{"id":29250,"date":"2024-07-05T19:08:53","date_gmt":"2024-07-05T19:08:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/c-212-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:08:53","modified_gmt":"2024-07-05T19:08:53","slug":"c-212-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-212-24\/","title":{"rendered":"C-212-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente D-15563<\/p>\n<p>C-212 de 2024<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA C-212 DE 2024<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-15563<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 65 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002.<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En el presente caso le correspondi\u00f3 a la Corte estudiar la demanda interpuesta por un ciudadano en contra de la interpretaci\u00f3n que ha hecho la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. A juicio del actor, la interpretaci\u00f3n era incompatible con los art\u00edculos 53, 58 y 243 de la Constituci\u00f3n, por cuanto las consecuencias jur\u00eddicas de la interpretaci\u00f3n \u00abno se coligen del texto normativo y es deber de todo operador judicial elegir la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, ello, en la medida de que la corporaci\u00f3n reproduce la exigencia de contenido declarado inexequible, mediante la sentencia C-781 de 2003 y desconoce abiertamente los derechos adquiridos de un d\u00eda de salario por d\u00eda de retardo del art\u00edculo 65 del CST establecida en la sentencia de constitucionalidad\u00bb.<\/p>\n<p>2. Dentro del t\u00e9rmino concedido, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 una decisi\u00f3n inhibitoria por considerar que los cargos no satisfac\u00edan los requisitos de certeza y suficiencia. Al evaluar la aptitud de la demanda, la Sala Plena de la Corte concluy\u00f3 que los cargos propuestos no cumpl\u00edan los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>3. La Corte concluy\u00f3 que la demanda carec\u00eda de una argumentaci\u00f3n comprensible respecto del cuestionamiento hecho a la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior pues si bien se cuestionaba la p\u00e9rdida del derecho a la indemnizaci\u00f3n moratoria desde la terminaci\u00f3n del contrato laboral cuando el trabajador deja pasar m\u00e1s de 24 meses para reclamar el pago, p\u00e9rdida de derecho que de tal interpretaci\u00f3n judicial se derivar\u00eda, para llegar a esta conclusi\u00f3n el demandante se fundaba en una interpretaci\u00f3n inferida por \u00e9l mismo de la sentencia C-781 de 2003 y no de su verdadero tenor.<\/p>\n<p>4. Con lo anterior, la Corte estim\u00f3 que la demanda no logr\u00f3 demostrar una oposici\u00f3n clara y espec\u00edfica entre la norma que se deriva de la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia y los art\u00edculos 53, 58 y 243 de la Constituci\u00f3n, generando como consecuencia que los cargos no despertaran una m\u00ednima duda sobre la inconstitucionalidad de la regla interpretativa demandada.<\/p>\n<p>5. En consecuencia, la Sala Plena decidi\u00f3 inhibirse de emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito al no existir un cargo apto que permitiera activar la funci\u00f3n jurisdiccional de la Corte.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>6. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (en adelante CST), modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002.<\/p>\n<p>7. El texto de la norma demandada es el siguiente (se resalta el aparte cuestionado):<\/p>\n<p>LEY 789 DE 2002<\/p>\n<p>(diciembre 27)<\/p>\n<p>Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. INDEMNIZACI\u00d3N POR FALTA DE PAGO. El art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Indemnizaci\u00f3n por falta de pago:<\/p>\n<p>1. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Si a la terminaci\u00f3n del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retenci\u00f3n autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnizaci\u00f3n, una suma igual al \u00faltimo salario diario por cada d\u00eda de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el per\u00edodo es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamaci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deber\u00e1 pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciaci\u00f3n del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d<\/p>\n<p>8. El cargo admitido contra la norma cuestionada se fundamenta en que, a juicio del actor, la interpretaci\u00f3n que la Corte Suprema de Justicia le ha dado a la norma, especialmente a la indemnizaci\u00f3n moratoria, desconoce los art\u00edculos 53, 58 y 243 de la Constituci\u00f3n. Aunque el actor explica de forma independiente las razones de vulneraci\u00f3n de cada uno de los citados art\u00edculos superiores, la argumentaci\u00f3n de los tres se fundamenta en que las consecuencias jur\u00eddicas de la interpretaci\u00f3n \u00abno se coligen del texto normativo y es deber de todo operador judicial elegir la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, ello, en la medida de que la corporaci\u00f3n reproduce la exigencia de contenido declarado inexequible, mediante la sentencia C-781 de 2003 y desconoce abiertamente los derechos adquiridos de un d\u00eda de salario por d\u00eda de retardo del art\u00edculo 65 del CST establecida en la sentencia de constitucionalidad\u00bb.<\/p>\n<p>9. Relata en primer lugar que, en sentencia SL 1639 de 2022, que reitera varios pronunciamientos all\u00ed indicados, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia plante\u00f3 su interpretaci\u00f3n sobre dicha disposici\u00f3n normativa y afirm\u00f3:<\/p>\n<p>El criterio mayoritario de la Sala respecto del alcance e interpretaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n, es que para que proceda dicha indemnizaci\u00f3n, se debe instaurar la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo; si ello no ocurre, el trabajador solo tendr\u00e1 derecho a los intereses moratorios que dicha preceptiva prev\u00e9, a partir del mes 25.<\/p>\n<p>As\u00ed se dijo en sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en la CSJ SL10632-2014, y m\u00e1s recientemente en providencia CSJ SL1005-2021, donde se se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendr\u00e1 derecho a la indemnizaci\u00f3n moratoria equivalente a un (1) d\u00eda de salario por cada d\u00eda de mora en la soluci\u00f3n de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n certificada por la Superintendencia Financiera.<\/p>\n<p>De tal suerte que la presentaci\u00f3n oportuna (enti\u00e9ndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo) de la reclamaci\u00f3n judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnizaci\u00f3n moratoria de un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciaci\u00f3n del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasi\u00f3n, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los t\u00e9rminos precisados por el legislador.<\/p>\n<p>Pero la reclamaci\u00f3n inoportuna (fuera del t\u00e9rmino ya se\u00f1alado) comporta para el trabajador la p\u00e9rdida del derecho a la indemnizaci\u00f3n moratoria. S\u00f3lo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinci\u00f3n de v\u00ednculo jur\u00eddico. (Subrayas fuera del texto).<\/p>\n<p>Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, observa la Sala que la relaci\u00f3n laboral que se suscit\u00f3 entre las partes finaliz\u00f3 el 6 de abril de 2003 y la demanda que dio origen al proceso fue presentada el 7 de julio de 2006 seg\u00fan se infiere del acta individual de reparto visible a folio 20, es decir, despu\u00e9s de haber transcurrido 24 meses desde la ruptura del v\u00ednculo contractual. En estas condiciones, al haber reclamado inoportunamente sus acreencias laborales, la demandante perdi\u00f3 el derecho a la indemnizaci\u00f3n moratoria de un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retraso y solo le asiste derecho a los intereses moratorios sobre los cr\u00e9ditos sociales insatisfechos.<\/p>\n<p>10. En este escenario y respecto de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 superior y al principio de indubio pro operario que de \u00e9l se desprende, estima el accionante que la interpretaci\u00f3n de este art\u00edculo 65 debe ser global, sin fraccionamiento, entendiendo que la disposici\u00f3n, \u00abpara los trabajadores que devenguen m\u00e1s de 1 salario m\u00ednimo consagra un d\u00eda de salario por d\u00eda de retardo hasta por 24 meses y si el trabajador no ha iniciado su reclamaci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria transcurridos 24 meses desde la terminaci\u00f3n del contrato, a partir del mes 25 debe pagarse intereses moratorios hasta su efectivo pago\u00bb. En caso de que inicie reclamaci\u00f3n antes del mes 24, afirma el actor que el pago debe seguir realiz\u00e1ndose ya que \u00abla expresi\u00f3n \u201co si presentara demanda, no ha habido pronunciamiento judicial\u201d fue declarada inexequible, en el entendido en que el trabajador, como parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, no pod\u00eda soportar la mora judicial. As\u00ed que aquellos trabajadores que reclamaron por la v\u00eda ordinaria antes del mes 24, seguir\u00e1n caus\u00e1ndose dicha indemnizaci\u00f3n hasta su pago efectivo\u00bb.<\/p>\n<p>11. As\u00ed las cosas, a su juicio, le\u00edda la norma no es posible entender que, si no se ha hecho el reclamo por v\u00eda ordinaria antes del mes 24, a partir del mes 25 se perder\u00eda o extinguir\u00eda el derecho a la indemnizaci\u00f3n moratoria de un d\u00eda de salario por d\u00eda de retardo. En este caso, dice, \u00absi no ha habido reclamaci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria dentro de estos 24 meses debe el empleador el inter\u00e9s moratorio, pero a partir del mes 25 hasta su pago\u00bb. Indica que la Corte Suprema de Justicia, en los apartes interpretativos citados \u00abafirm\u00f3 que para que proceda la indemnizaci\u00f3n moratoria se debe instaurar la \u201cdemanda\u201d dentro de los 24 meses siguientes a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de lo contrario, s\u00f3lo tiene derecho a los intereses moratorios a partir del mes 25 y en la otra dice que a partir de la terminaci\u00f3n del contrato\u00bb.<\/p>\n<p>12. Insiste en que la disposici\u00f3n jur\u00eddica ahora analizada \u00abno prescribi\u00f3 en sus consecuencias jur\u00eddicas la p\u00e9rdida de la indemnizaci\u00f3n moratoria de un d\u00eda de salario por d\u00eda de retardo hasta el mes 24\u00bb sino que la limit\u00f3 a esa \u00faltima fecha entendiendo entonces que, \u00absi no ha iniciado la reclamaci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria transcurridos los 24 meses, se debe pagar el inter\u00e9s moratorio a partir del mes 25 hasta su efectivo, pago, igualmente sin que la disposici\u00f3n normativa establezca la p\u00e9rdida del d\u00eda de salario por d\u00eda de retardo hasta el mes 24\u00bb.<\/p>\n<p>13. Considera que \u00abdonde el legislador no ha prescrito una consecuencia jur\u00eddica, por cierto, muy gravosa de la p\u00e9rdida de la indemnizaci\u00f3n moratoria, el int\u00e9rprete no lo debe hacer, sobre todo, porque pasar\u00eda de int\u00e9rprete a legislador, pues agregar\u00eda elementos normativos y consecuencias jur\u00eddicas que la misma disposici\u00f3n no contiene\u00bb.<\/p>\n<p>14. Respecto de la prohibici\u00f3n de reproducir contenidos declarados inexequibles (art. 243 superior) se\u00f1ala que en este caso la expresi\u00f3n \u00abo si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial\u00bb fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-781 de 2003. A pesar de ello, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia todav\u00eda reproduce dicha expresi\u00f3n, cuando la misma afirma que:<\/p>\n<p>Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendr\u00e1 derecho a la indemnizaci\u00f3n moratoria equivalente a un (1) d\u00eda de salario por cada d\u00eda de mora en la soluci\u00f3n de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n certificada por la Superintendencia Financiera.<\/p>\n<p>15. Alega que el legislador, \u00aben la expedici\u00f3n original del art\u00edculo 65 del CST estableci\u00f3 dos instituciones jur\u00eddicas diferentes y diferenciables entre s\u00ed: la reclamaci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria o si presentara la demanda. Esta \u00faltima instituci\u00f3n, con su respectivo predicado, fue declarado inconstitucional y ninguna autoridad debe reproducir dicho contenido\u00bb. De manera que no es permitido exigir la presentaci\u00f3n de una demanda ya que \u00abla instituci\u00f3n procesal de la \u201creclamaci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria\u201d descarta la presentaci\u00f3n de la demanda para cualquier efecto, pues esta \u00faltima fue declarada inexequible, como segunda opci\u00f3n y que cuando el legislador alude a la \u201creclamaci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria\u201d, no alude a reclamaci\u00f3n \u201cjudicial\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>16. Respecto del art\u00edculo 58, relacionado con los derechos adquiridos, indica que no existe consecuencia jur\u00eddica alguna en la norma demandada de s\u00f3lo pagar los intereses moratorios si se reclama por la v\u00eda ordinaria a partir del mes 25.<\/p>\n<p>17. Estima que la Corte Suprema de Justicia \u00abtoma las consecuencias jur\u00eddicas de la interposici\u00f3n de la \u201creclamaci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria\u201d transcurridos 24 meses despu\u00e9s de terminado el contrato, como el pago de intereses moratorios, pero aplica que es a partir del mes 25 en adelante, pues ya el d\u00eda de salario por d\u00eda de retardo se ha causado, como derecho adquirido, sino que retrotrae el pago de los intereses moratorios al mes 0 de la terminaci\u00f3n del contrato hasta su pago\u00bb. Es decir, que se afirma una cosa que la misma disposici\u00f3n normativa no prescribe ya que \u00abel pago de intereses moratorios es a partir del mes 25 hacia adelante, siempre y cuando no se haya interpuesto la reclamaci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria en los primeros 24 meses y no, como lo afirm\u00f3 la Sala Laboral, desde la terminaci\u00f3n del contrato; en otras palabras, la disposici\u00f3n jur\u00eddica no prescribe la consecuencia de perder la indemnizaci\u00f3n moratoria de un d\u00eda de salario por d\u00eda de retardo hasta el mes 24, pues la deja inc\u00f3lume, intacta y sobre ella no genera consecuencia jur\u00eddica negativa alguna\u00bb.<\/p>\n<p>18. Por \u00faltimo, alega que la intenci\u00f3n del legislador en este caso, \u00abfue limitar temporalmente la indemnizaci\u00f3n moratoria de un d\u00eda de salario por d\u00eda de retardo y no que la perdiera, como actualmente est\u00e1 interpretando la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, dice, \u00abporque en los debates, por los primeros 6 o 18 meses operar\u00eda el fen\u00f3meno de los \u201cbrazos ca\u00eddos\u201d y a partir de ese momento los intereses moratorios y prosigue que era una manera de no solamente de indexar esa cuant\u00eda, sino de acrecentar un valor importante. As\u00ed qued\u00f3 planteada en la disposici\u00f3n reformada; por los primeros 24 meses y a partir del mes 25 intereses de mora, si el trabajador no ha reclamado por la v\u00eda ordinaria, transcurridos 24 meses desde la finalizaci\u00f3n del contrato\u00bb.<\/p>\n<p>19. En consecuencia, solicita que se declare inexequible la interpretaci\u00f3n realizada por la honorable Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia relacionada con el alcance interpretativo de la indemnizaci\u00f3n moratoria establecida en el art\u00edculo 65 del CST.<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>20. Dentro del t\u00e9rmino previsto en el Decreto 2067 de 1991, se recibieron las siguientes intervenciones:<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoya la exequibilidad. En primer lugar, se\u00f1ala que la indemnizaci\u00f3n contemplada en la norma es para los eventos en los cuales el empleador adeuda al trabajador salarios y prestaciones sociales a la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual, la cual est\u00e1 delimitada de acuerdo al momento en que el trabajador presenta la reclamaci\u00f3n ordinaria correspondiente.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la interviniente que despu\u00e9s de la sentencia citada del a\u00f1o 2022, la Corte Suprema de Justicia \u00abresolvi\u00f3 expresamente el problema jur\u00eddico de qu\u00e9 sucede si la reclamaci\u00f3n del trabajador se presenta despu\u00e9s de los veinticuatro meses desde la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, para lo cual, reiter\u00f3 su criterio mayoritario en la sentencia SL3070 de 2023y resolvi\u00f3 que en ese caso, se debe ordenar el pago de intereses moratorios desde la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo hasta efectivo el pago.\u00bb<\/p>\n<p>En segundo lugar, dice que la Corte Suprema ha interpretado el art\u00edculo 65 cuestionado \u00abcomo la intenci\u00f3n del legislador de delimitar temporalmente la indemnizaci\u00f3n moratoria para que el trabajador interponga la demanda ordinaria laboral dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, pues dentro de este t\u00e9rmino, ser\u00e1 acreedor de un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo. Lo anterior encuentra concordancia con la intervenci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n social en la sentencia C-781 de 2003 el cual explica que la norma tiene como finalidad el uso oportuno de la acci\u00f3n judicial y el impacto econ\u00f3mico que la sanci\u00f3n del d\u00eda de salario por d\u00eda de retardo puede implicar para la parte empleadora\u00bb.<\/p>\n<p>Concluye que la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema, \u00abcontrario a lo que indica el demandante, es consecuente con lo que consagra el principio in dubio pro operario, pues la Corte finalmente busca amparar al trabajador que, si bien no reclam\u00f3 dentro de los primeros veinticuatro meses dispuestos por el art\u00edculo 65 del C.S.T, de igual manera se ha visto afectado por el no pago de sus salarios y prestaciones adeudadas. Por ello, se requiere de esta interpretaci\u00f3n que materialice el principio, integrando la norma y adjudic\u00e1ndole un sentido favorable al trabajador, lo cual se traduce en que la postura de la CSJ propende porque la situaci\u00f3n para el trabajador que presente inoportunamente su reclamaci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 65 del C.S.T, sea corregida de forma justa y equitativa.\u00bb<\/p>\n<p>Aura Elisa Pineda Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoya la inexequibilidad de la interpretaci\u00f3n de la norma, por considerar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00abadem\u00e1s de hacer perder la indemnizaci\u00f3n moratoria si no se presenta una supuesta demanda dentro de los 24 d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n del contrato, desconoce abiertamente el apartado que en una interpretaci\u00f3n de manera contraria dice que, si se ha iniciado la reclamaci\u00f3n antes del mes 24, sigue la indemnizaci\u00f3n moratoria. Eso tambi\u00e9n es un derecho adquirido si se ha iniciado la reclamaci\u00f3n antes del 24, pero la Corte Suprema se desentiende absolutamente de esa parte\u00bb.<\/p>\n<p>Oscar Marino Arias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuva la demanda por considerar que la norma desconoce los art\u00edculos 53,58, 228 y 243 de la Constituci\u00f3n, por el operador judicial no puede aplicar normatividad que ha sido declarada inexequible, como en este caso causando perjuicios a los derechos del trabajador.<\/p>\n<p>Diego Nicol\u00e1s Poveda G\u00f3mez y N\u00e9stor Javier Ortiz D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan la exequibilidad condicionada de la norma. Consideran que la interpretaci\u00f3n demandada es restrictiva y parte de la mala fe. Explican que la interpretaci\u00f3n vulnera el principio de favorabilidad laboral, \u00aben virtud de que el art\u00edculo no consagra una extinci\u00f3n del derecho a obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria en caso de que no se interponga una demanda\u00bb y desconoce el objetivo de la norma cual es \u00abel de sancionar al empleador que no cumple, creando as\u00ed un escenario desfavorable para el empleador incumplido en comparaci\u00f3n con el empleador que acata la norma. Esta intenci\u00f3n es clara en la normatividad laboral vigente, pues desde la normatividad se establecen ciertos deberes del empleador, y una respectiva consecuencia en caso de incumplimiento.<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicitan que se declare la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n demandada en el entendido de que \u00abla indemnizaci\u00f3n por falta de pago del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en todos los casos es de un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo hasta que el pago se verifique, salvo una excepci\u00f3n: cuando el trabajador que devenga m\u00e1s de un salario m\u00ednimo no ha iniciado su reclamaci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria, caso en el cual hasta el mes 24 debe pagar un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo y solamente a partir del mes 25 el empleador deber\u00e1 pagar al trabajador\u00bb.<\/p>\n<p>Yulis Andrea Varilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la inexequibilidad de la interpretaci\u00f3n realizada por la Corte Suprema de Justicia, por considerar que \u00abla Corte borra del mapa constitucional los derechos adquiridos a la indemnizaci\u00f3n moratoria hasta el mes 24 y si inici\u00f3 la reclamaci\u00f3n antes del mes 24, el derecho a que se siga pagando la indemnizaci\u00f3n moratoria despu\u00e9s del mes 24 hasta su pago real. Igualmente, porque seg\u00fan el 243 de la Constituci\u00f3n no se puede reproducir contenido inconstitucional y borra el principio del indubio pro operario, porque, elige la interpretaci\u00f3n menos favorable para el trabajador y es la m\u00e1s favorable, no la menos favorable\u00bb. \u00a0En su criterio, la \u00abconsecuencia jur\u00eddica de pagar los intereses a partir del mes 25 hasta su efectivo pago es si NO ha iniciado la reclamaci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria antes del mes 24, pero en este caso, si inici\u00f3 su reclamaci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria antes del mes 24 el trabajador contin\u00faa con el derecho a que se siga pagando la indemnizaci\u00f3n moratoria hasta su pago real, sin consideraci\u00f3n al mes 25. Lo que hace la Corte tambi\u00e9n es hacer perder el derecho a la indemnizaci\u00f3n moratoria despu\u00e9s del mes 25, por lo que, en este punto solicito a la corte constitucional integrar el juicio de constitucionalidad de la violaci\u00f3n de los derechos adquiridos respecto a si el trabajador inici\u00f3 su reclamaci\u00f3n antes del mes 24\u00bb.<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>21. La Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 una decisi\u00f3n inhibitoria por considerar que el cargo admitido no cumple con los presupuestos de certeza y suficiencia, toda vez que el mismo parte de una lectura incompleta de la jurisprudencia constitucional, al considerar que esta Corte en la sentencia C-781 de 2003 interpret\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002, \u00abconcluyendo que no era necesario acudir ante la justicia laboral a efectos de obtener la indemnizaci\u00f3n de \u201cbrazos ca\u00eddos\u201d. En este sentido, el actor refiere que, desconociendo el mandato de cosa juzgada y en detrimento del principio in dubio pro operario, en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Corte Suprema de Justicia s\u00ed exige acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para acceder a dicha compensaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>22. A juicio del Ministerio P\u00fablico, en dicha sentencia el Tribunal constitucional \u00abno relev\u00f3 a los interesados de la carga de acudir ante la justicia laboral a efectos de obtener la indemnizaci\u00f3n de \u201cbrazos ca\u00eddos\u201d\u00bb, posici\u00f3n que ha sido reiterada en las sentencias C-892 de 2009, T-459 de 2017 y SU-041 de 2020 en las que se ha aclarado el alcance de la norma \u00abacogiendo el entendimiento de la forma de pago de la indemnizaci\u00f3n de \u201cbrazos ca\u00eddos\u201d en t\u00e9rminos similares a los desarrollados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u00bb.<\/p>\n<p>23. As\u00ed, la lectura parcializada e incompleta del precedente que fundamenta el cargo de inconstitucionalidad, hace que la demanda no cumpla con la carga de suficiencia y, por ello, solicita que se profiera una decisi\u00f3n inhibitoria, recordando que \u00abla misma \u201clejos de afectar la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia contemplada en el art\u00edculo 229 superior, constituye una herramienta id\u00f3nea para evitar que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que acompa\u00f1a al ordenamiento jur\u00eddico sea objeto de reproche a partir de argumentos \u201d que no suscitan una verdadera controversia constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n demandante con posterioridad al concepto del Ministerio P\u00fablico<\/p>\n<p>24. Mediante escrito del 6 de marzo de 2024, por fuera del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el demandante cuestion\u00f3 el concepto presentado por el Ministerio P\u00fablico al considerar que el mismo no tuvo en cuenta que la demanda contiene tres cargos aut\u00f3nomos admitidos. En este caso, dice, se omiti\u00f3 analizar el problema constitucional con el cargo de \u00ablos derechos adquiridos de la indemnizaci\u00f3n moratoria de un d\u00eda de salario por d\u00eda de retardo hasta por 24 meses y, si ha reclamado por la v\u00eda ordinaria antes del mes 24, aqu\u00e9l derecho indemnizatorio (brazos ca\u00eddos) causado con posterioridad al mes 25 hasta su pago (art 58) sin interrupci\u00f3n y si no ha reclamado en los primeros 24 meses de terminado el contrato, se garantiza los brazos ca\u00eddos hasta el mes 24 y a partir del mes 25 hacia adelante intereses moratorios, sin perder la indemnizaci\u00f3n hasta el mes 24\u00bb. Seguidamente, presenta argumentos respaldando los cargos de la demanda en los que se cuestiona la interpretaci\u00f3n que la Corte Suprema de Justicia ha hecho del art\u00edculo 65 del CST.<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>25. La Corte Constitucional es competente para realizar el control de constitucionalidad solicitado en la demanda formulada por el accionante, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del art\u00edculo 241 del texto superior.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar: aptitud sustantiva de la demanda<\/p>\n<p>26. La jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica al establecer que la Sala Plena puede realizar un nuevo examen de aptitud de los cargos, sin perjuicio de la evaluaci\u00f3n adelantada prima facie por el magistrado sustanciador en el auto admisorio de la demanda, antes de analizar el fondo del asunto propuesto. \u00a0Esto, por cuanto \u00aben este estadio del an\u00e1lisis es posible tener una apreciaci\u00f3n m\u00e1s compleja de la controversia planteada por el accionante, cuesti\u00f3n que est\u00e1 dada, entre otras cosas, por la opini\u00f3n y el concepto de los intervinientes, de los expertos, de la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n y desde luego de los magistrados y magistradas que integran el pleno de la Corporaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>27. En este caso, la Sala Plena estima necesario evaluar de nuevo la aptitud sustantiva de cada uno de los cargos planteados por cuanto, en opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, la Corte debe emitir un fallo inhibitorio toda vez que los cargos de inconstitucionalidad formulados y relacionados con la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 53 y 243 superiores no satisfacen los requisitos de certeza y suficiencia para acometer el control de constitucionalidad. Lo anterior, al partir de una lectura incompleta y parcializada del precedente constitucional.<\/p>\n<p>28. En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos necesarios para la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos, personas legitimadas para ello. En sentencia C-1052 de 2001 se puntualiz\u00f3 que las acciones de constitucionalidad requieren tres elementos fundamentales: \u201c(1) debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, (2) el concepto de la violaci\u00f3n y (3) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (art. 2, Decreto 2067 de 1991; y jurisprudencia constitucional)\u201d. El segundo de estos elementos (el concepto de la violaci\u00f3n), debe observar, a su vez, tres condiciones m\u00ednimas: (i) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas \u201c(art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) \u201cla exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas \u201c y (iii) exponer las razones por las cuales las disposiciones normativas demandadas violan la Constituci\u00f3n, las cuales deber\u00e1n ser, al menos, \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d.<\/p>\n<p>29. Dichas caracter\u00edsticas, que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n formulado por quien demanda la norma, fueron definidas por la Corte. En cuanto al requisito de la claridad, indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que el mismo se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n, que permita al lector la comprensi\u00f3n del contenido en su demanda. La condici\u00f3n de certeza, por su lado, exige al actor presentar cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real, existente y que tenga conexi\u00f3n con el texto de la norma acusada, y no una simple deducci\u00f3n del demandante. La exigencia de especificidad hace alusi\u00f3n a que el demandante debe formular, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan, pues exponer motivos vagos o indeterminados impedir\u00eda un juicio de constitucionalidad. En cuanto a la pertinencia, la Corte ha establecido que la misma se relaciona con la existencia de reproches basados en la confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con aquel de la disposici\u00f3n demandada, por lo cual no puede tratarse de argumentos de orden legal o doctrinario, o de puntos de vista subjetivos del accionante. Con respecto a la suficiencia, esta guarda relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n de los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n atacada, logrando as\u00ed que la demanda tenga un alcance persuasivo.<\/p>\n<p>Requisitos de las demandas de inconstitucionalidad contra interpretaciones judiciales y administrativas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>30. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en principio, el juez constitucional no es competente para \u00abresolver controversias derivadas del proceso de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la ley, pues el objeto principal del control que ejerce la Corte a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es el de realizar un juicio abstracto de confrontaci\u00f3n entre las normas acusadas y la Carta Pol\u00edtica, para derivar de all\u00ed su conformidad u oposici\u00f3n con el texto constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>31. No obstante, en ciertas ocasiones la Corte ha reconocido su competencia para pronunciarse respecto de la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, siempre y cuando la misma involucre problemas de ex\u00e9gesis constitucional. En la sentencia C-354 de 2015 este Tribunal se\u00f1al\u00f3 al respecto que \u00abcabe el pronunciamiento de la Corte en los casos en que existan interpretaciones judiciales o administrativas contrarias a la Constituci\u00f3n y que se pongan en evidencia mediante una demanda de inconstitucionalidad, siempre que se cumplan con las exigencias constitucionales, legales y jurisprudenciales, cuya verificaci\u00f3n es necesaria a objeto de evitar el riesgo de interferir, de manera indebida, en el \u00e1mbito de competencia de otros poderes p\u00fablicos, irrespetando el principio de legalidad y de separaci\u00f3n de poderes\u00bb.<\/p>\n<p>32. Igualmente, en la sentencia C-259 de 2015 la Corte indic\u00f3 que \u00ab[E]n lo atinente a la teor\u00eda del derecho viviente el fundamento que en ella encuentra el control constitucional de interpretaciones judiciales radica en que la mencionada teor\u00eda propicia la realizaci\u00f3n de un juicio de constitucionalidad basado en el contexto dentro del cual la disposici\u00f3n \u201cha sido interpretada\u201d o \u201cha vivido\u201d, de modo que el pronunciamiento de la Corte no se funde en los sentidos hipot\u00e9ticos de la disposici\u00f3n controlada, sino en su \u201csentido real\u201d conferido por \u201cla jurisdicci\u00f3n responsable de aplicarla\u201d, de modo que si ese sentido real est\u00e1 \u201cclaramente establecido y ofrece rasgos de coherencia y unidad\u201d, la Corte debe admitirlo \u201ccomo el sentido en que dicha preceptiva ha de ser interpretada, al momento de decidir sobre su exequibilidad\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>33. Ahora bien, respecto de las demandas contra interpretaciones judiciales y administrativas, esta corporaci\u00f3n ha exigido al demandante una mayor carga argumentativa con el fin de proteger la autonom\u00eda de los jueces y autoridades administrativas y el respecto por el principio de legalidad de la competencia. \u00a0Los requisitos de procedencia que deber\u00e1 cumplir la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad en estos eventos fueron expuestos y sintetizados en la sentencia C-802 de 2008, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>a.- En cuanto al requisito de claridad, el ciudadano no s\u00f3lo debe se\u00f1alar cu\u00e1l es la disposici\u00f3n acusada como inconstitucional (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2067 de 1991), sino que, en demandas contra interpretaciones judiciales, es necesario indicar con absoluta precisi\u00f3n cu\u00e1l es el contenido normativo o \u201cnorma\u201d derivada de la disposici\u00f3n acusada. En otras palabras, s\u00f3lo habr\u00e1 lugar a un pronunciamiento de fondo \u201ccuando se establezca claramente el enunciado o enunciados normativos que seg\u00fan el demandante generan la presunta situaci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d. As\u00ed, el ciudadano debe indicar, de manera suficientemente comprensible, cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada que considera contraria a la Constituci\u00f3n, dejando de lado todo tipo de ambig\u00fcedades o anfibolog\u00edas en la identificaci\u00f3n de la norma impugnada.<\/p>\n<p>b.- En cuanto al requisito de certeza, las demandas contra interpretaciones judiciales comprenden al menos tres dimensiones. Por un lado, (i) debe tratarse de una interpretaci\u00f3n que realmente fije un contenido normativo derivado de la disposici\u00f3n impugnada. Esto significa que la interpretaci\u00f3n debe derivarse directamente de la disposici\u00f3n demandada.<\/p>\n<p>De otro lado, (ii) no puede considerarse satisfecho el requisito de certeza cuando el reproche de inconstitucionalidad se sustenta en simples \u201chip\u00f3tesis hermen\u00e9uticas\u201d que no hallan sustento en una real y cierta interpretaci\u00f3n judicial, o donde la interpretaci\u00f3n no conduce a las implicaciones reprochadas, sino que responden a una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida por el actor o que recaiga sobre disposiciones que no han sido acusadas. En este punto cobra relevancia la doctrina del derecho viviente, pues el control constitucional sobre interpretaciones judiciales \u201crecae sobre el derecho realmente vivido por los ciudadanos, y no sobre contenidos hipot\u00e9ticos, que podr\u00edan eventualmente inferirse del texto acusado, pero que no han tenido ninguna aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, (iii) no se cumple el requisito de certeza cuando la interpretaci\u00f3n no se deriva de normas con fuerza material de ley, sino de otro tipo de disposiciones como actos administrativos, contratos estatales o cualquier otra fuente de derecho. As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, en el Auto 103 de 2005, en cuyo caso la Corte encontr\u00f3 que la demanda se dirig\u00eda a cuestionar una pr\u00e1ctica habitual de los jueces en la aplicaci\u00f3n de un acto administrativo en la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>c.- En cuanto al requisito de especificidad, en esta clase de demandas lo que se exige es que las razones de inconstitucionalidad sean puntuales y recaigan sobre el contenido normativo cuyo alcance espec\u00edfico ha sido fijado por la interpretaci\u00f3n acusada, pero no sobre la base de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d.<\/p>\n<p>d.- En cuanto al requisito de pertinencia, es necesario que el demandante se\u00f1ale c\u00f3mo y en qu\u00e9 medida la interpretaci\u00f3n judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional, \u201cy no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia\u201d.<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido particularmente cuidadosa al examinar el requisito de pertinencia en demandas contra interpretaciones judiciales. De manera insistente ha se\u00f1alado que el control por esta v\u00eda no es procedente si se involucran controversias hermen\u00e9uticas o discusiones puramente legales, por cuanto \u201cno le corresponde al juez constitucional resolver aquellos debates suscitados en torno al proceso de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la ley\u201d, a menos que la controversia \u201ctrascienda el \u00e1mbito estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional\u201d.<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n ha explicado que no compete a la Corte determinar la manera como deben interpretarse los textos legales, ni adelantar una suerte de \u201ccorrecci\u00f3n hermen\u00e9utica\u201d de las decisiones judiciales que fijan el sentido de las leyes, a menos que la decisi\u00f3n implique una problem\u00e1tica de orden constitucional.<\/p>\n<p>e.- Por \u00faltimo, el requisito de suficiencia exige, en demandas contra interpretaciones judiciales, demostrar que se est\u00e1 ante una posici\u00f3n consistente y reiterada del operador jur\u00eddico y no producto de un caso en particular, pues \u201cuna sola decisi\u00f3n judicial en la que se interprete una norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente y en caso de serlo debe demostrarse\u201d. M\u00e1s all\u00e1 de una cuesti\u00f3n relativa a la certeza de la interpretaci\u00f3n, el criterio de suficiencia exige aportar los elementos f\u00e1cticos y argumentativos para demostrar que la interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo existe, sino que plantea una verdadera problem\u00e1tica constitucional\u201d.<\/p>\n<p>34. Ahora, si bien se cuestiona por parte del Ministerio P\u00fablico \u00fanicamente el incumplimiento de los requisitos de certeza y suficiencia, en caso de advertir que los mismos se superan y con el fin de comprobar plenamente la aptitud de la demanda, se revisar\u00e1 el cumplimiento de los dem\u00e1s presupuestos exigidos para este tipo de demandas.<\/p>\n<p>Ineptitud sustantiva de la demanda contra interpretaciones judiciales por falta de claridad, especificidad y suficiencia<\/p>\n<p>35. En esta oportunidad, es claro que la demanda no se dirige contra el texto de una disposici\u00f3n legal, sino contra la interpretaci\u00f3n que ha desarrollado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de ella. De manera que, para considerar satisfecho este presupuesto como se expuso previamente, el reproche \u00abno puede sustentarse en simples \u201chip\u00f3tesis hermen\u00e9uticas\u201d que no hallan sustento en una real y cierta interpretaci\u00f3n judicial, o donde la interpretaci\u00f3n no conduce a las implicaciones reprochadas, sino que responden a una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida por el actor o que recaiga sobre disposiciones que no han sido acusadas. En este punto cobra relevancia la doctrina del derecho viviente, pues el control constitucional sobre interpretaciones judiciales \u201crecae sobre el derecho realmente vivido por los ciudadanos, y no sobre contenidos hipot\u00e9ticos, que podr\u00edan eventualmente inferirse del texto acusado, pero que no han tenido ninguna aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica\u201d\u00bb<\/p>\n<p>36. Para el Ministerio P\u00fablico, los cargos carecen de certeza toda vez que parte de una lectura incompleta de la jurisprudencia constitucional, la cual no ha eliminado la exigencia de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para acceder a la prestaci\u00f3n contemplada en la norma.<\/p>\n<p>37. En el presente caso, esta Sala considera que no es posible un pronunciamiento de fondo sobre la problem\u00e1tica jur\u00eddica planteada, por cuanto la demanda no cumple con los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia dispuestos por la jurisprudencia para que proceda el estudio contra una interpretaci\u00f3n proferida por una autoridad judicial.<\/p>\n<p>38. En primer lugar, respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 243 superior, advierte la Sala Plena que le asiste raz\u00f3n a la Procuradora al se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional y particularmente la sentencia C-781 de 2003 al declarar inexequible el aparte \u00abo si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial\u00bb no consider\u00f3, como lo afirman el demandante y algunos intervinientes que apoyan este cargo, que el trabajador quedaba eximido de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para cumplir con el reclamo exigido por la norma.<\/p>\n<p>39. En esa oportunidad, el cargo de inconstitucionalidad presentado no se relacionaba con el supuesto de hecho que regula la presentaci\u00f3n de la demanda por fuera del t\u00e9rmino de los 24 meses, sino que cuestionaba que la decisi\u00f3n del juez se profiriera pasados los 24 meses. De manera que uno de los problemas jur\u00eddicos planteados era \u00absi el segmento normativo del numeral primero de la disposici\u00f3n impugnada, al disponer que \u201cSi transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamaci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deber\u00e1 pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n certificados por la Superintendencia Bancaria\u201d, somete al trabajador a la morosidad de los despachos judiciales, recorta su oportunidad de recuperar lo que en justicia se le debe, y se convierte en est\u00edmulo a la negligencia del empleador, infringiendo de esta manera los art\u00edculos 13 y 25 de la Constituci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>40. Al resolver dicho asunto, la Corte explic\u00f3 que la norma ten\u00eda como consecuencia que el trabajador perd\u00eda el derecho a recibir la indemnizaci\u00f3n moratoria desde el mes 25 de no pago cuando a pesar de haber promovido demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la autoridad encargada de conocer de su caso no hab\u00eda adoptado una decisi\u00f3n. \u00a0Dicha situaci\u00f3n, fue considerada inconstitucional, pues, en \u00faltimas, el sujeto m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral \u2013el trabajador -, se ve\u00eda afectado como consecuencia directa de la tardanza de la administraci\u00f3n de justicia en resolver sus demandas.<\/p>\n<p>41. En la citada sentencia, esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 y respet\u00f3 la intenci\u00f3n del legislador al modificar la norma, siendo esta la de evitar un reclamo judicial tard\u00edo con el fin de recibir una cuantiosa suma de dinero. Al contextualizar la modificaci\u00f3n introducida a la norma del CST, la sentencia C-781 de 2003 indica que:<\/p>\n<p>[E]n otras palabras, si el trabajador no ha presentado demanda por la v\u00eda judicial ordinaria dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral, o si la misma no ha sido resuelta definitivamente por la autoridad judicial, ya no se contin\u00faa haciendo exigible el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria \u2013un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo -, sino \u00fanicamente el pago de intereses moratorios.<\/p>\n<p>El mencionado cambio obedeci\u00f3, en opini\u00f3n del legislador, a que se hab\u00eda constituido una \u201c&#8230;forma de enriquecimiento de los trabajadores debido a la lentitud de la justicia cuando el tr\u00e1mite de un proceso laboral de primera instancia, si se cumplieran los t\u00e9rminos no deber\u00eda durar, incluida la apelaci\u00f3n, m\u00e1s de seis (6) meses\u201d pues \u201cla manera como est\u00e1 prevista la indemnizaci\u00f3n por falta de pago ha dado lugar a que los trabajadores esperen para presentar sus demandas cuando est\u00e1n para cumplirse los tres (3) a\u00f1os, t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y le juegan a una cuantiosa indemnizaci\u00f3n moratoria a veces injusta ya que, de acuerdo con la jurisprudencia, en este caso se presume la mala fe del empleador\u201d[2]. (Subrayado no original).<\/p>\n<p>Como puede observarse con facilidad, de esta forma el Legislador quiso exigir de los trabajadores con ingresos superiores a un salario m\u00ednimo, una carga adicional para tener derecho a la indemnizaci\u00f3n moratoria luego de transcurridos 24 meses de terminada su relaci\u00f3n laboral, consistente en acudir durante ese lapso ante los jueces ordinarios y reclamar el pago pronto de sus acreencias. (Negrillas fuera del texto original).<\/p>\n<p>42. As\u00ed mismo, sobre la morosidad en el tr\u00e1mite de reclamaciones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la inconstitucionalidad del aparte relacionado con la demanda, la ratio de la decisi\u00f3n se\u00f1ala:<\/p>\n<p>el dise\u00f1o acogido por el Legislador en este sentido consagra una exigencia que resulta desproporcionada para el trabajador y constituye un detrimento de sus derechos, en particular a recibir la indemnizaci\u00f3n moratoria, por cuanto aquel se ver\u00eda afectado como consecuencia de una conducta que le es extra\u00f1a: la tardanza de la administraci\u00f3n de justicia en la definici\u00f3n de las controversias laborales. Al respecto la Sala entiende que el trabajador mantiene intacto su derecho a la indemnizaci\u00f3n moratoria si dentro de los 24 meses siguientes a la ruptura de su nexo contractual reclama por la v\u00eda ordinaria el pago de sus acreencias insolutas, toda vez que con ello cumple con el prop\u00f3sito que llev\u00f3 al Legislador a plantear la reforma, es decir, evitar un reclamo judicial tard\u00edo con el fin de recibir una cuantiosa suma de dinero. (Negrita fuera del texto original).<\/p>\n<p>43. \u00a0En consecuencia, lo que se estim\u00f3 inconstitucional fue la carga impuesta por el legislador al trabajador de soportar la mora judicial a efectos del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n moratoria, m\u00e1s no la necesidad de hacer el reclamo judicial. Aspecto que, se aclara, nunca fue cuestionado ni por el entonces demandante ni abordado por la Corte Constitucional en la sentencia.<\/p>\n<p>44. Bajo ese entendido, las razones que explican la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 243 superior, seg\u00fan las cuales la Corte Suprema de Justicia estar\u00eda reproduciendo en sus sentencias un contenido declarado inexequible, no satisfacen los requisitos de claridad y especificidad, al no cumplir con la carga de presentar una argumentaci\u00f3n comprensible respecto del cuestionamiento hecho a la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia y de explicar por qu\u00e9 la norma que se deriva de la interpretaci\u00f3n judicial desconoce la Constituci\u00f3n. En su demanda el actor no logr\u00f3 demostrar una oposici\u00f3n clara entre la norma que se deriva de la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia y el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, al entender que la Corte Constitucional, en la sentencia C-781 de 2003, consider\u00f3 que el trabajador no deb\u00eda cumplir con el requisito de demandar para poder acceder a la indemnizaci\u00f3n moratoria. Pero, como se explic\u00f3 anteriormente, esa no fue la intenci\u00f3n de este Tribunal. Por lo tanto, el contenido normativo que supuestamente se reproduce en la interpretaci\u00f3n de la CSJ no coincide con aquel que fue declarado inexequible en la mencionada providencia. Es decir, no hay coincidencia entre la disposici\u00f3n que la Corte Constitucional excluy\u00f3 del ordenamiento y aquella que el actor demanda. En tales condiciones, el cargo tambi\u00e9n carece de suficiencia para generar una duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad alegada.<\/p>\n<p>45. En segundo lugar, en cuanto al cargo por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 58 superior, se advierte que el mismo no supera el requisito de la especificidad, en tanto el actor no presenta una oposici\u00f3n entre la interpretaci\u00f3n que se cuestiona y el citado art\u00edculo, sino que se limita a afirmar que la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia desconoce que la indemnizaci\u00f3n moratoria es un \u201cderecho adquirido\u201d. Lo anterior, sin explicar por qu\u00e9 dicha indemnizaci\u00f3n se considera un derecho adquirido o, por qu\u00e9 el legislador no pod\u00eda establecer reformas respecto de la manera en que dicha indemnizaci\u00f3n deb\u00eda pagarse (tal como se realiz\u00f3 a trav\u00e9s del art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002).<\/p>\n<p>46. Finalmente, respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena considera que el demandante no cumple con el presupuesto de especificidad ya que no logra explicar por qu\u00e9 el reconocimiento de los intereses moratorios al trabajador, aunque no se haya realizado el reclamo del pago de sus acreencias laborales por m\u00e1s de dos a\u00f1os, constituye una interpretaci\u00f3n que desconoce el principio de favorabilidad del trabajador.<\/p>\n<p>47. Bajo este contexto, no encuentra la Sala Plena el cumplimiento de los presupuestos necesarios para continuar con el proceso de control abstracto y emitir un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, la Corte deber\u00e1 declararse inhibida, por tratarse, en el presente caso, de una demanda que no satisfizo la exigencia de claridad, especificidad y suficiencia.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 65 del CST, por ineptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con Salvamento de voto<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente D-15563<\/p>\n<p>C-212 de 2024<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente D-15563 C-212 de 2024 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-212 DE 2024 Ref.: Expediente D-15563 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 65 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002. 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