{"id":29255,"date":"2024-07-05T19:09:30","date_gmt":"2024-07-05T19:09:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/su049-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:09:30","modified_gmt":"2024-07-05T19:09:30","slug":"su049-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su049-24\/","title":{"rendered":"SU049-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia SU-049\/24<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia por incurrir en defecto sustantivo con relaci\u00f3n al principio de favorabilidad en la acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios<\/p>\n<p>(&#8230;) la decisi\u00f3n judicial prescindi\u00f3 de la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 al interpretar su art\u00edculo 12 de manera contraria al principio de favorabilidad. (&#8230;), se desatendi\u00f3 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que, de acuerdo con el precedente constitucional, sustenta que, de manera excepcional y particular, la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio p\u00fablico y privados para el reconocimiento de la pensi\u00f3n contemplada en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n procede sin depender de la fecha de afiliaci\u00f3n al ISS.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional con relaci\u00f3n al principio de favorabilidad en la acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios<\/p>\n<p>(i) el principio de favorabilidad en sentido amplio admite para efectos de acreditar los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, acumular aportes hechos al ISS (los cuales antes de la Ley 100 de 1993 eran mayoritariamente semanas en el sector privado) con tiempo de servicio prestado a entidades del Estado que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento directo de las prestaciones sociales o semanas aportadas a fondos o cajas de previsi\u00f3n; y, adicionalmente, (ii) la acumulaci\u00f3n de supuestos entre distintos fondos, reg\u00edmenes pensionales o tiempos de servicio p\u00fablicos y privados para la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, no puede condicionarse a que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n estuvieran afiliados al ISS para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son m\u00e1s estrictos<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Acumulaci\u00f3n de tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Acumulaci\u00f3n de tiempo de servicio para ser beneficiario de r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Acuerdo 049\/90<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-L\u00ednea jurisprudencial<\/p>\n<p>(&#8230;), la jurisprudencia constitucional admite la posibilidad de acumular tiempos p\u00fablicos y privados para la aplicaci\u00f3n de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. Esto con el prop\u00f3sito de reconocer la pensi\u00f3n de vejez a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, independientemente de si la afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales (ISS) se dio con posterioridad a la entrada en vigor del Sistema de Seguridad Social Integral.<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Plena-<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-049 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.303.794<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Enrique Fern\u00e1ndez Serna en contra de la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia<\/p>\n<p>Asunto: defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 1\u00b0 de febrero de 2023, en segunda instancia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 17 de noviembre de 2022, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Enrique Fern\u00e1ndez Serna en contra de la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona de 89 a\u00f1os, que solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, su calidad de beneficiario del Acuerdo 049 de 1990. El actor controvirti\u00f3 una decisi\u00f3n judicial adoptada en sede de casaci\u00f3n en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones. Para el demandante, el fallo judicial incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente constitucional al negarle la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, bajo el argumento que deb\u00eda estar afiliado y cotizar al Instituto de Seguros Sociales ISS con anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. (\u00a71-23)<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional insisti\u00f3 su precedente vigente desde la Sentencia T-370 de 2016, reiterado en los fallos T-028 de 2017, T-088 de 2017 y T-522 de 2020, objeto de unificaci\u00f3n en la Sentencia SU-317 de 2021 y consolidado recientemente en la Sentencia SU-273 de 2022. Siguiendo este precedente constitucional, el tribunal expuso que existe una subregla que permite la acumulaci\u00f3n de tiempo p\u00fablico y privado bajo el Acuerdo 049 de 1990, que interpreta su alcance a la luz de los postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta subregla es la siguiente: \u201ca efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliaci\u00f3n a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1990\u201d. (\u00a724-57)<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que la autoridad judicial accionada interpret\u00f3 equivocadamente las disposiciones jur\u00eddicas y no aplic\u00f3 el precedente constitucional vigente. En consecuencia, la Corte Constitucional decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales invocados por el actor y dejar sin efectos la sentencia objeto de la acci\u00f3n. Ello luego de verificar que: (i) la interpretaci\u00f3n del alcance del Acuerdo 049 de 1990 dispuesta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en particular por la Corte Suprema de Justicia, Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n Laboral, no corresponde con postulados y principios constitucionales reiterados por esta corporaci\u00f3n; y (ii) tampoco la decisi\u00f3n judicial recurrida ofreci\u00f3 una justificaci\u00f3n razonable, suficiente y proporcionada para apartarse del precedente constitucional sentado desde 2016. Al contrario, (iii) el accionante acredit\u00f3 los requisitos de acceso al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previstos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le resultaba jur\u00eddicamente admisible la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen pensional anterior. Adem\u00e1s, el actor demostr\u00f3 el cumplimiento de los presupuestos para aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, en correspondencia con el principio de favorabilidad. (\u00a758-95)<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 orden\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional orden\u00f3: (i) revocar los fallos de tutela que negaron la acci\u00f3n constitucional del accionante; (ii) amparar los derechos fundamentales alegados por una persona sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su avanza edad, su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica y su estado salud; (iii) dejar sin efectos la decisi\u00f3n judicial recurrida, y (iv) adoptar directamente la orden de reemplazo. (\u00a796-103)<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos, contexto del caso y acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Presentaci\u00f3n general de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n constitucional se interpuso contra la sentencia del 4 de octubre de 2022, proferida por la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta decisi\u00f3n se emiti\u00f3 luego del proceso ordinario laboral adelantado por el se\u00f1or Fern\u00e1ndez Serna en contra de Colpensiones. Seg\u00fan el accionante, el fallo incurri\u00f3 en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente constitucional, pues neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. En el escrito se cuestiona el argumento seg\u00fan el cual para beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993 y, por ende, de la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, el actor debi\u00f3 afiliarse y cotizar al Instituto de Seguros Sociales (ISS) con anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994, fecha en que entr\u00f3 a regir el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>2. Contexto previo a la presentaci\u00f3n de la demanda ordinaria laboral. Luis Enrique Fern\u00e1ndez Serna naci\u00f3 el 19 de noviembre de 1934, por lo que en la actualidad tiene 89 a\u00f1os. Durante su vida laboral prest\u00f3 sus servicios en el sector p\u00fablico y se desempe\u00f1\u00f3 tambi\u00e9n como trabajador independiente entre el 26 de agosto de 1980 y el 31 de enero de 1996, tiempo total de cotizaci\u00f3n. Seg\u00fan consta en el certificado de periodos de vinculaci\u00f3n para pensiones y bonos pensionales, desde el 1\u00b0 de enero de 1994 el empleador del actor, para el caso, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, lo afili\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales. Adem\u00e1s, de acuerdo con los medios de prueba allegados al expediente ordinario laboral y de tutela, el actor cotiz\u00f3 un total de 5.470 d\u00edas laborados que corresponden a 781 semanas, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Entidad donde trabaj\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/08\/1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/1994<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/07\/1994<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/1994<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1994<\/p>\n<p>Luis Enrique Fern\u00e1ndez Serna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/1995<\/p>\n<p>Luis Enrique Fern\u00e1ndez Serna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1995<\/p>\n<p>Luis Enrique Fern\u00e1ndez Serna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/1996<\/p>\n<p>3. El apoderado judicial del accionante rese\u00f1\u00f3 que, para el 19 de noviembre de 1994, el se\u00f1or Fern\u00e1ndez Serna ya cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Seg\u00fan da cuenta el acto administrativo emitido por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), el demandante cotiz\u00f3 m\u00e1s de 500 semanas (exactamente 781 semanas) durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida (esto es, entre el 19 de noviembre de 1974 y 19 de noviembre de 1994, fecha en la que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os), como lo ordena el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990.<\/p>\n<p>4. Conforme se indica en el escrito de tutela, el actor pas\u00f3 d\u00e9cadas exigiendo el reconocimiento de su prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por medio de diferentes v\u00edas administrativas y judiciales. Previo a la presentaci\u00f3n de la demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, que ahora se discute, el actor radic\u00f3 diferentes solicitudes administrativas ante el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) y con posterioridad ante Colpensiones, para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, dichas entidades negaron las solicitudes, asunto que se debati\u00f3 en el proceso ordinario laboral, con fundamento en que el se\u00f1or Fern\u00e1ndez Serna no cumpl\u00eda los requisitos de los reg\u00edmenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, en particular, las condiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, como se rese\u00f1a a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del ISS y Colpensiones<\/p>\n<p>Solicitud del 7 de septiembre de 2007 ante el ISS. El actor se\u00f1al\u00f3 que contaba con 73 a\u00f1os y las semanas requeridas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 00284 de 2008. El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, neg\u00f3 la petici\u00f3n. Estim\u00f3 que no cumpl\u00eda con los requisitos de la Ley 33 de 1985. Adem\u00e1s, no acreditaba 500 semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas exclusivamente al ISS dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, seg\u00fan lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990.<\/p>\n<p>Solicitud del 14 de diciembre de 2016 ante Colpensiones. El actor solicit\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n GNR 45247 del 10 de febrero de 2017. Colpensiones neg\u00f3 la prestaci\u00f3n bajo el argumento de que no cumpl\u00eda los requisitos m\u00ednimos de semanas de cotizaci\u00f3n, de acuerdo con las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990.<\/p>\n<p>Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 23 de febrero de 2017. El abogado insisti\u00f3 en que el peticionario cumpli\u00f3 con las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, seg\u00fan las reglas desarrolladas en las Sentencias SU-769 de 2014 y T-408 de 2016 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 496 del 9 de marzo de 2017. Colpensiones confirm\u00f3 su decisi\u00f3n porque el actor no cumpli\u00f3 los requisitos exigidos en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, es decir, no acredit\u00f3 1.000 semanas cotizadas exclusivamente al ISS, ni 500 semanas entre el 19 de noviembre de 1974 y el 19 de noviembre de 1994.<\/p>\n<p>5. Demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones. El 7 de febrero de 2019, el actor en tutela interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones. Solicit\u00f3 que se declarara su condici\u00f3n de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se le aplicara el Acuerdo 049 de 1990, por tener m\u00e1s de 500 semanas cotizadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, incluidas las semanas laboradas como servidor p\u00fablico en la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional. En ese orden, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, junto con el pago de los intereses de mora, desde el 14 de diciembre de 2013, momento en el que aplica la prescripci\u00f3n trienal de las mesadas pensionales, t\u00e9rmino que se cuenta desde la fecha en que radic\u00f3 la primera solicitud ante Colpensiones.<\/p>\n<p>6. El 29 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. Orden\u00f3 a Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez y el retroactivo correspondiente con los intereses moratorios. Declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 7 de febrero de 2016. Como fundamento de la decisi\u00f3n, la autoridad judicial expuso que el demandante era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n porque ten\u00eda la edad y las semanas para obtener el reconocimiento pensional, en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, siguiendo la interpretaci\u00f3n dispuesta por la Corte Constitucional en las Sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018.<\/p>\n<p>7. El se\u00f1or Fern\u00e1ndez Serna apel\u00f3 la sentencia de primera instancia respecto de la fecha de prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales. El 15 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, decidi\u00f3 pronunciarse sobre todo el problema jur\u00eddico y revoc\u00f3 el fallo de primer grado. Neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y absolvi\u00f3 a Colpensiones. El tribunal estim\u00f3 que el juez de primera instancia incurri\u00f3 en un desacierto jur\u00eddico al resolver favorablemente la pensi\u00f3n en favor del demandante con base en las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018. Expuso que en esas providencias los accionantes estaban afiliados al ISS desde antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que, siguiendo la pauta jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, quien pretenda ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, debi\u00f3 estar afiliado al r\u00e9gimen pensional administrado por el ISS con antelaci\u00f3n a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, situaci\u00f3n que no fue demostrada por el actor.<\/p>\n<p>8. Sentencia judicial recurrida. La parte actora interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya decisi\u00f3n correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. El 4 de octubre de 2022, esta autoridad decidi\u00f3 no casar el fallo de segundo grado. Argument\u00f3 que no era posible la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, dado que el accionante no estuvo afiliado ni realiz\u00f3 cotizaciones al ISS con antelaci\u00f3n al 1\u00ba de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones. La sentencia se\u00f1al\u00f3 como su problema jur\u00eddico si \u201cel Tribunal se equivoc\u00f3 al afirmar que el recurrente no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez, toda vez que el Acuerdo 049 de 1990 no permit\u00eda acumular las semanas laboradas a una entidad del sector p\u00fablico con las aportadas al ISS\u201d.<\/p>\n<p>9. La providencia explic\u00f3 que la postura unificada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la decisi\u00f3n SL1981 de 2020, acept\u00f3 la acumulaci\u00f3n de tiempos cotizados al ISS y tiempos p\u00fablicos para reunir los requisitos previstos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, y de acuerdo con los fallos SL4392-2020 y SL4165-2020, la Sala aclar\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen pensional por v\u00eda de transici\u00f3n impone, como m\u00ednimo, que el solicitante se haya afiliado al mismo durante su vigencia (Acuerdo 049 de 1990), pues s\u00f3lo as\u00ed puede accederse al derecho pensional, dado que se cumplir\u00edan los supuestos de hecho que la normativa exige. El primero de ellos, y el esencial, insisti\u00f3, \u201cque se hubiese consolidado \u00e9ste con la calidad de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condici\u00f3n que nunca se tuvo\u201d. En ese orden, concluy\u00f3 que para el caso puntual del se\u00f1or Fern\u00e1ndez Serna no era posible aplicar el Decreto 758 de 1990, puesto que el accionante no estuvo afiliado ni realiz\u00f3 cotizaciones al ISS con antelaci\u00f3n al 1\u00b0 de abril de 1994, a pesar de ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>10. Acci\u00f3n de tutela. El 31 de octubre de 2022, el se\u00f1or Fern\u00e1ndez Serna, mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n adoptada el 4 de octubre de 2022 por la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, el fallo judicial incurri\u00f3 en: (i) un defecto sustantivo y, en correlaci\u00f3n, (ii) en un desconocimiento del precedente constitucional.<\/p>\n<p>11. Defecto sustantivo. El actor sostuvo que la corporaci\u00f3n judicial accionada cometi\u00f3 tres errores de car\u00e1cter normativo con incidencia en la garant\u00eda de los derechos fundamentales. Primero, la autoridad dej\u00f3 de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para determinar si se cumpl\u00eda o no con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez, cuando judicialmente se demostr\u00f3 que el se\u00f1or Fern\u00e1ndez Serna satisface los requisitos de edad y semanas cotizadas. Segundo, interpret\u00f3 asistem\u00e1ticamente el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que no condiciona la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a la afiliaci\u00f3n o cotizaci\u00f3n al ISS con antelaci\u00f3n al 1\u00ba de abril de 1994. En su lectura, la autoridad judicial no tuvo en cuenta que el art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 1\u00b0 del mismo cuerpo normativo, permite acumular tiempos p\u00fablicos no cotizados al ISS. Tercero, la autoridad judicial no hizo una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica del Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con los principios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como el de favorabilidad para el trabajador.<\/p>\n<p>12. Desconocimiento del precedente constitucional. El demandante adujo que la decisi\u00f3n de la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 las sentencias SU-769 de 2014, SU-057 de 2018, SU-317 de 2021 y SU-273 de 2022. Recalc\u00f3 que el tribunal constitucional, desde el fallo SU-769 de 2014, estableci\u00f3 que era posible acumular tiempos laborados con entidades del Estado y los aportes al ISS, con el fin de alcanzar los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez previstos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. El accionante sostuvo que la lectura del precedente unificado de la Corte Constitucional permite aplicar el Acuerdo de 1990 a quienes no cotizaron exclusivamente al ISS con antelaci\u00f3n al 1\u00ba de abril de 1994, pero desde a\u00f1os atr\u00e1s contaban con semanas reconocidas. Solicit\u00f3 que se tuvieran en cuenta diferentes fallos de la Corte Constitucional en los que se resolvieron casos similares, entre otros, las sentencias T-090-2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011, T-360-2012, T-063 de 2013, T-593 de 2013, T-490-2017 y T-222 de 2018, en aras de garantizar su derecho fundamental a la igualdad.<\/p>\n<p>13. En el escrito se indic\u00f3 que por la avanzada edad del accionante -89 a\u00f1os a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela- se trata de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, circunstancia que permite la flexibilizaci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que el actor agota su \u00faltimo recurso para reclamar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales ante el desconocimiento de las sentencias de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional. Anex\u00f3 documentaci\u00f3n que da cuenta de la pertenencia del accionante al r\u00e9gimen subsidiado de salud, al programa Colombia Adulto Mayor -con un giro de COP 80.000 pesos mensuales- y al grupo B del Sisb\u00e9n. Junto con la demanda anex\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica en la que consta un conjunto amplio de enfermedades cr\u00f3nicas y degenerativas.<\/p>\n<p>14. Por lo anterior, el apoderado solicit\u00f3 que se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la vida digna, a la protecci\u00f3n al adulto mayor, al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. Pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 4 de octubre de 2022 y se dicte un fallo de remplazo que resuelva el recurso de casaci\u00f3n, sin condicionar la aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990 a que el actor hubiese cotizado al ISS con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994. Adem\u00e1s, requiere que se examine la solicitud sobre la prescripci\u00f3n trienal de las mesadas pensionales, puesto que fue un punto que se apel\u00f3 y se sustent\u00f3, pero que el Tribunal Superior de Popay\u00e1n no resolvi\u00f3.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>15. \u00a0Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y respuesta de las entidades accionadas. El 9 de noviembre de 2022, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 correr traslado a la parte accionada. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del ISS, a Colpensiones, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. Dichas entidades respondieron en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>Magistrado integrante de la Sala Laboral del<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Popay\u00e1n y Ponente de la Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la solicitud de amparo resulta improcedente. Expuso que la decisi\u00f3n judicial controvertida no configura ninguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la providencia se ajust\u00f3 a la normatividad y a los criterios jurisprudenciales vigentes de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto<\/p>\n<p>de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite y abstenerse de emitir fallo en contra del P.A.R.I.S.S, en tanto no hizo parte del proceso ordinario laboral. Manifest\u00f3 que, de conformidad con la Ley 1551 de 2007 y los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, Colpensiones asumi\u00f3 la competencia para administrar el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, por lo que carece de facultad jur\u00eddica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con dicho r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>La Directora de Acciones Constitucionales de<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 que no se materializ\u00f3 ning\u00fan defecto o vulneraci\u00f3n de las prerrogativas invocadas. Se\u00f1al\u00f3 que este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia y debe protegerse el patrimonio p\u00fablico como derecho colectivo. Precis\u00f3 que el peticionario cuenta con la edad requerida, pero no re\u00fane el requisito de semanas m\u00ednimas para obtener la prestaci\u00f3n solicitada, es decir, no cumple 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales. El accionante tampoco demostr\u00f3 500 semanas entre el 19 de noviembre de 1974 y el 19 de noviembre de 1994, pues para este per\u00edodo s\u00f3lo cuenta con 33 semanas cotizadas exclusivamente al ISS.<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de<\/p>\n<p>Guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>16. Sentencia de tutela de primera instancia. El 17 de noviembre de 2022, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 que no se configura ning\u00fan defecto que habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. En su criterio, el asunto objeto de an\u00e1lisis se fall\u00f3 de conformidad con el an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n, la normatividad vigente y la jurisprudencia ordinaria aplicable al caso. La Sala se\u00f1al\u00f3 que las sentencias de la Corte Constitucional aludidas por el actor efectivamente determinaron la posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados a cajas o fondos de previsi\u00f3n p\u00fablicos y privados, con semanas aportadas al ISS, pero siempre que se tratara de personas que estuvieran afiliadas y hubieran cotizado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>17. Impugnaci\u00f3n. El 13 de diciembre de 2022, el apoderado del accionante insisti\u00f3 en que el se\u00f1or Fern\u00e1ndez Serna lleva a\u00f1os solicitando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, lo cual resulta desproporcionado, grave e injusto respecto de una persona adulta mayor. Reiter\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia desconoce el precedente de la Corte Constitucional fijado desde la Sentencia SU-769 del 2014 y, recientemente, reiterado en los fallos SU-317 de 2021 y SU- 273 de 2022, pues la tesis seg\u00fan la cual para poder aplicar el Decreto 758 de 1990 se debe contar con cotizaciones al ISS con anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994, resulta contraria a la interpretaci\u00f3n constitucional del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.<\/p>\n<p>18. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 1\u00b0 de febrero de 2023, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. La Sala sostuvo que: (i) las divergencias exteriorizadas por el actor respecto de lo decidido en la sentencia acusada son insuficientes, dado que pretenden reabrir un debate ya definido por el juzgador natural; (ii) el actor no identific\u00f3 una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sino sus discrepancias o diferencias con la manera en que se aplic\u00f3 al caso concreto la normativa pensional; y (iii) el juez de tutela no tiene otra alternativa que llegar a la misma postura acogida por la Corte Suprema de Justicia, puesto que el Acuerdo 049 de 1990 \u00fanicamente es aplicable a quienes al 1\u00ba de abril de 1994 tuvieran amparada la expectativa de acceder al derecho pensional, como se indic\u00f3 con claridad en la sentencia SL4392-2020.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>19. Selecci\u00f3n y reparto. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de 2023 escogi\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n, con fundamento en los criterios (i) subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental, (ii) objetivo de posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y (iii) complementario de tutela contra providencias judiciales en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. Por sorteo, el expediente se asign\u00f3 al despacho de la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo, quien manifest\u00f3 su impedimento para adelantar el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. El 28 de agosto de 2023, la Sala Primera de Decisi\u00f3n declar\u00f3 fundado el impedimento y, en consecuencia, la Secretar\u00eda General reparti\u00f3 el expediente a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, presidida por el suscrito magistrado.<\/p>\n<p>20. Auto de pruebas. El 29 de septiembre de 2023, el magistrado sustanciador orden\u00f3 a la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, que remitieran con car\u00e1cter urgente copia completa del proceso ordinario laboral adelantado contra Colpensiones. Adicionalmente, orden\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, que remitiera la totalidad de las piezas procesales que conforman el tr\u00e1mite judicial de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>21. Respuestas presentadas. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, los d\u00edas 4 y 5 de octubre de 2023, la Corte Constitucional recibi\u00f3 la respuesta de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, quienes informaron que las actuaciones del proceso ordinario laboral se surtieron en sus \u00faltimas etapas de forma digital, por lo que remitieron un enlace actualizado para su consulta. Igualmente, el 18 de octubre de 2023, la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia remiti\u00f3 la totalidad de las piezas procesales solicitadas.<\/p>\n<p>22. El 7 de noviembre de 2023, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Sala Plena la presente acci\u00f3n de tutela. En sesi\u00f3n del 15 de noviembre de 2023, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n decidi\u00f3 asumir su conocimiento.<\/p>\n<p>23. El 24 de enero de 2024, la parte actora present\u00f3 un impulso procesal, solicitando un fallo prioritario dada la edad avanzada del actor y la necesidad de un pronunciamiento que reconozca su derecho reclamado desde tiempo atr\u00e1s.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>En el caso se cumple con los requisitos generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial<\/p>\n<p>24. La Sala analizar\u00e1, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, expondr\u00e1 las reglas de procedencia dispuestas desde la Sentencia C-590 de 2005, reiteradas y precisadas, entre otras, en la Sentencia SU-129 de 2021, en lo que se refiere a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Igualmente, tendr\u00e1 en cuenta que, por tratarse de una tutela contra una sentencia de una alta Corte, su examen se hace m\u00e1s riguroso, de acuerdo con lo dispuesto, entre otros, en los fallos SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023.<\/p>\n<p>25. La acci\u00f3n de tutela cumple con el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Siguiendo el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y las sentencias T-550 de 1993, T-531 de 2002 y T-024 de 2019, la Sala encuentra que el actor, como titular de los derechos alegados, present\u00f3 correctamente su solicitud de amparo mediante apoderado judicial. La presente decisi\u00f3n se sustenta en que el apoderado judicial alleg\u00f3 un documento privado mediante el cual el se\u00f1or Luis Enrique Fern\u00e1ndez Serna le confiri\u00f3 poder especial, el cual se presume aut\u00e9ntico. Adem\u00e1s, la Sala verific\u00f3 que el profesional del derecho se encuentra habilitado con tarjeta profesional vigente.<\/p>\n<p>26. La acci\u00f3n de tutela cumple con el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De acuerdo con el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala observa que la acci\u00f3n de tutela se interpuso contra una providencia judicial emitida por una corporaci\u00f3n judicial que integra la Rama Judicial del Poder P\u00fablico. La acci\u00f3n constitucional se dirigi\u00f3 en contra de la decisi\u00f3n proferida el 4 de octubre de 2022 por la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de un proceso ordinario laboral promovido por el accionante en contra de Colpensiones. En consecuencia, se trata de una autoridad judicial a la que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y, en consecuencia, como en otras oportunidades, se satisface el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>27. La acci\u00f3n de tutela satisface el presupuesto de relevancia constitucional. Sobre este presupuesto, la jurisprudencia ha indicado que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones proferidas por una alta corte debe examinarse con especial rigurosidad; lo que implica, demostrar que, entre otros elementos, en la providencia atacada se present\u00f3 \u201cuna afectaci\u00f3n desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuaci\u00f3n arbitraria\u201d o no se trata de un elemento netamente legal o econ\u00f3mico. Este requisito no se traduce en la demostraci\u00f3n de alguna vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir su impacto desproporcionado o arbitrario en el goce efectivo de los derechos fundamentales. En el presente caso, la Sala concluye que se acredita el requisito de relevancia constitucional, en tanto no solo se trata de una posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales del actor, sino de un debate sobre su impacto desproporcionado y arbitrario sobre una persona catalogada como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como consecuencia de una actuaci\u00f3n judicial que desconoce el precedente constitucional.<\/p>\n<p>28. Esta decisi\u00f3n se adopta teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional, entre otras, en las sentencias SU-508 de 2020, SU-405 de 2021 y SU-273 de 2022, ha sostenido que los adultos mayores son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo que merecen mayor atenci\u00f3n del Estado respecto de reclamaciones pensionales que puedan remediar su situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>29. En el presente caso: (i) la acci\u00f3n de tutela la interpuso una persona de 89 a\u00f1os, a la fecha de esta decisi\u00f3n, que se considera adulta mayor en Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1251 de 2008; (ii) el actor presenta adicionalmente un conjunto amplio de enfermedades que agravan sus condiciones para el ejercicio de una vida digna; (iii) el demandante tampoco cuenta con un ingreso fijo ni una fuente estable que le garantice su m\u00ednimo vital, en tanto pertenece al grupo B del Sisb\u00e9n, al r\u00e9gimen subsidiado de salud y recibe el subsidio del programa Colombia Mayor. Adicionalmente, (iv) la acci\u00f3n de tutela tiene relaci\u00f3n con el alcance de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, pues se plantea que la autoridad judicial accionada desconoci\u00f3 un precedente constitucional consolidado, amparado en el principio de favorabilidad en materia pensional.<\/p>\n<p>30. En consecuencia, la controversia est\u00e1 relacionada con asuntos de orden constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico, en donde al parecer, se expone un impacto desproporcionado y arbitrario sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y adicionalmente, se presenta un debate jur\u00eddico en torno al contenido, alcance y goce de derechos fundamentales definidos por medio del precedente constitucional.<\/p>\n<p>31. La acci\u00f3n de tutela cumple con el presupuesto de subsidiariedad. La Sala advierte que en el presente caso el actor agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios que ten\u00eda a su alcance para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. En febrero de 2019 el se\u00f1or Fern\u00e1ndez Serna interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y solicit\u00f3 su calidad de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990. Ese proceso judicial agot\u00f3 el tr\u00e1mite de primera instancia (29 de agosto de 2019) y segunda instancia (15 de mayo de 2020) e igualmente respecto de \u00e9l se surti\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n (4 de octubre de 2022), con una decisi\u00f3n desfavorable para el actor.<\/p>\n<p>32. Sobre el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, la Sala considera que este no es un medio procedente para plantear el debate objeto de la presente tutela, pues las causales de revisi\u00f3n previstas en los art\u00edculos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo se refieren a hechos externos o nuevos que por lo general aparecen con posterioridad a la sentencia. En la acci\u00f3n de tutela se discute que la autoridad accionada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente constitucional, cuestiones que no se corresponden con las causales previstas en los numerales 1 al 4 del citado art\u00edculo. Ello en tanto no se trata de hechos nuevos que pudieran variar el an\u00e1lisis efectuado o situaciones originadas en la sentencia que conllevaran su nulidad. En ese orden, se trata de una discusi\u00f3n judicial que se debati\u00f3 desde el inicio del proceso y en cada etapa de la actuaci\u00f3n jurisdiccional, respecto de la cual no se advierte que proceda alguna causal extraordinaria de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>33. La acci\u00f3n de tutela acredita el requisito de inmediatez. La solicitud de protecci\u00f3n constitucional se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. El 4 de octubre de 2022, la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 la decisi\u00f3n judicial recurrida por el actor. El 2 de noviembre de 2022 este, por intermedio de apoderado judicial, radic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n de la corporaci\u00f3n judicial accionada, por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite judicial de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Por lo tanto, desde que se emiti\u00f3, notific\u00f3 y logr\u00f3 su ejecutoria transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino razonable.<\/p>\n<p>34. La providencia judicial no discute una irregularidad procesal. El accionante no alega ninguna irregularidad procesal que hubiera incidido de manera directa en la decisi\u00f3n adoptada. En esta oportunidad, la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 soportada en una circunstancia sustancial asociada presuntamente a la indebida aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas que afectan derechos fundamentales (defecto sustantivo) y el desconocimiento de un precedente constitucional vinculante para el reconocimiento de derechos pensionales en reg\u00edmenes de transici\u00f3n.<\/p>\n<p>35. El actor identific\u00f3 razonablemente los hechos que transgreden sus derechos. La Corte encuentra satisfecho este requisito porque, como se explic\u00f3 en los antecedentes, tanto en el marco de la acci\u00f3n de tutela como en el proceso ordinario laboral, el actor expuso con claridad el conjunto de circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que, desde su perspectiva, vulneran sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la vida digna, a la protecci\u00f3n al adulto mayor, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. El actor explic\u00f3 y soport\u00f3 documentalmente como, para \u00e9l, se cumpl\u00eda con los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez previstos en el Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, present\u00f3 m\u00faltiples peticiones ante el extinto ISS y con posterioridad a Colpensiones para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed como sustent\u00f3 su pedido ante la justicia ordinaria y en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que ahora se revisa.<\/p>\n<p>36. En efecto, demostr\u00f3 la interposici\u00f3n de una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y se refiri\u00f3 a las diferentes sentencias que negaron sus pretensiones, bajo una argumentaci\u00f3n com\u00fan asociada a que, para beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el demandante debi\u00f3 afiliarse y cotizar al Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde antes del 1\u00b0 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Bajo estos elementos, para la Sala Plena, el accionante expuso razonablemente los hechos que plantean una discusi\u00f3n respecto de la presunta configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente constitucional sobre la manera en que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral aplic\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y las implicaciones sobre los derechos fundamentales de esa determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>37. La acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad. La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dirigida contra un fallo de tutela, dado que la actuaci\u00f3n constitucional se interpone en contra de la sentencia del 4 de octubre de 2022 proferida por la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta decisi\u00f3n fue emitida en sede extraordinaria de casaci\u00f3n, luego de un proceso ordinario laboral interpuesto por el actor en contra de Colpensiones.<\/p>\n<p>38. Problemas jur\u00eddicos. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial de alta Corte, a la Sala Plena le corresponde establecer si lo pretendido con el amparo se enmarca en, al menos, una de las causales espec\u00edficas unificadas desde la Sentencia C-590 de 2005.<\/p>\n<p>39. En esta oportunidad, el actor sostuvo la presunta configuraci\u00f3n de dos defectos (sustantivo y de desconocimiento del precedente constitucional) en contra de la sentencia del 4 de octubre de 2022 proferida por la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Siguiendo la fundamentaci\u00f3n presentada en el curso de la acci\u00f3n de tutela y considerando el tr\u00e1mite judicial ordinario censurado, la Sala resolver\u00e1 el caso a partir de los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>\u00bfLa sentencia del 4 de octubre de 2022, proferida por la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, al negar la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento seg\u00fan el cual para beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el demandante debi\u00f3 afiliarse y cotizar al Instituto de Seguros Sociales ISS desde antes del 1\u00b0 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; con ello, desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite judicial y, subsecuentemente, los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia del actor?<\/p>\n<p>\u00bfLa sentencia del 4 de octubre de 2022, proferida por la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, al omitir los precedentes constitucionales sobre (i) aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a personas que no se encontraban afiliadas al ISS al momento de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y (ii) acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos y privados en la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, previstos entre otras decisiones, en las Sentencias SU-769 de 2014, SU-057 de 2018, SU-317 de 2021 y SU-273 de 2022; con ello afect\u00f3 el derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite judicial y, subsecuentemente, los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia del actor?<\/p>\n<p>40. Metodolog\u00eda para la decisi\u00f3n. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala expondr\u00e1 las siguientes consideraciones: (i) reiterar\u00e1 brevemente la caracterizaci\u00f3n de los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente constitucional; (ii) reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales unificadas, consolidadas y reiteradas sobre la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 para quienes no estaban afiliados al ISS para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n general de los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente constitucional. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de tutela contra providencia judicial<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n<\/p>\n<p>Defecto<\/p>\n<p>Sustantivo<\/p>\n<p>SU-155 de 2023<\/p>\n<p>SU-424 de 2021<\/p>\n<p>SU-574 de 2019<\/p>\n<p>SU-116 de 2018<\/p>\n<p>SU-395 de 2017<\/p>\n<p>SU-556 de 2016<\/p>\n<p>C-590 de 2005<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Noci\u00f3n. El defecto sustantivo se configura cuando la decisi\u00f3n judicial se aparta del marco normativo en el que debi\u00f3 apoyarse por la ocurrencia de un yerro o falencia en los procesos de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>2. Caracter\u00edsticas. El defecto sustantivo se sustenta en la sujeci\u00f3n de los jueces al imperio de la ley (art\u00edculo 230 superior) y garantiza el marco de autonom\u00eda e independencia de la autoridad judicial para elegir las normas que fundamentan la adopci\u00f3n de sus decisiones (art\u00edculos 228 y 229 superiores). Al juez de tutela no le corresponde determinar cu\u00e1l es la mejor interpretaci\u00f3n o la m\u00e1s adecuada, sino establecer si la interpretaci\u00f3n adoptada resulta o no abiertamente arbitraria o irrazonable y\/o transgrede la garant\u00eda de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>3. Eventos en los que se configura. La Corte Constitucional ha admitido que se presenta un defecto sustantivo cuando:<\/p>\n<p>3.1. La decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma que no resulta aplicable. Esto sucede cuando la norma: a) es impertinente, b) se derog\u00f3 o perdi\u00f3 vigencia, c) es inexistente, d) se declar\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n, o e) no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3.<\/p>\n<p>3.2. La interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable. La aplicaci\u00f3n de la regla es inaceptable por a) tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente, que desconoce su lenguaje natural o la intenci\u00f3n del legislador, b) resulta claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes, siempre que ello no corresponda al efecto jur\u00eddico previsto en la disposici\u00f3n objeto de controversia, c) se aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente errada, o d) carece de la motivaci\u00f3n suficiente, es caprichosa o incongruente.<\/p>\n<p>3.3. La aplicaci\u00f3n de la norma desconoce la Constituci\u00f3n o una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n. Esto sucede cuando a) no realiza una aplicaci\u00f3n de la norma de forma compatible y coherente con el ordenamiento jur\u00eddico, en especial de acuerdo con los mandatos de la Constituci\u00f3n, b) la aplicaci\u00f3n de una norma que desconoce una sentencia con efectos erga omnes o el precedente constitucional previsto para tal disposici\u00f3n jur\u00eddica, o c) se deja de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una manifiesta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente constitucional<\/p>\n<p>SU-295 de 2023<\/p>\n<p>SU-446 de 2022<\/p>\n<p>SU-317 de 2021<\/p>\n<p>SU-574 de 2019<\/p>\n<p>SU-069 de 2018<\/p>\n<p>SU-395 de 2017<\/p>\n<p>SU-053 de 2015<\/p>\n<p>C-590 de 2005<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Noci\u00f3n. El desconocimiento del precedente constitucional se configura cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance normativo de un derecho fundamental o definido la interpretaci\u00f3n constitucional de un precepto y, sin embargo, el juez ordinario o el contencioso administrativo, limita sustancialmente el alcance del derecho o se aparta de la interpretaci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>2. Caracter\u00edsticas. El desconocimiento del precedente constitucional se configura si: (i) en la ratio decidendi o raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de la sentencia anterior existe una regla jurisprudencial que puede ser aplicable a futuros casos; (ii) dicha raz\u00f3n de decisi\u00f3n resuelva un problema jur\u00eddico an\u00e1logo o semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables.<\/p>\n<p>El juez puede apartarse del precedente constitucional si cumple con la carga argumentativa que se requiere en tanto: (i) hacer referencia al precedente constitucional el cual decide abstenerse de aplicar para efectos de cumplir con la carga de transparencia; (ii) ofrecer una justificaci\u00f3n razonable, suficiente y proporcionada, que manifieste las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa \u2013carga de argumentaci\u00f3n. Adicionalmente, se impone (iii) demostrar que la interpretaci\u00f3n alternativa que ofrece desarrolla y ampl\u00eda de mejor manera el contenido de los derechos, los principios y los valores constitucionales que defiende el tribunal constitucional en su funci\u00f3n de guardi\u00e1n de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, debe presentar razones suficientes, que superen los desacuerdos y explicar por qu\u00e9 tales razones justifican afectar los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y coherencia, desarrollados a nivel constitucional.<\/p>\n<p>3. Eventos en los que se configura: Se incurre en desconocimiento del precedente constitucional cuando concurren los siguientes criterios en el marco de la acci\u00f3n de tutela:<\/p>\n<p>(i) se desconoce la interpretaci\u00f3n que ha realizado la Corte Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales, (ii) se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las distintas Salas de Revisi\u00f3n, y (iii) cuando se reprocha la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, al principio de buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica por la inaplicaci\u00f3n del precedente constitucional definido en sede de tutela.<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que no estuvieron afiliados al ISS para la fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>41. En la Sentencia SU-273 de 2022, la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y con base en el Acuerdo 049 de 1990. La accionante de entonces prest\u00f3 sus servicios en diferentes entidades p\u00fablicas (Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, Presidencia de la Rep\u00fablica, Superintendencia de Salud, Veedur\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 y la DIAN) y cotiz\u00f3 como trabajadora independiente. En el marco del proceso judicial de reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, las autoridades accionadas le negaron el otorgamiento de la prestaci\u00f3n bajo el argumento de que no era factible aplicar a su situaci\u00f3n el Acuerdo 049 de 1990, porque no estaba afiliada al ISS para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Seg\u00fan las autoridades judiciales accionadas, la demandante solamente se afili\u00f3 al ISS el 1\u00ba de enero de 1996, luego de la fecha en que entr\u00f3 en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral (1\u00ba de abril de 1994).<\/p>\n<p>42. La Sala Plena reconstruy\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial vigente desde 2009 sobre la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, bajo una interpretaci\u00f3n constitucional favorable al trabajador o de in dubio pro-operario. Como subregla de decisi\u00f3n, la Corte expuso que desde la Sentencia T-370 de 2016, reiterada y precisada en el fallo SU-317 de 2021, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que pretendan obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, independientemente de si la afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales ISS se dio con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral.<\/p>\n<p>43. De no acogerse esta subregla jurisprudencial, de car\u00e1cter iusfundamental y favorable para el trabajador, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que niegan la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, incluso respecto de decisiones judiciales de una alta corporaci\u00f3n judicial. En tales eventos, este tribunal ha declarado la configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente constitucional y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, para corregir la providencia que afecta la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales. Para soportar esta conclusi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional desarroll\u00f3 en extenso la siguiente fundamentaci\u00f3n que pasa a reiterarse:<\/p>\n<p>44. Primero: el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica obliga a todos los jueces de la Rep\u00fablica a optar por la decisi\u00f3n m\u00e1s favorable para el trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho. Este principio de favorabilidad en sentido estricto implica que cuando el juez puede elegir entre dos o m\u00e1s normas vigentes que regulan una misma circunstancia, le corresponde escoger aquella disposici\u00f3n que m\u00e1s favorezca al trabajador. En sentido amplio, el principio de favorabilidad conlleva a que, ante m\u00faltiples interpretaciones de una misma disposici\u00f3n, el juez debe escoger la m\u00e1s provechosa para el trabajador o la que mejor asegure sus derechos laborales y la garant\u00eda de acceso a la seguridad social.<\/p>\n<p>45. Sobre el examen del Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, la Corte concluy\u00f3 que a los jueces les corresponde realizar una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n favorable sobre el alcance del art\u00edculo 12 de dicho cuerpo normativo, es decir, la que le permita al trabajador asegurar la aplicaci\u00f3n de la excepcionalidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993 y que adem\u00e1s reconozca las dificultades de articulaci\u00f3n entre los reg\u00edmenes pensionales que exist\u00edan con anterioridad al Sistema de Seguridad Social Integral.<\/p>\n<p>47. Segundo: el principio de favorabilidad en sentido amplio admite para efectos de acreditar los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, acumular aportes hechos al ISS (los cuales antes de la Ley 100 de 1993 eran mayoritariamente semanas en el sector privado) con tiempo de servicio prestado a entidades del Estado que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento directo de las prestaciones sociales o semanas aportadas a fondos o cajas de previsi\u00f3n. Para llegar a esta regla de decisi\u00f3n, la Corte Constitucional opt\u00f3 por una lectura teleol\u00f3gica e hist\u00f3rica sobre el alcance del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 respecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Esta postura se aplica desde la Sentencia T-090 de 2009, se reiter\u00f3 en los fallos T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-093 de 2011, T-334 de 2011 y T-143 de 2014 y ha sido objeto de unificaci\u00f3n en la decisi\u00f3n SU-769 de 2014, mostr\u00e1ndose uniforme hasta la actualidad.<\/p>\n<p>48. Dicha interpretaci\u00f3n finalista e hist\u00f3rica tiene soporte en que la Ley 100 de 1993 tuvo como objetivo crear un sistema integral de seguridad social que permitiera a los trabajadores garantizar sus derechos sociales bajo los principios de eficiencia, universalidad, participaci\u00f3n e integralidad. En consecuencia, la seguridad social, pensada como un derecho y no solo como un seguro, tiene por objetivo permitir que las personas accedan, bajo ciertas condiciones y requisitos, a las prestaciones econ\u00f3micas determinadas en el sistema. La Corte insisti\u00f3 en que no existe raz\u00f3n admisible a la luz de la Constituci\u00f3n que justifique limitar la acumulaci\u00f3n de semanas al beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que pretende la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en las distinciones normativas que exist\u00edan entre los trabajadores con anterioridad a la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>49. En parte significativa porque el Sistema de Seguridad Social Integral lo que pretende es garantizar que el trabajo continuo de una persona sea la base para disfrutar de una prestaci\u00f3n pensional y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n -que se supone m\u00e1s favorable para el trabajador- no puede representar un retroceso frente a esas garant\u00edas laborales y de seguridad social.<\/p>\n<p>50. Esta corporaci\u00f3n sostuvo que la acumulaci\u00f3n entre tiempos p\u00fablicos y privados para personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n resulta igualmente admisible desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica. La Corte soport\u00f3 esta conclusi\u00f3n en que la transici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 era respecto de la edad, los tiempos de cotizaci\u00f3n y las tasas de reemplazo. Por ende, no inclu\u00eda las reglas para el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas, raz\u00f3n por la cual respecto de dichas semanas deb\u00eda aplicarse el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la misma Ley 100 de 1993, que permit\u00eda expresamente la acumulaci\u00f3n de semanas entre distintos fondos, reg\u00edmenes pensionales o tiempos de servicio p\u00fablicos y privados.<\/p>\n<p>51. Para la Corte Constitucional, el Sistema de Seguridad Social Integral fue la respuesta a la desarticulaci\u00f3n entre los diferentes reg\u00edmenes pensionales que exist\u00edan antes de la Ley 100 de 1993, la cual no permit\u00eda, como se advert\u00eda con el Acuerdo 049 de 1990, la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio en diferentes instancias, lo que disminuy\u00f3 notablemente el acceso a la pensi\u00f3n de vejez y constituy\u00f3 el fundamento para el cambio de paradigma en el sistema pensional.<\/p>\n<p>52. Tercero: la acumulaci\u00f3n de supuestos entre distintos fondos, reg\u00edmenes pensionales o tiempos de servicio p\u00fablicos y privados para la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, no puede condicionarse a que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n estuvieran afiliados al ISS para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. La Corte clarific\u00f3 -a modo de subregla jurisprudencial- que ni Colpensiones, ni las autoridades judiciales en los tr\u00e1mites ordinarios o contenciosos, incluso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, pueden negar el acceso a la pensi\u00f3n de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990 con el argumento de que, aunque el solicitante o demandante era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no pod\u00eda procederse con la acumulaci\u00f3n de los tiempos p\u00fablicos de cotizaci\u00f3n por no haber efectuado cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>53. En la Sentencia SU-273 de 2022, la Sala Plena argument\u00f3 que la interpretaci\u00f3n constitucional dispuesta desde la Sentencia T-370 de 2016, reiterada en los fallos T-028 de 2017, T-088 de 2017, T-522 de 2020 y, posteriormente, objeto de unificaci\u00f3n en la decisi\u00f3n SU-317 de 2021, permite aplicar el Acuerdo 049 de 1990 a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 que se afiliaron al ISS con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. En los casos que corresponden a cada una de estas providencias judiciales, los solicitantes contaban mayoritariamente con tiempos de cotizaci\u00f3n en entidades p\u00fablicas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y se afiliaron al ISS con posterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994.<\/p>\n<p>54. En particular, en la Sentencia de unificaci\u00f3n SU-317 de 2021, la Corte Constitucional manifest\u00f3 expresamente que siguiendo la jurisprudencia de este tribunal \u201cse desprende una subregla clara seg\u00fan la cual, a efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliaci\u00f3n a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990)\u201d.<\/p>\n<p>55. Adem\u00e1s de la interpretaci\u00f3n finalista, hist\u00f3rica y sistem\u00e1tica del Acuerdo 049 de 1990, la Corte Constitucional soport\u00f3 esta conclusi\u00f3n en que: (i) los requisitos para acceder a los derechos del Sistema General de Pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman; (ii) el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no exige que a efectos de contabilizar las semanas cotizadas, estas sean exclusivamente aportadas al Instituto de Seguros Sociales; y (iii) tampoco existen otras disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias que sustenten esta exigencia, sino que se trata -de facto- de una regla dispuesta por Colpensiones.<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo elemento, la Corte precis\u00f3 que al tratarse de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el asunto se relaciona directamente con una materia vinculada con los derechos fundamentales, especialmente con el derecho a la seguridad social, por lo que su estructuraci\u00f3n se encuentra sujeta a reserva de ley. En consecuencia, su regulaci\u00f3n no puede quedar en cabeza del ejecutivo ni de la entidad pensional, como lo pretende Colpensiones.<\/p>\n<p>56. La Corte Constitucional tambi\u00e9n insisti\u00f3 en que (iv) a una persona beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se le puede aplicar una norma previa a la Ley 100 de 1993, con fundamento en el principio de favorabilidad en sentido estricto, el principio de igualdad y el de irrenunciabilidad de los derechos laborales, as\u00ed como con base en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. Lo importante para el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, es que la autoridad judicial o administrativa puede definir cu\u00e1l de todos los reg\u00edmenes anteriores resulta el m\u00e1s favorable para el solicitante, con el objetivo de que logre el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>IV. AN\u00c1LISIS DEL CASO<\/p>\n<p>58. La decisi\u00f3n judicial controvertida incurri\u00f3 en defecto sustantivo y defecto por desconocimiento del precedente constitucional y, en consecuencia, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. La Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que la exigencia de la afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n del demandante al Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde antes del 1\u00b0 de abril de 1994, como presupuesto para la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 y el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez para las personas que pertenecen al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, supone una interpretaci\u00f3n que desconoce el precedente constitucional y la subsecuente posici\u00f3n adoptada por este tribunal sobre la norma referida. Lo anterior, implica una afectaci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la vida digna y a la administraci\u00f3n de justicia de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a su avanzada edad, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>59. La decisi\u00f3n judicial recurrida incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. De acuerdo con la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n de tutela, existen al menos dos interpretaciones sobre el alcance del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. La primera interpretaci\u00f3n arroja que el Acuerdo 049 de 1990 aplica exclusivamente para quienes se afiliaron y cotizaron al ISS con anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994. Se tratar\u00eda en este evento de trabajadores en su mayor\u00eda de empresas privadas o independientes. La segunda, como se indic\u00f3 (\u00a7-42), admite la posibilidad de acumular tiempos p\u00fablicos y privados para la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, independientemente de si la afiliaci\u00f3n al ISS se dio antes o con posterioridad a la entrada en vigor del Sistema de Seguridad Social Integral. Desde la Sentencia T-370 de 2016, la Corte Constitucional opt\u00f3 por la segunda interpretaci\u00f3n porque resulta conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, en particular, con el principio de favorabilidad para el trabajador.<\/p>\n<p>60. Siguiendo lo dispuesto en la Sentencia SU-273 de 2022 y las referencias realizadas a lo largo de esta providencia, la Corte Constitucional ha optado por una interpretaci\u00f3n constitucional del Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, que tenga en cuenta el contexto que origin\u00f3 la introducci\u00f3n de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n que rigen el Sistema de Seguridad Social actual. Por consiguiente, ha sostenido que a una persona beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se le puede aplicar la norma pensional anterior favorable, de acuerdo con los principios de favorabilidad en sentido estricto, igualdad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, as\u00ed como para asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna.<\/p>\n<p>61. Bajo estas consideraciones, la Sala encuentra que la sentencia emitida por la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>62. Primero, como lo expone el accionante, la autoridad judicial dej\u00f3 de aplicar<\/p>\n<p>el Acuerdo 049 de 1990 para determinar si se cumpl\u00eda o no con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez, cuando se demostr\u00f3 que el se\u00f1or Fern\u00e1ndez Serna satisface los requisitos de edad y semanas cotizadas. Este problema de inaplicaci\u00f3n de la norma constituye un desconocimiento del marco jur\u00eddico pertinente para la resoluci\u00f3n del asunto, que genera que la decisi\u00f3n no est\u00e9 en consonancia con el marco legal establecido y, por lo tanto, se configure un defecto sustantivo que afecta los derechos fundamentales del actor. En particular, como ya ha sostenido este tribunal, dado que los requisitos para acceder a los derechos del Sistema General de Pensiones deben acreditarse ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman.<\/p>\n<p>63. En efecto, seg\u00fan consta en los documentos aportados al expediente de tutela y al proceso ordinario laboral, Luis Enrique Fern\u00e1ndez Serna naci\u00f3 el 19 de noviembre de 1934. Luego, para el 1\u00b0 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el demandante ten\u00eda 59 a\u00f1os. Es decir, el actor cumpl\u00eda con la condici\u00f3n relativa a la edad para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por lo tanto, la aplicaci\u00f3n para su caso de un r\u00e9gimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>64. De otro lado, de conformidad con el principio de favorabilidad y el precedente constitucional expuesto anteriormente (44 -46\u00a7), al demandante le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990. Para el caso concreto, seg\u00fan consta en el expediente del proceso ordinario laboral, el actor acredit\u00f3 (i) m\u00e1s de 500 semanas (exactamente 752 semanas); (ii) durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida (esto es, entre el 19 de noviembre de 1974 y 19 de noviembre de 1994, fecha en la que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os), como lo ordena el Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, el actor demostr\u00f3 el cumplimiento de los presupuestos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990 y era exigible su aplicaci\u00f3n v\u00eda administrativa o jurisdiccional, siguiendo, entre otras decisiones, las sentencias SU-317 de 2021 y SU-273 de 2022.<\/p>\n<p>65. En consecuencia, conforme con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n constitucional del Acuerdo 049 de 1990 y el precedente de la Corte Constitucional, proced\u00eda la acumulaci\u00f3n de los tiempos p\u00fablicos trabajados ante las entidades del Estado para la aplicaci\u00f3n de las disposiciones previstas en dicho Acuerdo, aprobado por el Decreto 758 de 1990, independientemente de si la afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales (ISS) se dio con posterioridad a la entrada en vigor del Sistema de Seguridad Social Integral, como ocurri\u00f3 en el caso del accionante.<\/p>\n<p>66. Segundo, la autoridad judicial demandada aplic\u00f3 de manera selectiva las normas que regulan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, desconociendo que ciertos aspectos o disposiciones deben ser consideradas desde una lectura sistem\u00e1tica. En especial, como indica el actor, la autoridad judicial no tuvo en cuenta que la transici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 era respecto de la edad, los tiempos de cotizaci\u00f3n y las tasas de reemplazo. Por ende, no inclu\u00eda las reglas para el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas. Sobre dichas semanas debe aplicarse el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la misma Ley 100 de 1993, que permit\u00eda expresamente la acumulaci\u00f3n de semanas entre distintos fondos, reg\u00edmenes pensionales o tiempos de servicio p\u00fablicos y privados. En ese orden, le era factible al demandante aplicar las condiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, bajo la sumatoria de tiempos p\u00fablicos y privados existentes en su historia laboral, dado su condici\u00f3n de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.<\/p>\n<p>67. Tercero, la inaplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 deriv\u00f3 de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del precedente constitucional y del desconocimiento de mandatos constitucionales. A juicio de esta Sala, como se expuso precedentemente, las normas de transici\u00f3n se comprenden adecuadamente al considerarse principios constitucionales, como el de favorabilidad del trabajador, y los derechos a la dignidad humana, m\u00ednimo vital y seguridad social. Seg\u00fan este tribunal, lo importante para el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, es que la autoridad judicial o administrativa puede definir cu\u00e1l de los reg\u00edmenes anteriores resulta favorable para el solicitante, con el objetivo de que logre el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>68. No se trata de una aplicaci\u00f3n ad infinitum de r\u00e9gimen jur\u00eddicos pasados, sino el reconocimiento de circunstancias excepcionales que hicieron necesario y admisible la creaci\u00f3n de un mecanismo de transici\u00f3n para un grupo determinado de personas, quienes se encontraban con expectativas de pensionarse bajo un r\u00e9gimen caracterizado por su fragmentaci\u00f3n y por la dispersi\u00f3n de las reglas pensionales aplicables. En ese contexto, la interpretaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 sin tener en cuenta los principios y derechos mencionados resulta contraria a la perspectiva constitucional que busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos.<\/p>\n<p>69. Para el caso en espec\u00edfico, el fallo judicial recurrido no tuvo en cuenta la interpretaci\u00f3n constitucional del Acuerdo 049, el alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ni el contexto previo a la Ley 100 de 1993, como se indic\u00f3 precedentemente. El actor no estuvo afiliado al ISS con anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994 por mera voluntad, capricho o desidia. Con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema actual, no era potestativo de este trabajador afiliarse al r\u00e9gimen pensional y decidir libremente las condiciones para la causaci\u00f3n y el reconocimiento de las prestaciones de seguridad social.<\/p>\n<p>70. De acuerdo con la historia laboral del actor aportada al expediente ordinario, aquel era trabajador de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca (CVC). Tal corporaci\u00f3n era un ente descentralizado de car\u00e1cter p\u00fablico, creado mediante el Decreto 3110 de 1954, transformado por la Ley 99 de 1993 y reestructurado por el Decreto Legislativo 1275 de 1994 como Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca. Seg\u00fan dicha normatividad, antes de la Ley 100 de 1993 la entidad ten\u00eda a su cargo el reconocimiento directo de las prestaciones sociales y pensionales. Luego, el actor no se encontraba formalmente afiliado a un sistema de previsi\u00f3n social que requiriera aportes regulares, sino que depend\u00eda directamente del reconocimiento que la entidad hiciera de sus prestaciones.<\/p>\n<p>71. Estas circunstancias, como ha sido reiterado en la jurisprudencia, no eran aspectos bajo el control del trabajador, sino m\u00e1s bien una caracter\u00edstica intr\u00ednseca del sistema pensional que auspiciaba diversidad de reg\u00edmenes, incluyendo casos como el presente, en el cual el trabajador no pod\u00eda optar libremente por afiliarse al ISS. Este aspecto fue considerado por el propio ISS, y con posterioridad, por Colpensiones, que valoraron la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a partir de los cuerpos normativos que le eran factiblemente aplicables al actor.<\/p>\n<p>72. Seg\u00fan la copia de la historia laboral del actor aportada el proceso ordinario laboral, el ISS subrog\u00f3 la obligaci\u00f3n que ten\u00eda la entidad con el actor, dado que con anterioridad a la Ley 100 de 1993, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca era una entidad p\u00fablica empleadora que ten\u00eda a su cargo el reconocimiento de las prestaciones sociales de sus servidores p\u00fablicos. En consecuencia, mediante Resoluci\u00f3n 00284 de 2008, el ISS analiz\u00f3 el reconocimiento pensional del actor bajo los reg\u00edmenes jur\u00eddicos anteriores que, seg\u00fan la propia autoridad administrativa, le eran factiblemente aplicables al actor, estos eran, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990.<\/p>\n<p>73. Sobre los presupuestos dispuestos en la Ley 33 de 1985, el ISS argument\u00f3 que no cumpl\u00eda con las condiciones establecidas en el art\u00edculo 1\u00b0 para el reconocimiento pensional. Expuso que si bien el solicitante satisface la edad (55 a\u00f1os), no cumpl\u00eda con la exigencia de 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos prestados a entidades del Estado. En lo que se refiere al Acuerdo 049 de 1990, el ISS no discuti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de este cuerpo normativo por su presunta falta de afiliaci\u00f3n, sino se\u00f1al\u00f3 que, si bien le resultaba f\u00e1cticamente aplicable en su condici\u00f3n de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el actor solamente cotiz\u00f3 de forma exclusiva al ISS un total de 39 semanas, tiempo de cotizaci\u00f3n insuficiente para acceder a la pensi\u00f3n pretendida.<\/p>\n<p>74. Luego, Colpensiones manifest\u00f3 que el actor no acredit\u00f3 ni realiz\u00f3 cotizaciones al ISS con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, es decir, al 1\u00b0 de abril de 1994, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular Interna 01 de 2012. Esta circular interna indica que para proceder con el reconocimiento de \u201cuna pensi\u00f3n de vejez contenida en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, es necesario que el asegurado haya acreditado o acredite cotizaciones al Seguro Social, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, es decir, 1 de abril de 1994\u201d.<\/p>\n<p>75. Como se explic\u00f3 (\u00a735) la controversia gira en torno a la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. La Corte Suprema de Justicia -Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n laboral- argument\u00f3 que no era posible la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, dado que el accionante no estuvo afiliado ni realiz\u00f3 cotizaciones al ISS con antelaci\u00f3n al 1\u00ba de abril de 1994. Sin embargo, seg\u00fan lo ya explicado en la parte motiva, para esta corporaci\u00f3n, lo indicado por las autoridades administrativas, pero particularmente por las corporaciones judiciales, desconoce que el actor acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.<\/p>\n<p>76. En consecuencia, la Sala constata que la decisi\u00f3n judicial prescindi\u00f3 de la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 al interpretar su art\u00edculo 12 de manera contraria al principio de favorabilidad. En concreto, se desatendi\u00f3 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que, de acuerdo con el precedente constitucional, sustenta que, de manera excepcional y particular, la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio p\u00fablico y privados para el reconocimiento de la pensi\u00f3n contemplada en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n procede sin depender de la fecha de afiliaci\u00f3n al ISS.<\/p>\n<p>77. El fallo judicial desconoci\u00f3 el precedente constitucional sobre la interpretaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La decisi\u00f3n judicial adoptada el 4 de octubre de 2022 por parte de la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desconoci\u00f3 la ratio decidendi fijada por la Corte Constitucional en la materia (\u00a752). Siguiendo el precedente constitucional, existe una subregla jurisprudencial (\u00a754) que permite la acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos y privados en el marco del Acuerdo 049 de 1990. Seg\u00fan aquella: \u201ca efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliaci\u00f3n a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993\u201d.<\/p>\n<p>78. Como se explic\u00f3, en todos los fallos citados, particularmente en las Sentencias SU-317 de 2021 y SU-273 de 2022, la Corte Constitucional examin\u00f3 casos de trabajadores que solicitaron, en su condici\u00f3n de beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, en cada evento las autoridades judiciales accionadas negaron dicho reconocimiento porque, aunque proced\u00eda la acumulaci\u00f3n de los tiempos p\u00fablicos y privados, consideraron que para la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 los demandantes ten\u00edan que estar afiliados y haber cotizado al ISS con anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994.<\/p>\n<p>79. Los hechos o fundamentos f\u00e1cticos del presente caso son equiparables a los propios de los fallos resueltos con anterioridad. Esto porque se trata de trabajadores vinculados a entidades p\u00fablicas que solicitaron la acumulaci\u00f3n de semanas de cotizaci\u00f3n con tiempos privados para, en su condici\u00f3n de beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, gozar del reconocimiento pensional bajo el Acuerdo 049. Esto supone que debi\u00f3 aplicarse en el presente asunto el precedente constitucional vigente, no obstante, la Sala encuentra que la providencia judicial controvertida no present\u00f3 una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica clara, suficiente y pertinente para apartarse de aquel.<\/p>\n<p>80. En primer lugar, no hizo referencia directa al referido precedente de la Corte Constitucional para cumplir con la carga m\u00ednima de transparencia que exige la inaplicaci\u00f3n de una sentencia del tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional. Tampoco explic\u00f3 por qu\u00e9 no hizo menci\u00f3n del precedente constitucional que para el actor respaldaba sus pretensiones, ni se\u00f1al\u00f3 las razones de dicha omisi\u00f3n, aunque a ello se aludi\u00f3 desde la presentaci\u00f3n de la demanda ordinaria laboral y con posterioridad en los recursos judiciales. De acuerdo con el expediente del proceso ordinario laboral, incluso desde el tr\u00e1mite administrativo, el actor demand\u00f3 la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 bajo la interpretaci\u00f3n constitucional expuesta, entre otras decisiones, en la Sentencia SU-317 de 2021. Sin embargo, ninguna referencia puntual se realiz\u00f3 en el tr\u00e1mite de segunda instancia, ni en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>81. En segundo lugar, la providencia judicial controvertida no ofreci\u00f3 una justificaci\u00f3n razonable, suficiente y proporcionada que soportara las razones por las cuales se apartaba de la subregla establecida por esta corporaci\u00f3n y construida desde la Sentencia T-370 de 2016. No justific\u00f3 con suficiencia la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 sobre el Acuerdo 049 de 1990, sobre la base de controvertir la interpretaci\u00f3n constitucional, sistem\u00e1tica e hist\u00f3rica que la Corte Constitucional realiza respecto de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>82. El fallo judicial no respondi\u00f3 al argumento de por qu\u00e9 un acto discrecional de Colpensiones, como es el Acuerdo 01 de 2012, tiene mayor validez que las normas constitucionales que establecen los principios de favorabilidad en sentido estricto, igualdad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, vida digna y m\u00ednimo vital, en contextos excepcionales como se predica de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Tampoco discuti\u00f3 jur\u00eddicamente la fundamentaci\u00f3n reiterada de la Corte Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n favorable del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permite recurrir a las normas jur\u00eddicas anteriores m\u00e1s propicias para las condiciones espec\u00edficas del solicitante, con el objetivo de lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, ante las fallas, divisiones y problemas que presentaban los modelos pensionales previos a la Ley 100 de 1993. \u00a0En t\u00e9rminos generales, el fallo no present\u00f3 la fundamentaci\u00f3n necesaria para sustentar la decisi\u00f3n de la autoridad judicial y considerar el cambio de precedente constitucional.<\/p>\n<p>83. En tercer lugar, el fallo tampoco demostr\u00f3 que su interpretaci\u00f3n alternativa sobre el alcance del Acuerdo 049 de 1990 ofreciera una respuesta al r\u00e9gimen de transici\u00f3n dispuesto en la Ley 100 de 19993, que garantizara de mejor manera los derechos, los principios y los valores constitucionales propios del Sistema de Seguridad Social, as\u00ed como sus ventajas de cara a asegurar el m\u00ednimo vital, la vida digna y el principio de favorabilidad para los trabajadores, en particular de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional expuestos a escenarios de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>84. En esta oportunidad, la Corte Constitucional entiende que el \u00fanico argumento expuesto en la decisi\u00f3n del 4 de octubre de 2022 obedece a la comprensi\u00f3n del Sistema de Seguridad Social bajo una l\u00f3gica de seguro. En efecto, el fallo indica que el Acuerdo 049 de 1990 \u00fanicamente aplica para los solicitantes que al 1\u00b0 de abril de 1994 estuvieron afiliados al ISS. En lo fundamental, porque el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 reconoce la aplicaci\u00f3n de medidas de transici\u00f3n, pero bajo el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraba afiliado el solicitante. Como la Corte Constitucional extiende, de manera excepcional, la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 a una afiliaci\u00f3n al ISS posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, para la corporaci\u00f3n accionada esta interpretaci\u00f3n no se corresponde con la l\u00f3gica acerca del cumplimiento de requisitos o de contribuciones obligatorias, para reconocer un derecho en un momento espec\u00edfico.<\/p>\n<p>85. Sin embargo, esta corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, como se evidencia en la Sentencia C-277 de 2021, ha reconocido a la seguridad social en los componentes de las prestaciones de vejez, invalidez y muerte como un derecho aut\u00f3nomo y su car\u00e1cter fundamental, que transciende la mera concepci\u00f3n vinculada a la l\u00f3gica de un seguro. Este tribunal ha resuelto inequ\u00edvocamente, a partir de los art\u00edculos 1\u00b0, 46 y 48 superiores, que la seguridad social implica derechos inalienables para el trabajador, aspira a que los individuos enfrenten desaf\u00edos laborales, de salud o de vejez con dignidad y, adicionalmente, se erige como una garant\u00eda constitucional destinada a preservar el m\u00ednimo vital. En este contexto, la seguridad social no solo se concibe como un mecanismo de previsi\u00f3n econ\u00f3mica, como pod\u00eda entenderse antes de la Constituci\u00f3n de 1991, sino que se le entiende como un pilar fundamental para la materializaci\u00f3n de los principios constitucionales de dignidad humana y protecci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>86. Dicha interpretaci\u00f3n constitucional sobre el car\u00e1cter esencial o fundamental de la seguridad social ha sido determinante en la definici\u00f3n que el m\u00e1ximo tribunal de la justicia constitucional ha realizado sobre la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a personas que de manera excepcional son beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>87. Por regla general, ciertamente la Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 36, dispone que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n le permite a la persona beneficiarse de la norma pensional anterior a la que estaba afiliada, siempre que cumpla con las reglas de ese articulado y los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n previstas en la ley antigua. Sin embargo, a lo largo de la jurisprudencia constitucional, la Corte Constitucional ha expuesto una interpretaci\u00f3n constitucional sobre la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez (\u00a746 y subsiguientes), que resulta importante reiterar, ya que esta interpretaci\u00f3n, que a juicio de este tribunal responde de mejor manera a postulados constitucionales, no fue controvertida por la autoridad accionada.<\/p>\n<p>88. Primero, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que previo a la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, exist\u00eda una proliferaci\u00f3n de reg\u00edmenes pensionales. Este fen\u00f3meno se caracterizaba por la coexistencia de diversos sistemas pensionales que se traduc\u00eda en dificultades para los ciudadanos al momento de acreditar los requisitos y acceder a los derechos de aquellos reg\u00edmenes pensionales. Incluso, exist\u00eda la opci\u00f3n de que las instituciones privadas o del Estado reconocieran directamente las prestaciones econ\u00f3micas, como sucede en el caso del actor.<\/p>\n<p>89. Segundo, no exist\u00eda una cobertura universal ni una obligatoriedad de afiliaci\u00f3n al sistema. En algunos casos, como el del demandante en la presente acci\u00f3n de tutela, los trabajadores no estaban afiliados a un r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edfico, sino que depend\u00edan de los efectos espec\u00edficos previstos por diversas normas laborales, incluso cuando el Estado era su empleador.<\/p>\n<p>90. Tercero, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n surge como un escenario intermedio entre el modelo anterior y el nuevo, respondiendo a la necesidad de asegurar la m\u00e1xima realizaci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, en un contexto de imprevisibilidad durante la transici\u00f3n normativa.<\/p>\n<p>91. Cuarto, dicho r\u00e9gimen reconoce situaciones excepcionales de los trabajadores en transici\u00f3n entre reg\u00edmenes, permitiendo, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen m\u00e1s favorable bajo el principio de favorabilidad. Ello busca garantizar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez ante la circunstancia misma de la movilidad entre reg\u00edmenes pensionales.<\/p>\n<p>92. Quinto, la propia finalidad de la Ley 100 de 1993, incluyendo su r\u00e9gimen de transici\u00f3n, era corregir las deficiencias y problemas inherentes a la diversidad de reg\u00edmenes pensionales, que obstaculizaba el ejercicio del derecho pensional, especialmente cuando se diferenciaba entre el car\u00e1cter p\u00fablico o privado de aquellos. La normativa buscaba, por ende, superar estas barreras y asegurar una protecci\u00f3n m\u00e1s efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos en materia de seguridad social.<\/p>\n<p>93. Desde esta perspectiva, la determinaci\u00f3n adoptada por la instancia accionada no desvirtu\u00f3 ninguna de las condiciones expuestas anteriormente, ni aport\u00f3 elementos que justificaran su interpretaci\u00f3n alternativa respecto del alcance del Acuerdo 049 de 1990, como respuesta al r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la Sala Plena considera que la decisi\u00f3n desconoce el precedente constitucional al desviarse de su margen de aplicaci\u00f3n y no presentar una fundamentaci\u00f3n s\u00f3lida que justifique su apartamiento.<\/p>\n<p>94. Por \u00faltimo, esta corporaci\u00f3n comparte la consideraci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual, sin una explicaci\u00f3n soportada, se desconoci\u00f3 casos similares al actor, entre otros, las sentencias T-090-2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011, T-360-2012, T-490-2017 y T-222 de 2018. En estas decisiones se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, bajo una interpretaci\u00f3n constitucional de las normas del r\u00e9gimen pensional y, en especial, del Decreto 758 de 1990, el cual aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. Estos fallos refuerzan la existencia de un precedente constitucional por medio del cual se habilita la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 a escenarios similares o an\u00e1logos al actor, no obstante, la corporaci\u00f3n accionada no expres\u00f3 ninguna raz\u00f3n en concreto para desconocer la perspectiva constitucional adoptada por este tribunal.<\/p>\n<p>95. Por esta raz\u00f3n, la Sala considera que la decisi\u00f3n cuestionada desconoci\u00f3 el precedente constitucional dispuesto en la jurisprudencia de este tribunal, especialmente en las sentencias SU-769 de 2014, SU-057 de 2018, SU-317 de 2021 y SU-273 de 2022, mediante el cual se dispone que: (i) el principio de favorabilidad en sentido amplio admite para efectos de acreditar los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, acumular aportes hechos al ISS (los cuales antes de la Ley 100 de 1993 eran mayoritariamente semanas en el sector privado) con tiempo de servicio prestado a entidades del Estado que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento directo de las prestaciones sociales o semanas aportadas a fondos o cajas de previsi\u00f3n; y, adicionalmente, (ii) la acumulaci\u00f3n de supuestos entre distintos fondos, reg\u00edmenes pensionales o tiempos de servicio p\u00fablicos y privados para la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, no puede condicionarse a que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n estuvieran afiliados al ISS para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>96. \u00d3rdenes y remedios judiciales por adoptar. La Corte Constitucional proceder\u00e1 a revocar el fallo adoptado el 1\u00b0 de febrero de 2023 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de Luis Enrique Fern\u00e1ndez Serna, en su condici\u00f3n de persona de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a su avanzada edad, su condici\u00f3n de salud y las dificultades socioecon\u00f3micas que presenta. Por lo tanto, proceder\u00e1 a dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adoptada en el marco de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el actor contra Colpensiones.<\/p>\n<p>97. Como remedio judicial, la Sala Plena proceder\u00e1 a adoptar directamente la orden de reemplazo. Por regla general, la Corte Constitucional ha indicado que en el marco de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales al juez de tutela le corresponde estudiar la determinaci\u00f3n del defecto espec\u00edfico y de considerarlo configurado, remitir el caso al juez natural para que adopte la decisi\u00f3n definitiva. Sin embargo, de forma excepcional, la jurisprudencia constitucional ha recurrido a la adopci\u00f3n de una orden de reemplazo en eventos como los siguientes: (i) la decisi\u00f3n resulta necesaria para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela, (ii) los hechos del caso demuestran que la autoridad judicial ha sido renuente en obedecer el precedente constitucional, (iii) la orden se requiere para asegurar una pronta soluci\u00f3n de la controversia judicial y, a su vez, garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales alegados y, adicionalmente, (iv) la adopci\u00f3n de la orden no involucra un examen distinto al efectuado por el juez de tutela.<\/p>\n<p>98. La Sala Plena adoptar\u00e1 esta determinaci\u00f3n excepcional bas\u00e1ndose en las condiciones materiales del actor, ya que se ha comprobado que dicho reconocimiento debe efectuarse de manera urgente. En este caso el actor es una persona de 89 a\u00f1os, con morbilidades f\u00edsicas, que desde 2007 ha acudido a diferentes v\u00edas administrativas y, posteriormente judiciales, en busca del reconocimiento de su derecho pensional, y en la actualidad no cuenta con ning\u00fan ingreso fijo y estable. Por lo tanto, el accionante est\u00e1 en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad que hace que requiera con urgencia su prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el derecho del accionante a la pensi\u00f3n de vejez se encuentra plenamente acreditado puesto que no es objeto de debate que cumple los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Esto, porque, siendo beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, cotiz\u00f3 m\u00e1s de 500 semanas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os de servicios.<\/p>\n<p>99. En orden de lo expuesto, la Corte Constitucional ordenar\u00e1 a Colpensiones, en el marco de sus funciones legales y reglamentarias, el reconocimiento al actor, en su calidad de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, de la pensi\u00f3n de vejez, por cumplir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990.<\/p>\n<p>100. Cuesti\u00f3n final. En esta acci\u00f3n de tutela, el demandante solicita como pretensi\u00f3n subsidiaria el examen de la prescripci\u00f3n trienal de las mesadas pensionales, un punto apelado y sustentado, pero no resuelto por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n. El juez de primera instancia, en el proceso ordinario laboral, orden\u00f3 a Colpensiones reconocer la pensi\u00f3n de vejez y el retroactivo con intereses moratorios, pero declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales antes del 7 de febrero de 2016. Dicha autoridad judicial fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que la interrupci\u00f3n administrativa solo procede una vez, seg\u00fan la Sentencia SL17154 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. La primera interrupci\u00f3n para el actor ocurri\u00f3 el 7 de septiembre de 2007 ante el ISS, y la solicitud ante Colpensiones el 14 de diciembre de 2016 no puede considerarse una nueva interrupci\u00f3n. Luego, la interrupci\u00f3n final se dio el 7 de febrero de 2019 con la presentaci\u00f3n de la demanda ordinaria laboral.<\/p>\n<p>101. El actor sostuvo que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n debe contarse desde el 14 de diciembre de 2013, no desde el 7 de febrero de 2016. En diciembre de 2016, ante Colpensiones, el actor solicit\u00f3 un nuevo estudio bajo el precedente jurisprudencial dispuesto en la sentencia SU-769 de 2014 y mantuvo la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de la demanda. Destac\u00f3 que las mesadas pensionales son prestaciones sociales de tracto sucesivo que permiten m\u00faltiples reclamaciones administrativas en tanto se entiende cada una como una obligaci\u00f3n exigible, respald\u00e1ndose para ello en fallos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria como las sentencias SL26506 de mayo de 2007, SL 49519 de noviembre de 2011 y SL 41281 de noviembre de 2013 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>102. En esta ocasi\u00f3n excepcional, la Corte Constitucional adopta directamente la orden de reemplazo y, por lo tanto, le corresponde decidir sobre la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales y el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito. Para fundamentar esta determinaci\u00f3n, la Corte considerar\u00e1 la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral que establece: (i) la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n como un derecho en s\u00ed mismo, excluyendo de esta regla a las mesadas pensionales no cobradas que s\u00ed prescriben; (ii) sobre estas prestaciones peri\u00f3dicas \u00a0rige la regla general de prescripci\u00f3n trienal consagrada en los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; (iii) dicha prescripci\u00f3n opera desde el momento en que cada mesada pensional se vuelve exigible, en tanto se trata de obligaciones de car\u00e1cter sucesivo; y, adicionalmente, (iv) para que operativice es suficiente con el simple reclamo escrito del trabajador que, por una sola vez, realice sobre cada obligaci\u00f3n exigible, el cual no resulta excluyente con la interrupci\u00f3n que se efect\u00faa con la presentaci\u00f3n de la demanda. Luego, cuando se indica que la interrupci\u00f3n se da por una sola vez, debe entenderse que se refiere a cada obligaci\u00f3n exigible, ya que, al tratarse de pensiones sociales de tracto sucesivo, cada mensualidad constituye una acreencia exigible.<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>REVOCAR la sentencia proferida el 1\u00b0 de febrero de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, juez de tutela de primera instancia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de Luis Enrique Fern\u00e1ndez Serna.<\/p>\n<p>. \u00a0DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 4 de octubre de 2022 por la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el actor en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Popay\u00e1n, en el proceso ordinario laboral que interpuso contra Colpensiones.<\/p>\n<p>. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que, de acuerdo con sus funciones legales y reglamentarias, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas (5) h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez a Luis Enrique Fern\u00e1ndez Serna, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Igualmente, disponer el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito, de acuerdo con las reglas de prescripci\u00f3n trienal consagradas en los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-049\/24 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia por incurrir en defecto sustantivo con relaci\u00f3n al principio de favorabilidad en la acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios (&#8230;) la decisi\u00f3n judicial prescindi\u00f3 de la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 al interpretar su art\u00edculo 12 de manera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[145],"tags":[],"class_list":["post-29255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}