{"id":29240,"date":"2024-07-05T19:08:52","date_gmt":"2024-07-05T19:08:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/c-096-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:08:52","modified_gmt":"2024-07-05T19:08:52","slug":"c-096-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-096-24\/","title":{"rendered":"C-096-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente D-15.432<\/p>\n<p>MP Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SALA PLENA<\/p>\n<p>SENTENCIA C-096 de 2024<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-15.432<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral quinto del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil<\/p>\n<p>Demandante:<\/p>\n<p>Camilo Andr\u00e9s Montero Jim\u00e9nez<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El ciudadano Camilo Andr\u00e9s Montero Jim\u00e9nez interpuso demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el numeral quinto del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil. En su criterio, el Legislador viol\u00f3 el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y el principio constitucional de la dignidad humana al instaurar como causal de divorcio el \u00abuso habitual de sustancias alucin\u00f3genas o estupefacientes, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u00bb. El consumo de las sustancias referidas estar\u00eda amparado por los principios constitucionales indicados, por lo que su inclusi\u00f3n en el supuesto de hecho conllevar\u00eda la infracci\u00f3n de los l\u00edmites consignados en el texto superior.<\/p>\n<p>2. Con el objetivo de resolver el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala Plena encontr\u00f3 necesario abordar los siguientes asuntos: primero, la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en torno al derecho al libre desarrollo de la personalidad y el consumo de sustancias psicoactivas y, segundo, la relevancia del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad en el matrimonio. Antes de efectuar el an\u00e1lisis de estas consideraciones, el plenario evalu\u00f3 la aptitud sustancial de la demanda, teniendo en cuenta las objeciones que plante\u00f3 el Ministerio de Justicia y del Derecho. Dicho estudio le permiti\u00f3 concluir que la demanda era apta, lo que habilit\u00f3 la continuaci\u00f3n del juicio de constitucionalidad.<\/p>\n<p>3. En el primer apartado de las consideraciones generales, la Sala Plena reiter\u00f3 que el derecho al libre desarrollo de la personalidad reconoce el incomparable valor \u00e9tico que tiene cada individuo, y funda en \u00e9l la facultad de obrar con autonom\u00eda plena. Record\u00f3 que el derecho en cuesti\u00f3n es incompatible con las pol\u00edticas perfeccionistas de la libertad, pues rechaza que el Estado pueda regular o injerir en el proceder del individuo que no afecta a otros sujetos. En dicho campo, en el que sus acciones \u00fanicamente tienen efectos sobre \u00e9l y su plan de vida, el Estado tiene vedado intervenir. Dicho \u00e1mbito es el n\u00facleo irreductible de la libertad individual. Por tanto, cualquier injerencia que aquel realice en este campo conlleva una violaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.<\/p>\n<p>4. Los argumentos analizados en el segundo apartado resaltaron el estrecho v\u00ednculo que existe entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la decisi\u00f3n de conformar una familia a trav\u00e9s del matrimonio. La Sala Plena reiter\u00f3 que la Constituci\u00f3n ha encomendado al Legislador el desarrollo de las instituciones del matrimonio y del divorcio. Para tal efecto, dentro de los l\u00edmites que establece el texto superior, el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n. En raz\u00f3n de lo anterior, es preciso que las causales que aquel determine, al tiempo que promuevan la consecuci\u00f3n de los fines que persigue el matrimonio, sean respetuosas de los derechos, principios y valores que proclama la Constituci\u00f3n. Con base en estas razones, el plenario procedi\u00f3 a resolver el cargo de inconstitucionalidad formulado contra el numeral quinto del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>5. Para dar comienzo el an\u00e1lisis de constitucionalidad, la Sala Plena estableci\u00f3 el alcance del supuesto de hecho descrito en la norma demandada. Para tal fin, esclareci\u00f3 el sentido de dos conceptos jur\u00eddicos indeterminados que se engastan en la disposici\u00f3n. Se refiri\u00f3, concretamente, a los t\u00e9rminos \u00absustancias alucin\u00f3genas o estupefacientes\u00bb y \u00abconsumo habitual de sustancias psicoactivas\u00bb.<\/p>\n<p>6. Con base en el an\u00e1lisis de los conceptos t\u00e9cnicos remitidos durante el proceso, la Sala Plena concluy\u00f3 que el consumo habitual presenta las siguientes caracter\u00edsticas: i) implica un aumento en la frecuencia y cantidad del consumo de sustancias psicoactivas, en comparaci\u00f3n con el uso espor\u00e1dico; ii) conlleva para el usuario una modificaci\u00f3n de la relevancia del consumo, en virtud del cual las sustancias psicoactivas cobran un \u00abpapel importante en [su] vida\u00bb; iii) no existe compulsi\u00f3n para el consumo y la tendencia a aumentar la \u00abdosis del consumo es escasa o nula\u00bb; iv) no supone la existencia de una psicopatolog\u00eda para el consumidor; y v) no conlleva para el consumidor riesgos o da\u00f1os que, indefectiblemente, habr\u00e1n de presentarse, pues las consecuencias nocivas dependen de factores como el tipo de sustancia que se consume, las caracter\u00edsticas del usuario y las condiciones del entorno que rodea a este \u00faltimo.<\/p>\n<p>7. A continuaci\u00f3n, el plenario identific\u00f3 el prop\u00f3sito que persigue la norma bajo estudio. Estableci\u00f3 que dicho cometido no es otro que el de permitir al c\u00f3nyuge no consumidor finiquitar el v\u00ednculo matrimonial, cuando este juzga que la conducta del c\u00f3nyuge consumidor es incompatible con su plan de vida. En dicho apartado, la Sala Plena realiz\u00f3 un estudio de los elementos normativos que contiene la disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Dicho an\u00e1lisis permiti\u00f3 a la Corte concluir que el numeral quinto del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil no busca prevenir o remediar la violencia dom\u00e9stica; tampoco pretende proteger a los menores frente a las sustancias psicoactivas. Tales prop\u00f3sitos son satisfechos por otras disposiciones del derecho civil; adem\u00e1s, la Sala Plena constat\u00f3 que dichos comportamientos se encuentran tipificados por otras causales de divorcio, cuya \u00edndole es de car\u00e1cter subjetivo. Por tal motivo, el c\u00f3nyuge que incurre en estos comportamientos no solo da lugar a la posible disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial; adicionalmente, puede ser condenado al pago de alimentos y a la devoluci\u00f3n de las donaciones que hubiera recibido por causa del matrimonio.<\/p>\n<p>9. Concluidas estas digresiones, la Sala Plena procedi\u00f3 a enjuiciar la constitucionalidad de la norma demandada. Al hacerlo, constat\u00f3 que en ella se produc\u00eda una colisi\u00f3n entre dos derechos fundamentales: los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana del c\u00f3nyuge que desea finiquitar el lazo matrimonial que mantiene con una persona que consume habitualmente sustancias psicoactivas; y los mismos derechos, pero del c\u00f3nyuge consumidor, quien desea efectuar esta conducta, sin que ello implique la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial o la imposici\u00f3n de consecuencias perjudiciales.<\/p>\n<p>10. La Corte observ\u00f3 que ambas pretensiones se fundan en razones constitucionales atendibles: el c\u00f3nyuge no consumidor ve comprometida su libertad individual, pues \u2014en el supuesto de hecho previsto por el Legislador\u2014 considera que el consumo, aunque no sea nocivo para \u00e9l, es contrario a sus principios y a su plan de vida como pareja. El c\u00f3nyuge consumidor, por su parte, ve frustrada su aspiraci\u00f3n de llevar a cabo una conducta que, de acuerdo con la terminolog\u00eda empleada por la jurisprudencia constitucional, constituye un \u00abcomportamiento no interferido\u00bb. Esta expresi\u00f3n designa aquellas conductas que, por el hecho de no inferir da\u00f1o a ninguna persona distinta a la de quien la ejecuta, no pueden ser prohibidas sin incurrir en una violaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.<\/p>\n<p>11. En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala Plena juzg\u00f3 procedente la realizaci\u00f3n de un ejercicio de armonizaci\u00f3n concreta entre los derechos fundamentales en pugna. Este ejercicio tuvo como prop\u00f3sito discernir el arreglo jur\u00eddico que produjera el mayor grado de satisfacci\u00f3n posible de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana de los integrantes de la pareja.<\/p>\n<p>12. El tribunal concluy\u00f3 que dicha situaci\u00f3n se obtiene mediante la modificaci\u00f3n de la \u00edndole jur\u00eddica de la causal de divorcio; m\u00e1s concretamente, a trav\u00e9s de la eliminaci\u00f3n de la posibilidad de que el c\u00f3nyuge consumidor sea condenado al pago de alimentos o a la devoluci\u00f3n de las donaciones que hubiera recibido. De este modo, los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana de ambos c\u00f3nyuges consiguen el m\u00e1ximo grado de realizaci\u00f3n posible: en primer lugar, el c\u00f3nyuge no consumidor logra liquidar el contrato matrimonial, lo que satisface plenamente su deseo de poner fin a una relaci\u00f3n de pareja que no es congruente con su proyecto de vida; en segundo t\u00e9rmino, el c\u00f3nyuge consumidor puede perseverar en la conducta prevista en la norma sin que, por este hecho, deba soportar la imposici\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas de car\u00e1cter patrimonial. A juicio del plenario, esta soluci\u00f3n ofrece una realizaci\u00f3n sustancial de su libertad personal, pues elimina las sanciones que la ley civil impon\u00eda por la realizaci\u00f3n de un comportamiento no interferido. Por tanto, la expectativa de obrar seg\u00fan los dictados de la libertad y la autonom\u00eda es restablecida de manera completa.<\/p>\n<p>13. Con base en los argumentos expuestos, la Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n, en el entendido de que no da lugar a la imposici\u00f3n de las consecuencias patrimoniales propias de las causales de divorcio de orden subjetivo.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0Antecedentes<\/p>\n<p>14. El 10 de julio de 2023, el ciudadano Camilo Andr\u00e9s Montero Jim\u00e9nez formul\u00f3 demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el numeral quinto del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil. El numeral establece como causal de divorcio \u00ab[e]l uso habitual de sustancias alucin\u00f3genas o estupefacientes, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u00bb.<\/p>\n<p>15. La demanda plante\u00f3 originalmente dos cargos de inconstitucionalidad, uno principal y otro accesorio. El primero de ellos acusa a la disposici\u00f3n de infringir el principio de la dignidad humana, proclamado en el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n, y el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, reconocido en el art\u00edculo diecis\u00e9is. En s\u00edntesis, el demandante argument\u00f3 que la causal sanciona una conducta que se encuentra protegida por el derecho fundamental en cuesti\u00f3n. Ello se debe a que la causal consignada en el numeral quinto es de naturaleza subjetiva. Por tal motivo, el c\u00f3nyuge culpable puede ser condenado al pago de alimentos al c\u00f3nyuge inocente, y es posible que este \u00faltimo pueda revocar las donaciones que le hubiere hecho a aquel con ocasi\u00f3n del matrimonio. Seg\u00fan este planteamiento, la norma demandada instaurar\u00eda consecuencias perjudiciales \u2014que no ser\u00edan otra cosa que sanciones\u2014 contra el c\u00f3nyuge que realiza una conducta que se encuentra amparada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Adem\u00e1s, tal arreglo normativo implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del principio de la dignidad humana.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>16. El segundo cargo denuncia la violaci\u00f3n del art\u00edculo trece de la Constituci\u00f3n. En opini\u00f3n del accionante, la disposici\u00f3n ignora que quien consume las sustancias que se refieren en la norma demandada es un \u00absujeto enfermo y[, por lo tanto, un sujeto] de especial protecci\u00f3n constitucional\u00bb. As\u00ed, en vez de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que impone el principio de solidaridad, la disposici\u00f3n autoriza al \u00abc\u00f3nyuge sano para que incumpla sus deberes de socorro y ayuda mutua con respecto a su consorte enfermo por el hecho de estar enfermo, [lo que] es un atropello al principio de solidaridad constitucional\u00bb. En definitiva, seg\u00fan esta argumentaci\u00f3n, el numeral demandado es inconstitucional por cuanto desconoce la obligaci\u00f3n de proveer la protecci\u00f3n constitucional que requieren los consumidores habituales de estas sustancias. Lo anterior conlleva, en criterio del demandante, la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>17. Mediante auto del 15 de agosto de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora inadmiti\u00f3 la demanda en atenci\u00f3n a que, en su criterio, incumpl\u00eda los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.<\/p>\n<p>18. El 18 de agosto de 2023, el accionante present\u00f3 un escrito de correcci\u00f3n de la demanda. Con el objetivo de enmendar las deficiencias argumentativas se\u00f1aladas en el auto inadmisorio, rectific\u00f3 su argumentaci\u00f3n, planteando un \u00fanico cargo de inconstitucionalidad. En \u00e9l adujo que la norma demandada desconoce la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. Desisti\u00f3, de tal suerte, del cargo de infracci\u00f3n del principio constitucional de la igualdad, que se fundaba en el supuesto desconocimiento de los deberes que tendr\u00eda el c\u00f3nyuge cuando su pareja fuese adicta al consumo de sustancias alucin\u00f3genas o estupefacientes.<\/p>\n<p>19. Mediante auto del 6 de septiembre de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora admiti\u00f3 la demanda \u00abpor el cargo de desconocimiento de la autonom\u00eda y el libre desarrollo de la personalidad\u00bb. En consecuencia, orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; dispuso la fijaci\u00f3n en lista del proceso para que los ciudadanos interesados intervinieran en esta causa judicial; orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a las Secretar\u00edas Generales del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes y, por \u00faltimo, invit\u00f3 a participar a varias entidades y organizaciones.<\/p>\n<p>. Norma demandada<\/p>\n<p>21. A continuaci\u00f3n, se transcribe el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, y se destaca el numeral demandado:<\/p>\n<p>LEY 84 DE 1873<\/p>\n<p>(26 de mayo)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>ARTICULO 154. Son causales de divorcio:<\/p>\n<p>1.\u00a0Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los c\u00f3nyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.<\/p>\n<p>3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.<\/p>\n<p>4. La embriaguez habitual de uno de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>5. El uso habitual de sustancias alucin\u00f3genas o estupefacientes, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica.<\/p>\n<p>6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, f\u00edsica o s\u00edquica, de uno de los c\u00f3nyuges, que ponga en peligro la salud mental o f\u00edsica del otro c\u00f3nyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.<\/p>\n<p>7. Toda conducta de uno de los c\u00f3nyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que est\u00e9n a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.<\/p>\n<p>8. La separaci\u00f3n de cuerpos, judicial\u00a0o de hecho,\u00a0que haya perdurado por m\u00e1s de dos a\u00f1os.<\/p>\n<p>9. El consentimiento de ambos c\u00f3nyuges manifestado ante juez competente y reconocido por \u00e9ste mediante sentencia.<\/p>\n<p>. El cargo de inconstitucionalidad<\/p>\n<p>22. A juicio del accionante, la norma demandada infringe el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y el principio de la dignidad humana. En su criterio, la disposici\u00f3n desconoce las facultades que tales preceptos otorgan a la persona para que disfrute de un \u00e1mbito de libertad, libre de injerencias. M\u00e1s concretamente, viola la expectativa de \u00abvivir como [se] quiera\u00bb y la facultad de efectuar \u00abtoda clase de conductas que le conciernen \u00fanicamente a [la persona] sin que el Estado pueda ejercer una intromisi\u00f3n o presi\u00f3n sobre [\u2026] [sus] decisiones\u00bb.<\/p>\n<p>23. Con fundamento en un apartado de la Sentencia C-253 de 2019, el accionante sostiene que el \u00abconsumo habitual de sustancias alucin\u00f3genas o estupefacientes que la norma da por causal de divorcio encaja en el ejercicio de un derecho fundamental reconocido por la jurisprudencia constitucional\u00bb. En la providencia en cuesti\u00f3n, que se transcribe ampliamente en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda, la Sala Plena declar\u00f3 que \u00abel derecho al libre desarrollo de la personalidad incluye la protecci\u00f3n del porte y consumo de la dosis personal\u00bb. La sentencia ahonda en esta cuesti\u00f3n, se\u00f1alando que, en ejercicio del derecho, \u00ab[t]al decisi\u00f3n del sujeto, que puede no compartirse y el Estado leg\u00edtimamente desestimularla, ha de respetarse profundamente, cuando no impacte los derechos de los dem\u00e1s, en tanto es una de las dimensiones de la dignidad de la persona en una de sus dimensiones m\u00e1s fundamentales: ser aut\u00f3nomo y libre\u00bb. Con base en este apartado jurisprudencial, el accionante concluye que el consumo habitual de estas sustancias forma parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad.<\/p>\n<p>24. Establecido lo anterior, el demandante afirma que la norma demandada es inconstitucional, por cuanto imposibilita el ejercicio de una libertad que ampara la Constituci\u00f3n. Al respecto, explica que si bien cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para regular el divorcio, el Legislador \u00abdebe respetar principios como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros\u00bb. Esta aseveraci\u00f3n fue sustentada en la Sentencia C-394 de 2007, en la cual este tribunal afirm\u00f3 que \u00ablos principios de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y la inalienabilidad de los derechos de los c\u00f3nyuges se constituyen en criterios orientadores para dise\u00f1ar el modelo legal en donde aquel no se torne inamovible\u00bb.<\/p>\n<p>25. Para terminar, el accionante se\u00f1al\u00f3 que la causal en cuesti\u00f3n no alude a las acciones que perjudiquen a los integrantes de la familia del consumidor habitual o a los actos violentos que aquel acometa en su contra. Tales conductas estar\u00edan sancionadas en otras causales de divorcio, estipuladas en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil. As\u00ed ocurre, en criterio del accionante, con \u00abel grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los c\u00f3nyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres\u00bb (nal. 2) y con \u00ab[l]os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra\u00bb (nal. 3). Lo anterior demuestra, en criterio del demandante, que la norma demandada alude \u00fanicamente el uso habitual de sustancias, y no a las posibles consecuencias nocivas que pudiera ocasionar a los dem\u00e1s integrantes del n\u00facleo familiar. Esta ser\u00eda la prueba de que el objeto de la disposici\u00f3n no es otro que prohibir el ejercicio de una libertad individual que es inocua frente a terceros. Con fundamento en esta argumentaci\u00f3n, el demandante solicita a la Sala Plena declarar la inexequibilidad del numeral demandado.<\/p>\n<p>. Intervenciones<\/p>\n<p>26. Dentro del t\u00e9rmino previsto en el Decreto 2067 de 1991, se recibieron once intervenciones: una de ellas solicit\u00f3 la emisi\u00f3n de un fallo inhibitorio; seis defendieron la constitucionalidad de la norma demandada; y cuatro solicitaron la declaratoria de inexequibilidad. A continuaci\u00f3n se sintetizan los argumentos propuestos en los escritos remitidos a este tribunal.<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n que solicit\u00f3 la emisi\u00f3n de un fallo inhibitorio<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos propuestos<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cartera solicit\u00f3 a esta corporaci\u00f3n emitir un fallo inhibitorio, con fundamento en la ineptitud sustancial de la demanda. En criterio de la entidad, el cargo planteado incumple los siguientes requisitos: certeza, en tanto atribuye al art\u00edculo diecis\u00e9is superior un alcance subjetivo, que no corresponde a su sentido genuino; especificidad, pues se funda en \u00abuna interpretaci\u00f3n restringida de la norma constitucional, dejando de lado un an\u00e1lisis sist\u00e9mico y completo\u00bb; y suficiencia, en atenci\u00f3n a que las deficiencias anteriores anulan cualquier duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>Intervenciones que solicitaron la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma demandada<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos propuestos<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Mateus Polanco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del ciudadano, la conducta descrita en la causal demandada lesiona \u00abotros valores constitucionales, como la protecci\u00f3n de la familia, el bienestar de los hijos y la seguridad de los c\u00f3nyuges\u00bb. El ciudadano sostuvo que el uso de las sustancias referidas en la norma provoca una decadencia del consumidor, lo que acarrea \u00abuna clara violaci\u00f3n de su dignidad humana\u00bb. Adem\u00e1s, conlleva el desconocimiento de la prevalencia del inter\u00e9s general y la violaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os que integran la familia del consumidor. Como consecuencia de lo anterior, la regulaci\u00f3n contenida en la norma demandada ser\u00eda plenamente congruente con tratados internacionales como la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1 y los Pactos de Nueva York.<\/p>\n<p>Pablo Andr\u00e9s Chac\u00f3n Luna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente manifest\u00f3 que la argumentaci\u00f3n del accionante desconoce que \u00ablas obligaciones derivadas [d]el acto nupcial no tienen car\u00e1cter prestacional, [pues] son deberes \u00e9ticos\u00bb. Esta afirmaci\u00f3n se sustenta en el hecho de que, en opini\u00f3n del ciudadano, el matrimonio no es, en realidad, un contrato. De ah\u00ed que no sea razonable sostener que dicha uni\u00f3n se encuentre limitada por los derechos fundamentales a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Para dar sustento a lo anterior, hizo referencia a la Sentencia C-821 de 2005, providencia en que la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de la causal de divorcio que hace referencia a las relaciones sexuales extramatrimoniales. De manera an\u00e1loga al caso decidido entonces, la Corte se encontrar\u00eda ante una causal que exige a los c\u00f3nyuges \u00abguardarse fe, la cual puede ser entendida en sentido amplio sobre la conducta \u00e9tica que se espera de una persona [que contrae nupcias]\u00bb.<\/p>\n<p>Ricardo Isaac Noriega Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano argument\u00f3 que ning\u00fan derecho es absoluto, y que, en el caso concreto, la limitaci\u00f3n impuesta por el Legislador se encuentra justificada por valiosos principios constitucionales. Entre ellos se encuentra la protecci\u00f3n de la familia y de los menores que forman parte de ella. Adicionalmente, indic\u00f3 que la Sala Plena debe asumir una perspectiva de g\u00e9nero para la soluci\u00f3n de la demanda interpuesta. Esta obligaci\u00f3n se funda en que \u00aben la pr\u00e1ctica, las m\u00e1s afectadas [por estas conductas] son las mujeres, y que en ese contexto [la actuaci\u00f3n del c\u00f3nyuge culpable] se constituir\u00eda [en] una violencia de g\u00e9nero que a todas luces se debe evitar\u00bb. Por \u00faltimo, el interviniente solicit\u00f3 a la Corte recordar a los operadores jur\u00eddicos que la aplicaci\u00f3n de la norma demandada debe hacerse a la luz de los tratados del bloque de constitucionalidad que protegen a los ni\u00f1os y a la mujer.<\/p>\n<p>Santiago Palacio N\u00fa\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente adujo que la citaci\u00f3n de las sentencias mencionadas en la demanda incurre en una imprecisi\u00f3n conceptual. En su opini\u00f3n, el accionante distorsion\u00f3 el alcance de la jurisprudencia, confundiendo los t\u00e9rminos de dosis personal y uso habitual de sustancias alucin\u00f3genas y estupefacientes. Tal desfiguraci\u00f3n de la jurisprudencia habr\u00eda llevado al demandante a conducir argumentos que fueron concebidos en un contexto particular al \u00e1mbito de la familia, que es distinto y cuenta con una robusta protecci\u00f3n constitucional. En tal sentido, la norma demandada es \u00abuna herramienta de protecci\u00f3n de la familia\u00bb, pues el consumo de sustancias alucin\u00f3genas y estupefacientes siempre le ocasionar\u00eda da\u00f1o.<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano present\u00f3 un escrito en el que parece defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n y sugerir la existencia de un impedimento sobre los magistrados cat\u00f3licos. En cuanto a lo primero, manifest\u00f3 que \u00abel [m]atrimonio no fue instituido ni restaurado por obra de los hombres, sino por obra divina\u00bb, y que tal instituci\u00f3n resulta seriamente afectada por el consumo de sustancias alucin\u00f3genas o estupefacientes, pues \u00abdesencadena per se una ofensa grave a la ley natural permitida por el art\u00edculo 42 del r\u00e9gimen constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>En lo que se refiere al aparente impedimento, manifest\u00f3 que los magistrados que acogen creencias cat\u00f3licas tienen un inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n. Dicho inter\u00e9s consiste en que la aludida religi\u00f3n exige a sus fieles \u00abcontribu[ir] a la santificaci\u00f3n del mundo como desde dentro, a modo de fermento (extracto de la Constituci\u00f3n Dogm\u00e1tica Lumen Gentium)\u00bb. Por tal motivo, la eventual anulaci\u00f3n de la norma constituye una \u00abcooperaci\u00f3n al divorcio susceptible de llevar [a quien fomente tal conducta] a juicio can\u00f3nico\u00bb.<\/p>\n<p>Jairo Alberto Delgado Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente record\u00f3 que el derecho al libre desarrollo no es absoluto. Tal afirmaci\u00f3n fue sustentada en la Sentencia T-435 de 2002, fallo en el que este tribunal manifest\u00f3 que \u00abla escogencia de la opci\u00f3n de vida no puede ser entendida como un mecanismo para eludir las obligaciones o de solidaridad colectiva, pues esto constituir\u00eda un abuso de los derechos propios\u00bb. En opini\u00f3n del ciudadano, la causal objeto de control instaura una restricci\u00f3n leg\u00edtima de la libertad individual, que busca garantizar la protecci\u00f3n del \u00abderecho al libre desarrollo de la personalidad de quien no consume, para [que] decid[a] si acepta la infracci\u00f3n de la misma o prefiere invocarla para decretar el divorcio\u00bb.<\/p>\n<p>Intervenciones que solicitaron la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma demandada<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos propuestos<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Pol\u00edtica de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad adhiri\u00f3 a la demanda interpuesta por el accionante, y present\u00f3 varios argumentos que ampl\u00edan el fundamento de la solicitud de inexequibilidad. Como pre\u00e1mbulo, inform\u00f3 que el Gobierno nacional ha dise\u00f1ado una nueva pol\u00edtica de drogas, llamada Sembrando vida desterramos el narcotr\u00e1fico. Su objetivo es brindar un \u00abnuevo enfoque y tratamiento a todas las personas que tengan una relaci\u00f3n con las sustancias psicoactivas, sea de uso ocasional, ritual, recreativo, l\u00fadico, funcional, habitual, problem\u00e1tico o dependiente\u00bb. De este modo, el Gobierno pretende dar soluci\u00f3n a los problemas asociados a este fen\u00f3meno de una manera integral e integrada, adoptando un enfoque de derechos humanos y procurando la igualdad de g\u00e9nero, la salud y la seguridad de las personas.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la entidad, el rechazo de la sociedad a las personas que consumen sustancias psicoactivas trae como resultado \u00abla exclusi\u00f3n y autoexclusi\u00f3n de los consumidores de sus derechos a tener una familia, educaci\u00f3n, trabajo y salud\u00bb. Se encuentra demostrado que un n\u00famero significativo de ellos reh\u00fasa \u00abservicios de atenci\u00f3n y tratamiento para no ser discriminados, lo cual exacerba el da\u00f1o asociado al uso de drogas\u00bb. Seg\u00fan este razonamiento, la norma refuerza, infundadamente, el prejuicio que existe contra las drogas y las personas que las consumen. Es una norma \u00abrepresiva, que da cuenta de una clara marca negativa al consumidor de SPA, sin dejar lugar a analizar la finalidad del consumo, esto es, si el mismo se desarrolla dentro de un \u00e1mbito recreativo o adictivo\u00bb.<\/p>\n<p>La entidad finaliza cuestionando que el Legislador hubiera resuelto el conflicto entre los dos c\u00f3nyuges, el consumidor habitual y el que no lo es, de manera \u00abdesequilibrada y excesiva\u00bb, \u00absin ning\u00fan tipo de ponderaci\u00f3n o an\u00e1lisis\u00bb. Estas afirmaciones se basan en el hecho de que este \u00faltimo, el que no es consumidor habitual, puede demandar el divorcio, reclamar el pago de alimentos y revocar las donaciones que hubiere realizado en favor del otro. Con fundamento en estas razones, la Direcci\u00f3n solicit\u00f3 a esta corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>Alejandra Le\u00f3n G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la interviniente, \u00ablas personas consumidoras deber\u00edan ser tratadas como un grupo discriminado y minoritario\u00bb, en atenci\u00f3n a que sufren una \u00abpatolog\u00eda que tiene cura\u00bb. Seg\u00fan este planteamiento, la norma es inconstitucional por cuanto permite a los integrantes de la familia \u00abdiscriminar, dejar en situaci\u00f3n de desamparo a toda aquella persona que es consumidora de estupefacientes\u00bb.<\/p>\n<p>Alejandro Mican Vanegas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano adujo que la causal demandada es inconstitucional porque promueve un trato \u00abdiscriminatorio, ya que se est\u00e1 imponiendo un castigo a alguien por tomar una decisi\u00f3n diferente a lo que se considera \u201cnormal\u201d pero que en ning\u00fan momento es ilegal\u00bb. A juicio del ciudadano, existe una clara distinci\u00f3n entre el consumo de sustancias que causa da\u00f1os en los derechos de los dem\u00e1s integrantes de la familia y aquel que resulta inocuo para ellos. Este \u00faltimo caso se presenta en el supuesto de hecho de la causal demandada. Esta circunstancia pone de presente la violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Finalmente, el interviniente manifest\u00f3 que la conducta en cuesti\u00f3n no necesariamente conlleva una afectaci\u00f3n de la familia. Ello se debe a que las conductas que resultan perjudiciales ya se encuentran tipificadas en otras causales de divorcio.<\/p>\n<p>Ana Mar\u00eda Caro Cabuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana argument\u00f3 que el Legislador incurre en un error al presumir que, en todos los casos, el consumo de estas sustancias implica el deterioro de las relaciones maritales. Asegura que bien puede presentarse un consumo habitual que resulte inofensivo para la pareja y los dem\u00e1s integrantes de la familia. Al respecto, sostiene que \u00ab[l]a generalizaci\u00f3n y falta de delimitaci\u00f3n en este fragmento del C\u00f3digo Civil lo \u00fanico que hace es excluir a las personas que consumen sustancias estupefacientes del resto de la sociedad, generando discriminaci\u00f3n y una limitaci\u00f3n directa del desarrollo de la libre personalidad de los mismos\u00bb.<\/p>\n<p>. Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>27. Mediante concepto remitido el 31 de octubre de 2023, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad del numeral demandado. A juicio de la entidad, si bien contiene una restricci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la norma supera el test de razonabilidad, lo que demuestra su concordancia con el texto superior. El cumplimiento del test fue justificado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>i. i. \u00a0La disposici\u00f3n persigue una finalidad leg\u00edtima, consistente en \u00abasegurar la autonom\u00eda personal [del c\u00f3nyuge que no realiza un consumo habitual de sustancias psicoactivas] que [\u2026] tiene para elegir el \u201cproyecto de vida emocional y familiar\u201d que [\u2026] desea, como una manifestaci\u00f3n de la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la integridad personal y la protecci\u00f3n de los menores de edad\u00bb.<\/p>\n<p>ii. ii. \u00a0La medida es id\u00f3nea para el cumplimiento de los fines constitucionales referidos. La afirmaci\u00f3n se basa en que \u00ablas causales de divorcio buscan ofrecer a los esposos la posibilidad de disolver el v\u00ednculo matrimonial\u00bb, resultado que conduce a la satisfacci\u00f3n de los prop\u00f3sitos que persigue la norma demandada.<\/p>\n<p>iii. iii. \u00a0La restricci\u00f3n es necesaria en la medida en que permite al c\u00f3nyuge afectado por el consumo habitual de sustancias psicoactivas reclamar, de manera individual, el divorcio. Tal facultad, seg\u00fan este planteamiento, le permite salvaguardar sus derechos fundamentales, cuando estos se pongan en peligro debido a la realizaci\u00f3n de la conducta en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>iv. iv. \u00a0La medida es proporcionada frente al derecho al libre desarrollo de la personalidad por dos motivos: primero, la norma no instaura una prohibici\u00f3n del consumo de estas sustancias; segundo, \u00abla mera concurrencia del supuesto f\u00e1ctico no origina el divorcio, pues la norma no opera autom\u00e1ticamente por ministerio de la ley, sino que requiere que el c\u00f3nyuge afectado demuestre la existencia de la situaci\u00f3n y decida solicitar la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo familiar ante la autoridad competente\u00bb.<\/p>\n<p>28. Con fundamento en estas razones, la Procuradur\u00eda concluy\u00f3 que la norma demandada conlleva una restricci\u00f3n razonable del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Por tal motivo, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>. Pruebas decretadas<\/p>\n<p>29. El 6 de diciembre de 2023, la magistrada sustanciadora dict\u00f3 un auto de pruebas. Con el prop\u00f3sito de contar con los elementos de juicio necesarios para resolver la controversia, solicit\u00f3 a varias instituciones, p\u00fablicas y privadas, que contestaran un cuestionario que ten\u00eda por objeto ahondar en el alcance de la norma demandada y en las consecuencias que, de acuerdo con la evidencia cient\u00edfica, conlleva el consumo habitual de sustancias alucin\u00f3genas o estupefacientes. En la medida de lo pertinente, algunas de las respuestas a las preguntas formuladas en los autos de prueba ser\u00e1n expuestas en el ac\u00e1pite dedicado a la soluci\u00f3n del caso concreto.<\/p>\n<p>. Consideraciones<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>30. La Corte Constitucional es competente para realizar el control de constitucionalidad solicitado en la demanda formulada por el accionante, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del art\u00edculo 241 del texto superior.<\/p>\n<p>2. Cuestiones preliminares<\/p>\n<p>31. Asuntos que deben ser resueltos antes de emitir el pronunciamiento de fondo. Antes de dar comienzo al estudio de constitucionalidad, es preciso resolver dos cuestiones, que fueron planteadas por los intervinientes: la alegada configuraci\u00f3n de una causal de impedimento y los reparos planteados sobre la aptitud de la demanda. En este apartado, la Sala Plena dar\u00e1 soluci\u00f3n a estos asuntos.<\/p>\n<p>32. El pretendido impedimento fundado en razones religiosas. Uno de los intervinientes sugiri\u00f3 que los magistrados cat\u00f3licos podr\u00edan estar impedidos para tomar parte en la decisi\u00f3n de este proceso debido a que, en su criterio, quienes profesan esta religi\u00f3n deben \u00abopo[nerse de manera] decidida a todas las medidas legales y administrativas que introduzcan el divorcio\u00bb. La Sala Plena observa que existen dos razones por las cuales la solicitud no es procedente: primero, el ciudadano no identific\u00f3 cu\u00e1les ser\u00edan los magistrados que se encuentran en la situaci\u00f3n descrita; igualmente, se abstuvo de explicar los hechos o pruebas que dar\u00edan sustento a la configuraci\u00f3n del impedimento. Segundo, el interviniente manifest\u00f3, de manera expresa, que no pretend\u00eda formular acusaciones de esta \u00edndole contra los \u00abmiembros cat\u00f3licos de esta corporaci\u00f3n cuya increpaci\u00f3n no hago\u00bb [\u00e9nfasis fuera de texto]. Por las razones anotadas, la Sala Plena estima que no se encuentra llamada a adoptar ninguna actuaci\u00f3n en la materia.<\/p>\n<p>33. Cuestionamiento sobre la aptitud de la demanda. En opini\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, el cargo de inconstitucionalidad formulado no satisface los requisitos para acometer el control de constitucionalidad. Espec\u00edficamente, la cartera considera que la acusaci\u00f3n incumple las exigencias de certeza, especificidad y suficiencia. Tales defectos impiden, seg\u00fan este planteamiento, la emisi\u00f3n de un fallo de fondo.<\/p>\n<p>34. Seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n, las objeciones formuladas son infundadas. A juicio de la Sala Plena, el cargo planteado satisface todas las exigencias aplicables en la materia. Para dar sustento a esta afirmaci\u00f3n, conviene recordar los requisitos que, de acuerdo con el precedente fijado en la Sentencia C-1052 de 2001, deben cumplir los cargos de inconstitucionalidad que se formulen contra la ley, para que sea posible la tramitaci\u00f3n de un proceso de control constitucional. Sobre el contenido de cada una de estas exigencias, de manera reciente, en la Sentencia C-489 de 2023, la Sala Plena manifest\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>La claridad exige la existencia de un hilo conductor que permita comprender el significado de los argumentos. La certeza requiere que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n existente, y no sobre deducciones o supuestos hechos por el demandante. La especificidad implica que la demanda debe contener, por lo menos, un cargo de inconstitucionalidad concreto, para que sea posible determinar si se presenta una confrontaci\u00f3n objetiva y verificable entre esta y la Constituci\u00f3n. La pertinencia indica que \u201cel reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional\u201d, esto es, basado en la evaluaci\u00f3n de una norma superior frente a la disposici\u00f3n demandada. Finalmente, la suficiencia se refiere, por una parte, a \u201cla exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad\u201d y, por otra, a la exposici\u00f3n de argumentos que logren despertar \u201cuna duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada\u201d.<\/p>\n<p>35. Cuestionamiento sobre el requisito de certeza. Concluida la reiteraci\u00f3n jurisprudencial, la Sala Plena proceder\u00e1 a analizar, de manera individualizada, los reparos propuestos por el Ministerio. El primero de ellos acusa al cargo de inconstitucionalidad de incumplir el requisito de certeza. A juicio de la cartera, la argumentaci\u00f3n propuesta por el demandante traslada, de manera irreflexiva, una consideraci\u00f3n jur\u00eddica que fue concebida por este tribunal en un contexto espec\u00edfico, para que sea empleada en un campo sustancialmente distinto. En concreto, el accionante habr\u00eda desconocido el contexto particular en el que se enmarca la protecci\u00f3n de los comportamientos no interferidos, al tratar de llevar dicha jurisprudencia a un \u00e1mbito, el de las relaciones maritales, en el que aquella no puede ser empleada por la propia naturaleza del contrato de matrimonio.<\/p>\n<p>36. En criterio del Ministerio, la argumentaci\u00f3n planteada por el demandante implica \u00abpor lo menos, una interpretaci\u00f3n limitada que parte de la base de derechos subjetivos e individuales, desconociendo que la norma versa sobre el matrimonio, que a la luz del [C]\u00f3digo [C]ivil \u201ces un contrato solemne, de mutuo consentimiento y con obligaciones reciprocas\u201d\u00bb. Agrega que el razonamiento de la demanda parte del supuesto de que el derecho en cuesti\u00f3n es \u00abun derecho absoluto del que no puede existir ninguna limitaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>37. La demanda cumple el requisito de certeza. La objeci\u00f3n propuesta por el Ministerio no est\u00e1 llamada a prosperar por cuanto no plantea, en realidad, un reproche sobre la aptitud de la demanda. La Sala Plena advierte que la cartera no demuestra que la demanda incumpla el deber de formular un cargo que \u00abrecaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente\u00bb. Ello se debe a que el Ministerio no cuestiona las inferencias que realiza el accionante sobre el significado o alcance de la disposici\u00f3n demandada. Por el contrario, reprocha que el cargo de constitucionalidad se hubiera estructurado con base en una subregla jurisprudencial \u2014aquella que sostiene que los comportamientos no interferidos forman parte del n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad\u2014 que, en su criterio, no ser\u00eda aplicable en el contexto del matrimonio. Es evidente que este cuestionamiento de ninguna manera demuestra, como ser\u00eda su deber, que el accionante hubiera estructurado el cargo de inconstitucionalidad con base en una norma \u00abdeducida por el actor o [en una] impl\u00edcita\u00bb.<\/p>\n<p>38. En lugar de cuestionar la aptitud de la demanda, el Ministerio pretende demostrar que la causal constituye una limitaci\u00f3n v\u00e1lida del derecho en cuesti\u00f3n. El contexto en el que se lleva a cabo el consumo habitual \u2014el del matrimonio, valga decir\u2014 y el hecho de que aquel no sea un derecho absoluto justificar\u00edan, en criterio de la cartera, el establecimiento de la restricci\u00f3n contenida en la norma demandada.<\/p>\n<p>39. En cualquier caso, la Sala Plena estima necesario hacer un comentario sobre el cuestionamiento que plantea, en t\u00e9rminos de fondo, el Ministerio de Justicia y del Derecho. A juicio de esta corporaci\u00f3n, el defecto que le atribuye la entidad al cargo es infundado. Ello se debe a que el reproche no tiene en cuenta el sentido de la argumentaci\u00f3n que se desarrolla en el escrito de demanda. Si bien el accionante hace alusi\u00f3n a la Sentencia C-253 de 2019, providencia en la que se analiz\u00f3 la constitucionalidad de una norma que regulaba el porte y consumo de sustancias psicoactivas en lugares abiertos al p\u00fablico, ello no quiere decir que hubiera pretendido trasladar, de manera irreflexiva, el precedente fijado en dicho fallo al caso de la norma demandada.<\/p>\n<p>40. Por el contrario, la referencia a la sentencia ten\u00eda por objeto demostrar que, con arreglo a la jurisprudencia constitucional, el consumo habitual de sustancias psicoactivas se encuentra amparado en el art\u00edculo diecis\u00e9is de la Constituci\u00f3n. As\u00ed lo demuestra el siguiente apartado del escrito presentado por el accionante:<\/p>\n<p>La sentencia C-253 de 2019 parte del a\u00f1o 2012 para aseverar que como componente del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se encuentra el consumo personal de sustancias psicoactivos o estupefacientes en el espacio intimo de toda persona, independientemente de que sea con prescripci\u00f3n m\u00e9dica o habitual [\u00e9nfasis fuera de texto].<\/p>\n<p>41. La citaci\u00f3n del fallo pretende demostrar que \u00abla Corte Constitucional [ha] reiter[ado] que el libre desarrollo de la personalidad incluye la protecci\u00f3n del porte y consumo de estupefacientes de la dosis personal\u00bb y que \u00ab[e]xiste un derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad que contempla la tenencia, porte y consumo de dosis personales de sustancias psicoactivas en el espacio \u00edntimo de la vida de toda persona\u00bb. Por tanto, una lectura integral de los argumentos propuestos por el demandante lleva a concluir que el accionante no pretende demostrar la inconstitucionalidad de la causal de divorcio demandada con fundamento en la regla de \u00a0decisi\u00f3n de un fallo que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de ciertas disposiciones que regulaban el porte y consumo de sustancias psicoactivas en lugares abiertos al p\u00fablico. Por el contrario, la cita jurisprudencial \u00fanicamente ten\u00eda por objeto demostrar la relaci\u00f3n que existe entre el uso de dichas sustancias y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.<\/p>\n<p>42. Cuestionamiento sobre el requisito de especificidad. A juicio de la cartera, la argumentaci\u00f3n planteada por el demandante es vaga y gen\u00e9rica, por lo que no demuestra la violaci\u00f3n de los art\u00edculos primero y diecis\u00e9is de la Constituci\u00f3n. Concretamente, indica que las razones expuestas en el escrito \u00abse encuentran alejadas de la realidad, porque no se pueden confundir los fundamentos jurisprudenciales actuales sobre el porte y consumo de sustancias psicoactivas, concretamente, aquellos referidos en la sentencia C-253 de 2019 que se oponen a la limitaci\u00f3n amplia y general del consumo debebidas alcoh\u00f3licas y sustancias psicoactivas como una expresi\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad; con las consecuencias jur\u00eddicas adversas dispuestas por el legislador en esta causal de divorcio\u00bb.<\/p>\n<p>43. La demanda cumple el requisito de especificidad. De manera reciente, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n ha manifestado que la \u00abespecificidad de los cargos supone concreci\u00f3n y puntualidad en la censura, es decir, la demostraci\u00f3n de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicaci\u00f3n de la manera en que esa consecuencia le es atribuible\u00bb. De conformidad con lo anterior, el requisito en comento impone al demandante la obligaci\u00f3n de formular \u00abun problema de validez constitucional y [\u2026] explica[r] [\u2026] manera en que esa consecuencia le es atribuible\u00bb a la norma demandada. En suma, en aplicaci\u00f3n de este requisito, la demanda ha de proponer un enfrentamiento normativo objetivo y verificable entre el texto legal y la norma constitucional supuestamente infringida.<\/p>\n<p>44. A la luz de esta caracterizaci\u00f3n, se observa que la objeci\u00f3n propuesta por el Ministerio es infundada. La entidad cuestiona que, en su argumentaci\u00f3n, el demandante hubiera aludido a la Sentencia C-253 de 2019, pese a que dicha providencia resolvi\u00f3 un problema de constitucionalidad distinto al que debe resolver en esta oportunidad. Entonces, la Sala Plena conoci\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad relacionada con la posibilidad de imponer restricciones al porte y consumo de sustancias psicoactivas en espacio p\u00fablico. Ello implicar\u00eda el desconocimiento del requisito en comento.<\/p>\n<p>45. La Sala Plena advierte que esta acusaci\u00f3n parte de una errada comprensi\u00f3n del requisito de especificidad. La entidad parece entender que esta exigencia impone a los accionantes la obligaci\u00f3n de arg\u00fcir precedentes judiciales que coincidan plenamente con el supuesto de hecho de la norma demandada. La descripci\u00f3n que acaba de hacerse de este requisito evidencia la incorrecci\u00f3n de dicha inferencia. Seg\u00fan qued\u00f3 establecido, el requisito de especificidad exige demostrar la existencia de una oposici\u00f3n normativa entre la norma legal y el texto superior. Y, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la magistrada sustanciadora en el auto admisorio, dicho enfrentamiento se encuentra debidamente demostrado.<\/p>\n<p>46. La oposici\u00f3n entre la causal quinta del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo diecis\u00e9is de la carta estriba en que, seg\u00fan el cargo propuesto, el Legislador permite disolver el v\u00ednculo matrimonial por el hecho de efectuar una conducta que est\u00e1 permitida por el derecho al libre desarrollo de la personalidad. La citaci\u00f3n que realiza el accionante de la Sentencia C-253 de 2019 pretende demostrar que la jurisprudencia constitucional entiende que la ley tiene prohibido regular el \u00abcomportamiento no interferido\u00bb, es decir, aquel no causa da\u00f1o ni afecta a otros sujetos. En consecuencia, m\u00e1s all\u00e1 de las reales diferencias que existen entre los dos casos, lo cierto es que la argumentaci\u00f3n demuestran una oposici\u00f3n normativa entre las disposiciones, lo que justifica la realizaci\u00f3n del juicio de constitucionalidad.<\/p>\n<p>47. Cuestionamiento sobre el requisito de suficiencia. Para terminar, el Ministerio argumenta que la demanda \u00abcarece del alcance persuasivo suficiente para considerar que los art\u00edculos son inconstitucionales\u00bb. Este defecto es resultado de que el accionante hubiera propuesto un \u00aban\u00e1lisis limitado, subjetivo y tergiversado de la norma, [lo que] trae como consecuencia la carencia de razones de peso para generar por lo menos la duda de la inconstitucionalidad de las premisas normativas atacadas\u00bb. Con base en esta acusaci\u00f3n se pretende fundamentar el incumplimiento del requisito de suficiencia.<\/p>\n<p>48. La Sala Plena arriba a una conclusi\u00f3n diametralmente opuesta a la planteada por el Ministerio de Justicia y del Derecho. A la luz de la caracterizaci\u00f3n que ha hecho este tribunal del requisito de suficiencia, la Sala concluye que la demanda cumple dicha exigencia. Ello se debe a que satisface el deber de \u00abexpo[ner] todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad\u00bb. Lo anterior es consecuencia del minucioso an\u00e1lisis que realiza el demandante tanto sobre el alcance de la norma legal como del art\u00edculo diecis\u00e9is superior, estudio que incluye una revisi\u00f3n adecuada de las principales conclusiones que ha planteado en este \u00e1mbito la jurisprudencia constitucional. Como consecuencia de lo anterior, el argumento propuesto consigue suscitar \u00abuna duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada\u00bb.<\/p>\n<p>49. Cumplimiento de los requisitos de claridad y pertinencia. Con base en este an\u00e1lisis, la Sala Plena concluye que los reparos expresados por el Ministerio de Justicia y del Derecho son infundados. A fin de comprobar plenamente la aptitud de la demanda, \u00fanicamente har\u00eda falta examinar el cumplimiento de los requisitos de claridad. En opini\u00f3n del plenario, la demanda satisface, igualmente, dichas exigencias. Ello se debe a que, en lo que se refiere a la condici\u00f3n de claridad, la argumentaci\u00f3n propuesta por el demandante sigue un hilo conductor consistente, que permite comprender el sentido del problema constitucional que denuncia la demanda. En lo que ata\u00f1e al requisito de pertinencia, la Sala Plena advierte que \u00abel reproche formulado por el peticionario [es] de naturaleza constitucional, es decir, [est\u00e1] fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado\u00bb. La demanda sustenta el cargo de inconstitucionalidad, \u00fanicamente, en el enfrentamiento entre la norma demandada y el art\u00edculo diecis\u00e9is superior. Esta manera de discurrir demuestra que la acusaci\u00f3n es pertinente, pues se basa en el alegado desconocimiento de una norma constitucional.<\/p>\n<p>50. Comentario sobre la pertinencia de los conceptos empleados en el cargo de constitucionalidad. Para terminar, conviene aludir a un cuestionamiento hecho por uno de los intervinientes, que guarda relaci\u00f3n con uno de los reparos planteados por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Aquel sostiene que el accionante habr\u00eda distorsionado el alcance de la jurisprudencia, al confundir los t\u00e9rminos de dosis personal y consumo habitual de sustancias psicoactivas. Este argumento debe ser descartado, por cuanto se basa en una distinci\u00f3n formal, que en modo alguno afecta el cargo de inconstitucionalidad planteado. Si bien estos conceptos son distintos \u2014pues el primero alude a \u00abla cantidad de estupefaciente que una persona porta o conserva para su propio consumo\u00bb; y el segundo, a una conducta que da lugar a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial de una pareja\u2014, ambos comparten la caracter\u00edstica de implicar el porte y consumo de sustancias psicoactivas. Este atributo compartido explica que el accionante haya argumentado que este tribunal deba observar, para la soluci\u00f3n del presente caso, el precedente fijado en la Sentencia C-221 de 1994, en la que se despenaliz\u00f3 la dosis personal.<\/p>\n<p>51. Desde esta perspectiva, que se encuentra claramente expuesta en el escrito de demanda, queda en evidencia que, en criterio del accionante, ambas actuaciones \u2014tanto el porte y consumo de la dosis personal como el consumo habitual de sustancias psicoactivas en el matrimonio\u2014 se encontrar\u00edan amparadas por el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este planteamiento no es irrazonable, pues se basa en premisas coherentes y l\u00f3gicas, que encuentran asidero en la jurisprudencia constitucional. Su validez habr\u00e1 de ser analizada m\u00e1s adelante, cuando se resuelva el caso concreto.<\/p>\n<p>52. En cualquier caso, esta constataci\u00f3n pone en evidencia que el reparo formulado por el interviniente no es un reproche sobre la aptitud de la demanda, sino un cuestionamiento sobre el argumento de fondo que plantea la acci\u00f3n p\u00fablica. Por consiguiente, dicha objeci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar.<\/p>\n<p>53. Con base en estas razones, la Sala Plena concluye que la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano satisface los requisitos exigibles para la iniciaci\u00f3n del proceso de constitucionalidad. Concluido este an\u00e1lisis preliminar, procede la Sala a efectuar el enjuiciamiento de la norma demandada.<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos planteados y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>54. Problema jur\u00eddico. A fin de resolver el cargo de inconstitucionalidad planteado, la Sala Plena encuentra necesario dar respuesta al siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfEl numeral quinto del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, que estipula como causal de divorcio \u00ab[e]l uso habitual de sustancias alucin\u00f3genas o estupefacientes, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u00bb, conlleva la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana del c\u00f3nyuge que desea efectuar esta conducta, teniendo en cuenta que, dada su condici\u00f3n de causal subjetiva, el precepto autoriza la condena al pago de alimentos a favor del c\u00f3nyuge no consumidor y la revocaci\u00f3n de las donaciones que este \u00faltimo hubiera hecho por causa del matrimonio?<\/p>\n<p>55. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala Plena abordar\u00e1 los siguientes temas: i) evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en torno al derecho al libre desarrollo de la personalidad y el consumo de sustancias psicoactivas y ii) relevancia del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad en el matrimonio. Con base en estas consideraciones, solucionar\u00e1 el cargo de inconstitucionalidad formulado por el demandante.<\/p>\n<p>4. Evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en torno al derecho al libre desarrollo de la personalidad y el consumo de sustancias psicoactivas<\/p>\n<p>56. Fundamentaci\u00f3n normativa y conceptual del derecho al libre desarrollo de la personalidad. El art\u00edculo diecis\u00e9is de la Constituci\u00f3n proclama el derecho bajo an\u00e1lisis en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abTodas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u00bb. La jurisprudencia ha manifestado que el reconocimiento de este derecho es producto de la particular concepci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha acogido en torno al poder p\u00fablico y la libertad individual. En tal sentido, el derecho al libre desarrollo de la personalidad proclama que el poder regulador del Estado \u00fanicamente es leg\u00edtimo en la medida en que recaiga sobre acciones que comprometan a personas distintas a la de quien las ejecuta. En aplicaci\u00f3n de este imperativo, las conductas que \u00fanicamente conciernen al titular del derecho, que solo a \u00e9l lo afectan, en modo alguno pueden ser regladas por el orden jur\u00eddico. As\u00ed lo manifest\u00f3 la Sala Plena en la Sentencia C-221 de 1994, providencia que ha fijado el derrotero de la jurisprudencia en este campo:<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de las disputas de escuelas acerca de la naturaleza del derecho, puede afirmarse con certeza que lo que caracteriza a esa forma espec\u00edfica de control de la conducta humana es el tener como objeto de regulaci\u00f3n el comportamiento interferido, esto es, las acciones de una persona en la medida en que injieren en la \u00f3rbita de acci\u00f3n de otra u otras, se entrecruzan con ella, la interfieren. Mientras esto no ocurra, es la norma moral la que eval\u00faa la conducta del sujeto actuante (incluyendo la conducta omisiva dentro de la categor\u00eda gen\u00e9rica de la acci\u00f3n).<\/p>\n<p>57. Seg\u00fan lo manifest\u00f3 la Sala Plena en aquella oportunidad, el art\u00edculo diecis\u00e9is proclama \u00abla libertad \u201cin nuce\u201d, porque cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella\u00bb. Se trata de un derecho que le permite a su titular decidir con autonom\u00eda plena sobre \u00ablo m\u00e1s radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia\u00bb. Adem\u00e1s, es un derecho que guarda un estrecho parentesco con la dignidad humana. Ello se debe a que su inclusi\u00f3n en el texto superior es consecuencia del \u00abreconocimiento de la persona como aut\u00f3noma en tanto que digna (art\u00edculo 1o. de la C.P.), es decir, [como] un fin en s\u00ed misma y no un medio para un fin, con capacidad plena de decidir sobre sus propios actos y, ante todo, sobre su propio destino\u00bb. En definitiva, el derecho al libre desarrollo de la personalidad reconoce el incomparable valor \u00e9tico que tiene cada individuo y funda en \u00e9l la facultad de obrar con libertad.<\/p>\n<p>58. Fuerza expansiva del derecho al libre desarrollo de la personalidad. La jurisprudencia ha explicado que el derecho en cuesti\u00f3n \u00abno est\u00e1 restringido a una esfera de acci\u00f3n particular de la persona\u00bb. Ello implica que \u00abno opera en un \u00e1mbito espec\u00edfico, ni ampara una conducta determinada \u2014como lo hacen por ejemplo la libertad de expresi\u00f3n o la libertad de cultos\u2014 ya que establece una protecci\u00f3n gen\u00e9rica, por lo cual se aplica en principio a toda conducta\u00bb. Seg\u00fan este planteamiento, el derecho al libre desarrollo de la personalidad cuenta con una \u00abgran fuerza expansiva, ya que opera en todos los campos\u00bb.<\/p>\n<p>59. Incompatibilidad con pol\u00edticas perfeccionistas. En la medida en que el derecho en cuesti\u00f3n ampara la facultad de elegir con entera libertad el plan de vida que el individuo estime preferible, resulta manifiestamente incompatible con una comprensi\u00f3n perfeccionista de la libertad. La Sala Plena ha manifestado que \u00ablas pol\u00edticas perfeccionistas no son de recibo, por cuanto no es admisible que en un Estado que reconoce la autonom\u00eda de la persona y el pluralismo en todos los campos, las autoridades impongan a trav\u00e9s de sanciones\u00a0un determinado modelo de virtud o de excelencia humana\u00bb. En raz\u00f3n de lo anterior, la libertad que fomenta y resguarda el derecho al libre desarrollo de la personalidad no es, necesariamente, aquella que se ajuste a la moral mayoritaria o la que implique un beneficio para el sujeto.<\/p>\n<p>60. Esto \u00faltimo \u2014la procura espont\u00e1nea del bienestar individual\u2014 es un fin que, leg\u00edtimamente, puede promover el Estado. En consecuencia, puede instaurar incentivos para que, de manera libre, las personas lo persigan en sus acciones. Sin embargo, la libertad que aqu\u00ed se refiere es mucho m\u00e1s amplia, pues permite un recorrido en sentido contrario. De ah\u00ed que la libertad pueda definirse, en palabras de Helvecio, como \u00abun misterio\u00bb, pues, para el poder p\u00fablico, es una inc\u00f3gnita la forma que habr\u00e1 de tomar el proceder del individuo. Este es un asunto que solo a \u00e9l ata\u00f1e, y que, por tanto, solo por \u00e9l debe ser decidido. Por consiguiente, la \u00fanica intervenci\u00f3n que el Estado tiene permitida es aquella que se funde en \u00ablos derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u00bb.<\/p>\n<p>61. L\u00edmites a la facultad de restricci\u00f3n del derecho. De lo dicho hasta ahora se sigue que la fijaci\u00f3n de l\u00edmites a este derecho es el asunto verdaderamente definitivo para el ejercicio de la libertad individual. Pues, aduciendo la redacci\u00f3n de la norma constitucional, bastar\u00eda al Estado instaurar restricciones de cualquier clase para obstaculizar el libre desarrollo de la personalidad. Al respecto, la Sala Plena ha observado que \u00ab[l]a frase \u201csin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el\u00a0orden jur\u00eddico\u201d, merece un examen reflexivo [\u2026] [p]orque si cualquier limitaci\u00f3n est\u00e1 convalidada por el solo hecho de estar incluida en el orden jur\u00eddico, el derecho consagrado en el art\u00edculo 16 superior, se hace nugatorio\u00bb.<\/p>\n<p>62. Con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha expresado que \u00fanicamente son v\u00e1lidas las restricciones que sean compatibles con la Constituci\u00f3n y que no desnaturalicen el derecho. El sustento de este razonamiento ha sido expuesto en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Si bien el libre desarrollo de la personalidad encuentra sus l\u00edmites en los derechos de los dem\u00e1s y en el ordenamiento jur\u00eddico, tambi\u00e9n exige de la sociedad una manifestaci\u00f3n clara de tolerancia y respeto hacia aquellas decisiones que no controvierten dichos l\u00edmites y son intr\u00ednsecas al individuo. Por esta raz\u00f3n, la represi\u00f3n leg\u00edtima de una opci\u00f3n personal debe tener lugar exclusivamente frente a circunstancias que generen violaciones reales a los derechos de los dem\u00e1s o al ordenamiento jur\u00eddico, y no simplemente frente a\u00a0vulneraciones hipot\u00e9ticas o ficticias. [\u2026] En consecuencia simples invocaciones del inter\u00e9s general, de los deberes sociales, o de los derechos ajenos de rango legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho.<\/p>\n<p>64. En segundo t\u00e9rmino, se encuentran las acciones que afectan a otros sujetos. En atenci\u00f3n a que aqu\u00ed el proceder no es inocuo, pues compromete a otros individuos, el ordenamiento jur\u00eddico se encuentra autorizado para hacer uso de su facultad de regulaci\u00f3n. En cualquier caso, tal injerencia se encuentra sometida a \u00abcriterios de razonabilidad y proporcionalidad\u00bb. En aplicaci\u00f3n del precedente aplicable en la materia, en principio, por tratarse de una restricci\u00f3n a un derecho fundamental, la validez de las restricciones que se le impongan habr\u00e1n de evaluarse con un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta.<\/p>\n<p>65. Relaci\u00f3n entre el derecho a la dignidad humana y los comportamientos no interferidos. La facultad de obrar con entera libertad, sin soportar injerencias de terceros o del Estado, cuando se trata de comportamientos no interferidos, no guarda relaci\u00f3n \u00fanicamente con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Aquella es una expectativa que incide, de manera directa, en el derecho fundamental a la dignidad humana.<\/p>\n<p>66. Esta corporaci\u00f3n ha establecido que el derecho a la dignidad humana contiene tres pretensiones, que se expresan en las formulaciones vivir bien, vivir como se quiere y vivir sin humillaciones. Respecto del asunto que aqu\u00ed se trata, interesa destacar la segunda de ellas. La facultad de vivir como se quiere implica el deber de \u00abrespeto a la autonom\u00eda de la persona y la posibilidad de desarrollar su propio plan de vida, acorde con las caracter\u00edsticas de cada individuo\u00bb. De acuerdo con esta dimensi\u00f3n espec\u00edfica de la dignidad humana, el Estado y la sociedad se encuentran llamados a respetar las decisiones personales que tome el individuo, cuando no infieren da\u00f1o a otras personas; injerir en este \u00e1mbito de libertad acarrea la vulneraci\u00f3n del valor \u00e9tico del sujeto e implica una intromisi\u00f3n injustificada en la esfera de autonom\u00eda de las personas.<\/p>\n<p>67. Jurisprudencia constitucional relacionada con la dosis m\u00ednima. Una vez expuesto el sentido que este tribunal ha atribuido al derecho reconocido en el art\u00edculo diecis\u00e9is superior, es necesario aludir al desarrollo espec\u00edfico que, en los m\u00e1rgenes de este derecho, ha tenido el consumo de sustancias psicoactivas en la jurisprudencia constitucional. La Sentencia C-221 de 1994, fallo hito al que ya se hizo referencia, despenaliz\u00f3 el porte y consumo de la dosis personal. El argumento central de la decisi\u00f3n consiste en que el delito en comento asignaba un reproche \u2014severo, pues se trataba de un il\u00edcito penal\u2014 a una conducta que no infer\u00eda da\u00f1o a ning\u00fan sujeto, bien individual o bien colectivo. Por tal motivo, constitu\u00eda una injerencia no autorizada en la libertad individual. La Sala Plena argument\u00f3 que el empleo de pol\u00edticas educativas encaminadas a desincentivar el consumo de sustancias psicoactivas, y no el uso del poder punitivo del Estado, era el medio m\u00e1s adecuado para promover el cuidado de la salud. Con base en estos argumentos, el tribunal concluy\u00f3 que \u00ab[s]i el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene alg\u00fan sentido dentro de nuestro sistema, es preciso concluir que, por las razones anotadas, las normas que hacen del consumo de droga un delito, son claramente inconstitucionales\u00bb.<\/p>\n<p>68. Acto Legislativo 02 de 2009. Con posterioridad, el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el Acto Legislativo 02 de 2009, \u00ab[p]or el cual se reforma el art\u00edculo 49\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb. La reforma a\u00f1adi\u00f3 dos incisos al citado art\u00edculo superior, que tiene por objeto fijar los lineamientos del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud. En ellos, la reforma se ocup\u00f3 de los siguientes asuntos: i) porte y consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas; ii) ofrecimiento de \u00abmedidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico\u00bb para quien, voluntariamente, decida aceptarlos; iii) deber de brindar \u00abespecial atenci\u00f3n al enfermo dependiente o adicto y a su familia\u00bb; y iv) desarrollo de campa\u00f1as dirigidas a la prevenci\u00f3n del consumo de sustancias estupefacientes.<\/p>\n<p>69. Hermen\u00e9utica jurisprudencial del acto legislativo. Parte importante del alcance de esta reforma fue esclarecido en la Sentencia C-574 de 2011. En dicha oportunidad, la Sala Plena conoci\u00f3 una demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad dirigida contra el primer enunciado normativo del acto legislativo. Dicho apartado establece que \u00ab[e]l porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u00bb. En opini\u00f3n de quienes interpusieron la demanda, el enunciado implicaba una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por cuanto quebrantaba el principio identitario de la autonom\u00eda personal.<\/p>\n<p>70. La Sala Plena dict\u00f3 un fallo inhibitorio, tras concluir que el cargo de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n fue formulado con base en una errada comprensi\u00f3n de la reforma. Los demandantes argumentaron que el enunciado implicaba una prohibici\u00f3n absoluta del consumo de sustancias psicoactivas. Seg\u00fan este razonamiento, el acto legislativo habr\u00eda autorizado la intromisi\u00f3n del Estado en asuntos privados, que no causan da\u00f1o ni ata\u00f1en a terceros. De este modo, habr\u00eda derruido los cimientos de la autonom\u00eda y la libertad personales que proclama la Constituci\u00f3n. Tal resultado habr\u00eda implicado, seg\u00fan el cargo propuesto, el quebrantamiento de un pilar identitario del texto superior.<\/p>\n<p>71. La Sala Plena asever\u00f3 que la aludida interpretaci\u00f3n carec\u00eda de sustento normativo, lo que imped\u00eda la realizaci\u00f3n del juicio de sustituci\u00f3n. Empleando los m\u00e9todos sistem\u00e1tico, teleol\u00f3gico y literal, concluy\u00f3 que, en vez de proscribir de manera incondicional el porte y consumo de estas sustancias, el acto legislativo establece un conjunto de \u00abmedidas administrativas de car\u00e1cter pedag\u00f3gico, terap\u00e9utico y profil\u00e1ctico [que] solo se podr\u00edan [ofrecer] con el consentimiento informado del adicto\u00bb. Por \u00faltimo, a\u00f1adi\u00f3 que, por expreso mandato del Constituyente derivado, las aludidas medidas tienen \u00fanicamente \u00abfines preventivos y rehabilitadores\u00bb. En raz\u00f3n de lo anterior, en la medida en que la reforma no instaur\u00f3 una prohibici\u00f3n como la que arg\u00fc\u00edan los accionantes, la Sala Plena se abstuvo de evaluar el cargo propuesto.<\/p>\n<p>72. Este criterio fue reiterado poco despu\u00e9s, en la Sentencia C-491 de 2012. Entonces, la Sala Plena volvi\u00f3 sobre los efectos normativos del acto legislativo en comento. De manera espec\u00edfica, al analizar hasta qu\u00e9 punto la reforma habr\u00eda conllevado el restablecimiento de una prohibici\u00f3n absoluta de las conductas de consumo y porte de estupefacientes, la Sala Plena declar\u00f3 lo siguiente: \u00abLa aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2009, no modific\u00f3 esta realidad jur\u00eddica comoquiera que, tal como qued\u00f3 establecido en [\u2026] esta providencia, la prohibici\u00f3n del porte y consumo de estupefacientes establecida en los incisos 6\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, no conlleva su penalizaci\u00f3n\u00bb. El tribunal recalc\u00f3 que las medidas administrativas previstas en la reforma \u00ablejos de ubicarse en el \u00e1mbito represor y punitivo del derecho penal, son desarrollo del deber de procurar el cuidado integral de la salud de la persona y de la comunidad\u00bb. Este argumento llev\u00f3 a la Sala Plena a precisar, a trav\u00e9s de un fallo de exequibilidad condicionada, que \u00abel porte de sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o droga sint\u00e9tica en cantidad considerada como dosis para uso personal, no se encuentra comprendido dentro de la descripci\u00f3n del\u00a0delito de\u00a0\u201ctr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefaciente\u201d\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>73. En definitiva, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el Acto Legislativo 02 de 2009 en modo alguno implic\u00f3 una variaci\u00f3n de las subreglas que esta corporaci\u00f3n ha derivado del art\u00edculo diecis\u00e9is superior, en lo atinente a la facultad de consumir sustancias psicoactivas. Por el contrario, los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tico, teleol\u00f3gico y literal corroboran que el prop\u00f3sito esencial de la reforma no es otro que el de fomentar el autocuidado de la salud. En tal sentido, el Constituyente dispuso un conjunto de medidas administrativas de car\u00e1cter pedag\u00f3gico, terap\u00e9utico y profil\u00e1ctico, que tienen fines preventivos y rehabilitadores. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena ha concluido que el acto legislativo no autoriza la imposici\u00f3n de sanciones ni ha eliminado el derecho al porte y consumo de la dosis personal de sustancias psicoactivas.<\/p>\n<p>74. Consumo de sustancias psicoactivas en el \u00e1mbito laboral. Las normas que proh\u00edben y sancionan el consumo de sustancias psicoactivas en el entorno laboral han dado lugar a un relevante cap\u00edtulo en la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia en este campo. En la Sentencia C-252 de 2003, la Sala Plena resolvi\u00f3 una demanda contra dos art\u00edculos del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico que, en t\u00e9rminos generales, tipificaban como faltas graves y grav\u00edsimas un grupo de conductas relacionadas con el consumo de sustancias psicoactivas \u00aben el sitio de trabajo\u00bb. La Corte encontr\u00f3 en el principio constitucional que ordena la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico una raz\u00f3n suficiente para declarar la exequibilidad de las normas demandadas.<\/p>\n<p>75. El plenario adujo que quien incurre en las conductas descritas en estos art\u00edculos \u00abno est\u00e1 en capacidad de dirigir su voluntad y su inteligencia al normal desenvolvimiento de su \u00f3rbita funcional\u00bb.\u00a0A\u00f1adi\u00f3 que las sustancias citadas \u00abafectan [la]s capacidades motoras, racionales y ps\u00edquicas al punto que le impiden [al servidor p\u00fablico] su normal desenvolvimiento laboral.\u00a0 Esta situaci\u00f3n, desde luego, constituye una clara infracci\u00f3n de sus deberes funcionales\u00bb. Tal argumentaci\u00f3n demuestra que la validez de la tipificaci\u00f3n de estas conductas estriba \u00fanicamente en el impacto que ellas tienen sobre la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. Esto implica que, cuando dicho bien no resulta comprometido, la conducta deviene inocua y, por tanto, no puede dar lugar a la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias. Al hilo de este planteamiento, la Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de una expresi\u00f3n incluida en una de las normas demandadas, que sancionaba la realizaci\u00f3n de estas conductas \u00aben lugares p\u00fablicos\u00bb, en el entendido de que la conducta solo constituir\u00eda falta disciplinaria en la medida en que afectara, efectivamente, el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>76. Un a\u00f1o despu\u00e9s, en la Sentencia C-431 de 2004, la Sala Plena resolvi\u00f3 una controversia similar, en el \u00e1mbito disciplinario de las Fuerzas Militares. La demanda que dio origen al proceso cuestion\u00f3 la constitucionalidad de dos art\u00edculos que tipificaban como faltas disciplinarias el porte, la adquisici\u00f3n y la conservaci\u00f3n de estupefacientes, y, por otra parte, el abuso de bebidas embriagantes y el consumo de estupefacientes en instalaciones militares u oficiales. Con arreglo al precedente fijado en la materia, la Sala Plena manifest\u00f3 que \u00abel l\u00edmite de la potestad sancionadora se encuentra en la afectaci\u00f3n o amenaza de afectaci\u00f3n del servicio. Si esta situaci\u00f3n no se produce, no cabe la responsabilidad disciplinaria\u00bb. De este modo, enfatiz\u00f3 en que la ilicitud de la conducta no radica en el proceder mismo \u2014valga decir, en el consumo de bebidas embriagantes o en el uso de sustancias estupefacientes\u2014, sino en el efecto que dicho consumo tiene sobre la persona que se encuentra prestando el servicio.<\/p>\n<p>77. El juicio que emiti\u00f3 la Sala Plena se fund\u00f3, particularmente, en la trascendental labor que asigna la Constituci\u00f3n a las Fuerzas Militares. El tribunal record\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 217 superior, aquellas tienen \u00abcomo finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u00bb. La envergadura de este encargo torna \u00abparticularmente inadecuado el consumo inmoderado de drogas estupefacientes o de bebidas alcoh\u00f3licas por sus miembros, no solamente cuando permanecen dentro de las instalaciones militares, sino m\u00e1s all\u00e1 de este \u00e1mbito espacial cuando dicho consumo [ocurre durante la prestaci\u00f3n del servicio]\u00bb. El grave menoscabo que sufre el inter\u00e9s general en tales casos es consecuencia de la \u00abp\u00e9rdida, disminuci\u00f3n o perturbaci\u00f3n transitoria de las facultades cognitivas y sensoriales [que producen estas sustancias] en el momento de prestar el servicio o de ejercer sus funciones\u00bb.<\/p>\n<p>78. El tribunal subray\u00f3 que dicha alteraci\u00f3n es particularmente grave en el caso bajo an\u00e1lisis por cuanto \u00ablos militares est\u00e1n no solo autorizados, sino tambi\u00e9n obligados a utilizar armas y equipos con gran potencialidad destructora y letal, a conducir naves y aeronaves, y en general a ejercer actividades altamente peligrosas que requieren de la plena capacidad cognoscitiva y sensorial de quienes las llevan a cabo\u00bb. Con fundamento en estas razones, la Sala Plena juzg\u00f3 que la tipificaci\u00f3n de estas conductas como faltas disciplinarias en el r\u00e9gimen castrense se ajusta al texto superior.<\/p>\n<p>79. M\u00e1s adelante, en la Sentencia C-636 de 2016, la Sala Plena retom\u00f3 este mismo asunto, bajo una \u00f3ptica particular. En aquella ocasi\u00f3n, resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que proh\u00edbe a los empleados \u00ab[p]resentarse al trabajo en estado de embriaguez\u00a0o bajo la influencia de narc\u00f3ticos o drogas enervantes\u00bb. La demanda no reprochaba a la norma la infracci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad; en su lugar, denunciaba la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la igualdad. Seg\u00fan el cargo formulado, el Legislador habr\u00eda instaurado un tratamiento discriminatorio contra quien incurre en la conducta descrita como consecuencia de una adicci\u00f3n patol\u00f3gica. Dicha persona deber\u00eda contar con la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que se ofrece a quien sufre cualquier otra dolencia m\u00e9dica, sin que ello pudiera conllevar la p\u00e9rdida de su empleo. La ausencia de una justificaci\u00f3n atendible para el establecimiento de este trato desigual ser\u00eda la causa de la violaci\u00f3n de los principios constitucionales indicados.<\/p>\n<p>80. Con fundamento en evidencia cient\u00edfica, extra\u00edda principalmente de informes elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial para la Salud (OMS), la Sala Plena encontr\u00f3 acreditado que, normalmente, el consumo de estas sustancias afecta las capacidades laborales del trabajador y provoca riesgos laborales. Empero, advirti\u00f3 que los mismos estudios han concluido que \u00abno necesariamente en todos los casos en los que un trabajador consume sustancias psicoactivas se pone en riesgo a s\u00ed mismo y pone en riesgo a sus compa\u00f1eros de trabajo, ni tampoco necesariamente afecta su rendimiento en el trabajo\u00bb. Con base en este hallazgo, concluy\u00f3 que el art\u00edculo demandado resultaba \u00abdemasiado amplio en la medida en que no realiza esta precisi\u00f3n, tratando de la misma forma a todos los trabajadores que consumen sustancias psicoactivas y perdiendo en algunos casos de vista la incidencia que este comportamiento pueda tener en la afectaci\u00f3n de la labor u oficio prestado por ellos\u00bb. Atendiendo estas razones, la Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma \u00aben el entendido que la prohibici\u00f3n all\u00ed contemplada solo se configura cuando el consumo de alcohol, narc\u00f3ticos o cualquier otra droga enervante afecte de manera directa el desempe\u00f1o laboral del trabajador\u00bb.<\/p>\n<p>81. Jurisprudencia constitucional sobre consumo de sustancias psicoactivas en espacio p\u00fablico. Para finiquitar este apartado, es necesario hacer alusi\u00f3n a las dos sentencias m\u00e1s recientes que ha adoptado la Sala Plena a prop\u00f3sito de los l\u00edmites constitucionales que debe observar el Legislador al regular el consumo de sustancias psicoactivas: los fallos C-253 de 2019 y C- 127 de 2023. En la primera providencia, se interpuso una acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra dos disposiciones del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. En t\u00e9rminos generales, las normas tipifican como conductas lesivas de \u00abla tranquilidad y [las] relaciones respetuosas de las personas\u00bb y como \u00abcomportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio p\u00fablico\u00bb el consumo de bebidas embriagantes y el uso de sustancias psicoactivas en parques, espacio p\u00fablico y lugares abiertos al p\u00fablico.<\/p>\n<p>82. La sentencia hizo expl\u00edcita una variaci\u00f3n del precedente que ya ven\u00eda tomando forma en la jurisprudencia constitucional. Desde la Sentencia C-221 de 1994, la Corte hab\u00eda destacado la relevancia de los informes elaborados por \u00f3rganos t\u00e9cnicos para efectuar el juzgamiento objetivo y racional de las normas que restringen derechos fundamentales. Sin embargo, solo hasta esta providencia la Sala Plena declar\u00f3, de manera expl\u00edcita, que es un deber de las autoridades contar con insumos de esta clase, siempre que adopten determinaciones que incidan sobre estos derechos. Concretamente, manifest\u00f3 que las \u00ablimitaciones a un derecho fundamental para desarrollar compromisos en materia de pol\u00edtica de drogas deben sustentarse de forma racional, transparente y en democracia\u00bb. La exigencia pretende \u00abasegurar que las ideolog\u00edas o prejuicios no dominen el debate acerca de las drogas, sino la evidencia y un debate libre, propio de una sociedad abierta\u00bb.<\/p>\n<p>83. La Sala Plena declar\u00f3 la inconstitucionalidad de las alusiones a las bebidas alcoh\u00f3licas y a las sustancias sicoactivas que se encontraban en las normas demandadas, tras advertir que no se ajustaban a la Constituci\u00f3n. La Corte adopt\u00f3 esta decisi\u00f3n luego de practicar un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta, que tuvo como prop\u00f3sito evaluar la validez de la restricci\u00f3n al derecho al libre desarrollo de la personalidad. Dicho escrutinio permiti\u00f3 establecer que las normas demandadas persegu\u00edan fines imperiosos, pero no cumpl\u00edan los dem\u00e1s requerimientos que establece el juicio en cuesti\u00f3n. Espec\u00edficamente, el plenario concluy\u00f3 que la aludida restricci\u00f3n \u00abno es necesari[a] en tanto existen otras herramientas de polic\u00eda aplicables y, en ocasiones, ni siquiera es un medio id\u00f3neo para alcanzar tales fines\u00bb. Esta \u00faltima afirmaci\u00f3n se fund\u00f3 en el hecho de que las autoridades no acreditaron de manera cierta la existencia de una relaci\u00f3n necesaria entre la comisi\u00f3n de las conductas prohibidas y el incremento de la conflictividad social en el espacio p\u00fablico. La ausencia de dicho nexo de causalidad impidi\u00f3 establecer que la medida fuera efectivamente conducente para la satisfacci\u00f3n del fin perseguido.<\/p>\n<p>84. Por \u00faltimo, el tribunal adujo que las autoridades territoriales y el Legislador se encuentran llamados a cumplir una importante labor en la soluci\u00f3n de esta controversia. Dentro del \u00e1mbito de competencias que les asigna la Constituci\u00f3n, es su deber idear arreglos normativos que concilien los bienes constitucionales comprometidos. En concreto, han de \u00abejercer sus facultades de polic\u00eda legislativas, subsidiarias y residuales, respectivamente, con el fin de (a) garantizar el goce efectivo de los derechos que se encuentran en tensi\u00f3n y (b) facilitar el ejercicio de la actividad de polic\u00eda, y as\u00ed asegurar la tranquilidad, las relaciones respetuosas y la integridad del espacio p\u00fablico\u00bb. De tal suerte, ata\u00f1e a estas autoridades precisar el alcance de las citadas \u00abprohibiciones, de manera razonable y proporcionada, dentro de los l\u00edmites que impone el orden constitucional vigente\u00bb.<\/p>\n<p>85. En cumplimiento de dicho exhorto, el mismo a\u00f1o, el Legislador aprob\u00f3 la Ley 2000 de 2019, \u00ab[p]or medio de la cual se modifica el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia y el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia en materia de consumo, porte y distribuci\u00f3n de sustancias psicoactivas en lugares con presencia de menores de edad y se dictan otras disposiciones\u00bb. El texto normativo fue aprobado con el \u00abobjeto [de] establecer par\u00e1metros de vigilancia del consumo y porte de sustancias psicoactivas en lugares habitualmente concurridos por menores de edad como entornos escolares y espacio p\u00fablico\u00bb.<\/p>\n<p>86. Entre otras medidas, el Congreso tipific\u00f3 como \u00abcomportamientos [\u2026] contrarios al cuidado e integridad del espacio p\u00fablico\u00bb las conductas de consumo, porte, distribuci\u00f3n, ofrecimiento y comercializaci\u00f3n de sustancias psicoactivas, cuando fuesen realizadas en espacios destinados al uso p\u00fablico. De manera expresa, indic\u00f3 que la infracci\u00f3n se comete, igualmente, cuando tales conductas se ejecutan mediante la posesi\u00f3n de la dosis personal. Este arreglo normativo, junto al que impon\u00eda la aplicaci\u00f3n de la medida correctiva de \u00abdestrucci\u00f3n del bien\u00bb, fue objeto de revisi\u00f3n judicial en la Sentencia C-127 de 2023.<\/p>\n<p>87. La demanda que dio origen al proceso cuestion\u00f3 la constitucionalidad de las disposiciones en comento con base en la violaci\u00f3n del principio constitucional de la dignidad humana y los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la salud. Luego de practicar un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta, la Sala Plena concluy\u00f3 que, en efecto, las normas incurr\u00edan en el cargo propuesto. Si bien persiguen un fin constitucional imperioso \u2014consistente en la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u2014, tal regulaci\u00f3n incumple los dem\u00e1s requisitos que establece el juicio en comento. Lo anterior es consecuencia, primordialmente, del hecho de que el Congreso hubiese instaurado una prohibici\u00f3n absoluta e incondicional, sin tener en cuenta los prop\u00f3sitos de la persona, la existencia de otras medidas menos lesivas de los derechos comprometidos y la efectividad de las medidas instauradas. M\u00e1s concretamente, \u00ab[l]a Sala encontr\u00f3 que las dos medidas acusadas son inconstitucionales, porque las restricciones al porte y al consumo de sustancias psicoactivas en el espacio p\u00fablico, incluidos los parques, no acreditaron que fuera efectivamente conducente en el caso del porte, la necesidad ni la proporcionalidad en sentido estricto, respectivamente\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>88. A pesar de este hallazgo, la Sala Plena se abstuvo de declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas. En su criterio, las circunstancias del caso concreto impon\u00edan al tribunal la expedici\u00f3n de una sentencia integradora. Dichas circunstancias guardaban relaci\u00f3n con la necesidad de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y con las dificultades que conllevar\u00eda, para la vigencia de los apartados de la ley que quedar\u00edan vigentes, la expedici\u00f3n de un fallo de inexequibilidad simple. De este modo, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de algunas de las disposiciones demandadas, armonizando los dos principios en tensi\u00f3n, la protecci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad y la tutela de los derechos e intereses de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>89. Como resultado de los condicionamientos, debe entenderse que la prohibici\u00f3n de porte \u00abno se aplica cuando se trata del porte con fines de consumo propio o de dosis medicada\u00bb. De igual manera, ha de inferirse de las disposiciones demandadas que \u00abla restricci\u00f3n [que en ellas se impone] aplica, adem\u00e1s,\u00a0en garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes,\u00a0y conforme a la regulaci\u00f3n que expidan las autoridades que ejercen poder de polic\u00eda en todos los niveles, en el \u00e1mbito de sus competencias, con base en los principios\u00a0pro infans, de proporcionalidad, razonabilidad y autonom\u00eda territorial, en los t\u00e9rminos de la presente providencia\u00bb.<\/p>\n<p>91. Conclusi\u00f3n. Seg\u00fan las razones expuestas en este ac\u00e1pite, el derecho al libre desarrollo de la personalidad reconoce el incomparable valor \u00e9tico que tiene cada individuo y funda en \u00e9l la facultad de obrar con autonom\u00eda plena. Es un derecho incompatible con las pol\u00edticas perfeccionistas de la libertad, pues rechaza que el Estado pueda regular o injerir en el proceder del individuo que no afecte a otros sujetos. En dicho campo, en el que sus acciones \u00fanicamente tienen efectos sobre \u00e9l y su plan de vida, el Estado tiene vedado intervenir. Dicho \u00e1mbito es el n\u00facleo irreductible de la libertad individual. Con base en estas razones, en la Sentencia C-221 de 1994, la Sala Plena despenaliz\u00f3 las conductas de porte y consumo de dosis personal de sustancias psicoactivas.<\/p>\n<p>92. La aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2009 no implic\u00f3 una variaci\u00f3n del anterior precedente. Por el contrario, con base en los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tico, teleol\u00f3gico y literal, esta corporaci\u00f3n ha establecido que la reforma entr\u00f3 en vigor con el prop\u00f3sito de fomentar el autocuidado de la salud. En tal sentido, dispuso un conjunto de medidas administrativas de car\u00e1cter pedag\u00f3gico, terap\u00e9utico y profil\u00e1ctico, que tienen fines preventivos y rehabilitadores. Por tal motivo, el acto legislativo no autoriza la imposici\u00f3n de sanciones ni ha eliminado el derecho al porte y consumo de la dosis personal de sustancias psicoactivas.<\/p>\n<p>93. Finalmente, el car\u00e1cter relativo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, \u00edndole que es compartida por todos los derechos fundamentales, conlleva la posibilidad de restringirlo. Respecto de la facultad de consumir sustancias psicoactivas, esta corporaci\u00f3n ha juzgado conformes a la Constituci\u00f3n las prohibiciones legales que restringen esta conducta en el \u00e1mbito laboral, cuando afectan el servicio o comprometen la seguridad de los trabajadores. Bajo este mismo razonamiento, ha declarado la inexequibilidad de normas que la proh\u00edben o sancionan, cuando no ocasiona da\u00f1o a ninguna persona distinta al consumidor.<\/p>\n<p>5. Relevancia del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad en el matrimonio<\/p>\n<p>94. Relaci\u00f3n entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el matrimonio. La jurisprudencia constitucional ha destacado el estrecho v\u00ednculo que existe entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la decisi\u00f3n de conformar una familia a trav\u00e9s del matrimonio. La Sala Plena ha acogido la definici\u00f3n propuesta por el C\u00f3digo Civil a prop\u00f3sito de este \u00faltimo, seg\u00fan la cual \u00abes un contrato solemne que genera derechos e impone deberes\u00a0rec\u00edprocos a los c\u00f3nyuges, es decir, es \u201ces un acto constitutivo de familia que genera deberes en cabeza de los c\u00f3nyuges\u201d\u00bb. Sin negar esta faceta, ha resaltado que la decisi\u00f3n de unirse en matrimonio con otra persona se adopta en ejercicio del derecho fundamental al derecho al libre desarrollo de la personalidad. Concretamente, ha manifestado que forma parte del contenido de este derecho \u00abla libertad de toda persona de\u00a0\u201coptar sin coacci\u00f3n alguna al escoger su estado civil\u201d\u00a0as\u00ed como al resolver si contrae o no matrimonio o si vive en uni\u00f3n libre o permanece en solter\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>95. Fundamento constitucional de la relaci\u00f3n entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el matrimonio. El v\u00ednculo entre estas dos instituciones ha sido instaurado por la propia Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 42. El precepto establece que \u00ab[l]a familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u00bb. Seg\u00fan esta caracterizaci\u00f3n, el objeto primordial del matrimonio es la conformaci\u00f3n de una familia, a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n libre de personas que deciden crear entre ellas los referidos v\u00ednculos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>96. La decisi\u00f3n de contraer matrimonio se adopta en ejercicio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Con fundamento en esta definici\u00f3n, la Sala Plena ha declarado que \u00abel derecho a fundar una familia tambi\u00e9n es una manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad y de los derechos reproductivos. Por este motivo, la jurisprudencia no ha dudado en considerar el derecho a conformar una familia como fundamental\u00bb. La decisi\u00f3n de constituir una familia es, entonces, \u00abuna manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad y, en concreto, de la libre expresi\u00f3n de afectos y emociones, ya que su origen se encuentra en el derecho de la persona de elegir libremente entre las distintas opciones y proyectos de vida, que seg\u00fan sus propios anhelos, valores, expectativas y esperanzas, puedan construir y desarrollar durante su existencia\u00bb.<\/p>\n<p>97. \u00c1mbito de autonom\u00eda que protege la Constituci\u00f3n en torno al matrimonio. La \u00edntima uni\u00f3n entre el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y el matrimonio acarrea la existencia de precisos l\u00edmites, que se oponen al Estado y a los particulares, a fin de garantizar el ejercicio pleno de la libertad de las personas. En tal sentido, esta corporaci\u00f3n ha manifestado que no resulta admisible \u00ab[l]a intromisi\u00f3n de otros en aspectos tan esenciales como la escogencia del estado civil (casado o soltero), la determinaci\u00f3n acerca de si se constituye o no una familia \u2014por v\u00ednculo matrimonial o de hecho\u2014, la selecci\u00f3n de la pareja, la decisi\u00f3n acerca de si esta quiere o no procrear, la planeaci\u00f3n sobre el n\u00famero de hijos y en torno a la \u00e9poca en que habr\u00e1n de ser engendrados, la resoluci\u00f3n de dar por terminado el matrimonio o de poner fin a la uni\u00f3n de hecho\u00bb. En definitiva, el \u00e1mbito de autonom\u00eda de las personas en torno al matrimonio se encuentra protegido con firmeza por la Constituci\u00f3n. Ello se debe, esencialmente, a que el matrimonio es un acto de libertad individual, que despliega sus efectos en un plano colectivo, el de la familia.<\/p>\n<p>98. La configuraci\u00f3n normativa del matrimonio y del divorcio debe ser realizada por el Congreso. Por expreso mandato de la Constituci\u00f3n, corresponde al Legislador regular la instituci\u00f3n del matrimonio. Esta corporaci\u00f3n ha observado que, en cumplimiento del art\u00edculo 42 superior, la ley debe desarrollar \u00abentre otros aspectos [los siguientes]:\u00a0\u201clas formas del matrimonio\u201d;\u00a0\u201cla edad y capacidad para contraerlo\u201d;\u00a0\u201clos deberes y derechos de los c\u00f3nyuges\u201d;\u00a0\u201csu separaci\u00f3n\u201d\u00a0y\u00a0\u201cla disoluci\u00f3n del v\u00ednculo\u201d\u00a0matrimonial, y\u00a0\u201clo relativo al estado civil de las personas\u201d\u00bb. En atenci\u00f3n a que el matrimonio no es un contrato ordinario, cuyos t\u00e9rminos puedan ser objeto de variaci\u00f3n por los contrayentes, la autorizaci\u00f3n concedida al Legislador por el art\u00edculo 42 de la carta \u00abtambi\u00e9n lleva impl\u00edcito para quien decide voluntariamente contraer matrimonio, el deber jur\u00eddico de someterse al r\u00e9gimen legal estatuido y de asumir las consecuencias que de \u00e9l se derivan \u00bb. Sobre este \u00faltimo asunto, de gran relevancia para la soluci\u00f3n de la presente controversia, la Corte ha manifestado que \u00abentre las potestades que el ordenamiento superior le asigna al Legislador est\u00e1 la de regular las formas de disoluci\u00f3n del acuerdo matrimonial\u00bb.<\/p>\n<p>99. Margen razonable de configuraci\u00f3n para la regulaci\u00f3n del matrimonio y el divorcio. Esta corporaci\u00f3n ha entendido que la facultad en comento tiene por objeto brindarle al Legislador \u00abun margen razonable para fijar la pol\u00edtica en materia de familia y de divorcio (art\u00edculo 42, inciso 9, C.P.)\u00bb. El ejercicio razonable de esta competencia implica la observancia de los atributos sustanciales que la Constituci\u00f3n ha conferido a esta instituci\u00f3n y el respeto de los l\u00edmites y prohibiciones que aquella ha fijado. Seg\u00fan el criterio de este tribunal, en cumplimiento de este encargo, \u00abha de garantizarse [\u2026] en todas las circunstancias, el respeto a la libertad individual de los miembros de la familia, es decir, queda proscrita toda forma de ejercicio arbitrario de autoridad que cercene el derecho a actuar sin m\u00e1s l\u00edmites que los que imponga el orden jur\u00eddico o los derechos de las dem\u00e1s personas, pues la pertenencia a una familia en nada desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad que se garantiza por el art\u00edculo 16 de la carta pol\u00edtica\u00bb.<\/p>\n<p>100. Clasificaci\u00f3n de las causales de divorcio. En ejercicio de esta competencia, el Legislador estableci\u00f3, en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, un conjunto de causales que dan lugar a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial. Atendiendo su naturaleza y los efectos que conllevan, \u00ab[l]a jurisprudencia y la doctrina han clasificado esas causales en dos grupos: objetivas y subjetivas\u00bb. En el primero de ellos, el divorcio se produce como resultado de una \u00abruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio\u00bb. En tal caso, la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial aparece \u00abcomo mejor remedio para las situaciones vividas\u00bb. Esta corporaci\u00f3n ha a\u00f1adido que \u00ab[l]as causales [objetivas] pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los c\u00f3nyuges, y [que] el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o los dos c\u00f3nyuges de disolver el v\u00ednculo matrimonial\u00bb.<\/p>\n<p>101. El segundo grupo re\u00fane las causales divorcio de naturaleza subjetiva. En ellas, el divorcio se atribuye a \u00abla culpa de alguno de los c\u00f3nyuges en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales y dan lugar a lo que la doctrina ha denominado el\u00a0divorcio sanci\u00f3n\u00bb. La jurisprudencia ha destacado que estas causales \u00abpueden ser invocadas solamente por el c\u00f3nyuge inocente\u00bb y que su acaecimiento \u00abdebe ser demostrad[o] ante la jurisdicci\u00f3n, [permitiendo que] el c\u00f3nyuge en contra de quien se invocan pued[a] ejercer su derecho de defensa y demostrar que los hechos alegados no ocurrieron o que no fue el gestor de la conducta\u00bb. Con base en esta particular \u00edndole, el Legislador ha previsto dos consecuencias jur\u00eddicas espec\u00edficas, que no resultan aplicables en el caso de las causales objetivas: \u00ab[L]a posibilidad\u00a0(i)\u00a0de que el juez imponga al c\u00f3nyuge culpable la obligaci\u00f3n de pagar alimentos al c\u00f3nyuge inocente \u2013art\u00edculo 411-4 del C\u00f3digo Civil; y\u00a0(ii)\u00a0de que el c\u00f3nyuge inocente revoque las donaciones que con ocasi\u00f3n del matrimonio haya hecho al c\u00f3nyuge culpable \u2013art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Civil\u00bb.<\/p>\n<p>102. Existencia de un tercer grupo, en el que se incluye la causal sexta de divorcio. Hasta esta oportunidad, la Sala Plena ha manifestado que todas las causales previstas en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil encajan en alguno de estos dos conjuntos. Este juicio se ha basado en que, en criterio del tribunal, todas ellas cumplen, de manera cabal, tanto las caracter\u00edsticas conceptuales como las consecuencias jur\u00eddicas que justifican la aludida clasificaci\u00f3n. Sin embargo, al volver sobre este asunto, el plenario encuentra que existe \u2014al menos\u2014 un caso en el que dicha ordenaci\u00f3n resulta imprecisa. Tal es el caso de la causal sexta, que alude a \u00ab[t]oda enfermedad o anormalidad grave e incurable, f\u00edsica o s\u00edquica, de uno de los c\u00f3nyuges, que ponga en peligro la salud mental o f\u00edsica del otro c\u00f3nyuge e imposibilite la comunidad matrimonial\u00bb.<\/p>\n<p>103. Se ha entendido que esta causal es de \u00edndole objetiva, en la medida en que los hechos que dan lugar a su configuraci\u00f3n no conllevan el incumplimiento de obligaciones maritales. Por tal motivo, de manera congruente con la anterior caracterizaci\u00f3n, originalmente, el Legislador hab\u00eda previsto que la causal en cuesti\u00f3n no dar\u00eda lugar a ninguna de las consecuencias jur\u00eddicas propias de las causales subjetivas. Esta ordenaci\u00f3n se basaba en el hecho de que la aparici\u00f3n de la enfermedad no era atribuible a la culpa de ninguno de los contrayentes, por lo que el divorcio ser\u00eda el mejor remedio para solventar esta situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>105. La colisi\u00f3n entre estos derechos dio lugar a la expedici\u00f3n de un fallo de exequibilidad condicionada. En virtud de la sentencia, la disposici\u00f3n debe entenderse en el sentido de \u00abque el c\u00f3nyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad grave e incurable, f\u00edsica o ps\u00edquica, que carezca de medios para subsistir aut\u00f3noma y dignamente, tiene derecho a que el otro c\u00f3nyuge le suministre los alimentos respectivos, de conformidad con los criterios expuestos en el apartado 7 de esta sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>106. El condicionamiento de la disposici\u00f3n acarre\u00f3 una importante modificaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de la causal. Como consecuencia del fallo, el c\u00f3nyuge que padece la enfermedad queda autorizado para reclamar el pago de alimentos, medida que tiene por objeto garantizar su m\u00ednimo vital y su autonom\u00eda personal. El otorgamiento de dicha facultad llevar\u00eda a pensar que la causal pas\u00f3 de ser objetiva a subjetiva. Esta inferencia encontrar\u00eda asidero en el hecho de que la imposici\u00f3n de esta clase de consecuencias jur\u00eddicas, de orden pecuniario, constituye uno de los sellos caracter\u00edsticos de las causales subjetivas.<\/p>\n<p>107. Sin embargo, esta apreciaci\u00f3n no es correcta por las siguientes razones: i) a diferencia de lo que ocurre con las causales subjetivas, en la norma en comento no se presenta la dial\u00e9ctica de enfrentamiento entre c\u00f3nyuge inocente y c\u00f3nyuge culpable; ii) en atenci\u00f3n a que la facultad que se otorga al c\u00f3nyuge enfermo \u00fanicamente busca asegurar la protecci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, el condicionamiento no permite la revocaci\u00f3n de las donaciones que el c\u00f3nyuge enfermo hubiere hecho por causa del matrimonio; y iii) el divorcio no ocurre como consecuencia del incumplimiento de obligaciones maritales. Estos argumentos demuestran que la causal bajo estudio solo encaje de manera forzada en alguno de los dos conjuntos anteriormente referidos.<\/p>\n<p>108. Tal situaci\u00f3n es resultado de la intervenci\u00f3n que realiz\u00f3 la Sala Plena. La decisi\u00f3n es, seg\u00fan se ha dicho, el fruto de un ejercicio de armonizaci\u00f3n concreta entre principios constitucionales enfrentados. Esta circunstancia impide que la causal pueda ubicarse sin sobresaltos en alguno de los dos conjuntos. Pues mientras tales categor\u00edas fueron concebidas por el Legislador como soluciones contrapuestas, que pretenden resolver realidades dis\u00edmiles \u2014marcadas, en un caso, por la ruptura de los lazos de afecto; y en el otro, por el incumplimiento de las obligaciones familiares\u2014, la decisi\u00f3n de la Corte sigui\u00f3 una l\u00f3gica distinta. En lugar de adoptar esta l\u00f3gica disyuntiva, mezcl\u00f3 atributos que en la ley se encuentran claramente separados. Esta determinaci\u00f3n fue impuesta por la necesidad de garantizar los derechos al m\u00ednimo vital y a la autonom\u00eda personal del c\u00f3nyuge enfermo.<\/p>\n<p>109. De las razones expuestas se desprende que la causal en comento se ubica en un conjunto aut\u00f3nomo, diferente a los dos tradicionales que han reconocido la jurisprudencia y la doctrina. Las caracter\u00edsticas que confieren identidad a dicho conjunto son las siguientes: i) la particular configuraci\u00f3n normativa de la causal de divorcio es resultado de un ejercicio de armonizaci\u00f3n concreta, que procura asegurar el m\u00e1s amplio grado de satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales enfrentados; ii) el divorcio \u00fanicamente puede ser demandado por la persona que resulta afectada por las consecuencias del hecho que se refiere en el supuesto de hecho de la norma; y iii) la imposici\u00f3n de consecuencias patrimoniales \u2014como el establecimiento de la obligaci\u00f3n de pagar alimentos\u2014 no es consecuencia del incumplimiento de alguna obligaci\u00f3n marital o parental.<\/p>\n<p>110. Deber del Legislador de asegurar el libre consentimiento en el matrimonio. Una importante restricci\u00f3n que debe observar el Legislador al regular las instituciones del matrimonio y el divorcio es la necesidad de asegurar la existencia del \u00ablibre consentimiento, [que es] consustancial al contrato matrimonial\u00bb. Si bien el Congreso cuenta con un apreciable margen de discrecionalidad, debe asegurar que tanto la uni\u00f3n de las personas en matrimonio como la conservaci\u00f3n de dicho v\u00ednculo en el tiempo sean resultado del libre arbitrio de los individuos. Al respecto, la Sala Plena ha argumentado que \u00ab[s]i no es posible coaccionar a las personas para contraer matrimonio, pues por disposici\u00f3n constitucional y legal este se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, tampoco cabe obligarlas a mantener vigente el v\u00ednculo en contra de su voluntad, aun cuando una de las finalidades del matrimonio sea precisamente la convivencia\u00bb. Seg\u00fan se sigue de la jurisprudencia citada hasta este punto, la autonom\u00eda individual y el libre desarrollo de la personalidad constituyen referentes vinculantes para el desarrollo normativo que realiza el Legislador sobre el matrimonio y el divorcio.<\/p>\n<p>111. Deberes inherentes al matrimonio. En atenci\u00f3n a que el matrimonio es un contrato sinalagm\u00e1tico, adem\u00e1s de conferir derechos a quienes lo suscriben, tambi\u00e9n impone deberes. Esta corporaci\u00f3n ha manifestado que \u00ab[e]n lo que [se] refiere a los efectos personales entre c\u00f3nyuges, es decir, a los derechos y obligaciones que surgen para los esposos, la ley civil dispone que estos son la cohabitaci\u00f3n, la fidelidad, el socorro y la ayuda mutua\u00bb. De manera correlativa a la instauraci\u00f3n de estos deberes, el Legislador ha dispuesto las causales de divorcio, consignadas en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, que permiten disolver el v\u00ednculo matrimonial con fundamento en diferentes razones. Dichas causales se fundan en la libertad de los c\u00f3nyuges, en la aparici\u00f3n de causas objetivas que tornan inviable la continuidad del matrimonio o en el incumplimiento de las obligaciones maritales o parentales.<\/p>\n<p>112. Fundamentos constitucionales que orientan la definici\u00f3n de las causales de divorcio. El art\u00edculo 42 de la carta contiene los principales elementos normativos que ha de guardar la ley al definir las aludidas causales de divorcio. Sin embargo, no es este el \u00fanico referente que ha de ser tenido en cuenta. Dentro de la constelaci\u00f3n de disposiciones que regulan la materia, la jurisprudencia ha destacado algunos derechos y principios constitucionales que cobran particular trascendencia en el desarrollo normativo de las causales de divorcio:<\/p>\n<p>Sobre la competencia asignada por la Constituci\u00f3n al Legislador para regular lo referente a la disoluci\u00f3n del matrimonio y, espec\u00edficamente, para fijar las causales de divorcio (art. 42), ha dicho la Corte que ella encuentra fundamento en los principios de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad e inalienabilidad de los derechos de la persona reconocidos a la pareja, el cual excluye la posibilidad de que el Estado perpet\u00fae el v\u00ednculo matrimonial mediante la coacci\u00f3n o la imposici\u00f3n jur\u00eddica de una convivencia que no es querida por los c\u00f3nyuges o que es contraria a su inter\u00e9s individual o conjunto [\u00e9nfasis fuera de texto].<\/p>\n<p>113. En estos t\u00e9rminos, la Corte ha reconocido que la Constituci\u00f3n otorga al \u00abCongreso un gran espacio de configuraci\u00f3n legislativa para implantar las mencionadas causales, al no establecer directrices espec\u00edficas para desarrollar esa materia\u00bb. Sin embargo, ha precisado que dicha \u00abautorizaci\u00f3n no debe entenderse como una habilitaci\u00f3n para que desconozca derechos, principios y valores reconocidos por la propia carta pol\u00edtica, debido a que estos sirven de fundamento y de l\u00edmite a toda la actividad legislativa\u00bb.<\/p>\n<p>114. La Sala Plena ha observado que si bien la conservaci\u00f3n de los v\u00ednculos de la familia \u2014y, por tanto, la prolongaci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial\u2014 es un fin leg\u00edtimo, dicho prop\u00f3sito no puede conducir al desconocimiento de los derechos fundamentales de los integrantes del n\u00facleo familiar. Con base en este aserto, ha declarado que al definir las causales de divorcio, el Legislador debe procurar la \u00abestabilidad y armon\u00eda del grupo familiar, no solo como presupuesto social, sino como condici\u00f3n\u00a0sine qua non\u00a0para permitir la realizaci\u00f3n humana y el desarrollo integral de cada uno de sus miembros en un clima de respeto, \u00f3ptima convivencia y libre expresi\u00f3n de sus sentimientos y emociones\u00bb. En raz\u00f3n de lo anterior, cuandoquiera que los v\u00ednculos de respeto, solidaridad y amor hagan falta, de modo que los fines que persigue el matrimonio se vean truncados, las causales de divorcio permiten a los contrayentes solicitar la finalizaci\u00f3n formal de un v\u00ednculo que ha perdido su sustento moral y afectivo.<\/p>\n<p>115. Para finiquitar este apartado, la Sala Plena estima oportuno hacer alusi\u00f3n a una sentencia en la que, al igual que ahora, se demand\u00f3 la inconstitucionalidad de una causal de divorcio, aduciendo la violaci\u00f3n de la libertad individual. Se trata de la Sentencia C-821 de 2005. En dicha oportunidad, la demanda fue dirigida contra la causal primera del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, que establece como causal de divorcio \u00ab[l]as relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges\u00bb. En opini\u00f3n del demandante, la instauraci\u00f3n de dicho supuesto de hecho infring\u00eda el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues \u00abla libertad sexual est\u00e1 incluida dentro de este derecho, y el ordenamiento jur\u00eddico no puede favorecer la p\u00e9rdida de tal garant\u00eda instituyendo como causal de divorcio el que uno de los c\u00f3nyuges haya sostenido relaciones extramatrimoniales\u00bb.<\/p>\n<p>116. Luego de reiterar la jurisprudencia que ha sido expuesta en esta providencia, la Sala Plena manifest\u00f3 que la estabilidad del grupo familiar en modo alguno puede subordinar el bienestar y los derechos fundamentales de sus integrantes. Agreg\u00f3 que los objetivos que procura el matrimonio \u00abno se garantizan ni se logran manteniendo vigente el contrato matrimonial, en aquellos casos en los que surgen diferencias, desavenencias o conflictos entre los c\u00f3nyuges que hacen imposible o dificultan gravemente la convivencia y que perturban la estabilidad familiar, sometiendo a sus integrantes, entre los que se cuentan los hijos, a crecer y desarrollarse en un ambiente hostil o que afecta sensiblemente su proceso de desarrollo y formaci\u00f3n\u00bb. La Corte indic\u00f3 que en tales circunstancias, es decir, cuando se presentan \u00abepisodios de irrespeto, discriminaci\u00f3n o violencia, es obvio que desaparecen los presupuestos \u00e9ticos, sociales y jur\u00eddicos que amparan el matrimonio y la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, resultando constitucionalmente admisible que se permita a los c\u00f3nyuges considerar la opci\u00f3n de una ruptura\u00bb.<\/p>\n<p>117. Al efectuar el juicio de constitucionalidad de la causal en cuesti\u00f3n, la Sala Plena destac\u00f3 que aquella tiene por objeto asegurar la fidelidad marital. Subray\u00f3 que, en su criterio, esta es una de las obligaciones m\u00e1s relevantes y definitivas que se impone a los c\u00f3nyuges: \u00abLa fidelidad es considerada uno de los pilares fundamentales sobre los que se edifica y consolida la estructura del matrimonio, como forma de constituci\u00f3n de la instituci\u00f3n familiar, en cuanto busca preservar el v\u00ednculo de mutua consideraci\u00f3n, aprecio y confianza indispensable en la vida matrimonial\u00bb. En opini\u00f3n del plenario, las relaciones sexuales extramatrimoniales lesionan la armon\u00eda y la estabilidad familiar. Por tal motivo, en la medida en que comprometen los prop\u00f3sitos que, de conformidad con el art\u00edculo 42 superior, persiguen las instituciones de la familia y del matrimonio, su estipulaci\u00f3n como causal de divorcio es congruente con la Constituci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n fue expuesta en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>[E]l incumplimiento del deber de fidelidad puede conllevar un desquiciamiento de la comunidad de vida matrimonial y, en consecuencia, un alejamiento de los objetivos que en relaci\u00f3n con la instituci\u00f3n familiar la Constituci\u00f3n busca proteger: la armon\u00eda y la estabilidad familiar, a trav\u00e9s del respeto entre los integrantes del grupo familiar y la igualdad de derechos y deberes de la pareja.<\/p>\n<p>118. Al examinar los argumentos propuestos en la demanda, el tribunal reconoci\u00f3 que la causal de divorcio \u00abimpone una limitaci\u00f3n a los derechos al libre desarrollo a la personalidad y autonom\u00eda de la voluntad, en cuanto puede conllevar una restricci\u00f3n a la libertad sexual de los c\u00f3nyuges\u00bb. Empero, razon\u00f3 que la citada restricci\u00f3n es \u00abconstitucionalmente leg\u00edtima si se considera, seg\u00fan se ha explicado, que [aquella] deviene de un compromiso adquirido por los c\u00f3nyuges en forma libre y voluntaria, y que su objetivo es tutelar un bien jur\u00eddico de inter\u00e9s general \u2014la instituci\u00f3n familiar\u2014 y proteger derechos de terceros \u2014los del c\u00f3nyuge afectado\u00bb. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que el cargo de inconstitucionalidad formulado se basaba en una comprensi\u00f3n errada del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en la medida en que pretend\u00eda suprimir cualquier obst\u00e1culo o restricci\u00f3n que impidiera su goce pleno. La Sala Plena record\u00f3 que no existen derechos absolutos y que el propio art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n autoriza la limitaci\u00f3n del derecho en cuesti\u00f3n, con base en \u00ablos derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u00bb.<\/p>\n<p>119. Conclusi\u00f3n. De conformidad con los fundamentos expuestos en este apartado, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de un estrecho v\u00ednculo entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la decisi\u00f3n de conformar una familia a trav\u00e9s del matrimonio. El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n ha encomendado al Legislador el desarrollo de las instituciones del matrimonio y del divorcio. Para tal efecto, dentro de los l\u00edmites que establece el texto superior, el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n. En raz\u00f3n de lo anterior, es preciso que las causales que aquel determine, al tiempo que promuevan la consecuci\u00f3n de los fines que persigue el matrimonio, sean respetuosas de los derechos, principios y valores que proclama la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>120. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala Plena procede a resolver la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad formulada contra el numeral quinto del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>6. Soluci\u00f3n del caso concreto<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Demanda interpuesta<\/p>\n<p>121. El ciudadano Camilo Andr\u00e9s Montero Jim\u00e9nez demand\u00f3 la constitucionalidad del numeral quinto del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil. En su criterio, el Legislador viol\u00f3 el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y el principio constitucional de la dignidad humana, al instaurar como causal de divorcio el \u00abuso habitual de sustancias alucin\u00f3genas o estupefacientes, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u00bb. El consumo de las sustancias referidas estar\u00eda amparado por los principios constitucionales indicados, por lo que su inclusi\u00f3n en el supuesto de hecho conllevar\u00eda la infracci\u00f3n de los l\u00edmites consignados en el texto superior. Concretamente, el libre desarrollo de la personalidad habr\u00eda sido infringido en la medida en que la norma regula un comportamiento no interferido. Por su parte, el derecho a la dignidad humana habr\u00eda sido desconocido por cuanto impide el ejercicio de la facultad de vivir como se quiere.<\/p>\n<p>122. El accionante precis\u00f3 que la causal en comento sanciona, \u00fanicamente, la conducta permitida por la Constituci\u00f3n, y no las eventuales consecuencias nocivas que pudieran seguirse de ella. Esta afirmaci\u00f3n se basa en el hecho de que los actos de violencia e incumplimiento de los deberes maritales \u2014que, seg\u00fan un prejuicio ampliamente difundido, se asociar\u00edan al consumo de sustancias psicoactivas\u2014 se encuentran descritos en otras causales. De tal suerte, el Legislador habr\u00eda censurado una actuaci\u00f3n inocua, que, por su naturaleza, no deber\u00eda ser objeto de regulaci\u00f3n por el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Alcance de la norma demandada<\/p>\n<p>123. Antes de avanzar en el an\u00e1lisis de la norma demandada, es preciso hacer la siguiente observaci\u00f3n sobre el momento hist\u00f3rico en el que fue aprobada la Ley 25 de 1992. Entonces, la Constituci\u00f3n acababa de ser promulgada y la jurisprudencia constitucional empezaba a despuntar. Por tal motivo, el desarrollo jurisprudencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad se hallaba en su fase m\u00e1s prematura. Una clara muestra de lo anterior se encuentra en el hecho de que la Sentencia C-221 de 1994, providencia hito en esta materia, no hab\u00eda sido dictada por este tribunal.<\/p>\n<p>124. En cuanto a los designios que sigui\u00f3 entonces el Legislador, conviene aludir a la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 25 de 1992. El documento corrobora que el texto normativo fue aprobado con la intenci\u00f3n de actualizar los preceptos legales que regulaban el matrimonio y el divorcio, en consonancia con los nuevos dictados de la Constituci\u00f3n:<\/p>\n<p>Por otra parte, la legislaci\u00f3n civil colombiana ha venido evolucionando en el sentido de agilizar y facilitar los tr\u00e1mites de separaci\u00f3n de cuerpos y divorcio a trav\u00e9s de procedimientos notariales, en los cuales impera el acuerdo entre los esposos. De estos beneficios tambi\u00e9n se encuentran excluidos los matrimonios celebrados por el rito cat\u00f3lico [\u2026] Con esta propuesta queremos aportar al desarrollo a la nueva Constituci\u00f3n, cuyos avances aportan unas reglas de convivencia m\u00e1s acordes a la Colombia de hoy donde junto a tradiciones y herencias que son nuestro patrimonio, hay nuevas realidades sociales, culturales y econ\u00f3micas que demandan legislaciones que se adecuen a ellas y se gu\u00eden por la comprensi\u00f3n de una Naci\u00f3n que ha cambiado, de una poblaci\u00f3n que evoluciona de acuerdo con los retos que le plantea la vida contempor\u00e1nea, y por valores tan esenciales para nuestra democracia como son: el respeto a los dem\u00e1s; la tolerancia y el reconocimiento de nuestra diversidad social, religiosa y cultural.<\/p>\n<p>125. Concluida esta precisi\u00f3n, es necesario esclarecer el alcance de la norma demandada. Pese a su aparente claridad, la disposici\u00f3n contiene dos conceptos jur\u00eddicos indeterminados, que deben ser analizados para adelantar el juicio de constitucionalidad: i) el concepto de sustancias alucin\u00f3genas o estupefacientes y ii) el significado de la habitualidad del consumo. En cumplimiento del precedente que este tribunal hizo expl\u00edcito en la Sentencia C-253 de 2019, el despacho de la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 a entidades expertas la emisi\u00f3n de conceptos t\u00e9cnicos, que elucidaran estos conceptos. A continuaci\u00f3n, se sintetizan los principales hallazgos que extrae la Sala Plena de estas intervenciones.<\/p>\n<p>6.2.1. La terminolog\u00eda indeterminada empleada por el Legislador en la causal objeto de estudio<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Sustancias alucin\u00f3genas o estupefacientes<\/p>\n<p>126. Significado de la expresi\u00f3n \u00absustancias alucin\u00f3genas o estupefacientes\u00bb. De acuerdo con el informe Terminolog\u00eda e informaci\u00f3n sobre drogas (tercera edici\u00f3n), elaborado por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, \u00ab[l]os alucin\u00f3genos son un grupo diverso de drogas naturales y sint\u00e9ticas que provocan una distorsi\u00f3n del estado de conciencia, la percepci\u00f3n, el pensamiento y las sensaciones, acompa\u00f1ada de distintos grados de alucinaciones auditivas o visuales. Tambi\u00e9n se los denomina \u201cpsicod\u00e9licos\u201d, y sus efectos son fundamentalmente la sinestesia y la percepci\u00f3n distorsionada de la realidad. Los alucin\u00f3genos pertenecen a varios grupos relacionados qu\u00edmicamente, entre los que se encuentran las triptaminas (por ejemplo, la (+)-lis\u00e9rgida\u00a0[LSD] y la psilocina), y las fenetilaminas (por ejemplo, la mescalina y el 25B-NBOMe)\u00bb.<\/p>\n<p>127. El mismo informe indica que el t\u00e9rmino estupefaciente tiene dos acepciones, una jur\u00eddica y otra m\u00e9dica. La primera es propia del \u00abcontexto de la fiscalizaci\u00f3n internacional de drogas, [donde] se denomina \u201cestupefaciente\u201d a cualquiera de las sustancias, naturales o sint\u00e9ticas, que figuran en la Lista I o la Lista II de la Convenci\u00f3n \u00danica de 1961 sobre Estupefacientes y en esa Convenci\u00f3n enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n \u00danica de 1961 sobre Estupefacientes\u00bb.<\/p>\n<p>128. En el \u00e1mbito m\u00e9dico, la palabra estupefaciente \u00abse emplea para referirse a una sustancia qu\u00edmica que induce estupor, coma o insensibilidad al dolor (tambi\u00e9n denominada analg\u00e9sico narc\u00f3tico). El t\u00e9rmino se refiere normalmente a los opi\u00e1ceos u opioides, a los que tambi\u00e9n se designa analg\u00e9sicos narc\u00f3ticos\u00bb. Para terminar, el informe indica que \u00ab[e]n el lenguaje corriente y en la jerga legal, [el t\u00e9rmino estupefaciente] suele utilizarse de forma imprecisa para referirse a las drogas ilegales, sean cuales sean sus propiedades farmacol\u00f3gicas\u00bb.<\/p>\n<p>129. Variedad de t\u00e9rminos legales para hacer alusi\u00f3n al consumo de sustancias psicoactivas. La legislaci\u00f3n no ha empleado una \u00fanica terminolog\u00eda para hacer alusi\u00f3n a las sustancias psicoactivas. Muestra de ello se encuentra en las siguientes disposiciones: el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que enlista las prohibiciones impuestas a los trabajadores, alude a los \u00abnarc\u00f3ticos o drogas enervantes\u00bb; la Ley 1566 de 2012, \u00abpor la cual se dictan normas para garantizar la atenci\u00f3n integral a personas que consumen sustancias psicoactivas y se crea el premio nacional &#8220;entidad comprometida con la prevenci\u00f3n del consumo, abuso y adicci\u00f3n a sustancias&#8221; psicoactivas\u00bb, emplea el t\u00e9rmino \u00absustancias psicoactivas\u00bb; el C\u00f3digo Penal, en su art\u00edculo 376, que tipifica el delito de \u00abtr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes\u00bb, alude a las \u00absustancia[s] estupefaciente[s], sicotr\u00f3pica[s] o drogas sint\u00e9ticas\u00bb; y el art\u00edculo 55 de la Ley 1952 de 2019, que tipifica las faltas relacionadas con el servicio o la funci\u00f3n p\u00fablica, hace referencia a \u00abestupefacientes\u00bb. Por \u00faltimo, el Acto Legislativo 02 de 2009, aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica en calidad de Constituyente derivado, hace referencia a \u00absustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas\u00bb.<\/p>\n<p>130. En principio, la Ley 1787 de 2016, \u00ab[p]or medio de la cual se reglamenta el Acto Legislativo\u00a002 de 2009\u00bb, clarifica el alcance del t\u00e9rmino estupefaciente. El tercer p\u00e1rrafo de la norma en cuesti\u00f3n define dicho concepto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abCualquiera de las sustancias, naturales o sint\u00e9ticas, que figuran en la Lista I o la Lista II de la Convenci\u00f3n \u00danica de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de 1972 de modificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n \u00danica de 1961 sobre Estupefacientes, y que haya sido catalogada como tal en los convenios internacionales y adoptada por la legislaci\u00f3n colombiana\u00bb.<\/p>\n<p>131. Sin embargo, por la raz\u00f3n que se explica enseguida, no es posible emplear esta definici\u00f3n para clarificar el supuesto de hecho de la norma demandada. El Legislador manifest\u00f3, de manera expl\u00edcita, su intenci\u00f3n de restringir el empleo de dicha categor\u00eda \u00ab[p]ara efectos de la presente ley\u00bb. A la luz de lo dispuesto en su art\u00edculo primero, dicha ley tiene por objeto \u00abcrear un marco regulatorio que permita el acceso seguro e informado al uso m\u00e9dico y cient\u00edfico del cannabis y sus derivados en el territorio nacional colombiano\u00bb. El art\u00edculo segundo a\u00f1ade que \u00ab[p]ara efectos de la presente ley se adoptar\u00e1n las [referidas] definiciones en materia de cannabis\u00bb. De lo anterior se sigue que la definici\u00f3n en comento ha sido propuesta, \u00fanicamente, para regular el acceso m\u00e9dico al cannabis, asunto que resulta completamente ajeno a la reglamentaci\u00f3n de las causales de divorcio. En raz\u00f3n de lo anterior, y atendiendo la voluntad expl\u00edcita del Legislador, que no dej\u00f3 dudas sobre la intenci\u00f3n de que tales definiciones fueran empleadas \u00fanicamente dentro del citado campo espec\u00edfico, no es posible emplear la definici\u00f3n de estupefaciente en el caso concreto.<\/p>\n<p>132. Empleo de la expresi\u00f3n \u00absustancias psicoactivas\u00bb. No es esta la primera vez que la jurisprudencia constitucional enfrenta una dificultad como la que acaba de referirse. En la Sentencia C-636 de 2016, anteriormente citada, la Sala Plena hizo alusi\u00f3n a las variadas expresiones que emplea el Legislador para aludir al consumo de drogas. A fin de zanjar la cuesti\u00f3n, concluy\u00f3 que, \u00ab[t]eniendo en cuenta estas precisiones conceptuales, en la presente decisi\u00f3n se har\u00e1 referencia a sustancias psicoactivas como la categor\u00eda que incluye a las sustancias mencionadas en el numeral 2 del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, a saber, alcohol, narc\u00f3ticos o drogas enervantes\u00bb [\u00e9nfasis fuera de texto].<\/p>\n<p>133. El Centro de Estudios sobre Seguridad y Drogas de la Universidad de los Andes puso en evidencia esta misma dificultad y sugiri\u00f3 a la Sala Plena emplear el t\u00e9rmino sustancias psicoactivas: \u00abPara superar esta confusi\u00f3n, es aconsejable utilizar \u00fanicamente el t\u00e9rmino \u201csustancias psicoactivas\u201d debido a que su definici\u00f3n es m\u00e1s amplia y abarca estas dos categor\u00edas [sustancias alucin\u00f3genas y estupefacientes], as\u00ed como muchas otras que tambi\u00e9n se utilizan com\u00fanmente de manera equivocada\u00bb.<\/p>\n<p>134. En observancia del precedente fijado en la Sentencia C-636 de 2016, y atendiendo la recomendaci\u00f3n hecha por el plantel universitario, la Sala Plena emplear\u00e1 en esta decisi\u00f3n el t\u00e9rmino sustancias psicoactivas para referir la conducta descrita en el supuesto de hecho de la norma demandada. A favor de esta decisi\u00f3n se encuentra el hecho de que es evidente que, al emplear la expresi\u00f3n estupefaciente, el Legislador no hace alusi\u00f3n a la categor\u00eda que se emplea en el \u00abcontexto de la fiscalizaci\u00f3n internacional de drogas\u00bb; por el contrario, es claro que se refiere al uso de sustancias que alteran la conciencia de quien las usa.<\/p>\n<p>135. El significado de la expresi\u00f3n sustancias psicoactivas ha sido establecido, con autoridad, por la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud, del siguiente modo: \u00abLas sustancias psicoactivas son diversos compuestos naturales o sint\u00e9ticos, que act\u00faan sobre el sistema nervioso generando alteraciones en las funciones que regulan pensamientos, emociones y el comportamiento\u00bb. La entidad internacional ha indicado que las sustancias psicoactivas son empleadas con distintos fines, \u00abya sea para uso recreativo, como el alcohol o el tabaco; para uso farmacol\u00f3gico, como los tranquilizantes o analg\u00e9sicos opi\u00e1ceos, o de uso general, como los solventes industriales\u00bb. Finalmente, ha manifestado que, adem\u00e1s de las anteriores variedades, existe \u00abun grupo cuyo uso es considerado il\u00edcito y solo autorizado con fines m\u00e9dicos o de investigaci\u00f3n, como el caso de la coca\u00edna y sus derivados\u00bb.<\/p>\n<p>136. En este contexto, la Sala Plena encuentra necesario advertir que el consumo de alcohol tiene una regulaci\u00f3n especial. El numeral cuarto del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil tipifica como causal de divorcio \u00ab[l]a embriaguez habitual de uno de los c\u00f3nyuges\u00bb. La embriaguez es definida en el diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola como una \u00ab[p]erturbaci\u00f3n pasajera producida por la ingesti\u00f3n excesiva de bebidas alcoh\u00f3licas\u00bb. En atenci\u00f3n a que el Legislador estableci\u00f3 una regla particular al respecto, la Sala Plena concluye que la norma demandada no se refiere al consumo de alcohol. Por tanto, el an\u00e1lisis que se realiza en esta providencia no se refiere a la causal establecida en el numeral cuarto del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>b) Habitualidad del consumo de sustancias psicoactivas<\/p>\n<p>137. \u00a0Car\u00e1cter relativo del t\u00e9rmino \u00abconsumo habitual\u00bb. Queda por elucidar el segundo concepto jur\u00eddico indeterminado que emplea la norma, relacionado con la habitualidad del consumo. Las instituciones que enviaron conceptos para clarificar el t\u00e9rmino coincidieron en que el consumo habitual es un concepto relativo, que se define por comparaci\u00f3n, frente a otros usos de las sustancias psicoactivas.<\/p>\n<p>138. Esta singular caracter\u00edstica del consumo habitual fue se\u00f1alada por las siguientes entidades: la Corporaci\u00f3n Colombiana de Padres y Madres (Red PaPaz), la cual bas\u00f3 su definici\u00f3n en un documento elaborado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; el Centro de Estudios sobre Seguridad y Drogas de la Universidad de los Andes, grupo de investigaci\u00f3n que fundament\u00f3 su caracterizaci\u00f3n en varios informes t\u00e9cnicos y en reportes de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito; la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, que fundament\u00f3 su definici\u00f3n en informes elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial para la Salud (OMS); y el Instituto Nacional de Medicina legal, que tambi\u00e9n fund\u00f3 su definici\u00f3n en informes de la OMS.<\/p>\n<p>139. Esta \u00faltima entidad, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, present\u00f3 a esta corporaci\u00f3n la siguiente definici\u00f3n sobre el significado del consumo habitual:<\/p>\n<p>Cuando nos referimos al consumo habitual o habituaci\u00f3n, este se encuentra relacionado por la OMS y se refiere al concepto de la existencia del mero deseo de consumir la sustancia, pero sin que exista compulsi\u00f3n para el consumo y que la tendencia a aumentar la dosis del consumo es escasa o nula [\u2026]. Cabe aclarar que estos conceptos no son considerados disfuncionales desde la nosolog\u00eda psiqui\u00e1trica vigente, es decir, no son conceptos para considerar psicopatolog\u00eda, ya que para que exista una alteraci\u00f3n mental asociada al consumo debe cumplirse una serie de criterios que incluye, entre otros, el compromiso funcional, para poder hablar de trastornos relacionados con sustancias y trastornos adictivos o trastornos debidos al uso de sustancias o a comportamientos adictivos.<\/p>\n<p>140. En esta misma direcci\u00f3n, la Secretar\u00eda de Salud del Distrito Capital manifest\u00f3 lo siguiente, a prop\u00f3sito de la caracterizaci\u00f3n del consumo habitual:<\/p>\n<p>[E]l consumo habitual implica la creaci\u00f3n de un h\u00e1bito bajo ciertas condiciones, donde puede haber cierta relaci\u00f3n con la frecuencia y la cantidad, pero tambi\u00e9n a otras variables, como el motivo social bajo el cual se usa la sustancia. Por ejemplo, una persona puede tener el h\u00e1bito de consumir alcohol cuando asiste a reuniones sociales o de trabajo con sus amigos, pero es algo que ocurre de manera espor\u00e1dica, con baja frecuencia y en circunstancias espec\u00edficas.<\/p>\n<p>141. En id\u00e9ntico sentido, la Red PaPaz comparti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n la siguiente definici\u00f3n de consumo habitual, la cual se bas\u00f3 en un informe elaborado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social:<\/p>\n<p>[Consumo] [h]abitual: Para alcanzar este nivel, se deben agotar las fases de consumo experimental y\/o recreativo. Se caracteriza porque el individuo tiene una \u00abdroga de preferencia [\u2026] un refuerzo permanente y un gusto por lo que siente. Por eso la frecuencia y la cantidad aumentan\u00bb. La sustancia suele tener un papel importante en la vida y el individuo sigue cumpliendo con sus funciones, por lo que es probable que se consuma repetidamente. Este nivel resulta preocupante, ya que tiene la potencialidad de que la persona desarrolle una dependencia f\u00edsica o psicol\u00f3gica<\/p>\n<p>142. Para concluir esta caracterizaci\u00f3n del consumo habitual, la Sala Plena encuentra necesario hacer alusi\u00f3n a una importante observaci\u00f3n realizada por la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, a prop\u00f3sito de los riesgos que entra\u00f1ar\u00eda per se esta forma de uso de las sustancias psicoactivas. La entidad explic\u00f3 que no existen riesgos o da\u00f1os que se asocien, indefectiblemente, al consumo de sustancias psicoactivas. Por el contrario, \u00ab[c]on base en la Organizaci\u00f3n Mundial para la Salud (OMS), tanto los riesgos como los da\u00f1os derivados del consumo de sustancias psicoactivas a corto y largo plazo, dependen de la interacci\u00f3n de un conjunto de factores tales como el tipo de sustancia, la forma de consumo, las caracter\u00edsticas individuales del usuario (f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas) y las condiciones del contexto de consumo. Es as\u00ed, como los posibles riesgos o da\u00f1os sobre el entorno pr\u00f3ximo del consumidor depender\u00e1n de factores protectores y de riesgo de cada usuario de las sustancias. Lo anterior se refleja en que no todas las personas que usan sustancias psicoactivas presentan un consumo problem\u00e1tico\u00bb [\u00e9nfasis fuera de texto].<\/p>\n<p>143. En definitiva, de acuerdo con la evidencia cient\u00edfica existente, no es posible adjudicar al consumo habitual de sustancias psicoactivas un conjunto de riesgos y da\u00f1os que, ineludiblemente, habr\u00e1n de menoscabar la salud y la vida del consumidor. La aparici\u00f3n de tales consecuencias dependen de otros factores, entre los que sobresalen el tipo de sustancia consumida, las caracter\u00edsticas del individuo y la clase de entorno que lo rodea.<\/p>\n<p>144. Caracter\u00edsticas del consumo habitual de sustancias psicoactivas. De lo dicho hasta ahora, la Sala Plena concluye que el consumo habitual presenta las siguientes caracter\u00edsticas: i) implica un aumento en la frecuencia y cantidad del consumo de sustancias psicoactivas, en comparaci\u00f3n con el uso espor\u00e1dico; ii) conlleva para el usuario una modificaci\u00f3n de la relevancia del consumo, en virtud del cual las sustancias psicoactivas cobran un \u00abpapel importante en [su] vida\u00bb; iii) no existe compulsi\u00f3n para el consumo y la tendencia a aumentar la \u00abdosis del consumo es escasa o nula\u00bb; iv) no supone la existencia de una psicopatolog\u00eda para el consumidor; v) no conlleva para el consumidor riesgos o da\u00f1os que, indefectiblemente, habr\u00e1n de presentarse, pues las consecuencias nocivas dependen de factores como el tipo de sustancia que se consume, las caracter\u00edsticas del usuario y las condiciones del entorno que rodea a este \u00faltimo.<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Consideraciones relacionadas con la finalidad de la norma demandada<\/p>\n<p>146. Antes de efectuar el juicio de constitucionalidad, es menester hacer alusi\u00f3n a dos asuntos referidos por los intervinientes, que guardan relaci\u00f3n con la finalidad que persigue la norma bajo estudio: en primer lugar, es preciso ahondar en el interrogante sobre el nexo de causalidad que existir\u00eda entre el consumo habitual de sustancias psicoactivas y la violencia dom\u00e9stica; en segundo t\u00e9rmino, es menester examinar las implicaciones del deber de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes frente a las sustancias psicoactivas, en el caso concreto. Una vez esta corporaci\u00f3n haya establecido hasta qu\u00e9 punto estas dos cuestiones se enmarcan en los objetivos que procura la disposici\u00f3n, se llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis del caso concreto.<\/p>\n<p>6.3.1. Consideraciones a prop\u00f3sito de la alegada existencia de una relaci\u00f3n causal entre el consumo habitual de sustancias psicoactivas y la violencia dom\u00e9stica<\/p>\n<p>147. Al \u00a0ser inquirida por la relaci\u00f3n causal entre el consumo de sustancias psicoactivas y la violencia intrafamiliar, la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional manifest\u00f3 lo siguiente: \u00ab[C]onforme a la informaci\u00f3n del \u00c1rea de Gesti\u00f3n Antidrogas (ARGAN) de la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos, se\u00f1alan que [sic] \u201cno manejan informaci\u00f3n frente a reportes estad\u00edsticos delictivos, en este caso, violencia intrafamiliar; por lo tanto, no cuenta con el insumo que permita dar respuesta a esta pregunta\u00bb. Una declaraci\u00f3n similar fue hecha por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que inform\u00f3 que \u00ab[d]ada la misi\u00f3n del instituto, no adelanta estudios de incidencia en cuanto al consumo de \u201csustancias alucin\u00f3genas\u201d y\/o \u201cestupefacientes\u201d, en relaci\u00f3n a los \u00edndices o factores de riesgos para el desarrollo de la violencia intrafamiliar\u00bb. Estas declaraciones sugieren que el Estado carece de estudios cuantitativos que permitan concluir la existencia de un nexo de causalidad entre el consumo habitual de sustancias psicoactivas y la violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>148. Esta afirmaci\u00f3n es congruente con los conceptos presentados por el Centro de Estudios sobre Seguridad y Drogas de la Universidad de los Andes y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. Ambas entidades coincidieron en que no existe evidencia cient\u00edfica que permita establecer el citado v\u00ednculo causal entre estos dos fen\u00f3menos. El centro de estudios manifest\u00f3, expresamente, que \u00ab[n]o existe evidencia sobre una relaci\u00f3n causal entre el consumo de drogas y la violencia\u00bb.<\/p>\n<p>149. Al profundizar sobre dicha cuesti\u00f3n, la unidad acad\u00e9mica observ\u00f3 que la violencia intrafamiliar es un suceso \u00abmulticausal, que puede ocurrir incluso en ausencia del uso de sustancias, [lo que] sugi[ere] que las causas deben buscarse en otros factores. Espec\u00edficamente, la violencia contra las mujeres puede tener or\u00edgenes en la socializaci\u00f3n y ense\u00f1anzas recibidas desde la infancia, especialmente en estructuras como la familia, la religi\u00f3n y el grupo de pares\u00bb [\u00e9nfasis fuera de texto]. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que \u00ab[o]tros factores de riesgo para la violencia in[f]luyen, [como] la experiencia previa de violencia familiar, trastornos de personalidad antisocial, actitudes que toleran la violencia, normas sociales que privilegian a los hombres y desigualdades del g\u00e9nero\u00bb.<\/p>\n<p>150. En la misma direcci\u00f3n, la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 declar\u00f3 que \u00abno es posible especificar si existe un riesgo para los miembros de una familia originado en el consumo de sustancias psicoactivas ni cu\u00e1l ser\u00eda la amenaza derivada de este, ya que se trata de procesos multideterminados, en donde no se pueden perder de vista las din\u00e1micas particulares de cada entorno familiar\u00bb.<\/p>\n<p>151. Con fundamento en estas razones, la Sala Plena concluye que no existe evidencia cient\u00edfica que sustente la asociaci\u00f3n entre el consumo habitual de sustancias psicoactivas y la violencia dom\u00e9stica. Este hallazgo es relevante porque demuestra el car\u00e1cter infundado del t\u00f3pico que atribuye, sin sustento atendible, seg\u00fan se ha visto, actitudes violentas a quien incurre en la conducta que se describe en la norma bajo estudio.<\/p>\n<p>152. En raz\u00f3n de lo anterior, queda acreditado que la disposici\u00f3n no tiene el efecto de prevenir o remediar la violencia dom\u00e9stica. Esta constataci\u00f3n es coherente con la argumentaci\u00f3n hecha por el demandante, quien manifest\u00f3 que la causal bajo examen no tiene por objeto prevenir la violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>153. La ley civil previene y sanciona, a trav\u00e9s de otras causales de divorcio, la violencia dom\u00e9stica. La anterior circunstancia en modo alguno implica que la regulaci\u00f3n civil que se ocupa del divorcio sea indiferente a la violencia dom\u00e9stica. Existen otras causales, diferentes a aquella que se analiza en esta providencia, que tienen por objeto erradicar, prevenir y sancionar esta clase de conductas. Tal es el caso de las causales segunda y tercera del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, las cuales procuran salvaguardar los derechos fundamentales y la integridad de los ni\u00f1os y de la mujer, seg\u00fan se muestra a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>154. La causal segunda previene y sanciona la violencia contra los menores de edad. La causal segunda alude al \u00abgrave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los c\u00f3nyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres\u00bb [\u00e9nfasis fuera de texto]. Este precepto cobra un sentido pleno a la luz del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. El art\u00edculo 39, que enlista las obligaciones de la familia, establece que \u00ab[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad y debe ser sancionada\u00bb. En el mismo sentido, el art\u00edculo catorce dispone que \u00ab[e]n ning\u00fan caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos\u00bb. De ello se sigue que el padre o madre que incurra en actos de violencia contra sus hijos \u2014sin importar que la conducta se realice bajo el influjo de sustancias psicoactivas o en estado de sobriedad\u2014 incurre en la causal de divorcio descrita en el numeral segundo. En tal caso, en atenci\u00f3n a que la causal es subjetiva, es posible solicitar la imposici\u00f3n de las consecuencias pecuniarias establecidas por la ley civil.<\/p>\n<p>155. La causal segunda previene y sanciona la violencia contra la mujer. En esta misma direcci\u00f3n se encuentra la regla establecida en la causal tercera del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, que tipifica \u00ab[l]os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra\u00bb. Dicha causal busca salvaguardar los derechos fundamentales y la integridad de los miembros de la familia, prop\u00f3sito que resulta particularmente acuciante en el caso de la mujer. En la Sentencia C-985 de 2010, la Sala Plena declar\u00f3 que \u00abla causal del numeral 3\u00ba [\u2026] se relaciona con el fen\u00f3meno de la\u00a0violencia dom\u00e9stica\u00bb. Sobre el particular, indic\u00f3 que este concepto alude a \u00abtodo da\u00f1o o maltrato f\u00edsico, ps\u00edquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n, producida entre miembros de una familia\u00bb.<\/p>\n<p>156. Este tribunal ha manifestado que \u00ab[l]a violencia contra la mujer es una forma de discriminaci\u00f3n y es responsabilidad del Estado actuar con la debida diligencia para prevenirla, investigar la ocurrencia de tales actos, enjuiciar y sancionar a los autores y asegurar que se proporcione protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas\u00bb. De ah\u00ed que la causal en comento adquiera una particular relevancia para garantizar el derecho de la mujer a gozar de una vida libre de violencia, en el contexto espec\u00edfico del matrimonio. Su trascendencia estriba en que, precisamente, la causal hace referencia a los actos violentos y vejatorios que muchas mujeres sufren en el hogar. En opini\u00f3n de la Sala Plena, es una medida id\u00f3nea y eficaz para prevenir este fen\u00f3meno, pues le permite finiquitar el v\u00ednculo matrimonial que la mantiene unida con el agresor. La consecuci\u00f3n de este objetivo es un fin constitucional imperioso, que, adem\u00e1s, contribuye al cumplimiento de obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano.<\/p>\n<p>157. Por \u00faltimo, conviene resaltar que, de acuerdo con el desarrollo normativo previsto por el Legislador, la causal de divorcio se perfecciona siempre que se produzca el acto se agresi\u00f3n, sin que importe si el causante obr\u00f3 en estado de sobriedad o bajo la influencia de sustancias psicoactivas. En cualquiera de estos casos, dado el car\u00e1cter subjetivo de la causal, dicho proceder da lugar a la declaraci\u00f3n del divorcio y a la aplicaci\u00f3n de las consecuencias patrimoniales correspondientes.<\/p>\n<p>158. Conclusiones. Del an\u00e1lisis realizado hasta este punto se derivan las siguientes conclusiones, a prop\u00f3sito de la pretendida relaci\u00f3n entre el uso de sustancias psicoactivas y la violencia dom\u00e9stica: i) no existe evidencia cient\u00edfica que sustente la asociaci\u00f3n entre consumo habitual de sustancias psicoactivas y la ejecuci\u00f3n de actos de violencia dom\u00e9stica; ii) la norma demandada no tiene el efecto de prevenir o remediar la violencia dom\u00e9stica; iii) la violencia dom\u00e9stica bien puede dar lugar a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, pero a trav\u00e9s de causales distintas a aquella que se analiza en esta ocasi\u00f3n; iv) en el caso espec\u00edfico de la violencia contra los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el c\u00f3nyuge inocente puede solicitar el divorcio con base en la causal segunda, que alude al \u00abgrave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los c\u00f3nyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres\u00bb; v) en el caso de la violencia contra la mujer, resulta aplicable la causal tercera, que tipifica \u00ab[l]os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra\u00bb.<\/p>\n<p>159. Concluido este an\u00e1lisis, la Sala Plena procede a analizar la cuesti\u00f3n relativa al deber de proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes frente a las sustancias psicoactivas.<\/p>\n<p>6.3.2. Derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a no ser expuestos a sustancias psicoactivas<\/p>\n<p>160. Derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a no ser expuestos a las sustancias psicoactivas. La representante de Red PaPaz se\u00f1al\u00f3 un importante asunto, que guarda relaci\u00f3n con la incidencia del consumo de sustancias psicoactivas en el bienestar de los menores. La interviniente urgi\u00f3 a la Corte para que tuviera presente la necesidad de garantizar los derechos prevalentes de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. La petici\u00f3n es pertinente, pues no cabe duda de que la exposici\u00f3n a estas sustancias compromete su desarrollo y afecta gravemente sus derechos. Seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a ser protegidos frente al acceso a estas sustancias y a recibir educaci\u00f3n para prevenir el consumo.<\/p>\n<p>161. El texto normativo m\u00e1s enf\u00e1tico en la materia es la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, tratado internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. En su art\u00edculo 33, el instrumento establece que los Estados \u00abadoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los ni\u00f1os contra el uso il\u00edcito de los estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a ni\u00f1os en la producci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de esas sustancias\u00bb [\u00e9nfasis fuera de texto].<\/p>\n<p>162. De manera congruente con este compromiso internacional, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia impone a los padres y a las madres de familia la obligaci\u00f3n de proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes frente al consumo de sustancias psicoactivas. Concretamente, el art\u00edculo veinte del c\u00f3digo dispone que \u00ab[l]os ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes ser\u00e1n protegidos contra [\u2026] 3. El consumo de tabaco, sustancias psicoactivas, estupefacientes o alcoh\u00f3licas y la utilizaci\u00f3n, el reclutamiento o la oferta de menores en actividades de promoci\u00f3n, producci\u00f3n, recolecci\u00f3n, tr\u00e1fico, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n\u00bb [\u00e9nfasis fuera de texto].<\/p>\n<p>163. En id\u00e9ntico sentido, el art\u00edculo 39 establece que \u00ab[s]on obligaciones de la familia para garantizar los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes: [\u2026] 14. Prevenirles y mantenerles informados sobre los efectos nocivos del uso y el consumo de sustancias psicoactivas legales e ilegales\u00bb [\u00e9nfasis fuera de texto].<\/p>\n<p>164. El Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, \u00f3rgano de expertos encargado del cumplimiento del tratado, ha hecho hincapi\u00e9 en la relevancia de la educaci\u00f3n, como medio para prevenir el consumo de sustancias psicoactivas por parte de los menores de edad. Sobre el particular, la instituci\u00f3n ha manifestado lo siguiente:<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os necesitan informaci\u00f3n y educaci\u00f3n sobre todos los aspectos de la salud para poder adoptar decisiones fundamentadas en relaci\u00f3n con su estilo de vida y el acceso a los servicios sanitarios. La informaci\u00f3n y la preparaci\u00f3n para la vida cotidiana deben abordar una amplia gama de asuntos relativos a la salud, entre ellos los h\u00e1bitos alimenticios saludables y la promoci\u00f3n de la actividad f\u00edsica, el deporte y el esparcimiento; la prevenci\u00f3n de accidentes y lesiones; el saneamiento, lavarse las manos y otras pr\u00e1cticas de higiene personal; y los peligros del consumo de alcohol, tabaco y sustancias psicoactivas [\u00e9nfasis fuera de texto].<\/p>\n<p>165. El Comit\u00e9 ha subrayado el valor y la utilidad que tienen, para este prop\u00f3sito, la educaci\u00f3n y la formaci\u00f3n que proveen los padres y las madres de familia: \u00abLos padres son la fuente m\u00e1s importante de diagn\u00f3stico y atenci\u00f3n primaria precoces en el caso de los ni\u00f1os de corta edad, y el factor protector m\u00e1s importante contra las conductas de alto riesgo entre los adolescentes, como el consumo de sustancias y las relaciones sexuales de riesgo\u00bb [\u00e9nfasis fuera de texto]. De lo anterior se sigue que la educaci\u00f3n en el hogar es un medio eficaz, de incuestionable valor, para prevenir el consumo de sustancias psicoactivas durante la infancia y la adolescencia.<\/p>\n<p>166. Los argumentos expuestos hasta ahora implican que quien infringe las obligaciones aludidas no solo viola los derechos fundamentales del menor; adem\u00e1s \u2014de acuerdo con los t\u00e9rminos empleados por el art\u00edculo 154.2 del C\u00f3digo Civil\u2014 incurre en un \u00abgrave e injustificado incumplimiento [\u2026] de los deberes que la ley les impone [\u2026] como padres\u00bb. Dicho de otro modo, el proceder del c\u00f3nyuge que se abstiene de proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes frente al consumo de sustancias psicoactivas o de proporcionar una formaci\u00f3n correcta, adecuada y suficiente sobre los efectos nocivos se encuadra en la causal de divorcio descrita en el numeral segundo del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>167. En atenci\u00f3n a que la causal es de naturaleza subjetiva, el c\u00f3nyuge inocente puede demandar la imposici\u00f3n de las consecuencias pecuniarias establecidas en el C\u00f3digo Civil. De tal suerte, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 411.4 y 162 de dicha normativa, podr\u00e1 solicitar el pago de alimentos \u00ab[a] cargo del c\u00f3nyuge culpable\u00bb y la revocaci\u00f3n de las donaciones que hubiere realizado por causa del matrimonio.<\/p>\n<p>168. En esta instancia, la Sala Plena estima necesario hacer una precisi\u00f3n, que bien podr\u00eda ser una obviedad. El consumo de sustancias psicoactivas en presencia de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes es, prima facie, una forma de incumplimiento de la obligaci\u00f3n de protegerlos frente a dichas sustancias (art\u00edculo 20.3 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia). En atenci\u00f3n a que los padres y las madres son un ejemplo de vida para sus hijos e hijas, esta conducta es manifiestamente perjudicial para su formaci\u00f3n. Los deberes jur\u00eddicos que les impone la ley en este \u00e1mbito se justifican, entre otras razones, en el rol formativo \u00fanico que aquellos cumplen en la vida de los menores. De ah\u00ed que este tipo de conductas sean particularmente graves y que no exista principio constitucional alguno que les brinde sustento.<\/p>\n<p>169. Los argumentos expuestos demuestran que el ordenamiento jur\u00eddico garantiza la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes frente al consumo de sustancias psicoactivas. De este an\u00e1lisis se sigue, igualmente, que la causal de divorcio que aqu\u00ed se analiza no tiene por objeto encargarse de dicha protecci\u00f3n. El numeral quinto del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil alude, exclusivamente, al \u00abuso habitual de sustancias alucin\u00f3genas o estupefacientes, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u00bb. El precepto no se refiere a los derechos de los ni\u00f1os ni a las obligaciones parentales, como s\u00ed ocurre en el caso de la causal prevista en el numeral segundo. Esta \u00faltima causal, de acuerdo con lo expuesto en este apartado, es la norma jur\u00eddica que ha establecido el Legislador para asegurar dicha protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>170. Conclusiones. Del an\u00e1lisis realizado en este apartado se colige que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano garantiza la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes frente al consumo de sustancias psicoactivas. En consonancia con lo anterior, los padres y madres de familia tienen dos obligaciones espec\u00edficas: primero, amparar a los menores frente al acceso, exposici\u00f3n y consumo de estas sustancias; segundo, proporcionar una informaci\u00f3n correcta, adecuada y suficiente sobre los efectos nocivos que conlleva esta conducta. Por otra parte, el padre o madre de familia que infrinja estas obligaciones no solo viola los derechos fundamentales del menor; adem\u00e1s incurre en la causal de divorcio descrita en el numeral segundo del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil. En atenci\u00f3n a que la causal es de naturaleza subjetiva, el c\u00f3nyuge inocente puede demandar la imposici\u00f3n de las consecuencias pecuniarias establecidas en el C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>6.4. Armonizaci\u00f3n concreta entre los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana de los c\u00f3nyuges que rivalizan en torno al consumo habitual de sustancias psicoactivas<\/p>\n<p>171. La norma demandada busca asegurar la libertad personal del c\u00f3nyuge no consumidor. Las consideraciones expuestas hasta este punto demuestran que el numeral quinto del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil no busca prevenir o remediar la violencia dom\u00e9stica ni proteger a los menores frente a las sustancias psicoactivas. La disposici\u00f3n procura un fin sustancialmente distinto. Dicho prop\u00f3sito es amparar la libertad personal del c\u00f3nyuge no consumidor que estima que el uso de sustancias psicoactivas es incompatible con su plan de vida en pareja. Bajo esta l\u00f3gica, la causal le permite finiquitar el v\u00ednculo matrimonial, y, en atenci\u00f3n a que es de naturaleza subjetiva, autoriza la imposici\u00f3n de las consecuencias pecuniarias dispuestas en los art\u00edculos 411.4 y 162 del C\u00f3digo Civil. De tal suerte, el c\u00f3nyuge consumidor puede ser condenado al pago de alimentos y a la devoluci\u00f3n de las donaciones que hubiera recibido por causa del matrimonio. A la luz de esta constataci\u00f3n, la Sala Plena debe efectuar el juicio de constitucionalidad demandado.<\/p>\n<p>172. Colisi\u00f3n entre los derechos de los c\u00f3nyuges. De acuerdo con el planteamiento expuesto por el accionante \u2014de ser v\u00e1lida su argumentaci\u00f3n\u2014, en el caso concreto se presentar\u00eda una colisi\u00f3n entre dos derechos fundamentales, o, si se quiere, entre dos pretensiones opuestas basadas en el mismo derecho fundamental: el derecho al libre desarrollo de la personalidad del c\u00f3nyuge que no desea vivir en matrimonio con una persona que consume habitualmente sustancias psicoactivas y el mismo derecho del c\u00f3nyuge que desea realizar un consumo habitual de tales sustancias, sin que ello implique la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial o la imposici\u00f3n de consecuencias perjudiciales.<\/p>\n<p>173. Principio de armonizaci\u00f3n concreta. Con arreglo a la jurisprudencia constitucional, estos enfrentamientos deben resolverse empleando el principio de armonizaci\u00f3n concreta. Dicho instrumento procura la m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible de los derechos involucrados, pues exige al operador jur\u00eddico hallar el arreglo f\u00e1ctico o jur\u00eddico que concilie de mejor manera las pretensiones enfrentadas. Sobre el particular, esta corporaci\u00f3n ha manifestado lo siguiente:<\/p>\n<p>El ejercicio de los derechos plantea conflictos cuya soluci\u00f3n hace necesaria la armonizaci\u00f3n concreta de las normas constitucionales enfrentadas. El\u00a0principio de armonizaci\u00f3n concreta\u00a0impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o restricci\u00f3n de otro. De conformidad con este principio, el int\u00e9rprete debe resolver las colisiones entre bienes jur\u00eddicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisi\u00f3n de derechos no debe, por lo tanto, resolverse mediante una ponderaci\u00f3n superficial o una prelaci\u00f3n abstracta de uno de los bienes jur\u00eddicos en conflicto. Esta ponderaci\u00f3n exige tener en cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su armonizaci\u00f3n en la situaci\u00f3n concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquizaci\u00f3n o prevalencia de una norma constitucional sobre otra [\u00e9nfasis en el original].<\/p>\n<p>174. Condici\u00f3n de la que depende, en el caso concreto, la armonizaci\u00f3n concreta. Para que sea posible la aplicaci\u00f3n de este principio en el caso concreto, debe acreditarse que, tal como lo afirma el accionante, la norma demandada regula un comportamiento no interferido. En otras palabras, debe hallarse probado que el consumo habitual de sustancias psicoactivas \u2014en las precisas condiciones descritas en la norma demandada\u2014 constituye una conducta que no causa da\u00f1os a personas distintas a quien la ejecuta. De ello depende que dicha norma comprometa el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y que, por tanto, resulta necesario hallar una soluci\u00f3n que concilie las pretensiones del c\u00f3nyuge consumidor con las de su pareja no consumidora.<\/p>\n<p>175. La disposici\u00f3n regula un comportamiento no interferido. La Sala Plena estima que, efectivamente, la disposici\u00f3n incurre en el tipo de regulaci\u00f3n al que se acaba de hacer referencia. Este juicio se basa en las siguientes premisas: i) la norma demandada no previene la violencia dom\u00e9stica; ii) el consumo habitual no conduce necesariamente a otras formas \u2014problem\u00e1ticas o abusivas\u2014 de uso de sustancias psicoactivas; iii) el consumo habitual no es una psicopatolog\u00eda; iv) no existen riesgos que sean inherentes a esta forma de uso de las sustancias psicoactivas. Estas razones ya fueron expuestas anteriormente. Por este motivo, la Sala Plena se limitar\u00e1 a referir, de manera sucinta, los fundamentos m\u00e1s relevantes de tales afirmaciones.<\/p>\n<p>176. Argumentos t\u00e9cnicos que justifican la calificaci\u00f3n de la causal. Las instituciones consultadas en el proceso manifestaron que no existe evidencia cient\u00edfica que demuestre un v\u00ednculo causal entre el consumo habitual de sustancias psicoactivas y la ejecuci\u00f3n de actos de violencia dom\u00e9stica. Una de ellas declar\u00f3 que la violencia intrafamiliar es un fen\u00f3meno \u00abmulticausal, que puede ocurrir incluso en ausencia del uso de sustancias, [lo que] sugi[ere] que las causas deben buscarse en otros factores\u00bb. Por tal motivo, la instauraci\u00f3n de esta causal en el ordenamiento no tiene el efecto de prevenir da\u00f1os en la integridad o en la salud, f\u00edsica o mental, de los miembros del n\u00facleo familiar. Adicionalmente, las instituciones argumentaron que en la ciencia m\u00e9dica no se ha probado que el consumo habitual haya de conducir, necesariamente, a otras formas \u2014problem\u00e1ticas o abusivas\u2014 de uso de sustancias psicoactivas.<\/p>\n<p>177. A lo anterior es preciso a\u00f1adir dos elementos de juicio, que fueron planteados por las instituciones t\u00e9cnicas: primero, esta modalidad de uso de sustancias psicoactivas \u00abno es considerada disfuncional desde la nosolog\u00eda psiqui\u00e1trica vigente, es decir, no son conceptos para considerar psicopatolog\u00eda\u00bb. Segundo, el uso habitual de psicoactivos no conlleva para el consumidor riesgos o da\u00f1os que, indefectiblemente, habr\u00e1n de presentarse, pues las consecuencias nocivas dependen de factores como el tipo de sustancia que se consume, las caracter\u00edsticas del usuario y las condiciones del entorno que rodea a este \u00faltimo.<\/p>\n<p>178. La conjunci\u00f3n de estas razones lleva a concluir que el consumo habitual de sustancias psicoactivas, en los estrictos t\u00e9rminos empleados en la norma demandada, constituye un comportamiento no interferido. Ello significa que la causal de divorcio se ocupa de una conducta que \u00fanicamente causa da\u00f1o a quien la ejecuta, por lo que resulta inocua para otros sujetos. De lo anterior se sigue que, en consonancia con el precedente fijado por esta corporaci\u00f3n en la Sentencia C-221 de 1994, la posibilidad de llevar a cabo este comportamiento debe quedar, \u00fanicamente, en manos de la persona, quien es la due\u00f1a de su autonom\u00eda y libertad.<\/p>\n<p>179. Precisi\u00f3n sobre las implicaciones de considerar el consumo habitual como un \u00abcomportamiento no interferido\u00bb. Para aclarar plenamente el sentido de este argumento, es preciso a\u00f1adir el siguiente comentario: la conclusi\u00f3n que acaba de exponerse en modo alguno implica que el uso de sustancias psicoactivas pueda considerarse inocua para el consumidor o que en todos los casos el consumo habr\u00e1 de afectar \u00fanicamente a la persona, incluso cuando aquel es problem\u00e1tico o abusivo. Los conceptos t\u00e9cnicos remitidos a esta corporaci\u00f3n refutan de manera concluyente ambas afirmaciones.<\/p>\n<p>180. La conclusi\u00f3n reci\u00e9n planteada, seg\u00fan la cual el consumo habitual de sustancias psicoactivas es un comportamiento no interferido, se refiere exclusivamente a la conducta descrita por el Legislador en la norma demandada. Ello quiere decir que \u00fanicamente el consumo habitual puede considerarse como una actuaci\u00f3n inocua para terceros. Otras modalidades de consumo, como el problem\u00e1tico o abusivo, son, por definici\u00f3n, nocivas para quienes rodean al consumidor, lo que incluye a su entorno familiar. Normalmente, dichas modalidades acarrean el incumplimiento de obligaciones maritales y parentales, raz\u00f3n por la cual bien pueden dar lugar a la configuraci\u00f3n de otras causales de divorcio, de \u00edndole subjetiva. En cualquier caso, para la Sala Plena es claro que dichas conductas no se enmarcan en el supuesto de hecho de la norma demandada.<\/p>\n<p>181. Si bien no parece adecuado concebir las modalidades de consumo de sustancias psicoactivas como compartimentos estancos, lo cierto es que la ciencia m\u00e9dica traza una separaci\u00f3n conceptual entre el consumo habitual y otras modalidades. Las razones reci\u00e9n expuestas permiten concluir que aquellas otras manifestaciones del uso de sustancias psicoactivas \u2014particularmente, las asociadas al uso problem\u00e1tico y abusivo\u2014 encuentran una regulaci\u00f3n diferente en el ordenamiento, pues en ellas s\u00ed se produce una afectaci\u00f3n de los derechos de los dem\u00e1s integrantes del grupo familiar. De ah\u00ed que tales conductas se enmarquen, seg\u00fan se ha dicho, en otras causales de divorcio de car\u00e1cter subjetivo. En definitiva, tales causales amparan a la familia en los dem\u00e1s casos, en los cuales el uso de sustancias psicoactivas \u2014por el hecho de no ser habitual, sino problem\u00e1tico o abusivo\u2014 s\u00ed infiere da\u00f1os a sus integrantes. Sus intereses, por lo tanto, no quedan desprotegidos por la ley civil.<\/p>\n<p>182. Con arreglo a las consideraciones expuestas en esta providencia, en principio, ser\u00eda del caso declarar la inconstitucionalidad de la norma. Este tribunal tiene establecido que los \u00abcomportamientos que solo conciernen a la persona y que, por ende, no interfieren en la eficacia de derechos de terceros [\u2026] son expresiones propias del n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, de manera general, no pueden ser v\u00e1lidamente orientadas o restringidas\u00bb. De tal suerte, en atenci\u00f3n a que la causal bajo estudio lesionar\u00eda el contenido irreductible del derecho, no ser\u00eda necesario llevar a cabo un juicio de proporcionalidad de la medida. El hecho de acarrear una vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad ser\u00eda una raz\u00f3n suficiente para la emisi\u00f3n de un juicio de inexequibilidad.<\/p>\n<p>183. Deben tenerse en cuenta los efectos de la conducta sobre el c\u00f3nyuge no consumidor. Sin embargo, esta soluci\u00f3n soslaya que la norma tiene como prop\u00f3sito satisfacer otro derecho fundamental: el derecho al libre desarrollo de la personalidad del c\u00f3nyuge no consumidor que encuentra incompatible esta conducta con su plan de vida en pareja. Ignorar esta circunstancia implicar\u00eda imponer a dicho c\u00f3nyuge la desproporcionada carga de mantener un v\u00ednculo matrimonial que no desea y que causa mella en sus convicciones personales. En raz\u00f3n de lo anterior, resulta forzoso descartar dicha soluci\u00f3n, pues resulta contraria a los derechos fundamentales a la dignidad humana \u2014precisamente, en su dimensi\u00f3n de vivir como se quiere\u2014 y al libre desarrollo de la personalidad del c\u00f3nyuge no consumidor.<\/p>\n<p>184. Procedencia de la realizaci\u00f3n del ejercicio de armonizaci\u00f3n concreta. En estas condiciones, la Sala Plena encuentra necesario efectuar un ejercicio de armonizaci\u00f3n concreta entre los derechos fundamentales enfrentados. De este modo, procurar\u00e1 discernir una soluci\u00f3n jur\u00eddica que conlleve la m\u00e1xima satisfacci\u00f3n posible de las reclamaciones planteadas de manera antag\u00f3nica: por un lado, la reivindicaci\u00f3n de la libertad personal del c\u00f3nyuge no consumidor, dirigida a disolver sin impedimentos el v\u00ednculo matrimonial; y, por el otro, la reclamaci\u00f3n del c\u00f3nyuge consumidor, quien desea persistir en la conducta descrita en la norma, sin que ello implique la imposici\u00f3n de consecuencias perjudiciales.<\/p>\n<p>185. Modificaci\u00f3n de la \u00edndole jur\u00eddica de la causal demandada. Como ocurri\u00f3 en la Sentencia C-246 de 2002, anteriormente referida, la soluci\u00f3n se encuentra en la variaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la causal de divorcio. En criterio del plenario, la conciliaci\u00f3n de las reivindicaciones contrapuestas se consigue manteniendo la causal en el ordenamiento, pero modificando las consecuencias jur\u00eddicas patrimoniales previstas por el Legislador. De esta manera, las leg\u00edtimas expectativas de ejercer el mayor grado de libertad personal, por parte de cada uno de los contrayentes, resultan satisfechas. A continuaci\u00f3n se analizan los pormenores de esta soluci\u00f3n.<\/p>\n<p>186. Para empezar, debe mencionarse la conservaci\u00f3n de la causal de divorcio en el ordenamiento. A juicio de la Sala Plena, el mantenimiento de esta facultad resulta imprescindible, a fin de salvaguardar el derecho al libre desarrollo de la personalidad del c\u00f3nyuge no consumidor. Anteriormente, se indic\u00f3 que el libre consentimiento \u2014categor\u00eda que constituye una manifestaci\u00f3n del derecho a la libertad personal\u2014 es un elemento \u00abconsustancial al contrato matrimonial\u00bb. Se destac\u00f3, igualmente, que su presencia en el \u00e1mbito civil implica que \u00abno es posible coaccionar a las personas para contraer matrimonio, [\u2026] [as\u00ed como] tampoco cabe obligarlas a mantener vigente el v\u00ednculo en contra de su voluntad, aun cuando una de las finalidades del matrimonio sea precisamente la convivencia\u00bb.<\/p>\n<p>187. Desde la perspectiva del c\u00f3nyuge no consumidor, el divorcio es necesario y se encuentra plenamente justificado por cuanto, a su juicio, el comportamiento de su pareja resulta inaceptable, desde un plano \u00e9tico y emocional. Si bien \u2014de acuerdo con las categor\u00edas del derecho\u2014 no le causa da\u00f1o alguno, es una pr\u00e1ctica incompatible con sus convicciones personales, lo que causa una fisura irreparable en el proyecto de vida familiar.<\/p>\n<p>188. En esta particular situaci\u00f3n, la ley civil le permite a aquel reclamar la ruptura del lazo matrimonial que lo une con el c\u00f3nyuge consumidor. Esta soluci\u00f3n es coherente con los principios superiores que rigen el matrimonio, pues \u00aben virtud de derechos como el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad y la dignidad, especialmente en su faceta de autodeterminaci\u00f3n [\u2026], la Constituci\u00f3n proscribe cualquier tipo de coacci\u00f3n que obligue a los c\u00f3nyuges a permanecer juntos o prolongar una convivencia que es contraria a sus intereses e integridad\u00bb. Por tanto, la posibilidad de reclamar el divorcio es, en este caso, un imperativo constitucional.<\/p>\n<p>189. Inconstitucionalidad de las consecuencias patrimoniales atribuidas por el Legislador a la causal demandada. Cosa distinta ocurre con las consecuencias patrimoniales, que, en aplicaci\u00f3n de la norma civil, corresponden a esta causal debido a su \u00edndole subjetiva. Para la Sala Plena es evidente que su imposici\u00f3n implica una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad humana del c\u00f3nyuge consumidor. Por tal motivo, son el principal obst\u00e1culo para la armonizaci\u00f3n de los derechos que se encuentran en oposici\u00f3n en la norma demandada.<\/p>\n<p>190. Juicio de proporcionalidad de intensidad estricta. La Sala Plena arriba a la anterior conclusi\u00f3n con base en el juicio de proporcionalidad de intensidad estricta, que ha de utilizarse para evaluar la constitucionalidad de la medida. Este rasero es el criterio que ha de emplearse en esta oportunidad por cuanto las aludidas consecuencias patrimoniales \u00abimpacta[n] gravemente un derecho fundamental\u00bb. El impacto grave \u2014categor\u00eda decisiva para la aplicaci\u00f3n de dicho test, de acuerdo con el precedente establecido en la Sentencia C-345 de 2019\u2014 se explica debido a que dichas consecuencias han sido previstas por el Legislador pese a que el supuesto de hecho que da lugar a su aplicaci\u00f3n es un comportamiento no interferido. El hecho de que en este \u00e1mbito de la libertad individual no deban existir injerencias de ninguna clase demuestra que las normas ejercen un impacto de este tipo sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad.<\/p>\n<p>191. En el marco de esta valoraci\u00f3n, la Sala Plena se encuentra llamada evaluar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la procura de un fin constitucional imperioso; ii) la existencia de un medio efectivamente conducente para la consecuci\u00f3n de dicho fin, que, adem\u00e1s, no pueda ser remplazado por otro menos lesivo del derecho al libre desarrollo de la personalidad; y iii) la comprobaci\u00f3n de que los beneficios de la medida sean superiores al grado de restricci\u00f3n de los otros principios constitucionales comprometidos.<\/p>\n<p>192. La medida no procura un fin constitucional imperioso. Para la Sala Plena, es evidente que la medida no persigue un fin constitucionalmente imperioso. El an\u00e1lisis realizado en precedencia demuestra que la imposici\u00f3n de estas consecuencias se justifica \u2014respecto de las dem\u00e1s causales subjetivas\u2014 en la circunstancia de que el c\u00f3nyuge culpable ha incumplido sus obligaciones conyugales o parentales. Desde la perspectiva constitucional, lo anterior implica que el c\u00f3nyuge ha violado el compromiso de solidaridad, amor, armon\u00eda y unidad que, seg\u00fan el art\u00edculo 42 superior, cimienta a la instituci\u00f3n familiar.<\/p>\n<p>193. De lo anterior se sigue que la aplicaci\u00f3n de estas consecuencias cuando el c\u00f3nyuge no ha deshonrado este compromiso, que es lo que ocurre cuando aquel efect\u00faa un comportamiento no interferido, no procura la realizaci\u00f3n de ning\u00fan fin constitucional.<\/p>\n<p>194. En otros t\u00e9rminos, las consecuencias establecidas para las causales subjetivas son la reacci\u00f3n prevista para un obrar desleal, indebido o violento. De ah\u00ed que la respuesta que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico a este proceder se conozca como divorcio sanci\u00f3n. Todo ello carece de parang\u00f3n en el caso del c\u00f3nyuge que consume de manera habitual sustancias psicoactivas. Su actuaci\u00f3n \u2014que si bien puede ser juzgada como reprochable a ojos del c\u00f3nyuge no consumidor\u2014 no lesiona derechos o intereses ajenos. En el caso m\u00e1s extremo, que es el que se describe en la norma demandada, defrauda las expectativas, los anhelos, de quien no comparte esta conducta. Esta frustraci\u00f3n, que no desconocen el Legislador ni este tribunal, pues es el fundamento que da lugar a la conservaci\u00f3n de la causal de divorcio en el ordenamiento, es sustancialmente distinta al da\u00f1o, que lesiona derechos subjetivos, o a la trasgresi\u00f3n de los principios constitucionales sobre los que se asienta la familia. La actuaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis constituye el ejercicio de un derecho fundamental. Por tal motivo, quien la ejecuta no puede ser considerado c\u00f3nyuge culpable ni debe soportar la imposici\u00f3n de estas consecuencias.<\/p>\n<p>195. En atenci\u00f3n a que la medida bajo estudio no supera la primera exigencia del juicio de proporcionalidad en sentido estricto, la Corte no se encuentra llamada a proseguir con el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s requisitos. Esta conclusi\u00f3n se basa en la metodolog\u00eda que este tribunal ha desarrollado al emplear este instrumento de valoraci\u00f3n judicial. Sobre el particular, la Sala Plena ha manifestado lo siguiente: \u00abEstas tres etapas del juicio siguen un orden, de modo que el paso a la siguiente fase est\u00e1 determinado por el hecho de haberse sorteado satisfactoriamente la etapa anterior. En otras palabras, si el examen de una norma no supera alguna de estas etapas, no es posible continuar con la siguiente y se concluye que la norma viola el principio\u00bb.<\/p>\n<p>196. La remoci\u00f3n de estas consecuencias trae como resultado la superaci\u00f3n del principal obst\u00e1culo para la armonizaci\u00f3n concreta de los derechos fundamentales que colisionan en la norma demandada. De este modo, los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana de ambos c\u00f3nyuges consiguen el m\u00e1ximo grado de realizaci\u00f3n posible: en primer lugar, el c\u00f3nyuge no consumidor logra liquidar el contrato matrimonial, lo que satisface plenamente su deseo de poner fin a una relaci\u00f3n de pareja que no es congruente con su proyecto de vida; en segundo t\u00e9rmino, el c\u00f3nyuge consumidor puede perseverar en la conducta prevista en la norma sin que, por este hecho, deba soportar la imposici\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas de car\u00e1cter patrimonial. A juicio del plenario, esta soluci\u00f3n ofrece una realizaci\u00f3n may\u00fascula de su libertad personal, pues elimina las sanciones que la ley civil impon\u00eda por la realizaci\u00f3n de un comportamiento no interferido. Por tanto, la expectativa de obrar seg\u00fan los dictados de la libertad y la autonom\u00eda es restablecida de manera completa.<\/p>\n<p>197. En contra de este arreglo podr\u00eda arg\u00fcirse que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n matrimonial es una sanci\u00f3n para el c\u00f3nyuge consumidor. Esta afirmaci\u00f3n es equivocada por las siguientes razones: en primer lugar, como lo ha establecido esta corporaci\u00f3n, \u00abel divorcio\u00a0no es una sanci\u00f3n [\u2026]; sino una\u00a0decisi\u00f3n dirigida a restablecer [la] vida afectiva y familiar\u00bb de los individuos. En consecuencia, no es acertado atribuirle a esta soluci\u00f3n un car\u00e1cter punitivo que es contrario a su esencia. En segundo t\u00e9rmino, en el caso analizado en esta ocasi\u00f3n, la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial no solo es una medida proporcional, que encuentra sustento en la necesidad de garantizar el derecho a la libertad personal del c\u00f3nyuge no consumidor; es, adem\u00e1s, el resultado razonable y previsible del deterioro de una relaci\u00f3n de pareja que ha perdido la raz\u00f3n de ser para uno de sus integrantes. De esta suerte, en el caso regulado por la norma demandada, el divorcio se limita a declarar formalmente la culminaci\u00f3n de un v\u00ednculo afectivo que ya ha tocado su fin.<\/p>\n<p>198. En definitiva, con arreglo a las razones expuestas en esta providencia, la Sala Plena proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el entendido de que aquella no da lugar al pago de alimentos, obligaci\u00f3n prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, ni a la revocaci\u00f3n de las donaciones que hubiere hecho, por causa del matrimonio, el c\u00f3nyuge que reclama la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, tal como se encuentra previsto en el art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Cuestiones finales<\/p>\n<p>199. Naturaleza jur\u00eddica de la causal luego de la expedici\u00f3n del fallo de exequibilidad condicionada. Dos asuntos finales deben referirse antes de concluir esta providencia. El primero de ellos es el cambio en la naturaleza jur\u00eddica de la causal de divorcio, que provoca este fallo. En la versi\u00f3n original de la disposici\u00f3n, esta era de car\u00e1cter subjetivo; luego de esta sentencia, pasa a incluirse en el tercer conjunto al que se hizo alusi\u00f3n con anterioridad, en el que se encuentra la causal sexta, relativa a \u00ab[t]oda enfermedad o anormalidad grave e incurable, f\u00edsica o s\u00edquica, de uno de los c\u00f3nyuges, que ponga en peligro la salud mental o f\u00edsica del otro c\u00f3nyuge e imposibilite la comunidad matrimonial\u00bb.<\/p>\n<p>200. Como acaeci\u00f3 con dicha norma, cuya \u00edndole vari\u00f3 gracias a la Sentencia C-246 de 2002, la naturaleza jur\u00eddica de la disposici\u00f3n en comento experimenta un cambio apreciable con este fallo. Las modificaciones que acarrea la presente decisi\u00f3n impiden que pueda ubicarse en alguno de los dos conjuntos en los que la jurisprudencia y la doctrina han clasificado tradicionalmente a las causales de divorcio. Esto es as\u00ed debido a que, pese a que la causal no obedece a la l\u00f3gica del enfrentamiento entre un c\u00f3nyuge inocente y otro culpable, no es una causal objetiva. Ello se debe, primordialmente, a que la causal \u00fanicamente puede demandarse por uno de los contrayentes, esto es, por el c\u00f3nyuge no consumidor, y no por cualquiera de ellos.<\/p>\n<p>201. Por las razones que se explican enseguida, la causal coincide plenamente con la caracterizaci\u00f3n que se hizo anteriormente de este tercer grupo: i) la particular configuraci\u00f3n normativa de la causal de divorcio es resultado de un ejercicio de armonizaci\u00f3n concreta, que procura asegurar el m\u00e1s amplio grado de satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales enfrentados; ii) el divorcio \u00fanicamente puede ser demandado por la persona que resulta afectada por las consecuencias del hecho que se refiere en el supuesto de hecho de la norma; y iii) las consecuencias patrimoniales \u2014que, en este caso, consisten en la eliminaci\u00f3n del deber de pagar alimentos y de devolver las donaciones que se hubieran recibido\u2014 no guardan relaci\u00f3n alguna con el eventual incumplimiento de alguna obligaci\u00f3n marital o parental.<\/p>\n<p>202. Impacto de la decisi\u00f3n en el \u00abdecisum\u00bb de la Sentencia C-985 de 2010. La \u00faltima cuesti\u00f3n que debe mencionarse es la incidencia que tiene el presente fallo en la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-985 de 2010. En dicha oportunidad, la Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la frase \u00aby dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1\u00aa y 7\u00aa o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2\u00aa, 3\u00aa, 4\u00aa y 5\u00aa\u00bb [\u00e9nfasis fuera de texto], que se encuentra contenida en el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil. El condicionamiento ten\u00eda por objeto \u00abque las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas no [fuesen] imprescriptibles\u00bb.<\/p>\n<p>203. En atenci\u00f3n a que, como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada en esta providencia, la causal quinta no dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de \u00ablas sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas\u00bb, la Sala Plena resalta que debe entenderse que la aludida causal se entiende excluida de este condicionamiento espec\u00edfico, que fue impuesto a la norma en la Sentencia C-985 de 2010.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00daNICO. Declarar EXEQUIBLE por el cargo analizado, el numeral quinto del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, subrogado por el art\u00edculo sexto de la Ley 25 de 1992, en el entendido de que no da lugar al pago de alimentos previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil ni a la revocaci\u00f3n de las donaciones que hubiere hecho por causa del matrimonio el c\u00f3nyuge que reclama la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, prevista en el art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente D-15.432<\/p>\n<p>MP Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente D-15.432 MP Paola Andrea Meneses Mosquera REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA SENTENCIA C-096 de 2024 Ref.: Expediente D-15.432 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral quinto del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil Demandante: Camilo Andr\u00e9s Montero Jim\u00e9nez Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogot\u00e1, D. 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