{"id":29237,"date":"2024-07-05T19:08:52","date_gmt":"2024-07-05T19:08:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/c-093-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:08:52","modified_gmt":"2024-07-05T19:08:52","slug":"c-093-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-093-24\/","title":{"rendered":"C-093-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia C-093\/24<\/p>\n<p>TRATADO ENTRE COLOMBIA Y PER\u00da SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n ejecutiva<\/p>\n<p>CONTROL FORMAL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Aspectos que comprende<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervenci\u00f3n espec\u00edfica a los pueblos o comunidades \u00e9tnicas<\/p>\n<p>LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formaci\u00f3n previsto para leyes ordinarias<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DE IMPACTO FISCAL EN TR\u00c1MITE LEGISLATIVO-Reglas<\/p>\n<p>REQUISITO DE AN\u00c1LISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-No es exigible<\/p>\n<p>TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Objetivos y finalidad<\/p>\n<p>TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Procedencia y discrecionalidad de los Estados para decidir sobre los traslados<\/p>\n<p>TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Procedimiento<\/p>\n<p>TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Autorizaci\u00f3n para el tr\u00e1nsito por el territorio del Estado<\/p>\n<p>TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Exenci\u00f3n de legalizaci\u00f3n<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>SENTENCIA C-093 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente LAT-486<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 2280 del 29 de diciembre de 2022, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u00abTratado sobre traslado de personas condenadas entre la Rep\u00fablica de Per\u00fa y la Rep\u00fablica de Colombia\u00bb, suscrito el 27 de febrero de 2018\u201d.<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista por el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (desde aqu\u00ed, CP), profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el primer problema jur\u00eddico, la Sala Plena concluy\u00f3 que el Tratado y la ley aprobatoria cumplieron con los requisitos formales en sus fases (i) previa gubernamental; (ii) tr\u00e1mite ante el Congreso de la Rep\u00fablica; y (iii) sanci\u00f3n presidencial y env\u00edo a la Corte Constitucional. Adicionalmente, este Tribunal concluy\u00f3 que el requisito dispuesto por el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 no resultaba exigible. En relaci\u00f3n con el segundo problema jur\u00eddico, tras examinar cada uno de los art\u00edculos que forman parte de la ley aprobatoria y del Tratado, la Sala Plena concluy\u00f3 que los dos son compatibles con la Carta Pol\u00edtica, por lo que declar\u00f3 la exequibilidad simple de la primera y la constitucionalidad del segundo.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0Antecedentes<\/p>\n<p>3. El 11 de enero de 2023, en cumplimiento de lo dispuesto por el segundo aparte del art\u00edculo 241.10 de la CP, el secretario jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica del Tratado suscrito el 27 de febrero de 2018, as\u00ed como de la Ley 2280 del 29 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 dicho instrumento internacional.<\/p>\n<p>4. Mediante auto del 14 de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora: (i) avoc\u00f3 conocimiento del asunto de la referencia; (ii) decret\u00f3 m\u00faltiples pruebas; (iii) corri\u00f3 traslado a la procuradora general de la Naci\u00f3n; (iv) fij\u00f3 en lista el proceso de la referencia; (v) orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso a los presidentes de la Rep\u00fablica y del Congreso de la Rep\u00fablica y, por \u00faltimo, (vi) orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso a los ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, al defensor del Pueblo, al director del Instituto Nacional Penitenciario (en adelante, INPEC), a los decanos de diversas facultades de derecho y a varios directores de distintas asociaciones y organizaciones, para que rindieran su concepto.<\/p>\n<p>5. Por medio de auto del 12 de abril de 2023, la magistrada sustanciadora reiter\u00f3 su solicitud de pruebas a los secretarios del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes.<\/p>\n<p>6. El 2 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora pudo acceder a los elementos probatorios solicitados, por lo que orden\u00f3 seguir adelante con el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del Tratado. Adicionalmente, mediante auto del 6 de diciembre de 2023, se requiri\u00f3 la pr\u00e1ctica adicional de pruebas para evaluar la exequibilidad de las disposiciones normativas objeto de control previo de constitucionalidad.<\/p>\n<p>7. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites de esta clase de procesos y previo concepto del viceprocurador general de la Naci\u00f3n, la Sala Plena est\u00e1 habilitada para ejercer su competencia de control de constitucionalidad del tratado de la referencia de la ley aprobatoria del instrumento.<\/p>\n<p>. Norma objeto de control<\/p>\n<p>8. La Ley 2280 del 29 de diciembre de 2022, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u00abTratado sobre traslado de personas condenadas entre la Rep\u00fablica de Per\u00fa y la Rep\u00fablica de Colombia\u00bb, suscrito el 27 de febrero de 2018\u201d, fue publicada en el Diario Oficial No. 52.262 del mismo d\u00eda. El contenido de la ley sometida a control previo de constitucionalidad es el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO: Apru\u00e9bese el \u00abTratado sobre el traslado de personas condenadas entre la Rep\u00fablica del Per\u00fa y la Rep\u00fablica de Colombia\u00bb, suscrito en Cartagena de Indias, el 27 de febrero de 2018.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u00abTratado sobre el traslado de personas condenadas entre la Rep\u00fablica del Per\u00fa y la Rep\u00fablica de Colombia\u00bb, suscrito en Cartagena de Indias, el 27 de febrero de 2018, que por el art\u00edculo primero de esta Ley se aprueba, obligar\u00e1 a la Rep\u00fablica de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>9. El Tratado objeto de aprobaci\u00f3n se reproduce en su integridad como Anexo I de esta sentencia.<\/p>\n<p>. Intervenciones<\/p>\n<p>10. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, que venci\u00f3 el 22 de junio de 2023, intervinieron las autoridades, entidades y ciudadanos, en el sentido que m\u00e1s adelante se indica. Igualmente, dentro del t\u00e9rmino legal, se recibi\u00f3 el concepto del viceprocurador general de la Naci\u00f3n. El sentido de las intervenciones y del concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n fue el siguiente:<\/p>\n<p>M\u00e9rito de las intervenciones<\/p>\n<p>Exequibilidad simple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Pontificia Bolivariana<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones Exteriores<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho<\/p>\n<p>Harold Sua Monta\u00f1a<\/p>\n<p>11. A continuaci\u00f3n, se relacionan las razones propuestas por los intervinientes y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para defender la exequibilidad simple, la exequibilidad condicionada o la inexequibilidad de la ley aprobatoria de tratado que fue sometida al control de constitucionalidad, seg\u00fan lo que corresponda.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Solicitud de inexequibilidad<\/p>\n<p>12. La Universidad Pontificia Bolivariana asegur\u00f3 que en el caso sub examine no se cumplen todos los requisitos formales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. Particularmente, aleg\u00f3 incumplido el requisito establecido en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, que dispone que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico debe rendir concepto sobre el impacto fiscal de las iniciativas legislativas que ordenan gastos u otorgan beneficios tributarios. Esto, agreg\u00f3, debido a que el art\u00edculo 14 del Tratado establece gastos.<\/p>\n<p>13. En su criterio, la exigencia legal resulta aplicable a la ley aprobatoria sometida a control de constitucionalidad, debido a que su tr\u00e1mite legislativo inici\u00f3 luego de la notificaci\u00f3n de la Sentencia C-170 de 2021, providencia que fij\u00f3 los criterios de aplicaci\u00f3n en el tiempo del requerimiento legal antes referido.<\/p>\n<p>14. Subsidiariamente, la instituci\u00f3n educativa encontr\u00f3 acreditados los requisitos materiales consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico. En t\u00e9rminos generales, se\u00f1al\u00f3 que el Tratado persigue una finalidad leg\u00edtima y, adicionalmente, no es contrario a las disposiciones y contenidos de la CP. Sin perjuicio de lo anterior, pidi\u00f3 tener en cuenta \u201clas reflexiones y advertencias hechas por la propia Corte Constitucional acerca del estado de cosas inconstitucional (ECI) en materia penitenciaria y carcelaria\u201d. Seg\u00fan dijo, al recluso repatriado se le deben respetar sus derechos.<\/p>\n<p>2. Solicitud de exequibilidad condicionada<\/p>\n<p>15. La Universidad Externado de Colombia se\u00f1al\u00f3 que en el caso sub examine est\u00e1n acreditados los requisitos materiales desarrollados en la jurisprudencia. Sin embargo, guard\u00f3 silencio respecto de las exigencias formales establecidas para estos casos. Seg\u00fan su criterio, la Corte deber\u00eda condicionar la exequibilidad de ley aprobatoria bajo an\u00e1lisis, en dos sentidos.<\/p>\n<p>16. De un lado, la Universidad pidi\u00f3 que se condicione la norma a efectos de que se establezca la necesidad de \u201c(\u2026) brindar razones objetivas, suficientes y constitucionalmente v\u00e1lidas para negar la solicitud de traslado\u201d. Esto, porque el art\u00edculo 7 del Tratado faculta al Estado Receptor para negar o rechazar la solicitud de traslado, pero no establece el deber de motivar tales determinaciones. De otro lado, solicit\u00f3 el condicionamiento del art\u00edculo 8 ib\u00eddem en el sentido de que esta disposici\u00f3n \u201c(\u2026) no impide a las autoridades del pa\u00eds trasladante conceder subrogados penales u otros institutos previstos en el ordenamiento punitivo nacional que conlleven a la eventual extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal y a la consecuente cancelaci\u00f3n del fallo condenatorio\u201d.<\/p>\n<p>17. Sin perjuicio de lo anterior, la instituci\u00f3n educativa pidi\u00f3 que se\u201c(\u2026) reitere la l\u00ednea de decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-181 de 2022 y, en consecuencia, que NO se supedite la constitucionalidad del tratado ni su aplicaci\u00f3n a la efectiva superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional en las penitenciar\u00edas colombianas\u201d.<\/p>\n<p>3. Solicitudes de exequibilidad simple<\/p>\n<p>18. \u00a0La Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios consider\u00f3 cumplidos los requisitos formales del control de leyes aprobatorias de tratados. Para tales fines, se refiri\u00f3 a otros tratados suscritos para el traslado de personas condenadas y, amparada en tales referencias, concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) existe gran similitud entre \u00e9ste y los dem\u00e1s Tratados celebrados por Colombia con el mismo prop\u00f3sito, y entre las respectivas leyes aprobatorias\u201d. Tal aproximaci\u00f3n le sirvi\u00f3 para concluir que en esta ocasi\u00f3n se debe declarar la exequibilidad simple.<\/p>\n<p>19. Adicionalmente, la interviniente resalt\u00f3 la importancia de los derechos de los condenados y la relevancia de tener en cuenta el ECI en materia carcelaria.<\/p>\n<p>20. El Ministerio de Relaciones Exteriores resalt\u00f3 la importancia del Tratado, particularmente, destac\u00f3 que este busca \u201cfortalecer la colaboraci\u00f3n rec\u00edproca en materia de ejecuci\u00f3n penal entre las Partes y tiene como prop\u00f3sito facilitar la resocializaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n a su n\u00facleo social de las personas privadas de la libertad (\u2026) y [que] se encuentran recluidas en establecimientos penitenciarios del territorio de la otra Parte (\u2026)\u201d. Agreg\u00f3 que el Tratado es respetuoso de los principios de legalidad y de soberan\u00eda, adem\u00e1s de que no es violatorio del derecho al debido proceso ni desconoce las prohibiciones constitucionales y convencionales de imponer cadena perpetua o pena de muerte y de infringir tratados o penas crueles inhumanos o degradantes.<\/p>\n<p>21. Adicionalmente, la entidad se refiri\u00f3 al \u201ccontexto\u201d y el contenido del instrumento internacional; tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 respecto de lo que denomin\u00f3 \u201ctr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n interna\u201d, dentro del cual incluy\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo. En su criterio, \u201c(\u2026) las disposiciones establecidas en el presente Instrumento no hacen referencia a ning\u00fan tipo de beneficio tributario ni de orden de gasto, por lo que no resulta necesario realizar un an\u00e1lisis fiscal particular (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>22. El Ministerio de Justicia y del Derecho empez\u00f3 por describir el contenido normativo del Tratado y, luego, explic\u00f3 en detalle las etapas agotadas del tr\u00e1mite legislativo. Luego, asegur\u00f3 que el Tratado tiene un objetivo v\u00e1lido, importante y necesario desde el punto de vista iusfundamental, el cual, agreg\u00f3, es compatible con el Estado Social del Derecho y, en general, con la CP.<\/p>\n<p>23. La entidad destac\u00f3 que las obligaciones internacionales establecidas en el Tratado facilitan que las personas condenadas nacionales colombianas y peruanas, tengan la posibilidad de rehabilitarse y reinsertarse en su n\u00facleo social de origen, finalidad que, seg\u00fan dijo, ha sido avalada por esta Corte cuando ha ejercido control de constitucionalidad de otros instrumentos parecidos.<\/p>\n<p>24. La Pontificia Universidad Javeriana asegur\u00f3 que \u201cse constata el cumplimiento\u201d de los requisitos formales desarrollados en la jurisprudencia constitucional. Respecto de las exigencias materiales, se\u00f1al\u00f3 que el Tratado busca regular el traslado de personas condenadas y la protecci\u00f3n de los derechos de los colombianos condenados en el Per\u00fa. Agreg\u00f3 que dicho instrumento materializa el principio de la dignidad humana y cumple con lo estipulado en los art\u00edculos 226 y 227 de la CP, que, seg\u00fan dijo, \u201chacen referencia a las relaciones que debe tener el Estado con las dem\u00e1s naciones en materias pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional y promoviendo la integraci\u00f3n en estos aspectos con las dem\u00e1s naciones, d\u00e1ndole as\u00ed una importante prevalencia a los principios constitucionales y derechos fundamentales que en la Carta se consagran\u201d.<\/p>\n<p>25. Sin perjuicio de lo anterior, la instituci\u00f3n universitaria pidi\u00f3 tener en cuenta el ECI declarado en materia carcelaria, ya que, en su criterio, no es apropiado que la persona trasladada llegue a un sistema penitenciario afectado por el hacinamiento.<\/p>\n<p>26. El ciudadano Harold Sua Monta\u00f1a afirm\u00f3 que el Tratado no est\u00e1 afectado por \u201c(\u2026) incompatibilidad con toda la Constituci\u00f3n en su conjunto (i.e. articulado y normas del bloque en sentido lato y estricto) al surtir los mismos las etapas correspondientes en las ramas ejecutiva y legislativa cumpli\u00e9ndose las condiciones de tiempo, modo y lugar inherentes a todo tratado internacional suscrito por el estado colombiano y su contenido son constitucionalmente compatibles\u201d.<\/p>\n<p>27. El referido ciudadano agreg\u00f3 que \u201c(\u2026) a los objetos de control de los procesos del asunto no le puede aplicar esta corporaci\u00f3n su determinaci\u00f3n de requerir los tratados cuya remisi\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica haya sido posterior a la notificaci\u00f3n de la sentencia C-091 de 2021 y prev\u00e9n beneficios tributarios, implique una reducci\u00f3n de ingresos u ordene o genere gastos (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>4. Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>28. El viceprocurador general de la Naci\u00f3n le solicit\u00f3 a la Corte que declare la exequibilidad simple de la Ley 2280 de 2022, as\u00ed como la constitucionalidad del Tratado. En t\u00e9rminos generales, explic\u00f3 por qu\u00e9 encuentra acreditadas las exigencias formales y materiales establecidas en la jurisprudencia vigente.<\/p>\n<p>29. De un lado, el Ministerio P\u00fablico asegur\u00f3 que est\u00e1n cumplidas todas las exigencias formales asociadas con el procedimiento legislativo. Particularmente, se\u00f1al\u00f3 que el Tratado \u201cno introduce beneficios tributarios, as\u00ed como tampoco ordena un gasto novedoso, por lo que no son aplicables las exigencias del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, asociadas al mandato de sostenibilidad financiera del Estado (art\u00edculo 334 Superior)\u201d. En su criterio, \u201clas eventuales erogaciones que deber\u00e1 asumir el Estado colombiano para cumplir con el convenio corresponden, por regla general, a los costos ordinarios propios de la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 del tratado, por lo que no se trata de un gasto nuevo cuya adopci\u00f3n requiriera de un an\u00e1lisis de impacto fiscal para ilustrar en debida forma los debates de las c\u00e1maras\u201d.<\/p>\n<p>30. De otro lado, al referirse a los requisitos materiales, el viceprocurador general de la Naci\u00f3n pidi\u00f3 tener en cuenta dos aspectos: primero, que este tipo de tratados ya han sido avalados por la Corte Constitucional, espec\u00edficamente, al examinar los convenios de traslado de personas condenadas suscritos con Venezuela, Espa\u00f1a, Panam\u00e1, Costa Rica, Cuba y China. Y, segundo, que el instrumento internacional se aviene con los mandatos contenidos en los art\u00edculos 1, 9, 29, 226 y 227 de la CP.<\/p>\n<p>. Consideraciones<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>31. La Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, seg\u00fan el art\u00edculo 241.10 de la CP. Este control implica el an\u00e1lisis de constitucionalidad tanto de los aspectos formales como materiales de tales instrumentos normativos. Por tanto, la Corte tiene competencia para revisar la constitucionalidad formal y material del Tratado y de la ley aprobatoria.<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda<\/p>\n<p>32. Problemas jur\u00eddicos. La Corte responder\u00e1, en su orden, los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>1. %1.1 \u00a0\u00bfEl Tratado y la ley aprobatoria sub examine satisfacen los requisitos formales previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 5\u00aa de 1992?<\/p>\n<p>31.2 \u00bfEl Tratado y la ley aprobatoria sub examine son compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica?<\/p>\n<p>33. Metodolog\u00eda. Para responder estos problemas jur\u00eddicos, la Sala Plena, primero, reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la celebraci\u00f3n y el control de constitucionalidad de los tratados internacionales (infra num 3). Segundo, verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos formales del Tratado y de su ley aprobatoria, en cada una de sus fases (infra num 4). Tercero, revisar\u00e1 la constitucionalidad de cada una de las disposiciones que integran la ley aprobatoria y la de aquellas que integran el Tratado (infra num 5).<\/p>\n<p>3. Celebraci\u00f3n y control de constitucionalidad de los tratados internacionales<\/p>\n<p>34. El proceso de celebraci\u00f3n de los tratados internacionales exige agotar diversas etapas sucesivas en las que intervienen las tres ramas del poder p\u00fablico, as\u00ed: \u201c(i) suscripci\u00f3n del instrumento internacional por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, (ii) aprobaci\u00f3n del convenio internacional por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante una ley aprobatoria, (iii) estudio del convenio y de su ley aprobatoria por parte de la Corte Constitucional, y, finalmente, (iv) ratificaci\u00f3n del instrumento internacional por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, en su calidad de jefe de Estado\u201d. Una vez se perfecciona el tratado, tras las etapas se\u00f1aladas, los compromisos celebrados por el Estado colombiano son exigibles en los \u00e1mbitos internacional y nacional.<\/p>\n<p>35. El control de constitucionalidad de los tratados internacionales se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del Tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica y a la sanci\u00f3n Presidencial; (ii)\u00a0autom\u00e1tico, pues se activa con el env\u00edo de la ley aprobatoria a la Corte Constitucional por parte del presidente de la Rep\u00fablica, dentro de los 6 d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n gubernamental; (iv) integral, puesto que el control de constitucionalidad tiene por objeto revisar los aspectos formales y materiales de la ley y del tratado; (v) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta; (vi) es un requisito sine qua non para la ratificaci\u00f3n del instrumento internacional y, por \u00faltimo, (vii) preventivo, por cuanto su finalidad es garantizar la supremac\u00eda de la CP y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano.<\/p>\n<p>36. El control de constitucionalidad de los tratados internacionales es formal y material. Por una parte, el control formal de constitucionalidad implica examinar si el tratado internacional y su ley aprobatoria cumplen los requisitos procedimentales previstos por la CP y por la Ley 5\u00aa de 1992. Por la otra, el control material de constitucionalidad consiste en confrontar el contenido \u201cdel tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones de la Constituci\u00f3n, para determinar si se ajusta o no a la Carta Pol\u00edtica\u201d. Este \u00faltimo comprende el an\u00e1lisis de constitucionalidad del Tratado en general y de sus finalidades, as\u00ed como de su contenido particular, esto es, de las \u201cdisposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria\u201d. El par\u00e1metro para llevar a cabo este control material est\u00e1 conformado por \u201cla totalidad de las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Por lo dem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el control material \u201cse extiende a los instrumentos normativos anexos y conexos que tengan por objeto dar alcance a lo pactado en el tratado\u201d y est\u00e1 caracterizado por ser \u201cun estudio eminentemente jur\u00eddico\u201d. En otras palabras, \u201cno se ocupa de revisar las ventajas u oportunidad pr\u00e1ctica de un acuerdo a nivel econ\u00f3mico, social, etc., ni su conveniencia pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>4. Control formal de constitucionalidad<\/p>\n<p>37. La Corte Constitucional llevar\u00e1 a cabo el control de constitucionalidad formal del Tratado y de la ley aprobatoria sub examine en sus tres fases, a saber: (i) la fase previa gubernamental (infra num. 4.1.); (ii) el tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica (infra num. 4.2.); y (iii) la sanci\u00f3n presidencial y el correspondiente env\u00edo de tales normativas a la Corte Constitucional (infra num. 4.3.). Adicionalmente, se examinar\u00e1 si, en el presente asunto, (iv) era necesario acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, relativo al an\u00e1lisis del impacto fiscal del proyecto de ley (infra num. 4.4.).<\/p>\n<p>4.1. Fase previa gubernamental<\/p>\n<p>38. El control de constitucionalidad en esta fase del procedimiento requiere que la Corte verifique (i) la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano en la negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma del Tratado; (ii) si la aprobaci\u00f3n de este \u00faltimo deb\u00eda someterse a consulta previa y, de ser as\u00ed, si esta se llev\u00f3 a cabo; y (iii) si el Tratado fue aprobado por el presidente de la Rep\u00fablica y sometido a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>39. La representaci\u00f3n del Estado colombiano en las fases de negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma del Tratado es v\u00e1lida. El art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 dispone que \u201cse considerar\u00e1 que una persona representa a un Estado\u201d si presenta los \u201cadecuados plenos poderes\u201d (art. 7.1.a). Asimismo, indica que, en virtud de sus funciones, representan al Estado, \u201clos Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de un tratado\u201d (art. 7.2). En el caso concreto, el Tratado fue suscrito por la ministra de Relaciones Exteriores, Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar, en su calidad de representante del Estado colombiano. En tales t\u00e9rminos, la representaci\u00f3n del Estado colombiano fue ejercida por quien ostentaba la calidad de representante. Por tanto, la suscripci\u00f3n del Tratado se entiende v\u00e1lida.<\/p>\n<p>40. El Tratado y la ley aprobatoria no deb\u00edan someterse a consulta previa. La Corte ha reconocido que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales. En atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 6.1(a) del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, la Corporaci\u00f3n ha precisado que la consulta previa es obligatoria siempre que se demuestre una \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d a los sujetos titulares de este derecho. Adem\u00e1s, ha se\u00f1alado que (i) la consulta previa se aplica para medidas legislativas o administrativas; (ii) la afectaci\u00f3n que da lugar a la obligatoriedad de la consulta previa debe ser directa, que no accidental o circunstancial, es decir, que debe (a) alterar \u201cel estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios\u201d, o (b) surtir efectos directos sobre el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad cultural; (iii) con la consulta previa se busca \u201cmaterializar la protecci\u00f3n constitucional (\u2026) que tienen los grupos \u00e9tnicos a participar en las decisiones que los afecten\u201d; (iv) el procedimiento de consulta debe adelantarse a la luz del principio de buena fe, y debe ser oportuno y eficaz y, por \u00faltimo, (v) su omisi\u00f3n \u201cconstituye un vicio que impide declarar exequible la Ley\u201d.<\/p>\n<p>41. En el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, la Corte ha reiterado que solo es necesario someter a consulta previa (i) los tratados internacionales que impliquen una afectaci\u00f3n directa a las comunidades ind\u00edgenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales; y (ii) las medidas de orden legislativo y administrativo que se adopten en desarrollo del tratado y que impliquen afectaci\u00f3n directa para los mismos sujetos. En el primer caso, ser\u00e1 obligatorio adelantar el procedimiento de consulta \u201cantes de que se presente la norma para su aprobaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. Por el contrario, la Corte ha resaltado que no es necesario agotar la consulta previa cuando el tratado o las medidas que lo desarrollen (i) no impliquen una afectaci\u00f3n directa sobre el territorio o sobre aspectos definitorios de la identidad cultural de las comunidades titulares de este derecho; (ii) carezca de disposiciones que regulen de manera favorable o desfavorable a tales sujetos, impongan limitaciones, grav\u00e1menes o beneficios particulares a los mismos, \u00a0y (iii) solo contenga disposiciones generales que no alteren el estatus de tales comunidades, como aquellas que se refieren a las condiciones de libre comercio.<\/p>\n<p>42. Conforme a lo anterior, la Corte advierte que en el marco del presente control de constitucionalidad, el Tratado y su ley aprobatoria no deb\u00edan someterse a consulta previa, al menos por tres razones. Primero, dichos instrumentos no contienen disposiciones que \u201cafecten directamente\u201d el territorio o la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa. Entre otras, porque su objeto es el traslado de personas condenadas penalmente, lo cual no tiene relaci\u00f3n alguna con el territorio o con la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas y tribales. Segundo, el contenido del Tratado y de su ley aprobatoria no surte ning\u00fan efecto diferenciado y espec\u00edfico respecto de las comunidades mencionadas, en el entendido de que, en general, el instrumento surte efectos frente a la poblaci\u00f3n condenada en alguno de los Estados Parte. Y, tercero, porque la Corte ha considerado que los tratados cuyo objeto es el traslado de personas condenadas penalmente, no son susceptibles de la consulta previa, como lo dispuso en la Sentencia C-181 de 2022 y lo reiter\u00f3 en el fallo C-205 de 2023.<\/p>\n<p>43. Por el contrario, el Tratado surte efectos generales frente a los residentes de ambos Estados.<\/p>\n<p>Fase previa gubernamental<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento<\/p>\n<p>Validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Consulta previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n presidencial y sometimiento del tratado a consideraci\u00f3n del Congreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>4.2. Tr\u00e1mite ante el Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>45. La CP no prev\u00e9 un procedimiento aut\u00f3nomo e integral para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en los aspectos no regulados por el constituyente, se debe aplicar el tr\u00e1mite previsto para las leyes ordinarias. En este sentido, el control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales relativos a: (i) la presentaci\u00f3n del proyecto de ley ante el Senado de la Rep\u00fablica por parte del Gobierno Nacional (arts. 157 y 144 de la CP); (ii) la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 156 de la Ley 5a de 1992); (iii) el inicio del tr\u00e1mite legislativo en la respectiva comisi\u00f3n segunda constitucional permanente del Senado de la Rep\u00fablica (art. 154 de la CP); (iv) la publicaci\u00f3n de la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (arts. 157 y 185 de la Ley 5a de 1992); (v) el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la CP); (vi) la votaci\u00f3n y las exigencias de cu\u00f3rum y mayor\u00edas (arts. 145 y 146 de la CP); (vii) el lapso entre los debates (art. 160 de la CP); (viii) que el proyecto de ley no se hubiere considerado en m\u00e1s de dos legislaturas (art. 162 de la CP); y, por \u00faltimo, (ix) que se acrediten los principios de consecutividad e identidad flexible.<\/p>\n<p>46. El proyecto de ley y su exposici\u00f3n de motivos fue presentado por el Gobierno Nacional ante el Senado de la Rep\u00fablica. El 1\u00ba de diciembre de 2021, los ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho radicaron el proyecto de la ley aprobatoria del Tratado, junto con su exposici\u00f3n de motivos, ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica. A este proyecto le fue asignado el n\u00famero de radicado 275 de 2021 (Senado). En tales t\u00e9rminos, la Corte constata que se dio cumplimiento a lo previsto en los art\u00edculos 142.20 de la Ley 5a de 1992 y 154 de la CP.<\/p>\n<p>47. El proyecto de ley fue publicado antes de darle tr\u00e1mite en la respectiva comisi\u00f3n. El 1\u00ba de diciembre de 2021, el secretario general del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 copia del proyecto de ley 275 de 2021 (Senado) a la Imprenta Nacional para su publicaci\u00f3n, la cual se llev\u00f3 a cabo en la Gaceta del Congreso No. 1838 del 13 de diciembre de 2021. As\u00ed las cosas, la Corte constata que se cumpli\u00f3 la exigencia prevista por los art\u00edculos 157 de la CP y 144 de la Ley 5\u00aa de 1992.<\/p>\n<p>48. \u00a0El proyecto de ley inici\u00f3 su tr\u00e1mite legislativo en la comisi\u00f3n constitucional competente. El 1\u00ba de diciembre de 2021, el proyecto de ley 275 de 2021 (Senado) fue repartido a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica. En tales t\u00e9rminos, la Corte verifica que el proyecto de ley cumpli\u00f3 con la exigencia constitucional y legal relativa a que inicie su tr\u00e1mite en la comisi\u00f3n constitucional competente, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 2 de la Ley 3 de 1992.<\/p>\n<p>49. Primer debate. En el tr\u00e1mite, el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica se observaron las exigencias constitucionales y legales. El secretario de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica recibi\u00f3 el proyecto de ley 275 de 2021 (Senado) y lo remiti\u00f3 a la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n para que designara el ponente. En ejercicio de la competencia prevista por el art\u00edculo 150 de la Ley 5 de 1992, y mediante el Oficio CSECS-CV19-0650-2021, dicho \u00f3rgano directivo design\u00f3 como ponente de este proyecto de ley a la senadora Paola Holgu\u00edn Moreno.<\/p>\n<p>1. %1.1 \u00a0Informe de ponencia. El 24 de marzo de 2022, la senadora Paola Holgu\u00edn Moreno present\u00f3 informe de ponencia para primer debate ante el vicepresidente de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 232 del 30 de marzo de 2022. Con esto, la Corte constata que se observaron las exigencias previstas por los art\u00edculos 160 de la CP, as\u00ed como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992.<\/p>\n<p>48.2 Anuncio previo. El anuncio previo se llev\u00f3 a cabo el 19 de abril de 2022, tal como consta en el Acta No. 18 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso No. 718 del 14 de junio de 2022. En dicha sesi\u00f3n, el secretario de la Comisi\u00f3n, por solicitud del presidente de esta, anunci\u00f3 el debate y la votaci\u00f3n del proyecto de ley sub examine \u201cpara discutir y votar en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d. En tales t\u00e9rminos, la Corte constata que en el caso concreto se cumpli\u00f3 la exigencia prevista por el art\u00edculo 160 de la CP relativa al anuncio previo.<\/p>\n<p>48.3 Debate y aprobaci\u00f3n. Tal como se anunci\u00f3, el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la sesi\u00f3n del 21 de abril de 2022, como consta en el Acta No. 19 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso No. 719 del 14 de junio de 2022. Tras revisar el Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum deliberativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sesi\u00f3n inici\u00f3 con la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberativo, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 6 de los 13 integrantes de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica. En tales t\u00e9rminos, se cumpli\u00f3 con el requisito previsto en el art\u00edculo 145 de la CP.<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum decisorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, el secretario de la Comisi\u00f3n verific\u00f3 la presencia de 8 de los 13 integrantes de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se cumpli\u00f3 con el requisito previsto en el art\u00edculo 145 de la CP.<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n final con la que termina el informe de ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, 8 senadores votaron por el s\u00ed.<\/p>\n<p>De esta manera, se observaron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) de la CP.<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n para omitir la lectura del articulado y articulado del proyecto de ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, 7 senadores votaron por el s\u00ed.<\/p>\n<p>En consecuencia, se observaron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) de la CP.<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n del t\u00edtulo del proyecto de ley y del env\u00edo para segundo debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, 7 senadores votaron por el s\u00ed.<\/p>\n<p>Por ende, se observaron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) de la CP.<\/p>\n<p>48.4 Publicaci\u00f3n del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 408 del 4 de mayo de 2022.<\/p>\n<p>Primer debate<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del informe de ponencia<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 232 de 30 de marzo de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio previo<\/p>\n<p>Acta No. 18 del 19 de abril de 2022<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 718 del 14 de junio de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Debate y aprobaci\u00f3n<\/p>\n<p>Acta No. 19 del 21 de abril de 2022<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 719 del 14 de junio de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum deliberativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum decisorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n por la mayor\u00eda requerida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del texto aprobado<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 408 del 4 de mayo de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>50. El lapso entre el primer y el segundo debate satisface el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 160 de la CP. La Corte constata que el primer debate se llev\u00f3 a cabo el 21 de abril de 2022 y el segundo, tal como se expondr\u00e1 en el fj. 51.3 infra, el 16 de agosto del mismo a\u00f1o, con lo cual se observ\u00f3 el lapso no inferior a 8 d\u00edas entre el primer y el segundo debate.<\/p>\n<p>51. Segundo debate. En el tr\u00e1mite, el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se observaron las exigencias constitucionales y legales. Tras recibir el proyecto de ley sub examine en la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica, se mantuvo a la senadora Paola Holgu\u00edn Moreno como ponente de esta iniciativa legislativa.<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Informe de ponencia. El 2 de mayo de 2022, la senadora Paola Holgu\u00edn Moreno present\u00f3 informe de ponencia para segundo debate ante el vicepresidente de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional permanente. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 408 del 4 de mayo de 2022. En tales t\u00e9rminos, la Corte verifica que en el caso concreto se observaron las exigencias constitucionales y legales se\u00f1aladas en los art\u00edculos 160 de la CP, as\u00ed como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992.<\/p>\n<p>50.2. Anuncio previo. El anuncio previo se llev\u00f3 a cabo el 11 de agosto de 2022, tal como consta en el Acta No. 05 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1103 del 19 de septiembre de 2022. En dicha sesi\u00f3n, el secretario de la Comisi\u00f3n, por solicitud del presidente de esta, anunci\u00f3 el debate y la votaci\u00f3n del proyecto de ley sub examine \u201cpara sesi\u00f3n siguiente [a] la del d\u00eda jue[v]es 11 de agosto de 2022\u201d, esto es, la del 16 de los mismos mes y a\u00f1o. As\u00ed las cosas, la Corte comprueba que en el caso concreto se cumpli\u00f3 con la exigencia prevista por el art\u00edculo 160 de la CP, relativa al anuncio previo.<\/p>\n<p>50.3. Debate y aprobaci\u00f3n. Tal y como se anunci\u00f3, el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo el 16 de agosto de 2022, como consta en el Acta No. 06 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1286 del 20 de octubre de 2022. Tras revisar esta Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum deliberativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sesi\u00f3n inici\u00f3 con la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberativo, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 102 de los 108 Senadores de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, se cumpli\u00f3 con el requisito previsto en el art\u00edculo 145 de la CP.<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum decisorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, se satisfizo el requisito previsto en el art\u00edculo 145 de la CP.<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n final con la que termina el informe de ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, 88 senadores votaron por el s\u00ed.<\/p>\n<p>De esta manera, se observaron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) de la CP.<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n para omitir la lectura del articulado, aprobar el articulado del proyecto en bloque, su t\u00edtulo y que se le d\u00e9 tr\u00e1mite en la C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, 57 senadores votaron por el s\u00ed y 18, por el no.<\/p>\n<p>De esta manera, se observaron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) de la CP.<\/p>\n<p>50.4. Publicaci\u00f3n del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el segundo debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 928 del 18 de agosto de 2022.<\/p>\n<p>Segundo debate<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del informe de ponencia<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 408 del 4 de mayo de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Anuncio previo<\/p>\n<p>Acta No. 05 de 11 de agosto de 2022<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 1103 del 19 de septiembre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Debate y aprobaci\u00f3n<\/p>\n<p>Acta No. 06 del 16 de agosto de 2022<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 1286 del 20 de octubre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum deliberativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum decisorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del texto aprobado<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 928 del 18 de agosto de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>52. \u00a0El lapso entre el segundo y el tercer debate satisface el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 160 de la CP. La Corte verifica que el segundo debate se llev\u00f3 a cabo el 16 de agosto de 2022 y el tercero, tal como se expondr\u00e1 en el fj. 53.3 infra, el 1\u00ba de noviembre de 2022, con lo cual se observ\u00f3 el lapso de 15 d\u00edas entre el segundo y el tercer debate.<\/p>\n<p>53. Tercer debate. En el tr\u00e1mite, el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes se cumplieron las exigencias constitucionales y legales. Tras su aprobaci\u00f3n por la Plenaria, el presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la C\u00e1mara de Representantes el proyecto de ley No. 275 de 2021 (Senado), el cual fue radicado con el n\u00famero 167 de 2022 (C\u00e1mara). Una vez recibido, el presidente de la C\u00e1mara de Representantes asign\u00f3 el proyecto a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente. La Mesa Directiva de esta Comisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias legales, design\u00f3 como ponentes a los representantes Juana Carolina Londo\u00f1o Jaramillo (coordinadora), Elizabeth JayPang D\u00edaz (coordinadora), Jorge Rodrigo Tovar V\u00e9lez y Carolina Giraldo Botero.<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Informe de ponencia. Tras su designaci\u00f3n, los representantes ponentes presentaron informe de ponencia para tercer debate a la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara. Este informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1206 del 5 de octubre de 2022. En consecuencia, la Corte concluye que en el asunto en cuesti\u00f3n se cumpli\u00f3 con las exigencias previstas por los art\u00edculos 160 de la CP, as\u00ed como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992.<\/p>\n<p>52.2. Anuncio previo. El anuncio previo se llev\u00f3 a cabo el 20 de octubre de 2022, tal como se advierte en el Acta No. 09 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso No. 463 del 10 de mayo de 2023. En dicha sesi\u00f3n, el secretario de la Comisi\u00f3n, por solicitud del presidente de esta, anunci\u00f3 el debate y la votaci\u00f3n del proyecto de ley sub examine \u201cpara discusi\u00f3n y votaci\u00f3n [en] primer debate\u201d. As\u00ed, la Corte encuentra que en el asunto sub judice se cumpli\u00f3 con la exigencia prevista por el art\u00edculo 160 de la CP, relativa al anuncio previo.<\/p>\n<p>52.3. Debate y aprobaci\u00f3n. Tal y como se anunci\u00f3, el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la sesi\u00f3n del 1\u00ba de noviembre de 2022, como consta en el Acta No. 10 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso No. 464 del 10 de mayo de 2023. Tras revisar esta Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum deliberativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sesi\u00f3n inici\u00f3 con la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberativo, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 13 de los 19 Representantes a la C\u00e1mara de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente.<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, se cumpli\u00f3 con el requisito previsto en el art\u00edculo 145 de la CP.<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum decisorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, los Representantes a la C\u00e1mara presentes eran 12 y, posteriormente, eran 11.<\/p>\n<p>En consecuencia, se cumpli\u00f3 con el requisito previsto en el art\u00edculo 145 de la CP.<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n final con la que termina el informe de ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, 12 representantes votaron por el s\u00ed y ninguno, por el no.<\/p>\n<p>De esta manera, se observaron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) de la CP.<\/p>\n<p>Lectura y aprobaci\u00f3n del articulado del proyecto de ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, 11 representantes votaron por el s\u00ed y ninguno, por el no.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se observaron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) de la CP.<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n del t\u00edtulo del proyecto de ley y del env\u00edo para cuarto debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, 11 representantes votaron por el s\u00ed y ninguno, por el no.<\/p>\n<p>Por ende, se observaron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) de la CP.<\/p>\n<p>52.4. Publicaci\u00f3n del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el tercer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1454 del 17 de noviembre de 2022.<\/p>\n<p>Tercer debate<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del informe de ponencia<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 1206 del 5 de octubre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Anuncio previo<\/p>\n<p>Acta No. 09 del 20 de octubre de 2022<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 463 del 10 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Debate y aprobaci\u00f3n<\/p>\n<p>Acta No. 10 del 1\u00ba de noviembre de 2022<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 464 del 10 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum deliberativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum decisorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n por la mayor\u00eda requerida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del texto aprobado<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 1454 del 17 de noviembre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>54. El lapso entre el tercer y el cuarto debate satisface el t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo 160 de la CP. La Corte confirma que el tercer debate se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 1\u00ba de noviembre de 2022 y el cuarto, tal como se expondr\u00e1 en el fj. 55.3 infra, el 22 del mismo mes y a\u00f1o, con lo cual se observ\u00f3 el lapso de 8 d\u00edas \u201ccomunes\u201d entre el tercer y el cuarto debate.<\/p>\n<p>55. Cuarto debate. En el tr\u00e1mite, el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se cumpli\u00f3 con las exigencias constitucionales y legales. Tras recibir el proyecto de ley sub examine en la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes, se mantuvo como ponentes a los representantes Juana Carolina Londo\u00f1o Jaramillo (coordinadora), Elizabeth JayPang D\u00edaz (coordinadora), Jorge Rodrigo Tovar V\u00e9lez y Carolina Giraldo Botero.<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Informe de ponencia. Los representantes ponentes presentaron su informe de ponencia para cuarto debate al presidente de la C\u00e1mara de Representantes. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1454 del 17 de noviembre de 2022. Por lo dicho antes, la Corte constata que en el proyecto en cuesti\u00f3n se observaron las exigencias constitucionales y legales se\u00f1aladas en los art\u00edculos 160 de la CP, as\u00ed como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992.<\/p>\n<p>54.2. Anuncio previo. El anuncio previo se llev\u00f3 a cabo el 17 de noviembre de 2022, tal como se advierte en el Acta No. 32 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1739 del 30 de diciembre de 2022. En dicha sesi\u00f3n, el secretario de la C\u00e1mara, por solicitud del presidente de esta \u00faltima, anunci\u00f3 el debate y la votaci\u00f3n del proyecto de ley sub examine \u201cpara sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda martes 22 de noviembre del 2022 o para la siguiente sesi\u00f3n plenaria en la cual se debatan los proyectos de ley o acto legislativo\u201d. En tales t\u00e9rminos, la Corte concluye que en el proyecto en cuesti\u00f3n se cumpli\u00f3 con la exigencia prevista por el art\u00edculo 160 de la CP relativa al anuncio previo.<\/p>\n<p>54.3. Debate y aprobaci\u00f3n. Tal y como se anunci\u00f3, el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la sesi\u00f3n de 22 de noviembre de 2022, como se observa en el Acta No. 33 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso No. 184 del 21 de marzo de 2023. Tras revisar esta Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum deliberativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sesi\u00f3n inici\u00f3 con la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberativo, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 178 de los 187 representantes a la C\u00e1mara.<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, se cumpli\u00f3 con el requisito previsto en el art\u00edculo 145 de la CP.<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum decisorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, los representantes a la C\u00e1mara presentes eran 136.<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, se satisfizo el requisito previsto en el art\u00edculo 145 de la CP.<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n positiva del informe de ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, 137 representantes a la C\u00e1mara votaron por el s\u00ed y ninguno, por el no.<\/p>\n<p>De esta manera, se cumplieron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) de la CP.<\/p>\n<p>Mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, 138 representantes a la C\u00e1mara votaron por el s\u00ed y ninguno, por el no.<\/p>\n<p>De esta manera, se observaron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) de la CP.<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n del t\u00edtulo y respuesta a la pregunta \u00bfes su deseo que este Proyecto de ley contin\u00fae su tr\u00e1mite y se convierta en ley de la Rep\u00fablica? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, 131 representantes a la C\u00e1mara votaron por el s\u00ed y ninguno, por el no.<\/p>\n<p>De esta manera, se observaron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) de la CP.<\/p>\n<p>54.4. Publicaci\u00f3n del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el cuarto debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1553 del 1\u00ba de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>Cuarto debate<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del informe de ponencia<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 1454 del 17 de noviembre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Anuncio previo<\/p>\n<p>Acta No. 32 del 17 de noviembre de 2022<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 1739 del 30 de diciembre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Debate y aprobaci\u00f3n<\/p>\n<p>Acta No. 33 del 22 de noviembre de 2022<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 184 del 21 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum deliberativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum decisorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n por la mayor\u00eda requerida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del texto final aprobado<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 1553 del 1\u00ba de diciembre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>56. La Sala Plena advierte que en el tr\u00e1mite de los cuatro debates se present\u00f3 una diferencia entre el n\u00famero de congresistas asistentes y de votos emitidos. Al respecto, la Sala Plena reitera que conforme a la jurisprudencia constitucional, esta diferencia no configura vicio de inconstitucionalidad, por cuanto no modific\u00f3 el qu\u00f3rum decisorio. En efecto, mediante la sentencia C-029 de 2018, cuyos considerandos se reiteraron en las sentencias C-187 de 2022 y C-205 de 2023, la Corte indic\u00f3 que esa diferencia, \u201cpor s\u00ed misma, y cuando no ha sido objeto de reparo por los dem\u00e1s congresistas, y siempre que la aprobaci\u00f3n cuente con el voto afirmativo de la mayor\u00eda absoluta de los congresistas presentes seg\u00fan el \u00faltimo registro de asistencia disponible, es insuficiente para determinar la existencia de un vicio de procedimiento insubsanable\u201d.<\/p>\n<p>57. La Corte observa que el proyecto de ley sub examine no fue considerado en m\u00e1s de dos legislaturas, por lo que se cumpli\u00f3 con la exigencia prevista por el art\u00edculo 162 de la CP. En efecto, el proyecto de ley fue radicado en el Congreso de la Rep\u00fablica el 1\u00ba de diciembre de 2021 y finaliz\u00f3 su tr\u00e1mite en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el 22 de noviembre de 2022. As\u00ed, la consideraci\u00f3n y el tr\u00e1mite del proyecto de ley objeto de control se surti\u00f3 entre dos legislaturas, a saber: del 20 de julio de 2021 y el 20 de junio de 2023. Es importante destacar que el primer debate tuvo lugar el 21 de abril de 2022 (supra fj. 49.3), esto es, en la primera de las mencionadas legislaturas, lo que da cuenta del respeto por la exigencia consagrada en el art\u00edculo 162 de la CP.<\/p>\n<p>58. Acreditaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible. En el caso concreto est\u00e1n satisfechos los principios de consecutividad e identidad flexible. De los antecedentes legislativos se desprende que la Ley 2280 de 2022 fue aprobada en los cuatro debates y en el curso de estos no se present\u00f3 ninguna alteraci\u00f3n que diera lugar a considerar el quebrantamiento de los citados principios, tal y como lo resalt\u00f3 el Ministerio P\u00fablico en su intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite ante el Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del proyecto de ley por el Gobierno Nacional ante el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del proyecto de ley antes de darle curso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Inicio y tr\u00e1mite del proyecto de ley ante las Comisiones Constitucionales Permanentes competentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n de los informes de ponencia en los cuatro debates \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Anuncios previos en los cuatro debates \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum deliberativo en los cuatro debates \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum decisorio en los cuatro debates \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n por la mayor\u00eda requerida en los cuatro debates \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica en los cuatro debates \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Lapso de 8 d\u00edas entre los debates de Comisi\u00f3n y Plenaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Lapso de 15 d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en el Senado y la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en la C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del texto final aprobado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite del proyecto en m\u00e1ximo dos legislaturas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>4.3. Sanci\u00f3n presidencial y env\u00edo a la Corte Constitucional<\/p>\n<p>59. El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique que el presidente de la Rep\u00fablica hubiere (i) sancionado la ley y (ii) remitido la misma a la Corte Constitucional, dentro del t\u00e9rmino de 6 d\u00edas previsto por el art\u00edculo 241.10 de la CP. En el caso concreto, el presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley aprobatoria del Tratado sub examine el 29 de diciembre de 2022, y la remiti\u00f3 a la Corte el 11 de enero de 2023. En tales t\u00e9rminos, la Corte advierte que el tr\u00e1mite surtido en esta fase del procedimiento satisfizo las exigencias constitucionales, as\u00ed:<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n presidencial y env\u00edo a la Corte Constitucional<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n presidencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n, en t\u00e9rmino, a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>4.4. An\u00e1lisis de impacto fiscal del proyecto de ley<\/p>\n<p>60. Mediante la Ley 819 de 2003, el Legislador adopt\u00f3 diversas normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto. En relaci\u00f3n con la transparencia fiscal y la estabilidad macroecon\u00f3mica, se adoptaron varias medidas, de las cuales se resaltan dos para los fines de esta providencia. De un lado, el art\u00edculo 1\u00ba ib\u00eddem dispone que, antes del 15 de junio de cada vigencia fiscal, el Gobierno Nacional (en adelante, GN) debe presentar ante el Congreso de la Rep\u00fablica un Marco Fiscal de Mediano Plazo, el cual ser\u00e1 estudiado y discutido prioritariamente durante el primer debate de la Ley Anual de Presupuesto. De otro lado, el art\u00edculo 7\u00ba ejusdem establece que el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios de naturaleza tributaria, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el mencionado Marco Fiscal de Mediano Plazo.<\/p>\n<p>61. A efectos de definir el impacto fiscal, seg\u00fan el mencionado art\u00edculo 7\u00ba, \u201c(\u2026) deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo\u201d. En ese sentido, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el tr\u00e1mite legislativo, deber\u00e1 rendir su concepto frente a la consistencia entre los costos fiscales y la fuente de ingreso. Adem\u00e1s, contin\u00faa la referida disposici\u00f3n, el concepto no podr\u00e1 ir en contrav\u00eda del Marco Fiscal de Mediano Plazo y, de todos modos, tal informe ser\u00e1 publicado en la Gaceta del Congreso.<\/p>\n<p>62. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 establece cuatro mandatos de actuaci\u00f3n; uno general y tres especiales:<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0El deber general de analizar el impacto fiscal de todos los proyectos de ley que prevean una orden de gasto o un beneficio tributario. Este an\u00e1lisis, como ya se dijo, debe ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y, adem\u00e1s parte de la distinci\u00f3n propia de la Hacienda P\u00fablica, entre gastos presupuestales y gastos fiscales, como dos de las formas de gasto p\u00fablico.<\/p>\n<p>61.2. El deber especial de incluir en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional para su financiamiento. Este deber se predica del Congreso de la Rep\u00fablica y no supone un an\u00e1lisis detallado y exhaustivo. Lo que se requiere es una m\u00ednima consideraci\u00f3n al respecto, de modo que sea posible establecer los referentes b\u00e1sicos para analizar los efectos fiscales.<\/p>\n<p>61.3. El deber especial de rendir el concepto sobre la consistencia del an\u00e1lisis de los costos fiscales, se insiste, sin que resulte posible que dicho concepto se oponga al Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este deber est\u00e1 a cargo del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y se puede cumplir en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>61.4. El deber de establecer en los proyectos de ley de iniciativa gubernamental y que impliquen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos, seg\u00fan an\u00e1lisis y aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Este deber radica en el GN.<\/p>\n<p>63. Las obligaciones antes referidas constituyen un par\u00e1metro de racionalidad legislativa y est\u00e1n encaminadas a cumplir prop\u00f3sitos constitucionalmente relevantes, como, por ejemplo, el orden de las finanzas p\u00fablicas, la estabilidad macroecon\u00f3mica y la aplicaci\u00f3n efectiva de las leyes. Respecto de esto \u00faltimo, en la Sentencia C-315 de 2008 la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que \u201cun estudio previo de la compatibilidad entre el contenido del proyecto de ley y las proyecciones de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, disminuye el margen de incertidumbre respecto de la ejecuci\u00f3n material de las previsiones legislativas (\u2026)\u201d. En estos t\u00e9rminos, en el tr\u00e1mite de los proyectos de ley se debe hacer expl\u00edcito un an\u00e1lisis de impacto fiscal, cuando estos tengan como objeto, directo o indirecto, una orden de gasto -gasto presupuestal- o un beneficio tributario -gasto fiscal-.<\/p>\n<p>64. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional impone la necesidad de distinguir tres supuestos relacionados con la iniciativa legislativa, a efecto de poder delimitar el grado de escrutinio. De un lado, est\u00e1n los proyectos de ley originados en la iniciativa de los congresistas de la Rep\u00fablica. En este caso, a partir de la Sentencia C-110 de 2019, se deben tomar en consideraci\u00f3n las siguientes subreglas, las cuales fueron recientemente reiteradas en el fallo C-424 de 2023, a saber: (i) el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la responsabilidad de valorar las incidencias fiscales del proyecto de ley; (ii) esa carga no exige un an\u00e1lisis detallado y exhaustivo del costo fiscal y de las fuentes de financiamiento, aunque s\u00ed demanda una m\u00ednima consideraci\u00f3n sobre el particular, de modo que sea posible establecer los referentes b\u00e1sicos para analizar los efectos fiscales; (iii) la carga principal se encuentra radicada en el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, dados sus conocimientos t\u00e9cnicos y su condici\u00f3n de principal ejecutor del gasto p\u00fablico; (iv) el incumplimiento del GN no afecta la decisi\u00f3n del Legislador cuando este ha cumplido su deber; (v) si el GN atiende la obligaci\u00f3n de emitir su concepto, se radica en el Congreso de la Rep\u00fablica el deber de estudiarlo y discutirlo; y, de todos modos, (vi) ni el silencio de aquel ni su oposici\u00f3n al proyecto impide que este \u00faltimo lo apruebe, claro est\u00e1, siempre y cuando se acrediten los requerimientos previamente mencionados.<\/p>\n<p>65. De otro lado, se encuentran los proyectos de ley de iniciativa del GN. En este supuesto f\u00e1ctico, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 le impone al Ejecutivo la obligaci\u00f3n de presentar al Congreso de la Rep\u00fablica el an\u00e1lisis de impacto fiscal detallado y preciso y, cuando se produzca una reducci\u00f3n de ingresos, la correspondiente fuente sustitutiva (supra fj. 62.4). A diferencia de lo que ocurre en los proyectos de ley de iniciativa parlamentaria, la omisi\u00f3n de esta obligaci\u00f3n configura un vicio de tr\u00e1mite insubsanable cuando la iniciativa es gubernamental, en el entendido de que afecta la deliberaci\u00f3n legislativa sobre las implicaciones fiscales de una iniciativa y lesiona el principio de publicidad del tr\u00e1mite legislativo,lo que afecta la constitucionalidad de la ley sometida al control de constitucionalidad.<\/p>\n<p>66. Lo anterior, al menos, por tres razonamientos: primero, la exigencia del art\u00edculo 7\u00ba mencionado debe ser cumplida estrictamente porque el GN \u201ccuenta con la informaci\u00f3n relacionada con el impacto fiscal de los proyectos de ley, su fuente de financiamiento y su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, pues precisamente el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico cuenta con \u00ablos datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia econ\u00f3mica\u00bb\u201d. Segundo, el cumplimiento de la obligaci\u00f3n en comento tiene una \u201cparticular importancia para que el Congreso pueda realizar el debate del proyecto con la suficiente ilustraci\u00f3n acerca de sus implicaciones fiscales raz\u00f3n por la cual \u00e9stas cobran particular relevancia desde la perspectiva del principio de publicidad dentro del tr\u00e1mite legislativo\u201d. Y, tercero, los importantes poderes del GN en materia de gasto p\u00fablico, \u201c(\u2026) se ver\u00edan reforzados en detrimento del Congreso si a pesar de contar con la informaci\u00f3n relacionada con la consistencia del impacto fiscal y de la fuente de financiamiento de un proyecto de ley de su iniciativa, al igual que sobre la compatibilidad del mismo con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, no estuviera obligado a proporcionarla a los congresistas\u201d. En otras palabras, para la Corte \u201c[e]n este caso (\u2026) se altera gravemente el equilibrio de poderes y se obstaculiza la labor legislativa del Congreso\u201d.<\/p>\n<p>67. Finalmente, en la Sentencia C-459 de 2023, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que en aquellos casos en los que el proyecto de ley es de iniciativa mixta, \u201cel cumplimiento del impacto fiscal debe ser valorado en el contexto de las cargas exigibles a cada autoridad\u201d. As\u00ed, agreg\u00f3 el mencionado fallo, en el caso del Congreso \u201csu iniciativa admite una consideraci\u00f3n m\u00e1s flexible y menos exhaustiva del costo fiscal, siempre que exista una consideraci\u00f3n m\u00ednima al respecto, y que ella permita establecer los referentes b\u00e1sicos para analizar los efectos fiscales\u201d; mientras que en el caso del GN, se\u00f1al\u00f3, \u201cdicha flexibilidad es menor, por la importancia principal que este \u00f3rgano cumple, pues goza de la capacidad institucional necesaria para brindar la suficiente ilustraci\u00f3n sobre la materia\u201d. De all\u00ed que, como se ha insistido en la jurisprudencia constitucional, este tiene la obligaci\u00f3n de presentar al Congreso de la Rep\u00fablica de manera detallada y precisa el an\u00e1lisis del impacto fiscal.<\/p>\n<p>4.4.1. An\u00e1lisis de impacto fiscal de las leyes aprobatorias de tratados internacionales<\/p>\n<p>68. Mediante la sentencia C-170 de 2021, la Corte Constitucional precis\u00f3 que el requisito sub examine es exigible respecto de \u201ctratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, as\u00ed como del personal diplom\u00e1tico o cooperante que apoya la ejecuci\u00f3n de sus actividades en Colombia\u201d. Igualmente, por medio de las sentencias C-395 de 2021 y C-110 de 2022, extendi\u00f3 dicha exigencia a los tratados que ordenan gastos, postura que ha reiterado de forma pac\u00edfica, como lo demuestran las sentencias C-175, C-424 y C-459 de 2023. Esta exigencia ha sido denominada el factor material.<\/p>\n<p>69. El llamado factor temporal fue desarrollado en dos etapas. Inicialmente, en la Sentencia C-170 de 2021 la Corte estableci\u00f3 que la obligaci\u00f3n ser\u00eda exigible, \u201c(\u2026) \u00fanicamente[,] respecto de aquellos proyectos de ley (\u2026) tramitados con posterioridad a la notificaci\u00f3n de esta sentencia (\u2026)\u201d. Luego, por medio de la Sentencia C-126 de 2023, se precis\u00f3 que la exigencia del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 resulta aplicable a los tratados o acuerdos internacionales que ordenen gastos u otorguen beneficios tributarios, cuando estos y su proyecto de ley aprobatoria fueron radicados en el Congreso de la Rep\u00fablica despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la Sentencia C-170 de 2021, esto es, con posterioridad al 30 de julio de 2021. Esta es la subregla vigente y aplicable.<\/p>\n<p>70. La aplicaci\u00f3n prospectiva de la obligaci\u00f3n sub examine se justific\u00f3 en que (i) la jurisprudencia previa no hab\u00eda indicado que las leyes aprobatorias de tratados estuvieran sujetas a las exigencias derivadas del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003; y (ii) su aplicaci\u00f3n inmediata podr\u00eda \u201ctener un efecto significativo en la financiaci\u00f3n de proyectos de importancia para el Estado colombiano\u201d.<\/p>\n<p>71. En suma, la exigencia del an\u00e1lisis del impacto fiscal de las leyes aprobatorias de tratados internacionales depende de que se acrediten dos presupuestos: de un lado, el factor material, referido a que alguna de las disposiciones del tratado analizado contenga una orden de gasto o conceda un beneficio tributario y, del otro, el factor temporal, seg\u00fan el cual el proyecto de ley aprobatoria del tratado internacional haya sido radicado con posterioridad al 30 de julio de 2021, fecha en la cual se notific\u00f3 la Sentencia C-170 de 2021.<\/p>\n<p>72. Amparada en tales reglas, la Sala Plena ha declarado la inexequibilidad de tres leyes aprobatorias de tratados internacionales. Primero, mediante la Sentencia C-175 de 2023, se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la Ley 2246 de 2022, aprobatoria del \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los Emiratos \u00c1rabes Unidos en relaci\u00f3n con servicios a\u00e9reos entre y m\u00e1s all\u00e1 de sus respectivos territorios\u201d. Para tales fines, se\u00f1al\u00f3 que si bien el tratado no ten\u00eda como objeto la regulaci\u00f3n de reglas tributarias, lo cierto es que dicho instrumento s\u00ed prev\u00e9 beneficios tributarios en algunas de sus cl\u00e1usulas, particularmente, en los art\u00edculos 6 y 7.4, lo cual, concluy\u00f3 la Corte, hac\u00eda exigible la obligaci\u00f3n de la que trata el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003.<\/p>\n<p>73. Luego, mediante la Sentencia C-424 de 2023, la Corte declar\u00f3 inexequible la Ley 2284 de 2023, por la cual se aprob\u00f3 el \u201cAcuerdo de incorporaci\u00f3n de Singapur como Estado asociado a la Alianza del Pac\u00edfico integrado por la Rep\u00fablica de Chile, la Rep\u00fablica de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica de Per\u00fa con la Rep\u00fablica de Singapur\u201d. En esa ocasi\u00f3n, la Sala Plena consider\u00f3 que el requisito legal en comento resultaba exigible, debido a que el instrumento internacional establec\u00eda la eliminaci\u00f3n, exenci\u00f3n o el reembolso de los aranceles aduaneros, los impuestos y otros cargos a la exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>74. Por \u00faltimo, por medio de la Sentencia C-459 de 2023, la Sala Plena declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la Ley 2274 de 2022, por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio Marco de Cooperaci\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d. All\u00ed, la Corporaci\u00f3n tom\u00f3 en consideraci\u00f3n que el instrumento internacional consagr\u00f3 beneficios tributarios a favor del personal cooperante de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica y del director y\/o coordinador de las Unidades de cooperaci\u00f3n en el exterior de la Agencia Espa\u00f1ola de Cooperaci\u00f3n Internacional para el Desarrollo (AECID). Como en uno de los casos anteriores, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la ley revisada, pese a que los beneficios tributarios solo estuvieran contenidos en dos art\u00edculos del tratado internacional.<\/p>\n<p>75. Es de resaltar que en las tres decisiones de inconstitucionalidad se buscaba establecer si el instrumento internacional consagraba beneficios tributarios, pero en ninguno de aquellos fallos se estudi\u00f3 a fondo el tema relativo a los gastos, como s\u00ed se har\u00e1 en este caso (infra fj. 78 y ss.). Habr\u00eda que agregar que, de las 26 sentencias dictadas entre el 2021 y el 2023, solo 6 corresponden a leyes aprobatorias de tratados en las que la exigencia sub examine era aplicable, aunque en todas ellas se estudiaba la existencia de beneficios tributarios. Adem\u00e1s, aunque en otros 6 expedientes la Corte descart\u00f3 que el tratado sometido a control de constitucionalidad estableciera gastos, lo cierto es que all\u00ed no elabor\u00f3 un estudio sustancial sobre la materia, entre otras cuestiones, debido a que en todos los casos el estudio de impacto fiscal no result\u00f3 temporalmente exigible.<\/p>\n<p>4.4.2. La obligaci\u00f3n prevista por las sentencias C-091 de 2021 y C-170 de 2021 no es exigible respecto de la Ley 2280 de 2022<\/p>\n<p>76. En el presente caso no se analiz\u00f3 el impacto fiscal del Tratado. Con todo, las obligaciones a las que se refiere el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 no resultan exigibles en el expediente de la referencia, pues si bien es cierto que temporalmente tales obligaciones s\u00ed se podr\u00edan aplicar al caso (infra lit. a), tambi\u00e9n lo es que el factor material no est\u00e1 acreditado (infra lit. b). Esto \u00faltimo, debido a que el Tratado no contiene una orden de gastos propiamente dicha, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional a la que se har\u00e1 referencia m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>a. a. \u00a0El factor temporal est\u00e1 acreditado<\/p>\n<p>77. Est\u00e1 debidamente demostrado que el 19 de octubre de 2021 el presidente de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el Tratado y orden\u00f3 someterlo a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. Tambi\u00e9n est\u00e1 probado que en cumplimiento de dicha orden, el 1\u00ba de diciembre de 2021 los ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho radicaron el proyecto de la ley aprobatoria del Tratado, junto con su exposici\u00f3n de motivos, ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica. Como se puede ver, los elementos de juicio del plenario dan cuenta de que la ley aprobatoria del Tratado fue radicada con posterioridad al 30 de julio de 2021, cuando se notific\u00f3 el fallo C-170 de 2021 y se hizo exigible el an\u00e1lisis del impacto fiscal de las leyes aprobatorias de tratados internacionales.<\/p>\n<p>b. El factor material no est\u00e1 debidamente acreditado<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 14<\/p>\n<p>GASTOS<\/p>\n<p>1. La Parte Receptora cubrir\u00e1 los gastos de:<\/p>\n<p>a. El traslado de la persona condenada, excepto los costos incurridos exclusivamente en el territorio de la Parte Trasladante, y<\/p>\n<p>b. La continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la condena despu\u00e9s del traslado.<\/p>\n<p>2. La Parte Receptora podr\u00e1 solicitar a la persona condenada el pago de la Totalidad o de una parte de los gastos del traslado.\u201d<\/p>\n<p>79. La Corte considera que la disposici\u00f3n transcrita no establece una orden de gastos propiamente dicha, lo que descarta la configuraci\u00f3n del factor material y permite concluir que en este caso no debi\u00f3 emitirse el concepto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Para sustentar tales afirmaciones, resulta indispensable establecer, previamente, el alcance que la jurisprudencia le ha dado a la noci\u00f3n orden de gastos en el marco del an\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas, esto es, para los efectos del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 (infra ff.jj. 80 a 88). Luego, teniendo como referente el precedente judicial bajo an\u00e1lisis y reiteraci\u00f3n, se har\u00e1n expl\u00edcitos los argumentos que llevan a la Sala a descartar la configuraci\u00f3n del factor material (infra ff.jj. 89 y ss.).<\/p>\n<p>80. La noci\u00f3n \u201corden de gastos\u201d en la jurisprudencia constitucional. Luego de la promulgaci\u00f3n de la Ley 819 de 2003 (julio 9), la Corte inici\u00f3 la construcci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial que sigue reiterando hasta decisiones recientes. Inicialmente, la Corte dict\u00f3 algunas sentencias en las cuales delimit\u00f3 los criterios de aplicaci\u00f3n temporal de la norma, para lo cual tuvo en cuenta la vigencia de la ley y el estado del tr\u00e1mite legislativo de las iniciativas. A este grupo de decisiones se adscriben las sentencias C-1113 de 2004, C-500 de 2005 y C-072 de 2006.<\/p>\n<p>81. Luego, entre los a\u00f1os 2005 y 2022, la Corte fij\u00f3 el alcance de la noci\u00f3n orden de gastos en el marco del an\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas, con fundamento en una distinci\u00f3n consecuencialista. En particular, se\u00f1al\u00f3 que se debe distinguir entre los casos en los que el Legislador ordena un gasto y aquellos en los que \u00fanicamente autoriza un gasto, habida cuenta de que a estos \u00faltimos no se adscriben las cargas establecidas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003. El est\u00e1ndar construido en esos a\u00f1os, entonces, puede ser catalogado como gramatical, pues supone una revisi\u00f3n del lenguaje de las disposiciones normativas, a efectos de identificar si estas establecen un mandato imperativo al Ejecutivo o si contienen un \u201ct\u00edtulo jur\u00eddico suficiente para la posterior inclusi\u00f3n de la partida presupuestal correspondiente en la ley de presupuesto, de conformidad con la disponibilidad de los recursos, las prioridades del Gobierno [Nacional], y en armon\u00eda con los principios y objetivos generales se\u00f1alados en el Plan Nacional de Desarrollo\u201d. El Anexo II de esta sentencia ilustra el desarrollo de la l\u00ednea jurisprudencial durante este lapso; sin embargo, es posible resaltar que mayoritariamente este Tribunal se limit\u00f3 a verificar el car\u00e1cter imperativo de la disposici\u00f3n analizada para establecer si resultaban o no exigibles las medidas a las que se refiere el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, incluido el deber del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de emitir el respectivo concepto sobre los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento, se insiste, teniendo como referente el car\u00e1cter imperativo de la norma que determina o dispone un gasto. As\u00ed lo estableci\u00f3 la Sala Plena en las sentencias C-395 de 2021, C-447 de 2022 y C-361 de 2023, en las que resalt\u00f3, entre otras cuestiones relevantes, la necesidad de establecer si las leyes aprobatorias de tratado ordenan o autorizan gastos, pues solo en el primer supuesto son exigibles las medidas en comento.<\/p>\n<p>82. En algunas sentencias dictadas durante la fase antes referida, la Corte acudi\u00f3 a otros criterios concurrentes con el denominado gramatical. Esto ocurri\u00f3, por ejemplo, en la Sentencia C-373 de 2010, en la que la Sala descart\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, con fundamento en que la norma bajo estudio establec\u00eda una autorizaci\u00f3n y, adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no es viable imponer las cargas que tal norma contempla respecto de \u201clos costos fiscales que genera cada una de las leyes aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. En similar sentido, mediante la Sentencia C-490 de 2011, este Tribunal reconoci\u00f3 que aunque la mayor\u00eda de las normas puede generar responsabilidades fiscales para el Estado, lo cierto es que estas se encuentran sometidas a la programaci\u00f3n y disponibilidad presupuestal correspondiente, por lo que, en s\u00ed mismas, no suponen una orden de gastos. En la misma l\u00ednea, en la Sentencia C-274 de 2013 la Corte resalt\u00f3 que la implementaci\u00f3n de algunas disposiciones normativas debe ser apreciada por el Gobierno Nacional, a efectos de decidir su inclusi\u00f3n como gasto y para la incorporaci\u00f3n de las partidas presupuestales que se requieran, de acuerdo con los recursos disponibles y con los lineamientos del marco fiscal de mediano plazo. De all\u00ed que no toda norma que supone un costo fiscal puede ser asimilada per se con una disposici\u00f3n que ordena gastos, ya que, para tales fines, es necesario que la norma tenga un car\u00e1cter imperativo.<\/p>\n<p>83. Por ejemplo, en las sentencias C-110 de 2019 y C-075 de 2022, se declar\u00f3 fundada una objeci\u00f3n gubernamental y la inexequibilidad de varias disposiciones normativas que establec\u00edan, respectivamente, el incremento salarial para los concejales de los municipios de cuarta, quinta y sexta categor\u00eda y subsidios permanentes para las madres comunitarias. Estos casos tienen en com\u00fan dos aspectos. De un lado, implicaban una orden inmediata, pues \u201c[n]o se trata \u00fanicamente de la habilitaci\u00f3n para [la] inclusi\u00f3n [de un gasto] en el presupuesto anual, sino de la imposici\u00f3n de una orden de pago de un subsidio a todas las personas que cumplan los requisitos all\u00ed previstos\u201d. De otro lado, en los dos procesos el Gobierno Nacional fue despojado del margen de valoraci\u00f3n respecto de la incorporaci\u00f3n de las partidas presupuestales requeridas, as\u00ed como de la compatibilidad de las medidas con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.<\/p>\n<p>84. Las decisiones referidas fueron precursores de la jurisprudencia vigente sobre el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003. En esta \u00faltima etapa jurisprudencial, adem\u00e1s del criterio gramatical, resulta indispensable valorar si la disposici\u00f3n que establece el gasto se expresa en t\u00e9rminos generales, de tal modo que para su concreci\u00f3n se requiera la intervenci\u00f3n del ejecutivo a efectos de incluir las partidas presupuestales necesarias en la ley del presupuesto. Este viraje jurisprudencial se hizo expl\u00edcito en la Sentencia C-085 de 2022, que, adicionalmente, fue tomada como referente anal\u00edtico para el escrutinio de una ley aprobatoria de tratado internacional, por medio de la Sentencia C-447 de 2022. En esa l\u00ednea, en la Sentencia C-134 de 2023 la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que \u201cla ley ordena un gasto cuando (\u2026) contiene un mandato imperativo de gasto y, por tanto, constituye un t\u00edtulo jur\u00eddico suficiente y obligatorio para la inclusi\u00f3n de una partida en la ley de presupuesto\u201d. Igualmente, consider\u00f3 que no constituye una orden de gasto \u201caquella previsi\u00f3n legal [i] en la cual se autoriza un determinado gasto, que se puede o no incluir en el presupuesto, a discreci\u00f3n del Gobierno Nacional; [ii] en la cual no es claro si se prescribe una orden o una autorizaci\u00f3n de gasto, ya que el Gobierno tambi\u00e9n puede definir c\u00f3mo ejecuta la disposici\u00f3n; [iii] en la que el legislador se limita a habilitar la realizaci\u00f3n de ciertos arreglos presupuestales, sin predeterminar que estos tengan que consistir en un gasto, o [iv] en los eventos en los cuales se confieren competencias\u201d.<\/p>\n<p>85. Es necesario precisar que el car\u00e1cter facultativo de la orden est\u00e1 relacionado con la potestad de incluir o no gastos en el presupuesto, pero no con las competencias del GN para efectos presupuestales, pues estas \u00faltimas operan de pleno derecho y, como tal, su aplicaci\u00f3n siempre ser\u00e1 imperativa. Tal precisi\u00f3n es importante porque, de una u otra manera, esto es, siendo imperativo o facultativo incorporar las partidas en el presupuesto, el GN conserva inc\u00f3lumes las competencias establecidas en la CP, el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto y, en general, todas las normas que resulten aplicables. En otras palabras, la aplicaci\u00f3n de las normas presupuestales no est\u00e1 relacionada con la facultad del GN de incluir un gasto y las partidas respectivas en el presupuesto.<\/p>\n<p>86. En conclusi\u00f3n, para identificar si la disposici\u00f3n sometida a control de constitucionalidad establece una orden de gastos y, en consecuencia, si son exigibles las obligaciones del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, incluido el concepto al que se refiere el inciso 3\u00ba ibidem, se acude a dos elementos anal\u00edticos, a saber:<\/p>\n<p>Elemento gramatical \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elemento funcional<\/p>\n<p>Se debe establecer si los t\u00e9rminos de la norma, respecto de la inclusi\u00f3n del gasto en el presupuesto, son imperativos o facultativos<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe establecer si la norma se expresa en t\u00e9rminos generales, de tal modo que para su implementaci\u00f3n se requiera la intervenci\u00f3n del ejecutivo a efectos de incluir las partidas presupuestales necesarias en la ley del presupuesto o alg\u00fan tipo de desarrollo normativo relacionado<\/p>\n<p>87. Es necesario aclarar que la l\u00ednea jurisprudencial a la que se acaba de hacer referencia, que servir\u00e1 como referente normativo para la valoraci\u00f3n del caso en concreto (infra fj. 89), fue construida en casos de diversa naturaleza jur\u00eddica, particularmente, en procesos de control posterior (CP, art. 241.4) y de control previo de objeciones presidenciales (CP, art. 241.8), leyes estatutarias (CP, art. 241.8) y leyes aprobatorias de tratados internacionales (CP, art. 241.10). Esta situaci\u00f3n, sin embargo, no impide que la premisa normativa de este proceso sea construida con fundamento en tales providencias, pues, pese a las diferencias que puedan existir entre los distintos tipos de control constitucional, lo cierto es que todas las sentencias mencionadas, sin excepci\u00f3n, tienen como objeto la misma norma, esto es, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003. De all\u00ed que aquellas sirvan como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n para los casos en los que el Tribunal deba definir el alcance de las obligaciones contenidas en el mencionado art\u00edculo, claro est\u00e1, atendiendo a las particularidades del tipo de control ejercido.<\/p>\n<p>88. Muestra de lo anterior es que varias de las sentencias dictadas en procesos de objeciones presidenciales han sido tenidas en cuenta en tr\u00e1mites de control posterior, como se puede observar en el Anexo II de esta sentencia; as\u00ed como tambi\u00e9n lo es el hecho de que ambos tipos de fallos sean usados como referente para ejercer el control previo de leyes estatutarias, como ocurri\u00f3 en las sentencias C-274 de 2013 y C-018 de 2018. Incluso, comprobaci\u00f3n de lo dicho es que este Tribunal haya acudido a sentencias dictadas en procesos de una y otra naturaleza jur\u00eddica, para resolver si una ley aprobatoria de tratado dispone beneficios tributarios, de lo que son muestra los fallos C-175, C-424 y C-459 de 2023.<\/p>\n<p>89. El factor material no est\u00e1 debidamente acreditado. Los elementos de juicio aportados al plenario le permiten a la Corte concluir que los gastos del art\u00edculo 14 del Tratado no pueden ser entendidos como una orden de gastos, al menos en lo que respecta a la exigencia del an\u00e1lisis del impacto fiscal de las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Esto, porque la inclusi\u00f3n de tales gastos en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n no se puede catalogar como imperativo (elemento gramatical) por las caracter\u00edsticas del Tratado y en el marco de la jurisprudencia constitucional, dentro de las que se resalta la Sentencia C-134 de 2023. Adem\u00e1s, debido a que la concreci\u00f3n de los gastos requiere de la intervenci\u00f3n del poder Ejecutivo para incluir las partidas presupuestales necesarias en la ley del presupuesto (elemento funcional). Esto y aquello, por las razones que se desarrollar\u00e1n a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>90. An\u00e1lisis del elemento gramatical. El art\u00edculo 14 del Tratado establece que la Parte Receptora \u201ccubrir\u00e1 los gastos\u201d de la ejecuci\u00f3n de la condena de la persona trasladada y el traslado de la persona condenada, con excepci\u00f3n de los gastos de traslado en los que se incurra en el territorio de la Parte Trasladante, que tienen que ser cubiertos por este \u00faltimo. Con todo, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo en comento dispone que la Parte Receptora \u201cpodr\u00e1 solicitar\u201d a la persona condenada el pago de la totalidad o de una parte de los correspondientes gastos de traslado. En suma, los gastos del Tratado se tienen que asumir de esta forma:<\/p>\n<p>Gasto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte que lo asume o responsable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gasto asumido por el Estado peruano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gasto asumido por el Estado colombiano<\/p>\n<p>Gastos de traslado generados en el territorio de la Parte Receptora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte Receptora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos de traslado de nacionales peruanos, generados en el territorio peruano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos de traslado de nacionales colombianos, generados en el territorio colombiano<\/p>\n<p>Persona trasladada<\/p>\n<p>Gastos de traslado generados en el territorio de la Parte Trasladante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte Trasladante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos de traslado de nacionales colombianos, generados en el territorio peruano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos de traslado de nacionales peruanos, generados en el territorio colombiano<\/p>\n<p>Gastos de la ejecuci\u00f3n de la condena de la persona trasladada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte Receptora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos de la ejecuci\u00f3n de la condena de los nacionales peruanos trasladados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos de la ejecuci\u00f3n de la condena de los nacionales colombianos trasladados.<\/p>\n<p>92. Ahora bien, es necesario desarrollar algunas consideraciones adicionales respecto de los gastos que el Estado colombiano estar\u00eda llamado a asumir como Parte Trasladante, esto es, los de traslado de los nacionales peruanos condenados en nuestro pa\u00eds (los que se generan en nuestro territorio), as\u00ed como los gastos de la ejecuci\u00f3n de la condena de los colombianos provenientes de Per\u00fa (ambos, en verde en el cuadro). En principio, podr\u00eda decirse que las disposiciones respectivas pueden ser asimiladas con una orden de gastos para los efectos del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, pues su naturaleza no es facultativa en estricto sentido, en el entendido de que dichos gastos no son exigibles a la Parte Trasladante y tampoco a la persona trasladada y, en consecuencia, deben ser asumidos por el Estado colombiano. No obstante, la Sala descarta tal conclusi\u00f3n con fundamento en dos razones intr\u00ednsecamente asociadas: de un lado, debido a que el traslado que regula el Tratado es facultativo y, como tal, no es un derecho para los nacionales condenados penalmente en el Per\u00fa y, del otro, porque no todas las disposiciones que suponen \u201cresponsabilidades fiscales\u201d para el Estado se pueden asociar con una orden de gastos, pues, en todo caso, \u00a0est\u00e1n sometidas a la programaci\u00f3n y disponibilidad presupuestal correspondiente, seg\u00fan los criterios recientemente reiterados en la Sentencia C-134 de 2023 y transcritos en el p\u00e1rrafo 84 supra.<\/p>\n<p>93. En efecto, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba del Tratado, la decisi\u00f3n de las Partes para conceder o negar el traslado de una persona condenada es \u201cdiscrecional, soberana y estar\u00e1 sujeta a su ordenamiento jur\u00eddico interno\u201d. En el mismo sentido, el inciso 3\u00ba del mencionado art\u00edculo establece que ninguna de las disposiciones del Tratado \u201cpuede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona condenada un derecho al traslado\u201d. En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 5\u00ba ib\u00eddem dispone que las solicitudes de traslado que presenten los interesados \u201cpodr\u00e1n ser rechazadas por cualquiera de las Partes si afectan su soberan\u00eda, seguridad, orden p\u00fablico u otros intereses esenciales\u201d.<\/p>\n<p>94. La naturaleza jur\u00eddica de la decisi\u00f3n de las Partes es trascendental para valorar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003. Esto, debido a que en virtud del car\u00e1cter discrecional de la decisi\u00f3n sobre el traslado, las disposiciones en comento no implican una orden inmediata para asumir gastos, esto es, no suponen la imposici\u00f3n de una orden de pago de los gastos de todas las personas que cumplan los requisitos previstos en el art\u00edculo 5\u00ba del Tratado y que aporten los documentos a los que se refiere el art\u00edculo 6\u00ba ib\u00eddem. En otras palabras, por la naturaleza jur\u00eddica de la decisi\u00f3n de las Partes, el GN no fue despojado del margen de valoraci\u00f3n que ostenta, de un lado, \u00a0respecto de la incorporaci\u00f3n de las partidas presupuestales requeridas y, del otro, frente a la compatibilidad de las medidas con el marco fiscal de mediano plazo. Esta \u00faltima es la que quiso proteger el legislador org\u00e1nico.<\/p>\n<p>95. Es verdad que la Corte ha encontrado problemas de constitucionalidad en disposiciones normativas que ten\u00edan efectos fiscales relevantes, pese a que no hubieren sido elaboradas por el Legislador en t\u00e9rminos imperativos. As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, en las sentencias C-110 de 2019 y C-075 de 2022. No obstante, tambi\u00e9n es verdad que los problemas de constitucionalidad en esos casos han estado circunscritos a la naturaleza de la prestaci\u00f3n o instituci\u00f3n regulada por las normas sometidas a control de constitucionalidad, en el entendido de que el gasto para el GN all\u00ed operaba de pleno derecho para quienes cumplieran unos requisitos o acreditaran una calidad en especial. En el primero de los casos la norma increment\u00f3 el salario de unos concejales y, adem\u00e1s, le orden\u00f3 al GN asumir los aportes al Sistema de Seguridad Social. En el segundo caso se reconoci\u00f3 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a las madres comunitarias. As\u00ed las cosas, puede decirse que lo que all\u00ed supuso la incompatibilidad con la CP no fue que la norma tuviera efectos presupuestales, sino que se anulara el margen de valoraci\u00f3n del GN para incorporar en el presupuesto la partida correspondiente, claro est\u00e1, luego de analizar la compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.<\/p>\n<p>96. Con esta orientaci\u00f3n, incluso, esta Corporaci\u00f3n ha descartado la aplicaci\u00f3n de los efectos del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, al interpretar expresiones cuyo contenido gramatical puede ser catalogado como imperativo, como, por ejemplo, la expresi\u00f3n \u201cse financiar\u00e1n\u201d, frente a la cual se concluy\u00f3 que era necesario interpretarla como una \u201csimple autorizaci\u00f3n\u201d para los efectos del mencionado art\u00edculo org\u00e1nico, debido a que el GN pod\u00eda decidir si inclu\u00eda o no las correspondientes partidas en la Ley de Presupuesto Nacional.<\/p>\n<p>97. Asumir que todas las disposiciones que tengan efectos fiscales deben ser asimiladas con una orden de gastos para los efectos del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, afecta los principios de separaci\u00f3n de poderes y democr\u00e1tico, en el entendido de que casi todas las disposiciones normativas, directa o indirectamente, producen efectos fiscales y, por ende, todas las iniciativas legislativas tendr\u00edan que contar con el concepto del GN, as\u00ed no tuvieren una orden de gastos propiamente dicha. Este tipo de \u201cvetos\u201d han sido censurados en la jurisprudencia sobre el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, como se puede advertir, con algunos matices, en las sentencias C-874 de 2005, C-955 de 2007, C-1139 de 2008, C-662 de 2009, C-373 de 2010, C-154 de 2016 y C-018 de 2018. Incluso, tal postura gener\u00f3 la regla de unificaci\u00f3n contenida en la Sentencia C-119 de 2019, relativa a las cargas del Congreso de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el efecto de su inobservancia.<\/p>\n<p>98. En suma, la Sala encuentra que no est\u00e1 acreditado el elemento material, pues el art\u00edculo 14 del Tratado no contiene un mandato imperativo al poder Ejecutivo sino un t\u00edtulo jur\u00eddico suficiente para la eventual inclusi\u00f3n de los gastos del Tratado en la respectiva partida presupuestal de la ley del presupuesto. Lo dicho hasta aqu\u00ed ser\u00eda suficiente para descartar la exigibilidad del an\u00e1lisis de impacto fiscal de la ley aprobatoria de tratado internacional sub examine. No obstante, a continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1 el elemento funcional, a efectos de contribuir con la suficiencia argumentativa de la decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>99. An\u00e1lisis del elemento funcional. Seg\u00fan lo se\u00f1alado en la Sentencia C-085 de 2022, el an\u00e1lisis de este elemento supone valorar si la disposici\u00f3n normativa \u201cse expresa en t\u00e9rminos generales, de tal modo que para su concreci\u00f3n se requiera la intervenci\u00f3n del ejecutivo\u201d. En otras palabras, es necesario estudiar si la norma le impone al Ejecutivo la asunci\u00f3n de unos gastos y, particularmente, si para la implementaci\u00f3n de la disposici\u00f3n se necesita desarrollo alguno. De ser as\u00ed, no estar\u00eda acreditado el elemento funcional objeto de an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>100. Como ya se dijo, las normas que se refieren a los gastos de traslado resaltados en azul en el cuadro del fj. 87, esto es, el primer aparte del literal \u201ca\u201d del numeral 1\u00ba y el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 14 del Tratado; no contienen un mandato imperativo al Gobierno Nacional. Respecto de los dem\u00e1s gastos (resaltados en color verde), la Sala entiende necesario determinar si el Tratado tiene efectos presupuestales directos o si su implementaci\u00f3n requiere decidir su inclusi\u00f3n e incorporaci\u00f3n en las partidas presupuestales que se requieran, de acuerdo con los recursos disponibles y con los lineamientos del Marco Fiscal de Mediano Plazo. En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, se debe establecer si la aceptaci\u00f3n de traslados por parte del Estado colombiano tiene efectos presupuestales inmediatos o si, por el contrario, tal decisi\u00f3n supone un margen de apreciaci\u00f3n para el GN al tratarse de una obligaci\u00f3n gen\u00e9rica y no espec\u00edfica.<\/p>\n<p>101. En criterio de la Sala, el art\u00edculo 14 del Tratado no tiene efectos presupuestales inmediatos, al menos, por dos razones: primero, debido a que la efectividad material del art\u00edculo 14 del Tratado supone la intervenci\u00f3n del Ejecutivo para incluir las partidas presupuestales necesarias, no solo para aceptar el traslado sino tambi\u00e9n para incorporar las partidas presupuestales requeridas para la operatividad de tales traslados desde y hacia el territorio nacional. Y, segundo, porque los gastos asociados con la ejecuci\u00f3n de la condena que pudieren llegar a generarse durante una vigencia que ya se inici\u00f3, en estricto sentido, no se pueden considerar nuevos gastos y, en consecuencia, tendr\u00edan que estar financiados con cargo al presupuesto apropiado por las entidades del Sector Justicia y del Derecho, encabezadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho, seg\u00fan lo que inform\u00f3 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Aqu\u00ed se debe incluir al INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC), como entidades adscritas del sector descentralizado, seg\u00fan los art\u00edculos 1.2.1.1. y 1.2.1.2. del Decreto 1069 de 2015.<\/p>\n<p>102. El an\u00e1lisis emp\u00edrico de los informes estad\u00edsticos que el INPEC divulga mensualmente y de los informes de ejecuci\u00f3n presupuestal que la USPEC hace p\u00fablicos con la misma periodicidad, permite concluir que el incremento (y la disminuci\u00f3n) en la poblaci\u00f3n privada de la libertad, as\u00ed como los gastos que este incremento supone (o disminuci\u00f3n), que ser\u00eda el efecto material de aprobar traslados que regula el Tratado sub examine, no afecta las partidas presupuestales apropiadas para tales entidades. Por ejemplo, la Sala Plena pudo establecer que el a\u00f1o pasado se presentaron incrementos en la poblaci\u00f3n carcelaria durante los periodos comprendidos entre marzo y abril, abril y mayo, mayo y junio, agosto y septiembre y septiembre y octubre. Sin embargo, all\u00ed la apropiaci\u00f3n presupuestal correspondiente se mantuvo indemne y los \u00fanicos factores que se modificaron fueron los asociados con costos de una persona privada de la libertad, que, sea del caso decirlo, son estimados teniendo como base los recursos apropiados al Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC y USPEC) en la Ley de Presupuesto General de la Naci\u00f3n del a\u00f1o 2022 (Ley 2276 de 2022), y los gastos con la poblaci\u00f3n carcelaria, con el objeto de estimar un costo per c\u00e1pita para el mes correspondiente. Lo mismo ocurre cuando hay disminuci\u00f3n de la poblaci\u00f3n de personas privadas de la libertad. Esto y aquello, seg\u00fan lo que se ve en los siguientes cuadros:<\/p>\n<p>1. %1.1 \u00a0Gasto global de las personas privadas de la libertad (intramural) para abril de 2023, cuando pas\u00f3 de 172.694 a 173.004 personas con medida de aseguramiento (aumento):<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0Gasto global de las personas privadas de la libertad (intramural) para mayo de 2023, cuando pas\u00f3 de 173.004 a 173.367. personas con medida de aseguramiento (aumento):<\/p>\n<p>3. %1.3 \u00a0Gasto global de las personas privadas de la libertad (intramural) para junio de 2023, cuando pas\u00f3 de 173.367 a 173.531 personas con medida de aseguramiento (aumento):<\/p>\n<p>101.4 Gasto global de las personas privadas de la libertad (intramural) para septiembre de 2023, cuando pas\u00f3 de 102.167 a 102.191 personas con medida de aseguramiento (aumento):<\/p>\n<p>101.5 Gasto global de las personas privadas de la libertad (intramural) para octubre de 2023, cuando pas\u00f3 de 102.191 a 102.462 personas con medida de aseguramiento (aumento):<\/p>\n<p>101.6 Gasto global de las personas privadas de la libertad (intramural) para enero de 2024, cuando pas\u00f3 de 172.914 a 172.633 personas con medida de aseguramiento (disminuci\u00f3n):<\/p>\n<p>101.7 Gasto global de las personas privadas de la libertad (intramural) para febrero de 2024, cuando pas\u00f3 de 172.633 a 172.498 personas con medida de aseguramiento (disminuci\u00f3n):<\/p>\n<p>103. La modificaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad no afecta las partidas presupuestales apropiadas para el INPEC y la USPEC, aun si se trata de los nacionales peruanos, como se puede ver al contrastar los cuadros de los p\u00e1rrafos 102.6 y 102.7 supra y el an\u00e1lisis de distribuci\u00f3n de las PPL seg\u00fan su pa\u00eds de origen, en los meses de enero y febrero de 2024, periodo en el que se pas\u00f3 de 14 a 17 personas peruanas con medida de aseguramiento \u201cintramural\u201d.<\/p>\n<p>104. Se precisa que en cada uno de los informes mencionados se hace la siguiente anotaci\u00f3n: \u201c[d]entro de estos costos est\u00e1n contenidos los gastos que apoyan los procesos que apalancan el cumplimiento de la misi\u00f3n institucional y los servicios que demanda la poblaci\u00f3n carcelaria.\u201d (negrillas propias).<\/p>\n<p>105. Como se puede ver, el incremento de las personas privadas de la libertad no supone, en s\u00ed mismo, la existencia de una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica inmediata para el Estado; sino que tiene como consecuencia una disminuci\u00f3n porcentual en el costo promedio anual, mensual y diario por persona privada de la libertad. Esto no quiere decir, claro est\u00e1, que en la planeaci\u00f3n del presupuesto no se deban estimar los incrementos futuros en la poblaci\u00f3n carcelaria a los que hubiere lugar, as\u00ed como tampoco que los recursos para asumir la custodia de las personas privadas de la libertad sean ilimitados. Incluso, frente a esto \u00faltimo el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n sobre el traslado se encuentra sujeta a disponibilidad de recursos y debe ser consistente con los \u201ctechos de gasto\u201d del Marco Fiscal de Mediano Plazo y del Marco de Gasto de Mediano Plazo (MGMP). En ese contexto, lo que se quiere resaltar es que el Tratado contiene una obligaci\u00f3n general que no tiene efectos presupuestales directos y autom\u00e1ticos, ya que su cumplimiento, adem\u00e1s de ser discrecional para cualquiera de las Partes, se puede materializar, inicialmente, por medio de los recursos disponibles y apropiados por las entidades del Sector Justicia y del Derecho y, eventualmente, con los recursos que el GN disponga en la ley anual del presupuesto para efectos del Tratado.<\/p>\n<p>106. Tal conclusi\u00f3n encuentra respaldo en el contraste de la informaci\u00f3n sobre el incremento de la poblaci\u00f3n carcelaria y los informes de ejecuci\u00f3n presupuestal de la USPEC, correspondientes a los meses de enero a diciembre del 2023. Incluso, al responder al decreto de pruebas de la suscrita magistrada sustanciadora, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino en un sentido similar, pues inform\u00f3 que \u201c(\u2026) el gasto relacionado con la recepci\u00f3n, custodia y ejecuci\u00f3n de la pena para el condenado sujeto a traslado desde la Rep\u00fablica del Per\u00fa estar\u00eda financiado con cargo al presupuesto apropiado por las entidades del sector, encabezadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho\u201d. Para la entidad estatal, tales gastos son eventuales y, en consecuencia, \u201cno se reputa[n] como adicional[es]\u201d para efectos de la aplicaci\u00f3n de las obligaciones y deberes del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003.<\/p>\n<p>107. Las consideraciones que anteceden dejan en evidencia otra problem\u00e1tica, la cual est\u00e1 relacionada con la realidad del sistema penitenciario y carcelario y, particularmente, con los m\u00ednimos constitucionalmente asegurables a toda la poblaci\u00f3n privada de la libertad. Esta problem\u00e1tica es relevante constitucionalmente, pero no enerva las conclusiones respecto de la exigibilidad de las obligaciones y deberes del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003.<\/p>\n<p>108. Es verdad que el hacinamiento anual promedio ha venido en incremento en los \u00faltimos diez a\u00f1os, excepci\u00f3n hecha del a\u00f1o 2020, cuando se adoptaron medidas para la pandemia causada por el Covid-19. Estas cifras lo muestran:<\/p>\n<p>109. Es igualmente cierto que tal situaci\u00f3n impacta directamente las condiciones de reclusi\u00f3n y, en general, la garant\u00edas de los derechos a la vida, salud, dignidad humana, alimentaci\u00f3n, salubridad y resocializaci\u00f3n a que tiene derecho la poblaci\u00f3n privada de la libertad. Incluso, en inspecciones judiciales realizadas durante el a\u00f1o 2023, la Sala de Seguimiento al Sistema Penitenciario y Carcelario constat\u00f3 la constante vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, el reiterado incumplimiento frente a sus derechos a la salud, dignidad humana, alimentaci\u00f3n, visitas y resocializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>110. La Sala no pretende desconocer la relevancia de tal situaci\u00f3n. Sin embargo, considera necesario resaltar que la misma no est\u00e1 relacionada directamente con el an\u00e1lisis de las obligaciones y deberes consagrados en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003. Esto, claro est\u00e1, no impide llamar la atenci\u00f3n en que las instituciones comprometidas en la pol\u00edtica criminal del Estado deben valorar las medidas que se relacionan con la poblacion privada de la libertad, tomando en consideraci\u00f3n tales derechos y la realidad institucional, esto es, consultar las cifras reales y el estado de cosas inconstitucional que a\u00fan subsiste en el Sistema Penitenciario y Carcelario en el pa\u00eds (fj. 156 y 157 infra).<\/p>\n<p>111. Por otro lado, es importante tomar en consideraci\u00f3n que en l\u00ednea con lo que la mencionada entidad p\u00fablica denomin\u00f3 \u201cgastos nuevos\u201d, recientemente la Corte descart\u00f3 que una norma sometida a control de constitucionalidad contuviere una orden de gastos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, con la siguiente aproximaci\u00f3n: \u201c[e]n particular, el art\u00edculo 17 del CMISS hace referencia a la transferencia de fondos entre los Estados Parte en los casos en los que est\u00e9n vigentes reg\u00edmenes de capitalizaci\u00f3n, estas transferencias no suponen ordenar un nuevo gasto al Estado. Adem\u00e1s, en todo caso, se trata de una disposici\u00f3n facultativa pues, conforme a ella, ser\u00e1 cada Estado Parte quien determine, seg\u00fan su legislaci\u00f3n vigente, si desea establecer o no un mecanismo de transferencia (\u2026)\u201d (negrillas propias). En esa ocasi\u00f3n, como sucede ahora, la Sala analizaba la ley aprobatoria de un tratado internacional y, espec\u00edficamente, estudiaba si el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deb\u00eda o no cumplir con las cargas del mencionado art\u00edculo 7\u00ba.<\/p>\n<p>112. En suma, la Sala encuentra que tampoco est\u00e1 acreditado el elemento funcional, pues el art\u00edculo 14 del Tratado se expresa en t\u00e9rminos generales, de tal modo que para su concreci\u00f3n se requiere la intervenci\u00f3n del Ejecutivo para incluir las partidas presupuestales necesarias en la ley del presupuesto. Esto, porque dicha norma no tiene efectos presupuestales inmediatos, de un lado, debido a que su efectividad material supone la intervenci\u00f3n del GN para incorporar las partidas presupuestales requeridas para la operatividad de los traslados desde y hacia el territorio nacional. Y, de otro lado, porque los gastos asociados con la ejecuci\u00f3n de la condena que pudieren llegar a generarse durante una vigencia fiscal en curso, en estricto sentido, no se pueden considerar nuevos gastos y, en consecuencia, tendr\u00edan que estar financiados con cargo al presupuesto ya apropiado por las entidades del Sector Justicia y del Derecho. En este punto la Sala Plena coincide con la postura del Ministerio P\u00fablico (fj. 29 supra).<\/p>\n<p>113. Colof\u00f3n de los razonamientos contenidos en los ff.jj. 78 a 112 supra, la Sala encuentra que, contrario a lo que conceptu\u00f3 la Universidad Pontificia Bolivariana, la obligaci\u00f3n a la que se refiere el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, no es exigible respecto de la Ley 2280 de 2022. Esto, debido a que no est\u00e1 debidamente acreditado el factor material que la jurisprudencia ha establecido como requisito para que esto sea viable, habida cuenta de que no se cumple con ninguno de los dos criterios que fij\u00f3 esta Corte para establecer si una disposici\u00f3n normativa contiene una orden de gastos propiamente dicha.<\/p>\n<p>114. Conclusi\u00f3n. En respuesta al problema jur\u00eddico formulado en el fj. 32.1 supra, la Sala Plena constata que el Tratado y la ley aprobatoria sub examine cumplieron con los requisitos previstos por la CP y las leyes 5\u00aa de 1992 y 819 de 2003. En consecuencia, procede a efectuar el control material de constitucionalidad.<\/p>\n<p>5. Control material de constitucionalidad<\/p>\n<p>115. La Corte llevar\u00e1 a cabo el estudio material del Tratado y la ley aprobatoria. Para tal fin, la Sala determinar\u00e1 la constitucionalidad de la ley aprobatoria del Tratado (infra num. 5.1.). Luego, expondr\u00e1 la metodolog\u00eda del control de constitucionalidad (infra num. 5.2.) y, finalmente, examinar\u00e1 la constitucionalidad de cada uno de los art\u00edculos del Tratado. (infra num. 5.3.).<\/p>\n<p>5.1. Control de constitucionalidad de las disposiciones que integran la Ley 2280 de 2022<\/p>\n<p>116. La Ley 2280 de 2022, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u00abTratado sobre traslado de personas condenadas entre la Rep\u00fablica de Per\u00fa y la Rep\u00fablica de Colombia\u00bb, suscrito el 27 de febrero de 2018\u201d, contiene tres art\u00edculos. El art\u00edculo 1\u00ba dispone que se aprueba el Tratado. El art\u00edculo 2\u00ba establece que de conformidad con los art\u00edculos 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944 y de la ley aprobatoria del Tratado, este instrumento \u201cobligar\u00e1 a la Rep\u00fablica de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 3\u00ba ordena la vigencia de la ley a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>117. Tales art\u00edculos son compatibles con la CP porque atienden, de un lado, a lo dispuesto en el art\u00edculo 150.16 ib\u00eddem que faculta al Congreso de la Rep\u00fablica para aprobar o improbar los tratados que el Gobierno Nacional celebre con otros Estados; y, del otro, a lo regulado en materia de perfeccionamiento de las obligaciones en el derecho internacional y de la vigencia de las leyes. Adem\u00e1s, debido a que la Ley 2280 de 2022 obedece a los principios constitucionales de soberan\u00eda (CP, art. 9), equidad y reciprocidad en el manejo de las relaciones internacionales (CP, art. 226) y, adem\u00e1s, cumpli\u00f3 con los requerimientos de tr\u00e1mite legislativo exigidos para este tipo de leyes (CP, art. 157), como se estudi\u00f3 en el numeral 4\u00ba supra. En tales t\u00e9rminos, la Sala concluye que son exequibles los tres art\u00edculos que integran la Ley 2280 de 2022.<\/p>\n<p>5.2. Metodolog\u00eda del control de constitucionalidad material del Tratado<\/p>\n<p>118. Mediante las sentencias C-181 de 2022 y C-205 de 2023, la Corte Constitucional abord\u00f3 el estudio de constitucionalidad de las leyes 2092 de 2021 y 2263 de 2022, por medio de las cuales el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3, respectivamente, el \u201cTratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Popular China sobre el traslado de personas condenadas\u201d en el a\u00f1o 2019 y el \u201cTratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Italiana sobre el traslado de personas condenadas\u201d en el a\u00f1o 2016. Tales instrumentos internacionales y sus leyes aprobatorias, por una parte, fueron declarados exequibles por medio de los mencionados fallos y, por la otra, guardan una significativa identidad material con el Tratado y la ley aprobatoria sub examine.<\/p>\n<p>119. En el estudio de constitucionalidad material del Tratado, entonces, la Corte se referir\u00e1 a las conclusiones a las que se lleg\u00f3 en las sentencias C-181 de 2022 y C-205 de 2023, claro est\u00e1, cuando resulte pertinente por la identidad de materias. Esto, adem\u00e1s, porque en el primero de los fallos este Tribunal recapitul\u00f3 los diferentes tratados internacionales suscritos por la Rep\u00fablica de Colombia con otros Estados para regular el traslado de personas condenadas, frente a los cuales esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda examinado y determinado su constitucionalidad.<\/p>\n<p>120. En relaci\u00f3n con la l\u00ednea jurisprudencial construida por la Corte, en la sentencia C-181 de 2022, en la que se reiter\u00f3 lo expuesto en los fallos C-288 de 2002 y C-110 de 2022, la Sala Plena anot\u00f3 que la coherencia impone la necesidad de examinar la constitucionalidad de un tratado internacional a la luz de los precedentes sobre la materia y, de ser necesario, reiterar la jurisprudencia cuando no exista un principio de raz\u00f3n suficiente para no hacerlo. As\u00ed, respecto de aquellas disposiciones en las cuales exista identidad de textos o variaciones menores que no impliquen alteraci\u00f3n de su contenido normativo, resulta viable reiterar los precedentes anteriores, claro est\u00e1, siempre que est\u00e9n presentes las razones que condicionan el car\u00e1cter vinculante de los precedentes judiciales.<\/p>\n<p>121. Para los fines expuestos, sin embargo, es necesario definir si \u201cla calidad de las partes\u201d tiene o no relevancia constitucional en el juicio de constitucionalidad. En el caso concreto, siguiendo la orientaci\u00f3n de las sentencias C-181 de 2022 y C-205 de 2023, las calidades de las Partes involucradas en todos los tratados internacionales cuyo an\u00e1lisis constituye el precedente judicial a reiterar, no impone la necesidad de un pronunciamiento diferente de la Corte sobre las materias previamente decididas. Esto, porque ello no es relevante para el estudio de constitucionalidad del Tratado, al menos por dos razones: primero, porque todos los tratados tienen la misma finalidad, esto es, el\u00a0traslado de personas condenadas para que cumplan en su pa\u00eds de origen la pena que se les impuso. Y, segundo, debido a que ninguno de los tratados internacionales fue suscrito en consideraci\u00f3n a la cualidad de la Parte Contratante, en el entendido de que todos los instrumentos internacionales fueron tratados bilaterales suscritos por el Estado colombiano con otro Estado.<\/p>\n<p>5.3. Control de constitucionalidad material del Tratado<\/p>\n<p>122. El control que realiza la Corte Constitucional de los tratados internacionales requiere que se estudie la constitucionalidad de la totalidad del contenido del instrumento internacional sub examine, por lo que es necesario un pronunciamiento frente a todos sus art\u00edculos y disposiciones. En consecuencia, con el objeto de realizar el an\u00e1lisis material del Tratado, se agrupar\u00e1 el contenido de este \u00faltimo teniendo como referente las tem\u00e1ticas de las disposiciones que, material o formalmente, est\u00e1n intr\u00ednsecamente relacionadas. Esa metodolog\u00eda fue acogida en las sentencias C-181 de 2022 y C-205 de 2023.<\/p>\n<p>5.3.1. Pre\u00e1mbulo &#8211; Objetivos y finalidad del Tratado<\/p>\n<p>124. El pre\u00e1mbulo del Tratado es de un contenido similar al de los dem\u00e1s tratados suscritos por el Estado colombiano para el traslado de personas condenadas. Los fundamentos del acuerdo son la observancia del ordenamiento jur\u00eddico interno de las Partes y el respeto mutuo por los principios de soberan\u00eda, igualdad y beneficio mutuo, frente a los cuales la Sala no encuentra reproche constitucional alguno, habida cuenta de que se trata de postulados consagrados en la CP, particularmente, como par\u00e1metro para llevar las relaciones internacionales del pa\u00eds (CP, arts. 9 y 226).<\/p>\n<p>125. Adicionalmente, el pre\u00e1mbulo consagra como objetivo com\u00fan fortalecer la cooperaci\u00f3n judicial en materia penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Per\u00fa, para lo que se\u00f1ala que su finalidad es permitir que las personas condenadas cumplan su condena en el pa\u00eds de su nacionalidad, contribuyendo con ello a su resocializaci\u00f3n. La Corte tampoco encuentra reproche constitucional frente a dichos objetivos y la finalidad del Tratado; por el contrario, considera que esta y aquellos desarrollan los postulados de la CP, tal como se dijo en los fallos C-181 de 2022 y C-205 de 2023.<\/p>\n<p>126. El contenido del pre\u00e1mbulo y los objetivos del Tratado se erigen, entonces, como el desarrollo de los postulados contemplados en el art\u00edculo 1 de la CP, as\u00ed como de los art\u00edculos 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 17 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Adem\u00e1s, el fortalecimiento de la cooperaci\u00f3n judicial internacional entre estados coincide con lo dispuesto en los art\u00edculos 9 y 226 de la CP, pues se trata de un mecanismo considerado como id\u00f3neo para tal prop\u00f3sito.<\/p>\n<p>127. Por las consideraciones precedentes, para la Corte es claro que los objetivos y fines del Tratado consagrados en su pre\u00e1mbulo tienen sustento constitucional y, por ende, que se deben declarar constitucionales.<\/p>\n<p>5.3.2. Disposiciones operativas del Tratado: art\u00edculos 1, 18 y 20<\/p>\n<p>128. Los art\u00edculos 1, 18 y 20 del Tratado establecen, respectivamente, las definiciones que se utilizar\u00e1n a lo largo de este, as\u00ed como su duraci\u00f3n, vigencia, enmienda y denuncia. Siguiendo lo establecido en las sentencias C-181 de 2022 y C-205 de 2023, frente a dichas disposiciones no media reproche de constitucionalidad alguno. De un lado, las definiciones son herramientas necesarias para la adecuada y efectiva implementaci\u00f3n del Tratado, en consonancia con los principios constitucionales de legalidad y seguridad jur\u00eddica. Como tal, las definiciones buscan dotar de contenido algunos t\u00e9rminos que son fundamentales para entender y aplicar correctamente las diferentes disposiciones del Tratado y, en consecuencia, cumplen con la funci\u00f3n de delimitar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del instrumento internacional que se analiza.<\/p>\n<p>129. Por otra parte, respecto de la duraci\u00f3n, entrada en vigor, enmienda y terminaci\u00f3n del Tratado, la Sala encuentra que estas disposiciones son constitucionales. El Tratado tiene una duraci\u00f3n indefinida y su vigencia se subordina a que las Partes manifiesten que han cumplido las exigencias previstas en el ordenamiento interno, con lo cual deber\u00e1 cumplirse con los requisitos legales y constitucionales de cada Estado. Esta cl\u00e1usula implica, para el caso colombiano, que tal circunstancia depende de que haga tr\u00e1nsito en el Congreso de la Rep\u00fablica (CP, art. 150.16), as\u00ed como de que, luego de sancionada la ley aprobatoria respectiva (CP, art. 189.9), se adelante el control de constitucionalidad a cargo de esta Corporaci\u00f3n Judicial (CP, art. 241.10).<\/p>\n<p>130. En adici\u00f3n, se tiene que la modificaci\u00f3n del Tratado deber\u00e1 ser de mutuo acuerdo entre las Partes Contratantes y cumplir lo se\u00f1alado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 20, esto es, que se encuentren satisfechos los requisitos establecidos en el orden interno. De esta manera, la Sala encuentra que la mencionada disposici\u00f3n no autoriza eludir el cumplimiento de las condiciones constitucionales para establecer nuevas obligaciones a cargo del Estado. Finalmente, est\u00e1n las reglas para la denuncia o terminaci\u00f3n del tratado, que son compatibles con el principio de soberan\u00eda y con las disposiciones del derecho internacional sobre el particular. Incluso, la prohibici\u00f3n de que la denuncia pueda afectar las solicitudes presentadas con anterioridad a su notificaci\u00f3n no contradice la CP, en el entendido de que, como lo ha se\u00f1alado este Tribunal, \u201c(\u2026) la regla que impide afectar las actividades que se encuentren en ejecuci\u00f3n al momento de terminaci\u00f3n del tratado constituye un desarrollo de la buena fe y, adicionalmente, contribuye al cumplimiento de los principios a los que se sujeta la actividad administrativa dado que evita la p\u00e9rdida de esfuerzos y recursos (art. 209)\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>131. Los art\u00edculos 1, 18 y 20 del Tratado, en consecuencia, son constitucionales.<\/p>\n<p>5.3.3. Condiciones para la procedencia de un traslado y discrecionalidad de los Estados para decidir sobre los traslados: art\u00edculos 2, 4 y 5<\/p>\n<p>132. La Sala procede a estudiar la constitucionalidad de las disposiciones del Tratado que regulan las condiciones para que sea procedente el traslado de las personas condenadas, contenidas en el art\u00edculo 4. Sin embargo, dicho estudio no puede efectuarse de forma aislada, por lo que resulta necesario efectuarlo en conjunto con los art\u00edculos 2 y 5 del Tratado, que disponen, respectivamente, la posibilidad de realizar traslados de condenados como consecuencia del acuerdo y la discrecionalidad de los Estados frente a la decisi\u00f3n de autorizar el traslado.<\/p>\n<p>133. El art\u00edculo 4\u00ba del Tratado consagra las siguientes condiciones para que las personas condenadas sean trasladadas del Estado trasladante al Estado Receptor:<\/p>\n<p>\u201c1. La persona condenada podr\u00e1 ser trasladada en virtud del presente Tratado \u00fanicamente en las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>a. Que por s\u00ed misma o &#8211; en caso de incapacidad por razones de edad o condiciones f\u00edsicas o mentales- a trav\u00e9s de representante legal, solicite su traslado o consienta en el mismo, y pueda ratificar su voluntad hasta la finalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite;<\/p>\n<p>b. Que los actos u omisiones por los cuales se ha impuesto la condena constituyan delito conforme a la legislaci\u00f3n de la Parte Receptora;<\/p>\n<p>c. Que la condena impuesta en la parte trasladante no sea contraria al ordenamiento jur\u00eddico de la Parte Receptora; va con soberan\u00eda;<\/p>\n<p>d. Que sea nacional de la Parte Receptora;<\/p>\n<p>e. Que la condena est\u00e9 firme o ejecutoriada y no est\u00e9n pendientes otros procesos en la Parte Trasladante;<\/p>\n<p>f. Que la condena impuesta a la persona condenada sea de prisi\u00f3n o de cualquier otra forma de privaci\u00f3n de libertad; va con condici\u00f3n instrumental y finalidades del tratado;<\/p>\n<p>g. Que al momento de la solicitud, quede por ejecutar al menos 6 meses de la condena, sin perjuicio de las medidas alternativas a las que haya lugar en la Parte Receptora; y<\/p>\n<p>h. Que la Parte Trasladante y la Parte Receptora est\u00e9n de acuerdo con el traslado.<\/p>\n<p>2. Se dar\u00e1 prioridad al tr\u00e1mite de las solicitudes de traslado en las que se certifique la existencia de alguna de las siguientes situaciones:<\/p>\n<p>a. Que la persona condenada se encuentre en estado de salud grave;<\/p>\n<p>b. Que les padres, hijos, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente de la persona condenada se encuentren en estado de salud grave o est\u00e9n sufriendo una enfermedad en fase terminal;<\/p>\n<p>c. Que la persona condenada sea mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad; o<\/p>\n<p>d. Que la persona condenada se encuentre en una condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica o mental.<\/p>\n<p>3. La persona condenada podr\u00e1 renunciar al tr\u00e1mite del traslado en cualquier momento previo a hacer efectivo el traslado, en los mismos t\u00e9rminos se\u00f1alados en el numeral 1, literal a. del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>4. En casos humanitarios, las Partes podr\u00e1n autorizar el traslado, aunque el t\u00e9rmino de la condena que reste por ejecutar sea inferior a seis (6) meses.\u201d<\/p>\n<p>134. Las condiciones transcritas son concurrentes y buscan restringir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Tratado, particularmente, los traslados de una persona condenada, circunscribi\u00e9ndolos a unas circunstancias que los dos Estados consideran relevantes. Lo primero a se\u00f1alar es que la limitaci\u00f3n del alcance de un Tratado es habitual en instrumentos internacionales como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala Plena y que esta se encuentra justificada en el principio de la soberan\u00eda nacional de los Estados y el respeto de su propio derecho punitivo.<\/p>\n<p>135. Para la Corte, entonces, las condiciones pactadas para que exista la posibilidad de realizar el traslado de una persona condenada, que, adem\u00e1s, constituyen un l\u00edmite a la\u00a0discrecionalidad\u00a0de los Estados contratantes al momento de decidir sobre el traslado de una persona condenada (fj. 149 infra), no suponen la lesi\u00f3n o violaci\u00f3n de los contenidos de la CP.<\/p>\n<p>136. El literal \u201ca\u201d del art\u00edculo 4.1 del Tratado establece como condici\u00f3n necesaria para el traslado que la persona condenada otorgue su consentimiento sobre el desarrollo del procedimiento, exigencia que refleja el consentimiento libre e informado y que materializa los postulados de los art\u00edculos 16 y 20 de la CP, relacionados con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la autonom\u00eda personal y a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. Tal exigencia, adicionalmente, es de pertinencia constitucional y, en consecuencia, resulta imperativo que debido a la trascendencia de la decisi\u00f3n que adoptar\u00e1, la persona cuente con toda la informaci\u00f3n relevante sobre las condiciones para el traslado y la continuaci\u00f3n del cumplimiento de la pena en territorio del Estado Receptor, para que pueda tomar una decisi\u00f3n consciente y libre.<\/p>\n<p>137. Frente al particular, la Sala Plena ha dicho que la decisi\u00f3n de una persona sobre su repatriaci\u00f3n para terminar de cumplir la condena en su pa\u00eds de origen es uno de los escenarios en los cuales la libertad del consentimiento no depende \u00fanicamente de que aquel se manifieste libre de vicios, sino que tambi\u00e9n supone que se otorgue con fundamento en una informaci\u00f3n que se considera necesaria para que la persona comprenda plenamente los alcances e implicaciones de su decisi\u00f3n, de tal manera que si no se garantiza este deber de informaci\u00f3n se asume que el consentimiento no se dio de manera aut\u00f3noma y libre.<\/p>\n<p>138. Lo mismo podr\u00eda decirse del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 4 del Tratado, que establece que la persona condenada podr\u00e1 renunciar al tr\u00e1mite del traslado en cualquier momento previo a hacerlo efectivo, pues tal decisi\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 cobijada por la autonom\u00eda de la voluntad e, igualmente, supone el ejercicio del derecho de la persona a conocer los alcances e implicaciones de su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>139. El literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 4.1 del Tratado limita los traslados a que el delito por el cual ha sido condenada la persona sea tambi\u00e9n un delito en el Estado Receptor. Esta exigencia coincide con los art\u00edculos 6 y 29 de la CP, que suponen la tipificaci\u00f3n previa de una conducta como punible para la imposici\u00f3n de una pena. Por el contrario, \u00a0lo que resultar\u00eda inconstitucional es ejecutar una condena no contemplada en el ordenamiento jur\u00eddico nacional. Frente a esto \u00faltimo, la Corte ha determinado que resulta razonable que se exija la doble incriminaci\u00f3n, pues si en el pa\u00eds de origen del condenado no est\u00e1 tipificada la conducta como un hecho punible, no podr\u00eda exig\u00edrsele que cumpla una pena contraria al ordenamiento jur\u00eddico interno.<\/p>\n<p>141. La Corte encuentra, entonces, que no es procedente plantear ning\u00fan tipo de reproche respecto de la constitucionalidad de los dos mencionados literales.<\/p>\n<p>142. El literal \u201cd\u201d del art\u00edculo 4.1 del Tratado establece que \u00fanicamente podr\u00e1n ser trasladadas aquellas personas que cumplan dos condiciones conjuntamente necesarias: de un lado, haber sido condenadas y del otro, que sean nacionales del Estado Receptor. Tales exigencias son plenamente coherentes con las finalidades del Tratado y, adem\u00e1s, se armonizan con el deber del Estado de auxiliar a sus nacionales, incluso, cuando estos se encuentren en el extranjero y, claro est\u00e1, en la medida de lo posible.<\/p>\n<p>143. El literal \u201ce\u201d del art\u00edculo sub examine establece, de un lado, que es necesario que la sentencia impuesta a la persona condenada est\u00e9 en firme y, del otro, que no existan otros procesos pendientes en su contra y ante la Parte Trasladante. A juicio de la Sala, tales disposiciones son constitucionales y, adem\u00e1s, l\u00f3gicas. Esto, porque de no mediar una providencia en firme que determine la condena impuesta no ser\u00eda viable efectuar un traslado para que contin\u00fae la ejecuci\u00f3n de la sentencia en la Parte receptora, incluso, una modificaci\u00f3n de la condena podr\u00eda dar lugar a que no sea factible la realizaci\u00f3n del traslado, por ejemplo, porque no est\u00e1 definida la responsabilidad penal del interesado o, simplemente, en el evento en que la pena impuesta no sea compatible con la legislaci\u00f3n nacional o no cumpla los requerimientos temporales.<\/p>\n<p>144. Por otro lado, las dos exigencias constituyen una garant\u00eda del debido proceso de la persona interesada en el traslado, en el entendido de que le permiten estar presente en el pa\u00eds que se encuentra condenado para, si es necesario, acudir al juicio y, adicionalmente, ejercer efectivamente su derecho de defensa.<\/p>\n<p>145. El literal \u201cg\u201d y el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 4.1 del Tratado no requieren mayor an\u00e1lisis de constitucionalidad, pues reflejan que los Estados acordaron que, para que sea posible un traslado, es necesario que la persona condenada tenga m\u00ednimo seis meses de condena por cumplir. Adem\u00e1s, reconoce que aquellos pueden excepcionar esta regla en \u201ccasos humanitarios\u201d. Estas exigencia y potestad son razonables y se enmarcan en la soberan\u00eda de los Estados para celebrar acuerdos de esta naturaleza (desde la \u00f3ptica del derecho internacional). Adem\u00e1s, las exigencias son el fruto de las amplias competencias del poder Ejecutivo al momento de evaluar la suscripci\u00f3n de acuerdos internacionales (desde la \u00f3ptica del derecho interno).<\/p>\n<p>146. El an\u00e1lisis de constitucionalidad del literal \u201ch\u201d del art\u00edculo sub examine, cuyo objeto es obligar a obtener la aprobaci\u00f3n del traslado por ambos Estados, se enmarca en la naturaleza discrecional de la decisi\u00f3n de estos \u00faltimos frente a los traslados, por lo que la Sala entiende que su an\u00e1lisis debe llevarse a cabo de forma conjunta con el art\u00edculo 5 del Tratado (rechazo del traslado), normativa de la cual se ocupar\u00e1 este Tribunal a partir del fundamento jur\u00eddico 149 infra.<\/p>\n<p>147. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4.2 del Tratado, la Corte encuentra que no hay inconstitucionalidad alguna porque este se limita a enunciar situaciones para tener en cuenta por parte de los Estados para darle prioridad al tr\u00e1mite de las solicitudes de traslado. Adem\u00e1s de la naturaleza no obligatoria de la decisi\u00f3n del traslado, las situaciones all\u00ed enunciadas coinciden con las condiciones personales de los condenados y las razones humanitarias que debe considerar el Estado para realizar un traslado, seg\u00fan lo ha dicho la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>148. De otro lado, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Tratado establece que \u201c[u]na persona condenada en el territorio de cualquiera de las Partes podr\u00e1 ser trasladada al territorio de la otra Parte con el fin de cumplir el periodo restante de la condena impuesta, de conformidad con las disposiciones del (\u2026) Tratado\u201d. Esta norma se limita a hacer expl\u00edcita la consecuencia jur\u00eddica principal y general del acuerdo alcanzado, seg\u00fan el cual cada uno de los Estados podr\u00e1 trasladar al otro, personas condenadas en el primero y que sean nacionales del segundo para que terminen de cumplir su condena en su naci\u00f3n, claro est\u00e1, siempre que se verifique el cumplimiento de las exigencias del Tratado. As\u00ed las cosas, como ya se aval\u00f3 la constitucionalidad de los objetivos y finalidades del Tratado al analizar el pre\u00e1mbulo (num. 5.3.1. supra), la Sala hace extensivas las consideraciones all\u00ed expuestas al examen del primer inciso del art\u00edculo 2 sub examine, habida cuenta de que este \u00faltimo no contempla elementos adicionales a la posibilidad para los Estados de realizar traslados de nacionales condenados.<\/p>\n<p>149. Por otra parte, los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 2 y el art\u00edculo 5\u00ba reconocen, de un lado, que ninguna de las disposiciones del Tratado puede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona condenada un derecho al traslado. Y, de otro lado, que la decisi\u00f3n sobre el traslado obedece al\u00a0poder discrecional\u00a0de las Partes. Frente a lo primero, en la Sentencia C-181 de 2022, la Corte consider\u00f3 que \u201cno existe como tal un derecho a la repatriaci\u00f3n para el cumplimiento de las condenas\u201d, lo que permite concluir que la mencionada disposici\u00f3n no tiene problemas de constitucionalidad. Esto no quiere decir, claro est\u00e1, que a las personas interesadas no les asista el derecho de formular ante la autoridad competente, solicitudes para estudio y, de ser procedente, tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>150. Frente a lo segundo, encuentra la Sala que la regla de discrecionalidad de los Estados para acceder a las solicitudes de traslado es, por un lado, un elemento t\u00edpico en este tipo de instrumentos internacionales y, por el otro, expresi\u00f3n de la soberan\u00eda de los Estados. La constitucionalidad de dicha regla fue avalada, recientemente, en las sentencias C-181 de 2022 y C-205 de 2023.<\/p>\n<p>151. Es usual que se otorgue discrecionalidad a los Estados para decidir sobre la aprobaci\u00f3n de los traslados. Adem\u00e1s, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte, las disposiciones que otorgan discrecionalidad est\u00e1n justificadas en el respeto a la soberan\u00eda de los Estados. En ese contexto, este Tribunal considera que no contradice el ordenamiento superior que el Estado colombiano acuerde con la Rep\u00fablica del Per\u00fa que las decisiones sobre el traslado de las personas condenadas queden sujetas a la discrecionalidad de cada Parte. Por el contrario, este margen supone el respeto por la soberan\u00eda nacional y la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9 de la CP.<\/p>\n<p>152. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal ha precisado que el ejercicio de potestades discrecionales como las otorgadas por el Tratado, no puede entenderse como una \u201ccarta blanca\u201d para las autoridades estatales, ya que en el Estado de Derecho no hay \u201c(\u2026) facultades absolutamente discrecionales, porque ello eliminar\u00eda la constitucionalidad, la legalidad y el orden justo de los actos en que se desarrollan y acabar\u00eda con la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios\u201d. Desde esa perspectiva, est\u00e1n proscritos los manejos arbitrarios e irrazonables en la ejecuci\u00f3n de la discrecionalidad que otorga el Tratado. Esta \u00fanicamente confiere a la autoridad estatal la libertad para adoptar una u otra decisi\u00f3n, pero dentro de los l\u00edmites constitucionales y legales aplicables.<\/p>\n<p>153. Al respecto, este Tribunal ha sido enf\u00e1tico al se\u00f1alar que el hecho de que la concesi\u00f3n o negaci\u00f3n de la repatriaci\u00f3n dependa de la discrecionalidad de los Estados, no significa que estos puedan manejar arbitrariamente tales procedimientos. Recientemente, la Sala Plena estudi\u00f3 los l\u00edmites que el ejercicio de la mencionada discrecionalidad encuentra en el marco jur\u00eddico colombiano, adicional a la prohibici\u00f3n de arbitrariedad e irrazonabilidad, as\u00ed como al cumplimiento de condiciones contemplados en el\u00a0art\u00edculo 4\u00a0del Tratado.<\/p>\n<p>154. La competencia para estudiar y decidir sobre los traslados de personas condenadas actualmente la ejerce el Ministerio de Justicia y del Derecho, particularmente la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1427 de 2017 y con independencia de si el proceso se genera en el marco un tratado internacional. Previo a la decisi\u00f3n de la entidad, los casos son estudiados por la Comisi\u00f3n Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriaci\u00f3n de Presos, creada mediante el Decreto 4328 de 2011, e integrada por el ministro de Relaciones Exteriores, el viceministro de Pol\u00edtica Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho y INPEC (o los delegados de cada uno de los funcionarios p\u00fablicos).<\/p>\n<p>155. Dada la naturaleza de las partes que intervienen en el procedimiento sobre los traslados de personas condenadas, en este tipo de tr\u00e1mites administrativos resulta aplicable el mandato contenido en el art\u00edculo 44 de la Ley 1437 de 2011, seg\u00fan el cual \u201c[e]n la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n de car\u00e1cter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa\u201d. Los l\u00edmites de la discrecionalidad que reconoce el Tratado, entonces, se deben fijar teniendo en cuenta: (i) la prohibici\u00f3n de arbitrariedad e irrazonabilidad, (ii) las condiciones contempladas en el\u00a0art\u00edculo 4\u00a0del Tratado; y (iii) los fines del Tratado.<\/p>\n<p>156. Uno de los fines primordiales del Tratado es facilitar la \u201cresocializaci\u00f3n exitosa\u201d de las personas condenadas, con lo cual la decisi\u00f3n de la autoridad administrativa colombiana deber\u00e1 revisar si con el traslado es posible alcanzar tal finalidad, pues de no ser posible se contrariar\u00eda el postulado de la dignidad humana consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la CP. Ligado a esto, como fue puesto de presente por tres universidades intervinientes durante el tr\u00e1mite del control de constitucionalidad, no es posible hacer a un lado la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario del pa\u00eds; declarado, en un primer momento, a trav\u00e9s de la Sentencia T-153 de 1998, luego, mediante la Sentencia T-388 de 2013, reiterado en la Sentencia T-762 de 2015 y, por \u00faltimo, extendido en la Sentencia SU-122 de 2022. Esta situaci\u00f3n de violaci\u00f3n masiva de derechos fundamentales, entre otros, ha atentado en forma persistente contra la dignidad humana de las personas privadas de su libertad.<\/p>\n<p>157. La mencionada situaci\u00f3n fue abordada en las sentencias C-181 de 2022 y C-205 de 2023. En esta \u00faltima, la Sala Plena tom\u00f3 en consideraci\u00f3n que las autoridades administrativas est\u00e1n limitadas por y sujetas al principio de legalidad, lo que las obliga a acatar y obedecer la CP, la Ley (en sentido material) y, claro est\u00e1, los fallos que las vinculen. En consecuencia, concluy\u00f3, a la luz del mandato de respeto por la dignidad humana, no es conveniente que al momento de decidir las solicitudes de traslado, las autoridades competentes hagan caso omiso del estado de cosas inconstitucional declarado en materia carcelaria y, por el contrario, tomen decisiones que contribuyan a la agravaci\u00f3n de este. Esto, claro est\u00e1, no supone que el estado de cosas inconstitucional sea en s\u00ed mismo una raz\u00f3n para no conceder las solicitudes de traslado, esto es, que dichas solicitudes dejen de ser procedentes autom\u00e1ticamente por los \u00edndices de hacinamiento carcelario de los establecimientos de reclusi\u00f3n y detenci\u00f3n colombianos. Lo que implica es que, dentro de los distintos aspectos por evaluar en cada caso en concreto, a las autoridades colombianas les corresponde adoptar las medidas necesarias para asegurar que el traslado del connacional a su pa\u00eds de origen no comporte un agravamiento del estado de cosas inconstitucional.<\/p>\n<p>158. La discrecionalidad pactada entre los Estados se configura, entonces, como un mecanismo para evitar el agravamiento del estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria y penitenciaria, en la medida en la que impide que las autoridades competentes se vean obligadas a realizar traslados en situaciones en las que no hay garant\u00edas suficientes para cumplir con los mandatos constitucionales y legales, como ocurre con los \u201ctraslados masivos\u201d. Al momento de decidir sobre el traslado de personas condenadas, el Estado colombiano deber\u00e1 tener en cuenta la totalidad de circunstancias relevantes respecto del lugar de cumplimiento de la pena. Esto, adicionalmente, porque el Tratado no contempla la posibilidad de realizar traslados de naturaleza masiva.<\/p>\n<p>159. Sin perjuicio de las consideraciones precedentes, es importante diferenciar entre el contenido material del tratado y su ley aprobatoria, de un lado, y las condiciones para su cumplimiento en Colombia, del otro. Tal distinci\u00f3n es relevante debido a que el examen de constitucionalidad se circunscribe a verificar la compatibilidad del Tratado y la Ley 2280 con la CP, lo cual es diferente de las circunstancias y los requisitos para la aplicaci\u00f3n de dicha normativa en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.<\/p>\n<p>160. En los anteriores t\u00e9rminos y reiterando su jurisprudencia, la Corte considera que las disposiciones que reconocen la discrecionalidad de los Estados para decidir sobre el traslado de personas condenadas, no tienen reproches de constitucionalidad.<\/p>\n<p>161. Colof\u00f3n de las consideraciones precedentes, la Corte encuentra que los art\u00edculos 2, 4 y 5 del Tratado son constitucionales.<\/p>\n<p>5.3.4. Procedimiento para la realizaci\u00f3n de traslados: art\u00edculos 6, 9.4, 10 y 14<\/p>\n<p>162. Los art\u00edculos 6, 9.4, 10 y 14 del Tratado son disposiciones instrumentales que especifican elementos procedimentales pactados entre los Estados para la evaluaci\u00f3n, realizaci\u00f3n y seguimiento de los traslados. As\u00ed, respectivamente, regulan los documentos requeridos para la solicitud de traslados y para la evaluaci\u00f3n de esta, la informaci\u00f3n que deben compartir las Partes sobre las novedades en la ejecuci\u00f3n de la sentencia, la forma de entrega de la persona condenada que se traslada y la distribuci\u00f3n de costos y gastos en los traslados.<\/p>\n<p>163. Conforme fue decidido en id\u00e9ntico sentido al analizar estas disposiciones en las sentencias C-181 de 2022 y C-205 de 2023, la Corte concluye que aquellas, adem\u00e1s de fundamentarse en la potestad soberana de los Estados y sus facultades al momento de negociar el instrumento internacional, encuentran sustento constitucional bajo el art\u00edculo 29 de la CP que consagra el debido proceso, en el entendido de que lo que reglamentan las disposiciones sub examine es el procedimiento relacionado con la evaluaci\u00f3n, realizaci\u00f3n y seguimiento de los traslados.<\/p>\n<p>164. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera necesario hacer dos precisiones adicionales. De un lado, el art\u00edculo 10.2. del Tratado contempla que\u201c[l]a Parte Receptora es responsable de la custodia de la persona condenada desde la entrega de esta por la Parte Trasladante\u201d. Una disposici\u00f3n de dicha naturaleza fue analizada previamente en las sentencias C-226 de 1998 y C-012 de 2001 y, en esta \u00faltima, se concluy\u00f3 que \u201cestas disposiciones instrumentales, que se ajustan al objetivo del tratado, no vulneran la Constituci\u00f3n y, por el contrario, desarrollan plenamente los art\u00edculos 9 y 226 de la Carta\u201d.<\/p>\n<p>166. Por lo dem\u00e1s, la Corte considera que no se requiere un mayor an\u00e1lisis para concluir la constitucionalidad de las disposiciones sub examine, para lo cual reitera que estas disposiciones instrumentales no vulneran la CP, debido a que son un desarrollo natural y razonable de los principios y objetivos que orientan el traslado, cuya constitucionalidad es estudiada por esta sentencia y, en general, por la jurisprudencia sobre tratados con el mismo objetivo y finalidad.<\/p>\n<p>167. As\u00ed las cosas, este tribunal concluye que los\u00a0art\u00edculos 6, 9.4, 10 y 14\u00a0del Tratado son constitucionales.<\/p>\n<p>5.3.5. Condiciones para el traslado: art\u00edculo 7<\/p>\n<p>168. El art\u00edculo 7\u00ba del Tratado establece qui\u00e9nes pueden pedir un traslado y el procedimiento a surtir luego de que la solicitud es presentada, la facilitaci\u00f3n de informaci\u00f3n a las personas condenadas y la posibilidad de verificar que estas \u00faltimas s\u00ed hubieren dado el consentimiento para el traslado que se va a realizar.<\/p>\n<p>169. En relaci\u00f3n con lo primero, para la Corte es constitucional que las personas condenadas puedan presentar solicitudes de traslado en virtud del Tratado, pues se trata de un desarrollo del derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la CP, que, en conjunto con las dem\u00e1s normas relacionadas con la notificaci\u00f3n entre los Estados, garantiza la publicidad inmediata sobre la decisi\u00f3n de aceptar o no el traslado y su car\u00e1cter escrito.<\/p>\n<p>170. El reconocimiento de la facultad de presentar solicitudes de traslado se armoniza con los Principios y Buenas Pr\u00e1cticas sobre la Protecci\u00f3n de las Personas Privadas de la Libertad en las Am\u00e9ricas de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (principio VII), seg\u00fan los cuales: \u201c[l]as personas privadas de libertad tendr\u00e1n el derecho de petici\u00f3n individual o colectiva, y a obtener respuesta ante las autoridades judiciales, administrativas y de otra \u00edndole\u201d. Este derecho, seg\u00fan se lee en el instrumento, podr\u00e1 ser ejercido por terceras personas u organizaciones y comprende, entre otros, el derecho de presentar peticiones, denuncias o quejas ante las autoridades competentes, as\u00ed como el derecho de recibir una respuesta en un plazo razonable y de solicitar y recibir oportunamente informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n procesal.<\/p>\n<p>171. Respecto de lo segundo, los numerales 1\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba del Tratado disponen que los Estados deber\u00e1n informar a las personas condenadas, respectivamente, que puedan resultar beneficiarias de traslados y sobre las medidas o decisiones adoptadas por los Estados frente a las solicitudes de traslado. Al igual que en todos los anteriores tratados celebrados por Colombia sobre la materia, la Corte concluye que estas disposiciones son compatibles con la CP. Con todo, en esta ocasi\u00f3n resalta que el Tratado sub examine enuncia unos criterios para rechazar la solicitud de traslado (art. 5\u00ba) y, adem\u00e1s, reconoce el deber de informaci\u00f3n respecto de la decisi\u00f3n adoptada por el Estado Trasladante. Este derecho y tales criterios son los que orientan la decisi\u00f3n discrecional a efectos de que la misma no devenga en arbitraria e irrazonable.<\/p>\n<p>172. Habr\u00eda que agregar que no es posible acceder al condicionamiento que solicit\u00f3 la Universidad Externado de Colombia, quien considera necesario que la Corte establezca la necesidad de motivar la decisi\u00f3n de no conceder el traslado y, particularmente, \u201c(\u2026) brindar razones objetivas, suficientes y constitucionalmente v\u00e1lidas para negar la solicitud de traslado\u201d . Esto, al menos, por dos razones: de un lado, porque lo que la jurisprudencia ha reconocido es un deber m\u00ednimo de motivaci\u00f3n seg\u00fan el cual se debe fundamentar la negativa para efectos de que el ejercicio de la potestad discrecional no se convierta en arbitraria e irrazonable, pero no una carga argumentativa propiamente dicha y, del otro, porque una carga en ese sentido podr\u00eda re\u00f1ir con el car\u00e1cter discrecional de la decisi\u00f3n del Estado Trasladante. Esto no quiere decir que la autoridad estatal no deba ejercer la potestad para adoptar una u otra decisi\u00f3n dentro de los l\u00edmites constitucionales y legales aplicables, seg\u00fan se explic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 152 a 158 supra.<\/p>\n<p>173. Finalmente, debido a que la persona condenada debe manifestar su consentimiento libre e informado para el traslado y teniendo en cuenta que este \u00faltimo materializa los art\u00edculos 16 y 20 de la CP (fj. 136 supra), resulta ajustado al texto constitucional que los Estados puedan verificar ex ante el consentimiento dado por la persona condenada o de su representante legal, tal y como lo establece y lo permite el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba del Tratado.<\/p>\n<p>174. El art\u00edculo 7\u00ba, en consecuencia, se declarar\u00e1 constitucional.<\/p>\n<p>5.3.6. Procedimiento y ejecuci\u00f3n continuada de la sentencia, retenci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n y consecuencias del traslado para la persona condenada: art\u00edculos 8, 9, 11 y 12<\/p>\n<p>175. El art\u00edculo 11 del Tratado establece que el Estado Receptor deber\u00e1 continuar con la ejecuci\u00f3n de la condena impuesta sobre la persona trasladada. En la misma l\u00ednea, los numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 9 ib\u00eddem determinan que la condena ser\u00e1 ejecutada por el Estado Receptor conforme a su legislaci\u00f3n interna, incluso, las normas que rigen el \u201cservicio de encarcelamiento y reclusi\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, que si la persona trasladada hubiere estado cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte bajo el r\u00e9gimen de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, aquella podr\u00e1 continuar cumpliendo dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades de la Parte Receptora.<\/p>\n<p>176. El art\u00edculo 8\u00ba del Tratado establece que, a pesar del traslado, la Parte Trasladante conservar\u00e1 la jurisdicci\u00f3n exclusiva respecto de los fallos de sus tribunales, las condenas impuestas por ellos y todos los procedimientos de revisi\u00f3n, modificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de los fallos y condenas. Igualmente, reconoce que la Parte Trasladante retendr\u00e1 la facultad de indultar, conmutar o conceder amnist\u00eda sobre la condena y, correlativamente, obliga a la Parte Receptora a adelantar las modificaciones o cancelaciones correspondientes de las condenas, tan pronto sea informado de dicha decisi\u00f3n por el Estado Trasladante. En la misma l\u00ednea, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba del Tratado dispone que si la Parte Trasladante revisa, modifica o anula el fallo o la condena, o si la reduce, conmuta o da por terminada, la Parte Receptora deber\u00e1 ser notificada sobre dicha decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>177. Seg\u00fan el criterio adoptado en las Sentencias C-181 de 2022 y C-205 de 2023, las anteriores disposiciones deben ser estudiadas conjuntamente, debido a que desarrollan el n\u00facleo del Tratado, esto es, la posibilidad de que nacionales de los Estados Contratantes cumplan en su naci\u00f3n la condena impuesta en el Estado extranjero. Adicionalmente, las disposiciones sub examine deben leerse en concordancia con el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 4.1 y el art\u00edculo 12.1 del Tratado, seg\u00fan los cuales el delito por el cual ha sido condenada la persona debe ser tambi\u00e9n un delito en el Estado Receptor y, adem\u00e1s, este no puede juzgarlo nuevamente por los mismos hechos. La Sala Plena reitera lo establecido en los mencionados fallos y, con fundamento en ellos, entiende que todas las disposiciones de los\u00a0art\u00edculos 8, 9, 11 y 12.1.\u00a0del Tratado son compatibles con la CP.<\/p>\n<p>178. Seg\u00fan el\u00a0art\u00edculo 9 del Tratado, solo ser\u00e1 posible realizar traslados de personas condenadas hacia el pa\u00eds cuando la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta sea compatible con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, el cual, expresamente, proh\u00edbe juzgar a una persona dos veces por los mismos hechos (art. 29, CP), la cadena perpetua (art. 34, CP), la pena de muerte (art. 11, CP), la tortura, tratos crueles, degradantes o inhumanos (art. 12, CP). Respecto de esto \u00faltimo, es necesario agregar que la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes\u201d y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, conjuntamente, le imponen al Estado colombiano el compromiso de abstenerse de autorizar el traslado de personas condenadas a su pa\u00eds de origen, cuando se trate de la ejecuci\u00f3n de esa clase de penas y tratos.<\/p>\n<p>179. El\u00a0art\u00edculo 8.1\u00a0del Tratado permite que el Estado Trasladante modifique o cancele a su discreci\u00f3n las penas impuestas, habida cuenta de la llamada retenci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que este tipo de normas encuentran sustento en la soberan\u00eda de los dos Estados, principio que, de conformidad con el art\u00edculo 9 de la CP, orienta la pol\u00edtica exterior colombiana. As\u00ed lo reconoci\u00f3 esta Sala en la Sentencia C-012 de 2001. En consecuencia, la Sala considera que no es procedente acceder al condicionamiento que solicit\u00f3 la Universidad Externado de Colombia (fj. 16 supra).<\/p>\n<p>180. Sin perjuicio de lo dicho antes, es necesario aclarar que la modificaci\u00f3n de la condena de la persona trasladada se debe entender, exclusivamente, en el sentido de que dicha modificaci\u00f3n implique una rebaja de la condena impuesta. Lo anterior, se armoniza con el Tratado y con los principios constitucionales, pues, de un lado, el instrumento internacional consagra la exigencia de que la sentencia est\u00e9 ejecutoriada y no est\u00e9n pendientes otros procesos en la Parte Trasladante (literal \u201ce\u201d del art\u00edculo 4.1 del Tratado). Del otro, la CP reconoce que las reformas legales dirigidas a incrementar las penas no pueden tener efectos retroactivos en virtud del principio de irretroactividad de la ley penal y el principio de favorabilidad, previstos en el art\u00edculo 29 de la CP.<\/p>\n<p>181. Frente a la ejecuci\u00f3n de las condenas en el Estado Receptor, a lo que se refiere el art\u00edculo 11 del Tratado, la Sala considera que esta norma se ajusta al ordenamiento constitucional. \u00a0Primero, porque se fundamenta en la soberan\u00eda nacional y el principio de reciprocidad y, segundo, debido a que permite al Estado garantizar los principios y derechos de los que son titulares las personas condenadas en el ordenamiento colombiano, tales como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la protecci\u00f3n de su dignidad, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, para el caso de Colombia, la ejecuci\u00f3n de las sentencias extranjeras deber\u00e1 regirse por la ley nacional aplicable, seg\u00fan la jurisprudencia vigente.<\/p>\n<p>182. Igualmente, es pertinente insistir en que el art\u00edculo 12 del Tratado, expresamente, obliga a cada Estado Receptor a no procesar o condenar al trasladado por los mismos hechos que motivaron la condena impuesta por la Parte Trasladante. Esta disposici\u00f3n a todas luces resulta constitucional, pues es un desarrollo del art\u00edculo 29 de la CP y, en general, del principio fundamental de la dignidad humana.<\/p>\n<p>183. Finalmente, la Sala considera que el art\u00edculo 12.2. del Tratado no transgrede ning\u00fan postulado constitucional. Por el contrario, al precisar que la persona trasladada podr\u00e1 ser perseguida, detenida, procesada o condenada en la Parte Receptora por cualquier otro hecho diferente al que dio lugar a la condena en la Parte Trasladante; la disposici\u00f3n refleja el respeto por la soberan\u00eda de los dos Estados, principio que, como ya se dijo, orienta la pol\u00edtica exterior colombiana.<\/p>\n<p>184. En suma, por los razonamientos precedentes la Corte concluye que los art\u00edculos 8, 9, 11 y 12 del Tratado se encuentran ajustados a la CP, por lo que declarar\u00e1 su constitucionalidad.<\/p>\n<p>5.3.7. Autorizaci\u00f3n para el tr\u00e1nsito por el territorio del Estado: art\u00edculo 13<\/p>\n<p>185. El\u00a0art\u00edculo 13 del Tratado incorpora una disposici\u00f3n ya incluida en los tratados sobre traslado de personas condenadas con la Rep\u00fablica Popular China y la Rep\u00fablica de Italia, seg\u00fan la cual cuando uno de los Estados Contratantes implemente un acuerdo con un tercer pa\u00eds para trasladar personas condenadas a trav\u00e9s del territorio del otro Estado Contratante, el primero deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n al segundo para el traslado y este \u00faltimo deber\u00e1 aprobar la solicitud de tr\u00e1nsito, siempre y cuando no \u00a0se trate de un sentenciado que sea uno de sus connacionales, evento en el que podr\u00e1 negarse a otorgar el tr\u00e1nsito a la Parte que tenga intenci\u00f3n de realizar la transferencia.<\/p>\n<p>186. Este tipo de disposiciones han sido consideradas ajustadas la CP, particularmente, en las sentencias C-181 de 2022 y C-205 de 2023. Al respecto, se dijo que son disposiciones que desarrollan los art\u00edculos 9 y 226 de la CP, pues, por un lado, se fundamentan en la soberan\u00eda de los Estados al suscribir este tipo de acuerdos, lo que redunda en el fomento de la cooperaci\u00f3n judicial internacional (art. 9, CP). Por otro lado, desarrollan el postulado de reciprocidad en el manejo y desarrollo de las relaciones internacionales (art. 226, CP). Y, en adici\u00f3n, en la sentencia del a\u00f1o 2021 se aclar\u00f3 que estas \u201cno impone[n] una carga desproporcionada sobre el Estado que lo obligue a tomar medidas que incluso puedan ir en contra de su normatividad, toda vez que el numeral 3 del art\u00edculo 4 expresamente limita la concesi\u00f3n del permiso de tr\u00e1nsito a que no ri\u00f1a con el ordenamiento jur\u00eddico interno del pa\u00eds, con lo cual las autoridades gubernamentales deber\u00e1n analizar las diferentes solicitudes de tr\u00e1nsito y exclusivamente otorgar tales autorizaciones cuando estas sean compatibles con la legislaci\u00f3n nacional, respetando as\u00ed adem\u00e1s el principio de legalidad consagrado en los art\u00edculos 6 y 121 de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>187. Por lo anterior, el art\u00edculo 13 del Tratado se declarar\u00e1 constitucional.<\/p>\n<p>5.3.8. Exenci\u00f3n de legalizaci\u00f3n: art\u00edculo 15<\/p>\n<p>188. El\u00a0art\u00edculo 15\u00a0del Tratado dispone que la solicitud y todos los documentos relacionados con el traslado, remitidos por las autoridades competentes de los Estados y comunicados en los t\u00e9rminos del\u00a0art\u00edculo 3 del instrumento internacional, se encontrar\u00e1n exentos de cualquier requisito de legalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>189. Seg\u00fan el precedente judicial vigente, la eliminaci\u00f3n de dicho requisito: (i) permite materializar principios esenciales de la funci\u00f3n administrativa que consagra el art\u00edculo 209 de la CP; (ii) exalta el mandato constitucional de presunci\u00f3n de buena fe; y (iii) es coherente con los art\u00edculos 9 y 226 ib\u00eddem. Tales criterios coinciden con los razonamientos planteados por la Corte en la Sentencia C-164 de 1999, que declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 455 de 1998, \u201c[p]or medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros\u201d, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, as\u00ed como tambi\u00e9n coinciden con dicha Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>190. Dicho esto, la Corte encuentra que el art\u00edculo 15 se debe declarar constitucional.<\/p>\n<p>5.3.9. Relaciones con otros acuerdos internacionales y soluci\u00f3n de controversias: art\u00edculos 17 y 19<\/p>\n<p>191. El art\u00edculo 19 del Tratado dispone que este instrumento no afectar\u00e1 los derechos y obligaciones de los Estados que existan en virtud de otros Tratados de los cuales sean Parte. La Corte considera que no existe incompatibilidad entre esta norma y la CP, en tanto respeta el principio de legalidad consagrado en los art\u00edculos 6 y 121 de la CP y, adicionalmente, garantiza el cumplimiento de aquellas obligaciones internacionales adquiridas por Colombia, en concordancia con los art\u00edculos 9 y 226 ibidem.<\/p>\n<p>192. El\u00a0art\u00edculo 17 del Tratado determina que cualquier controversia que surja en relaci\u00f3n con su implementaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n,\u00a0\u201cser\u00e1 resuelta por las Partes, por la v\u00eda diplom\u00e1tica, de manera amistosa\u201d. Este art\u00edculo se ajusta a la CP, en el entendido de que, sencillamente, regula un mecanismo de soluci\u00f3n de controversias propio de los tratados sobre esta materia, seg\u00fan lo precisado en las sentencias C-181 de 2022 y C-205 de 2023. Asimismo, la Corte considera que la creaci\u00f3n de un mecanismo de soluci\u00f3n de controversias bajo el Tratado\u201c(\u2026) no significa que al ejercer dicha atribuci\u00f3n las autoridades colombianas est\u00e9n \u00fanicamente sometidas a los t\u00e9rminos del tratado pues es obvio que tales autoridades est\u00e1n primariamente sometidas a la Constituci\u00f3n (CP art. 4o) y (\u2026) al Ius Cogens (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>193. Por las consideraciones precedentes, los art\u00edculos 17 y 19 del Tratado se declarar\u00e1n constitucionales.<\/p>\n<p>5.3.10. Asignaci\u00f3n de competencias a autoridades estatales y consulta entre Estados: art\u00edculos 3 y 16<\/p>\n<p>194. El art\u00edculo 3 del Tratado determina que todas las comunicaciones que sean necesarias en el marco del Tratado se realizar\u00e1n por medio de las \u201cAutoridades Centrales\u201d, esto es, el Ministerio P\u00fablico-Fiscal\u00eda de la Naci\u00f3n en lo que respecta a la Rep\u00fablica del Per\u00fa, y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en cuanto a Colombia. Disposiciones de similar tenor fueron analizadas en las sentencias C-181 de 2022 y C-205 de 2023, en las que se concluy\u00f3 que estas son constitucionales, al menos, por dos razones: de un lado, porque coinciden con lo pactado en todos los tratados sobre la materia vigentes para Colombia y, \u00a0del otro, concuerdan con la asignaci\u00f3n de competencias que a nivel nacional se ha realizado para la repatriaci\u00f3n de personas condenadas, de conformidad con los decretos 4328 de 2011 y 1427 de 2017.<\/p>\n<p>195. \u00a0En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 16\u00a0del Tratado consagra el mecanismo de consulta entre los Estados, cuya finalidad principal es promover la efectividad del instrumento internacional, frente a lo cual la Corte no encuentra reproche constitucional alguno. Esto, porque la norma se limita a determinar medidas que permitan una efectiva y posible ejecuci\u00f3n del Tratado, as\u00ed como facilitar la soluci\u00f3n de cualquier tipo de controversias, todo lo cual resulta coherente para materializar los art\u00edculos 9 y 226 de la CP.<\/p>\n<p>196. Los art\u00edculos 3 y 16, en consecuencia, se declarar\u00e1n constitucionales.<\/p>\n<p>197. Conclusi\u00f3n. En respuesta al problema jur\u00eddico formulado en el fj. 32.2 supra, la Sala Plena constata que el Tratado y la ley aprobatoria sub examine son compatibles con la CP.<\/p>\n<p>198. Como consecuencia de lo anterior, as\u00ed como de la conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 114 supra, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la constitucionalidad del \u201cTratado sobre traslado de personas condenadas entre la Rep\u00fablica de Per\u00fa y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, y la exequibilidad de su ley aprobatoria (Ley 2280 de 2022).<\/p>\n<p>. Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar CONSTITUCIONAL el \u201cTratado sobre traslado de personas condenadas entre la Rep\u00fablica de Per\u00fa y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, suscrito en Cartagena de Indias, el 27 de febrero de 2018.<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE la Ley 2280 de 29 de diciembre de 2022, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u00abTratado sobre traslado de personas condenadas entre la Rep\u00fablica de Per\u00fa y la Rep\u00fablica de Colombia\u00bb, suscrito el 27 de febrero de 2018\u201d.<\/p>\n<p>TERCERO. Disponer que se comunique esta Sentencia a los presidentes de la Rep\u00fablica y del Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ANEXO I<\/p>\n<p>\u201cTRATADO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REP\u00daBLICA DEL PER\u00da Y LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>La Rep\u00fablica del Per\u00fa y la Rep\u00fablica De Colombia, en lo sucesivo denominadas \u201clas Partes&#8221;;<\/p>\n<p>Basadas en el respeto mutuo por su soberan\u00eda, igualdad y beneficio mutuo,<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el ordenamiento jur\u00eddico interno vigente de las Partes, en materia de ejecuci\u00f3n de condenas penales;<\/p>\n<p>Deseosas de cooperar en la ejecuci\u00f3n de condenas penales y de facilitar la resocializaci\u00f3n exitosa de las personas condenadas;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de permitir que las personas condenadas cumplan su condena en el pa\u00eds de su nacionalidad;<\/p>\n<p>Acuerdan lo siguiente;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1<\/p>\n<p>DEFINICIONES<\/p>\n<p>Para los efectos del presente Tratado se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones:<\/p>\n<p>a. &#8220;Parte Trasladante&#8221; se entender\u00e1 como la Parte desde cuyo territorio la persona condenada puede ser, o ha sido trasladada;<\/p>\n<p>b. &#8220;Parte Receptora&#8221; se entender\u00e1 como la Parte a cuyo territorio la persona condenada puede ser, o ha sido trasladada;<\/p>\n<p>c. &#8220;Persona condenada&#8221; se entender\u00e1 como una persona, nacional de la Parte Receptora, sobre la cual se haya impuesto una condena en la Parte Trasladante;<\/p>\n<p>d. &#8220;Condena&#8221; es una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada o firme, no susceptible de impugnaci\u00f3n, mediante la cual la Parte Trasladante impone una pena privativa de la libertad, o restrictiva de la misma, por la comisi\u00f3n de un delito.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2<\/p>\n<p>PRINCIPIOS GENERALES<\/p>\n<p>Una persona condenada en el territorio de cualquiera de las Partes podr\u00e1 ser trasladada al territorio de la otra Parte con el fin de cumplir el periodo restante de la condena impuesta, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de las Partes para conceder o negar el traslado de una persona condenada es discrecional, soberana y estar\u00e1 sujeta a su ordenamiento jur\u00eddico interno.<\/p>\n<p>Ninguna de las disposiciones contenidas en el presente Tratado puede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona condenada un derecho al traslado.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3<\/p>\n<p>AUTORIDADES CENTRALES<\/p>\n<p>1. Para los efectos del presente Tratado la Autoridad Central es, para la Rep\u00fablica del Per\u00fa, el Ministerio Publico &#8211; Fiscal\u00eda de la Naci\u00f3n, y para la Rep\u00fablica de Colombia, el Ministerio de Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>3. Cualquier modificaci\u00f3n que afecte a la designaci\u00f3n de una Autoridad Central se pondr\u00e1 en conocimiento de la otra Parte por v\u00eda diplom\u00e1tica.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4<\/p>\n<p>CONDICIONES PARA EL TRASLADO<\/p>\n<p>1. La persona condenada podr\u00e1 ser trasladada en virtud del presente Tratado \u00fanicamente en las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>a. Que por s\u00ed misma o &#8211; en caso de incapacidad por razones de edad o condiciones f\u00edsicas o mentales- a trav\u00e9s de representante legal, solicit\u00e9 su traslado o consienta en el mismo, y pueda ratificar su voluntad hasta la finalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite;<\/p>\n<p>b. Que los actos u omisiones por los cuales se ha impuesto la condena constituyan delito conforme a la legislaci\u00f3n de la Parte Receptora;<\/p>\n<p>c. Que la condena impuesta en la parte trasladante no sea contraria al ordenamiento jur\u00eddico de la Parte Receptora;<\/p>\n<p>d. Que sea nacional de la Parte Receptora;<\/p>\n<p>e. Que la condena est\u00e9 firme o ejecutoriada y no est\u00e9n pendientes otros procesos en la Parte Trasladante;<\/p>\n<p>f. Que la condena impuesta a la persona condenada sea de prisi\u00f3n o de cualquier otra forma de privaci\u00f3n de libertad; va con condici\u00f3n instrumental y finalidades del tratado<\/p>\n<p>g. Que al momento de la solicitud, quede por ejecutar al menos 6 meses de la condena, sin perjuicio de las medidas alternativas a las que haya lugar en la Parte Receptora; y<\/p>\n<p>h. Que la Parte Trasladante y la Parte Receptora est\u00e9n de acuerdo con el traslado.<\/p>\n<p>2. Se dar\u00e1 prioridad al tr\u00e1mite de las solicitudes de traslado en las que se certifique la existencia de alguna de las siguientes situaciones:<\/p>\n<p>a. Que la persona condenada se encuentre en estado de salud grave;<\/p>\n<p>b. Que les padres, hijos, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente de la persona condenada se encuentren en estado de salud grave o est\u00e9n sufriendo una enfermedad en fase terminal;<\/p>\n<p>c. Que la persona condenada sea mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad; o<\/p>\n<p>d. Que la persona condenada se encuentre en una condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica o mental.<\/p>\n<p>3. La persona condenada podr\u00e1 renunciar al tr\u00e1mite del traslado en cualquier momento previo a hacer efectivo el traslado, en los mismos t\u00e9rminos se\u00f1alados en el numeral 1, literal a. del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>4. En casos humanitarios, las Partes podr\u00e1n autorizar el traslado, aunque el t\u00e9rmino de la condena que reste por ejecutar sea inferior a seis (6) meses.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5<\/p>\n<p>Las solicitudes de traslado podr\u00e1n ser rechazadas por cualquiera de las Partes si afectan su soberan\u00eda, seguridad, orden p\u00fablico u otros intereses esenciales.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6<\/p>\n<p>DOCUMENTACI\u00d3N SUSTENTATORIA<\/p>\n<p>1. Si se solicita un traslado, la Parte Trasladante debe proporcionar a la Parte Receptora los documentos que a continuaci\u00f3n se expresan, a menos que la Parte Receptora ya haya expresado que no est\u00e1 de acuerdo con el traslado:<\/p>\n<p>a. Declaraci\u00f3n suscrita por la persona condenada o su representante legal ante la Parte Trasladante, en la que manifieste su voluntad de ser trasladada conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 4, numeral 1, literal a, del presente Tratado;<\/p>\n<p>b. Informaci\u00f3n sobre los datos personales de la persona condenada (nombre, fecha, lugar de nacimiento y direcci\u00f3n en la Parte Receptora), una copia de un documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n y tarjeta decadactilar;<\/p>\n<p>c. Certificaci\u00f3n de la autoridad competente de la Parte Trasladante donde conste la duraci\u00f3n, fecha de inicio y finalizaci\u00f3n de la condena y, de ser el caso, el tiempo ya cumplido de la misma y el tiempo que le quede por cumplir;<\/p>\n<p>d. Copia de la resoluci\u00f3n judicial que acredite la cancelaci\u00f3n o garant\u00eda del pago de la condena pecuniaria que se haya establecido en la sentencia ejecutoriada o firme, o, en su caso, la exoneraci\u00f3n expedida por el \u00f3rgano competente;<\/p>\n<p>e. Informe de conducta, m\u00e9dico, psicol\u00f3gico y\/o social, educativo y de trabajo &#8211; cuando haya lugar- de la persona condenada, expedido por la autoridad penitenciaria de la Parte Trasladante y cualquier informaci\u00f3n sobre su tratamiento m\u00e9dico, si existiere, en la Parte Trasladante, as\u00ed como cualquier recomendaci\u00f3n para la continuaci\u00f3n del mismo en la Parte Receptora;<\/p>\n<p>f. Copia de la sentencia impuesta a la persona condenada, haciendo constar que ha quedado firme o ejecutoriada; y<\/p>\n<p>g. Documentos adicionales que certifiquen o sirvan de soporte para comprobar la existencia de las condiciones para el traslado, expedidos por la autoridad competente de la Parte correspondiente, en especial las establecidas en el art\u00edculo 4, numeral 2, del presente Tratado, si fuere el caso.<\/p>\n<p>2. Cualquiera de las Partes, en la medida de lo posible, proporcionar\u00e1 a la otra Parte, si as\u00ed lo requiere, toda la informaci\u00f3n pertinente, documentos o declaraciones antes de presentar una solicitud de traslado o de tomar una decisi\u00f3n sobre la misma.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES PARA EL TRASLADO<\/p>\n<p>1. Ambas Partes se comprometen a difundir entre las personas condenadas los alcances y contenido del presente Tratado.<\/p>\n<p>2. Todo traslado bajo los t\u00e9rminos del presente Tratado se iniciar\u00e1 mediante solicitud por escrito de la persona condenada o de su representante legal, dirigida a cualquiera de las Partes, lo que ser\u00e1 comunicado por v\u00eda diplom\u00e1tica o directamente a la Autoridad Central.<\/p>\n<p>3. La solicitud de traslado, junto con la documentaci\u00f3n sustentatoria, podr\u00e1n ser remitidas directamente entre Autoridades Centrales o por la v\u00eda diplom\u00e1tica.<\/p>\n<p>4. Cada Parte deber\u00e1 informar por escrito a la persona condenada en su territorio sobre las medidas tomadas o decisiones pertinentes de las Partes con relaci\u00f3n a la solicitud de traslado.<\/p>\n<p>5. La Parte Receptora deber\u00e1 informar a la Parte Trasladante, directamente y sin demora, en los t\u00e9rminos del presente Tratado, sobre su decisi\u00f3n de aprobar, negar o rechazar la solicitud de traslado. Si la Parte Receptora aprueba el traslado, ambas Partes adoptar\u00e1n todas las medidas necesarias para ejecutar el traslado de la persona condenada.<\/p>\n<p>6. De ser requerido, la Parte Trasladante dar\u00e1 la oportunidad a la Parte Receptora de verificar, a trav\u00e9s de un funcionario designado por dicha Parte, y antes del traslado, que el consentimiento de la persona condenada o de su representante legal para el traslado, de conformidad con este Tratado, ha sido otorgado voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias legales del mismo.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8<\/p>\n<p>1. La Parte Trasladante conservar\u00e1 la jurisdicci\u00f3n exclusiva respecto de los fallos de sus tribunales, las condenas impuestas por ellos y todos los procedimientos de revisi\u00f3n, modificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de los fallos y condenas.<\/p>\n<p>2. La Parte Trasladante retendr\u00e1 la facultad de indultar, conmutar o conceder amnist\u00eda sobre la condena. La Parte Receptora, al recibir aviso de cualquier decisi\u00f3n al respecto, adoptar\u00e1 con prontitud las medidas que correspondan.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PARA LA EJECUCI\u00d3N DE LA CONDENA<\/p>\n<p>1. El cumplimiento de la condena en la Parte Receptora se regir\u00e1 por el ordenamiento jur\u00eddico interno y procedimientos de esa Parte, incluidas las condiciones que rigen el servicio de encarcelamiento, reclusi\u00f3n u otra forma de privaci\u00f3n de libertad.<\/p>\n<p>2. Si la Parte Trasladante revisa, modifica o anula el fallo o la condena de conformidad con el art\u00edculo 8 del presente Tratado o de otra manera reduce, conmuta o da por terminada la condena, la Parte Receptora deber\u00e1 ser notificada sobre dicha decisi\u00f3n, a la cual se le deber\u00e1 dar cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>3. Si una persona condenada, de cualquiera de las Partes, estuviera cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte bajo el r\u00e9gimen de condena abierta o de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, podr\u00e1 cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades de la Parte Receptora.<\/p>\n<p>4. La Parte Receptora deber\u00e1 proporcionar informaci\u00f3n a la Parte Trasladante respecto del cumplimiento de la condena, en los siguientes casos.<\/p>\n<p>a. Cuando se haya cumplido la condena,<\/p>\n<p>b. Si la persona condenada ha escapado de la custodia antes que la ejecuci\u00f3n de la sentencia haya sido completada,<\/p>\n<p>c. Si la persona condenada fallece antes del cumplimiento de la condena; o<\/p>\n<p>d. Si la Parte Trasladante solicita un informe sobre un tema particular relacionado con el cumplimiento de la condena y de las condiciones de la misma.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10<\/p>\n<p>ENTREGA<\/p>\n<p>1. La entrega de la persona condenada por las autoridades de la Parte Trasladante a las de la Parte Receptora se efectuar\u00e1 en el lugar convenido por las Partes. Esta entrega constar\u00e1 en un acta, que formar\u00e1 parte del Cuaderno de Traslado.<\/p>\n<p>2. La Parte Receptora es responsable de la custodia de la persona condenada desde la entrega de esta por la Parte Trasladante.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11<\/p>\n<p>EJECUCI\u00d3N CONTINUADA DE LA CONDENA<\/p>\n<p>De conformidad con el presente Tratado y con el objeto de cumplir con los prop\u00f3sitos del mismo, cada una de las Partes adoptar\u00e1 las medidas y procedimientos necesarios a fin de facilitar su implementaci\u00f3n y hacer cumplir la condena impuesta por la Parte Trasladante.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12<\/p>\n<p>CONSECUENCIAS DEL TRASLADO PARA LA PERSONA CONDENADA<\/p>\n<p>1. La persona condenada, cuando sea trasladada para la ejecuci\u00f3n de la condena, de conformidad con el presente Tratado, no podr\u00e1 ser procesada o condenada en la Parte Receptora por los mismos hechos que motivaron la condena impuesta por la Parte Trasladante.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0La persona trasladada podr\u00e1 ser perseguida, detenida, procesada o condenada en la Parte Receptora por cualquier otro hecho diferente al que dio lugar a la condena en la Parte Trasladante, cuando este hecho sea sancionado penalmente conforme a la legislaci\u00f3n de la Parte Receptora.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13<\/p>\n<p>TR\u00c1NSITO DE PERSONAS CONDENADAS<\/p>\n<p>Si cualquiera de las Partes acuerda lo relativo a la transferencia de sentenciados con un tercer Estado, la otra Parte cooperar\u00e1 en lo referente al tr\u00e1nsito por su territorio de los sentenciados transferidos de conformidad con dichas disposiciones, salvo que se trate de un sentenciado que sea uno de sus connacionales en cuyo caso, podr\u00e1 negarse a otorgar el tr\u00e1nsito a la Parte que tenga intenci\u00f3n de realizar dicha transferencia.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14<\/p>\n<p>GASTOS<\/p>\n<p>1. La Parte Receptora cubrir\u00e1 los gastos de:<\/p>\n<p>a. El traslado de la persona condenada, excepto los costos incurridos exclusivamente en el territorio de la Parte Trasladante, y<\/p>\n<p>b. La continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la condena despu\u00e9s del traslado.<\/p>\n<p>2. La Parte Receptora podr\u00e1 solicitar a la persona condenada el pago de la Totalidad o de una parte de los gastos del traslado.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15<\/p>\n<p>LEGALIZACIONES<\/p>\n<p>La solicitud y los documentos relacionados con el traslado, enviados por la v\u00eda diplom\u00e1tica o directamente entre Autoridades Centrales en aplicaci\u00f3n del presente Tratado, est\u00e1n exentos de la legalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16<\/p>\n<p>CONSULTAS<\/p>\n<p>Las Autoridades Centrales se consultar\u00e1n entre s\u00ed para promover la efectividad de este Tratado.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17<\/p>\n<p>SOLUCI\u00d3N DE CONTROVERSIAS<\/p>\n<p>Cualquier controversia que surja con relaci\u00f3n a la implementaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de este Tratado, ser\u00e1 resuelta por las Partes, por la v\u00eda diplom\u00e1tica, de manera amistosa.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18<\/p>\n<p>DURACI\u00d3N<\/p>\n<p>El presente Tratado tendr\u00e1 una duraci\u00f3n indefinida.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19<\/p>\n<p>RELACI\u00d3N CON OTROS TRATADOS INTERNACIONALES<\/p>\n<p>Este Tratado no afectar\u00e1 los derechos y obligaciones de las Partes, que existan en virtud de otros Tratados de los cuales sean Parte.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES<\/p>\n<p>1. El presente Tratado entrar\u00e1 en vigor treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de recepci\u00f3n de la \u00faltima notificaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual las Partes se comuniquen mutuamente, por la v\u00eda diplom\u00e1tica, el cumplimiento de los requisitos legales y\/o constitucionales internos necesarios para que el presente Tratado entre en vigor.<\/p>\n<p>2. Este Tratado podr\u00e1 ser enmendado por escrito, por mutuo acuerdo entre las Partes, y las enmiendas acordadas entrar\u00e1n en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1 del presente Art\u00edculo.<\/p>\n<p>3. Este Tratado aplicar\u00e1 a cualquier solicitud presentada despu\u00e9s de su entrada en vigor, incluso si las conductas por las cuales se conden\u00f3 son anteriores a la fecha de entrada en vigor del mismo.<\/p>\n<p>4. Cualquier Parte podr\u00e1 denunciar este Tratado en cualquier momento. La denuncia surtir\u00e1 efectos ciento ochenta (180) d\u00edas despu\u00e9s de que una de las Partes reciba, por la v\u00eda diplom\u00e1tica, la notificaci\u00f3n escrita de la otra Parte sobre su decisi\u00f3n en tal sentido.<\/p>\n<p>5. Sin embargo, la denuncia de este Tratado no afectar\u00e1 las solicitudes presentadas con anterioridad a la fecha de notificaci\u00f3n de denuncia. Adem\u00e1s, y sin perjuicio de la denuncia, este Tratado continuar\u00e1 aplic\u00e1ndose para la ejecuci\u00f3n de condenas de las personas trasladadas con anterioridad a la fecha de denuncia efectiva del mismo.<\/p>\n<p>6. EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Tratado.<\/p>\n<p>Suscrito en Cartagena de Indias el d\u00eda 27 del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018), en dos ejemplares en Castellano, siendo ambos textos igualmente aut\u00e9nticos y v\u00e1lidos.<\/p>\n<p>ANEXO II<\/p>\n<p>L\u00ednea jurisprudencial sobre la noci\u00f3n \u201corden de gasto\u201d en el marco del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003. Primera etapa: 2005-2019<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto sometido a control constitucional, con objeciones relacionadas con la noci\u00f3n \u201cgasto\u201d (se resalta en negrillas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razonamiento de la Corte Constitucional sobre la exigencia de an\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas (se resalta en negrillas)<\/p>\n<p>C-473 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Del Fondo Especial. Cr\u00e9ase un fondo cuenta dentro de la Defensor\u00eda del Pueblo, como un sistema separado de cuentas, para el manejo de los recursos provenientes de las donaciones, aportes y recursos que destinen las organizaciones y entidades privadas y p\u00fablicas, nacionales y extranjeras, as\u00ed como sus rendimientos, para el manejo y la promoci\u00f3n de las actividades asignadas a la Comisi\u00f3n de B\u00fasqueda y de las autoridades judiciales establecidas en el art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observa, el art\u00edculo objeto de revisi\u00f3n no ordena una participaci\u00f3n en las rentas nacionales sino que habilita al gobierno para que, cuando lo estime conveniente, destine recursos del presupuesto nacional para la financiaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente.\u201d<\/p>\n<p>C-856 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley por el cual se dicta la \u201cley de teatro\u201d, hoy Ley 1170 de 2007. El texto de la iniciativa se puede consultar en los antecedentes de la sentencia.<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, del an\u00e1lisis gramatical de las disposiciones rese\u00f1adas no es posible inferir la existencia de mandatos imperativos al Gobierno Nacional para la ejecuci\u00f3n de gasto p\u00fablico. \u00a0En contrario, los art\u00edculos objetados se restringen a hacer alusiones gen\u00e9ricas al apoyo financiero estatal al teatro y a las artes esc\u00e9nicas, sin que constituyan dispositivos que restrinjan las competencias del Ejecutivo en la conformaci\u00f3n del proyecto de ley de presupuesto. \u00a0Desde esta perspectiva, es claro que la decisi\u00f3n sobre la incorporaci\u00f3n de partidas destinadas a la financiaci\u00f3n de los objetivos y metas fijadas por el proyecto de ley contin\u00faa sujeta a las normas constitucionales y org\u00e1nicas que regulan la configuraci\u00f3n de la ley de presupuesto. \u00a0As\u00ed, no es posible afirmar que los art\u00edculos objetados por el Gobierno constituyan el desconocimiento del balance entre poderes, propio del proceso presupuestal.<\/p>\n<p>C-731 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Autor\u00edcese al Gobierno Nacional para que en cumplimiento del art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001, incluya dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las partidas presupuestales para concurrir a la finalidad de las siguientes obras de inversi\u00f3n de utilidad p\u00fablica y de inter\u00e9s social en esta localidad: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto de ley objetado claramente se limita a autorizar al gobierno nacional para que \u00abincluya dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u00bb las partidas presupuestales. El Gobierno no es obligado a incluirlas. La objeci\u00f3n al respecto no prospera.\u201d<\/p>\n<p>C-1139 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Financiaci\u00f3n de inversiones. A partir de la presente ley y de conformidad con los art\u00edculos 334, 341, 288 y 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (desde aqu\u00ed, CP) y las dem\u00e1s competencias establecidas en la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional podr\u00e1 incorporar dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y\/o impulsar a trav\u00e9s del sistema nacional de cofinanciaci\u00f3n, las apropiaciones necesarias que permitan la ejecuci\u00f3n de las siguientes obras de car\u00e1cter vital y de inter\u00e9s social para la Universidad de La Guajira: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado reiteradamente en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de normas que autorizan la realizaci\u00f3n de ciertos gastos. En este sentido, la Corte ha sostenido que dichas autorizaciones no vulneran la distribuci\u00f3n de competencia entre el Legislador y el Gobierno. En este sentido la Corte ha se\u00f1alado que salvo las restricciones constitucionales expresas, el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto p\u00fablico, y que al Gobierno le corresponde decidir si incluye o no en el respectivo proyecto de presupuesto esos gastos, raz\u00f3n por la cual lo que no puede hacer el Congreso al decretar un gasto, es ordenar de manera imperativa al Gobierno la realizaci\u00f3n de traslados presupuestales para el cubrimiento de los respectivos recursos. Por consiguiente ha entendido esta Corte que el control de constitucionalidad debe responder a la pregunta de si la norma objetada que decreta gastos entra\u00f1a un mandato imperativo dirigido al ejecutivo, caso en el cual deber\u00e1 declararla inexequible, o si por el contrario constituye una norma que se limita a decretar un gasto p\u00fablico, constituyendo de este modo un t\u00edtulo jur\u00eddico suficiente para la posterior inclusi\u00f3n de la partida presupuestal correspondiente en la ley de presupuesto, de conformidad con la disponibilidad de los recursos, las prioridades del Gobierno, y en armon\u00eda con los principios y objetivos generales se\u00f1alados en el Plan Nacional de Desarrollo, as\u00ed como tambi\u00e9n teniendo en cuenta, cuando a ello hubiere lugar, las disposiciones del r\u00e9gimen territorial y la repartici\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales.\u201d<\/p>\n<p>C-1200 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00b0. Autor\u00edcese al Gobierno Nacional para que en cumplimiento y de conformidad con los art\u00edculos 334, 341, 288 y 345 de la CP y de las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001, incluya en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n las partidas presupu\u00e9stales para incurrir en la finalidad de las siguientes obras de utilidad p\u00fablica y de inter\u00e9s social para el Municipio del Valle de San Juan, en el Departamento de Tolima: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos generales puede afirmarse que el proyecto objetado se ajust\u00f3 al art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, porque durante el tr\u00e1mite legislativo se recalc\u00f3 que no se trata de una orden sino de una autorizaci\u00f3n para que el Gobierno pueda incluir los gastos previstos considerando la discrecionalidad que tiene para ello, la disponibilidad de recursos y el plan de inversiones de los respectivos planes de desarrollo, al igual que el plan financiero del Marco Fiscal de Mediano Plazo del a\u00f1o 2006 (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>C-015A de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Segundo. El Gobierno podr\u00e1 destinar del Presupuesto General de la Naci\u00f3n una suma no inferior a cincuenta mil millones ($50.000.000.000,oo) de pesos moneda corriente, para el cumplimiento de la presente ley. \/\/ De conformidad con el r\u00e9gimen legal vigente se autoriza al Gobierno Nacional para que se vincule a la conmemoraci\u00f3n de los 30 a\u00f1os de la Universidad, mediante la apropiaci\u00f3n de las partidas necesarias para financiar los siguientes proyectos de inversi\u00f3n y dem\u00e1s ejecutorias: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en relaci\u00f3n con las leyes que decretan gasto p\u00fablico pese a que el Ejecutivo no estuviere de acuerdo con \u00e9l, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que esas iniciativas son compatibles con el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 y no violan el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, cuando consagran autorizaciones de inclusi\u00f3n en el Presupuesto anual de la Naci\u00f3n o de desembolso a trav\u00e9s del sistema de cofinanciaci\u00f3n[8] y no se imponen como \u00f3rdenes imperativas.\u201d<\/p>\n<p>C-286 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: A partir de la sanci\u00f3n de esta Ley y de conformidad con los art\u00edculos 334, 341 y 359 numeral 3 de la CP, autor\u00edzase al Gobierno Nacional para incorporar dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y\/o impulsar a trav\u00e9s del Sistema Nacional de Cofinanciaci\u00f3n las apropiaciones necesarias que permitan la construcci\u00f3n del bloque de laboratorios para el Instituto Tecnol\u00f3gico del Putumayo (ITP) (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la f\u00f3rmula empleada por el Legislador para la financiaci\u00f3n de los programas y obras en el departamento del Putumayo de que trata el art\u00edculo objetado, emplea la expresi\u00f3n \u201cautor\u00edzase\u201d, de tal manera que no entra\u00f1a una orden imperativa al Gobierno Nacional para que incluya las partidas presupuestales necesarias, sino que permite que el Gobierno pueda incorporar dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y\/o impulsar a trav\u00e9s del sistema nacional de cofinanciaci\u00f3n, las apropiaciones necesarias que permitan la ejecuci\u00f3n de obras espec\u00edficas de car\u00e1cter vital y de inter\u00e9s social para el departamento del Putumayo.\u201d<\/p>\n<p>C-441 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. A partir de la sanci\u00f3n de la presente ley y de conformidad con los art\u00edculos 334, 341, 288 y 345 de la CP y de las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001 y 397 de 1997, autor\u00edzase al Gobierno Nacional &#8211; Ministerio de Cultura &#8211; para incorporar dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y\/o impulsar a trav\u00e9s del sistema nacional de cofinanciaci\u00f3n las apropiaciones requeridas en la presente ley.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El costo total para los cometidos de la presente ley asciende a $1.000.000.000 millones de pesos y se financiar\u00e1n con recursos del presupuesto nacional. Para tal fin, se deber\u00e1n tener en cuenta las proyecciones del Marco Fiscal de Mediano Plazo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Las autorizaciones otorgadas al Gobierno Nacional en virtud de esta Ley, se incorporar\u00e1n de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 3\u00ba, en primer lugar, reasignando los recursos hoy existentes en cada \u00f3rgano ejecutor, sin que ello implique un aumento del presupuesto. En segundo lugar, de acuerdo con las disposiciones que se produzcan en cada vigencia fiscal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. El Gobierno Nacional queda autorizado para impulsar y apoyar, ante otras entidades p\u00fablicas o privadas, nacionales o internacionales, la obtenci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos adicionales o complementarios a las que se autorizaren apropiar en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de cada vigencia fiscal, destinadas al objeto que se refiere la presente ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl analizar el cuerpo del proyecto de ley se puede advertir que en \u00e9l se autoriza al Gobierno Nacional \u00abpara incorporar dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y\/o impulsar a trav\u00e9s del sistema nacional de cofinanciaci\u00f3n las apropiaciones requeridas en la presente ley\u00bb, (\u2026). Ello significa que el proyecto se ajusta a la facultad que se ha reconocido al Congreso para aprobar proyectos de ley que comporten gasto p\u00fablico, por cuanto no le impone al Gobierno su ejecuci\u00f3n, sino que lo faculta para incluir las partidas correspondientes en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Y si bien en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 se manifiesta que los recursos que se requieren para la obtenci\u00f3n de los prop\u00f3sitos de la ley ($1.000.000.000 de pesos) \u201cse financiar\u00e1n\u201d con recursos del presupuesto nacional, esta expresi\u00f3n ha de entenderse dentro del contexto de la simple autorizaci\u00f3n que se otorga al Gobierno para incluir las partidas en el presupuesto. De esta manera, el Gobierno decidir\u00e1 aut\u00f3nomamente si incluye las partidas en el Presupuesto y, en caso de que sea as\u00ed, determinar\u00e1 la cuant\u00eda de esas partidas, con independencia del c\u00e1lculo establecido por el proyecto de ley sobre su costo total.<\/p>\n<p>C-506 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Autor\u00edcese al Gobierno Nacional para que en cumplimiento y de conformidad con los art\u00edculos 288, 334, 341, y 345 de la CP y de las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001, asigne en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, y\/o impulse a trav\u00e9s del sistema nacional de cofinanciaci\u00f3n, las partidas presupuestales necesarias a fin de adelantar las siguientes obras de inter\u00e9s p\u00fablico o social y de beneficio para la comunidad del municipio de Cabrera, en el departamento de Santander: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el texto del art\u00edculo objetado se ajusta a la facultad reconocida al Congreso de la Rep\u00fablica para aprobar proyectos de ley que comporten gasto p\u00fablico, toda vez que no le impone al Gobierno su ejecuci\u00f3n, pues se limita a facultarlo para incluir las partidas correspondientes en el presupuesto general de la Naci\u00f3n, permitiendo que el Gobierno Nacional decida de manera aut\u00f3noma si incluye la partida en el presupuesto y, de ser as\u00ed, determinar\u00e1 la cuant\u00eda de la correspondiente partida.\u201d<\/p>\n<p>C-238 de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. \u00a0El gobierno nacional en consulta con la comisi\u00f3n nacional de b\u00fasqueda de personas desaparecidas, reglamentar\u00e1 la presente ley y dentro de los seis (6) meses siguientes a partir de su entrada en vigencia. \/\/ El gobierno nacional podr\u00e1 asignar del presupuesto general de la naci\u00f3n, los recursos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, no existe dentro del proyecto objetado un mandato imperativo al gobierno nacional para la ejecuci\u00f3n de un gasto p\u00fablico. Por ende, el proyecto de ley no ordena un gasto p\u00fablico sino que lo autoriza y en consecuencia no vulnera la Constituci\u00f3n ni la ley org\u00e1nica del presupuesto. (\u2026) \/\/ El proyecto de ley censurado por el gobierno, establece claramente en su art\u00edculo 15[48] que el gobierno nacional podr\u00e1 asignar del presupuesto general de la naci\u00f3n, los recursos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley. \u00a0Disposici\u00f3n que deja a salvo las competencias presupuestales del ejecutivo al cual se le autoriza para incluir las partidas presupuestales tendientes al desarrollo del proyecto de ley, sin realizarse un mandato imperativo para la ejecuci\u00f3n de un gasto p\u00fablico. \/\/ Debe tenerse presente que la exigencia de la norma org\u00e1nica[49] ac\u00e1 estudiada aplica para aquellos proyectos de ley que ordenen un gasto p\u00fablico o que otorgue beneficios tributarios, situaci\u00f3n no presente en las normas objetadas.<\/p>\n<p>C-373 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Adicionar un art\u00edculo 16 de la ley 75 de 1989[18] cuyo texto es: \u201cArt\u00edculo 16. \u00a0Como homenaje a la memoria de Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento en el vig\u00e9simo aniversario de su fallecimiento el aeropuerto internacional de Bogot\u00e1 D. C. se llamar\u00e1 \u201cAeropuerto Internacional \u201cLu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte observa que en el proyecto objetado nada hay que permita asimilar sus enunciados a una orden dotada de car\u00e1cter imperativo y de conformidad con la cual se pretenda privar al Gobierno Nacional de la facultad de decidir si incorpora o no el gasto autorizado dentro del presupuesto. Contrario de lo que afirma el Gobierno Nacional, en los t\u00e9rminos utilizados por el legislador no se observa tal orden sobre el gasto p\u00fablico, sino el respeto del \u00e1mbito competencial que corresponde al Gobierno, al cual se le reconoce la posibilidad de considerar la incorporaci\u00f3n de las partidas presupuestales y de hacerlo de acuerdo con los recursos disponibles y con los lineamientos del marco fiscal de mediano plazo. Por ello, no se configura motivo de inconstitucionalidad que conduzca a la invalidaci\u00f3n del proyecto objetado.<\/p>\n<p>C-767 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl analizar el cuerpo del proyecto de ley se puede advertir que en \u00e9l se autoriza al Gobierno Nacional para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias para incorporar dentro del presupuesto general de la Naci\u00f3n, las partidas presupuestales para concurrir a obras de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social del municipio de Anor\u00ed. \u00a0Ello significa que el proyecto se ajusta a la facultad que le ha reconocido la Corte al Congreso para aprobar proyectos de ley que comporten gasto p\u00fablico, por cuanto no le impone al Gobierno su ejecuci\u00f3n, sino que lo faculta para incluir las partidas correspondientes en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \/\/ De esta manera, el Gobierno decidir\u00e1 aut\u00f3nomamente si incluye la partida en el Presupuesto y, en caso de que sea as\u00ed, determinar\u00e1 la cuant\u00eda de esa partida, con independencia del c\u00e1lculo establecido por el proyecto de ley sobre su costo total. Para el cumplimiento de esta ley se autoriz\u00f3 a la celebraci\u00f3n de los contratos necesarios, acceder al sistema de cofinanciaci\u00f3n y a la celebraci\u00f3n de convenios interadministrativos entre la Naci\u00f3n, el Departamento de Antioquia y el Municipio de Anor\u00ed. De esta manera, se puede afirmar que el proyecto de ley s\u00ed cumple con los requisitos formales contemplados en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003.<\/p>\n<p>C-490 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley por el cual se dictan reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos y de los procesos electorales. El texto de la iniciativa se puede consultar en los antecedentes de la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisado el texto del Proyecto de Ley Estatutaria, se tienen que ninguno de sus preceptos incorpora una orden de gasto p\u00fablico contra el Ejecutivo, de lo que se deduce que las previsiones contenidas en el mismo que derivan responsabilidades fiscales para el Estado, en todo caso estar\u00e1n sometidas a la programaci\u00f3n y disponibilidad presupuestal correspondiente.\u201d<\/p>\n<p>C-274 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley por el cual se dictan reglas de transparencia y de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica nacional. El texto de la iniciativa se puede consultar en los antecedentes de la sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) No se observa tampoco que en el proyecto bajo revisi\u00f3n haya algo que permita asimilar sus enunciados a una orden dotada de car\u00e1cter imperativo y de conformidad con la cual se pretenda privar al Gobierno Nacional de la facultad de decidir si incorpora o no el gasto autorizado dentro del presupuesto. \/\/ Todos los eventuales gastos que surjan de la implementaci\u00f3n de los distintos mecanismos previstos en el proyecto de ley, tendr\u00e1n que ser sopesados en su momento por el Gobierno Nacional, para su inclusi\u00f3n como gasto p\u00fablico y para la incorporaci\u00f3n de las partidas presupuestales que se requieran, de acuerdo con los recursos disponibles y con los lineamientos del marco fiscal de mediano plazo. Por ello, no se configura motivo de inconstitucionalidad que conduzca a la invalidaci\u00f3n del proyecto bajo revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>C-026 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control de la Ley 1865 de 2017 (fast track). La norma ten\u00eda como objeto modificar el l\u00edmite de crecimiento anual de los gastos por adquisici\u00f3n de bienes y servicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego de examinado el tr\u00e1mite legislativo se pudo verificar que no existe registro de concepto sobre los costos fiscales de la iniciativa emitido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ante el Congreso. Sin embargo, para la Sala esta exigencia no era aplicable en el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley bajo examen, en la medida que la excepci\u00f3n introducida por esta a la restricci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 92 de la Ley 617 de 2000, no constituye una orden de gasto sino una autorizaci\u00f3n del mismo.\u201d<\/p>\n<p>C-051 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley por el cual se establece la naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico de la Fundaci\u00f3n Universitaria Internacional del Tr\u00f3pico Americano, hoy Ley 1937 de 2018. El texto de la iniciativa se puede consultar en los antecedentes de la sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Las normas objetadas no son constitutivas ni regulatorias, pues no crean una medida ni tampoco establecen una obligaci\u00f3n de contenido presupuestal, sino que solamente confieren un permiso, en el sentido indicado, a la Asamblea Departamental de la referida entidad territorial. Como consecuencia, es claro que el Proyecto de Ley objetado no ordena gasto ni otorga beneficio tributario alguno. Los eventuales gastos se generar\u00edan al momento en que se haga uso de la potestad establecida por el Proyecto Ley y solo si en efecto se emplea, como lo ponen de presente dos de los intervinientes. Correlativamente, en este supuesto, de evidenciarse que la futura ordenanza departamental prev\u00e9 espec\u00edficas obligaciones de contenido presupuestal, deber\u00e1 darse cumplimiento al art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, que contempla, no solo los casos de proyectos de ley, sino tambi\u00e9n de ordenanza y acuerdo, como aquellos cuyos futuros efectos fiscales y su compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo (en este caso, del Departamento) deben ser puestos de manifiesto en el respectivo proyecto de regulaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>C-018 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley por el cual se adopta el Estatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica y algunos derechos a las organizaciones pol\u00edticas independientes, hoy Ley 1909 de 2018. El texto de la iniciativa se puede consultar en los antecedentes de la sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla mayor parte de las medidas incluidas en el PLEEO (\u2026), si bien demandan actuaciones de Estado, no representan la destinaci\u00f3n de recursos adicionales del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, o bien por encontrarse subsumidas en las competencias de las respectivas entidades, o no se dispuso que su financiaci\u00f3n se har\u00eda con cargo a dichos recursos (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>C-093 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley por el cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la pol\u00edtica p\u00fablica de prevenci\u00f3n de la infertilidad y su tratamiento, hoy Ley 1953 de 2019. El texto de la iniciativa se puede consultar en los antecedentes de la sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que aquellos casos en los cuales no se impone al Gobierno la orden de realizar un gasto sino que se establece una habilitaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n legal para incluirlo en el correspondiente presupuesto no se afecta, prima facie, la constitucionalidad de la ley por no cumplir los requerimientos establecidos en el referido art\u00edculo, como lo ha manifestado la jurisprudencia constitucional (&#8230;) \/\/ En el presente asunto, es claro que al tratarse de una autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n para una posterior determinaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, conforme a lo citado anteriormente, se prescinde de la obligaci\u00f3n de deliberaci\u00f3n y financiamiento adicional a que hace referencia en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 y, por tanto, no es de recibo este argumento del Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Subsidio permanente a la vejez. Las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho tr\u00e1nsito a las modalidades integrales que hayan prestado sus servicios al ICBF tendr\u00e1n derecho a un subsidio permanente a la vejez, que se incrementar\u00e1 anualmente en el mismo porcentaje del salario m\u00ednimo mensual legal vigente, de la siguiente manera: (\u2026)<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El subsidio permanente a la vejez, para efectos de la presente ley, es incompatible con la pensi\u00f3n de vejez e invalidez. Par\u00e1grafo 2\u00b0. La modificaci\u00f3n del monto y las condiciones del subsidio aplicar\u00e1n para quienes ya son beneficiarias del mismo. Par\u00e1grafo 3\u00b0. En caso de fallecimiento de la beneficiaria de un subsidio permanente a la vejez no podr\u00e1 designarse sustituto del subsidio. Par\u00e1grafo 4\u00b0. El Gobierno nacional garantizar\u00e1 la continuidad del servicio de salud a las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho tr\u00e1nsito a las modalidades integrales, que acceden al subsidio permanente a la vejez, dando continuidad a la misma Entidad Prestadora de Salud y respetando la libre elecci\u00f3n; para tal fin el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar las identificar\u00e1 mediante listado censal que remitir\u00e1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, manteniendo actualizada la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Requisitos para acceder al subsidio permanente a la vejez. Los requisitos para que las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho tr\u00e1nsito a las modalidades integrales, accedan al subsidio permanente de vejez como mecanismo de protecci\u00f3n ser\u00e1n los siguientes: (\u2026)<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho tr\u00e1nsito a las modalidades integrales que no cumplan los requisitos para acceder al subsidio a la vejez y hayan laborado menos de diez (10) a\u00f1os, contados a partir del 29 de enero de 2003, en los Programas de Atenci\u00f3n Integral a la Primera Infancia del ICBF y no tuvieron acceso al Fondo de Solidaridad Pensional, el Estado le reconocer\u00e1 el pago del valor actuarial del tiempo laborado, de conformidad con el art\u00edculo 81 de la Ley 1737 del 2 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa entrada en vigencia de los art\u00edculos 5 y 6 del proyecto \u2013cuyo contenido se mantuvo casi inalterado en el curso de los debates- implicar\u00eda una orden de gasto inmediato. No se trata \u00fanicamente de la habilitaci\u00f3n para su inclusi\u00f3n en el presupuesto anual, sino de la imposici\u00f3n de una orden de pago de un subsidio a todas las personas que cumplan los requisitos all\u00ed previstos. En consecuencia, atendiendo la jurisprudencia constitucional \u2013supra num. 79.2-, resulta exigible el cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003.<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-093\/24<\/p>\n<p>Expediente: LAT-486<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, presento las razones que me llevan a aclarar el voto. Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada y agradezco que se hubieran acogido algunas reflexiones, como las que hice sobre la importancia de incorporar en la sentencia las cifras actuales del sistema penitenciario y carcelario, considero que era tambi\u00e9n necesario una an\u00e1lisis m\u00e1s profundo y completo del fen\u00f3meno del impacto fiscal y, en particular, en lo que ata\u00f1e al factor material.<\/p>\n<p>Concuerdo con la sentencia en el an\u00e1lisis del factor temporal del fen\u00f3meno del impacto fiscal, porque el proyecto de ley aprobatoria del tratado se radic\u00f3 despu\u00e9s del 30 de julio de 2021, fecha en la cual se notific\u00f3 la Sentencia C-170 de 2021, en la cual se dej\u00f3 en claro que a partir de entonces la exigencia de tramitar el incidente de impacto fiscal iba a ser considerada de manera m\u00e1s rigurosa en el control de constitucionalidad.<\/p>\n<p>Discrepo del an\u00e1lisis que se hace del factor material del fen\u00f3meno del impacto fiscal. A juicio de la mayor\u00eda este factor no se configura, raz\u00f3n por la cual, se concluye, que no era exigible el requisito relativo al impacto fiscal. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la Sala hace una distinci\u00f3n, que no comparto, entre lo que es una orden de gasto, evento en el cual entiende que si se configura el factor material y un gasto, evento en el cual no ocurrir\u00eda as\u00ed. Esta especial cualificaci\u00f3n del gasto, puede conducir a una noci\u00f3n muy flexible del impacto fiscal, que se configurar\u00eda siempre que se disminuya un ingreso, as\u00ed sea una disminuci\u00f3n menor en t\u00e9rminos cuantitativos, como la que resulta de exonerar de ciertos tributos al personal extranjero de una instituci\u00f3n internacional que opera en Colombia, pero s\u00f3lo se configurar\u00eda en algunos casos en los que se establezcan gastos, valga decir, cuando se dicta una orden de gasto.<\/p>\n<p>Si bien reconozco el esfuerzo que hace la Sala al recapitular su jurisprudencia entre los a\u00f1os 2005 y 2022, para distinguir, a partir de un criterio consecualista, entre ordenar un gasto y autorizar un gasto. Este est\u00e1ndar, que la propia mayor\u00eda considera que puede ser catalogado como meramente \u201cgramatical\u201d, en la medida en que implica una revisi\u00f3n del lenguaje usado por las disposiciones normativas, a mi juicio, pierde de vista que se est\u00e1 ante una cuesti\u00f3n material, valga decir, sustancial, como es la de si el gasto que se autoriza o que se ordena genera o tiene un impacto fiscal.<\/p>\n<p>La v\u00eda seguida por la sentencia, a partir de dicho est\u00e1ndar, distingue entre normas que establecen un mandato imperativo de gasto y normas que contienen un \u201ct\u00edtulo jur\u00eddico suficiente para la posterior inclusi\u00f3n de la partida presupuestal correspondiente en la ley de presupuesto, de conformidad con la disponibilidad de los recursos, las prioridades del Gobierno [Nacional], y en armon\u00eda con los principios y objetivos generales se\u00f1alados en el Plan Nacional de Desarrollo.\u201d<\/p>\n<p>Con fundamento en esta distinci\u00f3n y con fundamento en los \u201celementos de juicio aportados al plenario\u201d, la mayor\u00eda concluye que los gastos previstos en el art\u00edculo 14 del tratado no pueden entenderse como una orden de gastos, al menos para efectos de la exigencia del an\u00e1lisis del impacto fiscal de las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Esto, porque la inclusi\u00f3n de tales gastos en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n no se puede catalogar como un mandato imperativo (elemento gramatical) por las caracter\u00edsticas del tratado y porque as\u00ed se sigue de la jurisprudencia constitucional, en particular de la Sentencia C-134 de 2023. Adem\u00e1s, debido a que la concreci\u00f3n de los gastos requiere de la intervenci\u00f3n del poder Ejecutivo, para incluir las partidas presupuestales necesarias en la ley del presupuesto (elemento funcional).<\/p>\n<p>Por esta v\u00eda, en este y en futuros casos, si no hay un mandato imperativo de gasto, en los t\u00e9rminos anotados, sino una mera autorizaci\u00f3n de gasto, que puede incluirse en la ley de presupuesto, no ser\u00eda exigible el an\u00e1lisis de impacto fiscal. Esto me parece particularmente complejo, pues se difiere la exigencia de adelantar el an\u00e1lisis del impacto fiscal no al gasto, que es un elemento sustancial, sino a la forma en la cual la norma examinada por la Corta se refiere a \u00e9l, para decir que si lo ordena, el an\u00e1lisis debe hacerse y que si lo autoriza, el an\u00e1lisis no debe hacerse.<\/p>\n<p>El argumento complementario de que, al no haber un mandato imperativo, la norma no tiene efectos presupuestales inmediatos, pues requiere que el gasto sea incorporada en el presupuesto, en lugar de mostrar que no hay un gasto, lo que pone de presente es que exige una adecuaci\u00f3n en las finanzas p\u00fablicas para atenderlo. Del mismo modo, el sostener que los gastos derivados de la norma examinada pueden atenderse con los actuales presupuestos, pese a ser nuevos, no corresponde a lo que debe entenderse como el presupuesto apropiado a una entidad p\u00fablica o a varias de ellas. En esto debo reiterar que los gastos que pueden seguirse del tratado y su ley aprobatoria s\u00ed son nuevos, pues sin ellos no habr\u00eda gasto, de suerte que no puede negarse su novedad con el argumento de que ellos ya estaban cubiertos con las apropiaciones aprobadas a ciertas entidades, las cuales se proyectaron, discutieron y aprobaron sin tener en cuenta tales gastos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>A partir de la anterior reflexi\u00f3n general, considero necesario precisar m\u00e1s mi discrepancia sobre la fundamentaci\u00f3n de la sentencia, que no sobre su decisi\u00f3n, a partir de tres elementos de juicio, como se expone enseguida.<\/p>\n<p>En primer lugar, la propia sentencia reconoce que la distinci\u00f3n entre orden de gastos y autorizar gastos parece ser fundamentalmente gramatical. Sobre esta base desarrolla una l\u00ednea jurisprudencial, para destacar que una cosa es que la norma pueda generar responsabilidades fiscales para el Estado, y otra que ella est\u00e9 sujeta a la programaci\u00f3n y disponibilidad presupuestal, evento en el cual no supone una orden de gastos.<\/p>\n<p>Con ese argumento el impacto s\u00f3lo podr\u00eda darse, en materia de gastos, cuando \u00e9l se establece en el presupuesto, con lo cual ser\u00eda muy dif\u00edcil que una norma distinta a la de presupuesto pudiera tener impacto fiscal y, por ende, hacer su an\u00e1lisis y consideraci\u00f3n como un asunto obligatorio en el estudio del proyecto. Otra cosa ser\u00eda lo relativo a los beneficios que afectan al fisco, lo cual s\u00ed podr\u00eda ocurrir sin considerar el presupuesto, pues la baja de ingresos ser\u00eda inmediata.<\/p>\n<p>Para quien suscribe esta aclaraci\u00f3n, esta especie de impacto fiscal pospuesto, que se defiere al presupuesto, no deja de ser, por ello, un impacto fiscal. Con todo, la diferencia entre autorizar un gasto y ordenarlo no parece ser muy s\u00f3lida. De entrada, deja, de cara al tratado, una condici\u00f3n impl\u00edcita: s\u00f3lo se cumplir\u00e1 en la medida en que as\u00ed se disponga, en cuanto a los recursos, en el presupuesto, pues en caso contrario no ocurrir\u00e1 as\u00ed. Desde luego, esto no parece ser muy halag\u00fce\u00f1o frente al principio de pacta sunt servanda.<\/p>\n<p>En segundo lugar, se reitera que el an\u00e1lisis del impacto fiscal debe valorarse desde un criterio sustancial, si hay gasto, sea que se autorice o sea que se ordene, el asunto debe analizarse. Este an\u00e1lisis, por supuesto, no s\u00f3lo debe partir de un criterio sustancial sino que debe riguroso e integral en cuanto a lo que es el costo e impacto de la norma bajo control. En el contexto del caso, ello comporta, entre otros elementos a tener en cuenta, lo relativo al traslado de la persona condenada, a su recepci\u00f3n en el sistema, a su seguridad, a su reclusi\u00f3n, a su sostenimiento y a su resocializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Bajo tales supuestos, no puede determinarse a priori, que asumir la responsabilidad sobre nuevos reos no significa erogaci\u00f3n alguna o un \u201cgasto nuevo\u201d, sobre el supuesto dado que son rubros que se encuentran contemplados en los presupuestos de las respectivas entidades de justicia, pues, por esa v\u00eda, como ha sido advertido, se podr\u00eda llegar a no afortunadas comprensiones de la realidad por la que atraviesa el sistema penitenciario y carcelario en Colombia, en el que en \u00faltimas recae este tipo de asuntos y sobre todo, el costo de su sobrecarga, particularmente, frente al estado cosas inconstitucional declarado por primera vez en 1998, nuevamente en el a\u00f1o 2013, reiterado en 2015 e incluso, ampliado en el a\u00f1o 2022.<\/p>\n<p>Se insiste, si se comparte la decisi\u00f3n, y reconoce que la sentencia acoga e incorpore las cifras actuales que dan cuenta de la actual y sistem\u00e1tica crisis por la que atraviesa el sistema penitenciario y carcelario (FJ 102, 102.1 a 102.7), as\u00ed como la menci\u00f3n a los problemas relacionados con los m\u00ednimos constitucionalmente asegurables a toda la poblaci\u00f3n privada de la libertad (FJ 107), no puede se decir lo mismo sobre dos aspectos en particular: (i) la conclusi\u00f3n referida a que \u201c\u2026como se puede ver, el incremento de las personas privadas de la libertad no supone, en s\u00ed mismo, la existencia de una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica inmediata para el Estado; sino que tiene como consecuencia una disminuci\u00f3n porcentual en el costo promedio anual, mensual y diario por persona privada de la libertad. Esto no quiere decir, claro est\u00e1, que en la planeaci\u00f3n del presupuesto no se deban estimar los incrementos futuros en la poblaci\u00f3n carcelaria a los que hubiere lugar, as\u00ed como tampoco que los recursos para asumir la custodia de las personas privadas de la libertad sean ilimitados.&#8221;<\/p>\n<p>Lo anterior conlleva a recordar, nuevamente, que con independencia del estudio de constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria, cualquier iniciativa o propuesta que tenga relaci\u00f3n con los derechos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad debe estar acompa\u00f1ada de las medidas que hagan efectiva la iniciativa frente a una poblaci\u00f3n tan sensible, respecto de la cual por m\u00e1s de dos d\u00e9cadas ha persistido un estado de cosas inconstitucional y, m\u00e1s que ello, que previo a su adopci\u00f3n, se consulten, analicen y discutan las cifras reales y se tenga en cuenta tal estado de cosas que pese a la gravedad que implica en la violaci\u00f3n de derechos fundamentales a\u00fan pervive en el sistema penitenciario y carcelario en el pa\u00eds. Esto, d\u00edgase desde ya, no puede entenderse suplido con la sola referencia a la \u201cexistencia de la problem\u00e1tica\u201d y pese a ello, considerarse que, si bien resulta importante hacer menci\u00f3n de la misma, aquella no resulta relevante por \u201cno estar relacionada directamente con el an\u00e1lisis de las obligaciones y deberes consagrados en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003.\u201d<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, cuando en la labor de seguimiento a tal estado de cosas inconstitucional que la propia Corte lleva a cabo a trav\u00e9s de su Sala de Seguimiento, ha podido detectar, inclusive de manera directa, mediante inspecciones judiciales llevadas a cabo durante el a\u00f1o 2023, la permanente, inhumana y grave vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad; el reiterado incumplimiento con dicha poblaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la garant\u00eda efectiva de sus derechos a la salud, dignidad humana, alimentaci\u00f3n, visitas y resocializaci\u00f3n, entre otros; la carencia de recursos de parte del INPEC y por ende, la negaci\u00f3n de servicios b\u00e1sicos para trasladar a los internos a citas m\u00e9dicas externas, cuando se solicitan y se requieren por carencia de atenci\u00f3n y recursos en el establecimiento carcelario, o para llevar a cabo traslados dentro del territorio nacional, debido a la residencia de su n\u00facleo familiar o al lugar de origen del detenido, adem\u00e1s, ante la imposibilidad comprobada de trasladarlos a una penitenciar\u00eda, cuando deben ser retirados de los centros de detenci\u00f3n transitoria, por lo que, se insiste, la sola conclusi\u00f3n de no corresponder a la \u201cordenaci\u00f3n de un gasto inmediato\u201d y por ende, considerar que no se tiene un impacto fiscal que deba estudiarse, o que cualquier rubro se encuentra contemplado en los presupuestos de las entidades, requiere de un fundamento emp\u00edrico y cuantitativo que se ajuste a la realidad.<\/p>\n<p>Realidad frente a la cual el sistema penitenciario y carcelario sobre el que, por supuesto, recae el impacto de manera directa sobre la adopci\u00f3n de estas medidas y que, como demuestra la evidencia, pese a haberse convocado por parte de la Sala Especial de Seguimiento al ECI a audiencias p\u00fablicas y sesiones t\u00e9cnicas a efecto de que los actores que definen la pol\u00edtica criminal del Estado y como titulares de tales entidades expliquen a la Corte y soporten las medidas dise\u00f1adas e implementadas de manera efectiva, a fin de superar tal estado de cosas, con indicaci\u00f3n precisa de los recursos asignados en el presupuesto y la ley que lo ejecute, sin que se hubiere podido constatar una respuesta efectiva por la Corte, m\u00e1s all\u00e1 de la referencia o alusi\u00f3n a documentos CONPES que se quedan en el simple diagn\u00f3stico sin ejecuci\u00f3n real y material en la pr\u00e1ctica y sin demostraci\u00f3n expresa de un compromiso serio frente a la asignaci\u00f3n efectiva de recursos para la superaci\u00f3n de la crisis. Lo que de contera demuestra la gravedad de pasar por alto tal estudio, el del impacto fiscal precisamente, bajo el supuesto que el gobierno decidir\u00e1 si lo incluye o no en el respectivo presupuesto.<\/p>\n<p>En suma, todo lo anterior a fin de demostrar la necesidad de consultar, incorporar y tener en cuenta de manera efectiva y como sustento obligado las cifras actuales y reales del sistema penitenciario y carcelario en Colombia, en el estudio y decisi\u00f3n sobre este tipo de tratados. Cifras y datos estad\u00edsticos oficiales que demuestran que, como fue de p\u00fablico conocimiento, entre marzo de 2020 y febrero de 2022 el \u00edndice de hacinamiento en los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional registr\u00f3 un m\u00ednimo hist\u00f3rico, pero que ello no se dio, como hubiese sido lo deseable, por cuenta de la creaci\u00f3n de infraestructura o entrega de nuevos cupos que garantizaran los derechos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad o que estos fueran siquiera medianamente suficientes, ni por el uso de medidas alternativas a la prisi\u00f3n, sino con ocasi\u00f3n de la pandemia desatada por el Covid-19, que gener\u00f3 como medida transitoria la prohibici\u00f3n de ingreso a los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional -ERON- traslad\u00e1ndose el hacinamiento y sobrepoblaci\u00f3n a las Estaciones de Polic\u00eda y Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata, que incluso ven\u00edan siendo afectadas desde hac\u00eda una d\u00e9cada con la \u201coperaci\u00f3n reglamento\u201d implementada por el INPEC, y la aplicaci\u00f3n de la regla de equilibrio decreciente establecida en Sentencia T-388 de 2013.<\/p>\n<p>En esta materia ha sido manifiesta la desidia y el desinter\u00e9s por parte del Estado. A manera de ejemplo, para el a\u00f1o 2016 (8 a\u00f1os atr\u00e1s) el d\u00e9ficit de cupos carcelarios del sistema era de 42.666 privados de la libertad, en tanto la capacidad real para aquel momento era de 78.055 cupos y albergaba para esa fecha una poblaci\u00f3n de 120.721 privados de la libertad; y hoy, con una poblaci\u00f3n de 102.178 personas privadas de la libertad, se cuente con menos de 82.000 cupos. Cifras que, desde luego, sin duda alguna impactan en la realidad diaria del sistema penitenciario, agravan la crisis que en \u00e9l persiste y hacen que sea imposible compartir la conclusi\u00f3n a que la llega la mayor\u00eda de la Sala en la sentencia en cuanto a que no estar\u00edan relacionadas directamente con el an\u00e1lisis de las obligaciones y deberes consagrados en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 o, que, simplemente, el Gobierno \u201cdeterminar\u00e1 y decidir\u00e1\u201d si incluye o no la partida en el presupuesto, raz\u00f3n por la cual, al no considerarse que se trata tan solo una autorizaci\u00f3n discrecional, no es necesario el estudio de impacto fiscal.<\/p>\n<p>Para este despacho, y es ese el sentido de la aclaraci\u00f3n de voto, el Estado debe garantizar los m\u00ednimos constitucionalmente asegurables a toda la poblaci\u00f3n privada de la libertad, y ello no resulta posible si no se garantizan las condiciones de una vida en reclusi\u00f3n digna o perviven las condiciones actuales de hacinamiento y sobrepoblaci\u00f3n o se agrava aquella, con el tipo de medidas que se adoptan sin siquiera tener que estudiar el impacto fiscal que ello genera en los t\u00e9rminos expuestos y bajo las razones aducidas. Condiciones que se insisten no han variado, que d\u00eda a d\u00eda empeoran, como lo demuestran las cifras que en buena hora incorpora la sentencia, y que si bien, como ha sido dicho, no son \u00f3bice para determinar per se la inexequibilidad de las normas sub judice, si brindan un contexto adecuado para el an\u00e1lisis. Esta realidad se insiste, debe ser considerada en su profundidad y complejidad por la Corte, en esta y en otras sentencias.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y en tercer lugar, persiste en la sentencia un elemento del cual es muy importante deslindarse. Me refiero al ac\u00e1pite referido a que el factor material no est\u00e1 debidamente acreditado (FJ 89 y siguientes). As\u00ed, para quien suscribe esta aclaraci\u00f3n en ejercicio de un control oficioso no parece razonable argumentar que un elemento de juicio no est\u00e1 acreditado. Esto podr\u00eda decirse frente a una demanda, pero dif\u00edcilmente en un control de tal naturaleza, porque en este \u00faltimo es la Corte la responsable de verificar todos los elementos de juicio relevantes, para lo cual tiene amplias facultades probatorias.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, incluso si se acepta la postura de la mayor\u00eda, en el sentido de que en las normas referidas no se dispone una erogaci\u00f3n inmediata u orden de gasto, que conlleve al incumplimiento del requisito formal en su adopci\u00f3n (estudio de impacto fiscal), con independencia de la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3, debe considerarse y consultarse a futuro la realidad del sistema penitenciario y carcelario en Colombia y, sobre todo, la seriedad, viabilidad, alcance y realidad de ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas efectivas que recaen en \u00faltimas en cabeza de las Entidades con incidencia en la pol\u00edtica criminal del Estado, pues se insiste, en tal sistema y no en otro recae el impacto de tales determinaciones.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, si bien considero que el an\u00e1lisis de impacto fiscal debe hacerse, de ello no se sigue, de manera necesaria que no se supere este requisito. Para saber si ello ocurre o no, era, justamente, necesario hacer el an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, de manera respetuosa, dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto.<\/p>\n<p>Fecha ut supra.<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-093\/24 TRATADO ENTRE COLOMBIA Y PER\u00da SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n ejecutiva CONTROL FORMAL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[144],"tags":[],"class_list":["post-29237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}