{"id":29251,"date":"2024-07-05T19:09:30","date_gmt":"2024-07-05T19:09:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/su016-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:09:30","modified_gmt":"2024-07-05T19:09:30","slug":"su016-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su016-24\/","title":{"rendered":"SU016-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia SU-016\/24<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACI\u00d3N DIRECTA-Configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico y procedimental absoluto en la valoraci\u00f3n probatoria del recurso extraordinario de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) la autoridad judicial accionada, sin ning\u00fan tipo de justificaci\u00f3n, omiti\u00f3 valorar &#8230;, la supuesta falsedad de los documentos contenidos en el expediente penal militar &#8230;, abstenci\u00f3n que, sin duda alguna, desconoce la finalidad de la causal primera de revisi\u00f3n que, en definitiva, consiste en \u201c\u20ac\u0153obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos\u201d\u20ac\u009d&#8230;; aplic\u00f3 de manera irreflexiva, irrazonable y arbitraria el art\u00edculo 188-1 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (&#8230;)<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;), la autoridad judicial accionada privilegi\u00f3 una norma procesal de rango legal e hizo de las formalidades un obst\u00e1culo, lo cual gener\u00f3 la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de las v\u00edctimas. Ante la existencia de serias dudas sobre lo ocurrido, merced a las pruebas que obran en el proceso, dado que se podr\u00eda estar ante una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos, ha debido privilegiarse lo sustancial, frente a un an\u00e1lisis restrictivo a partir de elementos puramente formales.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervenci\u00f3n que compete al juez de tutela<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causales de procedencia<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Finalidad<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Sentido y alcance de dictar sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Sentido y alcance de la prueba (recobrada o recuperada) que no pudo ser aportada de manera oportuna al proceso<\/p>\n<p>FLEXIBILIZACION DE LOS ESTANDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS-En caso de falsos positivos<\/p>\n<p>FLEXIBILIZACI\u00d3N DE LOS EST\u00c1NDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado<\/p>\n<p>FLEXIBILIZACI\u00d3N DE LOS EST\u00c1NDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia de la Corte Interamericana<\/p>\n<p>FLEXIBILIZACION DE LOS ESTANDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>Sentencia SU-016 de 2024<\/p>\n<p>Expediente: T-9.488.073<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mabellys Bel\u00e9n Montero Moscote y Mabel Lorena C\u00e1ceres Montero contra la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la dictada el 18 de mayo de 2023 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 la sentencia proferida el 27 de enero de 2023 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que hab\u00eda amparado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las actoras.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Las actoras presentaron acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, el Tribunal Administrativo del Cesar y la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en este \u00faltimo caso por la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, que declar\u00f3 infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 6 de noviembre de 2008, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por las hoy demandantes en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or Eduar C\u00e1ceres Prado, el 22 de junio de 2002, al interior del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 2 \u201cLa Popa\u201d de la ciudad de Valledupar (Cesar).<\/p>\n<p>2. De manera preliminar, se advierte que existen serias discrepancias en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurri\u00f3 el deceso de dicho ciudadano. Precisamente, en dichas discrepancias y en cuestionar que no se haya valorado adecuadamente las pruebas y en que se haya dado prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial, se funda la acci\u00f3n de tutela. En el curso del proceso contencioso administrativo se plantearon al menos tres hip\u00f3tesis sobre lo ocurrido el 22 de junio de 2002, como pasa a verse.<\/p>\n<p>3. Primera hip\u00f3tesis: la de la demanda de reparaci\u00f3n directa. En la demanda se indic\u00f3 que el se\u00f1or Eduar C\u00e1ceres Prado, quien ten\u00eda una enfermedad mental, supuestamente se habr\u00eda desplazado hasta el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 2 \u201cLa Popa\u201d e ingres\u00f3 por un costado frente a una garita de la guardia. Producto de lo anterior, el centinela de turno accion\u00f3 su fusil de dotaci\u00f3n contra el intruso y le propin\u00f3 siete (7) disparos que le ocasionaron la muerte instant\u00e1nea.<\/p>\n<p>4. Segunda hip\u00f3tesis: la que se desprende del proceso penal militar. En el proceso penal militar reposa la decisi\u00f3n dictada el 14 de abril de 2004 por el Juzgado 90 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, en la cual se indic\u00f3 que el 22 de junio de 2002 el primer pelot\u00f3n de la Bater\u00eda Espoleta del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 2 \u201cLa Popa\u201d al parecer se encontraba realizando labores de patrullaje al interior y exterior de dichas instalaciones, por cuanto ten\u00edan informaci\u00f3n de que un grupo de \u201cbandidos\u201d pretend\u00eda ingresar al batall\u00f3n, para asesinar y hurtar municiones. Durante el desarrollo de la actividad aludida, se se\u00f1al\u00f3 que los uniformados \u201cvieron a dos personas saltarse la malla de seguridad, cayendo estos dentro de las instalaciones del batall\u00f3n, les hicieron la alarma y fueron dados de baja los dos sujetos.\u201d<\/p>\n<p>5. Tercera hip\u00f3tesis: la que se plantea a partir de la investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En el escrito de acusaci\u00f3n elaborado por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas, se indic\u00f3 que seg\u00fan la denuncia instaurada por el se\u00f1or Edwin Manuel Guzm\u00e1n C\u00e1rdenas, los se\u00f1ores Eduar C\u00e1ceres Prado y Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra habr\u00edan sido aprehendidos y retenidos horas antes de su muerte y, posteriormente, ejecutados de manera violenta, para finalmente ser presentados como integrantes de grupos armados al margen de la ley.<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis coincide en parte con la del proceso de reparaci\u00f3n directa seguido por la muerte del se\u00f1or Carlos Pumarejo Lopesierra que de manera paralela, al proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado por el deceso del se\u00f1or Eduar C\u00e1ceres Prado, quien al parecer se encontraba con el primero de los nombrados para el momento de los hechos. En este litigio se declar\u00f3 la responsabilidad patrimonial del Estado por cuanto se concluy\u00f3 que la muerte de Pumarejo Lopesierra, ocurri\u00f3 como consecuencia de lesiones causadas por el paso de proyectiles de arma de fuego cuando este se encontraba inicialmente en posici\u00f3n de rodillas y manos y luego en posici\u00f3n de c\u00fabito ventral sobre el piso de la garita, tal como lo expone el an\u00e1lisis de los resultados del estudio de las heridas observadas en el cuerpo de este occiso.<\/p>\n<p>Igualmente, guarda relaci\u00f3n con el proceso seguido ante la JEP en virtud del cual la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los hechos y conductas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz -JEP- dict\u00f3 el Auto 128 de 2021 dentro del caso denominado \u201c03 Asesinatos y desapariciones forzadas ileg\u00edtimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado\u201d \u2013 Subcaso Costa Caribe.<\/p>\n<p>6. Dilucidado lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a describir, de manera detallada, los hechos relevantes en los que se fundan las anteriores hip\u00f3tesis, siguiendo para ello la cronolog\u00eda de lo ocurrido en el proceso contencioso administrativo, para el an\u00e1lisis y decisi\u00f3n del presente asunto. En particular, se dar\u00e1 cuenta de los diversos medios de prueba que obran en el expediente.<\/p>\n<p>B.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>7. El 22 de junio de 2004, la se\u00f1ora Mabellys Bel\u00e9n Montero Moscote, quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Mabel Lorena C\u00e1ceres Montero, por intermedio de apoderado judicial, formul\u00f3 demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de la muerte del se\u00f1or Eduar C\u00e1ceres Montero, acaecida el 22 de junio de 2002, en las instalaciones del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 2 \u201cLa Popa\u201d de la ciudad de Valledupar (Cesar). Como fundamento f\u00e1ctico, la parte actora expuso, en s\u00edntesis, lo siguiente:<\/p>\n<p>8. Que el se\u00f1or Eduar C\u00e1ceres Prado prest\u00f3 el servicio militar obligatorio durante el lapso comprendido entre el 11 de febrero de 1993 y el 11 de noviembre de 1994 y, a partir de esta \u00faltima fecha, estuvo vinculado como soldado voluntario en el Comando Operativo No. 7 del Cesar adscrito al Batall\u00f3n de Contraguerrillas No. 41.<\/p>\n<p>9. Que como consecuencia de las situaciones traum\u00e1ticas que experiment\u00f3 en su condici\u00f3n de uniformado, dicho se\u00f1or sufri\u00f3 afectaciones en su salud mental, raz\u00f3n por la cual recib\u00eda atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada en el dispensario m\u00e9dico del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 2 \u201cLa Popa\u201d, dependencia que, posteriormente, lo remiti\u00f3 al Hospital Psiqui\u00e1trico La Paz del Ministerio de Defensa. En el mes de diciembre de 1998, dicho ciudadano se evadi\u00f3 del centro hospitalario aludido, raz\u00f3n por la cual, fue retirado del servicio activo del Ej\u00e9rcito Nacional tras el abandono de su tratamiento m\u00e9dico.<\/p>\n<p>10. Que el se\u00f1or Eduar C\u00e1ceres Prado ocasionalmente padec\u00eda crisis emocionales, las cuales consist\u00edan \u201cen tener el convencimiento de que lo estaban persiguiendo para matarlo y se dirig\u00eda al Batall\u00f3n La Popa.\u201d Seg\u00fan se refiere en la demanda, el 22 de junio de 2002, a las 10:14 pm, \u201cse desplaz\u00f3 hasta el Batall\u00f3n de La Popa, ingres\u00f3 por un costado frente a una garita de la guardia, ante el requerimiento demente de Eduar C\u00e1ceres Prado, el centinela accion\u00f3 su fusil de dotaci\u00f3n contra el intruso, propin\u00e1ndole siete (7) disparos que le ocasionaron la muerte instant\u00e1nea.\u201d<\/p>\n<p>11. Que el centinela que accion\u00f3 su arma de dotaci\u00f3n oficial no se encontraba en el puesto de control al momento del ingreso del hoy fallecido, pues, de lo contrario \u201chubiera alcanzado a hacer disparos de advertencia, inmovilizar a quien pretendiera saltar el muro y la malla, hasta que llegaran los refuerzos.\u201d El Ej\u00e9rcito Nacional, a trav\u00e9s del Comandante del mentado batall\u00f3n, refiri\u00f3 que se trat\u00f3 de \u201cun comando de las milicias urbanas de la guerrilla, cuando lo cierto es que ni siquiera Eduar C\u00e1ceres Prado portaba un limpiau\u00f1as, mucho menos armas con las cuales atacar las instalaciones militares.\u201d<\/p>\n<p>12. Sin perjuicio de lo narrado en la demanda, en el expediente de reparaci\u00f3n directa reposa copia de los siguientes documentos:<\/p>\n<p>13. El informe de necropsia del cad\u00e1ver del se\u00f1or Eduar C\u00e1ceres Prado de fecha 22 de junio de 2002, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el cual se consign\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cRESUMEN DE DATOS PREVIOS<\/p>\n<p>(\u2026).<\/p>\n<p>\u201cEl sitio donde ocurri\u00f3 la muerte: Batall\u00f3n La Popa, campo abierto, fecha 22-06-2002, 10:14 p.m. (sic) Campo abierto. La descripci\u00f3n del lugar del hecho: dentro de la malla en las instalaciones de La Popa, frente a una garita militar. Orientaci\u00f3n del cad\u00e1ver: natural, cabeza occidente, pies oriente. La posici\u00f3n del cad\u00e1ver se define como natural, de c\u00fabito lateral derecho. (\u2026)\u201d. En la descripci\u00f3n de heridas: (1) Herida lineal con 6 cm de longitud con presencia de una ojiva en regi\u00f3n superciliar izq. (2) Gran herida abierta de 10 x 9 cm con exposici\u00f3n de tejido que compromete la regi\u00f3n en la mejilla y mand\u00edbula izq. (3) Doble orificio de 8 cm de di\u00e1metro localizado en el hombro izq. y el otro orificio de 4 cm de di\u00e1metro en regi\u00f3n supraclavicular. (4) Un orificio de 3 cm de di\u00e1metro en la pared lateral del t\u00f3rax lado izq. (5) Un orificio de 1 cm de di\u00e1metro en regi\u00f3n cara externa del brazo derecho. (6) Un orificio localizado en la pared anterior de la axila derecha. (7) Herida abierta de 6 cm de longitud, localizada en el tri\u00e1ngulo lateral del cuello lado derecho. NOTA: Se ordena realizar prueba de residuos de disparo en ambas manos. Muerte violenta [con] arma de fuego.<\/p>\n<p>(\u2026).<\/p>\n<p>\u201c7. DESCRIPCI\u00d3N DE HERIDAS POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO<\/p>\n<p>\u201c1.1. Orificio de entrada de proyectil de arma de fuego regular, de 0.8 cm de di\u00e1metro, sin estigmas de p\u00f3lvora, de bordes invertidos, con banda de contusi\u00f3n, localizado en la regi\u00f3n subescapular derecha, a 8 cm de la l\u00ednea media y a 42 cm. del v\u00e9rtice.<\/p>\n<p>\u201c1.2. Orificio de salida de proyectil de arma de fuego, irregular, estrellado, de bordes evertidos, de 4 x 2.5 cm de di\u00e1metros mayores, localizado en la cara lateral del hemicuello derecho, a 6 cm de la l\u00ednea media y a 19 cm del v\u00e9rtice.<\/p>\n<p>\u201c1.3. Orificio de reentrada de proyectil de arma de fuego, irregular, estrellado, de bordes invertidos, localizado en la cara lateral del hemicuello derecho, de 2 x 1.4 cm, a 4 cm de la l\u00ednea media y a 18 cm del v\u00e9rtice.<\/p>\n<p>\u201c1.4. Orificio de salida de reentrada del proyectil de arma de fuego, no hay. Se recupera el proyectil en el tejido celular subcut\u00e1neo de la regi\u00f3n supraciliar izquierda, a 5 cm de la l\u00ednea media y a 7 cm del v\u00e9rtice.<\/p>\n<p>\u201c1.5. Lesiones: Piel, tejido celular subcut\u00e1neo, m\u00fasculos regionales \u2013 fractura esc\u00e1pala, m\u00fasculos regionales, tejido celular subcut\u00e1neo, piel, m\u00fasculos regionales, hueso occipital, meninges, l\u00f3bulo (sic) carabelar derecho, l\u00f3bulos cerebrales temporal derecho y frontal izquierdo en sus bases, pe\u00f1asco, [ilegible], huesos de la \u00f3rbita, hueso frontal, m\u00fasculos [ilegible], tejido celular subcut\u00e1neo, piel en donde se incrusta proyectil aplastado blindado que ingresa a cadena de custodia bajo radicaci\u00f3n No. 179.<\/p>\n<p>\u201c1.6. Trayectoria: Postero-anterior, infero-superior, derecha-izquierda. (\u2026).<\/p>\n<p>\u201c10. AN\u00c1LISIS, CORRELACI\u00d3N Y CONCLUSI\u00d3N: SE TRATA DE CAD\u00c1VER CORRESPONDIENTE A HOMBRE ADULTO QUIEN RECIBE IMPACTOS DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO EN EL BATALL\u00d3N LA POPA, EN HECHOS SUCEDIDOS EN EL D\u00cdA DE AYER, EN CIRCUNSTANCIAS NO CONOCIDAS\u201d (may\u00fasculas sostenidas del original y negrillas de la Sala).<\/p>\n<p>14. Inspecci\u00f3n de cad\u00e1ver de dos cuerpos de quienes en vida se identificaron como Eduar C\u00e1ceres Prado y Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra, diligencia que fue practicada en las instalaciones del Batall\u00f3n Artiller\u00eda No. La Popa el 25 de junio de 2002, por el Coordinador del Grupo de Investigadores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En dicha prueba se lee lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cHECHOS<\/p>\n<p>(\u2026). El d\u00eda 22 de junio (sic), siendo las 22:30 horas, se tuvo conocimiento de la presencia de dos cad\u00e1veres de sexo masculino, en las instalaciones del Batall\u00f3n Artiller\u00eda No. 2 de la Popa de esta ciudad, del cual se dio inicio a la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n de cad\u00e1veres en el lugar de los hechos.<\/p>\n<p>\u201cActo seguido, se dialog\u00f3 con el Subteniente MORA (sic) QUI\u00d1ONES NELSON JAVIER, (\u2026), aseverando que ten\u00eda el dispositivo para contrarrestar cualquier acto violento que se presentara, de tal forma que orden\u00f3 que una escuadra de nueve soldados al mando del Subteniente CONTRERAS FERN\u00c1NDEZ ARISTIDES, y los soldados regulares DEMOYO OLIVELLA FABI\u00c1N, ROZO CASTILLEJO WILSON, ESCORCIA PADILLA AMAURIS, MANJARREZ ARROYO DAVID, GUTI\u00c9RREZ PERALTA CELSO, MURGAS BELLO \u00d3SCAR ALFONSO, PEDROZO TAFUR JOS\u00c9 MANUEL, ZAPATA GUERRA CARLOS ALBERTO y P\u00c9REZ GARC\u00cdA ALA\u00cdN ENRIQUE, los cuales patrullaban la parte externa hacia los cerros, vigilando el sector del pol\u00edgono y el barrio La Nevada, (\u2026). Agrega tambi\u00e9n que en la parte interna se encontraba el entrevistado con el soldado regular PERALTA ROMERO ELKIN y el soldado profesional ALMANZA SALCEDO JUAN CARLOS, agregado del Batall\u00f3n Velascos y Vergara, quienes observaron movimiento extra\u00f1os de personas en la garita n\u00famero siete, de inmediato procedieron a disparar dando de baja a dos personas. Al hacer el registro en el lugar, se encontraron dos fusiles marca galil 5,56 mil\u00edmetros, un uniforme camuflado, en una bolsa de polietileno, quien al parecer se lo iba a colocar uno de los sujetos, con el fin de no ser detectado en el Batall\u00f3n.<\/p>\n<p>\u201cLos soldados que prestaban turnos asignados a las garitas n\u00famero siete, ocho, nueve y diez corresponden a los nombres de PAVA ROCHA ORLANDO, P\u00c1EZ TRIANA LE\u00d3N GONZ\u00c1LEZ Y O\u00d1ATE CORONEL, respectivamente.<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente, se inici\u00f3 la b\u00fasqueda de elementos de prueba. En el lugar de los hechos se hallaron varias vainillas y el uniforme antes mencionado, dos (2) fusiles galil 5,56 mm de referencias n\u00famero 01266545 y 01265109.<\/p>\n<p>\u201cSeguidamente se procedi\u00f3 a identificar a los cad\u00e1veres, quienes respond\u00edan a los nombres de \u00a0EDUAR C\u00c1CERES PRADO (\u2026) y CARLOS ALBERTO PUMAREJO LOPESIERRA (\u2026).<\/p>\n<p>\u201cCon lo anteriormente expuesto se adelantaron labores investigativas en el barrio Don ALBERTO, donde fuimos informados que en la hora indicada anteriormente, se escucharon varios disparos de arma de fuego, pero no observaron ning\u00fan movimiento extra\u00f1o a excepto el del flujo vehicular y peatonal que circula por esa avenida. De tal manera, se pudo establecer que los occisos eran bastante amigos, hab\u00edan prestado el servicio militar en esa guarnici\u00f3n militar y en el grupo mecanizado, JUAN ROND\u00d3N, de Buenavista (Guajira), logrando conocer que EDWAR C\u00c1CERES PRADO, (\u2026).<\/p>\n<p>\u201cEn estos t\u00e9rminos se deja rendido el presente informe para su conocimiento y fines pertinentes\u201d (may\u00fasculas fijas del original y negrillas de la Sala).<\/p>\n<p>15. Informe denominado \u201cLecciones aprendidas &#8211; Operaci\u00f3n Coraza\u201d, del 28 de junio de 2002, elaborado por el Teniente Coronel Publio Hern\u00e1n Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, Comandante del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 2 La Popa. En \u00e9l se narra lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cRESUMEN DE LOS HECHOS.<\/p>\n<p>\u201cHechos ocurridos: El d\u00eda s\u00e1bado 22 de junio [de 2002], en las instalaciones del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 2 La Popa, cuando siendo aproximadamente las 22:15 horas, fueron abatidos dos sujetos al parecer integrantes de las milicias urbanas del frente 41 de la Organizaci\u00f3n Narcoterrorista FARC que delinquen en el per\u00edmetro urbano de la ciudad de Valledupar, los cuales, instantes despu\u00e9s de haber violado la malla de seguridad perim\u00e9trica de la Unidad T\u00e1ctica intentaban sustraer un material de guerra hurtado dentro de las instalaciones de la unidad.<\/p>\n<p>(\u2026).<\/p>\n<p>\u201cDesarrollo de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u201cYa sobre las 22:00 horas, aproximadamente, ingresaron al Batall\u00f3n por el puesto de centinela No. 7 de la Guardia Principal, dos sujetos, los cuales vestidos con prendas de color negro saltaron la malla de seguridad del Batall\u00f3n tratando de localizar al soldado que se encontraba de centinela, este al observar lo ocurrido, hizo un disparo al aire, se\u00f1al\u00e1ndoles a los bandidos que hicieran alto, estos al descubrir la posici\u00f3n del centinela se abalanzaron sobre \u00e9l, tratando de despojarlo de su arma de dotaci\u00f3n, siendo abatidos por el personal que se encontraba de apoyo inmediato. (\u2026).<\/p>\n<p>\u201cV. CONCLUSIONES.<\/p>\n<p>\u201cSe neutraliz\u00f3 el accionar delictivo que pretend\u00edan realizar los bandidos contra el personal de centinelas e instalaciones del Batall\u00f3n La Popa de la misma forma se neutraliz\u00f3 el hurto de material de guerra e intendencia. (\u2026)\u201d (may\u00fasculas sostenidas del original y negrillas de la Sala).<\/p>\n<p>16. Providencia del 14 de abril de 2004 proferida por el Juzgado 90 de Instrucci\u00f3n Penal Militar del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 2 \u201cLa Popa\u201d mediante la cual se abstuvo de abrir investigaci\u00f3n penal en contra de miembros del primer pelot\u00f3n de la Bater\u00eda Espoleta adscrita al Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 2 \u201cLa Popa\u201d por su eventual responsabilidad en la muerte de los se\u00f1ores Eduar C\u00e1ceres Prado y Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra. La anterior decisi\u00f3n se sustent\u00f3 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), como ya se dijo, la actuaci\u00f3n de la tropa estar\u00eda cobijada por la causal de justificaci\u00f3n denominada leg\u00edtima defensa, ya que de los autos emerge que existi\u00f3 una agresi\u00f3n injusta e inminente de los hoy occisos hacia el personal militar, d\u00e1ndose en su actuaci\u00f3n los requisitos que se exigen en esta instituci\u00f3n jur\u00eddica y que son:<\/p>\n<p>\u201c1. Agresi\u00f3n injusta e inminente.<\/p>\n<p>\u201c2. La proporcionalidad entre la agresi\u00f3n y la reacci\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026).<\/p>\n<p>\u201cTomando como base las causales de justificaci\u00f3n del hecho a las cuales nos hemos referido y que a nuestro juicio se estructuran en el caso que nos ocupa, la decisi\u00f3n que debemos adoptar no puede ser otra que la de inhibirnos de iniciar formal investigaci\u00f3n penal, y por cuanto los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art. 455 se encuentran m\u00e1s que vencidos.<\/p>\n<p>\u201cLo anterior sin perjuicio de que con posterioridad surjan nuevos elementos probatorios que conduzcan al despacho a reabrir la investigaci\u00f3n, previa revocatoria oficiosa del auto inhibitorio o a petici\u00f3n del querellante, aunque en este caso la investigaci\u00f3n se inici\u00f3 de oficio y hasta el momento ninguna persona se ha hecho parte para interponer alguna acci\u00f3n en contra del Ej\u00e9rcito Nacional, ni se tiene noticia de otras investigaciones que se est\u00e9n adelantando por estos mismos hechos.<\/p>\n<p>\u201cEn lo que ata\u00f1e a las armas incautadas a los occisos de conformidad con lo previsto en el Art. 88 y siguientes del Decreto 2535de 1993, se dispondr\u00e1 su decomiso definitivo \u00a0a favor del Estado.\u201d<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las decisiones judiciales en el proceso de reparaci\u00f3n directa<\/p>\n<p>17. El 22 de febrero de 2007, el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, sobre la base de considerar que se configur\u00f3 la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la v\u00edctima. Para tal efecto, adujo que el da\u00f1o reclamado en la demanda no se produjo como consecuencia de una falla del servicio, sino por el actuar arbitrario y desmedido del se\u00f1or Eduar C\u00e1ceres Prado, quien \u201cintent\u00f3 violar las normas de seguridad que se [ten\u00edan] en la entidad, propiciando el hecho que dio origen a su muerte.\u201d<\/p>\n<p>18. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la parte actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n, en el cual cuestion\u00f3 que no se hiciera una valoraci\u00f3n objetiva de cada uno de los medios probatorios allegados al proceso, ni mucho menos se realizara un esfuerzo por otorgarle m\u00e9rito probatorio alguno a las pruebas sobrevinientes. Lo anterior, lo expres\u00f3 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cDebe se\u00f1alarse que el a quo, al momento de decidir sobre la acci\u00f3n interpuesta no tuvo en cuenta la prueba que hab\u00eda sido solicitada al Juzgado 90 de Instrucci\u00f3n Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional y que mediante oficio No. 201 MDN-DEJUM-J-90-IPM-746 de febrero 05 de 2007 (Folio 161) este coloc\u00f3 a su disposici\u00f3n cuando le inform\u00f3 lo siguiente: \u2018Comedidamente me permito informar a la se\u00f1ora Secretaria que, mediante auto de fecha 02 de febrero de la presente anualidad se autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n de las fotocopias solicitadas dentro de la preliminar No. 038, solicitadas mediante el oficio de la referencia, no sin antes recordarle el deber de guardar la respectiva reserva sumarial, Art. 462 C.P.M.\u2019 y finaliza diciendo: \u2018las diligencias quedan a su disposici\u00f3n en este despacho, ya que no contamos con los medios requeridos para suministr\u00e1rselas\u2019 por lo que tambi\u00e9n debe contarse con estos medios probatorios antes de entrar a decidir de fondo el recurso de apelaci\u00f3n impetrado ante su despacho.\u201d<\/p>\n<p>19. El 6 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Cesar confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Lo anterior, dijo, porque la v\u00edctima no midi\u00f3 las consecuencias nocivas que pod\u00eda traerle su ingreso arbitrario a las instalaciones de una guarnici\u00f3n militar, \u201csobre todo en el estado de amenaza latente en que viven los miembros de la fuerza p\u00fablica, quienes en cumplimiento de su deber legal, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de repeler cualquier amenaza o intromisi\u00f3n del enemigo o de agentes externos en sus instalaciones.\u201d<\/p>\n<p>c)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso extraordinario de revisi\u00f3n y su tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>20. El 19 de noviembre de 2010, la se\u00f1ora Mabellys Montero Moscote interpuso recurso extraordinario de revisi\u00f3n en contra de la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el cual invoc\u00f3 la configuraci\u00f3n de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>21. Como sustento de su dicho, la recurrente aleg\u00f3 que la causal primera se configur\u00f3 debido a que el Tribunal Administrativo del Cesar le dio credibilidad a la declaraci\u00f3n rendida por el soldado Nelson Mora Qui\u00f1onez, el 24 de junio de 2002, ante la Fiscal\u00eda 14 Seccional adscrita a la Subunidad de Homicidios de la Unidad de Vida y Delitos Varios de Valledupar, en la cual expres\u00f3 que el d\u00eda 22 de los mismos mes y a\u00f1o ingresaron 2 individuos, de forma clandestina, al Batall\u00f3n La Popa y que, como no se detuvieron pese a los llamados de alerta, \u00e9l les dispar\u00f3. A su juicio, dicha declaraci\u00f3n era manifiestamente falsa, dado que tanto la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n de 4 de octubre de 2010, proferida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en contra del comandante del batall\u00f3n y de otras personas que participaron en el hecho da\u00f1oso, as\u00ed como la investigaci\u00f3n penal adelantada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dieron cuenta de que las v\u00edctimas fueron dadas de baja de forma ilegal. Aunado a lo anterior, cuestion\u00f3 el hecho de que el prove\u00eddo se hubiere fundado en elementos probatorios falsos que reposan en el expediente penal militar No. 038 tramitado por el Juzgado 90 Penal de Instrucci\u00f3n Penal Militar.<\/p>\n<p>22. Respecto de la causal segunda, la recurrente argument\u00f3 que tanto la mencionada resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n como las investigaciones penales adelantadas en contra de dichos funcionarios, cumpl\u00edan con los requisitos de una prueba recobrada, por ser documentos que (i) fueron requeridos oportunamente en el curso del proceso de reparaci\u00f3n directa; (ii) no fueron aportados por situaciones de fuerza mayor; y, (iii) constituyen medios probatorios capaces de producir una decisi\u00f3n diferente en el litigio.<\/p>\n<p>23. El 5 de diciembre de 2011, el Consejero sustanciador abri\u00f3 el proceso a pruebas, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cAl tenor de los art\u00edculos 168 y 192 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y 174 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, procede el Despacho a decretar las siguientes pruebas:<\/p>\n<p>\u201c1.- De la parte demandante:<\/p>\n<p>\u201c1.1.- Tener como prueba el registro civil de nacimiento de Mabel Lorena C\u00e1ceres Montero allegado junto al recurso extraordinario de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u201c1.2. Solicitar al Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar la remisi\u00f3n del expediente del proceso de reparaci\u00f3n directa No. 20-0001-23-31-000-2004-01168-00, instaurado por MABELLYS BEL\u00c9N MONTERO MOSCOTE contra la NACI\u00d3N \u2013 MINISTERIO DE DEFENSA \u2013 EJ\u00c9RCITO NACIONAL.<\/p>\n<p>\u201c1.3.- Oficiar al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y a la Fiscal\u00eda 14 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en Bogot\u00e1, a fin de que allegue copia aut\u00e9ntica de la investigaci\u00f3n Penal adelantada en contra del se\u00f1or \u00a0Publio Hern\u00e1n Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, Nelson Mora Qui\u00f1\u00f3nez, Jos\u00e9 Pastor Ruiz Mahecha y otros por los delitos de concierto para delinquir, conformaci\u00f3n de grupos al margen de la ley y homicidio. (\u2026)\u201d (se destaca).<\/p>\n<p>24. El 25 de mayo de 2015, el Consejero sustanciador decret\u00f3 unas pruebas de oficio con sustento en las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>\u201cANTECEDENTES (\u2026).<\/p>\n<p>\u201c7.-\u00a0Mediante escrito de 27 de octubre de 2014, el apoderado de la parte demandante, alleg\u00f3 una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida dentro del proceso penal integrante del presente caso y una Certificaci\u00f3n del mismo proceso, aduciendo que es una prueba sobreviniente y que por la importancia del caso, al considerarse un tema de derechos humanos, se deben de tener en cuenta. (Fl 292 C. Ppal).<\/p>\n<p>(\u2026).<\/p>\n<p>\u201cCONSIDERACIONES (\u2026).<\/p>\n<p>\u201c3.\u00a0En el presente caso, la Sala encuentra y evidencia que los documentos allegados por la apoderada de la parte actora en el proceso, constituyen piezas procesales de la investigaci\u00f3n, -Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida dentro del proceso penal radicado bajo el No. 3834B (Fls 1-112 anexo del cuaderno principal) y Certificaci\u00f3n del mismo proceso expedida por el Juzgado cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 D.C el d\u00eda 02 de octubre de 2014 (Fl 293 C. Ppal).- la cual actualmente se est\u00e1 llevando por la Fiscal\u00eda 53 Especializada \u2013 Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y frente a los cuales se adujo que constitu\u00edan eventos posteriores al momento que se ha estipulado previamente para poder allegar pruebas en segunda instancia, es por ello que estudiados los medios probatorios se observa que no corresponden a los eventos se\u00f1alados en el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Sin embargo, en virtud de lo aducido por la apoderada de la parte demandante, lo extra\u00eddo de la demanda y de los distintos documentos anexados al expediente, considera la Sala que debe de ser tenido en cuenta lo acontecido posteriormente, con el objeto de garantizar ponderada y razonadamente el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y m\u00e1s cuando se puede desprender de lo anterior posiblemente un tema de violaci\u00f3n de derechos humanos, ya que en estas condiciones, una actitud larvada del juzgador no se compadecer\u00eda con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el ordenamiento superior y que debe inspirar la actividad jurisdiccional.<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, se observa que dentro del acervo probatorio que adujo la parte actora en el escrito antes citado, que se encuentran algunas piezas procesales relativas a la investigaci\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida dentro del proceso penal radicado bajo el No. 3834B adelantada por la Fiscal\u00eda 14 Especializada \u2013 Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00eda, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y la certificaci\u00f3n del mismo proceso expedida por el Juzgado cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 D.C el d\u00eda 02 de octubre de 2014, como qued\u00f3 dicho anteriormente, los mencionados documentos obran de folios 1 a 112 del anexo del cuaderno principal y folio 293, respectivamente.\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, la Sala dispondr\u00e1 tener en cuenta los documentos allegados mediante memorial presentado por la parte actora el 27 de octubre de 2014.<\/p>\n<p>\u201c4.-\u00a0La presente decisi\u00f3n se fundamenta en la facultad consagrada en el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y especialmente en el tema de los Derechos Humanos que se constituyen en garant\u00edas m\u00ednimas necesarias para el desarrollo institucional de un Estado Social de Derecho y como condiciones esenciales para el desarrollo del derecho positivo en una sociedad, siendo inviolables y vinculantes para las autoridades p\u00fablicas y los particulares. Es as\u00ed como en los tratados internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, se ha considerado que las violaciones m\u00e1s graves a estos derechos generan una afectaci\u00f3n que excede a la \u00f3rbita de quien materialmente ha sido lesionado, siendo una afrenta a toda la Humanidad, como lo ha precisado la jurisprudencia Constitucional: (\u2026).<\/p>\n<p>\u201c5.-\u00a0Es por todo lo anterior, que la Sala encuentra que existen elementos de juicio que permiten indicar, sumariamente, que el presente asunto podr\u00eda constituirse como una violaci\u00f3n grave de derechos humanos, en raz\u00f3n de lo aducido en el l\u00edbelo demandatorio y los documentos presentados en el expediente y con el escrito de derecho de petici\u00f3n. (\u2026).<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: TENER\u00a0como prueba de oficio los documentos indicados en la parte motiva de esta providencia, los cuales obran a folios 1 a 112 del anexo al cuaderno principal y 293 del cuaderno principal. (\u2026)\u201d (may\u00fasculas fijas del original y negrillas de la Sala).<\/p>\n<p>25. A manera de referencia, la prueba que fue decretada de oficio corresponde a la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n proferida el 4 de octubre de 2010 por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas en contra de Publio Hern\u00e1n Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, Jos\u00e9 Pastor Ruiz Mahecha, Efra\u00edn Andrade Perea, Aureliano Quejada Quejada, como posibles coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, de los cuales habr\u00edan sido v\u00edctimas los se\u00f1ores Eduar C\u00e1ceres Prado y Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra en el marco de la operaci\u00f3n \u201cCoraza\u201d. La anterior determinaci\u00f3n se ciment\u00f3 en las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u201cSIPNOSIS F\u00c1CTICA PROCESAL:<\/p>\n<p>\u201cLa g\u00e9nesis investigativa tiene como base la denuncia instaurada por el se\u00f1or Edwin Manuel Guzm\u00e1n C\u00e1rdenas, quien pone en conocimiento de las autoridades, para ese momento Juzgado Penal Militar, la posible relaci\u00f3n existente entre algunos miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, adscritos al Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. Dos La Popa, e integrantes de los grupo de autodefensas que delinqu\u00edan en la regi\u00f3n del Cesar para los a\u00f1os 2002 y 2003, as\u00ed mismo pone en conocimiento la posible participaci\u00f3n irregular de los uniformados, en desarrollo de la misi\u00f3n t\u00e1ctica Coraza, cuyo resultado fue la muerte de los civiles Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra y (sic) Edwar C\u00e1ceres Prado, cuando con fundamento en las exposiciones de los uniformados, estos pretend\u00edan ingresar de manera clandestina a las instalaciones del Batall\u00f3n con la intenci\u00f3n de hurtar material de guerra e intendencia; no obstante, al denunciante le consta que las personas mencionadas, fueron aprehendidas y retenidas horas antes de su muerte y posteriormente ejecutadas de manera violenta. (\u2026).<\/p>\n<p>\u201cDE LA ADECUACI\u00d3N T\u00cdPICA:<\/p>\n<p>\u201cLas conductas punibles a imputar a los aqu\u00ed procesados por lo que ilustran las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n procesal, corresponden a los llamados concretamente de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, y que en raz\u00f3n a la fecha de ocurrencia, a\u00f1os 2002 y 2003, han de aplicarse los contenidos de las Leyes 599 y 600 de 2000. (\u2026).<\/p>\n<p>\u201cDE LAS PRUEBAS, SU AN\u00c1LISIS Y CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:(\u2026).<\/p>\n<p>\u201cInicialmente hemos de se\u00f1alar que la materialidad de la conducta de homicidio, se encuentra plenamente respaldada con los ex\u00e1menes forenses realizados a los cuerpos y el resultado de los mismos, que fueron expresados en los protocolos de necropsia correspondientes y a los cuales haremos alusi\u00f3n de manera posterior, los cuales se allegan a las diligencias de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cDe la operaci\u00f3n Coraza (22 de julio de 2002).<\/p>\n<p>\u201cEDUAR C\u00c1CERES PRADO, protocolo de necropsia No. 273-02.<\/p>\n<p>\u201cCARLOS ALBERTO PUMAREJO LOPESIERA, protocolo de necropsia No. 274-02.<\/p>\n<p>(\u2026).<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores muertes tienen un origen netamente arbitrario, contrario a derecho, por fuera del comportamiento normal de un combate entre fuerzas opuestas y bajo los par\u00e1metros establecidos para una guerra ya interna como en el presente caso, o externa.<\/p>\n<p>\u201cEs notorio que en nuestro pa\u00eds se viene adelantando desde hace ya varias d\u00e9cadas, un conflicto interno, con participaci\u00f3n de grupos ilegales armados, los cuales han pretendido tomarse el poder de manera violenta; situaci\u00f3n misma que produjo un nuevo actor para el caso, los paramilitares o autodefensas que pretend\u00edan combatir a los grupos de guerrilla, pero que luego perdieron el rumbo y se convirtieron en un azote mayor para la poblaci\u00f3n civil, que en \u00faltimas somos los m\u00e1s afectados con la vigencia de estos actores. (\u2026).<\/p>\n<p>\u201cDE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ENCARTADOS:<\/p>\n<p>\u201cEn punto de la responsabilidad de los implicados, vemos c\u00f3mo en el caso de la conducta punible del homicidio, se enmarca directamente en dos eventos espec\u00edficos, aquel ocurrido en el interior del Batall\u00f3n La Popa, para el 22 de (sic) julio de 2002, conocido como operaci\u00f3n Coraza y aquel desarrollado en la finca El Socorro, jurisdicci\u00f3n de Bosconia, acaecido el 26 de octubre de aquella anualidad y que se conoci\u00f3 como operaci\u00f3n Tormenta II, en la primera de ellas con resultado de 2 bajas y en el segundo evento con 18 presuntos subversivos abatidos.<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, lo procedente ser\u00e1 entrar a revisar la prueba recaudada en cada uno de estos eventos y con base en ello, lograr la demostraci\u00f3n de la responsabilidad que puede caber a sus part\u00edcipes.<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, hemos de se\u00f1alar que para el d\u00eda 22 de (sic) julio de 2002, se ha indicado por parte de los militares, que conforme a la informaci\u00f3n de inteligencia recolectada, se sab\u00eda del presunto ingreso de dos guerrilleros a las instalaciones del batall\u00f3n en horas de la noche, para proceder a hurtar material de guerra e intendencia, ello con la colaboraci\u00f3n de personal de soldados.<\/p>\n<p>\u201cRefieren que aquella noche, se organiz\u00f3 un grupo de uniformados, los cuales har\u00edan unas rondas adicionales de seguridad a fin de contrarrestar el accionar delictivo contra las instalaciones del batall\u00f3n, es as\u00ed que estando el grupo en posici\u00f3n, cerca de una de las garitas, observan cuando los sujetos, saltan una de las mallas que rodean el complejo militar y al momento de ser emitida la proclama, estos no responden a la misma y seguidamente los uniformados reaccionan, impactando a los subversivos, quienes fallecen de manera inmediata.<\/p>\n<p>\u201cContrario a esta versi\u00f3n oficial, se alleg\u00f3 al proceso, es m\u00e1s, estas diligencias tienen su g\u00e9nesis precisamente en la denuncia presentada por el se\u00f1or Edwin Manuel Guzm\u00e1n C\u00e1rdenas, quien dentro de sus intervenciones sostuvo que desde su llegada al Batall\u00f3n La Popa como comandantes, el se\u00f1or Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, mantuvo una estrecha relaci\u00f3n con los integrantes del grupo ilegal de las autodefensas conocido como Bloque Norte, el cual era comandado por alias Jorge Cuarenta, alias Treinta y Nueve, entre otros, con quienes de igual manera, sostuvo reuniones en las cuales se acord\u00f3 la colaboraci\u00f3n entre los dos grupos (uniformados e ilegales), destacando especialmente la primera de ellas en la cual participa el mismo denunciante, donde el citado oficial indica a sus interlocutores que no est\u00e1 all\u00ed solo por dinero sino que adem\u00e1s por la gloria.<\/p>\n<p>\u201cInforma que luego de estas reuniones, se empezaron a reportar las bajas por parte de un grupo especialmente denominado Zarpazo y creado por el se\u00f1or comandante del batall\u00f3n y el cual estaba a cargo de los mayores Ruiz Mahecha y G\u00f3mez Naranjo, quienes al mando del grupo adelantaban operaciones de pocas horas, pero con resultados especiales ya que regresaban con positivos y bajas de manera constante. Sobre el tema de la operaci\u00f3n Coraza se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u2018\u2026 Posteriormente, se hizo una legalizaci\u00f3n con dos civiles que fueron retenidos y entrados al Batall\u00f3n La Popa, no recuerdo en estos momentos la fecha exacta, eso fue como en el mes de octubre o noviembre del a\u00f1o 2002, y luego en las horas de la madrugada fueron encontrados muertos dentro de las instalaciones del batall\u00f3n y dizque porque se hab\u00edan metido a robar un fusil y el grupo especial ese hab\u00eda reaccionado. Yo recib\u00ed la orden del se\u00f1or teniente RAMOS \u00c1VILA \u00d3SCAR, como yo en ese momento era del r\u00e9gimen interno de la bater\u00eda de ASPC y la bater\u00eda se encontraba con el turno de guardia, igualmente me dijo que cambiara los dos puestos donde hab\u00edan ocurrido las bajas y que colocara en esos dos puestos a dos soldados profesionales, los cuales no me acuerdo los nombres ahora\u2026, cuando le fui a entregar la orden del d\u00eda a mi teniente RAMOS para que la firmara yo le dije \u00b4esos muchachos se parecen a los dos que estaban amarrados detr\u00e1s del economato\u2019, me dijo que dejara de estar averiguando lo que no me importaba y que me limitara a mis funciones nada m\u00e1s, posteriormente \u00e9l me dijo que los dos soldados regulares de los cuales no me acuerdo el nombre ahora que hab\u00edamos cambiado de los puestos que les recogiera el material de intendencia y de guerra y que le dijera que ten\u00edan licencia permanente que no pod\u00edan volver m\u00e1s al batall\u00f3n sino solamente a cobrar su bonificaci\u00f3n, quiero aclarar que esos soldados regulares fueron testigos presenciales de lo que ocurri\u00f3 en esos puestos y que los cambiaron por soldados profesionales para cuando viniera la investigaci\u00f3n fueran estos los que hablaran y estos no sab\u00edan nada, pero ellos ya estaban programados para lo que ten\u00edan que decir en caso de que se abriera una investigaci\u00f3n, esos soldados tampoco duraron mucho en el batall\u00f3n ya que fueron mandados para el SINA\u00cd, no recuerdo los nombres y apellidos de estos soldados en este momento, pero los puedo conseguir\u2026\u2019.<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente, en declaraci\u00f3n rendida ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, sobre el mismo tema se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u2018D\u00edas anteriores se hab\u00eda presentado un hecho en la unidad, dentro del batall\u00f3n, de dos j\u00f3venes, los cuales yo vi en las horas de la ma\u00f1ana, no recuerdo el d\u00eda, pero eso fue como 20 d\u00edas o un mes antes de la baja de los 18 guerrilleros; consisti\u00f3 en que dos civiles estaban en la parte de atr\u00e1s del economato del rancho de tropa, en un cuarto viejo que hab\u00eda ah\u00ed, estaban con seguridad de un soldado del grupo especial (sic) Sarpazo, el cual no recuerdo el nombre, pero vi\u00e9ndoles las caras los sacar\u00eda, le dije \u2018qu\u00e9 hay ah\u00ed\u2019, me dijo, mi sargento, \u2018unos manes que tienen ah\u00ed, no s\u00e9 qui\u00e9nes son\u2019, mir\u00e9 por un hueco que ten\u00eda la puerta y vi dos j\u00f3venes, aproximadamente de 17 a 25 a\u00f1os, m\u00e1ximo 30 a\u00f1os, me retir\u00e9 y me fui, a la madrugada del d\u00eda siguiente, escuch\u00e9 unos tiros en el batall\u00f3n, una alarma de disparos, reaccion\u00e9 hacia el lado donde se presentaron los tiros, pregunt\u00e9 qu\u00e9 hab\u00eda pasado, me dijeron que nada, llegaron delegados de la fiscal\u00eda a hacer el levantamiento, me arrim\u00e9 a uno de los que estaba boca arriba y era uno de los muchachos que estaba en ese cuarto retenido, hicieron el levantamiento y se fueron, el coronel le dijo a la prensa que eran dos milicianos del ELN que se hab\u00edan metido al batall\u00f3n, dizque a ahorcar un centinela con la guaya de una bicicleta, para poder llevarse unos fusiles que estaban en el alojamiento, a lo cual nadie se atrev\u00eda a comentar nada\u2019.<\/p>\n<p>(\u2026).<\/p>\n<p>\u201cCon base en las exposiciones de aquellas personas que estuvieron en el lugar del acontecer conocido como la operaci\u00f3n Coraza, se logran adelantar diligencias de inspecci\u00f3n al lugar de los hechos, donde se graficaron sus versiones, diligencias que se realizaron con el acompa\u00f1amiento de un grupo de investigadores especializado, los cuales adelantaron las labores necesarias a fin de recaudar la informaci\u00f3n suficiente para adelantar los an\u00e1lisis del caso, dentro de los cuales estaba el personal de la unidad de investigaciones especiales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, personal perito en diferentes \u00e1reas como la bal\u00edstica, fotograf\u00eda, topograf\u00eda y medicina forense.<\/p>\n<p>\u201cYa con dicha informaci\u00f3n, procedieron a realizar los an\u00e1lisis correspondientes de trayectorias de disparo, las cuales tiene como base la recolecci\u00f3n de las manifestaciones de los actores del acontecer, tanto quienes accionan sus armas como la informaci\u00f3n tomada de los protocolos de necropsia de aquellos que reciben los impactos obteni\u00e9ndose como conclusi\u00f3n de estos an\u00e1lisis lo siguiente:<\/p>\n<p>\u2018c. No existe concordancia entre las trayectorias estudiadas con base en la versi\u00f3n del Teniente Nelson Javier Mora Qui\u00f1\u00f3nez y la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Elkin Manuel Peralta Romero, con las trayectorias de las heridas PAF No. 1 y No. 6 a partir del protocolo de necropsia de EDUARDO C\u00c1CERES PRADO.<\/p>\n<p>(\u2026).<\/p>\n<p>(sic) a. No existe concordancia entre las trayectorias estudiadas con base en la versi\u00f3n del Teniente Nelson Javier Mora Qui\u00f1onez y la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Elkin Manuel Peralta Romero, con las trayectorias de las heridas PAF No. 1, No. 2, No. 3, No. 4, No. 5, No. 6 y No. 8, a partir del protocolo de necropsia de CARLOS ALBERTO PUMAREJO LOPESIERRA.<\/p>\n<p>(\u2026).<\/p>\n<p>(sic) c. La muerte de CARLOS ALBERTO PUMAREJO LOPESIERRA ocurri\u00f3 como consecuencia de lesiones causadas por el paso de proyectiles de arma de fuego cuando este se encontraba inicialmente en posici\u00f3n de rodillas y manos y luego en posici\u00f3n de c\u00fabito ventral sobre el piso de la garita, tal como lo expone el an\u00e1lisis de los resultados del estudio de las heridas observadas en el cuerpo de este occiso en las p\u00e1ginas 60 a 75 de este informe&#8230;\u2019.<\/p>\n<p>\u201cDicho dictamen fue objetado y por consiguiente adelantado su tr\u00e1mite, se procedi\u00f3 por parte de los peritos a profundizar frente a los temas en discusi\u00f3n y se concluy\u00f3:<\/p>\n<p>\u2018\u2026, con el bien entendido que las trayectorias de los proyectiles, los orificios de entrada y salida de los cuerpos, como tambi\u00e9n el da\u00f1o ocasionado, no cambian o presentan variaci\u00f3n alguna en trat\u00e1ndose de realizar la inspecci\u00f3n en noche o d\u00eda, podemos afirmar sin equ\u00edvoco alguno, que cualquiera de las trayectorias estudiadas presentan el mismo comportamiento si ocurre la acci\u00f3n del proyectil de d\u00eda o de noche, pues el an\u00e1lisis es de trayectoria, recorrido, trazo, m\u00e1s en ning\u00fan momento de visibilidad, \u2026\u2019.<\/p>\n<p>\u201cNecesario es concluir por parte del despacho, conforme a los estudios realizados, que eminentemente en el desarrollo del accionar homicida, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no son como se han descrito por parte de los vinculados, por el contrario, las acciones se adelantan de manera diferente y obviamente con resultado diferente como se ha explicado de manera t\u00e9cnica por parte de los expertos, es decir ante los hechos descritos por los peritos, se observa de manera directa como no estamos frente a un hecho de contacto armado entre dos fuerzas, por el contrario, se evidencia el accionar desmedido por parte de los uniformados, m\u00e1xime cuando ya se ten\u00eda conocimiento de la posible incursi\u00f3n ilegal al batall\u00f3n como se registra en sus afirmaciones. (\u2026).<\/p>\n<p>\u201cCONTESTACI\u00d3N A LOS ALEGATOS:<\/p>\n<p>(\u2026).<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que no estamos frente a un simple exceso en la fuerza de parte de los militares, estamos ante un homicidio premeditado, en el cual se involucraron personas que en nada amenazaban las instalaciones del batall\u00f3n, quienes adem\u00e1s si entraron furtivamente, como lo describen los militares, estaban desarmados, en total indefensi\u00f3n ante sus contrarios, siendo f\u00e1cil blanco no de asesinato, sino de captura, por la superioridad num\u00e9rica y de armas, lo que est\u00e1 lejano del amparo del fuero militar, ya que se lleg\u00f3 a una concertaci\u00f3n entre todos los part\u00edcipes y enti\u00e9ndase como part\u00edcipes aquellos que colaboraron de una u otra manera para que este evento se sucediera, comandancia del batall\u00f3n, oficina de inteligencia, personal de seguridad, centinelas, grupos especiales destacados para esa operaci\u00f3n y todo el personal que de una u otra manera tuvieron relaci\u00f3n directa o indirecta con la operaci\u00f3n. Bajo estos par\u00e1metros y los expuestos en la parte considerativa, es que el despacho considera que estamos frente a un homicidio en persona protegida, por lo que no se acepta la postura del se\u00f1or procurador delegado en ese aspecto. (\u2026)\u201d (may\u00fasculas fijas del original y negrillas de la Sala).<\/p>\n<p>26. El 9 de abril de 2018, el magistrado sustanciador del recurso extraordinario de revisi\u00f3n nuevamente decret\u00f3 una prueba de oficio con sustento en las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u201c1.- En ejercicio de la competencia oficiosa en materia probatoria de que trata el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, conforme a la garant\u00eda de la tutela judicial efectiva, la b\u00fasqueda de la verdad material y atendiendo las particularidades del\u00a0sub judice, la Sala dispondr\u00e1 el decreto y pr\u00e1ctica de los siguientes medios probatorios:<\/p>\n<p>\u201cOFICIAR al Dr. NESTOR RAUL CORREA HENAO Secretario Ejecutivo de la JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL PARA LA PAZ, ubicada en calle 77 No. 11-19 piso 5, para que certifique y env\u00ede copia de la solicitud presentada por el se\u00f1or coronel PUBLIO HERN\u00c1N MEJ\u00cdA GUTIERREZ, por medio de la cual se acogi\u00f3 a la JEP, igualmente copia del acta de compromiso, por haberse proferido dentro del radicado 110010704006200900071 (1189-6) sentencia condenatoria de fecha 6 de septiembre del a\u00f1o 2013, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE HOMICIDIO Y PROMOCI\u00d3N DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY EN SU CONDICI\u00d3N DE MIEMBRO ACTIVO DE LA FUERZAS (sic) PUBLICA AL MOMENTO DE LOS HECHOS, de conformidad con los art\u00edculos 340 inciso 2 y 3, el c\u00f3digo penal, proferida por el Juzgado Sexto Penal Del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, en donde se relaciona entre otros, el HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, del joven EDUAR C\u00c1CERES PRADO.\u201d<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: DECRETAR\u00a0oficiosamente la pr\u00e1ctica del medio probatorio documental rese\u00f1ado en el numeral 2\u00b0 de la parte considerativa de este prove\u00eddo.\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO:\u00a0OFICIAR\u00a0al Dr. N\u00e9stor Ra\u00fal Correa Henao, Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, ubicada en calle 77 No. 11-19 piso 5, para que se sirva aportar la documentaci\u00f3n solicitada, o en su defecto, indique la entidad a la cual se puede requerir a fin de obtener la mencionada prueba\u201d (may\u00fasculas fijas del original y negrillas de la Sala).<\/p>\n<p>d)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia objeto de revisi\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>27. El 15 de diciembre de 2021, la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Sobre la causal primera del art\u00edculo 188 del CCA, la mencionada Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que \u201cla prueba [declaraci\u00f3n juramentada] que se aduce como falsa no cumple uno de los presupuestos fundamentales de procedencia de la causal, habida cuenta [de] que la misma no tiene la calidad de ser una prueba documental.\u201d Como resultado de ello, concluy\u00f3 que no era posible analizar si hubo falsedad o no, en lo relatado en la declaraci\u00f3n, pues la citada causal es de interpretaci\u00f3n restrictiva y, por ende, \u201c\u00fanicamente se refiere a la falsedad de documentos, [\u2026].\u201d En lo relativo a la causal segunda de la citada disposici\u00f3n, estim\u00f3 que los medios probatorios que se catalogaron como recobrados no exist\u00edan para el momento en que se tramit\u00f3 el proceso ordinario de reparaci\u00f3n directa ni mucho menos cuando se dict\u00f3 la sentencia de segunda instancia, raz\u00f3n por la cual, no pod\u00edan considerarse como pruebas recobradas.<\/p>\n<p>C.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela<\/p>\n<p>28. Con fundamento en los anteriores hechos, el 28 de septiembre de 2022, la se\u00f1ora Mabellys Bel\u00e9n Montero Moscote y su hija Mabel Lorena C\u00e1ceres Montero presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar. En esencia, sostuvieron que la primera de las citadas autoridades judiciales vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida el 15 de diciembre de 2021 por el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo, en cuya virtud se declar\u00f3 infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n presentado en contra de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>29. En su escrito, las actoras indicaron que la providencia cuestionada adolece de: (i) un defecto f\u00e1ctico, dado que no se valoraron adecuadamente las pruebas, \u201cd\u00e1ndoles m\u00e1s peso a las declaraciones de la parte demandada que a otros documentos\u201d; y, (ii) un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto se dio primac\u00eda al derecho formal sobre el sustancial, al omitir la valoraci\u00f3n de unas pruebas que pueden ser determinantes para probar la ejecuci\u00f3n extrajudicial de la que habr\u00eda sido v\u00edctima el se\u00f1or Eduar C\u00e1ceres Prado. A esto se agreg\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cAhora una vez fallada la primera y segunda instancia dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa iniciada por las accionantes, [se] tuvo conocimiento por ser una noticia de \u00edndole nacional, que el entonces Coronel Publio Mej\u00eda Guti\u00e9rrez y unos militares bajo su mando, eran investigados por la justicia ordinaria por presuntas ejecuciones extrajudiciales llevadas a cabo en la regi\u00f3n de Valledupar, y dentro de la misma, por el homicidio en persona protegida del se\u00f1or EDUAR C\u00c1CERES PRADO, el d\u00eda 22 de junio de 2022 dentro de las instalaciones del Batall\u00f3n La Popa, (sic) por no corresponder las pruebas periciales a las fabricadas por los militares, lo mismo que las declaraciones rendidas por ellos, y no existiendo otra causal de revisi\u00f3n que se ajustara a los hechos, ni otro medio de defensa procesal, por lo que no puede la Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n C del Consejo de Estado, subvalorar el defecto procedimental, alegando que la falsedad de los testimonios no corresponden a los documentos espurios de la Misi\u00f3n T\u00e1ctica \u00b4Coraza\u2019, con los cuales sustentaron las ejecuciones extrajudiciales, entre ellas la del se\u00f1or EDUAR C\u00c1CERES PRADO, y tal como lo ha dicho la Honorable Corte Constitucional, que la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la causal invocada por el accionante (haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados no la ha interpretado de manera restrictiva -al punto de exigir la declaraci\u00f3n del juez penal sobre la falsedad-sino que ha indicado que basta con la apreciaci\u00f3n del Consejo de Estado en la que determinar\u00e1 si la sentencia se dict\u00f3 con base en documentos falsos o adulterados y que estos hayan sido determinantes en la decisi\u00f3n.\u201d (Negrillas agregadas).<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La admisi\u00f3n de la tutela y contestaci\u00f3n de las entidades relacionadas<\/p>\n<p>30. Admisi\u00f3n de la tutela. Mediante Auto del 4 de octubre de 2023, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la misma Corporaci\u00f3n y del Tribunal Administrativo del Cesar, as\u00ed como al titular del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. Tambi\u00e9n se dispuso la vinculaci\u00f3n al proceso del Ministerio de Defensa Nacional.<\/p>\n<p>31. Respuesta del consejero ponente de la decisi\u00f3n cuestionada. El Consejero Ponente expres\u00f3 que resultaban impertinentes los reproches que en sede constitucional se formulan en relaci\u00f3n con la falta de an\u00e1lisis de las pruebas relativas a la alegada responsabilidad de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, en la muerte del se\u00f1or Eduar C\u00e1ceres Prado, pues ese no era el debate central a dilucidar en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, dado que la etapa del juicio de responsabilidad, en el marco de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, ya hab\u00eda sido agotada.<\/p>\n<p>32. Agreg\u00f3 que no era posible predicar un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria en la decisi\u00f3n que se reprocha en la acci\u00f3n constitucional, pues el problema jur\u00eddico que deb\u00eda resolverse en el recurso extraordinario era otro completamente distinto al de analizar pruebas para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado.<\/p>\n<p>33. Respecto del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sostuvo que en atenci\u00f3n a que en el recurso se alegaba la falsedad de una \u201cdeclaraci\u00f3n jurada\u201d y que la causal exige que la sentencia se hubiere dictado con sustento en documentos falsos o adulterados, la subsecci\u00f3n, con apoyo en la jurisprudencia reiterada de la Corporaci\u00f3n, determin\u00f3 que ella no pod\u00eda entenderse configurada, en tanto el medio de convicci\u00f3n que las recurrentes reputaban como falso no ten\u00eda car\u00e1cter documental, tal como lo exige expresamente la ley.<\/p>\n<p>34. Sobre la causal segunda del art\u00edculo 188 del CCA, se\u00f1al\u00f3 que para que un documento pueda ser considerado como recobrado debe existir antes de la expedici\u00f3n de la sentencia, de tal manera que, aceptar la posici\u00f3n planteada por las actoras, \u201cno solo desconocer\u00eda la finalidad del recurso extraordinario de revisi\u00f3n sino que atentar\u00eda gravemente contra la seguridad jur\u00eddica, pues las decisiones judiciales podr\u00edan ser modificadas y controvertidas a partir de sucesos posteriores a su adopci\u00f3n.\u201d Adicionalmente, precis\u00f3 que el hecho de que se hayan incorporado al recurso extraordinario de revisi\u00f3n algunas pruebas de oficio, no implica que necesariamente la decisi\u00f3n deb\u00eda ser favorable, puesto que de lo que se trataba era de contar con los elementos de juicio necesarios para adoptar la decisi\u00f3n que en derecho correspond\u00eda.<\/p>\n<p>35. En lo atinente al desconocimiento del precedente, expres\u00f3 que la decisi\u00f3n del 15 de diciembre de 2021 se produjo en el marco de un recurso extraordinario de revisi\u00f3n en el que deb\u00eda establecerse si el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 6 de noviembre de 2008, se encontraba incurso o no en las causales de revisi\u00f3n alegadas, y no determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurri\u00f3 la muerte del se\u00f1or C\u00e1ceres Prado y\/o examinar la responsabilidad del Estado por estos hechos, por esa raz\u00f3n no resultaban aplicables los principios de flexibilidad probatoria.<\/p>\n<p>c)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>36. El 27 de enero de 2023, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las actoras y, como consecuencia de ello, dej\u00f3 sin efectos la providencia del 15 de diciembre de 2010 proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la mencionada Corporaci\u00f3n y orden\u00f3 dictar una decisi\u00f3n de reemplazo. En efecto, la mentada autoridad judicial encontr\u00f3 configurado un defecto f\u00e1ctico, pues la providencia atacada no tuvo en cuenta el reparo de la supuesta falsedad contenida en el expediente del proceso penal militar No. 38, adelantado por el Juzgado 90 Penal de Instrucci\u00f3n Militar. De manera puntual, indic\u00f3 lo siguiente<\/p>\n<p>\u201cLa Sala observa que le asiste raz\u00f3n a la parte actora respecto a que no se valoraron los documentos que calific\u00f3 de falsos en el escrito del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, pues la providencia enjuiciada, al hacer el estudio de la causal 1, \u00fanicamente analiz\u00f3 y se pronunci\u00f3 sobre la declaraci\u00f3n jurada del soldado Nelson Javier Mora Qui\u00f1onez, la cual el accionante tild\u00f3 de falsa, para efectos de desvirtuar la prosperidad de esa causal, pero nada dijo frente a la presunta falsedad en el expediente militar, pese a que el mismo fue decretado e incorporado como prueba en el curso del tr\u00e1mite de la segunda instancia y a que el recurrente aleg\u00f3 que, de ser valorada, podr\u00eda cambiar el sentido de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u201c35. As\u00ed las cosas, la Sala advierte que se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico por la falta de valoraci\u00f3n de las pruebas que se invocaron como documentales (expediente penal militar o preliminar No. 38) para sustentar la causal 1 del recurso.<\/p>\n<p>\u201c36. Por lo tanto, a la autoridad demandada le corresponder\u00e1 completar el estudio en los t\u00e9rminos en que se solicit\u00f3 en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n y valorar si las dem\u00e1s pruebas en que se fund\u00f3 la causal del numeral 1 del art\u00edculo 188 del CCA tienen el car\u00e1cter de documentales y son \u2018falsas o adulteradas\u2019 a efectos de determinar si el recurso tiene o no vocaci\u00f3n de prosperidad.\u201d<\/p>\n<p>d)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>37. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el Consejero Ponente de la decisi\u00f3n cuestionada present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la providencia de tutela de primera instancia. Argument\u00f3 que el fallo de tutela parti\u00f3 de una interpretaci\u00f3n equivocada tanto de lo solicitado en la acci\u00f3n de tutela como del alcance de los cargos planteados en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. En efecto, explic\u00f3 que las actoras en ning\u00fan momento plantearon expresamente que la subsecci\u00f3n hubiera omitido pronunciarse sobre un tema que ellas hubieran propuesto en el recurso, de manera concreta, el expediente penal preliminar No. 38.<\/p>\n<p>38. Al respecto, record\u00f3 que el \u00e1mbito en el cual se profiri\u00f3 la providencia del 15 de diciembre de 2021 fue el del antedicho recurso extraordinario. Este es un escenario aut\u00f3nomo e independiente del proceso en el que se produjo la sentencia cuya revisi\u00f3n se solicita, de manera que no puede ser usado como una instancia adicional de esos procesos, en la que es posible insistir en las alegaciones formuladas, solicitar la resoluci\u00f3n de puntos que no fueron ventilados ante los jueces ordinarios o mejorar la labor probatoria a fin de obtener una decisi\u00f3n favorable a los intereses de las partes.<\/p>\n<p>e)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>39. El 18 de mayo de 2023, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 el fallo de primer grado, b\u00e1sicamente, porque dijo que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, adujo que las actoras tuvieron la posibilidad de solicitar la adici\u00f3n de la providencia, para que el juez natural de la causa se pronunciara sobre los puntos no resueltos de la litis.<\/p>\n<p>f)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La selecci\u00f3n del caso por la Corte y su reparto<\/p>\n<p>40. Mediante Auto del 28 de julio de 2023, notificado el 14 de agosto siguiente, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete seleccion\u00f3 el expediente con fundamento en el criterio complementario de tutela contra providencias judiciales en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. Su estudio correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>g)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>41. Vinculaci\u00f3n y decreto de pruebas. Luego de estudiar los elementos de prueba que obran en el expediente, para mejor proveer, a trav\u00e9s de Auto del 2 de octubre de 2023, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario oficiar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al Tribunal Administrativo del Cesar, a la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a la Fiscal\u00eda 14 Especializada de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario y al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, para que remitieran pruebas necesarias para el an\u00e1lisis del asunto.<\/p>\n<p>42. Disposici\u00f3n del expediente a la Sala Plena. El 7 de noviembre de 2023, el magistrado sustanciador orden\u00f3 poner el expediente a disposici\u00f3n de la Sala Plena, pues ella hab\u00eda asumido el conocimiento del mismo en su sesi\u00f3n del 11 de octubre de la presente anualidad, a partir del informe que en su momento se present\u00f3 a su consideraci\u00f3n.<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia<\/p>\n<p>43. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en el expediente de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete, mediante Auto del 28 de julio de 2023.<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contexto del caso<\/p>\n<p>44. A continuaci\u00f3n, la Sala describir\u00e1 el contexto en el que se produce la controversia que le corresponde resolver, lo que tiene una especial relevancia tanto para el estudio de procedencia formal como para el an\u00e1lisis de fondo.<\/p>\n<p>45. En la Sentencia T-018 de 2021, la Corte destac\u00f3 que resulta necesario e indispensable que en cada caso concreto se eval\u00fae el contexto en el que se produce la afectaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y se valoren distintos elementos para determinar la relaci\u00f3n de conexidad con el conflicto armado, habida cuenta de la complejidad de tal fen\u00f3meno. En este sentido, tambi\u00e9n puede consultarse la Sentencia SU-167 de 2023.<\/p>\n<p>46. En similar sentido, la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha se\u00f1alado que el contexto debe ser valorado \u201cpor el juez administrativo de cara a establecer la conexidad con los m\u00f3viles, la proximidad geogr\u00e1fica y patrones generalizados de violencia que permitan establecer un juicio relacional con los hechos objeto de la\u00a0litis\u00a0a partir del cual se pueda determinar la previsibilidad y el est\u00e1ndar de debida diligencia exigible a la administraci\u00f3n\u201d. Aunado a ello, ha advertido que si \u201cel juez no tiene en cuenta el contexto en donde suceden los hechos no tendr\u00e1 un panorama f\u00e1ctico- jur\u00eddico real que le permita administrar justicia con razonabilidad.\u201d<\/p>\n<p>47. De acuerdo con lo anterior, la Sala har\u00e1 una breve contextualizaci\u00f3n del origen de la controversia. Para tal prop\u00f3sito, se tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n el contenido de la solicitud de amparo y los documentos aportados en los procesos de reparaci\u00f3n directa y del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, as\u00ed como las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos que dieron origen a la controversia<\/p>\n<p>48. El 22 de junio de 2002, en el marco de la operaci\u00f3n \u201cCoraza\u201d, el primer pelot\u00f3n de la Bater\u00eda Espoleta del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 2 \u201cLa Popa\u201d se encontraba realizando patrullaje al interior y exterior de la guarnici\u00f3n militar. En desarrollo o como resultado de dicha misi\u00f3n, perdieron la vida al interior de la mencionada sede los se\u00f1ores Eduar C\u00e1ceres Prado y Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra.<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las razones del fallecimiento de los se\u00f1ores Eduar C\u00e1ceres Prado y Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra<\/p>\n<p>49. Como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite denominado aclaraci\u00f3n previa, la Sala Plena encontr\u00f3 que existen distintas hip\u00f3tesis sobre las causas del fallecimiento de los se\u00f1ores Eduar C\u00e1ceres Prado y Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra, las cuales se recapitulan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>50. Primera hip\u00f3tesis: la de la demanda de reparaci\u00f3n directa. En la demanda de reparaci\u00f3n directa se indic\u00f3 que v\u00edctima de una enfermedad mental, el se\u00f1or Eduar C\u00e1ceres Prado supuestamente se habr\u00eda desplazado hasta el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 2 \u201cLa Popa\u201d e ingres\u00f3 por un costado frente a una garita de la guardia y como resultado de ello, \u201cel centinela accion\u00f3 su fusil de dotaci\u00f3n contra el intruso, propin\u00e1ndole siete (7) disparos que le ocasionaron la muerte instant\u00e1nea.\u201d<\/p>\n<p>51. Segunda hip\u00f3tesis: la que se desprende del proceso penal militar. En el proceso penal militar obra la decisi\u00f3n dictada el 14 de abril de 2004 por el Juzgado 90 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, en la cual se indic\u00f3 que el 22 de junio de 2002 el primer pelot\u00f3n de la Bater\u00eda Espoleta del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 2 La Popa se encontraba realizando labores de patrullaje al interior y exterior de dicha sede, pues ten\u00edan informaci\u00f3n de que \u201cbandidos pretend\u00edan ingresar al batall\u00f3n, para matar y robar el armamento de los centinelas.\u201d Que durante el desarrollo de la actividad aludida, los uniformados \u201cvieron a dos personas saltarse la malla de seguridad, cayendo estos dentro de las instalaciones del batall\u00f3n, les hicieron la alarma y fueron dados de baja los dos sujetos.\u201d<\/p>\n<p>52. Tercera hip\u00f3tesis: la que se plantea a partir de la investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En el escrito de acusaci\u00f3n elaborado por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas, se indic\u00f3 que seg\u00fan la denuncia instaurada por el se\u00f1or Edwin Manuel Guzm\u00e1n C\u00e1rdenas, los se\u00f1ores Eduar C\u00e1ceres Prado y Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra habr\u00edan sido aprehendidos y retenidos horas antes de su muerte y, posteriormente, ejecutados de manera violenta, para finalmente ser presentados como presuntos integrantes de grupos armados al margen de la ley.<\/p>\n<p>c)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resultados de los procesos judiciales iniciados con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or Eduar C\u00e1ceres Prado y Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra<\/p>\n<p>53. En el proceso penal militar. El 14 de abril de 2004, el Juzgado 90 de Instrucci\u00f3n Penal Militar se abstuvo de abrir investigaci\u00f3n penal en contra de los miembros del primer pelot\u00f3n de la Bater\u00eda Espoleta adscrita al Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 2 \u201cLa Popa\u201d por el deceso de los ciudadanos Eduar C\u00e1ceres Prado y Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra. Esto, por cuanto, a su juicio, \u201cla actuaci\u00f3n de la tropa estar\u00eda cobijada por la causal de justificaci\u00f3n denominada leg\u00edtima defensa\u201d, pues se\u00f1al\u00f3 que se prob\u00f3 \u201cuna agresi\u00f3n injusta e inminente de los hoy occisos hacia el personal militar.\u201d<\/p>\n<p>54. En el proceso de reparaci\u00f3n directa por la muerte del se\u00f1or Eduar C\u00e1ceres Prado. El 22 de febrero de 2007, el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, en tanto adujo encontrar probada la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la v\u00edctima. Para tal efecto sostuvo que el da\u00f1o reclamado en la demanda no se produjo como consecuencia de una falla del servicio, sino por el actuar arbitrario y desmedido del se\u00f1or Eduar C\u00e1ceres Prado quien, dijo, \u201cintent\u00f3 violar las normas de seguridad que se [ten\u00edan] en la entidad, propiciando el hecho que dio origen a su muerte.\u201d El 6 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Cesar confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n por las mismas razones.<\/p>\n<p>55. En el proceso de reparaci\u00f3n directa por la muerte del se\u00f1or Carlos Pumarejo Lopesierra. De manera paralela, al proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado por el deceso del se\u00f1or Eduar C\u00e1ceres Prado, se tramit\u00f3 una demanda de reparaci\u00f3n directa por la muerte del se\u00f1or Carlos Pumarejo Lopesierra, quien al parecer se encontraba con el primero de los nombrados para el momento de los hechos. En este litigio se declar\u00f3 la responsabilidad patrimonial del Estado de conformidad con las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso ocurre exactamente lo mismo en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n que hay que hacer respecto de la conducta de la v\u00edctima y la conducta del Estado, para establecer como lo estableci\u00f3 el Consejo de Estado en el caso citado que si bien existi\u00f3 una conducta imprudente de parte de la v\u00edctima, no es esa conducta la determinante del resultado, y que ni siquiera tiene incidencia o peso absoluto en lo que finalmente ocurri\u00f3.<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si se da por establecido que CARLOS PUMAREJO LOPESIERRA ingres\u00f3 de manera subrepticia y clandestina a las instalaciones del Batall\u00f3n La Popa, ello no es raz\u00f3n suficiente para que el Ej\u00e9rcito lo ejecutara en la forma como lo hicieron, puesto que los disparos con los que le quitaron la vida fueron hechos cuando el mismo se encontraba de rodillas y manos primero y de c\u00fabito ventral despu\u00e9s, contra el suelo bocabajo, es decir, en total indefensi\u00f3n. Estas conclusiones se extraen de la prueba t\u00e9cnica del proceso, que obra en el expediente de la Procuradur\u00eda Delegada para los Derechos Humanos, en uno de cuyos informes se lee:<\/p>\n<p>\u2018C. La muerte de CARLOS ALBERTO PUMAREJO LOPESIERRA, ocurri\u00f3 como consecuencia de lesiones causadas por el paso de proyectiles de arma de fuego cuando este se encontraba inicialmente en posici\u00f3n de rodillas y manos y luego en posici\u00f3n de c\u00fabito ventral sobre el piso de la garita, tal como lo expone el an\u00e1lisis de los resultados del estudio de las heridas observadas en el cuerpo de este occiso en las p\u00e1ginas 60 a 75 de este informe\u2019.<\/p>\n<p>\u201cEste estudio anterior, al igual en el caso rese\u00f1ado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, es fundamento suficiente para no compartir las consideraciones del juez en lo que ata\u00f1e con la valoraci\u00f3n que hizo para calificar como concurrente la imprudencia de la v\u00edctima directa. Para la Sala, utilizando las mismas palabras de la jurisprudencia citada, aunque es cierto que la v\u00edctima fue imprudente al ingresar al Batall\u00f3n conforme lo dicen los soldados, estima que la conducta de imprudencia no fue relevante para que el Estado obrara como lo hizo, pues las conductas reprochables del occiso daban lugar a las medidas penales sancionatorias que lo indica la ley, y no a actuar de hecho y arbitrariamente d\u00e1ndole muerte.<\/p>\n<p>\u201cFrente a la conducta desproporcionada y aleve del Ej\u00e9rcito, al causar la muerte de CARLOS PUMAREJO LOPESIERRA, cuando se encontraba sometido y en circunstancias de total indefensi\u00f3n, la conducta imprudente del occiso de haber ingresado irregularmente al Batall\u00f3n resulta ser irrelevante en el resultado producido. No puede entonces reconocerse entidad alguna a la culpa de la v\u00edctima ni para aminorar y mucho menos para exonerar de responsabilidad a los agentes del Estado que perpetraron el hecho. En esa medida se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de declarar probada la culpa de la v\u00edctima.\u201d (May\u00fasculas fijas del original).<\/p>\n<p>56. En el proceso penal. El 4 de octubre de 2010, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de Publio Hern\u00e1n Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, Jos\u00e9 Pastor Ruiz Mahecha, Efra\u00edn Andrade Perea, Aureliano Quejada Quejada, como presuntos coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, de los cuales habr\u00edan sido v\u00edctimas los se\u00f1ores Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra y Eduar C\u00e1ceres Prado en el marco de la operaci\u00f3n \u201cCoraza\u201d. Lo anterior, por cuanto, a juicio de la fiscal\u00eda se estaba en presencia de un homicidio premeditado, \u201cen el cual se involucraron personas que en nada amenazaban las instalaciones del batall\u00f3n, quienes (\u2026) estaban desarmados, en total indefensi\u00f3n ante sus contrarios, siendo f\u00e1cil blanco no de asesinato, sino de captura, por la superioridad num\u00e9rica y de armas.\u201d<\/p>\n<p>57. En el proceso seguido ante la JEP. El 7 de julio de 2021, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los hechos y conductas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz -JEP- dict\u00f3 el Auto 128 de 2021 dentro del caso denominado \u201c03 Asesinatos y desapariciones forzadas ileg\u00edtimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado\u201d \u2013 Subcaso Costa Caribe. La parte resolutiva de dicha decisi\u00f3n fue la siguiente:<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- MODIFICAR la denominaci\u00f3n del Subcaso Costa Caribe del Caso 03 de acuerdo con los hechos denominados y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica definida por la Sala. En consecuencia, en adelante, Subcaso Costa Caribe del Caso 03 se denominar\u00e1 \u201cAsesinatos y desapariciones forzadas ileg\u00edtimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado\u201d de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.<\/p>\n<p>\u201cSegundo.\u2013 DETERMINAR los hechos y conductas del Caso 03 de asesinatos presentados como bajas en combate de Jes\u00fas Emilio M\u00e1rquez Guti\u00e9rrez, Anuar de Armas Rincones, Jos\u00e9 Miguel Palacio, \u00c1lvaro Cesar Olivera Granados, Joaqu\u00edn Alberto Bola\u00f1os Fonseca, Donaldo Antonio Gamero Barrios, Jaider Enrique Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez, Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra, Edwar C\u00e1ceres Prado, (\u2026), en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta providencia, as\u00ed como en la individualizaci\u00f3n presentada en la Secci\u00f3n E, y en consecuencia, llamar a reconocer responsabilidad a las siguientes personas, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cA t\u00edtulo de autores mediatos de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparici\u00f3n forzada contemplados en los art\u00edculos 135 y 165 del C\u00f3digo Penal colombiano, conductas que tambi\u00e9n constituyeron cr\u00edmenes de lesa humanidad de asesinato y de desaparici\u00f3n forzada de personas de los art\u00edculos 7(1)(a) y 7(1)(i) del Estatuto de Roma, y crimen de guerra de homicidio del art\u00edculo 8(2)(c)(i) del Estatuto de Roma, a los se\u00f1ores Publio Hern\u00e1n Mej\u00eda Guti\u00e9rrez y a Juan Carlos Figueroa Su\u00e1rez debidamente individualizados en esta providencia.<\/p>\n<p>\u201cA t\u00edtulo de coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparici\u00f3n forzada contemplados en los art\u00edculos 135 y 165 del C\u00f3digo Penal colombiano, conductas que tambi\u00e9n constituyeron cr\u00edmenes de lesa humanidad de asesinato y de desaparici\u00f3n forzada de personas de los art\u00edculos 7(1)(a) y 7(1)(i) del Estatuto de Roma, y crimen de guerra de homicidio del art\u00edculo 8(2)(c)(i) del Estatuto de Roma, a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Pastor Ruiz Mahecha Guillermo Guti\u00e9rrez Riveros, Heber Hern\u00e1n G\u00f3mez Naranjo, Efra\u00edn Andrade Perea, Manuel Valent\u00edn Padilla Espitia, Carlos Andr\u00e9s Lora Cabrales, Eduart Gustavo \u00c1lvarez, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Rueda Quintero, Elkin Leonardo Burgos Su\u00e1rez, Elkin Rojas, Yeris Andr\u00e9s G\u00f3mez Coronel y Juan Carlos Soto Sep\u00falveda. (\u2026)\u201d (May\u00fasculas sostenidas del original y negrilas de la Sala).<\/p>\n<p>58. La decisi\u00f3n transcrita se bas\u00f3 en las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>\u201cC. Hechos determinados por la Sala<\/p>\n<p>\u201c87. Mediante esta providencia, la Sala de Reconocimiento determina los hechos y conductas que le son atribuibles a algunos integrantes del Batall\u00f3n La Popa, entre el 9 de enero de 2002 y el 9 de julio de 2005 durante la comandancia de los se\u00f1ores Publio Hern\u00e1n Mej\u00eda Guti\u00e9rrez y Juan Carlos Figueroa Su\u00e1rez, e individualiza a los m\u00e1ximos responsables relacionados en el numeral 18 supra, para lo cual la Sala determina los patrones en los que el fen\u00f3meno se present\u00f3 en la unidad durante esos a\u00f1os. (\u2026).<\/p>\n<p>\u201c88. Aclarado lo anterior, la Sala cuenta con bases suficientes que le permiten afirmar que entre el 9 de enero de 2002 y el 9 de julio de 2005, integrantes del Batall\u00f3n La Popa presentaron ileg\u00edtimamente a 127 personas asesinadas y presentadas dadas de baja en combate, en 71 hechos ocurridos en los municipios de Valledupar, San Diego, Pueblo Bello, El Copey, Codazzi, Manaure, La Paz y Bosconia, del norte de Cesar, y San Juan del Cesar y Urumita, al sur de La Guajira. Luego de contrastar el material que hace parte del acervo probatorio, la Sala de Reconocimiento ha determinado que esta conducta, extendida y a gran escala, se expres\u00f3 en dos patrones diferenciados durante este periodo.<\/p>\n<p>\u201c89. El primer patr\u00f3n, orientado a presentar como resultados operacionales a personas asesinadas fuera de combate, fue motivado por se\u00f1alamientos de las v\u00edctimas como pertenecientes a grupos armados ilegales o de delincuencia com\u00fan. Estos se\u00f1alamientos se dieron en el marco de una alianza entre miembros del Ej\u00e9rcito y paramilitares del Bloque Norte de las AUC, antes de su desmovilizaci\u00f3n. Esta primera manifestaci\u00f3n caracteriz\u00f3, principalmente, a la comandancia del teniente coronel Publio Hern\u00e1n Mej\u00eda Guti\u00e9rrez (2002-2003).<\/p>\n<p>\u201c90. En el segundo patr\u00f3n, un grupo de miembros del Ej\u00e9rcito motivados por el inter\u00e9s de seguir presentando bajas en combate y responder a las presiones por resultados operacionales, asesinaron a civiles sin ning\u00fan se\u00f1alamiento previo, con el \u00fanico fin de presentar resultados operacionales ficticios. Miembros de varios pelotones del Batall\u00f3n La Popa, incluso acudiendo al enga\u00f1o y al traslado de personas de otras ciudades, buscaron sus v\u00edctimas entre personas que cre\u00edan no ser\u00edan extra\u00f1ados, entre otros, aquellos que pudieran asociar con criminalidad, personas en situaci\u00f3n de calle o consumidores problem\u00e1ticos de drogas y trabajadores informales. Este \u00faltimo patr\u00f3n coincide, principalmente, con la comandancia del entonces teniente coronel Juan Carlos Figueroa Su\u00e1rez (2004-julio 2005). (\u2026).<\/p>\n<p>\u201c106. La Sala cuenta con bases suficientes que le permiten afirmar que entre el 9 enero de 2002 y el 9 de julio de 2005, mientras el Batall\u00f3n La Popa estuvo bajo la comandancia de los tenientes coroneles Publio Hern\u00e1n Mej\u00eda Guti\u00e9rrez y Juan Carlos Figueroa Su\u00e1rez (el primero, entre enero de 2002 y enero de 2004 y el segundo entre enero de 2004 y julio de 2005), se hicieron pasar como bajas en combate a 127 personas asesinadas en estado de indefensi\u00f3n, bien directamente por miembros del Ej\u00e9rcito o bien por integrantes de grupos paramilitares que operaban en el norte del Cesar. As\u00ed, de las 199 bajas en combate reportadas por la unidad en este periodo (ver Anexo IV), 73 fueron bajas en combate, mientras que 127 fueron asesinatos fuera de combate (equivalentes poco m\u00e1s del 63% del total). De estas 199 bajas, 86 fueron reportadas durante la comandancia de Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, 75 de las cuales fueron ileg\u00edtimas (87%) y 113 durante la de Figueroa Su\u00e1rez, de las cuales 52 son ileg\u00edtimas (46%). (\u2026).<\/p>\n<p>\u201c107. La Sala pudo determinar este alto n\u00famero de v\u00edctimas a partir de la contrastaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que compone el acervo probatorio, especialmente la proveniente de los Informes de la Fiscal\u00eda, la Procuradur\u00eda y de las organizaciones de v\u00edctimas, para identificar las muertes que se dieron de manera ileg\u00edtima, as\u00ed como la forma en la que las mismas se presentaron. Para este ejercicio, la Sala tuvo en cuenta adem\u00e1s las denuncias presentadas, las pruebas practicadas en la JPM y la JPO, lo se\u00f1alado en los informes recibidos por esta Sala, las decisiones adoptadas en la JPO y lo dicho por los comparecientes tanto ante la JPM como ante la JPO. Los hechos adem\u00e1s fueron ratificados por la mayor\u00eda de los comparecientes citados a versi\u00f3n voluntaria y lo dicho en las versiones fue adem\u00e1s contrastado con las observaciones de las v\u00edctimas, adem\u00e1s de con otros medios de prueba conforme se explic\u00f3 ut supra. (\u2026).<\/p>\n<p>\u201c2. Modalidades caracter\u00edsticas del primer patr\u00f3n encontrado por la Sala: (\u2026).<\/p>\n<p>\u201c294. En este ac\u00e1pite, la Sala se ocupa de explicar la tercera modalidad en la que se manifest\u00f3 el patr\u00f3n criminal, en la que se busc\u00f3 justificar el homicidio fuera de combate de personas se\u00f1aladas de pertenecer a las guerrillas o a la delincuencia, bajo la idea de que resultaba leg\u00edtima su eliminaci\u00f3n f\u00edsica a toda costa. En esta modalidad, las v\u00edctimas fueron asesinadas por efectivos del Batall\u00f3n La Popa bien luego de haber sido sorprendidas, seg\u00fan el relato de los involucrados, en medio de la comisi\u00f3n de un hecho il\u00edcito, lo que, a su juicio, les habilitaba para quitarles la vida. As\u00ed efectivamente se justific\u00f3 el homicidio de 9 de las v\u00edctimas en 7 eventos. O bien, luego de que la comunidad hubiera alertado a la tropa con informaci\u00f3n no contrastada, sobre presencia de personas asociadas con grupos ilegales, circunstancias en las que murieron 5 v\u00edctimas en los 3 eventos restantes determinados por la Sala.<\/p>\n<p>\u201c295. As\u00ed pues, la Sala cuenta con bases suficientes que le permiten se\u00f1alar que bajo esta modalidad fueron asesinados 13 hombres y un adolescente en 10 eventos que tuvieron lugar entre junio de 2002 y agosto de 2004. En estos casos, las v\u00edctimas fueron asesinadas por presuntamente incurrir en actividades ilegales como extorsi\u00f3n o abigeato bajo la justificaci\u00f3n de que su eliminaci\u00f3n f\u00edsica contribu\u00eda al ataque contra la delincuencia, fortalec\u00eda la lucha contrainsurgente y mejoraba, en \u00faltimas, la percepci\u00f3n de seguridad en el departamento. Aunque se ten\u00eda conciencia de la ilegalidad de los hechos, raz\u00f3n por la cual se puede explicar que se hac\u00eda pasar a las v\u00edctimas como muertes en combate, se asum\u00eda que \u00e9ste era un acto justificado, tolerado por los superiores y en general, por el estamento militar en la medida en la que contribu\u00eda a eliminar a quienes se percib\u00edan como el enemigo y a fortalecer la seguridad en la regi\u00f3n. (\u2026).<\/p>\n<p>\u201c298. Hecho ilustrativo: asesinato de Alberto Pumarejo y Edwar C\u00e1ceres Prado. Tal era el grado de legitimaci\u00f3n que ten\u00eda en el batall\u00f3n esta forma de proceder, que incluso en dos eventos, contando con informaci\u00f3n previa, integrantes del batall\u00f3n, esperaron que las v\u00edctimas acudieran a cometer los presuntos hechos delictivos para asesinarlas y presentarlas como resultados operacionales. Ese fue el caso de Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra y Edwar C\u00e1ceres Prado (6) y un hombre a\u00fan no identificado (54), asesinado en julio de 2004.<\/p>\n<p>\u201c299. En el caso de Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra y Edwar C\u00e1ceres Prado (6), los integrantes del batall\u00f3n les estaban esperando para asesinarlos, sabiendo de su inter\u00e9s en ingresar subrepticiamente a la unidad. As\u00ed, el 22 de junio de 2002 en las instalaciones del batall\u00f3n La Popa, los militares, por instrucciones de los se\u00f1ores Mej\u00eda Guti\u00e9rrez y Ruiz Mahecha, esperaron a que las v\u00edctimas ingresaran y luego les dispararon hasta asesinarlas. Pese a que conoc\u00edan previamente, a partir de informaci\u00f3n suministrada por el soldado regular Deibis Solid P\u00e1ez Triana, de su intenci\u00f3n de ingresar al batall\u00f3n, no se present\u00f3 denuncia alguna, ni se adelantaron acciones para lograr su aprehensi\u00f3n. De acuerdo con lo encontrado por la Jurisdicci\u00f3n Penal Ordinaria lo que ocurri\u00f3 en este caso fue \u201cel accionar premeditado de las armas en contra de dos (2) sujetos indefensos, de los cuales se sab\u00eda de forma previa se encontraban desarmados, y que a la postre fueron conducidos hasta una trampa, raz\u00f3n por la cual no representaban peligro para la integridad de la instituci\u00f3n, mucho menos de sus integrantes.\u201d (Negrillas de la Sala).<\/p>\n<p>d)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recurso extraordinario de revisi\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa<\/p>\n<p>59. Las hoy demandantes mostraron inconformidad por la decisi\u00f3n adoptada el 6 de noviembre de 2008 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa por los perjuicios sufridos con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n extrajudicial del se\u00f1or Eduar C\u00e1ceres Prado. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, encontr\u00f3 probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la v\u00edctima, de quien dijo habr\u00eda ingresado de manera arbitraria a las instalaciones del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 2 \u201cLa Popa\u201d, para hurtar uniformes y material b\u00e9lico.<\/p>\n<p>60. Con ocasi\u00f3n de lo anterior, la parte actora formul\u00f3 recurso extraordinario de revisi\u00f3n en contra de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario de reparaci\u00f3n directa. Para tal efecto, sostuvo que se configuraron las causales 1 y 2 del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>61. Sobre la causal primera, aleg\u00f3 que el Tribunal Administrativo del Cesar le dio credibilidad a la declaraci\u00f3n rendida por el soldado Nelson Mora Qui\u00f1onez, el 24 de junio de 2002, ante la Fiscal\u00eda 14 Seccional adscrita a la Subunidad de Homicidios de la Unidad de Vida y Delitos Varios de Valledupar, en la cual manifest\u00f3 que el d\u00eda 22 de los mismos mes y a\u00f1o ingresaron 2 individuos, de forma clandestina, al Batall\u00f3n La Popa y que, como no se detuvieron pese a los llamados de alerta, \u00e9l les dispar\u00f3. A su juicio, dicha declaraci\u00f3n era evidentemente falsa, dado que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de 4 de octubre de 2010, proferida en contra del comandante del batall\u00f3n y de otras personas que participaron en el hecho da\u00f1oso, as\u00ed como la investigaci\u00f3n penal adelantada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dieron cuenta de que las v\u00edctimas fueron ejecutadas extrajudicialmente. Adem\u00e1s, cuestion\u00f3 el hecho de que el prove\u00eddo tambi\u00e9n se hubiere fundado en elementos probatorios falsos que reposan en el expediente penal militar No. 038 tramitado por el Juzgado 90 Penal de Instrucci\u00f3n Penal Militar.<\/p>\n<p>62. Respecto de la causal segunda, argument\u00f3 que tanto la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de 4 de octubre de 2010, dictada en contra de los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional que participaron en los hechos que acabaron con la vida del se\u00f1or Eduar C\u00e1ceres Prado, como las investigaciones penales adelantadas en contra de dichos funcionarios, cumpl\u00edan con los requisitos de una prueba recobrada.<\/p>\n<p>63. La Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 infundado el citado recurso.<\/p>\n<p>64. \u00a0En lo atinente a la causal de falsedad de documentos (art\u00edculo 188-1 del CCA), la mencionada Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que \u201cla prueba [declaraci\u00f3n juramentada] que se aduce como falsa no cumple uno de los presupuestos fundamentales de procedencia de la causal, habida cuenta [de] que la misma no tiene la calidad de ser una prueba documental.\u201d Por lo tanto, concluy\u00f3 que no era posible analizar si hubo falsedad o no en lo relatado en la declaraci\u00f3n, pues se\u00f1al\u00f3 que la citada causal es de interpretaci\u00f3n restrictiva y, por ende, \u201c\u00fanicamente se refiere a la falsedad de documentos, [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>66. En ese contexto, las se\u00f1ora Mabellys Bel\u00e9n Montero Moscote y su hija Mabel Lorena C\u00e1ceres Montero presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, por considerar que esta incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico y en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.<\/p>\n<p>67. La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las actoras, por considerar que la sentencia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, \u201cdebido a que la decisi\u00f3n cuestionada no tuvo en cuenta ni se atendi\u00f3 el reparo de la supuesta falsedad de los documentos del expediente penal militar.\u201d Empero, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 el fallo de primer grado, b\u00e1sicamente, porque adujo que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Se\u00f1al\u00f3 que las actoras tuvieron la posibilidad de solicitar la adici\u00f3n de la providencia para que el juez natural de la causa se pronunciara sobre los puntos no resueltos de la litis.<\/p>\n<p>C.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>68. Cuando la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales proviene de una decisi\u00f3n judicial, la jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada de esta Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela solo procede de forma excepcional. Esta regla obedece a que en un Estado de Social y Democr\u00e1tico de Derecho, como el nuestro, deben respetarse los principios de independencia y autonom\u00eda judicial. La regla propende por la protecci\u00f3n del principio de la cosa juzgada que recae sobre las sentencias que emiten las autoridades judiciales en el marco de sus competencias, a la vez que busca garantizar la seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, las providencias pueden ser atacadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, siempre que se acrediten todos los requisitos generales de procedencia. De hacerlo, el juez de tutela puede entrar a analizar de fondo, si la providencia censurada conculca derechos fundamentales.<\/p>\n<p>69. Como requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha identificado los siguientes: 1) Legitimidad por activa y por pasiva; 2) Relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de \u00edndole constitucional con el objeto de procurar la materializaci\u00f3n de derechos fundamentales, de manera que no puede inmiscuirse en controversias legales; 3) Subsidiariedad: el actor debi\u00f3 haber agotado todos los \u201cmedios \u2013ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial\u201d, a no ser que la acci\u00f3n de amparo se presente como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; 4) Inmediatez: la protecci\u00f3n iusfundamental debe buscarse en un plazo razonable; 5) Irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; 6) Identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados, tambi\u00e9n es necesario que, de haber sido posible, ello se hubiere alegado en el curso del proceso judicial; 7) que, en principio, no se ataquen sentencias de tutela, en tanto las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo; y, 8) que no se trate de decisiones de control abstracto de constitucionalidad y de decisiones del Consejo de Estado que resuelvan acciones de nulidad por inconstitucionalidad: dado que \u00a0la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y la de nulidad por inconstitucionalidad son funciones delimitadas directamente por la Constituci\u00f3n, la cual determin\u00f3 expresamente los \u00f3rganos que de manera exclusiva tienen competencia para conocer de ellas. Esa asignaci\u00f3n expresa de funciones (en los art\u00edculos 237 numeral 3 y 241 de la Constituci\u00f3n) les da car\u00e1cter de cierre en materia constitucional, lo cual debe ser tenido en cuenta para interpretar el alcance de la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86.<\/p>\n<p>70. A continuaci\u00f3n, la Sala procede a verificar, en primer lugar, cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>71. La legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela constituye un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley. En concordancia, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que est\u00e1n legitimados para ejercer la acci\u00f3n de tutela: (i) la persona vulnerada o amenazada en sus derechos, por s\u00ed misma; (ii) a trav\u00e9s de un representante (como ocurre en el caso de los menores o de quien designa un apoderado judicial); (iii) mediante agencia oficiosa (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); y (iv) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales (cuando el titular del derecho se lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n).<\/p>\n<p>72. En el expediente objeto de revisi\u00f3n la legitimaci\u00f3n por activa se encuentra acreditada, dado que la solicitud de amparo fue presentada por la se\u00f1ora Mabellys Bel\u00e9n Montero Moscote y su hija Mabel Lorena C\u00e1ceres Montero. Estas personas presentaron recurso extraordinario de revisi\u00f3n en contra de la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2008 por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa radicado con el n\u00famero 20001-23-31-000-2004-01168-01, el cual fue declarado infundado por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>73. En contraste, la legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a \u201c(\u2026) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues [es quien] est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.\u201d<\/p>\n<p>74. En este caso se prob\u00f3 la legitimaci\u00f3n por pasiva de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, puesto que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se discute el acierto de la decisi\u00f3n adoptada por esa autoridad el 15 de diciembre de 2021, en el marco del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. De otra parte, el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar tambi\u00e9n est\u00e1n legitimados en la causa por pasiva, debido a que son las autoridades judiciales que profirieron los fallos en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, frente a los cuales se reprocha la configuraci\u00f3n de las causales del recurso extraordinario de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>75. La relevancia constitucional. Dado que se est\u00e1 ante una tutela contra providencias judiciales, conforme a la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, es necesario determinar si el asunto tiene relevancia constitucional. Ciertamente, la Corte, en la Sentencia SU-573 de 2017, se\u00f1al\u00f3 que \u201ccuando la demanda se dirige contra un fallo dictado por una Alta Corte (\u2026),, debe cumplir con un requisito de procedencia adicional consistente en que exista una contradicci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el pronunciamiento judicial\u201d.<\/p>\n<p>76. \u00a0Con este requisito se busca: 1) preservar la competencia e independencia de los jueces de las jurisdicciones distintas a la constitucional y as\u00ed evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo a cuestiones de relevancia constitucional, esto es, que afecten los derechos fundamentales y, 3) impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en un recurso o instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces.<\/p>\n<p>77. Conforme a la Sentencia SU-573 de 2019, se tiene que la tutela carece de relevancia constitucional cuando: 1) no se advierta, prima facie, una actuaci\u00f3n arbitraria o ileg\u00edtima de la autoridad judicial; y 2) el debate jur\u00eddico no gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental. De manera que el requisito no se satisface si el actor con su planteamiento pretende que el juez constitucional interfiera en una simple discusi\u00f3n sobre el sentido y alcance de una norma legal. La relevancia constitucional \u201cse relaciona con la necesidad de interpretaci\u00f3n del estatuto superior, su aplicaci\u00f3n material y la determinaci\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales.\u201d De all\u00ed que el juez de tutela, en principio, deba observar si de los elementos probatorios aportados al proceso es plausible asumir que se encuentra en juego la posible vulneraci\u00f3n de alguno de los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>78. En el presente caso, el debate no se centra en la aplicaci\u00f3n de una norma legal o reglamentaria, ni en la determinaci\u00f3n de su sentido o alcance, sino que la controversia gira en torno al posible desconocimiento de las reglas de flexibilizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares probatorios en materia de violaciones graves a los derechos humanos, establecidas por el propio \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y, desde luego, por la Corte Constitucional, con lo cual, se podr\u00eda poner en riesgo la garant\u00eda del derecho fundamental al debido de proceso de las actoras.<\/p>\n<p>79. La acci\u00f3n constitucional resulta entonces relevante para determinar si los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las actoras fueron transgredidos por la providencia dictada por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al no analizar, de manera completa, la totalidad de los reparos consignados en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que aluden a una supuesta falsedad del expediente penal militar No. 038.<\/p>\n<p>80. Aunado al hecho de que, tal como se rese\u00f1\u00f3 en el ac\u00e1pite denominado \u201cel contexto del caso\u201d, existe una serie de elementos probatorios que dan cuenta de que el se\u00f1or Eduar C\u00e1ceres Prado habr\u00eda sido v\u00edctima de una ejecuci\u00f3n extrajudicial en el marco de la operaci\u00f3n \u201cCoraza\u201d desarrollada en el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 2 \u201cLa Popa\u201d, el 22 de junio de 2002. Es m\u00e1s, no se debe pasar por alto que en el proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado por la muerte del se\u00f1or Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra, quien tambi\u00e9n perdi\u00f3 la vida en la referida \u201cmisi\u00f3n\u201d, se declar\u00f3 la responsabilidad patrimonial del Estado, debido a que fue asesinado por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional \u201ccuando se encontraba sometido y en circunstancias de total indefensi\u00f3n.\u201d En esa medida, resultar\u00eda razonable afirmar que se est\u00e1 ante un posible desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad de trato jur\u00eddico de las accionantes.<\/p>\n<p>81. La subsidiariedad. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d En tal sentido, en primer lugar, el juez de tutela debe verificar la existencia de otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jur\u00eddico, para establecer si quien pretende el amparo cuenta con la posibilidad de procurar la garant\u00eda de sus derechos al interior del procedimiento ordinario. De comprobar la existencia de otro u otros medios de defensa judicial, le corresponder\u00e1 evaluar si estos resultan id\u00f3neos y eficaces para garantizar de forma oportuna e integral la adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentre el demandante. En caso de que el medido de defensa ordinario carezca de idoneidad y eficacia para salvaguardar los derechos invocados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de forma definitiva. La acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n ser\u00e1 procedente siempre que se acredite su interposici\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>82. En el asunto sub examine, las actoras no disponen de otro medio de defensa judicial para cuestionar la decisi\u00f3n que se pronunci\u00f3 en \u00fanica instancia respecto del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. En este an\u00e1lisis la Sala debe destacar que la solicitud de aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de la providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela, no es un medio id\u00f3neo de defensa, como lo consider\u00f3 el ad quem, para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. Lo que las actoras cuestionan no es que la providencia carezca de claridad o est\u00e9 incompleta, sino que ella se funda en una comprensi\u00f3n restrictiva de lo que debe entenderse por documento, para efectos de establecer si el recurso est\u00e1 o no fundado, de manera tal que sea posible pasar a estudiarlo y a resolverlo de fondo.<\/p>\n<p>83. En vista de la anterior circunstancia y, luego de constatar que en el presente caso no hab\u00eda ning\u00fan recurso ordinario o extraordinario al que se pudiera acudir, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed satisface el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, desde ya, anuncia que revocar\u00e1 la sentencia de tutela de segunda instancia, que hab\u00eda declarado la improcedencia de la acci\u00f3n por falta de subsidiariedad. Por tanto, proseguir\u00e1 con el an\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en caso de que ellos se satisfagan, se pronunciar\u00e1 de fondo en este caso.<\/p>\n<p>84. La inmediatez. La naturaleza de recurso preferente y sumario que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela exige que quien demanda la protecci\u00f3n de sus derechos por esta v\u00eda excepcional, acuda a ella dentro de un t\u00e9rmino razonable. Si bien esta Corte ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no puede estar sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, esto no implica que pueda ser promovida en cualquier tiempo. De esta manera, corresponder\u00e1 al juez de tutela, en cada caso, analizar la razonabilidad del lapso transcurrido entre el hecho generador de la vulneraci\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, para determinar si se cumple con este requisito.<\/p>\n<p>85. En el presente caso, la Sala constata que la acci\u00f3n de tutela fue ejercida de manera oportuna. Esto es as\u00ed, porque la decisi\u00f3n que pretenden controvertir las actoras fue proferida el 15 de diciembre de 2021 y notificada mediante edicto fijado el 25 de marzo de 2022 y desfijado el d\u00eda 29 del mismo mes y a\u00f1o. De modo que es razonable concluir que, entre este hecho, a partir del cual la parte actora tuvo conocimiento de la providencia que se\u00f1ala como vulneradora de sus derechos fundamentales, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que ocurri\u00f3 el 28 de septiembre de 2022, transcurri\u00f3 un lapso de casi seis meses. Este tiempo, dadas las circunstancias del caso, a juicio de la Sala es razonable, pues la \u00edndole y complejidad de la controversia y por la condici\u00f3n de la accionada, que es un \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>86. La identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores de los derechos fundamentales. La acci\u00f3n de tutela se\u00f1ala de manera razonable los hechos vulneradores de los derechos fundamentales. En s\u00edntesis, la petici\u00f3n de amparo interpuesta por la se\u00f1ora Mabellys Bel\u00e9n Montero Moscote y su hija Mabel Lorena C\u00e1ceres Montero, trata, fundamentalmente, sobre la inconformidad relacionada con la falta de an\u00e1lisis de falsedad de una declaraci\u00f3n juramentada y de los medios de prueba contenidos en el proceso penal militar No. 038 adelantado con ocasi\u00f3n de la muerte del se\u00f1or Eduar C\u00e1ceres Prado, circunstancia que, en criterio de aquellas, resulta indispensable para esclarecer los supuestos f\u00e1cticos que habr\u00edan dado lugar a la comisi\u00f3n de un delito de lesa humanidad como lo ser\u00eda la ejecuci\u00f3n extrajudicial de dicho ciudadano.<\/p>\n<p>88. La acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela. En la solicitud de amparo las demandantes no cuestionan una orden dada en una sentencia de tutela. Lo que se plantea, se insiste, es la indebida interpretaci\u00f3n del concepto \u201cdocumentos\u201d contenido en el art\u00edculo 188 de la mencionada codificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>89. La acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una sentencia de control abstracto de constitucionalidad ni contra una decisi\u00f3n del Consejo de Estado que resuelve una acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad. Hasta este punto ha quedado ampliamente establecido que la decisi\u00f3n cuestionada fue dictada por el Consejo de Estado en el marco de un recurso extraordinario de revisi\u00f3n. En tal sentido, no se trata de una sentencia de constitucionalidad, ni mucho menos de una que haya resuelto una acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>90. Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de procedibilidad. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente para suscitar un pronunciamiento de fondo sobre el amparo reclamado y, por tanto, es necesario proseguir con el an\u00e1lisis del asunto.<\/p>\n<p>D.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso<\/p>\n<p>91. Las actoras, por conducto de apoderado judicial, indicaron que la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el marco del proceso del recurso extraordinario de revisi\u00f3n que promovieron en contra de una decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Cesar, incurri\u00f3 en los defectos: (i) f\u00e1ctico, puesto que no valor\u00f3 adecuadamente las pruebas, \u201cd\u00e1ndoles m\u00e1s peso a las declaraciones de la parte demandada que a otros documentos\u201d; y, (ii) procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto se dio primac\u00eda al derecho formal sobre el sustancial, al omitir la valoraci\u00f3n de unas pruebas que pueden ser determinantes para probar la ejecuci\u00f3n extrajudicial de la que habr\u00eda sido v\u00edctima el se\u00f1or Eduar C\u00e1ceres Prado, en particular, de la declaraci\u00f3n juramentada rendida por el soldado Nelson Mora Qui\u00f1onez, bajo el argumento de que no tiene la connotaci\u00f3n de prueba documental.<\/p>\n<p>92. Teniendo en consideraci\u00f3n los antecedentes expuestos, la Sala advierte que el asunto que se discute en este caso se concentra en determinar si la referida providencia proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurri\u00f3 en los errores se\u00f1alados por la parte actora.<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico a resolver<\/p>\n<p>93. Teniendo en cuenta las circunstancias que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela, los fallos de instancia y el material probatorio aportado en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, le corresponde a la Sala Plena resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>94. \u00bfLa Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 15 de diciembre de 2021 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al no analizar la totalidad de los cuestionamientos realizados en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en contra de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2007 por el Tribunal Administrativo del Cesar?<\/p>\n<p>95. La Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado al dictar la sentencia del 15 de diciembre de 2021 incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto<\/p>\n<p>al restringir, de manera injustificada, el an\u00e1lisis de la causal de revisi\u00f3n 188-1 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo a la declaraci\u00f3n juramentada rendida por un miembro del Ej\u00e9rcito Nacional, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la supuesta falsedad de los documentos contenidos en el expediente penal militar no. 038?<\/p>\n<p>96. \u00bfLa Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado al dictar la sentencia del 15 de diciembre de 2021 incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al considerar que no era procedente la causal de revisi\u00f3n 188-2 que alude al supuesto de \u201chaberse recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos\u201d, dado que, a su juicio, ni la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n del 4 de octubre de 2010 dictada por la Fiscal\u00eda Catorce Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, ni mucho menos la investigaci\u00f3n penal adelantada contra los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional que participaron en la Operaci\u00f3n Coraza, ten\u00edan la calidad de pruebas recobradas?<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esquema de soluci\u00f3n<\/p>\n<p>97. Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el defecto f\u00e1ctico; (ii) el defecto procedimental absoluto; y, (iii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; (iv) expondr\u00e1 las caracter\u00edsticas del recurso extraordinario de revisi\u00f3n; (v) examinar\u00e1 el sentido y alcance de las causales primera \u00a0y segunda del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; (vi) se referir\u00e1 a la flexibilizaci\u00f3n probatoria en materia de violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; y, (vii) analizar\u00e1 y decidir\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>98. Una vez acreditado el cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, corresponde establecer si en el caso sometido a conocimiento se acredita la existencia de alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad del amparo. Como causales espec\u00edficas, la jurisprudencia se ha referido a los defectos: (i) org\u00e1nico, (ii) procedimental absoluto, (iii) f\u00e1ctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento de precedente, y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La configuraci\u00f3n de estos defectos no debe entenderse como excluyente entre s\u00ed, pues la jurisprudencia ha entendido que una misma situaci\u00f3n puede dar lugar a que ellos concurran.<\/p>\n<p>99. Estos requisitos o causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales han sido definidos por la jurisprudencia como \u201cyerros judiciales que se advierten en la decisi\u00f3n judicial y tornan inexorable la intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u201d Dentro de estos, en la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico \u201csurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>100. Este defecto puede materializarse en el decreto de pruebas, en su pr\u00e1ctica o en su valoraci\u00f3n, por lo cual se ha reconocido que ostenta dos dimensiones: una positiva y otra negativa. La primera tiene ocurrencia en los eventos en que se decide acudiendo a argumentos irrazonables, que hacen que la valoraci\u00f3n probatoria sea por completo deficiente. La segunda obedece a las omisiones del juzgador en la etapa probatoria. Puede presentarse cuando no se decretan o no se practican pruebas relevantes para llegar al conocimiento de los hechos, teniendo el deber de hacerlo.<\/p>\n<p>101. Uno de los supuestos en el cual se materializa el defecto f\u00e1ctico es la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, o su examen parcial. En la Sentencia T-074 de 2018, se explic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cEsta hip\u00f3tesis se presenta cuando, al momento de resolver el caso, el juez de la causa omite medios de prueba que obraban en el expediente, ya sea porque no los percibi\u00f3 o, de hecho, advirti\u00e9ndolos, no los tuvo en cuenta para soportar el sentido de la decisi\u00f3n. Sin embargo, no debe considerarse que tal omisi\u00f3n se constituye con cualquier medio probatorio, en raz\u00f3n de la libre valoraci\u00f3n de la que goza el juez y la aut\u00f3noma para la determinaci\u00f3n de su pertinencia. Lo que significa que, para que resulte conducente el cuestionamiento, entonces, debe demostrarse que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n completa, evidentemente, la soluci\u00f3n al asunto debatido cambiar\u00eda radicalmente.<\/p>\n<p>\u201cBajo este escenario, para ilustrar, se ha se\u00f1alado que ocurre un defecto f\u00e1ctico cuando i) sin raz\u00f3n aparente, el juez natural excluye pruebas aportadas al proceso que tienen la capacidad para definir el asunto jur\u00eddico debatido, ii) deja de valorar una realidad probatoria que resulta determinante para el correcto desenlace del proceso, iii) declara probado un hecho que no emerge con claridad y suficiencia de los medios de prueba que reposan en el expediente y, por \u00faltimo, iv) omite la valoraci\u00f3n de las pruebas argumentando el incumplimiento de cargas procesales que, al final, resultan arbitrarias y excesivas.\u201d<\/p>\n<p>102. Sin embargo, a partir del respeto por la autonom\u00eda e independencia judicial, y bajo la premisa de que la acci\u00f3n de tutela no puede operar como una instancia adicional para revisar la valoraci\u00f3n probatoria del juez ordinario, la jurisprudencia ha planteado de manera reiterada y pac\u00edfica que la intervenci\u00f3n del juez constitucional en asuntos relacionados con la valoraci\u00f3n probatoria es excepcional. De este modo, su procedencia est\u00e1 limitada a aquellos casos en los cuales \u201cla irregularidad en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida directamente en el sentido de la decisi\u00f3n proferida.\u201d Esto es, cuando la valoraci\u00f3n probatoria de la providencia es irrazonable o arbitraria y, adem\u00e1s, incide de manera directa en la decisi\u00f3n adoptada.<\/p>\n<p>103. M\u00e1s recientemente, en la Sentencia SU-129 de 2021, la Sala Plena dio cuenta de algunos par\u00e1metros que le permiten al juez de tutela identificar si la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez de conocimiento fue arbitraria y si, a partir de ello, se ha desconocido el debido proceso. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva por indebida valoraci\u00f3n probatoria se configura:<\/p>\n<p>\u201c(i) Si la conclusi\u00f3n que extrae de las pruebas que obran en el expediente es \u201cpor completo equivocada.\u201d Podr\u00eda decirse que, en este evento, la decisi\u00f3n puede ser calificada de irracional, ya que la conclusi\u00f3n es diametralmente opuesta \u2013siguiendo las reglas de la l\u00f3gica\u2013 a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. Esta desproporci\u00f3n podr\u00eda ser identificada por cualquier persona de juicio medio.<\/p>\n<p>\u201c(ii) Si la valoraci\u00f3n que adelant\u00f3 no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad.<\/p>\n<p>\u201c(iii) Si las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relaci\u00f3n con otras, sin que exista justificaci\u00f3n para ello.<\/p>\n<p>(iv) Si la conclusi\u00f3n se basa en pruebas que no tienen relaci\u00f3n alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron adquiridas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las partes (il\u00edcitas).\u201d<\/p>\n<p>104. De este modo, siempre que se alegue la existencia de un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva, el juez constitucional debe determinar si la valoraci\u00f3n probatoria del juez accionado desconoci\u00f3 los par\u00e1metros de razonabilidad antes indicados y solo en caso de concluir que la decisi\u00f3n no fue objetiva o se fund\u00f3 en pruebas prohibidas podr\u00e1 dejarla sin efecto.<\/p>\n<p>105. Finalmente, en cuanto a la dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico, se ha precisado que esta se configura cuando el juez omite decretar o valorar una prueba que es determinante para la soluci\u00f3n de caso. As\u00ed, la jurisprudencia ha indicado que el defecto se presenta por tres circunstancias \u201c(i) por omisi\u00f3n o negaci\u00f3n del decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas determinantes, (ii) por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoraci\u00f3n de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella.\u201d<\/p>\n<p>F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental absoluto como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>106. El defecto procedimental absoluto\u00a0encuentra fundamento en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0y se presenta cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando se aparta abierta e injustificadamente de la normatividad procesal que es aplicable al caso concreto. Esto \u00faltimo conduce al desconocimiento absoluto de las formas propias de cada juicio\u00a0i)\u00a0porque el funcionario judicial sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al pertinente o\u00a0ii)\u00a0porque pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento en detrimento del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. Inclusive, por v\u00eda excepcional, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que el defecto procedimental puede originarse\u00a0iii)\u00a0por exceso ritual manifiesto\u00a0y\u00a0iv)\u00a0por ausencia de defensa t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>En cualquiera de las hip\u00f3tesis planteadas, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el marco de esta causal se sujeta al concurso simult\u00e1neo de las siguientes situaciones:\u00a0i)\u00a0que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable;\u00a0ii)que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de vulnerar los derechos fundamentales;\u00a0iii)\u00a0que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiese sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto;\u00a0(iv)\u00a0que la situaci\u00f3n irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente,\u00a0v)\u00a0que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>G. Caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>107. La caracterizaci\u00f3n de este defecto, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se origina en el contenido de los art\u00edculos 29 y 228 de la Carta, ya que tiene relaci\u00f3n directa con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, esencialmente, en la faceta que corresponde al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.<\/p>\n<p>108. En esa medida, la Corte ha identificado la existencia de dos modalidades que se derivan del defecto procedimental: (i) uno de naturaleza\u00a0absoluta, que se presenta cuando el juez del proceso ordinario act\u00faa completamente al margen del procedimiento legal constituido para resolver el asunto que se somete a su conocimiento,\u00a0esto es, se aparta ostensiblemente de su deber de cumplir con las\u00a0\u201cformas propias de cada\u00a0 juicio\u201d,\u00a0lo que conlleva a la trasgresi\u00f3n\u00a0o amenaza de los derechos fundamentales de las partes. En estos eventos, \u201cel error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisi\u00f3n final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado\u201d;\u00a0y (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto,\u00a0\u201cque\u00a0desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, porque convierte\u00a0los procedimientos judiciales en obst\u00e1culos para la eficacia del derecho sustancial.\u201d<\/p>\n<p>109. En torno a este \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado e identificado diferentes conductas u omisiones que pueden contener amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, las cuales permiten la intervenci\u00f3n de los jueces de tutela, a saber:\u00a0\u201cel funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio, da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto, incumple t\u00e9rminos procesales, por ejemplo cuando la autoridad judicial restringe el t\u00e9rmino conferido por la ley a las partes para pronunciarse en ejercicio de su derecho de defensa\u00a0o desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal, omite cumplir los principios m\u00ednimos del debido proceso se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, principalmente, en los art\u00edculos 29 y 228.\u201d<\/p>\n<p>110. Ahora bien, en la Sentencia T-1246 de 2008 la Corte indic\u00f3 que este defecto se presenta cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce abiertamente supuestos legales en materia procesal. No obstante, destac\u00f3 que, para que este defecto se configure es necesario que el error sea trascendente, es decir,\u00a0\u201cque afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. As\u00ed por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>111. En esa misma l\u00ednea, respecto al defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, para identificar de forma clara en qu\u00e9 casos se presenta, deben concurrir una serie de elementos, a saber:<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0Que no exista la posibilidad de corregir el error por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela;<\/p>\n<p>\u201c(ii) Que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales;<\/p>\n<p>\u201c(iii)\u00a0Que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico; y<\/p>\n<p>\u201c(iv)\u00a0Que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales.\u201d<\/p>\n<p>112. Por consiguiente, cuando el derecho procesal se convierte en un obst\u00e1culo para la efectivizaci\u00f3n de un derecho sustancial expresamente reconocido por el juez, mal har\u00eda este en\u00a0\u201cdarle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho material.\u201d En ese sentido, el juez incurrir\u00eda en un defecto por exceso ritual manifiesto, dado que ser\u00eda una decisi\u00f3n en la que habr\u00eda una\u00a0\u201crenuncia consiente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales, convirti\u00e9ndose as\u00ed en una aplicaci\u00f3n de la justicia material.\u201d<\/p>\n<p>113. En la Sentencia T-926 de 2014, la Corte consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto es el resultado de una concepci\u00f3n del procedimiento como un obst\u00e1culo para el derecho sustancial con la consecuente denegaci\u00f3n de justicia. Aunque los jueces gozan de una amplia libertad para valorar el acervo probatorio de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica, la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial son gu\u00edas para adelantar este proceso valorativo. En ese sentido, no existen requisitos sacramentales inamovibles en materia probatoria o procesal, pues el juez debe valorar si procede desechar la prueba o decretarla de oficio, seg\u00fan se protejan de mejor manera los derechos fundamentales, de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto.\u201d<\/p>\n<p>114. \u00a0Puesta as\u00ed la situaci\u00f3n, \u201cel defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no se configura ante cualquier irregularidad de car\u00e1cter procedimental, sino que debe tratarse de una anomal\u00eda en la aplicaci\u00f3n de las formas propias de cada juicio particularmente grave, que lleva al juez a asumir una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda.\u201d<\/p>\n<p>H.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>115. Una de las instituciones m\u00e1s importantes para la seguridad jur\u00eddica es la\u00a0cosa juzgada, la cual ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como la\u00a0\u201ccualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aqu\u00e9llas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto.\u201d<\/p>\n<p>116. La mencionada instituci\u00f3n contribuye a la seguridad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico, responde a la necesidad social de pacificaci\u00f3n y de que los conflictos se resuelvan de manera definitiva,\u00a0es necesaria para el mantenimiento de un orden justo y dota de certeza a las relaciones sociales, razones por las que\u00a0\u201c(\u2026) sin perjuicio del diverso tratamiento legal, y con la un\u00e1nime advertencia sobre su car\u00e1cter no absoluto, es esta una instituci\u00f3n de innegable conveniencia y gran trascendencia social, incorporada por la generalidad de los sistemas jur\u00eddicos contempor\u00e1neos.\u201d<\/p>\n<p>117. Pese al car\u00e1cter general de la cosa juzgada y de su relevancia para el logro de diversos fines sociales, el ordenamiento ha reconocido, de forma excepcional, algunas situaciones en las que cede el car\u00e1cter definitivo e inmutable de las decisiones judiciales resguardadas por la cosa juzgada, particularmente\u00a0la posibilidad de revisi\u00f3n, determinada por causales espec\u00edficas establecidas por el legislador en diversas codificaciones y \u00e1reas del derecho, y que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional\u00a0\u201c(\u2026) ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedici\u00f3n, y se restituya el derecho al afectado a trav\u00e9s de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d<\/p>\n<p>118. El cap\u00edtulo III del t\u00edtulo XXIII del libro IV del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece la revisi\u00f3n como un recurso extraordinario contra las sentencias ejecutoriadas. El art\u00edculo 188 del referido ac\u00e1pite consagra las causales que se pueden invocar para la revisi\u00f3n de una sentencia, las cuales refieren distintas hip\u00f3tesis relacionadas con: (i) falsedad o adulteraci\u00f3n de documentos en los que se fundament\u00f3 la decisi\u00f3n, (ii) recuperaci\u00f3n de documentos decisivos luego de proferida la sentencia que hubieren dado lugar a una decisi\u00f3n diferente, (iii) aparici\u00f3n de una persona, luego de la expedici\u00f3n de la sentencia, con mejor derecho para reclamar, (iv) falta o p\u00e9rdida de la aptitud legal para gozar de una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, (v) emisi\u00f3n de providencia penal que declare la existencia de violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia, (vi) vicio de la sentencia por la configuraci\u00f3n de alguna de las causales de nulidad, (vii) expedici\u00f3n de la sentencia con sustento en dict\u00e1menes de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su elaboraci\u00f3n y (viii) el desconocimiento de una sentencia previa que constituya cosa juzgada.\u00a0<\/p>\n<p>119. Ahora bien, no debe perderse de vista que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede por \u201clas causales taxativamente se\u00f1aladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de \u2018una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada\u2019, y por ello \u201clas causales previstas para la revisi\u00f3n deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido.\u201d<\/p>\n<p>120. Sobre la finalidad de las causales previstas en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la Corte, en la Sentencia C-520 de 2009, precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cComo puede observarse, las causales consagradas en los numerales 1, 2 (parcial), 5, y 7 del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se fundan en\u00a0la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos: la detecci\u00f3n de documentos falsos o adulterados o de peritazgos fraudulentos, que fueron decisivos en la adopci\u00f3n de la sentencia que se busca dejar sin efectos, la aparici\u00f3n de documentos que no pudieron ser conocidos porque la contraparte los ocult\u00f3, o el se\u00f1alamiento penal de que la sentencia fue producto de cohecho o violencia.\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las causales consagradas en los numerales\u00a02 (parcial),\u00a03, y 4, permiten corregir errores por circunstancias no conocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haber sido conocidas, hubieran dado lugar a una sentencia distinta: la aparici\u00f3n de documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada, o la desaparici\u00f3n, al momento del reconocimiento, de las circunstancias que justificaban que se hubiera decretado una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica.\u00a0<\/p>\n<p>La causal del numeral 6, busca restablecer el debido proceso, al permitir corregir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso que no era susceptible del recurso de apelaci\u00f3n. Finalmente, la causal del numeral 8, protege tanto el debido proceso como la intangibilidad de la cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de revisi\u00f3n\u201d (negrillas de la Sala).<\/p>\n<p>121. Recapitulando, la Corte, en esta oportunidad, ratifica que la finalidad de la causal primera del art\u00edculo 188 de la codificaci\u00f3n aludida se funda en la necesidad de obtener una providencia ajustada a derecho frente a la comisi\u00f3n de hechos delictivos o fraudulentos, como por ejemplo, la detecci\u00f3n de documentos falsos o adulterados que fueron decisivos en la adopci\u00f3n de la sentencia que se pretende dejar sin efectos. Mientras que la causal segunda permite corregir errores por circunstancias no conocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haber sido conocidas, hubieran dado lugar a una sentencia distinta.<\/p>\n<p>122. Establecido lo anterior, la Sala pasa a explicar con mayor detalle el alcance de las causales 1 y 2 del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo invocadas en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que dio origen a la sentencia objeto de revisi\u00f3n en sede constitucional.<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentido y alcance de la causal primera del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo<\/p>\n<p>123. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo introdujo la primera causal de revisi\u00f3n, que consiste en \u201chaberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.\u201d Sobre el alcance de dicha causal, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 26 de febrero de 2013, interpret\u00f3 el concepto de \u201cdocumentos\u201d en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cLa norma claramente se refiere \u00fanicamente a documentos, sin extenderse a los dem\u00e1s medios de prueba enunciados en el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puede concluirse v\u00e1lidamente que la primera disposici\u00f3n escogi\u00f3 a la prueba documental para estructurar la causal de revisi\u00f3n y deliberadamente excluy\u00f3 a otros medios probatorios.<\/p>\n<p>\u201cLos documentos (C.P.C., art\u00edculos 251 y ss.) y las declaraciones de parte o los testimonios (C.P.C., art\u00edculos 213 y ss.) son medios de prueba distintos e independientes. (\u2026).<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, la doctrina define al testimonio como \u2018un medio de prueba que consiste en la declaraci\u00f3n representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza\u2019.<\/p>\n<p>\u201cAhora, aunque a la larga los testimonios consten por escrito y se aporten al expediente como tales, la forma de materializarlos no los convierte en una prueba documental, pues lo relevante es la informaci\u00f3n declarada por el testigo con relaci\u00f3n a los hechos sobre los que se le indaga.<\/p>\n<p>\u201cEntonces, al restringir expresamente el numeral 1 del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil la causal de revisi\u00f3n a \u2018documentos falsos o adulterados\u2019, queda descartada su configuraci\u00f3n por posible falsedad o adulteraci\u00f3n de pruebas de naturaleza distinta, como los testimonios o declaraciones de terceros, en el caso concreto.\u201d (Negrillas agregadas).<\/p>\n<p>124. La anterior posici\u00f3n jurisprudencial fue reiterada por la Sala Sexta Especial de Decisi\u00f3n de la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de 7 de febrero de 2017. En dicha sentencia se puntualiz\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cA diferencia de la prueba documental, que como su nombre lo indica debe constar en cualquiera de los denominados documentos (art\u00edculo 243 C\u00f3digo General del Proceso), la declaraci\u00f3n de terceros seg\u00fan lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n \u201c\u2026es un medio de prueba que procura obtener informaci\u00f3n sobre los hechos que conoce el juez\u2026, o como lo define la doctrina: \u201cEs un medio de prueba que consiste en la declaraci\u00f3n representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.\u201d<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, la prueba testimonial no puede edificar la pretendida causal, puesto que lo que debe demostrarse es que la sentencia objeto de revisi\u00f3n estuvo sustentada en documentos falsos o adulterados.\u201d (Se destaca).<\/p>\n<p>125. De manera reciente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de octubre de 2023, advirti\u00f3 que aun cuando los testimonios consten por escrito y se aporten de esta manera al expediente, la forma de materializarlos no los convierte en una prueba documental, pues lo relevante es la informaci\u00f3n declarada por el testigo con relaci\u00f3n a los hechos sobre los que se le indaga.<\/p>\n<p>126. En atenci\u00f3n al panorama jurisprudencial descrito, resulta claro que el Consejo de Estado ha defendido una l\u00ednea pac\u00edfica, reiterada y consolidada sobre lo que se debe entender por \u201cdocumentos\u201d en el marco de la causal primera del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. En esa medida, para dicha Corporaci\u00f3n los medios de convicci\u00f3n distintos a la prueba documental (testimonios, declaraci\u00f3n de terceros, etc.) no encuadran dentro del supuesto normativo aludido y, en atenci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n restrictiva de tales causales, no hay cabida para hacer extensivo el contenido de dicha causal a elementos de prueba que no sean documentos.<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentido y alcance de la causal segunda del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo<\/p>\n<p>128. Sobre el alcance de dicha causal, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 18 de octubre de 2005, explic\u00f3 que una prueba recobrada es aquella que existiendo no pudo ser aportada de manera oportuna al proceso. En otras palabras, se trata de un elemento probatorio nuevo, por ser recuperado luego de proferida la sentencia, que pudo ser decisivo en el sentido de la decisi\u00f3n y que no fue tenido en cuenta por el fallador, debido a que el interesado no pudo presentarlo dentro del plazo previsto para ello, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria.<\/p>\n<p>129. En esa l\u00ednea argumentativa, dicha corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que si la falta en el expediente del documento no obedeci\u00f3 a razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte demandada, sino al simple descuido de quien deb\u00eda allegarla oportunamente, \u201cno se puede a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n subsanar esa omisi\u00f3n, alegando como pruebas \u2018recuperadas\u2019 las que de ninguna manera tienen esa caracter\u00edstica.\u201d<\/p>\n<p>130. M\u00e1s adelante, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado puntualiz\u00f3 que el fundamento de la causal lo constituye la recuperaci\u00f3n de documentos trascendentales para el proceso, esto es, que hubieren tenido la capacidad suficiente, en caso de haberse allegado, para que el fallador adoptara una decisi\u00f3n diferente.<\/p>\n<p>131. M\u00e1s recientemente, la Sala Novena Especial de Decisi\u00f3n de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo record\u00f3 que la precitada causal ha sido denominada jurisprudencialmente como \u201cprueba recobrada\u201d, sobre la cual, para que proceda, es necesario que se cumplan los requisitos delimitados en su tenor literal, que son los siguientes:<\/p>\n<p>i) Que se trate de documentos, pero no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieran recobrado, es decir, que ya exist\u00edan con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez, pero se recuperaron en forma posterior a la sentencia.<\/p>\n<p>ii) Tales documentos deben ser decisivos, esto es, que se trate de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber sido valorados con las dema\u0301s pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisio\u0301n distinta.<\/p>\n<p>iii) Que el recurrente no hubiera podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La flexibilizaci\u00f3n probatoria en materia de violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las ejecuciones extrajudiciales o los denominados \u2018falsos positivos\u2019 en Colombia<\/p>\n<p>132. Las ejecuciones extrajudiciales en el marco del conflicto armado representan un grav\u00edsimo fen\u00f3meno de violaci\u00f3n de los derechos humanos, desprecio por la dignidad humana y una manifestaci\u00f3n de degradaci\u00f3n m\u00e1xima del conflicto por parte de agentes estatales que est\u00e1n obligados a respetar y proteger a la poblaci\u00f3n civil. Este tipo de ejecuciones sumarias o arbitrarias tambi\u00e9n son conocidas como \u201cfalsos positivos\u201d, esta fue la denominaci\u00f3n que le dieron las madres \u201ca los j\u00f3venes asesinados por miembros del Ej\u00e9rcito, donde todo fue falso: la oferta de trabajo para reclutarlos, el combate fingido, los trajes y botas de guerrilleros, las armas sobre sus cad\u00e1veres, el dictamen de Fiscal\u00eda como \u2018muertos en acci\u00f3n armada\u2019 y la acci\u00f3n de la Justicia Penal Militar.\u201d<\/p>\n<p>133. El 31 de marzo de 2010, el Relator Especial sobre la ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Philip Alston, inform\u00f3 al Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de Naciones Unidas, acerca de la misi\u00f3n adelantada en Colombia y, adem\u00e1s destac\u00f3 los siguientes aspectos relevantes:<\/p>\n<p>\u201c10. El fen\u00f3meno de los llamados \u2018falsos positivos\u2019 -ejecuciones ilegales de civiles manipuladas por las fuerzas de seguridad para que parezcan bajas leg\u00edtimas de guerrilleros o delincuentes ocurridas en combate- es bien conocido por los colombianos. Si bien hay ejemplo de esos casos que se remontan a la d\u00e9cada de 1980, las pruebas documentales indican que comenzaron a ocurrir con una frecuencia alarmante en toda Colombia a partir de 2004.<\/p>\n<p>\u201c11. La din\u00e1mica f\u00e1ctica de estos casos est\u00e1 bien documentada, por lo que solo ser\u00e1 necesario aqu\u00ed delinear las pautas generales comunes a todos los departamentos del pa\u00eds. En algunos casos, un \u2018reclutador\u2019 pagado (un civil, un miembro desmovilizado de un grupo armado o un ex militar) atrae a las v\u00edctimas civiles a un lugar apartado enga\u00f1\u00e1ndolas con un se\u00f1uelo, por lo general la promesa de un trabajo. Una vez all\u00ed, las v\u00edctima son asesinadas por miembros de las fuerzas militares, a menudo pocos d\u00edas u horas despu\u00e9s de haber sido vistos por los familiares por \u00faltima vez. En otros casos, las fuerzas de seguridad sacan a las v\u00edctimas de sus hogares o las recogen en el curso de una patrulla o de un control de carretera. Las v\u00edctimas tambi\u00e9n pueden ser escogidas por \u2018informantes\u2019, que las se\u00f1alan como guerrilleros o delincuentes a los militares, a menudo a cambio de una recompensa monetaria. Una vez que estas v\u00edctimas son asesinadas, las fuerzas militares organizan un montaje de la escena, con distintos grados de habilidad, para que parezca un homicidio leg\u00edtimo ocurrido en combate. El montaje puede entra\u00f1ar, entre otras cosas, poner armas en manos de las v\u00edctimas; disparar armas de las manos de las v\u00edctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los guerrilleros; o calzarlas con botas de combate. Las v\u00edctimas son presentadas por los militares y anunciadas a la prensa como guerrilleros o delincuentes abatidos en combate. A menudo se entierra a las v\u00edctimas sin haberlas identificado (bajo nombre desconocido), y en algunos casos en fosas comunes.\u201d<\/p>\n<p>134. Por su parte, la jurisprudencia contencioso administrativa defini\u00f3 la conducta antijur\u00eddica de \u201cejecuci\u00f3n extrajudicial\u201d como la acci\u00f3n consciente y voluntaria desplegada por un agente del Estado, o realizada por un particular con anuencia de aquel, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, \u201cse le quita la vida a una persona que por su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n est\u00e1 protegida por el derecho internacional.&#8221; En ese orden, la mencionada jurisdicci\u00f3n ha advertido que los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personal, adem\u00e1s de estar expresamente consagrados en el orden jur\u00eddico interno, tienen pleno respaldo en los tratados internacionales de derechos humanos de los cuales hace parte Colombia, en cuya virtud es obligaci\u00f3n de los Estados impedir que se presenten eventos de ejecuciones extrajudiciales y, adem\u00e1s, fomentar las pol\u00edticas que sean necesarias y conducentes para evitar ese tipo de pr\u00e1cticas.<\/p>\n<p>135. En ese contexto, al interior del Estado colombiano se han perpetrado conductas antijur\u00eddicas -homicidios en persona protegida- que han acabado con la vida de personas inocentes, las cuales obedecen a ejecuciones extrajudiciales y que, adem\u00e1s, constituyen pr\u00e1cticas generalizadas y\/o sistem\u00e1ticas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario -DIH-, frente a las cuales, en m\u00faltiples ocasiones, se ha declarado la responsabilidad patrimonial Estado a t\u00edtulo de falla del servicio por el incumplimiento de los deberes funcionales de origen constitucional, legal y convencional de velar por la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico de la vida.<\/p>\n<p>136. La jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera pac\u00edfica y reiterada, ha puntualizado que en aquellos eventos que dan cuenta de graves violaciones de derechos humanos, el an\u00e1lisis probatorio debe flexibilizarse considerablemente, de tal manera que, dicha labor se haga m\u00e1s el\u00e1stica y favorable para la v\u00edctima. A prop\u00f3sito de ello, en sentencia de unificaci\u00f3n dictada el 28 de agosto de 2014, la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la precitada corporaci\u00f3n, indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEn la gran mayor\u00eda de casos, las graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia, cometidas en el marco del conflicto armado interno, han acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad. Lo anterior ha producido que las v\u00edctimas, como sujetos de debilidad manifiesta, queden en \u00a0muchos casos en la imposibilidad f\u00e1ctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana. M\u00e1s aun, cuando no se ha llevado una investigaci\u00f3n seria por parte de las autoridades competentes, como en este caso, lo cual se traduce en una expresa denegaci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u201c7.4.1. Por tal raz\u00f3n, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deber\u00e1 acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoraci\u00f3n de medios de prueba indirectos e inferencias l\u00f3gicas guiadas por las m\u00e1ximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad hist\u00f3rica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a \u00a0la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las personas afectadas.<\/p>\n<p>\u201c7.4.2. Lo anterior resulta razonable y justificado, ya que en graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogm\u00e1tica jur\u00eddico procesal tradicional seg\u00fan el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las v\u00edctimas quedan en una relaci\u00f3n diametralmente asim\u00e9trica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de da\u00f1os la necesidad de ponderar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta y flexibilizar los est\u00e1ndares probatorios. [\u2026]\u201d (Negrillas agregadas).<\/p>\n<p>137. M\u00e1s adelante, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por su parte, resalt\u00f3 la importancia de la prueba indiciaria en casos de ejecuciones extrajudiciales, en el sentido afirmar que frente a estas situaciones resulta completamente acertado acudir a este tipo de prueba, ya que, por lo general, las circunstancias que rodean la comisi\u00f3n de este tipo de delitos suelen ser confusas y contradictorias, pues sus autores se encargan de borrar o esconder cualquier tipo de evidencia.<\/p>\n<p>138. La anterior postura fue reiterada en sentencia del 27 de agosto de 2019, oportunidad en la que la referida Corporaci\u00f3n puso de presente la necesidad de acudir a criterios flexibles para privilegiar \u201cla valoraci\u00f3n de medios de prueba indirectos e inferencias l\u00f3gicas guiadas por las m\u00e1ximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad hist\u00f3rica de los hechos y lograr la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las personas afectadas.\u201d<\/p>\n<p>139. El rese\u00f1ado panorama jurisprudencial muestra que el Consejo de Estado cuenta con una l\u00ednea jurisprudencial clara, coherente y pac\u00edfica respecto de la forma en c\u00f3mo el juez administrativo debe llevar a cabo la valoraci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n en los casos de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. En ella se destaca que la prueba directa resulta de dif\u00edcil obtenci\u00f3n, teniendo en cuenta las especiales circunstancias en las cuales acontecen este tipo hechos, de tal manera que se torna necesaria la flexibilizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares probatorios, an\u00e1lisis en el cual toma gran protagonismo la prueba indiciaria.<\/p>\n<p>c)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Flexibilizaci\u00f3n probatoria en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos<\/p>\n<p>140. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Juan Humberto S\u00e1nchez Vs. Honduras, en sentencia del 7 de junio de 2003, hizo referencia a la actividad probatoria en los casos relacionados con la grave afectaci\u00f3n de los derechos humanos. En ese sentido, adujo que los procedimientos que se siguen ante ella no est\u00e1n sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas y que la incorporaci\u00f3n de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto y en atenci\u00f3n a los l\u00edmites trazados por el respeto a la seguridad jur\u00eddica y al equilibrio procesal de las partes. Aunado a ello, puso de relieve el hecho de que los tribunales internacionales de derechos humanos disponen, para efectos de la determinaci\u00f3n de la responsabilidad internacional de un Estado por violaci\u00f3n de los derechos de una persona, \u201cde una amplia flexibilidad en la valoraci\u00f3n de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la l\u00f3gica y con base en la experiencia.\u201d<\/p>\n<p>141. Posteriormente, en el caso Lori Berenson Mej\u00eda Vs. Per\u00fa, el mencionado tribunal advirti\u00f3 que el proceso es un medio para realizar la justicia y \u00e9sta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades, sin que por ello se afecte la seguridad jur\u00eddica y el equilibrio procesal entre las partes. En esa l\u00ednea, concluy\u00f3 que por referirse a violaciones a derechos humanos y acoger, en consecuencia, el principio de verdad hist\u00f3rica, el proceso ante dicho tribunal ten\u00eda un car\u00e1cter menos formalista que el seguido ante las autoridades internas.<\/p>\n<p>142. M\u00e1s adelante, en el caso de la masacre de Mapirip\u00e1n Vs. Colombia, la Corte Interamericana resolvi\u00f3 valorar la declaraci\u00f3n jurada de un testigo, pese a la objeci\u00f3n del Estado colombiano, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201c82. El Estado objet\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada del testigo Luis Guillermo P\u00e9rez porque solo fue autenticada por fedatario p\u00fablico, y entonces consider\u00f3 que \u2018no cumple con la importante formalidad de ser rendido ante fedatario p\u00fablico (affid\u00e1vit) y, adem\u00e1s, porque al testigo no le constan los hechos objeto del proceso directamente y por haber actuado como representante de la parte civil en los procesos internos\u2019. Al respecto, la corte ha admitido en otras ocasiones declaraciones juradas que no fueron rendidas ante fedatario p\u00fablico, cuando no se afecta la seguridad jur\u00eddica y el equilibrio procesal entre las partes. Asimismo el tribunal estima que este testimonio puede contribuir a la determinaci\u00f3n por parte de la corte, de los hechos del presente caso, en cuanto concuerde con el objeto que fue definido en la referida resoluci\u00f3n, y lo valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana cr\u00edtica y tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado.\u201d (Negrillas de la Sala).<\/p>\n<p>143. En suma, la jurisprudencia interamericana ha se\u00f1alado que los criterios de valoraci\u00f3n probatoria deben ser menos formales en atenci\u00f3n a la naturaleza de las conductas que se analizan y, principalmente, para lograr el esclarecimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la grave violaci\u00f3n de los derechos humanos.<\/p>\n<p>144. Esta Corte tambi\u00e9n se ha ocupado de desarrollar el tema de la flexibilizaci\u00f3n probatoria en asuntos de graves violaciones de los derechos humanos. Por ejemplo, en la Sentencia T-926 de 2014 se indic\u00f3 que, \u201ccon base en el contenido axiol\u00f3gico y ontol\u00f3gico del principio de equidad, el rigor de una prueba pued[e] ser flexibilizado en virtud de las potestades que la ley le ha conferido al juez en materia probatoria y en aras de lograr la justicia material.\u201d<\/p>\n<p>145. En similares t\u00e9rminos, en la Sentencia T-237 de 2017, se consider\u00f3 que cuando se trata develar la existencia de graves violaciones a los derechos humanos, no opera con todas sus formalidades el esquema de justicia rogada, aplicable a otros \u00e1mbitos jurisdiccionales, en tanto deben cumplirse fines esenciales del Estado y de la justicia en particular, y porque tales \u00e1mbitos de regulaci\u00f3n est\u00e1n revestidos de principios constitucionales de especial observancia.\u00a0<\/p>\n<p>146. Por su parte, en la Sentencia SU-035 de 2018 se argument\u00f3 que en este tipo de casos es imperativo aplicar de manera flexible los est\u00e1ndares probatorios y constituye un deber de los jueces el ejercicio de las facultades oficiosas, a fin de garantizar la justicia material, respetando los derechos fundamentales de las partes.<\/p>\n<p>147. De otro lado, la Sentencia SU-060 de 2021 reafirm\u00f3 que la necesidad de que el juez ordinario flexibilice los est\u00e1ndares probatorios frente a la demostraci\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado, otorgando mayor protagonismo a la prueba indiciaria, en atenci\u00f3n a las dificultades probatorias que comportan los eventos que comprometen graves afectaciones a los derechos humanos, como los denominados falsos positivos o ejecuciones extrajudiciales.<\/p>\n<p>148. Frente a tal panorama, la jurisprudencia constitucional, de manera uniforme y consolidada, ha reiterado el deber que tiene el juez ordinario de ser flexible en la apreciaci\u00f3n probatoria que se haga en el marco de un asunto que involucre una grave vulneraci\u00f3n de los derechos humanos.<\/p>\n<p>J.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>149. Recapitulando, las demandantes ejercitaron la acci\u00f3n de tutela con la finalidad de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales estimaron vulnerados por parte de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, al resolver el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por ellas incoada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 6 de noviembre de 2008 dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa no. 20001-23-31-000-2004-01168-00.<\/p>\n<p>150. Se recuerda que las hoy actoras, por intermedio de apoderado judicial, acudieron a un proceso de reparaci\u00f3n directa con el objeto de que all\u00ed se declarara la responsabilidad patrimonial de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, con ocasi\u00f3n de lo que se calific\u00f3 como ejecuci\u00f3n extrajudicial del se\u00f1or Eduar C\u00e1ceres Prado, en hechos ocurridos el 22 de junio de 2022 al interior del Batall\u00f3n La Popa de la ciudad de Valledupar (Cesar). Las decisiones de primera y segunda instancia negaron las pretensiones de la acci\u00f3n incoada, sobre la base de afirmar que se configur\u00f3 la culpa exclusiva de la v\u00edctima, pues el mencionado ciudadano ingres\u00f3 sin ning\u00fan tipo de autorizaci\u00f3n a la base militar aludida y, aunado a ello, hizo caso omiso a las advertencias de los centinelas de detenerse, circunstancia que llev\u00f3 a los uniformados a accionar sus armas de dotaci\u00f3n oficial.<\/p>\n<p>151. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisi\u00f3n en contra de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario de reparaci\u00f3n directa. Para tal efecto, sostuvo que se configuraron las causales 1 y 2 del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Como consecuencia de lo anterior, la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 infundado el citado recurso.<\/p>\n<p>152. Hecho el anterior recuento procesal a continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a revisar el fondo del caso planteado.<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia cuestionada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al analizar la causal primera del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo<\/p>\n<p>153. En concordancia con lo anteriormente se\u00f1alado, la Sala encuentra que la providencia acusada no analiz\u00f3 el argumento relacionado con la supuesta falsedad de las declaraciones e informes contenidos en el expediente penal militar y, por consiguiente, se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico alegado, tal como se explica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>154. En el escrito de tutela, la parte demandante cuestion\u00f3 el hecho de que la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, al analizar la causal primera del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, enfoc\u00f3 su estudio exclusivamente en si la declaraci\u00f3n juramentada rendida por el soldado Nelson Mora Qui\u00f1onez ten\u00eda el car\u00e1cter de prueba documental, o no. Sin embargo, nada dijo sobre la supuesta falsedad de las declaraciones, informes y dem\u00e1s documentos contenidos en el proceso penal militar No. 38 tramitado ante el Juzgado 90 Penal de Instrucci\u00f3n Militar por el deceso del se\u00f1or Eduar C\u00e1ceres Prado.<\/p>\n<p>155. Producto de lo anterior, las accionantes aducen que se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, sobre la base de considerar que dicho prove\u00eddo le dio mayor importancia a la declaraci\u00f3n rendida por el uniformado aludido que a \u201clos documentos que crearon los militares para sustentar o amparar una operacio\u0301n militar ilegal y asi\u0301 justificar las supuestas bajas de guerrilleros, encubriendo una ejecucio\u0301n extrajudicial.\u201d<\/p>\n<p>156. En ese sentido, con el fin de establecer si, efectivamente, la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de la causal invocada respecto del expediente penal militar, resulta necesario traer a colaci\u00f3n la carga argumentativa esgrimida por la parte demandante para sustentar la mencionada causal, la cual se plante\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cCuarto. La prueba recobrada en el presente Recurso Extraordinario de Revisio\u0301n, configura la causal sen\u0303alada en el numeral 1 del arti\u0301culo 188 del C.C.A., segu\u0301n su modificacio\u0301n por la Ley 446 de 1998, que a letra dice:<\/p>\n<p>&#8220;Arti\u0301culo 188. Modificado por el arti\u0301culo 57 de la Ley 446 de 1998. Son causales de revisio\u0301n:<\/p>\n<p>1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.&#8221;<\/p>\n<p>\u201cHonorables Consejeros, el Tribunal Administrativo del Cesar, con ponencia del Honorable Magistrado, doctor OSCAR WILCHES DONADO, al momento de hacer la valoracio\u0301n probatoria del expediente penal militar visto folio 403 del cuaderno respectivo, le dio valor la declaracio\u0301n jurada del sen\u0303or NELSON JAVIER MORA QUINONEZ, con la cual resolvio\u0301 confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, que neg\u00f3 las pretensiones de mis clientes, y con la prueba recobrada en el presente Recurso Extraordinario de Revisio\u0301n, se demuestra que los documentos elaborados por los militares, los cuales hacen parte del expediente penal militar No. 038 adelantado por el Juzgado 90 Penal de Instruccio\u0301n Militar, son falsos, los cuales hicieron incurrir en error a los operadores judiciales.<\/p>\n<p>\u201cQuinto.- La Sentencia que debe ser materia del presente Recurso Extraordinario de Revisio\u0301n, con la cual la parte que represento pretendi\u0301a que se declarare Administrativa Patrimonialmente responsable la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJE\u0301RCITO NACIONAL, por la muerte injusta violenta del compa\u00f1ero y parte de mis clientes, es absolutamente contraria derecho, en virtud de que existen causales para declarar su invalidez por haberse fundamentado en pruebas falsas del expediente preliminar No. 038 adelantada por el Juzgado 90 Penal de Instruccio\u0301n Militar por los hechos acaecidos el d\u00eda 22 de junio de 2002 en las instalaciones del Batallo\u0301n de Artilleri\u0301a No. La Popa ubicado en la ciudad de Valledupar, que tuvo como resultado la muerte injusta y violenta del sen\u0303or EDUAR CA\u0301CERES PRADO- tal como se demuestra con las piezas procesales que llevaron al FISCAL 14 ESPECIALIZADO DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, a acusar a los militares implicados en la operacio\u0301n militar que acabo\u0301 con la vida del sen\u0303or EDUAR CA\u0301CERES PRADO, y quedando estigmatizado su nombre en la sociedad como un guerrillero y delincuente.\u201d (Se destaca).<\/p>\n<p>157. \u00a0A partir de lo transcrito, la Sala observa con claridad que la causal primera se invoc\u00f3 no solo respecto de la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Nelson Mora Qui\u00f1onez, sino tambi\u00e9n frente a las pruebas documentales contenidas en el expediente penal militar No. 038. Pese a lo anterior, la providencia cuestionada no despleg\u00f3 an\u00e1lisis alguno sobre si el se\u00f1alado proceso adolece de falsedades o adulteraci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del numeral 1 del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Lo anterior, para mayor claridad y precisi\u00f3n, se expres\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cComo se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes de esta providencia, la recurrente aduce que en este caso se configur\u00f3 la causal prevista en numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 188 del CCA \u201c[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados\u201d, en tanto el Tribunal Administrativo del Cesar dio credibilidad a la \u201cdeclaraci\u00f3n jurada\u201d rendida el veinticuatro (24) de junio de dos mil dos (2002) por el soldado Nelson Mora Qui\u00f1onez, ante la Fiscal\u00eda Catorce Seccional adscrita a la Subunidad de Homicidios de la Unidad de Vida y Delitos Varios de Valledupar, declaraci\u00f3n que, contrastada con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y con el pleno de la investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, evidentemente es falsa.<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, la Sala advierte que la prueba que se aduce como falsa no cumple con uno de los presupuestos fundamentales de procedencia de la causal, habida cuenta que la misma no tiene la calidad de ser una prueba documental.<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la recurrente alega la falsedad de una declaraci\u00f3n juramentada rendida en el marco de la investigaci\u00f3n penal por el se\u00f1or Nelson Mora Qui\u00f1onez, quien para la \u00e9poca de los hechos era Subteniente y se encontraba en el Batall\u00f3n La Popa. En el acta donde se hizo constar esa declaraci\u00f3n se consign\u00f3 expresamente que al declarante se le impuso el deber de prestar juramento en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 266 y 269 de la Ley 600 de 2000 y que para esa diligencia se sigui\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 276 ibidem para la declaraci\u00f3n de terceros, lo que evidencia que no se trataba de una prueba documental.<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, el hecho de que esta prueba conste en un documento escrito y haya sido aportada de esa manera al proceso no significa que se haya modificado su naturaleza o que, por esa circunstancia, debe d\u00e1rsele el tratamiento de un documento, tal y como lo ha establecido la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en casos an\u00e1logos al presente (\u2026).<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, debe resaltarse que el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 188 del CCA se refiere \u00fanicamente a documentos sin extender la causal a los dem\u00e1s medios de prueba enunciados en el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil hoy 165 del C\u00f3digo General del Proceso\ua7f7,\u00a0cualesquiera que sean esos \u201cotros medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez.\u201d<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, no es posible que la Sala entre a analizar si hubo falsedad o no en lo dicho en esa declaraci\u00f3n pues la causal del recurso extraordinario, de interpretaci\u00f3n restrictiva, \u00fanicamente se refiere a la falsedad de documentos, sin que sea dable efectuar una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica o extensiva para incluir otros medios de prueba no contemplados espec\u00edficamente en la ley.<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, es claro que se incumple el primer requisito de procedibilidad de la causal alegada y, por tanto, en este aspecto el recurso debe declararse infundado.\u201d<\/p>\n<p>158. En ese orden, resulta evidente que la sentencia dictada por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, puesto que su estudio no evacu\u00f3 la totalidad de los cuestionamientos realizados por las demandantes en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, la autoridad judicial accionada, sin ning\u00fan tipo de justificaci\u00f3n, omiti\u00f3 valorar, de manera injustificada, la supuesta falsedad de los documentos contenidos en el expediente penal militar No. 038, abstenci\u00f3n que, sin duda alguna, desconoce la finalidad de la causal primera de revisi\u00f3n que, en definitiva, consiste en \u201cobtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos\u201d, tal como lo advirti\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-520 de 2009.<\/p>\n<p>159. En ese contexto, deber\u00e1 la autoridad judicial accionada completar el estudio y, por ende, analizar la se\u00f1alada falsedad y, de esta manera, determinar si se encuentra configurada la causal primera del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>b) La providencia demandada incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto al analizar la causal primera del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo<\/p>\n<p>160. En este punto, es claro que el estudio del defecto procedimental absoluto tiene que realizarse de la mano del defecto f\u00e1ctico, que se acaba de analizar, dado que ambos defectos tienen una relaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>161. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental absoluto se configura cuando, entre otros supuestos, \u201cel funcionario judicial actuo\u0301 completamente al margen del procedimiento establecido\u201d. Para la Corte, en este caso, la sentencia cuestionada incurri\u00f3 en dicho defecto frente al estudio de la causal primera del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, porque la autoridad judicial accionada, al resolver el recurso extraordinario de revisio\u0301n, llevo\u0301 a cabo una interpretaci\u00f3n irrazonable e injustificada de la demanda y, por ende, no efectu\u00f3 un an\u00e1lisis completo de lo contenido en ella.<\/p>\n<p>162. En efecto, las demandantes precisaron en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que las pruebas documentales que forman parte del expediente penal militar No. 038 \u00a0son falsas. En su criterio, la supuesta falsedad se comprueba con el proceso penal adelantado por la Fiscali\u0301a General de la Nacio\u0301n en contra de los uniformados que participaron en la operaci\u00f3n \u201cCoraza\u201d, en el cual resultaron acusados por la presunta comisi\u00f3n del delito de homicidio en persona protegida por la muerte del se\u00f1or Eduar C\u00e1ceres Prado. Es m\u00e1s, reprocharon el hecho de que las decisiones de instancia dictadas dentro del proceso ordinario de reparaci\u00f3n directa tuvieron como fundamento la prueba tachada de falsa, lo cual llev\u00f3 a que se declarara la culpa exclusiva de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>163. A pesar de lo anterior, la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado sigui\u00f3 un \u00a0tr\u00e1mite ajeno al pertinente, esto es, pretermiti\u00f3 el estudio de fondo del asunto sobre la base de considerar que la declaraci\u00f3n jurada del se\u00f1or Nelson Javier Mora Qui\u00f1onez no ten\u00eda el car\u00e1cter de prueba documental y, en ese orden, se incumpli\u00f3 un requisito de procedibilidad. Esta conclusi\u00f3n como acaba de verse no puede compartirse, en la medida en que en el proceso reposa el expediente penal militar No. 038, documento que tambi\u00e9n se catalog\u00f3 como falso en el recurso extraordinario citado, sin embargo, la mencionada autoridad omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de dicho argumento.<\/p>\n<p>164. De este modo, con fundamento en una interpretaci\u00f3n irrazonable del alcance de la demanda de revisi\u00f3n, la autoridad judicial accionada se abstuvo de emitir un pronunciamiento respecto de los documentos contenidos en el expediente penal militar, los cuales eran, precisamente, los tachados de falsos por las accionantes. As\u00ed las cosas, el Consejo de Estado aplico\u0301 de manera irreflexiva, irrazonable y arbitraria el arti\u0301culo 188-1 del CCA, sin siquiera confrontarlo con el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>165. La anterior omisi\u00f3n constituye un defecto procesal manifiesto que tuvo una incidencia directa en el fallo acusado de vulnerar los derechos fundamentales, \u00a0pues resulta razonable afirmar que de haberse analizado la supuesta falsedad del expediente penal militar, probablemente, se hubiere llegado a una conclusi\u00f3n distinta. Como argumento adicional, se advierte que la situaci\u00f3n irregular alegada no es atribuible a las afectadas, puesto que lo que se reprocha es que la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no cumpli\u00f3 a cabalidad con su funci\u00f3n judicial al momento de analizar el fondo del recurso extraordinario tantas veces mencionado.<\/p>\n<p>c) La sentencia objeto de la acci\u00f3n de tutela incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al analizar la causal segunda del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo<\/p>\n<p>166. La Sala encuentra que la providencia acusada incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al analizar la causal segunda del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tal como pasa a explicarse:<\/p>\n<p>167. Las demandantes, en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, afirmaron que se configur\u00f3 la causal prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 188 de C\u00f3digo Contencioso Administrativo, puesto que luego de que el Tribunal Administrativo del Cesar dict\u00f3 la Sentencia del 6 de noviembre de 2008, aparecieron como pruebas recobradas los siguientes documentos: (i) la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda Catorce Especializada de Derechos Humanos, el 4 de octubre de 2010, en contra de un grupo de militares en calidad de coautores del delito de homicidio en persona protegida del se\u00f1or Eduar C\u00e1ceres Prado; y, (ii) la investigaci\u00f3n penal adelantada por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra de los agentes del Ej\u00e9rcito Nacional, con ocasi\u00f3n de la muerte violenta del mencionado ciudadano.<\/p>\n<p>168. Respecto del primer elemento probatorio, la autoridad accionada expres\u00f3 que aquel no satisfac\u00eda los requisitos para la procedencia de la causal alegada, sobre la base de considerar que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n aludida no exist\u00eda ni cuando se tramit\u00f3 el proceso ordinario de reparaci\u00f3n directa ni mucho menos cuando se expidi\u00f3 la sentencia de segunda instancia. De manera concreta, explic\u00f3 que \u201cla Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n data del cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010), la demanda de reparaci\u00f3n directa fue formulada el veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil cuatro (2004) y la sentencia cuya revisi\u00f3n se solicita fue expedida el seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008)\u201d.<\/p>\n<p>169. En lo que concierne a la segunda prueba, la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201ci) En el marco del proceso ordinario, espec\u00edficamente en el recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, el apoderado de la se\u00f1ora (sic) Mabelys Bel\u00e9n Montero solicit\u00f3 que se incorporara como prueba documental la investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda 14 Unidad de Derechos Humanos en relaci\u00f3n con los hechos en los que falleci\u00f3 el se\u00f1or Eduar C\u00e1ceres Prado.<\/p>\n<p>ii) Por auto del veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil siete (2007), el Tribunal Administrativo del Cesar orden\u00f3 correr traslado para alegar de conclusi\u00f3n, decisi\u00f3n que fue recurrida por la parte actora puesto que el Tribunal no se hab\u00eda pronunciado sobre la solicitud de pruebas presentada en segunda instancia.<\/p>\n<p>iii) Mediante auto del catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), el magistrado instructor del proceso repuso el auto que corri\u00f3 traslado para alegar de conclusi\u00f3n y, en su lugar, accedi\u00f3 a la pr\u00e1ctica de la prueba requerida. En consecuencia, orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n allegar la documentaci\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p>iv) El veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), la Secretar\u00eda del Tribunal inform\u00f3 que dentro de la oportunidad correspondiente la Fiscal\u00eda General no hab\u00eda aportado al proceso la prueba solicitada.<\/p>\n<p>v) Por auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), nuevamente se orden\u00f3 correr traslado para alegar de conclusi\u00f3n, t\u00e9rmino que corri\u00f3 entre el cuatro (4) y el dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007) sin que las partes hicieran manifestaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>vi) Posteriormente, el proceso de reparaci\u00f3n directa ingres\u00f3 al despacho para fallo el veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008). (\u2026)\u201d (se destaca).<\/p>\n<p>170. Con sustento en lo anterior, la autoridad judicial accionada, en la decisi\u00f3n acusada, adujo que la parte recurrente pidi\u00f3 en el marco del proceso ordinario de reparaci\u00f3n directa la pr\u00e1ctica de una prueba que hoy alega como recobrada, solicitud a la que accedi\u00f3 el Tribunal Administrativo del Cesar. Para tal efecto, se libraron las \u00f3rdenes correspondientes, a fin de que se allegara al plenario la investigaci\u00f3n penal adelantada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la muerte del se\u00f1or Eduar C\u00e1ceres Prado, sin que finalmente esta fuera aportada por la autoridad competente. Pese a lo anterior, la recurrente guard\u00f3 silencio, en tanto que \u201cno solo no insisti\u00f3 en la pr\u00e1ctica de esa prueba, sino que (\u2026) tampoco present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>171. En ese orden, puntualiz\u00f3 que los documentos a los que alude la parte actora no ostentaban la calidad de recobrados, toda vez que la recurrente ten\u00eda conocimiento de la investigaci\u00f3n penal aludida antes de la expedici\u00f3n de la sentencia cuya revisi\u00f3n se hab\u00eda solicitado. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la prueba no fue aportada al proceso no por un hecho constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, sino a consecuencia de la conducta de la parte interesada.<\/p>\n<p>172. Ante tal panorama, la Sala Plena considera que el Consejo de Estado aplico\u0301, de manera irreflexiva y desproporcionada, el arti\u0301culo 188.2 del CCA. Esto, porque no tuvo en cuenta las condiciones particulares del caso y, en ese orden, concluyo\u0301 que la investigacio\u0301n penal no ostentaba la calidad de prueba recobrada por un supuesto desinter\u00e9s de las accionantes, cuando quien realmente omiti\u00f3 remitir la prueba requerida fue la entidad que ten\u00eda las pruebas en su poder, esto es, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Como si lo anterior fuera poco, tambi\u00e9n resulta reprochable la desidia del Tribunal Administrativo del Cesar que no mostr\u00f3 inter\u00e9s alguno en recaudar la prueba que previamente hab\u00eda decretado, a fin de contar con los necesarios y suficientes medios de convicci\u00f3n para fallar el fondo del asunto de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>173. Ahora bien, la Sala Plena advierte que, en modo alguno, pretende desconocer el car\u00e1cter rogado de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual, \u201cle compete al administrado iniciar, impulsar y tramitar las actuaciones judiciales que le permitan defender sus pretensiones\u201d. No obstante lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que la aplicaci\u00f3n del principio de justicia rogada, en materia de lo contencioso administrativo, \u201cno puede llegar al extremo de conducir a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial que resulte abiertamente incompatible con el ordenamiento jur\u00eddico, especialmente cuando su interpretaci\u00f3n restringe\u00a0(i)\u00a0el goce efectivo de los derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata previstos en el Texto Superior,\u00a0(ii)\u00a0normas y principios consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0(iii)\u00a0la real comprensi\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica-procesal trabada por las partes,\u00a0(iv)\u00a0el cumplimiento de derechos humanos y normas de derecho internacional humanitario ratificadas por el Estado colombiano y, finalmente,\u00a0(v)\u00a0leyes relevantes para la resoluci\u00f3n del asunto comprometido\u201d.<\/p>\n<p>174. . En esa perspectiva el Consejo de Estado debi\u00f3 observar con especial atenci\u00f3n que las accionantes: (i) si\u0301 solicitaron la incorporaci\u00f3n de la investigacio\u0301n penal al expediente, pero ni la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 copia de esas diligencias al juez de la reparaci\u00f3n directa, ni mucho menos el Tribunal Administrativo del Cesar mostr\u00f3 inter\u00e9s alguno en recaudar la mentada prueba, mediante la expedici\u00f3n de un nuevo requerimiento judicial; (ii) son personas en situacio\u0301n de vulnerabilidad por su condici\u00f3n de v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos y (iii) esperaron ma\u0301s de 10 an\u0303os para que el Consejo de Estado resolviera el recurso extraordinario de revisio\u0301n. En s\u00edntesis, todas estas circunstancias fueron omitidas por el Consejo de Estado que aplico\u0301 de manera abiertamente desproporcionada las normas procesales y creo\u0301 barreras para que las accionantes accedieran a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>175. De otro lado, la Sala Plena no pasa por alto que aun cuando la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de 4 de octubre de 2010 no re\u00fane los requisitos de una prueba recobrada, lo cierto es que se trata de un elemento probatorio decretado y practicado por el Consejero sustanciador, el 25 de mayo de 2015, dentro del proceso del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Sobre el particular, resulta importante destacar que dicho magistrado puntualiz\u00f3 que, para esa fecha, en el referido litigio exist\u00edan \u201celementos de juicio que permit[\u00edan] indicar, sumariamente, que el presente asunto podr\u00eda constituirse como una violaci\u00f3n grave de derechos humanos, en raz\u00f3n de lo aducido en el l\u00edbelo demandatorio y los documentos presentados en el expediente y con el escrito de derecho de petici\u00f3n. (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>176. Pese a la anterior advertencia, la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado con ponencia de un Consejero distinto al que obr\u00f3 inicialmente como sustanciador adopt\u00f3 una decisi\u00f3n ajustada estrictamente a las reglas procedimentales, sin tomar en consideraci\u00f3n que se trataba de un asunto que podr\u00eda involucrar una grave afectaci\u00f3n de derechos humanos, seg\u00fan se desprende de los elementos de prueba descritos en los antecedentes de esta providencia.<\/p>\n<p>177. Por \u00faltimo, debe destacarse que aun cuando la autoridad judicial accionada obr\u00f3 apegada a la legalidad, esto es, con estricta observancia en lo dispuesto en las causales 1 y 2 del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y en lo resuelto en la sentencia de unificaci\u00f3n de la Sala Plena del Consejo de Estado que interpret\u00f3 tales causales, lo cierto es que desconoci\u00f3 mandatos constitucionales. En efecto, en el expediente reposan elementos de prueba que dan cuenta de que en el presente caso se podr\u00eda estar ante una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos, por consiguiente, ha debido privilegiarse lo sustancial, frente a un an\u00e1lisis restrictivo a partir de elementos puramente formales, circunstancia a partir de la cual debi\u00f3 flexibilizar la interpretaci\u00f3n de las causales invocadas en el recurso extraordinario aludido.<\/p>\n<p>178. A partir de lo expuesto, la Corte concluye que, en este caso, se configur\u00f3 un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que la autoridad judicial accionada privilegi\u00f3 una norma procesal de rango legal e hizo de las formalidades un obst\u00e1culo, lo cual gener\u00f3 la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la se\u00f1ora Mabellys Bel\u00e9n Montero Moscote y su hija Mabel Lorena C\u00e1ceres Montero. Ante la existencia de serias dudas sobre lo ocurrido, merced a las pruebas que obran en el proceso, dado que se podr\u00eda estar ante una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos, ha debido privilegiarse lo sustancial, frente a un an\u00e1lisis restrictivo a partir de elementos puramente formales.<\/p>\n<p>179. En m\u00e9rito de lo antes enunciado, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia del ad quem, que hab\u00eda declarado improcedente la acci\u00f3n y, en su lugar, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el a quo, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, invocados por la se\u00f1ora Mabellys Bel\u00e9n Montero Moscote y su hija Mabel Lorena C\u00e1ceres Montero, pero por las razones consignadas en esta providencia. En consecuencia, de una parte, se dejar\u00e1 sin efectos la providencia proferida 15 de diciembre de 2021 proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la cual se declar\u00f3 infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por las hoy demandantes en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 6 de noviembre de 2008 y, de otra, le ordenar\u00e1 a dicha autoridad judicial que profiera una decisi\u00f3n de fondo sobre el precitado recurso extraordinario.<\/p>\n<p>180. Adicionalmente, la Sala advierte que la nueva decisi\u00f3n de fondo deber\u00e1 tener en cuenta que este asunto involucra una posible afectaci\u00f3n grave de los derechos humanos y, sobre esa base, resulta imperioso que se observen las reglas jurisprudenciales que ha desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos relacionadas con la flexibilizaci\u00f3n probatoria en este tipo de casos.<\/p>\n<p>181. Es m\u00e1s, la decisi\u00f3n de reemplazo deber\u00e1 tener presente que el 7 de julio de 2021, esto es, con anterioridad a la fecha de expedici\u00f3n de la providencia enjuiciada, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz dict\u00f3 el Auto No. 128, por medio del cual determin\u00f3 los hechos y conductas del Caso 03 de asesinatos presentados como bajas en combate, entre los cuales, se encontraba el homicidio del se\u00f1or Eduar C\u00e1ceres Prado. Aunado a ello, dicha Corporaci\u00f3n \u201cllam\u00f3 a reconocer responsabilidad\u201d a los se\u00f1ores Publio Hern\u00e1n Mej\u00eda Guti\u00e9rrez y a Juan Carlos Figueroa Su\u00e1rez por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparici\u00f3n forzada cometidos en el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 2 \u201cLa Popa\u201d, entre el 9 de enero de 2002 y el 9 de julio de 2005.<\/p>\n<p>K.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>182. En esta ocasi\u00f3n, correspondi\u00f3 a la Sala Plena de la Corte Constitucional conocer un expediente de tutela en el cual se pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia dentro del tr\u00e1mite de un recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 6 de noviembre de 2008, en un proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional por la supuesta ejecuci\u00f3n extrajudicial del se\u00f1or Eduar C\u00e1ceres Montero.<\/p>\n<p>183. El 15 de diciembre de 2021, la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, tras concluir que respecto de la causal de falsedad de documentos (art\u00edculo 188-1 del CCA), la declaraci\u00f3n juramentada \u201cque se aduce como falsa no cumple uno de los presupuestos fundamentales de procedencia de la causal, habida cuenta [de] que la misma no tiene la calidad de ser una prueba documental.\u201d Sobre la causal segunda, estim\u00f3 que los medios probatorios que se catalogaron como recobrados no exist\u00edan cuando se tramit\u00f3 el proceso ordinario ni mucho menos cuando se dict\u00f3 la sentencia de segunda instancia, raz\u00f3n por la cual, no ten\u00edan la calidad de pruebas recobradas.<\/p>\n<p>184. Luego de referirse a la caracterizaci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contras providencias judiciales por defecto f\u00e1ctico, defecto procedimental absoluto y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la Sala encontr\u00f3 que la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, incurri\u00f3 en los defectos referidos.<\/p>\n<p>185. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide revocar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirmar la decisi\u00f3n proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, invocados por la se\u00f1ora Mabellys Bel\u00e9n Montero Moscote y su hija Mabel Lorena C\u00e1ceres Montero. Por consiguiente, se dej\u00f3 sin efectos la providencia del 15 de diciembre de 2021 dictada por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y se ordena a esta autoridad que valore nuevamente el asunto sometido a su conocimiento y se pronuncie de fondo sobre el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, con la advertencia de que el asunto involucra una posible grave violaci\u00f3n de los derechos humanos.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia dictada el 18 de mayo de 2023 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para en su lugar, CONFIRMAR la sentencia dictada por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, el 27 de enero de 2023, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocados por Mabellys Bel\u00e9n Montero Moscote y Mabel Lorena C\u00e1ceres Montero, por las razones consignadas en esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- De conformidad con lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 15 de diciembre de 2021 proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del expediente no. 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009).<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, en el proceso del recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 6 de noviembre de 2008, profiera una decisi\u00f3n de fondo que se fundamente en las razones consignadas en esta providencia.<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia SU-016 de 2024<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Estoy de acuerdo con los resolutivos de la decisi\u00f3n, porque considero que la Corte debe amparar los derechos fundamentales de las accionantes y dejar sin efectos la sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>Sin embargo, aclaro mi voto porque considero que la Sala Plena no debi\u00f3 advertir al Consejo de Estado que, al momento de proferir la sentencia de reemplazo, tenga en cuenta el Auto No. 128 de 7 de julio de 2021, mediante el cual la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz determin\u00f3 los hechos y conductas del homicidio del se\u00f1or Eduar C\u00e1ceres Prado y llam\u00f3 a reconocer responsabilidad a los se\u00f1ores Publio Hern\u00e1n Mej\u00eda Guti\u00e9rrez y a Juan Carlos Figueroa Su\u00e1rez. Esto, porque el Auto No. 128 de 2021 es una prueba que no exist\u00eda al momento de proferir la sentencia de segunda instancia.<\/p>\n<p>La jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada del Consejo de Estado ha se\u00f1alado que, para resolver el recurso de revisi\u00f3n, no pueden tenerse en cuenta pruebas posteriores al fallo de instancia. Esto, porque el recurso de revisi\u00f3n no es una instancia ordinaria en la que puedan reabrirse debates probatorios y sustanciales. La mayor\u00eda de la Sala Plena, sin embargo, consider\u00f3 que la sentencia de reemplazo que orden\u00f3 proferir al Consejo de Estado deb\u00eda tener en cuenta medios de pruebas que no exist\u00edan y no pod\u00edan ser conocidos por los jueces de instancia al momento de resolver la demanda de reparaci\u00f3n directa. En mi criterio, esto es muy problem\u00e1tico porque (i) contradice la jurisprudencia uniforme del Consejo de Estado, (ii) la Sala Plena no justific\u00f3 las razones por las cuales, en este caso, era procedente exceptuar la regla jurisprudencial citada y, por \u00faltimo, (iii) parecer\u00eda habilitar la interposici\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n con \u00a0base en una causal no prevista en la ley, seg\u00fan la cual una sentencia puede ser revisada cuando salgan a la luz nuevos elementos probatorios que no exist\u00edan al momento de proferir el fallo que se revisa. En mi criterio, esta aproximaci\u00f3n contrar\u00eda la naturaleza restrictiva y taxativa de este recurso y, adem\u00e1s, compromete el principio de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, aclaro mi voto.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU016\/24<\/p>\n<p>Expediente: T-9.488.073<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Aunque compart\u00ed el sentido de la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia SU-016 de 2024, en cuanto al demostrado defecto f\u00e1ctico derivado de no haberse valorado los documentos que la demanda de revisi\u00f3n tach\u00f3 de falsos, considero que la flexibilizaci\u00f3n en materia de violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario se aplica a los est\u00e1ndares o criterios para la valoraci\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado y no a la definici\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, como lo se\u00f1al\u00f3 la mayor\u00eda.<\/p>\n<p>En efecto, la misma Sentencia SU-016 de 2024, al citar la jurisprudencia constitucional, se refiri\u00f3 a la Sentencia SU-035 de 2018 respecto a la cual reconoci\u00f3 que \u201c(\u2026) es imperativo aplicar de manera flexible los est\u00e1ndares probatorios y constituye un deber de los jueces el ejercicio de las facultades oficiosas (\u2026)\u201d. Asimismo, sobre la Sentencia SU-060 de 2021, indic\u00f3 que \u201c[esta sentencia] reafirm\u00f3 que la necesidad de que el juez ordinario flexibilice los est\u00e1ndares probatorios frente a la demostraci\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado, otorgando mayor protagonismo a la prueba indiciaria, en atenci\u00f3n a las dificultades probatorias que comportan los eventos que comprometen graves afectaciones a los derechos humanos, como los denominados falsos positivos o ejecuciones extrajudiciales\u201d.<\/p>\n<p>En este sentido, las reglas jurisprudenciales en materia de flexibilizaci\u00f3n del \u201cest\u00e1ndar probatorio\u201d sobre graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, no tienen el alcance de fundamentar -en el presente caso-, la configuraci\u00f3n de un defecto por exceso ritual manifiesto, pues tales reglas est\u00e1n referidas a los criterios o par\u00e1metros [flexibles] para dar por probado un hecho, pero no al entendimiento de una causal legal de procedencia de un recurso extraordinario.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la carga que la Sentencia de Unificaci\u00f3n impuso al juez natural, dirigida a \u201cflexibilizar la interpretaci\u00f3n de las causales invocadas en el recurso extraordinario aludido\u201d, como consecuencia del defecto por exceso ritual manifiesto, no corresponda, a mi juicio, a un caso de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia con sustento en la denominada \u201cflexibilizaci\u00f3n probatoria en materia de violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario\u201d.<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto, respecto a las razones que motivaron la sentencia SU- 016 de 2024.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU016\/24<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.488.073<\/p>\n<p>Tutela instaurada Mabellys Bel\u00e9n Montero Moscote y Mabel Lorena C\u00e1ceres Montero contra la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y otros<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, salvo parcialmente mi voto aunque, si bien comparto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, estoy en desacuerdo con los fundamentos de la providencia.<\/p>\n<p>En primer lugar, no comparto la tesis de que en la resoluci\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n el Consejo de Estado incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. En mi criterio, esa corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 de conformidad con el marco legal y jurisprudencial aplicable al recurso de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En segundo lugar, el entendimiento que de los presuntos defectos f\u00e1ctico y procedimental se propone en relaci\u00f3n con la causal primera de revisi\u00f3n (art. 188.1 CCA) desnaturaliza su sentido objetivo y la jurisprudencia reiterada, pac\u00edfica, adecuada y compatible con la Constituci\u00f3n que ha realizado el Consejo de Estado en la materia. En mi concepto, los argumentos de la Corte desconocen la fisonom\u00eda de la causal primera de revisi\u00f3n, y erigen una nueva causal, de creaci\u00f3n jurisprudencial, seg\u00fan la cual es posible valorar hechos respecto de los cuales se tenga conocimiento luego de la finalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite del proceso, en aras de garantizar la \u201cjusticia material del caso\u201d. Esta creaci\u00f3n, sin duda alguna, excede la competencia del juez constitucional, no solo porque crea una lex tercia para la resoluci\u00f3n del asunto (inexistente al momento en que se present\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n) y totalmente ajena a la pr\u00e1ctica de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Este alcance, sin duda, no es posible adscribirlo a la decisi\u00f3n que se cuestiona. Ahora, como preciso m\u00e1s adelante, de que no se configuren estos defectos en la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, no se sigue que no se evidencie un desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n no atribuible al Consejo de Estado en el caso concreto, que deba ser objeto de amparo.<\/p>\n<p>En tercer lugar, a diferencia de la mayor\u00eda, es evidente que el recurso de revisi\u00f3n no es el medio judicial id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales cuyo amparo pretenden los accionantes, por cuanto ninguna de sus causales (en particular, las de \u201cfalsedad documental\u201d y \u201cprueba recobrada\u201d, de que tratan los art\u00edculos 188.1 y 188.2 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo) permite controlar la justicia de la decisi\u00f3n en el caso concreto, de all\u00ed que el medio principal para su protecci\u00f3n sea la tutela. Esto es as\u00ed, ya que m\u00e1s que cuestionarse un defecto en la providencia del Consejo de Estado, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se pretende tiene como causa la imposibilidad de acreditar en el proceso de reparaci\u00f3n directa la antijuridicidad del da\u00f1o, ya que se esta se estableci\u00f3 con posterioridad a la sentencia, en el sentido de que la muerte del familiar de las accionantes tuvo como causa un supuesto de grave violaci\u00f3n de los derechos humanos, como lo fue la pr\u00e1ctica inconstitucional de los \u201cfalsos positivos\u201d.<\/p>\n<p>En cuarto lugar, dado lo anterior, la providencia que en estricto sentido afect\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes fue la sentencia del 6 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa. Esto es as\u00ed, por cuanto dicha providencia se fundament\u00f3 en la apariencia de legitimidad de los medios de prueba que se allegaron al proceso, en la que el Estado presumiblemente distorsion\u00f3 las circunstancias de la muerte del pariente de las tutelantes, y de cuya antijuridicidad solo tuvieron conocimiento mucho tiempo despu\u00e9s, cuando se profiri\u00f3 la condena penal de los autores del homicidio.<\/p>\n<p>En quinto lugar, en atenci\u00f3n al objeto de control \u2013la sentencia de reparaci\u00f3n directa de segunda instancia\u2013, era necesario un an\u00e1lisis sobre la afectaci\u00f3n del debido proceso y del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, cuando el Estado encubre o falsifica los hechos para dar apariencia de legitimidad a una actuaci\u00f3n ileg\u00edtima (falsos positivos), pues la antijuridicidad de la conducta solo se conoce cuando se sabe que, en realidad, se trat\u00f3 de una conducta abiertamente inconstitucional, por constituir un caso de grave violaci\u00f3n de derechos humanos.<\/p>\n<p>En sexto lugar, en consecuencia, para proteger aquellos derechos fundamentales, lo ordenado era dejar sin efecto la sentencia en cita y el auto de noviembre 29 de 2007, que orden\u00f3 correr traslado para alegar. As\u00ed, antes de correr de nuevo traslado para alegar a las partes, el tribunal deber\u00eda decretar e incorporar como prueba al expediente de reparaci\u00f3n directa la sentencia penal y el expediente que le dio origen, en que se conden\u00f3 a varios agentes del Estado por los delitos de concierto para delinquir con fines de homicidio y promoci\u00f3n de grupos armados al margen de la ley, en donde se relaciona, entre otros, el homicidio en persona protegida del familiar de las accionantes. Luego de cumplido el traslado para alegar, el tribunal deber\u00eda proferir una nueva sentencia en el proceso de reparaci\u00f3n directa, en la que valore los alegatos de las partes y, con especial atenci\u00f3n, la sentencia y el expediente penal antes referido. Solo de esta forma se garantiza la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-016\/24 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACI\u00d3N DIRECTA-Configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico y procedimental absoluto en la valoraci\u00f3n probatoria del recurso extraordinario de revisi\u00f3n (&#8230;) la autoridad judicial accionada, sin ning\u00fan tipo de justificaci\u00f3n, omiti\u00f3 valorar &#8230;, la supuesta falsedad de los documentos contenidos en el expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[145],"tags":[],"class_list":["post-29251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}