{"id":29238,"date":"2024-07-05T19:08:52","date_gmt":"2024-07-05T19:08:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/c-094-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:08:52","modified_gmt":"2024-07-05T19:08:52","slug":"c-094-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-094-24\/","title":{"rendered":"C-094-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia C-094\/24<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2277 DE 2022-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-540 de 2023<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, COSA JUZGADA ABSOLUTA Y RELATIVA Y COSA JUZGADA APARENTE-Conceptos<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>SENTENCIA C-094 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-15.213<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0, el art\u00edculo 42 y los numerales 4 y 5 del inciso 2\u00b0 y del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 2277 de 2022 \u00abpor medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u00bb.<\/p>\n<p>Demandantes: Felipe Zuluaga Guti\u00e9rrez, Paola Rodr\u00edguez Ram\u00edrez y Bernardo Henao Jaramillo.<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>La Sala Plena estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra del primer inciso del art\u00edculo 42 y los numerales 4 y 5, tanto del primer inciso como del par\u00e1grafo, del art\u00edculo 44 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la Ley 2277 de 2022, por la vulneraci\u00f3n de los principios tributarios dispuestos en los art\u00edculos 13, 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En cuanto al primer cargo, los demandantes argumentaron que las normas atacadas establecen un trato discriminatorio entre personas naturales y jur\u00eddicas que realizan actividades econ\u00f3micas similares (profesiones liberales). En cuanto al segundo cargo, el relacionado con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la Ley 2277 de 2022, los demandantes afirmaron que la retenci\u00f3n de la fuente del 15% sobre los dividendos generaba un pago siempre superior sobre el valor de la declaraci\u00f3n de la renta. Con base en ello, se configuraba una carga p\u00fablica excesiva obligar a los contribuyentes que \u00fanicamente tiene ingresos por concepto de dividendos, solicitar la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de los saldos a su favor.<\/p>\n<p>Para resolver los cargos propuestos por los demandantes, la Sala abord\u00f3 dos asuntos preliminares: (i) la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-540 de 2023 y (ii) la aptitud del cargo contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2277 de 2022. Sobre el primer asunto, la Sala Plena consider\u00f3 que respecto del primer cargo exist\u00eda cosa juzgada absoluta, toda vez que en la sentencia C-540 de 2023 se declararon inexequibles las mismas normas atacadas en esta oportunidad. De tal forma, concluy\u00f3 que deb\u00eda estarse a lo resuelto de aquella providencia.<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al cargo dirigido contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2277 de 2022, la Sala Plena consider\u00f3 que no cumpl\u00eda con razones claras, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes para considerar el cargo apto por la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edticas, y por tanto, se declar\u00f3 inhibida para fallar.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad los ciudadanos Felipe Zuluaga Guti\u00e9rrez, Paola Rodr\u00edguez Ram\u00edrez y Bernardo Henao Jaramillo demandaron el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0, el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 10, el art\u00edculo 42 y los numerales 4 y 5 del inciso 2\u00b0 y del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 2277 de 2022 \u00abpor medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u00bb. La demanda fue radicada con el n\u00famero D-15.213.<\/p>\n<p>2. El texto de las normas demandadas y admitidas es el siguiente:<\/p>\n<p>LEY 2277 DE 2022<\/p>\n<p>(diciembre 13)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO \u2013 RAMA LEGISLATIVA<\/p>\n<p>&lt;La publicaci\u00f3n en el Diario Oficial presenta errores tipogr\u00e1ficos&gt;<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I.<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I.<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LAS PERSONAS NATURALES.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o.\u00a0Modif\u00edquese el Art\u00edculo\u00a0242\u00a0del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0242. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del pa\u00eds, provenientes de distribuci\u00f3n de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del Art\u00edculo\u00a049\u00a0de este Estatuto, integrar\u00e1n la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios y estar\u00e1n sujetas a la tarifa se\u00f1alada en el Art\u00edculo\u00a0241\u00a0de este Estatuto.<\/p>\n<p>Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del pa\u00eds, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del Art\u00edculo\u00a049\u00a0de este Estatuto, estar\u00e1n sujetos a la tarifa se\u00f1alada en el Art\u00edculo\u00a0240\u00a0de este Estatuto, seg\u00fan el per\u00edodo gravable en que se paguen o se abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto se\u00f1alado en el inciso anterior se aplicar\u00e1 una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estar\u00e1n gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La retenci\u00f3n en la fuente sobre el valor de los dividendos brutos pagados o decretados en calidad de exigibles por concepto de dividendos o participaciones durante el periodo gravable, independientemente del n\u00famero de cuotas en que se fraccione dicho valor, ser\u00e1 la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla.<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa marginal de retenci\u00f3n en la fuente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retenci\u00f3n en la fuente<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.090 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0%<\/p>\n<p>&gt;\u00a01.090 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Dividendos decretados en calidad de exigibles en UVT menos l. 090 UVT) x 15%<\/p>\n<p>El accionista persona natural residente imputar\u00e1 la retenci\u00f3n en la fuente practicada en su declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III.<\/p>\n<p>IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL R\u00c9GIMEN SIMPLE DE TRIBUTACI\u00d3N (SIMPLE).<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42.\u00a0Adici\u00f3nese un inciso al numeral 2 y modif\u00edquese el numeral 6 del Art\u00edculo\u00a0905\u00a0del Estatuto Tributario, as\u00ed:<\/p>\n<p>Las personas que presten servicios profesionales de consultor\u00eda y cient\u00edficos en los que predomine el factor intelectual sobre el material incluidos los servicios de profesiones liberales, s\u00f3lo podr\u00e1n ser sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n &#8211; SIMPLE si por estos conceptos hubieren obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios inferiores a doce mil (12.000) UVT en el a\u00f1o gravable anterior.<\/p>\n<p>6. La persona natural o jur\u00eddica debe contar con la inscripci\u00f3n respectiva en el Registro \u00danico Tributario (RUT) y con todos los mecanismos electr\u00f3nicos de cumplimiento, firma electr\u00f3nica y factura electr\u00f3nica o documentos equivalentes electr\u00f3nicos.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 44.\u00a0Modif\u00edquese el inciso 1 y el par\u00e1grafo 4 del Art\u00edculo\u00a0908\u00a0del Estatuto Tributario, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0908. Tarifa. La tarifa del impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de Tributaci\u00f3n \u2013SIMPLE depende de los ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial as\u00ed:<\/p>\n<p>1. Tiendas peque\u00f1as, minimercados, micromercados y peluquer\u00eda:<\/p>\n<p>Ingresos brutos anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada<\/p>\n<p>Igual o superior (UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inferior (UVT)<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,2%<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,8%<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,4%<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,6%<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actividades comerciales al por mayor y detal; servicios t\u00e9cnicos y mec\u00e1nicos en los que predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas los alba\u00f1iles los servicios de construcci\u00f3n y los talleres mec\u00e1nicos de veh\u00edculos y electrodom\u00e9sticos; actividades industriales, incluidas las de agroindustria, miniindustria y microindustria; actividades de telecomunicaciones; y las dem\u00e1s actividades no incluidas en los siguientes numerales:<\/p>\n<p>Ingresos brutos anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada<\/p>\n<p>Igual o superior (UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inferior (UVT)<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,6%<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,0%<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,5%<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,5%<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte:<\/p>\n<p>Ingresos brutos anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada<\/p>\n<p>Igual o superior (UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inferior (UVT)<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,1%<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,4%<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,0%<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,5%<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Educaci\u00f3n y actividades de atenci\u00f3n de la salud humana y de asistencia social:<\/p>\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada<\/p>\n<p>Igual o superior (UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inferior (UVT)<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,7%<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,0%<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,4%<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,9%<\/p>\n<p>5. Servicios profesionales de consultor\u00eda y cient\u00edficos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales:<\/p>\n<p>Ingresos brutos anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada<\/p>\n<p>Igual o superior (UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inferior (UVT)<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,3%<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,3%<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actividades econ\u00f3micas CIIU 4665, 3830 y 3811: La tarifa del impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n -SIMPLE- para las personas naturales o Jur\u00eddicas que desarrollen las actividades econ\u00f3micas CIIU 4665, 3830 y 3811, corresponder\u00e1 al uno coma sesenta y dos por ciento (1,62%). La misma tarifa ser\u00e1 aplicable para el pago bimestral anticipado que deber\u00e1 declarar y pagar.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n &#8211; SIMPLE, est\u00e1n obligados a pagar de forma bimestral un anticipo a t\u00edtulo de este impuesto, a trav\u00e9s de los recibos de pago electr\u00f3nico del r\u00e9gimen SIMPLE, el cual debe incluir la informaci\u00f3n sobre los ingresos que corresponde a cada municipio o distrito.<\/p>\n<p>La base del anticipo depende de los ingresos brutos bimestrales y de la actividad desarrollada, as\u00ed.<\/p>\n<p>1. Tiendas peque\u00f1as, minimercados, micromercados y peluquer\u00eda:<\/p>\n<p>Ingresos brutos bimestrales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada (bimestral)<\/p>\n<p>Igual o superior (UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inferior (UVT)<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,2%<\/p>\n<p>1.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,8%<\/p>\n<p>5.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,4%<\/p>\n<p>5.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.666 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,6%<\/p>\n<p>2. Actividades comerciales al por mayor y detal; servicios t\u00e9cnicos y mec\u00e1nicos en los que predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas, los alba\u00f1iles, los servicios de construcci\u00f3n y los talleres mec\u00e1nicos de veh\u00edculos y electrodom\u00e9sticos; actividades industriales, incluidas las de agroindustria miniindustria y microindustria; actividades de telecomunicaciones; y las dem\u00e1s actividades no incluidas en los siguientes numerales:<\/p>\n<p>Ingresos brutos bimestrales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada (bimestral)<\/p>\n<p>Igual o superior (UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inferior (UVT)<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,6%<\/p>\n<p>1.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,0%<\/p>\n<p>2.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,5%<\/p>\n<p>5.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.666 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,5%<\/p>\n<p>3. Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte:<\/p>\n<p>Ingresos brutos bimestrales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada (bimestral)<\/p>\n<p>Igual o superior (UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inferior (UVT)<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,1%<\/p>\n<p>1.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,4%<\/p>\n<p>2.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,0%<\/p>\n<p>5.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.666 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,5%<\/p>\n<p>4. Educaci\u00f3n y actividades de atenci\u00f3n de la salud humana y de asistencia social:<\/p>\n<p>Ingresos brutos bimestrales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada (bimestral)<\/p>\n<p>Igual o superior (UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inferior (UVT)<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,7%<\/p>\n<p>1.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,0%<\/p>\n<p>2.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,4%<\/p>\n<p>5.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.666 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,9%<\/p>\n<p>5. Servicios profesionales, de consultor\u00eda y cient\u00edficos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales:<\/p>\n<p>Ingresos brutos bimestrales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada (bimestral)<\/p>\n<p>Igual o superior (UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inferior (UVT)<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,3%<\/p>\n<p>1.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,3%<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actividades Econ\u00f3micas CIIU 4665, 3830 y 3811: La tarifa del impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n &#8211; SIMPLE- para las personas naturales o Jur\u00eddicas que desarrollen las actividades econ\u00f3micas CIIU 4665, 3830 y 3811, corresponder\u00e1 al uno coma sesenta y dos por ciento (1,62%). La misma tarifa ser\u00e1 aplicable para el pago bimestral anticipado que deber\u00e1 declarar y pagar.<\/p>\n<p>En los recibos electr\u00f3nicos de pago del anticipo bimestral SIMPLE se adicionar\u00e1 la tarifa correspondiente al impuesto nacional al consumo, a la tarifa del ocho por ciento (8%) por concepto de impuesto al consumo a la tarifa SIMPLE consolidada. De igual forma, se entiende integrada la tarifa consolidada del impuesto de industria y comercio en la tarifa SIMPLE\u00bb.<\/p>\n<p>~ ~ ~<\/p>\n<p>3. Los demandantes presentaron cuatro cargos contra los apartes resaltados en las normas transcritas. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 una s\u00edntesis de la demanda en el orden presentado por los ciudadanos. En resumen, formularon los siguientes cargos:<\/p>\n<p>(i) el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 2277 de 2022, por medio del cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 270 del Estatuto Tributario, desconoce los principios de legalidad y certeza tributaria (art. 338 CP) al incluir como base gravable del \u201cimpuesto m\u00ednimo de tributaci\u00f3n\u201d, la \u00abutilidad financiera depurada\u00bb, concepto cuyo contenido no se encuentra determinado por el legislador;<\/p>\n<p>(ii) el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 2277 de 2022, por medio del cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 270 del Estatuto Tributario, viola el derecho a la propiedad privada (art. 58 CP) al omitir contemplar todas las rentas exentas de las que se benefician los contribuyentes seg\u00fan su actividad econ\u00f3mica, para ser restadas en el c\u00e1lculo del impuesto m\u00ednimo de tributaci\u00f3n;<\/p>\n<p>(iii) el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2277 de 2022, que modific\u00f3 el art\u00edculo 242 del Estatuto Tributario, desconoce los principios de equidad y justicia tributaria al establecer una retenci\u00f3n en la fuente del 15% para el pago de dividendos, sin incluir gastos y costos;<\/p>\n<p>(iv) el art\u00edculo 42 de la Ley 2277 de 2022, el cual adicion\u00f3 el inciso 2\u00b0 al numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 905 del Estatuto Tributario y los numerales 4 y 5 del inciso 2\u00b0 y del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 2277 de 2022, que modificaron el art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario, vulneran el derecho a la igualdad (art. 13 CP) y el principio de equidad tributaria &#8211; horizontal (art. 363 CP) al contemplar dos grupos de personas que son profesiones liberales (numeral 4. \u00abEducaci\u00f3n y actividades de atenci\u00f3n de salud humana y de asistencia social\u00bb y numeral 5. \u00abServicios profesionales de consultor\u00eda y cient\u00edficos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales\u00bb) e imponer topes y tarifas diferentes para el impuesto unificado del R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. La Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n del 23 de marzo de 2023 resolvi\u00f3 acumular el expediente D-15.213 a los expedientes D-15.211 y D-15.217, y previo sorteo de rigor, remiti\u00f3 el asunto al Despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera para impartir el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>5. El 31 de marzo de 2023 la magistrada sustanciadora present\u00f3 impedimento para adelantar el tr\u00e1mite de admisi\u00f3n de los expedientes acumulados. En sesi\u00f3n virtual del 14 de abril de 2023 la Sala Plena acept\u00f3 el impedimento. Dado que \u00e9ste se refer\u00eda solo a la demanda relacionada con el art\u00edculo 10 de la Ley 2277 de 2022 (que modific\u00f3 el art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario), la Sala Plena resolvi\u00f3 desacumular los expedientes referidos.<\/p>\n<p>6. Conforme a lo anterior, seg\u00fan constancia de la Secretar\u00eda General del 24 de abril de 2023, el expediente D-15.213 fue remitido a la suscrita magistrada para impartir el tr\u00e1mite de admisi\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>7. Mediante Auto del 4 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora admiti\u00f3 \u00fanicamente el cuarto cargo, es decir, el dirigido contra el art\u00edculo 42 de la Ley 2277 de 2022, el cual adicion\u00f3 el inciso 2\u00b0 al numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 905 del Estatuto Tributario y los numerales 4 y 5 del inciso 2\u00b0 y del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 2277 de 2022, que modificaron el art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario, por la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (art. 13 CP) y el principio de equidad tributaria &#8211; horizontal (art. 363 CP). Por su parte, los dem\u00e1s cargos fueron inadmitidos. Los demandantes presentaron correcci\u00f3n de la demanda de manera oportuna.<\/p>\n<p>8. Mediante Auto del 26 de mayo de 2023 el despacho de la magistrada ponente admiti\u00f3 a tr\u00e1mite dos de los cargos formulados; a saber, contra el art\u00edculo 3 (que modific\u00f3 el art. 242 del Estatuto Tributario), el art\u00edculo 42 (parcial) y los numerales 4 y 5 del inciso 2\u00b0 y del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 2277 de 2022 \u00abpor medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u00bb, por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En esta misma providencia, la magistrada orden\u00f3 oficiar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que respondieran preguntas relacionadas con los problemas jur\u00eddicos que subyacen al cargo de inconstitucionalidad formulado.<\/p>\n<p>En el mismo auto admisorio y de rechazo, el despacho procedi\u00f3 a: (i) disponer su fijaci\u00f3n en lista; (ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, y a los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Educaci\u00f3n y Salud y Protecci\u00f3n Social y a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN; (iii) oficiar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN- y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que remitieran al despacho la informaci\u00f3n requerida, seg\u00fan las actividades econ\u00f3micas correspondientes a las profesiones liberales en general y a las de educaci\u00f3n y actividades de atenci\u00f3n de la salud humana y de asistencia social. As\u00ed como informaci\u00f3n sobre el procedimiento de devoluci\u00f3n de saldos a favor de los contribuyentes; (iv) invitar al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), Asociaci\u00f3n Centro de Estudios Tributarios, Consejo Nacional de Contadores P\u00fablicos, Instituto Nacional de Contadores P\u00fablicos, Consejo Gremial Nacional, ANDI, C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia, facultades de derecho de las universidades del Rosario, Pontificia Universidad Javeriana de Bogot\u00e1, Externado de Colombia, de los Andes, Libre y Nacional de Colombia, y a las Facultades de Contadur\u00eda de las universidades Externado de Colombia, del Valle y Nacional de Colombia.<\/p>\n<p>9. Los demandantes presentaron recurso de s\u00faplica contra el auto de rechazo dentro del t\u00e9rmino legal. Mediante Auto 1782 del 2 de agosto de 2023 la Sala Plena rechaz\u00f3 el recurso de s\u00faplica formulado contra el Auto del 26 de mayo de 2023. Esta providencia fue comunicada y ejecutoriada el 31 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>10. Los argumentos que desarrollaron los demandantes en relaci\u00f3n con los dos cargos admitidos a tr\u00e1mite se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>10.1. Primer cargo. Los demandantes argumentaron que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la Ley 2277 de 2022 (modific\u00f3 el art. 242 del Estatuto Tributario) desconoce los principios de justicia y equidad tributaria (arts. 95 y 363 CP), por las siguientes razones. Adujeron que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el contenido del principio de equidad tributaria proh\u00edbe que el orden jur\u00eddico imponga obligaciones excesivas o beneficios desbordados al contribuyente. Explicaron que la norma demandada establece una retenci\u00f3n en la fuente del 15% para el pago de dividendos, la cual es descontada posteriormente del impuesto a cargo del contribuyente en la declaraci\u00f3n privada.<\/p>\n<p>Aclararon que esta norma establece un nuevo tratamiento al concepto de ingreso por dividendos que \u00abimplica que este se declara como cualquier otro ingreso dentro del impuesto sobre la renta y complementarios, aunque sin posibilidad de incluirle costos y gastos, de conformidad con la tabla establecida en el art\u00edculo 241 del Estatuto Tributario Nacional, con un descuento del 19%, seg\u00fan la nueva Ley 2277 de 2022\u00bb. Esta tabla, seg\u00fan los actores, establece un gravamen progresivo para las personas naturales \u00abdonde a mayor renta, mayores tasas impositivas\u00bb.<\/p>\n<p>Sobre este punto, los demandantes adjuntaron una tabla que representa un ejemplo en el que se toman los ingresos por concepto de dividendos de una persona y al aplicar la retenci\u00f3n en la fuente y el impuesto a la renta se genera un valor a pagar o un saldo a favor. Sobre esto, afirmaron: \u00abobs\u00e9rvese c\u00f3mo un contribuyente que se le paguen por concepto de dividendos m\u00e1s de 1090 UVT ($46.229.080 en el a\u00f1o 2023) hasta $1.000.000.000, siempre le quedar\u00e1 saldo a favor, como quiera que las retenciones practicadas ser\u00e1n superiores al impuesto a cargo. Tan solo para pagos superiores a $1.056.000.000 aproximadamente, el impuesto y las retenciones terminan siendo iguales, y a partir de all\u00ed el primero ser\u00e1 superior a las segundas. Lo anterior es una evidente transgresi\u00f3n a los principios de justicia y equidad, pues resulta una carga excesiva que la retenci\u00f3n en la fuente sea superior al impuesto a cargo de un contribuyente, cuando se supone que la primera est\u00e1 establecida para recaudar el gravamen de manera anticipada, no para cobrar un mayor valor por el mismo. En \u00faltimas, lo que obligar\u00e1 la norma en cita a los contribuyentes es a adelantar ante la Autoridad Tributaria solicitudes de devoluci\u00f3n de los saldos a favor, con las demoras y costos que ello implica, una carga absolutamente desproporcionada\u00bb.<\/p>\n<p>Del mismo modo, en el escrito de correcci\u00f3n aclararon que el ejercicio matem\u00e1tico que se realiz\u00f3 en el escrito de la demanda \u00abten\u00eda como finalidad demostrar que la forma en la que qued\u00f3 establecida la retenci\u00f3n en la fuente, implica que hasta muy altos ingresos la retenci\u00f3n recaudada ser\u00e1 superior al impuesto a cargo, lo que obligar\u00eda al contribuyente a realizar una solicitud de devoluci\u00f3n del saldo a favor, situaci\u00f3n que impone una carga absolutamente desproporcionada\u00bb. Precisaron que esta retenci\u00f3n anticipada sobre los dividendos desconoce el principio de justicia tributaria, toda vez que \u00abretenerles un mayor valor que el impuesto a pagar, resulta una carga p\u00fablica excesiva, pues el contribuyente claramente propendi\u00f3 porque los contribuyentes pagaran sus impuestos, mas no obligarlos a financiar al estado temporalmente con retenciones excesivas\u00bb.<\/p>\n<p>Con sustento en lo anterior, solicitaron que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la Ley 2277 de 2022 sea declarado inconstitucional por desconocer los principios de justicia y equidad tributaria.<\/p>\n<p>10.2. Segundo cargo. Los demandantes afirmaron que el art\u00edculo 42 (adicion\u00f3 el inciso 2 al numeral 2 del art\u00edculo 905 del Estatuto Tributario) y los numerales 4 y 5 del inciso 2 y del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 44 (modific\u00f3 el art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario) de la Ley 2277 de 2022 vulneran el derecho a la igualdad y el principio de equidad tributaria, toda vez que establece topes y tarifas diferentes para contribuyentes en igualdad de condiciones.<\/p>\n<p>Explicaron que la finalidad del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n es \u00abreducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en general, simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria de los contribuyentes que voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen, de ah\u00ed que el legislador sustituy\u00f3 el impuesto sobre la renta, integrando el impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio, en el impuesto unificado\u00bb. Se\u00f1alaron que desde su creaci\u00f3n (2019), la tarifa de este impuesto se determin\u00f3 de acuerdo al nivel de ingresos brutos anuales clasificados en cuatro grupos de acuerdo a la actividad empresarial. La Ley 2277 de 2022, mediante el art\u00edculo 44 cre\u00f3 un nuevo grupo empresarial, correspondiente a actividades de \u201ceducaci\u00f3n y actividades de atenci\u00f3n de la salud humana y de asistencia social\u201d. Para este grupo, el legislador estableci\u00f3 otras tarifas de acuerdo al nivel de ingresos.<\/p>\n<p>Explicaron que seg\u00fan el Decreto 3032 de 2013 las profesiones liberales deben entenderse \u00abcomo toda actividad personal en la que predomina el ejercicio del intelecto, reconocida por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere, (i) t\u00edtulo acad\u00e9mico de estudios y grado de educaci\u00f3n superior, o habilitaci\u00f3n estatal para las personas que sin t\u00edtulo profesional fueron autorizadas para ejercer. (ii) Inscripci\u00f3n en el registro nacional que las autoridades estatales de vigilancia, control y disciplinarias lleven conforme con la ley que regula la profesi\u00f3n liberal de que se trate, cuando la misma est\u00e9 oficialmente reglada\u00bb.<\/p>\n<p>Aclararon que acorde con aquella definici\u00f3n, el nuevo grupo incluido por el legislador tambi\u00e9n clasifica como profesiones liberales. Para el efecto, citan el concepto de la DIAN que confirma esta posici\u00f3n: \u00ab2.1. \u00bfBajo qu\u00e9 actividad empresarial debe liquidar el impuesto unificado bajo el SIMPLE una persona natural dedicada al ejercicio de la medicina o de la educaci\u00f3n? \u00bfAplica lo se\u00f1alado en el numeral 4 o lo se\u00f1alado en el numeral 5 del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario? Aunque el ejercicio de la medicina y de la educaci\u00f3n involucra la prestaci\u00f3n de los servicios en el numeral 5 del art\u00edculo 908 (\u2026), lo cierto es que, por criterio de especialidad, se debe dar aplicaci\u00f3n al numeral 4 de esta misma disposici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Con base en ello, los actores argumentaron que el legislador contempl\u00f3 dos grupos con la misma actividad econ\u00f3mica, pero hace m\u00e1s gravosa la carga tributaria de las profesiones liberales (numeral 5) en comparaci\u00f3n con las de educaci\u00f3n y servicios de salud humana (numeral 4). Agregaron que, adicionalmente, el legislador estableci\u00f3 un l\u00edmite de ingresos tambi\u00e9n diferente entre ambos grupos de contribuyentes. Por consiguiente, adujeron que la creaci\u00f3n de un grupo diferente a las profesiones liberales, pero que cumple con sus mismas caracter\u00edsticas como actividad econ\u00f3mica, \u00abcomporta un trato diferenciado e injustificado que desconoce el principio de igualdad y de equidad tributaria\u00bb.<\/p>\n<p>A partir de esta premisa, los ciudadanos propusieron un juicio de igualdad leve y agotaron cada uno de los supuestos que la jurisprudencia constitucional exige. Particularmente, manifestaron que seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de la Ley 2277 de 2022, se puede afirmar que con la modificaci\u00f3n de tarifas del r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n, \u00abel legislador pretend\u00eda que gran parte de las peque\u00f1as empresas se beneficiaran con el esquema, para lo cual era necesario reducir las tarifas efectivas de tributaci\u00f3n (\u2026) pues en Colombia la tasa de tributaci\u00f3n efectiva era mayor para empresas de menor tama\u00f1o, siendo las tasas de impuestos sobre las PYMES las m\u00e1s altas. As\u00ed tambi\u00e9n, debido a que hab\u00eda un sector de las profesiones liberales ubicadas en el sector de educaci\u00f3n y salud, que en comparaci\u00f3n con la tasa de tributaci\u00f3n del r\u00e9gimen ordinario pod\u00eda disminu\u00edrsele la tarifa a efectos de encontrar equilibrio, consider\u00f3 crear un nuevo grupo independiente para aquellas actividades profesionales\u00bb.<\/p>\n<p>Luego, los actores se refirieron a la idoneidad del medio escogido por el legislador para alcanzar la finalidad antes referida. Al respecto, expresaron que el principio de equidad horizontal exige que el sistema tributario debe tratar de id\u00e9ntica forma a las personas que tienen igual capacidad econ\u00f3mica, de tal forma que al pagar el tributo queden situadas en el mismo nivel. As\u00ed, las profesiones liberales deben estar en el mismo nivel de tributaci\u00f3n trat\u00e1ndose del impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple, \u00abpues la capacidad de pago esta dada de acuerdo a la actividad empresarial, luego no pueden distinguirse dentro de este grupo, una diferencia en las tarifas aplicables y el tope de ingresos\u00bb. Conforme a lo anterior, los actores explicaron que la medida adoptada por el legislador (de separar las profesiones liberales e imponerles unas cargas diferentes), no es id\u00f3nea para alcanzar el fin, toda vez que desincentiva la participaci\u00f3n de un sector de las profesiones liberales. En palabras de los demandantes:<\/p>\n<p>\u00abCon lo expuesto se tiene que, si el legislador quer\u00eda incentivar a ciertas profesiones liberales pertenecer al r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n, lo cual es v\u00e1lido, no pod\u00eda lograr esto mediante la asignaci\u00f3n de cargas tributarias desiguales que desatiendan el principio de equidad horizontal, pues teniendo las profesiones liberales equivalencia en su capacidad de pago, la carga fiscal asignada debe tener correspondencia, con lo cual existe una omisi\u00f3n legislativa relativa sobre el grupo 4, al no incluirse all\u00ed a los servicios profesionales de consultor\u00eda y cient\u00edficos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales\u00bb.<\/p>\n<p>Adicionalmente, precisaron que mantener el grupo del numeral 5 separado del grupo del numeral 4, no es una medida adecuada para alcanzar un mayor incentivo de tributaci\u00f3n en el r\u00e9gimen simple, toda vez que \u00abal disminuir el tope de ingresos se excluye a una parte del sector de las peque\u00f1as empresas de poder pertenecer al r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n, y al aumentar tarifas, se impone una mayor carga tributaria, lo cual contrapone al objetivo de disminuir cargas tributarias a este grupo para alcanzar mayores niveles de formalidad empresarial\u00bb.<\/p>\n<p>Con todo, los actores concluyeron que, al haberse previsto un grupo de profesiones liberales relacionadas con la educaci\u00f3n, atenci\u00f3n en salud humana y la asistencia social, y se omitiera incluir a las dem\u00e1s profesiones liberales, lo razonable debe ser integrar ambos grupos al trato tributario del numeral 4 del inciso 2, as\u00ed como del numeral 4 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario (art\u00edculo 44 de la Ley 2277 de 2022).<\/p>\n<p>10.3. Los demandantes formularon las siguientes pretensiones en relaci\u00f3n con los cargos admitidos:<\/p>\n<p>\u00abDeclarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la Ley 2277 del 2022, por medio del cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 242 del Estatuto Tributario Nacional.<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 42 de la Ley 2277 del 2022, por medio del cual se adicion\u00f3 el inciso 2 al numeral 2 del art\u00edculo 905 del Estatuto Tributario Nacional.<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el numeral 5 del inciso 2\u00b0 y del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 2277 de 2022, que modific\u00f3 el art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario Nacional.<\/p>\n<p>Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el numeral 4 del inciso 2\u00b0 y del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 2277 de 2022, que modific\u00f3 el art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario, en el sentido de entender all\u00ed incluidos \u201clos servicios profesionales, de consultor\u00eda y cient\u00edficos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales\u201d.\u00bb<\/p>\n<p>. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIDAD SIMPLE o CONDICIONADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario<\/p>\n<p>(respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro de Estudios Tributarios \u2013 CETA<\/p>\n<p>(respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 y los art\u00edculos 42 y 44 (parciales) de la Ley 2277 de 2022)<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Empresario de Colombia \u2013 ANDI<\/p>\n<p>(Subraya que las medidas establecen tratos discriminatorios, pero sugiere la exequibilidad condicionada)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario (respecto del cargo contra los art\u00edculos 42 y 44 parciales de la Ley 2277 de 2022)<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico<\/p>\n<p>(respecto de ambos cargos la exequibilidad simple)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>(respecto de ambos cargos la exequibilidad simple)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La s\u00edntesis de las intervenciones puede consultarse en el Anexo II de esta providencia que hace parte integral de la sentencia. Las pruebas practicadas mediante auto admisorio del 26 de mayo de 2023 ser\u00e1n tambi\u00e9n descritas en el Anexo I de esta providencia.<\/p>\n<p>. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>11. El 9 de noviembre de 2023 la Procuradora General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto sobre el proceso de la referencia. Solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad (i) del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 y (ii) los art\u00edculos 42 y 44 (parciales) de la Ley 2277 de 2022 por los cargos formulados en la demanda.<\/p>\n<p>12. En relaci\u00f3n con el primero, la entidad afirm\u00f3 que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia tributaria. Sin embargo, los l\u00edmites a esta facultad son los principios de igualdad, equidad, progresividad y justicia tributaria, todos ellos reconocidos en los art\u00edculos 13, 95.9 y 363 de la Carta Pol\u00edtica. Conforme a lo anterior, resalt\u00f3 que el primer cargo no puede prosperar porque la retenci\u00f3n en la fuente de los dividendos supera el test leve de razonabilidad. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la medida cumple con un fin leg\u00edtimo, el cual se concentra en garantizar el pago anticipado de un tributo. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la retenci\u00f3n en la fuente es un mecanismo leg\u00edtimo para recaudar el impuesto que, en principio, es acorde con la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, el medio es id\u00f3neo para cumplir el fin que la misma norma persigue \u00abya que la retenci\u00f3n en la fuente es un mecanismo que optimiza el principio superior de eficiencia tributaria\u00bb.<\/p>\n<p>13. Igualmente, el Ministerio P\u00fablico adujo que el hecho de que se generen saldos a favor del contribuyente al final del ejercicio, no es un problema de la constitucionalidad de la norma, toda vez que \u00absi la retenci\u00f3n en la fuente resulta superior al valor del impuesto de renta y complementarios a cargo, el contribuyente puede: (i) solicitar la devoluci\u00f3n de saldos, (ii) compensar la diferencia con obligaciones tributarias pendientes de pago, o (iii) imputar el valor a su declaraci\u00f3n del periodo gravable siguiente\u00bb.<\/p>\n<p>14. De esa manera, la se\u00f1ora Procuradora subray\u00f3 que comparte los argumentos de algunos de los intervinientes que se\u00f1alaron que la tarifa del 15% no es desproporcionada ni excesiva, toda vez que, a pesar de que puede ser mayor que el impuesto, esta sola circunstancia no implica que la norma sea contraria a la Carta Pol\u00edtica. Del mismo modo, el contribuyente puede recuperar el impuesto pagado a trav\u00e9s de diferentes v\u00edas y \u00abel monto de la retenci\u00f3n no implica una desproporci\u00f3n tal en relaci\u00f3n con el monto del ingreso por concepto de dividendos, que permita afirmar que el sujeto pasivo del impuesto no est\u00e9 en capacidad de asumir un menor flujo de recursos que, en todo caso, s\u00ed est\u00e1 en capacidad de recuperar\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>15. Ahora bien, en relaci\u00f3n con los cargos dirigidos contra los art\u00edculos 42 y 44 (parciales) de la Ley 2277 de 2022 relacionados con el desconocimiento de los principios de igualdad y equidad tributaria, al realizarse una distinci\u00f3n entre actividades econ\u00f3micas de igual naturaleza en el marco del r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n, la se\u00f1ora Procuradora solicit\u00f3 remitirse a los argumentos expuestos dentro de los expedientes D-15211 y D-15270. Sobre el particular, record\u00f3 que solicit\u00f3 la exequibilidad de las normas atacadas, toda vez que tanto el Gobierno Nacional como el legislador, demostraron que el trato diferenciado entre las profesiones liberales y las profesiones liberales que se desempe\u00f1an en servicios de salud y educaci\u00f3n, se encuentra justificado.<\/p>\n<p>16. Resalt\u00f3 que la reforma al R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n tiene un fin leg\u00edtimo, en la medida en que se pretende racionalizar y focalizar los beneficios de este sistema para quienes realmente lo requieren y evitar que contribuyentes que tienen la capacidad econ\u00f3mica para estar en el ordinario se beneficien del modelo excepcional. Sobre el punto, afirm\u00f3 que el trato no es arbitrario, toda vez que las profesiones liberales de los sectores de la salud y educaci\u00f3n tienen mayores costos que las dem\u00e1s profesiones liberales, y por tanto, las tarifas son m\u00e1s bajas. En palabras de la Procuradur\u00eda: \u00abno es arbitrario el trato fiscal diferencial que establecen las normas acusadas entre (i) las personas que prestan servicios de consultor\u00eda y cient\u00edficos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales, y (ii) los sujetos que se desempe\u00f1an en actividades de educaci\u00f3n, atenci\u00f3n de la salud humana y asistencia social. Ello, pues aquel se encuentra justificado en la consecuci\u00f3n de una finalidad leg\u00edtima (optimizaci\u00f3n del mandato de eficiencia tributaria), la cual se materializa a trav\u00e9s de una medida id\u00f3nea (ajustes diferenciales del umbral y las tarifas del impuesto SIMPLE)\u00bb.<\/p>\n<p>17. Con todo lo anterior, la Procuradur\u00eda solicit\u00f3 a la Sala Plena declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 42 y 44 (parciales) de la Ley 2277 de 2022, o dado el caso, estarse a lo resuelto en la sentencia que se expida dentro del expediente D-15.211.<\/p>\n<p>. COMPETENCIA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Cuestiones preliminares<\/p>\n<p>Existencia de cosa juzgada constitucional respecto del cargo contra los art\u00edculos 42 y 44 (parciales) de la Ley 2277 de 2022<\/p>\n<p>2. Los demandantes pretenden que la Corte Constitucional declare inconstitucionales el primer inciso del art\u00edculo 42 y el numeral 5, tanto del primer inciso como del par\u00e1grafo, del art\u00edculo 44 de la Ley 2277 de 2022, por la vulneraci\u00f3n de los principios tributarios dispuestos en los art\u00edculos 13, 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En s\u00edntesis, los actores sostienen que el legislador contempl\u00f3 dos grupos con la misma actividad econ\u00f3mica, pero hace m\u00e1s gravosa la carga tributaria de las profesiones liberales (numeral 5) en comparaci\u00f3n con las de educaci\u00f3n y servicios de salud humana (numeral 4). Agregaron que el legislador estableci\u00f3 un l\u00edmite de ingresos tambi\u00e9n diferente entre ambos grupos de contribuyentes. Por consiguiente, adujeron que la creaci\u00f3n de un grupo diferente a las profesiones liberales, pero que cumple con sus mismas caracter\u00edsticas como actividad econ\u00f3mica, \u00abcomporta un trato diferenciado e injustificado que desconoce el principio de igualdad y de equidad tributaria\u00bb.<\/p>\n<p>3. La Sala Plena considera que se configur\u00f3 cosa juzgada constitucional formal y absoluta con lo resuelto en la sentencia C-540 de 2023. Para explicar esta afirmaci\u00f3n, se har\u00e1 una breve referencia a las reglas m\u00e1s importantes sobre esta figura y luego se concluir\u00e1 el an\u00e1lisis con la comparaci\u00f3n de los cargos de la presente demanda.<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n dispone que \u00ab[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u00bb. En consecuencia, dichos fallos tienen \u00abel car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivos\u00bb. Por ello, el juez constitucional no podr\u00e1 \u00abvolver a conocer y decidir sobre lo resuelto\u00bb. De ah\u00ed que la cosa juzgada constitucional persigue dos prop\u00f3sitos fundamentales: i) otorga eficacia al principio de supremac\u00eda constitucional (art\u00edculo 4 de la CP) y ii) garantiza el principio de seguridad jur\u00eddica, \u00abla estabilidad del derecho y la confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales\u00bb.<\/p>\n<p>5. En concordancia con la jurisprudencia, la cosa juzgada constitucional se configura cuando (i) se propone el estudio del mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya analizada (identidad de objeto), (ii) la demanda se sustenta en los mismos cargos y razones analizadas (identidad de causa petendi) y (iii) no ha sido modificado el par\u00e1metro normativo y constitucional del control (par\u00e1metro de constitucionalidad).. En cuanto a la identidad de causa petendi, se debe determinar si la demanda formula las mismas razones de inconstitucionalidad analizadas en una sentencia previa. Finalmente, la identidad del par\u00e1metro de control de constitucionalidad exige establecer \u00abque no exista un cambio de contexto\u00a0[\u2026] que de manera excepcional [haga] procedente la revisi\u00f3n, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoraci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>6. La jurisprudencia ha establecido que aquel supuesto de la cosa juzgada puede configurarse en distintas formas. La Corte ha formulado estas modalidades en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Por el objeto de control<\/p>\n<p>Cosa juzgada formal:<\/p>\n<p>Cuando la decisi\u00f3n previa de la Corte ha reca\u00eddo sobre un texto igual al sometido nuevamente a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada material:<\/p>\n<p>Cuando la sentencia previa examin\u00f3 una norma equivalente a la demandada, contenida en un texto normativo distinto. De forma que, aunque se trate de disposiciones formalmente diferentes, producen los mismos efectos en cuanto contienen la misma regla.<\/p>\n<p>Por el cargo de constitucionalidad<\/p>\n<p>Cosa juzgada absoluta:<\/p>\n<p>Cuando la primera decisi\u00f3n agot\u00f3 cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Ocurre cuando se analiz\u00f3 la validez de la norma con la totalidad de las normas de rango constitucional, incluidas aquellas que conforman el bloque de constitucionalidad. Por regla general, corresponde a las sentencias dictadas en ejercicio del control autom\u00e1tico e integral que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna a cierto tipo de normas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada relativa:<\/p>\n<p>Cuando la decisi\u00f3n previa juzg\u00f3 la validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles. La cosa juzgada relativa puede ser expl\u00edcita o impl\u00edcita.<\/p>\n<p>Ser\u00e1 cosa juzgada relativa expl\u00edcita cuando en la parte resolutiva de la sentencia se establece expresamente que el pronunciamiento de la Corte se limita a los cargos analizados.<\/p>\n<p>Ser\u00e1 cosa juzgada relativa impl\u00edcita cuando, pese a no hacerse tal referencia en la parte resolutiva, de las consideraciones de la sentencia se puede desprender que la Corte limit\u00f3 su juicio a determinados cargos.<\/p>\n<p>Cosa juzgada aparente<\/p>\n<p>Ocurre cuando la Corte, \u00aba pesar de adoptar una decisi\u00f3n en la parte resolutiva de sus providencias declarando la exequibilidad de una norma, en realidad no ejerce funci\u00f3n jurisdiccional alguna y, por ello, la cosa juzgada es ficticia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abLa cosa juzgada aparente tiene lugar en dos eventos: i) cuando la Corte resuelve declarar exequible una disposici\u00f3n, pero en la parte motiva de la sentencia omite totalmente el estudio de constitucionalidad de aquella, de forma que la disposici\u00f3n no fue objeto de funci\u00f3n jurisdiccional alguna, y ii) cuando se declara exequible una disposici\u00f3n, pero en la parte motiva del fallo solo se estudi\u00f3 una de las normas contenidas en aquella. En este caso, las normas que carecieron de pronunciamiento jurisdiccional pueden ser objeto de un estudio de constitucionalidad en una nueva ocasi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>7. Los efectos que se generan al presentarse una cosa juzgada dependen de la decisi\u00f3n emitida por la Sala Plena. En el caso de que se configure la cosa juzgada formal, la decisi\u00f3n deber\u00e1 declarar el estarse a lo resuelto en la providencia anterior. Por otra parte, la cosa juzgada absoluta se produce, en principio, en dos casos: cuando la Corte declara la inexequibilidad de una norma jur\u00eddica o luego de que se ha contrastado la norma con toda la Constituci\u00f3n. En estos eventos, la norma no podr\u00e1 ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad y, por consiguiente, \u00abla demanda que se presente con posterioridad deber\u00e1 rechazarse o, en caso de haberse surtido la admisi\u00f3n, ser\u00e1 necesario [dictar] un fallo en el que se est\u00e9 a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior\u00bb. Lo anterior, \u00abcon independencia del par\u00e1metro de constitucionalidad que desconoci\u00f3 la norma invalidada\u00bb. En estas circunstancias, no resulta necesario confrontar las razones que fundamentaron la decisi\u00f3n previa con la demanda, pues el texto legal ya no forma parte del ordenamiento jur\u00eddico. Como es l\u00f3gico, esto impide un nuevo juicio de constitucionalidad.<\/p>\n<p>8. Por el contrario, la cosa juzgada relativa se presenta cuando en la sentencia previa, que declara la inexequibilidad parcial o exequibilidad de la norma, se analizaron \u00fanicamente los cargos de inconstitucionalidad propuestos. Este tipo de decisi\u00f3n deja abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al examinado en la providencia anterior. No obstante, si la decisi\u00f3n previa declar\u00f3 la exequibilidad de la norma con base en el mismo cargo planteado en la demanda, \u00aben principio, la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en aquella providencia para garantizar la seguridad jur\u00eddica de sus decisiones\u00bb.<\/p>\n<p>9. Finalmente es preciso recordar que la Sala Plena ha identificado tres supuestos excepcionales que debilitan la cosa juzgada constitucional y, a su vez, habilitan a la Corte a emitir un nuevo pronunciamiento. Estos son: \u00abi) la modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control, lo cual sucede cuando se aprueban reformas constitucionales; ii) el cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n, que se relaciona con modificaciones en el \u201ccar\u00e1cter din\u00e1mico de la Carta\u201d y iii) la variaci\u00f3n del contexto normativo de la disposici\u00f3n o norma objeto de control, caso en el cual es necesario llevar a cabo una nueva ponderaci\u00f3n de principios constitucionales\u00bb.<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio se configur\u00f3 la cosa juzgada en relaci\u00f3n con los cargos dirigidos contra los art\u00edculos 42 y 44 (parciales) de la Ley 2277 de 2022<\/p>\n<p>10. Con sustento en lo sostenido hasta aqu\u00ed, la Sala Plena encuentra que debe estarse a lo resuelto en la citada sentencia C-540 de 2023 (D-15.211), en virtud de la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada formal y absoluta. Como ya se advirti\u00f3, en esa providencia la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del primer inciso del art\u00edculo 42 y los numerales 4 y 5 del inciso y del par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo 44 de la Ley 2277 de 2022 \u00abpor medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u00bb.<\/p>\n<p>11. La Sala Plena de la Corte Constitucional en aquella oportunidad encontr\u00f3 que el criterio que plante\u00f3 el Gobierno y el legislador para separar las profesiones liberales y adoptar dos grupos distintos no cuenta con una justificaci\u00f3n s\u00f3lida y suficiente, y por tanto, se torna arbitraria la medida. Los grupos 4 y 5 de contribuyentes del RST est\u00e1n integrados por sujetos pasivos tan dis\u00edmiles en cuanto a su estructura de costos, que el fundamento utilizado para justificar el agrupamiento separado es caprichoso y arbitrario, trat\u00e1ndose de profesionales liberales igualmente valiosas para la sociedad. Del mismo modo, en aquella oportunidad la Corte present\u00f3 algunos ejemplos entre las actividades econ\u00f3micas de cada uno de los grupos distinguidos y concluy\u00f3 que,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la estructura de costos como criterio para separar y establecer un trato diferente entre el universo de profesiones liberales no atiende a las realidades econ\u00f3micas del grupo objeto de an\u00e1lisis. Como puede verse, incluso entre las actividades econ\u00f3micas que se desempe\u00f1an al interior de cada grupo existen grandes diferencias, pues tambi\u00e9n depende de la forma en la que se ejerce la profesi\u00f3n, si es a trav\u00e9s de personas naturales o jur\u00eddicas, por ejemplo. As\u00ed, la Sala considera que los grupos 4 y 5 no pueden ser comparables por cuanto las personas naturales y jur\u00eddicas que forman parte de cada grupo y ejercen profesiones liberales son, dentro de su respectivo grupo, manifiestamente disimiles y no comparten la misma estructura de costos, de manera que puedan ser asimiladas entre s\u00ed para la construcci\u00f3n de las condiciones en las que podr\u00edan acceder al RST, a pesar de que todas ellas ejercen profesiones igualmente valiosas para la sociedad\u00bb.<\/p>\n<p>12. La Sala se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con las normas demandadas, el l\u00edmite de ingresos para optar por el RST y las tarifas aplicables son m\u00e1s exigentes para el grupo 5, en comparaci\u00f3n con el grupo 4, sin que los contribuyentes de cada uno de estos grupos sean comparables entre s\u00ed, ni que las diferencias de trato se justifiquen respecto de todos los sujetos que integran estos dos grupos. As\u00ed, estableci\u00f3 que las normas acusadas, en cuanto a los criterios de distinci\u00f3n, con fundamento en una estructura de costos dis\u00edmil, resultaban arbitrarias. Acorde con ello, la Sala resolvi\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abPrimero.- DECLARAR INEXEQUIBLE el inciso 2\u00ba del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 905 del Estatuto Tributario, adicionado por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 2277 de 2022.\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR INEXEQUIBLES los numerales 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario y los numerales 4\u00ba y 5\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario, de conformidad con la modificaci\u00f3n efectuada por el art\u00edculo 44 de la Ley 2277 de 2022. Como consecuencia de lo anterior, se revive el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 2155 de 2021 que en su momento modific\u00f3 el art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Tercero.- EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en caso de considerar la necesidad de regular la tarifa del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n para quienes tienen como actividad econ\u00f3mica la educaci\u00f3n la atenci\u00f3n de la salud humana y asistencia social y prestar servicios profesionales de consultor\u00eda y cient\u00edficos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales, lo haga con base en los criterios establecidos en la parte motiva de la presente providencia\u00bb.<\/p>\n<p>13. Pues bien, en el asunto de la referencia, se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite una demanda contra las mismas normas. En raz\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-540 de 2023 (D-15.211ac), las normas atacadas ya no forman parte del ordenamiento jur\u00eddico y, por tanto, no es posible examinar su constitucionalidad.<\/p>\n<p>Aptitud del cargo dirigido contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2277 de 2022<\/p>\n<p>14. La Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia los requisitos necesarios para la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos, personas legitimadas para ello. Al respecto, las acciones de constitucionalidad requieren tres elementos fundamentales: \u201c(1) debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, (2) el concepto de la violaci\u00f3n y (3) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto\u201d (art. 2, Decreto 2067 de 1991). El segundo de estos elementos (el concepto de la violaci\u00f3n), debe observar, a su vez, tres condiciones m\u00ednimas: (i) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas \u201c(art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) \u201cla exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas\u201d y (iii) exponer las razones por las cuales las disposiciones normativas demandadas violan la Constituci\u00f3n, las cuales deber\u00e1n ser, al menos, \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d.<\/p>\n<p>15. Dichas caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n, formulado por quien demanda la norma, fueron definidas por la Corte. En cuanto al requisito de la claridad, indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que el mismo se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n, que permita al lector la comprensi\u00f3n del contenido en su demanda. La condici\u00f3n de certeza, por su lado, exige al actor presentar cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real, existente y que tenga conexi\u00f3n con el texto de la norma acusada, y no una simple deducci\u00f3n del demandante. La exigencia de especificidad hace alusi\u00f3n a que el demandante debe formular, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan, pues exponer motivos vagos o indeterminados impedir\u00eda un juicio de constitucionalidad. En cuanto a la pertinencia, la Corte ha establecido que la misma se relaciona con la existencia de reproches basados en la confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con aquel de la disposici\u00f3n demandada, por lo cual no puede tratarse de argumentos de orden legal o doctrinario, o de puntos de vista subjetivos del accionante. Con respecto a la suficiencia, \u00e9sta guarda relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n de los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n atacada, logrando as\u00ed que la demanda tenga un alcance persuasivo.<\/p>\n<p>16. En el asunto bajo estudio el Ministerio P\u00fablico, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN y la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica sugirieron a la Corte que el cargo formulado contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la Ley 2277 de 2022 no es apto. Sobre este punto la Sala considera que les asiste raz\u00f3n por las siguientes consideraciones.<\/p>\n<p>17. En suma, los demandantes sostienen que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la Ley 2277 de 2022 desconoce los principios de equidad y justicia tributaria para quienes tienen como ingresos \u00fanicamente dividendos y se les impone una retenci\u00f3n en la fuente del 15%, puesto que, al final del ejercicio esta retenci\u00f3n es superior al pago del impuesto a la renta y complementarios. Esta situaci\u00f3n los actores la califican como una carga p\u00fablica excesiva, pues el contribuyente se ve obligado a solicitar la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de los saldos ante la DIAN.<\/p>\n<p>18. La Sala Plena considera que el cargo no cumple con razones claras, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. En primer lugar, es preciso recordar que el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria incluye tambi\u00e9n las diferentes formas de hacer el recaudo m\u00e1s eficiente de los impuestos. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha declarado exequible el cobro anticipado de tributos, como lo es la retenci\u00f3n en la fuente, puesto que es una v\u00eda de lograr la eficiencia tributaria. Sobre este punto, el cargo carece de claridad en raz\u00f3n a que no es preciso el reproche de los demandantes. Atacan, por un parte, que la tarifa del 15% sobre los dividendos es excesiva, pero a la vez -y sobre todo en el escrito de correcci\u00f3n-, ahora reprochan el recaudo anticipado a trav\u00e9s de retenci\u00f3n en la fuente.<\/p>\n<p>20. Como es posible evidenciar en la argumentaci\u00f3n de los ciudadanos, su reproche no se concentra en el contraste del contenido de la disposici\u00f3n y las normas constitucionales, sino en la incomodidad que le genera al contribuyente verse obligado a solicitar a la DIAN los saldos a favor o la compensaci\u00f3n de la carga tributaria. En efecto, los ciudadanos no explicaron, por ejemplo, c\u00f3mo el adelantamiento de un tr\u00e1mite, como lo es solicitar los saldos a favor, es en s\u00ed mismo una \u201ccarga excesiva o un beneficio exagerado\u201d en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional; pues en principio, la Corte se ha referido a estos conceptos cuando la medida impositiva no consulta la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente en raz\u00f3n a la naturaleza y fines del impuesto que se estudia.<\/p>\n<p>21. En tercer lugar, las razones expuestas por los demandantes carecen de especificidad, pues los ciudadanos presentan una tabla en la que hacen un ejercicio econ\u00f3mico para demostrar su premisa, pero infieren de ella consecuencias subjetivas que no son claramente explicadas. En efecto, el ejercicio matem\u00e1tico que se presenta en la demanda no explica de d\u00f3nde salen los valores all\u00ed presentados, particularmente el de \u201cdescuentos\u201d. Tampoco se precisa cu\u00e1les personas antes de tributar tienen la misma capacidad econ\u00f3mica seg\u00fan sus utilidades en materia de dividendos, con el fin de determinar si su situaci\u00f3n es la misma o es diferente luego de pagar el impuesto sobre la renta. Esto, para evidenciar la presunta violaci\u00f3n del principio de equidad. Contrario a ello, el par\u00e1grafo establece unas tarifas de retenci\u00f3n de la fuente sobre el valor de los dividendos o participaciones escalonadas, es decir, a mayores ingresos por dividendos mayor ser\u00e1 el valor de retenci\u00f3n en la fuente. De manera que no se exponen razones que evidencien la existencia de una oposici\u00f3n objetiva entre la disposici\u00f3n demandada y el texto constitucional.<\/p>\n<p>22. Con lo anterior, se evidencia que las razones que sustentan el reproche de los ciudadanos son subjetivas y no obedecen a los contenidos de las normas constitucionales.<\/p>\n<p>23. En cuarto lugar, y aunado a lo anterior, el cargo carece de razones suficientes, pues los actores no generan una m\u00ednima duda para entender que el cobro anticipado del impuesto resulta ser una carga excesiva, trat\u00e1ndose de contribuyentes con una amplia capacidad de pago por las ganancias que generan los dividendos de los que son beneficiarios. Finalmente, el saldo a favor que alegan los demandantes puede solicitarse por el contribuyente por medio de la devoluci\u00f3n o a trav\u00e9s de la compensaci\u00f3n con otros tributos.<\/p>\n<p>24. Conforme a las consideraciones expuestas, las razones que fundamentan el cargo son precarias y no demuestran c\u00f3mo el hecho de que exista un saldo a favor del contribuyente ante el pago anticipado del impuesto sobre la renta produce una violaci\u00f3n del principio de equidad y justicia tributaria. En ese sentido, los argumentos expuestos no son pertinentes ni suficientes para extraer una violaci\u00f3n de los principios tributarios constitucionales. Conforme a ello, los ciudadanos omitieron explicar con mayor concreci\u00f3n el nexo causal de la violaci\u00f3n, es decir, lo establecido por el legislador y los contenidos de la Constituci\u00f3n que invocan como vulnerados.<\/p>\n<p>25. En conclusi\u00f3n, la Sala Plena se inhibir\u00e1 para fallar de fondo el cargo contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la Ley 2277 de 2022, por la presunta violaci\u00f3n de los principios de justicia y equidad tributarias, por carecer de razones claras, pertinentes, espec\u00edficas y suficientes.<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-540 de 2023, en la cual declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 42 y los numerales 4 y 5 del inciso y del par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo 44 de la Ley 2277 de 2022 \u00abpor medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u00bb.<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARARSE INHIBIDA para fallar respecto del cargo formulado contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la Ley 2277 de 2022 \u00abpor medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u00bb, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Anexo I \u2013 Expediente D-15.213<\/p>\n<p>Pruebas allegadas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico<\/p>\n<p>\u00ab(a) explicar las razones t\u00e9cnicas, econ\u00f3micas, jur\u00eddicas y sociales que se tuvieron en cuenta para establecer que en el impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n \u2013 SIMPLE- se distinguieran (i) las profesiones liberales y (ii) las actividades de educaci\u00f3n y atenci\u00f3n de la salud humana y de asistencia social\u00bb<\/p>\n<p>La entidad explic\u00f3 que se advirtieron disparidades entre las actividades profesionales liberales y los sectores de la salud y la educaci\u00f3n, situaci\u00f3n que exigi\u00f3 modificar el tope para acceder al r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n y ajustar las tarifas seg\u00fan las realidades econ\u00f3micas. Precis\u00f3 que \u00ablos sujetos que desarrollan unas y otras actividades cuentan con una capacidad de percepci\u00f3n de ingresos dis\u00edmil, siendo menores aquellos provenientes de las actividades profesionales de que trata el numeral 5 precitado, lo que, una vez analizada la magnitud de esta discrepancia en la percepci\u00f3n de ingresos brutos, motiv\u00f3 la reducci\u00f3n en su l\u00edmite m\u00e1ximo de ingreso para acceder al mencionado r\u00e9gimen (\u2026)\u00bb. Para el efecto, adjunt\u00f3 una gr\u00e1fica que muestra la diferencia de ingresos brutos entre las profesiones liberales y los sectores de la salud y educaci\u00f3n. Con base en esta informaci\u00f3n, era necesario focalizar de mejor manera el r\u00e9gimen tributario especial de la tributaci\u00f3n simple con el fin de \u00abevitar que sujetos con capacidades econ\u00f3micas m\u00e1s robustas se beneficien de un instrumento de pol\u00edtica fiscal que pretende enfocarse en la formalizaci\u00f3n de las micro y peque\u00f1as empresas\u00bb.<\/p>\n<p>De igual forma, la entidad resalt\u00f3 que otro hallazgo fue que las actividades del numeral 5 cuentan con una estructura de costos que difiere de los contribuyentes de los dem\u00e1s grupos. Los del grupo 5 cuentan con una estructura de costos ostensiblemente inferiores a los dem\u00e1s, de manera que las tarifas deb\u00edan responder a esta realidad econ\u00f3mica. Esto es relevante en la medida en que la base gravable del impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n considera los ingresos brutos. Explic\u00f3, en sus palabras:<\/p>\n<p>\u00abLo anterior, pues un contribuyente con menor utilidad, por su carga elevada de costos y gastos, con una tarifa igual o superior a la de otro contribuyente con menos carga de costos y gastos, puede generar al primero un impacto tributario desproporcionado. En suma, por ser una tarifa sobre los ingresos brutos, ignorar los costos y gastos al momento de definir la tarifa podr\u00eda llevar a que actividades con ingresos brutos similares, pero con costos diferentes, asuman una carga tributaria desproporcionada\u00bb.<\/p>\n<p>Con la evidencia de estas disparidades entre las actividades econ\u00f3micas, a pesar de su naturaleza similar, \u00a0las reformas al r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n \u00abpermiten reconocer estas diferencias, con el fin de (i) disminuir inequidades en el sistema, (ii) promover ciertas actividades que lograran un acercamiento a la formalizaci\u00f3n de estos contribuyentes con el RST y, progresivamente, (iii) evitar la evasi\u00f3n de tributos y aportes al Sistema Integral de la Seguridad Social de los sujetos que al encontrarse todav\u00eda en la informalidad empresarial no liquidan y pagan estos tributos. Siendo estas \u00faltimas, justificaciones constitucionalmente leg\u00edtimas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abRemitir la documentaci\u00f3n respectiva y (b) precisar c\u00f3mo las medidas establecidas en los art\u00edculos 42 y 44 de la Ley 2277 de 2022, es decir, aumentar el tope a 12.000 UVT para las profesiones liberales; y separar las actividades de educaci\u00f3n y atenci\u00f3n de la salud humana y de asistencia social y aplicarles tarifas distintas a ambos grupos poblaciones, logra alcanzar los objetivos propuestos en materia de pol\u00edtica fiscal\u00bb.<\/p>\n<p>En cuanto a este interrogante, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico afirm\u00f3 que a partir de datos del DANE \u00abla rama de actividades profesionales, cient\u00edficas, t\u00e9cnicas y servicios administrativos genera menos empleo que la rama de actividad de Administraci\u00f3n p\u00fablica y defensa, educaci\u00f3n y atenci\u00f3n de la salud humana\u00bb. Con sustento en eso, las modificaciones al r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n obedecen a las diferencias de las realidades econ\u00f3micas de las distintas actividades profesionales. La entidad adujo:<\/p>\n<p>\u00abEn otras palabras, con las modificaciones realizadas por la Ley 2277 de 2022 se busca de manera m\u00e1s eficiente que los contribuyentes de cada uno de los reg\u00edmenes tengan tarifas efectivas de tributaci\u00f3n asimilables dadas las caracter\u00edsticas propias (nivel de ingresos, costos, gastos y generaci\u00f3n de empleo, entre otras). En este sentido, tambi\u00e9n se destaca que las tarifas de equilibrio difieren en cada uno de los sectores, puesto que existen diferencias en los beneficios tributarios que utiliza cada sector. Dicho de otro modo, el RST conecta con las tarifas del r\u00e9gimen ordinario, siendo este un dise\u00f1o que atiende no solo la realidad de los contribuyentes, sino que adem\u00e1s garantiza que aquellos que tributen por uno u otro r\u00e9gimen (ya sea en el ordinario o en el simple) contribuyan de forma proporcional o equiparable con el resto de los contribuyentes que se encuentren en el mismo r\u00e9gimen. Por ende, se reitera, la modificaci\u00f3n que la norma impugnada propone garantiza que los contribuyentes de cada uno de los reg\u00edmenes tengan tarifas efectivas de tributaci\u00f3n asimilables\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abPartiendo de la hip\u00f3tesis propuesta por los demandantes, (i) informe al despacho las razones t\u00e9cnicas econ\u00f3micas, jur\u00eddicas y sociales que se tuvieron en cuenta para establecer una retenci\u00f3n de la fuente del 15% sobre los dividendos y (ii) explique c\u00f3mo esta retenci\u00f3n impacta la declaraci\u00f3n de renta de los contribuyentes que realizaron el pago por anticipado a trav\u00e9s de la retenci\u00f3n en la fuente y las ventajas que tiene esta retenci\u00f3n para el sistema tributario\u00bb<\/p>\n<p>La entidad se\u00f1al\u00f3 que el principal objetivo de la reforma tributaria se fundament\u00f3 en el incremento del gasto p\u00fablico social para avanzar en la igualdad y la justicia social. En ese orden, resalt\u00f3 que era necesario realizar un ajuste sobre le impuesto de renta de personas naturales (IRPN), toda vez que \u00ab(i) el recaudo por concepto del Impuesto de Renta de Personas Naturales (IRPN) en Colombia es el m\u00e1s bajo entre una muestra de 36 pa\u00edses de econom\u00edas avanzadas y de otras econom\u00edas de la regi\u00f3n y (ii) que, seg\u00fan cifras de la OCDE, en 2019 el coeficiente de Gini5 de Colombia, luego de impuestos y transferencias, disminuye \u00fanicamente 0,02pp frente al nivel de este indicador a partir de condiciones de mercado, lo que configura la menor reducci\u00f3n dentro de los pa\u00edses OCDE. Estas observaciones condujeron a revisar: i) el tratamiento dis\u00edmil en las tarifas que componen los diferentes tipos de ingreso, y ii) las disminuciones de la renta l\u00edquida gravable a trav\u00e9s de las detracciones de costos, as\u00ed como de rentas exentas y deducciones, las cuales reducen en mayor proporci\u00f3n el impuesto a cargo de las personas naturales de mayores ingresos\u00bb.<\/p>\n<p>Para lograr esta progresividad del IRPN se busc\u00f3 incrementar la tarifa Efectiva de Tributaci\u00f3n (TET) de los contribuyentes de mayores ingresos. Precis\u00f3 en este punto, que al analizar \u00abla TET sobre ingresos brutos para el 2020, antes de incorporar las modificaciones de esta Reforma Tributaria, en promedio, los cerca de 4.000 declarantes de mayores ingresos que tienen ingresos mensuales de $125,8 millones presentan una TET de 16,4% del ingreso bruto. Esto es, una tarifa reducida si se consideran las tarifas marginales nominales consistentes con este nivel de ingreso (39%)\u00bb.<\/p>\n<p>De ese modo, una de las formas que propuso la reforma tributaria para aumentar el TET de los contribuyentes de mayores ingresos consisti\u00f3 en el incremento de la tributaci\u00f3n de los dividendos, \u00abde manera que se incorporaron, junto con ingresos provenientes de la c\u00e9dula general, dentro de una misma Renta L\u00edquida Gravable (RLG), a la cual se le aplican las tarifas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 241 del Estatuto Tributario. Con esta medida se genera un aumento en la tributaci\u00f3n agregada del contribuyente hasta 18,3% en el IRPN. Sin perjuicio de lo anterior y con el objetivo de no afectar a los peque\u00f1os inversionistas, en atenci\u00f3n al principio de progresividad tributaria, se incorpor\u00f3 un descuento tributario que se hace efectivo \u00fanicamente para los ingresos por dividendos\u00bb.<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 242 del ET relacionada con la tarifa especial sobre los dividendos, atendi\u00f3 a la necesidad de evitar asimetr\u00edas entre el valor recaudado por retenci\u00f3n en la fuente y el impuesto sobre la renta a cargo de las personas naturales que perciban rentas de dividendos junto con otros ingresos de la c\u00e9dula general. En efecto, adujo que, en el a\u00f1o 2020 por el rubro de dividendos, en promedio, solo 0.3% de los declarantes del IRPN con mayores ingresos ser\u00edan sujetos a retenci\u00f3n (aproximadamente 11.926 personas).<\/p>\n<p>En cuanto al impacto de la retenci\u00f3n en la declaraci\u00f3n de renta de los contribuyentes sujetos a ella, el Ministerio explic\u00f3 que la retenci\u00f3n en la fuente prevista en la reforma pretende mitigar el efecto de los cambios de la Ley 2277 de 2022 en el impuesto a la renta de personas naturales. Explic\u00f3 que a partir de un estimado de la misma cartera ministerial \u00abse evidencia que el 0.7% de los declarantes del IRPN con mayores ingresos por dividendos eran los sujetos a la retenci\u00f3n (aproximadamente 28.333 personas). Bajo este esquema, en promedio el 0.1% de los contribuyentes del IRPN con mayores ingresos por dividendos ten\u00eda un impuesto a cargo de $174.2 millones (incluyendo dividendos y c\u00e9dula general). Producto de la retenci\u00f3n en la fuente a los dividendos, se lograba una disminuci\u00f3n representada en un saldo a pagar de $81.7 millones\u00bb.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN<\/p>\n<p>La entidad dio respuesta a cada uno de los interrogantes formulados en el auto admisorio.<\/p>\n<p>En lo relacionado con el cargo contra las normas del R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n, la entidad remiti\u00f3 las respuestas desarrolladas en el expediente D-15270. Particularmente reiter\u00f3 que las modificaciones que se hicieron al RST se sustentaron en la focalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial y el incentivo de formalizaci\u00f3n de sectores sociales con particularidades, como lo son la educaci\u00f3n y la salud. Se\u00f1al\u00f3 que la reforma tambi\u00e9n busc\u00f3 evitar que ciertos sectores que pod\u00edan contribuir al sistema general de tributaci\u00f3n, lo hicieran en el especial y opcional. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u00abno puede dejarse de vista que aquellos contribuyentes del grupo 5 que excedan los topes de ingreso bruto para pertenecer al SIMPLE van a poder cumplir sus obligaciones tributarias en plena igualdad de condiciones con los dem\u00e1s contribuyentes en el r\u00e9gimen ordinario del impuesto sobre la renta\u00bb. Con gr\u00e1ficas, la entidad explic\u00f3 que exist\u00eda una estructura de costos ingresos muy diferente entre los grupos 4 y 5, y por esa raz\u00f3n se deb\u00edan hacer ajustes al acceso al RST.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En cuanto al cargo contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2277 de 2022, respondi\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>i) Describir al detalle c\u00f3mo es el proceso de devoluci\u00f3n de saldos a favor que deben adelantar los contribuyentes ante su entidad y el tiempo -en promedio- que tarda el proceso para hacerse efectiva la devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Respuesta:<\/p>\n<p>\u00abCon respecto al proceso de devoluci\u00f3n que deben adelantar los contribuyentes, se anexa en PDF los manuales de usuario de devoluciones y\/o compensaciones de saldos a favor en renta y saldos a favor en ventas, en los cuales se detalla el proceso que deben adelantar los contribuyentes ante la DIAN. Es de precisar que para la presentaci\u00f3n de las solicitudes de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n los solicitantes tienen disponible el Servicio Inform\u00e1tico de Devoluciones al cual pueden acceder de manera virtual ingresando a la URL de la DIAN: http:\/\/devolucion.dian.go<\/p>\n<p>En complemento a lo anterior, en la p\u00e1gina Web de la DIAN se encuentra a disposici\u00f3n de los contribuyentes la informaci\u00f3n de los tr\u00e1mites para solicitudes de devoluci\u00f3n, en el siguiente link:<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.dian.gov.co\/tramitesservicios\/tramites-y-servicios\/tributarios\/Paginas\/devoluciones-compensaciones.aspx\">https:\/\/www.dian.gov.co\/tramitesservicios\/tramites-y-servicios\/tributarios\/Paginas\/devoluciones-compensaciones.aspx<\/a><\/p>\n<p>Adicionalmente, los contribuyentes pueden encontrar material de apoyo complementario como cartillas, manuales, formatos con sus respectivos instructivos, en la p\u00e1gina Web de la DIAN, en el siguiente link:<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.dian.gov.co\/Transaccional\/Paginas\/DevolucionesCompensaciones.aspx\">https:\/\/www.dian.gov.co\/Transaccional\/Paginas\/DevolucionesCompensaciones.aspx<\/a><\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>En referencia a los tiempos promedio para resolver las solicitudes de devoluci\u00f3n, se debe tener en cuenta lo establecido en el art\u00edculo 855 del Estatuto Tributario. La norma establece tiempos para devoluciones ordinarias, para devoluciones autom\u00e1ticas, para devoluciones de productores de bienes exentos de que trata el art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, para los responsables de los bienes y servicios de que tratan los art\u00edculos 468-1 y 468-3 del Estatuto Tributario y para los responsables del impuesto sobre las ventas de que trata el art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario, que ostenten la calidad de operador econ\u00f3mico autorizado de conformidad con el decreto 3568 de 2011.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se debe considerar lo establecido en el art\u00edculo 860 del Estatuto Tributario que se\u00f1ala un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas para las solicitudes de devoluci\u00f3n presentadas con garant\u00eda, y, adicionalmente lo establecido en el art\u00edculo 857-1 del Estatuto Tributario donde se establece que el t\u00e9rmino para devolver o compensar se podr\u00e1 suspender hasta por un m\u00e1ximo de noventa (90) d\u00edas.<\/p>\n<p>Acorde con los resultados del indicador de d\u00edas promedio para resolver solicitudes de devoluci\u00f3n sujetas al t\u00e9rmino ordinario de cincuenta (50) d\u00edas, en el a\u00f1o 2022 se logr\u00f3 un tiempo promedio a nivel nacional de 27,5 d\u00edas y en el cuatrimestre enero a abril de 2023 el promedio fue de 28 d\u00edas\u00bb.<\/p>\n<p>ii) Aclarar cu\u00e1les son los obst\u00e1culos que se presentan al adelantarse estos procesos ante la entidad y las medidas que se han tomado para solventarlos.<\/p>\n<p>Respuesta:<\/p>\n<p>\u00abEl Servicio Inform\u00e1tico de Devoluciones permite radicar las solicitudes de devoluci\u00f3n de saldos a favor del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas, de manera virtual y con disponibilidad de las 24 horas del d\u00eda. El contribuyente puede hacer seguimiento en tiempo real del avance de las solicitudes de devoluci\u00f3n que ha presentado\u00bb.<\/p>\n<p>La entidad adjunt\u00f3 a sus respuestas todos los insumos<\/p>\n<p>Intervenciones \u2013 Expediente D-15.213<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN<\/p>\n<p>La entidad solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas demandadas. En cuanto al impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n, la entidad se\u00f1al\u00f3 que la distinci\u00f3n de los grupos de salud y educaci\u00f3n y la modificaci\u00f3n de tarifas \u00abbusca mantener y avanzar en la cobertura de salud, educaci\u00f3n y asistencia social para sanar un tejido social deteriorado\u00bb. Del mismo modo, pretende incluir una tarifa de equilibrio entre las profesiones liberales y aquellas de los sectores salud y educaci\u00f3n. Acorde con ello, la DIAN afirm\u00f3 que las reformas introducidas al r\u00e9gimen especial de tributaci\u00f3n no desconocen los principios de igualdad y equidad horizontal, toda vez que el trato diferenciado se encuentre justificados en objetivos constitucionales y de pol\u00edtica fiscal.<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que el legislador cuenta con una potestad de configuraci\u00f3n amplia en materia fiscal, y en esa medida, puede modificar un r\u00e9gimen como el simple con el fin de incentivar la formalizaci\u00f3n en ciertos sectores. Adujo que le corresponde a los demandantes demostrar que la opci\u00f3n escogida por el legislador es inconstitucional. En este caso, en principio, es leg\u00edtimo que el legislador modifica el umbral de acceso para las profesiones liberales y les imponga una tarifa m\u00e1s alta, debido a su amplia discrecionalidad en materia tributaria.<\/p>\n<p>(ii) La medida prevista es id\u00f3nea para alcanzar los fines mencionados, puesto que establece unas cargas impositivas inferiores para los sectores de salud y educaci\u00f3n. Con todo lo anterior, la entidad insisti\u00f3 que no se desconoce el principio de igualdad y equidad tributarias, pues se encuentra suficientemente justificado el trato diferenciado.<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos relacionados con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la Ley 2277 de 2022, la entidad sugiri\u00f3 la ineptitud de la demanda, y subsidiariamente, declarar su exequibilidad. Sobre el primer punto, adujo que la argumentaci\u00f3n de la demanda es precaria y no alcanza a generar dudas s\u00f3lidas sobre la inconstitucionalidad de la norma. El cargo carece de especificidad y suficiencia, toda vez que no basta con citar las normas constitucionales vulneradas, sino en explicar c\u00f3mo los contenidos legales afectan la Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, la entidad se\u00f1al\u00f3 que \u00abel cargo evidencia ausencia de certeza porque los accionantes infieren consecuencias subjetivas a partir de ejemplos mediante los cuales pretenden demostrar la pretendida inequidad de la disposici\u00f3n demandada y no se sustenta en elementos normativos que objetivamente se derivan de la disposici\u00f3n atacada (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>En todo caso, afirm\u00f3 la entidad que la norma es constitucional, toda vez que (i) el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia impositiva y (ii) \u00abno transgrede el principio de equidad tributaria porque no siempre el impuesto de renta va a ser inferior a la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente por dividendos\u00bb. En cuanto a este \u00faltimo asunto, manifest\u00f3 que el ejercicio planteado por los demandantes en el escrito de la demanda \u00abincluye un descuento que se desconoce su origen, es decir, no manifiestan qu\u00e9 descuento est\u00e1n tomando para restar al impuesto de renta. Adicionalmente, como se se\u00f1al\u00f3 dicho argumento es una apreciaci\u00f3n subjetiva que adolece de juicios objetivos de constitucionalidad de la norma, lo cual, va es oposici\u00f3n del principio pro actione\u00bb. La demanda no ofrece elemento suficientes y objetivos que expliquen la vulneraci\u00f3n del principio de equidad horizontal \u00aben el entendido que, no indica cu\u00e1les personas que, antes de tributar, tienen la misma capacidad econ\u00f3mica, para que queden situadas en el mismo nivel despu\u00e9s de pagar el impuesto de renta\u00bb.<\/p>\n<p>La entidad hace un ejercicio de contabilidad en el que, contrario a los demandantes, demuestra que no siempre la retenci\u00f3n en la fuente efectuada a una persona que solo recibe ingresos por dividendos ser\u00e1 superior al impuesto de renta a pagar. Subray\u00f3 que las tarifas de la retenci\u00f3n en la fuente son progresivas, pues a mayores ingresos por dividendos mayor ser\u00e1 el valor de retenci\u00f3n en la fuente.<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que en caso de ser mayor el monto de la retenci\u00f3n en la fuente que el impuesto a la renta, el contribuyente puede solicitar esos saldos a su favor ante la DIAN, sin que represente una carga gravosa. Aclar\u00f3 que no se requiere abogado para adelantar el procedimiento ante la entidad. Resalt\u00f3 que seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 2277 para el 0,1% de los declarantes m\u00e1s ricos, el 60,9% de sus ingresos provienen de rentas de capital, el 25,6% de ingresos mixtos y el restante 13,5% de ingresos laborales. En sus palabras:<\/p>\n<p>\u00abEn conclusi\u00f3n, en Colombia las personas naturales que obtienen rentas de capital, dentro de los cuales se incluyen los dividendos, tienen un tratamiento tributario dis\u00edmil frente al resto de ingresos para no vulnerar el principio de equidad tributaria porque representan un porcentaje m\u00ednimo de declarantes, de forma que las solicitudes de devoluci\u00f3n de saldos a favor no es una carga excesiva sino el resultado del recaudo por el mecanismo de la retenci\u00f3n en la fuente\u00bb.<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico<\/p>\n<p>La entidad reiter\u00f3 la argumentaci\u00f3n que present\u00f3 bajo el expediente D-15.270. En lo relativo a la separaci\u00f3n de las profesiones liberales entre los grupos 4 y 5, la modificaci\u00f3n del tope de acceso al impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n y al cambio de tarifas, la entidad puso de presente dos hallazgos que justificaron las medidas.<\/p>\n<p>En primer lugar, afirm\u00f3 que los grupos objeto de comparaci\u00f3n presentan ingresos notoriamente dis\u00edmiles. Los del grupo 5, es decir, profesiones liberales en general, son significativamente inferiores a los de otros sectores econ\u00f3micos de la misma naturaleza. As\u00ed, la entidad adujo que \u00abOmitir ajustes para atender esta observaci\u00f3n hubiese equiparado el acceso al RST de contribuyentes con un promedio considerablemente menor de ingresos brutos, que ahora se encuentran en el numeral 5, y de contribuyentes con ingresos promedios m\u00e1s altos, que actualmente se agrupan en los otros numerales del art\u00edculo 908 del ET. En consecuencia, era menester cambiar los umbrales de permanencia y acceso al RST\u00bb. Con una gr\u00e1fica demostr\u00f3 que los ingresos brutos del grupo 4 (salud y educaci\u00f3n) ascienden a 4,2 (equivalen a 116.656 UVT) y los ingresos brutos del grupo 5 (profesiones liberales) ascienden a 1,2 (equivalen a 34.031 UVT).<\/p>\n<p>De esa manera, \u00abelevar hasta 100.000 UVT el l\u00edmite m\u00e1ximo para los contribuyentes del numeral 5 permitir\u00eda que al RST se acojan aquellos que devengan ingresos muy por encima del promedio de los ingresos de las actividades descritas en el referido numeral, contrario a lo que ocurre en el resto de grupo o actividades que comprenden el RST\u00bb.<\/p>\n<p>En segundo lugar, la entidad resalt\u00f3 que \u00ablas actividades del numeral 5 cuentan con una estructura de costos que difiere de los contribuyentes de los dem\u00e1s grupos. En particular, los contribuyentes del numeral 5 cuentan con costos promedio manifiestamente inferiores a los otros grupos (Gr\u00e1fico 2, panel A). Por su parte, el panel B del Gr\u00e1fico 2 indica que el grupo 5 del RST tiene menores costos como proporci\u00f3n de sus ingresos brutos. Por tanto, se advirtieron m\u00e1s motivos para que la tarifa sobre ingresos brutos sea diferente a la de los otros grupos, como se indicar\u00e1 a continuaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Con base en estos hallazgos, la entidad afirm\u00f3 que era necesario focalizar el r\u00e9gimen simple, y para el efecto, se disminuy\u00f3 el umbral de acceso y se ajustaron las tarifas de acuerdo con la estructura de costos de las actividades econ\u00f3micas: \u00abLo anterior, pues un contribuyente con menor utilidad, por su carga elevada de costos y gastos, con una tarifa igual o superior a la de otro contribuyente con menos carga de costos y gastos, puede generar al primero un impacto tributario desproporcionado. En suma, por ser una tarifa sobre los ingresos brutos, ignorar los costos y gastos al momento de definir la tarifa podr\u00eda llevar a que actividades con ingresos brutos similares, pero con costos diferentes, asuman una carga tributaria desproporcionada\u00bb.<\/p>\n<p>El Ministerio precis\u00f3 que las finalidades de estas reformas del r\u00e9gimen simple pretenden entonces: \u00ab(i) disminuir inequidades en el sistema, (ii) promover ciertas actividades que lograran un acercamiento a la formalizaci\u00f3n de estos contribuyentes con el RST y, progresivamente, (iii) evitar la evasi\u00f3n de tributos y aportes al Sistema Integral de la Seguridad Social de los sujetos que al encontrarse todav\u00eda en la informalidad empresarial no liquidan y pagan estos tributos\u00bb.<\/p>\n<p>La cartera argument\u00f3 que a partir de datos del DANE, la rama de actividades profesionales, cient\u00edficas, t\u00e9cnicas y servicios administrativos genera menos empleo que la rama de actividad de administraci\u00f3n p\u00fablica y defensa, educaci\u00f3n y atenci\u00f3n de la salud humana: \u00abEn promedio, entre 2015 y 2021, las actividades profesionales mantuvieron ocupadas a 1.3 millones de personas, mientras que las actividades de educaci\u00f3n y salud representan 2.4 millones de empleos (Gr\u00e1fico 2, Panel A). Lo anterior significa una participaci\u00f3n porcentual de ocupados promedio del 6% para las actividades profesionales y 11% para las ramas de educaci\u00f3n y salud, situ\u00e1ndose en el noveno y cuarto puesto, respectivamente, dentro de las 13 ramas que analiza el DANE (Gr\u00e1fico 3, Panel B)\u00bb.<\/p>\n<p>De ese modo, era necesario distinguir los sectores de salud y educaci\u00f3n de las dem\u00e1s profesiones liberales, pues \u00abpermite focalizar de forma m\u00e1s adecuada el mecanismo de tributaci\u00f3n a trav\u00e9s del RST\u00bb.<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relacionado con la retenci\u00f3n en la fuente del 15% sobre los dividendos, el ministerio se refiri\u00f3 a las razones de la reforma tributaria y a la necesidad de reparar el tejido social y disminuir la desigualdad. De esa forma, advirti\u00f3 que el prop\u00f3sito principal de la reforma \u00abes ampliar las responsabilidades estatales, incrementando el gasto p\u00fablico social para avanzar en la igualdad y la justicia social, para lo cual es indispensable aumentar las cargas en el impuesto sobre la renta de personas naturales y jur\u00eddicas, el impuesto al patrimonio, los impuestos ambientales, los impuestos saludables, as\u00ed como mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal\u00bb.<\/p>\n<p>Particularmente, el gobierno nacional se concentr\u00f3 en el recaudo por concepto del impuesto de renta de personas naturales y evidenci\u00f3 que Colombia tiene el m\u00e1s bajo entre 36 pa\u00edses de econom\u00edas avanzadas. Por tanto, el gobierno nacional se dispuso a revisar (i) el tratamiento dis\u00edmil en las tarifas que componen los diferentes tipos de ingresos y (ii) las disminuciones de la renta l\u00edquida gravable a trav\u00e9s de las detracciones de costos, as\u00ed como de rentas exentas y deducciones, las cuales reducen en mayor proporci\u00f3n el impuesto a cargo de las personas naturales de mayores ingresos. Con lo anterior, la reforma estatutaria se concentr\u00f3 en el mejoramiento de la progresividad del sistema tributario a partir de un incremento de la equidad vertical en el impuesto de renta de personas naturales con mayores ingresos.<\/p>\n<p>Con base en ello, la entidad inform\u00f3 que \u00abuna de las medidas adoptadas en la Ley 2277 de 2022 que pretende aumentar la tarifa Efectiva de Tributaci\u00f3n (TET) de los contribuyentes de mayores ingresos consisti\u00f3 en el incremento de la tributaci\u00f3n de los dividendos, de manera que se incorporaron, junto con ingresos provenientes de la c\u00e9dula general, dentro de una misma Renta L\u00edquida Gravable (RLG), a la cual se le aplican las tarifas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 241 del Estatuto Tributario. Con esta medida se genera un aumento en la tributaci\u00f3n agregada del contribuyente hasta 18,3% en el IRPN [impuesto de Renta de personas naturales]\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, era necesario establecer un anticipo de retenciones asociadas a los dividendos con el fin de asegurar el recaudo en virtud del principio de eficiencia tributaria. En palabras del Ministerio de Hacienda: \u00abcomo quiera que fue necesario realizar ajustes al IRPN para asegurar un sistema m\u00e1s progresivo y equitativo, se hicieron modificaciones al impuesto que recae sobre los dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes. Aquellos cambios, a su vez, motivaron el ajuste de las retenciones en la fuente por este concepto. Esto resulto indispensable para cumplir del objetivo previsto en el art\u00edculo 367 del Estatuto Tributario y, adicionalmente, permite reducir las presiones de liquidez o caja que los contribuyentes requerir\u00edan al momento del pago de su impuesto de renta y complementarios, puesto que no ser\u00eda necesario girar recursos directamente, en la medida que estos se sometan a retenci\u00f3n en la fuente\u00bb.<\/p>\n<p>El Ministerio present\u00f3 una tabla que muestra el impuesto de renta sobre personas naturales (IRPN) de la c\u00e9dula general y dividendos antes de la Ley 2277 de 2022: \u00abEn este caso, se evidencia que el 0.7% de los declarantes del IRPN con mayores ingresos por dividendos eran los sujetos a la retenci\u00f3n (aproximadamente 28.333 personas). Bajo este esquema, en promedio el 0.1% de los contribuyentes del IRPN con mayores ingresos por dividendos ten\u00eda un impuesto a cargo de $174.2 millones (incluyendo dividendos y c\u00e9dula general). Producto de la retenci\u00f3n en la fuente a los dividendos, se lograba una disminuci\u00f3n representada en un saldo a pagar de $81.7 millones\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad adujo que la retenci\u00f3n en la fuente era de vital importancia en este asunto en la medida en que permite mitigar la cuota del impuesto a la renta de las personas naturales y permitirles una liquidez. As\u00ed, adicion\u00f3 que \u00abbajo los supuestos de este ejercicio, la retenci\u00f3n en la fuente propuesta en la Ley 2277 de 2022 permite que el crecimiento en el saldo a pagar (la cuota del IRPN) para el 0,1% de contribuyentes de mayores ingresos por dividendos sea simplemente de un 45%, a diferencia de la variaci\u00f3n porcentual que se presentar\u00eda en el impuesto a cargo (210%) sin este ajuste de la retenci\u00f3n en la fuente\u00bb.<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las normas atacadas por los demandantes.<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario<\/p>\n<p>Sobre la inexequibilidad del art\u00edculo 42 de la Ley 2277 de 2022 y del numeral 5 del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 2277 de 2022, este instituto ya se pronunci\u00f3 dentro de los expedientes D-15211 y D-15217 (acumulados) y D-15270 mediante conceptos emitidos el 27 y 30 de junio del presente a\u00f1o, respectivamente.<\/p>\n<p>En aquellos conceptos, el Instituto propuso una inexequibilidad condicionada del numeral 4 del inciso 2\u00b0 y del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 2277 de 2022, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00abEn este sentido, en concepto del ICDT, la norma es contraria al orden constitucional, y la Corte debe disponer en su fallo que los l\u00edmites y tarifas se\u00f1alados en el art\u00edculo 44 de la Ley 2277 de 2022, que se aplican a quienes ejercen actividades relacionadas con la educaci\u00f3n, la salud humana y la atenci\u00f3n social, sean aplicadas a todas las profesiones liberales incluidas, naturalmente, las de consultor\u00eda o cient\u00edficas en las que prima la labor intelectual sobre la material. As\u00ed, tanto quienes ejercen actividades relacionadas con la educaci\u00f3n, la salud humana y la atenci\u00f3n social como las personas que presten servicios profesionales, de consultor\u00eda y cient\u00edficos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales, deber\u00edan tributar con base en la misma tarifa\u00bb.<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos dirigidos contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la Ley 2277 de 2022 consistente en la vulneraci\u00f3n de los principios de capacidad contributiva, justicia y equidad establecidos en los art\u00edculos 95 numeral 9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el ICDT solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones.<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la retenci\u00f3n en la fuente no es un impuesto en s\u00ed mismo sino un mecanismo anticipado de recaudo a t\u00edtulo del impuesto que corresponda. Para el efecto, explic\u00f3 que el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que se trata de una herramienta con la que cuenta el Estado para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de forma anticipada. Igualmente, resalt\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que estos mecanismos de recaudo anticipado de tributos obedecen al principio de eficiencia tributaria, pues facilitan y aceleran el pago de un impuesto (C-489 de 1995). Del mismo modo, subray\u00f3 que la Corte Constitucional ya ha establecido que \u00aben el evento en el cual el monto recaudado por el mecanismo anticipado superase el monto impuesto, esa sola circunstancia no implica la inconstitucionalidad de la medida\u00bb. Para el efecto, cit\u00f3 la sentencia C-445 de 1995.<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario afirm\u00f3 que la retenci\u00f3n en la fuente de los dividendos respeta los principios constitucionales de capacidad contributiva, equidad y justicia, toda vez que (i) la finalidad de la retenci\u00f3n en la fuente es leg\u00edtima, (ii) el mecanismo de retenci\u00f3n en la fuente tiene un amplio sustento en el principio de eficiencia tributaria y (iii) existe un mecanismo de compensaci\u00f3n que garantiza el cumplimiento del principio de capacidad contributiva. Sobre este \u00faltimo punto, la entidad resalt\u00f3 que \u00ab[e]l argumento se\u00f1alado por el accionante, en cuanto a que el proceso de devoluci\u00f3n implica mayores costos y tr\u00e1mites no es un argumento constitucionalmente v\u00e1lido, por cuanto las actuaciones ante la administraci\u00f3n implican de manera general el cumplimiento de los requisitos y procedimientos propios de toda interacci\u00f3n con entidades estatales\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 a la Corte que \u00abla tarifa escalonada del 15% no es desproporcionada ni excesiva. Aunque la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente sea mayor al impuesto, est\u00e1 sola circunstancia no implica que la norma sea contraria a la Constituci\u00f3n, en la medida en que (i) existe la posibilidad de el recaudo se produce como consecuencia de un hecho cierto (el pago o decreto de los dividendos), y (iii) el monto de la retenci\u00f3n no implica una desproporci\u00f3n tal en relaci\u00f3n con el monto del ingreso por concepto de dividendos, que permita afirmar que el sujeto pasivo del impuesto no est\u00e9 en capacidad de asumir un menor flujo de recursos que, en todo caso, s\u00ed est\u00e1 en capacidad de recuperar\u00bb.<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Empresario de Colombia \u2013 ANDI<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la constitucionalidad condicionada de los apartes demandados de los art\u00edculos 42 y 44 de la Ley 2277 de 2022. Al respecto, afirm\u00f3 que las normas desconocen el principio de equidad tributaria en su dimensi\u00f3n horizontal, puesto que los dos grupos que distingui\u00f3 el legislador para ser beneficiarios del r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n, cuentan con la misma capacidad contributiva y son actividades de igual naturaleza, es decir, profesiones liberales. Para el efecto, explic\u00f3 con un ejemplo: \u00abTal es el caso de un arquitecto independiente en ejercicio con ingresos de 15.000 UVT que, a diferencia de otro que es profesor de c\u00e1tedra (sin tener una vinculaci\u00f3n laboral), tendr\u00eda una carga tributaria superior por no poder acceder al r\u00e9gimen SIMPLE. De hecho, en el supuesto de que ambos arquitectos pertenecieran a este r\u00e9gimen y obtuvieran ingresos anuales de 3.000 UVT, el profesor estar\u00eda sujeto a la tarifa del 3.7% (grupo 4) y el independiente en ejercicio a la del 7.3% (grupo 5)\u00bb.<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicit\u00f3 a la Corte \u00abque los art\u00edculos impugnados sean declarados exequibles de manera condicionada, esto es, en el sentido de que el tope y tarifa del r\u00e9gimen SIMPLE previstos para quienes realizan actividades de educaci\u00f3n, atenci\u00f3n de la salud humana y de asistencia social (grupo 4) tambi\u00e9n sean aplicables a las personas que prestan servicios profesionales de consultor\u00eda y cient\u00edficos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales (grupo 5)\u00bb.<\/p>\n<p>La entidad no se pronunci\u00f3 sobre el cargo contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la Ley 2277 de 2022.<\/p>\n<p>Centro de Estudios Tributarios \u2013 CETA<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos admitidos, el interviniente se\u00f1al\u00f3 lo siguiente. Afirm\u00f3 que el cargo contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la Ley 2277 del 2022, por medio del cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 242 del Estatuto Tributario Nacional, es razonable, en la medida en que \u00abla tabla mediante la cual se ejemplifica en cifras el c\u00e1lculo de la retenci\u00f3n en la fuente por dividendos para las personas naturales residentes, se denota una clara tendencia o inclinaci\u00f3n generalizada a la determinaci\u00f3n o generaci\u00f3n de saldos a favor, los cuales no podr\u00edan calificarse como aproximados, sino evidentemente distanciados de lo que ser\u00eda la determinaci\u00f3n final del tributo, con lo cual se estar\u00eda atribuyendo al contribuyente, por este concepto una carga desmedida, que por ser tal, ir\u00eda en desmedro de la misma naturaleza jur\u00eddica y raz\u00f3n de ser de la retenci\u00f3n en la fuente\u00bb. Con base en lo anterior, el centro de estudios apoy\u00f3 la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma por la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 95 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo admitido respecto del r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n, el Centro de Estudios se remiti\u00f3 a sus mismos argumentos dentro del expediente D-15.270. En palabras de los intervinientes: \u00abAl no existir, pues, ninguna justificaci\u00f3n para el trato diferenciado de que son objeto, desde las normas objeto de este proceso, los sujetos que prestan servicios profesionales de consultor\u00eda y cient\u00edficos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales en su ejercicio personal o a trav\u00e9s de veh\u00edculos asociativos, lo cual les irroga sin duda una mayor carga impositiva, tal trato diferenciado deviene sin duda en trato DISCRIMINATORIO, al no poder ampararse en el amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador en materia tributaria, raz\u00f3n por la cual, las disposiciones legales acusadas resultan violatorias del derecho fundamental a la igualdad y de los principios de equidad, justicia y progresividad en materia tributaria (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>En lo relacionado con la retenci\u00f3n en la fuente de los dividendos, la Presidencia solicit\u00f3, (i) declarar que la demanda es inepta respecto del cargo formulado en contra del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la Ley 2277 de 2022, en tanto no cumple con los requisitos de especificidad, suficiencia y certeza; que el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 3 citado, no vulnera el principio de equidad tributaria, dado que no siempre el impuesto de renta va a ser inferior a la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente por dividendos; y (iii) que la retenci\u00f3n en la fuente del impuesto de renta por ingresos de dividendos o participaciones pueden ser solicitados como devoluci\u00f3n de saldos a favor o compensados a obligaciones pendientes de pago, sin que ello represente una carga tributaria para el beneficiario.<\/p>\n<p>La entidad llam\u00f3 la atenci\u00f3n, que a pesar de ser el cargo inepto por carecer de razones ciertas, pertinentes, suficientes y espec\u00edficas, la norma no desconoce los principios constitucionales en materia fiscal, toda vez que \u00abEl escrito de demanda no proporciona los elementos que permitan realizar un estudio de la norma frente al principio de equidad horizontal, en el entendido que, no indica cu\u00e1les personas que, antes de tributar, tienen la misma capacidad econ\u00f3mica, para que queden situadas en el mismo nivel despu\u00e9s de pagar el impuesto de renta. A continuaci\u00f3n, se inserta un ejercicio que desvirt\u00faa el fundamento de la trasgresi\u00f3n de los principios de equidad y justicia tributaria, porque no siempre la retenci\u00f3n en la fuente efectuada a una persona que solo recibe ingresos por dividendos y\/o participaciones ser\u00e1 superior al impuesto de renta a pagar como lo pretenden hacer ver los accionantes\u00bb.<\/p>\n<p>La entidad expres\u00f3 que la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente es progresiva y atiende a la capacidad del contribuyente porque depende del valor de los dividendos que tiene. En esa medida, no se vulnera el principio de equidad vertical, puesto que las personas naturales no obstante tener la misma tarifa del 15% de retenci\u00f3n en la fuente, al recibir mayores ingresos, por concepto de dividendos y\/o participaciones, la suma por retenci\u00f3n en la fuente es mayor. Para el efecto, ilustr\u00f3 con un ejercicio contable, c\u00f3mo, a diferencia de lo que presentan los demandantes en el escrito de la demanda, el valor de la retenci\u00f3n es menor al valor total a t\u00edtulo del impuesto. En todo caso, explic\u00f3 que existen herramientas id\u00f3neas y c\u00e9leres para solicitar la compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n ante la DIAN.<\/p>\n<p>En cuanto al cargo relacionado con el impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n, la entidad reiter\u00f3 sus argumentos expuestos bajo el expediente D-15.270. Solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 42 y 44 (parciales) de la Ley 2277 de 2022 por las siguientes razones.<\/p>\n<p>En primer lugar, afirm\u00f3 que era necesario fijar tarifas diferenciales para algunos sujetos pasivos del impuesto unificado del r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n, dadas sus especiales condiciones, como lo son los sectores de salud y educaci\u00f3n. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que en la exposici\u00f3n de motivos de la reforma tributaria se expres\u00f3 la necesidad de \u00abincluir una tarifa de equilibrio y l\u00edmite respecto de los ingresos en el impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n para las actividades de educaci\u00f3n y salud y dem\u00e1s prestadas en ejercicio de profesiones liberales\u00bb. Se refiri\u00f3 al diagn\u00f3stico realizado en el proyecto de ley sobre la situaci\u00f3n de pobreza extrema en Colombia. Sobre este punto refiri\u00f3 que los ingresos tributarios en Colombia son relativamente bajos en comparaci\u00f3n con otros pa\u00edses y que la carga tributaria de las compa\u00f1\u00edas no se distribu\u00eda equitativamente entre los sectores econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>Con base en ello, la Ley 2277 de 2022 pretende garantizar un sistema m\u00e1s eficiente y con mayor equidad horizontal. En el caso del impuesto unificado del r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n, la reforma pretende acelerar los avances en la cobertura de salud y educaci\u00f3n con la finalidad de sanar el tejido social deteriorado. Ilustr\u00f3 con una gr\u00e1fica que \u00ablas tarifas de equilibrio del r\u00e9gimen actual buscan una mejora con la creaci\u00f3n de un nuevo grupo independiente para las actividades de educaci\u00f3n y salud, que tienen una tarifa de equilibrio inferior a las actividades profesionales y administrativas que se ubican actualmente en una misma agrupaci\u00f3n\u00bb. Lo anterior, advirti\u00f3 que se trata de medidas encaminadas a priorizar el gasto p\u00fablico social para sectores estrat\u00e9gicos.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que en las Gacetas No. 1358 y 1359 se indic\u00f3 que se deb\u00eda adicionar al r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n un grupo de personas que ejercieran actividades en las que predominara el factor intelectual sobre el material, incluidas las profesiones liberales con unos umbrales y tarifas espec\u00edficas. Esto, con el objeto de impulsar la formalizaci\u00f3n y la simplificaci\u00f3n en el cumplimiento de obligaciones tributarias.<\/p>\n<p>Ahora bien. Expres\u00f3 que una de las modificaciones al r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n fue establecer una limitaci\u00f3n en los ingresos de uno de los grupos de sujetos pasivos (aquellos que prestan servicios profesionales de consultor\u00eda y cient\u00edficos). La limitaci\u00f3n se fij\u00f3 en 12.000 UVT en el a\u00f1o gravable anterior. Otra medida introducida fue la modificaci\u00f3n de tarifas y su ajuste al nuevo grupo en los sectores de salud y educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En segundo lugar, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria que le permite fijar tarifas diferentes para \u201csanar un tejido social quebrantado\u201d. Sobre este asunto, afirm\u00f3 que el legislador dentro de su amplia facultad \u00abpuede distribuir las cargas tributarias como en este caso, en el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n con tarifas diferenciales buscando gravar con unas tarifas m\u00e1s altas a quienes prestan servicios en ciertas profesiones liberales y beneficiando m\u00e1s a otras que socialmente le aportan un mayor beneficio al pa\u00eds\u00bb.<\/p>\n<p>En tercer lugar, los apartes demandados no vulneran los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, toda vez que cuentan con una justificaci\u00f3n constitucional. Para el efecto, el interviniente realiz\u00f3 un juicio de igualdad leve. Sobre el mismo, explic\u00f3 que existen dos grupos que son asimilables, a saber: i) los que prestan servicios relacionados con la salud humana, educaci\u00f3n y asistencia social; y ii) los profesionales de consultor\u00eda y cient\u00edficos en los que predomine el factor intelectual sobre el material incluidos los servicios de profesiones liberales. Adujo que son sujetos comparables \u00abporque ambos prestan servicios en ejercicio de una profesi\u00f3n liberal donde prima el factor intelectual sobre el material, y eligen voluntariamente acogerse al r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Luego, explic\u00f3 que tanto el monto para acceder al r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n, como las tarifas para cada grupo, son diferentes. En esto radica el trato diferenciado que aleg\u00f3 el demandante. Para la Presidencia de la Rep\u00fablica el trato diferente no es discriminatorio; y en cambio, se encuentra justificado, toda vez que pretende proteger especialmente a los sectores de educaci\u00f3n y salud en un r\u00e9gimen tributario voluntario. Lo anterior va de la mano de los fines generales de este impuesto unificado y de la necesidad de tomar medidas para sanar el tejido social. En palabras del interviniente:<\/p>\n<p>\u00abEn relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n existen tres finalidades generales: 1) reducir las cargas formales y sustanciales a cargo de los contribuyentes, 2) impulsar la formalidad y evitar la evasi\u00f3n de los tributos; y 3) simplificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.<\/p>\n<p>Los ingresos y las tarifas del impuesto bajo examen no pueden ser iguales porque uno de los sujetos relevantes para la imposici\u00f3n cumple funciones sociales y de acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos generales de la ley se busca sanar un tejido social deteriorado, manteniendo y fortaleciendo la educaci\u00f3n, la salud y asistencia social, siendo uno de los sujetos comparables quienes contribuyen a dicho fortalecimiento.<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las finalidades de los apartes demandados son constitucionalmente leg\u00edtimos porque no solo buscan garantizar que todos tributen, sino que, incentiva a las personas que prestan actividades de atenci\u00f3n a la salud humana, asistencia social y educaci\u00f3n que son independientes y que se encuentran bajo la informalidad a acogerse al modelo de tributaci\u00f3n opcional de determinaci\u00f3n integral, de declaraci\u00f3n anual y anticipo bimestral, que sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el impuesto nacional al consumo e impuesto de industria y comercio consolidado. Asimismo, las medidas se orientan a contribuir con el Estado para alcanzar cobertura en aquellos lugares de nuestro pa\u00eds en los que el acceso a la atenci\u00f3n en salud, asistencia social y educaci\u00f3n es precaria, es decir, a los fines de un Estado Social como propugna nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb.<\/p>\n<p>Del mismo modo, el interviniente explic\u00f3 que la medida es id\u00f3nea para alcanzar el fin propuesto, porque las personas independientes que se dedican a los sectores de la salud y educaci\u00f3n pueden acogerse a este r\u00e9gimen especial de tributaci\u00f3n y formalizarse, as\u00ed como ser beneficiarios de tarifas m\u00e1s favorables que el impuesto sobre la renta, el impuesto al consumo e industria y comercio. Para finalizar, la presidencia de la Rep\u00fablica advirti\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abPor encima del principio de equidad horizontal, hay un principio de justicia tributaria para el tratamiento de profesionales de la salud humana que as\u00ed obtengan unos ingresos superiores a los de otras profesiones, estos primeros profesionales no deben ser tratados con la misma carga tributaria como lo determin\u00f3 el esp\u00edritu del legislador, pues se trata de proteger el derecho fundamental a la salud de los colombianos, promoviendo con estos beneficios el desarrollo en el campo de la salud y a quienes le prestan servicios.<\/p>\n<p>(\u2026) no hay duda de que el efecto concreto de la medida, esto es, diferenciar la tarifa y los ingresos para un grupo de profesionales para optar al R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n, busca incentivar la prestaci\u00f3n de servicios en desarrollo de actividades para la atenci\u00f3n en salud, asistencia social y educaci\u00f3n. Adem\u00e1s, pretende incrementar la tributaci\u00f3n, lo que al final se traduce en mayores ingresos para aumentar el gasto social, promover la justicia tributaria y garantizar el respeto por el Estado Social de Derecho\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-094\/24 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2277 DE 2022-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-540 de 2023 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, COSA JUZGADA ABSOLUTA Y RELATIVA Y COSA JUZGADA APARENTE-Conceptos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[144],"tags":[],"class_list":["post-29238","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29238","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29238"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29238\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29238"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29238"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29238"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}