{"id":29236,"date":"2024-07-05T19:08:52","date_gmt":"2024-07-05T19:08:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/c-090-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:08:52","modified_gmt":"2024-07-05T19:08:52","slug":"c-090-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-090-24\/","title":{"rendered":"C-090-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia C-090\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n frente a comportamientos de irrespeto a las manifestaciones y reuniones en el espacio p\u00fablico o privado<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD-Garant\u00edas para ejercer la movilizaci\u00f3n social y la reuni\u00f3n pac\u00edfica<\/p>\n<p>Las garant\u00edas de protesta y la libertad de expresi\u00f3n permiten que los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, entre ellos las personas en condici\u00f3n de discapacidad puedan difundir su pensamiento, opiniones e informaciones sin limitaci\u00f3n y con la forma que hayan escogido, y que su titular no pude ser discriminado. Al encontrarse las personas en condici\u00f3n de discapacidad en una situaci\u00f3n desfavorable para planear sus reivindicaciones es necesario reforzar las medidas normativas que eliminen los obst\u00e1culos en su ejercicio. De no ser as\u00ed se incurrir\u00eda en desconocimiento del principio de no discriminaci\u00f3n pues en efecto, son precisamente los grupos hist\u00f3ricamente discriminados, marginalizados o minoritarios, quienes suelen acudir a las manifestaciones p\u00fablicas para exigir sus derechos.<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Facetas<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD FORMAL Y MATERIAL-Prohibici\u00f3n absoluta de discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>IGUALDAD MATERIAL-Desarrollo mediante acciones afirmativas<\/p>\n<p>VULNERABILIDAD-Par\u00e1metros constitucionales<\/p>\n<p>POBLACION VULNERABLE-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>(&#8230;) la Corte ha se\u00f1alado que \u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla una serie de sujetos necesitados de un \u201dtrato especial\u201c debido a su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. El r\u00e9gimen de favor comprende a personas o colectivos indefensos que merecen una particular protecci\u00f3n del Estado para que puedan desplegar su autonom\u00eda en condiciones de igualdad con los restantes miembros del conglomerado social, y no se vean reducidos, con grave menoscabo de su dignidad, a organismos disminuidos y oprimidos por las necesidades de orden m\u00e1s b\u00e1sico\u201d<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance de la igualdad material para personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad<\/p>\n<p>DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PROTESTA-Contenido<\/p>\n<p>DERECHOS DE REUNION Y PROTESTA PUBLICA-Jurisprudencia constitucional sobre la interrelaci\u00f3n e interdependencia con la libertad de expresi\u00f3n y los derechos pol\u00edticos<\/p>\n<p>El v\u00ednculo entre estos derechos ha sido catalogado, como una interrelaci\u00f3n de interdependencia que se teje entre \u201clos derechos fundamentales de reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n p\u00fablica, protesta ciudadana, libertad de expresi\u00f3n y los derechos pol\u00edticos, de modo tal, que la realizaci\u00f3n o la violaci\u00f3n del derecho de reuni\u00f3n implica el logro o la afectaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y de los derechos pol\u00edticos\u201d<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA C- 090 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-15.347<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 40 numeral 5 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.<\/p>\n<p>Demandante: Laura Daniela Alfaro, Bryam Daniel Orteg\u00f3n Rojas, Juan Camilo Triana Guti\u00e9rrez y Jeimy Daniela Mazabel R\u00edos.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>La Corte Constitucional asumi\u00f3 el estudio de una demanda de constitucionalidad contra la conjunci\u00f3n \u201cy\u201d contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 40 de la Ley 1801 de 2016 por desconocer, en concepto de los demandantes, los art\u00edculos 13, 20, 37 y 93 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.<\/p>\n<p>Previo a definir de fondo el debate constitucional, la Sala Plena indic\u00f3 que la demanda era apta. Refiri\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada, que introduce como comportamientos contrarios a determinados grupos sociales vulnerables, el irrespeto a \u201clas manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio p\u00fablico o en lugares privados, en raz\u00f3n a su etnia, raza, edad, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, creencias religiosas, preferencias pol\u00edticas y apariencia personal\u201d, no incorpora a otros sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, entre ellos a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, y que la conjunci\u00f3n \u201cy\u201d conduc\u00eda a un listado taxativo de grupos como se plante\u00f3 en la demanda.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Sala Plena resalt\u00f3 que el reproche era cierto, en la medida en que correspond\u00eda al contenido de la norma y tambi\u00e9n era pertinente y espec\u00edfico al decir de qu\u00e9 manera dicha medida es contraria a la cl\u00e1usula de prohibici\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n y a los contenidos de las convenciones aludidas, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, razones suficientes adem\u00e1s para producir un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>Luego la Corte destac\u00f3 que, aunque los accionantes demandaron \u00fanicamente la conjunci\u00f3n \u201cy\u201d del numeral 5 del art\u00edculo 40 de la Ley 1801 de 2016, que introduce los comportamientos que afectan a los grupos sociales de especial protecci\u00f3n, era necesario integrar normativamente la frase \u201cen raz\u00f3n de su etnia, raza, edad, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, creencias religiosas, preferencias pol\u00edticas y apariencia personal\u201d para dar un contenido de\u00f3ntico claro.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala formul\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl numeral 5 del art\u00edculo 40 de la Ley 1801 de 2016 vulnera los art\u00edculos 13, 20, 37 y 93 constitucionales al fijar como comportamiento que afecta a los grupos sociales de especial protecci\u00f3n el irrespeto a las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio p\u00fablico o en lugares privados \u00fanicamente en raz\u00f3n a su etnia, raza, edad, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, creencias religiosas, preferencias pol\u00edticas y apariencia personal y no frente las personas vulnerables, especialmente aquellas en condici\u00f3n de discapacidad afectando con ello las garant\u00edas para el ejercicio pleno y en igualdad de la protesta social y del derecho de reuni\u00f3n en lugares p\u00fablicos y privados?<\/p>\n<p>La Corte, como metodolog\u00eda para la resoluci\u00f3n del asunto se refiri\u00f3 brevemente al derecho a la igualdad material, y explic\u00f3 el alcance de las categor\u00edas de \u201cpersonas en condici\u00f3n de vulnerabilidad\u201d y \u201csujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. A partir de tales reglas, indic\u00f3 cu\u00e1l es el alcance del derecho a la protesta social y su relaci\u00f3n inescindible con la libertad de expresi\u00f3n y el principio de no discriminaci\u00f3n, as\u00ed como la regulaci\u00f3n que adopt\u00f3 el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana en relaci\u00f3n con ella, fundamentos que tuvo en cuenta para resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>Al analizar la medida demandada, la Sala Plena concluy\u00f3 que el aparte integrado del numeral 5 del art\u00edculo 40 de la Ley 1801 de 2016 excluy\u00f3 injustificadamente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y dentro de ellos a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, de la protecci\u00f3n frente a comportamientos que lesionan a grupos sociales vulnerables, espec\u00edficamente en su ejercicio al derecho constitucional a la protesta. Se\u00f1al\u00f3 que ese marco normativo es incompatible adem\u00e1s con los derechos humanos y con el modelo social que reconoce en la discapacidad una relaci\u00f3n pol\u00edtica en la que debe excluirse la ideolog\u00eda de la normalidad y que debe procurar la igualdad material.<\/p>\n<p>En ese sentido la Corte en la parte motiva enfatiz\u00f3 que la medida normativa no introduce un listado taxativo, de tal manera que las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad se entienden all\u00ed incluidas. En todo caso y en atenci\u00f3n a la exclusi\u00f3n estructural que han padecido las personas en condici\u00f3n de discapacidad en el ejercicio de sus garant\u00edas a la protesta declar\u00f3 exequible el numeral 5 del art\u00edculo 40 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido que all\u00ed se incluyen todas las formas de irrespeto a las manifestaciones y reuniones en el espacio p\u00fablico o en lugares privados respecto de las personas en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a71. \u00a0 En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Laura Daniela Alfaro, Bryam Daniel Orteg\u00f3n Rojas, Juan Camilo Triana Guti\u00e9rrez y Jeimy Daniela Mazabel demandaron la conjunci\u00f3n \u201cy\u201d del art\u00edculo 40 numeral 5) de la Ley 1801 de 2016, por considerar que vulnera los art\u00edculos, 13, 20, 37 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este \u00faltimo en relaci\u00f3n con \u00a0la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972 y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009 que hacen parte del bloque de constitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a72. \u00a0La demanda fue admitida mediante Auto del 22 de junio de 2023, por la magistrada sustanciadora. En esta misma providencia se orden\u00f3 (i) correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n, (ii) fijar en lista la disposici\u00f3n acusada; y (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y a la Naci\u00f3n &#8211; ministerios de Justicia, del Interior y de Defensa Nacional. De igual forma, (iv) se invit\u00f3 a participar a otros actores sociales.<\/p>\n<p>\u00a73. \u00a0Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte procede a resolver sobre la demanda de la referencia.<\/p>\n<p>. NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe la disposici\u00f3n demandada:<\/p>\n<p>\u201cLey 1801 de 2016<\/p>\n<p>(julio 29)<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana&#8221;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia,<\/p>\n<p>Decreta<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>LIBRO SEGUNDO<\/p>\n<p>De la libertad, los derechos y deberes de las personas en materia de convivencia<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>De las relaciones respetuosas con grupos espec\u00edficos de la sociedad<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p>Grupos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a040.\u00a0Comportamientos que afectan a los grupos sociales de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0Los siguientes comportamientos afectan a los grupos sociales de especial protecci\u00f3n (personas en condiciones de vulnerabilidad, discapacidad, ni\u00f1os, adultos mayores, mujeres en estado de embarazo) y por lo tanto no deben realizarse:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Perpetrar, permitir o inducir abusos o maltrato f\u00edsico, verbal, psicol\u00f3gico o sexual en lugar p\u00fablico o privado, incluido su lugar de trabajo.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Utilizar a estas personas para obtener beneficio econ\u00f3mico o satisfacer inter\u00e9s personal.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Omitir dar la prelaci\u00f3n a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, personas de la tercera edad o adulto mayor, mujeres en estado de embarazo, personas con ni\u00f1os en brazos y personas que por su condici\u00f3n de salud requieran preferencia, especialmente en las filas, en el uso de los veh\u00edculos de transporte p\u00fablico, colectivo o individual y en todos los sitios, bienes y lugares p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Dificultar, obstruir o limitar informaci\u00f3n e insumos relacionados con los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, del hombre y de la comunidad LGBTI, incluido el acceso de estos a m\u00e9todos anticonceptivos.<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0Irrespetar las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio p\u00fablico o en lugares privados, en raz\u00f3n a su etnia, raza, edad, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, creencias religiosas, preferencias pol\u00edticas y apariencia personal.<\/p>\n<p>6. 6. \u00a0Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto p\u00fablico que no configuren actos sexuales, de exhibicionismo en raz\u00f3n a la raza, orientaci\u00f3n sexual, g\u00e9nero u otra condici\u00f3n similar.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A quien incurra en uno o m\u00e1s de los comportamientos antes se\u00f1alados, se les aplicar\u00e1n las siguientes medidas correctivas:<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>. LA DEMANDA<\/p>\n<p>\u00a74. \u00a0Los demandantes piden que se declare la inconstitucionalidad de la conjunci\u00f3n \u201cy\u201d que est\u00e1 en el numeral 5 del art\u00edculo 40 de la Ley 1801 de 2016, al considerar que afecta a los sujetos vulnerables, especialmente a las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Explican que en el referido art\u00edculo 40 se establecen una serie de comportamientos que afectan a grupos sociales de especial protecci\u00f3n constitucional y que si bien en su enunciado general se determina que estos afectan a personas en condiciones de vulnerabilidad, discapacidad, ni\u00f1os, adultos mayores, mujeres en estado de embarazo y por lo tanto no deben realizarse, en el numeral acusado se determina que la conducta reprochada de irrespeto a las manifestaciones y reuniones se circunscribe \u00fanicamente a aquellas realizadas por raz\u00f3n de la etnia, raza, edad, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, creencias religiosas, preferencias pol\u00edticas y apariencia personal.<\/p>\n<p>\u00a75. \u00a0 Sobre esa objeci\u00f3n transversal los demandantes consideran que la expresi\u00f3n cuestionada vulnera los art\u00edculos 13, 20, 37 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues pese a encontrarse las personas vulnerables y aquellas en condici\u00f3n de discapacidad en circunstancias de debilidad manifiesta y ser reconocidas como un grupo vulnerable e hist\u00f3ricamente discriminado, la disposici\u00f3n no le otorga las salvaguardas necesarias para garantizarles el derecho a la protesta, que adem\u00e1s son objeto de medidas correctivas.<\/p>\n<p>\u00a76. \u00a0Para los accionantes el numeral 5 del art\u00edculo 40 de la Ley 1801 de 2016, al ser taxativo y \u201cal no incluir en su redacci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n vulnerable\u201d afecta adem\u00e1s el ejercicio de la protesta de las personas en condici\u00f3n de discapacidad que tienen restricciones para \u201cexpresar sus opiniones que en la mayor\u00eda de las ocasiones son ignoradas por razones de discriminaci\u00f3n\u201d y que carecen de las mismas protecciones que otros grupos tambi\u00e9n vulnerables. En esa l\u00ednea, dicen que \u201cla ley enunciada no puede limitarse a mencionar a una parte de la poblaci\u00f3n vulnerable, porque esto implicar\u00eda que los individuos tengan la libertad de irrespetar las manifestaciones de la otra parte de la poblaci\u00f3n vulnerada\u201d.<\/p>\n<p>\u00a77. \u00a0Refieren los demandantes, para acompa\u00f1ar su reproche, que la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que en las din\u00e1micas relacionadas con la libertad de asociaci\u00f3n y de manifestaci\u00f3n pac\u00edfica, \u201cexiste un grupo que est\u00e1 expuesto a mayores riesgos por el ejercicio de estos derechos; tales como los periodistas, los defensores de derechos humanos, los sindicalistas, las personas en condici\u00f3n de discapacidad, los ni\u00f1os, las mujeres, las personas, lesbianas, gais, bisexuales, transg\u00e9nero e intersexuales; los miembros de grupos minoritarios; los pueblos ind\u00edgenas; los desplazados internos; y los no nacionales, incluidos los refugiados y los trabajadores migrantes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a78. \u00a0Enfatizan los demandantes en que las personas en condici\u00f3n de discapacidad deben gozar de garant\u00edas a la participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plena y efectiva en la sociedad de manera que no son admisibles tratos odiosos e injustificados que les impida el disfrute \u00edntegro de sus derechos, entre ellos a la manifestaci\u00f3n y a la reuni\u00f3n para defender sus intereses, lo que adem\u00e1s se encuentra previsto en las disposiciones del bloque de constitucionalidad, espec\u00edficamente la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos a las Personas con Discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a79. \u00a0Indican adem\u00e1s que, aunque la norma introduce como categor\u00eda que debe ser protegida la de la apariencia f\u00edsica no es posible que pueda entenderse all\u00ed incorporado el concepto que abarca la discapacidad, menos cuando esa expresi\u00f3n reproduce estereotipos y en atenci\u00f3n a que \u201clas enfermedades que pueden llegar a causar una discapacidad no son notorias \u00fanicamente de manera f\u00edsica estas tambi\u00e9n pueden actuar como una enfermedad mental, lo cual implicar\u00e1 la segregaci\u00f3n de la comunidad discapacitada\u201d. Sobre este punto, referencian la Sentencia C-329 de 2019, con el fin de subrayar que en esta se incorporaron diferentes mandatos dirigidos a proteger a esta poblaci\u00f3n, de manera que aseguran que la medida es inconstitucional.<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>\u00a710. \u00a0Al tr\u00e1mite de constitucionalidad se allegaron cuatro intervenciones, una de ellas pide la inhibici\u00f3n o subsidiariamente la exequibilidad, otra pide la exequibilidad pura, una solicita la inconstitucionalidad y la restante la exequibilidad condicionada. A continuaci\u00f3n, se realiza la s\u00edntesis de sus peticiones.<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervinientes<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n y, en subsidio, exequibilidad<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa Nacional<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional para Sordos &#8211; INSOR<\/p>\n<p>\u00a711. \u00a0Si bien el texto completo de estas intervenciones puede consultarse en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, se presenta un resumen de sus principales argumentos.<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n que solicita la inhibici\u00f3n y, en subsidio, la exequibilidad<\/p>\n<p>\u00a712. \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho. El ministerio solicit\u00f3 a la Corte Constitucional inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la conjunci\u00f3n \u201cy\u201d del inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 40 de la Ley 1801 de 2016, o en su defecto, declarar su exequibilidad.<\/p>\n<p>\u00a713. \u00a0En primer lugar, esgrimi\u00f3 que la demanda no satisface los requisitos de certeza y suficiencia. De un lado, adujo que el escrito no estructur\u00f3 un verdadero cargo de fondo que sustente la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a la libertad de expresi\u00f3n o a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica; as\u00ed mismo, destac\u00f3 que los accionantes tampoco explicaron por qu\u00e9 la disposici\u00f3n acusada resulta contraria a los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano en materia de derechos humanos y de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad, afectando con ello la certeza de sus reparos.<\/p>\n<p>\u00a714. \u00a0Por otra parte, el ministerio indic\u00f3 que los actores realizaron una lectura incorrecta del numeral 5\u00b0 y de la expresi\u00f3n cuestionada, pues su objetivo y \u00e1mbito de protecci\u00f3n difiere de la interpretaci\u00f3n que se realiz\u00f3 en la demanda, de manera que el alcance del contenido normativo cuestionado no se deriva de su texto, por las siguientes razones: (i) en el inciso inicial del art\u00edculo 40 se incluye una lista de grupos a t\u00edtulo enunciativo y que se encuentran comprendidos dentro de la categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo cual implica que \u201cse tendr\u00eda que entender que el sujeto de protecci\u00f3n de esta disposici\u00f3n son todos estos grupos poblacionales englobados en esa categor\u00eda de protecci\u00f3n, independientemente de que no est\u00e9n enunciados taxativamente\u201d: (ii) la disposici\u00f3n acusada pretende prohibir y sancionar los actos que afecten el derecho a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica por razones que son sospechosas y que pueden constituir acciones discriminatorias, incluyendo dentro de estas la expresi\u00f3n \u201cy apariencia personal\u201d que, no tiene por finalidad referirse a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad, sino prohibir conductas discriminatorias \u00a0fundamentadas en la apariencia personal de los manifestantes; y (iii) el art\u00edculo cuestionado no genera ning\u00fan d\u00e9ficit de protecci\u00f3n frente al derecho de manifestaci\u00f3n de poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad, pues el inciso inicial del art\u00edculo 40 de la Ley 1801 de 2016 en el que se encuentra incorporada la disposici\u00f3n acusada incluye a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad como uno de los sujetos destinatarios de este art\u00edculo, en el que \u00a0a su vez, se encuentra el numeral 5 que contiene la expresi\u00f3n \u201cy\u201d demandada.<\/p>\n<p>\u00a715. \u00a0Por \u00faltimo, el ministerio sostuvo que, de descartarse los comentarios anteriores, resulta necesario que en este caso se efect\u00fae una lectura sistem\u00e1tica, arm\u00f3nica e integral de las normas acusadas recordando que la Corte Constitucional mediante Sentencia T-219 de 1993 ratific\u00f3 que \u201cla libertad de reuni\u00f3n, o derecho que toda parte del pueblo tiene para congregarse con un prop\u00f3sito definido, es tambi\u00e9n un derecho de car\u00e1cter constitucional fundamental\u201d.<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n que solicita la exequibilidad<\/p>\n<p>\u00a716. \u00a0Ministerio de Defensa Nacional. El ministerio solicit\u00f3 a la Corte que declare la constitucionalidad de la expresi\u00f3n del numeral 5 del art\u00edculo 40 de la Ley 1801 de 2016 pues, en su concepto este no excluye a grupos de protecci\u00f3n de constitucional.<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n que solicita la exequibilidad condicionada<\/p>\n<p>\u00a718. \u00a0Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia. La universidad explica c\u00f3mo debe entenderse la expresi\u00f3n \u201cy\u201d demandada y concluye que esta no puede interpretarse en un sentido acumulativo como si se requiriese satisfacer o encajar en todas las categor\u00edas enunciadas en el numeral 5 del art\u00edculo 40 de la Ley 1801 de 2016, sino que, en su criterio, debe leerse de manera inclusiva.<\/p>\n<p>\u00a719. \u00a0En criterio del observatorio esto implica que \u201cla protecci\u00f3n se extiende a cualquier persona que pertenezca al menos a una de las categor\u00edas mencionadas y en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (incluso aquellas que no se encuentren se\u00f1aladas de forma expresa en la disposici\u00f3n demandada pero que se entienden forman parte del rango de protecci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a720. \u00a0Precisado lo anterior, la Universidad Libre destaca que los grupos mencionados en la disposici\u00f3n acusada \u201cno son los \u00fanicos posibles de verse cubiertos por la norma, sino que, en su esencia y como se explic\u00f3 en forma previa, la norma es extensiva a otros individuos o grupos debido al criterio de vulnerabilidad\u201d. Por tanto, alega que el prop\u00f3sito de la norma podr\u00eda ser mejor comprendido con una interpretaci\u00f3n que reconozca este hecho que no necesariamente implica la modificaci\u00f3n de la redacci\u00f3n del texto, pero si puede requerir una clarificaci\u00f3n del sentido en qu\u00e9 este debe ser le\u00eddo, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, los fines esenciales del Estado y las normas internacionales sobre Derechos Humanos.<\/p>\n<p>\u00a721. \u00a0En consecuencia, la universidad afirma que aunque entiende la objeci\u00f3n de los demandantes en cuanto a los posibles problemas de interpretaci\u00f3n de la norma, no considera que sea necesario modificar la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n para garantizar su constitucionalidad; sin embargo, si \u201cestima beneficioso proporcionar una aclaraci\u00f3n oficial sobre su interpretaci\u00f3n para evitar cualquier malentendido durante su aplicaci\u00f3n, m\u00e1xime teniendo en cuenta que el aplicador de la norma no es, necesariamente un experto conocedor de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica\u201d. As\u00ed, para evitar que la disposici\u00f3n demandada pueda ser aplicada por los operadores jur\u00eddicos de manera restrictiva e inconstitucional, sugiere que la Corte declare su exequibilidad condicionada a que, en adelante, se entienda que las caracter\u00edsticas all\u00ed contenidas no comportan un listado taxativo de criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n que solicita la inexequibilidad<\/p>\n<p>\u00a722. \u00a0Instituto Nacional para Sordos &#8211; INSOR. El instituto parte por se\u00f1alar que el Estado tiene el deber de proteger la igualdad formal y material de las personas sordas por ser sujetos de especial protecci\u00f3n, quienes gozan de los mismos derechos y en las mismas condiciones que los dem\u00e1s y cita como sustento de esta afirmaci\u00f3n la Sentencia C-182 de 2016. En l\u00ednea con ello, resalta que el Estado debe garantizar a las personas sordas el ejercicio de los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n pac\u00edfica, libertad de asociaci\u00f3n, libre circulaci\u00f3n, libertad de expresi\u00f3n, libertad de conciencia a la oposici\u00f3n, en igualdad de condiciones.<\/p>\n<p>\u00a723. \u00a0En concepto del INSOR con el fin de dar cumplimiento a estos deberes, la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad auditiva debe tener la posibilidad de ejercer su derecho a la manifestaci\u00f3n pac\u00edfica, \u201caun cuando sus condiciones no pueden ser interpretadas como una discapacidad que tenga rasgos en la apariencia f\u00edsica, pues sus condiciones no son visibles y pueden ser vulnerados al percibirse como el resto del grupo poblacional\u201d, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia T-463 de 2022.<\/p>\n<p>\u00a724. \u00a0Por lo tanto, sostiene que la disposici\u00f3n acusada puede conllevar a un desconocimiento del ejercicio del derecho a protesta de las personas de las personas en condici\u00f3n de discapacidad auditiva pues, estas no encajar\u00edan dentro del concepto de discapacidades que puedan evidenciarse en la \u201capariencia f\u00edsica\u201d como se\u00f1ala expresamente el numeral 5 del art\u00edculo 40 de la Ley 1801 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a725. \u00a0Sobre este \u00faltimo punto, resaltan que la lista de destinatarios fijada en la disposici\u00f3n acusada es taxativa, \u201csin condicionar ni matizar la expresi\u00f3n; por lo que no se resulta dado valorarla como una lista de ejemplos\u201d y, como consecuencia de ello, esta introduce una restricci\u00f3n \u201cpues deja abierta la posibilidad que sean vulnerados aquellos espacios donde la poblaci\u00f3n con discapacidad auditiva no pueda ejercer plenamente sus derechos en el desarrollo social y pol\u00edtico a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de \u201cmanifestaciones y reuniones de las personas en el espacio p\u00fablico o en lugares privados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a726. \u00a0Con base en lo expuesto, el INSOR solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la conjunci\u00f3n \u201cy\u201d acusada, para as\u00ed permitir que las personas sordas puedan ejercer plenamente sus derechos y sean reconocidas como grupos de especial protecci\u00f3n cobijados por la norma demandada.<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a727. \u00a0La Procuradora General de la Naci\u00f3n pide a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cy\u201d demandada del numeral 5 del art\u00edculo 40 de la Ley 1801 de 2016. En su criterio, desde una perspectiva constitucional, no se encuentra una raz\u00f3n suficiente para que la regulaci\u00f3n dirigida a prevenir la discriminaci\u00f3n durante las manifestaciones o reuniones otorgue tratos diferenciales entre los grupos sociales que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>\u00a728. \u00a0La Procuradora considera que en los art\u00edculos 37 de la Constituci\u00f3n, 15 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se dispone que \u201ctoda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse p\u00fablica y pac\u00edficamente. S\u00f3lo la ley podr\u00e1 establecer de manera expresa los casos en los cuales se podr\u00e1 limitar el ejercicio de este derecho\u201d; y a su vez, en los art\u00edculos 13 de la Constituci\u00f3n, 1\u00b0 de la referida Convenci\u00f3n y 2\u00b0 del indicado Pacto, se establece el principio de igualdad y como una de sus manifestaciones se contempla la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por motivos de raza o color, sexo, idioma o lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica, filos\u00f3fica o de otra \u00edndole, origen nacional, familiar o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0o cualquier otra condici\u00f3n social. Por lo tanto, estima, a partir de una interpretaci\u00f3n integral de ambos grupos de disposiciones que los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n son prerrogativas fundamentales que deben ser garantizadas por el Estado sin discriminaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>\u00a729. \u00a0De lo anterior se sigue, en criterio de la Procuradora, que la conjunci\u00f3n \u201cy\u201d demandada en el numeral 5 del art\u00edculo 40 de la Ley 1801 de 2016 aunque enuncia varios criterios sospechosos, excluye otros como la discapacidad, el idioma o lengua, la opini\u00f3n filos\u00f3fica o de otra \u00edndole, el origen nacional, familiar o social, la posici\u00f3n econ\u00f3mica o cualquier otra condici\u00f3n social. Adem\u00e1s, sostiene que con base en los antecedentes parlamentarios de la Ley 1801 de 2016, tampoco es posible establecer una raz\u00f3n que justifique dicha exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a730. \u00a0Por consiguiente, se\u00f1ala que la diferenciaci\u00f3n cuestionada carece de fundamento constitucional y, por ello, en virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho, solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada, \u201cen el entendido que irrespetar las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio p\u00fablico o en lugares privados en raz\u00f3n de \u201ccualquier condici\u00f3n social\u201d, que hist\u00f3ricamente haya sido utilizada como un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, constituye un comportamiento reprochable\u201d.<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Competencia de la Corte<\/p>\n<p>\u00a731. \u00a0De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad, pues la disposici\u00f3n acusada est\u00e1 contenida en una ley de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Cuestiones previas<\/p>\n<p>\u00a732. \u00a0Una de las intervenciones sostuvo que la demanda carec\u00eda de aptitud para producir un pronunciamiento de fondo y otra se\u00f1al\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cy\u201d deb\u00eda ser analizada con el contenido restante del numeral 5 del art\u00edculo 40 de la Ley 1801 de 2016. Por ello la Sala Plena proceder\u00e1 a realizar el examen de aptitud y, de superarse, a establecer si procede o no la integraci\u00f3n normativa.<\/p>\n<p>Examen de aptitud de la demanda<\/p>\n<p>\u00a733. \u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho, plante\u00f3 a la Corte la posibilidad de declararse inhibida por la presunta insatisfacci\u00f3n de los requisitos de certeza y suficiencia de la demanda, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. En su criterio en el escrito no se se\u00f1al\u00f3 por qu\u00e9 la norma demandada viola la igualdad, la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a manifestarse y tampoco se explic\u00f3 en qu\u00e9 sentido vulnera los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano.<\/p>\n<p>\u00a734. \u00a0A su juicio, la disposici\u00f3n acusada no contiene, como lo refieren los demandantes, un listado taxativo, sino uno enunciativo, y no es posible entender que dentro de la categor\u00eda de \u201capariencia personal\u201d est\u00e9n comprendidas las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Tambi\u00e9n refiere que no existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n frente al derecho a la manifestaci\u00f3n pues le\u00edda la disposici\u00f3n en su conjunto no se predica la exclusi\u00f3n a la que se refiere la demanda.<\/p>\n<p>\u00a735. \u00a0En sus objeciones al escrito de demanda el Ministerio de Justicia y del Derecho aduce que el art\u00edculo 40 de la Ley 1801 de 2016 diferencia sujetos, a quienes va dirigida la medida, que se encuentran en el apartado general, y los comportamientos que son reprochables, que se incorporan en los numerales de dicha disposici\u00f3n. Con ello estima que, no es cierto lo que aseguran los demandantes sobre la afectaci\u00f3n a las personas vulnerables, entre ellas a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, pues existe claridad de que s\u00ed se encuentran incorporadas.<\/p>\n<p>\u00a736. \u00a0El citado art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 prev\u00e9 los requisitos generales de las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. Al respecto, prescribe que estas\u00a0deben se\u00f1alar\u00a0(i)\u00a0las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas literalmente por cualquier\u00a0medio, o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial,\u00a0(ii)\u00a0las normas constitucionales infringidas,\u00a0(iii)\u00a0las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, com\u00fanmente denominadas concepto de violaci\u00f3n,\u00a0(iv)\u00a0el tr\u00e1mite legislativo impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado, cuando fuere el caso; y\u00a0(v)\u00a0la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente. A su vez, en relaci\u00f3n con el tercer requisito referido al concepto de la violaci\u00f3n, a partir de la Sentencia C-1052 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, para su satisfacci\u00f3n, las demandas presentadas en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad deb\u00edan exponer argumentos claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes para poner en duda la compatibilidad entre el ordenamiento superior y el precepto demandado.<\/p>\n<p>\u00a737. \u00a0El requisito de claridad exige que la argumentaci\u00f3n siga un curso de exposici\u00f3n comprensible y presente un razonamiento inteligible que garantice la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n. El de certeza, que la acusaci\u00f3n recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y que no est\u00e9 basada en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados; luego, no se puede tratar tampoco de una proposici\u00f3n deducida por el actor, o impl\u00edcita. El requisito de especificidad se refiere a la necesidad de que las razones que sustentan la solicitud de inexequibilidad sean concretas, y no vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales, o que no se relacionen concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. El de pertinencia, apunta a que el demandante plantee argumentos de naturaleza estrictamente constitucional, y no de legalidad, conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas. Por \u00faltimo, el requisito de suficiencia exige que los argumentos del demandante generen al menos una duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada.<\/p>\n<p>\u00a738. \u00a0Para la Corte Constitucional, el cargo planteado por los demandantes contra el numeral 5 del art\u00edculo 40 de la Ley 1801 de 2016 satisface los presupuestos necesarios para que se emita un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>\u00a739. \u00a0Frente a la objeci\u00f3n central del Ministerio de Justicia y del Derecho, seg\u00fan la cual la disposici\u00f3n acusada diferencia sujetos y comportamientos, debe indicarse que en el art\u00edculo 40 de la Ley 1801 se se\u00f1ala, en el inciso inicial que los comportamientos afectan a grupos sociales de especial protecci\u00f3n, dentro de los que cuenta a las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad, con discapacidad, ni\u00f1os, adultos mayores y mujeres en estado de embarazo. Aunque a continuaci\u00f3n se enlistan los comportamientos reprochables, en 6 numerales, estos pueden diferenciarse claramente, entre aquellos comportamientos generales, en el que se entienden comprendidos todos los sujetos y en comportamientos dirigidos a proteger a unos espec\u00edficos.<\/p>\n<p>\u00a740. \u00a0As\u00ed los numerales 1 y 2 son generales, estos reprochan comportamientos dirigidos contra grupos sociales de especial protecci\u00f3n, frente a los cuales se perpetren, permitan o se induzcan abusos o maltrato f\u00edsico, verbal, psicol\u00f3gico o sexual en lugar p\u00fablico o privado, incluido su ligar de trabajo, o que los utilicen para obtener beneficio econ\u00f3mico o satisfacci\u00f3n de inter\u00e9s personal.<\/p>\n<p>\u00a741. \u00a0En los restantes comportamientos a los que alude el art\u00edculo 40 de la Ley 1801 de 2016 ya no se trata de comportamientos generales, sino espec\u00edficos para proteger grupos sociales determinados. Es decir, que los numerales 3 a 6 incorporan sujetos y delimitan los comportamientos que frente a ellos se reprochan. As\u00ed el numeral 3 censura que se omita dar prelaci\u00f3n en las filas, en el uso de veh\u00edculos de transporte y en todos los sitios, bienes y lugares abiertos al p\u00fablico a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, a las personas de la tercera edad, adultos mayores, mujeres en estado de embarazo, personas con ni\u00f1os en brazos y personas que por su condici\u00f3n de salud requieran preferencia.<\/p>\n<p>\u00a742. \u00a0En el numeral 4\u00b0 se indica que no se debe dificultar, obstruir, o limitar e informaci\u00f3n, acceso a m\u00e9todos anticonceptivos e insumos relacionados con los derechos sexuales y reproductivos del hombre, de la mujer y de la comunidad LGTBI y en el numeral 6 tambi\u00e9n se cuestionan las actuaciones que obstruyan o limiten las manifestaciones de afecto p\u00fablico que no configuren actos sexuales, de exhibicionismo, en raz\u00f3n de la raza, orientaci\u00f3n sexual, g\u00e9nero y otra condici\u00f3n similar.<\/p>\n<p>\u00a743. \u00a0El numeral 5\u00b0 que se reprocha parcialmente en la demanda se inscribe bajo esta \u00faltima configuraci\u00f3n. Es decir, incorpora sujetos, a los que delimita, y comportamientos, a los que reprocha en el mismo apartado.<\/p>\n<p>\u00a744. \u00a0Seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la referida Ley 1801 de 2016, las consecuencias tambi\u00e9n var\u00edan en relaci\u00f3n con el tipo de sanci\u00f3n. As\u00ed, frente al numeral 1 y 5 aplica la multa general tipo 4, frente a los numerales 2 y 6 aplica la multa general tipo 1, al numeral 3 le aplica una amonestaci\u00f3n, y al 4, una multa general tipo 3.<\/p>\n<p>\u00a745. \u00a0En lo relativo a la demanda, existe certeza, pues se explica desde el inicio que el rese\u00f1ado art\u00edculo 40 establece los comportamientos que afectan a los grupos sociales de especial protecci\u00f3n, y que por tanto no deben realizarse. As\u00ed mismo que estos afectan, entre otros a las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Sin embargo, advierte que cada uno de los numerales se refiere a conductas diferenciadas y que, en lo relacionado con el numeral 5, s\u00ed establece un listado taxativo de conductas contra el ejercicio de las manifestaciones y reuniones en lugares p\u00fablicos o privados, debido a la etnia, edad, raza, genero, orientaci\u00f3n sexual, creencias religiosas, preferencias pol\u00edticas y apariencia personal.<\/p>\n<p>\u00a746. \u00a0Aun cuando, como se vio, en el enunciado general del art\u00edculo 40 de la Ley 1801 de 2016 se indica que se incorporan los comportamientos que no deben llevarse a cabo contra grupos de especial protecci\u00f3n constitucional y refiere a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, la objeci\u00f3n de la demanda se centra en lo dispuesto en su numeral 5. Refieren que al ser objeto de medida correctiva de la que son pasibles quienes ejerzan tales conductas, su enunciado debe ser preciso y por ello la demanda presenta las razones claras por las que entiende que se trata de una numeraci\u00f3n taxativa que no comprende a las personas en condici\u00f3n de discapacidad y explica que esa exclusi\u00f3n profundiza las desigualdades a las que se ve expuesto este grupo al ejercer la movilizaci\u00f3n social, pese a que est\u00e1n en mayor riesgo y que esto contrar\u00eda su participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plena y efectiva en la sociedad.<\/p>\n<p>\u00a747. \u00a0Tambi\u00e9n explican que la categor\u00eda de \u201capariencia personal\u201d no les puede ser extensible, no solo porque perpet\u00faa imaginarios en relaci\u00f3n con la discapacidad, sino porque es una mirada estereotipada sobre c\u00f3mo deben verse, o actuar las personas con capacidades diversas. En ese sentido lo que plantean es que los marcos normativos siguen excluyendo de plenas garant\u00edas a un determinado segmento de la poblaci\u00f3n y que en esa anomia se producen vulneraciones que no pueden ser admisibles constitucionalmente.<\/p>\n<p>\u00a748. \u00a0Adicionalmente los accionantes ahondan en los argumentos para significar que el propio art\u00edculo 40 de la Ley 1801 de 2016 es inconsistente en el apartado acusado, y que ante las dificultades propias a las que este grupo poblacional se ha visto sometido lo propio es excluir del ordenamiento cualquier medida que tienda a profundizar la desigualdad. Esto se encuentra justificado con el contenido de instrumentos internacionales que proscriben la discriminaci\u00f3n y que postulan como principios de las personas en condici\u00f3n de discapacidad la participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plenas y efectivas en la sociedad. En ese sentido, como se explicar\u00e1 detalladamente, la demanda s\u00ed cumple con las exigencias m\u00ednimas para producir un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>\u00a749. \u00a0En primer lugar, cumple con el requisito de la claridad, se identifica que los demandantes cuestionan que, aunque la disposici\u00f3n acusada tiene por finalidad garantizar el derecho a la protesta de diferentes grupos sociales, en su enunciado particular, del numeral 5 del art\u00edculo 40 de la Ley 1801 de 2016 excluye a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, pese a los riesgos asociados a que este grupo pueda expresarse y manifestarse libremente.<\/p>\n<p>\u00a750. \u00a0En ese sentido explican que no se encuentran razones adecuadas para esa exclusi\u00f3n. De un lado sostienen que si lo que hace la disposici\u00f3n es utilizar la apariencia personal para asimilar all\u00ed a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, se reproducen estereotipos discriminatorios, pues la apariencia en s\u00ed misma no es comprensiva de este grupo vulnerable e hist\u00f3ricamente discriminado.<\/p>\n<p>\u00a751. \u00a0De otro lado los demandantes consideran que aun si se considerase que la apariencia personal no incluye a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, lo cierto es que el numeral 5 del art\u00edculo 40 de la Ley 1801 de 2016 solo refiere que el comportamiento del irrespeto a las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio p\u00fablico o en lugares privados que no deben realizarse por afectar a grupos sociales de especial protecci\u00f3n solo comprende a aquellos en raz\u00f3n de su etnia, raza, edad, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, creencias religiosas, preferencias pol\u00edticas y apariencia personal, lo que vulnera el ejercicio pleno e igualitario del derecho de protesta \u00a0y refieren instrumentos internacionales que as\u00ed lo exigen con mayor acento frente a determinados sujetos.<\/p>\n<p>\u00a753. \u00a0La Sala Plena tambi\u00e9n encuentra que se est\u00e1 frente a un cargo cierto ya que, en el numeral que se reprocha parcialmente est\u00e1n inmersos tanto los sujetos a los que se dirige la medida, como el comportamiento reprochable. De all\u00ed que resulta razonable y objetiva la interpretaci\u00f3n que los demandantes hacen sobre la disposici\u00f3n acusada, en el sentido de que, es posible entender que los grupos vulnerables que no est\u00e9n incluidos dentro de las motivaciones expresas que se\u00f1ala la norma, podr\u00edan ver afectado el ejercicio de su derecho fundamental a la protesta y que no solo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece un mandato de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y a la protesta, sino que este tratamiento garantista tambi\u00e9n se encuentra en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y en la Convenci\u00f3n sobre las Personas con Discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a754. \u00a0Tambi\u00e9n se cumple con el requisito de especificidad pues en la demanda se plantea con claridad una posible omisi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada sobre otros grupos de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que podr\u00edan no encajar dentro de los motivos de discriminaci\u00f3n dispuestos en el numeral 5 del art\u00edculo 40 de la Ley 1801 de 2016 y sus razones son contrastables con el contenido de los art\u00edculos constitucionales referenciados como par\u00e1metro, en la medida en que la norma acusada parece excluir a grupos vulnerables de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n, en tanto los art\u00edculos 20 y 37 de la Constituci\u00f3n garantizan los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y manifestaci\u00f3n a toda persona y a toda parte del pueblo, sin excluir a ning\u00fan sujeto en particular y se alega que diferentes instrumentos internacionales reconocen la obligaci\u00f3n de los Estados de brindar especial protecci\u00f3n a las poblaciones, comunidades y grupos hist\u00f3ricamente sometidos a discriminaci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna; lo cual, es un reproche a \u00a0la disposici\u00f3n acusada.<\/p>\n<p>\u00a755. \u00a0Respecto del presupuesto de la pertinencia, la Sala Plena destaca que se presenta un debate de relevancia constitucional, que denota una posible lesi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de trato discriminatorio y a una tensi\u00f3n, estrictamente constitucional, sobre el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la protesta y manifestaci\u00f3n p\u00fablica, y la posible contradicci\u00f3n en la que incurre el numeral 5 del art\u00edculo 40 de la Ley 1801 de 2016 al no incluir en su redacci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n vulnerable, como se indica en la demanda. Por \u00faltimo, el reclamo es constitucional y no de legalidad, conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, puesto que, adem\u00e1s de las disposiciones constitucionales, se sustenta en los instrumentos internacionales referenciados por los demandantes (Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad) que hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por ende, se entienden incorporados al texto constitucional.<\/p>\n<p>\u00a756. \u00a0Finalmente, se satisface el presupuesto de la suficiencia. En l\u00ednea con lo se\u00f1alado por la Universidad Libre y la Procuradur\u00eda, de la disposici\u00f3n acusada surge que la norma o bien contiene una posible exclusi\u00f3n de grupos vulnerables o los incorpora en una categor\u00eda de \u201capariencia personal\u201d con lo que incluye un trato odioso, de manera tal que se evidencia una duda relevante de constitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a757. \u00a0Con base en lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n reitera que la demanda es apta y es posible emitir un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>Examen de integraci\u00f3n normativa<\/p>\n<p>\u00a758. \u00a0En el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, se estableci\u00f3 que la Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. Esta disposici\u00f3n constitucional ha dado lugar al desarrollo de la figura de la integraci\u00f3n de unidad normativa que ha sido reconocida por la Corte Constitucional como un mecanismo excepcional que, supone que pueda integrar \u201cenunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una soluci\u00f3n integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a759. \u00a0Este fen\u00f3meno implica cobijar en el an\u00e1lisis de constitucionalidad a disposiciones normativas que no fueron demandadas inicialmente; siempre que se encuentren en alguno de los siguientes tres supuestos: (i) cuando la expresi\u00f3n demandada no tenga un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, sea absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada; (ii) la disposici\u00f3n jur\u00eddica que se declara inconstitucional de manera oficiosa, corresponde a una r\u00e9plica de aquella que fue demandada y (iii) la disposici\u00f3n jur\u00eddica que se declara inconstitucional de manera oficiosa, esta intr\u00ednsecamente relacionada con aquella que fue demandada y adem\u00e1s, aquella disposici\u00f3n que se integra, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a760. \u00a0El primero de estos supuestos es el que ha tenido un desarrollo m\u00e1s amplio y el que se utilizar\u00e1 en este asunto. En desarrollo de su estudio y aplicaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que para resolver los cargos de constitucionalidad formulados contra fragmentos normativos que podr\u00edan carecer de un contenido claro o un\u00edvoco, deben tenerse en cuenta dos aspectos: \u201c(i) que\u00a0lo acusado sea un contenido comprensible como regla de derecho que pueda contrastarse con las normas constitucionales; y (ii) que los apartes que no han sido demandados perdieran la capacidad de producir efectos jur\u00eddicos en caso de declararse la inexequibilidad del fragmento normativo demandado\u201d. Este supuesto de integraci\u00f3n normativa ha sido aplicado, entre otras, en las Sentencias C-095 de 2019, C-495 de 2019 y C-068 de 2020.<\/p>\n<p>Es necesario integrar normativamente el numeral 5 del art\u00edculo 40 de la Ley 1801 de 2016<\/p>\n<p>\u00a761. \u00a0Precisado lo anterior, la Sala Plena destaca que en el caso objeto de estudio resulta necesario aplicar la figura de la integraci\u00f3n de la unidad normativa y, especialmente, la hip\u00f3tesis explicada previamente, relacionada con que la expresi\u00f3n demandada no tenga un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, sea absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada.<\/p>\n<p>\u00a762. \u00a0En efecto, en el escrito de la demanda, los accionantes son claros en se\u00f1alar que su reparo se dirige contra la palabra \u201cy\u201d contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 40 de la Ley 1801 de 2016. Esta letra podr\u00eda representar una conjunci\u00f3n que trae consigo una carga valorativa relevante al establecer, por ejemplo, el elemento final de un listado o el hecho de que, deba satisfacerse, de manera necesaria, alg\u00fan presupuesto descrito despu\u00e9s de la expresi\u00f3n \u201cy\u201d; no obstante, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la vocaci\u00f3n que tiene un t\u00e9rmino legal para producir una eventual lesi\u00f3n a alguna cl\u00e1usula constitucional debe analizarse \u201cno en relaci\u00f3n con su sentido sem\u00e1ntico abstracto, sino de conformidad con su funci\u00f3n normativa, en consonancia con el texto legal del que hace parte\u201d.<\/p>\n<p>\u00a763. \u00a0En otras palabras, para ser omnicomprensiva sobre el alcance de la alocuci\u00f3n \u201cy\u201d es imperativo interpretarla, esto es, en el contexto en el que se inscribe la norma y acompa\u00f1\u00e1ndola de las dem\u00e1s palabras o expresiones que la anteceden y\/o siguen. Por todo lo anterior, con el objetivo de conformar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, la Sala, extender\u00e1 el objeto de control constitucional a la expresi\u00f3n \u201cen raz\u00f3n de su etnia, raza, edad, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, creencias religiosas, preferencias pol\u00edticas y apariencia personal\u201d. Esta integraci\u00f3n de la unidad normativa garantiza contar con una expresi\u00f3n dotada de sentido que permite definir el alcance normativo de la expresi\u00f3n \u201cy\u201d.<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a764. \u00a0En esta oportunidad la Sala Plena analiza una disposici\u00f3n del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana que establece los comportamientos que afectan a los grupos sociales de especial protecci\u00f3n y que enuncia aquellos que no deben realizarse so pena de imponer medidas correctivas. Espec\u00edficamente estudia si el reproche a la conducta de irrespeto a las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio p\u00fablico o en lugares privados tambi\u00e9n debe comprender a las que se realicen afectando a las personas vulnerables, especialmente a aquellas en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a765. \u00a0En suma, se trata de una discusi\u00f3n constitucional relevante, que permite a esta Corte pronunciarse sobre la cl\u00e1usula de prohibici\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n y espec\u00edficamente de las garant\u00edas para que las personas en condici\u00f3n de discapacidad puedan ejercer el derecho a la protesta social, as\u00ed como de las medidas afirmativas para su concreci\u00f3n material. Sobre esa comprensi\u00f3n se admiti\u00f3 un cargo, que relaciona los par\u00e1metros constitucionales invocados tanto sobre la cl\u00e1usula de prohibici\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n y su estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana.<\/p>\n<p>\u00a766. \u00a0En curso del proceso de constitucionalidad la totalidad de los intervinientes manifestaron que las personas en condici\u00f3n de discapacidad deben contar con las protecciones necesarias para movilizarse y reunirse pac\u00edficamente. Sin embargo, no todos compartieron que la norma deb\u00eda declararse inexequible. Unos sostuvieron que la disposici\u00f3n deb\u00eda interpretarse de manera arm\u00f3nica con la Constituci\u00f3n y con los dem\u00e1s instrumentos legales que reconocen la protesta sin distinci\u00f3n declar\u00e1ndola constitucional; otros se\u00f1alaron que correspond\u00eda condicionarla pues existen sujetos que se encuentran expuestos a mayores obst\u00e1culos para el ejercicio y finalmente uno de ellos solicit\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada que, en su criterio, enlista taxativamente las categor\u00edas protegidas y desconoce que en el concepto de discapacidad, existen aquellas invisibles, frente a las cuales se profundizan las barreras para protestar, como en el caso de las personas con dificultades auditivas. Explica que esa medida restringe la plena participaci\u00f3n en la sociedad y desconoce las dificultades a las que est\u00e1n expuestas para expresarse y plantear pac\u00edficamente sus reclamos.<\/p>\n<p>\u00a768. \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico la Sala se referir\u00e1 brevemente al derecho a la igualdad material, y explicar\u00e1 el alcance de las categor\u00edas de \u201cpersonas en condici\u00f3n de vulnerabilidad\u201d y \u201csujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. A partir de tales reglas, indicar\u00e1 cu\u00e1l es el alcance del derecho a la protesta social y su relaci\u00f3n inescindible con la libertad de expresi\u00f3n y el principio de no discriminaci\u00f3n, as\u00ed como la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana en relaci\u00f3n con ella, fundamentos que tendr\u00e1 en cuenta para resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>Igualdad material y acciones afirmativas para construirla. Una mirada a las categor\u00edas utilizadas<\/p>\n<p>\u00a769. \u00a0Reconocer la diferencia y comprender que en ella se debe coexistir y balancear las garant\u00edas para el disfrute pleno de los derechos es el sentido del Estado Social. A partir de esa comprensi\u00f3n la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado qu\u00e9 significa la igualdad y ha explicado sus facetas.<\/p>\n<p>\u00a770. \u00a0As\u00ed ha reconocido que la igualdad puede ser formal o material, la primera \u201centendida como igualdad ante la ley y la consecuente prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, ideolog\u00eda, color de piel, lengua u otros similares; y la igualdad material, que conf\u00eda al Estado la obligaci\u00f3n de promover la igualdad real y efectiva en favor de grupos discriminados o marginados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a771. \u00a0Esta \u00a0Corte ha sido enf\u00e1tica en que alcanzar la igualdad material implica la \u201ccorrecci\u00f3n de las desigualdades sociales a trav\u00e9s de medidas transformadoras que permitan facilitar la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n de los d\u00e9biles, marginados y vulnerables en la vida econ\u00f3mica y social de la naci\u00f3n, y estimular un mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de existencia de los sectores m\u00e1s deprimidos de la sociedad que d\u00eda a d\u00eda se multiplican\u201d, esto trae aparejado establecer quienes integran esas categor\u00edas y cu\u00e1les deben ser las medidas a adoptar para conseguir la igualaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a772. \u00a0La jurisprudencia ha utilizado sin embargo distintos conceptos para referirse a quienes requieren medidas afirmativas de igualaci\u00f3n, as\u00ed se ha referido a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, a las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad, o a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en perspectiva de reconocer el d\u00e9ficit de derechos. Aunque cada una de estas categor\u00edas tiene distintos or\u00edgenes lo cierto es que todos confluyen hacia una misma finalidad: la materializaci\u00f3n del mandato de igualdad material establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a773. \u00a0La utilizaci\u00f3n de la categor\u00eda de \u201cpersonas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d proviene del contenido del art\u00edculo 13 constitucional y ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n como una circunstancia derivada de \u201cuna condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental que justifica que el principio de solidaridad cobre una mayor relevancia porque el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir a la protecci\u00f3n de los derechos de quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de desventaja\u201d.<\/p>\n<p>\u00a774. \u00a0La Corte ha reconocido que aquellos \u201cse ubican en una posici\u00f3n de desigualdad material con respecto al resto de la poblaci\u00f3n\u00a0(\u2026)\u00a0que obliga a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a775. \u00a0A partir de este concepto de \u201cpersonas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d el Legislador y la jurisprudencia constitucional han dado forma a una segunda categor\u00eda correspondiente a las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad. Ejemplos de ello, se recogen en la Ley 60 de 1993 en la que se estableci\u00f3 que las entidades territoriales deben adoptar un proceso de focalizaci\u00f3n y garantizar que \u201cel gasto social se asigna a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobres y vulnerables\u201d.<\/p>\n<p>\u00a776. \u00a0A su vez la Corte delimit\u00f3 una definici\u00f3n expl\u00edcita de vulnerabilidad, seg\u00fan la cual \u201cse trata de (i) una situaci\u00f3n que no es elegida por el individuo, que (ii) le impide ejercer sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y (iii) adoptar o concretar su proyecto de vida\u201d. Tambi\u00e9n ha sostenido que es \u201c(\u2026) un proceso multidimensional que confluye en el riesgo o probabilidad del individuo, hogar o comunidad de ser herido, lesionado o da\u00f1ado ante cambios o permanencia de situaciones externas o internas. La vulnerabilidad social de sujetos y colectivos de poblaci\u00f3n se expresa de varias formas, ya sea como fragilidad e indefensi\u00f3n ante cambios originados en el entorno, como desamparo institucional desde el Estado que no contribuye a fortalecer ni cuida sistem\u00e1ticamente de sus ciudadanos (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a777. \u00a0En la Sentencia C-116 de 2021, esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 una recopilaci\u00f3n del universo de grupos que han sido considerados como vulnerables o en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, se condensa en el siguiente cuadro, sin que pueda considerarse una lista taxativa:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Grupos vulnerables en la jurisprudencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>Grupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vendedores (trabajadores informales) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-701 de 2017<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desplazados y v\u00edctimas del conflicto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-025 de 2004<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-623 de 2015<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n campesina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C- 644 de 2012, C-077 de 20 17 y C-028 de 2018<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>J\u00f3venes que han permanecido bajo el cuidado y protecci\u00f3n del ICBF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-586 de 2014<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habitantes de calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-385 de 2014<\/p>\n<p>Personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-147 de 2017<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personas con VIH\/SIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-522 de 2017<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-015 de 2019<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mujeres privadas de la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-267 de 2018<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-143 de 2015 y C-026 de 2016<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunidad LGTBI privada de la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-288 de 2018 y T-060 de 2019<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trabajadoras sexuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-594 de 2016 y T-629 de 2010<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-217 de 2017<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-979 de 2001<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1ez Wayuu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-302 de 2017<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pueblos ROM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-359 de 2013<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n negra, afrocolombiana, palenquera y raizal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-295 de 2019<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Madres cabeza de familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-1039 de 2003<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-133 de 2017<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Damnificados y v\u00edctimas de desastres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-191 de 2011<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personas vinculadas al SISBEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-307 de 1999<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personas en vulnerabilidad socioecon\u00f3mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-613 de 2013<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensores de derechos humanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-577 de 2017<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trabajadores y trabajadoras dom\u00e9sticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-871 de 2014<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personas beneficiarias del \u201cret\u00e9n social\u201d son sujetos de especial protecci\u00f3n que, adem\u00e1s, se encuentran en situaciones de particular vulnerabilidad, dado que se trata de madres o padres cabeza de familia, personas en situaci\u00f3n de discapacidad o pr\u00f3ximas a pensionarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-084 de 2018 y SU-897 de 2012<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veteranos sobrevivientes la guerra de Corea y Per\u00fa que se encuentren en indigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-1036 de 2003<\/p>\n<p>Fuente: Sentencia C-116 de 2021<\/p>\n<p>\u00a778. \u00a0Sobre esa comprensi\u00f3n la Corte ha se\u00f1alado que \u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla una serie de sujetos necesitados de un \u201ctrato especial\u201d debido a su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. El r\u00e9gimen de favor comprende a personas o colectivos indefensos que merecen una particular protecci\u00f3n del Estado para que puedan desplegar su autonom\u00eda en condiciones de igualdad con los restantes miembros del conglomerado social, y no se vean reducidos, con grave menoscabo de su dignidad, a organismos disminuidos y oprimidos por las necesidades de orden m\u00e1s b\u00e1sico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a779. \u00a0Frente a todas estas personas la intervenci\u00f3n del Estado es muy relevante y se traduce en un deber cualificado de realizar acciones positivas \u2013 como pol\u00edticas p\u00fablicas diferenciadas \u2013 y no solo abstenciones como suceder\u00eda bajo el modelo del Estado cl\u00e1sico liberal. Todo esto, con el fin de garantizar la igualdad material de las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad dada su debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>\u00a780. \u00a0Aunque es posible que debido a los cambios sociales dichas categor\u00edas puedan alterarse o ampliarse, lo cierto es que permiten comprender el d\u00e9ficit de derechos que persiste y que impide que algunos grupos de personas puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones. Dentro de ellos se encuentran las personas en condici\u00f3n de discapacidad que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante han visto de qu\u00e9 manera sus cuerpos han sido categorizados como \u201c\u00fatiles\u201d o \u201cin\u00fatiles\u201d atendiendo l\u00f3gicas mercantiles relacionadas con la productividad social.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el alcance que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dado a la cl\u00e1usula de igualdad material<\/p>\n<p>\u00a781. \u00a0El art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos introduce a los Estados Parte la obligaci\u00f3n de respetar los derechos y libertades all\u00ed previstos y en garantizar su ejercicio sin discriminaci\u00f3n. As\u00ed mismo su art\u00edculo 24 prev\u00e9 la cl\u00e1usula de igualdad y bajo ese amparo la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha reconocido que el concepto de igualdad no es un t\u00e9rmino uniforme, \u201csino que requiere de un constante juicio de justeza por ser un concepto din\u00e1mico debido a que los hechos y fen\u00f3menos sociales no son patrones de un solo est\u00e1ndar\u201d. En esa l\u00ednea, surge pertinente acudir a criterios de diferenciaci\u00f3n que permiten otorgar un trato diferenciado a personas que se encuentran en una situaci\u00f3n particular.<\/p>\n<p>\u00a782. \u00a0El punto de partida de la jurisprudencia interamericana para definir cu\u00e1ndo se est\u00e1 frente a una persona o grupo vulnerable reside en su capacidad de agencia para el ejercicio de sus derechos. En efecto, la Corte IDH define a las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad como \u201caquellas que, por raz\u00f3n de su edad, g\u00e9nero, estado f\u00edsico o mental, o por circunstancias sociales, econ\u00f3micas, \u00e9tnicas y\/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a783. \u00a0La Corte IDH ha reconocido la calidad de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad a las mujeres, las minor\u00edas sexuales, los defensores de derechos humanos, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, los pueblos ind\u00edgenas, los migrantes, las personas privadas de la libertad, los periodistas, las personas en situaci\u00f3n de pobreza y los trabajadores en condiciones de esclavitud moderna. Al respecto, sostiene que, aunque es com\u00fan que a estos grupos se les denomine grupos vulnerables, lo cierto es que la mayor\u00eda han sido grupos claramente discriminados.<\/p>\n<p>\u00a784. \u00a0A su vez, la Corte IDH ha indicado que las categor\u00edas son cambiantes, din\u00e1micas e incluso pueden yuxtaponerse en una sola persona, ameritando realizar un an\u00e1lisis de los sectores vulnerables en cada situaci\u00f3n concreta. Estos supuestos pueden entenderse como causas legales o causas f\u00e1cticas que, en el \u00e1mbito interamericano, se han identificado como escenarios de vulnerabilidad a la luz de los siguientes factores: \u201c(i) el contexto que causa la desprotecci\u00f3n, (ii) el grado de exposici\u00f3n a un riesgo o limitaci\u00f3n, (iii) el nivel de afectaci\u00f3n potencial o real en relaci\u00f3n con una amenaza de conformidad con las caracter\u00edsticas del grupo que la soporta; (iv) la intensidad, frecuencia y duraci\u00f3n de la amenaza o situaci\u00f3n y (v) la capacidad de reacci\u00f3n o de agencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a785. \u00a0As\u00ed mismo, la Corte IDH ha establecido, en l\u00ednea con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, siempre que se est\u00e9 frente a personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad el rol del Estado debe ser transformador con el fin de superar la desigualdad estructural que afecta a los grupos especialmente vulnerables. \u00a0Eso significa que \u201cel Estado no se puede limitar a exigir resiliencia, sino que debe apoyar y proteger a las personas y grupos que se encuentran en esa condici\u00f3n de debilidad. Cuando las autoridades no pueden eliminar completamente el riesgo sobre una persona o grupo, aquellas deben reducir la vulnerabilidad mediante medidas de protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a786. \u00a0En el caso Ximenes Lopes versus Brasil, por ejemplo, la Corte IDH precis\u00f3, en relaci\u00f3n con las personas en condici\u00f3n de discapacidad mental, que el Estado es garante y debe proveer las condiciones necesarias para una vida digna, que va m\u00e1s all\u00e1 de la existencia de un orden normativo para cumplir con ese mandato, y que implica una concreci\u00f3n material.<\/p>\n<p>\u00a787. \u00a0Tambi\u00e9n en el caso Furlan y familiares versus Argentina, la Corte IDH abord\u00f3 que el modelo social de la discapacidad reconoce que las barreras que encuentran las personas con diversidad funcional en la sociedad pueden ser f\u00edsicas, arquitect\u00f3nicas, comunicativas, actitudinales o socioecon\u00f3micas y que el Estado no solo deben abstenerse de vulnerar derechos, sino que les corresponde adoptar medidas positivas, determinables, en funci\u00f3n de las particulares necesidades de dichos sujetos. Es decir, la inclusi\u00f3n, a trav\u00e9s de medidas afirmativas, que desmantelen los tratos odiosos e injustificados.<\/p>\n<p>\u00a788. \u00a0As\u00ed mismo, al dar alcance al art\u00edculo 1.1. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Corte IDH en el caso Guachala Chimbo y otros Vs Ecuador, sostuvo que los tratados sobre derechos humanos son instrumentos vivos, y que por tanto su interpretaci\u00f3n debe ser evolutiva. Enfatiz\u00f3 que los criterios espec\u00edficos en virtud de los cuales est\u00e1 prohibido discriminar no corresponden a un listado taxativo o limitativo sino enunciativo y que la discapacidad es una categor\u00eda protegida por la referida convenci\u00f3n, de manera que est\u00e1 prohibida la discriminaci\u00f3n basada en la discapacidad real o percibida de la persona \u201cen consecuencia, ninguna norma, decisi\u00f3n o pr\u00e1ctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir de manera discriminatoria los derechos de una persona a partir de su discapacidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a789. \u00a0En esa misma sentencia la Corte IDH sostuvo que \u201clas personas con discapacidad a menudo son objeto de discriminaci\u00f3n a ra\u00edz de su condici\u00f3n, por lo que los Estados deben adoptar las medidas de car\u00e1cter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra \u00edndole, necesarias para que toda discriminaci\u00f3n asociada con las discapacidades sea eliminada, y para propiciar la plena integraci\u00f3n de esas personas en la sociedad. En este sentido, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales ha resaltado la obligaci\u00f3n de tomar medidas especiales, \u201cen toda la medida que se lo permitan los recursos disponibles, para lograr que [las personas con discapacidad] procuren superar los inconvenientes, en t\u00e9rminos del disfrute de los derechos especificados en el Pacto, derivados de su discapacidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a790. \u00a0En suma, la Corte IDH reconoce que las \u201cpersonas en condici\u00f3n de vulnerabilidad\u201d son un concepto amplio y cambiante que puede derivarse de situaciones f\u00e1cticas o legales en donde, en todo caso, el Estado tiene un especial deber de protecci\u00f3n en aras de superar las barreras que impiden materializar su igualdad material, as\u00ed mismo ha dado alcance a la protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad y ha proscrito tratos injustificados frente a ellos, adem\u00e1s ha insistido en la necesidad de introducir medidas afirmativas, en diferentes \u00e1mbitos. Esta lectura de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos sigue la l\u00ednea de la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>Protesta social e inclusi\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a791. \u00a0Aun cuando el modelo social de la discapacidad surge de las movilizaciones por los derechos civiles de los a\u00f1os 70 del siglo XX, que tuvieron en el Movimiento de Vida Independiente el antecedente de los estudios cr\u00edticos de la discapacidad y que defend\u00eda la consigna \u201cnada sobre nosotros, sin nosotros\u201d, no es usual encontrar estudios que evidencien la estrecha relaci\u00f3n entre protesta y derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a792. \u00a0Las mayores contribuciones tienen que ver con la necesidad de desmantelar la ideolog\u00eda de la normalidad que ha sido utilizada para categorizar los cuerpos en normales\/anormales, as\u00ed como la necesidad de transformar las pr\u00e1cticas que han perpetuado una injusta distribuci\u00f3n de los derechos.<\/p>\n<p>\u00a793. \u00a0Pese a ello, es claro que la lucha para alcanzar una plena y efectiva inclusi\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad pasa por hacerla visible, por derrumbar todas las construcciones estigmatizantes en relaci\u00f3n con sus cuerpos y en exigir reconocimientos en igualdad de condiciones para el ejercicio de sus derechos y de su ciudadan\u00eda y que por ello protesta social y libertad de expresi\u00f3n son claves a la hora de reducir las brechas y permitir su inclusi\u00f3n en la vida social y pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a794. \u00a0Entendido as\u00ed el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra los derechos a la reuni\u00f3n y a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica como prerrogativas fundamentales, tanto para los ciudadanos como para el fortalecimiento e incentivo de una democracia participativa y robusta adquiere un significado valioso para concretar el derecho a la vida pol\u00edtica activa de determinados grupos que, en condici\u00f3n de vulnerabilidad, requieren protecci\u00f3n reforzada para su ejercicio.<\/p>\n<p>\u00a795. \u00a0La Corte Constitucional ha reconocido que la protesta junto con la libertad de expresi\u00f3n \u201cimplican la comunicaci\u00f3n de una idea, opini\u00f3n o discurso desde una dimensi\u00f3n colectiva.\u201d y representan una de las formas a trav\u00e9s de las cuales las personas realizan control de las actuaciones de las institucionales y m\u00e1s concretamente un \u201ccontrol por presi\u00f3n ciudadana\u201d que se traduce en \u201cun ejercicio de libertad de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n, es decir, la libertad que tiene todo ciudadano de manifestarse y construir una percepci\u00f3n sobre el funcionamiento del Estado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a796. \u00a0 Sumado a la protesta, la libertad de expresi\u00f3n profundiza el derecho que tienen las personas, sin distinci\u00f3n \u201ca expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n, a trav\u00e9s del medio y la forma escogidos por quien se expresa\u201d, esto es predicable para todas las personas, pero tiene un impacto diferenciado en el ejercicio de las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad, y frente a las personas en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a797. \u00a0El v\u00ednculo entre estos derechos tambi\u00e9n ha sido catalogado, como una interrelaci\u00f3n de interdependencia que se teje entre \u201clos derechos fundamentales de reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n p\u00fablica, protesta ciudadana, libertad de expresi\u00f3n y los derechos pol\u00edticos, de modo tal, que la realizaci\u00f3n o la violaci\u00f3n del derecho de reuni\u00f3n implica el logro o la afectaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y de los derechos pol\u00edticos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a798. \u00a0En cualquier caso, debe comprenderse que no todas las personas se encuentran frente a las mismas posibilidades reivindicativas, esto implica reforzar las protecciones de aquellos grupos que, dadas las barreras sociales y culturales impuestas, tienen mayores riesgos a la hora de expresarse libremente y de movilizarse o reunirse.<\/p>\n<p>Una definici\u00f3n de qu\u00e9 es la protesta social y qu\u00e9 implican las manifestaciones p\u00fablicas<\/p>\n<p>\u00a799. \u00a0La jurisprudencia constitucional comprende el derecho fundamental a la protesta social y reconoce que su \u00e1mbito irreductible corresponde a \u201cla conglomeraci\u00f3n de personas, identificadas con fines comunes, cuyo fin es manifestarse -libertad de expresi\u00f3n- frente al funcionamiento del gobierno -control pol\u00edtico-, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n en la calle y mediante un actuar pac\u00edfico y sin armas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7100. \u00a0El derecho a la protesta o la realizaci\u00f3n de manifestaciones p\u00fablicas ha sido reconocido como \u201cel primer derecho: [es] el derecho a exigir la recuperaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos\u201d, al permitir desarrollar las ideas de autogobierno y protecci\u00f3n de derechos fundamentales sobre las cuales descansa el Estado constitucional actual.<\/p>\n<p>\u00a7101. \u00a0Este concepto del derecho fundamental a la protesta incorporado con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 contrasta con el alcance que este ten\u00eda en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 en su art\u00edculo 86:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991 elimin\u00f3 la facultad discrecional que ten\u00eda la autoridad para definir los casos en los cuales se pod\u00eda disolver una reuni\u00f3n y, por el contrario, estableci\u00f3 que s\u00f3lo la ley podr\u00e1 instituir de manera expresa los l\u00edmites al ejercicio de este derecho;<\/p>\n<p>() la Constituci\u00f3n de 1991 ampli\u00f3 el marco de acci\u00f3n de estos derechos ya que, antes los residentes en Colombia s\u00f3lo pod\u00edan \u201ccongregarse pac\u00edficamente\u201d pero ahora tambi\u00e9n pueden reunirse y manifestarse pac\u00edfica y p\u00fablicamente; y, adem\u00e1s<\/p>\n<p>() este nuevo concepto del derecho a la protesta se asienta en nuevas ra\u00edces como lo es el principio pluralista establecido en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que permite que los grupos sociales que no han sido escuchados institucionalmente puedan presentar sus inconformidades ciudadanas.<\/p>\n<p>\u00a7102. \u00a0A su vez, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que este derecho fundamental tiene una especial relevancia en la protecci\u00f3n de los derechos de las minor\u00edas o grupos vulnerables al permitir disminuir el d\u00e9ficit de representaci\u00f3n de muchos sectores de la sociedad colombiana y buscar \u201cllamar la atenci\u00f3n de las autoridades y de la opini\u00f3n p\u00fablica sobre una problem\u00e1tica espec\u00edfica y sobre las necesidades que ciertos sectores, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7103. \u00a0De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y, especialmente, con base en las sentencias C-442 de 2011, C-742 de 2012, C-281 de 2017, C-223 de 2017 y C-009 de 2018 es posible sintetizar las principales caracter\u00edsticas del derecho a la protesta social en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Es un derecho pol\u00edtico, en la medida en que es un instrumento indispensable de participaci\u00f3n pol\u00edtica para todos los sectores de la sociedad.<\/p>\n<p>b) Tiene un car\u00e1cter interrelacionado e interdependiente con los derechos fundamentales de libertad de expresi\u00f3n y los derechos pol\u00edticos, de modo que, la realizaci\u00f3n o la violaci\u00f3n del derecho de reuni\u00f3n implica el logro o la afectaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y de los derechos pol\u00edticos.<\/p>\n<p>c) Implica la garant\u00eda de una dimensi\u00f3n est\u00e1tica (reuni\u00f3n) y otra din\u00e1mica (movilizaci\u00f3n), as\u00ed como de formas individuales o colectivas de expresi\u00f3n, a partir de las cuales se pueden pronunciar, en principio, toda clase de discursos.<\/p>\n<p>d) Es un derecho que busca dotar de voz a las minor\u00edas, grupos disidentes y grupos hist\u00f3ricamente discriminados. En otras palabras, es un derecho contra mayoritario en tanto, aunque otorga una cobertura general y permite que sea ejercido por \u201ctoda parte del pueblo\u201d en la pr\u00e1ctica es ejercido, principalmente, por aquellos sectores que tienen un d\u00e9ficit de representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>e) Cualquier intervenci\u00f3n sobre el ejercicio de este derecho est\u00e1 sometida a una reserva legal restringida, materializada en dos limitaciones que recaen sobre el legislador. La primera consiste en que la regulaci\u00f3n de los derechos a la reuni\u00f3n y la protesta debe realizarse por v\u00eda de ley estatutaria, al estar frente a un derecho incluido dentro del cat\u00e1logo de derechos fundamentales de la Constituci\u00f3n. La segunda apunta a que el Legislador en ejercicio de su poder regulador no puede afectar el \u00e1mbito irreductible de protecci\u00f3n del derecho a la protesta referenciado previamente y definido en la citada Sentencia C-223 de 2017. Esto implica que \u201cel Legislador no puede crear estatutos generales de la reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n y protesta, que le concedan la facultad tanto a \u00e9l como al Ejecutivo, de definir qu\u00e9 es una reuni\u00f3n, una manifestaci\u00f3n o una protesta. Ello se debe a que, una decisi\u00f3n de este talante podr\u00eda involucrar una intervenci\u00f3n desproporcionada en estos derechos, as\u00ed como una afectaci\u00f3n grave a otros derechos, como la libertad de expresi\u00f3n, el ejercicio de derechos sindicales, entre otros\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7104. \u00a0El derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica tiene, en principio, tres ejes de limitaci\u00f3n: \u201ca) un eje concerniente a la fase preliminar del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica; b) un segundo eje relacionado con la ejecuci\u00f3n de dicho derecho fundamental; y, c) un tercer eje orientado hacia los derechos de los dem\u00e1s\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7105. \u00a0Estas restricciones apuntan al hecho que la protesta social (i) debe ejercerse en condiciones pac\u00edficas, lo cual excluye su ejercicio a trav\u00e9s de medios violentos, pero de ninguna manera puede implicar un despojo de su car\u00e1cter disruptivo que puede manifestarse en alteraciones al orden p\u00fablico; y (ii), exige la licitud del objetivo de la reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n que, se traduce en el hecho que no pueda tener la finalidad de promover la alteraci\u00f3n violenta o el desconocimiento del Estado de derecho. Sobre este \u00faltimo punto se destaca que esta Corporaci\u00f3n ha indicado que no podr\u00eda existir una reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n o protesta, cuyo objeto sea \u201cla promoci\u00f3n del discurso de odio \u2013 racismo, xenofobia, homofobia, antisemitismo, entre otros \u2013 o de apolog\u00edas intolerables \u2013 apolog\u00eda al delito, apolog\u00eda al genocidio, apolog\u00eda al terrorismo, entre otros \u2013, los cuales son considerados en el Derecho como tipos penales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7106. \u00a0De lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n concluye que entre los derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n (art. 20, C.P.) y la realizaci\u00f3n de manifestaciones p\u00fablicas (art. 37, C.P.) existen una relaci\u00f3n de interdependencia, siendo el segundo una de formas en las que se concreta el primero. A su vez el derecho a la protesta social o a realizar manifestaciones tiene una cobertura universal que tambi\u00e9n trae impl\u00edcito el ejercicio de un derecho pol\u00edtico, en tanto a trav\u00e9s de su ejercicio los manifestantes por lo general exponen su inconformidad frente a las autoridades y la opini\u00f3n p\u00fablica en torno a una problem\u00e1tica espec\u00edfica. Esto \u00faltimo, est\u00e1 atado al hecho que quienes acuden al ejercicio de la protesta social son, de manera mayoritaria, personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad, ya sea en atenci\u00f3n a su defensa de posturas disidentes o contra mayoritarias o al hacer parte de grupos hist\u00f3ricamente marginalizados.<\/p>\n<p>Las personas en condici\u00f3n de discapacidad requieren garant\u00edas para ejercer la movilizaci\u00f3n social y la reuni\u00f3n pac\u00edfica<\/p>\n<p>\u00a7107. \u00a0El modelo social de la discapacidad que tiene origen en los estudios cr\u00edticos y que se acoge en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -CDPD- surge de movilizaciones sociales y en oposici\u00f3n a las visiones biologicistas e individualistas que hab\u00edan enmarcado el trato jur\u00eddico a las personas que no se hallaban en el ideal corporal de la sociedad, como se explic\u00f3 al inicio del presente cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>\u00a7108. \u00a0En efecto, la mayor parte del siglo XX la discapacidad fue considerada una anormalidad corporal o intelectual que constitu\u00eda una tragedia en el c\u00edrculo social de la persona con discapacidad, por lo que la respuesta social a dicha condici\u00f3n consist\u00eda en marginar a estas personas de la sociedad, intern\u00e1ndolas en centros m\u00e9dicos o en instituciones religiosas y apartarlas as\u00ed de la vida p\u00fablica, entre ella la pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a7109. \u00a0Las movilizaciones de denuncia ante tales pr\u00e1cticas sociales injustas tambi\u00e9n implicaron movilizaciones reivindicativas para exigir una nueva relaci\u00f3n pol\u00edtica que excluyera del imaginario la ideolog\u00eda de la normalidad y diera una vuelta de tuerca a los propios marcos normativos y tambi\u00e9n culturales con \u00e9nfasis en medidas inclusivas.<\/p>\n<p>\u00a7110. \u00a0En ellas evidenciaron c\u00f3mo estaban excluidos al propio derecho a la ciudad, pues exist\u00edan barreras f\u00edsicas que les imped\u00edan acceder a sitios p\u00fablicos, a hospitales, a colegios, lo que pon\u00eda en riesgo otros derechos y garant\u00edas fundamentales. Pero esto tambi\u00e9n estaba acompa\u00f1ado de exigencias para la proscripci\u00f3n de estereotipos negativos y de pr\u00e1cticas discriminatorias que los conminaba al espacio privado impidi\u00e9ndoles una vida social y pol\u00edtica activa.<\/p>\n<p>\u00a7111. \u00a0Es dicho movimiento social el que cuestiona los cuerpos y las habilidades normadas, y el que da origen a las nuevas comprensiones del derecho, oponi\u00e9ndose a los modelos de prescindencia y al rehabilitador y situando en la sociedad, y en las barreras que esta introduce, la verdadera ra\u00edz de los tratos diferenciados.<\/p>\n<p>\u00a7112. \u00a0Aunque previamente esta Corte no se hab\u00eda pronunciado sobre el derecho a la protesta y el ejercicio en manifestaciones tanto p\u00fablicas como privadas de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, lo cierto es que al referirse al modelo social de la discapacidad, en la Sentencia C-025 de 2021 s\u00ed destac\u00f3 que en dicho modelo se reconoce que \u201clas personas con discapacidad pueden tomar el control de su vida, esto es, tener una vida independiente en la que pueden tomar sus propias decisiones basadas en su voluntad y preferencias\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7113. \u00a0Con base en lo indicado, puede sostenerse que existe una estrecha relaci\u00f3n entre la manifestaci\u00f3n pol\u00edtica y la reuni\u00f3n pac\u00edfica para defender los intereses y las necesarias acciones afirmativas para que las personas en condici\u00f3n de discapacidad participen plenamente, de acuerdo con sus propias expresiones \u201cmoviliz\u00e1ndose contra las injusticias derivadas de la opresi\u00f3n social, las personas con discapacidad integraban una definici\u00f3n positiva de diferencia de grupo, en vez de aquellas que eran consideradas como signos de anormalidad. La protesta de las personas con discapacidad representa uno entre varios ejemplos de un grupo social oprimido reclamando \u201cespecificidad cultural y experimental\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7114. \u00a0Esto incluso ha conducido a reclamar sobre la necesidad de instaurar protocolos diferenciales para personas en condici\u00f3n de discapacidad en el marco de la garant\u00eda del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n, pues como se se\u00f1al\u00f3 la protesta como forma de participaci\u00f3n en asuntos p\u00fablicos ha sido especialmente relevante para grupos hist\u00f3ricamente discriminados.<\/p>\n<p>\u00a7115. \u00a0No obstante, actualmente el instrumento normativo que contiene las disposiciones m\u00e1s relevantes en materia de derechos de personas en situaci\u00f3n de discapacidad es la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. El art\u00edculo 2 de la CDPD dispone entre sus definiciones aquella que hace referencia a la discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, al igual que los art\u00edculos 5 sobre igualdad material, 19 sobre vivir independiente y 29 sobre participaci\u00f3n en la vida pol\u00edtica y p\u00fablica y que debe ser le\u00eddo junto con el art\u00edculo 15 del \u2018Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica y el art\u00edculo 21 del PIDESC.<\/p>\n<p>\u00a7116. \u00a0As\u00ed para las personas en condici\u00f3n de discapacidad (i) el derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n est\u00e1 ampliamente respaldado por instrumentos de derecho internacional; (ii) el Estado colombiano est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de protegerlo en igualdad de condiciones para todas las personas e incorporar medidas afirmativas para su ejercicio. (iii) La protecci\u00f3n constitucional derivada de la CDPD pone de presente la necesidad de abordar c\u00f3mo esa obligaci\u00f3n del Estado de proteger el derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n tiene que entenderse desde una perspectiva diferencial para las personas con discapacidad. (iv) el Estado colombiano tiene el deber de adelantar los ajustes necesarios para que las personas en condici\u00f3n de discapacidad puedan gozar de su derecho a la reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas. En todo caso, esta lectura es extensible tambi\u00e9n para aquellos grupos que requieren especial protecci\u00f3n constitucional y medidas afirmativas para el pleno ejercicio de sus derechos, entre ellos el de reuni\u00f3n y de protesta, tal como se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites previos de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>La urgencia de medidas normativas para el ejercicio pleno de la movilizaci\u00f3n social de las personas en condici\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>\u00a7117. \u00a0Las dificultades que afrontan las personas vulnerables y particularmente aquellas en condici\u00f3n de discapacidad para participar en la vida pol\u00edtica y p\u00fablica en igualdad de condiciones est\u00e1 m\u00e1s que acreditada. Por ejemplo, el Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica y de asociaci\u00f3n, Maina Kiai, de 2014, evidenci\u00f3 las mayores dificultades que afrontan las poblaciones que comparten experiencias de discriminaci\u00f3n como la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad para exigir sus derechos. Afirm\u00f3 que, con frecuencia, las personas en condici\u00f3n de discapacidad tienen mayores dificultades para participar en reuniones pac\u00edficas por obst\u00e1culos f\u00edsicos y otros relacionados con la falta de informaci\u00f3n en formatos accesibles, o los lugares de encuentro poco accesibles o la incomprensi\u00f3n de las autoridades sobre el tipo de discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a7118. \u00a0El Relator inst\u00f3 a reconocer el derecho de todas las personas a vivir en comunidad con las mismas opciones que los dem\u00e1s, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y resalt\u00f3 que las actitudes que promueven una falta de entendimiento y adaptaci\u00f3n en lo que respecta a personas en condici\u00f3n de discapacidad constituyen un obst\u00e1culo importante para el ejercicio del derecho a su libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica.<\/p>\n<p>\u00a7119. \u00a0As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que para contrarrestar los efectos de la discriminaci\u00f3n en distintos grupos poblacionales se requiere reconocer sus diferentes experiencias vitales; que la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es una regulaci\u00f3n normativa valiosa que requiere implementarse por los Estados y que, en relaci\u00f3n con el derecho de reuni\u00f3n pac\u00edfica y de asociaci\u00f3n, en sus art\u00edculos 5 y 29 establecen la importancia de participar en la vida pol\u00edtica y p\u00fablica en igualdad de condiciones.<\/p>\n<p>\u00a7120. \u00a0Ahora bien, el Relator explic\u00f3 que la Observaci\u00f3n General del Comit\u00e9 sobre los derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, y el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad disponen que el reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica est\u00e1 vinculado de manera indisoluble con el disfrute de otros derechos como el de la libertad de asociaci\u00f3n y el derecho a participar en la vida pol\u00edtica y p\u00fablica y que pasar del modelo de sustituci\u00f3n en la toma de decisiones al modelo de apoyo en la toma de decisiones tiene consecuencias profundas en la forma en la que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad se asocian y con qui\u00e9n lo hacen. Se refiri\u00f3 al impacto que el diagn\u00f3stico de una condici\u00f3n de discapacidad puede tener en el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n y destac\u00f3 que frecuentemente las personas en condici\u00f3n de discapacidad son privadas de su derecho a relacionarse con otros en el seno de una comunidad.<\/p>\n<p>\u00a7121. \u00a0Tras la expedici\u00f3n de dicho Informe, en el a\u00f1o 2016, el Comit\u00e9 sobre los derechos de las Personas con Discapacidad llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la ausencia de protocolos policiales y de fuerzas de seguridad en el trato a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, inst\u00f3 a investigar casos de violaciones por \u00a0fuerzas de seguridad, y se refiri\u00f3 a la importancia de establecer las responsabilidades correspondientes y adoptar protocolos de atenci\u00f3n que garanticen el pleno respecto de los derechos humanos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a7122. \u00a0Tambi\u00e9n ese a\u00f1o el Informe de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos Est\u00e1ndares sobre los derechos involucrados en la protesta social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal se pronunci\u00f3 sobre los riesgos diferenciados en el ejercicio de la protesta social a la que est\u00e1n expuestas las personas en condici\u00f3n de discapacidad, pues tienen mayores probabilidades de ser discriminados en la respuesta estatal a la violencia, que est\u00e1 marcada de estereotipos.<\/p>\n<p>\u00a7123. \u00a0Sostuvo el Informe que restringir o excluir el ejercicio de los derechos de libertad de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, a estos grupos, contribuye a reforzar su marginaci\u00f3n que implica que estas personas tengan menos posibilidades de ejercer otros derechos. La habilidad de reunirse y asociarse constituye entonces un componente importante para su empoderamiento.<\/p>\n<p>\u00a7124. \u00a0El Relator tambi\u00e9n evidenci\u00f3 la necesidad de prestar especial cuidado a las formas desproporcionadas e ileg\u00edtimas en las que el uso de la fuerza puede afectar a ciertos grupos en funci\u00f3n de sus caracter\u00edsticas particulares, tales como las personas en condici\u00f3n de discapacidad. En ese sentido, recomend\u00f3 establecer protocolos de actuaci\u00f3n policial y la implementaci\u00f3n y el control de operativos contengan previsiones y medidas especiales para evitar efectos discriminatorios y afectaciones agravadas.<\/p>\n<p>\u00a7125. \u00a0En el a\u00f1o 2019, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, reforz\u00f3 las mismas conclusiones. Explic\u00f3 que en el ejercicio de los derechos a la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica y asociaci\u00f3n \u201clos grupos en mayor riesgo comparten la experiencia de la discriminaci\u00f3n, trato desigual y acoso, as\u00ed como la invisibilizaci\u00f3n y exclusi\u00f3n sistem\u00e1tica del debate p\u00fablico\u201d. Como ejemplos, destac\u00f3 la situaci\u00f3n de mujeres, ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes, personas en condici\u00f3n de discapacidad, extranjeros (incluyendo solicitantes de asilo, refugiados y trabajadores migrantes), integrantes de minor\u00edas \u00e9tnicas y religiosas, personas desplazadas, pueblos ind\u00edgenas, personas que son discriminadas por su orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero, y defensoras y defensores de los derechos humanos (incluyendo periodistas, sindicalistas, activistas medioambientales, entre otros).<\/p>\n<p>\u00a7126. \u00a0Para la CIDH \u201cen el caso de restringirse o excluirse el ejercicio de los derechos de libertad de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n de estos grupos, se reforzar\u00e1 su marginaci\u00f3n. A su vez, la marginaci\u00f3n frecuentemente implica que estas personas y grupos tienen menos posibilidad de ejercer estos derechos. La habilidad de reunirse y asociarse constituye, en realidad, un componente clave para el empoderamiento de comunidades e individuos marginados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7127. \u00a0Ello pone de presente que, aunque el derecho a la protesta tiene una cobertura universal, no puede perderse de vista que quienes m\u00e1s hacen uso de este derecho al manifestar su inconformidad con alguna pol\u00edtica o lineamiento del Estado o los agentes privados, corresponden, precisamente, a los grupos marginalizados, en atenci\u00f3n a que son grupos a quienes de manera m\u00e1s frecuente se les desconoce sus derechos a trav\u00e9s de pr\u00e1cticas discriminatorias. Por esta misma raz\u00f3n, la garant\u00eda del derecho a la protesta de estos sectores vulnerables tiene un car\u00e1cter reforzado pues (i) adem\u00e1s de que garantiza su empoderamiento, (ii) constituye una de las principales, sino la \u00fanica v\u00eda de manifestar su inconformismo y reivindicar sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a7128. \u00a0Sobre este \u00faltimo punto, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos afirm\u00f3 que \u201clos sectores m\u00e1s empobrecidos de nuestro hemisferio confrontan pol\u00edticas y acciones discriminatorias, su acceso a informaci\u00f3n sobre la planificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de medidas que afectan sus vidas diarias es incipiente y en general los canales tradicionales de participaci\u00f3n para hacer p\u00fablicas sus denuncias se ven muchas veces cercenadas. Ante este escenario, en muchos pa\u00edses del hemisferio, la protesta y movilizaci\u00f3n social se ha constituido como herramienta de petici\u00f3n a la autoridad y tambi\u00e9n como canal de denuncias p\u00fablicas sobre abusos o violaciones a los derechos humanos\u201d. En \u00faltimas, \u201csi bien los grupos y sectores con mayor representaci\u00f3n y acceso a los canales formales de denuncia y participaci\u00f3n pol\u00edtica tambi\u00e9n cuentan con un amplio acceso al ejercicio de la protesta, la protecci\u00f3n y garant\u00eda de este derecho merecen especial atenci\u00f3n cuando con \u00e9l se expresan los sectores o grupos subrepresentados o marginados\u201d; toda vez que, estos \u00faltimos suelen enfrentar marcos institucionales que no favorecen su participaci\u00f3n, serias barreras de acceso a otras formas de comunicaci\u00f3n de masas y son aquellos blancos de recurrentes actos de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7129. \u00a0En el Informe de observacionesemitido en el a\u00f1o 2021 por la CIDH tras realizar una visita de trabajo en Colombia, emiti\u00f3 una serie de recomendaciones que versaron, espec\u00edficamente, sobre la participaci\u00f3n del Estado colombiano en el ejercicio del derecho a la protesta social. La primera de estas tiene una relaci\u00f3n directa con la necesidad de garantizar protecci\u00f3n especial a los grupos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en el marco de las protestas sociales.<\/p>\n<p>\u00a7130. \u00a0En concreto, en la observaci\u00f3n No. 1 se recomend\u00f3 al Estado colombiano \u201cpromover y reforzar, desde el m\u00e1s alto nivel del Estado, un proceso nacional de di\u00e1logo genuino, con enfoque territorial, que permita la escucha de todos los sectores, en especial a aqu\u00e9llos que han sido m\u00e1s afectados por discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica, social y estructural en el pa\u00eds\u201d. En esta misma direcci\u00f3n, en la observaci\u00f3n No. 6 se recomend\u00f3 \u201cpromover el est\u00e1ndar interamericano seg\u00fan el cual los funcionarios p\u00fablicos tienen el deber de abstenerse de realizar declaraciones que estigmaticen o inciten a la violencia contra las personas que participan de las manifestaciones y protestas, en especial j\u00f3venes, pueblos ind\u00edgenas, personas afrodescendientes, mujeres, personas LGBTI y personas defensoras de derechos humanos\u201d. Igualmente, se expusieron observaciones puntuales para tratar la violencia basa en g\u00e9nero y en discriminaci\u00f3n \u00e9tnico-racial evidenciada en las protestas del a\u00f1o 2021.<\/p>\n<p>\u00a7131. \u00a0Ahora bien, tras dichas protestas, en Colombia se expidi\u00f3 el Decreto 003 de 2021, en cumplimiento de una decisi\u00f3n de tutela, en el que se expidi\u00f3 el protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado Estatuto de reacci\u00f3n, uso y verificaci\u00f3n de la fuerza leg\u00edtima del Estado y protecci\u00f3n del derecho a la protesta pac\u00edfica ciudadana, que incorpor\u00f3 un enfoque diferencial, en el que, entre otros se incluyen a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, esto en el marco de acciones que protegieran el ejercicio leg\u00edtimo de la movilizaci\u00f3n social.<\/p>\n<p>\u00a7132. \u00a0Existe entonces una evidencia clara de que las personas en condici\u00f3n de discapacidad tienen mayores obst\u00e1culos para acudir a las manifestaciones p\u00fablicas y las reuniones privadas, esto puede obedecer a barreras f\u00edsicas como aquellas relacionadas con las dificultades de acceso, afectaci\u00f3n de su movilidad, ausencia de lenguaje inclusivo, a otras m\u00e1s intensas como a el uso desproporcionado de la fuerza del Estado que tiene mayores consecuencias en tal grupo.<\/p>\n<p>\u00a7133. \u00a0As\u00ed mismo surge que tanto los instrumentos internacionales y el alcance que realizan las autoridades, como las escasas medidas internas, promueven acciones afirmativas que permitan disminuir las brechas de dicho segmento de la poblaci\u00f3n y que garantice su plena inserci\u00f3n a la vida social.<\/p>\n<p>\u00a7134. \u00a0Con base en todo lo expuesto, a continuaci\u00f3n, se pasa a resolver el problema jur\u00eddico previamente formulado.<\/p>\n<p>CASO CONCRETO. El numeral 5 del art\u00edculo 40 de la Ley 1801 de 2016 desconoce la cl\u00e1usula de prohibici\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n y lesiona los art\u00edculos 20, 37 y 93 superiores<\/p>\n<p>\u00a7135. \u00a0En las siguientes l\u00edneas, la Sala Plena de esta Corte se ocupar\u00e1 de definir si \u00a0\u00bfEl numeral 5 del art\u00edculo 40 de la Ley 1801 de 2016 vulnera los art\u00edculos 13, 20, 37 y 93 constitucionales al fijar como comportamiento que afecta a los grupos sociales de especial protecci\u00f3n el irrespeto a las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio p\u00fablico o en lugares privados \u00fanicamente en raz\u00f3n a su etnia, raza, edad, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, creencias religiosas, preferencias pol\u00edticas y apariencia personal y no frente las personas vulnerables, especialmente aquellas en condici\u00f3n de discapacidad afectando con ello las garant\u00edas para el ejercicio pleno y en igualdad de la protesta social y del derecho de reuni\u00f3n en lugares p\u00fablicos y privados?<\/p>\n<p>Alcance de la disposici\u00f3n acusada- contexto del derecho de protesta en el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana<\/p>\n<p>\u00a7136. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el derecho de polic\u00eda se encuentra constitucionalmente vinculado a la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos, al aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, establecido en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. Bajo estas premisas, el legislador expidi\u00f3 la Ley 1801 de 2016, por la cual se adopta el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y en el que, en efecto, se acogi\u00f3 la tradicional conceptualizaci\u00f3n jurisprudencial y doctrinal sobre el\u00a0poder, la\u00a0funci\u00f3n\u00a0y la\u00a0actividad\u00a0de polic\u00eda. El C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana comprende 242 art\u00edculos distribuidos en tres Libros, compuestos a su vez por diferentes t\u00edtulos que, cobijan cap\u00edtulos espec\u00edficos.<\/p>\n<p>\u00a7137. \u00a0En relaci\u00f3n con el derecho de reuni\u00f3n y protesta social, a lo largo de todo el c\u00f3digo se pueden encontrar disposiciones que lo establecen, adem\u00e1s de la disposici\u00f3n demandada el referido C\u00f3digo cuenta con un ac\u00e1pite especial en el T\u00edtulo VI del Libro Segundo (arts. 47 a 75, Ley 1801 de 2016). Seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos de la citada Ley 1801 de 2016 esta regulaci\u00f3n tuvo por objetivo \u201chacer un desarrollo minucioso de los comportamientos favorables y desfavorables a las reuniones, eventos y espect\u00e1culos que permitir\u00e1n a las autoridades de polic\u00eda, a quienes los organicen y a quienes participen en ellos, contar con herramientas que permitan garantizar su seguridad y su desarrollo pac\u00edfico y acorde con la convivencia ciudadana.<\/p>\n<p>\u00a7138. \u00a0Al tratarse de una regulaci\u00f3n detallada sobre este derecho fundamental esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inconstitucionalidad del citado T\u00edtulo VI del Libro Segundo de la Ley 1801 de 2016 mediante la Sentencia C- 223 de 2017 por considerar que desconoc\u00eda la reserva de ley estatutaria en tanto los art\u00edculos acusados representaban una regulaci\u00f3n integral de los derechos fundamentales de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica, con incidencia sobre los derechos de libertad de expresi\u00f3n y los derechos pol\u00edticos. Aun cuando difiri\u00f3 los efectos para expedir dicha norma estatutaria a la fecha a\u00fan no ha ocurrido.<\/p>\n<p>\u00a7139. \u00a0Luego en la Sentencia C-281 de 2017 la Corte se pronunci\u00f3 sobre otras regulaciones del C\u00f3digo en las que se refer\u00eda al derecho a la protesta, espec\u00edficamente sobre \u00a0i) la constitucionalidad en la no regulaci\u00f3n de sanciones frente a algunas conductas que la Ley 1801 reprocha; (ii) condicionamientos sobre la figura del traslado por protecci\u00f3n; (iii) limitaciones del derecho a la protesta social en cabeza de los manifestantes y (iv) restricciones al Gobierno y la fuerza p\u00fablica en el ejercicio del derecho a la protesta.<\/p>\n<p>\u00a7140. \u00a0En relaci\u00f3n con el primer punto, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que no hab\u00eda una omisi\u00f3n legislativa relativa en el art\u00edculo 55 de la Ley 1801 de 2016 que prohibi\u00f3 mensajes enga\u00f1osos, se\u00f1alamientos falsos y deslegitimar las manifestaciones, sin establecer una sanci\u00f3n como consecuencia de la infracci\u00f3n de esta prohibici\u00f3n; toda vez que, no existe un imperativo constitucional de sancionar estas conductas mediante el derecho de polic\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a7141. \u00a0En segundo lugar, sobre el traslado por protecci\u00f3n regulado en el art\u00edculo 155 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, la Corte concluy\u00f3 que respetaba el principio de legalidad, pero no pod\u00eda efectuarse en los municipios donde no se hubiesen establecido lugares para la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de personas trasladadas, de acuerdo con las normas reglamentarias que expida el Gobierno Nacional. Adicionalmente, indic\u00f3 que el informe escrito que ordena el traslado debe contener los hechos y las razones por las cuales se considera que procede esta medida. Tambi\u00e9n se condicion\u00f3 el traslado por protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes regulado en el numeral 1 del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 39 para que se aplicara en todos los casos las reglas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar; y se declar\u00f3 la inexequibilidad del traslado por protecci\u00f3n de habitantes de calle regulado en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 43, al estimar que no hab\u00eda raz\u00f3n para regular de manera distinta y m\u00e1s desfavorable el traslado por protecci\u00f3n de estas personas, respecto del traslado que se realiza sobre otras personas que no habitan en la calle.<\/p>\n<p>\u00a7142. \u00a0 Sobre el tercer asunto abordado, correspondiente a limitaciones en cabeza de los manifestantes, esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que (i) el t\u00e9rmino de 48 horas establecido en el art\u00edculo 53 de la Ley 1801 de 2016 con el fin de que los manifestantes presenten un previo aviso sobre la protesta que esperan realizar no es una limitaci\u00f3n irrazonable ni desproporcionada del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n y se justifica en las necesidades de planificaci\u00f3n de las actividades de acompa\u00f1amiento de las autoridades; as\u00ed como que, (ii) la prohibici\u00f3n de realizar reuniones y manifestaciones en \u00e1reas protegidas del Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas, sin autorizaci\u00f3n de la autoridad ambiental competente, prevista en el numeral 9 del art\u00edculo 103 respeta el principio de legalidad y supera el juicio estricto de razonabilidad.<\/p>\n<p>\u00a7143. \u00a0Por otra parte, respecto de las prohibiciones que recaen sobre el Gobierno y la fuerza p\u00fablica, se concluy\u00f3 que la causal de disoluci\u00f3n de las reuniones y manifestaciones consistente en causar alteraciones a la convivencia, prevista en el art\u00edculo 53, vulnera el principio de legalidad; por lo que, se condicion\u00f3 en el entendido que solo podr\u00e1n disolverse las reuniones y manifestaciones que causen alteraciones a la convivencia, si estas son graves e inminentes y no existe otro medio menos gravoso para el ejercicio de los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfico.<\/p>\n<p>\u00a7145. \u00a0 La segunda expresi\u00f3n del art\u00edculo 53 que fue demandada hac\u00eda referencia a la necesidad de dar previo aviso de la protesta a la primera autoridad administrativa del lugar contenido. Al respecto, la Corte concluy\u00f3 que esta esta expresi\u00f3n era razonable y proporcionada en los casos de reuniones y manifestaciones en el espacio p\u00fablico que aglomeren a un n\u00famero importante de personas o pretendan generar una disrupci\u00f3n en el espacio p\u00fablico que, en todo caso, no ten\u00eda el car\u00e1cter de permiso, sino tan solo una naturaleza informativa para que la administraci\u00f3n pudiese desplegar la log\u00edstica necesaria para garantizar el ejercicio de los derechos a la reuni\u00f3n y a las manifestaciones en espacios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a7146. \u00a0Por otra parte, contra el art\u00edculo 54 de la Ley 1801 de 2016 la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de un aparte de esta disposici\u00f3n que establec\u00eda las\u00a0circunstancias excepcionales y la fuerza mayor\u00a0como causales para no autorizar el uso de v\u00edas p\u00fablicas contenidas en el art\u00edculo 54 de la Ley 1801 de 2016. Esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que este aparte era exequible y no era incompatible con el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n, ya que ser\u00eda irrazonable exigir al Legislador que prevea todo el universo de posibilidades que pueden acontecer en una ciudad que haga imposible el uso de las v\u00edas p\u00fablicas para ejercer el derecho a la protesta. Con todo, se condicion\u00f3 la expresi\u00f3n en el entendido de que la no autorizaci\u00f3n debe motivarse para hacer expl\u00edcitas las razones que lo fundamentan.<\/p>\n<p>\u00a7147. \u00a0Solo en una de tales decisiones la Corte analiz\u00f3 el impacto diferenciado de las medidas frente al derecho de protesta, espec\u00edficamente frente a los habitantes de calle y determin\u00f3, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda justificaci\u00f3n en un trato desigual y desfavorable. As\u00ed mismo en tales sentencias fij\u00f3 los l\u00edmites del derecho policivo en la protesta social, y la necesidad de restringir la interpretaci\u00f3n de sus disposiciones para de esa manera no afectar tal derecho, ni otras garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a7148. \u00a0Una vez realizado el contexto general del c\u00f3digo es necesario profundizar sobre la disposici\u00f3n demandada.<\/p>\n<p>Alcance del numeral 5 del art\u00edculo 40 de la Ley 1801 de 2016<\/p>\n<p>\u00a7149. \u00a0La Sala Plena estima necesario fijar el alcance de la expresi\u00f3n acusada como un presupuesto indispensable para delimitar el escrutinio constitucional, teniendo en cuenta lo se\u00f1alado por los accionantes, como los intervinientes y la Procuradora.<\/p>\n<p>\u00a7150. \u00a0El numeral 5 del art\u00edculo 40 de la Ley 1801 de 2016 hace parte del Libro Segundo que trata de la \u201cLa libertad, los derechos y deberes de las personas en materia de convivencia\u201d; el cual, tiene como prop\u00f3sito establecer \u201clos comportamientos contrarios a la convivencia que no deben ser realizados por las personas que habitan o visitan el territorio nacional\u201d, seg\u00fan se dispone en el art\u00edculo 24 de la misma ley. A su vez, este Libro consta de varios T\u00edtulos, dentro de los que se encuentra aquel nominado como \u201cDe las relaciones respetuosas con grupos espec\u00edficos de la sociedad\u201d, al cual pertenece la disposici\u00f3n acusada que, adem\u00e1s, se encuentra inserta dentro del Cap\u00edtulo II denominado \u201cGrupos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7151. \u00a0El art\u00edculo 40 de la Ley 1801 de 2016, hace parte de un cap\u00edtulo dirigido a regular disposiciones para grupos de especial protecci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s de la definici\u00f3n de las reglas necesarias para garantizar la existencia de relaciones respetuosas con estos grupos e impone medidas correctivas para quienes lo infrinjan.<\/p>\n<p>\u00a7152. \u00a0Al decantar el contenido concreto del art\u00edculo 40 de la Ley 1801 de 2016 se encuentra que tiene como ep\u00edgrafe \u201cComportamientos que afectan a los grupos sociales de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d y a rengl\u00f3n seguido indica que tiene por prop\u00f3sito enlistar los comportamientos que afectan a los grupos sociales de especial protecci\u00f3n. As\u00ed mismo, presenta una definici\u00f3n de aquellos grupos en tanto, de manera expresa y dentro de un par\u00e9ntesis, referencia a las personas en condiciones de vulnerabilidad, discapacidad, ni\u00f1os, adultos mayores, mujeres en estado de embarazo. Este art\u00edculo adicionalmente contiene 6 numerales, en los que se enumeran actividades \u2013todas comienzan con un verbo sin conjugar\u2013 que, no deben efectuarse.<\/p>\n<p>\u00a7153. \u00a0El referido art\u00edculo 40 de la Ley 1801 de 2016 enuncia en el primer inciso los comportamientos que no deben realizarse porque afectan a grupos sociales de especial protecci\u00f3n, y cuenta entre ellos a las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad, discapacidad, ni\u00f1os, adultos mayores y mujeres en estado de embarazo. Sin embargo, sus numerales, que son 6 pueden diferenciarse en aquellos que son generales, y en los que se reprocha el comportamiento frente a todos los grupos, y otros espec\u00edficos, en los que se determina la conducta reprochada sobre sujetos determinados.<\/p>\n<p>\u00a7154. \u00a0As\u00ed los numerales 1 y 2 son generales, estos reprochan comportamientos dirigidos contra grupos sociales de especial protecci\u00f3n, frente a los cuales se perpetren, permitan o se induzcan abusos o maltrato f\u00edsico, verbal, psicol\u00f3gico o sexual en lugar p\u00fablico o privado, incluido su ligar de trabajo, o que los utilicen para obtener beneficio econ\u00f3mico o satisfacci\u00f3n de inter\u00e9s personal.<\/p>\n<p>\u00a7155. \u00a0En los restantes comportamientos a los que alude el art\u00edculo 40 de la Ley 1801 de 2016 ya no se trata de comportamientos generales, sino espec\u00edficos para proteger grupos sociales determinados. Es decir, que los numerales 3 a 6 incorporan sujetos y delimitan los comportamientos que frente a ellos se reprochan. As\u00ed el numeral 3 censura que se omita dar prelaci\u00f3n en las filas, en el uso de veh\u00edculos de transporte y en todos los sitios, bienes y lugares abiertos al p\u00fablico a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, a las personas de la tercera edad, adultos mayores, mujeres en estado de embarazo, personas con ni\u00f1os en brazos y personas que por su condici\u00f3n de salud requieran preferencia.<\/p>\n<p>\u00a7156. \u00a0En el numeral 4\u00b0 se indica que no se debe dificultar, obstruir, o limitar e informaci\u00f3n, acceso a m\u00e9todos anticonceptivos e insumos relacionados con los derechos sexuales y reproductivos del hombre, de la mujer y de la comunidad LGTBI y en el numeral 6 tambi\u00e9n se cuestionan las actuaciones que obstruyan o limiten las manifestaciones de afecto p\u00fablico que no configuren actos sexuales, de exhibicionismo, en raz\u00f3n de la raza, orientaci\u00f3n sexual, g\u00e9nero y otra condici\u00f3n similar.<\/p>\n<p>\u00a7157. \u00a0El numeral 5\u00b0 que se reprocha parcialmente en la demanda se inscribe bajo esta \u00faltima configuraci\u00f3n. Es decir, incorpora sujetos, a los que delimita, y comportamientos, a los que reprocha en el mismo apartado.<\/p>\n<p>\u00a7158. \u00a0Las consecuencias, seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la referida Ley 1801 de 2016 tambi\u00e9n distingue las sanciones, frente al numeral 1 y 5 aplica la multa general tipo 4, frente a los numerales 2 y 6 aplica la multa general tipo 1, al numeral 3 le aplica una amonestaci\u00f3n, y a la 4, una multa general tipo 3.<\/p>\n<p>El numeral 5 (parcial) del art\u00edculo 40 de la Ley 1801 de 2016 vulnera el principio de no discriminaci\u00f3n y de dignidad en relaci\u00f3n con los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, especialmente de las personas en condici\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>\u00a7159. \u00a0Al analizar el contenido del numeral 5 se indica como actividad que no debe realizarse la de irrespetar las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio p\u00fablico o en lugares privados, en raz\u00f3n a su etnia, raza, edad, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, creencias religiosas, preferencias pol\u00edticas y apariencia personal.<\/p>\n<p>\u00a7160. \u00a0De su contenido pueden advertirse lo siguiente:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0El numeral quinto pretende proteger el libre ejercicio del derecho de las personas a realizar manifestaciones y reuniones en el espacio p\u00fablico o en lugares privados.<\/p>\n<p>b. b) \u00a0Esta protecci\u00f3n se garantiza, expresamente, a personas que podr\u00edan ser discriminadas en raz\u00f3n a su etnia, raza, edad, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, creencias religiosas, preferencias pol\u00edticas y apariencia personal. Por lo tanto, es claro que este numeral tiene por objetivo sancionar actos de irrespeto al ejercicio del derecho a la protesta de personas que encajan dentro de los criterios sospechosos descritos en esta disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>c. c) \u00a0El listado de criterios sospechosos incluido en el numeral 5 se encuentra descrito a trav\u00e9s de comas (,), pero termina con la expresi\u00f3n \u201cy\u201d que, precisamente, corresponde al t\u00e9rmino inicialmente demandado en esta oportunidad.<\/p>\n<p>\u00a7161. \u00a0Como ha precisado la Corte la palabra \u201cy\u201d tiene un car\u00e1cter copulativo, asociado a conjuntos cuyos elementos se suman; luego, la disposici\u00f3n introduce un listado taxativo que establece varios motivos de discriminaci\u00f3n y cierra la lista con el criterio de identidad personal, como el \u00faltimo elemento de la lista. Es decir, el numeral 5 excluy\u00f3 a otros posibles motivos de discriminaci\u00f3n que permitir\u00edan cubrir a otros grupos vulnerables, que, prima facie, parecieran no encajar dentro de ninguna de las categor\u00edas se\u00f1aladas en el numeral 5 de la Ley 1801 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a7162. \u00a0Seg\u00fan el alcance de la disposici\u00f3n acusada, esta hace parte de un cap\u00edtulo que tiene por objetivo regular disposiciones para grupos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, a trav\u00e9s de la definici\u00f3n de reglas necesarias para garantizar la existencia de relaciones respetuosas con estos grupos. Dentro de estas reglas, en el referido numeral 5 del art\u00edculo 40 de la Ley 1801 de 2016 se establece la no permisi\u00f3n de irrespetar las manifestaciones y reuniones realizadas en el espacio p\u00fablico o en lugares privados por aquellas personas que sean discriminadas, puntualmente, en raz\u00f3n a los criterios de discriminaci\u00f3n que constituyen un listado taxativo de categor\u00edas, cuya infracci\u00f3n implica la imposici\u00f3n de una multa.<\/p>\n<p>\u00a7163. \u00a0Si bien, como se ha insistido, el enunciado general del art\u00edculo 40 refiere que esos comportamientos se extienden frente a distintos sujetos, entre los que cuenta a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, lo cierto es que el aparte demandado conlleva una enunciaci\u00f3n taxativa. Si a esto se suma que, de acuerdo con el precedente constitucional, dichas cl\u00e1usulas no pueden ser abiertas, menos cuando son pasibles de medidas correctivas, es necesario delimitarlas.<\/p>\n<p>\u00a7164. \u00a0En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la defensa de los asociados se encuentra cimentada en el principio de legalidad el cual restringe la actuaci\u00f3n de las autoridades y esto cobra especial relevancia cuando se trata de derecho sancionatorio como el policivo. Si bien existen medidas correctivas para las conductas sociales que se consideran an\u00f3malas, lo cierto es que estas no pueden estar sujetos al arbitrio policivo y por ende no pueden ser imprecisas o vagas, pues ello descartar\u00eda la proporcionalidad y razonabilidad.<\/p>\n<p>\u00a7165. \u00a0En todo caso encuentra esta Sala que la exclusi\u00f3n de la protecci\u00f3n referente al comportamiento descrito en el numeral 5 del art\u00edculo 40 aqu\u00ed analizado, frente a los grupos sociales de especial protecci\u00f3n, y dentro de ellos a las personas en condici\u00f3n de discapacidad es odiosa e injustificada. Si bien al revisar los antecedentes legislativos de la Ley 1801 de 2016 se encuentran algunas referencias sobre los objetivos de la medida, por ejemplo, en la ponencia del primer debate ante el Senado, \u00a0fueron los de \u201carmonizar y ponderar los derechos de las personas para buscar una sana convivencia y el respeto por los derechos de todos, incluso aquellas personas que pertenecen a comunidades vulnerables\u201d, lo cierto es que la redacci\u00f3n no solo excluye un ampl\u00edsimo grupo de personas que no pueden ajustarse en estas categor\u00edas, sino que profundiza sus condiciones de subalternidad.<\/p>\n<p>\u00a7166. \u00a0Como se refiri\u00f3 en los apartados generales de esta providencia, para alcanzar la igualdad material es necesario comprender la diferencia y adoptar medidas para que todas las personas puedan ejercer y disfrutar libremente sus derechos. Para ello se han establecido medidas afirmativas que permitan la igualaci\u00f3n en t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, dentro de sus destinatarios, adem\u00e1s de las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad, y las que enuncia de forma general el primer inciso del art\u00edculo 40 bajo an\u00e1lisis, se encuentran las personas en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a7167. \u00a0En efecto, a partir de la cl\u00e1usula 13 constitucional aquellas gozan de protecci\u00f3n reforzada lo que se encuentra en sinton\u00eda con lo dispuesto en tratados de derechos humanos e instrumentos internacionales, como la Convenci\u00f3n para las Personas con Discapacidad que se\u00f1alan que deben poder participar activamente de la vida pol\u00edtica y social, lo que implica, entre otros, ejercer el derecho a manifestarse p\u00fablicamente o a participar de reuniones p\u00fablicas o privadas para defender sus derechos, de acuerdo con el art\u00edculo 37 superior.<\/p>\n<p>\u00a7168. \u00a0Las garant\u00edas de protesta y la libertad de expresi\u00f3n permiten que los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, entre ellos las personas en condici\u00f3n de discapacidad puedan difundir su pensamiento, opiniones e informaciones sin limitaci\u00f3n y con la forma que hayan escogido, y que su titular no pude ser discriminado. Al encontrarse las personas en condici\u00f3n de discapacidad en una situaci\u00f3n desfavorable para planear sus reivindicaciones es necesario reforzar las medidas normativas que eliminen los obst\u00e1culos en su ejercicio.<\/p>\n<p>\u00a7169. \u00a0De no ser as\u00ed se incurrir\u00eda en desconocimiento del principio de no discriminaci\u00f3n pues en efecto, son precisamente los grupos hist\u00f3ricamente discriminados, marginalizados o minoritarios, quienes suelen acudir a las manifestaciones p\u00fablicas para exigir sus derechos. Por dem\u00e1s, se insiste, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n frente a las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad deber cualificado del Estado de realizar acciones positivas como pol\u00edticas p\u00fablicas diferenciadas; lo cual, implica que debe apoyar y proteger a las personas y grupos que se encuentran en esa condici\u00f3n de debilidad.<\/p>\n<p>\u00a7170. \u00a0En efecto, la Sala encuentra que aun cuando la disposici\u00f3n se ubica en el cap\u00edtulo relacionado con \u201clas relaciones respetuosas con grupos espec\u00edficos de la sociedad\u201d e introduce un apartado sobre \u201cGrupos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d que evidencia el inter\u00e9s de adoptar medidas diferenciadas, lo cierto es que solo dispensa la protecci\u00f3n frente a unos, lo que termina profundizando la situaci\u00f3n de desigualdad en la que se encuentran las personas en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a7171. \u00a0El ejercicio de la protesta ciudadana y las medidas policivas para que aquellos cuenten con todas las garant\u00edas y ajustes razonables para su desarrollo, son indispensables, m\u00e1xime cuando est\u00e1n demostradas las m\u00faltiples dificultades a las que se ven sometidos, no solo por tener mayores dificultades a la hora de acceder a sus derechos, sino adem\u00e1s de no tener garant\u00edas suficientes para reivindicarlos.<\/p>\n<p>\u00a7172. \u00a0Esa situaci\u00f3n es expuesta por uno de los intervinientes, el INSOR que, en torno a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva, asegura que no solo no encajan dentro de ninguna de las categor\u00edas explicitas indicadas en la disposici\u00f3n acusada, sino que a la hora de movilizarse socialmente tienden a ser afectados por la fuerza p\u00fablica quien, al no reconocer su discapacidad, no comprende la manera en la que esta pueda ser llevada a cabo. Incluso el propio INSOR se\u00f1ala que aun si se asumiera que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad se encuentran incluidas dentro de la categor\u00eda de la apariencia f\u00edsica, esta es una manera que reproduce imaginarios estereotipados sobre la discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a7173. \u00a0En otras palabras, a juicio de la Corte la disposici\u00f3n genera varias afectaciones frente al principio de igualdad de trato y no discriminaci\u00f3n, en tanto la incongruencia entre la parte inicial del art\u00edculo y el contenido del numeral propicia una afectaci\u00f3n frente a la protecci\u00f3n que deben tener las personas en condici\u00f3n de discapacidad frente a comportamientos que irrespeten sus manifestaciones en lugares p\u00fablicos o privados.<\/p>\n<p>\u00a7174. \u00a0Si bien podr\u00eda considerarse que debe realizarse una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos manifestados por el Ministerio de Justicia y de Derecho, la Corte considera que la misma es insuficiente, sobre todo cuando, como se advirti\u00f3 en las reglas generales de esta decisi\u00f3n, las personas en condici\u00f3n de discapacidad y aquellas que son consideradas grupos socialmente vulnerables, tienen mayores dificultades a la hora de reclamar sus derechos y las protecciones o salvaguardas deben estar claras por parte de las autoridades encargadas de velar por sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a7175. \u00a0Aunado a lo anterior, y teniendo en cuenta el marco internacional expuesto l\u00edneas atr\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n concluye que el numeral 5 del art\u00edculo 40 de la Ley 1801 de 2016 tambi\u00e9n vulnera el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en tanto la interpretaci\u00f3n literal ya delimitada lesiona la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. De un lado, se reitera que seg\u00fan el principio general de no discriminaci\u00f3n en las manifestaciones y protestas y los art\u00edculos 13 y 16 de la Convenci\u00f3n Americana, los Estados no pueden limitar la protesta social con base en prejuicios que se tengan frente a una persona o grupo ya que estos derechos son derechos de \u201ctoda persona&#8221;; sumado a que, de conformidad con el art\u00edculo 1o. de la Convenci\u00f3n Americana \u201c[L]os Estados Partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7176. \u00a0Por otra parte, respecto de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, esta Corporaci\u00f3n destaca que en el literal b) del art\u00edculo 3 se encuentra expresamente se\u00f1alado en principio de no discriminaci\u00f3n que, como se mencion\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, fue trasgredido por la interpretaci\u00f3n literal que se desprende de la disposici\u00f3n acusada. Igualmente, por ejemplo, en el art\u00edculo 17 de la misma Convenci\u00f3n se dispone que \u201cToda persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su integridad f\u00edsica y mental en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7177. \u00a0Por consiguiente, para la Corte el art\u00edculo 40, numeral 5 de la Ley 1801 de 2016 debe entenderse que no introduce un listado taxativo, sino enunciativo, y que all\u00ed se encuentran inmersas todas las personas que hacen parte de grupos sociales de especial protecci\u00f3n constitucional, que es una categor\u00eda evolutiva. Particularmente, en el caso de las personas que tienen alguna situaci\u00f3n de discapacidad se presenta una lesi\u00f3n de su ejercicio libre del derecho a la protesta ya que, no ser\u00edan beneficiarias de la protecci\u00f3n brindada por el numeral 5 del art\u00edculo 40 de la Ley 1801 de 2016 en tanto su condici\u00f3n de vulnerabilidad no encaja dentro de las categor\u00edas taxativas establecidas en esta norma.<\/p>\n<p>\u00a7178. \u00a0Con base en todo lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n concluye que el aparte analizado del numeral 5 del art\u00edculo 40 de la Ley 1801 de 2016 es inconstitucional, al desconocer los art\u00edculos 13, 20, 37 y 93 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos aprobada por la Ley 16 de 1972 y la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad.<\/p>\n<p>Remedio constitucional<\/p>\n<p>\u00a7179. \u00a0De acuerdo con lo se\u00f1alado l\u00edneas atr\u00e1s y dada la especial materia bajo examen, encuentra la Corte que la exclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n analizada podr\u00eda generar un efecto adverso, esto por cuando la medida normativa busca censurar el comportamiento dirigido a irrespetar a grupos de especial protecci\u00f3n constitucional. Aunque como se destac\u00f3 el numeral 5 del art\u00edculo 40 de la Ley 1801 de 2016 bajo examen no debe ser comprendido de manera restrictiva, ni con un listado taxativo de sujetos frente a los que se reprochan comportamientos en el ejercicio de la protesta o de sus reuniones p\u00fablicas o privadas, lo cierto es que se requiere adoptar una decisi\u00f3n que proscriba cualquier trato odioso e injustificado en relaci\u00f3n con las personas en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el numeral 5 del art\u00edculo 40 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que incluye todas las formas de irrespeto respecto de las personas en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-090\/24 DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n frente a comportamientos de irrespeto a las manifestaciones y reuniones en el espacio p\u00fablico o privado DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD-Garant\u00edas para ejercer la movilizaci\u00f3n social y la reuni\u00f3n pac\u00edfica Las garant\u00edas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[144],"tags":[],"class_list":["post-29236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}