{"id":29245,"date":"2024-07-05T19:08:53","date_gmt":"2024-07-05T19:08:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/c-116-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:08:53","modified_gmt":"2024-07-05T19:08:53","slug":"c-116-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-116-24\/","title":{"rendered":"C-116-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia C-116\/24<\/p>\n<p>PROTOCOLO ADICIONAL DEL ACUERDO COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y EL PER\u00da, POR UNA PARTE, Y LA UNI\u00d3N EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA-Inexequibilidad De La Ley Aprobatoria Por Incumplimiento Del An\u00e1lisis De Impacto Fiscal<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material<\/p>\n<p>CONTROL FORMAL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Aspectos que comprende<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DE IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS-Contenido y alcance<\/p>\n<p>REQUISITO DE AN\u00c1LISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Supuesto temporal<\/p>\n<p>REQUISITO DE AN\u00c1LISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Incumplimiento constituye vicio insubsanable<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>SENTENCIA C-116 DE 2024<\/p>\n<p>Ref.: expediente LAT-492<\/p>\n<p>Control autom\u00e1tico de constitucionalidad del \u00abProtocolo Adicional del Acuerdo Comercial entre la Uni\u00f3n Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Per\u00fa, por otra, para tener en cuenta la adhesi\u00f3n de la Rep\u00fablica de Croacia a la Uni\u00f3n Europea\u00bb, suscrito en Bruselas el 30 de junio de 2015, y de la Ley 2293 del 26 de abril de 2023, por medio de la cual fue aprobado.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n y de los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En esta oportunidad, se revis\u00f3 por la Corte Constitucional el \u00abProtocolo Adicional del Acuerdo Comercial entre la Uni\u00f3n Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Per\u00fa, por otra, para tener en cuenta la adhesi\u00f3n de la Rep\u00fablica de Croacia a la Uni\u00f3n Europea\u00bb, suscrito en Bruselas el 30 de junio de 2015, y la Ley 2293 del 26 de abril de 2023, por medio de la cual fue aprobado.<\/p>\n<p>2. En la revisi\u00f3n formal, la Corte concluy\u00f3 que el Estado colombiano fue representado v\u00e1lidamente durante la negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del Acuerdo. Tambi\u00e9n se verificaron los dem\u00e1s elementos constitucionales y legales del tr\u00e1mite legislativo de la ley aprobatoria del Acuerdo.<\/p>\n<p>3. No obstante, siendo exigible el requisito de an\u00e1lisis del impacto fiscal la Corte advirti\u00f3 que el mismo no fue cumplido. Al tratarse de un proyecto de ley de iniciativa gubernamental radicado con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la Sentencia C-170 de 2021 y contener el Protocolo Adicional varias disposiciones y anexos que implican una reducci\u00f3n de ingresos para el Estado, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ten\u00eda el deber de presentar el correspondiente concepto sobre la compatibilidad del Acuerdo con el MFMP en el que incluyera las fuentes sustitutivas de ingreso, afectando la publicidad y la calidad de la deliberaci\u00f3n parlamentaria.<\/p>\n<p>4. La Sala Plena, luego de recordar las alternativas con las que cuenta este ministerio para cumplir con el deber se\u00f1alado en el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003, concluy\u00f3 que en el presente caso esta entidad i) no acompa\u00f1\u00f3 la radicaci\u00f3n del proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica; ii) no rindi\u00f3 concepto durante el tr\u00e1mite legislativo sobre la consistencia del an\u00e1lisis de impacto fiscal contenido en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite con el Marco Fiscal de Mediano Plazo; iii) no analiz\u00f3 ni aprob\u00f3 \u00abla correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto\u00bb como resultado de la concesi\u00f3n de beneficios tributarios a favor de la Rep\u00fablica de Croacia y iv) no intervino durante una sesi\u00f3n en las comisiones o en la plenaria de alguna de las dos c\u00e1maras para informar el costo fiscal de la iniciativa y su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que se trata de un vicio de car\u00e1cter insubsanable, la Sala Plena declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 2293 de 2023. Finalmente, la Corte advirti\u00f3 que el Gobierno podr\u00e1 presentar un proyecto de ley mediante el cual se apruebe el mismo Protocolo dando cumplimiento a todos los requisitos del procedimiento, en especial, la exigencia del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>6. El 28 de abril de 2023, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional una copia aut\u00e9ntica del expediente de la Ley 2293 de 2023.<\/p>\n<p>7. Mediante comunicaci\u00f3n del 15 de mayo de 2023, previo sorteo realizado por la Sala Plena el d\u00eda 11 del mismo mes, el expediente fue enviado al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para que impartiera el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>8. En Auto del 26 de mayo de 2022, el despacho de la magistrada ponente asumi\u00f3 el conocimiento del asunto y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. As\u00ed mismo, dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al presidente de la Rep\u00fablica y a los ministerios de Relaciones Exteriores, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y Comercio, Industria y Turismo. De igual forma, orden\u00f3 fijar en lista el proceso e invit\u00f3 a intervenir en \u00e9l a diferentes instituciones p\u00fablicas y privadas. Por \u00faltimo, dispuso correr traslado a la procuradora general de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto.<\/p>\n<p>9. En Autos del 23 de junio, 25 de julio y 28 de agosto 2023, la magistrada sustanciadora requiri\u00f3 a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes que remitieran las pruebas solicitadas. El 26 de septiembre de 2023, una vez allegadas y valoradas todas las pruebas, orden\u00f3 continuar con el proceso.<\/p>\n<p>10. Cumplidos los tr\u00e1mites pertinentes, la Sala Plena procede a adelantar el control de constitucionalidad del \u00abProtocolo Adicional del Acuerdo Comercial entre la Uni\u00f3n Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Per\u00fa, por otra, para tener en cuenta la adhesi\u00f3n de la Rep\u00fablica de Croacia a la Uni\u00f3n Europea\u00bb (en adelante el Protocolo) y de la Ley 2293 de 2023 (en adelante la ley aprobatoria).<\/p>\n<p>11. Dada su extensi\u00f3n (176 folios), el contenido del Protocolo y de la ley aprobatoria se presentar\u00e1n en un anexo a la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Pruebas decretadas por la magistrada ponente<\/p>\n<p>12. Las respuestas a las preguntas formuladas en los autos de pruebas ser\u00e1n abordadas en los ac\u00e1pites en los que se adelantar\u00e1 el control de constitucionalidad formal y material del Protocolo y de la ley aprobatoria.<\/p>\n<p>Intervenciones<\/p>\n<p>13. La Corte Constitucional recibi\u00f3 cinco intervenciones dentro del presente proceso. A continuaci\u00f3n, se hace un breve resumen de las intervenciones recibidas:<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones relevantes<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de contextualizar el protocolo analizado y de resumir su contenido, apoya la constitucionalidad del mismo, se\u00f1alando que su \u00fanico objetivo es incluir a Croacia dentro del Acuerdo Comercial entre Colombia y Per\u00fa por una parte y la Uni\u00f3n Europea y sus Estados miembros por otra, el cual ya fue declarado exequible por esta corporaci\u00f3n. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que este Protocolo persigue cumplir con los objetivos y fines del citado Acuerdo con la integraci\u00f3n de un nuevo miembro.<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis de impacto fiscal, resalta que tanto el Congreso como la Corte hab\u00edan tenido la oportunidad de revisar el impacto fiscal del Acuerdo comercial \u00abrespecto al cual la totalidad de sus disposiciones aplicar\u00edan frente al Estado de Croacia, por lo cual no existir\u00e1 consideraci\u00f3n diferente en la materia\u00bb.<\/p>\n<p>Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, resalta el inter\u00e9s especial del Gobierno Nacional en ampliar la agenda comercial con pa\u00edses del continente europeo, ahora con Croacia, con quien se llevan 28 a\u00f1os de relaciones diplom\u00e1ticas. De esta manera, con el Protocolo Adicional se robustecer\u00e1n las relaciones comerciales con este Estado y aumentar la presencia de productos nacionales en la regi\u00f3n europea.<\/p>\n<p>Seguidamente hace un recuento de las relaciones comerciales entre los dos pa\u00edses, del impacto fiscal de la adhesi\u00f3n de Croacia al Acuerdo Comercial con la Uni\u00f3n Europea y de los principales beneficios para Colombia.<\/p>\n<p>Finalmente, destaca que el Protocolo Adicional cumpli\u00f3 con los presupuestos formales y materiales y es compatible con los mandatos constitucionales que imponen al Estado el deber de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas y comerciales mediante la celebraci\u00f3n de Acuerdos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica que teniendo en cuenta la exequibilidad del Acuerdo comercial entre Colombia y Per\u00fa por una Parte y la Uni\u00f3n Europea y sus Estados Miembros por otra, \u00abel Protocolo Adicional, ciertamente, tambi\u00e9n es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los mandatos constitucionales que imponen al Estado el deber de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas. Este prop\u00f3sito, se logra a trav\u00e9s del establecimiento de un marco jur\u00eddico vinculante para regular el libre intercambio de bienes y servicios entre las dos naciones bajo un marco de reciprocidad\u00bb.<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, hace un recuento sobre los antecedentes del Protocolo. Seguidamente resalta que el Gobierno nacional, en la exposici\u00f3n de motivos de la iniciativa legislativa, alleg\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica, entre otros, el an\u00e1lisis sobre el impacto fiscal de la adhesi\u00f3n de Croacia al Acuerdo comercial Multipartes, concluyendo que \u00abla implementaci\u00f3n de cualquier tratado, o acuerdo o convenio internacional, junto con los costos que pudieren ocasionarse con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del instrumento, se debe armonizar con las restricciones del Marco Fiscal de Mediano Plazo y con las proyecciones de gastos de mediano plazo de cada Sector involucrado en su ejecuci\u00f3n. En esta medida, la finalidad sustantiva que las obligaciones del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2033 persiguen estar\u00edan satisfechas. Una conclusi\u00f3n en sentido contrario dar\u00eda lugar a pensar, equivocadamente, que los requisitos de la referida norma org\u00e1nica constituyen formas vac\u00edas de cualquier prop\u00f3sito\u00bb.<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Comercio Exterior &#8211; Analdex \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el tr\u00e1mite legislativo no evidencia vicio alguno que pueda afectar su constitucionalidad. Adem\u00e1s, a juicio de esta Asociaci\u00f3n, \u00abla suscripci\u00f3n de este Protocolo Adicional del Acuerdo es consistente con la pol\u00edtica de inserci\u00f3n internacional y de profundizaci\u00f3n de las relaciones comerciales de nuestro pa\u00eds con los mercados internacionales. La Uni\u00f3n Europea ha sido muy importante para Colombia, ya que es uno de los mercados desarrollados de alto poder adquisitivo a los que llegan los productos colombianos masivamente. En esta regi\u00f3n se advierten oportunidades y retos innumerables. Croacia, al hacer parte de dicha comunidad, representa un gran potencial exportador para Colombia, especialmente de productos como caf\u00e9, pl\u00e1tanos, flores, aguacate, limones y dem\u00e1s productos NME\u00bb.<\/p>\n<p>Harold Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano considera que no evidencia motivos de incompatibilidad del Protocolo Adicional con la Constituci\u00f3n, por lo tanto, solicita su constitucionalidad.<\/p>\n<p>II. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>14. La procuradora general de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del Protocolo y de la ley aprobatoria. Para sustentar su solicitud, manifiesta lo siguiente:<\/p>\n<p>15. El Protocolo y la ley aprobatoria cumplen los requisitos formales previstos en los art\u00edculos 145, 146, 154, 157, 160, 162, 165, 189, 200 y 241 de la Constituci\u00f3n. Esto, pues i) el Protocolo fue suscrito por la entonces ministra de relaciones exteriores; ii) el proyecto de ley fue tramitado en el Congreso de la Rep\u00fablica con sujeci\u00f3n a las reglas jurisprudenciales y legales que regulan la materia y iii) el presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley aprobatoria y la remiti\u00f3 a la Corte para su revisi\u00f3n. Adem\u00e1s, en concordancia con la tem\u00e1tica de la ley aprobatoria, no era necesario agotar el procedimiento de consulta previa.<\/p>\n<p>16. Respecto de la exigencia del art\u00edculo 7 de la ley 819 de 2003, indic\u00f3 que el Gobierno en la exposici\u00f3n de motivos incluy\u00f3 el an\u00e1lisis fiscal, \u00abel cual fue considerado en las ponencias para los debates correspondientes ante las C\u00e1maras. Ciertamente, en la deliberaci\u00f3n parlamentaria se advirti\u00f3 que, a partir de la balanza comercial entre Croacia y Colombia, la suscripci\u00f3n del tratado no genera \u201cmayor costo fiscal por aranceles ni IVA\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>17. Respecto de los requisitos materiales, la Procuradora concluy\u00f3 que los 14 art\u00edculos del Protocolo objeto de examen \u00ab(i) formalizan la incorporaci\u00f3n de Croacia a la zona de libre comercio creada por el tratado original en el a\u00f1o 2012 y, (ii) reemplazan algunos de los anexos t\u00e9cnicos de convenio inicial a fin de actualizar las prerrogativas y obligaciones mercantiles y arancelarias de las partes (Uni\u00f3n Europea y Colombia)\u00bb. En este escenario, considera que las disposiciones que lo conforman son compatibles con la Carta Pol\u00edtica porque encuentran fundamento en los art\u00edculos 1, 2, 3, 9, 29, 226, 227 y 333 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>18. De otro lado, en cuanto al an\u00e1lisis material de constitucionalidad de la ley aprobatoria, Ley 2293 de 2023, la procuradora observ\u00f3 que existe \u00abclara conexidad entre el t\u00edtulo de la ley y sus tres art\u00edculos, en tanto en su conjunto se refieren a aspectos relacionados con la adopci\u00f3n del Protocolo Adicional del Acuerdo Comercial entre la uni\u00f3n Europea y Colombia y Per\u00fa, para tener en cuenta la adhesi\u00f3n de la Rep\u00fablica de Croacia aprobaci\u00f3n, vigencia y publicidad, con lo cual se respeta el principio de unidad de materia establecido en los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta Pol\u00edtica\u00bb.<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>19. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Protocolo y de la ley aprobatoria.<\/p>\n<p>2. Asunto bajo revisi\u00f3n, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>20. En raz\u00f3n del alcance del control de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban, la Sala Plena deber\u00e1 determinar si el Protocolo y la ley aprobatoria cumplen los requisitos formales y materiales de validez que, para el efecto, exigen la Constituci\u00f3n, la Ley 5 de 1992 y la jurisprudencia.<\/p>\n<p>21. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar, la Corte adelantar\u00e1 el an\u00e1lisis formal del procedimiento gubernamental y legislativo que surtieron el Gobierno y el Congreso de la Rep\u00fablica, respectivamente, para la adopci\u00f3n del Protocolo y de la ley aprobatoria, en cada una de sus fases. En este punto, verificar\u00e1, adem\u00e1s, si los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 eran exigibles en el presente caso.<\/p>\n<p>22. En segundo lugar, revisar\u00e1 la constitucionalidad material del instrumento mediante el contraste de cada uno de sus art\u00edculos y de aquellos que integran la ley aprobatoria con las disposiciones pertinentes de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Control de constitucionalidad formal<\/p>\n<p>23. Esta corporaci\u00f3n ha sostenido que el control formal de los tratados internacionales y de la ley aprobatoria comprende tres fases: i) la fase previa gubernamental, ii) la fase de tr\u00e1mite legislativo y iii) la sanci\u00f3n de la ley aprobatoria por parte del presidente de la Rep\u00fablica y la remisi\u00f3n a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes (art\u00edculo 241.10 de la Carta).<\/p>\n<p>24. Procede la Corte a comprobar si el Protocolo y la ley aprobatoria cumplen, uno a uno, los requisitos formales indicados en precedencia.<\/p>\n<p>3.1. Fase previa gubernamental<\/p>\n<p>3.1.1. La representaci\u00f3n del Estado colombiano en las fases de negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma del Acuerdo<\/p>\n<p>25. El art\u00edculo 7, numeral 1, literal a), de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, incorporada al ordenamiento interno por la Ley 406 de 1997, establece que una persona representa a un Estado cuando presenta los \u00abadecuados plenos poderes\u00bb.<\/p>\n<p>26. En el presente caso, el convenio fue suscrito por el entonces embajador de Colombia en Bruselas, Rodrigo Rivera Salazar, quien contaba con plenos poderes. Estos le fueron conferidos por el presidente de la Rep\u00fablica y refrendados por la viceministra de Relaciones Exteriores el 13 de enero de 2015.<\/p>\n<p>27. Por tanto, la suscripci\u00f3n del Protocolo fue v\u00e1lida, pues la representaci\u00f3n del Estado colombiano fue ejercida por quien contaba con plenos poderes para ello.<\/p>\n<p>3.1.2 Cumplimiento del requisito de consulta previa<\/p>\n<p>29. El art\u00edculo 6.1.a del convenio antes mencionado dispone que los gobiernos deber\u00e1n consultar a los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u00ablas medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u00bb. Esta afectaci\u00f3n directa ha sido definida por la jurisprudencia como \u00abel impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesi\u00f3n social de una determinada comunidad \u00e9tnica\u00bb.<\/p>\n<p>30. En aplicaci\u00f3n de lo expuesto, la Sala constata que el Protocolo y la ley aprobatoria no contienen medidas que afecten de forma directa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes colombianas. Estos textos normativos se limitan a complementar el \u00abAcuerdo Comercial entre Colombia y Per\u00fa, por una parte, y la Uni\u00f3n Europea y sus Estados Miembros, por otra\u00bb, firmado en Bruselas el 26 de junio de 2012, en el sentido de incorporar a la Rep\u00fablica de Croacia a dicho acuerdo. Esto, en raz\u00f3n de la adhesi\u00f3n de esta \u00faltima a la Uni\u00f3n Europea el 1 de julio de 2013.<\/p>\n<p>31. Tal complementaci\u00f3n se contrae a i) ampliar las versiones ling\u00fc\u00edsticas del Acuerdo (art\u00edculos 2, 3 y 13); ii) precisar las mercanc\u00edas de origen a las cuales se aplicar\u00e1n las disposiciones de aquel (art\u00edculo 4); iii) extender los beneficios comerciales previstos en el Acuerdo a Croacia en materia de servicios, establecimiento y comercio electr\u00f3nico (art\u00edculos 5 a 9) y contrataci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 10) y iv) definir la manera en que ser\u00e1n solucionadas las controversias que surjan entre las partes, as\u00ed como la entrada en vigor del Protocolo (art\u00edculos 11, 2 y 14).<\/p>\n<p>32. Esta regulaci\u00f3n no tiene un impacto positivo o negativo sobre las condiciones de dichas comunidades, por lo que el Protocolo y su ley aprobatoria no deb\u00edan someterse a un procedimiento de consulta previa.<\/p>\n<p>3.1.3 La aprobaci\u00f3n presidencial y el sometimiento del tratado internacional a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>33. La Corte observa que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n, el 24 de febrero de 2020, el presidente de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el Protocolo y orden\u00f3 someterlo a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, en concordancia con lo estatuido en el art\u00edculo 150.16 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.2. Tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>34. Las leyes aprobatorias de los tratados internacionales deben cumplir el tr\u00e1mite dispuesto para las leyes ordinarias. Sin embargo, la funci\u00f3n del Congreso en las leyes aprobatorias de tratados celebrados por la Rama Ejecutiva \u00abse limitan a la aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n del acuerdo suscrito, sin que le sea posible al \u00f3rgano legislativo modificar el texto del mismo\u00bb.<\/p>\n<p>35. De este modo, en esta fase del procedimiento, corresponde verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos constitucionales: i) la presentaci\u00f3n del proyecto de ley ante el Senado de la Rep\u00fablica por parte del Gobierno nacional; ii) la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley aprobatoria; iii) el inicio del tr\u00e1mite legislativo en la respectiva comisi\u00f3n constitucional permanente del Senado de la Rep\u00fablica; iv) la publicaci\u00f3n de la ponencia para su respectiva deliberaci\u00f3n en las comisiones y en las plenarias; v) el anuncio previo a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del texto; vi) la votaci\u00f3n de acuerdo con las exigencias constitucionales de quorum y mayor\u00edas; vii) el lapso entre los debates y viii) el n\u00famero m\u00e1ximo de legislaturas.<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El tr\u00e1mite ante el Senado de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>36. El 23 de septiembre de 2021, el proyecto de ley y su exposici\u00f3n de motivos fueron presentados por el Gobierno nacional ante el Senado de la Rep\u00fablica. Dicho proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso antes de su tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica. En los debates del texto y en su aprobaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado y en la plenaria del Senado, se observaron las exigencias constitucionales y legales.<\/p>\n<p>37. En efecto, en el primer debate, se cumpli\u00f3 con los deberes de i) publicar el informe de ponencia, ii) anunciar el proyecto de ley antes de su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n y iii) efectuar su aprobaci\u00f3n. Por su parte, en el segundo debate, es decir, en la plenaria del Senado, se cumpli\u00f3 con i) la publicaci\u00f3n del informe de ponencia, ii) el anuncio previo del proyecto de ley y iii) el debate y aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p>38. El tr\u00e1mite que se surti\u00f3 tanto en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente como en la Sesi\u00f3n Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica puede resumirse en las actas de las sesiones y en las gacetas respectivas del Congreso, as\u00ed:<\/p>\n<p>Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 220 de 2021: Gaceta del Congreso n.\u00b0 1465 del 3 de octubre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n<\/p>\n<p>del texto aprobado<\/p>\n<p>Primer debate (Comisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso n.\u00b0 1670 del 19 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 15 del 1 de diciembre de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 482 del 13 de mayo de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 16 del 7 de diciembre de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 482 del 13 de mayo de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso n.\u00b0 257 del 5 de abril de 2022<\/p>\n<p>Segundo debate (Plenaria) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gacetas del Congreso 257 del 5 de abril y 540 del 19 de mayo de 2022 (nota aclaratoria) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 09 del 13 de septiembre de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 1432 del 15 de noviembre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 10 del 20 de septiembre de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 1433 del 15 de noviembre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso n.\u00b0 1152 del 28 de septiembre de 2022<\/p>\n<p>39. En los debates y en la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, tanto en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente como en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, se dio cumplimiento a las exigencias sobre quorum deliberatorio y decisorio, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 133 ejusdem, se aprobaron la proposici\u00f3n final con que terminaba el informe de ponencia, el articulado del proyecto, el t\u00edtulo del proyecto y la intenci\u00f3n para que el mismo hiciera tr\u00e1nsito a segundo debate ante la C\u00e1mara de Representantes, como se indica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo e intenci\u00f3n para segundo debate<\/p>\n<p>Debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0 16 del 7 de diciembre de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 482 del 13 de mayo de 2022) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 integrantes<\/p>\n<p>11 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 asistentes<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votos<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0<\/p>\n<p>Debate en la plenaria<\/p>\n<p>108 miembros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 miembros<\/p>\n<p>99 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 asistentes<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votos<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0<\/p>\n<p>40. Sobre la informaci\u00f3n contenida en el cuadro anterior, la Corte destaca que existi\u00f3 una diferencia sustancial entre el n\u00famero de senadores asistentes a la sesi\u00f3n (100) \u2014seg\u00fan el registro inicial\u2014 y el n\u00famero de senadores que finalmente vot\u00f3 la iniciativa: \u00a060 votaron la proposici\u00f3n positiva con que termin\u00f3 el informe de ponencia y 59, la omisi\u00f3n de la lectura del articulado, el bloque del articulado, el t\u00edtulo y que el proyecto de ley hiciera tr\u00e1nsito a la C\u00e1mara de Representantes.<\/p>\n<p>41. De conformidad con la votaci\u00f3n obtenida, la Sala observa que, al momento de votar, en la sesi\u00f3n plenaria mixta hab\u00eda 60 senadores. Teniendo en cuenta que el n\u00famero de Senadores activos para ese momento era de ciento ocho (108), los quorum deliberatorio \u2014cuarta parte de los miembros\u2014 y decisorio \u2014mayor\u00eda de los miembros\u2014 se encontraban conformados. Adem\u00e1s, el n\u00famero de votos v\u00e1lidos emitidos permite concluir que la decisi\u00f3n fue aprobada en cumplimiento de la regla de la mayor\u00eda simple, de acuerdo con el n\u00famero de senadores que vot\u00f3 la iniciativa.<\/p>\n<p>3.2.2 El tr\u00e1mite ante la C\u00e1mara de Representantes<\/p>\n<p>42. En los debates del texto y en su aprobaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente y en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, se observaron las exigencias constitucionales y legales.<\/p>\n<p>43. En efecto, en el tercer debate, se cumpli\u00f3 con los deberes de i) publicar el texto propuesto para tercer debate, ii) anunciar el proyecto de ley antes de su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n y iii) efectuar su aprobaci\u00f3n. Por su parte, en el cuarto debate, es decir, en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, se cumpli\u00f3 con i) la publicaci\u00f3n del informe de ponencia, ii) el anuncio previo del proyecto de ley y iii) el debate y aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p>44. El tr\u00e1mite que se surti\u00f3 tanto en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente como en la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes puede resumirse en las actas de las sesiones y en las gacetas respectivas del Congreso, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo anuncio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del texto aprobado<\/p>\n<p>Primer debate (Comisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 1401 del 10 de noviembre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 12 del 22 de noviembre de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 465 del 10 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 13 del 23 de noviembre de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 465 del 10 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 1567 del 2 de diciembre de 2022<\/p>\n<p>Segundo debate (Plenaria) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 1567 del 2 de diciembre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 39 del 13 de diciembre de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 256 del 29 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 40 del 14 de diciembre de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 151 del 14 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 1736 del 29 de diciembre de 2022<\/p>\n<p>45. En los debates y en la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, tanto en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente como en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, se dio cumplimiento a las exigencias sobre quorum deliberatorio y decisorio, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 133 ejusdem, se aprobaron la proposici\u00f3n final con que terminaba el informe de ponencia, el articulado del proyecto, el t\u00edtulo del proyecto, como se indica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo e intenci\u00f3n para segundo debate<\/p>\n<p>Debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0 13 del 14 de diciembre de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 465 del 10 de mayo de 2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 integrantes<\/p>\n<p>16 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 asistentes<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votos<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0<\/p>\n<p>Debate en la plenaria<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0 40 del 14 de diciembre de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 151 del 14 de marzo de 2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 miembros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 miembros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 miembros<\/p>\n<p>177 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 asistentes<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votos<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>3.2.3. Tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n<\/p>\n<p>46. Como consecuencia de una diferencia en la transcripci\u00f3n de los textos aprobados en las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, se procedi\u00f3 a conciliar los textos con el fin de continuar con el tr\u00e1mite correspondiente, como se evidencia a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>TEXTO APROBADO EN PLENARIA DE SENADO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO APROBADO EN PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO ACOGIDO POR LA COMISI\u00d3N ACCIDENTAL<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO. Apru\u00e9bese el \u00abProtocolo Adicional del Acuerdo Comercial entre la Uni\u00f3n Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Per\u00fa, por otra, para tener en cuenta la adhesi\u00f3n de la Rep\u00fablica de Croacia a la Uni\u00f3n Europea\u00bb, suscrito en Bruselas, el 30 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO. Apru\u00e9bese el \u00abProtocolo Adicional del Acuerdo Comercial entre la Uni\u00f3n Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Per\u00fa, por otra, para tener en cuenta la adhesi\u00f3n de la Rep\u00fablica de Croacia a la Uni\u00f3n Europea\u00bb, suscrito en Bruselas, el 30 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SIN CAMBIOS<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u00abProtocolo Adicional del Acuerdo Comercial entre la Uni\u00f3n Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Per\u00fa, por otra, para tener en cuenta la adhesi\u00f3n de la Rep\u00fablica de Croacia a la Uni\u00f3n Europea\u00bb, suscrito en Bruselas, el 30 de junio de 2015, que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 a la Rep\u00fablica de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u00abProtocolo Adicional del Acuerdo Comercial entre la Uni\u00f3n Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Per\u00fa, por otra, para tener en cuenta la adhesi\u00f3n de la Rep\u00fablica de Croacia a la Uni\u00f3n Europea\u00bb, suscrito en Bruselas, el 30 de junio de 2015, que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 a la Rep\u00fablica de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se enmienda error de transcripci\u00f3n cometido en la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes y se acoge el texto aprobado en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica donde se pone de forma correcta de acuerdo con el texto radicado:<\/p>\n<p>\u201crespecto de la misma.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SIN CAMBIOS<\/p>\n<p>47. El informe de conciliaci\u00f3n fue anunciado para ser votado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 22 de marzo de 2023 en la sesi\u00f3n del d\u00eda siguiente, seg\u00fan consta en el Acta N. 44, publicada en la Gaceta del Congreso 475 del 12 de mayo de 2023. All\u00ed se anunciaron \u00ablos proyectos de ley de informes de conciliaci\u00f3n para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n del lunes 27 de marzo o para la siguiente sesi\u00f3n donde se discuten y votan proyectos de ley\u00bb.<\/p>\n<p>48. Por su parte, el 27 de marzo de 2023, tal y como consta en el Acta N. 45 de ese mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso 556 del 29 de mayo de 2023, luego de que se le diera lectura al informe de conciliaci\u00f3n y se verificara el quorum deliberatorio y decisorio, se procedi\u00f3 a su votaci\u00f3n, la cual fue aprobada por 112 votos.<\/p>\n<p>49. En la sesi\u00f3n del 22 de marzo de 2023 de la Plenaria del Senado, se anuncia la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, tal y como consta en el Acta No. 40, publicada en la Gaceta del Congreso 432 del 8 de mayo de 2023. All\u00ed se anunciaron \u00ablos proyectos de ley o de acto legislativo que ser\u00e1n considerados y eventualmente votados en la sesi\u00f3n plenaria del honorable Senado de la Rep\u00fablica siguiente a la del d\u00eda 22 de marzo 22 de marzo de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>50. Finalmente, el 28 de marzo de 2023, luego de dar lectura al informe de conciliaci\u00f3n la Plenaria del Senado lo aprob\u00f3 por 65 votos por el s\u00ed, tal y como consta en el Acta No. 41 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 436 del 8 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>51. A continuaci\u00f3n, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del quorum deliberatorio y decisorio, que establece el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como a la de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica que exige su art\u00edculo 133, para la aprobaci\u00f3n de: (a) la proposici\u00f3n positiva del informe de ponencia, (b) el articulado del proyecto de ley y (c) el t\u00edtulo y la intenci\u00f3n de que el proyecto pase a segundo debate:<\/p>\n<p>C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe de conciliaci\u00f3n<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes<\/p>\n<p>Plenaria<\/p>\n<p>187 integrantes<\/p>\n<p>156 asistentes<\/p>\n<p>Votos<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>Plenaria<\/p>\n<p>(Acta N. 41 del 28 de marzo de 2023, publicada en la Gaceta del Congreso 436 del 8 de mayo de 2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 miembros<\/p>\n<p>98 asistentes<\/p>\n<p>Votos<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3<\/p>\n<p>3.2.4. An\u00e1lisis del impacto fiscal de la ley aprobatoria<\/p>\n<p>52. En relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis del impacto fiscal, el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 establece lo siguiente:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7. AN\u00c1LISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.<\/p>\n<p>Para estos prop\u00f3sitos, deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ning\u00fan caso este concepto podr\u00e1 ir en contrav\u00eda del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe ser\u00e1 publicado en la Gaceta del Congreso.<\/p>\n<p>Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, deber\u00e1 contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deber\u00e1 ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>En las entidades territoriales, el tr\u00e1mite previsto en el inciso anterior ser\u00e1 surtido ante la respectiva Secretar\u00eda de Hacienda o quien haga sus veces.<\/p>\n<p>53. En la Sentencia C-170 de 2021, este tribunal sostuvo que el an\u00e1lisis del impacto fiscal s\u00ed es exigible a todos los proyectos de ley aprobatorios de \u00abtratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, as\u00ed como del personal diplom\u00e1tico o cooperante que apoya la ejecuci\u00f3n de sus actividades en Colombia\u00bb. Al respecto, la Sala reiter\u00f3 que \u00ab[p]ara que una determinada disposici\u00f3n se pueda considerar como un beneficio tributario, debe tener esencialmente el prop\u00f3sito de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma en una situaci\u00f3n preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales\u00bb. En este sentido, constituyen beneficios tributarios, por ejemplo, \u00ablas exenciones, las deducciones de base, los reg\u00edmenes contributivos sustitutivos, la suspensi\u00f3n temporal del recaudo, la concesi\u00f3n de incentivos tributarios y la devoluci\u00f3n de impuestos\u00bb.<\/p>\n<p>54. En la misma oportunidad, la corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que la aplicaci\u00f3n inmediata de este cambio de precedente pod\u00eda afectar la seguridad jur\u00eddica y \u00abtener un efecto significativo en la financiaci\u00f3n de proyectos de importancia para el Estado colombiano\u00bb. Por ende, resolvi\u00f3 que esta regla ser\u00eda exigible \u00fanicamente a los proyectos de ley radicados en el Congreso de la Rep\u00fablica con posterioridad a la notificaci\u00f3n de esa sentencia, es decir, despu\u00e9s del 30 de julio de 2021.<\/p>\n<p>55. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, con fundamento en la Sentencia C-110 de 2019, la Corte identific\u00f3 un deber general y tres deberes especiales que se derivan del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. En su conjunto, tales deberes \u00abconstituyen un par\u00e1metro de racionalidad legislativa, que est\u00e1 encaminado a cumplir prop\u00f3sitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las finanzas p\u00fablicas, la estabilidad macroecon\u00f3mica y la aplicaci\u00f3n efectiva de las leyes\u00bb. Por consiguiente, las obligaciones previstas en la citada disposici\u00f3n buscan reducir \u00abel margen de incertidumbre respecto de la ejecuci\u00f3n material de las previsiones legislativas\u00bb.<\/p>\n<p>56. El deber general antes anunciado consiste en efectuar el an\u00e1lisis del impacto fiscal de todos los proyectos de ley que prevean una orden de gasto o un beneficio tributario. \u00a0Este an\u00e1lisis debe cumplir dos condiciones: ser expl\u00edcito y ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Con el objeto de satisfacer este deber general, dijo el tribunal, determinados sujetos deben cumplir los tres deberes especiales que se indican a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica: est\u00e1 obligado a incluir en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de esos costos.<\/p>\n<p>2. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico: est\u00e1 llamado a \u00abrendir \u2014en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica\u2014 su concepto sobre la consistencia del an\u00e1lisis de los costos fiscales\u00bb. Este concepto debe, a su vez, reunir dos requisitos: i) no podr\u00e1 ir en contrav\u00eda del Marco Fiscal de Mediano Plazo y ii) deber\u00e1 ser publicado en la Gaceta del Congreso.<\/p>\n<p>3. El Gobierno nacional: cuando se trate de proyectos de ley de iniciativa gubernamental que planteen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, deber\u00e1 incorporar en el texto normativo \u00abla fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos\u00bb. \u00a0Esto \u00abdeber\u00e1 ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00bb.<\/p>\n<p>57. En ese contexto, la Sala aclar\u00f3 que, de conformidad con los mandatos de actuaci\u00f3n indicados en precedencia, es necesario distinguir entre, por un lado, los proyectos de ley de iniciativa legislativa y, por el otro, los proyectos de ley de iniciativa gubernamental. En lo que resulta de inter\u00e9s para los proyectos de ley que aprueban tratados internacionales y el an\u00e1lisis de su impacto fiscal, la Corte record\u00f3 que, por expreso mandato constitucional, estos siempre son de iniciativa del Gobierno nacional.<\/p>\n<p>58. Sobre el particular, concluy\u00f3 que el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 \u00abimpone un deber especial al Gobierno y su incumplimiento afecta la constitucionalidad de la ley\u00bb, al punto de que este \u00abconfigura un vicio de tr\u00e1mite insubsanable\u00bb. El aludido deber en cabeza del Gobierno nacional se traduce en la obligaci\u00f3n de \u00abpresentar al Congreso de manera detallada y precisa el an\u00e1lisis de impacto fiscal y, cuando quiera que se produzca una reducci\u00f3n de ingresos, la correspondiente fuente sustitutiva\u00bb.<\/p>\n<p>59. Con fundamento en este precedente, por ejemplo, en la Sentencia C-125 de 2022, la Corte afirm\u00f3 que la obligaci\u00f3n estatuida en el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 no era aplicable a la ley aprobatoria analizada en esa oportunidad porque, para la fecha en que hab\u00eda sido notificada la Sentencia C-170 de 2021, \u00abya se hab\u00eda empezado (2019) y casi se hab\u00eda concluido la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley\u00bb. Este mismo razonamiento fue aplicado por la Sala Plena en la Sentencia C-187 de 2022, al advertir, entre otras razones, que el proyecto de ley hab\u00eda sido radicado ocho meses antes de la notificaci\u00f3n de la Sentencia C-170 de 2021. Algo similar ocurri\u00f3 en la Sentencia C-126 de 2023, en la cual la Sala afirm\u00f3 que la mencionada obligaci\u00f3n no era aplicable porque \u00abel proyecto de ley y su exposici\u00f3n de motivos fueron radicados [\u2026] aproximadamente doce meses antes de la notificaci\u00f3n de la Sentencia C-170 de 2021\u00bb.<\/p>\n<p>61. Ahora bien, la Corte constata la necesidad de hacer una precisi\u00f3n adicional en relaci\u00f3n con los deberes del Gobierno nacional y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico cuando se trata de proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que ordenen gasto u otorguen beneficios tributarios.<\/p>\n<p>62. En concordancia con el tenor literal del art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003, la corporaci\u00f3n interpreta que, trat\u00e1ndose de proyectos de ley de iniciativa gubernamental, aquel contiene obligaciones espec\u00edficas y cualificadas en cabeza de cada uno de esos sujetos, as\u00ed:<\/p>\n<p>El Gobierno nacional: est\u00e1 obligado a incluir en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de esos costos. Para el efecto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n, el presidente de la Rep\u00fablica y un ministro o un director de departamento, \u00aben cada negocio particular, constituyen el Gobierno\u00bb.<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico: tiene el deber de analizar y aprobar la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumento de ingresos contenida en el proyecto de ley.<\/p>\n<p>63. De acuerdo con la jurisprudencia, en principio, esta regla se cumple cuando el proyecto de ley es radicado en el Congreso de la Rep\u00fablica por el ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de forma individual o con otros ministros. En este evento, se entiende que el aludido deber del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se solapa y, por tanto, se satisface con el acatamiento, por parte del Gobierno nacional, del deber indicado en el numeral anterior. Dicho deber se cumple cuando en la exposici\u00f3n de motivos, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico incluye \u00abun an\u00e1lisis global y sistem\u00e1tico sobre el impacto tributario de toda la reforma\u00bb, de manera que \u00abel Legislador pueda evaluar la conveniencia fiscal de la reforma y de cada una de las medidas\u00bb.<\/p>\n<p>64. Sin embargo, la Sala observa que bien puede ocurrir que el proyecto de ley que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios no sea radicado en el Congreso de la Rep\u00fablica por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Esto puede suceder, entre otras razones, por las din\u00e1micas internas del Gobierno nacional, la distribuci\u00f3n de los negocios seg\u00fan su naturaleza entre los ministerios, la poca relevancia del tema tributario en un determinado proyecto de ley o, incluso, por la inconformidad del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con la iniciativa.<\/p>\n<p>65. El art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 y la jurisprudencia constitucional prev\u00e9n varias alternativas cuando la radicaci\u00f3n del proyecto no es acompa\u00f1ada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>66. La primera de ellas se halla en el inciso tercero de ese art\u00edculo y consiste en la activaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n general a cargo de esa cartera de rendir concepto, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite legislativo, sobre la consistencia del an\u00e1lisis de impacto fiscal contenido en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.<\/p>\n<p>67. Ciertamente, esta alternativa ya ha sido considerada marginalmente por la Corte al estudiar la constitucionalidad de leyes aprobatorias de tratados y, espec\u00edficamente, el cumplimiento del requisito estatuido en el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003. En la ya citada Sentencia C-175 de 2023, la Sala se refiri\u00f3 al incumplimiento de esta obligaci\u00f3n puntual para resaltar el car\u00e1cter insubsanable de ese vicio de procedimiento:<\/p>\n<p>[E]l car\u00e1cter insubsanable obedece a que no se cont\u00f3 con este an\u00e1lisis en ninguno de los momentos del procedimiento legislativo en los cuales era exigible. Es decir, no se incluy\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley. Tampoco se discuti\u00f3 o examin\u00f3 en cada una de las ponencias durante su tr\u00e1mite. M\u00e1s a\u00fan, pese a que el Ministerio de Hacienda puede emitir su concepto en cualquier momento del tr\u00e1mite legislativo, esto no ocurri\u00f3. De ah\u00ed que la exigencia de estudio de impacto fiscal sea transversal al procedimiento en el Congreso de la Rep\u00fablica y, por tal circunstancia, su omisi\u00f3n se proyecta a la totalidad del tr\u00e1mite legislativo [negrilla fuera del texto original].<\/p>\n<p>68. En similares t\u00e9rminos, previamente, en la Sentencia C-126 de 2023, el tribunal observ\u00f3 que, \u00ab[s]i bien el Acuerdo contiene beneficios tributarios y aduaneros [\u2026], su impacto fiscal no fue analizado durante el tr\u00e1mite legislativo [\u2026]. Es decir, no se examin\u00f3 su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, no se incluyeron los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite, y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico tampoco rindi\u00f3 el concepto respectivo\u00bb [negrilla fuera del texto original].<\/p>\n<p>69. Adem\u00e1s, de lo anterior el art\u00edculo en comento en su inciso cuarto contempla en proyectos de origen gubernamental que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico, deber\u00e1 demostrar que i) analiz\u00f3 y aprob\u00f3 \u00abla correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos\u00bb, prevista en el proyecto de ley y ii) que esta situaci\u00f3n fue informada durante el tr\u00e1mite legislativo por el Gobierno nacional. En este evento, debe existir la constancia correspondiente en la Gaceta del Congreso, seg\u00fan lo establecido en el inciso tercero de la misma disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>70. Esta \u00faltima exigencia se justifica en la relaci\u00f3n que existe entre el an\u00e1lisis del impacto fiscal y el principio de publicidad en el tr\u00e1mite de los proyectos de ley. Al respecto, en el caso particular de las leyes aprobatorias de tratados, en la Sentencia C-175 de 2023, la Sala reiter\u00f3 que \u00abcuando se trata de un proyecto de iniciativa gubernamental, las formalidades en cuesti\u00f3n resultan de particular importancia para que el Congreso pueda realizar el debate del proyecto con la suficiente ilustraci\u00f3n acerca de sus implicaciones fiscales\u00bb. Por esta raz\u00f3n, tales formalidades \u00abcobran particular relevancia desde la perspectiva del principio de publicidad dentro del tr\u00e1mite legislativo\u00bb. De este modo, \u00abla informaci\u00f3n contenida en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias, al igual que el concepto a cargo del ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, [\u2026] cumplen con este prop\u00f3sito y son un mecanismo que permite a los congresistas enterarse de las consecuencias macroecon\u00f3micas de un proyecto de ley\u00bb.<\/p>\n<p>71. La segunda alternativa ha sido identificada de tiempo atr\u00e1s por la jurisprudencia constitucional. Se trata de la posibilidad de que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no presente un concepto escrito, pero s\u00ed haga una exposici\u00f3n oral durante una sesi\u00f3n en comisi\u00f3n o en la plenaria de alguna de las dos c\u00e1maras, informando sobre \u00abel costo fiscal [de la iniciativa], sus fuentes de financiamiento y su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo\u00bb. En todo caso, para satisfacer el principio de publicidad, ha dicho la Corte, el informe oral debe publicarse en la Gaceta del Congreso, de manera que se d\u00e9 cumplimiento a \u00abla exigencia establecida en el inciso tercero del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003\u00bb.<\/p>\n<p>3.2.4.1. Verificaci\u00f3n de la exigencia de impacto fiscal en el presente asunto<\/p>\n<p>72. Con fundamento en lo anterior, pasa la Corte a verificar si los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 eran exigibles en el presente caso y, de ser as\u00ed, si los mismos fueron cumplidos.<\/p>\n<p>73. El Protocolo es un tratado complementario del \u00abAcuerdo Comercial entre Colombia y Per\u00fa, por una parte, y la Uni\u00f3n Europea y sus Estados Miembros, por otra\u00bb, firmado en Bruselas el 26 de junio de 2012. Es complementario porque incorpora la Rep\u00fablica de Croacia a dicho acuerdo, en raz\u00f3n de la adhesi\u00f3n de ese pa\u00eds a la Uni\u00f3n Europea el 1 de julio de 2013.<\/p>\n<p>74. Para el momento en que entr\u00f3 en vigor tal adhesi\u00f3n, el mencionado acuerdo comercial ya se hab\u00eda negociado y suscrito. El art\u00edculo 9.1. de ese acuerdo dispone que este \u00abse aplicar\u00e1, por un lado, a los territorios en los que es aplicable el Tratado de la Uni\u00f3n Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea y en las condiciones previstas por dichos Tratados, y por el otro, a los territorios de Colombia y Per\u00fa, respectivamente\u00bb. De otro lado, el art\u00edculo 328 del mismo instrumento prev\u00e9 la adhesi\u00f3n de nuevos Estados miembros a la Uni\u00f3n Europea y determina que \u00abla Parte UE y los Pa\u00edses Andinos signatarios examinar\u00e1n cualquier efecto de dicha adhesi\u00f3n sobre este Acuerdo\u00bb.<\/p>\n<p>76. El Acuerdo inicial, es decir, el tratado suscrito en 2012, tiene por objeto el establecimiento de una zona de libre comercio. Dentro de sus disposiciones incluy\u00f3 la eliminaci\u00f3n de aranceles aduaneros e impuestos a la exportaci\u00f3n, as\u00ed como un trato nacional a las mercanc\u00edas importadas, entre otras medidas relacionadas con t\u00f3picos tributarios. Ello implica, entre otras cuestiones, la exoneraci\u00f3n de aranceles aduaneros y de otros grav\u00e1menes para un alto porcentaje de productos importados desde la Uni\u00f3n Europea hacia los Pa\u00edses Andinos signatarios. El Protocolo extiende esos beneficios a la Rep\u00fablica de Croacia y, en consecuencia, otorga beneficios tributarios que no aplicaban previamente a ese pa\u00eds en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 y la jurisprudencia constitucional. Por consiguiente, salta a la vista la necesidad del an\u00e1lisis de impacto fiscal, pues el Protocolo Adicional implica, en la pr\u00e1ctica, extender beneficios con implicaciones tributarias a un pa\u00eds para el cual actualmente no existen preferencias arancelarias o tributarias que s\u00ed obtendr\u00eda tras su entrada en vigencia.<\/p>\n<p>77. Consciente de esta situaci\u00f3n y, presumiblemente, de los efectos temporales de la Sentencia C-170 de 2021 sobre el Protocolo \u2014el proyecto de ley aprobatorio fue radicado en el Congreso de la Rep\u00fablica el 23 de septiembre de 2021, es decir, aproximadamente un mes y 23 d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de ese fallo\u2014, el Gobierno nacional incorpor\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos un ac\u00e1pite denominado \u00abImpacto fiscal de la adhesi\u00f3n de Croacia al Acuerdo Comercial Multipartes\u00bb. Para el asunto espec\u00edfico, el Gobierno nacional estaba constituido por las entonces ministras de Relaciones Exteriores, Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez Blanco, y de Comercio, Industria y Turismo, Mar\u00eda Ximena Lombana Villalba.<\/p>\n<p>78. En dicho ac\u00e1pite se lee que \u00ab[p]ara los a\u00f1os 2012 a 2018, el monto m\u00e1ximo de nuestras exportaciones a Croacia ha sido de USD 78,5 millones (2012) y para los mismos a\u00f1os nuestras importaciones de este pa\u00eds, en su mayor auge, han sido de USD 69,5 millones (2015, caso excepcional, pues las importaciones no hab\u00edan pasado de USD 5,8 millones como en el a\u00f1o 2013\u00bb. Esto \u00abindica que no existe mayor costo fiscal por aranceles e IVA\u00bb. Adicionalmente, se se\u00f1ala: \u00abLas estimaciones anteriores incluyen el impacto fiscal sobre el IVA, dado que el gravamen hace parte de la base gravable para calcular dicho tributo y no contempla la incidencia que esta medida pueda tener sobre el crecimiento econ\u00f3mico y el efecto positivo sobre la tributaci\u00f3n derivado de dicho cambio\u00bb.<\/p>\n<p>79. Dando cumplimiento a las obligaciones impuestas al Gobierno nacional en el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003, este an\u00e1lisis de impacto fiscal, con algunas variaciones, tambi\u00e9n fue incorporado en dos de las cuatro ponencias de tr\u00e1mite. Esto, seg\u00fan consta en las Gacetas del Congreso 1670 de 2021 (primer debate) y 257 y 540 de 2022 (segundo debate).<\/p>\n<p>80. La Sala observa que, no obstante, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no cumpli\u00f3 las obligaciones previstas en la citada norma org\u00e1nica. Para comenzar, se ha de indicar que, de acuerdo con la jurisprudencia, el hecho de que el costo fiscal de la iniciativa sea bajo o incluso inexistente, como se afirma en la exposici\u00f3n de motivos, \u00abno le resta fuerza al deber\u00bb en cabeza del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Esto es as\u00ed porque \u00ab[s]u incumplimiento [\u2026] afecta el proceso democr\u00e1tico dado que impide al Congreso conocer de manera suficiente los efectos de la aprobaci\u00f3n de la ley\u00bb. Es claro que se trata de una condici\u00f3n necesaria para que la deliberaci\u00f3n en el seno del Congreso sea adecuada y est\u00e9 debidamente fundada.<\/p>\n<p>81. En efecto, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada al despacho de la magistrada sustanciadora por los secretarios generales del Senado y la C\u00e1mara de Representantes y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, esta cartera no sigui\u00f3 ninguna de las alternativas que consagra el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 para cumplir el deber all\u00ed se\u00f1alado. De este modo, i) no acompa\u00f1\u00f3 la radicaci\u00f3n del proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica; ii) no rindi\u00f3 concepto durante el tr\u00e1mite legislativo sobre la consistencia del an\u00e1lisis de impacto fiscal contenido en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite con el Marco Fiscal de Mediano Plazo; iii) no analiz\u00f3 ni aprob\u00f3 \u00abla correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto\u00bb como resultado de la concesi\u00f3n de beneficios tributarios a favor de la Rep\u00fablica de Croacia y iv) no intervino durante una sesi\u00f3n en las comisiones o en la plenaria de alguna de las dos c\u00e1maras para informar el costo fiscal de la iniciativa y su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.<\/p>\n<p>82. Por ende, debe declararse que en el tr\u00e1mite legislativo de la ley aprobatoria se incumpli\u00f3 el requisito referido en el art\u00edculo 7 (incisos tercero y cuarto) de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003. En concordancia con las Sentencias C-170 de 2021 y C-175 de 2023, esta omisi\u00f3n constituye un vicio de inconstitucionalidad de car\u00e1cter insubsanable.<\/p>\n<p>83. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra que, mediante oficio remitido a la Corte el 22 de junio de 2023, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se pronunci\u00f3 sobre el auto de pruebas dictado por la magistrada ponente el d\u00eda 1\u00b0 de ese mes. En dicho auto, se pregunt\u00f3 a esa entidad si \u00aben el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley n\u00famero 220 de 2021 Senado \u2013 220 de 2022 C\u00e1mara, rindi\u00f3 el concepto al que se refiere el art\u00edculo 7 (incisos tercero y cuarto) de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003\u00bb. Al respecto, el Ministerio manifest\u00f3 que, \u00ab[d]urante el tr\u00e1mite del proyecto de ley en cuesti\u00f3n, y particularmente desde la exposici\u00f3n de motivos de la iniciativa legislativa\u00bb, el Gobierno nacional s\u00ed hab\u00eda informado al Congreso de la Rep\u00fablica \u00absobre el impacto fiscal de la adhesi\u00f3n de Croacia al Acuerdo comercial Multipartes\u00bb.<\/p>\n<p>84. Igualmente, se advierte que, en la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, remitida el 13 de octubre de 2023, nada se dice si el an\u00e1lisis de compatibilidad del Protocolo con el Marco Fiscal de Mediano Plazo realizado por la Direcci\u00f3n General de Pol\u00edtica Macroecon\u00f3mica o la de Presupuesto P\u00fablico se hizo durante el tr\u00e1mite legislativo y si en el mismo hubo participaci\u00f3n de alguna direcci\u00f3n o dependencia del mencionado Ministerio.<\/p>\n<p>85. La distinci\u00f3n entre las obligaciones del Gobierno nacional y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003, permite resaltar la equivocaci\u00f3n en la que incurre tanto la respuesta al auto de pruebas como la intervenci\u00f3n. Es evidente que confunde los deberes que esa norma asigna al Gobierno nacional con las responsabilidades que son propias del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico dentro del tr\u00e1mite legislativo.<\/p>\n<p>86. En tal virtud, estima la Sala Plena que es necesario hacer \u00e9nfasis en las alternativas con las que cuenta el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para dar cumplimiento a los deberes previstos en el mencionado art\u00edculo org\u00e1nico y explicadas en p\u00e1rrafos anteriores (Supra, 60 a 66). Lo anterior, con el fin de evitar confusiones en cuanto a la titularidad del cumplimiento de los mismos y, por tanto, no afectar la exequibilidad de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados.<\/p>\n<p>3.2.4.2. Decisi\u00f3n a adoptar en el presente asunto<\/p>\n<p>87. Como consecuencia de la configuraci\u00f3n de un vicio de procedimiento insubsanable en la formaci\u00f3n de la ley aprobatoria del Protocolo Adicional del Acuerdo Comercial entre la Uni\u00f3n Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Per\u00fa, por otra, para tener en cuenta la adhesi\u00f3n de la Rep\u00fablica de Croacia a la Uni\u00f3n Europea, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la ley aprobatoria del mismo, Ley 2293 de 2023. Lo anterior, por no cumplirse el requisito de an\u00e1lisis de impacto fiscal ordenado por el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003.<\/p>\n<p>88. Se aclara que esta decisi\u00f3n no impide que el Gobierno presente un nuevo proyecto de ley con la finalidad de aprobar el mencionado Protocolo Adicional, teniendo en cuenta el estricto cumplimiento de todos los requisitos del procedimiento, especialmente el previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, siguiendo los par\u00e1metros de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en especial, las alternativas con las que cuenta el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico destacadas en la presente providencia.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. Declarar INEXEQUIBLE la Ley 2293 del 26 de abril de 2023, por medio de la cual aprueba el \u00abProtocolo Adicional del Acuerdo Comercial entre la Uni\u00f3n Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Per\u00fa, por otra, para tener en cuenta la adhesi\u00f3n de la Rep\u00fablica de Croacia a la Uni\u00f3n Europea\u00bb, por las razones expuestas en la presente providencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-116\/24 PROTOCOLO ADICIONAL DEL ACUERDO COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y EL PER\u00da, POR UNA PARTE, Y LA UNI\u00d3N EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA-Inexequibilidad De La Ley Aprobatoria Por Incumplimiento Del An\u00e1lisis De Impacto Fiscal CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Caracter\u00edsticas CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[144],"tags":[],"class_list":["post-29245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}