 5\u00aa de 1992 prev\u00e9 que las c\u00e1maras legislativas tienen, como \u00f3rgano constituyente, las atribuciones de enmendar las disposiciones e instituciones pol\u00edticas consagradas en el cuerpo normativo constitucional, mediante el procedimiento dispuesto de manera expresa en la norma fundamental y en la mencionada ley. El art\u00edculo 221 siguiente explica que las normas expedidas por el Congreso que tengan por objeto modificar, reformar, adicionar o derogar los textos constitucionales, se denominan actos legislativos.<\/p>\n<p>76. En efecto, los correspondientes actos legislativos debe cumplir los requisitos que contemplan la misma Constituci\u00f3n y algunas disposiciones de la Ley 5\u00aa de 1992, que contiene el Reglamento del Congreso y de cada una de sus c\u00e1maras. De igual forma, cabe destacar que la Corte, a partir de la Sentencia C-551 de 2003, ha advertido que el poder de reforma puede modificar cualquier disposici\u00f3n del texto vigente, pero sin que tales reformas supongan la supresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente o la sustituci\u00f3n parcial o total de sus ejes definitorios. Como argumento adicional, puntualiz\u00f3 que el t\u00edtulo XIII habla de la \u201creforma\u201d de la Constituci\u00f3n de 1991, pero en ning\u00fan caso de su eliminaci\u00f3n o sustituci\u00f3n por otra Constituci\u00f3n distinta.<\/p>\n<p>77. En resumen, la jurisprudencia vigente de esta Corte establece que el poder de reforma del Congreso de la Rep\u00fablica no involucra la competencia para sustituir parcial o totalmente la Constituci\u00f3n, sino solamente para efectuar revisiones dirigidas a ajustar el dise\u00f1o constitucional seg\u00fan las exigencias de los cambios pol\u00edticos, econ\u00f3micos y sociales.<\/p>\n<p>El cambio de denominaci\u00f3n de entidades de creaci\u00f3n constitucional mediante actos legislativos \u2013 El caso de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>79. El texto original del primer inciso del art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 preve\u00eda: \u201cSanta Fe de Bogot\u00e1, capital de la Rep\u00fablica y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.\u201d Sobre el origen de tal norma, el constituyente Guillermo Plazas Alcid, en el marco de la Asamblea Constituyente de 1991, present\u00f3 un proyecto de acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, en cuyo art\u00edculo 124 propuso que el nombre de la capital de Colombia ser\u00eda \u201cSanta Fe de Bogot\u00e1, Distrito Capital.\u201d La anterior proposici\u00f3n tuvo como sustento las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la Capital de la Rep\u00fablica, pretendemos rescatar su nombre de fundaci\u00f3n, esto es \u2018Santa Fe\u2019 para fusionarlo con su nombre proveniente del dialecto aborigen muisca, \u2018Bogote\u2019 o \u2018Bacat\u00e1\u2019, traducido al espa\u00f1ol como \u2018Bogot\u00e1\u2019. As\u00ed pues, en adelante y como pago merecido a la deuda hist\u00f3rica que tenemos contra\u00edda con nuestros mayores ancestrales, tanto con los europeos hispanos como con los nativos ind\u00edgenas, la ciudad capital de la Rep\u00fablica, \u00fanica en su g\u00e9nero en el pa\u00eds, se denominar\u00e1 \u2018Santa Fe de Bogot\u00e1\u2019, adicionada del rango de \u2018Distrito Capital\u2019, por cuanto tambi\u00e9n, en orden a la descentralizaci\u00f3n, se desprende de la territorialidad del actual Departamento de Cundinamarca y para todos los efectos, ser\u00e1 una circunscripci\u00f3n aut\u00f3noma y \u2018sui generis\u2019. Ciertamente con ello, tanto la ciudad como el resto de provincias cundinamarquesas, dar\u00e1n un positivo hacia el futuro.\u201d (Negrillas de la Sala).<\/p>\n<p>80. Posteriormente, el 5 de agosto de 1999, los congresistas Octavio Carmona Salazar, Carlos Germ\u00e1n Navas Talero, Samir Silva Am\u00edn, Leonor Gonz\u00e1lez Mina y otros radicaron el proyecto de Acto Legislativo 12\/1999 Senado &#8211; 40\/1999 C\u00e1mara, por medio del cual persegu\u00edan la modificaci\u00f3n del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de manera concreta, la denominaci\u00f3n de la capital de la Rep\u00fablica de Colombia. Luego de surtido el correspondiente tr\u00e1mite legislativo, el 17 de agosto de 2000 se promulg\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2000, que dispuso lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Capital de la Rep\u00fablica y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. (\u2026)\u201d (Negrillas de la Sala).<\/p>\n<p>81. Como puede observarse, el cambio de la denominaci\u00f3n constitucional Santa Fe de Bogot\u00e1 a la de Bogot\u00e1 se hizo por medio de un acto legislativo reformatorio de la Constituci\u00f3n, el cual se tramit\u00f3 en la forma prevista en los art\u00edculos 374 y 375 de la Constituci\u00f3n y, en lo compatible con ellos, en la Ley 5 de 1992. De estas circunstancias, la Sala debe destacar que la reforma constitucional se limit\u00f3 a cambiar la denominaci\u00f3n del \u00f3rgano, sin alterar ning\u00fan elemento de su r\u00e9gimen jur\u00eddico; y que ello se tramit\u00f3 como una reforma constitucional, porque la denominaci\u00f3n anterior hab\u00eda sido dada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.<\/p>\n<p>Antecedentes hist\u00f3ricos y jur\u00eddicos de la creaci\u00f3n de la Fuerza A\u00e9rea<\/p>\n<p>82. Ab initio, la Sala advierte que la Carta Pol\u00edtica de 1886, en ninguna de sus disposiciones, hizo referencia a la Fuerza A\u00e9rea, puesto que en el ac\u00e1pite denominado Fuerza P\u00fablica simplemente se estableci\u00f3 que la Naci\u00f3n colombiana tendr\u00eda para su defensa un Ej\u00e9rcito permanente.<\/p>\n<p>83. El origen de la mencionada instituci\u00f3n est\u00e1 referido en el texto \u201cHistoria, estructura, roles y doctrina de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana.\u201d En ese documento se explica que la entidad aludida tuvo su g\u00e9nesis, al igual que la mayor\u00eda de las aviaciones militares, en la Primera Guerra Mundial (28 de julio de 1914 &#8211; 11 de noviembre de 1918). Hasta ese conflicto, la seguridad de los Estados abarcaba solo dos \u00e1mbitos: la tierra y el agua. La aparici\u00f3n del avi\u00f3n, como instrumento b\u00e9lico de uso masivo, transform\u00f3 la tradicional separaci\u00f3n de las esferas terrestre y mar\u00edtima, por el empleo de un medio distinto de aplicaci\u00f3n de la fuerza, que no se sumaba a las armas y m\u00e9todos convencionales de la guerra, sino que mientras operaba desde el aire con autonom\u00eda, permit\u00eda romper con el enfrentamiento horizontal de dos enemigos ubicados en el mismo plano espacial.<\/p>\n<p>84. La publicaci\u00f3n aludida precisa que las innovaciones militares que se presentaron en la Primera Guerra Mundial llevaron a que se expidiera la Ley 15 de 1916, por medio de la cual se facult\u00f3 al Gobierno nacional para que enviara al exterior una comisi\u00f3n de oficiales del Ej\u00e9rcito, de las armas de Infanter\u00eda, Caballer\u00eda y Artiller\u00eda, Ingenieros y Tren, la cual se denomin\u00f3 \u201cComisi\u00f3n de Estudios Militares.\u201d Dicha comisi\u00f3n tuvo por finalidad el estudio de los nuevos procedimientos de guerra, los sistemas de armamento y t\u00e1ctica, la aviaci\u00f3n militar, la administraci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, la defensa de puertos con submarinos y minas y todas las dem\u00e1s cuestiones t\u00e9cnico-militares.<\/p>\n<p>85. Luego, se expidi\u00f3 la Ley 126 de 1919, por medio de la cual se introdujo \u201cen el Ej\u00e9rcito, la aviaci\u00f3n, que constitui[r\u00eda] la quinta arma.\u201d De ese modo, se autoriz\u00f3 al \u201cpoder ejecutivo para reglamentar el arma de aviaci\u00f3n, en todo lo relativo a dotaciones de personal, materiales, instrucci\u00f3n, grados, servicios que de[b\u00eda] desempe\u00f1ar, reclutamiento, movilizaci\u00f3n y dem\u00e1s disposiciones que deb[\u00eda] caracterizar esta arma.\u201d Asimismo, el mencionado cuerpo normativo cre\u00f3 la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de formar los pilotos que deb\u00edan integrar la quinta arma del Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p>86. El 10 de diciembre de 1920, se dict\u00f3 el Decreto 2172, en cuya virtud se cre\u00f3 una secci\u00f3n destinada al servicio de la aviaci\u00f3n militar de la Rep\u00fablica de Colombia, dependiente, de manera directa, del entonces Ministerio de Guerra, tanto para las operaciones t\u00e1cticas y t\u00e9cnicas como para la administraci\u00f3n general de la aviaci\u00f3n. Dicha secci\u00f3n tuvo, entre otras, las siguientes atribuciones: (i) preparar y someter a la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Guerra todas las medidas conducentes para asegurar y facilitar el empleo de la aviaci\u00f3n militar; (ii) asegurar la movilizaci\u00f3n de los elementos de aviaci\u00f3n militar y civil que se hallen en el territorio de la Rep\u00fablica, formar la estad\u00edstica de la \u00faltima y establecer un riguroso control sobre la misma; (iii) establecer y sostener las relaciones aeron\u00e1uticas con los pa\u00edses extranjeros y con las personas civiles (sociedades, prensa, etc.).<\/p>\n<p>87. El 15 de julio de 1942, se dict\u00f3 el Decreto 1680, en cuyo art\u00edculo 1\u00ba dispuso que la Fuerza A\u00e9rea era una rama de las Fuerzas Militares del Estado y, como tal, depend\u00eda del Ministerio de Guerra. De igual forma, indic\u00f3 que la actividad de tal instituci\u00f3n se extend\u00eda a todo el territorio nacional definido en el art\u00edculo 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 y todo el espacio atmosf\u00e9rico que cubre el territorio terrestre y el mar territorial, sin ninguna limitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>88. El 9 de diciembre de 1971, se expidi\u00f3 el Decreto 2335, por medio del cual se reorganiz\u00f3 el Ministerio de Defensa Nacional. En el art\u00edculo 3 se dispuso que las Fuerzas Militares eran organizaciones instruidas y disciplinadas a la defensa de la soberan\u00eda nacional y de las instituciones patrias, las cuales estar\u00edan constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea. Adicionalmente, en el art\u00edculo 24 -modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 2218 de 1984- se estableci\u00f3 que la Fuerza A\u00e9rea estaba comprendida por: (i) el Comando y Cuartel General; (ii) las Escuelas de Formaci\u00f3n, Capacitaci\u00f3n y Especializaci\u00f3n A\u00e9reas; (iii) las Unidades Operativas Mayores y Menores; y, (iv) las Unidades A\u00e9reas Especiales.<\/p>\n<p>89. A partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se determin\u00f3 que la Fuerza P\u00fablica est\u00e1 integrada por la Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional (art\u00edculo 216). A su vez, en el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n se dispuso que la Naci\u00f3n tendr\u00e1 para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea, cuya finalidad primordial es la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional.<\/p>\n<p>90. Sobre dichas normas constitucionales, se puso de presente que:<\/p>\n<p>\u201cLa Naci\u00f3n requiere una Fuerza P\u00fablica, para asegurar su integridad territorial y su continuidad como Estado. Por esto el t\u00edtulo, en lugar de pretender su desmantelamiento, lo que propende es a su robustecimiento institucional, de manera racional y coherente con la totalidad de la reforma que se ha sugerido al pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u201cPara alcanzar estos objetivos el t\u00edtulo comienza por definir la composici\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica y los prop\u00f3sitos que deben animar su funcionamiento. Que no son otros que los mismos fines del Estado colombiano, y de sus autoridades. Espec\u00edficamente se reconoce la vocaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica para procurar que sea efectiva la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales del ser humano, en especial de la vida y de las dem\u00e1s libertades p\u00fablicas. (\u2026).\u201d (Se destaca).<\/p>\n<p>91. De igual forma, cabe destacar que la Subcomisi\u00f3n IV de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, encargada del estudio y elaboraci\u00f3n de la propuesta sobre Fuerza P\u00fablica, lleg\u00f3 al siguiente consenso:<\/p>\n<p>\u201cSe estudiaron todos los textos que oportunamente fueron presentados en las oficinas de la Secretar\u00eda General y que son los siguientes: propuestas del Gobierno, del Ej\u00e9rcito, de la Polic\u00eda Nacional, del Partido Social Conservador, de la Alianza Democr\u00e1tica M-19, de los constituyentes Fernando Carrillo, Antonio Gal\u00e1n Sarmiento, Juan G\u00f3mez Mart\u00ednez, Fabio Villa y Jos\u00e9 Mat\u00edas Ortiz, las cuales en rasgos generales fueron coincidentes, lo que llev\u00f3 a una propuesta final de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo. &#8211; La Naci\u00f3n tendr\u00e1 para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea.<\/p>\n<p>\u2018Las Fuerzas Militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.<\/p>\n<p>\u2018La Ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazo de las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario que les es propio\u2019.\u201d (Se destaca).<\/p>\n<p>92. M\u00e1s adelante, el Decreto 1932 de 1999, en su art\u00edculo 20, dispuso que las Fuerzas Militares son organizaciones permanentes instruidas y disciplinadas conforme a la t\u00e9cnica militar, que tienen como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, las cuales est\u00e1n constituidas por el Comando General de las Fuerzas Militares, el Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza A\u00e9rea. El anterior contenido normativo fue derogado por el art\u00edculo 27 del Decreto 1512 de 2000.<\/p>\n<p>93. En s\u00edntesis, se tiene que el origen de la Fuerza A\u00e9rea puede remontarse hasta la Ley 15 de 1916, en la cual se dispuso el env\u00edo al exterior de una comisi\u00f3n conformada por militares con el prop\u00f3sito de estudiar, entre otros asuntos, lo relativo a la aviaci\u00f3n militar, que hab\u00eda sido una novedad en la, para entonces reciente, primera guerra mundial. La creaci\u00f3n de la Fuerza A\u00e9rea como la quinta arma del ej\u00e9rcito se produjo en la Ley 126 de 1919. Con posterioridad, el Decreto 2335 de 1971 reorganiz\u00f3 el Ministerio de Defensa Nacional y, puntualmente, dispuso que las Fuerzas Militares estaban constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea.<\/p>\n<p>94. Por \u00faltimo, la Asamblea Constituyente de 1991 identific\u00f3 la necesidad de la Naci\u00f3n colombiana de contar con una Fuerza P\u00fablica que asegurara \u201csu integridad territorial y su continuidad como Estado\u201d, as\u00ed como la \u201cprotecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales del ser humano.\u201d De manera concreta, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a diferencia de la de 1886, estableci\u00f3 de manera expl\u00edcita, en su art\u00edculo 216, que la Fuerza P\u00fablica estar\u00eda integrada por la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Militares y, en su art\u00edculo 217, que estas \u00faltimas estar\u00edan conformadas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea.<\/p>\n<p>Las funciones de la Fuerza A\u00e9rea -hoy Fuerza Aeroespacial Colombiana-<\/p>\n<p>95. En el documento denominado \u201cVisi\u00f3n de futuro de las Fuerzas Armadas\u201d, elaborado por el Ministerio de Defensa (2016), se indic\u00f3 que la Fuerza A\u00e9rea tiene entre sus funciones la de ejercer y mantener el dominio del espacio a\u00e9reo, conducir operaciones a\u00e9reas para la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional, el orden constitucional y el logro de los fines del Estado. Adicionalmente, la citada publicaci\u00f3n destaca que el espacio a\u00e9reo es la esencia de dicha instituci\u00f3n, \u201ces su raz\u00f3n de ser, no solo como fuerza de defensa activa y pasiva al servicio de la Naci\u00f3n, sino como fuerza decisiva para un futuro en paz y armon\u00eda para el pueblo colombiano. La Fuerza A\u00e9rea Colombiana tiene la tarea de conducir no solo operaciones a\u00e9reas con sus aeronaves, sino que es responsable de la conducci\u00f3n doctrinal de toda la aviaci\u00f3n colombiana.\u201d<\/p>\n<p>96. Puntualmente, con la expedici\u00f3n del Decreto 2937 de 5 de agosto de 2010, se design\u00f3 a la Fuerza A\u00e9rea como autoridad aeron\u00e1utica de la aviaci\u00f3n de Estado y ente coordinador ante la autoridad Aeron\u00e1utica Civil Colombiana. En ese orden, se le confirieron, entre otras, la siguiente funci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201c6. Adelantar investigaciones tecnol\u00f3gicas en materia aeron\u00e1utica y espacial, ya sea directamente o mediante acuerdo con los dem\u00e1s entes de la aviaci\u00f3n de Estado, con la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, con la Corporaci\u00f3n para la Industria Aeron\u00e1utica Colombiana &#8211; CIAC, con entidades y empresas p\u00fablicas y privadas del sector a\u00e9reo, as\u00ed como con universidades y centros civiles de instrucci\u00f3n aeron\u00e1utica y liderar el dise\u00f1o, desarrollo y fabricaci\u00f3n de productos aeron\u00e1uticos y la aplicaci\u00f3n de dichas tecnolog\u00edas a la aviaci\u00f3n de Estado.\u201d<\/p>\n<p>97. M\u00e1s adelante, se expidi\u00f3 el Decreto 2258 de 2018, en cuya virtud se establecieron normas y procedimientos para el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre. Particularmente, design\u00f3 a la Fuerza A\u00e9rea como una entidad de registro, a la que se le confi\u00f3 la guarda de la integridad de los datos; dicha responsabilidad implic\u00f3 la creaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, mantenimiento y administraci\u00f3n de los datos de registro, as\u00ed como la emisi\u00f3n de informes y reportes a que hubiere lugar, que utilicen como fuente dichos registros.<\/p>\n<p>98. Recapitulando, se tiene que la Fuerza A\u00e9rea ha sido catalogada por diversas normas como la autoridad aeron\u00e1utica de la aviaci\u00f3n del Estado y como un ente coordinador ante la autoridad Aeron\u00e1utica Civil Colombiana. De igual forma, se le atribuy\u00f3, entre otras funciones, la de adelantar investigaciones tecnol\u00f3gicas en materia aeron\u00e1utica y espacial, ya sea directamente o mediante acuerdo con las dem\u00e1s entidades de aviaci\u00f3n del Estado, con la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, con la Corporaci\u00f3n para la Industria Aeron\u00e1utica Colombiana \u2013 CIAC, con entidades privadas del sector a\u00e9reo, as\u00ed como con universidades y centros civiles de instrucci\u00f3n aeron\u00e1utica. De otro lado, ostenta la calidad de una entidad de registro, encargada de velar por la guarda de los datos relacionados con el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre. Dicha entidad cuenta con una Jefatura de Operaciones Espaciales que tiene a su cargo la misi\u00f3n de llevar a cabo actividades que contribuyan con el desarrollo espacial de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>99. Por \u00faltimo, debe advertirse que la atribuci\u00f3n a la Fuerza A\u00e9rea de adelantar investigaciones en materia aeron\u00e1utica y espacial se hizo a trav\u00e9s de decretos y disposiciones expedidas en los a\u00f1os 2010, 2017 y 2021, sin que ello implicara la necesidad de modificar la denominaci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>El Espacio y su regulaci\u00f3n en el derecho internacional p\u00fablico<\/p>\n<p>100. Este ac\u00e1pite resulta pertinente y necesario para el an\u00e1lisis del caso concreto, dado que la norma acusada hace parte integrante de un cuerpo normativo que aborda asuntos relacionados con el \u00e1mbito espacial y, por consiguiente, es menester referirse a las normas de derecho internacional p\u00fablico que abordan el tema. En esa medida, la Sala revisar\u00e1 el Corpus Iuris Spatialis, normativa espacial conformada por cinco tratados, a saber: i) el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploraci\u00f3n y utilizaci\u00f3n del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes (1966); ii) el Acuerdo sobre el salvamento y la devoluci\u00f3n de astronautas y la restituci\u00f3n de objetos lanzados al espacio ultraterrestre (1967); iii) el Convenio sobre la responsabilidad internacional por da\u00f1os causados por objetos espaciales (1971); iv) el Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre (1974); y, v) el Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes (1979).<\/p>\n<p>101. El Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploraci\u00f3n y utilizaci\u00f3n del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes (1966), en su art\u00edculo primero, dispuso que la exploraci\u00f3n y utilizaci\u00f3n del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, debe hacerse en provecho y en inter\u00e9s de todos los pa\u00edses, sin importar su grado de desarrollo econ\u00f3mico y cient\u00edfico. A su turno, el art\u00edculo quinto consagr\u00f3 que los Estados partes en el Tratado ser\u00e1n responsables internacionalmente de las actividades nacionales que realicen en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, los organismos gubernamentales o las entidades no gubernamentales y, por ende, deber\u00e1n asegurar que tales actividades se realicen de conformidad con las disposiciones del tratado. De igual modo, las actividades de las entidades no gubernamentales deber\u00e1n ser autorizadas y fiscalizadas constantemente por el pertinente Estado parte en el tratado.<\/p>\n<p>102. El mencionado instrumento internacional fue aprobado por la Ley 2107 de 2021 y, posteriormente, en la Sentencia C-206 de 2022 se declar\u00f3 la constitucionalidad del convenio y de su ley aprobatoria. La mencionada providencia incluy\u00f3 la siguiente declaraci\u00f3n interpretativa: \u201cEl Estado Colombiano reafirma que el segmento de la o\u0301rbita geoestacionaria que le corresponde forma parte de Colombia segu\u0301n lo establecido en los arti\u0301culos 101 y 102 de la Constitucio\u0301n, y entiende que ninguna norma de este tratado es contraria a los derechos reclamados por el Estado Colombiano, ni podra\u0301 ser interpretada en contra de tales derechos.\u201d<\/p>\n<p>103. El Acuerdo sobre el salvamento y la devoluci\u00f3n de astronautas y la restituci\u00f3n de objetos lanzados al espacio ultraterrestre (1967) contempl\u00f3 que toda parte contratante que sepa o descubra que la tripulaci\u00f3n de una nave espacial ha sufrido un accidente, se encuentra en situaci\u00f3n de peligro o ha realizado un aterrizaje forzoso o involuntario en un territorio colocado bajo su jurisdicci\u00f3n, en alta mar o en cualquier otro lugar no colocado bajo la jurisdicci\u00f3n de ning\u00fan Estado, inmediatamente, i) lo notificar\u00e1 a la autoridad de lanzamiento o, si no puede identificar a la autoridad de lanzamiento ni comunicarse con ella, lo har\u00e1 p\u00fablico por todos los medios apropiados de comunicaci\u00f3n de que disponga; y, ii) lo notificar\u00e1 al Secretario General de las Naciones Unidas, a quien corresponder\u00eda difundir sin tardanza la noticia por todos los medios apropiados de comunicaci\u00f3n de que disponga.<\/p>\n<p>104. El Convenio sobre la responsabilidad internacional por da\u00f1os causados por objetos espaciales (1971) tuvo por finalidad la necesidad de elaborar normas y procedimientos internacionales eficaces sobre la responsabilidad por da\u00f1os causados por objetos espaciales y, en particular, de asegurar el pago r\u00e1pido de una indemnizaci\u00f3n plena y equitativa a las v\u00edctimas de tales da\u00f1os. Este convenio y la ley que lo aprueba, la Ley 1591 de 2012, fueron analizados en la Sentencia C-829 de 2013, que los declar\u00f3 constitucionales.<\/p>\n<p>105. El Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre (1974) precis\u00f3 que en el evento en que un objeto espacial sea lanzado en \u00f3rbita terrestre o m\u00e1s all\u00e1, el Estado de lanzamiento debe registrar el objeto espacial por medio de su inscripci\u00f3n en un registro apropiado que llevar\u00e1 para tal efecto. Ahora, cuando haya dos o m\u00e1s Estados de lanzamiento con respecto a cualquier objeto espacial lanzado en \u00f3rbita terrestre o ma\u0301s all\u00e1, tales Estados deben determinar, de manera conjunta, cua\u0301l de ellos inscribir\u00e1 el objeto, teniendo presentes las disposiciones del arti\u0301culo VIII del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploraci\u00f3n y utilizaci\u00f3n del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, y dejando a salvo los acuerdos apropiados que se hayan concertado o que hayan de concertarse entre los Estados de lanzamiento acerca de la jurisdiccio\u0301n y el control sobre el objeto espacial y sobre el personal del mismo.<\/p>\n<p>106. El anterior instrumento fue aprobado por la Ley 1569 de 2012. En la Sentencia C-220 de 2013 se declar\u00f3 la constitucionalidad de este tratado y de su ley aprobatoria. En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 que dicho convenio tiene como prop\u00f3sitos continuar la exploraci\u00f3n de la responsabilidad internacional de los Estados por las actividades que realicen en el espacio ultraterrestre, los cuales resultan coherentes con las disposiciones del texto superior. De igual forma, estim\u00f3 que el convenio \u201ces expresi\u00f3n del principio de autodeterminaci\u00f3n e independencia de las competencias de los Estados en el concierto internacional, as\u00ed como del prop\u00f3sito de cooperaci\u00f3n internacional, los cuales son congruentes con la Carta Pol\u00edtica.\u201d<\/p>\n<p>107. El Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes (1979) advirti\u00f3 que todas las actividades que se desarrollen en la Luna, incluso su exploraci\u00f3n y utilizaci\u00f3n, deben realizarse de conformidad con el derecho internacional, en especial la Carta de las Naciones Unidas y, teniendo en cuenta la Declaraci\u00f3n sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperaci\u00f3n entre los Estados, en inter\u00e9s del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y del fomento de la cooperaci\u00f3n internacional y la comprensi\u00f3n rec\u00edproca, y prestando la consideraci\u00f3n debida a los respectivos intereses de todos los otros Estados partes. De manera puntual, dispuso que la explotaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de la Luna incumben a toda la humanidad y se efectuar\u00e1n en provecho y en intere\u0301s de todos los pa\u00edses, sea cual fuere su grado de desarrollo econo\u0301mico y cient\u00edfico. Adem\u00e1s, deber\u00e1n tenerse en cuenta los intereses de las generaciones actuales y venideras, asi\u0301 como la necesidad de promover niveles de vida ma\u0301s altos y mejores condiciones de progreso y desarrollo econo\u0301mico y social de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.<\/p>\n<p>108. En suma, se tiene que tres de los tratados que integran el Corpus Iuris Spatialis han sido aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia y, de igual forma, la Corte Constitucional ha declarado su constitucionalidad, por encontrarlos ajustados a la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>109. Finalmente, no se pasa por alto que la Corte, en la Sentencia C-278 de 2004, declar\u00f3 exequibles la Ley 829 de 10 de julio de 2003 y el Acuerdo \u201c[p]or medio del cual se aprueban las enmiendas \u00a0al acuerdo relativo a la organizaci\u00f3n internacional de telecomunicaciones por sat\u00e9lite \u201cINTELSAT\u201d, hecho en Washington, el 20 de agosto de 1971 y de la enmienda al acuerdo operativo, hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, aprobadas por la vig\u00e9sima quinta asamblea de partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la trig\u00e9sima primera reuni\u00f3n de signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington, D. C. Estados Unidos de Am\u00e9rica\u201d,\u00a0que est\u00e1 contenido en ella.<\/p>\n<p>110. En la mencionada decisi\u00f3n se incluy\u00f3 la declaraci\u00f3n interpretativa consistente en que \u201cel Estado colombiano reafirma[ba] que el segmento de la \u00f3rbita geoestacionaria que le corresponde forma parte del territorio colombiano seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 101 y 102 de la Constituci\u00f3n, y entiende que ninguna norma de estas enmiendas es contraria a los derechos reclamados por los Estados ecuatoriales al respecto, ni podr\u00e1 ser interpretada en contra de tales derechos\u201d.<\/p>\n<p>El contexto y alcance de la norma legal demandada<\/p>\n<p>111. La Sala considera que es necesario establecer el contexto en el cual se inscribe la norma demandada y su sentido y alcance. Con este ejercicio se pretende delimitar el objeto del debate y la metodolog\u00eda del control constitucional que se realizar\u00e1 en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>112. El 12 de julio de 2023, se expidi\u00f3 la Ley 2302 de 2023, por medio de la cual se adoptaron medidas para garantizar la defensa e integridad territorial en el \u00e1mbito espacial, en el marco general para el desarrollo de las actividades espaciales en Colombia. El art\u00edculo 1\u00ba del mencionado cuerpo normativo reconoce el importante papel que el Estado debe tener para la promoci\u00f3n y desarrollo del sector espacial, as\u00ed como en la ejecuci\u00f3n de actividades en el espacio exterior, incluida la Luna y otros cuerpos celestes, en concordancia con la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales ratificados en la materia y, adem\u00e1s, que tales actividades se desarrollen en condiciones que no constituyan un riesgo para la seguridad y defensa nacional, la operaci\u00f3n a\u00e9rea y la soberan\u00eda.<\/p>\n<p>113. De manera espec\u00edfica, el legislador precis\u00f3 que las actividades espaciales pueden desarrollarse al interior del territorio nacional por personas naturales o jur\u00eddicas (p\u00fablicas o privadas), entre las cuales, se encuentran las siguientes: (i) lanzamiento de veh\u00edculos orbitales, (ii) pruebas de veh\u00edculos orbitales, (iii) lanzamiento de veh\u00edculos suborbitales; y, (iv) pruebas de veh\u00edculos suborbitales.<\/p>\n<p>114. A su turno, el art\u00edculo 3 de dicha normativa estableci\u00f3 que tales actividades deben garantizar la minimizaci\u00f3n de los efectos adversos que estas puedan generar en el medio ambiente. De igual forma, dispuso que aquellas deben procurar por el mantenimiento del uso sostenible del espacio, espec\u00edficamente, a trav\u00e9s de la disminuci\u00f3n de emisi\u00f3n de desechos espaciales, de tal manera que no se produzca una contaminaci\u00f3n nociva, ni mucho menos cambios desfavorables en el medio ambiente de la Tierra.<\/p>\n<p>115. Una de las novedades que introdujo la mencionada ley, en su art\u00edculo 5, consisti\u00f3 en el cambio de denominaci\u00f3n de la Fuerza A\u00e9rea por Fuerza Aeroespacial, de suerte que, para todos los efectos legales, debe entenderse que la \u201cFuerza Aeroespacial Colombiana corresponde a la Fuerza A\u00e9rea Colombiana.\u201d<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado<\/p>\n<p>116. Con el cargo formulado en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma enunciada en el art\u00edculo 5 de la Ley 2302 de 2023, porque, a juicio de los actores, dicha disposici\u00f3n, que es una ley ordinaria, modific\u00f3 la denominaci\u00f3n dada por la propia Constituci\u00f3n a la Fuerza A\u00e9rea.<\/p>\n<p>117. En criterio del actor, la norma demandada es incompatible con lo previsto en los art\u00edculos 4 y 217 de la Constituci\u00f3n, puesto que el legislador, por medio de una ley ordinaria, no puede modificar el nombre de una entidad cuando este ha sido otorgado por la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Si se pretende modificar una denominaci\u00f3n dada por la Carta es necesario tramitar y aprobar una reforma constitucional, pues en modo alguno el legislador tiene competencia para hacer aquello que s\u00f3lo le corresponde al constituyente.<\/p>\n<p>118. Planteado as\u00ed el asunto, en primer lugar, se debe reiterar que, como ya lo puso de presente al analizar la cuesti\u00f3n previa, la norma demandada modifica la denominaci\u00f3n de la Fuerza A\u00e9rea, a la que llama Fuerza Aeroespacial. Basta leer el texto del art\u00edculo 5 de la Ley 2302 de 2023, para concluir que ello efectivamente ocurri\u00f3 sin lugar a duda.<\/p>\n<p>119. Se debe destacar que el cambio de denominaci\u00f3n es el resultado de una decisi\u00f3n deliberada del legislador, que no s\u00f3lo la reconoce, sino que, como se puede ver en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, la justifica de manera expl\u00edcita, a partir de reconocer la necesidad de armonizar el nombre de esta entidad con una misi\u00f3n que le corresponde cumplir como parte de las Fuerzas Militares. En esta justificaci\u00f3n se alude a la Resoluci\u00f3n Ministerial 0192 de 2021, para poner de presente que dentro de dicha misi\u00f3n est\u00e1 la de dominar el ambiente espacial, por medio del desarrollo de operaciones multidimensionales que aportan no solo a la seguridad y defensa nacional, sino tambi\u00e9n a la primac\u00eda del orden constitucional.<\/p>\n<p>120. Adem\u00e1s, el legislador estim\u00f3 conveniente la implementaci\u00f3n de medidas para incentivar el desarrollo de capacidades espaciales de la Naci\u00f3n que, a su vez, promuevan el desarrollo de la Naci\u00f3n hacia el espacio ultraterrestre y la conformaci\u00f3n de infraestructura para el aprovechamiento de sus beneficios. Asimismo, consider\u00f3 indispensable que las actividades relacionadas con el desarrollo de tecnolog\u00edas espaciales en \u00e1reas como la ciencia, la investigaci\u00f3n e innovaci\u00f3n se ejecuten bajo condiciones que no afecten la seguridad y defensa nacionales.<\/p>\n<p>121. Al estar claro que la norma demandada cambia la denominaci\u00f3n de la Fuerza A\u00e9rea por la de Fuerza Aeroespacial, en segundo lugar, se debe precisar que la denominaci\u00f3n anterior no hab\u00eda sido dada s\u00f3lo por la ley, sino que es la que la propia Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 217, prev\u00e9. De suerte que, debe reconocerse, como lo apunta la Procuradora General de la Naci\u00f3n en su concepto, que la norma demandada modifica la denominaci\u00f3n constitucional dada a la Fuerza A\u00e9rea. Es m\u00e1s, el hecho de que el precepto acusado se\u00f1ale que este cambio se da \u201cPara todos los efectos legales,\u201d confirma que el cambio de la denominaci\u00f3n constitucional efectivamente ha ocurrido.<\/p>\n<p>122. Se debe se\u00f1alar, en tercer lugar, que la norma demandada hace parte de una ley ordinaria. En efecto, el proyecto de ley presentado fue el de una ley ordinaria; su proceso de formaci\u00f3n se hizo siguiendo las reglas previstas para las leyes ordinarias; y se trata, por su proceso de formaci\u00f3n, por su propia denominaci\u00f3n y por su naturaleza de una ley ordinaria. En el presente asunto no es posible sostener que la norma demandada forma parte de un acto legislativo reformatorio de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>123. Establecidos los anteriores elementos de juicio, la Sala considera, en cuarto lugar, que la norma demandada es incompatible con lo previsto en los art\u00edculos 217 y 4 de la Constituci\u00f3n, conforme pasa a verse.<\/p>\n<p>124. La norma demandada, que hace parte de una ley ordinaria, se opone al contenido del art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n que se refiere a la estructura del Estado que la Constituci\u00f3n contempla. De una parte, cambia la denominaci\u00f3n dada por la norma constitucional a la Fuerza A\u00e9rea, a la que pasa a llamar Fuerza Aeroespacial Colombiana. De otra, dispone que, para todos los efectos legales, dicha entidad debe denominarse Fuerza Aeroespacial Colombiana.<\/p>\n<p>125. El cambio de una denominaci\u00f3n constitucional, hecho por una ley ordinaria, no s\u00f3lo es incompatible con la norma superior en la cual est\u00e1 dicha denominaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n lo es con el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>126. En el presente proceso hay dos argumentos que pretenden justificar el que la norma demandada haya modificado la denominaci\u00f3n dada a la Fuerza A\u00e9rea por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>127. El primer argumento, visible en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley y sostenido por algunos intervinientes, es el de que dicho cambio es conveniente y \u00fatil, pues la nueva denominaci\u00f3n responde de manera m\u00e1s adecuada a lo que es la nueva misi\u00f3n de la referida entidad. Este argumento, m\u00e1s propio del debate pol\u00edtico que del jur\u00eddico constitucional, en todo caso, no es suficiente para desconocer la integridad de la Constituci\u00f3n, ni para pasar por alto el principio de supremac\u00eda de la Carta.<\/p>\n<p>128. El segundo argumento, propuesto por varios intervinientes es el de que, dado que se cambia s\u00f3lo la denominaci\u00f3n, pero no las competencias, organizaci\u00f3n o r\u00e9gimen jur\u00eddico de la entidad, ese cambio no es incompatible con la Carta, pues se trata s\u00f3lo de un nombre, sin otros alcances diferentes. Este argumento, a juicio de la Sala es inaceptable. Como ya se puso de presente las denominaciones dadas por la Constituci\u00f3n son importantes y todos los \u00f3rganos constituidos, entre ellos el Congreso y esta Corporaci\u00f3n, deben respetar y acatar dichas denominaciones, pues s\u00f3lo el constituyente podr\u00eda modificarlas, como se puso de presente al estudiar la demanda en contra de la norma enunciada en la expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras.\u201d<\/p>\n<p>129. Como destaca un interviniente, no es posible aceptar que una misma entidad tenga dos denominaciones diferentes, la constitucional de Fuerza A\u00e9rea y la legal de Fuerza Aeroespacial Colombiana, pues adem\u00e1s de un problema evidente de incompatibilidad entre una y otra, ello no puede siquiera plantearse en t\u00e9rminos hipot\u00e9ticos, ya que la norma demandada dispone que la segunda ser\u00e1 la denominaci\u00f3n para todos los efectos legales.<\/p>\n<p>130. \u00a0De admitirse que el cambio de una denominaci\u00f3n constitucional pueda hacerse por una ley ordinaria, adem\u00e1s de abrir las puertas a reformas constitucionales por la v\u00eda de la ley, se permitir\u00eda que en el futuro la ley ordinaria pudiera, por ejemplo, decidir que el Banco de la Rep\u00fablica (art. 150,19,b), 150.22, 208, 361, 371, 372 y 373 CP) ya no se denomine as\u00ed, para pasar a llamarse Banco de la Naci\u00f3n o Banco Naci\u00f3n, o que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 116, 249, 250, 251, 253, 271 CP) pase a llamarse Fiscal\u00eda de la Rep\u00fablica, o que la C\u00e1mara de Representantes (art. 108, 112, 114, 143, 154, 174, 176, 178, 178 A, 199, 200, 268, 281 CP) se designe como C\u00e1mara de los comunes, o C\u00e1mara de los diputados. De ser as\u00ed, incluso si no se afecta otro elemento de dichas instituciones que el de su denominaci\u00f3n institucional, se estar\u00eda admitiendo que la integridad de la Carta sufra un menoscabo y que las palabras de la Constituci\u00f3n dejen de tener el especial valor y significaci\u00f3n que tienen.<\/p>\n<p>131. Conviene recordar que, en ocasiones pasadas, cuando se pretende modificar una denominaci\u00f3n constitucional, nuestra tradici\u00f3n constitucional da cuenta de que el camino empleado para ello ha sido el de tramitar y aprobar reformas constitucionales. As\u00ed se pudo constatar, al analizar la modificaci\u00f3n de la denominaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, que pas\u00f3 a ser Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>132. Esta circunstancia no era desconocida en el Congreso de la Rep\u00fablica. En efecto, al revisar el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 2302 de 2023 en la C\u00e1mara de Representantes, la Representante Carolina Giraldo Botero propuso eliminar lo que a la postre ser\u00eda la norma demandada, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, en raz\u00f3n a que el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cLa Naci\u00f3n tendr\u00e1 para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea.\u201d Cambiar el nombre de la Fuerza A\u00e9rea sin modificar este art\u00edculo de la Constituci\u00f3n podr\u00eda acarrear una demanda de inconstitucionalidad por vicio de fondo o material en tanto existir\u00eda una contradicci\u00f3n entre el contenido de la disposici\u00f3n y la Carta (Sentencia C-508\/02) y\/o por vicio de forma en tanto la v\u00eda para tal fin es aquella de un Proyecto de Acto Legislativo y no de un Proyecto de Ley ordinaria (Sentencia C-360\/16).<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, una vez la ponente Honorable Representante Elizabeth Jay-Pang D\u00edaz aclar\u00f3 que el cambio se realiza es en la denominaci\u00f3n de la entidad y no en su nombre, la Representante Giraldo dej\u00f3 su proposici\u00f3n como constancia para que esta fuera estudiada en el segundo debate.\u201d (Se destaca).<\/p>\n<p>133. Lo anterior muestra que el presente proceso no es una sorpresa para el Congreso de la Rep\u00fablica, en el que se advirti\u00f3 con claridad de los posibles riesgos que hab\u00eda. Pese a ello, se decidi\u00f3 mantener esa norma en el proyecto y, a la postre, aprobarla y sancionarla, como parte de la Ley 2302 de 2023.<\/p>\n<p>134. La Sala debe precisar que la Ley 2302 de 2023 no introdujo modificaciones a las funciones de la Fuerza A\u00e9rea, dado que se limit\u00f3 a reiterar las competencias que ya le han sido asignadas por normas del orden jur\u00eddico interno. Con todo, de la anterior circunstancia no se sigue que la norma demandada sea compatible con la Constituci\u00f3n, pues si bien no cambia las funciones de la Fuerza A\u00e9rea, s\u00ed modifica la denominaci\u00f3n que a este \u00f3rgano le da la Constituci\u00f3n, por medio de una ley ordinaria.<\/p>\n<p>135. La Sala debe destacar que el cambio de una denominaci\u00f3n constitucional y, por tanto, la afectaci\u00f3n de la norma superior, por medio de una norma que no sea una reforma constitucional no es compatible con la Constituci\u00f3n. El argumento de que dicho cambio no implica modificar el rol, la misi\u00f3n, la responsabilidad o las atribuciones de la entidad denominada por la Constituci\u00f3n, en modo alguno justifica afectar la integridad de la Carta.<\/p>\n<p>136. Como argumento adicional debe se\u00f1alarse que la prohibici\u00f3n de introducir legislativamente variaciones a los t\u00e9rminos empleados por la Constituci\u00f3n para designar a determinadas instituciones o funcionarios, se desprende tambi\u00e9n del reconocimiento de competencias legislativas para hacerlo en aquellos casos en los que la Carta no ha dispuesto nada sobre el particular. Ello ocurre, por ejemplo, en el caso de los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias.<\/p>\n<p>137. Por \u00faltimo, resulta menester recordar que el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n contempla como integrantes de las fuerzas militares al Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea. Tales sustantivos no est\u00e1n acompa\u00f1ados de ninguna otra expresi\u00f3n o adjetivo. No obstante, en distintos cuerpos normativos suelen ir acompa\u00f1ados del adjetivo \u201cNacional\u201d para el caso del Ej\u00e9rcito y la Armada, y del adjetivo \u201cColombiana\u201d para el caso de la Fuerza A\u00e9rea (v.g. art\u00edculos 1, 6, 12 y 14 de la Ley 352 de 1997 y los art\u00edculos 6, 9 y 77 de la Ley 1821 de 2017).<\/p>\n<p>138. En ese orden, debe ponerse de presente que aun cuando tales variaciones no concuerdan textualmente con el nombre dado por la Constituci\u00f3n a dichas entidades, lo cierto es que ello no implica una modificaci\u00f3n sustancial de las denominaciones constitucionales aludidas, ya que los vocablos \u201cNacional\u201d o \u201cColombiana\u201d lo \u00fanico que hacen es reafirmar que las mencionadas instituciones hacen parte de la estructura del Estado colombiano.<\/p>\n<p>139. Por las razones expuestas, la Sala Plena declarar\u00e1 la\u00a0inexequibilidad\u00a0del art\u00edculo 5 de la Ley 2302 de 2023,\u00a0\u201c[p]or medio de la cual se adoptan medidas para garantizar la defensa e integridad territorial en el \u00e1mbito espacial y se dictan otras disposiciones.\u201d<\/p>\n<p>140. En todo caso, se advierte que esta declaraci\u00f3n de inexequibilidad no impide que el legislador, en futuras oportunidades, fije las funciones de la fuerza a\u00e9rea en materia aeroespacial. Es m\u00e1s, nada le impide elevar a rango legal las disposiciones reglamentarias que han atribuido competencias a la mencionada instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Declarar\u00a0la INEXEQUIBILIDAD\u00a0 del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 2302 de 2023,\u00a0\u201c[p]or medio de la cual se adoptan medidas para garantizar la defensa e integridad territorial en el \u00e1mbito espacial y se dictan otras disposiciones.\u201d<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente D-15.454<\/p>\n<p>M.P. \u00a0Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente D-15.454 M.P. \u00a0Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA C-080 DE 2024 Expediente: D-15.454 Demandantes: Andr\u00e9s Felipe Cano Sterling y otros Asunto: Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en el art\u00edculo 5 de la Ley 2302 de 2023, \u201cPor medio de la cual se adoptan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[144],"tags":[],"class_list":["post-29235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}