{"id":29254,"date":"2024-07-05T19:09:30","date_gmt":"2024-07-05T19:09:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/su029-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:09:30","modified_gmt":"2024-07-05T19:09:30","slug":"su029-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su029-24\/","title":{"rendered":"SU029-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia SU-029\/24<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTOS TERRORISTAS-Configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico<\/p>\n<p>(&#8230;) tanto el Tribunal como la Sala de Casaci\u00f3n Civil -accionados en este tr\u00e1mite- incurrieron en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico al declarar al Club responsable civilmente de manera solidaria con las FARC-EP al considerar que hab\u00eda incumplido con una obligaci\u00f3n de seguridad (otorg\u00e1ndole un car\u00e1cter de resultado y no de medio) por los hechos ocurridos el 7 de febrero de 2003, y al realizar una valoraci\u00f3n indebida de la imprevisibilidad e irresistibilidad del atentado y de la exclusividad en el acto terrorista por parte de las FARC-EP. Con esto, se valor\u00f3 con un par\u00e1metro jur\u00eddico equivocado las medidas de diligencia adoptadas por el Club para cumplir con el deber de seguridad.<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTOS TERRORISTAS-Vulneraci\u00f3n del debido proceso y derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente horizontal<\/p>\n<p>(&#8230;) la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia tuvo que haber tomado en consideraci\u00f3n lo decidido por esa misma Sala en la Sentencia SC 9788-2015 del 29 de julio de 2015, en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de la responsabilidad civil extracontractual del club bajo un r\u00e9gimen de responsabilidad subjetivo al no involucrar una actividad peligrosa.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentaci\u00f3n y an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterizaci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;), el defecto sustantivo se concreta en el momento en que el operador judicial desborda los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al fundar su decisi\u00f3n en una norma jur\u00eddica evidentemente inaplicable al caso concreto. Tambi\u00e9n puede darse por una interpretaci\u00f3n irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la regla finalmente aplicable, o cuando se desconoce su alcance y con ello se vulneran derechos fundamentales.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico como causal de procedibilidad<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva\/DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervenci\u00f3n que compete al juez de tutela<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n\/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculante<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL<\/p>\n<p>El defecto sustantivo, en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial, ocurre, entonces, cuando el juzgador se aparta de los precedentes que determinan el contenido de la norma aplicable. Al interpretar la norma de una forma diferente a la autorizada, o al variar la manera en la que el mismo juez ven\u00eda decidiendo los mismos problemas jur\u00eddicos, surge un error en la aplicaci\u00f3n uniforme de la norma.&#8221;<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>(&#8230;), los operadores judiciales incurren en desconocimiento del precedente judicial cuando se alejan del precedente establecido en sus propias decisiones (precedente horizontal) o en las sentencias proferidas tanto por los jueces de mayor jerarqu\u00eda como por los \u00f3rganos encargados de unificar jurisprudencia (precedente vertical). Todo ello, sin cumplir con las cargas de transparencia y suficiencia argumentativa exigidas en dichos casos, en procura de salvaguardar los principios de igualdad, de confianza leg\u00edtima y de seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD CIVIL-Alcance de la expresi\u00f3n\/REGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL-Presupuestos<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL-Naturaleza jur\u00eddica\/RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL-Concepto\/RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Concepto<\/p>\n<p>TEORIA GENERAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL-Es de tradici\u00f3n culpabilista<\/p>\n<p>REGIMENES DE RESPONSABILIDAD CIVIL-Regulaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n<\/p>\n<p>En la responsabilidad subjetiva se responde con fundamento en el reproche dirigido al autor del da\u00f1o por haber inobservado el cuidado debido y no eludirlo, de ah\u00ed que no hay responsabilidad sin culpa. En la responsabilidad objetiva, en cambio, no se requiere alegar ni probar la culpa, pues su fundamento es la presunci\u00f3n de culpa o de responsabilidad. As\u00ed, el criterio de imputaci\u00f3n centrado en la negligencia queda completamente descartado.<\/p>\n<p>OBLIGACIONES DE MEDIO Y DE RESULTADO-Sentido y alcance<\/p>\n<p>DISTINCI\u00d3N ENTRE OBLIGACIONES DE MEDIO Y DE RESULTADO-Utilidad probatoria en materia de responsabilidad civil<\/p>\n<p>OBLIGACIONES DE SEGURIDAD-Sentido y alcance<\/p>\n<p>(&#8230;), puede decirse que la obligaci\u00f3n de seguridad, aunque tradicionalmente se le ha atribuido el car\u00e1cter de obligaci\u00f3n de resultado, pues implica la garant\u00eda de que no se producir\u00e1 el siniestro que materializa el riesgo, y si ocurriera, lo asume el deudor, salvo la mediaci\u00f3n de una causa extra\u00f1a, en ciertos escenarios, este tipo de obligaci\u00f3n apenas comporta el despliegue de actos de diligencia y cuidado general respecto a un evento espec\u00edfico.<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Eximentes de responsabilidad civil<\/p>\n<p>(&#8230;), en los reg\u00edmenes de responsabilidad objetiva, el demandado solo puede exonerarse de responsabilidad -lo que equivale a la ruptura del nexo causal- si logra demostrar que medi\u00f3 una causa extra\u00f1a a su esfera jur\u00eddica. Los hechos constitutivos de causa extra\u00f1a son: (i) la fuerza mayor o caso fortuito; (ii) el hecho exclusivo de un tercero y (iii) el hecho exclusivo de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO-Definici\u00f3n\/FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO-Concepto como eximente de responsabilidades jur\u00eddicas<\/p>\n<p>(&#8230;) la fuerza mayor o el caso fortuito, conforme a su definici\u00f3n legal actual, precisa para su configuraci\u00f3n de tres elementos: (i) la imprevisibilidad, (ii) la irresistibilidad y (iii) la exterioridad del hecho.<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTOS DE TERRORISMO-Como eximente de responsabilidad jur\u00eddica<\/p>\n<p>(&#8230;) este tipo de eventos no pueden calificarse inexorablemente como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pues siempre habr\u00e1n de evaluarse las circunstancias particulares que rodearon el hecho, en orden a establecer si, por sus caracter\u00edsticas especiales, constituyeron un obst\u00e1culo insalvable, al punto de configurar un arquet\u00edpico evento de fuerza mayor o caso fortuito.<\/p>\n<p>HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO-Causa extra\u00f1a eximente de responsabilidad jur\u00eddica<\/p>\n<p>Para que el hecho de un tercero rompa el nexo causal y, por lo mismo, sea admitido como eximente de responsabilidad, es necesario i) que haya certeza de que el da\u00f1o es atribuible a un tercero, de modo que su obrar sea completamente externo a la esfera jur\u00eddica del demandado; ii) que el hecho del tercero sea la fuente exclusiva y determinante del da\u00f1o o lesi\u00f3n; y por \u00faltimo, iii) que el hecho causante del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas necesarias para evitar el riesgo de su ocurrencia, no hay exoneraci\u00f3n posible hasta que no demuestre la ausencia de culpa.<\/p>\n<p>HECHO EXCLUSIVO DE LA V\u00cdCTIMA-Como eximente de responsabilidad jur\u00eddica<\/p>\n<p>(&#8230;), el hecho exclusivo de la v\u00edctima se refiere a aquella circunstancia en la que la v\u00edctima es la fuente exclusiva y eficiente del da\u00f1o, debido a su actuar imprudente o culposo y, por lo tanto, se produce el rompimiento del nexo de causalidad.<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD JUR\u00cdDICA POR ACTOS TERRORISTAS-Contexto caso Club El Nogal\/RESPONSABILIDAD JUR\u00cdDICA POR ACTOS TERRORISTAS-Atribuci\u00f3n y reconocimiento de responsabilidad por grupo guerrillero<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-029 DE 2024<\/p>\n<p>Expediente: T-8.548.079<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la Corporaci\u00f3n Club El Nogal en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) febrero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de junio de 2021; y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n el 31 de agosto de 2021.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El presente caso se refiere a una acci\u00f3n de tutela promovida en contra de decisiones judiciales proferidas en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado en contra de la Corporaci\u00f3n Club El Nogal por algunas v\u00edctimas del atentado perpetrado el 7 de febrero de 2003 por las FARC-EP en las instalaciones de dicho Club en la ciudad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>2. A partir de la ocurrencia del citado atentado, a continuaci\u00f3n se relatan los antecedentes del proceso judicial que dio lugar a este tr\u00e1mite de tutela, para luego hacer referencia a los asuntos relevantes del tr\u00e1mite constitucional de instancia y de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>La demanda de responsabilidad civil extracontractual<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia del Socorro Hern\u00e1ndez de Forero, y Gustavo Adolfo, Juan Camilo y Mar\u00eda Fernanda Forero Hern\u00e1ndez, en calidad de c\u00f3nyuge e hijos del se\u00f1or Gustavo Adolfo Forero Rubio, por conducto de apoderado judicial, presentaron el 22 de junio de 2005 demanda de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuant\u00eda en contra de la Corporaci\u00f3n Club El Nogal, por la muerte de su esposo y padre, ocurrida el 7 de febrero de 2003, durante el atentado terrorista perpetrado por las FARC-EP a las instalaciones de dicho club social.<\/p>\n<p>5. Los demandantes alegaron que se present\u00f3 una posible falta de diligencia y cuidado por parte de la Junta Directiva del Club y, en general, por la Corporaci\u00f3n Club El Nogal, en lo relativo a la verificaci\u00f3n de las condiciones y calidades de la sociedad Invernar Invernaderos Ltda. y del se\u00f1or John Fredy Arell\u00e1n, al permitirles adquirir una acci\u00f3n a trav\u00e9s de una empresa reci\u00e9n constituida, con bajo capital y un pasivo significativo. Para ellos, la Corporaci\u00f3n Club El Nogal incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de seguridad -que calificaron como una obligaci\u00f3n de resultado-, por un error de conducta en la escogencia de sus accionistas y beneficiarios de acciones empresariales. Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que no se adoptaron las medidas de seguridad pertinentes y preventivas para otorgar una protecci\u00f3n efectiva a las personas que se encontraban en el Club la noche de los hechos, a pesar del conocimiento previo de la situaci\u00f3n de inseguridad en el pa\u00eds para ese entonces.<\/p>\n<p>La contestaci\u00f3n de la demanda de responsabilidad civil extracontractual<\/p>\n<p>6. Dentro del t\u00e9rmino otorgado para contestar la demanda, la Corporaci\u00f3n Club El Nogal se refiri\u00f3 a los hechos alegados por la parte actora y se opuso a la totalidad de sus pretensiones. Expuso que no tuvo ninguna responsabilidad en el atentado ocurrido el 7 de febrero de 2003 y que, a diferencia de lo se\u00f1alado por los demandantes, la Corporaci\u00f3n Club El Nogal tambi\u00e9n fue v\u00edctima del acto terrorista perpetrado en sus instalaciones.<\/p>\n<p>7. En consecuencia, formul\u00f3 la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n de responsabilidad\u201d. Sostuvo que no se le pod\u00eda imputar culpa por los hechos terroristas, debido a que no se reun\u00edan los elementos de la responsabilidad civil extracontractual. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que actu\u00f3 con la debida diligencia, tomando todas las medidas normales de precauci\u00f3n para evitar o aminorar la comisi\u00f3n de siniestros en sus instalaciones, y que el atentado constituy\u00f3 un evento de fuerza mayor o caso fortuito que no estaba en condiciones de prever y luego de resistir.<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia en el proceso de responsabilidad civil<\/p>\n<p>8. En Sentencia proferida el 30 de mayo de 2013, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u201c[d]eclarar probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada inexistencia de la obligaci\u00f3n de responsabilidad\u201d y, en consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Manifest\u00f3 que la sola ocurrencia de un acto terrorista no configura como tal un eximente de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito. De ah\u00ed que, analiz\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos para acreditar la responsabilidad prevista en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil (da\u00f1o, hecho intencional o culposo y el nexo o relaci\u00f3n de causalidad). Si bien el primero estaba plenamente acreditado por cuanto se demostr\u00f3 el fallecimiento del se\u00f1or Gustavo Adolfo Forero como consecuencia del \u201catentado terrorista perpetrado en las instalaciones del Club el Nogal\u201d, advirti\u00f3 que tal perjuicio no result\u00f3 de una \u201cconducta negligente atribuible al Club\u201d. Al respecto, precis\u00f3 que los hechos del 7 de febrero de 2003 constitu\u00edan una \u201csituaci\u00f3n imprevista que de manera alguna era posible resistir, lo que en efecto constituye la existencia de una causa extra\u00f1a, sustentada en \u201cfuerza mayor o caso fortuito\u201d, que permite al Club El Nogal exonerarse de la responsabilidad que se le quiso atribuir\u201d, en la categor\u00eda gen\u00e9rica de causa extra\u00f1a. Lo anterior, bajo la consideraci\u00f3n que se demostraban los supuestos de imprevisibilidad e irresistibilidad.<\/p>\n<p>9. Puntualmente, sobre los hechos que seg\u00fan los demandantes justificaban la declaratoria de responsabilidad, el juez mencion\u00f3 que para el momento del atentado el Club \u201ccontaba con una estructura de seguridad que bien permit\u00eda aminorar los riesgos que en esta materia se pudieran presentar\u201d, tal como lo deriv\u00f3 de las declaraciones de socios del Club que destacaron los sistemas de seguridad. Sobre todo, porque un carro bomba no era un hecho que pudiese ser catalogado como previsible. Especialmente porque \u201cpara ese momento no era normal y frecuente la realizaci\u00f3n de actos terroristas en la ciudad de Bogot\u00e1\u201d y no hab\u00eda amenazas en contra del Club. Destac\u00f3 que el hecho que algunos de los socios hicieran parte del Gobierno Nacional cuando se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior, no generar\u00eda como conclusi\u00f3n que hubiesen podido ser objeto de atentados terroristas. A su vez, advirti\u00f3 que hab\u00eda sido imprevisible por cuanto se origin\u00f3 en \u201cmaniobras malintencionadas de terceros\u201d, tal como qued\u00f3 demostrado de las copias del expediente remitidas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 en el que se declar\u00f3 culpable por estos actos, ideados por las FARC-EP, a John Freddy Arell\u00e1n y Oswaldo Arell\u00e1n.<\/p>\n<p>10. El juzgado resalt\u00f3 que no era posible concluir que el Club \u201chubiera facilitado la acci\u00f3n delincuencial\u201d, sino que claramente era un hecho totalmente atribuible a las FARC-EP como tercero. En lo relativo al reproche de la demanda que en este sentido se refer\u00eda a la afiliaci\u00f3n de John Freddy Arell\u00e1n como socio del Club, advirti\u00f3 que, de las declaraciones en el proceso, contrastadas con pruebas del proceso penal ya mencionado, no era posible concluir un acto negligente o descuidado que hubiese podido hacer frente a hechos intempestivos realizados por terceros, cuya fuerza arrolladora los hac\u00edan ineludibles.<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante en el proceso de responsabilidad civil<\/p>\n<p>11. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue admitido mediante prove\u00eddo del 23 de agosto de 2013 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En la sustentaci\u00f3n del recurso expuso que dentro del proceso qued\u00f3 demostrado el elemento de la culpa, como configurativo de responsabilidad civil extracontractual, debido a que la demandada no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de seguridad a su cargo, catalogada como de resultado, pues: (i) se presentaron falencias inexcusables en la revisi\u00f3n de los veh\u00edculos que ingresaron al Club la noche de los hechos, no obstante la existencia de amenazas previas; (ii) en la puerta de ingreso no se verific\u00f3 si una persona con carn\u00e9 provisional era socio o no del Club, lo que constituy\u00f3 un acto de negligencia absoluta; (iii) no hubo presencia del perro antiexplosivos que, por la ingente cantidad de material explosivo, lo m\u00e1s seguro era que lo hubiese podido detectar; (iv) no se hizo un filtro adecuado para la escogencia de los accionistas y beneficiarios de acciones empresariales por parte de las directivas del Club; y, (v) no se tomaron medidas correctivas ante el comportamiento inadecuado en el que habr\u00eda incurrido el se\u00f1or Jhon Fredy Arell\u00e1n Z\u00fa\u00f1iga (hurto de un dinero). Agreg\u00f3 que, cuando los hechos son humanamente susceptibles de prevenci\u00f3n, no generan fuerza mayor o caso fortuito, y que la causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad por el hecho de un tercero exige que este sea exclusivo, es decir, que exista una relaci\u00f3n de causa entre el hecho del tercero y el hecho da\u00f1oso, en el que no hace parte ninguna otra persona o ente, lo cual no sucedi\u00f3 en el presente caso, pues hubo participaci\u00f3n del Club en la ocurrencia de los hechos, dado su actuar omisivo en materia de seguridad.<\/p>\n<p>R\u00e9plica de la demandada frente a los argumentos de la impugnaci\u00f3n en el proceso de responsabilidad civil<\/p>\n<p>12. La Corporaci\u00f3n Club El Nogal solicit\u00f3 que se confirmara la sentencia impugnada. En primer lugar, critic\u00f3 la tesis sostenida por los demandantes relacionada con la calificaci\u00f3n de la seguridad como obligaci\u00f3n de resultado. Expuso que, para la \u00e9poca de los hechos, el Club contaba con un sistema integrado de seguridad conformado por personal humano de vigilancia privada, circuito de televisi\u00f3n y caninos profesionales, al punto que en el proceso se demostr\u00f3 que la seguridad prestada por el Club no solo era adecuada, sino, adem\u00e1s, lo suficientemente robusta en comparaci\u00f3n con la de otras instituciones de similar objeto, aunque, en todo caso, no existe en el mundo un sistema de seguridad ciento por ciento infalible.<\/p>\n<p>13. Destac\u00f3 que todas las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de c\u00f3mo el sistema de seguridad implementado para aquel entonces era bastante superior al est\u00e1ndar de seguridad de que se val\u00edan otros clubes de la ciudad, pero debido al nivel de sofisticaci\u00f3n utilizado por quienes perpetraron el atentado, ni a\u00fan la m\u00e1s esmerada diligencia habr\u00eda detectado la presencia de los explosivos.<\/p>\n<p>14. En segundo lugar, sobre la admisi\u00f3n de Invernar Invernaderos Ltda. como socia del Club y la aceptaci\u00f3n de Jhon Fredy Arell\u00e1n Z\u00fa\u00f1iga como beneficiario de una acci\u00f3n empresarial, sostuvo que el Club El Nogal no tuvo ninguna injerencia en ese procedimiento, pues la encargada de realizar el proceso de admisi\u00f3n y selecci\u00f3n de los socios del Club es la Promotora Club El Nogal, persona jur\u00eddica diferente de la demandada, legalmente constituida y registrada en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>15. Concluy\u00f3 se\u00f1alando que estaban acreditados los elementos constitutivos de la fuerza mayor o el caso fortuito, dado que se trat\u00f3 de un evento an\u00f3nimo determinado por el hecho de un tercero, a la vez s\u00fabito, imprevisible e irresistible, y totalmente ajeno al Club.<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia del proceso de responsabilidad civil<\/p>\n<p>16. En Sentencia del 29 de agosto de 2014, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 civil y solidariamente responsable a la Corporaci\u00f3n Club El Nogal por los da\u00f1os ocasionados a los demandantes. En consecuencia, la conden\u00f3 al pago de las siguientes sumas de dinero: (i) $50.000.000 pesos a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia del Socorro Hern\u00e1ndez de Forero, y $30.000.000 pesos a favor de cada uno de sus hijos, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales; y, (ii) $557.129.278 pesos a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia del Socorro Hern\u00e1ndez de Forero, y $148.448.637 pesos a favor de Mar\u00eda Fernanda Forero Hern\u00e1ndez, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.<\/p>\n<p>17. El Tribunal consider\u00f3 que la Corporaci\u00f3n Club El Nogal incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de seguridad que, a su juicio, ten\u00eda para con sus socios e invitados, siendo esta, dijo, una obligaci\u00f3n de resultado, derivada de \u201cla obligaci\u00f3n de garantizarles su estad\u00eda en condiciones de seguridad dentro del Club\u201d, la cual se incumpli\u00f3 al momento de dejar ingresar el veh\u00edculo con los explosivos. Asimismo, expuso que no se acredit\u00f3 que el acto terrorista hubiese sido fruto de un evento de fuerza mayor o caso fortuito, dado el car\u00e1cter previsible y resistible que tuvo el atentado para el Club. En la sentencia se admiti\u00f3 que el origen del atentado estuvo en cabeza de un grupo armado al margen de la ley, pero que \u201cesa sola circunstancia no puede calificarse como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito para la demandada.\u201d En ese sentido, el Tribunal afirm\u00f3 que \u201ctrat\u00e1ndose de una obligaci\u00f3n de resultado, para su cabal cumplimiento no le bastaba a la accionada simplemente poner toda su diligencia y cuidado en la implementaci\u00f3n de las medidas de seguridad, pues era menester su realizaci\u00f3n en perfectas condiciones, salvo la presencia de una causa extra\u00f1a, que involucra los fen\u00f3menos de fuerza mayor o caso fortuito no demostrados en este proceso, pues en las precisas circunstancias en que se presentaron los hechos, estos eran previsibles y se habr\u00edan podido resistir de haberse tomado las medidas de seguridad pertinentes para evitar el acceso de los victimarios con sus artefactos explosivos a las instalaciones del Club.\u201d<\/p>\n<p>18. Ahora, para la autoridad judicial tampoco se prob\u00f3 la culpa exclusiva de un tercero, pues la omisi\u00f3n de la demandada en el recto cumplimiento de su obligaci\u00f3n de seguridad tambi\u00e9n contribuy\u00f3 a la generaci\u00f3n del da\u00f1o, por lo que no se demostraba que la conducta del grupo subversivo hubiese sido el hecho exclusivo y determinante del da\u00f1o, \u201ccon alcance de exonerar de responsabilidad a la accionada\u201d. Esta l\u00ednea, el Tribunal explic\u00f3 que, aun cuando no se pod\u00eda atribuir la ocurrencia del hecho de forma directa al Club El Nogal (el cual se constituy\u00f3 en parte civil en el proceso penal para resarcir los perjuicio sufridos y fue \u201cv\u00edctima de cuantiosas p\u00e9rdidas materiales\u201d), esa actividad del tercero no fue \u201cla exclusiva causa del da\u00f1o, pues justamente la omisi\u00f3n de la demandada en el recto cumplimiento de su obligaci\u00f3n de seguridad tambi\u00e9n contribuy\u00f3 para los agentes del grupo subversivo perpetrados del estallido del carro bomba ingresaran sin mayor dificultad al edificio y llevaran a efecto su macabro plan, con las lamentables consecuencias ya conocidas.\u201d<\/p>\n<p>19. Con fundamento en lo anterior, concluy\u00f3 que hab\u00eda una \u201cconcurrencia de la culpa\u201d entre el Club El Nogal y las FARC-EP, lo cual daba lugar a una obligaci\u00f3n solidaria en el sentido que \u201ccada uno es responsable ante la v\u00edctima o damnificado por el resarcimiento del total del da\u00f1o causado (art. 1571 C\u00f3digo Civil\u201d, sin perjuicio de la acci\u00f3n de reintegro que pueda ejercer contra los dem\u00e1s corresponsables (art. 1579 C.C.).\u201d<\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada en el proceso de responsabilidad civil<\/p>\n<p>20. El 12 de septiembre de 2014, la Corporaci\u00f3n Club El Nogal recurri\u00f3 en casaci\u00f3n la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. La recurrente sustent\u00f3 su demanda en tres cargos. El primero, por un vicio de procedimiento, y los dos restantes, por deficiencias in judicando, uno por la v\u00eda directa y el otro por la v\u00eda indirecta. Dichos cargos fueron: (i) \u201cincongruencia de la sentencia del Tribunal Superior con las pretensiones de la demanda (causal segunda, art\u00edculo 368 del CPC)\u201d, puesto que la acci\u00f3n estaba encaminada a obtener una declaraci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual, marco al cual se refirieron los dos primeros numerales de las consideraciones, pero en lo analizado y decidido el fallo \u201cse ciment\u00f3 en una responsabilidad de estirpe contractual\u201d; (ii) infracci\u00f3n directa de normas de derecho sustancial, en particular, de los art\u00edculos 641, 1494 y 1603 del C\u00f3digo Civil (causal primera, art\u00edculo 368 del CPC), pues a pesar de tener claro que los demandantes promovieron una acci\u00f3n de responsabilidad extracontractual, en los razonamientos jur\u00eddicos para definirla se le dio importancia a la distinci\u00f3n entre las obligaciones de medio y las de resultado, as\u00ed como al deber de seguridad, con lo cual se rebasaron los l\u00edmites de la \u201cresponsabilidad por culpa aquiliana (\u2026) al campo de la culpa contractual y tom\u00f3, de aqu\u00ed y de all\u00e1, los preceptos que consider\u00f3 pertinentes para concluir que la entidad demandada hab\u00eda cometido culpa\u201d, incurriendo en un hibridismo no permitido y desdibujando la categor\u00eda de la obligaci\u00f3n o deber de seguridad, que es eminentemente de medio y no de resultado; y, (iii) infracci\u00f3n indirecta por violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial, art\u00edculos 1613, 1614, 2341 y 2344 del C\u00f3digo Civil y otras normas legales (causal primera, art\u00edculo 368 del CPC), debido a errores de hecho y de derecho en la valoraci\u00f3n probatoria que condujeron a: \u201c[d]ar por probado, sin estarlo, que el Club ten\u00eda sobre sus hombros una t\u00edpica obligaci\u00f3n de resultado\u201d; \u201c[n]o dar por probado, est\u00e1ndolo, que el atentado al Club El Nogal ciertamente fue un evento imprevisible\u201d; \u201c[d]ar por probado, sin estarlo, el incumplimiento de una obligaci\u00f3n de seguridad por parte de la demandada\u201d, al permitir el ingreso del artefacto en las circunstancias dadas y \u201c[n]o dar por probado, est\u00e1ndolo, que las medidas y procedimiento de seguridad del Club El Nogal el d\u00eda del atentado eran adecuadas e incluso superiores a las que exist\u00edan en otras entidades similares (standard)\u201d.<\/p>\n<p>La sentencia de casaci\u00f3n en el proceso de responsabilidad civil<\/p>\n<p>21. Mediante providencia del 23 de noviembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar la sentencia del 29 de agosto de 2014 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>22. Frente al primer cargo, argument\u00f3 que el desarrollo de la providencia guard\u00f3 concordancia con las razones de atribuci\u00f3n de responsabilidad, que de manera extensa se plantearon en la demanda, de modo que no se configur\u00f3 el defecto in procedendo aludido. Al respecto, se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Es m\u00e1s, no es necesario hacer un gran esfuerzo para establecer que, independientemente del fundamento o no en el devaneo en las consideraciones entre temas irreconciliables, el desarrollo de la providencia guarda concordancia con las razones de atribuci\u00f3n de responsabilidad que de manera extensa se desarroll\u00f3 en la demanda y que en el hecho \u00abcuatrig\u00e9simo sexto\u00bb se concret\u00f3 a que el perjuicio ocasionado por la contradictora con el atentado fue \u00abproducto de la violaci\u00f3n al deber de cuidado, protecci\u00f3n y vigilancia que le asist\u00eda frente a las personas que ingresaran a \u00e9l [en referencia a El Club El Nogal]\u00bb, lo que no discrepa de la conclusi\u00f3n del fallador en el sentido de que se present\u00f3 un \u00abcumplimiento defectuoso de la obligaci\u00f3n de seguridad a cargo del Club El Nogal, respecto de las personas que se encontraban en sus instalaciones en el momento del plurimencionado suceso\u00bb, por lo que concurr\u00eda en la entidad la carga de reparar el da\u00f1o causado por \u00abel incontrovertible hecho imputable a un tercero\u00bb.<\/p>\n<p>\u201cNi siquiera tiene cabida la objeci\u00f3n porque en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia confutada se declar\u00f3 a la opositora \u00abcivilmente responsable de los da\u00f1os\u00bb, sin precisar la naturaleza de tal \u00abresponsabilidad\u00bb, puesto que esa manifestaci\u00f3n gen\u00e9rica acoge tanto la de \u00edndole contractual como la extracontractual y desde un comienzo se dej\u00f3 claro que \u00abla controversia jur\u00eddica fue planteada en el marco de la responsabilidad civil extracontractual, siendo fundamento central de las pretensiones incoadas, el incumplimiento de una obligaci\u00f3n a cargo de la demandada, consistente en \u2018proveer la suficiente seguridad\u2019 a las personas que se encontraban al interior del Club El Nogal el d\u00eda 7 de febrero de 2003\u00bb, como se pudo comprobar.\u201d<\/p>\n<p>23. En cuanto al segundo cargo, expuso que no hubo violaci\u00f3n directa de las normas sustanciales, ya que el Tribunal fund\u00f3 la responsabilidad para con los demandantes en el comportamiento culposo del Club, aun proviniendo del incumplimiento de compromisos estatutarios \u2013negociales\u2013; entre las instituciones de la responsabilidad contractual y extracontractual existen puntos de conexidad que permiten que, a partir de incumplimientos de compromisos negociales, se deriven consecuencias lesivas, tanto para quienes intervienen en su celebraci\u00f3n como para terceros ajenos a ellos; y la calificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de seguridad como \u201cde resultado\u201d y no \u201cde medio\u201d, no contradice disposici\u00f3n material alguna ni precedente consolidado de la jurisprudencia civil y, en todo caso, ello no tuvo incidencia en la imposici\u00f3n de las condenas al Club. Al respecto, expres\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cQuiere decir lo anterior que a pesar de estar vinculado el concepto de \u00abobligaciones de seguridad\u00bb al campo contractual, eso no quiere decir que sea completamente extra\u00f1o a la generaci\u00f3n de detrimentos de estirpe extracontractual, precisamente por las implicaciones que su resquebrajamiento puede conllevar a terceros.<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto que es materia de discusi\u00f3n el fallador, luego de precisar la clase de acci\u00f3n ejercida por los promotores y sus elementos determinantes, procedi\u00f3 a establecer si en el marco factual propuesto se daban los supuestos necesarios para acceder a las aspiraciones de reparaci\u00f3n por los da\u00f1os materiales y emocionales sufridos por el deceso de Gustavo Adolfo Forero Rubio, como consecuencia del acto terrorista ocurrido en las instalaciones del Club El Nogal el 7 de febrero de 2003.<\/p>\n<p>\u201cComo el ataque de la censora es por v\u00eda directa quiere decir que acoge a cabalidad las conclusiones demostrativas del ad quem, en el sentido de que para la fecha del suceso la Corporaci\u00f3n ten\u00eda una carga de brindar \u00abseguridad\u00bb a todas las personas que estuvieran en la sede social, ya fuera en virtud de su calidad de asociados o de invitados, as\u00ed como la desatenci\u00f3n de ese deber en vista de irregularidades anteriores y concomitantes a la ocurrencia del siniestro, tales como deficiente rastreo de uno de los socios, falta de rigurosidad al permitir el acceso a personas extra\u00f1as y omisiones en el control de ingreso, ya que no contaba con la presencia de perros entrenados en antiexplosivos en todas las entradas a pesar de tenerla contratada, todo ello con incidencia en como pasaron los acontecimientos. Mucho menos se discute en el embate que no se pudieron establecer las causales eximentes de responsabilidad invocadas por la contradictora.<\/p>\n<p>\u201cLa contundencia del esfuerzo argumentativo del juzgador se pretende derruir con un mero tecnicismo, pues amparada la confutadora en que la noci\u00f3n de \u00abobligaciones de seguridad\u00bb tiene implicaciones eminentemente contractuales, da a entender que por esa sola circunstancia resultaba \u00e1rido el esfuerzo de verificar si en el marco factual propuesto exist\u00eda o no un compromiso de tal \u00edndole, as\u00ed como los desatinos que dieron lugar a darlo por insatisfecho.<\/p>\n<p>\u201cEmpero, ning\u00fan reproche de \u00edndole interpretativa del marco normativo puede endilg\u00e1rsele al fallador puesto que el raciocinio del Tribunal no constituye un devaneo entre dos ramales irreconciliables de la responsabilidad civil, sino la forma de comprobar que existi\u00f3 un proceder culposo de la demandada que termin\u00f3 ocasionando el da\u00f1o endilgado por los gestores, cosa muy distinta es que el comportamiento constitutivo de responsabilidad derivara de una insatisfacci\u00f3n a los compromisos estatutarios extensivos a personas que, aunque ajenas al Club, estuvieran disfrutando de sus servicios.<\/p>\n<p>\u201cFrente a la deducci\u00f3n de que la \u00abobligaci\u00f3n de seguridad\u00bb asumida por la opositora era de resultado y no de medio, las discordancias al respecto no encajan dentro de posibles errores de hermen\u00e9utica normativa sino frente a aspectos netamente demostrativos, puesto que sin descartar que la figura pudiera tener uno u otro matiz, de los elementos de convicci\u00f3n dedujo que para el caso concreto se entend\u00eda como \u00abde resultado\u00bb.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u201cDesde esa \u00f3ptica, lo que plantea la inconforme es una propuesta especulativa, sin evidenciar un verdadero desfase del juzgador en la interpretaci\u00f3n de las normas que rigen el caso, con mayor raz\u00f3n cuando no es cierto como lo afirma que \u00abel juzgador de segundo grado, en forma absoluta, a la vez que categ\u00f3rica, concluy\u00f3 que las obligaciones o deberes de seguridad se enmarcan -invariablemente- en las apellidadas \u2018obligaciones de resultado\u2019, hasta el punto, se itera, que consider\u00f3 este aspecto como el \u201ceje\u201d de la providencia\u00bb, puesto que ning\u00fan partido tom\u00f3 al respecto y se limit\u00f3 a exponer que estrictamente en el asunto, seg\u00fan las circunstancias constatadas, la \u00abobligaci\u00f3n de seguridad\u00bb bajo an\u00e1lisis se entend\u00eda como \u00abde resultado\u00bb.<\/p>\n<p>\u201cDe todas maneras cualquier discusi\u00f3n sobre el particular se torna inane, ya que independientemente de la categorizaci\u00f3n dada a la \u00abobligaci\u00f3n de seguridad\u00bb ninguna trascendencia se le dio en la imposici\u00f3n de las condenas ya que con base en la valoraci\u00f3n de las probanzas se encontraron plenamente establecidos los supuestos de la acci\u00f3n e injustificada la defensa con que la opositora buscaba ser eximida de cualquier carga pecuniaria, sin aplicar presunciones que favorecieran a los promotores o consecuencias adversas por el comportamiento de la contraparte.\u201d<\/p>\n<p>24. En lo relativo al tercer y \u00faltimo cargo de casaci\u00f3n, sostuvo que los planteamientos de la demanda no alcanzaron a estructurar una equivocaci\u00f3n grave y manifiesta por errores de hecho y de derecho, raz\u00f3n por la cual resultaba igualmente infructuoso.<\/p>\n<p>25. Ratific\u00f3 la postura del Tribunal en el sentido de que exist\u00eda una obligaci\u00f3n de resultado de la demandada hacia sus socios derivada del cumplimiento del deber de \u201cvelar por la seguridad de las personas en el Club\u201d, seg\u00fan sus estatutos, lo que le exig\u00eda tomar todas las medidas necesarias para prever y resistir el acto terrorista. Al respecto, expres\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cLa deducci\u00f3n de que la obligaci\u00f3n de seguridad de la Corporaci\u00f3n para con los socios y sus invitados es de resultado, se extrajo de una lectura integrada de los estatutos, por lo que se queda corta la recurrente al plantear una discusi\u00f3n sem\u00e1ntica respecto del verbo rector \u00abvelar\u00bb del numeral v. del art\u00edculo 55 de los mismos, que se\u00f1ala abusivamente interpretado.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u201cDesde esa perspectiva, como el primer objetivo del Club es \u00abservir como centro de encuentro para el entendimiento, el intercambio de conocimientos, el estudio y la cooperaci\u00f3n entre sus socios, y entre ellos con empresarios, cient\u00edficos, artistas, intelectuales y l\u00edderes de Colombia y del resto del mundo\u00bb (art\u00edculo 2\u00b0 de los Estatutos, fl. 29 cno. 1 T II), no resulta un desacierto may\u00fasculo precisar que la compensaci\u00f3n esperada por los socios, que debieron desembolsar una suma considerable para hacer parte del mismo y quedan comprometidos a realizar aportes peri\u00f3dicos en pos de beneficiarse de los servicios, es el cabal cumplimiento del deber de \u00abvelar por la seguridad de las personas en el Club\u00bb, lo que requiere de tomar todas las medidas necesarias para el efecto y con altos est\u00e1ndares en su puesta en pr\u00e1ctica, cuya desatenci\u00f3n fue precisamente lo que dio lugar a la presente acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u201cPretender rebatir ese argumento con una lectura que pregona que el t\u00e9rmino \u00abvelar\u00bb solo conlleva \u00abun deber gen\u00e9rico de conducta o comportamiento\u00bb, es desconocer que la noci\u00f3n de seguridad implica \u00ab[f]ianza u obligaci\u00f3n de indemnidad a favor de alguien\u00bb (seg\u00fan la acepci\u00f3n m\u00e1s ajustada del DRAE), por lo que la lectura integrada del concepto \u00abvelar por la seguridad\u00bb va m\u00e1s all\u00e1 al exigir un compromiso de que tanto los socios como sus invitados cuando est\u00e9n en las instalaciones permanezcan libres o exentos de da\u00f1os, lo que no se cumple con solo \u00ab[o]bservar atentamente algo\u00bb o \u00ab[c]uidar sol\u00edcitamente de algo\u00bb como expone la recurrente.<\/p>\n<p>\u201cDe todas maneras, independientemente de la connotaci\u00f3n dada a la \u00abobligaci\u00f3n de seguridad\u00bb para el asunto, lo cierto es que el ad quem encontr\u00f3 suficientemente probado un comportamiento negligente de la demandada con incidencia en el resultado lesivo y desestim\u00f3 uno a uno los argumentos de la defensa con los que se buscaba romper el nexo de causalidad, lo que torna ineficaz cualquier desavenencia al respecto ya fuera que se entendiera como de medio o de resultado, puesto que de ninguna manera responsabiliz\u00f3 a la Corporaci\u00f3n por la ocurrencia en s\u00ed del atentado sino por las deficiencias que facilitaron el acceso a las instalaciones de quien lo perpetr\u00f3, dejando en riesgo a quienes deb\u00eda proteger.\u201d<\/p>\n<p>26. Estim\u00f3 que, al margen de si el Club El Nogal contaba con un sistema de seguridad confiable, capaz de brindar un alto nivel de protecci\u00f3n a las personas que acud\u00edan a sus instalaciones, fueron comprobadas las falencias que incidieron de forma determinante en la producci\u00f3n del da\u00f1o, lo que resultaba suficiente para imputarle responsabilidad en los hechos acaecidos. Sobre el particular, afirm\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cVisto desde otra \u00f3ptica, para los fines de la litis resultaba indiferente que se hubieran contratado los m\u00e1s exigentes servicios de vigilancia y control de acceso para el segmento, toda vez que se constataron debilidades en su prestaci\u00f3n, lo que redundaba en un riesgo en la seguridad debida a quienes depart\u00edan en las instalaciones sociales y ninguna incidencia lograba para el efecto lo que aportaron Hern\u00e1n Montoya, Fernando Ruiz Llano, Carlos Eduardo Balaguera y Jairo Arturo Parra Cuadrado en el sentido de que para el 2003 el Club El Nogal \u00abcontaba con un sistema de seguridad confiable que brindaba un alto nivel o est\u00e1ndar de protecci\u00f3n a las personas que acud\u00edan a sus instalaciones, esto es, dotado de un circuito cerrado de televisi\u00f3n, con guardias propios y contratados, con control de acceso vehicular con perros\u00bb y el contenido del informe de la ARP Liberty donde reconoc\u00eda que \u00abdispon\u00eda de uno de los mejores sistemas de seguridad integral\u00bb.\u201d (SC4427-2020).\u201d<\/p>\n<p>28. Finalmente, sobre el aparente desconocimiento de la Sentencia SC9788-2015, que no cas\u00f3 un fallo desestimatorio en una reclamaci\u00f3n extracontractual sustentada en el mismo acto terrorista ocurrido en las instalaciones del Club El Nogal, sostuvo que \u201cese resultado adverso fue el producto de deficiencias probatorias que se pretendieron superar bajo el supuesto de la peligrosidad de la actividad desarrollada por El Club El Nogal, lo que diferencia sustancialmente ambos pleitos y no conlleva a un cambio de criterio o giro jurisprudencial.\u201d Agreg\u00f3 que \u201c[l]as discrepancias existentes entre los dos conflictos no permiten tomar ahora el pret\u00e9rito fallo de referente, como en varios apartes sugiri\u00f3 la censora, puesto que la v\u00eda propuesta y el trabajo de valoraci\u00f3n probatoria de las diferentes Salas de decisi\u00f3n del Tribunal los proyecta como irreconciliables, a pesar de coincidir en su g\u00e9nesis.\u201d<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>29. El 31 de mayo de 2021, mediante apoderado judicial, la Corporaci\u00f3n Club El Nogal present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de las decisiones proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 29 de agosto de 2014 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 23 de noviembre de 2020. Ello, con el objeto de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de trato jur\u00eddico.<\/p>\n<p>30. Como pretensiones de la acci\u00f3n solicit\u00f3 \u201cDEJAR SIN EFECTOS LOS FALLOS REFERIDOS Y CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DEL 30 DE MAYO DE 2013.\u201d Adicionalmente, solicit\u00f3 declarar como medida provisional la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de las sentencias de las autoridades judiciales accionadas mientras se profiere una decisi\u00f3n definitiva en el presente proceso.<\/p>\n<p>31. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el apoderado de la parte demandante indic\u00f3 que el asunto cumple con los requisitos de: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) relevancia constitucional, (iii) subsidiariedad, (iv) inmediatez, (v) identificaci\u00f3n y pre-alegaci\u00f3n y (vi) no se trata de una acci\u00f3n de tutela contra providencia de tutela. En cuanto al fondo del asunto, a su juicio, las providencias incurrieron en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente judicial, los cuales se explican a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>32. Defecto sustantivo. De acuerdo con la demanda, la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo se deriv\u00f3 de dos aspectos: (i) la incongruencia entre lo resuelto por el Tribunal y los fundamentos asociados al deber contractual de seguridad, que no fueron consecuentes con la pretensi\u00f3n declarativa de responsabilidad civil extracontractual; y (ii) la interpretaci\u00f3n no razonable, asistem\u00e1tica, errada y parcialmente sin motivaci\u00f3n de los art\u00edculos 55.v de los Estatutos del Club, y 2341, 2344, 2356 del C\u00f3digo Civil, en relaci\u00f3n con el deber de seguridad del Club como obligaci\u00f3n de resultado.<\/p>\n<p>33. Respecto de la primera infracci\u00f3n, explic\u00f3 que la incongruencia se produjo por dos razones: \u201c(i) falta de consonancia entre lo resuelto en el fallo y la pretensi\u00f3n declarativa de responsabilidad civil extracontractual; (ii) falta de coherencia entre la declaraci\u00f3n de responsabilidad civil y los fundamentos de la decisi\u00f3n soportados en el deber contractual de seguridad. En suma, un yerro que da cuenta de la estructuraci\u00f3n incongruente de la sentencia.\u201d<\/p>\n<p>34. Sobre la falta de consonancia, se\u00f1al\u00f3 que no fue suficiente la respuesta dada en el fallo de casaci\u00f3n al primero de los reproches referidos, puntualmente, cuando se dijo que \u201cal declarar \u2018civilmente responsable\u2019 a la Corporaci\u00f3n, \u2018esa manifestaci\u00f3n gen\u00e9rica acoge tanto la de \u00edndole contractual como extracontractual\u2019\u201d. Consider\u00f3 que, por el contrario, al no precisarse la clase de responsabilidad que fundament\u00f3 la condena, se admiti\u00f3 que uno de los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n de la responsabilidad declarada era de tipo contractual, lo que resulta ser diferente a la solicitada en la demanda.<\/p>\n<p>35. En cuanto a la falta de coherencia, cuestion\u00f3 que \u201cal tiempo que los demandantes promovieron una acci\u00f3n de responsabilidad extracontractual y la decisi\u00f3n se apoy\u00f3 en conceptos que en este caso concreto se inscrib\u00edan en la culpa contractual, se hizo una aplicaci\u00f3n errada de art\u00edculos de la codificaci\u00f3n civil de raigambre negocial para la fundamentaci\u00f3n de una responsabilidad extracontractual prevista en los art\u00edculos 2341 y 2344 del C\u00f3digo Civil.\u201d<\/p>\n<p>36. \u00a0En suma, para la accionante \u201cla falta de congruencia en la sentencia del Tribunal Superior entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el juez, se realiz\u00f3: (i) desde el momento en que la sentencia no declaro\u0301 la responsabilidad pedida en forma expresa; (ii) al fundamentar la decisi\u00f3n de declaraci\u00f3n de responsabilidad indiscutiblemente extracontractual en instituciones de la responsabilidad civil contractual. Tal incongruencia, adem\u00e1s de evidente e injustificada, es relevante como materia central de proceso ordinario adelantado por su incidencia en el sentido de sentencia, soportada -para el caso concreto- en el supuesto incumplimiento del \u2018deber de seguridad\u2019 por la Corporaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>37. Sobre la segunda infracci\u00f3n constitutiva del defecto sustantivo, adujo que se configur\u00f3 porque \u201c[e]n las sentencias objeto de tutela, el Tribunal Superior interpreto\u0301 el \u2018deber de seguridad\u2019 del Club como una obligaci\u00f3n de resultado y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia avalo\u0301 tal ejercicio hermen\u00e9utico. Esta interpretaci\u00f3n, basada en el desentendimiento del articulo 55.V. de los Estatutos de la Corporaci\u00f3n, condujo a la desnaturalizaci\u00f3n del \u2018deber de seguridad\u2019 del Club regularmente considerado como \u2018obligaci\u00f3n de medio\u2019 y, de este modo, a la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen probatorio que agrava la prueba de la diligencia del Club y los modos de exoneraci\u00f3n de responsabilidad.\u201d<\/p>\n<p>38. Seg\u00fan la parte actora, \u201cla interpretaci\u00f3n de la norma estatutaria mencionada realizada por el Tribunal Superior peca de asistematicidad, al ignorar otras disposiciones contextuales de los Estatutos. Ello incide en la interpretaci\u00f3n no razonable de la disposici\u00f3n y el entendimiento err\u00f3neo del \u2018deber de seguridad\u2019 como una obligaci\u00f3n de resultado.\u201d<\/p>\n<p>39. Aludi\u00f3 al art\u00edculo 14 de los Estatutos Corporativos que obliga al Club El Nogal a tomar \u201clas medidas que est\u00e9n a su alcance para hacer segura la estad\u00eda de cuantos los visiten\u201d, y a partir de all\u00ed dedujo que \u201cla interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 55.V. de los Estatutos en que basa el Tribunal Superior su definici\u00f3n del \u2018deber de seguridad\u2019 como obligaci\u00f3n de resultado, examinado sistem\u00e1ticamente en su contexto estatutario, informa razonablemente de otro sentido hermen\u00e9utico de tal deber, como obligaci\u00f3n de medio.\u201d<\/p>\n<p>40. Adicionalmente, expuso que existi\u00f3 violaci\u00f3n del criterio de razonabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas estatutarias, porque (i) las actividades sociales, culturales, recreativas \u2013y a\u00fan las deportivas\u2013 no conllevan un riesgo intr\u00ednseco en su realizaci\u00f3n, \u201cde modo que la ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n principal a cargo de la Corporaci\u00f3n mal podr\u00eda equipararse a una actividad riesgosa\u201d; y, (ii) el \u201cdeber de seguridad\u201d del Club El Nogal hacia sus socios e invitados \u201copera de cara a algunos factores que inciden en la seguridad de los visitantes como el estado de la infraestructura f\u00edsica, la prevenci\u00f3n de incendios, la revisi\u00f3n peri\u00f3dica de las calderas, y que se hallan bajo su control\u201d, m\u00e1s no \u201cfrente a eventos que escapan de su control por no estar \u2018bajo su direcci\u00f3n exclusiva\u2019 y existir \u2018variables fuera de su mando\u2019.\u201d<\/p>\n<p>41. Por otro lado, afirm\u00f3 que la \u201cinterpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u201d de diferentes disposiciones de los Estatutos de la Corporaci\u00f3n (art\u00edculos 3, 8, 10, 23 y 55), en tanto desentendida de par\u00e1metros de razonabilidad, y la falta de motivaci\u00f3n al deducir de tales normas contractuales que el \u201cdeber de seguridad\u201d del Club entra\u00f1aba efectivamente una obligaci\u00f3n de resultado, era tambi\u00e9n constitutiva de un defecto sustantivo. Para la accionante, aspectos relacionados con el car\u00e1cter del establecimiento como abierto o no abierto al p\u00fablico en general (art. 10 y 23), el hecho de que sus acreedores fueran espec\u00edficos o determinados, o que se exigiera a sus afiliados la adquisici\u00f3n de acciones o el pago oportuno de cuotas de administraci\u00f3n (art. 4 y 8), no eran suficientes ni serv\u00edan como fundamento de la calificaci\u00f3n del deber de seguridad como obligaci\u00f3n de resultado.<\/p>\n<p>42. Por \u00faltimo, sostuvo que \u201cla noci\u00f3n de \u2018obligaci\u00f3n de resultado\u2019, irrazonable y err\u00f3neamente interpretada, [incidi\u00f3] en la determinaci\u00f3n de cargas probatorias y de la atribuci\u00f3n de responsabilidades de \u00edndole extracontractual a la Corporaci\u00f3n.\u201d Esto, a su modo de ver, represent\u00f3 un perjuicio para sus intereses leg\u00edtimos, que se materializ\u00f3 en la limitaci\u00f3n de su derecho de defensa, pues al entender el deber de seguridad como una obligaci\u00f3n de resultado, alejado de par\u00e1metros de razonabilidad, se le priv\u00f3 injustificadamente de medios de exoneraci\u00f3n de responsabilidad.<\/p>\n<p>43. Defecto f\u00e1ctico. La demandante aleg\u00f3 que las providencias acusadas tambi\u00e9n incurrieron en un defecto f\u00e1ctico, debido a las siguientes circunstancias: (i) \u201c[v]aloraci\u00f3n indebida u omisi\u00f3n de la debida valoraci\u00f3n de los elementos de prueba en relaci\u00f3n con el ingreso del material explosivo a las instalaciones del Club (incidencia en el juicio de irresistibilidad del atentado)\u201d; (ii) \u201c[v]aloraci\u00f3n indebida u omisi\u00f3n de la debida valoraci\u00f3n de informes sobre atentados anteriores al ataque de las FARC a la Corporaci\u00f3n (incidencia en el juicio de imprevisibilidad del atentado)\u201d; y, (iii) \u201cvaloraci\u00f3n indebida u omisi\u00f3n de la debida valoraci\u00f3n de las medidas de diligencia del Club para prevenir el atentado (incidencia en el juicio de diligencia e imprevisibilidad).\u201d<\/p>\n<p>44. Sobre la primera, advirti\u00f3 que no se valoraron correctamente varios informes t\u00e9cnicos que daban cuenta del \u201cgrado de sofisticaci\u00f3n utilizado por las FARC en la mimetizaci\u00f3n y camuflaje del explosivo en la silla del carro, que con alta probabilidad exced\u00eda incluso las posibilidades de detecci\u00f3n de la bomba por el perro.\u201d De esta manera, afirm\u00f3 que \u201cse desestimo\u0301 por el Tribunal el car\u00e1cter irresistible del atentado criminal, y con ello, la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito y el hecho exclusivo -y doloso- de tercero.\u201d<\/p>\n<p>45. Sobre la segunda, arguy\u00f3 que la relaci\u00f3n de atentados ocurridos en la ciudad de Bogot\u00e1 entre enero de 2002 y diciembre de 2003, informada por el Jefe de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no demostraba la capacidad del Club El Nogal de prever el ataque terrorista, pues todos estos, con excepci\u00f3n del petardo instalado en un parqueadero, fueron actos dirigidos contra personas o centros de poder policial, militar o pol\u00edtico: un CAI, la SIJIN, Residencias Tequendama \u2013propiedad del Ministerio de Defensa\u2013, y el Palacio de Nari\u00f1o; y los entonces Fiscal General de la Naci\u00f3n y Presidente de la Rep\u00fablica, es decir, ninguno tuvo como objetivo un club social o deportivo como el Club El Nogal.<\/p>\n<p>46. De esta manera, se pregunt\u00f3, \u201c\u00bfc\u00f3mo, entonces, inferir de lo anterior que el Club El Nogal ser\u00eda una siguiente v\u00edctima de atentado terrorista, m\u00e1xime que descomunal, un verdadero acto de guerra de alta intensidad?\u201d Para la actora, \u201cse echa de menos el ejercicio de la sana cr\u00edtica en la apreciaci\u00f3n de dicho material probatorio que se ponder\u00f3 con largueza para concluir \u2018que el hecho causante del da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se demanda s\u00ed era previsible para la entidad accionada\u2019.\u201d<\/p>\n<p>47. Finalmente, en cuanto a la tercera circunstancia por la cual se configurar\u00eda el defecto f\u00e1ctico, expuso que el razonamiento del Tribunal \u2013ratificado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia\u2013, seg\u00fan el cual, la previsibilidad del atentado no era tan ajena a las directivas del Club, \u201catenta contra el principio constitucional de buena fe\u201d y tiene un \u201cefecto desmoralizador y pernicioso\u201d.<\/p>\n<p>48. Desconocimiento del precedente judicial. Como tercer y \u00faltimo defecto, la parte actora manifest\u00f3 que, tanto la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, como la dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 23 de noviembre de 2020, \u201cfueron adoptadas con desconocimiento de su propio precedente jurisprudencial\u201d.<\/p>\n<p>49. \u00a0Respecto de la primera providencia cuestionada, adujo que en ella el Tribunal desconoci\u00f3 su propio precedente, espec\u00edficamente, la sentencia proferida el 17 de febrero de 2011. Explic\u00f3 que en dicha sentencia la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 confirmar en su totalidad un fallo dictado en primera instancia por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que hab\u00eda negado las pretensiones de una demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida en contra del Club El Nogal por los mismos hechos que en esta oportunidad se ventilan.<\/p>\n<p>50. En cuanto a sus fundamentos, afirm\u00f3 que en aquella ocasi\u00f3n no se hall\u00f3 acreditada la responsabilidad extracontractual del Club El Nogal, porque \u201c(i) correspond\u00eda al apelante la demostraci\u00f3n de la culpa, pues la demanda pretend\u00eda fundar en un \u2018hecho propio en la modalidad de omisi\u00f3n\u2019 del Club, su responsabilidad; (ii) desestima la CSJ que la actividad del Nogal fuera \u201cpeligrosa\u201d, con base en la lectura de los Estatutos y su objeto social; (iii) no se estructuro\u0301 la culpa del Club y si\u0301 se demostr\u00f3 su diligencia, (a) dado el sistema de seguridad completo y adecuado con que contaba, (b) la revisi\u00f3n de que fue objeto el carro- bomba frente a la sofisticada t\u00e9cnica empleada para encubrir la carga &#8211; concepto del DAS-, (c) la presencia de perros no era obligatoria para la \u00e9poca; (d) el sistema de seguridad era igual o superior al que deb\u00eda prestarse; (v) no se omiti\u00f3 deber de cuidado al inspeccionar el veh\u00edculo.\u201d<\/p>\n<p>51. Seg\u00fan la accionante, en ambos procesos las pretensiones iban dirigidas a obtener \u201cla declaraci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual del Club por los da\u00f1os derivados de las muertes de uno y otro socio de la Corporaci\u00f3n, quienes se encontraban presentes al momento de la explosi\u00f3n de la bomba preparada y accionada por las FARC\u201d, de manera que exist\u00eda identidad de pretensiones.<\/p>\n<p>52. De igual manera, en su criterio, se presentaba identidad en los hechos objeto de controversia, esto es, \u201c(i) la muerte de un socio y la demanda de familiares; (ii) id\u00e9ntica causa de la muerte, a saber, el atentado del que fue v\u00edctima el Club El Nogal; (iii) la identidad sustancial de las partes, esto es, familiares y herederos obrando como demandantes y el Club El Nogal como accionado.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>53. Sin embargo, cuestion\u00f3 que, a pesar de estos elementos en com\u00fan, en la Sentencia del 29 de agosto de 2014 \u2013objeto de la presente providencia\u2013 el Tribunal \u201cadopt\u00f3 una l\u00ednea de decisi\u00f3n contraria a la del fallo precedente\u201d, pues mientras en la providencia del 17 de febrero de 2011 \u201caplic\u00f3 el r\u00e9gimen subjetivo de responsabilidad o, lo que es lo mismo, analiz\u00f3 el deber de seguridad del Club como una obligaci\u00f3n de medios, en la segunda sentencia opt\u00f3 por considerarlo un deber de resultados.\u201d Ello supuso, en consecuencia, la existencia de dos fallos contradictorios, no obstante que los asuntos analizados compart\u00edan identidad de causa, objeto y pretensiones.<\/p>\n<p>54. De esta manera, aleg\u00f3 que configur\u00f3 \u201cla causal espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra sentencia por desconocimiento del precedente horizontal, y en consecuencia, [deb\u00eda] ser amparado el derecho de la Corporaci\u00f3n Club El Nogal al debido proceso y a la igualdad de trato jur\u00eddico por autoridad judicial.\u201d<\/p>\n<p>55. En relaci\u00f3n con la segunda providencia cuestionada, esto es, la proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil el 23 de noviembre de 2020, refiri\u00f3 que el desconocimiento del precedente horizontal se produjo por la ausencia de justificaci\u00f3n suficiente para apartarse de la regla de decisi\u00f3n establecida en la Sentencia SC9788-2015 del 29 de julio de 2015, proferida por esa misma Sala de Casaci\u00f3n. En dicha sentencia, que guarda relaci\u00f3n con el precedente descrito en el punto anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Civil resolvi\u00f3 justamente no casar el fallo del 17 de febrero de 2011, dictado por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que hab\u00eda desestimado las pretensiones indemnizatorias por la supuesta responsabilidad civil extracontractual del Club El Nogal en el atentado ocurrido el 7 de febrero de 2003.<\/p>\n<p>56. Explic\u00f3 que, en la Sentencia del 29 de julio de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Civil no advirti\u00f3 irregularidad alguna en el fallo demandado en casaci\u00f3n porque: \u201c(i) se descart\u00f3 la posibilidad de analizar la responsabilidad extracontractual a partir de un r\u00e9gimen objetivo, dado que no se acredito\u0301 que el da\u00f1o demandado se hubiese originado por una actividad riesgosa desplegada por el club; (ii) quedo\u0301 suficientemente acreditado en el fallo del Tribunal que las obligaciones de seguridad derivadas de los estatutos del Club se constitu\u00edan de medio y no de resultado. Es decir, que bastaba con tomar las precauciones y medidas de seguridad razonables independientemente del resultado acaecido, para liberarse de responsabilidad civil; (iii) el an\u00e1lisis del material probatorio no fue contradictorio y resulto\u0301 suficiente para exonerar de responsabilidad a la Corporaci\u00f3n demandada.\u201d<\/p>\n<p>57. Para la actora, en aquel proceso y en el que ahora es objeto de revisi\u00f3n, los hechos que originaron la litis eran id\u00e9nticos, al igual que la parte pasiva, no obstante que las demandas variaron en la formulaci\u00f3n de los cargos porque los fallos recurridos en casaci\u00f3n fueron proferidos en sentidos distintos. Sin embargo, \u201cen la sentencia que se constituye como precedente la Sala de Casaci\u00f3n Civil encontr\u00f3 ajustada la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen subjetivo de responsabilidad o, lo que es lo mismo, analizo\u0301 el deber de seguridad del Club como una obligaci\u00f3n de medio. A pesar de ello, en la sentencia que ahora se demanda considero\u0301 correctamente analizado el caso como una obligaci\u00f3n de resultado, es decir, desde el r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad.\u201d<\/p>\n<p>58. En su criterio, al apartarse de su propio precedente, sin ofrecer argumentos plausibles para aplicar un r\u00e9gimen de responsabilidad diferente frente a unos mismos hechos, como lo exige la jurisprudencia constitucional, en particular, la Sentencia SU-353 de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Civil incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente horizontal como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>59. Auto admisorio de la tutela y su notificaci\u00f3n. Por Auto del 3 de junio de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, con el fin de conformar el contradictorio, orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que se pronunciaran acerca de los hechos que motivaron la demanda. De igual forma, dispuso vincular al presente tr\u00e1mite al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y a las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual objeto de controversia, por tener inter\u00e9s en la acci\u00f3n constitucional. En la misma providencia decidi\u00f3 negar la medida provisional solicitada por la parte actora, en raz\u00f3n a que no se cumplieron \u201clos requisitos establecidos en los art\u00edculos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991\u201d.<\/p>\n<p>60. La vinculaci\u00f3n de la parte demandante del proceso de responsabilidad civil se realiz\u00f3 al correo electr\u00f3nico suministrado por el Tribunal Superior accionado, el cual correspond\u00eda al del abogado apoderado en el tr\u00e1mite civil. De igual forma, el mismo 3 de junio, en cumplimiento de lo previsto en el literal d del art\u00edculo 2 del Acuerdo 038 del 23 de abril de 2020 expedido por la Corte Suprema de Justicia, la Secretar\u00eda del alto Tribunal realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n por aviso correspondiente en la p\u00e1gina web de la Corporaci\u00f3n dirigida al conocimiento de \u201cTODAS LAS PERSONAS E INTERVINIENTES, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual (\u2026), entre las cuales se encuentra JUAN CARLOS HERN\u00c1NDEZ FORERO y OTROS, Demandantes, quienes pueden verse afectadas en el desarrollo de este tr\u00e1mite constitucional.\u201d<\/p>\n<p>61. Respuesta de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. El Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia no efectu\u00f3 pronunciamiento alguno sobre los hechos materia de la acci\u00f3n de tutela. \u00danicamente remiti\u00f3 copia de la Sentencia proferida por esa colegiatura el 23 de noviembre de 2020, mediante la cual se decidi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 29 de agosto de 2014.<\/p>\n<p>62. Respuesta de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por conducto del Magistrado Juli\u00e1n Sosa Romero, manifest\u00f3 que, para efectos de su respuesta, se remit\u00eda al contenido de la Sentencia proferida por esa Corporaci\u00f3n el 29 de agosto de 2014, y alleg\u00f3 una copia.<\/p>\n<p>63. Sentencia de tutela de primera instancia. En sentencia del 16 de junio de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por incumplir el requisito general de inmediatez. Argument\u00f3 que entre la fecha de la providencia que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, dictada el 23 de noviembre de 2020 y notificada por edicto el 27 de ese mismo mes y a\u00f1o, y la fecha en la que se promovi\u00f3 la acci\u00f3n, 2 de junio de 2021, trascurrieron seis (6) meses y cinco (5) d\u00edas, t\u00e9rmino que excedi\u00f3 el plazo prudencial dispuesto para promover el mecanismo constitucional. Sostuvo, adem\u00e1s, que la actora no justific\u00f3 que hubiese mediado alguna circunstancia excepcional que le impidiera instaurar en un plazo razonable la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>64. Impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de tutela. La parte accionante cuestion\u00f3 el pronunciamiento del juez de primera instancia, el cual se bas\u00f3 en dos supuestos errados: (i) considerar que la demanda de tutela fue presentada el 2 de junio de 2021, no obstante que se radic\u00f3 el 31 de mayo de 2021, seg\u00fan lo demuestra el registro en l\u00ednea; y, (ii) tomar como fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia de casaci\u00f3n el 27 de noviembre de 2020 (d\u00eda de fijaci\u00f3n del edicto) y no el 1\u00ba de diciembre de 2020 (d\u00eda de desfijaci\u00f3n del edicto y del vencimiento del t\u00e9rmino de notificaci\u00f3n). En consecuencia, de acogerse la fecha de ejecutoria de la sentencia de casaci\u00f3n \u2013y no la de fijaci\u00f3n del edicto\u2013 para calcular el t\u00e9rmino de inmediatez, la conclusi\u00f3n ser\u00eda que la acci\u00f3n es procedente, por haberse presentado dentro de un lapso prudencial inferior a los seis meses.<\/p>\n<p>65. En ese entendido, sostuvo que la tutela, adem\u00e1s de acreditar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, cumpl\u00eda con las causales espec\u00edficas de los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente judicial, cuyos argumentos reiter\u00f3 de la demanda.<\/p>\n<p>66. Solicitud de vinculaci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s. El apoderado de los demandantes dentro del proceso de responsabilidad civil solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia del Socorro Hern\u00e1ndez de Forero, y de sus hijos Juan Camilo y Mar\u00eda Fernanda Forero Hern\u00e1ndez, quienes, a su juicio, no hab\u00edan sido debidamente informados sobre el proceso y que solo hasta el 30 de junio de 2021 recibieron correos electr\u00f3nicos en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica del se\u00f1or Isaac Devis (apoderado en el proceso de responsabilidad civil). Adicionalmente, recalc\u00f3 que dicho escrito no pod\u00eda tenerse como una solicitud de nulidad, porque compart\u00edan plenamente la decisi\u00f3n adoptada en sede de tutela por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Solo buscaba la vinculaci\u00f3n inmediata y que se corriera traslado de todos los documentos, incluyendo la impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>67. \u00a0Por Auto del 14 de julio de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no accedi\u00f3 a lo pretendido. Explic\u00f3 que el abogado carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa, por cuanto no alleg\u00f3 el poder especial conferido por la familia para su representaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de tutela. M\u00e1s all\u00e1 de esto, record\u00f3 que la notificaci\u00f3n de los demandantes del proceso de responsabilidad se realiz\u00f3 el 8 y 30 de junio a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico que se les brind\u00f3, as\u00ed como que se surti\u00f3 la actuaci\u00f3n de notificaci\u00f3n por aviso en la p\u00e1gina web del alto Tribunal que se hab\u00eda previsto como medida para adelantar las actuaciones judiciales durante la pandemia.<\/p>\n<p>68. En la misma providencia concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n formulada por la Corporaci\u00f3n Club El Nogal.<\/p>\n<p>69. Sentencia de tutela de segunda instancia. En sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Aunque respald\u00f3 el an\u00e1lisis efectuado por el a quo en torno a la falta de acreditaci\u00f3n del requisito de inmediatez, se refiri\u00f3 a cada uno de los defectos materiales alegados por la parte actora para concluir que, en el presente caso, no se configuraba ninguno de ellos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>70. Expuso que la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta adecuada y precisa a las censuras planteadas en la demanda de casaci\u00f3n, y que sus consideraciones estuvieron debidamente sustentadas en la normatividad aplicable en la materia, en la jurisprudencia relacionada con el caso y en las pruebas aportadas al proceso, de modo que la decisi\u00f3n de no casar el fallo recurrido se bas\u00f3 en una interpretaci\u00f3n razonable. Agreg\u00f3 que, distinto era que \u201cla entidad aqu\u00ed accionante no [compartiera] la decisi\u00f3n del \u00f3rgano de cierre y que [acudiera] a la acci\u00f3n de tutela como instancia adicional para intentar reabrir el debate planteado en sede de casaci\u00f3n sobre la existencia de errores in iudicando y de estructura conceptual procesal en el an\u00e1lisis de aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos, que no logr\u00f3 acreditar.\u201d En suma, al no advertir la existencia de un yerro judicial susceptible de quebrantar los derechos fundamentales de la parte actora, concluy\u00f3 que no se reun\u00edan los presupuestos que habilitaban la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>71. Selecci\u00f3n del caso y conocimiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional. Remitido el proceso de tutela a la Corte Constitucional, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, por Auto del 28 de febrero de 2022, notificado el 15 de marzo de 2022, seleccion\u00f3 el expediente T-8.548.079 con base en el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial y el criterio complementario de tutela contra providencia judicial en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. De acuerdo con el referido Auto, el expediente fue asignado a la Sala presidida por quien act\u00faa como Ponente de esta providencia. Posteriormente, en sesi\u00f3n del 2 de junio de 2022, y con fundamento en lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 61 del Reglamento Interno, la Sala Plena asumi\u00f3 la competencia para conocer del asunto y, luego, mediante Auto del 6 de junio de 2022, el Magistrado sustanciador orden\u00f3 actualizar los t\u00e9rminos procesales de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 59 del Acuerdo 02 de 2015 \u2013Reglamento Interno de la Corte Constitucional\u2013.<\/p>\n<p>72. Pruebas decretadas por la Corte. Por Auto del 20 de mayo de 2022, se orden\u00f3 oficiar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la comunicaci\u00f3n de dicho prove\u00eddo, remitiera copia \u00edntegra, legible y en formato digital del expediente que contiene todas las actuaciones surtidas en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia del Socorro Hern\u00e1ndez de Forero y otros en contra de la Corporaci\u00f3n Club El Nogal.<\/p>\n<p>73. As\u00ed mismo y comoquiera que los hechos expuestos en la demanda de tutela se relacionaban con el proceso de reparaci\u00f3n directa que fue objeto de revisi\u00f3n por esta Corte mediante la Sentencia SU-353 de 2020, en la misma providencia, orden\u00f3 oficiar a la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de su comunicaci\u00f3n, remitiera copia \u00edntegra, legible y en formato digital del expediente que contiene todas las actuaciones surtidas en el proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado por el se\u00f1or Rodrigo M\u00e1rquez Tejada y otros en contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el DAS.<\/p>\n<p>74. Por \u00faltimo, dispuso oficiar a la Corporaci\u00f3n Club El Nogal para que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de la providencia, informara si ten\u00eda conocimiento de otras demandas promovidas en su contra ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en su especialidad civil por el atentado perpetrado el 7 de febrero de 2003.<\/p>\n<p>75. Pruebas recaudadas. De acuerdo con el informe secretarial allegado el 16 junio de 2022, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto del 20 de mayo de 2022, se recibieron las siguientes pruebas documentales: (i) escrito del 26 de mayo de 2022 firmado por Gabriel Mart\u00ednez P\u00e9rez, en calidad de Director Jur\u00eddico de la Corporaci\u00f3n Club El Nogal y (ii) comunicaci\u00f3n del 1\u00ba de junio de 2022 remitida, v\u00eda correo electr\u00f3nico, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual adjunt\u00f3, en formato digital, copia del expediente del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia del Socorro Hern\u00e1ndez de Forero y otros en contra de la Corporaci\u00f3n Club El Nogal.<\/p>\n<p>76. Vencido el t\u00e9rmino dispuesto en el referido auto, no se recibi\u00f3 respuesta por parte de la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Por esto, mediante Auto del 22 de junio de 2022, se orden\u00f3 requerir a dicha autoridad judicial para que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de la providencia, allegara copia \u00edntegra, legible y en formato digital del expediente de reparaci\u00f3n directa solicitado como prueba.<\/p>\n<p>77. El 8 de julio de 2022, la Secretar\u00eda General de la Corte inform\u00f3 que se recibi\u00f3 respuesta por parte de la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 7 de julio anterior, dicha autoridad remiti\u00f3 copia digitalizada del proceso contencioso de reparaci\u00f3n directa promovido por el se\u00f1or Rodrigo M\u00e1rquez Tejada y otros en contra de la Naci\u00f3n (Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Departamento Administrativo de Seguridad, DAS), a causa del atentado terrorista ocurrido el 7 de febrero de 2003 en las instalaciones del Club El Nogal.<\/p>\n<p>78. La respuesta de la Corporaci\u00f3n Club El Nogal. El Director Jur\u00eddico de la Corporaci\u00f3n Club El Nogal present\u00f3 una relaci\u00f3n de todos los procesos promovidos en contra de dicha entidad por los hechos ocurridos el 7 de febrero de 2003. Inform\u00f3 un total de siete (7) procesos culminados y cuatro (4) procesos (acumulados) en curso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria especialidad civil, y tres (3) procesos (acumulados) culminados y cuatro (4) procesos (acumulados) en curso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; cada uno de ellos identificado con su respectivo n\u00famero de radicado, nombre de las partes.<\/p>\n<p>79. El atentado seg\u00fan los hechos probados en el proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado por el se\u00f1or Rodrigo M\u00e1rquez Tejada y otros en contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el DAS. En el proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por el se\u00f1or se\u00f1or Rodrigo M\u00e1rquez Tejada y otros en contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el DAS, el cual fue objeto de revisi\u00f3n por esta Corte mediante la Sentencia SU-353 de 2020 y cuyas pruebas han sido trasladadas a este proceso, se observa que por medio de Auto del 22 de abril de 2010, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvi\u00f3 tener como pruebas \u201clos documentos que sean allegados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1\u201d. Lo anterior, por cuanto mediante Sentencia del 28 de noviembre de 2008, esa autoridad judicial conden\u00f3 a algunos integrantes de las extintas FARC-EP por los delitos de homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo, rebeli\u00f3n y tentativa de homicidio cometidos el 7 de febrero de 2003 en el \u201cClub El Nogal\u201d. De esa providencia, se extrae lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEl 7 de febrero de 2003, aproximadamente a las 8:05 de la noche, miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (en adelante FARC) detonaron en uno de los parqueaderos de las instalaciones de la \u2018CORPORACI\u00d3N CLUB EL NOGAL\u2019 (en adelante club el Nogal), ubicado en la carrera 7\u00aa con calle 78 de esta ciudad, un artefacto explosivo acondicionado en un veh\u00edculo, con el que se caus\u00f3 la muerte a 36 personas, y se atent\u00f3 contra la vida de 158 m\u00e1s, as\u00ed como da\u00f1os materiales a la misma edificaci\u00f3n, a edificaciones aleda\u00f1as y a decenas de veh\u00edculos<\/p>\n<p>\u201cLos indicios prueban que Oswaldo Arell\u00e1n Barajas ingres\u00f3 al club El Nogal con un carn\u00e9 provisional falsificado. Tanto \u00e9l como Jhon Arell\u00e1n y Fernando Arell\u00e1n BARAJAS ya hab\u00edan ido a dicho establecimiento en varias ocasiones y se hab\u00edan percatado que los de seguridad no verificaban si una persona con carn\u00e9 provisional en realidad era socio. Bastaba presentar el documento de identidad, con el fin de corroborar que el hombre (sic) coincidiera con dicho carn\u00e9 para obtener el ingreso. En ese sentido es obvio que la persona que deb\u00eda entrar el veh\u00edculo cargado con explosivos no iba a dejar rastros de \u00e9l y utilizar\u00eda documentos falsos, tal y como lo hizo Oswaldo Arell\u00e1n Barajas, pues utiliz\u00f3 el nombre de Luis Garc\u00eda.<\/p>\n<p>\u201cEn resumen, el contexto que hay que tener en cuenta para analizar la situaci\u00f3n (\u2026) se circunscribe a los siguientes aspectos probados: i) su sobrino Jhon Fredy Arell\u00e1n Z\u00fa\u00f1iga compr\u00f3 el Renaul Megane rojo que fue cargado con explosivos y explot\u00f3 dentro del club El Nogal; ii) se utiliz\u00f3 la empresa \u2018Invernar Invernaderos\u2019 como fachada para que, tambi\u00e9n, su sobrino Jhon Fredy Arell\u00e1n Z\u00fa\u00f1iga comprara la acci\u00f3n corporativa del Club El Nogal, con la que los part\u00edcipes en el atentado pudieron acceder a informaci\u00f3n relevante que les permiti\u00f3 ingresar el carro bomba sin mayores complicaciones; iii) Finalmente, su hermano Oswaldo Arell\u00e1n Barajas fue la persona que ingres\u00f3 el veh\u00edculo Megane rojo con las consecuencias conocidas.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>\u201cQue el Secretariado de las FARC le dio v\u00eda libre a alias \u2018el Paisa\u2019, para que coordinara la ejecuci\u00f3n de atentados terroristas en Bogot\u00e1, entre los que se llev\u00f3 a cabo el 7 de febrero de 2003 en contra del Club El Nogal.\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto original)<\/p>\n<p>80. De conformidad con el Bolet\u00edn de Prensa No. 446 del 17 de diciembre de 2003, que tambi\u00e9n hace parte del material probatorio remitido por la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de acuerdo con lo establecido durante los diez meses de investigaciones, los integrantes del Secretariado de las Farc autorizaron el atentado contra El Nogal, de acuerdo con el plan que les present\u00f3 alias -El Paisa-. Los explosivos fueron introducidos a Bogot\u00e1 en la chiva de Fernando Arell\u00e1n y el carro bomba fue armado en un taller de la capital de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u201cLa noche del atentado que cost\u00f3 la vida a 36 personas y dej\u00f3 heridas a 158, el carro bomba fue entrado al club El Nogal por Oswaldo Arell\u00e1n y John Fredy Arell\u00e1n se encarg\u00f3 de guardar el sitio estrat\u00e9gico para ubicar el veh\u00edculo. Las averiguaciones permitieron establecer que las Farc determinaron que los Arell\u00e1n murieran en el sitio del atentado (&#8230;).\u201d<\/p>\n<p>81. Por otro lado, siguiendo lo dicho por el Consejo de Estado, si bien los reportes de prensa y las diferentes noticias que fueron publicadas por los medios de comunicaci\u00f3n en ese entonces, no se valoran de modo independiente -pues no son pruebas en sentido estricto- sino en conjunto con los distintos hechos que dan cuenta del probado acto terrorista perpetrado en el \u201cClub El Nogal\u201d, de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica, lo cierto es que, se aportaron m\u00faltiples notas period\u00edsticas sobre el desafortunado evento, por ejemplo, la titulada \u201cPresidente Santos revel\u00f3 detalles del atentado contra el club El Nogal\u201d, publicada en el diario El Tiempo, en la cual se inform\u00f3 que, con la muerte de alias \u201cel Mono Jojoy\u201d, se explor\u00f3 su computador y se encontr\u00f3 un correo firmado por otros integrantes de las FARC que dec\u00eda: \u201cCamarada Manuel, correo dirigido a Tirofijo, la orden que le dimos a el \u2018Paisa\u2019 fue estallar la bomba frente al Club del Nogal, cuando estuvieran personajes importantes como generales, ministros de Gobierno. Pero \u00faltimamente ha surgido la posibilidad real de explotarlo ante la presencia de 150 industriales y 10 diplom\u00e1ticos, quienes se re\u00fanen semanalmente. Nosotros estamos de acuerdo, al igual que el \u2018Mono\u2019, antes de que todo cambie porque en Bogot\u00e1 hay una cacer\u00eda de brujas espantosa. \u2018Ayer pasaron a San Vicente 11 helic\u00f3pteros\u2019, seg\u00fan ley\u00f3 Santos\u201d.<\/p>\n<p>82. Expediente del proceso contencioso de reparaci\u00f3n directa y la Sentencia SU-353 de 2020. Es relevante tener presente que el 26 de agosto de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiri\u00f3 la Sentencia SU-353 de 2020, mediante la cual revis\u00f3 tanto el contexto como los hechos que causaron la afectaci\u00f3n a la integridad f\u00edsica y la muerte de varias personas en el atentado ocurrido el 7 de febrero de 2003 en las instalaciones del Club El Nogal, y con fundamento en su an\u00e1lisis dej\u00f3 sin efectos un fallo proferido por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n directa, hab\u00eda declarado patrimonial y administrativamente responsable a la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional y otros.<\/p>\n<p>83. \u00danicamente para los efectos de analizar el contexto en que se produjo la citada decisi\u00f3n de la Corte Constitucional al revisar un caso de presunta responsabilidad del Estado que es distinto del que subyace en la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales de tutela en el cual se demand\u00f3 la responsabilidad extracontractual de un particular, es preciso tener presente que la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado centr\u00f3 su estudio de la responsabilidad estatal en la antijuridicidad del da\u00f1o creado, al margen de la conducta de la administraci\u00f3n, y a partir de esa premisa abord\u00f3 el an\u00e1lisis sobre la responsabilidad del Estado haciendo un conjunto de consideraciones sobre las circunstancias en las que, a su juicio, se produjo el da\u00f1o antijur\u00eddico, pero sin que estas se inscribieran, de manera clara y acorde con el precedente, en alguno de los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n jur\u00eddica del da\u00f1o al Estado.<\/p>\n<p>84. En efecto, la Subsecci\u00f3n B se\u00f1al\u00f3 que, para el momento del atentado, era \u201c\u2026 evidente la compleja y delicada situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, causada no solo por las amenazas y presiones en contra de una pol\u00edtica estatal, sino por arremetidas a la institucionalidad, organismos y fuerza p\u00fablica, as\u00ed como ataques indiscriminados a la poblaci\u00f3n civil, generados por un grupo delincuencial identificado, no solo por su conformaci\u00f3n sino en lo relativo a su motivaci\u00f3n y modalidad de destrucci\u00f3n.\u201d Agreg\u00f3 que, en ese contexto, \u201c\u2026 conocida la permanente ejecuci\u00f3n de atentados en la ciudad de Bogot\u00e1, y decretado el estado de conmoci\u00f3n interior, era de esperarse la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas conforme los deberes de cautela y precauci\u00f3n ameritaban, de donde, si bien no les resultaba posible predecir o anticipar los ataques puntuales del grupo insurgente, esta carga lejos est\u00e1 de ser atribuida a las v\u00edctimas, m\u00e1xime cuando las mismas autoridades posibilitan el traslado del objetivo militar al propiciar espacios distintos a las instalaciones oficiales, dotadas de la seguridad que sus funciones merecen, a establecimientos privados donde la intervenci\u00f3n del Estado es limitada.\u201d<\/p>\n<p>85. A partir de esas consideraciones, concluy\u00f3 que, a las v\u00edctimas que no ten\u00edan por qu\u00e9 saber que en el Club se reun\u00edan funcionarios del Gobierno, no les cab\u00eda el deber de asumir el da\u00f1o, m\u00e1s a\u00fan cuando las autoridades, conscientes de esa circunstancia, no adoptaron las cautelas para conjurar el peligro que de ello se segu\u00eda para sus visitantes. Entonces, para la autoridad judicial era factible acudir a pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el deber del juez de observar el equilibrio en las relaciones jur\u00eddicas presentes en la litis, en particular, el principio de equidad. Agreg\u00f3 que esos deberes de equidad y solidaridad, as\u00ed como el equilibrio que debe regir las cargas p\u00fablicas, eran criterios determinantes para establecer la responsabilidad estatal por los perjuicios ocasionados como consecuencia de un ataque terrorista, tal como lo destac\u00f3 el propio Consejo de Estado en Sentencia del 15 de marzo de 2017, de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera, al pronunciarse sobre el ataque perpetrado por un grupo subversivo contra la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del Municipio de Granada (Antioquia), en la que sostuvo lo siguiente: \u201c\u2026 no resulta acertada la concepci\u00f3n seg\u00fan la cual los atentados que se dirijan de manera \u2018ciega\u2019 sin que aparezca que apunten a la representaci\u00f3n f\u00edsica de una instituci\u00f3n estatal, no permiten vincular al Estado, por cuanto -en esos casos-, la decisi\u00f3n del actor \u2018terrorista\u2019 o rebelde, al atacar el elemento estructural del Estado \u2013la poblaci\u00f3n-, busca la desarticulaci\u00f3n y debilitamiento de las instituciones, con lo cual no hace m\u00e1s que poner de presente la voluntad de atentar contra la organizaci\u00f3n estatal.\u201d<\/p>\n<p>86. La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera recalc\u00f3 en esa Sentencia que el Estado deb\u00eda responder patrimonialmente, \u201c\u2026 no porque su comportamiento pueda entenderse constitutivo de reproche, sino por la necesidad de restablecer (\u2026) el equilibrio frente a las cargas p\u00fablicas y, en tal virtud, acompa\u00f1ar a las v\u00edctimas injustamente ofendidas con este tipo de ataques, de forma que se garanticen efectivamente \u2013y no en el campo de la ret\u00f3rica- los principios constitucionales de equidad, de solidaridad y se restablezca el principio de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas.\u201d<\/p>\n<p>87. Sobre esa base, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026 establecido el da\u00f1o antijur\u00eddico, esto es, reconocido que las v\u00edctimas en este asunto no tendr\u00edan que haber soportado lo acontecido, aunado a que el Estado como garante y en aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales contenidas en los art\u00edculos 2, 90 y 93, debi\u00f3 no solo en raz\u00f3n del contexto, considerar de manera reforzada las medidas, herramientas e instrumentos para cumplir el deber de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n, adem\u00e1s de aminorar los peligros a la poblaci\u00f3n civil, (\u2026) no queda sino condenar al Estado, sin perjuicio del llamado a establecer la responsabilidad del Club, conforme al procedimiento dispuesto al respecto, al igual que de la organizaci\u00f3n subversiva.\u201d<\/p>\n<p>88. En contra de esta decisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Defensa Nacional formularon, por separado, acci\u00f3n de tutela. Consideraron que la sentencia dictada por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, luego de incurrir en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico, as\u00ed como en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De igual manera, se\u00f1alaron que la autoridad judicial accionada desconoci\u00f3 el precedente judicial que el pleno de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado hab\u00eda fijado en la Sentencia del 20 de junio de 2017, en punto de la atribuci\u00f3n de responsabilidad del Estado ante da\u00f1os derivados de actos violentos de terceros.<\/p>\n<p>89. En primer lugar, argumentaron que las circunstancias f\u00e1cticas reclamadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa no se encuadraban en ninguna de las tres modalidades en las que el Estado deb\u00eda reparar los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por terceros, como son: (i) cuando se presente una falla en el servicio, esto es, cuando a pesar de no actuar directamente haya prestado colaboraci\u00f3n activa a quienes produjeron el da\u00f1o; (ii) cuando haya una falla del servicio por omisi\u00f3n, es decir, se presenten da\u00f1os causados por actos violentos de terceros, pero se determine la eventual responsabilidad del Estado; y, (iii) cuando exista ausencia de una falla en el servicio, pero el juez contencioso administrativo deba proceder a valorar los hechos a la luz del r\u00e9gimen objetivo de riesgo excepcional, y por \u00faltimo el relativo al da\u00f1o especial.<\/p>\n<p>90. En segundo lugar, que el da\u00f1o fue imprevisible e irresistible, que se debi\u00f3 configurar la causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad por el hecho de un tercero, y que la decisi\u00f3n censurada desconoci\u00f3 el principio de congruencia, pues a pesar de que se conden\u00f3 al Estado a t\u00edtulo de riesgo excepcional, en la parte considerativa de la providencia se cometieron imprecisiones jur\u00eddicas, ya que la autoridad judicial utiliz\u00f3 indistintamente los elementos propios de este t\u00edtulo de imputaci\u00f3n, y adem\u00e1s los de la falla en el servicio y los del da\u00f1o especial. As\u00ed, las autoridades accionantes advirtieron que la providencia judicial acusada desconoci\u00f3 el art\u00edculo 90 Superior, puesto que, en definitiva, no se logr\u00f3 acreditar el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n jur\u00eddica del da\u00f1o atribuido a las entidades estatales.<\/p>\n<p>91. Luego de que se surtiera el tr\u00e1mite de tutela de instancia correspondiente, como se indic\u00f3, el asunto fue conocido en sede de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, la cual adopt\u00f3 una decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la Sentencia SU-353 de 2020. As\u00ed pues, al estudiar los diferentes tipos de imputaci\u00f3n jur\u00eddica del da\u00f1o a entidades del Estado, la Corte Constitucional explic\u00f3 que en la falla del servicio la declaraci\u00f3n de responsabilidad opera por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n y, en caso de atentados terroristas, opera cuando las circunstancias son previsibles. Particularmente, en el caso del atentado contra el Club El Nogal, expuso que el Estado no omiti\u00f3 su deber de proveer mayor seguridad al Club, pues este no hab\u00eda solicitado una protecci\u00f3n especial de apoyo, al no ser blanco de amenazas particulares. Por tanto, no omiti\u00f3 su deber de seguridad. Tampoco, seg\u00fan la Corte, qued\u00f3 probado que el da\u00f1o hubiese sido previsible. Al respecto, se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Sin embargo, en el fallo objeto de reproche, la previsibilidad del da\u00f1o no qued\u00f3 expuesta en los t\u00e9rminos en los que se configur\u00f3 por el pleno de la Secci\u00f3n Tercera cuando reiter\u00f3 que \u2018este aspecto constituye uno de los puntos m\u00e1s importantes a analizar dentro de este r\u00e9gimen, pues no es la previsi\u00f3n de la generalidad de los hechos (estado de anormalidad del orden p\u00fablico) sino de aquellas situaciones que no dejan casi margen para la duda, es decir, las que sobrepasan la situaci\u00f3n de violencia ordinaria vivida.\u2019<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u201cDicha informaci\u00f3n, como se ve, pudo hacer previsible la generalidad de algunos hechos, es decir, un estado de anormalidad del orden p\u00fablico que incluso para la \u00e9poca lamentablemente no sobrepasaba la situaci\u00f3n de violencia ordinaria vivida. En otras palabras, esa informaci\u00f3n no expuso, en los t\u00e9rminos explicados por el pleno de la Secci\u00f3n Tercera en el fallo del 2017, una situaci\u00f3n que no hubiere dejado casi margen para la duda de la comisi\u00f3n concreta del atentado ocurrido el 7 de febrero de 2003 en el club El Nogal.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u201c7.13. En ese contexto, en el que no se dio por establecida la previsibilidad de ese acto terrorista en concreto, ni se concluy\u00f3 que el atentado hubiese estado espec\u00edficamente dirigido contra una persona o entidad en particular que represente a la administraci\u00f3n, o contra un objetivo claramente identificable como del Estado, la Subsecci\u00f3n accionada declar\u00f3 al Estado patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por el atentado, sobre la base de que, seg\u00fan indic\u00f3, estos no ten\u00edan por qu\u00e9 haber soportado lo acontecido y el juez debe \u2018observar el equilibrio en la relaci\u00f3n jur\u00eddica que entrab\u00f3 la litis, [y] en particular, el principio de equidad\u2019, pues, como se\u00f1al\u00f3 con apoyo en una sentencia de la Corte Constitucional, este principio \u2018permite al operador jur\u00eddico reconocer un conjunto m\u00e1s amplio de circunstancias en un caso determinado\u2019, as\u00ed como atribuir y distribuir \u2018las cargas impuestas por la norma general, proporcionalmente, de acuerdo con aquellos elementos relevantes, que la ley no considera expl\u00edcitamente.\u201d<\/p>\n<p>\u201c(i) En la sentencia de julio 20 de 2017 el pleno de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado a) realiz\u00f3 un balance jurisprudencial sobre los casos en los cuales se ha atribuido responsabilidad patrimonial al Estado por los da\u00f1os causados por actos violentos de terceros a partir de los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n depurados por el Consejo de Estado, a saber: falla del servicio, riesgo excepcional y da\u00f1o especial; y b) dicha postura dista de la posici\u00f3n que la Subsecci\u00f3n accionada acogi\u00f3 en la providencia objeto de reproche en esta oportunidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201c(ii) En ese contexto se tiene que, por un lado, la jurisprudencia constitucional ha expresado que \u201c[L]a obligatoriedad que tienen las sentencias de unificaci\u00f3n no excluye el deber gen\u00e9rico de seguir el precedente respecto de las decisiones del Consejo de Estado que no tienen dicha condici\u00f3n\u201d y, por otro, la providencia reprochada se apart\u00f3 de aquella sentencia sin una estricta carga argumentativa a partir de la cual se hubiesen satisfecho los requisitos de transparencia y suficiencia para ello.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201c(iii) Ese precedente est\u00e1 dispuesto como una herramienta de auto restricci\u00f3n del propio \u00f3rgano de cierre, en la medida que, se supone, es plenamente conocido por la corporaci\u00f3n, y esto activa un deber de coherencia interna que conduce a entender que no resulta admisible que la misma autoridad judicial, sin cumplir la carga argumentativa requerida, se aparte de su aplicaci\u00f3n y no siga las reglas de derecho que han sido trazadas por ella, toda vez que esa conducta se opone al principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n y al prop\u00f3sito de eliminar las incoherencias en la actuaci\u00f3n del tribunal y de evitar el tratamiento distinto a casos iguales tal y como se deriva del principio de igualdad y de la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201c(iv) Cuando una de las subsecciones decide apartarse del precedente establecido en una sentencia expedida por el pleno de la secci\u00f3n, como sucedi\u00f3 en este caso, en principio, en funci\u00f3n del principio de coherencia, deb\u00edan operar los mecanismos internos de unificaci\u00f3n, y de no ser ello as\u00ed la jurisprudencia sentada por el pleno de la secci\u00f3n resulta \u2018plenamente aplicable y su obligatoriedad moralmente exigible\u2019, sin perjuicio de que, para apartarse de ese precedente se satisfaga la estricta carga argumentativa que es requerida, cosa que, como se vio, no ocurri\u00f3 en el asunto objeto de an\u00e1lisis en esta oportunidad.\u201d<\/p>\n<p>93. Con fundamento en lo anterior, concluy\u00f3 que en el caso estudiado se desconoci\u00f3 el precedente del Consejo de Estado porque no se satisfizo la carga argumentativa requerida para apartarse de la jurisprudencia fijada por el pleno de la Secci\u00f3n Tercera el 20 de junio de 2017, sobre la imputaci\u00f3n jur\u00eddica al Estado de perjuicios ocurridos en el marco de un acto terrorista.<\/p>\n<p>94. En consecuencia, protegi\u00f3 el derecho al debido proceso de las entidades demandantes y dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n del 16 de agosto de 2018 referida que las hab\u00eda declarado patrimonial y administrativamente responsables por la afectaci\u00f3n a la integridad f\u00edsica y muerte de algunas personas en los hechos acaecidos el 7 de febrero de 2003 en el Club El Nogal.<\/p>\n<p>95. En Sentencia del 5 de diciembre de 2023, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dio cumplimiento a lo ordenado, y profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de reemplazo en el proceso mencionado.<\/p>\n<p>96. Manifestaci\u00f3n de la parte demandante en el proceso de responsabilidad civil extracontractual (Mar\u00eda Clemencia Del Socorro Hern\u00e1ndez De Forero, Juan Camilo Forero Hern\u00e1ndez y Mar\u00eda Fernanda Forero Hern\u00e1ndez). En escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 29 de enero de 2024, Mar\u00eda Clemencia Del Socorro Hern\u00e1ndez De Forero, Juan Camilo Forero Hern\u00e1ndez y Mar\u00eda Fernanda Forero Hern\u00e1ndez quienes solicitaron que no se conceda la protecci\u00f3n de los derechos invocados y, en su lugar, se sancione al Club El Nogal por interponer esta demanda temeraria para no cumplir con la condena impuesta en el proceso civil. Resaltan que ellos son \u201clas v\u00edctimas en este caso\u201d, quienes perdieron a su padre y esposo \u201cpor el actuar de las FARC mismo que no hubiera sido posible sin el negligente y culposo actuar del Club que permiti\u00f3 que terroristas se convirtieran en socios del Club y explotara all\u00ed el 7 de febrero de 2003\u201d.<\/p>\n<p>97. En el escrito, inicialmente se refirieron a lo engorroso e interminable que ha sido solicitar una reparaci\u00f3n por lo ocurrido en el atentado del 7 de febrero de 2003, por los tr\u00e1mites que se han adelantado en la Rama Judicial, as\u00ed como por la actitud del Club El Nogal al iniciar este tr\u00e1mite de tutela que, a su juicio, es inaceptable al significar una \u201ccuarta instancia\u201d cuya demanda, adem\u00e1s, fue presentada, seg\u00fan aducen de manera reiterada, extempor\u00e1neamente.<\/p>\n<p>98. Frente al supuesto defecto sustantivo, sostuvieron que la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia es acertada y no incurre en la incongruencia planteada por la corporaci\u00f3n accionante. Para tal efecto, incluyen varios apartes del fallo de casaci\u00f3n del alto Tribunal que son claros y, a su juicio, desacreditan los argumentos de la demanda.<\/p>\n<p>99. A su vez, alegaron que en este caso no se acredita el supuesto de relevancia constitucional para la procedencia de la tutela, en los t\u00e9rminos de la Sentencia SU-128 de 2021, ya que se present\u00f3 como un recurso adicional para controvertir decisiones de los jueces naturales. Destac\u00f3 que el argumento del Club relativo al par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de los estatutos del Club ya fue descartado por el juez de segunda instancia del tr\u00e1mite de responsabilidad, as\u00ed como en la casaci\u00f3n, tal como, en su criterio, se demuestra de los apartes citados de las providencias. En efecto, advierten las actividades a las que se refiere tal disposici\u00f3n estatutaria no desconoce que el Club igual ten\u00eda un deber de seguridad -como obligaci\u00f3n de resultado- que incumpli\u00f3. Afirman que con esta cita del par\u00e1grafo se busca confundir a los magistrados.<\/p>\n<p>100. Agregaron que no existe duda sobre el tipo de responsabilidad que se atribuy\u00f3 al Club que es de \u00edndole extracontractual, y que las sentencias acusadas en sede de tutela son claras frente a esto. Tambi\u00e9n anunciaron que no se supera el requisito de subsidiariedad, por cuanto con la tutela se busca convertir un mecanismo residual en uno principal.<\/p>\n<p>101. En lo relativo al defecto f\u00e1ctico, anunciaron que los jueces realizaron una valoraci\u00f3n acuciosa de las pruebas del proceso, y no incurrieron en un error. Al respecto plantearon que: (i) sobre la irresistibilidad e imprevisibilidad fue un debate zanjado plenamente tanto por el Tribunal como la Corte Suprema; y (ii) sobre el ingreso del material explosivo al Club alegaron que en la tutela se citan apartes descontextualizados de los informes que no fueron presuntamente valorados. Frente a esto \u00faltimo, precisaron:<\/p>\n<p>a. El Documento del 11 de mayo de 2005 suscrito por el coordinador del grupo antiexplosivos de la Fiscal\u00eda, indic\u00f3 que, aunque en efecto el canino podr\u00eda confundirse, con el debido entramiento tendr\u00eda que haber detectado una cantidad significativa de sustancia explosiva.<\/p>\n<p>b. El dictamen pericial del 18 de marzo de 2008 del DAS se afirm\u00f3 que una debida aplicaci\u00f3n de medidas de seguridad y de caninos correctamente entrenados, se podr\u00edan minimizar y contrarrestar actos terroristas.<\/p>\n<p>102. Traslado de las pruebas recaudadas. Por Auto del 1\u00ba de julio de 2022, se decidi\u00f3 tener como pruebas recaudadas dentro del presente proceso todos los documentos allegados por la Corporaci\u00f3n Club El Nogal y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Dando alcance a lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, en la misma providencia se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte poner a disposici\u00f3n de las partes y de terceros con inter\u00e9s dichas pruebas para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre estas.<\/p>\n<p>103. De igual forma, se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte que, una vez se recaudara la prueba requerida mediante Auto del 22 de junio de 2022, se pusiera a disposici\u00f3n de las partes y de terceros con inter\u00e9s, a fin de que tambi\u00e9n se pronunciaran sobre su contenido. El 19 de agosto de 2022, la Secretar\u00eda General de la Corte inform\u00f3 que se dio cumplimiento a la anterior providencia y que, durante el t\u00e9rmino de traslado, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>104. Como atr\u00e1s se indic\u00f3, mediante Auto del 20 de mayo de 2022, se ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado para que remitiera copia \u00edntegra, legible y en formato digital del expediente que conten\u00eda todas las actuaciones surtidas en el proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado por el se\u00f1or Rodrigo M\u00e1rquez Tejada y otros en contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el DAS, el cual, fue analizado previamente por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-353 de 2020, y que se relacion\u00f3 con los hechos objeto del asunto que ahora resuelve la Sala Plena. En ese sentido, las pruebas decretadas y valoradas en esa oportunidad han sido incorporadas al presente proceso y, como tal, tienen el valor que en Derecho corresponde.<\/p>\n<p>En Auto del 1 de febrero de 2024 se orden\u00f3 poner a disposici\u00f3n de las partes y terceros por inter\u00e9s, el escrito allegado el 29 de enero de 2024 por Mar\u00eda Clemencia Del Socorro Hern\u00e1ndez De Forero, Juan Camilo Forero Hern\u00e1ndez y Mar\u00eda Fernanda Forero Hern\u00e1ndez, y el t\u00e9rmino en el que se cumpli\u00f3 el 5 febrero siguiente. Al respecto, se recibieron dos escritos:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo- Apoderado del Club el Nogal: En escrito allegado por correo electr\u00f3nico el 5 de febrero de 2024, se opuso a lo planteado por la familia Forero Hern\u00e1ndez en relaci\u00f3n con la extemporaneidad de la tutela, as\u00ed como con la afirmaci\u00f3n de que esta fue una acci\u00f3n de tutela temeraria.<\/p>\n<p>b. Abogado Isaac Alfonso Devis: Alleg\u00f3 un escrito el 5 de febrero 2024, en el que afirma ser el apoderado judicial de la familia Forero Hern\u00e1ndez. Sin embargo, no alleg\u00f3 poder, y este acto de apoderamiento tampoco se demostr\u00f3 en el marco del proceso de tutela.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>105. Esta Sala es competente para revisar los fallos proferidos dentro del expediente de la referencia, con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, mediante Auto del 28 de febrero de 2022, y de la decisi\u00f3n adoptada por el pleno de esta Corporaci\u00f3n el 2 de junio de 2022.<\/p>\n<p>B. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>106. Para resolver el asunto bajo examen, la Sala Plena se ocupar\u00e1, en primer lugar, del an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para ello comenzar\u00e1 por verificar: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, dado que se trata de una exigencia com\u00fan a cualquier solicitud de tutela; y, (ii) luego se detendr\u00e1 a evaluar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>107. Solo en el evento en que se estime superado el examen de procedencia, en segundo lugar, se proceder\u00e1 con el planteamiento del problema jur\u00eddico y se expondr\u00e1n los temas a tratar para, as\u00ed, proseguir con el estudio de fondo de la controversia.<\/p>\n<p>108. La legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. Seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley.<\/p>\n<p>109. Esto incluye las garant\u00edas de las personas jur\u00eddicas. En la Sentencia T-610 de 2015, la Corte Constitucional reiter\u00f3 que las personas jur\u00eddicas son titulares del derecho al debido proceso y que pueden ejercer la acci\u00f3n de tutela para solicitar su protecci\u00f3n. Para tal efecto, deben ser promovidas por los representantes legales o los apoderados judiciales, sin importar si se trata de personas de derecho p\u00fablico o privado. Este presupuesto se ha destacado tambi\u00e9n en otras providencias m\u00e1s recientes como, por ejemplo, las Sentencias T-099 de 2017, SU-041 de 2018 y T-105 de 2023.<\/p>\n<p>110. En el asunto sub judice, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por la Corporaci\u00f3n Club El Nogal, por conducto de abogado, quien act\u00faa como su apoderado judicial conforme al poder especial, amplio y suficiente debidamente otorgado por su representante legal, el cual obra en el expediente por haber sido aportado con la demanda de tutela. El apoderado reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y a la igualdad de trato jur\u00eddico. De esta manera, la Sala encuentra acreditada su legitimaci\u00f3n en la causa por activa para promover la presente acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de los intereses de la Corporaci\u00f3n Club El Nogal.<\/p>\n<p>111. Por otro lado, en lo que tiene que ver con el extremo pasivo, conviene indicar que, en plena correspondencia con los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la legitimaci\u00f3n en la causa precisa del cumplimiento de dos requisitos: el primero de ellos, que se trate de uno de los sujetos frente a los cuales proceda la acci\u00f3n de tutela y, el segundo, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>112. En esta oportunidad, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia est\u00e1n legitimadas como parte pasiva, dada su calidad de autoridades pertenecientes a la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, y en la medida en que se les atribuye, en raz\u00f3n de las sentencias proferidas el 29 de agosto de 2014 y el 23 de noviembre de 2020, respectivamente, el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.<\/p>\n<p>113. Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Tal y como se indic\u00f3 en la Sentencia C-543 de 1992, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando mediante ella se pretenden cuestionar providencias judiciales, debido a la prevalencia de los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, y a la garant\u00eda procesal de la cosa juzgada. Sin embargo, en esa misma oportunidad tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que \u201cde conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales [\u2026]\u201d. De modo que, si bien se entendi\u00f3 que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no proced\u00eda contra providencias judiciales, se dijo que, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial cuando de la actuaci\u00f3n judicial se advirtiera la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>114. A partir de lo all\u00ed decidido, la jurisprudencia constitucional desarroll\u00f3 el criterio conforme al cual, el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se configuraba cuando la actuaci\u00f3n judicial incurr\u00eda en una desviaci\u00f3n de tal magnitud que el acto proferido no merec\u00eda la denominaci\u00f3n de providencia judicial, pues hab\u00eda sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determin\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico no pod\u00eda amparar situaciones que, cobijadas, en principio, por el manto del ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial, comportaban una violaci\u00f3n protuberante de la Constituci\u00f3n y, en especial, de los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se denomin\u00f3 inicialmente \u201cv\u00eda de hecho\u201d y su posterior desarrollo llev\u00f3 a determinar la existencia de varios tipos de vicios o defectos, entre los cuales se encuentran el sustantivo, el org\u00e1nico, el f\u00e1ctico y el procedimental.<\/p>\n<p>115. Con posterioridad, la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005, si bien afirm\u00f3, como regla general, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con el fin de resguardar el valor de la cosa juzgada, la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial tambi\u00e9n acept\u00f3, en concordancia con la jurisprudencia proferida hasta ese momento, que en circunstancias excepcionales s\u00ed era procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando se verificaba la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y se acreditaba el cumplimiento de ciertos requisitos que demarcaban el l\u00edmite entre la protecci\u00f3n de los citados bienes jur\u00eddicos y los principios y valores constitucionales que resguardan el ejercicio leg\u00edtimo de la funci\u00f3n judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categor\u00edas, siendo unos generales, referidos a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y los otros especiales, atinentes a la tipificaci\u00f3n de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>116. De acuerdo con la Sentencia SU-573 de 2019, en los casos en los que acci\u00f3n de tutela se dirige contra sentencias de las Cortes, la sustentaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia requiere de una argumentaci\u00f3n cualificada. En efecto, la Sala Plena ha sostenido que \u201c(\u2026) la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales,\u201d raz\u00f3n por la cual \u201c(\u2026) el examen de la relevancia constitucional debe ser m\u00e1s estricto que el que pudiera hacerse en los dem\u00e1s eventos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d.<\/p>\n<p>117. Lo anterior porque las Cortes cumplen un rol especial en el sistema judicial, en la medida en que son los \u00f3rganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones. En esta medida, ellas establecen precedentes al momento de interpretar las normas aplicables a cada uno de los casos que juzgan. Estos precedentes pueden ser horizontales o verticales. Como se precis\u00f3 en la Sentencia SU-053 de 2015, \u201c(\u2026) el precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarqu\u00eda, mientras que el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicci\u00f3n, encargadas de unificar la jurisprudencia\u201d.<\/p>\n<p>118. Bajo esta perspectiva, ha explicado que la interpretaci\u00f3n que realizan los \u00f3rganos de cierre est\u00e1 sustentada en el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n), el principio de igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n), el debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n) y el car\u00e1cter previsible de las interpretaciones de los jueces, como una expresi\u00f3n concreta del principio de confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n). Es por ello por lo que las reglas sentadas por las Altas Cortes deben observarse por los jueces de inferior jerarqu\u00eda, a los cuales se les exige presentar argumentos razonables y suficientes para apartarse del precedente fijado por la cabeza de la respectiva jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>119. En esta l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la tutela contra sentencias del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, como una de las que se controvierte en el caso sub examine, implica un grado de deferencia mayor por parte del juez constitucional, pues se trata de una decisi\u00f3n proferida por el \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria por disposici\u00f3n expresa del constituyente (art. 237 C.P.) y que, en principio, est\u00e1 cobijada por una garant\u00eda de estabilidad mayor que aquellas proferidas por otros jueces.<\/p>\n<p>120. En cuanto se refiere a los requisitos generales, la Corte ha identificado seis condiciones, a saber:<\/p>\n<p>Exigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n y fuente<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela solamente puede resolver asuntos de orden constitucional que involucren la protecci\u00f3n y la materializaci\u00f3n de derechos fundamentales, pues, en lo posible, no puede inmiscuirse en controversias de car\u00e1cter legal.<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien pretenda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, deber\u00e1 agotar todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 ser interpuesta dentro de un plazo razonable computado desde el hecho al cual se le endilga la vulneraci\u00f3n del derecho o los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Si dentro de la acci\u00f3n de tutela la discusi\u00f3n consiste en una irregularidad procesal, \u00e9sta deber\u00e1 ser determinante en la decisi\u00f3n que se revisa.<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela es necesario enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados, claro est\u00e1, en la medida de lo posible, que estos hayan sido puestos de presente y alegados en el respectivo proceso judicial.<\/p>\n<p>Que no se cuestione un fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo. Respecto de esto \u00faltimo, debe tenerse en cuenta las precisiones hechas en la Sentencia SU-627 de 2015.<\/p>\n<p>121. De lo expuesto, conviene poner de presente que, en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que \u201cel juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada se\u00f1alados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.\u201d Esto implica un ejercicio de autorrestricci\u00f3n para el juez constitucional, quien debe circunscribir su an\u00e1lisis a los reproches que plantee la parte actora en su demanda.<\/p>\n<p>122. De igual forma, en los casos en los que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra sentencias proferidas por los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n, esta Corte, consciente de su importancia y del rol que cumplen dentro del sistema judicial, ha fijado un est\u00e1ndar m\u00e1s riguroso para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia SU-257 de 2021, reiterada recientemente en la Sentencia SU-074 de 2022, determin\u00f3 que \u201cla sustentaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia requiere de una argumentaci\u00f3n cualificada\u201d, lo que, a su turno, supone \u201cun grado de deferencia mayor por parte del juez constitucional.\u201d<\/p>\n<p>123. Teniendo como fondo las reglas mencionadas y conforme a la metodolog\u00eda planteada, la Corte entrar\u00e1 a verificar si, en esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela supera el examen de los requisitos generales de procedencia, de acuerdo con la exigencia especial que supone que una de las providencias demandadas fue proferida por la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>124. Relevancia constitucional. Para la Sala Plena, el asunto que ahora se propone es constitucionalmente relevante en cuanto involucra una discusi\u00f3n sobre la comprensi\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual en el que un particular es condenado a resarcir solidariamente los perjuicios ocasionados por un acto terrorista cometido por un grupo al margen de la ley. Cabe anotar que el an\u00e1lisis propuesto sobre este requisito corresponde a lo establecido por la Sala Plena en las Sentencias SU-455 de 2020 y SU-353 de 2020, que constituyen el precedente aplicable m\u00e1s cercano a este asunto.<\/p>\n<p>125. En la Sentencia SU-455 de 2020, esta Corte estudi\u00f3 una tutela contra una providencia que desestim\u00f3 las pretensiones que la compa\u00f1\u00eda Arrocera Potrerito SAS formul\u00f3 en contra de otra cementera, a la cual acus\u00f3 de afectar el medio ambiente. En esa oportunidad, en el an\u00e1lisis del requisito de relevancia constitucional se advirti\u00f3 lo siguiente: \u201c[l]a Sala encuentra cumplidos los requisitos generales anteriormente rese\u00f1ados, por las siguientes razones: (i) La cuesti\u00f3n sometida a consideraci\u00f3n de la Corte tiene evidente relevancia constitucional, en cuanto gira en torno a la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a un ambiente sano, que la sociedad accionante atribuye a la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, a un defecto f\u00e1ctico, al desconocimiento del precedente constitucional y a un defecto procedimental\u201d.<\/p>\n<p>126. Por su parte, la Sentencia SU-353 de 2020 analiz\u00f3 una tutela formulada contra la decisi\u00f3n del Consejo de Estado que neg\u00f3 las pretensiones de reparaci\u00f3n directa presentadas por las familias de algunas de las personas que fallecieron en el atentado del Club El Nogal. En esa ocasi\u00f3n, la Corte estableci\u00f3 que el caso era relevante desde el punto de vista constitucional. Para el efecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]n lineamiento con lo mencionado, el conflicto que se debe dirimir en esta ocasi\u00f3n tiene relevancia constitucional puesto que se pretende la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente trasgredido como consecuencia de que, seg\u00fan las accionantes, en la sentencia objeto de reproche la autoridad judicial cometi\u00f3 un yerro que imposibilit\u00f3 materializar y aplicar de forma correcta la disposici\u00f3n que, conforme lo concibe la Carta Pol\u00edtica, impone al Estado el deber de responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.\u201d<\/p>\n<p>127. As\u00ed, en las Sentencias SU-353 y SU-455 de 2020, el an\u00e1lisis respecto del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional gir\u00f3 en torno a asegurar la garant\u00eda fundamental al debido proceso. Esto, no solo para corregir el supuesto desconocimiento de ese derecho, a partir de un defecto concretado en una providencia judicial, sino tambi\u00e9n para abordar la atribuci\u00f3n de responsabilidad patrimonial al Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que pudieren serle imputables, conforme reza el art\u00edculo 90 superior, cuya observancia tambi\u00e9n se traduce en un deber que se deriva de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>128. A su vez, en relaci\u00f3n con las exigencias descritas para este requisito en las Sentencias SU-128 de 2021, SU-103 y SU-214 de 2022 y SU-067 de 2023, cabe destacar que uno de los debates que plantea la tutela consiste en el cuestionamiento sobre la interpretaci\u00f3n realizada sobre la obligaci\u00f3n de seguridad para determinar si es de medio o de resultado. Como se acaba de anotar, una lectura desprevenida conllevar\u00eda se\u00f1alar que ello constituye un debate exclusivamente de \u00edndole legal. No obstante, no es una cuesti\u00f3n irrelevante en t\u00e9rminos constitucionales. Cada una de dichas obligaciones posee ciertos elementos cuya demostraci\u00f3n resulta m\u00e1s f\u00e1cil o ben\u00e9fica para una de las partes, pero, a la vez, dificulta la carga probatoria de la otra. En esa medida, su calificaci\u00f3n err\u00f3nea puede llegar a comprometer seriamente el derecho al debido proceso, si se impone una carga probatoria m\u00e1s exigente o desproporcionada a quien no est\u00e1 obligado a soportarla, esto trasciende el debate de \u00edndole legal, y supone una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional. En l\u00ednea con lo indicado previamente, la relevancia constitucional se demuestra en la necesidad de verificar si la valoraci\u00f3n que se realiz\u00f3 de los estatutos del Club, as\u00ed como de las pruebas del proceso de responsabilidad civil, podr\u00eda afectar facetas del derecho al debido proceso y de defensa del Club, cuando se le exigi\u00f3 un est\u00e1ndar probatorio de una obligaci\u00f3n de resultado, y no de medio. M\u00e1s trat\u00e1ndose de un particular cuyas exigencias de responsabilidad, de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, son distintas a las del Estado.<\/p>\n<p>129. Adem\u00e1s, no resulta del todo cierto que la carga de la prueba involucre un debate meramente legal. El hecho de que se haya establecido un est\u00e1ndar probatorio m\u00e1s exigente del que correspond\u00eda, conllev\u00f3 a la atribuci\u00f3n de una responsabilidad extracontractual que contrar\u00eda los elementos probatorios recaudados.<\/p>\n<p>130. En esta l\u00ednea, el estudio del defecto sustantivo exige determinar el alcance de las normas referentes al r\u00e9gimen de responsabilidad extracontractual, a la luz del mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 6 superior, el cual dispone que \u201clos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d. Igualmente, ese an\u00e1lisis exige determinar cu\u00e1l es el alcance de la obligaci\u00f3n que tienen los particulares en relaci\u00f3n con el derecho a la paz. Esto a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 22, 95.6 y 333 de la Constituci\u00f3n. Es decir, requiere determinar el alcance constitucional de las obligaciones de las empresas privadas en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus clientes o asociados en el marco del conflicto armado.<\/p>\n<p>131. Estas circunstancias, adem\u00e1s, demuestran una evidente relevancia constitucional en el entendido que este caso no es ajeno a la perspectiva de la justicia transicional vigente en Colombia, con las modificaciones transitorias realizadas por el Acto Legislativo 01 de 2017 como resultado del Acuerdo Final de Paz firmado con las extintas FARC-EP, por cuanto la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopte podr\u00eda tener implicaciones en la garant\u00eda efectiva de los derechos de las v\u00edctimas y en las actuaciones que para tal efecto realice la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz en el ejercicio de sus funciones y en el macrocaso No. 10 en cabeza de la Sala de Reconocimiento de Verdad. Lo que hoy estudia la Sala Plena no se circunscribe a una simple discrepancia sobre la ley o de una cuesti\u00f3n de estricta legalidad, sino de una controversia constitucional que gira en torno a la valoraci\u00f3n que hacen las autoridades accionadas de un atentado terrorista cuya realizaci\u00f3n fue aceptada por las FARC-EP y de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta de la parte actora, a fin de establecer su eventual responsabilidad civil solidaria con el grupo armado. Escenario que se encuentra plenamente ligado con, adem\u00e1s de la garant\u00eda de derechos fundamentales, discusiones jur\u00eddicas que tienen una relaci\u00f3n evidente con los derechos de las v\u00edctimas en el marco de la justicia transicional, debido a que el Club tambi\u00e9n ha sido reconocido como v\u00edctima del atentado.<\/p>\n<p>132. A su turno, no se advierte que la acci\u00f3n de tutela persiga un inter\u00e9s de car\u00e1cter econ\u00f3mico o que haya sido utilizada como una instancia adicional para reabrir un debate concluido o para reemplazar los recursos ordinarios. Lo que busca es remediar el presunto yerro en el que pudieron haber incurrido las autoridades judiciales accionadas al determinar, con apoyo en los estatutos del Club El Nogal, que dicha corporaci\u00f3n ten\u00eda a su cargo una aut\u00e9ntica obligaci\u00f3n de seguridad de resultado para con sus socios e invitados y, por lo tanto, que no se prob\u00f3 la culpa exclusiva de un tercero puesto que la presunta omisi\u00f3n de la demandada en el recto cumplimiento de su obligaci\u00f3n de seguridad, tambi\u00e9n contribuy\u00f3 a que se produjera el atentado y con ese hecho la generaci\u00f3n del da\u00f1o, no obstante que el Club tom\u00f3 todas las medidas normales de precauci\u00f3n para evitar o aminorar la comisi\u00f3n de siniestros en sus instalaciones y que el hecho perpetrado objeto de an\u00e1lisis constituy\u00f3 para el Club un evento de fuerza mayor o caso fortuito imposible de resistir y del cual tambi\u00e9n result\u00f3 v\u00edctima. Al punto que se determin\u00f3 una obligaci\u00f3n solidaria de responsabilidad entre el grupo armado al margen de la ley y el club social que tambi\u00e9n fue v\u00edctima de lo ocurrido.<\/p>\n<p>133. Subsidiariedad. La Sala encuentra que contra los procesos declarativos procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. No obstante, al analizar las causales previstas en el art\u00edculo el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, ninguna se adec\u00faa a los reparos formulados en el presente caso, por lo que el recurso no es id\u00f3neo. En consecuencia, se advierte que la parte actora agot\u00f3 todos los medios judiciales que ten\u00eda a su alcance antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. En otras palabras, la corporaci\u00f3n accionante no dispone de ning\u00fan recurso ordinario o extraordinario para impugnar los fallos objeto de controversia, debido a que contra la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 solo proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual interpuso oportunamente, y contra la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno.<\/p>\n<p>134. Inmediatez. La Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, que hab\u00eda declarado la improcedencia de la acci\u00f3n tutela, con fundamento en la falta de acreditaci\u00f3n del requisito de inmediatez. Indic\u00f3 que entre la fecha de la providencia que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n (23 de noviembre de 2020) y la fecha en la que se radic\u00f3 la demanda de tutela (2 de junio de 2021), trascurrieron seis (6) meses y cinco (5) d\u00edas, t\u00e9rmino que consider\u00f3 excesivo para acudir al amparo constitucional. Para realizar este c\u00e1lculo, los jueces de instancia tomaron como fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia de casaci\u00f3n la del d\u00eda de fijaci\u00f3n del edicto (27 de noviembre de 2020).<\/p>\n<p>135. Lo primero que debe advertirse es que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de caducidad para su formulaci\u00f3n, ni siquiera cuando \u00e9sta se dirige contra providencias judiciales y, por tanto, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, no existen reglas estrictas e inflexibles para determinar la razonabilidad del plazo que se exige para acudir a dicho mecanismo excepcional. Basta, entonces, con analizar aspectos relacionados con la complejidad del asunto, la situaci\u00f3n particular de la persona interesada, o la posible afectaci\u00f3n de los principios de cosa juzgada y estabilidad jur\u00eddica, as\u00ed como los intereses de terceros que podr\u00edan verse afectados con la decisi\u00f3n, para determinar si el amparo se promovi\u00f3 de manera diligente.<\/p>\n<p>136. En esta oportunidad, en principio, el t\u00e9rmino que calculan los dos jueces de tutela de instancia, de seis (6) meses y cinco (5) d\u00edas, no resulta irrazonable ni desproporcionado para impetrar la acci\u00f3n de tutela. Antes bien, es un plazo prudencial, si se tiene en cuenta la notable complejidad de la controversia que involucra el presente asunto. Por ende, el requisito de inmediatez tambi\u00e9n se tiene por acreditado.<\/p>\n<p>138. De acuerdo con la informaci\u00f3n registrada en el aplicativo web \u201cConsulta de Procesos\u201d de la Rama Judicial, la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia fue notificada por edicto fijado el viernes 27 de noviembre de 2020, a las 8:00 am, por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, plazo que finaliz\u00f3 el martes 1\u00ba de diciembre de 2020, con la desfijaci\u00f3n del edicto. Por ende, solo a partir del d\u00eda siguiente a la desfijaci\u00f3n del Edicto era posible empezar a calcular el t\u00e9rmino de inmediatez, pues ninguna providencia produce efectos antes de haberse surtido la respectiva notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>139. Resulta errado afirmar que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 2 de junio de 2021. Seg\u00fan la constancia digital que reposa en el expediente, la parte actora radic\u00f3 su demanda el 31 de mayo de 2021, siendo registrada como Tutela en L\u00ednea e identificada con el n\u00famero 372313. Ese mismo d\u00eda fue remitida a la Oficina Judicial de Reparto a las 16:38 horas.<\/p>\n<p>140. De esta manera, cabe concluir que entre la fecha en la que qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia controvertida y la de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela medi\u00f3 un lapso inferior a los seis (6) meses. En estas condiciones el c\u00e1lculo hecho por los dos jueces de instancia es err\u00f3neo.<\/p>\n<p>141. Dado que el fundamento de la decisi\u00f3n de declarar improcedente la tutela, tomada por el a quo, y de su confirmaci\u00f3n por el ad quem, se basa en un yerro emp\u00edrico: haber hecho mal el c\u00e1lculo de los tiempos, y dado que esa es la \u00fanica raz\u00f3n de dichas decisiones, la Sala advierte, desde ahora que, de cumplirse los dem\u00e1s requisitos de procedencia, pasar\u00e1 a pronunciarse de fondo en este asunto, valga decir, a otorgar o a negar el amparo solicitado.<\/p>\n<p>142. Irregularidad procesal decisiva. Este requisito no es aplicable al asunto analizado, ya que las deficiencias advertidas en la demanda de tutela son de car\u00e1cter sustantivo, f\u00e1ctico y por desconocimiento del precedente judicial, es decir, no se invoca alguna irregularidad de tipo procesal.<\/p>\n<p>143. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos y de los derechos vulnerados. La parte accionante logr\u00f3 identificar los hechos que, a su juicio, generaron la vulneraci\u00f3n alegada y los derechos fundamentales que estima trasgredidos con ocasi\u00f3n de las providencias judiciales proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, articulando un discurso claro que supo encuadrar en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y por desconocimiento del precedente judicial.<\/p>\n<p>144. La actora puso de presente dichos hechos en la primera oportunidad procesal que tuvo para ello, que fue en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues la vulneraci\u00f3n de sus derechos se considera que ocurri\u00f3 en la sentencia de segunda instancia. Por tanto, la Sala encuentra satisfecho este requisito.<\/p>\n<p>145. Naturaleza de la providencia cuestionada. Como se ha mencionado con suficiencia, los fallos que se cuestionan fueron proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, es palmario que la acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela ni contra una decisi\u00f3n de constitucionalidad en abstracto que haya sido proferida por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado.<\/p>\n<p>146. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala encuentra que en este caso se satisfacen todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>147. Siguiendo la metodolog\u00eda trazada al inicio de las consideraciones generales de esta sentencia (Supra B), se proceder\u00e1 con el planteamiento del caso y la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, para luego hacer una exposici\u00f3n de algunos temas de especial inter\u00e9s para la soluci\u00f3n de la controversia.<\/p>\n<p>C. Planteamiento del caso, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n<\/p>\n<p>148. El 7 de febrero de 2003 se produjo un acto terrorista perpetrado por las extintas FARC-EP dentro de las instalaciones sociales del Club El Nogal, mediante la detonaci\u00f3n de un carro bomba cargado con aproximadamente 200 kilos de dinamita tipo anfo, que caus\u00f3 la muerte de aproximadamente m\u00e1s de 30 personas, dej\u00f3 heridas a unas 190 -muchas de ellas de extrema gravedad-, as\u00ed como que produjo cuantiosos da\u00f1os materiales a las instalaciones del club. Ahora, con fundamento en los hechos relatados, las pruebas allegadas al expediente, las decisiones de instancia del tr\u00e1mite de tutela y dem\u00e1s actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0\u00bfLas decisiones proferidas el 29 de agosto de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el 23 de noviembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrieron en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico y, por ende, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la Corporaci\u00f3n Club El Nogal, al declarar y confirmar su responsabilidad civil solidaria con las FARC-EP por el atentado terrorista ocurrido el 7 de febrero de 2003, luego de tener por demostrado el incumplimiento de una obligaci\u00f3n de resultado derivada de un deber de seguridad a su cargo y con ello realizar y reiterar una eventual valoraci\u00f3n indebida de los elementos de prueba en relaci\u00f3n con, esencialmente, (i) la imprevisibilidad e irresistibilidad del atentado; y (ii) las medidas de diligencia tomadas por el Club para prevenir un atentado terrorista bajo el par\u00e1metro de una obligaci\u00f3n de resultado?<\/p>\n<p>b) \u00bfLas decisiones proferidas el 29 de agosto de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el 23 de noviembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrieron en el defecto por desconocimiento del precedente horizontal y, en consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de trato jur\u00eddico de la Corporaci\u00f3n Club El Nogal, al declarar su responsabilidad civil solidaria con las FARC-EP por el atentado terrorista ocurrido el 7 de febrero de 2003, luego de tener por presuntamente demostrado el incumplimiento de una obligaci\u00f3n de resultado derivada de un deber de seguridad a su cargo, siendo que tanto el Tribunal accionado como la Corte Suprema de Justicia se apartaron, cada una en lo correspondiente, sin aparente justificaci\u00f3n suficiente de una regla de decisi\u00f3n adoptada en un caso igual que hab\u00edan fallado previamente (sentencias del 17 de febrero de 2011 del Tribunal accionado y la SC9788-2015 del 29 de julio de 2015 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia)?<\/p>\n<p>149. Para dar respuesta a estos interrogantes, la Corte comenzar\u00e1 por hacer (i) una breve caracterizaci\u00f3n de los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y por desconocimiento del precedente judicial. Luego, expondr\u00e1 algunos temas relevantes en relaci\u00f3n con: (ii) los par\u00e1metros generales de la responsabilidad civil: responsabilidad contractual y extracontractual; (iii) las obligaciones de medio y de resultado; (iv) las obligaciones de seguridad o deberes de protecci\u00f3n; (v) la causa extra\u00f1a como eximente de responsabilidad: imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho da\u00f1oso y la responsabilidad civil extracontractual por actos de terrorismo; y (vi) el caso del Club el Nogal, respecto de la atribuci\u00f3n y el reconocimiento de responsabilidad de las FARC-EP por el atentado terrorista ocurrido en el Club El Nogal y los efectos de dicho reconocimiento. Con esto, (vii) se proceder\u00e1 a analizar la eventual configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico planteados en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>150. Finalmente, (viii) con el fin de abordar el defecto por desconocimiento del precedente, se resumir\u00e1n las decisiones proferidas el 17 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el 29 de julio de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre el atentado ocurrido en el Club El Nogal el 7 de febrero de 2003, las cuales fueron invocadas por el accionante en la tutela, y se contrastar\u00e1 si se configur\u00f3 este \u00faltimo defecto.<\/p>\n<p>D. Breve caracterizaci\u00f3n de los defectos materiales atribuidos a las sentencias enjuiciadas: sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>151. El defecto sustantivo. En la jurisprudencia constitucional el defecto sustantivo se ha caracterizado, en t\u00e9rminos generales, como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial que tiene origen en el proceso de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas al caso sometido a conocimiento del juez. Sin embargo, para que dicha falencia o yerro de lugar a la procedencia de la tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal entidad que indiscutiblemente lleve a que se profiera una decisi\u00f3n que obstaculice o lesione la efectividad de prerrogativas iusfundamentales. A partir de tales premisas, la Corte Constitucional ha identificado que, en sentido amplio, se est\u00e1 en presencia de un defecto sustantivo (i) cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, (ii) deja de aplicar la norma adecuada u (iii) opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>152. En sentido estricto, la configuraci\u00f3n de este defecto puede presentarse en las siguientes hip\u00f3tesis: (i) el fundamento de la decisi\u00f3n judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el legislador; (ii) cuando no se hace una interpretaci\u00f3n razonable de la norma; (iii) cuando el juez se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes; (iv) cuando la disposici\u00f3n aplicada es regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (v) cuando el ordenamiento otorga poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposici\u00f3n; (vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso; (vii) cuando se afectan derechos fundamentales debido a que el operador judicial sustenta o justifica de manera insuficiente su actuaci\u00f3n; (viii) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes del proceso; y (ix) cuando exista una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia.<\/p>\n<p>153. Adicionalmente, la Corte ha entendido el defecto sustantivo como una circunstancia que determina la carencia de validez constitucional de las providencias judiciales y que se produce cada vez que la autoridad judicial desconoce normas de rango legal o infra legal aplicables a un asunto determinado, \u201cya sea por absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.\u201d De esta manera, una providencia judicial incurre en defecto sustantivo:<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador,<\/p>\n<p>\u201c(ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente,<\/p>\n<p>\u201c(iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.\u201d<\/p>\n<p>154. De conformidad, entonces, con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se concreta en el momento en que el operador judicial desborda los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al fundar su decisi\u00f3n en una norma jur\u00eddica evidentemente inaplicable al caso concreto. Tambi\u00e9n puede darse por una interpretaci\u00f3n irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la regla finalmente aplicable, o cuando se desconoce su alcance y con ello se vulneran derechos fundamentales.<\/p>\n<p>155. Defecto f\u00e1ctico. Uno de los elementos que sostienen la independencia de las autoridades judiciales recae precisamente en garantizar amplias facultades para evaluar el material probatorio allegado al expediente o cuando ha sido decretado de manera oficiosa. Ahora bien, cuando el juez \u201cpretermite u omite la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de pruebas indiscutiblemente relevantes para resolver el respectivo asunto,\u201d no existe duda sobre la distorsi\u00f3n de la realidad que esto conlleva, aspecto que redunda en la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y que se traduce en la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, que habilita al juez de tutela para estudiar el asunto, encontrar el error y remediarlo en la decisi\u00f3n final que se adopte.<\/p>\n<p>156. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha considerado que el fundamento de este defecto obedece a la \u201cnecesidad de propiciar la adopci\u00f3n de sentencias ajustadas a la realidad, para contribuir a concretar los prop\u00f3sitos de lealtad y eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia, se requiere de providencias judiciales que se ajusten a las pruebas aportadas por los sujetos procesales y a las que se practicaron en el curso del proceso (\u2026).\u201d Por consiguiente, la valoraci\u00f3n probatoria no puede imponer un \u201cexceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial. As\u00ed que, es una obligaci\u00f3n imperativa declarar probado un hecho cuando este se deduce clara y objetivamente del material probatorio obrante en el expediente.\u201d<\/p>\n<p>157. As\u00ed las cosas, este Tribunal ha establecido ciertas exigencias que deben acatar los jueces de la Rep\u00fablica al momento de realizar la valoraci\u00f3n probatoria de los asuntos sometidos a su conocimiento. En tal sentido, ha dicho la Corte que el juez debe: (i) actuar conforme al axioma de la sana cr\u00edtica; (ii) aplicar, inescindiblemente, los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad, motivaci\u00f3n, y dem\u00e1s; (iii) \u201crespetar la Constituci\u00f3n y la ley, pues de lo contrario, la discrecionalidad judicial ser\u00eda entendida como arbitrariedad, hip\u00f3tesis en la cual se configurar\u00eda la causal por defecto f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda revocar la providencia atacada.\u201d<\/p>\n<p>158. Por el contrario, no es posible adelantar la valoraci\u00f3n de las pruebas desconociendo \u201cla obligaci\u00f3n legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoraci\u00f3n o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente.\u201d Tales supuestos fueron sistematizados en la Sentencia SU-195 de 2012, reiterada en la SU-566 de 2015, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. Esta hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido.<\/p>\n<p>\u201c2. Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente.<\/p>\n<p>\u201c3. Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. Tal situaci\u00f3n se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva.\u201d<\/p>\n<p>159. Adem\u00e1s, y en concordancia con lo expuesto, el defecto que se estudia presenta dos dimensiones, una positiva y otra negativa. Respecto a la primera (positiva), esta se presenta cuando el funcionario judicial: (i) decide el proceso con fundamento en la valoraci\u00f3n de pruebas il\u00edcitas, por ser inconstitucionales o ilegales; (ii) argumenta su providencia en normativa cuyo supuesto f\u00e1ctico no se encuentra probado; o (iii) resuelve con sustento en elementos de juicio inconducentes e impertinentes dentro del marco jur\u00eddico.<\/p>\n<p>160. Frente a la segunda (negativa), tiene origen cuando, \u201cpor ejemplo: (i) omite decretar y practicar pruebas pertinentes y conducentes, a pesar de estar constitucional y legalmente obligado a hacerlo; (ii) deja de considerar elementos probatorios que constan en el proceso, porque los ignora o no los valora injustificadamente, desatendiendo una realidad probatoria determinante en la decisi\u00f3n, como consecuencia de lo cual se da por no probado el hecho que emerge claramente de ellos y (iii) no valora el material probatorio por imponer cargas procedimentales excesivas imposibles de cumplir.\u201d<\/p>\n<p>161. As\u00ed entonces, como recientemente fue establecido por esta Corte en la Sentencia SU-213 de 2022: \u201cel \u00fanico l\u00edmite del juez natural se encuentra en el respeto por los postulados de la razonabilidad que deben guiar todas las actuaciones p\u00fablicas y la aplicaci\u00f3n las reglas de la sana cr\u00edtica. Por tanto, \u2018la intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido\u2019. As\u00ed, en caso de que una prueba pueda ser valorada de maneras diversas y razonables, el juez de tutela deber\u00e1: i) considerar que \u2018es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana cr\u00edtica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto\u2019 y ii) asumir, salvo que los hechos acrediten lo contrario, \u2018que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aquel es razonable y leg\u00edtima\u2019.\u201d<\/p>\n<p>162. En suma, es posible tambi\u00e9n que se presenten diferencias sobre la sana valoraci\u00f3n de las pruebas, escenario que, por supuesto, no se entiende como un defecto f\u00e1ctico, en aras de la garant\u00eda de la autonom\u00eda judicial, claro est\u00e1, y como ya antes se advirti\u00f3, siempre que no se vulneren derechos fundamentales en los t\u00e9rminos y condiciones ya descritas. Se reitera y recuerda que la intervenci\u00f3n del juez de tutela respecto a la revisi\u00f3n de fallos judiciales es de naturaleza excepcional, por lo tanto, \u201cprocede siempre y cuando (i) se vislumbre un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoraci\u00f3n probatoria, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto; y (ii) debe tener la entidad suficiente para tener \u2018incidencia directa\u2019, \u2018trascendencia fundamental\u2019 o \u2018repercusi\u00f3n sustancial\u2019 en la decisi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>163. Desconocimiento del precedente judicial. De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la funci\u00f3n judicial ha de ejercerse en cumplimiento de los principios de independencia y autonom\u00eda. No obstante, la Corte ha se\u00f1alado el car\u00e1cter vinculante del precedente, por virtud de la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica, la coherencia y razonabilidad del sistema jur\u00eddico, la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad de trato y la salvaguarda de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima. Lo anterior, se explica en la medida en que en los Estados democr\u00e1ticos los ciudadanos esperan que, ante la existencia de asuntos an\u00e1logos en sus hechos relevantes, los jueces de la Rep\u00fablica otorguen decisiones igualmente similares.<\/p>\n<p>164. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, en la Sentencia SU-298 de 2015 se dijo que \u201cla uniformidad de las decisiones garantiza el derecho a la igualdad de las personas frente a la administraci\u00f3n de justicia. La ciudadan\u00eda tiene una expectativa de la forma en la que ser\u00e1 resuelto su caso de acuerdo a lo que ha sucedido previamente, y tiene derecho a que sea tratada en igualdad de condiciones en el examen jur\u00eddico en relaci\u00f3n con otras situaciones asimilables a la suya. Esta consonancia de los fallos protege los derechos y otorga coherencia al sistema.\u201d<\/p>\n<p>165. El precedente judicial ha sido definido en la jurisprudencia constitucional como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.\u201d No obstante, recientemente, la Corte record\u00f3 que \u201cel precedente no equivale a la integridad de las providencias judiciales. Por el contrario, corresponde a aquella regla jurisprudencial que resulta \u2018extensible a casos futuros, con identidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica\u2019.\u201d<\/p>\n<p>166. Para determinar cu\u00e1ndo una o varias sentencias contienen un precedente aplicable a un asunto determinado, la Corte ha fijado los siguientes criterios: \u201ci) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una\u00a0regla jurisprudencial\u00a0aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un\u00a0problema jur\u00eddico semejante\u00a0al propuesto en el nuevo caso y iii) que los\u00a0hechos del caso sean equiparables\u00a0a los resueltos anteriormente.\u201d<\/p>\n<p>167. La responsabilidad de ser consistentes en las decisiones judiciales, de manera tal que se respeten los precedentes, compete, entonces, no solo a los jueces o tribunales frente a sus propias providencias (precedente horizontal), sino a los falladores de instancia en relaci\u00f3n con las decisiones de sus superiores jer\u00e1rquicos (precedente vertical).<\/p>\n<p>168. En la jurisprudencia constitucional se han distinguido dos clases de precedente: el horizontal y el vertical. As\u00ed, \u201cmientras el primero supone que, en principio, un juez \u2013individual o colegiado\u2013 no puede separarse de la ratio que ha fijado en sus propias sentencias al momento de resolver casos con id\u00e9nticas caracter\u00edsticas; el segundo implica que, prima facie, los jueces no pueden apartarse de la regla de derecho dictada por las autoridades superiores en cada jurisdicci\u00f3n (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>169. El precedente horizontal, entendido como aquel que ha fijado un juez en sus sentencias al momento de resolver con anterioridad casos an\u00e1logos, plantea una cuesti\u00f3n relevante, y es aquella seg\u00fan la cual, por ser la sentencia \u2013o el conjunto de ellas\u2013 plenamente conocida por quien la profiri\u00f3, ello activa un deber de coherencia interna que conduce a entender que ser\u00eda manifiestamente irracional que la autoridad judicial se apartara caprichosamente de su aplicaci\u00f3n y no siguiera las reglas que han sido trazadas por ella misma, pues tal conducta se opone al principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n y al prop\u00f3sito de eliminar cualquier posibilidad de incoherencia o de tratamiento distinto entre casos iguales, tal y como se deriva de la aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica, que garantizan que las partes del proceso y los ciudadanos en general tengan un importante nivel de certeza sobre los criterios de decisi\u00f3n aplicables, y que estos resulten razonablemente previsibles.<\/p>\n<p>170. En lo que respecta al precedente vertical, la Corte ha sido particularmente restrictiva en la posibilidad que tienen los jueces de inferior grado de apartarse de las subreglas expuestas por sus superiores jer\u00e1rquicos y, en particular, por las Altas Cortes, en atenci\u00f3n al papel constitucional y legal que cumplen los \u00f3rganos de cierre, a partir del reconocimiento de su potestad de unificar o revisar la jurisprudencia en los asuntos sometidos a su conocimiento.<\/p>\n<p>171. Sin embargo, dado que el derecho debe responder a nuevas exigencias que emanen de la realidad y de los desaf\u00edos propios de la evoluci\u00f3n de la ciencia jur\u00eddica, tambi\u00e9n se admite que los jueces puedan apartarse del precedente, pero esto est\u00e1 condicionado al cumplimiento de una estricta carga argumentativa que, aunque var\u00eda seg\u00fan la autoridad judicial de la que proceda, debe cumplir con los requisitos de transparencia y suficiencia fijados en la jurisprudencia constitucional.\u00a0<\/p>\n<p>172. En la Sentencia C-179 de 2016, reiterada en la Sentencia SU-353 de 2020, la Corte se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c\u2026 cuando se trata de un precedente horizontal, m\u00e1s all\u00e1 de que se presente una diversidad en las circunstancias o supuestos f\u00e1cticos sometidos a conocimiento y decisi\u00f3n del juez que le permitan otorgar un trato desigual, dicha autoridad en su providencia debe hacer referencia expresa al precedente con el que ha resuelto casos an\u00e1logos (requisito de transparencia) y, a partir de all\u00ed, exponer las razones suficientes que, a la luz de los cambios introducidos en el ordenamiento jur\u00eddico, o por la transformaci\u00f3n del contexto social dominante, justifiquen o evidencien la necesidad de producir un cambio jurisprudencial (requisito de suficiencia). Este tambi\u00e9n procede cuando lo que se busca es exponer una nueva regla de decisi\u00f3n, a partir de los errores que puedan existir en la orientaci\u00f3n vigente o por la importancia de brindar una nueva lectura que, desde el punto de vista interpretativo, brinde una mayor protecci\u00f3n a valores, principios y derechos consagrados en la Carta, ello con el fin \u2013seg\u00fan se ha expuesto por este Corporaci\u00f3n\u2013 de \u2018evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado\u2019. No basta entonces simplemente con ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta forzoso demostrar que el precedente anterior no resulta v\u00e1lido, correcto o suficiente para resolver un nuevo caso sometido a decisi\u00f3n. Una vez satisfechas estas exigencias, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato y garantizada la autonom\u00eda e independencia de los jueces.\u201d<\/p>\n<p>173. En lo que respecta al precedente vertical, en la misma providencia se explic\u00f3 que, adem\u00e1s del cumplimiento de los requisitos de transparencia y suficiencia, \u201ccuando un juez de inferior jerarqu\u00eda pretende apartarse de un precedente establecido por una alta Corte, (i) no s\u00f3lo debe hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales se abstiene de seguir la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial, (ii) sino que tambi\u00e9n debe demostrar que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla y ampl\u00eda de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protecci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>174. Finalmente, es importante recordar que, tal y como lo advirti\u00f3 la Corte en la citada Sentencia SU-298 de 2015, el desconocimiento del precedente guarda estrecha conexi\u00f3n con el defecto sustantivo, puesto que dicha causal puede configurarse de dos modos: (i) cuando se demuestra un defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial, o (ii) cuando se produce el desconocimiento del precedente de forma aut\u00f3noma. De acuerdo con la misma providencia, se trata de situaciones que, en ciertos eventos, no presentan l\u00edmites enteramente definidos, de modo que se complementan entre s\u00ed.<\/p>\n<p>176. En conclusi\u00f3n, los operadores judiciales incurren en desconocimiento del precedente judicial cuando se alejan del precedente establecido en\u00a0sus propias decisiones (precedente horizontal) o en las sentencias proferidas tanto por los jueces de mayor jerarqu\u00eda como por\u00a0los \u00f3rganos encargados de unificar jurisprudencia (precedente vertical). Todo ello, sin cumplir con las cargas de transparencia y suficiencia argumentativa exigidas en dichos casos, en procura de salvaguardar los principios de igualdad, de confianza leg\u00edtima y de seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>E. Par\u00e1metros generales de la responsabilidad civil: responsabilidad contractual y extracontractual<\/p>\n<p>177. La responsabilidad, entendida en t\u00e9rminos generales como la sanci\u00f3n jur\u00eddica de un comportamiento da\u00f1oso, ha sido tradicionalmente dividida entre responsabilidad penal, cuya funci\u00f3n es la de sancionar un comportamiento delictivo, y responsabilidad civil, cuya funci\u00f3n es resarcitoria. En la pr\u00e1ctica jur\u00eddica, la responsabilidad civil es de dos clases: contractual y extracontractual, legado del Derecho romano que distingu\u00eda entre dos fuentes de las obligaciones: el contrato (negotium) y el delito (Lex Aquilia). En cualquiera de sus modalidades, la responsabilidad implica siempre (i) la existencia de un hecho da\u00f1oso, (ii) la ocurrencia de un da\u00f1o o perjuicio y (iii) la relaci\u00f3n de causalidad entre ellos.<\/p>\n<p>178. La responsabilidad civil contractual supone la reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido por uno de los contratantes \u2013no por un tercero\u2013 como consecuencia de la inejecuci\u00f3n de las obligaciones derivadas de un contrato o negocio jur\u00eddico v\u00e1lidamente celebrado, es decir, conlleva la obligaci\u00f3n de resarcir los perjuicios causados por el incumplimiento de obligaciones exclusivamente contractuales.<\/p>\n<p>179. La responsabilidad civil extracontractual, en cambio, apunta a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o nacido fuera de la ejecuci\u00f3n de un contrato, es decir, las partes no est\u00e1n unidas por alg\u00fan tipo de v\u00ednculo, sino que es precisamente el hecho da\u00f1oso el que genera el v\u00ednculo entre ellas dando origen a la obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os y perjuicios causados. En t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la responsabilidad extracontractual se produce a partir \u201cde un hecho jur\u00eddico que puede ser una conducta punible (hecho jur\u00eddico humano voluntario il\u00edcito) o un il\u00edcito civil (hecho jur\u00eddico humano involuntario il\u00edcito), siempre al margen de un incumplimiento obligacional previo y vinculante.\u201d<\/p>\n<p>180. Esta distinci\u00f3n entre una y otra modalidad de responsabilidad civil ha sido acogida tambi\u00e9n por la jurisprudencia constitucional. En efecto, en la Sentencia C-1008 de 2010, la Corte sostuvo que:<\/p>\n<p>\u201cLa responsabilidad civil contractual ha sido definida por la doctrina especializada como aquella que resulta de la inejecuci\u00f3n o ejecuci\u00f3n imperfecta o tard\u00eda de una obligaci\u00f3n estipulada en un contrato v\u00e1lido. De este modo, el concepto de responsabilidad civil contractual se ubica en el contexto de un derecho de cr\u00e9dito de orden privado, que solo obra en un campo exclusivo y limitado, vale decir, entre las partes del contrato y \u00fanicamente respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jur\u00eddico. En tanto que la responsabilidad civil extracontractual, tambi\u00e9n denominada delictual o aquiliana, es aquella que no tiene origen en un incumplimiento obligacional, sino en un \u2018hecho jur\u00eddico\u2019, ya se trate de un delito o de un il\u00edcito de car\u00e1cter civil.\u201d<\/p>\n<p>181. En esa medida, la funci\u00f3n esencial de ambos tipos de responsabilidad radica en la reparaci\u00f3n de un perjuicio ocasionado injustamente, y aunque alg\u00fan sector de la doctrina cuestiona esta tesis dualista, la corriente cl\u00e1sica, que defiende la diferencia entre una y otra, parte del supuesto de que el C\u00f3digo Civil Colombiano \u2013al igual que el C\u00f3digo de Napole\u00f3n\u2013 regulan por separado la responsabilidad contractual y la extracontractual, no obstante que participen en ciertos elementos comunes.<\/p>\n<p>182. La responsabilidad contractual tiene su fuente legal en los art\u00edculos 1602 a 1604 del C\u00f3digo Civil, \u201cque pueden calificarse de rectoras en esta precisa materia, adem\u00e1s de los t\u00e9rminos pactados por las partes del acuerdo, la convenci\u00f3n o el contrato, sin perjuicio de las reglas sobre la materia.\u201d El marco regulatorio de la responsabilidad extracontractual, a su turno, se halla contenido en los art\u00edculos 2341 a 2358 del mismo ordenamiento.<\/p>\n<p>183. Como lo ha destacado la Corte Constitucional, en armon\u00eda con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la teor\u00eda general de la responsabilidad civil, tanto en el r\u00e9gimen contractual como extracontractual, es de tradici\u00f3n culpabilista. De este modo, dentro del ordenamiento jur\u00eddico se le confiere al elemento subjetivo notable relevancia al momento de valorar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones, y el alcance de la indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>184. As\u00ed, en el campo de la responsabilidad contractual, el art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil establece que el deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son \u00fatiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio rec\u00edproco de las partes; y de la culpa lev\u00edsima en los contratos en que el deudor es el \u00fanico que reporta beneficio. En concordancia con esta disposici\u00f3n, el art\u00edculo 63 del mismo C\u00f3digo prev\u00e9 tres tipos de culpa: grave, leve y lev\u00edsima, y define aquello que se entiende por dolo.<\/p>\n<p>185. En el \u00e1mbito de la responsabilidad extracontractual, por su parte, existe un principio general de responsabilidad civil con culpa establecido en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, disposici\u00f3n seg\u00fan la cual, \u201c[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.\u201d<\/p>\n<p>186. Del incumplimiento del anterior mandato surge, entonces, la a) responsabilidad civil por el hecho propio, probando la culpa, entendida esta como la violaci\u00f3n de una regla de conducta impuesta por la ley o la falta de observaci\u00f3n del deber general de prudencia o de diligencia (art. 2341 C.C). A ello se suman otras subespecies de responsabilidad civil extracontractual como: b) la responsabilidad por el hecho ajeno, con culpa presunta (art. 2347 C.C.); c) la responsabilidad por las cosas y los animales, fieros o no (arts. 2353 y 2354 C.C.); d) la responsabilidad por ruina de edificios y objetos que caen de ellos (arts. 2350 y 2355); y e) la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas (art. 2356 C.C.).<\/p>\n<p>187. As\u00ed las cosas, en responsabilidad civil se suele hacer referencia a un r\u00e9gimen general de responsabilidad fundado en la culpa o negligencia (responsabilidad subjetiva), a un r\u00e9gimen de responsabilidad especial en el que se prescinde de su acreditaci\u00f3n (responsabilidad objetiva).<\/p>\n<p>188. En la responsabilidad subjetiva se responde con fundamento en el reproche dirigido al autor del da\u00f1o por haber inobservado el cuidado debido y no eludirlo, de ah\u00ed que no hay responsabilidad sin culpa. En la responsabilidad objetiva, en cambio, no se requiere alegar ni probar la culpa, pues su fundamento es la presunci\u00f3n de culpa o de responsabilidad. As\u00ed, el criterio de imputaci\u00f3n centrado en la negligencia queda completamente descartado. Entonces, el demandado para liberarse de la obligaci\u00f3n de reparar, no puede alegar ausencia de culpa o diligencia y cuidado, sino una causa extra\u00f1a (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o la conducta exclusiva de la v\u00edctima). La responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas (art. 2356 del C.C.), como las derivadas del transporte terrestre, y la responsabilidad por da\u00f1os emanados de productos defectuosos, por ejemplo, se inscriben en el campo de la responsabilidad objetiva.<\/p>\n<p>189. Para finalizar, conviene resaltar que \u201c\u2026 son dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos enteramente distintos, con sus propias regulaciones normativas, a pesar de lo cual su identificaci\u00f3n no est\u00e1 exenta de debates en casos concretos, lo que ha dado lugar a las denominadas \u2018zonas grises\u2019 que revelan insuficiencia de cada una de estas modalidades de responsabilidad civil, si se les considera en su r\u00edgida estructura tradicional. Precisamente por ello, tal estado de cosas ha dado lugar a figuras como la denominada \u2018obligaci\u00f3n de seguridad\u2019 en materia negocial.\u201d<\/p>\n<p>190. Desde esa perspectiva, se ha advertido que \u201c[e]n sana l\u00f3gica, no parece procedente juzgar un asunto cuyo rango ata\u00f1e puramente a este \u00faltimo, con las reglas que corresponden a la responsabilidad civil extracontractual. Sin embargo, la complejidad propia de la din\u00e1mica social, econ\u00f3mica y jur\u00eddica de hoy ha dado lugar a examinar con mayor detenimiento los \u00e1mbitos propios de cada una de las referidas tipolog\u00edas de la responsabilidad civil, hallando que no todos los elementos de aquella le pertenecen de modo exclusivo (\u2026)\u201d. (subraya fuera de texto)<\/p>\n<p>F. Las obligaciones de medio y de resultado<\/p>\n<p>191. Las obligaciones que surgen de los contratos se clasifican en obligaciones de medio y de resultado. Esta distinci\u00f3n fue acogida por la jurisprudencia civil desde la Sentencia del 30 de noviembre de 1935, como una clasificaci\u00f3n complementaria a la de dar, hacer y no hacer, y con un \u00e9nfasis particular respecto de su trascendencia para solucionar problemas relativos a la prueba de la culpa en la responsabilidad civil contractual. En cuanto a sus or\u00edgenes, se ha explicado que:<\/p>\n<p>\u201cLa clasificaci\u00f3n de las obligaciones en obligaciones de medio y de resultado no se encuentra consagrada en las codificaciones que siguieron el hito planteado por el derecho franc\u00e9s con el Code Civil en 1804, y fue desarrollada por los juristas de principios del siglo veinte para solucionar algunas dificultades encontradas en orden a determinar las diferentes tipolog\u00edas que puede asumir el contenido de la obligaci\u00f3n, para definir la forma en la que se puede dar cumplimiento al compromiso asumido por el deudor, as\u00ed como para comprender adecuadamente los requisitos exigibles en materia de responsabilidad contractual, espec\u00edficamente el relacionado con la prueba de la culpa como factor de atribuci\u00f3n de la responsabilidad, as\u00ed como la posibilidad de acreditar o no la diligencia empleada como medio al alcance del deudor para exonerarse de la obligaci\u00f3n indemnizatoria.<\/p>\n<p>\u201cEn Francia, particularmente, la adopci\u00f3n de esta clasificaci\u00f3n, all\u00ed atribuida a los planteamientos del jurista Ren\u00e9 Demogue, tuvo como prop\u00f3sito armonizar las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 1137 y 1147 del C\u00f3digo Civil, en cuanto a la admisibilidad de la prueba de la diligencia o cuidado como mecanismo para obtener la exoneraci\u00f3n del deudor en diversos supuestos de responsabilidad contractual.\u201d<\/p>\n<p>192. En las obligaciones de medio \u201cel compromiso del deudor consiste en desplegar una conducta, actividad o comportamiento, con diligencia, sin garantizar que el acreedor obtenga un logro concreto o espec\u00edfico.\u201d Entre tanto, en las obligaciones de resultado \u201cla satisfacci\u00f3n del titular del derecho de cr\u00e9dito estar\u00e1 dada porque con el comportamiento debido se obtenga un resultado o efecto preciso y determinado.\u201d<\/p>\n<p>193. De esta manera, en la obligaci\u00f3n de medio el deudor cumplir\u00e1 su deber de conducta desplegando la actividad o comportamiento esperado, aun cuando no se obtenga el resultado o fin pr\u00e1ctico perseguido por el acreedor; mientras que, si la obligaci\u00f3n es de resultado, solo habr\u00e1 cumplimiento si el acreedor obtiene el logro o prop\u00f3sito concreto en el que fund\u00f3 sus expectativas.<\/p>\n<p>\u201cEn la actualidad, (\u2026) el criterio m\u00e1s aceptado para distinguir uno y otro tipo de obligaci\u00f3n se encuentra en la incidencia que en el concepto de cumplimiento pueda tener el que con la conducta debida se realice el inter\u00e9s primario del acreedor, es decir, que \u00e9ste efectivamente obtenga el resultado \u00fatil o la finalidad pr\u00e1ctica que espera lograr. En algunas obligaciones, el deudor asume el compromiso de desarrollar una conducta determinada en favor del acreedor, con el prop\u00f3sito de satisfacer el resultado esperado por \u00e9ste; no obstante, si tal resultado tambi\u00e9n depende de factores cuyo control es ajeno al comportamiento del deudor, v.gr. elementos aleatorios o contingentes, la obligaci\u00f3n, en dichos eventos, es de medio o de medios, y el deudor cumple su compromiso si obra con la diligencia que corresponda, aunque no se produzca la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s primario del acreedor. Por su parte, en otras obligaciones, las de resultado, el inter\u00e9s primario del titular del derecho crediticio s\u00ed se puede obtener con el comportamiento o conducta debida, toda vez que en ellas la presencia del componente aleatorio o de azar es exigua, y por ende, el deudor s\u00ed puede garantizar que el acreedor obtenga el resultado o logro concreto que constituye dicho inter\u00e9s primario.<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, no se puede desconocer que el comportamiento del deudor, teniendo presente que la obligaci\u00f3n es una relaci\u00f3n de cooperaci\u00f3n para la satisfacci\u00f3n de necesidades, siempre estar\u00e1 enderezado a la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s del acreedor: v.gr., el m\u00e9dico siempre tendr\u00e1 como finalidad de su actuaci\u00f3n la curaci\u00f3n del paciente y el ingeniero se trazar\u00e1 como prop\u00f3sito de su conducta contractual la adecuada y completa culminaci\u00f3n y entrega de la obra encargada. Lo que ocurre es que en el primer caso, el m\u00e9dico no puede garantizar que el resultado esperado y querido se realice, pues no se encuentra totalmente a su alcance que ello ocurra (existen circunstancias f\u00edsicas, an\u00edmicas, ambientales, etc., que pueden condicionar y determinar el resultado esperado), mientras que en el contrato de obra, por regla general, para el deudor es factible lograr u obtener que el acreedor reciba efectivamente la obra encargada.\u201d<\/p>\n<p>195. La utilidad pr\u00e1ctica de la distinci\u00f3n entre obligaciones de medio y de resultado estriba en la definici\u00f3n de las cargas probatorias. Mientras que en las obligaciones de medio el demandante debe probar la culpa del contratante incumplido, en las obligaciones de resultado, en cambio, se presume la culpa del contratante que no cumpli\u00f3, y solo se exonera de responsabilidad probando que su inobservancia se debi\u00f3 a una causa extra\u00f1a. Con todo, lo primero que debe quedar establecido es que la obligaci\u00f3n existe, y eso compete acreditarlo al acreedor o demandante, seg\u00fan lo precept\u00faa el art\u00edculo 1757 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>196. De cualquier modo, no se puede perder de vista que, como lo ha precisado la jurisprudencia civil, \u201cen relaci\u00f3n con el onus probandi, es dable al juzgador aplicar criterios de flexibilizaci\u00f3n o racionalizaci\u00f3n probatoria en algunos supuestos excepcionales, atendiendo las circunstancias del caso concreto.\u201d<\/p>\n<p>197. Como se puede observar, la distinci\u00f3n entre obligaciones de medio y obligaciones de resultado ha estado referida com\u00fanmente a la responsabilidad contractual. Sin embargo, es importante resaltar que en la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha admitido la posibilidad de que ambas figuras puedan ser utilizadas en el \u00e1mbito de la responsabilidad extracontractual, en consideraci\u00f3n a que \u201cdicha clasificaci\u00f3n no tiene como \u00fanica fuente la voluntad concertada de las partes (aunque en algunos eventos las partes pueden realizar pactos al respecto), sino que ella surge, bien de un mandato legal o en consideraci\u00f3n exclusiva a la naturaleza misma de la obligaci\u00f3n que se contrae.\u201d<\/p>\n<p>198. De esta forma, se ha advertido que:<\/p>\n<p>\u201c[m]uchos criterios pueden ensayarse para determinar, en ausencia de norma expresa o disposici\u00f3n de las partes, cu\u00e1ndo una obligaci\u00f3n es de medio y cu\u00e1ndo de resultado. La Sala considera que el criterio m\u00e1s razonable, si se parte de la definici\u00f3n misma de estos tipos de obligaciones es el de la mayor o menor probabilidad de alcanzar la realizaci\u00f3n del objeto de la obligaci\u00f3n, es decir, si la probabilidad de que se cumpla ese objeto es menor la obligaci\u00f3n es de medio y si la probabilidad es mayor, la obligaci\u00f3n es de resultado. Por supuesto, esta definici\u00f3n deja al juzgador un margen bastante amplio de valoraci\u00f3n para determinar cu\u00e1ndo esa probabilidad es alta y cuando es baja, pero estas son situaciones que solo podr\u00e1n depurarse a trav\u00e9s de la jurisprudencia en cada caso concreto.\u201d<\/p>\n<p>G. Las obligaciones de seguridad o deberes de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>199. En virtud de las denominadas obligaciones de seguridad, el deudor \u201cest\u00e1 obligado a cuidar de la integridad corporal del acreedor o la de las cosas que \u00e9ste le ha confiado.\u201d Se trata de un tipo de obligaciones que tiene su g\u00e9nesis en la jurisprudencia francesa de comienzos del siglo XX, a prop\u00f3sito de la relaciones derivadas del contrato de transporte en las que el transportador asume la obligaci\u00f3n de conducir a los pasajeros sanos y salvos a su lugar de destino, pero que, en la actualidad, se ha extendido a otros \u00e1mbitos, como el de, por ejemplo, la prestaci\u00f3n de servicios asistenciales por parte de entes hospitalarios.<\/p>\n<p>200. La obligaci\u00f3n de seguridad ha sido definida en la jurisprudencia civil como \u201caquella en virtud de la cual una de las partes en la relaci\u00f3n negocial se compromete a devolver sanos y salvos \u2013ya sea a la persona del otro contratante o sus bienes\u2013 al concluir el cometido que es materia de la prestaci\u00f3n a cargo de dicha parte estipulada, pudiendo tal obligaci\u00f3n ser asumida en forma expresa, venir impuesta por la ley en circunstancias especiales, o, en fin, surgir virtualmente del contenido propio del pacto a trav\u00e9s de su entendimiento integral a la luz del postulado de la buena fe que consagran con notable amplitud los art\u00edculos 1501 y 1603 del C\u00f3digo Civil&#8221; \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>201. Sobre el contenido y alcance de la obligaci\u00f3n o deber de seguridad, en Sentencia del 18 de octubre de 2005 (SC-259-2005), la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Civil expres\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c\u2026 ese deber puede encontrar v\u00e1lido origen en la expresa estipulaci\u00f3n de las partes, las cuales, con fundamento en los dictados de la autonom\u00eda de la voluntad, se encuentran facultadas para convenir pactos de esa especie, en cuyo caso tal disposici\u00f3n podr\u00e1 aludir tanto al contenido de la obligaci\u00f3n, como a sus alcances, es decir, como adelante se puntualizar\u00e1, podr\u00e1n estas acordar que el deudor asuma simplemente una conducta ajustada a las exigencias gen\u00e9ricas de prudencia y diligencia o, por el contrario, subi\u00e9ndole el punto a su obligaci\u00f3n, que \u00e9ste se comprometa a garantizar que no acaecer\u00e1 ning\u00fan accidente en el cumplimiento del contrato que lesione la persona o los bienes del acreedor, a menos que se derive de una causa extra\u00f1a, a cuyos efectos exonerativos puede, en todo caso, renunciar voluntariamente.<\/p>\n<p>\u201cAl profundizar en el examen del contenido y los alcances del referido deber de seguridad, se advierte que el mismo puede consistir, como ya quedara establecido, en la \u2018obligaci\u00f3n determinada\u2019 del deudor por medio del cual \u00e9ste se compromete a evitar que el acreedor sufra cualquier accidente en el cumplimiento del contrato que lesione su persona o sus bienes, salvo, claro est\u00e1, los originados en fuerza mayor, culpa exclusiva de la v\u00edctima o de un tercero. En esta hip\u00f3tesis, como es obvio, ocurrido el da\u00f1o, se presume la culpa del deudor, a quien incumbir\u00e1, por consiguiente, para librarse de la subsecuente responsabilidad civil, demostrar alguna de las anteriores causales de exoneraci\u00f3n, relativas a la ausencia de nexo causal. Esclarecedores ejemplos de una obligaci\u00f3n de seguridad de este talante se encuentran en el contrato de transporte (art\u00edculos 982, 1003 y 1880, entre otras, del C\u00f3digo de Comercio) y en el de dep\u00f3sito mercantil (art\u00edculo 1171 ejusdem), en este \u00faltimo caso en cuanto dicha obligaci\u00f3n est\u00e1 estrechamente ligada con la de restituir.<\/p>\n<p>\u201cEmpero, como igualmente ya quedara anunciado, el deber de seguridad puede trocarse, en un \u2018deber general de prudencia y diligencia\u2019 encaminado a evitar la ocurrencia de cualquier percance. En este caso, incumbe al acreedor demostrar que el deudor desatendi\u00f3 el deber a su cargo y, por causa de su negligencia o imprudencia, caus\u00f3 el da\u00f1o alegado por aqu\u00e9l.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)<\/p>\n<p>202. Para distinguir entre una y otra manifestaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de seguridad, en la jurisprudencia civil se han tomado en consideraci\u00f3n dos criterios: (i) la aleatoriedad del fin \u00faltimo perseguido por el acreedor y (ii) la participaci\u00f3n m\u00e1s o menos activa del acreedor en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n a cargo del deudor. En la citada sentencia, tales criterios fueron explicados as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201c\u2026 afloran entonces pautas tales como la aleatoriedad del fin \u00faltimo perseguido por el acreedor, conforme a la cual suele considerarse la obligaci\u00f3n de seguridad como un mero deber general de prudencia en aquellas hip\u00f3tesis en las que la conducta del deudor se orienta a la \u2018satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s de obtenci\u00f3n incierta\u2019, vale decir, cuando la consecuci\u00f3n del desenlace deseado por el acreedor no depende ordinariamente, ni de manera exclusiva de la diligencia del deudor, pues puede acontecer que a pesar de su esmerado empe\u00f1o no se obtenga el desenlace querido por aqu\u00e9l, por causa de la frecuente intervenci\u00f3n de factores de distinta estirpe que se escapan a su control. Contrariamente, si son m\u00ednimas las circunstancias azarosas que pueden frustrar el prop\u00f3sito anhelado por el acreedor, ese \u2018riesgo despreciable\u2019 permite atribuirle al deudor una obligaci\u00f3n de seguridad determinada o de resultado.<\/p>\n<p>\u201cDel mismo modo, y estrechamente ligada con lo anteriormente dicho, la participaci\u00f3n m\u00e1s o menos activa del acreedor en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n a cargo del deudor ha sido otro de los criterios tenidos en cuenta para efectos de resaltar la anotada distinci\u00f3n, de modo que si aqu\u00e9l (el acreedor) juega un papel eminentemente pasivo en los hechos es posible entender que el deber de seguridad a cargo del deudor suba de punto, inclusive, hasta poder ser calificado como obligaci\u00f3n determinada o de resultado, al paso que si interviene activamente, dado que disminuye el poder de control del deudor, se podr\u00eda estar ante una obligaci\u00f3n gen\u00e9rica de prudencia o diligencia. M\u00e1s adelante se ver\u00e1 c\u00f3mo este criterio ha sido tenido en cuenta por esta Corporaci\u00f3n en circunstancias similares a las de este asunto. En todo caso, valga la pena subrayarlo, suele decirse que si la obligaci\u00f3n de que se trate no es susceptible de una graduaci\u00f3n \u2018de m\u00e1s o de menos\u2019, no puede concebirse como de mera prudencia y diligencia.<\/p>\n<p>\u201cEn fin, dada la innegable dificultad de elaborar soluciones dogm\u00e1ticas generales y abstractas e, inclusive, la de establecer un criterio \u00fanico o uniforme, corresponder\u00e1 al juzgador analizar las particularidades de cada caso con miras a adoptar cualquiera de tales pautas que considere id\u00f3nea para distinguir si la obligaci\u00f3n de seguridad a cargo del deudor contiene \u00fanicamente un deber gen\u00e9rico de diligencia o, por el contrario, el de evitar cualquier accidente en el cumplimiento del contrato que lesione a la persona del acreedor o a sus bienes, todo esto, claro est\u00e1, cuando las partes o la ley no lo se\u00f1alen expresamente.\u201d<\/p>\n<p>203. De esta manera, puede decirse que la obligaci\u00f3n de seguridad, aunque tradicionalmente se le ha atribuido el car\u00e1cter de obligaci\u00f3n de resultado, pues implica la garant\u00eda de que no se producir\u00e1 el siniestro que materializa el riesgo, y si ocurriera, lo asume el deudor, salvo la mediaci\u00f3n de una causa extra\u00f1a, en ciertos escenarios, este tipo de obligaci\u00f3n apenas comporta el despliegue de actos de diligencia y cuidado general respecto a un evento espec\u00edfico.<\/p>\n<p>204. As\u00ed las cosas, cuando se aborda un asunto enmarcado en la responsabilidad civil contractual, es necesario determinar si media una obligaci\u00f3n de seguridad y, en caso afirmativo, para establecer si \u00e9sta comporta apenas un deber gen\u00e9rico de diligencia o, por el contrario, incluye tambi\u00e9n la exigencia de conjurar todo riesgo y asumirlo en caso de llegar a ocurrir, se podr\u00e1 acudir a cualquiera de las pautas fijadas por la jurisprudencia civil, seg\u00fan las particularidades de cada caso concreto.<\/p>\n<p>205. Lo anterior no obsta para recordar que, en la actualidad, existen situaciones en las cuales se contraen obligaciones de seguridad, aunque no medie un convenio privado entre las partes. Ello acontece, por ejemplo, en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, en la que la entidad prestadora adquiere la obligaci\u00f3n de seguridad frente a los pacientes que est\u00e1n bajo su cuidado, sea que exista un v\u00ednculo obligacional de car\u00e1cter particular y concreto que regule esa relaci\u00f3n jur\u00eddica, o al margen de \u00e9ste.<\/p>\n<p>H. La causa extra\u00f1a como eximente de responsabilidad: imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho da\u00f1oso, y la responsabilidad civil extracontractual por actos de terrorismo<\/p>\n<p>206. Como se expuso en l\u00edneas anteriores, en los reg\u00edmenes de responsabilidad objetiva, el demandado solo puede exonerarse de responsabilidad \u2013lo que equivale a la ruptura del nexo causal\u2013 si logra demostrar que medi\u00f3 una causa extra\u00f1a a su esfera jur\u00eddica. Los hechos constitutivos de causa extra\u00f1a son: (i) la fuerza mayor o caso fortuito; (ii) el hecho exclusivo de un tercero y (iii) el hecho exclusivo de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>207. El art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil, subrogado por el art\u00edculo 1 de la Ley 95 de 1890, define la fuerza mayor o el caso fortuito como: \u201c\u2026 el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario p\u00fablico. etc.\u201d. La Corte Constitucional, en armon\u00eda con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que la fuerza mayor o el caso fortuito \u201ces el imprevisto respecto del cual no es posible resistir, lo que significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos.\u201d La doctrina especializada, por su parte, entiende la fuerza mayor o el caso fortuito como \u201cun hecho ajeno al marco del comportamiento del ofensor cuyas consecuencias no pudo este resistir, ya sea porque le eran imprevisibles o porque siendo previsibles le eran absolutamente irresistibles.\u201d<\/p>\n<p>208. Mientras que la jurisprudencia constitucional y civil, as\u00ed como la doctrina, se orientan por la concepci\u00f3n unitaria o monista de la fuerza mayor o el caso fortuito, en la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha optado por diferenciarlas. De acuerdo con esta orientaci\u00f3n, \u201cla fuerza mayor es causa extra\u00f1a y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que caus\u00f3 el da\u00f1o. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aqu\u00e9l, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extra\u00f1a, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del da\u00f1o.\u201d<\/p>\n<p>209. Con todo, lo cierto es que la fuerza mayor o el caso fortuito, conforme a su definici\u00f3n legal actual, precisa para su configuraci\u00f3n de tres elementos: (i) la imprevisibilidad, (ii) la irresistibilidad y (iii) la exterioridad del hecho.<\/p>\n<p>210. Prever significa ver con anticipaci\u00f3n. Un hecho es imprevisible cuando \u201cdentro de las circunstancias normales de la vida no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia.\u201d En esa medida, la imprevisibilidad de un evento se juzga \u201ccuando en condiciones normales haya sido lo suficientemente probable para que ese agente, atendiendo su papel espec\u00edfico en la actividad que origina el da\u00f1o, haya podido precaverse contra \u00e9l.\u201d Por el contrario, si el hecho razonadamente hubiera podido preverse, por ser un acontecimiento normal o de ocurrencia frecuente, tal hecho no estructura el elemento de imprevisibilidad.<\/p>\n<p>211. A su turno, un hecho es irresistible cuando \u201cel agente no pued[e] evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias.\u201d El evento debe ser insuperable, es decir, que cualquier persona en las mismas condiciones no lo hubiese podido resistir. La irresistibilidad, por ende, est\u00e1 ligada a una situaci\u00f3n inevitable que no puede exigir de la persona que la padece obrar de determinada manera para que no ocurra. No obstante, conviene anotar que, si no se previ\u00f3 el incidente, pero se le puede resistir, no habr\u00e1 caso fortuito. Y si el incidente es irresistible, pero pudo preverse, tampoco habr\u00e1 caso fortuito o fuerza mayor que libere de responsabilidad. As\u00ed, pues:<\/p>\n<p>\u201cun hecho s\u00f3lo puede ser calificado como irresistible, si es absolutamente imposible evitar sus consecuencias, es decir, que situada cualquier persona en las circunstancias que enfrenta el deudor, invariablemente se ver\u00eda sometido a esos efectos perturbadores, pues la incidencia de estos no est\u00e1 determinada, propiamente, por las condiciones especiales -o personales- del individuo llamado a afrontarlos, m\u00e1s concretamente por la actitud que \u00e9ste pueda asumir respecto de ellos, sino por la naturaleza misma del hecho, al que se le son consustanciales o inherentes unas espec\u00edficas secuelas.\u201d<\/p>\n<p>212. Cabe destacar, por su importancia y pertinencia para la soluci\u00f3n del presente asunto, que en el marco de la responsabilidad civil por da\u00f1os derivados de actos de terrorismo se ha establecido que este tipo de eventos no pueden calificarse inexorablemente como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pues siempre habr\u00e1n de evaluarse las circunstancias particulares que rodearon el hecho, en orden a establecer si, por sus caracter\u00edsticas especiales, constituyeron un obst\u00e1culo insalvable, al punto de configurar un arquet\u00edpico evento de fuerza mayor o caso fortuito. Al respecto, la jurisprudencia civil ha precisado que:<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de las acciones perpetradas por movimientos subversivos o, en general, al margen de la ley, o de los actos calificados como terroristas -lato sensu-, debe se\u00f1alarse que,\u00a0in abstracto, no pueden ser catalogados inexorable e indefectiblemente como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pues al igual que sucede con cualquier hecho que pretenda ser considerado como tal, es indispensable que el juzgador,\u00a0in concreto, ausculte la presencia individual de los elementos antes referidos, teniendo en cuenta las circunstancias particulares que rodearon su g\u00e9nesis y ulterior o inmediato desenvolvimiento.<\/p>\n<p>\u201cLo se\u00f1alado en precedencia, empero, no se opone a que con arreglo a dichas circunstancias individuales, los hechos aludidos y, en fin, los actos de agresi\u00f3n -o de violencia individual o colectiva- adelantados por grupos alzados en armas, por el grado de impacto e intimidaci\u00f3n que ellos tienen o suelen tener; por el ejercicio desmesurado de fuerza que de ordinario conllevan; por el car\u00e1cter envolvente y cegador que les es propio y, en ciertos casos, por lo inopinado o sorpresivo del acontecimiento, pueden adquirir la virtualidad de avasallar a un deudor que, en esas condiciones, no podr\u00eda ser compelido a honrar cabalmente sus obligaciones, pero en el entendido, eso s\u00ed, de que el acto respectivo no haya podido preverse -considerando, desde luego, el entorno propio en que se encuentre la persona, o la colectividad, seg\u00fan el caso y el concepto t\u00e9cnico-jur\u00eddico de previsibilidad, ya esbozado-, y que, adem\u00e1s, le haya sido totalmente imposible superar sus consecuencias.\u201d<\/p>\n<p>213. La exterioridad del hecho, por su parte, se refiere a la exigencia de que el evento est\u00e9 al margen o por fuera de la acci\u00f3n de quien no pudo preverlo o resistirlo. Este elemento requiere, por tanto, \u201cque el hecho no provenga de la persona que lo presenta para eximir su responsabilidad, de forma que no haya tenido control sobre la situaci\u00f3n, ni injerencia en la misma.\u201d No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que la exterioridad es una circunstancia jur\u00eddica, pues \u201cha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jur\u00eddico de responder la persona accionada.\u201d<\/p>\n<p>214. En definitiva, para que un hecho pueda catalogarse como imprevisible e irresistible, aquel no debe estar \u2018ligado al agente, a su persona ni a su industria\u2019, sino que debe tratarse de \u2018un acontecimiento extraordinario que se desate desde el exterior sobre la industria, acontecimiento imprevisible y que no hubiera sido posible evitar aun aplicando la mayor diligencia sin poner en peligro toda la industria y la marcha econ\u00f3mica de la empresa y que el industrial no ten\u00eda por qu\u00e9 tener en cuenta ni tomar en consideraci\u00f3n.\u2019\u201d<\/p>\n<p>215. A lo anterior cabe agregar que, como lo ha advertido la Corte Constitucional, acogiendo los lineamientos de la jurisprudencia civil, la fuerza mayor o el caso fortuito \u201cno hace referencia exclusivamente a hechos de la naturaleza frente a los cuales el ser humano no puede actuar, puesto que existen otro tipo de casos en los que tambi\u00e9n concurren los elementos propios de la fuerza mayor o el caso fortuito.\u201d<\/p>\n<p>216. El hecho exclusivo de un tercero, como segunda causa extra\u00f1a, igualmente abarca los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad propios de la fuerza mayor. Un tercero es aquella persona que no tiene v\u00ednculo alguno con las partes involucradas en el proceso de responsabilidad civil, es decir, un sujeto ajeno al demandado y a la v\u00edctima. Para que el hecho de un tercero rompa el nexo causal y, por lo mismo, sea admitido como eximente de responsabilidad, es necesario i) que haya certeza de que el da\u00f1o es atribuible a un tercero, de modo que su obrar sea completamente externo a la esfera jur\u00eddica del demandado; ii) que el hecho del tercero sea la fuente exclusiva y determinante del da\u00f1o o lesi\u00f3n; y por \u00faltimo, iii) que el hecho causante del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas necesarias para evitar el riesgo de su ocurrencia, no hay exoneraci\u00f3n posible hasta que no demuestre la ausencia de culpa.<\/p>\n<p>217. Finalmente, el hecho exclusivo de la v\u00edctima se refiere a aquella circunstancia en la que la v\u00edctima es la fuente exclusiva y eficiente del da\u00f1o, debido a su actuar imprudente o culposo y, por lo tanto, se produce el rompimiento del nexo de causalidad. Si la participaci\u00f3n de la v\u00edctima no es exclusiva, sino compartida con el demandado, entonces no cabe predicar propiamente la ruptura del nexo causal. Lo que opera en este caso es la reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por concurrencia de culpas, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>I. El caso Club El Nogal: la atribuci\u00f3n y reconocimiento de responsabilidad de las FARC-EP por el atentado terrorista ocurrido en el Club El Nogal<\/p>\n<p>218. El 7 de febrero de 2003, las FARC-EP introdujeron y activaron un carro bomba en las instalaciones del Club El Nogal en Bogot\u00e1, cuando un n\u00famero importante de personas, incluidos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se encontraban dentro del edificio realizando actividades varias como deporte o celebrar una comida. Hecho que result\u00f3 en la muerte de un alto n\u00famero de personas, as\u00ed como de otras lesionadas gravemente.<\/p>\n<p>219. El 2 de noviembre de 2016, en el marco de los Di\u00e1logos de Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, las v\u00edctimas del atentado al Club El Nogal (representadas por la se\u00f1ora Bertha Luc\u00eda Fr\u00edes Mart\u00ednez) y miembros del Secretariado de las FARC-EP, se reunieron en La Habana (Cuba) con el fin de sostener un di\u00e1logo directo en b\u00fasqueda de un acuerdo de verdad y reconciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>220. Con posterioridad a dicho acercamiento, el 24 de noviembre de 2016, los representantes del Gobierno Nacional y de las FARC-EP suscribieron el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. En dicho documento, quienes lo suscribieron convinieron poner a las v\u00edctimas en el centro del Acuerdo de Paz y contribuir a la satisfacci\u00f3n de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n. Con esos derroteros, las FARC-EP asumieron, entre otros compromisos, el de realizar actos de reconocimiento de responsabilidad individual y colectiva, y el de ejecutar acciones concretas de reparaci\u00f3n. Por esto, el dise\u00f1o del Acuerdo de Paz supone un reconocimiento de los m\u00faltiples y grav\u00edsimos cr\u00edmenes cometidos a lo largo del conflicto armado, por parte de agentes estatales, de combatientes pertenecientes a ese grupo guerrillero, y de otros actores violentos. De manera que, esa determinaci\u00f3n debe entenderse como la asunci\u00f3n de responsabilidad de los actores del conflicto respecto de esos hechos de violencia.<\/p>\n<p>221. En la Sentencia C-674 de 2017 que examin\u00f3 en control autom\u00e1tico de constitucionalidad el Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte Constitucional consider\u00f3 que los instrumentos contemplados en la materia por el Acuerdo de Paz de manera concomitante preservan el deber de investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH a cargo del Estado, as\u00ed como que garantizan los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y al debido proceso, puntualmente, en su garant\u00eda del juez natural. Esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que el sistema fue construido sobre la base de las condicionalidades, por lo que, aunque flexibiliz\u00f3 el deber que tiene el Estado de investigar, juzgar y sancionar las violaciones referidas, estableci\u00f3 otros beneficios proporcionales y efectivos en los dem\u00e1s componentes del sistema como la consecuci\u00f3n de la verdad, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Este planteamiento se fundamenta tambi\u00e9n en el art\u00edculo 150, numeral 17 de la Constituci\u00f3n, que se refiere a la posibilidad que tiene el Congreso de conceder amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos, y que \u201c[e]n el caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedar\u00e1 obligado a las indemnizaciones a las que hubiere lugar.\u201d<\/p>\n<p>222. Con esto, el Acto Legislativo 01 de 2017 establece lineamientos sobre la responsabilidad de los actores del conflicto en las graves violaciones a los derechos humanos y atentados contra el DIH y la reparaci\u00f3n de las correspondientes v\u00edctimas, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Transitorio 18. Reparaci\u00f3n integral en el sistema integral de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n. En el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, el Estado garantizar\u00e1 el derecho a la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que hayan sufrido da\u00f1os, individual o colectivamente con ocasi\u00f3n del conflicto armado. La reparaci\u00f3n ser\u00e1 garantizada por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada y efectiva, priorizando la distribuci\u00f3n de las medidas de reparaci\u00f3n entre las v\u00edctimas teniendo en cuenta el universo de v\u00edctimas del conflicto armado y buscando la igualdad en el acceso y la equidad en la distribuci\u00f3n de los recursos disponibles, y dando preferencia en la atenci\u00f3n a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. En los casos en que se aplique amnist\u00eda, indulto o renuncia a la persecuci\u00f3n penal, no proceder\u00e1n acciones judiciales contra los beneficiarios de tales medidas para la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas. En todo caso, deber\u00e1n contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y garantizar la no repetici\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>223. A su vez, el art\u00edculo 26 del Acto Legislativo 01 de 2017 previ\u00f3 tambi\u00e9n una exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y llamamiento en garant\u00eda para miembros de la Fuerza P\u00fablica, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo transitorio 26.\u00a0Exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y llamamiento en garant\u00eda para miembros de la Fuerza P\u00fablica. En el caso de miembros de la Fuerza P\u00fablica que hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno, no proceder\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y el llamamiento en garant\u00eda establecidos en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En todo caso, deber\u00e1n contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparaci\u00f3n no monetaria de las v\u00edctimas y garantizar la no repetici\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>224. Estas dos disposiciones prev\u00e9n que al otorgar la amnist\u00eda o el indulto a un integrante de un grupo guerrillero o conceder la renuncia a la persecuci\u00f3n penal a un integrante de la Fuerza P\u00fablica, se les exime de indemnizar a las v\u00edctimas. Con esto, el sistema transicional creado se bas\u00f3 en una exenci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de indemnizar por los da\u00f1os causados para ciertos responsables en unos escenarios espec\u00edficos, y determin\u00f3 que el deber general de reparaci\u00f3n material est\u00e1 en cabeza del Estado en los t\u00e9rminos en que lo establecen las normas.<\/p>\n<p>225. Ahora, de cara a la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas en las que se estatuye el sistema transicional creado, en la Sentencia C-674 de 2017, la Sala Plena advirti\u00f3 que, si bien las normas incluidas en la Constituci\u00f3n contemplan algunos l\u00edmites a esos derechos fundamentales, lo cierto es que un an\u00e1lisis del modelo de reparaci\u00f3n en su conjunto permite evidenciar que aquel responde de manera efectiva e integral a las v\u00edctimas del conflicto armado. En efecto, la Corte advirti\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c[E]l Acto Legislativo 01 de 2017 no sustituye los principios estructurales del ordenamiento superior, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: (i) primero, porque las restricciones al derecho de las v\u00edctimas a la justicia tienen como contrapartida una ganancia en t\u00e9rminos de reconocimiento de la verdad y de reparaci\u00f3n, a trav\u00e9s del sistema de condicionalidades; (ii) segundo, porque respecto de las m\u00e1s graves formas de criminalidad el Acto Legislativo 01 de 2017 preserva el deber del Estado de imponer una sanci\u00f3n efectiva; (iii) tercero, porque aunque el deber general de reparaci\u00f3n material se radica en el Estado y no en los victimarios, y adem\u00e1s, se supedita la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n a la disponibilidad de recursos, este modelo general es consistente con la naturaleza de los programas de reparaci\u00f3n en escenarios de violaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de derechos, en los cuales el paradigma tradicional no solo puede tornarse materialmente inviable, sino que adem\u00e1s produce inequidades y distorsiones en la distribuci\u00f3n de recursos entre las v\u00edctimas, y entre estas y los dem\u00e1s sectores sociales\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>226. Ahora bien, en la Sentencia C-080 de 2018, cuando se adelant\u00f3 el control autom\u00e1tico de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria para la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 sobre esta exenci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de indemnizar en algunos casos y por algunos responsables los da\u00f1os causados. En esta oportunidad, la Corte entendi\u00f3 que \u201cde acuerdo con el art\u00edculo transitorio 18 conservan la obligaci\u00f3n general de reparar a las v\u00edctimas a trav\u00e9s de medidas no indemnizatorias, las cuales pueden consistir\u00a0en obligaciones de reparaci\u00f3n impuestas por la JEP en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No repetici\u00f3n, como lo disponen los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 1820 de 2016. Estas obligaciones hacen parte de las condiciones que deben cumplir los responsables.\u201d Esta decisi\u00f3n destac\u00f3 que \u201cel Acto Legislativo no extingui\u00f3 la obligaci\u00f3n de indemnizar los da\u00f1os causados por los civiles o terceros\u201d.<\/p>\n<p>227. Sobre este punto, en suma, cabe destacar que la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, reiterada en la Sentencia C-080 de 2018, indic\u00f3 que los art\u00edculos 18 y 26 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017:<\/p>\n<p>\u201cno configuran una liberaci\u00f3n de la responsabilidad de los victimarios frente a las v\u00edctimas, teniendo en cuenta los siguientes elementos: (i) primero, que en el caso de los miembros de las FARC, la medida se encuentra precedida de la entrega de los bienes del grupo guerrillero, bienes que, a su turno, se encuentran destinados a la reparaci\u00f3n; (ii) segundo, la limitaci\u00f3n legal se refiere exclusivamente al patrimonio personal de los miembros de los grupos armados que participaron en el conflicto, de modo que si alguno de estos miembros act\u00faa como testaferro del grupo como tal para ocultar sus bienes, no existe ning\u00fan t\u00edtulo jur\u00eddico que impida perseguir los bienes correspondientes para reparar a las v\u00edctimas; (iii) por \u00faltimo, aunque efectivamente el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone una liberaci\u00f3n parcial de la responsabilidad de los victimarios frente a las v\u00edctimas, esta liberaci\u00f3n opera \u00fanicamente frente al componente patrimonial de la reparaci\u00f3n y no se extiende a los dem\u00e1s elementos de la misma, por lo cual, la contribuci\u00f3n de los victimarios en estos otros frentes deber\u00e1 aplicarse con mayor rigor\u201d<\/p>\n<p>228. Como un escenario contextual frente al reconocimiento de los cr\u00edmenes cometidos en el marco del conflicto, tambi\u00e9n cabe destacar que, el 10 de febrero de 2018, en un acto p\u00fablico denominado \u201cde verdad, perd\u00f3n, reconciliaci\u00f3n y reparaci\u00f3n con las v\u00edctimas del atentado al club El Nogal\u201d, algunos antiguos mandos y ex combatientes de las FARC-EP aceptaron la responsabilidad que les corresponde frente a las v\u00edctimas con motivo de la planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n que ellos mismos calificaron como injustificada del hecho perpetrado en el Club El Nogal, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cA ustedes, familiares de las v\u00edctimas del club El Nogal, queremos expresarles que estamos convencidos que lo ocurrido ese 7 de febrero de 2003, es algo que nunca debi\u00f3 ocurrir, algo injustificable, m\u00e1s all\u00e1 de que estuviere motivado en informaci\u00f3n que se\u00f1alaba al club como un centro de reuniones para planificaci\u00f3n de operaciones contrainsurgentes, encabezadas por funcionarios gubernamentales y lideres paramilitares.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>\u201cPor eso, en este momento, con el coraz\u00f3n en la mano y la mente abierta al futuro, los antiguos mandos y ex combatientes de las FARC-EP, aceptamos las responsabilidades que nos correspondan por ese injustificable hecho, convencidos que esta acci\u00f3n reparadora allanar\u00e1 el camino que permitir\u00e1 la reconciliaci\u00f3n entre hermanos (&#8230;).\u201d<\/p>\n<p>229. Sobre esa base, no solo ha sido probado en escenarios judiciales el car\u00e1cter de acto terrorista del atentado al Club el Nogal, sino tambi\u00e9n su responsabilidad en cabeza de las FARC-EP. No s\u00f3lo porque as\u00ed fue demostrado por la justicia penal, sino tambi\u00e9n porque la misma organizaci\u00f3n fue la que luego de la dejaci\u00f3n de armas, acept\u00f3, en efecto, que ese injustificado acto era atribuible a su lucha armada.<\/p>\n<p>230. Adicionalmente, cabe acotar que, mediante Auto SRVR No. 102 del 11 de julio de 2022, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz avoc\u00f3 conocimiento del Caso No. 10 titulado: \u201cCr\u00edmenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC- EP por causa, con ocasi\u00f3n, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado colombiano\u201d, dentro del cual, incluy\u00f3 el atentando al Club El Nogal, en atenci\u00f3n a los informes de las v\u00edctimas de dicho atentado presentados ante esa Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>231. En el marco de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SAI-AOI-RC-DVL-316-2023, la Sala de Amnist\u00eda o Indulto recalific\u00f3 preliminarmente como cr\u00edmenes de guerra y violaciones al Derecho Internacional Humanitario los delitos de terrorismo, homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo y tentativa de homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo por los que hab\u00edan sido condenados Herminsul Arell\u00e1n Barajas y Fernando Arell\u00e1n Barajas con ocasi\u00f3n del atentado el 7 de febrero de 2003, los cuales no son amnistiables. En consecuencia, remiti\u00f3 el asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas para que estos hechos sean valorados en el macrocaso No. 10 previamente mencionado.<\/p>\n<p>232. Con esta decisi\u00f3n, la Sala de Amnist\u00eda e Indulto, en virtud del art\u00edculo 20 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, tambi\u00e9n suspendi\u00f3 el proceso de cobro coactivo que estaba adelantando la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV), respecto de la condena que en su momento interpuso el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 cuya decisi\u00f3n fue mencionada previamente. Lo anterior, \u201ccon el fin de cumplir con los fines de su reincorporaci\u00f3n en atenci\u00f3n al principio de continua adaptaci\u00f3n de la comparecencia\u201d, por cuanto se trata de un integrante de las extintas FARC-EP, quien compareci\u00f3 ante la JEP y su definici\u00f3n jur\u00eddica queda a cargo de la Sala de Reconocimiento de Verdad. Esta medida qued\u00f3 condicionada al cumplimiento de los compromisos ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n. En todo caso, se mantuvo en firme la medida cautelar adoptada por la UARIV en este proceso con la que embarg\u00f3 la cuenta del banco del condenado Herminsul Arell\u00e1n con un valor, para ese momento, de $1.133.400.000 de pesos.<\/p>\n<p>233. En cumplimiento de los est\u00e1ndares de los procesos ante el Sistema de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, se individualizaron a todas las v\u00edctimas identificadas en el proceso penal adelantado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, y se notific\u00f3 tambi\u00e9n del tr\u00e1mite al Club El Nogal por cuanto intervino en ese proceso y solicit\u00f3 que se condenara a los procesados por da\u00f1os y perjuicios.<\/p>\n<p>234. Por otro lado, el 7 de febrero de 2023, en el marco del acto de conmemoraci\u00f3n de los veinte a\u00f1os del atentado terrorista del Club El Nogal, Rodrigo Londo\u00f1o (alias Timochenko) el \u00faltimo comandante de la guerrilla de las FARC-EP y jefe del partido Comunes hizo el reconocimiento p\u00fablico de la responsabilidad de esa organizaci\u00f3n armada en el atentado en cuesti\u00f3n. Las palabras del propio Rodrigo Londo\u00f1o, tomadas de la Secci\u00f3n de Comunicaciones de la p\u00e1gina de internet del Partido Comunes, son del siguiente tenor:<\/p>\n<p>\u201cVeinte a\u00f1os despu\u00e9s. Parece incre\u00edble que hayan transcurrido tantos a\u00f1os. De nuevo confirmamos que el tiempo es largo si miramos al futuro, pero inmensamente breve si se trata de volver sobre los recuerdos. Apenas en unas horas se cumplir\u00e1n dos d\u00e9cadas del brutal estallido que arras\u00f3 con las instalaciones del Club El Nogal, que le cobr\u00f3 la vida a 36 personas, ocasion\u00f3 heridas a otras 198, y dio lugar a graves afectaciones en viviendas y bienes de sus alrededores.<\/p>\n<p>\u201cAgobiados por la verg\u00fcenza y conscientes hoy m\u00e1s que nunca del horror que causamos, de la tragedia sin fin desatada contra personas inocentes y sus familias, los antiguos mandos guerrilleros sobrevivientes a la sangrienta confrontaci\u00f3n, nos sentimos obligados, por imperativos humanos y \u00e9ticos, independientes de cualquier consideraci\u00f3n legal, no solamente a reconocer la responsabilidad directa de la organizaci\u00f3n FARC-EP en tan horrendo crimen, sino a presentarnos de nuevo, y cuantas veces lo consideren necesario ustedes, las v\u00edctimas, a darles la cara y pedirles perd\u00f3n, una y mil veces, por lo ocurrido en el Club El Nogal de Bogot\u00e1, a las 8 y 11 minutos de la noche del 7 de febrero de 2003. Cualquiera fuera el argumento con el que se pretendiera explicar o justificar semejante atentado, se transformar\u00eda en cenizas ante sus terribles consecuencias (\u2026)<\/p>\n<p>235. Los anteriores hechos p\u00fablicos, las decisiones judiciales mencionadas y declaraciones p\u00fablicas de reconocimiento de responsabilidad recordadas, se refieren a una eventual responsabilidad del se\u00f1alado crimen de guerra en cabeza de las FARC-EP sobre un bien civil que no tiene, ni tuvo para la fecha en que ocurri\u00f3, la naturaleza, finalidad o destinaci\u00f3n de contribuir eficazmente al accionar militar, al tiempo que no ofrec\u00eda ninguna ventaja militar definida.<\/p>\n<p>236. En esa medida, la aludida declaraci\u00f3n de reconocimiento corresponde con lo establecido en el Punto 5.1.2.1 del Acuerdo de Paz. Esto pues constituye un acto de reconocimiento de constricci\u00f3n por parte de las FARC-EP como responsable por ese evento atroz cometido durante el conflicto armado. Lo anterior, toda vez que tal reconocimiento fue p\u00fablico y se refiere a la atribuci\u00f3n colectiva que ese grupo armado tuvo por el atentado terrorista y los da\u00f1os por \u00e9l causados a las v\u00edctimas del Club el Nogal, inclusive \u00e9ste.<\/p>\n<p>237. Bajo este panorama, la Sala reitera que, en virtud del art\u00edculo transitorio xx del Acto Legislativo 02 de 2017, en desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final firmado el 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y aquellos conexos con los anteriores, son obligatoriamente par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeci\u00f3n a las disposiciones constitucionales. Las instituciones y autoridades p\u00fablicas tienen la obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final, en el marco de sus competencias. Esto implica que al momento de resolver casos relacionados con hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, las autoridades judiciales deben tener en cuenta tanto el reconocimiento de responsabilidad sobre estos hechos que hicieron los agentes del Estado y las FARC-EP, como las decisiones particulares relacionadas con eventos concretos en las que se le atribuye la responsabilidad de una violaci\u00f3n de derechos humanos a una de las partes o a un sector de la sociedad, a trav\u00e9s de un reconocimiento libre y espontaneo de quien asume las consecuencias de los hechos.<\/p>\n<p>238. En atenci\u00f3n a esa obligaci\u00f3n, a modo de ejemplo, se trae a colaci\u00f3n que la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 30 de marzo de 2022, revoc\u00f3 la Sentencia del 9 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, en primera instancia, atribu\u00eda parcialmente la responsabilidad al Estado colombiano de lo ocurrido en el atentado al Club El Nogal. En consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones de una demanda de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>239. Como fue expuesto, el anotado proceso ten\u00eda como fin lograr una condena para la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa y otros, con motivo del atentado terrorista perpetrado por las FARC el 7 de febrero de 2003. La providencia del 30 de marzo de 2022 record\u00f3 que en ese atentado estall\u00f3 un carro bomba en el Club El Nogal, en el cual fallecieron 36 personas, por quienes se reclamaban \u2013en sede de reparaci\u00f3n directa\u2013 perjuicios materiales y morales. Como apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirm\u00f3 que las autoridades contra quienes se formul\u00f3 la demanda omitieron sus deberes de vigilancia, protecci\u00f3n y seguridad, pues exist\u00edan indicios que permit\u00edan prever un atentado en contra del Club El Nogal.<\/p>\n<p>240. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 9 de octubre de 2019, accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones. Consider\u00f3 que las autoridades demandadas no adelantaron investigaci\u00f3n alguna, aunque supuestamente pose\u00edan informaci\u00f3n que hubiera permitido prevenir el atentado. Adem\u00e1s, el Tribunal estim\u00f3 que las reuniones constantes de funcionarios p\u00fablicos en el Club El Nogal pusieron a sus socios y empleados en un riesgo que no estaban en el deber de soportar. Aunque el club no fue demandado, el referido Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la condena deb\u00eda reducirse en un 70% pues tambi\u00e9n era patrimonialmente responsable de lo ocurrido.<\/p>\n<p>241. Tal y como se anunci\u00f3 en precedencia, el Consejo de Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A partir de diversas consideraciones sobre las tipolog\u00edas de responsabilidad del Estado, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de lo contencioso administrativo determin\u00f3 que estaba acreditado que sobre las 8:00 p.m. del 7 de febrero de 2003, las FARC-EP detonaron un carro &#8211; bomba con m\u00e1s de 150 kilos de \u201canfo\u201d en el cuarto piso del club. En la explosi\u00f3n murieron 36 personas. A su vez, para ingresar el veh\u00edculo, los se\u00f1ores Fernando Arell\u00e1n Barajas, Oswaldo Arell\u00e1n Barajas y John Fredy Arell\u00e1n Zu\u00f1iga constituyeron la sociedad Invernar Invernaderos Ltda., a trav\u00e9s de la cual compraron una acci\u00f3n empresarial que les dio acceso al club. Oswaldo Arell\u00e1n Barajas ingres\u00f3 el veh\u00edculo con explosivos al parqueadero del cuarto piso del club, minutos antes de que estallara.<\/p>\n<p>242. Esta \u00faltima providencia del Consejo de Estado tambi\u00e9n refiere que Herm\u00ednsul Arall\u00e1n Barajas fue condenado por los delitos de terrorismo, homicidio agravado, tentativa de homicidio y rebeli\u00f3n, por instalar los explosivos en el veh\u00edculo con el que se llev\u00f3 a cabo el ataque. Asimismo, precis\u00f3 que entre 2002 y 2003, las FARC-EP realizaron diez atentados terroristas con explosivos en la ciudad de Bogot\u00e1. Por su parte, se estableci\u00f3 que el DAS y la Polic\u00eda Nacional no conocieron sobre la existencia de amenazas contra el Club El Nogal ni recibieron solicitud de protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con lo anterior. A continuaci\u00f3n, la Sentencia del 30 de marzo de 2022 valor\u00f3 una serie de elementos probatorios que demostraron el plan del grupo armado de atentar contra el club social. Qued\u00f3 probado tambi\u00e9n que el Club El Nogal no recibi\u00f3 amenazas contra sus instalaciones, personal o sus socios.<\/p>\n<p>243. Posteriormente, el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que el hecho de un tercero se configura como causal de exoneraci\u00f3n cuando se prueba que es la causa exclusiva del da\u00f1o. En tal medida, se exige que ese tercero sea completamente ajeno a la Administraci\u00f3n y que su accionar sea imprevisible e irresistible. A partir de lo anterior, esa Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 la condena impuesta a la Naci\u00f3n y a otros, pues determin\u00f3 que se cumpl\u00edan con los criterios del hecho de un tercero como causal de exoneraci\u00f3n, a partir de los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 1757 CC, incumbe probar las obligaciones o su extinci\u00f3n al que alega aquellas o esta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligaci\u00f3n con la prueba del hecho jur\u00eddico generador de la misma o el deudor \u2013si excepciona\u2013 debe probar su extinci\u00f3n (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones. En concordancia, el art\u00edculo 177 CPC, aplicable por remisi\u00f3n expresa de los art\u00edculos 168 y 267 CCA, prev\u00e9 que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que persiguen. Como no se prob\u00f3 omisi\u00f3n por parte de las autoridades en el deber de protecci\u00f3n y, por el contrario, quedo\u0301 probado que esa acci\u00f3n armada contra el Club El Nogal era imprevisible e irresistible, se configuro\u0301 el hecho exclusivo de un tercero. Por ello, la Sala revocara\u0301 la sentencia apelada.<\/p>\n<p>\u201c20. La parte demandante alego\u0301 que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aplicado el da\u00f1o especial en ataques terroristas contra la poblaci\u00f3n civil. Como para que se configure el da\u00f1o especial la acci\u00f3n legitima del Estado debe ser la causa del da\u00f1o o perjuicio [n\u00fam. 12] y quedo\u0301 acreditado que el ataque terrorista fue planeado y ejecutado \u00fanicamente por la guerrilla de las FARC, no es procedente atribuirle responsabilidad al Estado bajo ese t\u00edtulo de imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u201c21. Seg\u00fan la demandante, la presencia habitual de funcionarios del Estado creo\u0301 un riesgo superior para el club, sus socios y empleados. Conforme a lo probado, Fernando London\u0303o Hoyos \u2013entonces Ministro del Interior y de Justicia en 2002 y 2003\u2013 era socio del Club El Nogal desde abril de 1995 y frecuentaba las instalaciones del club. Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez \u2013entonces Ministra de Defensa\u2013 se hospedo\u0301 en el hotel del Club El Nogal en tres ocasiones en el a\u00f1o 2002. Como la presencia de funcionarios del Estado en establecimientos p\u00fablicos o privados no constituye un riesgo excepcional [nu\u0301m.13], no es procedente atribuirle responsabilidad al Estado bajo ese t\u00edtulo de imputaci\u00f3n.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido)<\/p>\n<p>244. En conclusi\u00f3n, en l\u00ednea con lo indicado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-353 de 2020, el 5 de diciembre de 2023, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profiri\u00f3 la sentencia de reemplazo correspondiente. Con base en lo anterior, advirti\u00f3 que \u201cse configur\u00f3 el eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero\u201d por cuanto ninguna de las entidades tuvo conocimiento o pudo tenerlo de manera previa al atentado al tratarse de un hecho imprevisible para el Estado. Asimismo, mencion\u00f3 que no se demostraba que las autoridades hubiesen creado un riesgo excepcional y el da\u00f1o les pudiese ser imputable al no controlarlo. En concreto sobre esto explic\u00f3 que el hecho que algunos ministros hubiesen visitado con regularidad el Club en esa \u00e9poca, ello no deven\u00eda en la creaci\u00f3n de un riesgo respecto del que no habr\u00edan adoptado medidas para controlarlo. Ahond\u00f3 en que tampoco hab\u00eda pruebas de que las FARC-EP hubiese dirigido el ataque en contra de estas autoridades.<\/p>\n<p>245. A partir de lo expuesto, la Sala Plena concluye que el reconocimiento de responsabilidad sobre las vulneraciones de derechos humanos o infracciones al DIH ocurridas en el marco del conflicto armado deben ser observadas por las autoridades judiciales en el marco de sus competencias, en virtud del mandato constitucional previsto en el art\u00edculo transitorio xx de la Constituci\u00f3n. Puntualmente, en el caso del atentado al Club El Nogal, la Corte evidencia que existen una serie de decisiones proferidas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo que resultan elementos relevantes para determinar que la responsabilidad del atentado de lo acaecido el 7 de febrero de 2003. Sobre todo, por cuanto es un hecho que hace parte de un marco de justicia transicional, en el que existe un mandato constitucional que consiste en cumplir lo acordado de buena fe, del que se deriva tambi\u00e9n una carga en cabeza de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus competencias, a efectos de garantizar as\u00ed la coherencia del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>J. An\u00e1lisis del caso concreto de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico<\/p>\n<p>Los fallos proferidos (i) el 29 de agosto de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y (ii) el 23 de noviembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrieron en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico<\/p>\n<p>246. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la Corporaci\u00f3n Club El Nogal les atribuy\u00f3 a las decisiones censuradas un defecto sustantivo que, en su criterio, se origin\u00f3 a ra\u00edz de infracciones que denomin\u00f3: (i) incongruencia entre lo resuelto y los fundamentos asociados al deber contractual de seguridad, que no fueron consecuentes con la pretensi\u00f3n declarativa de responsabilidad civil extracontractual; y, (ii) interpretaci\u00f3n no razonable, asistem\u00e1tica, errada y parcialmente sin motivaci\u00f3n del art\u00edculo 55.v de los Estatutos del Club, y de los art\u00edculos 2341, 2344, 2356 del C\u00f3digo Civil, en relaci\u00f3n con el deber de seguridad del Club como obligaci\u00f3n de resultado. De igual forma, aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva, por una valoraci\u00f3n indebida u omisi\u00f3n de la correcta apreciaci\u00f3n de distintos elementos de prueba con incidencia en el juicio de imprevisibilidad e irresistibilidad del atentado, es decir, en la acreditaci\u00f3n de la causa extra\u00f1a como eximente de responsabilidad, as\u00ed como en las medidas de diligencia del Club para prevenir el atentado. En concreto, los informes t\u00e9cnicos que demostraban el grado de sofisticaci\u00f3n utilizado por las FARC en la mimetizaci\u00f3n y camuflaje de los explosivos, as\u00ed como las medidas de diligencia del Club en este contexto.<\/p>\n<p>247. La Sala Plena analizar\u00e1 en conjunto estos dos defectos, pues las cuestiones planteadas relativas al r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable, as\u00ed como el alcance de la determinaci\u00f3n de una responsabilidad solidaria, vistas en su contexto, se derivan y asocian, en definitiva, con la forma c\u00f3mo fueron apreciadas las pruebas allegadas al proceso de responsabilidad civil, y la lectura que tanto el Tribunal como la Corte Suprema realizaron de los Estatutos de la Corporaci\u00f3n Club El Nogal. La determinaci\u00f3n a partir de las pruebas de un supuesto acto culposo por parte del Club al incumplir con el deber de resultado de garantizar la seguridad, fue la base para encausar el asunto hacia un tipo de responsabilidad de car\u00e1cter objetivo, en el que, a partir de la presunci\u00f3n de culpa, se le traslad\u00f3 a la accionante la carga de acreditar la existencia de una causa extra\u00f1a, mediada por los elementos de previsibilidad e irresistibilidad, para exonerarse de una responsabilidad solidaria impuesta con un grupo armado al margen de la ley.<\/p>\n<p>248. De manera preliminar, es preciso destacar la naturaleza de los estatutos de un club social, cuyo planteamiento no podr\u00eda ser valorado desde un eventual defecto sustantivo, por cuanto no tienen la caracter\u00edstica de una fuente formal de derecho. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado una l\u00ednea de pronunciamientos respecto de la naturaleza jur\u00eddica de los estatutos y normas sociales que son pactados por parte de una serie de particulares al constituir a una asociaci\u00f3n. La Corte ha interpretado que los estatutos sociales o normas internas de los clubes tienen el car\u00e1cter de contratos entre particulares, que, bajo el amparo de la autonom\u00eda de libertad de asociaci\u00f3n (art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n), pueden definir reglas de interacci\u00f3n y conducta, siempre que no contrar\u00eden de forma clara y abierta las disposiciones constitucionales y los derechos fundamentales. De lo contrario, aquellas disposiciones que contrar\u00eden derechos fundamentales y normas consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deber\u00e1n ser analizadas por el respectivo juez constitucional para verificar su eficacia.<\/p>\n<p>249. De ah\u00ed que, sin perjuicio del pluralismo jur\u00eddico al que se ha referido esta Corporaci\u00f3n, el an\u00e1lisis para este caso en concreto que realiza la Corte sobre el alcance de las disposiciones de los estatutos de los clubes sociales corresponder\u00e1 al de la valoraci\u00f3n de medios probatorios para determinar la imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho en el marco del defecto f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>250. No existe incongruencia entre la pretensi\u00f3n declarativa de responsabilidad civil extracontractual y la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tal como lo consider\u00f3 la Corte Suprema de Justicia que no cas\u00f3 la sentencia del 29 de agosto de 2014 del Tribunal accionado. El primero de los reparos formulados por la corporaci\u00f3n Club El Nogal radica en que, pese a que la demanda en su contra centr\u00f3 la pretensi\u00f3n indemnizatoria en la responsabilidad civil extracontractual, el Tribunal la conden\u00f3 al encontrar demostrada la culpa, con fundamento en elementos de la responsabilidad civil contractual (obligaci\u00f3n de seguridad), y la Corte Suprema de Justicia valid\u00f3 esta aproximaci\u00f3n.<\/p>\n<p>252. Revisada la providencia del 29 de agosto de 2014, se observa que en el fundamento jur\u00eddico n\u00fam. 3 de las consideraciones generales el Tribunal anunci\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c2. Para que se configure la responsabilidad civil extracontractual es necesario demostrar la ocurrencia de un hecho culposo e igualmente que el demandante haya sufrido un da\u00f1o, entendido como el menoscabo que como consecuencia de un determinado hecho o conducta sufre una persona en sus intereses, y el nexo de causalidad es el v\u00ednculo que debe existir entre el hecho culposo y el da\u00f1o.<\/p>\n<p>\u201c3. En el caso sometido a consideraci\u00f3n, la controversia jur\u00eddica fue planteada en el marco de la responsabilidad civil extracontractual, siendo fundamento central de las pretensiones incoadas, el incumplimiento de una obligaci\u00f3n a cargo de la demandada, consistente en \u2018proveer la suficiente seguridad\u2019 a las personas que se encontraban al interior del Club El Nogal el d\u00eda 7 de febrero de 2003, debiendo \u2018tomar las correspondientes, necesarias, pertinentes y preventivas medidas de seguridad\u2019 para cuidar, custodiar, vigilar y proteger tanto a las personas en el Club, como a los bienes de la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u201cLa definici\u00f3n de este punto dentro del conflicto jur\u00eddico que enfrenta a las partes, resulta trascendental para desatar el recurso de alzada, constituy\u00e9ndose en el eje para abordar el an\u00e1lisis de la responsabilidad civil endilgada a la demandada, as\u00ed como de las causales exonerativas de responsabilidad, que difieren de forma notoria entre obligaciones de medio o de resultado\u201d (\u00c9nfasis original).<\/p>\n<p>253. Al margen del devaneo en el que pudo haber incurrido al abordar la cuesti\u00f3n desde la perspectiva de las obligaciones de seguridad, y si ten\u00edan el car\u00e1cter de obligaciones de resultado, lo cierto es que en la providencia censurada no se advierte que dicha autoridad judicial haya basado su razonamiento en un r\u00e9gimen de responsabilidad contractual, es decir, sustentado en el incumplimiento de obligaciones contenidas en un negocio jur\u00eddico v\u00e1lidamente celebrado entre las partes.<\/p>\n<p>254. Tampoco se observa que en sus fundamentos haya invocado los art\u00edculos 1602 a 1604 del C\u00f3digo Civil, que son las normas rectoras de la responsabilidad contractual, seg\u00fan lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.<\/p>\n<p>255. Lo que se advierte es que el operador judicial analiz\u00f3 la controversia en los t\u00e9rminos en que le fue planteada por los demandantes, es decir, en el marco de la responsabilidad civil extracontractual, solo que entendi\u00f3 que las denominadas obligaciones de seguridad, com\u00fanmente enmarcadas en el campo contractual, pod\u00edan extenderse a dicho an\u00e1lisis, dado que lo que se estaba cuestionando era la desatenci\u00f3n de los compromisos estatutarios adquiridos por el Club de velar por la seguridad de sus socios y visitantes, con repercusi\u00f3n en el da\u00f1o producido.<\/p>\n<p>256. Aunque dicho razonamiento es discutible, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, de ello no se sigue que la autoridad enjuiciada se haya desviado de la senda propuesta por los demandantes, para pasar a analizar la demanda desde el \u00e1mbito de la responsabilidad contractual, ni siquiera por el hecho de no haber declarado expresamente en la parte resolutiva del fallo que la responsabilidad civil por la cual se estaba condenando a la actora era de tipo extracontractual.<\/p>\n<p>257. No obstante, debe se\u00f1alarse que, en este \u00faltimo punto, la Corte difiere de lo expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, pues a falta de precisi\u00f3n sobre este aspecto, de ning\u00fan modo puede entenderse que la responsabilidad declarada \u201cacoge tanto la de \u00edndole contractual como la extracontractual\u201d, ya que jur\u00eddica y razonablemente no es posible equiparar ambas.<\/p>\n<p>258. En conclusi\u00f3n, la Sala no advierte que, en el presente caso, se haya efectuado \u201cuna aplicaci\u00f3n errada de art\u00edculos de la codificaci\u00f3n civil de raigambre negocial para la fundamentaci\u00f3n de una responsabilidad extracontractual\u201d, como lo aduce la parte actora, y por lo mismo, encuentra que la providencia guarda consonancia con los fundamentos de atribuci\u00f3n de responsabilidad extracontractual desarrollados en la demanda, en la que se esboz\u00f3 que el perjuicio ocasionado fue producto de la violaci\u00f3n del deber de cuidado, protecci\u00f3n y vigilancia que le asist\u00eda al Club El Nogal frente a sus socios y visitantes.<\/p>\n<p>De la valoraci\u00f3n de los elementos probatorios allegados al proceso no se deriva en que el Club hubiese incurrido en falta de diligencia, ni que ello se asocie con que de los estatutos corporativos del Club El Nogal se derive la existencia de una obligaci\u00f3n de seguridad de resultado para justificar la existencia de una responsabilidad solidaria del Club con las FARC-EP<\/p>\n<p>259. El Tribunal en su sentencia del 29 de agosto de 2014 consider\u00f3 que el Club incurri\u00f3 en varias irregularidades como un deficiente rastreo de los socios, o falta de rigurosidad en el control de ingreso al no contar con perros entrenados en antiexplosivos, las cuales fueron reiteradas por la Corte Suprema de Justicia en la decisi\u00f3n del 23 de noviembre de 2020. Ambas autoridades judiciales advirtieron que esas circunstancias resultaron en el incumplimiento -por un actuar culposo- de un deber de seguridad que se derivaba del art\u00edculo 55 v. de los Estatutos del Club El Nogal, el cual era extensible a quienes sin ser socios estuvieren en el establecimiento. Por lo que, aunque el sistema de seguridad pudiese haber sido capaz de garantizar un alto nivel de protecci\u00f3n, lo cierto es que tendr\u00edan que haber logrado prever y resistir ese acto terrorista por estar en presencia de una obligaci\u00f3n de resultado. Estos son elementos que deber\u00e1n valorarse a efectos de establecer la imprevisibilidad del acto.<\/p>\n<p>260. La Sala Plena advierte que tanto el Tribunal como la Corte Suprema al revisar el alcance del art\u00edculo 55 v. de los Estatutos no realizaron una lectura sistem\u00e1tica de esta prueba, lo cual deriv\u00f3 en un entendimiento equivocado de las exigencias del deber de diligencia para garantizar la seguridad de los socios, trabajadores e invitados al Club.<\/p>\n<p>261. Las autoridades tendr\u00edan que haber considerado las siguientes disposiciones para determinar el alcance del deber de seguridad. En principio, el art\u00edculo 1\u00ba de los Estatutos\u2013vigentes para la \u00e9poca en que se desarrollaron los hechos\u2013 que se\u00f1ala que la Corporaci\u00f3n Club El Nogal \u201ces una persona jur\u00eddica civil sin \u00e1nimo de lucro, de duraci\u00f3n indefinida, domiciliada en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con asiento principal de sus actividades en el edificio de la carrera 7a. No. 78-96 de esta misma ciudad [\u2026]\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 2 describe al Club El Nogal como un \u201cestablecimiento de naturaleza cultural, social y deportiva, dirigido fundamentalmente a hombres y mujeres de empresa y de trabajo\u201d, con los siguientes objetivos:<\/p>\n<p>\u201cI. Servir como centro de encuentro para el entendimiento, el intercambio de conocimientos, el estudio y la cooperaci\u00f3n entre sus socios, y entre ellos con empresarios, cient\u00edficos, artistas, intelectuales y lideres de Colombia y del resto del mundo.<\/p>\n<p>\u201cII. Fomentar las m\u00e1s altas expresiones del pensamiento, la tecnolog\u00eda, las ciencias y el arte, sin tomar jam\u00e1s partido ni posici\u00f3n doctrinaria, pol\u00edtica o religiosa, sino contribuyendo siempre a la libre expresi\u00f3n de las ideas, al intercambio de experiencias valiosas para el hombre y la sociedad y facilitando la tarea del desarrollo econ\u00f3mico en libertad y con responsabilidad.<\/p>\n<p>\u201cIII. Facilitar la pr\u00e1ctica de los deportes como medio para el esparcimiento, el equilibrio y el mejor estar de sus socios o invitados.<\/p>\n<p>\u201cIV. Complementar las actividades descritas con las de car\u00e1cter social que contribuyan a la recreaci\u00f3n, la comprensi\u00f3n y la armon\u00eda de cuantos se acojan a sus servicios.\u201d<\/p>\n<p>262. El art\u00edculo 14, al ocuparse de las obligaciones respecto de los socios o corporados, en su par\u00e1grafo, menciona lo siguiente: \u201cel CLUB tomar\u00e1 las medidas que est\u00e9n a su alcance para hacer segura la estad\u00eda de cuantos lo visiten.\u201d<\/p>\n<p>263. El art\u00edculo 55 enumera las funciones a cargo del Gerente General de la corporaci\u00f3n, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cI. Seleccionar y nombrar los funcionarios y empleados del CLUB, cuya designaci\u00f3n no corresponda o no se reserve la Junta Directiva.<\/p>\n<p>\u201cII. Vigilar la actuaci\u00f3n de los funcionarios y empleados del CLUB, redistribuir sus tareas, imponer las sanciones que merezcan y en general dirigir las relaciones laborales de la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u201cIII. Garantizar la excelencia en los servicios del CLUB, tanto para los Socios como para los invitados.<\/p>\n<p>\u201cIV. Vender los servicios del CLUB, especialmente el Centro de Convenciones, el de Exposiciones, las habitaciones hoteleras, los reservados, las instalaciones deportivas, los bares y comedores o facilitarles a los Socios su uso, siempre dentro de las reglamentaciones que sobre el particular expida la Junta Directiva.<\/p>\n<p>\u201cV. Velar por la seguridad de las personas en el CLUB y por los bienes de la Corporaci\u00f3n. [\u2026]\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido)<\/p>\n<p>264. La Sala de Casaci\u00f3n Civil, al prohijar la sentencia del Tribunal, aval\u00f3 que, de acuerdo con las citadas estipulaciones, exist\u00eda una obligaci\u00f3n de seguridad de la demandada para con sus socios derivada del cumplimiento del deber de \u201cvelar por la seguridad de las personas en el Club\u201d, que calific\u00f3 como de resultado. En el fallo recurrido en casaci\u00f3n se dijo, textualmente, lo siguiente:<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, entra\u00f1ando esa obligaci\u00f3n o deber de seguridad, una irrefutable oblaci\u00f3n de resultado, el deudor s\u00f3lo puede exonerarse de responsabilidad por su incumplimiento, si demuestra la presencia de causa extra\u00f1a, esto es, fuerza mayor, caso fortuito, hecho o culpa de la v\u00edctima o el hecho de un tercero, sin que pueda excusarse \u00fanicamente en que actu\u00f3 con diligencia y cuidado.\u201d<\/p>\n<p>265. Al tener por acreditada la existencia de una obligaci\u00f3n de seguridad de resultado, el Tribunal desvirtu\u00f3 las causales exonerativas de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito y el hecho exclusivo de un tercero, que invoc\u00f3 la parte actora y que hab\u00eda dado por probadas el juez de primera instancia, bajo el argumento que no se cumplieron las exigencias de imprevisibilidad, irresistibilidad y exclusividad, debido a \u201cla negligencia de la demandada en materia de seguridad\u201d, lo que tambi\u00e9n la hizo \u201cpart\u00edcipe en la ocurrencia del da\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>266. La Corte no considera necesario detenerse en la discusi\u00f3n actual en torno a si en el campo de la responsabilidad civil extracontractual se puede predicar la existencia de las denominadas obligaciones de seguridad o deberes de protecci\u00f3n, tradicionalmente comprendidas en el \u00e1mbito de la responsabilidad contractual, pues esta es una dogm\u00e1tica en desarrollo que se empieza a gestar a partir de la Sentencia del 20 de junio de 2019 (SC2202-2019), y que, en todo caso, le corresponde depurar a la Sala de Casaci\u00f3n Civil como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Lo que s\u00ed le concierne a esta Corte es determinar si, tal y como lo dedujo el Tribunal, y lo ratific\u00f3 despu\u00e9s la Sala de Casaci\u00f3n Civil, del contenido de los Estatutos de la Corporaci\u00f3n Club El Nogal se desprend\u00eda una obligaci\u00f3n de resultado a su cargo, que origin\u00f3 una declaratoria de responsabilidad solidaria entre el Club y las FARC-EP. Precisamente en ello radica la fuente de vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>267. Como se anunci\u00f3, para la Sala no cabe duda de que los estatutos corporativos le impon\u00edan al Club el Nogal y, en particular, al Gerente General, \u201cvelar por la seguridad de las personas en el Club (\u2026)\u201d. Sin embargo, resulta equivocado inferir, a partir de dicha cl\u00e1usula, la existencia de una aut\u00e9ntica obligaci\u00f3n de resultado.<\/p>\n<p>268. Si se atiende a la literalidad de todas las disposiciones citadas de los Estatutos, se observa que se refieren a deberes normales de prudencia, generales e indeterminados, para condiciones no excepcionales, de cualquier establecimiento privado que ostente la calidad de club social, es decir, no mediadas por el acecho, la sorpresa o el azar, como es un ataque terrorista, el que dif\u00edcilmente un particular puede prever, como para que est\u00e9 obligado incondicionalmente a un resultado concreto, pr\u00e1cticamente imposible de asegurar. Mucho menos cuando las autoridades judiciales competentes han considerado que, ni siquiera para el Estado se configur\u00f3 alg\u00fan tipo de responsabilidad por la imprevisibilidad, irresistibilidad y exclusividad del acto terrorista cuyos \u00fanicos responsables son las FARC-EP.<\/p>\n<p>269. La expresi\u00f3n \u201cvelar\u201d, contenida en el art\u00edculo 55 v. de los estatutos, no equivale a exigir un compromiso de grado tal que, tanto los socios como sus invitados y, en general, cualquier visitante del Club, mientras est\u00e9n dentro sus instalaciones, permanezcan completamente indemnes ante cualquier evento adverso, catastr\u00f3fico o intempestivo que se pueda presentar, como lo es un atentado terrorista.<\/p>\n<p>270. La Corte entiende que \u201cvelar\u201d por la seguridad no es lo mismo que \u201cgarantizarla\u201d, por lo que, si existe una obligaci\u00f3n de seguridad a cargo del Club El Nogal, aquella es de medio y no de resultado. Esto, por cuanto seg\u00fan lo expuesto en las consideraciones generales de esta providencia, en las obligaciones de medio el azar o el acaso es parte constitutiva de su contenido, de modo que el resultado no depende directa y necesariamente de la actuaci\u00f3n diligente del Club.<\/p>\n<p>271. Ahora bien, esta lectura del art\u00edculo 55.v de los estatutos del Club es sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica con lo previsto en el art\u00edculo 14 ibidem. De ah\u00ed que, no cabe deducir la existencia causal de una obligaci\u00f3n de resultado a partir del modo gen\u00e9rico como est\u00e1n redactados los estatutos de una organizaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro, cuyo compromiso asumido con \u201clas personas en el club\u201d, se limita a la de \u201cvelar\u201d por su seguridad. Tal preceptiva, a lo sumo, encaja en los deberes gen\u00e9ricos de conducta situados en el marco de la responsabilidad con culpa probada (responsabilidad subjetiva), en la que al demandante le basta con probar que obr\u00f3 con la prudencia y diligencia debida, aun cuando no se haya producido el resultado esperado.<\/p>\n<p>272. Adem\u00e1s de los elementos mencionados hasta este punto que ya suponen la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n del alcance de los estatutos del club, por cuanto los jueces consideraron err\u00f3neamente la existencia de unos deberes de cuidado no excepcionales para cualquier club social.<\/p>\n<p>273. En cuanto a la valoraci\u00f3n de las medidas de diligencia adoptadas por el Club, es preciso anotar que no resulta razonable exigir el mismo grado de diligencia y prudencia a un ente privado que a un organismo p\u00fablico, pues no cabe duda de que, por varios lustros, el enemigo de las extintas FARC-EP lo fue el Estado. De ah\u00ed que, en materia de responsabilidad administrativa, su presencia resulte decisiva para la generaci\u00f3n de un riesgo excepcional o de un da\u00f1o especial. T\u00e9ngase presente que el Club El Nogal es un establecimiento de naturaleza cultural, social y deportiva, dirigido fundamentalmente a hombres y mujeres de empresa y de trabajo y no una compa\u00f1\u00eda de seguridad y mucho menos un \u00f3rgano a cuyo cargo est\u00e9 el cumplimiento de funciones de seguridad y defensa nacional, seguridad y defensa del Estado o seguridad ciudadana o humana.<\/p>\n<p>274. A su vez, un establecimiento de naturaleza cultural, social y deportiva, de las caracter\u00edsticas del Club El Nogal, no es \u2013ni ser\u00e1 nunca\u2013 un objetivo leg\u00edtimo a la luz del Derecho Internacional Humanitario, que proh\u00edbe la realizaci\u00f3n de actos terroristas en situaciones de conflicto armado no internacional. Adem\u00e1s, en el proceso no hay prueba de que existiese alg\u00fan tipo de amenaza concreta contra el Club, ni que hubiese una raz\u00f3n fundada para asumir que dicha instituci\u00f3n privada podr\u00eda sufrir un atentado terrorista como para predicar siquiera la previsibilidad del atentado. Lo que hab\u00eda en el momento del acto terrorista era un conflicto no internacional, librado entre el Estado y varios grupos al margen de la ley, uno de los cuales perpetr\u00f3 el citado acto terrorista sin precedente hasta entonces, al detonar una carga explosiva de alto poder destructivo en las instalaciones del Club con los efectos letales que ello produjo.<\/p>\n<p>275. De otra parte, tampoco puede sostenerse que la actividad social, cultural deportiva del Club tenga las condiciones necesarias como para ser calificada de peligrosa, al punto de ameritar un trato diferente a aqu\u00e9l que debe discernirse a cualquier club social, cultural y deportivo.<\/p>\n<p>276. En consideraci\u00f3n de esta exigencia, por la forma como se plane\u00f3 y ejecut\u00f3 el atentado terrorista, resultaba manifiestamente imprevisible e irresistible, a pesar de los esfuerzos del Club en materia de seguridad. En efecto, contrario a lo indicado por el Tribunal y soportado por la Corte Suprema de Justicia, el est\u00e1ndar mencionado no habr\u00eda dado lugar a concluir que, aun cuando hubiesen ocurrido otros actos terroristas en el pa\u00eds durante los dos a\u00f1os pasados al atentado en cuesti\u00f3n, el Club habr\u00eda podido evitar o impedir el ingreso del carro bomba si hubiese contado con medidas de seguridad m\u00e1s espec\u00edficas o id\u00f3neas como los perros antiexplosivos en todas las puertas del edificio. Sobre todo, por cuanto ese tipo de atentados no se hab\u00eda presentado en escenarios como clubes sociales.<\/p>\n<p>277. Como se demuestra en el expediente del proceso civil y fue destacado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia del 30 de mayo de 2013, el Club contaba con un esquema de seguridad que pod\u00eda ser considerado como uno de los m\u00e1s completos para este tipo de instituciones privadas en ese momento. Incluso, que aun cuando tuvieran perros antiexplosivos en todas las puertas del edificio, habr\u00eda habido posibilidades de que el carro ingresara sin haber sido detectado, como se destac\u00f3 en el Informe del 11 de mayo de 2005 rendido en el proceso por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y el interrogatorio rendido por un integrante de la Unidad Antiexplosivos del DAS.<\/p>\n<p>279. M\u00e1s all\u00e1 de las medidas razonables de seguridad previamente demostradas al alcance de una entidad privada como el Club, no hab\u00eda manera de resistir, por su parte, un atentado terrorista de la magnitud del perpetrado en sus instalaciones y que fue calificado como un crimen de guerra y una violaci\u00f3n del derecho internacional humanitario \u2013DIH, que produjo la muerte y lesiones a civiles que no participaban en las hostilidades, no eran objetivos de guerra y gozaban de protecci\u00f3n bajo el DIH, como no fue posible que lo pudiera resistir siquiera la Fuerza P\u00fablica conforme a lo resuelto por el Consejo de Estado, seg\u00fan la providencia del 30 de marzo de 2022 de la cual se ha dado cuenta en l\u00edneas atr\u00e1s.<\/p>\n<p>280. En definitiva, para la Corte, no resulta constitucionalmente admisible aplicar el mismo est\u00e1ndar de exigencia a un particular que ni siquiera se le exige al Estado, cuyas autoridades en el proceso de responsabilidad en cuesti\u00f3n afirmaron que sus organismos de seguridad no hab\u00edan tenido conocimiento de hechos que les permitiera inferir la ocurrencia de este atentado. Adem\u00e1s de la precitada Sentencia SU-353 de 2020, en un pronunciamiento reciente de la Secci\u00f3n Tercera-Subsecci\u00f3n C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, esa corporaci\u00f3n revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que hab\u00eda accedido parcialmente a las pretensiones indemnizatorias en contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa y otros, por el atentado terrorista ocurrido en el Club El Nogal. En dicha providencia, dictada el 30 de marzo de 2022, se determin\u00f3 que el acto terrorista fue un evento imprevisible e irresistible y, adem\u00e1s, producto del hecho exclusivo de un tercero (las FARC-EP). Esto, por cuanto (i) antes de su ocurrencia no se presentaron amenazas concretas en contra del Club El Nogal, sus socios o empleados; (ii) no era posible para la Fuerza P\u00fablica prever que grupos ilegales actuar\u00edan en contra de la poblaci\u00f3n civil en un establecimiento privado; (iii) la guerrilla de las FARC-EP no mencion\u00f3 directamente al Club El Nogal en sus comunicados, y la informaci\u00f3n de inteligencia que recibieron las autoridades sobre posibles acciones terroristas en la ciudad de Bogot\u00e1 hac\u00eda referencia a ataques contra el Congreso de la Rep\u00fablica y otros establecimientos p\u00fablicos; y (iv) las autoridades deb\u00edan actuar en todas las zonas de Bogot\u00e1 y orientar sus recursos, en todo caso limitados, a contener y prevenir acciones en las zonas de mayor riesgo. De igual forma, el fallo concluy\u00f3 que la presencia de funcionarios del Estado en establecimientos p\u00fablicos o privados no constitu\u00eda riesgo excepcional.<\/p>\n<p>281. Ahora bien, con fundamento en lo expuesto, se destaca que la determinaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de resultado en cabeza del Club El Nogal que presuntamente se incumpli\u00f3 por su hipot\u00e9tico actuar culposo, fue el argumento que a juicio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 deriv\u00f3 en la determinaci\u00f3n de una responsabilidad solidaria entre ese establecimiento privado de naturaleza cultural, social y deportiva con el grupo armado al margen de la ley, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil. Para la Sala Plena dicha apreciaci\u00f3n del Tribunal -que fue luego confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil- tambi\u00e9n es equivocada y demuestra la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo.<\/p>\n<p>282. Esta conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Tribunal supuso una inadecuada equivalencia de la responsabilidad que se le atribuye a un club social de car\u00e1cter privado que es un espacio de reuni\u00f3n social, cultural y deportivo y que por lo tanto no est\u00e1 habilitado para repeler o resistir un ataque terrorista con el accionar del grupo armado al margen de la ley que lo cometi\u00f3 en forma tal que constituye un crimen de guerra y una violaci\u00f3n del derecho internacional humanitario. Esta equivalencia en la supuesta responsabilidad del Club en el atentado terrorista con la que se ha atribuido y ha reconocido el extinto grupo al margen de la ley, resulta una indebida extensi\u00f3n de la corresponsabilidad a la que se refiere el art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>283. En la Sentencia SC4204-2021 del 22 de septiembre de 2021, la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil establece que, si el da\u00f1o ha sido cometido por dos o m\u00e1s personas, cada una es solidariamente responsable por todo el perjuicio, y todo fraude o dolo cometido por dos o m\u00e1s personas produce acci\u00f3n solidaria. De ah\u00ed se derivan dos aproximaciones frente a la responsabilidad solidaria. El primero que existi\u00f3 coautor\u00eda o concausa en la comisi\u00f3n del hecho da\u00f1oso, en el sentido que todos los intervinientes en est\u00e1n llamados a responder por el perjuicio que se produjo con su comportamiento colectivo. El segundo se refiere \u201cal supuesto en el que el da\u00f1o es consecuencia de la agregaci\u00f3n de diversas culpas que, por lo tanto, concurren o contribuyen en su producci\u00f3n\u201d, el cual supone que, esa intervenci\u00f3n de otra de las partes sea necesaria para la generaci\u00f3n del perjuicio. Esto es, que el resultado del da\u00f1o puede ser atribuido a distintas causas.<\/p>\n<p>284. Dilucidado el alcance de la responsabilidad solidaria citada por el Tribunal Superior, la Sala Plena considera que resulta contrario a la l\u00f3gica jur\u00eddica asemejar que un club privado cuya naturaleza es social, cultural y deportiva tenga a su cargo cumplir un grado de seguridad tal que de ella se derive la obligaci\u00f3n de prevenir, repeler o resistir un ataque terrorista y que por lo tanto sea responsable por todos los perjuicios generados por el mismo cuya culpa ha sido atribuida y asumida p\u00fablicamente por un grupo armado al margen de la ley. En l\u00ednea con lo expuesto, no podr\u00eda entenderse que el Club y la FARC-EP est\u00e9n en alguno de los dos \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil que fueron mencionados. En este caso no se podr\u00edan considerar equiparables las actuaciones de estas dos partes como coautores del crimen de guerra y grave violaci\u00f3n a los derechos humanos que gener\u00f3 cuantiosos da\u00f1os y v\u00edctimas, dentro de las que se encuentra, ese mismo Club, as\u00ed como tampoco de que se pueda hablar de una agregaci\u00f3n de culpas que contribuyen a su producci\u00f3n, cuando el grupo armado ha sido entendido como el \u00fanico responsable de este acto.<\/p>\n<p>285. De acuerdo con el material probatorio allegado a este proceso y las decisiones que a partir de la valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis de estos hechos han proferido distintas autoridades judiciales, no cabe duda de que dicha organizaci\u00f3n, se ha reconocido como responsable intelectual y material del atentado al Club El Nogal ocurrido el 7 de febrero de 2003, calificado como un crimen de guerra y una violaci\u00f3n del derecho internacional humanitario. Esta responsabilidad de los integrantes de las FARC-EP tambi\u00e9n se ha demostrado en, por ejemplo, el proceso penal que, en Sentencia del 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a ex integrantes de las extintas FARC-EP a los delitos de homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo, rebeli\u00f3n y tentativa de homicidio cometidos el 7 de febrero de 2003 en el Club El Nogal. De manera que la equivocada apreciaci\u00f3n del par\u00e1metro de responsabilidad aplicable en esta oportunidad, el cual ha sido suficientemente ilustrado hasta este punto de la sentencia, deriv\u00f3 tambi\u00e9n en una valoraci\u00f3n inadecuada de la exclusi\u00f3n de responsabilidad del club por el acto de un tercero que ser\u00eda las FARC-EP como organizaci\u00f3n al margen de la ley que plane\u00f3 y ejecut\u00f3 el acto terrorista que gener\u00f3 el da\u00f1o del cual tambi\u00e9n es v\u00edctima el citado Club y que obviamente \u00e9ste no estaba en la obligaci\u00f3n de prevenir, repeler o resistir. Mucho m\u00e1s cuando la determinaci\u00f3n de una responsabilidad solidaria entre el Club El Nogal y las FARC-EP constituye tambi\u00e9n un eventual desconocimiento de los derechos que tiene el Club como v\u00edctima del atentado terrorista.<\/p>\n<p>286. Adicionalmente, la Sala advierte que el defecto sustantivo se predica tambi\u00e9n por la indebida interpretaci\u00f3n del alcance del art\u00edculo 2344 en el caso concreto, particularmente en el fallo de la Corte Suprema de Justicia, al desconocer el marco constitucional y legal derivado del Acuerdo de Paz y de las obligaciones del Estado que se derivaron del proceso de justicia transicional en el que se encuentra el pa\u00eds desde el a\u00f1o 2016, de acuerdo con los cuales se modific\u00f3 el r\u00e9gimen de responsabilidad de los agentes del Estado y miembros de grupos armados al margen de la ley, y por esta raz\u00f3n est\u00e1n exentos de indemnizar a sus v\u00edctimas. En efecto, como se indic\u00f3 del Acto Legislativo 01 de 2017 se tiene que los integrantes de las FARC-EP que comparezcan ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y no Repetici\u00f3n no tienen una obligaci\u00f3n de indemnizar a las v\u00edctimas, toda vez que la reparaci\u00f3n material queda a cargo de Estado. Aun cuando esa exenci\u00f3n no se extiende a terceros civiles que eventualmente hubiesen podido incurrir en alg\u00fan tipo de da\u00f1o reparable, el r\u00e9gimen de solidaridad solidaria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil no ser\u00eda aplicable.<\/p>\n<p>287. Bajo este panorama, la obligaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n en casos como el que se analiza en esta oportunidad radicar\u00eda en cabeza del Estado y no de los victimarios, como ser\u00edan las FARC-EP -como grupo armado que reconoci\u00f3 su responsabilidad del atentado del Nogal-. Esta circunstancia necesariamente impacta en la lectura del art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil en torno a la figura de la responsabilidad solidaria. En estos escenarios, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, la indemnizaci\u00f3n tendr\u00eda que tramitarse a trav\u00e9s de una reparaci\u00f3n administrativa y, en principio, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz podr\u00eda ordenar otro tipo de reparaciones en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n de conformidad con la normatividad aplicable, pero lo cierto es que la indemnizaci\u00f3n corresponder\u00eda al Estado en los t\u00e9rminos descritos y no a las FARC-EP. Por consiguiente, tambi\u00e9n se configura el defecto sustantivo por una indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil al determinar una responsabilidad solidaria entre las FARC-EP y el Club El Nogal.<\/p>\n<p>288. De lo anterior, se advierte de manera clara que tanto el Tribunal como la Sala de Casaci\u00f3n Civil -accionados en este tr\u00e1mite- incurrieron en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico al declarar al Club responsable civilmente de manera solidaria con las FARC-EP al considerar que hab\u00eda incumplido con una obligaci\u00f3n de seguridad (otorg\u00e1ndole un car\u00e1cter de resultado y no de medio) por los hechos ocurridos el 7 de febrero de 2003, y al realizar una valoraci\u00f3n indebida de la imprevisibilidad e irresistibilidad del atentado y de la exclusividad en el acto terrorista por parte de las FARC-EP. Con esto, se valor\u00f3 con un par\u00e1metro jur\u00eddico equivocado las medidas de diligencia adoptadas por el Club para cumplir con el deber de seguridad.<\/p>\n<p>K. An\u00e1lisis del caso concreto sobre el defecto por desconocimiento del precedente<\/p>\n<p>Decisiones proferidas el 17 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el 29 de julio de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre el atentado ocurrido en el Club El Nogal el 7 de febrero de 2003<\/p>\n<p>289. Sobre el atentado terrorista ocurrido en el Club El Nogal el 7 de febrero de 2003 existe otro precedente relevante en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, por su importancia y pertinencia para la soluci\u00f3n del presente caso, por cuanto fueron invocadas por la accionante, es necesario traer a colaci\u00f3n.<\/p>\n<p>290. Se trata de la Sentencia proferida el 29 de julio de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en la cual resolvi\u00f3 no casar un fallo dictado por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que hab\u00eda confirmado la decisi\u00f3n de negar las pretensiones indemnizatorias formuladas dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por \u00c1lvaro Ruiz Le\u00f3n, Elvira Leonor Arizabaleta y Natalia Ruiz Arizabaleta en contra de la Corporaci\u00f3n Club El Nogal, por la muerte de Andr\u00e9s Ruiz Arizabaleta, ocurrida en ese fat\u00eddico suceso. Los hechos en los que se fund\u00f3 la acci\u00f3n son exactamente los mismos que en esta oportunidad se ventilan, por lo que esta Sala no considera necesario ahondar en su descripci\u00f3n.<\/p>\n<p>292. El Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no accedi\u00f3 a las pretensiones incoadas, porque no encontr\u00f3 pruebas que permitieran demostrar los supuestos de hecho aducidos por los demandantes.<\/p>\n<p>293. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 confirmarla. Consider\u00f3 que la actividad desarrollada por la demandada no pod\u00eda catalogarse como peligrosa, seg\u00fan se extrae de su objeto social, raz\u00f3n por la cual los demandantes ten\u00edan la carga de demostrar el elemento de la culpa, sin que se vislumbrara alg\u00fan grado de responsabilidad del Club, ya que para la \u00e9poca de los hechos contaba con un sistema de seguridad completo y adecuado, y la presencia de caninos antiexplosivos no era obligatoria. Adem\u00e1s, encontr\u00f3 probado que la t\u00e9cnica empleada para camuflar la carga explosiva fue lo suficientemente avanzada como para pasar inadvertida, seg\u00fan concepto emitido por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); que la admisi\u00f3n de los socios no era una actividad propia de la demandada, ya que estaba a cargo de un tercero, y que las particulares condiciones de protecci\u00f3n que requer\u00edan los socios y visitantes, por sus cargos y actividades, no resultaban extensivas a la actividad de aquella.<\/p>\n<p>294. En la demanda de casaci\u00f3n se formularon dos ataques contra el fallo recurrido: el primero, por errores de hecho en la interpretaci\u00f3n del libelo, y el segundo, por la forma como se apreciaron algunos elementos de prueba. Los impugnantes alegaron (i) que se le dio una lectura incorrecta a la demanda, ya que se estudi\u00f3 la existencia de una \u201cresponsabilidad contractual\u201d, desconociendo que se invoc\u00f3 una responsabilidad eminentemente extracontractual por indebida exposici\u00f3n al peligro, a t\u00edtulo de \u201cresponsabilidad objetiva\u201d, que los liberaba de la carga demostrativa impuesta; (ii) que en dichas circunstancias, le correspond\u00eda a su contraparte acreditar la ocurrencia de alg\u00fan eximente de responsabilidad, lo que no aconteci\u00f3 en el proceso; y (iii) que hubo valoraci\u00f3n sesgada de algunos medios de convicci\u00f3n y otros que se dejaron de apreciar, siendo que de ellos emerg\u00eda la culpa del Club en los perjuicios ocasionados.<\/p>\n<p>295. Al estudiar los fundamentos de las censuras, la Sala de Casaci\u00f3n Civil comenz\u00f3 con un recuento de su doctrina en materia de responsabilidad civil por actividades peligrosas (art. 2356 C.C.), como r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva que \u201c[parte] de un principio de presunci\u00f3n de culpa\u201d, y cuya exoneraci\u00f3n solo ser\u00eda producto de una causa extra\u00f1a. Record\u00f3 que actividad riesgosa es aquella que, aunque l\u00edcita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de da\u00f1os, por ejemplo, la conducci\u00f3n de veh\u00edculos, y que no pod\u00eda confundirse la responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa con la derivada de las cosas riesgosas o peligrosas. Reiter\u00f3 que el deber de reparar tambi\u00e9n obliga a las personas jur\u00eddicas, ya que son directamente responsables por el comportamiento de sus agentes. Precis\u00f3 que el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil no tiene aplicaci\u00f3n sino cuando a quien se demanda estaba ejerciendo una actividad peligrosa, por s\u00ed mismo o por medio de una cosa que le pertenece, pero que, en todo caso, \u201cno conlleva un alejamiento del principio de la responsabilidad subjetiva.\u201d<\/p>\n<p>296. Conforme a estas premisas, pas\u00f3 a resolver los cargos formulados. Frente al primer cargo, encontr\u00f3 que no hubo ninguna distorsi\u00f3n en la lectura que se le dio a la demanda, pues \u201cfrente a la \u2018negligencia determinante en la causaci\u00f3n del da\u00f1o\u2019 se\u00f1alada como constitutiva de responsabilidad, el sentenciador inici\u00f3 la labor verificando si la persona jur\u00eddica accionada era de aquellas que calificaban como generadora de riesgo, lo que desech\u00f3 con base en sus estatutos.\u201d A pesar de lo anterior, \u201cprocedi\u00f3 al estudio de la existencia de \u2018un hecho propio en la modalidad de omisi\u00f3n\u2019, con base en el material probatorio obrante, lo que no pudo hallar, raz\u00f3n por la cual \u2018ausente el elemento de culpa y siendo \u00e9ste uno de los elementos axiol\u00f3gicos de la responsabilidad civil extracontractual alegada, deviene la denegaci\u00f3n de la misma\u2019\u201d (\u00e9nfasis original).<\/p>\n<p>297. De esta manera, coligi\u00f3 que \u201cel pleito se abord\u00f3 desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual, como lo plantearon los accionantes, s\u00f3lo que al no encontrar raz\u00f3n para aplicar la \u2018presunci\u00f3n de culpabilidad\u2019 de que trata el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, se procedi\u00f3 a examinar si se daban los supuestos del art\u00edculo 2341 ibidem, a lo que tampoco encontr\u00f3 asidero\u201d (\u00e9nfasis original).<\/p>\n<p>298. Asimismo, aclar\u00f3 que, aunque en dos partes de la sentencia confutada se emple\u00f3 el t\u00e9rmino \u201ccontractual\u201d, este no pod\u00eda ser visto fuera de contexto, \u201cya que en las dos oportunidades se refiere al deber de velar por la seguridad general de quienes acuden a las instalaciones conforme al acuerdo social, mas no refiri\u00e9ndose al caso particular del fallecido Andr\u00e9s Ru\u00edz Arizabaleta que se revis\u00f3 bajo la senda propuesta.\u201d<\/p>\n<p>299. En relaci\u00f3n con el segundo cargo de casaci\u00f3n, que se bas\u00f3 en cuestionamientos de tipo probatorio, la Sala ratific\u00f3 la valoraci\u00f3n efectuada por el Tribunal de cada uno de los elementos de juicio allegados al proceso, al no encontrar un error may\u00fasculo en esa labor.<\/p>\n<p>300. En efecto, en Sentencia SC9788-2015 del 29 de julio de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Civil sostuvo que:<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la acci\u00f3n deriva de un hecho propio en la modalidad de omisi\u00f3n, pero no se prob\u00f3 el elemento culpa que era imprescindible de determinar para su \u00e9xito, siendo que por el contrario se contaban con los elementos necesarios para garantizar la tranquilidad de quienes estaban en las instalaciones. Adem\u00e1s, tampoco ten\u00eda responsabilidad la contradictora \u2018con respecto a la admisi\u00f3n de los socios\u2019, porque esa labor no le era propia sino delegada a una persona jur\u00eddica no subordinada.\u201d<\/p>\n<p>301. En aquella oportunidad se estableci\u00f3 que el Club El Nogal obr\u00f3 con la debida diligencia, pues se le dio credibilidad al concepto de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a los testimonios recaudados, seg\u00fan los cuales \u201c\u2026 el sistema de seguridad era completo y adecuado para la \u00e9poca\u201d, as\u00ed como al concepto del DAS, en el que se concluy\u00f3 que \u201cla t\u00e9cnica empleada para distribuir la carga [explosiva] fue lo suficientemente avanzada para pasar inadvertida.\u201d Se determin\u00f3, incluso, que las medidas de seguridad empleadas por la demandada superaban las exigibles para aquel entonces y eran superiores a las de otras entidades de similar objeto social.<\/p>\n<p>302. De igual manera, se corrobor\u00f3 que no hubo prueba que demostrara que la presencia del guardia canino en la entrada por donde ingres\u00f3 la carga explosiva hubiese podido impedir o resistir la ocurrencia del hecho. Y es que, en estricto sentido, para esa \u00e9poca el Club El Nogal no se encontraba obligado a contratar dicho servicio de vigilancia especial, pues la reglamentaci\u00f3n que as\u00ed lo exige se expidi\u00f3 el 11 de diciembre del 2003, mediante las Resoluciones 02599 y 02601, emitidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, es decir, aproximadamente once meses despu\u00e9s de ocurrido el acto terrorista.<\/p>\n<p>303. Asimismo, se hall\u00f3 que la corporaci\u00f3n Club El Nogal no ten\u00eda injerencia en la escogencia de sus socios, pues dicha labor se encontraba radicada en un agente externo, esto es, en la Promotora Club El Nogal; persona jur\u00eddica distinta a la demandada que se encarg\u00f3 del estudio del ingreso como accionista de la sociedad Invernar Invernaderos Ltda., de la que formaba parte John Freddy Arell\u00e1n (c\u00f3mplice del atentado).<\/p>\n<p>304. \u00a0<\/p>\n<p>305. As\u00ed las cosas, determin\u00f3 que ninguno de los cargos formulados prosperaba y, en consecuencia, decidi\u00f3 no casar el fallo recurrido, y condenar en costas a los demandantes.<\/p>\n<p>Las decisiones proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente horizontal y vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad de trato jur\u00eddico del Club El Nogal<\/p>\n<p>306. En l\u00ednea con lo alegado por la corporaci\u00f3n accionante, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones generales de esta providencia, en otro proceso de responsabilidad civil en el que tambi\u00e9n fue demandado el Club El Nogal, el mismo Tribunal Superior de Distrito Judicial y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de casaci\u00f3n, concluyeron que el Club El Nogal dispuso de todos los medios que estaban a su alcance para cumplir su deber de protecci\u00f3n, y que no pudo asegurar dicho objetivo por factores externos a su conducta, pues el atentado terrorista perpetrado en sus instalaciones fue de car\u00e1cter externo, imprevisible e irresistible.<\/p>\n<p>307. La Sala Plena advierte que, por lo menos, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 23 de noviembre de 2020 tendr\u00eda que haber tomado en consideraci\u00f3n lo que, para un caso igual, hab\u00eda resuelto esa misma sala en la rese\u00f1ada decisi\u00f3n del 29 de julio de 2015, la cual, de acuerdo con las consideraciones generales planteadas, constitu\u00eda un precedente horizontal. Particularmente, en lo relativo al an\u00e1lisis de la responsabilidad civil extracontractual del club bajo un r\u00e9gimen de responsabilidad subjetivo al no involucrar una actividad peligrosa. No podr\u00eda afirmarse la misma obligaci\u00f3n respecto del Tribunal, el cual, si bien podr\u00eda haber tenido en consideraci\u00f3n la sentencia del 17 de febrero de 2011, lo cierto es que, para la fecha de su fallo (el 29 de agosto de 2014), esa decisi\u00f3n no se encontraba en firme porque estaba siendo objeto de casaci\u00f3n y no se hab\u00eda a\u00fan confirmado la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>308. Por consiguiente, se considera que se configur\u00f3 tambi\u00e9n el defecto por desconocimiento del precedente horizontal respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del 23 de noviembre de 2020.<\/p>\n<p>L. \u00a0Conclusiones, decisi\u00f3n y \u00f3rdenes a adoptar en el caso concreto<\/p>\n<p>309. De lo expuesto en esta providencia, se concluye que la decisi\u00f3n del 23 de noviembre de 2020 adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la corporaci\u00f3n Club El Nogal al no casar la sentencia del 29 de agosto de 2014 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por cuanto incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente horizontal.<\/p>\n<p>310. En consecuencia, frente al tr\u00e1mite de tutela, la Sala Plena proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 31 de agosto de 2021, que confirm\u00f3 la dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de junio de 2021, en el sentido de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocado por la Corporaci\u00f3n Club El Nogal.<\/p>\n<p>311. En tal virtud, se dejar\u00e1 sin efectos la \u00faltima decisi\u00f3n proferida en el tr\u00e1mite de responsabilidad acusado, esto es, el fallo del 23 de noviembre de 2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y ordenar que se profiera una decisi\u00f3n de reemplazo en la que tenga en cuenta que la obligaci\u00f3n de seguridad no puede ser catalogada como de resultado, evaluando todos los elementos probatorios en consideraci\u00f3n de los supuestos desarrollados en esta providencia, y aplique el precedente judicial de la Sentencia SC9788-2015 del 29 de julio de 2015.<\/p>\n<p>312. En otras palabras, se advierte al Tribunal sobre la necesidad de ajustar el fallo de reemplazo a estos est\u00e1ndares y hechos probados y p\u00fablicos en este tr\u00e1mite. Tal y como ha sido acreditado por diferentes autoridades judiciales, bien sea en la especialidad penal como en lo contencioso administrativo, los hechos relacionados con el acto terrorista del Club El Nogal calificado como un crimen de guerra y una violaci\u00f3n del derecho internacional humanitario \u2013DIH, que produjo la muerte y lesiones a civiles que no participaban en las hostilidades, no eran objetivos de guerra y gozaban de protecci\u00f3n bajo el DIH, hoy por hoy tienen una responsable conocida, esto es, las extintas FARC-EP, cuyos delitos y actuaciones actualmente se encuentran siendo revisadas por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz como resultado del Acuerdo de Paz firmado entre el Gobierno colombiano y dicho grupo.<\/p>\n<p>M. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>313. Correspondi\u00f3 a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n resolver la acci\u00f3n de tutela formulada por el Club El Nogal en contra de las providencias dictadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 29 de agosto de 2014 y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 23 de noviembre de 2020, en las cuales dicho Club fue condenado solidaria y patrimonialmente responsable dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido en su contra por el atentado terrorista ocurrido el 7 de febrero de 2003 en sus instalaciones sociales, culturales y deportivas. La Sala Plena concluy\u00f3 que con tales providencias se hab\u00edan configurado los defectos f\u00e1cticos, sustantivo y por desconocimiento del precedente, alegados por la accionante.<\/p>\n<p>314. En concreto, el defecto f\u00e1ctico se hab\u00eda configurado por cuanto no se hab\u00eda realizado una lectura adecuada de los Estatutos corporativos del Club El Nogal, del cual, en este caso particular, no era posible determinar una obligaci\u00f3n de resultado del deber de protecci\u00f3n establecido en cabeza del Gerente del Club, mucho menos al tratarse de una entidad de car\u00e1cter privado a la que no puede aplic\u00e1rsele un est\u00e1ndar m\u00e1s alto que al mismo Estado que tiene a su cargo cumplir funciones de seguridad nacional y seguridad ciudadana o seguridad humana. En consecuencia, al existir una obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n que es de medio a cargo del Club El Nogal, para exonerarse de responsabilidad solo le correspond\u00eda probar su diligencia y cuidado, circunstancias que razonablemente se derivaban de una valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite demandado.<\/p>\n<p>315. A su vez, la Corte destac\u00f3 la existencia del defecto sustantivo al verificar que se hab\u00eda realizado una interpretaci\u00f3n inadecuada del art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil en torno al alcance de la responsabilidad solidaria entre el Club El Nogal como un particular y el entonces grupo armado al margen de la ley que ha asumido responsabilidad sobre el atentado perpetrado el 7 de febrero de 2003. Lo anterior examinado en el marco del est\u00e1ndar de responsabilidad derivado a este tipo de actuaciones de los art\u00edculos 6 y 150.17 de la Constituci\u00f3n, de la Ley 1448 de 2011, el Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP y del art\u00edculo 18 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, entre otras.<\/p>\n<p>316. Adicionalmente, la Corte entendi\u00f3 configurado el defecto por desconocimiento del precedente, en tanto la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia tuvo que haber tomado en consideraci\u00f3n lo decidido por esa misma Sala en la Sentencia SC 9788-2015 del 29 de julio de 2015, en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de la responsabilidad civil extracontractual del club bajo un r\u00e9gimen de responsabilidad subjetivo al no involucrar una actividad peligrosa.<\/p>\n<p>317. La Sala Plena de la Corte Constitucional destac\u00f3 que los jueces de instancia del proceso constitucional hab\u00edan errado al considerar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez, en la medida en que este mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales no est\u00e1 sometido a un t\u00e9rmino de caducidad para su formulaci\u00f3n, sino que la razonabilidad del plazo depender\u00e1 de los elementos propios del caso concreto. Bajo esta consideraci\u00f3n, tendr\u00edan que haber valorado las particularidades del caso que daban lugar a concluir que la acci\u00f3n de tutela se ejerci\u00f3 en un t\u00e9rmino prudencial. De manera que, al agotarse todos los dem\u00e1s requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, tendr\u00edan que haber realizado un examen de fondo sobre la cuesti\u00f3n propuesta en la demanda de tutela del Club.<\/p>\n<p>318. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional revoc\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 31 de agosto de 2021, que confirm\u00f3 la dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de junio de 2021, en el sentido de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, y en su lugar, concedi\u00f3 la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocado por la Corporaci\u00f3n Club El Nogal. Por consiguiente, dej\u00f3 sin efecto la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y le orden\u00f3 profiera una nueva decisi\u00f3n, de conformidad con las consideraciones de la parte considerativa de esta providencia.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. Por las razones expuestas en esta providencia, REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 31 de agosto de 2021, que confirm\u00f3 la dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de junio de 2021, en el sentido de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocado por la Corporaci\u00f3n Club El Nogal.<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del tr\u00e1mite de casaci\u00f3n del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Mar\u00eda Clemencia del Socorro Hern\u00e1ndez de Forero y otros en contra de la Corporaci\u00f3n Club El Nogal. En consecuencia, ORDENAR a dicha autoridad judicial que, dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una nueva decisi\u00f3n de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones de esta providencia.<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de dejar sin efectos el fallo demandado, pues materializa un defecto por desconocimiento del precedente judicial y, como tal, resulta lesivo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la sociedad accionante. Sin embargo, considero que la autoridad demandada no incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo alegados.<\/p>\n<p>En mi criterio, la acci\u00f3n de amparo era improcedente respecto de estas dos causales, pues la controversia planteada carec\u00eda de relevancia constitucional, toda vez que los debates propuestos y desarrollados son estrictamente legales y, adem\u00e1s, debido a que la demanda de tutela fue ejercida como una tercera instancia. Con todo, tambi\u00e9n estoy en desacuerdo con el alcance de los razonamientos sustanciales relacionados con las mencionadas causales o defectos.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Frente a los defectos f\u00e1ctico y sustantivo, la tutela era improcedente. La mayor\u00eda de la Sala Plena entendi\u00f3 acreditada la exigencia de relevancia constitucional con fundamento en cuatro razonamientos: (i) el caso \u201c(\u2026) involucra una discusi\u00f3n sobre la comprensi\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual en el que un particular es condenado a resarcir solidariamente los perjuicios ocasionados por un acto terrorista cometido por un grupo al margen de la ley.\u201d (fj. 124, pp. 33 y 34); (ii) el debate sobre la aplicaci\u00f3n de las disposiciones que regulan la responsabilidad civil extracontractual incide en la distribuci\u00f3n de las cargas probatorias, lo que supone posibles lesiones al debido proceso; (iii) el caso no es ajeno a la perspectiva de la justicia transicional (fj. 131, p. 35), \u00a0pues la decisi\u00f3n a adoptar tiene implicaciones en los derechos de las v\u00edctimas y en las actuaciones que para tal efecto realice la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP), ante la cual miembros de las Farc EP reconocieron su responsabilidad en el atentado en el Club El Nogal; y (iv) la acci\u00f3n de tutela no persigue un inter\u00e9s de econ\u00f3mico y no es utilizada como una instancia adicional para reabrir un debate concluido o para reemplazar los recursos ordinarios y extraordinarios (fj. 132, pp. 35 y 36).<\/p>\n<p>Por otra parte, los aspectos sustanciales que desarrolla el fallo son cuatro: primero, las obligaciones de medio y de resultado, segundo, la naturaleza de la obligaci\u00f3n de seguridad, tercero, la causa extra\u00f1a como eximente de responsabilidad y, en ese contexto, la previsibilidad e irresistibilidad de los atentados terroristas, y, cuarto, la solidaridad en materia de responsabilidad civil extracontractual. Como ya se\u00f1al\u00e9, el pleno de la Corte concluy\u00f3 que los debates sobre las mencionadas tem\u00e1ticas no son meras discrepancias sobre la inteligibilidad de la ley o asuntos netamente legales, as\u00ed como tampoco son asuntos relevantes para los derechos de las v\u00edctimas de los atentados terroristas y, adem\u00e1s, tienen que relacionarse con el reconocimiento de responsabilidad de las Farc EP en los hechos del Club El Nogal, en el marco del proceso de justicia transicional que se adelante ante la JEP, particularmente, en el Macrocaso No. 10.<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir de la Sentencia SU-573 de 2019, la Sala Plena consider\u00f3 que \u201cla acreditaci\u00f3n de esta exigencia, m\u00e1s all\u00e1 de la mera adecuaci\u00f3n del caso a un lenguaje que exponga una relaci\u00f3n con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricci\u00f3n prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relaci\u00f3n con aquel\u201d. As\u00ed, no es suficiente que la parte actora alegue la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, para entender acreditada tal exigencia. Luego, en las sentencias SU-128 de 2021, SU-103 y SU-214 de 2022 y SU-067 de 2023, la Corte Constitucional fij\u00f3 y desarroll\u00f3 los criterios de an\u00e1lisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. Recientemente, en la Sentencia SU-017 de 2024, la Sala Plena adopt\u00f3 dicho enfoque jurisprudencial.<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, se deben valorar los siguientes criterios: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, que no meramente legal y\/o econ\u00f3mico, pues estos \u00faltimos deben ser resueltos por medio de los mecanismos dispuestos por el legislador, dado que le est\u00e1 prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de car\u00e1cter netamente legal o reglamentarios; (ii) el caso debe involucrar alg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental y, en ese sentido, la cuesti\u00f3n debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional, dado que el \u00fanico objeto de la tutela es la protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales; (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad, lo que supone valorar, prima facie, si la decisi\u00f3n objeto de reproche se fundament\u00f3 en una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, y violatoria de derechos fundamentales; y, finalmente, (iv) la acci\u00f3n de tutela no puede tener origen en hechos adversos que fueron ocasionados por la propia parte accionante.<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, considero que en el expediente de la referencia no estaba acreditada la exigencia de relevancia constitucional respecto de los defectos f\u00e1ctico y sustantivo. Esto, por dos razones que explicar\u00e9 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0El debate no reviste una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional.<\/p>\n<p>La mayor\u00eda consider\u00f3 que el caso involucraba la posible afectaci\u00f3n de los derechos al debido proceso e igualdad, pero en el fallo no se explica c\u00f3mo las controversias jur\u00eddicas planteadas est\u00e1n relacionadas con el contenido, alcance y goce de tales garant\u00edas constitucionales. Es importante tener en cuenta que la relevancia constitucional va m\u00e1s all\u00e1 de la adecuaci\u00f3n del caso a un lenguaje que exponga una relaci\u00f3n con derechos fundamentales. No es suficiente, pues, se\u00f1alar la violaci\u00f3n de un derecho constitucional, ya que es imperioso que el juez de tutela explique las razones por las que entiende que el debate suscitado guarda relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del Estatuto Superior, su aplicaci\u00f3n o desarrollo eficaz o la determinaci\u00f3n del contenido y alcance de los derechos fundamentales, sobre todo cuando la decisi\u00f3n cuestionada es la de una alta corte, como ocurri\u00f3 en el expediente de la referencia. No obstante, el fallo se limita a citar tem\u00e1ticas que seg\u00fan la sentencia reflejan la relevancia constitucional del caso, pero no se se\u00f1ala de qu\u00e9 manera o en qu\u00e9 sentido tales tem\u00e1ticas revisten una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional.<\/p>\n<p>Por ejemplo, la mayor\u00eda de la Sala Plena invoc\u00f3 la carga de la prueba como criterio determinante para establecer la relevancia constitucional, pero no tuvo en cuenta que, seg\u00fan las reglas y criterios jurisprudenciales vigentes, lo que es relevante es verificar las facetas constitucionales de los derechos fundamentales invocados, las cuales, para el caso del debido proceso, no involucran la carga de la prueba, pues esta es una de las llamadas \u201cfacetas legales\u201d del debido proceso. En mi criterio, una cosa es decir que el caso es relevante y otra, diferente, mostrar con argumentos y fundamentos normativos o jurisprudenciales que lo es, pues solo en este \u00faltimo caso se puede entender acreditada la exigencia de relevancia constitucional en casos de tutela contra sentencias, insisto, m\u00e1xime cuando se trata de un fallo de casaci\u00f3n (alta corte).<\/p>\n<p>Considero relevante valorar dos aspectos adicionales. Por una parte, aunque el fallo se\u00f1ala que el caso es relevante porque se relaciona con los derechos de las v\u00edctimas de atentados terroristas, lo cierto es que en la parte considerativa nada se dice sobre los derechos que les asisten a estas personas, incluso, en estricto sentido lo que se hace es revocar la decisi\u00f3n que buscaba la reparaci\u00f3n de un grupo de personas pertenecientes a tal categor\u00eda de v\u00edctimas. Por la otra, la mayor\u00eda busc\u00f3 relacionar el caso con la justicia transicional, con fundamento en que los integrantes de las Farc EP reconocieron su responsabilidad en el atentado terrorista ocurrido en el Club El Nogal. Pese a lo anterior, en la sentencia no se explican debidamente los razonamientos que permiten relacionar anal\u00edticamente la responsabilidad civil y la justicia transicional, los cuales considero indispensables si se tiene en cuenta que la responsabilidad penal y la civil extracontractual son, conceptualmente, diferentes.<\/p>\n<p>En mi criterio, del hecho de que el da\u00f1o provenga de un acto terrorista que est\u00e1 siendo juzgado ante la JEP no se deriva, necesariamente, la obligaci\u00f3n de valorar el caso en t\u00e9rminos de justicia transicional. De todos modos, en la sentencia no se explica con suficiencia cu\u00e1l fue el alcance que esta aproximaci\u00f3n te\u00f3rica tuvo respecto de las tem\u00e1ticas que se desarrollaron y en las que encuentra fundamento el desarrollo de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico. En concreto, no se explica c\u00f3mo debe valorarse el contenido de las obligaciones de medio y de resultado, en el marco de la justicia transicional, as\u00ed como tampoco se aclara c\u00f3mo se ve afectada la naturaleza de la obligaci\u00f3n de seguridad en este contexto, incluso, c\u00f3mo se tiene que estudiar la causa extra\u00f1a como eximente de responsabilidad, dentro de los procesos de justicia transicional, al igual que la previsibilidad e irresistibilidad del da\u00f1o y la solidaridad en la responsabilidad.<\/p>\n<p>1.2. Adicionalmente, el caso era irrelevante en t\u00e9rminos constitucionales.<\/p>\n<p>Dos de los cuatro criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional vigente y aplicable (p\u00e1g. 2, p\u00e1rr. 3 supra), no estaban debidamente acreditados.<\/p>\n<p>De un lado, los principales debates planteados eran estrictamente legales y tienen connotaciones particulares. En mi criterio, definir si la obligaci\u00f3n de seguridad es de medio o de resultado supuso una discusi\u00f3n sobre el alcance e interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 1604 y 1703 del C\u00f3digo Civil y, especialmente, sobre la carga y el est\u00e1ndar de prueba que ten\u00eda el club demandado para exonerarse de responsabilidad civil. En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, el debate propuesto giraba en torno a definir si a la luz de las referidas disposiciones del C\u00f3digo Civil, el club tutelante se pod\u00eda exonerar probando diligencia, si es que se entiende que la obligaci\u00f3n es de medio, o si era necesario que demostrara la causa extra\u00f1a, si es que se asume que la obligaci\u00f3n era de resultado. Esto y aquello, para m\u00ed, es un debate legal y de \u00edndole privada. Esta controversia, adem\u00e1s, fue resuelta por los jueces especializados en la materia y con fundamento en argumentos que no resultan irrazonables. Otra cosa, diferente, es que la Corte hubiere optado por una valoraci\u00f3n diferente de la controversia, lo cual, en mi criterio, resulta improcedente y ajeno al precedente constitucional sobre la tutela en contra de sentencia de altas cortes.<\/p>\n<p>Todo, claro est\u00e1, sin perjuicio de la materializaci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente judicial, cuya configuraci\u00f3n me llev\u00f3 a acompa\u00f1ar la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda.<\/p>\n<p>Lo mismo podr\u00eda decirse de las dos controversias asociadas al debate principal: (a) la que se refiere a la solidaridad en materia de responsabilidad civil, que el fallo desarrolla a partir del art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil; y (b) la que gira en torno a la previsibilidad e irresistibilidad del atentado terrorista. Ambas son controversias estrictamente legales: aquella, porque plantea un debate sobre la concausa como criterio para fijar una obligaci\u00f3n solidaria, esto es, la obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os causados a las v\u00edctimas de un atentado terrorista. Esta, debido a que, en el fondo, lo que se estudi\u00f3 fue si la conducta de las Farc EP sirve como explicaci\u00f3n para el incumplimiento de las obligaciones de seguridad.<\/p>\n<p>No creo, entonces, que establecer la responsabilidad civil del Club El Nogal fuera un asunto de relevancia constitucional del que deb\u00eda ocuparse la Corte, al menos no lo es si se tienen como referente los razonamientos plasmados en la sentencia objeto de esta aclaraci\u00f3n de voto. Esto, por supuesto, no quiere decir que la controversia no fuera importante desde una perspectiva social, pues lo era, pero para el juez ordinario y no para el de tutela, que, sea del caso decirlo, no es experto en los asuntos de responsabilidad patrimonial que se estudiaron.<\/p>\n<p>De otro lado, en lo que respecta a los defectos f\u00e1ctico y sustantivo, considero que la parte actora ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia. Sucesivamente, la Corte fungi\u00f3 como \u201ccorrector\u201d del criterio hermen\u00e9utico del juez ordinario, en este caso de la Sala de Casaci\u00f3n civil de la Corte Suprema de Justicia. Aunque la Sala no ha tenido un criterio un\u00edvoco al respecto en las \u00faltimas decisiones, pues en casos recientes (SU-214 de 2022) ha entendido configurada la relevancia constitucional pese a que se usaba la tutela como tercera instancia, en otros expedientes ha hecho expl\u00edcita la imposibilidad de reabrir debates concluidos por los jueces ordinarios (SU-128 de 2021). Sin embargo, no es posible pasar por alto que lo que busc\u00f3 la parte actora al ejercer la tutela fue convertirla en una instancia adicional a las establecidas por el Legislador, ya que reiter\u00f3 el mismo debate que sostuvo a lo largo del proceso ordinario, particularmente, en los recursos de apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n. El siguiente cuadro de comparaci\u00f3n resulta ilustrativo del ejercicio argumentativo del club actor:<\/p>\n<p>Tutela. Defecto invocado y argumentos principales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n. Cargo invocado y argumentos principales (fj. 20, p. 6).<\/p>\n<p>Defecto sustantivo. Se alegaron dos argumentos: \u201c(i) la incongruencia entre lo resuelto por el Tribunal y los fundamentos asociados al deber contractual de seguridad, que no fueron consecuentes con la pretensi\u00f3n declarativa de responsabilidad civil extracontractual; y (ii) la interpretaci\u00f3n no razonable, asistem\u00e1tica, errada y parcialmente sin motivaci\u00f3n de los art\u00edculos 55.v de los Estatutos del Club, y 2341, 2344, 2356 del C\u00f3digo Civil, en relaci\u00f3n con el deber de seguridad del Club como obligaci\u00f3n de resultado.\u201d (fj. 32, pp. 11 y 12). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) incongruencia de la sentencia del Tribunal Superior con las pretensiones de la demanda (causal segunda, art\u00edculo 368 del CPC)\u201d. La acci\u00f3n se encamin\u00f3 a obtener una declaraci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual, marco al cual se refirieron los dos primeros numerales de las consideraciones, pero en lo analizado y decidido el fallo \u201cse ciment\u00f3 en una responsabilidad de estirpe contractual.<\/p>\n<p>\u201cii) infracci\u00f3n directa de normas de derecho sustancial, art\u00edculos 641, 1494 y 1603 del C\u00f3digo Civil (causal primera, art\u00edculo 368 del CPC)\u201d. A pesar de tener claro que los demandantes promovieron una acci\u00f3n de responsabilidad extracontractual, en los razonamientos jur\u00eddicos para definirla se le dio importancia a la distinci\u00f3n entre las obligaciones de medio y las de resultado, as\u00ed como al deber de seguridad, con lo cual se rebasaron los l\u00edmites de la \u201cresponsabilidad por culpa aquiliana (\u2026) al campo de la culpa contractual y tom\u00f3, de aqu\u00ed y de all\u00e1, los preceptos que consider\u00f3 pertinentes para concluir que la entidad demandada hab\u00eda cometido culpa\u201d, incurriendo en un hibridismo no permitido y desdibujando la categor\u00eda de la obligaci\u00f3n o deber de seguridad, que es eminentemente de medio y no de resultado.<\/p>\n<p>\u201ciii) infracci\u00f3n indirecta por violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial, art\u00edculos 1613, 1614, 2341 y 2344 del C\u00f3digo Civil y otras normas legales (causal primera, art\u00edculo 368 del CPC)\u201d. Esto, debido a errores de hecho y de derecho en la valoraci\u00f3n probatoria que condujeron a: \u201c[d]ar por probado, sin estarlo, que el Club ten\u00eda sobre sus hombros una t\u00edpica obligaci\u00f3n de resultado\u201d; \u201c[n]o dar por probado, est\u00e1ndolo, que el atentado al Club El Nogal ciertamente fue un evento imprevisible\u201d; \u201c[d]ar por probado, sin estarlo, el incumplimiento de una obligaci\u00f3n de seguridad por parte de la demandada\u201d, al permitir el ingreso del artefacto en las circunstancias dadas y \u201c[n]o dar por probado, est\u00e1ndolo, que las medidas y procedimiento de seguridad del Club El Nogal el d\u00eda del atentado eran adecuadas e incluso superiores a las que exist\u00edan en otras entidades similares (standard)\u201d.<\/p>\n<p>Con todo, esta situaci\u00f3n no fue debidamente analizada en la sentencia objeto de la presente aclaraci\u00f3n de voto.<\/p>\n<p>1. No comparto los argumentos desarrollados para concluir que se incurri\u00f3 en defectos f\u00e1ctico y sustantivo. La mayor\u00eda concluy\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos en comento con fundamento en tres tipos de argumentos: (i) de los estatutos corporativos del Club El Nogal, en particular, del numeral \u201cv\u201d del art\u00edculo 55, no es posible apreciar la existencia de una obligaci\u00f3n de seguridad de resultado; (ii) \u201cresulta contrario a la l\u00f3gica jur\u00eddica asemejar que un club privado cuya naturaleza es social, cultural y deportiva tenga a su cargo cumplir un grado de seguridad tal que de ella se derive la obligaci\u00f3n de prevenir, repeler o resistir un ataque terrorista y que por lo tanto sea responsable por todos los perjuicios generados por el mismo cuya culpa ha sido atribuida y asumida p\u00fablicamente por un grupo armado al margen de la ley\u201d (fj. 284, p. 74). Y, tercero, que se incurri\u00f3 en \u201c(\u2026) la indebida interpretaci\u00f3n del alcance del art\u00edculo 2344 en el caso concreto, particularmente en el fallo de la Corte Suprema de Justicia, al desconocer el marco constitucional y legal derivado del Acuerdo de Paz y de las obligaciones del Estado que se derivaron del proceso de justicia transicional en el que se encuentra el pa\u00eds desde el a\u00f1o 2016, de acuerdo con los cuales se modific\u00f3 el r\u00e9gimen de responsabilidad de los agentes del Estado y miembros de grupos armados al margen de la ley (\u2026)\u201d (fj. 286, p. 75).<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n explicar\u00e9 las razones por las cuales no comparto los tres argumentos principales acogidos por la mayor\u00eda de la Sala (nums. 2.1. a 2.3. infra). Posteriormente, se\u00f1alar\u00e9 los motivos por los cuales considero que en el caso sometido a an\u00e1lisis no se present\u00f3 ning\u00fan defecto f\u00e1ctico (num. 2.4. infra).<\/p>\n<p>1.1. Primer grupo de razonamientos. Luego de transcribir el art\u00edculo 14 y el numeral \u201cv\u201d del art\u00edculo 55 de los estatutos del Club, en el fallo se concluye que: \u201cresulta equivocado inferir, a partir de dicha cl\u00e1usula, la existencia de una aut\u00e9ntica obligaci\u00f3n de resultado\u201d (fj. 267, p. 70). Esto, por dos razones: de un lado, porque dichas normas contienen \u201cdeberes normales de prudencia, generales e indeterminados\u201d (fj. 268, p. 71) y, del otro, porque la noci\u00f3n \u201cvelar por la seguridad\u201d, contenida en los estatutos mencionados, no \u201cequivale a exigir un compromiso de grado tal que, tanto los socios como sus invitados y, en general, cualquier visitante del Club, mientras est\u00e9n dentro sus instalaciones, permanezcan completamente indemnes ante cualquier evento adverso, catastr\u00f3fico o intempestivo que se pueda presentar, como lo es un atentado terrorista\u201d (fj. 269, p. 71). En otras palabras, lo que la mayor\u00eda de la Sala concluy\u00f3 es que \u201cvelar\u201d por la seguridad no es lo mismo que \u201cgarantizarla\u201d.<\/p>\n<p>Tales argumentos son plausibles y razonables. Sin embargo, los mismos omiten un hecho que para m\u00ed afecta la esencia del argumento, esto es, que la Sala de Casaci\u00f3n Civil no clasific\u00f3 la obligaci\u00f3n de seguridad como una obligaci\u00f3n de resultado, pudiendo hacerlo porque la jurisprudencia vigente lo permite. La decisi\u00f3n del \u00f3rgano de cierre, como se puede leer en las p\u00e1ginas 48 a 50 del fallo de casaci\u00f3n, encontr\u00f3 fundamento en las deficiencias de seguridad en las que habr\u00eda incurrido el Club, que no en el resultado en s\u00ed mismo, lo que supone, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, que no se le responsabiliz\u00f3 por el atentado como tal. En t\u00e9rminos generales, para la autoridad accionada, sin distingo de la naturaleza de la obligaci\u00f3n de seguridad, el actuar deficiente del club gener\u00f3 la condena patrimonial objeto de tutela. Al respecto, en la sentencia tutelada se lee in extenso lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cDesde esa perspectiva, como el primer objetivo del Club es \u00abservir como centro de encuentro para el entendimiento, el intercambio de conocimientos, el estudio y la cooperaci\u00f3n entre sus socios, y entre ellos con empresarios, cient\u00edficos, artistas, intelectuales y l\u00edderes de Colombia y del resto del mundo\u00bb (art\u00edculo 2\u00b0 de los Estatutos, fl. 29 cno. 1 T II), no resulta un desacierto may\u00fasculo precisar que la compensaci\u00f3n esperada por los socios, que debieron desembolsar una suma considerable para hacer parte del mismo y quedan comprometidos a realizar aportes peri\u00f3dicos en pos de beneficiarse de los servicios, es el cabal cumplimiento del deber de \u00abvelar por la seguridad de las personas en el Club\u00bb, lo que requiere de tomar todas las medidas necesarias para el efecto y con altos est\u00e1ndares en su puesta en pr\u00e1ctica, cuya desatenci\u00f3n fue precisamente lo que dio lugar a la presente acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pretender rebatir ese argumento con una lectura que pregona que el t\u00e9rmino \u00abvelar\u00bb solo conlleva \u00abun deber gen\u00e9rico de conducta o comportamiento\u00bb, es desconocer que la noci\u00f3n de seguridad implica \u00ab[f]ianza u obligaci\u00f3n de indemnidad a favor de alguien\u00bb (seg\u00fan la acepci\u00f3n m\u00e1s ajustada del DRAE), por lo que la lectura integrada del concepto \u00abvelar por la seguridad\u00bb va m\u00e1s all\u00e1 al exigir un compromiso de que tanto los socios como sus invitados cuando est\u00e9n en las instalaciones permanezcan libres o exentos de da\u00f1os, lo que no se cumple con solo \u00ab[o]bservar atentamente algo\u00bb o \u00ab[c]uidar sol\u00edcitamente de algo\u00bb como expone la recurrente.<\/p>\n<p>De todas maneras, independientemente de la connotaci\u00f3n dada a la \u00abobligaci\u00f3n de seguridad\u00bb para el asunto, lo cierto es que el ad quem encontr\u00f3 suficientemente probado un comportamiento negligente de la demandada con incidencia en el resultado lesivo y desestim\u00f3 uno a uno los argumentos de la defensa con los que se buscaba romper el nexo de causalidad, lo que torna ineficaz cualquier desavenencia al respecto ya fuera que se entendiera como de medio o de resultado, puesto que de ninguna manera responsabiliz\u00f3 a la Corporaci\u00f3n por la ocurrencia en s\u00ed del atentado sino por las deficiencias que facilitaron el acceso a las instalaciones de quien lo perpetr\u00f3, dejando en riesgo a quienes deb\u00eda proteger.\u201d (negrillas propias)<\/p>\n<p>Es del caso precisar dos cuestiones importantes. Primero, que la cita textual del fj. 264 de la sentencia objeto de la presente aclaraci\u00f3n de voto, en el que se se\u00f1ala que la Sala de Casaci\u00f3n Civil aval\u00f3 que exist\u00eda una obligaci\u00f3n de seguridad y, adem\u00e1s, que la calific\u00f3 como una de resultado, no contiene la posici\u00f3n de dicha Sala de la Corte Suprema de Justicia, sino la del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En efecto, al verificar las p\u00e1ginas 47 y 48 del fallo de casaci\u00f3n objeto de la demanda de amparo, se puede verificar que el fragmento que la sentencia sub lite cita y atribuye a la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en realidad pareciera ser una transcripci\u00f3n de la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. El siguiente cuadro podr\u00eda dar cuenta de lo se\u00f1alado:<\/p>\n<p>Sentencia SU-029 de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de la CSJ<\/p>\n<p>\u201c264. La Sala de Casaci\u00f3n Civil, al prohijar la sentencia del Tribunal, aval\u00f3 que, de acuerdo con las citadas estipulaciones, exist\u00eda una obligaci\u00f3n de seguridad de la demandada para con sus socios derivada del cumplimiento del deber de \u00abvelar por la seguridad de las personas en el Club\u00bb, que calific\u00f3 como de resultado. En el fallo recurrido en casaci\u00f3n se dijo, textualmente, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab6. Partiendo de las precedentes premisas, es preciso poner de relieve que, en el criterio de esta Sala de Decisi\u00f3n, las obligaciones contra\u00eddas por la Corporaci\u00f3n Club El Nogal respecto de sus socios o corporados, de las personas amparadas por acciones empresariales, as\u00ed como de sus parientes o invitados, en cuanto a las condiciones de seguridad para su vida e integridad f\u00edsica dentro del establecimiento denominado Club El Nogal, s\u00ed tienen el car\u00e1cter de una verdadera obligaci\u00f3n de resultado, derivada de la obligaci\u00f3n de garantizarles su estad\u00eda en condiciones de seguridad dentro del Club.<\/p>\n<p>[&#8230;]<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed, entra\u00f1ando esa obligaci\u00f3n o deber de seguridad, una irrefutable oblaci\u00f3n de resultado, el deudor s\u00f3lo puede exonerarse de responsabilidad por su incumplimiento, si demuestra la presencia de causa extra\u00f1a, esto es, fuerza mayor, caso fortuito, hecho o culpa de la v\u00edctima o el hecho de un tercero, sin que pueda excusarse \u00fanicamente en que actu\u00f3 con diligencia y cuidado\u2019\u00bb\u201d (negrillas propias) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular precis\u00f3 el fallador que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)<\/p>\n<p>6. Partiendo de las precedentes premisas, es preciso poner de relieve que. en el criterio de esta Sala de Decisi\u00f3n, las obligaciones contra\u00eddas par la Corporaci\u00f3n Club El Nogal respecto de sus socios o corporados, de las personas amparadas por acciones empresariales, as\u00ed como de sus parientes e invitados, en cuanto a las condiciones de seguridad para su vicia e integridad f\u00edsica dentro del establecimiento denominado Club El Nogal, si tienen el car\u00e1cter de una verdadera obligaci\u00f3n de resultado, derivada de la obligaci\u00f3n de garantizarles su estad\u00eda en condiciones de seguridad dentro del Club.\u201d (negrillas propias)<\/p>\n<p>Y, segundo, encuentro que la segunda parte de la cita textual podr\u00eda no corresponderse con alguno de los fragmentos del fallo de casaci\u00f3n demandado mediante acci\u00f3n de tutela. Esto se podr\u00eda explicar en que los fragmentos citados en la sentencia, como ya se dijo, son transcripciones de la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Incluso, en el salvamento de voto que present\u00f3 el magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, se asumi\u00f3 que, al prohijar la tesis del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la Corte Suprema de justicia aval\u00f3 la existencia de una obligaci\u00f3n de resultado respecto de los socios de club (p. 3). Esta, en mi criterio, podr\u00eda ser otra explicaci\u00f3n para el hecho de que en la providencia objeto de esta aclaraci\u00f3n se hubiere asumido que la Sala de Casaci\u00f3n Civil clasific\u00f3 la obligaci\u00f3n de seguridad como una obligaci\u00f3n de resultado.<\/p>\n<p>De todas formas, la posici\u00f3n asumida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil es reconocida expresamente en los antecedentes de la sentencia objeto de esta aclaraci\u00f3n de voto, particularmente, en el fundamento jur\u00eddico 23 (p. 8), en el que se lee lo siguiente: \u201c[e]n cuanto al segundo cargo, [la CSJ] expuso que no hubo violaci\u00f3n directa de las normas sustanciales, ya que el Tribunal fund\u00f3 la responsabilidad para con los demandantes en el comportamiento culposo del Club, aun proviniendo del incumplimiento de compromisos estatutarios \u2013negociales\u2013; entre las instituciones de la responsabilidad contractual y extracontractual existen puntos de conexidad que permiten que, a partir de incumplimientos de compromisos negociales, se deriven consecuencias lesivas, tanto para quienes intervienen en su celebraci\u00f3n como para terceros ajenos a ellos; y la calificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de seguridad como \u00abde resultado\u00bb y no \u00abde medio\u00bb, no contradice disposici\u00f3n material alguna ni precedente consolidado de la jurisprudencia civil y, en todo caso, ello no tuvo incidencia en la imposici\u00f3n de las condenas al Club\u201d (negrillas propias).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a pesar de las desavenencias que se puedan tener sobre la valoraci\u00f3n de la diligencia del Club El Nogal, lo cierto es que las conclusiones a las que lleg\u00f3 la CSJ sobre las deficiencias de seguridad resultan plausibles y razonables, sobre todo, si se consideran las restricciones del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Esto, en mi criterio, descartaba la arbitrariedad de la decisi\u00f3n, lo que implica que sus consideraciones no deber\u00edan ser cuestionadas por los jueces de tutela, habida cuenta del car\u00e1cter restrictivo de la tutela contra providencias judiciales dictadas por las altas cortes. Aceptar un est\u00e1ndar diferente supuso exceder las competencias del juez de tutela, con el agravante de que, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, lo que hizo la Sala Plena de la Corte fue darle mayor peso argumentativo al salvamento de voto que a la decisi\u00f3n acusada en s\u00ed misma, lo cual desnaturaliza la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Debo insistir en que las consideraciones que anteceden no descartar la configuraci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente judicial, aspecto con el cual s\u00ed estuve de acuerdo frente a la decisi\u00f3n y argumentos mayoritarios.<\/p>\n<p>1.2. Segundo grupo de argumentos. Al respecto, tengo dos reparos: de un lado, considero que la sentencia vincula la responsabilidad penal de los miembros de las Farc EP con la responsabilidad civil que podr\u00eda surgir para estos y, eventualmente, para otras personas naturales o jur\u00eddicas que hubieren contribuido causalmente a la concreci\u00f3n del da\u00f1o objeto de la demanda de responsabilidad civil extracontractual. En otras palabras, la mayor\u00eda supuso que la aceptaci\u00f3n de responsabilidad penal de los otrora guerrilleros descarta, per se, que otras personas hubieren podido contribuir causalmente con el da\u00f1o que se demanda. De otro lado, observo que, aun haciendo caso omiso de lo anterior, lo cierto es que el fallo objeto de aclaraci\u00f3n omiti\u00f3 las reglas que en \u00e9l mismo se plantearon sobre la solidaridad en la responsabilidad extracontractual, particularmente, la distinci\u00f3n que establece sobre la \u201ccoautor\u00eda\u201d y la \u201cconcausa\u201d en el fj. 283 (p. 74). Esto, porque la aproximaci\u00f3n que propone supone que las autoridades accionadas est\u00e1n responsabilizando al Club El Nogal por el atentado terrorista, esto es, que el caso sub examine estuvo gobernado por la l\u00f3gica de la \u201ccoautor\u00eda en la comisi\u00f3n del hecho da\u00f1oso\u201d, cuando, en realidad, la aproximaci\u00f3n te\u00f3rica de la Corte Suprema de Justicia da cuenta de que el caso fue estudiado a partir de la \u201cconcausa\u201d en los hechos que originaron el da\u00f1o, o, como lo describi\u00f3 la mayor\u00eda, \u201cla agregaci\u00f3n de diversas culpas que (\u2026) concurren o contribuyen en su producci\u00f3n\u201d (fj. 283, p. 74).<\/p>\n<p>Habr\u00eda que agregar que la aproximaci\u00f3n que se propuso parti\u00f3 del supuesto de que al Club El Nogal se le responsabiliza patrimonialmente por el atentado terrorista, lo que se explica en que la mayor\u00eda asumi\u00f3 que la CSJ tom\u00f3 la obligaci\u00f3n de seguridad como una de resultado y no de medio. Con todo, la lectura de las sentencias ordinarias acusadas permite concluir que la condena patrimonial objeto de la demanda de tutela se impuso porque la parte no prob\u00f3 haber actuado de forma diligente. Aunque esta distinci\u00f3n parece formal, lo cierto es que era sustancial en la comprensi\u00f3n del defecto sustantivo y, como tal, absolutamente trascendental. Desde una perspectiva pr\u00e1ctica, si los jueces civiles hubieren considerado que el Club prob\u00f3 haber hecho todo lo que ten\u00eda a su alcance teniendo en cuenta que es un club social, estos no lo hubieren condenado pese a que el atentado ocurri\u00f3 y caus\u00f3 los da\u00f1os demandados, toda vez que, se insiste, no se le estaba responsabilizando por el atentado terrorista en s\u00ed mismo. De all\u00ed que, al aplicar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de responsabilidad solidaria por la existencia de una \u201cconcausa\u201d, los jueces civiles no hubieren actuado de forma irrazonable.<\/p>\n<p>Esto, claro, sin perjuicio de la materializaci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente judicial, producida porque en casos asimilables se valor\u00f3 la diligencia de dos formas dis\u00edmiles, situaci\u00f3n que, insisto, me llev\u00f3 a acompa\u00f1ar la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda.<\/p>\n<p>1.3. Tercer tipo de razonamientos. Para m\u00ed es evidente que los \u00fanicos responsables penales por el atentado terrorista son los miembros de las Farc-EP. Adem\u00e1s, es claro que estos hechos est\u00e1n siendo objeto de investigaci\u00f3n en la JEP, particularmente, en el Macrocaso No. 10 en el que se estudian las posibles infracciones al DIH y, especialmente, el uso de materiales explosivos por parte de las milicias urbanas de dicho grupo armado al margen de la ley.<\/p>\n<p>No obstante, tengo dos reparos frente a la l\u00ednea argumentativa que adopt\u00f3 la mayor\u00eda: de un lado, no creo que las sentencias acusadas hubieren supuesto el desconocimiento del marco constitucional y legal derivado del Acuerdo de Paz y de las obligaciones de las autoridades del Estado que se originaron en el proceso de justicia transicional en el que se encuentra actualmente el pa\u00eds. Tampoco comparto que se concluya que la condena acusada ante los jueces de tutela supone el desconocimiento de los derechos del Club como v\u00edctima del atentado terrorista (cfr. fj. 285, p. 75). En mi criterio, los argumentos desarrollados son insuficientes para sustentar tales afirmaciones, adem\u00e1s, creo que del reconocimiento de responsabilidad penal de las Farc-EP no se sigue ninguna de dichas consideraciones, que son el sustrato de la decisi\u00f3n mayoritaria.<\/p>\n<p>De otro lado, la sentencia pareci\u00f3 asumir que, a la luz del marco de la justicia transicional, los jueces civiles estaban obligados a declarar autom\u00e1ticamente el hecho del tercero como eximente de responsabilidad y, en consecuencia, abstenerse de estudiar cualquier otra contribuci\u00f3n causal. Esta aproximaci\u00f3n, en mi criterio, no se deriva del marco jur\u00eddico de la justicia transicional y, mucho menos, de alguna sentencia de constitucionalidad. Adem\u00e1s, la mayor\u00eda pretendi\u00f3 extrapolar los razonamientos de los procesos contencioso administrativos al juicio de responsabilidad civil sub examine, cuando sus fundamentos de imputaci\u00f3n son diferentes. As\u00ed, mientras al Estado se le quiso responsabilizar por la presencia constante de funcionarios en las instalaciones del Club y por la previsibilidad del atentado unida a esta circunstancia; al Club accionante se le llev\u00f3 a juicio de responsabilidad civil extracontractual por no adoptar las medidas de seguridad que ten\u00eda a su alcance para controlar el ingreso de nuevos miembros y, adem\u00e1s, para el acceso del veh\u00edculo cargado con los explosivos.<\/p>\n<p>1.4. El defecto f\u00e1ctico no estaba debidamente sustentado. En los fundamentos jur\u00eddicos 158 a 160 se reiteraron las subreglas sobre el defecto f\u00e1ctico y se relacionaron las circunstancias particulares en las que dicho defecto se materializa. Sin embargo, al desarrollar el caso particular no se concret\u00f3 cu\u00e1l de estas circunstancias ocurri\u00f3. En t\u00e9rminos generales, no se estudia debidamente cu\u00e1les son los medios de prueba que se omitieron o valoraron indebidamente, ya que los esfuerzos argumentativos del fallo est\u00e1n concentrados en los aspectos sustanciales que he mencionado en varias ocasiones, a saber: (a) las obligaciones de medio y de resultado, (b) la naturaleza de la obligaci\u00f3n de seguridad, (c) la causa extra\u00f1a como eximente de responsabilidad, (d) la previsibilidad e irresistibilidad y (d) la solidaridad en materia de responsabilidad.<\/p>\n<p>Este defecto es trascendental. Pese a lo anterior, considero que los argumentos desarrollados (cfr. ff.jj. 260 a 263) se relacionan con el defecto sustantivo. En efecto, en el fallo se lee la relaci\u00f3n entre los dos defectos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[l]a Sala Plena advierte que tanto el Tribunal como la Corte Suprema al revisar el alcance del art\u00edculo 55 v. de los Estatutos no realizaron una lectura sistem\u00e1tica de esta prueba, lo cual deriv\u00f3 en un entendimiento equivocado de las exigencias del deber de diligencia para garantizar la seguridad de los socios, trabajadores e invitados al Club.\u201d (fj. 260). N\u00f3tese que el reproche sigue siendo el entendimiento \u201cequivocado\u201d de las exigencias del deber de debida diligencia y los deberes de cuidado no excepcionales para cualquier club social (cf. fj. 272), esto es, aspectos sustanciales y no probatorios en s\u00ed.<\/p>\n<p>A lo sumo, la Sala Plena debi\u00f3 concentrarse en estudiar la decisi\u00f3n de la Sala civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, particularmente, los reparos que present\u00f3 la parte actora sobre las pruebas del expediente que daban cuenta de las medidas adoptadas por el Club en el contexto en el que se gener\u00f3 el atentado (cfr. ff.jj. 44 a 46 y 277). Esto, en conjunto con el defecto por desconocimiento del precedente judicial, claro, siempre que se hubieren desarrollado otros argumentos para tener acreditada la relevancia constitucional del defecto f\u00e1ctico (cfr. num. 1 supra).<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considero que la Sala Plena debi\u00f3 limitarse al estudio del defecto por desconocimiento del precedente judicial, frente al cual, como ya lo se\u00f1al\u00e9, est\u00e1n acreditadas las exigencias generales y particulares de procedencia del amparo contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-029\/24 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTOS TERRORISTAS-Configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico (&#8230;) tanto el Tribunal como la Sala de Casaci\u00f3n Civil -accionados en este tr\u00e1mite- incurrieron en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico al declarar al Club responsable civilmente de manera solidaria con las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[145],"tags":[],"class_list":["post-29254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}