{"id":29256,"date":"2024-07-05T19:09:30","date_gmt":"2024-07-05T19:09:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/su060-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:09:30","modified_gmt":"2024-07-05T19:09:30","slug":"su060-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su060-24\/","title":{"rendered":"SU060-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia SU-060\/24<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS-Inexistencia de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico respecto de la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISI\u00d3N EN MATERIA CIVIL-C\u00f3digo General del Proceso<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Naturaleza<\/p>\n<p>El recurso de revisi\u00f3n es un mecanismo excepcional de impugnaci\u00f3n que el legislador dispuso para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en aras de preservar la supremac\u00eda de la justicia material y el derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Finalidad\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Requisitos de admisibilidad de la demanda<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Exige carga argumentativa cualificada (adecuaci\u00f3n normativa y apariencia de \u00e9xito)<\/p>\n<p>El estudio del cumplimiento de la carga argumentativa se circunscribe a establecer que los hechos invocados por el recurrente encuadran en el supuesto normativo de las causales previstas taxativamente en el art\u00edculo 355 del CGP.<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Y PROCESO CIVIL-Causales de procedencia<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causal tercera, haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causal sexta, haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causal octava, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Deficiente motivaci\u00f3n como causal de nulidad de las sentencias<\/p>\n<p>La deficiencia de motivaci\u00f3n debe ser grave, esto es, de tal entidad que lesione el debido proceso, porque no permite \u201c\u20ac\u0153saber los motivos por los cuales la administraci\u00f3n de justicia acogi\u00f3 o desestim\u00f3&#8221; las pretensiones. (&#8230;), en ninguna circunstancia, esta causal puede ser invocada para \u201d\u20ac\u0153criticar la valoraci\u00f3n probatoria, la coherencia de las premisas argumentativas y la insuficiencia en la motivaci\u00f3n\u201c\u20ac\u009d. Si el recurrente presenta argumentos tendientes a reabrir el debate probatorio o jur\u00eddico, la demanda deber\u00e1 ser inadmitida por incumplimiento del requisito previsto en el art\u00edculo 357.4 del CGP.<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-060 DE 2024<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>Expediente: T-9.066.210<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan de la Cruz Uribe Echeverri en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El proceso de restituci\u00f3n de tierras<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El predio \u201cLa Florida\u201d. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 00808 de 26 de julio de 1988, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria y Desarrollo Rural (INCORA) adjudic\u00f3 a la se\u00f1ora Ana Oliva Neira Ascanio (la \u201csolicitante\u201d) el predio rural denominado \u201cLa Florida\u201d, ubicado en la vereda Ca\u00f1o Grande en el municipio de Curuman\u00ed, Cesar. El 25 de enero de 1999, la se\u00f1ora Neira Ascanio vendi\u00f3 el predio a Edilberto Gamboa y Edinael de Jes\u00fas P\u00e1ez Amaya. Luego, el 9 de noviembre del mismo a\u00f1o, el predio fue enajenado y pas\u00f3 a ser propiedad de la se\u00f1ora Doris Osma Caicedo. El 13 de junio de 2001, la se\u00f1ora Osma Caicedo transfiri\u00f3 el dominio del bien a M\u00e1ximo Hern\u00e1ndez Velandia y Plinio Toloza Mart\u00ednez. Finalmente, el 16 de mayo de 2002, estos \u00faltimos vendieron el inmueble al se\u00f1or Juan de la Cruz Uribe Echeverri (el \u201caccionante\u201d).<\/p>\n<p>2. La solicitud de restituci\u00f3n. El 9 de diciembre de 2014 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (\u201cUAEGRTD\u201d), present\u00f3 solicitud individual de restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de tierras del predio \u201cLa Florida\u201d, en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Neira Ascanio. Los argumentos y pretensiones de la solicitud se resumen en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>Solicitud de restituci\u00f3n<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La se\u00f1ora Neira Ascanio ten\u00eda derecho a la restituci\u00f3n porque, conforme al art\u00edculo 74 de la Ley 1148 de 2011, es v\u00edctima de desplazamiento y abandono forzado. Esto, debido a que se vio forzada a desplazarse a la ciudad de Bucaramanga y vender el predio \u201cLa Florida\u201d como consecuencia de dos hechos violentos relacionados con el conflicto armado:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El 27 de noviembre de 1998, miembros de un grupo paramilitar asesinaron a su \u201ccompa\u00f1ero permanente\u201d, el se\u00f1or Celiar Torrado Carvajalino.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Luego del asesinato, los d\u00edas 6 y 13 de diciembre, miembros del grupo paramilitar se dirigieron a la finca \u201cLa Florida\u201d y le solicitaron informaci\u00f3n al administrador sobre el paradero de la se\u00f1ora Neira Ascanio. Asimismo, aseguraron que \u201csi no informaba en qu\u00e9 lugar se encontraba la due\u00f1a del predio lo iban a asesinar junto a su familia\u201d.<\/p>\n<p>2. La UAEGRTD sostuvo que la solicitante vendi\u00f3 el predio y se desplaz\u00f3 por el \u201ctemor insuperable (\u2026) de perder la vida a manos del grupo armado ilegal que asesin\u00f3 a su compa\u00f1ero permanente\u201d. En este sentido, solicit\u00f3 como pretensiones principales:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La protecci\u00f3n del derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras de la solicitante.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0La restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del predio \u201cLa Florida\u201d a la solicitante.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0La declaratoria de nulidad de la escritura p\u00fablica del 25 de enero de 1999, mediante la cual enajen\u00f3 dicho bien, as\u00ed como de \u201ctodos los negocios jur\u00eddicos celebrados con posterioridad que recaigan sobre el predio\u201d. Asimismo, formul\u00f3 m\u00faltiples pretensiones complementarias.<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n de la solicitud y vinculaci\u00f3n. El 21 de enero de 2015, el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, Cesar (el \u201cJuzgado Instructor\u201d), admiti\u00f3 la solicitud presentada por la UAEGRTD y le asign\u00f3 el n\u00famero de radicado 200013121002201400157 (\u201cRad. 2014-00157\u201d). Asimismo, vincul\u00f3 al se\u00f1or Juan de la Cruz Uribe Echeverri como posible opositor, debido a que este era el titular del predio.<\/p>\n<p>4. Escrito de oposici\u00f3n. El 14 de abril de 2015, el se\u00f1or Uribe Echeverri present\u00f3, mediante apoderado, escrito de \u201coposici\u00f3n y tacha de la condici\u00f3n de desplazado de la se\u00f1ora Ana Oliva Neira Ascanio\u201d. La siguiente tabla sintetiza los principales argumentos del escrito:<\/p>\n<p>Escrito de oposici\u00f3n<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La se\u00f1ora Neira Ascanio no estaba legitimada por activa, puesto que no era v\u00edctima de abandono forzado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 de la Ley 1448 de 2011. Esto, principalmente por tres razones:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El asesinato del se\u00f1or Torrado Carvajalino no fue perpetrado por miembros de un grupo paramilitar y no ten\u00eda relaci\u00f3n con el conflicto armado. En cualquier caso, la se\u00f1ora Neira Ascanio no era la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Torrado Carvajalino cuando este fue asesinado pues (a) no viv\u00eda con la v\u00edctima y (b) era compa\u00f1era permanente de otro sujeto.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0La se\u00f1ora Neira Ascanio no se desplaz\u00f3 a la ciudad de Bucaramanga despu\u00e9s de las presuntas amenazas. Por el contrario, la solicitante resid\u00eda en el municipio de Curuman\u00ed cuando vendi\u00f3 el predio, pues suscribi\u00f3 las escrituras de venta en la notar\u00eda \u00fanica del municipio.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0La se\u00f1ora Neira Ascanio vendi\u00f3 su predio \u201cde manera libre y voluntaria\u201d a un precio justo. Lo anterior, con el objeto de cancelar una deuda con el Banco Agrario.<\/p>\n<p>2. En cualquier caso, el se\u00f1or Uribe Echeverri \u201costenta la condici\u00f3n de tercero adquirente de buena fe exenta de culpa\u201d, porque:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Compr\u00f3 el predio a los se\u00f1ores Plinio Toloza Mart\u00ednez y Maximino Hern\u00e1ndez Velandia por un precio justo.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Era el quinto adquirente en la cadena de tradici\u00f3n y no conoc\u00eda ni deb\u00eda conocer las condiciones en las que se perfeccionaron las enajenaciones previas del predio.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Constat\u00f3 que el inmueble \u201cse encontraba sin ninguna afectaci\u00f3n jur\u00eddica sobre la propiedad\u201d.<\/p>\n<p>5. Como pretensiones, el se\u00f1or Uribe Echeverri solicit\u00f3: (i) \u201cla cancelaci\u00f3n de la medida cautelar de suspensi\u00f3n del poder dispositivo registrado en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria\u201d del predio y (ii) en subsidio, \u201cel reconocimiento de la condici\u00f3n de tercero adquirente de buena fe exenta de culpa\u201d.<\/p>\n<p>6. El tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n de tierras. El 17 de junio de 2015, el Juzgado Instructor admiti\u00f3 la oposici\u00f3n presentada por el accionante y declar\u00f3 la apertura de la etapa probatoria, para lo cual decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por las partes y algunas oficiosas. Los d\u00edas 15, 16 y 17 de septiembre de 2015, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de pruebas. En esta audiencia se practic\u00f3 un interrogatorio de parte a la se\u00f1ora Neira Ascanio. Asimismo, Luis Antonio Garc\u00eda Garc\u00eda, Alfer Emiro Manzano Garc\u00eda, Ailen del Socorro Mel\u00e9ndez Su\u00e1rez, Mar\u00eda Irene Pi\u00f1eres Garz\u00f3n y Edinael de Jes\u00fas P\u00e1ez Maya rindieron testimonio sobre, principalmente, (i) los motivos por los cuales la se\u00f1ora Neira Ascanio abandon\u00f3 el municipio de Curuman\u00ed; (ii) las condiciones en las cuales se enajen\u00f3 el predio \u201cLa Florida\u201d y (iii) la relaci\u00f3n de la solicitante con Celiar Torrado Carvajalino.<\/p>\n<p>7. El 4 de diciembre de 2015, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011, el Juzgado Instructor remiti\u00f3 el expediente a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Bol\u00edvar (el \u201cTribunal\u201d), para que dictara sentencia. El 19 de febrero de 2016, el Tribunal concedi\u00f3 a las partes el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas para que presentaran sus alegatos de conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Alegatos de conclusi\u00f3n. El 24 de febrero de 2016, la UAEGRTD y el se\u00f1or Uribe Echeverri presentaron escritos de \u201calegatos de conclusi\u00f3n\u201d. La siguiente tabla sintetiza los argumentos que fueron formulados por las partes.<\/p>\n<p>Alegatos de conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>UAEGRTD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El interrogatorio de parte y las pruebas testimoniales practicadas evidenciaban que la solicitante se desplaz\u00f3 a la ciudad de Bucaramanga y fue \u201cobligada a desprenderse del predio (\u2026) con total ausencia de consentimiento\u201d. Resalt\u00f3 que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La solicitante declar\u00f3 de forma insistente que, al momento del asesinato, conviv\u00eda con el se\u00f1or Torrado Carvajalino en la finca \u201cLa Florida\u201d.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0La se\u00f1ora Elvia Torrado, esposa del se\u00f1or Torrado Carvajalino, testific\u00f3 que \u201cla persona que sufrag\u00f3 los gastos f\u00fanebres del se\u00f1or Torrado fue la solicitante\u201d quien luego \u201cse tuvo que ir del pueblo porque la estaban buscando\u201d.<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Uribe Echeverri no era un tercero adquirente de buena fe exenta de culpa. Por el contrario, en el interrogatorio de parte declar\u00f3 que, desde que compr\u00f3 la finca, sab\u00eda que en el municipio \u201coperaban grupos armados ilegales tanto la guerrilla como paramilitares\u201d que extorsionaban a sus habitantes.<\/p>\n<p>Opositor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La se\u00f1ora Neira Ascanio \u201cactu\u00f3 de mala fe y lo que busca es sacar provecho de la presente ley\u201d. Al respecto, advirti\u00f3 que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Los testigos aseguraron que la solicitante no conviv\u00eda con el se\u00f1or Torrado Carvajalino al momento de su muerte y hace mucho tiempo hab\u00eda dejado de ser su compa\u00f1era permanente.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0La se\u00f1ora Neira Ascanio confes\u00f3 que vendi\u00f3 el predio para cancelar una deuda con el Banco Agrario y no por ser v\u00edctima de hechos violentos.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Los compradores del predio declararon que la se\u00f1ora Neira Ascanio los contact\u00f3 directamente y les manifest\u00f3 que deseaba vender el predio porque \u201ciba a comprar una casa en Bucaramanga\u201d; no por la muerte del se\u00f1or Torrado Carvajalino.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0La se\u00f1ora Neira Ascanio fung\u00eda como opositora en otro proceso de restituci\u00f3n de tierras. Esto resultaba \u201ca todas luces contradictorio respecto del esp\u00edritu de la ley y la voluntad del legislativo\u201d.<\/p>\n<p>1. Sostuvo que ten\u00eda la calidad de tercero adquirente de buena fe exenta de culpa, para lo cual reiter\u00f3 los argumentos que fueron presentados en el escrito de oposici\u00f3n.<\/p>\n<p>10. Primero. El Tribunal concluy\u00f3 que la se\u00f1ora Neira Ascanio era v\u00edctima de desplazamiento y abandono forzado con fundamento en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>Condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento y abandono forzado<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Torrado Carvajalino era irrelevante para determinar la legitimaci\u00f3n por activa de la solicitante. Esto, porque la se\u00f1ora Neira Ascanio \u201cacude al proceso en condici\u00f3n de v\u00edctima directa de abandono forzado\u201d.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Ley 1448 de 2011, la calidad de v\u00edctima de la se\u00f1ora Neira Ascanio deb\u00eda examinarse de forma flexible a partir de un \u201cenfoque diferencial\u201d y \u201cpro v\u00edctima\u201d. Esto porque su condici\u00f3n de g\u00e9nero \u201cla coloc\u00f3 en una situaci\u00f3n especial de exposici\u00f3n y vulnerabilidad\u201d.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Exist\u00eda prueba sumaria de la condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento de la se\u00f1ora Neira Ascanio:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La se\u00f1ora Neira Ascanio se encontraba incluida en el registro \u00fanico de v\u00edctimas (RUV) como v\u00edctima de desplazamiento forzado \u201cacaecido por el homicidio de Celiar Torrado\u201d. El informe del CTI aportado al proceso se\u00f1alaba que el se\u00f1or Torrado Carvajalino era \u201cv\u00edctima de hechos violentos ocurridos en los a\u00f1os 1992 \u2013 2005 e imputados a grupos al margen de la ley\u201d.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Algunos testigos aseguraron que, a pesar de que la solicitante y el se\u00f1or Torrado Carvajalino no ten\u00edan una relaci\u00f3n marital y no conviv\u00edan, s\u00ed ten\u00edan \u201cv\u00ednculos de afecto solidaridad\u201d. Seg\u00fan el Tribunal, estos v\u00ednculos permit\u00edan inferir razonablemente que su asesinato caus\u00f3 temor a la solicitante y \u201ctuvo la entidad de influenciar [su] voluntad (\u2026) al punto de llevarla a desplazarse\u201d. Asimismo, afirmaron que en el entierro del se\u00f1or Torrado Carvajalino, la se\u00f1ora Neira Ascanio manifest\u00f3 que estaba asustada por las amenazas de los grupos paramilitares.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0La se\u00f1ora Neira Ascanio vendi\u00f3 el predio \u201cLa Florida\u201d y \u201ccerr\u00f3 los negocios que ten\u00eda en la cabecera municipal\u201d de forma intempestiva (menos de 2 meses despu\u00e9s de los hechos violentos). Estos hechos demostraban \u201cla inminencia del temor que sintiera la accionante en virtud de los hechos victimizantes\u201d.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0El hecho de que la se\u00f1ora Neira Ascanio hubiera retornado al municipio no desvirtuaba la existencia del temor que ten\u00eda. Por el contrario, algunos testigos aseguraron que, cuando volvi\u00f3 al municipio, tuvo que acudir a la fuerza p\u00fablica para su protecci\u00f3n. Del mismo modo, las presuntas inconsistencias en la declaraci\u00f3n de la solicitante respecto de la forma en la que se negoci\u00f3 el predio, \u201ccarec\u00edan de la fuerza suasoria necesaria para desvirtuar por s\u00ed la condici\u00f3n de v\u00edctima\u201d.<\/p>\n<p>11. Segundo. El Tribunal concluy\u00f3 que la ausencia del consentimiento de la accionante en la venta del predio \u201cLa Florida\u201d se encontraba acreditada, por las razones que se resumen en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>La ausencia de consentimiento<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En este caso operaba la presunci\u00f3n de ausencia de consentimiento prevista en el art\u00edculo 77.2(a) de la Ley 1448 de 2011, as\u00ed como la inversi\u00f3n de la carga de la prueba dispuesta en el art\u00edculo 78 ibidem. Esto, porque estaba probado que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La solicitante era v\u00edctima de desplazamiento.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0En el municipio de Curuman\u00ed exist\u00eda \u201cun contexto de violencia asociado a la presencia e incursi\u00f3n de actores armados\u201d al momento de la venta del predio.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Exist\u00eda concomitancia entre los hechos de violencia y la venta del predio.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0El se\u00f1or Uribe Echeverri no era v\u00edctima del conflicto armado.<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Uribe Echeverri no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de ausencia de consentimiento. Contrario a lo sostenido por el opositor:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El m\u00f3vil de la venta no fue, exclusivamente, la cancelaci\u00f3n de la deuda con el Banco Agrario. La solicitante afirm\u00f3 que \u201csu migraci\u00f3n (\u2026) del municipio hac\u00edan imposible el pago de la deuda, siendo esto \u00faltimo m\u00e1s que una motivaci\u00f3n de la venta, una consecuencia asociada al estado de vulnerabilidad y precariedad econ\u00f3mica\u201d.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0A pesar de que los compradores no presionaron a la se\u00f1ora Neira Ascanio a vender el predio, su consentimiento se encontraba viciado como consecuencia de los hechos de violencia.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0El hecho de que la solicitante fungiera como opositora en otra solicitud de restituci\u00f3n era irrelevante \u201cpues la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Neira Ascanio al predio objeto de dicha litis tuvo lugar en el a\u00f1o 2008\u201d.<\/p>\n<p>12. Tercero. El Tribunal consider\u00f3 que, conforme a los art\u00edculos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, el se\u00f1or Uribe Echeverri no acredit\u00f3 ser un tercero adquiriente de buena fe exenta de culpa. Esta conclusi\u00f3n se fundament\u00f3 en las siguientes premisas:<\/p>\n<p>El opositor no acredit\u00f3 ser tercero de buena exenta de culpa<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El se\u00f1or Uribe Echeverri conoc\u00eda de la situaci\u00f3n de violencia en el municipio al momento de comprar el predio, puesto que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0En el interrogatorio de parte declar\u00f3 que la guerrilla y grupos paramilitares lo extorsionaron.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0El informe rendido por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos daba cuenta de la cr\u00edtica situaci\u00f3n de orden p\u00fablico entre los a\u00f1os 1997-2000.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0El contexto de violencia \u201cno le era ajeno ni desconocido al opositor\u201d porque declar\u00f3 que hab\u00eda llegado a la zona en el a\u00f1o 1999, cuando adquiri\u00f3 un predio en un sector aleda\u00f1o a la finca.<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Uribe Echeverri \u201cinobserv\u00f3 el procedimiento reglado para la transferencia de un bien inmueble\u201d adjudicado por el INCORA y no se percat\u00f3 -pudiendo hacerlo- de que el predio estaba sujeto a afectaciones jur\u00eddicas. Al respecto, resalt\u00f3 que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El art\u00edculo 39 de la Ley 160 de 1994 dispone que, dentro de los 15 a\u00f1os siguientes a su adjudicaci\u00f3n, quienes hubieren adquirido un bien del INCORA no podr\u00e1n transferir el derecho de dominio \u201csino a campesinos de escasos recursos sin tierra\u201d, previa autorizaci\u00f3n del INCORA.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0En este caso, el predio \u201cLa Florida\u201d hab\u00eda sido adjudicado a la se\u00f1ora Neira Ascanio por el INCORA en el a\u00f1o 1988 por lo que, en el a\u00f1o 1997, se encontraba vigente la prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Uribe Echeverri no era un sujeto beneficiario de reforma agraria.<\/p>\n<p>13. En este sentido, resolvi\u00f3 (i) amparar el derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras de Ana Oliva Neira Ascanio; (ii) ordenar (a) la restituci\u00f3n jur\u00eddica y materia del predio \u201cLa Florida\u201d; (b) la inscripci\u00f3n de la sentencia en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del predio y la cancelaci\u00f3n de todos los grav\u00e1menes constituidos sobre el mismo; (c) a la UARIV y al Ministerio de Agricultura, vincular a la solicitante a los programas de atenci\u00f3n humanitaria y subsidios; (d) al Banco Agrario, incluir a la solicitante en el programa de vivienda de inter\u00e9s social; (e) al Instituto Agust\u00edn Codazzi, actualizar los registros cartogr\u00e1ficos del predio; (f) a la Secretar\u00eda de Salud de Curuman\u00ed, incluir a la solicitante en el sistema de salud, entre otros; (iii) declarar la inexistencia de la escritura p\u00fablica de 25 de enero de 1999 y la nulidad de la todas las compraventas posteriores del predio; (iv) comisionar al Juzgado Segundo Civil Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar para la entrega del predio; (v) desestimar las excepciones planteadas y no acceder al reconocimiento de la compensaci\u00f3n solicitada por el accionante y (vi) aplicar los sistemas de alivios y exoneraci\u00f3n de pasivos previsto en el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>14. Primera acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de restituci\u00f3n. El 28 de agosto de 2017, el accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, m\u00ednimo vital, trabajo, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Argument\u00f3 que la sentencia de 24 de abril de 2017 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales por dos razones. Primero, concluy\u00f3 equivocadamente que no ten\u00eda la calidad v\u00edctima del conflicto armado ni de segundo ocupante. Lo anterior, a pesar de que acredit\u00f3 que hab\u00eda sido v\u00edctima \u201cde secuestro extorsivo, abandono y desplazamiento forzado desde el municipio de Viboral, Antioquia\u201d. Segundo, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al concluir que la se\u00f1ora Neira Ascanio era v\u00edctima de desplazamiento y abandono forzado y, por lo tanto, ten\u00eda derecho a la restituci\u00f3n. Esto, porque (i) no se percat\u00f3 de que la declaraci\u00f3n de la solicitante era contradictoria y (ii) omiti\u00f3 valorar otros testimonios que demostrar\u00edan que la se\u00f1ora Neira Ascanio no ten\u00eda ninguna relaci\u00f3n con el se\u00f1or Torrado Carvajalino al momento de su muerte.<\/p>\n<p>15. El 14 de septiembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema (la \u201cSala Civil\u201d) concedi\u00f3 el amparo de forma parcial. Consider\u00f3 que el Tribunal vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Uribe Echeverri, dado que se limit\u00f3 a estudiar si era tercero adquirente de buena fe exenta de culpa, pero omiti\u00f3 examinar si ten\u00eda la calidad de segundo ocupante. Por esta raz\u00f3n, resolvi\u00f3 dejar sin efectos la sentencia del 24 de abril proferida por el Tribunal \u201cexclusivamente en lo concerniente a la situaci\u00f3n del tutelante, para que defina si le asiste la calidad de segundo ocupante\u201d. La Sala Civil no se pronunci\u00f3 sobre el supuesto defecto f\u00e1ctico en el que habr\u00eda incurrido el Tribunal al concluir que la se\u00f1ora Neira Ascanio era v\u00edctima de desplazamiento y abandono forzado.<\/p>\n<p>16. Sentencia complementaria. El 21 de septiembre de 2017, el Tribunal profiri\u00f3 sentencia complementaria en la que concluy\u00f3 que el se\u00f1or Uribe Echeverri no ten\u00eda la calidad de segundo ocupante. El Tribunal resalt\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de la calidad de segundo ocupante estaba sujeto al cumplimiento de tres requisitos: (i) constatar que el solicitante no particip\u00f3 en los hechos que dieron lugar al despojo, (ii) demostrar que el solicitante habitaba el predio y derivaba sus medios de subsistencia de este y (iii) acreditar que, con ocasi\u00f3n de la p\u00e9rdida del predio, el solicitante requiere medidas especiales de protecci\u00f3n. A juicio del Tribunal, el se\u00f1or Uribe Echeverri no acredit\u00f3 los requisitos (ii) y (iii) supra. Esto, porque destinaba el predio \u201cLa Florida\u201d para la \u201cexplotaci\u00f3n ganadera como actividad complementaria\u201d y la restituci\u00f3n del predio no lo situ\u00f3 en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica o social, pues era propietario de otros 9 inmuebles. En este sentido, resolvi\u00f3 \u201cNEGAR el reconocimiento como ocupante secundario leg\u00edtimo beneficiario de medidas de asistencia y atenci\u00f3n al se\u00f1or Juan de la Cruz Uribe Echeverri\u201d.<\/p>\n<p>17. Denuncia penal contra Ana Oliva Neira Ascanio. El 4 de diciembre de 2017, Juan de la Cruz Uribe Echeverri denunci\u00f3 penalmente a Ana Oliva Neira Ascanio, por la presunta comisi\u00f3n del delito de \u201cfalso testimonio y fraude procesal\u201d. En su criterio, la solicitante habr\u00eda cometido estas conductas punibles cuando declar\u00f3 que la enajenaci\u00f3n del predio \u201cLa Florida\u201d obedeci\u00f3 a la muerte del se\u00f1or Celiar Torrado Carvajalino, su compa\u00f1ero sentimental y con quien conviv\u00eda. Argument\u00f3 que la solicitante \u201cfalt\u00f3 a la verdad\u201d porque exist\u00edan pruebas que demostraban que (i) ella y el se\u00f1or Torrado ya no conviv\u00edan para la fecha del homicidio de este \u00faltimo y (ii) no eran compa\u00f1eros sentimentales. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la solicitante (iii) no demostr\u00f3 haber recibido amenazas por parte de grupos armados y, (vi) contrario a lo testificado, la enajenaci\u00f3n del predio se dio, no por amenazas en su contra, sino por deudas que ten\u00eda con entidades financieras. En tales t\u00e9rminos, consider\u00f3 que la solicitud de restituci\u00f3n que present\u00f3 a la UAEGRTD se dio \u201cde manera fraudulenta\u201d.<\/p>\n<p>18. Segunda acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de restituci\u00f3n. El 14 de febrero de 2018, el se\u00f1or Uribe Echeverri interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia de restituci\u00f3n proferida por el Tribunal el 24 de abril de 2017, complementada mediante providencia de 21 de septiembre de 2017. Argument\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y defecto sustantivo. Lo primero -defecto f\u00e1ctico-, puesto que habr\u00eda incurrido en 7 errores graves de valoraci\u00f3n probatoria al examinar si la se\u00f1ora Neira Ascanio era v\u00edctima de desplazamiento. Lo segundo -defecto sustantivo-, porque concluy\u00f3 que el opositor no era un tercero adquirente de buena fe exenta de culpa, al haber desconocido la prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 39 de la Ley 190 de 1994. En criterio del se\u00f1or Uribe Echeverri, esta conclusi\u00f3n era irrazonable, dado que (i) la Ley 1448 de 2011 no establec\u00eda que el incumplimiento de dicha prohibici\u00f3n desvirtuara la calidad de tercero de buena fe y, (ii) en cualquier caso, no era su responsabilidad constatar si el predio estaba sujeto a dicha prohibici\u00f3n. Por el contrario, la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n para vender el predio era de la solicitante como adjudicataria del INCORA.<\/p>\n<p>19. El 8 de marzo de 2018, la Sala Civil neg\u00f3 el amparo. Esto, al considerar que la acci\u00f3n de tutela era materialmente id\u00e9ntica a aquella que fue interpuesta el 28 de agosto de 2017, resuelta mediante el fallo de 14 de septiembre de 2017 (ver fundamentos 14 y 15 supra). Resalt\u00f3 que \u201caunque el accionante dice exponer novedosos argumentos en la presente solicitud, lo cierto es que todos ellos est\u00e1n encaminados, exclusivamente, a dejar sin efecto la mentada providencia del pasado 24 de abril de 2017 la cual (\u2026) ya fue objeto de an\u00e1lisis\u201d. El 4 de diciembre de 2017, el se\u00f1or Uribe Echeverri present\u00f3 impugnaci\u00f3n. El 18 de abril de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>. La demanda de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>20. El recurso extraordinario de revisi\u00f3n. El 23 de septiembre de 2019, el se\u00f1or Juan de la Cruz Uribe Echeverri present\u00f3 recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia del 24 de abril de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal de Cartagena y complementada mediante la sentencia del 21 de septiembre del mismo a\u00f1o. Como fundamento del recurso, invoc\u00f3 las causales de revisi\u00f3n previstas en los numerales 3\u00b0, 6\u00b0 y 8\u00b0 del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso (\u201cCGP\u201d). A continuaci\u00f3n, la Sala resume cada una de las causales invocadas.<\/p>\n<p>La sentencia de restituci\u00f3n se bas\u00f3 en el falso testimonio de la se\u00f1ora Neira Ascanio (art. 355.3 del CGP)<\/p>\n<p>21. El art\u00edculo 355.3 del CGP dispone que es causal de revisi\u00f3n \u201c[h]aberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en raz\u00f3n de ellas\u201d. Conforme al art\u00edculo 356 ibidem, \u201csi el proceso penal no hubiere terminado se suspender\u00e1 la sentencia de revisi\u00f3n hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensi\u00f3n no podr\u00e1 exceder de dos (2) a\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>22. El se\u00f1or Uribe Echeverri sostuvo que esta causal se configuraba porque la se\u00f1ora Neira Ascanio incurri\u00f3 en los delitos de falso testimonio y fraude procesal, al haber declarado en el proceso de tierras que el motivo que la condujo a vender el predio fue el asesinato de su compa\u00f1ero sentimental, el se\u00f1or Torrado Carvajalino, as\u00ed como las presuntas amenazas por parte de miembros de grupos paramilitares. Seg\u00fan el se\u00f1or Uribe Echeverri esto era falso, porque (i) la se\u00f1ora Neira Ascanio no era la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Torrado Carvajalino para la fecha en que este fue asesinado, (ii) no demostr\u00f3 haber sido amenazada y (iii) contrario a lo que declar\u00f3, \u201cen realidad la motivaci\u00f3n de realizar el negocio jur\u00eddico se debi\u00f3 a la necesidad de cancelar un cr\u00e9dito que ten\u00eda con el Banco Ganadero\u201d.<\/p>\n<p>23. El se\u00f1or Uribe Echeverri inform\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil que, el 4 de diciembre de 2017, instaur\u00f3 una denuncia penal en contra de la se\u00f1ora Neira Ascanio por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, la cual se encontraba en etapa de indagaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n por prejudicialidad con fundamento en el art\u00edculo 356 del CGP.<\/p>\n<p>() La se\u00f1ora Neira Ascanio incurri\u00f3 en maniobras fraudulentas que causaron perjuicios al se\u00f1or Uribe Echeverri (art. 353.6 del CGP)<\/p>\n<p>24. El art\u00edculo 355.6 del CGP prev\u00e9 que constituye causal de revisi\u00f3n el \u201c[h]aber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u201d. El se\u00f1or Uribe Echeverri afirm\u00f3 que esta causal de revisi\u00f3n se configuraba porque la solicitante se vali\u00f3 de \u201cmedios fraudulentos, espec\u00edficamente, de falsos testimonios y actuares torticeros con el fin de hacerse pasar por despojada del predio \u2018La Florida\u2019\u201d. En concreto, argument\u00f3 que:<\/p>\n<p>24.1. La declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Neira Ascanio era falsa, pues esta \u201cacomod\u00f3 ama\u00f1adamente los hechos acecidos a finales de los noventa en el municipio de Curuman\u00ed con el fin de inducir a error al Tribunal en cuanto a las circunstancias que rodearon la enajenaci\u00f3n del predio y obtener la restituci\u00f3n por v\u00eda de la Ley 1448 de 2011\u201d. Al respecto, reiter\u00f3 que la se\u00f1ora Neira Ascanio confes\u00f3 que el motivo principal de la venta del predio hab\u00eda sido cancelar una deuda con el Banco Agrario. De otro parte, aleg\u00f3 que los testimonios practicados en el proceso de restituci\u00f3n evidenciaban inconsistencias en la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Neira Ascanio respecto de: (i) su relaci\u00f3n con el se\u00f1or Torrado Carvajalino, (ii) las circunstancias de la negociaci\u00f3n del predio que se llev\u00f3 a cabo en 1999 y (iii) su presunto desplazamiento forzado a Bucaramanga.<\/p>\n<p>24.2. La se\u00f1ora Neira Ascanio estaba vinculada a otros cinco procesos de restituci\u00f3n de tierras en calidad de opositora. El se\u00f1or Uribe Echeverri asegur\u00f3 que, durante el tr\u00e1mite de la segunda acci\u00f3n de tutela que interpuso en contra de la sentencia de restituci\u00f3n, tuvo conocimiento de que la se\u00f1ora Neira Ascanio \u201cfung\u00eda como opositora en otro proceso de restituci\u00f3n de tierras identificado con radicado No. 2015-00048 sobre un inmueble ubicado en el municipio de Codazzi, denominado \u2018La Esperanza\u2019\u201d. El accionante resalt\u00f3 que, conforme a la informaci\u00f3n que el Juzgado Instructor de ese proceso alleg\u00f3, la se\u00f1ora Neira Ascanio aseguraba haber pose\u00eddo el predio \u201cLa Esperanza\u201d en el mismo periodo en el que, supuestamente, tambi\u00e9n ejerci\u00f3 posesi\u00f3n sobre el predio \u201cLa Florida\u201d. A su juicio, esta circunstancia \u201cdesdibujar\u00eda su calidad de despojada\u201d. Adem\u00e1s, \u201cdar\u00eda cuenta de una clara maniobra fraudulenta por parte de la solicitante para hacerse con la propiedad de \u2018La Florida\u2019 y, posiblemente, de otros predios, de los cuales, o bien se desprendi\u00f3 de manera libre y voluntaria, o pretende ser reconocida como segunda ocupante\u201d.<\/p>\n<p>La sentencia de restituci\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso (art. 355.8 del CGP)<\/p>\n<p>25. El art\u00edculo 355.8 del CGP dispone que es causal de revisi\u00f3n \u201c[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u201d.<\/p>\n<p>26. El recurrente argument\u00f3 que esta causal cobija las \u201cnulidades sui generis\u201d que se originan en la sentencia misma -no en el proceso- \u201ccon ocasi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del accionante\u201d. Seg\u00fan el actor, el fundamento de estas nulidades es el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que, para sustentar el recurso de revisi\u00f3n, \u201cno hay lugar a se\u00f1alar causal alguna de las que contempla de manera expresa [el art\u00edculo 133] del C\u00f3digo General del Proceso\u201d. Asimismo, resalt\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Civil ha reiterado que \u201clos fallos judiciales con deficiencias graves de motivaci\u00f3n pueden generar tal vulneraci\u00f3n al debido proceso y al derecho de defensa, [lo cual] hace que sea procedente la revisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>27. El se\u00f1or Uribe Echeverri sostuvo que la sentencia de restituci\u00f3n hab\u00eda incurrido en violaci\u00f3n al debido proceso por deficiente motivaci\u00f3n debido a que concluy\u00f3, sin ning\u00fan sustento probatorio, que (i) la solicitante hab\u00eda sido despojada del predio \u201cLa Florida\u201d, (ii) exist\u00eda ausencia de consentimiento en la enajenaci\u00f3n del predio y (iii) el opositor no ten\u00eda buena fe exenta de culpa.<\/p>\n<p>1.2 . El tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>28. Inadmisi\u00f3n del recurso. El 22 de febrero de 2021, el magistrado ponente de la Sala Civil inadmiti\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n. Esto, por considerar que el recurrente incumpli\u00f3 las exigencias previstas en los art\u00edculos 357 y 358 del CGP para la admisi\u00f3n del recurso. En este sentido, solicit\u00f3 al recurrente: (i) informar el lugar exacto donde se encontraba el expediente, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 357.3 del CGP, (ii) formular con precisi\u00f3n y claridad las pretensiones, conforme al art\u00edculo 359 del CGP, (iii) exponer de forma concreta los hechos en los que sustentaba la causal prevista en el art\u00edculo 355.3 del CGP, as\u00ed como \u201caportar prueba de la iniciaci\u00f3n de proceso penal\u201d (n\u00fam. 5 art. 82 ib.)\u201d; (iv) narrar en una \u201cac\u00e1pite separado cu\u00e1les son estrictamente las conductas constitutivas de colusi\u00f3n o maniobras fraudulentas atribuidas a la solicitante en el proceso mencionado especificando las razones serias y fundadas de esas aseveraciones\u201d y, (v) en relaci\u00f3n con la causal prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 355 del CGP, puntualizar \u201clos motivos concretos de invalidaci\u00f3n de la sentencia censurada, para lo cual deber\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n el principio de taxatividad que rige en materia de nulidades procesales (art. 133 ib.), as\u00ed como la doctrina jurisprudencial emanada de esta corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con esa causal\u201d.<\/p>\n<p>29. Escrito de subsanaci\u00f3n. El 2 de marzo de 2021, el se\u00f1or Uribe Echeverri present\u00f3 escrito de subsanaci\u00f3n en el que reiter\u00f3 los argumentos de la demanda y, en su criterio, corrigi\u00f3 las falencias formales que fueron advertidas en el auto de inadmisi\u00f3n. En particular:<\/p>\n<p>Escrito de subsanaci\u00f3n<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Precis\u00f3 que el expediente del proceso de restituci\u00f3n \u201cse encuentra en la Sala Civil Especializada de Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena\u201d.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Expuso en un ac\u00e1pite separado los fundamentos de hecho en los cuales se sustentaba la causal de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 355.3 del CGP.. Asimismo, reiter\u00f3 que instaur\u00f3 denuncia penal por los delitos de falso testimonio y fraude procesal en contra de la se\u00f1ora Neira Ascanio y alleg\u00f3 constancia emitida por la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada que indicaba que \u201cel proceso actualmente se encuentra en la etapa de indagaci\u00f3n\u201d. En estos t\u00e9rminos, reiter\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n conforme al inciso 3\u00ba del art\u00edculo 356 del CGP.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Incluy\u00f3 en un ac\u00e1pite independiente los \u201cfundamentos de hecho\u201d de la causal de revisi\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 355.6 del CGP. Asimismo, reiter\u00f3 que las conductas constitutivas de maniobras fraudulentas que atribu\u00eda a la solicitante eran (i) el falso testimonio y (ii) la participaci\u00f3n en m\u00faltiples procesos de restituci\u00f3n de tierras, en calidad de v\u00edctima de despojo y segunda ocupante.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Complement\u00f3 los \u201cargumentos jur\u00eddico-legales\u201d en los que se sustentaba la causal prevista en el art\u00edculo 355.8. Resalt\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, esta causal no s\u00f3lo cobija las nulidades procesales previstas en el art\u00edculo 133 ibidem, \u201csino tambi\u00e9n otras como la falta de motivaci\u00f3n de los fallos judiciales, por tener incidencia en el debido proceso\u201d.<\/p>\n<p>30. Rechazo del recurso. El 22 de julio de 2021, el magistrado ponente de la Sala Civil rechaz\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n, por considerar \u201cinsatisfactoria la correcci\u00f3n\u201d. En su criterio, el se\u00f1or Uribe Echeverri no cumpli\u00f3 con el requisito formal de admisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 357.4 del CGP, seg\u00fan el cual el recurrente debe exponer \u201clos hechos concretos que le sirven de fundamento\u201d a las causales de revisi\u00f3n invocadas. El magistrado ponente resalt\u00f3 que este requisito \u201ctiene su raz\u00f3n de ser en que los motivos de inconformidad est\u00e1n consagrados expresamente y tienen unas caracter\u00edsticas que los particularizan, por lo que los supuestos f\u00e1cticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en se configuraci\u00f3n\u201d. Por esta raz\u00f3n, no son de recibo \u201cconjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, as\u00ed como el esbozo de inconformidades con lo resuelto\u201d.<\/p>\n<p>31. A partir de tales consideraciones, el magistrado ponente estudi\u00f3 la procedencia formal de cada una de las causales invocadas. Para ello, en primer lugar, explic\u00f3 cu\u00e1les eran los hechos concretos que serv\u00edan de fundamento a cada causal y los requisitos formales de su admisi\u00f3n. En segundo lugar, expuso las razones por las cuales consideraba que la demanda de revisi\u00f3n no satisfac\u00eda tales exigencias formales. La siguiente tabla sintetiza el estudio de cada causal:<\/p>\n<p>Rechazo de la demanda de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Causal art. 355.3 del CGP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil ha reiterado que, conforme al art\u00edculo 357.4 del CGP, el recurrente debe cumplir con una carga m\u00ednima para que la causal prevista en el art\u00edculo 355.3 sea admitida: demostrar que el proceso penal por falso testimonio ya inici\u00f3. Conforme al art\u00edculo 287 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional, el proceso penal inicia con la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Esto implica que, para que sea procedente llevar a cabo un estudio de fondo de esta causal, el recurrente debe aportar prueba de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (\u201cFGN\u201d) formul\u00f3 la respectiva imputaci\u00f3n f\u00e1ctica. En este caso, la denuncia penal presentada en contra de la se\u00f1ora Neira Ascanio apenas se encontraba en fase de indagaci\u00f3n preliminar, por lo que \u201cno se colman los supuestos normativos que le abren paso al recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d. De otra parte, el ponente resalt\u00f3 que la simple presentaci\u00f3n de una denuncia por falso testimonio no es suficiente para suspender los t\u00e9rminos del recurso conforme al art\u00edculo 356 del CGP. La suspensi\u00f3n \u201cpropende por no hacer nugatoria la posibilidad de acudir a este mecanismo de contradicci\u00f3n\u201d. Sin embargo, \u201cdada la seriedad del fundamento en que esta causal se erige y estando de por medio la fuerza de la cosa juzgada\u201d, la suspensi\u00f3n s\u00f3lo puede operar si la formulaci\u00f3n imputaci\u00f3n ya se llev\u00f3 a cabo.<\/p>\n<p>Causal art. 355.6 del CGP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Civil, conforme al art\u00edculo 357.4 del CGP, es requisito formal de admisi\u00f3n de esta causal que \u201clas conductas constitutivas de colusi\u00f3n o calificadas como fraudulentas sobre las que se apunta la causal no hubieran podido alegarse en el proceso\u201d; deben \u201ccorresponder a situaciones o hechos externos\u201d al tr\u00e1mite ordinario. \u00a0El se\u00f1or Uribe Echeverri no cumpli\u00f3 con esta exigencia pues fundament\u00f3 la causal en (i) la falta de veracidad de la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Neira Ascanio y (ii) la supuesta vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Neira Ascanio con otros procesos de restituci\u00f3n de tierras. Seg\u00fan el ponente, estas alegaciones reflejan \u201ccuestionamientos frente a la probidad de las declaraciones [de la solicitante] ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales que conocieron ese litigio (\u2026) propias del proceso de restituci\u00f3n\u201d. En estos t\u00e9rminos, concluy\u00f3 que, \u201ccon la excusa de hipot\u00e9ticas maniobras fraudulentas\u201d, el recurrente buscaba \u201csolventar discrepancias frente a temas de interpretaci\u00f3n legal o apreciaci\u00f3n probatoria originadas al interior de la actuaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Causal<\/p>\n<p>art. 355.8 del CGP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Civil, para \u201csoportar el motivo de revisi\u00f3n del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 355 del CGP, s\u00f3lo resultan id\u00f3neas las espec\u00edficas circunstancias que -conforme a la regla de taxatividad imperante en esta materia de nulidades procesales y la jurisprudencia que sobre esta materia ha elaborado la Corte-, son constitutivas de vicios de esa connotaci\u00f3n\u201d. Asimismo, reconoci\u00f3 que una de las causales de nulidad de la sentencia reconocidas por la jurisprudencia civil era la existencia de \u201cdeficiencias graves de motivaci\u00f3n\u201d. Sin embargo, aclar\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia civil \u201cla ausencia de motivaci\u00f3n de la sentencia no puede servir de pretexto para ventilar defectos o vicios de juzgamiento, esto es, atenientes (\u2026) a la apreciaci\u00f3n del caudal probatorio y su m\u00e9rito persuasivo o legal\u201d. Seg\u00fan la Sala Civil, el se\u00f1or Uribe Echeverri plante\u00f3 \u201creparos de \u00edndole sustancial que atacan la valoraci\u00f3n probatoria y la definici\u00f3n en s\u00ed del litigio\u201d, pero no cuestionan \u201caspectos procedimentales acecidos en el acto mismo de la sentencia\u201d. En este sentido, concluy\u00f3 que \u201cla situaci\u00f3n f\u00e1ctica que soporta el reproche resulta ajena al debate en esta sede\u201d y no satisfac\u00eda el requisito formal de admisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 357.4 del CGP, pues el recurso de revisi\u00f3n \u201cno constituye una nueva instancia para debatir temas de apreciaci\u00f3n probatoria o hermen\u00e9utica jur\u00eddica\u201d .<\/p>\n<p>32. Con fundamento en tales consideraciones, el magistrado ponente resolvi\u00f3 \u201crechazar la demanda de revisi\u00f3n\u201d y \u201carchivar las actuaciones\u201d.<\/p>\n<p>33. Recurso de s\u00faplica. El 28 de junio de 2021, el se\u00f1or Uribe Echeverri interpuso recurso de s\u00faplica. Argument\u00f3 que, contrario a lo sostenido por el magistrado ponente, las tres causales formuladas satisfac\u00edan los requisitos formales de admisi\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n previstas en el CGP. Al respecto, sostuvo que:<\/p>\n<p>33.1. La suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 356 del CGP \u201cdeber\u00eda resultar aplicable incluso a aquellas actuaciones penales que se encuentran en la etapa de indagaci\u00f3n\u201d. Esto, porque (i) la imputaci\u00f3n y el fallo penal condenatorio \u201cpueden acaecer dentro del referido t\u00e9rmino de dos a\u00f1os\u201d, (ii) en ocasiones, el recurso de revisi\u00f3n es el \u201c\u00fanico mecanismo de impugnaci\u00f3n procedente en contra de una providencia y, por consiguiente, no de otra manera puede garantizarse el derecho al debido proceso\u201d y (iii) la demora en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n penal es \u201catribuible, exclusivamente, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d y no deb\u00eda privarlo de \u201cla posibilidad de acceder a este mecanismo de impugnaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando es el \u00fanico disponible para controvertir la sentencia del 24 de abril de 2017\u201d. En este sentido, solicit\u00f3 \u201cdar tr\u00e1mite a la causal tercera, aplicando la suspensi\u00f3n correspondiente de dos (2) a\u00f1os contemplada en el art\u00edculo 356 del CGP, pues de otra manera no se puede garantizar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la tutela judicial efectiva\u201d.<\/p>\n<p>33.2. No es cierto que la causal dispuesta en el art\u00edculo 355.6 del CGP se hubiere invocado para \u201csolventar discrepancias frente a la interpretaci\u00f3n legal o apreciaci\u00f3n probatoria\u201d que debieron haber sido alegadas en el proceso de restituci\u00f3n. Primero, no exist\u00eda ninguna oportunidad procesal para denunciar la falsedad e inconsistencias de la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Neira Ascanio, porque en el proceso de restituci\u00f3n de tierras, despu\u00e9s de que las pruebas son practicadas, \u201cno se presenta una etapa de alegaciones finales\u201d en la que el opositor pueda controvertirlas. Segundo, el magistrado ponente ignor\u00f3 que, adem\u00e1s de la falsedad en testimonio, el recurrente atribuy\u00f3 a la se\u00f1ora Neira Ascanio una conducta fraudulenta adicional: su \u201cvinculaci\u00f3n con al menos cinco predios diferentes, objeto de procesos de restituci\u00f3n de tierras, dos respecto de los cuales ha aducido tener dos calidades diferentes, la de v\u00edctima y la de opositora\u201d. La existencia de esta maniobra no fue puesta de presente en el proceso de restituci\u00f3n porque (i) la informaci\u00f3n sobre los procesos en los que la se\u00f1ora Neira Ascanio estaba vinculada como opositora no es de acceso p\u00fablico y (ii) s\u00f3lo fue conocida por el recurrente \u201ccon posterioridad a la sentencia del 24 abril de 2017 (\u2026), particularmente, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que se interpuso contra esta \u00faltima providencia\u201d.<\/p>\n<p>33.3. La causal prevista en el art\u00edculo 355.8 del CGP deb\u00eda ser admitida por dos razones. Primero, la Sala Civil \u201cha reconocido la procedencia de la causal octava de revisi\u00f3n por la vulneraci\u00f3n del debido proceso y el derecho de defensa, concretamente por deficiencias graves de motivaci\u00f3n\u201d. Cuando se invoca esta causal no es necesario encuadrar la alegaci\u00f3n en uno de los supuestos de nulidad procesal previstos en el CGP. En este caso, la sentencia de restituci\u00f3n cuestionada \u201cadolece de defectos graves de motivaci\u00f3n, precisamente por proveer de fondo al margen del material probatorio recaudado en el proceso\u201d lo cual vulnera el debido proceso. Segundo, las consideraciones relacionadas con la motivaci\u00f3n de la sentencia impugnada y los argumentos que sustentan la causal deb\u00edan llevarse a cabo \u201cen el tr\u00e1mite del recurso y no en la etapa de admisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>34. Con fundamento en estos argumentos, solicit\u00f3 que \u201cse revoque el auto de fecha 22 de julio de 2021, por medio del cual se rechaz\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n y, en su lugar, se proceda con su admisi\u00f3n, con el fin de darle el tr\u00e1mite legal correspondiente\u201d.<\/p>\n<p>35. Resoluci\u00f3n del recurso de s\u00faplica. El 15 de diciembre de 2021, la Sala Civil confirm\u00f3 el auto del 22 de julio de 2021, al considerar que la demanda de revisi\u00f3n no satisfac\u00eda el requisito de admisibilidad previsto en el art\u00edculo 357.4 del CGP. En relaci\u00f3n con cada una de las causales, consider\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n del recurso de s\u00faplica<\/p>\n<p>Causal 1 (art. 355.1 del CGP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u201cno cumpli\u00f3 el requisito ateniente a concretar los hechos que fundan la causal tercera de revisi\u00f3n invocada\u201d, previsto en el art\u00edculo 357.4 del CGP. Reiter\u00f3 que, (i) conforme al art\u00edculo 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-127 de 2011), el proceso penal existe a partir de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, (ii) la indagaci\u00f3n preliminar es una \u201cfase previa\u201d al proceso penal y (iii) de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Civil, la existencia del proceso penal es un requisito de admisibilidad de la causal prevista en el art\u00edculo 355.1 del CGP. En este caso, la causa penal en contra de la se\u00f1ora Neira Ascanio se encontraba en fase de indagaci\u00f3n preliminar, por lo que no era procedente admitir la causal.<\/p>\n<p>Causal 2 (art. 355.6 del CGP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causal 3<\/p>\n<p>(art. 355.8 del CGP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de revisi\u00f3n no satisfac\u00eda el requisito formal de admisibilidad previsto en el art\u00edculo 357.4 del CGP, pues el \u201csustrato f\u00e1ctico que da pie a la proposici\u00f3n jur\u00eddica del recurso de revisi\u00f3n no se aviene en absoluto con los presupuestos que viabilizan la causal octava de revisi\u00f3n\u201d. La Sala Civil reiter\u00f3 que es requisito de admisibilidad de esta causal que (i) el vicio alegado \u201cno tenga su g\u00e9nesis en el devenir litigioso, sino que emerja del mismo fallo\u201d y (ii) el recurrente invoque alguno los motivos de nulidad procesal de la sentencia previstos en la legislaci\u00f3n procesal y reconocidos por la jurisprudencia constitucional (principio de taxatividad). En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, list\u00f3 las causales de nulidad de la sentencia que hab\u00edan sido reconocidas por la Sala Civil, dentro las que se encuentran, entre otras, \u201clas deficiencias graves de motivaci\u00f3n\u201d. Con fundamento en estas consideraciones, encontr\u00f3 que, tal y como lo concluy\u00f3 el magistrado ponente, los supuestos planteados por el recurrente \u201ccarecen de sustento legal\u201d y \u201cno se avienen en lo absoluto con los presupuestos que viabilizan la causal octava de revisi\u00f3n\u201d. Lo anterior, porque \u201cen realidad dan cuenta de reparos de \u00edndole sustancial que atacan la valoraci\u00f3n probatoria y definici\u00f3n en s\u00ed del litigio\u201d.<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La solicitud de amparo<\/p>\n<p>36. El 14 de junio de 2022, el se\u00f1or Juan de la Cruz Uribe Echeverri present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Argument\u00f3 que el auto de 22 de julio de 2021 que rechaz\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n, as\u00ed como el auto de 15 de diciembre de 2021, que resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica, violaron sus derechos fundamentales \u201cal debido proceso, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva\u201d. A juicio del accionante, la Sala Civil incurri\u00f3 en un defecto sustantivo general y m\u00faltiples defectos sustantivos y f\u00e1cticos concretos relacionados con el estudio cada causal de revisi\u00f3n invocada. La siguiente tabla sintetiza los defectos alegados.<\/p>\n<p>Defectos alegados<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Defecto sustantivo general. La Sala Civil incurri\u00f3 en defecto sustantivo por desconocimiento del art\u00edculo 358 del CGP, el cual dispone que la demanda de revisi\u00f3n s\u00f3lo puede ser inadmitida en aquellos eventos en los que \u201cno re\u00fana los requisitos formales\u201d. Esto, porque, a pesar de que la demanda de revisi\u00f3n cumpl\u00eda con todas las exigencias formales, la inadmiti\u00f3 con fundamento en reproches \u201cque giran todos ellos en torno a cuestiones sustanciales\u201d.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Defecto sustantivo en el examen de la causal prevista en el art. 355.3 del CGP. La Sala Civil otorg\u00f3 al numeral 3\u00ba del art\u00edculo 355 del CGP \u201cun alcance que desborda los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d y vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esto, al considerar que, para admitir la causal, el recurrente deb\u00eda acreditar que la FGN ya hab\u00eda llevado cabo la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica. En criterio del se\u00f1or Uribe Echeverri, esta interpretaci\u00f3n es irrazonable porque priva injustificadamente al recurrente de la posibilidad de \u201cacceder al \u00fanico medio jur\u00eddico con el que cuenta para controvertir la sentencia\u201d por una circunstancia que no les es imputable: la demora de la FGN en la fase de indagaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Defecto sustantivo y f\u00e1ctico en el examen de la causal prevista en el art. 355.6 del CGP. La Sala Civil incurri\u00f3 en dos defectos en el examen de admisibilidad de la causal prevista en el art. 355.6 del CGP:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Defecto sustantivo por desconocer las normas propias del proceso de restituci\u00f3n de tierras. Esto, al concluir que los reparos a la veracidad de la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Neira Ascanio, rendida en el periodo de pruebas, deb\u00edan haber sido alegados en el marco del proceso de restituci\u00f3n. A juicio del accionante, el proceso de restituci\u00f3n de tierras \u201cno cuenta con una etapa de alegaciones finales\u201d despu\u00e9s de la etapa probatoria, por lo que los cuestionamientos a la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Neira Ascanio no pudieron ser alegados.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico ausencia de valoraci\u00f3n de la totalidad del material probatorio. Al respecto, sostuvo que (i) la accionada s\u00f3lo se refiri\u00f3 a las maniobras fraudulentas de la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Neira Ascanio, pero, sin ninguna justificaci\u00f3n, omiti\u00f3 el estudio de las pruebas que demostraban que \u201cse encontraba vinculada con al menos cinco (5) predios diferentes, objeto de procesos de restituci\u00f3n de tierras\u201d. De otra parte, (ii) la Sala Civil ignor\u00f3 que esta circunstancia fue conocida por el se\u00f1or Uribe Echeverri con posterioridad a la sentencia de restituci\u00f3n y, por lo tanto, no pudo ser alegada durante el proceso de restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto sustantivo en el examen de la causal prevista en el art. 355.8 del CGP. La Sala Civil llev\u00f3 a cabo una interpretaci\u00f3n irrazonable del alcance de la causal de revisi\u00f3n prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 355 de la CGP que contrar\u00eda la Constituci\u00f3n y desconoce su propia jurisprudencia. Lo anterior, al considerar que esta causal s\u00f3lo procede si se alega alguna de las nulidades procesales que de forma taxativa prev\u00e9 el CGP, pero no puede ser invocada para alegar la existencia de \u201cnulidades derivadas de la transgresi\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, espec\u00edficamente cuando se trata de una defectuosa motivaci\u00f3n\u201d. Seg\u00fan el se\u00f1or Uribe Echeverri, esta interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo desconoce la literalidad del art\u00edculo 355.8 del CGP, sino que adem\u00e1s transgrede \u201cun derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, cual es el debido proceso\u201d.<\/p>\n<p>37. Con fundamento en estos argumentos, el se\u00f1or Uribe Echeverri solicit\u00f3 como pretensiones: (i) dejar sin efectos el auto de 15 de diciembre de 2021; (ii) exhortar \u201ca la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia para que profiera una nueva decisi\u00f3n revocando el Auto de fecha 22 de julio de 2021\u201d y (iii) que se exhorte a la accionada para que, revocada la decisi\u00f3n del 22 de julio de 2021, \u201cemita una nueva decisi\u00f3n siguiendo las directrices del juez constitucional\u201d.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Tr\u00e1mite de tutela y sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>38. Admisi\u00f3n. El 17 de junio de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la tutela de la referencia. Asimismo, resolvi\u00f3 vincular a la UAEGRTD- Direcci\u00f3n Territorial Cesar-, al Juzgado Segundo Civil Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a la se\u00f1ora Neira Ascanio.<\/p>\n<p>39. Contestaciones de las entidades accionadas y vinculadas. El siguiente cuadro resume las contestaciones de la accionada y las entidades vinculadas:<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de junio de 2023, envi\u00f3 copia de las providencias emitidas dentro del proceso No. 11001-02-03-000-2019-03127-00. La accionada no emiti\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento de fondo sobre la tutela.<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Civil Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de junio de 2023, present\u00f3 escrito en el que solicit\u00f3 ser desvinculado del tr\u00e1mite de tutela, debido a que las providencias cuestionadas fueron proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, sostuvo que los hechos vulneradores no le son atribuibles.<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de junio de 2023, present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n. Adujo que los reproches planteados por el accionante versan sobre el proceso adelantado ante la Sala Civil de Corte Suprema de Justicia, por lo que \u201ccarece de elementos que permitan entrar pronunciarse o emitir juicios acerca de las decisiones proferidas por dicha corporaci\u00f3n, resultando forzoso atenerse a lo consignado en tales providencias\u201d.<\/p>\n<p>UAEGRTD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de junio de 2023, solicit\u00f3 que fuera desvinculada del tr\u00e1mite por no estar legitimada en la causa por pasiva. Sostuvo que los reproches del accionante van dirigidos al tr\u00e1mite judicial adelantado por la Corte Suprema de Justicia, en el cual la entidad no tuvo ninguna injerencia.<\/p>\n<p>40. Sentencia de primera instancia e impugnaci\u00f3n. El 29 de junio de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela. Argument\u00f3 que las decisiones cuestionadas no fueron \u201csubjetiva[s] o dictada[s] por fuera del ordenamiento\u201d, sino que se fundamentaron en la jurisprudencia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Asimismo, sostuvo que no incurrieron en defecto sustantivo o f\u00e1ctico. Por el contrario, indic\u00f3 que la Sala Civil llev\u00f3 a cabo \u201cun estudio pormenorizado del escrito inicial en aquel proceso de cara a las normas y la jurisprudencia respectiva\u201d. El 18 de julio de 2022, el accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en el que reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la tutela.<\/p>\n<p>41. Sentencia de segunda instancia. El 6 de septiembre de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Sostuvo que \u201clos razonamientos planteados en el auto controvertido son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable\u201d. En su criterio, el examen de admisi\u00f3n que la Sala Civil efectu\u00f3 de la causal prevista en el art\u00edculo 355.3 del CGP era correcto, puesto que \u201cla fase de indagaci\u00f3n es anterior al proceso penal, y m\u00e1s a\u00fan, a la condena que exige la norma citada\u201d. En el mismo sentido, encontr\u00f3 que, tal y como lo hab\u00eda concluido la accionada, la presunta falsedad e inconsistencias en la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Neira Ascanio \u201cfue conocida por las partes y, adem\u00e1s, resuelta por los jueces de instancia\u201d, por lo que la causal prevista en el art\u00edculo 355.6 del CGP \u201ctampoco estaba llamada a prosperar\u201d. Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que la causal dispuesta en el art\u00edculo 355.8 del CGP no era admisible, habida cuenta de que el recurrente se limit\u00f3 a \u201creiterar sus censuras contra la valoraci\u00f3n probatoria y el problema jur\u00eddico del proceso de restituci\u00f3n de tierras, es decir, asuntos sustanciales\u201d.<\/p>\n<p>Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>42. Selecci\u00f3n y reparto. El 19 de diciembre de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente de la referencia y lo reparti\u00f3 a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. El 30 de marzo de 2023, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento del expediente.<\/p>\n<p>43. Solicitud de pruebas. El 20 de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la recolecci\u00f3n de pruebas. En concreto, solicit\u00f3 (i) la remisi\u00f3n de la totalidad del expediente del recurso extraordinario de revisi\u00f3n presentado por Juan de la Cruz Uribe Echeverri; (ii) informaci\u00f3n relacionada con las acciones de tutela presentadas durante el proceso de restituci\u00f3n y (iii) el estado actual de la investigaci\u00f3n que adelanta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra de Ana Oliva Neira Ascanio por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de falso testimonio y fraude procesal. Luego, el 18 de abril de 2023, la magistrada sustanciadora requiri\u00f3 (i) a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n informaci\u00f3n relacionada con los tiempos que tarda investigando los delitos de fraude procesal y falso testimonio y (ii) a la UAEGRTD las direcciones de notificaci\u00f3n e informaci\u00f3n sobre otros procesos de restituci\u00f3n de tierras en los que particip\u00f3 la se\u00f1ora Neira Ascanio.<\/p>\n<p>44. Respuesta a los autos de pruebas. El siguiente cuadro resume las respuestas a los autos de pruebas:<\/p>\n<p>Contestaciones<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 copia digital de (i) la totalidad del expediente del recurso extraordinario de revisi\u00f3n presentado por Juan de la Cruz Uribe Echeverri; (ii) el expediente de tutela No. 11001-02-03-000-2017-02378 y (iii) el expediente de tutela No. 11001-02-03-000-000-2018-00394-00.<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 4\u00b0 Delegada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que actualmente se encuentra investigando la presunta comisi\u00f3n de los delitos de falso testimonio en concurso con fraude procesal contra Ana Oliva Neira Ascanio. Asimismo, indic\u00f3 que dicha investigaci\u00f3n se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Pol\u00edticas y Estrategia de la FGN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 sobre los tiempos que, en promedio, tarda la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en llevar a cabo formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en las investigaciones contra los delitos de falso testimonio y fraude procesal. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de que no es posible calcular un promedio sobre el tiempo de duraci\u00f3n de los procesos, se pod\u00eda llevar a cabo un an\u00e1lisis sobre el total de los procesos, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>* Para las investigaciones del delito de falso testimonio desde la entrada del proceso a la Fiscal\u00eda: (i) hasta que se lleva a cabo una actuaci\u00f3n de salida efectiva, en promedio se est\u00e1 demorando en promedio 1.232 d\u00edas; (ii) hasta que se archivan las diligencias por atipicidad o inexistencia del hecho se tarda en promedio 1.179 d\u00edas; (iii) hasta que se lleva a cabo la formulaci\u00f3n, se demora en promedio 1.033 d\u00edas y (iv) hasta la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n en promedio se demora 1.055 d\u00edas.<\/p>\n<p>* Para las investigaciones del delito de fraude procesal desde la entrada del proceso a la Fiscal\u00eda: (i) hasta que se lleva a cabo una actuaci\u00f3n de salida efectiva en promedio se est\u00e1 demorando en promedio 1.232 d\u00edas; (ii) hasta que se archivan las diligencias por atipicidad o inexistencia del hecho se tarda en promedio 1.283 d\u00edas; (iii) hasta que se lleva a cabo la formulaci\u00f3n, se demora en promedio 1.183 d\u00edas y (iv) hasta la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n en promedio se demora 1.583 d\u00edas.<\/p>\n<p>Delegada contra la Criminalidad Organizada de la FGN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal dispone que la Fiscal\u00eda cuenta con un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os para formular imputaci\u00f3n o archivar la indagaci\u00f3n desde la recepci\u00f3n de la noticia criminal. No obstante, el art\u00edculo 294 de la misma norma prev\u00e9 que el plazo para el vencimiento de t\u00e9rminos es el mismo dispuesto por la ley para la investigaci\u00f3n del delito que se investiga.<\/p>\n<p>UAEGRTD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 confirmar las sentencias de instancia que negaron la tutela, por considerar que las mismas no adolec\u00edan de defectos sustantivos ni f\u00e1cticos. En su criterio, la Sala Civil no interpret\u00f3 de manera irrazonable (i) las normas sobre la suspensi\u00f3n de la sentencia de revisi\u00f3n cuando se invoca la causal prevista en el art\u00edculo 355.3 del CGP y (ii) el art\u00edculo 355.8 del CGP, al advertir que el accionante no invoc\u00f3 ninguna causal de nulidad prevista en el ordenamiento. As\u00ed mismo (iii) tampoco desconoci\u00f3 las normas propias del proceso de restituci\u00f3n de tierras. Finalmente, argument\u00f3 que la Sala Civil no incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, porque si tuvo en cuenta el material probatorio allegado por el accionante.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>45. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>3. Examen de los requisitos generales de procedibilidad<\/p>\n<p>47. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad formal: (i) legitimaci\u00f3n en la causa \u2013activa y pasiva\u2013, (ii) relevancia constitucional, (iii) inmediatez, (iv) identificaci\u00f3n razonable de los hechos, (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal, (vi) subsidiariedad y (vii) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la presente acci\u00f3n de tutela satisface estos requisitos.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>48. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que toda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha definido el requisito general de procedibilidad de legitimaci\u00f3n en la causa por activa como aquel que exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un inter\u00e9s sustancial \u201cdirecto y particular\u201d respecto de la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>49. En este caso, la Sala Plena constata que existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa puesto que el accionante es el se\u00f1or Juan de la Cruz Uribe Echeverri, quien es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las providencias judiciales cuestionadas. Esto, porque fue quien interpuso el recurso de revisi\u00f3n que la Sala de Casaci\u00f3n Civil rechaz\u00f3. De otro lado, la Sala constata que la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el se\u00f1or Jaime Alberto Arrubla Paucar, a quien el accionante le confiri\u00f3 poder especial, amplio y suficiente para que interpusiera la solicitud de amparo sub examine.<\/p>\n<p>50. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad p\u00fablica o privado- que cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la acci\u00f3n y ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o es el llamado a resolver las pretensiones. La Corte constata que en este caso la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, porque que es la autoridad judicial que dict\u00f3 las decisiones judiciales censuradas por el accionante, esto es, el auto de 22 de julio de 2021, que rechaz\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n, y el auto de 15 de diciembre de 2021, que resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Inmediatez<\/p>\n<p>51. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, el requisito de procedencia de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. La solicitud de tutela sub examine satisface el requisito de inmediatez. Esto, porque el accionante present\u00f3 la tutela poco menos de 6 meses despu\u00e9s de la fecha de ejecutoria de la \u00faltima decisi\u00f3n cuestionada. En criterio de la Sala, este plazo es razonable.<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Subsidiariedad<\/p>\n<p>52. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos excepcionales. Primero, como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d. Por su parte, es eficaz, si \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d (eficacia en abstracto) en consideraci\u00f3n de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto). Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>53. La Sala Plena encuentra que la solicitud de amparo objeto de estudio cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto, es as\u00ed por dos razones. Primero, el accionante agot\u00f3 los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir los autos que inadmiten y rechazan la demanda de revisi\u00f3n en materia civil. En efecto, despu\u00e9s de que la demanda fue inadmitida, el accionante present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n. Asimismo, luego de que la demanda fue rechazada, interpuso el recurso de s\u00faplica en contra del auto de rechazo. Segundo, el art\u00edculo 331 del CGP dispone que en contra del auto que resuelve el recurso de s\u00faplica no procede ning\u00fan recurso, por lo que el accionante no cuenta con ning\u00fan medio judicial ordinario para controvertir las providencias judiciales cuestionadas.<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Relevancia constitucional<\/p>\n<p>54. El requisito de relevancia constitucional exige que la controversia que subyace a la solicitud de amparo verse sobre un asunto de marcada e indiscutible naturaleza constitucional, que involucra alg\u00fan debate jur\u00eddico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental. La Corte Constitucional ha resaltado que para encontrar acreditado este requisito debe constatarse tres elementos: que la solicitud (i) no versa sobre asuntos legales o econ\u00f3micos, (ii) persigue la protecci\u00f3n de facetas constitucionales del debido proceso y (iii) no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario. El prop\u00f3sito de este requisito es preservar la competencia y \u201cla independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional\u201d e impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en \u201cuna instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u201d.<\/p>\n<p>55. La Sala Plena encuentra que la presente solicitud de amparo satisface el requisito de relevancia constitucional. Esto es as\u00ed, fundamentalmente por tres razones. Primero, no versa sobre asuntos meramente legales o econ\u00f3micos. Segundo, persigue la protecci\u00f3n de facetas constitucionales del derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, el accionante alega que, al rechazar el recurso de revisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil (i) interpret\u00f3 las causales de procedencia del recurso de una forma contraria al derecho fundamental al debido proceso, (ii) desconoci\u00f3 abiertamente las reglas aplicables a los procesos de restituci\u00f3n de tierras y (iii) realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de fondo del recurso en sede de admisibilidad, lo cual restringe sus derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva. Tercero, el accionante no busca, en estricto sentido, reabrir un debate ya concluido en el proceso de revisi\u00f3n. Por el contrario, cuestiona la constitucionalidad de la interpretaci\u00f3n de la Sala Civil sobre el alcance del recurso de revisi\u00f3n y, en concreto, de las causales previstas en los art\u00edculos 355.3 y 355.8 del CGP, con fundamento en la cual la accionada rechaz\u00f3 su demanda de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Identificaci\u00f3n razonable de los hechos<\/p>\n<p>56. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con \u201ccargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas\u201d. El accionante tiene la obligaci\u00f3n de identificar de manera razonada los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y precisar la causal espec\u00edfica o defecto que, de constatarse, \u201cdeterminar\u00eda la prosperidad de la tutela\u201d. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela al cumplimiento de \u201cexigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente\u201d. Tienen como prop\u00f3sito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo \u201cun indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces\u201d.<\/p>\n<p>57. La Sala Plena constata el cumplimiento de estas cargas explicativas m\u00ednimas. El accionante present\u00f3 una descripci\u00f3n detallada del proceso ordinario de restituci\u00f3n de tierras, el tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n y los autos de 22 de julio de 2021 y de 15 de diciembre de 2021 cuestionados. Adem\u00e1s, identific\u00f3 de manera clara y comprensible los defectos sustantivos y f\u00e1cticos en los que, en su criterio, la Sala Civil habr\u00eda incurrido. Asimismo, explic\u00f3 las razones por las cuales dichos yerros presuntamente vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y tutela judicial efectiva.<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Efecto decisivo de la irregularidad procesal<\/p>\n<p>58. No cualquier error u omisi\u00f3n en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso. En este sentido, las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un \u201cefecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna\u201d. Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa, afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona.<\/p>\n<p>59. La Sala Plena encuentra que las irregularidades y defectos denunciados por el accionante son decisivos. En particular, el accionante sostiene que la Sala Civil llev\u00f3 a cabo un estudio de fondo de cada causal de revisi\u00f3n en sede de admisibilidad, lo cual, de constatarse, desconocer\u00eda el art\u00edculo 358 del CGP.<\/p>\n<p>3.7. La tutela no se dirige contra un fallo de tutela<\/p>\n<p>60. Finalmente, la Sala constata que la tutela sub examine no se interpuso contra un fallo de tutela.<\/p>\n<p>61. Conclusi\u00f3n en materia de procedibilidad. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena concluye que la presente acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad y procede formalmente como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Examen de fondo: requisitos espec\u00edficos de procedibilidad<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>62. La Corte Constitucional ha reiterado que para que prospere la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, adem\u00e1s de satisfacer los requisitos generales, el actor debe acreditar que la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en al menos uno de los siguientes requisitos espec\u00edficos o defectos: (i) defecto org\u00e1nico, (ii) defecto material o sustantivo, (iii) defecto por desconocimiento del precedente, (iv) defecto procedimental, (v) defecto f\u00e1ctico, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y (vii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La acreditaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de alguno de estos defectos es una condici\u00f3n necesaria para emitir una orden de amparo. Con todo, este tribunal ha reiterado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes es excepcional, restrictiva y est\u00e1 sujeta a un est\u00e1ndar particularmente exigente, por lo que la configuraci\u00f3n de cualquier defecto debe ser constatada con mayor rigurosidad.<\/p>\n<p>63. En este caso, el accionante alega que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva. Esto, porque los autos de 22 de julio de 2021 y de 15 de diciembre de 2021, por medio de los cuales la accionada rechaz\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que present\u00f3 en contra de la sentencia de restituci\u00f3n de tierras del 24 de abril de 2017, incurrieron en m\u00faltiples defectos sustantivos y un defecto f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>64. En tales t\u00e9rminos, la Sala Plena considera que debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfLa Sala Civil incurri\u00f3 en defecto sustantivo y f\u00e1ctico en los autos de 22 de julio de 2021 y de 15 de diciembre de 2021, al rechazar la demanda de revisi\u00f3n presentada por Juan de la Cruz Uribe Echeverri en contra de la sentencia de restituci\u00f3n de 24 de abril de 2017, dictada por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con fundamento en el presunto incumplimiento del requisito formal de admisibilidad de las demandas de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 357.4 del CGP?<\/p>\n<p>65. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala Plena seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. Primero, se referir\u00e1 al recurso extraordinario de revisi\u00f3n y explicar\u00e1 los requisitos de admisibilidad y el contenido de las causales de revisi\u00f3n previstas en los numerales 3, 6 y 8 del art\u00edculo 355 del CGP (secci\u00f3n II4.2 infra). Segundo, analizar\u00e1 si, en este caso, la Sala Civil incurri\u00f3 en defecto sustantivo y f\u00e1ctico en los autos de 22 de julio de 2021 y de 15 de diciembre de 2021 (secci\u00f3n II4.3 infra).<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El recurso extraordinario de revisi\u00f3n en materia civil<\/p>\n<p>66. En la presente secci\u00f3n la Sala describir\u00e1 el alcance y contenido del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en materia civil. A dichos efectos, la secci\u00f3n tendr\u00e1 cuatro apartes. En el primero, la Sala se referir\u00e1 al reconocimiento legal, la definici\u00f3n y las caracter\u00edsticas del recurso. En el segundo, la Sala describir\u00e1 los requisitos de admisibilidad de la demanda, con especial \u00e9nfasis en el requisito previsto en el art\u00edculo 357.4 del CGP. En el tercero, har\u00e1 referencia al examen de fondo de este recurso y describir\u00e1 el contenido general de las causales taxativas de revisi\u00f3n. Por \u00faltimo, desarrollar\u00e1 de forma detallada los requisitos formales de admisibilidad y sustanciales de estructuraci\u00f3n de las causales previstas en los numerales 3, 6 y 8 del art\u00edculo 355 del CGP. Lo anterior, habida cuenta de que estas fueron las causales que el se\u00f1or Uribe Echeverri invoc\u00f3 y cuya admisi\u00f3n la Sala Civil rechaz\u00f3.<\/p>\n<p>4.2.1. Reconocimiento legal, definici\u00f3n y caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>67. El cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo VI del CGP (arts. 354-360 del CGP) regula el recurso extraordinario de revisi\u00f3n y dispone que este procede contra \u201clas sentencias ejecutoriadas\u201d. El recurso de revisi\u00f3n es un mecanismo excepcional de impugnaci\u00f3n que el legislador dispuso para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en aras de preservar la supremac\u00eda de la justicia material y el derecho fundamental al debido proceso. La Corte Constitucional y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia han resaltado que el recurso de revisi\u00f3n constituye una \u201cexcepci\u00f3n al principio de cosa juzgada\u201d. Esto es as\u00ed, porque permite invalidar las decisiones judiciales ejecutoriadas cuando ello sea necesario para enmendar errores e ilicitudes que afectan de \u201cmanera grave la legalidad del fallo\u201d, pero que no pudieron ser advertidas por el juez al dictar la respectiva sentencia.<\/p>\n<p>68. El recurso de revisi\u00f3n tiene tres caracter\u00edsticas esenciales: es excepcional, extraordinario y dispositivo.<\/p>\n<p>68.1. Es excepcional porque no procede contra todas las sentencias. Su procedencia \u201cse encuentra restringida a determinadas providencias: las sentencias ejecutoriadas\u201d.<\/p>\n<p>68.2. Es extraordinario, puesto que procede exclusivamente por las causales taxativas previstas en el art\u00edculo 355 del CGP, las cuales son de interpretaci\u00f3n restrictiva. En estos t\u00e9rminos, la Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n Civil han enfatizado que el recurso de revisi\u00f3n no es una instancia adicional en el proceso ordinario, pues no tiene como \u201cfinalidad reabrir el debate original\u201d y evaluar la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n cuestionada. Su \u00fanico prop\u00f3sito es invalidar las sentencias ejecutoriadas si constata la configuraci\u00f3n de alguna de las causales previstas taxativamente en la ley. Por esta raz\u00f3n, este medio de impugnaci\u00f3n \u201cno puede ser usado como intento de revivir el debate probatorio, [y] volver sobre aspectos de pura interpretaci\u00f3n legal\u201d.<\/p>\n<p>68.3. Es dispositivo porque el fallador \u201ccarece de competencia para pronunciarse de oficio sobre aspectos que no fueron sustentados\u201d . \u00danicamente puede pronunciarse respecto de las causales y argumentos planteados por el recurrente y no est\u00e1 facultado para \u201cenmendar o complementar la demanda\u201d.<\/p>\n<p>69. El tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n tiene dos fases procesales: la fase de admisibilidad y el examen de fondo. En la primera, se examina el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n (secci\u00f3n 4.2.2 infra). En la segunda, la Corte estudia si las causales de revisi\u00f3n invocadas se configuran y, por lo tanto, es procedente invalidar la sentencia cuestionada (secci\u00f3n 4.3 infra).<\/p>\n<p>4.2.2. La fase de admisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Requisitos de admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>70. De acuerdo con los art\u00edculos 354-358 del CGP son requisitos de admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n: (i) la legitimaci\u00f3n, (ii) la oportunidad y (iii) los requisitos formales de la demanda.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n deber\u00e1 ser interpuesto por la parte perjudicada con la sentencia. No obstante, la jurisprudencia civil tambi\u00e9n ha reconocido que el recurso puede ser promovido por el tercero perjudicado por la sentencia cuando se invoque la causal sexta de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Oportunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 356 regula el t\u00e9rmino para interponer el recurso de revisi\u00f3n y prev\u00e9 dos reglas de oportunidad:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Regla general de oportunidad. La demanda debe ser interpuesta dentro de los 2 a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la sentencia cuestionada.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Regla especial para las causales 2, 3, 4 y 5 (inciso tercero). Cuando se invoquen las causales previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 355 del CGP, la demanda debe presentarse dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la decisi\u00f3n. Sin embargo, la sentencia de revisi\u00f3n se suspender\u00e1 hasta cuando hubiere terminado el proceso penal. Esta suspensi\u00f3n no podr\u00e1 exceder de 2 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Requisitos formales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 357 del CGP prescribe que \u201cla demanda de revisi\u00f3n deber\u00e1 contener\u201d:<\/p>\n<p>1. Nombre y domicilio del recurrente.<\/p>\n<p>2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>3. La designaci\u00f3n del proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, con indicaci\u00f3n de su fecha, el d\u00eda en que qued\u00f3 ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente,<\/p>\n<p>4. La expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento (ver fundamentos 72 y siguientes infra).<\/p>\n<p>5. La petici\u00f3n de las pruebas que se pretenda hacer valer.<\/p>\n<p>71. El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 358 del CGP dispone que la demanda de revisi\u00f3n \u201cse declarar\u00e1 inadmisible (\u2026) cuando no re\u00fana los requisitos formales exigidos en el art\u00edculo anterior [art. 357 del CGP], as\u00ed como tambi\u00e9n cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso\u201d. En este evento, se le conceder\u00e1 al interesado un plazo de cinco (5) d\u00edas para subsanar los defectos advertidos. En caso de que el recurrente no subsane la demanda, esta ser\u00e1 rechazada. Por otra parte, el inciso 3\u00ba del mismo art\u00edculo prev\u00e9 que la demanda ser\u00e1 rechazada de plano \u201ccuando no se presente en el t\u00e9rmino legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimaci\u00f3n para hacerlo\u201d.<\/p>\n<p>() El requisito de admisibilidad consistente en exponer los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal invocada (art. 357.4 del CGP)<\/p>\n<p>72. El art\u00edculo 357.4 del del CGP dispone que uno de los requisitos formales de admisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n es \u201cla expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia pac\u00edfica y uniforme de la Sala Civil, este requisito impone al recurrente la obligaci\u00f3n de cumplir con una \u201ccarga argumentativa cualificada\u201d en la sustentaci\u00f3n f\u00e1ctica del recurso. La carga argumentativa cualificada est\u00e1 compuesta por dos exigencias: (i) adecuaci\u00f3n normativa y (ii) apariencia de \u00e9xito:<\/p>\n<p>72.1. Adecuaci\u00f3n normativa. El recurrente debe exponer hechos concretos que se subsuman razonablemente en el supuesto f\u00e1ctico y normativo de la causal. En este sentido, la Sala Civil ha sostenido que el art\u00edculo 357.4 \u201cexige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia\u201d. La Sala Civil ha desarrollado los contornos de cada causal de revisi\u00f3n, as\u00ed como la carga argumentativa espec\u00edfica que el recurrente debe cumplir (ver secci\u00f3n 4.3. infra).<\/p>\n<p>72.2. Apariencia de \u00e9xito. El recurrente est\u00e1 obligado a presentar los hechos en los que se sustenta la causal de tal forma que sea posible concluir, por lo menos prima facie, que el recurso tiene \u201capariencia de \u00e9xito\u201d. Es decir, que \u201cpueda entreverse razonablemente que la demostraci\u00f3n de tales eventos\u201d tuvo incidencia determinante en la sentencia cuestionada y, en consecuencia, \u201char\u00eda fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n propuesta\u201d.<\/p>\n<p>73. El requisito previsto en el art\u00edculo 357.4 y, en particular, la carga argumentativa cualificada que de ah\u00ed se deriva para el recurrente, tiene como finalidad salvaguardar la naturaleza extraordinaria, excepcional y dispositiva del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Lo anterior, habida cuenta de que exigir que los fundamentos f\u00e1cticos de la demanda se encuadren en el supuesto de hecho de la causal invocada evita que el recurrente emplee el recurso como una \u201cinstancia adicional\u201d al proceso ordinario. Asimismo, obligar al recurrente a demostrar que su alegaci\u00f3n tiene, por lo menos prima facie, apariencia de \u00e9xito, protege la presunci\u00f3n de legalidad de la sentencia cuestionada y evita que la Corte lleve a cabo un control oficioso, lo cual desconocer\u00eda la inmutabilidad de la cosa juzgada.<\/p>\n<p>74. La Sala Civil ha enfatizado que el examen del cumplimiento de la carga argumentativa no constituye un estudio de fondo del recurso en sede de admisibilidad que obstaculice el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En la fase de admisi\u00f3n, el fallador no analiza si los hechos alegados por el recurrente son ciertos, fueron probados, estructuran la causal invocada y, por lo tanto, ameritan que la sentencia cuestionada sea invalidada. El estudio del cumplimiento de la carga argumentativa se circunscribe a establecer que los hechos invocados por el recurrente encuadran en el supuesto normativo de las causales previstas taxativamente en el art\u00edculo 355 del CGP.<\/p>\n<p>Examen de fondo: la estructuraci\u00f3n de la causal de revisi\u00f3n invocada<\/p>\n<p>75. La revisi\u00f3n de la sentencia s\u00f3lo procede materialmente si el recurrente demuestra la estructuraci\u00f3n de alguna de las causales de revisi\u00f3n previstas expresamente en la ley. El art\u00edculo 355 del CGP prev\u00e9 las causales por las cuales procede el recurso de revisi\u00f3n. En t\u00e9rminos generales, estas causales permiten invalidar las sentencias ejecutoriadas por la ocurrencia de hechos nuevos y externos al proceso que \u201cafectan gravemente la legitimidad de la decisi\u00f3n judicial\u201d y, en concreto, revelan que es abiertamente injusta, vulnera los derechos de las partes o est\u00e1 fundada en fraude, error o ilicitud.\u00a0<\/p>\n<p>Causales de revisi\u00f3n (art. 355 del CGP)<\/p>\n<p>El art\u00edculo 355 del CGP dispone que \u201cson causales de revisi\u00f3n\u201d:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Haberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por il\u00edcitos cometidos en la producci\u00f3n de dicha prueba.<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.<\/p>\n<p>6. 6. \u00a0Haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.<\/p>\n<p>7. 7. \u00a0Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.<\/p>\n<p>8. 8. \u00a0Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.<\/p>\n<p>9. 9. \u00a0Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso por hab\u00e9rsele designado curador ad l\u00edtem y haber ignorado la existencia de dicho proceso.<\/p>\n<p>76. Las causales de revisi\u00f3n previstas en el art\u00edculo 355 del CGP son taxativas y de interpretaci\u00f3n restrictiva. La taxatividad e interpretaci\u00f3n restrictiva de las causales busca salvaguardar el principio de seguridad jur\u00eddica, pues garantiza que el car\u00e1cter inmutable y definitivo de las sentencias que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada s\u00f3lo ceda en circunstancias verdaderamente excepcionales, ante la \u201cdemostraci\u00f3n de graves circunstancias que atentan contra bienes jur\u00eddicos esenciales, como la seguridad jur\u00eddica y el debido proceso\u201d. Lo anterior, \u201csiempre y cuando tales transgresiones se hayan materializado a trav\u00e9s de alguno de los nueve supuestos que instituy\u00f3 el ordenamiento procesal como causales de revisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>77. El art\u00edculo 359 del CGP establece cu\u00e1l es el remedio que debe adoptar al fallador de encontrar configurada alguna de las causales de revisi\u00f3n. Al respecto, prev\u00e9 tres hip\u00f3tesis: (i) si la Corte o tribunal encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 6 o 9 del art\u00edculo 355 \u201cinvalidar\u00e1 la sentencia revisada y dictar\u00e1 la que en derecho corresponde\u201d; (ii) si halla fundada la del numeral 8 \u201cdeclarar\u00e1 sin valor la sentencia y devolver\u00e1 el proceso al tribunal o juzgado de origen para que la dicte de nuevo\u201d; y (iii) si encuentra fundada la del numeral 7, \u201cdeclarar\u00e1 la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>3.4. Las causales de revisi\u00f3n 3\u00aa, 6\u00aa y 8\u00aa de revisi\u00f3n. Requisito formal de carga argumentativa y condiciones sustanciales de estructuraci\u00f3n<\/p>\n<p>78. Habida cuenta del objeto de la presente controversia, a continuaci\u00f3n, la Corte desarrollar\u00e1 las causales previstas en los numerales 3\u00ba, 6\u00ba y 8\u00ba del art\u00edculo 355 del CGP. Respecto de cada causal, la Sala Plena, en primer lugar, se referir\u00e1 a su consagraci\u00f3n normativa y finalidad. Luego, en segundo lugar, describir\u00e1 la carga argumentativa en la sustentaci\u00f3n f\u00e1ctica del recurso que, conforme al art\u00edculo 357.4 del CGP, debe satisfacer el recurrente para que la causal sea formalmente admisible. En tercer lugar, indicar\u00e1 cu\u00e1les son los elementos materiales de estructuraci\u00f3n o configuraci\u00f3n que el recurrente debe acreditar para invalidar la sentencia cuestionada.<\/p>\n<p>Causal 3\u00aa de revisi\u00f3n: haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio<\/p>\n<p>79. Consagraci\u00f3n normativa y finalidad. El art\u00edculo 355.3 del CGP dispone que es causal de revisi\u00f3n \u201c[h]aberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en raz\u00f3n de ellas\u201d. Esta causal tiene como objeto invalidar las sentencias ejecutoriadas \u201cque se basaron en una prueba testimonial que encarna una grave ilegalidad\u201d.<\/p>\n<p>80. Oportunidad. El inciso tercero del art\u00edculo 356 del CGP prev\u00e9 una regla especial de oportunidad para la causal prevista en el art\u00edculo 355.3 del CGP. Al respecto, dispone que en los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 355 del CGP, el recurso deber\u00e1 interponerse \u201cdentro del t\u00e9rmino consagrado en el inciso 1\u00b0, pero si el proceso penal no hubiere terminado se suspender\u00e1 la sentencia de revisi\u00f3n hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensi\u00f3n no podr\u00e1 exceder de dos (2) a\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>81. En jurisprudencia reiterada y uniforme, la Sala Civil ha interpretado que el uso de la expresi\u00f3n \u201cproceso penal\u201d en el inciso tercero del art\u00edculo 356 del CGP denota que la acreditaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n y existencia del proceso penal es una condici\u00f3n para que opere la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Asimismo, ha resaltado que, conforme al art\u00edculo 286 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en estricto sentido el proceso penal s\u00f3lo inicia desde el momento en que la FGN lleva a cabo la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Lo anterior, habida cuenta de que este es el acto procesal mediante el cual la FGN individualiza al imputado, lo vincula \u201cformalmente a la investigaci\u00f3n\u201d y lleva a cabo \u201cla relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes\u201d. La etapa de investigaci\u00f3n previa o indagaci\u00f3n preliminar es una fase \u201canterior al proceso penal propiamente dicho\u201d que no tiene \u201crepercusi\u00f3n jur\u00eddica concreta\u201d.<\/p>\n<p>82. La Sala Civil ha se\u00f1alado que esta interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de la sentencia de revisi\u00f3n en los eventos en los que se invocan las causales previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 355 del CGP, busca armonizar el derecho al debido proceso del recurrente con el respeto de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica. De un lado, garantiza el derecho fundamental al debido proceso porque permite al recurrente presentar la demanda antes de que se profiera el fallo penal y le otorga \u201cun plazo razonable para acreditar el supuesto de hecho del motivo que invoca\u201d. De este modo, evita que la demora en la causa penal haga \u201cnugatorio el derecho a formular el recurso extraordinario [de revisi\u00f3n]\u201d. De otro lado, con la finalidad de proteger los efectos de cosa juzgada de la sentencia, exige que la alegaci\u00f3n tenga \u201cun fundamento realmente serio, por lo que es necesario que el impulsor acredite ab initio (\u2026) al menos la existencia de un verdadero \u2018proceso penal\u2019\u201d. A su turno, salvaguarda la seguridad jur\u00eddica pues evita que la presentaci\u00f3n de denuncias penales infundadas sea usada como \u201cuna maniobra dilatoria de los interesados\u201d.<\/p>\n<p>83. Carga argumentativa cualificada. La Sala Civil ha interpretado que, conforme al art\u00edculo 357.4 del CGP (ver fundamento 72 supra), el recurrente debe cumplir con una carga cualificada en la sustentaci\u00f3n del recurso que impone dos exigencias para que la causal sea formalmente admisible. Primero, en concordancia con la interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n (ver fundamento 70 supra), el recurrente debe demostrar la existencia de un proceso penal, para lo cual se requiere, cuando menos, la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por falso testimonio a \u201calguno de los testigos que rindieron declaraci\u00f3n en el proceso civil\u201d. Segundo, el recurrente debe \u201cexponer la incidencia de los testimonios cuestionados\u201d en la decisi\u00f3n recurrida en revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>84. Fondo &#8211; estructuraci\u00f3n de la causal. La causal de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 355.3 del CGP se configura cuando existe certeza judicial \u201csobre la falsedad de los testimonios en que se edific\u00f3 la providencia cuya revisi\u00f3n se persigue\u201d. Esto ocurre cuando se profiere una condena penal en contra de los testigos \u201cjustamente por la fals\u00eda de lo declarado (\u2026) en el proceso civil donde esas versiones prestaron base a la sentencia atacada\u201d. La Sala Civil ha aclarado que no todo falso testimonio, previamente declarado como tal por la justicia penal, \u201ctiene la fuerza suficiente para invalidar lo decidido dentro del proceso civil en el que se recaud\u00f3\u201d. Es indispensable que el testimonio falso hubiere constituido \u201cel soporte de la decisi\u00f3n cuya revisi\u00f3n se intenta, porque si la sentencia mantiene su eficacia con base en otras pruebas, la existencia del falso testimonio se torna intrascendente frente a la misma y como tal insuficiente para considerar su invalidez\u201d.<\/p>\n<p>Causal 6\u00aa de revisi\u00f3n: haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente<\/p>\n<p>86. Carga argumentativa cualificada. La Sala Civil ha interpretado que, conforme al requisito previsto en el art\u00edculo 357.4 del CGP, la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica de la causal debe cumplir con dos exigencias argumentativas. Primero, el recurrente debe describir de forma clara, coherente y precisa las maniobras fraudulentas o actos de colusi\u00f3n alegados, as\u00ed como su incidencia en la sentencia cuestionada. Asimismo, debe explicitar \u201ccu\u00e1l fue el perjuicio que las mismas le pudieron haber ocasionado\u201d. Segundo, las maniobras fraudulentas o actos de colusi\u00f3n denunciados deben ser \u201cexternas al proceso\u201d, lo que implica que deben haber sido conocidas \u201ccon posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado\u201d y, por lo tanto, no haber podido ser \u201calega[das] en el proceso [ordinario]\u201d. En este sentido, la demanda de revisi\u00f3n debe ser inadmitida cuando el recurrente \u201ctilda como sucesos constitutivos de fraude o colusi\u00f3n eventos que, en realidad, fueron expuestos (\u2026) durante las instancias\u201d, con el prop\u00f3sito de \u201creplantear el debate probatorio\u201d.<\/p>\n<p>87. Estructuraci\u00f3n. La configuraci\u00f3n de esta causal exige demostrar (i) la existencia de \u201ccolusi\u00f3n de las partes o maniobras fraudulentas de una de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua\u201d y (ii) que estas conductas causaron \u201cun perjuicio a un tercero o a la parte recurrente en el fondo\u201d. La colusi\u00f3n y la maniobra fraudulenta son conductas diferentes. La colusi\u00f3n \u201cimplica un pacto il\u00edcito en perjuicio de un tercero\u201d. Por su parte, la maniobra fraudulenta, no involucra ning\u00fan acuerdo ilegal. Es una conducta \u201cenga\u00f1osa, ponderada y deliberada [de la parte o un tercero] para inducir en error al juez que ignor\u00e1ndola profiere una sentencia aparentemente legal, pero, en el fondo, contraria a Derecho\u201d. La Sala Civil ha enfatizado que la procedencia de esta causal est\u00e1 sujeta a una carga probatoria estricta que implica que la existencia de la colusi\u00f3n o la maniobra fraudulenta, as\u00ed como el perjuicio, sean \u201cplenamente probadas\u201d por el recurrente. Esto, por cuanto \u201cen desarrollo del principio de la buena fe, se presume que el comportamiento adoptado por las personas est\u00e1 exento de vicio\u201d.<\/p>\n<p>() Causal de revisi\u00f3n 8\u00aa: existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso<\/p>\n<p>Requisitos de admisibilidad y estructuraci\u00f3n de la causal<\/p>\n<p>88. Consagraci\u00f3n normativa y contenido. El art\u00edculo 355.8 del CGP dispone que es causal de revisi\u00f3n \u201cexistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u201d. Esta causal tiene como finalidad \u201cabolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa\u201d. Esta causal cobija, exclusivamente, las nulidades de la sentencia, esto es, aquellas que se configuran en la sentencia misma. Las nulidades del proceso, que son las que acaecen antes de que la sentencia se dicte, no est\u00e1n comprendidas dentro de esta causal. Por lo tanto, en aquellos eventos en que se aleguen vicios de nulidad que se presenten con anterioridad al fallo, \u201cno tendr\u00e1 aplicabilidad la causal octava de revisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>89. Carga argumentativa. La Sala Civil ha se\u00f1alado que, conforme al art\u00edculo 357.4 del CGP, la admisibilidad de esta causal est\u00e1 supeditada al cumplimiento de una carga argumentativa cualificada. El recurrente tiene la obligaci\u00f3n de invocar alguna de las causales taxativas de nulidad de la sentencia previstas en la legislaci\u00f3n procesal y reconocidas por la jurisprudencia. La Sala de Casaci\u00f3n Civil ha identificado ocho causales de nulidad de las sentencias ejecutoriadas:<\/p>\n<p>89.1. La sentencia se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>89.2. La sentencia se profiere cuando el litigio estaba suspendido.<\/p>\n<p>89.3. La sentencia condena a una persona que no tiene la calidad de parte.<\/p>\n<p>89.4. La sentencia reforma la sentencia en el marco de un tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>89.5. La sentencia se adopta por un n\u00famero de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>89.6. La sentencia se adopta sin haber abierto a pruebas el pleito.<\/p>\n<p>89.7. La sentencia se profiera sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que as\u00ed lo dispongan las normas procesales.<\/p>\n<p>89.8. La sentencia tiene deficiencias graves de motivaci\u00f3n. La Sala Plena advierte, sin embargo, que la posibilidad de invocar la deficiente motivaci\u00f3n como causal de nulidad de la sentencia no es pac\u00edfica en la jurisprudencia de la Sala Civil (ver fundamentos 92-93 infra).<\/p>\n<p>90. El art\u00edculo 357.4 del CGP impone al recurrente el deber debe identificar la causal de nulidad de la sentencia invocada y explicar de forma \u201cprecisa y concreta\u201d las razones por las cuales esta se configur\u00f3. Por esta raz\u00f3n, la Sala Civil ha se\u00f1alado de forma consistente y uniforme que la demanda de revisi\u00f3n ser\u00e1 inadmitida si el recurrente (i) invoca supuestos de nulidad de la sentencia distintos a aquellos previstos en la ley procesal o reconocidos por la jurisprudencia o (ii) presenta alegaciones dirigidas a cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria o la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de la sentencia cuestionada.<\/p>\n<p>91. Estructuraci\u00f3n. La causal de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 355.8 del CGP se declarar\u00e1 fundada si se demuestra plenamente la configuraci\u00f3n de la causal de nulidad de la sentencia invocada.<\/p>\n<p>b. La deficiente motivaci\u00f3n como causal de nulidad de las sentencias<\/p>\n<p>92. La carga de motivaci\u00f3n de las sentencias exige a los jueces \u201cexteriorizar los argumentos que soportan sus decisiones\u201d. La Sala Civil no ha emitido una decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n que defina si la existencia de graves deficiencias de motivaci\u00f3n constituye una causal de nulidad de la sentencia que pueda ser invocada para invalidar una sentencia ejecutoriada conforme al art\u00edculo 355.8 del CGP. Por el contrario, esta Corte observa que existen dos posturas claramente diferenciables entre las diferentes salas de decisi\u00f3n al interior del \u00f3rgano de cierre:<\/p>\n<p>92.1. Postura 1. La deficiente motivaci\u00f3n no es una causal de nulidad de las sentencias ejecutoriadas y, por lo tanto, no puede ser invocada para fundamentar la causal de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 355.8 del CGP. Esto, porque \u201cen el ordenamiento procesal civil colombiano no est\u00e1 consagrada por el legislador la falta de motivaci\u00f3n o la deficiencia de la [sentencia] como causal de nulidad procesal\u201d. Por lo tanto, el principio de taxatividad impide invocar la deficiente motivaci\u00f3n como causal de nulidad. Adem\u00e1s, el car\u00e1cter extraordinario del recurso de revisi\u00f3n implica que los vicios que configuran nulidad de la sentencia deben ser in procedendo \u2013 no in judicando-. Los vicios in procedendo son aquellos \u201cde naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio ata\u00f1ederos con la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, la interpretaci\u00f3n de las normas y la apreciaci\u00f3n de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador\u201d. La deficiente motivaci\u00f3n es un vicio sustancial, no procesal de la sentencia.<\/p>\n<p>92.2. Postura 2. La deficiente motivaci\u00f3n es una causal de nulidad de las sentencias ejecutoriadas. Esto, porque el art\u00edculo 55 de la Ley 270 de 1996 dispone que una de las condiciones de validez de las sentencias es su debida motivaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el deber de motivar las decisiones judiciales es una \u201cexigencia racional, vinculada estrechamente con la tutela judicial efectiva\u201d e \u201cinherente al debido proceso\u201d al exigir que \u201clas razones del juez sean p\u00fablicas y visibles, premisa a partir de la cual ellas pueden ser sometidas al escrutinio de las partes y de los \u00f3rganos de control estatuidos en la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>93. \u00a0A la fecha, la Sala Civil no ha emitido una sentencia de unificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la deficiente motivaci\u00f3n como causal de nulidad. Con todo, aquellas decisiones que han reconocido la deficiente motivaci\u00f3n como causal de nulidad han enfatizado que esta s\u00f3lo se configura por una \u201cfalta radical, absoluta o total de fundamentaci\u00f3n de la providencia\u201d. La deficiencia de motivaci\u00f3n debe ser grave, esto es, de tal entidad que lesione el debido proceso, porque no permite \u201csaber los motivos por los cuales la administraci\u00f3n de justicia acogi\u00f3 o desestim\u00f3\u201d las pretensiones. En el mismo sentido, han se\u00f1alado de forma pac\u00edfica y uniforme que, en ninguna circunstancia, esta causal puede ser invocada para \u201ccriticar la valoraci\u00f3n probatoria, la coherencia de las premisas argumentativas y la insuficiencia en la motivaci\u00f3n\u201d. Si el recurrente presenta argumentos tendientes a reabrir el debate probatorio o jur\u00eddico, la demanda deber\u00e1 ser inadmitida por incumplimiento del requisito previsto en el art\u00edculo 357.4 del CGP.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>95. En la presente secci\u00f3n, la Sala Plena examinar\u00e1 si la Sala Civil incurri\u00f3 en los defectos alegados. Para esto, la Sala Plena llevar\u00e1 a cabo una breve caracterizaci\u00f3n de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico (secci\u00f3n.5.1 infra). Luego, presentar\u00e1 un an\u00e1lisis de cada uno de los defectos presentados por el accionante respecto de cada una de las causales. En cada una de estas subsecciones, la Sala (i) resumir\u00e1 brevemente la decisi\u00f3n cuestionada, (ii) sintetizar\u00e1 los argumentos del accionante y (iii) determinar\u00e1 si los defectos alegados se configuran (secci\u00f3n 5.2 infra).<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Los defectos sustantivo y f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>96. El defecto sustantivo. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se presenta si la providencia judicial cuestionada desconoce de manera manifiesta \u201cel r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a un caso concreto\u201d. Esto ocurre, entre otras, cuando (i) el fundamento de la decisi\u00f3n judicial es una norma que no era aplicable, por impertinente o porque ha perdido vigencia; (ii) el juez interpreta la norma aplicable al caso de forma contraevidente o manifiestamente irrazonable; (iii) la autoridad judicial dej\u00f3 de aplicar una norma claramente relevante o (iv) el juzgador \u201cincurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>97. La Corte Constitucional ha reconocido que el defecto sustantivo por incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n se configura, entre otros, en aquellos casos en los que la Corte Suprema de Justicia, al decidir sobre la admisi\u00f3n de un recurso extraordinario, \u201canaliz[a] y se pronunci[a] de fondo sobre los cargos planteados\u201d. Lo anterior, por cuanto el an\u00e1lisis de fondo sobre los errores sustanciales o procesales en los que posiblemente incurri\u00f3 la sentencia impugnada es un examen de fondo, no de admisibilidad. Con todo, la Corte Constitucional ha aclarado que la Corte Suprema de Justicia no incurre en defecto sustantivo cuando inadmite o rechaza un recurso extraordinario con fundamento en el incumplimiento de los requisitos formales de admisi\u00f3n consistentes en (i) exponer de forma clara y precisa los hechos en los que se sustenta el recurso y (ii) presentar argumentos que se encuadren en la causal del recurso de revisi\u00f3n invocado.<\/p>\n<p>98. El defecto f\u00e1ctico. \u00a0El defecto f\u00e1ctico se configura cuando la decisi\u00f3n judicial se adopta con fundamento en un estudio probatorio abiertamente insuficiente, irrazonable o arbitrario. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto f\u00e1ctico tiene una dimensi\u00f3n positiva y otra negativa. El defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa se presenta cuando el juez omite por completo la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de pruebas \u201cdeterminantes para resolver el caso\u201d. Por su parte, el defecto f\u00e1ctico en la dimensi\u00f3n positiva se configura en aquellos casos en los que la valoraci\u00f3n de las pruebas es \u201cmanifiestamente irrazonable\u201d.<\/p>\n<p>5.2. \u00a0An\u00e1lisis de los defectos invocados por el accionante<\/p>\n<p>5.2.1. Defectos sustantivos en el examen de la causal prevista en el art\u00edculo 355.3 del CGP<\/p>\n<p>Decisiones cuestionadas y defectos alegados<\/p>\n<p>99. Decisiones cuestionadas. La accionada rechaz\u00f3 la demanda al considerar que recurrente no cumpli\u00f3 con el requisito previsto en el art\u00edculo 357.4 del CGP, consistente en \u201cconcretar los hechos que fundan la causal tercera de revisi\u00f3n invocada\u201d. Record\u00f3 que la Sala Civil ha reiterado que el recurrente debe cumplir con una carga m\u00ednima para que la causal prevista en el art\u00edculo 355.3 sea admitida: demostrar que el proceso penal por falso testimonio ya inici\u00f3. Conforme al art\u00edculo 287 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional, el proceso penal inicia con la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. En el mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 que la simple presentaci\u00f3n de una denuncia por falso testimonio no es suficiente para suspender los t\u00e9rminos del recurso conforme al art\u00edculo 356 del CGP. Reconoci\u00f3 que la suspensi\u00f3n \u201cpropende por no hacer nugatoria la posibilidad de acudir a este mecanismo de contradicci\u00f3n\u201d. Sin embargo, resalt\u00f3 que \u201cdada la seriedad del fundamento en que esta causal se erige y estando de por medio la fuerza de la cosa juzgada\u201d, la suspensi\u00f3n s\u00f3lo puede operar si la formulaci\u00f3n imputaci\u00f3n ya se llev\u00f3 a cabo.<\/p>\n<p>100. En este caso, la denuncia penal presentada en contra de la se\u00f1ora Neira Ascanio apenas se encontraba en fase de indagaci\u00f3n preliminar. La FNG no hab\u00eda llevada a cabo formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Sala Civil concluy\u00f3 que \u201cno se colman los supuestos normativos que le abren paso al recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d y tampoco era viable ordenar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>101. Defecto alegado. El se\u00f1or Uribe Echeverri argument\u00f3 que la Sala Civil incurri\u00f3 en un defecto sustantivo porque otorg\u00f3 al numeral 3\u00ba del art\u00edculo 355 del CGP \u201cun alcance que desborda los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d y vulnera su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esto, al considerar que, como requisito de admisibilidad de la demanda y para que opere la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos prevista en el art\u00edculo 356 del CGP, el recurrente deb\u00eda acreditar que la FGN ya hab\u00eda llevado cabo la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica. En criterio del se\u00f1or Uribe Echeverri, esta interpretaci\u00f3n es irrazonable porque priva al recurrente de la posibilidad de \u201cacceder al \u00fanico medio jur\u00eddico con el que cuenta para controvertir la sentencia\u201d por una circunstancia que no les es imputable: la demora de la FGN en la fase de indagaci\u00f3n. Asimismo, el accionante argument\u00f3 que la Sala Civil inadmiti\u00f3 y luego rechaz\u00f3 esta causal con fundamento en argumentos sustanciales.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la Sala Plena<\/p>\n<p>102. La Corte considera que la Sala Civil no incurri\u00f3 en defecto sustantivo, puesto que no otorg\u00f3 al numeral 3\u00ba del art\u00edculo 355 del CGP \u201cun alcance que desborda los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>103. La Sala Civil ha reiterado en jurisprudencia pac\u00edfica y uniforme que la existencia del proceso penal, lo cual ocurre con la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, es un requisito de admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n (art. 357.4 del CGP), cuando se invoque la causal prevista en el numeral tercero del art\u00edculo 355.3 del CGP (ver fundamento 82 supra). Asimismo, ha sostenido que la iniciaci\u00f3n del proceso penal es una condici\u00f3n para que opere la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos prevista en el inciso tercero del art\u00edculo 356 del CGP. La Sala Plena advierte que, en las providencias judiciales cuestionadas, la Sala Civil rechaz\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n presentada por el se\u00f1or Uribe Echeverri con fundamento en esta jurisprudencia. Lo anterior, habida cuenta de que, al momento de presentar la demanda de revisi\u00f3n, la FGN no hab\u00eda llevado la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por falso testimonio a la se\u00f1ora Neira Ascanio. En este sentido, las decisiones judiciales cuestionadas reiteran la jurisprudencia de la Sala Civil.<\/p>\n<p>104. Ahora bien, el accionante parecer\u00eda sugerir que la citada jurisprudencia de la Sala Civil es incompatible con la Constituci\u00f3n y vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La Sala Plena considera que esto no es as\u00ed. Por el contrario, la interpretaci\u00f3n de la Sala Civil sobre el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 356 del CGP, as\u00ed como del requisito formal de admisibilidad de carga argumentativa en la sustentaci\u00f3n de la causal tercera de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 355 ib\u00eddem, es compatible con la Constituci\u00f3n. Esto, por las siguientes cuatro razones:<\/p>\n<p>105. Primero. La interpretaci\u00f3n de la Sala Civil se deriva del texto del inciso tercero del art\u00edculo 356 del CGP. En efecto, esta disposici\u00f3n prev\u00e9 que \u201csi el proceso penal no hubiere terminado se suspender\u00e1 la sentencia de revisi\u00f3n hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). En criterio de la Corte, la expresi\u00f3n \u201cproceso penal\u201d denota que el legislador quiso habilitar la presentaci\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n pese a que no existe condena penal en firme, pero s\u00f3lo en aquellos casos en los que se constata que el proceso penal inici\u00f3 y est\u00e1 en curso. Si el proceso penal no ha iniciado, no opera el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n y la demanda de revisi\u00f3n no es formalmente admisible.<\/p>\n<p>106. Segundo. Tal y como lo ha se\u00f1alado la Sala Civil, la Corte Constitucional ha interpretado de forma reiterada y uniforme que el proceso penal propiamente dicho inicia a partir de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, y no con la simple denuncia o \u201cnotitia criminis\u201d. Lo anterior, debido a que conforme a los art\u00edculos 126 y 286 de la Ley 906 de 2004, el principal efecto de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n es la vinculaci\u00f3n de la persona al proceso como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal. Este acto procesal tiene la virtud de \u201ctrabar una relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal que ata tanto al ciudadano sobre quien pesa una imputaci\u00f3n como al Estado mismo\u201d. La fase indagaci\u00f3n es una \u201cetapa preprocesal\u201d; una \u201cfase preliminar, anterior al proceso penal propiamente dicho\u201d.<\/p>\n<p>107. Tercero. La Corte considera que es razonable que las demandas de revisi\u00f3n en las que se invoque la causal de revisi\u00f3n prevista en el numeral tercero del art\u00edculo 355 del CGP sean inadmitidas si no existe formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>108. La Sala Civil ha se\u00f1alado que, conforme al art\u00edculo 357.4 del CGP, los recurrentes deben satisfacer una carga argumentativa cualificada para que la demanda sea formalmente admitida. Esta carga impone dos exigencias especificas al recurrente: (i) los hechos invocados en la demanda se deben subsumir en el supuesto normativo de la causal (adecuaci\u00f3n normativa); y (ii) exista una apariencia de \u00e9xito. La Sala Plena considera que, tal y como lo ha se\u00f1alado la Sala Civil, la carga argumentativa cualificada no constituye una carga desproporcionada que se erija como un mero culto a la forma y que obstaculice el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia o vulnere el derecho al debido proceso. Por el contrario, contribuye a su efectiva realizaci\u00f3n, pues impide que el recurso revisi\u00f3n se desnaturalice mediante la invocaci\u00f3n de vicios que no encuadran en las causales taxativas previstas por el legislador y, adem\u00e1s, propende por\u00a0la racionalizaci\u00f3n, eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>110. Cuarto. La interpretaci\u00f3n de la Sala Civil respecto del t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n, as\u00ed como la admisibilidad formal de la causal prevista en el art\u00edculo 355.3 del CGP, no vulnera el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por el contrario, constituye una interpretaci\u00f3n que armoniza razonablemente la protecci\u00f3n de los derechos del recurrente con la salvaguarda del principio de cosa juzgada.<\/p>\n<p>111. En el escrito de tutela, el accionante sostuvo que la Sala Civil vulner\u00f3 su derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al concluir que, para admitir la causal, el recurrente deb\u00eda acreditar que la FGN ya hab\u00eda llevado cabo la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica. En criterio del se\u00f1or Uribe Echeverri, esta interpretaci\u00f3n es irrazonable porque priva injustificadamente al recurrente de la posibilidad de \u201cacceder al \u00fanico medio jur\u00eddico con el que cuenta para controvertir la sentencia\u201d por una circunstancia que no les es imputable: la demora de la FGN en la fase de indagaci\u00f3n.<\/p>\n<p>112. La Sala reconoce que, seg\u00fan la informaci\u00f3n que remiti\u00f3 la FGN, la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en las investigaciones del delito de falso testimonio tiene lugar aproximadamente 3 a\u00f1os despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la denuncia. Asimismo, la Sala advierte que, seg\u00fan el art\u00edculo 356 del CGP, el recurso de revisi\u00f3n debe interponerse dentro de los 2 a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Esto implica que, en aquellos casos en los que la denuncia penal se presenta despu\u00e9s de la sentencia recurrida, es muy poco probable que, antes de que se venza el t\u00e9rmino del recurso, exista formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y, por tanto, un proceso penal. La Sala Plena considera, sin embargo, que, a diferencia de lo que alega el accionante, esto no supone que la interpretaci\u00f3n de la Sala Civil vulnere el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los recurrentes en revisi\u00f3n, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>113. (i) La argumentaci\u00f3n del se\u00f1or Uribe Echeverri est\u00e1 dirigida a cuestionar, no la razonabilidad de la interpretaci\u00f3n de la Sala Civil, sino la constitucionalidad del inciso tercero del art\u00edculo 356 del CGP, conforme al cual debe existir un proceso penal en curso para que (a) la causal prevista en el numeral tercero del art\u00edculo 355 del CGP sea admisible y (b) opere la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino del recurso. En efecto, el demandante parecer\u00eda sugerir que esta norma desconoce la Constituci\u00f3n puesto que, habida cuenta de los tiempos que tarda la FGN en llevar a cabo el acto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, restringe desproporcionadamente la posibilidad de invocar esta causal. En criterio de la Sala Plena, este es un cuestionamiento abstracto de constitucionalidad que a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no le corresponde efectuar en el marco del recurso de revisi\u00f3n, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes.<\/p>\n<p>114. (ii) Exigir la existencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, como requisito para que la causal de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 355.3 sea admisible, as\u00ed como para que opere la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos prevista en el art\u00edculo 356 del CGP, no es manifiestamente inconstitucional, habida cuenta de que protege el principio de cosa juzgada y salvaguarda la seguridad jur\u00eddica. Esto, porque garantiza que los t\u00e9rminos s\u00f3lo sean suspendidos si las demandas de revisi\u00f3n en las que se invoque la configuraci\u00f3n de la causal prevista en el art\u00edculo 355.3 del CGP tienen un fundamento m\u00ednimamente serio soportado en un acto procesal de vinculaci\u00f3n formal al proceso penal. Asimismo, tal y como lo ha reconocido la Sala Civil, evita que la presentaci\u00f3n de denuncias penales infundadas sea usada como \u201cuna maniobra dilatoria de los interesados\u201d, para que, despu\u00e9s de que se profiere la sentencia de instancia que se cuestiona, pueda dejarse en suspenso sus efectos. En efecto, permitir que la simple presentaci\u00f3n de la denuncia penal sea suficiente para admitir el recurso de revisi\u00f3n por la causal 3\u00ba y suspender los t\u00e9rminos, implicar\u00eda que el tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n podr\u00eda permanecer suspendido de forma indefinida en el tiempo, mientras se formula la imputaci\u00f3n o se archivan las diligencias. Esta suspensi\u00f3n indefinida comprometer\u00eda de forma irrazonable el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>115. En cualquier caso, la Sala Plena advierte que, aun si la Sala Civil hubiera aceptado que la presentaci\u00f3n de la denuncia penal en contra de la se\u00f1ora Neira Ascanio era suficiente para suspender los t\u00e9rminos, en todo caso la demanda de revisi\u00f3n del accionante hubiera sido luego inadmitida. Esto, porque conforme al inciso tercero del art\u00edculo 356 del CGP la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u201cno podr\u00e1 exceder de dos (2) a\u00f1os\u201d. Conforme a las pruebas que reposan en el expediente, incluso a la fecha de registro de la presente sentencia de revisi\u00f3n de tutela, la FGN no hab\u00eda emitido formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, a pesar de que ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde el momento en que el se\u00f1or Uribe Echeverri interpuso la demanda de revisi\u00f3n. De haber aceptado la tesis del accionante, el recurso de revisi\u00f3n aun estar\u00eda suspendido, lo cual no s\u00f3lo habr\u00eda desconocido la literalidad del inciso tercero del art\u00edculo 356 del CGP, sino que adem\u00e1s habr\u00eda comprometido irrazonablemente la vigencia del principio de cosa juzgada y dejado en un limbo jur\u00eddico todo el proceso de restituci\u00f3n de tierras.<\/p>\n<p>116. (iii) El tiempo prolongado que, en algunos casos, toma la FGN para formular la imputaci\u00f3n constituye una problem\u00e1tica estructural que ciertamente debe ser atendida por la entidad y, eventualmente, por el legislador, mediante la adopci\u00f3n de medidas tambi\u00e9n complejas y estructurales. En criterio de la Corte Constitucional, sin embargo, esta problem\u00e1tica estructural no habilita a la Sala Civil a suspender los tr\u00e1mites del recurso de revisi\u00f3n de forma indefinida por la simple presentaci\u00f3n de una denuncia penal, pues ello contrar\u00eda claramente lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 356 del CGP.<\/p>\n<p>117. En cualquier caso, la Sala resalta que, en este caso, el accionante conoci\u00f3 de la presunta falsedad del testimonio de la se\u00f1ora Neira Ascanio por lo menos desde el a\u00f1o 2015. En efecto, en el escrito de oposici\u00f3n a la solicitud de restituci\u00f3n, presentado el 14 de abril de 2015, el se\u00f1or Uribe Echeverri denunci\u00f3 la presunta falsedad de la declaraci\u00f3n de la solicitante. Sin embargo, fue s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2017, despu\u00e9s de la sentencia del Tribunal, que present\u00f3 la denuncia por falso testimonio. A juicio de la Sala Plena, esto demuestra que la inexistencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n para la fecha de presentaci\u00f3n del recurso no es imputable, exclusivamente, a la presunta demora de la FGN en la investigaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n al se\u00f1or Uribe Echeverri, quien solo present\u00f3 la denuncia luego de proferida la sentencia del Tribunal.<\/p>\n<p>118. Con todo, la Sala advierte que, en algunos escenarios, una interpretaci\u00f3n en exceso estricta del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 356 del CGP podr\u00eda generar efectos inconstitucionales. Esto podr\u00eda ocurrir cuando, por ejemplo, la condena penal por falso testimonio se profiere 2 a\u00f1os despu\u00e9s de la sentencia cuestionada, caso en el cual podr\u00eda interpretarse que el afectado, a pesar de existir condena, no estar\u00eda habilitado para interponer el recurso de revisi\u00f3n con fundamento en la causal 3\u00aa del art\u00edculo 355, pues el t\u00e9rmino ya habr\u00eda fenecido. Una interpretaci\u00f3n de este tipo podr\u00eda desconocer el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 de la CP) y, como consecuencia, dejar en firme sentencias que parecer\u00edan estar fundadas en falso testimonio. En criterio de la Sala Plena, sin embargo, esta es una problem\u00e1tica que debe ser resuelta en su momento por el \u00f3rgano de cierre a partir de una ponderaci\u00f3n de los intereses en juego, pero que no se presenta en este caso. Esto \u00faltimo, porque, se reitera, para la fecha en que el se\u00f1or Uribe Echeverri presenta el recurso de revisi\u00f3n, no exist\u00eda formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra de la se\u00f1ora Neira Ascanio. Por el contrario, al momento en que se interpuso el recurso de revisi\u00f3n, la investigaci\u00f3n se encontraba en indagaci\u00f3n preliminar, por lo que la Sala Civil no contaba con ning\u00fan elemento que permitiera inferir, siquiera prima facie, que la causal de revisi\u00f3n invocada ten\u00eda alguna vocaci\u00f3n de prosperidad que justificara la eventual inaplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 356 del CGP.<\/p>\n<p>119. Con fundamento en tales consideraciones, la Sala Plena concluye que la Sala Civil no incurri\u00f3 en defecto sustantivo al rechazar la causal de revisi\u00f3n invocada con fundamento en el numeral tercero del art\u00edculo 355 del CGP.<\/p>\n<p>5.2.2. Defectos sustantivos y f\u00e1ctico en el examen de la causal prevista en el art. 355.6 del CGP<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>120. Decisiones cuestionadas. La Sala Civil, mediante autos de 22 de julio de 2021 y de 15 de diciembre de 2021, rechaz\u00f3 la segunda causal de revisi\u00f3n invocada por el se\u00f1or Uribe Echeverri, seg\u00fan la cual la se\u00f1ora Neira Ascanio incurri\u00f3 en maniobras fraudulentas (art. 355.6 del CGP). En las providencias judiciales cuestionadas, la Sala Civil record\u00f3 que, conforme al requisito formal de admisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 357.4 del CGP, el recurrente deb\u00eda cumplir con una carga argumentativa de adecuaci\u00f3n que exige que \u201clas conductas constitutivas de colusi\u00f3n o calificadas como fraudulentas sobre las que se apuntala no hubieran podido alegarse en el proceso\u201d; deben \u201ccorresponder a situaciones o hechos externos\u201d al tr\u00e1mite ordinario.<\/p>\n<p>121. En criterio de la accionada, el recurrente no cumpli\u00f3 con esta exigencia, porque fundament\u00f3 la causal en cuestiones que no eran \u201cexternas al proceso\u201d y que, por el contrario, fueron abordados en el proceso de restituci\u00f3n de tierras, a saber: (i) la supuesta falta de veracidad e inconsistencias de la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Neira Ascanio y (ii) la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Neira Ascanio en otros procesos de restituci\u00f3n de tierras en calidad de opositora. En estos t\u00e9rminos, consider\u00f3 que \u201ccon la excusa de hipotecas maniobras fraudulentas\u201d el recurrente buscaba \u201csolventar discrepancias frente a temas de interpretaci\u00f3n legal o apreciaci\u00f3n probatoria originadas al interior de la actuaci\u00f3n\u201d, lo cual no era procedente.<\/p>\n<p>122. Defectos alegados por el accionante. El se\u00f1or Uribe Echeverri argument\u00f3 que la Sala Civil incurri\u00f3 en dos defectos sustantivos y un defecto f\u00e1ctico al inadmitir y luego rechazar la causal de revisi\u00f3n. A continuaci\u00f3n, la Corte examinar\u00e1 estos defectos.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los defectos sustantivos<\/p>\n<p>123. Defectos sustantivos. El se\u00f1or Uribe Echeverri argumenta que la Sala de Casaci\u00f3n Civil incurri\u00f3 en defecto sustantivo \u201cpor desconocer las normas propias del proceso de restituci\u00f3n de tierras\u201d, al concluir que los reparos e inconsistencias sobre la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Neira Ascanio no eran hechos externos y, por lo tanto, debieron haber sido planteados en el proceso de restituci\u00f3n de tierras. En criterio del accionante, esta conclusi\u00f3n ignora que no pudo controvertir y denunciar la falsedad de la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Neira Ascanio, porque en los procesos de restituci\u00f3n de tierras no existe una etapa de alegaciones finales en la que el opositor pueda controvertir las pruebas practicadas por el juzgado instructor. De otra parte, sostiene que la Sala Civil incurri\u00f3 en el defecto sustantivo por cuanto rechaz\u00f3 el recurso con fundamento en argumentos de fondo, no de admisibilidad.<\/p>\n<p>124. An\u00e1lisis de la Sala. La Sala Plena considera que la Sala Civil no incurri\u00f3 en los defectos sustantivos alegados por el se\u00f1or Uribe Echeverri. Esto, por dos razones.<\/p>\n<p>125. Primero. La accionada no incurri\u00f3 en defecto sustantivo por desconocimiento de las normas propias del proceso de restituci\u00f3n de tierras, al concluir que los reparos sobre la veracidad y consistencia de la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Neira Ascanio no eran \u201cexternos al proceso\u201d, en tanto buscaban solventar discrepancias frente a temas de apreciaci\u00f3n probatoria originadas al interior del proceso de restituci\u00f3n de tierras. Esto es as\u00ed, por las siguientes razones.<\/p>\n<p>125.1. La Sala reconoce que el proceso especial de restituci\u00f3n de tierras regulado en la Ley 1448 de 2011 (arts. 76-102) no contempla una etapa de alegaciones finales despu\u00e9s de que el periodo probatorio concluye. Sin embargo, en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los jueces civiles interpretaron que las reglas sobre el proceso verbal abreviado eran aplicables por remisi\u00f3n al tr\u00e1mite de restituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, en virtud del art\u00edculo 414 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, despu\u00e9s de que el periodo probatorio conclu\u00eda, conced\u00edan a las partes la oportunidad de presentar escrito de alegaciones finales.<\/p>\n<p>125.2. En el proceso de restituci\u00f3n de tierras del predio \u201cLa Florida\u201d, despu\u00e9s de que el periodo probatorio concluy\u00f3, el Tribunal concedi\u00f3 a las partes la oportunidad de presentar alegatos de conclusi\u00f3n. En efecto, mediante auto de 19 de febrero de 2016, orden\u00f3 \u201cconceder traslado com\u00fan a las partes intervinientes dentro del asunto de la referencia por el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, a efecto de que se presenten sus conceptos o alegaciones\u201d.<\/p>\n<p>125.3. El 24 de febrero de 2016 el se\u00f1or Uribe Echeverri present\u00f3 escrito de alegatos de conclusi\u00f3n. En este escrito, controvirti\u00f3 la veracidad y consistencia de la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Neira Ascanio. Al respecto argument\u00f3 que la solicitante present\u00f3 declaraciones que \u201ccarecen de total veracidad\u201d y eran inconsistentes con las declaraciones de otros testigos (ver fundamento 8 supra). La Sala Plena advierte que los reparos sobre la veracidad y consistencia de la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Neira Ascanio que el accionante plante\u00f3 en los alegatos de conclusi\u00f3n son materialmente id\u00e9nticos a los que invoc\u00f3 para sustentar el recurso de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>125.4. La supuesta falsedad, as\u00ed como las inconsistencias de la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Neira Ascanio que el se\u00f1or Uribe Echeverri puso de presente en las alegaciones finales, fueron analizadas ampliamente por el Tribunal en la sentencia de 24 de abril de 2017 (ver fundamentos 9-13 supra).<\/p>\n<p>126. En s\u00edntesis, la Sala Plena concluye que la accionada no incurri\u00f3 en defecto sustantivo, porque es falso que el se\u00f1or Uribe Echeverri no haya tenido la posibilidad de controvertir la veracidad y denunciar las inconsistencias de la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Neira Ascanio en el marco del proceso de restituci\u00f3n de tierras. Por el contrario, estos reproches fueron presentados en el escrito de alegatos de conclusi\u00f3n y luego resueltos por el Tribunal en la sentencia de restituci\u00f3n de 24 de abril de 2017.<\/p>\n<p>127. Segundo. La Sala Civil no incurri\u00f3 en defecto sustantivo por desconocimiento del art\u00edculo 358 del CGP, al haber inadmitido y rechazado la causal con fundamento en argumentos sustanciales o de fondo. La decisi\u00f3n de rechazo de la causal se fundament\u00f3 exclusivamente en el incumplimiento del requisito formal de admisibilidad previsto en el art\u00edculo 357.4 del CGP y, en concreto, la carga argumentativa cualificada desarrollada por la jurisprudencia civil.<\/p>\n<p>128. La Sala Civil ha reiterado de forma pac\u00edfica y uniforme que el art\u00edculo 357.4 del CGP exige, como requisito formal de admisi\u00f3n, que el recurrente cumpla con una carga argumentativa cualificada en la sustentaci\u00f3n de la causal. Esta carga implica que las maniobras fraudulentas o actos de colusi\u00f3n denunciados sean externas al proceso, lo que supone que: (i) deben haber sido conocidas con posterioridad a la sentencia cuestionada y (ii) no pueden haber sido debatidas en el proceso ordinario. En este sentido, la demanda de revisi\u00f3n debe ser inadmitida y luego rechazada cuando el recurrente \u201ctilda como sucesos constitutivos de fraude o colusi\u00f3n eventos que, en realidad, fueron expuestos (\u2026) durante las instancias\u201d.<\/p>\n<p>129. El examen del cumplimiento de esta carga argumentativa constituye un estudio de admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n, no de fondo. Esto, porque tiene por objeto, exclusivamente, constatar que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 357.4 del CGP, los hechos en los que se sustenta el recurso encuadran en la causal de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 355.6 del CGP. La Sala Civil no examina si las maniobras fraudulentas o colusivas en efecto ocurrieron, quedaron probadas y tuvieron una incidencia determinante en la sentencia ordinaria.<\/p>\n<p>130. En este caso, la Corte encuentra que la Sala Civil inadmiti\u00f3 y luego rechaz\u00f3 esta causal precisamente porque el se\u00f1or Uribe Echeverri no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa cualificada. En efecto, la autoridad judicial accionada consider\u00f3 que la causal no era admisible porque el recurrente fundament\u00f3 el reproche en dos circunstancias que fueron debatidas ampliamente en el proceso de restituci\u00f3n de tierras: (i) la falsedad de la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Neira Ascanio y (ii) su vinculaci\u00f3n con otros procesos de restituci\u00f3n de tierras. La Sala Plena advierte que, en las providencias judiciales cuestionadas, Sala Civil no llev\u00f3 a cabo un estudio de fondo sobre la configuraci\u00f3n de la causal de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 355.6 del CGP, pues no examin\u00f3 si tales conductas constitu\u00edan maniobras fraudulentas y tampoco emiti\u00f3 ning\u00fan juicio sobre su incidencia en la sentencia de restituci\u00f3n de tierras.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del defecto f\u00e1ctico<\/p>\n<p>131. Posici\u00f3n del accionante. El accionante sostiene que la Sala Civil incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por la \u201causencia de valoraci\u00f3n de la totalidad del material probatorio\u201d que se aport\u00f3 para sustentar la causal de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 355.6 del CGP. Esto, por tres razones:<\/p>\n<p>131.1. Ignor\u00f3 que el recurrente argument\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Neira Ascanio a otros procesos de restituci\u00f3n de tierras en calidad de opositora, constitu\u00eda una maniobra fraudulenta en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 355.6 del CGP. Seg\u00fan el accionante, en las providencias judiciales cuestionadas la Sala Civil \u201c\u00fanicamente se hizo referencia a las maniobras fraudulentas derivadas de la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Ana Oliva Neira en el proceso de restituci\u00f3n de tierras\u201d.<\/p>\n<p>131.2. No repar\u00f3 en que la supuesta vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Neira Ascanio como opositora en el proceso de restituci\u00f3n de tierras Rad. 2015-00048 fue conocida por el se\u00f1or Uribe Echeverri con posterioridad a la sentencia de restituci\u00f3n proferida el Tribunal. Por lo tanto, no pudo ser alegada durante el proceso de restituci\u00f3n de tierras.<\/p>\n<p>131.3. Omiti\u00f3 valorar 3 pruebas que, en su criterio, demostraban la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Neira Ascanio con otros procesos de restituci\u00f3n de tierras: (i) el oficio No. 009 de 28 de febrero de 2018, en el que el Juzgado Instructor del Proceso de restituci\u00f3n Rad. 2014-00157 contest\u00f3 la segunda acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante y dio su opini\u00f3n sobre el caso; (ii) el oficio No. 1233 de 23 de julio de 2018, en el que el mismo juzgado se\u00f1al\u00f3, dentro de una solicitud de modulaci\u00f3n de la sentencia del expediente Rad. 2015-00048 que la solicitante ejerci\u00f3 de manera concomitante la posesi\u00f3n sobre los predios \u201cLa Florida\u201d y \u201cLa Esperanza\u201d y (iii) la providencia que modul\u00f3 la sentencia de restituci\u00f3n de tierras en el proceso Rad. 2015-00048, en la que el Tribunal orden\u00f3 a la UAEGRTD que explicara el grado de dependencia de la solicitante con el predio \u201cLa Esperanza\u201d as\u00ed como con \u201cotros 3 predios de los cuales se indica es poseedora\u201d.<\/p>\n<p>132. An\u00e1lisis de la Sala. \u00a0La Corte considera que la accionada no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>133. Primero. La Sala Civil no ignor\u00f3 que en la demanda de revisi\u00f3n el recurrente argument\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Neira Ascanio a otros procesos de restituci\u00f3n de tierras en calidad de opositora, constitu\u00eda una maniobra fraudulenta en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 355.6 del CGP. Por el contrario, la Corte constata que la Sala Civil s\u00ed examin\u00f3 este punto de forma expresa:<\/p>\n<p>133.1. En el auto de 22 de julio de 2021, la Sala Civil advirti\u00f3 que, para fundamentar la causal, el recurrente argument\u00f3 que la se\u00f1ora Neira Ascanio \u201cfung\u00eda como opositora en otro proceso identificado con radicado 201[5]-00048 (\u2026) habiendo coincidencia cronol\u00f3gica, esto es, para el momento de los hechos en que se dice que fue v\u00edctima, tambi\u00e9n era al mismo tiempo o fecha opositora, lo cual desdibuja su calidad de v\u00edctima\u201d. Sin embargo, consider\u00f3 que estas alegaciones \u201creflejan cuestionamientos frente a la probidad de sus declaraciones ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales (\u2026) que, por lo mismo, estaban llamadas a ser planteadas, controvertidas y demostradas en las fases ordinarias de ese juicio [restituci\u00f3n], donde se debat\u00eda precisamente la pertenencia o no de los pedimentos que (\u2026) formul\u00f3 la se\u00f1ora Ana Oliva Neira Ascanio\u201d.<\/p>\n<p>133.2. Luego, en el auto de 15 de diciembre de 2021, que resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica, la Sala Civil nuevamente advirti\u00f3 que el se\u00f1or Uribe Echeverri denunciaba que la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Neira Ascanio a otros procesos de restituci\u00f3n de tierras constitu\u00eda una maniobra fraudulenta. No obstante, encontr\u00f3 que dicha circunstancia, junto con presunta falsedad e inconsistencias de la declaraci\u00f3n de la solicitante, \u201cno s\u00f3lo fue conocida por todos los sujetos del proceso, sino que fue objeto de la decisi\u00f3n\u201d. Esto implicaba que no era un \u201checho externo\u201d al proceso ordinario.<\/p>\n<p>134. Segundo. No es cierto que el se\u00f1or Uribe Echeverri s\u00f3lo haya conocido sobre la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Neira Ascanio a otros procesos de restituci\u00f3n de tierras hasta el a\u00f1o 2018. Por el contrario, una simple revisi\u00f3n del expediente da cuenta de que el accionante conoci\u00f3 la vinculaci\u00f3n como opositora de la se\u00f1ora Neira Ascanio al proceso de restituci\u00f3n de tierras del predio \u201cLa Esperanza\u201d Rad. 2015-00048 mucho antes. El accionante puso de presente esta vinculaci\u00f3n en el escrito de alegatos de conclusi\u00f3n. Adem\u00e1s, este punto fue luego analizado por el Tribunal en la sentencia de 25 de abril de 2017 que orden\u00f3 la restituci\u00f3n del predio La Florida. Al respecto, la Sala resalta que:<\/p>\n<p>134.1. El 25 de octubre de 2015, en la fase probatoria del proceso de restituci\u00f3n sub examine, el Juzgado instructor incorpor\u00f3 al expediente como prueba trasladada copia del expediente de restituci\u00f3n del predio \u201cLa Esperanza\u201d, Rad. 2015-00048, en el que la se\u00f1ora Neira Ascanio fung\u00eda como opositora. Esta decisi\u00f3n fue notificada al se\u00f1or Uribe Echeverri y los documentos de dicho proceso fueron incorporados al expediente.<\/p>\n<p>134.2. El 24 de febrero de 2016, en el escrito de alegatos de conclusi\u00f3n, el se\u00f1or Uribe Echeverri advirti\u00f3 que la se\u00f1ora Neira Ascanio fung\u00eda como opositora en otro proceso de restituci\u00f3n de tierras (el Rad. 2015-00048). Asimismo, argument\u00f3 que esto resultaba \u201ca todas luces contradictorio respecto del esp\u00edritu de la ley y la voluntad del legislativo\u201d y desvirtuaba su calidad de v\u00edctima.<\/p>\n<p>135. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional considera que, tal y como lo concluy\u00f3 la Sala Civil, la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Neira Ascanio a otros procesos de restituci\u00f3n de tierras fue debatida por las partes y luego resuelta en la sentencia de restituci\u00f3n. Por lo tanto, este asunto no era un \u201checho externo\u201d al proceso de restituci\u00f3n de tierras que pudiera ser invocado como fundamento de la causal de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>136. Tercero. La Sala Civil no se refiri\u00f3 expresamente a las 3 pruebas mencionadas por el accionante en la tutela, a saber, los oficios No. 009 de 28 de febrero de 2018 y No. 1233 de 23 de julio de 2018 y la sentencia de 4 de diciembre de 2018. Sin embargo, contrario a lo sostenido por el recurrente, esto no configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico. Esto es as\u00ed, porque, en la fase de admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n no corresponde a la Sala Civil llevar a cabo un estudio probatorio sobre la existencia de las presuntas maniobras fraudulentas que, en criterio del recurrente, configuran la causal de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 355.6 del CGP. La Corte reitera que el estudio de admisibilidad se circunscribe a constatar que la demanda de revisi\u00f3n cumple con los requisitos formales previstos en el art\u00edculo 357.4 del CGP. El contenido de los oficios y la sentencia referidos por el accionante eran irrelevantes para examinar si la demanda de revisi\u00f3n satisfac\u00eda estas exigencias de admisibilidad.<\/p>\n<p>5.2.3. Defectos sustantivos en el examen de la causal prevista en el art. 355.8 del CGP<\/p>\n<p>Decisiones cuestionadas y defectos alegados<\/p>\n<p>137. Decisiones cuestionadas. Por medio del auto de 22 de julio de 2021, la Sala Civil rechaz\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n. Consider\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 357.4 del CGP, para \u201csoportar el motivo de revisi\u00f3n del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 355 del CGP, s\u00f3lo resultan id\u00f3neas las espec\u00edficas circunstancias que -conforme a la regla de taxatividad imperante en esta materia de nulidades procesales y la jurisprudencia que sobre esta materia ha elaborado la Corte-, son constitutivas de vicios de esa connotaci\u00f3n\u201d. Asimismo, advirti\u00f3 que una de las causales de nulidad de la sentencia reconocidas por la jurisprudencia civil era la existencia de \u201cdeficiencias graves de motivaci\u00f3n\u201d. Sin embargo, aclar\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia civil, \u201cla ausencia de motivaci\u00f3n de la sentencia no puede servir de pretexto para ventilar defectos o vicios de juzgamiento, esto es, atenientes (\u2026) a la apreciaci\u00f3n del caudal probatorio y su m\u00e9rito persuasivo o legal\u201d. En su criterio, el se\u00f1or Uribe Echeverri no cumpli\u00f3 con esta exigencia, pues plante\u00f3 \u201creparos de \u00edndole sustancial que atacan la valoraci\u00f3n probatoria y la definici\u00f3n en s\u00ed del litigio\u201d, pero no cuestionan \u201caspectos procedimentales acecidos en el acto mismo de la sentencia\u201d. En este sentido, concluy\u00f3 que \u201cla situaci\u00f3n f\u00e1ctica que soporta el reproche resulta ajena al debate en esta sede\u201d, pues el recurso de revisi\u00f3n \u201cno constituye una nueva instancia para debatir temas de apreciaci\u00f3n probatoria o hermen\u00e9utica jur\u00eddica\u201d .<\/p>\n<p>138. El 15 de diciembre de 2021, la Sala Civil resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica y decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de rechazo. Sostuvo que el \u201csustrato f\u00e1ctico que da pie a la proposici\u00f3n jur\u00eddica del recurso de revisi\u00f3n no se aviene en absoluto con los presupuestos que viabilizan la causal octava de revisi\u00f3n\u201d. Reiter\u00f3 que es requisito de admisibilidad de esta causal que (i) el vicio alegado \u201cno tenga su g\u00e9nesis en el devenir litigioso, sino que emerja del mismo fallo\u201d y (ii) el recurrente invoque alguno de los motivos de nulidad procesal de la sentencia previstos en la legislaci\u00f3n procesal y reconocidos por la jurisprudencia (principio de taxatividad). En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, list\u00f3 las causales de nulidad de la sentencia que hab\u00edan sido reconocidas por la Sala Civil, dentro de las que se encuentran, entre otras, \u201clas deficiencias graves de motivaci\u00f3n\u201d. Con fundamento en estas consideraciones, encontr\u00f3 que, tal y como lo concluy\u00f3 el magistrado ponente, los supuestos planteados por el recurrente \u201ccarecen de sustento legal\u201d y \u201cno se avienen en lo absoluto con los presupuestos que viabilizan la causal octava de revisi\u00f3n\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 357.4 del CGP. Lo anterior, porque \u201cen realidad dan cuenta de reparos de \u00edndole sustancial que atacan la valoraci\u00f3n probatoria y definici\u00f3n en s\u00ed del litigio\u201d.<\/p>\n<p>139. Defectos alegados. El se\u00f1or Uribe Echeverri argumenta que la Sala Civil incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por otorgar \u201cal numeral 8 del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso un alcance que desborda los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. A juicio del se\u00f1or Uribe Echeverri, este defecto se deriva de que la accionada concluy\u00f3 que no constituyen causal de nulidad de la sentencia (i) las graves deficiencias de motivaci\u00f3n y (ii) las falencias en la valoraci\u00f3n probatoria, pese a que esta circunstancia \u201csin lugar a dudas permite predicar que se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa\u201d. Asimismo, el accionante sostiene que la Sala Civil desconoci\u00f3 el art\u00edculo 358 del CGP, porque rechaz\u00f3 la demanda con fundamento en el defecto sustantivo general, como se expuso en argumentos sustanciales.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la Sala Plena<\/p>\n<p>140. La Sala Plena considera que la Sala Civil no incurri\u00f3 en los defectos sustantivos alegados por el accionante. Esto es as\u00ed, por tres razones.<\/p>\n<p>141. Primero. Contrario a lo sostenido por el se\u00f1or Uribe Echeverri, en las providencias judiciales cuestionadas la Sala Civil reconoci\u00f3 que la existencia de deficiencias graves de motivaci\u00f3n era una de las causales de nulidad de las sentencias que pod\u00eda ser invocada conforme al art\u00edculo 355.8 del CGP. En este sentido, aplic\u00f3 la postura m\u00e1s garantista del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (ver p\u00e1rrs. 92-94 supra) En efecto, en el auto de 22 de julio de 2021 que rechaz\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n, as\u00ed como en el auto de 15 de diciembre que resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica, cit\u00f3 la sentencia de casaci\u00f3n Rad. 2008-00825-000 de 1\u00b0 de junio de 2010, reiterada en las sentencias SC12377-2014 y SC5408-2018, en la que la Sala Civil incluy\u00f3 la existencia de \u201cgraves de deficiencias de motivaci\u00f3n\u201d dentro del listado de las causales de nulidad de las sentencias.<\/p>\n<p>142. La accionada aclar\u00f3, sin embargo, que conforme a la jurisprudencia reiterada de ese Tribunal \u201cla ausencia de motivaci\u00f3n de la sentencia no puede servir de pretexto para ventilar defectos o vicios de juzgamiento, esto es, atenientes (\u2026) a la apreciaci\u00f3n del caudal probatorio y su m\u00e9rito persuasivo o legal\u201d. En ese sentido, encontr\u00f3 que la demanda deb\u00eda ser rechazada porque para sustentar la causal el recurrente plante\u00f3 \u201creparos de \u00edndole sustancial que atacan la valoraci\u00f3n probatoria y la definici\u00f3n en s\u00ed del litigio\u201d que no se subsum\u00edan en la causal de nulidad de graves deficiencias de motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>143. Segundo. La decisi\u00f3n de la accionada de rechazar la demanda se fundament\u00f3 exclusivamente en el incumplimiento del requisito formal previsto en el art\u00edculo 357.4 del CGP. \u00a0Como se expuso en la secci\u00f3n 4.4(iii) supra, la Sala Civil ha se\u00f1alado en pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia que, de acuerdo con el art\u00edculo 357.4 del CGP, quien invoca la causal de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 355.8 del CGP debe cumplir con una \u201ccarga argumentativa calificada\u201d. Esta carga impone al recurrente la obligaci\u00f3n de identificar la causal de nulidad de la sentencia invocada, que debe corresponder a alguna de las causales previstas en la legislaci\u00f3n procesal o reconocidas por la jurisprudencia. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada, pac\u00edfica y uniforme de la Sala Civil, el cumplimiento de esta carga es un requisito de admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n (ver p\u00e1rr. 89-90 supra).<\/p>\n<p>144. En este caso, la Sala Civil rechaz\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n precisamente porque el se\u00f1or Uribe Echeverri no cumpli\u00f3 con esta carga argumentativa de admisibilidad. Esto, porque las falencias de la sentencia que invoc\u00f3 para sustentar el recurso no encuadraban en ninguna de las causales de nulidad de las sentencias previstas en la legislaci\u00f3n procesal y reconocidas por la jurisprudencia. El estudio de la Sala civil fue de mera adecuaci\u00f3n normativa. La accionada no realiz\u00f3 un estudio de fondo, pues no emiti\u00f3 ning\u00fan juicio sobre la valoraci\u00f3n probatoria del Tribunal.<\/p>\n<p>145. Tercero. La Corte considera que la conclusi\u00f3n de la Sala Civil, conforme a la cual la existencia de errores de valoraci\u00f3n probatoria no es una causal de nulidad de la sentencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 355.8 del CGP, es razonable y no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del se\u00f1or Uribe Echeverri. Esto es as\u00ed, porque:<\/p>\n<p>145.1. El recurso de revisi\u00f3n es extraordinario, lo que implica que no es una instancia adicional en el proceso ordinario y, por lo tanto, \u201cno puede ser usado como intento de revivir el debate probatorio, [y] volver sobre aspectos de pura interpretaci\u00f3n legal\u201d. Admitir que la existencia de deficiencias de valoraci\u00f3n probatoria y otros vicios in iudicando constituye causal de revisi\u00f3n, desnaturalizar\u00eda el recurso.<\/p>\n<p>145.2. Es cierto que la deficiente valoraci\u00f3n probatoria de una sentencia judicial puede vulnerar el derecho al debido proceso. Sin embargo, de ello no se sigue que el recurso de revisi\u00f3n y, en concreto, la causal de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 355.8 del CGP, deba proceder por la existencia de falencias de apreciaci\u00f3n probatoria. Esto, porque (i) la Constituci\u00f3n no exige que cualquier violaci\u00f3n al debido deba poder ser alegada por medio del recurso de revisi\u00f3n y (ii) por el contrario, conforme a los principios de excepcionalidad y taxatividad, los cuales son compatibles con la Constituci\u00f3n, el objeto del recurso de revisi\u00f3n no es invalidar las sentencias que hayan incurrido en cualquier tipo de violaci\u00f3n al debido proceso, sino \u00fanicamente aquellas que se materialicen en algunas de las causales previstas en el art\u00edculo 355 del CGP. El legislador no instituy\u00f3 la existencia de falencias en la valoraci\u00f3n probatoria como una causal de revisi\u00f3n, lo cual, se reitera, es prima facie constitucional.<\/p>\n<p>145.3. Existen otros medios judiciales para invalidar las sentencias ejecutoriadas que se dictan con fundamento en un examen probatorio deficiente. En efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico es una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. En este sentido, no es cierto que impedir que por medio del recurso de revisi\u00f3n se reabra el debate probatorio, implique que las sentencias de segunda instancia en procesos de restituci\u00f3n de tierras sean inmunes al control constitucional.<\/p>\n<p>146. Con fundamento en tales consideraciones, la Sala Plena concluye que la Sala Civil no incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto al inadmitir y luego rechazar la causal de revisi\u00f3n que el se\u00f1or Uribe Echeverri invoc\u00f3 con fundamento en al art\u00edculo 357.4 del CGP.<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes<\/p>\n<p>147. En s\u00edntesis, la Sala Plena concluye que los autos de 22 de julio de 2021 y de 15 de diciembre de 2021, dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, no adolecen de ninguno de los defectos alegados por el accionante. En consecuencia, confirmar\u00e1 la sentencia de 6 de septiembre de 2022, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual a su vez confirm\u00f3 la sentencia de 29 de junio de 2022, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n tutela presentada por Juan de la Cruz Uribe Echeverri contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>148. Hechos. El 23 de septiembre de 2019 el se\u00f1or Juan de la Cruz Uribe Echeverri present\u00f3 recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia del 24 de abril de 2017 proferida por la Sala Civil del Tribunal de Cartagena, en el marco del proceso de restituci\u00f3n de tierras promovido por la UAEGRTD sobre el predio \u201cLa Florida\u201d, del cual era propietario. Como fundamento del recurso, invoc\u00f3 las causales de revisi\u00f3n previstas en los numerales 3, 6 y 8 del art\u00edculo 355 del CGP, por considerar que la sentencia (i) se bas\u00f3 en una declaraci\u00f3n falsa; (ii) fue producto de maniobras fraudulentas o colusivas y (iii) adolec\u00eda de nulidad por deficiente motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>149. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia rechaz\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n, por considerar que el accionante no cumpli\u00f3 con el requisito formal previsto en el art\u00edculo 357.4. En concreto, indic\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia reiterada de ese tribunal, este art\u00edculo impone el recurrente una carga de adecuaci\u00f3n normativa que exige que los hechos en los que sustentaba la demanda se subsumieran en los supuestos de hecho de las causales de revisi\u00f3n invocadas. Seg\u00fan la accionada, el se\u00f1or Uribe Echeverri no cumpli\u00f3 con esta exigencia porque (i) no acredit\u00f3 la existencia de un proceso penal por el delito de falso testimonio (art. 355.3 del CGP); (ii) las presuntas maniobras fraudulentas hab\u00edas sido alegadas en el proceso ordinario (art. 355.6 del CGP) y (iii) no aleg\u00f3 ninguna causal de nulidad prevista en el ordenamiento ni reconocida por la jurisprudencia. (art. 355.8 del CGP).<\/p>\n<p>150. Acci\u00f3n de tutela. El 14 de junio de 2022, el se\u00f1or Juan de la Cruz Uribe Echeverri present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de los autos que rechazaron el recurso de revisi\u00f3n, por considerar que violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva. A juicio del accionante, la Sala Civil incurri\u00f3 en un defecto sustantivo general y m\u00faltiples defectos sustantivos y f\u00e1cticos concretos relacionados con el estudio cada causal de revisi\u00f3n invocada. En concreto, sostuvo que la Sala Civil interpret\u00f3 de forma irrazonable los numerales 3, 6 y 8 del art\u00edculo 355 del CGP, no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban las maniobras fraudulentas y, adem\u00e1s, llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis de fondo en sede de procedibilidad, lo que desconoci\u00f3 el art\u00edculo 358 del CGP.<\/p>\n<p>151. Decisi\u00f3n de la Sala. La Sala constat\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela satisfac\u00eda todos los requisitos de procedibilidad. En cuanto al fondo, concluy\u00f3 que la Sala Civil no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y que las decisiones censuradas no adolec\u00edan de defecto alguno, como se muestra a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n de la Sala Plena<\/p>\n<p>Defecto sustantivo general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil no llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis de fondo en sede de admisibilidad en ninguna de las causales invocadas por el accionante. Por el contrario, la Sala se limit\u00f3 a constatar el cumplimiento de los requisitos formales del recurso de revisi\u00f3n, especialmente de la carga argumentativa cualificada prevista en el art\u00edculo 357.4 del CGP.<\/p>\n<p>Defecto sustantivo (causal 355.3 del CGP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, porque no interpret\u00f3 los art\u00edculos 355.3 y 356 del CGP de manera contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior, por al menos cuatro razones: (i) la interpretaci\u00f3n de la Sala Civil sobre la suspensi\u00f3n de la sentencia de revisi\u00f3n se deriva razonablemente del texto del art\u00edculo 356 del CGP; (ii) la Sala Civil y la Corte Constitucional han interpretado que el proceso penal existe desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n; (iii) es razonable exigir que el recurrente acredite la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n como requisito de admisibilidad para la causal prevista en el art\u00edculo 355.3 del CGP y (iv) es razonable exigir la existencia de un proceso penal para que opere la suspensi\u00f3n de la que trata el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 356 del CGP, pues esto protege el principio de la cosa juzgada y la naturaleza del recurso de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Defecto sustantivo y f\u00e1ctico (causal 355.6 del CGP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil no incurri\u00f3 en defecto sustantivo y f\u00e1ctico al momento llevar a cabo el examen de admisibilidad de la causal prevista en el art. 355.6 del CGP. Esto, porque (i) no desconoci\u00f3 las normas propias del proceso de restituci\u00f3n de tierras y las irregularidades planteadas por el accionante fueron efectivamente formuladas y resueltas en el proceso ordinario; (ii) no llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis de fondo en sede de admisi\u00f3n (defectos sustantivos) y (iii) no omiti\u00f3 estudiar las alegaciones del accionante sobre la participaci\u00f3n de la solicitante en otros procesos de restituci\u00f3n (defecto f\u00e1ctico).<\/p>\n<p>Defecto sustantivo (causal 355.8 del CGP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil no incurri\u00f3 en los defectos sustantivos alegados por el accionante al estudiar la causal de revisi\u00f3n prevista en el art. 355.8 del CGP. Esto, porque la Sala Civil (i) reconoci\u00f3 que la existencia de deficiencias graves de motivaci\u00f3n era una causal de nulidad de la sentencia, pero que la misma no pod\u00eda ser utilizada para reabrir la discusi\u00f3n probatoria y de fondo, como lo pretend\u00eda el accionante en la demanda de revisi\u00f3n; (ii) fundament\u00f3 el rechazo de la demanda exclusivamente en el requisito formal previsto en el art\u00edculo 357.4 del CGP, el cual no fue cumplido por el accionante e (iii) interpret\u00f3 de forma razonable el art\u00edculo 355.8 del CGP.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 6 de septiembre de 2022, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia de 29 de junio de 2022, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, a su vez, neg\u00f3 el amparo.<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRAR las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>MONICA CIFUENTES OSORIO<\/p>\n<p>Conjuez<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JULIO ANDRES OSSA SANTAMARIA<\/p>\n<p>Conjuez<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.060\/24<\/p>\n<p>Expediente: T-9.066.210.<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan de la Cruz Uribe Echeverri en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, salvo mi voto en el asunto de la referencia, por las razones que enseguida paso a exponer.<\/p>\n<p>Considero que el recurso de revisi\u00f3n, a pesar de su car\u00e1cter extraordinario y excepcional que responde a la importancia de la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, debe servir a la justicia material y a la defensa del derecho fundamental al debido proceso, cosa que no sucedi\u00f3 en este proceso.<\/p>\n<p>En el caso que analizaba la Sala Plena el tutelante hab\u00eda sostenido en el proceso de restituci\u00f3n de tierras que la reclamante de la restituci\u00f3n no era en realidad v\u00edctima de desplazamiento y que la enajenaci\u00f3n que hizo del predio reclamado no obedeci\u00f3 a esa circunstancia. Tal asunto lo present\u00f3 dentro del proceso de restituci\u00f3n bajo la figura de la existencia de maniobras fraudulentas y tambi\u00e9n lo puso en conocimiento de la justicia penal con la formulaci\u00f3n de la denuncia respectiva. La verificaci\u00f3n de la condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento y de la enajenaci\u00f3n forzada del predio constituye un asunto medular en el tr\u00e1mite judicial de la restituci\u00f3n de tierras. Sin embargo, no exist\u00eda referencia alguna en el proyecto de sentencia que se curs\u00f3 a la Sala Plena, relativa a que este planteamiento del tutelante hubiera sido objeto de una actividad probatoria seria durante el tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>De manera absolutamente formal y en una posici\u00f3n prevalentemente procesalista que puso todo el \u00e9nfasis \u00fanicamente en el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del recurso de revisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia rechaz\u00f3 tal recurso, en un asunto en el cual se avizoraba la posible configuraci\u00f3n de lo que la jurisprudencia constitucional califica como un defecto f\u00e1ctico por falta de actividad probatoria. Defecto que constituye un vicio in iudicando, susceptible de alegarse como causal de nulidad.<\/p>\n<p>Estimo que los recursos judiciales deben estar abiertos a la realizaci\u00f3n de la justicia material. No a establecer obst\u00e1culos para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Bajo una interpretaci\u00f3n a la luz de la Constituci\u00f3n, las causales del recurso de revisi\u00f3n tienen que abrir la posibilidad de la correcci\u00f3n de las nulidades, y as\u00ed lo establece la misma ley, porque las causales de nulidad est\u00e1n consagradas para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. En este caso se alegaba lo que la jurisprudencia constitucional denomina \u201cdefecto f\u00e1ctico\u201d por omisi\u00f3n de la actividad probatoria del juez. La Sala Plena no ha debido respaldar el formalismo de las Sala de Casaci\u00f3n Civil, sino permitir el examen de la causal de nulidad impl\u00edcita en ese defecto.<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores dejo expresadas las razones de mi discrepancia.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-060\/24 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS-Inexistencia de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico respecto de la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisi\u00f3n ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISI\u00d3N EN MATERIA CIVIL-C\u00f3digo General del Proceso RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Naturaleza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[145],"tags":[],"class_list":["post-29256","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29256","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29256"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29256\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}