{"id":29257,"date":"2024-07-05T19:09:30","date_gmt":"2024-07-05T19:09:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/su081-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:09:30","modified_gmt":"2024-07-05T19:09:30","slug":"su081-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su081-24\/","title":{"rendered":"SU081-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>M.P. Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-081 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.557.082<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Mercedes Rojas Escobar y otras contra el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado, en primera instancia, por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 31 de marzo de 2023 y, en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Quinta de la misma Sala del Consejo de Estado, el 15 de junio de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Gloria Mercedes Rojas Escobar y otras contra el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A.<\/p>\n<p>SINTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>1. \u00a71. \u00a0La Sala Plena de la Corte Constitucional revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que interpuso Gloria Mercedes Rojas Escobar, Gloria Marcela Pe\u00f1aloza Rojas y Sandra Paola Pe\u00f1aloza Rojas contra la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida el 23 de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, mediante la cual revoc\u00f3 el fallo apelado y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda en el medio de control de reparaci\u00f3n directa que presentaron contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Polic\u00eda Nacional, como sucesor del extinto DAS, por las graves violaciones a los derechos humanos que conllevaron al fallecimiento de Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza S\u00e1nchez, quien fue herido el 18 de mayo de 1989 en la tarima de la plaza p\u00fablica de Socha cuando compart\u00eda con el candidato presidencial Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento.<\/p>\n<p>\u00a72. La autoridad judicial accionada concluy\u00f3 que el patrimonio aut\u00f3nomo \u201cPAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jur\u00eddica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su fondo rotatorio\u201d, cuya vocer\u00eda es ejercida por la Fiduciaria La Previsora S.A., era el llamado a responder por las obligaciones que no fueron trasladadas del DAS y respecto de los nuevos procesos judiciales iniciados luego de la extinci\u00f3n de esa entidad. Adujo que la Polic\u00eda Nacional no deb\u00eda responder por los da\u00f1os derivados de los hechos que ocurrieron con ocasi\u00f3n del magnicidio de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, dentro de ellos, la muerte del concejal de Soacha, dado que no existe norma que le haya impuesto el deber de hacerse cargo de las condenas que tengan como fundamento hechos irregulares cometidos por el DAS antes de su supresi\u00f3n. En atenci\u00f3n a ello, como el mencionado patrimonio aut\u00f3nomo no fue convocado a la demanda de reparaci\u00f3n directa, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado determin\u00f3 que se configur\u00f3 una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda con fundamento en ese argumento procesal.<\/p>\n<p>\u00a73. Las accionantes plantearon que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo porque aplic\u00f3 un est\u00e1ndar ordinario que se centr\u00f3 en aspectos formales del proceso, como lo es la sucesi\u00f3n procesal del DAS y la discusi\u00f3n de admisibilidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, pero omiti\u00f3 que el asunto refer\u00eda a graves violaciones a los derechos humanos imputables a agentes del Estado, en donde deb\u00eda aplicar los art\u00edculos 8.1 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, para realizar una gesti\u00f3n del proceso a partir de la cual las actoras pudieran obtener un recurso judicial efectivo con miras a lograr la justicia material y la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o imputable al Estado.<\/p>\n<p>\u00a74. Se\u00f1alaron los accionantes que la autoridad judicial demandada hizo prevalecer los aspectos procesales por encima del derecho sustancial de las v\u00edctimas y les impuso una carga desproporcionada para acceder a la justicia, dado lo difuso de las normas que regulan el traslado de obligaciones del extinto DAS a otras entidades para determinar el actual responsable que deb\u00eda ser llamado al proceso judicial como sucesor de la obligaci\u00f3n. En tal sentido, sostuvieron que las normas procesales debieron interpretarse en el sentido m\u00e1s favorable a la admisibilidad de la demanda y a la conformaci\u00f3n del litigio, para proceder a administrar justicia de fondo en el medio de control de reparaci\u00f3n directa, sin convertirlas en barreras infranqueables que limitaran la aspiraci\u00f3n razonable de justicia.<\/p>\n<p>\u00a75. Luego de encontrar acreditados los presupuestos formales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala procedi\u00f3 a adecuar algunos planteamientos de las accionantes a los defectos de violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n y procedimental por exceso ritual manifiesto, y fij\u00f3 los tres problemas jur\u00eddicos de acuerdo a los defectos trazados.<\/p>\n<p>\u00a76. En el estudio concreto del caso, Sala Plena de la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la providencia judicial accionada (i) incurri\u00f3 en defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al desconocer el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a trav\u00e9s del cual se integran al ordenamiento interno los art\u00edculos 8.1 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, en especial, lo relacionado con las garant\u00edas que conllevan a que las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos cuenten con un recurso judicial efectivo y expedito que les permita materializar los derechos a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>\u00a77. Tambi\u00e9n la Sala Plena encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada (ii) incurri\u00f3 en defecto sustantivo porque, a pesar de existir tres posibles interpretaciones sobre las competencias que ten\u00eda el extinto DAS y la Polic\u00eda Nacional y los actuales responsables de las mismas, la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos es aquella que permite la aplicaci\u00f3n hermen\u00e9utica que mejor garantice la eficacia de la cl\u00e1usula general de responsabilidad del Estado y el acceso a la justicia efectiva y material. En tal sentido, dado lo confuso que era determinar las competencias y el traslado a otras entidades de algunas funciones que ejerc\u00eda el extinto DAS, esa carga no pod\u00eda operar en contra de las v\u00edctimas al punto de limitar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a78. Por \u00faltimo, la Sala Plena determin\u00f3 que la providencia censurada (iii) incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puesto que utiliz\u00f3 el requisito de la capacidad para ser parte demandada en un litigio como un obst\u00e1culo para darle eficacia al derecho sustancial, generando con ello una denegaci\u00f3n de justicia al concluir que se predicaba la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, sin realizar una debida gesti\u00f3n del proceso para lograr la integraci\u00f3n del contradictorio, gesti\u00f3n que debe acentuarse frente a las v\u00edctimas que imputan graves violaciones a los derechos humanos por parte de agentes estatales. En este punto, la Corte verific\u00f3 que desde la demanda la Polic\u00eda Nacional estuvo llamada en una doble calidad: directamente como demandada y como sucesora de una funci\u00f3n que ejerc\u00eda el DAS, por lo cual su responsabilidad no pod\u00eda excluirse ni entrar en debate ya que asumi\u00f3 funciones relevantes que al incumplirse condujeron a la causaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico que aparej\u00f3 el fallecimiento del concejal Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza S\u00e1nchez.<\/p>\n<p>\u00a79. Como remedio constitucional, la Sala Plena revoc\u00f3 las decisiones objeto de revisi\u00f3n y concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que les asisten a las accionantes. En consecuencia, dispuso dejar sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en el medio de control de reparaci\u00f3n directa que se cuestiona, para que en su lugar aplique los poderes oficiosos del juez a efectos de integrar en debida forma el contradictorio, que como m\u00ednimo deber\u00e1 contar con la Polic\u00eda Nacional, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y con la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del patrimonio aut\u00f3nomo \u201cPAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jur\u00eddica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su fondo rotatorio\u201d, adem\u00e1s de cualquier otra entidad que estime debe acudir a reparar el da\u00f1o. Surtida esa etapa, dentro de los t\u00e9rminos legales, debe dictar sentencia de segunda instancia resolviendo las apelaciones, sin desconocer la responsabilidad de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional, de tal forma que defina qu\u00e9 conceptos se reparan, el o los obligado(s) a hacerlo y la tasaci\u00f3n de los perjuicios respectivos.<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a710. El 1 de marzo de 2023, mediante poder otorgado a la directora de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, las se\u00f1oras Gloria Mercedes Rojas Escobar, Gloria Marcela Pe\u00f1aloza Rojas y Sandra Paola Pe\u00f1aloza Rojas presentaron acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa que presentaron contra la Polic\u00eda Nacional, al estimar que se configur\u00f3 una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en tanto la demandada no era la llamada a suceder procesalmente al extinto DAS (Departamento Administrativo de Seguridad). Las accionantes consideran que esa decisi\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. 29 y 229, C.P.).<\/p>\n<p>\u00a711. Las actoras sustentaron la afectaci\u00f3n de los derechos afirmando que la providencia censurada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo que habilita la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, cuyos fundamentos ser\u00e1n explicados m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0 Breve contexto<\/p>\n<p>\u00a712. El 18 de agosto de 1989, aproximadamente a las 7:30 pm, cuando el entonces precandidato a la presidencia de la Rep\u00fablica de Colombia, Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, se encontraba en un evento pol\u00edtico en el parque principal del municipio de Soacha (Cund.), recibi\u00f3 varios impactos con arma de fuego, que le ocasionaron la muerte. En ese evento p\u00fablico se encontraba a su lado el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza S\u00e1nchez, quien era concejal de Soacha, candidato a la alcald\u00eda de ese municipio y maestro de ceremonia esa noche, quien recibi\u00f3 un disparo con arma de fuego en la cabeza mientras se encontraba en el evento de recibimiento del candidato presidencial Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. Cinco d\u00edas despu\u00e9s, producto de esa herida y por la gravedad de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le practicaron, falleci\u00f3 el 23 de agosto de 1989.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a713. De acuerdo a lo afirmado por las accionantes, el secretario de Gobierno de la Alcald\u00eda de Soacha, mediante oficio 141 del 15 de agosto de 1989, se dirigi\u00f3 al capit\u00e1n Luis Felipe Montilla Barbosa, comandante de la Polic\u00eda de ese municipio, para que enfatizara en la necesidad de extremar las medidas de protecci\u00f3n mediante el incremento del pie de fuerza, la revisi\u00f3n de los sitios donde estar\u00eda el candidato Gal\u00e1n Sarmiento y la ubicaci\u00f3n de agentes en sitios estrat\u00e9gicos ante la cr\u00edtica situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que se presentaba en esos d\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a714. Tambi\u00e9n indicaron que el 17 de agosto de 1989 -un d\u00eda antes del magnicidio- el comandante de la Polic\u00eda de Cundinamarca instruy\u00f3 al jefe seccional del F2 que realizara labores de inteligencia en el casco urbano de la poblaci\u00f3n, para lo cual se expidi\u00f3 la orden de trabajo 048, que design\u00f3 a un cabo como jefe de un grupo de cinco agentes que cumplir\u00edan esa misi\u00f3n. Adicionalmente, en la tarde de ese mismo d\u00eda se puso en marcha un operativo especial de orden p\u00fablico y se adoptaron medidas tendientes a garantizar la integridad f\u00edsica del candidato presidencial Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, lo cual incluy\u00f3 la escogencia de 86 hombres, de los cuales 73 pertenec\u00edan a la Polic\u00eda Nacional y 13 m\u00e1s eran miembros de la escolta personal del senador y candidato presidencial adscritos al DAS y a la Polic\u00eda Metropolitana. A pesar de ello, se\u00f1alan que en la noche del 18 de agosto de 1989 se llev\u00f3 a cabo el atentado que dej\u00f3 sin vida al candidato presidencial y caus\u00f3 heridas a personas que compartieron con \u00e9l la tarima.<\/p>\n<p>\u00a715. Seg\u00fan narran las accionantes, en marzo de 2007, en diligencia de versi\u00f3n libre en el proceso de justicia y paz, el \u201cparamilitar\u201d Iv\u00e1n Roberto Duque Gaviria, alias \u201cErnesto B\u00e1ez\u201d, se\u00f1al\u00f3 que el homicidio de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento fue planeado en 1989 por Pablo Emilio Escobar Gaviria, Gonzalo Rodr\u00edguez Gacha y Henry P\u00e9rez; asimismo, asegur\u00f3 que el DAS prest\u00f3 la colaboraci\u00f3n necesaria a los \u201csicarios\u201d para que el atentado tuviera \u00e9xito.<\/p>\n<p>\u00a716. Las actoras se\u00f1alaron tres decisiones relevantes: (i) el 11 de julio de 2012, la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 crimen de lesa humanidad el homicidio de Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza, en calidad de delito conexo con el magnicidio de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento y por ser una grave vulneraci\u00f3n a los derechos humanos. Se\u00f1alan que en esa decisi\u00f3n se encontr\u00f3 probado que la Polic\u00eda Nacional actu\u00f3 de forma omisiva en la medida en que dicha instituci\u00f3n conoc\u00eda la visita del candidato presidencial y fue requerida para activar los dispositivos de seguridad y, a pesar de esto, no ejecut\u00f3 las medidas necesarias para un evento de esta importancia pol\u00edtica y del riesgo que generaba. La omisi\u00f3n se reflej\u00f3 en la ausencia de polic\u00edas en la plaza p\u00fablica y en el hecho notorio de que los homicidas que perpetraron el magnicidio portaban armas de largo alcance que no fueron previamente detectadas por la polic\u00eda, aun cuando eran dif\u00edciles de ocultar.<\/p>\n<p>\u00a717. (ii) El 29 de enero de 2014, el Consejo de Estado encontr\u00f3 que el DAS desvi\u00f3 las investigaciones sobre el magnicidio de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. Las actoras se\u00f1alan que el hallazgo judicial se dio en el caso de la privaci\u00f3n injusta de la libertad de Alberto Jubiz Hazbum, quien fue responsabilizado p\u00fablicamente del magnicidio por el entonces director del DAS, Miguel Alfredo Maza M\u00e1rquez.<\/p>\n<p>\u00a718. (iii) El 23 de noviembre de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conden\u00f3 al general (r) Miguel Alfredo Maza M\u00e1rquez, en su calidad de director del DAS para la \u00e9poca de los hechos, como coautor responsable del delito de homicidio con fines terroristas cometido contra las personas de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza S\u00e1nchez, Santiago Cuervo Jim\u00e9nez y Pedro Nel \u00c1ngulo Bonilla -este \u00faltimo en tentativa de homicidio-, por haber colaborado de manera significativa, previo acuerdo con las autodefensas del Magdalena Medio, para lograr la muerte del l\u00edder pol\u00edtico Gal\u00e1n Sarmiento debilitando su esquema de seguridad la noche del magnicidio, nombrando para tal efecto como jefe de seguridad del pol\u00edtico a Jacobo Alfonso Torregroza Melo, quien el 18 de agosto de 1989 adopt\u00f3 un comportamiento contrario a sus deberes y facilit\u00f3 la realizaci\u00f3n del atentado contra el precandidato presidencial. As\u00ed mismo, se hall\u00f3 responsable de la conducta de concierto para delinquir. Por ello fue sentenciado a la pena de 30 a\u00f1os de prisi\u00f3n e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 10 a\u00f1os. Vale precisar que en esa actuaci\u00f3n penal se reconoci\u00f3 como parte civil a Gloria Mercedes Rojas Escobar, quien obra actualmente como accionante en esta tutela.<\/p>\n<p>\u00a719. Con el fin de iniciar los tr\u00e1mites para obtener la declaraci\u00f3n de responsabilidad del Estado por la muerte del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza S\u00e1nchez, su esposa e hijas presentaron solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial el 23 de noviembre de 2018 convocando a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Polic\u00eda Nacional, la cual se tramit\u00f3 ante la Procuradur\u00eda 137 Judicial II para Asuntos Administrativos. El 19 de febrero de 2019 el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n se declar\u00f3 fallido ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo. Por lo tanto, se expidi\u00f3 la constancia respectiva y al d\u00eda siguiente las actoras presentaron la demanda de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El medio de control de reparaci\u00f3n directa iniciado por las accionantes<\/p>\n<p>\u00a720. La demanda. El 20 de febrero de 2019, el apoderado judicial de las se\u00f1oras Gloria Mercedes Rojas Escobar, Gloria Marcela Pe\u00f1aloza Rojas y Sandra Paola Pe\u00f1aloza Rojas, en calidad de esposa e hijas de Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza S\u00e1nchez, presentaron demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Polic\u00eda Nacional, para que fuese declarada responsable de forma agravada por las graves violaciones a los derechos humanos que signific\u00f3 el homicidio de Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza S\u00e1nchez, producto del atentado perpetrado el 18 de agosto de 1989 en el municipio de Soacha.<\/p>\n<p>\u00a721. En consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, las demandantes solicitaron ser indemnizadas (i) por concepto de perjuicios morales subjetivos con la suma de 300 smlmv para cada una; (ii) por concepto de perjuicio inmaterial por afectaci\u00f3n relevante de bienes o derechos convencionales o constitucionalmente amparados, con la suma de 100 smlmv para cada una de las actoras; (iii) por concepto de perjuicio inmaterial por afectaci\u00f3n a las condiciones de existencia con la suma de 100 smlmv para cada una; (iv) por concepto de perjuicio inmaterial por da\u00f1o a la salud con la suma de 100 smlmv para cada demandante, y (v) por concepto de perjuicio material, en su modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $4.708.240.105 COP. Adicionalmente solicitaron medidas de satisfacci\u00f3n como forma de reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a722. Las demandantes expusieron como hecho generador del da\u00f1o el que el DAS cambiara y debilitara el esquema de seguridad del candidato Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, permitiendo que el nuevo jefe de seguridad designado tuviese conexi\u00f3n directa con uno de los autores materiales del crimen, para ejecutar el atentado. As\u00ed, se\u00f1alaron que Miguel Alfredo Maza M\u00e1rquez, como director del DAS, otorg\u00f3 un aporte significativo para la consumaci\u00f3n de los hechos, lo que condujo a la responsabilidad del Estado por acci\u00f3n de sus agentes. Sumado a ello, se\u00f1alaron que tambi\u00e9n se configur\u00f3 una falla en el servicio por la omisi\u00f3n de no otorgar la debida seguridad al candidato presidencial y a quienes se encontraban en la tarima la noche del 18 de agosto de 1989, y al ocultar las verdaderas circunstancias de la muerte a los familiares y a la sociedad en general. Estos hechos facilitaron el homicidio con fines terroristas que ocasion\u00f3 el da\u00f1o representado en el fallecimiento de Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza S\u00e1nchez. A partir de la muerte del esposo y padre, las demandantes derivaron la causaci\u00f3n de perjuicios morales, materiales e inmateriales que solicitaron reparar.<\/p>\n<p>\u00a723. En la demanda, la parte actora incluy\u00f3 un ac\u00e1pite referente a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en el cual se\u00f1al\u00f3 que, aunque se demandaba a la Polic\u00eda Nacional, esta se encontraba tambi\u00e9n legitimada para actuar como sucesor procesal del extinto DAS, entidad \u00faltima sobre la cual endilg\u00f3 responsabilidad en los hechos en que result\u00f3 herido y por los que posteriormente falleci\u00f3 Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza S\u00e1nchez.<\/p>\n<p>\u00a724. Para ello indic\u00f3 que, de acuerdo con el Decreto 4057 de 2011, por el cual se suprimi\u00f3 el DAS, los procesos judiciales en curso quedar\u00edan a cargo de las entidades de la Rama Ejecutiva que asumieran sus funciones, seg\u00fan la naturaleza y objeto procesal, lo que llev\u00f3 a las demandantes a ubicar como sucesor procesal a la Polic\u00eda Nacional porque \u201ccomenz\u00f3 a asumir funciones de protecci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de riesgo extraordinario desde antes de la supresi\u00f3n del DAS, dentro de los cuales se incluyeron dirigentes de grupos pol\u00edticos, como lo era el doctor Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. Por lo tanto, dado que las funciones que en materia de seguridad fueron asignadas en principio al DAS, en relaci\u00f3n con l\u00edderes como el doctor Gal\u00e1n Sarmiento, se trasladaron a la Polic\u00eda Nacional, se justifica que esta comparezca como su sucesor\u201d.<\/p>\n<p>\u00a725. Contestaci\u00f3n de la demanda. El despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A admiti\u00f3 la demanda el 7 de marzo de 2019 y corri\u00f3 traslado a la entidad demandada. El 13 de junio de 2019, la Polic\u00eda Nacional contest\u00f3 la demanda oponi\u00e9ndose de las pretensiones, al estimar que ning\u00fan miembro de esa instituci\u00f3n le caus\u00f3 la muerte a Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza S\u00e1nchez.<\/p>\n<p>\u00a726. Adicionalmente, propuso como excepci\u00f3n mixta la caducidad del medio de control y la \u201cindebida representaci\u00f3n\u201d porque, teniendo en cuenta que para la fecha de los hechos la seguridad del l\u00edder pol\u00edtico se encontraba a cargo de funcionarios del extinto DAS, hoy Unidad Nacional de Protecci\u00f3n UNP, es esta \u00faltima entidad la llamada a ser sucesora procesal por tener la protecci\u00f3n directa en los hechos de los cuales se deriva la responsabilidad estatal.<\/p>\n<p>\u00a727. Descorre el traslado de excepciones. El 27 de junio de 2019, la parte actora se pronunci\u00f3 se\u00f1alando que no se configuraba la caducidad de la acci\u00f3n por cuanto existe un fallo definitivo de la justicia penal ordinaria de fecha 23 de noviembre de 2016, en el cual se determin\u00f3 la responsabilidad penal del se\u00f1or Miguel Alfredo Maza M\u00e1rquez, quien actu\u00f3 como director del DAS para la \u00e9poca del asesinato de Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza S\u00e1nchez. Explic\u00f3 que se trata de un delito de lesa humanidad y que, en todo caso, la caducidad de la acci\u00f3n debe contarse desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Con ello, estim\u00f3 oportuna la presentaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a728. Reforma de la demanda. El mismo d\u00eda 27 de junio de 2019, la parte actora present\u00f3 reforma a la demanda para modificar algunos apartes de los fundamentos de las pretensiones y modificar el cap\u00edtulo de pruebas, en el sentido de aportar un informe de evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica y psicosocial a las demandantes y allegar copia de la resoluci\u00f3n del 11 de julio de 2012 proferida por la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declar\u00f3 la imprescriptibilidad en que falleci\u00f3 Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza S\u00e1nchez por tratarse de un crimen de lesa humanidad. All\u00ed se mantuvo como demandado al Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>\u00a729. La reforma de la demanda fue admitida en Auto del 22 de agosto de 2019 y notificada a la entidad demandada, quien no se pronunci\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a730. Resoluci\u00f3n de excepciones previas y mixtas antes de la audiencia inicial. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, en Auto del 22 de octubre de 2020, declar\u00f3 no probadas las excepciones de caducidad de la acci\u00f3n y de indebida representaci\u00f3n. Frente a esta \u00faltima, el Tribunal consider\u00f3 que \u201c[\u2026] de acuerdo con las pretensiones de la demanda, la parte actora no est\u00e1 cuestionando la falta de seguridad de esta persona al momento de los hechos, sino la grave violaci\u00f3n a los derechos humanos como consecuencia del homicidio de esta persona, en el atentado que se present\u00f3 el d\u00eda 18 de agosto de 1989 en el municipio de Soacha, imputando el da\u00f1o a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Polic\u00eda Nacional\u201d. Con base en ese argumento, neg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0Esta decisi\u00f3n no fue objeto de recursos por las partes ni por el agente del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a731. Audiencia inicial. El 10 de mayo de 2021 se realiz\u00f3 la audiencia inicial que consagra el art\u00edculo 180 del CPACA, en cuya etapa de saneamiento del proceso el Tribunal advirti\u00f3 que \u201c[\u2026] en la presente actuaci\u00f3n procesal, ninguna de las partes ha planteado vicio de esa naturaleza. De igual manera, a\u00fan de oficio no se observa irregularidades procesales que deban ser objeto de saneamiento\u201d. Adicionalmente se dej\u00f3 constancia que las partes no formularon recurso contra la decisi\u00f3n que declar\u00f3 no probadas las excepciones de caducidad y de indebida representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a732. Al momento de fijar el litigio, la parte actora puso de presente la posible existencia de un vicio de nulidad respecto a qui\u00e9n era el sucesor procesal del DAS. En ese momento, el magistrado sustanciador del Tribunal indic\u00f3 que el DAS no era parte demandada en este asunto, a lo cual el abogado de las demandantes se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c[\u2026] en la demanda las funciones que cumpl\u00eda el DAS se imputaron a la Polic\u00eda como sucesor procesal, raz\u00f3n por la cual, es pertinente que en la fijaci\u00f3n del litigio se establezca cu\u00e1l es la entidad sucesora frente a la responsabilidad de los hechos imputados en la presente causa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a733. Al respecto, el agente del Ministerio P\u00fablico no encontr\u00f3 ning\u00fan inconveniente para continuar con el tr\u00e1mite, por cuanto era un tema para definir cuando se verifique la responsabilidad en la actuaci\u00f3n y si resulta imputable al DAS.<\/p>\n<p>\u00a734. Por su parte, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca precis\u00f3 que: \u201c(i) no encuentra impedimento para continuar con esa actuaci\u00f3n procesal y (ii) ser\u00e1 un tema que se analizar\u00e1 en la etapa procesal oportuna, es decir, s\u00ed efectivamente los supuestos f\u00e1cticos que ha presentado el demandante, corresponden desde el punto de vista normativo, a la parte que efectivamente demand\u00f3, atendiendo a las normas reglamentarias donde se defini\u00f3 cu\u00e1les eran las materias que iban a ser asumidas por diferentes entidades a causa de la liquidaci\u00f3n del DAS\u201d. M\u00e1s adelante, el mismo despacho sustanciador indic\u00f3 que \u201cdada la intervenci\u00f3n que se realiz\u00f3 en esta audiencia, esto es, que de alguna forma se tiene por objeto determinar el sucesor procesal del DAS; se precisa que, las imputaciones que se hicieron en la demanda en contra del DAS, hacen parte de las circunstancias f\u00e1cticas en controversia\u201d. De esa forma, determin\u00f3 la fijaci\u00f3n del litigio.<\/p>\n<p>\u00a735. Alegatos de conclusi\u00f3n. Despu\u00e9s de surtida la audiencia de pruebas el 28 de mayo de 2021, las partes presentaron sus alegatos de conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a736. La parte actora hizo \u00e9nfasis en la necesidad de determinar la entidad llamada a responder como sucesora procesal del DAS teniendo en cuenta los elementos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos que fueron objeto del debate procesal. Particularmente explic\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional es sucesora procesal del DAS en virtud de la regla que determina el inciso primero del art\u00edculo 18 del Decreto 4057 de 2011, esto es, que al cierre de la supresi\u00f3n del DAS los procesos y dem\u00e1s reclamaciones en curso ser\u00edan entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que haya asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.<\/p>\n<p>\u00a737. Las demandantes indicaron que el nexo de causalidad se verificaba en relaci\u00f3n con las funciones asumidas desde el 30 de enero de 2012 por la Polic\u00eda Nacional y que anteriormente correspond\u00edan al DAS. En concreto, la que consagr\u00f3 el art\u00edculo 3, numeral 3.3. del Decreto 4057 de 2011, en el sentido de asignar \u201cla funci\u00f3n comprendida en el numeral 12 del art\u00edculo 2o del Decreto 643 de 2004 y las dem\u00e1s que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional -Polic\u00eda Nacional\u201d. Seguido, las demandantes adujeron que dentro de las funciones generales que ten\u00eda el DAS, el numeral 12 hac\u00eda referencia a \u201cllevar los registros delictivos y de identificaci\u00f3n nacionales, y expedir los certificados judiciales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la Rep\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a738. Las demandantes precisaron que en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual se conden\u00f3 al General (r) Maza M\u00e1rquez, la responsabilidad del DAS se determin\u00f3 con varias conductas, entre ellas, concierto para delinquir y homicidio con fines terroristas. Seg\u00fan la parte actora, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 \u201cque el DAS conoc\u00eda del atentado planteado contra Gal\u00e1n, que recibi\u00f3 unas grabaciones entre los narcotraficantes Pablo Escobar y alias \u2018el mexicano\u2019, as\u00ed como informaci\u00f3n remitida desde la propia Presidencia de la Rep\u00fablica y que al respecto nada hizo. \/\/ El DAS pese a tener los registros delictivos e incluso la identificaci\u00f3n plena de quienes ordenaron el asesinato, no hizo nada para prevenir los hechos, para proteger y salvaguardar la vida de quienes participar\u00edan del acto p\u00fablica en Soacha, entre los que se encontraba el concejal Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza, todo lo contrario, permiti\u00f3 el brutal desenlace\u201d. A partir de ello, las demandantes esgrimieron que por disposici\u00f3n legal esa funci\u00f3n pas\u00f3 a ser competencia de la Polic\u00eda Nacional y que, aunque no se hab\u00eda demandado al extinto DAS, la responsabilidad le era imputable a la Polic\u00eda Nacional por haber asumido esa funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a739. Adicionalmente, se\u00f1alaron que para el a\u00f1o 1989 la legislaci\u00f3n vigente consagraba la concurrencia de las competencias en cabeza de la Polic\u00eda Nacional y del DAS en relaci\u00f3n con la coordinaci\u00f3n de las actividades dirigidas a la protecci\u00f3n y la salvaguardia de la vida e integridad de altos dignatarios. Por tal motivo, la Polic\u00eda Nacional cumpli\u00f3 labores de protecci\u00f3n, monitoreo, control y supervisi\u00f3n del orden p\u00fablico, dispositivos que no fueron activados en debida forma por esa entidad ante un evento en plaza p\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a740. De esta forma se\u00f1alaron que \u201cla Polic\u00eda Nacional est\u00e1 llamada a responder porque se encuentra legitimada en la causa tanto por ser heredera procesal del DAS como por las conductas que, a t\u00edtulo propio, le son imputables\u201d.<\/p>\n<p>\u00a741. La sentencia de primera instancia. Agotado el tr\u00e1mite procesal respectivo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, en sentencia del 3 de marzo de 2022, declar\u00f3 administrativa y extracontractualmente responsable a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional, como sucesora procesal del extinto DAS, por los da\u00f1os ocasionados a las demandantes por la muerte de Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza S\u00e1nchez ocurrida el 23 de agosto de 1989. En consecuencia, conden\u00f3 a esa entidad a pagar (i) por concepto de perjuicio morales, el equivalente a 100 smlmv para cada una de las demandantes, y (ii) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $230.747.663 COP para Gloria Marcela Pe\u00f1aloza Rojas y la suma de $155.319.175 COP para Sandra Paola Pe\u00f1aloza Rojas. Neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a742. Para fundamentar su decisi\u00f3n, el Tribunal dividi\u00f3 su an\u00e1lisis en aspectos procesales y aspectos sustanciales. Respecto de los primeros, plante\u00f3 como problema jur\u00eddico a resolver si en ese asunto de reparaci\u00f3n directa la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional era la sucesora procesal del DAS.<\/p>\n<p>\u00a743. Para dar respuesta a ese problema jur\u00eddico, (i) se\u00f1al\u00f3 que el DAS era la entidad que ten\u00eda a cargo la seguridad del excandidato presidencial Luis Carlos Gal\u00e1n para el momento de los hechos (18 de agosto de 1989), en los que result\u00f3 herido Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza y que conllevaron a su posterior muerte. De all\u00ed que se deb\u00eda analizar la actuaci\u00f3n del DAS, su incidencia en la causaci\u00f3n del da\u00f1o alegado por las demandantes, y s\u00ed la Polic\u00eda Nacional era la llamada a responder ante la eventual condena en contra del DAS; (ii) indic\u00f3 que desde la presentaci\u00f3n de la demanda, aunque solo se demand\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional, en el ac\u00e1pite de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se indic\u00f3 que esa entidad deb\u00eda responder como sucesora procesal del DAS, y (iii) explic\u00f3 que el CPACA no regula la figura jur\u00eddica de la sucesi\u00f3n procesal, pero haciendo remisi\u00f3n normativa al art\u00edculo 68 del C\u00f3digo General del Proceso adujo que era viable aplicar la sucesi\u00f3n procesal del extinto DAS, para que la responsabilidad fuese asumida por la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>\u00a744. Para sustentar esa sucesi\u00f3n procesal el Tribunal se bas\u00f3 en el art\u00edculo 18 del Decreto 4057 de 2011 y en una sentencia del Consejo de Estado, en la cual se estableci\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional asumi\u00f3 el traslado de funciones del DAS relacionadas con la seguridad de l\u00edderes pol\u00edticos diferentes al primer mandatario, vicepresidente, ministros y expresidentes, a quienes la seguridad se las brinda la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. Esto por cuanto la Polic\u00eda Nacional ven\u00eda asumiendo esa funci\u00f3n desde el a\u00f1o 2004, seg\u00fan contemplaba el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 del Decreto 643 de 2004, al desarrollar funciones de protecci\u00f3n. Es m\u00e1s, el Tribunal expresamente cit\u00f3 el aparte de esa sentencia del Consejo de Estado en donde se indic\u00f3 que desde el 2004 el DAS se hab\u00eda desprendido de esa funci\u00f3n, ya que el art\u00edculo 41 del Decreto 1512 de 2000 le asign\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Servicios Especializados de la Polic\u00eda la orientaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n a dignatarios, siendo entonces a dicho ente al que deb\u00edan trasladarse esas funciones.<\/p>\n<p>\u00a745. Como consideraci\u00f3n adicional, el Tribunal refiri\u00f3 a la Circular No. 001 del 18 de marzo de 2015 expedida por el presidente del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se socializ\u00f3 la aplicaci\u00f3n del Decreto 1303 de 2014 -reglamentario del Decreto 4057 de 2011-, En dicha circular se establecieron las pautas a tener en cuenta para definir la competencia de los procesos administrativos contra el extinto DAS, a partir de si se trataba de un proceso judicial vigente o si se iniciaba con posterioridad al cierre de la entidad. Para este \u00faltimo caso se explic\u00f3 que era relevante la funci\u00f3n trasladada, el objeto y el sujeto procesal. El Tribunal al evaluar el traslado de la funci\u00f3n, concluy\u00f3 que le correspond\u00eda a la Polic\u00eda Nacional y por ello deb\u00eda obrar como sucesora procesal del extinto DAS para el presente caso.<\/p>\n<p>\u00a746. En cuanto a los aspectos sustanciales, el Tribunal adujo que (i) se configuraban los elementos estructurales para aplicar el concepto de delitos de lesa humanidad al fallecimiento de Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza S\u00e1nchez, m\u00e1xime porque fueron reconocidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en Auto del 27 de enero de 2015 y los hechos se realizaron en contra de la poblaci\u00f3n civil, previa planificaci\u00f3n y de forma direccionada; (ii) en la demanda se invoc\u00f3 un r\u00e9gimen de responsabilidad subjetiva por falla del servicio ante la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas de otorgar protecci\u00f3n al candidato presidencial y, por esa v\u00eda, incidir en la configuraci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico que corresponde al fallecimiento de Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza S\u00e1nchez producto del disparo que recibi\u00f3 en el evento p\u00fablico del 18 de agosto de 1989; (iii) los hechos que se encuentran demostrados en sede penal y contenidos en la sentencia del 23 de noviembre de 2016 proferida por la Corte Suprema de Justicia, deben ser valorados en la reparaci\u00f3n directa y (iv) la falla en el servicio se encontr\u00f3 probada porque \u201cel DAS era quien estaba en la obligaci\u00f3n de brindarle protecci\u00f3n a esta persona [Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento] y se esperaba que el personal de vigilancia y escoltas asignados fuera suficiente e id\u00f3neo, pero, por el contrario, el l\u00edder pol\u00edtico fue sometido a una desprotecci\u00f3n que facilit\u00f3 la comisi\u00f3n del atentado en su contra\u201d. El cambio de su escolta y del jefe del esquema de seguridad, sumado a los delitos por los que result\u00f3 condenado Miguel Maza M\u00e1rquez conllevaron a las omisiones de seguridad en cabeza del DAS, que incidieron en la muerte de Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza. Luego, el Tribunal se ocup\u00f3 de regular la indemnizaci\u00f3n de perjuicios.<\/p>\n<p>\u00a747. Apelaciones. Ambas partes apelaron la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A.<\/p>\n<p>\u00a748. El 22 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n arguyendo que: (i) al momento de la supresi\u00f3n del DAS el proceso de reparaci\u00f3n directa no se encontraba en curso, sino que se present\u00f3 de forma posterior, por lo cual la Polic\u00eda Nacional no es la llamada a responder como sucesora pues no es la designada para la protecci\u00f3n de personas que no tengan una calidad especial asociada al cargo; (ii) no es aplicable el art\u00edculo 68 del CGP porque existen normas legales y reglamentarias que establecieron la supresi\u00f3n del DAS y el consecuente traslado de funciones; (iii) el Tribunal bas\u00f3 su decisi\u00f3n en una sentencia del Consejo de Estado que corresponde a un proceso radicado en el a\u00f1o 2001, es decir, antes de la supresi\u00f3n del DAS entre los a\u00f1os 2011 y 2014, por lo cual no era aplicable; (iv) era un deber de las actoras indicar qu\u00e9 entidad era la sucesora para llamarla como sujeto pasivo en el medio de control y (v) el art\u00edculo 238 de la Ley 1753 de 2015 estableci\u00f3 la creaci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., con quien el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico suscribi\u00f3 un contrato de fiducia mercantil para atender los procesos judiciales y reclamaciones del extinto DAS, situaci\u00f3n que determina la persona que debi\u00f3 ser llamada como sucesora o parte en la reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>\u00a749. El 25 de marzo de 2022, las demandantes apelaron principalmente por dos razones: (i) no se declar\u00f3 la responsabilidad agravada del Estado por graves violaciones de derechos humanos y (ii) el Tribunal solo orden\u00f3 las reparaciones por da\u00f1o moral y dej\u00f3 de lado otro tipo de reparaciones, como el lucro cesante y las medidas de satisfacci\u00f3n, aun cuando, en criterio de la parte actora, se presentaron elementos probatorios suficientes para que fuesen reconocidos.<\/p>\n<p>\u00a750. La sentencia de segunda instancia. La Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia del 23 de septiembre de 2022, revoc\u00f3 el fallo apelado y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a751. En primer lugar, esa autoridad judicial consider\u00f3 que la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional no es la llamada a suceder procesalmente al extinto DAS. Para ello, explic\u00f3 que el art\u00edculo 3 del Decreto Ley 4057 de 2011 traslad\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional la funci\u00f3n que ten\u00eda el DAS de llevar los registro delictivos y de identificaci\u00f3n nacionales, y expedir los certificados judiciales con base en lo que informen las autoridades judiciales de la Rep\u00fablica, y a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n le traslad\u00f3 la funci\u00f3n de brindar seguridad al presidente de la Rep\u00fablica y su familia, al vicepresidente y su familia, a los ministros y a los expresidentes de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a752. Dicha Subsecci\u00f3n precis\u00f3 que los procesos judiciales en curso que se relacionaban con esas funciones deb\u00edan ser asumidos por la entidad encargada, pero que, de acuerdo con el art\u00edculo 7 del Decreto 1303 de 2014, los asuntos que no deb\u00edan ser asumidos por las entidades a las cuales se le trasladaron funciones, quedaron a cargo de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado desde el 11 de junio de 2014 hasta el 15 de enero de 2016. Luego de ello, con ocasi\u00f3n del art\u00edculo 238 de la Ley 1753 de 2015, un patrimonio aut\u00f3nomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. se ocup\u00f3 de los procesos judiciales que no guardan relaci\u00f3n con las funciones trasladadas a las entidades receptoras \u201co que por cualquier otra raz\u00f3n carecieran de autoridad administrativa responsable\u201d.<\/p>\n<p>\u00a753. La autoridad judicial indic\u00f3 que el 15 de enero de 2016, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 238 de la Ley 1753 de 2015, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en calidad de fideicomitente, la Fiduciaria La Previsora S.A. en condici\u00f3n de fiduciaria y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, como beneficiaria, celebraron el contrato de fiducia mercantil 6.001-2016, por lo cual desde esa fecha el patrimonio aut\u00f3nomo creado, cuya vocer\u00eda la ejerce la Fiduciaria La Previsora, es el encargado de atender y pagar los procesos judiciales que no guarden relaci\u00f3n con funciones trasladadas a las entidades receptoras.<\/p>\n<p>\u00a754. Con base en lo anterior, la Subsecci\u00f3n A se\u00f1al\u00f3 que \u201c[\u2026] la representaci\u00f3n judicial del patrimonio aut\u00f3nomo creado en atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 238 de la Ley 1753 de 2015 se radica en la respectiva entidad fiduciaria, por manera que es por su intermedio que debe acudir a los procesos contra el extinto DAS, que no guarden relaci\u00f3n con las funciones trasladadas a las entidades receptoras o que por cualquier otra raz\u00f3n carecieran de autoridad administrativa responsable, sin que deba vincularse a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a755. La referida Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n A sostuvo que la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado no tiene la condici\u00f3n sustancial para ser parte en esos procesos ya que, por mandato legal, desde la constituci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo, esto es el 15 de enero de 2016, deben ser atendidos por el \u201cPAP Fiduprevisora S.A. Defensa jur\u00eddica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su fondo rotatorio\u201d, cuya vocera es la Fiduciaria La Previsora S.A. De esta forma, la autoridad judicial de segunda instancia en la reparaci\u00f3n directa adujo que \u201cen los procesos judiciales que versen sobre funciones distintas a las asignadas a estas entidades [las receptoras de funciones], debe vincularse al proceso al patrimonio aut\u00f3nomo se\u00f1alado por el art\u00edculo 238 de la Ley 1753 de 2015, a trav\u00e9s de su vocera Fiduprevisora S.A.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a756. En segundo lugar, la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado indic\u00f3 que no se reun\u00edan los presupuestos del art\u00edculo 18 del Decreto 4057 de 2011, porque el proceso de reparaci\u00f3n directa no estaba en curso para cuando culmin\u00f3 el DAS y ni la Polic\u00eda Nacional ni la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n fueron receptoras de funciones relacionadas con proteger personas con riesgos extraordinarios que pertenecieran a un grupo pol\u00edtico, como lo eran Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento y Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza S\u00e1nchez. Agreg\u00f3 que este proceso de reparaci\u00f3n directa no estaba en curso para el 31 de octubre de 2011, fecha de supresi\u00f3n del DAS, sino que surgi\u00f3 con posterioridad, sin que la Polic\u00eda Nacional deba responder por el mismo.<\/p>\n<p>\u00a757. Para el Consejo de Estado el llamado a responder en este proceso de reparaci\u00f3n directa es el \u201cPAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jur\u00eddica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y su Fondo Rotatorio\u201d, cuya vocer\u00eda la ejerce la Fiduciaria La Previsora S.A., por lo que concluy\u00f3 que la demanda debi\u00f3 dirigirse contra esa entidad en tanto la funci\u00f3n de proteger a personas como el entonces senador y candidato presidencial Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento no fue trasladada a ninguna entidad en el Decreto 4057 de 2011.<\/p>\n<p>\u00a758. En tercer lugar, la autoridad judicial accionada explic\u00f3 que la funci\u00f3n de protecci\u00f3n de dignatarios como Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento se asign\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional en el a\u00f1o 2000, antes de la supresi\u00f3n del DAS, y que luego fue asignado en el a\u00f1o 2011 a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n el deber de proteger personas tales como dirigentes y activistas pol\u00edticos, es decir, despu\u00e9s de la supresi\u00f3n del DAS. En ninguno de los dos casos las normas previeron que alguna de las entidades respondiera por asuntos imputados al DAS, por hechos ocurridos en la \u00e9poca de su existencia. De all\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional no debe responder por los da\u00f1os derivados de los hechos que ocurrieron con ocasi\u00f3n de la muerte de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, dado que no existe norma que le haya impuesto el deber de hacerse cargo de las condenas que tengan como fundamento hechos irregulares cometidos por el DAS antes de su supresi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a759. En cuarto lugar, la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado indic\u00f3 que \u201ca pesar de que en la demanda se atribuyen los hechos al DAS en un contexto en el que el patrimonio aut\u00f3nomo constituido mediante la Ley 1753 de 2015 debi\u00f3 ser el accionado, la parte actora no lo demand\u00f3, sino que formul\u00f3 sus pretensiones contra un sujeto distinto, por considerar que recibi\u00f3 la funci\u00f3n pertinente a\u00f1os atr\u00e1s de la supresi\u00f3n y que deb\u00eda responder, incluso por los delitos cometidos por el personal del DAS. \/\/ Sin embargo, el supuesto invocado en la demanda no fue previsto por el legislador, por tanto, ante la carencia de fundamento jur\u00eddico, se configura una falta de legitimaci\u00f3n material en la causa por pasiva\u201d, por lo cual dispuso que las pretensiones de la demanda deb\u00edan revocarse y negarse.<\/p>\n<p>\u00a760. Finalmente, la autoridad judicial accionada conden\u00f3 a la parte demandante a sufragar agencias en derecho en las dos instancias, por la primera instancia la suma de $178.512.423 COP y por la segunda instancia un (1) smlmv a favor de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>1.3. La acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del 23 de septiembre de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A<\/p>\n<p>\u00a761. Contra la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, las se\u00f1oras Gloria Mercedes Rojas Escobar, Gloria Marcela Pe\u00f1aloza Rojas y Sandra Paola Pe\u00f1aloza Rojas, a trav\u00e9s de apoderada judicial, presentaron el 1 de marzo de 2023 acci\u00f3n de tutela alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. 29 y 229, C.P.).<\/p>\n<p>\u00a762. Las actoras solicitaron dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada y ordenar al juez de segunda instancia en el medio de control de reparaci\u00f3n directa que dicte una nueva decisi\u00f3n, en la cual resuelva integralmente el recurso de apelaci\u00f3n que fue presentado por las demandantes.<\/p>\n<p>\u00a763. \u00a0Sobre las condiciones gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela las accionantes indicaron que en este caso se encuentran acreditadas. (i) Adujeron que el requisito de subsidiariedad se satisface porque, aunque contra las decisiones de segunda instancia procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, ninguna de las causales que consagra el art\u00edculo 250 del CPACA se encuadran en los supuestos de este caso, por lo cual se agotaron todos los medios de defensa judicial. (ii) Manifestaron que se cumple el requisito de la inmediatez, porque \u201cla providencia que se cuestiona es del 7 de octubre de 2022\u201d y en la medida que la tutela se presenta antes de los seis meses de expedida la providencia, se entiende que el t\u00e9rmino es razonable y proporcionado. (iii) Se\u00f1alaron que la legitimaci\u00f3n por activa se configura porque la tutela la presentan las demandantes del medio de control de reparaci\u00f3n directa, y la legitimaci\u00f3n por pasiva se satisface porque el amparo se dirige contra la autoridad judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia en ese medio de control.<\/p>\n<p>\u00a764. (iv) La actoras explicaron que el caso es relevante constitucionalmente porque, desde el aspecto objetivo, muestra la necesidad de aplicar est\u00e1ndares convencionales cuando hay una responsabilidad imputable al Estado por graves violaciones de derechos humanos, dado que estas garant\u00edas est\u00e1n orientadas a alcanzar la justicia material, y desde el aspecto subjetivo, se predica una afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en la medida que se configura una situaci\u00f3n materialmente injusta e incompatible con las garant\u00edas constitucionales, por cuanto al buscar justicia como v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos imputables al Estado, han encontrado barreras que impiden una decisi\u00f3n de fondo, aun cuando resulta claro, por otras decisiones judiciales, que agentes del estado participaron en el da\u00f1o que ellas injustamente soportaron.<\/p>\n<p>\u00a765. \u00a0Respecto de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las accionantes expusieron que la providencia judicial censurada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo porque aplic\u00f3 un est\u00e1ndar ordinario que se centr\u00f3 en los aspectos formales del proceso, como lo es la sucesi\u00f3n procesal del DAS y la discusi\u00f3n de admisibilidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, pero omiti\u00f3 que el asunto refer\u00eda a graves violaciones a los derechos humanos imputables a agentes del Estado, en donde deb\u00eda aplicar un est\u00e1ndar m\u00e1s flexible orientado a la garant\u00eda material el acceso a la justicia para las v\u00edctimas. En criterio de las accionantes, la autoridad judicial acusada hizo prevalecer los aspectos procesales por encima del derecho sustancial de las v\u00edctimas y les impuso una carga desproporcionada para acceder a la justicia.<\/p>\n<p>\u00a766. Al respecto, las actoras se\u00f1alaron que los art\u00edculos 8.1, 25 y 63.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establecen que toda persona tiene derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en caso de ser v\u00edctimas de una grave violaci\u00f3n de derechos imputable al Estado, a recibir una reparaci\u00f3n justa por los da\u00f1os. Esto incluye (i) el acceso a un recurso sencillo y r\u00e1pido ante jueces y tribunales competentes; (ii) el derecho a recibir una sentencia en donde se d\u00e9 respuesta al recurso en un t\u00e9rmino razonable y (iii) el derecho a que la decisi\u00f3n judicial que se tome sea efectivamente cumplida. Se\u00f1alan que esas disposiciones convencionales no fueron aplicadas en tanto se impidi\u00f3 el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a767. Las accionantes explicaron que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aplicado el est\u00e1ndar convencional espec\u00edficamente en tres aspectos: (i) en las hip\u00f3tesis en las que el juez de lo contencioso administrativo debe actuar tambi\u00e9n como juez de convencionalidad; (ii) en el tipo de gesti\u00f3n judicial que debe realizar el juez cuando se trata de violaciones graves a los derechos humanos orientadas a la provisi\u00f3n de justicia material y, (iii) en la flexibilizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares probatorios cuando se trata de la responsabilidad del Estado.<\/p>\n<p>\u00a768. En esos casos, esgrimieron las actoras, el est\u00e1ndar convencional se activa cuando el da\u00f1o antijur\u00eddico objeto del medio de control es producto de una vulneraci\u00f3n grave y sistem\u00e1tica de derechos humanos, toda vez que el tipo de gesti\u00f3n judicial se debe orientar a la provisi\u00f3n de justicia material para que la acci\u00f3n judicial genere una protecci\u00f3n efectiva. Tambi\u00e9n indicaron que, las normas procesales deben interpretarse en el sentido m\u00e1s favorable a la admisibilidad de la demanda, y la valoraci\u00f3n probatoria debe ser m\u00e1s flexible dadas las circunstancias de indefensi\u00f3n en que se encuentran las v\u00edctimas en este tipo de eventos.<\/p>\n<p>\u00a769. A partir de lo anterior, las accionantes plantearon que el Consejo de Estado en la decisi\u00f3n que se acusa, aplic\u00f3 un est\u00e1ndar inadecuado para valorar en segunda instancia el medio de control de reparaci\u00f3n directa, porque se centr\u00f3 en aspectos formales de procedimiento, como la sucesi\u00f3n procesal del DAS, y no en impartir justicia material ante una grave violaci\u00f3n de derechos humanos imputable al Estado. Por esa v\u00eda la autoridad judicial accionada se limit\u00f3 a precisar que el llamado a responder era el PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jur\u00eddica del Extinto DAS y su fondo rotatorio, pero no tuvo en cuenta que el hecho imputado era anterior a que se transfiriera la funci\u00f3n de protecci\u00f3n a cargo de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>\u00a770. Las actoras arguyeron que el Consejo de Estado se concentr\u00f3 en responder a un aspecto previo a la conformaci\u00f3n del litigio y no a una decisi\u00f3n enfocada en la justicia material. As\u00ed, \u201cel fallador debi\u00f3 haber resuelto ese problema para poder proceder a administrar justicia sobre el fondo del asunto, pero no lo hizo\u201d. El que la decisi\u00f3n se reduzca solo a aspectos procesales implica una grave violaci\u00f3n al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed, viol\u00f3 del debido proceso porque redujo el asunto judicial a la adecuada conformaci\u00f3n del litigio y no a la provisi\u00f3n de justicia material ante la grave violaci\u00f3n de derechos humanos, y viol\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia al impedir que el recurso sea efectivo porque convirti\u00f3 las condiciones formales en una barrera infranqueable que limita la aspiraci\u00f3n razonable de recibir justicia. En tal sentido, \u201cel juez no orient\u00f3 su gesti\u00f3n hacia la justicia material\u201d, aun cuando en la audiencia inicial se le puso de presente la necesidad de aclarar qui\u00e9n era la entidad llamada a responder y se le advirti\u00f3 la posible nulidad.<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n y respuestas de la autoridad judicial accionada y los vinculados<\/p>\n<p>\u00a772. El 7 de marzo de 2023, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, ofici\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que enviara copia del expediente de reparaci\u00f3n directa, y vincul\u00f3 a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Polic\u00eda Nacional y a la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tener inter\u00e9s directo en el proceso.<\/p>\n<p>\u00a773. El 10 de marzo de 2023, la magistrada ponente de la providencia atacada, solicit\u00f3 negar el amparo. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el asunto s\u00ed se resolvi\u00f3 de fondo, para lo cual se determin\u00f3 que el da\u00f1o se le imput\u00f3 a una entidad que no estaba llamada a responder, dado que los hechos no eran responsabilidad de la Polic\u00eda Nacional, pues no particip\u00f3 en ellos y no ostentaba la condici\u00f3n de sucesora procesal del extinto DAS. Dado lo anterior, indic\u00f3 que resultaba innecesario pronunciarse sobre los dem\u00e1s argumentos de la apelaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a774. El mismo 10 de marzo de 2023, el jefe el \u00e1rea jur\u00eddica de la Polic\u00eda Nacional solicit\u00f3 desvincular a esa entidad de la presente acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Indic\u00f3 que los hechos y las pretensiones alegadas por las accionantes no son atribuidas ni se relacionan con las competencias inherentes a la Polic\u00eda Nacional, en tanto el art\u00edculo 18 del Decreto 4057 de 2011 precis\u00f3 que esa entidad asumi\u00f3 los procesos que estaban en curso al momento del cierre de la supresi\u00f3n del DAS y seg\u00fan las funciones transferidas. La reparaci\u00f3n directa que presentaron las actoras fue iniciada de manera posterior, en el a\u00f1o 2019, y cuestiona la protecci\u00f3n de personas que corresponde a una obligaci\u00f3n no trasladada a la Polic\u00eda Nacional, por lo que opera la inexistencia de responsabilidad de esa Instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a775. El 13 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador de la decisi\u00f3n de primera instancia de reparaci\u00f3n directa adujo que la tutela se dirig\u00eda contra una decisi\u00f3n del Consejo de Estado y que era respetuoso de la decisi\u00f3n que este adopt\u00f3.<\/p>\n<p>1.5. Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a776. Sentencia de tutela de primera instancia. La Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia del 31 de marzo de 2023, neg\u00f3 la solicitud de desvinculaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional y deneg\u00f3 el amparo constitucional.<\/p>\n<p>\u00a777. Frente a esto \u00faltimo, luego de encontrar acreditados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, consider\u00f3 que la autoridad accionada parti\u00f3 del hecho que la demanda promovida por las actoras fue radicada contra la Polic\u00eda Nacional al ser sucesora procesal del DAS, cuando la funci\u00f3n de protecci\u00f3n a personas como l\u00edderes pol\u00edticos no tuvo ninguna entidad receptora de esa funci\u00f3n, siendo asumida la defensa de las actuaciones imputables al extinto DAS \u00a0por el patrimonio aut\u00f3nomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., que no fue demandado.<\/p>\n<p>\u00a778. Ante ello, concluy\u00f3 que no se configura el defecto sustantivo porque, sin desconocer que el Estado debe reparar los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades, no pod\u00eda atribuirse la responsabilidad a una entidad que no ejecut\u00f3 los hechos que fundamentaron la imputaci\u00f3n de las actoras, esto es, el da\u00f1o atribuible al DAS. Era deber verificar el v\u00ednculo sustancial entre la parte demandada y el acaecimiento de los hechos, el cual no se estructur\u00f3. Exigir esa carga de verificar no era desproporcionado cuando el medio de control de reparaci\u00f3n directa se ejerce a trav\u00e9s de abogado, quien debe contar con el conocimiento preciso sobre el tema.<\/p>\n<p>\u00a779. Impugnaci\u00f3n. Las accionantes solicitaron revocar la denegatoria del amparo, porque no se tuvo en cuenta que la demanda de reparaci\u00f3n directa se centr\u00f3 en la obligaci\u00f3n del DAS de brindar protecci\u00f3n al entonces candidato presidencial Luis Carlos Gal\u00e1n, a la vez que en el deber de inteligencia relacionado con las bandas criminales que lo pon\u00edan en riesgo, lo que implicaba la funci\u00f3n de llevar los registros delictivos que s\u00ed fue trasladada a la Polic\u00eda Nacional. As\u00ed, se cuestion\u00f3 la seguridad que deb\u00eda brindarse en la plaza p\u00fablica de Soacha y no tan solo la seguridad al candidato presidencial Luis Carlos Gal\u00e1n.<\/p>\n<p>\u00a780. Indicaron que no existi\u00f3 una valoraci\u00f3n integral del caso y que el juez de forma apresurada se centr\u00f3 en el an\u00e1lisis de las disposiciones legales de la sucesi\u00f3n procesal del DAS, sin percatarse que tambi\u00e9n existe responsabilidad aut\u00f3noma de la Polic\u00eda Nacional. Por ello, la interpretaci\u00f3n de los hechos result\u00f3 arbitraria y represent\u00f3 una carga desproporcionada para las v\u00edctimas de un delito de lesa humanidad, ya que no valoraron los argumentos a partir de un est\u00e1ndar convencional.<\/p>\n<p>\u00a781. \u00a0Sentencia de tutela de segunda instancia. La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia del 15 de junio de 2023, confirm\u00f3 la denegatoria de amparo al estimar que no se configur\u00f3 un defecto sustantivo. \u00a0Indic\u00f3 que del contenido de los art\u00edculos 8.1, 25 y 63.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos no se derivan reglas flexibles en materia de los requisitos de la demanda, en especial, lo que tiene que ver con la debida conformaci\u00f3n e integraci\u00f3n del contradictorio. Por el contrario, estim\u00f3 que esas normas convencionales procuran que las normas procesales se cumplan, lo que incluye la determinaci\u00f3n de la entidad llamada a responder por los da\u00f1os que reclama la parte actora.<\/p>\n<p>\u00a782. La Secci\u00f3n Quinta agreg\u00f3 que las actoras no pusieron de presente en la tutela ninguna norma procesal que conllevara al juez contencioso a determinar la autoridad administrativa legitimada, m\u00e1s a\u00fan cuando es obligaci\u00f3n de quien ejerce el medio de control determinar e individualizar las partes como requisito de la demanda contenciosa administrativa.<\/p>\n<p>\u00a783. Finaliz\u00f3 explicando la Secci\u00f3n Quinta que la sentencia del 23 de noviembre de 2016, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declar\u00f3 responsable penalmente a Miguel Maza M\u00e1rquez como coautor del delito de homicidio con fines terroristas, entre otros, de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento y Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza S\u00e1nchez, si bien obra como prueba en el expediente de reparaci\u00f3n directa, no fue tenida en cuenta por la autoridad judicial accionada porque se descart\u00f3 la responsabilidad de la Polic\u00eda Nacional al no haber sido demandada de forma directa, sino como sucesora procesal del DAS. De all\u00ed estim\u00f3 razonable el actuar del juez natural.<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a784. El 31 de agosto de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para la revisi\u00f3n el expediente de la referencia y lo reparti\u00f3 al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera.<\/p>\n<p>\u00a785. En sesi\u00f3n 22 de noviembre de 2023, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En consecuencia, mediante Auto de 27 de noviembre de 2023 se actualizaron los t\u00e9rminos procesales, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 59 del referido reglamento.<\/p>\n<p>\u00a786. Durante este tr\u00e1mite, la directora de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, en calidad de apoderada de las actoras, present\u00f3 memorial en el cual insisti\u00f3 en la necesidad de proteger los derechos al debido proceso y a la reparaci\u00f3n integral que merecen las v\u00edctimas. Explic\u00f3 que el patrimonio aut\u00f3nomo del extinto DAS que administra la Fiduciaria La Previsora S.A. ejerce competencia cuando se trate de funciones no trasladadas a entidades receptoras o cuando por cualquier raz\u00f3n carezcan de autoridad responsable para su atenci\u00f3n, pero que la autoridad judicial accionada no fue rigurosa en analizar las normas previas relativas al traslado de funciones del extinto DAS, pues bajo esas normas resultaba claro que la Polic\u00eda Nacional asumi\u00f3 funciones ligadas a la protecci\u00f3n de ciudadanos como las v\u00edctimas de los hechos, de forma anterior a que se ordenara la supresi\u00f3n del DAS. Particularmente trae a colaci\u00f3n el numeral 2 del art\u00edculo 41 del Decreto 1512 de 2000, bajo el cual se estableci\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Servicios Especializados de la Polic\u00eda Nacional asumir\u00eda la funci\u00f3n de orientar y coordinar el servicio especializado en protecci\u00f3n de dignatarios.<\/p>\n<p>\u00a787. As\u00ed mismo, adujo que el Decreto 643 de 2004, al modificar la estructura del DAS, precis\u00f3 que la funci\u00f3n de protecci\u00f3n a personas y dignatarios distintos al presidente de la Rep\u00fablica y su familia, vicepresidente de la Rep\u00fablica y su familia, ministros y expresidentes de la Rep\u00fablica, fue asumida por otros \u00f3rganos estatales que desarrollaban funciones de protecci\u00f3n, lo que en criterio de la apoderada de las accionantes no fue tenido en cuenta por el juez contencioso administrativo, quien tiene el deber de garantizar la justicia material para las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos, lo que incluye la facultad de vincular de oficio a las partes que deban concurrir al proceso.<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0 Competencia<\/p>\n<p>\u00a788. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La solicitud de amparo promovida por Gloria Mercedes Rojas Escobar y otras contra el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial<\/p>\n<p>\u00a789. Siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las providencias de los jueces de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente objetadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo constitucional. Sin embargo, dado que las decisiones judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento de los derechos y debido a los valores asociados a la seguridad jur\u00eddica, a la cosa juzgada y la independencia y autonom\u00eda judicial, la Corte sistematiz\u00f3 en la Sentencia C-590 de 2015 un conjunto de requisitos generales de procedencia que habilitan formalmente la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a790. A continuaci\u00f3n se identifican los requisitos generales: (i) que las partes est\u00e9n jur\u00eddicamente legitimadas dentro de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el debate planteado presente relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (v) que de invocarse una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisi\u00f3n judicial que es cuestionada; (vi) que la parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vii) que no corresponda a una tutela contra sentencia de tutela. Estos requisitos deben ser constatados de forma previa a la valoraci\u00f3n o juzgamiento de fondo sobre la presunta afectaci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a791. Adicionalmente a los anteriores requisitos generales, es importante se\u00f1alar que la decisi\u00f3n que ahora revisa la Corte corresponde al resultado de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial de alta Corte, esto es, del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional cuando se presenta en contra de una sentencia dictada por otra alta corte. El papel que cumplen las altas cortes al unificar jurisprudencia y el rol que desempe\u00f1an como \u00f3rganos de cierre dentro de cada jurisdicci\u00f3n se han convertido en el soporte que justifica la existencia de una exigencia acentuada de procedencia, en los casos en que se interponen acciones de tutela contra sus fallos judiciales.<\/p>\n<p>\u00a792. Con base en lo anterior, la Sentencia SU-573 de 2019 indic\u00f3 los requisitos que debe satisfacer una solicitud de amparo propuesta en contra de una determinaci\u00f3n de otro \u00f3rgano judicial de cierre. Conforme a esa decisi\u00f3n, deben cumplirse tres exigencias: (i) que se verifiquen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial; (ii) que se materialice alguna violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la configuraci\u00f3n de alg\u00fan espec\u00edfico defecto, y (iii) que se acredite que se trata de un caso \u201cdefinitivamente incompatible con el alcance y l\u00edmite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomal\u00eda de tal entidad que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a793. Esta tercera exigencia, que se predica de las solicitudes de amparo contra providencias judiciales de altas Cortes, conlleva a que de manera m\u00e1s estricta y rigurosa se eval\u00fae el cumplimiento de los requisitos tanto generales como espec\u00edficos que habilitan la procedencia de la tutela contra esas decisiones de \u00f3rganos de cierre en cada especialidad, en especial, en cuanto se refiere a la relevancia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a794. En el presente caso, la Sala estima que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, dado que, por un lado, las se\u00f1oras Gloria Mercedes Rojas Escobar, Gloria Marcela Pe\u00f1aloza Rojas y Sandra Paola Pe\u00f1aloza Rojas, quienes fueron las demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa, act\u00faan por medio de apoderada judicial debidamente acreditada para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales estiman afectados con la decisi\u00f3n proferida el 23 de septiembre de 2022 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. Sumado a ello, obra poder especial para tramitar la tutela y la destinataria del poder otorgado acredit\u00f3 su calidad de profesional del derecho, habilitada con tarjeta profesional. En este caso, la Sala precisa que, aunque las actoras contaron con defensa t\u00e9cnica en el proceso de reparaci\u00f3n directa, su condici\u00f3n de v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos refuerza la necesaria intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a795. De otro lado, el amparo est\u00e1 dirigido contra la mencionada autoridad que, como se dijo, emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que las actoras consideran violatoria de sus garant\u00edas constitucionales. Adem\u00e1s, en su calidad de autoridad judicial es susceptible de ser sujeto pasivo de la presente acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a796. Tambi\u00e9n (ii) se advierte el ejercicio oportuno de la acci\u00f3n de tutela (inmediatez), por cuanto entre la fecha de la decisi\u00f3n judicial atacada (23 de septiembre de 2022) y la interposici\u00f3n de la tutela (1 de marzo de 2023), transcurrieron 5 meses y 7 d\u00edas, siendo un t\u00e9rmino razonable. Sobre este punto, la Sala observa que en el escrito de tutela las accionantes se\u00f1alaron que la sentencia cuestionada fue proferida por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado el 7 de octubre de 2022, pero luego de verificar el expediente digital de la reparaci\u00f3n directa, se logra determinar que la decisi\u00f3n de segunda instancia que se censura data del 23 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>\u00a797. As\u00ed mismo, (iii) se satisface el requisito de subsidiariedad, pues las accionantes no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para controvertir la providencia de segunda instancia cuestionada. Sobre este punto, podr\u00eda pensarse que ten\u00edan a su disposici\u00f3n el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que contempla los art\u00edculos 248 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo &#8211; CPACA, pero lo cierto es que en este caso los planteamientos y reparos formulados no son susceptibles de ser superados mediante el ejercicio de ese recurso, pues no se encuadran en ninguna de las causales de revisi\u00f3n taxativas previstas en el art\u00edculo 250 de ese c\u00f3digo. Particularmente, ni siquiera v\u00eda causal quinta de revisi\u00f3n, relativa a la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, es viable predicar la afectaci\u00f3n al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia por anteponer barreras procedimentales que sacrifican la justicia material y la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos por parte de agentes estatales. Es decir, el recurso de revisi\u00f3n no es el escenario judicial id\u00f3neo ni eficaz para plantear la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales que ponen de presente las actoras.<\/p>\n<p>\u00a798. Sumado a ello, tampoco procede el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia que consagra los art\u00edculos 256 y siguientes, en tanto se encuentra reservado a las sentencias dictadas en \u00fanica instancia y en segunda instancia por los tribunales administrativos cuando se alegue que estas desconocen o se oponen a un fallo de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, sin ser este el caso.<\/p>\n<p>\u00a799. Ahora bien, podr\u00eda pensarse que las actoras cuentan con la opci\u00f3n de iniciar una nueva demanda de reparaci\u00f3n directa en contra de las entidades estatales y del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jur\u00eddica del Extinto DAS y su fondo rotatorio, en su calidad de responsables por las graves violaciones a los derechos humanos derivadas del fallecimiento de Julio C\u00e9sar Pe\u00f1alosa S\u00e1nchez, pero la Sala Plena advierte dos situaciones especiales: esa posibilidad no es id\u00f3nea ni eficaz porque se ver\u00edan sometidas a otro debate judicial y a la posible declaratoria de caducidad de ese medio de control, en tanto tuvieron conocimiento de la sentencia penal que declar\u00f3 responsable penalmente al general (r) Miguel Alfredo Maza M\u00e1rquez a finales de noviembre de 2016. Justamente, debido al conocimiento de esa decisi\u00f3n judicial que permiti\u00f3 advertir la responsabilidad de agentes del Estado y dej\u00f3 en evidencia las falencias de la Polic\u00eda Nacional, las accionantes presentaron el 23 de noviembre de 2018 la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial, la cual se declar\u00f3 fallida el 19 de febrero de 2019 y, ante lo apretado de los t\u00e9rminos, motiv\u00f3 que al d\u00eda siguiente radicaran la demanda de reparaci\u00f3n directa de manera oportuna. As\u00ed, aunque se trata de un asunto que refiere a graves violaciones a los derechos humanos, no hay que perder de vista la regulaci\u00f3n legal sobre caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa y las actuales reglas jurisprudenciales que aplican a la materia, dentro de ellas, que el plazo razonable de dos a\u00f1os para acudir a la jurisdicci\u00f3n no se cuenta necesariamente desde el momento en que se produjo el da\u00f1o que origina el perjuicio, sino\u00a0desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participaci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a7100. Adicionalmente, implicar\u00eda que las accionantes, despu\u00e9s de casi 35 a\u00f1os del fallecimiento del esposo y padre, se vieran envueltas en otro proceso judicial que debe dar inicio desde ceros, para lograr obtener la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o que se encuentra probado, estructurado y por el cual, sin m\u00e1s dilaciones, debe responder el Estado colombiano. De all\u00ed que, para la Sala Plena de la Corte Constitucional las actoras no cuentan con medios de defensa id\u00f3neos ni eficaces para proteger sus derechos fundamentales y, por esa raz\u00f3n, se satisface el principio de subsidiariedad que habilita el amparo constitucional.<\/p>\n<p>\u00a7101. En igual sentido, (iv) el asunto tiene relevancia constitucional porque de los argumentos que plantean las actoras en el expediente de tutela se advierte un debate que persigue la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>\u00a7102. Esto por cuanto la autoridad judicial accionada neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa y conden\u00f3 en costas procesales de ambas instancias a las demandantes, al estimar que se configur\u00f3 una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva al no ser la Polic\u00eda Nacional la entidad llamada a responder como receptora de la obligaci\u00f3n de seguridad de lideres pol\u00edticos que detentaba el extinto DAS, sino un patrimonio aut\u00f3nomo cuya vocer\u00eda ejerce la Fiduciaria La Previsora S.A., que no fue convocado al tr\u00e1mite judicial. Para las accionantes, esa decisi\u00f3n impuso una barrera irrazonable porque no tuvo en cuenta que se imput\u00f3 responsabilidad administrativa al Estado por las graves violaciones a los derechos humanos que se derivaron del homicidio del concejal Julio C\u00e9sar Pe\u00f1uela S\u00e1nchez, por lo cual, deb\u00eda aplicarse un est\u00e1ndar que garantizara la justicia material en tanto la reparaci\u00f3n directa es un instrumento para efectivizar los derechos de las v\u00edctimas. Por consiguiente, resulta claro que la tutela no se utiliza para discutir asuntos de mera legalidad o de exclusivo contenido econ\u00f3mico, sino de raigambre constitucional.<\/p>\n<p>\u00a7103. A partir de ello, la Sala considera que las actoras plantean la existencia de una afectaci\u00f3n desproporcionada a sus derechos fundamentales, en tanto tildan de arbitrar\u00eda la actuaci\u00f3n judicial que censuran por anteponer barreras procedimentales que impiden el acceso a un recurso judicial efectivo para reparar las graves violaciones a los derechos humanos propiciadas por agentes del Estado, situaci\u00f3n que permite acreditar la relevancia constitucional que tiene el caso y que amerita realizar un estudio de fondo sobre los posibles defectos en que incurri\u00f3 el Consejo de Estado.<\/p>\n<p>\u00a7105. Finalmente, tambi\u00e9n se acreditan los dem\u00e1s requisitos generales de procedencia: (v) si bien en el asunto bajo examen las actoras invocaron el defecto sustantivo, lo cierto es que parte de los reparos se orientan a se\u00f1alar que la autoridad accionada no asumi\u00f3 ninguna gesti\u00f3n judicial tendiente a esclarecer qui\u00e9n o cu\u00e1l entidad era la llamada a responder por las graves violaciones a los derechos humanos que fueron imputadas en el medio de control de reparaci\u00f3n directa, a pesar de que la duda surgi\u00f3 desde el inicio del tr\u00e1mite procesal y fue puesta de presente incluso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En tal sentido, las actoras consideran que se hizo prevalecer aspectos formales del proceso, como lo es la sucesi\u00f3n procesal del DAS y la discusi\u00f3n de admisibilidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, por encima de la garant\u00eda de justicia material; en otras palabras, tambi\u00e9n de las accionantes, la autoridad judicial hizo prevalecer aspectos procesales por encima del derecho sustancial de las v\u00edctimas y les impuso una carga desproporcionada para acceder a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a7106. La Sala considera que ese argumento, de prosperar, tiene incidencia definitiva en la decisi\u00f3n cuestionada porque podr\u00eda variar su sentido en har\u00e1s de garantizar la justicia material y la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas de tales violaciones, por lo cual, entiende acreditado este requisito general.<\/p>\n<p>\u00a7107. (vi) Las accionantes identificaron con claridad los presupuestos f\u00e1cticos del caso y explicaron razonablemente los motivos por los cuales consideran que le han sido vulnerados los derechos fundamentales. En efecto, en el escrito de tutela sustentaron el defecto que endilgaron contra la sentencia de una alta Corte, con el fin de demostrar la afectaci\u00f3n al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a7108. Para las actoras el Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo porque aplic\u00f3 un est\u00e1ndar ordinario que se centr\u00f3 en los aspectos formales del proceso, pero omiti\u00f3 que el asunto refer\u00eda a la responsabilidad del Estado por la grave violaci\u00f3n a los derechos humanos que aparej\u00f3 la muerte del concejal Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza S\u00e1nchez. A partir de ello, indicaron que se omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 8.1, 25 y 63.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos con miras a privilegiar en el medio de control de reparaci\u00f3n directa el acceso efectivo a la justicia material y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, mediante un recurso judicial sencillo y \u00e1gil. De all\u00ed derivaron que el Consejo de Estado se concentr\u00f3 en responder a un aspecto previo a la conformaci\u00f3n del litigio y no a una reclamaci\u00f3n que exig\u00eda la superaci\u00f3n de las barreras formales mediante la gesti\u00f3n del proceso para hacer efectiva la justicia material.<\/p>\n<p>\u00a7109. Los planteamientos que aducen las actoras presentan razonablemente la explicaci\u00f3n de la presunta afectaci\u00f3n que invocan en sede tutelar, con lo cual se advierte que este requisito de procedencia general se encuentra satisfecho.<\/p>\n<p>\u00a7110. Y (vii) la providencia cuestionada no es una decisi\u00f3n adoptada en el marco de otra acci\u00f3n de tutela, ni se trata de una nulidad por inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a7111. Cumplidos los anteriores presupuestos de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, la Sala pasar\u00e1 a ocuparse del fondo del asunto.<\/p>\n<p>2.3. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a7112. Las se\u00f1oras Gloria Mercedes Rojas Escobar, Gloria Marcela Pe\u00f1aloza Rojas y Sandra Paola Pe\u00f1aloza Rojas, en su calidad de esposa e hijas de Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza S\u00e1nchez, instauraron el medio de control de reparaci\u00f3n directa en contra de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Polic\u00eda Nacional, para que fuese declarada administrativamente responsable de forma agravada por las graves violaciones a los derechos humanos que signific\u00f3 el homicidio del entonces concejal de Soacha, producto del atentado perpetrado el 18 de agosto de 1989 contra el candidato presidencial Luis Carlos Gal\u00e1n Restrepo, en el cual Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza S\u00e1nchez result\u00f3 herido y posteriormente lo condujo a la muerte. Para ello adujeron como hecho generador del da\u00f1o que el DAS cambi\u00f3 y debilit\u00f3 la seguridad del candidato presidencial, asignando un nuevo jefe de seguridad que ten\u00eda conexi\u00f3n con quienes fueron los autores materiales del crimen, sumado a que el director del DAS contribuy\u00f3 de manera significativa a la realizaci\u00f3n del atentado terrorista, lo que ubic\u00f3 el caso en una responsabilidad del Estado por acci\u00f3n de sus agentes. As\u00ed mismo, las actoras alegaron una falla en el servicio por la omisi\u00f3n de no otorgar la debida seguridad al candidato presidencial, a quienes estaban en la tarima esa noche y a la plaza p\u00fablica de Soacha. Con base en ello, solicitaron la reparaci\u00f3n de los perjuicios morales, materiales e inmateriales, e indicaron que el sucesor procesal del extinto DAS era la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>\u00a7113. En el tr\u00e1mite procesal, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A (i) neg\u00f3 la excepci\u00f3n previa de indebida representaci\u00f3n porque se estaba cuestionando la grave violaci\u00f3n a los derechos humanos imputable al extinto DAS, que fue asumida seg\u00fan funciones por la Polic\u00eda Nacional; (ii) en la audiencia inicial la parte actora expuso la posible existencia de un vicio de nulidad porque era necesario definir la entidad sucesora del DAS frente a la responsabilidad por los hechos que se imputaban en la causa, a lo cual el magistrado sustanciador se\u00f1al\u00f3 que era un tema a definir \u201cen la etapa procesal oportuna\u201d; (iii) en los alegatos de conclusi\u00f3n las demandantes insistieron en la responsabilidad del extinto DAS por la acci\u00f3n y omisi\u00f3n en la seguridad del candidato presidencial y de quienes lo acompa\u00f1aban en la plaza p\u00fablica de Soacha, y por la acci\u00f3n de sus agentes al conocer previamente del atentado que se ejecutar\u00eda contra Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, sin evitarlo.<\/p>\n<p>\u00a7114. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 3 de marzo de 2022, en la cual declar\u00f3 administrativa y extracontractualmente responsable a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional, como sucesora procesal del extinto DAS, por los da\u00f1os ocasionados a las demandantes por la muerte de Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza S\u00e1nchez ocurrida el 23 de agosto de 1989. En consecuencia, conden\u00f3 a esa entidad a pagar los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante. Para ello estableci\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional asumi\u00f3 el traslado de funciones del DAS relacionadas con la seguridad de l\u00edderes pol\u00edticos diferentes al primer mandatario, vicepresidente, ministros y expresidentes de la Rep\u00fablica, y que del delito cometido en contra de Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza S\u00e1nchez fue catalogado por la justicia penal ordinaria como un delito de lesa humanidad. Esta decisi\u00f3n fue apelada por ambas partes.<\/p>\n<p>\u00a7115. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia del 23 de septiembre de 2022, revoc\u00f3 el fallo apelado y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Concluy\u00f3 que el patrimonio aut\u00f3nomo \u201cPAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jur\u00eddica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su fondo rotatorio\u201d, cuya vocer\u00eda la ejerc\u00eda la Fiduciaria La Previsora S.A., era el llamado a responder por las obligaciones que no fueron trasladadas del DAS y respecto de los nuevos procesos judiciales iniciados luego de la extinci\u00f3n de esa entidad. En atenci\u00f3n a ello, como no fue convocado a la demanda de reparaci\u00f3n directa, se present\u00f3 una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva que conllev\u00f3 a negar las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a7116. La acci\u00f3n de tutela se dirige contra esta \u00faltima decisi\u00f3n judicial. Las accionantes estiman vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto la autoridad judicial acusada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo porque no aplic\u00f3 el est\u00e1ndar orientado a la garant\u00eda de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia para las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos. Particularmente, indicaron que la decisi\u00f3n cuestionada no se tuvo en cuenta la asignaci\u00f3n de funciones sobre la seguridad de l\u00edderes pol\u00edticos que se hizo a la Polic\u00eda Nacional incluso antes de la supresi\u00f3n del DAS, ni tampoco se tuvo en cuenta que en el decreto de supresi\u00f3n de esa entidad espec\u00edficamente se le traslad\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional la funci\u00f3n de llevar los registros delictivos, lo que la ubicada en una doble condici\u00f3n de responsabilidad directa y por hab\u00e9rsele trasladado una funci\u00f3n que ejerc\u00eda el extinto DAS.<\/p>\n<p>\u00a7117. Ahora bien, adem\u00e1s de la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo, de forma previa, la Sala advierte que las accionantes tambi\u00e9n presentaron argumentos dirigidos a esbozar que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado (i) desconoci\u00f3 el bloque de constitucionalidad y omiti\u00f3 aplicar los art\u00edculos 8.1 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, para realizar una gesti\u00f3n del proceso a partir de la cual las actoras pudieran obtener un recurso judicial efectivo con miras a lograr la justicia material y la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o imputable al Estado, y (ii) centr\u00f3 su fundamentaci\u00f3n en dar prevalencia de los aspectos procesales por encima del derecho sustancial de las v\u00edctimas y les impuso una carga desproporcionada para acceder a la justicia, dado lo difuso de las normas que regulan el traslado de obligaciones del extinto DAS a otras entidades para determinar el actual responsable que deb\u00eda ser llamado al proceso judicial como sucesor de la obligaci\u00f3n. En tal sentido, se\u00f1alaron que las normas procesales debieron interpretarse en el sentido m\u00e1s favorable a la admisibilidad de la demanda y a la conformaci\u00f3n del litigio, para proceder a administrar justicia de fondo en el medio de control de reparaci\u00f3n directa, sin convertirlas en barreras infranqueables que limiten la aspiraci\u00f3n razonable de justicia.<\/p>\n<p>\u00a7118. \u00a0Para la Sala, a partir de la argumentaci\u00f3n clara que proponen las accionantes, y en atenci\u00f3n del principio iura novit curia, es viable ubicar y adecuar esos reparos a la posible estructuraci\u00f3n de los defectos de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y procedimental por exceso ritual manifiesto por parte de la Secci\u00f3n Tercera A del Consejo de Estado. Significa lo anterior que esta Corporaci\u00f3n adelantar\u00e1 el correspondiente an\u00e1lisis en sede de revisi\u00f3n con base en los defectos de violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto.<\/p>\n<p>\u00a7119. En este orden de ideas, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe ocuparse en resolver los siguientes tres problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia que les asisten a las accionantes, al incurrir en el defecto de violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n al desatender el contenido del art\u00edculo 93 superior, a trav\u00e9s del cual se integran las normas convencionales como bloque de constitucionalidad en sentido estricto, que garantizan los recursos judiciales efectivos y la reparaci\u00f3n integral para las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos?<\/p>\n<p>\u00bfDesconoci\u00f3 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia que les asisten a las accionantes, por incurrir en defecto sustantivo al dejar de interpretar de manera favorable a las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos, las normas sobre las competencias y el traslado de funciones del extinto DAS a otras entidades del Estado?<\/p>\n<p>\u00bfViol\u00f3 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las accionantes, por incurrir en un defecto procesal por exceso ritual manifiesto, en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n directa por la responsabilidad administrativa por la muerte de Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza S\u00e1nchez, al privilegiar un debate procedimental en la integraci\u00f3n del contradictorio, sobre su deber de acentuar una gesti\u00f3n del proceso que garantizara los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos?<\/p>\n<p>\u00a7120. Para abordar el estudio de estos problemas, la Sala (i) caracterizar\u00e1 brevemente las causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencia judicial denominadas violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, defecto sustantivo y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; (ii) referir\u00e1 al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia: la tutela judicial efectiva. Los recursos judiciales efectivos que deben privilegiar la justicia material para las v\u00edctimas que reclaman la reparaci\u00f3n directa por graves violaciones a los derechos humanos imputables a agentes del Estado. El deber acentuado de gesti\u00f3n del proceso judicial para garantizar los derechos de estas v\u00edctimas, (iii) abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de las funciones que ten\u00eda a cargo el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, la supresi\u00f3n de esa entidad y los llamados a responder con ocasi\u00f3n de su supresi\u00f3n. Enfoque hacia la justicia material; (iv) realizar\u00e1 una diferencia entre la indebida representaci\u00f3n judicial y la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Finalmente, (v) asumir\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto.<\/p>\n<p>2.4. Breve caracterizaci\u00f3n desde la jurisprudencia constitucional de los defectos que plantean las actoras<\/p>\n<p>\u00a7121. Caracterizaci\u00f3n del defecto de violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. Desde la Sentencia C-590 de 2005, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que aunque en \u00faltimas todos los defectos sugerir\u00edan el desconocimiento de la Norma Superior, existen unas situaciones especiales que pueden llevar a la configuraci\u00f3n de una causal aut\u00f3noma. Por ejemplo, cuando: (i) en la soluci\u00f3n del caso no se interpret\u00f3 o aplic\u00f3 una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; (iii) el juez no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n; o (iv) el fallador omiti\u00f3 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujetaba el caso era incompatible con la Constituci\u00f3n, incluso si las partes no solicitaron tal aplicaci\u00f3n. En estos eventos se ha indicado que es indispensable asegurar la prevalencia del orden superior, lo que lleva a que se configure un defecto susceptible de ser declarado y corregido por el juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a7122. Caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo. Este defecto encuentra fundamento en el principio de igualdad, en los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso. Se presenta cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada o interpreta una disposici\u00f3n relevante de forma contraria a la razonabilidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a7123. Aunque las autoridades judiciales gozan de autonom\u00eda e independencia para emitir sus pronunciamientos y definir cu\u00e1l es la norma que fundamenta la soluci\u00f3n del caso sometido a su consideraci\u00f3n, esa prerrogativa no es absoluta, en tanto debe ajustarse al marco constitucional, de tal forma que, cuando sea irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa el juez de tutela debe intervenir en procura de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales para que estos no se obstaculicen o lesionen, sin que de ello se desprenda se\u00f1alar la interpretaci\u00f3n correcta o conveniente aplicable al asunto espec\u00edfico al punto de suplantar al juez natural.<\/p>\n<p>\u00a7124. Caracterizaci\u00f3n de la causal procedimental por exceso ritual manifiesto. La jurisprudencia constitucional ha identificado dos formas de defecto procedimental: el defecto absoluto y el defecto por exceso ritual manifiesto. Este \u00faltimo se relaciona con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228, C.P.)<\/p>\n<p>\u00a7125. Se presenta cuando una autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para darle eficacia al derecho sustancial, generando una denegaci\u00f3n de justicia. En tal sentido, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se estructura cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las normas procesales, es decir, el funcionario judicial utiliza o concibe los procedimientos con apego estricto que los convierte en trabas para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones se traducen en una denegaci\u00f3n de justicia material.<\/p>\n<p>\u00a7126. Algunos escenarios que esta Corte ha identificado como constitutivos de este defecto son: \u201c(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, y (iv) cuando se profiere, de manera injustificada, un fallo inhibitorio\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7127. As\u00ed, cuando el juez de tutela advierte que se estructura el defecto por exceso ritual manifiesto debe hacer uso de sus competencias constitucionales, dado que la ciega obediencia procesal del juez natural carece de justificaci\u00f3n razonable y se convierte en una postura desproporcionada a partir de los hechos y de los medios que rodean la presunta afectaci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a7128. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando concurren los siguientes elementos:<\/p>\n<p>\u201c(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela;<\/p>\n<p>(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales;<\/p>\n<p>(iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico; y<\/p>\n<p>(iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7129. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha advertido que \u201c(\u2026) no existen requisitos sacramentales ni inamovibles en materia probatoria o procesal, pues el juez debe valorar cual es el mecanismo m\u00e1s efectivo para proteger los derechos fundamentales de las partes, de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto\u201d. \u00a0Lo contrario sucede cuando el juez incurre en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto toda vez que, olvida que el derecho procesal es solo un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>2.5. El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia: la tutela judicial efectiva. Los recursos judiciales efectivos que deben privilegiar la justicia material para las v\u00edctimas que reclaman la reparaci\u00f3n directa por graves violaciones a los derechos humanos imputables a agentes del Estado. El deber acentuado de gesti\u00f3n del proceso para garantizar los derechos de estas v\u00edctimas<\/p>\n<p>\u00a7130. El art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seg\u00fan el cual, todas las personas deben contar con mecanismos judiciales adecuados y efectivos para resolver las controversias que se presenten, de forma que puedan solicitar y defender sus derechos constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a7131. A partir de ese lineamiento, este derecho ha sido definido como \u201cla posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7132. El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia tiene una significaci\u00f3n m\u00faltiple y compleja, en tanto (i) funge como pilar esencial del Estado social de derecho; (ii) goza de la naturaleza de ser un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata que, a su vez, hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso por cuanto el proceso judicial es el medio para la concreci\u00f3n del derecho a la jurisdicci\u00f3n; (iii) est\u00e1 directamente relacionado con la justicia como valor fundamental de la Carta Pol\u00edtica, otorgando a los individuos una garant\u00eda real y efectiva para asegurar su realizaci\u00f3n material, y (iv) contribuye activamente a la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, dentro de los que se destacan el garantizar el orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, promover la convivencia pac\u00edfica, velar por el respeto de la legalidad y asegurar la protecci\u00f3n a los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas.<\/p>\n<p>\u00a7133. Aunado a ello, la administraci\u00f3n de justicia, al ser una funci\u00f3n p\u00fablica dispuesta al servicio de las personas, tiene como firme prop\u00f3sito hacer efectivos los derechos, las obligaciones y las garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n y en la ley. Tal protecci\u00f3n impone que el Estado garantice el funcionamiento de los recursos jurisdiccionales de forma real y efectiva, y no simplemente nominal. Esto supone que, bajo los par\u00e1metros de dise\u00f1o que estableci\u00f3 el legislador para los mecanismos judiciales, todas las personas puedan acceder a la administraci\u00f3n de justicia para lograr materializar sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a7134. Para atender a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el derecho a la tutela judicial efectiva en procura de amparar no solo el acceso formal al sistema jurisdiccional, sino que las decisiones judiciales restablezcan efectivamente el orden jur\u00eddico y protejan las garant\u00edas personales que se estimen violadas. En ese sentido, precis\u00f3 el alcance de la tutela judicial efectiva como: (i)\u00a0la posibilidad formal para activar el ejercicio jurisdiccional, esto es, el derecho de acci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0la emisi\u00f3n de un fallo que, de manera cierta, dirima el conflicto planteado; y\u00a0(iii)\u00a0el efectivo cumplimiento de las sentencias judiciales en firme.<\/p>\n<p>\u00a7135. Del ejercicio del derecho de acci\u00f3n no se deriva la existencia de un derecho adquirido porque justamente el debate jur\u00eddico se somete al operador judicial con miras a obtener una pronta y justa resoluci\u00f3n. Sin embargo, s\u00ed apareja la confianza leg\u00edtima para el administrado de que su asunto ser\u00e1 decidido teniendo en cuenta la maximizaci\u00f3n de las garant\u00edas de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, \u00faltimo del cual se deriva que el tr\u00e1mite responda a las finalidades y formas propias de cada juicio, pero siempre tendiendo a garantizar que se realice la justicia material.<\/p>\n<p>\u00a7136. De hecho, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la garant\u00eda de la tutela judicial efectiva tienen una estrecha relaci\u00f3n con los art\u00edculos 8.1 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos. Al respecto, importa se\u00f1alar que con fundamento principalmente en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha analizado y delimitado el alcance de la figura del bloque de constitucionalidad. Por virtud de su aplicaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n no se limita a aquellos contenidos que se adscriben a su propio texto, sino que incorpora otros mandatos, que robustecen la carta de principios y derechos. La procedencia de esta expansi\u00f3n, sin embargo, ha dicho la Corte Constitucional que \u201cexige cautela\u201d, dado que tiene implicaciones sustanciales en el sistema de fuentes del ordenamiento y, por supuesto, en la definici\u00f3n de las obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos a cargo, inicialmente, del Estado.<\/p>\n<p>\u00a7137. Frente a este tema, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que (i) la categor\u00eda de bloque de constitucionalidad en sentido estricto hace referencia a las normas que se sit\u00faan en el nivel constitucional, por lo cual tienen la misma fuerza y jerarqu\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, y (ii) desde el criterio funcional, el inciso 1 del art\u00edculo 93 superior permite que v\u00eda bloque de constitucional en sentido estricto se incorporen al ordenamiento interno principios o derechos no previstos en la Constituci\u00f3n, existiendo la posibilidad de que en algunos eventos sean las normas pertenecientes a dicho bloque las que constituyan un par\u00e1metro de control, y con base en el inciso 2 del art\u00edculo 93 en comento, se aplique la cl\u00e1usula interpretativa, de tal forma que la delimitaci\u00f3n del contenido y del alcance de una cl\u00e1usula constitucional deba realizarse teniendo en cuenta los tratados internacionales sobre derechos humanos (tambi\u00e9n conocido como criterio hermen\u00e9utico relevante). Con base en lo anterior, la Corte ha precisado que las normas del bloque de constitucionalidad en sentido estricto deben analizarse siguiendo un criterio de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tico y arm\u00f3nico, a partir de lo que ordena, proh\u00edbe o permite la Carta de 1991, de tal manera que dinamicen su sentido en procura de maximizar los derechos y principios de las personas.<\/p>\n<p>\u00a7138. Con ese norte, la jurisprudencia constitucional ha sido constante en se\u00f1alar que la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH) hace parte del bloque de constitucionalidad, en tanto satisface los requisitos del art\u00edculo 93 constitucional. Sobre el punto, la Sentencia C-146 de 2021 precis\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la CADH tiene rango constitucional y sus disposiciones sirven de par\u00e1metro de constitucionalidad para analizar la validez de las normas infra constitucionales y, adem\u00e1s, es criterio hermen\u00e9utico de las normas constitucionales. As\u00ed, queda descartada cualquier aproximaci\u00f3n o decisi\u00f3n que implique otorgar rango supra constitucional a la CADH. Por ende, la CADH no puede ser usada como par\u00e1metro de validez, directo y exclusivo, de la normativa nacional. Por el contrario, las disposiciones convencionales deben ser interpretadas de manera sistem\u00e1tica con las dem\u00e1s normas que integran el bloque de constitucionalidad y en armon\u00eda con lo previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, sin perjuicio del deber del Estado colombiano de cumplir sus obligaciones sobre derechos humanos contenidas en la CADH\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7139. Puntualmente, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 27.2 de la CADH que refiere a que no es posible suspender las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de los derechos, interpretado conjuntamente con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, es posible afirmar que los art\u00edculos 8.1 y 25 de la CADH hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto por cuanto consagran las garant\u00edas y protecciones judiciales a las que tiene derecho todas personas sin distinci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7140. \u00a0Ese instrumento internacional fija como garant\u00edas judiciales (art. 8.1, CADH) que toda persona tiene derecho a acudir al juez o tribunal, independiente e imparcial, para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones civiles, laborales, fiscales o \u201cde cualquier otro car\u00e1cter\u201d, referencia amplia \u00e9sta en la cual se incluye el derecho que tienen las v\u00edctimas de acceder a la justicia para determinar la responsabilidad administrativa del Estado frente a una situaci\u00f3n en particular con miras a obtener la reparaci\u00f3n integral, en especial, en los casos de graves violaciones a los derechos humanos.<\/p>\n<p>\u00a7141. Igualmente, consagra como protecci\u00f3n judicial (art. 25, CADH) que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido ante los jueces y tribunales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos, inclusive cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. Adem\u00e1s, esa protecci\u00f3n judicial establece como obligaci\u00f3n a cargo de los Estados Partes garantizar que la autoridad competente decida en un t\u00e9rmino razonable sobre los derechos de la persona que activa la jurisdicci\u00f3n, lo que equivale a la tutela judicial efectiva direccionada a la realizaci\u00f3n de la justicia material expedita.<\/p>\n<p>\u00a7142. Ahora bien, en materia de graves violaciones a los derechos humanos por parte de agentes del Estado, cuyos hechos descritos encajan como crimines de lesa humanidad por tratarse de un comportamiento sistem\u00e1tico o generalizado, que tiene la intenci\u00f3n de destruir o va dirigido a un grupo poblacional de la sociedad civil y que se produce en el contexto del conflicto armado, adem\u00e1s de la responsabilidad penal y disciplinaria que surge, tambi\u00e9n se producen da\u00f1os antijur\u00eddicos que las v\u00edctimas no estaban llamadas a soportar y que son susceptibles de reparar administrativamente. Es all\u00ed donde se torna indispensable hacer una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos que tienen las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos en cuanto a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado y la garant\u00eda de justicia material expedita y efectiva.<\/p>\n<p>\u00a7143. Para determinar esa responsabilidad administrativa el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado, a partir de la cual el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u201cresponder por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d. El mandato de reparaci\u00f3n patrimonial impuesto a la administraci\u00f3n comporta una garant\u00eda para los derechos e intereses de las personas y se encuentra vinculado con el principio de dignidad humana (art. 1, C.P.), la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art. 2, C.P.), el principio de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas (art. 13, C.P.) y la obligaci\u00f3n de proteger la propiedad privada (art. 58, C.P.).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a7144. En desarrollo directo de este mandato el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u00a0(CPACA) consagr\u00f3 en su art\u00edculo 140 el medio de control de reparaci\u00f3n directa, como un mecanismo para obtener la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os antijur\u00eddicos derivados de las acciones u omisiones de los agentes del Estado. De conformidad con el mismo,\u00a0\u201cel Estado responder\u00e1, entre otras, cuando la causa del da\u00f1o sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad p\u00fablica\u00a0o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucci\u00f3n de la misma\u201d.\u00a0En un sentido semejante, el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u00a0(CCA) se\u00f1alaba que la persona\u00a0interesada pod\u00eda\u00a0\u201cdemandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o cuando la causa sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal\u00a0o permanente\u00a0de inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7145. Justamente, el Legislador ordinario dispuso que el medio de control de reparaci\u00f3n directa fuese la v\u00eda judicial id\u00f3nea para reconocer y reparar el da\u00f1o antijur\u00eddico causado por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes del Estado que causan graves violaciones a los derechos humanos. Es el canal judicial efectivo a trav\u00e9s del cual las v\u00edctimas realizan sus derechos a la justicia material y a la reparaci\u00f3n, y se puede lograr un acercamiento relevante al derecho a la verdad y a la garant\u00eda de no repetici\u00f3n en procura que actos as\u00ed jam\u00e1s se repitan por parte de los agentes estatales. Esto se conecta con lo que consagra el art\u00edculo 63.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos, el cual se\u00f1ala que, cuando se reconozca que existi\u00f3 violaci\u00f3n a un derecho o libertad convencional, el juez debe disponer que a la persona lesionada se le reparen las consecuencias de la medida o situaci\u00f3n que configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos, para que de esa forma se materialice el pago de una indemnizaci\u00f3n justa a la v\u00edctima.<\/p>\n<p>\u00a7146. El entendimiento sistem\u00e1tico de estas disposiciones constitucionales y legales conllevan a que los recursos judiciales a los cuales acceden las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos, deban ser efectivos y expeditos, pero sobre todo que privilegien la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial por encima de los rigorismos procesales o probatorios que deben flexibilizarse a partir de una correcta gesti\u00f3n del proceso judicial que haga realidad el postulado de la justicia material, ya que algunas v\u00edctimas de esas graves violaciones no se encuentran en la misma posici\u00f3n de igualdad procesal que otros peticionarios ante tribunales civiles ordinarios, bien sea porque probatoriamente se dificulta reunir las pruebas necesarias para acreditar el da\u00f1o, o porque existe una complejidad normativa que imposibilita o diluye el determinar con exactitud a qu\u00e9 entidad le es imputable actualmente el da\u00f1o antijur\u00eddico que se debe reparar y que fue causado por un agente estatal.<\/p>\n<p>\u00a7147. Por ejemplo, vale precisar que esta Corporaci\u00f3n en las sentencias SU-035 de 2018 y SU-060 de 2021, flexibiliz\u00f3 los est\u00e1ndares probatorios frente a la demostraci\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado cuando se reclame la reparaci\u00f3n directa por graves violaciones a los derechos humanos ocasionadas por las denominados \u201cejecuciones extrajudiciales\u201d o \u201cfalsos positivos\u201d. Tambi\u00e9n, en la Sentencia SU-167 de 2023 se precisaron las reglas vigentes para aplicar la caducidad al medio de control de reparaci\u00f3n directa cuando la acci\u00f3n contenciosa deriva de un crimen de lesa humanidad, estableciendo par\u00e1metros m\u00e1s flexibles para el conteo de los dos a\u00f1os, de tal forma que no se desde la fecha de causaci\u00f3n del hecho da\u00f1oso que origina el perjuicio, sino desde el conocimiento real y efectivo por los afectados de la participaci\u00f3n del agente estatal y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.<\/p>\n<p>\u00a7148. Lo propio aconteci\u00f3 en la Sentencia SU-016 de 2024, en la cual la Corte Constitucional ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de dos personas, los cuales estim\u00f3 vulnerados por el Consejo de Estado al resolver el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en el cual se involucraban graves violaciones a los derechos humanos, en tanto se debi\u00f3 privilegiar el derecho sustancial frente a los elementos formales del proceso judicial. De esa forma, reafirm\u00f3 el deber que tiene el juez ordinario de ser flexible en la apreciaci\u00f3n probatoria que efect\u00fae en el marco de esos asuntos judiciales.<\/p>\n<p>\u00a7149. Como se puede apreciar, la flexibilizaci\u00f3n de temas formales del proceso judicial ha estado orientada a privilegiar la realizaci\u00f3n de la justicia materia y de la reparaci\u00f3n debida a las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos, convirti\u00e9ndose, por consiguiente, en un deber para los jueces, sobre todo en escenarios en donde se reclama la reparaci\u00f3n por parte del Estado. Sobre este punto, la Sentencia T-237 de 2017 sostuvo que, trat\u00e1ndose de graves violaciones a los derechos humanos, la \u201cjusticia rogada\u201d no opera con todas las formalidades, recayendo sobre el juez la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos de quienes acuden a la justicia, debiendo si es del caso, decretar las pruebas de oficio y adoptar las medidas necesarias para resolver la controversia puesta a su consideraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7150. Justamente, uno de los alcances del derecho a la tutela judicial efectiva es la emisi\u00f3n de un fallo de m\u00e9rito que dirima el conflicto planteado para alcanzar justicia material. Para lograr ese cometido, es vital la gesti\u00f3n del proceso que adelanta el juez como director del proceso para superar las barreras que impidan adoptar una decisi\u00f3n de fondo. De hecho, para esta Corporaci\u00f3n esa gesti\u00f3n del proceso se debe acentuar cuando el da\u00f1o imputable por las v\u00edctimas deriva de las graves violaciones a los derechos humanos cometidas por el Estado, ya que es la \u00fanica forma de lograr que la acci\u00f3n o el medio de control que se ejerce sea efectivo y expedito para reparar el da\u00f1o ocasionado, sin que los temas procesales sacrifiquen el derecho sustancial.<\/p>\n<p>\u00a7151. En tal sentido, es importante se\u00f1alar que el CPACA en el art\u00edculo 103 estableci\u00f3 que los procesos que se adelantan ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo \u201ctiene[n] por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley y la preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico\u201d, raz\u00f3n por la cual, dispuso ese mismo art\u00edculo que en la interpretaci\u00f3n de las normas del CPACA deber\u00e1n observarse los principios constitucionales y los principios procesales. Gracias a ello, el Legislador consagr\u00f3 que los operadores judiciales gozan de ciertos poderes oficiosos que la misma normatividad procesal les otorga. Algunas dimensiones en las cuales se acent\u00faan esas facultades de oficio de los jueces administrativos son, sin \u00e1nimo de exhaustividad, la debida integraci\u00f3n del contradictorio o el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas.<\/p>\n<p>\u00a7152. \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 179 del CPACA regul\u00f3 las etapas del proceso que se adelanta para resolver los litigios en primera y en \u00fanica instancia que se gu\u00edan por esa codificaci\u00f3n procesal. As\u00ed, estableci\u00f3 tres etapas: (i) desde la presentaci\u00f3n de la demanda hasta la audiencia inicial; (ii) desde la finalizaci\u00f3n de la audiencia inicial hasta la culminaci\u00f3n de la audiencia de pruebas y (iii) desde la terminaci\u00f3n de la etapa anterior hasta la notificaci\u00f3n de la sentencia, la cual comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento. En cada una de esas etapas el juez cuenta con facultades para realizar el control de legalidad con miras a identificar y sanear los vicios que impidan administrar justicia de fondo.<\/p>\n<p>\u00a7153. En la primera etapa en comento, la gesti\u00f3n del proceso se concentra en tres momentos importantes: la admisi\u00f3n de la demanda, la decisi\u00f3n sobre las excepciones previas y la audiencia inicial. En esta \u00faltima, el juez cuenta con un mayor escenario de reflexi\u00f3n para sanear posibles vicios, de tal forma que fije el litigio asegurando el pronunciamiento de m\u00e9rito sobre los hechos, las pretensiones y la contestaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a7154. De all\u00ed que el art\u00edculo 180 del CPACA, en el numeral 5, haya impuesto al operador judicial el deber de decidir, de oficio o a petici\u00f3n de parte, sobre los vicios que se hayan presentado en el tr\u00e1mite procesal, de tal forma que adopte la decisi\u00f3n a que haya lugar para evitar sentencias inhibitorias, es decir, aquellas que niegan las pretensiones de la demanda por encontrar acreditaba alguna situaci\u00f3n formal que impida resolver sustancialmente el asunto. N\u00f3tese entonces que, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, lo anterior se impone como un deber judicial para que la gesti\u00f3n del proceso conduzca a una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, deber que se acent\u00faa para garantizar los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos imputables a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n estatal.<\/p>\n<p>\u00a7155. De hecho, durante la segunda instancia el juez contencioso tambi\u00e9n realiza un control de legalidad que le permite sanear de oficio las irregularidades que visibilice, para evitar fallos inhibitorios o que nieguen las pretensiones de la demanda por meros aspectos formales que pueden superarse en favor de las v\u00edctimas que plantean graves violaciones a los derechos humanos por parte de agentes estatales.<\/p>\n<p>\u00a7156. Bajo ese horizonte, el juez como director del proceso debe verificar que todos los elementos jur\u00eddico-procesales de la litis est\u00e9n presentes, lo cual incluye, por ejemplo, la adecuaci\u00f3n al medio de control ante su indebida escogencia o la debida integraci\u00f3n del contradictorio para que todos aquellos llamados a responder est\u00e9n presentes ante una eventual decisi\u00f3n condenatoria. A este \u00faltimo se le conoce como la capacidad para ser parte en el proceso, de tal forma que pueda vincularse en su desarrollo y resultado en el marco de sus competencias legales.<\/p>\n<p>\u00a7157. \u00a0 En este orden de ideas, el derecho a la tutela judicial efectiva es parte estructural del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y tiene una estrecha relaci\u00f3n con los est\u00e1ndares internacionales sobre garant\u00edas judiciales que contemplan los art\u00edculos 8.1 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto a trav\u00e9s del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, de tal forma que exista un derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido para determinar la responsabilidad administrativa del Estado ante una situaci\u00f3n que apareje un perjuicio derivado de graves violaciones a los derechos humanos.<\/p>\n<p>\u00a7158. El ejercicio del derecho de acci\u00f3n y de contradicci\u00f3n, la emisi\u00f3n de un fallo que dirima el conflicto planteado y el efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales en firme, son estandartes del acceso a la administraci\u00f3n de justicia como pilar del Estado social de derecho, de la justicia como valor superior y de la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado. Es por ello que, cuando se trata de una v\u00edctima que alega una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos imputable por acci\u00f3n u omisi\u00f3n a un agente estatal, el mandato de reparaci\u00f3n patrimonial adquiere plena relevancia para hacer efectiva la justicia material y la debida reparaci\u00f3n. Por ello, la gesti\u00f3n el proceso de esos asuntos se debe acentuar con miras a privilegiar el derecho sustancial por encima de las formas procesales, incluso a trav\u00e9s del uso de las facultades oficiosas probatorias o de integraci\u00f3n del contradictorio, de tal forma que se eviten fallos inhibitorios o que dejen en el limbo los derechos de esas v\u00edctimas.<\/p>\n<p>2.6. Las funciones que ten\u00eda a cargo el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, la supresi\u00f3n de esa entidad y los llamados a responder con ocasi\u00f3n de su supresi\u00f3n. Enfoque hacia la justicia material<\/p>\n<p>\u00a7159. El Departamento Administrativo de Seguridad &#8211; DAS fue creado mediante Decreto 1717 de 1960 por el presidente de la Rep\u00fablica Alberto Lleras Camargo, en uso de facultades extraordinarias. A esa entidad le fueron asignadas tres atribuciones: (i) ejercer la funci\u00f3n de Polic\u00eda Judicial, como auxiliar de la rama judicial, del Ministerio de Justicia y del Ministerio P\u00fablico en la investigaci\u00f3n de los delitos; (ii) cooperar al mantenimiento del orden p\u00fablico bajo la direcci\u00f3n del gobierno y en estrecha colaboraci\u00f3n con la Polic\u00eda Nacional, y (iii) llevar los registros de los extranjeros en el territorio nacional y vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre extranjer\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a7160. Para dar cumplimiento a esas atribuciones, dentro de la estructura org\u00e1nica se cre\u00f3 una Divisi\u00f3n de Orden P\u00fablico, la cual ten\u00eda como funci\u00f3n, entre otras, la de \u201cvelar por la seguridad personal de los ciudadanos que por raz\u00f3n de su posici\u00f3n o cargo puedan ser objeto de atentados contra su persona o sus bienes, cuando ello pueda traer consigo perturbaciones al orden p\u00fablico\u201d. As\u00ed mismo, se cre\u00f3 una secci\u00f3n de investigaciones preliminares para prevenir e investigar los delitos o atentados contra la seguridad de las personas cuando se trate de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a7161. En 1974 el DAS fue reorganizado administrativamente mediante el Decreto 625, fijando como objetivo institucional el velar por la seguridad interior y exterior del Estado y la integridad del r\u00e9gimen constitucional del mismo. En desarrollo de dicho objetivo, ampli\u00f3 sus atribuciones, resaltando para este caso las siguientes: (i) \u201cvelar por la seguridad nacional y la tranquilidad p\u00fablica para prevenir y evitar la perpetraci\u00f3n de hechos delictuosos y actos atentatorios contra a la existencia y seguridad interior y exterior del Estado y contra el r\u00e9gimen constitucional del mismo, y coordinar las medidas sobre mantenimiento del orden p\u00fablico bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en estrecha colaboraci\u00f3n con los Ministros de Gobierno y Defensa Nacional\u201d y (ii) \u00a0\u201ccooperar con la Casa Militar de la Presidencia, en la debida protecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y de su familia y tomar igualmente las medidas que se consideren necesarias, para la seguridad de las personas, que por raz\u00f3n de su posici\u00f3n o cargo puedan ser objeto de atentados contra su persona o bienes, cuando ello pueda traer consigo perturbaciones de Orden P\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7162. A\u00f1os despu\u00e9s, el 13 de marzo de 1989, el presidente de la Rep\u00fablica, en uso de facultades extraordinarias para legislar, expidi\u00f3 el Decreto 512 de 1989 con el cual modific\u00f3 la estructura del DAS y estableci\u00f3 las funciones generales de la entidad, haci\u00e9ndolas espec\u00edficas por dependencias. All\u00ed se traz\u00f3 como misi\u00f3n de la entidad, en calidad de organismo de seguridad del Estado, (i) suministrar a las dependencias oficiales que lo requieran, seg\u00fan la naturaleza de sus funciones, la informaci\u00f3n relacionada con la seguridad interior y exterior del Estado y la integridad del r\u00e9gimen constitucional; (ii) colaborar en la protecci\u00f3n de las personas residentes en Colombia, y (iii) prestar a las autoridades los auxilios operativos y t\u00e9cnicos que solicite con arreglo a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7163. En ese decreto modificatorio se fijaron diversas funciones generales, siendo relevante destacar las siguientes:<\/p>\n<p>\u201ca) Producir la informaci\u00f3n de inteligencia interna y externa que requiere el Estado para prevenir y reprimir los actos que perturben la seguridad y el orden constitucional y legal.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Proponer al Presidente de la Rep\u00fablica, al Consejo Nacional de Seguridad, a los Ministros, Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcaldes, las medidas que permitan conservar el orden p\u00fablico en el territorio nacional y restablecerlo donde estuviere perturbado, y coordinar con las dem\u00e1s autoridades la ejecuci\u00f3n de las medidas que sobre el particular sean acordadas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Proteger al Presidente de la Rep\u00fablica y a su familia en la forma que \u00e9l determine y prestar servicios de seguridad personal a quienes por raz\u00f3n del cargo, posici\u00f3n, funciones o motivos especiales puedan ser objeto de atentados contra su persona o bienes, cuando de ellos pudieren derivarse perturbaciones del orden p\u00fablico.\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Auxiliar a las autoridades judiciales y administrativas en las diversas ramas de la criminal\u00edstica, llevar los registros delictivos y de identificaci\u00f3n y expedir los certificados judiciales y de polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a7164. Justamente, con base en la funci\u00f3n general consagrada en el literal c) en comento, dada su posici\u00f3n de candidato presidencial, los motivos especiales asociados a diversas amenazas y el cargo que detentaba como congresista, el 18 de agosto de 1989 la seguridad personal de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento en la plaza de Soacha se encontraba a cargo del DAS. Adem\u00e1s, esa entidad era la encargada del manejo de la informaci\u00f3n de inteligencia para prevenir actos de violencia que afectaran la seguridad, y ten\u00eda a su cargo llevar los registros delictivos a partir de la informaci\u00f3n que obten\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a7166. Con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, el art\u00edculo 218 dispuso que la Polic\u00eda Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, cuya finalidad primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, de tal forma que se asegure la convivencia pac\u00edfica de los habitantes en Colombia.<\/p>\n<p>\u00a7167. Este cambio constitucional impuso ajustes normativos en la Polic\u00eda Nacional para adecuar sus competencias funcionales al nuevo esquema constitucional. Es as\u00ed que la Ley 62 de 1993 determin\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.<\/p>\n<p>\u00a7168. Con base en ello, el Decreto reglamentario 2203 de 1993 estableci\u00f3, dentro de la estructura org\u00e1nica de esa entidad, la Direcci\u00f3n de Servicios Especializados con una \u201cdivisi\u00f3n seguridad de protecci\u00f3n de dignatarios\u201d, a la que se asign\u00f3 realizar las labores de protecci\u00f3n y seguridad de los funcionarios de la rama judicial y del Ministerio P\u00fablico. Luego, mediante Decreto 1512 de 2000, se modific\u00f3 la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, y particularmente en el cap\u00edtulo relacionado con la Polic\u00eda Nacional, el art\u00edculo 41 numeral 2 le asign\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Servicios Especializados la funci\u00f3n de orientar y coordinar un servicio policial especializado en protecci\u00f3n a dignatarios. De esta forma, esa funci\u00f3n que anteriormente reca\u00eda en el DAS, fue paulatinamente asignada a la Polic\u00eda Nacional, pero solo respecto de quienes tuvieran la calidad de dignatarios del Estado.<\/p>\n<p>\u00a7169. De hecho, en los Decretos 2110 de 1992 y 218 de 2000, que modificaron la estructura del DAS, se deja claro que el DAS era el encargado de prestar la seguridad al presidente de la Rep\u00fablica y su familia, ministros y ex presidentes de la Rep\u00fablica, pero que respecto de las personas y dignatarios distintos a los anteriores, que requirieran la protecci\u00f3n del Estado, era necesario que la asunci\u00f3n de la funci\u00f3n asignada se diera por parte de los organismos estatales encargados de las funciones de protecci\u00f3n. No obstante, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 del Decreto 218 de 2000 aclar\u00f3 que el DAS continuaba prestando tales servicios de seguridad a personas y dignatarios hasta tanto fuese asumidos por otras entidades u \u00f3rganos estatales. De esta forma, se lleg\u00f3 a un escenario de tr\u00e1nsito en la funci\u00f3n con otros organismos del Estado.<\/p>\n<p>\u00a7170. Lo anterior se insisti\u00f3 en el Decreto 643 de 2004, que nuevamente modific\u00f3 la estructura del DAS, se\u00f1alando en el art\u00edculo 2 como funciones generales de esa entidad dos relevantes: (i) en el numeral 12, \u201cllevar los registros delictivos y de identificaci\u00f3n de personas nacionales, y expedir los certificados judiciales (\u2026)\u201d y (ii) en el numeral 14, \u201cbrindar seguridad al presidente de la Rep\u00fablica y su familia, vicepresidente y su familia, ministros y expresidentes de la Rep\u00fablica\u201d. Sin embargo, el par\u00e1grafo de ese art\u00edculo 2 recalc\u00f3 que para efectos de la seguridad que deb\u00eda darse a las personas y dignatarios, distintas a las previstas en el numeral 14, que requirieran la protecci\u00f3n del Estado, era necesario concertar la asunci\u00f3n de dicha funci\u00f3n por los otros organismos estatales encargados de desarrollar funciones de protecci\u00f3n, de acuerdo con el estudio de riesgo correspondiente. Lo anterior se concatena con las funciones espec\u00edficas de la oficina de protecci\u00f3n especial del DAS, a la cual se le mantuvo \u201cdirigir y coordinar los servicios encaminados a proteger las personas a las que hace referencia el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 del presente decreto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7171. Ahora bien, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Ley 1444 de 2011, se concedieron facultades extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica para suprimir departamentos administrativos y redistribuir las funciones y competencias org\u00e1nicas entre las entidades y organismos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica nacional.<\/p>\n<p>\u00a7172. En ejercicio de tales facultades extraordinarias, se expidi\u00f3 el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, a trav\u00e9s del cual se suprimi\u00f3 el DAS y se orden\u00f3 el cese definitivo de las actividades derivadas del desarrollo de las funciones misionales. El art\u00edculo 3 de esa normatividad dispuso el traslado de funciones entre diferentes entidades como la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional, y la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. Para el caso vale resaltar el siguiente traslado de funciones:<\/p>\n<p>Norma anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funci\u00f3n trasladada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad receptora de la<\/p>\n<p>funci\u00f3n trasladada<\/p>\n<p>Numeral 12, art. 2 Decreto 643 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llevar los registros delictivos y de identificaci\u00f3n de personas nacionales, y expedir los certificados judiciales (\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>Numeral 14, art. 2 Decreto 643 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Brindar seguridad al presidente de la Rep\u00fablica y su familia, vicepresidente y su familia, ministros y expresidentes de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, que en la misma fecha se cre\u00f3 en decreto separado (Decreto 4065 de 2011).<\/p>\n<p>\u00a7173. En este decreto no se hizo referencia expresa al traslado de la funci\u00f3n de seguridad respecto de personas diferentes a presidente de la Rep\u00fablica y su familia, vicepresidente y su familia, ministros y expresidentes de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a7175. En el caso puntual del DAS, el mismo Decreto 4057 de 2011 dispuso que el proceso de supresi\u00f3n deb\u00eda concluir en dos (2) a\u00f1os contados desde la vigencia de ese decreto -31 de octubre de 2011-, prorrogable de manera justificada por un (1) a\u00f1o m\u00e1s. Adicionalmente, el art\u00edculo 18 se ocup\u00f3 de regular lo referente a los procesos judiciales as\u00ed:<\/p>\n<p>Etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regla normativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligado a asumir<\/p>\n<p>Desde la declaratoria de supresi\u00f3n hasta la culminaci\u00f3n del proceso de supresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos judiciales, reclamaciones de car\u00e1cter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y\/o su fondo rotatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quedaron a cargo del DAS hasta la culminaci\u00f3n de la supresi\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalizado el proceso de supresi\u00f3n del DAS el 11 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>Al cierre de la supresi\u00f3n (1): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos y dem\u00e1s reclamaciones en curso deb\u00edan ser entregados a las entidades de la rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones (receptoras de funciones) de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidades receptoras de funciones seg\u00fan las competencias trasladadas (sucesi\u00f3n procesal).<\/p>\n<p>Al cierre de la supresi\u00f3n (2): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la funci\u00f3n no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, el Gobierno nacional determinar\u00e1 la entidad de la rama encargada de asumir los procesos judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por determinar seg\u00fan regulaci\u00f3n del Gobierno nacional.<\/p>\n<p>\u00a7176. \u00a0De manera posterior al decreto que dispuso la supresi\u00f3n del DAS y el traslado de funciones a entidades receptoras, se presentan tres sucesos normativos de importancia, los cuales a continuaci\u00f3n se explican.<\/p>\n<p>\u00a7177. En primer lugar, a trav\u00e9s del Decreto 4912 de 2011, el presidente de la Rep\u00fablica organiz\u00f3 el programa de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situaci\u00f3n de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales o humanitarias, o en raz\u00f3n del ejercicio de su cargo, en cabeza de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional y el Ministerio del Interior.\u00a0De esta forma, se estableci\u00f3 que la poblaci\u00f3n objeto de protecci\u00f3n podr\u00eda serlo por la situaci\u00f3n de riesgo extraordinario o extremo, o en raz\u00f3n de su cargo. Adem\u00e1s, precis\u00f3 en cada uno de los casos si era la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n o la Polic\u00eda Nacional la encargada de ejercer la protecci\u00f3n, o si deb\u00edan concurrir en la funci\u00f3n. N\u00f3tese que, en todo caso, esta organizaci\u00f3n y unificaci\u00f3n de funciones se realiz\u00f3 algunos meses despu\u00e9s de la supresi\u00f3n del DAS.<\/p>\n<p>\u00a7178. En segundo lugar, el mismo d\u00eda que finaliz\u00f3 el proceso de supresi\u00f3n del DAS, esto es, el 11 de julio de 2014, se expidi\u00f3 el Decreto 1303 de 2014. En este se establecieron los aspectos propios del cierre definitivo, fijando las siguientes reglas para el caso de conciliaciones y procesos judiciales:<\/p>\n<p>Identificador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regla normativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligado a asumir<\/p>\n<p>Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso que a\u00fan no hubiesen sido recibidas por la entidad receptora de funciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresi\u00f3n debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal (art. 7, Decreto 1303 de 2014). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad receptora de funciones seg\u00fan las competencias trasladadas, quien es la encargada de continuar la gesti\u00f3n del proceso.<\/p>\n<p>Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que NO deban ser asumidos por las entidades receptoras de funciones. Esto tambi\u00e9n hace referencia a procesos en curso en tanto se entregaban inventariados mediante acta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1n ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, para que contin\u00fae con la defensa de los intereses del Estado (art. 7, Decreto 1303 de 2014). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, que deb\u00eda continuar gesti\u00f3n del proceso.<\/p>\n<p>Pago de sentencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de las sentencias judiciales ejecutoriadas al cierre del proceso de Supresi\u00f3n DAS, lo efect\u00faa la entidad a la cual le haya correspondido el proceso judicial (art. 8, ibidem). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidades receptoras de funciones seg\u00fan competencia, o Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, de acuerdo al caso.<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n de procesos judiciales posteriores al cierre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidades receptoras de funciones seg\u00fan competencia.<\/p>\n<p>Los procesos judiciales, reclamaciones de car\u00e1cter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el DAS y\/o su Fondo Rotatorio, si la funci\u00f3n no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, ser\u00e1n notificados y asumidos por la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado (art. 9, ibidem).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado.<\/p>\n<p>\u00a7179. En tercer lugar, en la Ley 1753 de 2015 que corresponde al Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, el Congreso de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 238 autoriz\u00f3 la creaci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., representado por la sociedad fiduciaria, para atender los procesos judiciales, las reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto DAS o su fondo rotatorio, \u201cy que no guarden relaci\u00f3n con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier raz\u00f3n carezca de autoridad administrativa responsable de su atenci\u00f3n\u201d. De all\u00ed que la competencia de este patrimonio aut\u00f3nomo para atender los procesos judiciales radica en que (i) sean asuntos que no se relacionen con funciones trasladadas a otra entidad receptora, o que (ii) el asunto carezca de autoridad administrativa que asuma la responsabilidad. Esta normativa se expidi\u00f3 para dar cumplimiento a los art\u00edculos 7 y 9 del Decreto 1303 de 2014, previamente mencionado.<\/p>\n<p>\u00a7180. En desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico suscribi\u00f3 el 15 de enero de 2016 el contrato de fiducia mercantil 6.001-2016 con la Fiduciaria La Previsora S.A., siendo beneficiaria la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, a partir del cual surgi\u00f3 el patrimonio aut\u00f3nomo \u201cPAP Defensa Jur\u00eddica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su fondo rotatorio\u201d, siendo vocera esa fiduciaria. La duraci\u00f3n de ese contrato se ha seguido prorrogando y mantiene un objeto delimitado: atender los procesos judiciales donde sea parte o destinatario el extinto DAS y que se relacionen con funciones no trasladadas a entidades receptoras o con asuntos que carezcan de autoridad administrativa responsable.<\/p>\n<p>\u00a7181. Bajo el anterior panorama, la Sala observa que para una v\u00edctima de graves violaciones a los derechos humanos no resultaba f\u00e1cil determinar a qu\u00e9 entidad deb\u00eda dirigir el medio de control de reparaci\u00f3n directa por hechos que sucedieron el 18 de agosto de 1989, es decir, mucho a\u00f1os antes de la supresi\u00f3n del DAS. Sumado a ello, la revisi\u00f3n hist\u00f3rica de las normas sobre las competencias que ejerci\u00f3 el extinto DAS permite advertir la existencia de funciones asociadas al orden p\u00fablico y a la seguridad interna, no solo sobre custodia de dignatarios y personas de alto perfil pol\u00edtico, sino sobre condiciones que eran esenciales para el orden p\u00fablico y la seguridad interna, lo cual se relaciona con un deber general de protecci\u00f3n a la ciudadan\u00eda, que adem\u00e1s se cumpl\u00eda en coordinaci\u00f3n con la Polic\u00eda Nacional. Esto conlleva a un amplio margen de interpretaci\u00f3n que dificulta a\u00fan m\u00e1s el poder determinar con precisi\u00f3n las entidades que deben responder por los da\u00f1os imputables al extinto DAS.<\/p>\n<p>2.7. Caso concreto: la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en los defectos de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto que lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de las accionantes<\/p>\n<p>\u00a7182. En esta ocasi\u00f3n, Gloria Mercedes Rojas Escobar, Gloria Marcela Pe\u00f1aloza Rojas y Sandra Paola Pe\u00f1aloza Rojas interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida el 23 de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, mediante la cual revoc\u00f3 el fallo apelado y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda en el medio de control de reparaci\u00f3n directa que presentaron contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Polic\u00eda Nacional, como sucesor del extinto DAS, por las graves violaciones a los derechos humanos que conllevaron al fallecimiento de Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza S\u00e1nchez. La autoridad judicial accionada concluy\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva para responder por el da\u00f1o antijur\u00eddico imputado por las demandantes.<\/p>\n<p>\u00a7183. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, la providencia judicial accionada incurri\u00f3 en los defectos de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto pues, tal como se explicar\u00e1 enseguida, (i) desconoci\u00f3 el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a trav\u00e9s del cual se integran al ordenamiento interno los art\u00edculos 8.1 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, en especial, lo relacionado con las garant\u00edas que conllevan a que las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos cuenten con un recurso judicial efectivo y expedito que les permita materializar los derechos a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral; (ii) realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n lesiva de las normas legales que establec\u00edan las funciones del DAS y de la Polic\u00eda Nacional, esta \u00faltima como responsable aut\u00f3noma, as\u00ed como del traslado de competencias cuando obr\u00f3 la supresi\u00f3n del DAS, al punto que del entendimiento errado de la demanda interpret\u00f3 los decretos 643 de 2004 y 4057 de 2011 de la forma m\u00e1s restrictiva para las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos al imponerle cargas excesivas que terminaron limitando el acceso efectivo a la justicia que les asiste, y (iii) utiliz\u00f3 el requisito de la capacidad para ser parte demandada en un litigio como un obst\u00e1culo para darle eficacia al derecho sustancial, generando con ello una denegaci\u00f3n de justicia al concluir que se predicaba la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, sin realizar una debida gesti\u00f3n del proceso judicial para lograr la integraci\u00f3n del contradictorio, la cual se acent\u00faa frente a las v\u00edctimas que imputan graves violaciones a los derechos humanos por parte de agentes estatales.<\/p>\n<p>2.7.1. Configuraci\u00f3n de la causal de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a7184. \u00a0 Las accionantes plantearon que la decisi\u00f3n de segunda instancia que cuestionan proferida por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales porque aplic\u00f3 un est\u00e1ndar ordinario que se centr\u00f3 en los aspectos formales del proceso, omitiendo que el asunto refer\u00eda a graves violaciones a los derechos humanos imputables a agentes del Estado, en donde deb\u00eda aplicar el est\u00e1ndar convencional orientado a la garant\u00eda material del acceso a la justicia para que las v\u00edctimas mediante un recurso judicial efectivo pudieran obtener la reparaci\u00f3n integral, conforme lo preceptuado en los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH).<\/p>\n<p>\u00a7185. La Sala Plena estima que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en el defecto de violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n porque dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 93 superior, a trav\u00e9s del cual se integra al ordenamiento interno el contenido de los art\u00edculos 8.1 y 25 de la CADH sobre garant\u00edas judiciales y protecci\u00f3n judicial, de tal forma que omiti\u00f3 cumplir con el deber de gesti\u00f3n del proceso para que las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos tuvieran un recurso judicial efectivo y expedito que les permitiera materializar los derechos a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>\u00a7186. Al respecto, cabe reiterar que la Constituci\u00f3n de 1991 no se limita a los contenidos que se encuentran incluidos en su texto formal, sino que, en virtud del art\u00edculo 93 constitucional, es posible que se incorporen otros principios y derechos que contribuyen a dinamizar y vivificar la Carta Pol\u00edtica. Justamente, con base en esa disposici\u00f3n superior se ha desarrollado el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, el cual permite incorporar al ordenamiento interno principios o derechos no previstos en la Constituci\u00f3n que, interpretados de forma sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica con las dem\u00e1s clausulas constitucionales, adquieren la misma fuerza y jerarqu\u00eda vinculante del texto constitucional. Es por ello que, las disposiciones convencionales deben ser interpretadas de manera sistem\u00e1tica con las dem\u00e1s normas que integran el bloque de constitucionalidad y deben siempre estar en armon\u00eda con lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a7187. Como se precis\u00f3 en esta providencia, los art\u00edculos 8.1 y 25 de la CADH hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto en tanto consagran las garant\u00edas y protecci\u00f3n judiciales a las que tienen derecho las personas sin distinci\u00f3n. El que toda persona tenga derecho a acudir al juez o tribunal independiente e imparcial para que le determine sus derechos, adem\u00e1s de tener una relaci\u00f3n directa con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ampl\u00eda la esfera de cobertura porque incluye en el ordenamiento interno los derechos que tienen las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos de contar con un recurso judicial sencillo, expedito y que se decida en un t\u00e9rmino razonable, para que las ampare en procura de determinar la responsabilidad administrativa del Estado cuando el da\u00f1o antijur\u00eddico causado es producto de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de un agente estatal.<\/p>\n<p>\u00a7189. No obstante lo anterior, la providencia accionada, se limit\u00f3 a resolver los aspectos formales del proceso, coartando la posibilidad de pronunciarse sobre la presunta responsabilidad del Estado por la grave violaci\u00f3n a los derechos humanos que supuso la muerte del concejal Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza S\u00e1nchez producto de recibir d\u00edas antes un disparo en la cabeza durante el atentado perpetrado contra el candidato presidencial Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en la plaza p\u00fablica de Soacha el d\u00eda 18 de agosto de 1989.<\/p>\n<p>\u00a7190. El debate se centr\u00f3 en la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la Polic\u00eda Nacional, pero omiti\u00f3 tener en cuenta tres hechos determinantes que obraban en el expediente, los cuales permit\u00edan establecer con notoria claridad que el da\u00f1o imputado por las demandantes estaba configurado y derivaba de una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos que merec\u00eda ser reparada, a saber: (i) la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 como crimen de lesa humanidad el homicidio de Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza, en calidad de delito conexo con el magnicidio de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento y por ser una grave vulneraci\u00f3n a los derechos humanos; (ii) la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 responsable penalmente al entonces director general del DAS, general (r) Miguel Alfredo Maza M\u00e1rquez, tanto por acci\u00f3n como por omisi\u00f3n en su actuar como agente estatal, en tanto cambi\u00f3 al jefe de seguridad del precandidato presidencial Luis Carlos Gal\u00e1n para permitir que se cometiera el atentado en la plaza de Soacha y omiti\u00f3 tomar medidas frente a las advertencias de que el crimen se llevar\u00eda a cabo por parte de Pablo Emilio Escobar Gaviria y otros narcotraficantes de la \u00e9poca que hab\u00edan llegado a un acuerdo para materializar el crimen mediante sicarios que recibieron colaboraci\u00f3n del DAS; y (iii) era posible concluir que el crimen de lesa humanidad obedec\u00eda a un patr\u00f3n sistem\u00e1tico y generalizado, que estuvo dirigido contra una l\u00edder pol\u00edtico en particular pero que termin\u00f3 afectando a un grupo de la poblaci\u00f3n civil dentro del cual se encontraba el concejal del municipio de Soacha Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza S\u00e1nchez, y que tuvo una relaci\u00f3n espec\u00edfica con el contexto del conflicto armado que en 1989 estaba presente en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a7191. Lo anterior conduc\u00eda a determinar que el da\u00f1o ocasionado por la muerte de Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza S\u00e1nchez respond\u00eda a graves violaciones a los derechos humanos y que en efecto tuvo la participaci\u00f3n de agentes estatales, por lo cual deb\u00eda dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 93 constitucional y a las garant\u00edas y protecciones judiciales de los art\u00edculos 8.1 y 25 de la CADH. No hacerlo implic\u00f3 violar directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque se trata de disposiciones que se integran al ordenamiento interno con ese mismo rango jer\u00e1rquico normativo de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7192. \u00a0 \u00a0 \u00a0 En ese orden de ideas, la Secci\u00f3n Tercera impidi\u00f3 el acceso efectivo a la justicia material y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas porque, pudiendo superar las barreras que limitaban el acceso al recurso judicial, se concentr\u00f3 en el debate sobre la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y en las teor\u00edas sobre la sucesi\u00f3n procesal del DAS, sin dar aplicaci\u00f3n al est\u00e1ndar convencional que se deriva de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ese punto fue donde se separ\u00f3 por completo de la posibilidad de otorgar un recurso judicial efectivo y expedito para las v\u00edctimas, y de esa forma garantizar la tutela judicial efectiva que permitiera, previo los correctivos procesales necesarios, obtener la emisi\u00f3n de un fallo que de manera cierta dirimiera el conflicto que se puso de presente ante la jurisdicci\u00f3n y respecto de quien est\u00e9 llamado a responder por el presunto da\u00f1o antijuridico causado.<\/p>\n<p>\u00a7193. \u00a0 En punto de ello, debe recordarse que, en virtud del objeto de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (\u201cla efectividad de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley y la preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico\u201d), se debe dar aplicaci\u00f3n a las garant\u00edas judiciales para evitar una sentencia inhibitoria o que, sin asumir el estudio de fondo del caso, termine negando las pretensiones de la demanda por exigencias formales. De all\u00ed que, el alejarse de las garant\u00edas judiciales y del acceso efectivo a los recursos judiciales en defensa de los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos, conllev\u00f3 a la violaci\u00f3n de los derechos de las accionantes al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por no aplicar el art\u00edculo 93 superior y los art\u00edculos 8.1 y 25 de la CADH.<\/p>\n<p>2.7.2. Configuraci\u00f3n del defecto sustantivo<\/p>\n<p>\u00a7194. Las accionantes arguyeron que la autoridad judicial acusada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo porque no tuvo en cuenta la asignaci\u00f3n de funciones sobre la seguridad de l\u00edderes pol\u00edticos que se hizo a la Polic\u00eda Nacional incluso antes de la supresi\u00f3n del DAS, ni tampoco tuvo en cuenta que en el Decreto 4057 de 2011 de supresi\u00f3n de esa entidad espec\u00edficamente se le traslad\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional la funci\u00f3n de llevar los registros delictivos, sumado a que la noche en que el concejal Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza S\u00e1nchez recibi\u00f3 el disparo en la cabeza que fue determinante para perder su vida cinco d\u00edas despu\u00e9s, la Polic\u00eda Nacional incumpli\u00f3 sus funciones de protecci\u00f3n a la ciudadan\u00eda en general. Para las actoras, esas situaciones ubicaron a la Polic\u00eda Nacional en una doble condici\u00f3n de responsable legal: de manera directa y por hab\u00e9rsele trasladado una funci\u00f3n que ejerc\u00eda el extinto DAS.<\/p>\n<p>\u00a7195. La Sala Plena de la Corte Constitucional observa que la decisi\u00f3n que se cuestiona principalmente plante\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Los procesos judiciales que no se relacionaban con las funciones trasladadas del DAS quedaron a cargo de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado desde el 11 de junio de 2014 hasta el 15 de enero de 2016. Luego, con ocasi\u00f3n del art\u00edculo 238 de la Ley 1753 de 2015, un patrimonio aut\u00f3nomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. se ocup\u00f3 de aquellos.<\/p>\n<p>() No se reunieron los presupuestos del art\u00edculo 18 del Decreto 4057 de 2011, sobre atenci\u00f3n de procesos judiciales y de cobro coactivo, porque el proceso de reparaci\u00f3n directa por la muerte de Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza S\u00e1nchez no estaba en curso cuando se suprimi\u00f3 el DAS. Adem\u00e1s, ni la Polic\u00eda Nacional ni la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n fueron receptoras de funciones relacionadas con proteger personas con riesgos extraordinarios que pertenecieran a un grupo pol\u00edtico.<\/p>\n<p>() La funci\u00f3n de protecci\u00f3n de dirigentes y activistas pol\u00edticos se asign\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional en el a\u00f1o 2000, antes de la supresi\u00f3n del DAS, y en el a\u00f1o 2011, luego de su supresi\u00f3n, fue asignada a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. Sin embargo, no se previ\u00f3 que alguna de esas entidades respondiera por asuntos imputados al DAS por hechos ocurridos en la \u00e9poca de su existencia.<\/p>\n<p>() A pesar de que en la demanda se le atribuyen los hechos al DAS, en un contexto en el que el patrimonio aut\u00f3nomo constituido mediante la Ley 1753 de 2015 debi\u00f3 ser el accionado, la parte actora no lo demand\u00f3, sino que formul\u00f3 sus pretensiones contra un sujeto distinto, por lo cual el Consejo de Estado predic\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y fue el fundamento central para negar las pretensiones de la demanda. Incluso estim\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional no fue demandada de forma directa y que, por esa raz\u00f3n, no pod\u00eda endilgarle responsabilidad patrimonial.<\/p>\n<p>\u00a7196. Sobre este punto, esta Corte estima que el Consejo de Estado realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n lesiva de las normas legales que establec\u00edan las funciones del DAS y de la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como del traslado de competencias cuando obr\u00f3 la supresi\u00f3n del DAS, al punto que del entendimiento errado de la demanda interpret\u00f3 los decretos 643 de 2004 y 4057 de 2011 de la forma m\u00e1s restrictiva para las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos al imponerle cargas excesivas que terminaron limitando el acceso efectivo a la justicia material.<\/p>\n<p>\u00a7197. La Sala constat\u00f3 que del expediente judicial se extraen tres posibles interpretaciones: (i) la de las demandantes seg\u00fan la cual, a trav\u00e9s de la funci\u00f3n d llevar registros delictivos, se traslad\u00f3 una competencia general a la Polic\u00eda Nacional para procurar el orden p\u00fablico y la seguridad de la ciudadan\u00eda; (ii) la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que indic\u00f3 que se traslad\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional la protecci\u00f3n de l\u00edderes pol\u00edticos diferentes a aquellos de competencia de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, y (iii) la del Consejo de Estado, que indica que todo aspecto de competencia que no fue expresamente regulado, lo que incluye la seguridad en general y la de l\u00edderes pol\u00edticos diferentes a los de competencia de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, le corresponde a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, a trav\u00e9s del patrimonio aut\u00f3nomo del extinto DAS, cuya vocer\u00eda la ejerce la Fiduciaria La Previsora S.A.<\/p>\n<p>\u00a7199. En efecto, esta Corporaci\u00f3n observa que en la demanda de reparaci\u00f3n directa las pretensiones se dirigieron en contra de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional y se indic\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional se encontraba legitimada en la causa por pasiva porque, de un lado, se le trasladaron funciones que eran del DAS, y de otro lado, comenz\u00f3 a asumir funciones de protecci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de riesgo extraordinario desde antes de la supresi\u00f3n del DAS, lo cual incluy\u00f3 a dirigentes de grupos pol\u00edticos, como lo era el precandidato presidencial Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. Una lectura detallada de la demanda permite advertir que las demandantes se\u00f1alaron que la Polic\u00eda Nacional tambi\u00e9n particip\u00f3, los d\u00edas previos y en la noche del 18 de agosto de 1989, en la organizaci\u00f3n del esquema de seguridad que se le suministr\u00f3 al precandidato presidencial Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, de tal forma que tuvo un rol determinante en el operativo de seguridad dise\u00f1ado para el evento en el cual recibi\u00f3 el disparo letal el concejal Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza S\u00e1nchez. Sin duda, ello aparej\u00f3 el ejercicio de dos imputaciones distintas de falla en el servicio a partir de las funciones legales que se ejerc\u00edan: una a la Polic\u00eda Nacional y otra correspondiente a las funciones ejercidas por el extinto DAS.<\/p>\n<p>\u00a7200. A partir del recuento de las funciones legales que ejerc\u00eda el DAS la noche del 18 de agosto de 1989 en la plaza p\u00fablica de Soacha, la supresi\u00f3n de esa entidad y los llamados a responder con ocasi\u00f3n de dicha supresi\u00f3n [supra 2.6], y teniendo claro el enfoque interpretativo detallado de la demanda de reparaci\u00f3n directa desde su recuento f\u00e1ctico y las pretensiones que fueron esbozadas, la Sala considera que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El 18 de agosto de 1989, de acuerdo con los art\u00edculos 3 y 6 del Decreto 512 de 1989, la misi\u00f3n legal establecida al DAS se centraba en suministrar a todas las dependencias oficiales la informaci\u00f3n relacionada con la seguridad interior para prevenir y reprimir actos de perturbaci\u00f3n, y colaborar en la protecci\u00f3n de las personas residentes en Colombia. Puntualmente, ten\u00eda competencia para proponer al gobernador de Cundinamarca y al alcalde de Soacha, las medidas que fuesen necesarias para conservar el orden p\u00fablico en esa regi\u00f3n, adem\u00e1s de coordinar con las otras autoridades, entre ellas la Polic\u00eda Nacional, tales medidas. Tambi\u00e9n, en virtud de los literales c) y f) del art\u00edculo 6 del Decreto 512 de 1989, el DAS ten\u00eda a cargo la seguridad personal del entonces senador y precandidato presidencial Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, y los registros delictivos que informaron previamente que se llevar\u00eda esa noche a cabo un atentado en la plaza p\u00fablica de Soacha.<\/p>\n<p>() Sumado a ello, de acuerdo con el art\u00edculo 37 del mismo Decreto 512 de 1989, los servicios de protecci\u00f3n y seguridad que otorgaba el DAS a congresistas y personas con una posici\u00f3n de riesgo extraordinario, se ejerc\u00edan de manera coordinada con la Polic\u00eda Nacional, entidad \u00faltima que se encargaba de la seguridad de la ciudadan\u00eda en general para asegurar la convivencia pac\u00edfica y a la cual, a trav\u00e9s de diversos servidores p\u00fablicos, se le pidi\u00f3 ejercer la seguridad con agentes en la plaza de Soacha y alrededores. Significa lo anterior que la noche del 18 de agosto de 1989, d\u00eda en que recibi\u00f3 el fat\u00eddico disparo el concejal Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza S\u00e1nchez, la seguridad de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento y de la plaza p\u00fablica de Soacha, reca\u00eda de manera articulada en el DAS y en la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>() Aunque la protecci\u00f3n de personas como Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento estaba a cargo principalmente del DAS, la Sala observa que en el art\u00edculo 41, numeral 2, del Decreto 1512 de 2000, se le asign\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Servicios Especializados de la Polic\u00eda Nacional la funci\u00f3n de orientar y coordinar un servicio policial especializado para brindar protecci\u00f3n a dignatarios del Estado. No obstante, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 del Decreto 218 de 2000 aclar\u00f3 que el DAS continuaba prestando tales servicios de seguridad a personas y dignatarios hasta tanto fuese asumidos por otras entidades u \u00f3rganos estatales, lo cual aconteci\u00f3 paulatinamente porque incluso el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 del Decreto 643 de 2004 insisti\u00f3 en que esa funci\u00f3n continuaba en cabeza del DAS si no era coordinaba con otro organismo estatal.<\/p>\n<p>() Ahora bien, para la Sala Plena resulta determinante que el Decreto 643 de 2004, que modific\u00f3 la estructura del DAS, en el numeral 12 del art\u00edculo 2, se\u00f1al\u00f3 como funci\u00f3n de esa entidad la de \u201cllevar los registros delictivos\u201d, la cual fue expresamente trasladada a la Polic\u00eda Nacional en el art\u00edculo 3 del Decreto 4057 de 2011 que orden\u00f3 la supresi\u00f3n del DAS. Es decir, el traslado de la funci\u00f3n deriv\u00f3 en que espec\u00edficamente respecto de la misma la responsabilidad deba ser asumida por la Polic\u00eda Nacional, que en la actualidad es la encargada a\u00fan de llevar los registros delictivos en Colombia. Estos registros resultan relevantes porque, de cara a los d\u00edas previos a la noche del 18 de agosto de 1989, exist\u00edan varios reportes en los cuales se informaba de la posible comisi\u00f3n del atentado contra Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento en el evento p\u00fablico de Soacha, sin que se actuar\u00e1 por el DAS ni por la Polic\u00eda Nacional para evitar los hechos, aparejando con ello la consecuencia del magnicidio y del disparo que ocasion\u00f3 posteriormente la muerte del concejal Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza S\u00e1nchez.<\/p>\n<p>() Si bien el Decreto 4057 de 2011 no hizo referencia expresa al traslado a alguna entidad estatal de la funci\u00f3n de seguridad respecto de personas diferentes a presidente de la Rep\u00fablica y su familia, vicepresidente y su familia, ministros y expresidentes de la Rep\u00fablica, lo cual fue a los pocos meses asumido por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, el art\u00edculo 18 del Decreto 4057 de 2011 (de supresi\u00f3n del DAS), en concordancia con el art\u00edculo 9 del Decreto 1303 de 2014, indic\u00f3 que, respecto de las funciones del DAS no asumidas por una entidad de la rama Ejecutiva, la entidad encargada de los procesos judiciales que se presentaran de forma posterior al cierre del extinto DAS (11 de julio de 2014) ser\u00eda la que determinara el Gobierno nacional, lo cual posteriormente lo hizo, como se explic\u00f3, fijando la competencia legal en la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado para la atenci\u00f3n de los procesos judiciales y luego en el patrimonio aut\u00f3nomo \u201cPAP Defensa Jur\u00eddica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su fondo rotatorio\u201d, bajo la vocer\u00eda de la Fiduciaria la Previsora S.A.<\/p>\n<p>\u00a7201. Lo anterior permite evidenciar que, la decisi\u00f3n del Consejo de Estado que se cuestiona parti\u00f3 de un entendimiento limitado de la demanda de reparaci\u00f3n directa y, por esa v\u00eda, incurri\u00f3 en defecto sustantivo porque aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 3 del Decreto 4057 de 2011, en tanto la funci\u00f3n de llevar los registros delictuales que fijaba el numeral 12 del art\u00edculo 2 del Decreto 643 de 2004, s\u00ed fue trasladada expresamente a la Polic\u00eda Nacional y esa entidad es la llamada \u00a0a responder patrimonialmente por las acciones u omisi\u00f3n en que incurrieron los agentes del DAS los d\u00edas previos y la noche del 18 de agosto de 1989 en la cual se materializ\u00f3 el atentado en Soacha.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a7202. Igualmente, dej\u00f3 de aplicar las disposiciones legales que otorgaban competencias articuladas y coordinada de seguridad del precandidato presidencial y de la ciudadan\u00eda en general, las cuales reca\u00edan en el DAS y en la Polic\u00eda Nacional, esta \u00faltima entidad de manera directa y aut\u00f3noma como fue propuesto por las demandantes en el l\u00edbelo introductorio. As\u00ed, de las interpretaciones posibles, la autoridad judicial accionada adopt\u00f3 aquella que excluy\u00f3 de toda responsabilidad a la Polic\u00eda Nacional, siendo una entidad demandada por las actoras ante el desarrollo de funciones de seguridad y orden p\u00fablico los d\u00edas previos y el mismo 18 de agosto de 1989.<\/p>\n<p>2.7.3. Configuraci\u00f3n del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto<\/p>\n<p>\u00a7203. \u00a0 \u00a0 \u00a0Las accionantes plantearon que la decisi\u00f3n que censuran, proferida por el Consejo de Estado, se centr\u00f3 en dar prevalencia de los aspectos procesales por encima del derecho sustancial de las v\u00edctimas y les impuso una carga desproporcionada para acceder a la justicia, dado lo difuso de las normas que regulan el traslado de obligaciones del extinto DAS a otras entidades para determinar el actual responsable que deb\u00eda ser llamado al proceso judicial como sucesor de la funci\u00f3n o de los procesos judiciales contra aquella entidad. En tal sentido, se\u00f1alaron que las normas procesales debieron interpretarse en el sentido m\u00e1s favorable a la admisibilidad de la demanda y a la conformaci\u00f3n del litigio, para proceder a administrar justicia de fondo en el medio de control de reparaci\u00f3n directa, sin convertirlas en barreras infranqueables que limiten la aspiraci\u00f3n razonable de justicia.<\/p>\n<p>\u00a7204. Las actoras reprocharon que la autoridad judicial acusada se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el llamado a responder era el PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jur\u00eddica del extinto DAS y su fondo rotatorio, pero no tuvo en cuenta que el hecho imputado era anterior a que se transfiera la funci\u00f3n de protecci\u00f3n a cargo de la Polic\u00eda Nacional y que incluso esta \u00faltima tambi\u00e9n fue imputada de forma aut\u00f3noma. Por consiguiente, el que la decisi\u00f3n se haya reducido a solo aspectos formales, constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia dado que incurri\u00f3 en rigorismos procesales excesivos que impiden realizar la justicia material. En criterio de aquellas, el juez contencioso administrativo debi\u00f3 solucionar la parte formal, para producir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito.<\/p>\n<p>\u00a7205. La Sala Plena considera que Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurri\u00f3 en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto utiliz\u00f3 la requisito de la capacidad para ser parte demandada en un litigio como un obst\u00e1culo para darle eficacia al derecho sustancial, generando con ello una denegaci\u00f3n de justicia al concluir que se predicaba la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, sin realizar una debida gesti\u00f3n del proceso para lograr la integraci\u00f3n del contradictorio, gesti\u00f3n que debe acentuarse frente a las v\u00edctimas que imputan graves violaciones a los derechos humanos por parte de agentes estatales.<\/p>\n<p>\u00a7206. De hecho, como se explica en seguida, la Sala constata que los yerros sobre los llamados a responder por la responsabilidad administrativa y patrimonial fueron puestos de presente por las partes desde la primera instancia, sin ser corregidos por el Tribunal ni posteriormente por el Consejo de Estado, quienes son los directores del proceso. De tal forma, se privilegi\u00f3 el debate procedimental por encima de la realizaci\u00f3n de la justicia material y de la reparaci\u00f3n integral a tales v\u00edctimas, al punto que el Consejo de Estado concluy\u00f3 que no era posible establecer la responsabilidad del Estado en ese caso. Con un argumento de \u00edndole procesal evadi\u00f3 reconocer la responsabilidad del Estado.<\/p>\n<p>\u00a7207. En primer lugar, a partir de la lectura integral de la demanda, la Sala Plena observa que en el proceso de reparaci\u00f3n directa se adujeron varios hechos generadores que condujeron a la grave violaci\u00f3n a los derechos humanos que tuvo lugar con el fallecimiento de Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza S\u00e1nchez, por lo cual no est\u00e1 en discusi\u00f3n la ocurrencia del da\u00f1o. De hecho, las demandantes plantearon (i) omisiones en la seguridad personal que deb\u00eda brindarse al candidato presidencial Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento la noche del 18 de agosto de 1989, cuando fue v\u00edctima del atentado que le caus\u00f3 su muerte e hiri\u00f3 de manera mortal al esposo y padre de las actoras, quien d\u00edas despu\u00e9s falleci\u00f3. Esto porque le fue cambiado y debilitado el esquema de seguridad; (ii) acciones irregulares por parte de agentes del DAS, en tanto conoc\u00edan previamente de grabaciones y de informaciones remitidas sobre el atentado que se realizar\u00eda esa noche en Soacha y no hicieron nada para evitar los hechos ni para proteger a las personas que estaban en la plaza p\u00fablica; (iii) acci\u00f3n del director del DAS Maza M\u00e1rquez que tuvo una participaci\u00f3n significativa para la consumaci\u00f3n de los hechos por su relaci\u00f3n con narcotraficantes que planearon el crimen, y (iv) omisi\u00f3n por no otorgar la debida seguridad a las personas que se encontraban en la tarima la noche del atentado, para lo cual imput\u00f3 no tan solo al DAS sino de manera aut\u00f3noma a la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>\u00a7208. De all\u00ed se advierten al menos la relaci\u00f3n con tres funciones: la de prestar seguridad a un l\u00edder pol\u00edtico, la de reportes delictivos ante las comunicaciones previas que daban cuenta de la inminencia del atentado, y la de otorgar seguridad a los ciudadanos que estaban la noche del 18 de agosto de 1989 en la tarima de la plaza p\u00fablica de Soacha, entre ellos el concejal Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza S\u00e1nchez.<\/p>\n<p>\u00a7209. Respecto de esas funciones, la Sala considera que, dada la multiplicidad normativa y su dispersi\u00f3n, tanto antes de la supresi\u00f3n del DAS como despu\u00e9s de finalizado el proceso para completar su extinci\u00f3n, no resultaba f\u00e1cil para las v\u00edctimas determinar qu\u00e9 entidad o entidades eran las responsables por las acciones y omisiones en que incurri\u00f3 el DAS la noche del 18 de agosto de 1989 y que aparejaron la posterior muerte del concejal de Soacha, m\u00e1xime cuando el medio de control de reparaci\u00f3n directa que presentaron las actoras se radic\u00f3 en el a\u00f1o 2019. La confusi\u00f3n en el demandado cuando existen estas complejidades no puede convertirse en un bloqueo para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sobre todo cuando son v\u00edctimas que alegan graves violaciones a los derechos humanos y demandan a la persona jur\u00eddica de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7210. Por ejemplo, la funci\u00f3n de prestar seguridad a un l\u00edder pol\u00edtico se mantuvo en los decretos que modificaban la estructura del DAS hasta el a\u00f1o 2004 porque se indic\u00f3 que se continuaba prestando esos servicios de seguridad a personas y dignatarios diferentes al presidente de la Rep\u00fablica y su familia, el vicepresidente y su familia, los ministros y expresidentes de la Rep\u00fablica hasta que fuera asumida por las entidades estatales de protecci\u00f3n. De hecho, solo con la expedici\u00f3n del Decreto 4912 de 2011 se organiz\u00f3 el programa de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n a personas, grupos y comunidades, definiendo con total claridad el ejercicio de las funciones entre el Ministerio del Interior, la Polic\u00eda Nacional y la reci\u00e9n creada para la \u00e9poca Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. Sin duda la asignaci\u00f3n de funciones previas a otra entidad estatal no se equipara ni tiene los mismos efectos que el traslado de funciones a una entidad receptora dada la supresi\u00f3n de una entidad, porque en este \u00faltimo caso s\u00ed es viable predicar la subrogaci\u00f3n en la obligaci\u00f3n y en la responsabilidad, como de hecho se fij\u00f3 en las reglas de supresi\u00f3n del DAS. Adem\u00e1s, se insiste en que los hechos que motivan el da\u00f1o antijur\u00eddico tuvieron lugar muchos a\u00f1os antes de la supresi\u00f3n del DAS y de no haberse efectuado el traslado de esa funci\u00f3n, el llamado a responder deb\u00eda ser el PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jur\u00eddica del extinto DAS y su fondo rotatorio, a trav\u00e9s de su vocera la Fiducia La Previsora S.A.<\/p>\n<p>\u00a7211. Adicionalmente, en varios momentos procesales las demandantes hicieron referencia a la funci\u00f3n fijada al DAS en el numeral 12 del art\u00edculo 2 del Decreto 643 de 2004, que hac\u00eda referencia a llevar los registros delictivos. Indicaron que el DAS a pesar de tener los registros delictivos porque algunos de sus agentes conoc\u00edan previamente del atentado planeado, no hicieron nada para evitar los hechos. Al respecto, como ya se explic\u00f3, la Sala advierte que esa funci\u00f3n s\u00ed fue efectivamente trasladada a la Polic\u00eda Nacional en el decreto de supresi\u00f3n del DAS, por lo cual est\u00e1 llamada a responder dado el traslado de la funci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7212. N\u00f3tese, entonces, que exist\u00eda una complejidad importante para determinar la entidad estatal llamada a responder por las graves violaciones a los derechos humanos que endilgan las demandantes a las acciones y omisiones del extinto DAS, pero las fallas procesales sobre ese punto no pueden traducirse en la denegaci\u00f3n de la justicia material ni del derecho a la reparaci\u00f3n que les asiste a las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>\u00a7213. Sumado a ello, no puede perderse de vista que las demandantes tambi\u00e9n imputaron responsabilidad aut\u00f3noma a la Polic\u00eda Nacional por las fallas en el servicio de seguridad que debi\u00f3 prestar los d\u00edas previos y el mismo 18 de agosto de 1989. En tal sentido, la Sala Plena verific\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional desde la demanda estuvo llamada en una doble calidad: directamente como demandada, y como sucesora de una funci\u00f3n que ejerc\u00eda el DAS, sin que ello fuese tenido en cuenta por el Consejo de Estado. Para la Corte, la responsabilidad de la Polic\u00eda Nacional no puede excluirse ni est\u00e1 en debate, ya que asumi\u00f3 funciones relevantes que al incumplirse condujeron a la causaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico que aparej\u00f3 el fallecimiento del concejal Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza S\u00e1nchez. Adem\u00e1s, le fue trasladada la funci\u00f3n del extinto DAS de llevar los registros delictivos y de identificaci\u00f3n nacionales, funci\u00f3n que en 1989 ejerc\u00eda el DAS y que le permiti\u00f3 con antelaci\u00f3n al magnicidio conocer informaci\u00f3n relevante sobre la posible comisi\u00f3n de los hechos y omiti\u00f3 tomar las medidas necesarias para poder evitarlo.<\/p>\n<p>\u00a7214. En segundo lugar, la Sala Plena observa que, durante el tr\u00e1mite procesal, tanto en el escrito de excepciones previas como en la audiencia inicial, las partes pusieron de presente la posible irregularidad en la conformaci\u00f3n del contradictorio. Se cuestion\u00f3 el que la Polic\u00eda Nacional fuese sucesor procesal del extinto DAS de los hechos imputados, a la par que las demandantes solicitaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizar la posible existencia de un vicio de nulidad respecto de quien era el sucesor del DAS, pero se fij\u00f3 el litigio en la audiencia inicial diciendo que eran un punto a analizar en la decisi\u00f3n de fondo. Fue as\u00ed que su an\u00e1lisis y decisi\u00f3n se pospuso al momento de dictar sentencia, sin que mediara facultad oficiosa alguna para esclarecer el tema desde el principio en procura de corregir para evitar fallos inocuos.<\/p>\n<p>\u00a7215. Al respecto, la Sala Plena considera que existe un exceso ritual manifiesto porque la sentencia de segunda instancia que se cuestiona se soporta en un error procedimental que fue valorado en el transcurso del proceso y del cual no puede imputarse efectos nocivos a las accionantes, quienes lo advirti\u00f3 desde un inicio, adelantaron las gestiones pertinentes y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le dio la raz\u00f3n en el fallo de primera instancia. Adem\u00e1s, en ese momento no se presentaron nulidades contra las decisiones de ese Tribunal administrativo.<\/p>\n<p>\u00a7216. Por consiguiente, aunque el yerro fue advertido desde el principio del tr\u00e1mite judicial, la autoridad accionada omiti\u00f3 la debida gesti\u00f3n del proceso haciendo un control de legalidad que permitiera integrar el contradictorio para vincular al medio de control de reparaci\u00f3n directa a las entidades y\/o al patrimonio aut\u00f3nomo que estar\u00edan llamados a responder administrativa y patrimonialmente por el da\u00f1o antijur\u00eddico imputado por las demandantes. En igual sentido, incurri\u00f3 en un excesivo rigorismo procesal, que lo condujo a analizar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva por parte de la Polic\u00eda Nacional, sin tomar oficiosamente los correctivos necesarios como juez director de proceso que cuenta con las potestades para sanear las irregularidades advertidas. As\u00ed, los aspectos procesales terminaron oponi\u00e9ndose a la vigencia de los derechos constitucionales y se convirtieron en requisitos formales evaluados de manera irreflexiva en tanto impusieron una carga desproporcionada a las demandantes.<\/p>\n<p>\u00a7218. En tercer lugar, la Sala observa que el excesivo rigorismo procesal termin\u00f3 sacrificando el derecho sustancial de las v\u00edctimas que alegan una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos por parte de agentes del Estado, lo que desconoce el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la tutela judicial efectiva representada en la justicia material y el derecho a la reparaci\u00f3n que reclaman las actoras. El no haber vinculado al proceso a los responsables, sino haberse limitado a evaluar erradamente la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva con la consecuente negativa de pretensiones e imposici\u00f3n de costas procesales a las actoras, claramente incide en el fallo que se acusa e impone la intervenci\u00f3n del juez constitucional para amparar los derechos fundamentales vulnerados.<\/p>\n<p>\u00a7219. Sobre este punto, la Sala Plena considera relevante se\u00f1alar que en la demanda de reparaci\u00f3n directa que radicaron las actoras, el centro de imputaci\u00f3n fue la persona jur\u00eddica de la Naci\u00f3n y el da\u00f1o causado se enrostr\u00f3 a dos entidades: el extinto DAS sucedido por la Polic\u00eda Nacional y a esta \u00faltima entidad de manera aut\u00f3noma. Si se advierte que el da\u00f1o fue causado por una entidad p\u00fablica distinta o adicional a aquella que fue notificada de la demanda, no se estructura una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, sino una indebida representaci\u00f3n de la parte demandada que es susceptible de ser saneada mediante los poderes oficiosos del juez, pues en todo caso a la persona jur\u00eddica de la Naci\u00f3n, contra la cual se dirigieron las pretensiones, se le garantiz\u00f3 el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Justamente en el presente caso, dada la complejidad normativa que puso en evidencia esta Corte, para las demandantes no resultaba f\u00e1cil determinar con exactitud todas las entidades llamadas a responder por el da\u00f1o causado para que lo asuman con cargo a sus presupuestos o incluso a la fiducia mercantil constituida para responder por hechos imputables el extinto DAS que correspondan a funciones no trasladadas o no asignadas a otras entidades.<\/p>\n<p>\u00a7220. Justamente, la misma Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en el Auto de unificaci\u00f3n del 25 de septiembre de 2013, realiz\u00f3 unas precisiones importantes sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y la representaci\u00f3n judicial de la Naci\u00f3n. All\u00ed explic\u00f3 que \u201cmientras la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva responde a la pregunta sobre quien debe ser llamado a responder dentro del proceso y, por ende, demandado, la representaci\u00f3n responde al interrogante sobre qui\u00e9n debe actuar en el proceso en nombre de la persona jur\u00eddica demandada.\u201d Incluso en esa decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que cuando la persona jur\u00eddica demandada en el proceso es la Naci\u00f3n, y es \u00e9sta a la que se le imputa el da\u00f1o, s\u00ed estuvo representada en el proceso por una entidad p\u00fablica diferente o privada que cumple funciones p\u00fablicas, lo que se debe privilegiar es la debida representaci\u00f3n judicial sin que sea dable alegar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esto por cuanto la Naci\u00f3n, como persona jur\u00eddica es la que tiene la capacidad de ser parte y comparecer al proceso, pero tiene diferentes representantes seg\u00fan el nivel de jerarqu\u00eda y de acuerdo a los supuestos f\u00e1cticos que plantee cada caso sobre la entidad causante del da\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a7221. Bajo el anterior contexto, resulta un exceso ritual manifiesto que la autoridad judicial accionada, sin hacer uso de sus facultades oficiosas, haya predicado la existencia de una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva cuando, en todo caso, la Naci\u00f3n como persona jur\u00eddica estuvo presente desde el inicio de la demanda y el debate se centraba en qui\u00e9n era la entidad llamada a actuar para materializar la defensa y responder por el da\u00f1o causado.<\/p>\n<p>\u00a7222. Para esta Sala, luce desproporcionado exigir a las demandantes que escogieran con precisi\u00f3n la entidad que asumi\u00f3 las funciones del DAS relacionadas con el pago que se pudiera llegar a generar como consecuencia de una condena judicial derivada de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa incoada, pues ello constituye una traba en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia dada la complejidad que ello representaba. Lo que est\u00e1 claro para la Corte es la existencia de un da\u00f1o representado en el fallecimiento del concejal Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza S\u00e1nchez que, al responder a una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos imputable a agentes estatales, debe ser reparado integrando el extremo contradictorio con aquellas entidades llamadas a responder. Ello impone no perder de vista la responsabilidad aut\u00f3noma de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional, y de las dem\u00e1s entidades que se deban convocar a responder, de tal forma que defina qu\u00e9 conceptos se reparan, el o los obligado(s) a hacerlo y la tasaci\u00f3n de los perjuicios respectivos.<\/p>\n<p>\u00a7223. A partir de los anteriores tres argumentos, en el presente caso para una v\u00edctima de graves violaciones a los derechos humanos no resultaba f\u00e1cil determinar a qu\u00e9 entidad deb\u00eda dirigir el medio de control de reparaci\u00f3n directa por hechos que sucedieron el 18 de agosto de 1989, es decir, mucho a\u00f1os antes de la supresi\u00f3n del DAS. De hecho, la dificultad que se advierte no puede potencializarse por una autoridad judicial que tiene por deber realizar una adecuada gesti\u00f3n del proceso, al punto de convertirla en una barrera que impida el acceso a la justicia material cuando se trata de una entidad del Estado suprimida y extinguida. En estos casos debe maximizarse la tutela judicial efectiva que permita a la v\u00edctima la emisi\u00f3n de una sentencia que dirima de fondo el conflicto planteado, por lo cual se deben tomar previamente los correctivos procesales necesarios para que el obligado a responder por el da\u00f1o antijur\u00eddico pueda hacerse parte en el medio de control de reparaci\u00f3n directa, m\u00e1s a\u00fan cuando la persona jur\u00eddica de la Naci\u00f3n obra como demandada. Lo que no puede suceder es que bajo argumentos de \u00edndole procesal se concluya que no hubo responsabilidad del Estado en un hecho donde las pruebas demuestran la participaci\u00f3n de agentes estatales en la causaci\u00f3n del da\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a7224. En este orden de ideas, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que en el presente caso se configuran los defectos de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, lo que apareja la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia que invocaron las actoras en su escrito tutelar. En ese sentido, como remedio constitucional, se revocar\u00e1n las decisiones objeto de revisi\u00f3n y se conceder\u00e1 el amparo a esos derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a7225. En consecuencia, dispondr\u00e1 dejar sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado en el medio de control de reparaci\u00f3n directa que se cuestiona, para que en su lugar esa autoridad judicial aplique los poderes oficiosos a efectos de integrar en debida forma el contradictorio, que como m\u00ednimo deber\u00e1 contar con la Polic\u00eda Nacional, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y con la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del patrimonio aut\u00f3nomo \u201cPAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jur\u00eddica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su fondo rotatorio\u201d, adem\u00e1s de cualquier otra entidad que estime debe acudir a reparar el da\u00f1o. Surtida esa etapa, dentro de los t\u00e9rminos legales, deber\u00e1 dictar sentencia de segunda instancia en la resolver\u00e1 las apelaciones, sin desconocer la responsabilidad de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional, de tal forma que defina qu\u00e9 conceptos se reparan, el o los obligado(s) a hacerlo y la tasaci\u00f3n de los perjuicios respectivos.<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de junio de 2023 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 31 de marzo de 2023 por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, que a su vez neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que presentaron Gloria Mercedes Rojas Escobar, Gloria Marcela Pe\u00f1aloza Rojas y Sandra Paola Pe\u00f1aloza Rojas contra el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia que les asisten a las actoras.<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de segunda instancia proferida el 23 de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, dentro del medio de control de reparaci\u00f3n directa que presentaron Gloria Mercedes Rojas Escobar, Gloria Marcela Pe\u00f1aloza Rojas y Sandra Paola Pe\u00f1aloza Rojas contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, proceda a aplicar sus poderes oficiosos para integrar en debida forma el contradictorio, que como m\u00ednimo deber\u00e1 contar con la Polic\u00eda Nacional, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y con la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del patrimonio aut\u00f3nomo \u201cPAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jur\u00eddica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su fondo rotatorio\u201d, adem\u00e1s de las dem\u00e1s entidades que estime deben acudir a reparar el da\u00f1o. Surtida esa etapa, dentro de los t\u00e9rminos legales, deber\u00e1 proceder a dictar sentencia de segunda instancia resolviendo las apelaciones, sin desconocer la responsabilidad de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional, de tal forma que defina qu\u00e9 conceptos se reparan, el o los obligado(s) a hacerlo y la tasaci\u00f3n de los perjuicios respectivos.<\/p>\n<p>CUARTO. Por secretar\u00eda general,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.081\/24<\/p>\n<p>Expediente: T-9.557.082<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto que profeso por las decisiones de la Corte Constitucional, presento aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia SU-081 de 2024, fallo en el cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la actora.<\/p>\n<p>De acuerdo con la decisi\u00f3n, la providencia censurada incurri\u00f3 en los defectos de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto. Respecto del \u00faltimo defecto mencionado, la Sala Plena consider\u00f3 que la autoridad judicial accionada utiliz\u00f3 el requisito de la capacidad para ser parte demandada en un litigio como un obst\u00e1culo para darle eficacia al derecho sustancial, generando con ello una denegaci\u00f3n de justicia al concluir que se predicaba la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, sin llevar a cabo una debida gesti\u00f3n del proceso para lograr la integraci\u00f3n del contradictorio, gesti\u00f3n que debe acentuarse frente a las v\u00edctimas que imputan graves violaciones a los derechos humanos por parte de agentes estatales.<\/p>\n<p>Para arribar a la anterior conclusi\u00f3n, la Sala Plena tuvo como sustento, entre otras razones, lo resuelto en el Auto de unificaci\u00f3n del 25 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual fij\u00f3 una regla de decisi\u00f3n consistente en que cuando la Naci\u00f3n es el centro de imputaci\u00f3n y el da\u00f1o fue causado por una autoridad distinta a aquella a trav\u00e9s de la cual se llev\u00f3 a cabo la notificaci\u00f3n de la demanda, no se estructura una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ni una indebida representaci\u00f3n de la parte demandada, pues, en todo caso, a la persona jur\u00eddica contra la cual se dirigieron las pretensiones se le garantiz\u00f3 su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de lo anterior, debo advertir que el prop\u00f3sito de esta aclaraci\u00f3n es precisar que en el asunto de la referencia se configur\u00f3 un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Lo anterior, por cuanto la providencia acusada, al declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional, se apart\u00f3, sin justificaci\u00f3n suficiente, de la jurisprudencia unificada de la mencionada secci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la Sentencia SU-048 de 2022, esta Corte explic\u00f3 que el respeto por el precedente judicial exige que ning\u00fan juez (individual o colegiado) falle un caso sin determinar si \u00e9l mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con casos similares, o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. De manera puntual, advirti\u00f3 que \u201ccuando las altas cortes se han pronunciado sobre determinado asunto, el juez debe aplicar la regla fijada por ellas, pues, en estos casos, la autonom\u00eda judicial se restringe a los criterios unificadores de dichos jueces colegiados. En caso de que el juez decida adoptar un cambio de postura y no lo justifique de manera expresa, la consecuencia no es otra distinta a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso.\u201d<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos similares, en la Sentencia SU-295 de 2023 se identific\u00f3 los criterios que deben consultarse al momento de analizar la causal de desconocimiento del precedente. En ese orden, se debe: \u201ci) establecer si existe un precedente aplicable al caso concreto y distinguir las reglas decisionales; ii) comprobar que dicho precedente se deb\u00eda aplicar so pena de desconocer el principio de igualdad; y, iii) verificar si el juez expuso razones fundadas para apartarse del precedente \u2013ya sea por diferencias f\u00e1cticas o por considerar que exist\u00eda una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica y favorable de cara a los principios constitucionales y a los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine.\u201d<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la Sentencia SU-029 de 2024, se advirti\u00f3 que los operadores judiciales incurren en desconocimiento del precedente judicial cuando se alejan del precedente establecido en\u00a0sus propias decisiones (precedente horizontal) o en las sentencias proferidas tanto por los jueces de mayor jerarqu\u00eda como por\u00a0los \u00f3rganos encargados de unificar jurisprudencia (precedente vertical). Todo ello, sin cumplir con las cargas de transparencia y suficiencia argumentativa exigidas en dichos casos, en procura de salvaguardar los principios de igualdad, de confianza leg\u00edtima y de seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>En ese contexto jurisprudencial, considero que en la presente sentencia tambi\u00e9n ha debido fundarse la decisi\u00f3n en la existencia de un defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial, dado que se encuentra debidamente probado que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin justificaci\u00f3n suficiente, inobserv\u00f3 la regla de decisi\u00f3n contenida en el Auto de unificaci\u00f3n del 25 de septiembre de 2013 proferido por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en consecuencia, adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que desatiende la regla de unificaci\u00f3n establecida en dicha providencia.<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de esta aclaraci\u00f3n de voto, suscribo la posici\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena en la Sentencia SU-081 de 2024.<\/p>\n<p>Fecha ut supra.<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Expediente T-9.557.082<\/p>\n<p>M.P. Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>M.P. Diana Fajardo Rivera REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA SU-081 de 2024 Referencia: expediente T-9.557.082 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Mercedes Rojas Escobar y otras contra el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[145],"tags":[],"class_list":["post-29257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}