{"id":29243,"date":"2024-07-05T19:08:52","date_gmt":"2024-07-05T19:08:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/c-114-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:08:52","modified_gmt":"2024-07-05T19:08:52","slug":"c-114-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-114-24\/","title":{"rendered":"C-114-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia C-114\/24<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>SENTENCIA C-114 DE 2024<\/p>\n<p>Expediente: D-15.459<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 118 del Decreto Ley 020 de 2014, \u201c[p]or el cual se clasifican los empleos y se expide el r\u00e9gimen de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas\u201d.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el art\u00edculo 241.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Andr\u00e9s Alejandro Corredor Mar\u00edn, Guillermo Enrique Arellano Castillo y Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren, instauraron una demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 118 del Decreto 020 de 2014. El texto con la disposici\u00f3n acusada es el siguiente.<\/p>\n<p>La norma acusada<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEY 20 DE 2014<\/p>\n<p>(enero 9)<\/p>\n<p>Por el cual se clasifican los empleos y se expide el r\u00e9gimen de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas.<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los literales b) y c) del art\u00edculo\u00a01 de la Ley 1654 del 15 de julio de 2013,<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la Ley\u00a01654\u00a0de 2013, revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para, entre otros temas, clasificar los empleos y expedir el r\u00e9gimen de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas;<\/p>\n<p>Que en el presente decreto se clasifican los empleos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se desarrolla el r\u00e9gimen de carrera especial para la entidad y para sus entidades adscritas, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales b) y c) del art\u00edculo\u00a01o de la Ley 1654 de 2013.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 118. CONVOCATORIAS A CONCURSO O PROCESO DE SELECCI\u00d3N. Dentro de los tres (3) a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto ley, las Comisiones de la Carrera Especial deber\u00e1n convocar a concurso los cargos de carrera que se encuentren vacantes definitivamente o que est\u00e9n provistos mediante nombramiento provisional o encargo.<\/p>\n<p>Para garantizar la continuidad del servicio y su no afectaci\u00f3n, los concursos para proveer los empleos de carrera de la Fiscal\u00eda se realizar\u00e1n de manera gradual y en distintos tiempos, teniendo en cuenta las plantas globales a las cuales pertenezcan los empleos a proveer.<\/p>\n<p>Con el mismo fin se\u00f1alado en el inciso anterior, los concursos o procesos de selecci\u00f3n para proveer los empleos de carrera de las entidades adscritas se adelantar\u00e1n de manera gradual y en distintos tiempos.\u201d<\/p>\n<p>B. El contenido de la demanda<\/p>\n<p>2. Los actores se\u00f1alaron que el art\u00edculo objeto de censura otorga facultades legislativas \u201ca las Comisiones de Carrera Especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 (en adelante FGN) \u2013 y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2013 INMLCF -, ya que concede un plazo de tres (3) a\u00f1os a partir del dos mil diecisiete (2017), para realizar un n\u00famero indeterminado de concursos graduales o parciales, los que se requieran, as\u00ed como las licitaciones que de manera discrecional consideren necesarias para su desarrollo\u201d. Se\u00f1alaron que ese traslado de facultades desconoce los art\u00edculos 1, 2, 125, 209 y 253 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 163 de la Ley 270 de 1996. Para sustentar su postura, presentaron cuatro cargos en su demanda inicial.<\/p>\n<p>3. Primer cargo. De acuerdo con los actores, la norma atacada desconoce los art\u00edculos 253 de la Constituci\u00f3n y 163 de la Ley 270 de 1996. Indicaron que el art\u00edculo censurado debi\u00f3 se\u00f1alar \u201c(\u2026) la periodicidad o frecuencia con que deben efectuarse con normalidad [los] procesos de selecci\u00f3n y el mecanismo adecuado para su exigibilidad por parte de los ciudadanos\u201d. Al no hacerlo, traslad\u00f3 facultades reguladoras a \u201cla Comisi\u00f3n de Carrera Especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses\u201d, cuando el art\u00edculo 253 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que dicho sistema de carrera debe reglarse \u201c(\u2026) exclusivamente mediante la ley\u201d. Tambi\u00e9n se\u00f1alaron que al establecer que los concursos pueden llevarse a cabo de manera gradual, trasgredi\u00f3 el art\u00edculo 163 de la Ley 270 de 1996, seg\u00fan el cual, \u201c[l]os procesos de selecci\u00f3n ser\u00e1n permanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisi\u00f3n de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial\u201d.<\/p>\n<p>4. Segundo cargo. La norma atacada vulnera el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En la lectura de los demandantes, el art\u00edculo censurado ordena llevar a cabo concursos de manera gradual, lo cual \u201cimplicar\u00eda la fragmentaci\u00f3n de contratos con id\u00e9ntico objeto y un mayor e injustificado desgaste administrativo [que] no es coherente con los principios de eficacia y econom\u00eda constitucionales\u201d. Con ello, el legislador extraordinario promovi\u00f3 \u201c(\u2026) la multiplicidad de concursos de m\u00e9ritos, el desgaste tanto administrativo como presupuestal y el acrecentamiento de la inseguridad jur\u00eddica en materia de acceso al empleo p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>5. Tercer cargo. La norma demandada desconoce el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, al permitir que las comisiones especiales realicen convocatorias bajo sus propias reglas y t\u00e9rminos. Esto -en sus palabras- \u201ces inadmisible en el marco del Estado Social de Derecho, puesto que la implementaci\u00f3n de la carrera especial en la FGN y en el INMLCF, no puede depender del libre albedr\u00edo, consenso o decisi\u00f3n de las Comisiones de Carrera ya que es obligaci\u00f3n de la respectiva entidad su implementaci\u00f3n inmediata. Deber de estado que no podr\u00eda fijarse como una decisi\u00f3n discrecional absoluta de las Comisiones de Carrera, como actualmente sucede\u201d.<\/p>\n<p>6. Cuarto cargo. Por \u00faltimo, sostuvieron que la norma demandada desconoce los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n. Sobre este punto afirmaron que el art\u00edculo censurado desconoce el principio de la seguridad jur\u00eddica porque no es espec\u00edfico, en el sentido que no establece c\u00f3mo se dar\u00e1 la gradualidad, cu\u00e1l ser\u00e1 el n\u00famero de cargos que debe ofertarse y tampoco se refiere a la cantidad de concursos que deben llevarse a cabo. Asimismo, resaltaron que no es claro c\u00f3mo debe d\u00e1rsele cumplimiento en la actualidad al enunciado normativo objeto de censura \u201cen atenci\u00f3n al fenecimiento del t\u00e9rmino o plazo otorgado en la misma norma, en donde se se\u00f1ala como fecha perentoria hasta el a\u00f1o dos mil diecisiete (2017), para que se efectuaran legalmente dichos procedimientos graduales de selecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>7. Mediante Auto del 8 de septiembre de 2023, se inadmiti\u00f3 la demanda respecto de todos los cargos formulados, al considerar que aquellos carec\u00edan de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Por consiguiente, se les concedi\u00f3 a los demandantes el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que subsanaran la demanda.<\/p>\n<p>8. En el escrito de correcci\u00f3n, los actores, entre otras cosas, reprocharon el hecho de que \u201cluego de 33 a\u00f1os de vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le [presente] al pa\u00eds un funcionamiento con prevalencia de la figura subsidiaria de la \u00a0provisionalidad, y el merito (sic), con solo el 10% de funcionarios escalafonados\u201d. Al tiempo, solicitaron un pronunciamiento de esta Corte en el que \u201c(\u2026) se aborde; i) la discrepancia entre las \u00a0normas planteadas, y ii) la inviabilidad de un sistema gradual discrecional (En procura implementaci\u00f3n de la meritocracia en la FGN), una vez fenecido el t\u00e9rmino perentorio de los tres (3) a\u00f1os dispuesto por la misma norma acusada\u201d. Y manifestaron que \u201c[l]a inoperancia del sistema de carrera, que ahora adem\u00e1s se pretende someter a la discrecionalidad de las comisiones de la carrera especial, es evidencia suficiente del fracaso de la norma de carrera en su objetivo y de las malas pr\u00e1cticas administrativas\u201d.<\/p>\n<p>9. Una vez analizado el escrito de correcci\u00f3n, por medio de Auto del 29 de septiembre de 2023, se rechaz\u00f3 la demanda en lo relativo a los cargos segundo y cuarto; y se admitieron los cargos primero (presunto desconocimiento de los art\u00edculos 253 de la Constituci\u00f3n y 163 de la Ley 270 de 1996) y tercero (presunto desconocimiento del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n). Adicionalmente, en el mismo prove\u00eddo se orden\u00f3 lo siguiente: (i) en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, comunicar al presidente de la Rep\u00fablica y al director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica el inicio del proceso; (ii) fijar en lista el asunto por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que cualquier ciudadano interviniera por escrito para defender o cuestionar la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991; (iii) invitar para que rindieran sus conceptos \u201csobre temas relevantes para la elaboraci\u00f3n del proyecto de fallo\u201d a diversas entidades, organizaciones y expertos, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991; y, (iv) dar traslado a la procuradora general de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>D. Intervenciones y conceptos en el tr\u00e1mite de constitucionalidad<\/p>\n<p>10. En el tr\u00e1mite judicial se recibieron 14 intervenciones ciudadanas y 5 conceptos de expertos, entidades y organizaciones invitadas. A continuaci\u00f3n, se enuncia cada una de estas intervenciones y, posteriormente, se resume su contenido.<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n Subsidiaria<\/p>\n<p>Gustavo Adolfo Alem\u00e1n Machado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>Jehimy Alexandra Ram\u00edrez Meneses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>Anyeri Katherine Guti\u00e9rrez Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>Deiby de Jes\u00fas Rodr\u00edguez Ceballos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>Tatiana Alejandra Pinilla Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>Jennifer Pedraza Sandoval \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>Mario Alberto Ram\u00edrez Mendoza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>Xiomara M. Guamanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>Sindicato Nacional de la Fiscal\u00eda \u201cSinalfi\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n Sindical Nacional de Investigadores y Operadores de la Investigaci\u00f3n Penal, \u201cOsinal\u201d<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>Ana Luc\u00eda Osorio Sep\u00falveda, actuando como Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la ESAP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Saboy\u00e1 Gonz\u00e1lez, actuando como Director de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad frente a un cargo, e inhibici\u00f3n frente al otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>Ximena Beatriz Padilla V\u00e1squez, actuando como presidente de la Organizaci\u00f3n Sindical \u201cSintrafiscal\u00eda\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>Julio Javier Leyton Portilla, actuando como Director del Consultorio Jur\u00eddico y del Centro de Conciliaci\u00f3n \u201cEduardo Alvarado Hurtado\u201d de la Universidad de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>Invitado y\/o experto<\/p>\n<p>Jorge Arturo Jim\u00e9nez P\u00e1jaro, actuando como presidente de la Comisi\u00f3n de Carrera Especial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses<\/p>\n<p>Bibiana Mercedes Parra Ariza, obrando como Directora Jur\u00eddica (E) del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica<\/p>\n<p>C\u00e9sar Augusto Abreo M\u00e9ndez, actuando como Defensor Delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo<\/p>\n<p>Mauricio Li\u00e9vano Bernal, actuando como presidente de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil<\/p>\n<p>S\u00edntesis de las intervenciones ciudadanas<\/p>\n<p>11. Nueve intervinientes solicitaron la inexequibilidad del enunciado normativo atacado. En s\u00edntesis, todos ellos sostuvieron que: (i) el acceso al cargo p\u00fablico debe garantizarse cumpliendo el principio del m\u00e9rito, por lo cual, dicho acceso no puede quedar a merced de las Comisiones de Carrera. (ii) La discrecionalidad en lo relativo al inicio de procesos de selecci\u00f3n, \u201cse traduce en la delegaci\u00f3n indebida de atribuciones de configuraci\u00f3n legislativa y reglamentaria.\u201d Desde su perspectiva, ello est\u00e1 prohibido y as\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-878 de 2008. Y (iii) \u201c[l]a gradualidad en procesos de selecci\u00f3n atribuida a un \u00f3rgano plural como las comisiones de Carrera especial, a la fecha solo ha generado el indefinido aplazamiento de los procesos de selecci\u00f3n y la aletargada consolidaci\u00f3n de la carrera especial\u201d.<\/p>\n<p>12. En contraste con lo antedicho, el Sindicato Nacional de la Fiscal\u00eda -Sinalfi- y la Organizaci\u00f3n Sindical Nacional de Investigadores y Operadores de la Investigaci\u00f3n Penal -Osinal-, defendieron la constitucionalidad de la norma. Ambos sostuvieron que: (i) En cumplimiento de una orden judicial proferida por el Consejo de Estado, la Fiscal\u00eda inici\u00f3, en el a\u00f1o 2021, una convocatoria que a la postre se declar\u00f3 desierta. Luego, el hecho de que no se hayan realizado los concursos m\u00ednimos para proveer la totalidad de las vacantes que ahora existen en la Fiscal\u00eda no es un inconveniente atribuible a la norma demandada, sino a factores externos que lo han impedido, pues ser\u00eda inconveniente realizar una convocatoria en la que se oferten 18.000 cargos. (ii) No es cierto que el art\u00edculo atacado otorgue \u201cfacultades \u201csin restricci\u00f3n ni l\u00edmite\u201d, a las Comisiones Especiales de Carrera, para que regularan los concursos de m\u00e9ritos y la cantidad de vacantes por ofertar en ellos\u201d, pues lo cierto es que la norma establece las condiciones m\u00ednimas en que dichos concursos deben llevarse a cabo, y los tiempos dispuestos para ello. (iii) Finalmente, se refirieron de modo breve a la situaci\u00f3n laboral de las personas vinculadas en provisionalidad, y pidieron a esta Corte tener en cuenta sus derechos, m\u00e1xime cuando aquellas, al haber ocupado por varios a\u00f1os un cargo, han generado la expectativa leg\u00edtima de permanecer en \u00e9l. Por ello, se\u00f1alaron que la Corte deber\u00eda protegerlas de alg\u00fan modo.<\/p>\n<p>13. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por medio de su director de Asuntos Jur\u00eddicos, Carlos Alberto Saboy\u00e1 Gonz\u00e1lez, tambi\u00e9n solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma, en lo que respecta al primer cargo formulado. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 declarar la inhibici\u00f3n en lo que tiene que ver con el tercer cargo.<\/p>\n<p>14. Sobre el primer cargo, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[s]i bien los accionantes pretenden que sea la ley la que regule cada minucia y particularidad de los concursos, como, por ejemplo, los cargos a proveer, su ubicaci\u00f3n, las fechas de las convocatorias, entre otras, lo cierto es que el Decreto Ley 020 de 2014 se\u00f1al\u00f3 que la Comisi\u00f3n de Carrera Especial tiene como funci\u00f3n definir los aspectos t\u00e9cnicos y operativos y adoptar los instrumentos para la ejecuci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n o concurso\u201d. En palabras de esa instituci\u00f3n, el permitir a las comisiones encargarse de aspectos operativos no es contrario a la Constituci\u00f3n. De hecho, citando la Sentencia C-517 de 2002, la Fiscal\u00eda hizo \u00e9nfasis en que dichos aspectos operativos de los concursos pueden ser regulados por las comisiones, precisamente porque no corresponde a la Ley pronunciarse sobre absolutamente todos los elementos de las convocatorias.<\/p>\n<p>15. En lo relativo al presunto desconocimiento del art\u00edculo 163 de la Ley 270 de 1996, la Fiscal\u00eda present\u00f3 dos argumentos. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad era el de contrastar normas inferiores con normas constitucionales. Y que, por ello, no era posible que una ley estatutaria sirviera de par\u00e1metro de control constitucional. En segundo lugar, defendi\u00f3 la gradualidad establecida en la norma demandada. En la misma l\u00ednea expuesta por otros intervinientes, resalt\u00f3 la importancia de que los concursos se realicen gradualmente con el \u00e1nimo de proteger la eficiente prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>16. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la realizaci\u00f3n de concursos de modo gradual era una medida que resultaba acorde con el principio de la sostenibilidad fiscal. Sobre este punto, resalt\u00f3 que \u201c[e]n efecto, si en el Concurso de M\u00e9ritos FGN 2022, la provisi\u00f3n de 1.056 vacantes definitivas de la planta de personal de la Entidad fue necesaria la celebraci\u00f3n del Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios No. FGN-NC-0269 de 2022, por valor de $ 26.423.168.49436, la convocatoria de m\u00e1s de 18.000 vacantes (totalidad aproximada de la planta de la Entidad), implicar\u00eda una proyecci\u00f3n de costos en valores absolutos equivalente a aproximadamente $409.652.719.70037 a precios constantes del a\u00f1o 2022. Esa asignaci\u00f3n desbordar\u00eda de forma considerable cualquier apropiaci\u00f3n presupuestal prevista en la ley del presupuesto y el decreto de liquidaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>17. En lo relativo al tercer cargo, solicit\u00f3 a esta Corte inhibirse luego de advertir que los actores no demostraron, de manera precisa y concluyente, por qu\u00e9 la norma atacada desconoce el principio del m\u00e9rito. Con todo, se\u00f1al\u00f3 que, si la Corte considera necesario proferir un fallo de fondo sobre este aspecto, deber\u00eda tener en cuenta que la norma atacada desarrolla el principio del m\u00e9rito y que la gradualidad, como ya se indic\u00f3 en los p\u00e1rrafos que anteceden, simplemente es una medida que busca proteger la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de justicia.<\/p>\n<p>18. De manera similar, la organizaci\u00f3n sindical \u201cSintrafiscal\u00eda\u201d, por conducto de su presidente, Ximena Beatriz Padilla V\u00e1squez, tambi\u00e9n solicit\u00f3 a esta Corte declarar la exequibilidad de los enunciados demandados. Para tal efecto, defendi\u00f3 la gradualidad bajo el argumento de que esta sirve para evitar \u201cinterrupciones en la prestaci\u00f3n de servicios esenciales, en sinton\u00eda con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, que busca la eficiencia en la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d. Es por ello que resulta leg\u00edtimo \u201cmantener la operatividad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mientras se llevan a cabo los concursos y procesos de selecci\u00f3n para sus cargos de carrera.\u201d Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que la gradualidad aludida ya ha sido respaldada por esta Corporaci\u00f3n en la reciente Sentencia C-387 de 2023, por lo que, en este caso y sobre ese espec\u00edfico aspecto, se presentar\u00eda la figura de la cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>19. El Director General del Consultorio Jur\u00eddico y del Centro de Conciliaci\u00f3n \u201cEduardo Alvarado Hurtado\u201d de la Universidad de Nari\u00f1o, Julio Javier Leyton Portilla, tambi\u00e9n consider\u00f3 que la norma demandada era compatible con la Constituci\u00f3n. Sobre el particular, reiter\u00f3, como los dem\u00e1s expertos citados hasta el momento, que la gradualidad era una medida id\u00f3nea que garantizaba, a un mismo tiempo, el cumplimiento del principio del m\u00e9rito y la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>20. Por su parte, la ESAP, por medio de la jefe de la Oficina Jur\u00eddica, Ana Luc\u00eda Osorio Sep\u00falveda, inicialmente solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma objeto de reproche. Con todo, a partir de la lectura integral del texto presentado a esta Corte por esa instituci\u00f3n, puede comprenderse que aquella defiende la idea de que la demanda carece de aptitud sustantiva y que, por tanto, la Corte deber\u00eda inhibirse. En efecto, en uno de los fragmentos del escrito, puede leerse lo siguiente: \u201cen el presente caso, no se cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues si bien hay un despliegue de la demanda, en ella no se expresan las razones por las cuales se considera que las disposiciones acusadas son contrarias a la Carta Pol\u00edtica, es decir, que se desarrolla un enunciativo normativo, m\u00e1s sin embargo no se concretan de manera razonable los cargos formulados, citando al mismo tiempo algunas sentencias de la Corte Constitucional afines a las normas vulneradas. En esa forma consideramos que la demanda formulada adolece de una clara argumentaci\u00f3n que le permita a la Corte razonar adecuadamente el juicio de inconstitucionalidad planteado, por ello, se advierte que las normas demandadas no transgreden el ordenamiento constitucional.\u201d<\/p>\n<p>S\u00edntesis de los conceptos de los invitados y expertos, convocados en Auto del 29 de septiembre de 2023, en virtud del art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991<\/p>\n<p>21. La Comisi\u00f3n de Carrera Especial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por conducto de su presidente, Jorge Arturo Jim\u00e9nez P\u00e1jaro, se\u00f1al\u00f3 que las comisiones especiales de carrera son aut\u00f3nomas e independientes para \u201cadministrar el sistema de carrera especial en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses\u201d. Con todo, explic\u00f3 que ello no implicaba discrecionalidad absoluta, como parecen afirmarlo los actores. En efecto, dijo, la norma demandada regula la forma en que deben llevarse a cabo los concursos y deja en cabeza de las comisiones especiales la reglamentaci\u00f3n de aspectos operativos. Se\u00f1al\u00f3 que la finalidad del art\u00edculo 118 demandado es, precisamente, desarrollar el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. Y a\u00f1adi\u00f3 que la no realizaci\u00f3n de concursos ha obedecido m\u00e1s bien a otros factores, como, por ejemplo, la falta de recursos suficientes para llevarlos a cabo.<\/p>\n<p>22. En lo relativo a la gradualidad de los concursos -reprochada tambi\u00e9n por los demandantes- se\u00f1al\u00f3 que esa medida es importante para garantizar la correcta administraci\u00f3n de justicia, por cuanto ofertar todas las vacantes existentes en la actualidad en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y en el Instituto de Medicina Legal podr\u00eda (i) poner en \u201criesgo en la correcta y oportuna prestaci\u00f3n de justicia\u201d; (ii) causar un \u201ccolapso en la administraci\u00f3n de justicia y dem\u00e1s organismos o entidades p\u00fablicas o privadas en todo el pa\u00eds\u201d; (iii) generar \u201cla p\u00e9rdida de la memoria institucional y cient\u00edfica en los 109 a\u00f1os de desarrollo de la medicina legal y ciencias forenses que ha desarrollado el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses\u201d; o (iv) causar \u201cdificultades en la asistencia a las audiencias por parte de los peritos, con el fin de arrojar luz sobre los hechos objeto del debate, al no atender de manera eficiente y oportuna la creciente demanda del servicio, no solo del Sistema Penal Oral Acusatorio, sino de las dem\u00e1s jurisdicciones y autoridades competentes\u201d.<\/p>\n<p>23. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, por conducto de su directora jur\u00eddica, Bibiana Mercedes Parra Ariza, tambi\u00e9n defendi\u00f3 la constitucionalidad de la medida demandada, aunque enfatiz\u00f3 en que era preciso que la Corte modulara los efectos de su sentencia. Sobre lo primero, dijo que era razonable ordenar que los concursos se desarrollen gradualmente. Al efecto, se\u00f1al\u00f3 que nombrar en un solo proceso a 23.000 funcionarios afectar\u00eda \u201cel principio de eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 209 de la C.P.)\u201d<\/p>\n<p>24. El delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, Cesar Augusto Abreo M\u00e9ndez, consider\u00f3 que \u201cla gradualidad en la realizaci\u00f3n de los concursos para proveer los empleos de carrera de la Fiscal\u00eda, no se supedita a ning\u00fan l\u00edmite temporal sino se motiva tal medida legal para garantizar la continuidad del servicio y su no afectaci\u00f3n. Pues bien, esta f\u00f3rmula legal se encuentra en contrav\u00eda de la regla general constitucional de ingreso a cargos p\u00fablicos, dentro de los cuales se encuentra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo 125 de la Carta, que es la carrera orientada por el respeto al m\u00e9rito, pues se perpet\u00faa indebidamente la gradualidad en la implementaci\u00f3n de la carrera en la Fiscal\u00eda lo que no se compadece con el car\u00e1cter de regla general que tiene la carrera\u201d.<\/p>\n<p>25. Del mismo modo, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, por medio de su presidente, Mauricio Li\u00e9vano Bernal, comparti\u00f3 la opini\u00f3n de los demandantes y sugiri\u00f3 que la norma atacada era contraria a la Constituci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 118 del Decreto 020 de 2014 era demasiado abierto y que, por eso mismo, permit\u00eda a las comisiones definir el momento y la manera en que se llevar\u00edan a cabo los concursos graduales. En concreto, resalt\u00f3 que: \u201c(\u2026) superado el t\u00e9rmino de los tres a\u00f1os establecidos en el art\u00edculo 118 en menci\u00f3n, no determin\u00f3 la obligaci\u00f3n permanente de provisi\u00f3n de empleos de carrera administrativa que a la luz de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 es un imperativo a cumplir por parte de todas las entidades p\u00fablicas del Estado Social de Derecho, lo cual contribuye a la perpetuidad de quienes hoy ocupan cargos en provisionalidad rest\u00e1ndole la oportunidad y el derecho a quienes por m\u00e9rito puedan acceder a la carrera administrativa\u201d.<\/p>\n<p>E. Concepto de la procuradora general de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>26. La procuradora general de la Naci\u00f3n, a su turno, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma acusada, en sustento de ello, indic\u00f3 que: (i) \u201cel precepto examinado persigue una finalidad importante desde una perspectiva constitucional, pues busca que en el desarrollo de los procesos de selecci\u00f3n de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no se afecte la \u201ccontinuidad del servicio\u201d de administraci\u00f3n de justicia en materia penal, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Que \u201cla norma analizada contiene una medida conducente para satisfacer la finalidad leg\u00edtima que persigue, pues las facultades de las Comisiones de Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para establecer las fechas de las convocatorias y el n\u00famero de vacantes a suplir responden a una \u201ct\u00e9cnica de planeaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de los concursos\u201d que garantiza la \u201ccontinuidad en el servicio\u201d.<\/p>\n<p>() Que \u201cla disposici\u00f3n estudiada no es evidentemente desproporcionada en relaci\u00f3n con el principio del m\u00e9rito y la eficiencia del sistema de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues las facultades que tienen las Comisiones de Carrera de la entidad para establecer las fechas de las convocatorias y el n\u00famero de vacantes se encuentran sujetas a tiempos determinados, que: (i) buscan evitar que el ejercicio de dichas competencias pueda ser utilizado para dilatar los concursos, as\u00ed como (ii) permiten la interposici\u00f3n de acciones para asegurar su cumplimiento\u201d.<\/p>\n<p>() Que \u201cla norma acusada indica que si bien no es obligatorio proveer de manera inmediata todas las vacantes existentes en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y en sus entidades adscritas, lo cierto es que (a) los cargos correspondientes deber\u00e1n ser ofertados en convocatorias a realizarse en el plazo de tres a\u00f1os y, posteriormente, (b) se tendr\u00e1n que realizar procesos de selecci\u00f3n de manera permanente ante las faltas absolutas de servidores y el vencimiento de la vigencia de dos a\u00f1os de las listas de elegibles.\u201d<\/p>\n<p>27. La procuradora resalt\u00f3 que los ciudadanos tienen a su disposici\u00f3n mecanismos judiciales para requerir el cumplimiento de la norma atacada. Al respecto, record\u00f3 \u201cque en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo se adelanta una causa en la que se orden\u00f3 el acatamiento de los plazos contenidos en la norma con el prop\u00f3sito de garantizar el principio del m\u00e9rito y la eficiencia de la carrera administrativa.\u201d<\/p>\n<p>28. Finalmente, sobre esto \u00faltimo, a\u00f1adi\u00f3 que \u201c(\u2026) la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es procedente para cuestionar la validez de las normas, pero no para reprochar su presunto desconocimiento\u201d.<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. Competencia<\/p>\n<p>29. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada, en tanto se trata de una disposici\u00f3n contenida en un decreto con fuerza de ley.<\/p>\n<p>B. Cuestiones previas<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Inexistencia de la cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p>31. De conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201clos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. Este mandato tiene por prop\u00f3sito salvaguardar los principios de la seguridad jur\u00eddica y de la confianza leg\u00edtima. Pero la figura de la cosa juzgada constitucional no opera de la misma forma en todas las sentencias que emite esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, las providencias que tienen efectos erga omnes, que se profieren al resolver demandas de inconstitucionalidad, tienen unos alcances espec\u00edficos.<\/p>\n<p>32. En primer lugar, ha sostenido esta Corte que, en este tipo de providencias, puede existir cosa juzgada si se presentan los siguientes elementos: \u201ci)\u00a0identidad de objeto, es decir, \u00abque se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposici\u00f3n normativa, ya estudiada en una sentencia anterior\u00bb;\u00a0ii) identidad de causa petendi, esto es, \u00abque se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior\u00bb\u00a0y, por \u00faltimo,\u00a0iii)\u00a0identidad del par\u00e1metro de control de constitucionalidad, a saber,\u00a0\u00abque no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisi\u00f3n, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoraci\u00f3n\u00bb\u201d. (Subrayas fuera de texto).<\/p>\n<p>33. Del mismo modo, esta Corte ha indicado que la figura tambi\u00e9n puede presentar tipolog\u00edas distintas si la sentencia de la cual se predica (i) declar\u00f3 la inexequibilidad de un enunciado normativo, o (ii) declar\u00f3 su exequibilidad. En el primero de los casos, \u201cla norma habr\u00e1 sido expulsada del ordenamiento jur\u00eddico, de modo que, si aquella es demandada de nuevo, no existe para la Corte otra opci\u00f3n que estarse a lo resuelto en la sentencia anterior\u201d. En el segundo caso, por contraste, debe analizarse si el par\u00e1metro de control usado en una primera sentencia, para declarar la exequibilidad de una disposici\u00f3n, es el mismo invocado en la nueva demanda. Ello porque, \u201cel juez constitucional limita los efectos de la decisi\u00f3n dejando abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al examinado en decisi\u00f3n anterior\u201d. De este modo, si el par\u00e1metro de control es distinto, nada se opone a que la Corte analice de nuevo la constitucionalidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>34. Dicho esto, puede advertirse que en la Sentencia C-387 de 2023 se analiz\u00f3 si el art\u00edculo 35 del Decreto 020 de 2014 desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n. Ese art\u00edculo establece, en su inciso tercero, que \u201c[u]na vez los empleos hayan sido provistos en per\u00edodo de prueba, las listas de elegibles resultantes del proceso de selecci\u00f3n solo podr\u00e1n ser utilizadas para proveer de manera espec\u00edfica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasi\u00f3n de la configuraci\u00f3n de alguna de las causales de retiro del servicio para su titular\u201d.<\/p>\n<p>35. En la sentencia referida, esta Corte concluy\u00f3 que la norma mencionada no desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n porque (i) persegu\u00eda finalidades constitucionales, (ii) era conducente para conseguirlas y (iii) no era evidentemente desproporcionada. Por todo lo anterior, la declar\u00f3 exequible. De cualquier manera, en este caso no se estudiar\u00e1 el art\u00edculo 35 del que trat\u00f3 la Sentencia C-387 de 2023, sino el 118 del Decreto 020 de 2014. Luego, la norma demandada no es la misma y por ello no se presenta identidad de objeto en ambas acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. De manera que -en contraste con lo afirmado por la organizaci\u00f3n sindical Sintrafiscal\u00eda- la figura de la cosa juzgada constitucional no se present\u00f3.<\/p>\n<p>b) La ineptitud de la demanda<\/p>\n<p>36. Ejercitar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra las normas con fuerza de ley es un derecho pol\u00edtico que garantiza el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n. All\u00ed se dispone que \u201cinterponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d es una de las formas que los ciudadanos tienen de \u201cparticipar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d.<\/p>\n<p>37. La Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la conformaci\u00f3n de un cargo y ha dicho sobre \u00e9l que presentar las razones por las que se consideran vulnerados art\u00edculos del texto constitucional, por la norma que se ataca, es fundamental para que se pueda analizar de fondo el contenido de la demanda. Esto es as\u00ed porque el an\u00e1lisis que debe llevar a cabo la Corporaci\u00f3n depende del contenido de la propia demanda, pues, la Sala Plena no puede construir un cargo aut\u00f3nomo e independiente, alejado de lo que el actor expuso. De all\u00ed que toda demanda deba constar de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.<\/p>\n<p>38. Al mismo tiempo, ha indicado esta Corporaci\u00f3n que el an\u00e1lisis de aptitud hecho en el auto admisorio no compromete el estudio que, sobre el mismo punto, se haga en la sentencia. Esto tiene que ver con que, al momento de emitir la sentencia, \u201c(\u2026) es posible tener una apreciaci\u00f3n m\u00e1s compleja de la controversia planteada por el accionante, cuesti\u00f3n que est\u00e1 dada, entre otras cosas, por la opini\u00f3n y el concepto de los intervinientes, de los expertos, de la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n y desde luego de los magistrados y magistradas que integran el pleno de la Corporaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>39. Dicho esto, corresponde a la Corte analizar si los dos cargos admitidos en el Auto del 29 de septiembre de 2023 son aptos y, por tanto, cumplen cada una de las condiciones antedichas. Pero antes, es preciso identificar el contenido de la norma demandada y narrar el proceso de su eventual incumplimiento.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La norma demandada<\/p>\n<p>40. El art\u00edculo 118 del Decreto 020 de 2014 -demandado en esta causa- ordena a las Comisiones Especiales de Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y de sus entidades adscritas, cumplir con cuatro mandatos, a saber: (i) Convocar a concurso los cargos 1) que est\u00e9n vacantes definitivamente, o 2) que est\u00e9n ocupados en provisionalidad o encargo. (ii) Cumplir con la orden anterior en los 3 a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia del Decreto 020 de 2014. En otras palabras, convocar a concurso entre el 9 de enero de 2014 y el 9 de enero de 2017. (iii) Realizar los concursos en la Fiscal\u00eda, gradualmente y en distintos tiempos. Ello para garantizar la no afectaci\u00f3n del servicio. Y, (iv) Realizar los concursos en las entidades adscritas a la Fiscal\u00eda, gradualmente y en distintos tiempos. Ello para garantizar la no afectaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>42. Contra esta decisi\u00f3n se formul\u00f3 una impugnaci\u00f3n que, a la postre, se resolvi\u00f3 en Sentencia del 22 de octubre de 2020 por parte del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta-. En esa providencia, el Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Y se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la Sala (\u2026) comparte la conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 el Tribunal, seg\u00fan la cual, el anterior precepto [se refiere al art\u00edculo 118 demandado en esta causa] contiene un mandato claro, expreso y exigible en cabeza de la Comisi\u00f3n de Carrera Especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que se resume en que, dentro de los tres a\u00f1os siguientes al 9 de enero de 2014, se convoque a concurso los cargos de carrera que se encuentren vacantes definitivamente o que est\u00e9n provistos mediante nombramiento provisional o encargo.\u201d<\/p>\n<p>43. En tanto no se acat\u00f3 lo ordenado, se inici\u00f3 un incidente de desacato. En auto del 25 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidi\u00f3 sancionar a las personas encargadas de dar cumplimiento a la orden judicial. Decisi\u00f3n que fue confirmada por el Consejo de Estado en Auto del 7 de diciembre de 2022, tras considerar que \u201cde conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 118 del Decreto 020 de 2014 \u201cdentro de los tres a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia\u201d de esta norma, la Comisi\u00f3n de la Carrera Especial de la entidad deb\u00eda convocar a concurso todos los cargos de carrera que estuvieran vacantes, provistos en provisionalidad o en encargo. Esta disposici\u00f3n comenz\u00f3 a regir a partir de su publicaci\u00f3n, lo cual ocurri\u00f3 el 9 de enero de 2014.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u201cA partir de lo anterior, es claro que, seg\u00fan la norma en cita, del 9 de enero de 2014 al 9 de enero de 2017 la Comisi\u00f3n de la Carrera Especial de la Fiscal\u00eda ten\u00eda el deber de convocar a concurso los cargos de carrera vacantes y aquellos ocupados en provisionalidad y en encargo.\u201d<\/p>\n<p>44. En uno de los fragmentos de su intervenci\u00f3n, el director de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n explic\u00f3 que, con el objeto de acatar lo ordenado en las decisiones anteriores, los miembros de la Comisi\u00f3n Especial de esa entidad \u201cdiscutieron y aprobaron las Bases Generales para el dise\u00f1o y estructuraci\u00f3n de la provisi\u00f3n de todos los empleos vacantes de carrera de la FGN para el periodo 2023-2028 (\u2026)\u201d. En esas bases, se plantearon dos escenarios posibles: (i) proveer \u201cla totalidad de las vacantes definitivas, un estimado de 18.013 vacantes, en un \u00fanico proceso de selecci\u00f3n durante las vigencias 2023-2028\u201d, o (ii) hacerlo \u201cen un horizonte de tiempo previsto del 2023 al 2028, en dos procesos de selecci\u00f3n independientes (9.000 y 9.013 vacantes, respectivamente)\u201d. Luego de haber consultado al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre estas dos opciones, esa entidad consider\u00f3 viable financieramente \u201c(\u2026) optar por el segundo escenario\u201d.<\/p>\n<p>45. Por ello, la Comisi\u00f3n aprob\u00f3, el 20 de junio de 2023, \u201cel Dise\u00f1o y Estructuraci\u00f3n del Concurso de M\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de vacantes definitivas de la planta de personal de la FGN \u2013 Concurso de M\u00e9ritos FGN 2023-2025\u201d. Sin embargo, la Fiscal\u00eda indic\u00f3 en su intervenci\u00f3n ante esta Corte que el proceso de licitaci\u00f3n que permitir\u00eda convocar el concurso aludido se declar\u00f3 desierto mediante Resoluci\u00f3n 7475 del 4 de octubre de 2023. Esto \u00faltimo fue comunicado, el 30 de octubre de ese mismo a\u00f1o, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B.<\/p>\n<p>() Primer cargo formulado por los actores: presunto desconocimiento de los art\u00edculos 253 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 163 de la Ley 270 de 1996<\/p>\n<p>46. Los demandantes, en el escrito del 3 de agosto de 2023, indicaron que la norma objeto de censura otorgaba a las Comisiones de Carrera Especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -y de sus entidades adscritas- amplias facultades para que regularan, a su discreci\u00f3n, la forma en que se llevar\u00edan a cabo los concursos de m\u00e9ritos en esas respectivas entidades. Recordaron que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 253 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la regulaci\u00f3n de este tipo de materias corresponde de manera exclusiva al legislador. Del mismo modo, indicaron que la posibilidad de realizar concursos de manera gradual trasgred\u00eda directamente el art\u00edculo 163 de la Ley 270 de 1996, seg\u00fan el cual, los procesos de selecci\u00f3n deben convocarse permanentemente.<\/p>\n<p>47. El cargo se inadmiti\u00f3 en Auto del 8 de septiembre de 2023. En esa providencia se les requiri\u00f3 a los actores para que aclararan el sentido del mismo, pues no pod\u00eda identificarse si lo que atacaban era la norma en s\u00ed misma considerada, o una interpretaci\u00f3n aislada que ten\u00edan de ella. Tambi\u00e9n se les advirti\u00f3 que esta Corte no pod\u00eda pronunciarse sobre el eventual incumplimiento de la norma demandada. Por \u00faltimo, se les inform\u00f3 que deb\u00edan presentar las razones por las cuales estimaban que la norma objeto de censura vulneraba art\u00edculos superiores.<\/p>\n<p>48. En la correcci\u00f3n de la demanda, los actores reiteraron que las Comisiones Especiales de Carrera s\u00ed ten\u00edan un amplio margen de discrecionalidad al momento de definir la forma en que se llevar\u00edan a cabo los concursos. Se\u00f1alaron que esto se deb\u00eda, en parte, a que ellas operan como un cuerpo colegiado con el objeto de cumplir las funciones previstas en el art\u00edculo 17 del Decreto 020 de 2014.<\/p>\n<p>49. Acto seguido, atacaron al art\u00edculo demandado se\u00f1alando que este contiene \u201c2 regulaciones que son absolutamente extra\u00f1as, y subversivas a los par\u00e1metros esenciales de la Carta, en lo que refiere a la funci\u00f3n p\u00fablica en la FGN, y el valor del merito (sic) como \u00fanica condici\u00f3n de ingreso a la misma.\u201d Esas dos regulaciones ser\u00edan (i) el establecimiento de un t\u00e9rmino de tres a\u00f1os para convocar los concursos (inciso 1), y (ii) la gradualidad para realizarlos (incisos 2 y 3). As\u00ed se pronunciaron sobre esta materia:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la aplicaci\u00f3n de este valor Constitucional no puede condicionar su operatividad a una vigencia caprichosa (3 a\u00f1os para su aplicaci\u00f3n completa), originando una sombra temporal, inadmisible, tal como lo refiri\u00f3 la norma demandada; evento que aun (sic) no culmina, en efecto tiene supervivencia, porque opera como soporte, y condici\u00f3n a una segunda clausula (sic) de efecto perverso en t\u00e9rminos Constitucionales, en cuanto entiende como principio de aplicaci\u00f3n en la carrera administrativa de la FGN, la clausula (sic) de una supuesta gradualidad en la implementaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera; lo cual funciona para sencillamente llevar a reconocer, v\u00eda legislador extraordinario:<\/p>\n<p>Primero, que la carrera administrativa como expresi\u00f3n de merito (sic) para el ingreso a la FGN no se aplica de manera inmediata si no (sic) por plazos, y segundo, que hay que hacerlo gradualmente porque se afecta la continuidad del servicio, lo cual funda una incompatibilidad entre continuidad en el servicio y meritocracia, fen\u00f3meno desde luego insostenible y absurdo\u201d.<\/p>\n<p>50. Adem\u00e1s, indicaron que no era cierto que la realizaci\u00f3n inmediata de los concursos de m\u00e9ritos afectara la continuidad del servicio, pues, \u201c[p]or el contrario, la cabal implementaci\u00f3n del sistema meritocr\u00e1tico como pilar constitucional, es presupuesto del cumplimiento de los fines del Estado y protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico\u201d. Igualmente, reiteraron que la gradualidad prevista en la norma demandada desconoc\u00eda el hecho de que los procesos de selecci\u00f3n deben ser permanentes, tal y como lo dispone el art\u00edculo 163 de la Ley 270 de 1996.<\/p>\n<p>51. En su intervenci\u00f3n ante esta Corte, la ESAP manifest\u00f3 que la posici\u00f3n de los demandantes \u201cno deja de ser m\u00e1s que una apreciaci\u00f3n subjetiva, en la medida que las mencionadas normas no resultas violatorias de los postulados constitucionales\u201d. Esa entidad, continu\u00f3 indicando que \u201cno existe ning\u00fan argumento [en la demanda] que demuestre la inconstitucionalidad de las normas demandadas por su oposici\u00f3n a la Carta Fundamental, sino por el contrario son una serie de argumentaciones subjetivas que no son pertinentes\u201d. Finalmente record\u00f3 que \u201cla simple denuncia de una contradicci\u00f3n sin argumentos objetivos y verificables o como resultado de interpretaciones confusas del ordenamiento jur\u00eddico vigente sin relevancia constitucional, no obstante recurrir a la cita de normas superiores, no constituye una formulaci\u00f3n concreta del concepto de la violaci\u00f3n constitucional de lo cual se deriva una ineptitud sustantiva en la demanda.\u201d A partir de lo anterior, la ESAP concluy\u00f3 que la demanda no cumpl\u00eda \u201ccon los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues si bien hay un despliegue de la demanda, en ella no se expresan las razones por las cuales se considera que las disposiciones acusadas son contrarias a la Carta Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>52. Al mismo tiempo, aunque la procuradora general de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma demandada, en el fondo plante\u00f3 algunos problemas de aptitud. Se\u00f1al\u00f3, por ejemplo, que, si se trata de solicitar el cumplimiento de la medida, los actores pueden acudir a los mecanismos judiciales previstos para ello. De hecho, record\u00f3 que \u201cen la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo se adelanta una causa en la que se orden\u00f3 el acatamiento de los plazos contenidos en la norma con el prop\u00f3sito de garantizar el principio del m\u00e9rito y la eficiencia de la carrera administrativa\u201d, y que \u201c(\u2026) la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es procedente para cuestionar la validez de las normas, pero no para reprochar su presunto desconocimiento\u201d. (Subrayas fuera de texto).<\/p>\n<p>53. Dicho esto, la Sala advierte que en este asunto le asiste raz\u00f3n a los intervinientes que plantearon que el cargo relacionado no es apto porque no cumple con las cargas argumentativas m\u00ednimas exigidas por esta Corte, y sistematizadas desde la Sentencia C-1052 de 2001. Ello por las siguientes razones, a saber:<\/p>\n<p>54. Sobre la falta de claridad: En primer lugar, es imperioso resaltar que los accionantes formularon, en la demanda y su correcci\u00f3n, diversos reproches contra la norma acusada. Igualmente, puede indicarse que lo hicieron de una manera confusa. As\u00ed, (i) se\u00f1alaron que el legislador incurri\u00f3 en una presunta omisi\u00f3n legislativa relativa, porque la norma no indic\u00f3 la periodicidad o frecuencia con que deben efectuarse los concursos; (ii) aseguraron que la norma otorg\u00f3 facultades discrecionales a la Comisi\u00f3n de Carrera Especial y, por esa v\u00eda, desconoci\u00f3 la reserva legal que tienen las carreras administrativas; (iii) argumentaron que el periodo previsto en la norma acusada para hacer los concursos es demasiado corto; (iv) hicieron referencia al supuesto estado de cosas inconstitucionales que gener\u00f3 la norma demandada y (v) denunciaron la presunta responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho del legislador. Todos estos reproches se presentaron sin seguir un adecuado hilo conductor. Por ello, a esta Corte se le dificulta identificar el verdadero sentido y alcance del cargo.<\/p>\n<p>55. En segundo lugar, como se advierte en diversos apartados del escrito inicial y de la enmienda, pareciera que los demandantes entienden que la no implementaci\u00f3n del m\u00e9rito, en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y en sus entidades adscritas, obedece a la inacci\u00f3n de las Comisiones Especiales. Y que esta inacci\u00f3n es la que, en la actualidad, hace que los cargos de esas entidades est\u00e9n ocupados, principalmente, por personas nombradas en provisionalidad. De hecho, en la correcci\u00f3n de la demanda afirmaron que \u201c[l]a inoperancia del sistema de carrera, que ahora adem\u00e1s se pretende someter a la discrecionalidad de las comisiones de la carrera especial, es evidencia suficiente del fracaso de la norma de carrera en su objetivo y de las malas pr\u00e1cticas administrativas\u201d. (Subrayas fuera de texto).<\/p>\n<p>56. Con este \u00faltimo fragmento podr\u00eda entenderse que lo que quieren decir es que la norma demandada ten\u00eda un objetivo (la implementaci\u00f3n del m\u00e9rito), pero que este no se logr\u00f3 por cuestiones de orden administrativo. Empero, acto seguido, en la misma enmienda, atacan de nuevo al art\u00edculo 118 del Decreto 020 de 2014 para decir que la implementaci\u00f3n defectuosa de la carrera podr\u00eda obedecer al hecho de que la norma demandada les otorg\u00f3 a las Comisiones \u201camplias facultades\u201d para actuar, y que el problema de fondo ser\u00eda ese. Esto porque, si el legislador no hubiese entregado dichas \u201cfacultades\u201d y, en contraste, hubiese regulado de modo m\u00e1s preciso el asunto, las Comisiones habr\u00edan implementado un sistema de carrera id\u00f3neo.<\/p>\n<p>57. La Corte advierte que, en este punto, no est\u00e1 plenamente establecido el alcance del cargo, en tanto (i) los reproches dirigidos contra la norma demandada no han seguido un adecuado hilo argumentativo, y (ii) no se ha determinado con certeza si lo que se ataca es la norma o su eventual incumplimiento.<\/p>\n<p>58. Sobre la falta de certeza. Los actores se\u00f1alaron que las Comisiones Especiales gozan de amplias facultades para definir la forma y el momento en que se llevar\u00edan a cabo los procesos de selecci\u00f3n. En la enmienda reiteraron esta idea a\u00f1adiendo que esta amplia discrecionalidad tambi\u00e9n estar\u00eda presente en el art\u00edculo 17 del Decreto 020 de 2014, donde se definieron las funciones de dichas Comisiones.<\/p>\n<p>59. Si el cargo parte de este razonamiento, los actores le asignaron a la norma demandada un sentido y alcance que no tiene. Al respecto, cabr\u00eda sostener que no es cierto que la norma permita a las Comisiones convocar a concursos cuando lo deseen y en la forma en que lo deseen. La norma, de hecho, es clara al se\u00f1alar que el deber de convocar dichos concursos ten\u00eda que cumplirse, de manera perentoria, en el t\u00e9rmino de los tres a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia del propio Decreto 020 de 2014. Esto es lo que de manera objetiva y clara dispone el art\u00edculo 118 objeto de reproche. De all\u00ed que, como lo constat\u00f3 el Consejo de Estado en Sentencia del 22 de octubre de 2020, este mandato se incumpli\u00f3. Por ello, dado que la interpretaci\u00f3n que los actores dan a la norma no es la que se desprende de esta, el cargo carece de certeza en tanto se dirige contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente.<\/p>\n<p>60. Ahora, si lo que se reprocha, espec\u00edficamente, es que el art\u00edculo demandado (i) permiti\u00f3 que la convocatoria se realice en el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os (primer inciso del art\u00edculo atacado), (ii) estableci\u00f3 que los concursos se pod\u00edan realizar gradualmente (incisos segundo y tercero ibid.), y (iii) omiti\u00f3 pronunciarse sobre la frecuencia y periodicidad con que deb\u00edan realizarse los concursos, entonces podr\u00eda interpretarse que el cargo, prima facie, cumple el requisito de certeza. Esto porque los actores estar\u00edan dirigiendo su reproche contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica que se desprende del art\u00edculo 118 del Decreto 020 de 2014, y estimar\u00edan que aquella desconoce los art\u00edculos 253 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 163 de la Ley 270 de 1996. Con todo, a\u00fan si se asumiera que esto \u00faltimo es as\u00ed, no se cumplir\u00edan los requisitos de especificidad y pertinencia como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>61. Sobre la falta de especificidad. La demanda no es espec\u00edfica, a\u00fan si se parte del razonamiento resumido en el p\u00e1rrafo inmediatamente anterior. Para que un cargo sea espec\u00edfico corresponde al demandante demostrar que existe una oposici\u00f3n objetiva entre el enunciado normativo atacado y un art\u00edculo de la Constituci\u00f3n. Esta Corte ha reiterado que, para demostrar esa contradicci\u00f3n, no son admisibles argumentos vagos, generales o abstractos, o que no se relacionen con las disposiciones constitucionales que se consideran vulneradas.<\/p>\n<p>62. En efecto, al demandante corresponde no solo identificar correctamente la norma demandada, sino establecer de qu\u00e9 manera aquella desconoce la Constituci\u00f3n. Ello pasa, necesariamente, por desentra\u00f1ar el contenido del art\u00edculo que se considera vulnerado. La Corte ha indicado que, en este ejercicio, el demandante debe tener presentes \u201c(\u2026) por ejemplo, las diferencias que existen entre las normas [constitucionales] (i) que distribuyen competencias entre los \u00f3rganos del poder o que reconocen derechos; (ii) que amparan un derecho relacional como la igualdad o un derecho que no lo es como la libertad; (iii) que tienen estructura de regla o de principio; (iv) que imponen obligaciones de omitir o mandatos de actuaci\u00f3n; o (v) que tienen contenidos sustantivos o procedimentales\u201d.<\/p>\n<p>63. En primer lugar, de asumir que los actores simplemente reprochan el establecimiento de dos reglas espec\u00edficas (la temporalidad y la gradualidad), la demanda no explica c\u00f3mo esas dos reglas contrar\u00edan el art\u00edculo 253 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al tiempo, los demandantes no explican por qu\u00e9 el art\u00edculo 163 de la Ley 270 de 1996 tendr\u00eda que ser un par\u00e1metro de control constitucional en esta causa, cuando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n parece sostener lo contrario (aspecto que se desarrollar\u00e1 al estudiar la pertinencia del cargo).<\/p>\n<p>64. Para empezar, el art\u00edculo 253 de la Constituci\u00f3n ordena que, por medio de la Ley, se regule \u201clo relativo (\u2026) al ingreso por carrera y al retiro del servicio\u201d de los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. A su turno, la Ley 1654 de 2013 otorg\u00f3 al presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias para que este expidiera \u201cel r\u00e9gimen de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas y el de las situaciones administrativas de sus servidores\u201d.<\/p>\n<p>65. Fue en cumplimiento de este \u00faltimo mandato que el presidente expidi\u00f3 el Decreto 020 de 2014, del cual hace parte el art\u00edculo 118 demandado. All\u00ed se reglament\u00f3 el sistema de carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y en sus entidades adscritas. Dicho esto, lo que el presidente hizo, estando revestido de facultades extraordinarias, fue precisamente dar cumplimiento a un mandato constitucional. Luego, no es claro c\u00f3mo el art\u00edculo objeto de censura, que a simple vista pretendi\u00f3 desarrollar lo dispuesto en el art\u00edculo 253 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y regular la materia, termin\u00f3 desconoci\u00e9ndolo.<\/p>\n<p>66. En la correcci\u00f3n de la demanda, espec\u00edficamente sobre la forma en que el enunciado normativo demandado pudo desconocer el art\u00edculo 253 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los actores manifestaron varias cuestiones. Atacaron las reglas de la temporalidad y de la gradualidad, contenidas en la norma demandada, para decir que estas (i) desconocen la perentoriedad del principio del m\u00e9rito y su aplicaci\u00f3n inmediata (se refieren en este punto m\u00e1s al aludido principio que al mandato establecido en el art\u00edculo 253 Superior); (ii) desconocen que el constituyente nunca permiti\u00f3 implementar el sistema de carrera por plazos; y (iii) desconocen que el m\u00e9rito no afecta la continuidad del servicio, raz\u00f3n por la cual la gradualidad ser\u00eda innecesaria e inconveniente. De cualquier manera, como se advierte, estas razones no explican por qu\u00e9 el art\u00edculo 118 del Decreto 020 de 2014, espec\u00edficamente, vulnera el art\u00edculo 253 de la Constituci\u00f3n que, simplemente, estableci\u00f3 que el ingreso por carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deb\u00eda regularse por la ley.<\/p>\n<p>67. En segundo lugar, dado que se reprocha el que la norma demandada no incluy\u00f3 algunos ingredientes echados de menos (v. gr., la periodicidad o frecuencia con que deb\u00edan realizarse los concursos), podr\u00eda sostenerse prima facie que lo que sugieren los accionantes es que, en este caso, se present\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relativa. Por medio de esta figura, los demandantes tienen la posibilidad de censurar normas que omitan \u201cincluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta\u201d.<\/p>\n<p>68. Pero para hacerlo, y para que este cargo en particular pueda ser analizado de fondo, la jurisprudencia constitucional ha exigido al demandante que: \u201c(i) se\u00f1ale la norma jur\u00eddica sobre la cual se predica la omisi\u00f3n; (ii) argumente con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por qu\u00e9 el texto se\u00f1alado alberga el incumplimiento de un deber espec\u00edfico consagrado en la Constituci\u00f3n y, a partir de ello, (iii) explique cu\u00e1les son los motivos por los que se considera que se configur\u00f3 la omisi\u00f3n inconstitucional. En particular, debe explicar por qu\u00e9 la norma deber\u00eda incluir a personas no contempladas; deber\u00eda prever determinadas consecuencias jur\u00eddicas, contar con cierto ingrediente normativo necesario para que la norma sea compatible con la Constituci\u00f3n o prever determinada condici\u00f3n necesaria para su constitucionalidad\u201d. Con todo, ni en la demanda ni en su escrito de correcci\u00f3n, los actores se refirieron a estas materias. Por ello, no cumplieron el requisito de especificidad.<\/p>\n<p>69. Sobre la falta de pertinencia. El cargo tampoco es pertinente. Esto porque, en primer lugar, los actores presentan sus opiniones personales cuando exponen que las figuras de la temporalidad y de la gradualidad, previstas en la norma demanda, son contrarias al art\u00edculo 253 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, se\u00f1alan que estas dos f\u00f3rmulas son \u201cabsolutamente extra\u00f1as, y subversivas a los par\u00e1metros esenciales de la Carta\u201d; que la temporalidad es \u201ccaprichosa\u201d; que las dos figuras tienen un \u201cefecto perverso en t\u00e9rminos Constitucionales\u201d, y que constituyen un fen\u00f3meno \u201cinsostenible y absurdo\u201d. Todo esto lo presentaron como evidente y por ello no lo desarrollan. Adem\u00e1s, los actores sustentaron este cargo en problemas relacionados con la aplicaci\u00f3n de la norma, como se afirm\u00f3 antes, y no con su constitucionalidad en abstracto.<\/p>\n<p>70. En segundo lugar, los demandantes enfatizan en que la temporalidad establecida para dar inicio a las convocatorias, as\u00ed como la gradualidad creada para la realizaci\u00f3n de los concursos, son figuras que desconocen el art\u00edculo 163 de la Ley 270 de 1996. Este \u00faltimo art\u00edculo sostiene lo siguiente: \u201c[l]os procesos de selecci\u00f3n ser\u00e1n permanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisi\u00f3n de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial\u201d.<\/p>\n<p>71. La Corte Constitucional ha sostenido que, en ocasiones, las leyes estatutarias pueden hacer parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato. En la Sentencia C-327 de 2019, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que hacen parte de dicho bloque, \u201clas leyes org\u00e1nicas, algunas leyes estatutarias y los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos distintos a los contemplados en el inciso primero del art\u00edculo 93 superior\u201d. En la misma Sentencia, la Corte reconoci\u00f3 que las normas que componen el bloque de constitucionalidad en sentido lato tienen una funci\u00f3n, principalmente, interpretativa.<\/p>\n<p>72. De cualquier manera, en la Sentencia C-708 de 1999, donde la Corte se refiri\u00f3 a la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, se advirti\u00f3 que aquella no pod\u00eda servir de par\u00e1metro de control constitucional, porque: \u201c(\u2026) no todo el contenido de una ley estatutaria es apto para ostentar esa condici\u00f3n, s\u00f3lo es viable a trav\u00e9s de un mandato expreso del Constituyente de 1991 que apunte hacia esa direcci\u00f3n y en la Carta Pol\u00edtica no se observa canon alguno que las reconozca como reglas de valor constitucional [la Corte se refiere a varios art\u00edculos de la LEAJ], sobre las cuales deba realizarse el control constitucional de la normatividad\u201d. Al mismo tiempo, en la Sentencia C-400 de 2013, la Corte reiter\u00f3, al analizar un reproche similar, que \u201clas interpretaciones del accionante sobre la conformaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad a partir la ley estatutaria de la justicia se advierten err\u00f3neas como improcedentes\u201d.<\/p>\n<p>73. En este caso, lo que se evidencia es que los actores no expusieron razones de peso que permitan concluir algo distinto a lo ya se\u00f1alado por esta Corte en su jurisprudencia sobre la materia. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que este reproche carece de pertinencia.<\/p>\n<p>74. Dicho todo esto, la Corte concluye que el cargo carece de claridad, certeza, especificidad y pertinencia. Asimismo, por las mismas razones, la Corte advierte que este cargo no satisface el requisito de suficiencia, dado que los actores no lograron generar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma. Por tanto, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo.<\/p>\n<p>() Tercer cargo formulado por los actores: presunto desconocimiento del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>75. Para formular este cargo, los actores partieron de un razonamiento similar al expuesto en el cargo anterior. Se\u00f1alaron que en el Estado Social de Derecho no puede ser admisible \u201cel sistema de nombramiento provisional\u201d, porque este afecta \u201cla autonom\u00eda de la que deben gozar los operadores de justicia\u201d. Luego reiteraron la idea de que la norma objeto de censura afecta el principio del m\u00e9rito al otorgarle amplias facultades a las Comisiones Especiales de Carrera en lo relativo a los concursos de m\u00e9ritos.<\/p>\n<p>76. Acto seguido, los actores mencionaron que la norma demandada desconoce que el principio del m\u00e9rito es de aplicaci\u00f3n inmediata, de manera que \u201ccualquier norma que impida una aplicaci\u00f3n inmediata de la meritocracia o su normalizaci\u00f3n, como sucede con el precepto demandado, es inadmisible en el marco del Estado Social de Derecho\u201d.<\/p>\n<p>77. En la correcci\u00f3n de la demanda, los actores no a\u00f1adieron consideraciones adicionales sobre este cargo. Por eso, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pidi\u00f3 a esta Corte proferir un fallo inhibitorio. En criterio de esa instituci\u00f3n, la demanda no cumple con las cargas argumentativas m\u00ednimas exigidas por esta Corporaci\u00f3n. Una consideraci\u00f3n similar expuso la procuradora general de la Naci\u00f3n cuando se\u00f1al\u00f3 que esta Corte no deb\u00eda definir si se hab\u00eda presentado un incumplimiento de la norma demandada por parte de las Comisiones Especiales de Carrera. La ESAP, del mismo modo, recalc\u00f3 que la demanda no demostraba c\u00f3mo el art\u00edculo objeto de censura desconoc\u00eda normas de orden constitucional.<\/p>\n<p>78. En criterio de la Corte, y como se sugiere en las anteriores intervenciones, este cargo tambi\u00e9n carece de aptitud. Los demandantes, en efecto, no cumplieron con las cargas argumentativas exigidas por la jurisprudencia constitucional. En concreto, el cargo carece de claridad, certeza, especificidad y suficiencia.<\/p>\n<p>79. Sobre la falta de claridad. El cargo no es claro porque, a partir de la lectura del escrito presentado el 3 de agosto de 2023, no se advierte con facilidad si lo que est\u00e1n atacando los actores es el art\u00edculo 118 del Decreto 020 de 2014 o su incumplimiento. Esto es tan as\u00ed que, en uno de los fragmentos de la demanda, se\u00f1alaron que \u201cla inoperancia, la negligencia en la gesti\u00f3n o ausencia de consenso en las Comisiones de Carrera Especial, no pueden constituir justificantes para desconocer los mandatos superiores, como sucede hasta ahora\u201d. Con ello, se\u00f1alaron que la no implementaci\u00f3n del m\u00e9rito en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n obedeci\u00f3 a la falta de gesti\u00f3n de las Comisiones Especiales de Carrera.<\/p>\n<p>80. Esta afirmaci\u00f3n, adem\u00e1s, contrasta con otras contenidas en la misma demanda, donde se\u00f1alaron que fue la propia norma la que otorg\u00f3 amplias competencias a las comisiones para que estas, de manera libre y voluntaria, llevaran a cabo los concursos cuando lo consideraran pertinente. En efecto, el argumento presentado por los actores no sigue un hilo conductor de f\u00e1cil comprensi\u00f3n, porque no explica si la presunta afectaci\u00f3n al principio del m\u00e9rito se desprende de la propia norma, o de la incorrecta aplicaci\u00f3n que de ella han hecho las comisiones. Como puede verse, dado que no es posible determinar plenamente el alcance de este reproche, el cargo carece de claridad.<\/p>\n<p>81. A esto se suma que los demandantes formularon este cargo acudiendo a argumentos circulares y repetitivos. As\u00ed, al asegurar que la norma demandada desconoce el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, reiteraron de manera id\u00e9ntica los argumentos que formularon en el cargo primero. En este sentido, no es claro si este cargo forma parte del cargo primero, si es subsidiario o es complementario a este, o si es independiente.<\/p>\n<p>82. Sobre la falta de certeza. Este cargo y el anterior parten del mismo razonamiento. Si el reproche consiste en que la norma demandada otorg\u00f3 amplias facultades a las Comisiones Especiales de Carrera para que estas, a su discreci\u00f3n, realizaran concursos de m\u00e9ritos, entonces el cargo carece de certeza. El art\u00edculo demandado orden\u00f3 a las comisiones especiales de carrera convocar a concursos en el t\u00e9rmino perentorio de tres a\u00f1os, que inici\u00f3 en 2014 y culmin\u00f3 en 2017. Los cargos que deb\u00edan convocarse en esas fechas eran todos aquellos que estuvieran vacantes definitivamente, o que estuvieran ocupados en provisionalidad o encargo. Luego, no es cierto que las Comisiones Especiales de Carrera tuvieran amplias facultades para regular estas materias. Por tanto, el cargo carece de certeza dado que los actores le asignan a la norma un sentido y alcance que esta no tiene.<\/p>\n<p>83. Sobre la falta de especificidad. Ahora bien, lo que s\u00ed hace la norma demandada, en sus incisos segundo y tercero, es se\u00f1alar que los concursos se realizar\u00e1n gradualmente con el \u00e1nimo de salvaguardar el servicio que prestan la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y sus entidades adscritas. Sin embargo, los demandantes no explicaron de manera objetiva por qu\u00e9 dicha gradualidad se opondr\u00eda al m\u00e9rito.<\/p>\n<p>84. Sin el \u00e1nimo de realizar un an\u00e1lisis de fondo sobre esta materia, debe precisarse que los demandantes no explicaron, con suficiencia, por qu\u00e9 el principio del m\u00e9rito estaba siendo desconocido por la norma demandada. En efecto, la fundamental importancia del m\u00e9rito en el sistema jur\u00eddico colombiano no impide al legislador tomar medidas para proteger objetivos tan valiosos como el de la correcta prestaci\u00f3n del servicio de justicia y su continuidad, y en esto debieron reparar los actores. En lo relativo a la gradualidad, la Corte ha sostenido que aquella \u201cno es contraria a la Carta y, menos a\u00fan, desconoce los derechos de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica o el principio del m\u00e9rito en el ingreso a la carrera (CP arts. 40.7 y 125), ya que se trata de un m\u00f3vil leg\u00edtimo que se sustenta en razones de planeaci\u00f3n y organizaci\u00f3n, y que, por tal motivo, es igualmente importante, ya que permite verificar las necesidades del servicio y definir las habilidades, aptitudes y capacidades que se vayan requiriendo para la designaci\u00f3n de los distintos cargos.\u201d<\/p>\n<p>85. Igualmente, la Corte ha indicado que este esquema gradual previsto para la carrera especial en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201c(\u2026) asegura igualmente que no se afecte la\u00a0continuidad\u00a0en la prestaci\u00f3n de servicio de administrar justicia, en lo que refiere a las competencias propias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (CP art. 250). En efecto, los procesos de selecci\u00f3n sujetos a un desarrollo gradual y en distintos tiempos, evita que se presenten cambios masivos de servidores que puedan derivar en traumatismo en la gesti\u00f3n de las causas jurisdiccionales a cargo de la citada entidad, lo que resulta acorde con la Constituci\u00f3n, y goza de especial importancia en el escenario de la Fiscal\u00eda, dado que, como parte de la Rama Judicial (CP arts. 116 y 249), se encuentra sujeta al principio constitucional de continuidad (CP art. 228), el cual impone \u201cla obligaci\u00f3n de prestar el servicio en forma permanente y regular, sin interrupciones en el tiempo ni en el espacio\u201d.<\/p>\n<p>86. Estas cuestiones no fueron discutidas por los actores. En contraste, ellos solo presentaron en su demanda afirmaciones generales y abstractas. Sostuvieron (i) que la gradualidad atenta contra el principio del m\u00e9rito, (ii) que es una medida insostenible y caprichosa, y (iii) que no es cierto que la realizaci\u00f3n inmediata de concursos afecte la continuidad del servicio. Estas afirmaciones parecen reflejar la opini\u00f3n que tienen sobre la medida, pero no presentan un contraste real entre aquella y el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, cabr\u00eda recordar que, de conformidad con lo dispuesto por esta Corte, los argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos abstractos y globales\u201d no demuestran una contradicci\u00f3n con la norma superior y, en tal sentido, la demanda que los contenga carecer\u00e1 de especificidad.<\/p>\n<p>87. Finalmente, esta Corte advierte que este cargo tampoco satisface el requisito de suficiencia, porque no genera una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma. Esto, habida cuenta de las falencias argumentativas advertidas.<\/p>\n<p>88. En consecuencia, la Corte deber\u00e1 declararse\u00a0inhibida\u00a0para pronunciarse sobre la presunta inconstitucionalidad del art\u00edculo 118 del Decreto 020 de 2014, dada la ineptitud sustantiva de la demanda. En efecto, ninguno de los dos cargos admitidos en el Auto del 29 de septiembre de 2023 cumple con las exigencias argumentativas exigidas por esta Corporaci\u00f3n, de manera sistem\u00e1tica, desde la Sentencia C-1052 de 2001.<\/p>\n<p>C. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>89. La Corte Constitucional conoci\u00f3 una demanda instaurada contra el art\u00edculo 118 del Decreto 020 de 2014. En interpretaci\u00f3n de los actores, la norma objeto de censura otorg\u00f3 amplias facultades a las Comisiones Especiales de Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas, para regular la forma en que se realizar\u00edan los concursos de m\u00e9ritos. Con ello, (i) se trasgredieron los art\u00edculos 253 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 163 de la Ley 270 de 1996, y (ii) se vulner\u00f3 el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>90. Antes de realizar el examen de aptitud de los cargos, la Sala resalt\u00f3 que en este caso no se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional, como lo hab\u00eda sugerido la organizaci\u00f3n sindical \u201cSintrafiscal\u00eda\u201d. Ello porque en la Sentencia C-387 de 2023 la Corte evalu\u00f3 si el art\u00edculo 35 del Decreto 020 de 2014 era contrario a la Constituci\u00f3n. En contraste, en esta causa se demand\u00f3 el art\u00edculo 118 del mismo Decreto. Por lo tanto, no se present\u00f3 identidad de objeto entre ambas acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>91. En lo que respecta al an\u00e1lisis de aptitud, la Sala concluy\u00f3 dos cosas: en primer lugar, que el cargo relacionado con el presunto desconocimiento de los art\u00edculos 253 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 163 de la Ley 270 de 1996 no superaba el an\u00e1lisis de aptitud porque carec\u00eda de (i) claridad, en tanto el objeto de la demanda no era f\u00e1cilmente identificable, pues los actores hab\u00edan formulado m\u00faltiples reparos contra la norma y, por momentos, parec\u00edan atacar su eventual incumplimiento; (ii) certeza, porque no era correcto sostener que la norma otorga plenas facultades a las Comisiones para que estas realicen los concursos cuando as\u00ed lo deseen; (iii) especificidad, porque no se argument\u00f3 debidamente la trasgresi\u00f3n de normas superiores; y (iv) pertinencia, porque las expresiones usadas por los demandantes se presentaron en forma de opiniones personales, y estaban dirigidas a cuestionar la inconveniencia de la norma m\u00e1s no de su presunta inconstitucionalidad. Adem\u00e1s, la Corte record\u00f3 que en el caso demandado la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia no es, propiamente, un par\u00e1metro de control constitucional.<\/p>\n<p>92. En segundo lugar, la Corte resalt\u00f3 que el cargo relativo al presunto desconocimiento del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n tampoco cumpli\u00f3 con las cargas argumentativas m\u00ednimas exigidas en su presentaci\u00f3n. La Corte tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que en ninguno de los dos cargos se hab\u00eda superado el requisito de la suficiencia. Esto porque la demanda no permit\u00eda que surgiera una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n censurada.<\/p>\n<p>93. En consecuencia, la Corte concluy\u00f3 que ninguno de los dos cargos pod\u00eda considerarse apto, en los t\u00e9rminos exigidos por la jurisprudencia constitucional. De manera que, al no ser procedente un examen de fondo, profiri\u00f3 una sentencia\u00a0inhibitoria.<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00daNICO.- Declararse\u00a0INHIBIDA\u00a0para pronunciarse sobre la presunta inconstitucionalidad del art\u00edculo 118 del Decreto 020 de 2014 \u201c[p]or el cual se clasifican los empleos y se expide el r\u00e9gimen de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-114\/24 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-114 DE 2024 Expediente: D-15.459 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 118 del Decreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[144],"tags":[],"class_list":["post-29243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}