{"id":2924,"date":"2024-05-30T17:17:36","date_gmt":"2024-05-30T17:17:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-385-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:36","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:36","slug":"c-385-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-385-97\/","title":{"rendered":"C 385 97"},"content":{"rendered":"<p>C-385-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-385\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA PERTENECE A LEY ORGANICA &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Negado en primer debate podr\u00e1 ser considerado por la respectiva C\u00e1mara\/APELACION DE UN PROYECTO NEGADO-Nuevo estudio o examen &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n alude \u00fanica y exclusivamente a los proyectos de ley, lo que significa que son s\u00f3lo \u00e9stos los actos sujetos al r\u00e9gimen excepcional contemplado en dicho canon. En consecuencia, mal podr\u00eda aplicarse a los Actos Legislativos pues, el Constituyente los excluy\u00f3 de este procedimiento. Igualmente, cabe destacar que la potestad que se les confiere a las C\u00e1maras Legislativas es facultativa, ya que se establece que el proyecto de ley negado en primer debate, &#8220;podr\u00e1&#8221; ser considerado por la Corporaci\u00f3n respectiva. El Constituyente quiso con ello expresar que la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de rechazar el proyecto puede ser objeto de nuevo estudio o examen por parte de las Plenarias del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan el caso, las que despu\u00e9s de evaluar y sopesar en forma razonada &nbsp;todos los motivos que se adujeron para adoptar esa medida, decidir\u00e1n si la confirman o revocan. Sin embargo, como en el Estatuto Supremo no se se\u00f1al\u00f3 el instrumento o mecanismo por medio del cual el interesado pod\u00eda hacer uso de esta prerrogativa, el legislador estatuy\u00f3 en la norma acusada el recurso de apelaci\u00f3n con esa finalidad, lo cual no vulnera la Constituci\u00f3n. La misma norma impugnada, autoriza que el proyecto de ley pase a otra Comisi\u00f3n Constitucional para que se surta el primer debate, en los casos en que la apelaci\u00f3n haya sido resuelta en forma favorable. Si la elaboraci\u00f3n de las leyes es una tarea que compete realizar al Congreso como cuerpo colectivo, resulta apenas obvio que los miembros que no hacen parte de la Comisi\u00f3n en la que se neg\u00f3 el proyecto de ley, tengan la oportunidad de conocer los motivos o razones que se adujeron para ello y as\u00ed contar con bases suficientemente claras para resolver si confirman o revocan tal decisi\u00f3n. De esta manera se enriquece la discusi\u00f3n y se ampl\u00edan las oportunidades de an\u00e1lisis para evitar errores, desaciertos o determinaciones que puedan resultar da\u00f1inas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La iniciativa legislativa tiene una trascendental importancia al constituirse en el principal acto del proceso de formaci\u00f3n de la ley, pues, adem\u00e1s de que con ella se inicia el proceso legislativo, es una forma eficaz de participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n del poder pol\u00edtico. La iniciativa legislativa permite la intervenci\u00f3n creadora de los ciudadanos en la vida de la sociedad mediante la predeterminaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, la definici\u00f3n de los intereses jur\u00eddicos que deben ser tutelados, la adopci\u00f3n de las reglas de conducta que se consideran necesarias para un mejor vivir social, etc. Es \u00e9sta entonces, la ocasi\u00f3n para que se hagan proposiciones de inter\u00e9s p\u00fablico por parte no s\u00f3lo de los ciudadanos y organizaciones de distintas corrientes ideol\u00f3gicas, sino tambi\u00e9n del Gobierno. El derecho a presentar iniciativas legislativas es entonces uno de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana establecido por el Constituyente, y derecho fundamental de todo ciudadano derivado del que le asiste para participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PLENARIA DE LA CAMARA O DEL SENADO-Apelaci\u00f3n por negativa de comisi\u00f3n de dar curso a proyecto de ley &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1573 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 166 de la ley 5 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, Angel Casta\u00f1eda Manrique y Pedro Nel Ospina Santamar\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos ANA LUCIA GUTIERREZ GUINGUE, ANGEL CASTA\u00d1EDA MANRIQUE y PEDRO NEL OSPINA SANTAMARIA, presentan demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 166 de la ley 5 de 1992 &#8220;Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la C\u00e1mara de Representantes&#8221;, por infringir los art\u00edculos 4 y 159 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales estatuidos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 166 de la ley 5 de 1992, materia de impugnaci\u00f3n, prescribe lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Apelaci\u00f3n de un proyecto negado. Negado un proyecto en su totalidad o archivado indefinidamente, cualquier miembro de la Comisi\u00f3n o el autor del mismo, el Gobierno o el vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular, podr\u00e1n apelar de la decisi\u00f3n ante la Plenaria de la respectiva C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>La plenaria, previo informe de una Comisi\u00f3n Accidental, decidir\u00e1 si acoge o rechaza la apelaci\u00f3n. En el primer evento la Presidencia remitir\u00e1 el proyecto a otra Comisi\u00f3n Constitucional para que surta el tr\u00e1mite en primer debate, y en el \u00faltimo se proceder\u00e1 a su archivo.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes partiendo del supuesto de que la norma impugnada al referirse a &#8220;proyecto&#8221; incluye no s\u00f3lo los proyectos de ley sino tambi\u00e9n los Actos Legislativos, afirman que &#8220;Si para la Constituci\u00f3n es clara la diferencia entre el tr\u00e1mite que debe darse a los proyectos de ley frente a los de Acto Legislativo, para la ley que reglamenta la norma esas diferencias deber\u00edan ser a\u00fan m\u00e1s notorias, tanto en la teor\u00eda como en la pr\u00e1ctica misma, lo cual quiere decir que el art\u00edculo 166 de la ley 5a. cuya constitucionalidad se impugna mediante la presente acci\u00f3n, choca con las disposiciones de la Constituci\u00f3n Nacional (arts. 4 y 159), cuando asimila el proyecto de ley a un proyecto de Acto Legislativo para efectos de permitirle la aplicaci\u00f3n del procedimiento de revisi\u00f3n de proyectos negados y, por ende, se confunde el verdadero sentido del cuerpo normativo de la Constituci\u00f3n o cuando a sabiendas de la diferencia se da el mismo tr\u00e1mite.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Los Ministros de Justicia y del Derecho y del Interior, presentaron un escrito conjunto, en el que exponen las razones que, a su juicio, justifican la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, las cuales se resumen en seguida&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de se\u00f1alar cu\u00e1l es el tr\u00e1mite que debe imprimirse a los proyectos de ley y a los Actos Legislativos, manifiestan que &#8220;la posibilidad de apelar un proyecto de ley ante la plenaria de la respectiva C\u00e1mara, se erige en nuestra Constituci\u00f3n como un procedimiento que demuestra la tendencia democr\u00e1tica y participativa inherente a la Carta de 1991. En efecto, someter un proyecto de ley a un espacio de discusi\u00f3n, es de por s\u00ed, manifestaci\u00f3n expresa del pueblo -representado en sus parlamentarios- de conseguir el ordenamiento jur\u00eddico que requiere para la convivencia en sociedad. Por lo mismo, un mecanismo que logre darle debate en otra comisi\u00f3n, a un proyecto que ha sido negado en la comisi\u00f3n inicial, es, ante todo democr\u00e1tico, jur\u00eddico y participativo, y refleja de manera especial los objetivos consagrados en el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1o. y 2o. de la Constituci\u00f3n, sometiendo el funcionamiento del Estado a la consecuci\u00f3n de los fines all\u00ed establecidos, en procura de un orden social justo, y un marco normativo acorde con ello.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego se\u00f1alan que si bien el texto del art\u00edculo 159 de la Carta alude a proyectos de ley &#8220;la norma superior no puede ser interpretada como restrictiva en cuanto a los proyectos de Actos Legislativos, sino que, por el contrario, incluye estos eventos&#8221;. Adem\u00e1s consideran que de no aceptarse la apelaci\u00f3n de proyectos de Actos Legislativos ser\u00eda antidemocr\u00e1tico y conducir\u00eda a colocar en inferioridad de importancia una iniciativa que reforma la Constituci\u00f3n frente a la que modifica una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar concluyen diciendo que de los argumentos expuestos por los demandantes &#8220;no se deduce como ellos pretenden, la inconstitucionalidad del art\u00edculo 166 de la ley 5 de 1992, y s\u00ed puede concluirse que omitieron un an\u00e1lisis mayor de todo el ordenamiento jur\u00eddico, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de los principios constitucionales y, adem\u00e1s, que no midieron el alcance de las indeseables consecuencias, igualmente jur\u00eddicas, que se desprender\u00edan de una declaraci\u00f3n a su favor por parte de la Corte.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada, por que en su criterio no vulnera el Estatuto Superior. Son estos los argumentos que esgrime el citado funcionario como fundamento de su petici\u00f3n: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 159 de la Constituci\u00f3n se refiere exclusivamente a los proyectos de ley y, por tanto, no puede aplicarse por analog\u00eda a los Actos Legislativos, &#8220;pues el art\u00edculo 375 de la Carta Pol\u00edtica establece un tr\u00e1mite especial para esta clase de iniciativas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al hacer una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley 5 de 1992, se concluye que la expresi\u00f3n &#8220;proyecto&#8221; contenida en la norma objeto de impugnaci\u00f3n, &#8220;est\u00e1 relacionada con el tr\u00e1mite propio de las iniciativas legislativas ordinarias y no con el de los Actos Legislativos&#8221;, pues el proceso legislativo constituyente est\u00e1 regulado en otro cap\u00edtulo de la misma ley, concretamente en los art\u00edculos 218 y ss. Adem\u00e1s, \u201cel legislador en el art\u00edculo 226, no s\u00f3lo se\u00f1al\u00f3 que no caben recursos en el evento en que sea negado un proyecto de Acto Legislativo, sino que excluye su procedencia, al preceptuar que: \u2018En la segunda vuelta s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en la primera. Las negadas en este per\u00edodo, no podr\u00e1n ser consideradas nuevamente&#8221;\u2019. Por otra parte, el art\u00edculo 228 ibidem, prev\u00e9 que &#8220;el tr\u00e1mite propio de una reforma constitucional bien puede ser complementado con las normas aplicables al proceso legislativo ordinario, salvo cuando \u00e9stas resulten incompatibles con las regulaciones constitucionales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es tribunal competente para decidir la presente demanda por dirigirse contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley. (art. 241-4 C.N.) &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;La norma acusada forma parte de una ley org\u00e1nica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de resolver la acusaci\u00f3n es pertinente se\u00f1alar que la ley 5 de 1992, a la cual pertenece el precepto demandado, es una ley org\u00e1nica que contiene el Reglamento del Congreso y de cada una de las C\u00e1maras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes org\u00e1nicas, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, &#8220;tienen unas caracter\u00edsticas especiales, esto es, gozan de una prerrogativa especial, por su posici\u00f3n organizadora de un sistema legal que depende de ellas. Estas leyes reglamentan plenamente una materia: son estatutos que abarcan toda la normatividad de una serie de asuntos se\u00f1alados expresamente en la Carta Pol\u00edtica (art.151)&#8230;&#8230; las leyes org\u00e1nicas condicionan, con su normatividad, la actuaci\u00f3n administrativa y la expedici\u00f3n de otras leyes sobre la materia de que tratan, es decir, seg\u00fan lo dispone la norma constitucional citada, sujetan el ejercicio de la actividad legislativa&#8230;..una ley org\u00e1nica es de naturaleza jer\u00e1rquica superior a las dem\u00e1s leyes que versen sobre el mismo contenido material, ya que \u00e9stas deben ajustarse a lo que organiza aquella.&#8221; (Sent. C-337\/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;La formaci\u00f3n de las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n se ocupa de regular el procedimiento para la formaci\u00f3n de la ley en el t\u00edtulo VI, cap\u00edtulo 3o. que versa sobre &#8220;Las leyes&#8221;. Y es as\u00ed como consagra normas atinentes a la iniciativa legislativa, el tr\u00e1mite que debe darse al proyecto de ley en cada una de las C\u00e1maras junto con los requisitos que deben cumplirse, la unidad de materia, el t\u00edtulo de las leyes, el tr\u00e1mite de urgencia, la sanci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la ley, las objeciones presidenciales, las discrepancias y modificaciones de los proyectos de ley, los t\u00e9rminos que deben transcurrir entre los distintos debates, la conformaci\u00f3n de comisiones accidentales para resolver las diferencias que se presenten en las C\u00e1maras respecto de la aprobaci\u00f3n de disposiciones normativas, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Al lado de estas normas b\u00e1sicas existen otras que no fueron establecidas por el Constituyente y que en ciertos aspectos complementan o desarrollan las de \u00edndole constitucional, como son las contenidas en la ley org\u00e1nica &nbsp;(5 de 1992) -Reglamento del Congreso- &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo sexto de la citada ley, que comprende del art\u00edculo 139 al 217, se establecen las reglas que rigen el &#8220;proceso legislativo ordinario&#8221; y en el cap\u00edtulo s\u00e9ptimo (arts. 218 a 228) las del &#8220;proceso legislativo constituyente&#8221;. El art\u00edculo 166, que es hoy materia de debate, pertenece entonces a las normas relativas al tr\u00e1mite de los proyectos de ley y, en consecuencia, habr\u00eda que sostener en principio, que la disposici\u00f3n demandada s\u00f3lo se refiere a ellos. Y se dice en principio, porque dentro del mismo Reglamento del Congreso se autoriza la aplicaci\u00f3n de las normas que rigen el proceso legislativo ordinario al proceso legislativo constituyente siempre y cuando no sean incompatibles con la Constituci\u00f3n (art. 227 ley 5\/92), como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la norma impugnada, cuando un proyecto de ley es negado en su totalidad o archivado indefinidamente por la Comisi\u00f3n, cualquier miembro de ella, el autor del mismo, el Gobierno o el vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular, podr\u00e1n apelar tal decisi\u00f3n ante la Plenaria de la C\u00e1mara respectiva. La Plenaria previo informe de una comisi\u00f3n accidental, decide si acoge o rechaza la apelaci\u00f3n. Si la acepta, la Presidencia debe remitir el proyecto a otra Comisi\u00f3n Constitucional para que se surta el tr\u00e1mite del primer debate y, si la rechaza, proceder\u00e1 a ordenar el archivo. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: vale la pena recordar que tanto el Senado como la C\u00e1mara de Representantes cuentan con comisiones permanentes, integradas por el n\u00famero de miembros que se\u00f1ale el Reglamento del Congreso, que cumplen una importante labor en el proceso de formaci\u00f3n de la ley ya que a ellas corresponde conocer y aprobar en primer debate las proposiciones legislativas que se les hayan repartido, de acuerdo con las normas de competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para facilitar el estudio de los proyectos de ley, las comisiones proceden a designar a uno de sus miembros como ponente, quien es el encargado de presentar el informe o ponencia que se someter\u00e1 luego a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las mismas. En tal informe el Congresista sustanciador puede hacer todas las proposiciones o sugerencias que considere convenientes en relaci\u00f3n con el proyecto que le ha sido repartido, inclusive proponer que \u00e9ste sea archivado o negado, en cuyo caso la Comisi\u00f3n decidir\u00e1 si acoge o rechaza tal medida. Determinaci\u00f3n que, conforme con la norma que es objeto de impugnaci\u00f3n, puede ser apelada ante el Pleno de la C\u00e1mara correspondiente, por las personas que all\u00ed se enuncian. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 166 de la ley 5 de 1992, materia de debate, encuentra sustento en el art\u00edculo 159 de la Carta que prescribe: \u201cEl proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podr\u00e1 ser considerado por la respectiva C\u00e1mara a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del Gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase c\u00f3mo la Constituci\u00f3n alude \u00fanica y exclusivamente a los proyectos de ley, lo que significa que son s\u00f3lo \u00e9stos los actos sujetos al r\u00e9gimen excepcional contemplado en dicho canon. En consecuencia, mal podr\u00eda aplicarse a los Actos Legislativos pues, el Constituyente los excluy\u00f3 de este procedimiento. Igualmente, cabe destacar que la potestad que se les confiere a las C\u00e1maras Legislativas es facultativa, ya que se establece que el proyecto de ley negado en primer debate, &#8220;podr\u00e1&#8221; ser considerado por la Corporaci\u00f3n respectiva. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considerar&#8221; seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, significa en su primera acepci\u00f3n: &#8220;Pensar, meditar, reflexionar una cosa con atenci\u00f3n y cuidado.&#8221; Y en la tercera: &#8220;juzgar, estimar&#8221;. Entonces, cuando el Constituyente estipul\u00f3 que el proyecto de ley negado en primer debate pod\u00eda ser &#8220;considerado&#8221; por la respectiva C\u00e1mara, quiso con ello expresar que la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de rechazar el proyecto puede ser objeto de nuevo estudio o examen por parte de las Plenarias del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan el caso, las que despu\u00e9s de evaluar y sopesar en forma razonada &nbsp;todos los motivos que se adujeron para adoptar esa medida, decidir\u00e1n si la confirman o revocan. Sin embargo, como en el Estatuto Supremo no se se\u00f1al\u00f3 el instrumento o mecanismo por medio del cual el interesado pod\u00eda hacer uso de esta prerrogativa, el legislador estatuy\u00f3 en la norma acusada el recurso de apelaci\u00f3n con esa finalidad, lo cual no vulnera la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Corte el criterio de quienes sostienen que si prospera la apelaci\u00f3n, el proyecto de ley deber\u00e1 ser estudiado de fondo por la Plenaria de la C\u00e1mara respectiva, pues haciendo un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y arm\u00f3nico de las disposiciones constitucionales que regulan el tr\u00e1mite de las leyes se llega a la conclusi\u00f3n de que \u201cning\u00fan proyecto\u201d puede ser ley de la Rep\u00fablica si no ha cumplido con los requisitos constitucionales establecidos en el art\u00edculo 157, en cuyo numeral 2o. prescribe&nbsp;: \u201cHaber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara&#8230;.&#8221; (subraya la Corte). Entonces, si las Plenarias procedieran a tramitar el proyecto de ley que ha sido negado por la Comisi\u00f3n en primer debate, estar\u00edan omitiendo una instancia y, por ende, violando el canon constitucional precitado. Es por ello por lo que la misma norma impugnada, autoriza que el proyecto de ley pase a otra Comisi\u00f3n Constitucional para que se surta el primer debate, en los casos en que la apelaci\u00f3n haya sido resuelta en forma favorable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n que se establece en el art\u00edculo demandado no es una instituci\u00f3n nueva dentro de nuestro ordenamiento, pues fue introducida en la reforma constitucional de 1945, dentro de las normas destinadas a racionalizar el trabajo del \u00f3rgano legislativo y el proceso de formaci\u00f3n de la ley. Y con ella se pretende sujetar toda iniciativa legislativa al juicio cr\u00edtico, la reflexi\u00f3n y el estudio del mayor n\u00famero de miembros que conforman las C\u00e1maras Legislativas con el fin de que se adopte en torno al caso concreto, la decisi\u00f3n definitiva que mejor corresponda a los intereses generales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la elaboraci\u00f3n de las leyes es una tarea que compete realizar al Congreso como cuerpo colectivo, resulta apenas obvio que los miembros que no hacen parte de la Comisi\u00f3n en la que se neg\u00f3 el proyecto de ley, tengan la oportunidad de conocer los motivos o razones que se adujeron para ello y as\u00ed contar con bases suficientemente claras para resolver si confirman o revocan tal decisi\u00f3n. De esta manera se enriquece la discusi\u00f3n y se ampl\u00edan las oportunidades de an\u00e1lisis para evitar errores, desaciertos o determinaciones que puedan resultar da\u00f1inas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es que la iniciativa legislativa tiene una trascendental importancia al constituirse en el principal acto del proceso de formaci\u00f3n de la ley, pues, adem\u00e1s de que con ella se inicia el proceso legislativo, es una forma eficaz de participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n del poder pol\u00edtico. La iniciativa legislativa permite la intervenci\u00f3n creadora de los ciudadanos en la vida de la sociedad mediante la predeterminaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, la definici\u00f3n de los intereses jur\u00eddicos que deben ser tutelados, la adopci\u00f3n de las reglas de conducta que se consideran necesarias para un mejor vivir social, etc. Es \u00e9sta entonces, la ocasi\u00f3n para que se hagan proposiciones de inter\u00e9s p\u00fablico por parte no s\u00f3lo de los ciudadanos y organizaciones de distintas corrientes ideol\u00f3gicas, sino tambi\u00e9n del Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La posibilidad de tener iniciativa legislativa y normativa ante las diversas corporaciones p\u00fablicas, tiene la naturaleza de un derecho pol\u00edtico fundamental de origen constitucional atribuido a todo ciudadano, con miras a que pueda participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Ciertamente, dentro de los derechos pol\u00edticos que consagra la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 40-5) est\u00e1 el de tener \u2018iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas\u2019, que se establece adem\u00e1s como mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. Este instrumento ofrece a los ciudadanos en ejercicio, a las organizaciones c\u00edvicas, sindicales, gremiales, ind\u00edgenas o comunales del orden nacional, departamental, distrital, municipal o local, la posibilidad de presentar los proyectos de leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones que estimen oportunas. Igualmente, la posibilidad de promover iniciativas de car\u00e1cter legislativo y normativo o de elevar una solicitud de referendo, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que la ley exija para su ejercicio&#8230; En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que actualmente rige los destinos de la Naci\u00f3n, los ciudadanos tienen la oportunidad y, por sobre todo, el derecho de presentar proyectos de ley o de reforma constitucional.&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a presentar iniciativas legislativas es entonces uno de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana establecido por el Constituyente (art. 103), y derecho fundamental de todo ciudadano (art. 40-5 CP) derivado del que le asiste para participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. La Constituci\u00f3n se refiere expresamente a la iniciativa popular en el art\u00edculo 155, a la iniciativa gubernamental en los art\u00edculos 154, 336 y 357, a la iniciativa de las entidades a que alude el art\u00edculo 156, y a la iniciativa de los miembros del Congreso en los art\u00edculos 154 y 375. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el examen por parte de la Plenaria de la C\u00e1mara o del Senado de la negativa de la Comisi\u00f3n de dar curso a un proyecto de ley o de su decisi\u00f3n de archivarlo definitivamente, en virtud del recurso de apelaci\u00f3n que se consagra en la norma demandada, permite de un lado que el mayor n\u00famero de miembros de cada C\u00e1mara legislativa pueda manifestar claramente no s\u00f3lo su voluntad positiva de convertir en ley un proyecto, sino tambi\u00e9n la negativa de darle tr\u00e1mite. Y de otro, garantiza al autor de la iniciativa su derecho de participaci\u00f3n en el ejercicio del poder pol\u00edtico al permitirle no s\u00f3lo presentar proyectos de ley sino tambi\u00e9n acudir a otra instancia superior para exponer las razones por las cuales no comparte la decisi\u00f3n adoptada en la Comisi\u00f3n, y as\u00ed asegurar que su proyecto no sea desestimado o desechado con argumentos que pretendan desconocer su real importancia, necesidad o conveniencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 166 de la ley 5 de 1992, materia de impugnaci\u00f3n, no viola la Constituci\u00f3n, ya que es ella misma la que en su art\u00edculo 159 concede a las C\u00e1maras la potestad facultativa para considerar los proyectos de ley que hayan sido negados en primer debate, previa solicitud de su autor, un miembro del Congreso, el Gobierno o el vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada tambi\u00e9n es acorde con el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 40 y 103 de la Constituci\u00f3n, puesto que consagra una de las formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica que en ellas se autoriza. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien&nbsp;: que el art\u00edculo 227 de la misma ley, que no ha sido demandado en este proceso, permite aplicar las disposiciones que regulan el proceso legislativo ordinario, que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales, al tr\u00e1mite legislativo constituyente, es asunto que debe definir en cada caso particular y concreto la autoridad a quien corresponde dar aplicaci\u00f3n a tales preceptos mas no el juez de constitucionalidad, cuya misi\u00f3n se limita a confrontar la norma acusada con todos los c\u00e1nones del Estatuto Superior, para determinar si \u00e9sta se ajusta o no a ellos. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior es pertinente anotar que esta Corporaci\u00f3n en reciente fallo (sent. C-222\/97), con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), al decidir una demanda contra un Acto Legislativo por vicios en su formaci\u00f3n, dej\u00f3 claramente estipulado que el art\u00edculo 159 de la Carta, que permite que un \u201cproyecto de ley\u201d negado en primer debate pueda ser considerado por el Pleno de la C\u00e1mara respectiva, no es aplicable a los Actos Legislativos. Dijo la Corte: &#8220;De manera expresa la Constituci\u00f3n refiere esta opci\u00f3n, de car\u00e1cter excepcional, a los proyectos de ley, por lo cual no tiene cabida trat\u00e1ndose de Actos Legislativos. Negado uno de ellos en uno de los debates, se impone su archivo, pues no existe disposici\u00f3n constitucional que contemple la apelaci\u00f3n ni la reconsideraci\u00f3n del texto negado.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas cabe concluir que no les asiste raz\u00f3n a los demandantes, pues la norma demandada se refiere \u00fanica y exclusivamente a proyectos de ley y, en tal sentido, no vulnera la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 166 de la ley 5 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sent. C-180\/94. M.P. Hernando Herrera Vergara &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-385-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-385\/97 &nbsp; NORMA ACUSADA PERTENECE A LEY ORGANICA &nbsp; PROYECTO DE LEY-Negado en primer debate podr\u00e1 ser considerado por la respectiva C\u00e1mara\/APELACION DE UN PROYECTO NEGADO-Nuevo estudio o examen &nbsp; La Constituci\u00f3n alude \u00fanica y exclusivamente a los proyectos de ley, lo que significa que son s\u00f3lo \u00e9stos los actos sujetos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}