{"id":29247,"date":"2024-07-05T19:08:53","date_gmt":"2024-07-05T19:08:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/c-137-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:08:53","modified_gmt":"2024-07-05T19:08:53","slug":"c-137-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-137-24\/","title":{"rendered":"C-137-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>Corte Constitucional<\/p>\n<p>Sentencia C-137 de 2024<\/p>\n<p>Expediente: D-15260<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5 (parcial); el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 7 (parcial); el art\u00edculo 8 (parcial) y el art\u00edculo 10 (parcial) de la Ley 191 de 1995 \u201cPor medio de la cual se dictan disposiciones sobre Zonas de Frontera&#8221;.<\/p>\n<p>Demandantes: Libardo Jos\u00e9 Ariza Higuera, Ramiro Rodr\u00edguez Padilla y Jeison Eduardo Palacios.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y de conformidad con los requisitos y tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n: La Corte Constitucional declar\u00f3 la ineptitud sustantiva de la demanda tras advertir que no se hab\u00eda integrado la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y de que, en realidad, la expresi\u00f3n demandada, esto es la palabra \u201cind\u00edgenas\u201d, no conten\u00eda una regla de derecho susceptible de ser controlada mediante la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Si bien de manera excepcional la Corte Constitucional ha integrado algunas expresiones para evitar decisiones inhibitorias, como as\u00ed se explic\u00f3 en la sentencia C-495 de 2019, en este caso no se consider\u00f3 viable proceder a ello tras encontrar que, adem\u00e1s, se present\u00f3 una discusi\u00f3n particular sobre la aptitud sustantiva de la demanda en relaci\u00f3n con la comunidad raizal.<\/p>\n<p>En concreto, concluy\u00f3 la Sala Plena que, pese a que ning\u00fan interviniente cuestion\u00f3 este asunto, los demandantes debieron sustentar de mejor manera la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuenta de que el art\u00edculo 53 de la Ley 191 de 1995, que no se integr\u00f3 al an\u00e1lisis de los cargos, dispone lo siguiente: \u201c[l]La presente Ley no se aplicar\u00e1 en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina objeto de normas especiales, salvo a lo relativo a la asesor\u00eda y apoyo de las instituciones oficiales de Educaci\u00f3n Superior\u201d. En consecuencia, se consider\u00f3 que la lectura efectuada por los demandantes de las disposiciones acusadas hab\u00eda sido incompleta, al menos respecto de la comunidad raizal del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. Para la Sala Plena de la Corte, al no haberse integrado esta disposici\u00f3n al an\u00e1lisis, no es del todo claro el contenido de la demanda y la exigencia argumentativa de certeza.<\/p>\n<p>En segundo lugar, para permitir despertar una m\u00ednima duda sobre este asunto, tambi\u00e9n era necesario que los demandantes estudiaran la supuesta existencia de un vac\u00edo en la regulaci\u00f3n, a partir del r\u00e9gimen especial en favor del Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina (Ley 47 de 1993, Ley 915 de 2004 y Ley 2135 de 2021). Por ello, este tribunal se abstuvo de emitir un pronunciamiento al respecto y consider\u00f3 que tampoco deb\u00eda proferir una providencia fundada en las dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicas afro, pues esto podr\u00eda alterar el contenido mismo de la demanda y de la correcci\u00f3n, las que estaban dirigidas a fomentar la participaci\u00f3n de los afrocolombianos como un todo. Esto, adem\u00e1s, se corresponde con la protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n en su favor, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Los se\u00f1ores Libardo Jos\u00e9 Ariza Higuera, Ramiro Rodr\u00edguez Padilla y Jeison Eduardo Palacios, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, prevista en los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5 (parcial); el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 7 (parcial); el art\u00edculo 8 (parcial) y el art\u00edculo 10 (parcial) de la Ley 191 de 1995 \u201cPor medio de la cual se dictan disposiciones sobre Zonas de Frontera\u201d. Si bien la demanda hab\u00eda presentado dos cargos distintos contra estas disposiciones, mediante auto del 13 de junio de 2023, se rechaz\u00f3 el fundamentado en la violaci\u00f3n al derecho de igualdad por la no correcci\u00f3n en tal sentido, pero se admiti\u00f3 el relativo a la presunta configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa. As\u00ed, esta sentencia se referir\u00e1 s\u00f3lo a este \u00faltimo asunto conforme a la demanda y a los argumentos propuestos en la correcci\u00f3n de ella.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0NORMAS DEMANDADAS<\/p>\n<p>2. El texto normativo acusado se subraya a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Ley 191 DE 1995<\/p>\n<p>(junio 23)<\/p>\n<p>Diario Oficial 41.903, de 23 de junio de 1995.<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se dictan disposiciones sobre zonas de frontera\u201d<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 las Zonas de Frontera, las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y, por convenio con los pa\u00edses vecinos las Zonas de Integraci\u00f3n Fronteriza y en el caso de los territorios ind\u00edgenas la determinaci\u00f3n se tomar\u00e1 previa concertaci\u00f3n con las autoridades propias de las comunidades y en concordancia con lo dispuesto por la Ley 21 de 1991.<\/p>\n<p>En cada Departamento Fronterizo habr\u00e1 por lo menos una Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, la cual podr\u00e1 estar conformada por uno o varios municipios y\/o, corregimientos especiales\u201d.<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7. Los Gobernadores y Alcaldes de los Departamentos y Municipios Fronterizos, previamente autorizados por las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, seg\u00fan el caso, podr\u00e1n celebrar con las autoridades correspondientes de las entidades territoriales lim\u00edtrofes del pa\u00eds vecino, de igual nivel, convenios de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n dirigidos a fomentar, en las Zonas de Frontera, el desarrollo comunitario, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y la preservaci\u00f3n del ambiente, dentro del \u00e1mbito de competencias de las respectivas entidades territoriales e inspirados en criterios de reciprocidad y\/o conveniencia nacional.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0La autorizaci\u00f3n a los alcaldes para celebrar los convenios a que se refiere el presente art\u00edculo, deber\u00e1 ser ratificada por la Asamblea Departamental a solicitud del Concejo del respectivo Municipio Fronterizo.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Dentro de los convenios de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo, se le dar\u00e1 especial atenci\u00f3n a las solicitudes presentadas por las autoridades de las comunidades ind\u00edgenas y entre ellas podr\u00e1n celebrar los convenios que consideren del caso dentro del \u00e1mbito de sus competencias.<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8. El Estado proteger\u00e1 el conocimiento tradicional asociado a los recursos gen\u00e9ticos que las comunidades ind\u00edgenas y locales hayan desarrollado en las Zonas de Frontera. Igualmente cualquier utilizaci\u00f3n que se haga de ellos, se realizar\u00e1 con el consentimiento previo de dichas comunidades y deber\u00e1 incluir una retribuci\u00f3n equitativa de beneficios que redunden en el fortalecimiento de los pueblos ind\u00edgenas\u201d.<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. En las Zonas de Frontera con caracter\u00edsticas ambientales y culturales especiales, el Gobierno Nacional tomar\u00e1 las medidas necesarias para regular los procesos de colonizaci\u00f3n con el objeto de proteger el desarrollo cultural de las comunidades ind\u00edgenas y locales, as\u00ed como la preservaci\u00f3n del medio ambiente.<\/p>\n<p>El Ministerio del Medio Ambiente, dar\u00e1 prelaci\u00f3n a la soluci\u00f3n de los problemas relacionados con el medio ambiente y la preservaci\u00f3n y aprovechamiento de los recursos naturales existentes en la Zona, en concordancia con lo establecido en los convenios binacionales\u201d.<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA Y SU CORRECCI\u00d3N<\/p>\n<p>3. Previo a estructurar los argumentos necesarios para un cargo de una omisi\u00f3n legislativa relativa, en la demanda se indic\u00f3 que el punto de partida es que las disposiciones impugnadas vulneran los art\u00edculos 1, 2, 7, 13, 70, 93, 310 y 55 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como tambi\u00e9n los art\u00edculos 1.1, 2.2 y 5.a del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (en adelante OIT) que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.<\/p>\n<p>4. La demanda se sustenta en la protecci\u00f3n constitucional de la identidad y de la diversidad \u00e9tnica y cultural. En particular, aqu\u00e9lla que protege a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (en algunas referencias en adelante NARP). Seg\u00fan se indic\u00f3, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en su pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 7 y 70 reconoce el car\u00e1cter pluri\u00e9tnico y multicultural del Estado y el deber de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. Esto se traduce no solo en la garant\u00eda de inclusi\u00f3n y reconocimiento de una especial protecci\u00f3n a grupos hist\u00f3ricamente excluidos como los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, Rrom y las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, sino adem\u00e1s en el reconocimiento de titularidad de derechos fundamentales como comunidades \u00e9tnicas. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n define al Estado colombiano como social y democr\u00e1tico de derecho, pluri\u00e9tnico y multicultural, lo que incluye de una manera amplia e incluyente a toda la poblaci\u00f3n que bajo distintas denominaciones se nombra y reconoce como parte de comunidades tradicionales incluyendo a las ind\u00edgenas, pero no limitadas a ellas.<\/p>\n<p>5. En consecuencia, los demandantes llamaron la atenci\u00f3n sobre la importante l\u00ednea jurisprudencial en favor de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas. Sin embargo, en el contexto del pluralismo y de la identidad \u00e9tnica, tambi\u00e9n se debe reconocer a las comunidades afrodescendientes como as\u00ed lo disponen los art\u00edculos 1.1. y 1.2 del Convenio 169 de la OIT, que forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. De all\u00ed que, fundado en el criterio de autorreconocimiento, se ha establecido que estos derechos cobijan a las comunidades ind\u00edgenas, Rrom y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Frente a estos \u00faltimos grupos ha explicado la Corte Constitucional que \u201c[u]na de las principales formas de discriminaci\u00f3n ha sido, hist\u00f3ricamente, la \u201cinvisibilidad\u201d de la gente negra\u201d. Incluso, se explic\u00f3 en la demanda que ciertas \u201crazas\u201d han sido rechazadas con el benepl\u00e1cito legal y del Estado que, en muchas ocasiones, los ha condenado a sobrevivir en la periferia. As\u00ed, las particulares circunstancias que han experimentado que se suman a la mayor intensidad del conflicto han llevado a que la caracterizaci\u00f3n de los pueblos afrodescendientes en Colombia sea todav\u00eda una labor en construcci\u00f3n. Pese a estas discusiones, se indica en la demanda que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras son beneficiarias del Convenio 169 de la OIT.<\/p>\n<p>6. En virtud de este reconocimiento, seg\u00fan se explic\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha determinado que de conformidad con los art\u00edculos 55 transitorio y 310 de la Constituci\u00f3n, la comunidad negra se identifica en los t\u00e9rminos del numeral 5 del art\u00edculo 2 de la Ley 70 de 1993 como \u201cel conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relaci\u00f3n campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos \u00e9tnicos\u201d. Esto, seg\u00fan se explic\u00f3, cobija a los afrocolombianos o palenques (art. \u00a0transitorio 55) y a la poblaci\u00f3n raizal de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina (art. 310). No obstante, en el a\u00f1o 2018, el DANE se\u00f1al\u00f3 en su Encuesta de Calidad de Vida (EVC) que la poblaci\u00f3n negra, afrocolombiana, raizal y palenquera era de 4.671.160 personas, lo cual correspond\u00eda a 9,34% de la poblaci\u00f3n total nacional, pero que existe un alto subregistro de datos sobre esta poblaci\u00f3n, lo cual perpet\u00faa su invisibilizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. A Continuaci\u00f3n, propusieron la base del cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa y, en consecuencia, solicitaron contemplar a las comunidades NARP en las disposiciones demandadas (art\u00edculos 5, 7, 8 y 10 de la Ley 191 de 1995), referidas a (i) la determinaci\u00f3n de las Zonas de Frontera, las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, y Zonas de Integraci\u00f3n Fronteriza, (ii) la priorizaci\u00f3n de estas comunidades en los convenios de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n fronteriza y (iii) la protecci\u00f3n de conocimientos tradicionales asociados a recursos gen\u00e9ticos de \u00e9stas comunidades y frente a procesos de colonizaci\u00f3n. Por ello, solicitaron que se declare la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cind\u00edgenas\u201d contenida en los preceptos acusados, \u201cen el entendido de que tambi\u00e9n incluye a los integrantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras\u201d.<\/p>\n<p>Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustentaci\u00f3n<\/p>\n<p>Normas sobre las que recae la omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes indicaron que los art\u00edculos 5 (parcial); par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 7 (parcial); art\u00edculo 8 (parcial) y art\u00edculo 10 (parcial) de la Ley 191 de 1995 no incluyen expresamente a las comunidades NARP en las comunidades que: (i) deben ser concertadas para la determinaci\u00f3n de las Zonas de Frontera, las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, y Zonas de Integraci\u00f3n Fronteriza, (ii) deben ser priorizadas en los Convenios de Cooperaci\u00f3n e Integraci\u00f3n en zonas de frontera, y (iii) se les protege, de un lado, el conocimiento ancestral y los recursos gen\u00e9ticos y, del otro, frente a procesos de colonizaci\u00f3n en zonas de frontera.<\/p>\n<p>Incumplimiento de un mandato constitucional espec\u00edfico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n propusieron considerar que el Estado tiene la obligaci\u00f3n internacional y el deber constitucional de proteger la identidad y diversidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades NARP (arts. 1, 2, 93, 310 y 55 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), as\u00ed como de otorgar igualdad de trato y dignidad a todas las culturas del pa\u00eds (arts. 7, 13 y 70 de la Constituci\u00f3n), en el dise\u00f1o de las leyes y la conformaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. Del Texto Superior, seg\u00fan se explic\u00f3, se deriva el principio de pluralismo y diversidad \u00e9tnica y cultural que se complementa con el deber de reconocer la igualdad y la dignidad de las diversas culturas que conviven en el pa\u00eds, en particular, de las comunidades NARP (arts. 93, 310 y 55 transitorio de la Constituci\u00f3n). En aplicaci\u00f3n de este principio junto con los art\u00edculos 1.2., 2.2. y 5.a. del Convenio 169 de la OIT, que integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, el Estado multicultural \u201cest\u00e1 obligado, a un mismo tiempo, a garantizar los derechos de todas las personas en su calidad de ciudadanos y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas personas a grupos culturales espec\u00edficos\u201d. Por lo dem\u00e1s, las comunidades NARP, en tanto grupo \u00e9tnico titular de derechos fundamentales y colectivos merecen una protecci\u00f3n especial cuando se dise\u00f1an medidas legislativas que les afectan directamente, sin posibilidad de que se otorgue un tratamiento desigual injustificado respecto de otros grupos \u00e9tnicos -v.gr. ind\u00edgenas-. Este mandato se traduce en el presente caso \u201cen el dise\u00f1o de normal que permiten proteger a las comunidades culturalmente diferenciadas en zonas de frontera (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p>Car\u00e1cter injustificado de la omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en los t\u00e9rminos propuestos en la demanda el car\u00e1cter injustificada se origina en que las normas acusadas excluyen a las comunidades NARP de las medidas creadas por la ley en favor de las comunidades ind\u00edgenas. El trato contemplado para los ind\u00edgenas es razonable porque pretende proteger la integridad y diversidad \u00e9tnica y cultural de este grupo, a trav\u00e9s de unas protecciones generales en comunidades de zonas fronterizas. Sin embargo, en el tr\u00e1mite de la discusi\u00f3n del proyecto de ley, el Legislador no explicit\u00f3 las razones que podr\u00edan soportar un trato desigual de las comunidades NARP en la situaci\u00f3n mencionada, ocasionado as\u00ed una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.<\/p>\n<p>Desigualdad negativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, seg\u00fan se explica, las medidas contenidas en las normas acusadas se fundamentan en los principios de pluralidad y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, por lo que no son algo exclusivo de los ind\u00edgenas. A su turno, la igualdad en el trato de las diversas culturas y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones \u00e9tnicas no permiten distinguir para los efectos de la ley entre los ind\u00edgenas y las comunidades NARP. Por lo tanto, la exclusi\u00f3n de estas \u00faltimas genera un trato desigual negativo.<\/p>\n<p>Consecuencia de la OLR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n del legislador es relativa porque, si bien regula una situaci\u00f3n de hecho y asigna una consecuencia jur\u00eddica en las normas demandadas, omite a una poblaci\u00f3n hist\u00f3ricamente discriminada y que representa la diversidad cultural y \u00e9tnica, con ocasi\u00f3n de su identidad. Por ello, es necesario armonizar la expresi\u00f3n \u201cind\u00edgena\u201d contenida en los preceptos demandados con el mandato constitucional de protecci\u00f3n de la identidad y diversidad \u00e9tnica y cultural, de manera que se entienda \u201cque dicha expresi\u00f3n incluye a todas las comunidades culturalmente diferenciables, incluyendo la identidad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades NARP\u201d.<\/p>\n<p>8. De forma transversal a este cargo, se adujo que esta no es la primera vez en la que la Corte Constitucional ha conocido demandas fundadas en la presunta existencia de omisiones legislativas relativas en temas \u00e9tnicos, pues existen tres sentencias recientes al respecto: C-359 de 2013, C-073 de 2018 y C-480 de 2019. En consecuencia, a juicio de los demandantes, existe un mandato constitucional de protecci\u00f3n de la identidad y de la diversidad \u00e9tnica y cultural, en conjunto con el derecho a la igualdad, que impone el deber de reconocer y actuar ante las omisiones legislativas relativas violatorias de los art\u00edculos 7, 13 y 70 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de proteger las formas de vida diferenciadas (econ\u00f3mica, social y cultural) en favor de grupos \u00e9tnicos con cosmovisiones particulares.<\/p>\n<p>10. Por \u00faltimo, el 26 de mayo de 2023, los demandantes subsanaron la demanda y presentaron la argumentaci\u00f3n dirigida a demostrar las referidas omisiones legislativas relativas en que podr\u00edan haber incurrido las disposiciones cuestionadas. Al respecto, profundizaron en el precedente de la sentencia C-480 de 2019 que se refiri\u00f3 a la protecci\u00f3n de las bebidas alcoh\u00f3licas tradicionales de las comunidades ind\u00edgenas, pero excluyendo a las comunidades afro. As\u00ed, indicaron que en dicha oportunidad se declar\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relativa pues ello implic\u00f3 una discriminaci\u00f3n en contra de sus comunidades. Pese a ello, precis\u00f3 el demandante que la Corte Constitucional ha aclarado que no cualquier regulaci\u00f3n sobre pueblos ind\u00edgenas debe ser autom\u00e1ticamente trasladada a las comunidades negras, pues esto puede desconocer que son comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas con pasados e historias divergentes. En consecuencia, llam\u00f3 la atenci\u00f3n para sustentar que en estos eventos la omisi\u00f3n debe desconocer un imperativo puntual. En este marco, reforzaron los argumentos que inicialmente hab\u00edan expuesto en dicho sentido y, adem\u00e1s, las razones concretas por las cuales las comunidades afrocolombianas debieron haber sido incluidas expresamente en las disposiciones demandadas. En efecto, se explic\u00f3 que la caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n del Estado colombiano ha sido desigual en especial en las zonas de frontera:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Cuando las comunidades, individuos y pueblos de ascendencia africana fueron esclavizados y tra\u00eddos a Am\u00e9rica, como si se tratara de objetos, proced\u00edan de diferentes naciones del occidente de \u00c1frica. En muchas ocasiones no hablaban la misma lengua o compart\u00edan las mismas creencias religiosas, pero al llegar a Am\u00e9rica eran sometidos a regulaciones jur\u00eddicas diferentes a la de los pueblos ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>() Estos \u00faltimos eran vistos, a ojos de la legislaci\u00f3n hisp\u00e1nica, como menores de edad que deb\u00edan ser objeto de un proceso \u201ccivilizatorio\u201d. En esa medida, los pueblos ind\u00edgenas, en muchas ocasiones, fueron mantenidos cerca de las poblaciones hisp\u00e1nicas, con el fin de permitir el trabajo pastoral (religioso). Adem\u00e1s, debido a que el trabajo intensivo de extracci\u00f3n de excedente exig\u00eda que las instituciones coloniales tuvieran control cercano sobre los pueblos ind\u00edgenas. Es decir, hubo ciudades espa\u00f1olas en las que exist\u00eda la tendencia de alta densidad poblacional ind\u00edgena.<\/p>\n<p>() Por el contrario, en aquellas zonas apartadas o de frontera, en las que no exist\u00eda poblaci\u00f3n ind\u00edgena que someter a las reglas hisp\u00e1nicas, la empresa colonial acudi\u00f3 a la instituci\u00f3n de la esclavitud. Las comunidades de ascendencia africana fueron introducidas en territorios alejados de los centros virreinales, generalmente relacionados con la miner\u00eda, en las zonas de baja densidad demogr\u00e1fica, o en los que no fue posible someter a las comunidades ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>() Es decir, en relaci\u00f3n con esta demanda de inconstitucionalidad no puede obviarse que la ocupaci\u00f3n del territorio colombiano ha sido un proceso social racializado. En tal las poblaciones de ascendencia africana fueron, en su mayor\u00eda, dirigidas desde tiempos coloniales a regiones de frontera generalmente vinculadas a miner\u00eda, en las que no exist\u00eda alta densidad poblacional de poblaciones ind\u00edgenas. En consecuencia, sostiene la demanda que como lo han afirmado distintos autores, esta ubicaci\u00f3n en la periferia de las comunidades afrocolombianas no ha sido subvertida y, por ello, en algunas ocasiones se encuentran ubicados en la frontera con otros Estados.<\/p>\n<p>11. As\u00ed, con sustento en el breve recuento hist\u00f3rico referenciado, los demandantes desarrollaron el contenido de las disposiciones controvertidas para advertir que son contrarias a la Constituci\u00f3n. De manera puntual, sobre el deber que en espec\u00edfico se habr\u00eda incumplido, explicaron que la Corte Constitucional ha interpretado que el art\u00edculo 7 del Convenio 169 de la OIT implica que las autoridades deben buscar la concertaci\u00f3n con las comunidades afrocolombianas en las decisiones de las afectan. Es decir que es necesario su participaci\u00f3n para la determinaci\u00f3n de las Zonas de Frontera, Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo o los convenios de integraci\u00f3n fronteriza, en coordinaci\u00f3n con Estados vecinos. En el caso de las normas acusadas sostuvieron que existe el deber constitucional de que se prevea, a nivel legal, un espacio para atender las solicitudes de las autoridades de los pueblos negros, afrocolombianos, raizales, y palenqueros, que deben ser atendidas especialmente. Este deber emerge del art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n sobre protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, del art\u00edculo 13 superior y, adem\u00e1s, del art\u00edculo 6, literal b) del convenio 169 de la OIT que exige un trato paritario para comunidades \u00e9tnicas ubicadas en zonas de frontera. \u00a0Adem\u00e1s, el art\u00edculo 15 del convenio 169 de la OIT indica que los estados tienen el deber de garantizar que los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados puedan gozar de protecci\u00f3n en los recursos naturales de sus territorios; mientras que el art\u00edculo 8 de la Constituci\u00f3n indica que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger la riqueza cultural de la naci\u00f3n, la que fue definida como pluri\u00e9tnica. En consecuencia, dicha exclusi\u00f3n tampoco esta justificada por cuenta de que no se cre\u00f3 una legislaci\u00f3n que protegiera a las comunidades afro, aunque s\u00ed a los ind\u00edgenas, lo cual termin\u00f3 por desconocer la importancia hist\u00f3rica de las fronteras y la tradicional ubicaci\u00f3n en dichos lugares de pueblos negros, afrodescendientes, raizales y palenqueros. En el caso del art\u00edculo 5 de la Ley 191 de 1995 esto es peor por cuenta de que se impide el ejercicio, en condiciones de igualdad, del derecho a la consulta previa o la concertaci\u00f3n.<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Ministerio de Transporte<\/p>\n<p>12. A trav\u00e9s de apoderado el Ministerio de Transporte solicita declarar la exequibilidad de los apartes demandados. Indica que las disposiciones son una respuesta a la cultura de los pueblos ind\u00edgenas, en virtud de que las dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicas, tal el caso de las negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se entienden incluidas dentro de las comunidades locales, conforme qued\u00f3 expresado en las disposiciones censuradas. Alude, de manera inicial, a los presupuestos necesarios para la interposici\u00f3n de demandas de inconstitucionalidad fundadas en una omisi\u00f3n legislativa relativa, como la presente, que desarrolla a partir del contenido de la Sentencia C-122 de 2020 y al tenor del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, as\u00ed como de las cargas argumentativas m\u00ednimas exigidas. En este contexto, advierte que la referencia a los \u201cind\u00edgenas\u201d, objeto de censura, no debe entenderse como una exclusi\u00f3n de las comunidades mencionadas en la demanda pues las disposiciones cuestionadas tambi\u00e9n refieren a las comunidades locales y, por ello, una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica permitir\u00eda subsanar el vac\u00edo existente.<\/p>\n<p>b. Ministerio de Relaciones Exteriores<\/p>\n<p>13. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicita declarar la exequibilidad condicionada de los apartes demandados, para que sus efectos se hagan extensivos a las dem\u00e1s comunidades, atendiendo el reconocimiento y la protecci\u00f3n del enfoque multicultural que ha desarrollado la Corte Constitucional. Con sustento en la sentencia C-156 de 2022, explica que el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa supone reconocer una exclusi\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n. As\u00ed, en el caso de las disposiciones estudiadas se debe considerar que el Estado colombiano es pluralista y que, por mandato constitucional, se reconoce la diversidad \u00e9tnica y cultural de su poblaci\u00f3n y la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas en sus territorios (art\u00edculos 1, 7, 70 y 330 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia). Sin embargo, el Convenio 169 de la OIT, ratificado por Colombia, tambi\u00e9n reconoce los derechos de los pueblos tribales cuyas condiciones permitan diferenciarlos del resto de la poblaci\u00f3n y que est\u00e9n regidos por costumbres o tradiciones propias (art\u00edculo 1, literal a). En atenci\u00f3n al contexto normativo descrito, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras se encuentran incluidas en las disposiciones demandadas, pero no era posible que el legislador as\u00ed lo contemplara para el momento de la expedici\u00f3n de dicha normatividad por cuenta de que la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural se ha dado de manera paulatina por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>c. Departamento Nacional de Estad\u00edstica \u2013DANE-<\/p>\n<p>14. El Director T\u00e9cnico de Censos y Demograf\u00eda del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u2013DANE- considera que los apartes censurados deben ser objeto de revisi\u00f3n para garantizar que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras gocen de la misma protecci\u00f3n que se otorga a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. Este ajuste resulta esencial para asegurar la coherencia del derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n, como compromiso del Estado colombiano.<\/p>\n<p>15. Para justificar su posici\u00f3n, advierte que el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural es un pilar de identificaci\u00f3n de la naci\u00f3n y de la democracia colombiana, la cual garantiza la diferencia y reconoce la diversidad, aunque no sea la cultura dominante. As\u00ed, la inclusi\u00f3n no s\u00f3lo constituye un avance normativo, sino que, tambi\u00e9n, implica que se supera la hist\u00f3rica tendencia de homogenizar la sociedad reconociendo la riqueza de la diversidad:<\/p>\n<p>\u201cEsta reconfiguraci\u00f3n del papel del Estado implica el reconocimiento de la pluralidad como un activo fundamental para la construcci\u00f3n de una identidad nacional robusta y aut\u00e9ntica. Al celebrar la diversidad, se establece un marco que promueve la participaci\u00f3n significativa de todas las comunidades \u00e9tnicas en el desarrollo cultural, social y pol\u00edtico del pa\u00eds. De esta manera, se erige como una herramienta legal que no solo protege los derechos fundamentales de todas las minor\u00edas \u00e9tnicas, sino que tambi\u00e9n impulsa un cambio cultural m\u00e1s amplio hacia la aceptaci\u00f3n y aprecio de la diversidad como un pilar fundamental de la identidad colombiana\u201d.<\/p>\n<p>d. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>17. Mediante apoderado, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica solicita declarar la constitucionalidad condicionada de los apartes normativos censurados en la demanda, al constatar que los mismos omiten postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.<\/p>\n<p>18. En primer lugar, esto encuentra sustento el estado de cosas inconstitucionales declarado mediante la sentencia T-025 de 2004 y su auto de seguimiento 005 de 2009, donde se reconocieron los derechos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras a recibir atenci\u00f3n prioritaria del Estado en salud, educaci\u00f3n, vivienda y servicios b\u00e1sicos. As\u00ed, se explic\u00f3 que como pueblos \u00e9tnicos son titulares de una protecci\u00f3n especial del Estado y, por ello, existe la necesidad de ejecutar pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a mejorar su calidad de vida y disminuir la pobreza en las regiones donde est\u00e1n ubicadas.<\/p>\n<p>19. En segundo lugar, al estudiar el texto normativo en el que se insertan las disposiciones demandadas, se identifican mandatos que mencionan tanto a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras como a las ind\u00edgenas. En efecto, no luce leg\u00edtimo que en los apartes normativos atacados s\u00f3lo se haya incluido a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, cuando en otras disposiciones de la Ley 191 de 1995, s\u00ed se hizo menci\u00f3n las comunidades negras (art\u00edculos 3, 9, 12, 13 y 40 (literal d). As\u00ed las cosas, la inclusi\u00f3n de aquellas comunidades, negra, afrocolombiana, raizal y palenquera en los segmentos censurados ser\u00eda consecuente con el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural y con el principio constitucional de igualdad.<\/p>\n<p>e. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios<\/p>\n<p>20. El Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios solicita declarar la exequibilidad condicionada de los apartes censurados de la Ley 191 de 1995. Como sustento, indica que los demandantes lograron justificar el cargo propuesto y que, adem\u00e1s, este asunto guarda gran similitud con la ponderaci\u00f3n efectuada por este tribunal en sentencia C-480 de 2019.<\/p>\n<p>f. Universidad Nacional de Colombia<\/p>\n<p>21. La Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia en su intervenci\u00f3n explica porque los apartes censurados vulneran los derechos alegados por los accionantes, en especial el de igualdad y no discriminaci\u00f3n, al incurrir en una omisi\u00f3n legislativa relativa y transgredir los art\u00edculos 1, 2, 7, 13, 93 y 55 transitorio de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el Convenio 169 de la OIT (1.2, 2.2 y 5.a). Por ello, solicita que se declare la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cind\u00edgenas\u201d, contenida en las disposiciones demandadas, para que se incluyan los pueblos negros, afrocolombianos, raizales y palenqueros, al tratarse de una omisi\u00f3n legislativa relativa que exige una sentencia integradora.<\/p>\n<p>22. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia estableci\u00f3 en favor de las comunidades \u00e9tnicas el reconocimiento del car\u00e1cter multicultural y multi\u00e9tnico del pa\u00eds (art. 7). Con ello se busc\u00f3 propiciar un espacio que desmontara estereotipos negativos y que permitiera reducir las desigualdades hist\u00f3ricas fundadas en el respeto de la dignidad. En este marco, se instaur\u00f3 un compromiso con la inclusi\u00f3n y la pluralidad de la sociedad (art. 1). \u00a0Adem\u00e1s del derecho a la igualdad (art. 13), acude a lo previsto en el art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n, que impuso al legislador la obligaci\u00f3n de reconocer a las comunidades negras el derecho a la propiedad colectiva sobre tierras bald\u00edas de las zonas rurales ribere\u00f1as de la cuenca del pac\u00edfico. Dicha obligaci\u00f3n fue desarrollada mediante la Ley 70 de 1993 y es importante en tanto reconoci\u00f3 a la poblaci\u00f3n afrodescendiente como un nuevo sujeto colectivo con derechos y as\u00ed se ha reafirmado por la jurisprudencia constitucional mediante sentencias como C-480 de 2019, al reconocer a esta poblaci\u00f3n como un grupo \u00e9tnico.<\/p>\n<p>23. En consecuencia, explica que la finalidad de las disposiciones demandadas fue desarrollar los art\u00edculos 285, 289 y 337 constitucionales, relativos a la divisi\u00f3n del territorio para responder a las funciones y servicios a cargo del Estado por medio del establecimiento de zonas de fronteras. De acuerdo con estas disposiciones, los departamentos y municipios est\u00e1n facultados para realizar programas de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n en beneficio del desarrollo comunitario y la sostenibilidad ambiental. Sin embargo, las normas demandadas limitan su alcance, al omitir incluir a los colectivos afrocolombianos, pese a estar en id\u00e9ntica situaci\u00f3n a los regulados en los art\u00edculos 5, 7, 8 y 10 de la Ley 191 de 1995, al habitar las zonas de frontera y tener inter\u00e9s en ello. De all\u00ed que, adem\u00e1s de las comunidades ind\u00edgenas, se deben respetar su calidad de grupos \u00e9tnicos diferenciados (arts. 7 y 55 transitorio de la CP), as\u00ed como el Convenio 169 de la OIT.<\/p>\n<p>g. Intervenci\u00f3n ciudadana de Valentina \u00c1lvarez Lesmes<\/p>\n<p>24. La ciudadana considera que los apartes demandados son inconstitucionales, porque generan una discriminaci\u00f3n en detrimento de los derechos de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras al haber sido excluidos sin raz\u00f3n. En esa direcci\u00f3n, afirma que la exclusi\u00f3n de estas comunidades les impide ejercer sus derechos constitucionales, en igualdad de condiciones, respecto a de los grupos ind\u00edgenas, pese a que son comparables para estos efectos. Dichas disposiciones carecen de una base razonable que justifique esa exclusi\u00f3n y, bajo ese entendido, esta Corporaci\u00f3n debe declarar su inexequibilidad.<\/p>\n<p>25. Con todo, indica respecto a la falta de justificaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n por parte del legislador que no existen razones v\u00e1lidas que permitan la discriminaci\u00f3n en la que incurri\u00f3 el legislador al no incluir a estos grupos \u00e9tnicos. La demograf\u00eda, la historia y las obligaciones constitucionales e internacionales respaldan la necesidad de considerar a los pueblos negros, afrocolombianos, raizales y palenqueros, quienes han sido excluidos y confinados a zonas de frontera, en los t\u00e9rminos expuestos en la correcci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>h. Ilex Acci\u00f3n Jur\u00eddica<\/p>\n<p>26. Mediante la subdirectora general y directora de litigio estrat\u00e9gico solicitan que se declare la constitucionalidad condicionada de los apartes demandados de la Ley 191 de 1995, pues consideran que se est\u00e1 ante una omisi\u00f3n legislativa relativa por no incluirse, adem\u00e1s de las comunidades ind\u00edgenas, a las negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Al respecto, advierten que los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa responden a una estructura particular, como as\u00ed se consider\u00f3 en la sentencia C-1236 de 2005.<\/p>\n<p>27. A partir de esos presupuestos, se\u00f1alan que excluir a las comunidades afrocolombiana de los apartes normativos demandados donde s\u00f3lo se mencion\u00f3 a las \u201cind\u00edgenas\u201d, carece de raz\u00f3n, justificaci\u00f3n y objetividad. Indican que esa discriminaci\u00f3n no se ajusta con el deber impuesto al Estado colombiano por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales, como el Convenio 169 de la OIT, que exigen proteger la identidad y diversidad \u00e9tnica y cultural de estas comunidades.<\/p>\n<p>28. Con sustento en esas razones solicitan declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cind\u00edgenas\u201d contenida en las disposiciones censuradas, en el entendido que en ese concepto deben incluirse las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, lo cual tambi\u00e9n encuentra sustento en la necesidad de reconocer el pluralismo, as\u00ed como \u201cla diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n, lo que tambi\u00e9n contiene el mandato de promover los derechos de estos sujetos y su garant\u00eda de efectividad, como contrapeso de la marginaci\u00f3n a la que han sido sometidos durante mucho tiempo\u201d. En consecuencia, la sentencia C-189 de 2022 que, a su vez, retom\u00f3 la sentencia C-480 de 2019 explica que este reconocimiento busca \u201cromper la divisi\u00f3n artificiosa en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen jur\u00eddico creada desde la \u00e9poca hisp\u00e1nica y que invisibiliz\u00f3 con mayor intensidad el pasado africano\u201d. Sin embargo, advierte esta providencia que \u201cese acercamiento no apareja eliminar las diferencias de esos grupos \u00e9tnicos, pues la Constituci\u00f3n reconoce sus particulares ancestrales, sus historias paralelas y la posibilidad de reg\u00edmenes normativo espec\u00edficos en algunos aspectos, como sucede con el sistema de atenci\u00f3n en salud y la representaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. Por ello, consideran que estas disposiciones afectan, al menos, a las comunidades afro ubicadas en geograf\u00edas como los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyac\u00e1, Cesar, Choc\u00f3, Guain\u00eda, La Guajira, Nari\u00f1o, Norte de Santander, Putumayo, Vaup\u00e9s y Vichada.<\/p>\n<p>i. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas.<\/p>\n<p>29. La directora, el coordinador y la investigadora de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas solicitan la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cind\u00edgenas\u201d, contenida en las disposiciones censuradas de la Ley 191 de 1995, al ser evidente que all\u00ed se excluy\u00f3 injustificadamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de las regulaciones sobre la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados, ubicados en los municipios de frontera.<\/p>\n<p>30. Para respaldar su posici\u00f3n, desarrollan la especial protecci\u00f3n de estas comunidades a partir del imperativo fijado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que define al Estado colombiano como multicultural y pluri\u00e9tnico. Esto implica que los grupos hist\u00f3ricamente discriminados y excluidos merecen especial protecci\u00f3n en sus derechos fundamentales, tal es el caso de la poblaci\u00f3n excluida. Esta premisa es coherente con lo estipulado en la Convenci\u00f3n Internacional sobra la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, que advierte en su art\u00edculo 1.1 que se incurre en discriminaci\u00f3n cuando normativamente se establece una restricci\u00f3n o exclusi\u00f3n de un derecho, por motivos de racializaci\u00f3n de un grupo social y que tiene como objeto menoscabar el ejercicio de derechos humanos.<\/p>\n<p>31. De otra parte, la Ley 70 de 1993 desarroll\u00f3 el art\u00edculo 5 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, lo cual constituye un hito en la protecci\u00f3n especial de estas comunidades y en la participaci\u00f3n igualitaria de sus organizaciones en las decisiones que las afectan, lo cual se ha reforzado por la condici\u00f3n de marginalizaci\u00f3n en la que han permanecido. Pero, adem\u00e1s, ha sido clara la jurisprudencia constitucional en se\u00f1alar que las comunidades afrocolombianas son beneficiarias de los derechos consagrados en el Convenio 169 de la OIT, siempre que acrediten la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo e identidad grupal, es decir que se reconozcan como miembros de dicha colectividad. As\u00ed, la omisi\u00f3n legislativa relativa tiene vocaci\u00f3n de prosperar conforme a las decisiones que en t\u00e9rminos similares ha adoptado este tribunal.<\/p>\n<p>J. J. \u00a0Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>32. La representante del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del t\u00e9rmino \u201cind\u00edgenas\u201d contenido en los apartes demandados de la Ley 191 de 1995, bajo el entendido que incluye a las agrupaciones de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Como punto de partida, explica que las omisiones legislativas son abstenciones del legislador que consisten en \u201cno disponer lo prescrito por la Constituci\u00f3n\u201d. A partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 4, 6 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, la jurisprudencia ha sostenido que pueden ser objeto de control por v\u00eda de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad siempre que se demuestren los siguientes elementos:<\/p>\n<p>\u201c(a) La existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo, que presuntamente (i) excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables, o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo;<\/p>\n<p>(b) Que exista un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido por los casos excluidos o por la no inclusi\u00f3n del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma;<\/p>\n<p>(c) Que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; y<\/p>\n<p>(d) Que en los casos de exclusi\u00f3n, la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma\u201d.<\/p>\n<p>33. En aquellos casos donde se ha verificado la concurrencia de esas exigencias para que se configure la omisi\u00f3n legislativa relativa, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que el remedio judicial id\u00f3neo es \u201cuna sentencia que extienda sus consecuencias a los supuestos excluidos de manera injustificada\u201d, a efectos de mantener \u201cen el ordenamiento el contenido que, en s\u00ed mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposici\u00f3n es incompatible con la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>34. As\u00ed, concluye que en el caso estudiado concurren las exigencias jurisprudenciales descritas. En primer lugar, (i) los apartes censurados, al regular algunos aspectos de las zonas de frontera no hicieron referencia, adem\u00e1s de las comunidades ind\u00edgenas, a las negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. En segundo lugar, (ii) esto puede terminar por desconocer lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 13, 70 y 55 transitorio de la Carta Pol\u00edtica. Es decir que se desconoce el deber de conceder igual reconocimiento y respeto a los diferentes grupos \u00e9tnicos del pa\u00eds, pese que se encuentra proscrita cualquier discriminaci\u00f3n normativa fundada en la raza. En tercer lugar, (iii) tal exclusi\u00f3n es injustificada por cuenta de que en otros art\u00edculos de la Ley 191 de 1995 s\u00ed se hizo referencia a los colectivos \u00e9tnicos (art\u00edculos 3, 9, 12, 15 y 40). De modo que, aunque no parece que la intenci\u00f3n inicial del legislador fuera la de generar un trato diferenciado termina incurriendo en una discriminaci\u00f3n. Por ello, garantizar la igualdad de trato en favor de los grupos \u00e9tnicos busca \u201cromper la divisi\u00f3n artificiosa en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen jur\u00eddico creada desde la \u00e9poca hisp\u00e1nica y que invisibiliz\u00f3 con mayor intensidad el pasado africano\u201d. En cuarto lugar, (iv) la falta de justificaci\u00f3n de la desigualdad negativa afecta a estas comunidades pues, a diferencia de las comunidades ind\u00edgenas, ellas no deben ser tenidas en consideraci\u00f3n para la determinaci\u00f3n de las zonas de frontera, en la priorizaci\u00f3n en los convenios de integraci\u00f3n y en la protecci\u00f3n del conocimiento ancestral asociado a los recursos gen\u00e9ticos desarrollados en esos espacios.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>35. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad propuesta al dirigirse contra una ley por su contenido material.<\/p>\n<p>B. Planteamiento del problema jur\u00eddico, m\u00e9todo y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>36. En virtud de lo anterior, le corresponde a este tribunal resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel legislador vulner\u00f3 con la expedici\u00f3n de las disposiciones demandadas los art\u00edculos 1, 2, 7, 13, 70, 93, 310 y 55 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como tambi\u00e9n los art\u00edculos 1.1, 2.2 y 5a del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (en adelante OIT) que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, al establecer que tales disposiciones aplicar\u00edan a las comunidades ind\u00edgenas, sin referir de manera espec\u00edfica a las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras, con lo cual a juicio de los demandantes se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa?<\/p>\n<p>37. Previo a resolver el asunto de fondo y no obstante que no se propuso un cuestionamiento puntual por ning\u00fan interviniente sobre la aptitud sustantiva de la demanda, la Sala Plena considera que es necesario estudiar este asunto con fundamento en dos razones. Primero, tras el hecho de comprobar que (i) los demandantes no integraron la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y de que, en realidad, la expresi\u00f3n demandada, esto es la palabra \u201cind\u00edgenas\u201d, no contiene una regla de derecho susceptible de ser controlada mediante la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En segundo lugar, se debe explorar si, a su vez, (ii) la demanda es apta respecto de la comunidad raizal de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. En caso de que la respuesta a ello sea negativa, se debe analizar si, en dicho contexto, es posible proferir una sentencia de fondo, pese a que podr\u00eda excluir a una parte de la comunidad afrocolombiana de una demanda que solicita declarar una omisi\u00f3n legislativa relativa frente a la integridad de esta comunidad \u00e9tnica. En otras palabras, deber\u00e1 determinarse si es posible superar la contradicci\u00f3n aparente que podr\u00eda existir entre una demanda que solicita declarar una omisi\u00f3n legislativa relativa para que las disposiciones contempladas en favor de las comunidades ind\u00edgenas se hicieren extensivas en favor de las comunidades afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras frente a una decisi\u00f3n que podr\u00eda llevar a un pronunciamiento parcial, al excluir parte de ella, con lo cual se podr\u00edan desconocer los fundamentos y la pretensi\u00f3n de la demanda en un caso en donde lo solicitado es maximizar la participaci\u00f3n de las comunidades afro y no restringirla.<\/p>\n<p>38. \u00a0Para resolver, en primer lugar esta situaci\u00f3n procesal, la Sala Plena estudiar\u00e1: (a) las exigencias de la carga argumentativa para determinar en cada caso la aptitud sustantiva de la demanda frente a los cargos de omisi\u00f3n legislativa relativa y la posibilidad de efectuar dicho estudio al momento de decidir el caso y; (b) los fundamentos de la demanda y la pretensi\u00f3n respecto a la jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades afrodescendientes, en aras de determinar si es posible declarar la ineptitud sustantiva de la demanda de forma parcial, en consideraci\u00f3n a la existencia de distintas comunidades \u00e9tnicas dentro de los afrocolombianos. Por \u00faltimo, (c) con base en las anteriores conclusiones, se proceder\u00e1 a resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>C. Carga argumentativa de las demandas de inconstitucionalidad: las exigencias particulares del juicio omisi\u00f3n legislativa relativa y la posibilidad excepcional de verificar este asunto al momento de decidir el asunto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>39. El Decreto 2067 de 1991, en su art\u00edculo 2\u00b0, establece los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. En particular, la norma precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) se\u00f1alar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) precisar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe se\u00f1alar el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo as\u00ed como la forma en que \u00e9ste fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.<\/p>\n<p>40. Este tribunal ha reiterado que el tercero de los requisitos se conoce como \u201cconcepto de la violaci\u00f3n\u201d. Tal requiere del demandante una carga material y no s\u00f3lo formal, que no se satisface con la presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos; sino que exige unos m\u00ednimos argumentativos, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional.<\/p>\n<p>41. \u00a0Conforme a lo dispuesto por la Corte en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, los siguientes son los m\u00ednimos argumentativos que comprenden el \u201cconcepto de la violaci\u00f3n\u201d: claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; certeza, cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva; especificidad, cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>42. A su vez, ha explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en los eventos en los que lo cuestionado es un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, es necesario que la argumentaci\u00f3n de la demanda se oriente a demostrarla conforme a la estructura necesaria para agotar este juicio:<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0Exista una norma sobre la cual se predique\u00a0necesariamente el cargo y que\u00a0\u2018(a) excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su defecto, (b) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo\u2019.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(ii)\u00a0Exista un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido,\u00a0\u2018por (a) los casos excluidos o (b) por la no inclusi\u00f3n del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma\u201d.\u00a0Esto, por cuanto solo se configura la omisi\u00f3n legislativa relativa siempre que el legislador desconozca una concreta\u00a0\u201cobligaci\u00f3n de hacer\u201d prevista por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>(iii)\u00a0La exclusi\u00f3n o la no inclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente.\u00a0Esto implica verificar\u00a0\u201csi el Legislador, cuando desconoci\u00f3 el deber, cont\u00f3 con una raz\u00f3n suficiente, esto es, que el hecho de omitir alg\u00fan elemento al momento de proferir la norma no hizo parte de un ejercicio caprichoso, sino, por el contrario, ello estuvo fundado en causas claras y precisas que lo llevaron a considerar la necesidad de obviar el aspecto echado de menos por los demandantes\u201d.<\/p>\n<p>(iv)\u00a0En los casos de exclusi\u00f3n o no inclusi\u00f3n, la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma.\u00a0Este presupuesto es\u00a0aplicable solo en\u00a0aquellos casos en que se afecte\u00a0el principio de igualdad, es decir,\u00a0\u201ccuando la norma incompleta se evidencia discriminatoria al no contemplar todas las situaciones id\u00e9nticas a la regulada, o, dicho en otras palabras, cuando no se extiende un determinado r\u00e9gimen legal a una hip\u00f3tesis material semejante\u00a0a la que termina por ser \u00fanica beneficiaria del mismo\u201d.\u00a0Para estos efectos, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, es necesario verificar\u00a0la razonabilidad de la diferencia de trato,\u00a0esto es,\u00a0valorar\u00a0\u201ca) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes s\u00ed fueron incluidos, y, b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin leg\u00edtimo\u201d.<\/p>\n<p>43. Respecto a la exigencia de certeza en la carga argumentativa, ha explicado este tribunal que \u201cpor tratarse de una acusaci\u00f3n que se dirige contra un vac\u00edo parcial, el demandante tiene la carga de demostrar m\u00ednimamente que, en efecto, esa indefinici\u00f3n existe\u201d o \u201clo contrario, llevar\u00eda a la Corte a que, por v\u00eda de este tipo de censuras, concentrara su actividad en definir las interpretaciones legales del ordenamiento jur\u00eddico y no a examinar si el Legislador vulner\u00f3 la Carta Pol\u00edtica\u201d. En consecuencia, explic\u00f3 esta providencia que en tales casos no basta con cuestionar de forma aislada una norma, sino que es necesario que el demandante cumpla una carga m\u00ednima dirigida a justificar la existencia del vac\u00edo que cuestiona. En esa direcci\u00f3n, la sentencia C-122 de 2020 indic\u00f3 que \u201cla exigencia argumentativa es mayor cuando se cuestiona una omisi\u00f3n legislativa relativa, como una medida de respeto de la competencia legislativa y en aras de mantener la separaci\u00f3n de poderes\u201d.<\/p>\n<p>44. As\u00ed, conforme ha sido explicado por la jurisprudencia, tales requisitos se analizan, en principio, al momento de admitir la demanda. No obstante, la sentencia C-189 de 2021, en la cual este tribunal decidi\u00f3 inhibirse por un cargo sustentado en una omisi\u00f3n legislativa relativa, indic\u00f3 que \u201cla Corte ha se\u00f1alado que la superaci\u00f3n de la fase de admisi\u00f3n no impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos\u201d. En efecto, la admisi\u00f3n de la demanda\u00a0\u201cresponde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n que no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte\u201d. En consecuencia, se advierte desde ya que si bien el magistrado sustanciador, en su momento, decidi\u00f3 admitir la demanda de la referencia con fundamento en que, despu\u00e9s de ser corregida, se concluy\u00f3 que se hab\u00edan estructurado los elementos suficientes para adelantar un juicio de omisi\u00f3n legislativa relativa, esta calificaci\u00f3n es provisional y est\u00e1 sujeta al estudio que en dicho sentido realiza la Sala Plena.<\/p>\n<p>D. El fundamento constitucional del derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural en favor de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras dificulta fraccionar un cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa fundado en la comprensi\u00f3n integral de ellas, como as\u00ed se plante\u00f3 en la demanda<\/p>\n<p>45. La identidad afrodescendiente responde a un proceso hist\u00f3rico de reivindicaci\u00f3n, a partir de la diferencia y de los or\u00edgenes no siempre coincidentes de las distintas comunidades que la componen. En simult\u00e1neo, esto se ha reflejado en su reconocimiento jur\u00eddico que, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia, se trata de un proceso a\u00fan en construcci\u00f3n que no es ajeno a innumerables complejidades. Sin embargo, el fundamento constitucional de la diversidad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como el reconocimiento de la intensa relaci\u00f3n con el territorio imponen visibilizar la pluralidad. Esto, a su vez, como se ver\u00e1 al final de este cap\u00edtulo, dificulta la posibilidad de fraccionar un cargo respecto a las comunidades afrodescendientes consideradas de forma independiente, ante su interrelaci\u00f3n de derechos y la b\u00fasqueda de participaci\u00f3n como un todo. Tampoco existe ning\u00fan precedente que, en el marco de una omisi\u00f3n legislativa relativa cuestionada para el caso comunidades afrocolombianas, as\u00ed lo permita. Por \u00faltimo, como as\u00ed se explicar\u00e1, ello ir\u00eda en contra del fundamento mismo de la demanda y de la correcci\u00f3n.<\/p>\n<p>46. En efecto, el art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n afirma que \u201c[e]l Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u201d. Sin embargo, como materializaci\u00f3n expresa del reconocimiento de la comunidad afrodescendiente, el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n resalta que el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina se regir\u00e1 por normas especiales dirigidas \u2013 entre otras \u2013 a proteger \u201cla identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipi\u00e9lago\u201d. A su vez, el inciso final de este art\u00edculo advierte que se garantiza la expresi\u00f3n institucional de las comunidades raizales. Mientras que el art\u00edculo transitorio 55 de la Constituci\u00f3n orden\u00f3 que el Congreso deb\u00eda proferir una ley para que se \u201creconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras bald\u00edas en las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico, de acuerdo con sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n, el derecho a la propiedad colectiva sobre las \u00e1reas que habr\u00e1 de demarcar la misma ley\u201d. No obstante, la referencia conjunta a la comunidad de Palenque y a los dem\u00e1s sujetos afrodescendientes s\u00f3lo vino a concretarse mediante el Acto Legislativo 03 de 2023, que cre\u00f3 la jurisdicci\u00f3n agraria y rural e incluy\u00f3 entre los grupos \u00e9tnicos a las comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales.<\/p>\n<p>47. Del estudio conjunto de las anteriores disposiciones, es posible advertir que es la propia Constituci\u00f3n la que reconoce la importancia particular del territorio para estas comunidades en la construcci\u00f3n de las formas particulares de \u201cpercibir el mundo y la vida\u201d que, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n, enriquecen la democracia y el pluralismo.<\/p>\n<p>48. Para garantizar el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades afrodescendientes, el art\u00edculo 55 transitorio constitucional y la Ley 70 de 1993 se refirieron a las comunidades negras que han ocupado zonas rurales ribere\u00f1as del Pac\u00edfico y reconocieron la propiedad colectiva de acuerdo con sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n. En ese contexto, ha explicado la jurisprudencia constitucional que esto fue necesario para canalizar una realidad social que, en los primeros a\u00f1os de la Rep\u00fablica, estuvo dada \u201cpor la persistencia de organizaciones conformadas por descendientes de esclavos originarios de \u00c1frica quienes buscaron organizarse mediante figuras como los palenques, las rochelas y los quilombos que surgieron en Colombia\u00a0(\u2026)\u201d, como respuesta a la b\u00fasqueda de un territorio y de la libertad. De all\u00ed que se explicara que, pese a la abolici\u00f3n de la esclavitud el 24 de mayo de 1851, el pa\u00eds \u201cno ha podido resolver la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que persiste en la actualidad ni ha logrado solventar las angustias de un grupo \u00e9tnico que a\u00fan hoy se moviliza de manera decidida, constante y ordenada para exigir, por las v\u00edas que abri\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991, la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>49. En particular, la comunidad raizal de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina ha visto como sus derechos de reconocimiento han estado atados en gran parte a los propios de las dem\u00e1s comunidades afro, pero sin que ello impida desconocer el origen diferenciado de su r\u00e9gimen. En este \u00faltimo contexto, se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-530 de 1993, que aval\u00f3 el control que efectu\u00f3 el Gobierno Nacional para garantizar la supervivencia humana y cultural, de donde destac\u00f3 que en caso de no hacerlo el da\u00f1o se dar\u00eda en detrimento de los raizales, quienes poseen una cultura \u201cdiferente de la cultura del resto de los colombianos, particularmente en materia de lengua, religi\u00f3n y costumbres, que le confieren al raizal una cierta identidad. Tal diversidad es reconocida y protegida por el Estado (art. 7\u00b0) y tiene la calidad de riqueza de la Naci\u00f3n (art. 8\u00b0)\u201d. As\u00ed, si bien la protecci\u00f3n cultural de las comunidades \u00e9tnicas diferenciadas se dio, en un principio, de manera conjunta, de forma reciente se ha llamado la atenci\u00f3n sobre la necesidad de no homogenizarlas y considerarlas de manera individual. Al respecto, la sentencia SU-097 de 2017 adujo lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEsta situaci\u00f3n se torna parad\u00f3jica, pues, con el \u00e1nimo de asegurar un conjunto de derechos especiales a todas las poblaciones diversas desde el punto de vista cultural, el Estado podr\u00eda terminar por homogenizarlas; y es una paradoja que puede acarrear consecuencias jur\u00eddicas indeseables, pues un presupuesto esencial de la defensa de estos derechos es el di\u00e1logo entre culturas, en el que se parta de la igual dignidad de todas las culturas, pero tambi\u00e9n de la base de sus diferencias.<\/p>\n<p>En ese contexto,\u00a0las comunidades negras o afrocolombianas, que constituyen un conjunto poblacional particularmente amplio, enfrentaron un enorme desaf\u00edo para ser escuchados con voz propia en el \u00e1mbito constitucional. Si la comprensi\u00f3n y, en esa medida, el destino de los derechos de las comunidades negras o afrocolombianas estuvieron atados al devenir de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, una segunda dependencia, menos conocida, surgi\u00f3 entre los derechos de las dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas y los de las comunidades afrodescendientes, como ocurre en el caso del pueblo raizal.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si la jurisprudencia sobre los derechos de las comunidades negras se inici\u00f3 en una relaci\u00f3n de dependencia a los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, la que se refiere al pueblo raizal sufre de una doble dependencia, en tanto se at\u00f3, sin mayores consideraciones, a la de las comunidades negras\u201d.<\/p>\n<p>50. \u00a0En aras de reconocer lo matices de la problem\u00e1tica descrita, es imperativo indicar que los raizales tienen un complejo origen no s\u00f3lo en descendientes de personas esclavizadas que migraron desde la Colombia continental, sino que responden a los primeros pobladores de la isla, algunos de los cuales ten\u00edan origen en Inglaterra, en personas provenientes de las Antillas e, incluso, el pueblo ind\u00edgena\u00a0miskito\u00a0de la costa caribe de Nicaragua. Por ello, concluy\u00f3 esta providencia que, no obstante que existen algunas coincidencias con el proceso hist\u00f3rico de los dem\u00e1s miembros de las comunidades afro, como el fin de la esclavitud en todo el territorio nacional, la composici\u00f3n demogr\u00e1fica variada de la poblaci\u00f3n raizal, as\u00ed como su ubicaci\u00f3n insular, historia y procesos sociales determinan la defensa de su modo de vida actual y la divergencia cultural con la poblaci\u00f3n mayoritaria e, incluso, con otros grupos \u00e9tnicos.<\/p>\n<p>51. Pese a lo descrito, los raizales son parte integral de la comunidad afrocolombiana y de las reivindicaciones impulsadas en su favor pues, adem\u00e1s de compartir de forma parcial un origen afro com\u00fan, la integridad de estas comunidades cuentan con una \u201cvinculaci\u00f3n estrecha entre su supervivencia y el derecho al territorio como un lugar de vida, de desarrollo y mantenimiento de lazos culturales\u201d. Es decir, como un\u00a0\u201cuniverso en el cual se hace posible la existencia misma de las comunidades afrodescendientes\u201d, en tanto \u201cel territorio recoge la esencia misma de la existencia de un grupo social. Los pobladores hacen parte del territorio, as\u00ed como la tierra, los r\u00edos, los recursos y la vida\u201d. Esta relaci\u00f3n con el agua no se ha resaltado s\u00f3lo para las comunidades afrocolombianas del pac\u00edfico, sino tambi\u00e9n con las comunidades vinculadas al mar caribe.<\/p>\n<p>52. De all\u00ed que, la diversidad \u00e9tnica es una de las expresiones de la pluralidad que fue defendida con vehemencia en la Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0Por ello, debe inspirar la actuaci\u00f3n de la Corte Constitucional:<\/p>\n<p>\u201cLa Naci\u00f3n colombiana tiene derecho a que se le defina como ella es y no como una mera abstracci\u00f3n jur\u00eddica. En este sentido el mayor inter\u00e9s que no ha tra\u00eddo a este hist\u00f3rico escenario de di\u00e1logo es el proponerle a los colombianos dejar siglos enteros de negar lo que somos y que avancemos juntos en el autodescubrimiento de nuestra identidad.<\/p>\n<p>Consideramos que el primer paso para esta b\u00fasqueda de identidad nacional es hacer consciente de la historia oculta de los grupos \u00e9tnicos, ind\u00edgenas, negros, isle\u00f1os raizales de San Andr\u00e9s, que en com\u00fan podemos contar la misma historia de desconocimiento, violencia y resistencia.<\/p>\n<p>Por eso nos parece fundamental que en el art\u00edculo primer de la Nueva Constituci\u00f3n se consagre el reconocimiento del car\u00e1cter multi\u00e9tnico y pluricultural del pueblo colombiano\u201d.<\/p>\n<p>53. En consecuencia, se resalt\u00f3 en dicha oportunidad que entre mayor diversidad de pensamiento exista en un Estado, m\u00e1s abundantes ser\u00e1n las posibilidades de creaci\u00f3n cultural, \u201cla que puede llegar a constituirse en la mejor barrera para la intolerancia en que enra\u00edzan los comportamientos violentos\u201d. Con este mismo ideal, la jurisprudencia constitucional ha explicado que el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n cobija a todas las comunidades afrocolombianas, como un mandato \u00fanico, que no es susceptible de ser fragmentado, pero que, a su vez, impone en cada caso no ignorar la diferencia existente entre cada una de las comunidades afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras.<\/p>\n<p>54. As\u00ed, al estudiar si el Convenio 169 de la OIT aplicaba a cada una de ellas, la sentencia C-169 de 2001 explic\u00f3 que las comunidades negras son grupos \u00e9tnicos en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 1\u00b0 del Convenio 169 de la OIT, pues la expresi\u00f3n \u201ctribal\u201d debe interpretarse como grupos sociales que comparten una identidad cultural distinta a la de la sociedad dominante. Tal circunstancia no se limita a las comunidades negras ubicadas en la Cuenca del Pac\u00edfico, ya que a falta de una menci\u00f3n expresa en la ley, ella cobija tambi\u00e9n a \u201clas agrupaciones raizales del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia, las cuales no s\u00f3lo comparten con las primeras un origen hist\u00f3rico com\u00fan en las ra\u00edces africanas que fueron trasplantadas a Am\u00e9rica, sino que han sido reconocidas por esta corporaci\u00f3n, en consonancia con el art\u00edculo 310 de la Carta, como un grupo \u00e9tnico titular de derechos especiales\u201d. En efecto, anticip\u00f3 la sentencia T-461 de 2014 que el Estado debe proteger la diversidad \u00e9tnica, la riqueza cultural y la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, sin distinci\u00f3n en contra de ninguna minor\u00eda \u00e9tnica.<\/p>\n<p>55. Por ende, al retomar las consideraciones expuestas y aplicarlas al caso concreto, podr\u00eda resultar contradictorio estudiar una demanda de manera fragmentada, pese a que los cargos de inconstitucionalidad fueron propuestos en favor de la totalidad de la poblaci\u00f3n afrocolombiana. Con mayor raz\u00f3n, si los argumentos all\u00ed desarrollados est\u00e1n dirigidos a cuestionar la inexistencia de una regulaci\u00f3n, lo cual impide, a juicio de los demandantes, visibilizar la participaci\u00f3n de las comunidades que han sido hist\u00f3ricamente excluidas o no han sido nombradas. Lo anterior impide dividir los cuestionamientos formulados por la presunta ausencia de regulaci\u00f3n en detrimento de las comunidades afro como un todo. En sentido contrario, esto es de aceptar la posibilidad de emprender un estudio frente a algunas de las comunidades afro, se podr\u00eda terminar por desconocer el fundamento mismo de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n que, en t\u00e9rminos m\u00e1s generales, est\u00e1 determinado por la pluralidad y, en este caso, impide excluir a los raizales de una decisi\u00f3n. Este asunto es relevante a partir de una problem\u00e1tica encontrada al respecto en la demanda, como as\u00ed se explicar\u00e1 en el cap\u00edtulo siguiente.<\/p>\n<p>56. Para analizar esta cuesti\u00f3n no puede ignorarse que los demandantes formularon la integridad de sus cuestionamientos aludiendo a \u201clas comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras\u201d. De otra parte, tampoco se puede dejar de lado que el cuestionamiento fundado en la omisi\u00f3n legislativa relativa se encuentra desarrollado a partir del derecho a la igualdad. De manera que resultar\u00eda gravoso desintegrar los argumentos propuestos al margen de quienes, con ciertos matices, forman parte integral de una \u00fanica comunidad \u00e9tnica diferenciada como los afrocolombianos. A su vez, la jurisprudencia citada como base del cargo, esto es las sentencias C-359 de 2013, C-073 de 2018 y C-480 de 2019, tampoco apoyar\u00edan una conclusi\u00f3n en esa direcci\u00f3n, pues en todas ellas se incluye en el estudio a la comunidad \u00e9tnica de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. Incluso, en la correcci\u00f3n de la demanda se indic\u00f3 que se deb\u00eda tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 8 de la Constituci\u00f3n, que indica que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger la riqueza cultural de la naci\u00f3n, la que fue definida como pluri\u00e9tnica.<\/p>\n<p>57. En conclusi\u00f3n, de encontrar que la demanda no es apta frente a determinada comunidad afrocolombiana, no es posible fraccionar la base del cuestionamiento formulado pues ello ir\u00eda en detrimento de la propia pretensi\u00f3n que activa la competencia de la Corte, del mandato unitario de protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y del derecho a la igualdad. Con mayor raz\u00f3n si, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, ello tampoco parece posible en tanto la sentencia C-169 de 2001 adujo que la expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras\u201d que se deriva de la Ley 70 de 1993, a falta de menci\u00f3n expresa de los raizales, no puede leerse al margen de ellos.<\/p>\n<p>E. Ineptitud sustantiva de la demanda: ausencia de certeza y suficiencia en la argumentaci\u00f3n propuesta por los demandantes<\/p>\n<p>58. Al retomar la cuesti\u00f3n presentada, se tiene que los ciudadanos Libardo Jos\u00e9 Ariza Higuera, Ramiro Rodr\u00edguez Padilla y Jeison Eduardo Palacios \u00a0presentaron demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cind\u00edgenas\u201d, incluida en el art\u00edculo 5; en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 7; as\u00ed como en los art\u00edculos 8 y 10 de la Ley 191 de 1995. Como sustento, explicaron que era necesario considerar que la protecci\u00f3n constitucional que existe en favor de la identidad y de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, no s\u00f3lo est\u00e1 dispuesta en favor de las comunidades ind\u00edgenas, sino que tambi\u00e9n beneficia a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (art\u00edculos 1, 2, 7, 13, 70, 93, 310 y 55 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Convenio 169 de la OIT). En consecuencia, despu\u00e9s de formular en la demanda y su correcci\u00f3n un juicio de omisi\u00f3n legislativa relativa, concluyeron que exist\u00eda una regulaci\u00f3n deficitaria, que hab\u00eda desconocido el anterior mandato espec\u00edfico, al comprobarse que las comunidades afrodescendientes tambi\u00e9n est\u00e1n ubicadas en la zona de frontera y, por ello, su exclusi\u00f3n normativa carece de raz\u00f3n suficiente. En consecuencia, solicitaron a este tribunal condicionar tales disposiciones en el entendido de que tambi\u00e9n incluyen \u201ca los integrantes de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras\u201d.<\/p>\n<p>59. No obstante, previo a efectuar un pronunciamiento de fondo, la Sala Plena constata que la demanda no es apta en consideraci\u00f3n a que no se integr\u00f3 la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y de que, en realidad, la expresi\u00f3n demandada, esto es la palabra \u201cind\u00edgenas\u201d, no contiene una regla de derecho susceptible de ser controlada mediante la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Si bien de manera excepcional la Corte Constitucional ha integrado algunas expresiones para evitar decisiones inhibitorias, como as\u00ed se explic\u00f3 en la sentencia C-495 de 2019, en este caso no se considera viable proceder a ello tras encontrar que, adem\u00e1s, se presenta una discusi\u00f3n particular sobre la aptitud sustantiva de la demanda en relaci\u00f3n con la comunidad raizal.<\/p>\n<p>60. En concreto, pese a que ning\u00fan interviniente cuestion\u00f3 este asunto, se concluye que los demandantes deb\u00edan sustentar de mejor manera la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuenta de que el art\u00edculo 53 de la Ley 191 de 1995, que no se integr\u00f3 al an\u00e1lisis de los cargos, dispone lo siguiente: \u201c[l]La presente Ley no se aplicar\u00e1 en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina objeto de normas especiales, salvo a lo relativo a la asesor\u00eda y apoyo de las instituciones oficiales de Educaci\u00f3n Superior\u201d. En consecuencia, el an\u00e1lisis efectuado en la demanda frente a las disposiciones acusadas fue incompleto, al menos respecto de la comunidad raizal del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. Por ende, al no haberse integrado esta norma al an\u00e1lisis, no es del todo claro el contenido de la demanda y la exigencia argumentativa de certeza. Al respecto, se tiene \u00a0que la sentencia C-122 de 2020 explic\u00f3 que en los cargos que se sustentan en una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0\u201cpor tratarse de una acusaci\u00f3n que se dirige contra un vac\u00edo parcial, el demandante tiene la carga de demostrar m\u00ednimamente que, en efecto, esa indefinici\u00f3n existe\u201d o \u201clo contrario, llevar\u00eda a la Corte a que, por v\u00eda de este tipo de censuras, concentrara su actividad en definir las interpretaciones legales del ordenamiento jur\u00eddico y no a examinar si el Legislador vulner\u00f3 la Carta Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>61. En ese orden de ideas, los demandantes ten\u00edan una carga particular de explicar por qu\u00e9 el cargo exist\u00eda, pese a lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Ley 191 de 1995, frente a la poblaci\u00f3n raizal. En segundo lugar, deb\u00edan explicar si el vac\u00edo se sosten\u00eda para esta poblaci\u00f3n \u00e9tnica no s\u00f3lo a partir de las disposiciones demandadas, sino tambi\u00e9n del r\u00e9gimen especial en favor del Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina (Ley 47 de 1993, Ley 915 de 2004 y Ley 2135 de 2021).<\/p>\n<p>62. En consecuencia, al comprobarse la ausencia de certeza y suficiencia de la demanda frente a la comunidad raizal de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, se impone declarar la ineptitud sustantiva de la integridad de la demanda pues, como as\u00ed explic\u00f3 en el cap\u00edtulo anterior, el derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural en favor de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras dificulta fraccionar un cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa fundado en la comprensi\u00f3n integral de ellas. Esto podr\u00eda alterar el contenido mismo de la demanda y de la correcci\u00f3n, las que estaban dirigidas a fomentar la participaci\u00f3n de la comunidad afrocolombiana como un todo.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00danico. INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto a la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cind\u00edgenas\u201d, incorporada en los art\u00edculos 5, 7, 8 y 10 de la Ley 191 de 1995 \u201cPor medio de la cual se dictan disposiciones sobre Zonas de Frontera\u201d.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Constitucional Sentencia C-137 de 2024 Expediente: D-15260 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5 (parcial); el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 7 (parcial); el art\u00edculo 8 (parcial) y el art\u00edculo 10 (parcial) de la Ley 191 de 1995 \u201cPor medio de la cual se dictan disposiciones sobre Zonas de Frontera&#8221;. 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