{"id":29241,"date":"2024-07-05T19:08:52","date_gmt":"2024-07-05T19:08:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/c-097-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:08:52","modified_gmt":"2024-07-05T19:08:52","slug":"c-097-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-097-24\/","title":{"rendered":"C-097-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>SENTENCIA C-097 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-15.375<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000 \u00ab[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u00bb<\/p>\n<p>Demandante: Natalia Bernal Cano<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 6 de junio de 2023, la ciudadana Natalia Bernal Cano present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, \u00ab[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u00bb, en los t\u00e9rminos en que ha sido interpretado por la Corte Constitucional en su sentencia C-355 de 2022 y expuso las razones por las que considera que en el presente asunto no se ha configurado cosa juzgada constitucional que impida que la Corte se pronuncie de fondo sobre los cargos propuestos. Mediante auto de 10 de julio de 2023, la magistrada sustanciadora inadmiti\u00f3 la demanda, fue corregida de manera oportuna y, por auto del 1\u00b0 de agosto de 2023, admiti\u00f3 parcialmente la demanda.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>B. NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n, se transcribe el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal con el condicionamiento establecido por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-055 de 2022:<\/p>\n<p>(julio 24)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 122. ABORTO. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.<\/p>\n<p>A la misma sanci\u00f3n estar\u00e1 sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia C-055 de 2022, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de esta norma \u00aben el sentido de que la conducta de abortar all\u00ed prevista solo ser\u00e1 punible cuando se realice despu\u00e9s de la vig\u00e9simo cuarta (24) semana de gestaci\u00f3n y, en todo caso, este l\u00edmite temporal no ser\u00e1 aplicable a los tres supuestos en los que la Sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en delito de aborto, esto es, \u201c(i) Cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un m\u00e9dico; (ii) Cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, o de incesto\u201d\u00bb. De igual forma, exhort\u00f3 \u00abal Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno nacional, para que, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de esta sentencia y, en el menor tiempo posible, formulen e implementen una pol\u00edtica p\u00fablica integral \u2013incluidas las medidas legislativas y administrativas que se requieran, seg\u00fan el caso\u2013, que evite los amplios m\u00e1rgenes de desprotecci\u00f3n para la dignidad y los derechos de las mujeres gestantes, descritos en esta providencia y, a su vez, proteja el bien jur\u00eddico de la vida en gestaci\u00f3n sin afectar tales garant\u00edas, a partir del condicionamiento de que trata el resolutivo anterior. Esta pol\u00edtica debe contener, como m\u00ednimo,\u00a0(i)\u00a0la divulgaci\u00f3n clara de las opciones disponibles para la mujer gestante durante y despu\u00e9s del embarazo,\u00a0(ii)\u00a0la eliminaci\u00f3n de cualquier obst\u00e1culo para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos que se reconocen en esta sentencia,\u00a0(iii)\u00a0la existencia de instrumentos de prevenci\u00f3n del embarazo y planificaci\u00f3n,\u00a0(iv)\u00a0el desarrollo de programas de educaci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n sexual y reproductiva para todas las personas,\u00a0(v)\u00a0medidas de acompa\u00f1amiento a las madres gestantes que incluyan opciones de adopci\u00f3n, entre otras, y\u00a0(vi)\u00a0medidas que garanticen los derechos de los nacidos en circunstancias de gestantes que desearon abortar\u00bb.<\/p>\n<p>C. DEMANDA<\/p>\n<p>3. La demandante remiti\u00f3 cuatro archivos. El primero de ellos corresponde al escrito de la demanda propiamente dicho y los otros tres a anexos que contienen (i) informaci\u00f3n sobre las unidades de cuidados intensivos de neonatos y los procesos de atenci\u00f3n que estas utilizan en relaci\u00f3n con diferentes IPS; (ii) el documento \u00abTodos los reci\u00e9n nacidos. Resumen de orientaci\u00f3n\u00bb de la OMS y Unicef, y (iii) extractos de sentencias de la Corte Constitucional. De igual forma, el 11 de junio de 2023, la demandante envi\u00f3 un escrito en el que insisti\u00f3 en la inconstitucionalidad de la norma acusada y en la inexistencia de cosa juzgada constitucional. Adem\u00e1s, explic\u00f3 por qu\u00e9 la norma acusada vulnera, en su criterio, diferentes instrumentos internacionales que se\u00f1al\u00f3 como parte del bloque de constitucionalidad.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>4. La demandante sostuvo que el feticidio debe tipificarse como conducta aut\u00f3noma y diferente del delito de aborto y que, por sus particularidades, debe sancionarse con \u00ab60 a\u00f1os de prisi\u00f3n en este caso porque el crimen es igual de cruel al que se presenta con bebes reci\u00e9n nacidos\u00bb. De igual forma, afirm\u00f3 que \u00ab[e]n el caso de agresiones sexuales, [\u2026] la mujer v\u00edctima de las mismas [deber\u00eda tener] una disminuci\u00f3n punitiva y no exoneraci\u00f3n de la conducta punible, por cuanto este tipo de agresiones legalmente debe ser alegada antes de 72 horas despu\u00e9s de que tienen ocurrencia\u00bb. En su criterio, \u00ab[c]uando se trate de una ni\u00f1a menor de 18 a\u00f1os, hay exclusi\u00f3n de la pena \u00fanicamente para ella, en caso de que le sea practicado y autorizado el procedimiento de feticidio en servicios de salud. En este caso, la sanci\u00f3n de 60 a\u00f1os solo se mantendr\u00eda vigente para quien hace el procedimiento, para quien colabore en el mismo, para quien lo ordene y para quien lo promueva en establecimientos legales de salud o fuera de ellos\u00bb.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed, la demandante solicit\u00f3 a la Corte:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00abDeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido en que incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de sesenta (60) a\u00f1os quien, con el consentimiento o de la mujer, realice procedimientos de feticidio y de parto inducido de mortinato por razones no m\u00e9dicas, quien colabore en la ejecuci\u00f3n de las mismas conductas, quien las ordene y quien las promueva a partir de la semana 22 de la gestaci\u00f3n hasta el final de la etapa de parto. La mujer que de su consentimiento para que le interrumpan su embarazo avanzado mediante estos procedimientos con dolo, sevicia y plena conciencia de la crueldad de su conducta, tendr\u00e1 una pena de 60 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Los sujetos mencionados no incurren en el delito cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida de la mujer, certificada por un m\u00e9dico\u00bb.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>6. Para sustentar esta solicitud, la demandante plante\u00f3 tres l\u00edneas argumentativas de las cuales se derivan tres reproches de inconstitucionalidad y, adem\u00e1s, expuso las razones por las que considera que en el presente asunto no existe cosa juzgada constitucional. As\u00ed, sostuvo que el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, en los t\u00e9rminos en que ha sido condicionado por la Corte Constitucional, vulnera el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por incumplir con las obligaciones del Estado colombiano de (i) prohibir y evitar el genocidio y los cr\u00edmenes de lesa humanidad, como la tortura, y (ii) proteger los derechos humanos de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>7. Inadmisi\u00f3n de la demanda. Mediante auto de 10 de julio de 2023, la suscrita magistrada inadmiti\u00f3 la totalidad de la demanda de la referencia, por cuanto la demandante no acredit\u00f3 en debida forma su calidad de ciudadana. No obstante, advirti\u00f3 que el cargo por el presunto desconocimiento del deber constitucional e internacional de prohibir y sancionar la tortura reun\u00eda los elementos m\u00ednimos para adelantar el control de constitucionalidad propuesto.<\/p>\n<p>8. Correcci\u00f3n y admisi\u00f3n parcial de la demanda. El 17 de julio de 2023, la demandante remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte m\u00faltiples escritos relativos a la subsanaci\u00f3n de la demanda. De acuerdo con los correos de remisi\u00f3n escritos por la demandante, tres de estos documentos buscaban responder a los asuntos advertidos en el auto del 10 de julio de 2023 y los dem\u00e1s eran anexos que conten\u00edan documentos de diferente naturaleza. En atenci\u00f3n a que la demandante subsan\u00f3 de manera oportuna y alleg\u00f3 copia completa de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, por auto del 1\u00b0 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora estudi\u00f3 la correcci\u00f3n de la demanda y decidi\u00f3 admitir parcialmente la demanda.<\/p>\n<p>10. En consecuencia, la magistrada sustanciadora admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con los cargos por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica derivada del desconocimiento de (i) los deberes nacionales e internacionales de prohibir y sancionar la tortura y (ii) las obligaciones internacionales de protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y, en especial, a los que est\u00e1n en condici\u00f3n de discapacidad. As\u00ed las cosas, a continuaci\u00f3n, se presenta una s\u00edntesis de los cargos admitidos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>11. La demandante expuso un argumento transversal para sustentar la alegada vulneraci\u00f3n de los instrumentos internacionales invocados y razones espec\u00edficas respecto del presunto desconocimiento de cada uno de estos. De manera general, sostuvo que \u00ab[l]a norma acusada desconoce estos tratados porque dejan desprovisto de derechos a los seres humanos en gestaci\u00f3n, particularmente aquellos cuya existencia no es protegida de oficio ni a petici\u00f3n de parte por parte de los jueces\u00bb. Tambi\u00e9n fue transversal a la demanda la diferenciaci\u00f3n entre aborto, de un lado, y el feticidio y el parto forzado de beb\u00e9 mortinato, de otro, porque \u00abson dos conductas distintas que se ejecutan con diferente grado de crueldad\u00bb. En este sentido, la demandante afirm\u00f3 que \u00abdespu\u00e9s de semana 22 del embarazo hay un feticidio. El feticidio es muy distinto al aborto\u00bb.<\/p>\n<p>12. De manera particular, expuso las razones que se rese\u00f1an en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Instrumento internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razones de la vulneraci\u00f3n<\/p>\n<p>Estatuto de Roma, art\u00edculos 5 y 7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl Estatuto de Roma de la Corte Penal internacional tambi\u00e9n es vulnerado por el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, porque esta norma autoriza la ejecuci\u00f3n masiva y prologada en el tiempo o de manera sucesiva, de asesinatos y torturas de personas humanas indefensas, vulnerables, capaces de sentir dolor que son Miembros de un grupo nacional no deseado por diferentes razones:1) por haber sido concebidos de forma violenta sin consentimiento de la madre 2) por padecer malformaciones y discapacidad, 3) por ser hijos de madres con ansiedad temporal provocada por embarazo no deseado, sin que ellas tengan trastornos mentales, sin que padezcan enfermedades graves, sin que est\u00e9n en peligro de muerte, 4) por ser hijos con 22 a 24 semanas de gestaci\u00f3n simplemente no deseados por su madre. \u00a0La ejecuci\u00f3n en serie de este grupo de personas indefensas se realiza con el fin de impedir su nacimiento\u00bb.<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, art\u00edculo 2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa Convenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes es desconocida por la norma acusada puesto que estos tratos y crueles se imponen sobre una persona humana indefensa por parte de la madre y con consentimiento o tolerancia del Estado. La Convenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en su art\u00edculo 2.1 dispone que el Estado debe tomar medidas judiciales eficaces para impedir en su territorio los actos de tortura. El material fotogr\u00e1fico anexo a la presente demanda demuestra las torturas que se hacen mediante m\u00e9todos abortivos a beb\u00e9s indefensos en gestaci\u00f3n. Este tipo de violencia debe ser erradicado mediante una nueva jurisprudencia que reconozca a los ni\u00f1os indefensos que se encuentran en el vientre materno como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce que esta Convenci\u00f3n protege a los \u00abni\u00f1os que est\u00e1n por nacer\u00bb, porque en su Pre\u00e1mbulo dispone que \u00abel ni\u00f1o, por su falta de madurez f\u00edsica y mental, necesita protecci\u00f3n y cuidado especiales, incluso la debida protecci\u00f3n legal, tanto antes como despu\u00e9s del nacimiento\u00bb.<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculos 1, 2, 3, 6, 19, 23 y 24.<\/p>\n<p>Observaci\u00f3n General N\u00ba 13 (2011) del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o: Derecho del ni\u00f1o a no ser objeto de ninguna forma de violencia (CRC\/C\/GC\/13). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConforme a la Convenci\u00f3n sobre derechos del ni\u00f1o, se reconoce como ni\u00f1os, aquellos antes y despu\u00e9s del nacimiento. Por consiguiente, debe haber un reconocimiento de derechos humanos en igualdad de condiciones para estas dos categor\u00edas de personas en la jurisprudencia de la Corte IDH y en la jurisprudencia de los Estados que firmaron la Convenci\u00f3n ADH\u00bb. Tambi\u00e9n sostiene que la norma demandada desconoce el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Asimismo, desconoce el \u00ab[d]erecho del ni\u00f1o a no ser objeto de ninguna forma de violencia\u00bb.<\/p>\n<p>Pacto Internacional de Derechos Sociales y Econ\u00f3micos, art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene el deber de adoptar medidas para \u00ab[l]a reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os\u00bb. \u00a0Sostiene que este deber se incumple, porque la IVE a partir de la semana 22 de embarazo corresponde a feticidio y\/o parto forzado de beb\u00e9 mortinato y estos procedimientos \u00abinciden significativamente en INDICES DE MORTALIDAD, MORBILIDAD y DISCAPACIDADES INFANTILES\u00bb. Explica que, por los da\u00f1os que genera en el \u00fatero de la mujer, los embarazos futuros no llegan a t\u00e9rmino y \u00ab[l]os bebes adem\u00e1s de nacer prematuros en embarazos siguientes, nacen con muy bajo peso, problemas respiratorios, discapacidades neurol\u00f3gicas como epilepsias, par\u00e1lisis cerebral, retardos mentales, autismos, ceguera, sordera permanentes\u00bb.<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, pre\u00e1mbulo y art\u00edculos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CADH, en particular, su art\u00edculo 1.2, \u00abfortalece la personalidad del no nacido, y debe tenerse en cuenta esto al apreciar que he presentado prueba irrefutable de existencia de seres humanos independientes a la madre, que pueden subsistir de manera aut\u00f3noma fuera del \u00fatero, poseen las mismas caracter\u00edsticas de seres vivos despu\u00e9s del nacimiento con la misma edad gestacional (a partir de semana 22). En este caso es totalmente injustificado e il\u00f3gico afirmar que, a pesar de las evidencias contundentes, el ser por nacer no pertenece a la especie humana\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abLos ni\u00f1os con discapacidad pertenecen a uno de los grupos m\u00e1s vulnerables de ni\u00f1os seg\u00fan los instrumentos internacionales y esta circunstancia puede remediarse en muchas ocasiones con intervenciones quir\u00fargicas cuando los ni\u00f1os se encuentran en el \u00fatero\u00bb. \u00abCuando el Estado no reacciona previniendo estas conductas mediante el reconocimiento de los ni\u00f1os discapacitados como personas humanas, mediante la prohibici\u00f3n del aborto eugen\u00e9sico y la prohibici\u00f3n de inducciones provocadas del parto en edades gestacionales avanzadas, los ni\u00f1os discapacitados se exponen a la violencia, a la violaci\u00f3n de su integridad, a la muerte, a los tratos crueles, inhumanos y degradantes. El Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o, Observaci\u00f3n General No. 9 (2007), Los derechos de los ni\u00f1os con discapacidad, 43\u00ba per\u00edodo de sesiones, Ginebra, 11 a 29 de septiembre de 2006, CRC\/C\/GC\/9, 27 de febrero de 2007, recomienda que los Estados partes [sic] revisen su legislaci\u00f3n interna y las directrices administrativas conexas para garantizar que todas las disposiciones de la Convenci\u00f3n sean aplicables a todos los ni\u00f1os, incluidos los ni\u00f1os con discapacidad. El Comit\u00e9 no selecciona la discapacidad ni excluye de manera expl\u00edcita a los ni\u00f1os discapacitados durante su etapa de gestaci\u00f3n para brindarles cuidado y protecci\u00f3n\u00bb. \u00abLa legalizaci\u00f3n del aborto en el pa\u00eds contribuye a la ocurrencia de m\u00e1s del doble de partos prematuros que ocurrieron antes de la despenalizaci\u00f3n de procedimientos IVE en 2006\u00bb.<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, art\u00edculos 1, 2 y 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita con algunos \u00e9nfasis los art\u00edculos 1, 2 y 3 de la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>13. El art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal presuntamente incumple con la obligaci\u00f3n constitucional e internacional de prohibir y sancionar la tortura. La demandante afirm\u00f3 que la norma acusada es contraria al Estatuto de Roma que en el art\u00edculo 7 establece que \u00ab[p]or \u201ctortura\u201d se entender\u00e1 causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean f\u00edsicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entender\u00e1 por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven \u00fanicamente de sanciones l\u00edcitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas\u00bb. En ese sentido, de acuerdo con este cargo, el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, en los t\u00e9rminos en que ha sido condicionado por la Corte Constitucional, desconoce los art\u00edculos 5 y 7.f del Estatuto de Roma, al incumplir con la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de prohibir y sancionar la tortura y, por ende, vulnera el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, por cuanto la norma demandada \u00abno penaliza el feticidio como m\u00e9todo para interrumpir embarazos por razones que no son m\u00e9dicas, y este se practica en edades gestacionales tard\u00edas a pesar de sus efectos nocivos para la vida, la integridad y la salud\u00bb.<\/p>\n<p>14. As\u00ed, la Dra. Bernal Cano sostuvo que la norma demandada \u00abordena y permite los procedimientos de feticidio y de parto forzado [del] bebe mortinato por razones no m\u00e9dicas, libremente y sin necesidad de un experticio (sic) m\u00e9dico previo o junta m\u00e9dica previa, inclusive en etapas de parto prematuro que pueden tener lugar desde la semana 22 a la 24 del embarazo\u00bb. Asimismo, afirm\u00f3 que, con fundamento en el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, la Corte Constitucional \u00abautoriz\u00f3 este procedimiento para que se practique sin l\u00edmite de tiempo o sin l\u00edmite de edad gestacional, aun en etapas de parto prematuro o a t\u00e9rmino, en casos de agresiones sexuales por razones no m\u00e9dicas, en caso de malformaciones que se crean incompatibles del bebe con la vida extrauterina y en casos de problemas de salud f\u00edsica y mental de la madre que no son graves, sin que la vida de ella misma se encuentre en peligro\u00bb. Respecto del an\u00e1lisis sobre la alegada tortura, la Dra. Bernal Cano solicit\u00f3 \u00abtener en cuenta la jurisprudencia sobre los seres sintientes, los peces, el oso, los p\u00e1ramos\u00bb.<\/p>\n<p>15. En este sentido, la demandante explic\u00f3 que cuando el aborto se practica \u00abdesde la semana 22 del embarazo hasta el nacimiento prematuro o a t\u00e9rmino\u00bb se trata en realidad de \u00ablas conductas de feticidio y de parto forzado antes de t\u00e9rmino de beb\u00e9s mortinatos\u00bb, pr\u00e1cticas que son sustancialmente diferentes a la interrupci\u00f3n del embarazo antes de ese momento. As\u00ed, sostuvo que el aborto inducido \u00abno tiene el mismo grado de crueldad en los procedimientos anteriores porque los mismos se ejecutan de forma distinta y las victimas no son las mismas\u00bb. Esto por dos razones.<\/p>\n<p>16. Primera. Cuando el aborto se practica antes de la semana 22 de embarazo \u00abla v\u00edctima es un embri\u00f3n o un feto que no puede desarrollarse y vivir independientemente afuera del \u00fatero de la madre\u00bb, mientras que, cuando se realiza luego de esa semana, es decir, en casos \u00aben el feticidio y en el parto forzado antes de t\u00e9rmino de beb\u00e9s mortinatos con 22 semanas de gestaci\u00f3n en adelante, la victima por nacer o que est\u00e1 naciendo es UN BEBE PREMATURO O A T\u00c9RMINO [que es] EXACTAMENTE IGUAL A UN BEBE RECIEN NACIDO PREMATURO O A TERMINO CON LAS MISMAS EDADES GESTACIONALES (22 a 37 prematuros) y (38 a 41 bebes a t\u00e9rmino)\u00bb.<\/p>\n<p>17. De igual forma, la demandante sostuvo que \u00ab[\u2026] los beb\u00e9s prematuros en gestaci\u00f3n, los beb\u00e9s que est\u00e1n naciendo prematuros y los reci\u00e9n nacidos prematuros son exactamente iguales desde los puntos de vista m\u00e9dico, biol\u00f3gico y cient\u00edfico. Comparten las mismas caracter\u00edsticas f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, los mismos signos vitales, tienen la misma capacidad de supervivencia afuera del \u00fatero de la madre, tienen las mismas emociones y la misma capacidad para expresarlas. \u00a0Tienen 22 a 37 semanas de gestaci\u00f3n. Son iguales afuera y adentro del \u00fatero de la madre\u00bb. Sobre el particular, la Dra. Bernal Cano aport\u00f3 compilaci\u00f3n de \u00abextractos de investigaciones cient\u00edficas m\u00e9dicas originales y extractos de informes originales de la OMS relacionados con la prematurez y morbilidad infantil\u00bb.<\/p>\n<p>18. \u00a0Segunda. \u00ab[L]os procedimientos de feticidio y parto forzado antes de t\u00e9rmino de bebes muertos o mortinatos son m\u00e1s da\u00f1inos y crueles que los procedimientos de aborto inducido\u00bb. Por consiguiente, luego de la semana 22 de embarazo la pr\u00e1ctica del aborto implica la utilizaci\u00f3n de \u00abprocedimientos [que] provocan da\u00f1os antijuridicos f\u00edsicos, fisiol\u00f3gicos, emocionales, morales en bebes prematuros o a t\u00e9rmino que pueden nacer mediante un parto natural o por ces\u00e1rea desde la semana 22 del embarazo\u00bb. Estos procedimientos \u00ab[t]ambi\u00e9n provocan los mismos da\u00f1os en beb\u00e9s que pueden desarrollarse normalmente y sobrevivir fuera del \u00fatero de la madre, a partir de la semana 22 que es la viabilidad del nacimiento, hasta la semana 37 en caso de bebes prematuros y desde la semana 38 a la 41 en caso de bebes a t\u00e9rmino\u00bb.<\/p>\n<p>19. \u00a0As\u00ed, explic\u00f3 que, de acuerdo con literatura m\u00e9dica, \u00ab[e]l feticidio previo a la finalizaci\u00f3n de la gestaci\u00f3n debe ofrecerse en gestaciones por encima de las 22 semanas. Por encima de las 24 semanas el feticidio es obligatorio (corresponde al l\u00edmite de la viabilidad fetal)\u00bb. El feticidio se puede realizar mediante \u00abla inyecci\u00f3n intraamni\u00f3tica de digoxina\u00bb o la \u00abinyecci\u00f3n de cloruro pot\u00e1sico (KCl) mediante cordocentesis o cardiocentesis\u00bb. Sobre este segundo procedimiento la demandante afirm\u00f3 que \u00ab[e]n caso de realizar una cardiocentesis se valorar\u00e1 la conveniencia de realizar una analgesia e inmovilizaci\u00f3n fetal con la administraci\u00f3n intramuscular fetal de fentanilo (20\u03bcg\/kg de peso fetal estimado) y vecuronio (0,2mg\/kg de peso fetal estimado). Tambi\u00e9n se puede considerar la analgesia fetal mediante la inyecci\u00f3n en vena umbilical de 5\u03bcg de sufentanilo\u00bb.<\/p>\n<p>20. \u00a0Asimismo, la demandante afirm\u00f3 que seg\u00fan la literatura m\u00e9dica \u00ab[l]as t\u00e9cnicas de administraci\u00f3n del cloruro de potasio reportadas en los estudios publicados son la cordocentesis (infusi\u00f3n dentro del cord\u00f3n umbilical, en la vena umbilical) o la cardiocentesis (infusi\u00f3n dentro de las cavidades cardiacas del feto). La cordocentesis es un procedimiento invasivo, t\u00e9cnicamente complejo, toma m\u00e1s tiempo en su realizaci\u00f3n y puede tener dificultades como el desplazamiento de la aguja y formaci\u00f3n de hematomas, adem\u00e1s no siempre es efectiva, Gill y colaboradores11 reportaron \u00e9xito hasta del 86.7%, y Bhide y colaboradores12 del 95.2% con esta t\u00e9cnica. La cardiocentesis tambi\u00e9n es un procedimiento invasivo, con la debida experticia, el abordaje es menos complejo, por esta v\u00eda Bhide y colaboradores12 lograron la asistolia fetal de manera inmediata en el 100% de los 73 casos realizados, sin complicaciones maternas\u00bb.<\/p>\n<p>21. \u00a0Con fundamento en lo anterior, la demandante expuso que los m\u00e9todos que se utilizan para abortar luego de la semana 22 de embarazo implican que \u00abun beb\u00e9 prematuro o a t\u00e9rmino totalmente indefenso que se encuentra en el vientre materno, [sea] atacado y lesionado mortalmente con inyecciones letales que se aplican en el coraz\u00f3n, en el cord\u00f3n umbilical, en el l\u00edquido amni\u00f3tico, las cuales le producen asfixia por insuficiencia respiratoria, intoxicaci\u00f3n, quemaduras y paro cardiaco. Posteriormente esta v\u00edctima nace muerta mediante un parto forzado o provocado antes de termino o prematuro. Luego se introduce su cuerpo en una bolsa roja de residuos biol\u00f3gicos y finalmente el mismo se incinera o se utiliza para experimentos m\u00e9dicos en humanos\u00bb.<\/p>\n<p>22. \u00a0De manera particular y luego de describir el procedimiento de asistolia fetal con cloruro de potasio, la demandante destac\u00f3 la violencia del procedimiento de aborto (feticidio y parto forzado de beb\u00e9 mortinato) que se produce con una o varias punciones \u00abhasta fatigar [a]l bebe por nacer y debilitarlo poco a poco abusando de su evidente estado de indefensi\u00f3n dificultad para respirar cada vez m\u00e1s fuerte y vulnerabilidad\u00bb. As\u00ed, sostuvo que \u00ab[e]l beb\u00e9 agredido es atacado con [agujas] gruesas punzantes que se utilizan para hacer punciones lumbares. El beb\u00e9 trata de defenderse con movimientos r\u00e1pidos. No recibe anestesia. Solamente un medicamento analg\u00e9sico llamado fentanilo, el cual produce insuficiencia respiratoria. Poco a poco se va reduciendo el ox\u00edgeno hasta que el beb\u00e9 se intoxique y muera asfixiado. Mientras se va acabando el ox\u00edgeno el beb\u00e9 disminuye sus movimientos y cuando pierde todas sus fuerzas para resistir a la agresi\u00f3n sufrida, el m\u00e9dico le provoca el paro cardiaco introduciendo en su coraz\u00f3n medicamento de cloruro de potasio, o digoxina en caso de diluirla en l\u00edquido amni\u00f3tico\u00bb.<\/p>\n<p>23. \u00a0As\u00ed las cosas, la Dra. Bernal Cano sostuvo que el feticidio y el parto forzado de beb\u00e9 mortinato, es decir, el aborto luego de la semana 22 de embarazo, solo deber\u00edan permitirse por motivos m\u00e9dicos, pero no libremente, como ocurre en Colombia, en donde afirma que \u00abse est\u00e1n usando estos procedimientos para exterminar beb\u00e9s en gestaci\u00f3n avanzada\u00bb. Por lo que concluye que este \u00abtratamiento es tortura si se usa con esos fines, as\u00ed sea en centros de salud\u00bb. Es decir, \u00ab[e]l feticidio y el parto inducido forzado antes de termino de bebe mortinato, son procedimientos IVE NO RECOMENDADOS POR LA OMS si son practicados por razones que NO SON MEDICAS. LA OMS RECOMIENDA NO ADELANTAR PARTOS ANTES DE SEMANA 39 COMO POLITICA DE PROTECCION DE LOS BEBES PREMATUROS\u00bb.<\/p>\n<p>24. \u00a0En este sentido, la Dra. Bernal Cano explic\u00f3 que \u00ab[e]l procedimiento IVE de feticidio se autoriza EN LA MAYORIA DE ORDENAMIENTOS JURIDICOS EXTRANJEROS UNICAMENTE POR RAZONES MEDICAS\u00bb, al tiempo que la OMS \u00ablo permite muy excepcionalmente y \u00fanicamente tambi\u00e9n por razones m\u00e9dicas, con la finalidad de salvar la vida de madre\u00bb. En contraste, con los condicionamientos introducidos por la Corte Constitucional al art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, \u00abColombia es el pa\u00eds que integra en su ordenamiento jur\u00eddico la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia m\u00e1s crueles, inhumanas y atroces en el mundo sobre la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Ni siquiera en los Estados Unidos mientras dur\u00f3 vigente el fallo Roe versus Wade se contempl\u00f3 este procedimiento para ponerlo en pr\u00e1ctica en todos los estados sin razones m\u00e9dicas y sin ning\u00fan l\u00edmite de tiempo\u00bb.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0A juicio de la Dra. Bernal Cano, con la norma demandada el Estado colombiano incumple con la obligaci\u00f3n de velar \u00abpara que se suministre informaci\u00f3n completa sobre la prohibici\u00f3n de la tortura en la formaci\u00f3n del personal m\u00e9dico y de los funcionarios p\u00fablicos\u00bb, prevista por \u00abConvenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u00bb. Esto, debido a que, en Colombia, \u00ab[l]as torturas provocadas por los m\u00e9todos abortivos permanecen ocultas y toleradas. No se difunde informaci\u00f3n al respecto por parte de las autoridades. Seg\u00fan esta convenci\u00f3n, en ning\u00fan caso podr\u00e1n invocarse circunstancias que justifiquen la tortura. El aborto legal es autorizar la pr\u00e1ctica de torturas en seres indefensos en servicios de salud\u00bb.<\/p>\n<p>26. \u00a0El art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal incumple con las obligaciones internacionales de protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y, en especial, a los que est\u00e1n en condici\u00f3n de discapacidad. En primer lugar, la Dra. Bernal Cano sostuvo que los beb\u00e9s \u00abson iguales afuera y adentro del \u00fatero de la madre\u00bb y con especial \u00e9nfasis en que desde la semana 22 de embarazo, los fetos tienen las mismas caracter\u00edsticas fisiol\u00f3gicas, \u00ablos mismos signos vitales, tienen la misma capacidad de supervivencia afuera del \u00fatero de la madre, tienen las mismas emociones y la misma capacidad para expresarlas\u00bb, que un beb\u00e9 reci\u00e9n nacido, prematuro o a t\u00e9rmino, seg\u00fan la semana de embarazo en la que se produce el nacimiento.<\/p>\n<p>27. As\u00ed, explic\u00f3 que, \u00ab[a]l verificar que los ni\u00f1os prematuros extremos despu\u00e9s de la semana 22 pueden vivir aut\u00f3nomamente fuera del \u00fatero y desarrollarse en encubadoras (sic), h[a] solicitado como demandante la igualdad de derechos respecto a estos ni\u00f1os y los ni\u00f1os despu\u00e9s del nacimiento con la misma edad gestacional\u00bb. Para sustentar su afirmaci\u00f3n, la doctora Bernal Cano present\u00f3 una \u00abserie de ecograf\u00edas emocionales y fotograf\u00edas de bebes prematuros hospitalizados desde semana 24 de la gestaci\u00f3n hasta el final de la misma [\u2026] para que no quede ninguna duda de que los beb\u00e9s v\u00edctimas de feticidio por razones no m\u00e9dicas que se practican desde semana 22 en adelante son pr\u00e1cticas crueles, inhumanas y degradantes impuestas en seres humanos extremadamente indefensos que pueden expresar sufrimiento ante los est\u00edmulos dolorosos\u00bb. En este sentido, la Dra. Bernal Cano sostuvo que \u00ab[e]l Estado debe adoptar y proteger el criterio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o para cumplir con sus medidas de protecci\u00f3n positivas y negativas, incluyendo los ni\u00f1os en gestaci\u00f3n que merecen un mayor cuidado dado a su mayor grado de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>28. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que los instrumentos internacionales que reconocen derechos de los ni\u00f1os comprenden dentro de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n a los beb\u00e9s que est\u00e1n en el \u00fatero de su madre. En este sentido, explic\u00f3 que el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00abno contiene excepciones que dependan de la etapa de desarrollo de los ni\u00f1os, antes y despu\u00e9s del nacimiento\u00bb. En tercer lugar, la demandante sostuvo que la norma acusada tambi\u00e9n vulnera de manera particular los derechos de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad. Esto, por cuanto \u00ab[l]a interrupci\u00f3n del embarazo desde el punto de vista m\u00e9dico no se considera aborto a partir de los 6 meses de embarazo sino un parto pret\u00e9rmino o prematuro inducido con violencia. En estos procedimientos ordenados y tolerados por la Corte Constitucional suelen nacer los ni\u00f1os con vida y muchos de ellos adquieren discapacidad por par\u00e1lisis cerebral\u00bb.<\/p>\n<p>29. \u00a0Asimismo, afirm\u00f3 que las decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, \u00abordena[n] y tolera[n] abortos eugen\u00e9sicos e inducciones violentas de partos antes de t\u00e9rmino, de ni\u00f1os discapacitados en estados gestacionales muy avanzados\u00bb. Toda vez que, \u00ab[p]ermitir y ordenar abortos de ni\u00f1os discapacitados o con malformaciones denominadas \u201cincompatibles para la vida\u201d, o poner en riesgo de adquisici\u00f3n de discapacidad a ni\u00f1os no deseados que logran sobrevivir a la agresividad de los m\u00e9todos abortivos, son formas de discriminaci\u00f3n y crueldad extrema\u00bb. De igual forma, sostuvo que el aborto en etapas avanzadas del embarazo \u00abpone en riesgo la salud, la vida y la integridad de los ni\u00f1os que sobreviven a los abortos legales cuando lo m\u00e9todos abortivos no son seguros y nacen de manera prematura con edades gestacionales avanzadas, generando con ello alto riesgo de discapacidad como la par\u00e1lisis cerebral\u00bb.<\/p>\n<p>30. \u00a0As\u00ed las cosas, en opini\u00f3n de la demandante, el Estado colombiano incumple con el deber de proteger a la ni\u00f1ez en todas sus etapas y, en particular, a los ni\u00f1os en condici\u00f3n de discapacidad, porque no proh\u00edbe \u00ab[e]l aborto eugen\u00e9sico [\u2026] [ni] inducciones provocadas del parto en edades gestacionales avanzadas, los ni\u00f1os discapacitados se exponen a la violencia, a la violaci\u00f3n de su integridad, a la muerte, a los tratos crueles, inhumanos y degradantes\u00bb.<\/p>\n<p>31. \u00a0La demandante tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que los deberes de protecci\u00f3n de la vida, la supervivencia y al desarrollo de los ni\u00f1os se deben reforzar \u00abcuando hay ni\u00f1os con discapacidad. Los ni\u00f1os que padecen discapacidad por el hecho de ser m\u00e1s vulnerables al infanticidio, -que se considera como tal en gestaciones muy avanzadas por el alto \u00edndice de probabilidad de supervivencia del ni\u00f1o fuera del \u00fatero- deben ser protegidos por medidas legislativas que garanticen cuidados adecuados para preservar el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo de los ni\u00f1os con discapacidad\u00bb.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Por \u00faltimo, en l\u00ednea con lo anterior, la Dra. Bernal Cano sostuvo que la norma demandada tambi\u00e9n vulnera el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que impone al Estado el deber de adoptar medidas para \u00ab[l]a reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os\u00bb. A su juicio, esta obligaci\u00f3n internacional se incumple, porque la IVE a partir de la semana 22 de embarazo corresponde a feticidio y\/o parto forzado de beb\u00e9 mortinato y estos procedimientos \u00abinciden significativamente en INDICES DE MORTALIDAD, MORBILIDAD y DISCAPACIDADES INFANTILES\u00bb. Esto, porque genera da\u00f1os en el \u00fatero de la mujer, los embarazos futuros no llegan a t\u00e9rmino y \u00ab[l]os bebes adem\u00e1s de nacer prematuros en embarazos siguientes, nacen con muy bajo peso, problemas respiratorios, discapacidades neurol\u00f3gicas como epilepsias, par\u00e1lisis cerebral, retardos mentales, autismos, ceguera, sordera permanentes\u00bb.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de la demanda para descartar la existencia de cosa juzgada<\/p>\n<p>33. A su vez, la demandante sostuvo que, a pesar de que el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal fue examinado por la Corte en las Sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022, no se ha configurado el fen\u00f3meno de cosa juzgada en relaci\u00f3n con los cargos contenidos en la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>34. El problema jur\u00eddico que propone es diferente al abordado por la Corte Constitucional en oportunidades anteriores y se relaciona con establecer \u00ab[\u2026] si los m\u00e9todos IVE de feticidio y de parto forzado de manera anticipada de bebe mortinato pueden reconocerse como crimen de genocidio o como cr\u00edmenes de lesa humanidad [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p>35. Sostuvo que \u00ab[l]a mujer embarazada que da su consentimiento libre para interrumpir su embarazo desde semana 22 a la 37 de la gestaci\u00f3n por cualquier motivo SALVO POR RAZONES MEDICAS comete MALTRATO INFANTIL Y SU CONDUCTA DEBE RECONOCERSE TAMBI\u00c9N COMO DELITO DE INFANTICIDIO\u00bb. De conformidad con la demanda, \u00ab[h]ay maltrato infantil cometido por la madre, si el ni\u00f1o por nacer en el periodo indicado logra sobrevivir prematuro con o sin discapacidad a los procedimientos IVE practicados en el durante etapa gestacional y hay delito de infanticidio cometido por la madre porque el ni\u00f1o por nacer prematuro desde semana 22 a la 37 es un ser humano perfectamente identificable y desde el punto de vista biol\u00f3gico puede sobrevivir de forma independiente de la madre como cualquier reci\u00e9n nacido, recuperarse en una unidad de cuidados intensivos neonatales con m\u00faltiples padecimientos y sufrimientos ligados a su condici\u00f3n de prematurez. De igual forma, tiene las mismas caracter\u00edsticas f\u00edsicas, sensoriales y emocionales de cualquier bebe prematuro nacido en el periodo indicado\u00bb. A partir de lo anterior, la doctora Bernal Cano solicit\u00f3 \u00abtener en cuenta la jurisprudencia sobre los seres sintientes, los peces, el oso, los p\u00e1ramos\u00bb.<\/p>\n<p>36. Para el momento en que la Corte expidi\u00f3 la Sentencia C-355 de 2006 \u00abera imposible analizar los efectos de la despenalizaci\u00f3n total o de la legalizaci\u00f3n parcial del aborto\u00bb. Por lo tanto, la demandante sostuvo que la Corte no analiz\u00f3 \u00abcomo da\u00f1os antijuridicos f\u00edsicos, fisiol\u00f3gicos, psicol\u00f3gicos que afectan los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la dignidad de las personas no solo antes de que nazcan, sino que est\u00e1n naciendo y despu\u00e9s del nacimiento\u00bb.<\/p>\n<p>37. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la Sentencia C-055 de 2022 habr\u00eda introducido un \u00abcambio en el contexto normativo\u00bb que \u00abconfiguran nuevas violaciones del ordenamiento jur\u00eddico y de tratados internacionales por parte de la norma acusada\u00bb y, adem\u00e1s, no hizo referencia a (i) los da\u00f1os de procedimientos legales IVE en personas nacidas, que est\u00e1n naciendo y no nacidas; (ii) la posibilidad de que los bebes sobrevivan \u00abdespu\u00e9s de haber sido agredidos en etapa gestacional\u00bb, ni (iii) las necesidades de \u00ablos centros legales de salud para mantener con vida en condiciones dignas a los bebes hospitalizados nacidos prematuros y a t\u00e9rmino\u00bb.<\/p>\n<p>38. La doctora Bernal Cano sostuvo tambi\u00e9n que ni en la Sentencia C-355 de 2006 ni en la Sentencia C-055 de 2022 la Corte se refiri\u00f3 a:<\/p>\n<p>a. La pena \u00abpara la madre, para la madrastra, para los padres o los padrastros que permitan la ejecuci\u00f3n de procedimientos IVE despu\u00e9s de la semana 20 de la gestaci\u00f3n hasta el final del embarazo [\u2026] para que sea practicado en una ni\u00f1a menor de edad, una ni\u00f1a o mujer declarada incapaz absoluta, o con alguna discapacidad permanente que le impida expresar libremente su consentimiento\u00bb.<\/p>\n<p>b. Los \u00abprocedimientos IVE como trato inhumano, cruel y degradante que produce sufrimiento y agon\u00edas intensas en seres humanos indefensos antes de nacer, que est\u00e1n naciendo y despu\u00e9s de nacidos que necesitan ser reconocidos desde antes de nacer como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y ni\u00f1os de primera infancia\u00bb.<\/p>\n<p>c. \u00ab[L]os efectos de los procedimientos legales IVE en el aumento de la morbilidad, de la prematurez y de las discapacidades infantiles en el pa\u00eds\u00bb.<\/p>\n<p>d. Si la norma demandada \u00abdebe consagrar de manera expl\u00edcita el aborto inducido, el feticidio y el procedimiento de inducci\u00f3n de parto forzado de bebes que nacen muertos antes de t\u00e9rmino porque son conductas distintas que se ejercen contra seres humanos que tienen edades diferentes de desarrollo gestacional\u00bb.<\/p>\n<p>e. \u00ab[Q]ue los feticidios se ejecutan con un grado de crueldad que no es el mismo que existe en el aborto inducido\u00bb.<\/p>\n<p>f. \u00ab[L]a igualdad de caracter\u00edsticas desde los puntos de vista biol\u00f3gico, m\u00e9dico y cient\u00edfico entre los bebes por nacer que se encuentran desde la semana 22 de la gestaci\u00f3n hasta el final de la misma (semana 41) adentro del \u00fatero de la madre y entre los bebes que se encuentran afuera del \u00fatero de la madre y entre los bebes que se encuentran en etapa de parto con estas mismas edades gestacionales\u00bb.<\/p>\n<p>g. \u00ab[L]a orden y tolerancia de procedimientos IVE como hechos generadores o causas de da\u00f1os f\u00edsicos, fisiol\u00f3gicos, psicol\u00f3gicos en bebes reci\u00e9n nacidos o nacidos prematuros\u00bb.<\/p>\n<p>h. \u00ab[L]a orden, tolerancia, promoci\u00f3n y practica de procedimientos IVE como formas de delito de feticidio y parto forzado que merecen 60 a\u00f1os de prisi\u00f3n cuando se cometen desde 20 semanas de gestaci\u00f3n hasta semana 37 para bebes prematuros y desde semana 38 a la 41 en caso de bebes por nacer a t\u00e9rmino\u00bb.<\/p>\n<p>i. La exoneraci\u00f3n de responsabilidad penal de (i) \u00ab[\u2026] la joven madre y a la ni\u00f1a madre que es menor de 18 a\u00f1os de responsabilidad penal por los delitos de parto forzado de mortinato y feticidio despu\u00e9s de la semana 20 de la gestaci\u00f3n hasta el final de la misma incluyendo el trabajo de parto\u00bb, ni (ii) \u00abla madre mayor o menor de edad que ha sido obligada o enga\u00f1ada por un tercero para cometer estos cr\u00edmenes\u00bb.<\/p>\n<p>j. La disminuci\u00f3n de la pena en los delitos de \u00ab[\u2026] parto forzado y del feticidio que supere[n] las 20 semanas de gestaci\u00f3n, a la mujer adulta que comete esta conducta o permite que otras personas la practiquen en ella despu\u00e9s de haber sido v\u00edctima de cualquier tipo de violencia sexual\u00bb.<\/p>\n<p>k. La distinci\u00f3n entre \u00ab[\u2026] la conducta del aborto legal y la conducta del aborto ilegal al contemplar 3 causales de despenalizaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>l. \u00ab[S]i la mujer que se somete a un parto forzado de mortinato y a un feticidio ha sido previamente declarada incapaz absoluta o si las causales de incapacidad absoluta se presentan al momento de ejecutar la conducta IVE\u00bb.<\/p>\n<p>m. \u00ab[S]i en la pr\u00e1ctica de los procedimientos IVE de aborto inducido, feticidio y parto forzado de bebe mortinato ha habido impericia, negligencia, error m\u00e9dico o dolo\u00bb.<\/p>\n<p>n. \u00ab[S]i quien realiza la practica o si la persona que colabora en ella es un profesional de la salud que ha sido v\u00edctima de cualquier tipo de violencia para la ejecuci\u00f3n de la conducta\u00bb.<\/p>\n<p>39. Mediante el auto de 1\u00b0 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora tambi\u00e9n ofici\u00f3 a diferentes universidades, instituciones y cl\u00ednicas para que respondieran preguntas jur\u00eddicas y cient\u00edficas sobre asuntos que subyacen a los problemas jur\u00eddicos que plantean los cargos admitidos. A continuaci\u00f3n, se presenta la informaci\u00f3n recibida sobre los diferentes aspectos preguntados.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>D. RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS FORMULADAS MEDIANTE EL AUTO DEL 1 DE AGOSTO DE 2023<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>40. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1an los aspectos m\u00e1s relevantes sobre los cuales se pronunciaron las entidades a las que se les formularon preguntas mediante el auto del 1 de agosto de 2023. Sin embargo, la Sala advierte que esta informaci\u00f3n solo puede ser valorada en caso de que encuentre que se re\u00fanen las condiciones necesarias para emitir un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>41. Etapas de la gestaci\u00f3n y desarrollo fetal. El proceso de gestaci\u00f3n \u00abtiene una duraci\u00f3n en el humano de aproximadamente 38 semanas (266 d\u00edas), [que] se puede dividir bajo distintos criterios\u00bb. En t\u00e9rminos generales, se pueden identificar tres etapas (i) germinal, (ii) embrionaria y (iii) fetal, en esta \u00faltima etapa, que inicia desde la semana 9 de gestaci\u00f3n, \u00abson muy pocas las estructuras nuevas que se generar\u00e1n; lo que sucede en este periodo es que las estructuras previamente formadas (en el periodo embrionario) crecer\u00e1n y madurar\u00e1n hasta el nacimiento e incluso luego de este\u00bb. As\u00ed, \u00ab[m]edicamente el t\u00e9rmino \u201cembri\u00f3n\u201d se utiliza para referirse al organismo en desarrollo desde el momento de la fertilizaci\u00f3n hasta aproximadamente la octava semana de gestaci\u00f3n\u00bb. A su vez, el periodo fetal se puede \u00abseparar en tres momentos que abarcan los tres trimestres del embarazo\u00bb, as\u00ed: (i) \u00abel primer trimestre correspondiente a las semanas 9 a 12\u00bb; (ii) \u00abel segundo trimestre [de] las semanas 13 a 24\u00bb, y (iii) \u00abel tercer trimestre [de] las semanas 25 hasta el nacimiento\u00bb.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>42. Desde el punto de vista embriol\u00f3gico, \u00abel t\u00e9rmino embri\u00f3n abarca al cigoto, los blast\u00f3meros, el blastocisto, el epiblasto y las c\u00e9lulas derivadas de este; hasta alcanzar el fin de la semana 8 de gestaci\u00f3n. No se considera embri\u00f3n los tejidos extraembrionarios que est\u00e1n destinados a formar parte de la placenta\u00bb. Por su parte, \u00aba partir de la novena semana hasta el nacimiento se utiliza el t\u00e9rmino \u201cfeto\u201d para describir al organismo en desarrollo. Durante esta etapa, los principales \u00f3rganos y sistemas ya han comenzado a formarse y el enfoque se traslada al crecimiento, la maduraci\u00f3n y el desarrollo funcional de estos sistemas\u00bb. En s\u00edntesis, \u00ab[s]e habla embri\u00f3n desde la concepci\u00f3n hasta la d\u00e9cima semana de gestaci\u00f3n, luego de este tiempo se habla de feto hasta el nacimiento\u00bb.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>43. Diferencia entre aborto y feticidio. La Academia Nacional de Medicina explic\u00f3 que \u00abABORTO es la interrupci\u00f3n del embarazo cuando el feto a\u00fan no es viable fuera del vientre materno\u00bb. A su vez, indic\u00f3 que \u00ab[l]a viabilidad fetal se alcanza cuando se supera la semana 22 de gestaci\u00f3n o los 500 gramos de peso, seg\u00fan lo definido por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y la Federaci\u00f3n Internacional de Ginecolog\u00eda y Obstetricia. M\u00e1s all\u00e1 de este l\u00edmite, t\u00e9cnicamente debe hablarse de parto inmaduro, de parto prematuro o de parto a t\u00e9rmino cuando alcanza las 40 semanas de gestaci\u00f3n\u00bb. As\u00ed, \u00ab[d]entro de los procedimientos descritos para finalizaci\u00f3n del embarazo antes de las 24 semanas se utiliza: la dilataci\u00f3n cervical quir\u00fargica o farmacol\u00f3gica y posterior legrado antes de las 12 semanas\u00bb y \u00ab[h]asta la semana 15 de gestaci\u00f3n se puede realizar aspiraci\u00f3n endouterina\u00bb.<\/p>\n<p>44. Por su parte, \u00ab[a] partir de la semana 24 de gestaci\u00f3n se realiza la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo mediante la muerte fetal (feticidio) y posterior inducci\u00f3n del parto para lograr la expulsi\u00f3n fetal. Se realiza mediante inyecci\u00f3n cardiaca o en cord\u00f3n umbilical fetal directamente con digoxina o cloruro de potasio. Se realiza bajo gu\u00eda ecogr\u00e1fica, mediante punci\u00f3n trans abdominal con 5-15 mL, de cloruro de potasio hasta obtener asistolia fetal que ocurre generalmente en los primeros 5 minutos. En el caso de uso de digoxina se aplica 1 mg, aun as\u00ed, est\u00e1 opci\u00f3n puede ser menos eficaz para producir asistolia. Una vez se confirme la asistolia fetal se realiza la inducci\u00f3n del trabajo de parto de acuerdo a la edad gestacional, y de esta forma presentar la expulsi\u00f3n fetal\u00bb. En resumen, en esta etapa gestacional \u00abhay que realzar feticidio (cardiocentesis con potasio), para parar los latidos cardiacos del feto antes de proceder con el manejo m\u00e9dico y\/o quir\u00fargico si es el caso (inducci\u00f3n del parto con misoprostol o ces\u00e1rea).<\/p>\n<p>45. As\u00ed las cosas, \u00ab[e]l feticidio se realiza para evitar justamente que en interrupciones del embarazo despu\u00e9s de la mitad de la gestaci\u00f3n ocurra este escenario [expulsi\u00f3n fetal vivo] que puede generar estr\u00e9s y trauma en la paciente, adem\u00e1s de traer consigo inconvenientes m\u00e9dico legales\u00bb. Ante esta posibilidad, \u00ab[e]n los casos en que la interrupci\u00f3n de la gestaci\u00f3n se lleve a cabo despu\u00e9s de semana 24, siempre se debe hacer verificaci\u00f3n de la asistolia fetal\u00bb. Por el contrario, \u00ab[h]asta la semana 22 de gestaci\u00f3n dado los m\u00e9todos realizados para la interrupci\u00f3n no es posible que haya expulsi\u00f3n fetal vivo\u00bb y, aunque \u00abel feto nazca con signos vitales [\u2026] la posibilidad de sobrevida sin asistencia m\u00e9dica es nula por la edad gestacional extrema donde no se han completado procesos del desarrollo cerebral, intestinal o pulmonar\u00bb.<\/p>\n<p>46. En caso de que el feto nazca vivo, cuando se est\u00e1 en la semana 15 a 20 de gestaci\u00f3n, \u00abse le brindan los cuidados b\u00e1sicos como calor y oxigeno mientras el feto fallece, pues a estas edades gestacionales los pulmones a\u00fan no est\u00e1n desarrollados y el feto fallecer\u00e1 inexorablemente\u00bb. Es decir, \u00ab[s]i un feto con un peso de 750 g (25 semana de gestaci\u00f3n) o m\u00e1s, llegara a nacer viv[o] hay que brindarle todas las medidas necesarias para tratar de garantizar su supervivencia (oxigeno, cuidados intensivos, surfactante, entre otros) y si llegara a sobrevivir, la madre tomar\u00eda la decisi\u00f3n de asumir su maternidad o de darlo en adopci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>47. No obstante lo anterior, las medidas exactas a seguir podr\u00edan variar de una instituci\u00f3n de salud a otra, pues cada una \u00abdebe contar con un protocolo de fin de vida en donde se establezcan medidas de confort a proporcionar al reci\u00e9n nacido como manejo del dolor, suspender intervenciones invasivas (toma de muestras, sondas para alimentaci\u00f3n, brazalete para toma de tensi\u00f3n arterial, cat\u00e9teres), suspender medicamentos que no causen confort, continuar cuidados de la piel, cambios de pa\u00f1ales, alimentaci\u00f3n enteral y uso de ox\u00edgeno como medida no invasiva y c\u00f3moda\u00bb.<\/p>\n<p>48. Riesgos de la pr\u00e1ctica de estos procedimientos. Cualquier proceso \u00abde finalizaci\u00f3n de la gestaci\u00f3n (as\u00ed no sea interrupci\u00f3n voluntaria del mismo) tiene riesgo de hemorragia postparto y complicaciones infecciosas. Por esto, se requiere luego del proceso realizar monitoreo materno y seguimiento ambulatorio y no se debe dar egreso sin signos de alarma de reconsulta\u00bb. Sin embargo, \u00abalgunos estudios sugieren que las pacientes con dilataci\u00f3n para la aspiraci\u00f3n y aquellas que tienen m\u00e1s de una interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo tienen un riesgo mayor de parto pret\u00e9rmino [en embarazos futuros]\u00bb. Lo anterior, por cuanto \u00ab[l]a interrupci\u00f3n del embarazo s\u00ed podr\u00eda generar o condicionar a unos riesgos para el pr\u00f3ximo embarazo como lo es una insuficiencia \u00edstmico cervical con el posterior parto prematuro o perdida gestacional recurrente\u00bb.<\/p>\n<p>49. Al respecto, \u00ab[a]lgunos estudios y metan\u00e1lisis han evidenciado que al realizar procedimientos invasivos como aspiraci\u00f3n intrauterina o dilataci\u00f3n y evacuaci\u00f3n se presentan probabilidades mayores de presentar complicaciones en futuros embarazo como parto pret\u00e9rmino dado el trauma cervical generado por el da\u00f1o estructural y tejido fibroso que se puede presentar a nivel del cuello cervical OR 1.52 (CI 95% 1.08- 2.16)\u00bb. Ahora bien, \u00aben cuanto a la interrupci\u00f3n farmacol\u00f3gica se ha evidenciado una menor probabilidad de generar complicaciones en futuros embarazos como parto pret\u00e9rmino, bajo peso al nacer, p\u00e9rdidas recurrentes y embarazos ect\u00f3picos en comparaci\u00f3n con los m\u00e9todos invasivos\u00bb. Sin perjuicio de lo anterior, \u00ablos riesgos de un aborto seguro son excepcionales comparados con los riesgos de un aborto inseguro o con los riesgos de una gestaci\u00f3n y un parto con feto vivo\u00bb.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>50. Capacidad del feto de sentir dolor. \u00abLa percepci\u00f3n de dolor por parte del feto es un tema de debate en la comunidad cient\u00edfica\u00bb. En relaci\u00f3n con este aspecto, debe tenerse en cuenta que \u00ab[p]ara que el dolor se manifieste, es necesario que se cumplan por lo menos dos condiciones: i. Se deben haber desarrollado en el organismo las estructuras neurales necesarias para detectar la presencia de un da\u00f1o tisular real o potencial y, adem\u00e1s, que lleven esta informaci\u00f3n a determinadas regiones de la corteza cerebral. Este conjunto de estructuras neurales se conoce como \u201csistema nociceptivo\u201d; [y] ii. Es necesario que el cerebro haya alcanzado el desarrollo suficiente para recibir la informaci\u00f3n y generar la vivencia sensorial que llamamos dolor\u00bb.<\/p>\n<p>51. Aunque \u00abcon el conocimiento actual es muy dif\u00edcil determinar con exactitud en qu\u00e9 momento de la vida fetal comienza la sensaci\u00f3n dolorosa [\u2026]. La recomendaci\u00f3n de la Academia Nacional de Medicina es que todo procedimiento que se realice despu\u00e9s de la semana 22 de gestaci\u00f3n, debe considerar llenar los requerimientos de analgesia y sedaci\u00f3n fetal, por cuanto el feto ya posee la poblaci\u00f3n de nociceptores necesaria en la superficie corporal y en las mucosas, para percibir el est\u00edmulo doloroso\u00bb.<\/p>\n<p>52. En este contexto, \u00ab[e]n el ser humano, hay evidencia, controvertida, sobre conciencia de dolor en el feto a partir de la semana 26 de la gestaci\u00f3n. Las respuestas a est\u00edmulos dolorosos antes de esa edad se han interpretado como de car\u00e1cter reflejo que, obviamente, no dependen de apreciaci\u00f3n consciente\u00bb. En este sentido, se considera que \u00ab[n]i los reflejos de abstinencia ni las respuestas de estr\u00e9s hormonal a los procedimientos invasivos prueban la existencia de dolor fetal, porque pueden ser provocados por est\u00edmulos no dolorosos y ocurrir sin un procesamiento cortical consciente. La conciencia fetal de los est\u00edmulos nocivos requiere conexiones talamocorticales funcionales. Las fibras talamocorticales comienzan a aparecer entre las 23 y 30 semanas de edad gestacional, mientras que la electroencefalograf\u00eda sugiere que la capacidad de percepci\u00f3n funcional del dolor en los reci\u00e9n nacidos prematuros probablemente no existe antes de las 29 o 30 semanas\u00bb.<\/p>\n<p>53. Ahora bien, la Universidad Nacional indic\u00f3 que la administraci\u00f3n de medicamentos para anestesiar al feto durante cirug\u00edas fetales tiene varias finalidades, tales como \u00abminimizar cualquier efecto del anest\u00e9sico a largo plazo, reducir la respuesta fisiol\u00f3gica a la estimulaci\u00f3n nociva, inmovilizaci\u00f3n fetal y mantenimiento de la hemodinamia fetal y rescate homodin\u00e1mico si es necesario\u00bb. Por su parte, la Universidad ICESI se refiri\u00f3 \u00fanicamente a la finalidad de \u00abdisminuir el movimiento del feto y evitar las consecuencias a largo plazo de las respuestas de estr\u00e9s a la cirug\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>54. Pol\u00edticas p\u00fablicas. Los ministerios de Salud y Protecci\u00f3n Social y del Trabajo, as\u00ed como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social de la Universidad de los Andes (PAIIS) ofrecieron informaci\u00f3n sobre las pol\u00edticas p\u00fablicas relativas a (i) la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, (ii) la erradicaci\u00f3n del trabajo infantil, (iii) la equidad de g\u00e9nero en el \u00e1mbito laboral, (iv) el acompa\u00f1amiento a las madres gestantes y (iv) apoyar a las familias con hijos e hijas con discapacidad.<\/p>\n<p>55. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se\u00f1al\u00f3 que \u00ablas indicaciones dadas para las atenciones en salud relacionadas con el aborto voluntario se encuentran definidas a trav\u00e9s del Lineamiento T\u00e9cnico y Operativo para la Atenci\u00f3n en Salud de la Ruta Materno Perinatal, adoptado por la Resoluci\u00f3n 3280 de 2018 y modificado por la Resoluci\u00f3n 051 de 2023\u00bb. \u00a0De igual forma, el Ministerio cuenta con la \u00abPol\u00edtica de Atenci\u00f3n Integral en Salud, la Pol\u00edtica Nacional en Sexualidad, Derechos Sexuales y Reproductivos, las Rutas de Atenci\u00f3n Integral en Salud, en especial la ruta de Atenci\u00f3n Materno Perinatal y todo el soporte normativo adicional que en materia de aseguramiento de la prestaci\u00f3n de los servicios y garant\u00eda de los beneficios en salud tiene derecho todas las gestantes que habiten el territorio nacional\u00bb. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que \u00ablas acciones para la atenci\u00f3n a [la] mujer embarazada y la divulgaci\u00f3n de sus derechos, que ha venido realizando este Ministerio desde el a\u00f1o 2005, est\u00e1n enmarcadas en el compromiso nacional trazado desde la definici\u00f3n de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, especialmente con la Meta 5 a \u201cReducir en tres cuartas partes la raz\u00f3n de la mortalidad materna entre 1990 y 2015\u201d\u00bb. Las acciones derivadas de este compromiso \u00abse orientaron a garantizar a la mujer un proceso de gestaci\u00f3n sano y las mejores condiciones para el reci\u00e9n nacido\/a\u00bb.<\/p>\n<p>56. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se\u00f1al\u00f3 que, en cumplimiento de la Sentencia C-355 de 2006 y dem\u00e1s sentencias concordantes, ha desarrollado acciones de fortalecimiento institucional y ha \u00abliderado procesos de entrenamiento m\u00e9dico en diferentes lugares del pa\u00eds para la atenci\u00f3n del aborto en el primer nivel de complejidad con \u00e9nfasis en el uso de medicamentos y de la Aspiraci\u00f3n Manual Endouterina como m\u00e9todos de primera elecci\u00f3n para el aborto en el primer y segundo trimestre del embarazo\u00bb.<\/p>\n<p>57. El Ministerio del Trabajo destac\u00f3 que, \u00abmediante el Decreto 859 de 1995, el Estado colombiano cre\u00f3 [el] \u201cComit\u00e9 Interinstitucional para la Erradicaci\u00f3n del Trabajo Infantil y la Protecci\u00f3n del Menor Trabajador\u201d\u00bb y cuenta con \u00abla Estrategia Nacional para Prevenir y Erradicar las Peores Formas de Trabajo Infantil y Proteger al Joven Trabajador 2008-2015 \u2013 ENETI\u00bb, mediante la que se articulan los esfuerzos de la entidad sobre la materia. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, mediante la Resoluci\u00f3n 4607 de 2022, el Ministerio cre\u00f3 la Comisi\u00f3n del Grupo \u00c9lite de Inspecci\u00f3n Laboral para la Equidad de G\u00e9nero, \u00abque tiene como fin el fortalecimiento de la inspecci\u00f3n del trabajo como protecci\u00f3n de los derechos laborales de las mujeres, personas con orientaci\u00f3n sexual diversa, identidades de g\u00e9nero diversas y personas de grupos vulnerables\u00bb.<\/p>\n<p>58. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) inform\u00f3 que las orientaciones t\u00e9cnicas para la \u00abatenci\u00f3n a adolescentes y mujeres mayores de 18 a\u00f1os, gestantes o en per\u00edodo de lactancia con derechos amenazados, vulnerados o inobservados\u00bb est\u00e1n contenidas en el Lineamiento T\u00e9cnico para el Programa Especializado para la Atenci\u00f3n a Adolescentes y Mujeres mayores de 18 a\u00f1os, gestantes o en periodo de lactancia, y en el \u00a0anexo 3 del \u00a0Lineamiento T\u00e9cnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados\u00bb. El Programa de Atenci\u00f3n Especializada se desarrolla por medio de las modalidades de (i) intervenci\u00f3n de apoyo psicosocial, (ii) externado media jornada, (iii) internado y (iv) casa hogar.<\/p>\n<p>59. El Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) destac\u00f3 el marco normativo relativo a la pol\u00edtica p\u00fablica para la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad. En particular, se refiri\u00f3 a: (i) las leyes 1145 de 2007, por medio de la cual se organiz\u00f3 el Sistema Nacional de Discapacidad y 1346 de 2009, por la cual se aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; (ii)el Documento Conpes 166, que cre\u00f3 la Pol\u00edtica P\u00fablica Nacional de Discapacidad e Inclusi\u00f3n Social; (iii) la Ley 1804 de 2016 que \u00abestableci\u00f3 la pol\u00edtica de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre\u00bb; y (iii) la Resoluci\u00f3n 1904 de 2017 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, sobre los derechos sexuales y reproductivos de estas personas. Tambi\u00e9n hizo referencia \u00aba todos los instrumentos normativos que reconocen la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad, adem\u00e1s de aquellos instrumentos de pol\u00edtica p\u00fablica que est\u00e1n directamente relacionados con esta poblaci\u00f3n, debido a que cualquier discusi\u00f3n que se aborde en temas de Interrupci\u00f3n Voluntaria del Embarazo debe darse con un enfoque de discapacidad que tenga en cuenta a las personas con discapacidad no solo desde la posibilidad del aborto eugen\u00e9sico, sino tambi\u00e9n desde la perspectiva de las personas con discapacidad gestantes con capacidad jur\u00eddica para tomar decisiones en materia de derechos sexuales y reproductivos\u00bb.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>60. Finalmente, PAIIS se\u00f1al\u00f3 que \u00abla discapacidad debe ser vista [\u2026] como aquella que surge cuando existen barreras sociales que impiden el libre desarrollo de la persona, m\u00e1s (sic) no con el simple nacimiento con alguna condici\u00f3n \u201cat\u00edpica\u201d indeseable\u00bb. Tambi\u00e9n record\u00f3 \u00abque la eugenesia ha buscado eliminar o limitar la presencia de personas con discapacidades en distintas poblaciones por considerar la discapacidad una caracter\u00edstica indeseable del ser humano, por lo que es posible concluir que el argumento de la demandante, en vez de abogar por los derechos de los beb\u00e9s con discapacidad, va en contra de los est\u00e1ndares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos\u00bb.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>61. Proyectos de ley que se han presentado sobre el asunto. De la informaci\u00f3n remitida por la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes se pueden relacionar los siguientes proyectos de actos legislativos y de leyes relacionados con el aborto que no concluyeron su tr\u00e1mite, porque fueron archivados o retirados:<\/p>\n<p>* Proyecto de ley n\u00famero 060 de 2007 Senado, por la cual se protege la maternidad, el parto digno y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>* Proyecto de ley n\u00famero 172 de 2009 Senado, por la cual se protege la maternidad, el parto digno y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>* Proyecto de ley n\u00famero 21 de 2010 Senado, por la cual se protege la maternidad, el parto digno, se declara el 25 de marzo de cada a\u00f1o como el d\u00eda nacional del ni\u00f1o y ni\u00f1a por nacer y la mujer embarazada y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>* Proyecto de acto legislativo n\u00famero 006 de 2011 Senado, por medio del cual se adiciona el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre el derecho fundamental a la vida humana.<\/p>\n<p>* Proyecto de ley n\u00famero 07 de 2011 Senado, por la cual se protege la maternidad y el parto digno, y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>* Proyecto de acto legislativo n\u00famero 016 de 2012 C\u00e1mara, por medio del cual se adiciona el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre el derecho fundamental a la vida humana.<\/p>\n<p>* Proyecto de ley n\u00famero 24 de 2013 Senado, por la cual se establecen lineamientos para los programas de apoyo a la mujer en gestaci\u00f3n, al que est\u00e1 por nacer y el parto digno.<\/p>\n<p>* Proyecto de ley n\u00famero 41 de 2015 Senado, por medio de la cual se crea el Observatorio de Derechos Sexuales y Reproductivos y se adoptan medidas acad\u00e9micas tendientes a la prevenci\u00f3n del embarazo adolescente.<\/p>\n<p>* Proyecto de ley n\u00famero 209 de 2016 C\u00e1mara, por medio de la cual se modifica el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>* Proyecto de acto legislativo n\u00famero 006 de 2023 Senado, por medio de la cual se modifica el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>62. Respuesta del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica. El DANE inform\u00f3 que la Ley 1980 de 2019 cre\u00f3 el Programa de Tamizaje Neonatal en Colombia, en virtud del cual, en 2022, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social incluy\u00f3 la variable de nacido vivo del RUAF. As\u00ed, el DANE explic\u00f3 que por esta raz\u00f3n \u00abno dispone de informaci\u00f3n estad\u00edstica en el certificado de nacido vivo, que permita determinar las condiciones de discapacidad, tipos de discapacidad incluido el \u201cs\u00edndrome de down\u201d del reci\u00e9n nacido\u00bb. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que \u00ablas pol\u00edticas p\u00fablicas en salud son competencia del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u00bb.<\/p>\n<p>E. DOCUMENTACI\u00d3N ENVIADA POR LA DEMANDANTE DURANTE EL PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD<\/p>\n<p>63. A lo largo del proceso de constitucionalidad, la demandante remiti\u00f3 m\u00faltiples escritos, muchos de ellos con el fin de aportar documentos de diferente naturaleza. Por ejemplo, art\u00edculos o gu\u00edas m\u00e9dicas que (i) exponen la asociaci\u00f3n que existe entre los abortos espont\u00e1neos o inducidos y los nacimientos prematuros en los embarazos futuros, (ii) explican las especiales condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran los beb\u00e9s que nacen antes de t\u00e9rmino y las atenciones especiales que necesitan. En relaci\u00f3n con este mismo asunto, la demandante aport\u00f3 la informaci\u00f3n suministrada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, en respuesta a una solicitud efectuada por ella. De acuerdo con esta informaci\u00f3n, entre el 2 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2023, \u00abse hospitalizaron 187 mujeres con antecedente de aborto, que tuvieron parto pret\u00e9rmino\u00bb y, hasta el 1\u00b0 de septiembre de 2023, \u00abel promedio de hospitalizaci\u00f3n de prematuros fue de 3995\u00bb. De igual forma, aport\u00f3 en reiteradas oportunidades ecograf\u00edas 4D de fetos en gestaci\u00f3n, para evidenciar sus caracter\u00edsticas humanas y que son capaces de sentir y expresar emociones.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>64. As\u00ed, la demandante indic\u00f3 que ha aportado \u00ab[m]\u00e1s de 100 registros, 700 p\u00e1ginas de [su] propia autor\u00eda, m\u00e1s de 50 investigaciones cient\u00edficas m\u00e9dicas elaboradas por m\u00e9dicos expertos, publicadas en revistas cient\u00edficas m\u00e9dicas originales que provienen de hospitales y de facultades de medicina, [sus] an\u00e1lisis jurisprudenciales y de tratados que analice en m\u00e1s de 200 p\u00e1ginas\u00bb.<\/p>\n<p>65. Toda la documentaci\u00f3n aportada por la demandante reposa en el expediente digital D-15375, al igual que todos los escritos remitidos a la Corte por las instituciones y ciudadanos que han participado en este proceso. Sin embargo, en el Anexo II de esta providencia se relacionan los documentos aportados por la demandante. Finalmente, la Sala advierte que esta informaci\u00f3n solo puede ser valorada en caso de que encuentre que se re\u00fanen las condiciones necesarias para emitir un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>F. INTERVENCIONES PRESENTADAS DENTRO DEL T\u00c9RMINO DE FIJACI\u00d3N EN LISTA<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>66. El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista transcurri\u00f3 entre el 19 de septiembre y el 2 de octubre de 2023. Los escritos recibidos en este lapso fueron remitidos al despacho de la magistrada sustanciadora por parte de la Secretar\u00eda General, mediante dos informes del 31 de octubre de 2023. Dentro de este t\u00e9rmino se recibieron escritos remitidos por el doctor Kemel A. Ghotme, neurocirujano pediatra; la doctora Claudia Paola Acevedo Villafane, m\u00e9dica pediatra; Vivian Katherine Garc\u00eda Duran; doctora Gloria Amparo Portilla Camacho, m\u00e9dica y cirujana; doctor Sergio Alfonso Su\u00e1rez Est\u00e9vez, m\u00e9dico y cirujano; doctor Henry Eduardo Pati\u00f1o Bueno, especialista en salud ocupacional; Ministerio de Justicia y del Derecho; Ana Cristina Gonz\u00e1lez V\u00e9lez, Cristina Rosero Arteaga, Valeria Pedraza, Sandra Mazo, Aura Carolina Cuasapud Arteaga y Mar\u00eda de los \u00c1ngeles R\u00edos, como parte del Movimiento Causa Justa; doctor Edgar Javier Manrique Bot\u00eda, m\u00e9dico anestesi\u00f3logo; Alba Marina Giraldo V\u00e1squez; M\u00f3nica Guti\u00e9rrez Su\u00e1rez; Angela Mar\u00eda Garc\u00eda Sandoval; Beatriz Saravia; Doris Consuelo Cordero; Emma Giraldo de Betancourt; Carlos Corsi Ot\u00e1lora; Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a; Julieth Aldana; Bertha Guevara Mart\u00ednez; Adriana Quintero; Marinella Ruiz Villalba; Mario Garc\u00eda Isaza; Pilar Karina Ruiz Villalba; Yazm\u00edn Toloza; Gloria Yolanda Mart\u00ednez Rivera; la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad Agraria de Colombia, y David Armando Rodr\u00edguez-Rodr\u00edguez, Alejandra Mora Godoy, Luisa Mar\u00eda Mu\u00f1oz L\u00f3pez, Mar\u00eda Claudia Escobar Camargo y Liz Carolina Berm\u00fadez Gordillo, como parte de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. Las intervenciones y el sentido de estas est\u00e1n relacionadas en el Anexo I de esta providencia.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>G. SOLICITUD DE SUSPENSI\u00d3N PROVISIONAL DEL ART\u00cdCULO 122 DEL C\u00d3DIGO PENAL<\/p>\n<p>67. El 31 de agosto de 2023, la doctora Natalia Bernal Cano remiti\u00f3 una solicitud \u00abde suspensi\u00f3n de las pr\u00e1cticas inhumanas, crueles y degradantes, IVE\u00bb. En concreto, solicit\u00f3 que se emitiera una \u00aborden judicial de suspensi\u00f3n inmediata de procedimientos legales IVE que se realizan en cl\u00ednicas privadas, centros de salud y hospitales p\u00fablicos del pa\u00eds por razones no medicas desde la semana 13 del embarazo hasta el final del parto prematuro (a las 37 semanas de embarazo) y desde la semana 13 hasta el final del parto a t\u00e9rmino (a la semana 41 o m\u00e1s)\u00bb. Mediante oficio del 5 de septiembre de 2023, la magistrada sustanciadora, entre otras cosas, le explic\u00f3 a la actora que la solicitud de suspensi\u00f3n de los abortos (i) es de car\u00e1cter judicial; (ii) no constituye un ejercicio del derecho de petici\u00f3n, y (iii) en todo caso, la decisi\u00f3n sobre la suspensi\u00f3n de una norma es competencia de la Sala Plena.<\/p>\n<p>68. El 2 de septiembre de 2023, la doctora Bernal Cano solicit\u00f3 \u00abla suspensi\u00f3n provisional de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal con fundamento en los art\u00edculos 4 y 93 de la Constituci\u00f3n\u00bb. En este sentido, afirm\u00f3 que, de acuerdo con el Auto 272 de 2023, \u00abprocede la suspensi\u00f3n provisional del [art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal], porque es manifiestamente inconstitucional y produce perjuicios irremediables a los destinatarios de la norma\u00bb. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que (i) \u00abno hay otra medida menos gravosa que esta para poder suspender la aplicaci\u00f3n de procedimientos IVE en servicios de salud como medida de salud p\u00fablica tendiente a evitar futuros da\u00f1os contingentes en la vida, en la salud, en la integridad personal\u00bb, y (ii) \u00abtampoco existe otro procedimiento distinto tendiente a lograr la inconstitucionalidad de la norma acusada con efectos erga omnes ni otro camino para sancionar la producci\u00f3n de danos (sic) f\u00edsicos, fisiol\u00f3gicos, emocionales que est\u00e1n produciendo los procedimientos IVE en hospitales y centros de salud\u00bb. La demandante insisti\u00f3 en esta solicitud en varias oportunidades.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>69. Mediante auto del 14 de septiembre de 2023, la magistrada sustanciadora rechaz\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n provisional del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal y de \u00abpr\u00e1cticas inhumanas, crueles y degradantes, IVE\u00bb, porque consider\u00f3 que la norma demandada no satisfac\u00eda las condiciones de procedibilidad de la suspensi\u00f3n provisional, de acuerdo con lo previsto por el Auto 272 de 2023.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>70. Con posterioridad al auto del 14 de septiembre de 2023, la demandante remiti\u00f3 diferentes escritos en que insisti\u00f3 en la suspensi\u00f3n provisional de la norma demandada. En particular, mediante escrito del 25 de septiembre de 2023, la demandante (i) solicit\u00f3 respuesta a su solicitud de suspensi\u00f3n provisional y (ii) advirti\u00f3 que, de no obtener respuesta favorable, proceder\u00eda a presentar acci\u00f3n popular y \u00aba continuar las denuncias internacionales que presente (sic) ante la corte penal internacional y ante el comit\u00e9 de la ONU contra la tortura\u00bb.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>71. Mediante auto del 6 de octubre de 2023 la magistrada sustanciadora reiter\u00f3 las razones del rechazo mencionadas en el auto del 14 de diciembre de 2023 y conmin\u00f3 a la demandante para que se abstuviera de remitir de manera repetitiva solicitudes que hab\u00edan sido negadas por no cumplir con los requisitos para su procedibilidad y cualquier otra que fuera notoriamente improcedente o que entorpeciera el desarrollo normal del proceso. Adem\u00e1s, le record\u00f3 a la demandante que deb\u00eda hacer uso responsable de su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia para la protecci\u00f3n de las causas de su leg\u00edtimo inter\u00e9s.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>72. El 21 de enero de 2024, la demandante solicit\u00f3 de nuevo la suspensi\u00f3n provisional de la norma objeto de control. Esta solicitud fue negada por medio del Auto 262 de 2024.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>H. SOLICITUDES DE NULIDAD DE SENTENCIAS PREVIAS, COADYUVANCIAS Y DESISTIMIENTOS<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>73. El 29 de septiembre de 2023, la ciudadana Vilma Graciela Mart\u00ednez Rivera, quien manifest\u00f3 ser investigadora principal del Proyecto Cat\u00f3lico Tejedores de Amor con Dios, remiti\u00f3 escrito por el cual solicit\u00f3 la \u00abanulaci\u00f3n\u00bb de las sentencias C-355 de 2006, SU-096 de 2018 y C-055 de 2022. Es decir, solicit\u00f3 la nulidad de sentencias que fueron expedidas en desarrollo de procesos judiciales distintos al actual, mas no del expediente de la referencia. Adem\u00e1s, present\u00f3 varias solicitudes, tales como: (i) que, en atenci\u00f3n a las pruebas recaudadas en el expediente de la referencia, \u00abse d\u00e9 cumplimiento a la obligaci\u00f3n imperiosa de protecci\u00f3n de la vida de los ni\u00f1os en gestaci\u00f3n, desde la concepci\u00f3n\u00bb; (ii) que \u00abse ordene la anulaci\u00f3n en el pa\u00eds, de protocolos, gu\u00edas y directrices, como las expedidas por la OMS, el ministerio de salud, la secretaria de salud y cualquier instancia; que atenten contra los intereses superiores de los ni\u00f1os, como lo es la protecci\u00f3n de la vida desde la concepci\u00f3n; y que limiten la ejecuci\u00f3n de las sanciones a que haya lugar dicha protecci\u00f3n, caso de la Directiva 06 de 2016\u00bb; (iii) que \u00abse proh\u00edba la ejecuci\u00f3n del aborto\u00bb; (iv) que \u00abse establezca la ruta de la vida, para las mujeres embarazadas\u00bb, y (v) la \u00abemisi\u00f3n del certificado de defunci\u00f3n, sin importar la edad de gestaci\u00f3n en el que ellos fallezcan\u00bb.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>74. Entre el 29 de septiembre y el 5 de octubre de 2023, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional recibi\u00f3 m\u00faltiples escritos en los que varias personas manifestaron su apoyo a lo manifestado por la se\u00f1ora Vilma Graciela Mart\u00ednez Rivera en el documento del 29 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>75. Mediante correo electr\u00f3nico del 3 de octubre de 2023, la demandante manifest\u00f3 que un grupo de personas del Colectivo de Tejedores de Amor con Dios \u00abest[aba] incitando masas de personas para que sabote[aran] este proceso y est[aban] perturbando su curso normal a trav\u00e9s de solicitudes de nulidad de sentencias que no fueron proferidas en este tr\u00e1mite. De igual forma, est[aban] utilizando de forma ilegal los argumentos de [su] autor\u00eda al presentarlos de forma nociva con un contenido distinto [\u2026]\u00bb. Adem\u00e1s, la demandante afirm\u00f3 que ella era \u00abtotalmente incapaz de dejar solos y sin defensa a los seres humanos en gestaci\u00f3n\u00bb. Asimismo, destac\u00f3 que \u00ab[e]ste proceso s\u00ed respeta todas las garant\u00edas y se ajust\u00f3 desde el principio al imperio del bloque de constitucionalidad, [por lo que consider\u00f3 que] [n]o existe ninguna violaci\u00f3n del debido proceso\u00bb. En el mismo escrito, la demandante solicit\u00f3 a la magistrada sustanciadora \u00abcon fundamento en el art\u00edculo 60A de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia y [\u2026] en el Auto A190 de 2022 de la misma ley [\u2026] advertir al colectivo Tejedores del amor con Dios sanciones de multa por perturbar el correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u00bb.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>76. Con posterioridad, varios de los ciudadanos que apoyaron el escrito de la se\u00f1ora Vilma Graciela Mart\u00ednez Rivera del 29 de septiembre de 2023 manifestaron su desistimiento a dicho apoyo o coadyuvancia. Algunos de ellos explicaron que, mediante correo electr\u00f3nico, la doctora Natalia Bernal Cano les solicit\u00f3 \u00abcorregir los escritos de sus intervenciones porque contienen y apoyan informaci\u00f3n falsa [sobre su demanda] suministrada por la se\u00f1ora Vilma Graciela Mart\u00ednez Rivera y otros miembros del Colectivo Tejedores de Amor con Dios\u00bb.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>77. El 9 de octubre de 2023, la se\u00f1ora Vilma Graciela Mart\u00ednez Rivera remiti\u00f3 una \u00absolicitud de intervenci\u00f3n urgente de la Corte Constitucional para garantizar el debido proceso D0015375\u00bb. En su escrito, la ciudadana manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n, porque en el curso del proceso \u00ab[la] demandante elabor\u00f3 una relaci\u00f3n de nombres y una base de datos con los correos de algunos de los intervinientes que coadyuvaron el Derecho de Petici\u00f3n [\u2026] presentado [por la se\u00f1ora Vilma Graciela Mart\u00ednez]; incluso de ciudadanos que se presentaron de manera independiente de [su] intervenci\u00f3n. Conmin\u00e1ndolos y exigi\u00e9ndoles corregir una documentaci\u00f3n por ella considerada falsa\u00bb. Seg\u00fan la se\u00f1ora Mart\u00ednez Rivera, ese acto constituy\u00f3 \u00abuna acci\u00f3n de presunta intimidaci\u00f3n; incluso a manera de requerimiento; con se\u00f1alamientos de implicaciones de sanciones legales, por supuesta obstrucci\u00f3n a la justicia; con presuntas amenazas de iniciar procesos judiciales contra cada uno de los ciudadanos relacionados en la base de datos por ella creada\u00bb. Por lo tanto, solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n de los magistrados de la Corte Constitucional \u00abpara restablecer las garant\u00edas del debido proceso, a todos los intervinientes de \u00e9ste\u00bb.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>78. Por medio de escrito enviado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional y al correo institucional de la magistrada sustanciadora los d\u00edas 9 y 10 de octubre de 2023, respectivamente, la se\u00f1ora Vilma Graciela Mart\u00ednez Rivera se\u00f1al\u00f3 que, mediante \u00abderecho de petici\u00f3n\u00bb del 17 de agosto de 2023 solicit\u00f3 a la Corte \u00abque se INHIBA frente a la Demanda (D0015375)\u00bb. Adem\u00e1s, expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n por las manifestaciones de la doctora Natalia Bernal Cano respecto de su escrito del 29 de septiembre de 2023, as\u00ed como de las coadyuvancias recibidas.<\/p>\n<p>79. Mediante oficio del 17 de octubre de 2023, la magistrada sustanciadora respondi\u00f3 a los escritos de la se\u00f1ora Vilma Graciela Mart\u00ednez Rivera. En concreto, (i) le explic\u00f3 la diferencia entre las solicitudes judiciales y aquellas que corresponden al ejercicio del derecho de petici\u00f3n; (ii) le record\u00f3 que el 2 de octubre de 2023 finaliz\u00f3 el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista que es la etapa procesal indicada para que los ciudadanos presenten sus intervenciones en el marco del proceso de constitucionalidad; (iii) le se\u00f1al\u00f3 que, en este mismo proceso, la Sala Plena es la encargada de decidir si existe m\u00e9rito para emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos de inconstitucionalidad propuestos por la demandante, y (iv) le inform\u00f3 que la Secretar\u00eda General de la Corte impartir\u00eda el tr\u00e1mite correspondiente a las solicitudes de nulidad de las sentencias indicadas por ella.<\/p>\n<p>80. Luego, desde el 18 de octubre de 2023 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional recibi\u00f3 m\u00faltiples escritos de la accionante orientados a (i) que la magistrada sustanciadora le explicara \u00absi las solicitudes de nulidad de sentencias que fueron \u00a0proferidas en otros procesos se van a resolver en este tr\u00e1mite o si se van a revivir tramites ya archivados\u00bb; (ii) informar \u00abque [hab\u00eda] presentado copia en este proceso de una solicitud [de ella] dirigida a la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial en la cual inform[\u00f3] conductas inapropiadas\u00a0 relacionadas con las intervinientes Carmen Alicia, Vilma Graciela y Gloria Yolanda Mart\u00ednez Rivera\u00bb, porque \u00ab[l]os documentos que presentaron estas personas en este proceso no respetan [su] propiedad intelectual radicada en este tr\u00e1mite, tienen un contenido mentiroso sobre [las] pretensiones aut\u00e9nticas que [defiende] en este proceso para amparar los derechos de poblaci\u00f3n infantil vulnerable\u00bb; (iii) solicitar \u00abcontinuar este proceso y no dar tr\u00e1mite a la solicitud del colectivo Tejedores de amor con Dios que pretende anularlo sin fundamento\u00bb; (vi) aportar diferentes escritos con \u00abpruebas\u00bb; (iv) solicitar que se excluyan algunas intervenciones dentro de este tr\u00e1mite, y (v) informar que inici\u00f3 \u00abtr\u00e1mite de derecho interno de acci\u00f3n popular porque [se le neg\u00f3] la suspensi\u00f3n provisional del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal\u00bb.<\/p>\n<p>81. Por correo electr\u00f3nico del 3 de octubre de 2023, dirigido a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a remiti\u00f3 un escrito con copia a la accionante y al Colectivo Tejedores de Amor con Dios en el que expres\u00f3 su inter\u00e9s en \u00abgarantizarles [\u2026] su derecho de contradicci\u00f3n\u00bb a los miembros del mencionado colectivo. En el mismo escrito, el manifest\u00f3 que \u00absi la accionante de los procesos del asunto pretende que esta corporaci\u00f3n multe en uno de ellos (viz el D-15375) al colectivo Tejedores de amor con Dios vali\u00e9ndose del Auto 190 de 2022, esta corporaci\u00f3n tiene entonces todo el derecho de multarla por sus escritos del otro proceso (. el D-14865) comunicados [a \u00e9l] el [\u2026] 2 de octubre de 2023 pues a trav\u00e9s de ese auto se [le] impuso una multa al presentar una nulidad habiendo con posterioridad a la misma y antes de analizarla esta corporaci\u00f3n [\u2026] y precisamente la accionante est\u00e1 pretendiendo en dichos escritos una nulidad habiendo sido advertida con antelaci\u00f3n a ello de multarla esta corporaci\u00f3n al respecto\u00bb.<\/p>\n<p>82. Posteriormente la Secretar\u00eda General recibi\u00f3 m\u00faltiples escritos del ciudadano Sua Monta\u00f1a que contienen, entre otros (i) una denuncia que el se\u00f1or Sua Monta\u00f1a present\u00f3 en contra de la accionante dirigida al Fiscal Adjunto Mame Mandiaye Niang, a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 y a la Secci\u00f3n de Peticiones y Consultas del Comit\u00e9 de Naciones Unidas contra la Tortura, y (ii) un escrito de la demandante dirigido a la DIJIN en el que denuncia que el se\u00f1or Sua Monta\u00f1a la est\u00e1 \u00abacosando y [\u2026] persiguiendo con conductas inapropiadas llevadas a cabo por \u00e9l mismo mediante correos \u00a0colectivos \u00a0redactados de forma totalmente confusa [\u2026] saboteando [sus] tr\u00e1mites judiciales de esta forma y se niega a abstenerse de seguir persiguiendo[la] con sus correos\u00bb. El escrito se acompa\u00f1a de diferentes correos entre el se\u00f1or Sua Monta\u00f1a y la demandante ante la misma autoridad.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>83. Entre el 27 y el 30 de octubre, la doctora Natalia Bernal Cano remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional correos electr\u00f3nicos en los que (i) expres\u00f3 que ella \u00abno [tiene] la calidad de interviniente ciudadano, sino calidad de demandante\u00bb. En consecuencia, en su criterio no le es aplicable un t\u00e9rmino perentorio para remitir documentaci\u00f3n durante el transcurso del proceso, por lo que sus \u00abintervenciones\u00bb no podr\u00edan ser consideradas extempor\u00e1neas; (ii) solicit\u00f3 \u00abtener en cuenta todos [sus] aportes radicados en este proceso\u00bb; y (iii) solicit\u00f3 \u00abun auto de rechazo de todas las intervenciones extempor\u00e1neas que no llegaron [al] despacho en [el] t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista\u00bb, ya sea porque fueron remitidas antes de que ese t\u00e9rmino hubiera iniciado o despu\u00e9s de que finaliz\u00f3.<\/p>\n<p>84. De igual forma, la demandante aport\u00f3 una comunicaci\u00f3n que remiti\u00f3 a la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor en la que (i) le inform\u00f3 a esa entidad sobre las pr\u00e1cticas que ella considera que desconocen sus derechos como autora; (ii) la requiri\u00f3 para que \u00abinform[ara] a las partes intervinientes en este proceso judicial que [ella] inici\u00f3 ante la Corte Constitucional cuales son los derechos Morales de autor, normatividad aplicable; facultades del autor para reclamar en cualquier tiempo la paternidad de su obra, y para presentar denuncias por deformaci\u00f3n de la misma\u00bb, y (iii) solicit\u00f3 \u00ababrir el respectivo proceso para que se [\u2026] restauren [sus] derechos morales de autor, y se de (sic) la orden a [diferentes personas que menciona] de corregir sus manuscritos y coadyuvancias en debida forma respetando los argumentos originales de [su] autoria (sic) en contra del aborto y no a favor del mismo\u00bb.<\/p>\n<p>2. Otras manifestaciones de la demandante<\/p>\n<p>85. Mediante m\u00faltiples correos electr\u00f3nicos recibidos el 1 de noviembre de 2023, la demandante manifest\u00f3 su desacuerdo con el concepto rendido por la Procuradora General de la Naci\u00f3n y expuso la manera en que considera que la magistrada sustanciadora deber\u00eda formular su proyecto de fallo. En particular, \u00abpid[i\u00f3] con todo respeto una sentencia de constitucionalidad condicionada que aclare [\u2026] [que] [l]a intensidad de la pena debe ser directamente proporcional a la evoluci\u00f3n del embarazo\u00bb y que ella \u00abno [se] est[\u00e1] inventando un delito nuevo\u00bb.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>86. Mediante auto de 2 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora se pronunci\u00f3 sobre los escritos antes rese\u00f1ados, en el sentido de explicar, entre otros, (i) que las solicitudes relativas al ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la Corte Constitucional no son manifestaciones del derecho de petici\u00f3n; (ii) la importancia de las intervenciones ciudadanas en el proceso de control de constitucionalidad; (iii) que la Sala Plena es la instancia competente para valorar la existencia de m\u00e9rito para emitir un pronunciamiento de fondo y, de ser as\u00ed, tambi\u00e9n para determinar la pertinencia de las intervenciones presentadas en este proceso; (iv) que el Reglamento de la Corte Constitucional proh\u00edbe que los magistrados tengan comunicaci\u00f3n directa con particulares sobre los asuntos que cursan en la Corte; y (v) que el magistrado sustanciador no tiene competencia para pronunciarse sobre controversias ajenas al proceso de constitucionalidad de la referencia. En consecuencia, conmin\u00f3 a la demandante y a los participantes en el proceso de constitucionalidad que se abstengan de remitir escritos sobre cuestiones ajenas al debate jur\u00eddico dentro del proceso de la referencia y los invit\u00f3 a que los escritos que remitan se ajusten a los criterios que se mencionan en las consideraciones de este auto. Asimismo, conmin\u00f3 a las personas que tengan a bien participar en el presente proceso de constitucionalidad para que usen los canales oficiales de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, y no los correos institucionales de los magistrados.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>87. El 10 de noviembre de 2023, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, remiti\u00f3 al despacho sustanciador \u00abescrito de la ciudadana Vilma Graciela Mart\u00ednez Rivera, donde relaciona como asunto \u201cRecurso de S\u00faplica Auto del 2 de noviembre de 2023. Exp. D0015375\u2026\u201d en este realiza una serie de preguntas y solicitudes dirigidas a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger\u00bb. Por medio del referido escrito, la se\u00f1ora Vilma Graciela Mart\u00ednez Rivera formul\u00f3 una serie de preguntas dirigidas a la magistrada sustanciadora y expuso su opini\u00f3n sobre algunos asuntos. Por medio del auto del 20 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora le explic\u00f3 a la ciudadana que su escrito \u00abno puede ser considerado como recurso de s\u00faplica, debido a que (i) ella no es la demandante en el proceso de la referencia, y (ii) su escrito no se dirige a cuestionar el auto del 1\u00b0 de agosto de 2023, por el cual la magistrada sustanciadora rechaz\u00f3 parcialmente la demanda D-15375\u00bb.<\/p>\n<p>88. Mediante correo electr\u00f3nico del 1 de noviembre de 2023 la demandante remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional una copia de un escrito dirigido a la Corte Penal Internacional en la que denuncia a la Procuradora General de la Naci\u00f3n, por el concepto que esta \u00faltima le remiti\u00f3 a la Corte Constitucional dentro de este proceso.<\/p>\n<p>89. El 23 de noviembre de 2023 la accionante remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte copia de una solicitud que le realiz\u00f3 al Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU en la que le solicit\u00f3 a esa autoridad internacional su intervenci\u00f3n en este proceso.<\/p>\n<p>* El 28 de noviembre de 2023 la demandante remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Corte dos escritos dirigidos a la magistrada sustanciadora en que le inform\u00f3 que \u00ablas decisiones inhibitorias y autos de rechazo de mis demandas fueron enviadas por [ella] a entidades internacionales como la Corte Penal Internacional\u00bb. Adem\u00e1s, adjunt\u00f3 copia de su solicitud ante ese organismo internacional. El 20 de octubre de 2023 la demandante envi\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte una advertencia en el mismo sentido.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>90. La procuradora general de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional \u00abque profiera un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda\u00bb. En concreto, sostuvo que la demanda incumpl\u00eda con el requisito de suficiencia, debido a que el \u00abescrito introductorio propone un cambio de jurisprudencia sobre el tipo penal de aborto, pero no demuestra que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolle de mejor manera los bienes constitucionales en tensi\u00f3n\u00bb. Al respecto, la procuradora se\u00f1al\u00f3 que \u00abel precedente en vigor dispone que est\u00e1 permitida la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo antes de la semana 24 de gestaci\u00f3n o, incluso con posterioridad, si concurre alguna de las tres causales establecidas en la jurisprudencia\u00bb, mientras que la demandante \u00abpretende que, a partir de la interpretaci\u00f3n de las normas relativas a la prohibici\u00f3n de la tortura, la proscripci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n de los ni\u00f1os en condici\u00f3n de discapacidad y el deber de reducci\u00f3n de la mortalidad infantil, se sancione con una pena de 60 a\u00f1os la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo con posterioridad a la semana 22 de gestaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>91. As\u00ed las cosas, la procuradora sostuvo que, si bien la demanda \u00abpresenta un conjunto de argumentos y evidencias para justificar la inconstitucionalidad de la normativa e interpretaci\u00f3n en vigor sobre la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo por desconocer los tratados internacionales, lo cierto es que, si se compara con la posici\u00f3n jurisprudencial actual, no ofrece una fundamentaci\u00f3n dirigida a demostrar que la postura defendida optimiza en mayor medida los bienes en tensi\u00f3n\u00bb. Esto, por cuanto \u00aben la demanda no se ofrecen razones para justificar que la sanci\u00f3n m\u00e1s gravosa del delito de aborto permitir\u00e1 optimizar mejor tanto \u201cel valor de la vida en gestaci\u00f3n\u201d como los \u201cderechos de las mujeres\u201d, ya que la fundamentaci\u00f3n del escrito introductorio parece inferir la supremac\u00eda absoluta de la protecci\u00f3n del nasciturus\u00bb.<\/p>\n<p>92. De igual forma, la procuradora general de la Naci\u00f3n advirti\u00f3 que \u00abla actora nuevamente incurre en las falencias argumentativas reprochadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-088 de 2020 y C-066 de 2023\u00bb. En particular, porque la demandante \u00abpretende la creaci\u00f3n de un tipo penal aut\u00f3nomo, seg\u00fan el cual se debe penalizar el procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo que se realice por cualquier causa, siempre que se efect\u00fae despu\u00e9s de la semana 22 de embarazo\u00bb, lo cual implicar\u00eda \u00abun cuestionamiento indirecto al decisum de las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006, para lo cual no asumi\u00f3 la carga argumentativa\u00bb y la Corte \u00abcarece de competencia\u00bb para crear un nuevo tipo penal.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>93. Por medio de dos escritos del 19 de enero de 2024, la demandante indic\u00f3 que solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que emitiera un nuevo concepto en el expediente D-15375, por cuanto considera que es falso que exista cosa juzgada que impide un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. En la comunicaci\u00f3n remitida a la Procuradora General de la Naci\u00f3n, la doctora Natalia Bernal Cano manifest\u00f3 que tambi\u00e9n le solicit\u00f3 \u00abRESPETAR LA INTEGRIDAD DEL CONTENIDO ORIGINAL DEL AUTO ADJUNTO [del 1\u00b0 de agosto de 2023]. LA DOCTORA CRISTINA PARDO MAGISTRADA CORTE CONSTITUCIONAL RESPETA EN DICHA PROVIDENCIA LA TOTALIDAD Y LA INTEGRIDAD DE MI DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMULADA CONTRA EL ARTICULO 122 DEL CODIGO PENAL\u00bb. As\u00ed, solicit\u00f3 \u00aba la Corte Constitucional que por favor pida a la Procuradur\u00eda el respeto de [sus] pretensiones y argumentos aut\u00e9nticos que [ella] defiendo en [su] demanda original, los cuales se encuentran reproducidos en auto del primero de agosto de 2023 que admiti\u00f3 este tr\u00e1mite. Solicit[\u00f3] con todo respeto a la Corte la solicitud de este nuevo concepto a la Procuradur\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>94. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 al respecto por medio de oficio del 1\u00b0 de febrero de 2024, por el cual explic\u00f3 que: (i) \u00ab[e]l plazo que tiene el Procurador General de la Naci\u00f3n para emitir concepto en los procesos de constitucionalidad se encuentra regulado en normas procesales que tienen naturaleza de orden p\u00fablico y, por ello, no pueden ser dispuestas por los interesados en las causas\u00bb; (ii) \u00ab[e]n cumplimiento de las referidas normas, el 31 de octubre de 2023, esto es, dentro de los 30 d\u00edas siguientes al traslado del proceso D-15375, la Procuradur\u00eda emiti\u00f3 y envi\u00f3 a la Corte Constitucional el concepto de rigor, solicitando un fallo inhibitorio\u00bb, y (iii) \u00abconcepto del Procurador General de la Naci\u00f3n en los procesos de constitucionalidad constituye una intervenci\u00f3n de naturaleza jurisdiccional ordenada por normas adjetivas especiales (Carta Pol\u00edtica y Decreto Ley 2067 de 1991) y, en consecuencia, no son aplicables las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluyendo las referentes a la configuraci\u00f3n de silencios administrativos\u00bb.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>J. SOLICITUDES DE NULIDAD RELACIONADAS CON EL EXPEDIENTE DE LA REFERENCIA<\/p>\n<p>95. En enero de 2024, la demandante solicit\u00f3 la nulidad de los autos del 6 de octubre y 14 de diciembre de 2024, emitidos por la magistrada sustanciadora en el curso del proceso D-15375, y la nulidad parcial del referido proceso, desde el 9 de noviembre de 2023. Estas solicitudes fueron rechazadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por medio de los autos 262 y 433 de 2024. De igual forma, mediante el Auto 262 de 2024 la Sala Plena tambi\u00e9n rechaz\u00f3 las solicitudes de la demandante de (i) requerir a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que rinda un nuevo concepto en el expediente D-15375; (ii) suspensi\u00f3n provisional de la norma demandada, esto es, del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal y (iii) suspensi\u00f3n del proceso D-15375, solicitada por la demandante.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>96. Entre los d\u00edas 29 de febrero y 3 de marzo de 2024, la demandante remiti\u00f3 varios correos electr\u00f3nicos a la Secretar\u00eda General de la Corte en los cuales solicit\u00f3 la nulidad del Auto 262 de 2024, por haber confirmado \u00abla validez de dos autos proferidos en este proceso el 6 de octubre y el 14 de diciembre de 2023\u00bb, pese a que, en su criterio, \u00abestas providencias no pueden aceptarse, no pueden cumplirse ni es posible someterse a ellas por su contradicci\u00f3n explicita manifiesta y evidente a nivel normativo\u00bb. Al respecto, explic\u00f3 que su solicitud se fundamenta en \u00abla aceptaci\u00f3n t\u00e1cita y poco clara que hizo la magistrada [sustanciadora] de un recurso de s\u00faplica que present\u00f3 una interviniente ciudadana llamada Vilma Mart\u00ednez Rivera en este tr\u00e1mite, contra el auto del 2 de noviembre 2023 mediante el cual la misma magistrada neg\u00f3 unilateralmente las pretensiones de dicha interviniente por ser manifiestamente improcedentes. La interviniente, hizo una solicitud de nulidades de sentencias que fueron proferidas en procesos que permiten el aborto y se encuentran ya archivados. Los debates de estos procesos son totalmente distintos al [suyo] en este proceso y tienen cosa juzgada\u00bb. Lo anterior, a pesar de que la magistrada sustanciadora, \u00aben Auto del 2 de noviembre de 2023 rechaz\u00f3 la solicitud de nulidades de la siguiente forma\u00bb.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>97. De igual forma, solicit\u00f3 que la Sala Plena de la Corte se pronuncie en la sentencia sobre los asuntos que ella formul\u00f3 en su demanda \u00aby que ya fueron admitidos por la Magistrada ponente en auto admisorio de [su] demanda con fecha primero de agosto 2023\u00bb. As\u00ed, solicit\u00f3 que la Corte se pronuncie \u00absobre los argumentos y documentaci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria y epidemiol\u00f3gica que contiene este proceso, y no volver a discutir si mujer que aborta debe ir a prisi\u00f3n, si la vida empieza desde la concepci\u00f3n o no, si el dolor fetal empieza en la concepci\u00f3n o despu\u00e9s, si las mujeres son libres de decidir sobre su embarazo\u00bb. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que ella \u00abno habl[a] m\u00e1s ni de los peces, ni de los seres sintientes, ni del inicio de la vida, ni de la prisi\u00f3n de las mujeres ni de ning\u00fan tema distinto a los planteamientos que acabo de enumerar en la lista que acabo de radicar en el proceso. [\u2026] Los planteamientos fueron admitidos en Auto admisorio de mi demanda con fecha primero de agosto 2023 y no otros\u00bb.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>98. Asimismo, aclar\u00f3 que la solicitud de nulidad del Auto 262 de 2024 solamente la confirmar\u00e1 \u00absi las nulidades solicitadas por intervinientes ciudadanos que se relacionan con otros procesos distintos a este no han sido o no son rechazadas en auto de la Doctora Cristina Pardo o en auto de Sala Plena\u00bb.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>99. Como puede advertirse, mediante los autos 262 y 433 de 2024, la Sala Plena resolvi\u00f3 las solicitudes presentadas por la demandante (i) de nulidad de los autos del 6 de octubre y 14 de diciembre de 2023 y (ii) de nulidad parcial del proceso, respectivamente. No obstante, la solicitud de nulidad del Auto 262 de 2024 no ha sido resuelta, por lo que la Sala Plena procede a analizar esta solicitud.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>100. La solicitud de nulidad del Auto 262 de 2024 debe ser rechazada por ser manifiestamente improcedente. Mediante correos electr\u00f3nicos presentados por la demandante entre los d\u00edas 29 de febrero y 3 de marzo de 2024, solicit\u00f3 la nulidad del Auto 262 de 2024, por el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional rechaz\u00f3 por manifiestamente improcedente la solicitud de nulidad presentada por la demandante del expediente\u00a0D-15375\u00a0en contra de los autos del 6 de octubre y 14 de diciembre de 2023. Es importante se\u00f1alar que la solicitud de nulidad del Auto 262 de 2024 se relaciona de manera exclusiva con la decisi\u00f3n de rechazar la nulidad de los autos se\u00f1alados, mas no con los otros puntos resolutivos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>101. En el Auto 1149 de 2021, la Corte Constitucional reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre la improcedencia de las solicitudes de nulidad en contra de autos que resolvieron solicitudes de nulidad. Al respecto, insisti\u00f3 en que:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* La jurisprudencia constitucional ha considerado que \u201ccontra el auto que resuelve una solicitud de nulidad no procede recurso alguno\u201d. Dicha regla tiene sustento en el principio de celeridad y en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Al respecto, esta Corte ha sostenido que \u201cexcepcionalmente, tienen cabida las solicitudes de nulidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta, pero esto no significa que el auto que las decide pueda ser recurrido, porque en aplicaci\u00f3n del principio de celeridad, y en aras de la eficacia de las decisiones que restablecen los derechos fundamentales, lo decidido por el juez constitucional deber\u00e1 cumplirse, sin dilaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>102. En tales t\u00e9rminos, la Corte rechazar\u00e1 de plano la solicitud de nulidad formulada por la demandante en contra del Auto 262 de 2024, por ser manifiestamente improcedente al estar dirigida en contra de la decisi\u00f3n de la Sala Plena de negar la nulidad de los autos del 6 de octubre y del 14 de diciembre, con fundamento en la insistente presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso de la demandante que, seg\u00fan ella, se derivar\u00eda del tratamiento que la magistrada sustanciadora dio a las intervenciones de la se\u00f1ora Vilma Mart\u00ednez Rivera y, en particular, a las solicitudes de nulidad que la se\u00f1ora Mart\u00ednez Rivera ha presentado en el expediente D-15375 pero que no est\u00e1n relacionadas con este; como ya ha sido expuesto en reiteradas oportunidades.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>103. Por \u00faltimo, la Sala no pasa por alto que la demandante afirm\u00f3 que confirmar\u00eda su solicitud de nulidad del Auto 262 de 2024 \u00absi las nulidades solicitadas por intervinientes ciudadanos que se relacionan con otros procesos distintos a este no han sido o no son rechazadas en auto de la Doctora Cristina Pardo o en auto de Sala Plena\u00bb. Sobre el particular, es importante reiterar que los procesos de constitucionalidad tienen por objeto la defensa del inter\u00e9s p\u00fablico y, en este sentido, \u00abno hay intereses disponibles, ya que no son intereses privados los que se someten a juicio\u00bb. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que no es posible desistir de las solicitudes de nulidad presentadas en un proceso de constitucionalidad. Por esta misma raz\u00f3n no es posible condicionar la solicitud de nulidad o su confirmaci\u00f3n a una decisi\u00f3n posterior que adopte la Sala Plena de la Corte o uno de sus magistrados, como lo pretende la demandante.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>K. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa. Aptitud sustantiva de la demanda<\/p>\n<p>104. Antes de identificar el eventual problema jur\u00eddico a resolver, la Sala Plena debe analizar la aptitud sustantiva de la demanda, habida cuenta de los reparos formulados por la procuradora General de la Naci\u00f3n y algunos intervinientes. Al respecto, conviene recordar que el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 exige que el demandante presente las razones que sustentan la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad. La Corte Constitucional se ha referido a esta exigencia como el \u00abconcepto de la violaci\u00f3n\u00bb, que \u00absupone la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de\u00a0la demanda\u00bb. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que para estructurar adecuadamente el \u00abconcepto de la violaci\u00f3n\u00bb, el ciudadano debe cumplir con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, los cuales fueron definidos por la Sentencia C-1052 de 2001 y, en adelante, han sido reiterados de manera pac\u00edfica por la Corte.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>105. Estas exigencias sustantivas, \u00abaseguran que el cuestionamiento de una disposici\u00f3n que -prima facie- viene amparada por la presunci\u00f3n de constitucionalidad, se encuentre precedido de una m\u00ednima deliberaci\u00f3n o reflexi\u00f3n sobre el alcance del problema constitucional y las disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico relevantes para la discusi\u00f3n\u00bb. De ah\u00ed que la Corte hubiere \u00abenfatizado el v\u00ednculo entre los requisitos m\u00ednimos argumentativos y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica que precede a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u00bb.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>107. En este sentido, la Corte ha destacado que en el control de constitucionalidad por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad converge la materializaci\u00f3n de la democracia participativa, pluralista y deliberativa. Esto es as\u00ed, debido a que, (i) en ejercicio de su derecho pol\u00edtico de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 40.6 de la C.P.), cualquier ciudadano puede presentar una demanda de inconstitucionalidad; (ii) la demanda debe cumplir con un m\u00ednimo de carga argumentativa que permita configurar de manera razonable el concepto de violaci\u00f3n; (iii) el proceso de control de constitucionalidad prev\u00e9 una etapa procesal espec\u00edfica para que todo ciudadano, sin importar su opini\u00f3n, intervenga en el tr\u00e1mite y exprese las razones por las que considera que la norma demandada respeta o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el espacio para que las instituciones que participaron en la formaci\u00f3n de la norma acusada intervengan en el proceso de constitucionalidad; y (iv) la Corte tiene proscrito controlar la constitucionalidad de las normas de manera oficiosa, por lo que solo puede pronunciarse de fondo cuando ha precedido una deliberaci\u00f3n genuina que le permita identificar y delimitar de manera clara el problema constitucional que debe resolver.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>108. En tales t\u00e9rminos, el proceso de constitucionalidad debe brindar las condiciones m\u00ednimas para lograr el equilibrio entre la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, en tanto \u00abson producto de la actividad democr\u00e1tica deliberativa del Congreso\u00bb, y el ejercicio del derecho de los ciudadanos de presentar demandas de inconstitucionalidad (art\u00edculo 40.6 de la C.P.) a la luz del principio pro actione, que (i) \u00abimpide imponer cargas desmedidas a los ciudadanos en el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad\u00bb y (ii) exige a la Corte \u00abindagar en qu\u00e9 consiste la pretensi\u00f3n del accionante para as\u00ed evitar en lo posible un fallo inhibitorio\u00bb. Todo lo anterior, \u00absin que el juez constitucional \u201csustitu[ya] al demandante como si se tratara de un control de oficio\u201d de las leyes\u00bb.<\/p>\n<p>109. En esta medida, la carga argumentativa que debe asumir el ciudadano que presenta la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es \u00abun mecanismo de autorrestricci\u00f3n judicial\u00bb. Por tanto, \u00abel juez constitucional no puede suplir la acci\u00f3n del demandante, bien mediante el perfeccionamiento de una argumentaci\u00f3n deficiente o mediante la formulaci\u00f3n de nuevos cargos de inconstitucionalidad no previstos en la demanda\u00bb. De hacerlo, la Corte interferir\u00eda \u00abintensamente en el rol que le concedi\u00f3 el Constituyente al Congreso\u00bb y se convertir\u00eda \u00aben juez y parte del an\u00e1lisis de constitucionalidad\u00bb. Por esto \u00faltimo, \u00abla previsi\u00f3n de los requisitos argumentativos de la demanda de constitucionalidad est\u00e1 vinculada con la vigencia del principio de separaci\u00f3n de poderes, el sistema de frenos y contrapesos, y la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes\u00bb.<\/p>\n<p>110. As\u00ed, \u00ab[l]a posibilidad de adoptar finalmente una decisi\u00f3n inhibitoria respecto de una demanda que ha sido previamente admitida est\u00e1 presente y resulta v\u00e1lida, ya que \u201cel hecho de que se supere esa primera mirada, que es sumaria, no impone un pronunciamiento de fondo, pues finalmente es en la Sala Plena de la corporaci\u00f3n, integrada por todos sus magistrados, en quien recae la competencia de proferir una sentencia, en donde se determina, previo un debate deliberativo, si la demanda es apta o no, contando con la intervenci\u00f3n adem\u00e1s de quienes hayan sido convocados y del Ministerio P\u00fablico\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>111. Lo anterior, por cuanto \u00ablos actos de introducci\u00f3n en el proceso de constitucionalidad no comportan un prejuzgamiento de la cuesti\u00f3n sometida a tr\u00e1mite y, por tanto, hasta que se emita la sentencia que pone fin al proceso, la Sala Plena conserva su competencia para que en funci\u00f3n de la ilustraci\u00f3n que aporta la participaci\u00f3n ciudadana, eventualmente var\u00ede la valoraci\u00f3n acerca del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad\u00bb. La valoraci\u00f3n que hace la Sala Plena sobre la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n de admisi\u00f3n se nutre de las etapas procesales subsiguientes a esta decisi\u00f3n \u00abque comprende la participaci\u00f3n ciudadana y del Ministerio P\u00fablico\u00bb.<\/p>\n<p>112. En s\u00edntesis, \u00abcon independencia de lo se\u00f1alado en el auto admisorio, la Sala Plena es la competente para determinar si es dable o no efectuar un pronunciamiento de fondo sobre los cargos de las demandas, pues ella es la autoridad que tiene asignada la funci\u00f3n de decidir sobre las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes\u00bb. M\u00e1xime \u00abcuando las intervenciones de la[s] instituciones, las organizaciones sociales, la ciudadan\u00eda y el Ministerio P\u00fablico brindan mayores elementos para decidir si los razonamientos que se incorporan en la demanda pueden conducir a resolver de fondo o si, de acuerdo a las peticiones de inhibici\u00f3n, se define sobre la ineptitud\u00bb.<\/p>\n<p>113. En caso de que la Sala Plena encuentre que la demanda no cumpli\u00f3 con los requisitos m\u00ednimos para adelantar el control de constitucionalidad propuesto, debe declararse inhibida. Este tipo de decisiones \u00abconstituye[n] una herramienta id\u00f3nea para preservar el derecho pol\u00edtico y fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que acompa\u00f1a al ordenamiento jur\u00eddico sea objeto de reproche a partir de argumentos que no suscitan una verdadera controversia constitucional\u00bb. Como puede observarse, una vez m\u00e1s queda claro que la raz\u00f3n de ser de las exigencias argumentativas de la demanda y la consecuente decisi\u00f3n inhibitoria cuando estas no son acreditadas tienen como fin \u00faltimo garantizar los principios constitucionales que convergen en el control constitucional por v\u00eda de acci\u00f3n.<\/p>\n<p>114. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la demanda sub examine, la Sala encuentra que esta no satisface los requisitos de claridad, certeza y especificidad. En primer lugar, la Sala considera que no est\u00e1 satisfecho el requisito de claridad, porque (i) el escrito de demanda y sus anexos son de dif\u00edcil comprensi\u00f3n debido a la manera en que est\u00e1n escritos y estructurados y (ii) no es claro el alcance que la actora pretende darle a su acusaci\u00f3n, ya que, en desconocimiento del objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, parece que pretende la creaci\u00f3n de un tipo penal nuevo que incluya conductas de delitos como el feticidio y el parto forzado antes de t\u00e9rmino de beb\u00e9s mortinatos, las cuales, en su criterio, deber\u00edan diferenciarse del aborto inducido.<\/p>\n<p>115. De un lado, la demanda es de dif\u00edcil comprensi\u00f3n debido a que los argumentos est\u00e1n dispersos en varios escritos, son circulares y repetitivos. Adem\u00e1s, est\u00e1n construidos a partir de diferentes fuentes, sin que sea f\u00e1cil diferenciar cada una de ellas, debido a que, por ejemplo, contiene extensas transcripciones de documentos de diferente naturaleza que impide distinguir el valor jur\u00eddico de cada uno de ellos y, por ende, comprender la argumentaci\u00f3n propuesta.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>116. De otro lado, la demandante solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, pero, dicho condicionamiento pretende en realidad la tipificaci\u00f3n de nuevas conductas, por v\u00eda de incluirlas en el delito de aborto; situaci\u00f3n que excede las funciones jurisdiccionales de la Corte Constitucional. A continuaci\u00f3n, se transcribe la solicitud formulada por la demandante:<\/p>\n<p>* \u00abDeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido en que incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de sesenta (60) a\u00f1os quien, con el consentimiento o de la mujer, realice procedimientos de feticidio y de parto inducido de mortinato por razones no m\u00e9dicas, quien colabore en la ejecuci\u00f3n de las mismas conductas, quien las ordene y quien las promueva a partir de la semana 22 de la gestaci\u00f3n hasta el final de la etapa de parto. La mujer que de (sic) su consentimiento para que le interrumpan su embarazo avanzado mediante estos procedimientos con dolo, sevicia y plena conciencia de la crueldad de su conducta, tendr\u00e1 una pena de 60 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Los sujetos mencionados no incurren en el delito cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida de la mujer, certificada por un m\u00e9dico\u00bb.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>117. De hecho, la demandante acompa\u00f1\u00f3 la solicitud de condicionamiento con requerimientos espec\u00edficos que, en su opini\u00f3n, deber\u00edan ser implementados en conjunto con la inclusi\u00f3n de las conductas de \u00abfeticidio\u00bb y de \u00abparto inducido de mortinato\u00bb en el delito de aborto. Estos requerimientos incluyen criterios para dosificaci\u00f3n de la pena, circunstancias de exoneraci\u00f3n de la pena y elementos del determinador del delito. En este sentido, la demandante se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00ab[l]a pena debe fijarse seg\u00fan las circunstancias individuales de cada caso (si es una pr\u00e1ctica ilegal afuera o adentro de los servicios de salud), si ha habido error m\u00e9dico, negligencia, impericia m\u00e9dica, si ha habido violencia ejercida sobre las personas que realizan la pr\u00e1ctica y colaboran en ella, si puede haber alg\u00fan atenuante o no en relaci\u00f3n con los riesgos a largo y a corto plazo para la vida, para la salud f\u00edsica, de la mujer. Tambi\u00e9n debe evaluarse la edad de la madre con el fin de que quede claramente establecido que en caso de feticidio y parto forzado de bebe mortinato despu\u00e9s de la semana 22 de la gestaci\u00f3n, la madre menor de 18 a\u00f1os debe ser exonerada de este delito. Tambi\u00e9n debe evaluarse si la madre fue v\u00edctima de alg\u00fan tipo de enga\u00f1o o de violencia que haya viciado su consentimiento para que se practique el feticidio y el parto de bebe mortinato, a partir del periodo indicado de 22 semanas de gestaci\u00f3n. Debe evaluarse igualmente si la misma es incapaz de manifestar su consentimiento en este caso por motivos de incapacidad absoluta previamente declarada por un juez o si la mujer se encuentra en alguna de las causales de la misma al momento de la ejecuci\u00f3n de esta conducta. \u00a0En estos 4 \u00faltimos casos (violencia, enga\u00f1o, incapacidad absoluta previamente declarada o no), la mujer tambi\u00e9n es exonerada de los delitos de feticidio y de parto inducido de bebe mortinato desde semana 22 del embarazo. Es necesario advertir que la mujer que provoca o se somete a los delitos de feticidio y de parto inducido antes de termino de bebe mortinato a partir de la semana 22 de la gestaci\u00f3n tendr\u00e1 disminuci\u00f3n punitiva si ha sido v\u00edctima de alguna agresi\u00f3n sexual. Es necesario advertir que las personas que promueven, ordenan, practican y colaboran en las practicas IVE mencionadas, son responsables de estos delitos si no son profesionales de la salud, si la conducta ha sido cometida con dolo, intencionalmente o con plena consciencia de la crueldad y de las consecuencias de sus actos o por negligencia m\u00e9dica. Incurren en autor\u00eda intelectual de las conductas mencionadas los funcionarios p\u00fablicos o judiciales que las ordenen\u00bb.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>118. Como puede observarse, la demandante encubri\u00f3 en la solicitud de exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada la pretensi\u00f3n de que la Corte fungiera como legislador, al introducir nuevas conductas y otros elementos propios de la tipificaci\u00f3n penal dentro del delito de aborto. De tal suerte que, en \u00faltimas, pareciera que la verdadera intenci\u00f3n de la demandante es la creaci\u00f3n de un nuevo tipo penal que comprenda las conductas de \u00abfeticidio\u00bb y de \u00abparto inducido de mortinato\u00bb. De hecho, la demandante sostuvo que cuando el aborto se practica \u00abdesde la semana 22 del embarazo hasta el nacimiento prematuro o a t\u00e9rmino\u00bb se trata en realidad de \u00ablas conductas de feticidio y de parto forzado antes de t\u00e9rmino de beb\u00e9s mortinatos\u00bb37, pr\u00e1cticas que considera sustancialmente diferentes a la interrupci\u00f3n del embarazo antes de ese momento. Por lo que, el condicionamiento de la exequibilidad del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal solicitado implica, en realidad, la tipificaci\u00f3n de conductas que ella entiende como diferentes al delito de aborto en los t\u00e9rminos en los que actualmente est\u00e1 previsto.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>119. En segundo lugar, la demanda no satisface el requisito de certeza, por cuanto en esta se afirma que, con fundamento en el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, la Corte Constitucional ordena los procedimientos de feticidio y de parto forzado de beb\u00e9 mortinato por razones no m\u00e9dicas. En consecuencia, la demanda contiene argumentos fundamentados en contenidos normativos ajenos a la disposici\u00f3n demandada. \u00a0En concreto, la actora sostuvo que la norma demandada \u00abordena y permite los procedimientos de feticidio y de parto forzado [del] bebe (sic) mortinato por razones no m\u00e9dicas, libremente y sin necesidad de un experticio (sic) m\u00e9dico previo o junta m\u00e9dica previa, inclusive en etapas de parto prematuro que pueden tener lugar desde la semana 22 a la 24 del embarazo\u00bb33.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>120. Sobre el particular, la Sala observa que la demandante asumi\u00f3 que las decisiones de la Corte sobre la despenalizaci\u00f3n del aborto equivalen a ordenar las pr\u00e1cticas por ella se\u00f1aladas, a pesar de que (i) en la Sentencia C-355 de 2006, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada \u00abno implica una obligaci\u00f3n para las mujeres de adoptar la opci\u00f3n de abortar\u00bb, por lo que, \u00aben el evento de que una mujer se encuentre en alguna de las causales de excepci\u00f3n, \u00e9sta puede decidir continuar con su embarazo, y tal determinaci\u00f3n tiene amplio respaldo constitucional\u00bb y, (ii) mediante la Sentencia C-055 de 2022, la Corte exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno nacional para que formulen e implementen una pol\u00edtica p\u00fablica integral que contenga medidas de acompa\u00f1amiento a las madres gestantes que incluyan opciones de adopci\u00f3n, entre otras, as\u00ed como medidas que garanticen los derechos de los nacidos en circunstancias de gestantes que desearon abortar.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>121. En tercer lugar, la Sala constata que la demanda tampoco cumple con el requisito de especificidad, debido a que no es posible identificar en su argumentaci\u00f3n una verdadera confrontaci\u00f3n entre el contenido normativo acusado y los preceptos superiores que se invocan como vulnerados. Esto es as\u00ed, porque la demanda atribuye a la disposici\u00f3n demandada un contenido normativo que no le es propio, como se explic\u00f3 en p\u00e1rrafo anterior, y, por ende, no es posible confrontar la disposici\u00f3n demandada con las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad que considera desconocidas.<\/p>\n<p>122. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional se inhibir\u00e1 de proferir un pronunciamiento de fondo, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda. Debido a que la Corte emitir\u00e1 un fallo inhibitorio y, por ende, no se pronunciar\u00e1 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, no hay lugar a que la Sala valore la informaci\u00f3n probatoria recaudada en el proceso de constitucionalidad, tanto aquella recabada por la magistrada sustanciadora ni la aportada por la demandante, pues, se reitera, su an\u00e1lisis solo es procedente cuando la Corte cuenta con las condiciones m\u00ednimas para emitir un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>4. Cuesti\u00f3n final. Consideraciones sobre la particular manera en que discurri\u00f3 el presente proceso de constitucionalidad<\/p>\n<p>123. Sin perjuicio de la decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n que se adoptar\u00e1 en esta providencia, la Sala considera importante reiterar su jurisprudencia sobre las caracter\u00edsticas del proceso de constitucionalidad por v\u00eda de acci\u00f3n, con especial \u00e9nfasis en sus etapas y en la importancia de la existencia de un debate genuino que permita la deliberaci\u00f3n respetuosa entre los ciudadanos e instituciones intervinientes. Para, a la luz de esta jurisprudencia, analizar la manera particular en que ha transcurrido el presente proceso de constitucionalidad.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>124. Caracter\u00edsticas y etapas del proceso de constitucionalidad y su importancia para la existencia de un debate genuino. El proceso de control de constitucionalidad, en general, y aquel que es por v\u00eda de acci\u00f3n, en particular, es un tr\u00e1mite complejo que involucra diferentes actores, del que depende la garant\u00eda de importantes principios constitucionales y en el que converge el ejercicio de diferentes derechos fundamentales. En este sentido, \u00abel procedimiento de control de constitucionalidad est\u00e1 regulado de manera aut\u00f3noma y especial\u00bb. Es decir, \u00abel procedimiento de control de constitucionalidad contemplado en el Decreto 2067 de 1991, describe una regulaci\u00f3n procesal aut\u00f3noma y especial, derivada de la particularidad del proceso judicial que gobierna\u00bb. Su car\u00e1cter sui generis se refleja, por ejemplo, en que \u00abpese a ser un proceso en sede judicial, no es t\u00edpico en el sentido en que no est\u00e1 conformado por sujetos procesales bajo la idea de partes, demandante y demandado, como usualmente se describe la estructura de un proceso judicial. Por el contrario, el elemento esencial de este proceso es la proposici\u00f3n jur\u00eddica objeto de revisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>125. De igual forma, contrario a lo que puede suceder en otros procesos judiciales, en el tr\u00e1mite de constitucionalidad solo resulta procedente analizar el material probatorio recaudado cuando la Sala Plena verifica el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo. En otras palabras, aunque el material probatorio es recaudado luego de la admisi\u00f3n de la demanda y antes de que la Sala Plena verifique la aptitud de la demanda y su competencia, el an\u00e1lisis de este material est\u00e1 supeditado a que la Corte encuentre procedente emitir un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>126. El control judicial de constitucionalidad es un proceso complejo en el que est\u00e1n involucrados principios constitucionales de la m\u00e1s alta envergadura en el que la Corte Constitucional debe garantizar la supremac\u00eda constitucional y el derecho de los ciudadanos a presentar acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n, sin vaciar de contenido la democracia representativa expresada en las leyes o la seguridad jur\u00eddica que se materializa en la cosa juzgada constitucional. Para lograrlo, la Corte debe evitar actuar de manera oficiosa y, por el contrario, debe verificar que la demanda cumpla con la carga argumentativa m\u00ednima necesaria para adelantar una deliberaci\u00f3n genuina que la informe \u00absobre el contenido y alcance del problema jur\u00eddico constitucional que se somete a su decisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>127. En este sentido, la Corte ha insistido en que, para que pueda \u00abtrabarse un debate de esta naturaleza\u00bb, la demanda debe ofrecer una carga argumentativa m\u00ednima que cumpla con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. A su vez, debido a la importancia de la existencia de un debate genuino que materialice la democracia deliberativa, tales condiciones argumentativas que debe satisfacer la demanda de inconstitucionalidad son necesarias para \u00abactivar la competencia de la Corte\u00bb de efectuar el control de constitucionalidad, sin incurrir en el proscrito control oficioso, para \u00abcristaliza[r] varias finalidades del proceso constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>128. La garant\u00eda de estos principios implica tambi\u00e9n el seguimiento y respeto de las etapas propias del proceso de constitucionalidad. Al respecto, la Corte ha explicado que las \u00abetapas procedimentales del juicio de inconstitucionalidad, previstas en el Decreto 2067 de 1991, tienen finalidades espec\u00edficas y definidas\u00bb. As\u00ed, las posibilidades de intervenci\u00f3n de todos los ciudadanos e instituciones est\u00e1n perfectamente determinadas, por el Decreto 2067 de 1991. De tal modo que los ciudadanos e instituciones tienen la posibilidad de intervenir en los procesos de inconstitucionalidad sin restricciones en cuanto al sentido de su intervenci\u00f3n, pero siempre deben respetar las etapas procesales previstas dentro del proceso de constitucionalidad. En este contexto, el demandante cuenta con facultades espec\u00edficas y muy limitadas, \u00abque son distintos al derecho general que tiene cualquier ciudadano de participar en la controversia constitucional\u00bb; pero que tambi\u00e9n debe respetar las etapas procesales previstas para su actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>129. Estas condiciones m\u00ednimas buscan asegurar que en el control de constitucionalidad por v\u00eda de acci\u00f3n se materialicen y respeten, de manera equilibrada, los principios que fundamentan esta clase de control constitucional, esto es, la democracia participativa, pluralista, deliberativa y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, de un lado, y la democracia representativa y la separaci\u00f3n de poderes, de otro lado. \u00a0La legitimidad de las decisiones de la Corte Constitucional depende, en \u00faltimas, del respeto ponderado de tales principios.<\/p>\n<p>130. Consideraciones sobre las condiciones particulares en las que se desarroll\u00f3 el presente proceso de constitucionalidad. Sin perjuicio de todo lo anterior, debido tambi\u00e9n a la manera particular en que se desarroll\u00f3 el presente proceso de constitucionalidad y a la profusa actividad de la demandante y de algunos intervinientes, la Sala encuentra pertinente contrastar estas actuaciones con el tr\u00e1mite regular del proceso de constitucionalidad. En particular, la Sala observa con preocupaci\u00f3n que en el presente proceso de constitucionalidad, (i) la demandante tuvo una profusa actividad durante todo el proceso, incluso antes de que el expediente ingresara al despacho de la magistrada sustanciadora en virtud del reparto; (ii) se remitieron intervenciones por fuera del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, y (iii) los ciudadanos Vilma Graciela Mart\u00ednez Rivera y Harold Sua Monta\u00f1a, as\u00ed como la demandante, utilizaron el proceso de constitucionalidad para ventilar asuntos ajenos a este.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>131. En primer lugar, conviene tener presente que en el proceso de la referencia, en sesi\u00f3n virtual del 8 de junio de 2023, la Sala Plena reparti\u00f3 el expediente D-15.375 a la magistrada sustanciadora y, en virtud de este reparto, el expediente ingres\u00f3 a su despacho el 13 de junio de 2023, por remisi\u00f3n de la Secretar\u00eda General. Como se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, la demanda fue presentada 2 de junio de 2023, junto con tres anexos y, el 11 de junio de 2023, la demandante remiti\u00f3 otro escrito que denomin\u00f3 \u00abExp 15375 Radicaci\u00f3n gracias. Anexo de mi demanda de inconstitucionalidad contra articulo122 del C\u00f3digo Penal Junio 11 de 2023\u00bb, que fue tenido en cuenta en la fase de admisi\u00f3n y al que el auto del 10 de julio de 2023 se refiri\u00f3 como \u00abSolicitud Natalia Bernal\u00bb.<\/p>\n<p>132. El 22 de agosto de 2023, las ciudadanas Viviana Boh\u00f3rquez Monsalve, Juliana Aristiz\u00e1bal Franco, Laura Camila Bernate Ramos y Mar\u00eda Carolina Melo Moyano, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n Jacarandas, afirmaron que el referido escrito del 11 de junio de 2023 \u00abno debe ser tenido en consideraci\u00f3n por la Corte\u00bb. Esto, por cuanto, en su criterio, dicho escrito \u00abcorresponde a una reforma a la demanda\u00bb, pero la demanda \u00abse puede reformar por una \u00fanica vez [y] [l]a accionante alleg\u00f3 m\u00faltiples correos a la Corte, como por ejemplo el enviado el 09 de junio del 2023, en el que remite fotograf\u00edas de fetos que, seg\u00fan ella corresponden a una \u201cserie de ecograf\u00edas emocionales y fotograf\u00edas de bebes prematuros hospitalizados desde semana 24 de la gestaci\u00f3n hasta el final de la misma (SIC)\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>133. Al respecto, la Sala considera pertinente precisar que el art\u00edculo 46 del Reglamento de la Corte Constitucional establece que \u00ab[e]l Magistrado sustanciador s\u00f3lo considerar\u00e1 las adiciones a la demanda que se presenten antes de que el expediente ingrese en virtud de reparto a su despacho\u00bb. Aunque el escrito del 11 de junio de 2023 no haya sido catalogado como adici\u00f3n por parte de la demandante ni por la magistrada sustanciadora, en la pr\u00e1ctica s\u00ed tuvo el efecto de adici\u00f3n, porque los argumentos expuestos en \u00e9l complementaron el escrito de demanda y fueron incluidos dentro del an\u00e1lisis preliminar de admisi\u00f3n, como lo pusieron de presente las ciudadanas. Sin embargo, esta situaci\u00f3n no contrar\u00eda lo dispuesto por el Reglamento de la Corte, debido a que el escrito en cuesti\u00f3n fue remitido dos d\u00edas antes de que el expediente ingresara, en virtud del reparto, al despacho de la magistrada sustanciadora.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>135. En segundo lugar, la Sala insiste en la importancia de que los ciudadanos e instituciones que quieran concurrir al debate constitucional act\u00faen de acuerdo con su rol y en los t\u00e9rminos procesales previstos por el Decreto 2067 de 1991 para cada etapa procesal. As\u00ed, la etapa probatoria es completamente diferente a la fijaci\u00f3n en lista. En efecto, mientras la etapa probatoria tiene como fin recaudar informaci\u00f3n sobre \u00ablos tr\u00e1mites que antecedieron al acto sometido al juicio constitucional de la Corte o de hechos relevantes para adoptar la decisi\u00f3n\u00bb, la fijaci\u00f3n en lista ofrece el espacio para que cualquier ciudadano impugne o defienda las normas demandadas. Asimismo, estas dos etapas ocurren en momentos procesales diferentes, aunque ambas sean ordenadas por el auto de admisi\u00f3n. As\u00ed, cuando el magistrado sustanciador estima necesario el recaudo probatorio este debe llevarse a cabo antes de la fijaci\u00f3n en lista y del traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n. Por \u00faltimo, en la etapa de recaudaci\u00f3n probatoria est\u00e1n llamadas a pronunciarse aquellas personas o instituciones a quienes el magistrado sustanciador solicit\u00f3 la informaci\u00f3n y solo para suministrar la informaci\u00f3n requerida, mientras que en la fijaci\u00f3n en lista cualquier ciudadano puede intervenir en el sentido que considere pertinente.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>136. En tales t\u00e9rminos, y en atenci\u00f3n a las etapas del proceso de constitucionalidad, la informaci\u00f3n recaudada tanto en la etapa de recaudaci\u00f3n probatoria como durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista solo puede ser valorada o considerada por la Sala Plena luego de que verifique que est\u00e1n acreditadas las condiciones m\u00ednimas para emitir un pronunciamiento de fondo, con respeto a los principios constitucionales involucrados en este tipo de proceso. Este estudio escalonado es otra consecuencia del car\u00e1cter sui generis del proceso de constitucionalidad y de la definici\u00f3n de sus etapas.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>137. En tercer lugar, muy relacionado con los dos puntos anteriores y con las consideraciones sobre el proceso de constitucionalidad, llaman la atenci\u00f3n los m\u00faltiples escritos de la demandante solicitando a la Corte desestimar algunas intervenciones o conceptos, por no compartir la posici\u00f3n expuesta. En el control de constitucionalidad, se insiste, convergen importantes principios constitucionales y este se nutre de la deliberaci\u00f3n pluralista. Por lo tanto, este tipo de solicitudes no est\u00e1n llamadas a prosperar. Lo anterior, sin perjuicio de que, al momento de emitir una decisi\u00f3n de fondo, la Sala Plena valore la pertinencia y la conducencia de las intervenciones ciudadanas para solucionar el problema jur\u00eddico objeto del control.<\/p>\n<p>138. Por \u00faltimo, la Sala reitera la jurisprudencia constitucional que ha sostenido que, debido a su finalidad, en el proceso de constitucionalidad por v\u00eda de acci\u00f3n \u00abdebe predominar el inter\u00e9s p\u00fablico de defensa del ordenamiento jur\u00eddico\u00bb y, por lo tanto, no puede aceptarse que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad o el proceso sea utilizado con el inter\u00e9s principal de obtener beneficios particulares o ventilar asuntos ajenos a este. En consecuencia, el proceso de constitucionalidad no es \u00abel mecanismo id\u00f3neo para ventilar esta clase de conflictos de car\u00e1cter particular y concreto, siendo que para el efecto cuenta con v\u00edas ordinarias de defensa\u00bb.<\/p>\n<p>139. En tales t\u00e9rminos, la Sala no puede pasar por alto que la demandante y algunos intervinientes utilizaron el proceso de constitucionalidad para discutir entre ellos y enviarse avisos sobre procesos administrativos y judiciales alternos iniciados o que pretend\u00edan iniciarse. Al margen de que las desavenencias hubieren surgido con ocasi\u00f3n de sus intervenciones en el proceso de constitucionalidad, son asuntos por completo ajenos a la finalidad de este proceso y, por el contrario, al trasladarlos al expediente de constitucionalidad entorpecen la labor de la Corte y dificultan que los ciudadanos puedan tener claridad sobre el desarrollo del proceso, a pesar del gran esfuerzo de la Secretar\u00eda General por mantener organizado el expediente.<\/p>\n<p>140. En consecuencia, adem\u00e1s de declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en el expediente de la referencia, la Corte llamar\u00e1 la atenci\u00f3n a la demandante en el expediente de la referencia para que, en adelante, ejerza sus derechos a la presentaci\u00f3n de acciones en defensa de la Constituci\u00f3n y al control del poder pol\u00edtico de conformidad con los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia. A su vez, llamar\u00e1 la atenci\u00f3n a los ciudadanos Vilma Graciela Mart\u00ednez Rivera y Harold Sua Monta\u00f1a, para que al intervenir en procesos de constitucionalidad lo hagan en estricto respeto de los t\u00e9rminos y etapas procesales previstas por el Decreto 2067 de 1991 y el Reglamento de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>L. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>141. La Sala Plena de la Corte Constitucional conoci\u00f3 una demanda presentada en contra del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica derivada del desconocimiento de (i) los deberes nacionales e internacionales de prohibir y sancionar la tortura y (ii) las obligaciones internacionales de protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y, en especial, a los que est\u00e1n en condici\u00f3n de discapacidad. Sin embargo, al examinar la aptitud de la demanda, la Sala consider\u00f3 que no estaban acreditados los requisitos de claridad, certeza y especificidad, necesarios para adelantar el control de constitucionalidad propuesto. En este sentido, la Sala explic\u00f3 que, debido a que no hubo lugar a un pronunciamiento de fondo, no resultaba procedente analizar el material probatorio recaudado en el presente proceso.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>142. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observ\u00f3 con preocupaci\u00f3n que, en el presente proceso de constitucionalidad, (i) la demandante tuvo una profusa actividad durante todo el proceso; (ii) se remitieron intervenciones por fuera del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, y (iii) los ciudadanos Vilma Graciela Mart\u00ednez Rivera y Harold Sua Monta\u00f1a, as\u00ed como la demandante, utilizaron el proceso de constitucionalidad para ventilar asuntos ajenos a este.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>143. La Sala contrast\u00f3 estas actuaciones con el tr\u00e1mite regular del proceso de constitucionalidad. Al respecto, precis\u00f3 que los demandantes deben respetar las etapas procesales previstas para su actuaci\u00f3n dentro del proceso de constitucionalidad por v\u00eda de acci\u00f3n; sin perjuicio de que, en ocasiones, el demandante considere necesario remitir informaci\u00f3n adicional a la Corte que, en ning\u00fan caso, podr\u00e1n considerarse adiciones o reformas a la demanda por fuera del t\u00e9rmino del art\u00edculo 46 del Reglamento de la Corte. Sin embargo, el demandante debe actuar siempre de buena fe y no abusar de sus derechos y prerrogativas.<\/p>\n<p>144. De igual forma, la Sala expuso la diferencia entre la etapa probatoria y de fijaci\u00f3n en lista y destac\u00f3 la importancia de que los ciudadanos e instituciones act\u00faen de conformidad con los tiempos y fines de cada una de estas etapas. Asimismo, reiter\u00f3 que en el control de constitucionalidad convergen importantes principios constitucionales y este se nutre de la deliberaci\u00f3n pluralista. Por lo tanto, no est\u00e1n llamadas a prosperar solicitudes para desestimar intervenciones ciudadanas debido a la posici\u00f3n que cada una defiende, sin perjuicio de que, al momento de emitir una decisi\u00f3n de fondo, la Sala Plena valore la pertinencia y la conducencia de las intervenciones ciudadanas para solucionar el problema jur\u00eddico objeto del control.<\/p>\n<p>145. La Sala tambi\u00e9n reiter\u00f3 que ni la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad ni el proceso pueden utilizarse para ventilar asuntos ajenos a este y destac\u00f3 que no pod\u00eda pasar por alto que la demandante y algunos intervinientes utilizaron el proceso de constitucionalidad para discutir entre ellos y enviarse avisos sobre procesos administrativos y judiciales alternos iniciados o que pretend\u00edan iniciarse. Al margen de que las desavenencias hubieren surgido con ocasi\u00f3n de sus intervenciones en el proceso de constitucionalidad, son asuntos por completo ajenos a la finalidad de este proceso y, por el contrario, al trasladarlos al expediente de constitucionalidad entorpecen la labor de la Corte y dificultan que los ciudadanos puedan tener claridad sobre el desarrollo del proceso, a pesar del gran esfuerzo de la Secretar\u00eda General por mantener organizado el expediente.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>146. Como consecuencia de lo anterior, la Corte decidi\u00f3 llamar la atenci\u00f3n a la demandante en el expediente de la referencia para que, en adelante, ejerza sus derechos a la presentaci\u00f3n de acciones en defensa de la Constituci\u00f3n y al ejercicio del control del poder pol\u00edtico de manera prudente. A su vez, llam\u00f3 la atenci\u00f3n a los ciudadanos Vilma Graciela Mart\u00ednez Rivera y Harold Sua Monta\u00f1a, para que al intervenir en procesos de constitucionalidad lo hagan en estricto respeto de los t\u00e9rminos y etapas procesales previstas por el Decreto 2067 de 1991 y el Reglamento de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>147. Adem\u00e1s, la Corte rechaz\u00f3 por ser manifiestamente improcedente la solicitud de nulidad del Auto 262 de 2024 presentada por la demandante.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* RESUELVE<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* PRIMERO. Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda D-15.375, presentada por Natalia Bernal Cano en contra del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, por ineptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* SEGUNDO. CONMINAR a la ciudadana Natalia Bernal Cano para que, en lo sucesivo, ejerza sus derechos a la presentaci\u00f3n de acciones en defensa de la Constituci\u00f3n y al control del poder pol\u00edtico de conformidad con los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* TERCERO. CONMINAR a los ciudadanos Vilma Graciela Mart\u00ednez Rivera y Harold Sua Monta\u00f1a para que, al intervenir en procesos de constitucionalidad, lo hagan en estricto respeto de los t\u00e9rminos y etapas procesales previstas por el Decreto 2067 de 1991 y el Reglamento de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* CUARTO. RECHAZAR por manifiestamente improcedente la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana Natalia Bernal Cano en contra del Auto 262 de 2024.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Notif\u00edquese y comun\u00edquese,<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>* Magistrado<\/p>\n<p>* Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Magistrada<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>* Magistrado<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>* Magistrada<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>* Magistrado<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>* Magistrado<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>* Magistrado<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>* Magistrada<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>* Secretaria General<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO I<\/p>\n<p>INTERVENCIONES CIUDADANAS RECIBIDAS DENTRO DEL T\u00c9RMINO DE FIJACI\u00d3N EN LISTA<\/p>\n<p>INTERVINIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAZONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD<\/p>\n<p>Kemel A. Ghotme, MD, PhD. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Para experimentar dolor no se requiere la plena consciencia de este a nivel de la corteza cerebral, sino que est\u00e9n presentes las estructuras capaces de captarlo y transmitirlo al resto del sistema nervioso.<\/p>\n<p>(ii) Los seres humanos en etapa de gestaci\u00f3n son seres sintientes y pueden percibir dolor ya que el sistema nervioso se empieza a desarrollar a partir del d\u00eda 26 de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(iii) Los est\u00edmulos dolorosos pueden desencadenar en el embri\u00f3n respuestas de retirada, aumento de la presi\u00f3n arterial o de la frecuencia cardiaca, tan temprano como la semana 7 de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la Corte que se tengan en cuenta estos argumentos cient\u00edficos en todas las decisiones pertinentes al proceso.<\/p>\n<p>Claudia Paola Acevedo Villafane \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No formul\u00f3 solicitud espec\u00edfica<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Neurolog\u00eda Infantil (ASCONI) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitieron \u00abart\u00edculos que hablan del dolor del feto antes de las 24 semanas, la capacidad del cerebro de planear desde muy temprana edad, y la reactividad del feto a los est\u00edmulos igualmente a temprana edad\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No formularon solicitud espec\u00edfica<\/p>\n<p>Vivian Katherine Garc\u00eda Duran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El derecho a la vida es importante tanto para la persona gestante como para el ser que se encuentra en gestaci\u00f3n. Sin embargo, aunque ambos son sujetos de derecho hay muchas ocasiones en las que la persona gestante pone en riesgo su vida a ra\u00edz de un embarazo que puede o no ser deseado.<\/p>\n<p>(ii) En tales casos, el Estado debe garantizar la atenci\u00f3n de la salud, pues corresponde a una de sus responsabilidades, as\u00ed que debe encargarse de que la IVE se haga con medidas de salud adecuadas (Art. 49) evitando que se perjudique el bienestar de las personas gestantes en situaciones tales como la IVE clandestina. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No formul\u00f3 solicitud espec\u00edfica<\/p>\n<p>Gloria Amparo Portilla Camacho, MD. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Inducir los partos desde antes de la semana 22 y hasta la semana 36, expone a los ni\u00f1os por nacer, a nacimientos prematuros que est\u00e1n asociados con alteraciones neurosensoriales, autismo y S\u00edndrome Metab\u00f3lico en la vida adulta, entre otros.<\/p>\n<p>(ii) Considera \u201cno recomendable\u201d inducir el parto antes de la semana 37 de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(iii) Est\u00e1 de acuerdo con que se suspendan \u201clos procedimientos denominados IVE (Interrupci\u00f3n Voluntaria del Embarazo) en todas las instituciones de salud del pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No formul\u00f3 solicitud espec\u00edfica<\/p>\n<p>Sergio Alfonso Su\u00e1rez Est\u00e9vez, MD. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Inducir los partos desde antes de la semana 22 y hasta la semana 36, expone a los ni\u00f1os por nacer, a nacimientos prematuros que est\u00e1n asociados con alteraciones neurosensoriales, autismo y S\u00edndrome Metab\u00f3lico en la vida adulta, entre otros.<\/p>\n<p>(ii) Considera \u201cno recomendable\u201d inducir el parto antes de la semana 37 de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(iii) Est\u00e1 de acuerdo con que se suspendan \u201clos procedimientos denominados IVE (Interrupci\u00f3n Voluntaria del Embarazo) en todas las instituciones de salud del pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No formul\u00f3 solicitud espec\u00edfica<\/p>\n<p>Henry Eduardo Pati\u00f1o Bueno, MD. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La literatura m\u00e9dica demuestra la relaci\u00f3n que existe entre lesiones cerebrales como par\u00e1lisis cerebral, retraso en el desarrollo psicomotor, entre otras, en beb\u00e9s por nacer, beb\u00e9s en trabajo de parto y beb\u00e9s reci\u00e9n nacidos prematuros con m\u00e1s de 22 semanas de gestaci\u00f3n en adelante.<\/p>\n<p>(ii) Considera \u201cno recomendable\u201d inducir el parto antes de la semana 37 de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>No formul\u00f3 solicitud espec\u00edfica<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda es inepta, porque (i) infiere un alcance que no tienen los convenios y tratados sobre la tortura invocados; (ii) carece de pertinencia el argumento de desprotecci\u00f3n a los ni\u00f1os en condici\u00f3n de discapacidad, porque parte de un hecho aleatorio; (iii) la despenalizaci\u00f3n del aborto en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional \u201cno implica autom\u00e1ticamente que se est\u00e1 permitiendo o autorizando dicha conducta; (iv) la demanda controvierte la Sentencia C-055 de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n<\/p>\n<p>Movimiento Causa Justa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existe cosa juzgada en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal por lo resuelto en las Sentencias C-355 de 2006, C-327 de 2016, C-341 de 2017, SU-096 de 2018 y C-055 de 2022. (ii) Frente a los dem\u00e1s cargos, dirigidos contra el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, la Corte deber\u00eda inhibirse de proferir un fallo de fondo por ineptitud de la demanda. (iii) En caso de que la Corte decidiera hacer un an\u00e1lisis de fondo de la presente demanda, dicho an\u00e1lisis debe observar el principio de ultima ratio del derecho penal seg\u00fan lo establecido en la sentencia C-055 de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada \/ Inhibici\u00f3n<\/p>\n<p>Edgar Javier Manrique Bot\u00eda, MD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Como anestesi\u00f3logo especialista, da fe de que los bebes si sienten dolor durante su vida intrauterina. (ii) Actualmente existen evidencias de que el feto sufre dolor en respuesta a est\u00edmulos nociceptivos y se manifiesta por cambios conductuales, hemodin\u00e1micos y bioqu\u00edmicos. (iii) En el prematuro el umbral al dolor es menor en el g\u00e9nero masculino y resulta todav\u00eda m\u00e1s bajo ante est\u00edmulos dolorosos repetitivos. (iv) El feto, \u00abal ser sometido a procedimientos abortivos, recibe un atentado contra su dignidad y vida como ser humano que es, por lo cual solicito que se interrumpa la pr\u00e1ctica de toda IVE desde el inicio de la gestaci\u00f3n en todas las instituciones de salud del pa\u00eds\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No formul\u00f3 solicitud espec\u00edfica<\/p>\n<p>Alba Marina Giraldo V\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Manifest\u00f3 que es psic\u00f3loga y sostuvo que \u00ab[e]l aborto implica romper un proceso propio de la mujer gestante, que se manifiesta en una serie de transformaciones org\u00e1nicas a los que se asocian cambios psicol\u00f3gicos\u00bb, que lleva a la neurosis. (ii) El aborto implica para la mujer renunciar a asumir lo que le es propio y distintivo, en tanto gestante. Manifest\u00f3 que \u00abes hora de terminar con la victimizaci\u00f3n de la mujer a trav\u00e9s del aborto\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No formul\u00f3 solicitud espec\u00edfica<\/p>\n<p>M\u00f3nica Guti\u00e9rrez Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExijo respeto a la vida de todos los seres humanos desde el vientre materno, no al aborto, no a ninguna manipulaci\u00f3n fetal. Todos tenemos derecho a vivir\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No formul\u00f3 solicitud espec\u00edfica<\/p>\n<p>Gloria Yolanda Mart\u00ednez Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Falta de competencia y jurisdicci\u00f3n de la Corte Constitucional para conocer de la solicitud pretendida. (ii) La demanda busca \u00abla protecci\u00f3n de los beb\u00e9s en gestaci\u00f3n desde la semana 22, dejando totalmente de lado a los beb\u00e9s en gestaci\u00f3n desde la concepci\u00f3n\u00bb. (iii) La seguridad social es para todos los seres humanos. (iv) Tener en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre seres sintientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 convocar a audiencia p\u00fablica.<\/p>\n<p>Vilma Graciela Mart\u00ednez Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No existe el derecho fundamental al aborto. (ii) La Sentencia C-355 de 2006 se fundament\u00f3 en la decisi\u00f3n Roe vs. Wade de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos y debe ser anulada. (iii) No se puede promover defender a los ni\u00f1os desde las 22 semanas de gestaci\u00f3n, porque implicar\u00eda desconocer el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n<\/p>\n<p>Grupo M\u00e9dico por Derecho a Decidir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dolor es emocional y psicol\u00f3gico y requiere de un reconocimiento consciente de los est\u00edmulos nocivos, por lo tanto, la percepci\u00f3n del dolor s\u00f3lo puede surgir despu\u00e9s de que las v\u00edas talamocorticales comienzan a funcionar, lo que puede ocurrir en el tercer trimestre, alrededor de las 29 a 30 semanas de gestaci\u00f3n. Sin embargo, es necesario continuar investigando sobre las v\u00edas y el dolor fetal para tratar de llegar a afirmaciones definitivas.<\/p>\n<p>A pesar de la controversia es recomendable ser cautos y tratar de evitar el dolor fetal en el procedimiento del aborto y es por este motivo que se recomienda el feticidio a partir de la semana 20 a 22 de gestaci\u00f3n, pr\u00e1ctica que se lleva a cabo en Colombia a partir de la semana 20 de gestaci\u00f3n, evitando la posibilidad de dolor y sufrimiento fetal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No formul\u00f3 solicitud espec\u00edfica<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Poliformas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La IVE hasta las 24 semanas de gestaci\u00f3n de manera libre e informada como est\u00e1 establecido en la Sentencia C-055 de 2022, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de la IVE posterior a la semana 24.6 conforme a tres las causales establecidas en la Sentencia C-355 de 2006, no pueden ser vinculadas directamente a una pr\u00e1ctica eugen\u00e9sica toda vez que la realizaci\u00f3n de pruebas gen\u00e9ticas no es solicitada para la solicitud ni realizaci\u00f3n de la IVE as\u00ed como tampoco expl\u00edcitamente se ha enunciado la existencia de discapacidad o la probabilidad de desarrollarla tras el parto como una causal o motivo para solicitar la IVE. (ii) La posibilidad de que el feto nazca vivo por fallas en la IVE no depende de la gestante, pero \u00abel servicio de salud en cabeza del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social deber\u00eda ahondar sobre la incidencia de estas situaciones discriminando por niveles de complejidad en el servicio hospitalario, edad y ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la persona gestante para dise\u00f1ar en acciones\/protocolos o similares que permitan disminuir la incidencia de dichos casos\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No formul\u00f3 solicitud espec\u00edfica<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n Jacarandas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, las intervinientes destacaron que para la admisi\u00f3n de la demanda se tuvieron en cuenta argumentos expuestos por la demandante para explicar por qu\u00e9 la norma acusada vulnera la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o est\u00e1n en el documento \u00abtitulado \u201cSolicitud Natalia Bernal Cano\u201d que fue radicado el 11 de junio de 2023. Este documento no corresponde a la demanda, pues esta fue radicada el 02 de junio de 2023. Adicionalmente, aunque pueda llegar a ser considerada como una reforma a la demanda, es pertinente recordar que \u00e9sta se puede reformar por una \u00fanica vez\u00bb.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n argumentaron, entre otros aspectos, que la demanda no acredit\u00f3 razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes (i) \u00abque logren demostrar que en Colombia existe el aborto eugen\u00e9sico [\u2026], porque eso es abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n y al bloque de constitucionalidad\u00bb ni (ii) \u00abpara que el art\u00edculo 122 sea contrario al art\u00edculo 1.2. CADH porque la demandante asumi\u00f3 que esa expresi\u00f3n de \u201cpersona\u201d es igual al feto y es un problema transversal en su argumentaci\u00f3n en toda la demanda\u00bb. Tambi\u00e9n afirmaron que \u00abla demandante no argument\u00f3 en absoluto las razones por las que el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal vulnera la Declaraci\u00f3n de los derechos del Ni\u00f1o ni la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o\u00bb.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirmaron que existe cosa juzgada formal en virtud de la Sentencia C-055 de 2022 y tampoco se ha superado la cosa juzgada relativa, sino que \u00abla demandante busca reabrir el juicio de constitucionalidad sobre la norma\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que (i) se declare inepta la demanda \u00abpor no dar razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes en relaci\u00f3n con la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 108, 118, 122, 123 y 125 del C\u00f3digo Penal\u00bb; (ii) se declare \u00abque existe cosa juzgada porque no existe un cambio del par\u00e1metro de control de constitucionalidad y de significaci\u00f3n formal o material en la Constituci\u00f3n en especial en relaci\u00f3n con la sentencia C- 055 de 2022\u00bb y (iii) \u00abque las sentencias C-355 de 2006, SU-096 de 2018 y C- 055 de 2022 son de obligatorio cumplimiento\u00bb.<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Ori\u00e9ntame \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3 algunas de las preguntas formuladas en el auto del 1 de agosto de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No formul\u00f3 solicitud espec\u00edfica<\/p>\n<p>Angela Mar\u00eda Garc\u00eda Sandoval \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00abNO estoy de acuerdo con el ABORTO y la ASISTOLIA FETAL o PAROS CARDIACOS a NI\u00d1OS en el VIENTRE. Rechazo el ABORTO desde la CONCEPCI\u00d3N. El \u00fanico due\u00f1o de la vida es Dios\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No formul\u00f3 solicitud espec\u00edfica<\/p>\n<p>Beatriz Saravia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 su desacuerdo con el aborto y su preocupaci\u00f3n por la atenci\u00f3n a las mam\u00e1s gestantes y j\u00f3venes, as\u00ed como a la \u00abproblem\u00e1tica de los embarazos no deseados\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No formul\u00f3 solicitud espec\u00edfica<\/p>\n<p>Doris Consuelo Cordero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 su desacuerdo con el aborto y la asistolia fetal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No formul\u00f3 solicitud espec\u00edfica<\/p>\n<p>Emma Giraldo de Betancourt \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No formul\u00f3 solicitud espec\u00edfica<\/p>\n<p>Carlos Corsi Ot\u00e1lora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hizo referencia a tres libros que \u00abcontienen investigaciones que muestran el proceso que las \u00e9lites del poder global han venido desarrollando para lograr la legalizaci\u00f3n del aborto y de la eutanasia por medio de las respectivas sentencias del (sic) la Corte Constitucional Colombiana\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No formul\u00f3 solicitud espec\u00edfica<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la norma demandada debe ser declarada exequible condicionada \u00abEN EL ENTENDIDO DE QUE la aspiraci\u00f3n al vac\u00edo manual o el\u00e9ctrica como la asistolia fetal con inyecci\u00f3n intracardiaca de cloruro de potasio o intraamni\u00f3tica de digoxina son modus operandi de la conducta tipificada en el precitado art\u00edculo sin importar lo estipulado en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022 y con ello ninguna ley, acto administrativo, decisi\u00f3n judicial o contrato podr\u00e1 contemplarlas por ning\u00fan motivo o interpretarse a favor de su realizaci\u00f3n o habr\u00eda violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 constitucional\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada<\/p>\n<p>Julieth Aldana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 su desacuerdo con el aborto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No formul\u00f3 solicitud espec\u00edfica<\/p>\n<p>Bertha Guevara Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 estar a favor de la vida desde la concepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No formul\u00f3 solicitud espec\u00edfica<\/p>\n<p>Adriana Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No formul\u00f3 solicitud espec\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No formul\u00f3 solicitud espec\u00edfica<\/p>\n<p>Marinella Ruiz Villalba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 su desacuerdo con el aborto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No formul\u00f3 solicitud espec\u00edfica<\/p>\n<p>Mario Garc\u00eda Isaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 su desacuerdo con el aborto y afirm\u00f3 que la vida es sagrada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No formul\u00f3 solicitud espec\u00edfica<\/p>\n<p>Pilar Karina Ruiz Villalba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No formul\u00f3 solicitud espec\u00edfica<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 su desacuerdo con el aborto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No formul\u00f3 solicitud espec\u00edfica<\/p>\n<p>Yazm\u00edn Toloza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que deber\u00eda rechazarse \u00abel asesinato de los indefensos desde el vientre materno\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No formul\u00f3 solicitud espec\u00edfica<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Alfonso Romero D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 un documento de su autor\u00eda sobre \u00abdemostrando la RELACION ENTRE PARTO PREMATURO Y EL ANTECEDENTE DE REALIZACION DE ABORTO INDUCIDO DE FORMA TARDIA de forma estad\u00edsticamente significativa, resultado de la b\u00fasqueda y an\u00e1lisis en la literatura cient\u00edfica\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No formul\u00f3 solicitud espec\u00edfica<\/p>\n<p>Gloria Yolanda Mart\u00ednez Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la Corte debe declararse inhibida, porque: (i) carece de competencia para acceder a la solicitud de la demandante, porque no puede adicionar contenido al art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal; (ii) la argumentaci\u00f3n de la demanda es confusa y su petici\u00f3n \u00abdesconoce totalmente a los SERES HUMANOS EN GESTACION DESDE LA CONCEPCION, dado que la demanda solo se encamina a que se proteja los beb\u00e9s en gestaci\u00f3n desde la semana 22\u00bb; (iii) necesidad de proteger la familia; y (iv) defendi\u00f3 el \u00abderecho a la igualdad de los seres humanos concebidos desde la gestaci\u00f3n con la protecci\u00f3n a la vida brindada \u00a0por [la] Corte a los peces\u00bb, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n y audiencia p\u00fablica<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron que la demanda no cumple con los requisitos de admisibilidad. En particular, porque, en su criterio, los argumentos de la demanda \u00abversan realmente sobre una apreciaci\u00f3n de la demandante sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica que es inexistente, pues no se desprende del texto en cuesti\u00f3n, pues se trata de una interpretaci\u00f3n que particularmente se realiza para plantear un problema jur\u00eddico que no est\u00e1 llamado a generar una discusi\u00f3n de fondo por parte de esta corporaci\u00f3n\u00bb y \u00ab[l]a actora se limita a hacer afirmaciones gen\u00e9ricas, imprecisas, conforme a las cuales, se cometen estos delitos internacionales\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n<\/p>\n<p>ANEXO II<\/p>\n<p>Evidencia documental aportada por la demandante<\/p>\n<p>Anexo 1 a la Demanda de la ciudadana Natalia Bernal Cano, (Abogada y Doctora de la Universidad de Paris 1- Panthe\u00f3n &#8211; Sorbonne). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enlace<\/p>\n<p>Anexo 2 a la Demanda de la ciudadana Natalia Bernal Cano, (Abogada y Doctora de la Universidad de Paris 1- Panthe\u00f3n &#8211; Sorbonne). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enlace<\/p>\n<p>Escrito ciudadano remitido por la Dra.- Natalia Bernal Cano con \u201cecograf\u00edas emocionales y fotograf\u00edas de bebes prematuros hospitalizados desde semana 24 de la gestaci\u00f3n hasta el final de la misma\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito ciudadano<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito con suscrito por la Dra.- Natalia Bernal Cano con enlaces a documentos sobre \u201cel protocolo de las 72 horas despu\u00e9s de la agresi\u00f3n sexual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de Petici\u00f3n<\/p>\n<p>Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano con enlaces a \u201cinvestigaciones cien ficas medicas originales y los certificados de los hospitales\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano con el documento \u201cMinisterio de Salud de Panam\u00e1. Gu\u00edas de manejo de las complicaciones en el embarazo Programa Nacional de Salud Sexual y Reproductiva Programa Materno Infantil A\u00d1O 2015\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, con varios documentos, tales como \u201cAborto tard\u00edo e Infanticidio neonatal en Europa\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correcciones adicionales<\/p>\n<p>Escrito remitido por la Dra.- Natalia Bernal Cano con el documento \u201cOMS \u00a02022. Vigilancia y respuesta a la muerte materna y perinatal: material de apoyo para la implementaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud<\/p>\n<p>Escrito con Anexo 1- Investigaci\u00f3n cient\u00edfico medica original. Revista de especialidades M\u00e9dico Quir\u00fargicas. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunta documento<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnexo 2. Investigaci\u00f3n cient\u00edfica medica original Factores de riesgo del parto pret\u00e9rmino. Servicio de obstetricia y ginecolog\u00eda. Hospital Universitario de Albacete Espa\u00f1a\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunta documento<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnexo 3 Departamento de Neonatolog\u00eda. Cl\u00ednica de Gastroenterolog\u00eda. Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica M\u00e9dica Sur. M\u00e9xico, D.F. La supervivencia de reci\u00e9n nacidos prematuros extremos 2001\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunta documento<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnexo 4 Prematuros Extremos. \u00bfEs posible establecer un l\u00edmite de viabilidad?\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunta documento<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnexo 6 Comit\u00e9 de Neonatolog\u00eda. Sociedad Paraguaya de Pediatr\u00eda. Asunci\u00f3n \u2013 Paraguay. Reci\u00e9n Nacidos de extremo bajo peso de nacimiento. L\u00edmites de viabilidad, reanimaci\u00f3n en Sala de Partos y Cuidados Intensivos Neonatales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunta documento<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnexo 7 Servicio de Neonatolog\u00eda. Hospital Universitario La Paz. Madrid. Seguimiento del reci\u00e9n nacido prematuro y del ni\u00f1o de alto riesgo biol\u00f3gico\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunta documento<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnexo 8 OMS 2022. Vigilancia y respuesta a la muerte materna y perinatal: material de apoyo para la implementaci\u00f3n\u201d). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunta documento<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnexo 10 Secuelas del neurodesarrollo de reci\u00e9n nacidos prematuros. Facultad de Medicina Humana de la Universidad de San Mart\u00edn de Porres Per\u00fa. R. Horizonte Medico\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunta documento<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnexo 11 MINISTERIO DE SALUD. Gu\u00eda Cl\u00ednica PREVENCI\u00d3N PARTO PREMATURO. Santiago: MIN SALUD, 2010\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunta documento<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnexo 12 Morbilidades y discapacidad de bebes prematuros\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunta documento<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnexo 13 El reci\u00e9n nacido prematuro Investigaci\u00f3n de Asociaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Pediatr\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunta documento<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnexo 13 (sic). U Javeriana. Investigaciones sobre dificultades respiratorias de bebes prematuros). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunta documento<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnexo 15 Revista chilena de pediatr\u00eda cuidados del desarrollo de los ni\u00f1os prematuros\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunta documento<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnexo 16 Riesgos de la prematurez hijos de mujeres adolescentes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunta documento<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnexo 17 Revista venezolana de ginecolog\u00eda y obstetricia 2013\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunta documento<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnexo 18 Revista Pediatr\u00eda. Atenci\u00f3n primaria\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunta documento<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnexo 19. OMS INFORME PARA QUE CADA BEBE CUENTE. Informe OMS Vigilancia y respuesta a la muerte materna y perinatal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunta documento<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnexo 20 Pol\u00edticas de la OMS de lucha contra las muertes fetales y mejorar los resultados del parto prematuro\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunta documento<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnexo cient\u00edfico m\u00e9dico 22. Alteraciones neurol\u00f3gicas y da\u00f1o visual grave en ni\u00f1os prematuros\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnexo cient\u00edfico m\u00e9dico 23 muerte fetal como consecuencia de parto prematuro previo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnexo cient\u00edfico m\u00e9dico 24. Embarazo posterior a la p\u00e9rdida de un mortinato provoca riesgo de recurrencia de mortinato\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnexo cient\u00edfico m\u00e9dico 25 feto muerto previo aumenta riesgo de parto prematuro en embarazos siguientes\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito remitido por la Dra.- Natalia Bernal Cano con documento \u201cMinisterio de Salud. Norma General N\u00b0 0194 para la atenci\u00f3n integral del reci\u00e9n nacido en la unidad de Puerperio. 1\u00b0 Edici\u00f3n y Publicaci\u00f3n 2017.Resoluci\u00f3n Exenta N\u00b01452 \/ 15.11.2017. Chile Dra. Patricia Mena Nannig Neonat\u00f3loga Hospital S\u00f3tero del R\u00edo. Profesor Titular Adjunto Pontificia Universidad Cat\u00f3lica de Chile. Asesora Programa Salud de la Mujer MINSAL. Dr. Jos\u00e9 M. Novoa Pizarro M\u00e9dico Jefe de la Unidad de Neonatolog\u00eda del Hospital Padre Hurtado. Profesor Asociado Adjunto Facultad de Medicina CAS\/Universidad del Desarrollo. Asesor Programa Salud de la Mujer MINSAL\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito ciudadano<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnexo cient\u00edfico medico 27 Factores de riesgo asociados a la prematuridad en reci\u00e9n nacidos de madres adolescentes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito ciudadano<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnexo cient\u00edfico medico 28. Supervivencia El reci\u00e9n nacido prematuro. S. Rellan Rodr\u00edguez, C. Garc\u00eda de Ribera y M. Paz Arag\u00f3n Garc\u00eda. [A]sociaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Pediatr\u00eda.2008\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito ciudadano<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnexo cientifico medico 29 Abortion and the risk of subsequent preterm birth: a systematic review with meta-analyses\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnexo cient\u00edfico medico 30 Aborto y el riesgo siguiente de nacimiento prematuro publicado en Revista sistem\u00e1tica meta-analyses. Biblioteca Nacional de Medicina\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnexo cient\u00edfico medico 31 Perdidas de Embarazo mediante dilatacion cervical y curetaje incrementa el riesgo de parto espontaneo\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito ciudadano<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnexo cient\u00edfico m\u00e9dico 32 Impact of induced abortions on subsequent pregnancy outcome: the 1995 French national perinatal survey impacto de aborto inducido en embarazos siguientes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnexo cient\u00edfico medico n\u00famero 33. El aborto incrementa el riesgo del Parto Prematuro. More Evidence in New Publication analiza m\u00e1s de 150 estudios sobre el tema\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnexo cient\u00edfico medico 34 Version en espa\u00f1ol El Aborto incrementa el riesgo de Parto Pret\u00e9rmino\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnexo 35. History of induced abortion as a risk factor for preterm birth in European countries\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnexo 36 Historia de aborto inducido como factor de riesgo de parto pret\u00e9rmino en pa\u00edses Europeos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnexo Cient\u00edfico Medico 37 \u2018Parto Prematuro\u201d. Revista M\u00e9dica Medwave. 2012.Factores cervicales. Historia de aborto del segundo trimestre\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito ciudadano<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnexo medico cient\u00edfico 38\/Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud. Manual de recomendaciones en el embarazo y parto prematuro Montevideo 2019.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito ciudadano<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnexo medico cient\u00edfico 39 Incompetencia cervical: diagn\u00f3stico y tratamiento REVISTA COLOMBIANA DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito ciudadano<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnexo cient\u00edfico medico 40 \/Manejo de una amenaza de parto prematuro por ruptura abierta c\u00e9rvico-uterina\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito ciudadano<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnexo cient\u00edfico medico 41 \/Factores de riesgo de parto pret\u00e9rmino. Obst\u00e9tricos: Antecedente aborto segundo trimestre de la gestaci\u00f3n (&gt; 16 semanas)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito ciudadano<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnexo cient\u00edfico m\u00e9dico 42. Instituto Europeo de Bio\u00e9tica El aborto tard\u00edo es peligroso para los ni\u00f1os que nacen en embarazos posteriores\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, dirigido a la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, el cual referencia como &#8220;Anexo cient\u00edfico m\u00e9dico 43 (&#8230;)&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito \u201cAnexo Medico Cient\u00edfico 44 Revista Peruana de Ginecolog\u00eda lesi\u00f3n quir\u00fargica traum\u00e1tica del c\u00e9rvix produce incompetencia cervical y parto prematuro en embarazos siguientes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito ciudadano<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnotaci\u00f3n Anexo cient\u00edfico medico 45: Efecto de abortos inducidos en nacimientos pret\u00e9rmino y consecuencias perinatales adversas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito ciudadano<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnotaci\u00f3n Anexo cient\u00edfico medico 46:Version Traducida en espa\u00f1ol. Efecto de abortos inducidos previos en nacimientos pret\u00e9rmino posteriores publicado en Anuario Canadiense de Obstetricia y Ginecolog\u00eda 2013\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito ciudadano<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnexo cient\u00edfico medico 47. Annals of pidemiology Induced Abortion: Not an Independent Risk Factor for Pregnancy Outcome, But a Challenge for Health Counseling\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito ciudadano<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnexo cient\u00edfico 48: Versi\u00f3n en espa\u00f1ol. El bajo peso al nacer (BPN), los partos prematuros, la placentaci\u00f3n anormal y los abortos espont\u00e1neos se han asociado con abortos inducidos previos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito ciudadano<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnexo cient\u00edfico m\u00e9dico 49. Riesgo de aborto espontaneo y parto prematuro posteriores por antecedentes de aborto inducido en Manual de obstetricia y ginecolog\u00eda. Universidad Cat\u00f3lica de Chile. Facultad de Medicina 2023\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnexo cient\u00edfico m\u00e9dico 50. Morbilidad y Mortalidad Asociada a Prematurez. El 75% de las muertes perinatales y el 50% de las anormalidades neurol\u00f3gicas se deben a la prematurez, Manual Obstetricia y Ginecologia Univ Chile 2023\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito titulado \u201cLegrados m\u00faltiples (abortos inducidos) son causa de partos prematuros en embarazos siguientes. Manual de obstetricia y ginecolog\u00eda. Universidad Cat\u00f3lica de Chile. Facultad de Medicina 2023\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnexo cient\u00edfico m\u00e9dico 52: La prematuridad es frecuente y es responsable de muy elevadas tasas de morbilidad y mortalidad Gu\u00eda de pr\u00e1ctica cl\u00ednica del reci\u00e9n nacido prematuro. N\u00famero 4. A\u00f1o 2013\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito con \u201cAnexo cient\u00edfico m\u00e9dico 53. \u2018Abortos inducidos previos y riesgo de parto muy prematuro: resultados del estudio EPIPAGE\u2019 Caroline Moreau y col, Publicada en International Journal of Obstetrics and Gynaecology April 2005\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito con adjunto de documentos &#8211; remitido por la Dra.- Natalia Bernal Cano. Contiene informaci\u00f3n suministrada por las Secretar\u00edas de Salud de los departamentos del Choco, Amazonas, Cundinamarca, Nari\u00f1o, Tolima, Antioquia y la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano referenciado: &#8220;Estad\u00edsticas del DANE&#8221; sobre \u201cmuertes fetales desde 2006 a 2021\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito con solicitud<\/p>\n<p>Escrito con &#8211; documento adjunto &#8211; titulado por el remitente como &#8220;Respuesta urgente de Secretaria de Salud a mi solicitud de informaci\u00f3n sobre bebes prematuros hospitalizados en UCI Neonatales&#8221; &#8211; Aportado por la Dra.- Natalia Bernal Cano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito ciudadano<\/p>\n<p>Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, con referencia es art\u00edculos sobre \u201cla suspensi\u00f3n de leyes inconstitucionales y susceptibles de control abstracto de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito con solicitud<\/p>\n<p>Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: &#8220;Exp 15375 \/\/\u00cdndice consolidado de investigaciones cient\u00edficas medicas radicada&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: &#8220;Exp 15375 Ecograf\u00edas emocionales de bebes que sienten y expresan alegr\u00eda&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito ciudadano<\/p>\n<p>Escrito de la Dra.- Natalia Bernal Cano &#8211; con t\u00edtulo -&#8220;Exp 15375 \/\/\u00cdndice consolidado internacional de m\u00e1s de 50 investigaciones cient\u00edficas medicas radicadas&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito ciudadano<\/p>\n<p>Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: &#8220;Exp 15375. Ecograf\u00edas de sufrimiento fetal despu\u00e9s de semana 22&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: &#8220;Exp 15375. Radicaci\u00f3n pruebas audiovisuales de dolor fetal&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano titulado: &#8220;Exp 15375 Pruebas de Consenso de dolor fetal y riesgos de prematurez en embarazos posteriores a pr\u00e1cticas IVE&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito ciudadano &#8211; allegado por la Dra.- Natalia Bernal Cano &#8211; con t\u00edtulo &#8211; &#8220;Exp 15375. Prueba evidente de prematurez en embarazos posteriores a pr\u00e1cticas IVE aportada a este expediente en experticio medico&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito ciudadano<\/p>\n<p>&#8211; Escrito ciudadano &#8211; allegado por la Dra.- Natalia Bernal Cano &#8211; con t\u00edtulo &#8211; &#8220;Exp 15375. Las 17 investigaciones cient\u00edficas medicas sobre prematurez POSTERIOR A LA IVE APORTADAS POR EL Doctor Hector Romero Pediatra Neonatologo Epidemi\u00f3logo, Jefe de Unidad de Reci\u00e9n Nacidos Hospital Infantil Universitario de San Jos\u00e9 Bogot\u00e1.&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito ciudadano<\/p>\n<p>&#8211; Escrito ciudadano &#8211; allegado por la Dra.- Natalia Bernal Cano &#8211; con t\u00edtulo &#8211; &#8220;Exp 15375. Estudios 3 a 5 aportados por el Doctor Hector Alfonso Romero Diaz sobre prematurez en embarazos posteriores a practicas IVE&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito ciudadano &#8211; allegado por la Dra.- Natalia Bernal Cano &#8211; con t\u00edtulo &#8211; &#8220;Exp 15375. Estudios 6 a 8 aportados por el Doctor Hector Alfonso Romero Diaz sobre prematurez en embarazos posteriores a practicas IVE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>&#8211; Escrito ciudadano &#8211; allegado por la Dra.- Natalia Bernal Cano &#8211; con t\u00edtulo &#8211; &#8220;Exp 15375. Estudio 9 aportado por el Doctor Hector Alfonso Romero Diaz sobre prematurez en embarazos posteriores a practicas IVE&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito ciudadano<\/p>\n<p>&#8211; Escrito ciudadano &#8211; allegado por la Dra.- Natalia Bernal Cano &#8211; con t\u00edtulo &#8211; &#8220;Exp 15375. Estudio 10 aportado por el Doctor Hector Alfonso Romero Diaz sobre prematurez en embarazos posteriores a practicas IVE&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito ciudadano<\/p>\n<p>Escrito ciudadano &#8211; allegado por la Dra.- Natalia Bernal Cano &#8211; con t\u00edtulo &#8211; &#8220;Exp 15375. Estudio 11 Y 12, aportado por el Doctor Hector Alfonso Romero Diaz sobre prematurez en embarazos posteriores a pr\u00e1cticas IVE&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito ciudadano<\/p>\n<p>Escrito ciudadano &#8211; allegado por la Dra.- Natalia Bernal Cano &#8211; con t\u00edtulo &#8211; &#8220;Exp 15375. Estudio 13, aportado por el Doctor Hector Alfonso Romero Diaz sobre prematurez en embarazos posteriores a pr\u00e1cticas IVE&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito ciudadano<\/p>\n<p>Escrito ciudadano &#8211; allegado por la Dra.- Natalia Bernal Cano &#8211; con t\u00edtulo &#8211; &#8220;Exp 15375. Estudio 14, aportado por el Doctor Hector Alfonso Romero Diaz sobre prematurez en embarazos posteriores a pr\u00e1cticas IVE&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito ciudadano<\/p>\n<p>Escrito ciudadano &#8211; allegado por la Dra.- Natalia Bernal Cano &#8211; con t\u00edtulo &#8211; &#8220;Exp 15375. Estudio 15 aportado por el Doctor Hector Alfonso Romero Diaz sobre prematurez en embarazos posteriores a pr\u00e1cticas IVE&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito ciudadano<\/p>\n<p>Escrito ciudadano &#8211; allegado por la Dra.- Natalia Bernal Cano &#8211; con t\u00edtulo &#8211; &#8220;Exp 15375. Estudios 16 y17 aportados por el Doctor Hector Alfonso Romero Diaz sobre prematurez en embarazos posteriores a practicas IVE&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito ciudadano<\/p>\n<p>Escrito ciudadano &#8211; allegado por la Dra.- Natalia Bernal Cano &#8211; con t\u00edtulo &#8211; &#8220;Exp 15375 Conclusiones Evidencia de Prematurez en embarazos siguientes a procedimientos IVE Experticio del Doctor Hector Romero. Pediatra Neonatologo, Epidemiologo Director de la Unidad de Recien Nacidos Hospital Infantil Universitario San Jose Bogota&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito ciudadano<\/p>\n<p>Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: &#8220;Exp 15375Pruebas de violaci\u00f3n de las Directrices de la OMS sobre la atenci\u00f3n del aborto 2022 y de violaci\u00f3n de legislaci\u00f3n comparada&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: &#8220;Exp 15375 Concepto de la Academia Nacional de Medicina que respalda mi solicitud de suspensi\u00f3n de pr\u00e1cticas IVE&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito ciudadano<\/p>\n<p>Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: &#8220;Exp 15375\/\/\/\/Reporte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente ESE sobre partos prematuros provocados por problemas obst\u00e9tricos&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: &#8220;Exp 15375. N\u00famero de mujeres hospitalizadas con antecedente de aborto que tuvieron partos prematuros posteriores en los hospitales de la Subred Centro Oriente&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: &#8220;Exp 14865 Ecograf\u00edas emocionales de bebes que sienten y expresan alegr\u00eda&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: &#8220;Exp 15375. Ecograf\u00edas no tenidas en cuenta ni fueron mencionadas en concepto del Ministerio de salud&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>&#8211; Escrito ciudadano remitido por la Dra.-Natalia Bernal Cano con t\u00edtulo &#8211; &#8220;Exp 15375 Solicitud Respetuosa para que se proteja el derecho a la vida prenatal o endouterina del ser humano en gestaci\u00f3n&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito ciudadano<\/p>\n<p>Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: &#8220;Exp 15375. Solicitud judicial respetuosa de valoraci\u00f3n de ecograf\u00edas 5D y 4D, pruebas forenses de medicina legal, concepto de Invima entre otras&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: &#8220;TR: Exp 15375. Numero de mujeres hospitalizadas con antecedente de aborto que tuvieron partos prematuros posteriores en los hospitales de la Subred Centro Oriente&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: &#8220;TR: Exp 15375\/\/\/\/Reporte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente ESE sobre partos prematuros provocados por problemas obst\u00e9tricos&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: &#8220;Exp 15375Pruebas de violaci\u00f3n de las Directrices de la OMS sobre la atencion del aborto 2022 y de violacion de legislaci\u00f3n comparada&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito ciudadano &#8211; remitido por la Dra.- Natalia Bernal Cano &#8211; titulado &#8211; &#8220;Exp 15375,15543,14865,15538 Reflexiones sobre el Valor incremental de la vida y valor incremental de la pena&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito ciudadano<\/p>\n<p>&#8211; Escrito ciudadano &#8211; remitido por la Dra. Natalia Bernal Cano &#8211; con t\u00edtulo &#8211; &#8220;Exp 15375,14765,15538,15543. LIneas jurisprudenciales para sancionar la violencia obstetrica en etapas prenatal, perinatal y neonatal de desarrollo biologico&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito ciudadano<\/p>\n<p>&#8211; nuevamente &#8211; Escrito ciudadano &#8211; remitido por la Dra. Natalia Bernal Cano &#8211; con t\u00edtulo .- &#8220;Exp 15543,15538,14865, 15375. El derecho a la vida intrauterina o prenatal y el derecho al desarrollo biologico&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito ciudadano<\/p>\n<p>&#8211; Escrito ciudadano &#8211; remitido por la Dra. Natalia Bernal Cano &#8211; con t\u00edtulo .- &#8220;Exp 15375. 14865,15543,15538 Reflexiones sobre el ser humano en gestacion como titular de derechos propios y no conexos a los de la madre&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito ciudadano<\/p>\n<p>Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: &#8220;Exp 15375, 14865, 15543,15538 Denuncia por violacion de los derechos de los ni\u00f1os v\u00edctimas de violencia obstetrica&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: &#8220;Exp 15375, 14865,15538,15543 Abortion Victims in Colombian hospitals OTP-CR-112\/23&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: &#8220;Exp ,15375. Solicitud respetuosa de sentencia integradora o de constitucionalidad condicionada&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: &#8220;Exp ,14865,,15375, 15538, 15543. Solicitud respetuosa de sentencia integradora o de constitucionalidad condicionada&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano con t\u00edtulo: &#8220;Exp15375, 14865. 15538, 15543 Compilaci\u00f3n de decisiones de la Corte sobre mis demandas dirigida a Corte Penal Internacional&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano con t\u00edtulo: &#8220;Exp 15375, 14865, 15543,15538, Compilaci\u00f3n de jurisprudencia sobre mis demandas parte 2 enviadas a Corte Penal Internacional&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito la Dra. Natalia Bernal Cano con t\u00edtulo: &#8220;Exp 15375 legislaci\u00f3n comparada y concepto de la Academia Nacional de Medicina&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito de la Dra.- Natalia Bernal Cano con t\u00edtulo: &#8220;Exp 15375 Para todos los despachos copia de pantallas originales de mis documentos aut\u00e9nticos de mi autor\u00eda y anexos cient\u00edficos m\u00e9dicos radicados por mi parte en proceso 15375 Corte Constitucional colombiana&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano con t\u00edtulo: &#8220;[C]omunicacion 10 TR: Exp 15375. Informaci\u00f3n para la Corte Constitucional. Pruebas adjuntas a mis solicitudes sobre algunas participaciones ciudadanas&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano con compilaci\u00f3n de \u201c45 ecograf\u00edas emocionales para Dra Paola Meneses\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito de la Dra.- Natalia Bernal Cano con t\u00edtulo: &#8220;Exp 15375 Solicitud de suspensi\u00f3n provisional de m\u00e9todos IVE por pruebas evidentes de inconstitucionalidad manifiesta del art 122 del C\u00f3digo Penal visibles en ecograf\u00edas de 3 a 5 dimensiones&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: &#8220;Exp 15375 pruebas urgentes de prematurez con antecedente aborto previo en hospitales del pa\u00eds&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito de la Dra. Natalia Bernal Cano, titulado: &#8220;Exp 15375 Requerimiento para no desacreditar material de salud p\u00fablica, material cient\u00edfico m\u00e9dico, epidemiol\u00f3gico y hospitalario&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>Escrito dela Dra.- Natalia Bernal Cano.- con t\u00edtulo.- &#8220;Exp 15375: Solicitud respetuosa Desde Francia&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>P\u00e1gina \u00a0de\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Sala Plena SENTENCIA C-097 de 2024 Referencia: Expediente D-15.375 Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000 \u00ab[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u00bb Demandante: Natalia Bernal Cano Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[144],"tags":[],"class_list":["post-29241","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29241"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29241\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}