{"id":29246,"date":"2024-07-05T19:08:53","date_gmt":"2024-07-05T19:08:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/c-136-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:08:53","modified_gmt":"2024-07-05T19:08:53","slug":"c-136-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-136-24\/","title":{"rendered":"C-136-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente PE-053<\/p>\n<p>M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA C-136 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente PE-053<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 093 de 2022 Senado \u2013 349 de 2023 C\u00e1mara \u201cpor la cual se adoptan medidas para garantizar la participaci\u00f3n paritaria de las mujeres en las diferentes ramas y \u00f3rganos del Poder P\u00fablico de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>La Corte Constitucional adelant\u00f3 el control de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 093 de 2022 Senado \u2013 349 de 2023 C\u00e1mara \u201cpor la cual se adoptan medidas para garantizar la participaci\u00f3n paritaria de las mujeres en las diferentes ramas y \u00f3rganos del Poder P\u00fablico de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>Este proyecto de ley modifica dos disposiciones de la Ley 581 de 2000 y otra de la Ley 1475 de 2011. Tiene por objeto esencial (i) ampliar la participaci\u00f3n obligatoria de las mujeres en los cargos de m\u00e1ximo nivel decisorio del Estado y otros cargos de nivel decisorio del 30% al 50%; (ii) ordenar la paridad entre hombres y mujeres en la participaci\u00f3n en las delegaciones oficiales en eventos internacionales; y (iii) determinar que en las listas para corporaciones p\u00fablicas destinadas a proveer menos de cinco curules, cuando menos una de las candidatas debe ser una mujer.<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que estas disposiciones, al modificar previsiones de naturaleza estatutaria y regular acciones afirmativas en materia de acceso a los cargos p\u00fablicos y a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, estaban sometidas a reserva de ley estatutaria. Asimismo, el procedimiento legislativo cumpli\u00f3 con todos los requisitos constitucionales y org\u00e1nicos exigibles a este tipo de iniciativas.<\/p>\n<p>Con el fin de otorgar un contexto para el an\u00e1lisis material del proyecto de ley, la Sala Plena analiz\u00f3 los aspectos transversales a la normatividad objeto de examen, esto es, el contenido y alcance de la participaci\u00f3n de las mujeres en la democracia constitucional, las normas del derecho internacional de los derechos humanos que disponen la paridad de g\u00e9nero en el ejercicio del poder pol\u00edtico, el desarrollo de medidas de acci\u00f3n afirmativa a favor de las mujeres en el constitucionalismo colombiano y en el marco de la vigencia del principio de igualdad de oportunidades, la temporalidad de esas medidas, el balance sobre los logros y retos para la eficacia de las medidas de cuota, y los l\u00edmites inmanentes de dichas medidas.<\/p>\n<p>A partir de estos an\u00e1lisis la Corte concluy\u00f3, entre otros aspectos, que las medidas de cuota a favor de las mujeres son un instrumento que, de manera general, desarrollan el principio constitucional de igualdad, por lo que son prima facie compatibles con la Constituci\u00f3n. Estas medidas, a su turno, si bien han permitido aumentar los m\u00e1rgenes de participaci\u00f3n de las mujeres en la vida pol\u00edtica del pa\u00eds y en los cargos directivos del Estado, en todo caso no han alcanzado el logro de la paridad y desde una perspectiva sustancial. Esto debido a, esencialmente, dos tipos de razones: la pervivencia de estereotipos y prejuicios en contra de las mujeres respecto de su aptitud para ejercer cargos directivos y de representaci\u00f3n, y la existencia de inequidades en la distribuci\u00f3n de las labores de cuidado entre hombres y mujeres, que obran en perjuicio de estas respecto de la posibilidad material de acceder a las mencionadas responsabilidades. Ello a pesar de que se comprueba la equivalencia, e incluso la mayor participaci\u00f3n de las mujeres, en las instancias educativas superiores. Por lo tanto, aunque se han alcanzado avances significativos y, en cualquier caso, se trata de instrumentos cuyo car\u00e1cter temporal est\u00e1 vinculado a la remoci\u00f3n de las barreras para la participaci\u00f3n efectiva de las mujeres, los supuestos f\u00e1cticos que justifican las medidas de acci\u00f3n afirmativa analizadas a\u00fan est\u00e1n presentes.<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de las disposiciones del proyecto de ley y, de manera general, las encontr\u00f3 compatibles con la Carta Pol\u00edtica, puesto que est\u00e1n en sinton\u00eda con la eficacia de la igualdad material o de oportunidades de las mujeres y en los t\u00e9rminos explicados en la jurisprudencia constitucional. Adem\u00e1s, no contradicen las reglas jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n ha previsto para las medidas de cuota a favor de las mujeres. Asimismo, cumplen con un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia, aplicable al caso de las acciones afirmativas. Sin embargo, de forma puntual encontr\u00f3 que el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 1\u00ba deb\u00eda condicionarse en su constitucionalidad, de manera que el plazo all\u00ed previsto no pueda ser interpretado como de car\u00e1cter preclusivo. En ese sentido, luego de vencido ese plazo el Presidente mantiene su potestad reglamentaria, delimitada en cualquier circunstancia por el contenido y alcance de las disposiciones legales objeto de reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>El 30 de junio de 2023, el secretario general del Senado de la Rep\u00fablica, en cumplimiento de lo ordenado en los art\u00edculos 153 y 241, numeral 8\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 39 del Decreto Ley 2067 de 1991, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el expediente del Proyecto de Ley Estatutaria 093 de 2022 Senado \u2013 349 de 2023 C\u00e1mara \u201cpor la cual se adoptan medidas para garantizar la participaci\u00f3n paritaria de las mujeres en las diferentes ramas y \u00f3rganos del Poder P\u00fablico de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d (en adelante, el \u201cProyecto de Ley\u201d o PLE). Asimismo, remiti\u00f3 copia del respectivo expediente legislativo. El asunto fue repartido a la magistrada sustanciadora en la sesi\u00f3n de Sala Plena de 13 de julio de 2023.<\/p>\n<p>Mediante providencia de 26 de julio de 2023, la magistrada sustanciadora asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto y ofici\u00f3 a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, para que remitieran copia del expediente legislativo y de las certificaciones sobre quorum deliberatorio y decisorio en cada una de las etapas del proceso de aprobaci\u00f3n del proyecto estatutario, de conformidad con los art\u00edculos 133, 145, 146, 153, 157, 160 y 161 y Ley 5\u00aa de 1992, Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica. Igualmente, ofici\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con el fin de que informara a la Corte si formul\u00f3 concepto sobre el impacto fiscal del Proyecto de Ley, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003.<\/p>\n<p>Adicionalmente, la magistrada sustanciadora dispuso que, una vez fueran recibidas las pruebas, se efectuara la fijaci\u00f3n en lista del proceso y se surtiera el traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n, para el concepto correspondiente. Asimismo, orden\u00f3 de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso a los presidentes de la Rep\u00fablica y del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como a los ministros de Interior, de Justicia y del Derecho, de Relaciones Exteriores y de Igualdad y Equidad, para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria bajo estudio.<\/p>\n<p>En ese mismo auto, y de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, la magistrada sustanciadora invit\u00f3 a las siguientes instituciones, con el prop\u00f3sito de que rindieran concepto t\u00e9cnico en el proceso de la referencia, si as\u00ed lo estimaban pertinente:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad de Antioquia, Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga, Universidad Externado de Colombia, Universidad del Rosario, Universidad de los Andes, Pontificia Universidad Javeriana sede Bogot\u00e1, Universidad Libre, Universidad del Rosario, Universidad EAFIT, Universidad Santo Tom\u00e1s sede Bogot\u00e1, Universidad del Cauca, Universidad de la Sabana y Universidad del Norte.<\/p>\n<p>() Defensor\u00eda del Pueblo, Consejo Nacional Electoral, Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.<\/p>\n<p>() Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Centro de Estudios sobre Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia, Red de Acad\u00e9micas\/os Latinoamericanas\/os del Derecho \u2013 Red ALAS, Corporaci\u00f3n Humanas, Corporaci\u00f3n Sisma Mujer, Instituto de Ciencia Pol\u00edtica Hern\u00e1n Echavarr\u00eda Ol\u00f3zaga.<\/p>\n<p>() Departamentos de Ciencia Pol\u00edtica de la Universidad Nacional de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana sede Bogot\u00e1, Universidad de los Andes, Universidad del Rosario, Universidad de la Sabana y Universidad Pontificia Bolivariana.<\/p>\n<p>Ante la ausencia de respuesta a las pruebas decretadas en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite legislativo, mediante el auto de 18 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora requiri\u00f3 su pr\u00e1ctica, luego de lo cual fue enviada la mayor\u00eda de los documentos solicitados, con excepci\u00f3n de aquellas gacetas del Congreso que en ese momento no hab\u00edan sido publicadas, pero que en todo caso la informaci\u00f3n pertinente hab\u00eda sido remitida como parte del expediente legislativo. En consecuencia y con el fin de otorgar eficacia al principio de celeridad procesal, por medio de providencia de 3 de octubre de 2023 orden\u00f3 continuar con la actuaci\u00f3n, en particular con la fijaci\u00f3n en lista del proceso, el env\u00edo de las invitaciones a las entidades e instituciones convocadas y el traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>De este modo, cumplidos los tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la constitucionalidad del Proyecto de la Ley Estatutaria.<\/p>\n<p>. TEXTO DE LA NORMA<\/p>\n<p>El texto del Proyecto de Ley Estatutaria aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica, es el siguiente:<\/p>\n<p>Ley ___<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se adoptan medidas para garantizar la participaci\u00f3n paritaria de las mujeres en las diferentes ramas y \u00f3rganos del Poder P\u00fablico de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 581 de 2000, el cual quedara\u0301 as\u00ed\u0301:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Participaci\u00f3n efectiva de las mujeres. La participaci\u00f3n adecuada de las mujeres en los niveles del poder p\u00fablico definidos en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la presente ley, se har\u00e1\u0301 efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) M\u00ednimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de m\u00e1ximo nivel decisorio, de que trata el art\u00edculo 2\u00ba, ser\u00e1n desempe\u00f1ados por mujeres;<\/p>\n<p>b) M\u00ednimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el art\u00edculo 3\u00ba, ser\u00e1n desempe\u00f1ados por mujeres.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El incumplimiento de lo ordenado en este art\u00edculo constituye causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con suspensi\u00f3n hasta de treinta (30) d\u00edas en el ejercicio del cargo, y con la destituci\u00f3n del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el r\u00e9gimen disciplinario vigente.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El Gobierno Nacional en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, reglamentara\u0301 los cargos a los cuales les aplicara\u0301 la presente Ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 13\u00ba de la Ley 581 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Representaci\u00f3n en el exterior. El Gobierno y el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1n incluir mujeres de forma paritaria en las delegaciones de colombianos que en comisiones oficiales atiendan conferencias diplom\u00e1ticas, reuniones, foros internacionales, comit\u00e9s de expertos y eventos de naturaleza similar.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asegurar\u00e1 la participaci\u00f3n de mujeres en los cursos y seminarios de capacitaci\u00f3n que se ofrezcan en el exterior a los servidores p\u00fablicos colombianos en las diferentes \u00e1reas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El incumplimiento de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Modif\u00edquese el art\u00edculo 28\u00ba de la Ley 1475 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Inscripci\u00f3n de candidatos. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, as\u00ed como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deber\u00e1n ser escogidos mediante procedimientos democr\u00e1ticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o m\u00e1s curules para corporaciones de elecci\u00f3n popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deber\u00e1n conformarse por m\u00ednimo un 30% de uno de los g\u00e9neros.<\/p>\n<p>Los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos con Personer\u00eda Jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, excepto para la elecci\u00f3n de congresistas por las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas.<\/p>\n<p>Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos ser\u00e1n inscritos por un comit\u00e9 integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deber\u00e1 registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripci\u00f3n y, en todo caso, antes del inicio de la recolecci\u00f3n de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comit\u00e9, as\u00ed como la de los candidatos que postulen, deber\u00e1n figurar en el formulario de recolecci\u00f3n de las firmas de apoyo.<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que decidan promover el voto en blanco y los comit\u00e9s independientes que se organicen para el efecto, deber\u00e1n inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripci\u00f3n de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. A dichos promotores se les reconocer\u00e1n en lo que fuere pertinente, los derechos y garant\u00edas que la ley establece para las dem\u00e1s campa\u00f1as electorales, incluida la reposici\u00f3n de gastos de campa\u00f1a, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A partir del a\u00f1o 2026, en las listas donde se elijan menos de cinco (5) curules para corporaciones de elecci\u00f3n popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado &#8211; deber\u00e1n integrar al menos (1) mujer.<\/p>\n<p>III. PRUEBAS DECRETADAS<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en precedencia, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes las gacetas del congreso y las constancias que dieran cuenta del tr\u00e1mite legislativo. La Corte har\u00e1 referencia particular a estos documentos en el an\u00e1lisis sobre la constitucionalidad del procedimiento legislativo.<\/p>\n<p>De igual manera, en lo que tiene que ver con la existencia del concepto de impacto fiscal, mediante oficio de 17 de agosto de 2023, el asesor delegado del ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que la Direcci\u00f3n General de Presupuesto P\u00fablico Nacional de esa cartera inform\u00f3 que no ten\u00eda \u201cobservaciones de \u00edndole presupuestal sobre la iniciativa, toda vez que los costos asociados a la n\u00f3mina de las entidades que hace parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n no variar\u00edan, independientemente del g\u00e9nero de la persona que los ocupe\u201d. A partir de esa consideraci\u00f3n y habida cuenta de que el Proyecto de Ley no ordena gasto p\u00fablico o establece un beneficio tributario, el Ministerio no estim\u00f3 necesario formular el concepto de impacto fiscal sobre dicha iniciativa.<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>Dentro del presente proceso formularon intervenciones las siguientes entidades e instituciones, expresando todas ellas que, a su juicio, el Proyecto de Ley es constitucional. Esto con excepci\u00f3n de la intervenci\u00f3n del ciudadano Harold Sua Monta\u00f1a, quien remiti\u00f3 un mensaje electr\u00f3nico en el que solicita a la Corte insistir en el env\u00edo de los documentos faltantes sobre el tr\u00e1mite legislativo.<\/p>\n<p>Intervinientes<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn \u2013 UPB.<\/p>\n<p>Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Senadora Ang\u00e9lica Lozano Correa.<\/p>\n<p>Defensor\u00eda Delegada para Asuntos Constitucionales de la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s.<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas.<\/p>\n<p>Argumentos sobre la constitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo<\/p>\n<p>Algunos intervinientes hicieron referencia a la constitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo. Al respecto, se\u00f1alaron que se cumplieron los requisitos constitucionales y org\u00e1nicos exigibles sobre esta materia, entre ellos los de publicidad, oportunidad, qu\u00f3rums, as\u00ed como el de mayor\u00edas para debatir y aprobar el Proyecto de Ley en cada una de las respectivas etapas.<\/p>\n<p>Sobre este particular, el secretario general del Senado de la Rep\u00fablica indic\u00f3 que el proyecto fue publicado previo al inicio del tr\u00e1mite legislativo, as\u00ed como antes de cada una de las discusiones en comisiones y en plenarias. Del mismo modo, se cumplieron los plazos constitucionales para el debate entre dichas instancias legislativas, al igual que con el requisito de anuncio previo de las votaciones en cada uno de los debates.<\/p>\n<p>El mismo interviniente se\u00f1al\u00f3 que se cumplieron los principios de consecutividad e identidad flexible, en la medida en que, \u201cde las tres modificaciones que incorpora el proyecto de ley en su versi\u00f3n final del informe de conciliaci\u00f3n, dos existieron desde la radicaci\u00f3n del proyecto de ley, manteni\u00e9ndose intactas, mientras que la tercera tambi\u00e9n se propuso y se discuti\u00f3 desde la radicaci\u00f3n, pero con la particularidad de recibir una ligera modificaci\u00f3n en el transcurso de los debates\u201d. Respecto de este \u00faltimo asunto, relacionado con la inclusi\u00f3n de cuotas de g\u00e9nero en listas de menos de cinco integrantes, el interviniente afirm\u00f3 que se trata de un asunto que hizo parte de las modificaciones propuestas y debatidas en cada una de las c\u00e1maras, de modo que no se estructur\u00f3 vicio alguno de constitucionalidad.<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente explic\u00f3 que, en el asunto de la referencia, se cumplieron los requisitos de aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta y en una sola legislatura, exigibles de los proyectos de ley estatutaria.<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Ministerio de Justicia se\u00f1al\u00f3 que se acataron los deberes propios del tr\u00e1mite legislativo. En particular, inform\u00f3 que el PLE fue objeto de debate y aprobaci\u00f3n tanto en comisiones como en plenarias. Igualmente, la iniciativa cumple, en su criterio, con el principio de unidad de materia, puesto que existe sinton\u00eda entre su t\u00edtulo y la materia de cada uno de los art\u00edculos, vinculada con el objeto de la ley, esto es, \u201cla participaci\u00f3n paritaria de las mujeres en el ejercicio de cargos y funciones en las ramas y \u00f3rganos del Estado, de tal manera que se haga efectiva la igualdad real y material de ellas a este respecto, garantizando que no contin\u00fae ocurriendo la discriminaci\u00f3n a la que han sido sometidas en esta materia\u201d.<\/p>\n<p>A partir de criterios m\u00e1s generales, la Universidad Pontificia Bolivariana, la senadora Ang\u00e9lica Lozano Correa y la Defensor\u00eda del Pueblo concluyeron el cabal cumplimiento de los requisitos predicables del tr\u00e1mite legislativo. La comprobaci\u00f3n sobre la constitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo tambi\u00e9n fue realizada, de manera detallada, por parte de la Universidad Santo Tom\u00e1s, instituci\u00f3n que se abstuvo de formular argumentos sobre la constitucionalidad sustantiva del PLE.<\/p>\n<p>Argumentos sobre la constitucionalidad material del proyecto de ley estatutaria<\/p>\n<p>El PLE, en esencia, modifica las previsiones estatutarias sobre participaci\u00f3n de las mujeres en niveles decisorios del Estado, en corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, al igual que en la representaci\u00f3n internacional del Estado, con el fin de aumentar los niveles m\u00ednimos de esa participaci\u00f3n respecto de lo previsto en la regulaci\u00f3n preexistente y con miras a la paridad. Los intervinientes coinciden en que estas disposiciones son constitucionales en la medida en que hacen eficaz el principio de igualdad, del cual se deriva la garant\u00eda de participaci\u00f3n paritaria de las mujeres en la vida p\u00fablica del pa\u00eds. As\u00ed por ejemplo, la Defensor\u00eda del Pueblo sostuvo que el objeto del Proyecto de Ley se alinea con los mandatos de garant\u00eda de participaci\u00f3n pol\u00edtica de las mujeres que se derivan de los art\u00edculos 13 y 40.7 de la Constituci\u00f3n, y de la manera como han sido comprendidas por la jurisprudencia constitucional en tanto componente de la igualdad de oportunidades.<\/p>\n<p>A su turno, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas expres\u00f3 que la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos bajo un sistema de paridad es corolario necesario tanto de la vigencia del principio de igualdad, como de la profundizaci\u00f3n de la democracia y la correspondencia entre la composici\u00f3n demogr\u00e1fica de la sociedad y la participaci\u00f3n en el Estado. Con todo, a pesar de esos claros fundamentos, es evidente que persisten las barreras para la participaci\u00f3n paritaria, fundadas tanto en prejuicios, como en la inequidad en la provisi\u00f3n de las condiciones materiales y jur\u00eddicas para el acceso pleno de las mujeres a las esferas de la vida p\u00fablica y privada. Es por esta raz\u00f3n que diversos tratados de derechos humanos, en especial la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (CEDAW) y la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 contienen disposiciones espec\u00edficas para la remoci\u00f3n de tales barreras. Destacaron, entre otras disposiciones, el art\u00edculo 7 de la CEDAW, el cual impone a los Estados parte el deber de garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones a los hombres, entre otros asuntos, participar en la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas gubernamentales y en su ejecuci\u00f3n, ocupar cargos p\u00fablicos y ejercer todas las funciones en todos los planos gubernamentales. Estas obligaciones han sido reiteradas en diferentes documentos proferidos por los \u00f3rganos previstos en los mencionados tratados, para lo cual la interviniente cit\u00f3 varios de ellos. Estas recomendaciones apuntan un\u00edvocamente a considerar que la representaci\u00f3n paritaria es el \u00f3ptimo en materia de eficacia del derecho a la participaci\u00f3n equitativa de las mujeres en el Estado. As\u00ed, decisiones legislativas como las contenidas en el PLE superan el criterio de cuota y optan por la paridad, opci\u00f3n que, para la interviniente, protege de mejor manera el mencionado derecho, a la vez que supera la temporalidad que supone toda medida de cuota y se dirige hacia un escenario de aplicaci\u00f3n progresiva con miras a la representaci\u00f3n paritaria. Por ende, la aplicaci\u00f3n de las medidas de acci\u00f3n afirmativa contenidas en el PLE desarrolla adecuadamente el principio de igualdad y el mandato superior de inclusi\u00f3n de las mujeres en la esfera p\u00fablica.<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00f3gica, el secretario general del Senado de la Rep\u00fablica indic\u00f3 que las medidas mencionadas son proporcionadas, en la medida en que se muestran id\u00f3neas para lograr la igualdad material de las mujeres en el acceso al poder p\u00fablico y que, a su turno, est\u00e1n en sinton\u00eda con instrumentos similares que ofrece el derecho comparado. A su vez, son necesarias en tanto no se evidencian alternativas con el mismo nivel de eficacia en el corto plazo, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que se trata de medidas que propugnan por un trato paritario entre hombres y mujeres. Consideraciones similares fueron expresadas por la Defensor\u00eda del Pueblo, fund\u00e1ndose particularmente en los argumentos contenidos en la sentencia C-371 de 2000, que realiz\u00f3 el control previo de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria sancionado como la Ley 581 de 2000.<\/p>\n<p>El interviniente llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca del potencial problema de constitucionalidad que puede derivarse de la cuota de g\u00e9nero en cargos directivos del Estado que sean impares, caso en el cual las mujeres terminar\u00edan con un n\u00famero mayor de integrantes que los hombres. Con todo, considera que la ventaja que logran es marginal y, por lo mismo, no resulta desproporcionada. Sobre el mismo aspecto resalta que, a la luz de lo decidido por la Corte en la sentencia C-371 de 2000, las acciones afirmativas para las mujeres no contradicen el derecho a la igualdad de los hombres, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n contra las mujeres, la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, o la eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Estas consideraciones son, en t\u00e9rminos generales, compartidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta cartera resalt\u00f3, en relaci\u00f3n concreta con el art\u00edculo 1\u00ba, que las medidas administrativas all\u00ed previstas resultan necesarias para garantizar la participaci\u00f3n paritaria de las mujeres en las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Frente el art\u00edculo 2\u00ba del PLE, destac\u00f3 que la inclusi\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cparitario\u201d es tambi\u00e9n constitucional en la medida en que incide favorablemente en otorgar efectividad al derecho a la igualdad a favor de las mujeres y en el marco de las comitivas oficiales. Igual conclusi\u00f3n se predica del art\u00edculo 3\u00ba, pues la reforma tendiente a garantizar el 50% de participaci\u00f3n de las mujeres en las listas que elijan cinco o m\u00e1s curules cumple con el mismo prop\u00f3sito, esta vez en el campo de la representaci\u00f3n pol\u00edtica.<\/p>\n<p>En referencia concreta al art\u00edculo 1\u00ba, el Ministerio de Justicia puso de presente que la sentencia C-371 de 2000 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de una norma similar y en cuanto a la estipulaci\u00f3n de niveles m\u00ednimos de participaci\u00f3n en los niveles decisorios del Estado, en el sentido de que la norma deber\u00e1 aplicarse de manera paulatina y en la medida en que surjan las respectivas vacantes. Del mismo modo, en el caso de que la decisi\u00f3n sobre qui\u00e9n ocupar\u00e1 los cargos dependa de varias personas o entidades, se procurar\u00e1 que las mujeres tengan una adecuada representaci\u00f3n conforme a la regla de selecci\u00f3n all\u00ed prevista, sin que este sea un imperativo ineludible. Id\u00e9ntica advertencia fue expresada por la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>La Universidad Pontificia Bolivariana consider\u00f3 que la menci\u00f3n que el art\u00edculo 1\u00ba hace sobre la competencia del presidente para ejercer la potestad reglamentaria sobre esa disposici\u00f3n es exequible en la medida en que se trata de una potestad permanente que le adscribe la Constituci\u00f3n. El Ministerio de Justicia concuerda en que esa previsi\u00f3n no tiene reproche de constitucionalidad. No obstante, advierte que mientras esa reglamentaci\u00f3n tiene lugar, la disposici\u00f3n tendr\u00eda aplicaci\u00f3n inmediata y bajo el cumplimiento de las cautelas identificadas sobre ese asunto por la sentencia C-371 de 2000. Estas previsiones refirieron a que la definici\u00f3n de los cargos decisorios debe hacerse por cada entidad y de conformidad con la nomenclatura de los empleos, los manuales y funciones y requisitos y las plantas de personal.<\/p>\n<p>Asimismo y desde una perspectiva global, el Ministerio de Justicia consider\u00f3 que el PLE no solo otorga eficacia al principio de igualdad, sino tambi\u00e9n secunda el car\u00e1cter pluralista del Estado al integrar a las mujeres, bajo condiciones de paridad, a los cargos y responsabilidades del Estado. En ese mismo sentido, la iniciativa garantiza los mandatos de los art\u00edculos 40 y 43 de la Constituci\u00f3n, referidos a la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n efectiva de las mujeres, as\u00ed como la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres. Estos contenidos constitucionales se perfeccionan bajo un modelo de paridad en la participaci\u00f3n de la gesti\u00f3n p\u00fablica, la cual tambi\u00e9n refleja la composici\u00f3n demogr\u00e1fica del pa\u00eds. Estas consideraciones, a su turno, son tambi\u00e9n compartidas por la Universidad Pontificia Bolivariana, quien expuso que la medida tiene un car\u00e1cter remedial, compensador, emancipatorio y corrector, que desarrolla mandatos constitucionales y del derecho internacional.<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia llam\u00f3 la atenci\u00f3n, fundado en la exposici\u00f3n de motivos, en que si bien con el porcentaje m\u00ednimo de participaci\u00f3n anterior del 30% se lograron avances significativos, a\u00fan persiste la brecha de participaci\u00f3n en contra de las mujeres. A su juicio, esto justifica avanzar hacia un modelo paritario que, a su turno, reconozca las capacidades de las mujeres y bajo un enfoque de g\u00e9nero en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas. Este modelo paritario, adem\u00e1s del impacto pr\u00e1ctico y material que genera en la administraci\u00f3n del Estado, tambi\u00e9n tiene uno de car\u00e1cter simb\u00f3lico representado en la incidencia cultural sobre la persistencia de la discriminaci\u00f3n y la necesidad de asegurar la participaci\u00f3n amplia de las mujeres.<\/p>\n<p>La misma posici\u00f3n fue expresada por la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. A partir de investigaciones sobre la materia, explic\u00f3 que, aunque existen avances derivados de la implementaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n existente sobre cuotas, \u201cciertos patrones culturales patriarcales han perpetuado la distribuci\u00f3n desigual del poder pol\u00edtico entre hombres y mujeres. Las leyes de cuotas como mecanismo para aumentar la presencia de mujeres no son suficientes para garantizar el cambio de las estructuras pol\u00edticas tradicionalmente masculinas ni la representaci\u00f3n real y efectiva de las mujeres. Adem\u00e1s, su aplicaci\u00f3n en las instancias p\u00fablicas y privadas es un l\u00edmite m\u00ednimo y no uno m\u00e1ximo, pues son remedios transitorios que no son suficientes para superar la brecha de g\u00e9nero existente\u201d.<\/p>\n<p>Sobre este mismo aspecto, la Universidad Pontificia Bolivariana se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia constitucional, en particular lo expresado por la Corte en la sentencia C-490 de 2011, ha considerado que la determinaci\u00f3n de porcentajes m\u00ednimos de participaci\u00f3n de las mujeres en las listas para corporaciones p\u00fablicas no limita, de manera desproporcionada, las competencias de los partidos y movimientos pol\u00edticos. Esto debido a que dichas agrupaciones conservan su plena competencia para definir, mediante procedimientos democr\u00e1ticos, sus candidatos para las corporaciones p\u00fablicas y bajo un criterio de participaci\u00f3n paritaria entre hombres y mujeres.<\/p>\n<p>Tanto la Universidad Libre como la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas formularon ante la Corte extensas consideraciones hist\u00f3ricas y doctrinales que explican los fundamentos sobre la discriminaci\u00f3n que han sufrido las mujeres en diversos \u00e1mbitos, entre ellos el de participaci\u00f3n pol\u00edtica y en la gesti\u00f3n p\u00fablica. Ambos intervinientes insistieron en que, si bien existen algunos avances, los niveles de participaci\u00f3n de las mujeres siguen siendo limitados e, incluso, marginales en determinados cargos. Igualmente, sostuvieron que, aunque las medidas contenidas en el PLE no son suficientes para superar los diferentes escenarios de discriminaci\u00f3n en contra de las mujeres, en todo caso resultan centrales para transformar sus condiciones de injusticia econ\u00f3mica y reconocimiento. Ello a trav\u00e9s de una participaci\u00f3n suficiente en el espacio pol\u00edtico, que a su vez redunda en el fortalecimiento del sistema democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>Al respecto, la senadora Ang\u00e9lica Lozano Correa, quien fue una de las autoras del PLE, puso de presente que, de acuerdo con los datos suministrados por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, la participaci\u00f3n de las mujeres en los cargos de m\u00e1ximo nivel decisorio (CMND) dentro de la Rama Ejecutiva, dependiendo del nivel de la administraci\u00f3n, oscila entre el 40% y el 48%. La participaci\u00f3n cae para el caso de la Rama Legislativa, donde equivale al 30% en el caso de los CMND, logr\u00e1ndose el 50% en los dem\u00e1s cargos de nivel decisorio. Finalmente, en la Rama Judicial la participaci\u00f3n est\u00e1 en el 48% en los CMND y del 44% en los cargos de otros niveles decisorios (CND). No obstante, para el caso de los congresistas elegidos, la senadora Lozano indica que la participaci\u00f3n de las mujeres es apenas del 29% lo que se replica trat\u00e1ndose de las magistradas de las altas cortes, con una participaci\u00f3n del 30,43%. Estos d\u00e9ficits tambi\u00e9n son evidentes trat\u00e1ndose de las autoridades territoriales, que a 2019 contaban con s\u00f3lo 12% de diputadas, 17,5% de concejalas y 17.9% de alcaldesas. Por ende, las medidas contenidas en el PLE son necesarias para superar las manifiestas inequidades en contra de las mujeres y, a su turno, para hacer efectivos los art\u00edculos 2\u00ba, 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como distintas disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC) explic\u00f3 que no tiene competencia sobre el proceso para la provisi\u00f3n de los cargos a los que refiere el PLE y que no existe una disposici\u00f3n sobre cuotas en el caso de los cargos a los que se accede mediante carrera administrativa. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que s\u00ed se evidencia una participaci\u00f3n paritaria entre hombres y mujeres en el \u00e1mbito de los sistemas de carrera. As\u00ed, el 58.1% de la totalidad de la poblaci\u00f3n inscrita en el Sistema para la Igualdad, el M\u00e9rito y la Oportunidad \u2013 SIMO son mujeres, as\u00ed como el 56.7% de los integrantes de las listas de elegibles.<\/p>\n<p>La Universidad Libre indic\u00f3 que, de acuerdo con investigaciones sobre la materia, las cuotas fijadas por la Ley 581 de 2000 no fueron un instrumento efectivo para consolidar una mayor participaci\u00f3n, entre otras razones por la dificultad para definir tanto la noci\u00f3n de \u201cm\u00e1ximo nivel decisorio\u201d como para interpretar la aplicaci\u00f3n del porcentaje m\u00ednimo de 30% en casos concretos. A estos problemas se suma la escasa inscripci\u00f3n de candidatas a cargos uninominales y la ausencia de informaci\u00f3n suficiente sobre la participaci\u00f3n en los cargos decisorios de la Rama Ejecutiva. Estas dificultades demuestran la necesidad de que el Estado ejecute dos tareas concretas: la remoci\u00f3n de barreras jur\u00eddicas que limiten o restringen la participaci\u00f3n de las mujeres en los diferentes escenarios y la promoci\u00f3n de medidas que garanticen la igualdad material, entre ellas las acciones afirmativas reguladas en el PLE objeto de examen.<\/p>\n<p>La interviniente tambi\u00e9n consider\u00f3 que las medidas de cuotas vigentes pueden generar un \u201cefecto meseta\u201d. As\u00ed, estima \u201cimportante que se tenga en cuenta el estado actual de la situaci\u00f3n de la mujer y las reglas de derecho dadas en la sentencia C-371 de 2000. Con esas reglas es importante analizar la procedencia de la cuota de g\u00e9nero del 30% y si a\u00fan se encuentra vigente confront\u00e1ndola con las metas del proyecto de ley estatutaria. Esto porque si bien la aplicaci\u00f3n de medidas como la contenida en la Ley Estatutaria 581 de 2000 o en la Ley 1475 de 2011 produjeron un aumento en la participaci\u00f3n de las mujeres en estos espacios, los datos tambi\u00e9n permiten corroborar que se ha configurado un estancamiento en la tendencia\u201d.<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, la Universidad Libre advirti\u00f3 que las medidas contenidas en el PLE son proporcionadas. Cumplen un fin leg\u00edtimo, consistente en la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n equitativa de las mujeres, finalidad que tiene un importante respaldo en distintas normas integrantes del bloque de constitucionalidad. Adem\u00e1s, son id\u00f3neas para cumplir con ese objetivo, como lo demuestran los aumentos en la participaci\u00f3n de las mujeres que se derivaron de disposiciones preexistentes sobre cuotas a su favor. Tambi\u00e9n, son medidas necesarias en cuanto a que (i) persisten las barreras para una participaci\u00f3n de car\u00e1cter paritario y (ii) logren la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en los \u00e1mbitos pol\u00edtico y de la administraci\u00f3n del Estado. De all\u00ed que se requiere contar con la acci\u00f3n afirmativa que contienen las previsiones del PLE. Sobre este \u00faltimo asunto, la interviniente insisti\u00f3 en que las disposiciones del Proyecto de Ley deben interpretarse de forma amplia, en especial en lo que respecta a la definici\u00f3n de los cargos de nivel decisorio y de la forma como fue expuesto en la sentencia C-371 de 2000 y condicion\u00e1ndose la norma en ese sentido. Ello con el fin de evitar que una interpretaci\u00f3n restrictiva configure una barrera para la participaci\u00f3n equitativa de las mujeres.<\/p>\n<p>En lo que respecta a las modificaciones en materia electoral que prev\u00e9 el PLE, la interviniente sostuvo que se trata de una reforma necesaria, en tanto que corrige una deficiencia existente en la versi\u00f3n original del art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011 y respecto de aquellas corporaciones que, al tener menos de cinco curules, no les era aplicable cuota alguna de participaci\u00f3n de las mujeres. As\u00ed, la legislaci\u00f3n sobre la conformaci\u00f3n de las listas para las corporaciones p\u00fablicas logra uniformidad y equilibrio en t\u00e9rminos de equidad, igualdad de g\u00e9nero, participaci\u00f3n y pluralismo.<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00f3n, mediante concepto n\u00famero 7298 de 21 de noviembre de 2023, solicit\u00f3 a la Corte que declare la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de la referencia.<\/p>\n<p>En lo que refiere a asuntos competenciales, la Procuradur\u00eda sostuvo que el legislador actu\u00f3 acertadamente al someter las disposiciones analizadas al tr\u00e1mite propio de las leyes estatutarias. Esto, debido a que se trata de reformas a disposiciones de esa misma jerarqu\u00eda normativa y regula el derecho fundamental a la igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos para las mujeres, as\u00ed como la inclusi\u00f3n de estas en la inscripci\u00f3n de candidaturas a corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular.<\/p>\n<p>Respecto del tr\u00e1mite legislativo, consider\u00f3 que este se cumpli\u00f3 a cabalidad al acreditarse los requisitos generales y espec\u00edficos de los proyectos de ley estatutaria. Para sustentar esta conclusi\u00f3n expuso los aspectos particulares sobre la publicaci\u00f3n, discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del PLE en cada etapa del proceso legislativo y concluy\u00f3 su compatibilidad con las normas superiores. Asimismo, puso de presente que, en la medida en que la iniciativa no ordena gasto p\u00fablico, no resultaba exigible el requisito del concepto de impacto fiscal. Adem\u00e1s, el costo de las n\u00f3minas estatales no se ve afectado en funci\u00f3n del g\u00e9nero de los servidores p\u00fablicos. Igualmente, los instrumentos contenidos en el PLE no tienen la virtualidad de afectar directa y espec\u00edficamente la identidad de los grupos \u00e9tnicos, de modo que tampoco es exigible el proceso de consulta previa.<\/p>\n<p>En lo relativo al an\u00e1lisis material, la Vista Fiscal advierte que, a partir de las reglas fijadas por las sentencias C-371 de 2000 y C-490 de 2011, las disposiciones del PLE, en cuanto acciones afirmativas para la paridad en la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las mujeres, resultan proporcionadas. Esto, porque cumplen con un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, consistente en otorgar eficacia a los art\u00edculos 13, 40 y 53 de la Constituci\u00f3n que prescriben la igualdad entre hombres y mujeres en el trabajo y en el acceso a los cargos del Estado. Adem\u00e1s, son medidas necesarias, puesto que en Colombia persiste la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica en contra de las mujeres y en lo que respecta a su participaci\u00f3n en la esfera p\u00fablica, que \u201cno ha podido reducirse en tiempos plausibles a pesar de las medidas adoptadas\u201d. Finalmente, no incurren en una desproporci\u00f3n en sentido estricto, puesto que la participaci\u00f3n paritaria no afecta el derecho a la igualdad de los hombres, \u201cen tanto en ning\u00fan momento se restringe su participaci\u00f3n en la administraci\u00f3n p\u00fablica en un porcentaje menor a su representaci\u00f3n en la sociedad (50%)\u201d.<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0De conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 153 y 241.8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a esta Corte el examen de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. En consecuencia, este Tribunal es competente para decidir sobre el proyecto de ley de la referencia.<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>2. Como se colige de los antecedentes de esta decisi\u00f3n, el PLE hace modificaciones puntuales a disposiciones, tambi\u00e9n espec\u00edficas, de otras leyes estatutarias. Ante esta circunstancia, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. En primer lugar, identificar\u00e1 estas modificaciones con el fin de evidenciar el objeto del control de constitucionalidad que se adelanta en esta oportunidad y, de esta manera, distinguirlo de otras disposiciones frente a las cuales la Corte ya se ha pronunciado con efectos de cosa juzgada. En segundo lugar, adelantar\u00e1 el estudio sobre la constitucionalidad del procedimiento legislativo, para lo cual reiterar\u00e1 las reglas sobre los requisitos del mismo y explicar\u00e1 su cumplimiento en el caso del PLE. En tercer lugar, realizar\u00e1 algunas consideraciones generales sobre el derecho de las mujeres a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y en los niveles decisorios del Estado, as\u00ed como la pertinencia de las medidas legislativas dirigidas hacia la representaci\u00f3n paritaria, al igual que sus l\u00edmites y retos. Finalmente, en cuarto lugar y a partir de las conclusiones que se deriven del an\u00e1lisis, estudiar\u00e1 la constitucionalidad del articulado.<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del objeto de control de constitucionalidad<\/p>\n<p>3. El PLE modifica y adiciona los art\u00edculos 4\u00b0 y 13 de la Ley Estatutaria 581 de 2000, as\u00ed como el art\u00edculo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Estas reformas se encuentran subrayadas en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Texto reformado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto contenido en el PLE<\/p>\n<p>Ley 581 de 2000<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Participaci\u00f3n efectiva de la mujer. La participaci\u00f3n adecuada de la mujer en los niveles del poder p\u00fablico definidos en los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la presente ley, se har\u00e1 efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) M\u00ednimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de m\u00e1ximo nivel decisorio, de que trata el art\u00edculo 2\u00b0, ser\u00e1n desempe\u00f1ados por mujeres;<\/p>\n<p>b) M\u00ednimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el art\u00edculo 3\u00b0, ser\u00e1n desempe\u00f1ados por mujeres.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El incumplimiento de lo ordenado en este art\u00edculo constituye causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con suspensi\u00f3n hasta de treinta (30) d\u00edas en el ejercicio del cargo, y con la destituci\u00f3n del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el r\u00e9gimen disciplinario vigente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 581 de 2000, el cual quedara\u0301 as\u00ed\u0301:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Participaci\u00f3n efectiva de las mujeres. La participaci\u00f3n adecuada de las mujeres en los niveles del poder p\u00fablico definidos en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la presente ley, se har\u00e1\u0301 efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) M\u00ednimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de m\u00e1ximo nivel decisorio, de que trata el art\u00edculo 2\u00ba, ser\u00e1n desempe\u00f1ados por mujeres;<\/p>\n<p>b) M\u00ednimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el art\u00edculo 3\u00ba, ser\u00e1n desempe\u00f1ados por mujeres.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El incumplimiento de lo ordenado en este art\u00edculo constituye causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con suspensi\u00f3n hasta de treinta (30) d\u00edas en el ejercicio del cargo, y con la destituci\u00f3n del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el r\u00e9gimen disciplinario vigente.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El Gobierno Nacional en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, reglamentara\u0301 los cargos a los cuales les aplicara\u0301 la presente Ley.<\/p>\n<p>Ley 581 de 2000<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Representaci\u00f3n en el exterior. El Gobierno y el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1n incluir mujeres en las delegaciones de colombianos que en comisiones oficiales atiendan conferencias diplom\u00e1ticas, reuniones, foros internacionales, comit\u00e9s de expertos y eventos de naturaleza similar.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El incumplimiento de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Representaci\u00f3n en el exterior. El Gobierno y el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1n incluir mujeres de forma paritaria en las delegaciones de colombianos que en comisiones oficiales atiendan conferencias diplom\u00e1ticas, reuniones, foros internacionales, comit\u00e9s de expertos y eventos de naturaleza similar.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asegurar\u00e1 la participaci\u00f3n de mujeres en los cursos y seminarios de capacitaci\u00f3n que se ofrezcan en el exterior a los servidores p\u00fablicos colombianos en las diferentes \u00e1reas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El incumplimiento de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta.<\/p>\n<p>Ley 1475 de 2011<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Inscripci\u00f3n de candidatos. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, as\u00ed como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deber\u00e1n ser escogidos mediante procedimientos democr\u00e1ticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o m\u00e1s curules para corporaciones de elecci\u00f3n popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deber\u00e1n conformarse por m\u00ednimo un 30% de uno de los g\u00e9neros.<\/p>\n<p>Los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos con Personer\u00eda Jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, excepto para la elecci\u00f3n de congresistas por las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas.<\/p>\n<p>Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos ser\u00e1n inscritos por un comit\u00e9 integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deber\u00e1 registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripci\u00f3n y, en todo caso, antes del inicio de la recolecci\u00f3n de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comit\u00e9, as\u00ed como la de los candidatos que postulen, deber\u00e1n figurar en el formulario de recolecci\u00f3n de las firmas de apoyo.<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que decidan promover el voto en blanco y los comit\u00e9s independientes que se organicen para el efecto, deber\u00e1n inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripci\u00f3n de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. A dichos promotores se les reconocer\u00e1n, en lo que fuere pertinente, los derechos y garant\u00edas que la ley establece para las dem\u00e1s campa\u00f1as electorales, incluida la reposici\u00f3n de gastos de campa\u00f1a, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Modif\u00edquese el art\u00edculo 28\u00ba de la Ley 1475 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Inscripci\u00f3n de candidatos. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, as\u00ed como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deber\u00e1n ser escogidos mediante procedimientos democr\u00e1ticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o m\u00e1s curules para corporaciones de elecci\u00f3n popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deber\u00e1n conformarse por m\u00ednimo un 30% de uno de los g\u00e9neros.<\/p>\n<p>Los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos con Personer\u00eda Jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, excepto para la elecci\u00f3n de congresistas por las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas.<\/p>\n<p>Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos ser\u00e1n inscritos por un comit\u00e9 integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deber\u00e1 registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripci\u00f3n y, en todo caso, antes del inicio de la recolecci\u00f3n de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comit\u00e9, as\u00ed como la de los candidatos que postulen, deber\u00e1n figurar en el formulario de recolecci\u00f3n de las firmas de apoyo.<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que decidan promover el voto en blanco y los comit\u00e9s independientes que se organicen para el efecto, deber\u00e1n inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripci\u00f3n de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. A dichos promotores se les reconocer\u00e1n en lo que fuere pertinente, los derechos y garant\u00edas que la ley establece para las dem\u00e1s campa\u00f1as electorales, incluida la reposici\u00f3n de gastos de campa\u00f1a, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A partir del a\u00f1o 2026, en las listas donde se elijan menos de cinco (5) curules para corporaciones de elecci\u00f3n popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado &#8211; deber\u00e1n integrar al menos (1) mujer.<\/p>\n<p>4. A partir de esta comparaci\u00f3n, la Corte evidencia que el objeto del control de constitucionalidad en el presente proceso consiste en los siguientes asuntos:<\/p>\n<p>4.1. El aumento de la participaci\u00f3n de las mujeres en los CMND del poder p\u00fablico de que trata el art\u00edculo de la Ley 581 de 2000, de m\u00ednimo el 30% a m\u00ednimo el 50%. (Art\u00edculo 1\u00b0 del PLE).<\/p>\n<p>4.2. El mismo aumento respecto de los CND previstos en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 581 de 2000. (Art\u00edculo 1\u00b0 del PLE).<\/p>\n<p>4.3. La previsi\u00f3n que fija el plazo de seis meses para el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno respecto de los cargos a los que se aplican los aumentos anteriormente indicados. (Art\u00edculo 1\u00b0 del PLE).<\/p>\n<p>4.4. La exigencia de representaci\u00f3n paritaria de las mujeres en las modalidades de representaci\u00f3n en el exterior que regula el art\u00edculo 13 de la Ley 581 de 2000. (Art\u00edculo 2\u00b0 del PLE).<\/p>\n<p>4.5. La previsi\u00f3n de que, a partir de 2026, las listas reguladas por el art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011 y en donde se elijan menos de cinco curules para corporaciones de elecci\u00f3n popular o las que se sometan a consulta, deber\u00e1n contar con al menos una mujer. (Art\u00edculo 3\u00b0 del PLE).<\/p>\n<p>4.6. La regla sobre vigencia de la ley estatutaria. (Art\u00edculo 4\u00b0 del PLE).<\/p>\n<p>5. La Corte, en ese sentido, circunscribir\u00e1 el control de constitucionalidad a estas disposiciones, sin perjuicio de que en su control material haga referencia al contexto normativo en que se encuentran insertas y a las consideraciones planteadas por este Tribunal cuando ejerci\u00f3 el escrutinio judicial propio de las leyes estatutarias a la que esas disposiciones pertenecen.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del procedimiento legislativo<\/p>\n<p>6. La condici\u00f3n previa para adelantar el an\u00e1lisis sobre el tr\u00e1mite surtido por el PLE es la verificaci\u00f3n sobre la competencia del Congreso para el efecto. Esto, bajo el entendido de que el rigor propio del tr\u00e1mite de las leyes estatutarias es excepcional y se predica exclusivamente de aquellas previsiones en las que la Constituci\u00f3n haya dispuesto, de manera expresa, esa exigencia. Esto implica que la reserva de ley estatutaria deba interpretarse de manera restrictiva y con el fin de evitar, tanto el vaciamiento de la competencia del legislador ordinario, como la imposici\u00f3n de limitaciones injustificadas a la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica de los diversos asuntos insertos en el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa.<\/p>\n<p>7. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunos criterios para identificar si una norma debe someterse al tr\u00e1mite excepcional de las leyes estatutarias. A saber: (i) que efectivamente regule derechos y deberes de car\u00e1cter fundamental; (ii) que el objeto directo de la regulaci\u00f3n sea el desarrollo del r\u00e9gimen de derechos fundamentales o un derecho fundamental en s\u00ed mismo; (iii) que la norma regule, de manera integral, estructural y completa, un derecho fundamental; o (iv) que afecte el n\u00facleo esencial y los principios b\u00e1sicos del derecho o deber, \u201ces decir, que regule los aspectos inherentes al ejercicio del derecho\u201d; y (v) que se refiera a la afectaci\u00f3n o el desarrollo de los elementos estructurales del derecho, esto es, que consagre l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general del derecho, como elementos cercanos a su n\u00facleo esencial.<\/p>\n<p>8. En este punto, la Corte encuentra que la reforma contenida en la iniciativa legislativa sub examine debi\u00f3 surtirse mediante el procedimiento propio de las leyes estatutarias. Esto, por cuando menos cuatro razones. Primero, el PLE regula derechos de car\u00e1cter fundamental. Por una parte, el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 el derecho de todo ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Es m\u00e1s, el inciso final ibidem dispone que \u201c[l]as autoridades garantizar\u00e1n la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. Por otra parte, el art\u00edculo 13 constitucional establece que \u201c[e]l Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d. Por lo anterior, la Corte concluye que el PLE efectivamente regula la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de las mujeres en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n p\u00fablica, que constituye una garant\u00eda iusfundamental consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>9. Segundo, el objeto directo de la regulaci\u00f3n prevista en el PLE es el desarrollo del r\u00e9gimen de derechos fundamentales. Al igual que la Ley 581 de 2000, esta iniciativa legislativa desarrolla el contenido y alcance del derecho a la igualdad y, m\u00e1s espec\u00edficamente, la creaci\u00f3n de \u201ccondiciones materiales que permitan hacerla real y efectiva, en beneficio de un grupo (las mujeres), tradicionalmente discriminado en materia de participaci\u00f3n pol\u00edtica. Adem\u00e1s, el proyecto es un desarrollo del derecho a la participaci\u00f3n ciudadana, aunque espec\u00edficamente referido a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de la poblaci\u00f3n femenina\u201d. As\u00ed, como la Corte Constitucional lo reconoci\u00f3 en la Sentencia C-371 de 2000, estas medidas se insertaban en el supuesto previsto en el literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. Ahora bien, de conformidad con el literal c) de la referida disposici\u00f3n constitucional, la Corte tambi\u00e9n encuentra que el contenido normativo del art\u00edculo 3 del PLE debi\u00f3 someterse al tr\u00e1mite estatutario. Esto, en la medida en que prev\u00e9 disposiciones espec\u00edficas relacionadas con la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos.<\/p>\n<p>10. Tercero, el PLE regula aspectos inherentes al ejercicio de un derecho fundamental. De un lado, la iniciativa legislativa establece las condiciones m\u00ednimas para la participaci\u00f3n adecuada y efectiva de las mujeres en los niveles decisorios del poder p\u00fablico. Asimismo, la Corte insiste, la regulaci\u00f3n tiene incidencia directa en la conformaci\u00f3n de listas de elegibles y en el funcionamiento de los partidos pol\u00edticos. De otro lado, el PLE prev\u00e9 una restricci\u00f3n para el ejercicio de los referidos derechos. En efecto, impone un piso m\u00ednimo del 50% de participaci\u00f3n de las mujeres en los niveles decisorios del poder p\u00fablico. Por lo tanto, la Corte constata que el PLE afecta el n\u00facleo esencial y los principios b\u00e1sicos de los derechos a la igualdad y a la participaci\u00f3n de las mujeres en las ramas del poder p\u00fablico.<\/p>\n<p>11. Cuarto, la iniciativa legislativa pretende modificar el contenido de una ley estatutaria. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que, \u201ccuando se trata de la modificaci\u00f3n de una ley estatutaria se debe conservar el mismo tr\u00e1mite especial con el que fue aprobada dicha ley\u201d. Esto, de conformidad con el art\u00edculo 153 constitucional, seg\u00fan el cual \u201cla aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura\u201d. En el caso concreto, el PLE pretende modificar la Ley Estatutaria 581 de 2000. En este contexto, la Corte concluye que la reforma contenida en la iniciativa legislativa sub judice debi\u00f3 surtirse mediante el procedimiento propio de las leyes estatutarias.<\/p>\n<p>12. Verificada la inclusi\u00f3n de las materias del PLE en la reserva de ley estatutaria, pasa la Corte a estudiar el cumplimiento de las reglas de procedimiento legislativo predicables de este tipo de normativa. Para ello, har\u00e1 una breve menci\u00f3n sobre el contenido del requisito y determinar\u00e1 si se cumple en el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>13. Iniciativa legislativa y publicaciones. El art\u00edculo 157.1 de la Constituci\u00f3n determina que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. Igualmente, el art\u00edculo 144 de la Ley 5\u00aa de 1992 instituye que, una vez recibido el proyecto, la secretar\u00eda de la c\u00e1mara de origen ordenar\u00e1 su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso y el presidente lo repartir\u00e1 a la comisi\u00f3n respectiva. La publicaci\u00f3n, como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, es un requisito esencial para la racionalidad del tr\u00e1mite legislativo y en el entendido de que solo aquellos asuntos que son puestos en conocimiento de las c\u00e1maras de forma completa y oportuna pueden obtener un debate democr\u00e1tico genuino y sustantivo.<\/p>\n<p>14. Igualmente, en lo que respecta a la facultad de iniciativa legislativa, el art\u00edculo 140 del Reglamento del Congreso agrupa las instancias con autorizaci\u00f3n constitucional para ello, entre ellas los senadores y representantes a la C\u00e1mara, de manera individual, y a trav\u00e9s de sus bancadas. Ello en consonancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, las leyes pueden proponerse por los miembros de las c\u00e1maras, el Gobierno Nacional y las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 156 superior.<\/p>\n<p>15. Las condiciones previstas fueron cumplidas en el caso del PLE. En efecto, el Proyecto de Ley fue presentado por los senadores Ang\u00e9lica Lozano Correa, Fabi\u00e1n D\u00edaz Plata, Ana Carolina Espitia Jerez, Iv\u00e1n Leonidas Name V\u00e1squez y Nadya Blel Scaff, y los representantes a la C\u00e1mara Catherine Juvinao Clavijo, Duvalier S\u00e1nchez Arango, Jennifer Pedraza, Carolina Giraldo Botero, Juan Diego Mu\u00f1oz Cabrera, Daniel Carvalho Mej\u00eda, Elkin Rodolfo Ospina Ospina, Jaime Ra\u00fal Salamanca Torres, Santiago Osorio Mar\u00edn, Alejandro Garc\u00eda R\u00edos, Cristian Danilo Avenda\u00f1o Fino y Juan Sebasti\u00e1n G\u00f3mez Gonz\u00e1lez. El texto de la iniciativa y su exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso 898 del 9 de agosto de 2022.<\/p>\n<p>16. Asimismo, la Corte verifica que se cumpli\u00f3 el requisito de publicaci\u00f3n previa de los informes de ponencia en cada uno de los debates en comisiones y en plenarias, como se explica en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Informe de Ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n y votaci\u00f3n<\/p>\n<p>Primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 1054 \u00a0del 9 de septiembre de 2022, pp. 1-4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de octubre de 2022<\/p>\n<p>Segundo debate en la plenaria del Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 1377 del 4 de noviembre de 2022, pp. 1-6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de diciembre de 2022<\/p>\n<p>Primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 384 del 26 de abril de 2023, pp. 29-37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2023<\/p>\n<p>Segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 547 del 26 de mayo de 2023, pp. 16-27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de junio de 2023<\/p>\n<p>Informe de conciliaci\u00f3n para plenaria del Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de junio de 2023<\/p>\n<p>Informe de conciliaci\u00f3n para plenaria de la C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 751 del 16 de junio de 2023, pp. 1-7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de junio de 2023<\/p>\n<p>17. Anuncio previo a la votaci\u00f3n. El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n establece, entre otras condiciones del tr\u00e1mite legislativo, que ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella en que previamente se haya anunciado. Este anuncio lo realizar\u00e1 la presidencia de cada c\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta de aquella en que se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n.<\/p>\n<p>18. El requisito de anuncio previo tambi\u00e9n est\u00e1 vinculado con la racionalidad en la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, en la medida en que evita que los congresistas sean sorprendidos con la votaci\u00f3n de iniciativas sin que medie el debido aviso y antelaci\u00f3n. El anuncio, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia, \u201casegura que los parlamentarios y la comunidad pol\u00edtica en general conozcan con la debida antelaci\u00f3n, la fecha en la cual un proyecto de ley se someter\u00e1 a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en cada c\u00e9lula legislativa. Ello no s\u00f3lo favorece el control pol\u00edtico y el seguimiento ciudadano a los proyectos de ley, sino que afianza y profundiza el principio democr\u00e1tico, el respeto por las minor\u00edas parlamentarias, as\u00ed como la publicidad y la transparencia del proceso legislativo\u201d.<\/p>\n<p>19. Este precedente ha se\u00f1alado que el anuncio es un requisito de car\u00e1cter sustantivo, por lo que no est\u00e1 sujeto a f\u00f3rmulas sacramentales o a una formalidad espec\u00edfica. Por ende, lo que se requiere es que el anuncio sea previo, determinado o determinable, esto es, que identifique con mediana claridad la sesi\u00f3n en que se llevar\u00e1 a cabo la votaci\u00f3n, de modo que sea inequ\u00edvoca para los congresistas.<\/p>\n<p>20. La Corte evidencia que este requisito fue debidamente cumplido para el caso del PLE. En efecto, en cada una de las etapas el anuncio de votaci\u00f3n se hizo de manera previa y para una fecha determinada o determinable, como se explica en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Etapa del tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n en la que se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de votaci\u00f3n<\/p>\n<p>Primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n de 4 de octubre de 2022, anunci\u00e1ndose para \u201cdiscusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de octubre de 2022<\/p>\n<p>Segundo debate en la plenaria del Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n de 13 de diciembre de 2022, anunci\u00e1ndose para \u201cla sesi\u00f3n plenaria del honorable Senado de la Rep\u00fablica siguiente a la del d\u00eda martes 13 de diciembre de 2022\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de diciembre de 2022<\/p>\n<p>Primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n de 9 de mayo de 2023, anunci\u00e1ndose para \u201cla pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2023<\/p>\n<p>Segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n de 14 de junio de 2023, anunci\u00e1ndose para \u201cla sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda jueves 15 de junio de 2023 a las 10 a.m., o para la siguiente sesi\u00f3n Plenaria, en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de junio de 2023<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n de 16 de junio de 2023, anunci\u00e1ndose para \u201cla Sesi\u00f3n Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica de Colombia, siguiente la [sic] del d\u00eda 16 de junio de 2023\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de junio de 2023<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n de 16 de junio de 2023, anunci\u00e1ndose para la \u201cSesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda lunes 19 de junio del 2023, a las 4:00 de la tarde, o para la siguiente sesi\u00f3n Plenaria donde se debatan proyecto de ley y\/o actos legislativos\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de junio de 2023<\/p>\n<p>21. Como se observa, el anuncio para el caso de segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, y la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la misma corporaci\u00f3n se realizaron para una fecha determinada en la que efectivamente se llev\u00f3 a cabo la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del PLE. En el caso del segundo debate en el Senado y el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, el anuncio se realiz\u00f3 para la siguiente sesi\u00f3n y esta ocurri\u00f3 el d\u00eda siguiente, por lo que se est\u00e1 ante un anuncio plenamente determinable.<\/p>\n<p>22. Respecto del primer debate en el Senado, el anuncio de votaci\u00f3n se hizo para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n y esta ocurri\u00f3 s\u00f3lo hasta el 25 de octubre de 2022. Con todo, verificado el consecutivo de actas se encuentra que el anuncio tuvo lugar en la sesi\u00f3n contenida en el acta n\u00famero 17 de 7 de octubre de 2022 y la votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n mencionada y que fue incorporada en el acta n\u00famero 18, publicada en la Gaceta del Congreso 95 del 27 de febrero de 2023. Sobre el particular cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha utilizado el criterio del consecutivo de actas como indicio sobre la identificaci\u00f3n de la siguiente sesi\u00f3n a aquella en que se realiza el anuncio. Asimismo, para esta instancia particular debe tenerse en cuenta que si bien la presidencia de la Comisi\u00f3n Primera del Senado convoc\u00f3 la siguiente sesi\u00f3n para el 5 de octubre de 2022, ello ocurri\u00f3 respecto de la sesi\u00f3n conjunta con su par de la C\u00e1mara de Representantes, pero no para la siguiente convocatoria de la comisi\u00f3n individualmente considerada.<\/p>\n<p>23. El mismo criterio se comprueba para la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en el Senado. En efecto, el anuncio se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n plenaria de 16 de junio de 2023, contenida en el acta n\u00famero 59, y la aprobaci\u00f3n de dicho informe tuvo lugar el 19 de junio siguiente, seg\u00fan da cuenta el acta n\u00famero 60, publicada en la Gaceta del Congreso 1373 del 2 de octubre de 2023. De esta forma, la Corte comprueba el cabal cumplimiento del requisito de anuncio previo respecto del proyecto de ley de la referencia.<\/p>\n<p>24. Quorum, mayor\u00edas y votaci\u00f3n nominal. El art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n determina que un proyecto ser\u00e1 ley cuando, entre otras condiciones, haya sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara y en segundo debate en las respectivas plenarias. An\u00e1loga exigencia se aplica respecto de la etapa de conciliaci\u00f3n, cuando ello resulte aplicable y en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. A su vez, el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n determina que el voto de los miembros de los cuerpos colegiados ser\u00e1 nominal y p\u00fablico, excepto en los casos que determine la ley. El art\u00edculo 130 del Reglamento del Congreso reconoce el car\u00e1cter general de la votaci\u00f3n nominal y permite que esta podr\u00e1 adelantarse mediante cualquier procedimiento electr\u00f3nico que acredite el sentido del voto de cada congresista y el resultado de la votaci\u00f3n. Si estos mecanismos no existiesen, la votaci\u00f3n nominal se realizar\u00e1 mediante llamado a lista. Estas previsiones deben, en el presente escenario, interpretarse de cara a lo dispuesto en el art\u00edculo 153 superior, que determina que la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias exige la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y deber\u00e1 efectuarse en una sola legislatura.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>25. En relaci\u00f3n con los quorum y mayor\u00edas exigidas en cada etapa del tr\u00e1mite, los requisitos de participaci\u00f3n y votaci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p>Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum deliberatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum decisorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor\u00eda absoluta<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Primera del Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12<\/p>\n<p>Plenaria del Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21<\/p>\n<p>Plenaria de la C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94<\/p>\n<p>26. El debate y votaci\u00f3n del PLE en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica fue desarrollada en la sesi\u00f3n de 18 de abril de 2022, de la que da cuenta el acta n\u00famero 18 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 95 de 2023. Al inicio de la sesi\u00f3n respondieron a lista siete senadores y luego, en el transcurso de esta, se hicieron presentes 12 senadores m\u00e1s, conform\u00e1ndose as\u00ed quorum decisorio de 19 integrantes de la comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>27. Luego de la intervenci\u00f3n de la senadora ponente Mar\u00eda Jos\u00e9 Pizarro Rodr\u00edguez, la presidencia someti\u00f3 a votaci\u00f3n la proposici\u00f3n positiva con la que terminaba el informe de ponencia, la cual fue aprobada mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica con 13 votos a favor y ninguno en contra. Por ende, fue aprobada por mayor\u00eda absoluta. Abierta la discusi\u00f3n del proyecto, los congresistas decidieron dejar sus proposiciones como constancias, de modo que la presidencia de la Comisi\u00f3n someti\u00f3 a votaci\u00f3n el articulado contenido en el informe de ponencia y que correspond\u00eda al proyecto original. Este fue aprobado mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica con 14 votos a favor y ninguno en contra, esto es, cumpli\u00e9ndose la mayor\u00eda absoluta.<\/p>\n<p>28. En consecuencia, la Corte concluye que los requisitos analizados fueron cumplidos durante el primer debate surtido ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>29. El segundo debate ante la plenaria del Senado se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n de 14 de diciembre de 2023, consignada en el acta 35 de la misma fecha y publicada en la Gaceta del Congreso 285 de 12 de abril de 2023. Iniciada la sesi\u00f3n, la presidencia llam\u00f3 a lista y respondieron con su asistencia 98 senadores que conformaron quorum decisorio. Asumido el asunto por la plenaria, la senadora ponente Mar\u00eda Jos\u00e9 Pizarro Rodr\u00edguez hizo una presentaci\u00f3n general del proyecto. Acto seguido, algunos senadores formularon impedimentos, los cuales fueron dejados como constancias y, por ende, no fueron objeto de votaci\u00f3n por la plenaria. Luego, la presidencia someti\u00f3 a votaci\u00f3n la proposici\u00f3n favorable contenida en el informe de ponencia, la cual fue aprobada nominalmente por 64 votos a favor y dos en contra, esto es, cont\u00f3 con mayor\u00eda absoluta.<\/p>\n<p>30. La presidencia abri\u00f3 la discusi\u00f3n del articulado y tom\u00f3 la palabra el senador Alejandro Alberto Vega P\u00e9rez, quien explic\u00f3 algunas proposiciones formuladas por varios senadores. A continuaci\u00f3n, y con la anuencia de la senadora ponente, la presidencia someti\u00f3 a votaci\u00f3n el articulado con las proposiciones modificativas formuladas, al igual que el t\u00edtulo de la iniciativa. El texto fue aprobado con la votaci\u00f3n nominal de 63 votos favorables y uno en contra, esto es, cumpli\u00e9ndose con el requisito de mayor\u00eda absoluta.<\/p>\n<p>31. Habida cuenta de lo anterior, el PLE fue aprobado en el segundo debate ante la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica bajo el cumplimiento de los requisitos constitucionales de quorum, votaci\u00f3n nominal y mayor\u00edas.<\/p>\n<p>32. La discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes tuvo lugar en la sesi\u00f3n de 10 de mayo de 2023, seg\u00fan da cuenta el acta n\u00famero 48 publicada en la Gaceta del Congreso 810 de 4 de julio de 2023. Al inicio de la sesi\u00f3n se verific\u00f3 el quorum y respondieron 12 representantes. En el transcurso de la sesi\u00f3n se hicieron presentes 28 m\u00e1s, para un total de 30, quienes conformaron el quorum decisorio.<\/p>\n<p>33. La presidencia inici\u00f3 la discusi\u00f3n del proyecto de ley sometiendo a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n la proposici\u00f3n positiva con la que terminaba el informe de ponencia. Esta fue aprobada con 29 votos nominales, esto es, con mayor\u00eda absoluta. Luego, la presidencia concedi\u00f3 la palabra a la senadora Ang\u00e9lica Lozano Correa, autora del proyecto de ley, quien fue invitada para que explicara el contenido de la iniciativa y, en particular, expusiera las implicaciones de la proposici\u00f3n contenida en el informe de ponencia, relativa a la regla aplicable en aquellos casos en que la lista a corporaci\u00f3n p\u00fablica fuese impar.<\/p>\n<p>34. Luego de la intervenci\u00f3n de la senadora Lozano Correa, representantes de varias bancadas expresaron su acuerdo general y un\u00e1nime al proyecto. Asimismo, formularon la necesidad de precisar algunos aspectos, como el tema antes se\u00f1alado sobre las listas impares, la definici\u00f3n de la fecha de entrada en vigencia de la paridad en las listas y la pertinencia de disponer la imposici\u00f3n de sanciones ante el incumplimiento de la disposici\u00f3n. Finalizadas las intervenciones se someti\u00f3 a votaci\u00f3n el articulado. Iniciaron con la aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba -con la proposici\u00f3n aceptada por la autora del proyecto-, 2\u00ba y 4\u00ba que no ten\u00edan proposiciones o, de tenerlas, fueron dejadas como constancia. Este primer bloque de art\u00edculos obtuvo aprobaci\u00f3n con 33 votos nominales a favor y uno en contra, por lo que cont\u00f3 con mayor\u00eda absoluta.<\/p>\n<p>35. El art\u00edculo 3\u00ba tuvo dos proposiciones yuxtapuestas. Una que determinaba que en listas impares el partido pol\u00edtico respectivo definiera el g\u00e9nero del rengl\u00f3n impar y otra que preve\u00eda que ese regl\u00f3n fuese ocupado por una mujer. La segunda proposici\u00f3n fue sometida a votaci\u00f3n y fue aprobada con mayor\u00eda absoluta de 26 votos a favor y cinco en contra. Terminada la votaci\u00f3n, el representante \u00d3scar Hern\u00e1n S\u00e1nchez Le\u00f3n puso de presente que se hab\u00eda omitido discutir y votar una nueva proposici\u00f3n respecto del art\u00edculo 3\u00ba, dirigida a que la obligaci\u00f3n de las listas paritarias se aplicar\u00eda a partir de 2026. Esta fue votada y aprobada por 31 votos nominales a favor y ninguno en contra, contando con mayor\u00eda absoluta. Por \u00faltimo fue votado nominalmente el t\u00edtulo del PLE y la pregunta sobre la intenci\u00f3n de la comisi\u00f3n de que la iniciativa surtiese segundo debate. Ambos asuntos contaron con una mayor\u00eda absoluta de 36 votos.<\/p>\n<p>37. El PLE fue discutido y aprobado en segundo debate en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de 15 de junio de 2023, documentada en el acta n\u00famero 67 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 1504 de 26 de octubre de 2023. Iniciada la sesi\u00f3n se realiz\u00f3 el llamado a lista de los asistentes y respondieron 171 representantes, por lo que se conform\u00f3 quorum decisorio. Luego de negarse un impedimento, la presidencia concedi\u00f3 el uso de la palabra a la representante Catherine Juvinao Clavijo para que explicara el informe de ponencia. Acto seguido intervinieron varios representantes que, si bien manifestaron su acuerdo con el objetivo general del proyecto, pusieron de presente algunos desacuerdos sobre tres puntos. Primero, la existencia de razones diferentes a la paridad que impiden la participaci\u00f3n de las mujeres, como la violencia pol\u00edtica en su contra, la distribuci\u00f3n inequitativa de las labores de cuidado y el influjo de grupos armados ilegales en la conformaci\u00f3n de las listas. Segundo, el riesgo de que, ante la necesidad de conformar listas paritarias, las mujeres no sean incluidas por sus m\u00e9ritos o aportes, sino ante la simple necesidad de cumplir con la obligaci\u00f3n legal e incluso, previo reconocimiento econ\u00f3mico para la candidata. Estos riesgos, adem\u00e1s, tambi\u00e9n estaban presentes bajo la redacci\u00f3n vigente del art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011, que prev\u00e9 un m\u00ednimo de participaci\u00f3n del 30%. A partir de este \u00faltimo cuestionamiento, la representante Adriana Carolina Arbel\u00e1ez Giraldo anunci\u00f3 que formular\u00eda una proposici\u00f3n para suprimir el art\u00edculo 3\u00ba del PLE. Tercero, la discriminaci\u00f3n que la iniciativa generar\u00eda respecto de las personas de g\u00e9nero no binario, quienes quedar\u00edan excluidas de los mecanismos de paridad previstos en la iniciativa.<\/p>\n<p>38. Finalizadas las intervenciones fue sometida a votaci\u00f3n la proposici\u00f3n favorable que conten\u00eda el informe de ponencia, la cual fue aprobada mediante votaci\u00f3n nominal con 129 votos afirmativos y seis negativos, esto es, con mayor\u00eda absoluta. Luego, la presidencia orden\u00f3 la votaci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00ba y 4\u00ba que no ten\u00edan proposiciones, siendo aprobados con mayor\u00eda absoluta de 125 votos nominales a favor y ninguno en contra.<\/p>\n<p>39. Respecto del art\u00edculo 1\u00ba se hab\u00eda formulado una proposici\u00f3n que luego fue dejada como constancia, de modo que s\u00f3lo quedaron proposiciones no avaladas respecto del art\u00edculo 3\u00ba. La primera, dirigida a eliminar el art\u00edculo 3\u00ba, fue negada con 74 votos en contra y seis a favor, por lo que no cont\u00f3 con la mayor\u00eda absoluta necesaria para ser aprobada. A continuaci\u00f3n intervinieron varios representantes acerca de las dem\u00e1s proposiciones no avaladas. Terminadas estas intervenciones, la presidencia advirti\u00f3 que el art\u00edculo 1\u00ba no hab\u00eda sido votado, por lo cual orden\u00f3 esa votaci\u00f3n, a partir de la proposici\u00f3n formulada por la representante ponente Catherine Juvinao. Este art\u00edculo fue aprobado con votaci\u00f3n nominal de 135 votos a favor y seis votos en contra.<\/p>\n<p>40. Frente a las dem\u00e1s proposiciones no avaladas al art\u00edculo 3\u00ba, durante la sesi\u00f3n se acord\u00f3 que un grupo de representantes preparar\u00eda un texto que reuniera las preocupaciones planteadas por algunos congresistas y lo sometieran a la plenaria. El asunto espec\u00edfico de discusi\u00f3n fue la participaci\u00f3n de las mujeres en aquellas listas para elegir menos de cinco curules, para lo cual se lleg\u00f3 al acuerdo de que en esos casos la lista deber\u00e1 tener al menos una mujer. Igualmente, en el caso de las listas dirigidas a elegir m\u00e1s de cinco curules, el mencionado grupo acord\u00f3 reducir la cuota de participaci\u00f3n de las mujeres en las listas destinadas a proveer m\u00e1s de cinco curules, del 50% previsto en la ponencia, al 30% dispuesto en la legislaci\u00f3n vigente. Asimismo, consideraron necesario incorporar un par\u00e1grafo que dejara claro que la entrada en vigencia de las obligaciones sobre conformaci\u00f3n de las listas fuera solo hasta 2026 y con el fin de evitar una implementaci\u00f3n precipitada de los mecanismos de paridad en las elecciones locales de 2023.<\/p>\n<p>41. El nuevo texto del art\u00edculo 3\u00ba fue sometido a votaci\u00f3n y result\u00f3 aprobado con 119 votos nominales por el s\u00ed y 19 votos por el no. Por ende, cont\u00f3 con mayor\u00eda absoluta. Acto seguido, el representante Juli\u00e1n Peinado Ram\u00edrez intervino con el fin de llamar nuevamente la atenci\u00f3n acerca de la discriminaci\u00f3n que el PLE otorgaba a las personas no binarias, quienes no quedar\u00edan cobijadas por las medidas de participaci\u00f3n paritaria entre hombres y mujeres. Por ende, formul\u00f3 una proposici\u00f3n de art\u00edculo nuevo, el cual fue negado con 32 votos a favor y 101 en contra. Finalmente, fue sometido a aprobaci\u00f3n el t\u00edtulo de la iniciativa y la intenci\u00f3n de la plenaria de que fuese ley de la Rep\u00fablica, ambos asuntos fueron aprobados por mayor\u00eda absoluta de 130 votos a favor y uno en contra.<\/p>\n<p>42. A partir de lo expuesto, la Sala constata que, en el caso del segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, se cumplieron los requisitos de quorum y mayor\u00edas propios de los proyectos de ley estatutaria. Al respecto aclara que esta conclusi\u00f3n se aplica incluso respecto de la votaci\u00f3n de la proposici\u00f3n que buscaba eliminar el art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto de Ley. Esto porque el requisito de mayor\u00eda absoluta de que trata el art\u00edculo 153 se aplica para la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias. As\u00ed, esta mayor\u00eda no se obtiene en dos escenarios: o porque la respectiva proposici\u00f3n fue negada por un n\u00famero de votos constitutivo de mayor\u00eda absoluta, o bien cuando no alcanza ese mismo guarismo en votos favorables. En este \u00faltimo caso se est\u00e1 ante lo que en la pr\u00e1ctica parlamentaria se denomina como el \u201chundimiento\u201d de la proposici\u00f3n. Esta segunda alternativa fue la que oper\u00f3 en el caso de la proposici\u00f3n que pretend\u00eda eliminar el art\u00edculo 3\u00ba.<\/p>\n<p>43. Ante la existencia de divergencias entre los textos aprobados, se integr\u00f3 la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n. Para el caso del Senado, la plenaria en la que se discuti\u00f3 y vot\u00f3 el informe respectivo se realiz\u00f3 el 19 de junio de 2023. De esto da cuenta el acta n\u00famero 60 publicada en la Gaceta del Congreso 1373 de 2 de octubre de 2023. Al inicio de la sesi\u00f3n se verific\u00f3 el quorum y respondieron a lista 99 senadores, conform\u00e1ndose quorum decisorio. Al asumir el asunto, la presidencia dio la palabra la senadora ponente Mar\u00eda Jos\u00e9 Pizarro Rodr\u00edguez, quien explic\u00f3 a la plenaria que se hab\u00eda acogido en la conciliaci\u00f3n el texto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes. Luego de ello, se procedi\u00f3 a votar el informe, el cual cont\u00f3 con 73 votos nominales a favor y uno en contra, esto es, fue aprobado por mayor\u00eda absoluta.<\/p>\n<p>44. La plenaria de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n en sesi\u00f3n de 19 de junio de 2023, seg\u00fan da cuenta el acta n\u00famero 69 publicada en la Gaceta del Congreso 1493 de 24 de octubre de 2023. Iniciada la sesi\u00f3n, se verific\u00f3 quorum decisorio con la presencia de 166 representantes. El informe fue aprobado con 150 votos nominales a favor y ninguno en contra.<\/p>\n<p>45. Con base en lo anterior, la Corte encuentra que los requisitos de quorum y mayor\u00edas fueron cumplidos a cabalidad en la etapa de conciliaci\u00f3n surtida en las plenarias del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes.<\/p>\n<p>46. Consecutividad, identidad flexible y unidad de materia. El art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9, entre otros asuntos, que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin que haya sido aprobado en primer debate por las comisiones permanentes y en segundo debate por las plenarias de cada una de las c\u00e1maras. Conforme a lo previsto por el art\u00edculo 160 superior, en ese segundo debate, cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir modificaciones, adiciones y supresiones al proyecto. Finamente, el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n ordena que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n admisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. A partir de estas reglas, la jurisprudencia constitucional ha previsto los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia.<\/p>\n<p>47. El principio de consecutividad, tambi\u00e9n conocido como la \u201cregla de los cuatro debates\u201d exige que las diferentes materias que componen el articulado de un proyecto de ley hayan surtido debate y aprobaci\u00f3n en la respectiva comisi\u00f3n constitucional permanente, as\u00ed como en la plenaria de la C\u00e1mara y del Senado. La Corte ha sistematizado las reglas que se derivan de este mandato, a partir de las obligaciones de las c\u00e1maras de (i) estudiar y debatir todos los temas propuestos ante ellas durante el tr\u00e1mite legislativo; (ii) no omitir el deber anterior mediante la indebida delegaci\u00f3n del estudio y aprobaci\u00f3n en otra instancia legislativa posterior; y (iii) \u201cdebatir, aprobar o improbar el articulado propuesto para primer o segundo debate, as\u00ed como las proposiciones que lo modifiquen o adicionen. En general, si una irregularidad asociada a estas obligaciones ha tenido lugar, se considera que el Legislador ha incurrido en un vicio de procedimiento por elusi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>48. El principio de identidad flexible exige, a su turno, que las adiciones, modificaciones o supresiones que se realicen en segundo debate versen sobre materias que hayan sido objeto de estudio y debate en la comisi\u00f3n respectiva. En otras palabras, este principio circunscribe la potestad constitucional de las plenarias a aquellos asuntos, que no simplemente textos, que hayan sido formulados y discutidos en primer debate. Sobre este particular, la jurisprudencia ha establecido que el principio de identidad flexible implica una \u201cvaloraci\u00f3n de que las distintas modificaciones y adiciones introducidas a lo largo de las discusiones y sus correspondientes votaciones guarden conexidad con lo debatido y aprobado en la instancia anterior. Dicha conexidad no conlleva la prohibici\u00f3n de modificar los textos aprobados por las comisiones permanentes de cada C\u00e1mara, sino analizar si las adiciones o modificaciones se enmarcan dentro de lo previamente debatido\u201d.<\/p>\n<p>49. Por \u00faltimo, en cuanto al principio de unidad de materia, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que su garant\u00eda materializa la transparencia y racionalidad del tr\u00e1mite legislativo. Esto, a partir de un deber de coherencia entre los asuntos discutidos y la materia del proyecto de ley correspondiente. Esta exigencia constitucional, en todo caso, no puede operar como una regla inflexible, puesto que ello limitar\u00eda desproporcionadamente la competencia constitucional del Congreso para la producci\u00f3n legislativa. As\u00ed, el control de constitucionalidad por unidad de materia puede tener diversas fuentes, como el t\u00edtulo de la iniciativa, su exposici\u00f3n de motivos y los informes de ponencia, como elementos de juicio para determinar el v\u00ednculo entre el articulado y la materia del proyecto. Este v\u00ednculo, adem\u00e1s, puede tomar varias formas, como son la identificaci\u00f3n del n\u00facleo de la ley (conexidad tem\u00e1tica), la finalidad perseguida por el Legislador con la iniciativa (conexidad teleol\u00f3gica), la evaluaci\u00f3n del articulado en su conjunto y de manera integral (conexidad sistem\u00e1tica), las relaciones causales entre las disposiciones que integran el articulado (conexidad causal), o la verificaci\u00f3n de si los efectos de la disposici\u00f3n demandada coinciden con los esperados por la ley (conexidad consecuencial).<\/p>\n<p>50. Con el fin de determinar la satisfacci\u00f3n de estos principios resulta necesario explicar las materias del proyecto de ley y las modificaciones surtidas en el tr\u00e1mite. En el anexo a esta sentencia se muestra una explicaci\u00f3n detallada de estos asuntos, por lo que la Sala resaltar\u00e1 a continuaci\u00f3n sus elementos centrales.<\/p>\n<p>51. El proyecto de ley original contaba con cinco art\u00edculos que cubr\u00edan las siguientes materias: (i) la distribuci\u00f3n paritaria entre hombres y mujeres respecto de los CMND y CND, la configuraci\u00f3n de causal de mala conducta por el incumplimiento de dicho mandato y la previsi\u00f3n para que el Gobierno reglamente la materia en el plazo de seis meses (art\u00edculo 1\u00b0); (ii) la participaci\u00f3n paritaria entre hombres y mujeres en las delegaciones a distintos eventos internacionales y la configuraci\u00f3n de causal de mala conducta por el incumplimiento (art\u00edculo 2\u00b0); (iii) el aumento al 50% de la composici\u00f3n m\u00ednima de uno de los g\u00e9neros en las listas de candidatos a corporaciones p\u00fablicas en donde se elijan cinco o m\u00e1s curules (art\u00edculo 3\u00b0); (iv) la adici\u00f3n del art\u00edculo 80 \u00a0al Decreto Ley 2241 de 1986, relativo a la fijaci\u00f3n de una \u201ccuota de g\u00e9nero\u201d en las listas para corporaciones p\u00fablicas, consistente en la exigencia de paridad en el caso de aquellas donde se elijan cinco o m\u00e1s curules y un m\u00ednimo del 30% para las dem\u00e1s listas. Esto al igual que la previsi\u00f3n de la causal de revocatoria de la inscripci\u00f3n de la lista en caso de incumplimiento en dichas condiciones; y (v) la f\u00f3rmula de vigencia del PLE (art\u00edculo 5\u00b0).<\/p>\n<p>52. El texto original del proyecto de ley fue replicado sin modificaciones en la ponencia para primer debate y luego aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado. Ese mismo texto fue incluido en el informe de ponencia para segundo debate. En la plenaria del Senado fue aprobado con la \u00fanica modificaci\u00f3n consistente en aclarar, respecto del art\u00edculo 4\u00b0, que la exigencia del 30% de participaci\u00f3n en listas de menos de cinco curules corresponde a la conformaci\u00f3n de la cuota \u201cpara hombres y mujeres\u201d.<\/p>\n<p>53. La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara propuso varias modificaciones al proyecto. En cuanto al art\u00edculo 1\u00b0 se propuso adicionar el par\u00e1grafo 3\u00b0 para indicar que en los municipios en donde no existan CMND se deber\u00e1 aplicar la regla de paridad frente a los cargos de otros niveles decisorios. Igualmente, propuso integrar las reglas del art\u00edculo 4\u00b0 al art\u00edculo 3\u00b0, reformatorio del art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011. En consecuencia, puso a consideraci\u00f3n de la plenaria la eliminaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0, de modo que la f\u00f3rmula de vigencia ser\u00eda enumerada como nuevo art\u00edculo 4\u00b0.<\/p>\n<p>54. La Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara aprob\u00f3 el texto bas\u00e1ndose en la nueva configuraci\u00f3n propuesta por el informe de ponencia y del modo siguiente: (i) aprob\u00f3 el art\u00edculo 1\u00b0 y adicion\u00f3 el par\u00e1grafo 4\u00b0, que impuso la obligaci\u00f3n al Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de la Igualdad o quien haga sus veces, de rendir un informe bianual a las comisiones primeras constitucionales frente a la implementaci\u00f3n de la paridad en los cargos decisorios; (ii) aprob\u00f3 el art\u00edculo 2\u00b0 sin modificaciones; (ii) aprob\u00f3 el art\u00edculo 3\u00b0 precisando algunos asuntos sobre la aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n interna de partidos y movimientos pol\u00edticos para la comprobaci\u00f3n de los requisitos de los integrantes de las listas, la aplicaci\u00f3n de la regla que favorece la inclusi\u00f3n de mujeres cuando se trate de listas de n\u00famero impar; y (iii) aprob\u00f3 el art\u00edculo 4\u00b0 sobre vigencia, sin modificaciones.<\/p>\n<p>55. La ponencia para segundo debate ante la plenaria de la C\u00e1mara reprodujo el texto de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 4\u00ba del modo en que fueron aprobados en primer debate. En cuanto al art\u00edculo 3\u00ba, en el pliego de modificaciones se reformul\u00f3 nuevamente su redacci\u00f3n y con el fin de (i) retirar la menci\u00f3n a que la verificaci\u00f3n de los requisitos de los candidatos se har\u00eda de acuerdo con la regulaci\u00f3n interna del partido o movimiento correspondiente. Esto con el fin de mantener la redacci\u00f3n contenida en el actual art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011; y (ii) reformular la regla en el caso de listas impares, en el sentido de que \u201cestas ser\u00e1n conformadas atendiendo una discriminaci\u00f3n positiva a favor de la mujer\u201d.<\/p>\n<p>56. La plenaria de la C\u00e1mara aprob\u00f3 el PLE e introdujo las siguientes modificaciones. De un lado, en cuanto al art\u00edculo 1\u00ba, fueron eliminados los par\u00e1grafos 3\u00ba y 4\u00ba. De otro lado, respecto del art\u00edculo 3\u00ba, se opt\u00f3 por no reformular la redacci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011. En su lugar, se incluy\u00f3 un inciso con la obligaci\u00f3n de que las listas destinadas a elegir menos de cinco curules deben contar con al menos una mujer. Asimismo, se adicion\u00f3 un par\u00e1grafo que dispone la aplicaci\u00f3n de la regla mencionada a partir de 2026.<\/p>\n<p>57. Ante las divergencias entre los textos aprobados por las c\u00e1maras, se convoc\u00f3 la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, la cual acord\u00f3 aceptar el texto aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Al respecto, solo se evidencia el siguiente cambio puntual y simplemente formal en el art\u00edculo 3\u00ba: adicionar un par\u00e1grafo al art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011 con las dos reglas sobre la inclusi\u00f3n de al menos una mujer en las listas para menos de cinco curules y la vigencia a partir de 2026. Este fue el texto remitido a la Corte para su revisi\u00f3n de constitucionalidad y que fue transcrito al inicio de esta providencia.<\/p>\n<p>58. La Corte advierte que a lo largo del tr\u00e1mite legislativo se mantuvo estable la materia del PLE, esto es, como lo indica el t\u00edtulo de la iniciativa, la previsi\u00f3n de medidas para garantizar la participaci\u00f3n de las mujeres en las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Esto, a partir de tres asuntos diferenciados: la inclusi\u00f3n paritaria de hombres y mujeres en los CMND y CND, la composici\u00f3n paritaria en las delegaciones a eventos internacionales y la participaci\u00f3n paritaria en la conformaci\u00f3n de listas para la elecci\u00f3n de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular.<\/p>\n<p>59. Cada uno de estos asuntos fue debatido y aprobado tanto en comisiones como en plenarias, de manera que el principio de consecutividad est\u00e1 debidamente acreditado. Asimismo, las modificaciones introducidas en segundo debate, espec\u00edficamente en la plenaria de la C\u00e1mara puesto que en Senado los textos no sufrieron alteraciones significativas, versaron sobre los ejes tem\u00e1ticos antes se\u00f1alados y, adem\u00e1s, estos tambi\u00e9n fueron replicados en el texto conciliado y aprobado por ambas c\u00e1maras. En consecuencia, el principio de identidad flexible fue satisfecho a cabalidad.<\/p>\n<p>60. Por \u00faltimo, las modificaciones realizadas durante el tr\u00e1mite se circunscribieron a los ejes mencionados y, en todo caso, tuvieron el car\u00e1cter de f\u00f3rmulas alternativas de regulaci\u00f3n pero siempre ancladas a la materia principal del PLE y a los asuntos que fueron discutidos a lo largo del tr\u00e1mite legislativo. As\u00ed, al no identificarse la inclusi\u00f3n de asuntos extra\u00f1os a los ejes mencionados, no existe infracci\u00f3n alguna al principio de unidad de materia.<\/p>\n<p>62. Estas condiciones fueron cumplidas en el caso del PLE. En efecto, para el caso del Senado de la Rep\u00fablica, el primer debate se surti\u00f3 el 25 de octubre de 2022 y el segundo el 14 de diciembre del mismo a\u00f1o. A su turno, en la C\u00e1mara de Representantes el primer debate se llev\u00f3 a cabo el 10 de mayo de 2023 y el segundo el 15 de junio del mismo a\u00f1o. Por \u00faltimo, la Sala Plena evidencia que la totalidad del tr\u00e1mite legislativo, desde la presentaci\u00f3n del Proyecto de Ley hasta la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n por ambas c\u00e1maras, tuvo lugar dentro de la legislatura que inici\u00f3 el 20 de julio de 2022 y finaliz\u00f3 el 20 de junio de 2023.<\/p>\n<p>63. An\u00e1lisis de impacto fiscal. El art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 \u2013 Org\u00e1nica de Presupuesto, determina que, en todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que (i) ordene gasto, o (ii) otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y ser compatible con el marco fiscal de mediano plazo. En ese sentido, en la exposici\u00f3n de motivos y en las respectivas ponencias deber\u00e1 incluirse la estimaci\u00f3n del costo fiscal de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional para el financiamiento de dicho costo. Asimismo, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico debe rendir concepto ante el Congreso frente a la consistencia de lo planteado por el Congreso en cuanto a dicho impacto fiscal.<\/p>\n<p>64. La jurisprudencia, en ese sentido, ha considerado que el estudio de impacto fiscal se hace exigible cuando la medida (i) contenga una orden de gasto o gasto presupuestal, esto es, una previsi\u00f3n que involucre un compromiso fiscal inmediato, o (ii) disponga un beneficio tributario, es decir, que tenga como prop\u00f3sito esencial poner al sujeto o actividad destinataria en una situaci\u00f3n preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales.<\/p>\n<p>65. La Sala evidencia que en el caso del PLE no se evidencia ninguno de los dos supuestos normativos que hacen exigible contar con el an\u00e1lisis de impacto fiscal. As\u00ed, en lo relativo a los dos primeros art\u00edculos, las medidas sobre paridad en los CMND y CND, as\u00ed como en la participaci\u00f3n en eventos internacionales, son disposiciones neutras en lo que respecta a la remuneraci\u00f3n salarial y la cantidad de servidores p\u00fablicos involucrados en dichas actividades. Igualmente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3\u00ba, la fijaci\u00f3n de reglas sobre paridad en las listas para corporaciones p\u00fablicas no involucra mayores esfuerzos fiscales o beneficios en lo que respecta a la responsabilidad fiscal para el apoyo a partidos o movimientos pol\u00edticos, ni tampoco para la realizaci\u00f3n de cert\u00e1menes electorales. En consecuencia, la Corte concuerda con la intervenci\u00f3n formulada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en el sentido de que para el presente caso la exigencia org\u00e1nica analizada no resultaba predicable.<\/p>\n<p>66. Consulta previa. La jurisprudencia constitucional ha identificado la existencia en el orden jur\u00eddico colombiano de un derecho fundamental a la consulta previa del que son titulares las comunidades \u00e9tnicas. Este derecho se deriva de los mandatos constitucionales de reconocimiento del car\u00e1cter participativo y pluralista del Estado, el deber de las autoridades de proteger y respetar la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, el principio de igualdad y la necesidad de proteger el derecho de participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en las decisiones que los afectan. En particular, la consulta previa se funda en previsiones espec\u00edficas, contenidas en el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT, disposici\u00f3n integrante del derecho internacional de los derechos humanos y que, al haber sido ratificada por el Estado colombiano, integra el bloque de constitucionalidad.<\/p>\n<p>67. En lo que respecta a las medidas legislativas, la norma internacional mencionada dispone la obligaci\u00f3n de los Estados de consultar aquellas que los afecten directamente. La Corte identifica conceptualmente a la afectaci\u00f3n directa como \u201cel impacto positivo o negativo que pueda tener una medida sobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesi\u00f3n social de una determinada comunidad \u00e9tnica\u201d. En tal sentido, las medidas legislativas respecto de las cuales se exige la consulta previa son aquellas \u201csusceptibles de generar un impacto directo, particular y concreto sobre las comunidades tradicionales\u201d. Por ende, de forma correlativa, aquellas medidas que se aplican de manera uniforme para la generalidad de los colombianos no est\u00e1n sometidas al requisito de consulta previa.<\/p>\n<p>68. Con base en las condiciones expuestas, la Sala advierte que las medidas contenidas en el PLE no est\u00e1n sometidas al requisito de consulta previa debido a que no generan una afectaci\u00f3n directa a las comunidades \u00e9tnicas. En efecto, la paridad en los cargos decisorios del poder p\u00fablico y en la participaci\u00f3n en eventos internacionales no incide en asuntos propios de la identidad de las comunidades diferenciadas. Adem\u00e1s, su aplicaci\u00f3n en uno y otro caso no ri\u00f1e en lo absoluto con la posibilidad de que, en dichos escenarios, participen personas integrantes de las comunidades \u00e9tnicas. De all\u00ed que esas medidas resulten neutras para los pueblos tradicionales.<\/p>\n<p>69. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3\u00ba podr\u00eda pensarse que la medida que exige en la inclusi\u00f3n de al menos una mujer en las listas para corporaciones p\u00fablicas s\u00ed afectar\u00eda directamente a las comunidades \u00e9tnicas, en la medida en que los art\u00edculos 171 y 176 de la Constituci\u00f3n consagran circunscripciones especiales a su favor tanto en el Senado como en la C\u00e1mara de Representantes, respectivamente. De all\u00ed que el mandato de paridad y la inclusi\u00f3n de cuando menos una mujer en las listas que elijan menos de cinco curules, incide en la composici\u00f3n de las candidaturas para dichos esca\u00f1os en el Congreso.<\/p>\n<p>70. No obstante, la Corte tambi\u00e9n advierte que esa consecuencia no es predicable frente a las circunscripciones especiales de las comunidades \u00e9tnicas. En efecto, el art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011, disposici\u00f3n adicionada por el art\u00edculo 3\u00ba del PLE, tiene por objeto regular la inscripci\u00f3n de candidatos por parte de partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica. Asimismo, el inciso segundo de esa previsi\u00f3n legal determina que dichas agrupaciones \u201cpodr\u00e1n inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, excepto para la elecci\u00f3n de congresistas por las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas\u201d. Esto quiere decir que el art\u00edculo en menci\u00f3n no regula la inscripci\u00f3n de candidatos a dichas circunscripciones especiales y, por lo tanto, tal asunto deber\u00e1 regularse por aquellas disposiciones espec\u00edficas y distintas a las reglas predicables para los partidos y movimientos pol\u00edticos. Esta fue, adem\u00e1s, la comprensi\u00f3n que de esa exclusi\u00f3n tuvo la Corte al momento de adelantar el control previo de constitucionalidad de la Ley 1475 de 2011. En ese orden de ideas, al no hacer parte de la ratio iuris de la disposici\u00f3n en comento el modo de inscripci\u00f3n de los candidatos a las circunscripciones especiales, no concurre la afectaci\u00f3n directa que es presupuesto para la exigibilidad del derecho a la consulta previa.<\/p>\n<p>71. Con base en lo expuesto, la Corte concluye que el Proyecto de Ley fue aprobado por el Congreso bajo el cumplimiento de los requisitos constitucionales del tr\u00e1mite legislativo propio de las leyes estatutarias.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis material del proyecto de ley estatutaria<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de las mujeres en la democracia constitucional<\/p>\n<p>73. La naturaleza esencial de la participaci\u00f3n pluralista. Uno de los componentes que otorga identidad al modelo del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho es la participaci\u00f3n de las personas en las decisiones que las afectan. Esta conclusi\u00f3n se deriva tanto de la inclusi\u00f3n de la democracia participativa y pluralista en la definici\u00f3n del Estado colombiano (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n), como de la consagraci\u00f3n del objetivo de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n). Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha otorgado a la participaci\u00f3n el doble car\u00e1cter de elemento estructural de la Constituci\u00f3n y condici\u00f3n definitoria del modelo del Estado, dotado de un car\u00e1cter general y expansivo.<\/p>\n<p>74. No obstante, esta naturaleza esencial de la participaci\u00f3n no puede escindirse de dos principios tambi\u00e9n centrales para el Estado constitucional y que act\u00faan de consuno con aquel: el pluralismo y la igualdad. En cuanto al primero, la definici\u00f3n de Estado antes mencionada refiere al principio de la democracia pluralista, lo cual supone la superaci\u00f3n de las formas tradicionales de participaci\u00f3n del Estado liberal basadas en una visi\u00f3n homog\u00e9nea e idealizada del sujeto de derecho que participa en la esfera p\u00fablica. En cambio, el actual modelo de Estado propugna decididamente por el reconocimiento equitativo de las diferentes perspectivas \u00e9ticas y filos\u00f3ficas, identidades y proyectos de vida individual y colectiva.<\/p>\n<p>75. Respecto de lo segundo, la mencionada superaci\u00f3n de la versi\u00f3n liberal cl\u00e1sica del sujeto de derecho exige, cuando menos, (i) que todas las personas puedan acceder en condiciones equitativas a las instancias participativas en las que se adopten decisiones que los afecten, siendo una de esas instancias, por antonomasia, los cargos decisorios y representativos del Estado; y (ii) que aquellas personas que, en raz\u00f3n de sus condiciones particulares o su pertenencia a minor\u00edas hist\u00f3ricamente discriminadas, sufran barreras para la participaci\u00f3n, sean promovidas mediante acciones estatales concretas y en virtud de la eficacia del derecho a la igualdad de oportunidades.<\/p>\n<p>76. Los instrumentos de participaci\u00f3n a favor de las mujeres. Bajo este marco, adem\u00e1s de las consecuencias jur\u00eddicas propias del principio de igualdad, son m\u00faltiples las fuentes constitucionales que imponen el deber estatal de promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n de las mujeres en los diferentes escenarios de la vida social y, para lo que interesa al presente an\u00e1lisis, en la esfera del ejercicio del poder pol\u00edtico y las m\u00e1s altas decisiones en el Estado. En efecto, el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n confiere a todos los ciudadanos los derechos a, entre otros asuntos, elegir y ser elegido, al igual que a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos con las excepciones all\u00ed previstas. Estos mandatos deben, a su turno, interpretarse de manera sistem\u00e1tica con lo previsto por el art\u00edculo 43 superior, disposici\u00f3n que determina que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades, y que aquella no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. A estas previsiones se suma lo previsto por el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el texto modificado por el Acto Legislativo 1\u00ba de 2009, seg\u00fan el cual, la equidad de g\u00e9nero es uno de los principios rectores para la organizaci\u00f3n democr\u00e1tica de los partidos y movimientos pol\u00edticos.<\/p>\n<p>77. Ahora bien, si se parte de la base de que la participaci\u00f3n democr\u00e1tica es pluralista y equitativa, entonces debe tenerse en cuenta la necesidad de establecer medidas de promoci\u00f3n a favor de las minor\u00edas hist\u00f3ricamente discriminadas, entre las cuales tienen un lugar central las mujeres. Aunque en apartado posterior de esta sentencia se har\u00e1 un estudio espec\u00edfico sobre las acciones afirmativas a favor de las mujeres, preliminarmente debe hacerse hincapi\u00e9 en que el principio de igualdad resulta optimizado en sus dos facetas, la de car\u00e1cter formal y la naturaleza material, vinculada estrechamente con la noci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>78. En lo que respecta a la perspectiva formal del principio de igualdad, los hombres y las mujeres tienen derecho a acceder, en condiciones equitativas, tanto a los cargos de elecci\u00f3n popular como a los dem\u00e1s cargos del Estado -en este caso aplic\u00e1ndose tambi\u00e9n un criterio de m\u00e9rito-, puesto que ese mandato se deriva de las disposiciones constitucionales enunciadas y, a su vez, se infiere del mandato de trato igual ante la ley. En ese orden de ideas, si se parte de considerar que el acceso a dichas responsabilidades est\u00e1 mediada por reglas jur\u00eddicas, entonces el mandato de igualdad ante la ley exige el acceso equitativo entre hombres y mujeres.<\/p>\n<p>79. La faceta material del principio de igualdad, en el caso analizado, se refleja en la necesidad de que los mecanismos de participaci\u00f3n en el ejercicio del poder pol\u00edtico y la administraci\u00f3n del Estado tengan en cuenta los estereotipos sociales, prejuicios e inequidad en las cargas vinculadas a las labores de cuidado que afectan a las mujeres. En otras palabras, la protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n no solo se logra a trav\u00e9s de previsiones legales que determinen nominalmente el acceso a los cargos del Estado, sino tambi\u00e9n mediante medidas espec\u00edficas que reconozcan que la efectividad de ese acceso s\u00f3lo es posible si se acoge una perspectiva de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>80. Esto quiere decir que la garant\u00eda sustantiva de los derechos de participaci\u00f3n de las mujeres debe advertir que sus condiciones de acceso a las responsabilidades estatales, en especial a las m\u00e1s altas, generalmente resultan mediadas por, cuando menos, dos tipos de barreras. La primera, fundada en el estereotipo acerca de que los hombres est\u00e1n mejor calificados para ejercer cargos de direcci\u00f3n que las mujeres y en virtud de una supuesta diferencia -carente de cualquier sustento- en las capacidades de liderazgo entre hombres y mujeres. La segunda, vinculada a que las labores de cuidado, esto es, la atenci\u00f3n de ni\u00f1os, enfermos o adultos mayores, a\u00fan es asignada casi exclusivamente a las mujeres, inequidad que implica la urgente necesidad de que los mecanismos de ingreso y permanencia en dichas responsabilidades estatales reconozcan esas circunstancias y con el objeto de garantizar dicha participaci\u00f3n efectiva.<\/p>\n<p>81. El legislador estatutario ha previsto dos tipos de medidas sobre la equidad en la participaci\u00f3n de las mujeres que, de manera general, se insertan en la faceta formal del principio de igualdad. La primera est\u00e1 contenida en la Ley 581 de 2000, tradicionalmente conocida como Ley de Cuotas. Esta disposici\u00f3n prev\u00e9 varias medidas dirigidas a garantizar la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de las mujeres en los niveles decisiones de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, entre ellas (i) la fijaci\u00f3n de la cuota m\u00ednima de participaci\u00f3n de las mujeres del 30% en los CMND y de CND, con las excepciones previstas en dicha normatividad; (ii) la obligaci\u00f3n de inclusi\u00f3n de cuando menos una mujer en las ternas para los cargos as\u00ed provistos, as\u00ed como la paridad en las listas confeccionadas tambi\u00e9n para la provisi\u00f3n de cargos; y (iii) la paridad en la participaci\u00f3n en los procesos de selecci\u00f3n para el ingreso y ascenso en la carrera administrativa y en los sistemas especiales de carrera.<\/p>\n<p>82. La segunda es la estipulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011, disposici\u00f3n que obliga a que las listas que conformen partidos y movimientos pol\u00edticos para la provisi\u00f3n de m\u00e1s de cinco curules en corporaciones p\u00fablicas cuenten con, cuando menos, el 30% de candidatas.<\/p>\n<p>83. Como se observa, estas medidas fijan cuotas nominales obligatorias de participaci\u00f3n, las cuales operan como instrumentos para la promoci\u00f3n del acceso de las mujeres a las responsabilidades del Estado. Aunque, como se ha indicado, tales medidas se insertan en el \u00e1mbito formal del derecho a la igualdad, existe consenso acerca de su utilidad para reducir las brechas de g\u00e9nero en la esfera p\u00fablica. As\u00ed por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, de manera general, las medidas de cuota son desarrollos v\u00e1lidos del derecho a la igualdad de las mujeres, en tanto permiten remover las barreras existentes para su participaci\u00f3n en condiciones equitativas y, a su vez, optimizan el valor constitucional del pluralismo. Esa perspectiva, entonces, se funda en reconocer que la inclusi\u00f3n de las mujeres en las instancias decisorias y representativas no solo encuentra justificaci\u00f3n en la vigencia del principio de igualdad, sino que, en s\u00ed misma, enriquece el debate p\u00fablico y democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>84. Asimismo, desde la doctrina comparada reciente se ha considerado que las medidas de cuota no solo logran una mayor participaci\u00f3n de las mujeres desde la mencionada perspectiva nominal, sino que tambi\u00e9n (i) intensifican los procesos de inclusi\u00f3n de las demandas sociales de las mujeres en la agenda p\u00fablica y en los niveles decisorios del Estado; y (ii) sirven de veh\u00edculo para crear nuevos mecanismos de inclusi\u00f3n de las mujeres en diferentes \u00e1mbitos y reforzar los existentes.<\/p>\n<p>85. En conclusi\u00f3n, la participaci\u00f3n de las mujeres en la esfera p\u00fablica, en particular en los niveles decisorios del Estado, es una consecuencia necesaria de la satisfacci\u00f3n del derecho a la igualdad y el perfeccionamiento del valor constitucional del pluralismo. As\u00ed, el logro de una participaci\u00f3n equitativa entre los g\u00e9neros, que responda a la composici\u00f3n demogr\u00e1fica de la sociedad y la necesidad de garantizar la remoci\u00f3n de barreras en contra de las minor\u00edas hist\u00f3ricamente discriminadas, es un objetivo central y permanente del Estado. Uno de los instrumentos, aunque por supuesto no el \u00fanico, para lograr ese objetivo es la previsi\u00f3n de disposiciones que establezcan cuotas m\u00ednimas de participaci\u00f3n. Con todo, estos mecanismos deben ser necesariamente complementados por otros que adicionen la faceta material del derecho a la igualdad mediante la adopci\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Normas del derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n la paridad de g\u00e9nero en el ejercicio del poder pol\u00edtico<\/p>\n<p>86. Adem\u00e1s de las previsiones constitucionales antes explicadas, existe un robusto grupo de disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos, que establecen reglas espec\u00edficas sobre la obligaci\u00f3n de los Estados de promover y garantizar la equidad de g\u00e9nero en los cargos de representaci\u00f3n pol\u00edtica y, en particular, de la direcci\u00f3n del Estado. Estas disposiciones, al estar contenidas en instrumentos internacionales ratificados por Colombia, hacen parte del bloque de constitucionalidad y, en consecuencia, integran el par\u00e1metro de control judicial de las disposiciones del PLE.<\/p>\n<p>87. Provisiones generales. El art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP) establece que todos los ciudadanos gozar\u00e1n, sin ninguna distinci\u00f3n de, entre otros criterios, su sexo, de los derechos y oportunidades a (i) participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; (ii) votar y ser elegidos en elecciones peri\u00f3dicas, aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores; y (iii) acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas en su pa\u00eds.<\/p>\n<p>88. Una disposici\u00f3n de similares caracter\u00edsticas est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Con todo, debe destacarse que esta disposici\u00f3n se\u00f1ala la posibilidad de que la ley reglamente el ejercicio de los mencionados derechos y oportunidades exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental o por condena por juez competente en proceso penal. N\u00f3tese que se excluye la posibilidad de distinguir en el ejercicio de los derechos pol\u00edticos en raz\u00f3n del sexo, lo cual otorga car\u00e1cter inalienable a la participaci\u00f3n equitativa de las mujeres en los cargos de elecci\u00f3n y de direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>89. Provisiones espec\u00edficas. En lo que respecta a disposiciones espec\u00edficas sobre los derechos humanos de las mujeres, el art\u00edculo 7\u00ba de la CEDAW define la obligaci\u00f3n de los Estados de adoptar las medidas apropiadas para garantizar a las mujeres, \u201cen igualdad de condiciones con los hombres\u201d el derecho a (i) votar en todas las elecciones y referendos p\u00fablicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones p\u00fablicas; (ii) participar en la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas gubernamentales y en la ejecuci\u00f3n de \u00e9stas, y ocupar cargos p\u00fablicos y ejercer todas las funciones p\u00fablicas en todos los planos gubernamentales; y (iii) participar en organizaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida p\u00fablica y pol\u00edtica del pa\u00eds. A su turno y de manera similar, el art\u00edculo 8\u00ba de la CEDAW determina la obligaci\u00f3n de los Estados de garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminaci\u00f3n alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional y de participar en la labor de las organizaciones internacionales.<\/p>\n<p>90. Las normas del art\u00edculo 4\u00ba de la CEDAW resultan particularmente importantes para el control de constitucionalidad del PLE. En efecto, de acuerdo con esta disposici\u00f3n \u201cla adopci\u00f3n por los Estados Partes de medidas especiales de car\u00e1cter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerar\u00e1 discriminaci\u00f3n de la forma definida en esta Convenci\u00f3n, de ning\u00fan modo entra\u00f1ar\u00e1, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesar\u00e1n cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato\u201d.<\/p>\n<p>91. Como se observa, medidas diferenciadas de promoci\u00f3n de los derechos de las mujeres, entre ellas las de cuota, resultan de suyo compatibles con el principio de igualdad y el correlativo mandato de no discriminaci\u00f3n en contra de las mujeres. No obstante, debe analizarse el tema vinculado a la temporalidad de dichas medidas de acci\u00f3n afirmativa, asunto que ser\u00e1 asumido en ac\u00e1pite separado de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>92. Igualmente, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra Mujer o Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1 establece que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce y ejercicio y protecci\u00f3n de todos los derechos humanos y las libertades consagradas por los instrumentos regionales o internacionales sobre derechos humanos. Entre estos derechos se encuentra el de \u201ctener igualdad de acceso a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds y a participar en los asuntos p\u00fablicos, incluyendo la toma de decisiones\u201d. Esta disposici\u00f3n debe leerse en consonancia con la cl\u00e1usula general contenida en el art\u00edculo 6\u00ba de la Convenci\u00f3n ibidem, seg\u00fan el cual, el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros (i) el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminaci\u00f3n, as\u00ed como (ii) el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y pr\u00e1cticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad y subordinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>93. La Corte resalta que el contenido y alcance de estas obligaciones resulta ilustrado, desde el punto de vista de otros criterios hermen\u00e9uticos internacionales, por la Recomendaci\u00f3n general No. 23 &#8211; Vida pol\u00edtica y p\u00fablica del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n con la Mujer, \u00f3rgano creado por la CEDAW. Este documento pone de presente que, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 7\u00ba de la CEDAW, concurre un deber concreto de asegurar la participaci\u00f3n de las mujeres, en igualdad con los hombres en la vida pol\u00edtica y p\u00fablica, comprendida como un concepto amplio. \u201cSe refiere al ejercicio del poder pol\u00edtico, en particular el ejercicio de los poderes legislativo, judicial, ejecutivo y administrativo. El t\u00e9rmino abarca todos los aspectos de la administraci\u00f3n p\u00fablica y la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica a los niveles internacional, nacional, regional y local\u201d.<\/p>\n<p>94. La recomendaci\u00f3n en comento insiste, como lo ha expuesto la Corte en fundamentos jur\u00eddicos anteriores, en que la participaci\u00f3n de las mujeres en la vida p\u00fablica ha estado mediada por barreras fundadas tanto en pr\u00e1cticas culturales y sociales que han confinado a las mujeres al \u00e1mbito privado, as\u00ed como en la inequitativa concurrencia de hombres y mujeres en la crianza y cuidado de los hijos. Sobre tales estereotipos, el Comit\u00e9 de la CEDAW enfatiza en que su creaci\u00f3n social \u201chasta en los medios de informaci\u00f3n, limita la vida pol\u00edtica de la mujer a cuestiones como el medio ambiente, la infancia y la salud y la excluye de responsabilidades en materia de finanzas, control presupuestario y soluci\u00f3n de conflictos\u201d. Superar las barreras analizadas, a juicio del Comit\u00e9, implica la adopci\u00f3n de las \u201cestrategias efectivas de car\u00e1cter temporal\u201d, entre las que se encuentra la fijaci\u00f3n de metas en cifras y cupos en los cargos ejercidos por mujeres. Estas medidas, que se fundan en la necesidad de estimular la participaci\u00f3n de las mujeres ante \u201csiglos de dominaci\u00f3n masculina en la vida p\u00fablica\u201d, deben en todo caso fundarse en el cumplimiento de \u201clos principios constitucionales que garantizan la igualdad de todos los ciudadanos\u201d.<\/p>\n<p>95. Por \u00faltimo, en lo que refiere a las obligaciones concretas de los Estados para dar cumplimiento a los art\u00edculo 7\u00ba y 8\u00ba de la CEDAW, la recomendaci\u00f3n insiste en que (i) los Estados \u201ctienen la responsabilidad, dentro del l\u00edmite de sus posibilidades, de nombrar a mujeres en cargos ejecutivos superiores\u201d; (ii) los partidos pol\u00edticos \u201cpor su parte, tambi\u00e9n tienen la responsabilidad de garantizar que sean incluidas en las listas partidistas y se propongan candidatas a elecciones en distritos en donde tengan posibilidades de ser elegidas\u201d; y (iii) los gobiernos est\u00e1n llamados a garantizar la presencia de las mujeres en las diferentes instancias internacionales, lo que implica su inclusi\u00f3n en \u201cla representaci\u00f3n [\u2026] de su gobierno en cuestiones econ\u00f3micas y militares, en la diplomacia bilateral y multilateral y en las delegaciones oficiales que asisten a conferencias regionales e internacionales\u201d. Esto sobre la base que \u201cel fen\u00f3meno actual de la mundializaci\u00f3n hace que la inclusi\u00f3n de la mujer y su participaci\u00f3n en las organizaciones internacionales, en igualdad de condiciones con el hombre, sea cada vez m\u00e1s importante\u201d.<\/p>\n<p>Las medidas afirmativas y su aplicaci\u00f3n para el caso de las mujeres en el ordenamiento colombiano<\/p>\n<p>97. Regulaci\u00f3n constitucional del principio de igualdad. El principio de igualdad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El inciso primero ibidem dispone que todas las personas \u201crecibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades\u201d. Asimismo, proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n \u201cpor razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. Los incisos segundo y tercero ibidem instituyen que el Estado deber\u00e1 (i) promover las condiciones para que \u201cla igualdad sea real y efectiva\u201d y (ii) proteger de manera especial a las \u201cpersonas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d.<\/p>\n<p>98. Car\u00e1cter relacional y contenido del principio de igualdad. La igualdad es un concepto de \u201ccar\u00e1cter relacional\u201d, por lo que \u201cpresupone una comparaci\u00f3n entre personas, grupos de personas\u201d o supuestos, a partir de un determinado criterio de comparaci\u00f3n. Las situaciones de igualdad o de desigualdad entre las personas o los supuestos \u201cno son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o igualdades desde cierto punto de vista\u201d. En este sentido, del principio de igualdad se derivan los siguientes cuatro mandatos: (i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que \u201cse encuentren en circunstancias id\u00e9nticas\u201d; (ii) un mandato de trato diferente a destinatarios \u201ccuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan\u201d; (iii) un mandato de trato semejante a destinatarios \u201ccuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias\u201d, y (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que \u201cse encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes\u201d. Conforme a lo anterior, \u201cun trato dis\u00edmil entre personas no necesariamente es contradictorio a la Constituci\u00f3n. Ello depender\u00e1 de que este sea razonable y proporcional, esto es, de que no suponga \u2018una afectaci\u00f3n intensa e insoportable de un derecho, garant\u00eda o posici\u00f3n jur\u00eddica reconocida por la Constituci\u00f3n\u2019\u201d. Las diferencias de trato o los tratos paritarios prima facie contrarios al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n deben analizarse a partir de un juicio integrado de igualdad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>99. Dimensiones del principio de igualdad. La Corte Constitucional ha sostenido que este principio tiene dos dimensiones: una formal y otra material. La dimensi\u00f3n formal (inc. 1 del art. 13 de la CP) implica que el Estado debe dar \u201cun trato igual \u2018ante la ley\u2019 y \u2018en la ley\u2019\u201d a todos los individuos. Esto supone que la ley debe aplicar \u201cde forma universal, para todos los destinatarios de la clase cobijada por la norma, en presencia del respectivo supuesto de hecho\u201d. La dimensi\u00f3n material (incs. 2 y 3 del art. 13 de la CP) implica un deber para el Estado de garantizar que la igualdad sea real y efectiva. Conforme a esta dimensi\u00f3n, el Estado debe adoptar acciones o medidas afirmativas \u201cdestinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistem\u00e1tica o hist\u00f3rica, a trav\u00e9s de prestaciones concretas o cambios en el dise\u00f1o institucional\u201d. En ese sentido, la igualdad sustancial \u201calude al compromiso de remover los obst\u00e1culos que en el plano econ\u00f3mico y social configuran efectivas desigualdades de hecho que se oponen al disfrute efectivo del derecho\u201d.<\/p>\n<p>100. Acciones o medidas afirmativas. La Corte ha se\u00f1alado que tales acciones son medidas o pol\u00edticas \u201cdirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n\u201d. Estas acciones est\u00e1n autorizadas, de manera expresa, por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En esa medida, las autoridades pueden apelar a los criterios sospechosos proscritos por el inciso primero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, para \u201caminorar el efecto nocivo de las pr\u00e1cticas sociales que han ubicado a esas mismas personas o grupos en posiciones desfavorables\u201d y les \u201cimpiden acceder a la igualdad sustancial\u201d. En particular, porque los referidos criterios \u201cmuestran mayor propensi\u00f3n al mantenimiento de las situaciones que se busca eliminar\u201d.<\/p>\n<p>101. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la validez de las medidas afirmativas depende de (i) la existencia de circunstancias discriminatorias, en tanto que \u201c[n]o basta, por ejemplo, la sola condici\u00f3n femenina para predicar la constitucionalidad de supuestas medidas positivas en favor de las mujeres\u201d; (ii) la razonabilidad y proporcionalidad de la diferencia de trato, y (iii) la temporalidad de la acci\u00f3n. Esto porque, una vez alcanzada la \u201cigualdad real y efectiva\u201d, la medida pierde su raz\u00f3n de ser. En ese sentido, como se indic\u00f3 en precedencia, el art\u00edculo 4.1 de la CEDAW prev\u00e9 la temporalidad de las medidas que adopten los Estados para \u201casegurar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer\u201d. Al respecto, dispone que dichas medidas \u201ccesar\u00e1n cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato\u201d.<\/p>\n<p>102. Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. Esta prohibici\u00f3n \u201ces un componente esencial del derecho fundamental a la igualdad y un principio internacional de ius cogens\u201d. Seg\u00fan esta prohibici\u00f3n, el Estado y los particulares no pueden \u201caplicar un trato discriminatorio a partir de criterios sospechosos\u201d, como el sexo o la identidad de g\u00e9nero. Para la Corte, estos criterios dan cuenta de \u201cuna advertencia acerca de frecuentes e hist\u00f3ricas causas generadoras de desigualdad\u201d y son \u201cpotencialmente discriminatorios\u201d. Por esto, en principio \u201cest\u00e1n constitucionalmente prohibidos\u201d. Los actos discriminatorios proscritos son aquellos tratos diferentes o paritarios injustificados que tienen \u201cpor objeto o por resultado anular o menoscabar de forma desproporcionada el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales en condiciones de igualdad\u201d. En concreto, el art\u00edculo 1.1. de la CEDAW define la discriminaci\u00f3n en contra de la mujer como \u201ctoda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera\u201d.<\/p>\n<p>103. Reconocimiento de la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica de la mujer. La jurisprudencia constitucional da cuenta de la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica de la que han sido v\u00edctimas las mujeres en distintos \u00e1mbitos como el laboral, el econ\u00f3mico y en el acceso a cargos p\u00fablicos. Esto, con la finalidad de \u201cponer de manifiesto la invisibilizaci\u00f3n de las mujeres en diversos sectores de la sociedad, evidenciar la discriminaci\u00f3n producto de la asignaci\u00f3n de roles a las mujeres, [\u2026] desmontar la imagen devaluada que ha sido err\u00f3neamente construida en torno a ellas\u201d, as\u00ed como \u201cremover las barreras sociales, culturales y econ\u00f3micas que les impiden el ejercicio y disfrute de sus derechos\u201d. En efecto, la Corte ha sido consciente de que las mujeres han reivindicado sus derechos, con la finalidad de acceder a espacios reales de participaci\u00f3n en actividades de las que han sido hist\u00f3ricamente excluidas y relegadas. Esto, en el marco de un contexto patriarcal en el que los hombres han asumido \u201cel poder decisorio en el terreno en el que se definen los asuntos privados y p\u00fablicos que les conciernen\u201d a ellas.<\/p>\n<p>104. La Sala Plena ha constatado que las mujeres han sido v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n con fundamento en distintos factores y pr\u00e1cticas que responden \u201cal andamiaje cultural que ha exigido de [ellas] el cumplimiento de un rol en la sociedad en l\u00ednea con estereotipos de g\u00e9nero negativos\u201d. Por ejemplo, aquellos seg\u00fan los cuales \u201csu lugar es el hogar, el rol exclusivamente reproductivo y no los espacios p\u00fablicos o pol\u00edticos\u201d. Si bien estos estereotipos y roles que discriminan a las mujeres han disminuido, entidades nacionales e internacionales han constatado que contin\u00faan vigentes. Por ejemplo, en 2020, \u201c38,5% de la poblaci\u00f3n esta[ba] de acuerdo o muy de acuerdo con que \u2018el deber de un hombre e[ra] ganar dinero, y el de una mujer e[ra] cuidar el hogar y la familia\u2019\u201d. A su vez, en 2021, el 29,4%, el 66,7% y el 38% de la poblaci\u00f3n estaba de acuerdo o muy de acuerdo con las siguientes afirmaciones, respectivamente: \u201c[l]a meta principal de una mujer es casarse y tener hijos\/as\u201d, \u201c[l]as mujeres son mejores para el trabajo dom\u00e9stico que los hombres\u201d, y \u201c[l]a cabeza del hogar debe ser el hombre\u201d.<\/p>\n<p>105. En ese contexto, la Corte ha identificado, como situaciones de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer, la segregaci\u00f3n laboral \u201cpor el ejercicio de la funci\u00f3n reproductiva\u201d, as\u00ed como \u201cel desconocimiento del valor y la falta de remuneraci\u00f3n por las labores dom\u00e9sticas y su aporte econ\u00f3mico al hogar\u201d. Seg\u00fan la Encuesta Nacional de Uso del Tiempo 2020-2021 del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE), entre septiembre de 2020 y agosto de 2021, \u201cel 53,3% de los hombres participaron en actividades de trabajo remunerado, mientras que este porcentaje fue de 29,9% para las mujeres\u201d. En relaci\u00f3n con las actividades de trabajo no remunerado, \u201cla participaci\u00f3n de las mujeres fue mayor que la de los hombres: 90,3% de las mujeres realiz\u00f3 actividades de trabajo no remunerado, frente al 63,0% de hombres\u201d. Adem\u00e1s, la entidad constat\u00f3 que \u201clas mujeres dedican m\u00e1s tiempo, en promedio, a actividades de trabajo no remunerado que los hombres en todas las regiones\u201d. En promedio, las mujeres dedican 7:44 horas a este tipo de labores y 7:37 a trabajos remunerados. En contraste, los hombres dedican 3:06 horas a las actividades de trabajo no remunerado y 8:57 horas a actividades remuneradas. Esta participaci\u00f3n aument\u00f3 en comparaci\u00f3n con la encuesta 2016-2017.<\/p>\n<p>107. A su vez, la Corte ha reconocido que las mujeres se enfrentan a techos de cristal en los escenarios laborales. Esto les impide \u201cparticipar de altos cargos en el escenario del trabajo\u201d. En un estudio publicado por el Banco de la Rep\u00fablica, sus autoras reconocieron que la participaci\u00f3n de la mujer en el sector p\u00fablico mejor\u00f3 con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 581 de 2000. Sin embargo, aseguraron que \u201cel \u2018techo de cristal\u2019 sigue existiendo, ya que las mujeres suelen ser nombradas en los ministerios que generalmente coinciden con los estereotipos de g\u00e9nero [\u2026]\u201d. En particular, en el \u00e1mbito judicial, la Corte ha constatado que \u201cla presencia de mujeres disminuye a medida que se asciende en la jerarqu\u00eda judicial\u201d. De conformidad con los datos suministrados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena identific\u00f3 que exist\u00edan 1342 juezas municipales, 1100 juezas de circuito y 286 magistradas de tribunal o consejo seccional, pero \u201cla proporci\u00f3n de hombres [era] mayor\u201d en cada una de esas categor\u00edas. Si bien \u201ca nivel municipal, la participaci\u00f3n de las mujeres [era] casi paritaria\u201d, \u201chan sido y contin\u00faan siendo minor\u00eda en las altas cortes\u201d. En efecto, para diciembre de 2023, de los 93 magistrados de altas cortes, 66 eran hombres y solo 27 mujeres. Adem\u00e1s, entre 1991 y 2021, las mujeres representaban el 15.1% y el 24.2% de magistrados elegidos en la Corte Suprema de Justicia y en el Consejo de Estado, respectivamente. Este porcentaje correspond\u00eda al 28% en la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.<\/p>\n<p>108. En ese mismo \u00e1mbito, la Corte Constitucional ha identificado que \u201cla presencia de mujeres en las listas y ternas para acceder a la magistratura\u201d en las altas cortes \u201cno ha resultado en su elecci\u00f3n\u201d. Entre otras razones, porque \u201clas listas y ternas est\u00e1n principalmente compuestas por hombres\u201d. De conformidad con la informaci\u00f3n recopilada por la Sala Plena, entre 1994 y 2020, las mujeres que integraron las listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura correspond\u00edan al 28.9% para la Corte Suprema de Justicia y al 29.8% para el Consejo de Estado. De las cuatro ternas que conform\u00f3 la Sala Administrativa para elegir a cuatro de los magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, seis eran hombres y seis eran mujeres. En las ternas que elabor\u00f3 el presidente de la Rep\u00fablica, \u201cde nueve personas que hac\u00edan parte de las tres ternas, seis eran hombres y tres mujeres\u201d.<\/p>\n<p>109. En la sentencia C-134 de 2023, la Corte Constitucional advirti\u00f3 una segregaci\u00f3n de g\u00e9nero vertical en el poder judicial que afecta a las mujeres y crea techos de cristal. Para promover la mayor representatividad de las mujeres en las altas cortes y, en esa medida, la igualdad sustantiva, la Corte incorpor\u00f3 la equidad de g\u00e9nero como criterio de selecci\u00f3n para elegir a los magistrados del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, al analizar el art\u00edculo 20 del Proyecto de Ley Estatutaria \u201c[p]or medio de la cual se modifica la [L]ey 270 de 1996 \u2013 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. La Sala Plena explic\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del principio de equidad implica garantizar la participaci\u00f3n equilibrada entre hombres y mujeres en el acceso a dichas corporaciones. La intensidad de la aplicaci\u00f3n de tal principio depender\u00e1 de la etapa del proceso de elecci\u00f3n. En la primera fase, que corresponde a la elaboraci\u00f3n de las ternas o de las listas para dichas cortes, estas deben \u201cser paritarias en cuanto a la representaci\u00f3n entre hombres y mujeres\u201d. En la segunda etapa, que concierne a la elecci\u00f3n y designaci\u00f3n de los funcionarios, \u201cla equidad de g\u00e9nero se aplicar\u00e1 de manera gradual y paulatina hasta lograr la paridad entre hombres y mujeres\u201d.<\/p>\n<p>110. Garant\u00eda de igualdad entre mujeres y hombres en todas las relaciones sociales. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza la igualdad entre mujeres y hombres. A su vez, confiere una protecci\u00f3n especial a las mujeres, de manera que su derecho a la igualdad \u201cse aplica de manera trasversal en todos los aspectos de las relaciones sociales que a ellas les ata\u00f1en\u201d. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 el principio de no discriminaci\u00f3n y, de manera enunciativa, menciona el sexo como un criterio prohibido de discriminaci\u00f3n. Este principio \u201cimplica tambi\u00e9n una advertencia acerca de frecuentes e hist\u00f3ricas causas generadores de desigualdad\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 43 ibidem prescribe, entre otras, que (i) \u201c[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades\u201d, (ii) la mujer \u201cno podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d y (iii) el \u201cEstado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 40 ibidem instituye que \u201c[l]as autoridades garantizar\u00e1n la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. A su vez, como se enunci\u00f3 en apartado anterior de esta sentencia, este principio est\u00e1 previsto por instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad.<\/p>\n<p>111. Obligaci\u00f3n del Estado de adoptar medidas afirmativas a favor de las mujeres. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas de derecho internacional que integran el bloque de constitucionalidad imponen al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres. De conformidad con los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 4.1 de la CEDAW, el Estado debe adoptar medidas afirmativas para reducir o eliminar los escenarios de discriminaci\u00f3n que afecten el ejercicio de los derechos y las libertades fundamentales de las mujeres. Para la Corte, \u201cel principio de igualdad entre hombres y mujeres no exige a las autoridades p\u00fablicas adoptar una posici\u00f3n de neutralidad frente al g\u00e9nero\u201d. Por el contrario, demanda garantizar la igualdad de oportunidades \u201cy que disponga de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados\u201d. De comprobarse la existencia de barreras para el ejercicio de derechos o libertades fundamentales de la mujer, el Estado debe adoptar medidas que permitan equilibrar las desigualdades respecto de los hombres. Lo anterior, sin caer en \u201cmedidas paternalistas que aparentan proteger a las mujeres, pero en realidad las infravaloran y ponen en circunstancias de desventaja en diferentes \u00e1mbitos de la vida [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>112. Por su parte, de una manera m\u00e1s amplia, el art\u00edculo 5\u00ba de la CEDAW prev\u00e9 que los Estados parte deben adoptar las medidas que consideren apropiadas para (i) \u201c[m]odificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminaci\u00f3n de los prejuicios y las pr\u00e1cticas consuetudinarias y de cualquier otra \u00edndole que est\u00e9n basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres\u201d; as\u00ed como (ii) \u201c[g]arantizar que la educaci\u00f3n familiar incluya una comprensi\u00f3n adecuada de la maternidad como funci\u00f3n social y el reconocimiento de la responsabilidad com\u00fan de hombres y mujeres en cuanto a la educaci\u00f3n y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el inter\u00e9s de los hijos constituir\u00e1 la consideraci\u00f3n primordial en todos los casos\u201d. En l\u00ednea con estas obligaciones, el Comit\u00e9 de la CEDAW ha precisado que \u201c[n]o es suficiente garantizar a la mujer un trato id\u00e9ntico al del hombre\u201d. A su juicio, deber\u00e1n existir tratamientos diferenciales en determinadas circunstancias, \u201cpara equilibrar\u201d las diferencias entre hombres y mujeres. La \u201cigualdad sustantiva tambi\u00e9n exige una estrategia eficaz encaminada a corregir la representaci\u00f3n insuficiente de la mujer y una redistribuci\u00f3n de los recursos y el poder entre el hombre y la mujer\u201d.<\/p>\n<p>113. Medidas afirmativas para promover el acceso a cargos p\u00fablicos de la mujer. El Congreso de la Rep\u00fablica ha adoptado medidas afirmativas a favor de las mujeres en distintos \u00e1mbitos y, en particular, en el acceso a las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Por su relevancia para el caso concreto, la Sala resalta las sentencias C-371 de 2000 y C-490 de 2011:<\/p>\n<p>114. Sentencia C-371 de 2000. La Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria, \u201cpor la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. La Corte concluy\u00f3 que la cuota m\u00ednima del 30% para garantizar la participaci\u00f3n de las mujeres en los cargos de m\u00e1ximo nivel decisorio y de otros niveles decisorios era razonable y proporcionada. Esto, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Razonabilidad y proporcionalidad de la medida<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Finalidad de la medida. La cuota buscaba (i) \u201caumentar, en un tiempo corto, la participaci\u00f3n de la mujer en los cargos directivos y de decisi\u00f3n del Estado, de manera que poco a poco\u201d llegara \u201ca una representaci\u00f3n equitativa\u201d, y (ii) \u201ccorregir el sistema mismo de selecci\u00f3n, que contin[uaba] parcializado en detrimento de la poblaci\u00f3n femenina\u201d.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Constitucionalidad de la finalidad. Esta ten\u00eda sustento en los art\u00edculos 1, 2, 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Eficacia de la medida. La medida era eficaz porque (i) aumentaba, de manera significativa, la participaci\u00f3n de las mujeres en los empleos referidos; (ii) no imped\u00eda un porcentaje mayor de participaci\u00f3n de las mujeres, en tanto regulaba un m\u00ednimo, y (iii) contrarrestaba la invisibilizaci\u00f3n de la mujer, entre otras.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Necesidad de la medida. La medida era necesaria porque no exist\u00edan otras tan eficaces.<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0Proporcionalidad de la medida. Para la Corte el trato diferencial que generaba la cuota no sacrificaba derechos y principios que tuvieran mayor peso que los que pretend\u00eda satisfacer. En efecto, (i) no causaba un perjuicio injustificado a los hombres; (ii) no implicaba la discriminaci\u00f3n de las mujeres, sino que pretend\u00eda \u201ccorregir las pr\u00e1cticas sociales que generan las condiciones de inequidad, y no una medida de paternalismo estatal\u201d; (iii) limitaba, de manera razonable, el \u00e1mbito de la potestad de libre nombramiento y remoci\u00f3n; y (iv) no antepon\u00eda \u201cel sexo al buen servicio\u201d, porque las mujeres elegidas, al igual que los hombres, deb\u00edan satisfacer los requisitos y m\u00e9ritos para desempe\u00f1ar los cargos.<\/p>\n<p>115. Habida cuenta de la naturaleza de la medida, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el Legislador no deb\u00eda referirse de manera expresa a su temporalidad, porque estaba impl\u00edcita. Lo anterior, en tanto que, \u201c[u]na vez alcanzada la participaci\u00f3n equitativa en los niveles decisorios del Estado una cuota m\u00ednima del 30% pierde su vigencia\u201d. De hecho, el Legislador no pod\u00eda anticipar cu\u00e1ndo se alcanzar\u00eda la equidad, \u201cy mal har\u00eda se\u00f1alando una fecha sin estar seguro de que los prop\u00f3sitos por \u00e9l trazados pueden cumplirse dentro de un tiempo determinado\u201d. Pese a las consideraciones anteriores, la Corte condicion\u00f3 la constitucionalidad de la medida en dos sentidos. Primero, indic\u00f3 que la regla aplicar\u00eda, de manera paulatina, respecto de los cargos vacantes. En todo caso, advirti\u00f3 que esto no pod\u00eda \u201cconvertirse en pretexto para que, cuando las correspondientes vacantes se produzcan, se siga relegando a las mujeres en el nombramiento para los cargos que deben ser provistos\u201d. Segundo, precis\u00f3 que cuando concurrieran varias personas o entidades en la designaci\u00f3n de los cargos, deber\u00eda procurarse \u201cque las mujeres [tuvieran] una adecuada representaci\u00f3n conforme a la regla de selecci\u00f3n all\u00ed prevista, sin que \u00e9sta [fuera] inexorable\u201d. Adem\u00e1s, declar\u00f3 inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cA partir del primero (1\u00ba) de septiembre de 1999\u201d.<\/p>\n<p>116. Asimismo, la Corte aval\u00f3 que el Legislador excluyera de la aplicaci\u00f3n de la cuota m\u00ednima los cargos de carrera y de elecci\u00f3n popular. En cuanto a los funcionarios nombrados por el sistema de listas o ternas, indic\u00f3, de un lado, que la exigencia de incluir mujeres en estas era razonable y proporcionada. Sin embargo, respecto de las ternas, precis\u00f3 que no pod\u00eda \u201centenderse que el cumplimiento del requisito e[ra] inexorable, cuando en la conformaci\u00f3n de aqu\u00e9llas concurr[ieran] distintas personas o entidades\u201d. De otro lado, concluy\u00f3 que la obligaci\u00f3n de elegir a mujeres hasta lograr el porcentaje m\u00ednimo de representaci\u00f3n del 30% no era necesaria ni proporcionada. Esto, porque (i) implicaba una carga excesiva para algunos candidatos, por el simple hecho de ser hombres, y (ii) restring\u00eda \u201cde manera desproporcionada la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. En esa medida, declar\u00f3 inconstitucional la expresi\u00f3n analizada, pero exhort\u00f3 \u201ca las autoridades nominadoras para que garanticen una participaci\u00f3n de la mujer en condiciones equitativas\u201d.<\/p>\n<p>117. Por lo dem\u00e1s, la Corte declar\u00f3 inconstitucional la cuota m\u00ednima del 30% de la participaci\u00f3n de las mujeres en comit\u00e9s y \u00f3rganos directivos de partidos y movimientos, as\u00ed como en las listas de candidatos. Si bien la participaci\u00f3n de la mujer en todos los \u00e1mbitos era deseable, la medida implicaba una injerencia del Estado en la organizaci\u00f3n interna de los partidos pol\u00edticos, la cual estaba proscrita por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>118. Sentencia C-490 de 2011. La Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria, \u201cpor la cual se adoptan reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones\u201d. En esta oportunidad, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de la cuota m\u00ednima del 30% de representaci\u00f3n de las mujeres en las listas para corporaciones de elecci\u00f3n popular cuando se elegir\u00edan cinco o m\u00e1s curules o se someter\u00edan a consulta. Primero, indic\u00f3 que la medida era compatible con el art\u00edculo 13 constitucional, porque desarrollaba una medida afirmativa a favor de un grupo hist\u00f3ricamente discriminado. La Corte explic\u00f3 que las mujeres enfrentaban barreras que afectaban \u201csu posibilidad de participar en pol\u00edtica en igualdad de condiciones\u201d. Segundo, adujo que era conforme con los art\u00edculos 40 y 43 de la Constituci\u00f3n, en tanto que contribu\u00eda \u201ca incrementar los niveles de participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n, a la vez que propend[\u00eda] por la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, en el \u00e1mbito espec\u00edfico de la participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. Tercero, explic\u00f3 que desarrollaba el art\u00edculo 107 superior, por cuanto permit\u00eda que los partidos y movimientos pol\u00edticos \u201cavanzar en el proceso hacia una mejor satisfacci\u00f3n del principio de equidad de g\u00e9nero, y a profundizar en una mayor efectividad del principio democr\u00e1tico en su organizaci\u00f3n y desempe\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>119. Para la Corte, la medida limit\u00f3, de manera justificada, la autonom\u00eda de los partidos y movimientos pol\u00edticos. Esto, por las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Razonabilidad y proporcionalidad de la medida<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Finalidad de la medida. La medida promov\u00eda la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres en la participaci\u00f3n pol\u00edtica; as\u00ed como \u201cel cumplimiento de postulados medulares de la organizaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos, tales como el principio democr\u00e1tico y la equidad de g\u00e9nero\u201d.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Eficacia de la medida. La medida era conducente porque buscaba \u201cincrementar los niveles de participaci\u00f3n de las mujeres en la pol\u00edtica, a fin de hacerla m\u00e1s igualitaria\u201d.<\/p>\n<p>120. Ahora bien, la Corte debe resaltar que las reglas fijadas en la sentencias C-371 de 2000 y C-490 de 2011, aunque son pertinentes para el estudio sobre la constitucionalidad del PLE, en todo caso deben analizarse de cara a los recientes desarrollos de la jurisprudencia constitucional en materia de equidad de g\u00e9nero y paridad en el acceso a los cargos del Estado. Ello conforme los argumentos planteados a lo largo de esta sentencia. En ese sentido, la Sala encuentra que el par\u00e1metro de estos fallos, y en particular la sentencia C-371 de 2000, se circunscribi\u00f3 al \u00e1mbito exclusivo de la validez de las medidas de acci\u00f3n afirmativa, pero dej\u00f3 de tener en cuenta aspectos que resultan ahora esenciales para estudiar el asunto de la referencia, en particular la naturaleza constitucional del mandato de paridad, la obligatoriedad de analizar el acceso a las altas responsabilidades estales desde una perspectiva de g\u00e9nero y la correlativa existencia de una obligaci\u00f3n estatal de garantizar esa paridad y desde el reconocimiento de (i) la participaci\u00f3n efectiva de las mujeres; (ii) la equivalencia de aptitud profesional respecto de los hombres; y (iii) la pervivencia de barreras para el acceso de las mujeres a los cargos directivos del Estado, lo que implica la necesaria implementaci\u00f3n de medidas, incluso diferentes a las de acci\u00f3n afirmativa, que permitan superar tales obst\u00e1culos.<\/p>\n<p>Analizadas las medidas de cuota en el caso colombiano y su compatibilidad general con la Constituci\u00f3n, la Sala har\u00e1 referencia a un balance sobre sus efectos en el siguiente apartado.<\/p>\n<p>El balance sobre la eficacia de las medidas de cuotas<\/p>\n<p>121. Datos generales sobre el mercado laboral. A pesar de los esfuerzos por alcanzar la igualdad formal entre g\u00e9neros en Colombia, la igualdad sustantiva a\u00fan es una aspiraci\u00f3n lejana, como evidencian los datos que la Sala expone a continuaci\u00f3n. Estas estad\u00edsticas revelan una disparidad persistente en la representaci\u00f3n de hombres y mujeres en roles de liderazgo y toma de decisiones, subrayando la urgencia de implementar medidas concretas para lograr una distribuci\u00f3n equitativa de responsabilidades entre ambos sexos. Este an\u00e1lisis est\u00e1 en l\u00ednea con el objetivo general del PLE, esto es, fomentar una igualdad efectiva entre g\u00e9neros. Para ello se podr\u00e1n de presente algunos datos que ilustran la brecha de g\u00e9nero en posiciones de liderazgo, as\u00ed como las barreras estructurales que obstaculizan el pleno acceso de las mujeres a estos roles de responsabilidad.<\/p>\n<p>122. En el \u00e1mbito laboral, se evidencia una brecha salarial significativa entre hombres y mujeres, tanto en el sector informal como en el formal. En el sector informal, los hombres ganan un 24% m\u00e1s que las mujeres, lo que refleja una clara desigualdad salarial y de oportunidades econ\u00f3micas. Por otro lado, en el sector formal, aunque las mujeres ganan un 5% m\u00e1s que los hombres, esta aparente ventaja no refleja la realidad completa. El an\u00e1lisis m\u00e1s profundo revela que, a pesar de tener un mayor n\u00famero de a\u00f1os de educaci\u00f3n y m\u00e1s t\u00edtulos universitarios, las mujeres a\u00fan enfrentan obst\u00e1culos para igualar o superar los ingresos de los hombres.<\/p>\n<p>123. Adicionalmente, se observa que las mujeres est\u00e1n notablemente concentradas en ocupaciones mal remuneradas y con predominio femenino. Por ejemplo, el 54% de las mujeres se encuentran en actividades de servicios no calificados, administrativos y de ventas, en comparaci\u00f3n con solo el 30% de los hombres. Esta disparidad sugiere una segregaci\u00f3n ocupacional de g\u00e9nero, donde las mujeres son desproporcionadamente representadas en roles menos valorados y remunerados en la econom\u00eda.<\/p>\n<p>124. En el caso de las actividades formales, aunque una tercera parte de las mujeres ocupan puestos de alta cualificaci\u00f3n, en ocupaciones profesionales, administrativas o de gesti\u00f3n que requieren un alto nivel de educaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y habilidades especializadas, esta proporci\u00f3n a\u00fan es menor en comparaci\u00f3n con los hombres, donde el 28% de las mujeres versus el 33% de los hombres tienen este tipo de ocupaciones. Esta diferencia subraya las barreras persistentes que enfrentan las mujeres para acceder a roles de liderazgo y alta cualificaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral.<\/p>\n<p>125. En el sector informal, las mujeres tienden a concentrarse en ocupaciones de servicios, tanto calificados como no calificados, representando el 63% de su distribuci\u00f3n. Por otro lado, los hombres muestran una mayor diversidad en sus ocupaciones, dividi\u00e9ndose entre ocupaciones manuales (48%) y servicios no calificados (24%). Esta discrepancia refleja nuevamente la segregaci\u00f3n ocupacional de g\u00e9nero, donde las mujeres son m\u00e1s propensas a ocupar roles de servicios menos remunerados en comparaci\u00f3n con los hombres.<\/p>\n<p>126. Acceso a la educaci\u00f3n. En materia educativa, las mujeres tienen una mayor cantidad de a\u00f1os de educaci\u00f3n que los hombres, con una diferencia estad\u00edsticamente significativa en el sector formal, donde las mujeres tienen en promedio 1,2 a\u00f1os m\u00e1s de educaci\u00f3n que los hombres. Seg\u00fan el Observatorio Laboral para la Educaci\u00f3n, entre 2001 y 2021, se graduaron en Colombia de pregrado 2.312.838 hombres y 2.854.035 mujeres; y de posgrado 613.342 hombres y 788.899 mujeres.<\/p>\n<p>127. En concordancia con lo anterior, se destaca que hay una proporci\u00f3n considerablemente mayor de mujeres que han asistido a la universidad en comparaci\u00f3n con los hombres. Esto se refleja en el hecho de que el 14% de las mujeres tienen educaci\u00f3n universitaria, mientras que solo el 10% de los hombres acceden a ese nivel educativo. Esta disparidad se hace a\u00fan m\u00e1s evidente cuando se observa el desglose por sector: en el sector formal, el 22% de las mujeres ha asistido a la universidad, en comparaci\u00f3n con solo el 14% de los hombres en el mismo sector. Estos datos sugieren que las mujeres est\u00e1n invirtiendo en su educaci\u00f3n a un ritmo m\u00e1s alto que los hombres, lo que podr\u00eda deberse a varios factores, como el deseo de mejorar sus perspectivas laborales, la b\u00fasqueda de independencia econ\u00f3mica o la necesidad de adquirir habilidades espec\u00edficas para acceder a ciertos trabajos.<\/p>\n<p>129. En lo que respecta a las labores de cuidado y el ejercicio de labores en raz\u00f3n de las imposiciones por los roles de g\u00e9nero, las estad\u00edsticas se\u00f1alan que durante el periodo comprendido entre 2020 y 2021, a nivel nacional se constat\u00f3 que el 63,0% de los hombres y el 90,3% de las mujeres de 10 a\u00f1os o m\u00e1s participaron en actividades de trabajo no remunerado. Este importante desequilibrio en la carga de trabajo dom\u00e9stico y de cuidado refleja una inequidad de g\u00e9nero arraigada, en la que las mujeres asumen una carga desproporcionada de responsabilidades no remuneradas. Adem\u00e1s, se reitera que las mujeres dedicaron en promedio 7 horas y 44 minutos diarios a estas actividades, mientras que los hombres destinaron un promedio de solo 3 horas y 6 minutos. Estas cifras evidencian la inequidad significativa en la distribuci\u00f3n del trabajo no remunerado seg\u00fan el g\u00e9nero, lo que a su vez tiene implicaciones directas en las oportunidades de participaci\u00f3n de las mujeres en roles de liderazgo y toma de decisiones en el \u00e1mbito p\u00fablico. Estas labores de cuidado obedecen a actividades con menores de 5 a\u00f1os, cuidado f\u00edsico y apoyo a otras personas del hogar, cuidado pasivo, entre otras labores, relacionadas principalmente con el rol maternal de la mujer.<\/p>\n<p>130. Niveles de participaci\u00f3n en pol\u00edtica. Seg\u00fan la Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral, para las elecciones de autoridades locales 2023, solo el 16,01% de las candidaturas inscritas para las alcald\u00edas era de mujeres; y solo el 18,29% de las candidaturas inscritas para las gobernaciones era de mujeres. La elecci\u00f3n de mujeres en concejos municipales aument\u00f3 apenas un 1,76% respecto a 2019, y representan el 19,6% del total de concejales del pa\u00eds. Lo anterior quiere decir que las mujeres representan solo el 24,94% de las personas electas en cargos territoriales, lo cual equivale a un aumento de solo 2,8% respecto a las elecciones de 2019.<\/p>\n<p>131. Adicionalmente, en una desagregaci\u00f3n por territorio, en departamentos como Guain\u00eda (8,8%), Guaviare (15,19%), Choc\u00f3 (15,6%), Amazonas (16,6%) y Putumayo (16,7%), la proporci\u00f3n de mujeres electas sigue estando muy por debajo de la media nacional (29,94%). Adem\u00e1s, en Guain\u00eda, Vaup\u00e9s, Vichada, Nari\u00f1o, Bol\u00edvar, Antioqu\u00eda, Caquet\u00e1, Caldas, Arauca, Casanare, Santander, Norte de Santander, Amazonas, Boyac\u00e1 y Guaviare, nunca se ha elegido a una mujer como gobernadora por voto popular, lo que representa el 46% de los departamentos en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>132. Los datos presentados revelan el incremento de la participaci\u00f3n de las mujeres en Colombia a partir de la fijaci\u00f3n de m\u00ednimos con la Ley 581 de 2000. Sin embargo, a\u00fan existen desigualdades marcadas en cuanto a la distribuci\u00f3n de ocupaciones y la brecha de g\u00e9nero en las esferas decisorias del sistema colombiano.<\/p>\n<p>133. La participaci\u00f3n en los cargos directivos del Estado. Ahora bien, en lo que respecta al ejercicio de los CMND y los CND, la Sala considera importante traer a colaci\u00f3n los datos contenidos en el \u201cInforme sobre la participaci\u00f3n efectiva de la mujer en los cargos de niveles decisorios en el Estado colombiano\u201d, preparado por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, estudi\u00e1ndose en sentencia la versi\u00f3n de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>134. El informe cubre los reportes de 1258 entidades de las 2344 que integran el orden nacional y territorial. Los cargos reportados corresponden a 6158 CMND y 7853 a CND. Las mujeres ocupan el 46,85% de los primeros y 49,99% de los segundos. Esto demuestra una \u201ctendencia progresiva en la ocupaci\u00f3n de mujeres en los cargos de nivel decisorio de las entidades p\u00fablicas, pues en comparaci\u00f3n con la vigencia 2022 se ha pasado del 45,6% en el M\u00e1ximo Nivel Decisorio a un 46,85% y de un 48,1% a un 49,99% en el Otro Nivel Decisorio\u201d<\/p>\n<p>135. La mayor participaci\u00f3n de las mujeres en los niveles decisorios se encuentra en el sistema integral de verdad, justicia y reparaci\u00f3n con 66,67% en los CMND y 53,85% en los CND, y el menor en la rama legislativa con 25% en los CMND y 30,43% en los CND. Llama la atenci\u00f3n que en el caso de la rama ejecutiva del orden nacional la participaci\u00f3n es del 40,95% en los CMND y del 49,15% en los CND. Este porcentaje se replica en el caso de la rama judicial, con 50,63% en los 79 CMND reportados y del 49,18% en los 61 CND reportados. En el orden territorial, la participaci\u00f3n es del rango del 40%. As\u00ed, para el caso de las gobernaciones la participaci\u00f3n es del 47,62% en los CMND y del 50% en los CND, y en las alcald\u00edas 47,61% y 51,43%, respectivamente. Muy similares guarismos se encuentran en el caso particular del Distrito Capital. Con todo, debe tenerse en cuenta que a lo largo de la aplicaci\u00f3n de las medidas de cuota se han presentado importantes desbalances en la implementaci\u00f3n en el \u00e1mbito nacional, contrastado con el nivel territorial, donde se conserva un rezago importante.<\/p>\n<p>136. La participaci\u00f3n en los CMND ha venido en aumento en los \u00faltimos a\u00f1os, como se expresa en la siguiente gr\u00e1fica, tambi\u00e9n contenida en el informe en comento:<\/p>\n<p>137. Analizada la informaci\u00f3n por sectores y respecto de la rama ejecutiva en el orden nacional, el rango de participaci\u00f3n alrededor del 50% se encuentra en vivienda, ciudad y territorio; transporte; trabajo; salud y protecci\u00f3n social; interior; justicia y del derecho; informaci\u00f3n estad\u00edstica; igualdad y equidad; hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico; comercio, industria y turismo; ambiente y desarrollo sostenible; y agropecuario, pesquero y desarrollo rural.<\/p>\n<p>138. Finalmente, resulta importante para el an\u00e1lisis la caracterizaci\u00f3n de las mujeres que ejercen los cargos en menci\u00f3n. Esta informaci\u00f3n no fue expresada en el informe de 2023 pero s\u00ed en el de 2022. Las mujeres que ejercen esos cargos est\u00e1n entre 40 y 49 a\u00f1os, tienen estudios de postgrado y percib\u00edan, a datos de 2022, un promedio de $5.441.686. En cuanto a sus datos de composici\u00f3n familiar, 42,1% no tienen hijos, 26,9% tienen un hijo, 23,8% dos hijos, 6,4% tres hijos y 0,8% cuatro o m\u00e1s hijos. Asimismo, el 36,8% son solteras, el 30,5% casadas y 12,6% tienen uni\u00f3n libre. En lo que respecta al nivel educativo, la mayor\u00eda (65,8%) tiene estudios de postgrado, seguidas por el nivel profesional con 23,3%. Como se dijo, la mayor\u00eda est\u00e1 entre 40 y 49 a\u00f1os (34,8%), seguidas por las del rango entre 30 a 39 a\u00f1os (31,0%).<\/p>\n<p>139. Con base en lo expuesto, se puede concluir que, a datos de 2022, la mujer promedio que ejerce cargos directivos en el estado es de mediana edad y no tiene hijos. Esta comprobaci\u00f3n es importante, puesto que se muestra indiciaria del hecho de que las mujeres que tienen mayores cargas de labores de cuidado, bien porque est\u00e1n casadas, en uni\u00f3n libre o tienen uno o m\u00e1s hijos, encuentran barreras para el acceso a dichos cargos en contraste con sus pares con una composici\u00f3n familiar diferente.<\/p>\n<p>140. Conclusi\u00f3n. Los datos recolectados evidencian que las mujeres enfrentan desaf\u00edos significativos en t\u00e9rminos de acceso a ocupaciones de alta remuneraci\u00f3n y calificaci\u00f3n, as\u00ed como a roles de liderazgo y jerarqu\u00eda dentro de las empresas. La concentraci\u00f3n de las mujeres en ocupaciones mal remuneradas y con dominancia femenina, as\u00ed como su menor representaci\u00f3n en roles de alta cualificaci\u00f3n y liderazgo, refleja la persistencia de barreras estructurales y culturales que limitan su participaci\u00f3n plena en el mercado laboral. De igual manera, a pesar de que se evidencia que nominalmente existen grandes progresos en participaci\u00f3n en los cargos directivos del Estado, en todo caso persistir\u00edan las barreras derivadas de los efectos de la distribuci\u00f3n de las labores de cuidado entre hombres y mujeres.<\/p>\n<p>141. Para abordar estas desigualdades, se requieren pol\u00edticas y medidas concretas que promuevan la igualdad de oportunidades y la equidad de g\u00e9nero en todos los \u00e1mbitos laborales que, como se ha insistido en esta decisi\u00f3n, no solo se concentran en asuntos nominales propios de la igualdad formal. Esto incluye acciones para eliminar la discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, fomentar la diversidad y la inclusi\u00f3n en los lugares de trabajo, as\u00ed como garantizar la igualdad salarial y el acceso equitativo a oportunidades de desarrollo profesional.<\/p>\n<p>La naturaleza temporal de las medidas de cuota<\/p>\n<p>142. La regla de temporalidad. Como se expres\u00f3 en fundamento jur\u00eddico anterior, el art\u00edculo 4\u00b0 de la CEDAW dispone que las medidas que adopten los Estados, destinadas a la aceleraci\u00f3n de la igualdad de trato entre hombres y mujeres no constituyen discriminaci\u00f3n, a condici\u00f3n de que (i) sean temporales; y por ende (ii) cesen \u201ccuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato\u201d.<\/p>\n<p>144. La Sala Plena tambi\u00e9n advierte que, cuando menos de manera hipot\u00e9tica, la Corte ha considerado que la evidencia emp\u00edrica sobre el logro de la equidad podr\u00eda considerarse como un asunto de relevancia para el control de constitucionalidad. En efecto, la sentencia C-128 de 2019 analiz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 581 de 2000, con el argumento de que estaba demostrado que ya se hab\u00eda alcanzado la cuota para las mujeres respecto de su participaci\u00f3n en los CMND y CND. Por ende, estas normas deven\u00edan inconstitucionales.<\/p>\n<p>145. La Corte finalmente adopt\u00f3 un fallo inhibitorio debido a que los demandantes no demostraron emp\u00edricamente el alegado cumplimiento de la cuota, lo cual incumpl\u00eda con el requisito de suficiencia del cargo planteado. Sin embargo, consider\u00f3 que el reproche expresado en la demanda s\u00ed era sustantivo, al punto de que permit\u00eda prima facie debilitar los efectos de cosa juzgada sobre el proyecto de ley estatutaria que fue declarado constitucional en la sentencia C-371 de 2000 y que dio lugar a la Ley 581 de 2000. As\u00ed, sobre el particular no exist\u00eda cosa juzgada en tanto \u201cla cuota de participaci\u00f3n de la mujer constituye una medida de acci\u00f3n afirmativa que tiene una vigencia temporal limitada al cumplimiento del fin para el cual fue consagrada, por lo que, nada impide que dicha disposici\u00f3n sea objeto de demandas de inconstitucionalidad encaminadas a demostrar que ya desaparecieron las barreras de discriminaci\u00f3n que dieron lugar a la implementaci\u00f3n de dicha medida\u201d.<\/p>\n<p>146. Medidas de cuota y reafirmaci\u00f3n de la paridad. Acerca de esta materia, la Corte considera importante precisar dos aspectos. En primer lugar, resulta necesario distinguir conceptualmente entre las medidas de cuota y aquellas que limitan a su alcance a reconocer la paridad entre hombres y mujeres en la esfera p\u00fablica. Las primeras tienen un prop\u00f3sito definido, esto es, servir de catalizadores a la igualdad, por lo que tienen cuando menos dos componentes: la imposici\u00f3n de m\u00ednimos de participaci\u00f3n a favor de las mujeres y el car\u00e1cter obligatorio, generalmente sometido a determinada sanci\u00f3n jur\u00eddica, por el incumplimiento de esos m\u00ednimos. Las segundas, en cambio, solo reiteran la obligaci\u00f3n constitucional, explicada en apartado anterior de esta sentencia, de prodigar a los g\u00e9neros un tratamiento equitativo respecto del acceso al \u00e1mbito p\u00fablico y, en particular, a las posiciones decisorias dentro del Estado.<\/p>\n<p>147. \u00danicamente el primer tipo de medidas est\u00e1n sujetas a su desmonte cuando se logre la participaci\u00f3n equitativa, puesto que las segundas tienen car\u00e1cter permanente habida cuenta de que la paridad es un mandato constitucional que, de suyo, se mantiene en el tiempo. La naturaleza temporal de las medidas de cuota, adem\u00e1s, tiene sustento superior en la medida en que incorporan un escenario exceptivo al principio de igualdad de acceso a los cargos del Estado y fundado en un criterio de m\u00e9rito. Ello con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades y ante la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que han sufrido las mujeres, conforme se ha explicado en esta sentencia.<\/p>\n<p>148. La temporalidad es un asunto que debe definir el legislador estatutario. Ahora bien, tambi\u00e9n corresponde determinar a qu\u00e9 instancia le corresponde definir cu\u00e1ndo se ha logrado la equidad en la participaci\u00f3n en las altas responsabilidades estatales. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la definici\u00f3n de ese asunto no se limita a determinar el porcentaje de cargos ocupados. En cambio, la faceta material del derecho a la igualdad, como se explic\u00f3 en precedencia, exige determinar tanto la participaci\u00f3n nominal como otros aspectos, entre ellos, la adaptaci\u00f3n de esa participaci\u00f3n en t\u00e9rminos de reconocimiento de las desigualdades existentes en la distribuci\u00f3n de las cargas del cuidado y la superaci\u00f3n de los estereotipos y prejuicios que pesan sobre las mujeres en relaci\u00f3n con el ejercicio de cargos directivos.<\/p>\n<p>149. Como es sencillo observar, estos asuntos son de conveniencia y no necesariamente de validez constitucional. Igualmente, su acreditaci\u00f3n exige no solo una evaluaci\u00f3n cuantitativa (cu\u00e1l es el porcentaje de participaci\u00f3n), sino tambi\u00e9n una de naturaleza cualitativa (c\u00f3mo se adaptan los cargos directivos a las cargas de cuidado, qu\u00e9 rasgos de los CMND y CND reproducen estereotipos de g\u00e9nero, c\u00f3mo estos cargos reconocen y aplican la perspectiva de g\u00e9nero, etc.).<\/p>\n<p>150. Es indubitable que estos asuntos, al evaluar la conveniencia del desmonte de las medidas de cuota, hacen parte del margen de configuraci\u00f3n del Congreso y, en particular, de la competencia exclusiva del legislador estatutario. Es en esa instancia democr\u00e1tica y deliberativa donde, adem\u00e1s, tambi\u00e9n puede plantearse la pertinencia de reglas sobre la transici\u00f3n en el hipot\u00e9tico desmonte de la medida, su car\u00e1cter progresivo o no y la definici\u00f3n de los cargos particulares en donde debe realizarse dicho desmonte, entre otros muchos asuntos. Tales aspectos tienen que definirse en su \u00e1mbito propio, que no es otro que el legislativo.<\/p>\n<p>151. As\u00ed, si se parte de la premisa de que el control de constitucionalidad es uno de los l\u00edmites y que la labor de la Corte, a la hora de analizar las decisiones del legislador, est\u00e1 guiada por la deferencia al principio democr\u00e1tico y por la autorrestricci\u00f3n judicial, entonces la definici\u00f3n primigenia de la vigencia de las medidas de cuota se inserta en la \u00f3rbita del Congreso. Ello, por supuesto, sin perjuicio del ejercicio de la facultad judicial del control de constitucionalidad ante la invalidez de las medidas adoptadas en ese sentido o la ulterior comprobaci\u00f3n de d\u00e9ficits en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Los l\u00edmites de las medidas de cuota a favor de las mujeres<\/p>\n<p>152. Del an\u00e1lisis jurisprudencial realizado en esta sentencia se colige que las medidas de cuota a favor de las mujeres son prima facie constitucionales puesto que, si bien involucran la afectaci\u00f3n, incluso intensa, del derecho a la igualdad para el acceso a cargos p\u00fablicos, en todo caso resultan imprescindibles para asegurar la participaci\u00f3n paritaria de las mujeres y en escenarios donde a\u00fan subsisten los prejuicios y estereotipos en su contra respecto del ejercicio de los CMND y los CND.<\/p>\n<p>153. No obstante la constitucionalidad de dichas medidas, la Corte advierte que estas conservan l\u00edmites inmanentes, de modo que el logro de la igualdad entre los g\u00e9neros frente al acceso a las responsabilidades del Estado no se reduce ni termina en las medidas de cuota, sino que exige la implementaci\u00f3n de otros instrumentos de pol\u00edtica p\u00fablica, al igual que la adopci\u00f3n de cautelas que impidan que las medidas mencionadas terminen obrando como modalidades de discriminaci\u00f3n contra las mujeres.<\/p>\n<p>154. Las medidas de cuota son punto de partida y tambi\u00e9n de llegada. As\u00ed, en primer lugar, las medidas de cuota, como lo ha se\u00f1alado la Corte, son puntos de partida, pero tambi\u00e9n de llegada. En ese sentido, obran como instrumentos dinamizadores para la equidad, pero tambi\u00e9n operan como herramientas temporales cuya finalizaci\u00f3n se logra una vez el tratamiento equitativo opere como regla general y eficiente para el acceso a las altas responsabilidades del Estado. Esto quiere decir que las medidas de cuota no pueden operar como m\u00e1ximos de participaci\u00f3n, sino apenas como v\u00edas para el logro y consolidaci\u00f3n de la equidad, al igual que para la remoci\u00f3n de obst\u00e1culos en el proceso para la consolidaci\u00f3n de la paridad en la participaci\u00f3n. Por lo tanto, no es constitucionalmente admisible que se conciban como techos o l\u00edmites para la participaci\u00f3n de las mujeres, pues ello ser\u00eda contrario al mandato de equidad en el acceso a los CMND y CND.<\/p>\n<p>155. En contrario, una vez el legislador estatutario ha verificado que se ha cumplido el prop\u00f3sito del logro de equidad y, en consecuencia, ha previsto el desmonte de la medida de cuota, las mujeres participar\u00e1n en los altos cargos del Estado bajo criterios generales de equidad y m\u00e9rito, sin que la cuota pueda comprenderse como un m\u00e1ximo predefinido para esa participaci\u00f3n. De lo contrario, las medidas de cuota no habr\u00edan logrado su prop\u00f3sito constitucional, que es precisamente el logro de un tratamiento equitativo y, en contrario, habr\u00edan configurado una nueva barrera para el acceso de las mujeres a los cargos en comento.<\/p>\n<p>156. La cuota no puede configurar un desincentivo a la ampliaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de las mujeres. En segundo lugar y como lo explic\u00f3 uno de los intervinientes, resulta imperativo evitar que las medidas de cuota sirvan para provocar un \u201cefecto meseta\u201d en la participaci\u00f3n de las mujeres. Esto es que, una vez alcanzada la equidad en el acceso a los altos cargos del Estado, se ralentice o detenga la ampliaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de las mujeres en los altos cargos del Estado.<\/p>\n<p>157. Como se explic\u00f3 en el caso anterior, las medidas de cuota no pueden ser ulteriormente interpretadas como l\u00edmites m\u00e1ximos de participaci\u00f3n. Por ende, la escogencia de las personas que servir\u00e1n para los CMND y CND, una vez ordenado por el legislador estatutario el cese de las medidas de cuota, quedar\u00e1 radicada en el criterio general del m\u00e9rito y sin la imposici\u00f3n de m\u00ednimos o m\u00e1ximos de participaci\u00f3n para los g\u00e9neros.<\/p>\n<p>158. Las medidas de cuota como parte de una acci\u00f3n integral contra la discriminaci\u00f3n. En tercer lugar, las medidas de cuota no deben interpretarse de modo que invisibilicen las causas estructurales de la discriminaci\u00f3n contra las mujeres. Como se explic\u00f3 con mayor profundidad en los apartados anteriores, la Corte encuentra que la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica en contra de las mujeres responde a diversas causas, como las barreras de acceso a distintos escenarios. Entre otros, la Sala Plena destaca los entornos para la toma de decisiones, los prejuicios y estereotipos que se derivan de una realidad socioecon\u00f3mica de tendencia patriarcal, la violencia contra las mujeres en diferentes planos (f\u00edsica, psicol\u00f3gica y sexual, econ\u00f3mica o pol\u00edtica) y, muy especialmente, la desigualdad estructural entre los g\u00e9neros respecto de la distribuci\u00f3n de las labores de cuidado. Esto \u00faltimo implica mayores cargas para las mujeres y la correlativa disminuci\u00f3n de tiempo disponible para sus actividades personales y profesionales, en comparaci\u00f3n con los hombres en su misma posici\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>159. Por ende, la Corte advierte que las medidas de cuota resultan insuficientes si no van acompa\u00f1adas de otras acciones que, desde el Estado y la sociedad, est\u00e9n dirigidas a superar estas diferentes formas de violencia, discriminaci\u00f3n e inequidad. En ese orden de ideas, la instauraci\u00f3n de medidas de cuota es apenas un componente dentro de una pol\u00edtica p\u00fablica integral para la remoci\u00f3n de las barreras para la igualdad de las mujeres, por lo que en modo alguno pueden considerarse como una medida suficiente para el cumplimiento de dicho prop\u00f3sito. Asimismo, estas acciones, para que cumplan adecuadamente sus objetivos, deben dise\u00f1arse e implementarse a partir de una perspectiva de g\u00e9nero que reconozca tales asuntos estructurales.<\/p>\n<p>160. Las medidas de cuota y la necesidad de incluir enfoques interseccionales. En cuarto lugar, es importante poner de presente que, aunque las medidas de cuota buscan una protecci\u00f3n general de los derechos de las mujeres a participar en escenarios p\u00fablicos de manera equitativa frente a los hombres, estas acciones afirmativas no pueden ser aplicadas de manera homog\u00e9nea respecto de todas las mujeres. Al respecto, es imperativo reconocer que las mujeres cuentan con m\u00faltiples identidades y experiencias que se entrelazan, las cuales pueden intensificar las desventajas y la discriminaci\u00f3n que enfrentan al tratar de ingresar a ciertos escenarios sociales. Considerar estas diferencias es vital, pues los motivos con base en los cuales se discrimina a las personas no operan de manera aislada, sino que en muchos casos se encuentran y de ese modo incrementan las consecuencias negativas de las exclusiones.<\/p>\n<p>161. La Corte ha estimado de manera reiterada que ante la colisi\u00f3n de diversos componentes de desigualdad es importante emplear el concepto de interseccionalidad, en tanto que permite comprender la complejidad de la situaci\u00f3n y adoptar las medidas adecuadas y necesarias para lograr el respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos. En el caso de las beneficiarias de esta medida, es necesario vincular las bases de la discriminaci\u00f3n (raza, g\u00e9nero, etc.) con el entorno social, econ\u00f3mico, pol\u00edtico y legal que fomenta la discriminaci\u00f3n y que estructura las vivencias de la opresi\u00f3n y del privilegio.<\/p>\n<p>162. Por ejemplo, homogeneizar las situaciones de las mujeres en contextos urbanos con las mujeres en contextos rurales ser\u00eda desconocer que estas \u00faltimas enfrentan desaf\u00edos adicionales debido a la combinaci\u00f3n de factores como la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, la falta de acceso a servicios b\u00e1sicos y educaci\u00f3n, la limitada infraestructura, las normas culturales arraigadas sobre el cuidado y las condiciones econ\u00f3micas desfavorables. De igual forma, no podr\u00eda hacerse la comparaci\u00f3n entre las mujeres afro, ind\u00edgenas, en situaci\u00f3n de discapacidad, con identidades sexuales diversas, con contextos socioecon\u00f3micos precarizados, con familias con numerosos miembros dependientes, entre otras realidades que podr\u00edan dificultar tambi\u00e9n su acceso a ser beneficiarias efectivas de las medidas de acci\u00f3n afirmativa contempladas en la ley que se estudia. Por ello, es necesario reconocer que las mujeres que est\u00e1n expuestas a m\u00faltiples condiciones de vulnerabilidad necesitan de una serie de medidas particulares que se deben adecuar a su situaci\u00f3n para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>163. Por lo anterior, la Corte reconoce que la interseccionalidad es un enfoque crucial para abordar la complejidad de las desigualdades que enfrentan las mujeres en diferentes aspectos de sus vidas, por esto, al priorizar la interseccionalidad en la actividad legislativa que complemente y desarrolle la ley en estudio, se reconoce la necesidad de abordar no solo la discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, sino tambi\u00e9n las diversas formas de opresi\u00f3n y discriminaci\u00f3n que pueden afectar de manera desproporcionada a diferentes grupos de mujeres. Esto incluye a mujeres de comunidades marginadas o hist\u00f3ricamente excluidas que enfrentan barreras adicionales para acceder a oportunidades econ\u00f3micas, educativas y pol\u00edticas. La implementaci\u00f3n de medidas afirmativas debe tener en cuenta estas realidades particulares y considerar c\u00f3mo las estructuras y sistemas existentes pueden perpetuar la desigualdad. Solo al abordar estas complejidades desde una perspectiva interseccional se puede avanzar hacia una igualdad sustantiva y equitativa entre los g\u00e9neros, que garantice a todas las mujeres el acceso en condiciones de igualdad a roles de mayor responsabilidad en el \u00e1mbito p\u00fablico.<\/p>\n<p>164. Las medidas de cuota y la aptitud para el ejercicio de los cargos directivos del Estado. En quinto lugar, la Sala considera oportuno concentrarse en un cuestionamiento expresado durante el tr\u00e1mite legislativo, relativo a que las medidas de cuota a favor de las mujeres no resultaban adecuadas, especialmente en los \u00e1mbitos regionales, puesto que no hab\u00eda suficientes mujeres interesadas o formadas para el acceso a los cargos de direcci\u00f3n o de elecci\u00f3n popular. En ese contexto, su inclusi\u00f3n obligatoria respond\u00eda m\u00e1s a la sola obligaci\u00f3n de cumplimiento con el mandato legal pero no en una genuina intenci\u00f3n de promover la equidad entre los g\u00e9neros.<\/p>\n<p>165. La Corte estima que esta cr\u00edtica, aunque puede tener cierta evidencia emp\u00edrica expresada por varios congresistas durante el tr\u00e1mite legislativo, en cualquier caso desconoce que como se explic\u00f3 en apartado anterior de esta sentencia, Colombia ha aumentado sus \u00edndices de acceso a la educaci\u00f3n superior por parte de las mujeres, siendo incluso mayoritaria en algunas disciplinas o niveles de formaci\u00f3n.<\/p>\n<p>166. En ese sentido, la exclusi\u00f3n de las mujeres no se explica por el hecho de la falta de personas cualificadas, sino por la pervivencia de estereotipos de g\u00e9nero (p.e. que los hombres est\u00e1n per se m\u00e1s capacitados que las mujeres para ejercer responsabilidades directivas en el Estado o para lograr ser elegidos en cargos representativos) y barreras vinculadas no a la formaci\u00f3n sino a la distribuci\u00f3n equitativa de las responsabilidades de cuidado entre hombres y mujeres, como se ha insistido en varios fundamentos jur\u00eddicos de esta providencia. Esto quiere decir que, en lo que tiene que ver con habilidades y formaci\u00f3n, se est\u00e1 ante un escenario de virtual equivalencia. Entonces, las medidas de cuota permiten, bajo esa nueva perspectiva, visibilizar a las mujeres cualificadas para su ingreso a las altas responsabilidades del Estado y promover un cambio cultural acerca de una distribuci\u00f3n justa de las cargas de cuidado y su reconocimiento en el \u00e1mbito laboral, cuando menos en el sector p\u00fablico.<\/p>\n<p>167. Por las razones anotadas tampoco puede considerarse que el PLE contenga medidas de corte paternalista o, menos a\u00fan, medidas asistencialistas que presupongan la inferioridad de las mujeres. En cambio, ante el actual escenario de equivalencia en formaci\u00f3n profesional y acad\u00e9mica entre hombres y mujeres, lo que las medidas de cuota pretenden es desmontar los estereotipos de g\u00e9nero y la insensibilidad de las pr\u00e1cticas laborales frente a la desigual distribuci\u00f3n de las cargas en las labores de cuidado. El logro de la equidad en el acceso a las altas responsabilidades en el \u00e1mbito p\u00fablico se concentra, entonces, no en promover a las mujeres con menos habilidades o formaci\u00f3n que los hombres, sino en reconocer que su acceso es limitado, no por su capacidad o formaci\u00f3n acad\u00e9mica, sino por dicho prejuicio que considera a los hombres m\u00e1s capaces y aptos para el ejercicio de cargos directivos en el Estado. Esta visi\u00f3n, adem\u00e1s, est\u00e1 mediada por el reconocimiento de que el criterio por excelencia para el acceso al Estado debe ser el m\u00e9rito, que no puede distorsionarse por dichos prejuicios y estereotipos en contra de las mujeres.<\/p>\n<p>168. El legislador estatutario tiene la competencia para establecer otras medidas que aceleren la participaci\u00f3n de las mujeres y con miras a la efectivizaci\u00f3n del mandato de paridad. Finalmente, la Corte resalta que, a partir de la informaci\u00f3n emp\u00edrica explicada en este fallo, la implementaci\u00f3n de las medidas de cuota ha sido particularmente lenta, lo cual se comprueba por el hecho de que, a pesar de que han transcurrido 24 a\u00f1os desde su adopci\u00f3n, todav\u00eda se encuentran escenarios en los que la participaci\u00f3n de las mujeres resulta deficitaria.<\/p>\n<p>169. En ese sentido, la Sala considera que el legislador estatutario est\u00e1 habilitado para que, dentro de sus amplias competencias y prevalido de un debate democr\u00e1tico suficiente, utilice diversas estrategias para agilizar el logro de la paridad y dentro del enfoque interseccional explicado en esta sentencia. As\u00ed, instrumentos como la aplicaci\u00f3n temporal de ternas conformadas exclusivamente por mujeres o incentivos de diversa \u00edndole para el fomento de la participaci\u00f3n de las mujeres son herramientas que v\u00e1lidamente pueden permitir una implementaci\u00f3n m\u00e1s oportuna del mandato de paridad el cual, como se ha explicado en esta sentencia, tiene suficiente sustento en la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, instrumentos de esta naturaleza se acompasan con la noci\u00f3n de punto de partida y de llegada que tienen las medidas de cuota, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la constitucionalidad del articulado<\/p>\n<p>Asunto preliminar. Inexistencia de cosa juzgada<\/p>\n<p>170. El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que \u201clos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. La cosa juzgada constitucional ha sido concebida como una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones judiciales el car\u00e1cter de \u201cinmutables, vinculantes y definitivas\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son requisitos de la cosa juzgada (i) la identidad de objeto o \u201ccontenido normativo\u201d, (ii) la identidad de cargos y (iii) la identidad del par\u00e1metro de control de constitucionalidad. Estos elementos son, en conjunto, condiciones necesarias y suficientes para declarar la cosa juzgada.<\/p>\n<p>171. El principal efecto de la cosa juzgada de las sentencias de constitucionalidad es la prohibici\u00f3n e imposibilidad de que la Corte pueda volver a conocer y decidir de fondo sobre un tema ya resuelto. La Corte Constitucional ha precisado, sin embargo, que los efectos de cosa juzgada var\u00edan dependiendo de si la norma demandada fue declarada exequible o inexequible. En el primer escenario -exequibilidad-, en principio la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la providencia anterior \u201cpara garantizar la seguridad jur\u00eddica de sus decisiones\u201d. Lo anterior, salvo que se constate alguna de las excepciones que enervan la cosa juzgada y que permiten adelantar un nuevo estudio de fondo. En el segundo supuesto -inexequibilidad-, la Corte tambi\u00e9n deber\u00e1 estarse a lo resuelto, pero en este caso la cosa juzgada es absoluta y no admite excepciones, dado que la declaratoria de inexequibilidad retira la norma demandada del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>172. En el caso concreto, la Sala Plena considera que no existe cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con lo decidido en las sentencias C-371 de 2000 y C-490 de 2011. Esto, en la medida en que no existe identidad de objeto o contenido normativo entre el PLE y las normas estudiadas en esas oportunidades. En efecto, (i) por medio de la Sentencia C-371 de 2000, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del proyecto que result\u00f3 en la Ley 581 de 2000, y (ii) en la Sentencia C-490 de 2011, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el proyecto de la Ley 1475 de 2011, por la cual se adoptan reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. Ahora bien, el PLE objeto de estudio tiene la finalidad, entre otras, de modificar las leyes 581 de 2000 y 1475 de 2011. Para estos efectos, introduce nuevas reglas relativas a los m\u00ednimos de participaci\u00f3n de la mujer en (i) los cargos de m\u00e1ximo nivel decisorio y de otros niveles decisorios, (ii) la representaci\u00f3n en el exterior y (iii) la inscripci\u00f3n a candidatos para corporaciones de elecci\u00f3n popular. En este contexto, la Corte concluye que el PLE introduce una variaci\u00f3n en las normas objeto de control de las sentencias C-371 de 2000 y C-490 de 2011, por lo que no se configura la cosa juzgada constitucional en el asunto sub judice.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0<\/p>\n<p>173. El art\u00edculo 1\u00b0 del PLE reforma el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 581 de 2000 en dos aspectos: (i) el aumento de la cuota de participaci\u00f3n de las mujeres en los CMND y los CND del 30% al 50%; y (ii) la adscripci\u00f3n de la facultad al Gobierno Nacional para que reglamente los cargos a los cuales se les aplicar\u00e1 la ley mencionada.<\/p>\n<p>174. Las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia C-371 de 2000. La Corte considera necesario reiterar, esta vez de manera m\u00e1s espec\u00edfica, las consideraciones expuestas en la sentencia C-371 de 2000 sobre el aspecto analizado. Si bien en lo que respecta a las materias reformadas por el PLE y conforme a los argumentos expuestos en precedencia, esa decisi\u00f3n no constituye cosa juzgada constitucional, en todo caso s\u00ed conforma un precedente vinculante y, adem\u00e1s, confiere un importante contexto sobre el contenido y alcance de esta medida de cuota y las tensiones constitucionales que ofrece. Por ende, la Sala har\u00e1 una s\u00edntesis de las reglas all\u00ed fijadas, para luego determinar la constitucionalidad de las reformas antes mencionadas.<\/p>\n<p>175. Previo a esta recapitulaci\u00f3n de reglas jurisprudenciales, la Sala considera importante poner de presente que la legislaci\u00f3n estatutaria identifica conceptualmente a los CMND y los CND. Los primeros, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 581 de 2000, corresponden a los \u201ccargos de mayor jerarqu\u00eda en las entidades de las tres ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal\u201d. A su turno, los segundos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 ejusdem, refieren a los empleos \u201cque correspondan a cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de la Rama Ejecutiva, del personal administrativo de la Rama Legislativa y de los dem\u00e1s \u00f3rganos del poder p\u00fablico, diferentes a los contemplados en el art\u00edculo anterior, y que tengan atribuciones de direcci\u00f3n y mando en la formulaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control de las acciones y pol\u00edticas del Estado, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal, incluidos los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n de la Rama Judicial\u201d.<\/p>\n<p>176. De manera general, la sentencia C-317 de 2000 encontr\u00f3 que la instauraci\u00f3n de una cuota del 30% en los CMND y los CND es una medida compatible con la Constituci\u00f3n. Para la Corte, se trata de una medida de acci\u00f3n afirmativa que cumple con las condiciones propias del juicio de proporcionalidad. Ello en la medida en que la finalidad de la medida, consistente en acelerar la participaci\u00f3n de las mujeres en los referidos cargos, desarrolla las disposiciones constitucionales que ordenan el tratamiento equitativo entre hombres y mujeres en el acceso a la esfera p\u00fablica y, correlativamente, proscriben la discriminaci\u00f3n basada en g\u00e9nero respecto de dicho acceso. Asimismo, la medida es adecuada para cumplir con el fin propuesto, puesto que la imposici\u00f3n de la cuota lleva al aumento del acceso de las mujeres a dichos cargos.<\/p>\n<p>177. Ahora bien, frente a la necesidad de la medida, la Corte plante\u00f3 varios asuntos. En primer lugar, consider\u00f3 que el hecho de que la norma no dispusiese una cuota del 50%, que \u201ccorresponder\u00eda a un porcentaje de participaci\u00f3n verdaderamente equitativo\u201d, no afectaba la constitucionalidad de la norma. Esto, pues \u201cla disposici\u00f3n en comento se refiere a por lo menos un 30%, de manera que no se cierran las puertas para que las mujeres accedan a un porcentaje mayor en el desempe\u00f1o de esos cargos\u201d. Adem\u00e1s, la fijaci\u00f3n de ese porcentaje no era caprichoso, sino que ten\u00eda fundamento en varias recomendaciones de organismos internacionales, quienes concordaban en que la cuota del 30% de participaci\u00f3n permite llegar a una masa cr\u00edtica para la superaci\u00f3n de las barreras por discriminaci\u00f3n en contra de las mujeres.<\/p>\n<p>178. En segundo lugar, ante la objeci\u00f3n acerca de que las medidas de cuota solo disminu\u00edan la subrepresentaci\u00f3n de las mujeres, pero no atacaban las razones sustantivas que generan la discriminaci\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que, si bien esta objeci\u00f3n part\u00eda de un supuesto correcto, en todo caso no pod\u00eda perderse de vista que las medidas de cuota tambi\u00e9n eran adecuadas para modificar esas causas base de la discriminaci\u00f3n. En particular, permite su visibilizaci\u00f3n y as\u00ed, \u201cpoco a poco, se va creando un h\u00e1bito o una costumbre de pensar en ellas y reconocerlas como plenamente capaces para desempe\u00f1arse en los cargos m\u00e1s altos de la esfera p\u00fablica. En \u00faltimas se va entendiendo que esta esfera no puede ser ajena a la equidad entre los g\u00e9neros\u201d. Adem\u00e1s de este efecto simb\u00f3lico, la Corte resalt\u00f3 que las medidas de cuota abren \u201cun campo para que se propongan y dise\u00f1en pol\u00edticas que favorezcan a la poblaci\u00f3n femenina en su conjunto\u201d. En ese orden de ideas, si bien pueden establecerse otras medidas dirigidas a atacar las causas transversales de la discriminaci\u00f3n de las mujeres, ninguna de ellas tiene el mismo nivel de eficacia, en t\u00e9rminos de aumento de su participaci\u00f3n en la esfera p\u00fablica, lo que demostraba la necesidad de la medida.<\/p>\n<p>179. Ahora bien, en lo que respecta a la proporcionalidad de la medida en sentido estricto, la Corte desech\u00f3 el argumento planteado por algunos intervinientes, seg\u00fan el cual la cuota del 30% vulneraba el derecho a la igualdad de los hombres, quienes no podr\u00edan acceder a ese m\u00ednimo de participaci\u00f3n en los cargos mencionados. Para ello, destac\u00f3 que (i) la medida no era injustificada, puesto que respond\u00eda a la realidad objetiva del d\u00e9ficit de participaci\u00f3n de las mujeres en los niveles decisorios del Estado, por lo que buscaba cumplir con objetivos constitucionalmente importantes; (ii) la cuota no involucraba una afectaci\u00f3n significativa de las posibilidades de los hombres de acceder a dichos altos niveles decisorios, lo cual es una condici\u00f3n indispensable para colegir la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. As\u00ed \u201ccosa distinta suceder\u00eda si, por ejemplo, el legislador hubiera establecido una cuota que anulara o restringiera de manera exagerada las posibilidades de las personas del g\u00e9nero masculino para acceder a tales cargos. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en un caso extremo en el que se dispusiera que el 80% de los empleos de mayor jerarqu\u00eda del Estado han de ser desempe\u00f1ados por mujeres. Si la finalidad principal de las cuotas es permitir una representaci\u00f3n equitativa entre hombres y mujeres, es claro que una disposici\u00f3n de ese tipo no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser. Pero no e[ra] \u00e9ste el supuesto que se establec[\u00eda] en el art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley\u201d analizado; y (iii) los cargos de niveles decisorios son usualmente de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de manera que no era viable concluir que concurran derechos adquiridos frente a aquellas posiciones que ostentaban los hombres.<\/p>\n<p>180. La Sala tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre la objeci\u00f3n seg\u00fan la cual la cuota discriminaba a las mismas mujeres, en tanto las consideraba como \u201cinferiores o discapacitadas, porque por sus m\u00e9ritos no p[od\u00edan] llegar a ocupar los cargos de mayor responsabilidad\u201d. La Corte se opuso a esta consideraci\u00f3n con el argumento de que, precisamente, las normas de cuota parten de la base de que las mujeres est\u00e1n capacitadas an\u00e1logamente a los hombres para ejercer los CMND y los CND. Por tanto, la medida de acci\u00f3n afirmativa ten\u00eda sustento en que, a pesar de esa equivalencia, persist\u00edan las barreras para el acceso de las mujeres en dichas posiciones en el Estado, las cuales buscan ser corregidas a trav\u00e9s de la instauraci\u00f3n de la cuota. A esta objeci\u00f3n tambi\u00e9n se sumaba aquella que consideraba que la cuota antepon\u00eda el acceso de las mujeres a la eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>181. La Corte rebati\u00f3 este argumento al considerar que la exigencia de la cuota no es en modo alguno incompatible con la comprobaci\u00f3n de la capacidad profesional de las mujeres escogidas para los cargos de nivel decisorio. Incluso, el planteamiento mismo de objeciones de esta naturaleza, a juicio de la Sala, confirmaba \u201cque cultural y socialmente s\u00ed exist[\u00eda] discriminaci\u00f3n. Afirmar que en virtud de la cuota se antepone \u2018el sexo al buen servicio\u2019 o presumir siquiera que las mujeres no pueden desempe\u00f1arse eficientemente en el sector p\u00fablico o, en \u00faltimas, considerarlas como inferiores, desprovistas de raz\u00f3n, relegadas al \u00e1mbito de \u2018naturaleza\u2019. Nada m\u00e1s contrario a la realidad y a los principios que defiende nuestro ordenamiento constitucional\u201d<\/p>\n<p>182. La tercera objeci\u00f3n rebatida por la Corte fue aquella sustentada en que la cuota desconoce la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Las medidas de cuota, a juicio de la Sala, no niegan la discrecionalidad existente para la escogencia de los titulares de dichos cargos, puesto que aquella carece de car\u00e1cter absoluto y debe siempre ejercerse bajo los c\u00e1nones previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. Adem\u00e1s, se est\u00e1 ante una limitaci\u00f3n razonable a esa potestad. Esto debido a que \u201cel nominador tiene un universo muy amplio de donde elegir, el 51% de la poblaci\u00f3n y [\u2026] porque tal l\u00edmite se establece en funci\u00f3n de una finalidad constitucional, como es la consignada en el art\u00edculo 40 de la Carta, a saber: garantizar en un Estado democr\u00e1tico la participaci\u00f3n equitativa de la mujer en el ejercicio del poder\u201d.<\/p>\n<p>183. Por \u00faltimo, la Corte decidi\u00f3 dos tipos de asuntos: la forma de aplicaci\u00f3n de la norma y la validez constitucional de las sanciones previstas por el Legislador estatutario ante su potencial incumplimiento.<\/p>\n<p>184. En cuanto a lo primero, puso de presente que la aplicaci\u00f3n inmediata del precepto incorporar\u00eda un trato desproporcionado para quienes ejerciesen los cargos de nivel decisorio a la entrada en vigencia de Ley de Cuotas. Esto exig\u00eda, entonces, que dicha aplicaci\u00f3n se hiciese de manera sucesiva y paulatina. Por ende, dispuso el condicionamiento del precepto, en el entendido de que \u201cla regla de selecci\u00f3n que en \u00e9l se consagra, se deber\u00e1 aplicar de manera paulatina, en la medida en que los cargos del \u2018m\u00e1ximo nivel decisorio\u2019 y de \u2018otros niveles decisorios\u2019 vayan quedando vacantes.\u201d<\/p>\n<p>185. Asimismo, la Corte advirti\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la cuota ser\u00eda de imposible cumplimiento en el caso en que los CMND o los CND sean elegidos mediante nominaci\u00f3n por distintas personas, como sucede con algunas juntas directivas. En esos casos, si la designaci\u00f3n se realiza de manera simult\u00e1nea, entonces \u201cno ser\u00eda viable determinar cu\u00e1l de las autoridades nominadoras es la que debe designar una mujer como su representante, o en caso de hacerse sucesivamente, no se encuentra un criterio claro para atribuir a alguna de tales autoridades la obligaci\u00f3n de nombrar una mujer\u201d. Por esta raz\u00f3n, la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba mencionado fue declarada de forma condicionada, \u201cen el sentido de que cuando en la designaci\u00f3n de cargos del \u2018m\u00e1ximo nivel decisorio\u2019 o de \u2018otros niveles decisorios\u2019 concurran varias personas o entidades, se procurar\u00e1 que las mujeres tengan una adecuada representaci\u00f3n conforme a la regla de selecci\u00f3n all\u00ed prevista, sin que \u00e9sta sea inexorable.\u201d<\/p>\n<p>186. En cuanto al segundo asunto, se consider\u00f3 que la fijaci\u00f3n de sanciones por el incumplimiento de las medidas de cuota no se opone a la Constituci\u00f3n. En cambio, se trata de un asunto propio del margen de configuraci\u00f3n del Legislador estatutario y son estipulaciones razonables y proporcionadas. Con todo, deb\u00eda aclararse que (i) los estatutos disciplinarios respectivos fijar\u00edan los servidores p\u00fablicos competentes y el procedimiento aplicable; y (ii) en los casos en que resulte imposible satisfacer el requisito de cuota y as\u00ed lo acredite el funcionario nominador, las sanciones no resultan imponibles.<\/p>\n<p>187. La constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala advierte que la modificaci\u00f3n de la cuota del 30% al 50% en los CMND y los CND resulta compatible con la Constituci\u00f3n. Como lo se\u00f1alaron varios intervinientes, esta disposici\u00f3n perfecciona el mandato de equidad entre hombres y mujeres previsto por los art\u00edculos 13 y 43 superiores, mediante un instrumento que asegura no solo determinado nivel de participaci\u00f3n para estas, sino que instaura una regla de paridad. Esta previsi\u00f3n, adem\u00e1s, se acompasa con las normas del derecho internacional de los derechos humanos, explicadas en esta sentencia, las cuales no fijan un m\u00e1ximo deseable de cuota, sino que, antes bien, tambi\u00e9n propugnan por ese mismo criterio de paridad. Este criterio logra su mayor grado de realizaci\u00f3n cuando los cargos en menci\u00f3n son distribuidos bajo un criterio \u00f3ptimo, esto es, de manera igualitaria.<\/p>\n<p>188. Adicionalmente, no puede perderse de vista que, como se explic\u00f3 en fundamentos jur\u00eddicos anteriores, la sentencia C-371 de 2000 determin\u00f3, ante la objeci\u00f3n por la presunta inconstitucionalidad derivada del hecho de que la cuota impon\u00eda barreras de acceso a los cargos de direcci\u00f3n para los hombres, que esa medida solo resultar\u00eda contraria a los derechos de ese grupo poblacional cuando resultase exagerada, por ejemplo, cuando ordenase una participaci\u00f3n mayor a las mujeres que a los hombres. En el caso ahora analizado no se est\u00e1 ante esa hip\u00f3tesis y, antes bien, el precepto equilibra, se insiste bajo un criterio \u00f3ptimo, la participaci\u00f3n de los g\u00e9neros en los CMND y los CND.<\/p>\n<p>189. A pesar de esta comprobaci\u00f3n general, la Corte considera que la constitucionalidad de la medida depende de que se demuestre, de manera fehaciente, que es razonable y proporcionada, lo cual se acredita mediante el juicio correspondiente. Este an\u00e1lisis, al tratarse de una medida de acci\u00f3n afirmativa, tendiente a establecer una diferenciaci\u00f3n para favorecer a las mujeres en tanto minor\u00eda hist\u00f3ricamente discriminada, debe efectuarse con un grado de intensidad intermedio y seg\u00fan se ha previsto jurisprudencialmente por este Tribunal.<\/p>\n<p>190. Sobre este aspecto, en las sentencias C-371 de 2000 y C-490 de 2011, la Corte analiz\u00f3 las medidas de cuotas a favor de las mujeres a la luz de los juicios de proporcionalidad estricto e intermedio. En efecto, en la primera sentencia, la Corte indic\u00f3 que la medida era constitucional porque (i) los objetivos que persegu\u00eda eran constitucionales; (ii) era eficaz, en tanto que garantizaba que la finalidad \u201cse concret[ara] en resultados\u201d; (iii) era necesaria, por cuanto no exist\u00edan medidas tan eficaces como la examinada, y (iv) no sacrificaba derechos o principios que tuvieran un mayor peso que los que pretend\u00eda satisfacer. En la segunda, concluy\u00f3 que la medida prevista por el art\u00edculo 28 del proyecto era constitucional, porque (i) desarrollaba \u201cun fin constitucional que no solamente e[ra] leg\u00edtimo, sino importante; (ii) era \u201cadecuada y efectivamente conducente para alcanzar esa importante finalidad\u201d, y (iii) no incorporaba \u201cuna restricci\u00f3n desproporcionada a la autonom\u00eda de los partidos y movimientos pol\u00edticos\u201d. En suma, la medida era \u201cproporcional en sentido estricto\u201d.<\/p>\n<p>191. Sin embargo, mediante la sentencia C-345 de 2019, la Corte Constitucional unific\u00f3 su jurisprudencia respecto del juicio de proporcionalidad. En concreto, indic\u00f3 que la intensidad del juicio intermedio aplica, entre otros, \u201cen los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos pero con el fin de favorecer a grupos hist\u00f3ricamente discriminados\u201d. Es decir, aplica a \u201ccasos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las medidas que utilizan un criterio de g\u00e9nero [\u2026] para promover el acceso de la mujer a la pol\u00edtica [\u2026]\u201d. Este escrutinio \u201cordena que el fin sea constitucionalmente\u00a0importante y que el medio para lograrlo sea\u00a0efectivamente conducente\u201d. Adem\u00e1s, exige \u201cverificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada\u201d.<\/p>\n<p>192. La medida cumple con un fin constitucionalmente importante. En fundamentos jur\u00eddicos anteriores se ha establecido que el logro de la paridad entre hombres y mujeres en la esfera p\u00fablica es un mandato constitucional, soportado cuando menos en los art\u00edculos 13 y 40 de la Constituci\u00f3n, a la vez que en varias normas de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En ese sentido, la Sala refiere a dichos argumentos que sustentan, de forma concluyente, la importancia del logro de la paridad.<\/p>\n<p>193. La medida es adecuada y efectivamente conducente para cumplir con la finalidad. La disposici\u00f3n tiene como objeto garantizar que cuando menos el 50% de las mujeres ocupen los CMND y los CND. En ese sentido, se ajusta de manera plena al mandato de paridad antes explicado, puesto que obliga a que justamente la mitad de los cargos de los altos niveles decisorios del Estado, y con las excepciones que prev\u00e9 la Ley 581 de 2000, sean ocupados por mujeres. Una medida de este car\u00e1cter garantiza la paridad.<\/p>\n<p>194. La Sala evidencia que en este caso no est\u00e1n probados los supuestos que permitan acreditar que se han surtido los cambios laborales y sociales que eliminen la necesidad de las medidas de cuota a favor de las mujeres. Aunque, como se explic\u00f3 en apartado anterior, en la actualidad diversos sectores de la alta direcci\u00f3n del Estado est\u00e1n distribuidos de manera cercana a la paridad (supra fundamento jur\u00eddico 134), esa sola comprobaci\u00f3n no es suficiente para demostrar la falta de conducencia de la cuota. En efecto, las medidas de cuota no solo est\u00e1n dirigidas a facilitar la inclusi\u00f3n nominal de las mujeres en los cargos directivos del Estado, sino tambi\u00e9n a promover las condiciones para, cuando menos, la superaci\u00f3n de los estereotipos y prejuicios en su contra y, en particular, los efectos que para el \u00e1mbito laboral de las mujeres tiene la distribuci\u00f3n desigual de las cargas en la asunci\u00f3n de las labores de cuidado. Como estos asuntos persisten, seg\u00fan se ha explicado en este fallo, entonces subsisten las condiciones sustantivas para el mantenimiento e inclusive ampliaci\u00f3n, como sucede en el presente caso, de los instrumentos de cuota.<\/p>\n<p>195. \u00a0Ahora bien, la Corte reitera que las medidas de cuota, en cuanto excepciones al principio de igualdad formal y mecanismos de aceleraci\u00f3n de la inclusi\u00f3n de las mujeres en la esfera p\u00fablica, est\u00e1n vinculadas a un criterio de temporalidad que, como se ha explicado en esta sentencia, involucra el an\u00e1lisis de distintas variables, varias de ellas de conveniencia pol\u00edtica y social, por lo que es un asunto inserto exclusivamente en la \u00f3rbita del legislador estatutario.<\/p>\n<p>196. La medida no involucra un tratamiento desproporcionado. La Corte advierte que buena parte de las objeciones sobre potenciales efectos discriminatorios o desproporcionados de las medidas de cuota fueron desvirtuados en la sentencia C-371 de 2000 (supra fundamentos jur\u00eddicos 161 a 170), raz\u00f3n por la cual la Sala se abstiene de reiterar esos argumentos. Con todo, tambi\u00e9n considera importante plantear algunos aspectos adicionales a este respecto.<\/p>\n<p>197. En primer lugar, de acuerdo a lo explicado en esta sentencia, existe evidencia emp\u00edrica acerca de la actual equivalencia en la formaci\u00f3n universitaria entre hombres y mujeres e, incluso, la tendencia se dirige a que las segundas tengan una participaci\u00f3n mayoritaria en el total de colombianos que acceden a la educaci\u00f3n superior. Esta comprobaci\u00f3n es importante porque demuestra que la paridad prevista por el art\u00edculo 1\u00b0 del PLE en nada se opone al cumplimiento adecuado de las finalidades de la funci\u00f3n p\u00fablica, en tanto existen personas de distintos g\u00e9neros con niveles similares de formaci\u00f3n acad\u00e9mica y profesional en t\u00e9rminos estad\u00edsticos, que est\u00e1n suficientemente capacitadas para ejercer los cargos de nivel directivo. Esto, a su turno, concuerda con la distribuci\u00f3n demogr\u00e1fica entre los g\u00e9neros en Colombia. Por ende, la existencia de barreras a la paridad solo se explicar\u00eda por las razones reiteradas en esta sentencia y que, en s\u00ed mismas, justifican la preservaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de las medidas de cuota.<\/p>\n<p>198. En segundo lugar, la medida contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 del PLE no afecta los derechos de los hombres a acceder a los CMND y CND, puesto que el mandato de paridad necesariamente involucra una concepci\u00f3n igualitaria de la sociedad, en donde distintos g\u00e9neros concurren, dotados como est\u00e1n de an\u00e1logas capacidades y nivel formativo, en la direcci\u00f3n del Estado y la formulaci\u00f3n de sus principales pol\u00edticas. En ese orden de ideas, la medida examinada resulta neutra en lo que respecta a los derechos de participaci\u00f3n de los hombres, puesto que en modo alguno puede considerarse que exista alg\u00fan fundamento jur\u00eddico constitucional que privilegie su acceso a los cargos directivos respecto de las mujeres.<\/p>\n<p>199. En tercer lugar, surge un interrogante para el caso de las personas no binarias, puesto que la interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 1\u00b0 del PLE permitir\u00eda concluir que la distribuci\u00f3n de los CMND y los CND se centrar\u00eda exclusivamente en los hombres y en las mujeres, con exclusi\u00f3n de quienes no se reconocen en ninguno de estos dos g\u00e9neros. Pasa la Sala a analizar esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>200. Los conceptos de sexo, g\u00e9nero e identidad de g\u00e9nero. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la diferencia entre los conceptos de sexo, g\u00e9nero e identidad de g\u00e9nero. El sexo ha sido definido como \u201clas caracter\u00edsticas biol\u00f3gicas y fisiol\u00f3gicas (anat\u00f3micas, f\u00edsicas, gen\u00e9ticas, hormonales y cromos\u00f3micas) con base en las cuales las personas son clasificadas como hombres (de sexo masculino), mujeres (de sexo femenino) o personas intersexuales (con ambig\u00fcedad sexual o genital) al momento del nacimiento\u201d. Por su parte, el g\u00e9nero \u201ces el concepto con el cual una sociedad o cultura, en un momento hist\u00f3rico determinado, se refiere a ciertos roles, atributos y comportamientos de los hombres y de las mujeres, seg\u00fan el significado que [culturalmente se] le da a sus caracter\u00edsticas biol\u00f3gicas y fisiol\u00f3gicas\u201d. En este contexto, la Corte ha precisado que, mientras que el sexo es, en principio, un concepto objetivo, \u201cel g\u00e9nero es subjetivo, pues depende tanto de la evoluci\u00f3n sociocultural como de la percepci\u00f3n que cada persona tenga respecto de su propio g\u00e9nero\u201d. Es m\u00e1s, la identidad de g\u00e9nero se refiere a dicha autopercepci\u00f3n. En efecto, este \u00faltimo concepto ha sido definido como \u201cla vivencia interna e individual del g\u00e9nero tal como cada persona la siente profundamente, y que puede corresponder o no con el sexo al momento del nacimiento\u201d. Es decir, la identidad de g\u00e9nero responde a \u201cuna construcci\u00f3n individual que depende de las elecciones personales sobre la forma de vivir la propia sexualidad tanto en el plano personal como en su proyecci\u00f3n en la sociedad\u201d.<\/p>\n<p>201. Poblaci\u00f3n trans y no binaria. Por medio de la Sentencia SU-440 de 2021, la Sala Plena indic\u00f3 que el t\u00e9rmino trans es un \u201ct\u00e9rmino paraguas usado para describir las diferentes variantes de identidad de g\u00e9nero de las personas cuya expresi\u00f3n no coincide con las identidades socialmente establecidas para el sexo asignado al nacer\u201d. Por su parte, el t\u00e9rmino no binario ha sido definido como aquellas personas que \u201cse identifican con vivencias que no se encuadran en lo social y culturalmente definido como femenino o masculino [\u2026] no se identifican con el sexo asignado al nacer, por cuanto no se identifican con ninguna de las categor\u00edas identitarias tradicionales, es decir, que se apartan de las clasificaciones binarias hombre\/mujer y masculino\/femenino\u201d. En todo caso, la Corte ha reconocido que, si bien la poblaci\u00f3n trans y la poblaci\u00f3n no binaria comparten una inconformidad con el g\u00e9nero asignado al nacer, lo cierto es que \u201cno puede establecerse una relaci\u00f3n necesaria entre la condici\u00f3n de intersexual o transexual y la de persona con identidad no binaria\u201d. Ahora bien, en el sistema interamericano de derechos humanos, la Comisi\u00f3n ha precisado que las identidades no binarias re\u00fanen, entre otras categor\u00edas identitarias, (i) \u201ca personas que se identifican con una \u00fanica posici\u00f3n fija de g\u00e9nero distinta de mujer u hombre\u201d, (ii) \u201cpersonas que se identifican parcialmente como tales\u201d, (iii) \u201cpersonas que fluyen entre los g\u00e9neros por per\u00edodos de tiempo\u201d, (iv) \u201cpersonas que no se identifican con ning\u00fan g\u00e9nero\u201d y (v) \u201cpersonas que disienten de la idea misma del g\u00e9nero\u201d.<\/p>\n<p>202. Reconocimiento del derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero. El derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido su existencia como derecho fundamental innominado, bajo el entendido de que es dif\u00edcil encontrar un aspecto m\u00e1s estrechamente relacionado con la construcci\u00f3n del proyecto de vida e individualidad del ser humano que la definici\u00f3n del propio g\u00e9nero. Este derecho ha sido definido como aquel \u201cque le asiste a toda persona de construir, desarrollar y expresar su vivencia de g\u00e9nero de manera libre y aut\u00f3noma, as\u00ed como de reivindicar para s\u00ed la categor\u00eda social identitaria que mejor la represente\u201d. La Corte ha precisado que el derecho a la identidad de g\u00e9nero comprende tres garant\u00edas iusfundamentales: (i) la facultad de desarrollar la identidad de g\u00e9nero de forma libre y aut\u00f3noma, (ii) el derecho a la expresi\u00f3n del g\u00e9nero y (iii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>203. Protecci\u00f3n de los derechos de las personas no binarias. En pasadas oportunidades, la Corte Constitucional ha protegido los derechos fundamentales de las personas no binarias, cuando estos se ven vulnerados o amenazados por su identidad de g\u00e9nero. Por una parte, en la sentencia T-033 de 2022, la Corte ampar\u00f3 los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, a la personalidad jur\u00eddica y al libre desarrollo de la personalidad de una persona no binaria que pretend\u00eda el cambio del componente sexo de su documento de identidad. En esa ocasi\u00f3n, la Corte reconoci\u00f3 la existencia de un \u201cd\u00e9ficit de protecci\u00f3n de algunas personas no binarias [que se concreta] en la ausencia de mecanismos registrales para integrar las identidades no binarias al sistema de identificaci\u00f3n ciudadana\u201d. Es m\u00e1s, advirti\u00f3 que la aproximaci\u00f3n binaria del g\u00e9nero que \u201copera actualmente [en] el Estado, sus instituciones, la sociedad y la misma ciudadan\u00eda, y que se proyecta en el sistema de identificaci\u00f3n vigente, resulta contraria a la Constituci\u00f3n\u201d. Esto \u00faltimo, toda vez que la ausencia del reconocimiento de su identidad de g\u00e9nero en su documento de identidad constituye un trato diferenciado hacia las personas no binarias, en relaci\u00f3n con las personas cisg\u00e9nero, transg\u00e9nero e intersexuales, que se identifican con alguna identidad de g\u00e9nero binaria.<\/p>\n<p>204. En este mismo sentido, por medio de la Sentencia C-408 de 2023, la Sala Plena constat\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa absoluta respecto de los requisitos que debe cumplir una persona no binaria para acceder a su pensi\u00f3n de vejez. En esa ocasi\u00f3n, la Corte record\u00f3 que el derecho al reconocimiento jur\u00eddico de la poblaci\u00f3n con identidad de g\u00e9nero diversa tiene una protecci\u00f3n constitucional reforzada. Esto, toda vez que \u201cdicho reconocimiento es una herramienta que puede reducir sensiblemente la exclusi\u00f3n social y la falta de oportunidades de esta poblaci\u00f3n\u201d. Es m\u00e1s, afirm\u00f3 que \u201cla ausencia de reconocimiento de los efectos del cambio o la correcci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero de estas personas por parte de las autoridades y los particulares constituye un obst\u00e1culo al reconocimiento pleno de su personalidad jur\u00eddica y crea diferencias de trato y oportunidades entre las personas cisg\u00e9nero y las personas con identidad de g\u00e9nero diversa\u201d.<\/p>\n<p>205. El art\u00edculo 1\u00b0 no regula los derechos de las personas no binarias. La Corte encuentra que la disposici\u00f3n analizada no involucra la negaci\u00f3n de los derechos de las personas no binarias, en tanto que su objeto de regulaci\u00f3n no se predica de ellas, sino que est\u00e1 concentrado exclusivamente en los derechos de participaci\u00f3n de las mujeres. Como se evidenci\u00f3 por parte de la C\u00e1mara de Representantes durante el tr\u00e1mite legislativo (supra fundamento 38) y ante el cuestionamiento de un congresista sobre ese particular, la regulaci\u00f3n de los derechos de acceso a los CMND y los CND de las personas no binarias es un asunto diferente al contemplado en el PLE. Adicionalmente, no puede perderse de vista que la problem\u00e1tica propia de las barreras de acceso de las mujeres a los cargos directivos del Estado no es asimilable a la condici\u00f3n de las personas no binarias. De esta manera, la Corte encuentra que en este caso se est\u00e1 ante una omisi\u00f3n legislativa absoluta, respecto de la cual carece de competencia, lo cual impide un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de ese asunto. As\u00ed, de manera correlativa, hace parte de la competencia del Legislador estatutario optar por regular ese asunto si as\u00ed lo considera conveniente y fundado en el an\u00e1lisis de las condiciones espec\u00edficas de la poblaci\u00f3n no binaria.<\/p>\n<p>206. Constitucionalidad condicionada del par\u00e1grafo segundo. El art\u00edculo 1\u00b0 del PLE adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 581 de 2000, con el fin de investir al Gobierno Nacional de la facultad para que, en el plazo de seis meses, reglamente los cargos a los que se les aplicar\u00e1 la disposici\u00f3n analizada. La Corte considera que esta disposici\u00f3n es, de manera general, compatible con la Carta Pol\u00edtica, puesto que (i) reitera la competencia constitucional del Gobierno para ejercer la facultad reglamentaria; y (ii) la materia mencionada no est\u00e1 prima facie sometida a reserva de ley, de modo que no se est\u00e1 ante un escenario de inv\u00e1lida deslegalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>207. El legislador estatutario no puede limitar temporalmente el ejercicio de la potestad reglamentaria. La Sala encuentra que la disposici\u00f3n se limita a fijar un plazo para el ejercicio de una funci\u00f3n que el art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n confiere al Gobierno de manera permanente, como es la de ejercer la actividad reglamentaria. No se trata, en modo alguno, de una disposici\u00f3n que confiera facultades extraordinarias al Gobierno, puesto que simplemente reitera la competencia reglamentaria que, se insiste, tiene fundamento constitucional.<\/p>\n<p>208. En ese sentido, la norma reitera la titularidad de esa funci\u00f3n, aunque la regla de determinaci\u00f3n de plazo s\u00ed contradice la Carta Pol\u00edtica. Una previsi\u00f3n de esa naturaleza es incompatible con la mencionada disposici\u00f3n constitucional, puesto que la Carta adscribe al presidente de la Rep\u00fablica la potestad reglamentaria con car\u00e1cter permanente y no confiere al Congreso la posibilidad de circunscribirla temporal o materialmente.<\/p>\n<p>209. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos tipos de soluciones. La primera soluci\u00f3n consiste en la declaratoria de inconstitucionalidad de estas f\u00f3rmulas normativas, al oponerse al car\u00e1cter permanente del ejercicio de la facultad reglamentaria. Ejemplo de esta alternativa es la sentencia C-066 de 1999. En esa oportunidad la Corte declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 de la Ley 336 de 1996, conforme al cual el Gobierno Nacional tendr\u00eda seis meses, a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, para reglamentar la habilitaci\u00f3n de cada modo de transporte. Este Tribunal concluy\u00f3 que esa previsi\u00f3n resultaba inexequible \u201cen raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n de car\u00e1cter temporal que en \u00e9l se incluye al Gobierno Nacional para el ejercicio de la potestad reglamentaria, pues, se reitera ella corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como suprema autoridad administrativa conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 189, numeral 11 de la Constituci\u00f3n Nacional, quien la conserva durante todo el tiempo de vigencia de la ley sobre la cual pueda recaer el reglamento para su cumplida ejecuci\u00f3n, lo que significa que el legislador no puede someterla a ning\u00fan plazo, como lo hizo en el par\u00e1grafo que aqu\u00ed se analiza\u201d.<\/p>\n<p>210. La segunda alternativa adoptada por la Corte ha sido declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones que establecen l\u00edmites temporales a la facultad reglamentaria, en el entendido de que el plazo previsto por el legislador carece de car\u00e1cter preclusivo. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-158 de 2021 se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 2038 de 2020, que faculta al Gobierno Nacional para que, en el t\u00e9rmino de seis meses, reglamentara el Fondo de Sustentabilidad Pro-Cartagena 500 a\u00f1os, regulado en esa normativa. En dicha sentencia, la Corte sostuvo que \u201cel Congreso no se extralimit\u00f3 al determinar un tiempo en el que deb\u00eda ejercerse la funci\u00f3n reglamentaria, en tanto que su intenci\u00f3n apuntaba a garantizar el pronto funcionamiento del mecanismo creado\u201d. Con todo, tambi\u00e9n se insisti\u00f3 en que \u201cla posibilidad del Presidente de reglamentar este asunto no se reduce al tiempo de 6 meses determinado en el art\u00edculo 9 de la Ley 2038 de 2020. Por el contrario, la facultad del Presidente est\u00e1 sujeta a la vigencia de ley\u201d.<\/p>\n<p>211. La Sala considera que, a partir de los principios democr\u00e1tico y de conservaci\u00f3n del derecho, los que para este caso tambi\u00e9n configuran pautas interpretativas para el ejercicio del control de constitucionalidad, resulta necesario utilizar la segunda alternativa, que adem\u00e1s corresponde con la jurisprudencia vigente sobre la materia. Esto debido a que permite, simult\u00e1neamente, mantener la decisi\u00f3n legislativa, que en todo caso debe considerarse como un llamado a la pronta reglamentaci\u00f3n de la ley estatutaria y, a su vez, reconocer la naturaleza permanente de la facultad reglamentaria en cabeza del presidente de la Rep\u00fablica. Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 1\u00ba del PLE, en el entendido de que el plazo de seis meses all\u00ed previsto no limita el ejercicio de la facultad reglamentaria del presidente a su vencimiento, de acuerdo con lo considerado en esta sentencia.<\/p>\n<p>212. Adicionalmente, la Sala considera pertinente realizar dos precisiones acerca del alcance del mencionado par\u00e1grafo segundo. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la facultad reglamentaria es una competencia constitucional amplia, lo que implica que, para el caso analizado, no se restringe a la materia vinculada a los cargos directivos, sino que incluye todas aquellas medidas que, respetuosas del marco regulatorio fijado por el legislador estatutario, sean necesarias para la debida ejecuci\u00f3n de la ley. En segundo lugar, tambi\u00e9n debe resaltarse que, como parte de ese marco, el legislador estatutario ya ha previsto el concepto de CMND y CND. En efecto, los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 581 de 2000 definen cada uno de estos cargos y estas disposiciones, como es natural a partir de un criterio de jerarqu\u00eda normativa, subordinan el ejercicio de la facultad reglamentaria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>213. El reconocimiento del legislador estatutario a una competencia constitucional del Presidente. Ahora bien, en lo que respecta al segundo aspecto, la Sala evidencia que la identificaci\u00f3n espec\u00edfica de los CMND y los CND es un asunto que se inserta en la competencia gubernamental prevista en el art\u00edculo 189.14, esto es, crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administraci\u00f3n central, se\u00f1alar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. En el caso planteado, el legislador estatutario ha identificado los cargos respecto de los cuales se aplica la medida de cuota (Ley 581 de 2000, art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0) y, por ende, corresponde al Gobierno, en virtud de la citada atribuci\u00f3n constitucional, definir las funciones especiales que le confieren car\u00e1cter decisorio o m\u00e1ximo nivel decisorio a esos empleos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>214. \u00a0A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que sobre la materia analizada existen competencias compartidas entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica. As\u00ed, de acuerdo con art\u00edculo 150.7 de la Constituci\u00f3n, el Congreso mediante leyes est\u00e1 facultado para determinar la estructura de la administraci\u00f3n, crear, suprimir o fusionar Ministerios, Departamentos Administrativos, entre otros organismos de orden nacional, funci\u00f3n que constitucionalmente puede delegar en el presidente de la Rep\u00fablica. Asimismo, el art\u00edculo 150.10 permite al legislador dotar excepcionalmente al presidente de facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley, salvo las excepciones all\u00ed contenidas, donde en modo alguno se impide al Congreso trasladar la potestad para estructurar la administraci\u00f3n central. Por \u00faltimo, el presidente, como suprema autoridad administrativa, est\u00e1 facultado por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n y conforme a la ley, para (i) crear, fusionar o suprimir los empleos que demande la administraci\u00f3n central (num. 14); (ii) suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales (num. 15) y (iii) modificar la estructura de los Ministerios y los Departamentos Administrativos (num. 16).<\/p>\n<p>215. Con base en estas previsiones superiores, la Corte ha concluido que \u201cuna vez establecidos los par\u00e1metros por el legislador mediante la ley, la Rama Ejecutiva puede dentro de dicho marco adelantar todas las facultades mencionadas y efectuar aquellas otras que le son permitidas directamente por la Carta Pol\u00edtica\u201d. A partir de esa regla jurisprudencial, se encuentra que en el caso analizado el legislador estatutario identific\u00f3 y defini\u00f3 los CMND y los CND, a la vez que, con la disposici\u00f3n analizada, reconoci\u00f3 la competencia del Gobierno Nacional para reglamentar. La Sala Plena insiste en que esta facultad hace parte de la distribuci\u00f3n de atribuciones prevista en la Constituci\u00f3n y, en particular, la expresada en el art\u00edculo 189.14 superior.<\/p>\n<p>216. Criterios para el ejercicio de la facultad reglamentaria frente a la medida de cuota. No obstante, la Sala considera importante resaltar que en el ejercicio de la facultad reglamentaria el Gobierno Nacional deber\u00e1 tener en cuenta los condicionamientos a la constitucionalidad de las medidas de cuota planteadas en la sentencia C-371 de 2000 respecto de la implementaci\u00f3n de la medida de cuota. As\u00ed, la reglamentaci\u00f3n prescribir\u00e1 que la medida de cuota en los cargos en menci\u00f3n, ahora tendiente a la paridad, \u201cse deber\u00e1 aplicar de manera paulatina, en la medida en que los cargos del \u2018m\u00e1ximo nivel decisorio\u2019 y de \u2018otros niveles decisorios\u2019 vayan quedando vacantes\u201d. Esto siempre bajo la condici\u00f3n de que dicha aplicaci\u00f3n paulatina \u201cno puede convertirse en pretexto para que, cuando las correspondientes vacantes se produzcan, se siga relegando a las mujeres en el nombramiento para los cargos que deben ser provistos\u201d.<\/p>\n<p>217. Asimismo, la mencionada reglamentaci\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta que \u201ccuando en la designaci\u00f3n de cargos del \u2018m\u00e1ximo nivel decisorio\u2019 o de \u2018otros niveles decisorios\u2019 concurran varias personas o entidades, se procurar\u00e1 que las mujeres tengan una adecuada representaci\u00f3n conforme a la regla de selecci\u00f3n all\u00ed prevista, sin que \u00e9sta sea inexorable\u201d.<\/p>\n<p>218. \u00a0A este respecto, la Corte se aparta de lo solicitado por algunos intervinientes, en el sentido de que deben reiterarse en la parte resolutiva de esta sentencia los condicionamientos fijados en su momento por la sentencia C-371 de 2000. Esto debido a que, como se explic\u00f3 en el apartado introductorio de esta decisi\u00f3n, las previsiones del PLE se limitan a modificar algunos asuntos puntuales de la Ley 581 de 2000, de modo que se mantienen los mandatos imperativos de interpretaci\u00f3n de esas disposiciones, sin que resulte necesario ahora reiterarlos. N\u00f3tese que los aspectos sobre los cuales recaen los condicionamientos: naturaleza paulatina de la aplicaci\u00f3n de la medida de cuota y la regla especial para el caso de que la provisi\u00f3n del cargo se realice por la postulaci\u00f3n de varias entidades, refieren a apartes normativos que no sufrieron modificaciones por parte del PLE. Esto quiere decir que los condicionamientos en comento conservan plena vigencia, como lo ha reconocido la Corte en esta sentencia.<\/p>\n<p>219. En conclusi\u00f3n, la Sala declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 del PLE. Esto, salvo la expresi\u00f3n \u201cen el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley\u201d, contenida en el par\u00e1grafo segundo de dicho art\u00edculo, cuya constitucionalidad se condicionar\u00e1 en el entendido de que ese plazo no limita el car\u00e1cter permanente de la potestad reglamentaria del presidente de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0<\/p>\n<p>220. El art\u00edculo 2\u00b0 del PLE adiciona el art\u00edculo 13 de la Ley 581 de 2000 con el fin de determinar que, en las delegaciones de colombianos en comisiones oficiales a conferencias diplom\u00e1ticas, reuniones, foros internacionales, comit\u00e9s de expertos y eventos de naturaleza similar, se deber\u00e1n incluir mujeres \u201cde forma paritaria\u201d.<\/p>\n<p>221. De manera similar a como se expuso respecto del art\u00edculo 1\u00b0 del PLE, la Corte referir\u00e1 las reglas fijadas en la sentencia C-371 de 2000 en cuanto a la constitucionalidad del art\u00edculo 11 de la Ley 581 de 2000, a manera de contexto y precedente vinculante en esta oportunidad. Luego de esa recapitulaci\u00f3n se pronunciar\u00e1 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00b0 del PLE.<\/p>\n<p>222. La regla jurisprudencial aplicable. Las consideraciones planteadas por la mencionada sentencia sobre este particular fueron breves. En primer lugar, llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de que la inclusi\u00f3n de las mujeres en las delegaciones internacionales de ninguna manera involucraba que estas carecieran de los m\u00e9ritos y competencias para ello. As\u00ed, las \u201cmujeres designadas deber\u00e1n ser personas que trabajen en temas relacionados con los que se traten en las correspondientes conferencias diplom\u00e1ticas, reuniones, foros internacionales, comit\u00e9s de expertos y eventos de naturaleza similar, y no meras acompa\u00f1antes de los delegados, pues esto s\u00f3lo continuar\u00eda las pr\u00e1cticas degradantes de la mujer, que el proyecto se propone erradicar\u201d. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la regla que prev\u00e9 el incumplimiento de esta disposici\u00f3n como causal de mala conducta deb\u00eda interpretarse de manera que \u201cse debe tener en cuenta eventos de fuerza mayor, como, por ejemplo, que la composici\u00f3n y n\u00famero de la delegaci\u00f3n no permita satisfacer el prop\u00f3sito que la norma persigue\u201d.<\/p>\n<p>223. El art\u00edculo 2\u00b0 del PLE es constitucional. La Corte advierte que la disposici\u00f3n examinada es plenamente compatible con la Constituci\u00f3n, al cumplir con un juicio intermedio de proporcionalidad y conforme los siguientes argumentos.<\/p>\n<p>224. La medida cumple con un fin constitucionalmente importante. Como lo ha se\u00f1alado la Corte, la igualdad y la paridad entre hombres y mujeres en la esfera p\u00fablica tiene como fundamento los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como normas de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. Al respecto, la Sala resalta que, como se ha indicado, la paridad es la distribuci\u00f3n que mejor desarrolla el mandato de igualdad entre hombres y mujeres en el acceso a la esfera p\u00fablica y, en particular, al cumplimiento de las principales funciones en el Estado.<\/p>\n<p>226. La medida no es evidentemente desproporcionada. Esto, por cuanto no implica una limitaci\u00f3n excesiva a los derechos de los hombres. Las medidas examinadas no circunscriben la participaci\u00f3n en los escenarios referidos \u00fanicamente a las mujeres. En contraste, garantizan que, junto con los hombres, participen en estos. De esta forma, no se limita o reduce, de manera desproporcionada, la participaci\u00f3n de estos \u00faltimos. En todo caso, la Sala resalta que la evidencia emp\u00edrica explicada en esta sentencia permite inferir que existe una similar distribuci\u00f3n de las competencias y habilidades profesionales entre hombres y mujeres, por lo que el establecimiento de una regla de paridad en la participaci\u00f3n en las delegaciones internacionales resulta neutro en t\u00e9rminos de la adecuada representaci\u00f3n del Estado colombiano en esas instancias y cert\u00e1menes. De esta manera, la previsi\u00f3n de la paridad en este caso desarrolla adecuadamente los fines de la funci\u00f3n administrativa de que trata el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, en especial los de igualdad, eficacia e imparcialidad.<\/p>\n<p>227. Adem\u00e1s, el mandato de paridad analizado est\u00e1 plenamente justificado, no solo por las razones anotadas, sino tambi\u00e9n ante la prevalencia de la distribuci\u00f3n inequitativa de las labores de cuidado entre hombres y mujeres. Ante esta situaci\u00f3n, las mujeres tienen mayores barreras para asistir a las delegaciones mencionadas, puesto que, al efectuarse en el extranjero, resultan m\u00e1s demandantes para quienes ejercen esas labores, en particular para quienes son madres y\/o cuidadoras de personas que no pueden valerse por s\u00ed mismas. En ese sentido, la fijaci\u00f3n de un criterio de paridad es una medida adecuada para promover una mayor participaci\u00f3n de las mujeres y, por la v\u00eda indirecta, tender hacia un mayor equilibrio en la distribuci\u00f3n de las labores de cuidado.<\/p>\n<p>228. Explicados estos asuntos, la Corte declarara la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00b0 del PLE.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0<\/p>\n<p>229. \u00a0El art\u00edculo 3\u00b0 del PLE adiciona un par\u00e1grafo el art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011, con el fin de que, a partir de 2026, en las listas donde se elijan menos de cinco curules para corporaciones de elecci\u00f3n popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deber\u00e1n integrarse por al menos una mujer.<\/p>\n<p>230. Consideraciones en el proceso legislativo. En el tr\u00e1mite legislativo se expuso que esta disposici\u00f3n tiene como objeto solucionar una injusta disconformidad en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 28 mencionado. Esto debido a que si bien exist\u00eda una regla conforme a la cual en las listas donde se eligieran cinco o m\u00e1s curules deb\u00edan conformarse por m\u00ednimo un 30% de uno de los g\u00e9neros, no suced\u00eda lo mismo en las listas para proveer menos curules y en perjuicio de las mujeres que aspirasen a candidatizarse en ese supuesto. Cabe anotar que a lo largo del tr\u00e1mite se mantuvo la idea de extender la regla de paridad a todas las listas, pero durante la plenaria en la C\u00e1mara de Representantes algunos congresistas presentaron reparos a esa regla con el argumento que, en especial en las regiones, resultaba particularmente dif\u00edcil encontrar candidatas suficientes. En ese sentido, se nombr\u00f3 una comisi\u00f3n para estudiar la materia, la cual concluy\u00f3 que era necesario corregir la inequidad existente en las listas para proveer menos curules y, a su turno, fijar la entrada en vigencia de la medida en 2026, para que coincidiera con las pr\u00f3ximas elecciones de Congreso y los partidos y movimientos pol\u00edticos tuvieran tiempo suficiente para hacer los ajustes correspondientes. En particular, argumentaron que era necesario evitar una precipitada e hipot\u00e9tica aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en las pasadas elecciones locales de octubre de 2023.<\/p>\n<p>231. El precedente contenido en la sentencia C-490 de 2011. La sentencia C-490 de 2011 concluy\u00f3 que la inclusi\u00f3n de la regla que exig\u00eda el 30% de participaci\u00f3n de uno de los g\u00e9neros es compatible con la Constituci\u00f3n. Si bien esta previsi\u00f3n legal no fue objeto de reforma por el art\u00edculo 3\u00ba del PLE, en todo caso la Corte considera necesario referirse brevemente a las reglas all\u00ed fijadas, en cuanto constituyen precedente para la decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad de dicha disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>232. La Sala puso de presente que si bien en la sentencia C-371 de 2000 se hab\u00eda declarado inconstitucional una medida similar, esa decisi\u00f3n no configuraba cosa juzgada constitucional, en virtud del cambio en el par\u00e1metro del control de constitucionalidad. En efecto, indic\u00f3 que los art\u00edculos 40.3 y 108 de la Constituci\u00f3n, este \u00faltimo en su versi\u00f3n original, establec\u00edan que la ley no pod\u00eda establecer exigencias sobre la organizaci\u00f3n interna de los partidos y movimientos pol\u00edticos. Sin embargo, luego de esa decisi\u00f3n el Congreso adopt\u00f3 los actos legislativos 1\u00ba de 2003 y 1\u00ba de 2009, los cuales eliminaron \u201cla prohibici\u00f3n impuesta al legislador para intervenir en su organizaci\u00f3n interna, redujo sustancialmente el nivel de autonom\u00eda y discrecionalidad con que ven\u00edan actuando dichas organizaciones. Esta nueva posici\u00f3n del legislador frente a los partidos y movimientos pol\u00edticos le permiti\u00f3 establecer algunos condicionamientos como la prohibici\u00f3n de la doble militancia, la limitaci\u00f3n del n\u00famero de listas, as\u00ed como la sujeci\u00f3n de su organizaci\u00f3n a una serie de principios, entre ellos, la equidad de g\u00e9nero\u201d.<\/p>\n<p>233. Bajo esa nueva perspectiva, la medida de cuota en las listas para las corporaciones p\u00fablicas resultaba constitucional en tanto (i) cumpl\u00eda con la finalidad de remover las barreras discriminatorias en contra de las mujeres en el \u00e1mbito de la participaci\u00f3n pol\u00edtica, demostradas por su escaso n\u00famero en los cargos de elecci\u00f3n popular; (ii) promov\u00eda mandatos del derecho internacional de los derechos humanos, as\u00ed como las previsiones de los art\u00edculos 40 y 43 de la Constituci\u00f3n, a partir de razones similares a las que se han planteado en la presente sentencia; (iii) desarrollaba los principios democr\u00e1tico y de equidad de g\u00e9nero, aplicables a la organizaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos de acuerdo con el art\u00edculo 107 superior; (iv) era una limitaci\u00f3n proporcionada y razonable a la autonom\u00eda de los partidos y movimientos pol\u00edticos. Esto debido a que (a) estaba dirigida a garantizar un fin constitucionalmente importante, como es otorgar eficacia a los principios de igualdad y equidad de g\u00e9nero; (b) era una medida adecuada y efectivamente conducente para cumplir con ese objetivo, esto en tanto la medida de cuota constitu\u00eda \u201cuna estrategia directamente encaminada a incrementar los niveles de participaci\u00f3n de las mujeres en la pol\u00edtica, a fin de hacerla m\u00e1s igualitaria\u201d; y (c) era resultado de una v\u00e1lida intervenci\u00f3n en los partidos y movimientos pol\u00edticos, quienes manten\u00edan un amplio margen de maniobra para la configuraci\u00f3n de las diferentes listas que, en todo caso, deb\u00edan guiarse por los principios constitucionales que supeditan la actividad electoral.<\/p>\n<p>234. Con base en estas consideraciones la Corte concluy\u00f3 sobre el asunto analizado lo siguiente, que por su importancia para decidir sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 3\u00ba del PLE se reproduce in extenso:<\/p>\n<p>\u201cEn suma, la disposici\u00f3n contenida en el aparte final del art\u00edculo 28 del proyecto analizado, resulta plenamente ajustada a la Constituci\u00f3n, toda vez que promueve la igualdad sustancial en la participaci\u00f3n de las mujeres en la pol\u00edtica, estableciendo una medida de car\u00e1cter remedial, compensador, emancipatorio y corrector a favor de un grupo de personas ubicado en situaci\u00f3n sist\u00e9mica de discriminaci\u00f3n; realiza los principios democr\u00e1tico y de equidad de g\u00e9nero que rigen la organizaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos, a la vez que desarrolla los mandatos internacionales y de la Constituci\u00f3n sobre el deber de las autoridades de garantizar la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Se trata adem\u00e1s, de una medida que si bien puede limitar algunos de los contenidos de la autonom\u00eda de los partidos y movimientos pol\u00edticos, persigue una finalidad importante, es adecuada y necesaria para alcanzar dicho fin, a la vez que resulta proporcional en sentido estricto.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera la Corte importante aclarar que la distinci\u00f3n de g\u00e9nero hecha por el legislador estatutario, que distingue entre hombres y mujeres, es v\u00e1lida en tanto sirve de fundamento para garantizar la igualdad de oportunidades y de acceso al poder pol\u00edtico para estas. Ello no significa, en modo alguno, que esa v\u00e1lida alternativa sea incompatible con la inclusi\u00f3n en la representaci\u00f3n democr\u00e1tica de otras modalidades de identidad sexual, pues este mandato es corolario propio del principio de pluralismo, rector de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el cual incorpora como mandato la inclusi\u00f3n de las minor\u00edas, entre ellas las de definici\u00f3n sexual. Por lo tanto, la distinci\u00f3n de g\u00e9nero que usa el art\u00edculo 28 del Proyecto es arm\u00f3nica con dicha inclusi\u00f3n, puesto que la norma estatutaria, en varias de sus regulaciones, confiere sustento jur\u00eddico tanto a la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n de la pol\u00edtica de las mujeres, a trav\u00e9s de un sistema de cuota, como a la inclusi\u00f3n de las mencionadas minor\u00edas, tanto en el funcionamiento y organizaci\u00f3n de las agrupaciones pol\u00edticas, como en la representaci\u00f3n democr\u00e1tica que \u00e9stas agencian\u201d.<\/p>\n<p>235. El art\u00edculo 3\u00b0 es compatible con la Constituci\u00f3n. Las reglas jurisprudenciales antes sintetizadas resultan, a juicio de la Sala, suficientes para concluir la constitucionalidad del art\u00edculo 3\u00ba del PLE. En efecto, tanto la fijaci\u00f3n del porcentaje del 30% de uno de los g\u00e9neros como la obligaci\u00f3n de que en las listas destinadas a proveer menos de cinco curules se incluya cuando menos una mujer, son especies dentro de una misma categor\u00eda: medidas de cuota destinadas a hacer efectiva la participaci\u00f3n de las mujeres en los cargos de las corporaciones p\u00fablicas y a partir de la remoci\u00f3n de las barreras que les impiden llegar a esos cargos. Por ende, habida consideraci\u00f3n de que instrumentos de ese car\u00e1cter son in genere compatibles con la Constituci\u00f3n, no se evidencia reproche alguno a ese respecto.<\/p>\n<p>236. La medida cumple con el juicio de proporcionalidad. No obstante, en aras de efectuar un control de constitucionalidad espec\u00edfico y concreto sobre la medida contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 del PLE, la Corte considera pertinente acreditar la proporcionalidad y razonabilidad de la medida, labor que adelanta a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>237. Como se explic\u00f3 a prop\u00f3sito de la evaluaci\u00f3n de las medidas de cuota previstas en el art\u00edculo 1\u00ba del PLE, trat\u00e1ndose de la formulaci\u00f3n legislativa de acciones afirmativas el juicio de proporcionalidad aplicable es de intensidad intermedia.<\/p>\n<p>238. En primer lugar, se encuentra que la medida tiene la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n de la mujer y la remoci\u00f3n de las barreras para el acceso al ejercicio del poder pol\u00edtico. Asimismo, como se puso de presente en el tr\u00e1mite legislativo, la medida tambi\u00e9n est\u00e1 dirigida a salvaguardar el principio de igualdad y el valor de la justicia, en particular trat\u00e1ndose de la desigual regulaci\u00f3n existente entre las listas de m\u00e1s de cinco curules, en las que s\u00ed aplica la medida de cuota, y las de menos, donde no est\u00e1 presente. La optimizaci\u00f3n de estos principios y valores es, sin duda, un fin constitucional importante y por las razones que han sido explicadas en esta sentencia.<\/p>\n<p>239. En segundo lugar, la medida es adecuada y efectivamente conducente para alcanzar el fin. En efecto, fijar una cuota de cuando menos una mujer como integrante de la lista de candidatos es una herramienta que efectivamente dinamiza la participaci\u00f3n de las mujeres, puesto que impide que la lista est\u00e9 conformada exclusivamente por hombres. Con todo, para la Sala es importante resaltar que la medida de cuota debe entenderse como un m\u00ednimo de participaci\u00f3n, por lo que es apenas un punto de partida para el logro del objetivo \u00f3ptimo, en t\u00e9rminos de efectivizaci\u00f3n de la igualdad, que no es otro que la paridad. En modo alguno puede entenderse, en consecuencia, que la medida de cuota completa el deber de garant\u00eda de participaci\u00f3n de las mujeres.<\/p>\n<p>240. Finalmente, no se evidencia que la medida resulte desproporcionada. De un lado, la exigencia permite que la lista sea confeccionada, en cualquier caso, de manera equitativa entre los g\u00e9neros, sin que ninguno predomine sobre otro, como tampoco incide en la potencial participaci\u00f3n de las personas no binarias. De otro lado, no se afecta irrazonablemente la autonom\u00eda constitucional de los partidos pol\u00edticos, puesto que mantiene la posibilidad de que, bajo procedimientos democr\u00e1ticos, configuren las listas a las corporaciones p\u00fablicas de modo que reflejen sus preferencias y programas. Incluso, bien puede concluirse que la medida de cuota profundiza la naturaleza democr\u00e1tica de la lista y por la v\u00eda de una mayor diversidad mediante la integraci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero. Por \u00faltimo, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que, habida cuenta de la concurrencia de personas de diferentes g\u00e9neros con similares niveles de formaci\u00f3n, la inclusi\u00f3n de la cuota debe operar de manera compatible con las exigencias de m\u00e9rito para el ejercicio de la representaci\u00f3n pol\u00edtica, as\u00ed como los dem\u00e1s atributos que los partidos y movimientos pol\u00edticos consideren necesarios para esa adecuada representaci\u00f3n de los electores.<\/p>\n<p>241. En suma, la medida de cuota objeto de examen se alinea dentro de los prop\u00f3sitos constitucionales de la garant\u00eda de participaci\u00f3n de las mujeres y cumple con los requisitos propios del juicio de proporcionalidad. En ese sentido, resulta compatible con la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>242. La pr\u00f3rroga en la entrada en vigor es constitucional. La estipulaci\u00f3n que determina la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n analizada a partir de 2026 tampoco acarrea mayores debates sobre su constitucionalidad. Esto, debido a que la definici\u00f3n de los efectos temporales de las disposiciones jur\u00eddicas es un asunto que, de ordinario, hace parte del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa. Adem\u00e1s, para el presente caso y debido a la fecha en que seguramente ser\u00e1 expedida la ley estatutaria, la siguiente elecci\u00f3n en la que se aplicar\u00e1 la medida de cuota ser\u00e1 aquella destinada a la designaci\u00f3n del pr\u00f3ximo Congreso de la Rep\u00fablica en marzo de 2026, lo que coincide plenamente con la intenci\u00f3n del legislador estatutario. Por ende, esa previsi\u00f3n tambi\u00e9n ser\u00e1 declarada constitucional.<\/p>\n<p>243. Con base en un juicio de proporcionalidad intermedio, la Corte constata que, bajo las condiciones existentes al momento en que se adopt\u00f3 la medida por el Congreso, esta resultaba proporcionada. De un lado, tiene por finalidad cumplir con un objetivo constitucionalmente valioso, como es evitar el entorpecimiento de la configuraci\u00f3n de las listas ante la premura derivada de que el precepto analizado fuese aplicado en las elecciones locales de 2023. De otro lado, el aplazamiento era una mecanismo adecuado para cumplir con ese fin, habida cuenta de que prorrogaba la vigencia para las elecciones de Congreso que se celebrar\u00e1n en marzo de 2026, confiri\u00e9ndose con ello el tiempo suficiente para la implementaci\u00f3n de la medida de cuota en las listas destinadas a proveer menos de cinco curules.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba<\/p>\n<p>244. El art\u00edculo 4\u00ba establece que la ley entrar\u00e1 en vigencia al momento de su promulgaci\u00f3n. Este precepto reitera la usual f\u00f3rmula prospectiva de ley, por lo cual no se ofrece ning\u00fan cuestionamiento sobre su constitucionalidad.<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. En lo que respecta al procedimiento legislativo surtido, declarar CONSTITUCIONAL el Proyecto de Ley Estatutaria 093 de 2022 Senado \u2013 349 de 2023 C\u00e1mara \u201cpor la cual se adoptan medidas para garantizar la participaci\u00f3n paritaria de las mujeres en las diferentes ramas y \u00f3rganos del Poder P\u00fablico de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 1\u00ba del Proyecto de Ley Estatutaria 093 de 2022 Senado \u2013 349 de 2023 C\u00e1mara \u201cpor la cual se adoptan medidas para garantizar la participaci\u00f3n paritaria de las mujeres en las diferentes ramas y \u00f3rganos del Poder P\u00fablico de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d, en el entendido de que el plazo de seis meses previsto en el par\u00e1grafo segundo no limita el ejercicio de la facultad reglamentaria del Presidente luego de cumplido ese plazo y de acuerdo con lo considerado en esta sentencia.<\/p>\n<p>TERCERO. Declarar CONSTITUCIONALES los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del Proyecto de Ley Estatutaria 093 de 2022 Senado \u2013 349 de 2023 C\u00e1mara \u201cpor la cual se adoptan medidas para garantizar la participaci\u00f3n paritaria de las mujeres en las diferentes ramas y \u00f3rganos del Poder P\u00fablico de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>CUARTO. Una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n, por medio de la Secretar\u00eda General, REMITIR esta sentencia y el expediente de la referencia a los presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, y con el fin de que remitan al presidente de la Rep\u00fablica el texto definitivo del proyecto de ley estatutaria, transcrito en el numeral anterior, para los efectos del correspondiente tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ANEXO<\/p>\n<p>Modificaciones dentro del procedimiento legislativo al Proyecto de Ley Estatutaria 092\/22 Senado \u2013 349 de 2023 C\u00e1mara \u201cpor la cual se adoptan medidas para garantizar la participaci\u00f3n paritaria de las mujeres en las diferentes ramas y \u00f3rganos del Poder P\u00fablico de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>Proyecto de ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia para primer debate &#8211; Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado primer debate &#8211; Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia para segundo debate &#8211; Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado segundo debate &#8211; Senado<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edquese el arti\u0301culo 4\u00b0 de la Ley 581 de 2000, el cual quedara\u0301 asi\u0301:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Participaci\u00f3n efectiva de las mujeres. La participaci\u00f3n adecuada de las mujeres en los niveles del poder p\u00fablico definidos en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la presente ley, se har\u00e1\u0301 efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) M\u00ednimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de m\u00e1ximo nivel decisorio, de que trata el art\u00edculo 2\u00ba, ser\u00e1n desempe\u00f1ados por mujeres;<\/p>\n<p>b) M\u00ednimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el art\u00edculo 3\u00ba, ser\u00e1n desempe\u00f1ados por mujeres.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El incumplimiento de lo ordenado en este art\u00edculo constituye causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con suspensi\u00f3n hasta de treinta (30) d\u00edas en el ejercicio del cargo, y con la destituci\u00f3n del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el r\u00e9gimen disciplinario vigente.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El Gobierno Nacional en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, reglamentara\u0301 los cargos a los cuales les aplicara\u0301 la presente Ley.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edquese el arti\u0301culo 4\u00b0 de la Ley 581 de 2000, el cual quedara\u0301 asi\u0301:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Participaci\u00f3n efectiva de las mujeres. La participaci\u00f3n adecuada de las mujeres en los niveles del poder p\u00fablico definidos en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la presente ley, se har\u00e1\u0301 efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) M\u00ednimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de m\u00e1ximo nivel decisorio, de que trata el art\u00edculo 2\u00ba, ser\u00e1n desempe\u00f1ados por mujeres;<\/p>\n<p>b) M\u00ednimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el art\u00edculo 3\u00ba, ser\u00e1n desempe\u00f1ados por mujeres.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El incumplimiento de lo ordenado en este art\u00edculo constituye causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con suspensi\u00f3n hasta de treinta (30) d\u00edas en el ejercicio del cargo, y con la destituci\u00f3n del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el r\u00e9gimen disciplinario vigente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 581 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Participaci\u00f3n efectiva de las mujeres. La participaci\u00f3n adecuada de las mujeres en los niveles del poder p\u00fablico definidos en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la presente ley, se har\u00e1 efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) M\u00ednimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de m\u00e1ximo nivel decisorio, de que trata el art\u00edculo 2\u00ba, ser\u00e1n desempe\u00f1ados por mujeres;<\/p>\n<p>b) M\u00ednimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el art\u00edculo 3\u00ba, ser\u00e1n desempe\u00f1ados por mujeres.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El incumplimiento de lo ordenado en este art\u00edculo constituye causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con suspensi\u00f3n hasta de treinta (30) d\u00edas en el ejercicio del cargo, y con la destituci\u00f3n del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el r\u00e9gimen<\/p>\n<p>disciplinario vigente.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El Gobierno Nacional en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, reglamentara\u0301 los cargos a los cuales les aplicara\u0301 la presente Ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 581 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Participaci\u00f3n efectiva de las mujeres. La participaci\u00f3n adecuada de las mujeres en los niveles del poder p\u00fablico definidos en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la presente ley, se har\u00e1 efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) M\u00ednimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de m\u00e1ximo nivel decisorio, de que trata el art\u00edculo 2\u00ba, ser\u00e1n desempe\u00f1ados por mujeres;<\/p>\n<p>b) M\u00ednimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el art\u00edculo 3\u00ba, ser\u00e1n desempe\u00f1ados por mujeres.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El incumplimiento de lo ordenado en este art\u00edculo constituye causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con suspensi\u00f3n hasta de treinta (30) d\u00edas en el ejercicio del cargo, y con la destituci\u00f3n del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el r\u00e9gimen<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El Gobierno Nacional en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, reglamentara\u0301 los cargos a los cuales les aplicara\u0301 la presente Ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 581 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Participaci\u00f3n efectiva de las mujeres. La participaci\u00f3n adecuada de las mujeres en los niveles del poder p\u00fablico definidos en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la presente ley, se har\u00e1 efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) M\u00ednimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de m\u00e1ximo nivel decisorio, de que trata el art\u00edculo 2\u00ba, ser\u00e1n desempe\u00f1ados por mujeres;<\/p>\n<p>b) M\u00ednimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el art\u00edculo 3\u00ba, ser\u00e1n desempe\u00f1ados por mujeres.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El incumplimiento de lo ordenado en este art\u00edculo constituye causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con suspensi\u00f3n hasta de treinta (30) d\u00edas en el ejercicio del cargo, y con la destituci\u00f3n del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el r\u00e9gimen disciplinario vigente.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El Gobierno Nacional en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, reglamentar\u00e1 los cargos a los cuales les aplicar\u00e1 la presente Ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 13\u00ba de la Ley 581 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Representaci\u00f3n en el exterior. El Gobierno y el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1n incluir mujeres de forma paritaria en las delegaciones de colombianos que en comisiones oficiales atiendan conferencias diplom\u00e1ticas, reuniones, foros internacionales, comit\u00e9s de expertos y eventos de naturaleza similar.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asegurar\u00e1 la participaci\u00f3n de mujeres en los cursos y seminarios de capacitaci\u00f3n que se ofrezcan en el exterior a los servidores p\u00fablicos colombianos en las diferentes \u00e1reas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El incumplimiento de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 13\u00ba de la Ley 581 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Representaci\u00f3n en el exterior. El Gobierno y el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1n incluir mujeres de forma paritaria en las delegaciones de colombianos que en comisiones oficiales atiendan conferencias diplom\u00e1ticas, reuniones, foros internacionales, comit\u00e9s de expertos y eventos de naturaleza similar.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asegurar\u00e1 la participaci\u00f3n de mujeres en los cursos y seminarios de capacitaci\u00f3n que se ofrezcan en el exterior a los servidores p\u00fablicos colombianos en las diferentes \u00e1reas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El incumplimiento de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 13\u00ba de la Ley 581 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Representaci\u00f3n en el exterior. El Gobierno y el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1n incluir mujeres de forma paritaria en las delegaciones de colombianos que en comisiones oficiales atiendan conferencias diplom\u00e1ticas, reuniones, foros internacionales, comit\u00e9s de expertos y eventos de naturaleza similar.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asegurar\u00e1 la participaci\u00f3n de mujeres en los cursos y seminarios de capacitaci\u00f3n que se ofrezcan en el exterior a los servidores p\u00fablicos colombianos en las diferentes \u00e1reas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El incumplimiento de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 13\u00ba de la Ley 581 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Representaci\u00f3n en el exterior. El Gobierno y el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1n incluir mujeres de forma paritaria en las delegaciones de colombianos que en comisiones oficiales atiendan conferencias diplom\u00e1ticas, reuniones, foros internacionales, comit\u00e9s de expertos y eventos de naturaleza similar.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asegurar\u00e1 la participaci\u00f3n de mujeres en los cursos y seminarios de capacitaci\u00f3n que se ofrezcan en el exterior a los servidores p\u00fablicos colombianos en las diferentes \u00e1reas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El incumplimiento de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 13\u00ba de la Ley 581 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Representaci\u00f3n en el exterior. El Gobierno y el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1n incluir mujeres de forma paritaria en las delegaciones de colombianos que en comisiones oficiales atiendan conferencias diplom\u00e1ticas, reuniones, foros internacionales, comit\u00e9s de expertos y eventos de naturaleza similar.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asegurar\u00e1 la participaci\u00f3n de mujeres en los cursos y seminarios de capacitaci\u00f3n que se ofrezcan en el exterior a los servidores p\u00fablicos colombianos en las<\/p>\n<p>diferentes \u00e1reas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El incumplimiento de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Modif\u00edquese el art\u00edculo 28\u00ba de la Ley 1475 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Inscripci\u00f3n de candidatos. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, as\u00ed como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deber\u00e1n ser escogidos mediante procedimientos democr\u00e1ticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o m\u00e1s curules para corporaciones de elecci\u00f3n popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deber\u00e1n conformarse por m\u00ednimo un 50% de uno de los g\u00e9neros.<\/p>\n<p>Los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos con Personer\u00eda Jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, excepto para la elecci\u00f3n de congresistas por las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas.<\/p>\n<p>Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos ser\u00e1n inscritos por un comit\u00e9 integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deber\u00e1 registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripci\u00f3n y, en todo caso, antes del inicio de la recolecci\u00f3n de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comit\u00e9, as\u00ed como la de los candidatos que postulen, deber\u00e1n figurar en el formulario de recolecci\u00f3n de las firmas de apoyo.<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que decidan promover el voto en blanco y los comit\u00e9s independientes que se organicen para el efecto, deber\u00e1n inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripci\u00f3n de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. A dichos promotores se les reconocer\u00e1n en lo que fuere pertinente, los derechos y garant\u00edas que la ley establece para las dem\u00e1s campa\u00f1as electorales, incluida la reposici\u00f3n de gastos de campa\u00f1a, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Modif\u00edquese el art\u00edculo 28\u00ba de la Ley 1475 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Inscripci\u00f3n de candidatos. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, as\u00ed como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deber\u00e1n ser escogidos mediante procedimientos democr\u00e1ticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o m\u00e1s curules para corporaciones de elecci\u00f3n popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deber\u00e1n conformarse por m\u00ednimo un 50% de uno de los g\u00e9neros.<\/p>\n<p>Los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos con Personer\u00eda Jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, excepto para la elecci\u00f3n de congresistas por las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas.<\/p>\n<p>Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos ser\u00e1n inscritos por un comit\u00e9 integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deber\u00e1 registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripci\u00f3n y, en todo caso, antes del inicio de la recolecci\u00f3n de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comit\u00e9, as\u00ed como la de los candidatos que postulen, deber\u00e1n figurar en el formulario de recolecci\u00f3n de las firmas de apoyo.<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que decidan promover el voto en blanco y los comit\u00e9s independientes que se organicen para el efecto, deber\u00e1n inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripci\u00f3n de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. A dichos promotores se les reconocer\u00e1n en lo que fuere pertinente, los derechos y garant\u00edas que la ley establece para las dem\u00e1s campa\u00f1as electorales, incluida la reposici\u00f3n de gastos de campa\u00f1a, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Modif\u00edquese el art\u00edculo 28\u00ba de la Ley 1475 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Inscripci\u00f3n de candidatos. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, as\u00ed como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deber\u00e1n ser escogidos mediante procedimientos democr\u00e1ticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o m\u00e1s curules para corporaciones de elecci\u00f3n popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deber\u00e1n conformarse por m\u00ednimo un 50% de uno de los g\u00e9neros.<\/p>\n<p>Los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos con Personer\u00eda Jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, excepto para la elecci\u00f3n de congresistas por las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas.<\/p>\n<p>Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos ser\u00e1n inscritos por un comit\u00e9 integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deber\u00e1 registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripci\u00f3n y, en todo caso, antes del inicio de la recolecci\u00f3n de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comit\u00e9, as\u00ed como el de los candidatos que postulen, deber\u00e1n figurar en el formulario de recolecci\u00f3n de las firmas de apoyo.<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que decidan promover el voto en blanco y los comit\u00e9s independientes que se organicen para el efecto, deber\u00e1n inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripci\u00f3n de candidatos, de listas o de la correspondiente<\/p>\n<p>iniciativa en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. A dichos promotores se les reconocer\u00e1n, en lo que fuere pertinente, los derechos y garant\u00edas que la ley establece para las dem\u00e1s campa\u00f1as electorales, incluida la reposici\u00f3n de gastos de campa\u00f1a, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Modif\u00edquese el art\u00edculo 28\u00ba de la Ley 1475 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Inscripci\u00f3n de candidatos. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, as\u00ed como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deber\u00e1n ser escogidos mediante procedimientos democr\u00e1ticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o m\u00e1s curules para corporaciones de elecci\u00f3n popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deber\u00e1n conformarse por m\u00ednimo un 50% de uno de los g\u00e9neros.<\/p>\n<p>Los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos con Personer\u00eda Jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, excepto para la elecci\u00f3n de congresistas por las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas.<\/p>\n<p>Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos ser\u00e1n inscritos por un comit\u00e9 integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deber\u00e1 registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripci\u00f3n y, en todo caso, antes del inicio de la recolecci\u00f3n de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comit\u00e9, as\u00ed como el de los candidatos que postulen, deber\u00e1n figurar en el formulario de recolecci\u00f3n de las firmas de apoyo.<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que decidan promover el voto en blanco y los comit\u00e9s independientes que se organicen para el efecto, deber\u00e1n inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripci\u00f3n de candidatos, de listas o de la correspondiente<\/p>\n<p>iniciativa en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. A dichos promotores se les reconocer\u00e1n, en lo que fuere pertinente, los derechos y garant\u00edas que la ley establece para las dem\u00e1s campa\u00f1as electorales, incluida la reposici\u00f3n de gastos de campa\u00f1a, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Modif\u00edquese el art\u00edculo 28\u00ba de la Ley 1475 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Inscripci\u00f3n de candidatos. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, as\u00ed como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deber\u00e1n ser escogidos mediante procedimientos democr\u00e1ticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o m\u00e1s curules para corporaciones de elecci\u00f3n popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deber\u00e1n conformarse por m\u00ednimo un 50% de uno de los g\u00e9neros.<\/p>\n<p>Los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos con Personer\u00eda Jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, excepto para la elecci\u00f3n de congresistas por las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas.<\/p>\n<p>Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos ser\u00e1n inscritos por un comit\u00e9<\/p>\n<p>integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deber\u00e1 registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripci\u00f3n y, en todo caso, antes del inicio de la recolecci\u00f3n de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comit\u00e9, as\u00ed como el de los candidatos que postulen, deber\u00e1n figurar en el formulario de recolecci\u00f3n de las firmas de apoyo.<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que decidan promover el<\/p>\n<p>voto en blanco y los comit\u00e9s independientes que se organicen para el efecto, deber\u00e1n inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripci\u00f3n de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. A dichos promotores se les reconocer\u00e1n, en lo que fuere pertinente, los derechos y garant\u00edas que la ley establece para las dem\u00e1s campa\u00f1as electorales, incluida la reposici\u00f3n de gastos de campa\u00f1a, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 80A al Decreto-Ley 2241 de 1986, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80 A. Cuota de g\u00e9nero. En atenci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n progresiva de los principios de equidad de g\u00e9nero, paridad, alternancia y universalidad consagrados en los art\u00edculos 40, 107 y 262 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; en las listas donde se elijan cinco o m\u00e1s curules para corporaciones de elecci\u00f3n popular o las que se sometan a consulta, a excepci\u00f3n de su resultado, incluyendo aquellas relativas a la elecci\u00f3n de directivos, cuando las agrupaciones pol\u00edticas opten por este mecanismo para elecci\u00f3n, deber\u00e1n conformarse por un m\u00ednimo de cincuenta (50%) de mujeres, sobre el n\u00famero de candidatos inscritos a la corporaci\u00f3n que se pretenda postular. Para las listas de menos de cinco (5) curules, se les aplicar\u00e1 el treinta por ciento (30%) para la conformaci\u00f3n de la cuota de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Constituir\u00e1 como causal de revocatoria de inscripci\u00f3n las listas que no cumplan con la cuota de g\u00e9nero estipulada en el presente art\u00edculo. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o multas que se puedan interponer a las agrupaciones pol\u00edticas ante este incumplimiento.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 80A al Decreto-Ley 2241 de 1986, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80 A. Cuota de g\u00e9nero. En atenci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n progresiva de los principios de equidad de g\u00e9nero, paridad, alternancia y universalidad consagrados en los art\u00edculos 40, 107 y 262 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; en las listas donde se elijan cinco o m\u00e1s curules para corporaciones de elecci\u00f3n popular o las que se sometan a consulta, a excepci\u00f3n de su resultado, incluyendo aquellas relativas a la elecci\u00f3n de directivos, cuando las agrupaciones pol\u00edticas opten por este mecanismo para elecci\u00f3n, deber\u00e1n conformarse por un m\u00ednimo de cincuenta (50%) de mujeres, sobre el n\u00famero de candidatos inscritos a la corporaci\u00f3n que se pretenda postular. Para las listas de menos de cinco (5) curules, se les aplicar\u00e1 el treinta por ciento (30%) para la conformaci\u00f3n de la cuota de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Constituir\u00e1 como causal de revocatoria de inscripci\u00f3n las listas que no cumplan con la cuota de g\u00e9nero estipulada en el presente art\u00edculo. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o multas que se puedan interponer a las agrupaciones pol\u00edticas ante este incumplimiento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 80A al Decreto-Ley 2241 de 1986, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80 A. Cuota de g\u00e9nero. En atenci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n progresiva de los principios de equidad de g\u00e9nero, paridad, alternancia y universalidad consagrados en los art\u00edculos 40, 107 y 262 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; en las listas donde se elijan cinco (5) o m\u00e1s curules para corporaciones de elecci\u00f3n popular o las que se sometan a consulta, a excepci\u00f3n de su resultado, incluyendo aquellas relativas a la elecci\u00f3n de directivos, cuando las agrupaciones pol\u00edticas opten por este mecanismo para elecci\u00f3n, deber\u00e1n conformarse por un m\u00ednimo de cincuenta por ciento (50%) de mujeres, sobre el n\u00famero de candidatos inscritos a la corporaci\u00f3n que se pretenda postular. Para las listas de menos de cinco (5) curules, se les aplicar\u00e1 el treinta por ciento (30%) para la conformaci\u00f3n de la cuota de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Constituir\u00e1 como causal de revocatoria de inscripci\u00f3n las listas que no cumplan con la cuota de g\u00e9nero estipulada en el presente art\u00edculo. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o multas que se puedan interponer a las agrupaciones pol\u00edticas ante este incumplimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 80A al Decreto-Ley 2241 de 1986, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80 A. Cuota de g\u00e9nero. En atenci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n progresiva de los principios de equidad de g\u00e9nero, paridad, alternancia y universalidad consagrados en los art\u00edculos 40, 107 y 262 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; en las listas donde se elijan cinco (5) o m\u00e1s curules para corporaciones de elecci\u00f3n popular o las que se sometan a consulta, a excepci\u00f3n de su resultado, incluyendo aquellas relativas a la elecci\u00f3n de directivos, cuando las agrupaciones pol\u00edticas opten por este mecanismo para elecci\u00f3n, deber\u00e1n conformarse por un m\u00ednimo de cincuenta por ciento (50%) de mujeres, sobre el n\u00famero de candidatos inscritos a la corporaci\u00f3n que se pretenda postular. Para las listas de menos de cinco (5) curules, se les aplicar\u00e1 el treinta por ciento (30%) para la conformaci\u00f3n de la cuota de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Constituir\u00e1 como causal de revocatoria de inscripci\u00f3n las listas que no cumplan con la cuota de g\u00e9nero estipulada en el presente art\u00edculo. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o multas que se puedan interponer a las agrupaciones pol\u00edticas ante este incumplimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 80A al Decreto-Ley 2241 de 1986, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80A. Cuota de g\u00e9nero. En atenci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n progresiva de los principios de equidad de g\u00e9nero, paridad, alternancia y universalidad consagrados en los art\u00edculos 40, 107 y 262 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; en las listas donde se elijan cinco (5) o m\u00e1s curules para corporaciones de elecci\u00f3n popular o las que se sometan a consulta, a excepci\u00f3n de su resultado, incluyendo aquellas relativas a la elecci\u00f3n de directivos, cuando las agrupaciones pol\u00edticas opten por este mecanismo para elecci\u00f3n, deber\u00e1n conformarse por un m\u00ednimo de cincuenta por ciento (50%) de mujeres, sobre el n\u00famero de candidatos inscritos a la corporaci\u00f3n que se pretenda postular. Para las listas de menos de cinco (5) curules, se les aplicar\u00e1 el treinta por ciento (30%) para la conformaci\u00f3n de la cuota entre mujeres y hombres.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Constituir\u00e1 como causal de revocatoria de inscripci\u00f3n las listas que no cumplan con la cuota de g\u00e9nero estipulada en el presente art\u00edculo. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o multas que se puedan interponer a las agrupaciones pol\u00edticas ante este incumplimiento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. La presente Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. La presente Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. La presente Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. La presente Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. La presente Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ponencia para primer debate &#8211; C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado primer debate \u2013 C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia segundo debate &#8211; C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado segundo debate \u2013 C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto conciliado<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Modif\u00edquese el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 581 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Participaci\u00f3n efectiva de las mujeres. La participaci\u00f3n adecuada de las mujeres en los niveles del poder p\u00fablico definidos en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la presente ley, se har\u00e1 efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) M\u00ednimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de m\u00e1ximo nivel decisorio, de que trata el art\u00edculo 2., ser\u00e1n desempe\u00f1ados por mujeres;<\/p>\n<p>b) M\u00ednimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el art\u00edculo 3\u00ba, ser\u00e1n desempe\u00f1ados por mujeres.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El incumplimiento de lo ordenado en este art\u00edculo constituye causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con suspensi\u00f3n hasta de treinta (30) d\u00edas en el ejercicio del cargo, y con la destituci\u00f3n del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el r\u00e9gimen disciplinario vigente.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El Gobierno nacional en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentar\u00e1 los cargos a los cuales les aplicar\u00e1 la presente ley.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. En los municipios del pa\u00eds, en donde no existan los cargos de m\u00e1ximo nivel decisorio, se deber\u00e1 aplicar la regla del m\u00ednimo del cincuenta por ciento (50%) de los cargos de otros niveles decisorios que deber\u00e1n ser desempe\u00f1ados por mujeres.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Modif\u00edquese el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 581 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Participaci\u00f3n efectiva de las mujeres. La participaci\u00f3n adecuada de las mujeres en los niveles del poder p\u00fablico definidos en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00b0 de la presente ley, se har\u00e1 efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) M\u00ednimo el cincuenta por ciento {50%) de<\/p>\n<p>los cargos de m\u00e1ximo nivel decisorio, de<\/p>\n<p>que trata el art\u00edculo 2\u00b0, ser\u00e1n desempe\u00f1ados<\/p>\n<p>por mujeres;<\/p>\n<p>b) M\u00ednimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el art\u00edculo 3\u00b0, ser\u00e1n desempe\u00f1ados por mujeres.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El incumplimiento de lo ordenado en este art\u00edculo constituye causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con suspensi\u00f3n hasta de treinta (30) d\u00edas en el ejercicio del cargo, y con la destituci\u00f3n del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el r\u00e9gimen disciplinario vigente.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Gobierno nacional en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, aplicar\u00e1 lo pertinente a los cargos a los cuales les aplicar\u00e1 la presente ley.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En los municipios del pa\u00eds, en donde no existan los cargos de m\u00e1ximo nivel<\/p>\n<p>decisorio, se deber\u00e1 aplicar la regla del m\u00ednimo del cincuenta por ciento (50%) de los cargos de otros niveles decisorios que deber\u00e1n ser desempe\u00f1ados por mujeres.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. El Gobierno nacional, por medio del Ministerio de la Igualdad o quien haga sus veces, deber\u00e1 rendir un informe bianual a las Comisiones Primeras Constitucionales del Congreso de la Rep\u00fablica donde se presente un balance respecto a la implementaci\u00f3n de las medidas para garantizar la participaci\u00f3n paritaria de las mujeres en los cargos de m\u00e1ximo nivel decisorio y cargos de otro nivel decisorio en el orden nacional, departamental, municipal, distrital y local.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Modif\u00edquese el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 581 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Participaci\u00f3n efectiva de las mujeres. La participaci\u00f3n adecuada de las mujeres en los niveles del poder p\u00fablico definidos en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la presente ley, se har\u00e1 efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) M\u00ednimo el cincuenta por ciento (50%) de<\/p>\n<p>los cargos de m\u00e1ximo nivel decisorio, de que trata el art\u00edculo 2\u00b0, ser\u00e1n desempe\u00f1ados por mujeres;<\/p>\n<p>b) M\u00ednimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el art\u00edculo 3\u00b0, ser\u00e1n desempe\u00f1ados por mujeres.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El incumplimiento de lo ordenado en este art\u00edculo constituye causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con suspensi\u00f3n hasta de treinta (30) d\u00edas en el ejercicio del cargo, y con la destituci\u00f3n del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el r\u00e9gimen disciplinario vigente.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Gobierno nacional en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, aplicar\u00e1 lo pertinente a los cargos a los cuales les aplicar\u00e1 la presente ley.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En los municipios del pa\u00eds, en donde no existan los cargos de m\u00e1ximo nivel<\/p>\n<p>decisorio, se deber\u00e1 aplicar la regla del m\u00ednimo del cincuenta por ciento (50%) de los cargos de otros niveles decisorios que deber\u00e1n ser desempe\u00f1ados por mujeres.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. El Gobierno nacional, por medio del Ministerio de la Igualdad o quien haga sus veces, deber\u00e1 rendir un informe bianual a las Comisiones Primeras Constitucionales del Congreso de la Rep\u00fablica donde se presente un balance respecto a la implementaci\u00f3n de las medidas para garantizar la participaci\u00f3n paritaria de las mujeres en los cargos de m\u00e1ximo nivel decisorio y cargos de otro nivel decisorio en el orden nacional, departamental, municipal, distrital y local. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Modif\u00edquese el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 581 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Participaci\u00f3n efectiva de las mujeres. La participaci\u00f3n adecuada de las mujeres en los niveles del poder p\u00fablico definidos en los art\u00edculos 2o y 3o de la presente ley, se har\u00e1 aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) M\u00ednimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de m\u00e1ximo nivel decisorio, de que trata el art\u00edculo 2., ser\u00e1n desempe\u00f1ados por mujeres;<\/p>\n<p>b) M\u00ednimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el art\u00edculo 3., ser\u00e1n desempe\u00f1ados por mujeres.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El incumplimiento de lo ordenado en este art\u00edculo constituye causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con suspensi\u00f3n hasta de treinta (30) d\u00edas en el ejercicio del cargo, y con la destituci\u00f3n del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el r\u00e9gimen disciplinario vigente.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El Gobierno Nacional en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, reglamentar\u00e1 los cargos a los cuales les aplicar\u00e1 la presente Ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edquese el arti\u0301culo 4\u00b0 de la Ley 581 de 2000, el cual quedara\u0301 asi\u0301:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Participaci\u00f3n efectiva de las mujeres. La participaci\u00f3n adecuada de las mujeres en los niveles del poder p\u00fablico definidos en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la presente ley, se har\u00e1\u0301 efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) M\u00ednimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de m\u00e1ximo nivel decisorio, de que trata el art\u00edculo 2\u00ba, ser\u00e1n desempe\u00f1ados por mujeres;<\/p>\n<p>b) M\u00ednimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el art\u00edculo 3\u00ba, ser\u00e1n desempe\u00f1ados por mujeres.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El incumplimiento de lo ordenado en este art\u00edculo constituye causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con suspensi\u00f3n hasta de treinta (30) d\u00edas en el ejercicio del cargo, y con la destituci\u00f3n del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el r\u00e9gimen disciplinario vigente.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El Gobierno Nacional en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, reglamentara\u0301 los cargos a los cuales les aplicara\u0301 la presente Ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 13\u00ba de la Ley 581 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Representaci\u00f3n en el exterior. El Gobierno y el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1n incluir mujeres de forma paritaria en las delegaciones de colombianos que en comisiones oficiales atiendan conferencias diplom\u00e1ticas, reuniones, foros internacionales, comit\u00e9s de expertos y eventos de naturaleza similar.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asegurar\u00e1 la participaci\u00f3n de mujeres en los cursos y seminarios de capacitaci\u00f3n que se ofrezcan en el exterior a los servidores p\u00fablicos colombianos en las<\/p>\n<p>diferentes \u00e1reas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El incumplimiento de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 13\u00ba de la Ley 581 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Representaci\u00f3n en el exterior. El Gobierno y el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1n incluir mujeres de forma paritaria en las delegaciones de colombianos que en comisiones oficiales atiendan conferencias diplom\u00e1ticas, reuniones, foros internacionales, comit\u00e9s de expertos y eventos de naturaleza similar.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asegurar\u00e1 la participaci\u00f3n de mujeres en los cursos y seminarios de capacitaci\u00f3n que se ofrezcan en el exterior a los servidores p\u00fablicos colombianos en las diferentes \u00e1reas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El incumplimiento de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 13\u00ba de la Ley 581 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Representaci\u00f3n en el exterior.<\/p>\n<p>El Gobierno y el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1n incluir mujeres de forma paritaria en las delegaciones de colombianos que en comisiones oficiales atiendan conferencias diplom\u00e1ticas, reuniones, foros internacionales, comit\u00e9s de expertos y eventos de naturaleza similar.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asegurar\u00e1 la participaci\u00f3n de mujeres en los cursos y seminarios de capacitaci\u00f3n que se ofrezcan en el exterior a los servidores p\u00fablicos colombianos en las diferentes \u00e1reas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El incumplimiento de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 13\u00ba de la Ley 581 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Representaci\u00f3n en el exterior. El Gobierno y el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1n incluir mujeres de forma paritaria en las delegaciones de colombianos que en comisiones oficiales atiendan conferencias diplom\u00e1ticas, reuniones, foros internacionales, comit\u00e9s de expertos y eventos de naturaleza similar.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asegurar\u00e1 la participaci\u00f3n de mujeres en los cursos y seminarios de capacitaci\u00f3n que se ofrezcan en el exterior a los servidores p\u00fablicos colombianos en las diferentes \u00e1reas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El incumplimiento de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 13\u00ba de la Ley 581 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Representaci\u00f3n en el exterior. El Gobierno y el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1n incluir mujeres de forma paritaria en las delegaciones de colombianos que en comisiones oficiales atiendan conferencias diplom\u00e1ticas, reuniones, foros internacionales, comit\u00e9s de expertos y eventos de naturaleza similar.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asegurar\u00e1 la participaci\u00f3n de mujeres en los cursos y seminarios de capacitaci\u00f3n que se ofrezcan en el exterior a los servidores p\u00fablicos colombianos en las diferentes \u00e1reas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El incumplimiento de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Modif\u00edquese el art\u00edculo 28\u00ba de la Ley 1475 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Inscripci\u00f3n de candidatos. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, as\u00ed como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deber\u00e1n ser escogidos mediante procedimientos democr\u00e1ticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o m\u00e1s curules para corporaciones de elecci\u00f3n popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deber\u00e1n conformarse por m\u00ednimo un 50% de uno de los g\u00e9neros.<\/p>\n<p>Los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos con Personer\u00eda Jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, excepto para la elecci\u00f3n de congresistas por las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas.<\/p>\n<p>integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deber\u00e1 registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripci\u00f3n y, en todo caso, antes del inicio de la recolecci\u00f3n de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comit\u00e9, as\u00ed como el de los candidatos que postulen, deber\u00e1n figurar en el formulario de recolecci\u00f3n de las firmas de apoyo.<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que decidan promover el<\/p>\n<p>voto en blanco y los comit\u00e9s independientes que se organicen para el efecto, deber\u00e1n inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripci\u00f3n de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. A dichos promotores se les reconocer\u00e1n, en lo que fuere pertinente, los derechos y garant\u00edas que la ley establece para las dem\u00e1s campa\u00f1as electorales, incluida la reposici\u00f3n de gastos de campa\u00f1a, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Modif\u00edquese el art\u00edculo 28\u00ba de la Ley 1475 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Inscripci\u00f3n de candidatos. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de las calidades y requisitos que debe cumplir cada uno de ellos, acorde a su regulaci\u00f3n interna, as\u00ed como corroborar que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deber\u00e1n ser escogidos mediante procedimientos democr\u00e1ticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o m\u00e1s curules para corporaciones de elecci\u00f3n popular o las que se sometan a consulta &#8211; exceptuando su resultado- deber\u00e1n conformarse por m\u00ednimo un 50% de uno de los g\u00e9neros. En el caso de listas impares, estas ser\u00e1n conformadas atendiendo a una discriminaci\u00f3n positiva a favor de la mujer.<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, excepto para la elecci\u00f3n de Congresistas por las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas.<\/p>\n<p>Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos ser\u00e1n inscritos por un comit\u00e9 integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deber\u00e1 registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripci\u00f3n y, en todo caso, antes del inicio de la recolecci\u00f3n de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comit\u00e9, as\u00ed como el de los candidatos que postulen, deber\u00e1n figurar en el formulario de recolecci\u00f3n de las firmas de apoyo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que decidan promover el voto en blanco y los comit\u00e9s independientes que se organicen para el efecto, deber\u00e1n inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripci\u00f3n de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. A dichos promotores se les reconocer\u00e1n, en lo que fuere pertinente, los derechos y garant\u00edas que la ley establece para las dem\u00e1s campa\u00f1as electorales, incluida la reposici\u00f3n de gastos de campa\u00f1a, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Modif\u00edquese el art\u00edculo 28\u00ba de la Ley 1475 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Inscripci\u00f3n de candidatos. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, as\u00ed como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deber\u00e1n ser escogidos mediante procedimientos democr\u00e1ticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o m\u00e1s curules para corporaciones de elecci\u00f3n popular o las que se sometan a consulta &#8211; exceptuando su resultado- deber\u00e1n conformarse por m\u00ednimo un 50% de uno de los g\u00e9neros. En el caso de listas impares, estas ser\u00e1n conformadas atendiendo a una discriminaci\u00f3n positiva a favor de la mujer.<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, excepto para la elecci\u00f3n de Congresistas por las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas.<\/p>\n<p>Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos ser\u00e1n inscritos por un comit\u00e9 integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deber\u00e1 registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripci\u00f3n y, en todo caso, antes del inicio de la recolecci\u00f3n de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comit\u00e9, as\u00ed como el de los candidatos que postulen, deber\u00e1n figurar en el formulario de recolecci\u00f3n de las firmas de apoyo.<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que decidan promover el voto en blanco y los comit\u00e9s independientes que se organicen para el efecto, deber\u00e1n inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripci\u00f3n de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. A dichos promotores se les reconocer\u00e1n, en lo que fuere pertinente, los derechos y garant\u00edas que la ley establece para las dem\u00e1s campa\u00f1as electorales, incluida la reposici\u00f3n de gastos de campa\u00f1a, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Agr\u00e9guese un (1) inciso al art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>En las listas donde se elijan menos de cinco (5) curules para corporaciones de elecci\u00f3n popular o las que se sometan a consulta &#8211; exceptuando su resultado -, deber\u00e1n integran al menos una (1) mujer.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en el presente inciso aplicara a partir del a\u00f1o 2026. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Modif\u00edquese el art\u00edculo 28\u00ba de la Ley 1475 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Inscripci\u00f3n de candidatos. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, as\u00ed como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deber\u00e1n ser escogidos mediante procedimientos democr\u00e1ticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o m\u00e1s curules para corporaciones de elecci\u00f3n popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deber\u00e1n conformarse por m\u00ednimo un 30% de uno de los g\u00e9neros.<\/p>\n<p>Los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos con Personer\u00eda Jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, excepto para la elecci\u00f3n de congresistas por las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas.<\/p>\n<p>Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos ser\u00e1n inscritos por un comit\u00e9 integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deber\u00e1 registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripci\u00f3n y, en todo caso, antes del inicio de la recolecci\u00f3n de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comit\u00e9, as\u00ed como la de los candidatos que postulen, deber\u00e1n figurar en el formulario de recolecci\u00f3n de las firmas de apoyo.<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que decidan promover el voto en blanco y los comit\u00e9s independientes que se organicen para el efecto, deber\u00e1n inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripci\u00f3n de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. A dichos promotores se les reconocer\u00e1n en lo que fuere pertinente, los derechos y garant\u00edas que la ley establece para las dem\u00e1s campa\u00f1as electorales, incluida la reposici\u00f3n de gastos de campa\u00f1a, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A partir del a\u00f1o 2026, en las listas donde se elijan menos de cinco (5) curules para corporaciones de elecci\u00f3n popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado &#8211; deber\u00e1n integrar al menos (1) mujer.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba Eliminado<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Expediente PE-053<\/p>\n<p>M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente PE-053 M.P. 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