{"id":29239,"date":"2024-07-05T19:08:52","date_gmt":"2024-07-05T19:08:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/c-095-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:08:52","modified_gmt":"2024-07-05T19:08:52","slug":"c-095-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-095-24\/","title":{"rendered":"C-095-24"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2277 DE 2022-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-506 de 2023\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la Corte ha reiterado que siempre que exista una declaratoria previa de inexequibilidad de una norma o expresi\u00f3n contenida en un precepto normativo, el efecto que se genera es el de la cosa juzgada constitucional absoluta. En el asunto que se examina esto es as\u00ed, puesto que la expresi\u00f3n contenida en los numerales y literal acusados fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico y, frente a la eventualidad de subsiguientes demandas ya no existir\u00eda un objeto sobre el cual pronunciarse. Por consiguiente, al haber sido declarada inexequible la expresi\u00f3n &#8220;bienes para su comercializaci\u00f3n en el territorio colombiano, que est\u00e9n contenidos en&#8221;, contemplada en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del literal c) del art\u00edculo 50 de la Ley 2277 de 2022 &#8220;por la cual se adopta una Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones&#8221;, la cosa juzgada que recae sobre ese texto normativo &#8220;ser\u00e1 siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jur\u00eddico se hace con independencia del cargo o los cargos que prosperaron&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad e inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-095 de 2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-15.439 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Lucy Cruz de Qui\u00f1onez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022 \u201cpor la cual se adopta una Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SINTESIS DEL PROYECTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Sala Plena de la Corte Constitucional pronunciarse sobre la demanda presentada contra los art\u00edculos 50, 51, 52 y 53 que forman parte del Cap\u00edtulo II, del T\u00edtulo IV, de la Ley 2277 de 2022 \u201cpor la cual se adopta una Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d, uno de cuyos prop\u00f3sitos fue crear el impuesto a los pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para empacar, embalar o envasar bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida, \u00fanicamente, por el cargo subsidiario formulado contra el art\u00edculo 50 de la Ley 2277 de 2022, en tanto se consider\u00f3 que cumpli\u00f3 con las exigencias previstas por el ordenamiento cuando se\u00f1al\u00f3 que la alegada falta de certeza \u201cproviene \u00fanicamente\u201d de los numerales 1 y 2 del literal c) del art\u00edculo 50 de la Ley 2277 de 2022 que, en aras de definir las expresiones productor y\/o importador, genera confusi\u00f3n e inseguridad respecto del hecho gravable previsto en el art\u00edculo 51 que cre\u00f3 el tributo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien algunos de los intervinientes plantearon dudas acerca de la aptitud sustantiva de la demanda, la Sala consider\u00f3 que se encontraba relevada de efectuar tal an\u00e1lisis, toda vez que en la sentencia C-506 de 2023 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cbienes para su comercializaci\u00f3n en el territorio colombiano, que est\u00e9n contenidos en\u201d, contemplada en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del literal c) del art\u00edculo 50 de la Ley 2277 de 2022. Debido a lo anterior, tras recordar su jurisprudencia sobre el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, la Sala Plena concluy\u00f3 que en el asunto de la referencia oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta (CP art. 243), raz\u00f3n por la cual no era factible proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la materia, en tanto la expresi\u00f3n acusada fue expulsada del ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, las frase objeto de reproche se declar\u00f3 inexequible dentro de los numerales referidos del literal c) del art\u00edculo 50 acusado, de tal manera que se configur\u00f3 la cosa juzgada absoluta que se predica de cualquier tipo de cargo contra la misma expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente la Sala Plena resolvi\u00f3 estarse a la resuelto en la sentencia C-506 de 2023 mediante la cual se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cbienes para su comercializaci\u00f3n en el territorio colombiano, que est\u00e9n contenidos en\u201d, contemplada en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del literal c) del art\u00edculo 50 de la Ley 2277 de 2022 \u201cpor la cual se adopta una Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consignada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Lucy Cruz de Qui\u00f1onez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022 \u201cpor la cual se adopta una Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcriben las normas demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 2277 DE 2022 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 13) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO \u2013 RAMA LEGISLATIVA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 50. DEFINICIONES. Para efectos de este Cap\u00edtulo se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Pl\u00e1stico: material compuesto por un pol\u00edmero, al que pueden haberse a\u00f1adido aditivos u otras sustancias, y que puede funcionar como principal componente estructural de los productos finales, con excepci\u00f3n de los pol\u00edmeros naturales que no han sido modificados qu\u00edmicamente. \u00a0<\/p>\n<p>b) Pol\u00edmero: una sustancia constituida por mol\u00e9culas caracterizadas por la secuencia de uno o varios tipos de unidades monom\u00e9ricas. Dichas mol\u00e9culas deben repartirse en una distribuci\u00f3n de pesos moleculares en la que las diferencias de peso molecular puedan atribuirse principalmente a diferencias en el n\u00famero de unidades monom\u00e9ricas. Un pol\u00edmero incluye los siguientes elementos: a) una mayor\u00eda ponderal simple de mol\u00e9culas que contienen al menos tres unidades monom\u00e9ricas con enlaces de covalencia con otra unidad monom\u00e9rica u otro reactante como m\u00ednimo; b) menos de una mayor\u00eda ponderal simple de mol\u00e9culas del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>c) Productor y\/o importador de productos pl\u00e1sticos de un solo uso: persona natural o jur\u00eddica que, con independencia de la t\u00e9cnica de venta utilizada, incluidas las ventas a distancia o por medios electr\u00f3nicos, cumpla con alguna de las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Fabrique, ensamble o remanufacture bienes para su comercializaci\u00f3n en el territorio colombiano, que est\u00e9n contenidos en envases, embalajes o empaques de pl\u00e1stico de un solo uso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Importe bienes para su comercializaci\u00f3n en el territorio colombiano, que est\u00e9n contenidos en envases, embalajes o empaques de pl\u00e1stico de un solo uso. \u00a0<\/p>\n<p>d) Producto pl\u00e1stico de un solo uso: son aquellos que no han sido concebidos, dise\u00f1ados o introducidos en el mercado para realizar m\u00faltiples circuitos, rotaciones o usos a lo largo de su ciclo de vida, independientemente del uso repetido que le otorgue el consumidor. Son dise\u00f1ados para ser usados una sola vez y con corto tiempo de vida \u00fatil, entendiendo la vida \u00fatil como el tiempo promedio en que el producto ejerce su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 51. IMPUESTO NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PL\u00c1STICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, EMBALAR O EMPACAR BIENES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9ase el impuesto nacional sobre productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho generador del impuesto es la venta, el retiro para consumo propio o la importaci\u00f3n para consumo propio, de los productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El impuesto se causar\u00e1 en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisi\u00f3n de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; y en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice el bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sujeto pasivo y responsable del impuesto es el productor o importador, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La base gravable del impuesto es el peso en gramos del envase, embalaje o empaque de pl\u00e1stico de un solo uso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tarifa del impuesto es de cero coma cero cero cero cero cinco (0,00005) UVT por cada un (1) gramo del envase, embalaje o empaque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el recaudo y la administraci\u00f3n del impuesto, para lo cual tendr\u00e1 las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, control, discusi\u00f3n, devoluci\u00f3n y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicaci\u00f3n de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. As\u00ed mismo, aplica el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El impuesto se declarar\u00e1 y pagar\u00e1 en la forma y plazos que establezca el Gobierno nacional. Los t\u00e9rminos, condiciones y contenido de la declaraci\u00f3n ser\u00e1n definidos por la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Se encuentran excluidos del impuesto al que se refiere este Art\u00edculo los productos pl\u00e1sticos de un solo uso se\u00f1alados en el par\u00e1grafo del Art\u00edculo 5 de la Ley 2232 de 2022 utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 52. NO CAUSACI\u00d3N. El impuesto nacional sobre productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes no se causar\u00e1 cuando el sujeto pasivo presente la Certificaci\u00f3n de Econom\u00eda Circular (CEC), que ser\u00e1 reglamentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en un plazo de seis (6) meses a partir de la fecha de expedici\u00f3n de esta ley en el marco de las obligaciones y las metas de aprovechamiento del pl\u00e1stico contenidas en la Ley 2232 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El impuesto nacional sobre productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes no ser\u00e1 deducible en el impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 53. Adici\u00f3nese el numeral 11 al Art\u00edculo 643 del Estatuto Tributario, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante consider\u00f3 que la totalidad de las normas contempladas en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo IV de la Ley 2277 de 2022 desconocen disposiciones constitucionales. En sustento de su afirmaci\u00f3n aleg\u00f3 lo siguiente1. Seg\u00fan la actora, las normas contempladas en el Cap\u00edtulo II, del T\u00edtulo IV de la Ley 2277 de 2022 establecieron un tributo extrafiscal sin probar la excepcionalidad de su implementaci\u00f3n y, por ende, desconocieron el principio de legalidad en su versi\u00f3n \u201crepresentaci\u00f3n y debida deliberaci\u00f3n y certeza de sus elementos contemplados en el art\u00edculo 150.12 de la C.P. que representa el equilibrio democr\u00e1tico de los tributos que afectan a un solo grupo o conjunto de productos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su criterio, las normas mencionadas tambi\u00e9n violaron el principio de generalidad y de igualdad como equidad frente a los tributos \u2013art\u00edculos 95.9\u2013 y dem\u00e1s cargas tributarias, por no incluir dentro del gravamen otros productos que, en su criterio, son comparables en uso y niveles de intrusi\u00f3n en los ecosistemas como envases contaminantes incluidos los cartones y vidrios y empaques de aluminio y otros productos cuyos residuos se vierten en los r\u00edos y oc\u00e9anos como pesticidas. En opini\u00f3n de la actora, las normas acusadas \u201cviolan los art\u00edculos 13, 95.9 y 363 por infra inclusi\u00f3n en el gravamen de un circuito econ\u00f3mico permitido que es el de producci\u00f3n de pl\u00e1sticos para empacar bienes y productos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, el tributo a los pl\u00e1sticos de un solo uso distorsion\u00f3, asimismo, la libre competencia protegida por el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n al gravarse art\u00edculos pl\u00e1sticos usados para envasar y embalar otros bienes contenidos en empaques de pl\u00e1stico nacionales y el art\u00edculo 13 al otorgar un privilegio inconstitucional a otros productos importados que ya est\u00e1n empacados en pl\u00e1sticos con los que compiten los productos nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la accionante, las disposiciones acusadas vulneraron, de igual modo, los principios relacionados con la equidad, como proporcionalidad, art\u00edculos 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n y no confiscatoriedad, art\u00edculo 58 y 333 de la Constituci\u00f3n como prohibici\u00f3n de exceso en cabeza de los consumidores repercutidos con art\u00edculos de pl\u00e1stico necesarios para una vida digna. Adicionalmente, a juicio de la actora, se instaur\u00f3 una doble tributaci\u00f3n interna sobre un grupo de productos, existiendo impuestos a las bolsas pl\u00e1sticas para empacar, que son usadas en peque\u00f1os comercios para empaquetar bienes comercializados o producidos artesanalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la actora consider\u00f3 que las normas acusadas desconoc\u00edan el principio de debida deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica \u2013art\u00edculos 157 y 160 superiores\u2013 en concordancia con el art\u00edculo 111 de la Ley 5\u00aa de 1992, dado que, en su criterio, estas normas fueron aprobadas sin que se debatieran ni votaran las proposiciones modificativas, es decir, presuntamente no se habr\u00edan sin observado las condiciones de garant\u00edas que debe reunir el debate parlamentario (elusi\u00f3n de debate). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la demandante formul\u00f3 un cargo subsidiario en el sentido de sostener que, de mantenerse las normas previstas \u201cen el cap\u00edtulo introducido por la Ley, entonces el art\u00edculo 50 es inconstitucional por elegir en su definici\u00f3n de fabricante o importador selectivamente a unos sujetos que solamente se relacionan con algunos envases pl\u00e1sticos y son los primeros usuarios en la cadena de utilizaci\u00f3n de los envases de pl\u00e1stico no producidos por ellos, con lo cual se desnaturaliza el tributo y se introduce un importante grado de incertidumbre en los elementos del tributo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para concretar y dar claridad sobre el cargo subsidiario la accionante precis\u00f3 que el art\u00edculo 50 que es la norma que prev\u00e9 definiciones \u201cse refiere espec\u00edficamente a quien fabrica bienes contenidos en envases, es decir, al primer usuario de los pl\u00e1sticos que este tributo pretende gravar con una accisa [impuesto especial]. En criterio de la demandante este tributo contradice tanto la filosof\u00eda del gravamen, as\u00ed como resulta \u201cdivergente con el t\u00edtulo y el cap\u00edtulo de la ley, que trata de los impuestos ambientales y dentro de estos crea el impuesto nacional sobre \u201clos productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar y empacar bienes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la accionante, lo consignado en los numerales 1 y 2 del literal c) del art\u00edculo 50 \u201cno encaja con el hecho generador del impuesto que la ley define como la \u201cla venta, el retiro para consumo propio la importaci\u00f3n para consumo propio, de los productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes\u201d. La actora a\u00f1adi\u00f3 que un an\u00e1lisis detallado del art\u00edculo 50 permitir\u00eda concluir que la consignada en los numerales y literal mencionados ser\u00eda \u201cuna definici\u00f3n aislada del resto del cap\u00edtulo y del contexto legislativo en el que se inserta , con lo cual introduce una alta dosis de incertidumbre en el r\u00e9gimen del tributo\u201d que vulnera el principio de certeza en el contexto del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ADMISI\u00d3N DEL CARGO SUBSIDIARIO, INADMISI\u00d3N Y RECHAZO DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto fechado 28 de agosto de 2023, el despacho sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda en relaci\u00f3n con el cargo subsidiario contra el art\u00edculo 50 de la Ley 2277 de 2022. Indic\u00f3 que si bien al momento de desarrollar los argumentos para sustentar el cargo la actora insisti\u00f3 en efectuar largas consideraciones generales, vagas de dif\u00edcil comprensi\u00f3n, finalmente, logr\u00f3 formular un cargo de inconstitucionalidad cuando sostuvo, de manera clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente que la falta de certeza \u201cproviene \u00fanicamente\u201d de los numerales 1 y 2 del literal c) del art\u00edculo 50 de la Ley 2277 de 2022 que, en aras de definir las expresiones productor y\/o importador, generan falta de certeza respecto del hecho gravable previsto en el art\u00edculo 51 que cre\u00f3 el tributo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ciudadano Paul Cahn-Speyer W \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano interviniente se pronunci\u00f3 sobre la improcedencia de la solicitud subsidiaria presentada por la actora en el expediente de la referencia y pidi\u00f3 declarar inexequible \u201clos art\u00edculos demandados\u201d. Para sustentar su petici\u00f3n, desarroll\u00f3 la siguiente l\u00ednea conceptual. Por una parte, afirm\u00f3 que la pretensi\u00f3n ordinaria de las demandas formuladas ante la Corte Constitucional es la declaratoria de inexequibilidad de una norma legal, en t\u00e9rminos estrictos y precisos\u201d2. Insisti\u00f3 en que una sentencia de inconstitucionalidad implica \u201cretirar, total o, parcialmente, una disposici\u00f3n por violar la Constituci\u00f3n\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio del interviniente, la solicitud subsidiaria presentada por la actora en el proceso de la referencia lo que pretende es que se expulse del ordenamiento \u201cuno de los apartes de una disposici\u00f3n que integra la regulaci\u00f3n del contexto normativo de un impuesto, con el \u00fanico fin de compatibilizar, a la fuerza, el hecho generador con el sujeto pasivo definidos en la Ley\u201d4. El interviniente insisti\u00f3 en que la actora no sustent\u00f3 su pretensi\u00f3n subsidiaria en que los apartes acusados desconozcan la norma constitucional sino en la incompatibilidad de estas con otras disposiciones previstas en la propia Ley \u201cque conforman la proposici\u00f3n normativa \u00edntegra que rige el tributo\u201d5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que, a su juicio, en el asunto de la referencia la demanda tuvo origen en \u201cla incoherencia interna de la Ley al describir el hecho generador (art. 51, Ley 2277 de 2022) y el sujeto pasivo (art. 50, ibidem)\u201d. Sobre este extremo puntualiz\u00f3 que como se trataba de \u201cuna incoherencia interna de la Ley\u201d, la presunta inconstitucionalidad no pod\u00eda atribuirse a una disposici\u00f3n en concreto, sino al \u201cconjunto normativo en su totalidad, porque es este el que viola los principios de seguridad jur\u00eddica, certeza, y, como consecuencia, del principio de la legalidad del tributo\u201d6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ciudadano Mauricio Alfredo Plazas Vega \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano interviniente precis\u00f3 que su prop\u00f3sito radicaba en hacer ver que el cargo subsidiario planteado por la accionante \u201cno debe prosperar, por cuanto, en la hip\u00f3tesis de que prosperara, implicar\u00eda que la Corte Constitucional usurpara funciones propias de la Rama Legislativa y, adem\u00e1s, no superar\u00eda la ostensible incertidumbre que generan los art\u00edculos 50 a 53 de la Ley 2277 demandada al regular el impuesto a los productos pl\u00e1sticos de un solo uso\u201d7. A\u00f1adi\u00f3 que en el escrito de demanda la accionante destac\u00f3 c\u00f3mo \u201c\u2018en contraste con el contenido cierto de las dem\u00e1s normas del cap\u00edtulo, el elemento definitorio del fabricante y\/o importador se traslada a un usuario de un producto pl\u00e1stico, que es el segundo en la cadena de fabricaci\u00f3n puesto que envasa sus propios productos en el pl\u00e1stico gravado\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Record\u00f3 que la actora insisti\u00f3 en que la falta de certeza solamente se derivaba del art\u00edculo 50 literal \u2018c\u2019 numerales 1 y 2, porque define los t\u00e9rminos empleados por la ley en el sentido de responsabilizar al primer usuario del producto gravado\u201d. Lo anterior, toda vez que no era factible superar \u201cel problema entendiendo que los dos tipos de fabricantes est\u00e1n gravados porque si el tributo es monof\u00e1sico, y se causa solo al momento de la venta del productor de pl\u00e1sticos o de la importaci\u00f3n de pl\u00e1sticos al pa\u00eds, bajo cualquier modalidad, lo que excluye la concurrencia de sujetos y fases posteriores de uso\u201d8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Asociaci\u00f3n Colombiana de Industrias Pl\u00e1sticas \u2013ACOPL\u00c1STICOS\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asociaci\u00f3n Colombiana de Industrias Pl\u00e1sticas \u2013ACOPL\u00c1STICOS\u2013 se refiri\u00f3 a los antecedentes de la demanda, a los conceptos emitidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN\u2013 y a la posici\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado que, mediante auto proferido el 4 de septiembre de 2023 concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los conceptos de la DIAN mencionados9. Luego de precisar lo anterior, puso de presente que el cargo admitido por el despacho sustanciador se relaciona con \u201cunas expresiones contenidas en el art\u00edculo 50 literal c numerales 1 y 2 de la Ley 2277 de 2022\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, solicit\u00f3 que la Corte estudie la presunta inconstitucionalidad \u201cde los art\u00edculos 50 a 53 de la Ley 2277 de 2022 que crean y desarrollan el Impuesto Nacional sobre Productos Pl\u00e1sticos de un Solo Uso Utilizados para Envasar, Embalar o Empacar Bienes\u201d. Advirti\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, la [corporaci\u00f3n] puede extender su control a otros enunciados jur\u00eddicos hasta lograr la \u201cproposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u201d10. Por ello, pidi\u00f3 a la Corte no restringir el control a las expresiones contempladas en los numerales 1 y 2 del literal c) del art\u00edculo 50 sino analizar la totalidad del impuesto11. Adicionalmente, se refiri\u00f3 a las consecuencias que, en su criterio, se derivar\u00edan de declarar la inconstitucionalidad de unas expresiones del art\u00edculo 50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ciudadano Carlos Eduardo Gechem Sarmiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano interviniente dividi\u00f3 su escrito en cuatro partes, as\u00ed: antecedentes procesales, argumentos de la demanda, el principio de certeza tributaria y los efectos modulados de la sentencia que pondr\u00eda fin al proceso. Tras sus consideraciones, concluy\u00f3 que las normas dirigidas a definir los elementos del impuesto al pl\u00e1stico de un solo uso \u201cson confusas y, peor a\u00fan, contradictorias en lo referente al sujeto pasivo y el hecho generador\u201d. Para el interviniente a partir de una lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculo 50 y 51 se deriva una contradicci\u00f3n que genera, a su turno, una falta de claridad insuperable12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de referirse a los antecedentes de la demanda, el instituto interviniente enfatiz\u00f3 que exist\u00eda \u201cuna evidente antinomia en las disposiciones que consagran el impuesto nacional sobre productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes\u201d. De una parte, el art\u00edculo 50 de la Ley 2277 de 2022 sostiene que \u201clos responsables del tributo son los productores o importadores de pl\u00e1sticos de un solo uso, pero a la vez tambi\u00e9n define como tales a quienes produzcan o importen BIENES que sean empacados, envasados o embalados en pl\u00e1sticos\u201d13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Insisti\u00f3 en que las normas eran abiertamente contradictorias. Admiti\u00f3 que la norma era clara \u201cal determinar el hecho generador y el sujeto pasivo de quien se predica dicho hecho generador\u201d. Agreg\u00f3 que ninguna autoridad estaba habilitada para \u201cmodificar la normativa cuando el Legislador ha sido claro, m\u00e1xime cuando el Legislador mismo decidi\u00f3 dar un significado particular \u2013as\u00ed fuese contradictorio e inaplicable\u2013 a ciertas palabras para efectos del tributo\u201d. Concluy\u00f3 que \u201cen este caso la \u00fanica consecuencia debe ser la inexequibilidad de la totalidad de la norma\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN\u2013\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de aludir al impuesto nacional sobre pl\u00e1sticos de un solo uso como mecanismo para mitigar las externalidades negativas generadas al medio ambiente, la autoridad interviniente se refiri\u00f3 a los elementos del impuesto nacional sobre pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes e indic\u00f3 que los elementos del tributo quedaron definidos en la Ley 2277 de 2022. En tal virtud, precis\u00f3 que se dio \u201cestricto cumplimiento al principio de legalidad del tributo as\u00ed como se determin\u00f3 de manera clara y precisa cada uno de sus elementos. Adicionalmente, consider\u00f3 que tambi\u00e9n se cumpli\u00f3 con la exigencia de certeza en materia tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de pronunciarse en extenso sobre jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional sobre el principio de certeza tributaria, advirti\u00f3 que, contrario a \u201clo se\u00f1alado por la actora en el escrito de la demanda, al analizar el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022, se puede establecer que el hecho generador est\u00e1 definido con claridad y certeza, en cuanto se subsume a la venta, el retiro para consumo propio o la importaci\u00f3n para consumo propio de los productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo, asimismo, que \u201cel sujeto pasivo est\u00e1 definido y determinado por el productor o importador, en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022 en concordancia con el literal c) del art\u00edculo 50 de la misma ley\u201d. Se trata de \u201cla persona natural o jur\u00eddica que fabrique, ensamble, remanufacture o importe bienes para su comercializaci\u00f3n, al hacer referencia exclusivamente al empaque de pl\u00e1stico de un solo uso\u201d. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que a partir de \u201cla interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022, con los art\u00edculos 2 y 792 del Estatuto Tributario, al igual que las herramientas hermen\u00e9uticas de interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica\u201d resulta factible pedir a la Corte que declare \u201cla constitucionalidad condicionada de las normas demandadas\u201d14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u00a0\u2013ANDI\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El instituto interviniente, consider\u00f3 que en este caso deb\u00eda procederse a la integraci\u00f3n normativa15. M\u00e1s adelante, advirti\u00f3 que, acorde con la t\u00e9cnica jur\u00eddica, \u201cel sujeto pasivo (contribuyente) es todo aquel que realiza el hecho generador, pues as\u00ed lo determina el art\u00edculo 2 del Estatuto Tributario\u201d16. Sin embargo, enfatiz\u00f3 que en lo concerniente al impuesto bajo an\u00e1lisis \u201cel sujeto pasivo no es necesariamente aquel quien realiza el hecho generador (venta del pl\u00e1stico), sino otras personas definidas en el art\u00edculo 50 como aquellas que empacan bienes finales en el pl\u00e1stico\u201d17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el instituto interviniente, los art\u00edculos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022 son inconstitucionales, porque desconocen el principio de certeza tributaria. Con todo, se pregunt\u00f3 \u201csi, en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho vigente, es posible que la Corte Constitucional realice una interpretaci\u00f3n que clarifique el sentido de las disposiciones legales\u201d. Concluy\u00f3 que como en el asunto de la referencia el problema no era \u201cla falta claridad en un t\u00e9rmino determinado o definido por el legislador\u201d sino la \u201cindiscutible contradicci\u00f3n normativa entre dos disposiciones de una misma ley\u201d que, a su juicio, presenta \u201cuna indeterminaci\u00f3n sobre los elementos esenciales de un impuesto\u201d, en esa medida, solo el Legislador pod\u00eda solucionar tal situaci\u00f3n, por lo que las normas deb\u00edan ser declaradas inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ciudadano Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, seg\u00fan el interviniente, la antinomia derivada \u201cde una lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022 si genera una violaci\u00f3n del principio de certeza tributaria\u201d, en tanto produce vaguedad y contradicci\u00f3n, pero advierte que \u201ctal violaci\u00f3n a los principios de certeza y de legalidad tributaria no puede ser remediada mediante una declaratoria de inexequibilidad parcial, como propone la demandante\u201d. Lo anterior \u2013sostuvo\u2013, significar\u00eda \u201cque la Corte Constitucional defina los elementos del tributo, lo que implica una clara injerencia en una atribuci\u00f3n que corresponde a la rama legislativa del poder p\u00fablico, pero adem\u00e1s por esta v\u00eda tampoco se podr\u00edan solucionar otros problemas constitucionales del dise\u00f1o normativo del gravamen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autoridad interviniente dividi\u00f3 su escrito en varias partes. En la primera se refiri\u00f3 al prop\u00f3sito general de la reforma tributaria, vale decir, incrementar el recaudo para atender el gasto p\u00fablico social en cumplimiento de un mandato democr\u00e1tico. En la segunda, hizo un recuento de los antecedentes de la demanda. M\u00e1s adelante, se pronunci\u00f3 sobre la necesidad del impuesto sobre productos de un solo uso para mitigar el impacto ambiental. Finalmente, concluy\u00f3 que la falta de claridad alegada por la accionante era superable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la autoridad interviniente, la alegada imprecisi\u00f3n de la norma resulta superable si se toma en cuenta \u201cel contexto normativo en que la misma se expidi\u00f3, el cual incluye las dem\u00e1s disposiciones que regulan el impuesto sobre pl\u00e1sticos de un solo uso, as\u00ed como su finalidad\u201d. A su juicio, solicitar la inexequibilidad de la norma no es procedente, toda vez que no se atiende al \u201csupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional, esto es, que la falta de claridad de la norma sea insuperable\u201d. En otros t\u00e9rminos, para la representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico aceptar la solicitud de la accionante, significar\u00eda darle al principio de legalidad tributaria un alcance en exceso \u201cestricto y riguroso, que prohibir\u00eda cualquier tipo de imprecisi\u00f3n en la norma tributaria, sin ponderar su importancia de cara a la necesidad de preservar el ordenamiento jur\u00eddico y el bienestar general\u201d. Por \u00faltimo, la autoridad interviniente resalt\u00f3 la importancia que reviste \u201cel impuesto sobre pl\u00e1sticos de un solo uso de cara a las externalidades negativas que genera el consumo de ese tipo de productos en el medio ambiente y en la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su escrito de intervenci\u00f3n el ciudadano Sua Monta\u00f1a resalt\u00f3 que, en vista de que la sustanciaci\u00f3n del asunto de la referencia correspondi\u00f3 a la misma magistrada a la que le fue repartido el expediente D-15.241 y, considerando que \u00e9l efectu\u00f3 una intervenci\u00f3n en relaci\u00f3n con ese expediente, el an\u00e1lisis que se haga en el expediente D-15.439 debe tomar en cuenta su intervenci\u00f3n20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ciudadano William Zambrano Cetina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano interviniente solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de los numerales 1 y 2 del literal c) del art\u00edculo 50 de la Ley 2277 de 2022. Advirti\u00f3, sin embargo, que en vista de la unidad normativa que, en su criterio, estar\u00eda llamada a realizar la Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n solicitaba declarar \u201cla inconstitucionalidad de la integridad del texto del art\u00edculo 50, as\u00ed como de los art\u00edculos 51, 52 y 53 de la misma ley, por la violaci\u00f3n el principio de soberan\u00eda, de legalidad y certeza tributaria, y de buena fe y seguridad jur\u00eddica (art\u00edculos 3, 83, 150 y 338 CP)\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autoridad interviniente solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequibles los art\u00edculos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022, por cuanto, en su criterio: i) \u201c[n]o existe contradicci\u00f3n entre los art\u00edculos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022, [e]n cuanto al hecho generador y el sujeto pasivo del impuesto nacional sobre los pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, empacar o embalar bienes\u201d; ii) \u201c[l]os numerales 1) y 2) del literal b) del art\u00edculo 50 de la Ley 2277 de 2022 no vulneran el principio de certeza tributaria ya que el hecho generador y el sujeto pasivo est\u00e1n definidos de manera clara y precisa en las disposiciones enjuiciadas. (inciso 4\u00ba del art\u00edculo 51 de la ley) y iii) \u201c[e]l inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022 defini\u00f3 de manera clara y precisa que el sujeto pasivo y responsable del impuesto, es el productor o importador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El centro de estudios interviniente solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Sobre el punto adujo que, si se consideraba el cargo aceptado por la magistrada sustanciadora, entonces en el asunto de la referencia se deb\u00eda analizar \u201csi lo preceptuado en el literal c) del art\u00edculo 50 de la Ley 2277 de 2022 genera un grado de incertidumbre insuperable respecto a la identificaci\u00f3n del sujeto pasivo del impuesto a los pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo al desarrollo de sus consideraciones, formul\u00f3 la siguiente hip\u00f3tesis sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada: \u201cel impuesto no busca solo gravar los pl\u00e1sticos de un solo uso que podr\u00edan ser empleados para envasar, embalar o empacar bienes sino tambi\u00e9n aquellos que han sido usados para estos fines y que por lo tanto se encuentran adheridos a un bien final objeto de las operaciones de venta, importaci\u00f3n para consumo propio o retiro para consumo propio, tal y como ocurre en los pa\u00edses usados como ejemplo para introducir este tributo\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al proseguir su desarrollo discursivo, el centro de estudios insisti\u00f3 en que \u201ccuando el hecho generador del impuesto se refiere a su ocurrencia en el contexto de la venta, el retiro o la importaci\u00f3n de pl\u00e1sticos de un solo uso, no se circunscribe solamente a las transacciones cuyo objeto primordial sean los pl\u00e1sticos en s\u00ed, sino que se extiende a aquellas operaciones en las que el valor de un producto final engloba el valor de los pl\u00e1sticos incorporados en el mismo\u201d. De inmediato consider\u00f3 indispensable resaltar \u201cque el hecho generador del impuesto se encuentra en total consonancia con las precisiones delineadas en el literal c) del art\u00edculo 50 de la Ley 2277 de 2022\u201d23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, agreg\u00f3 que, con el fin de lograr la debida compatibilidad y coherencia entre las normas que regulan el impuesto, se derivar\u00eda de manera clara que son sujetos pasivos del tributo \u201clos productores e importadores de bienes contenidos en envases de un solo uso\u201d, pero tambi\u00e9n \u201clos productores e importadores de los propios envases de un solo uso\u201d. En criterio del centro de estudio interviniente, este alcance dado a la norma se justificar\u00eda \u201ca la luz del principio de igualdad y en reconocimiento de la finalidad extrafiscal del tributo\u201d. De no darse esa interpretaci\u00f3n, entonces, \u201cse estar\u00eda excluyendo de la tributaci\u00f3n a los envases de un solo uso que no participen en un proceso productivo, a pesar de que sean sustancialmente id\u00e9nticos o posean efectos contaminantes equivalentes a los empleados en la cadena de producci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n observ\u00f3, en primer lugar, que los reproches formulados en la demanda de la referencia guardan relaci\u00f3n con aquellos presentados en el expediente con el n\u00famero D-15.241 \u201cen el que tambi\u00e9n los actores solicitaron declarar la inexequibilidad de la ordenaci\u00f3n del impuesto nacional sobre productos pl\u00e1sticos de un solo uso por desconocer el principio de legalidad y certeza tributaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que dispusiera \u201cestarse a lo resuelto en la sentencia que se adopte en el proceso D-15241, en el cual, mediante Concepto 7229 del 28 de julio de 2023, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la normativa acusada, por las razones que se reiteran inextenso enseguida\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Vista Fiscal indic\u00f3 que a partir de la literalidad del conjunto de normas que regulan el tributo incorporado en la Ley acusada, pod\u00eda concluirse que \u201csi bien el legislador estableci\u00f3 todos los elementos del tributo, lo cierto es que se presentan contradicciones insuperables entre ellos, en particular, son incompatibles las definiciones del hecho generador y de los sujetos pasivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A prop\u00f3sito de esta aseveraci\u00f3n, precis\u00f3 que a partir de la lectura del art\u00edculo 51 parece ser que \u201cel tributo obliga a las compa\u00f1\u00edas de industria del pl\u00e1stico, pues indica que \u2018el hecho generador es la venta, el retiro para consumo propio o la importaci\u00f3n para consumo propio, de los productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes\u2019, as\u00ed como que \u2018el sujeto pasivo y responsable del impuesto es el productor o importador, seg\u00fan corresponda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, agreg\u00f3 que, por otro lado, tambi\u00e9n pod\u00eda inferir que \u201cel tributo obliga a diferentes empresas del mercado que empacan sus productos en pl\u00e1sticos de un solo uso, con base en la lectura conjunta de las citadas expresiones del art\u00edculo 51 y la definici\u00f3n de productor y\/o importador de pl\u00e1sticos de un solo uso contenida en el art\u00edculo 50. Esta \u00faltima se\u00f1ala que estos t\u00e9rminos aluden \u201c\u2018a la persona jur\u00eddica que (\u2026) cumpla con alguna de las siguientes caracter\u00edstica: 1. Fabrique, ensamble o manufacture bienes para su comercializaci\u00f3n en el territorio colombiano, que est\u00e9n contenidos en envases, embalajes o empaques de pl\u00e1stico de un solo uso. 2. Importe bienes para su comercializaci\u00f3n en el territorio colombiano, que est\u00e9n contenidos en envases, embalajes o empaques pl\u00e1sticos de un solo uso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Procuradora, esta situaci\u00f3n conduce a que no sea factible determinar, de manera cierta, al responsable del impuesto, toda vez que \u201cexiste una contradicci\u00f3n palmaria en la ordenaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, no es claro si el tributo obliga: i) a las compa\u00f1\u00edas productoras o importadoras de productos pl\u00e1sticos que son utilizados para envasar, embalar o empacar bienes (industria del pl\u00e1stico); o ii) a las empresas productoras o importadoras de bienes que est\u00e1n contenidos en envases, embalajes o empaques de pl\u00e1stico de un solo uso (industria en general)\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, la jefe del Ministerio P\u00fablico concluy\u00f3 que las normas acusadas desconoc\u00edan los principios de legalidad, certeza y seguridad jur\u00eddica en materia tributaria, en la medida en que omitieron \u201cdefinir los elementos del gravamen de \u2018forma clara e inequ\u00edvoca\u2019, con el fin de que la ciudadan\u00eda pueda determinar los sujetos obligados y la actividad que origina el cobro, es decir, que tenga la oportunidad de comprender razonablemente sus deberes fiscales a partir del texto legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, la Vista Fiscal solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que dispusiera estarse a lo resuelto en la sentencia que se adopte en el proceso D-15.241 en el cual la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n pidi\u00f3 que se declaren inexequibles los art\u00edculos 50. 51, 52, y 53 de la Ley 2277 de 2022 \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la presente ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Sala Plena de la Corte Constitucional pronunciarse sobre la demanda presentada contra los art\u00edculos 50, 51, 52 y 53 que forman parte del Cap\u00edtulo II, del T\u00edtulo IV, de la Ley 2277 de 2022 \u201cpor la cual se adopta una Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d, uno de cuyos prop\u00f3sitos fue crear el impuesto a los pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para empacar, embalar o envasar bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es de advertir que la demanda en el expediente de la referencia fue formulada cuando se encontraba en tr\u00e1mite la demanda en el expediente D-15.241. Si se considera que seg\u00fan lo dispuesto en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991 \u201c[s]e rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente\u201d, la demanda en el expediente de la referencia no pod\u00eda ser inadmitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco resultaba factible acumularla, puesto que las dos demandas se sometieron a un tr\u00e1mite de reparto diferente25. En ese sentido, cabe resaltar que acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 del Acuerdo 02 de 2015 \u201cpor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d \u00fanicamente \u201cpodr\u00e1n acumularse aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulaci\u00f3n se justifique en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2067 de 1991\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan la norma aludida, la solicitud de acumulaci\u00f3n deber ser formulada \u201cal momento de someterse el referido programa a consideraci\u00f3n de la Sala Plena\u201d y esta \u00faltima debe aprobarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe se\u00f1alar que la demanda en el expediente de la referencia fue admitida, \u00fanicamente, por el cargo subsidiario formulado contra el art\u00edculo 50 de la Ley 2277 de 2022, en tanto se consider\u00f3 que cumpli\u00f3 con las exigencias previstas por el ordenamiento cuando se\u00f1al\u00f3 que la alegada falta de certeza \u201cproviene \u00fanicamente\u201d de los numerales 1 y 2 del literal c) del art\u00edculo 50 de la Ley 2277 de 2022 que, en aras de definir las expresiones productor y\/o importador, genera confusi\u00f3n e inseguridad respecto del hecho gravable previsto en el art\u00edculo 51 que cre\u00f3 el tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, si efectivamente algunos de los intervinientes plantearon dudas sobre la aptitud sustantiva de la demanda, la Sala encuentra que est\u00e1 relevada de efectuar un an\u00e1lisis de ese orden, toda vez que en la sentencia C-506 de 2023 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cbienes para su comercializaci\u00f3n en el territorio colombiano, que est\u00e9n contenidos en\u201d, contemplada en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del literal c) del art\u00edculo 50 de la Ley 2277 de 2022. Por tanto, lo que en derecho corresponde es analizar si en este caso se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Para resolver el problema jur\u00eddico i) se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el fen\u00f3meno de la cosa juzgada y ii) se har\u00e1 una s\u00edntesis de la decisi\u00f3n en la sentencia C-506 de 2023. Finalmente iii) se resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A prop\u00f3sito del fen\u00f3meno de la cosa juzgada, cabe recordar que seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, las sentencias que profiere esta Corporaci\u00f3n en el marco del control de constitucionalidad de las leyes y normas con fuerza de ley hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Bajo ese enfoque, las decisiones no solo adquieren car\u00e1cter definitivo e incontrovertible, sino que se proh\u00edbe a todas las autoridades reproducir el contenido de aquellas normas que fueron declaradas inexequibles por motivos de fondo26. El instituto de la cosa juzgada cumple as\u00ed unas finalidades muy precisas, a saber, garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, tanto como asegurar la observancia de los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los administrados27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que se configure el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha precisado que se deben cumplir los siguientes requisitos: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa y iii) subsistencia del criterio de control de constitucionalidad28, vale decir \u201cque no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisi\u00f3n, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoraci\u00f3n\u201d29. Adicionalmente, la Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos se ha referido a las distintas tipolog\u00edas de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el concepto de cosa juzgada formal que se presenta cuando \u201c[e]xiste un pronunciamiento previo por la Corte respecto a la disposici\u00f3n legal que se sujeta a un nuevo escrutinio constitucional. Entonces, la decisi\u00f3n debe declarar el estarse a lo resuelto en providencia anterior30. En segundo t\u00e9rmino, el concepto de la cosa juzgada material que ocurre cuando se demanda una disposici\u00f3n formalmente distinta, pero cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico al de otra que fue objeto de control de constitucionalidad31. Sobre este extremo, ha reiterado la jurisprudencia constitucional que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este juicio implica la evaluaci\u00f3n del contenido normativo, m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos formales que diferencien las disposiciones revisadas; luego tambi\u00e9n se configura cuando se haya variado el contenido del art\u00edculo siempre que no se afecte el sentido esencial del mismo32. Por lo tanto, la decisi\u00f3n es de estarse a lo resuelto en providencia anterior y declarar la exequibilidad simple o condicionada de la disposici\u00f3n acusada33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos para la declaraci\u00f3n est\u00e1n dados por una decisi\u00f3n previa de constitucionalidad sobre una regla de derecho id\u00e9ntica predicable de distintas disposiciones jur\u00eddicas; la similitud entre los cargos del pasado y del presente y el an\u00e1lisis constitucional de fondo sobre la proposici\u00f3n jur\u00eddica34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de la tipolog\u00eda mencionada, la jurisprudencia constitucional ha distinguido otros conceptos. En ese sentido, se ha referido a la cosa juzgada absoluta cuando \u201cel pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n no se encuentra limitado por la propia decisi\u00f3n, por lo que se entiende examinada respecto a la integralidad de la Constituci\u00f3n35. De esta manera, [la disposici\u00f3n] no puede ser objeto de control de constitucionalidad\u201d36. Tambi\u00e9n ha aludido a la cosa juzgada relativa cuando \u201cel juez constitucional limita los efectos de la decisi\u00f3n dejando abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al examinado en decisi\u00f3n anterior37. Puede ser expl\u00edcita cuando se advierte en la parte resolutiva los cargos por los cuales se adelant\u00f3 el juicio de constitucionalidad e impl\u00edcita cuando puede extraerse de forma inequ\u00edvoca de la parte motiva de la decisi\u00f3n, sin que se exprese en la resolutiva\u201d38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca de la cosa juzgada formal la jurisprudencia de esta Corte ha definido que recae sobre enunciados normativos cuya constitucionalidad ya ha sido juzgada por la Corte con anterioridad. Se demanda una disposici\u00f3n, es decir, un texto emanado del legislador que ha sido objeto de control constitucional en el pasado40. En suma, la cosa juzgada formal se presenta cuando \u201cun art\u00edculo, un inciso, un numeral o un segmento de estos, constitucionalmente controlado en una ocasi\u00f3n precedente, se demanda de nuevo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional se ha valido de una aproximaci\u00f3n anal\u00edtica, tra\u00edda de la teor\u00eda del derecho, para diferenciar entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Desde esa perspectiva, ha partido de distinguir, en primer lugar, entre las normas y los textos en que estas se formulan. Estos \u00faltimos, denominados, tambi\u00e9n, disposiciones o enunciados jur\u00eddicos que coinciden, en principio, \u201ccon los art\u00edculos, numerales o incisos en que se encuentran formuladas las reglas o principios constitucionales y legales, aunque pueden encontrarse tambi\u00e9n en fragmentos m\u00e1s reducidos de los textos, como oraciones o palabras individuales, siempre que tengan sentido propio\u201d41. En segundo t\u00e9rmino, se ha referido al significado o alcance normativo de los textos legales que, seg\u00fan este enfoque, \u201csolo puede hallarse por v\u00eda interpretativa42\u201d. Al respecto la Corte ha precisado que \u201ca un solo texto legal pueden atribu\u00edrsele (potencialmente) diversos contenidos normativos, seg\u00fan la forma en que cada int\u00e9rprete les atribuye significado\u201d 43. Tambi\u00e9n ha destacado que las \u201cnormas de competencia del orden jur\u00eddico determinan el \u00f3rgano autorizado para establecer con autoridad la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de cada disposici\u00f3n, seg\u00fan criterios de especialidad y jerarqu\u00eda, en el sistema de administraci\u00f3n de justicia\u201d44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, observando desde ese \u00e1ngulo, la Corporaci\u00f3n ha advertido que \u201cla cosa juzgada formal recae sobre disposiciones o enunciados normativos, mientras que la cosa juzgada material se estructura en relaci\u00f3n con las normas, o los contenidos normativos de cada disposici\u00f3n\u201d. Por consiguiente, \u201cla cosa juzgada formal se configura cuando se presenta una demanda contra una disposici\u00f3n sobre cuya constitucionalidad la Corte se hab\u00eda pronunciado previamente, mientras que la cosa juzgada material se produce cuando, a pesar de demandarse una disposici\u00f3n distinta, el Tribunal constitucional constata que su contenido normativo coincide con el que ya hab\u00eda analizado\u201d45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales definidos por la Corte Constitucional pueden mencionarse las siguientes reglas: i) \u201csi la decisi\u00f3n previa fue de inexequibilidad y existe cosa juzgada formal la Corte deber\u00e1 limitarse a estarse a lo resuelto\u201d46; ii) \u201csi la decisi\u00f3n previa fue de inexequibilidad y existe cosa juzgada material, la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto y declarar nuevamente la inexequibilidad de la disposici\u00f3n por desconocimiento del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n\u201d47; iii) \u201csi la decisi\u00f3n previa fue de exequibilidad y existe cosa juzgada formal la Corte deber\u00e1 limitarse en su pronunciamiento a estarse a lo resuelto\u201d48; y iv) \u201csi la decisi\u00f3n previa fue de exequibilidad y existe cosa juzgada material, las consideraciones de la sentencia se erigen en un precedente relevante que la Corte puede seguir, disponiendo estarse a lo resuelto y declarando exequible la norma, o del que puede apartarse con el deber de exponer razones suficientes que puedan justificar una decisi\u00f3n de inexequibilidad\u201d49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n en la demanda que culmin\u00f3 con la sentencia C-506 de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se presenta un breve resumen de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia proferida respecto de la demanda presentada en el expediente D-15.241 que culmin\u00f3 con la sentencia C-506 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En [aquella] ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional pronunciarse sobre la demanda presentada contra los art\u00edculos 50, 51, 52 y 53 que forman parte del Cap\u00edtulo II, del T\u00edtulo IV, de la Ley 2277 de 2022 \u201cpor la cual se adopta una Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d, uno de cuyos prop\u00f3sitos fue crear el impuesto a los productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para empacar, embalar o envasar bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte realiz\u00f3 un conjunto de consideraciones previas sobre la aptitud de la demanda y mostr\u00f3 los motivos por los cuales los accionantes cumplieron con la carga exigida para desencadenar un juicio de constitucionalidad lo que, en todo caso, no le impidi\u00f3 a la Sala delimitar el cargo presentado. Precis\u00f3 que los demandantes no presentaron acusaci\u00f3n alguna contra los art\u00edculos 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022, motivo por el cual se abstendr\u00eda de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre estas normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, lo que los accionantes pusieron de presente en su demanda es que, a partir de la lectura conjunta de los art\u00edculos 50 y 51 de la Ley acusada, no resulta claro si el hecho gravado es la venta, el retiro para consumo propio o la importaci\u00f3n para consumo propio del producto envasado o, m\u00e1s bien, la venta, el retiro para consumo propio o la importaci\u00f3n para consumo propio del envase, embalaje o empaque, lo que confunde, oscurece y hace inaplicable el tributo, por lo que consideraron que estas normas deb\u00edan ser declaradas inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, la Sala formul\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: si \u00bfla falta de correspondencia entre lo establecido en el art\u00edculo 50 respecto de la sujeci\u00f3n pasiva del impuesto y lo dispuesto en el art\u00edculo 51 sobre el hecho gravable del tributo, produce, en efecto, una indeterminaci\u00f3n capaz de afectar, de modo insuperable, la certeza y la seguridad jur\u00eddica en el contexto del tributo y, por consiguiente, debe llevar a la Sala a declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el problema planteado, la Sala se pronunci\u00f3 sobre el alcance que la jurisprudencia le ha fijado a los principios de legalidad, certeza y seguridad jur\u00eddica en materia tributaria y acerca del reconocimiento jurisprudencial de que solo una indeterminaci\u00f3n insuperable de los elementos esenciales del tributo da lugar a la declaratoria de inexequibilidad por desconocimiento de estos principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las consideraciones desarrolladas, la Corte coincidi\u00f3 con los demandantes en que la discordancia entre los art\u00edculos 50 y 51 pon\u00eda, ciertamente, al descubierto una \u201ccontradicci\u00f3n real\u201d, puesto que la expresi\u00f3n utilizada por el Legislador en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 50 para definir la sujeci\u00f3n pasiva, esto es, \u201cbienes contenidos en envases, embalajes o empaques de pl\u00e1stico\u201d no se correspond\u00eda con la norma que defini\u00f3 el hecho gravable en el art\u00edculo 51 que aludi\u00f3, entretanto, a productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para empacar, envasar o embalar bienes \u2013se destaca\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Sala tambi\u00e9n llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del contexto normativo en que se inserta el art\u00edculo 50 de la Ley 2277 de 2022, as\u00ed como examin\u00f3 los antecedentes que precedieron y\/o acompa\u00f1aron el proceso de creaci\u00f3n democr\u00e1tica de la Ley e, igualmente, se refiri\u00f3 a la importancia de la finalidad perseguida por el tributo. Bajo esa perspectiva, si bien admiti\u00f3 que la indeterminaci\u00f3n generada por la expresi\u00f3n contemplada en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del literal c) del art\u00edculo 50 era insuperable y deb\u00eda ser declarada inexequible, esa decisi\u00f3n no afectaba el contenido del art\u00edculo 51 de la Ley acusada sino, por el contrario, establec\u00eda una correspondencia entre las dos normas, generando certeza y seguridad jur\u00eddica sobre la sujeci\u00f3n pasiva y el hecho gravable en el contexto del tributo, esto es, entre la definici\u00f3n de la sujeci\u00f3n pasiva del tributo, a saber, \u201clos productores e importadores\u201d fijada en el art\u00edculo 50, con los elementos estructurales del tributo previstos en el art\u00edculo 51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala resalt\u00f3, asimismo, que la norma no solo coincide con el contexto normativo en el que qued\u00f3 previsto el impuesto a los productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes y, con los antecedentes legislativos que precedieron su entrada en vigor, sino que contribuye a garantizar coherencia, certeza y seguridad jur\u00eddica respecto de la sujeci\u00f3n pasiva y el hecho generador, cumpliendo con el objeto propuesto que no es otro distinto al de definir estos elementos en unos t\u00e9rminos que garantizan la concordancia entre la norma que cre\u00f3 el tributo y configur\u00f3 sus elementos estructurales \u2013art\u00edculo 51\u2013 y aquella que se propuso fijar el alcance de la sujeci\u00f3n pasiva, entre otros aspectos \u2013art\u00edculo 50\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ese modo se supera la situaci\u00f3n de falta de certeza e inseguridad jur\u00eddica y se pone fin a la indeterminaci\u00f3n generada respecto de la sujeci\u00f3n pasiva y del hecho gravable en el contexto del tributo a los pl\u00e1sticos de un solo uso. En esa medida \u2013concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n\u2013, las definiciones contempladas en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del literal c) del art\u00edculo 50 de la Ley 2277 de 2022 que fijan el alcance de la sujeci\u00f3n pasiva del impuesto conservar\u00e1n, de manera exclusiva, los elementos del tributo establecido en el art\u00edculo 51 que, como tambi\u00e9n lo destac\u00f3 la Sala, se replica, asimismo, en el contexto normativo en el que se inserta el art\u00edculo 50 y qued\u00f3 reflejado en los antecedentes legislativos en los cuales, como mostr\u00f3 la sentencia, se hizo referencia de manera prevalente e insistente al impuesto nacional sobre productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Sala, esta declaratoria de inexequibilidad parcial de las definiciones contempladas en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del literal c) del art\u00edculo 50 no solo contribuye a evitar la oscuridad o falta de claridad, certeza y seguridad jur\u00eddica en relaci\u00f3n con los elementos estructurales que configuran el impuesto creado por el art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022, sino que, al permitir que el tributo sea aplicable, representa un avance importante en el esfuerzo por salvaguardar el medio ambiente y la salud, bienes estos constitucionalmente protegidos que se han visto severamente afectados con la masiva proliferaci\u00f3n de pl\u00e1sticos de un solo uso. En relaci\u00f3n con el resto del art\u00edculo 50, la Sala encontr\u00f3 que deb\u00eda abstenerse de realizar un pronunciamiento de fondo por inexistencia de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a prop\u00f3sito del art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022, la Sala insisti\u00f3 en que esta norma contempl\u00f3 los elementos estructurales del tributo. En tal virtud, consider\u00f3 que el Legislador cumpli\u00f3, en efecto, con el principio de legalidad en el sentido previsto por los art\u00edculos 150.12 y 338 de la Carta Pol\u00edtica. En atenci\u00f3n a ello, la Sala indic\u00f3 que el art\u00edculo 51 deb\u00eda ser declarado exequible por el cargo analizado, a saber, el presunto desconocimiento de los principios de legalidad, certeza y seguridad jur\u00eddica en materia tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que el cargo analizado por la sentencia C-506 de 2023 fue b\u00e1sicamente el mismo que se plantea en el expediente de la referencia, la Sala dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-506 de 2023 cuya parte resolutiva decidi\u00f3, entre otros aspectos, el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cbienes para su comercializaci\u00f3n en el territorio colombiano, que est\u00e9n contenidos en\u201d, contemplada en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del literal c) del art\u00edculo 50 de la Ley 2277 de 2022 \u201cpor la cual se adopta una Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d, por el cargo examinado en esta sentencia e inhibirse para realizar un pronunciamiento de fondo sobre el resto de la norma, en tanto al respecto no se formul\u00f3 cargo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se indic\u00f3, la Corte ha reiterado que siempre que exista una declaratoria previa de inexequibilidad de una norma o expresi\u00f3n contenida en un precepto normativo, el efecto que se genera es el de la cosa juzgada constitucional absoluta. En el asunto que se examina esto es as\u00ed, puesto que la expresi\u00f3n contenida en los numerales y literal acusados fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico y, frente a la eventualidad de subsiguientes demandas ya no existir\u00eda un objeto sobre el cual pronunciarse. Por consiguiente, al haber sido declarada inexequible la expresi\u00f3n \u201cbienes para su comercializaci\u00f3n en el territorio colombiano, que est\u00e9n contenidos en\u201d, contemplada en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del literal c) del art\u00edculo 50 de la Ley 2277 de 2022 \u201cpor la cual se adopta una Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d, la cosa juzgada que recae sobre ese texto normativo \u201cser\u00e1 siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jur\u00eddico se hace con independencia del cargo o los cargos que prosperaron\u201d50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la perspectiva anotada, respecto de la demanda formulada en el expediente de la referencia puede concluirse que ya fue examinada por la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-506 de 2023 y la expresi\u00f3n acusada \u201cbienes para su comercializaci\u00f3n en el territorio colombiano, que est\u00e9n contenidos en\u201d, retirada del ordenamiento por el desconocimiento de los principios de certeza y de seguridad jur\u00eddica en el contexto del tributo a los productos pl\u00e1sticos de un solo uso, utilizados para envasar, embalar y empacar bienes. En consecuencia, ante esa declaratoria, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta (CP art. 243), raz\u00f3n por la cual no puede la Sala Plena proferir un nueva pronunciamiento de fondo sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danico. &#8211; ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-506 de 2023 mediante la cual se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cbienes para su comercializaci\u00f3n en el territorio colombiano, que est\u00e9n contenidos en\u201d, contemplada en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del literal c) del art\u00edculo 50 de la Ley 2277 de 2022 \u201cpor la cual se adopta una Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Para una descripci\u00f3n completa de la demanda, confrontar el auto dictado por el despacho sustanciador el 28 de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 El interviniente apoy\u00f3 su argumento as\u00ed: \u201c[l]a sentencia de inconstitucionalidad pura y simple supone el retiro total o parcial de una disposici\u00f3n por violar la Constituci\u00f3n (art. 243 CPN, art. 2 Dcto. 2067 de 1991, Sentencia C-560-19, entre otras)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Agreg\u00f3 que, de manera excepcional, la Corte dicta otro tipo de sentencias y se refiri\u00f3 a las que denomin\u00f3: a) \u201csentencias de constitucionalidad que integran una expresi\u00f3n a un texto normativo para perfeccionar su constitucionalidad\u201d; b) \u201csentencias interpretativas o condicionadas de constitucionalidad\u201d. Seg\u00fan el interviniente, este tipo de providencias \u201cincluyen una interpretaci\u00f3n o sentido que dota de constitucionalidad la norma demandada\u201d . El ciudadano insisti\u00f3 en que la primera raz\u00f3n de su intervenci\u00f3n se concretaba en que i) \u201c[l]os apartes normativos demandados, individualmente considerados, no vulneran directa ni indirectamente la Constituci\u00f3n, por lo que no procede una decisi\u00f3n de inexequibilidad\u201d A\u00f1adi\u00f3 que la petici\u00f3n subsidiaria presentada por la accionante en el proceso de la referencia se encaminaba a que \u201cse declare inconstitucional las palabras \u2018bienes\u2019 y \u2018que est\u00e9n contenidos en\u2019, incluidas en las definiciones que trae la Ley de las expresiones productor y\/o importador, aduciendo que estas generan oscuridad sobre el hecho generador y el sujeto pasivo, en el contexto del tributo (num. 1 y 2 del lit. c) art. 50, L. 2277\/2022)\u201d.Cfr. Intervenci\u00f3n del ciudadano Paul Cahn-Speyer W., en el expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Intervenci\u00f3n del ciudadano Paul Cahn-Speyer W., en el expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>5 Adicionalmente, el interviniente destac\u00f3 que esa incompatibilidad entre normas de orden legal no pod\u00eda subsumirse bajo los supuestos de inconstitucionalidad incorporados en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2061 de 1991, en tanto causal de inexequibilidad. A\u00f1adi\u00f3 que \u201cel intenso debate nacional que se ha creado en torno a este impuesto es prueba irrefutable que existen otras posibles lecturas del art\u00edculo 50 de la Ley 2277 de 2022, que son complementarias para la determinaci\u00f3n de la sujeci\u00f3n pasiva y del sujeto que asume la carga econ\u00f3mica del impuesto e, incluso, para otros temas relativos al IPUSU\u201d. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que eliminar de manera parcial el texto del art\u00edculo 50, numerales 1 y 2 del literal C, \u201cpodr\u00eda acarrear la ausencia de plenitud del r\u00e9gimen del impuesto\u201d. Al respecto sostuvo: [o]bs\u00e9rvese, por ejemplo, la incidencia en aspectos tales como el destinatario de la carga econ\u00f3mica del impuesto, el sujeto respecto de quien no procede la deducibilidad del impuesto, el sujeto obligado a generar la prueba de la \u2018exclusi\u00f3n\u2019, etc. En consecuencia, ante la oscuridad e incerteza del IPUSU en sentido integral \u2013si la H. Corte en su sabidur\u00eda as\u00ed lo decide\u2013, lo que procede es la inexequibilidad de todo el bloque de disposiciones (Sentencia C-560 de 1997, entre otras)\u201d. Cfr. Intervenci\u00f3n del ciudadano Paul Cahn-Speyer W., en el expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>6 En relaci\u00f3n con estos aspectos concluy\u00f3 que, efectivamente, \u201cla ausencia de coherencia entre el sujeto que puede incurrir en el hecho generador (productor de envases pl\u00e1sticos de un solo uso destinados al empaque) y la definici\u00f3n que el propio legislador incluy\u00f3 para la expresi\u00f3n \u2018productor\u2019 (productor de bienes empacados en envases pl\u00e1sticos de un solo uso) para definir el sujeto pasivo, genera una imposibilidad de una lectura integra y compatible del r\u00e9gimen IPUSU. Como consecuencia, se repite, la incongruencia legal entre el hecho generador y el sujeto pasivo est\u00e1 asociada al quebrantamiento de los principios de seguridad jur\u00eddica y de certeza, trasuntos, derivados o subyacentes del principio de legalidad, pilar fundamental constitucional del Derecho Tributario. T\u00e9ngase en cuenta que la definici\u00f3n del sujeto pasivo no es un asunto de poca monta. A partir de este se determina, (i) qui\u00e9nes y c\u00f3mo se tiene derecho a la \u201cno causaci\u00f3n\u201d y a \u2018las exclusiones\u2019 (arts. 51 y 52 de la Ley 2277 de 2022), (ii) c\u00f3mo es el mecanismo para probar y ante qui\u00e9n los presupuestos de \u2018la no causaci\u00f3n\u2019 y \u2018las exclusiones\u2019 (arts. 51 y 52 de la Ley 2277 de 2022), (iii) cu\u00e1l sujeto es el que no puede deducir el IPUSU en su depuraci\u00f3n de la renta (par, art. 52 ibidem), (iv) c\u00f3mo se maneja el impuesto en la factura del sujeto pasivo y en las facturas de los sujetos econ\u00f3micos incididos -considerando que es un r\u00e9gimen monof\u00e1sico (art. 51 ibidem). Entonces, no se trata de eliminar del mundo jur\u00eddico unas palabras contenidas en una disposici\u00f3n, para que el hecho generador sea nominal y artificialmente consistente con la normativa del IPUSU. Se trata de que todo el sistema normativo del IPUSU sea compatible, se enlace de manera adecuada y resulte aplicable, de manera que no se genere un fen\u00f3meno de incerteza por ausencia de la posibilidad de aplicaci\u00f3n operativa de las normas por los contribuyentes, con confianza y sin vacilaciones. Adicionalmente, definir por v\u00eda de interpretaci\u00f3n forzosa que el sujeto pasivo debe ser el productor del pl\u00e1stico no parte de una evidencia cierta del querer del legislador. Si se analiza la normativa integral, es posible inferir que el legislador entendi\u00f3 que el sujeto pasivo es el productor de bienes empacados en envases pl\u00e1sticos. Lo anterior, porque al definir la \u2018exclusi\u00f3n\u2019 del tributo en funci\u00f3n del uso final del empaque (par\u00e1grafo del art\u00edculo 51 ibidem), el legislador remite al productor que empaca en el envase pl\u00e1stico, toda vez que s\u00f3lo este tiene la posibilidad real de establecer \u2013en el momento de la causaci\u00f3n del tributo\u2013, si su producto da lugar o no a la \u2018exclusi\u00f3n\u2019 considerando el uso del empaque\u201d. Cfr. Intervenci\u00f3n del ciudadano Paul Cahn-Speyer W., en el expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>7 De un lado, el interviniente consider\u00f3 indispensable precisar el cargo formulado por la accionante. Sobre este extremo, sostuvo que la acusaci\u00f3n se dirigi\u00f3 de manera exclusiva \u201ccontra el literal c) del art\u00edculo 50 de la Ley 2277 de 2022 que consagra, en sus numerales 1 y 2, la definici\u00f3n de \u2018productor e importador\u2019 para los fines del \u2018impuesto nacional sobre productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes\u2019. Despu\u00e9s de transcribir de manera \u00edntegra la norma acusada en los apartes pertinentes, concluy\u00f3 que la solicitud formulada por la accionante se dirigi\u00f3 a que la Corte declare inexequibles \u201clas definiciones de productor e importador consagradas por la norma para efectos del impuesto, porque, a juicio de la actora, no se acompasan con el contexto normativo ambiental del impuesto propuesto por el ejecutivo ni con el resto del cap\u00edtulo que regula el impuesto, por lo cual con ellas se introduce \u2018una alta dosis de incertidumbre en el r\u00e9gimen del tributo, debido al paralelismo entre sujetos productores o importadores que tendr\u00edan que liquidar el tributo, no se sabe si desplazando al fabricante de pl\u00e1sticos o conjuntamente con \u00e9l\u2019\u201d. Cfr. Intervenci\u00f3n del ciudadano Mauricio Alfredo Plazas Vega. Visible en el expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>8 El interviniente advirti\u00f3 que, en criterio de la actora, si se consideraba lo previsto en el art\u00edculo 50 entonces \u201cno quedar\u00edan gravados los productos pl\u00e1sticos de un solo uso que carecen de contenido como, por ejemplo, las bolsas de basura, bolsas para residuos, ziploc, platos, recipientes, algunos productos de pi\u00f1ater\u00eda, ente otros\u201d. Igualmente, subray\u00f3 que, mirado el asunto desde esa perspectiva, para la demandante \u201cpodr\u00eda resultar plausible un entendimiento que elimine las palabras \u2018bienes\u2019 y \u2018que est\u00e9n contenidos en\u2019 para seguir con la idea de gravar simplemente los empaques de pl\u00e1stico como fue la idea del proyecto, en concordancia con los compromisos ambientales\u201d. En tal virtud, resalt\u00f3 que seg\u00fan la accionante \u201c\u2018las expresiones contenidas en el art\u00edculo 50 de la ley 2277 de 2022 deben ser declaradas inexequibles por una falta insuperable de certeza\u2019\u201d. A lo anterior agreg\u00f3, que, en criterio de la demandante \u201caun retirando del mundo jur\u00eddico las expresiones contenidas en el art\u00edculo 50 de la ley 2277 de 2022 sobreviven vicios de inconstitucionalidad en la norma\u201d. Cfr. Intervenci\u00f3n del ciudadano Mauricio Alfredo Plazas Vega. Visible en el expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la mencionada decisi\u00f3n se sostuvo: \u201c[p]ara el magistrado ponente, al confrontar los actos demandados con las normas superiores invocadas como violadas surge, de modo inicial, una contradicci\u00f3n, pues los primeros, al momento de se\u00f1alar el sujeto pasivo del impuesto nacional sobre productos pl\u00e1sticos de un solo uso, no solo omitieron remitirse a la definici\u00f3n de productor y\/o importador dada en el literal c) del art\u00edculo 50 de la Ley 2277, sino que, ampararon su interpretaci\u00f3n en el concepto de hecho generador prevista en el inciso 2 del art\u00edculo 51 ib., identificando as\u00ed, un sujeto pasivo que no coincide con el que fue dispuesto por el legislador. \/\/ No resulta admisible que la administraci\u00f3n tributaria desatienda la definici\u00f3n expresa que consagr\u00f3 el legislador, extralimitando la funci\u00f3n de interpretaci\u00f3n que le otorgan las disposiciones legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cit\u00f3 las sentencias C-104 de 2016, C-636 de 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y C-119 de 2018 en las que la Corte llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de que si bien \u201cel control sobre las leyes que ejerce la Corte Constitucional est\u00e1 sujeto a las demandas interpuestas por los ciudadanos, para garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial, puede la Corte extender el examen de constitucionalidad a otros enunciados normativos, denominando esta figura como \u2018integraci\u00f3n de la unidad normativa\u2019\u201d. La instituci\u00f3n interviniente record\u00f3 que esta facultad deb\u00eda ejercerse de manera excepcional con el objeto de integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. Trajo a colaci\u00f3n c\u00f3mo la Corte Constitucional se ha valido de pronunciamientos hechos por la Corte Suprema de Justicia cuando esta autoridad ejerci\u00f3 el control de constitucionalidad de las leyes y defini\u00f3 la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa como aquella que tiene \u201cun enunciado normativo propio y separable del resto\u201d. La instituci\u00f3n interviniente advirti\u00f3 sobre un segundo evento en el que puede tener lugar la integraci\u00f3n normativa a partir de normas no demandadas y es el que se presenta cuando \u201cen la acci\u00f3n de inconstitucionalidad s\u00ed se ha identificado una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, pero su alcance est\u00e1 estrechamente ligado a o reproducido en otros enunciados jur\u00eddicos que no fueron demandados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 A prop\u00f3sito de esta solicitud expuso: \u201c[e]l art\u00edculo 51 desarrolla el tributo y establece sus elementos esenciales fundament\u00e1ndose en las definiciones contenidas en el art\u00edculo 50. El art\u00edculo 52 establece un mecanismo que permite la no causaci\u00f3n del impuesto y el art\u00edculo 53 incluye un nuevo numeral en el art\u00edculo 643 del Estatuto tributario referente a sanciones por omisi\u00f3n de declaraci\u00f3n tributaria. Los cuatro art\u00edculos est\u00e1n estrechamente ligados y solo tienen sentido si se analizan conjuntamente. Evidentemente las expresiones contenidas en el literal c del art\u00edculo 50 hacen parte de lo que ha denominado la Corte como un sistema normativo del que es predicable el mismo cargo formulado solo contra determinada proposici\u00f3n jur\u00eddica, puesto que las definiciones all\u00ed contenidas \u00fanicamente tienen sentido y raz\u00f3n de ser al ser aplicadas respecto de los elementos esenciales del tributo. En conclusi\u00f3n, la Corte deber\u00eda acudir a la figura de la \u201cintegraci\u00f3n de la unidad normativa\u201d pues lo establecido en el art\u00edculo 50 es desarrollado y basado en el art\u00edculo 51, no es dable desligar un art\u00edculo del otro, esto para dar cumplimiento a lo que ella misma ha se\u00f1alado que deben ser los principios de la supremac\u00eda constitucional y de prevalencia del derecho sustancial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 A juicio del interviniente, \u201cla contradicci\u00f3n consiste en que el hecho generador del impuesto, seg\u00fan el art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022, es la venta, retiro para consumo propio o importaci\u00f3n para consumo propio de los productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. Ese mismo art\u00edculo se\u00f1ala el sujeto pasivo y responsable del impuesto al productor o importador seg\u00fan corresponda. Para definir qui\u00e9n es el productor o importador hay que acudir, tal como lo dijimos, a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del inciso tercero del art\u00edculo 51 con el literal c del art\u00edculo 50 de la misma ley. All\u00ed est\u00e1 previsto que \u2018productor o importador\u2019 es quien produzca o importe bienes para su comercializaci\u00f3n, que se encuentren contenidos en los empaques de pl\u00e1stico de un solo uso. La contradicci\u00f3n es evidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 En su criterio, la norma es contradictoria y oscura y crea confusi\u00f3n, pues no aparece claro si \u201cel impuesto aplica a quienes producen pl\u00e1sticos de un solo uso o a quienes producen bienes que son envasados, empacados o embalados en estos pl\u00e1sticos\u201d. En ese sentido, se pregunt\u00f3 si \u201cuna sentencia modulada puede superar las dificultades que se desprenden de la antinomia\u201d. A su juicio, la accionante solicit\u00f3 a la Corte proferir una sentencia sustitutiva. Sin embargo, advirti\u00f3 que \u201cen este caso la Corte no tendr\u00eda que sustituir un enunciado normativo por otro, sino descartar una definici\u00f3n para que el resto de la norma permanezca en el ordenamiento\u201d. Para el instituto no es esta clase de providencia la que pidi\u00f3 la accionante, sino que ella inst\u00f3 a la Corte a que \u201ccercene la norma para darle una interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia a la pretendida por el Legislador\u201d. A juicio del instituto, una soluci\u00f3n as\u00ed \u201ccarece de certeza y claridad\u201d e \u201cimplicar\u00eda una extralimitaci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional\u201d. Cfr. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero. Visible en el expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>14 La autoridad interviniente puntualiz\u00f3 \u00a0que de acuerdo con lo expuesto en su escrito era factible afirmar que \u201ci) No existe contradicci\u00f3n entre los art\u00edculos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022. En cuanto al hecho generador y el sujeto pasivo del impuesto nacional sobre los pl\u00e1sticos de un solo utilizados para envasar, empacar o embalar bienes. ii) El inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022 defini\u00f3 de manera clara y precisa que el sujeto pasivo y responsable del impuesto, es el productor o importador. iii) Los numerales 1) y 2) del literal b) del art\u00edculo 50 de la Ley 2277 de 2022 no vulneran el principio de certeza tributaria ya que el hecho generador y el sujeto pasivo est\u00e1n definidos de manera clara y precisa en las disposiciones enjuiciadas. (inciso 4\u00ba del art\u00edculo 51 de la ley)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 En su criterio, la Corte admiti\u00f3 el cargo contra los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del literal c) del art\u00edculo 50 de la Ley 2277 de 2022 que defini\u00f3 legalmente lo que deb\u00eda entenderse por \u201cproductor\u201d e \u201cimportador\u201d pero no respecto del art\u00edculo 51 que previ\u00f3 \u201clos elementos esenciales de la obligaci\u00f3n tributaria y dan sentido a tales definiciones\u201d. Por otra parte, sostuvo que \u201cla integraci\u00f3n es necesaria pues la lectura de la demanda sugiere que existe presunta violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n cuando se leen de forma conjunta los art\u00edculos 50 y 51\u201d. A prop\u00f3sito de lo expuesto, sostuvo que, efectivamente, \u201cle\u00eddas de manera aislada e inconexa, las definiciones de \u2018productor\u2019 e \u2018importador\u2019 del art\u00edculo 50 no contradicen, en s\u00ed mismas, la Constituci\u00f3n, ni resultan oscuras al definir el sujeto pasivo del impuesto referido. Sin embargo, al realizar la necesaria lectura sistem\u00e1tica de este art\u00edculo y del art\u00edculo 51, generan una contradicci\u00f3n insalvable entre dos elementos esenciales del impuesto: i) el hecho generador y ii) la sujeci\u00f3n pasiva del impuesto a los pl\u00e1sticos de un solo uso, situaci\u00f3n que conduce a que el impuesto creado sea impracticable y, por consecuencia, inconstitucional. Es pertinente entonces que, en este caso, la Corte estudie la constitucionalidad de los art\u00edculos 50 y 51 conjuntamente, pues conforman una unidad normativa que, a nuestro juicio, es violatoria del principio de certeza (art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n) por la evidente contradicci\u00f3n que genera entre el hecho generador y el sujeto pasivo responsable del impuesto nacional sobre productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. Como se demostrar\u00e1, esta contradicci\u00f3n hace inconstitucional la totalidad del impuesto a los pl\u00e1sticos de un solo uso, en tanto existe una contradicci\u00f3n insalvable entre sus elementos fundamentales\u201d. Cfr. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013ANDI\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>16 Esa disposici\u00f3n se\u00f1ala que \u201cson contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligaci\u00f3n sustancial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre este extremo, exterioriz\u00f3 la necesidad de hacer claridad en que \u201cla inconstitucionalidad de los apartes se\u00f1alados de los art\u00edculos 50 y 51 de la ley 2277 no se deriva de que el impuesto establecido no cumpla lo previsto en el art\u00edculo 2 del Estatuto Tributario\u201d. En su criterio, la alusi\u00f3n a esta norma tiene que ver con resaltar que se trata \u201c de un elemento sine qua non de la exigencia constitucional que consagra en art\u00edculo 338 en materia de certeza tributaria: la necesaria coincidencia entre quien es el responsable de pagar un impuesto, y el hecho que genera dicho impuesto\u201d. Ahora bien, a rengl\u00f3n seguido, el instituto interviniente afirm\u00f3 que \u201clos art\u00edculos demandados no la satisfacen\u201d y que la consecuencia de ello es que \u201cen una operaci\u00f3n de compraventa de pl\u00e1stico gravado surja la duda de qui\u00e9n debe soportar la obligaci\u00f3n tributaria: si es el sujeto que realiza el hecho generador (quien vende el pl\u00e1stico) o el que la norma defini\u00f3 como responsable y sujeto pasivo del impuesto (quien fabrica bienes que se empacan en el pl\u00e1stico)\u201d. El interviniente insisti\u00f3 en que no hab\u00eda claridad respecto de si \u201cel responsable y sujeto pasivo del impuesto es un proveedor de pl\u00e1stico o si, por el contrario, es su cliente quien fabrica el bien final empacado en pl\u00e1stico para su venta al consumidor\u201d. Se propuso ilustrar la situaci\u00f3n descrita por medio del siguiente ejemplo hipot\u00e9tico: \u201cun fabricante de vajillas (producto delicado) decide comprar pl\u00e1stico de un solo uso para transportar sus productos y evitar su da\u00f1o y destrucci\u00f3n. En esta transacci\u00f3n quien realiza el hecho generador del impuesto es el proveedor que vende el pl\u00e1stico de un solo uso. En su calidad, es \u00e9l quien debe cobrar el impuesto como mayor valor del precio del pl\u00e1stico, contabilizar su valor y pagarlo a la DIAN en las fechas de declaraci\u00f3n dispuestas en el Decreto 0219 de 2023. No obstante, si se leen los art\u00edculos 50 y 51 como unidad normativa, quien deber\u00eda recaudar el impuesto y pagarlo a la DIAN ser\u00eda el productor de las vajillas, pues as\u00ed lo defini\u00f3 expresamente el art\u00edculo 50\u201d.Luego de referirse a los conceptos emitidos por la DIAN y a lo se\u00f1alado por el Consejo de Estado, concluy\u00f3 que las expresiones contempladas en las normas no pod\u00edan ser interpretadas de manera que sea factible rescatar la constitucionalidad del impuesto, en la medida en que lo que se materializ\u00f3 en las disposiciones es \u201cuna contradicci\u00f3n evidente entre quienes fungen como sujetos pasivos del impuesto, y su hecho generador contenido en el art\u00edculo 51\u201d. Para el instituto interviniente la ambig\u00fcedad es tan profunda y, genera tanta confusi\u00f3n, que \u201cen una misma transacci\u00f3n de compra de un pl\u00e1stico, no es claro qui\u00e9n debe aprovisionar, contabilizar y recaudar el impuesto, si el cliente o su proveedor\u201d. Cfr. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013ANDI\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>18 Primero, se refiri\u00f3 a la acusaci\u00f3n formulada por la accionante, esto es, \u201cque las expresiones \u2018bienes\u2019 y \u2018que est\u00e9n contenidos en\u2019 previstas en los numeral 1 y 2 del art\u00edculo 50 de la Ley 2277 de 2022 \u2018deben ser declaradas inexequibles por una falta insuperable de certeza que da al traste con una construcci\u00f3n de impuesto pigouviano, al consumo, recaudado de manos del responsable fabricante o importador quien tiene el derecho y el deber de trasladar hacia adelante el tributo\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Seg\u00fan el interviniente, el reparo obedece m\u00e1s \u201ca una interpretaci\u00f3n subjetiva de la demandante\u201d, que carece de sustento en las expresiones acusadas. La actora habr\u00eda partido de la tesis acorde con la cual \u201cel impuesto nacional sobre productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes es: (i) un impuesto pigouviano, (ii) un impuesto al consumo, (iii) debe ser recaudado por el fabricante o el importador de pl\u00e1sticos, (iv) quien tiene el derecho y el deber de trasladar hac\u00eda adelante el tributo\u201d. Para el interviniente, \u201cninguna de esas asunciones de la demandante tiene fundamento en las expresiones acusadas\u201d. En su criterio, estas se derivar\u00edan de una interpretaci\u00f3n propia de la actora acerca de lo que debe ser el tributo. En ese sentido, la falta de certeza del tributo radicar\u00eda en que se trata \u201cde un impuesto que s\u00f3lo debe gravar a los productores o importadores de pl\u00e1sticos de un solo uso, a pesar de que las disposiciones acusadas tiene un contenido normativo distinto\u201d. Luego de indicar las exigencias que debe cumplir una demanda para considerarse apta, el interviniente afirm\u00f3 que estas no fueron observadas por la accionante, en tanto su acusaci\u00f3n desconocer\u00eda el contenido normativo de las expresiones acusadas. Adem\u00e1s, el cargo tendr\u00eda fundamento \u201cen criterios meramente doctrinarios sobre la naturaleza del tributo (falta el requisito de pertinencia)\u201d. Para el interviniente, la ley defini\u00f3 de manera clara \u201cquien debe ser entendido por productor o importador para efectos de determinar el sujeto pasivo del tributo, por lo tanto, el cargo de la demandante carece de certeza pues lo que propone es que se adopte una nueva definici\u00f3n que supuestamente se ajusta mejor al contexto de la regulaci\u00f3n en conjunto\u201d. Agreg\u00f3 que no hab\u00eda vicio de inconstitucionalidad alguno que se derivara \u201cespec\u00edficamente de las definiciones dadas por el art\u00edculo 50, porque esas definiciones en s\u00ed mismas consideradas no violan ning\u00fan precepto superior\u201d. De otro lado, a\u00f1adi\u00f3 que el cargo tampoco era apto, pues lo que pon\u00eda la actora de manifiesto es \u201cun problema de antinomia entre distintos enunciados normativos contenidos en los art\u00edculos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022\u201d. A prop\u00f3sito de lo expuesto, enfatiz\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional \u201cun cargo formulado en relaci\u00f3n con la antinomia de preceptos legales no cumple el requisito de pertinencia\u201d. En su criterio, tal situaci\u00f3n se presenta, en particular, respecto de \u201cla definici\u00f3n contenida en los numerales 1 y 2 del literal c) del art\u00edculo 50 y el hecho generador definido en el art\u00edculo 51 de la citada ley. A su parecer, \u201cno se trata de que la definici\u00f3n de productor o importador vulnere el principio de certeza tributaria, sino que tal definici\u00f3n resulta contradictoria con otros contenidos normativos que definen otros elementos del tributo\u201d. En este caso, lo que se presenta es \u201cuna antinomia que no tiene origen exclusivamente en los numerales 1 y 2 del literal c del art\u00edculo 50 de la Ley 2277 sino que surge de confrontar distintos enunciados normativos que definen los elementos del tributo\u201d. Cfr. Intervenci\u00f3n del ciudadano Humberto Antonio Sierra Porto. Visible en el expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>20 El interviniente solicit\u00f3, tener en cuenta, particularmente, el aparte en el que sostuvo lo siguiente: \u201cacontece sobrevenir dos exegesis plausibles de las normas acusados conforme a la regla interpretativa a utilizar el operador de las mismas pues bien podr\u00eda acoger las caracter\u00edsticas del sujeto impositivo expresamente fijadas en una de ellas (i.e. la susodicha definici\u00f3n de productor y\/o importador de productos pl\u00e1sticos de un solo uso contenida en el art\u00edculo 50) siguiendo la regla prevista en el sintagma final del art\u00edculo 28 de la ley 84 de 1873 (i.e. en la expresi\u00f3n \u2018cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u2019 de dicho art\u00edculo) y con ello aplicar hacia quienes re\u00fanan esas caracter\u00edsticas el hecho generador, supuesto sancionatorio y causaci\u00f3n tributaria dispuesto en las otras o emplear con estos \u00faltimos la regla prevista en el primer sintagma del art\u00edculo 28 de la ley 84 de 1873 (i.e. en la expresi\u00f3n. \u2018Las palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras\u2019 de dicho art\u00edculo) en aras de lograr la pretensi\u00f3n impositiva del legislador (i.e. \u2018prevenir la inadecuada disposici\u00f3n de pl\u00e1sticos y reducir su consumo\u2019 con \u2018una compensaci\u00f3n parcial de la externalidad negativa generada por estos productos mientras se completa el periodo de transici\u00f3n hac\u00eda la prohibici\u00f3n del uso de pl\u00e1sticos de un solo uso\u2019) recay\u00e9ndola en el mayor n\u00famero de personas capaces de asumir el graven seg\u00fan el aprovechamiento econ\u00f3mico obtenido del hecho generador (i.e. a quienes producen o importan pl\u00e1sticos de un solo uso como a quienes los compran en aras de reducir sus costos de embalaje, envasado o empaquetamiento desatendiendo el principio qui habet commoda, ferre debet onera, et contra) siendo tal polivalencia un asunto m\u00e1s all\u00e1 de la competencia de esta corporaci\u00f3n para declarar la condicionalidad de uno o varios art\u00edculos sometidos a su control dada la exigencia de representaci\u00f3n popular y discusi\u00f3n democr\u00e1tica de los principios de legalidad y certeza tributaria devenidos del inciso segundo del art\u00edculo 338 constitucional se\u00f1alada en sentencia C-891 de 2012\u2019 (extracto de mi intervenci\u00f3n en el proceso D-15241) siendo as\u00ed \u2018solamente procede la inconstitucionalidad pretendida o de lo contrario habr\u00eda de escogerse una de dichas exegesis haciendo ponderaciones inherentes al accionar del Congreso de la Rep\u00fablica\u2019 (ibidem)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 En desarrollo de su argumentaci\u00f3n, el centro interviniente se refiri\u00f3, en primer lugar, a lo que denomin\u00f3 \u201ccompatibilidad entre el literal c) del art\u00edculo 50 de la Ley 2277 de 2022 con los elementos del hecho generador del tributo\u201d. En su criterio, la falta de certeza en materia tributaria se desconoce cuando quiera que \u201cla falta de claridad es insuperable, es decir, cuando no se puede determinar el sentido y alcance de las disposiciones de acuerdo con las reglas generales de la interpretaci\u00f3n legal\u201d. Agreg\u00f3 que, si el conjunto de normas se analizaban de manera sistem\u00e1tica y, teleol\u00f3gica, se pod\u00eda confirmar que \u201cno existe contradicci\u00f3n entre las definiciones del productor y\/o importador de pl\u00e1sticos de un solo uso y los elementos del hecho generador del impuesto en la Ley 2277 de 2022\u201d. A su juicio, una lectura de los art\u00edculos 50 y 51 permite afirmar que el art\u00edculo 50 prev\u00e9 \u201cla definici\u00f3n del productor y\/o importador de pl\u00e1sticos de un solo uso\u201d y se concentra \u201cen aquellos que est\u00e1n involucrados en la producci\u00f3n o importaci\u00f3n de bienes contenidos en envases, embalajes o empaques de pl\u00e1stico de un solo uso\u201d. En ese sentido, se comprender\u00edan tambi\u00e9n \u201ctanto la fabricaci\u00f3n de tales bienes como la importaci\u00f3n de productos que los contienen\u201d. Entretanto, \u201cel hecho generador del impuesto guarda una correlaci\u00f3n directa con la venta, el retiro para consumo propio o la importaci\u00f3n para uso personal de los productos pl\u00e1sticos de un solo uso, destinados a envasar, embalar o empacar bienes\u201d. En su parecer, la norma en cuesti\u00f3n no distingue entre aquellos pl\u00e1sticos que han sido previamente utilizados y aquellos que se encuentran en su estado original, lo que conlleva a la interpretaci\u00f3n de que la expresi\u00f3n \u2018utilizado para\u2019 debe abordarse en un contexto amplio e inclusivo. En este sentido, la legislaci\u00f3n incorpora tanto a los pl\u00e1sticos de un solo uso destinados a ser utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, como a aquellos que ya han desempe\u00f1ado esta funci\u00f3n\u201d. M\u00e1s adelante explic\u00f3 que \u201cal vender o importar un bien, se produce, en esencia, una transacci\u00f3n que abarca todos sus componentes, lo que incluye los pl\u00e1sticos de un solo uso que forman parte integral de dicho producto. Con precisi\u00f3n, al realizar la venta de, por ejemplo, una bebida embotellada en un envase de pl\u00e1stico de un solo uso, no se est\u00e1 efectuando \u00fanicamente la transferencia del l\u00edquido contenido, sino tambi\u00e9n la del envase de pl\u00e1stico en el que se almacena, el cual, en efecto, podr\u00eda ser adquirido como un bien completamente individualizado\u201d. Cfr. Intervenci\u00f3n del Centro Externadista de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia. Visible en el expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>23 El centro interviniente reiter\u00f3 que lo anterior obedec\u00eda a que \u201ccuando una persona natural o jur\u00eddica, ya sea involucrada en la manufactura, ensamblaje, remanufactura o importaci\u00f3n de productos contenidos en envases, embalajes o empaques de pl\u00e1stico de un solo uso, procede a llevar a cabo la venta, el retiro para consumo propio o la importaci\u00f3n para uso personal de dicho producto, est\u00e1, en efecto, realizando simult\u00e1neamente estas acciones sobre los pl\u00e1sticos de un solo uso que integran dicho producto\u201d. En esa medida, concluy\u00f3 que \u201clas definiciones establecidas en el literal c) de la normativa en cuesti\u00f3n no generan un estado de incertidumbre insuperable en relaci\u00f3n con la identificaci\u00f3n de los sujetos pasivos del impuesto\u201d. Por el contrario, recalc\u00f3 que tales \u201cdefiniciones permiten corroborar y reforzar el alcance y la intenci\u00f3n que el legislador persigui\u00f3 con el tributo. En efecto, este enfoque se replica en otros pa\u00edses que han implementado tributos de naturaleza similar\u201d. Adicionalmente sostuvo que, a diferencia de lo argumentado por la accionante, resultaba claro que esa fue la intenci\u00f3n original del Legislador y no fue producto de un error legislativo lo que puede constatarse tras examinar \u201cel rechazo de la propuesta del senador Ciro Ram\u00edrez, quien plante\u00f3 modificar las definiciones establecidas en el literal C del art\u00edculo objeto de an\u00e1lisis, como se puede corroborar en la Gaceta 1359\/2022 del Senado de la Rep\u00fablica\u201d. A prop\u00f3sito de lo expuesto hizo hincapi\u00e9 en que \u201cla configuraci\u00f3n de este impuesto est\u00e1 dise\u00f1ada con dos objetivos primordiales, en primer lugar, asegurar que el tributo cumpla efectivamente con su funci\u00f3n extrafiscal y, en segundo lugar, evitar la generaci\u00f3n de distorsiones en el mercado. Es esencial comprender que si se interpretara que el impuesto solo recae sobre aquellos que producen o importan pl\u00e1sticos de un solo uso, excluyendo a quienes manufacturan o importan productos que hacen uso de estos materiales en su envasado, embalaje o empaque, se desencadenar\u00edan distorsiones con consecuencias perjudiciales. Esta interpretaci\u00f3n conducir\u00eda a situaciones parad\u00f3jicas, como la no tributaci\u00f3n de la importaci\u00f3n de botellas pl\u00e1sticas que contienen l\u00edquidos, a diferencia de las botellas pl\u00e1sticas vac\u00edas, lo que ir\u00eda en contra de la finalidad de la norma. Adem\u00e1s, se crear\u00eda un incentivo negativo para que las empresas encargadas de envasar o embotellar productos trasladen sus operaciones fuera del territorio aduanero nacional, generando un efecto perjudicial que nuevamente socavar\u00eda el prop\u00f3sito original de la regulaci\u00f3n. En este sentido, las definiciones establecidas en el literal C del art\u00edculo 50 de la Ley 2277 de 2022, adem\u00e1s de estar en consonancia con los elementos que configuran el hecho generador, armonizan de manera efectiva con los objetivos y finalidades de la norma en cuesti\u00f3n. Como resultado, este Grupo de Investigaci\u00f3n considera que el citado literal C no transgrede el principio de certeza, en relaci\u00f3n con los argumentos presentados por el demandante\u201d. Cfr. Intervenci\u00f3n del Centro Externadista de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia. Visible en el expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto, la Vista Fiscal precis\u00f3 que la falta de claridad repercut\u00eda en escenarios de indeterminaci\u00f3n al momento de aplicar la norma tributaria que tambi\u00e9n fueron identificados por algunos intervinientes: \u201ca) las personas que venden, retiran para consumo propio, productos pl\u00e1sticos de un solo uso y que, en consecuencia, realizan el hecho generador del tributo, pese a ello, no se \u00a0consideran sujetos pasivos del impuesto de acuerdo con la definici\u00f3n legal de este elemento contenido en la norma. Por lo mismo, respecto de ellos no puede predicarse la configuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria y b) \u201clas personas que se consideran sujetos pasivos, es decir, los que venden o importan bienes que se encuentran contenidos en empaques de pl\u00e1stico de un solo uso, no realizan el hecho generador del tributo por cuanto lo que importan o venden no es \u2018el empaque de pl\u00e1stico de un solo uso\u2019 sino el bien que est\u00e1 contenido en el empaque pl\u00e1stico de un solo uso. Por lo mismo, respecto de ellos no puede predicarse tampoco la obligaci\u00f3n tributaria por cuanto no realizan el hecho generador consagrado en la norma acusada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 La demanda presentada en el expediente 15.241 a la que se refiri\u00f3 la sentencia C-506 de 2023 se radic\u00f3 el 22 de marzo de 2023. Entretanto, la demanda analizada en el expediente de la referencia se radic\u00f3 el 14 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>26 En la sentencia C-383 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo, la Corte precis\u00f3 el concepto de la cosa juzgada constitucional cuyo fundamento es el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a trav\u00e9s del cual le otorga a las decisiones constitucionales el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-140 de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera. Consultar, asimismo, la sentencia C-039 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto, en la sentencia C-008 de 2017 esta Corte indic\u00f3: \u201c[e]n la sentencia C-744 de 2015 se reiteraron las reglas jurisprudenciales de verificaci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada que establecen que \u00e9sta se configura cuando: \u2018(\u2026) (i) se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) no haya variado el patr\u00f3n normativo de control\u2019. Es decir, para que se constante el fen\u00f3meno se requieren tres elementos: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa petendi; y (iii) subsistencia del par\u00e1metro de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-008 de 2017. MP Gloria Stella Ortiz Delgado; C-228 de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; C-228 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-310 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil y C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas R\u00edos. Respecto de la cosa juzgada formal sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-334 de 2017. MP. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds: \u201cLa cosa juzgada formal recae sobre enunciados normativos cuya constitucionalidad ya ha sido juzgada por la Corte con anterioridad. Se impugna una disposici\u00f3n, es decir, un texto emanado del legislador que ha sido objeto de control constitucional en el pasado&#8230;La cosa juzgada formal recae sobre un art\u00edculo, un inciso, un numeral o un segmento de estos, constitucionalmente controlado en una ocasi\u00f3n precedente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En la sentencia C-334 de 2017. MP. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds sostuvo la Corte en relaci\u00f3n con el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material: \u201cse predica la existencia de cosa juzgada material en los eventos en los cuales la demanda dirige el ataque, si bien no contra el mismo texto normativo examinado en una sentencia anterior, s\u00ed contra un contenido prescriptivo cuya constitucionalidad ya ha sido juzgado antes por la Corte, a partir de una disposici\u00f3n distinta\u2026 [E]n la cosa juzgada material, el texto sometido a control mediante una demanda no ha sido examinado antes y, sin embargo, se considera que hay cosa juzgada porque expresa el mismo supuesto de hecho y la misma consecuencia jur\u00eddica, tiene los mismos destinatarios y los mismos ingredientes normativos de una regulaci\u00f3n juzgada en una sentencia anterior. La cosa juzgada material supone que la constitucionalidad de un contenido normativo, que se desprende del texto ahora acusado, ha sido [resuelta] en una decisi\u00f3n anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencia C-008 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia C-140 de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-153 de 2002. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-310 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil; C-829 de 2014. MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas R\u00edos y C-096 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo. Esta Corporaci\u00f3n ha distinguido entre disposici\u00f3n y norma: la primera corresponde al texto en que es formulada como el art\u00edculo, el inciso o el numeral, en tanto la segunda concierne al contenido normativo o la proposici\u00f3n jur\u00eddica (C-096 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo y C-312 de 2017. MP. Hern\u00e1n Correa Cardozo). \u00a0<\/p>\n<p>35 En la sentencia C-334 de 2017. MP. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds sostuvo la Corte acerca de la cosa juzgada absoluta: \u201cimplica que una sentencia de la Corte resolvi\u00f3 definitivamente la constitucionalidad de una disposici\u00f3n y, por lo tanto, agot\u00f3 cualquier otro debate ulterior al respecto\u2026 [L]a cosa juzgada absoluta, [implica] como regla general, [que por motivo de] la resoluci\u00f3n adoptada por la Corte, [esta no pueda volver a] ocuparse de examinar cualquier cargo contra la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. C-310 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil y C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>37 En la sentencia C-334 de 2017. MP. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, la Corte sostuvo que la cosa juzgada relativa se presenta \u201ccuando la norma acusada ya ha fue analizada antes por la Corte, solo por uno o unos espec\u00edficos cargos, en relaci\u00f3n con los cuales su incompatibilidad con la Constituci\u00f3n no puede volver a discutirse\u2026 [E]n la cosa juzgada relativa la Corte debe volver a conocer las impugnaciones contra aquella, salvo que se funden en los mismos cargos ya resueltos con anterioridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. MP Rodrigo Escobar Gil. Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada en muchas ocasiones para explicar los diferentes casos y circunstancias en las que se expresa el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Cfr., asimismo, Corte Constitucional. Sentencias C-505 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil; C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas R\u00edos.C-064 de 2018. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-334 de 2017. MP. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris. \u00a0<\/p>\n<p>41Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2019. MP. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-312 de 2017. MP. (E) Hern\u00e1n Correa Cardozo. \u00a0<\/p>\n<p>43Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-312 de 2017. MP. (E) Hern\u00e1n Correa Cardozo. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia. C-871 de 2014. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-279 de 2014. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2016. MP. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-013 de 2023. MP. Alejandro Linares Cantillo en la que se hizo referencia a la sentencia C-383 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo. En aquella ocasi\u00f3n, la Sala sostuvo: \u201c[e]n este mismo sentido: (i) en la sentencia C-225 de 2016, al conocer de una demanda contra una disposici\u00f3n previamente declarada inexequible, la Sala consider\u00f3 que al haberse expulsado del ordenamiento jur\u00eddico su objeto de control, por resultar contrario a la Constituci\u00f3n, la Corte no pod\u00eda volver a estudiar su constitucionalidad, en virtud del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta, y proced\u00eda estarse a lo resulto en el pronunciamiento anterior; y (ii) en igual sentido, en la sentencia C-312 de 2017, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la cosa juzgada en estos casos es formal -en la medida en que la demanda recae sobre la misma disposici\u00f3n juzgada en la ocasi\u00f3n anterior, y absoluta -en la medida en que la decisi\u00f3n anterior sea de inexequibilidad por motivos de fondo-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2277 DE 2022-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-506 de 2023\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 (&#8230;) la Corte ha reiterado que siempre que exista una declaratoria previa de inexequibilidad de una norma o expresi\u00f3n contenida en un precepto normativo, el efecto que se genera es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[144],"tags":[],"class_list":["post-29239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}