{"id":29258,"date":"2024-07-05T19:09:31","date_gmt":"2024-07-05T19:09:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/su107-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:09:31","modified_gmt":"2024-07-05T19:09:31","slug":"su107-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su107-24\/","title":{"rendered":"SU107-24"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU-107\/24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENSIONAL-Reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado entre reg\u00edmenes pensionales y regreso al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) cuando una persona alegue un presunto d\u00e9ficit de informaci\u00f3n en el traslado que efectu\u00f3 al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), el juez, como suprema autoridad del proceso, deber\u00e1 desplegar todos sus esfuerzos en aras de recolectar la mayor cantidad de pruebas posibles que le permitan, con un grado de razonabilidad, resolver de fondo sobre lo debatido. En ese ejercicio, incluso, podr\u00eda invertir la carga de la prueba, pero siempre que advierta la necesidad de hacerlo en la causa que conoce. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino razonable debe valorarse en cada caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN MATERIA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL-Requisito de subsidiariedad exige agotar recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reg\u00edmenes de pensiones vigentes antes de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Evoluci\u00f3n normativa\/DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSI\u00d3N DE VEJEZ EN R\u00c9GIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACI\u00d3N DEFINIDA-Tasa de reemplazo diferenciada en funci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Acto Legislativo 01 de 2005 prescribi\u00f3 que \u00e9ste expirar\u00eda el 31 de julio de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REFORMA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Finalizaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales y exceptuados, garant\u00eda de sostenibilidad financiera y limitaci\u00f3n al monto de las prestaciones (Acto Legislativo 01 de 2005) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Definici\u00f3n\/REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Modalidades legales de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la pensi\u00f3n de vejez se puede pagar en una de tres formas escogidas por el afiliado: (i) renta vitalicia inmediata,\u00a0(ii) retiro programado\u00a0o (iii) retiro programado con renta vitalicia diferida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Diferencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Traslado de r\u00e9gimen\/TRASLADO ENTRE REGIMENES PENSIONALES-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Debe ser garantizada por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Requisitos establecidos por la jurisprudencia para acceder al traslado pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deber de informaci\u00f3n de las Administradoras de Fondos de Pensiones para garantizar la libertad de elecci\u00f3n de los cotizantes en el r\u00e9gimen pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MULTIAFILIACION EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Afiliaci\u00f3n a un r\u00e9gimen pensional es un acto libre y voluntario de la persona \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES-Controles en su actividad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASIMETR\u00cdA DE LA INFORMACI\u00d3N EN LA OFERTA PENSIONAL-Alcance y sentido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la asimetr\u00eda de informaci\u00f3n conduce a la ineficiencia del mercado, el Estado, en ejercicio de su potestad regulatoria, puede prever en la ley reglas espec\u00edficas que permitan disminuir el desconocimiento de la persona al escoger uno u otro r\u00e9gimen pensional, mediante la creaci\u00f3n de obligaciones de informaci\u00f3n a cargo del administrador de pensiones -en este caso, el agente m\u00e1s informado- y en favor del menos informado -el afiliado-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del deber de informaci\u00f3n de las Administradoras de Fondos de Pensiones sobre las implicaciones de afiliarse a un r\u00e9gimen pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reglas para definir la pertenencia a un r\u00e9gimen pensional en casos de afiliaci\u00f3n m\u00faltiple\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MULTIAFILIACION Y TRASLADO EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Multiafiliaci\u00f3n simult\u00e1nea a dos reg\u00edmenes de pensi\u00f3n coexistentes en Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MULTIAFILIACION EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reglas, seg\u00fan Decreto 3995 de 2008\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL-Criterios para determinar afiliaci\u00f3n t\u00e1cita\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGLAS QUE CARACTERIZAN LA INEFICACIA DEL TRASLADO ENTRE REG\u00cdMENES PENSIONALES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE ORGANOS DE CIERRE JURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD DE APARTAMIENTO-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional est\u00e1 facultada por la Constituci\u00f3n para revisar si un precedente, construido por otra Corporaci\u00f3n, se ajusta a la Constituci\u00f3n. En el marco de una tutela contra providencia judicial, la competencia de la Corte est\u00e1 limitada por los defectos alegados por los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DE LA PRUEBA-Elemento caracter\u00edstico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD Y DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Decreto oficioso de pruebas responde a la necesidad que las providencias judiciales garanticen la efectividad de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Deberes de las partes y atribuciones del juez como director del proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO LABORAL DE INEFICACIA DEL TRASLADO ENTRE REG\u00cdMENES PENSIONALES-Inversi\u00f3n de la carga de la prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Reglas especiales para el reconocimiento de pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FISCAL Y SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Distinci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FINANCIERA EN RELACI\u00d3N CON LA INEFICACIA DEL TRASLADO ENTRE REG\u00cdMENES PENSIONALES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Diferencia de financiaci\u00f3n entre R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INEFICACIA DEL TRASLADO ENTRE REG\u00cdMENES PENSIONALES-Deberes del juez como director del proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), en ning\u00fan caso, se podr\u00e1 despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonom\u00eda judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas. (\u2026), el juez debe conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL-Separaci\u00f3n del precedente judicial cumpliendo cargas de transparencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los tribunales accionados desconocieron los derechos a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de los actores al apartarse del precedente establecido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENSIONAL-Defecto sustantivo al fundar la decisi\u00f3n en una norma que no era aplicable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENSIONAL-Defecto sustantivo al equiparar la nulidad con la ineficacia respecto del traslado entre reg\u00edmenes pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS INTER PARES-Concepto\/EFECTOS INTER PARES-Requisitos\/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos Inter Pares a sus providencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO LABORAL DE INEFICACIA DEL TRASLADO ENTRE REG\u00cdMENES PENSIONALES-Reglas probatorias con efectos inter pares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-107 DE 2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedientes AC: T-7.867.632, T-7.930.563, T-7.936.682, T-7.938.558, T-7.940.054, T-7.944.741, T-7.946.315, T-7.946.354, T-7.981.335, T-8.031.929, T-8.040.807, T-8.224.223, T-8.235.289, T-8.256.424, T-8.261.557, T-8.255.677, T-8.319.475, T-8.322.441, T-8.355.875, T-8.357.853, T-8.405.298, T.8.464.250, T-8.464.951, T-8.484.811 y T-8.489.328 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante, Colpensiones- y por particulares determinados, en contra de diversas autoridades judiciales del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela expedidos en cada uno de los expedientes acumulados, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional procede a revisar veinticinco (25) decisiones con las cuales se decidieron sendas acciones de tutela impetradas contra providencias judiciales en las que se resolvi\u00f3 sobre la presunta ineficacia de los traslados que realizaron algunas personas, en el per\u00edodo comprendido entre 1993 a 2009, del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida -en adelante, RPM-, al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad -en adelante, RAIS-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primero,2 se ubican las acciones de tutela que se dirigen contra providencias judiciales en las que no se accedi\u00f3 a la declaratoria de la ineficacia del traslado que una persona hizo del RAIS al RPM, argumentando la necesidad de estudiar cada demanda a partir del r\u00e9gimen de las nulidades sustanciales.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el segundo, se ubican las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales en las que no se accedi\u00f3 a las pretensiones de los demandantes, pero por razones distintas a las del primer segmento. Estas razones son las siguientes: (i) se decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n;4 (ii) probatoriamente se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la persona no fue enga\u00f1ada, en modo alguno, al momento de efectuar su traslado del RPM al RAIS;5 (iii) no se hizo uso del derecho al retracto;6 (iv) con posterioridad al traslado, la demandante se afili\u00f3 a distintas Administradoras de Fondos de Pensiones privados -en adelante, AFP-, lo cual confirm\u00f3 su intenci\u00f3n de continuar en dicho r\u00e9gimen y no en el RPM (teor\u00eda de los actos de relacionamiento)7 y, (v) en sede de casaci\u00f3n, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que la ineficacia del traslado era imprescriptible. A partir de esta decisi\u00f3n, cas\u00f3 la sentencia del ad quem, en la que se hab\u00edan negado las pretensiones de la persona demandante por cuenta del tiempo que transcurri\u00f3 entre el momento del traslado y la formulaci\u00f3n de la demanda (17 a\u00f1os). Contra esa determinaci\u00f3n, Colpensiones instaur\u00f3 la correspondiente acci\u00f3n de tutela.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, cabe advertir que, dentro de las 20 acciones de tutela que hacen parte del primer grupo, se presentaron 5 casos donde las personas demandantes presentaron una multi vinculaci\u00f3n. Esto es, permanecieron durante alg\u00fan periodo afiliados a ambos reg\u00edmenes y su pertenencia definitiva a uno de ellos se determin\u00f3 administrativamente, luego de que las AFP y Colpensiones definieran su situaci\u00f3n de conformidad con las reglas contenidas en el Decreto 3995 de 2008.9 De cualquier manera, dentro de los procesos ordinarios laborales que se siguieron en estos 5 casos, nunca se discuti\u00f3 la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n de los usuarios. En efecto, ni las personas ni los demandados hicieron hincapi\u00e9 en este asunto, de manera que el proceso judicial se centr\u00f3 en identificar si cada afiliado fue debidamente informado o no antes de que efectuara su traslado al RAIS. Asimismo, esta situaci\u00f3n tampoco hab\u00eda sido informada en los procesos de tutela y solo se conoci\u00f3 despu\u00e9s de que Asofondos remitiera, el 7 de junio de 2022, un escrito a la Corte en el que daba cuenta de esta circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes en el primer grupo y decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los veinticinco (25) casos acumulados, veinte (20) comparten una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar.10 Se trata de personas que pasaron del RPM al RAIS, como ya se dijo, en el periodo comprendido entre 1993 y 2009. Luego iniciaron un proceso ordinario laboral con el \u00e1nimo de que all\u00ed se declarara la ineficacia de ese traslado, sobre la base de que hab\u00edan sido indebidamente informadas y asesoradas por las AFP al momento en que tomaron dicha determinaci\u00f3n. Los demandantes se\u00f1alaron que esa ausencia de informaci\u00f3n repercuti\u00f3 en la decisi\u00f3n de optar por un r\u00e9gimen que, a la postre, les result\u00f3 lesivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la mayor\u00eda de estos casos, los jueces de primera instancia accedieron a las pretensiones de los demandantes y declararon la nulidad o la ineficacia del traslado.11 En otros casos, los jueces negaron lo pretendido.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cualquier modo, luego de que en cada proceso se surtiera el grado jurisdiccional de consulta o se interpusiera el respectivo recurso de apelaci\u00f3n, los jueces de segunda instancia confirmaron las decisiones que negaban la ineficacia del traslado, o revocaron aquellas en las que se hab\u00eda accedido a ello.13 Las razones para tomar estas decisiones fueron las mismas y se pueden resumir del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Los demandantes que se trasladaron al RAIS no estaban llamados a recuperar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por tener menos de 15 a\u00f1os de cotizaciones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994). Los tribunales resaltaron que, atendiendo a razones de estabilidad econ\u00f3mica del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993,14 y el Decreto 3800 de 2003, limitaron el derecho de traslado de r\u00e9gimen impidiendo que el mismo se llevara a cabo por una persona cuando a esta le faltaren 10 a\u00f1os o menos para alcanzar la edad de pensi\u00f3n. Sin embargo, la posibilidad de retornar al RPM solo se mantuvo para aquellos que contaran con 15 a\u00f1os de cotizaciones a la entrada en vigencia del sistema. Como los demandantes no acreditaban esta condici\u00f3n -advirtieron las autoridades judiciales censuradas- no pod\u00edan regresar al RPM. Asimismo, tambi\u00e9n se hizo hincapi\u00e9 en que ninguno de los demandantes, para el momento en que se traslad\u00f3 al RAIS, estaba cerca de acceder a la pensi\u00f3n en el RPM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Dado que los demandantes alegaron que, por virtud de la ausencia de informaci\u00f3n, se afiliaron al RAIS, correspond\u00eda establecer si su consentimiento se vio viciado por esta circunstancia. Al resolver sobre las demandas formuladas en estas causas, los jueces accionados concluyeron que no era posible trasladar la carga de la prueba a las AFP. En consecuencia, y desde su interpretaci\u00f3n, cada demandante deb\u00eda acreditar de qu\u00e9 manera fue objeto de coacci\u00f3n, error o inducci\u00f3n a efectos de probar que su decisi\u00f3n de trasladarse al RAIS no fue consciente ni libre; esto siguiendo los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso. As\u00ed las cosas, dado que no se demostr\u00f3, en ning\u00fan caso, la existencia de presuntas presiones indebidas por parte de los asesores del RAIS, no era posible acceder a las pretensiones de los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Todos los demandantes suscribieron debidamente el formulario de afiliaci\u00f3n al RAIS, sin que, como ya se dijo, demostraran probatoriamente haber sido enga\u00f1ados en la toma de esa decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, lo firmaron en una \u00e9poca en la que el deber de informaci\u00f3n, que deb\u00edan prestar las AFP, se acreditaba con la explicaci\u00f3n de los dos reg\u00edmenes y las implicaciones gen\u00e9ricas de pertenecer a uno u otro. Reiteraron los tribunales que, en la \u00e9poca comprendida entre 1993 y 2009, las AFP no estaban en la obligaci\u00f3n de realizar proyecciones pensionales m\u00e1s espec\u00edficas, pues ello solo se orden\u00f3 con la Ley 1748 de 2014.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra estas decisiones, en la mayor\u00eda de los casos, no se instaur\u00f3 el correspondiente recurso de casaci\u00f3n.16 En otro, el recurso se promovi\u00f3, pero se neg\u00f3 en auto del 31 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala Civil, Familia, Laboral-.17 En otro, se present\u00f3, pero luego se declar\u00f3 desierto por falta de sustentaci\u00f3n.18 Y en tres m\u00e1s se promovi\u00f3, pero las demandantes, a trav\u00e9s de apoderado, desistieron del mismo.19\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de no agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios con que contaban, todos los demandantes formularon acciones de tutela contra las sentencias de los tribunales. En ellas se\u00f1alaron, b\u00e1sicamente, que los accionados hab\u00edan desconocido el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia al abordar materias como estas. En dicho precedente, se\u00f1alaron que se tiene establecido, entre otras cosas, (i) que corresponde a las AFP demostrar que s\u00ed informaron debidamente a los usuarios del sistema sobre las consecuencias de su traslado al RAIS, y (ii) el formulario de afiliaci\u00f3n no es prueba suficiente e id\u00f3nea para demostrar dicho suministro de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todos los casos, quien conoci\u00f3 del proceso de tutela en primera instancia fue la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Tambi\u00e9n, en todos los casos, se ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de los tutelantes, al comprobarse que las autoridades judiciales accionadas hab\u00edan desconocido el precedente vertical, establecido en sede de casaci\u00f3n. En estas providencias se expusieron los siguientes argumentos relevantes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. La Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3, de manera preliminar, que todos los casos eran procedentes. Ahora, respecto del presupuesto de la subsidiariedad, esa Corporaci\u00f3n fue consciente de que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no se adelant\u00f3 en debida forma (o se desisti\u00f3 de \u00e9l). Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que esta circunstancia no imped\u00eda que las acciones de tutela procedieran contra las decisiones judiciales censuradas. La raz\u00f3n fundamental para concluir aquello fue que el desconocimiento de su precedente, por parte de las accionadas, hab\u00eda sido evidente, al punto que, de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, se ocasionar\u00eda una seria lesi\u00f3n a los derechos de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El siguiente fragmento es tomado de una de las sentencias de tutela, pero replicado en todas las dem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, si bien la accionante no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, considera la Sala que este requisito debe flexibilizarse en aras de la defensa del orden jur\u00eddico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales de los potenciales pensionados que se trasladaron entre reg\u00edmenes pensionales, sin la debida informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia STL13133- 2019 explic\u00f3 que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto, \u00abal punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las v\u00edas ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumar\u00eda un da\u00f1o irreparable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, es cierto que en otras oportunidades la Sala ha considerado improcedente la acci\u00f3n de tutela por no haberse agotado el recurso de casaci\u00f3n; sin embargo, una nueva reflexi\u00f3n sobre la materia la lleva a concluir que cuando en sede de tutela se detecte una rebeld\u00eda infundada y obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con un asunto decantado por m\u00e1s de una d\u00e9cada, se impone flexibilizar este requisito para garantizar la supremac\u00eda constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jur\u00eddico que aspira a ser justo.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Respecto del fondo, se adujo que los tribunales desconocieron abierta y deliberadamente el precedente establecido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se record\u00f3 que dicha Corte ha establecido algunas reglas o pautas en lo relativo a la forma en que los jueces ordinarios en lo laboral deben resolver las cuestiones referidas a la ineficacia de los traslados pensionales. Una de esas reglas establece que es deber de las AFP \u201csuministrar al afiliado informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna de las caracter\u00edsticas, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de r\u00e9gimen pensional y, adem\u00e1s, que en estos procesos opera una inversi\u00f3n de la carga de la prueba en favor del afiliado.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte resalt\u00f3 que esta regla no debe aplicarse \u00fanicamente en favor de aquellos beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, o de quienes, para el momento del traslado, estaban ad portas de adquirir un beneficio prestacional en el RPM. Al contrario, dijo que, siempre que se busque en un proceso judicial la declaratoria de la ineficacia de un traslado, debe asumirse que las condiciones antedichas son irrelevantes a la hora de invertir la carga de la prueba, \u201cdado que la violaci\u00f3n del deber de informaci\u00f3n se predica frente a la validez del acto jur\u00eddico de traslado, en s\u00ed mismo considerado\u201d.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se indic\u00f3 que, seg\u00fan lo dicho por esa Corte, el deber de informaci\u00f3n ha existido desde el momento mismo en el que se cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En tanto todos los demandantes, como se ha mencionado, pretend\u00edan en el proceso ordinario laboral la declaratoria de la ineficacia de los traslados que hicieron del RPM al RAIS, en el periodo comprendido entre 1993 y 2009, la Sala reiter\u00f3, al resolver cada tutela, que lo exigido a las AFP, por la normatividad vigente en ese momento, era: \u201cdar a conocer \u00abla informaci\u00f3n necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen [los afiliados], de suerte que les permita, a trav\u00e9s de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado\u00bb (numeral 1.\u00b0, art\u00edculo 97 Decreto 663 de 1993)\u201d.24 Seg\u00fan la misma Corte, este deber implicaba \u201cuna descripci\u00f3n de las caracter\u00edsticas, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los reg\u00edmenes pensionales, de modo que el afiliado [pudiera] conocer con exactitud la l\u00f3gica de los sistemas p\u00fablicos y privados de pensiones; pero tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de dar a conocer toda la verdad objetiva de los reg\u00edmenes, en un lenguaje claro, simple y comprensible.\u201d25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n hizo \u00e9nfasis en que los tribunales desconocieron el hecho de que la consecuencia de la afiliaci\u00f3n desinformada es la ineficacia y no la nulidad. Explic\u00f3 la Sala que, desde la \u00f3ptica de las nulidades sustanciales, corresponder\u00eda a los afiliados demostrar la existencia de vicios en su consentimiento (error, fuerza y dolo). Sin embargo, estos vicios no deben ser demostrados si se alega la falta de informaci\u00f3n en el acto del traslado. Seg\u00fan la Sala, la Corte Suprema de Justicia ha asumido que, a partir de la lectura de los art\u00edculos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, el incumplimiento del deber de informaci\u00f3n trae como consecuencia la declaratoria de la ineficacia del acto de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se resalt\u00f3 que el desconocimiento del deber de informaci\u00f3n no se sanea con el tiempo, lo que s\u00ed puede ocurrir con determinadas nulidades. En consecuencia, y frente a todos los casos, la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 que los tribunales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[transgredieron], de nuevo, el precedente de esta Corporaci\u00f3n al analizar la tem\u00e1tica propuesta desde el r\u00e9gimen de las nulidades, exigiendo a [los demandantes] la prueba de vicios del consentimiento. En vez de ello, [debieron] abordar el asunto a partir del instituto de la ineficacia en sentido estricto, terreno en el cual no se exige la presencia de vicios en el consentimiento, sino que le basta al afiliado alegar el incumplimiento del deber de informaci\u00f3n de la administradora para que opere una inversi\u00f3n de la carga de la prueba\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, en todos los casos se\u00f1alados en este primer grupo, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral, actuando como juez de tutela, ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de los accionantes y dej\u00f3 sin efectos las sentencias censuradas. Acto seguido, otorg\u00f3 un plazo para que los accionados emitieran una nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta el precedente aludido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de impugnadas estas decisiones, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (en sus distintas Salas de Decisi\u00f3n de Tutelas), resolvi\u00f3 confirmar las sentencias proferidas en primera instancia con fundamento en los mismos argumentos del a quo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos relevantes respecto del segundo grupo y decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.031.929 (sobre la prescripci\u00f3n de la solicitud de ineficacia) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante27 inici\u00f3 proceso ordinario laboral con el objeto de que se reconociera la ineficacia del traslado que efectu\u00f3 del RPM al RAIS en agosto del a\u00f1o 2000.28 El 12 de marzo de 2018, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a sus pretensiones. Empero, el 22 de agosto de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, revoc\u00f3 la antedicha decisi\u00f3n, sobre la base de que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n trienal establecida en los art\u00edculos 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por cuanto advirti\u00f3 que la accionante hab\u00eda descubierto los efectos adversos del traslado que hab\u00eda efectuado al RAIS, desde el 3 de agosto de 2009, momento en el que solicit\u00f3 a las administradoras su devoluci\u00f3n al ISS, y solo acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral el 11 de marzo de 2016.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante formul\u00f3 la presente tutela el 7 de febrero de 2020, tras considerar que el fallo del ad quem hab\u00eda desconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual, la solicitud relativa a la ineficacia del traslado es imprescriptible.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de mayo de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 fallo. All\u00ed se\u00f1al\u00f3, primero, que hab\u00eda que flexibilizar los presupuestos de inmediatez (la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una providencia judicial emitida 1 a\u00f1o y 6 meses antes de su formulaci\u00f3n) y de subsidiariedad (no se present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n), porque el desconocimiento del precedente jurisprudencial hab\u00eda sido evidente. Sobre el fondo del asunto, la Corte indic\u00f3 que \u201cesta Sala se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del fen\u00f3meno prescriptivo, en aquellos casos relacionados con la ineficacia del traslado de reg\u00edmenes pensionales, considerando que esta extinci\u00f3n, no es ajustable a este tipo de asuntos\u201d.31 La sentencia fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1-, el 21 de julio de 2020.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.981.335 (se niega el amparo porque la decisi\u00f3n censurada se soport\u00f3 en elementos materiales probatorios recaudados) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante33 se traslad\u00f3 al RAIS el 4 de abril de 1995. El 8 de septiembre de 2017 formul\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., solicitando la declaratoria de la ineficacia de dicho traslado. Inform\u00f3 en la demanda ordinaria laboral, por conducto de apoderado, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la se\u00f1ora Pati\u00f1o Duque fue visitada y contactada por una dependiente de la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir, quien la invit\u00f3 y asesor\u00f3 para trasladarse del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa asesor\u00eda de la dependiente de la AFP Porvenir consisti\u00f3 en convencer a la demandante de que si se produc\u00eda el traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, tendr\u00eda una pensi\u00f3n de vejez no solo anticipada sino superior a la que obtendr\u00eda si se mantuviera en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y con derecho a excedentes de libre disposici\u00f3n.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque en providencia del 30 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira declar\u00f3 la ineficacia de dicho traslado, en segunda instancia tal determinaci\u00f3n fue revocada por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial -Sala Laboral-, en sentencia del 30 de abril de 2019. El an\u00e1lisis de esta \u00faltima autoridad judicial fue fundamentalmente probatorio. Advirti\u00f3, sobre el particular, que se hab\u00eda demostrado a trav\u00e9s de un interrogatorio de parte que la accionante hab\u00eda recibido informaci\u00f3n sobre las implicaciones del cambio de r\u00e9gimen y que esto hab\u00eda sido confirmado con los testimonios brindados por sus compa\u00f1eros de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra esta decisi\u00f3n, la accionante no present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n. Pero s\u00ed formul\u00f3, el 14 de agosto de 2019, acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que la sentencia censurada hab\u00eda valorado indebidamente las pruebas y que, adem\u00e1s, hab\u00eda desconocido el precedente de la Corte Suprema de Justicia, dado que no invirti\u00f3 la carga de la prueba en su favor, para que fuese la AFP quien demostrara que actu\u00f3 con diligencia en el suministro de informaci\u00f3n relativa a la afiliaci\u00f3n al RAIS.35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 27 de agosto de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no amparar el derecho fundamental alegado. Para esto, indic\u00f3 que la sentencia censurada no conten\u00eda ninguna \u201cv\u00eda de hecho\u201d, pues, de cualquier manera, la decisi\u00f3n se fund\u00f3 en el material probatorio obrante en el expediente, del cual se desprend\u00eda que la accionante, el 4 de abril de 1995, s\u00ed fue debidamente informada respecto de las caracter\u00edsticas de ambos reg\u00edmenes, luego de lo cual, opt\u00f3 por afiliarse al RAIS.36 El 17 de marzo de 2020, la sentencia de primera instancia fue revocada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal -Sala de decisi\u00f3n de tutelas No. 3- de la Corte Suprema de Justicia. En esa oportunidad, el ad quem se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n debi\u00f3 ser declarada improcedente desde el inicio, luego de verificar que no se agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.37\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.319.475 (sobre el derecho de retracto respecto del traslado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante38 naci\u00f3 el 6 de febrero de 1955. Estuvo afiliada al RPM hasta el 27 de marzo de 1995, fecha en la cual se traslad\u00f3 al RAIS mediante la AFP Colfondos. El 28 de octubre de 1996, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 la tutelante, present\u00f3 una \u201csolicitud de retracto\u201d, ampar\u00e1ndose en lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 1642 de 1995, seg\u00fan el cual, \u201c[l]as personas que con ocasi\u00f3n de la vigencia del Sistema General de Pensiones se trasladaron de r\u00e9gimen podr\u00e1n, hasta el 31 de diciembre de 1996, solicitar su retiro de la entidad administradora seleccionada y por lo tanto regresar a la entidad administradora de la cual se desafiliaron, cuando se cumplan los siguientes dos requisitos: \/\/ 1. Que el solicitante sea beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos; y \/\/ 2. Que el traslado de r\u00e9gimen evidencia un perjuicio al afiliado frente al r\u00e9gimen del cual se traslad\u00f3\u201d.39\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de abril de 1997, el Gerente de Colfondos le inform\u00f3 que la solicitud de retracto hab\u00eda sido aprobada. Sin embargo, luego de solicitar a Colpensiones, en el a\u00f1o 2015, una certificaci\u00f3n de pertenencia al RPM, esa Administradora le inform\u00f3 que no estaba afiliada all\u00ed. Acudi\u00f3 entonces a Colfondos, donde se le inform\u00f3 que segu\u00eda afiliada al RAIS, en concreto, desde el 27 de marzo de 1995. As\u00ed las cosas, formul\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos, solicitando tener en cuenta \u201cel derecho de retracto\u201d del que trata el art\u00edculo 2 del Decreto 1642 de 1995.40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que, en sentencia del 20 de noviembre de 2019, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demandante, en segunda instancia dicha providencia fue revocada por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial -Sala Laboral-, el 30 de septiembre de 2020. En interpretaci\u00f3n de esta \u00faltima autoridad, si la demandante quer\u00eda hacer efectivo el derecho de retracto respecto del traslado que realiz\u00f3 hacia el RAIS, deb\u00eda manifestarlo as\u00ed en los 5 d\u00edas siguientes a ese momento. Esto seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 3 del Decreto 1161 de 1994.41 Dado que la demandante no cumpli\u00f3 con dicho requisito, porque la solicitud de traslado al ISS la present\u00f3 el 28 de octubre de 1996, no era posible acceder a sus pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, indic\u00f3 la autoridad judicial que, adem\u00e1s, si la accionante pretend\u00eda trasladarse del RAIS al RPM, deb\u00eda cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 692 de 1994 -art\u00edculo 15- seg\u00fan el cual, \u201c[u]na vez efectuada la selecci\u00f3n de uno cualquiera de los reg\u00edmenes pensionales, mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen, antes de que hayan transcurrido tres a\u00f1os contados desde la fecha de la selecci\u00f3n anterior\u201d. Dicho esto, concluy\u00f3 que para el momento en que la se\u00f1ora Angarita solicit\u00f3 el traslado \u201cno hab\u00edan transcurrido 3 a\u00f1os\u201d.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra esta decisi\u00f3n, la accionante no present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n. Pero s\u00ed formul\u00f3, el 11 de diciembre de 2020, acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que la sentencia censurada hab\u00eda desconocido el derecho al debido proceso, contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tras haber interpretado de modo restrictivo las normas que regulaban el traslado entre reg\u00edmenes en la \u00e9poca.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 27 de enero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 amparar el derecho fundamental alegado. Esa autoridad judicial cit\u00f3 el contenido de la petici\u00f3n presentada por la accionante el 28 de octubre de 1996, de donde se extrae que su intenci\u00f3n no era hacer efectivo el derecho de retracto contemplado en el Decreto 1161 de 1994, ni solicitar un traslado normal, sino acogerse al \u201cDecreto 1642, art\u00edculo 2\u00b0, par\u00e1grafo transitorio, emanado el 25 de septiembre de 1995\u201d. En consecuencia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se equivoca el ad quem al establecer que el traslado de la afiliada se reg\u00eda de conformidad con el art\u00edculo 15 del Decreto 642 de 1994 y, por ello, Angarita deb\u00eda esperar el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os para efectuar dicha elecci\u00f3n, pues como ya se dijo, la norma que rige el traslado de aquella es el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2 de Decreto 1642 de 1995, disposici\u00f3n posterior a la rese\u00f1ada por el colegiado, ya que la afiliada radic\u00f3 esa solicitud el 28 de octubre de 1996 y esa norma otorg\u00f3 esa posibilidad hasta el 31 de diciembre de esa anualidad, esto es, dentro de dicho per\u00edodo.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta sentencia fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal -Sala de decisi\u00f3n de tutelas No. 2-, el 23 de marzo de 2021, con base en los mismos argumentos expuestos por el a quo.45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.484.811 (sobre los actos de relacionamiento) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante Ana Esperanza Lara Rodr\u00edguez naci\u00f3 el 10 de julio de 1957. Estuvo afiliada al RPM hasta el 30 de noviembre de 1998, pues, en diciembre de ese mismo a\u00f1o, se traslad\u00f3 al RAIS. Desde esa fecha, en adelante, cambi\u00f3 constantemente de AFP dentro del mencionado r\u00e9gimen. En concreto, estuvo afiliada a Horizonte S.A.,46 Porvenir S.A.,47 y Colfondos S.A.48 La se\u00f1ora Lara formul\u00f3 demanda ordinaria laboral con el objeto de que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado que efectu\u00f3 al RAIS a finales de 1998. En tanto este, seg\u00fan afirm\u00f3, fue consecuencia de un \u201cacoso sistem\u00e1tico por parte de los asesores de la AFP BBVA HORIZONTE, quienes le ofrecieron beneficios superiores a los que podr\u00eda obtener con el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al momento de pensionarse\u201d.49\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 1 de julio de 2015, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 las pretensiones y absolvi\u00f3 a las entidades demandadas. Decisi\u00f3n que se confirm\u00f3 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, el 7 de octubre de 2015. El ad quem advirti\u00f3, fundamentalmente, (i) que los elementos materiales probatorios que obraban en el proceso no acreditaban la existencia de vicios en el consentimiento de la demandante al momento de su traslado de r\u00e9gimen, aspecto que ella deb\u00eda probar, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y (ii) que la demandante hab\u00eda sido juez de la Rep\u00fablica y, por tanto, deb\u00eda conocer las normas jur\u00eddicas que regulaban aspectos tales como los traslados o el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en el RPM.50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra esta decisi\u00f3n, la accionante formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n. En \u00e9l argument\u00f3, nuevamente, que fue enga\u00f1ada por parte de la AFP demandada, que, entre otras cosas, deb\u00eda demostrar en el proceso laboral que actu\u00f3 con diligencia prest\u00e1ndole la informaci\u00f3n necesaria en su proceso de traslado. Dado que dicha AFP no cumpli\u00f3 con la mencionada carga, aquella debi\u00f3 ser condenada.51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 4-, en sentencia del 15 de septiembre de 2020, decidi\u00f3 no casar la sentencia del ad quem. Luego de recordar las reglas relativas (i) al deber de informaci\u00f3n que deben prestar las AFP en los traslados; (ii) a la inversi\u00f3n de la carga de la prueba en este tipo de casos; y (iii) a los efectos de la ineficacia del traslado, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien las conclusiones del Tribunal fueron inicialmente desacertadas, en el sentido de asignarle la carga de probar al afiliado los presuntos vicios del consentimiento en los que incurri\u00f3 y no a las administradoras de pensiones, lo cierto es que tal desatino no ser\u00eda relevante teniendo en cuenta la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta de la se\u00f1ora Lara Rodr\u00edguez. Lo anterior, puesto que a trav\u00e9s de los actos de relacionamiento que quedaron plenamente acreditados dentro del proceso, esto es, el traslado horizontal constante entre administradoras de pensiones dentro del R\u00e9gimen de Ahorro Individual, la informaci\u00f3n, aunque parcial, dio cada uno de los fondos y el regreso permanente a la primera entidad elegida, se puede razonablemente entender la vocaci\u00f3n que ten\u00eda la accionante de permanecer vinculada en el R\u00e9gimen de Ahorro y, sobre todo, de no retornar a Colpensiones pese a las prerrogativas con las que all\u00ed inicialmente contaba.\u201d (Subraya fuera de texto).52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de noviembre de 2020, la accionante promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la anterior decisi\u00f3n. En sustento de ello, adujo que la sentencia censurada hab\u00eda desconocido su derecho al debido proceso tras haber resuelto el recurso extraordinario alej\u00e1ndose del precedente establecido por la propia Corte Suprema de Justicia en asuntos que guardan identidad f\u00e1ctica con el suyo.53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia del 1 de diciembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Penal -Sala de Decisi\u00f3n de tutelas No. 1- de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 el amparo deprecado. Para tal efecto, se\u00f1al\u00f3 que la simple discrepancia con las razones contenidas en la sentencia censurada, no era suficiente para tener como acreditada la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso.54 Esta sentencia se confirm\u00f3 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 7 de julio de 2021, al reiterar los mismos argumentos del a quo.55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.867.632 (sobre la prescripci\u00f3n de la solicitud de ineficacia) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Benito Z\u00fa\u00f1iga Pino se afili\u00f3 al RPM el 11 de febrero de 1978. Se traslad\u00f3 al RAIS el 1 de octubre de 1995 y retorn\u00f3 al RPM el 1 de diciembre de 2002. Por virtud del traslado que efectu\u00f3 al RAIS, perdi\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en consecuencia, se le neg\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez con base en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.56 As\u00ed entonces, tal y como ocurri\u00f3 en los casos anteriores, present\u00f3 demanda ordinaria laboral con el objeto de que all\u00ed se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS en 1995. Se\u00f1al\u00f3 que no obtuvo informaci\u00f3n por parte de los asesores de la AFP Porvenir respecto de las implicaciones del referido traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 4 Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia del 14 de junio de 2013, absolvi\u00f3 a las entidades demandadas. En segunda instancia, luego de formulado el respectivo recurso de apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. En ambas decisiones se expuso que, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 1502 y 1508 del C\u00f3digo Civil, son vicios del consentimiento el error, la fuerza y el dolo. Tambi\u00e9n que, de acuerdo con el r\u00e9gimen general de las nulidades, la ausencia de informaci\u00f3n al afiliado, al momento de su traslado de r\u00e9gimen, deriva en una nulidad relativa y no en una absoluta. De modo tal que el tiempo con que cuentan las personas afectadas por este tipo de nulidades para demandar, es el previsto en el art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo Civil (4 a\u00f1os). Este tiempo se cuenta desde el momento del traslado y, si no se formula la demanda en dicho lapso, cualquier vicio queda autom\u00e1ticamente saneado. Ese, se\u00f1alaron las autoridades judiciales, fue el caso del se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga Pino, quien aleg\u00f3 la presunta nulidad 17 a\u00f1os despu\u00e9s de que tuviera lugar el traslado que reprocha.57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n y aquel se resolvi\u00f3 en la Sentencia SL1689 del 8 de mayo de 2019, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esta providencia, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral resalt\u00f3 que el accionante hab\u00eda manifestado que la AFP no le brind\u00f3 informaci\u00f3n relevante al momento de hacer efectivo su traslado. As\u00ed, la Corte record\u00f3 tres cosas: (i) Que este tipo de pretensiones derivan en la declaratoria de la ineficacia del traslado y no en su nulidad.58 (ii) Que el derecho del trabajo y de la seguridad social contiene normas procesales propias, y solo es posible acudir a las reglas de otros ordenamientos ante la ausencia de regulaci\u00f3n legal especial. En ese sentido, si se pretend\u00eda acudir a la figura de la prescripci\u00f3n, dicha instituci\u00f3n debi\u00f3 abordarse desde los art\u00edculos 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y no, como se hizo, desde el art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo Civil. Y, por \u00faltimo, (iii) que la pretensi\u00f3n relacionada con la declaratoria de la ineficacia de un traslado, por falta de informaci\u00f3n, \u201cgoza del car\u00e1cter de imprescriptible\u201d. Sobre este \u00faltimo aspecto, la Corte ampli\u00f3 su argumento del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn torno al punto, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia CSJ SL 8397, 5 jul. 1996, reiterada en CSJ SL 28479, 4 jun. 2008, CSJ SL 39347, 6 sep. 2012 y CSJ SL12715-2014, sostuvo que \u00abla acci\u00f3n para obtener la decisi\u00f3n judicial declarativa de que un hecho ocurri\u00f3 de una determinada manera jam\u00e1s se extingue por prescripci\u00f3n\u00bb. De acuerdo con dicha l\u00ednea no es \u00abaceptable sostener que el sistema legal cierre la posibilidad jur\u00eddica de que judicialmente se reconozca despu\u00e9s de cierto tiempo la existencia de un hecho del cual dependan consecuencias legales\u00bb. Lo dicho cobra m\u00e1s sentido en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de \u00abineficacia\u00bb, en la medida que esa consecuencia impuesta por el ordenamiento jur\u00eddico se caracteriza porque, desde su nacimiento, el acto carece de efectos jur\u00eddicos sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial. La sentencia que declara la ineficacia de un acto, en realidad, lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis.\u201d59 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Acto seguido: (i) declar\u00f3 la ineficacia del traslado efectuado el 1 de octubre de 1995 por el demandante (lo cual implica la asunci\u00f3n de que dicho traslado nunca se realiz\u00f3); y (ii) orden\u00f3 a Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez al actor, teniendo en cuenta el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del cual hace parte.60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra esta \u00faltima sentencia, Colpensiones formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 18 de octubre de 2019, tras considerar, entre otras cosas, que la providencia atacada desconoc\u00eda que los derechos pensionales no son absolutos y que, al momento de definir sobre su prestaci\u00f3n, deben seguirse los criterios relativos a la sostenibilidad financiera del sistema.61\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 30 de octubre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3-, resolvi\u00f3 negar el amparo tras considerar que la sentencia de casaci\u00f3n hab\u00eda resuelto el recurso extraordinario acudiendo a argumentos no solo razonables, sino respetuosos del precedente jurisprudencial. El a quo resalt\u00f3 que la simple discrepancia con los argumentos vertidos en dicha providencia no conduce a la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno.62 Esta sentencia fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de enero de 2020.63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n de los 25 casos y su conocimiento por parte de la Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de distintos autos de selecci\u00f3n, cuyas fechas corresponden al 29 de octubre de 2020,64 al 29 de enero de 2021,65 al 19 de julio de 2021,66 al 30 de julio de 2021,67 al 17 de septiembre de 2021,68 al 28 de septiembre de 2021,69 al 29 de octubre de 202170 y al 15 de diciembre de 2021,71 se escogieron, para su revisi\u00f3n, las tutelas de la referencia. Cada uno de los expedientes seleccionados se acumul\u00f3 al proceso principal, cuya referencia es T-7.867.632.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Auto del 29 de octubre de 2020, a trav\u00e9s del cual se escogieron los primeros 8 expedientes, el asunto se reparti\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Esa Sala era, en su momento, presidida por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien, de conformidad con lo consignado en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015,72 puso el caso en conocimiento de la Sala Plena para que, si \u00e9sta lo consideraba pertinente, lo resolviera a trav\u00e9s de una sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sesi\u00f3n del 17 de junio de 2021, la Sala Plena asumi\u00f3 el conocimiento del proceso para que fuera resuelto mediante sentencia de unificaci\u00f3n. Con todo, tanto la Magistrada Fajardo Rivera, como los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas R\u00edos, presentaron impedimento para continuar con el conocimiento del caso. La Sala Plena, en sesi\u00f3n del 14 de octubre de 2021, acept\u00f3 los impedimentos formulados. De este modo, en esa misma sesi\u00f3n, el caso fue reasignado al Magistrado que obra como ponente de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 17 y el 31 de mayo de 2023, respectivamente, la Magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo formularon impedimentos para conocer del caso. Esos impedimentos se aceptaron el 2 de agosto de 2023. En esa misma sesi\u00f3n se nombr\u00f3 por sorteo a los conjueces Ruth Stella Correa Palacio, Iv\u00e1n Dar\u00edo G\u00f3mez Lee, Jaime Humberto Tobar Ordo\u00f1ez y Juan Camilo Restrepo Salazar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los conjueces Ruth Stella Correa Palacio e Iv\u00e1n Dar\u00edo G\u00f3mez Lee presentaron, el 9 y el 10 de agosto de 2023, respectivamente, manifestaciones de impedimento para participar en el presente proceso toda vez que concurr\u00edan en ellos la causal de tener inter\u00e9s en la decisi\u00f3n. Esos impedimentos se aceptaron en la sesi\u00f3n de Sala Plena del 24 de agosto de 2023 mediante Auto 2012 de 2023, fecha en la que, a su turno, se seleccionaron, en reemplazo de los anteriores, las conjueces Adriana Guill\u00e9n Arango y Diana Dur\u00e1n Smela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la Conjuez Diana Dur\u00e1n Smela expres\u00f3 su impedimento el 6 de septiembre de 2023. El cual se acept\u00f3 por medio del Auto 2223 del 13 de septiembre de 2023. En su remplazo se design\u00f3 por sorteo al Conjuez Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien mediante escrito del 13 de octubre de 2023 manifest\u00f3 estar impedido para pronunciarse sobre el asunto por ser apoderado de una de las partes. Dicho impedimento se acept\u00f3 mediante Auto 2628 del 18 de octubre de 2023. Ese mismo d\u00eda se design\u00f3 como conjuez a Antonio Barreto Rozo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, mediante oficio remitido el 25 de octubre de 2023, la Conjuez Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango tambi\u00e9n formul\u00f3 su impedimento para pronunciarse sobre la tutela de la referencia, pues consider\u00f3 estar incursa en la causal prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Este \u00faltimo impedimento se acept\u00f3 en el Auto 2757 del 2 de noviembre de 2023. Fecha en la que se design\u00f3 por sorteo al Conjuez Mauricio\u00a0Fajardo\u00a0G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sesi\u00f3n del 20 de febrero de 2024, y tras recomponerse la Sala Plena por el vencimiento del periodo del entonces Magistrado Alejandro Linares Cantillo, y la posesi\u00f3n del Magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, \u00e9ste \u00faltimo desplaz\u00f3 al Conjuez Mauricio\u00a0Fajardo\u00a0G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto 583 del 25 de agosto de 2021,73 la Sala Plena convoc\u00f3 a una audiencia p\u00fablica que tendr\u00eda como fin indagar sobre la incidencia que la ineficacia de traslados tiene sobre las finanzas p\u00fablicas y, especialmente, sobre la sostenibilidad del sistema de pensiones. La audiencia se realiz\u00f3 el 28 de octubre de 2021, luego de que se establecieran las reglas sobre su metodolog\u00eda y desarrollo por medio del Auto 766 del 15 de octubre de 2021.74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha audiencia se abordaron cuatro ejes. El primero, correspondi\u00f3 al dise\u00f1o econ\u00f3mico-legal de la destinaci\u00f3n de los aportes al Sistema General de Pensiones y de la pol\u00edtica p\u00fablica de traslados entre los reg\u00edmenes que lo integran. El segundo, indag\u00f3 por el diagn\u00f3stico sobre la litigiosidad judicial de la petici\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen pensional, su impacto econ\u00f3mico y su incidencia en el derecho a la seguridad social en pensiones. El tercero, busc\u00f3 una interacci\u00f3n con la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Y, el cuarto, busc\u00f3 informaci\u00f3n respecto del dise\u00f1o e implementaci\u00f3n operativa de los instrumentos de informaci\u00f3n puestos a disposici\u00f3n de los afiliados al sistema para definir su vinculaci\u00f3n a cualquiera de los dos reg\u00edmenes de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el desarrollo de la audiencia, cada una de las entidades invitadas tuvo la oportunidad de exponer sus proyecciones sobre el impacto fiscal que acarrear\u00eda la ineficacia de los traslados que las personas hicieron del RPM al RAIS. Aquellas resaltaron que, cuando dichas anulaciones son ordenadas v\u00eda judicial, quienes se ven beneficiados, en detrimento de la sostenibilidad del propio sistema, son los afiliados con mayores ingresos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujeron que lo antes dicho obedece a que, contrario a lo que ocurre en el RAIS, donde el monto de la pensi\u00f3n depende de lo ahorrado por el afiliado y de las proyecciones sobre los a\u00f1os que vivir\u00e1, en el RPM una pensi\u00f3n de vejez se liquida con base en el salario percibido y una tasa de reemplazo que se establece de acuerdo al mayor o menor n\u00famero de semanas cotizadas. Por esto, de ordinario, una persona con ingresos elevados, especialmente en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de su vida laboral, tendr\u00e1 una mesada m\u00e1s alta en el RPM que en el RAIS. En el Anexo III de esta providencia se hace un resumen de las posturas planteadas por los intervinientes en dicha audiencia.75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, es importante se\u00f1alar que, sobre el impacto fiscal que podr\u00eda tener el precedente de la Corte Suprema de Justicia, algunas autoridades expresaron su preocupaci\u00f3n en la audiencia. All\u00ed se habl\u00f3 de algunas cifras, aunque las presentadas por las entidades difer\u00edan. De modo que fue necesario, posteriormente, solicitar mayor claridad sobre este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que, a la fecha de la audiencia, se hab\u00edan presentado 43.277 demandas. De ellas, 39.941 demandas hab\u00edan sido resueltas a favor de las personas demandantes, lo que arroja una tasa de p\u00e9rdida del 92.4%. El Ministro estim\u00f3 que, de las 478.000 personas que podr\u00edan demandar (porque les falta 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad de pensi\u00f3n), probablemente lo har\u00edan cerca de 223.306. Sin embargo, no todas esas personas se pensionar\u00edan en Colpensiones, pues solo lo har\u00edan 131.751. Con ello calcul\u00f3 que el impacto fiscal, respecto de las demandas que podr\u00edan presentarse a futuro, ser\u00eda de 35 billones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gerente General del Banco de la Rep\u00fablica, se\u00f1al\u00f3 que de continuar vigente el precedente de la Corte Suprema de Justicia, el costo fiscal ser\u00eda de 68.1 billones de pesos (7 puntos porcentuales del PIB). El env\u00edo a Colpensiones de lo que en su momento fue aportado en el RAIS implicar\u00eda un ingreso, en favor del RPM, de 27.4 billones de pesos (3 puntos porcentuales del PIB). En tal sentido, el costo neto ser\u00eda de 4 puntos porcentuales del PIB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el presidente de ANIF, indic\u00f3 que, en un escenario laxo, solo la mitad de quienes potencialmente podr\u00edan trasladarse judicialmente al RPM, lo har\u00edan. Y solo el 59% de esas personas (135.000) cumplir\u00eda los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n en el RPM. El costo total de esos traslados ser\u00eda de 46 billones de pesos (4 puntos porcentuales del PIB). Ese costo lo asumir\u00edan todos los colombianos a trav\u00e9s de impuestos, de modo que el desequilibrio fiscal ser\u00eda elevado y se ver\u00eda agravado por los efectos de la pandemia en la econom\u00eda. Ahora, el 74% de esos subsidios (34 billones de pesos) se destinar\u00eda al 20% de las personas trasladadas (las que devengaron mayores salarios). Mientras tanto, menos del 1% de esos subsidios, se destinar\u00eda al 20% m\u00e1s pobre, lo cual incrementar\u00eda la desigualdad que podr\u00eda ser peor si, en un escenario no laxo, se asumiera que se trasladar\u00e1n m\u00e1s de 135.000 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recusaci\u00f3n formulada contra el Magistrado Sustanciador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de concluida la Audiencia p\u00fablica del 28 de octubre de 2021, la ciudadana Anhy Durley Gonz\u00e1lez Dur\u00e1n formul\u00f3 recusaci\u00f3n en contra del Magistrado sustanciador tras considerar que su imparcialidad en la resoluci\u00f3n del caso estaba comprometida. La solicitud se resolvi\u00f3 por parte de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, mediante Auto 483 de 2022. En esa oportunidad se le inform\u00f3 a la solicitante que en los procesos de tutela no cabe la formulaci\u00f3n de recusaciones, dado que se trata de tr\u00e1mites que deben ser resueltos de manera c\u00e9lere, con el objeto de garantizar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a la diversidad de temas y de sujetos procesales, y con el fin de aclarar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica dentro de los 25 casos acumulados, se profirieron diversos autos de pruebas. As\u00ed, mediante Auto del 1 de febrero de 2021 se requirieron algunos expedientes que conten\u00edan los procesos ordinarios laborales promovidos por algunos accionantes.76 De estas pruebas se orden\u00f3 el traslado respectivo, tr\u00e1mite dentro del cual solo se remiti\u00f3 a la Corte un escrito, presentado por Claudia \u00c1lvarez Vejarano, en su calidad de apoderada de Mauricio Perea Restrepo (accionante en el expediente T-7.940.054). En \u00e9l solicit\u00f3 a la Corte continuar con el amparo de los derechos fundamentales de su poderdante, tal y como ya lo hab\u00eda ordenado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de juez de tutela.77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, con Auto del 20 de agosto de 2021, y con el prop\u00f3sito de contar con elementos de juicio de tipo t\u00e9cnico, se requiri\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a Colpensiones y a Asofondos, para que remitieran datos exactos respecto de la presunta afectaci\u00f3n a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por cuenta de la declaratoria masiva de la ineficacia de los traslados que, originalmente, los afiliados realizaron del RPM al RAIS. Igualmente, se solicit\u00f3 a Colpensiones, a Asofondos y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, mayor informaci\u00f3n respecto de los datos sobre la litigiosidad en este tipo de asuntos. En dicho Auto se otorg\u00f3 un plazo de 10 d\u00edas para la remisi\u00f3n de lo solicitado.78 Luego de que las autoridades referidas solicitaran una ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino otorgado para las respuestas, se les concedi\u00f3 10 d\u00edas h\u00e1biles m\u00e1s para allegar lo requerido.79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, por medio de Autos del 13 de diciembre de 2021,80 del 31 de enero de 202281 y del 21 de abril de 2022,82 se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de diversas pruebas adicionales. Entre otras cosas, se solicit\u00f3 (i) al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, al Contralor General de la Rep\u00fablica, al Presidente de Colpensiones y al Presidente de Asofondos, una precisi\u00f3n respecto de las cifras presentadas en la audiencia p\u00fablica del 28 de octubre de 2021; (ii) a Asofondos y a Colpensiones, informaci\u00f3n detallada respecto de la historia laboral de cada uno de las personas involucradas en las acciones de tutela que revisa en esta oportunidad la Corte; (iii) a varias autoridades judiciales del pa\u00eds, copia \u00edntegra digital de los expedientes relativos a los procesos ordinarios laborales iniciados por las personas que fungen como parte en estas causas; y (iv) a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, copia de los estudios denominados \u201cAn\u00e1lisis y discusi\u00f3n t\u00e9cnica de la situaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones (SGPe) en Colombia\u201d (2017) y \u201cCOVID 19 y SGPe en Colombia: observaciones generales a la situaci\u00f3n, gesti\u00f3n y resultado 2020\u201d (2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Colpensiones y Asofondos, en conjunto, allegaron un nuevo documento en el que se refirieron a las razones por las cuales las cifras sobre el impacto fiscal de la anulaci\u00f3n de traslados, presentados en la audiencia p\u00fablica del 28 de octubre de 2021, difer\u00edan. Se\u00f1alaron que ello sucedi\u00f3 por cuenta de los datos que cada una de las entidades tom\u00f3 en la realizaci\u00f3n de la proyecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A rengl\u00f3n seguido, concluyeron que, a pesar de lo antedicho, las cifras que m\u00e1s se aproximaban a la realidad eran las suministradas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.83 Por otra parte, en respuesta al segundo requerimiento, Asofondos y Colpensiones remitieron las historias laborales de los accionantes y, adem\u00e1s, presentaron las proyecciones respecto de lo que cada uno de ellos percibir\u00eda, por concepto de pensi\u00f3n de vejez, en el RAIS y en el RPM.84 Asimismo, las autoridades judiciales requeridas remitieron, en su mayor\u00eda, los expedientes solicitados y lo propio hizo la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica con los documentos que se le pidi\u00f3.85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el 7 de junio de 2022, Asofondos comunic\u00f3 a esta Corte que en algunos de los casos estudiados los accionantes hab\u00edan pasado por un proceso de multi vinculaci\u00f3n antes de ser asignados al RAIS, en cumplimiento de las reglas contenidas en el Decreto 3995 de 2008. En atenci\u00f3n a esta nueva informaci\u00f3n, a trav\u00e9s del Auto de pruebas del 5 de agosto de 2022, se solicit\u00f3 a Asofondos la presentaci\u00f3n de un informe detallado en el que aportara, respecto de cada una de las personas que hacen parte de las tutelas bajo estudio, datos sobre su fecha de afiliaci\u00f3n al Sistema de Pensiones y sobre el escenario de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n que presentaban. Tambi\u00e9n le solicit\u00f3 a Colpensiones y a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia pronunciarse sobre esta materia. Todas estas autoridades remitieron lo requerido. En el anexo II se encontrar\u00e1 un resumen de las respuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado de las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 64 del Acuerdo 2 de 2015, por medio de Auto del 9 de agosto de 2022, se orden\u00f3 que, por conducto de la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, deb\u00eda ponerse a disposici\u00f3n de las partes y terceros con inter\u00e9s que figuran en estas causas, (i) las intervenciones que por escrito llegaron luego de la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica que se llev\u00f3 a cabo el 28 de octubre de 2021, y (ii) el material probatorio recaudado a partir de los Autos del 13 de diciembre de 2021, del 31 de enero de 2022 y del 21 de abril de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, y de acuerdo con la informaci\u00f3n remitida por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n,86 la se\u00f1ora Ana Esperanza Lara Rodr\u00edguez, un representante de Porvenir S.A. y uno de la UGPP, dieron respuesta al traslado. La se\u00f1ora Lara Rodr\u00edguez reiter\u00f3 los argumentos formulados en su acci\u00f3n de tutela, mientras las dos entidades fijaron su postura sobre el tema en cuesti\u00f3n, oponi\u00e9ndose a la l\u00ednea jurisprudencial establecida por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, a trav\u00e9s de Auto del 25 de octubre de 2022 se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General poner a disposici\u00f3n de las partes y terceros con inter\u00e9s el material probatorio remitido \u201c(i) por Asofondos, el 7 de junio y el 6 de septiembre de 2022; (ii) por el presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de septiembre de 2022; y (iii) por Colpensiones, el 23 de septiembre de 2022. Ello con el fin de que, si las partes o los terceros con inter\u00e9s lo encuentran necesario, se pronuncien al respecto.\u201d87\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, solo la apoderada del se\u00f1or Mauricio Perea Restrepo envi\u00f3 un documento a trav\u00e9s del cual manifest\u00f3 adherirse a la posici\u00f3n expuesta por la Corte Suprema de Justicia en su s\u00f3lida jurisprudencia. Los dem\u00e1s intervinientes, guardaron silencio.88 A su turno, el 15 de diciembre de 2022, el doctor Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, como apoderado de Porvenir S.A., remiti\u00f3 un escrito a esta Corte en el que cuestionaba el precedente de la Corte Suprema de Justicia, por desconocer los derechos fundamentales de las AFP y establecer en contra de estas una especie de responsabilidad objetiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.89 Tambi\u00e9n en raz\u00f3n de lo ordenado en los Autos del 29 de octubre de 2020, del 29 de enero de 2021, del 19 de julio de 2021, del 30 de julio de 2021, del 17 de septiembre de 2021, del 28 de septiembre de 2021, del 29 de octubre de 2021 y del 15 de diciembre de 2021, a trav\u00e9s de los cuales se seleccionaron los procesos de tutela para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, a partir del estudio de las veinticinco decisiones judiciales seleccionadas por la Corte Constitucional, se pretende indagar sobre las causas que pueden llevar a declarar ineficaz el traslado que una persona hizo entre reg\u00edmenes pensionales. Especialmente, es necesario hacer \u00e9nfasis en el traslado del RPM al RAIS ocurrido entre 1993 y 2009. Tambi\u00e9n es preciso analizar las consecuencias que dicha ineficacia, v\u00eda judicial, tendr\u00eda en el esquema del Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en su sostenibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primer grupo de tutelas identificado, que re\u00fane veinte (20) de las veinticinco (25), la narrativa es la misma. Se trata de personas que iniciaron procesos judiciales con el objeto de que se declarara la ineficacia o la mal llamada \u201cnulidad\u201d del traslado que, del RPM al RAIS, hicieron en el periodo comprendido entre 1993 y 2009. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- (en 19 casos) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala Civil, Familia, Laboral- (en 1 caso) decidieron no acceder a esas pretensiones (para lo cual revocaron las sentencias que, en primera instancia, hab\u00edan accedido a las pretensiones; o confirmaron aquellas que las hab\u00edan negado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, sobre la base de que los demandantes no estaban amparados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ni estaban cerca de pensionarse para el momento en el que surtieron el traslado. Adem\u00e1s, sostuvieron que a los actores les correspond\u00eda la carga de la prueba respecto del vicio del consentimiento que alegaban. As\u00ed, como ellos no hab\u00edan demostrado en cada proceso el enga\u00f1o que sufrieron por parte de las AFP y, adem\u00e1s, suscribieron debidamente cada formulario de afiliaci\u00f3n, no pod\u00eda declararse la nulidad de sus traslados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, al resolver las respectivas acciones de tutela en primera instancia, concluy\u00f3 que los jueces ordinarios hab\u00edan incurrido en el defecto denominado \u201cdesconocimiento del precedente\u201d. Ello porque no se respet\u00f3 la l\u00ednea defendida por \u00e9sa Corte, seg\u00fan la cual, (i) corresponde a las AFP demostrar que suministraron la informaci\u00f3n suficiente al afiliado para que este, sobre esa base, eligiera en libertad el r\u00e9gimen pensional de su preferencia; (ii) el formulario de afiliaci\u00f3n no es prueba suficiente para acreditar un consentimiento informado; y (iii) siempre que se alegue la ausencia de informaci\u00f3n, los casos deben resolverse a partir de la instituci\u00f3n de la ineficacia y no de la nulidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral reiter\u00f3 que este precedente aplica para la generalidad de los casos en los que se advierta ausencia de informaci\u00f3n, y no solo para aquellos en los que el demandante est\u00e9 amparado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n o est\u00e9 cerca de acreditar el derecho pensional en el RPM. En tal sentido, en todos los casos -se repite-, orden\u00f3, como juez de tutela, la emisi\u00f3n de nuevas sentencias en lo ordinario laboral, que fuesen respetuosas de su precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de este primer grupo, cinco (5) demandantes se encontraban en situaci\u00f3n de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n. Sin embargo, como se adujo, esta circunstancia jam\u00e1s fue ventilada en los procesos ordinarios laborales ni en las respectivas acciones de tutela. De manera que ninguna instancia judicial se pronunci\u00f3 sobre este particular aspecto del debate que resulta fundamental, pues se trata de personas que, en principio, fueron asignadas al RAIS a trav\u00e9s de un proceso administrativo y siguiendo las directrices del Decreto 3995 de 2008. Por eso es importante estudiar este punto, pues los accionantes afirman que, en su traslado al RAIS, no se les brind\u00f3 la informaci\u00f3n m\u00ednima correspondiente. Con todo, si su afiliaci\u00f3n se defini\u00f3 por las administradoras, debido a la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n que presentaban, es necesario indagar si esta circunstancia afect\u00f3 la libertad, con que contaban aquellos, de escoger el r\u00e9gimen de su preferencia. Y este an\u00e1lisis comprende elementos diversos a aquellos que se abordar\u00e1n al resolver el grupo mayoritario de tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, los cinco (5) casos restantes tienen algunos elementos en com\u00fan con los anteriores, pero tambi\u00e9n algunas diferencias. En el expediente T-8.031.929, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, en segunda instancia y dentro de un proceso ordinario laboral promovido por la accionante, estim\u00f3 que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. Sin embargo, luego de formulada la respectiva acci\u00f3n de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 que con el referido fallo se hab\u00eda desconocido el precedente de esa misma Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, la solicitud de ineficacia de traslados entre reg\u00edmenes es imprescriptible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-7.981.335, se declar\u00f3 en el proceso ordinario que la falta de informaci\u00f3n, alegada por la demandante, no se acredit\u00f3. Atacada esta decisi\u00f3n, v\u00eda acci\u00f3n de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia la declar\u00f3 ajustada a derecho, luego de advertir que la misma se fund\u00f3 en un an\u00e1lisis probatorio adecuado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-8.319.475, se discuti\u00f3 si, en el caso de la accionante, deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n (i) al art\u00edculo 2 -par\u00e1grafo transitorio- del Decreto 1642 de 1995, (ii) al art\u00edculo 3 del Decreto 1161 de 1994 o (iii) al art\u00edculo 15 del Decreto 692 de 1994. El Tribunal accionado, ampar\u00e1ndose en las dos \u00faltimas normas, neg\u00f3 las pretensiones de la demandante. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la acci\u00f3n de tutela, encontr\u00f3 que el accionado debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a la primera. Por esto, tutel\u00f3 el derecho al debido proceso de la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-8.484.811, la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3, en sede de casaci\u00f3n, que, en tanto la accionante hab\u00eda estado afiliada a varias AFP luego de su traslado inicial al RAIS, hab\u00eda, con su actitud, ratific\u00f3 su intenci\u00f3n de estar en dicho r\u00e9gimen. Atacada esta determinaci\u00f3n v\u00eda tutela, por el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Sala de Casaci\u00f3n Penal -Sala de Decisi\u00f3n de tutelas No. 1- de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, solo en el expediente T-7.867.632, Colpensiones es la accionante. Por medio de la acci\u00f3n de tutela busca dejar sin efectos una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que cas\u00f3 y declar\u00f3 la ineficacia del traslado (del RPM al RAIS) por falta de informaci\u00f3n. En la decisi\u00f3n censurada, la Corte se\u00f1al\u00f3 que cuando se alega la falta de informaci\u00f3n en el acto de traslado, no es posible declarar prescripci\u00f3n alguna. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3-, actuando como juez de tutela, neg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en consideraci\u00f3n los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver, en su orden, los siguientes problemas jur\u00eddicos, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En la acci\u00f3n de tutela T-7.867.632, establecer si el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la ineficacia de los traslados y la forma en que se debe probar el consentimiento informado, es contrario a la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, debe ser matizado por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Frente a las dem\u00e1s acciones de tutela, debe esta Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de los accionantes, tras desconocer presuntamente el precedente establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en casos donde se discute la ineficacia de los traslados entre reg\u00edmenes, o tras fundar sus decisiones en normas equivocadas, o interpretar de modo errado la figura de la prescripci\u00f3n en este tipo de acciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, antes de abordar directamente las cuestiones planteadas, la Corte debe identificar si en los casos que se examinan se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Si ello es as\u00ed, (i) se describir\u00e1n las caracter\u00edsticas esenciales del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y los reg\u00edmenes que lo componen, haciendo \u00e9nfasis en las reglas sobre el traslado entre ellos, en el deber de informaci\u00f3n que ha de garantizarse en ese proceso y en la manera en que se deben resolver las situaciones de multi vinculaci\u00f3n. Acto seguido, (ii) se caracterizar\u00e1 el defecto relativo al desconocimiento del precedente jurisprudencial, (iii) se incluir\u00e1n algunas consideraciones respecto de las tensiones constitucionales que produce el precedente de la Corte Suprema de Justicia, en materia de ineficacia de traslados y; (iv) con los elementos identificados, se estudiar\u00e1 si, en cada caso, se desconoci\u00f3 alguno de los derechos fundamentales alegados por los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, la Corte construy\u00f3 la doctrina de la \u201cv\u00eda de hecho\u201d,92 que, en esa interpretaci\u00f3n inicial de la jurisprudencia, ten\u00eda lugar cuando con la lectura de la providencia censurada se advert\u00eda \u201c(\u2026) una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial\u201d.93 Con todo, desde la Sentencia C-590 de 2005, en adelante, se abandon\u00f3 la denominaci\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d, para adoptar las \u201ccausales de procedencia de la acci\u00f3n\u201d. Con esas causales se pretende lograr una armonizaci\u00f3n entre la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, por una parte y, por la otra, el principio de autonom\u00eda judicial. As\u00ed, para que una tutela proceda contra una providencia judicial, el accionante debe demostrar que se acreditan determinados requisitos de naturaleza procesal (generales) y sustantiva (espec\u00edficos).94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que concierne a este ac\u00e1pite, es necesario revisar si, en los casos que se estudian, se cumplen los requisitos generales de procedencia. Esto a\u00f1adiendo la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De entrada, para la Sala es claro que en ninguno de los asuntos que conoce en esta oportunidad se enjuicia una presunta irregularidad procesal, as\u00ed como tampoco se atacan sentencias proferidas en el marco de acciones de tutela. En lo referido a los dem\u00e1s requisitos generales de procedibilidad, se advierte lo siguiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La Constituci\u00f3n pol\u00edtica establece, en su art\u00edculo 86, que toda persona tendr\u00e1 derecho a ejercer la acci\u00f3n de tutela. Tambi\u00e9n, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 10, resalta que toda persona podr\u00e1 actuar por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. En todos los casos bajo estudio, se observa que los accionantes promovieron las tutelas por s\u00ed mismos95 o a trav\u00e9s de apoderado judicial especialmente constituido,96 con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, que estimaron vulnerado por el actuar de las autoridades judiciales accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica. En estos procesos, las tutelas se dirigieron contra (i) la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia,97 (ii) la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 4, de la Corte Suprema de Justicia,98 (iii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-,99 (iv) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala Laboral-,100 y (v) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala Civil, Familia, Laboral101. Todas son autoridades judiciales (y, por tanto, p\u00fablicas) seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996. Aquellas, presuntamente, incurrieron en el desconocimiento del derecho al debido proceso de los accionantes en los procesos ordinarios laborales promovidos por estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional. El juez constitucional no puede invadir o entrometerse en asuntos propios de otras jurisdicciones, creadas por el legislador para dirimir conflictos determinados. Solo le corresponde, en tal caso, ocuparse de asuntos que le permitan mantener la vigencia de la Constituci\u00f3n.102 En estos asuntos la Corte advierte que existe relevancia constitucional, pues, de un lado, se discute el alcance del derecho fundamental al debido proceso de las personas que buscan, en procesos que se adelantan en la jurisdicci\u00f3n de lo ordinario laboral, que las autoridades judiciales de menor jerarqu\u00eda apliquen la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. De otro lado, es relevante e importante que esta Corte revise las implicaciones del precedente establecido por ese alto tribunal en materias como estas, especialmente, a la luz de lo contenido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre el derecho a la seguridad social y la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. En cada una de las tutelas que se estudian, el mecanismo constitucional se activ\u00f3 en los tiempos siguientes, contados desde la fecha de la emisi\u00f3n de la sentencia que cada accionante reprocha: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la sentencia censurada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha en la que se interpone la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo de diferencia entre los dos momentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.867.632 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de octubre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 meses y 11 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.930.563 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de septiembre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 meses y 22 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.936.682 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de agosto de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de octubre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 meses y 8 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.938.558\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de noviembre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de febrero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 meses y 14 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.940.054\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de marzo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de septiembre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 meses y 13 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.944.741\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.946.315\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de septiembre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 meses y 17 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.946.354\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de noviembre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 meses y 5 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.981.335\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de abril de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de agosto de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 meses y 15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.031.929\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de agosto de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de febrero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o, 5 meses y 16 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.040.807\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de septiembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o, 9 meses y 11 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.224.223\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de octubre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.235.289\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 mes y 18 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.256.424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de octubre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.261.557\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de agosto de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de octubre de 2020\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 mes y 8 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.319.475 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de diciembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 meses y 12 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.322.441\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de octubre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.355.875\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 a\u00f1os, 7 meses y 11 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.357.853\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de noviembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 meses y 18 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.405.298 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de octubre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de enero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o, 2 meses y 22 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T.8.464.250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de noviembre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de febrero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o, 3 meses y 11 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.464.951 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de octubre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o, 5 meses y 14 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.484.811 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de noviembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 mes y 28 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.489.328 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de enero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de noviembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 meses y 4 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.255.677 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de noviembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 mes y 6 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental amenazado. Por esta raz\u00f3n, y porque no es posible eludir la protecci\u00f3n de los derechos de terceros, corresponde a los accionantes interponer la tutela en un tiempo razonable, que deber\u00e1 contabilizarse desde la ocurrencia del hecho, acto u omisi\u00f3n causante de la trasgresi\u00f3n.103 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en lo relativo a la valoraci\u00f3n que debe hacerse del requisito de la inmediatez, esta Corte ha sostenido que cuando la acci\u00f3n de tutela se formula contra una providencia judicial, el an\u00e1lisis del juez constitucional debe ser m\u00e1s estricto. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3, en la Sentencia SU-108 de 2018, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al an\u00e1lisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial,\u00a0corresponde a un examen m\u00e1s estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificar\u00eda los principios de cosa juzgada y de seguridad jur\u00eddica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.\u00a0As\u00ed lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableci\u00f3 que \u201cde permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos.\u00a0La anterior consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos conf\u00edan en el sistema judicial como una instituci\u00f3n leg\u00edtima para la resoluci\u00f3n de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a trav\u00e9s de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podr\u00eda generar una desconfianza frente a la legitimidad de las v\u00edas institucionales para dar soluci\u00f3n final a los conflictos\u201d.104 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advierte en el recuadro anterior (supra 93), la mayor\u00eda de las tutelas se instauraron antes de que hubieren transcurrido 6 meses contados desde la emisi\u00f3n de la sentencia censurada por cada accionante, plazo que, en algunos eventos, la Corte Constitucional ha estimado razonable. Con todo, en 9 expedientes, dicho plazo de 6 meses se super\u00f3 de modo irrazonable.105 Esos casos corresponden a los expedientes T-7.946.354, T-8.031.929, T-8.040.807, T-8.355.875, T-8.357.853, T-8.405.298, T.8.464.250, T-8.464.951 y T-8.489.328. En estos expedientes la Corte declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n, dado que los actores acudieron a la acci\u00f3n de tutela varios meses despu\u00e9s de haber sido proferida la decisi\u00f3n judicial contra la cual dirigen su reproche. De otra parte, no se advierte que los actores se encuentren en una circunstancia especial de vulnerabilidad en virtud de la cual deba flexibilizarse este requisito espec\u00edfico.106 En todos los dem\u00e1s asuntos, se acredita el requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y si estos fueron alegados en el proceso judicial ordinario. En cada escrito de tutela los actores relataron, en detalle, en qu\u00e9 consisti\u00f3 el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia. Sostuvieron que dicho desconocimiento signific\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad, la regla general y sus excepciones. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario. De modo que solo puede acudirse a ella cuando el actor no disponga de otro mecanismo judicial de defensa. En materia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha resaltado que el accionante, antes de acudir al recurso de amparo, debe agotar todos los \u201cmedios \u2013ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial\u201d, excepto cuando aquel se presente como mecanismo transitorio.107 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta misma lectura es reproducida en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 -numeral 1-. All\u00ed se dispone que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 improcedente \u201c(\u2026) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d (subrayas fuera de texto). De esta disposici\u00f3n se sigue que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente contra una providencia judicial, a pesar de que no se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales, si (i) se acude a ella con el fin de evitar un perjuicio irremediable; o (ii) se advierte que, a la luz de las condiciones particulares de los sujetos involucrados, los medios con que aquellos cuentan no son id\u00f3neos108 o eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe reiterar que los dos presupuestos anteriores son la excepci\u00f3n a la regla general. Pues, en principio, y especialmente en lo referido a tutelas contra providencias judiciales, las personas tienen el deber de \u201cdesplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios [y extraordinarios] que el sistema jur\u00eddico les otorga para la defensa de sus derechos\u201d.109 Si se desconociera masivamente esta regla, podr\u00eda incurrirse en un vaciamiento de las competencias de otras jurisdicciones y en una indeseable concentraci\u00f3n, en la jurisdicci\u00f3n constitucional, de los litigios pertenecientes a otras \u00e1reas del derecho.110 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ineficacia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Al revisar acciones de tutela contra providencias judiciales, proferidas en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria es su especialidad Laboral y de la Seguridad Social, esta Corte ha declarado la improcedencia de varias de ellas, bajo el argumento de que el actor desatendi\u00f3 el deber de agotar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.111 Pero, tambi\u00e9n en otros casos, la Corte ha entendido que aun cuando el accionante hubiere agotado el referido recurso extraordinario, aquel no resultaba eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto \u00faltimo ha ocurrido, especialmente, cuando en los tutelantes confluyen condiciones que los sit\u00faan en un escenario de marcada vulnerabilidad, caso en el cual, la carga relativa a la instauraci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n resulta particularmente desproporcionada. 112 Ello tiene que ver con que, si se exigiera a todas las personas agotar los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, con independencia de sus condiciones particulares, se atentar\u00eda contra el derecho fundamental a la igualdad, instituido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Particularmente, se desconocer\u00eda lo contenido en el inciso 3 de dicho art\u00edculo, seg\u00fan el cual: \u201c[e]l Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d.113 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En algunos casos puede resultar complejo identificar si el recurso extraordinario de casaci\u00f3n es ineficaz en la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. La Corte ha adoptado algunos criterios para definir en qu\u00e9 consiste dicha ineficacia. As\u00ed, en la Sentencia SU-543 de 2019 la Corte advirti\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara establecer la eventual\u00a0eficacia\u00a0del medio judicial principal al que podr\u00eda acudir la persona, la Corte ha advertido que el juez constitucional deber\u00e1 revisar si este tiene la virtualidad de proteger el derecho fundamental presuntamente conculcado y, adem\u00e1s, de hacerlo en t\u00e9rminos oportunos. Ello, que encuentra inescindible relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0del derecho invocado \u2013finalidad del recurso de amparo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 Superior\u2013 implica para el juzgador cuestionar si el tutelante se encuentra en condiciones de asumir y soportar el tr\u00e1mite judicial principal que ha dispuesto la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esto tendr\u00e1 que analizar el asunto desde una doble perspectiva:\u00a0(i)\u00a0el objeto o los intereses que la persona pretende hacer valer con el escrito de tutela, as\u00ed como sus condiciones reales que, por decir lo obvio, ser\u00e1n particular\u00edsimas y pertenecer\u00e1n, por tanto, solo a ella, y\u00a0(ii)\u00a0el tiempo promedio que tarda ese medio judicial, basado en las reglas de la experiencia. De este modo la evaluaci\u00f3n de la eventual procedencia habr\u00e1 de hacerse caso a caso, como en efecto lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos dos aspectos tienen, necesariamente, que ser valorados por el juez de tutela en un mismo momento. As\u00ed,\u00a0verbigracia, no podr\u00eda afirmarse que un proceso judicial que tarda, en promedio, dos a\u00f1os en resolverse, adolece\u00a0per se\u00a0de eficacia, pues, lo que para una persona puede constituir una demora desproporcionada, para otra no. En asuntos pensionales, si una persona en edad avanzada acude a la acci\u00f3n de tutela a efectos de lograr el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de sobrevivientes, pero cuenta con un ingreso importante que le proporciona la posibilidad de vivir dignamente desde la dimensi\u00f3n material, no le corresponder\u00e1 al juez de tutela desplazar las facultades otorgadas por el legislador al juez ordinario. Empero, si \u00a0\u00a0adem\u00e1s de la edad avanzada, la persona no cuenta con ingreso alguno y padece alguna enfermedad de tipo catastr\u00f3fico, el an\u00e1lisis habr\u00e1 de ser otro, pues la falta de eficacia en este \u00faltimo evento ser\u00eda, cuando menos, notoria.\u201d114 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n es importante tener presente que, para evaluar la vulnerabilidad de los accionantes, debe identificarse si, dentro ese grupo, se ubican \u201clos ni\u00f1os, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza.\u201d115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la subsidiariedad en los casos concretos. De las diecis\u00e9is (16) tutelas conocidas en esta providencia, donde se super\u00f3 el requisito de la inmediatez, solo dos (2) se dirigen contra fallos de la Corte Suprema de Justicia (T-7.867.632 y T-8.484.811). Es decir, solo en esos dos (2) casos existe certeza de que los accionantes agotaron todas las v\u00edas ordinarias y extraordinarias para defender sus pretensiones. En todos los dem\u00e1s procesos el recurso extraordinario de casaci\u00f3n debi\u00f3 promoverse y sustentarse, y ello no se hizo.116 Esto supondr\u00eda que, prima facie, en todos aquellos casos debi\u00f3 declararse la improcedencia en raz\u00f3n del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto ser\u00eda as\u00ed porque ninguno de los accionantes se encontraba, en principio, en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n tal que, instaurar el mencionado recurso extraordinario, le hubiere significado una carga desproporcionada. En efecto, la persona de mayor edad en el grupo de accionantes es la se\u00f1ora Araminta Angarita (expediente T-8.319.475), quien naci\u00f3 el 6 de febrero de 1955 y quien, para la fecha en que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, ten\u00eda 65 a\u00f1os. A su turno, la persona m\u00e1s joven, dentro del grupo de tutelas seleccionado, naci\u00f3 el 26 de enero de 1963. Se trata de Lucelly Garc\u00eda Rico (expediente T-8.255.677). Ella, cuando instaur\u00f3 la tutela, ten\u00eda 57 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguno de los actores, en consecuencia, contaba con una edad tan avanzada que, por esa circunstancia, no hubiese podido esperar el fallo de la Corte Suprema de Justicia en sede de casaci\u00f3n. Pero, adem\u00e1s, aquellos no demostraron, en las acciones de tutela formuladas, un estado de vulnerabilidad econ\u00f3mica en virtud del cual resultara urgente e imperiosa la resoluci\u00f3n de su caso. Para esta Corte, no es posible que todos los casos en los que no se formule o no se sustente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n superen autom\u00e1ticamente el requisito de subsidiariedad. Con esto, claramente, se propicia que litigios propios de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en su especialidad Laboral y Seguridad Social se est\u00e9n tramitando por conducto de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, en consecuencia, es consciente de que la mayor\u00eda de las tutelas acumuladas debieron declararse improcedentes. Sin embargo, a pesar de lo antedicho, en este espec\u00edfico caso, y sin que implique un cambio en las reglas de subsidiariedad, la Corte Constitucional proceder\u00e1 a flexibilizar de manera excepcional y solo para los casos aqu\u00ed mencionados el requisito se\u00f1alado con base en dos argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Durante un tiempo la Corte Suprema de Justicia entendi\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la ineficacia era declarativa y que, en esa medida, no exist\u00eda inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, durante un tiempo extenso la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que la declaratoria de la ineficacia de un traslado no pod\u00eda cuantificarse. En esa medida, cuando los tribunales de lo ordinario laboral no acced\u00edan a dicha pretensi\u00f3n, el demandante no ten\u00eda la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n por no tener \u201cinter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir\u201d (Cfr., Autos AL, 9 oct. 2012, rad. 57289. Reiterado en los autos AL, 29 jul. 2015, rad. 67272, AL5108-2017 y AL5102-2017). Sobre esto, cabe recordar que el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001-, dispone que \u201cs\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d.117 Para calcular dicho inter\u00e9s jur\u00eddico, es necesario, de acuerdo con la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia identificar \u201cel agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que trat\u00e1ndose del demandado se traduce en la cuant\u00eda de las condenas econ\u00f3micas impuestas y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso s\u00ed, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado\u201d.118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se han formulado recursos de casaci\u00f3n en procesos donde se pretende la ineficacia de traslados entre reg\u00edmenes pensionales, la Corte Suprema de Justicia ha manejado, en distintos momentos hist\u00f3ricos, tres tesis a saber: La primera se\u00f1alaba que dicha pretensi\u00f3n era declarativa y que, por tanto, no era susceptible de ser cuantificada. Esto significaba que, en casos como los estudiados en esta causa, donde la pretensi\u00f3n de ineficacia de los traslados no fue acogida por parte de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales, no existir\u00eda inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir. As\u00ed ha sido expuesto por la Corte Suprema de Justicia este argumento:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] las pretensiones del actor que, como se dijo l\u00edneas atr\u00e1s, se contrajeron a la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual se produjo su traslado al r\u00e9gimen de pensiones administrado por el Fondo de pensiones y cesant\u00edas demandado, entendi\u00e9ndose sin soluci\u00f3n de continuidad su afiliaci\u00f3n al sistema pensional administrado, a su vez, por el Instituto de Seguros Sociales, con el consabido traslado de los aportes que a dicho fondo hubiera realizado; ni emerge verdadero motivo de duda acerca de dicho quantum, como para que deba acudirse a un perito para que lo estime, conforme a lo previsto por el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto que, las pretensiones formuladas, como lo advirtiera el Tribunal, son eminentemente declarativas, entra\u00f1ando tal situaci\u00f3n que, en principio, no pueda cuantificarse o concretarse en espec\u00edficas sumas, menos cuando quiera que la sola afirmaci\u00f3n del recurrente de que fue viciado su consentimiento para obtener el referido traslado no es suficiente para establecer que el monto del inter\u00e9s jur\u00eddico que le asiste para acudir al recurso extraordinario fuere cuando menos, al 29 de marzo de 2012, igual a $68\u2019004.000,00, equivalentes a los mentados 120 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes a la fecha del fallo de segundo grado\u201d.119 (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda, que se expuso por primera vez en el Auto AL1237 del 21 de marzo de 2018, plantea lo siguiente: \u201csi bien es cierto las pretensiones denegadas por el Tribunal, fueron exclusivamente declarativas, en tanto se concretaron a la nulidad del traslado de r\u00e9gimen y las consecuencias que tal decisi\u00f3n acarrea, la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n de la parte demandante en estos casos, debe examinarse en torno a la expectativa que tiene el afiliado de recuperar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y as\u00ed poder acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, con los requisitos que tales normativas disponen.\u201d120 (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la lectura de la regla antedicha, podr\u00eda pensarse que aquella aplicaba solo para las personas que ten\u00edan la expectativa de acceder a la pensi\u00f3n de vejez, en el RPM, bajo el amparo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Sin embargo, la propia Corte Suprema de Justicia se encarg\u00f3 de descartar esta lectura. En el Auto AL3807 del 1 de agosto de 2018, se\u00f1al\u00f3 que: \u201csi bien (\u2026) la demandante no es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no encuentra la Sala, motivos para dar un trato diferente entre aquellas personas que acceden a su derecho pensional bajo los par\u00e1metros de aquel, y los trabajadores que causan su prerrogativa a trav\u00e9s de los presupuestos generales de la Ley 100 de 1993.\u201d121 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tercera, expuesta en el Auto AL1533 del 15 de julio de 2020, plantea que \u201c(\u2026) el concepto econ\u00f3mico sobre el cual debe calcularse el monto del inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir en casaci\u00f3n del demandante, [en casos como estos], es el de la diferencia econ\u00f3mica en la prestaci\u00f3n pensional que eventualmente podr\u00eda producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del r\u00e9gimen pensional que se\u00f1al\u00f3 el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el c\u00e1lculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aqu\u00e9l, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensi\u00f3n hiciere el interesado.\u201d122 (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta modificaci\u00f3n de criterios al interior de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia pudo hacer que se presentara confusi\u00f3n en los actores, y que estos no tuvieran del todo claro la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en asuntos como estos. En efecto, los demandantes pudieron pensar, razonablemente, que en los procesos judiciales en los que fung\u00edan como demandantes no era posible instaurar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n porque no contaban con el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir. Y as\u00ed tambi\u00e9n pudieron interpretarlo algunos tribunales de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- ha sostenido, en su rol de juez de tutela que, en todos estos escenarios, debe flexibilizarse el requisito de la subsidiariedad porque, en su sentir, existe una evidente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, si bien el accionante no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, considera la Sala que este requisito debe flexibilizarse en aras de la defensa del orden jur\u00eddico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales del potencial pensionado que se traslad\u00f3 entre reg\u00edmenes pensionales, sin la debida informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia STL13133-2019 explic\u00f3 que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto, \u00abal punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las v\u00edas ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumar\u00eda un da\u00f1o irreparable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, es cierto que en otras oportunidades la Sala ha considerado improcedente la acci\u00f3n de tutela por no haberse agotado el recurso de casaci\u00f3n; sin embargo, una nueva reflexi\u00f3n sobre la materia la lleva a concluir que cuando en sede de tutela se detecte una rebeld\u00eda infundada y obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con un asunto decantado, en este caso, por m\u00e1s de una d\u00e9cada, se impone flexibilizar este requisito para garantizar la supremac\u00eda constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jur\u00eddico que aspira a ser justo.\u201d123 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa posici\u00f3n fue secundada con posterioridad y se mantiene actualmente, como puede verse en las recientes Sentencias STL10068 del 26 de septiembre de 2023, STL16416 del 27 de septiembre de 2023 y STL16047 del 25 de octubre de 2023. As\u00ed, solo luego del 18 de marzo de 2020, y conociendo la nueva postura de la Corte Suprema de Justicia, los demandantes pudieron confiar en la flexibilizaci\u00f3n del requisito de la subsidiariedad. Para la Corte Constitucional \u201c(\u2026) la confianza leg\u00edtima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jur\u00eddico estable y previsible, en cual pueda confiar. Para M\u00fcller, este vocablo significa, en t\u00e9rminos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en raz\u00f3n de un determinado comportamiento en relaci\u00f3n con otro, o ante la comunidad jur\u00eddica en su conjunto, y que producen determinados efectos jur\u00eddicos; y si se trata de autoridades p\u00fablicas, consiste en que la obligaci\u00f3n para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores (\u2026)\u201d.124 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta confianza, y solo para los casos concretos aqu\u00ed revisados, que surgi\u00f3 en los actores, debe protegerse por parte de la Corte Constitucional, aun a pesar de que, en t\u00e9rminos generales y como se ha dicho, esta Corte entienda que los casos debieron declararse improcedentes desde un inicio. Improcedencia que debe ser aplicada para el resto de tutelas presentadas a futuro sin agotar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas dos razones, le\u00eddas en su conjunto, permiten flexibilizar de manera excepcional y solo para los expedientes analizados en la presente sentencia, el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Breve caracterizaci\u00f3n del sistema general de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como punto de partida, el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, democr\u00e1tico, participativo y pluralista, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. El art\u00edculo 2 de la misma Constituci\u00f3n establece, entre los fines del Estado, el de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ella, e instituye a las autoridades para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, entre otros. Complementariamente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce la Seguridad Social Integral y la prev\u00e9 como un derecho irrenunciable, al mismo tiempo que determina que es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que puede ser prestado por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley, bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, tambi\u00e9n en los t\u00e9rminos que establezca la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Seguridad Social Integral es aquella \u201c(\u2026)\u00a0protecci\u00f3n que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia m\u00e9dica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en casos de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o p\u00e9rdida del sost\u00e9n de la familia\u201d.125 El sistema de pensiones es apenas una parte o rama del Sistema Integral de la Seguridad Social.126 Las otras partes o ramas son el sistema de seguridad social en salud,127 el sistema de riesgos laborales,128 y los servicios sociales complementarios.129\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para comprender mejor el problema que pretende resolver la Corte, es preciso tener presente una raz\u00f3n hist\u00f3rica insoslayable: el RPM ha sido desde siempre un sistema de reparto y el monto de las pensiones ha estado ligado al salario del afiliado, y no al ahorro efectuado en su vida laboral, por lo cual las pensiones se financian con un importante componente de subsidio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de la Ley 100, sancionada en 1993, en materia de pensi\u00f3n de vejez exist\u00eda un r\u00e9gimen general, que aplicaba al conjunto de la poblaci\u00f3n, y exist\u00edan reg\u00edmenes especiales, compuestos por aquellas normas establecidas para un grupo poblacional espec\u00edfico, que ejecutaba tareas muy determinadas o que prestaba sus servicios para empleadores concretos. El siguiente cuadro resume, en lo que importa para este caso, la dispersi\u00f3n de reg\u00edmenes pensionales existente antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e indica qui\u00e9nes eran los responsables de la financiaci\u00f3n de las prestaciones en cada caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficiarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Financiaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensiones patronales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recursos propios del empleador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajadores del sector privado vinculados a empresas afiliadas al ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajador, empleador y Estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleados p\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reg\u00edmenes especiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleados p\u00fablicos pertenecientes a entidades o actividades espec\u00edficas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reg\u00edmenes mixtos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajadores con tiempos p\u00fablicos y privados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajador, empleador y Estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensiones convencionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajadores pertenecientes a empresas o sectores econ\u00f3micos beneficiarios de convenciones colectivas que preve\u00edan condiciones m\u00e1s beneficiosas para pensionarse que las previstas en el r\u00e9gimen general del ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pensiones que se reconoc\u00edan antes de la Ley 100 de 1993, en el sector privado, se pagaban con base en el salario devengado por los afiliados y, si estos cotizaban un n\u00famero elevado de semanas, la tasa de reemplazo pod\u00eda aumentar. A mayor salario y mayor n\u00famero de semanas cotizadas, mayor mesada. \u00a0A menor salario y menor n\u00famero de semanas cotizadas, menor mesada. En el sector p\u00fablico, por su parte, al no existir un sistema de cotizaciones propiamente dicho, las reglas establecidas en la normatividad siempre fijaron, como tasa de reemplazo, un porcentaje est\u00e1tico. Normalmente correspond\u00eda al 75%. Con todo, a pesar de esta peque\u00f1a diferencia, tambi\u00e9n en ese sector la mesada pensional era directamente proporcional a lo devengado por el servidor p\u00fablico. Adem\u00e1s, en este \u00faltimo sector, el ingreso sobre el cual se determinaba el valor de la pensi\u00f3n sol\u00eda incluir factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de la vida laboral, lo cual generaba tambi\u00e9n mesadas proporcionalmente mayores a las reconocidas a los trabajadores del sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez en la Ley 100 de 1993 y en la legislaci\u00f3n complementaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los objetivos de la Ley 100 de 1993, fue mejorar la eficiencia, eficacia y equilibrio financiero del sistema pensional mediante la simplificaci\u00f3n de reg\u00edmenes pensionales. Esto reduc\u00eda la complejidad y los costos del proceso de reconocimiento y, por esa v\u00eda, aumentaba la eficiencia del sistema. Esto tambi\u00e9n aumentaba la eficacia dado que las pensiones no se adquir\u00edan por los servicios prestados a un \u00fanico empleador, p\u00fablico o privado, sino en funci\u00f3n de las cotizaciones efectivamente realizadas por el trabajador o el servidor. Por \u00faltimo, la relaci\u00f3n cotizaci\u00f3n-pensi\u00f3n permitir\u00eda reducir el subsidio estatal de las pensiones, con lo que se esperaba mejorar el equilibrio financiero del sistema y, por esa v\u00eda, reducir el subsidio estatal, que podr\u00eda ser destinado al aumento de la cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para 1993, ya era claro que el monto de las cotizaciones no era suficiente para financiar la pensi\u00f3n. Y por esto, entre otras soluciones, se previ\u00f3 una, seg\u00fan la cual, el sistema de reparto, vigente desde la Ley 90 de 1946, coexistir\u00eda con otro r\u00e9gimen, que no ser\u00eda de reparto, en el cual las pensiones se pagar\u00edan no al completar determinado n\u00famero de semanas, sino al completar determinado ahorro en una cuenta individual. All\u00ed naci\u00f3 el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. M\u00e1s adelante se abordar\u00e1n las principales caracter\u00edsticas de dicho r\u00e9gimen. Por lo pronto, es necesario recordar que el sistema de reparto (RPM) continu\u00f3 vigente despu\u00e9s de 1993.130 Solo que, con el objeto de hacerlo m\u00e1s sostenible, las reglas sobre el reconocimiento pensional fueron sustancialmente modificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por ejemplo, la Ley 100 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 33 -original- que acceder\u00eda a una pensi\u00f3n de vejez solo quien (i) cumpliera 60 a\u00f1os de edad (en el caso de los hombres) y 55 (en el caso de las mujeres); y, (ii) cotizara 1.000 semanas en cualquier tiempo.131 Como se advierte, esta norma no admiti\u00f3 que alguien se pensionara con 500 semanas, como s\u00ed lo reconoc\u00eda el Acuerdo 049 de 1990. En lo referido al monto de la pensi\u00f3n, en el art\u00edculo 34 -original- de la misma Ley, se indic\u00f3 que este correspond\u00eda, en principio, al 65% del ingreso base de liquidaci\u00f3n (\u00faltimos 10 a\u00f1os de cotizaciones, o toda la vida laboral si el afiliado hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 1.250 semanas).132 Ahora, se admiti\u00f3 que la tasa de reemplazo aumentara de conformidad con el mayor n\u00famero de semanas cotizadas, posteriores a las primeras 1.000, pero dicho porcentaje no pod\u00eda ser, en ning\u00fan caso, superior a 85%.133 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, las reglas antedichas cambiaron con la Ley 797 de 2003. All\u00ed se dispuso, primero, que, a partir del 1 de enero de 2014, la edad de pensi\u00f3n ser\u00eda de 62 a\u00f1os (para hombres) y 57 (para mujeres). Tambi\u00e9n, que las semanas m\u00ednimas necesarias para pensionarse ir\u00edan en aumento paulatino desde 2005 hasta 2015, a\u00f1o en el que se exigir\u00edan, desde ah\u00ed y en adelante, 1.300.134 En lo referido al monto de la prestaci\u00f3n, se indic\u00f3 que corresponder\u00eda al 65% del IBL, y que aquel porcentaje aumentar\u00eda de acuerdo al n\u00famero de semanas que hubiere cotizado la persona. Sin embargo, la norma incluy\u00f3 una f\u00f3rmula novedosa, a trav\u00e9s de la cual la tasa de reemplazo podr\u00eda disminuir, por debajo del 65% y hasta el 55%, si el IBL del afiliado era alto.135\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-295 de 2021, explic\u00f3 el contenido de esta nueva f\u00f3rmula de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara una mejor comprensi\u00f3n de este art\u00edculo, pi\u00e9nsese en un ciudadano que acredit\u00f3 edad y semanas para pensionarse por vejez en el a\u00f1o 2020. El c\u00e1lculo hipot\u00e9tico del IBL arroj\u00f3 una suma de $7.022.424. Este valor corresponde a 8 salarios m\u00ednimos para ese a\u00f1o. Pi\u00e9nsese tambi\u00e9n que la persona solo cotiz\u00f3 1.300 semanas. En tal caso, aplicando la f\u00f3rmula contenida en el art\u00edculo en cita, la tasa de reemplazo que corresponde es el 61,5%. Este es el resultado de, primero, multiplicar 0,50 por 8 (n\u00famero de salarios m\u00ednimos del ciudadano), y, segundo, de restarle 4 unidades (valor que arroj\u00f3 el c\u00e1lculo anterior) a 65,50%. Si el IBL hubiese ascendido a 9 salarios m\u00ednimos, la tasa de reemplazo habr\u00eda disminuido al 61%. Del mismo modo, si el IBL hubiese correspondido a 7 salarios m\u00ednimos, la tasa de reemplazo se habr\u00eda fijado en el 62%. As\u00ed, queda claro que la tasa de reemplazo, en la pensi\u00f3n de vejez, se fija en funci\u00f3n del ingreso, ergo, a mayor IBL, menor tasa; a menor IBL, mayor tasa.\u201d136 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, tanto la Ley 100, como la Ley 797, incluyeron importantes modificaciones al sistema de reparto que ya exist\u00eda. Con todo, para no afectar demasiado las expectativas leg\u00edtimas que ten\u00edan aquellas personas que pretend\u00edan pensionarse antes del advenimiento de estas normas, se estableci\u00f3 el denominado r\u00e9gimen de transici\u00f3n. El r\u00e9gimen se incluy\u00f3 en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Para estar amparado por \u00e9l, las personas deb\u00edan: a) tener 35 a\u00f1os (mujeres) o 40 (hombres), al momento en que entra en vigencia la norma; o, b) contar con 15 a\u00f1os de servicios prestados para esa misma fecha.137 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien acreditaba una de estas condiciones, se encontraba protegido por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, lo cual supon\u00eda que podr\u00eda pensionarse de conformidad con las reglas de una norma anterior, en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicios y el monto establecidos en ella. Por monto, habr\u00e1 de entenderse tasa de reemplazo y no Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n -IBL-. En alg\u00fan momento se pens\u00f3, con ocasi\u00f3n de la interpretaci\u00f3n que defendi\u00f3, por a\u00f1os, el Consejo de Estado, que dentro del concepto monto estaba incluido el IBL, pero esta \u00faltima postura no se defiende en la actualidad por ninguna alta Corte.138 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de transici\u00f3n y traslado al RAIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, el mismo art\u00edculo 36 estableci\u00f3 en sus incisos 4 y 5, las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u201d139 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, estos incisos dispusieron dos cosas: quien se traslade al RAIS, y se mantenga all\u00ed afiliado, perder\u00e1 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Y, quien se traslade al RAIS, y regrese al RPM con posterioridad, tambi\u00e9n perder\u00eda en principio dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a ambos incisos se present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la cual fue resuelta en la Sentencia C-789 de 2002. En esta oportunidad, la Corte declar\u00f3 su exequibilidad condicionada al considerar que \u201clos incisos 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que [aquellos] no se aplican a las personas que ten\u00edan 15 a\u00f1os o m\u00e1s de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993\u201d.140 La Corte indic\u00f3 en esa sentencia que ser\u00eda desproporcionado el hecho de que una persona que cumpli\u00f3 \u201ccon el 75% o m\u00e1s del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensi\u00f3n a la entrada en vigencia del sistema de pensiones\u201d141 pierda el r\u00e9gimen de transici\u00f3n tras regresar al RPM. Pero, la misma Corte, se\u00f1al\u00f3 dos condiciones de favorabilidad que tendr\u00edan que darse para que operara la recuperaci\u00f3n de la transici\u00f3n: \u201ca) [que se traslade al RPM] todo el ahorro [que las personas efectuaron] al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; y b) [que] dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso [de] que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media\u201d.142 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la Sentencia SU-062 de 2010, se abord\u00f3 especialmente y para casos en los que una persona retorna al RPM en las circunstancias antedichas, el requisito relativo a la equivalencia entre lo ahorrado en el RAIS y lo que se hubiere cotizado en el RPM y se a\u00f1adi\u00f3 que si esta equivalencia no se daba, en cualquier caso, \u201cno se [pod\u00eda] negar el traspaso a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media por el incumplimiento del requisito de la equivalencia del ahorro\u00a0sin antes ofrecerles la posibilidad de que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el r\u00e9gimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media.\u201d143 (Subrayas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un primer intento, tanto la Ley 797 de 2003, \u201cpor la cual se reformaron algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptaron disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d, como la Ley 860 de 2003, \u201cpor la cual tambi\u00e9n se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley\u00a0100 de 1993 y se dictaron otras disposiciones\u201d, pretendieron poner fin o por lo menos limitar el alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La primera de ellas, en su art\u00edculo 18, mantuvo la garant\u00eda \u00fanicamente para la edad y no para los dem\u00e1s requisitos (semanas y monto -tasa de reemplazo-). Sin embargo, dicho art\u00edculo fue declarado inexequible por la Corte mediante la Sentencia C-1056 de 2003, por vicios de forma.144 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en una segunda oportunidad, el art\u00edculo 4 de la Ley 860 de 2003 busc\u00f3 mantener el r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2007. Desde esa fecha solo ser\u00eda respetada la edad y no los dem\u00e1s requisitos (semanas y monto -tasa de reemplazo). Pero, este art\u00edculo tambi\u00e9n fue declarado inexequible por la Corte mediante la Sentencia C-754 de 2004.145 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no pod\u00eda extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que, estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tuvieran 750 semanas cotizadas -o su equivalente en tiempos de servicio- para el 22 de julio de 2005. En favor de aquellas personas, se mantendr\u00eda, hasta el a\u00f1o 2014 (enti\u00e9ndase 31 de diciembre). Dicho acto reformatorio de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 la finalizaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales y exceptuados, salvo en el caso del presidente de la Rep\u00fablica, los miembros de la fuerza p\u00fablica y los docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia SU-555 de 2014, \u201cla\u00a0sostenibilidad financiera\u00a0del Sistema General de Pensiones fue una preocupaci\u00f3n transversal a la reforma\u201d, y este criterio motiv\u00f3 que el Acto Legislativo 01 de 2005 incluyera aspectos tales como los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la garant\u00eda de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones,\u00a0es decir, las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo, deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas;\u00a0(ii)\u00a0cumplimiento de los requisitos legales\u00a0para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones;\u00a0(iii) unificaci\u00f3n de requisitos y beneficios pensionales.\u00a0Todas las personas, incluidos los de pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo all\u00ed establecido;\u00a0(iv)\u00a0imposibilidad de hacer pactos o convenciones colectivas con beneficios pensionales superiores.\u00a0A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jur\u00eddico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones; (v)\u00a0liquidaci\u00f3n sobre los factores efectivamente cotizados.\u00a0En relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n de las pensiones, el Acto Legislativo dispuso que s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta para determinar la base de liquidaci\u00f3n, los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones y (vi)\u00a0L\u00edmite en el valor de las pensiones.\u00a0Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. El art\u00edculo 48 tambi\u00e9n se\u00f1ala, de forma tajante en el par\u00e1grafo 10, que a partir del 31 de julio de 2010 no podr\u00e1n causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica\u201d.146 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez en el RAIS \u00a0<\/p>\n<p>1. En el RAIS: \u201c(\u2026) las cotizaciones efectuadas por una persona no ser\u00e1n dirigidas a un fondo com\u00fan, sino a una cuenta de naturaleza individual que, junto con sus rendimientos, servir\u00e1 de sustento econ\u00f3mico al momento de reconocer y pagar la pensi\u00f3n a la que tenga derecho el afiliado.\u201d147 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las particularidades m\u00e1s relevantes de este r\u00e9gimen es que, contrario a lo que ocurre con el RPM, adem\u00e1s de las cotizaciones obligatorias previstas en el art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993, una persona puede efectuar cotizaciones voluntarias con el \u00fanico prop\u00f3sito de que el monto de su mesada pensional crezca, o que la prestaci\u00f3n se pague antes de los 62 o de los 57 a\u00f1os. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 62 de dicha Ley, al se\u00f1alar que \u201c[l]os afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad podr\u00e1n cotizar, peri\u00f3dica u ocasionalmente, valores superiores a los l\u00edmites m\u00ednimos establecidos como cotizaci\u00f3n obligatoria, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensi\u00f3n mayor o un retiro anticipado.\u201d148 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este r\u00e9gimen, las personas podr\u00e1n acceder a la pensi\u00f3n de vejez a cualquier edad siempre que, como lo dispone el art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993: \u201cel capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensi\u00f3n mensual, superior al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente a la fecha de expedici\u00f3n de esta Ley, reajustado anualmente seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el c\u00e1lculo de dicho monto se tendr\u00e1 en cuenta el valor del bono pensional, cuando a \u00e9ste hubiere lugar.\u201d149 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando los afiliados no logran reunir ese capital, tienen la opci\u00f3n de contar con la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima si cumplen 62 o 57 a\u00f1os, dependiendo del sexo, y cotizan un m\u00ednimo de 1.150 semanas.150 Si la persona no logra, finalmente, pensionarse con ninguna de estas reglas, operar\u00e1 la devoluci\u00f3n de saldos.151 Ahora bien, en el RAIS, la pensi\u00f3n de vejez se puede pagar en una de tres formas escogidas por el afiliado: (i) renta vitalicia inmediata,152 (ii) retiro programado153 o (iii) retiro programado con renta vitalicia diferida.154 En cualquier caso, a diferencia de lo que sucede en el RPM, el monto de la pensi\u00f3n en el RAIS depende exclusivamente del ahorro acumulado. Por ejemplo, una persona puede tener un monto elevado de ahorro y pensionarse a los 50 a\u00f1os con un salario m\u00ednimo. O podr\u00eda continuar cotizando voluntariamente a efectos de que su mesada aumente. En este r\u00e9gimen, entonces, el valor de la mesada pensional no est\u00e1 directamente ligado al promedio de los salarios percibidos en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de vida laboral. Y tampoco existe el concepto tasa de reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se resumen brevemente las diferencias entre reg\u00edmenes en funci\u00f3n de las prestaciones a las que pueden acceder los afiliados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RPM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAIS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sistema de financiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reparto simple. La pensi\u00f3n se financia con los recursos existentes en el fondo com\u00fan del r\u00e9gimen que, a su turno, se nutre con las cotizaciones de los afiliados activos y sus rendimientos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahorro Individual. La pensi\u00f3n se financia con los recursos provenientes de las cotizaciones del afiliado (obligatorias y voluntarias), los rendimientos recibidos por la inversi\u00f3n de ese ahorro y el bono pensional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 a\u00f1os mujeres y 62 hombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n se puede disfrutar a cualquier edad siempre que el monto acumulado de la cuenta permita financiar una pensi\u00f3n del 110% del SMLMV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993: 1.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 797 de 2003: Aumenta 50 semanas cada a\u00f1o a partir de 2005 hasta llegar a 1300 semanas.155 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay m\u00ednimo de semanas cotizadas. La pensi\u00f3n se puede disfrutar siempre que el monto acumulado de la cuenta permita financiar una pensi\u00f3n del 110% del SMLMV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tasa de reemplazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993: 65% como base hasta el 85% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 797 de 2003: 55% &#8211; 65% como m\u00ednimo y aumenta por semanas adicionales de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El monto de la pensi\u00f3n se determina en funci\u00f3n del ahorro acumulado y las condiciones elegidas para disfrutar de la jubilaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monto de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suma fija vitalicia que se obtiene de aplicar la tasa de reemplazo al ingreso base liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El monto de la pensi\u00f3n ser\u00e1 una suma fija vitalicia si se elige la modalidad de renta vitalicia. Podr\u00e1 ser una suma variable en funci\u00f3n del saldo de la cuenta si se elige retiro programado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>O bien podr\u00e1 ser una suma fija con un porcentaje variable\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n alternativa a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el afiliado llega a la edad de pensi\u00f3n sin cumplir el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n tiene derecho a una indemnizaci\u00f3n sustitutiva equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el afiliado llega a 57 a\u00f1os de edad si es mujer, 62 si es hombre y el capital de su cuenta de ahorro individual no permite financiar una pensi\u00f3n del 110% del salario m\u00ednimo, ni cumple requisitos para la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, podr\u00e1 optar por la devoluci\u00f3n de saldos de su cuenta, que incluye las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si una persona cumple la edad y a partir de 2015, las 1300 semanas necesarias para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, su prestaci\u00f3n ser\u00e1 por lo menos equivalente a un salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el afiliado llega a 57 a\u00f1os de edad si es mujer, 62 si es hombre y el capital de su cuenta de ahorro individual no permite financiar una pensi\u00f3n del 110% del salario m\u00ednimo, pero ha cotizado 1.150 semanas, el Estado asume la diferencia necesaria para garantizar la financiaci\u00f3n de una pensi\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excedentes de libre disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el afiliado logra financiar una pensi\u00f3n igual o superior al 75% de su ingreso base de liquidaci\u00f3n y esta supera el 110% del salario m\u00ednimo, podr\u00e1 pedir la devoluci\u00f3n de lo que exceda del capital necesario para financiar la pensi\u00f3n. La devoluci\u00f3n incluye el bono pensional si a ello hubiere lugar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uso del ahorro como garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El afiliado que haya acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional el capital requerido para financiar una pensi\u00f3n superior al 110 % de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, podr\u00e1 emplear el exceso de dicho capital ahorrado, como garant\u00eda de cr\u00e9ditos de vivienda y educaci\u00f3n, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto se expida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede observar, en t\u00e9rminos de dise\u00f1o, cada uno de los reg\u00edmenes ofrece condiciones diferentes que pueden representar ventajas o desventajas para el afiliado dependiendo de su situaci\u00f3n laboral, de su densidad de cotizaciones, de su monto cotizado, o de las expectativas que tenga sobre su pensi\u00f3n, etc. As\u00ed, por se\u00f1alar solo un ejemplo, para una persona con vinculaciones laborales irregulares e ingresos inferiores a 2 salarios m\u00ednimos podr\u00eda ser mejor permanecer en el RAIS, pues para acceder a una pensi\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo solo deber\u00e1 acreditar 1.150 semanas de cotizaci\u00f3n en ese r\u00e9gimen. Por el contrario, esa misma persona en el RPM necesitar\u00e1 haber cotizado 1.300 semanas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. En contraste, para una persona que tenga altos ingresos, que no realice cotizaciones voluntarias y que no tenga la intenci\u00f3n de pensionarse antes de la edad legal para el efecto, podr\u00eda ser m\u00e1s beneficioso permanecer en el RPM pues su pensi\u00f3n ser\u00e1 calculada en funci\u00f3n del salario percibido en los \u00faltimos diez a\u00f1os, y si cotiza m\u00e1s tiempo podr\u00e1 acceder a una tasa de reemplazo m\u00e1s alta. Sin embargo, para una persona con altos ingresos que no aspire a una pensi\u00f3n igual a su ingreso salarial, pero quiera pensionarse antes de la edad legal, podr\u00eda ser m\u00e1s favorable permanecer en el RAIS, pues, aunque puede obtener una pensi\u00f3n m\u00e1s baja, podr\u00eda acumular r\u00e1pidamente un capital suficiente para poder iniciar la fase de desahorro de su cuenta individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El dise\u00f1o del sistema pensional mixto previsto en la Ley 100 de 1993 permite que, conforme a la pluralidad de reg\u00edmenes pensionales, los trabajadores puedan escoger la alternativa que les resulte m\u00e1s favorable en funci\u00f3n de su situaci\u00f3n particular y sus expectativas para la vejez. Como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, esa decisi\u00f3n se toma en el momento en el que se elige un r\u00e9gimen de pensi\u00f3n u otro, pero se puede revaluar a lo largo de la vida laboral siempre que se cumplan las condiciones del traslado que prev\u00e9 la ley. As\u00ed, la afiliaci\u00f3n a uno u otro r\u00e9gimen est\u00e1 mediada por un derecho del afiliado a ser informado sobre las implicaciones de su elecci\u00f3n, y por un correlativo deber del administrador de proveer esa informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas respecto de los traslados de personas entre reg\u00edmenes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la expedici\u00f3n de la Ley 100, sancionada en 1993, el traslado entre el RPM y el RAIS ha sido una facultad de las personas, pero sometido a algunas reglas espec\u00edficas. En primer lugar, en su art\u00edculo 13 -literal e- se indic\u00f3 originalmente que los afiliados ten\u00edan la opci\u00f3n de escoger el r\u00e9gimen de su preferencia. Empero, se incluy\u00f3 el siguiente l\u00edmite a esa facultad: \u201c(\u2026) [u]na vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, estos s\u00f3lo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada tres (3) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial, en la forma que se\u00f1ale el gobierno nacional.\u201d156 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este art\u00edculo se reglament\u00f3 por medio del Decreto 692 de 1994 que, entre otros, reconoci\u00f3 en su art\u00edculo 11 que \u201c[l]a selecci\u00f3n del r\u00e9gimen implica la aceptaci\u00f3n de las condiciones propias de \u00e9ste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y dem\u00e1s prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar. La selecci\u00f3n de uno cualquiera de los reg\u00edmenes previstos en los art\u00edculos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado.\u201d157 Adicionalmente, en el mismo art\u00edculo se se\u00f1al\u00f3 que cuando ocurriera un primer traslado desde el RPM hacia el RAIS, en el formulario de afiliaci\u00f3n deb\u00eda consignarse, con total claridad, \u201c(\u2026) que la decisi\u00f3n de trasladarse al r\u00e9gimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espont\u00e1nea y sin presiones.\u201d158 Acto seguido, en el mismo art\u00edculo se permiti\u00f3 que este tipo de leyendas fuesen preimpresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, para garantizar que la libertad de escogencia del r\u00e9gimen se materializara, el Decreto 1161 de 1994 introdujo el denominado derecho de retracto. Aquel se incluy\u00f3 en el art\u00edculo 3, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[s]e entender\u00e1 permitido el retracto del afiliado en todos los casos de selecci\u00f3n con el objeto de proteger la libertad de escogencia dentro del Sistema General de Pensiones, de una administradora de cualquiera de los reg\u00edmenes o de un plan o fondo de pensiones, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en la cual aquel haya manifestado por escrito la correspondiente selecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro mecanismo de protecci\u00f3n a los afiliados, y, en espec\u00edfico, a su libertad de elecci\u00f3n, fue el contenido en el art\u00edculo 2 del Decreto 1642 de 1995. Esta norma permit\u00eda a las personas que se hab\u00edan trasladado al RAIS, volver al RPM, siempre que (i) lo solicitaran antes del 31 de diciembre de 1996, y (ii) se cumplieran las siguientes condiciones: \u201c1. Que el solicitante sea beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos; y \/\/ 2. Que el traslado de r\u00e9gimen [evidencie] un perjuicio al afiliado frente al r\u00e9gimen del cual se traslad\u00f3.\u201d159 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Ley 797 de 2003, en su art\u00edculo 2, modific\u00f3 el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. All\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]os afiliados al Sistema General de Pensiones podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, estos s\u00f3lo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial.\u00a0Despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez\u201d.160 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La raz\u00f3n por la cual (i) se ampl\u00eda de 3 a 5 a\u00f1os el periodo m\u00ednimo de permanencia en uno de los reg\u00edmenes y, (ii) se le impide a una persona trasladarse cuando le falten 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad pensional es, en lo fundamental, proteger la sostenibilidad financiera del sistema en su conjunto. En la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 797 de 2003 este punto qued\u00f3 claro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. All\u00ed quienes promovieron la medida explicaron que \u201c[e]n un Estado como el nuestro, con recursos limitados, es muy importante que antes de discutir su utilizaci\u00f3n, nos pongamos de acuerdo en los principios b\u00e1sicos que se deben cumplir para la destinaci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos. As\u00ed mismo, los principios deben servir de gu\u00eda para analizar la utilizaci\u00f3n que, actualmente, se le da a los recursos p\u00fablicos destinados al sistema pensional vigente. Estos principios rectores son: [entre otros, el de la] responsabilidad fiscal\u201d.161 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La necesidad de pensar en disciplinar las finanzas del sistema pensional, ten\u00eda que ver con que aquel, para el momento en que se presenta el proyecto de ley que introdujo la barrera de los 10 a\u00f1os, no cubr\u00eda a \u201c8 de cada 10 colombianos con edad para pensionarse\u201d.162 De hecho, en la misma exposici\u00f3n de motivos se sostiene que \u201c[e]n el a\u00f1o 2001, solo el 23% de los adultos mayores, con igual o mayor edad para pensionarse, [estaban] cubiertos por el sistema\u201d.163 Al tiempo que \u201c[e]n el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida de manera regresiva, se [subsidiaba], con recursos p\u00fablicos, entre el 42 y el 72% de cada pensi\u00f3n reconocida (\u2026). Quiere esto decir, en cifras del a\u00f1o 1999, que el Gobierno Nacional dedic\u00f3 2,04 puntos del PIB (cerca de 4 billones de pesos), para que dos personas de cada diez, con edad superior a la de jubilaci\u00f3n, pudieran recibir el subsidio a la pensi\u00f3n.\u201d164 Ante este panorama, los ponentes del proyecto vaticinaron, en ese entonces, que en caso de continuar esta tendencia regresiva \u201cel Gobierno central deber\u00eda destinar, en el a\u00f1o 2019, cinco punto cinco (5.5) puntos del PIB para que esa gran minor\u00eda siga recibiendo subsidio a su pensi\u00f3n\u201d.165 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con el pasivo pensional, se a\u00f1adi\u00f3 que aquel ascend\u00eda \u201cal 206% del PIB del a\u00f1o 2000\u201d166 y que, dicho \u201cdesfinanciamiento existente, para asegurar que una minor\u00eda [gozara] de su pensi\u00f3n, [tendr\u00eda] que ser cubierto con recursos de la Naci\u00f3n en caso de seguir con las mismas condiciones.\u201d167 Precisamente por ello, se pens\u00f3 que limitar \u201cla posibilidad de traslado entre reg\u00edmenes, en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n\u201d,168 ser\u00eda una medida importante para garantizar una adecuada responsabilidad fiscal en el manejo del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cualquier modo, y con el objeto de evitar que la modificaci\u00f3n tomara por sorpresa a los afiliados, se determin\u00f3 que la medida no empezar\u00eda a regir sino luego de que hubiere transcurrido un a\u00f1o contado desde la vigencia de la Ley 797 de 2003. As\u00ed, quienes estuvieren a 10 a\u00f1os o menos de adquirir la edad de pensi\u00f3n, pod\u00edan trasladarse libremente, sin sujeci\u00f3n a este \u00faltimo requisito, en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2004. As\u00ed, esta norma impide a los usuarios trasladarse al otro r\u00e9gimen cuando est\u00e9n cerca de acceder a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de lo anterior, el art\u00edculo 2 de Ley 797 de 2003 fue cuestionado mediante acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que fue resuelta en Sentencia C-1024 de 2004. En dicha oportunidad, la Corte declar\u00f3 la norma en cita ajustada a la Constituci\u00f3n luego de encontrar que con ella se proteg\u00eda la sostenibilidad del sistema. Los siguientes fueron los argumentos planteados en ese fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el per\u00edodo [\u2026] de permanencia obligatoria, permite, en general, una menor tasa de cotizaci\u00f3n o restringe la urgencia de su incremento, al compensar esta necesidad por el mayor tiempo que la persona permanecer\u00e1 afiliado a un r\u00e9gimen, sin generar los desgastes administrativos derivados de un traslado frecuente y garantizando una mayor utilidad financiera de las inversiones, puesto que \u00e9stas pueden realizarse a un largo plazo y, por ello, hacer presumir una creciente rentabilidad del portafolio conformado por la mutualidad del fondo com\u00fan que financia las pensiones en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde esta perspectiva, si dicho r\u00e9gimen se sostiene sobre las cotizaciones efectivamente realizadas en la vida laboral de los afiliados, para que una vez cumplidos los requisitos de edad y n\u00famero de semanas, puedan obtener una pensi\u00f3n m\u00ednima independientemente de las sumas efectivamente cotizadas. Permitir que una persona pr\u00f3xima a la edad de pensionarse se beneficie y resulte subsidiada por las cotizaciones de los dem\u00e1s, resulta contrario no s\u00f3lo al concepto constitucional de equidad (C.P. art. 95), sino tambi\u00e9n al principio de eficiencia pensional (\u2026)\u201d169 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo lo indicado en la Sentencia C-789 de 2002, en dicha providencia se se\u00f1al\u00f3 que quienes se hab\u00edan trasladado al RAIS, estando amparados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en el RPM por haber cotizado 15 a\u00f1os -o m\u00e1s- para el 1 de abril de 1994, podr\u00edan regresar a este \u00faltimo en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas relacionadas con el deber de informaci\u00f3n que las administradoras deben prestar a quien pretende un traslado o una afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El deber de informaci\u00f3n es clave en las relaciones contractuales que emprendan los particulares y es vinculante para aquella parte que, por su experticia, puede ofrecer a la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n los datos m\u00ednimos que caracterizan el objeto contractual. Las AFP siempre han estado legitimadas para promocionar el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad con el fin de lograr que cada vez m\u00e1s personas se afilien a \u00e9l y as\u00ed ser m\u00e1s competitivas en el sistema pensional. De cualquier modo, dichas AFP tienen el deber de informar a los potenciales afiliados, con criterios de transparencia y suficiencia, sobre las condiciones y consecuencias que tendr\u00e1 su vinculaci\u00f3n a ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este deber es consecuencia de la regla prevista en el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 seg\u00fan el cual la afiliaci\u00f3n de una persona al RAIS o al RPM debe ser libre y voluntaria. Es decir, la escogencia de una u otra opci\u00f3n, debe contar con conocimiento de causa. Esto supone que la persona debe reconocer, cuando menos, el funcionamiento, condiciones y reglamentaci\u00f3n del r\u00e9gimen al que pretende pertenecer. Valga advertir que la decisi\u00f3n de afiliarse y permanecer afiliado a alguno de los dos reg\u00edmenes, impactar\u00e1 el futuro de la persona y sus condiciones econ\u00f3micas en la vejez, raz\u00f3n por la cual, la relaci\u00f3n contractual que se da entre una persona y las administradoras del RAIS, al momento en que aquel se afilia a estas, y mientras permanece afiliado, debe estar mediada por el principio de la buena fe que incorpora el de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el principio de la buena fe, la Corte ha reconocido que, primero, \u201cirradia a todo el ordenamiento jur\u00eddico\u201d;170 y, segundo, impone \u201ca los particulares y a las autoridades p\u00fablicas el deber moral y jur\u00eddico de ce\u00f1ir sus actuaciones a los postulados que la orientan -lealtad y honestidad-\u201d.171 Acatar el principio de la buena fe implica que las AFP informen a la persona que busca afiliarse a ellas sobre los pormenores del r\u00e9gimen pensional. Todo esto sin esconder u ocultar datos que bien podr\u00edan modificar la decisi\u00f3n del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las AFP son actores econ\u00f3micos, responsables de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico en el marco del modelo de econom\u00eda social de mercado que el Constituyente de 1991 adopt\u00f3 como un eje de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este modelo, las libertades econ\u00f3micas, en particular la libertad econ\u00f3mica y la libre competencia econ\u00f3mica, adem\u00e1s de ser derechos, son tambi\u00e9n garant\u00edas para la correcta operaci\u00f3n de los mercados. La teor\u00eda econ\u00f3mica se\u00f1ala que la libre competencia -que es un derecho colectivo que garantiza el art\u00edculo 333 de la Carta- entre actores que ofertan bienes o servicios redunda inevitablemente en que los mismos sean prestados en condiciones \u00f3ptimas, eficaces, eficientes y oportunas. Esto porque cada participante en el ejercicio competitivo se esforzar\u00e1 por captar consumidores mediante el ofrecimiento de productos mejores en t\u00e9rminos de calidad, disponibilidad y precio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, le corresponde al Estado, en ejercicio de sus funciones de direcci\u00f3n e intervenci\u00f3n de la econom\u00eda, regular los l\u00edmites dentro de los cuales pueden actuar los agentes del mercado. Justamente, en la Sentencia C-063 de 2021, la Corte precis\u00f3 que la f\u00f3rmula del Estado Social de Derecho y su compromiso con la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales y la dignidad humana demandan del Estado un papel activo en la econom\u00eda. As\u00ed, como uno de los ejes de la Constituci\u00f3n, se adopt\u00f3 el modelo de econom\u00eda social de mercado que reconoce un papel predominante a la autonom\u00eda de la voluntad privada en ejercicio de los derechos de contenido econ\u00f3mico y social que ella garantiza y protege, al tiempo que le impone deberes al Estado para garantizar la efectividad de tales derechos, regular determinadas actividades econ\u00f3micas, ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre algunas actividades econ\u00f3micas y respecto de los sujetos que las realizan, dirigir la econom\u00eda y, por mandato de la ley, intervenir en ella, de forma que las diferentes expresiones de la actividad econ\u00f3mica sirvan a la sociedad como veh\u00edculos de mejoramiento de las condiciones de vida e impulsores del desarrollo.172 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El modelo de la econom\u00eda social de mercado reconoce que pueden existir fallas que impidan su correcto funcionamiento, y le atribuye a la organizaci\u00f3n estatal el deber de actuar o intervenir en su correcci\u00f3n. Para cumplir este prop\u00f3sito, dicha organizaci\u00f3n fue dotada de funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, o incluso de la facultad de intervenir en la econom\u00eda para proveer directamente bienes y\/o prestar servicios cuando ello resulte necesario para satisfacer las necesidades de los usuarios. Una falla de los mercados puede provenir de la asimetr\u00eda de la informaci\u00f3n, que se presenta, b\u00e1sicamente, cuando una de las partes de un negocio tiene m\u00e1s informaci\u00f3n que su cocontratante respecto del objeto de la transacci\u00f3n. Esa diferencia supone un obst\u00e1culo para que las fuerzas del mercado fijen el precio de un bien o servicio en condiciones de eficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La asimetr\u00eda de la informaci\u00f3n puede generar comportamientos de selecci\u00f3n adversa que aumentan los precios al punto de excluir un bien o servicio del mercado, o generar tratamientos discriminatorios contra cierto tipo de consumidores que los obligue a asumir precios artificiosamente altos por el mismo bien o servicio. Para lo que importa a este caso, en el mercado de pensiones una de las manifestaciones de la asimetr\u00eda de informaci\u00f3n consiste en que los usuarios no tienen suficiente informaci\u00f3n para decidir, entre las opciones que tienen su a disposici\u00f3n, cu\u00e1l es la que mejor garantiza sus intereses o satisface sus expectativas. Estas dificultades puede recaer sobre la decisi\u00f3n de afiliarse a uno u otro r\u00e9gimen pensional, decidir sobre su permanencia en el r\u00e9gimen elegido, determinar si realiza o no cotizaciones voluntarias, decidir si cumple o no el deber legal de cotizar, asumir o no el riesgo de dejar de cotizar, escoger una modalidad de retiro en el RAIS, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consciente de que la asimetr\u00eda de informaci\u00f3n conduce a la ineficiencia del mercado, el Estado, en ejercicio de su potestad regulatoria, puede prever en la ley reglas espec\u00edficas que permitan disminuir el desconocimiento de la persona al escoger uno u otro r\u00e9gimen pensional, mediante la creaci\u00f3n de obligaciones de informaci\u00f3n a cargo del administrador de pensiones -en este caso, el agente m\u00e1s informado- y en favor del menos informado -el afiliado-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los anteriores deberes de informaci\u00f3n son mucho m\u00e1s vinculantes cuando de por medio est\u00e1 el derecho a la seguridad social que se traduce en una mesada pensional como fuente principal de sustento de una persona que, por raz\u00f3n de su edad, puede ya no pertenecer al conjunto de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa. La seguridad social integral, por la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un derecho irrenunciable y un servicio p\u00fablico. Precisamente por la importancia que tiene este derecho, la relaci\u00f3n que establece una AFP con un usuario del sistema es m\u00e1s que contractual, pues el Estado debe garantizar que lo que all\u00ed se pacte no suponga un aprovechamiento de la falta de conocimiento del afiliado, o de sus deficiencias en comprender sus decisiones de cara a lo que ofrezca el mercado. En tanto servicio p\u00fablico, corresponde al Estado dirigir, controlar y coordinar su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anteriormente expuesto, con el tiempo, el deber de informaci\u00f3n ha ido madurando y especializ\u00e1ndose. Esto con el \u00fanico prop\u00f3sito de evitar que el afiliado decida pertenecer a uno u otro r\u00e9gimen sin tener en cuenta los elementos caracter\u00edsticos de aquel que escoge. La elecci\u00f3n, en este caso y como se ha dicho, no es una de cualquier tipo, sino una que tendr\u00e1, irremediablemente, impacto en el derecho a la seguridad social irrenunciable de la persona. De all\u00ed que, aunque en un inicio los deberes de informaci\u00f3n reca\u00edan sobre cuestiones b\u00e1sicas relativas al funcionamiento del sistema, con el tiempo los mismos fueron robusteci\u00e9ndose hasta llegar a la figura de la doble asesor\u00eda que rige actualmente. As\u00ed, como bien lo ha se\u00f1alado la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia,173 la obligaci\u00f3n de informar a la persona sobre las implicaciones de los traslados entre el RPM y el RAIS, ha reca\u00eddo tradicionalmente en los asesores de las AFP. Pero esta obligaci\u00f3n no ha sido siempre la misma. En efecto, aquella puede dividirse en 3 etapas que van: (i) de 1993 a 2009, (ii) de 2010 a 2014, y (iii) de 2015 en adelante. Para lo que interesa a este asunto, la Corte ahondar\u00e1 en el deber de informaci\u00f3n exigido en el primero de los periodos indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera etapa: Per\u00edodo comprendido entre 1993 y 2009\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha dicho, el art\u00edculo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993, establece que la selecci\u00f3n de uno de los reg\u00edmenes -R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida o R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad- es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto debe manifestar por escrito su elecci\u00f3n al momento de la vinculaci\u00f3n o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jur\u00eddica que desconozca este derecho en cualquier forma, se har\u00e1 acreedor a las sanciones de que trata el inciso primero del art\u00edculo\u00a0271 de la citada Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia ha entendido que \u201cla expresi\u00f3n libre y voluntaria del literal b), art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento.\u201d174 As\u00ed, la libertad de escogencia es un derecho que el afiliado tiene y que puede ejercer si est\u00e1 debidamente informado. Precisamente, con el prop\u00f3sito de proteger ese derecho que tiene toda persona de seleccionar libre y voluntariamente el r\u00e9gimen de su preferencia, el art\u00edculo 271 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que el empleador, y en general cualquier persona natural o jur\u00eddica, que impida o atente en cualquier forma contra este derecho, se har\u00e1 acreedora, en cada caso y por cada afiliado, a una multa que no podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo mensual vigente, ni exceder cincuenta veces dicho salario. As\u00ed mismo, dispuso que la afiliaci\u00f3n respectiva quedar\u00e1 sin efecto y podr\u00e1 realizarse nuevamente en forma libre y espont\u00e1nea por parte del trabajador.175 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que la obligaci\u00f3n que ten\u00edan las AFP durante el periodo referido, para brindar informaci\u00f3n a la persona que pretend\u00eda trasladarse al RAIS, se hac\u00eda m\u00e1s vinculante con la lectura del art\u00edculo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993.176 Seg\u00fan esta norma, corresponder\u00eda a las AFP: \u201csuministrar a los usuarios de los servicios que prestan la informaci\u00f3n necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a trav\u00e9s de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas.\u201d177 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, como tambi\u00e9n lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, el deber de informaci\u00f3n que se desprende de las normas citadas, implica \u201cdar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestaci\u00f3n definida, de manera que la elecci\u00f3n pueda realizarse por el afiliado despu\u00e9s de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.\u201d178 (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, durante este per\u00edodo, la informaci\u00f3n que deb\u00eda prestarse a las personas que pretendieran afiliarse al R\u00e9gimen de Ahorro Individual y Solidaridad -RAIS estaba relacionada, en lo esencial, con la forma en que dicho r\u00e9gimen operaba. Los asesores de las AFP deb\u00edan, entre otras cosas, ilustrar al usuario sobre:179\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los tipos de riesgos que all\u00ed se reconocer\u00edan (pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes), y cada una de sus modalidades (retiro programado, renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferida). Igualmente deb\u00eda inform\u00e1rsele sobre la figura de los excedentes de libre disposici\u00f3n en el RAIS, o sobre las posibilidades que en este se tienen para usar los aportes en la adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La posibilidad de realizar cotizaciones adicionales a las obligatorias, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 62 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Qu\u00e9 suceder\u00eda si no lograba reunir, en su cuenta, el monto m\u00ednimo para acceder a una pensi\u00f3n de vejez con el 110% del salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La manera en que opera la garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima; y,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La forma en que se garantizar\u00eda la devoluci\u00f3n de saldos en caso de que no lograra acceder a una pensi\u00f3n. A su turno, a diferencia de lo que ocurre en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida &#8211; RPM, las AFP deb\u00edan explicar a las personas que el monto de las pensiones en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad &#8211; RAIS no depende necesariamente de lo que devenguen en sus \u00faltimos a\u00f1os de trabajo, sino que dicho modelo se caracteriza porque la mesada se liquida con base en lo que se logre ahorrar en una cuenta individual y los rendimientos y que, por lo tanto, no cuentan con ning\u00fan tipo de subsidio en el monto de la mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La multi vinculaci\u00f3n o afiliaci\u00f3n m\u00faltiple \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 100 de 1993 determin\u00f3 que una persona solo puede afiliarse y cotizar en uno de los dos reg\u00edmenes vigentes: el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida RPM o el R\u00e9gimen de Ahorro Individual y Solidaridad RAIS. El art\u00edculo 12 de la citada Ley, establece que \u201c[e]l Sistema General de Pensiones est\u00e1 compuesto por dos reg\u00edmenes solidarios excluyentes (\u2026)\u201d.180 Esto implica que nadie puede estar afiliado y cotizando, de manera simult\u00e1nea, en ambos, pues ello est\u00e1 prohibido por la propia normatividad, lo cual se hace m\u00e1s evidente con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la misma Ley, seg\u00fan el cual: \u201c[n]inguna persona podr\u00e1 distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones.\u201d181 El Decreto 692 de 1994, en su art\u00edculo 17 (compilado en el Decreto \u00fanico Reglamentario 1833 de 2016), reiter\u00f3 con contundencia lo ya dispuesto por la Ley 100 de 1993: \u201cEst\u00e1 prohibida la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho es que una vez expedida la Ley 100 de 1993, y debido a diversos problemas administrativos, varias personas se trasladaron del RPM al RAIS sin contar con los requisitos legales m\u00ednimos exigidos para ello. Recu\u00e9rdese que, inicialmente, el art\u00edculo 13, en su literal e, se\u00f1al\u00f3 que luego de seleccionar por primera vez un r\u00e9gimen, la persona solo podr\u00eda trasladarse al otro luego de que hubieren trascurrido 3 a\u00f1os. Regla que fue modificada a partir de la Ley 797 de 2003 que, en su art\u00edculo 2, dispuso que el tiempo m\u00ednimo de permanencia ser\u00eda de 5 a\u00f1os (y no de 3), y que una persona no podr\u00eda trasladarse si le hac\u00edan falta 10 a\u00f1os o menos para adquirir la edad de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las administradoras de pensiones deb\u00edan conocer todas estas reglas y, por tanto, evitar el traslado de una persona que no cumpliera con ellas. Precisamente, el art\u00edculo 12 del Decreto 692 de 1994 orden\u00f3 a estas administradoras comunicar al afiliado y a su empleador \u201ccu\u00e1ndo la vinculaci\u00f3n no [cumple] los requisitos m\u00ednimos establecidos\u201d. Sin embargo, por sus propias fallas t\u00e9cnicas y, especialmente, por la falta de comunicaci\u00f3n entre las administradoras, algunas personas pasaban de un r\u00e9gimen a otro, por ejemplo, sin cumplir los 3 a\u00f1os m\u00ednimos de permanencia, con lo cual quedaban en estado de multi afiliaci\u00f3n, multi vinculaci\u00f3n o afiliaci\u00f3n m\u00faltiple fen\u00f3meno que entonces surgi\u00f3 de forma at\u00edpica contra legem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objeto de solucionar estos inconvenientes, el art\u00edculo 17 del Decreto 692 de 1994 dispuso que, si la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n ten\u00eda lugar, ser\u00eda v\u00e1lida solo \u201cla \u00faltima afiliaci\u00f3n efectuada dentro de los t\u00e9rminos legales\u201d. Es decir, todas las dem\u00e1s afiliaciones, realizadas sin el cumplimiento de los requisitos exigidos, eran inv\u00e1lidas. Esta, entonces, fue la regla que sigui\u00f3 por a\u00f1os la Corte Suprema de Justicia cuando personas demandaban a las administradoras del RAIS por haber permitido la afiliaci\u00f3n a ese r\u00e9gimen, sin que se hubieren cumplido los presupuestos jur\u00eddicos para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994, art\u00edculo 17, la entonces Superintendencia Bancaria emiti\u00f3 la Circular 058 de 1998. En ella estableci\u00f3 algunas reglas para definir los supuestos de la multi vinculaci\u00f3n. Las siguientes fueron las situaciones hipot\u00e9ticas que estableci\u00f3 y la posible forma de solucionarlas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manera de solucionar la multi vinculaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Personas que estaban vinculadas al ISS para el 31 de marzo de 1994, que ratificaron -o no- su afiliaci\u00f3n a dicha administradora y que, menos de tres a\u00f1os despu\u00e9s, se afiliaron al RAIS. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Personas que estaban afiliadas al ISS para el 31 de marzo de 1994, que se desvincularon laboralmente luego, y que volvieron a cotizar al RPM despu\u00e9s de adquirir un nuevo empleo, afili\u00e1ndose al RAIS sin haber permanecido 3 a\u00f1os en el RPM. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entienden vinculadas al RAIS, porque aquellas hab\u00edan optado por el RPM antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Luego, la ratificaci\u00f3n de su permanencia en el ISS no supone una nueva afiliaci\u00f3n a partir de la cual las personas deban esperar 3 a\u00f1os antes de afiliarse al RAIS.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas que no estaban vinculadas con el ISS para el 31 de marzo de 1994, que se afiliaron a \u00e9ste luego y que, sin haber permanecido en \u00e9l 3 a\u00f1os, se trasladaron al RAIS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se asume que contin\u00faan afiliadas al ISS por cuando la afiliaci\u00f3n al RAIS se habr\u00eda presentado en contra de los presupuestos legales que regulaban la materia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas que se afiliaron a una administradora diligenciando indebidamente el formulario, y menos de 3 a\u00f1os despu\u00e9s de ese momento, se trasladaron al otro r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se asume que las personas est\u00e1n vinculadas a la primera administradora que seleccionaron, si esta no les inform\u00f3 sobre las inconsistencias del formulario. Ello en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del Decreto 692 de 1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas que diligenciaron al tiempo dos formularios de afiliaci\u00f3n. Uno con el RPM y otro con el RAIS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaban vinculadas a una Caja de Previsi\u00f3n Social, luego se afiliaron al ISS y luego, sin cumplir 3 a\u00f1os, se trasladaron al RAIS.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se asume que est\u00e1n afiliadas al ISS, pues la segunda afiliaci\u00f3n al RAIS no puede entenderse como v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, entonces, para esa \u00e9poca (1998), se privilegiaba aquella afiliaci\u00f3n que se hubiere hecho conforme a la Ley, de manera tal que la segunda afiliaci\u00f3n no era tenida en cuenta para ning\u00fan efecto en tanto se hab\u00eda producido de manera irregular o espuria. Esta postura era acompa\u00f1ada por la Corte Suprema de Justicia. Como ejemplo de ello, puede verse la Sentencia del 1 de septiembre de 2004, radicaci\u00f3n 22029, en la que se analiz\u00f3 si el traslado que una persona hizo al RAIS, sin que hubieren transcurrido los 3 a\u00f1os m\u00ednimos de permanencia en el RPM, pod\u00eda tomarse como v\u00e1lido. La Corte advirti\u00f3 que no pod\u00eda validarse este \u00faltimo traslado, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 17 del Decreto 692 de 1994. Citando una Sentencia del 6 de mayo de 2004 (radicado 21898) esa Corte record\u00f3 que \u201cen sana hermen\u00e9utica de las citadas disposiciones [se refiere a los art\u00edculos 15 y 17 del Decreto 692 de 1994] cuando se presenta una m\u00faltiple afiliaci\u00f3n, no puede ser v\u00e1lida la \u00faltima si no se realiza dentro de los t\u00e9rminos previstos en la ley, que al determinarse la verdadera a ella se deben transferir los saldos, como lo determine la superintendencia bancaria.\u201d182 (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de la sanci\u00f3n de la Ley 797 de 2003, el Decreto 3800 de ese mismo a\u00f1o permiti\u00f3, en su art\u00edculo 2, a las personas que para el 28 de enero de 2004 se encontraban multi vinculadas, elegir voluntariamente el r\u00e9gimen al que quer\u00edan pertenecer. En caso de que estas personas no tomaran una decisi\u00f3n, se entender\u00edan \u201cvinculadas a la entidad a la que se [encontraban] cotizando a 28 de enero de 2004 o a aquella que recibi\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n antes de dicha fecha\u201d.183 Como se advierte, en este Decreto se les permiti\u00f3 a las personas decidir voluntariamente entre los dos reg\u00edmenes existentes, antes de optar por asignarlos a uno determinado en raz\u00f3n de las cotizaciones que hubieren hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cualquier modo, se presentaron muchos casos de multi vinculaci\u00f3n que nunca fueron resueltos con la normatividad antedicha. Y, dada esa magnitud, las administradoras encontraron dificultades en la identificaci\u00f3n de aquellos. Entonces, se expidi\u00f3 el Decreto 3995 de 2008, con el objeto de remediar definitivamente esta situaci\u00f3n. En los considerandos del mismo se se\u00f1al\u00f3 que \u201clos procesos de cruce de informaci\u00f3n (\u2026), as\u00ed como los controles para la prevenci\u00f3n en el futuro de la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n, solamente pudieron realizarse y finalizarse con base en procesos tecnol\u00f3gicos de manera adecuada durante los a\u00f1os 2006 y 2007, lo que impidi\u00f3 que las administradoras pudieran cumplir oportunamente con su obligaci\u00f3n de informar a sus afiliados o cotizantes su situaci\u00f3n de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n o de cotizante no vinculado. Dicha situaci\u00f3n gener\u00f3, a su turno, que durante el periodo transcurrido entre la entrada de vigencia del Sistema General de Seguridad Social de Pensiones y el 31 de diciembre de 2007, surgieran numerosos casos de personas con vinculaciones y\/o cotizaciones simultaneas a los dos reg\u00edmenes pensionales (\u2026)\u201d.184 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 3995 de 2008 se aplic\u00f3 para todas las personas que se encontraban multi afiliadas para el 31 de diciembre de 2007, con independencia del momento en que tuvo origen dicha circunstancia. Ahora, dependiendo de la situaci\u00f3n de las personas, se establecieron algunas reglas para definir el r\u00e9gimen al que pertenecer\u00edan. En el siguiente recuadro se resumen dichas reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas para la definici\u00f3n del r\u00e9gimen al que pertenecer\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas que se trasladaron al nuevo r\u00e9gimen, sin haber cumplido 3185 o 5186 a\u00f1os de permanencia en el antiguo r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cCuando el afiliado haya efectuado cotizaciones efectivas entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2007, se entender\u00e1 vinculado a la administradora que haya recibido mayor n\u00famero de cotizaciones. (\u2026)\u201d187 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cEn caso de no haber realizado cotizaciones en dicho t\u00e9rmino, se entender\u00e1 vinculado a la administradora que haya recibido la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectiva.\u201d188 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cCuando el afiliado no haya efectuado ninguna cotizaci\u00f3n o haya realizado el mismo n\u00famero de cotizaciones en ambos reg\u00edmenes entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2007, ser\u00e1 v\u00e1lida la \u00faltima vinculaci\u00f3n efectuada dentro de los t\u00e9rminos legales antes de la situaci\u00f3n de multivinculaci\u00f3n.\u201d189\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas que ya ven\u00edan afiliadas al ISS (RPM) antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, sin ratificar su afiliaci\u00f3n al RPM, posteriormente se afilian al RAIS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que su afiliaci\u00f3n al RAIS es v\u00e1lida.190\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas que cumplieron con el t\u00e9rmino de permanencia, pero nunca han hecho cotizaciones al nuevo r\u00e9gimen seleccionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]or una \u00fanica vez, para aquellas situaciones presentadas hasta el 31 de diciembre de 2007, la persona se entender\u00e1 vinculada a la administradora a la cual ha hecho las cotizaciones.\u201d191 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas que realizaron cotizaciones sin haberse afiliado al sistema. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i)\u201c(\u2026) se entender\u00e1 vinculado el trabajador a la administradora donde realiz\u00f3 el mayor n\u00famero de cotizaciones entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2007.\u201d192 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cEn caso de no haber realizado cotizaciones en dicho t\u00e9rmino, se entender\u00e1 vinculado a la administradora que haya recibido la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectiva.\u201d193 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas que se afiliaron simult\u00e1neamente a ambos reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cse entender\u00e1 vinculado a la administradora en donde haya efectuado el mayor n\u00famero de cotizaciones efectivas.\u201d194 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas que tienen derecho a una pensi\u00f3n compartida en el RPM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No pueden entenderse afiliadas al RAIS.195 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas que tienen derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n la pagar\u00e1 la administradora en la que (i) el afiliado estaba cotizando para la fecha de la invalidez o del fallecimiento; (ii) si no exist\u00edan cotizaciones para ese momento, la pagar\u00e1 la administradora donde se efectu\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n, previa a la materializaci\u00f3n del riesgo; y (iii) si ninguno de los dos requisitos anteriores resulta definitorio, la pagar\u00e1 la administradora donde se efectu\u00f3 la \u00faltima vinculaci\u00f3n v\u00e1lida.196\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha interpretado las reglas establecidas en el Decreto 3995 de 2008. En la reciente Sentencia SL3989-2021, aplic\u00f3 el criterio del mayor n\u00famero de cotizaciones realizadas por una ciudadana en el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2007, para concluir que ella se entender\u00eda afiliada al RAIS y no al RPM. Se\u00f1al\u00f3 que en lo que tiene que ver con el derecho a la seguridad social, es preciso resolver los conflictos relativos a las afiliaciones apelando a las actuaciones que las personas despliegan y en virtud de las cuales es posible inferir cu\u00e1l es su intenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Citando como ejemplo el caso de quien no suscribe un formulario y, sin embargo, efect\u00faa un n\u00famero importante de cotizaciones en un r\u00e9gimen determinado, esa Corte ha sostenido que \u201c[e]n estos casos, se estima que la persona manifest\u00f3 indirectamente su intenci\u00f3n de estar vinculado en dicha sociedad y, en tal sentido, no puede verse truncado su derecho prestacional por la falta del formalismo como lo es el correspondiente formulario.\u201d197 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia ha entendido que en este tipo de supuestos opera la denominada \u201cafiliaci\u00f3n t\u00e1cita\u201d. As\u00ed, cuando existan dificultades para determinar el r\u00e9gimen al cual una persona est\u00e1 afiliada, ser\u00e1 preciso acudir al principio m\u00ednimo fundamental previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n de \u201cprimac\u00eda de la realidad sobre las formalidades\u201d, por cuya aplicaci\u00f3n puede concluirse que la realizaci\u00f3n constante de cotizaciones en uno u otro r\u00e9gimen permite develar cu\u00e1l es el deseo del afiliado y si su voluntad es la de pertenecer al RPM o al RAIS. As\u00ed lo explic\u00f3 esa Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la jurisprudencia de la Sala en distintas ocasiones ha dado preeminencia a la intenci\u00f3n real del trabajador o afiliado en asuntos relativos al derecho de la seguridad social por encima de las formalidades. As\u00ed, por ejemplo, en punto al disfrute de la pensi\u00f3n de vejez, ha sostenido que si bien la regla general es la desafiliaci\u00f3n formal del r\u00e9gimen, en determinados casos es dable derivar la intenci\u00f3n del afiliado a partir del cese definitivo de las cotizaciones al sistema (SL5603-2016; SL9036-2017; SL15559-2017; SL11005-2017; SL11895-2017); tambi\u00e9n frente a la figura de la \u00abaceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la afiliaci\u00f3n\u00bb, consistente en que, cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relaci\u00f3n a las posibles deficiencias de la afiliaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n y, al tiempo, esta recibe el pago de aportes por un per\u00edodo significativo, se da una manifestaci\u00f3n impl\u00edcita de voluntad del afiliado, que lleva a que no pueda perderse el derecho a la pensi\u00f3n, a pesar de la falta de diligenciamiento del formulario (SL 40531, 19 jul. 2011; SL14263-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede advertirse, en estas hip\u00f3tesis se le ha dado un lugar preeminente a la realizaci\u00f3n de cotizaciones (afiliaci\u00f3n t\u00e1cita) o al cese de ellas (desafiliaci\u00f3n t\u00e1cita) como un claro reflejo de la intenci\u00f3n del trabajador, m\u00e1s all\u00e1 de la existencia del acto formal del diligenciamiento y entrega del formulario de vinculaci\u00f3n o reporte de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor esta misma raz\u00f3n, en casos como el presente, donde se discute la materializaci\u00f3n del acto jur\u00eddico de la afiliaci\u00f3n o traslado, es relevante tener en cuenta los aportes al sistema, no como un requisito ad substantiam actus de la afiliaci\u00f3n, como lo sostuvo el Tribunal, sino como una se\u00f1al n\u00edtida de la voluntad del trabajador cuando existen dudas razonables sobre su genuino deseo de cambiarse de r\u00e9gimen.\u201d198 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un escenario similar se dio en la Sentencia SL4695-2021. All\u00ed se present\u00f3 el caso de una persona que inicialmente estaba afiliada al ISS y luego se traslad\u00f3 al RAIS. Sin embargo, al paso que sigui\u00f3 efectuando sus cotizaciones con normalidad ante el ISS, nunca cotiz\u00f3 efectivamente en el RAIS. De modo tal que la Corte, recordando que la realizaci\u00f3n de cotizaciones da cuenta de la intenci\u00f3n real de la persona, concluy\u00f3 que en aplicaci\u00f3n de las reglas contenidas en el Decreto 3995 de 2008, aquella se entender\u00eda afiliada al RPM.199 Para este prop\u00f3sito la Corte reiter\u00f3 que, al momento de definir el r\u00e9gimen al que pertenece una persona, la realidad prima sobre las formalidades. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la ausencia de cotizaciones al fondo privado versus la continuidad en las que hizo al ISS, denota la voluntad de la aportante de no pertenecer a aquella administradora, y s\u00ed al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, pese a la suscripci\u00f3n del formulario de afiliaci\u00f3n a la AFP Colpatria. Tal inferencia es constitucionalmente admisible, ya que el derecho de la seguridad social tambi\u00e9n se ve permeado por el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas estatuido en el art\u00edculo 53 superior, y es por ello por lo que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha hecho prevalecer la real intenci\u00f3n del afiliado, usuario o beneficiario del sistema en cada caso concreto, por encima de las formalidades.\u201d200 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta misma interpretaci\u00f3n se hizo en la Sentencia SL2177-2020, donde se determin\u00f3 que el r\u00e9gimen al que se entender\u00eda vinculada una persona era el RPM, porque all\u00ed efectu\u00f3 un mayor n\u00famero de cotizaciones en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2007.201 Algo similar ocurri\u00f3 en la Sentencia SL3001-2022, caso en el cual se discut\u00eda sobre la afiliaci\u00f3n de una se\u00f1ora que se vincul\u00f3 al RPM el 1 de mayo de 1997 y, poco m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s, se traslad\u00f3 al RAIS. La Corte sostuvo que aun cuando la afiliaci\u00f3n de la ciudadana al RAIS se hab\u00eda efectuado desconociendo la normatividad vigente para la fecha en que se produjo (porque no se hab\u00edan cumplido los 3 a\u00f1os de permanencia), lo cierto era que, para el 17 de octubre de 2008, fecha en la que entr\u00f3 en vigencia el Decreto 3995, la situaci\u00f3n de multi vinculaci\u00f3n perviv\u00eda. Luego, la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n deb\u00eda darse a trav\u00e9s de las reglas establecidas en el mencionado Decreto. De este modo, concluy\u00f3 que la persona estar\u00eda v\u00e1lidamente afiliada al RAIS, pues all\u00ed hab\u00eda realizado cotizaciones, por lo menos, desde 1998 hasta 2016.202 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un n\u00famero reducido de sentencias, la Corte Suprema de Justicia ha evaluado la pretensi\u00f3n relativa a declarar la ineficacia de un traslado y, al mismo tiempo, el escenario de la multi vinculaci\u00f3n. Esto se ha presentado, por lo menos, en las Sentencias SL149-2020 y SL2833-2021. En ambas providencias se present\u00f3 el supuesto de personas que estaban multi vinculadas y que, en cumplimiento del Decreto 3995 de 2008, fueron asignadas por decisi\u00f3n administrativa al RPM. Con todo, estas personas alegaban no haber sido informadas respecto del traslado que hicieron al RAIS y, en particular, sobre las consecuencias de dicha decisi\u00f3n. De manera que, la Corte Suprema de Justicia encontr\u00f3 insubstancial referirse a esta presunta ineficacia del traslado, dado que, de cualquier manera, ya se hab\u00eda definido su situaci\u00f3n de multi vinculaci\u00f3n, entendiendo que estaban afiliadas al RPM. En la segunda providencia, la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la situaci\u00f3n de multivinculaci\u00f3n que presentaba la demandante fue resuelta mediante comit\u00e9 realizado por Asofondos, siguiendo los lineamientos normativos del art\u00edculo transcrito [se refiere al art\u00edculo 2 del Decreto 3995 de 2008], es decir, que en aquella oportunidad y por mandato legal, se desat\u00f3 el nudo que imped\u00eda a la actora hacerse con una pensi\u00f3n de vejez en el R\u00e9gimen de Prima Media, dado que la \u00fanica afiliaci\u00f3n valida (sic) era la correspondiente al r\u00e9gimen administrado por el ISS, hoy Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido, advierte la Sala que, si el problema ya se encontraba resuelto, la declaratoria de nulidad de la afiliaci\u00f3n al RAIS era innecesaria, visto que la misma fue invalidada (\u2026)\u201d203 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia SL5139-2021 decidi\u00f3 un caso similar de forma distinta. All\u00ed se discut\u00eda si se deb\u00eda o no declarar la ineficacia de un traslado que la demandante hab\u00eda hecho hacia el RAIS, traslado que, adem\u00e1s, se hab\u00eda efectuado cuando a la referida demandante le faltaban menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad de pensi\u00f3n. En la providencia se declar\u00f3 la ineficacia del traslado al RAIS, debido a que no se hab\u00eda demostrado en el proceso ordinario laboral que la actora hubiere sido informada respecto de las consecuencias del mismo y, adicionalmente, se se\u00f1al\u00f3 que, como el traslado se hab\u00eda hecho incumpliendo la barrera de los 10 a\u00f1os, se hab\u00eda presentado un fen\u00f3meno de multi vinculaci\u00f3n que deb\u00eda resolverse en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2 del Decreto 3995 de 2008. Estos dos argumentos fueron usados en conjunto por la Corte para decir que la demandante se encontraba v\u00e1lidamente vinculada al RPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este fallo, el Magistrado Giovanni Francisco Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez present\u00f3 aclaraci\u00f3n de voto y en \u00e9l resalt\u00f3 que \u201cla sentencia [incurri\u00f3] en una contradicci\u00f3n al plantear un argumento adicional, pues, si el fallo [estaba] diciendo que el traslado a Porvenir fue ineficaz, es claro entonces que no produjo ning\u00fan efecto. Por lo tanto, si debe entenderse que nunca se dio esa afiliaci\u00f3n, entonces no se puede decir que hubo m\u00faltiple afiliaci\u00f3n\u201d.204\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional no ha cuestionado ni puesto en duda la eficacia de las reglas contenidas en el Decreto 3995 de 2008. De hecho, las ha recordado, por ejemplo, en las Sentencias T-698 de 2009 y T-686 de 2010 para, con ellas, definir la situaci\u00f3n de los accionantes y determinar su pertenencia a uno u otro r\u00e9gimen. Posteriormente, en la Sentencia T-191 de 2020, la Corte se cuestion\u00f3 si una sentencia, adoptada en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, hab\u00eda incurrido en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico cuando estableci\u00f3 que la accionante no pod\u00eda trasladarse al RPM porque le faltaban menos de 10 a\u00f1os para adquirir la edad de pensi\u00f3n, sin atender al hecho de que aquella se encontraba multi vinculada y que, en consecuencia, su caso deb\u00eda resolverse de acuerdo con lo dispuesto en los decretos antes citados. La Sala determin\u00f3, finalmente, que los defectos se\u00f1alados s\u00ed hab\u00edan tenido ocurrencia. Lo importante de este fallo fue la subregla que fij\u00f3 la Corporaci\u00f3n, en lo relativo a la forma en que las autoridades judiciales deben resolver conflictos donde se presentan casos de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n. Al respecto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, luego de recordar la existencia de dos reg\u00edmenes distintos en el pa\u00eds, y de reafirmar que los afiliados cuentan con el derecho a elegir libremente entre ellos, adujo que \u201c[l]a libertad de elecci\u00f3n presupone conocimiento\u00a0de los reg\u00edmenes pensionales, as\u00ed como de las consecuencias que implica la elecci\u00f3n. Este conocimiento, a su vez, se rige por el principio de la informaci\u00f3n, el cual vincula al empleador al momento de enganchar al trabajador, as\u00ed como a la administradora de fondos de pensiones, al momento de afiliarse o trasladarse.\u201d205 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Corte dispuso que los jueces de la Rep\u00fablica, que deban resolver sobre la validez de las afiliaciones o de los traslados entre reg\u00edmenes, deber\u00e1n, en primer lugar, revisar \u201cla existencia de informaci\u00f3n por parte del empleador \u2013de la necesidad de afiliarse\u2013 y de asesor\u00eda brindada por parte de la administradora de fondo de pensiones. Posteriormente deber\u00e1 verificarse que la persona haya manifestado su voluntad de afiliarse en un r\u00e9gimen, as\u00ed como de trasladarse de uno a otro.\u201d206 Luego de verificado lo anterior, en segundo lugar, deben estudiar las reglas de la multi vinculaci\u00f3n y, con ellas, determinar a qu\u00e9 fondo pertenece la persona. Para esto habr\u00e1n de seguirse los enunciados normativos contenidos en el Decreto 692 de 1994 y en el Decreto 3995 de 2008, as\u00ed como aquellas reglas dispuestas en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tambi\u00e9n record\u00f3 que, tal y como lo dispone el propio Decreto 3995 de 2008, cuando se defina por parte de las administradoras y sus comit\u00e9s de multi vinculaci\u00f3n la situaci\u00f3n de una persona, esta \u00faltima tendr\u00e1 derecho al debido proceso. Por tanto, la decisi\u00f3n tomada se le debe notificar para que, si lo considera pertinente y necesario, formule los respectivos recursos contra esas determinaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena reitera la tesis aplicada en la Sentencia T-191 de 2020, pues es claro que, si un traslado se hizo sin que se le proporcionara debidamente la informaci\u00f3n a la persona, el mismo debe ser declarado ineficaz. Y si el traslado es ineficaz desde un inicio, no se habr\u00e1 incurrido en el fen\u00f3meno de la multi vinculaci\u00f3n. Esta lectura tiene sentido, porque, si se analiza primero el escenario de la multi vinculaci\u00f3n antes que el de la ineficacia, podr\u00eda validarse un traslado respecto del cual nunca se ilustr\u00f3 a la persona, aplicando, por ejemplo, el Decreto 3995 de 2008, lo cual comprometer\u00eda seriamente el derecho a la libertad de elecci\u00f3n con que cuentan los usuarios del sistema de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Caracterizaci\u00f3n del defecto relativo al desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El precedente est\u00e1 contenido en las sentencias previas proferidas por \u00f3rganos judiciales que sirvieron para resolver un caso y que pueden utilizarse para resolver otro similar. En dichas providencias, se establece una subregla que, teniendo estructura de norma jur\u00eddica, da respuesta a un problema concreto que surgi\u00f3 con ocasi\u00f3n de unos hechos dados. Con posterioridad a este pronunciamiento, puede que vuelvan a presentarse hechos similares (en lo relevante) a los ya estudiados, situaci\u00f3n en la cual ser\u00eda deseable aplicar la subregla que, construida en el fallo previo, sirvi\u00f3 para brindar una soluci\u00f3n.207 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la igualdad, en cuya virtud, los casos asimilables deben ser tratados de modo paritario.208 Ahora, para que el precedente pueda ser reconocido como tal, es importante que sea s\u00f3lido y que las autoridades judiciales no tengan, en su jurisprudencia, criterios contradictorios. En tal caso, si casos asimilables se fallan sistem\u00e1ticamente de modo diverso, ello impedir\u00e1 que la subregla sea f\u00e1cilmente reconocida por las autoridades de igual o inferior jerarqu\u00eda.209 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, ha de tenerse presente que no todo lo contenido en una sentencia previa puede considerarse precedente. De hecho, como se record\u00f3 en la reciente Sentencia SU-380 de 2021, las providencias judiciales tienen tres partes perfectamente identificables: el decisum, la ratio decidendi y los obiter dicta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la parte resolutiva o decisum, en la que se dictan las normas u \u00f3rdenes particulares que vinculan a las partes del proceso, y constituyen la soluci\u00f3n al problema analizado;210 (ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones (razones) necesarias para sostener la decisi\u00f3n adoptada, y (iii) los obiter dicta, argumentos de contexto y complementarios, que no son l\u00f3gicamente imprescindibles para soportar la conclusi\u00f3n normativa de la sentencia. El segundo componente, es decir, la ratio decidendi posee fuerza de precedente (\u2026)\u201d.211 (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo dicho, solo la ratio decidendi constituir\u00eda precedente. No as\u00ed el decisum ni los obiter dicta. Y esto tiene una raz\u00f3n espec\u00edfica: es la ratio decidendi la que contiene la regla de decisi\u00f3n que puede expresarse a la manera de una norma jur\u00eddica. Esta subregla (construida en un caso previo) indicar\u00eda que, si se dan las condiciones tipo a, habr\u00e1 de adjudicarse la consecuencia tipo b. De este modo, si en el futuro se presenta un caso en el que se est\u00e1n dadas las condiciones tipo a, nuevamente, ser\u00eda deseable que se adjudicaran las consecuencias tipo b. De lo contrario se desconocer\u00eda, prima facie, el derecho a la igualdad con que cuentan las personas que, entre otras cosas, esperan ser tratadas de la misma manera por parte de la judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la relaci\u00f3n entre el respeto a los precedentes jurisprudenciales y el derecho a la igualdad es, cuando menos, evidente. La igualdad, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, es un concepto fundamentalmente relacional. Se trata de comparar el trato asignado a dos personas o grupos, que pueden estar en circunstancias id\u00e9nticas o dis\u00edmiles. De la relaci\u00f3n entre estas dos personas o grupos, surgen cuatro mandatos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos cuatro mandatos son muy importantes en lo referido a la aplicaci\u00f3n del precedente. As\u00ed, frente a circunstancias an\u00e1logas, se espera un trato an\u00e1logo. Del mismo modo que, frente a situaciones diferentes, se espera un trato diferente. La complejidad, en materia de precedentes, est\u00e1 en identificar cu\u00e1ndo dos grupos o dos personas, que tienen elementos en com\u00fan y otros que los separan, deben ser tratados de modo paritario o diferenciado por parte de los jueces. La respuesta a este interrogante pasa por identificar cu\u00e1les son las similitudes o diferencias \u201crelevantes\u201d que tienen los sujetos comparados. La Corte Constitucional se ha referido a este punto como sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, el juez por regla general debe seguir el mismo principio de decisi\u00f3n previamente establecido; aplicar la misma regla de conducta a situaciones de hecho similares en lo relevante; o adoptar un nuevo rumbo de decisi\u00f3n si, a pesar de existir elementos comunes entre el caso previamente decidido y el actual tambi\u00e9n se evidencian aspectos que los diferencian de forma relevante (siempre desde un punto de vista jur\u00eddicamente relevante), o si existen razones de especial fuerza constitucional para modificar el rumbo trazado, caso en que es v\u00e1lido que se aparte del principio o regla de decisi\u00f3n contenida en la sentencia previa. Por eso, la doctrina autorizada explica que el respeto por el precedente comprende tanto su seguimiento como su abandono justificado.\u201d213 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma providencia en cita, y conforme se lee en el p\u00e1rrafo anterior, se indica cu\u00e1l es la carga con que cuentan los jueces para apartarse de los precedentes. En efecto, reconocer el precedente es un deber jur\u00eddico de las autoridades judiciales. Sin embargo, de all\u00ed no se sigue que aquellas est\u00e9n estrictamente obligadas a seguirlo en todas las circunstancias. De modo que, en determinados casos, pueden separarse de \u00e9l exponiendo, para tal efecto, las razones de dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, los jueces que se aparten de un precedente tienen que (i) identificarlo y citarlo, para, posteriormente, (ii) explicar a) por qu\u00e9 los hechos probados, reconocidos en la sentencia previa, no son asimilables -en lo relevante- a los hechos que se presentan en el expediente que decide; o b) \u201cexponer las razones por las cuales la nueva orientaci\u00f3n no solo es \u201cmejor\u201d que la decisi\u00f3n anterior, desde alg\u00fan punto de vista interpretativo, sino explicar de qu\u00e9 manera esa propuesta normativa justifica una intervenci\u00f3n negativa en los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica e igualdad, de la parte que esperaba una decisi\u00f3n ajustada a las decisiones previas\u201d.214 Estas son cargas de transparencia y suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, es preciso recordar que, seg\u00fan lo estatuido en el art\u00edculo 234215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a ese tribunal le corresponde unificar la jurisprudencia al interior de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. El precedente que establezca es, en principio, vinculante para las autoridades de menor jerarqu\u00eda dentro de dicha jurisdicci\u00f3n. De hecho, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene un prop\u00f3sito esencial en el sistema jur\u00eddico colombiano consistente en \u201cproteger la coherencia del ordenamiento y la aplicaci\u00f3n del derecho objetivo.\u201d216 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, los jueces de inferior jerarqu\u00eda pueden apartarse del precedente establecido por su \u00f3rgano de cierre, luego de acreditar las cargas de transparencia y suficiencia explicadas. En la reciente Sentencia SL1214-2022, la Sala Laboral, citando las Sentencias SL4823-2021 y SL440-2021, se refiri\u00f3 del siguiente modo a este punto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de existir un precedente aplicable, los jueces laborales deben identificarlo -carga de transparencia- y, hecho esto, acatarlo o disentir del mismo. Si es lo segundo, asumen la obligaci\u00f3n de desplegar una carga argumentativa suficiente que explique las razones del disenso -requisito de suficiencia-, bien por: (i) ausencia de identidad f\u00e1ctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuesti\u00f3n, dado que los jueces deben adaptarse a las exigencias que impone la realidad y reconocer la evoluci\u00f3n del derecho (CC T-446-2013), o (iv) divergencias hermen\u00e9uticas fundadas en la prevalencia de mejores y m\u00e1s s\u00f3lidos argumentos que permiten un desarrollo m\u00e1s amplio de los derechos, libertades y garant\u00edas constitucionales.\u201d217 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia frente a la tesis de la ineficacia del traslado entre reg\u00edmenes pensionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que siempre que se indique, en la demanda, que una AFP no inform\u00f3 sobre las consecuencias de un cambio de r\u00e9gimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que s\u00ed brind\u00f3 dicha informaci\u00f3n. Esta regla se enunci\u00f3 por primera vez en la Sentencia 31989 del 9 de septiembre de 2008, en la que se advirti\u00f3 lo que sigue: \u201c[e]n estas condiciones el enga\u00f1o, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisi\u00f3n que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.\u201d218 (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta regla fue reiterada con posterioridad,219 y ha adoptado varias manifestaciones: (i) Algunas providencias se\u00f1alaron que el traslado de la carga de la prueba obedec\u00eda a la aplicaci\u00f3n estricta del art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil (v. gr., Sentencias SL19447-2017220 y SL17595-2017); (ii) otras indicaron que la inversi\u00f3n aludida obedece a la facilidad que tienen las AFP de demostrar el suministro de informaci\u00f3n (Sentencia SL4296-2018221); y, (iii) en otras providencias se ha advertido que quien alega una falta de informaci\u00f3n no est\u00e1 obligado a demostrar una negaci\u00f3n indefinida (SL1452-2019). Con estas tres razones la Corte Suprema de Justicia ha asumido que, cuando una persona formule una demanda ordinaria, solicitando que se declare la ineficacia de un traslado de reg\u00edmenes, sin excepci\u00f3n alguna, debe trasladarse la carga de la prueba a la AFP. En otras palabras, corresponder\u00e1 a la AFP demostrar que s\u00ed suministr\u00f3 la informaci\u00f3n correspondiente al accionante. Al respecto, pueden revisarse las sentencias: SL1421-2019, SL2030-2019, SL2817-2019, SL2865-2019 y SL2954-2019, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta regla se explic\u00f3 por la propia Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL1004-2022, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A esta regla, que es la principal, pueden sumarse las siguientes:223 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Sobre el deber de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado que el deber que tienen las administradoras de pensiones de informar a los afiliados sobre las implicaciones de su traslado de r\u00e9gimen no es reciente. 224 Al contrario, naci\u00f3 en el mismo instante en el que se implement\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. De modo que, seg\u00fan ha recordado: \u201c(\u2026) [desde ese momento] se estableci\u00f3 tambi\u00e9n en cabeza de estas entidades [las AFP] el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las caracter\u00edsticas de cada uno de los dos reg\u00edmenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.\u201d225 Lo dicho significa que, incluso antes de la Ley 1328 de 2009, del Decreto 2555 de 2010 o de la Ley 1748 de 2014, las AFP ten\u00edan la carga de informar al afiliado sobre las caracter\u00edsticas esenciales del r\u00e9gimen al que iba a pertenecer.226 Esta idea se reiter\u00f3 en la reciente Sentencia SL3134-2023, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [L]as AFP, desde su creaci\u00f3n, ten\u00edan el deber de brindar informaci\u00f3n a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisi\u00f3n consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambi\u00f3 para acumular m\u00e1s obligaciones, pasando de un deber de informaci\u00f3n necesaria al de asesor\u00eda y buen consejo, y finalmente al de doble asesor\u00eda. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de informaci\u00f3n de acuerdo con el momento hist\u00f3rico en que deb\u00eda cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido\u201d.227 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Sobre el formulario de afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha indicado que los formularios de afiliaci\u00f3n, suscritos por las personas al momento de efectuar su traslado al RAIS, no son prueba suficiente para acreditar el cumplimiento del deber de informaci\u00f3n. Pues una cosa es que la persona haya decidido trasladarse, y otra muy distinta es que haya tomado tal determinaci\u00f3n con conocimiento de causa.228 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Sobre la imprescriptibilidad de la ineficacia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo a la ineficacia del traslado, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que aquella no prescribe. La raz\u00f3n obedece a que \u201clas acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurri\u00f3 un hecho o se reconozca un estado jur\u00eddico, son imprescriptibles\u201d,229 y la ineficacia es una de esas acciones judiciales, pues con ella se pretende demostrar la ocurrencia de un hecho determinado: la ausencia de informaci\u00f3n aportada por la AFP al momento del traslado. En la Sentencia SL2929-2022, la Corte Suprema de Justicia, citando las Sentencias SL1688-2019, SL1421-2019, SL4426-2019, SL4360-2019 y SL373-2021, justific\u00f3 su postura sobre el punto del modo que sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00abla acci\u00f3n para obtener la decisi\u00f3n judicial declarativa de que un hecho ocurri\u00f3 de una determinada manera jam\u00e1s se extingue por prescripci\u00f3n\u00bb. De acuerdo con dicha [teor\u00eda] no es \u00abaceptable sostener que el sistema legal cierre la posibilidad jur\u00eddica de que judicialmente se reconozca despu\u00e9s de cierto tiempo la existencia de un hecho del cual dependan consecuencias legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dicho cobra m\u00e1s sentido en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de \u00abineficacia\u00bb, en la medida que dicha consecuencia impuesta por el ordenamiento jur\u00eddico se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jur\u00eddicos. La sentencia que declara la ineficacia de un acto, en realidad, lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme lo explicado, los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre reg\u00edmenes pensionales y, por esa v\u00eda, que se reconozca a cu\u00e1l de los dos reg\u00edmenes pensionales (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados. Lo expuesto no es algo nuevo en la jurisprudencia del trabajo, pues incluso desde la sentencia CSJ SL795-2013 ya la Corte hab\u00eda adoctrinado que \u00abel asegurado est\u00e1 legitimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliaci\u00f3n, las cotizaciones, el ingreso base de cotizaci\u00f3n y todos aquellos componentes de la pensi\u00f3n\u00bb.\u201d230 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta postura se reafirm\u00f3 en la Sentencia SL3179-2023, del 29 de noviembre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Sobre la teor\u00eda de los actos de relacionamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia sostuvo en algunas sentencias que la movilidad entre distintas AFP, al interior del RAIS, permit\u00eda suponer que la persona pretend\u00eda permanecer en dicho r\u00e9gimen y no trasladarse al RPM. 231 De un modo u otro, con ese actuar -seg\u00fan esta tesis- la persona estar\u00eda convalidando el traslado que inicialmente efectu\u00f3 hacia el r\u00e9gimen privado -RAIS-, a pesar de que hubiera alegado que dicho acto se llev\u00f3 a cabo sin el suministro de la debida informaci\u00f3n. Sin embargo, en la Sentencia SL1055-2022, la Corte abandon\u00f3 esa tesis, para sostener que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se traslad\u00f3 entre fondos privados o no retorn\u00f3 a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jur\u00eddico del traslado de r\u00e9gimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jur\u00eddico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe modo que no es dable siquiera sugerir que los posteriores traslados entre administradoras pueden configurar un acto de relacionamiento capaz de ratificar la voluntad de permanencia en ellas.\u201d232 (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Sobre la imposibilidad de declarar la ineficacia de un traslado al RAIS, en favor de una persona que ya est\u00e1 pensionada en ese r\u00e9gimen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunas personas ya pensionadas en el RAIS han solicitado, a trav\u00e9s de demandas ordinarias, que se declare la ineficacia de su traslado a ese r\u00e9gimen dado que, cuando se trasladaron a \u00e9l, las administradoras no les proporcionaron informaci\u00f3n id\u00f3nea sobre su funcionamiento y caracter\u00edsticas. Sobre esto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no es posible declarar dicha ineficacia. La raz\u00f3n es pr\u00e1ctica, y ha sido expuesta por esa Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a criterio de esta Corporaci\u00f3n, no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallar\u00edan de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), teniendo en cuenta que la calidad de pensionado da lugar a una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar \u00aba m\u00faltiples personas, entidades, actos, relaciones jur\u00eddicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto\u00bb\u201d.233 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta posici\u00f3n se reiter\u00f3 recientemente en la Sentencia SL3180-2023.234 En este tipo de casos, lo que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, es que, aunque no se pueda declarar la ineficacia del traslado, lo que s\u00ed puede hacer el demandante es \u201csolicitar el pago de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998 (CSJ SL373-2021)\u201d.235 Esto porque \u201cla improcedencia de la ineficacia del traslado en el caso de los pensionados, en modo alguno condona la falta de informaci\u00f3n, pues dicha omisi\u00f3n produjo un da\u00f1o que no ha sido saneado o convalidado (CSJ SL1113-2022).\u201d236 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, esta regla no se extiende a los pensionados del RPM que pretenden la ineficacia de un traslado que efectuaron en el pasado al RAIS, porque estos pensionados \u201cse encuentran en una situaci\u00f3n completamente distinta, al punto que el restablecimiento de sus derechos no apareja las complejidades y tensiones propias de los pensionados del RAIS.\u201d237 Y recientemente declar\u00f3 que tampoco se extiende al caso de los ciudadanos que han recibido una devoluci\u00f3n de saldos en el RAIS, pues esta no ser\u00eda propiamente una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada. En la Sentencia SL2520-2023, indic\u00f3 que en este caso es posible declarar la ineficacia del traslado bajo la condici\u00f3n de que el ciudadano: \u201c(\u2026) retorne el dinero a modo de compensaci\u00f3n o restituci\u00f3n. Ello es as\u00ed, en la medida en que la devoluci\u00f3n de saldos no deja de ser de car\u00e1cter subsidiario de la prestaci\u00f3n principal (CSJ SL1423-2023), que el sistema ofrece como verdadero mecanismo para cubrir la contingencia de la vejez, como lo es la pensi\u00f3n, de modo que, en rigor, el hecho de ser beneficiario de tal prestaci\u00f3n alternativa, no tiene la equivalencia jur\u00eddica de la condici\u00f3n de pensionado\u201d.238 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Sobre los dineros que la administradora del RAIS debe devolver al RPM si se declara una ineficacia de traslado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia sostiene que la declaratoria de la ineficacia de un traslado que se surti\u00f3 del RPM al RAIS, implica asumir que el ciudadano nunca hizo parte del RAIS y, por tanto, siempre estuvo afiliado al RPM. Bajo ese entendimiento, consideran que le corresponde a la AFP que ocult\u00f3 informaci\u00f3n relevante al momento del traslado, remitir a la administradora del RPM \u201clos saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con el bono pensional, si lo hubiere. Asimismo, (\u2026) devolver (\u2026) el porcentaje correspondiente a los gastos de administraci\u00f3n, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, as\u00ed como el porcentaje destinado al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos\u201d.239 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia justifica esta regla con el siguiente argumento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuesto que la ineficacia del acto de cambio de r\u00e9gimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situaci\u00f3n solo es posible bajo la ficci\u00f3n de que el mismo nunca ocurri\u00f3. Esto quiere decir que \u00absi una persona estaba afiliada al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, ha de entenderse que nunca se cambi\u00f3 al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se traslad\u00f3 al sistema p\u00fablico administrado por Colpensiones\u00bb (CSJ SL3464-2019)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tesis de la ineficacia del acto de traslado ha sido el fundamento para ordenar en numerosas ocasiones a las AFP no solo la devoluci\u00f3n a Colpensiones de los saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, sino tambi\u00e9n de los porcentajes correspondientes a los gastos de administraci\u00f3n, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. Esto bajo el argumento l\u00f3gico de que, si la ineficacia supone que el afiliado nunca abandon\u00f3 el RPMPD, ha de entenderse que \u00abesos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrado por Colpensiones\u00bb (CSJ SL3464-2019)\u201d.240 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Sobre la posibilidad de declarar la ineficacia del traslado en un caso, aun cuando el solicitante no hubiere estado amparado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en la reciente sentencia SL1458-2023, citando la Sentencia SL1688-2019, aclar\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, as\u00ed como en las proferidas recientemente CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL 1688-2019, CSJ SL 1689-2029 y CSJ SL3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho m\u00ednimo que consagra garant\u00edas en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, informaci\u00f3n clara, cierta y comprensible de las caracter\u00edsticas, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de r\u00e9gimen pensional, \u00absin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si est\u00e1 o no pr\u00f3ximo a pensionarse, dado que la violaci\u00f3n del deber de informaci\u00f3n se predica frente a la validez del acto jur\u00eddico de traslado, considerado en s\u00ed mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto\u00bb (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3463-2019)\u201d.241 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octava. Sobre la diferenciaci\u00f3n entre las instituciones de la ineficacia y de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia ha concluido que, si se establece que existi\u00f3 un incumplimiento al deber de informaci\u00f3n, lo que procede es declarar la ineficacia del traslado.242 Esto en consideraci\u00f3n de lo consignado en los art\u00edculos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Ahora, si lo que se acredita en el proceso es un vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo), es necesario declarar la nulidad del traslado. Esta diferenciaci\u00f3n tiene, por supuesto, varias implicaciones en el proceso ordinario laboral. Esto porque, mientras los vicios del consentimiento deben probarse por quien los alega, la falta de informaci\u00f3n no. A su turno, mientras las nulidades sustanciales prescriben, la ineficacia no.243\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- diferencia dos escenarios a la hora de estudiar si procede la \u201canulaci\u00f3n\u201d de los traslados hechos por los ciudadanos desde el RPM al RAIS. La primera instituci\u00f3n es la de la nulidad de dicho acto. Aquella, en palabras de la Corte, se presenta en los eventos en que el usuario del Sistema de Seguridad Social acusa la ocurrencia de un vicio en su consentimiento al suscribir el formulario de afiliaci\u00f3n al RAIS. En contraste, se estar\u00e1 ante la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la ineficacia, cuando el demandante se\u00f1ale que no fue informado sobre las consecuencias de su traslado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, los vicios del consentimiento son obst\u00e1culos que le impiden a una persona tomar una decisi\u00f3n en completa libertad. Aquellos son, fundamentalmente, tres: el error, la fuerza y el dolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El error se presenta como una distorsi\u00f3n entre lo que se desea y lo que se manifiesta. Los errores, asimismo, pueden ser de hecho o de derecho. Ser\u00e1n de hecho cuando se presentan (i) sobre la persona con quien se contrata, o sus cualidades; o (ii) sobre el objeto del contrato. Respecto de este \u00faltimo punto, el art\u00edculo 1511 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl error\u00a0de hecho\u00a0vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de alg\u00fan otro metal semejante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.\u201d244 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La fuerza, por su parte, est\u00e1 constituida por \u201ctodo acto que infunde a una persona un justo temor\u201d245 para la toma de sus decisiones. Y el dolo es toda maquinaci\u00f3n fraudulenta realizada por una persona encaminada a hacer que otra tenga una percepci\u00f3n equivocada de la realidad con la intenci\u00f3n positiva de inferirle injuria a ella o a los derechos de otro. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1514 del C\u00f3digo Civil, \u201cel dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando adem\u00e1s aparece claramente que sin \u00e9l no hubiera contratado\u201d.246 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia ha indicado, no obstante, que el no suministro de informaci\u00f3n a una persona, en el momento en que aquella se traslada al RAIS, es un escenario que no cabe dentro de ninguna de las categor\u00edas antedichas, reconocidas como vicios del consentimiento. De modo tal que esta circunstancia, alegada por los demandantes, debe valorarse a trav\u00e9s de la figura de la ineficacia. Entre otras cosas, esta diferenciaci\u00f3n hecha por la Corte, tiene implicaciones sobre el campo probatorio. Pues, como bien lo ha reconocido el \u00f3rgano de cierre \u201cla parte que alega la nulidad por un vicio de su consentimiento tiene la carga de acreditarlo\u201d.247 En concreto, ha dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el juez laboral no puede presumir los vicios en el consentimiento ni suponer su existencia, pues deben estar suficientemente acreditados dentro del juicio, en el entendido de que \u00abcon arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso\u00bb\u201d.248 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste -como se ha podido ver- la Corte Suprema de Justicia se\u00f1ala que, si el demandante alega la ausencia de informaci\u00f3n suministrada, la carga de la prueba debe trasladarse a la AFP demandada. Y ser\u00e1 aquella quien demuestre lo contrario, esto es, que en efecto suministr\u00f3 la cantidad de informaci\u00f3n m\u00ednima exigida en la normatividad vigente para la fecha del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. An\u00e1lisis constitucional del precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional est\u00e1 facultada por la Constituci\u00f3n para revisar si un precedente, construido por otra Corporaci\u00f3n, se ajusta a la Constituci\u00f3n. En el marco de una tutela contra providencia judicial, la competencia de la Corte est\u00e1 limitada por los defectos alegados por los accionantes. En este sentido, la raz\u00f3n por la que esta Corte puede pronunciarse sobre la constitucionalidad del precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es porque, en una de las tutelas acumuladas (T-7.867.632), Colpensiones lo cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, en anteriores oportunidades, la Corte Constitucional, en sede de tutela, ha revisado la compatibilidad de algunos precedentes con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que han sido proferidos por otras Cortes en sus respectivas jurisdicciones. En ocasiones, ha indicado que dichos precedentes, a pesar de ser construidos en ejercicio de las competencias que cada una de esas Corporaciones tiene y ejerce, desconocen alg\u00fan contenido normativo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ello ha sucedido en diversos temas pensionales como, por ejemplo, en el debate que se suscit\u00f3 respecto de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional,249 o en lo relativo al alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.250 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuestionado goza de un car\u00e1cter eminentemente tuitivo en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n al punto anular la actividad probatoria por parte de la parte demandada y su valoraci\u00f3n por parte de juez. Con todo, en raz\u00f3n de lo expuesto por las autoridades administrativas en el marco del presente proceso, puede advertirse la presencia de varias tensiones, algunas de orden jur\u00eddico sustancial (presunta afectaci\u00f3n al debido proceso), y otras de naturaleza econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Tensiones de orden jur\u00eddico sustancial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunas de las personas naturales y jur\u00eddicas que han intervenido en este proceso, han sostenido que la posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia vulnera o desconoce el derecho al debido proceso de las AFP demandadas en los procesos ordinarios laborales. Esto porque, de un lado, la \u00fanica responsabilidad que tendr\u00eda un afiliado en esta clase de litigios es se\u00f1alar que una AFP determinada no le brind\u00f3 la informaci\u00f3n necesaria que le hubiese permitido trasladarse de r\u00e9gimen con pleno conocimiento de causa. As\u00ed, con el precedente de la Corte Suprema de Justicia, los afiliados por conducto de sus apoderados judiciales no tienen carga probatoria alguna para demandar la ineficacia del traslado, pues, de cualquier modo, siempre procede la inversi\u00f3n de la carga de la prueba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto, sumado al hecho de que la Corte Suprema de Justicia no reconoce valor probatorio alguno a los formularios de afiliaci\u00f3n, supone, para las AFP, una ostensible dificultad en su defensa. Adem\u00e1s, el precedente aludido hace que el juez comprometa su imparcialidad, pues exige siempre y en todo caso que las administradoras demuestren, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, que s\u00ed informaron al afiliado sobre las consecuencias del traslado surtido entre 1993 y 2009. Demostrar lo anterior, con pruebas directas, puede ser una carga irrazonable porque en ese periodo las administradoras no ten\u00edan el deber legal de guardar una reproducci\u00f3n de lo que, espec\u00edficamente, el asesor coment\u00f3 al afiliado en la antesala de su afiliaci\u00f3n. Recu\u00e9rdese que tan solo con el Decreto 2241 de 2010 -art\u00edculo 7- se dispuso que las administradoras deb\u00edan consignar en medios verificables que el afiliado fue informado, que recibi\u00f3 asesor\u00eda adecuada, y que entendi\u00f3 los efectos de su decisi\u00f3n. Antes de tal norma, el traslado y su legalidad se demostraban, fundamentalmente, con el formulario de afiliaci\u00f3n (Cfr., Decreto 692 de 1994, art\u00edculo 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Tensiones de orden financiero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 Colpensiones en este proceso que las subreglas de la Corte Suprema de Justicia podr\u00edan abrir la posibilidad de que muchas personas, que ya no cuentan con la expectativa de trasladarse con las reglas de la Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 13 \u2013literal e\u2013), busquen por medio de procesos judiciales que se declare la ineficacia del traslado que efectuaron hacia el RAIS. Esto derivar\u00eda en que, de prosperar sus pretensiones, Colpensiones tuviese que recibir un n\u00famero indeterminado de nuevos pensionados, muchos de ellos amparados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Y ello implicar\u00eda, por supuesto, que el Estado deba destinar nuevos recursos con miras a financiar, en una importante proporci\u00f3n, cada una de dichas pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de las tensiones que se identifican, y que podr\u00edan comprometer el derecho a la seguridad social de las personas, o la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es preciso estudiar la posibilidad de modular el precedente de la Corte Suprema de Justicia. Esto con el prop\u00f3sito de que las eventuales afectaciones que aquel produzca en el sistema financiero se reduzcan sin que, al tiempo, se desconozca el derecho a la seguridad social del que son titulares los ciudadanos. Para esto, se abordar\u00e1n dos cuestiones en particular y, finalmente, se desarrollar\u00e1 unas precisiones sobre el alcance del precedente y unas reglas en materia probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera cuesti\u00f3n: la funci\u00f3n de la prueba en el proceso judicial y los responsables de aportarla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carga de la prueba y su dinamizaci\u00f3n. La carga de la prueba es un principio neur\u00e1lgico dentro de la estructura del modelo dispositivo que rige al procedimiento laboral. 251 Por remisi\u00f3n normativa, son aplicables al proceso laboral los art\u00edculos 1757252 del C\u00f3digo Civil y 167 del C\u00f3digo General del Proceso (que reemplaz\u00f3 al 177253 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). Lo establecido en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso -primer inciso- ilustra este principio: \u201cincumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso judicial, cada parte presenta su relato sobre la ocurrencia de unos hechos determinados. El deber del demandante, en principio, es demostrar, a partir de los elementos probatorios que allegue, que su relato corresponde a la realidad. Solo as\u00ed, el juez que conoce del asunto podr\u00e1 definir si otorga la consecuencia jur\u00eddica que, seg\u00fan el ordenamiento vigente, se sigue luego de confirmar la ocurrencia del supuesto de hecho descrito en la demanda.254 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las partes tienen la carga de aportar al proceso judicial las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes, que le permitan al juez, independiente e imparcial, reconstruir unos hechos ocurridos en el pasado y tomar una decisi\u00f3n luego de ello. Aportar la prueba constituye un deber y por lo tanto una carga procesal. Con todo, el promotor de una demanda puede -o no- aportar pruebas ante la autoridad judicial con el prop\u00f3sito de demostrar los supuestos de hecho que sirven de causa a sus pretensiones. Si asume una actitud negligente, y no aporta prueba alguna (teniendo el deber o la posibilidad de hacerlo) sus pretensiones pueden ser desestimadas.255\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el juez laboral como director del proceso goza de amplios poderes y facultades, entre otros, para \u201cadopta[r] las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su tr\u00e1mite\u201d,256 por lo que puede advertir, en un caso concreto, que la parte interesada est\u00e1 en la imposibilidad material de aportar las pruebas que sustenten los supuestos de hecho de sus pretensiones o de sus excepciones, seg\u00fan el caso. En tal evento, previendo dicha dificultad, atenta contra la recta administraci\u00f3n de justicia que el caso se resuelva en su contra sin que se haya adelantado por el juez, cuando menos, una mayor indagaci\u00f3n. Para esto, la autoridad judicial puede valerse de dos herramientas. Una de ellas, muy importante, es la facultad oficiosa con que cuenta para decretar y practicar pruebas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 54 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, seg\u00fan el cual, \u201c[a]dem\u00e1s de las pruebas pedidas, el Juez podr\u00e1 ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, seg\u00fan a quien o a quienes aproveche, la pr\u00e1ctica de todas aquellas que a su\u00a0proceso\u00a0sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos\u201d.257 (Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el C\u00f3digo Procesal del Trabajo faculte al juez para decretar la pr\u00e1ctica de todas las pruebas que sean necesarias a efectos de lograr el \u201ccompleto esclarecimiento de los hechos controvertidos\u201d, permite asumir que la finalidad de la prueba en los procesos ordinarios laborales es, en \u00faltimas, demostrar que un supuesto de hecho determinado s\u00ed ocurri\u00f3. El juez reconstruye el hecho para, luego de ello, atribuir la consecuencia jur\u00eddica que se siga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso laboral, esta Corte ha aceptado que los jueces acudan a sus poderes oficiosos con el \u00fanico prop\u00f3sito de reconstruir los hechos de manera correcta, y as\u00ed llegar a una decisi\u00f3n objetiva y justa soportada en los materiales probatorios decretados, practicados y valorados. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular del modo que sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el proceso debe procurar la eliminaci\u00f3n de la incertidumbre. La incertidumbre no es m\u00e1s que la indefinici\u00f3n respecto de si un enunciado descriptivo es verdadero o falso. A fin de lograr ese objeto es necesario entonces acudir precisamente a los medios de prueba. Pero su aporte, decreto y pr\u00e1ctica cuentan tambi\u00e9n con reglas precisas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico con el prop\u00f3sito de garantizar igualmente los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n y, en general, del debido proceso. En principio, el influjo e importancia del sistema dispositivo en el pa\u00eds, hizo que algunas normas de derecho civil incorporaran la teor\u00eda de la carga de la prueba.\u00a0De conformidad con este principio, las partes tienen la responsabilidad de probar todo aquello que alegan en su inter\u00e9s. Esto permite, seg\u00fan la doctrina, que\u00a0(i)\u00a0las partes participen en igualdad de condiciones,\u00a0(ii)\u00a0entre ellas se geste un di\u00e1logo t\u00e9cnico y reglado; y,\u00a0(iii)\u00a0se garantice el principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, a\u00fan con las pruebas aportadas por las partes, puede subsistir la incertidumbre en el proceso. En este tipo de escenarios, la doctrina ha propuesto una soluci\u00f3n que permitir\u00eda develar la verdad. La tesis de la\u00a0carga de la prueba\u00a0tiene como base la libertad humana. Es por esto que, las partes son libres de demostrar la ocurrencia de los hechos que pretenden hacer valer y, si\u00e9ndolo, tambi\u00e9n son responsables por no actuar en procura de sus intereses. Pero, \u00bfqu\u00e9 pasa si la parte interesada estaba en la imposibilidad de allegar la prueba faltante? En ese caso, aquella no podr\u00eda asumir las consecuencias de la ausencia probatoria, pues no pudo hacer uso de su libertad. De manera que, en tanto la funci\u00f3n jurisdiccional es p\u00fablica, corresponde al juez, procurando la no emisi\u00f3n de fallos\u00a0non liquet, acudir a\u00a0\u2018los poderes de instrucci\u00f3n para esclarecer las dudas que afectan la decisi\u00f3n.\u2019 Para esto podr\u00e1 decretar y practicar pruebas de manera oficiosa.\u201d258 (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta, por supuesto, es una excepci\u00f3n al principio de la carga de la prueba, pues el juez laboral debe ce\u00f1irse, prima facie, a lo aportado por las partes para adoptar la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda. La Corte Suprema de Justicia ha sido muy clara en cuanto a que estas \u201c(\u2026) facultades y deberes que tienen los funcionarios de las instancias en materia de pr\u00e1ctica de pruebas no llegan ni pueden llegar en ning\u00fan caso a desplazar la iniciativa de los litigantes ni a reemplazar las tareas procesales que a cada uno de ellos les incumbe: Al demandante, demostrar los hechos fundamentales de su acci\u00f3n. Al demandado, acreditar aquellos en que base su defensa.\u201d259 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otra herramienta con que cuenta el juez laboral para procurar los medios de prueba necesarios, pertinentes, id\u00f3neos y conducentes que le permitan conocer los hechos y luego de su valoraci\u00f3n decidir el litigio propuesto por las partes, es el principio de la carga din\u00e1mica -no est\u00e1tica- de la prueba y con ella, la inversi\u00f3n de la carga probatoria. A aquella habr\u00e1 de acudirse cuando el demandante, que en principio debe demostrar la ocurrencia de los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones, est\u00e1 en imposibilidad de hacerlo, pero al menos debe suministrar evidencias o fundamentos razonables sobre la existencia del derecho que reclama, para que la contraparte, que posee mejores condiciones de producir la prueba o la tiene a su alcance, entre a probar, rebatir o desvirtuar de manera contundente el hecho afirmado. El art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso, luego de recordar que corresponde a las partes, por regla general, demostrar el supuesto de hecho que alegan, se\u00f1ala lo siguiente en su inciso segundo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, seg\u00fan las particularidades del caso, el juez\u00a0podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su pr\u00e1ctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerar\u00e1 en mejor posici\u00f3n para probar en virtud de su cercan\u00eda con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias t\u00e9cnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensi\u00f3n o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares\u201d.260 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n podr\u00e1, presente en la primera l\u00ednea del fragmento que se cita, fue demandada ante esta Corte. Los demandantes consideraron contraria a la Constituci\u00f3n la voluntad del legislador mediante la cual simplemente facultara al juez para distribuir la carga de la prueba, y no lo obligara, con lo cual sostuvieron que se afectaba el principio de la tutela judicial efectiva. En cambio, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-086 de 2016, encontr\u00f3 v\u00e1lida y sujeta a la Constituci\u00f3n la consagraci\u00f3n de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba como excepci\u00f3n, y no como regla general. En tanto excepci\u00f3n, aquella figura solo pod\u00eda ser aplicable a partir del an\u00e1lisis de cada caso concreto. As\u00ed se pronunci\u00f3 la Sala Plena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la regulaci\u00f3n aprobada por el Legislador este decidi\u00f3 -tambi\u00e9n de manera deliberada y consciente- no fijar un cat\u00e1logo cerrado de episodios en las cuales puede tener cabida la carga din\u00e1mica de la prueba. Por el contrario, dej\u00f3 abierta esa posibilidad al juez,\u00a0\u2018seg\u00fan las particularidades del caso\u2019, para lo cual mencion\u00f3 solo algunas hip\u00f3tesis: (i) la posesi\u00f3n de la prueba en una de las partes, (ii) la existencia de circunstancias t\u00e9cnicas especiales, (iii) la previa y directa intervenci\u00f3n en los hechos, (iv) el estado de indefensi\u00f3n o de incapacidad de una de las partes,\u00a0\u2018entre otras circunstancias similares.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos eventos mencionados recogen en buena medida las reglas trazadas por la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la propia Corte Constitucional. Sin embargo, el Legislador facult\u00f3 a los jueces para evaluar las circunstancias de cada caso y definir si se dan o no los supuestos gen\u00e9ricos para recurrir en ciertos casos a la carga din\u00e1mica de la prueba. Esta decisi\u00f3n resulta comprensible y completamente v\u00e1lida, no solo ante la dificultad para anticiparse a nuevas situaciones en una sociedad que presenta vertiginosos cambios \u2013algunos tal vez inimaginables-, sino porque son los contornos de cada situaci\u00f3n los que permiten evaluar si la igualdad entre las partes se ha visto o no comprometida y se requiere de la\u00a0\u2018longa manus\u2019\u00a0del juez para restablecerla.\u201d261 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente por lo antedicho, la Corte no hall\u00f3 raz\u00f3n al reparo de los demandantes, pues, en cualquier caso, advirti\u00f3 que la norma aludida simplemente estaba \u201cencaminada a procurar un prudente equilibrio entre la funci\u00f3n del juez en el Estado Social de Derecho y el cumplimiento de las cargas procesales que constitucionalmente corresponde asumir a las partes cuando ponen en marcha la administraci\u00f3n de justicia.\u201d262\u00a0Acto seguido, citando la Sentencia T-599 de 2009, la Corte record\u00f3 que \u201cla mayor eficacia en cuanto a la justa composici\u00f3n de un litigio se obtiene a partir de un delicado equilibrio entre la iniciativa de las partes \u2013principio dispositivo- y el poder oficioso del juez \u2013principio inquisitivo-, facultades de naturaleza distinta que operadas de forma coordinada deben concurrir en un mismo y \u00fanico prop\u00f3sito: la soluci\u00f3n justa y eficiente del proceso\u201d.263 As\u00ed, ordenar al juez la distribuci\u00f3n de la carga de la prueba siempre y en todos los casos, desconocer\u00eda la importancia del principio dispositivo en el sistema judicial colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo lo dicho no es desconocido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En una de sus providencias, esa Corte record\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl denominado principio de la carga din\u00e1mica \u2013y no est\u00e1tica- de la prueba, tambi\u00e9n tiene aplicaci\u00f3n en asuntos de \u00edndole laboral o de la seguridad social y, dadas las circunstancias de hecho de cada caso en particular, en que se presente dificultad probatoria, es posible que se invierta dicha carga, a fin de exigir a cualquiera de las partes la prueba de los supuestos configurantes del thema decidendum. Sin embargo, la parte que en comienzo tiene la obligaci\u00f3n de probar, debe suministrar evidencias o fundamentos razonables sobre la existencia del derecho laboral que reclama, para que la contraparte, que posee mejores condiciones de producir la prueba o la tiene a su alcance, entre a probar, rebatir o desvirtuar de manera contundente el hecho afirmado.\u201d264 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha invertido la carga de la prueba, en todos estos casos, sosteniendo (i) que cuando un afiliado sostiene que no fue informado respecto de las consecuencias de su traslado, ello corresponde a una negaci\u00f3n indefinida; o (ii) que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil, \u201c[l]a prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo\u201d. La Sala Plena entiende que la tesis expuesta por la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual, siempre que alguien alegue no haber sido informado respecto de las consecuencias de su traslado al RAIS, corresponder\u00e1 a la AFP demandada demostrar que prest\u00f3 una asesor\u00eda adecuada, busca la protecci\u00f3n de la persona. Sin embargo, la aplicaci\u00f3n estricta de esta tesis libra al demandante de presentar cualquier prueba, indicio, evidencia o fundamento razonable sobre la existencia del derecho laboral que reclama. De contera, adicionalmente ello tambi\u00e9n exonera al juez de decretar y practicar pruebas de manera oficiosa. La Corte Constitucional tambi\u00e9n entiende que la inversi\u00f3n de la carga de la prueba puede ser, dentro del proceso judicial, un recurso m\u00e1s y no el \u00fanico o el primero al que podr\u00eda acudir el juez si, como director del proceso, lo estima necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El precedente de la Corte Suprema de Justicia hace de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba la \u00fanica herramienta disponible, a pesar de que el ordenamiento jur\u00eddico la reconoce como una herramienta m\u00e1s a la que el juez laboral puede acudir -pero no la \u00fanica-. En consecuencia, la Corte Constitucional reitera que solo las circunstancias que rodean a las partes, en cada caso concreto, pueden permitir al juez evaluar la posibilidad excepcional de invertir dicha carga o de distribuirla. Y esta debe ser una decisi\u00f3n del juez ordinario laboral, en su calidad de director del proceso y que adem\u00e1s tiene repercusiones en la autonom\u00eda e independencia judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas razones permiten establecer que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en lo referido a la ineficacia de los traslados, est\u00e1 modificando las reglas relativas a la carga de la prueba. As\u00ed, este precedente hace que, en \u00faltimas, baste a los demandantes expresar gen\u00e9ricamente en la demanda que no fueron informados al momento del traslado de r\u00e9gimen pensional y, por lo tanto, no se les exige aportar prueba alguna para demostrar los supuestos de hecho que sirven de causa a sus pretensiones. As\u00ed pues, dado que las AFP, especialmente en el periodo comprendido entre 1993 y 2009, encuentran dificultades para demostrar que s\u00ed informaron a los demandantes -a partir de pruebas directas-, casi la totalidad de estos casos culmina con una sentencia condenatoria. Con dicha regla, aparte de desbalancear la actividad probatoria de las partes, se desconoce que el juez es el director del proceso judicial, se afecta la autonom\u00eda e independencia de este para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes y se altera la regla acerca de la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las mismas conforme a la sana cr\u00edtica. Precisamente por la dificultad probatoria que comportan este tipo de casos, ser\u00eda deseable una posici\u00f3n m\u00e1s activa en materia de pruebas, tanto por parte del demandante y del demandado, como por parte del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda cuesti\u00f3n: las implicaciones del precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre la sostenibilidad financiera del sistema pensional y el criterio de sostenibilidad fiscal (art\u00edculos 48 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Acto Legislativo 01 de 2005, se destaca la incorporaci\u00f3n que hizo en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del principio y garant\u00eda de la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional. En efecto, el inciso 7 del mencionado art\u00edculo prev\u00e9 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado garantizar\u00e1 los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir\u00e1 el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.\u201d265\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de acto legislativo, se se\u00f1al\u00f3 que la garant\u00eda de la sostenibilidad financiera en el sistema pensional, implica \u201cque en cualquier regulaci\u00f3n futura que se [hiciera de este] se [deb\u00eda] preservar su equilibrio financiero, evitando por consiguiente situaciones cr\u00edticas como las que podr\u00edan producirse de no adoptarse las reformas que han venido siendo estudiadas por el Congreso (\u2026).\u201d266 Las medidas planteadas en el referido proyecto, involucraban, entre otras cosas: (i) la eliminaci\u00f3n de los reg\u00edmenes exceptuados o especiales;267 (ii) algunas restricciones a las negociaciones colectivas;268 y, (iii) la eliminaci\u00f3n de la mesada 14.269 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma exposici\u00f3n de motivos se se\u00f1alaron las razones que serv\u00edan de causa para la presentaci\u00f3n de dicho proyecto de reforma constitucional, las cuales ten\u00edan que ver con (i) un aumento progresivo de la esperanza de vida de la poblaci\u00f3n colombiana;270 y, (ii) un incremento en la tasa de dependencia, derivado del hecho de que, con el pasar de los a\u00f1os, el n\u00famero de afiliados cotizantes disminu\u00eda en relaci\u00f3n con el n\u00famero de pensionados, pues, \u201cde 2 pensionados por cada 100 afiliados en 1980, [se] lleg\u00f3 a un nivel de 10 pensionados por cada 100 afiliados cotizantes en 1993 y a 21 pensionados por cada 100 afiliados cotizantes en el R\u00e9gimen de Prima Media en el a\u00f1o 2002.\u201d271A esto se sumaba la pervivencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y la generosidad con que las reglas del RPM ofrec\u00edan pensiones a las personas, en comparaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n establecida en otros pa\u00edses del mundo.272 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas consideraciones son similares a aquellas reconocidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-140 de 2019. En esa providencia, donde la Sala Plena analizaba si el incremento pensional previsto en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 era o no imprescriptible, 273 se a\u00f1adi\u00f3 que, a pesar de los importantes esfuerzos por parte del ejecutivo y del Congreso de la Rep\u00fablica por reducir los problemas de sostenibilidad financiera en el sistema, estos perviv\u00edan y eran los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la inversi\u00f3n de la pir\u00e1mide poblacional logra que cada vez haya menos cotizantes en edad laboral que puedan sostener las pensiones de los actuales pensionados en el RPM; (ii) la gran informalidad del sector laboral colabora a que la base de cotizantes en edad laboral sea menor a la necesaria para el equilibrio del sistema; (iii) los fen\u00f3menos atr\u00e1s referidos hacen insostenible un r\u00e9gimen pensional que ha agotado sus reservas y exige cada vez m\u00e1s que el Estado lo intervenga aportando una parte significativa de su PIB; (iv) el sistema RPM actualmente vigente tiene un notable componente de subsidios que no permite un reparto equitativo de los recursos p\u00fablicos; y (v) el sistema tiene una cobertura muy baja que deja desprotegida a un relevante porcentaje de poblaci\u00f3n dependiente como las personas de la tercera edad y los ni\u00f1os\u201d.274 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sostenibilidad financiera del sistema pensional no es un fin en s\u00ed mismo, sino un principio orientado a la materializaci\u00f3n efectiva de la faceta prestacional del derecho fundamental a la seguridad social, pues sin sostenibilidad financiera el goce de las prestaciones econ\u00f3micas que el legislador define en la ley ser\u00eda inocuo. Para la Corte es claro que la Constituci\u00f3n reconoce el papel del Estado en la garant\u00eda del pago de las pensiones, pero tambi\u00e9n incluye previsiones orientadas a que el sistema sea sostenible por s\u00ed mismo. Por ejemplo, el inciso 5 del art\u00edculo 48, incluso antes de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, prohib\u00eda destinar los recursos de las instituciones de seguridad social para fines diferentes a ella, mientras que el inciso 6 ordenaba al legislador definir en la ley los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005 robustece ese dise\u00f1o al: a) hacer expl\u00edcito el principio de sostenibilidad financiera (inciso 7), b) asegurar que el Estado asuma la deuda pensional (inciso 7), c) incorporar la garant\u00eda de sostenibilidad como condici\u00f3n de validez de las leyes en materia pensional (inciso 7); d) introducir un tope m\u00e1ximo a las mesadas que se pagan con cargo a recursos p\u00fablicos; y e) prever una regla de proporcionalidad entre las cotizaciones y la mesada pensional (inciso 12).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Corte, la sostenibilidad financiera del sistema pensional permite reducir la presi\u00f3n que este genera en el presupuesto p\u00fablico, de forma que los recursos p\u00fablicos sean dirigidos bien a la ampliaci\u00f3n de la cobertura del sistema (por ejemplo, mediante el aumento de los beneficiarios o de la cuant\u00eda de las pensiones no contributivas) o bien a la satisfacci\u00f3n de otros derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n. As\u00ed, la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico de pensiones se presenta como una herramienta para asegurar que el gasto p\u00fablico satisfaga de forma m\u00e1s eficiente los fines que para \u00e9l ha previsto la Constituci\u00f3n. De este modo, la sostenibilidad financiera del sistema pensional est\u00e1 \u00edntimamente ligada con el principio de sostenibilidad fiscal, entendida como un manejo de las finanzas p\u00fablicas en el que se limite el d\u00e9ficit fiscal para que la deuda p\u00fablica no crezca m\u00e1s all\u00e1 de la capacidad de pago del pa\u00eds.275 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en materia pensional, la Corte ha sido enf\u00e1tica en que la sostenibilidad financiera del sistema pensional no solo debe ser escrutada de acuerdo con las reglas del art\u00edculo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, sino que tambi\u00e9n debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n modificado por el Acto Legislativo 3 de 2011. Esta \u00faltima norma constitucional prev\u00e9 que \u201c[l]a sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y \u00d3rganos del Poder P\u00fablico, dentro de sus competencias, en un marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica.\u201d En la Sentencia C-110 de 2019, al estudiarse el impacto fiscal que tendr\u00eda una subvenci\u00f3n pensional, la Corte expuso que este criterio constitucional y herramienta debe ser utilizada por todas las Ramas del Poder P\u00fablico para garantizar la efectividad de las garant\u00edas otorgadas por el Estado Social de Derecho. En especial, concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c76.1. La obligaci\u00f3n de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional se refleja, primariamente, en las reglas especiales para el reconocimiento de pensiones establecidas en el propio art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Tales reglas se encaminan a evitar los desequilibrios producidos por el otorgamiento de mesadas en cuant\u00edas excesivas, que no correspondan a lo efectivamente cotizado, que establezcan privilegios injustificados o que desconozcan el r\u00e9gimen legal bajo el que se caus\u00f3 el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c76.2. La sostenibilidad financiera del sistema pensional supone, en segundo lugar, la adecuada correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protecci\u00f3n de las personas que han asegurado su contingencia de vejez. En esa direcci\u00f3n, es relevante a la luz de tal exigencia, el modo en que se arbitran recursos provenientes de aportes parafiscales para el financiamiento de prestaciones asistenciales, tal y como ocurre con aquellas que se cubren con cargo a la cuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional establecido en la Ley 797 de 2003 -supra num. 50.2 y 50.3-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c76.3. La sostenibilidad fiscal, definida como criterio orientador, instrumental y adjetivo de la actuaci\u00f3n de las ramas del poder, disciplina la administraci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas a fin de que sea posible que la proyecci\u00f3n hacia su desarrollo futuro reduzca el d\u00e9ficit fiscal, a trav\u00e9s de la limitaci\u00f3n de la diferencia entre los ingresos nacionales y los gastos p\u00fablicos. Tiene entonces una naturaleza exclusivamente instrumental que emplaza a las autoridades p\u00fablicas a valorar, discutir y tomar las medidas que se requieran para evitar un desequilibrio entre los gastos e ingresos p\u00fablicos que pueda afectar la vigencia de la cl\u00e1usula de Estado Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c77. Las manifestaciones de la sostenibilidad descritas en los fundamentos de los numerales 76.2 y 76.3 -una referida al sistema pensional y otra a la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda- se enlazan por el hecho com\u00fan de que la Constituci\u00f3n no establece reglas espec\u00edficas que definan la forma concreta de su garant\u00eda. A efectos de establecer qu\u00e9 es lo que exigen, la Corte avanzar\u00e1 en el examen de las normas que han tratado de precisarlas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el modelo del Estado Social de Derecho el gasto p\u00fablico tiene por fin \u00faltimo garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, en el entendido que todos ellos, incluso los otrora llamados derechos civiles y pol\u00edticos, demandan la inversi\u00f3n de recursos para su materializaci\u00f3n. Correlativamente, el art\u00edculo 95.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que es deber de las personas contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos e inversiones del Estado en condiciones de justicia y equidad. Dado que el gasto p\u00fablico se financia con recursos p\u00fablicos, es decir, recursos que provienen de todos los colombianos (sin importar si estos son de naturaleza tributaria o no) el manejo ineficiente, inequitativo o insostenible de este impacta la vida diaria de todas las personas, y por lo mismo su consideraci\u00f3n es esencial para garantizar la vigencia de un orden justo. As\u00ed, la consideraci\u00f3n del impacto de las decisiones p\u00fablicas en la sostenibilidad fiscal es condici\u00f3n para garantizar la supremac\u00eda e integridad constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha evaluado el impacto fiscal de decisiones judiciales que interpretan el alcance de las leyes que definen el sistema de seguridad social integral. En materia de pensiones, por ejemplo, ha reprochado algunas interpretaciones judiciales que han propiciado incrementos artificiosos de las mesadas pensionales, el desbordamiento de los topes pensionales, las reliquidaciones pensionales en contrav\u00eda de las reglas de liquidaci\u00f3n del IBL, el c\u00f3mputo de mesadas por fuera de los factores salariales sobre los que se cotiz\u00f3 o las vinculaciones precarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional conoci\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, que regulaba lo relacionado con las pensiones de magistrados de Alta Corte y congresistas. Esa norma dispon\u00eda que aquellos funcionarios se pensionar\u00edan siempre que cumplieran 55 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios prestados. Y se\u00f1alaba que la pensi\u00f3n se calcular\u00eda con el 75% de lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. En el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n se ten\u00edan en cuenta todos los factores salariales y, anualmente, las mesadas pensionales incrementaban en el mismo porcentaje del salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte advirti\u00f3 que, en relaci\u00f3n con la generalidad de la poblaci\u00f3n, la norma demandada adoptaba un tratamiento privilegiado, en favor de algunos exfuncionarios del Estado, que pod\u00eda ser altamente injusto. Por ello concluy\u00f3 que la forma en que se reconoc\u00edan estas pensiones era inequitativa. Para remediar el asunto, estableci\u00f3 en la referida providencia: i) que las pensiones reconocidas en virtud de la Ley 4 de 1992, aun cuando se causaran en cumplimiento del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, deb\u00edan liquidarse de acuerdo con las reglas de los art\u00edculos 36 -inciso 3- y 21 de la Ley 100 de 1993; ii) que toda pensi\u00f3n deb\u00eda actualizarse de acuerdo con el IPC y no con el aumento del salario m\u00ednimo; y iii) que ninguna prestaci\u00f3n, pagada con recursos p\u00fablicos, pod\u00eda superar los 25 salarios m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, la Corte Constitucional empez\u00f3 a revisar acciones de tutela formuladas contra decisiones administrativas en las que se reliquidaban pensiones sin tener en cuenta las reglas establecidas en la Sentencia C-258 de 2013. Para ello esta Corporaci\u00f3n parti\u00f3 de la base de que \u201cla seguridad social es esencialmente solidaridad social\u201d,277 y se caracteriza por ser un \u201c(\u2026) esfuerzo mancomunado y colectivo, (\u2026) en el que la protecci\u00f3n de las contingencias individuales se logra de mejor manera con el aporte y la participaci\u00f3n de todos los miembros de la comunidad\u201d.278 Y, si la seguridad social tiene un componente de solidaridad, entonces no es aceptable que algunos grupos sociales tengan ventajas irrazonables, en relaci\u00f3n con la generalidad de la poblaci\u00f3n, a partir de lecturas o interpretaciones ileg\u00edtimas de las leyes. As\u00ed, toda ventaja irrazonable que se otorgue a un grupo espec\u00edfico de personas, en detrimento de los derechos reconocidos a la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n, constituye, para la Corte Constitucional, un abuso palmario del derecho. Esta tesis se adopt\u00f3 a trav\u00e9s de la Sentencia SU-427 de 2016, y se desarroll\u00f3 con la Sentencia SU-631 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Sentencia SU-631 de 2017, un abuso palmario del derecho se puede presentar cuando se advierta que en el reconocimiento de una pensi\u00f3n se aplic\u00f3 de manera ultractiva un IBL distinto al fijado por la Ley 100 de 1993. Sobre esto, la propia Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n [Corte Suprema de Justicia], como la de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n excluy\u00f3 deliberadamente el IBL. De tal modo a las personas beneficiarias del mismo, si bien le son aplicables los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n del r\u00e9gimen anterior, cuales son la edad y el tiempo de servicio o las semanas cotizadas, para efecto de cuantificar la prestaci\u00f3n, deben conciliar el monto de la pensi\u00f3n fijado en el r\u00e9gimen especial, y el IBL del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa medida cualquier pensi\u00f3n que en marco del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, haya sido cuantificada exclusivamente con arreglo al r\u00e9gimen anterior y sin armonizarlo con las reglas sobre el IBL del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, conlleva\u00a0\u201cla concesi\u00f3n de una ventaja a los beneficiarios del r\u00e9gimen especial cobijados por la transici\u00f3n, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificaci\u00f3n\u201d\u00a0y puede llegar a afectar patrimonialmente al sistema de pensiones, en desconocimiento de los principios de solidaridad e igualdad.\u201d279 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro ejemplo de abuso palmario del derecho es, de acuerdo con la misma sentencia, el que se presenta a partir de las vinculaciones precarias. Este tipo de vinculaciones ha sido caracterizado por esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vinculaci\u00f3n precaria ha sido entendida como la relaci\u00f3n entre un empleado o funcionario p\u00fablico y el Estado, que tiene una duraci\u00f3n reducida en el tiempo. El elemento que define la precariedad del v\u00ednculo laboral es por lo tanto su fugacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa brevedad en el desempe\u00f1o de las funciones de mayor remuneraci\u00f3n puede llegar a menoscabar en casos concretos los cimientos del sistema de seguridad social, cuando propicia la consolidaci\u00f3n de derechos pensionales con fundamento \u00fanico en la remuneraci\u00f3n percibida durante la vinculaci\u00f3n precaria\u201d. 280 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este es el caso de quien pretende beneficiarse con la forma de liquidaci\u00f3n prevista en el Decreto 546 de 1971 (art\u00edculo 6), de acuerdo con el cual la pensi\u00f3n equivale al \u201c75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio [la persona]\u201d.281 As\u00ed, una persona podr\u00eda acceder a un monto elevado de pensi\u00f3n si durante su \u00faltimo a\u00f1o desempe\u00f1\u00f3 alg\u00fan cargo que le representara una remuneraci\u00f3n elevada. Todas estas reglas han sido reiteradas en Sentencias m\u00e1s recientes como la T-034 de 2018, la T-039 de 2018 o la T-212 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, en la actualidad, es claro que ninguna pensi\u00f3n puede exceder de los 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Ya que si ello ocurre podr\u00eda estarse tambi\u00e9n dentro de lo que la jurisprudencia constitucional ha llamado \u201cabuso palmario del derecho\u201d.282 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo esto permite sostener que esta Corte ha sido sumamente cuidadosa al evaluar si, a partir de interpretaciones de leyes, ha podido desconocerse de manera manifiesta el principio de la sostenibilidad financiera y, con ello, el derecho a la seguridad social de la generalidad de los afiliados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recu\u00e9rdese que el principio de la sostenibilidad financiera ha sido tan importante en la historia del Sistema de Seguridad Social, que ya hab\u00eda sido considerado al expedirse la Ley 797 de 2003, en cuyo art\u00edculo 2 se endurecieron las reglas relativas al traslado entre reg\u00edmenes pensionales. Como se advirti\u00f3 supra (al citar el contenido de la Sentencia C-1024 de 2004), la restricci\u00f3n consistente en que una persona, a quien le falten \u201cdiez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez\u201d, no puede trasladarse de r\u00e9gimen, tiene que ver con razones macroecon\u00f3micas que exigen garantizar el equilibrio financiero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el reconocimiento de pensiones, las administradoras hacen proyecciones teniendo presente el n\u00famero de afiliados con que cuentan y el momento en el que aquellos podr\u00e1n acceder a una pensi\u00f3n. Si la restricci\u00f3n de los 10 a\u00f1os se desconociera, a partir de la anulaci\u00f3n masiva -v\u00eda judicial- de los traslados que se efectuaron del RPM al RAIS, se afectar\u00eda el c\u00e1lculo actuarial con que cuenta, particularmente, Colpensiones. Pues, adem\u00e1s de tener que pensionar a sus propios afiliados, tendr\u00eda que pensionar a los afiliados procedentes del RAIS, que llegan al fondo p\u00fablico a \u00faltimo momento y a quienes se les tratar\u00eda como si nunca hubiesen abandonado tal r\u00e9gimen, pero sin haber aportado a las subcuentas de solidaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, en la audiencia p\u00fablica surtida el 28 de octubre de 2021, en el marco de las acciones de tutela que en esta sentencia se revisan, diversas autoridades retrataron el impacto que la declaratoria de la ineficacia general de los traslados tendr\u00eda sobre las finanzas p\u00fablicas, teniendo en cuenta el n\u00famero de demandas que, finalmente y por cuenta del precedente de la Corte Suprema de Justicia, terminan siendo favorables a los intereses de las personas afiliadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el Banco de la Rep\u00fablica,283 por ejemplo, resalt\u00f3 que las personas que podr\u00edan pasar al RPM, por los cauces judiciales, para pensionarse en Colpensiones, ser\u00edan 133.000. El pago de esas prestaciones supondr\u00eda, para el Estado, erogaciones que ascender\u00edan a los 68.1 billones de pesos que, en t\u00e9rminos reales, corresponder\u00edan a 7 puntos porcentuales del PIB. Y este egreso no se cubrir\u00eda con el recibo de lo aportado por cada ciudadano, en su momento, al RAIS. De manera que el costo real, de acuerdo con las cifras presentadas por el Banco de la Republica en esa audiencia, ser\u00eda de 4 puntos porcentuales del PIB.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Banco de la Rep\u00fablica a\u00f1adi\u00f3 que esta era una simple estimaci\u00f3n que podr\u00eda ser eventualmente superada. Al punto que los costos fiscales podr\u00edan ascender al 10% del PIB, costos que se sumar\u00edan al pasivo pensional actual que, de acuerdo con sus estimaciones, es del 40% del PIB. Hizo hincapi\u00e9 esa autoridad en que esto aumentar\u00eda el gasto y el endeudamiento, reduciendo el ahorro de la Naci\u00f3n y contribuyendo al debilitamiento de las finanzas p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan las estimaciones del Banco de la Rep\u00fablica el debilitamiento de las finanzas p\u00fablicas producto del precedente de la Corte Suprema de Justicia no beneficia a personas de escasos recursos, sino a personas que durante su vida laboral percibieron salarios elevados. Se\u00f1al\u00f3 sobre la materia que el 7.7% de las personas que desean regresar al RPM por la v\u00eda judicial, percibieron m\u00e1s de 10 salarios m\u00ednimos en su vida laboral. Si dicho retorno se aceptara, estas personas se beneficiar\u00edan del 47% de los costos estimados. Por ello critic\u00f3 el hecho de que la restricci\u00f3n de los 10 a\u00f1os sea desdibujada a trav\u00e9s de procesos judiciales. Y resalt\u00f3, en ese sentido, que, de modificarse las reglas de juego en materia de traslados, ello deber\u00eda hacerse por la v\u00eda legislativa a trav\u00e9s de un amplio debate democr\u00e1tico y no por la v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En una l\u00ednea similar se pronunci\u00f3 la ANIF.284 Esa entidad empez\u00f3 por reconocer que la raz\u00f3n fundamental, que propiciaba este tipo de traslados por la v\u00eda judicial, consist\u00eda en que, en comparaci\u00f3n con el RAIS, el RPM otorgaba subsidios mayores a las pensiones y que esos subsidios se concentraban mayormente en personas de m\u00e1s altos ingresos. En su intervenci\u00f3n la ANIF resalt\u00f3 que 135.000 personas podr\u00edan trasladarse judicialmente al RPM, y cumplir all\u00ed los requisitos para pensionarse. En sus c\u00e1lculos, el costo total de estos traslados ser\u00eda de 46 billones de pesos, que corresponder\u00edan a 4 puntos porcentuales del PIB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cualquier modo, resalt\u00f3 nuevamente que ese costo fiscal beneficiar\u00eda espec\u00edficamente a quienes, durante su vida laboral, percibieron salarios elevados. As\u00ed, indic\u00f3 que el 74% de esos subsidios (35 billones de pesos), se destinar\u00eda al 20% de los ciudadanos m\u00e1s privilegiados. Mientras que menos del 1% de esos subsidios se destinar\u00eda al 20% de la ciudadan\u00eda m\u00e1s pobre. De acuerdo con la ANIF, este escenario podr\u00eda empeorar si m\u00e1s personas, de las estimadas, se trasladan. Agrav\u00e1ndose as\u00ed la desigualdad social e incentiv\u00e1ndose la inequidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado expuso que, de todos los procesos judiciales iniciados con el prop\u00f3sito de obtener la declaraci\u00f3n de la ineficacia de un traslado entre reg\u00edmenes, 32.579 se encontraban activos. De todos ellos -seg\u00fan lo expuso la misma Agencia- el 81% surt\u00eda el tr\u00e1mite de primera instancia, el 18% se encontraba en segunda instancia, y solo el 1% se encontraba en casaci\u00f3n.285 A\u00f1adi\u00f3 que la tasa de p\u00e9rdida de ese tipo de procesos era del 78% en el a\u00f1o 2017, pero que esta hab\u00eda aumentado hasta el punto que, para el a\u00f1o 2021, era del 90%. En otras palabras, esto supone que si una persona, para ese \u00faltimo a\u00f1o, demandaba al Estado solicitando que se declare la ineficacia de un traslado entre reg\u00edmenes, ten\u00eda el 90% de probabilidades de triunfar. Esta \u00faltima cifra es muy similar a la presentada por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica286 que, en la misma audiencia, sostuvo que era del 92%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero, adem\u00e1s, Colpensiones a\u00f1adi\u00f3 otras consideraciones. Expuso, por ejemplo, que los procesos judiciales se hab\u00edan incrementado con los a\u00f1os luego de que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se flexibilizara cada vez m\u00e1s. As\u00ed, mientras en el a\u00f1o 2018 exist\u00edan 11.288 procesos, en 2019 exist\u00edan 21.519, en 2020 exist\u00edan 26.217, y en 2021 exist\u00edan 31.804. Esa cantidad de procesos, seg\u00fan indic\u00f3 esa administradora, hac\u00eda que tuviera que destinar cerca de $14.354.813.623 en su defensa judicial. Ello sin contar con que, a pesar de ese esfuerzo econ\u00f3mico que representaba la defensa de la entidad, en la inmensa mayor\u00eda de casos resultaba derrotada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su lado, Asofondos a\u00f1adi\u00f3 que cerca de 58.000 personas hab\u00edan demandado con el objetivo de anular un traslado entre reg\u00edmenes. Y que, de esos procesos, solo en 14.000 casos hab\u00eda finalizado el litigio.288\u00a0 Adem\u00e1s, hizo hincapi\u00e9 en que la raz\u00f3n por la cual se implement\u00f3 la restricci\u00f3n de los 10 a\u00f1os, obedeci\u00f3 a que para el a\u00f1o 2003 el d\u00e9ficit fiscal ascend\u00eda al 247%. La finalidad era mitigar ese d\u00e9ficit evitando los traslados de r\u00e9gimen a \u00faltimo momento. De manera que la regla impon\u00eda a los ciudadanos tomar decisiones en escenarios de incertidumbre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asofondos reproch\u00f3 el hecho de que, con el uso que se est\u00e1 dando al precedente de la Corte Suprema de Justicia, la regla de los 10 a\u00f1os est\u00e1 desapareciendo, pues se est\u00e1 permitiendo a los ciudadanos regresar al RPM pese a que les falta muy poco para acceder a la edad de pensi\u00f3n. Adem\u00e1s, recalc\u00f3 que esta regla est\u00e1 beneficiando espec\u00edficamente a quienes devengan salarios altos y que, en muchos casos, se trata de personas que han sido formadas acad\u00e9micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, Fedesarrollo hizo \u00e9nfasis en las diferencias entre los reg\u00edmenes pensionales, y en las inequidades que estos presentan.289 Al respecto se\u00f1al\u00f3 que, en principio, existe una inequidad horizontal por el hecho de que ambos reg\u00edmenes tratan de modo diverso a sus afiliados. Por ejemplo, si una persona pertenece al RPM, la tasa de reemplazo que se le asigna puede llegar a ser, en promedio, del 65%. Mientras que la tasa de reemplazo en el RAIS es mucho menor. Y, sin embargo, una figura como la devoluci\u00f3n de saldos puede llegar a ser mucho m\u00e1s beneficiosa en el RAIS que en el RPM, donde aplica la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 tambi\u00e9n el representante de Fedesarrollo que otro de los problemas era el de la inequidad vertical. Y es que en el RPM se otorgan altos subsidios a quienes han tenido salarios elevados. Resalt\u00f3 su preocupaci\u00f3n por el hecho de que estos subsidios son, en muchos casos, incluso m\u00e1s altos que aquellos destinados a programas de salud o de vivienda. Para exponer la gravedad del asunto, indic\u00f3 que el 73% de estos subsidios llegan al 20% de la poblaci\u00f3n con m\u00e1s altos ingresos. De este modo, reiter\u00f3 que el mayor inconveniente que existe al aceptar estos traslados de \u00faltima hora a trav\u00e9s de procesos judiciales, es que se acent\u00faa la regresividad del sistema. Y esta regresividad se dar\u00eda por el hecho de que se protegen los intereses de la poblaci\u00f3n de mayor ingreso, en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n de menor ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, sobre esto \u00faltimo, en la Sentencia C-295 de 2021 se record\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las pensiones de vejez se [subsidian] mayormente cuando el valor de la mesada [es] superior. Como ejemplo, (\u2026) una pensi\u00f3n que asciende al salario m\u00ednimo requiere 237 millones de pesos para financiarse, de ese valor, 78 millones de pesos (el 33%), constituye el ahorro del ciudadano a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de cotizaciones. Lo restante: 159 millones de pesos (el 67%), es lo que subsidia el Estado. En cambio, una pensi\u00f3n cuya mesada asciende a 10 salarios m\u00ednimos necesita 2.139 millones de pesos para financiarse, de ese valor, 1.148 millones de pesos (el 54%), corresponde al ahorro del ciudadano por cuenta de las cotizaciones que efectu\u00f3. Pero lo restante, 991 millones de pesos (el 46%), lo subsidia el Estado. As\u00ed (\u2026) en t\u00e9rminos estrictamente monetarios, el Estado s\u00ed destina un monto muy superior para el pago de la pensi\u00f3n m\u00e1s elevada.\u201d290 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta gr\u00e1fica, elaborada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, puede advertirse que el subsidio siempre ser\u00e1 mayor si la mesada es m\u00e1s alta. El color gris representa los aportes del ciudadano que se pensiona, y el rojo representa el subsidio por el que debe responder el Estado para pagarle la pensi\u00f3n. As\u00ed las cosas, el Ministerio concluy\u00f3, en esa oportunidad, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede verse, en la primera columna una pensi\u00f3n de vejez de un salario m\u00ednimo genera un pasivo con valor presente estimado total de 237 millones de pesos, de los cuales 159 millones corresponden a subsidios, es decir un 67% del total, y el valor restante de 78 millones representa el valor ahorrado por los afiliados a trav\u00e9s de las cotizaciones antes de pensionarse. En estas pensiones de un salario m\u00ednimo est\u00e1 considerado el efecto del incremento anual del salario m\u00ednimo, que aplica para que las pensiones no sean inferiores a dicho valor, de acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera similar, en la segunda columna la pensi\u00f3n de vejez de dos salarios m\u00ednimos tiene un valor presente total del pasivo que se estima en 428 millones, de los cuales 224 millones, un 52% del total, corresponden a subsidios. N\u00f3tese que el valor del subsidio expresado en millones de pesos aumenta a medida que aumenta el nivel de la mesada percibida por el pensionado, por lo cual se habla de la regresividad de los subsidios en el RPM.\u201d291 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para demostrar c\u00f3mo operar\u00edan los subsidios en este caso concreto, a modo de ilustraci\u00f3n, puede revisarse el documento que remitieron conjuntamente los representantes de Asofondos y de Colpensiones, en respuesta a los autos de pruebas del 13 de diciembre de 2021 y del 31 de enero de 2022. En el documento aludido, Asofondos y Colpensiones aportaron la siguiente informaci\u00f3n. All\u00ed se compar\u00f3 la mesada que cada uno de los ciudadanos percibir\u00eda en el RPM con la mesada que cada uno percibir\u00eda en el RAIS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor de la mesada en el RPM (a\u00f1o 2022) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor de la mesada en el RAIS (a\u00f1o 2022) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.930.563 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.210.689 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.730.989 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.936.682 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$9.007.430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.853.242 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.938.558 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.567.193 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.223.834 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.940.054 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.010.515 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.464.705 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.946.315 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.174.067 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.046.265 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.946.354 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$5.550.552 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.320.642 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.981.335 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.815.517 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.031.929 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$8.616.282 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$6.658.790 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.040.807 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.762.966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.313.342 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.224.223 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.894.966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.513.466 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.235.289 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$5.256.972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.052.638 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.256.424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.434.116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.959.006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.261.557 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.869.900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.510.348 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.319.475 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.944.230 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.322.441 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.224.514 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.354.384 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.357.853 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.427.181 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.464.951 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.335.716 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.489.328 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.953.842 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.634.798 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.255.677 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.446.042 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.287.321 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.405.298 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.938.588 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.355.875 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.904.250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se inform\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.484.811 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$5.823.688 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.100.370 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.464.250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.811.161 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se inform\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.940.054 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.104.925 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior supone que la afectaci\u00f3n a las finanzas p\u00fablicas, derivada de la ineficacia generalizada de los traslados del RPM al RAIS beneficiar\u00eda, en mayor medida, a personas con ingresos m\u00e1s elevados. As\u00ed, el sistema, con este tipo de traslados masivos, profundiza su regresividad. Porque al tiempo que no mejora las condiciones de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable (a trav\u00e9s, por ejemplo, de la ampliaci\u00f3n en su cobertura) maximiza los ingresos de la poblaci\u00f3n con mayor capacidad salarial y todo esto contribuye, finalmente, al crecimiento de la deuda pensional que tendr\u00e1 que financiarse, por las generaciones presentes y futuras, a trav\u00e9s de cargas impositivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan informaci\u00f3n presentada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de 43.277 demandas que, para la fecha de la audiencia, se hab\u00edan presentado, cerca de 39.941 resultar\u00edan favorables a las personas afiliadas, esto es, el 92.4% del total. De todas las personas que en la actualidad se encuentran afiliadas al RAIS, quienes mayor inter\u00e9s tendr\u00edan en demandar, solicitando la declaratoria de la ineficacia de su traslado, ser\u00edan aquellas que ya no cuentan con la opci\u00f3n de trasladarse por los cauces legales, precisamente, porque les falta 10 a\u00f1os o menos para acreditar la edad de pensi\u00f3n. Estas personas, se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ser\u00edan cerca de 478.000. De todas ellas, algunas no acceder\u00edan a una prestaci\u00f3n en el RPM; solo lo lograr\u00edan cerca de 131.751.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los datos antes expuestos y, se reitera, teniendo en consideraci\u00f3n la alta tasa de p\u00e9rdida que existe en estos procesos judiciales en raz\u00f3n de la amplitud de la regla establecida por la Corte Suprema de Justicia, ese Ministerio calcul\u00f3 un impacto fiscal, a futuro, del orden de los 35 billones de pesos. Valga recordar que, por la financiaci\u00f3n de este tipo de pensiones, en el RPM, responde mayoritariamente el Estado. Pues, si bien la persona financia una parte con sus cotizaciones, aquellas siempre son insuficientes para garantizar el pago de toda la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es consciente del impacto fiscal relacionado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y relievado por otros intervinientes, tales como el Banco de la Rep\u00fablica, la ANIF y Fedesarrollo. Todos los informes presentados constituyen una proyecci\u00f3n y, en cuanto tal, no tienen por ahora las condiciones de exactitud, pero s\u00ed cuentan con un grado plausible de probabilidad en cuanto al desequilibrio en las finanzas pensionales administradas por el fondo p\u00fablico. De hecho, en la citada audiencia p\u00fablica, las entidades disent\u00edan respecto del impacto real que la litigiosidad tuviera en la declaratoria de la ineficacia de los traslados, aspecto sobre el cual, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica centr\u00f3 su atenci\u00f3n. Dicha entidad fiscalizadora hizo \u00e9nfasis en que mientras el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico aportaba unos datos sobre el n\u00famero de demandas potenciales, Asofondos aportaba otros. Sin embargo, para ambos intervinientes, la afectaci\u00f3n al erario ser\u00eda cercana, pues, estar\u00eda entre los 34,1 billones de pesos (Asofondos) y los 35 billones de pesos (Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico). La Contralor\u00eda a\u00f1adi\u00f3 que estas diferencias en las proyecciones pod\u00edan obedecer a que cada una de las AFP report\u00f3 a Asofondos informaci\u00f3n aparentemente incompleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n de esta alerta, se requiri\u00f3 informaci\u00f3n m\u00e1s precisa sobre los datos proporcionados. En respuesta, a trav\u00e9s de un comunicado conjunto, los representantes de Asofondos, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Colpensiones, aclararon las cifras presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, en la audiencia p\u00fablica, Asofondos hab\u00eda informado que la cantidad de procesos judiciales activos ascend\u00eda a 44.787. Sin embargo, en la \u00faltima respuesta, indic\u00f3 que en ese dato no se hab\u00edan tenido en cuenta la cantidad de c\u00e9dulas duplicadas que exist\u00edan. As\u00ed, luego de una depuraci\u00f3n en sus bases de datos, inform\u00f3 que el n\u00famero de procesos que estaban reportados en esa agremiaci\u00f3n era de 33.102 (con corte al 13 de diciembre de 2021). Cifra m\u00e1s cercana a la reportada por Colpensiones: 33.880 (con corte al 30 de noviembre de 2021). En la respuesta conjunta tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que la diferencia entre los datos de Colpensiones y de Asofondos, pod\u00eda responder al hecho de que, inicialmente, algunos demandantes dirigen sus acciones solo contra Colpensiones, luego de lo cual los jueces integran el contradictorio llamando al proceso a las administradoras del RAIS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se explic\u00f3 en ese documento, que las diferencias iniciales entre las cifras correspond\u00edan al hecho de que cada entidad elabor\u00f3 sus proyecciones con base en fuentes de datos diversas. As\u00ed, por ejemplo, (i) el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico tom\u00f3 como fuente, para sus c\u00e1lculos, la base de datos de las personas afiliadas a las AFP con corte a diciembre de 2018, mientras que Asofondos tuvo en cuenta esa misma base, pero con corte a diciembre de 2020. Asimismo, (ii) el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico consider\u00f3 el n\u00famero total de personas que podr\u00edan solicitar la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen, mientras Asofondos solo tuvo presente a aquellas que potencialmente podr\u00edan beneficiarse de esa declaratoria por cuenta de la mesada que recibir\u00edan en el RPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, todas las entidades coincidieron en que el reporte m\u00e1s completo era el elaborado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, dado que hab\u00eda tomado en consideraci\u00f3n variables en las que no repararon las dem\u00e1s autoridades. As\u00ed las cosas, habr\u00eda coincidencia en que el impacto de la anulaci\u00f3n masiva de traslados ser\u00eda, eventualmente, de 35 billones de pesos, valor que se calcul\u00f3 as\u00ed: (i) Se tom\u00f3 el n\u00famero total de afiliados a las AFP, a quienes les falta 10 a\u00f1os o menos para adquirir la edad de pensi\u00f3n y, por tanto, ya no pueden trasladarse al RPM: 478.000 personas. (ii) De esa cifra, se estim\u00f3 que podr\u00edan presentarse 223.306 demandas. (iii) Se proyect\u00f3 que la tasa de p\u00e9rdida, en los procesos judiciales, ser\u00eda de un 100% (por el avance de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia). Y, (iv) se indic\u00f3 que, en todo caso, no todas las personas beneficiadas con las sentencias recibir\u00edan alguna prestaci\u00f3n en el RPM, pues, solo lo har\u00edan 131.751. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, el eventual traslado por v\u00eda judicial, de esas 131.751 personas, implicar\u00eda: (i) que del RAIS al RPM se remitir\u00edan a) un promedio de 29,4 billones de pesos, correspondientes a lo contenido en las cuentas individuales, y b) un monto de 9,9 billones de pesos, relativos a la anulaci\u00f3n de los bonos tipo A. As\u00ed, aunque estos valores aliviar\u00edan, en el corto plazo, las finanzas del RPM, en el largo plazo se ver\u00eda la afectaci\u00f3n. Esto porque el pasivo pensional que generar\u00eda el pago de quienes se pensionen dentro del grupo se\u00f1alado (131.751 personas), ser\u00eda de 71,8 billones de pesos. Ahora, no todas estas personas se pensionar\u00edan en el RPM, pues, algunas recibir\u00edan una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez. En relaci\u00f3n con estos casos, el Ministerio calcul\u00f3 un valor de 2.5 billones de pesos, que se generar\u00eda por el reconocimiento de la referida prestaci\u00f3n. Haciendo los cruces de cuentas respectivos, el valor total del impacto fiscal ser\u00eda de 35 billones de pesos. La siguiente tabla fue elaborada por ese Ministerio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico resalt\u00f3 y reiter\u00f3 que ese impacto fiscal estar\u00eda concentrado en las personas que devengan montos elevados de salarios. Se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) el conjunto de los afiliados con aportes de m\u00e1s de 4 SML hasta 25 SML, que representan el 25,5% de la poblaci\u00f3n demandante, es decir unos 55.826 de un total de demandantes de 223.305, recibir\u00edan el 82,8% de los subsidios, esto es 29 billones del total de d\u00e9ficit de la naci\u00f3n\u201d.292 Esto, en su perspectiva, envolver\u00eda una afectaci\u00f3n desproporcionada en las finanzas del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta afectaci\u00f3n es grave y continuar\u00e1 increment\u00e1ndose, de no tomarse medidas inmediatas para superarla. En una comunicaci\u00f3n remitida el 15 de febrero de 2024, la vicepresidenta jur\u00eddica de Asofondos se pronunci\u00f3 sobre el estado actual de los litigios que involucran una discusi\u00f3n sobre la ineficacia de los traslados entre reg\u00edmenes. En su documento informativo, indic\u00f3 que \u201c[h]asta ahora se han dictado y cumplido 46.739 sentencias de nulidad o ineficacia del traslado\u201d. Luego se\u00f1al\u00f3 que, en la actualidad, 27.303 demandas se encuentran activas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en otro informe del 14 de febrero de 2024, la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, alert\u00f3 que \u201cpara enero de 2024, se reporta un incremento del 161% de procesos activos en contra de Colpensiones por la pretensi\u00f3n de traslados del R\u00e9gimen de Ahorro Individual al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. Encontr\u00e1ndose para enero de 2024, 26.432 procesos activos\u201d tal y como se ilustra a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el informe anterior, la Procuradur\u00eda Delegada para la Salud, Protecci\u00f3n Social y Trabajo Decente alert\u00f3 sobre otra problem\u00e1tica derivada del precedente de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las ordenes que se\u00f1alan que la ineficacia supone que tiempo se retrotrae al momento del traslado entre 1993 y el 2009. Esto es, la imposibilidad material de devolver todo al momento del traslado, pues no todos los recursos pueden devolverse ya sea porque en el proceso ordinario no se vincularon a las aseguradoras, o a todos los fondos donde estuvo afiliado el demandante, o la AFP fue disuelta y liquidada, ordenan a la \u00faltima administradora la devoluci\u00f3n de gastos de administraci\u00f3n que nunca ha tenido en su poder. En suma present\u00f3 m\u00e1s de 25 escenarios creados por los magistrados y jueces para el pago y cumplimiento de sentencias judiciales o v\u00eda tutela, que no pueden ser cumplidos.293\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con estas 25 modalidades de devoluci\u00f3n, es menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al d\u00eda previo al traslado. As\u00ed, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotizaci\u00f3n es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administraci\u00f3n, el porcentaje para el fondo de garant\u00eda m\u00ednima. Incluso, tampoco ser\u00eda posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaraci\u00f3n de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron.294 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la naturaleza de las primas de seguros y el riesgo que amparan hacen que mes a mes se pague el respectivo seguro para cubrir ya sea el riego de invalidez o de muerte. En la Sentencia SU-313\u00a0de\u00a02020, la Corte record\u00f3 que en relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n obligatoria que del 16% que la compone, la Administradora de Fondos Pensionales que corresponda deber\u00e1 destinar un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima y un 3% al financiamiento de los gastos de administraci\u00f3n, la prima de reaseguros de Fogaf\u00edn, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes. As\u00ed entonces, la Corte explic\u00f3 que la forma en la que se financia una pensi\u00f3n de invalidez en el RAIS, de acuerdo con el inciso primero del art\u00edculo 70 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.3.3. El seguro previsional que contratan las administradoras del RAIS deber\u00e1, por mandato de la ley, ser colectivo. Esas AFP no podr\u00e1n realizar este tipo de negocios jur\u00eddicos en beneficio de un solo individuo, sino en favor del conjunto de sus afiliados. Una vez se suscriba el contrato, el pago de la prima debe efectuarse de manera obligatoria toda vez que, si ello no ocurre y el siniestro se produce, le corresponder\u00e1 al fondo responder por los perjuicios que se causen a la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien habr\u00e1 de tomar la p\u00f3liza, como se desprende de lo antedicho, ser\u00e1 la AFP. Ello debe hacerse garantizando, en todo caso, una licitaci\u00f3n p\u00fablica que haga posible la libre concurrencia de las entidades que est\u00e9n autorizadas para asegurar este tipo de riesgos. Ejercicio que deber\u00e1 permitir la igualdad de acceso, de informaci\u00f3n, la objetividad en la selecci\u00f3n, la periodicidad y la publicidad. Una vez seleccionada la sociedad que servir\u00e1 a este prop\u00f3sito, se entender\u00e1 que aquella habr\u00e1 de responder por la suma adicional que haga falta para completar el capital suficiente a fin de financiar (i) la pensi\u00f3n de invalidez, solo en caso de que lo contenido en la cuenta individual de la persona no sea suficiente para el mismo prop\u00f3sito \u2013como ya se dijo\u2013 y (ii) la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en circunstancias similares a la anterior.\u201d295 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los gastos de administraci\u00f3n, si bien no se tiene un pronunciamiento expreso en pensiones, esta Corte ha expresado frente a los mismos gatos de administraci\u00f3n en salud \u201cque es leg\u00edtimo desde el punto de vista constitucional que los particulares que participan en el sistema de salud sean recompensados por los gastos de administraci\u00f3n en los que incurren y perciban una utilidad razonable, pero que la consecuci\u00f3n de esa retribuci\u00f3n no puede afectar el derecho fundamental de los usuarios a un servicio de calidad, oportuno y eficiente. Tal interpretaci\u00f3n es acorde con la protecci\u00f3n de la libertad de empresa y del derecho de propiedad de las EPS.\u201d296Ahora es de resaltar, que esta utilidad por la administraci\u00f3n en pensiones tiene un impacto incluso para determinar a qu\u00e9 fondo pertenece un afiliado. Por ejemplo, en la Sentencia T-266 de 2023 la Corte ampar\u00f3 los derechos de una afiliada a la que Colpensiones le neg\u00f3 el traslado por considerar que no se encontraba en su aplicativo de traslados. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que oper\u00f3 la figura de la afiliaci\u00f3n t\u00e1cita: \u201c(i) por la actitud que tuvo la administradora al aceptar, sin reparos, el traslado de la actora; (ii) porque (la entidad accionada) ha recibido sus aportes hasta la actualidad y durante un lapso prolongado; y (iii) porque cuando se solicit\u00f3 el traslado de r\u00e9gimen, solo se hab\u00eda trasgredido la prohibici\u00f3n del art\u00edculo citado en este p\u00e1rrafo por dos meses\u2026 (la entidad accionada) vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social de la (accionante) cuando neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento de que el traslado hecho hacia el RPM era nulo.\u201d297 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la Sentencia C-687 de 2017 la Corte analiz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad de un ciudadano que alegaba que la imposici\u00f3n de la contribuci\u00f3n para el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima -FGPM- desconoc\u00eda el derecho a la seguridad por cuanto dicha financiaci\u00f3n no era retribuida al afiliado constituyendo una especie de enriquecimiento sin causa. Pese a que la Corte se declar\u00f3 inhibida, dentro de las razones esgrimidas se destaca que la cotizaci\u00f3n en el RAIS no solo tiene por destino nutrir la cuenta de ahorro individual sino tambi\u00e9n nutrir un componente de solidaridad. Incluso, en las pruebas recaudadas se constat\u00f3 que con los recursos del FGPM \u201chan sido reconocidas 3568 pensiones de vejez bajo la Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima.\u201d298 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administraci\u00f3n, o el porcentaje del fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devoluci\u00f3n o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.299 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la afectaci\u00f3n de la sostenibilidad financiera. La Corte Suprema de Justicia se ha referido \u00faltimamente a este aspecto, precisamente, porque en los recursos de casaci\u00f3n Colpensiones le ha manifestado que declarar masivamente la ineficacia de los traslados est\u00e1 afectando las finanzas del sistema general de pensiones en su conjunto. En respuesta, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el principio aludido no se desconoce con la aplicaci\u00f3n de sus reglas, porque \u201c(\u2026) como con profusi\u00f3n lo ha explicado la Sala, [la declaratoria de la ineficacia] comporta retrotraer la situaci\u00f3n al estado en que se hallar\u00eda si el acto no hubiera existido (CSJ SL1688-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL373-2021, etc.); por ello, se ordena el retorno de todas las sumas que conforman la cuenta de ahorro individual, a efectos de financiar las prestaciones en el marco del r\u00e9gimen de prima media\u201d.300 En una sentencia m\u00e1s reciente, la Corte reiter\u00f3 la anterior idea al decir que: \u201clos recursos que deben reintegrar el fondo privado a Colpensiones ser\u00e1n utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas\u201d.301 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la perspectiva constitucional, derivada del Acto Legislativo 01 de 2005, sobre el anterior argumento habr\u00eda que reiterar dos cuestiones. La primera, es que, como ya se ha sugerido, la afectaci\u00f3n a la sostenibilidad financiera del RPM no est\u00e1 dada en el corto plazo, sino en el mediano y largo. En efecto, nunca el valor que la AFP traslada a Colpensiones por raz\u00f3n de la declaratoria de la ineficacia de un traslado (as\u00ed se incluyan valores como el porcentaje destinado a gastos de administraci\u00f3n, el pago de primas o los aportes al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, entre otros) ser\u00e1 suficiente para financiar una prestaci\u00f3n en el RPM. Y no lo ser\u00e1 porque el RPM tendr\u00e1 que financiar el subsidio a pensiones con altos ingresos en su base de cotizaci\u00f3n. Y la financiaci\u00f3n ser\u00e1 m\u00e1s elevada en la medida en que el monto de la mesada crezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda, es que la argumentaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia pasa por alto la regla que limita los traslados entre reg\u00edmenes, impidiendo que estos se lleven a cabo si al afiliado le restan 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad de pensi\u00f3n. Esa regla tiene un fundamento t\u00e9cnico y financiero, dirigido precisamente a proteger la sostenibilidad financiera del sistema. En efecto, la regla de los 10 a\u00f1os ha procurado garantizar una adecuada responsabilidad fiscal en el manejo de los recursos del RPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia es que, si el traslado de un ciudadano hacia el RAIS se declara ineficaz, entonces habr\u00e1 de asumirse que este ciudadano jam\u00e1s sali\u00f3 del RPM. Pero, lo que sostiene esta Corporaci\u00f3n, es que no es lo mismo haber estado siempre vinculado al RPM, que pasar a dicho r\u00e9gimen a \u00faltimo momento por cuenta de la declaratoria judicial de la ineficacia de un traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la persona que siempre estuvo afiliada al RPM contribuy\u00f3, con sus aportes, al pago de las pensiones en ese mismo r\u00e9gimen, dado que dicho fondo es com\u00fan, solidario y de naturaleza p\u00fablica. Si todas las personas que hoy se devuelven al RPM por cuenta de la declaratoria de la ineficacia de su traslado siempre hubiesen estado afiliadas -verdaderamente- a dicho r\u00e9gimen, este habr\u00eda contado con m\u00e1s recursos para financiar sus pensiones y, en consecuencia, se habr\u00eda acudido en menor proporci\u00f3n al presupuesto general de la Naci\u00f3n para completar el pago de pensiones. Esto supone, a su turno, que una buena parte del dinero que del presupuesto se destin\u00f3 para el pago de pensiones en el RPM, pudo utilizarse en otras materias que resultaran importantes para el Estado y que hicieran parte del gasto p\u00fablico social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia sobre este punto puede ser contradictoria. En la Sentencia SL3020-2023 se present\u00f3 el caso de una mujer que sosten\u00eda haber sido afiliada al RAIS, sin conocer las caracter\u00edsticas de dicho sistema porque, de conocerlas, se habr\u00eda afiliado al RPM. Este caso ten\u00eda una particularidad y era que la persona nunca estuvo afiliada al RPM, siempre perteneci\u00f3 al RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia se neg\u00f3, en ese caso, a declarar la ineficacia de la afiliaci\u00f3n al RAIS. Y esto lo hizo bajo la tesis de que no pod\u00eda condenarse a Colpensiones a pagar una pensi\u00f3n \u201cque jam\u00e1s se construy\u00f3 bajo su imperio, pues la falta de contribuci\u00f3n al fondo com\u00fan, en el caso del r\u00e9gimen de prima media, afecta el derecho pensional de los actuales y futuros pensionados\u201d. Para sostener lo anterior, acudi\u00f3 a lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2004. Igualmente, en la sentencia SL3020-2023, la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n reproch\u00f3 el hecho de que la demandante no se hubiere trasladado al RPM en los t\u00e9rminos que le permit\u00eda la Ley 797 de 2003 -art\u00edculo 2-.302 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la tesis de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual, la declaratoria de la ineficacia no afecta la sostenibilidad financiera del RPM porque los aportes recibidos por el RAIS deben ser devueltos, comporta algunas complejidades. Esto por tres razones: (i) porque desconoce que el valor de los aportes devueltos es, de ordinario, insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado; (ii) porque desconoce las importantes razones, de orden t\u00e9cnico y financiero, que tuvo el legislador para imponer el l\u00edmite de los 10 a\u00f1os a los traslados entre reg\u00edmenes y, (iii) por m\u00e1s que se declare que por conducto de la ineficacia el tiempo se devuelve al d\u00eda del traslado ello es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos a\u00f1os o incluso d\u00e9cadas se benefici\u00f3 de la administraci\u00f3n de su pensi\u00f3n, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, ser\u00eda muy importante recalcar en este punto que la protecci\u00f3n de la sostenibilidad financiera es vinculante para todas las ramas y \u00f3rganos que integran el Poder P\u00fablico. De hecho, es muy diciente que el legislador, en el proyecto de ley No. 293 de 2023 Senado \u201cPor medio de la cual se establece el Sistema de Protecci\u00f3n Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen com\u00fan, y se dictan otras disposiciones\u201d, haya tenido la precauci\u00f3n de salvaguardar dicha sostenibilidad financiera. En efecto, el Gobierno Nacional, as\u00ed como el Congreso de la Rep\u00fablica, han procurado respetar la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social a efectos de que el proyecto de reforma pensional no suponga un menoscabo a las finanzas de la Naci\u00f3n. Sobre dicho proyecto, como puede advertirse en la Gaceta del Congreso No. 1435 del 9 de octubre de 2023, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico conceptu\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la implementaci\u00f3n de la propuesta de reforma, consistente con las disposiciones del articulado de ponencia propuesto para segundo debate, implicar\u00eda un impacto fiscal neto que se acoge a las posibilidades financieras de la Naci\u00f3n en el marco de las restricciones fiscales actuales y proyectadas. Todas las consideraciones incluidas son fiscalmente factibles manteniendo la sostenibilidad del sistema de protecci\u00f3n a la vejez de las finanzas p\u00fablicas en el largo plazo, de modo que pueden incorporarse en la planeaci\u00f3n financiera del Gobierno nacional en l\u00ednea con las restricciones presentadas por el Marco Fiscal de Mediando Plazo (MFMP), el Marco de Gasto de Mediano Plazo (MGMP) y el estricto cumplimiento de la regla fiscal\u201d.303 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha sido enf\u00e1tica en que el deber de respetar la sostenibilidad financiera del r\u00e9gimen pensional no es una obligaci\u00f3n exclusiva del legislador, toda vez que los jueces de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n est\u00e1n vinculados por ese principio. Al respecto, en la Sentencia SU-063 de 2023, esta Corte sostuvo que \u201c[e]l inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar \u201cla sostenibilidad financiera del Sistema Pensional\u201d. La Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones\u00a0que este principio es cardinal en la citada reforma, por lo que tiene naturaleza de principio constitucional espec\u00edfico del sistema de seguridad social, que debe ser consultado en todas las medidas de direcci\u00f3n y control de este sistema\u00a0y contiene un mandato hermen\u00e9utico para los operadores judiciales (\u2026)\u201d.304 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los argumentos en pugna y reglas de decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta este punto es claro que ambos reg\u00edmenes cuentan con diferencias sustanciales. Una de estas es la forma de liquidar la mesada pensional, aspecto que resulta fundamental en la resoluci\u00f3n de los casos bajo estudio. Por un lado, en el RPM, Colpensiones reconoce pensiones tomando como referencia lo devengado por sus afiliados durante los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de cotizaci\u00f3n o el promedio de toda la historia laboral -seg\u00fan el monto m\u00e1s favorable-. Por otro, en el RAIS, las AFP reconocen pensiones siempre que en la cuenta individual de las personas se re\u00fana el monto m\u00ednimo para ello. El valor de la mesada, en este \u00faltimo caso, no depender\u00e1 necesariamente de lo que la persona hubiere percibido por concepto de salario, sino de la cantidad de dinero acumulada en su cuenta individual: a mayor ahorro, mayor mesada; a menor ahorro, menor mesada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las diferencias estructurales de cada r\u00e9gimen pensional han propiciado toda clase de demandas mediante la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y mediante acciones de tutela,305 pero tambi\u00e9n han sido la causa para que se formulen demandas ordinarias laborales como las que conoce la Corte Constitucional en este proceso. En todos estos casos, como se ha visto, cada persona pretende que se declare la ineficacia del traslado que hizo, en principio, al RAIS. Todo ello sobre la base de que en el RPM tendr\u00e1 una mesada pensional cuantitativamente mayor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente por las diferencias estructurales que han existido desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 entre ambos reg\u00edmenes, era absolutamente necesario que quien se decidiera por uno u otro conociera de antemano sus caracter\u00edsticas esenciales. Solo as\u00ed, la decisi\u00f3n de pertenecer al RPM o al RAIS habr\u00eda sido libre y voluntaria. En otras palabras, si una persona desconoce las caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen al cual se afili\u00f3 o se traslad\u00f3, su decisi\u00f3n no habr\u00eda sido plenamente consciente y, por tanto, no habr\u00eda sido tomada bajo una libertad informada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho ello, la Sala Plena de esta Corte Constitucional comparte buena parte de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia. El deber de informaci\u00f3n que deb\u00eda prestarse a los afiliados, antes de que estos optaran por el nuevo r\u00e9gimen pensional, exist\u00eda desde el mismo momento en que se cre\u00f3 el RAIS. Fue a partir de la Ley 100 de 1993 que las personas tuvieron la opci\u00f3n de escoger entre el r\u00e9gimen pensional hasta el momento conocido y el nuevo r\u00e9gimen pensional que entraba a competir por los afiliados y escoger implicaba, de suyo, conocer los alcances de tal decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es cierto que, como lo se\u00f1al\u00f3 Asofondos en su intervenci\u00f3n ante esta Corte, las razones que pueden tomar en consideraci\u00f3n las personas para afiliarse a un r\u00e9gimen pueden ser muchas y muy variadas (v. gr. consejos de sus amigos o de sus familiares). Sin embargo, lo que aqu\u00ed se discute no es cu\u00e1l fue el motivo que cada persona tuvo, en su fuero interno, para trasladarse. Lo que realmente interesa es definir si las personas fueron debidamente informadas o no, de acuerdo con el est\u00e1ndar que exist\u00eda para la fecha del traslado, antes de adoptar una decisi\u00f3n que a la postre repercutir\u00eda en su derecho pensional. En este orden, el deber legal de las administradoras era simplemente informar y hacerlo de manera objetiva. Si luego de ello la persona voluntariamente resolv\u00eda trasladarse al RAIS, esa determinaci\u00f3n gozar\u00e1 de plena validez, con independencia de que aquella les hubiere dado m\u00e1s importancia a las opiniones de terceros, que a la misma informaci\u00f3n suministrada por las AFP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n puede se\u00f1alarse, como conclusi\u00f3n preliminar, que el deber de informaci\u00f3n fue modific\u00e1ndose y haci\u00e9ndose m\u00e1s exigente con el tiempo. En esto, tambi\u00e9n hay una coincidencia con la Corte Suprema de Justicia. En efecto, de 1993 a 2009, se deb\u00eda informar sobre las caracter\u00edsticas esenciales del r\u00e9gimen al que la persona pretend\u00eda trasladarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al est\u00e1ndar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jur\u00eddica que determina el art\u00edculo 271 de la Ley 100 de 1993 a la pr\u00e1ctica de obstruir (en este caso a trav\u00e9s del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elecci\u00f3n entre reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, al tiempo que se acepta todo lo anterior, la Sala tambi\u00e9n encuentra razonables algunos de los argumentos expuestos por las autoridades p\u00fablicas que han participado en este proceso judicial. As\u00ed, por una parte, en lo que tiene que ver con el debate estrictamente probatorio, el precedente de la Corte Suprema de Justicia puede generar algunas dificultades. En efecto, con fundamento en la normatividad existente sobre la materia, puede resultar altamente complejo para una AFP demostrar -en la actualidad y por medio de pruebas directas- que s\u00ed brind\u00f3 informaci\u00f3n a una persona que se traslad\u00f3 en el periodo comprendido entre 1993 y 2009. Y ello tiene que ver con que el art\u00edculo 11 del Decreto 692 de 1994 establec\u00eda que: \u201c[c]uando el afiliado se traslade por primera vez del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad en el formulario deber\u00e1 consignarse que la decisi\u00f3n de trasladarse al r\u00e9gimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espont\u00e1nea y sin presiones. El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este sentido\u201d.306 (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Distinta es la situaci\u00f3n que se presenta, al menos, desde la expedici\u00f3n del Decreto 2241 de 2010, pues, en su art\u00edculo 7 -par\u00e1grafo 2-, se dispuso de manera categ\u00f3rica que era obligaci\u00f3n de las AFP guardar todos los documentos a trav\u00e9s de los cuales se pudiere verificar que \u201cel consumidor financiero recibi\u00f3 la informaci\u00f3n suficiente y la asesor\u00eda requerida y que, en consecuencia, entiende y acepta los efectos legales, as\u00ed como los potenciales riesgos y beneficios de su [traslado]\u201d. Este mandato se volvi\u00f3 a incluir en la Circular Externa 016 de 2016, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. As\u00ed, toda aquella documentaci\u00f3n que d\u00e9 cuenta de la informaci\u00f3n que se prest\u00f3 a la persona afiliada en el traslado que este hizo luego del a\u00f1o 2010, debe encontrarse en poder de las administradoras. Estas deben cumplir con la obligaci\u00f3n de custodia documental, en el sentido expuesto por la jurisprudencia constitucional, debiendo guardar todos estos archivos y haci\u00e9ndose responsables por su preservaci\u00f3n.307 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cualquier modo, las dificultades probatorias que se advierten en esta clase de procesos, no deber\u00edan suplirse solo acudiendo a la figura de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba. De hecho, deber\u00eda promoverse la participaci\u00f3n de la parte demandante (que podr\u00eda aportar los elementos con que cuente) y del juez (que podr\u00eda acudir a sus poderes oficiosos), con el objeto de que se esclarezcan los hechos, tal y como se se\u00f1al\u00f3 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en lo referido al argumento de la presunta afectaci\u00f3n de la garant\u00eda de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, esta Corte advierte que aquella puede presentarse en alguna medida. Como se ha visto, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ha sostenido que, de las 478.000 personas que ya no pueden trasladarse libremente entre reg\u00edmenes porque est\u00e1n a 10 a\u00f1os o menos de adquirir la edad pensional, demandar\u00edan 223.306. Igualmente, el Ministerio se\u00f1ala que, en un 100%, las AFP perder\u00edan estas demandas. Ese Ministerio da por sentado que siempre que se demande se declarar\u00e1 la ineficacia del traslado entre reg\u00edmenes. Esto, aunque puede ser relativo, debe llamar la atenci\u00f3n de esta Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas de decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo primero sea precisar tres cuestiones relevantes: (i) el alcance de esta decisi\u00f3n se circunscribe a los procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, en tanto y en cuanto todas las personas que hacen parte de las tutelas que se revisan se trasladaron en dicho periodo; (ii) de las pruebas aportadas, las intervenciones realizadas en la audiencia y en el mismo precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se identific\u00f3 que se hace referencia a la nulidad y a la ineficacia del traslado como si se tratara de figuras similares o iguales. Frente a este punto, se aclara que la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por s\u00ed, llevar\u00eda a la anulaci\u00f3n de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad tal y como se vio en ac\u00e1pites previos (supra 220 y ss). Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administraci\u00f3n y porcentaje del fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo segundo que debe advertirse, es que con la flexibilizaci\u00f3n que se hace en esta Sentencia de unificaci\u00f3n, sobre el precedente de la Corte Suprema de Justicia, se reconoce que la Constituci\u00f3n y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP). Para esta Corte es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonom\u00eda judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondr\u00e1 que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deber\u00e1n tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el C\u00f3digo General del Proceso, que se refieren al debido proceso. Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonom\u00eda e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Analizar si el afiliado conoc\u00eda las consecuencias que tendr\u00eda al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009. De manera m\u00e1s precisa, el juez debe identificar si, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del art\u00edculo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendr\u00eda el no reunir el capital m\u00ednimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima; o, e) la devoluci\u00f3n de saldos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese prop\u00f3sito, el juez debe procurar la obtenci\u00f3n de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo General del Proceso: \u201c(\u2026) la declaraci\u00f3n de parte, la confesi\u00f3n, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los indicios, los informes\u201d, y a las dem\u00e1s que considere necesarias. De hecho, el art\u00edculo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral \u201c[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley\u201d. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. \u00a0La pr\u00e1ctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas. La prueba, en tal sentido, tiene el prop\u00f3sito de desentra\u00f1ar la verdad de lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediaci\u00f3n, de manera individual y en su conjunto con las dem\u00e1s, luego de lo cual puede determinar el grado de convicci\u00f3n que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliaci\u00f3n. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -art\u00edculo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se se\u00f1ala \u201cque la decisi\u00f3n de trasladarse al r\u00e9gimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espont\u00e1nea y sin presiones\u201d. Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de informaci\u00f3n y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla raz\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba m\u00e1s en el expediente que deber\u00e1 ser estudiado en su conjunto con las dem\u00e1s que se alleguen. Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de all\u00ed pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. \u00a0los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -m\u00e1s all\u00e1 de toda duda- que la informaci\u00f3n realmente se entreg\u00f3, corresponder\u00e1 al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios. En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la informaci\u00f3n que se echa de menos, esto en los t\u00e9rminos dispuestos en los art\u00edculos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo indicado en el art\u00edculo 59 del CPTSS, el juez puede \u201cordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos\u201d. En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entreg\u00f3 la informaci\u00f3n, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prest\u00f3 asesor\u00eda (si se hizo en una reuni\u00f3n o de manera individual), etc. En este ejercicio podr\u00eda, inclusive, obtenerse alguna confesi\u00f3n por parte del demandado o del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Espec\u00edficamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesor\u00eda en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS. Como lo dispone el art\u00edculo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir \u201cal testigo que exponga la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho, con explicaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como lleg\u00f3 a su conocimiento\u201d. Luego de ello podr\u00e1 valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, tambi\u00e9n deber\u00e1n analizarse en conjunto con los dem\u00e1s elementos probatorios aportados, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 176 y 242 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) Finalmente, el juez tambi\u00e9n podr\u00eda, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, m\u00e1s no como \u00fanico recurso. La inversi\u00f3n de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda. Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez est\u00e9 ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentra\u00f1ar por completo la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este escenario, la inversi\u00f3n de la carga de la prueba encuentra fundamento no solo en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso, sino en que: a) el juez tiene el deber imperioso de fallar y para ello debe resolver previamente las dificultades probatorias; b) el derecho procesal laboral tiene una naturaleza proteccionista o tuitiva con la parte que se considera d\u00e9bil; y, c) el demandado tiene el deber de colaborar en el proceso para reconstruir los hechos de manera adecuada. Este \u00faltimo deber se desprende de la propia Constituci\u00f3n (art\u00edculo 95.7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que est\u00e9n a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resoluci\u00f3n del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentra\u00f1ar la verdad de lo ocurrido. En ese contexto, la inversi\u00f3n de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opci\u00f3n de la que puede hacer uso el juez, pero no la \u00fanica herramienta probatoria para desentra\u00f1ar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoraci\u00f3n conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisi\u00f3n. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucci\u00f3n de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP. En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ning\u00fan caso, se podr\u00e1 despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonom\u00eda judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas. En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere \u00fatiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas reglas probatorias debe usarse en todos aquellos procesos que siguen su curso actualmente, y en todos aquellos que se inicien con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n a futuro de las reglas de unificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las reglas que se acaba de exponer tendr\u00e1n efectos solo a futuro, por lo que no ser\u00e1n usadas para resolver los casos concretos que se presentan en esta oportunidad.308 En efecto, no podr\u00eda reprocharse a los jueces de lo ordinario laboral haberlas dejado de aplicar porque, como es evidente, ellos conoc\u00edan el precedente de la Corte Suprema de Justicia y a \u00e9l estaban obligados. En principio, estos jueces estaban sometidos, al momento de resolver cada una de las causas, al precedente creado por su \u00f3rgano de cierre ampliamente se\u00f1alado en esta sentencia, y formulado con anterioridad a las fechas en que se decidieron los casos. O pod\u00edan apartarse de aquel, solo de manera suficientemente justificada. Por esta raz\u00f3n, para la Sala Plena, las reglas contenidas en el ac\u00e1pite anterior deber\u00e1n ser aplicadas a los procesos ordinarios laborales que se encuentren en curso, ya sea en primera, segunda instancia e incluso en sede de casaci\u00f3n y los que susciten en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, se protege el principio de la seguridad jur\u00eddica, pues no se sorprende a los accionantes que act\u00faan en estas causas con una regla de decisi\u00f3n que desconoc\u00edan por completo. Recu\u00e9rdese que la seguridad jur\u00eddica, como lo ha indicado esta Corte en diversos pronunciamientos, \u201cest\u00e1 relacionada con la buena fe, consagrada en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, a partir del principio de la confianza leg\u00edtima\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, para resolver los casos concretos, esta Sala proceder\u00e1 a identificar si las autoridades judiciales accionadas, en cada caso, se apartaron de manera injustificada de los precedentes establecidos por la Corte Suprema de Justicia, si aplicaron una norma jur\u00eddica de manera arbitraria o si incurrieron en un defecto f\u00e1ctico a partir de una indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H. An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T\u00e9ngase presente que doce 12 de los 16 casos que superaron el requisito de procedencia tienen una narrativa similar.309 Los actores indican que las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala Civil, Familia, Laboral-, desconocieron su derecho al debido proceso tras apartarse del precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- en lo relativo a la ineficacia de los traslados entre reg\u00edmenes. Estos tribunales, en segunda instancia, se\u00f1alaron que era deber de los actores demostrar que hubo un vicio en su consentimiento al momento en que se trasladaron al RAIS, para que, luego de ello, se pudiese declarar la \u201cnulidad\u201d (SIC) enti\u00e9ndase ineficacia de dicho acto. La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- hall\u00f3 raz\u00f3n a los accionantes en sede de tutela, y ampar\u00f3 sus derechos en primera instancia. Todas estas decisiones fueron confirmadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal (en sus distintas Salas de Decisi\u00f3n de Tutelas) de la misma Corporaci\u00f3n. Dentro de este primer grupo se encuentran 4 casos310 en los que se presentaron escenarios de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n. Sin embargo, ni en el proceso ordinario ni en el proceso de tutela se advirti\u00f3 esta circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, en un segundo grupo, existen 4 tutelas que presentan sutiles diferencias respecto del grupo mayoritario. En una de ellas, se discute si, respecto de la ineficacia, es procedente declarar la prescripci\u00f3n; en otra, ha de revisarse si el an\u00e1lisis probatorio que llev\u00f3 a cabo el accionado fue adecuado; en otra, se debate si deb\u00eda darse -o no- aplicaci\u00f3n al Decreto 1642 de 1995, art\u00edculo 2 -par\u00e1grafo transitorio-, a efectos de que la demandante regresara al RPM. Y, en una \u00faltima tutela, se indaga sobre el presunto desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia, en el que habr\u00eda incurrido la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de ese mismo tribunal, al declarar que, por la movilidad que al interior del RAIS llev\u00f3 a cabo una accionante, aquella ratific\u00f3 su intenci\u00f3n de permanecer en el RAIS y no en el RPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por razones de metodolog\u00eda, esta Sala proceder\u00e1 a identificar, primero, si respecto de cada uno de los casos contenidos en el primer grupo, las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso o a la seguridad social de los actores. Luego de ello, se evaluar\u00e1 la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes comprendidos en el segundo grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primer grupo de tutelas: Expedientes T-7.930.563, T-7.936.682, T-7.938.558, T-7.940.054, T-7.944.741, T-7.946.315, T-8.224.223, T-8.235.289, T-8.256.424, T-8.261.557, T-8.322.441 y T-8.255.677 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Casos en los que no se presenta el fen\u00f3meno de la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 8 de los 12 expedientes que componen el primer grupo no se present\u00f3 ning\u00fan fen\u00f3meno de multi vinculaci\u00f3n. Los accionantes, que nacieron entre 1958 y 1963, estuvieron afiliados inicialmente al ISS para luego, en el periodo comprendido entre 1993 y 2009, trasladarse al RAIS.311 Todos, de acuerdo con sus propias manifestaciones, indicaron que en el instante en que se produjo el traslado, no se les inform\u00f3 sobre las condiciones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual ni sobre las implicaciones de afiliarse a aquel.312 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1os m\u00e1s tarde, tras percatarse del monto de la mesada que tendr\u00edan en el RAIS, formularon, cada uno y por separado, demandas ordinarias laborales a trav\u00e9s de las cuales pidieron que se declarara la ineficacia del traslado al RAIS que hab\u00edan llevado a cabo. Esto porque, como se ha dicho, para cuando lo efectuaron no se les brind\u00f3 informaci\u00f3n suficiente sobre las caracter\u00edsticas de dicho r\u00e9gimen.313 A continuaci\u00f3n se indican los nombres de los accionantes, sus fechas de nacimiento, y las fechas en que se trasladaron al RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha en la que se traslad\u00f3 al RAIS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.930.563 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Patricia Rodr\u00edguez Rubiano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de junio de 1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de marzo del 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.940.054 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Perea Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de mayo de 1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de julio del 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.946.315 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de junio de 1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de octubre del 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.224.223 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pilar Barrientos Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de marzo de 1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de marzo de 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.235.289 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diana del Pilar Aguilera Anzola \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de mayo de 1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de junio de 2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.255.677 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lucelly Garc\u00eda Rico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de enero de 1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de septiembre de 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.261.557 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Judith Rodr\u00edguez G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de diciembre de 1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre de 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.322.441 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia Ingrith Cardona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de agosto de 1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de abril de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 7 de los 8 casos,314 los jueces de primera instancia accedieron a las pretensiones, siguiendo el precedente de la Corte Suprema de Justicia. En el caso restante,315 los jueces de primera instancia negaron las pretensiones y absolvieron a las demandadas. Con todo, en segunda instancia se revocaron las decisiones que hab\u00edan accedido a las pretensiones de los demandantes, o se confirmaron aquellas que las hab\u00edan negado. En todos estos casos, los fallos de segunda instancia fueron proferidos por la misma autoridad judicial: la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cualquier manera, en todos estos procesos los Tribunales mencionados presentaron los mismos argumentos para decidir. En primer lugar, sostuvieron que la Corte Suprema de Justicia s\u00ed ha se\u00f1alado que la consecuencia de la falta de informaci\u00f3n, en los traslados, es la ineficacia. En segundo lugar, tambi\u00e9n recordaron que, seg\u00fan esa Corte, quien debe demostrar que otorg\u00f3 informaci\u00f3n suficiente, en los procesos ordinarios laborales como estos, es la Administradora de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en tercer lugar, resaltaron que aquel es un precedente aplicable solo para quienes se han encontrado amparados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n o para quienes, al momento del traslado que efectuaron al RAIS, estaban cerca de obtener una pensi\u00f3n en el RPM. Como este no era el caso de ninguno de los accionantes, encontraron necesario apartarse del precedente indicado y fundar su decisi\u00f3n en otras reglas. Acto seguido, los dos tribunales se\u00f1alaron, (i) que, de acuerdo con los formularios de afiliaci\u00f3n aportados a los expedientes, se hab\u00eda demostrado que los accionantes recibieron la correspondiente informaci\u00f3n sobre los alcances de su traslado; y (ii) que ellos no hab\u00edan probado que su consentimiento hubiere estado viciado. Por tanto, absolvieron a las demandadas.316 Contra estas decisiones no se formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentadas las respectivas acciones de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de los accionantes, e indic\u00f3 que los Tribunales accionados hab\u00edan desconocido su precedente, seg\u00fan el cual, (i) cuando no se informe adecuadamente sobre las caracter\u00edsticas esenciales del RAIS, al momento de un traslado, procede declarar su ineficacia; (ii) las AFP, deben demostrar, en el proceso ordinario laboral, que brindaron informaci\u00f3n clara y suficiente sobre lo anterior; y (iii) el formulario de afiliaci\u00f3n no es prueba suficiente para acreditar un consentimiento informado. En consecuencia, orden\u00f3 a los accionados emitir una nueva decisi\u00f3n, teniendo en cuenta su precedente. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n confirm\u00f3, en segunda instancia, estas decisiones.317 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se afirm\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, los precedentes judiciales establecidos, especialmente, por la Corte Suprema de Justicia, deben ser particularmente seguidos por las autoridades de inferior jerarqu\u00eda. Esto permite que los casos en los que se planteen escenarios id\u00e9nticos o similares en lo relevante, sean resueltos de la misma manera. El respeto al precedente, entonces, garantiza el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, lo antedicho no supone que siempre y en cualquier caso los precedentes deban ser aplicados por las autoridades judiciales. Esto porque, como se explic\u00f3, habr\u00e1 escenarios en los cuales lo m\u00e1s razonable ser\u00e1 separarse de aquellos. Y eso puede ocurrir por dos razones en particular: (i) porque el nuevo litigio plantea un escenario marcadamente distinto respecto de aquel resuelto en un fallo anterior. En este caso, el mandato de trato igualdad contenido en la Constituci\u00f3n, exigir\u00eda que el nuevo proceso fuese abordado de manera diferente. Y, (ii) porque es necesario exponer una nueva tesis que resulte m\u00e1s adecuada a la luz de la Constituci\u00f3n y el ordenamiento jur\u00eddico, que aquella contenida en el precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional estima que en estos casos los tribunales cumplieron con el requisito de la transparencia, pero no con el de la suficiencia. Cumplieron con la transparencia porque reconocieron la existencia del precedente aplicable en la materia. Empero, no cumplieron con el criterio de la suficiencia porque, para la Sala Plena, los casos resueltos previamente por la Corte Suprema de Justicia -respecto de los cuales se cre\u00f3 el precedente aludido-, son relevantemente asimilables a los casos expuestos por los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos precisos, es cierto que en las primeras sentencias que la Corte Suprema de Justicia emiti\u00f3 sobre este particular, se conocieron casos de personas que, para el momento en que se trasladaron al RAIS, estaban amparadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n o, incluso, estaban cerca de acreditar los requisitos para pensionarse en el RPM. Esto ocurri\u00f3 en sentencias como la SL31314-2008, la SL12136-2014, la SL9519-2015, la SL482-2018, la SL1421-2019, o la SL5462-2019, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, con el tiempo, la Corte Suprema de Justicia ampli\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las reglas relativas a la inversi\u00f3n de la carga de la prueba con independencia de que el afiliado perteneciera o no a un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En la sentencia SL19447-2017, por ejemplo, se indic\u00f3 que los afiliados, al momento de su traslado, deb\u00edan contar con \u201c(\u2026) los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisi\u00f3n adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontr\u00e1ndose o no la persona en transici\u00f3n (\u2026)\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta idea se aclar\u00f3 en la Sentencia SL1452-2019. All\u00ed se indic\u00f3 que \u201c[d]e hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, as\u00ed como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna de las caracter\u00edsticas, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de r\u00e9gimen pensional y, adem\u00e1s, que en estos procesos opera una inversi\u00f3n de la carga de la prueba en favor del afiliado.\u201d En esta Sentencia la Corte culmin\u00f3 sosteniendo que esta regla de decisi\u00f3n aplicaba: \u201c(\u2026) sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si est\u00e1 pr\u00f3ximo o no a pensionarse, dado que la violaci\u00f3n del deber de informaci\u00f3n se predica frente a la validez del acto jur\u00eddico de traslado, considerado en s\u00ed mismo.\u201d Esta posici\u00f3n se repiti\u00f3, insistentemente, en las Sentencias SL2648-2019, SL1689-2019, SL1688-2019, SL2955-2019, SL4856-2019, SL5630-2019 y SL731-2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, solo hasta el 16 de junio de 2020 esa Corte aplic\u00f3 la regla antedicha en favor de una persona que nunca fue beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Ello se present\u00f3 en la sentencia SL2427-2020, donde la Corte, nuevamente, se\u00f1al\u00f3 que el estar amparado -o no- por dicho r\u00e9gimen, no era importante a efectos de invertir la carga de la prueba. Luego de ello, casos similares a este se han resuelto en la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho este recuento, se advierte que, si bien es cierto el precedente de la Corte Suprema de Justicia, inicialmente, se aplic\u00f3 solo en favor de personas que estaban amparadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el ser beneficiario o no de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n no deb\u00eda ser una circunstancia relevante para aplicar -o dejar de aplicar- el precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre la inversi\u00f3n de la carga de la prueba. La inversi\u00f3n de la carga de la prueba puede obedecer a distintos factores, pero todos ellos tienen que ver con que, en los procesos judiciales, debe procurarse obtener un m\u00ednimo de justicia con quien est\u00e1 en la imposibilidad de probar un hecho. En efecto, esa inversi\u00f3n solo puede tomarse en raz\u00f3n de las circunstancias particulares que presentan los demandantes, en lo relativo a la obtenci\u00f3n del medio probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, para el momento en que se profieren las sentencias contra las cuales se dirigen las acciones de tutela, s\u00ed exist\u00eda un precedente s\u00f3lido que indicaba -sin ambig\u00fcedades- que en todos estos casos deb\u00eda invertirse la carga de la prueba para que la AFP demostrara, de manera suficiente, que s\u00ed inform\u00f3 a los afiliados sobre las consecuencias de su traslado al RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, los casos resueltos por las autoridades judiciales accionadas en estas causas, y los resueltos previamente por la Corte Suprema de Justicia eran asimilables, y el hecho de que una persona est\u00e9 o no amparada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no constituye una diferencia relevante en virtud de la cual deba asignarse a los demandantes un trato distinto. Con independencia de lo anterior, en todas las situaciones, los demandantes se\u00f1alaron no haber recibido informaci\u00f3n suficiente respecto de las consecuencias de su traslado al RAIS y, por ello, solicitaron la declaratoria de la ineficacia. Por esta circunstancia debieron recibir el mismo trato en materia probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es por esta raz\u00f3n que la Sala Plena advierte que los tribunales accionados desconocieron los derechos a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de los actores al apartarse del precedente establecido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precedente que estaba vigente para el momento en que se profiri\u00f3 cada una de las sentencias que se reprochan. De este modo, la Corte concluye que se viol\u00f3 el derecho al debido proceso de los accionantes por desconocimiento del precedente vertical y, en consecuencia, proceder\u00e1 a confirmar las sentencias de tutela que ampararon dicho derecho y ordenaron la emisi\u00f3n de nuevas providencias.318 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Casos en los que se presenta el fen\u00f3meno de la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 4 de los 12 casos que componen este primer grupo de tutelas, se advirti\u00f3 por Asofondos que se hab\u00eda presentado un fen\u00f3meno de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n.319 Esto se dio porque, de acuerdo con lo informado por dicha agremiaci\u00f3n, cada uno de los actores, cuando se traslad\u00f3 al RAIS, no hab\u00eda cumplido el tiempo m\u00ednimo de permanencia en el RPM. Dada esta situaci\u00f3n, y teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia del Decreto 3995 de 2008 los actores figuraban con afiliaci\u00f3n en ambos reg\u00edmenes, las administradoras, mediante comit\u00e9s y siguiendo las reglas del decreto mencionado, definieron, el 16 de octubre de 2008, que la \u00fanica afiliaci\u00f3n v\u00e1lida de todos ellos ser\u00eda la que efectuaron ante el RAIS. Esto porque en ese r\u00e9gimen cotizaron el mayor n\u00famero de semanas en el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2007.320 Esta informaci\u00f3n fue confirmada por Colpensiones en su respuesta al Auto de pruebas del 5 de agosto de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cualquier manera, nunca en el proceso ordinario laboral que se surti\u00f3 en cada caso, ni en el tr\u00e1mite de tutela que se llev\u00f3 a cabo en las dos instancias, se inform\u00f3 sobre esta circunstancia. Este aspecto solo se advirti\u00f3 por Asofondos en un escrito remitido el 7 de junio de 2022 a esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente por lo antedicho, en el proceso ordinario laboral que se surti\u00f3 respecto de estos 4 casos, los hechos son id\u00e9nticos, en lo sustancial, a los que se presentaron en los 8 casos referidos en el ac\u00e1pite anterior. As\u00ed, respecto de estos cuatro 4 procesos, se tiene que: (i) los accionantes nacieron entre 1960 y 1962, (ii) se trasladaron al RAIS en el periodo comprendido entre 1993 y 2009; (iii) se\u00f1alaron que, cuando realizaron el traslado referido, nadie les inform\u00f3 sobre las consecuencias de esa decisi\u00f3n -la del traslado por multi afiliaci\u00f3n-; y (iv) por esto, formularon, por separado, demandas ordinarias laborales con el objeto de que se declarara la ineficacia del mismo. A continuaci\u00f3n, se indican los nombres de los accionantes, sus fechas de nacimiento, y las fechas en que se trasladaron al RAIS.321 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha en que se traslad\u00f3 al RAIS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.936.682 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Armando Padilla Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de enero de 1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de agosto de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.938.558 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Carmen Casta\u00f1eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de marzo de 1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de mayo del 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.944.741 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maritza Navarro Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de mayo de 1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de noviembre de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.256.424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de septiembre de 1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de noviembre de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 3 de los 4 casos,322 los jueces de primera instancia accedieron a las pretensiones, siguiendo el precedente de la Corte Suprema de Justicia. En el caso restante,323 los jueces de primera instancia negaron las pretensiones y absolvieron a las demandadas. Con todo, en segunda instancia y en todos los procesos, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 las decisiones que hab\u00edan accedido a las pretensiones o confirm\u00f3 aquellas que las hab\u00edan denegado. Esa autoridad judicial reconoci\u00f3 (i) que la Corte Suprema de Justicia s\u00ed ha se\u00f1alado que la consecuencia de la falta de informaci\u00f3n, en los traslados, es la ineficacia; y (ii) que, seg\u00fan esa alta Corte, quien debe demostrar que otorg\u00f3 informaci\u00f3n suficiente, en los procesos ordinarios laborales como este, es la Administradora de Pensiones.324 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, resalt\u00f3 que aquel es un precedente aplicable solo para quienes se han encontrado amparados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n o para quienes, al momento del traslado que efectuaron al RAIS, estaban cerca de obtener una pensi\u00f3n en el RPM. Y, como este no era el caso de ninguno de los accionantes, encontr\u00f3 necesario apartarse del mismo y fundar su decisi\u00f3n en otras reglas. Acto seguido, el tribunal se\u00f1al\u00f3 que los actores no demostraron la ocurrencia de un vicio en su consentimiento al momento de efectuar sus traslados y que, de acuerdo con los formularios de afiliaci\u00f3n aportados a los expedientes, se hab\u00eda demostrado que recibieron la correspondiente informaci\u00f3n sobre los alcances de su decisi\u00f3n. Contra estas providencias no se formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n.325 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia -en su calidad de juez de tutela y en todos los casos- ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de los actores tras indicar que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se hab\u00eda apartado de forma infundada de su precedente. En consecuencia, orden\u00f3 al accionado emitir nuevas sentencias respetuosas de aquel. Estas decisiones fueron confirmadas en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n.326 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, dos cuestiones se discuten en el marco de estos 4 expedientes de tutela. La primera, es si, en efecto, hubo un d\u00e9ficit en la informaci\u00f3n suministrada a los usuarios cuando estos se trasladaron del RPM al RAIS no por su voluntad sino por la forma en la que se resuelve administrativamente el problema de la coexistencia de varias afiliaciones; y, la segunda, tiene que ver con la forma en que debe resolverse el presunto escenario de la multi vinculaci\u00f3n que presentaron los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la presente sentencia de unificaci\u00f3n se ha recordado cu\u00e1les han sido las reglas que, a trav\u00e9s de los a\u00f1os, han permitido a los fondos de pensiones resolver conflictos de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n. En efecto, de un lado, se encontraba el Decreto 692 de 1994 o la Circular 058 de 1998, cuyos criterios de definici\u00f3n privilegiaban la afiliaci\u00f3n que se hab\u00eda dado de acuerdo con las previsiones legales existentes, y tomaban por nula toda afiliaci\u00f3n que se hubiere efectuado sin acatar dichas previsiones. Empero, luego se expidi\u00f3 el Decreto 3995 de 2008 que privilegi\u00f3 la afiliaci\u00f3n hecha al fondo donde la persona hab\u00eda cotizado regularmente en el periodo comprendido entre julio y diciembre del a\u00f1o 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cualquier manera, como se ha dispuesto en esta providencia y siguiendo la regla de decisi\u00f3n establecida en la Sentencia T-191 de 2020, siempre que en un proceso administrativo o judicial se discuta sobre (i) la ineficacia de un traslado ante la deficiencia de informaci\u00f3n que sobre \u00e9l se suministr\u00f3 al usuario; y (ii) la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n de aquel y la forma de resolverla, habr\u00e1 que estudiar, primero, si el traslado efectuado al RAIS es ineficaz. Esto porque, si lo es, se entender\u00e1 que la persona nunca abandon\u00f3 el RPM y que, por tanto, nunca se present\u00f3 el escenario de la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. Ahora, si la administraci\u00f3n o la judicatura advierte que el traslado no puede declararse ineficaz entonces el escenario de la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n debe definirse a favor del afiliado que no decidi\u00f3 su traslado sino que le fue impuesto por una decisi\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ya se ha dicho que, en estos 4 casos, ninguno de los demandantes advirti\u00f3 sobre la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n que presentaban. De manera que el debate gir\u00f3 exclusivamente alrededor de la presunta ineficacia del traslado hacia el RAIS. De acuerdo con los accionantes, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 habr\u00eda desconocido el precedente de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre ello, la Corte estima que en estos casos el Tribunal cumpli\u00f3 con el requisito de transparencia al reconocer la existencia del precedente de la Corte Suprema de Justicia, pero no con el de la suficiencia. Esto porque, para la Sala Plena, los casos resueltos previamente por esa alta corte -respecto de los cuales se cre\u00f3 el precedente pluricitado-, son relevantemente asimilables a los casos de los actores. Lo que los hace asimilables es que, en todas las situaciones, los demandantes se\u00f1alaron no haber recibido informaci\u00f3n suficiente respecto de las consecuencias de su traslado al RAIS. Esta Corte entiende que la aplicaci\u00f3n de las reglas establecidas por la judicatura para resolver esta espec\u00edfica demanda, deber\u00eda darse independientemente de que los demandantes pertenezcan o no al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, o que hubieren estado cerca o no de pensionarse en el RPM justo antes del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por esta raz\u00f3n que la Sala Plena advierte que el Tribunal accionado desconoci\u00f3 los derechos a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de los actores al apartarse de un precedente construido por la Corte Suprema de Justicia. Precedente que estaba vigente para el momento en que profiri\u00f3 cada una de las 4 sentencias que se reprochan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, y tras considerar que se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los accionantes, la Sala Plena proceder\u00e1 a confirmar las sentencias de tutela que ampararon dicho derecho y ordenaron la emisi\u00f3n de nuevas providencias. Finalmente, solo en el evento en que no se declare la ineficacia del traslado que los accionantes hicieron al RAIS, el Tribunal accionado deber\u00e1 identificar en qu\u00e9 escenario de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n se encontraban estos demandantes y si la soluci\u00f3n adoptada por las administradoras de pensiones, al asignarlos administrativamente al RAIS, fue la adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo grupo de tutelas: Expedientes T-7.981.335, T-8.319.475, T-8.484.811 y T-7.867.632 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Expediente T-7.981.335 (Gloria Patricia Pati\u00f1o Duque contra la Sala Segunda de decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Pereira) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante naci\u00f3 el 5 de julio de 1963. Inicialmente estuvo afiliada a la Caja de Seguridad Social del Departamento de Risaralda, pero luego, el 4 de abril de 1995, se traslad\u00f3 al RAIS. El 8 de septiembre de 2017, despu\u00e9s de haber solicitado de manera infructuosa a las administradoras de pensiones del RAIS y del RPM la \u201canulaci\u00f3n\u201d SIC, enti\u00e9ndase ineficacia de su traslado, demand\u00f3 a aquellas porque, en su versi\u00f3n, no le hab\u00edan suministrado un m\u00ednimo de informaci\u00f3n que le permitiera ser consciente de las consecuencias del traslado que hab\u00eda efectuado hacia el RAIS.327 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la accionante Gloria Patricia Pati\u00f1o Duque una asesora de Porvenir la convenci\u00f3 de realizar el traslado prometi\u00e9ndole una pensi\u00f3n anticipada, cuyo monto ser\u00eda superior a la que percibir\u00eda en el RPM.328 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira le hall\u00f3 raz\u00f3n y declar\u00f3 la ineficacia de dicho traslado, en segunda instancia esa decisi\u00f3n se revoc\u00f3. El Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial -Sala Laboral-concluy\u00f3 que la alegaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, un afiliado no fue suficientemente informado sobre las consecuencias de su afiliaci\u00f3n al RAIS, debi\u00f3 abordarse desde el r\u00e9gimen de las nulidades sustanciales y no desde la ineficacia. Con todo, esta no fue la raz\u00f3n principal por la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.329 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La raz\u00f3n principal obedeci\u00f3 a que, finalmente, se demostr\u00f3 en el expediente ordinario laboral que la se\u00f1ora Gloria Patricia Pati\u00f1o Duque hab\u00eda sido debidamente informada antes de que pudiera optar por el RAIS. De hecho, fue en el interrogatorio de parte donde la referida accionada acept\u00f3 que, en la asesor\u00eda prestada, se le inform\u00f3 sobre los beneficios y perjuicios del cambio de r\u00e9gimen. Afirmaci\u00f3n que luego se confirm\u00f3 por parte de los testigos en el proceso ordinario: compa\u00f1eros de trabajo de la demandante, en la \u00e9poca de su traslado. Contra esta decisi\u00f3n no se formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n.330 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la accionante formul\u00f3 directamente acci\u00f3n de tutela contra esta providencia. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cla interpretaci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos brindada en la sentencia censurada dista, antagoniza, ri\u00f1e y es injustificadamente contraria de la regla jurisprudencial sentada por la honorable Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u201d. De cualquier manera, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de agosto de 2019, decidi\u00f3 no amparar el derecho al debido proceso de la accionante. Se\u00f1al\u00f3, para tal efecto, que la sentencia censurada se hab\u00eda fundado en una correcta interpretaci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso. La Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa misma Corte confirm\u00f3, en segunda instancia, esta decisi\u00f3n.331 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, lo que corresponde identificar en este caso es si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala Laboral- desconoci\u00f3 los derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de Gloria Patricia Pati\u00f1o Duque, tras advertir que del material probatorio obrante en el proceso se desprend\u00eda que la se\u00f1ora s\u00ed hab\u00eda sido informada de las caracter\u00edsticas de los reg\u00edmenes pensionales antes de su trasado al RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el interrogante, es preciso recordar que, seg\u00fan lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n, \u201c[el] defecto f\u00e1ctico puede presentarse de dos formas: una\u00a0positiva\u00a0y una\u00a0negativa. La primera tiene ocurrencia en los eventos en que se decide acudiendo a argumentos irrazonables, que hacen que la valoraci\u00f3n probatoria sea por completo deficiente. La segunda obedece a las omisiones del juzgador en la etapa probatoria. Puede presentarse cuando no se decretan o no se practican pruebas relevantes para llegar al conocimiento de los hechos, teniendo el deber de hacerlo\u201d.332 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la acci\u00f3n de tutela, la actora parece indicar que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, desde su dimensi\u00f3n positiva. Y tambi\u00e9n parece sugerir que, a pesar de los materiales probatorios obrantes en el expediente, la accionada debi\u00f3 resolver el litigio condenando a la demandada, pues lo cierto es que, desde su perspectiva, aquella no demostr\u00f3, de acuerdo con la teor\u00eda de la carga din\u00e1mica de la prueba, haberle suministrado la informaci\u00f3n suficiente al momento en que se traslad\u00f3 al RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala no comparte la postura de la accionante. En efecto, la sentencia judicial censurada se fund\u00f3 en el contenido de los materiales probatorios que obraban en el expediente. La autoridad judicial accionada resolvi\u00f3 con base en ellos. Su decisi\u00f3n fue objetiva y razonable, de manera tal que no se advierte una palmaria vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la actora. A continuaci\u00f3n, se cita un fragmento de la sentencia censurada, que da cuenta de lo antedicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Obra] interrogatorio de parte de Gloria Patricia Pati\u00f1o Duque, en el que confes\u00f3 que s\u00ed hab\u00eda recibido informaci\u00f3n de los asesores de Porvenir S.A., que le hab\u00eda indicado tanto los \u201cpro y los contra\u201d del cambio de r\u00e9gimen, informaci\u00f3n por que recibi\u00f3 2 o 3 asesor\u00edas individuales. \u201cEn ese sentido se\u00f1al\u00f3 que el asesor le inform\u00f3 que en el RAIS tendr\u00eda una cuenta individual en la que obtendr\u00eda mejores rendimientos, que \u201cde pronto\u201d iba a acceder a una pensi\u00f3n anticipada y que pod\u00eda escoger el momento en el que se pensionar\u00eda, pero para ello deb\u00eda tener en su \u201ccanasta\u201d un ahorro de muchos millones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cInformaci\u00f3n que se confirm\u00f3 con la prueba testimonial practicada, esto es, con las declaraciones de los testigos Edilson Valencia Casta\u00f1eda, Luz Helena Mar\u00edn Valencia y Sandra Patricia C\u00e1rdenas Casta\u00f1eda, compa\u00f1eros de trabajo de la demandante coincidieron en afirmar que para el a\u00f1o 1995 los asesores de todas (sic) los fondos de pensiones, entre ellos de Porvenir S.A., asistieron a la Contralor\u00eda Departamental de Risaralda y de manera individual pasaron por cada puesto dando la asesor\u00eda.\u201d333 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, parece evidente que la sentencia atacada no desconoci\u00f3 derecho fundamental alguno. Por ello, la Sala Plena proceder\u00e1 a confirmar la sentencia de tutela que neg\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso de la accionante y que fue proferida, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, confirmada en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal -Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3- de esa misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Expediente T-8.319.475 (Araminta Angarita contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante naci\u00f3 el 6 de febrero de 1955 y estuvo afiliada al RPM hasta el 26 de marzo de 1995. El 27 de marzo de ese a\u00f1o se traslad\u00f3 al RAIS. El 28 de octubre de 1996 present\u00f3 una solicitud de retracto, amparada en lo contenido en el art\u00edculo 2 del Decreto 1642 de 1995, seg\u00fan el cual, hasta el 31 de diciembre de 1996, las personas que se hab\u00edan trasladado de r\u00e9gimen pod\u00edan solicitar su regreso a aquel que hab\u00edan abandonado siempre (i) que fuesen beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y (ii) que est\u00e9 demostrado el perjuicio que el traslado pudo causarles.334 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a su solicitud, el 27 de abril de 1997, el Gerente de Colfondos le inform\u00f3 que el retracto se hab\u00eda aprobado. No obstante, en el a\u00f1o 2015, Colpensiones le inform\u00f3 que no estaba afiliada al RPM. Esto \u00faltimo se confirm\u00f3 por parte de Colfondos.335 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante formul\u00f3 demanda ordinaria laboral porque, desde su perspectiva, las administradoras de pensiones no hab\u00edan dado cumplimiento al art\u00edculo 2 del Decreto 1642 de 1995 aunque estaban obligadas a ello. En primera instancia, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a lo pretendido, pero esta decisi\u00f3n fue revocada en segunda instancia por parte del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial -Sala Laboral-.336 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dos fueron los argumentos de esta \u00faltima autoridad judicial para revocar la decisi\u00f3n del a quo: (i) que, si la se\u00f1ora pretend\u00eda hacer uso del derecho de retracto, ten\u00eda que haber presentado la solicitud 5 d\u00edas despu\u00e9s de haberse trasladado y no un \u00a0a\u00f1os y 7 meses despu\u00e9s. Esto de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del Decreto 1161 de 1994. As\u00ed, como la solicitud de retracto fue formulada el 28 de octubre de 1996, no hab\u00eda lugar a aceptarla.337 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El otro argumento tiene que ver con que, (ii) de acuerdo con lo exigido en el Decreto 692 de 1994, si la accionante quer\u00eda trasladarse al RPM, deb\u00eda permanecer 3 a\u00f1os en el RAIS. Dado que para el momento en que solicit\u00f3 volver al RPM no hab\u00edan trascurrido esos 3 a\u00f1os, no era posible validar dicho retorno. Contra esta decisi\u00f3n no se formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n.338 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formulada la acci\u00f3n de tutela en contra de dicha decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de la actora. Esto luego de advertir que el Tribunal accionado hab\u00eda fundado su decisi\u00f3n en dos normas que no eran aplicables al contexto de lo requerido por ella. La Corte se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Angarita no estaba solicitando propiamente el retracto del que trata el Decreto 1161 de 1994, y tampoco trasladarse con las reglas del Decreto 692 de 1995. Muy al contrario, estaba pidiendo que en su caso se diera aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 1642 de 1995. Este fallo se confirm\u00f3 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n.339 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, lo que corresponde identificar en este caso es si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso de Araminta Angarita, cuando no resolvi\u00f3 su demanda aplicando lo dispuesto en el art\u00edculo 2 -par\u00e1grafo transitorio- del Decreto 1642 de 1995, sino acudiendo a una normatividad distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta discusi\u00f3n la pregunta fundamental que subyace es si el Tribunal accionado incurri\u00f3 o no en un defecto sustantivo. Como ya lo ha referenciado la Corte Constitucional, este defecto implica \u201cla existencia de un error por parte del juez en la interpretaci\u00f3n o en aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas que utiliz\u00f3 para resolver un determinado caso. Sin embargo, para que dicho yerro d\u00e9 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado a adoptar una decisi\u00f3n que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales.\u201d340 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los supuestos en los que puede presentarse el denominado defecto sustantivo, es aquel en el que una autoridad judicial determinada basa su decisi\u00f3n en una norma que \u201c(a) no es pertinente, (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, o (e) no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3 (\u2026)\u201d341 (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala Plena comparte lo decidido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- en su calidad de juez de tutela. Esto porque, en efecto, aunque la se\u00f1ora mencion\u00f3 en la demanda ordinaria que buscaba la aceptaci\u00f3n del \u201cderecho de retracto\u201d, lo cierto es que en el escrito que present\u00f3 ante Colfondos, el 28 de octubre de 1996, pretend\u00eda ser beneficiaria de la opci\u00f3n que el art\u00edculo 2 -par\u00e1grafo transitorio- del Decreto 1642 de 1995 daba a algunas personas para retornar al RPM, siempre que as\u00ed lo solicitaran antes del 31 de diciembre de 1996.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el Tribunal accionado interpret\u00f3, de manera errada (i) que la peticionaria estaba haciendo referencia, en estricto sentido, al \u201cderecho de retracto\u201d del que trata el Decreto 1161 de 1994 -art\u00edculo 3-, seg\u00fan el cual, dicha solicitud tendr\u00eda que ser presentada dentro de los 5 d\u00edas siguientes al traslado que efectu\u00f3; y (ii) que, al margen de lo anterior, si la accionada pretend\u00eda devolverse al RPM, deb\u00eda permanecer en el RAIS, como m\u00ednimo, 3 a\u00f1os, seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -art\u00edculo 15. Norma que, a su turno, desarroll\u00f3 el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, para dirimir el conflicto, el Tribunal no acudi\u00f3 a la norma citada por la accionante (Decreto 1642 de 1995) sino a la del retracto. Con ello, resolvi\u00f3 su caso apelando a una normatividad que no le era aplicable en estricto sentido. Por lo dicho, la Sala Plena proceder\u00e1 a confirmar la sentencia de tutela que ampar\u00f3 los derechos a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de la actora y que fue proferida, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y confirmada, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal -Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2- de esa misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Expediente T-8.484.811 (Ana Esperanza Lara Rodr\u00edguez contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante naci\u00f3 el 10 de julio de 1957. Inicialmente estuvo afiliada a Caprecundi y luego al ISS. En diciembre de 1998 decidi\u00f3 trasladarse al RAIS. Estando en dicho r\u00e9gimen, cambi\u00f3 varias veces de AFP. Estuvo afiliada, en distintos momentos, a Horizonte S.A., a Porvenir S.A. y finalmente en Colfondos S.A.342 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante indic\u00f3 que decidi\u00f3 trasladarse al RAIS luego de sufrir el \u201cacoso\u201d de los asesores de las AFP, quienes le ofrecieron mayores beneficios pensionales en ese r\u00e9gimen respecto de los que tendr\u00eda en el RPM. Adem\u00e1s, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, en octubre de 2013 Porvenir S.A. calcul\u00f3 el valor de su eventual mesada en $1.290.800, que se pagar\u00eda desde que cumpliera 56 a\u00f1os. En contraste, en Colpensiones, tras realizar la misma proyecci\u00f3n, se le indic\u00f3 que recibir\u00eda, a partir de los 55 a\u00f1os, una mesada que ascender\u00eda a $4.598.017. Por estas circunstancias, y al sentirse \u201cenga\u00f1ada\u201d, formul\u00f3 demanda ordinaria laboral indicando que nunca recibi\u00f3 informaci\u00f3n id\u00f3nea respecto de las implicaciones de su traslado al RAIS.343 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a las demandadas. Indic\u00f3 que en el proceso no se hab\u00eda acreditado la existencia de un vicio en el consentimiento de la actora. Esta decisi\u00f3n se confirm\u00f3 en segunda instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. All\u00ed tambi\u00e9n se indic\u00f3 que la carga de la prueba, respecto de la presunta existencia de un vicio en su consentimiento, reca\u00eda sobre la se\u00f1ora Lara Rodr\u00edguez. De modo que, al no haber demostrado que las AFP hab\u00edan omitido informarle sobre las consecuencias del traslado, se denegaron sus pretensiones.344 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra esta decisi\u00f3n se formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n. La Corte Suprema de Justicia, -Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 4-, al resolver el referido recurso, indic\u00f3 que, si bien el Tribunal se hab\u00eda separado de su precedente, en lo referido a la carga de la prueba, de cualquier modo, la movilidad de la accionante, entre distintas administradoras al interior del RAIS, ratific\u00f3 su intenci\u00f3n de permanecer en dicho r\u00e9gimen. Esto, a pesar de que, eventualmente, no hubiere recibido informaci\u00f3n id\u00f3nea en el momento de su traslado inicial.345 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formulada la respectiva acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n antedicha, la Sala de Casaci\u00f3n Penal -Sala de Decisi\u00f3n de tutelas No. 1- de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 negarla. Para esto indic\u00f3 que en la demanda de tutela la actora expuso, simplemente, una discrepancia frente a las razones del traslado. Esta Sentencia se confirm\u00f3, en segunda instancia, por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n.346 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, corresponde a esta Corte identificar si en el proceso de la referencia la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 4-, desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso de Ana Esperanza Lara Rodr\u00edguez, tras considerar que con sus traslados entre distintas AFP del RAIS ratific\u00f3 su intenci\u00f3n de permanecer en ese r\u00e9gimen y no en el RPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en esta providencia se ha indicado que, para que un precedente pueda ser tenido por tal, debe ser s\u00f3lido en el tiempo. En lo relativo a los fallos de la Corte Constitucional, por ejemplo, se ha explicado que para que pueda hablarse de jurisprudencia en vigor y, por tanto, de precedente constitucional, \u201cse requiere que la lectura de las salas sea uniforme, reiterada y consolidada, pues de presentarse\u00a0un desacuerdo o una divergencia de posiciones entre ellas, no habr\u00eda un criterio homog\u00e9neo que resulte exigible\u201d.347 Algo similar podr\u00eda decirse de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Si esta mantiene importantes divergencias en lo relativo a la aplicaci\u00f3n de una regla, ser\u00e1 sumamente complejo exigir que alguna de las posiciones en disputa se asuma como precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con la tesis esgrimida por la accionada, conocida como la teor\u00eda de los actos de relacionamiento, es preciso recordar que esta ha sido adoptada por la Corte Suprema de Justicia, no solo en el caso de la accionante, sino en otros similares a este. Es el escenario, por ejemplo, de la Sentencia SL4934-2020. Ahora, como se record\u00f3 supra, la unificaci\u00f3n de criterios respecto de este punto solo ocurri\u00f3 con la adopci\u00f3n de la Sentencia SL1055-2022, en la que se record\u00f3 que el tr\u00e1nsito que los afiliados hagan de una AFP a otra, no puede entenderse como una validaci\u00f3n del traslado inicial que hicieron hacia el r\u00e9gimen de ahorro individual. De cualquier manera, para la fecha en que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n que se reprocha v\u00eda tutela (15 de septiembre de 2020), no exist\u00eda un precedente consolidado sobre el punto. De modo que, con dicho fallo, no se incurri\u00f3 en el defecto se\u00f1alado por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, lo dicho no implica que en este caso no se hubiere desconocido el derecho al debido proceso de la accionante. En efecto, ella no aleg\u00f3 la existencia de otro defecto en la providencia que reprocha. Sin embargo, como se revis\u00f3 supra, la teor\u00eda de los actos de relacionamiento hoy est\u00e1 en desuso. Al punto que, en la actualidad, la Corte Suprema de Justicia no acepta el argumento, seg\u00fan el cual, los traslados que se presenten entre diferentes administradoras del r\u00e9gimen de ahorro individual, sanean la falta de informaci\u00f3n que se dio cuando la persona se traslad\u00f3. Y esto es as\u00ed porque la ineficacia, al contrario de lo que ocurre con ciertas nulidades, no se puede sanear.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, aunque la actora no hubiere alegado la existencia de otro defecto, esta Corte es competente, por virtud del principio iura novit curia, para analizar si la providencia objeto de censura pudo afectar, de alg\u00fan modo, su derecho al debido proceso.348 Sobre el particular, la Sala advierte que la Sentencia s\u00ed pudo incurrir en un defecto sustantivo. Recu\u00e9rdese que este defecto se configura cuando una autoridad judicial le asigna a una norma jur\u00eddica un sentido distinto al que, naturalmente, se desprende de ella.349 La accionante, en el proceso ordinario laboral, indic\u00f3 que no fue debidamente informada sobre las caracter\u00edsticas del RAIS. En ese sentido, el caso deb\u00eda resolverse a la luz de la instituci\u00f3n de la ineficacia, como lo ha se\u00f1alado la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta instituci\u00f3n aparece en el art\u00edculo 271 de la Ley 100 de 1993. All\u00ed se establece que si una persona natural o jur\u00eddica, atenta \u201cen cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliaci\u00f3n y selecci\u00f3n de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral\u201d,350 entonces la afiliaci\u00f3n que se dio de manera irregular, \u201cquedar\u00e1 sin efecto y podr\u00e1 realizarse nuevamente en forma libre y espont\u00e1nea por parte del trabajador\u201d.351 As\u00ed, la ineficacia se presenta como una figura distinta a la de la nulidad. Y una de las diferencias fundamentales entre ellas, como se ha visto, es que la segunda se puede sanear con el tiempo, pero la primera no. Por esta raz\u00f3n, cuando la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 en casaci\u00f3n el asunto planteado por la actora, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, pues dio a la figura de la ineficacia el alcance de la figura de la nulidad. Con ello afect\u00f3 el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Lara Rodr\u00edguez. En consecuencia, como accionada en esta causa, le corresponde fallar nuevamente el caso de acuerdo con las reglas, hasta el momento, establecidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa alta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la Sala Plena proceder\u00e1 a revocar la sentencia de tutela que neg\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso de la accionante y que fue proferida, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal -Sala de Decisi\u00f3n de tutelas No. 1- de la Corte Suprema de Justicia y confirmada, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa misma Corporaci\u00f3n. Con ello se ordenar\u00e1 a la Sala accionada resolver nuevamente el asunto de la actora con base en las reglas que, hasta el momento, han sido decantadas por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-. Para ello deber\u00e1 tener en cuenta, especialmente, lo establecido sobre la teor\u00eda de los actos de relacionamiento en la reciente Sentencia SL1055-2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Expediente T-7.867.632 (Colpensiones contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el se\u00f1or Jos\u00e9 Benito Z\u00fa\u00f1iga Pino se traslad\u00f3 al RAIS en octubre de 1995, pero luego retorn\u00f3 al RPM en diciembre de 2002. \u00c9l ya est\u00e1 afiliado en la actualidad al RPM, empero, la raz\u00f3n por la cual demand\u00f3 la ineficacia del traslado que realiz\u00f3 en 1995, obedeci\u00f3 a que pretend\u00eda recuperar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Esta demanda se formul\u00f3 17 a\u00f1os despu\u00e9s del acto cuya declaratoria de ineficacia se pide. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor, en su demanda ordinaria laboral, se\u00f1al\u00f3 que, cuando se traslad\u00f3 al RAIS, no se le inform\u00f3 sobre las condiciones de dicho r\u00e9gimen. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que en ese momento \u201cse le gener\u00f3 una idea inexacta con respecto a los requisitos que deb\u00eda acreditar para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez\u201d.352 En primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira neg\u00f3 sus pretensiones, luego de advertir que, en el proceso, no se hab\u00eda demostrado que el accionante hubiere sido objeto de enga\u00f1o por parte de la administradora de la AFP.353 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira se\u00f1al\u00f3 que el no suministro de informaci\u00f3n genera un vicio en el consentimiento. Y que aquel deriva en una nulidad relativa y no en una absoluta. As\u00ed, record\u00f3 que las nulidades relativas deben ser alegadas en el t\u00e9rmino de los 4 a\u00f1os siguientes al acto que se reprocha. Pues, de no respetarse este t\u00e9rmino, el vicio queda autom\u00e1ticamente saneado. En este caso, el Tribunal indic\u00f3 que el se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga efectu\u00f3 su traslado en 1995 y, dentro de los 4 a\u00f1os siguientes, no aleg\u00f3 nulidad alguna. Luego, por esa circunstancia, no era posible acceder a sus pretensiones.354 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la anterior sentencia se formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n. Al resolverlo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterando lo ya dicho por ella en otros casos similares, estim\u00f3 que este tipo de pretensiones, primero, no deb\u00edan estudiarse a la luz de las nulidades sustanciales, sino de la ineficacia; y, segundo, que la ineficacia era una acci\u00f3n imprescriptible. As\u00ed, entonces, cas\u00f3 la sentencia del ad quem y accedi\u00f3 a las pretensiones del demandante luego de indicar que dentro del proceso no se hab\u00eda acreditado, por parte de la demandada, el suministro de informaci\u00f3n m\u00ednima al asegurado.355 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la anterior decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia Colpensiones formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela. Esa administradora indic\u00f3 en su demanda que la Corte hab\u00eda desconocido su derecho al debido proceso al invertir la carga de la prueba, generando una especie de responsabilidad objetiva. Asimismo, a\u00f1adi\u00f3 que la Corte hab\u00eda omitido analizar el caso a la luz del criterio de la sostenibilidad financiera, contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005.356 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral hab\u00eda sido respetuosa de su propio precedente y que, en consecuencia, no hab\u00eda desconocido derecho fundamental alguno. Decisi\u00f3n que se confirm\u00f3 en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n.357 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, corresponde a la Corte Constitucional determinar si la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de Colpensiones, tras declarar la ineficacia del traslado que el se\u00f1or Jos\u00e9 Benito Z\u00fa\u00f1iga Pino efectu\u00f3, el 1 de octubre de 1995, al RAIS. Esto advirtiendo, adem\u00e1s, que dicha acci\u00f3n es imprescriptible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A simple vista podr\u00eda concluirse que la Corte Suprema de Justicia, al proferir el fallo que se reprocha en esta causa, no hizo m\u00e1s que respetar el precedente establecido por ella misma para resolver este tipo de pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones, en su escrito de tutela, reitera que ese precedente puede afectar la sostenibilidad financiera del RPM. Y esta Corte le ha hallado raz\u00f3n de manera parcial. Precisamente por eso, y teniendo en cuenta los elementos adicionales aportados a este tr\u00e1mite, esta Corte fij\u00f3 las reglas contenidas en ac\u00e1pites previos de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas reglas, como se ha mencionado, procuran armonizar el derecho a la seguridad social de los usuarios del Sistema de Pensiones considerados individualmente, frente al impacto financiero y fiscal que recae sobre el R\u00e9gimen de Prima Media. Por ello, la Corte Constitucional considera que cuando una persona alegue un presunto d\u00e9ficit de informaci\u00f3n en el traslado que efectu\u00f3 al RAIS, el juez, como suprema autoridad del proceso, deber\u00e1 desplegar todos sus esfuerzos en aras de recolectar la mayor cantidad de pruebas posibles que le permitan, con un grado de razonabilidad, resolver de fondo sobre lo debatido. En ese ejercicio, incluso, podr\u00eda invertir la carga de la prueba, pero siempre que advierta la necesidad de hacerlo en la causa que conoce. De cualquier manera, dado que esta regla deber\u00e1 ser aplicable en los casos que se adelanten actualmente, y en las demandas que se formulen a futuro, no puede sostenerse que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal de Casaci\u00f3n, haya desconocido derecho alguno a la administradora tutelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a confirmar las sentencias de tutela que negaron el amparo del derecho al debido proceso de la entidad accionante y que fueron proferidas, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal &#8211; Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3- de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Remedios judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre los 16 casos acumulados, respecto de los cuales se super\u00f3 el an\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de todo lo expuesto en ac\u00e1pites precedentes y lo valorado en los casos concretos de la presente sentencia de unificaci\u00f3n, la Corte Constitucional, en el primer grupo de tutelas: (i) expedientes T-7.930.563, T-7.940.054, T-7.946.315, T-8.224.223, T-8.235.289, T-8.255.677, T-8.261.557 y T-8.322.441; (ii) T-7.936.682, T-7.938.558, T-7.944.741 y T-8.256.424 confirmar\u00e1 las sentencias que ampararon los derechos a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de los accionantes, y ordenaron la emisi\u00f3n de nuevas providencias por el desconocimiento del precedente vertical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en lo relativo al segundo grupo de tutelas, la Corte: (i) en el expediente T-7.981.335, no amparar\u00e1 el derecho al debido proceso de la actora, porque se advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n censurada se hab\u00eda fundado en los elementos materiales de prueba que hab\u00edan sido aportados al proceso. (ii) En el expediente T-8.319.475, amparar\u00e1 los derechos a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de la accionante, tras advertir que el Tribunal accionado hab\u00eda incurrido en un defecto sustantivo en tanto que fund\u00f3 su decisi\u00f3n en una normatividad que no era aplicable al contexto debatido. (iii) En el expediente T-8.484.811, amparar\u00e1 el derecho al debido proceso porque se advirti\u00f3 que la autoridad judicial accionada hab\u00eda incurrido, no en un defecto por el desconocimiento del precedente, sino en un defecto sustantivo. Y (iv) dentro del expediente T-7.867.632, no amparar\u00e1 el derecho al debido proceso de Colpensiones, pero advertir\u00e1 que la regla probatoria fijada en esta providencia deber\u00e1 aplicar a futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Efectos inter pares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por virtud del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, los efectos de las sentencias de tutela son, de ordinario, inter partes. Esto quiere decir que las decisiones que se profieren en el marco de este recurso recaen, exclusivamente, sobre las partes que componen el proceso, o sobre los terceros que intervienen leg\u00edtimamente en \u00e9l. Sin embargo, esta regla general admite, por lo menos, dos excepciones. Una es la de los efectos inter pares y otra es la de los efectos inter comunis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-349 de 2019, la Corte Constitucional record\u00f3 cu\u00e1ndo y de qu\u00e9 manera operan los efectos inter pares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los efectos \u201cinter pares\u201d son aplicados por la Corte Constitucional en aquellos eventos en los que \u00e9sta resuelve un problema jur\u00eddico relacionado con la interpretaci\u00f3n y\/o aplicaci\u00f3n de un marco normativo concreto, en un contexto f\u00e1ctico espec\u00edfico. En estos eventos, se dispone que la resoluci\u00f3n que ha dado al asunto debe ser asumida en los casos que, sin integrar necesariamente una misma comunidad, son o llegar\u00e1n a ser semejantes. La primera vez que este Tribunal hizo uso de esta figura corresponde al Auto 071 de 2001. All\u00ed, la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 un aparente conflicto negativo de competencias que se hab\u00eda suscitado alrededor del conocimiento de una acci\u00f3n de tutela, promovido por dos autoridades judiciales con base en las supuestas \u201creglas de competencia\u201d contenidas en el art\u00edculo 1\u00ba Decreto 1382 de 2000. La Corte aclar\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n, en el sentido que lo hab\u00edan hecho los operadores jur\u00eddicos en tensi\u00f3n, era contraria al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por limitar el ejercicio del derecho fundamental a la acci\u00f3n de tutela. Por ello, dispuso apartarse de la norma, por v\u00eda de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y aclar\u00f3 que \u201ccuando en la parte resolutiva de sus providencias decide inaplicar una norma y aplicar de manera preferente un precepto constitucional, la resoluci\u00f3n adoptada tiene efectos respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares, cuando se presentan de manera simult\u00e1nea las siguientes condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-783 de 2003, igualmente se otorg\u00f3 efectos \u201cinter pares\u201d a la decisi\u00f3n. Este antecedente resulta importante en la medida que, a diferencia de lo resuelto en el Auto 071 de 2001, no se trat\u00f3 del uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. En esta Sentencia, la Sala Plena conoci\u00f3 un grupo de acciones de tutela que hab\u00edan sido promovidas por unos estudiantes universitarios, en contra de las respectivas instituciones educativas en las que adelantaban su formaci\u00f3n como abogados. Los actores se\u00f1alaban que las accionadas vulneraban sus derechos fundamentales al exigirles la superaci\u00f3n de los ex\u00e1menes preparatorios, como requisito para obtener el respectivo t\u00edtulo profesional. La Corte neg\u00f3 el amparo tras advertir que tal exigencia, de acuerdo con la Sentencia C-505 de 2001, era razonable y no era contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Asimismo, la Sala advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada tiene efectos \u201cinter pares\u201d, por lo que \u201cdebe ser aplicada a todos los casos que re\u00fanan los supuestos legales analizados en esta sentencia\u201d.358 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En pocas palabras, por medio de la figura de los efectos inter pares, aplicado recientemente en la Sentencia SU-543 de 2023, esta Corte pretende materializar el principio de la igualdad, establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo con el cual, \u201c[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d.359 En efecto, si un n\u00famero importante de personas se encuentra en una situaci\u00f3n equiparable, no habr\u00eda raz\u00f3n para tratarlas de manera diversa ya sea en sede de la justicia ordinaria, o en sede de tutela. Ello con independencia de que esas personas hubiere, o no, hecho parte de una determinada acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta causa, se advierte que gran parte de los accionantes consideraron desconocidos sus derechos fundamentales porque, en su interpretaci\u00f3n, diversas autoridades judiciales del pa\u00eds se apartaron del precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la ineficacia de los traslados entre reg\u00edmenes. Adicionalmente, la situaci\u00f3n particular de los accionantes, de acuerdo con lo recabado con las pruebas decretadas en el marco del presente proceso, es similar a la de aquellos que, a pesar de no ser parte de este tr\u00e1mite, pretenden que se declare la ineficacia de un traslado. Por lo tanto, resulta pertinente indicar que los efectos de la presente sentencia de unificaci\u00f3n ser\u00e1n inter pares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Reglas de unificaci\u00f3n a aplicar con efectos inter pares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se pudo comprobar en la audiencia p\u00fablica y en el recaudo de pruebas, actualmente existe un alto n\u00famero de litigios en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, en los cuales se solicita la declaratoria de la ineficacia de traslados. Igualmente, puede que con posterioridad a la notificaci\u00f3n de esta providencia se inicien nuevos procesos judiciales con caracter\u00edsticas similares. Por ello, la Corte se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia, las precisiones sobre el alcance del precedente (supra 327) y las directrices probatorias (supra 328 y 329) que habr\u00e1n de ser aplicadas directamente en los procesos en curso de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, as\u00ed como tambi\u00e9n en aquellos litigios que se susciten ante los jueces de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en algunos casos la Corte ha identificado la necesidad de realizar una pronta notificaci\u00f3n del fallo.360 De manera que, por virtud de las garant\u00edas constitucionales que se encuentran en riesgo y por la magnitud de los efectos del precedente judicial aqu\u00ed analizado, la Sala Plena estima necesario que la notificaci\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n se realice de manera directa por parte de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>J. S\u00edntesis de la providencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los casos restantes presentaron diferencias respecto del anterior grupo. En dos de ellos, se discuti\u00f3 si, respecto de la ineficacia, era procedente declarar la prescripci\u00f3n; en otro, se revis\u00f3 si el an\u00e1lisis probatorio que llev\u00f3 a cabo el accionado fue adecuado; en otro, se debati\u00f3 si deb\u00eda darse -o no- aplicaci\u00f3n al Decreto 1642 de 1995, art\u00edculo 2 -par\u00e1grafo transitorio-, a efectos de que la demandante regresara al RPM. Y, en una \u00faltima tutela, se indag\u00f3 sobre el presunto desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia, en el que habr\u00eda incurrido la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de ese mismo tribunal, al declarar que, por la movilidad que al interior del RAIS llev\u00f3 a cabo una accionante, aquella ratific\u00f3 su intenci\u00f3n de permanecer en el RAIS y no en el RPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Corte resolvi\u00f3 si cada una de estas acciones superaba los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. All\u00ed advirti\u00f3 que, en todos los casos, (i) los accionantes estaban legitimados para instaurar los recursos de amparo; (ii) los accionados estaban legitimados para responder por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada; (iii) se acreditaba la relevancia constitucional, pues se discut\u00eda el presunto desconocimiento del derecho al debido proceso de los actores, y (iv) se identificaron los hechos que causaron la eventual vulneraci\u00f3n de las prerrogativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego la Corte se detuvo en el cumplimiento del requisito de la inmediatez. Al respecto, indic\u00f3 que, aunque la inmensa mayor\u00eda de tutelas acreditaban este requisito, ello no ocurr\u00eda en los siguientes expedientes: T-7.946.354, T-8.031.929, T-8.040.807, T-8.355.875, T-8.357.853, T-8.405.298, T.8.464.250, T-8.464.951 y T-8.489.328. Esto porque en esos casos la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 despu\u00e9s de los 6 meses desde que se conoci\u00f3 la sentencia objeto de reproche. En tal sentido, la Corte declar\u00f3 la improcedencia de estos asuntos por incumplir el requisito referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acto seguido, la Corte advirti\u00f3 que en la inmensa mayor\u00eda de los casos los actores tampoco formularon el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra las decisiones que censuraban cuando, en principio, era su deber. Sin embargo, resolvi\u00f3 flexibilizar, y solo para los casos analizados en la presente sentencia de unificaci\u00f3n, dicho requisito sobre la base de que (i) durante un tiempo extenso la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que la declaratoria de la ineficacia de un traslado no pod\u00eda cuantificarse. En esa medida, cuando los tribunales de lo ordinario laboral no acced\u00edan a dicha pretensi\u00f3n, el demandante no ten\u00eda la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n por no tener \u201cinter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir\u201d (Cfr., Autos AL, 9 oct. 2012, rad. 57289. Reiterado en los autos AL, 29 jul. 2015, rad. 67272, AL5108-2017 y AL5102-2017). Y (ii) que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- empez\u00f3 a flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, para casos como estos, el 18 de marzo de 2020 (Sentencias STL3226-2020, STL3202-2020, STL3201-2020, STL3200-2020, STL3199-2020, STL3197-2020, STL3196-2020 STL3193-2020, STl3191-2020, STL3187-2020 y STL3186-2020). Esto supuso que los demandantes confiaban en la flexibilizaci\u00f3n del requisito de la subsidiariedad. Y esta confianza que surgi\u00f3 en ellos, estim\u00f3 la Corte, deb\u00eda protegerse en este proceso. Por eso, frente a los casos donde no se interpuso el respectivo recurso de casaci\u00f3n, la Corte no declar\u00f3 la improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, respecto de los diecis\u00e9is casos restantes, sobre los cuales no se declar\u00f3 la improcedencia por incumplir el requisito de la inmediatez, la Sala Plena se propuso resolver dos problemas jur\u00eddicos: Primero, determinar si el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre la ineficacia de los traslados y la forma en que se debe probar el consentimiento informado es contrario a la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, debe ser matizado por la Corte Constitucional. Este problema jur\u00eddico se deriva de la tutela interpuesta por Colpensiones (Expediente T-7.867.632). Segundo, determinar si los tribunales accionados desconocieron o no el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en lo referido a la ineficacia de los traslados y al est\u00e1ndar probatorio que debe llevarse a cabo para demostrarla. Ambos problemas jur\u00eddicos se circunscribieron a los traslados que tuvieron lugar entre 1993 y 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de resaltar algunas consideraciones, hist\u00f3ricas y legales, relacionadas con el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, la Sala Plena resalt\u00f3 la importancia que tiene el deber de suministrar informaci\u00f3n clara, pertinente y suficiente a los usuarios que desean trasladarse de r\u00e9gimen. Esto porque esa decisi\u00f3n tiene importantes repercusiones sobre el derecho a la seguridad social de estos. Por ello, puntualiz\u00f3 que el deber de informaci\u00f3n que se exig\u00eda, de 1993 a 2009, impon\u00eda a los asesores de las administradoras comunicar las caracter\u00edsticas esenciales del r\u00e9gimen al que la persona pretend\u00eda trasladarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional record\u00f3 que muchas de las personas que se trasladaron en el aludido periodo, han demandado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral con el \u00e1nimo de que all\u00ed se declare la ineficacia de dicho traslado. Esa pretensi\u00f3n ha suscitado un importante precedente, creado por la Corte Suprema de Justicia, que ha sostenido que siempre que se indique, en la demanda, que una AFP no inform\u00f3 sobre las consecuencias de un cambio de r\u00e9gimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que s\u00ed brind\u00f3 dicha informaci\u00f3n. Esta regla se enunci\u00f3 por primera vez en la Sentencia 31989 del 9 de septiembre de 2008, y se ha reiterado hasta la fecha.361 Igualmente, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que esta regla estaba vigente cuando se profirieron todas las providencias censuradas en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A esta regla de decisi\u00f3n, con el tiempo, se han sumado otras como, por ejemplo, (i) que el formulario de afiliaci\u00f3n no demuestra, con suficiencia, el suministro de informaci\u00f3n; (ii) que la solicitud de la ineficacia de un traslado es imprescriptible; (iii) que el traslado entre AFP, al interior del RAIS, no sanea la falta de informaci\u00f3n; (iv) que no se puede declarar la ineficacia si el peticionario est\u00e1 pensionado por el RAIS; (v) que si se declara la ineficacia, debe devolverse lo que obre en la cuenta individual y el porcentaje de los gastos de administraci\u00f3n, de las primas y el destinado al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima; y (vi) que la declaratoria de ineficacia puede proceder aunque el peticionario no hubiese estado amparado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, la Corte se ocup\u00f3 de revisar, desde una perspectiva constitucional, el alcance e implicaciones de este precedente. Esto porque Colpensiones lo problematiz\u00f3 en su acci\u00f3n de tutela (T-7.867.632), y dijo de \u00e9l que afectaba el principio de la sostenibilidad financiera del r\u00e9gimen pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que el precedente de la Corte Suprema de Justicia ten\u00eda un componente altamente tuitivo. Sin embargo, indic\u00f3 que, espec\u00edficamente en lo que tiene que ver con la carga de la prueba, la regla seg\u00fan la cual, siempre y en todos los casos corresponde a la AFP demandada demostrar que suministr\u00f3 informaci\u00f3n, puede generar algunos inconvenientes. La Corte indic\u00f3 que, con dicha regla, aparte de desbalancear la actividad probatoria de las partes, se desconoce que el juez es el director del proceso judicial, se afecta la autonom\u00eda e independencia de este para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes y se altera la regla acerca de la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las mismas conforme a la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, indic\u00f3 que el precedente parece imponer a las administradoras la carga de demostrar, por medio de pruebas directas, que s\u00ed informaron al afiliado sobre las consecuencias del traslado surtido entre 1993 y 2009, cuando demostrar esto es sumamente complejo a trav\u00e9s de esos mecanismos. De mantenerse el precedente de la Corte Suprema de Justicia en el tiempo, una cantidad importante de personas ser\u00eda remitida al RPM, pasando por alto las reglas normales de traslado entre reg\u00edmenes establecidas en el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, lo cual afectar\u00eda la sostenibilidad financiera del RPM en un grado importante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente por lo anterior, la Corte Constitucional procur\u00f3 modular -o, lo que es lo mismo, flexibilizar- el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la inversi\u00f3n de la carga de la prueba en este tipo de procesos. Para ello, orden\u00f3 que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el C\u00f3digo General del Proceso, que se refieren al debido proceso. Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonom\u00eda e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones; (ii) procurar, de manera oficiosa, la obtenci\u00f3n de pruebas acudiendo a las enlistadas en el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo General del Proceso: \u201c(\u2026) la declaraci\u00f3n de parte, la confesi\u00f3n, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los indicios, los informes\u201d, y a las dem\u00e1s que considere necesarias; (iii) valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediaci\u00f3n, de manera individual y en su conjunto con las dem\u00e1s, luego de lo cual puede determinar el grado de convicci\u00f3n que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido; (iv) acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 176 y 242 del CGP; e (v) invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posici\u00f3n de las partes, est\u00e9 ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones, y en un proceso donde no haya sido posible desentra\u00f1ar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos probatorios oficiosos desplegados por el juez de la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional hizo \u00e9nfasis en que la inversi\u00f3n de la carga de la prueba puede ser una opci\u00f3n de la que puede hacer uso el juez en casos excepcionales, pero no puede ser la \u00fanica herramienta que por regla general permita resolver los casos como los que son objeto de an\u00e1lisis. Consider\u00f3 necesario entonces que tanto las partes como el juez contribuyan a la reconstrucci\u00f3n de los hechos, haciendo uso de las herramientas que ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP. La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que esta regla de decisi\u00f3n, que, por supuesto, supone una flexibilizaci\u00f3n o modulaci\u00f3n del precedente de la Corte Suprema de Justicia, debe ser aplicada en todos aquellos procesos que siguen su tr\u00e1mite actualmente, y en los que se inicien con posterioridad a esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cualquier modo, la Corte Constitucional advirti\u00f3 que estas reglas, por razones de seguridad jur\u00eddica, no pod\u00edan aplicarse en todos los 16 casos respecto de los cuales se pronunciar\u00eda de fondo. En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que, respecto de estos, era imperioso analizar si los tribunales accionados se hab\u00edan apartado del precedente de la Corte Suprema de Justicia objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en lo relativo a 12 expedientes,362 sostuvo que objetivamente se hab\u00eda desconocido el derecho al debido proceso de los accionantes porque las autoridades judiciales accionadas se hab\u00edan apartado de un precedente construido por la Corte Suprema de Justicia, sin presentar razones poderosas para ello. Por esta raz\u00f3n, la Sala confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de los jueces de instancia que, en todas estas causas, hab\u00edan amparado los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos en que se hab\u00eda presentado un escenario de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n, tambi\u00e9n se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela que amparaba el derecho al debido proceso de los actores. Esto por las mismas razones contenidas en el p\u00e1rrafo anterior. De cualquier modo, se indic\u00f3 que solo en el remoto caso en que no se declare la ineficacia de los traslados surtidos por los accionantes, el Tribunal accionado deber\u00e1 identificar en qu\u00e9 escenario de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n se encontraron estos y si la soluci\u00f3n adoptada por las administradoras de pensiones, al asignarlos al RAIS, fue la adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s: (i) en el expediente T-7.981.335, no se ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de la actora, porque se advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n censurada se hab\u00eda fundado en los elementos materiales de prueba que hab\u00edan sido aportados al proceso. (ii) En el expediente T-8.319.475, se ampararon los derechos a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de la accionante, tras advertir que el Tribunal accionado hab\u00eda incurrido en un defecto sustantivo en tanto que fund\u00f3 su decisi\u00f3n en una normatividad que no era aplicable al contexto debatido. (iii) En el expediente T-8.484.811, se ampar\u00f3 el derecho al debido proceso porque se advirti\u00f3 que la autoridad judicial accionada hab\u00eda incurrido, no en un defecto por el desconocimiento del precedente, sino en un defecto sustantivo. Y (iv) dentro del expediente T-7.867.632, no se ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de Colpensiones, pero se advirti\u00f3 que todas sus consideraciones relacionadas con el desconocimiento del criterio orientador de la sostenibilidad financiera, hab\u00edan sido tenidas en cuenta para establecer la regla probatoria fijada en esta providencia. Regla que, como se ha dicho, aplicar\u00e1 a futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte record\u00f3 que, como se pudo comprobar en la audiencia p\u00fablica y en el recaudo de pruebas, actualmente existe un alto n\u00famero de litigios en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral en los cuales se solicita la declaratoria de la ineficacia de traslados. Igualmente, puede que con posterioridad a la notificaci\u00f3n de esta providencia se inicien nuevos procesos judiciales con caracter\u00edsticas similares. Por ello, la Corte precis\u00f3 que las reglas probatorias establecidas en los fundamentos jur\u00eddicos 327-333 tendr\u00e1n efectos inter pares, por lo cual habr\u00e1n de ser aplicadas directamente en los procesos en curso de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, as\u00ed como tambi\u00e9n en aquellos litigios que se susciten ante los jueces de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR las sentencias que ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso en el marco de los siguientes 9 expedientes. En su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA de esas acciones de tutela por no acreditarse el requisito de inmediatez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-7.946.354. Sentencia proferida el 28 de julio de 2020 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal -Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1-, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 24 de junio de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n, en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Leyla Esperanza Escobar V\u00e1squez, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.031.929. Sentencia proferida el 21 de julio de 2020 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal -Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1-, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 27 de mayo de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n, en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Mar\u00eda Cecilia Gamboa Casablanca, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.040.807. Sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal -Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3-, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 22 de julio de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n, en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Claudia Victoria Pareja Mart\u00ednez, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Sala Civil-Familia-Laboral).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.355.875. Sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal -Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1-, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 5 de mayo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n, en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Magda Cristina Su\u00e1rez Rodr\u00edguez, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-8.357.853. Sentencia proferida el 15 de junio de 2021 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal -Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1-, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n, en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Jos\u00e9 Manuel R\u00edos Mart\u00ednez, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.405.298. Sentencia proferida el 6 de abril de 2021 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal -Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2-, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 27 de enero de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n, en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Rosa \u00c1ngela Cruz Poveda, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T.8.464.250. Sentencia proferida el 20 de mayo de 2021 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal -Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3-, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 10 de marzo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n, en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Roc\u00edo del Socorro Jaimes Villamizar, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-8.464.951. Sentencia proferida el 13 de julio de 2021 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal -Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1-, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 21 de abril de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n, en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Luz Stella Corredor Ca\u00f1\u00f3n, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-8.489.328. Sentencia proferida el 13 de julio de 2021 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal -Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1-, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n, en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Blanca Nieves Herrera Maj\u00e9n, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONFIRMAR el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso en el marco de los siguientes 12 expedientes:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-7.930.563. Sentencia proferida el 26 de mayo de 2020 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n, en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Ana Patricia Rodr\u00edguez Rubiano contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.940.054. Sentencia proferida el 9 de junio de 2020 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal &#8211; Sala de decisi\u00f3n de tutelas No. 2-, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n, en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Mauricio Perea Restrepo, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.946.315. Sentencia proferida el 18 de junio de 2020 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal -Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3-, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n, en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Blanca Leonor Aponte Castro, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.224.223. Sentencia proferida el 2 de febrero de 2021 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal -Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1-, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 11 de noviembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n, en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Pilar Barrientos Ortega, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-8.235.289. Sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal -Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3-, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n, en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Diana del Pilar Aguilera, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-8.261.557. Sentencia proferida el 19 de enero de 2021 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal -Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1-, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 21 de octubre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n, en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Judith Rodr\u00edguez G\u00f3mez, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.322.441. Sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal -Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3-, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 21 de octubre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n, en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Nubia Ingrith Cardona, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.255.677. Sentencia proferida el 9 de febrero de 2021 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal -Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1-, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 18 de noviembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n, en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Lucelly Garc\u00eda Rico, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-7.936.682. Sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal &#8211; Sala de decisi\u00f3n de tutelas No. 1-, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n, en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Armando Padilla Romero, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-7.938.558. Sentencia proferida el 18 de junio de 2020 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal -Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3-, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n, en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Mar\u00eda del Carmen Casta\u00f1eda, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-7.944.741. Sentencia proferida el 23 de junio de 2020 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal -Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2-, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 27 de abril de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n, en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Maritza Navarro Garc\u00eda, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En el expediente T-8.319.475, CONFIRMAR la Sentencia proferida el 23 de marzo de 2021 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal -Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2-, que confirm\u00f3 el amparo en la decisi\u00f3n proferida el 27 de enero de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n, en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Araminta Angarita Angarita, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- al constar la ocurrencia de un defecto sustantivo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- CONFIRMAR las sentencias que negaron el amparo al derecho al debido proceso en el marco de los siguientes 2 expedientes:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-7.981.335. Sentencia proferida el 17 de marzo de 2020 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal -Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3-, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 27 de agosto de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n, en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Gloria Patricia Pati\u00f1o Duque, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-7.867.632. Sentencia proferida el 16 de enero de 2020 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 30 de octubre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal -Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3- de esa misma Corporaci\u00f3n, en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Colpensiones, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- En el expediente T-8.484.811, REVOCAR la sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 1 de diciembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal -Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1- de esa misma Corporaci\u00f3n, en el proceso de tutela promovido por Ana Esperanza Lara Rodr\u00edguez, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo deprecado, y en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante Ana Esperanza Lara Rodr\u00edguez.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- DEJAR SIN EFECTOS\u00a0la sentencia del 15 de septiembre de 2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 4. En consecuencia, ORDENAR a dicha Sala de Descongesti\u00f3n, que dentro de los 30 d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310502820140013900, promovido por Ana Esperanza Lara Rodr\u00edguez, adopte una nueva decisi\u00f3n de acuerdo con las reglas, hasta este momento, establecidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- EXTENDER, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en esta providencia a todas las demandas que est\u00e9n en curso ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casaci\u00f3n, como tambi\u00e9n las que se tramiten mediante acci\u00f3n de tutela y cuya pretensi\u00f3n, principal o subsidiaria, est\u00e9 dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del R\u00e9gimen de Prima Media al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- NOTIFICAR la presente providencia por conducto de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional a las partes y a los terceros con inter\u00e9s, para lo cual librar\u00e1 las comunicaciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento parcial de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO FELIPE BARRETO ROZO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO TOBAR ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO I\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes expediente T-7.867.632 AC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.867.632 (Colpensiones contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Benito Z\u00fa\u00f1iga Pino naci\u00f3 el 10 de julio de 1950.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de febrero de 1978 el accionante se afili\u00f3 al Instituto de Seguridad Social (ISS) y realiz\u00f3 aportes hasta el 31 de septiembre de 1995. El 1 de octubre de 1955 se traslad\u00f3 a la AFP. Porvenir S.A, momento en el que contaba con 45 a\u00f1os de edad y 167.85 semanas cotizadas en el ISS.363 El 1 de diciembre de 2002 retorn\u00f3 al ISS. 364 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga Pino asegur\u00f3 que para el 1 de abril de 1994, entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ten\u00eda 43 a\u00f1os de edad365 pero no contaba con las 750 semanas cotizadas.366 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 63224 del 12 de octubre de 2011, el ISS le neg\u00f3 al accionante el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, argumentando que hab\u00eda perdido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n porque al retorno al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, para el 1 de abril de 1994 no contaba con 750 semanas cotizadas.367\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante afirm\u00f3 que sufrag\u00f3 917.14 semanas al sistema de seguridad social, de las cuales 787.85 correspond\u00edan a los \u00faltimos 20 a\u00f1os y eran anteriores al 10 de julio de 2010, momento en que cumpli\u00f3 la edad de 60 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante sostuvo que al trasladarse al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), el asesor de Porvenir S.A. le manifest\u00f3 que \u201cse le garantizar\u00eda la pensi\u00f3n antes de la edad exigida por el ISS sin cotizar el m\u00ednimo de semanas, [s]u mesada pensional ser\u00eda superior a la que le reconociera el ISS en su momento y que adem\u00e1s el ISS iba a estar liquidado y que por tanto estaban en riesgo sus aportes a la pensi\u00f3n.\u201d368 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante anot\u00f3 que el traslado al r\u00e9gimen privado \u201ccarece de validez porque nunca se le suministr\u00f3 la informaci\u00f3n consistente en la edad m\u00ednima y en el saldo que deb\u00eda acreditar en su cuenta de ahorro individual (\u2026) y se le gener\u00f3 una idea inexacta con respecto a los requisitos que deb\u00eda acreditar para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez.\u201d369 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n judicial ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de agosto de 2012, Jos\u00e9 Benito Z\u00fa\u00f1iga Pino interpuso demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones.370 En la demanda, el se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga Pino solicit\u00f3 la nulidad de su afiliaci\u00f3n a Porvenir S.A. por existir vicios en su consentimiento, y en consecuencia, pidi\u00f3 que se declare vigente y sin soluci\u00f3n de continuidad su afiliaci\u00f3n al ISS de Colpensiones al ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.371 En virtud de lo anterior, el se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga Pino solicit\u00f3 que se condene a Colpensiones al pago de la pensi\u00f3n de vejez a partir del 10 de julio de 2010, as\u00ed como al pago de las mesadas causadas, los intereses moratorios, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.372\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia en el proceso laboral. El 14 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y absolvi\u00f3 a las entidades demandadas. El a quo cit\u00f3, entre otras, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que establece que \u201ces un deber de las administradoras de los reg\u00edmenes pensionales brindar informaci\u00f3n clara y suficiente a las personas a las cuales les ofrece sus beneficios, (\u2026) m\u00e1ximo cuando estas personas est\u00e1n muy cerca de confrontar los derechos para acceder a la pensi\u00f3n.\u201d373 No obstante, no estim\u00f3 que del acervo probatorio se concluyera que el demandante fue sujeto de enga\u00f1o por parte de Porvenir S.A., pues el mismo acepta que algunos de sus compa\u00f1eros no quisieron trasladarse, porque les dio temor hacerlo. El juez de instancia concluy\u00f3 que de las declaraciones de estas personas que fueron escuchadas en el juicio, se desprende que no existi\u00f3 error porque de seis personas que participaron, dos no se quisieron trasladar, a pesar de que todos recibieron la misma informaci\u00f3n.374 As\u00ed mismo, se afirma que el accionante no estaba cerca de obtener su derecho pensional.375\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia en el proceso laboral. El 7 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira dicto sentencia de segunda instancia en la que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandante y confirm\u00f3 la sentencia del a quo. La nulidad de afiliaci\u00f3n se fundamenta en un vicio del consentimiento que recae en \u201cla omisi\u00f3n de informaci\u00f3n precisa, clara y exacta, que la AFP debi\u00f3 brindarle al afiliado para que este conociera las condiciones y consecuencias del cambio del r\u00e9gimen pensional, pues el asegurado contaba con mayores ventajas en el sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida, cuyo abandono sin haber cumplido 15 a\u00f1os de servicio cotizados a abril de 1994, marca la p\u00e9rdida definitiva del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a tono con las previsiones del art\u00edculo 36 inciso 4 de la Ley 100 de 1990 [y en las] sentencias de La Corte Constitucional C-789 de 2002, C-1020 de 2004, SU-062 de 2010, SU-120 de 2013.\u201d376 Adicionalmente, agreg\u00f3 que \u201cla prueba recae sobre quien gravita el deber de suministrar informaci\u00f3n, toda vez que la demostraci\u00f3n de la diligencia y cuidado incumbe a quien debi\u00f3 emplearla, conforme lo dispone el art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil.\u201d377 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal tambi\u00e9n resalt\u00f3 que de acuerdo con el r\u00e9gimen general de nulidades, el vicio en el que eventualmente incurren las AFP al no suministrar informaci\u00f3n al afiliado, es la nulidad relativa y no la absoluta. Por ello, si el vicio afecta el consentimiento del afiliado de manera relativa, el tiempo que tiene para demandar es de 4 a\u00f1os, so pena que el vicio quede subsanado. Con base en lo anterior, concluye que como quiera que el demandante diligenci\u00f3 su solicitud de traslado el 11 de septiembre de 1995 sin manifestar la eventual nulidad, \u201ccualquier vicio del que hubiere podido adolecer tal acto se encuentra saneado.\u201d378 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso de casaci\u00f3n lo interpuso el demandante y lo admiti\u00f3 la Corte Suprema de Justicia.379 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Casaci\u00f3n. El 8 de mayo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 casar la sentencia y revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y en su lugar declarar la ineficacia de la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga Pino a la AFP. Porvenir S.A., y en consecuencia, declarar que para los efectos legales, \u201cel afiliado nunca se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneci\u00f3 en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u201d380 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo concluido por la Sala, el tratamiento jur\u00eddico a la afiliaci\u00f3n desinformada \u201ces la ineficacia o la exclusi\u00f3n de todo efecto jur\u00eddico del acto del traslado [de acuerdo con los] art\u00edculos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.\u201d381 La Sala no le halla raz\u00f3n al Tribunal en tanto considera que, de acuerdo con la Sentencia SL8544-2016, el derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible, por tanto \u201cpuede reclamarse en cualquier tiempo, siempre que se llenen los requisitos legales establecidos. Tal car\u00e1cter deriva de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social consignado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de los mandatos de protecci\u00f3n especial y solidaria hacia los sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d382 Por ello, la declaratoria de ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensiona es imprescriptible.383 En esta misma l\u00ednea, y atendiendo a lo dispuesto en la Sentencia SL1452-2019, la Sala concluy\u00f3 que Porvenir S.A. no proporcion\u00f3 adecuadamente los datos e informaci\u00f3n suficiente ni manifest\u00f3 de forma clara y oportuna al afiliado sobre las consecuencias de su traslado.384\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habiendo confirmado la ineficacia del traslado, la Sala pas\u00f3 a analizar si el demandante cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Luego de analizar la historia laboral del demandante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral concluy\u00f3 que el se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga Pino es acreedor de la pensi\u00f3n de vejez a partir del 1 de abril de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2001.385 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de octubre de 2019, Colpensiones, por conducto de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En concreto, solicit\u00f3 tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera y seguridad jur\u00eddica, y en consecuencia, pidi\u00f3 dejar sin efectos la Sentencia SL 1689 de 2019 dictada por la Sala Laboral en el marco del proceso instaurado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Benito Z\u00fa\u00f1iga y en su lugar, le ordene a la Sala proferir una nueva decisi\u00f3n subsanando los yerros alegados y negando las pretensiones de la demanda.386\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el accionante, la Sala incurri\u00f3 en una indebida aplicaci\u00f3n de la norma en el momento de efectuar el traslado ya que: (i) inaplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil al invertir la carga de la prueba; (ii) otorg\u00f3 un alcance equivocado a los Decretos 669 de 1993 y 692 de 1994 en cuanto a la voluntad depositada en el formulario de afiliaci\u00f3n; (iii) desconoci\u00f3 las Sentencias C-596 de 1997 y C-789 de 2002 que definen el alcance de los derechos adquiridos y las meras expectativas; (iv) aplic\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil de forma aislada, ignorando otras normas que sancionan la ignorancia de la ley y (v) se abstuvo de atender criterios econ\u00f3micos del sistema pensional contenidos en el Acto Legislativo 1 de 2005, entre otros argumentos.387\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. El 30 de octubre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con la Sala, el asunto se resolvi\u00f3 debidamente en el correspondiente tr\u00e1mite, y contrario a lo aducido por el accionante, \u201cno est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable (\u2026) y la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n adoptada, no significa per se la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u201d388 Pues bien, la Sala respald\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Laboral al considerar que expres\u00f3 argumentos claros y razonables y resolvi\u00f3 el caso ajust\u00e1ndose al ordenamiento jur\u00eddico.389\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n al considerar que, en primer lugar, la Sala de Casaci\u00f3n Penal incurri\u00f3 en un defecto material al decidir la controversia con base en normas inexistentes al momento en que se efectu\u00f3 el traslado y al aplicar indebidamente las normas en materia de asesor\u00eda de traslado pensional.390 En segundo lugar, sostuvo que la Corte dej\u00f3 operar un defecto f\u00e1ctico al abstenerse de valorar la totalidad de las pruebas y asumir la existencia de una responsabilidad objetiva con base en normas violatorias al debido proceso.391 As\u00ed mismo, el accionante afirm\u00f3 que la providencia no tuvo en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual requiere que las leyes y providencias judiciales garanticen la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Pues bien, tal omisi\u00f3n conllev\u00f3 a aplicar una regla que \u201cafecta gravemente los recursos p\u00fablicos y [causa] un impacto fiscal de m\u00e1s de 20 billones de pesos.\u201d392 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 16 de enero de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia impugnada. La Sala reafirm\u00f3 que la sola divergencia conceptual no puede ser la causa de acudir al amparo constitucional ya que este instrumento no es el adecuado para definir cual planteamiento hermen\u00e9utico es el v\u00e1lido ni cual valoraci\u00f3n f\u00e1ctica es la m\u00e1s acertada.393\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.930.563 (Ana Patricia Rodr\u00edguez Rubiano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, la se\u00f1ora Ana Patricia Rodr\u00edguez Rubiano naci\u00f3 el 19 de junio de 1959.394 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Rodr\u00edguez Rubiano labor\u00f3 en entidades del sector privado de forma continua y discontinua desde el 21 de julio de 1982 hasta noviembre de 2009.395 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se afili\u00f3 al ISS a partir del 21 de julio de 1982.396 Desde el 21 de julio de 1987 y hasta el 31 de enero de 2000, la accionante se encontraba afiliada al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. Por lo cual, y de conformidad con la historia laboral expedida por Colpensiones, la accionante realiz\u00f3 aportes a pensi\u00f3n al ISS entre el 21 de julio de 1982 hasta el 31 de enero de 2000, completando un total de 906.43 semanas.397 La se\u00f1ora Rodr\u00edguez Rubiano enfatiza que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraba afiliada al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida.398\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de marzo de 2000, la accionante se traslad\u00f3 al RAIS y afirm\u00f3 que dicha decisi\u00f3n se dio a pesar de \u201cla falta de informaci\u00f3n ver\u00eddica que recibi\u00f3 de los asesores del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.\u201d399 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Rodr\u00edguez Rubiano sostuvo que fue solo hasta el momento en que solicit\u00f3 su reconocimiento pensional que supo de las desventajas surgidas con ocasi\u00f3n de su traslado. Por lo anterior, la accionante le solicit\u00f3 a Porvenir S.A. que anulara la solicitud de traslado, aquella que resulto desfavorable.400\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n judicial ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, \u201ccon el prop\u00f3sito de que se declarara la nulidad de su traslado de r\u00e9gimen.\u201d401 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia en el proceso laboral. El 6 de noviembre de 2018, el Juzgado 26 profiri\u00f3 sentencia favorable a las pretensiones de la accionante, declarando la ineficacia del traslado efectuado por la accionante a partir del 25 de enero de 2000.402 Seg\u00fan lo indica el Juez de primera instancia, si bien de tiempo atr\u00e1s se entend\u00eda que la consecuencia jur\u00eddica de la afiliaci\u00f3n desinformada era la nulidad, lo que acarreaba la oportunidad de incoar la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os, el precedente de la Corte Suprema de Justicia ha sido claro en concluir que la respuesta del ordenamiento jur\u00eddico no es la nulidad sino la ineficacia. Con esto claro, el Juzgado concluy\u00f3 que la administradora de pensiones no cumpli\u00f3 con el deber de informar \u00edntegramente al demandante sobre las consecuencias del traslado, pues como lo indica la Corte, este deber se predica est\u00e9 o no el afiliado inmerso en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n.403 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia en el proceso laboral. El 25 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n formulado por Porvenir S.A., revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, y en su lugar, absolvi\u00f3 de las pretensiones a las demandadas.404 La Sala consider\u00f3 que si bien el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sentado una subregla consistente en invertir la carga de la prueba en favor del demandante cuando este busca declarar la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional, en este caso no se cumplen los supuestos f\u00e1cticos del precedente. Esto es, porque seg\u00fan lo indic\u00f3 el Tribunal, con la firma del formulario de afiliaci\u00f3n hubo constancia que la accionante recibi\u00f3 la informaci\u00f3n sobre el traslado de forma libre, espont\u00e1nea y sin presiones.405 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de enero de 2020, la accionante, por intermedio de abogado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. La accionante solicit\u00f3, en particular, proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jur\u00eddica, a la dignidad humana y a la seguridad social. En el escrito de tutela, aa accionante afirma que se le vulneraron sus derechos fundamentales a causa de la v\u00eda de hecho en la que incurri\u00f3 el Tribunal al proferir sentencia que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Rubiano solicit\u00f3 que como medida urgente, \u201cse revoque la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 y en su lugar se ordene al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral \u2013 dictar una decisi\u00f3n de reemplazo, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u201d406 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. El 18 de marzo de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 y concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que dej\u00f3 sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y exhort\u00f3 a dicho despacho a acatar el precedente judicial emanado por la Corte Suprema de Justicia.409 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo a lo dispuesto por la Sala, si bien el Tribunal Superior evoc\u00f3 las sentencias de la Sala, \u201cen la pr\u00e1ctica las desatendi\u00f3 al restringir las reglas jurisprudenciales all\u00ed se\u00f1aladas a ciertos supuestos no considerados por la Corte y tambi\u00e9n al tergiversar sus enunciados, haci\u00e9ndole decir a los fallos de esta Corporaci\u00f3n aquello que no expresan o simplemente negando aquello que es suficientemente claro.\u201d410 La Sala anota que le resulta extra\u00f1o que el Tribunal aduzca que las subreglas sobre ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional solo aplican a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, cuando en efecto, la Corte ha dicho expresamente que \u201cese aspecto es irrelevante a la hora de estudiar la satisfacci\u00f3n del deber de informaci\u00f3n.\u201d411 Tambi\u00e9n le sorprende a la Corte que a sabiendas de la claridad de la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual no es indispensable ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para que se invierta la carga de la prueba en favor del afiliado, el Tribunal diga exactamente lo opuesto.412\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a lo anterior, la Corte reitera lo dicho por su jurisprudencia en cuanto a la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones.413 Sobre ello, la Sala ha sido enf\u00e1tica en afirmar que estos \u201cno son suficientes para dar por demostrado el deber de informaci\u00f3n. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.\u201d414 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Porvenir S.A. y Colpensiones impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia. El Tribunal solicit\u00f3 que se revocara el amparo bas\u00e1ndose en el principio de libre formaci\u00f3n del convencimiento para la valoraci\u00f3n de las pruebas. As\u00ed mismo, asegur\u00f3 que la providencia no desconoci\u00f3 el precedente \u201cpues este obedece a un reciente cambio de criterio de la mayor\u00eda de los integrantes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u201d415 Por su parte, Porvenir S.A. y Colpensiones reiteraron sus argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la demanda.416 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 26 de mayo de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Porvenir S.A. y Colpensiones y confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ana Patricia Rodr\u00edguez Rubiano.417 La Sala de Casaci\u00f3n Penal reiter\u00f3 lo dicho por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en cuanto al precedente jurisprudencial de esa Corporaci\u00f3n, y adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que \u201cla legislaci\u00f3n del trabajo y de seguridad social tiene un car\u00e1cter fundamentalmente protector de los trabajadores y afiliados. As\u00ed, antes de ser un ordenamiento represor o sancionatorio, procura proteger a los asociados, garantiz\u00e1ndoles condiciones de vida justas.\u201d418 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de lo anterior, Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, acudi\u00f3 a la Corte Constitucional para solicitar la selecci\u00f3n de las tutelas T-7.930.563, T-7.946.315, T-7.940.054, T-7.936.682, T-7.946.354, T-7.944.741 y T-7.938.558 y la insistencia T-7.867.632. Esto es, para que la Corte \u201crevise y revoque los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, quienes dejaron sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u201d419 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.938.558 (Mar\u00eda del Carmen Casta\u00f1eda contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Casta\u00f1eda naci\u00f3 el 18 de marzo de 1961.420 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del 14 de enero de 1980 al 31 de marzo de 2000, la accionante estuvo afiliada al ISS (hoy, Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones).421 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de abril de 2000, la accionante se traslad\u00f3 al RAIS (Administradora de Fondo de Pensi\u00f3n Protecci\u00f3n S.A.)422 En el momento del traslado, la se\u00f1ora Casta\u00f1eda afirm\u00f3 que \u201cno [recibi\u00f3] informaci\u00f3n completa, veraz, oportuna, comprensible y verificable acerca de la naturaleza y caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen al cual pretend\u00eda [trasladarse].423 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante solicit\u00f3 el retorno a Colpensiones, la cual fue radicada con el No. 2017_13054759, petici\u00f3n que fue rechazada por la entidad el 2 de febrero de 2018. 424 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n judicial ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de mayo de 2016, mediante apoderado, la accionante instaur\u00f3 una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones y la Administradora de Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. En s\u00edntesis, la accionante solicit\u00f3: (i) declarar la nulidad del traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n al RAIS efectuado el 31 de mayo de 2000 y en consecuencia, ordenar a Protecci\u00f3n S.A. a restituir a Colpensiones los valores recibidos en virtud de la afiliaci\u00f3n y (ii) declarar al ineficacia y la inoperancia de los efectos del traslado puesto que este no fue libre, consentido y voluntario.425 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia en el proceso laboral. El 22 de abril de 2019,426 el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 del proceso ordinario laboral y concedi\u00f3 las pretensiones de la demanda.427 El Juez concluy\u00f3 que le corresponde al administrador de pensiones probar que la informaci\u00f3n fue suministrada en los t\u00e9rminos del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Pues bien, el deber de informaci\u00f3n debe ejercerse de forma activa y de las pruebas obrantes en el expediente no se desprende que haya certeza de ese deber, m\u00e1xime cuando la jurisprudencia ha dicho que la nulidad del traslado le es aplicable a los afiliados que sean beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n o no.428 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia en el proceso laboral. En audiencia llevada a cabo el 20 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia al considerar que no hab\u00eda pruebas que determinaran que el consentimiento estaba viciado de nulidad, m\u00e1xime cuando la suscripci\u00f3n del formulario no fue objetada.429 Seg\u00fan el Tribunal, lo que se configur\u00f3 fue un error de derecho, el cual no vicia el consentimiento de acuerdo con las normas del C\u00f3digo Civil.430 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal sostuvo que los presupuestos f\u00e1cticos del precedente difieren sustancialmente del que aqu\u00ed se estudia. En opini\u00f3n del Tribunal, en las decisiones invocadas el demandante ten\u00eda una expectativa pensional consolidada o un derecho adquirido de pensionarse c\u00f3mo lo es el hecho de estar cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993. Sobre la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, el Tribunal se acogi\u00f3 a las aclaraciones de voto de las sentencias de la Corte, los cuales se refer\u00edan a la tesis de que la inversi\u00f3n en la carga de la prueba solo era procedente si el demandante ten\u00eda una expectativa pensional consolidada o un derecho adquirido.431\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puesto que en el caso sub lite, el demandante no era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el Tribunal concluy\u00f3 que no se deb\u00eda adoptar la l\u00ednea jurisprudencial porque solo a quienes se acrediten como titulares del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, o que padecen realmente un perjuicio, pueden acogerse a una posible voluntad defectuosa u obstaculizada a causa de una informaci\u00f3n o asesor\u00eda incompleta. 432 Lo anterior, por cuanto es \u201crespecto a ellos que se podr\u00eda predicar una eventual lesi\u00f3n injustificada del acceso al derecho pensiona, en unas mejores condiciones del r\u00e9gimen al que hab\u00eda optado.\u201d433 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de febrero de 2020, la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad. Esto es, puesto que la accionada desconoci\u00f3 el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, y as\u00ed mismo, transgredi\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. 434 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 18 de marzo de 2020, concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de la accionada.435 La Sala concluy\u00f3 que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 el precedente judicial de dicha Corporaci\u00f3n puesto que las consideraciones del Tribunal entraron en conflicto con la jurisprudencia de la Corte Suprema y fueron en sentido contrario a los fines, principios y derechos de la Constituci\u00f3n. En palabras de la Sala, \u201cbajo una aproximaci\u00f3n de culpa pensional de la afiliada, pretenden endilgarle a esta la responsabilidad por el eventual menoscabo de su derecho pensional sin recabar en las obligaciones de los interlocutores que se encuentran en una posici\u00f3n m\u00e1s fuerte.\u201d436 Por \u00faltimo, la Sala reitera que la legislaci\u00f3n laboral tiene un car\u00e1cter fundamentalmente proteccionista y garantista de los derechos de los trabajadores.437 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. Colpensiones impugn\u00f3 la sentencia al considerar que el Tribunal aplic\u00f3 las normas, los preceptos constitucionales y la jurisprudencia e hizo una valoraci\u00f3n integral de las pruebas sin vulnerar los derechos fundamentales de la accionante. Igualmente, Colpensiones indic\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral desconoci\u00f3 el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela pues la accionante no hizo uso del recurso de casaci\u00f3n. 438 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de lo anterior, Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, acudi\u00f3 a la Corte Constitucional para solicitar la selecci\u00f3n de las tutelas T-7.930.563, T-7.946.315, T-7.940.054, T-7.936.682, T-7.946.354, T-7.944.741 y T-7.938.558 y la insistencia T-7.867.632. Esto es, para que la Corte \u201crevise y revoque los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, quienes dejaron sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u201d441 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.940.054 (Mauricio Perea Restrepo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Mauricio Perea Restrepo naci\u00f3 el 30 de mayo de 1956.442 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el 1 de marzo de 1977 hasta el 1 de julio del 2000, el accionante cotiz\u00f3 pensi\u00f3n en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (ISS, hoy Colpensiones) sumando un total de 23 a\u00f1os y 640.14 semanas.443 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de julio de 2000,444 el accionante se traslad\u00f3 al RAIS (Porvenir S.A.), actuaci\u00f3n que afirma se dio sin proveer la informaci\u00f3n necesaria sobre \u201clas caracter\u00edsticas del sistema, las diferencias que existen con el r\u00e9gimen de prima media y sin que se hubiera efectuado ning\u00fan tipo de protecci\u00f3n pensional con la finalidad de analizar el impacto que \u00e9ste podr\u00eda tener en su expectativa en la materia.\u201d445 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de mayo de 2016, Porvenir S.A. le inform\u00f3 al accionante que despu\u00e9s de efectuar una proyecci\u00f3n de su pensi\u00f3n, a sus 62 a\u00f1os le corresponder\u00eda una pensi\u00f3n de $857.000.446 No obstante, seg\u00fan enfatiza el accionante, \u201cel c\u00e1lculo del monto pensional que se generar\u00eda en el r\u00e9gimen de prima media, en consideraci\u00f3n al promedio de lo cotizado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os ser\u00eda de aproximadamente $2.473.917.\u201d447 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante dicha situaci\u00f3n, el 25 de agosto de 2017, el accionante radic\u00f3 una petici\u00f3n ante Colpensiones para solicitar el traslado. La entidad contest\u00f3 que debido a que le faltan menos de 10 a\u00f1os para pensionarse, no es posible efectuar el traslado.448 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n judicial ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de diciembre de 2017, el accionante instaur\u00f3 una demanda ordinaria laboral ante el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en contra del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones.449 Esto es, con la finalidad de declarar la nulidad del traslado y de la afiliaci\u00f3n a Porvenir S.A.450 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia en el proceso laboral. El 6 de noviembre de 2018, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 sobre la demanda y declar\u00f3 ineficaz el traslado y en consecuencia, le orden\u00f3 a Porvenir S.A. trasladar los aportes que se tuvieren en la cuenta de ahorro individual y a Colpensiones aceptar su traslado.451 El Juez observ\u00f3 que en el caso en concreto, no se cumpli\u00f3 con las reglas adoptadas en el precedente jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que indican que es la administradora de pensiones, como profesional y experta en materia de pensiones, quien debe obrar con debida diligencia y de acuerdo al buen consejo e informar con suficiencia al afiliado sobre las ventajas y desventajas de transferirse de r\u00e9gimen pensional. Puesto que la \u00fanica prueba que obra en el expediente es el formulario de afiliaci\u00f3n, el Juzgado concluy\u00f3 que Porvenir S.A. no cumpli\u00f3 con su deber de informaci\u00f3n. 452 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia en el proceso laboral. Si bien ninguna de las partes present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, en atenci\u00f3n al grado de jurisdicci\u00f3n de consulta que establece la ley, el 20 de marzo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial conoci\u00f3 del caso y revoc\u00f3 la sentencia. El Tribunal declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n y con ello absolvi\u00f3 a las entidades demandadas.453 Pues bien, el Tribunal sostuvo como razones suficientes para decretar la inexistencia de la obligaci\u00f3n que el formulario de afiliaci\u00f3n era prueba suficiente de haber suministrado la informaci\u00f3n necesaria y el hecho de que el afiliado no era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.454 No obstante, en salvamento de voto del Magistrado Marcelino Ch\u00e1vez, se anot\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia, \u201cel simple formulario de afiliaci\u00f3n no es prueba suficiente del consentimiento informado que deb\u00eda tener el afiliado para que fuera v\u00e1lido el traslado y que la obligaci\u00f3n que le asiste a los fondos (\u2026) es independiente de que la persona se encuentre o no en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u201d455\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de septiembre de 2019, el se\u00f1or Perea Restrepo, por intermedio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para que se revoque la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y se declare la nulidad del traslado.456 Esto es, de acuerdo con el accionante, para que se evite la ocurrencia de un perjuicio irremediable y se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la igualdad y a la dignidad.457\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. El 18 de marzo de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela y concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social y al debido proceso del accionante. Esto es, puesto que el Tribunal no solo desconoci\u00f3 el precedente judicial, sino que parti\u00f3 de consideraciones contrarias a la jurisprudencia al \u201cendilgarle a este [el accionante] la responsabilidad por el eventual menoscabo de su derecho pensional sin recabar en las obligaciones de los interlocutores que se encuentran en una posici\u00f3n m\u00e1s fuerte.\u201d458 Finalmente, la Corte hace \u00e9nfasis en que la legislaci\u00f3n laboral procura proteger a los trabajadores y en que si bien la Corte tilda de razonables estos argumentos en Sentencia SL11677-2019, en esta providencia se abandona ese criterio.459\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El Tribunal Superior, Colpensiones y Porvenir S.A. impugnaron la sentencia de primera instancia. El primero de ellos argument\u00f3 que el accionante no agot\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n y que en raz\u00f3n a la valoraci\u00f3n integral de las pruebas y el par\u00e1metro de la sentencia STL11677-2019, el Tribunal orient\u00f3 su decisi\u00f3n.460 El segundo recurrente sostuvo que no se garantiz\u00f3 la autonom\u00eda judicial, que no hubo una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante y que se incumpli\u00f3 con el presupuesto de subsidiariedad.461 Por \u00faltimo, Porvenir S.A. afirm\u00f3 que se desconoci\u00f3 el requisito de subsidiariedad y que el accionante conoc\u00eda las condiciones de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro individual, probado a trav\u00e9s del formulario de afiliaci\u00f3n.462\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. La Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 09 de junio de 2020, resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n formulada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Colpensiones y Porvenir y confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.463 Seg\u00fan la Sala, \u201cser\u00eda absurdo imponer al demandante en este tipo de procesos, la obligaci\u00f3n de probar que la asistencia recibida fue insuficiente o incompleta, dado que en atenci\u00f3n al principio de la carga din\u00e1mica de la prueba, (\u2026) Porvenir S.A. es la parte procesal que se encuentra en mejor posici\u00f3n para demostrar ese hecho.\u201d464 As\u00ed mismo, la Sala reiter\u00f3 que imprimirle un alcance que d\u00e9 a entender que con la sola firma del formulario de afiliaci\u00f3n Porvenir S.A. cumple con el deber de informaci\u00f3n, es contrario al criterio jurisprudencial se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.465\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a lo anterior, Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, acudi\u00f3 a la Corte Constitucional para solicitar la selecci\u00f3n de las tutelas T-7.930.563, T-7.946.315, T-7.940.054, T-7.936.682, T-7.946.354, T-7.944.741 y T-7.938.558 y la insistencia T-7.867.632. Esto es, para que la Corte \u201crevise y revoque los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, quienes dejaron sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u201d466 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.944.741 (Maritza Navarro Garc\u00eda contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Maritza Navarro Garc\u00eda naci\u00f3 el 26 de mayo de 1962.467 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de septiembre de 1981, la accionante se afili\u00f3 por primera vez al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (Colpensiones).468 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de noviembre de 1994, la accionante se traslad\u00f3 al RAIS, puntualmente, al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Colmena S.A.469 La se\u00f1ora Navarro Garc\u00eda argumenta que para ese momento, \u201cno se [les] explic\u00f3 la diferencia entre un r\u00e9gimen y otro, ni lo que [podr\u00edan] perder si nos desafili\u00e1bamos del R\u00e9gimen de Prima Media (\u2026) [y se le afili\u00f3 sin darle] ninguna explicaci\u00f3n, simplemente se [le] hizo firmar el formulario.\u201d470 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En abril de 1998, la accionante se traslad\u00f3 de Protecci\u00f3n S.A. a Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas.471 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de abril de 2016, la accionante present\u00f3 una solicitud de nulidad de la vinculaci\u00f3n al Fondo de Pensiones Colfondos, argumentando la aplicaci\u00f3n del principio de irrenunciabilidad de beneficios laborales, el principio de favorabilidad laboral, entre otras disposiciones. En Oficio del 28 de abril de 2016, la entidad manifest\u00f3 que no le era viable concederle el traslado. 472 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de marzo de 2016, la accionante le solicit\u00f3 a Colpensiones la vinculaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, la cual fue negada mediante Oficio del 29 de marzo de 2016.473 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n judicial ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Maritza Navarro Garc\u00eda present\u00f3 demanda ordinaria laboral con el fin de solicitar que se declare nula la vinculaci\u00f3n a Colfondos S.A. y que se ordene el traslado al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida.474 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia en el proceso laboral. El 17 de julio de 2019, el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la ineficacia de los traslados que se efectuaron a Protecci\u00f3n S.A. y a Colfondos S.A y orden\u00f3 la afiliaci\u00f3n del accionante a Colpensiones.475 El Juzgado concluy\u00f3 que Protecci\u00f3n S.A. \u201cno cumpli\u00f3 con la carga probatoria de acreditar la correcta y completa asesor\u00eda dada a la afiliada (\u2026) carga que correspond\u00eda a esa demandada y no a la demandante,\u201d476 tal como lo ha dejado claro la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 2014 y 2017, entre otras.477 As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que la \u00fanica prueba con la que se pretend\u00eda demostrar la debida informaci\u00f3n otorgada a la se\u00f1ora Navarro Garc\u00eda fue con el formulario de afiliaci\u00f3n que solo acept\u00f3 a firmar porque as\u00ed se lo instruy\u00f3 su empleador,478 lo cual no prueba los t\u00e9rminos de la asesor\u00eda ni mucho menos un consentimiento informado.479 As\u00ed mismo, el Juez expres\u00f3 que el deber de informaci\u00f3n no depende de que el afiliado sea o no beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues este deber \u201cse predica frente a la validez del acto jur\u00eddico de traslado considerado en s\u00ed mismo.\u201d480 Por ello, ni Protecci\u00f3n S.A. ni Colfondos S.A. suplieron la carga de probar que la informaci\u00f3n suministrada fue clara, comprensible y completa.481 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, respecto al traslado a Colfondos, el Juzgado concluye que no altera la decisi\u00f3n. De acuerdo con el juez, \u201cla actuaci\u00f3n viciada de traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida no se convalida por los traslados de administradora, dentro de este \u00faltimo r\u00e9gimen, ciertamente la decisi\u00f3n de escoger entre una y otra administradora de Ahorro Individual, no implica la ratificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de cambio de r\u00e9gimen.\u201d482 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n de primera instancia, Colfondos S.A. present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n.483 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia en el proceso laboral. El 18 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y absolvi\u00f3 a los demandados.484 El Tribunal observ\u00f3 que para el presente caso, a la afiliada le faltaban 24 a\u00f1os para pensionarse,485 por ende, no se cumpl\u00edan los presupuestos f\u00e1cticos del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre la inversi\u00f3n de la carga de la prueba. As\u00ed mismo, concluye la Sala que es deber del afiliado, que es quien decide efectuar esta clase de actuaciones, definir las ventajas, desventajas, condiciones y t\u00e9rminos del traslado.486 En conclusi\u00f3n, la Sala concluye que la demandante acept\u00f3 de forma libre, espont\u00e1nea y sin presiones la selecci\u00f3n del r\u00e9gimen.487 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las magistradas que conform\u00f3 el Tribunal se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n. La Magistrada consider\u00f3 que la decisi\u00f3n se apart\u00f3 totalmente de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en donde se indic\u00f3 que \u201clos Fondos demandados son los obligados a demostrar que dieron suficiente informaci\u00f3n al momento del traslado.\u201d488 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de marzo de 2020, la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en tanto ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.489 Esto es, puesto que al apartarse de los lineamientos legales, constitucionales y jurisprudenciales, la Sala incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho pues su conducta \u201ccarece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona.\u201d490 Por ello, la accionante solicita se revoque la sentencia de segunda instancia y se decrete un nuevo fallo que se ajuste a derecho.491 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. El 27 de abril de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta y tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. Atendiendo a lo concluido por la Sala, hubo un desconocimiento injustificado del precedente jurisprudencial de esa Sala, \u00f3rgano al que se le asign\u00f3 la funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia en temas laborales.492 Contrario a las apreciaciones del Tribunal, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casaci\u00f3n SL4426-2019, ha precisado que: \u201c(i) la suscripci\u00f3n del formulario de vinculaci\u00f3n en modo alguno pod\u00eda entenderse como un consentimiento informado; (ii) la carga probatoria atribuida al afiliado (\u2026) era una inversi\u00f3n desequilibrada de las obligaciones procesales; (iii) la procedencia de la ineficacia no depende de que se compruebe la intenci\u00f3n de retornar al r\u00e9gimen p\u00fablico de pensiones dentro de los 10 a\u00f1os anteriores a pensionarse; y (iv) no es ineludible que el afiliado pertenezca al r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u201d493\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en la misma providencia la Sala afirm\u00f3 que la simple firma del formulario y las afirmaciones contenidas en los formatos pre-impresos son insuficientes para demostrar el deber de informaci\u00f3n.494 Por \u00faltimo, sostuvo que la pertenencia del demandante al r\u00e9gimen de transici\u00f3n se entiende como un obst\u00e1culo para decretar la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional.495 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y Protecci\u00f3n S.A. interpusieron recurso de impugnaci\u00f3n con el argumento de que la decisi\u00f3n del Tribunal se ajustaba a derecho.496 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 23 de junio de 2020, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 sobre las impugnaciones presentadas contra el fallo de tutela y procedi\u00f3 a confirmar el fallo de primera instancia.497 La Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral498 y concluy\u00f3 que confrontadas estas directrices con los fundamentos del Tribunal, se materializ\u00f3 una \u201ccomprensi\u00f3n indebida de sus alcances, (\u2026) [y] un proceso de apreciaci\u00f3n l\u00f3gico inferencial equivocado de la prueba.\u201d499 Pues bien, la Sala concluy\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en una indebida interpretaci\u00f3n del concepto de libertad informada, pues su satisfacci\u00f3n se desprendi\u00f3 de argumentos como la desaparici\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales y la posibilidad de obtener una pensi\u00f3n con menos a\u00f1os, m\u00e1s no de una informaci\u00f3n clara, comprensible y completa.500 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a lo anterior, Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, acudi\u00f3 a la Corte Constitucional para solicitar la selecci\u00f3n de las tutelas T-7.930.563, T-7.946.315, T-7.940.054, T-7.936.682, T-7.946.354, T-7.944.741 y T-7.938.558 y la insistencia T-7.867.632. Esto es, para que la Corte \u201crevise y revoque los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, quienes dejaron sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u201d501\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.936.682 (Armando Padilla Romero contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Armando Padilla Romero naci\u00f3 el 29 de enero de 1961.502 El accionante se ha desempe\u00f1ado en varios cargos en la Rama Judicial a nivel nacional y en la Universidad Antonio Nari\u00f1o. 503 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de agosto de 1994, el accionante se traslad\u00f3 al RAIS, en concreto, a Porvenir S.A.504 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante afirma que para el 30 de marzo de 2018, el tiempo que hab\u00eda cotizado correspond\u00eda a 26 a\u00f1os, 2 meses y 19 d\u00edas, lo que equivale a 1.347 semanas.505 No obstante, afirma que del reporte de semanas expedido por Porvenir S.A. se desprende que para el 22 de enero de 2018, el accionante hab\u00eda cotizado un total de 1.190 semanas y que no constan las semanas cotizadas con anterioridad a 1994, las cuales estaban debidamente certificadas.506 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el accionante afirma que firm\u00f3 libre y voluntariamente el formulario de afiliaci\u00f3n para trasladarse al RAIS pero no recibi\u00f3 informaci\u00f3n completa ni incompleta sobre los derechos y los beneficios por parte de Porvenir S.A.507 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 20 de abril de 2008, el se\u00f1or Padilla Romero le solicit\u00f3 a la administradora Colpensiones dejar sin efectos la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro individual, por estar viciado su consentimiento.508 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n judicial ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de apoderado, el se\u00f1or Padilla Romero present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones con el fin de que se declarase la nulidad del traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al RAIS, el cual se encontraba viciado de consentimiento por omisi\u00f3n del deber de informaci\u00f3n.509 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia en el proceso laboral. El 2 de abril de 2019, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia en primera instancia y resolvi\u00f3 declarar la ineficacia de la afiliaci\u00f3n a Porvenir S.A.510 El Juez a quo manifest\u00f3, entre otras cosas, que la carga de la prueba le correspond\u00eda a la entidad demandada y que \u201cno fue posible tener conocimiento si el asesoramiento prestado (\u2026) fue malo, adecuado o completo.\u201d511 Al omitir se\u00f1alar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la asesor\u00eda, as\u00ed como la capacidad de asesoramiento de los asesores, el Juez concluy\u00f3 que la parte demandada no cumpli\u00f3 con su deber seg\u00fan la carga din\u00e1mica de la prueba, y por consiguiente, incumpli\u00f3 con su deber de informaci\u00f3n.512 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia en el proceso laboral. El 21 de agosto de 2019, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por las entidades demandas y revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declar\u00f3 probada la inexistencia de la obligaci\u00f3n y absolvi\u00f3 a las partes demandadas.513 De acuerdo con el ad quem, el accionante no contaba con una expectativa leg\u00edtima pensional, no era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y firm\u00f3 de forma libre y voluntaria los formularios de afiliaci\u00f3n.514\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma l\u00ednea, la Sala observ\u00f3 que no se encontr\u00f3 probado un da\u00f1o nocivo al momento de efectuar el traslado ni un perjuicio irremediable, y ni mucho menos, el desconocimiento o ignorancia de la ley, pues esta no es excusa, m\u00e1xime cuando se trata de un abogado vinculado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.515 Por esto y lo anterior, el Tribunal esgrime que no se cumplieron con los par\u00e1metros dispuestos por la Corte Suprema de Justicia sobre la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen por omisi\u00f3n del deber de informaci\u00f3n.516\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de octubre de 2019, el accionante presenta acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n y absolvi\u00f3 a las entidades demandadas. Lo anterior, porque a juicio del accionante, la providencia vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, la seguridad social, la igualdad y la dignidad.517 El se\u00f1or Padilla Romero argumenta que la Sala Laboral del Tribunal desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial del \u00f3rgano de cierre y valor\u00f3 inadecuadamente las pruebas, al desconocer la carga din\u00e1mica de la prueba.518 Por lo anterior, el accionante solicita se revoque la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal, se declare la nulidad del traslado y se le ordene al Tribunal que proceda a emitir un nuevo pronunciamiento que acate el precedente jurisprudencial.519\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. El 18 de marzo de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 en primera instancia sobre la acci\u00f3n de tutela y ampar\u00f3 los derechos fundamentales del accionante.520 Atendiendo a lo concluido por la Sala, el Tribunal Superior desconoci\u00f3 el precedente judicial puesto que sus reflexiones no solo entran en conflicto con las directrices del precedente, sino que tienen un sentido contrario a este. Pues bien, el accionado \u201cpretendi\u00f3 endilgarle [al accionado] la responsabilidad por el eventual menoscabo de su derecho pensional sin recabar en las obligaciones de los interlocutores que se encuentran en una posici\u00f3n m\u00e1s fuerte.\u201d521 Por \u00faltimo, el fallador reitera el car\u00e1cter proteccionista de la legislaci\u00f3n laboral y que si bien la Sala reitera en sentencia STL1677-2019 que argumentos similares como los aqu\u00ed estudiados podr\u00edan ser razonables, as\u00ed como en otros fallos similares, en esta providencia se aparta de ese criterio.522 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. Las entidades demandadas impugnaron la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Entre los argumentos expuestos se\u00f1alan que: (i) no hubo un desconocimiento del precedente en tanto el tribunal hizo una valoraci\u00f3n integral de las pruebas; (ii) el accionante no demostr\u00f3 los vicios del consentimiento alegados pues conoc\u00eda las condiciones inherentes a la afiliaci\u00f3n y (iii) la tutela no debi\u00f3 prosperar en tanto no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad.523 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 30 de junio de 2020, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 en segunda instancia y confirm\u00f3 el fallo de la Sala Laboral.524 Sobre el requisito de subsidiariedad, la Sala concluy\u00f3 que en vista de que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no ha unificado su criterio sobre el particular, es \u201cnecesario flexibilizar la exigencia de tal recurso extraordinario por tratarse de un asunto a\u00fan no definido en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u201d525 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo observado por la Sala, el Tribunal interpret\u00f3 err\u00f3neamente el precedente jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Pues bien, la Sala reitera que el formulario de afiliaci\u00f3n \u201ccarece de vocaci\u00f3n probatoria suficiente (\u2026) toda vez que no demuestra, por s\u00ed solo, que [al accionante] se le hubiere brindado una asesor\u00eda real, completa y efectiva.\u201d526 Igualmente, concluye la Sala que no es cierto lo argumentado por los impugnantes respecto a los requisitos para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en tanto las pretensiones del accionante estaban encaminadas, \u00fanicamente a declarar la ineficacia del traslado.527 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a lo anterior, Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, acudi\u00f3 a la Corte Constitucional para solicitar la selecci\u00f3n de las tutelas T-7.930.563, T-7.946.315, T-7.940.054, T-7.936.682, T-7.946.354, T-7.944.741 y T-7.938.558 y la insistencia T-7.867.632. Esto es, para que la Corte \u201crevise y revoque los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, quienes dejaron sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u201d528\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 7.946.315 (Blanca Leonor Aponte Castro contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Aponte Castro naci\u00f3 el 11 de junio de 1958.529 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de octubre de 2000,530 la accionante se traslad\u00f3 al RAIS, en concreto, a Porvenir S.A. De acuerdo con lo sostenido por el accionante, la informaci\u00f3n brindada por los asesores de Porvenir S.A. \u201cfue precaria, tanto as\u00ed que no le manifestaron las condiciones en las cuales podr\u00eda pensionarse, ni cuales ser\u00edan las posibles proyecciones o c\u00e1lculos que se har\u00edan para poder establecer el valor de la mesada pensional.\u201d531 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actualmente, la accionante se encuentra afiliada a Old Mutual Pensiones y Cesant\u00edas S.A.532 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al enterarse de las consecuencias de haberse trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual, la se\u00f1ora Aponte Castro le solicit\u00f3 a Porvenir S.A. la nulidad del traslado y a Colpensiones su reintegro al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida.533 Ante la negativa por parte de Porvenir S.A. y Colpensiones, la accionante formul\u00f3 demanda ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n judicial ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Blanca Leonor Aponte Castro formul\u00f3 demanda laboral en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones para que se decrete la nulidad del traslado de la accionante al RAIS y se le ordene a Colpensiones que acepte el reintegro al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida.534\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia en el proceso laboral. El 1 de marzo de 2019, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, en la cual accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda al considerar que la afiliaci\u00f3n no se realiz\u00f3 de forma libre, espont\u00e1nea y voluntaria.535 El a quo trae a colaci\u00f3n la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la materia y se\u00f1ala que de acuerdo con el alto tribunal, la carga de la prueba de demostrar que la afiliaci\u00f3n fue informada recae en las administradoras de pensiones, quienes por mandato constitucional, tienen el deber de cumplir su labor con una mayor diligencia y respetando la confianza p\u00fablica depositada. Puesto que en el caso concreto no se acredita que la informaci\u00f3n dada fue \u201cprecisa, verificable y consentida,\u201d y que la solicitud de afiliaci\u00f3n fue libre, espont\u00e1nea y sin presiones, el Juzgado encuentra probada la ineficacia del traslado.536 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia en el proceso laboral. El 8 de mayo de 2019, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en su lugar, neg\u00f3 el traslado. En la audiencia de juzgamiento, el Tribunal consider\u00f3 que: (i) el demandante nunca fue beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; (ii) la demandante tom\u00f3 la decisi\u00f3n de trasladarse voluntariamente \u201cpues no qued\u00f3 demostrado alg\u00fan vicio en la suscripci\u00f3n del formulario de afiliaci\u00f3n; (iii) para el momento de solicitud de la nulidad del traslado, la accionante se encontraba a menos de 10 a\u00f1os de pensionarse por lo que no era procedente su traslado y (iv) la ignorancia de la ley no es excusa, por lo que la accionante debe asumir las consecuencias de su decisi\u00f3n de trasladarse.537 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de septiembre de 2019, la se\u00f1ora Aponte Castro, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad y a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad jur\u00eddica, .538 En atenci\u00f3n a lo argumentado por la accionante, el ad quem realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n indebida del precedente jurisprudencial.539 En consecuencia, se le solicit\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia que revoque la sentencia de segunda instancia y se ata\u00f1e a lo dispuesto en el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno que acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda. 540 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. El 18 de marzo de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 sobre la tutela y concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social y al debido proceso.541 Sobre el requisito de subsidiariedad, la Sala reiter\u00f3 que \u201ceste requisito debe flexibilizarse en aras de la defensa del orden jur\u00eddico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales del potencial pensionado.\u201d542 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral determin\u00f3 que el Tribunal desconoci\u00f3 de forma abierta el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Pues bien, le afirma extra\u00f1eza que el Tribunal afirme que para declarar la ineficacia del traslado se debe ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues de la jurisprudencia de la Corte se desprende que \u201clas administradoras de fondos de pensiones deben suministrar informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna [pues] en estos procesos opera una inversi\u00f3n de la carga de la prueba en favor del afiliado.\u201d543 En ninguna de estas reglas se desprende que estas solo aplican a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala concluy\u00f3 que para la \u00e9poca de proferido el fallo de segunda instancia, ya exist\u00eda una l\u00ednea jurisprudencial en la que se aclaraba que la suscripci\u00f3n del formulario de afiliaci\u00f3n, as\u00ed como las afirmaciones contenidas en los formatos preimpresos, no son prueba suficiente para demostrar el deber de informaci\u00f3n.544 En esta misma l\u00ednea, tambi\u00e9n reitera el precedente que aclara que la reacci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico ante la afiliaci\u00f3n desinformada es la ineficacia y no la nulidad, luego, la Sala encuentra errado el an\u00e1lisis del Tribunal bajo la premisa el estudio de las nulidades sustanciales.545 Finalmente, la Sala observ\u00f3 que el Tribunal tambi\u00e9n err\u00f3 al condicionar el incumplimiento al deber de informaci\u00f3n a tener un derecho consolidado o ser beneficiario transicional.546 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. Los apoderados judiciales de las entidades demandadas impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia y transcribieron los argumentos expuestos al correr traslado de la demanda.547 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 18 de junio de 2020, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 en segunda instancia la controversia y confirm\u00f3 el fallo impugnado. En atenci\u00f3n a lo concluido por la Sala, la sentencia emitida por el Tribunal desatendi\u00f3 la jurisprudencia de la Corte por las siguientes razones: (i) asegurar que las reglas jurisprudenciales solo se aplican a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no se ajusta al precedente; (ii) la suscripci\u00f3n del formulario preimpreso de afiliaci\u00f3n y las afirmaciones que en \u00e9l se contienen son insuficientes para demostrar el deber de informaci\u00f3n y (iii) en los casos en donde el afiliado reclama que no fue informado en debida forma se invierte la carga de la prueba.548 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a lo anterior, Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, acudi\u00f3 a la Corte Constitucional para solicitar la selecci\u00f3n de las tutelas T-7.930.563, T-7.946.315, T-7.940.054, T-7.936.682, T-7.946.354, T-7.944.741 y T-7.938.558 y la insistencia T-7.867.632. Esto es, para que la Corte \u201crevise y revoque los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, quienes dejaron sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u201d549\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.946.354 (Leyla Esperanza Escobar V\u00e1squez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Escobar V\u00e1squez naci\u00f3 el 9 de julio de 1963.550 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante estuvo afiliada al Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de mayo de 1999, la accionante se traslad\u00f3 de r\u00e9gimen pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de marzo de 1996, la accionante se traslad\u00f3 del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al RAIS, en concreto a Colfondos.551 La se\u00f1ora Escobar V\u00e1squez sostuvo que al momento de efectuar el traslado de r\u00e9gimen pensional, no se le suministr\u00f3 \u201cinformaci\u00f3n necesaria y suficiente sobre las implicaciones del acto jur\u00eddico del traslado.\u201d552 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n judicial ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de abril de 2018, la accionante interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y Colfondos S.A.553 Las pretensiones de la demanda se encuentran encaminadas a que se declare la nulidad del traslado al RAIS a causa de la omisi\u00f3n de Colfondos de informarle a la accionante \u201clas consecuencias e implicaciones del traslado, explic\u00e1ndole las diferencias, riesgos, ventajas y desventajas, entre cada r\u00e9gimen pensional,\u201d554 y en consecuencia, se le ordene a Colfondos S.A. restituir a Colpensiones los aportes y rendimientos y a Colpensiones a aceptar su afiliaci\u00f3n.555\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia en el proceso laboral. El 10 de junio de 2019, el Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 fallo de primera instancia en el que conden\u00f3 a las entidades demandadas y declar\u00f3 la ineficacia del traslado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia en el proceso laboral. El 5 de noviembre de 2019, el Tribunal profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia en la que absolvi\u00f3 a las demandadas.556 De acuerdo con el Tribunal, en el contexto f\u00e1ctico, jur\u00eddico, probatorio y jurisprudencial del caso no se activa la inversi\u00f3n de la carga de la prueba. Esto es, por cuanto: (i) la demandante no es ni ha sido beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo que no le es aplicable la interpretaci\u00f3n jurisprudencial del deber de informaci\u00f3n; (ii) no puede afirmarse que a la demandante se le caus\u00f3 una lesi\u00f3n injustificada en su derecho pensional; (iii) con el formulario de afiliaci\u00f3n, la demandante dej\u00f3 constancia expresa que se vinculaba de manera libre y voluntaria; (iv) no hay prueba del vicio del consentimiento; (v) a la demandante se le dio la informaci\u00f3n pertinente de acuerdo con su situaci\u00f3n pensional y finalmente (vi) la demandante no estaba pr\u00f3xima a pensionarse para determinar una vulneraci\u00f3n efectiva a su derecho a la seguridad social.557 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de julio de 2020, la accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con el fin de tutelar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima, seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna, a una pensi\u00f3n en condiciones dignas y la protecci\u00f3n a la tercera edad.558 La se\u00f1ora Escobar V\u00e1squez solicit\u00f3 que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal y se le ordene a este \u00faltimo proferir una nueva sentencia en donde se adopten los lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.559 Lo anterior, en tanto a juicio de la accionante, los razonamientos del Tribunal \u201cdistan del verdadero criterio que sobre este tema ha se\u00f1alado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y [desconocen] ampliamente el precedente jurisprudencial del \u00f3rgano de cierre.\u201d560 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. El 24 de junio de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia y tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.561 En atenci\u00f3n a lo concluido por la Sala, el Tribunal desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial respecto al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y el principio de la carga de la prueba.562 Esto es, por cuanto el Tribunal centr\u00f3 su negativa de acceder a la ineficacia del traslado a: (i) concluir que con la simple suscripci\u00f3n del formulario de afiliaci\u00f3n, se encontraba probado el consentimiento; (ii) a condicionar la existencia de consecuencias negativas por el cambio de r\u00e9gimen a la procedencia de la ineficacia del traslado; (iii) al no ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n ni tener un derecho causado y (iv) a reposar la carga de la prueba en el accionante.563 De acuerdo con la Sala, estas consideraciones desconocen el precedente jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. Colpensiones impugn\u00f3 el fallo al considerar que el fallo del Tribunal es, a todas luces, coherente y racional.564 La entidad consider\u00f3 que se incumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad y que no es dable invertir la carga de la prueba pues esto desconoce las obligaciones del cotizante.565 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. La Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de julio de 2020, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.566 Sobre el requisito de subsidiariedad, la Sala concluy\u00f3 que en vista de la flagrante vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, \u201cno tendr\u00eda raz\u00f3n exigirle que agote el aludido mecanismo de defensa.\u201d567 Respecto a las consideraciones del Tribunal, la Sala estim\u00f3 que estas contrariaron la l\u00ednea jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, pues condicionaron la posibilidad de anular el traslado a que existiese una expectativa leg\u00edtima de adquirir el derecho pensional y afirmaron que el supuesto enga\u00f1o se sane\u00f3 con la firma del formulario de afiliaci\u00f3n. La Sala afirm\u00f3 que en esa ocasi\u00f3n, el Tribunal debi\u00f3 evaluar si se trat\u00f3 de un consentimiento informado y si las administradoras de pensiones cumplieron con la carga de la prueba.568 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a lo anterior, Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, acudi\u00f3 a la Corte Constitucional para solicitar la selecci\u00f3n de las tutelas T-7.930.563, T-7.946.315, T-7.940.054, T-7.936.682, T-7.946.354, T-7.944.741 y T-7.938.558 y la insistencia T-7.867.632. Esto es, para que la Corte \u201crevise y revoque los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, quienes dejaron sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u201d569\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.981.335 (Gloria Patricia Pati\u00f1o Duque contra la Sala Segunda de decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Pereira) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Gloria Patricia Pati\u00f1o Duque naci\u00f3 el 5 de julio de 1963.570 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de abril de 1995 la accionante se traslad\u00f3 al RAIS, en concreto, a Porvenir S.A.571 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la accionante se encontraba afiliada a la Caja de Seguridad Social del Departamento de Risaralda (CASERIS).572 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de abril de 1995, la accionante se afili\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. La se\u00f1ora Pati\u00f1o Duque sostiene que la informaci\u00f3n dada por el asesor en ese momento result\u00f3 ser falsa, malintencionada y perjudicial.573\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de julio de 2017, la accionante le solicit\u00f3 a Colpensiones la nulidad o ineficacia del traslado y el retorno al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida.574 Ante la negativa de la entidad de acceder a la solicitud de traslado, pues la accionante se encuentra a menos de 10 a\u00f1os de pensionarse, la accionante presenta un recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n para que se reconsidere la decisi\u00f3n, el cual a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda laboral, no hab\u00eda sido resuelto.575\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de julio de 2017, la demandante tramit\u00f3 solicitud similar a Porvenir S.A. en la cual solicit\u00f3 que se declare nulo o ineficaz la elecci\u00f3n o el traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al RAIS y se ordene el traslado a Colpensiones.576 La solicitud fue negada en raz\u00f3n a que Colpensiones argument\u00f3 que los registros de afiliaci\u00f3n no pueden ser anulados sino cuando medie una orden de una autoridad competente, lo que no sucede en el caso.577 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Pati\u00f1o Duque present\u00f3 solicitud a Colpensiones en este mismo sentido, la cual fue negada por la entidad. La accionante recurri\u00f3 la decisi\u00f3n de Colpensiones y para el 30 de julio de 2018, esta no se encontraba resuelta.578 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el 8 de octubre de 1990 a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda ordinaria laboral, la accionante ha prestado sus servicios a la Contralor\u00eda General del Departamento de Risaralda.579 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n judicial ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de septiembre de 2017, la accionante present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones. Lo anterior, para efectos de que se declare la nulidad o ineficacia del traslado al RAIS y se ordene el retorno al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida.580 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia en el proceso laboral. El 30 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira declar\u00f3 la ineficacia del traslado y orden\u00f3 su afiliaci\u00f3n formal al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. El Juez concluy\u00f3 que la informaci\u00f3n suministrada a la accionante \u201cfue tendenciosa, enga\u00f1osa, en raz\u00f3n a que b\u00e1sicamente se utiliz\u00f3 como gancho para ello el hacerles saber que el ISS se iba a acabar y sus cotizaciones se iban a perder.\u201d581 Al determinar que la informaci\u00f3n proporcionada fue falaz, el Juez encontr\u00f3 demostrado el perjuicio que le ha causado la afiliaci\u00f3n a la accionante, lo cual a juicio del a quo, le correspond\u00eda a ella probar.582 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia en el proceso laboral. La Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, en providencia del 30 de abril de 2019, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia.583 La Sala adujo no compartir, y por ende, apartarse del precedente de la Corte Suprema de Justicia.584 Si bien el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201crecientemente la SCL de la CSJ indic\u00f3 que la [ineficacia del traslado] procede para todos los afiliados al sistema pensional sin distingo a su pertenencia o no al r\u00e9gimen de transici\u00f3n (\u2026), cuya carga probatoria recae en la AFP, quien deber\u00e1 acreditar que inform\u00f3 las consecuencias del traslado,\u201d585 al analizar el caso concreto, concluy\u00f3 que la informaci\u00f3n proporcionada a la accionante de que el ISS se extinguir\u00eda no fue enga\u00f1osa y que reca\u00eda en ella probar la suficiencia de la informaci\u00f3n y no de Porvenir S.A.586 Lo anterior, por cuanto si bien la administradora debi\u00f3 ejercer su funci\u00f3n con una mayor diligencia, el afiliado tambi\u00e9n particip\u00f3 en la escogencia del r\u00e9gimen al cual trasladarse. Finalmente, el Tribunal afirm\u00f3 que el demandante reiter\u00f3 su voluntad de permanecer en el RAIS, al transferirse nuevamente dentro del mismo r\u00e9gimen.587 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de agosto de 2019, la accionante, a trav\u00e9s de apoderado, presenta una acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Segunda de decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Pereira porque considera que la providencia del 30 de abril de 2019 result\u00f3 lesiva a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a los derechos adquiridos, a la dignidad, al derecho a la libre elecci\u00f3n de r\u00e9gimen pensional y a la seguridad social588. De acuerdo con la se\u00f1ora Pati\u00f1o Duque, la decisi\u00f3n no hizo referencia al precedente jurisprudencial y realiza una interpretaci\u00f3n restrictiva del derecho laboral y la garant\u00eda de la seguridad social.589 La accionante afirma que la providencia incurre en una v\u00eda de hecho, configur\u00e1ndose un defecto sustantivo, uno f\u00e1ctico y un perjuicio irremediable590 porque \u201cla interpretaci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos brindada en la sentencia censurada dista, antagoniza, ri\u00f1e y es injustificadamente contraria de la regla jurisprudencial sentada por la honorable Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u201d591 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la acci\u00f3n de tutela la se\u00f1ora Pati\u00f1o solicita expresamente que se deje sin valor jur\u00eddico la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Pereira y se le ordene a este emitir una providencia de reemplazo respetando el precedente jurisprudencial.592 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de agosto de 2019, se pronunci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela y resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda.593 La Sala se\u00f1al\u00f3 que la accionante pretend\u00eda que el juez de tutela realizase un juicio de valor diferente al efectuado por el Tribunal, y por consiguiente, que se utilizara el mecanismo de amparo como un instrumento de tercera instancia. Por ello, la Sala concluy\u00f3 que esto es improcedente, pues \u201cla tutela no es una instancia adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas.\u201d594 Igualmente, indica la Sala que no encontr\u00f3 que el Tribunal incurriese en alguna v\u00eda de hecho pues evidenci\u00f3 que la decisi\u00f3n de determinar que el Fondo de Pensiones cumpli\u00f3 con su deber de informaci\u00f3n fue motivada.595 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. Inconforme con la decisi\u00f3n, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n argumentando que en el fallo de primera instancia no se abord\u00f3 la obligatoriedad del precedente, ni la configuraci\u00f3n de la v\u00eda de hecho, ni el deber de informaci\u00f3n exigible a las administradoras de pensiones en lo relacionado con la ineficacia de los traslados.596 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 17 de marzo del 2020, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la accionante y confirm\u00f3 el fallo impugnado.597 La Sala advierte que era el escenario de casaci\u00f3n el id\u00f3neo para solicitar la reconsideraci\u00f3n y revisi\u00f3n de la sentencia impugnada, suceso que no ocurri\u00f3, por lo que se procede a declarar la improcedencia de la tutela.598 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.031.929 (Mar\u00eda Cecilia Gamboa Casablanca contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Se\u00f1ora Mar\u00eda Cecilia Gamboa Casablanca naci\u00f3 el 24 de agosto de 1957.599 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En junio de 2000, la accionante se traslad\u00f3 del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al RAIS, en concreto a Porvenir S.A. el cual se hizo efectivo a partir de agosto de 2000.600 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de agosto de 2009, la accionante solicit\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales y a Porvenir S.A. su retorno al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, el cual fue negado a trav\u00e9s de escrito del 09 de octubre de 2009 porque \u201cno cumpl\u00eda los requisitos legales ni jurisprudenciales para acceder al traslado de r\u00e9gimen pensional.\u201d601 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n judicial ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de marzo de 2016, la se\u00f1ora Gamboa Casablanca present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones con el fin de que se declarase la nulidad del traslado de r\u00e9gimen pensional por vicios en el consentimiento e incursi\u00f3n en error por parte de Porvenir S.A.602 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia en el proceso laboral. El 12 de marzo de 2018, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. dict\u00f3 sentencia y declar\u00f3 la nulidad del traslado de r\u00e9gimen pensional.603 Lo anterior, con fundamento en la obligaci\u00f3n de las administradoras de pensiones de informar al afiliado, de forma libre e informada, sobre las consecuencias del traslado, tal como lo ha trazado el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia.604 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia en el proceso laboral. El 22 de agosto de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dicto sentencia de segunda instancia en la que revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro, y en su lugar, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n frente a la declaratoria de ineficacia del traslado. El ad quem consider\u00f3 que si bien el afiliado no recibi\u00f3 la informaci\u00f3n suficiente de conformidad con los par\u00e1metros decantados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el 2019, momento en el que hizo la reclamaci\u00f3n ante el ISS y Protecci\u00f3n S.A., ya conoc\u00eda de los perjuicios que le caus\u00f3 el traslado y solo los reclam\u00f3 hasta el 2016. Por lo cual, oper\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n.605 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de febrero de 2020, la accionante, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad jur\u00eddica y a la seguridad social. Como consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal y que se emita una nueva sentencia atendiendo al precedente jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.606 Atendiendo a lo anotado por la accionante, se configur\u00f3 un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente emitido por la Sala Laboral de su \u00f3rgano de cierre en reiterados pronunciamientos en la materia del asunto.607 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de mayo de 2020, resolvi\u00f3 en primera instancia la acci\u00f3n de tutela y concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Gamboa Casablanca.608 La Sala reiter\u00f3 que en efecto, en sendos pronunciamientos del alto tribunal se ha sostenido que el fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n no se ajusta a asuntos relacionados con la ineficacia de los traslados, \u201cno solo por su nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, (\u2026) sino por el car\u00e1cter declarativo que ostenta la pretensi\u00f3n inicial.\u201d609 En consecuencia, el Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho ante el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.610 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. Colpensiones present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia de tutela, afirmando que no se materializ\u00f3 ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante.611 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. La Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de julio de 2020, decidi\u00f3 sobre la impugnaci\u00f3n presentada y confirm\u00f3 el fallo impugnado.612 La Sala Penal indic\u00f3 estar de acuerdo con el a quo, pues para el momento de proferirse la sentencia del Tribunal, \u201cya exist\u00eda un precedente judicial respecto a la inaplicabilidad de la excepci\u00f3n de la prescripci\u00f3n en materia de nulidad de traslado de r\u00e9gimen pensional, por tanto, al desatenderlo sin raz\u00f3n alguna, se configur\u00f3 el requisito espec\u00edfico de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u201d613 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones, a trav\u00e9s de apoderado judicial, acudi\u00f3 a la Corte Constitucional para solicitar la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del expediente del asunto. Esto es, en atenci\u00f3n a que consider\u00f3 que las decisiones de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, ambas de la Corte Suprema de Justicia, \u201cest\u00e1n fundadas en un desconocimiento del principio constitucional de autonom\u00eda judicial y en un tipo de responsabilidad objetiva, (\u2026) lo que a todas luces representa un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, y en \u00faltimas, a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.\u201d614 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.040.807 (Claudia Victoria Pareja Mart\u00ednez contra la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Claudia Victoria Pareja Mart\u00ednez naci\u00f3 el 17 de octubre de 1959.615 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de marzo de 1989, la accionante inici\u00f3 su vida laboral cotizando al Instituto de Seguros Sociales. La se\u00f1ora Pareja afirma que cotiz\u00f3 al ISS durante el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 1989 y mayo de 2004, acumulando un total de 485,43 semanas. 616 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de mayo de 2004, la accionante firm\u00f3 el formulario No. 10784801 de vinculaci\u00f3n para afiliarse a Porvenir S.A. Ella afirma que se afili\u00f3 porque fue \u201cenga\u00f1ada por un asesor, que le indic\u00f3 que las condiciones de [su] pensi\u00f3n de vejez, incluyendo [su] mesada pensional, (\u2026) y que el ISS en lo que respecta a la parte de pensiones se iba a acabar.\u201d617\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo sostiene Colpensiones, la demandante nunca le solicit\u00f3 su retorno al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida.618 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n judicial ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de junio de 2017, la accionante radic\u00f3 una demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. solicitando la nulidad y\/o ineficacia de su afiliaci\u00f3n al RAIS y que se le ordenara a Porvenir S.A. efectuar el traslado a Colpensiones, incluyendo el monto total de sus aportes.619 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia en el proceso laboral. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, en providencia del 24 de abril de 2017, profiri\u00f3 sentencia en la que absolvi\u00f3 a Porvenir S.A. y a Colpensiones al declarar probadas las excepciones de validez de la afiliaci\u00f3n a Porvenir S.A. e inexistencia de vicios en el consentimiento y de la ineficacia de la obligaci\u00f3n de traslado.620 Seg\u00fan lo consider\u00f3 el a quo, si bien de acuerdo con el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se transfiere a los fondos de pensiones la carga de probar la afiliaci\u00f3n desinformada, esto se limita a casos en los que el afiliado es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Para el caso de estudio, la demandante contaba con menos de 10 a\u00f1os para pensionarse y no cumpl\u00eda con 15 a\u00f1os de servicio, por lo que la subregla es inaplicable. En conclusi\u00f3n, no hubo ning\u00fan vicio del consentimiento tal como se infiere de la firma del formulario de afiliaci\u00f3n.621 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia en el proceso laboral. A trav\u00e9s de providencia del 27 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia decidi\u00f3 sobre la apelaci\u00f3n interpuesta por la accionante y confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia.622 El Tribunal absolvi\u00f3 a las entidades demandadas al considerar que \u201cninguna de las tesis jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia sobre ineficacia al traslado de r\u00e9gimen, puede aplicarse en el caso concreto, pues [la accionante] es ajena al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo cual, ella deb\u00eda asumir la carga de probar el vicio del traslado sin que hubiese aportado elementos para acreditarlo.\u201d623 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, inconforme con la decisi\u00f3n, present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mismo que fue denegado en auto del 31 de octubre de 2018.624 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de julio de 2020, la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia al considerar que la sentencia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a una vida digna. La se\u00f1ora Pareja Mart\u00ednez argumenta que el Tribunal Superior desatendi\u00f3 el precedente jurisprudencial de las altas cortes al concluir que \u201cen la ineficacia del traslado las reglas aplicables en virtud de la inversi\u00f3n de la carga probatoria, solamente se daba cuando se tratara de proteger aquellas personas que ten\u00edan derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u201d625 Por lo anterior, la accionante solicit\u00f3 que se conceda la tutela de sus derechos fundamentales y se deje sin efecto la sentencia del 27 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.626 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de justicia, en providencia del 22 de julio de 2020, emiti\u00f3 sentencia de tutela de primera instancia y concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de la accionante. La Sala indic\u00f3 que al centrar su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, el Tribunal desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial porque \u201ccentr\u00f3 [su argumento] al dar por probado que el consentimiento de la demandante fue informado, con la simple suscripci\u00f3n del formulario de afiliaci\u00f3n, y al afirmar que la aqu\u00ed accionante no era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, as\u00ed como que el hecho [de] no tener alg\u00fan derecho causado, [lo que] imped\u00eda la prosperidad de las pretensiones.\u201d627 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. Al estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, Colpensiones y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia impugnaron la decisi\u00f3n. Esto es, porque consideraron que la sentencia accionada no desconoci\u00f3 el precedente y que la acci\u00f3n de tutela no cumpli\u00f3 con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.628 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. La Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 17 de septiembre de 2020, decidi\u00f3 sobre la impugnaci\u00f3n presentada y confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.629 La decisi\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n se centr\u00f3 en se\u00f1alar que: (i) el Tribunal previ\u00f3, equivocadamente, que la posibilidad de anular el traslado proced\u00eda \u00fanicamente cuando existiese una expectativa leg\u00edtima de adquirir el derecho pensional o cuando el accionante se encontrara inmerso en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues la jurisprudencia de la Corte Suprema dice todo lo contrario; (ii) la suscripci\u00f3n del formulario no pod\u00eda ser suficiente para afirmar que existi\u00f3 consentimiento de la afiliaci\u00f3n, pues el Tribunal deb\u00eda probar era el consentimiento informado de la accionante y (iii) interpret\u00f3 err\u00f3neamente que la carga de la prueba de la prueba le correspond\u00eda al demandante, cuando el precedente ha indicado que es al Fondo de Pensiones, por ser quien est\u00e1 en la posici\u00f3n de hacerlo.630 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones, a trav\u00e9s de apoderado judicial, acudi\u00f3 a la Corte Constitucional para solicitar la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del expediente del asunto y que esta sea acumulada al expediente T-7-867.632, seleccionado el 29 de octubre de 2020.631 Esto es, en atenci\u00f3n a que consider\u00f3 que las decisiones de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, ambas de la Corte Suprema de Justicia, \u201cest\u00e1n fundadas en un desconocimiento del principio constitucional de autonom\u00eda judicial y en un tipo de responsabilidad objetiva, (\u2026) lo que a todas luces representa un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, y en \u00faltimas, a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.\u201d632 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.224.223 (Pilar Barrientos Ortega contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Pilar Barrientos Ortega naci\u00f3 el 22 de marzo de 1959. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se traslad\u00f3 al RAIS el 1 de marzo de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nuevamente se volvi\u00f3 a trasladar de Porvenir a Old Mutual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Barrientos Ortega narra que cerca al cumplimiento de la edad para pensionarse, acudi\u00f3 a su fondo de pensiones para solicitar informaci\u00f3n sobre los requisitos para pensionarse. Al notar que dicha informaci\u00f3n no coincid\u00eda con la que le fue suministrada al momento del traslado, acudi\u00f3 a un abogado y present\u00f3 una petici\u00f3n solicitando la nulidad del traslado de r\u00e9gimen de Colpensiones al RAIS.633 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante sostuvo que una vez agotada la v\u00eda gubernativa ante Colpensiones y el fondo privado, procedi\u00f3 a presentar demanda de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.634 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n judicial ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Old Mutual S.A. con el prop\u00f3sito de que se declarara la ineficacia de su traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia en el proceso laboral. El 28 de agosto de 2019, el Juzgado Diez Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demandante.635\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia en el proceso laboral. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en providencia del 29 de septiembre de 2020, \u00a0revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolvi\u00f3 a Colpensiones, a Old Mutual S.A. y a Porvenir S.A.636 La accionante aduce, entre otras cosas, que el Tribunal consider\u00f3 que \u201cel deber de informaci\u00f3n de las AFP se suple con las previsiones que la demandante acept\u00f3 al momento de suscribir el formulario de afiliaci\u00f3n, documento en el que plasm\u00f3 su voluntad libre, voluntaria y sin precisiones, y que no se acredit\u00f3 un vicio en el consentimiento.\u201d637 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo describe la Sala Laboral de la Corte, el Tribunal neg\u00f3 las pretensiones de la demanda porque: (i) si bien la Corte Suprema ha sostenido que los fondos de pensiones deben brindar informaci\u00f3n suficiente acerca de los reg\u00edmenes pensionales, lo cierto es que esa obligaci\u00f3n solo aplica para los afiliados que cuentan con una expectativa leg\u00edtima para pensionarse, lo que no sucede en este caso; (ii) la obligaci\u00f3n de suministrar informaci\u00f3n por parte de los fondos de pensiones se suple con la suscripci\u00f3n del formulario de afiliaci\u00f3n y (iii) no se encontr\u00f3 probado que la accionante incurriera en un error de hecho y que un error de derecho no vicia el consentimiento.638 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de octubre de 2020, la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, pues consider\u00f3 que a trav\u00e9s de la providencia del 29 de septiembre de 2020, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al derecho de defensa, a la seguridad jur\u00eddica, a la seguridad social y a la dignidad humana.639 La se\u00f1ora Barrientos afirma que el fallo desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y que no habiendo otro mecanismo judicial \u00e1gil, \u00fatil y eficaz que garantice sus derechos constitucionales, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para tal fin.640 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. El 11 de noviembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela en primera instancia y concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social y al debido proceso de la se\u00f1ora Barrientos.641 La Sala concluy\u00f3 que en efecto, el Tribunal desconoci\u00f3 el precedente del alto tribunal pues \u201ca pesar de que el Tribunal (\u2026) evoc\u00f3 las sentencias de esta Sala e hizo un esfuerzo para apartarse de estas, en esencia, las razones que expone son las mismas que esta Sala de la Corte ha considerado restrictivas de las reglas jurisprudenciales fijadas frente a la ineficacia del traslado.\u201d642 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. Al estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n de primera instancia, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y Colpensiones impugnaron la decisi\u00f3n. Por un lado, el Tribunal argument\u00f3 que su decisi\u00f3n no desconoci\u00f3 el precedente, sino que por el contrario, se ajust\u00f3 a los elementos de prueba obrantes en el expediente. As\u00ed mismo, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad. Por otro lado, Colpensiones sostuvo que la decisi\u00f3n se encontraba ajustada a derecho.643 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.235.289 (Diana del Pilar Aguilera Anzola contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En junio de 2002, la accionante se traslad\u00f3 al RAIS, concretamente, a Porvenir S.A.647 La se\u00f1ora Aguilera Anzola afirma que no se le \u201cbrind\u00f3 informaci\u00f3n oportuna y veraz respecto al traslado de [r]\u00e9gimen y sus consecuencias, beneficios, ventajas y desventajas y los riesgos, permanencia y los requisitos de adquirir una pensi\u00f3n.\u201d648 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, para febrero de 2008, la accionante se traslad\u00f3 nuevamente a Old Mutual S.A.649 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n judicial ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante present\u00f3 una demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A., Old Mutual S.A., Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), solicitando que se declare la ineficacia del traslado a Porvenir, as\u00ed como a Old Mutual por la falta de informaci\u00f3n otorgada en el momento de la afiliaci\u00f3n.650 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia en el proceso laboral. El Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 5 de diciembre de 2019, accedi\u00f3 a las pretensiones y orden\u00f3 a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones los montos correspondientes a las cotizaciones, rendimientos y gastos de administraci\u00f3n, quien se encuentra en la obligaci\u00f3n de recibirlos.651\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia en el proceso laboral. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia del 31 de julio de 2020, conoci\u00f3 de la demanda en segunda instancia y revoc\u00f3 la sentencia del a quo y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de eficacia del acto de afiliaci\u00f3n de la demandante.652\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los magistrados que conform\u00f3 el Tribunal salv\u00f3 el voto en la sentencia de segunda instancia. El magistrado recuerda las m\u00e1s de 19 sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las cuales a su juicio ten\u00edan identidad f\u00e1ctica con este caso, en donde se ha concluido que \u201cel deber de informaci\u00f3n est\u00e1 establecido en la ley a cargo de los fondos privados, que el consentimiento informado no se prueba con la simple firma del formulario de afiliaci\u00f3n, que la carga de la prueba est\u00e1 a cargo de los fondos (\u2026), [y] que los fondos demandados al contestar la demanda, no allegan ninguna prueba que pueda determinar la suficiente informaci\u00f3n brindada el d\u00eda del traslado de r\u00e9gimen.\u201d653 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de septiembre de 2020, la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 porque considera que con motivo de la providencia del 31 de julio de 2020, se le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la igualdad. Esto es, pues considera que el Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia.654 Primero, porque las pretensiones deb\u00edan atenderse desde la \u00f3ptica de la ineficacia y no de la nulidad, pues la ley ha sido clara en se\u00f1alar que el acto de afiliaci\u00f3n se afecta cuando no ha sido consentido de forma informada y no por la configuraci\u00f3n de un vicio del consentimiento.655 Segundo, porque la Corte Suprema no ha condicionado que para poder declarar la ineficacia del traslado, el afiliado deba ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. 656 Adicional a lo anterior, la accionante tambi\u00e9n aduce un defecto f\u00e1ctico porque el Tribunal no valor\u00f3 \u00edntegramente las pruebas que lo llevaron a tomar esa decisi\u00f3n.657 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la accionante solicita que se le conceda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y que se le ordene a Colpensiones que cumpla con lo dispuesto en el fallo de primera instancia.658 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. El 30 de septiembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia y concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso.659 La Sala concluy\u00f3 que el Tribunal transgredi\u00f3 el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia porque: (i) la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha reiterado que la simple suscripci\u00f3n del formulario de afiliaci\u00f3n no se cumple con el deber de informaci\u00f3n; (ii) en casos de ineficacia del traslado, la Sala ha reiterado que es la administradora de fondos la que debe demostrar haber cumplido con el deber de informaci\u00f3n y (iii) no es necesario que se acredite un vicio del consentimiento pues la reacci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico a la afiliaci\u00f3n desinformada es la ineficacia.660\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. La UGPP y Colpensiones impugnaron la sentencia de primera instancia. En primer lugar, la UGPP solicito su desvinculaci\u00f3n del proceso al no tener competencia para responder la demanda. En segundo lugar, Colpensiones argument\u00f3 que la sentencia desconoci\u00f3 los principios de autonom\u00eda judicial, que la afiliaci\u00f3n a cualquier r\u00e9gimen pensional se traduce en un contrato en el que no se puede atribuir responsabilidades solo a uno de los contratantes y que la accionante no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela.661 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 10 de diciembre de 2020, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada y confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.662 La Sala le hall\u00f3 raz\u00f3n al a quo en el sentido de afirmar que en efecto, el Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por desconocer el precedente jurisprudencial de manera injustificada, lo que ocasion\u00f3 que se transgredieran los derechos fundamentales de la accionada. As\u00ed mismo, la Sala procedi\u00f3 a desvincular del proceso a la UGPP, pues consider\u00f3 que, al provenir la acci\u00f3n de una autoridad judicial determinada, dicha entidad es ajena a este tr\u00e1mite.663 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.256.424 (Elsy Jeannete Garz\u00f3n Mart\u00ednez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Elsy Jeannete Garz\u00f3n Mart\u00ednez naci\u00f3 el 4 de septiembre de 1960.664 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del 13 de octubre de 1980, la accionante realiz\u00f3 cotizaciones al Sistema General de Pensiones a trav\u00e9s del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida.665 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de noviembre de 2008, la accionante se afili\u00f3 al RAIS, concretamente, al Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n. La se\u00f1ora Garz\u00f3n Mart\u00ednez afirma que el formulario de afiliaci\u00f3n allegado por Protecci\u00f3n no se encontraba firmado.666 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En octubre de 2012, la se\u00f1ora Garz\u00f3n Mart\u00ednez se traslad\u00f3 del Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n a Old Mutual.667 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n judicial ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante present\u00f3 demanda ordinaria laboral con el objetivo de que se declarase la ineficacia de su traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia en el proceso laboral. El 22 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones de nulidad o ineficacia de la afiliaci\u00f3n. La accionante narr\u00f3 que de acuerdo con el Tribunal, \u201c[la accionante] estaba enterada de los efectos del traslado del r\u00e9gimen pensional y convalid\u00f3 su intenci\u00f3n de permanecer en el R\u00e9gimen de ahorro Individual son Solidaridad.\u201d668 Inconforme con la decisi\u00f3n, la accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia en el proceso laboral. A trav\u00e9s de sentencia del 30 de julio de 2020, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Seg\u00fan lo argumenta la accionante, el Tribunal concluy\u00f3 que el traslado es un acto jur\u00eddico que requiere para su validez r del consentimiento exento de vicios, y que en este caso, no se perfeccion\u00f3 ning\u00fan vicio.669 De acuerdo con la accionante, el Tribunal concluy\u00f3 que con el formulario de vinculaci\u00f3n y el documento de reasesor\u00eda pensional, la accionante recibi\u00f3 toda la informaci\u00f3n relativa a su situaci\u00f3n pensional.670 Finalmente, anot\u00f3 que el Tribunal no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio real y cierto porque la accionante nunca fue beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.671\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de octubre de 2020, la accionante, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pues consider\u00f3 que esta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital. Lo anterior, porque la providencia desconoci\u00f3 las obligaciones legales y jurisprudenciales que le corresponden a las administradoras de pensiones de entregar \u201cinformaci\u00f3n completa, veraz, transparente e imparcial, que [le] permitiera ser consciente de los riesgos y consecuencias que deb\u00eda asumir con el traslado de r\u00e9gimen pensional.\u201d672 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicit\u00f3 que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y en su lugar, se declare la nulidad o ineficacia del traslado de r\u00e9gimen. 673\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de noviembre de 2020, resolvi\u00f3 en primera instancia la acci\u00f3n de tutela y concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital de la accionante.674 En primer lugar, la Sala advirti\u00f3 que si bien no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en atenci\u00f3n a los hechos y el perjuicio irremediable que puede acarrear mantener la decisi\u00f3n impugnada, este presupuesto debe flexibilizarse. Por otro lado, la Sala se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal \u201csi se equivoc\u00f3 al analizar el deber de informaci\u00f3n que tienen las administradoras de fondos de pensiones y concluir que este se cumpli\u00f3 porque la demandante firm\u00f3 el simulador y la reasesor\u00eda pensional.\u201d675 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. Protecci\u00f3n S.A., Colpensiones y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 impugnaron la decisi\u00f3n, al considerar que no se tuvo en cuenta la autonom\u00eda judicial, que no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad y que la decisi\u00f3n objeto de reproche estuvo debidamente soportada.676 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 16 de marzo de 2021, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado.677La Sala reiter\u00f3 que el formulario de afiliaci\u00f3n carece de la vocaci\u00f3n probatoria necesaria, que acudir a los requisitos para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n no tiene fundamento alguno porque lo que se busca es declarar la ineficacia del traslado y finalmente, que ser\u00eda absurdo imponerle a la accionante la carga de probar que recibi\u00f3 la informaci\u00f3n suficiente, pues es la entidad demandada quien se encuentra en la mejor posici\u00f3n para ello.678\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones, a trav\u00e9s de apoderado judicial, acudi\u00f3 a la Corte Constitucional para solicitar la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del expediente del asunto y que esta sea acumulada al expediente T-7-867.632, seleccionado el 29 de octubre de 2020.679 Esto es, en atenci\u00f3n a que consider\u00f3 que las decisiones de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, ambas de la Corte Suprema de Justicia, \u201cest\u00e1n fundadas en un desconocimiento del principio constitucional de autonom\u00eda judicial y en un tipo de responsabilidad objetiva, (\u2026) lo que a todas luces representa un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, y en \u00faltimas, a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.\u201d680 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.261.557 (Judith Rodr\u00edguez G\u00f3mez contra el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Judith Rodr\u00edguez G\u00f3mez naci\u00f3 el 25 de diciembre de 1962.681 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de octubre de 1983, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez G\u00f3mez comenz\u00f3 a cotizar sus aportes a pensi\u00f3n en el ISS.682 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 18 de septiembre de 2000, la accionante se traslad\u00f3 del ISS al RAIS, concretamente, a Porvenir S.A.683 Ella afirma que el traslado se realiz\u00f3 \u201csin la asesor\u00eda debida, esto es, la informaci\u00f3n necesaria, suficiente y veraz sobre las consecuencias para el cambio de r\u00e9gimen, tal y como lo exigen las normas y la jurisprudencia.\u201d684 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Rodr\u00edguez afirm\u00f3 que antes de cumplir 55 a\u00f1os, se acerc\u00f3 a Porvenir S.A. para solicitar informaci\u00f3n sobre su pensi\u00f3n y dicha entidad le proyect\u00f3 una mensualidad equivalente a un salario m\u00ednimo. No obstante, afirma que en la actualidad deviene m\u00e1s que eso.685 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la accionante inici\u00f3 un proceso ordinario laboral para lograr la nulidad y\/o ineficacia del traslado del RAIS a Colpensiones.686 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n judicial ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia en el proceso laboral. El 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n, y en consecuencia, absolvi\u00f3 a las entidades demandadas. Inconforme con la decisi\u00f3n, la accionada present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n.688\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia en el proceso laboral. El 31 de agosto de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia.689 De acuerdo con la accionante, dentro de los argumentos expuestos por el Tribunal, se encuentran los siguientes: (i) el deber de informaci\u00f3n de los fondos pensionales se suple con la firma del formulario de afiliaci\u00f3n, lo cual a su vez prueba que no hubo vicio en el consentimiento; (ii) los supuestos f\u00e1cticos de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia no son los mismos del presente caso, pues en este \u00faltimo no hubo p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, presupuesto esencial de la carga de la prueba; (iii) la demandante no cumpl\u00eda con los requisitos para ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de acuerdo con lo dictado por la jurisprudencia de la Corte y (iv) se aparta de las reglas jurisprudenciales correspondientes al afirmar que no se desconoce el deber de informaci\u00f3n porque la ausencia de informaci\u00f3n solo afecta la eficacia del acto jur\u00eddico si se constituye en un verdadero enga\u00f1o.690 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de octubre de 2020, la accionante, por intermedio de apoderado, presenta acci\u00f3n de tutela en contra de las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.691 La se\u00f1ora Rodr\u00edguez afirm\u00f3 que las providencias mencionadas van en contrav\u00eda del precedente de la Corte Suprema de Justicia, en especial, aquellos pronunciamientos sobre: la aplicaci\u00f3n la ineficacia del traslado a beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el deber de informaci\u00f3n de los fondos de pensiones, entre otros.692 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la accionante solicit\u00f3 no solo que se le amparen sus derechos fundamentales, sino que adem\u00e1s se deje sin efectos la sentencia del Tribunal y se le ordene a este \u00faltimo proferir una nueva sentencia que acate el precedente judicial sobre ineficacia del traslado.693 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. El 21 de octubre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad social y debido proceso de la accionante.694 La Sala observ\u00f3 que si bien el Tribunal fundamento las razones por las que se apart\u00f3 de la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte, las consideraciones que expone son las mismas que la Sala ha considerado como restrictivas de las l\u00edneas jurisprudenciales fijadas en materia de ineficacia del traslado.695 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. Colpensiones y Porvenir S.A. impugnaron el fallo y \u201csolicitaron que el mismo sea revocado, para [que] en su lugar, se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, seg\u00fan su criterio, no se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado.\u201d Por su parte, el Tribunal argument\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad e inmediatez y que la decisi\u00f3n estuvo debidamente fundada en los soportes f\u00e1cticos del caso y el precedente de la Sala.696 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 19 de enero de 2021, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado. La Sala consider\u00f3 que el Tribunal, en efecto, desconoci\u00f3 el precedente porque la Corte Suprema ha sido clara en afirmar que con la firma del formulario de afiliaci\u00f3n no se demuestra el deber de informaci\u00f3n, que los requisitos para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n son irrelevantes pues la pretensi\u00f3n est\u00e1 encaminada a declarar la ineficacia del traslado y que la carga de probar la asistencia recae en la demandada, quien est\u00e1 en la mejor posici\u00f3n de hacerlo.697 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.319.475 (Araminta Angarita contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Araminta Angarita naci\u00f3 el 06 de febrero de 1955.698 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el 1 de abril de 1994, momento en el que entr\u00f3 a regir el Sistema General de Seguridad Social, la accionante contaba con 39 a\u00f1os y 743 semanas cotizadas, por lo que consideraba que era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.699 Igualmente, anot\u00f3 que al trabajar en el Departamento de Boyac\u00e1, el nuevo sistema empez\u00f3 a regir realmente el 30 de junio de 1995, momento en el que ten\u00eda 40 a\u00f1os y hab\u00eda alcanzado a cotizar 80.700 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Angarita permaneci\u00f3 afiliada a Colpensiones hasta el 26 de marzo de 1995.701\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de marzo de 1995, la accionante se traslad\u00f3 al RAIS, en concreto a Colfondos. No obstante, el 26 de febrero de 1996, la accionante solicit\u00f3 afiliarse nuevamente a Colpensiones, la cual se hizo efectivo hasta el 23 de abril de 1997.702 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de octubre de 1996, la se\u00f1ora Angarita present\u00f3 solicitud de retracto de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 1642 de 1995. El 27 de abril de 1997, Colfondos le hizo saber a la accionante que su solicitud de retracto fue aprobada.703 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante present\u00f3 dos derechos de petici\u00f3n adicionales a Colpensiones, uno del 10 de enero de 2014 y otro del 18 de junio de 2015, en el cual solicit\u00f3 su afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. Ambas solicitudes fueron negadas por Colpensiones, quien argument\u00f3 en ambas ocasiones que la accionante no lograba demostrar 1\u2019 a\u00f1os de servicio anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993.704 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de maro de 2015, la se\u00f1ora Angarita le solicit\u00f3 al ISS una certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n pero la entidad le respondi\u00f3 que \u201cno aparece afiliada.\u201d Ante ello, solicit\u00f3 informaci\u00f3n a Colfondos, quien le informo que \u201caparec\u00eda afiliada y activa en Colfondos desde el 27 de marzo de 1995.\u201d705 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de que solicit\u00f3 el traslado a las entidades varias veces, la se\u00f1ora Angarita present\u00f3 demanda ordinaria laboral, solicitando que se declare que cumple con los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y en consecuencia, que se puede trasladar de r\u00e9gimen pensional.706 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n judicial ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Angarita present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Colfondos y Colpensiones, con el prop\u00f3sito de que se ordenara dar tr\u00e1mite al traslado de r\u00e9gimen pensional en cualquier tiempo, argumentando ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.707 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia en el proceso laboral. El 20 de noviembre de 2019, el Juzgado Diecinueve Laboral de Bogot\u00e1 declar\u00f3 el traslado de r\u00e9gimen del RAIS al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida.708 En atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, remiti\u00f3 la sentencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.709\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia en el proceso laboral. El 30 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. Seg\u00fan la accionante, el Tribunal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que la accionante no hizo uso del retracto sino el traslado de r\u00e9gimen, por lo que se le aplic\u00f3 la normativa correspondiente a esa situaci\u00f3n.710\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de diciembre de 2020, la se\u00f1ora Angarita present\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado, acci\u00f3n de tutela en contra de la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 pues a ra\u00edz de esa decisi\u00f3n, se vulneraron sus derechos al debido proceso. Por ello, la accionante solicit\u00f3 que se revisara el fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a fin de que proteger sus derechos fundamentales.711 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. El 27 de enero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de la accionante.712 La Sala indic\u00f3 que en efecto, el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto sustantivo pues la intenci\u00f3n de la accionada no era retractarse del traslado, de conformidad con el art\u00edculo 3 del Decreto 1161 de 1994, sino trasladarse del RAIS al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, de acuerdo con lo dispuesto en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2 del Decreto 1642 de 1995, disposici\u00f3n que permite esa posibilidad hasta el 31 de diciembre de ese 1996.713 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. Colpensiones impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, manifestando que el Tribunal pod\u00eda apartarse del precedente jurisprudencial en virtud del principio de autonom\u00eda judicial y argumentar su interpretaci\u00f3n de la norma que deb\u00eda aplicarse al caso concreto.714 Igualmente sostuvo que decidir la tutela de forma contraria conllevar\u00eda un grave impacto fiscal.715 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 23 de marzo de 2021, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada y confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia.716 Seg\u00fan la Sala, el Tribunal consider\u00f3, equivocadamente, que la norma aplicable era el Decreto 642 de 1994 que establece 3 a\u00f1os para efectuar el traslado de r\u00e9gimen.717 Pues bien, el Tribunal pas\u00f3 por alto que para el 28 de octubre de 1996, momento en que la accionada radic\u00f3 ante Colfondos su solicitud de retracto, ya estaba vigente el Decreto 1642 de 1995 que establec\u00eda la posibilidad solicitar su traslado hasta el 31 de diciembre de 1996.718 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones, a trav\u00e9s de apoderado judicial, acudi\u00f3 a la Corte Constitucional para solicitar la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del expediente del asunto y que esta sea acumulada al expediente T-7-867.632, seleccionado el 29 de octubre de 2020.719 Esto es, en atenci\u00f3n a que consider\u00f3 que las decisiones de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, ambas de la Corte Suprema de Justicia, \u201cest\u00e1n fundadas en un desconocimiento del principio constitucional de autonom\u00eda judicial y en un tipo de responsabilidad objetiva, (\u2026) lo que a todas luces representa un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, y en \u00faltimas, a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.\u201d720 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.322.441 (Nubia Ingrith Cardona contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Nubia Ingrith Cardona naci\u00f3 el 01 de agosto de 1961.721 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, la se\u00f1ora Nubia Ingrith Cardona se afili\u00f3 al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. 722 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de abril de 1955,723 la accionante se traslad\u00f3 del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al RAIS, concretamente, a Colmena (hoy Protecci\u00f3n S.A.).724 La accionante se\u00f1al\u00f3 que para ese momento, los asesores de Colmena la indujeron de manera equivocada, pues la decisi\u00f3n de realizar el traslado la realiz\u00f3 partiendo de informaci\u00f3n precaria pues no le manifestaron \u201clas condiciones en las cuales podr\u00eda pensionarse, ni cuales ser\u00edan las posibles proyecciones o c\u00e1lculos que se har\u00edan para poder establecer el valor de la mesada pensional.\u201d725 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la se\u00f1ora Cardona se afili\u00f3 a Colfondos a partir del 1 de mayo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>726 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la se\u00f1ora Cardona trabajaba en Colmena y asesoraba a los trabajadores en materia de pensiones y traslado entre reg\u00edmenes, \u201cno conoc\u00eda da fondo las implicaciones, desventajas, consecuencias y diferencias entre un r\u00e9gimen pensional y otro.\u201d727 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante present\u00f3 dos solicitudes; una presentada ante Protecci\u00f3n requiriendo la nulidad del traslado, y otra el 9 de octubre de 2017728 ante Colpensiones pidiendo su admisi\u00f3n al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida.729 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de octubre de 2018, la accionante present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a Colpensiones solicitando su afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, el cual fue negado el 25 de octubre de 2017 manifestando que no contaba con los 15 a\u00f1os de servicio anteriores al 01 de abril de 1994.730 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la negativa de Protecci\u00f3n S.A. y Colpensiones, la se\u00f1ora Cardona formul\u00f3 demanda laboral ordinaria en contra de ambas entidades.731 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n judicial ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Nubia Ingrith Cardona present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Protecci\u00f3n S.A. y Colpensiones, con el objeto de que se decretara la nulidad del traslado al RAIS y consecuentemente, se le ordenara a Colpensiones aceptar el reintegro de la accionante al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida.732 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia en el proceso laboral. El 17 de junio de 2020, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. El Juzgado declar\u00f3 que si bien la demandante trabajaba, precisamente, como asesora en materia pensional, para el momento del traslado de r\u00e9gimen pensional, los asesores carec\u00edan de la idoneidad para suministrar informaci\u00f3n clara, cierta y oportuna. Por lo cual, el a quo no encontr\u00f3 probado que para este caso en particular, Protecci\u00f3n S.A. cumpliera con su obligaci\u00f3n de deber de informaci\u00f3n.733 En contra de la sentencia se interpuso recurso de apelaci\u00f3n por parte de Protecci\u00f3n S.A.734\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia en el proceso laboral. El 31 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo proferido en primera instancia. De acuerdo con la demandante, el Tribunal manifest\u00f3 que no contaba con los derechos adquiridos ni la expectativa leg\u00edtima para pensionarse por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que al ser asesora comercial de Colmena, deb\u00eda tener conocimiento de las diferencias de r\u00e9gimen, as\u00ed como las ventajas y desventajas de cada uno de ellos. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que con la firma del formulario de afiliaci\u00f3n se consideraba cumplido el deber de suministrar informaci\u00f3n. 735\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de octubre de 2020, la accionante, por medio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pues considero que \u00e9sta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, a la seguridad jur\u00eddica, a la seguridad social, a la vida digna y a la igualdad.736 En atenci\u00f3n a lo anotado por la accionante, la providencia del Tribunal desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en materia de nulidad e ineficacia del traslado y no argument\u00f3 las razones por las que se apart\u00f3 del precedente.737 En consecuencia, la accionante solicit\u00f3 que le sean tutelados sus derechos fundamentales, se revoque el fallo del Tribunal, y en su lugar, se confirme el de primera instancia.738 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. El 21 de octubre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso de la se\u00f1ora Cardona.739 Seg\u00fan lo dispuesto por la Sala, el Tribunal \u201ccambio la regla jurisprudencial (\u2026), al interpretar de una forma diferente lo reglado en la Ley 100 de 1993 en cuanto a la procedencia de la ineficacia del traslado [y que] al momento de proferir su sentencia, exist\u00eda un precedente judicial consolidado desde hace m\u00e1s de una secada (\u2026), mismo que fue recogido en sentencia CSJ SL1452-2019 como en diferentes acciones de tutela.\u201d740 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y Colpensiones, inconformes con la decisi\u00f3n, impugnaron la sentencia de primera instancia. Por un lado, el Tribunal argument\u00f3 que la decisi\u00f3n se ajust\u00f3 a las pruebas aportadas en el proceso. Por otro lado, Colpensiones sostuvo que el accionado aplic\u00f3 las normas y los principios constitucionales pertinentes y que se quebrant\u00f3 el principio de subsidiariedad.741 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 16 de diciembre de 2020, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se confirm\u00f3 el fallo impugnado.742 La Sala le encontr\u00f3 raz\u00f3n al a quo cuando afirm\u00f3 que el Tribunal desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial porque: (i) parti\u00f3 de un supuesto equivocado al afirmar que solo es posible anular el traslado de r\u00e9gimen pensional cuando el afiliado tiene una expectativa leg\u00edtima de adquirir el derecho; (ii) le atribut\u00f3 a la accionante la obligaci\u00f3n de demostrar que su afiliaci\u00f3n hab\u00eda sido informada, m\u00e1xime cuando trabajaba en un fondo de pensiones privado, ignorando el precedente que dispone que la carga de la prueba recae en la demandada.743 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones, a trav\u00e9s de apoderado judicial, acudi\u00f3 a la Corte Constitucional para solicitar la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del expediente del asunto y que esta sea acumulada al expediente T-7-867.632, seleccionado el 29 de octubre de 2020.744 Esto es, en atenci\u00f3n a que consider\u00f3 que las decisiones de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, ambas de la Corte Suprema de Justicia, \u201cest\u00e1n fundadas en un desconocimiento del principio constitucional de autonom\u00eda judicial y en un tipo de responsabilidad objetiva, (\u2026) lo que a todas luces representa un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, y en \u00faltimas, a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.\u201d745 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.355.875 (Magda Cristina Suarez Rodr\u00edguez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Magda Cristina Suarez Rodr\u00edguez naci\u00f3 el 23 de septiembre de 1961.746 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de septiembre de 1985, la accionante se afili\u00f3 al ISS (hoy Colpensiones) hasta el 30 de septiembre de 1998, periodo en el que alcanz\u00f3 a cotizar 320 semanas.747 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de septiembre de 1998, la se\u00f1ora Suarez se traslad\u00f3 del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al RAIS. De acuerdo con el accionante, \u201cnunca [le] informaron de manera clara, cierta, oportuna y suficiente las consecuencias que tendr\u00eda al [afiliarse] a Porvenir S.A., tampoco [le mencionaron] las caracter\u00edsticas, ventajas, desventajas del Instituto de Seguridad Social, ni las desventajas de los fondos privados.\u201d748 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de abril de 2017, la accionante le solicit\u00f3 a Colpensiones que aprobara su afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, petici\u00f3n que fue negada a trav\u00e9s de oficio del 19 de abril de 2012, pues la accionante se encontraba a menos de 10 a\u00f1os de pensionarse, lo que inhabilitaba el traslado.749 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la accionante present\u00f3 solicitud a Porvenir S.A. y a Colpensiones para que se declare nulo o ineficaz el traslado, pues no recibi\u00f3 informaci\u00f3n suficiente en el momento de efectuarlo.750 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n judicial ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Suarez Rodr\u00edguez present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y Porvenir S.A., con el fin de pretender la declaratoria de nulidad del traslado de r\u00e9gimen pensional.751 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia en el proceso laboral. El 10 de agosto de 2018, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a las entidades demandadas. El a quo consider\u00f3 que \u201cen el momento del traslado del RPM al RAIS, la demandante no era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n ni ten\u00eda una expectativa cercana de causar una pensi\u00f3n de vejez, y que no se demostr\u00f3 que hubiera sido objeto de un enga\u00f1o por la AFP\u201d752 Ante ello, la accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n.753 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia en el proceso laboral. El 11 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. El juzgador se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso no se encuentran cumplidos los requisitos para pensionarse previo al traslado, ni se tiene una expectativa leg\u00edtima, por lo que no se aplican las reglas del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia frente a la ineficacia de los traslados de r\u00e9gimen pensional.754 As\u00ed mismo, el Tribunal sostuvo que \u201cla demandante tuvo nuevas oportunidades informadas de retractarse del traslado, cuando cambio de AFP\u2019s en el r\u00e9gimen que escogi\u00f3.\u201d755 La accionante manifest\u00f3 que present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, pero este fue declarado desierto el 31 de julio de 2019.756 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de abril de 2021, la accionante, a nombre propio, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, pues la sentencia que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia result\u00f3 lesiva para sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a la calidad de vida y a la dignidad humana.757 La se\u00f1ora Suarez Rodr\u00edguez manifest\u00f3 que el a quo desconoci\u00f3 por completo el precedente jurisprudencial sentado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que sostiene que los fondos de pensiones son los llamados a probar la suficiencia de la informaci\u00f3n, que no solamente los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n o quienes tienen una expectativa leg\u00edtima tienen derecho a recibir la informaci\u00f3n adecuada al momento del traslado, y por \u00faltimo, que el formulario de afiliaci\u00f3n no demuestra una afiliaci\u00f3n libre y voluntaria.758 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de lo anterior, la accionante solicit\u00f3 que se le protejan sus derechos fundamentales, y en consecuencia: se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; se le ordene a este \u00faltimo a acatar el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia; se declare la ineficacia de la afiliaci\u00f3n a Porvenir y se acepte la afiliaci\u00f3n de la accionante a Colpensiones.759 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. El 5 de mayo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad social y debido proceso de la se\u00f1ora Suarez Rodr\u00edguez.760 En atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado por la Sala, el Tribunal accionado desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial, en particular, aquel que: (i) no condiciona al afiliado a que demuestre una expectativa leg\u00edtima de pensionarse, (ii) se\u00f1ala que la suscripci\u00f3n del formulario de afiliaci\u00f3n no es suficiente para demostrar el deber de informaci\u00f3n, operando en este caso una inversi\u00f3n de la carga de la prueba y (iii) indica que la reacci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico a la afiliaci\u00f3n desinformada es la ineficacia y no la nulidad.761 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. Colpensiones impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia y resalt\u00f3 que la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado afecta gravemente el principio de sostenibilidad financiera y que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.762 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia.\u00a0 El 29 de junio de 2021, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado.763 La Sala consider\u00f3 que \u201clos argumentos proferidos en primera instancia son razonables y acordes a la jurisprudencia aplicable en el asunto, resultando insuficientes las manifestaciones del recurrente para revocar dicha decisi\u00f3n,\u201d pues es claro el criterio que tiene la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre la ineficacia de los traslados de r\u00e9gimen pensional.764 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones, a trav\u00e9s de apoderado judicial, acudi\u00f3 a la Corte Constitucional para solicitar la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del expediente del asunto y que esta sea acumulada al expediente T-7-867.632, seleccionado el 29 de octubre de 2020.765 Esto es, en atenci\u00f3n a que consider\u00f3 que las decisiones de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, ambas de la Corte Suprema de Justicia, \u201cest\u00e1n fundadas en un desconocimiento del principio constitucional de autonom\u00eda judicial y en un tipo de responsabilidad objetiva, (\u2026) lo que a todas luces representa un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, y en \u00faltimas, a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.\u201d766 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- T-8.357.853 (Jos\u00e9 Manuel R\u00edos Mart\u00ednez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel R\u00edos Mart\u00ednez naci\u00f3 el 1 de junio de 1956.767 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de septiembre de 1994, 769el accionante se traslad\u00f3 del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al RAIS, en particular, a Porvenir S.A. En dicho momento, el accionante sostuvo que no se le inform\u00f3 de las ventajas y desventajas de cambiarse de r\u00e9gimen pensional, ni los riesgos y consecuencias del traslado, como tampoco una simulaci\u00f3n de c\u00f3mo se proyectar\u00eda su pensi\u00f3n.770 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de febrero de 2018, el accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a Colpensiones en el que solicit\u00f3 que se declare la nulidad de su afiliaci\u00f3n y se ordene su retorno al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, lo cual fue negado por la entidad en oficio del 16 de febrero de 2018, argumentando que su traslado se realiz\u00f3 de forma libre y voluntaria.771 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n judicial ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel R\u00edos present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, buscando que se declarara la nulidad del traslado de r\u00e9gimen pensional realizado el 1 de septiembre de 1994.772 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia en el proceso laboral. El 19 de febrero de 2020, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad o ineficacia del traslado argumentando que la carga de la prueba se invert\u00eda en favor del demandante.773 Con base en el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, el a quo reiter\u00f3 que la consecuencia jur\u00eddica de la afiliaci\u00f3n desinformada no es la nulidad sino la ineficacia, pues el contrato de aseguramiento suscrito entre las partes lleva consigo un riesgo y un inter\u00e9s asegurable, que se traduce en una libertad informada en beneficio del afiliado. Puesto que el formulario no es prueba suficiente para demostrar el deber de informaci\u00f3n de Porvenir S.A., el juzgador declar\u00f3 la nulidad o ineficacia del traslado de r\u00e9gimen de pensi\u00f3n.774 Colpensiones y Porvenir S.A., inconformes con la decisi\u00f3n, presentaron recurso de apelaci\u00f3n.775\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia en el proceso laboral. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia en la que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar, absolvi\u00f3 a las entidades demandadas. El Tribunal se apart\u00f3 del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia pues consider\u00f3 que este solo era aplicable a los beneficiarios del r\u00e9gimen pensional o a quienes estaban muy cerca de alcanzar su derecho pensional. Igualmente, observ\u00f3 que no hab\u00eda lugar a un vicio del consentimiento, pues este no procede por un error de derecho.776\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de noviembre de 2020, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.777 El se\u00f1or R\u00edos Mart\u00ednez explic\u00f3 que el Tribunal desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en concreto, aquel que deja claro que el deber de informaci\u00f3n le asiste a los fondos de pensiones, sin que para la verificaci\u00f3n sea necesario que la persona cuente con una expectativa pensional.778 Por lo anterior, el accionante solicit\u00f3 que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal, y en su lugar, le sea concedido el derecho a trasladarse del Fondo de Pensiones Porvenir a Colpensiones.779 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de diciembre de 2020, concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso de la accionante.780 La Sala le asiste raz\u00f3n al tutelante, pues observ\u00f3 que el Tribunal cambio la regla jurisprudencial en cuanto a la procedencia de la ineficacia del traslado, pues existiendo un precedente judicial consolidado desde hace m\u00e1s de una d\u00e9cada, se apart\u00f3 sin justificaci\u00f3n alguna.781 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. Los apoderados de Porvenir S.A. y Colpensiones impugnaron el fallo de primera instancia y que en su lugar se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues en su criterio, no se materializ\u00f3 ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. Los apoderados de las entidades alegaron que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no tuvo en cuenta el principio de autonom\u00eda judicial ni la protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos y la sostenibilidad financiera.782 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. La Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3, en sentencia del 15 de junio de 2021, confirmar el fallo de tutela impugnado.783 Seg\u00fan la Sala de Decisi\u00f3n, carecen de asidero los argumentos expuestos por el Tribunal respecto a que el formulario de afiliaci\u00f3n es prueba suficiente de informaci\u00f3n, que se deben evaluar los requisitos para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n para probar la afiliaci\u00f3n desinformada y que la carga de la prueba recae en la demandante.784 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones, a trav\u00e9s de apoderado judicial, acudi\u00f3 a la Corte Constitucional para solicitar la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del expediente del asunto y que esta sea acumulada al expediente T-7-867.632, seleccionado el 29 de octubre de 2020.785 Esto es, en atenci\u00f3n a que consider\u00f3 que las decisiones de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, ambas de la Corte Suprema de Justicia, \u201cest\u00e1n fundadas en un desconocimiento del principio constitucional de autonom\u00eda judicial y en un tipo de responsabilidad objetiva, (\u2026) lo que a todas luces representa un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, y en \u00faltimas, a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.\u201d786 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- T-8.405.298 (Rosa \u00c1ngela Cruz Poveda contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Rosa \u00c1ngela Cruz Poveda naci\u00f3 el 17 de junio de 1963.787 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de julio de 1986, la accionante se afili\u00f3 al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y cotiz\u00f3 en el ISS un total de 405 semanas.788 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de noviembre de 1986, la se\u00f1ora Cruz Poveda suscribi\u00f3 un formulario de afiliaci\u00f3n para trasladarse a Colmena (hoy Protecci\u00f3n S.A.), el cual se hizo efectivo a partir del 1 de diciembre de 1996.789 Seg\u00fan lo anot\u00f3 la accionante, la aparente decisi\u00f3n libre y voluntaria no estuvo precedida de \u201cinformaci\u00f3n clara, cierta y comprensible acerca de las caracter\u00edsticas, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los dos reg\u00edmenes pensionales, as\u00ed como de los riesgos y consecuencias del traslado de r\u00e9gimen efectuado por la tutelante.\u201d790 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el 30 de noviembre de 2020, la accionante hab\u00eda cotizado en Protecci\u00f3n S.A. un total de 1.685 semanas. As\u00ed mismo, la se\u00f1ora Cruz anota que si bien Protecci\u00f3n le inform\u00f3 que su pensi\u00f3n de vejez en el RAIS corresponder\u00eda a $1.599.802 para el 2020, ella para ese momento contaba con un Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n \u2013 IBL de $3.486.500, lo que corresponde a una mesada pensional de $2.580.359.791 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de agosto de 2017, la accionante present\u00f3 dos derechos de petici\u00f3n; uno a Protecci\u00f3n y otro a Colpensiones, ambos solicitando la nulidad del traslado de r\u00e9gimen pensional efectuado el 26 de noviembre de 1944.792 La petici\u00f3n presentada ante Colpensiones fue negada mediante oficio del 26 de agosto de 2017, pues la accionante no contaba con 15 a\u00f1os de servicio anteriores al 01 de abril de 1994, requisito exigible para acceder al traslado de r\u00e9gimen pensional.793 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n judicial ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de octubre de 2017, la accionante present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y Porvenir S.A. solicitando que se declarara la nulidad del traslado de r\u00e9gimen pensional.794 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia en el proceso laboral. El 27 de mayo de 2019, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad del traslado de r\u00e9gimen del ISS (hoy Colpensiones) a Protecci\u00f3n S.A. y en consecuencia, le orden\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. trasladar a Colpensiones todos los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de la accionante y a Colpensiones recibirlos y reactivar su afiliaci\u00f3n.795 En la audiencia p\u00fablica de tr\u00e1mite y juzgamiento, el a quo se bas\u00f3 en el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia para concluir que las administradoras de fondos de pensiones tienen un deber de informaci\u00f3n, el cual deriva en una obligaci\u00f3n de buen consejo que a su vez se traduce en no enga\u00f1ar al afiliado, ni con sus afirmaciones ni con sus silencios. Puesto que Protecci\u00f3n S.A. era quien ten\u00eda la carga de probar que la informaci\u00f3n suministrada fue comprensible, completa y clara, y no lo hizo, se procede a declarar la ineficacia del traslado.796 El apoderado de Colpensiones present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n.797\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia en el proceso laboral. El 22 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a las demandadas. El ad quem fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia no ha extendido su subregla de inversi\u00f3n de la carga de la prueba a afiliados que no sean beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ni a quienes no tengan un derecho consolidado o una expectativa leg\u00edtima de pensionarse. Por consiguiente, el Tribunal concluy\u00f3 que en raz\u00f3n a que la demandante suscribi\u00f3 un formulario de vinculaci\u00f3n en donde manifest\u00f3 que el traslado de r\u00e9gimen lo hizo de manera libre espont\u00e1nea y sin presiones, que el precedente jurisprudencial solo aplica para beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n con derechos consolidados o expectativas leg\u00edtimas y que la demandante era quien deb\u00eda acreditar la existencia de vicios del consentimiento, no se declara la ineficacia del traslado y se revoca la decisi\u00f3n de primera instancia.798\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de octubre de 2019, la accionante present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. No obstante, el 30 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la accionante solicit\u00f3 el desistimiento del recurso de conformidad con el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual fue aceptado a trav\u00e9s de auto del 9 de diciembre de 2020.799\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de enero de 2021, la accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y al m\u00ednimo vital.800 De conformidad con el escrito de tutela, el fallo del a quo incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en la materia, no aplic\u00f3 las disposiciones legislativas al caso concreto y tampoco valor\u00f3 el material probatorio obrante en el expediente.801 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la accionante le solicit\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia, no solo tutelar sus derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y ordenarle a este \u00faltimo a que profiera una nueva sentencia en la que confirme el fallo de primera instancia. El apoderado de la accionante realiz\u00f3 una petici\u00f3n especial consistente en que en el evento de tutelar los derechos de la se\u00f1ora Cruz Poveda, se sirva ordenar el cumplimiento de la sentencia en un t\u00e9rmino de 48 horas.802 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. El 27 de enero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso.803 La Corte indic\u00f3 que no comparte las consideraciones del Tribunal, pues desde el 2008, la Sala ha venido decantando una l\u00ednea jurisprudencial que se\u00f1ala, entre otras cosas: (i) la necesidad de cumplir con el deber de informaci\u00f3n de parte de los fondos de pensiones; (ii) el cumplimiento del deber de informaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de la suscripci\u00f3n del formulario de afiliaci\u00f3n; (iii) la inversi\u00f3n desequilibrada de atribuirle al afiliado la obligaci\u00f3n de probar que su vinculaci\u00f3n fue informada; (iv) la intrascendencia de condicionar la procedencia de la ineficacia del traslado a que se compruebe la intenci\u00f3n del afiliado de retornar al r\u00e9gimen p\u00fablico de pensiones dentro de los 10 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad pensional y (v) la de establecer como requisito que el afiliado pertenezca al r\u00e9gimen de transici\u00f3n.804 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. Protecci\u00f3n y Colpensiones impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia y manifestaron que la acci\u00f3n de tutela era improcedente y que la decisi\u00f3n accionada no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues en el proceso se demostr\u00f3 que la accionante conoc\u00eda de las consecuencias del cambio de r\u00e9gimen, y por ende, no hubo un vicio del consentimiento.805 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 06 de abril de 2021, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado.806 En atenci\u00f3n a lo concluido por la Sala, en efecto, si hubo un desconocimiento del precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en lo que respecta a: (i) la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n de las administradoras de pensiones; (ii) la carga de la prueba invertida en favor del afiliado; (ii) la insuficiencia de la suscripci\u00f3n del formulario de afiliaci\u00f3n para demostrar el deber de informaci\u00f3n, (iii) la ineficacia del traslado como reacci\u00f3n del ordenamiento frente a la afiliaci\u00f3n desinformada y (iv) la inaplicabilidad de la prescripci\u00f3n pues las pretensiones de ineficacia del traslado son de \u00edndole declarativa y tienen un nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible.807 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones, a trav\u00e9s de apoderado judicial, acudi\u00f3 a la Corte Constitucional para solicitar la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del expediente del asunto y que esta sea acumulada al expediente T-7-867.632, seleccionado el 29 de octubre de 2020.808 Esto es, en atenci\u00f3n a que consider\u00f3 que las decisiones de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, ambas de la Corte Suprema de Justicia, \u201cest\u00e1n fundadas en un desconocimiento del principio constitucional de autonom\u00eda judicial y en un tipo de responsabilidad objetiva, (\u2026) lo que a todas luces representa un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, y en \u00faltimas, a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.\u201d809 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- T.8.464.250 (Roc\u00edo del Socorro Jaimes Villamizar contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Roc\u00edo del Socorro Jaimes Villamizar naci\u00f3 el 16 de octubre de 1963.810 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de julio de 1984, la accionante se afili\u00f3 al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, en concreto, a la Caja de Retiros del Norte de Santander (CAJANAL).811 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de marzo de 1999, la accionante se traslad\u00f3 de CAJANAL a Porvenir S.A. Seg\u00fan lo anota la accionante, esa decisi\u00f3n no estuvo precedida de informaci\u00f3n clara, cierta y comprensible acerca de las caracter\u00edsticas, las condiciones y las ventajas y desventajas de cada uno de los reg\u00edmenes pensionales.812 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del 29 de marzo de 1999 al 31 de enero de 2021, la accionante ha cotizado en Porvenir S.A. un total de 1.126 semanas. Ahora, desde su afiliaci\u00f3n inicial al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al 31 de enero de 2021, la se\u00f1ora Jaimes Villamizar ha cotizado un total de 1.716 semanas.813 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante sostiene que si bien Porvenir le inform\u00f3 que su pensi\u00f3n de vejez en el RAIS corresponder\u00eda a $877.803 para el 2020, conforme a su historia laboral, ella cuenta con un Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n \u2013 IBL de $3.540.067, lo que corresponde a una mesada pensional de $2.503.889.814 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de solicitar la nulidad del traslado de r\u00e9gimen pensional realizado el 29 de marzo de 1999, la accionante present\u00f3 dos derechos de petici\u00f3n; uno el 21 de mayo de 2018 a Porvenir S.A., y otro el 22 de mayo de 2012 a Colpensiones.815 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n judicial ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de septiembre de 2018, la accionante present\u00f3, por intermedio de apoderado, demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y Porvenir S.A. solicitando declarar nulo el traslado de r\u00e9gimen pensional del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al RAIS.816 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia en el proceso laboral. El 6 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolvi\u00f3 a las demandadas. Seg\u00fan el escrito de tutela, el Tribunal bas\u00f3 su decisi\u00f3n en que la accionante no es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y por consiguiente, no hay lugar a aplicar el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia.818\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de noviembre de 2019, la se\u00f1ora Jaimes Villamizar present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Sin embargo, el 14 de enero de 221, el apoderado de la accionante solicit\u00f3 el desistimiento del recurso, atendiendo a lo dispuesto en el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual fue aceptado el 3 de febrero de 2021.819 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de febrero de 2021, la accionante, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. 820 La accionante sostuvo que la providencia del a quo desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, no valor\u00f3 \u00edntegramente las pruebas obrantes en el expediente y no aplic\u00f3 las disposiciones legislativas sobre la materia. Pues bien, anota que es claro que Porvenir no le brindo una informaci\u00f3n clara, cierta y comprensible y que con la firma del formulario no se prueba la afiliaci\u00f3n desinformada.821 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a lo anterior, el apoderado de la accionante solicit\u00f3 que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados, se deje sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Superior y se le ordene a este \u00faltimo proferir una nueva sentencia en la cual se confirme el fallo de primera instancia. El apoderado de la accionante realiz\u00f3 una petici\u00f3n especial consistente en que en el evento de tutelar los derechos de la se\u00f1ora Cruz Poveda, se sirva ordenar el cumplimiento de la sentencia en un t\u00e9rmino de 48 horas.822 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 10 de marzo de 2021, concedi\u00f3 la tutela al derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Jaimes Villamizar.823 Lo anterior, pues concluy\u00f3 que el Tribunal \u201ccentr\u00f3 su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, al dar por probado que el consentimiento de la demandante fue informado con la simple suscripci\u00f3n del formulario de afiliaci\u00f3n, y al afirmar que la aqu\u00ed accionante estaba lejos de tener alg\u00fan derecho causado; lo que desconoce la precitada l\u00ednea jurisprudencial de esta Sala.\u201d824 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dos magistrados manifestaron no compartir integralmente lo concluido por la Sala Laboral sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en particular, en cuanto a la exigencia de acudir primero al recurso de casaci\u00f3n y respecto al criterio de flexibilidad adoptado por la Corte en sentencias de esta \u00edndole.825 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. Colpensiones y Porvenir impugnaron el fallo de primera instancia. Esto es, porque consideraron que el Tribunal accionado pod\u00eda apartarse del precedente jurisprudencial y porque no se incurri\u00f3 en ning\u00fan vicio del consentimiento ni en ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante. Aunado a que no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad e inmediatez de la acci\u00f3n de tutela ni se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable.826 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. La Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de mayo de 2021, confirm\u00f3 el fallo impugnado.827 Pues bien, al Tribunal le correspond\u00eda probar el consentimiento informado, el cual no puede entenderse satisfecho con la simple firma del formulario de afiliaci\u00f3n. En conclusi\u00f3n, el Tribunal \u201cignor\u00f3 los precedentes vigentes de la Corte Suprema de Justicia en lo que respecta al an\u00e1lisis del cambio de r\u00e9gimen pensional.\u201d828 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.464.951 (Luz Stella Corredor Ca\u00f1\u00f3n contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Luz Stella Corredor Ca\u00f1\u00f3n naci\u00f3 el 28 de marzo de 1960.829 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de agosto de 1976, la se\u00f1ora Corredor Ca\u00f1\u00f3n se afili\u00f3 al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, en concreto, al ISS.830 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de febrero de 1998, la accionante suscribi\u00f3 un formulario de vinculaci\u00f3n para trasladarse a Colmena (hoy Protecci\u00f3n S.A.). Seg\u00fan lo advierte la accionante, esta decisi\u00f3n no estuvo precedida de \u201cinformaci\u00f3n clara, cierta y comprensible acerca de las caracter\u00edsticas, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los dos reg\u00edmenes pensionales, as\u00ed como de los riesgos y consecuencias del traslado de r\u00e9gimen.\u201d831 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el 1 de febrero de 1998, fecha en que la accionante se afili\u00f3 a Protecci\u00f3n hasta el 31 de marzo de 2021, ha cotizado un total de 1.198 semanas. As\u00ed mismo, desde su afiliaci\u00f3n inicial al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida hasta el 31 de marzo de 2021, la se\u00f1ora Corredor ha cotizado un total de 1.616 semanas.832\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Porvenir le inform\u00f3 a la accionante que su pensi\u00f3n de vejez en el RAIS corresponder\u00eda a $781.242 para el 2020, no obstante, conforme a su historia laboral, ella cuenta con un Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n \u2013 IBL de $2.278.389, lo que corresponde a una mesada pensional de $1.561.608.833 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n judicial ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de abril de 2018, por intermedio de apoderado, la accionante present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y Protecci\u00f3n S.A. con el fin de solicitar que se declarara la nulidad del traslado de r\u00e9gimen.835 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia en el proceso laboral. El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional efectuado el 1 de febrero de 1998, y a lo sumo, le orden\u00f3 a Protecci\u00f3n trasladar a Colpensiones los dineros existentes en la cuenta de ahorro de la accionante, y a Colpensiones a recibirlos y a reactivar su afiliaci\u00f3n. Colpensiones present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra la sentencia. 836\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia en el proceso laboral. El 29 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y absolvi\u00f3 a las entidades demandadas. Si bien el Tribunal reconoci\u00f3 el precedente de la Corte Suprema de Justicia en materia de ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional, el cual ha sido decantado desde el 2008, sostiene que este solo se aplica en \u201ccasos excepcional\u00edsimos.\u201d837 Pues bien, seg\u00fan el Tribunal, la subregla jurisprudencial aplica \u00fanicamente a casos en donde el afiliado es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y con el traslado, se le genera un perjuicio a su derecho pensional. El ad quem justific\u00f3 la inaplicaci\u00f3n del precedente en: (i) la autonom\u00eda judicial del Tribunal; (ii) la disparidad entre los supuestos f\u00e1cticos del precedente y los aqu\u00ed estudiados, pues el demandante no ostentaba un derecho consolidado o una expectativa leg\u00edtima de acceder al derecho y (iii) la excepcionalidad de la regla jurisprudencial, la cual solo es aplicable cuando el afiliado efectivamente sufre un perjuicio. En conclusi\u00f3n, el Tribunal afirm\u00f3 que con la suscripci\u00f3n del formulario de afiliaci\u00f3n era suficiente para probar que la afiliaci\u00f3n fue informada.838 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de octubre de 2019 la accionante, inconforme con la decisi\u00f3n, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. No obstante, el 25 de enero de 2021, el abogado de la se\u00f1ora Corredor solicit\u00f3 el desistimiento del recurso, con base en el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo General del Proceso.839 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de abril de 2021, la accionante, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. 840 Seg\u00fan lo describi\u00f3 la se\u00f1ora Corredor, la decisi\u00f3n no solamente desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial consolidado hace m\u00e1s de una d\u00e9cada por la Corte sino tambi\u00e9n las disposiciones normativas aplicables al caso. As\u00ed mismo, la accionante tambi\u00e9n a\u00f1ade que la sentencia no hizo una valoraci\u00f3n en conjunto del material probatorio, pues de \u00e9l es f\u00e1cil concluir que no se le brind\u00f3 informaci\u00f3n clara, cierta y comprensible, m\u00e1s all\u00e1 de la firma del formulario.841 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la accionante solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales y adem\u00e1s, se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y se le ordene proferir una nueva sentencia que confirme la sentencia de primera instancia. Igualmente, solicit\u00f3 que en caso de tutelar sus derechos fundamentales, se sirva ordenar el cumplimiento de la misma en un t\u00e9rmino de 48 horas.842 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. El 21 de abril de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso de la se\u00f1ora Corredor Ca\u00f1\u00f3n.843 La Sala advierte estar en desacuerdo con las consideraciones del Tribunal, pues estas van en contrar\u00eda de lo se\u00f1alado desde el 2008 en una l\u00ednea de pensamiento que sostiene el cumplimiento id\u00f3neo del deber de informaci\u00f3n de parte de los fondos de pensiones, el cual, como se ha sostenido en reiteradas ocasiones, no se cumple con la sola suscripci\u00f3n del formulario.844 Por lo anterior, la Sala concluye que hay argumentos suficientes para conceder el amparo solicitado por la accionante, Respecto a la petici\u00f3n especial, la Sala no accede a ella pues considera que el plazo de 10 d\u00edas es adecuado para que ser realice el estudio del caso.845 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. Colpensiones impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y sostuvo que la acci\u00f3n de tutela era improcedente y que \u201cno se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado.\u201d Igualmente, sostuvo que no se tuvo en cuenta la autonom\u00eda judicial ni se busc\u00f3 proteger los recursos p\u00fablicos y la sostenibilidad financiera.846 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 13 de julio de 2021, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado.847 Tal como se dispone en los casos anteriores, la Sala no le atribuye raz\u00f3n a las consideraciones del Tribunal frente a la suscripci\u00f3n del formulario, los requisitos para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la carga de la prueba de la afiliaci\u00f3n desinformada en cabeza del afiliado, entre otros.848 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.484.811 (Ana Esperanza Lara Rodr\u00edguez contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ana Esperanza Lara Rodr\u00edguez naci\u00f3 el 10 de julio de 1957.849 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre el 24 de mayo de 1982 y el 13 de junio de 1995, la se\u00f1ora Lara Rodr\u00edguez estuvo afiliada al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, en concreto, a Caprecundi. Posteriormente, y hasta el 30 de noviembre de 1998, la accionante se afili\u00f3 al ISS.850 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En diciembre de 1998, la se\u00f1ora Lara Rodr\u00edguez se traslad\u00f3 a la Administradora de Fondos de Pensiones BBVA Horizonte. La accionante se\u00f1ala que para el momento del traslado, \u201cexisti\u00f3 una falta de informaci\u00f3n porque en ning\u00fan momento se [le] indic\u00f3 que el hecho de [trasladarse le] generar\u00eda p\u00e9rdida de los beneficios del [r]\u00e9gimen de [t]ransici\u00f3n.\u201d851 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante sostiene que como consecuencia de la falta de informaci\u00f3n, se traslad\u00f3 en varias ocasiones dentro del RAIS, registrando aportes en cada uno de ellos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEn BBCA Horizonte S.A., entre el 1 de diciembre de 1998 hasta el 30 de mayo de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En Porvenir S.A., entre junio de 1999 hasta mayo de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En Colfondos S.A., entre junio de 2001 hasta mayo de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En Porvenir S.A., entre junio de 2002 hasta el 20 de mayo de 2003 y entre el 2 de diciembre de 2003 hasta febrero de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En BBVA Horizonte S.A., entre marzo y agosto de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En Porvenir S.A. desde septiembre de 2005 hasta el 13 de noviembre de 2007, fecha en la que dej\u00e9 de realizar cotizaciones.\u201d852 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo afirma la se\u00f1ora Lara, al momento de trasladarse a cada una de estas administradoras de pensiones del RAIS, se falt\u00f3 al deber de informaci\u00f3n, pues no se le explicaron las desventajas de permanecer en este r\u00e9gimen, sino \u00fanicamente los beneficios.853 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de octubre de 2013, Porvenir S.A. le realiz\u00f3 una proyecci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Lara, la cual arroj\u00f3 que para cuando cumpliera 56 a\u00f1os, recibir\u00eda una mesada pensional correspondiente a $1.290.800. Colpensiones procedi\u00f3 a realizar el mismo ejercicio y contempl\u00f3 que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1998, la protecci\u00f3n para cuando tuviese 55 a\u00f1os ser\u00eda de $4.598.017.854 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de noviembre de 2012, la accionante solicit\u00f3 ante Colpensiones el traslado de r\u00e9gimen pensional y otorgamiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la accionante afirma que es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n porque para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ten\u00eda m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad.855 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n judicial ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, BBVA Horizonte (hoy Porvenir S.A.) y Colfondos S.A. con el fin de que se declarara la nulidad de las afiliaciones efectuadas al interior del RAIS a partir de diciembre de 1998, \u201cpor existir enga\u00f1o y asalto de su buena fe.\u201d856 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia en el proceso laboral. El Juzgado Veintiocho Oral del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo del 1 de julio de 2015, absolvi\u00f3 a las demandadas de todas las pretensiones. El Juez consider\u00f3 que no hubo un vicio del consentimiento porque cuando la demandante fue nombrada Juez de la Rep\u00fablica, se le dio la oportunidad de escoger a que r\u00e9gimen de pensiones vincularse y por ende, se afili\u00f3 de forma libre y voluntaria. M\u00e1xime, cuando la afiliada se traslad\u00f3 de fondo de pensiones un gran n\u00famero de veces en un t\u00e9rmino de 9 a\u00f1os.857 Al estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, la accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia.858\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia en el proceso laboral. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de sentencia del 7 de octubre de 2015, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. El Tribunal concluy\u00f3 que la demandante ten\u00eda la carga de probar el vicio del consentimiento, como lo ordena el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por ser quien lo alega y no lo hizo. 859 A lo sumo, el juzgador no encontr\u00f3 una similitud f\u00e1ctica entre el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y el caso en concreto, por lo que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n.860 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, la demandante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n.861\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Casaci\u00f3n. El 15 de septiembre de 2020, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 del recurso de casaci\u00f3n y decidi\u00f3 no casar la sentencia. Pues bien, consider\u00f3 que \u201csi bien las conclusiones del Tribunal fueron inicialmente desacertadas en el sentido de asignarle la carga de probar al afiliado (\u2026), lo cierto es que tal desatino no ser\u00eda relevante teniendo en cuenta la situaci\u00f3n particular de la se\u00f1ora Lara Rodr\u00edguez.\u201d862 Esto es, porque a trav\u00e9s de los traslados constantes dentro del RAIS, \u201cse puede razonablemente entender la vocaci\u00f3n que ten\u00eda la accionante de permanecer vinculada en el R\u00e9gimen de Ahorro y, sobre todo, de no retornar a Colpensiones pese a las prerrogativas con las que all\u00ed inicialmente contaba.\u201d863 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de noviembre de 2020, la accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 4. de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital y a la vida digna.864 Por ello, la accionante solicit\u00f3 que se le tutelen sus derechos fundamentales y adem\u00e1s, que se declare la ineficacia de la afiliaci\u00f3n a los fondos de pensiones listados anteriormente y se le ordene a Colpensiones reconocer su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de conformidad con los par\u00e1metros del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.865\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la accionante trajo a colaci\u00f3n su situaci\u00f3n actual. Resalt\u00f3 que desde el 2014, y en raz\u00f3n a esta situaci\u00f3n, ha tenido que rematar los pocos bienes que tiene, no ha podido continuar comprando los medicamentos para su madre y ella misma padece de varias enfermedades que le impiden tener una vida digna. A sumo, agreg\u00f3 que no tiene empleo, no tiene pensi\u00f3n y sus recursos se han agotado.866\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. En sentencia del 1 de diciembre de 2020, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia niega el amparo solicitado por la se\u00f1ora Lara Rodr\u00edguez.867 Lo anterior, en tanto consider\u00f3 que \u201cno puede la accionante pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (\u2026) actuaron en derecho.\u201d Pues bien, la acci\u00f3n de tutela solo es procedente cuando existen discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias.868 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. Al estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n afirmando que esta desconoce el precedente jurisprudencial aplicable.869 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 7 de julio de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n y confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.870 La Sala comparti\u00f3 el razonamiento dado en la decisi\u00f3n de primera instancia y le record\u00f3 a la accionante que \u201cla tutela no es el instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto.\u201d871 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.489.328 (Blanca Nieves Herrera Maj\u00e9n contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Blanca Nieves Herrera Maj\u00e9n naci\u00f3 el 12 de diciembre de 1961.872 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de noviembre de 2000, la accionante se traslad\u00f3 del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al RAIS, en concreto, a Porvenir S.A.873 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante afirm\u00f3 que al agotar el tr\u00e1mite administrativo ante Colpensiones y Porvenir S.A., se dirigi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n laboral para que se declarara la nulidad del traslado de cambio de r\u00e9gimen pensional.874 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n judicial ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Blanca Nieves Herrera Maj\u00e9n present\u00f3 demanda laboral en contra de Colpensiones y Porvenir S.A., para que se declare la nulidad del traslado de r\u00e9gimen pensional.875 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia en el proceso laboral. El 25 de noviembre de 2019, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad del traslado y conden\u00f3 a las entidades demandadas. El a quo se fundament\u00f3 en el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para concluir que las administradoras de pensiones tienen un deber de informaci\u00f3n que lleva consigo un deber de doble asesor\u00eda y buen consejo, obligaci\u00f3n que no se encontr\u00f3 probada en el caso en concreto.876 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia en el proceso laboral. El 21 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y absolvi\u00f3 a las demandadas de las pretensiones de la demanda. El Tribunal reconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para decir que solo aplica \u201cen casos excepcional\u00edsimos\u201d y que esta es una regla general que debe analizarse a la luz del caso en concreto. Puesto que la demandante no era titular de la transici\u00f3n normativa, la subregla jurisprudencial resulta inaplicable, y por consiguiente, no se encuentra probado un vicio del consentimiento y se procede a revocar la sentencia de primera instancia.877 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. al no reunir los requisitos para beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no tener una expectativa leg\u00edtima pensional y por consiguiente un perjuicio que habilitara la inversi\u00f3n de la carga de la prueba.878\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de noviembre de 2020, la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 pues consider\u00f3 que a causa de la sentencia proferida el 21 de enero de 2020, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, defensa y contradicci\u00f3n y dignidad humana. Igualmente, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n desconoci\u00f3 no solo los argumentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos,879 sino tambi\u00e9n el precedente jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.880 Adicional a lo anterior, la accionante afirm\u00f3 en el escrito de tutela que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es un mecanismo \u00e1gil, \u00fatil y eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.881 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, la accionante solicit\u00f3 que se le tutelen sus derechos fundamentales y se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y le ordene a este \u00faltimo proferir una nueva decisi\u00f3n en l\u00ednea con el precedente de la Corte Suprema de Justicia.882 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. El 9 de diciembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de la accionante.883 La Sala consider\u00f3 que el Tribunal se apart\u00f3 del precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado injustificadamente, pues no pod\u00eda desconocer los par\u00e1metros que ha analizado esta Sala al respecto.884 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. Colpensiones impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y solicit\u00f3 que en su lugar, se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, argument\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no consider\u00f3 el principio de autonom\u00eda judicial a fin de proteger los recursos p\u00fablicos y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.885 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 13 de julio de 2021, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado.886 En este caso, la Sala de Casaci\u00f3n Penal reiter\u00f3 las consideraciones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral respecto al cumplimiento del deber de informaci\u00f3n de parte de los fondos de pensiones, el cual, como se ha sostenido en reiteradas ocasiones, no se cumple con la sola suscripci\u00f3n del formulario.887 Por consiguiente, le halla raz\u00f3n al fallo impugnado y procede a conceder el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.888 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.255.677 (Lucelly Garc\u00eda Rico contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Lucelly Garc\u00eda Rico naci\u00f3 el 26 de enero de 1963. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de septiembre de 1999, la se\u00f1ora Garc\u00eda Rico se traslad\u00f3 del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al RAIS, en concreto, a Porvenir S.A.889 Para ese momento, la accionante argument\u00f3 que \u201cno se [le] brind\u00f3 la informaci\u00f3n oportuna y veraz respecto al traslado de [r]\u00e9gimen y sus consecuencias, beneficios, ventajas y desventajas y los riesgos, permanencia y la diferencia que existe entre los requisitos de una pensi\u00f3n.\u201d890 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de julio de 2003, la accionante se traslad\u00f3 de Porvenir S.A. a Protecci\u00f3n S.A.891 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n judicial ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Lucelly Garc\u00eda Rico present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, Porvenir S.A. y Protecci\u00f3n S.A. para que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al RAIS.892 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia en el proceso laboral. El 25 de febrero de 2020, el Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda.893 Al estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, Colpensiones y Porvenir S.A. presentaron recurso de apelaci\u00f3n a la sentencia.894 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia en el proceso laboral. El 29 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de noviembre de 2020, la accionante interpone una acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al considerar que la sentencia que revoca la sentencia de primera instancia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad prepensional de los pensionados.895 A trav\u00e9s del escrito de tutela, la se\u00f1ora Garc\u00eda Rico sostiene que el Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia respecto a la nulidad del traslado de r\u00e9gimen pensional.896 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la accionante solicit\u00f3 que se le protejan sus derechos fundamentales y dej\u00e9 sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y se confirme la sentencia de primera instancia. Igualmente, la se\u00f1ora Garc\u00eda Rico tambi\u00e9n pidi\u00f3 que se le ordene a Colpensiones que en un t\u00e9rmino de 48 horas, cumpla el fallo dictado por el Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.897 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. El 18 de noviembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso.898 Seg\u00fan la Sala, el Tribunal en efecto cambi\u00f3 la regla jurisprudencial de c\u00f3mo interpretar la Ley 100 de 1993 en cuanto a la procedencia de la ineficacia del traslado sin justificaci\u00f3n alguna.899 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Colpensiones y Protecci\u00f3n S.A. impugnaron la decisi\u00f3n y afirmaron que la decisi\u00f3n accionada no desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial, sino que por el contrario, se fall\u00f3 en derecho y de acuerdo al material probatorio que obran en el proceso. As\u00ed mismo, argumentaron la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela.900 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuento de pruebas expediente T-7.867.632 AC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas recaudadas en Auto del 20 de agosto de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n S.A., a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 8 de septiembre de 2021, le solicit\u00f3 respetuosamente a la Corte Constitucional que considere los planteamientos expuestos en este documento al momento de formular las reglas jurisprudenciales del caso. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 la importancia de que en el fallo de tutela \u201cse establezca claramente que, cuando se decrete la ineficacia o nulidad del traslado, las Administradoras de Fondos de Pensiones deben trasladar los fondos de la cuenta individual de los afiliados, pero no los gastos de administraci\u00f3n y comisiones.\u201d904 Lo anterior, porque seg\u00fan Protecci\u00f3n, obligar a devolver los gastos de administraci\u00f3n y comisiones por parte de los fondos desconoce la naturaleza del derecho a la seguridad social, representa una grave inestabilidad para los fondos de pensi\u00f3n, es una expropiaci\u00f3n por parte del Estado y un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones y desconoce la naturaleza de los contratos de tracto sucesivo, as\u00ed como los efectos de la declaratoria de nulidad o ineficacia de los mismos.905 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a lo anterior, Protecci\u00f3n S.A. hizo una relaci\u00f3n de los procesos emitidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en materia de nulidad e ineficacia de traslados de r\u00e9gimen pensional. Esto es, con el fin de llamar la atenci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n tan delicada a la que se est\u00e1n enfrentando los fondos de pensiones y la necesidad de que la Corte Constitucional se pronuncie para garantizar la estabilidad del sistema pensional.906 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la destinaci\u00f3n de los aportes realizados por los afiliados, Protecci\u00f3n manifest\u00f3 que estos no se dirigen \u00fanicamente a los fondos o cuentas individuales, sino que una parte de estos se utiliza para financiar primas de seguros, costear gastos de administraci\u00f3n o alimentar el Fondo de Solidaridad.907 Por lo anterior, la entidad reitera la importancia de que en el caso de un eventual traslado entre reg\u00edmenes, se trasladen \u00fanicamente los aportes que hagan parte de la cuenta individualizada y no los gastos de administraci\u00f3n ni los traslados realizados a terceros, como el Fondo de Solidaridad Pensional.908 En este entendido, Protecci\u00f3n asegur\u00f3 no tener \u201cla facultad de devolver erogaci\u00f3n alguna que por cotizaci\u00f3n haya destinado a gastos de administraci\u00f3n, primas previsionales de seguro y fondo de garant\u00eda m\u00ednima de pensi\u00f3n [y que] la tendencia de las sentencias laborales en que se ordena devolver los gastos de administraci\u00f3n pone en riesgo la estabilidad financiera y econ\u00f3mica del sistema general de pensiones.\u201d909 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto a la propiedad privada, el enriquecimiento sin causa y la separaci\u00f3n de patrimonios, Protecci\u00f3n fue enf\u00e1tico en sostener que seg\u00fan lo establecido en la Ley 100 de 1993, \u201cexiste una separaci\u00f3n de patrimonios, [y] siempre y cuando se cumplan con los mandatos legales, las administradoras de pensiones son responsables por su propio patrimonio y el Estado no puede interferir en [estos] pues son propiedad privada de las administradoras.\u201d Sobre el enriquecimiento sin causa, la entidad trajo a colaci\u00f3n la normativa y jurisprudencia en materia civil para sostener que al estar imposibilitada para recobrar el pago de las primas de aseguramiento, en caso de ordenarse el traslado, tendr\u00eda que asumirlo con su propio patrimonio y eso constituir\u00eda un enriquecimiento sin justa causa en favor del afiliado que solicita el traslado.910 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, Protecci\u00f3n finaliz\u00f3 haciendo referencia a los contractos de tracto sucesivo suscritos entre los contribuyentes y el r\u00e9gimen de pensiones respectivo, los cuales derivan en obligaciones peri\u00f3dicas. Sobre este tipo de contratos, Protecci\u00f3n afirm\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los casos en donde la sanci\u00f3n jur\u00eddica sea la resoluci\u00f3n del contrato por nulidad absoluta o ineficacia, \u201ces materialmente imposible realizar las restituciones mutuas, por lo que en estos contratos de tracto sucesivo la sanci\u00f3n jur\u00eddica es simplemente la terminaci\u00f3n del contrato.&#8221;911 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado (ANDJE), en oficio del 6 de septiembre de 2021, dio respuesta al Auto del 20 de agosto de 2021, en particular, al requerimiento sobre \u201cPresentar los datos de litigiosidad en los que se demanda la anulaci\u00f3n de traslados de R\u00e9gimen de Ahorro Individual al R\u00e9gimen de Prima Media.\u201d Sobre la solicitud, la ANDJE aclar\u00f3 que est\u00e1 en la capacidad de entregar las cifras generales sobre litigiosidad sobre traslados de r\u00e9gimen pensional que se encuentran disponibles en el Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n Litigiosa eKOGUI, pero estos datos no se encuentran segregados por demandantes y\/o por estado de afiliaci\u00f3n, por lo que no puede proveer los datos solicitados en los numerales del ordinal segundo de la parte resolutiva del Auto de referencia.912 Sobre eKOGUI, la ANDJE consider\u00f3 relevante aclarar que por razones de depuraci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, as\u00ed como de falta de registro de los procesos en los que demandan a los AFP o en los que no han vinculado a Colpensiones, pueden haber lugar a inconsistencias sobre la informaci\u00f3n que brinde Colpensiones y Asofondos.913 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al n\u00famero total de procesos cuya parte es la Naci\u00f3n o Colpensiones y la pretensi\u00f3n es el traslado de r\u00e9gimen pensional, la ANDJE especific\u00f3:914 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la informaci\u00f3n anterior se desprende que del total de procesos en contra de la Naci\u00f3n (328.930), Colpensiones es parte del 34% (112.003), de los cuales el 29% (32.132) son procesos activos que corresponden a la pretensi\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen pensional.915 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la instancia de los procesos activos y terminados cuya pretensi\u00f3n es el traslado de r\u00e9gimen pensional:916 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la admisi\u00f3n de demandas por a\u00f1o cuya pretensi\u00f3n es el traslado de r\u00e9gimen pensional, la ANDJE ilustr\u00f3 a trav\u00e9s de los siguientes datos c\u00f3mo hubo un aumento considerable de demandas desde el 2016, momento que coincide con la \u00e9poca en que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia comenz\u00f3 a consolidar su jurisprudencia en materia de ineficacia del r\u00e9gimen pensional.917 Lo anterior, seg\u00fan lo manifiesto la ANDJE, ha tra\u00eddo consigo un impacto negativo a la sostenibilidad financiera y al fondo com\u00fan del RPM, un aumento en la litigiosidad y un costo adicional derivado de la defensa en estos procesos judiciales.918 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas &#8211; Asofondos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asofondos, a trav\u00e9s de oficio del 20 de septiembre de 2021, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional la informaci\u00f3n solicitada a trav\u00e9s de Auto del 20 de agosto de 2022. Es importante aclarar que parte de las respuestas contenidas en esta comunicaci\u00f3n, tambi\u00e9n fueron remitidas por Asofondos con posterioridad a la Audiencia P\u00fablica del 28 de octubre de 2021, por lo que a continuaci\u00f3n solo se har\u00e1 referencia a la informaci\u00f3n adicional que no se incluy\u00f3 en la remisi\u00f3n posterior al 28 de octubre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dar cuenta, comparativamente, de cu\u00e1les son las valoraciones de impacto fiscal y de sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que se estiman frente al eventual traslado de r\u00e9gimen pensional por anulaciones judiciales decretadas en favor de personas a las que, por un lado, les resta menos de 10 a\u00f1os para pensionarse y, por el otro, ya est\u00e1n gozando de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asofondos precis\u00f3 que el an\u00e1lisis de costos que realiz\u00f3 cuenta \u00fanicamente con los datos suministrados por los afiliados, por lo que el costo fiscal deber\u00eda ser mayor en la medida en que se incluyan tambi\u00e9n a los pensionados.919 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explicar las fuentes, f\u00f3rmulas, criterios y\/o variables aplicadas o tenidas en cuenta para establecer esas cifras o arribar a los c\u00e1lculos presentados. En general y detalladamente, indicar c\u00f3mo se lleg\u00f3 a los c\u00e1lculos y\/o datos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se refieren la forma, las fuentes y las variables en las que Asofondos se fundament\u00f3 para arribar a los c\u00e1lculos, datos y cifras presentadas en la comunicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe parti\u00f3 de la base de afiliados con corte a diciembre de 2020 (RAIS), donde el criterio de selecci\u00f3n en primera instancia fue: mujeres mayores de 47 a\u00f1os y hombres mayores de 52 a\u00f1os (partiendo del supuesto de que, las demandas de traslado se podr\u00edan hacer sin importar el n\u00famero de semanas cotizadas a la fecha). A cada una de esas personas se les calcul\u00f3 su densidad de cotizaci\u00f3n entendida como la relaci\u00f3n entre el tiempo cotizado al sistema por el afiliado y el tiempo que ha estado en el mercado laboral. Con base a esta densidad se calcula las semanas esperadas que tendr\u00eda cada individuo a la edad de pensi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Con este criterio se obtiene las personas que potencialmente se podr\u00edan pensionar tanto en RAIS (1.150 semanas) como en RPM (1.300 semanas). Definido lo anterior, se procede a calcular el n\u00famero de traslados que llamamos racionales (personas que si les convenga trasladarse a RPM) bajo el criterio expuesto en el Informe de Seguimiento Fiscal del Ministerio de Hacienda: Movilidad e interacci\u00f3n entre reg\u00edmenes del sistema general de pensiones colombiano\u201d (2013). Seg\u00fan el cual aquellos agentes que tengan un IBL de 1,6 SMMLV y que sus semanas esperadas sean mayores a 1.300 les convendr\u00eda el traslado a Colpensiones (racionales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para calcular el costo que significar\u00eda cada pensi\u00f3n en el RPM, con las semanas esperadas a la edad de jubilaci\u00f3n se calcul\u00f3 la tasa de reemplazo que obtendr\u00eda en Colpensiones, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y como supuesto se utiliza el \u00faltimo salario como si fuese el IBL de los \u00faltimos 10 a\u00f1os. Finalmente, para seleccionar el n\u00famero de personas que efectivamente se trasladar\u00edan a Colpensiones, se utiliza el supuesto de que se trasladar\u00edan efectivamente el 80% de afiliados racionales. En el siguiente numeral se presentan escenarios alternativos en los que (i) la totalidad de las personas que se ver\u00edan beneficiadas por la nulidad, demandan y ganan, y (ii) el 60% de esta poblaci\u00f3n presenta la demanda y gana.\u201d920 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REQUERIR a la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas &#8211; Asofondos con el fin de que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n de la presente providencia:(i) Presentar los datos de litigiosidad en los que se demanda la anulaci\u00f3n de traslados de R\u00e9gimen de Ahorro Individual al R\u00e9gimen de Prima Media. Para efectos de dar respuesta a este requerimiento, se solicita diferenciar los datos de litigios de acuerdo, por lo menos, a los siguientes criterios y clasificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los litigios antes de pensionarse y despu\u00e9s de haberse pensionado, Asofondos inform\u00f3 que entre las demandas activas y las terminadas hay un total de 58.567 demandas, de las cuales 1.609 demandas fueron interpuestas por afiliados en la calidad de pensionados. A corte del 31 de agosto de 2021, esas 1.609 demandas se distribuyen as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c207 pensionados con demanda terminada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 1404 pensionados con demanda activa\u201d921 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la caracterizaci\u00f3n del sujeto que pretende el traslado en cuanto a la edad, el g\u00e9nero, la diferencia estimada respecto al monto de la pensi\u00f3n y el acceso a la pensi\u00f3n en cada uno de los reg\u00edmenes, Asofondos indic\u00f3 adjuntar un Excel en el que se detallan las demandas ordinarias presentadas, tanto activas como terminadas y la relaci\u00f3n de edad y g\u00e9nero de los demandantes.922 En lo que respecta a la diferencia de mesada en ambos reg\u00edmenes, Asofondos realiz\u00f3 una proyecci\u00f3n que tuvo en cuenta 29.787 afiliados, \u201cpues son estos afiliados quienes cuentan con una historia laboral activa y una cuenta de ahorro individual abierta que permite establecer tanto el capital como las semanas existentes a la fecha de corte.\u201d923 Los resultados se agruparon en un Excel adjunto en el que se detalla el porcentaje de afiliados a los que les conviene uno u otro r\u00e9gimen y el porcentaje promedio de conveniencia en el que seg\u00fan Asofondos, resulta m\u00e1s favorable el valor de la mesada.924 Por \u00faltimo, la Asociaci\u00f3n precis\u00f3 que los valores de las proyecciones son tentativos pues dependen de elementos que var\u00edan, como la cuenta de ahorro individual, las cotizaciones y los beneficiarios.925 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, Asofondos sostuvo que 500 personas iniciaron el litigio cuando les faltaban m\u00e1s de 10 a\u00f1os para pensionarse y los demandantes restantes estaban a menos de 10 a\u00f1os para pensionarse.926 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dar cuenta de, hasta la fecha, cu\u00e1ntos traslados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual han sido anulados por v\u00eda judicial, por presunto desconocimiento del deber de informaci\u00f3n, respecto de personas a las que, por ejemplo, les faltaba 10 a\u00f1os o menos para pensionarse o se encontraban pensionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la siguiente tabla, Asofondos dio respuesta a este requerimiento y se\u00f1al\u00f3 que en 9.832 casos ya se surti\u00f3 el tr\u00e1mite de anulaci\u00f3n por sentencia judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al numeral segundo, esto es, el n\u00famero total de procesos contra Colpensiones en los que se pretende la anulaci\u00f3n de traslados de r\u00e9gimen, Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que a corte 31 de agosto de 2021:928\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la situaci\u00f3n actual pensional del demandante en los 31.071 procesos activos, puesto que Colpensiones no cuenta con la informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n pensional de los demandantes al momento de inicio de la demanda, los datos dispuestos a continuaci\u00f3n se refieren a la situaci\u00f3n actual del demandante, as\u00ed:929 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, respecto a la caracterizaci\u00f3n del demandante desde el punto de vista de edad y g\u00e9nero, Colpensiones ilustr\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Frente al n\u00famero de mujeres y hombres que demandaron la nulidad del traslado y que contaban con m\u00e1s de 47 a\u00f1os y 52 a\u00f1os respectivamente:930 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En relaci\u00f3n con el n\u00famero de demandantes que por edad son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, Colpensiones precis\u00f3 que del total de 43.277 procesos, 5.644 personas se encontrar\u00edan cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como se muestra a continuaci\u00f3n:931 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la diferencia estimada en la mesada pensional percibida en uno u otro r\u00e9gimen, Colpensiones sostuvo estar en imposibilidad material de atender esta solicitud, entre otras cosas, porque se requiere que los fondos de pensiones suministren la proyecci\u00f3n del valor de las mesadas pensionales que le corresponder\u00eda a los demandantes de permanecer en el RAIS. No obstante, en comunicaci\u00f3n del 20 de septiembre de 2021, Asofondos remiti\u00f3 a Colpensiones un estudio realizado por Porvenir en donde se cotej\u00f3 la informaci\u00f3n de Porvenir y la informaci\u00f3n de los 31.071 procesos que se encuentran en curso, encontrando que:932 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la informaci\u00f3n del cuadro anterior, Colpensiones concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cLa diferencia mensual del mayor valor que tendr\u00eda la prestaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de prima media, en caso de que se decrete por orden judicial la ineficacia o nulidad en 8.292 casos, equivale a dieciocho mil seiscientos ochenta y cinco millones de pesos ($18.685 millones de pesos) que se generar\u00edan mensualmente, y que no se han tenido en cuenta en el c\u00e1lculo actuarial de la totalidad de afiliados a Colpensiones, como tampoco en el presupuesto de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otro lado, solo en 218 casos les resulta m\u00e1s favorable a los afiliados continuar en el r\u00e9gimen de ahorro individual, para lo cual Porvenir proyect\u00f3 mesada pensional presupuestada por valor de trescientos trece millones de pesos mensuales ($313 millones de pesos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, Colpensiones ilustr\u00f3 a trav\u00e9s de la siguiente tabla, por un lado, el grupo de personas que instauraron la demanda faltando 10 a\u00f1os o menos para pensionarse, y por el otro, aquellos que presentaron la demanda con m\u00e1s de 10 a\u00f1os para pensionarse, considerando la edad de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 a\u00f1os para los hombres: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, Colpensiones dio respuesta al requerimiento sobre el n\u00famero de traslados al RAIS que han sido anulados por v\u00eda judicial, en los casos de personas a las que les faltaban 10 a\u00f1os o menos para pensionarse o se encontraban pensionadas. \u00a0Para ello, Colpensiones recalc\u00f3 que la informaci\u00f3n dispuesta en el siguiente cuadro proviene de los 12.206 procesos inactivos, de los cuales en 10.248 se declar\u00f3 la nulidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante oficio del 21 de septiembre de 2021, dio respuesta a los interrogantes planteados por la Corte Constitucional. En primera instancia, sobre el detalle del presunto impacto fiscal y de sostenibilidad financiera como consecuencia de la nulidad del traslado, el Ministerio cit\u00f3 lo dicho en el escrito de la estimaci\u00f3n del impacto fiscal remitido en el mes de septiembre de 2020 a la Corte Constitucional. Sobre las estimaciones efectuadas, el Ministerio present\u00f3 el siguiente cuadro:934 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00f3mo explicaci\u00f3n al cuadro ilustrado anteriormente, el Ministerio de Hacienda dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este escenario tenemos el impacto por el traslado de los 36.100 afiliados, de los cuales el 59,6%, que equivale a 21.521 personas se pensionar\u00eda, con un impacto fiscal neto de 5,6 billones para la Naci\u00f3n, que ser\u00eda el resultado de dos impactos que disminuyen el d\u00e9ficit de la Naci\u00f3n y dos impactos que lo aumentan. Los dos primeros consisten en 4,4 billones que ingresar\u00edan a Colpensiones por los saldos de las cuentas individuales que son transferidos desde las AFPs, y por una reducci\u00f3n por valor de 1,4 billones en los compromisos de la Naci\u00f3n por efecto de la anulaci\u00f3n neta de los bonos pensionales que ya no habr\u00eda que pagar a las personas que se devolvieron desde las AFP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los dos efectos que aumentan el d\u00e9ficit de la Naci\u00f3n son por el pasivo estimado de 11,0 billones causado por las 21.521 pensiones antes mencionadas y de 0,4 billones por las indemnizaciones sustitutivas para las 14.579 personas que no alcanzar\u00edan a pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de extenderse este efecto al total estimado de 223 mil demandas potenciales, aplicando el mismo esquema, el impacto fiscal neto para la Naci\u00f3n se aumentar\u00eda a 34,2 billones, tal como puede verse en el cuadro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El flujo en caso de que los 36.100 fallos fueran desfavorables para la Naci\u00f3n ser\u00eda el siguiente: Efecto estimado sobre el d\u00e9ficit de la Naci\u00f3n por efecto de 36.100 fallos de traslados a Colpensiones $Billones \u2013 Precios corrientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>935 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, el Ministerio procedi\u00f3 a dar respuesta sobre las valoraciones de impacto fiscal y de sostenibilidad financiera que se estiman frente a una eventual anulaci\u00f3n del traslado de r\u00e9gimen pensional en beneficio de las personas a las que, por un lado, les hacen falta 10 a\u00f1os o menos para pensionarse y, por el otro, las que ya est\u00e1n pensionadas. Como se evidencia en el siguiente cuadro, el valor neto de las obligaciones causadas por este grupo de afiliados se estima en 35,0 billones, as\u00ed:936 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cIncluye a siguiente poblaci\u00f3n: Mujeres de 47 a\u00f1os o m\u00e1s y hombres de 52 a\u00f1os o m\u00e1s, con 750 semanas cotizadas o m\u00e1s. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La tasa de descuento de 3,75% corresponde a los TES UVR con vencimientos en 25\/feb\/37 y 16\/jun\/49. (MHCP Informe de cierre de mercado de TES). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Incluye traslados entre ambos reg\u00edmenes.\u201d937 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, el Ministerio estim\u00f3 que el valor presente neto del costo fiscal resultante de los traslados ser\u00eda de 35,0 billones en una proyecci\u00f3n realizada hasta 2070. Sobre ello, en la gr\u00e1fica a continuaci\u00f3n ilustraron el flujo del impacto fiscal, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso puede verse que los mayores impactos en el flujo est\u00e1n representados por la disminuci\u00f3n en el d\u00e9ficit causada por los saldos de 29,4 billones que se trasladar\u00edan desde las AFP hacia Colpensiones en el primer a\u00f1o, y por el flujo de mayores pagos pensionales, que alcanzar\u00eda su m\u00e1ximo nivel de 9.1 billones en el a\u00f1o 2040. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de las principales consecuencias de estos flujos que implican un impacto fiscal con un valor presente neto estimado de 35,0 billones, es que la tasa interna de retorno-TIR del impacto fiscal es negativa, con un nivel de -12,58% nominal en la proyecci\u00f3n, o un equivalente real de -9,30%. Estos niveles contrastan con las tasas de los TES, que constituyen una de las principales fuentes de financiaci\u00f3n del d\u00e9ficit de la Naci\u00f3n. A manera de comparaci\u00f3n, la tasa fija de los TES UVR de largo plazo es de 3,75% por encima del IPC.\u201d938 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a lo anterior, el Ministerio explic\u00f3 el impacto fiscal neto como porcentaje del PIB, que como se evidencia en el siguiente gr\u00e1fico, para el primer a\u00f1o es del 2,7% a favor de la Naci\u00f3n, pero para los a\u00f1os siguientes, se evidencian costos ficales mayores para el 2033 equivalentes a un porcentaje del 0.47% del PIB. As\u00ed mismo, el segundo cuadro ilustra el impacto por procesos en curso.939 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio tambi\u00e9n realiz\u00f3 la proyecci\u00f3n del impacto fiscal sobre los afiliados que ya se han pensionado en el RAIS bajo la modalidad de retiro programado. De acuerdo con el Ministerio, \u201cdan como resultado una presi\u00f3n fiscal neta de $23.6 billones de pesos, equivalentes a 2,1% del PIB de 2021, por lo subsidios que se deben pagar a los pensionados por vejez que se encuentran en la modalidad de retiro programado.\u201d940 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, el Ministerio procedi\u00f3 a listar y explicar las fuentes, formulas, criterios y\/o variables utilizadas para calcular las estimaciones presentadas. Adicionalmente, al responder al requerimiento sobre el tipo de supuesto del que parten las proyecciones, el Ministerio afirm\u00f3, entre otras cosas, que \u201clos supuestos utilizados en las estimaciones del impacto fiscal, relacionados con el n\u00famero de personas que se trasladan y logran la pensi\u00f3n se consideran conservadores en la medida en que no se proyectan todos los traslados posibles, y de los traslados esperados no todos terminan en una pensi\u00f3n, de manera que el impacto fiscal es de un nivel intermedio entre el escenario de costo m\u00e1s elevado y uno donde se hacen efectivos pocos traslados, de acuerdo con las premisas utilizadas y explicadas en el numera.\u201d941 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, es importante aclarar que parte de las respuestas contenidas en esta comunicaci\u00f3n, tambi\u00e9n fueron remitidas por el Ministerio de Hacienda con posterioridad a la Audiencia P\u00fablica del 28 de octubre de 2021, por lo que las respuestas explicadas anteriormente solo hacen referencia a la informaci\u00f3n adicional que no se incluy\u00f3 en la remisi\u00f3n posterior al 28 de octubre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas recabadas en la Audiencia P\u00fablica del 28 de octubre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico remiti\u00f3 documento con la respuesta a los interrogantes remitidos por la Corte Constitucional en Auto 583 de 2021, los cuales corresponden a lo expuesto en la audiencia p\u00fablica llevada a cabo el 28 de octubre de 2021.942 Sobre estos, se resumen los m\u00e1s importantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer eje tem\u00e1tico. Dise\u00f1o econ\u00f3mico-legal de la destinaci\u00f3n de los aportes al Sistema General de Pensiones y de la pol\u00edtica p\u00fablica de traslados entre los reg\u00edmenes solidarios que lo integran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l es el monto y la destinaci\u00f3n de los aportes que mensualmente los afiliados del Sistema General de Pensiones realizan a las diferentes administradoras de los dos reg\u00edmenes de pensiones, y las diferencias relevantes en la administraci\u00f3n de los recursos as\u00ed obtenidos entre cada uno de dichos reg\u00edmenes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio argument\u00f3 que el Sistema General de Pensiones contempla dos reg\u00edmenes que son excluyentes entre s\u00ed pero que coexisten. En la etapa de cotizaci\u00f3n, los aportes realizados a cada uno de los reg\u00edmenes tienen destinaci\u00f3n diferente, tal como se evidencia en la siguiente gr\u00e1fica:943 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ilustrar la tabla anterior, el Ministerio ilustr\u00f3 el caso de un afiliado que deviene 4 salarios m\u00ednimos en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (RPMPD o RPM indistintamente). \u201c[D]el 16% de la cotizaci\u00f3n, el 13% de la misma se acredita en el fondo Com\u00fan de Colpensiones, en tanto el 3% restante sirve para pagar a Colpensiones la comisi\u00f3n que recibe por la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen y para abonar a los fondos comunes de invalidez y sobrevivencia.\u201d944 Por el contrario, en el caso del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), \u201cdel 16% de cotizaci\u00f3n, el 11.5% se destina a la cuenta de ahorro individual pensional del afiliado, un 1.5% es destinado a alimentar el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima, en tanto el 3% restante se emplea para pagarles a las administradoras de pensiones los costos de administraci\u00f3n del r\u00e9gimen y para pagar los seguros previsionales de los afiliados, que los cubren a ellos y a sus familias contra las contingencias derivadas de la invalidez y la muerte.\u201d945 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el Ministerio recuerda la diferencia de manejo de recursos en cada uno de los reg\u00edmenes de pensiones. Por un lado, en el RPM, los recursos recaudados alimentan los fondos comunes de vejez, invalidez y de sobrevivencia de Colpensiones y se utilizan para pagar las pensiones actuales. Por otro lado, en el RAIS los recursos se asignan a una cuenta que le pertenece exclusivamente al afiliado, cuyos recursos ser\u00e1n los que se consideren para el momento de determinar el valor de la pensi\u00f3n.\u201d946 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1ndo se materializa un traslado del R\u00e9gimen de Ahorro Individual al de Prima Media, \u00bfqu\u00e9 valores se trasladan de la cuenta de cada afiliado, o qu\u00e9 montos son los que se entregan a la nueva administradora? \u00bfEstos valores son equivalentes a lo que se hubieren aportado o generado en caso de haber estado afiliado siempre al RPM? En caso negativo, \u00bfc\u00f3mo se explica esa diferencia?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el Ministerio, en un traslado normal, los valores que se trasladar\u00edan a Colpensiones ser\u00edan: \u201c (i) el capital ahorrado en la cuenta individual m\u00e1s los rendimientos generados [y] (ii) los aportes realizados al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima tambi\u00e9n con sus rendimientos.\u201d947 Ahora, no se trasladan el valor del bono pensional, pues no se ha efectuado su pago, el valor de los costos de administraci\u00f3n, pues estos se utilizaron en las actividades de administraci\u00f3n de cada r\u00e9gimen y el porcentaje de los recursos destinado al pago de los seguros previsionales, pues con ellos se pag\u00f3 a la aseguradora la prima correspondiente a las contingencias de invalidez y sobrevivencia.948 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al traslado por recuperaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el Ministerio explica que este es diferente porque de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u201csi el ahorro en el RAIS no fuera equivalente al que se hubiera efectuado en el RPMPD, el afiliado debe pagar la diferencia entre lo ahorrado entre el R\u00e9gimen de Ahorro Individual y el monto total del aporte legal correspondiente, en caso que hubiera permanecido en el R\u00e9gimen de Prima Media.\u201d949 Adicionalmente, se\u00f1ala que debe trasladarse el valor del capital ahorrado y del aporte al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima, con sus respectivos rendimientos.950 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, respecto a si los valores trasladados del RAIS al RPMPD son equivalentes a los que se hubieren aportado de estar siempre afiliado a este \u00faltimo, la entidad manifiesta que este caso solo aplica por mandato de la Corte Constitucional a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Respecto a estos beneficiarios, para quienes si es posible que con el paso del tiempo y a causa de las fluctuaciones del mercado, los recursos cotizados en el RAIS no sean equivalentes a los que se hubieren aportado en el RPMPD, se debe aplicar la regla consagrada en la Sentencia SU-061 de 2010.951 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfEn qu\u00e9 tipo de gastos de administraci\u00f3n o asociados, -de seguros, por ejemplo-, incurre una entidad administradora de cada uno de los reg\u00edmenes a lo largo de la permanencia de un afiliado y\/o pensionado, que deban ser considerados al momento de ordenar un traslado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el cuadro que se detalla a continuaci\u00f3n, el Ministerio detalla la distribuci\u00f3n del 3% de los gastos de administraci\u00f3n y aseguramiento en cada r\u00e9gimen de pensiones:952 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio explica que para el caso de Colpensiones, el valor de aseguramiento corresponde al 1.91%, el cual se destina a capitalizar los fondos de invalidez y de sobrevivientes de las pensiones de aquellos afiliados que incurren en alguna de estas contingencias. En el caso del RAIS, el porcentaje de aseguramiento se utiliza para pagar la prima del seguro previsional, a trav\u00e9s de la cual se garantiza al afiliado que cumpla con los requisitos legales, que la aseguradora complete el valor que sea necesario para financiar su invalidez o sobrevivencia.953 Ahora, reitera que los valores de seguros y gastos de administraci\u00f3n no hacen parte de los recursos a trasladar, pues no hacen parte del monto ahorrado para la pensi\u00f3n y fueron utilizados para soportar la operaci\u00f3n de las administradoras y la financiaci\u00f3n de las pensiones de invalidez y muerte.954 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo eje tem\u00e1tico. Diagn\u00f3stico sobre la litigiosidad judicial de la petici\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen pensional, su impacto econ\u00f3mico y su incidencia en el derecho a la seguridad social en pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfTeniendo en cuenta las anteriores cifras, (i) \u00bfcu\u00e1les son las valoraciones de impacto fiscal y de sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que se estiman frente al eventual traslado de r\u00e9gimen pensional, por anulaciones judiciales decretadas en favor de personas a las que les resta menos de 10 a\u00f1os para pensionarse y de aquellas que ya est\u00e1n gozando de la pensi\u00f3n? Explicar las fuentes, formulas y dem\u00e1s criterios relevantes para la comprensi\u00f3n del diagn\u00f3stico; y (ii) \u00bfcu\u00e1l es el efecto diferencial que el impacto fiscal podr\u00eda tener sobre grupos econ\u00f3mica o socialmente vulnerables (por ejemplo, efecto diferenciado por rangos salariales y g\u00e9nero)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al impacto por procesos judiciales en curso, por un lado, y el de los afiliados a los que les falta menos de 10 a\u00f1os para cumplir edad m\u00ednima, por el otro, el Ministerio realiza la siguiente proyecci\u00f3n:955 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el cuadro, el Ministerio concluye que \u201cel impacto fiscal neto estimado por efecto de los procesos judiciales en curso es de $6,3 billones en valor presente de 2021 y representa un 18% del impacto total estimado que puede llegar a ser de $350 billones de considerarse un aproximado de 223.305 demandantes.\u201d956 As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el impacto fiscal de los traslados se concentra en los rangos salariales m\u00e1s altos al recibir mayores subsidios. Seg\u00fan la entidad, \u201cen el escenario presentado, el conjunto de los afiliados con aportes de m\u00e1s de 4 SML hasta 25 SML, que representan el 25,5% de la poblaci\u00f3n demandante, es decir alrededor de 55.826 de un total de demandantes de 223.305, recibir\u00e1n el 82,8% de los subsidios, esto es 29 billones del total del d\u00e9ficit de la Naci\u00f3n aqu\u00ed calculado.\u201d957 En consecuencia, concluye que de normalizarse la jurisprudencia que permite la nulidad de loa afiliaci\u00f3n de los pensionados en las Modalidades de Retiro Programado y Renta Vitalicia, se observar\u00edan los siguientes efectos:958 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio aclara que el valor de $108 millones de pesos que deber\u00e1n pagas las Administradoras de Fondos de Pensiones \u2013 AFP \u2013 y los $1.6 billones que las aseguradoras deber\u00e1n pagar a Colpensiones por las mesadas que ya le fueron pagadas al pensionado en el RAIS, no fueron incluidos como alivio al d\u00e9ficit de la Naci\u00f3n. Lo anterior, porque \u201cno van a poder pagarlo e implicar\u00eda la quiebra de las AFP, con las consecuencias que esto puede traer para la marcha y la estabilidad del Sistema General de Pensiones y el precedente que representar\u00e1 para el sistema financiero y el sector empresarial colombiano.\u201d959 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l es el efecto diferencial que el impacto fiscal podr\u00eda tener sobre grupos econ\u00f3micos o socialmente vulnerables (por ejemplo, efecto diferenciado por rangos salariales y g\u00e9nero) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio hace hincapi\u00e9 en que en Colombia, la desigualdad en la distribuci\u00f3n de ingresos golpea mayoritariamente a la poblaci\u00f3n en edad de pensionarse. As\u00ed mismo, y en parte a causa del dise\u00f1o legal e institucional del Sistema Pensional, la distribuci\u00f3n de subsidios no contribuye a solucionar el problema. En el siguiente gr\u00e1fico elaborado por la CEPAL, el Ministerio busca ilustrar el caso colombiano en comparaci\u00f3n con otros pa\u00edses en Latinoam\u00e9rica:961 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, en el siguiente cuadro el Ministerio intenta ilustrar el error en la focalizaci\u00f3n de subsidios. Pues bien, los subsidios, que constituyen cerca del 45% del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, est\u00e1n indebidamente focalizados, en particular, en el sector pensional en donde solo benefician a grupos con mayores ingresos. Lo anterior, de acuerdo con el Ministerio, agrava \u201cla desigualdad en lugar de disminuirla, incluso al incluir los beneficiarios del Programa Colombia Mayor, que actualmente tiene una cobertura cercana a 1,7 millones de adultos mayores de menores ingresos\u201d:962 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuadro \u2013 Distribuci\u00f3n de subsidios sociales por quintil de ingreso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo manifiesta el Ministerio, \u201cel 50,8% de los subsidios transferidos por parte del Sistema Pensional est\u00e1 focalizado al quintil 5, es decir, que beneficia al 20% de la poblaci\u00f3n con mayores ingresos de personas en edad de pensi\u00f3n, en tanto que el quintil 1, que es el de menores ingresos, recibe apenas el 4,3% de los subsidios, siendo en su mayor\u00eda un subsidio de menor valor como los del programa Colombia Mayor.\u201d963\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este entendido, el Ministerio se pregunta: \u00bfA qu\u00e9 poblaci\u00f3n le conviene la nulidad o ineficacia de afiliaci\u00f3n?964 Pues bien, la posibilidad de trasladarse extempor\u00e1neamente no favorece ni a los afiliados que tienen la expectativa de pensionarse con una mesada de un salario m\u00ednimo ni al grupo de afiliados sin expectativa de pensionarse. Frente a los primeros, el Ministerio asegura que ellos obtendr\u00e1n el mismo monto independientemente al r\u00e9gimen en el que est\u00e9n, y de hecho, podr\u00eda convenirles m\u00e1s pensionarse en el RAIS con 1150 semanas que con 1300 semanas exigidas en el RPM. Respecto a los segundos, en el RAIS recibir\u00e1n una devoluci\u00f3n de ahorro con rendimientos, mientras que en el RPM recibir\u00e1n una indemnizaci\u00f3n correspondiente a la devoluci\u00f3n de cotizaciones indexadas con el IPC, que ser\u00e1 de menor valor.965 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrariamente, favorecer\u00eda a los afiliados con salarios superiores a 4 millones de pesos, quienes recibir\u00e1n el 82,8% de los subsidios, es decir, $29 billones del total de $35 billones de d\u00e9ficit fiscal de la Naci\u00f3n. Igualmente, como se evidencia en el cuadro a continuaci\u00f3n, el sesgo en los subsidios tambi\u00e9n se refleja al interior de la poblaci\u00f3n que se traslada extempor\u00e1neamente, si se dividen por niveles de ingresos, as\u00ed: 966 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este entendido, el Ministerio reitera que \u201cel conjunto de los afiliados con aportes entre 1 SML y 4 SML, que son el 74,5% del total (223.306), solo reciben el 17,2% de los subsidios que generan el impacto fiscal proyectado por este ministerio (35 billones), es decir, recibir\u00e1n solo $6.0 billones; en tanto que los afiliados con aportes entre 4 y 25 SML, que son el restante 29,5% de los afiliados (es decir unos 35.826 de un total de demandantes de 223.305), recibir\u00e1n el 82,8% de los subsidios, esto es $29 billones del d\u00e9ficit fiscal de la Naci\u00f3n.\u201d967\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior demuestra no solo la regresividad de los subsidios que se causan por la ineficacia o nulidad de la afiliaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el hecho de que las personas que buscan trasladarse no han contribuido a la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen del que pretenden obtener su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el Ministerio agrega que la ineficacia o nulidad de la afiliaci\u00f3n desfavorece a quienes van a ser m\u00e1s vulnerables en la edad de pensi\u00f3n, pues con el d\u00e9ficit de $53.5 billones de pesos (costo fiscal por afiliados y pensionados), podr\u00edan financiarse 733.000 nuevos beneficiarios de Colombia Mayor, adicionales a los 1.700.000 beneficiarios actuales. Inclusive, se incrementar\u00eda el valor para todos los beneficiarios de $80.000 a $145.000, equivalente a la l\u00ednea de pobreza extrema definida por el DANE para el a\u00f1o 2020.968 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el Ministerio de Hacienda reitera que los afiliados que obtienen un subsidio impl\u00edcito en sus pensiones es a quienes les conviene el traslado al RPM y entre ellas, los de mayores ingresos, dejando de lado a las personas que ser\u00e1n m\u00e1s vulnerables al momento de pensionarse.969 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfExiste un impacto fiscal y financiero diferencial entre las anulaciones de traslados que operan sobre las personas a las que les falta menos de 10 a\u00f1os para pensi\u00f3n y las que se encuentran pensionadas?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto, el Ministerio afirma que la diferencia en el flujo de pagos a partir de 2022 se materializa en el momento en que se hace efectivo el pago de las mesadas pensionales en cada uno de los dos casos descritos. Pues bien, \u201cel impacto financiero y fiscal del traslado de personas ya pensionadas, tiene un efecto fiscal [in]mediato, precisamente en la medida en que se trata de pensiones cuyas mesadas pasar\u00e1n a pagarse inmediatamente en el R\u00e9gimen de Prima Media. Por el contrario, en el caso de las personas a las que les faltan menos de 10 a\u00f1os, los pagos de mesadas van ocurriendo solo a medida que se cumplen las edades de pensi\u00f3n y se completan las semanas requeridas, lo que da un plazo cercano a 10 a\u00f1os para llegar al nivel m\u00e1ximo de pagos pensionales de este grupo.\u201d970 En cualquier caso, \u201cambos grupos generar\u00e1n a partir del 2022 una presi\u00f3n adicional sobre el fondo com\u00fan de Colpensiones, de $990 mil millones de pesos adicionales.\u201d971 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfC\u00f3mo valora la anulaci\u00f3n judicial de traslados de r\u00e9gimen objeto de discusi\u00f3n, en t\u00e9rminos de accesibilidad y adecuaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de vejez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el entendimiento del Ministerio, la inversi\u00f3n en la carga de la prueba que exonera al afiliado del deber de probar no es razonable cuando el afiliado si est\u00e1 en la capacidad de probar: \u201c(i) que busc\u00f3 asesor\u00eda y no se la brindaron, o (ii) que la asesor\u00eda no fue suficiente para tomar una decisi\u00f3n acertada, pues dirimir la discusi\u00f3n jur\u00eddica sin que el afiliado que alega la ineficacia o la nulidad compruebe por lo menos que hizo uso [de] los recursos a su alcance para poderse informar debidamente resulta inequitativo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que no todos los afiliados son legos; por el contrario, la gran mayor\u00eda de los afiliados que hoy est\u00e1n demandando, devengan m\u00e1s de 4 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, son profesionales e incluso ejercen altos cargos en la empresa privada o en el sector p\u00fablico.\u201d972 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo sumo, frente a la devoluci\u00f3n de recursos que imparte el juez como consecuencia de la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado, el Ministerio recalca que \u201csolo cabe trasladar los recursos acreditados en la cuenta de ahorro individual del afiliado m\u00e1s sus rendimientos y el 1,5% de cotizaci\u00f3n al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima, m\u00e1s sus rendimientos\u201d974 m\u00e1s no los bonos pensionales, ni los gastos de administraci\u00f3n, ni los recursos para el pago de las primas del seguro previsional.975 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones present\u00f3 intervenci\u00f3n escrita sobre su exposici\u00f3n en la audiencia p\u00fablica virtual llevada a cabo el 28 de octubre de 2021 y que fue decretada mediante Auto del 15 de octubre de 2021. La intervenci\u00f3n se compone de los siguientes argumentos:976 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer eje tem\u00e1tico. Dise\u00f1o econ\u00f3mico-legal de la destinaci\u00f3n de los aportes al Sistema General de Pensiones y de la pol\u00edtica p\u00fablica de traslados entre los reg\u00edmenes solidarios que lo integran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l es el monto y la destinaci\u00f3n de los aportes que mensualmente los afiliados del Sistema General de Pensiones realizan a las diferentes administradoras de los dos reg\u00edmenes de pensiones, y las diferencias relevantes en la administraci\u00f3n de los recursos as\u00ed obtenidos entre cada uno de dichos reg\u00edmenes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los montos y la destinaci\u00f3n de los aportes al RPM y al RAIS est\u00e1n regulados en el art\u00edculo 7 de la Ley 797 de 2003, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993. Seg\u00fan lo dispuesto en la ley, el monto de la cotizaci\u00f3n mensual a partir de enero de 2008 qued\u00f3 establecido en el 16% del IBC. De acuerdo con Colpensiones, de ese porcentaje los empleadores pagar\u00e1n el 75% y los trabajadores el 25% y para el caso de los trabajadores independientes, estos asumir\u00edan la totalidad del aporte.977 As\u00ed mismo, Colpensiones hace \u00e9nfasis en la siguiente distribuci\u00f3n de aportes dependiendo del r\u00e9gimen del que se trate: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cR\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (AFP): cotizaci\u00f3n del 16% del IBC, donde el 11,5% es ahorro de la Cuenta de Ahorro Individual (CAI), 1,5% se dirige al Fondo de Garant\u00edas de Pensi\u00f3n M\u00ednima (FGPM) y el 3% restante se distribuye entre la prima de seguro previsional y la comisi\u00f3n de administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En promedio, la prima del Seguro Previsional contratada por el RAIS, corresponde al 1,9% del salario sobre el cual se cotiza (Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n o IBC), quedando el restante 1,1% para gastos de administraci\u00f3n. Aquel monto es pagado directamente por la AFP a la aseguradora de manera mensual y se descuenta de la cotizaci\u00f3n realizada por los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (COLPENSIONES): cotizaci\u00f3n del 16% del IBC, donde 13% es ahorro pensional consignado al fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica y 3% corresponde a gastos de administraci\u00f3n y financiamiento de pensiones de invalidez y sobrevivientes.\u201d978 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la administraci\u00f3n de los recursos en el RPM, la destinaci\u00f3n de los aportes tiene como prop\u00f3sito alimentar el fondo com\u00fan sobre el cual se realiza el pago de las pensiones de vejez, invalidez y muerte, as\u00ed como el giro de indemnizaciones a las que haya lugar. As\u00ed mismo, Colpensiones refiere otros egresos menores correspondientes al giro por devoluciones de aportes por solicitud de traslado al RAIS y giros de bonos pensionales.979 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones anota que la liquidez proveniente del recaudo de aportes se administra en cuentas bancarias de entidades con alta calificaci\u00f3n crediticia, en atenci\u00f3n a los cupos de riesgo aprobados por la Junta Directiva de la entidad.980 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, la Gerencia de Financiamiento e Inversiones de la entidad ilustr\u00f3 en el siguiente cuadro los ingresos brutos por concepto de aportes pensionales recibidos desde el 2012 hasta agosto de 2021:981 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l ha sido la evoluci\u00f3n de la legislaci\u00f3n en materia de traslados de un r\u00e9gimen de pensiones a otro?, \u00bfCu\u00e1les son las razones de (i) pol\u00edtica econ\u00f3mica y (ii) garant\u00eda del derecho constitucional a la seguridad social en pensiones que determinaron las reglas vigentes sobre traslados de un r\u00e9gimen a otro? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones resumi\u00f3, dentro de la legislaci\u00f3n y jurisprudencia relevantes, las siguientes disposiciones: el art\u00edculo 13 literal (e) de la Ley 100 de 1993, la Sentencia C-789 de 2002, el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, la Sentencia C-1024 de 2004, la Sentencia SU-021 de 2010 y la Sentencia SU-130 de 2013, todas de la Corte Constitucional.982 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la pol\u00edtica econ\u00f3mica en torno a la garant\u00eda constitucional a la seguridad social en pensiones, la cual determina las reglas vigentes sobre traslados, Colpensiones expres\u00f3 que estas se encuentran plasmadas en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 797 de 2003, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cPrimer Debate Proyecto de Ley 206 de 2001: Esta restricci\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen impide que los afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual, caracterizado porque el afiliado asume el riesgo de su decisi\u00f3n, en la b\u00fasqueda de un mejor ingreso pensional, se sentir\u00eda tentado a trasladarse del r\u00e9gimen escogido al de prima media, cuando descubre que, eventualmente los ingresos que le reportar\u00eda continuar afiliado al de ahorro individual, ser\u00edan inferiores a las obtenidas en el otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Segundo debate proyecto de Ley 206 de 2002: Seg\u00fan la cual \u201cSuspender la posibilidad de traslado entre reg\u00edmenes, en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n\u201d, con la expresa intenci\u00f3n de \u201cmejorar la solidaridad y la equidad (del sistema de seguridad social en pensiones), bajo una \u00f3ptica de responsabilidad fiscal.\u201d983 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1ndo se materializa un traslado del R\u00e9gimen de Ahorro Individual al de Prima Media, \u00bfqu\u00e9 valores se trasladan de la cuenta de cada afiliado, o qu\u00e9 montos son los que se entregan a la nueva administradora? \u00bfEstos valores son equivalentes a lo que se hubieren aportado o generado en caso de haber estado afiliado siempre al RPM? En caso negativo, \u00bfc\u00f3mo se explica esa diferencia?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones inici\u00f3 por recordar los requisitos para trasladarse del RAIS al RPM, que se resumen en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cSolo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial. Despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la Ley 797 de 2003, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. (Art\u00edculo 13 de la ley 100 de 1993).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Realizar el proceso de Doble asesor\u00eda en los reg\u00edmenes (Ley 1748 de 2014). Cada r\u00e9gimen le debe informar beneficios de cada uno y proyecci\u00f3n de mesada, entre otros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de ilustrar la cantidad de traslados administrativos realizados en el marco de la Ley 797 de 2003 desde el 2017, Colpensiones ilustr\u00f3 la siguiente tabla:985 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los valores que se trasladan de r\u00e9gimen a r\u00e9gimen, Colpensiones manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl RAIS traslada la totalidad del saldo de la cuenta de ahorro individual (CAI), que est\u00e1 conformada por el porcentaje correspondiente al riesgo de vejez y el porcentaje correspondiente al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima \u2013 FGPM, m\u00e1s los rendimientos que dichos recursos hayan generado durante la permanencia del ciudadano en el fondo privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El traslado total de dichos aportes, m\u00e1s los rendimientos, es girado con posterioridad al traslado por las AFPs del R\u00e9gimen de Ahorro Individual a Colpensiones, adem\u00e1s de transmitir un archivo plano con el detalle de la informaci\u00f3n de la Historia laboral del ciudadano. Dicho procedimiento est\u00e1 establecido con ASOFONDOS a trav\u00e9s de un cronograma mensual.\u201d986 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, dentro de los valores que no se giran con ocasi\u00f3n del traslado de r\u00e9gimen, Colpensiones lista las cuotas de administraci\u00f3n y lo percibido por concepto de seguros de invalidez y muerte. De acuerdo con la entidad, \u201cdel 16% del aporte solo se gira el 13%.\u201d987 Por ello, Colpensiones concluye que de cambiarse las reglas existentes sobre el traslado de r\u00e9gimen, \u201clos fondos de muerte e invalidez tendr\u00edan una gran descapitalizaci\u00f3n y no habr\u00eda recursos para atender obligaciones futuras. Esto debido a que se tendr\u00edan nuevos beneficiarios del fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, provenientes del RAIS, que no contribuyeron a su conformaci\u00f3n pero que si elevan el porcentaje de siniestralidad.\u201d988 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfEn qu\u00e9 tipo de gastos de administraci\u00f3n o asociados, -de seguros, por ejemplo-, incurre una entidad administradora de cada uno de los reg\u00edmenes a lo largo de la permanencia de un afiliado y\/o pensionado, que deban ser considerados al momento de ordenar un traslado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones sostuvo que el valor mensual de la administraci\u00f3n de los pensionados en que incurre es de $6.446 millones, lo que quiere decir un promedio de $6.443 por pensi\u00f3n. Estos gastos est\u00e1n detallados en el cuadro a continuaci\u00f3n: 989 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo eje tem\u00e1tico. Diagn\u00f3stico sobre la litigiosidad judicial de la petici\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen pensional, su impacto econ\u00f3mico y su incidencia en el derecho a la seguridad social en pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l es el efecto diferencial que el impacto fiscal podr\u00eda tener sobre grupos econ\u00f3mica o socialmente vulnerables (por ejemplo, efecto diferenciado por rangos salariales y g\u00e9nero)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con Colpensiones, el grupo de personas vulnerables son aquellas personas que generan los subsidios impl\u00edcitos, es decir, los afiliados que llegan a la edad de pensi\u00f3n pero no logran pensionarse y que acaban financiando las pensiones de quienes si logran cumplir con los requisitos. La siguiente gr\u00e1fica muestra el c\u00e1lculo de los beneficios que recibir\u00edan los afiliados que se trasladaron en el 2020. En esta gr\u00e1fica se muestra que \u201clas mujeres recibir\u00e1n el 52,50% de subsidio y los hombres el 43,80%. Lo que quiere decir que por cada peso que viene por el traslado de un afiliado del r\u00e9gimen de ahorro individual, obtendr\u00e1n 48 centavos que no aport\u00f3 y que deben salir de los aportes del resto de afiliados del r\u00e9gimen de prima media.\u201d990 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la tabla a continuaci\u00f3n, se ilustr\u00f3 un ejemplo del aporte de \u201cun indemnizado con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de un (1) SMMLV por un n\u00famero cierto de semanas cotizadas, que ayudar\u00eda a financiar y subsidiar con el resto de los aportes no entregados, las pensiones incluso reconocidas a aquellos afiliados objeto del traslado.\u201d991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En otras consideraciones, Colpensiones suministr\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n que fue mencionada por los intervinientes en la audiencia p\u00fablica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta el dato reportado por la Direcci\u00f3n de Afiliaciones de Colpensiones, el total de afiliados a Corte Septiembre de 2021, corresponde a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Direcci\u00f3n de Nomina de Pensionados, a corte 30 de octubre de 2021 corresponde a 1.477.876 pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan el n\u00famero de las indemnizaciones sustitutivas de la pensi\u00f3n Vejez, discriminadas por vigencia, g\u00e9nero (F-emenino \/ M-asculino) y el promedio de los valores del reconocimiento, con exposici\u00f3n entre el periodo de octubre de 20126 y octubre de 2021.992 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda \u2013 Asofondos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda (Asofondos) mediante escrito de intervenci\u00f3n, present\u00f3 las respuestas extendidas dadas en la audiencia p\u00fablica, estructuradas en los mismos ejes tem\u00e1ticos definidos por la Corte Constitucional para la audiencia p\u00fablica, que son los siguientes:993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer eje tem\u00e1tico. Dise\u00f1o econ\u00f3mico-legal de la destinaci\u00f3n de los aportes al Sistema General de Pensiones y de la pol\u00edtica p\u00fablica de traslados entre los reg\u00edmenes solidarios que lo integran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l es el monto y la destinaci\u00f3n de los aportes que mensualmente los afiliados del Sistema General de Pensiones realizan a las diferentes administradoras de los dos reg\u00edmenes de pensiones, y las diferencias relevantes en la administraci\u00f3n de los recursos as\u00ed obtenidos entre cada uno de dichos reg\u00edmenes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los reg\u00edmenes de RPM y el RAIS son excluyentes entre s\u00ed. No obstante, de acuerdo con Asofondos, \u201c[en] los dos reg\u00edmenes es pagan los mismos gastos de administraci\u00f3n (3%), con los que se paga la comisi\u00f3n de las administradoras y el esquema de aseguramiento frente a los riesgos de invalidez y sobrevivencia. En el RPM, Colpensiones act\u00faa como auto aseguradora, en el RAIS, el 2% se destina a pagar la prima del seguro previsional y el 1% se va a remunerar a la AFP. Ahora, sobre las pensiones de invalidez y muerte, Asofondos expres\u00f3 que \u201cen los dos reg\u00edmenes existe un modelo de aseguramiento similar, con los mismos requisitos de acceso y la misma f\u00f3rmula para el c\u00e1lculo de la mesada de invalidez o sobrevivencia. La \u00fanica diferencia est\u00e1 en qui\u00e9n es la entidad aseguradora.\u201d994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, Asofondos hizo hincapi\u00e9 en que en lo que los dos reg\u00edmenes son diferentes es respecto a los requisitos de acceso y la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de la mesada de la pensi\u00f3n de vejez. Ahora, de acuerdo con la entidad, \u201cel monto de los aportes que se realizan para la financiaci\u00f3n de las pensiones en los dos reg\u00edmenes es el mismo: 13% de su salario o ingreso base de cotizaci\u00f3n.\u201d995 En el ejercicio matem\u00e1tico que se muestra a continuaci\u00f3n, Asofondos ilustr\u00f3 el caso de una persona que cotiza con 2 salarios m\u00ednimos durante 25 a\u00f1os (1300 semanas) en una cuenta de ahorro individual en el RAIS y en su equivalente en el RPM, sin entender en cuenta los subsidios impl\u00edcitos en este \u00faltimo.996 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo explica Asofondos, el menor valor de la mesada pensional en el RAIS no quiere decir que la gesti\u00f3n por parte de los AFP sea inadecuada, sino que se debe al subsidio regresivo causado por la f\u00f3rmula definida para el c\u00e1lculo de la mesada. De hecho, anota que gracias a la gesti\u00f3n de los AFP, se ha reducido el d\u00e9ficit fiscal del sistema pensional. Por lo anterior, en palabras de Asofondos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]para el Sistema General de Pensiones es una soluci\u00f3n \u00f3ptima que las personas de altos ingresos permanezcan en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual el mayor tiempo posible, pues al trasladarse se llevar\u00e1 recursos que reducir\u00e1n el d\u00e9ficit fiscal generado por esa pensi\u00f3n. Sin embargo, no hay ninguna inversi\u00f3n l\u00edcita que compense el mayor valor del subsidio generado por la actual f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n de vejez en el RPM. Si la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de esa pensi\u00f3n tuviera en cuenta los aportes de toda la vida del trabajador, los subsidios para las pensiones ser\u00edan menores, y esa regla, aunque no corrige totalmente los subsidios regresivos, s\u00ed har\u00eda m\u00e1s justo que quienes se trasladan extempor\u00e1neamente por sentencia judicial se beneficien por no haber tomado decisiones oportunas. Sin embargo, una regla as\u00ed, aunque reduzca el d\u00e9ficit fiscal generado, resultar\u00eda injusta con quienes tomaron decisiones conforme a lo que establece la ley y se pasaron con la incertidumbre que exige el r\u00e9gimen actual.\u201d997 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1ndo se materializa un traslado del R\u00e9gimen de Ahorro Individual al de Prima Media, \u00bfqu\u00e9 valores se trasladan de la cuenta de cada afiliado, o qu\u00e9 montos son los que se entregan a la nueva administradora? \u00bfEstos valores son equivalentes a lo que se hubieren aportado o generado en caso de haber estado afiliado siempre al RPM? En caso negativo, \u00bfc\u00f3mo se explica esa diferencia?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asofondos coincide en afirmar que en el momento del traslado del RAIS al RPM, se traslada la totalidad de fondos contenidos en la cuenta de ahorro individual del afiliado, los rendimientos financieros generados en el tiempo y aquellos recursos del fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. La asociaci\u00f3n sostiene, a trav\u00e9s del ejemplo explicado anteriormente, que en efecto, el saldo transferido es superior, y por mucho, a los valores que se hubieren cotizado en caso de que el afiliado hubiere permanecido siempre en el RPM.998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el ejemplo citado anteriormente, el traslado al RPM de una persona que ha cotizado durante 25 a\u00f1os por dos salarios m\u00ednimos en el RAIS, implica el traslado de la totalidad de su cuenta de ahorro individual: el valor de los aportes realizados ($34 millones) + la inflaci\u00f3n ($37 millones) y los rendimientos generados ($55 millones), para un total de $126 millones. A ese valor se le debe agregar la proporci\u00f3n de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, que en el ejemplo es de $16 millones. Para un total de $142 millones de recursos trasladados. Esa misma persona en el RPM, aport\u00f3 a la bolsa com\u00fan solo $ 54 millones.\u201d999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma similar, a trav\u00e9s de la siguiente gr\u00e1fica, Asofondos explica como la inequidad del RPM tambi\u00e9n puede observarse en el caso en que una persona que cotiza por dos millones de pesos, no alcanza a completar los requisitos de pensi\u00f3n y el monto que recibe cotiza 1300 semanas o m\u00e1s:1000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfEn qu\u00e9 tipo de gastos de administraci\u00f3n o asociados, -de seguros, por ejemplo-, incurre una entidad administradora de cada uno de los reg\u00edmenes a lo largo de la permanencia de un afiliado y\/o pensionado, que deban ser considerados al momento de ordenar un traslado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asofondos se refiere al servicio efectivamente prestado por las AFP y las aseguradoras cuando realizan la gesti\u00f3n de los recursos pensionales, el cual equivale al 3% por concepto de gastos de administraci\u00f3n, de conformidad con la buena fe y las obligaciones legales. En este entendido, \u201cel 3% restante de la cotizaci\u00f3n, se divide entre la comisi\u00f3n de administraci\u00f3n y la prima de seguro, siendo la comisi\u00f3n el valor residual luego del cobro de la prima de seguro.\u201d As\u00ed las cosas, las actividades que se pagan con cargo a la comisi\u00f3n de la administraci\u00f3n son, entre otras, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c1% del valor de fondo administrado para la reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos y garantizar la rentabilidad m\u00ednima (equivale aproximadamente al 70% del patrimonio propio de la AFP). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Administraci\u00f3n de los sistemas de informaci\u00f3n (contiene la historia laboral de los afiliados, su historial de aportes, etc.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Servicios de asesor\u00eda: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Doble asesor\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Asesor\u00eda a personas pr\u00f3ximas a pensionarse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Asesor\u00eda en el proceso de vinculaci\u00f3n comercial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Asesor\u00eda al momento de escoger la v\u00eda para pensionarse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Asesor\u00eda en Multifondos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (\u2026)\u201d1001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sanci\u00f3n que se deriva de la orden judicial en los procesos que declaran la nulidad del traslado o la afiliaci\u00f3n es, a juicio de Asofondos, desproporcionada y violatoria del debido proceso y de las restituciones mutuas. Lo anterior, entre otras cosas, porque implica devolver la comisi\u00f3n de administraci\u00f3n y la prima devengados.1002 Seguidamente, Asofondos manifiesta que exigirle judicialmente a una administradora a devolver los recursos derivados de las comisiones de administraci\u00f3n que ha gestionado de buena fe no es solamente inadecuado sino ilegal.1003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo eje tem\u00e1tico. Diagn\u00f3stico sobre la litigiosidad judicial de la petici\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen pensional, su impacto econ\u00f3mico y su incidencia en el derecho a la seguridad social en pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1les son los datos de litigiosidad judicial en materia de anulaci\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen pensional para obtener la pensi\u00f3n de vejez? Tener en cuenta como criterios relevantes (i) casos iniciados antes de pensionarse y despu\u00e9s de haberse pensionado; (ii) caracterizaci\u00f3n del sujeto que pretende el traslado -edad, g\u00e9nero, diferencia estimada en el monto de la pensi\u00f3n, y acceso a la pensi\u00f3n en cada r\u00e9gimen (por ej. beneficiarse de r\u00e9gimen de transici\u00f3n, entre otras)-; y (iii) casos en los que el litigio se inici\u00f3 faltando 10\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el ejercicio financiero que se expone a continuaci\u00f3n, Asofondos cuantifica el costo financiero del reconocimiento de la nulidad de los traslados del RPM al RAIS. As\u00ed, concluye que el costo asciende a 34.1 billones de pesos, lo que equivaldr\u00eda, en un ejercicio de perspectiva, a otorgarles una mesada vitalicia a 413.688 personas en situaci\u00f3n de pobreza.\u201d1004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma l\u00ednea, reitera que el total de afiliados que obtendr\u00edan la nulidad trasladar\u00edan cerca de $10.9 billones correspondientes a los recursos de sus cuentas de ahorro individual, asumiendo que quienes potencialmente podr\u00edan interponer una acci\u00f3n judicial ser\u00edan alrededor del 80% de quienes se beneficien del traslado.1005 Teniendo en cuenta que el valor actuarial de pensiones en el RPM corresponde a $45 billones, el monto que tendr\u00eda que poner la naci\u00f3n ser\u00eda el correspondiente de la resta entre los costos de pensi\u00f3n menos los ingresos del traslado y el bono pensional, es decir, un total de $34,1 billones de pesos. Nuevamente, para ilustrar el ejemplo en perspectiva, Asofondos recuerda que la reforma tributaria recientemente aprobada pretende recaudar aproximadamente 15 billones de pesos.1006 Por \u00faltimo, la Asociaci\u00f3n asegura que lo m\u00e1s preocupante es que esos $34,1 son el resultado de subsidios que est\u00e1n terriblemente focalizados, pues son m\u00e1s altos en cuanto mayor sea el ingreso de los afiliados que lo reciben, acentuando la inequidad en el pa\u00eds.1007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa en la siguiente tabla respecto a las demandas en curso, de ellas 325, 207 ser\u00edan presentadas por mujeres y 118 por hombres. Igualmente, seg\u00fan la Asociaci\u00f3n, \u201cel valor trasladado hacia Colpensiones ser\u00eda $78,8 mil millones frente al costo que significar\u00edan efectivamente dichas pensiones en el RPM ($201,2 mil millones). Dejando a su vez un d\u00e9ficit fiscal de $122,4 mil millones de pesos. Este escenario ser\u00eda replicable para todas las demandas de nulidad que actualmente se encuentran pendientes de decisi\u00f3n judicial.\u201d1008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfTeniendo en cuenta las anteriores cifras, (i) \u00bfcu\u00e1les son las valoraciones de impacto fiscal y de sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que se estiman frente al eventual traslado de r\u00e9gimen pensional, por anulaciones judiciales decretadas en favor de personas a las que les resta menos de 10 a\u00f1os para pensionarse y de aquellas que ya est\u00e1n gozando de la pensi\u00f3n? Explicar las fuentes, formulas y dem\u00e1s criterios relevantes para la comprensi\u00f3n del diagn\u00f3stico; y (ii) \u00bfcu\u00e1l es el efecto diferencial que el impacto fiscal podr\u00eda tener sobre grupos econ\u00f3mica o socialmente vulnerables (por ejemplo, efecto diferenciado por rangos salariales y g\u00e9nero)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asofondos manifiesta que el costo fiscal es m\u00e1s evidente en el mayor subsidio de quienes generen mayores ingresos. De esta manera, tal como se ilustra en la siguiente tabla, \u201cal desagregar por g\u00e9nero se observa que el costo fiscal total es mayor para los hombres ($19,8 billones respecto a $14,3 para las mujeres) debido a una diferencia de m\u00e1s del 40% en el ahorro que trasladar\u00edan ($6,8 billones respecto a $4,1 para las mujeres) como en el valor actuarial de su pensi\u00f3n en el RPM ($26,6 billones respecto a $18,4 para las mujeres) y al hecho de que son m\u00e1s numerosos. El costo promedio por pensionado es similar para los hombres y las mujeres y asciende a 600 mil millones de pesos. Esto se debe a que, por un lado, los hombres tienden a tener un mayor monto ahorrado, lo que reduce el costo adicional, y por el otro, tienen una menor esperanza de vida, lo que reduce el valor actuarial del pasivo.1009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, Asofondos concluye que indistintamente al g\u00e9nero, entre m\u00e1s se suba en la escala de ingresos, m\u00e1s grande ser\u00e1 el impacto fiscal. Por consiguiente, se\u00f1ala que la inequidad se deriva del hecho de que al financiar los traslados de aquellos con m\u00e1s ingresos, se cubre un menor n\u00famero de personas. Asofondos reitera lo preocupante de esta situaci\u00f3n, \u201cen especial cuando en el escenario actual ya existen serios problemas de inequidad en el r\u00e9gimen p\u00fablico de pensiones en el pa\u00eds y en la distribuci\u00f3n de ingresos del pa\u00eds, que se acentuar\u00edan con este tipo de iniciativas, dada la mala focalizaci\u00f3n de los recursos.\u201d1010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de presentar un panorama m\u00e1s completo, Asofondos realiza una proyecci\u00f3n que incluye un escenario pesimista y otro optimista sobre el impacto fiscal, as\u00ed:1011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfExiste un impacto fiscal y financiero diferencial entre las anulaciones de traslados que operan sobre las personas a las que les falta menos de 10 a\u00f1os para pensi\u00f3n y las que se encuentran pensionadas?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, Asofondos explica que la diferencia del impacto fiscal en el traslado de quienes les faltan 10 a\u00f1os para pensionarse y quienes ya se encuentran disfrutando de su pensi\u00f3n es que estos \u00faltimos ya han recibido una mesada pensional y por consiguiente, su cuenta de ahorro individual se ha reducido. No obstante, anotan que \u201cal momento en que se ordena su traslado de r\u00e9gimen, se obliga al pago tanto de las mesadas que ha debido recibir desde el momento en que se pension\u00f3 como al retroactivo respectivo; liquidado con el valor de la mesada que le hubiera correspondido a esa persona en el RPM.\u201d1012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, desde la perspectiva de Asofondos, genera un mayor impacto fiscal porque se trasladan menos recursos al RPM pero se obliga al pago de unas mesadas que la persona pensionada ya ha disfrutado. Por ello, m\u00e1s que un mayor impacto fiscal, es un enriquecimiento sin causa, \u201cteniendo en cuenta que el pensionado se est\u00e1 enriqueciendo sin justificaci\u00f3n jur\u00eddica, a costa de los recursos del sistema general de pensiones que hacen parte del RPM y que en \u00faltimas vienen del presupuesto general de la naci\u00f3n.\u201d1013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado remiti\u00f3 documento con un resumen de su participaci\u00f3n sobre los interrogantes correspondientes a los puntos a, b y d del segundo eje tem\u00e1tico, los cuales corresponden a lo expuesto en la audiencia p\u00fablica llevada a cabo el 28 de octubre de 2021. Sobre esto, a continuaci\u00f3n, se resumen los puntos m\u00e1s importantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo eje tem\u00e1tico. Diagn\u00f3stico sobre la litigiosidad judicial de la petici\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen pensional, su impacto econ\u00f3mico y su incidencia en el derecho a la seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0\u00bfCu\u00e1les son los datos de litigiosidad judicial en materia de anulaci\u00f3n de\u00a0traslado\u00a0de\u00a0r\u00e9gimen\u00a0pensional\u00a0para\u00a0obtener\u00a0la\u00a0pensi\u00f3n\u00a0de\u00a0vejez?\u00a0Tener\u00a0en\u00a0cuenta como criterios relevantes (i) casos iniciados antes de pensionarse\u00a0y despu\u00e9s de haberse pensionado; (ii) caracterizaci\u00f3n del sujeto que\u00a0pretende el traslado -edad, g\u00e9nero, diferencia estimada en el monto de la\u00a0pensi\u00f3n, y acceso a la pensi\u00f3n en cada r\u00e9gimen (por ej. beneficiarse de\u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n, entre otras)-; y (iii) casos en los que el litigio se\u00a0inici\u00f3 faltando 10 a\u00f1os o menos para pensionarse y aquellos en los que\u00a0restaba\u00a0un\u00a0lapso\u00a0superior\u00a0para adquirir\u00a0la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Preliminarmente, la Agencia expone que con \u201cel fin de dimensionar la magnitud de la problem\u00e1tica de la litigiosidad causada por el tema en cuesti\u00f3n\u201d, se pone de presente que en contra de la Naci\u00f3n existen 329.372 procesos activos, cuyas pretensiones suman los 439. 8 billones de pesos. De estos procesos activos, 108.813 se dirigen contra Colpensiones y las pretensiones de las demandas suman los 3.9 billones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los procesos asociados al cambio de r\u00e9gimen pensional, el interviniente asegura que Colpensiones registra un total de 45.819 procesos en su contra, de los cuales 32.579 procesos se encuentran activos y 13.240 procesos se encuentran terminados. As\u00ed, las pretensiones indexadas de los procesos activos suman 1.2 billones de pesos y los procesos terminados se valoran en 463 mil millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de esta informaci\u00f3n, se advierte que seg\u00fan datos aportados por \u201cColpensiones seg\u00fan los anexos enviados por la Corte Constitucional\u201d, la entidad registra un total de 43.277 procesos abiertos, a diferencia de lo registrado en el sistema eKOGUI, donde se registra un total de 45.819 procesos, para una diferencia de 2.542 procesos registrados en las diferentes bases de datos. No obstante, se hace la salvedad que esta diferencia de datos puede \u201cdarse por razones de depuraci\u00f3n y el transcurso del tiempo entre la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y la obtenci\u00f3n del reporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n de la litigiosidad relacionada con el cambio de r\u00e9gimen pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Agencia procede a relacionar los datos espec\u00edficos respecto del estado de la litigiosidad a la que se enfrenta Colpensiones respecto a demandas relacionas con la declaratoria de nulidad de traslado de r\u00e9gimen de pensi\u00f3n. Esto, haciendo una segregaci\u00f3n en atenci\u00f3n a la instancia en la que se encuentran los procesos; a\u00f1o de admisi\u00f3n; tasa de p\u00e9rdida; distribuci\u00f3n en el territorio nacional y despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procesos por instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera medida se caracteriza el porcentaje que se encuentran asumiendo las diferentes instancias en las que cursan los procesos activos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La primera instancia o \u00fanica instancia re\u00fane el 81% de los procesos activos (26.334) y abarca el 83% del valor total de las pretensiones totales, es decir, 1.0 billones de pesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La segunda instancia concentra el 18% de los procesos activos (5.849) y abarca el 15% del valor total de las pretensiones, es decir, 187.4 miles de millones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El recurso extraordinario de casaci\u00f3n alcanz\u00f3 el 1% de los procesos activos (396) y abarca el 2% de las pretensiones, es decir, 21.5 miles de millones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segunda medida se indica que los porcentajes de los procesos terminados se distribuyen as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La primera instancia o \u00fanica instancia re\u00fane el 33% de los procesos terminados (3.097) y abarca el 21% del valor total de las pretensiones totales, es decir, 95.5 miles de millones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El recurso extraordinario de casaci\u00f3n alcanz\u00f3 el 1% de los procesos terminados (32) y de las pretensiones abarca 2.7 miles de millones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procesos por a\u00f1o de admisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agencia expone que, si bien, la tendencia del total de procesos iniciados y terminados, ven\u00eda en alza desde el a\u00f1o 2015 con un total de 1.060 procesos, pasando a 14.116 procesos para el a\u00f1o 2019. No obstante, para los a\u00f1os 2020 y 2021 hubo una apresurada baja al n\u00famero total de procesos, pues la cantidad total baj\u00f3 a valores cercanos a los 7.800 procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, se valora el movimiento de la suma total de las pretensiones que significan el emprendimiento de todos estos procesos, se proyecta que para el a\u00f1o 2015 pas\u00f3 de 6.2 miles de millones a 349.2 miles de millones para el a\u00f1o 2019. Dependiendo a 300 mil millones para los a\u00f1os 2020 y 2021, probablemente debi\u00e9ndose \u201ca la situaci\u00f3n ocasionada con la pandemia por Covid-19\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Litigiosidad por departamento \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las estad\u00edsticas otorgadas por la entidad sugieren que los departamentos m\u00e1s demandados desde la perspectiva del n\u00famero neto de demandas interpuestas se organizan as\u00ed: \u201c(i) Bogot\u00e1 D.C. con el 32% de los procesos activos (10.479); (ii) Antioquia con el 22% (7.215); (iii) Valle del Cauca con el 16% (5.139); (iv) Atl\u00e1ntico con el 5% (1.613); y (v) Santander con el 4% (1.178)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde una perspectiva diferente, si se clasifican a los departamentos en funci\u00f3n al valor de las pretensiones indexadas en las demandas, se tiene que la clasificaci\u00f3n se organiza de la siguiente manera: \u201c(i) Bogot\u00e1 D.C. con el 43% de las pretensiones indexadas (522,5 miles de millones); (ii) Boyac\u00e1 con el 19% (228 miles de millones); (iii) Antioquia con el 13% (163,4 miles de millones); (iv) Valle del Cauca con el 6% (69,1 miles de millones); (v) Nari\u00f1o con el 4% (44,4 miles de millones)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Litigiosidad por despachos judiciales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las estad\u00edsticas otorgadas por la entidad sugieren que los despachos judiciales con mayor litigiosidad desde la perspectiva del n\u00famero de procesos conocidos, se organizan as\u00ed: \u201c(i) Juzgado 07 laboral de Bogot\u00e1 con el 2% de los procesos activos (529); (ii) Jugado 26 laboral de Bogot\u00e1 con el 1% (426); (iii) Juzgado 03 laboral de Medell\u00edn con el 1% (386); (iv) Juzgado 10 laboral de Medell\u00edn con el 1% (381); y (v) Juzgado 30 laboral de Bogot\u00e1 con el 1% (367)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde una perspectiva diferente, si se clasifican a los despachos judiciales en funci\u00f3n al valor de las pretensiones indexadas en las demandas, se tiene que la clasificaci\u00f3n se organiza de la siguiente manera: \u201c(i) Juzgado 02 laboral de Tunja con el 6% de las pretensiones indexadas (67,7 miles de millones); (ii) Jugado 04 laboral de Tunja con el 4% (54,2 miles de millones); (iii) Juzgado 01 laboral de Tunja con el 4% (53,9 miles de millones); (iv) Juzgado 03 laboral de Tunja con el 4% (51,7 miles de millones); y (v) Juzgado 07 laboral de Bogot\u00e1 con el 2% (28,9 miles de millones)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tasa de p\u00e9rdida \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Agencia expone que la tasa de p\u00e9rdida, definida como el n\u00famero de procesos desfavorables sobre el total de procesos terminados durante el a\u00f1o por concepto de traslado pensional, ha incrementado durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os, pasando del 78% en 2017 (habi\u00e9ndose terminado 995 procesos) al 90 en 2021 (de 11.705 procesos terminados). De esta forma se advierte que cada a\u00f1o no solo se terminan m\u00e1s procesos de cambio de r\u00e9gimen pensional, sino que tambi\u00e9n se aumenta el porcentaje de sentencias desfavorables para las finanzas del estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Teniendo en cuenta las anteriores cifras, (i) \u00bfcu\u00e1les son las valoraciones\u00a0de impacto fiscal y de sostenibilidad financiera del Sistema General de\u00a0Seguridad Social en Pensiones que se estiman frente al eventual traslado\u00a0de r\u00e9gimen pensional, por anulaciones judiciales decretadas en favor de\u00a0personas a las que les resta menos de 10 a\u00f1os para pensionarse y de\u00a0aquellas\u00a0que\u00a0ya\u00a0est\u00e1n\u00a0gozando\u00a0de\u00a0la\u00a0pensi\u00f3n?\u00a0Explicar\u00a0las\u00a0fuentes,\u00a0formulas\u00a0y\u00a0dem\u00e1s\u00a0criterios\u00a0relevantes\u00a0para\u00a0la\u00a0comprensi\u00f3n\u00a0del\u00a0diagn\u00f3stico; y (ii) \u00bfcu\u00e1l es el efecto diferencial que el impacto fiscal\u00a0podr\u00eda tener sobre grupos econ\u00f3mica o socialmente vulnerables (por\u00a0ejemplo,\u00a0efecto diferenciado por\u00a0rangos salariales y\u00a0g\u00e9nero)? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado solicita que las cifras que la autoridad ha usado para pronunciarse respecto al impacto fiscal y de sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, tienen como fuente los informes los pronunciamientos realizados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Motivo por el cual se remite al informe presentado por este \u00faltimo para posicionarlo como su referente en este punto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo valora la anulaci\u00f3n judicial de traslados de r\u00e9gimen objeto de discusi\u00f3n, en t\u00e9rminos de accesibilidad y adecuaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de vejez? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Agencia acota que el derecho a la libre elecci\u00f3n entre reg\u00edmenes pensionales no es un derecho absoluto, por lo cual encuentra justificado establecer l\u00edmites de permanencia obligatoria o de carencia. Por lo que, seg\u00fan indica, permitir traslados extempor\u00e1neos al RPM inevitablemente repercute sobre el fondo com\u00fan, toda vez que \u201clas personas trasladadas sin el lleno de requisitos no han contribuido, no han contribuido, no fueron tenidos en cuenta en el c\u00e1lculo actuarial y resultar\u00edan subsidiados con los recursos ahorrados de forma obligatoria por los otros afiliados\u201d. Lo cual influye en la desfinanciaci\u00f3n del sistema y por tanto se afecta el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se reitera que los casos potenciales significan un costo fiscal de 35 billones de pesos. De esos 35 billones, se destinar\u00eda el 83% del monto a subsidiar las pensiones de las personas que recibir\u00edan ente 4 y 25 SMLMV, por lo cual se formula que una mayor cantidad de traslados no necesariamente significa mayor beneficio a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, sino a las personas de m\u00e1s altos ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de ciudadano Alexander Gaviria Casta\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ciudadano Alexander Gaviria Casta\u00f1o, se alleg\u00f3 un documento contentivo de sus apreciaciones \u201cfrente a los asuntos en los que se depreca nulidad o ineficacia de traslado de r\u00e9gimen pensional\u201d, materia central de la audiencia celebrada el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Sobre estas, a continuaci\u00f3n, se resumen los puntos m\u00e1s relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre periodos m\u00ednimos de carencia y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano inicia su intervenci\u00f3n indicando que el legislador ha formulado el art\u00edculo 2 de la ley 797 de 2003, estableciendo tiempos m\u00ednimos de permanencia con la intensi\u00f3n de equilibrar el principio de la libertad de elecci\u00f3n de reg\u00edmenes y la sostenibilidad del sistema pensional. Esto a fin de preservar la estabilidad y solvencia del R\u00e9gimen de Prima Media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la anterior disposici\u00f3n legislativa, expone que los fallos emitidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que declaran la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional no tienen en cuenta que los recursos que retornan a Colpensiones resultan insuficientes para el pleno financiamiento de las pensiones de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, arriba a la conclusi\u00f3n que la declaratoria de ineficacia de traslado de r\u00e9gimen pensional de un contingente de personas con caracter\u00edsticas diferentes a las dispuestas para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema, a la par que pone en riesgo el derecho fundamental a la seguridad social de los dem\u00e1s afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los aspectos probatorios y el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente expresa que las decisiones proferidas por la Sala De Casaci\u00f3n Laboral De La Corte Suprema De Justicia, en torno a la fijaci\u00f3n de reglas probatorias de car\u00e1cter general para los procesos en los que se depreca ineficacia de traslado de r\u00e9gimen pensional, han manejado los siguientes factores que facilitan la prosperidad de las demandas y, por tanto, la descapitalizaci\u00f3n del sistema pensional p\u00fablico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>las manifestaciones del afiliado en lo atinente a no haber recibido informaci\u00f3n constituyen negaciones indefinidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se comparte la posici\u00f3n judicial referente a que la mera manifestaci\u00f3n de insuficiencia de informaci\u00f3n suministrada sea suficiente para trasladar la carga de la prueba hacia el fondo de pensiones demandado. Puesto que se resalta la importancia de que los demandantes ejerzan el despliegue probatorio atinente a demostrar insuficiencia en la informaci\u00f3n por parte de las AFP bajo el establecimiento de circunstancias de modo tiempo y lugar, ya que, en cualquier proceso, en condiciones normales, desobedecer tal proceder derivar\u00eda en la asunci\u00f3n del riesgo de no haber probado, traduci\u00e9ndose en la desestimaci\u00f3n de las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento de est\u00e1ndar probatorio y disminuci\u00f3n del peso demostrativo del formulario de afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este aparte se explica que la l\u00ednea adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, atinente a establecer el contenido m\u00ednimo y alcance del deber de informaci\u00f3n, deriva en el establecimiento de pautas que establecen un est\u00e1ndar probatorio que resulta imposible, debido a que el modelo fijado por la corporaci\u00f3n se torna irrealizable. Ello porque el alto nivel o intensidad de la informaci\u00f3n que seg\u00fan el \u00f3rgano de cierre se debe satisfacer, aunado a la disminuci\u00f3n del valor demostrativo del formulario de afiliaci\u00f3n, que es el documento que cumpl\u00eda con los requisitos legales de la \u00e9poca anterior a la formulaci\u00f3n de la doble asesor\u00eda, deja sin opciones de defensa a las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se indica que el anterior escenario probatorio \u201cconvierte los juicios de ineficacia de traslado de r\u00e9gimen pensional, en traslados autom\u00e1ticos ante la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre Colpensiones como tercero en el acto de traslado de r\u00e9gimen pensional celebrado entre el demandante y las administradoras del RAIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, el interviniente ilustra que la declaratoria de traslado extempor\u00e1neo de r\u00e9gimen pensional causa una transgresi\u00f3n a la din\u00e1mica econ\u00f3mica y funcional del r\u00e9gimen p\u00fablico, puesto que se quebrantan los periodos m\u00ednimos de permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, ante el retorno de los afiliados desde el RAIS hacia el RPM, pese a que se reintegran la totalidad de los recursos con sus respectivos rendimientos, en pocas ocasiones este monto es suficiente para cubrir la pensi\u00f3n de vejez del usuario que retorna a Colpensiones y de nuevo, la administradora de pensiones del R\u00e9gimen de Prima Media act\u00faa como garante girando los recursos faltantes para el cumplimiento de las obligaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n ANIF\u00a0\u2013 Centro de\u00a0Estudios\u00a0Econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presidente de la ANIF\u00a0\u2013 Centro de\u00a0Estudios\u00a0Econ\u00f3micos, envi\u00f3 documento con las respuestas a los interrogantes remitidos por la Corte Constitucional en Auto 583 de 2021. Sobre estos, a continuaci\u00f3n, se resume lo m\u00e1s importante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo\u00a0eje\u00a0tem\u00e1tico.\u00a0Diagn\u00f3stico\u00a0sobre\u00a0la\u00a0litigiosidad\u00a0judicial\u00a0de la petici\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen pensional, su impacto econ\u00f3mico y\u00a0su\u00a0incidencia\u00a0en el\u00a0derecho\u00a0a\u00a0la seguridad\u00a0social en\u00a0pensiones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1les son las valoraciones\u00a0de impacto fiscal y de sostenibilidad financiera del Sistema General de\u00a0Seguridad Social en Pensiones que se estiman frente al eventual traslado de r\u00e9gimen pensional, por anulaciones judiciales decretadas en favor de\u00a0personas a las que les resta menos de 10 a\u00f1os para pensionarse y de\u00a0aquellas\u00a0que\u00a0ya\u00a0est\u00e1n\u00a0gozando\u00a0de\u00a0la pensi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ANIF indica que la \u201cevidencia emp\u00edrica\u201d ha demostrado que los afiliados a quienes se les concede el retorno o traslado del RAIS al RPM presentan las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 90% de los afiliados con salario mayor a 1,6 SMLMV. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 45% de los afiliados con salario inferior a 1,6 SMLMV. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 30% de los afiliados que tienen salario inferior a 1 SMLMV y no tiene expectativa de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con estas consideraciones, la ANIF se vale de las estimaciones presentadas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para afirmar que del n\u00famero total de afiliados que se trasladan del RAIS al RPM y logran pensionarse, corresponde a 132.000 personas. Ahora, a esta \u00faltima cifra se suman otras \u201c36.6 mil personas\u201d (seg\u00fan datos ANIF) que corresponden a la poblaci\u00f3n que ya est\u00e1 pensionada en el RAIS pero que tienen la posibilidad de trasladarse al RPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, articulando estas dos cifras y \u201cutilizando cifras de la Superintendencia Financiera de Colombia con corte a septiembre de 2021\u201d, la ANIF concluye que existen un total de 168.587 personas que \u201cefectivamente se trasladar\u00edan y recibir\u00edan los subsidios pensionales impl\u00edcitos\u201d en el RPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta la anterior cifra, la ANIF proyecta que una persona trasladada desde el RAIS al RPM y que logr\u00f3 pensionarse, cuesta en promedio 247 millones de pesos al RPM por concepto de subsidios. Por lo tanto, si se tiene en cuenta el costo promedio de la persona traslada y se multiplica por el total de las 168.587 personas que se estima que logran pensionarse una vez retornaron al RPM, resulta entonces que el costo fiscal de traslados pensionales asciende a los 46.14 billones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efecto de sintetizar los datos ofrecidos, la ANIF anexa el siguiente cuadro que condensa las cifras otorgadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l es el efecto diferencial que el impacto fiscal\u00a0podr\u00eda tener sobre grupos econ\u00f3mica o socialmente vulnerables (por\u00a0ejemplo,\u00a0efecto diferenciado por\u00a0rangos salariales y\u00a0g\u00e9nero)? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez obtenida la cifra de costo fiscal, tasado 46.14 billones de pesos, la ANIF procede entonces a calcular la forma en que se distribuye este monto a trav\u00e9s de la poblaci\u00f3n que se beneficia de la cifra, diferenci\u00e1ndolos por su ingreso econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Preliminarmente se afirma que la distribuci\u00f3n del costo fiscal por subsidios pensionales del RPM tiene un impacto diferencial dependiendo del ingreso de la persona. Es decir, \u201clas personas con mayores ingresos reciben un mayor subsidio que aquellas personas con menores ingresos\u201d. Para ilustrar la aparente distribuci\u00f3n inequitativa, la ANIF presenta el siguiente gr\u00e1fico, donde las cifras del eje X corresponden a la divisi\u00f3n de los afiliados en funci\u00f3n de su ingreso per c\u00e1pita. Mientras tanto, el eje Y corresponde al porcentaje que el afiliado percibe del monto total de subsidios pensionales del RPM. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de esta informaci\u00f3n, la ANIF se permite concluir que el sector de la poblaci\u00f3n de mayores ingresos, posicionados en los grupos 17 al 20 del eje X de la gr\u00e1fica, \u201cquintil 5\u201d es quien disfruta del 73.8% o 34 billones de los 46 billones totales a los que haciende el costo fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, se se\u00f1ala que el sector de los hogares de menores ingresos, posicionados en los grupos 1 al 4 en la gr\u00e1fica \u201cquintil 1\u201d disfruta del 0.5% o 230 mil millones del impacto fiscal. Ahora, de los hogares posicionados en los grupos 5 al 8 de la gr\u00e1fica \u201cquintil 2\u201d se extrae que recibir\u00edan 692 mil millones de pesos correspondientes al 2% del impacto fiscal total. As\u00ed, los hogares posicionados en los grupos 9 al 12 de la gr\u00e1fica \u201cquintil 3\u201d perciben 2.7 billones de pesos o 6% del impacto fiscal. Por \u00faltimo, los hogares posicionados en los grupos 13 al 16 de la gr\u00e1fica \u201cquintil 4\u201d reciben 8.5 billones de pesos o el 18% de los recursos del impacto fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para agrupar la anterior informaci\u00f3n, la ANIF aport\u00f3 el siguiente cuadro ilustrando las anteriores cifras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, la ANIF indic\u00f3 que en un segundo escenario diferente a todo lo visto anteriormente, en el que se asume que existen 1.6 millones de afiliados en el RAIS que tienen 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad para pensionarse, \u201cseg\u00fan cifras de la Superintendencia Financiera de Colombia con corte a septiembre de 2021\u201d, y que, el 59% terminar\u00eda traslad\u00e1ndose al RPM. Es decir, 930.000 personas se terminar\u00e1n trasladando, cuyo costo fiscal aumentar\u00eda a 287.3 billones de pesos. Para el efecto, se ilustra la anterior estimaci\u00f3n por medio del siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, con una nueva estimaci\u00f3n del costo fiscal calculado en 287.63 billones de pesos, se procede a calcular la distribuci\u00f3n del monto de subsidio pensional del RPM entre los hogares divididos en quintiles por su nivel de ingreso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se deduce que los anteriores casos descritos impactan directamente en \u201cla desigualdad de los ingresos de los hogares colombianos\u201d. Pues, midiendo la desigualdad a trav\u00e9s del coeficiente Gini donde entre m\u00e1s cercano a 1 se encuentra el \u00edndice, mayor es la desigualdad de distribuci\u00f3n, se calcula entonces que bajo el escenario 1, donde el costo fiscal es de 46.14 billones de pesos, el \u00edndice de desigualdad subir\u00eda de 0.526 a 0.527. Mientras en el escenario 2, donde el costo fiscal es de 287.63 billones de pesos, el \u00edndice de desigualdad aumentar\u00eda de 0.526 a 0.543. Acentu\u00e1ndose la desigualdad en el pa\u00eds a causa de los traslados extempor\u00e1neos de R\u00e9gimen Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se grafica el anterior c\u00e1lculo de previsi\u00f3n de aumento de la desigualdad de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n Enrique Guar\u00edn \u00c1lvarez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ciudadano Enrique Guar\u00edn \u00c1lvarez remiti\u00f3 documento con sus apreciaciones, a fin de contribuir al debate sobre los interrogantes enviados por la Corte Constitucional en Auto 583 de 2021. A continuaci\u00f3n, se resumen sus aportes m\u00e1s importantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presunta Afectaci\u00f3n a la Sostenibilidad Financiera del Sistema \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las numerosas reflexiones que el interviniente plantea respecto a la sostenibilidad financiera del sistema pensional y los presuntos perjuicios a Colpensiones se destaca que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con el retorno de los afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual hacia el R\u00e9gimen de Prima Media, el valor de los Bonos Pensionales que se encuentran en las cuentas de ahorro individual regresa al tesoro p\u00fablico, fortaleciendo entonces las arcas del Sistema Pensional P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las obligaciones pensionales a cargo de la naci\u00f3n son operaciones de tracto sucesivo que se cancelan peri\u00f3dicamente a medida que se causa su pago bajo la figura de \u201clas cuotas partes\u201d, as\u00ed el estado cuenta con mayores recursos para el cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el RAIS se guardan los aportes y los rendimientos en la cuenta de ahorro individual del afiliado. Caso en el que, si este \u00faltimo fallece, el destino \u00faltimo de este dinero es hacer parte de la masa sucesoral del causante. En contraste, en el RPM, de no existir beneficiarios dependientes econ\u00f3micamente del trabajador o pensionado, los saldos permanecen en las arcas del fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica que administra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEntre m\u00e1s afiliados cotizantes tenga Colpensiones, m\u00e1s recursos ingresan al fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, y entre m\u00e1s condenas de ineficacia de traslado se den, m\u00e1s recursos se trasladan al RPM, pues en las condenas se ordena el traslado del total de las cotizaciones realizadas al RAIS, junto con los rendimientos, intereses, cuotas de administraci\u00f3n y de seguro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los otros argumentos de ataque a las sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anota el Ciudadano que la \u201creiterada, pac\u00edfica y contundente jurisprudencia, de m\u00e1s de 12 a\u00f1os, de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala Laboral\u201d, no se puede calificar como arbitraria, irregular , ni mucho menos un atentado contra la legalidad y la razonabilidad; puesto que ella es el producto de un \u201can\u00e1lisis serio, objetivo, legal y constitucional de una situaci\u00f3n an\u00f3mala que se present\u00f3 con miles de trabajadores, que no recibieron una adecuada informaci\u00f3n antes del traslado al RAIS, que los perjudica y que las AFP no pueden desmentir o refutar v\u00e1lidamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, se propone que uno de los \u201cargumentos falsos\u201d de la l\u00ednea Jurisprudencial adoptada por la Corte Suprema de Justicia, es que la orden de retorno al RPM solo favorece a las personas de m\u00e1s altos ingresos. Argumento cuya validez se replica refiriendo que \u201cla forma de liquidar las pensiones de todos los afiliados al RPM est\u00e1 se\u00f1alada en la ley, la que es general e impersonal, equitativa, justa, y no discriminatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, se expone que los cr\u00edticos de las Sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia acusan que las declaratorias de ineficacia de traslados al RAIS, afectan la cobertura del sistema pensional. Afirmaci\u00f3n que se considera como un af\u00e1n de tergiversar la realidad, puesto que, si bien la baja cobertura existe, esto se debe a factores como \u201cel desempleo, la informalidad, la inestabilidad laboral, la falta de educaci\u00f3n pensional, la inequidad, la inseguridad, la violencia, la pobreza, la corrupci\u00f3n, la inestabilidad legislativa y jurisprudencial que generan desconfianza, etc.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El deber y obligaci\u00f3n a dar una buena informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se reitera que la falta de lealtad y honestidad que se cuestiona en los procesos judiciales, en los cuales las AFP no pueden, porque no lo hicieron, demostrar que s\u00ed suministraron una informaci\u00f3n y asesor\u00eda adecuada, oportuna veraz e imparcial, tiene una implicaci\u00f3n el desarrollo del derecho a la Seguridad Social. Pues, se afirma que, en contrav\u00eda de los postulados legales y constitucionales, callaron lo desfavorable del RAIS para promocionar o publicitar solo las ventajas de ese r\u00e9gimen, mientras se desinformaba y denigraba al RPM. Limit\u00e1ndose entonces, para su propio inter\u00e9s, a convencer a los \u201cconfundidos\u201d trabajadores para que se trasladaran al RAIS, llegando as\u00ed a acaparar el 80% \u201cdel mercado\u201d de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, se cierra la intervenci\u00f3n con un \u00faltimo llamado a respaldar el criterio adoptado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicando que el supuesto actuar \u201cilegal o irregular de las AFP, de no suministrar una informaci\u00f3n correcta e imparcial y comparada\u201d conduce a situaciones que menoscaban los derechos pensionales de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Banco de la Republica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Banco de la Republica envi\u00f3 documento contentivo de su respuesta a los interrogantes remitidos por la Corte Constitucional en Auto 583 de 2021. De su intervenci\u00f3n se resumen los aspectos m\u00e1s importantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo eje tem\u00e1tico. Diagn\u00f3stico sobre la litigiosidad judicial de la petici\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen pensional, su impacto econ\u00f3mico y su incidencia en el derecho a la seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfcu\u00e1les son las valoraciones de impacto fiscal y de sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que se estiman frente al eventual traslado de r\u00e9gimen pensional, por anulaciones judiciales decretadas en favor de personas a las que les resta menos de 10 a\u00f1os para pensionarse y de aquellas que ya est\u00e1n gozando de la pensi\u00f3n? Explicar las fuentes, f\u00f3rmulas y dem\u00e1s criterios relevantes para la comprensi\u00f3n del diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Banco de la Republica desarrolla su intervenci\u00f3n advirtiendo que para obtener una valoraci\u00f3n precisa del impacto fiscal generado por el traslado extempor\u00e1neo desde el r\u00e9gimen de ahorro individual hacia el r\u00e9gimen de prima media, es necesario contar con amplia y detallada informaci\u00f3n a nivel de individuos la cual no posee. Entre otras variables, necesita conocer el n\u00famero de personas que se trasladan; su expectativa de vida y la de sus c\u00f3nyuges; los niveles de pensi\u00f3n que obtendr\u00edan en Colpensiones y el monto ahorrado en el r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, referenciado en las estimaciones realizadas por el Ministerio de Hacienda, Colpensiones y Asofondos. El Banco procede a realizar una valoraci\u00f3n a grandes rasgos del impacto fiscal neto de los traslados extempor\u00e1neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera se indica que aunque el traslado de recursos de las cuentas de ahorro individual a Colpensiones, puede significar, a corto plazo, un recaudo de 27.4 billones de pesos o el equivalente al casi 3% del PIB, el impacto fiscal negativo se percibe a mediano y largo plazo, cuando aproximadamente 133 mil usuarios se logran pensionar, y cuyos pagos por mesada pensional se prolongar\u00edan a lo largo de las d\u00e9cadas subsiguientes. As\u00ed, se estima que los pagos futuros ascienden a la cifra de 68.1 billones de pesos o el equivalente a cerca del 7% del PIB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Banco detalla que una vez contrastados los beneficios percibidos a corto plazo de aproximadamente el 3% del PIB y los d\u00e9bitos asumidos a mediano y largo plazo equivalente a cerca del 7% del PIB, se concluye que el impacto fiscal generado por el traslado extempor\u00e1neo de r\u00e9gimen pensional con destino a Colpensiones, supone un costo neto del 4% del PIB nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfcu\u00e1l es el efecto diferencial que el impacto fiscal\u00a0podr\u00eda tener sobre grupos econ\u00f3mica o socialmente vulnerables (por\u00a0ejemplo,\u00a0efecto diferenciado por\u00a0rangos salariales y\u00a0g\u00e9nero)? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto, si bien el Banco de la Republica no concreta alusi\u00f3n alguna a los efectos que el impacto fiscal generado por el traslado de r\u00e9gimen pensional puede acarrear sobre los grupos econ\u00f3mica o socialmente m\u00e1s vulnerables, se hace referencia a que por la naturaleza subsidiada del r\u00e9gimen de prima media, aquellos subsidios se concentran desproporcionadamente sobre los pensionados de m\u00e1s altos ingresos, lo cual acent\u00faa los problemas de desigualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cifras, la anterior informaci\u00f3n se expresa afirmando que el grupo de personas que perciben un salario superior a 10 salarios m\u00ednimos legales, representan el 7.7% de las personas que se trasladan del r\u00e9gimen de ahorro individual hacia Colpensiones, originando aquellas el 47% del impacto fiscal estimado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de ciudadano Camilo Andr\u00e9s Cruz Bravo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Camilo Andr\u00e9s Cruz Bravo alleg\u00f3 documento contentivo de sus apreciaciones sobre los ejes tem\u00e1ticos planteados por la Corte Constitucional, en el Auto 583 de 2021. Los aspectos m\u00e1s importantes de su intervenci\u00f3n fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer\u00a0eje\u00a0tem\u00e1tico.\u00a0Dise\u00f1o\u00a0econ\u00f3mico-legal\u00a0de\u00a0la\u00a0destinaci\u00f3n\u00a0de\u00a0los\u00a0aportes al Sistema General de Pensiones y de la pol\u00edtica p\u00fablica de\u00a0traslados\u00a0entre\u00a0los\u00a0reg\u00edmenes solidarios\u00a0que\u00a0lo integran \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el monto y la destinaci\u00f3n de los aportes que mensualmente los\u00a0afiliados del Sistema General de Pensiones realizan a las diferentes\u00a0administradoras de los dos reg\u00edmenes de pensiones, y las diferencias\u00a0relevantes en la administraci\u00f3n de los recursos as\u00ed obtenidos entre cada\u00a0uno de dichos\u00a0reg\u00edmenes? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente reprocha que las amplias exposiciones presentadas por las entidades involucradas, omitieron allegar una cifra exacta en torno a la destinaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los aportes al Sistema general de pensiones. Manifiesta que seg\u00fan el siguiente reporte de prensa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del anterior anexo, concluy\u00f3 entonces que, contrario a lo manifestado en las intervenciones, el R\u00e9gimen de Prima Media administrado por Colpensiones reporta amplias utilidades que pueden ser utilizadas para solventar la sostenibilidad fiscal del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l ha sido la evoluci\u00f3n de la legislaci\u00f3n en materia de traslados de un r\u00e9gimen de pensiones a otro?, \u00bfCu\u00e1les son las razones de (i) pol\u00edtica econ\u00f3mica y (ii) garant\u00eda del derecho constitucional a la seguridad social en pensiones que determinaron las reglas vigentes sobre traslados de un r\u00e9gimen a otro? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a este t\u00f3pico, recrimin\u00f3 que ninguno de los comparecientes logr\u00f3 establecer las razones t\u00e9cnicas y legales que justificaron el l\u00edmite restrictivo de 10 de a\u00f1os para trasladarse de r\u00e9gimen de pensiones. Agregando que, dentro de las garant\u00edas al Derecho Constitucional y a la Seguridad Social, se encuentra la premisa del principio de la libertad de escogencia. De esto, se concluye que el sistema pensional p\u00fablico compite con recursos limitados que le impiden participar activamente en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se materializa un traslado del R\u00e9gimen de Ahorro Individual al de Prima Media, \u00bfqu\u00e9 valores se trasladan de la cuenta de cada afiliado, o qu\u00e9 montos son los que se entregan a la nueva administradora? \u00bfEstos valores son equivalentes a lo que se hubieren aportado o generado en caso de haber estado afiliado siempre al RPM? En caso negativo, \u00bfc\u00f3mo se explica esa diferencia? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para abordar a este interrogante, el ciudadano se permite aportar 4 apartes resolutivos, de diferentes sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, en el marco de procesos que discuten la ineficacia o nulidad del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER FALLO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO FALLO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCER FALLO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO FALLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los anexos allegados, interpreta el interviniente que las condenas en torno al regreso al r\u00e9gimen de prima media, implican que las condenas que declaran la ineficacia o nulidad del traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual, conllevan el traslado de todos los recursos aportados, rentabilidades, gastos de administraci\u00f3n y comisiones. Por lo que \u201cal existir rendimientos por las inversiones hechas con los dineros depositados en las cuentas de Ahorro Individual, son muy superiores a los que se hubiesen efectuado en el RPM, lo cual contraria cualquier manifestaci\u00f3n en torno a posibles p\u00e9rdidas de parte de COLPENSIONES\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, concluye que \u201clos valores [\u2026] objeto de traslado en cuanto a las condenas impuestas por declaratorias de nulidad o traslado son claramente superiores (y por mucho), frente a lo que pod\u00eda haber aportado el afiliado en el RPM, en el entendido que en dicho r\u00e9gimen NO SE GENERAN RENDIMIENTOS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo\u00a0eje\u00a0tem\u00e1tico.\u00a0Diagn\u00f3stico\u00a0sobre\u00a0la\u00a0litigiosidad\u00a0judicial\u00a0de\u00a0la\u00a0petici\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen pensional, su impacto econ\u00f3mico y\u00a0su\u00a0incidencia\u00a0en el\u00a0derecho\u00a0a\u00a0la seguridad\u00a0social en\u00a0pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el segundo eje tem\u00e1tico, si bien el ciudadano no responde directamente a las preguntas orientadoras establecidas en el Auto 583 de 2021, se realizan algunas consideraciones generales de los aspectos que rodean la litigiosidad judicial de la petici\u00f3n del traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que \u201clas cifras en cuanto a litigiosidad en materia de nulidad e ineficacia de traslado, no concuerdan entre ninguno de los organismos y entidades a cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201clas sentencias que declaran la ineficacia o nulidad del traslado facultan a COLPENSIONES a iniciar acciones administrativas o judiciales para el reconocimiento de perjuicios, lo cual claramente impactar\u00eda cualquier afectaci\u00f3n sobre la Sostenibilidad del Sistema de Pensiones y las consecuencias derivadas de las condenas proferidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el d\u00e9ficit presupuestal equivalente al 4% del PIB, se\u00f1alado por las entidades intervinientes, \u201cse ha mantenido consistente de hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, incluso antes de la expedici\u00f3n de la ley 797 de 2003\u2026, por lo que pretender excusar en unas decisiones judiciales que afectan a menos del 2% de todos los afiliados al Sistema (Cerca de 24 millones seg\u00fan cifras de Asofondos para el 2020), es a todas luces desproporcionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto\u00a0eje\u00a0tem\u00e1tico.\u00a0Dise\u00f1o\u00a0e\u00a0implementaci\u00f3n\u00a0operativa\u00a0de\u00a0los\u00a0instrumentos de informaci\u00f3n puestos a disposici\u00f3n de los afiliados al\u00a0Sistema General de Seguridad Social para definir su vinculaci\u00f3n a\u00a0cualquiera\u00a0de\u00a0los dos\u00a0reg\u00edmenes\u00a0de\u00a0pensiones (RPM y\u00a0RAIS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la discusi\u00f3n sobre el deber de informaci\u00f3n y los est\u00e1ndares de suministro de la misma, en el marco de las vinculaciones y traslados en los reg\u00edmenes de seguridad social pensional, el ciudadano, nuevamente, aborda a grandes rasgos el desarrollo del eje tem\u00e1tico y se aparta del marco ofrecido mediante las preguntas orientadoras del Auto 583 de 2021. Para el efecto se sirve de las siguientes apreciaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que seg\u00fan \u201clas declaraciones del Doctor SANTIAGO MONTENEGRO, quien, como representante de las Administradoras de Fondos de Pensiones, enf\u00e1ticamente se\u00f1al\u00f3 que por regla general la informaci\u00f3n que brindan las administradoras del RAIS es incompleta, lo cual constituye una manifestaci\u00f3n clara e irrefutable de las conductas y practicas abiertamente irregulares que realizan los fondos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que en los \u201ccasos en poblaciones apartadas, donde por no existir oficinas del ISS (sic), los \u00fanicos que llegaron a sus lugares de trabajo fueron los asesores de un determinado fondo, lo cual implico una obligaci\u00f3n de acceder al \u00fanico servicio disponible\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, sugiere a la Corte Constitucional estudiar la viabilidad de las acciones de tutela, entendiendo la posici\u00f3n dominante de las AFP`s frente a sus usuarios, las actividades de Comercio que realizan y su relevante funci\u00f3n al momento de su creaci\u00f3n en el a\u00f1o 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la convocada Dolly Pedraza de Arenas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dolly Pedraza de Arenas, remiti\u00f3 documento exponiendo sus consideraciones, especialmente enfocadas al segundo eje tem\u00e1tico delimitado por la Corte Constitucional en el Auto 583 de 2021. Las siguientes fueron sus apreciaciones m\u00e1s importantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo\u00a0eje\u00a0tem\u00e1tico.\u00a0Diagn\u00f3stico\u00a0sobre\u00a0la\u00a0litigiosidad\u00a0judicial\u00a0de\u00a0la\u00a0petici\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen pensional, su impacto econ\u00f3mico y\u00a0su\u00a0incidencia\u00a0en el\u00a0derecho\u00a0a\u00a0la seguridad\u00a0social en\u00a0pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interviniente se refiere especialmente a dos temas transversales: el diagn\u00f3stico en litigiosidad judicial de la petici\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen pensional, y su impacto econ\u00f3mico. Al respecto, en materia de litigiosidad judicial, se ponen de presente tres factores determinantes en el alto grado de incidencia de la materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n cada vez m\u00e1s extensiva que se ha dado a la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre la invalidez de los traslados de r\u00e9gimen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana explica que este planteamiento se entiende bajo el antecedente que, en un principio, el traslado extempor\u00e1neo de r\u00e9gimen pensional se aplic\u00f3 a aquellos afiliados que eran susceptibles de beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n o estaban pr\u00f3ximos a pensionarse, y que con el traslado efectuado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual se habr\u00eda ocasionado un perjuicio a su derecho pensional. Sin embargo, se indica que paulatinamente se ampli\u00f3 este beneficio a toda clase de afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, se expone que la raz\u00f3n de esta tendencia es que la Corte Suprema de Justicia estim\u00f3 que para \u201cdeclarar la nulidad de un traslado no constituye requisito probar el perjuicio irrogado al afiliado sino que basta que no se cumpla con entregar informaci\u00f3n completa, clara, antes de que se produzca la migraci\u00f3n de un r\u00e9gimen a otro\u201d. Esto en el entendido que la violaci\u00f3n del deber de informaci\u00f3n comporta un vicio en el consentimiento otorgado por el afiliado, predic\u00e1ndose la invalidez del acto jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta disposici\u00f3n jurisprudencial, expone la interviniente que en la mayor\u00eda de procesos judiciales que cursan por la presunta informaci\u00f3n insuficiente recibida del fondo de pensiones, las inconformidades de los afiliados afloran generalmente tiempo despu\u00e9s, cuando a lo largo del trayecto laboral del contribuyente se han presentado m\u00faltiples e inciertas variables aleatorias que intervienen en la tasaci\u00f3n de la mesada pensional, cuesti\u00f3n imposible de prever al inicio de la afiliaci\u00f3n por parte del Fondo de Pensiones Privado. Es entonces cuando el afiliado, ad portas de pensionarse, descubre que de haber permanecido en el R\u00e9gimen de Prima Media habr\u00eda accedido a una pensi\u00f3n m\u00e1s alta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta problem\u00e1tica, manifiesta la experta que este desajuste previsivo no puede ser imputado como un acto de perfidia por parte del fondo de pensiones privado, puesto que, se reitera, el arrepentimiento ocurre en el momento que ya se han causado m\u00faltiples hechos futuros e inciertos imposibles de predecir al momento de perfeccionar la vinculaci\u00f3n con el R\u00e9gimen de Ahorro Individual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas se pregunta \u201csi lo que justifica quitarle validez a la declaraci\u00f3n de voluntad no es la deficiencia en la informaci\u00f3n per se, sino la vulneraci\u00f3n del derecho pensional del afiliado que se produce como consecuencia de esa informaci\u00f3n no suficiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo factor que incide en el alto \u00edndice de litigiosidad es el desplazamiento de la carga de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interviniente apunta que en materia probatoria al interior de los procesos judiciales donde se estudia la nulidad del traslado de r\u00e9gimen pensional \u201cla jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia adopta una postura que no admite excepciones. Sostiene que quien tiene el deber demostrar que el contrato de aseguramiento se firm\u00f3 con plena validez, es decir que se brind\u00f3 la informaci\u00f3n necesaria para efectuar el traslado del r\u00e9gimen, es la Administradora del Fondo de Pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta postura se mencionan dos inconvenientes. El primero de ellos es que esta postura de la Corte permite al demandante acceder al juicio sin prueba alguna, confiando en que la AFP no tenga las pruebas requeridas. Esta situaci\u00f3n se agrava a\u00fan m\u00e1s si se tiene en cuenta que solo hasta despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Circular de 2016 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, es que las AFP\u00b4s tienen la obligaci\u00f3n de conservar los soportes documentales que den cuenta de la doble asesor\u00eda otorgada a los usuarios en su decisi\u00f3n de trasladarse de r\u00e9gimen pensional. No obstante, antes de la expedici\u00f3n de la referida circular, el \u00fanico documento que se conservaba era el formulario de afiliaci\u00f3n del usuario, documento el cual los estrados judiciales no le han conferido credibilidad de voluntad libre e informada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo de los inconvenientes es que la carga din\u00e1mica de la prueba a cargo de las administradoras de pensiones parte de la generalizaci\u00f3n que califica al usuario de los fondos de pensiones como alguien que carece de la ilustraci\u00f3n necesaria para comprender el contenido de las leyes que rigen cada uno de los Sistemas Pensionales. Se advierte entonces, que esta visi\u00f3n deja de lado que en cada caso concreto se debe determinar las circunstancias que llegar\u00edan a exonerar al demandante de probar el enga\u00f1o alegado. En este orden de ideas, para ilustrar este punto, se trae a colaci\u00f3n un salvamento de voto de un Magistrado de la Corte Suprema de justicia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cno es lo mismo que el ex ministro de hacienda que participo\u0301 en la construcci\u00f3n de las reglas acuda a solicitar la nulidad, frente a la solicitud que haga un iletrado campesino cuya imposibilidad de leer lo haya llevado a un traslado de r\u00e9gimen y pretenda su nulidad por vicio del consentimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La postura de la Corte Suprema de Justicia sobre la imprescriptibilidad de la petici\u00f3n de nulidad de los traslados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se advierte que la Corte Suprema de Justicia no ha brindado un fundamento normativo para considerar la imprescriptibilidad de la petici\u00f3n de los traslados de r\u00e9gimen pensional. Se hace extra\u00f1a entonces una permisividad de tal magnitud puesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201clas leyes civiles y comerciales ense\u00f1an que a\u00fan las nulidades absolutas admiten la prescripci\u00f3n por el paso del tiempo. \u00bfSe refiere entonces a la inexistencia del acto o a lo que \u00faltimamente ha denominado ineficacia?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cY si el acto carece de eficacia y el traslado nunca tuvo efectos. \u00bfPor qu\u00e9 el afiliado puede conservar los rendimientos de su cuenta individual o el bono que le fue expedido por su afiliaci\u00f3n al RAIS? \u00bfY por qu\u00e9 el R\u00e9gimen de Prima Media no tiene derecho a recibir el monto del aporte legal que le hubiere correspondido si hubiere permanecido en el r\u00e9gimen de prima media?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con estos cuestionamientos, la experta procura ilustrar que la imprescriptibilidad adoptada por la Corte Suprema de Justicia se opone a principios de seguridad jur\u00eddica y orden p\u00fablico. Sobre todo, si se tiene en cuenta que esta postura judicial permite que las personas, en cualquier momento y sin importar que se encuentren disfrutando de alg\u00fan beneficio del Sistema Pensional, obtengan por vial judicial lo que la ley no ya no les permite por razones de cereza, estabilidad y sostenimiento financiero del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo tema transversal al que se refiere la interviniente es sobre el impacto econ\u00f3mico que crea la sentencia que anula el traslado de r\u00e9gimen pensional. Ahora, se deja en claro que cuando la sentencia accede a declarar la ineficacia del traslado, por regla general, se ordenan dos condenas. La primera condena se dirige a Colpensiones que como administradora del R\u00e9gimen de Prima Media debe de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez de conformidad a las normas que le rigen. La segunda condena se dirige al Fondo de Pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual, orden\u00e1ndosele que reintegre a Colpensiones las cotizaciones, rendimientos y gastos de administraci\u00f3n indexados por el periodo que permaneci\u00f3 afiliado al fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informa la interviniente que una Sentencia de esta naturaleza significa que el mayor impacto econ\u00f3mico de la condena lo asume el sistema de Prima Media, porque es este sistema el que asume el pago continuo de la pensi\u00f3n, con el agravante que la resoluci\u00f3n judicial no se detiene a estudiar si la totalidad de los recursos contenidos en el RAIS son inferiores o no al monto que se alcanzar\u00eda de haber permanecido en el RPM. De esta manera se estar\u00eda desfinanciando el sistema y poniendo en riesgo la sostenibilidad del R\u00e9gimen de Prima Media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, una vez analizada la descapitalizaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Pensi\u00f3n, se propone interrogarse la viabilidad dos herramientas jurisdiccionales que contribuyan a atenuar el desajuste fiscal producido por la declaratoria de nulidad de traslado de r\u00e9gimen pensional, siendo estas las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201c\u00bfno ser\u00eda razonable aplicar lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2009, de dar a quien resulte trasladado la opci\u00f3n de aportar voluntariamente los recursos adicionales necesarios en el evento de que el ahorro en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubiere permanecido en el r\u00e9gimen de prima media?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201c\u00bfY si se prueba en el proceso que la invalidez del traslado se dio por informaci\u00f3n dada de mala fe por la administradora, no ser\u00eda razonable que la obligaci\u00f3n de aportar los recursos adicionales se imputara a \u00e9sta?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a, alleg\u00f3 documento contentivo de sus apreciaciones \u201csobre los contenidos de la audiencia p\u00fablica\u201d celebrada el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano present\u00f3 3 razonamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl esp\u00edritu constituyente sobre la pensi\u00f3n como el quididad [sic] de la misma implica la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano de reg\u00edmenes donde los afiliados aporten sumas de dinero de acuerdo con su ingreso mensual neto en aras de recibir una vez cumplido los requisitos de edad y n\u00fameros de semanas cotizadas sumas de dinero mensual garantizadoras del goce efectivo de su m\u00ednimo vital sin importar las diferencias entre los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para desarrollar esta observaci\u00f3n, el interviniente explica que el tr\u00e1mite surtido por la Asamblea Nacional Constituyente respecto a la consagraci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y el derecho a la pensi\u00f3n, ha determinado que, como elemento de su esencia, es imperante que la pensi\u00f3n comporte el goce efectivo del m\u00ednimo vital a trav\u00e9s de mesadas financiadas por el esfuerzo mancomunado de los contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con este fundamento constitucional se aduce que es funci\u00f3n del aparato judicial verificar si a la luz de las normas de los reg\u00edmenes de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) o Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (RMPPD), el traslado del afiliado o su eventual retorno por v\u00eda judicial le permite el goce efectivo de su m\u00ednimo vital a trav\u00e9s de mesada, devoluci\u00f3n de saldos o beneficio econ\u00f3mico peri\u00f3dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl consentimiento a trav\u00e9s del cual el traslado de r\u00e9gimen pensional es v\u00e1lido se configura si y solo si el afiliado ha recibido informaci\u00f3n que denota la posibilidad de alcanzar una mesada garantizadora del goce efectivo de su m\u00ednimo vital despu\u00e9s de haber aportado sumas de dinero de acuerdo con su ingreso mensual momento de cumplir los requisitos para ser beneficiar de ello y no halla afectaci\u00f3n alguna al bien com\u00fan del sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto se parte indicando que, desde un punto de vista filos\u00f3fico y sociol\u00f3gico, la voluntad humana tiene como fin el bien com\u00fan. En este orden de ideas se sugiere que \u201cel consentimiento constitucionalmente aceptable [respecto a la decisi\u00f3n del usuario de trasladarse de r\u00e9gimen pensional] parte de la relaci\u00f3n entre los efectos de la decisi\u00f3n del afiliado para s\u00ed mismo y los ocasionados al sistema pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo anterior, se propone que la voluntad y el consentimiento para trasladarse de r\u00e9gimen pensional, tan solo puede entenderse efectivo o aut\u00e9ntico siempre y cuando el afiliado haya recibido informaci\u00f3n m\u00ednima sobre las consecuencias que el traslado genera en la posibilidad de recibir mesada pensional, y si tal consecuencia resulta m\u00e1s gravosa a su situaci\u00f3n futura en contraste de haber desistido de trasladarse de r\u00e9gimen pensional, entonces la voluntad errada del afiliado deber\u00eda causar la nulidad del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema pensional colombiano padece de una dualidad de reg\u00edmenes cuya estructuraci\u00f3n ocasiona progresivamente perjuicios al goce efectivo del m\u00ednimo vital de los afiliados y la sostenibilidad del mismo \u00fanicamente superable a trav\u00e9s de una reforma enfocada en la suministraci\u00f3n de informaci\u00f3n a trav\u00e9s de los avances computacionales cu\u00e1nticos, una cotizaci\u00f3n conforme al poder adquisitivo mensual del afiliado y la consecuci\u00f3n de una mesada cuya cuant\u00eda alcance solamente para cubrir el goce efectivo del m\u00ednimo vital del beneficiario y excepcionalmente el de su descendencia cuando muera seg\u00fan la probabilidad de sus ingresos y gastos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente se\u00f1ala que los avances en \u201cf\u00edsica cu\u00e1ntica\u201d permiten que el legislador se plantee la posibilidad de dise\u00f1ar un sistema de procesamiento cu\u00e1ntico de asesor\u00eda pensional, el cual, a partir de recopilaci\u00f3n de datos, sea capaz de brindar informaci\u00f3n que permita al afiliado obtener una proyecci\u00f3n para adquirir una mesada pensional que no sea menor al salario m\u00ednimo mensual vigente, as\u00ed como que no sea mayor al del m\u00ednimo vital, en atenci\u00f3n a la sostenibilidad fiscal del sistema a mediano plazo. Esto aunado a los factores socioecon\u00f3micos que pueden intervenir en la tasaci\u00f3n del monto de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales -en adelante UGPP- remiti\u00f3 documento con sus consideraciones respecto a los ejes tem\u00e1ticos i), ii) y iv). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER EJE TEMATICO: Dise\u00f1o econ\u00f3mico y legal de la destinaci\u00f3n de los aportes al Sistema General de Pensiones y de la pol\u00edtica p\u00fablica de traslados entre los reg\u00edmenes solidarios que lo integran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el monto y la destinaci\u00f3n de los aportes que mensualmente los afiliados del Sistema General de Pensiones realizan a las diferentes administradoras de los dos reg\u00edmenes de pensiones, y las diferencias relevantes en la administraci\u00f3n de los recursos as\u00ed obtenidos entre cada uno de dichos reg\u00edmenes? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UGPP inicia su intervenci\u00f3n presentando un cuadro comparativo donde se pretende ilustrar las diferencias respecto del destino de las cotizaciones que se aportan a los reg\u00edmenes pensionales vigentes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para dilucidar la anterior informaci\u00f3n, a grandes rasgos se destaca que \u201cmientras los recursos recaudados en el R\u00e9gimen de Prima Media, alimentan los fondos comunes de vejez, de invalidez y de sobrevivencia de Colpensiones y sirven para el pago de las prestaciones de los actuales pensionados del R\u00e9gimen de Prima Media, los recursos que recibe cada afiliado de R\u00e9gimen de Ahorro Individual, se acreditan en una cuenta que le pertenece exclusivamente al afiliado y cuyos recursos ser\u00e1n los que se tengan en cuenta para determinar valor de la pensi\u00f3n en ese r\u00e9gimen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, se compara que \u201cen el R\u00e9gimen de Ahorro Individual, del 16% de cotizaci\u00f3n, el 11.5% se destina a la cuenta de ahorro pensional del afiliado, el 3% para pagarles a las administradoras de pensiones los costos de administraci\u00f3n del r\u00e9gimen y para pagar los seguros previsionales de los afiliados, que los cubren a ellos y a sus familias contra las contingencias derivadas de la invalidez y la muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l ha sido la evoluci\u00f3n de la legislaci\u00f3n en materia de traslados de un r\u00e9gimen de pensiones a otro? \u00bfCu\u00e1les son las razones de (i) pol\u00edtica econ\u00f3mica y (ii) garant\u00eda del derecho constitucional a la seguridad social en pensiones que determinaron las reglas vigentes sobre traslados de un r\u00e9gimen a otro? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UGPP argumenta que inicialmente, la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que los afiliados al Sistema General de Pensiones pod\u00edan trasladarse de r\u00e9gimen cada tres (3) a\u00f1os. Posteriormente, el Art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el Art\u00edculo 2 de la Ley de 2003 para extender el tiempo de prohibici\u00f3n para trasladarse de r\u00e9gimen, prolongando la estad\u00eda obligatoria del afiliado hasta cinco (5) a\u00f1os antes de efectuarse un nuevo traslado. Adicionalmente se dispuso que, en ning\u00fan caso, el traslado de r\u00e9gimen de pensiones podr\u00eda efectuarse cuando al afiliado le hicieran falta menos de diez (10) a\u00f1os para cumplir la edad de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, se afirma que las razones de pol\u00edtica econ\u00f3mica que justificaron estas disposiciones, es que el establecimiento de l\u00edmites tienen por objeto \u201cla estabilidad y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, al controlar el fen\u00f3meno denominado \u00b4riesgo moral\u00b4, conforme al cual, los afiliados a quienes les faltan menos de 10 a\u00f1os para pensionarse, pretenden obtener una oportunidad de retorno al r\u00e9gimen de prima media, de acuerdo a su conveniencia, sin considerar el impacto negativo que esto genera sobre la sostenibilidad financiera de ese r\u00e9gimen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se materializa un traslado del R\u00e9gimen de Ahorro Individual al de Prima Media, \u00bfqu\u00e9 valores se trasladan de la cuenta de cada afiliado, o qu\u00e9 montos son los que se entregan a la nueva administradora? \u00bfEstos valores son equivalentes a lo que se hubieren aportado o generado en caso de haber estado afiliado siempre al RPM? En caso negativo, \u00bfc\u00f3mo se explica esa diferencia? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la UGPP que, en condiciones normales, los valores que se entregan a la nueva administrada en caso de traslado, corresponden a: \u201c(i) el capital ahorrado m\u00e1s los rendimientos generados, (ii) los aportes al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima tambi\u00e9n con sus rendimientos\u201d. No obstante, se advierte que no son objeto de traslado los valores correspondientes al bono pensional; tampoco es objeto de traslado el valor incurrido por los costos de administraci\u00f3n. De igual manera, se excluye el porcentaje de los recursos destinados al pago de los seguros previsionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, sobre la pregunta de si los valores trasladados del RAIS al RPMPD son equivalentes a lo que se hubiese aportado o generado en caso de haber estado afiliado siempre al R\u00e9gimen de Prima Media, expone la interviniente que esta regla solo se aplica a los beneficiarios del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n, para quienes s\u00ed es posible que en el caso que los recursos cotizados en el RAIS no sean equivalentes a lo que hubieran ahorrado en el RPMPD, se debe hacer \u201cuso de la regla consagrada en la sentencia SU 062 de 2010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 tipo de gastos de administraci\u00f3n o asociados, -de seguros, por ejemplo-, incurre una entidad administradora de cada uno de los reg\u00edmenes a lo largo de la permanencia de un afiliado y\/o pensionado, que deban ser considerados al momento de ordenar un traslado? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UGPP recalca que un 3% de valor de la cotizado a pensi\u00f3n se destina a gastos de administraci\u00f3n y aseguramiento, indistintamente de encontrase afiliado al RAIS o Colpensiones, y, dependiendo de la administradora del fondo, este valor se distribuye as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se argumenta que los costos de administraci\u00f3n corresponden a \u201cla creaci\u00f3n de la cuenta, la acreditaci\u00f3n de los aportes, los cobros de aportes en mora, la reconstrucci\u00f3n de la Historia laboral, la administraci\u00f3n financiera de recursos, la atenci\u00f3n al cliente, el reconocimiento de pensiones y los pagos de la n\u00f3mina de pensionados, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, los costos de aseguramiento del afiliado frente a los riesgos derivados de la invalidez y la sobrevivencia. En Colpensiones, el monto se destina para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivencia de los afiliados que incurran en estas condiciones. Mientras que, en el RAIS el monto se destina a pagar las aseguradoras del mercado, mediante lo cual se busca que, en caso de ocurrencia de un siniestro, sea la aseguradora quien complete el capital que sea necesario para financiar la pensi\u00f3n de invalidez o sobrevivencia del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo eje tem\u00e1tico. Diagn\u00f3stico sobre la litigiosidad judicial de la petici\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen pensional, su impacto econ\u00f3mico y su incidencia en el derecho a la seguridad social en pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les son los datos de litigiosidad judicial en materia de anulaci\u00f3n de\u00a0traslado\u00a0de\u00a0r\u00e9gimen\u00a0pensional\u00a0para\u00a0obtener\u00a0la\u00a0pensi\u00f3n\u00a0de\u00a0vejez?\u00a0Tener\u00a0en\u00a0cuenta como criterios relevantes (i) casos iniciados antes de pensionarse\u00a0y despu\u00e9s de haberse pensionado; (ii) caracterizaci\u00f3n del sujeto que\u00a0pretende el traslado -edad, g\u00e9nero, diferencia estimada en el monto de la\u00a0pensi\u00f3n, y acceso a la pensi\u00f3n en cada r\u00e9gimen (por ej. beneficiarse de\u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n, entre otras)-; y (iii) casos en los que el litigio se\u00a0inici\u00f3 faltando 10 a\u00f1os o menos para pensionarse y aquellos en los que\u00a0restaba\u00a0un\u00a0lapso\u00a0superior\u00a0para adquirir\u00a0la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UGPP afirma que, a corte de agosto de 2021, se presentaron 43.277 demandas de afiliados pretendiendo la nulidad del traslado, de las cuales ya se ha dictado sentencia en firme de 11.104, \u201ccon un porcentaje de sentencia desfavorable para la Naci\u00f3n del 92.3% (10.248)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, se estima que las demandas interpuestas por pensionados ascienden a 1000 aproximadamente, sin embargo, se advierte, que han crecido exponencialmente debido a las posiciones proteccionistas acogidas por la rama judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se afirma que los datos de los litigios iniciados faltando 10 a\u00f1os o menos para pensionarse y aquellos en los que restaba un lapso superior para adquirir la pensi\u00f3n, deben ser suministrados por las administradoras de pensiones, advirtiendo que respecto a la UGPP, no existe una litigiosidad significativa por la pretensi\u00f3n de nulidad o ineficacia de la afiliaci\u00f3n al RAIS, sino, apenas 15 casos (8 mujeres y 7 hombres), en los que UGPP ha sido convocada como litisconsorte de Colpensiones, debido a que los demandantes tuvieron tiempos de servicio correspondientes a Cajanal en alg\u00fan momento de su vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores cifras, (i) \u00bfcu\u00e1les son las valoraciones de impacto fiscal y de sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que se estiman frente al eventual traslado de r\u00e9gimen pensional, por anulaciones judiciales decretadas en favor de personas a las que les resta menos de 10 a\u00f1os para pensionarse y de aquellas que ya est\u00e1n gozando de la pensi\u00f3n? Explicar las fuentes, formulas y dem\u00e1s criterios relevantes para la comprensi\u00f3n del diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UGPP presenta una tabla donde proyecta el impacto fiscal por decisiones de declaraci\u00f3n de nulidad de traslado tomadas en sede judicial a favor de afiliados a quienes les falta menos de 10 a\u00f1os para pensionarse. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Glosando estas valoraciones, la UGPP aduce que \u201cel impacto fiscal neto estimado por efecto de los procesos judiciales en curso es de $6,3 billones en valor presente de 2021 y representa un 18% del impacto total estimado que puede llegar a ser de $35,0 billones por 223.305 demandantes\u201d. De igual manera se anota que el impacto fiscal se acent\u00faa en los traslados efectuados a favor de las personas con altos rangos salariales. As\u00ed, \u201cel conjunto de los afiliados con aportes de m\u00e1s de 4 SML hasta 25 SML, que representan el 25,5% de la poblaci\u00f3n demandante, es decir unos 55.826 de un total de demandantes de 223.305, recibir\u00edan el 82,8% de los subsidios, esto es 29 billones del total de d\u00e9ficit de la naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los casos en el que el traslado de r\u00e9gimen de pensiones se ordena por v\u00eda judicial cuando el afiliado ya se encuentra pensionado. Se afirma que de mantenerse la posici\u00f3n jurisprudencial que permite la nulidad de afiliaci\u00f3n de los pensionados en la Modalidad de Retiro Programado, se causar\u00edan los siguientes efectos sobre el Sistema General de Pensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfcu\u00e1l es el efecto diferencial que el impacto fiscal podr\u00eda tener sobre grupos econ\u00f3mica o socialmente vulnerables (por ejemplo, efecto diferenciado por rangos salariales y g\u00e9nero)? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la UGPP argumenta que \u201cdebido al dise\u00f1o legal e institucional actual del Sistema Pensional la distribuci\u00f3n de subsidios\u201d se ha realzado el \u00edndice de desigualdad en la distribuci\u00f3n de ingresos en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ilustrar esta afirmaci\u00f3n, se anexan los siguientes datos afirm\u00e1ndose que los subsidios en el sector pensional benefician a los grupos de mayores ingresos. Toda vez que \u201cel 50,8% de los subsidios transferidos al Sistema Pensional est\u00e1 focalizado al quintil 5, es decir que beneficia al 20% de la poblaci\u00f3n con mayores ingresos de personas en edad de pensi\u00f3n, en tanto que el quintil 1, que es el de menores ingresos, recibe apenas el 4,3% de los subsidios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuadro &#8211; Distribuci\u00f3n de subsidios sociales por quintil de ingreso: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la UGPP indica que la poblaci\u00f3n demandante en los procesos de nulidad de afiliaci\u00f3n, son personas a quienes les \u201cconviene devolverse a Colpensiones para obtener un subsidio impl\u00edcito en sus pensiones y no a los afiliados que pertenecen a las poblaciones que van a ser m\u00e1s vulnerables en la edad de pensi\u00f3n\u201d. Lo anterior, sustentado en la segregaci\u00f3n de datos donde se obtiene que al separar a los beneficiaros por nivel del ingreso, son aquellos con mayores ingresos los que se benefician en mayo porcentaje por los subsidios ocasionados por traslados extempor\u00e1neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ilustrar el cuadro la UGPP afirma que \u201cel conjunto de los afiliados con aportes entre 1 SML y 4 SML, que son el 74,5% del total, solo reciben el 17,2% de los subsidios que generan el impacto fiscal proyectado por este ministerio (35 billones), es decir recibir\u00e1n solo $6. 0 billones, en tanto que los afiliados con aportes entre 4 y 25 SML, que son el restante 25,5% de los afiliados, recibir\u00edan el 82,8% de los subsidios, esto es 29 billones del d\u00e9ficit fiscal de la naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfExiste un impacto fiscal y financiero diferencial entre las anulaciones de traslados que operan sobre las personas a las que les falta menos de 10 a\u00f1os para pensi\u00f3n y las que se encuentran pensionadas? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder este interrogante la UGPP indica que \u201cel impacto financiero y fiscal del traslado de personas ya pensionadas, tiene un efecto fiscal inmediato\u201d. Mientras que \u201cen el caso de las personas a las que les faltan menos de 10 a\u00f1os, los pagos de mesadas van ocurriendo solo a medida que se cumplen las edades de pensi\u00f3n y se completan las semanas requeridas, lo que da un plazo cercano a 10 a\u00f1os para llegar al nivel m\u00e1ximo de pagos pensionales de este grupo\u201d. Concluye que en todo caso, ambos grupos generan una presi\u00f3n adicional sobre Colpensiones de 900 mil millones de pesos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo valora la anulaci\u00f3n judicial de traslados de r\u00e9gimen objeto de discusi\u00f3n, en t\u00e9rminos de accesibilidad y adecuaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de vejez? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Preliminarmente, la UGPP asevera que los afiliados tienen la responsabilidad de mantenerse informados, puesto que habi\u00e9ndose mantenido una actitud pasiva durante 15 o m\u00e1s a\u00f1os sin haber procedido a asesorarse adecuadamente, pudiendo acudir al defensor del consumidor financiero, ni a la Superintendencia Financiera, o a los Ministerios de Trabajo o Hacienda con el fin de retractarse o no de su afiliaci\u00f3n. Torn\u00e1ndose imposible entonces \u201cque la Naci\u00f3n, actu\u00e9 como un estado proteccionista, en la medida en que cada afiliado es responsable de mantenerse informado, as\u00ed como de sus acciones u omisiones, y por ello no puede alegar el desconocimiento de la norma como excusa para iniciar un litigio que le permita incumplirla, con el \u00fanico objeto de obtener subsidios en el SGP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, se propone que en los leg\u00edtimos casos donde las personas \u201cno fueron debidamente asesoradas y por ello se trasladaron al R\u00e9gimen de ahorro individual\u201d, la restricci\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen en los 10 a\u00f1os antes de cumplir la edad de pensi\u00f3n, no deber\u00eda aplicarse a los afiliados que hayan cotizado en el RPM, el 75% (975 semanas) o m\u00e1s de las semanas necesarias para obtener la pensi\u00f3n en dicho r\u00e9gimen y se hayan trasladado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual, \u201cpues estos afiliados al haber obtenido tal densidad de cotizaciones en el RPM, ten\u00edan la expectativa legitima de pensionarse en \u00e9l, por lo cual nunca debieron haber sido trasladados al R\u00e9gimen de Ahorra Individual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los dem\u00e1s casos, la UGPP expone la necesidad de que la poblaci\u00f3n que pretenda la nulidad de su afiliaci\u00f3n, deba probar en su demanda que fue enga\u00f1ado; que busc\u00f3 asesor\u00eda y no se la brindaron; o que la asesor\u00eda no fue suficiente para la toma de una decisi\u00f3n acertada. Esto en la medida que \u201cla gran mayor\u00eda de los afiliados que hoy est\u00e1n demandando, devengan m\u00e1s de 4 salarios m\u00ednimos, se trata de afiliados profesionales e incluso con altos cargos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto eje tem\u00e1tico. Dise\u00f1o e implementaci\u00f3n operativa de los instrumentos de informaci\u00f3n puestos a disposici\u00f3n de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social para definir su vinculaci\u00f3n a cualquiera de los dos reg\u00edmenes de pensiones (RPM y RAIS). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde\u00a0la\u00a0entrada\u00a0en\u00a0vigencia\u00a0del\u00a0Sistema\u00a0General\u00a0de\u00a0Seguridad\u00a0Social\u00a0en\u00a0Pensiones (Ley 100 de 1993): (i) \u00bfha existido una pol\u00edtica p\u00fablica para\u00a0garantizar el derecho a la informaci\u00f3n en la afiliaci\u00f3n y traslado de\u00a0r\u00e9gimen pensional?; (ii) \u00bfcu\u00e1les han sido sus etapas de acuerdo con la\u00a0legislaci\u00f3n\u00a0vigente\u00a0en\u00a0cada\u00a0momento? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UGPP expone que el deber de brindar informaci\u00f3n a los usuarios del sistema pensiona ha progresado desde la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, distingui\u00e9ndose entonces la evoluci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en varias etapas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La primera etapa se aduce que tiene su ra\u00edz en los dispuesto por los art\u00edculos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993. En este entonces la \u00fanica garant\u00eda con la que gozaba el afiliado era la selecci\u00f3n libre y voluntaria de cualquiera de los reg\u00edmenes, quien para tal efecto manifestar\u00eda por escrito su elecci\u00f3n, a trav\u00e9s del diligenciamiento del formulario, al momento de la vinculaci\u00f3n o del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La segunda etapa se inicia con la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010. Se se\u00f1ala que estas nuevas disposiciones fueron expedidas en protecci\u00f3n de los consumidores financieros, reglamentando los derechos de los consumidores, el contenido b\u00e1sico de la informaci\u00f3n \u201cy, establecen expresamente el deber de asesor\u00eda y buen consejo a cargo de las administradoras de pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La tercera etapa surge con la expedici\u00f3n de la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa N.\u00ba 016 de 2016 de la Superintendencia Financiera. La UGPP afirma que durante esta etapa se reforz\u00f3 el derecho a la informaci\u00f3n a fin de que el afiliado que est\u00e9 interesado en trasladarse de r\u00e9gimen pueda obtener \u201casesor\u00eda de representantes de ambos reg\u00edmenes, como condici\u00f3n previa para que proceda el traslado entre reg\u00edmenes\u201d. Es decir, el afiliado recibe doble asesor\u00eda por parte del RPM y del RAIS, permiti\u00e9ndole conocer las ventajas y desventajas de cualquier selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00bfcu\u00e1les han sido las responsabilidades y\/o competencias asumidas por parte del Ministerio de Hacienda, el Ministerio del Trabajo y la Superintendencia Financiera (antes Superintendencia Bancaria), en esta materia? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este t\u00f3pico la UGPP reivindica el papel de los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, como agentes promotores de una intensificaci\u00f3n de los deberes de informaci\u00f3n de las administradoras, a trav\u00e9s de la colaboraci\u00f3n en la expedici\u00f3n de leyes en este sentido, y de la expedici\u00f3n de decretos reglamentarios que desarrollaron en cada una de las etapas normativas del derecho al buen consejo y la doble asesor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente desde la implementaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (Ley 100 de 1993) y el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, hasta la entrada en vigencia de las leyes 1328 de 2009 y 1748 de 2014, \u00bfqu\u00e9 acciones en concreto desplegaron las administradoras de pensiones y qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n suministraban a la persona interesada, para garantizar el derecho a la informaci\u00f3n en la afiliaci\u00f3n y traslado de r\u00e9gimen pensional? Explicar el alcance de sus actuaciones y precisar si, a partir de las modificaciones normativas, desde 1993, han existido variaciones en la rigurosidad de este deber. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UGPP da fe de las campa\u00f1as implementadas por las AFP\u00b4s a fin de publicitar con sus afiliados las caracter\u00edsticas del R\u00e9gimen de Ahorro Individual y sus diferencias con el R\u00e9gimen de Prima Media. Adicionalmente se respalda el \u201ctrabajo adelantado por la AFP Protecci\u00f3n mediante el cual, contactaban a los afiliados y les explicaban a los afiliados, antes de que cumplieron 47 o 52 a\u00f1os de edad cuales eran las diferencias entre las prestaciones reconocidas en cada r\u00e9gimen y la informaban que una vez cumplida esa edad entraban en el periodo de carencia de los \u00faltimos 10 a\u00f1os y no pod\u00edan trasladarse de nuevo al RPMPD\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin pronunciarse ni exponer otros actos concretos ejecutados en el marco de garant\u00eda al derecho a la informaci\u00f3n en la afiliaci\u00f3n y traslado de r\u00e9gimen pensional, concluye recordando que en todo momento ha existido la figura del Defensor del Consumidor Financiero al que cualquier afiliado puede acudir cuando considere que la entidad financiera no le ha prestado un servicio adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del convocado Mauricio Olivera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El convocado, en calidad de Experto, se pronunci\u00f3 sobre algunos cuestionamientos formulados en el Auto 583 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo\u00a0eje\u00a0tem\u00e1tico.\u00a0Diagn\u00f3stico\u00a0sobre\u00a0la\u00a0litigiosidad\u00a0judicial\u00a0de\u00a0la\u00a0petici\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen pensional, su impacto econ\u00f3mico y\u00a0su\u00a0incidencia\u00a0en el\u00a0derecho\u00a0a\u00a0la seguridad\u00a0social en\u00a0pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente inicia su participaci\u00f3n se\u00f1alando que los diagn\u00f3sticos discutidos en torno al impacto financiero de los traslados y la situaci\u00f3n estructural del sistema pensional son correctos. Se afirma entonces, que este desajuste fiscal tiene su origen en 3 ejes estructurales del sistema de pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen de prima media: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cLa liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n en el R\u00e9gimen de Prima Media, administrado por Colpensiones, no se basa solamente en lo cotizado por el afiliado\u201d. Por lo que el sistema debe asumir el pago de los recursos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEl R\u00e9gimen de Prima Media no cuenta con reservas para pagar las pensiones\u201d, esto debido a que lo recaudado a lo largo del a\u00f1o se destina inmediatamente al pago de la n\u00f3mina pensional. No obstante, se advierte, los recursos recaudados no son suficientes para cubrir el pago de pensiones, obligando que la fuente de financiaci\u00f3n adicional provenga del presupuesto general de la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEl R\u00e9gimen de Prima Media es un r\u00e9gimen regresivo\u201d. Es decir, que una vez se ha puesto de presente que las pensiones se financian con recursos adicionales, se indica que este problema se acent\u00faa profundamente en aquellos casos que corresponde pagar la asignaci\u00f3n pensional de las personas que m\u00e1s capacidad han tenido para cotizar. As\u00ed, se establecen dos ejemplos del monto adicionalmente financiado al pago de las mesadas pensionales: (i) \u201cuna pensi\u00f3n de salario m\u00ednimo recibe recursos adicionales por alrededor de 120 millones de pesos\u201d, (ii) \u201cuna mujer cuya pensi\u00f3n es la m\u00e1xima (25 salarios m\u00ednimos), los recursos adicionales son alrededor de 900 millones de pesos\u201d. El establecimiento de estos supuestos ha tenido el fin de indicar que el dise\u00f1o del R\u00e9gimen de Prima Media tiende a una mayor destinaci\u00f3n de recursos fiscales hacia el pago de las pensiones m\u00e1s cuantiosas. Ahora, se indica que \u201clo ideal de una pol\u00edtica p\u00fablica es que sea progresiva. Es decir, que los recursos p\u00fablicos se destinen a las personas m\u00e1s vulnerables, no a las menos vulnerables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido el interviniente reitera, a modo de s\u00edntesis, que \u201cEstos tres puntos implican que cualquier traslado que se haga del fondo de pensiones privado a Colpensiones genera un costo adicional, este costo debe financiarse con recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, y a la persona que m\u00e1s capacidad ha tenido para cotizar, que por consiguiente tiene un mayor ingreso, se le debe dar m\u00e1s recursos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, respecto a la litigiosidad\u00a0judicial\u00a0de\u00a0la\u00a0petici\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen pensional. Se indica que \u201cdado que la ley no permite el traslado cuando hace falta menos de diez a\u00f1os para llegar a la edad de pensi\u00f3n, muchas personas est\u00e1n intentando lograrlo a trav\u00e9s de demandas, aduciendo que no hab\u00eda recibido la asesor\u00eda adecuada en el momento adecuado\u201d y que, seg\u00fan cifras no oficiales, casi la totalidad de las demandas presentadas en el sentido descrito, prosperan orden\u00e1ndose el traslado pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido se proponen los siguientes puntos a tener en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la \u201cteor\u00eda del comportamiento humano\u201d ha demostrado que los seres humanos tienden a aplazar las decisiones complejas y que no procuramos visi\u00f3n de largo plazo. Por ello se justifica la obligatoriedad de los sistemas de pensiones, por supuesto, con un componente de asesor\u00eda confiable y accesible por las administradoras de pensiones. Indic\u00e1ndose que este componente se ha materializado mediante mecanismos como el de la doble asesor\u00eda, que, si bien es de reciente creaci\u00f3n, es lo que reclaman los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cLograr el traslado a trav\u00e9s de una demanda implica costos para el afiliado -debe pagar al abogado- congesti\u00f3n y costos para el sistema judicial, pero, m\u00e1s importante, desconfianza en el sistema\u201d. De este modo la desconfianza se genera a partir del momento en que para obtener la mejor pensi\u00f3n posible se debe entonces confrontar judicialmente al sistema, socavando la credibilidad del sistema pensional reproduci\u00e9ndose un efecto negativo en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la ciudadana Anhy Durley Gonz\u00e1lez Dur\u00e1n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Anhy Durley Gonz\u00e1lez Dur\u00e1n, alleg\u00f3 documento contentivo de sus apreciaciones en relaci\u00f3n a la audiencia p\u00fablica celebrada el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Esto, a fin de que la Corte Constitucional considere la posibilidad de declarar el \u201cEstado de cosas inconstitucionales\u201d como medida frente a lo que califica como una masiva, sistem\u00e1tica y generalizada violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer eje tem\u00e1tico. Dise\u00f1o econ\u00f3mico-legal de la destinaci\u00f3n de los aportes al Sistema General de Pensiones y de la pol\u00edtica p\u00fablica de traslados entre los reg\u00edmenes solidarios que lo integran. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La interviniente recrimina que las razones estructurales, jur\u00eddicas y de pol\u00edtica econ\u00f3mica que dieron pie al dise\u00f1o del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, encuentran su raz\u00f3n de ser en el inter\u00e9s del sector pol\u00edtico y econ\u00f3mico de la \u00e9poca al implementar \u201cun modelo econ\u00f3mico neoliberal\u201d, que lograra generar beneficios para el sector privado mediante la mercantilizaci\u00f3n de los derechos laborales, de los recursos naturales y de los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, se\u00f1ala la interviniente que, en una primera etapa de implementaci\u00f3n de la privatizaci\u00f3n de las pensiones, los sectores econ\u00f3micos interesados desarrollaron toda una campa\u00f1a de p\u00e1nico acerca de la sostenibilidad del r\u00e9gimen p\u00fablico de pensiones. Adicionalmente, que se promocion\u00f3 informaci\u00f3n enga\u00f1osa al p\u00fablico, ofreciendo beneficios inexistentes a los trabajadores por afiliarse a los Fondos de pensiones del sector privado; y ofreciendo tambi\u00e9n d\u00e1divas, comisiones y beneficios a los agentes que lograran captar las afiliaciones de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, la ciudadana explica que la segunda etapa de estructuraci\u00f3n del Sistema General en pensiones, encuentra su origen en los supuestos nexos de los accionistas de los fondos privados de pensi\u00f3n con los pol\u00edticos, servidores p\u00fablicos y legisladores intervinientes en la estructuraci\u00f3n y redacci\u00f3n de los art\u00edculos que integra la legislaci\u00f3n en seguridad social. Para que, una vez surtiera efecto la campa\u00f1a de captaci\u00f3n de afiliados a los Fondos de pensi\u00f3n del sector privado, se asegurara la permanencia legal e irreversible de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo eje tem\u00e1tico. Diagn\u00f3stico sobre la litigiosidad judicial de la petici\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen pensional, su impacto econ\u00f3mico y su incidencia en el derecho a la seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este apartado, la interviniente manifiesta que, en los asuntos de litigiosidad judicial de traslado de r\u00e9gimen, el 92% de las causas han desembocado favorablemente para los afiliados. Sin embargo, se asegura que estos resultados se logran a costo de una inhumana experiencia en los estrados judiciales, aunado al desgaste administrativo, judicial y sobre todo econ\u00f3mico en el que incurren los usuarios que emprenden acciones legales para asegurar su traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo esta l\u00ednea se expone que aquella poblaci\u00f3n de escasos recursos econ\u00f3micos y que no se encuentra la posibilidad de afrontar los descritos impedimentos sistem\u00e1ticos, quedan a merced de una futura e incierta medida gubernamental o legislativa que reivindique lo que consideran como una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto eje tem\u00e1tico. Dise\u00f1o e implementaci\u00f3n operativa de los instrumentos de informaci\u00f3n puestos a disposici\u00f3n de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social para definir su vinculaci\u00f3n a cualquiera de los dos reg\u00edmenes de pensiones (RPM y RAIS). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la ciudadana que el deber de informaci\u00f3n y los est\u00e1ndares de la misma, en el marco de vinculaciones y traslados de las personas en los reg\u00edmenes de seguridad social en pensiones en Colombia, debe tener en cuenta la doble calidad de las AFP\u00b4s como sociedades de servicios financieros y entidades de seguridad social, procurando entonces que el suministro de informaci\u00f3n del sistema goce los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El deber de informaci\u00f3n a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber exigible desde su creaci\u00f3n, asegurando los par\u00e1metros de \u201cconsentimiento informado; asesor\u00eda y buen consejo; doble asesor\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEl simple consentimiento vertido en el formulario de afiliaci\u00f3n es insuficiente, por la necesidad de un consentimiento informado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cLa inversi\u00f3n de la carga de la prueba a favor del afiliado demandante y en contra de la AFP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cPara declarar la ineficacia del traslado no es necesario estar ad portas de causar el derecho o tener un derecho causado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cLa declaraci\u00f3n de ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional es imprescriptible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Intervenci\u00f3n del Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Segunda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, presidida por la Magistrada Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez, remiti\u00f3 concepto de acuerdo con su intervenci\u00f3n realizada en la audiencia p\u00fablica celebrada el 28 de octubre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer eje tem\u00e1tico. Interacci\u00f3n judicial y participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado inicia argumentando que las causas judiciales que se originan con fundamento en informaci\u00f3n insuficiente al momento de optar por el traslado del R\u00e9gimen de Prima Media al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tienen como pretensi\u00f3n principal procurarse un aumento favorable en la cuant\u00eda de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior se avizora una posible tensi\u00f3n existente del derecho a la seguridad social en pensi\u00f3n es la tasaci\u00f3n de su monto, mas no de su reconocimiento. De igual manera, esto tiene incidencia en el principio de sostenibilidad financiera junto al derecho de informaci\u00f3n de los usuarios previo a realizarse los traslados cuya nulidad se pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por esta raz\u00f3n que se resalta la importancia del derecho de informaci\u00f3n en los tramites de traslado de r\u00e9gimen. As\u00ed se recurre a distinta normatividad que procura que la informaci\u00f3n suministrada por los fondos de pensiones sea \u201ccierta, suficiente, oportuna y que le permita al afiliado tomar una decisi\u00f3n con menor riesgo\u201d seg\u00fan el r\u00e9gimen deseado y las caracter\u00edsticas particulares del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, se se\u00f1ala que el art\u00edculo 2.6.10.2.3. del Decreto 2555 de 2010, ha establecido a favor de los afiliados el deber del buen consejo, resalt\u00e1ndose que este deber implica, sumado a lo anteriormente descrito, que el usuario suministre informaci\u00f3n cierta y actualizada de manera que la asesor\u00eda sea acertada, significa esto que el suministro de informaci\u00f3n es un deber de doble v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se concluye que la eficiencia del servicio p\u00fablico a la Seguridad Social es un asunto que corresponde a la responsabilidad de la informaci\u00f3n cierta y actualizada del afiliado, as\u00ed como la adecuada administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n suministrada por parte del fondo de pensiones a fin de establecer ciertamente lo que interesa al usuario, es decir el monto de tasaci\u00f3n con el que se reconocer\u00eda una eventual mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Grupo de V\u00edctimas de las AFP \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Grupo de V\u00edctimas de las AFP remiti\u00f3 documento con sus apreciaciones respecto lo expuesto en la audiencia p\u00fablica llevada a cabo el 28 de octubre de 2021. Sobre lo cual se solicita \u201cla declaraci\u00f3n del Estado de Cosas Inconstitucionales, como mecanismo para proteger los principios, derechos fundamentales y constitucionales de la poblaci\u00f3n colombiana\u201d. \u00a0Sobre estas, a continuaci\u00f3n, se resume lo m\u00e1s importante:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El grupo de intervinientes aduce que las administradoras de los fondos de pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual han incurrido en la violaci\u00f3n \u201cmasiva, sistem\u00e1tica, indiscriminada y generalizada de derechos fundamentales y constitucionales\u201d debido a la supuesta concurrencia de actos artificiosos; enga\u00f1os; d\u00e1divas; de suministro de informaci\u00f3n falsa; de inducci\u00f3n al p\u00e1nico econ\u00f3mico desvirtuando el R\u00e9gimen de pensiones administrado por el Estado, y en ultimas, actos fraudulentos con el prop\u00f3sito de asegurar la vinculaci\u00f3n de la mayor\u00eda del mercado a \u201clos fondos privados de pensi\u00f3n\u201d. Por lo tanto, la declaraci\u00f3n de \u201cun Estado de Cosas Inconstitucionales\u201d permitir\u00eda \u201cinvestigar, vigilar, controlar y sancionar el abuso del poder dominante de los fondos privados de pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer eje tem\u00e1tico. Dise\u00f1o econ\u00f3mico-legal de la destinaci\u00f3n de los aportes al Sistema General de Pensiones y de la pol\u00edtica p\u00fablica de traslados entre los reg\u00edmenes solidarios que lo integran. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El grupo de intervinientes explica que las razones estructurales, jur\u00eddicas y de pol\u00edtica econ\u00f3mica que suscitaron la conformaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, \u201ctiene su origen en el modelo de privatizaci\u00f3n introducido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u201d. Esto adicional a un presunto \u201cconflicto de inter\u00e9s\u201d de los agentes intervinientes en el dise\u00f1o de la Ley 100 de 1993, puesto que algunos de los servidores p\u00fablicos o sus familiares percibir\u00edan beneficios por ser accionistas de fondos privados de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo eje tem\u00e1tico. Diagn\u00f3stico sobre la litigiosidad judicial de la petici\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen pensional, su impacto econ\u00f3mico y su incidencia en el derecho a la seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca de este t\u00f3pico, se\u00f1alan los accionantes que 90% de las causas judiciales que buscan el retorno al R\u00e9gimen de Prima Media terminan con una sentencia favorable a las pretensiones de los afiliados. Esto, seg\u00fan se dice, despu\u00e9s de una \u201ctortuosa experiencia en los estrados judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se manifiesta que estas decisiones judiciales han sido prueba de la supuesta violaci\u00f3n de los derechos a la informaci\u00f3n y seguridad social en la que los fondos de prisi\u00f3n privados han incurrido a trav\u00e9s de las d\u00e9cadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer eje tem\u00e1tico. Interacci\u00f3n judicial y participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este eje tem\u00e1tico, el grupo de intervinientes se pronuncia brevemente solicitando \u201ctener en forma \u00edntegra los argumentos sustentados por la Procuradora Delegada para la Salud, la Protecci\u00f3n Social y el Trabajo Decente; el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y el llamado de atenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, sobre la desinformaci\u00f3n de los fondos privados de pensi\u00f3n y la falta de suministro de las estad\u00edsticas requeridas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto eje tem\u00e1tico. Dise\u00f1o e implementaci\u00f3n operativa de los instrumentos de informaci\u00f3n puestos a disposici\u00f3n de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social para definir su vinculaci\u00f3n a cualquiera de los dos reg\u00edmenes de pensiones (RPM y RAIS). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al \u00e9nfasis del deber de informaci\u00f3n y sus est\u00e1ndares en el marco de \u201clas vinculaciones y traslados de las personas en los reg\u00edmenes de seguridad social en pensiones en Colombia\u201d, se advierten dos problem\u00e1ticas existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera problem\u00e1tica que se\u00f1alan los intervinientes es que, en l\u00ednea con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, existen marcadas desigualdades respecto al conocimiento del sistema de pensiones de la que gozan los expertos en pensiones frente a la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n. La segunda problem\u00e1tica corresponde entonces a la posici\u00f3n de \u201cdominio de los medios de comunicaci\u00f3n y la informaci\u00f3n suministrada sin apego a los derechos constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, teniendo en cuenta la argumentaci\u00f3n presentada, los ciudadanos invocan los art\u00edculos 3, 113 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para solicitar \u201cla declaraci\u00f3n del Estado de Cosas Inconstitucionales\u201d para que, en consecuencia, se permita sin restricci\u00f3n alguna escoger el r\u00e9gimen que les permita obtener una pensi\u00f3n digna en el r\u00e9gimen p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n Mar\u00eda Cecilia Gamboa Casabianca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, por intermedio de apoderado, envi\u00f3 documento escrito en respuesta a los interrogantes remitidos por la Corte Constitucional a trav\u00e9s del Auto 583 de 2021. Sobre estos, a continuaci\u00f3n, se resumen sus aportes m\u00e1s importantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, les permite a los afiliados elegir de manera \u201clibre y voluntaria\u201d aquel r\u00e9gimen que m\u00e1s les convenga. Destac\u00f3, a su turno, el art\u00edculo 271 de la misma normativa, seg\u00fan el cual, aquel que atente contra este derecho de libre selecci\u00f3n puede ser objeto de multas, al tiempo que tales conductas generan la ineficacia del acto jur\u00eddico de afiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto -indic\u00f3- resulta desacertado considerar que, al firmar un formulario de afiliaci\u00f3n o traslado, se da por sentado que el afiliado conoce las condiciones propias del nuevo r\u00e9gimen, y por ende las acepta. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que resulta un exabrupto considerar que son los potenciales afiliados los obligados a estudiar de manera autodidacta las condiciones particulares que los rodean para determinar, sin ning\u00fan apoyo t\u00e9cnico especializado, si el r\u00e9gimen de ahorro individual realmente puede ser m\u00e1s beneficioso en su caso particular. La plena conciencia de las caracter\u00edsticas del RAIS no puede obtenerse por medio de manifestaciones tan simples y ligeras como las dadas por los asesores comerciales de los fondos privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n Alejandro Tadeo \u2013 ciudadano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alejandro Tadeo envi\u00f3 documento escrito en respuesta a los interrogantes remitidos por la Corte Constitucional a trav\u00e9s del Auto 583 de 2021. Sobre estos, a continuaci\u00f3n, se resumen sus aportes m\u00e1s importantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A) \u00bfqu\u00e9\u00a0acciones\u00a0en\u00a0concreto\u00a0desplegaron\u00a0las\u00a0administradoras de pensiones y qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n suministraban a\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 la persona interesada, para garantizar el derecho a la informaci\u00f3n en la\u00a0afiliaci\u00f3n y traslado de r\u00e9gimen pensional?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente, en primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la claridad de la informaci\u00f3n para elegir el fondo privado al que pertenece una persona nunca se da, pues, es el empleador quien elige a qu\u00e9 fondo se va a cotizar. Se\u00f1al\u00f3 que existen irregularidades en el RAIS, tales como los altos porcentajes de seguros o las comisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n Ang\u00e9lica Lozano Correa-Senadora de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La senadora Ang\u00e9lica Lozano, como autora del Proyecto de Acto Legislativo 010 de 2021, envi\u00f3 documento escrito en respuesta a los interrogantes remitidos por la Corte Constitucional a trav\u00e9s del Auto 583 de 2021. Sobre estos, a continuaci\u00f3n, se resumen sus aportes m\u00e1s importantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer eje tem\u00e1tico. Dise\u00f1o econ\u00f3mico-legal de la destinaci\u00f3n de los aportes al Sistema General de Pensiones y de la pol\u00edtica p\u00fablica de traslados entre los reg\u00edmenes solidarios que lo integran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La senadora plante\u00f3 que el Sistema General de Pensiones no funciona, pues, solamente alrededor del 20% de los afiliados logran un reconocimiento pensional, de acuerdo con datos suministrados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Se\u00f1al\u00f3 que, ante este panorama, se requiere de una reforma pensional estructural que corrija los excesivos beneficios de unos pocos, que no favorezca a los sectores financieros y, sobre todo, que mejore la cobertura de forma responsable con los recursos p\u00fablicos, entregando pensiones con ingresos dignos que garanticen una protecci\u00f3n real a la vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, hizo notar que, de acuerdo con las proyecciones del DANE, la poblaci\u00f3n en edad de pensionarse tiende a seguir creciendo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cobertura, la suficiencia y la sostenibilidad -se\u00f1al\u00f3- deben partir de cuatro ideas fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El sistema tiene una funci\u00f3n social: se debe buscar el aumento de la cobertura, y no la simple generaci\u00f3n de m\u00e1s ganancias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se debe analizar todo el sistema, en conjunto, bajo los siguientes \u00edtems: i) eficiencia al pensionar, ii) suficiencia financiera, con montos que garanticen una seguridad b\u00e1sica, iii) y equidad financiera, evitando beneficios exagerados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se debe ser transparente. La informaci\u00f3n suministrada al aportante debe ser f\u00e1cil de entender. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En las AFP deben crearse garant\u00edas respecto del manejo de los ahorros pensionales. Y deben prevenirse los riesgos innecesarios en la inversi\u00f3n de dichos ahorros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La senadora, en su diagn\u00f3stico del Sistema, entiende que en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad cada persona ahorra y, con eso, se financia su pensi\u00f3n. Sin embargo, a\u00f1adi\u00f3 que este r\u00e9gimen no est\u00e1 funcionando como deber\u00eda, pues pensiona poco, con montos muy bajos, y con altos costos de administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, indic\u00f3 cu\u00e1les ser\u00edan los problemas del Sistema Pensional actual: (i) Consider\u00f3 que Colpensiones debe hacer un mejor uso de los recursos, pues est\u00e1 entregando m\u00e1s subsidios a las pensiones altas. Tambi\u00e9n a\u00f1adi\u00f3 que no hay que desconocer que existen subsistemas que tambi\u00e9n profundizan el d\u00e9ficit pensional, tales como el FOPEP, las Fuerzas Armadas, el Magisterio y otros, que representan m\u00e1s del 70% de los beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que las pensiones entregadas por el sistema privado son de montos supremamente bajos. Aproximadamente el 66% de sus afiliados se pensionan con el m\u00ednimo, y apenas un 33% recibe entre un salario m\u00ednimo y 8 salarios m\u00ednimos. Adem\u00e1s, acorde con c\u00e1lculos del Observatorio Fiscal de la Universidad Javeriana, en el sistema privado, del total de aportes por persona, solo el 72% se acumula para financiar la pensi\u00f3n, mientras el 28% restante se va en gastos de administraci\u00f3n y otros. Igualmente, se\u00f1al\u00f3, las bajas mesadas tambi\u00e9n se deben a una falta de exigencias en materia de rentabilidades, en tanto no en pocas ocasiones las AFP utilizan los aportes de los cotizantes para financiar empresas de sus mismos conglomerados econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cualquier modo, seg\u00fan indic\u00f3, los datos aportados hasta ahora son insuficientes para medir el impacto de los traslados hechos v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A) \u00bfCu\u00e1les son los datos de litigiosidad judicial en materia de anulaci\u00f3n de\u00a0traslado\u00a0de\u00a0r\u00e9gimen\u00a0pensional\u00a0para\u00a0obtener\u00a0la\u00a0pensi\u00f3n\u00a0de\u00a0vejez?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Hacienda se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan sus estimaciones, ya presentaron 43.227 demandas por traslados pensionales y que existen 223.306 potenciales demandantes que tienen menos de 10 a\u00f1os para pensionarse. El problema central es que no saben cu\u00e1les son las caracter\u00edsticas de quienes se van a trasladar, especialmente en cuanto a saldos acumulados y niveles de cotizaci\u00f3n, lo que les resta rigurosidad a los estudios entregados, m\u00e1s cuando no se conocen los detalles de las f\u00f3rmulas aplicadas para entregar los c\u00e1lculos por parte de esta cartera ministerial y las administradoras de pensiones. Las soluciones que se proponen se limitan a trasladar \u00fanicamente a un porcentaje de potenciales demandantes. En la discusi\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para 2022 se propuso trasladar 19.000 personas \u00bfy el resto seguir\u00e1n demandando?, esa soluci\u00f3n no es estructural y s\u00ed carga al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como posibles soluciones para afrontar la problem\u00e1tica, dice, se deben establecer criterios claros para determinar sanciones efectivas al r\u00e9gimen privado por afiliaciones enga\u00f1osas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consider\u00f3 necesario pensar en una reforma pensional estructural, que busque entregar pensiones con montos justos y sin excesivos privilegios. Es decir, los l\u00edmites deber\u00edan ir en funci\u00f3n de no garantizar estos traslados a quienes devenguen pensiones altas; el l\u00edmite existente en la ley 71 era de 15 salarios. Se deber\u00eda pensar en un l\u00edmite parecido o incluso inferior. Algunos expertos calculan que las pensiones deber\u00edan oscilar entre 4 y 7 salarios m\u00ednimos, pero para ello se deben hacer c\u00e1lculos integrales, de la mano de entidades objetivas y no de las mismas asociaciones de los fondos privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, a modo de solicitud, pidi\u00f3 atender con mayor rigurosidad las sanciones a cualquier tipo de deficiencia en la informaci\u00f3n y permitir que las pensiones sean una garant\u00eda para una vejez digna. Indic\u00f3 que es urgente crear una f\u00f3rmula que evite que resulten beneficiados con traslados judiciales y de \u00faltima hora personas que gocen de mega pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n Asociaci\u00f3n de Pensionados de Fondos Privados APENPRI \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asociaci\u00f3n de Pensionados de Fondos Privados -APENPRI- envi\u00f3 documento escrito en respuesta a los interrogantes remitidos por la Corte Constitucional a trav\u00e9s del Auto 583 de 2021. Sobre estos, a continuaci\u00f3n, se resumen sus aportes m\u00e1s importantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asociaci\u00f3n considera que hay una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad respecto de la doble asesor\u00eda que no existi\u00f3 con antelaci\u00f3n a su creaci\u00f3n. Por ello pide que se les practique a todas las personas la referida doble asesor\u00eda, y que la Corte pueda identificar, en verdad, cu\u00e1l ser\u00eda la pensi\u00f3n que obtendr\u00edan en cada uno de los dos reg\u00edmenes, y as\u00ed notar las desigualdades entre ambos. La Ley 100, se\u00f1al\u00f3, no puede estar nunca por encima de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n Confederaci\u00f3n de Pensionados de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Confederaci\u00f3n de Pensionados de Colombia envi\u00f3 documento escrito en respuesta a los interrogantes remitidos por la Corte Constitucional a trav\u00e9s del Auto 583 de 2021. Sobre estos, a continuaci\u00f3n, se resumen sus aportes m\u00e1s importantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer eje tem\u00e1tico. Dise\u00f1o econ\u00f3mico-legal de la destinaci\u00f3n de los aportes al Sistema General de Pensiones y de la pol\u00edtica p\u00fablica de traslados entre los reg\u00edmenes solidarios que lo integran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Confederaci\u00f3n de Pensionados de Colombia solicit\u00f3 a la Corte Constitucional revisar los antecedentes de un modelo de privatizaci\u00f3n que, para ellos, fue copiado de Chile \u201c&#8230; por el magnate Luis Carlos Sarmiento Angulo, propuesto al entonces senador \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez\u201d. Respecto a los traslados realizados v\u00eda judicial, pidi\u00f3 seguir \u00a0una \u00a0de \u00a0las \u00a0reglas de \u00a0la \u00a0Corte Suprema de \u00a0Justicia, seg\u00fan la cual, deben remitirse, del RAIS al RPM, los \u00a0aportes, los rendimientos y las cuotas de administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo eje tem\u00e1tico. Diagn\u00f3stico sobre la litigiosidad judicial de la petici\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen pensional, su impacto econ\u00f3mico y su incidencia en el derecho a la seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se solicit\u00f3 a la Corte Constitucional tener en cuenta que aun cuando m\u00e1s del 90% de las demandas, donde se pretende la ineficacia de los traslados, son favorables a los afiliados, es tortuoso el trayecto que deben pasar los demandantes en este tipo de litigios judiciales, donde los profesionales del derecho cobran honorarios altos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acto seguido, citaron el articulo 334 Superior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c.. bajo \u00a0 ninguna \u00a0 circunstancia, autoridad \u00a0 alguna \u00a0 de \u00a0 naturaleza administrativa, legislativa \u00a0 o \u00a0 judicial, podr\u00e1 \u00a0 invocar \u00a0 la \u00a0 sostenibilidad \u00a0 fiscal \u00a0 para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alan que con la informaci\u00f3n que se dej\u00f3 de brindar a los afiliados, respecto de las condiciones del RAIS, se desconocieron los siguientes derechos: i) la dignidad humana, pues se enga\u00f1\u00f3 a los usuarios diciendo que en el RAIS se podr\u00edan pensionar con menor edad, o que el ISS se iba a acabar. ii) El debido proceso, por la forma en que solucionaron los casos de multiafiliacion. iii) El derecho a la informaci\u00f3n, pues nunca hubo una asesor\u00eda imparcial, que diera cuenta de los c\u00e1lculos y las proyecciones matem\u00e1ticas, y que les permitiera a los trabajadores tomar una decisi\u00f3n informada y consciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto eje tem\u00e1tico. Dise\u00f1o e implementaci\u00f3n operativa de los instrumentos de informaci\u00f3n puestos a disposici\u00f3n de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social para definir su vinculaci\u00f3n a cualquiera de los dos reg\u00edmenes de pensiones (RPM y RAIS). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Confederaci\u00f3n interviniente resalt\u00f3 la necesidad de que se cumpliera con el deber de informaci\u00f3n, suficiente y necesaria, que les permitiera a los usuarios llegar a un consentimiento informado, bajo los par\u00e1metros de la asesor\u00eda y el buen consejo. Sugiri\u00f3 que el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliaci\u00f3n es insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n Contralor\u00eda General de la Republica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo eje tem\u00e1tico. Diagn\u00f3stico sobre la litigiosidad judicial de la petici\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen pensional, su impacto econ\u00f3mico y su incidencia en el derecho a la seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder a la pregunta sobre el impacto fiscal de los traslados declarados v\u00eda judicial, inicialmente la Contralor\u00eda realiz\u00f3 un cuadro comparativo en el que resumi\u00f3 el funcionamiento del Sistema General de Pensiones: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dijo que la situaci\u00f3n de los traslados se agrav\u00f3 porque, en su momento, los trabajadores no entend\u00edan qu\u00e9 decisi\u00f3n era la m\u00e1s conveniente. Siendo persuadidos con habilidad por parte de las AFP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los traslados del RAIS al RPM se acentuaron con el tiempo. Las estad\u00edsticas al respecto son dicientes: entre los a\u00f1os 2012 y 2020, 1.005.12 afiliados al RAIS han solicitado su traslado a Colpensiones. El coeficiente de traslados, es decir la relaci\u00f3n entre afiliados trasladados del RAIS a Colpensiones, frente aquellos que realizan el mismo tr\u00e1mite de Colpensiones al RAIS, aument\u00f3 a\u00f1o tras a\u00f1o a una tasa importante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Contralor\u00eda present\u00f3 las siguientes cifras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Analiz\u00f3 la Contralor\u00eda que, aunque estos datos puedan parecer provechosos para Colpensiones, lo cierto es que existe una mayor representatividad de los afiliados con altos ingresos que solicitan su traslado del RAIS al RPM, con los efectos financieros sobre el sistema pensional que esto implica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que los procesos de nulidad de traslado tienen su auge en el a\u00f1o 2016. Procesos iniciados por las personas que no les era permitido el cambio, dado que les faltaba menos de diez a\u00f1os para acreditar la edad de pensi\u00f3n. Estos fallos, en su mayor\u00eda, son favorables en un 86% para los demandantes (CGR, 2021). En esos procesos judiciales se argumenta, principalmente, la ausencia de informaci\u00f3n completa, clara y profesional en el momento de la afiliaci\u00f3n. Las personas que pretenden trasladarse buscan una mejor pensi\u00f3n en el RPM. La Contralor\u00eda hace notar que esto es un desgaste para el aparato judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia entre reg\u00edmenes no ha brindado una protecci\u00f3n a los afiliados al SGP en lo referente a la informaci\u00f3n ofrecida al momento de afiliarse. Record\u00f3 la Contralor\u00eda que actualmente cursa en el Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley 413 de 2021 del Senado, que busca subsanar esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Contralor\u00eda comenta que \u00a0los Proyectos de Ley 050\/2019 C\u00e1mara (H.R. Juan Carlos Wills y otros), 018\/2021 C\u00e1mara (H.R. Buenaventura Le\u00f3n Le\u00f3n y otros) y PL PGN 2022, articulo 104 &#8211; (archivado), han pretendido corregir estas fallas como una alternativa para aquellos que no han podido trasladar sus recursos pensionales de manera convencional. Una de las alternativas que plantean los proyectos es otorgar una especie de amnist\u00eda en la que, por una sola vez, se le permita al contribuyente en un lapso de seis meses el traslado al r\u00e9gimen que desee. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Contralor\u00eda resalt\u00f3 que hay una disparidad en las cifras presentadas por las autoridades p\u00fablicas. Para el Ministerio de Hacienda, el costo fiscal espec\u00edfico de las 43.277 demandas por traslados de r\u00e9gimen que tiene Colpensiones en la actualidad (31 de agosto de 2021) ascender\u00eda a $6,3 billones y, al tomar en consideraci\u00f3n los trasladados potenciales, que se establecen en 223.306, el valor ser\u00eda de $35 billones. Mientras tanto, Asofondos calcula esta cifra en $34,1 billones, suponiendo que existir\u00e1n 57.652 traslados de los fondos privados a Colpensiones (Cuadro 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como aspectos destacados, la Contralor\u00eda advirti\u00f3 que las cifras de traslados por cambio de r\u00e9gimen utilizadas en los dos c\u00e1lculos antedichos, se basan en un n\u00famero diferente de casos, los cuales tienen fuentes diferentes y son tratados de manera diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, se pudo establecer que las bases de datos aportadas por los fondos de pensiones, por intermedio de Asofondos, a la Corte Constitucional, son insuficientes para hacer la medici\u00f3n. En el Cuadro 4 se puede observar que: (i) 3 de las cuatro AFP existentes presentaron informaci\u00f3n sobre los procesos (Skandia, Porvenir, Protecci\u00f3n) y uno alleg\u00f3 un cuadro resumen sin informaci\u00f3n detallada (Colfondos). (ii) Los 3 que allegaron datos, reportaron un numero heterog\u00e9neo de variables. Skandia 16, Porvenir 26, Protecci\u00f3n 6, pero solo coincidentes en g\u00e9nero y estado de la demanda. Y (iii) de los 3 que allegaron datos, las variables cuantitativas fueron dis\u00edmiles en dos de los fondos, aunque coincidieron en tres cuentas, y en uno de ellos no se incorporaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfCu\u00e1l es el efecto diferencial que el impacto fiscal podr\u00eda tener sobre grupos econ\u00f3mica o socialmente vulnerables (por ejemplo, efecto diferenciado por rangos salariales y genero)? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dice la Contralor\u00eda que sobre los traslados no puede presentar una valoraci\u00f3n del impacto fiscal. Con todo, present\u00f3 las caracter\u00edsticas y los efectos frente al costo fiscal en los dos reg\u00edmenes y calcul\u00f3 el valor de la reserva requerida para pagar pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ejercicios realizados por la CGR se hicieron con base en la informaci\u00f3n de los traslados, del RAIS al RPM, efectivamente reportados en 2021 por Colpensiones. Los resultados se presentan en el Cuadro 7 y muestran que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los trasladados que ten\u00edan una mesada entre uno y dos salarios m\u00ednimos en el RAIS, al pasar al RPM, obtuvieron dos mesadas promedio adicionales. Quienes ten\u00edan entre 5 y 10 salarios m\u00ednimos, reciben en promedio cinco mesadas adicionales; y aquellos que perciben entre 11 y 13 salarios m\u00ednimos, reciben tres mesadas adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aqu\u00ed se observa que los mayores beneficiados ser\u00edan las personas que tienen un salario m\u00e1s alto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la informaci\u00f3n de 29.966 afiliados reportados por Asofondos a la Corte Constitucional, se puede observar que el porcentaje de personas que se ver\u00edan beneficiadas al trasladarse al RPM, ser\u00eda de 97% en el caso de Skandia, 68% en el caso de Protecci\u00f3n, 67% en el caso de Porvenir y 60% en el caso de Colfondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como retos jur\u00eddico-normativos la Contralor\u00eda hace menci\u00f3n a la regulaci\u00f3n de las mega pensiones. A pesar de existir un fallo donde se les puso un tope para que no pudieran superar los 25 salarios m\u00ednimos (Sentencia C-258 de 2013), estas han seguido otorg\u00e1ndose a trav\u00e9s de sentencias judiciales, a pesar de los llamados de la Corte Constitucional. Actualmente Colpensiones paga 69 pensiones con un valor igual a 25 SMMLV y, por parte de los fondos privados, solo se pagan 5 con este monto (CGR, 2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n envi\u00f3 documento escrito en respuesta a los interrogantes remitidos por la Corte Constitucional a trav\u00e9s del Auto 583 de 2021. Sobre estos, a continuaci\u00f3n, se resumen sus aportes m\u00e1s importantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo eje tem\u00e1tico. Diagn\u00f3stico sobre la litigiosidad judicial de la petici\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen pensional, su impacto econ\u00f3mico y su incidencia en el derecho a la seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a un eventual impacto fiscal, el DNP recalc\u00f3 que los afiliados que demandan la ineficacia del traslado que efectuaron al RAIS, pretendan obtener los beneficios de un r\u00e9gimen para el que no cotizaron en los \u00faltimos 10 a\u00f1os. El permitir este tipo de traslados genera que el fondo com\u00fan deba pagar pensiones no previstas con altos subsidios. Lo que tiene efectos significativos sobre su estabilidad, al tiempo que deteriora la sostenibilidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que los afiliados de mayores ingresos tienen una participaci\u00f3n del 62% entre los pensionados, mientras que su participaci\u00f3n como aportantes es del 49%. Es posible evidenciar que son las personas de m\u00e1s altos ingresos las que en su mayor\u00eda logran cumplir las condiciones para pensionarse y, por ello, los traslados de r\u00e9gimen con tiempos menores a los requeridos impactan a\u00fan m\u00e1s esta situaci\u00f3n y la sostenibilidad del Fondo Com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Flor Esther S\u00e1nchez \u2013 Experta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La profesora de la Universidad Nacional envi\u00f3 documento escrito en respuesta a los interrogantes remitidos por la Corte Constitucional a trav\u00e9s del Auto 583 de 2021. Sobre estos, a continuaci\u00f3n, se resumen sus aportes m\u00e1s importantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo eje tem\u00e1tico. Diagn\u00f3stico sobre la litigiosidad judicial de la petici\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen pensional, su impacto econ\u00f3mico y su incidencia en el derecho a la seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les son los datos de litigiosidad judicial en materia de anulaci\u00f3n de\u00a0traslado\u00a0de\u00a0r\u00e9gimen\u00a0pensional\u00a0para\u00a0obtener\u00a0la\u00a0pensi\u00f3n\u00a0de\u00a0vejez? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Independiente de que no se haya dado aprobaci\u00f3n a los proyectos tramitados en el Senado, que buscan facilitar el traslado, los afiliados seguramente seguir\u00e1n haciendo uso de las v\u00edas judiciales para exigir sus derechos. Al respecto, de acuerdo con Colpensiones, de 12.206 procesos, se dieron 10.232 anulaciones de traslado, esto es, el 83,8%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C) \u00bfcu\u00e1les son las valoraciones de impacto fiscal y de sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que se estiman frente al eventual traslado de r\u00e9gimen pensional, por anulaciones judiciales decretadas en favor de personas a las que les resta menos de 10 a\u00f1os para pensionarse y de aquellas que ya est\u00e1n gozando de la pensi\u00f3n? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mientras que el sistema de fondos privados concentra la mayor parte de contribuciones, el sistema p\u00fablico es el que responde por el pago de la mayor proporci\u00f3n de pensiones. As\u00ed mismo, lo que caracteriza el sistema es el alto n\u00famero de personas que no logran el objetivo de su jubilaci\u00f3n, en el RAIS el n\u00famero de devoluci\u00f3n de saldos (351.776) es sumamente elevado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto eje tem\u00e1tico. Dise\u00f1o e implementaci\u00f3n operativa de los instrumentos de informaci\u00f3n puestos a disposici\u00f3n de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social para definir su vinculaci\u00f3n a cualquiera de los dos reg\u00edmenes de pensiones (RPM y RAIS). \u00a0<\/p>\n<p>B) \u00bfqu\u00e9 acciones en concreto desplegaron las administradoras de pensiones y qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n suministraban a la persona interesada, para garantizar el derecho a la informaci\u00f3n en la afiliaci\u00f3n y traslado de r\u00e9gimen pensional? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La experta indic\u00f3 que no existe informaci\u00f3n de conocimiento p\u00fablico para afiliados en lo relativo a las f\u00f3rmulas de c\u00e1lculo de pensiones por parte de las aseguradoras en el sistema privado de pensiones. Los modelos actuariales para el c\u00e1lculo de dichas pensiones son propiedad intelectual de las compa\u00f1\u00edas. As\u00ed mismo, los costos en la expedici\u00f3n de rentas vitalicias no est\u00e1n regulados y no hay conocimiento p\u00fablico de los mismos. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que se han identificado casos en los que se ha llegado a aplicar un factor de gastos de administraci\u00f3n de rentas vitalicias mayor al 15%. La informaci\u00f3n de dominio p\u00fablico est\u00e1 limitada a la informaci\u00f3n que publicitan las administradoras de fondos y representantes de la industria. Los analistas tienen dificultades para acceder a la informaci\u00f3n anonimizada, que permita caracterizar c\u00f3mo se est\u00e1 pensionando a la poblaci\u00f3n afiliada al RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n Gerardo Rojas Ram\u00edrez- ciudadano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gerardo Rojas Ram\u00edrez envi\u00f3 documento escrito en respuesta a los interrogantes remitidos por la Corte Constitucional a trav\u00e9s del Auto 583 de 2021. Sobre estos, a continuaci\u00f3n, se resumen sus aportes m\u00e1s importantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B) \u00bfqu\u00e9\u00a0acciones\u00a0en\u00a0concreto\u00a0desplegaron\u00a0las\u00a0administradoras de pensiones y qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n suministraban a\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 la persona interesada, para garantizar el derecho a la informaci\u00f3n en la\u00a0afiliaci\u00f3n y traslado de r\u00e9gimen pensional?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Gerardo Ram\u00edrez dice que existe una violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos de los ciudadanos cuando no se les permite a estos decidir, con conocimiento de causa, qu\u00e9 r\u00e9gimen les conviene.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sugiere el exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica para que este expida una Ley sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n Luis Carlos Reyes -Experto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El profesor de la Universidad Javeriana envi\u00f3 documento escrito en respuesta a los interrogantes remitidos por la Corte Constitucional a trav\u00e9s del Auto 583 de 2021. Sobre estos, a continuaci\u00f3n, se resumen sus aportes m\u00e1s importantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto eje tem\u00e1tico. Dise\u00f1o e implementaci\u00f3n operativa de los instrumentos de informaci\u00f3n puestos a disposici\u00f3n de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social para definir su vinculaci\u00f3n a cualquiera de los dos reg\u00edmenes de pensiones (RPM y RAIS). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consider\u00f3 el experto que no hay suficientes datos para formarse una opini\u00f3n, independiente y precisa, del costo fiscal de los traslados de las AFP a Colpensiones. En tal sentido, destac\u00f3 la imposibilidad que tienen los investigadores para tener acceso a microdatos anonimizados que les permitan hacer c\u00e1lculos precisos sobre el punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n Ministerio de Trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer eje tem\u00e1tico. Dise\u00f1o econ\u00f3mico-legal de la destinaci\u00f3n de los aportes al Sistema General de pensiones y de la pol\u00edtica p\u00fablica de traslado entre los reg\u00edmenes solidarios que lo integran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el monto y la destinaci\u00f3n de los aportes que mensualmente los afiliados del Sistema General de Pensiones realizan a las diferentes administradoras de los dos reg\u00edmenes de pensiones, y las diferencias relevantes en la administraci\u00f3n de los recursos as\u00ed obtenidos entre cada uno de dichos reg\u00edmenes? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ministro inform\u00f3 que, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 797 de 2003, el monto de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones corresponde al 16% del salario o ingreso percibido por el afiliado, donde el 75% est\u00e1 a cargo del empleador y el 25% a cargo del trabajador. Para los trabajadores independientes, el monto de la cotizaci\u00f3n est\u00e1 en su totalidad a cargo de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, el 13% del ingreso base de cotizaci\u00f3n se destina para financiar la pensi\u00f3n de vejez y la constituci\u00f3n de las reservas, al tiempo que el 3% restante se dirige a financiar los gastos de administraci\u00f3n y la pensi\u00f3n de invalidez y de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el RAIS, la cotizaci\u00f3n se destina de la siguiente manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l ha sido la evoluci\u00f3n de la legislaci\u00f3n en materia de traslados de un r\u00e9gimen de pensiones a otro?, \u00bfCu\u00e1les son las razones de (i) pol\u00edtica econ\u00f3mica y (ii) garant\u00eda del derecho constitucional a la seguridad social en pensiones que determinaron las reglas vigentes sobre traslados de un r\u00e9gimen a otro? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio hizo \u00e9nfasis en la decisi\u00f3n voluntaria de pertenecer a uno de los dos reg\u00edmenes en pensiones. En el Decreto 1161 de 1994, con el objeto de proteger la libertad de escogencia dentro del Sistema General de Pensiones, se contempl\u00f3 el \u201cderecho al retracto\u201d. Seg\u00fan este art\u00edculo, una persona puede retractarse de su decisi\u00f3n de pertenecer a uno u otro r\u00e9gimen siempre que lo exprese dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en la cual se haya manifestado por escrito la selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio hace un recuento de los cambios en torno al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, as\u00ed mismo repasa las reformas de la ley 797 y del decreto 3800, ambos del a\u00f1o 2003, en donde se establece la condici\u00f3n de permanencia m\u00ednima de 5 a\u00f1os y se proh\u00edben los traslados entre reg\u00edmenes cuando al afiliado le falten 10 a\u00f1os o menos para pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Sentencia C-1024 del 20 de octubre de 2004, la Corte Constitucional, luego del an\u00e1lisis de los art\u00edculos segundo, tercero y noveno de la Ley 797 de 2003, declar\u00f3 condicionalmente exequible el art\u00edculo segundo de la Ley 797 de 2003 del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tambi\u00e9n concluy\u00f3 que, una persona no podr\u00e1 trasladarse de una AFP al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida si: (i) le faltan menos de diez (10) a\u00f1os para cumplir la edad requerida para causar la pensi\u00f3n; (ii) al 1\u00ba de abril de 1994 NO ten\u00eda quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios prestados o semanas cotizadas; (iii) al cambiarse de r\u00e9gimen NO se traslada el saldo de la cuenta de ahorro individual; (iv) el saldo trasladado es inferior al monto que hubiese obtenido de haber continuado cotizando al R\u00e9gimen de Prima Media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el Ministerio que, posteriormente, la Sentencia SU-062 del 3 de febrero de 2010, se\u00f1al\u00f3 que en el evento en que al trasladarse una persona del RAIS al RPM no sea posible la equivalencia, el afiliado ten\u00eda la posibilidad de aportar el dinero que hiciere falta, esto es, la diferencia entre lo ahorrado en el r\u00e9gimen de ahorro individual y el monto total del aporte correspondiente en caso que hubiere permanecido en el r\u00e9gimen de Prima Media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerios tambi\u00e9n hizo referencia al deber de asesor\u00eda, deber que ha venido aumentando progresivamente por cambios normativos, contando finalmente con la Ley 1328 de 2009 y los decretos reglamentarios 2241 y 2555 de 2010. Con el Decreto 2555 del 15 de julio de 2010 se reglament\u00f3 el mencionado deber de asesor\u00eda, poniendo la responsabilidad del deber de buen consejo sobre las administradoras del sistema quienes deben proporcionar de manera obligatoria a los afiliados el total de la informaci\u00f3n relacionada con los pro y contra de la decisi\u00f3n de escoger cualquiera de los dos reg\u00edmenes, pudiendo igualmente el afiliado hacer uso del derecho de retracto. Dice que la libertad de escogencia no es un derecho absoluto, y que las limitaciones a los traslados garantizan la sostenibilidad del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les son las razones de (i) pol\u00edtica econ\u00f3mica y (ii) garant\u00eda del derecho constitucional a la seguridad social en pensiones que determinaron las reglas vigentes sobre traslados de un r\u00e9gimen a otro? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ley 1328 de 2009 indic\u00f3 que, en desarrollo del contenido m\u00ednimo de la informaci\u00f3n del consumidor, las Administradoras del Sistema General de Pensiones deber\u00e1n garantizar que los clientes que quieran trasladarse entre reg\u00edmenes pensionales reciban asesor\u00eda de representantes de ambos reg\u00edmenes, como condici\u00f3n previa para que proceda el traslado entre \u00e9stos. Lo anterior de conformidad con las instrucciones que para el efecto impartiera la Superintendencia Financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se materializa un traslado del R\u00e9gimen de Ahorro Individual al de Prima Media \u00bfqu\u00e9 valores se trasladan de la cuenta de cada afiliado, o qu\u00e9 montos son los que se entregan a la nueva administradora? \u00bfEstos valores son equivalentes a lo que se hubieren aportado o generado en caso de haber estado afiliado siempre al RPM? En caso negativo, \u00bfc\u00f3mo se explica esa diferencia? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los montos trasferidos, ser\u00e1n las cotizaciones que ese afiliado realiz\u00f3, m\u00e1s los rendimientos financieros que esas cotizaciones generaron en el tiempo que la persona estuvo afiliada en el RAIS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No son objeto de traslado: (i) el valor del bono pensional, en la medida en que no se ha efectuado su pago; y (ii) el porcentaje de los recursos destinados al pago de los seguros previsionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto eje tem\u00e1tico. Dise\u00f1o e implementaci\u00f3n operativa de los instrumentos de informaci\u00f3n puestos a disposici\u00f3n de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social para definir su vinculaci\u00f3n a cualquiera de los dos reg\u00edmenes de pensiones (RPM y RAIS) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Desde la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (Ley 100 de 1993): (i) \u00bfha existido una pol\u00edtica p\u00fablica para garantizar el derecho a la informaci\u00f3n en la afiliaci\u00f3n y traslado de r\u00e9gimen pensional?;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solo a partir de la ley 1328 de 2009, el Decreto 2241 de 2010 y m\u00e1s tarde la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen el deber de realizar el an\u00e1lisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los reg\u00edmenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendaci\u00f3n al afiliado acerca de lo que m\u00e1s le conviene y, por tanto, lo que podr\u00eda perjudicarle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ministerio hace referencia en este aspecto a la libre y voluntaria escogencia. Posteriormente, la ley 1328 de 2009, estableci\u00f3 expresamente el deber asesor\u00eda y de buen consejo a las Administradoras de Pensiones. En esta reforma financiera se estableci\u00f3 que la informaci\u00f3n y asesor\u00eda ten\u00eda como objetivo que las administradoras tuvieran el deber de informar a sus afiliados y pensionados sobre las caracter\u00edsticas de los productos y servicios ofrecidos, esto a fin de lograr la transparencia en las operaciones que se realicen permitiendo por medio de elementos de juicio claros y objetivos tomar decisiones de acuerdo a las mejores opciones del mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, con la expedici\u00f3n de la Ley 1748 de 2014 se cre\u00f3 el deber de la doble asesor\u00eda con el objetivo claro de dar un asesoramiento imparcial a los afiliados desde los dos reg\u00edmenes como condici\u00f3n previa para el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfcu\u00e1les han sido las responsabilidades y\/o competencias asumidas por parte del Ministerio de Hacienda, el Ministerio del Trabajo y la Superintendencia Financiera (antes Superintendencia Bancaria), en esta materia? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Trabajo, en raz\u00f3n del cumplimiento de la ley 1444 de 2011 y el Decreto 4108 de 2011, formula y eval\u00faa las pol\u00edticas, planes, programas y proyectos en materia de pensiones y otras prestaciones; y para ello en conjunto con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ha regulado la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los componentes relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ministerio resalt\u00f3 la labor emprendida con la emisi\u00f3n de los Decretos 692 de 1994, 228 de 1995, 1068 de 1995, 3800 de 2003, 3995 de 2008, 1072 de 2015, 1833 de 2016 y 1813 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n envi\u00f3 documento escrito en respuesta a los interrogantes remitidos por la Corte Constitucional a trav\u00e9s del Auto 583 de 2021. Sobre estos, a continuaci\u00f3n, se resumen sus aportes m\u00e1s importantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer eje tem\u00e1tico. Interacci\u00f3n judicial y participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A) En este eje tem\u00e1tico la Corte Constitucional requiere al ministerio publico se pronuncie acerca de las tensiones jur\u00eddico-constitucionales que\u00a0enmarcan\u00a0la\u00a0discusi\u00f3n\u00a0sobre\u00a0la\u00a0anulaci\u00f3n\u00a0de\u00a0los\u00a0traslados\u00a0de\u00a0R\u00e9gimen\u00a0de\u00a0Prima Media al de Ahorro Individual, por la presunta afectaci\u00f3n del derecho a la\u00a0informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procuradur\u00eda hace notar los estudios de la OIT en los que se eval\u00faan diferentes paises de Am\u00e9rica latina y Europa, donde se acogieron reformas pensionales tendientes a la privatizaci\u00f3n, no siendo m\u00e1s de 30 naciones en el mundo. De ellas, una gran mayor\u00eda eliminaron estas reformas por no garantizar el derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como posible sugerencia, la Procuradur\u00eda presenta una soluci\u00f3n transitoria que viene trabajando con Colpensiones, con Asofondos y con la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado para terminar miles de procesos por conciliaci\u00f3n. Tambi\u00e9n habl\u00f3 de la necesidad urgente de adelantar una reforma estructural al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n Miryam Galvis- ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Miryam Ruth Galvis Soto envi\u00f3 documento escrito en respuesta a los interrogantes remitidos por la Corte Constitucional a trav\u00e9s del Auto 583 de 2021. Sobre estos, a continuaci\u00f3n, se resumen sus aportes m\u00e1s importantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfqu\u00e9\u00a0acciones\u00a0en\u00a0concreto\u00a0desplegaron\u00a0las\u00a0administradoras de pensiones y qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n suministraban a la persona interesada, para garantizar el derecho a la informaci\u00f3n en la\u00a0afiliaci\u00f3n y traslado de r\u00e9gimen pensional?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana dice ser una de tantas v\u00edctimas de las AFP, quienes no le informaron sobre las consecuencias de afiliarse al RAIS. Dice que, con el objetivo de obtener cotizantes de manera expedita, las administradoras acudieron al enga\u00f1o de los cotizantes que en ese momento se encontraban en el Seguro Social, hoy Colpensiones. Inform\u00f3 que era com\u00fan que las AFP adujeran que el ISS se iba a acabar, y que los ciudadanos tendr\u00edan una mejor mesada con los r\u00e9ditos de la especulaci\u00f3n financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El magistrado Omar Mej\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral envi\u00f3 documento escrito en respuesta a los interrogantes remitidos por la Corte Constitucional a trav\u00e9s del Auto 583 de 2021. Sobre estos, a continuaci\u00f3n, se resumen sus aportes m\u00e1s importantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que las reglas del Sistema de Pensiones no pueden entenderse al margen de las reglas que regulan el sistema financiero. En efecto, el sistema financiero vino a impactar y a armonizar las reglas del traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de los principales cambios realizados al sistema financiero, atinentes al tema objeto de la audiencia, se encuentra la creaci\u00f3n de los siguientes reg\u00edmenes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n al Consumidor Financiero. Que realiza precisiones al definir los conceptos de: Cliente, Consumidor Financiero, Transparencia, Informaci\u00f3n cierta, suficiente y oportuna y el Deber de Educaci\u00f3n al consumidor financiero. De igual manera se establecen claramente las obligaciones especiales de las entidades vigiladas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El R\u00e9gimen financiero de los Fondos de Pensi\u00f3n Obligatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado indic\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ante las m\u00faltiples demandas fundamentadas en la informaci\u00f3n calificada como incompleta, enga\u00f1osa o insuficiente, ha consolidado una l\u00ednea jurisprudencial, en torno a la exigencia para las administradoras del RAIS, de demostrar el cumplimiento del deber de informaci\u00f3n como condici\u00f3n de eficacia de los traslados de r\u00e9gimen, en otras palabras, conforme a este criterio la decisi\u00f3n de traslado solo es eficaz si se prueba que el afiliado tuvo un consentimiento plenamente informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n suministrada nada trat\u00f3 o dijo sobre las desventajas o perjuicios que implicaba el traslado hacia el RAIS, en raz\u00f3n a los dr\u00e1sticos cambios de las prerrogativas pensionales en punto a los montos y valores de las mesadas pensionales que, a futuro, a veces cercano otras veces no tanto, evidenciaba y mostraba a los afiliados un panorama muy dis\u00edmil del vendido y estimulado a la hora en que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n Superintendencia Financiera de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia Financiera envi\u00f3 documento escrito en respuesta a los interrogantes remitidos por la Corte Constitucional a trav\u00e9s del Auto 583 de 2021. Sobre estos, a continuaci\u00f3n, se resumen sus aportes m\u00e1s importantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto eje tem\u00e1tico. Dise\u00f1o e implementaci\u00f3n operativa de los instrumentos de informaci\u00f3n puestos a disposici\u00f3n de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social para definir su vinculaci\u00f3n a cualquiera de los dos reg\u00edmenes de pensiones (RPM y RAIS). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A) Desde la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (Ley 100 de 1993): (i) \u00bfha existido una pol\u00edtica p\u00fablica para garantizar el derecho a la informaci\u00f3n en la afiliaci\u00f3n y traslado de r\u00e9gimen pensional? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia Financiera cita el Art\u00edculo 13 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la libertad de escogencia es una caracter\u00edstica del Sistema General de Pensiones, en la que de manera voluntaria el trabajador acude con la expectativa de conseguir su garant\u00eda en la vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia hace menci\u00f3n a la adaptaci\u00f3n de la garant\u00eda de una asesor\u00eda en la que la regulaci\u00f3n de este deber ha migrado desde un objetivo de provisi\u00f3n de informaci\u00f3n completa oportuna, hacia un esquema enfocado en la medici\u00f3n del impacto de la asesor\u00eda sobre el comportamiento y la calidad de las decisiones de los afiliados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que el deber de asesor\u00eda no garantiza mejores resultados, pues la orientaci\u00f3n se realiza con la proyecci\u00f3n de variables inciertas que influyen de manera significativa en el tiempo. \u00bfCu\u00e1les han sido sus etapas de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente en cada momento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia Financiera refiere que se expidi\u00f3 el Decreto 2241 de 2010 entre cuyos considerandos se se\u00f1al\u00f3 \u201cque para la protecci\u00f3n de los afiliados al R\u00e9gimen General de Pensiones, tanto en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad como en el de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, es fundamental definir claramente sus derechos y deberes para su ejercicio\u201d y \u201cque las administradoras de los dos reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones deben actuar con profesionalismo para la promoci\u00f3n y prestaci\u00f3n de sus servicios, brindando para el efecto la asesor\u00eda e informaci\u00f3n suficiente que permita a los consumidores tomar decisiones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al tema, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1452-2019 de 03 de abril de 2019, se refiere al deber de informaci\u00f3n y asesor\u00eda, se\u00f1alando los hitos normativos m\u00e1s significativos para su evaluaci\u00f3n. En la providencia citada se se\u00f1ala la necesidad de que, al momento de revisar las solicitudes de nulidad de afiliaci\u00f3n y posible traslado de r\u00e9gimen, con fundamento en el deber de informaci\u00f3n, se eval\u00fae acorde con el momento hist\u00f3rico en que deb\u00eda cumplirse dicho deber de informaci\u00f3n, esto con fundamento en el principio general del derecho conforme al cual la norma rige hacia futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les han sido las responsabilidades y\/o competencias asumidas por parte del Ministerio de Hacienda, el Ministerio del Trabajo y la Superintendencia Financiera (antes Superintendencia Bancaria), \u00bfen esta materia? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones, en el art\u00edculo 11 del Decreto 692 de 1994 -hoy compilado en el art\u00edculo 2.2.2.1.8 Decreto 1833 de 2016- se le otorga a la Superintendencia Financiera la facultad para establecer el contenido m\u00ednimo del formulario que las entidades administradoras deben adoptar para la vinculaci\u00f3n de trabajadores al SGP, en cumplimiento de lo cual, esta Entidad expidi\u00f3 las instrucciones correspondientes en los t\u00e9rminos del numeral 1, Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo III, Parte II de la Circular Externa 029 de 2014 (Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los traslados, dice esta Superintendencia que imparti\u00f3 instrucciones en las que se\u00f1ala el procedimiento para llevar a cabo tales traslados, hoy contenidas en el numeral 3, Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo III, Parte II de la Circular Externa 029 de 2014 (Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que refiere al deber de asesor\u00eda, dice esta Superintendencia que imparti\u00f3 instrucciones especiales sobre la informaci\u00f3n que debe ser suministrada a quienes quieran trasladarse entre reg\u00edmenes pensionales. Instrucciones contenidas en el numeral 3.13, Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo III, Parte II de la Circular Externa 029 de 2014 (Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe igualmente aludirse a la competencia atribuida a la SFC respecto de la atenci\u00f3n de las quejas que formulen los particulares labor que, para los efectos de lo tratado en la audiencia, tambi\u00e9n incluye las quejas que formulan los afiliados al Sistema General de Pensiones desde su creaci\u00f3n y que incorpora aquellas que tuvieran que ver con el deber de asesor\u00eda e informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) A partir de la competencia que reca\u00eda sobre la entonces Superintendencia Bancaria de autorizar los programas publicitarios de las entidades vigiladas y velar porque \u00e9stas suministraran a los usuarios la informaci\u00f3n necesaria para lograr mayor transparencia en las operaciones que realizaran (Decreto 663 de 1993), \u00bfqu\u00e9 est\u00e1ndares del deber de informaci\u00f3n en favor de los consumidores se exig\u00eda a las administradoras de pensiones para afiliar o adelantar el traslado de r\u00e9gimen pensional? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme se se\u00f1alaba en el literal c) del numeral 2\u00ba art\u00edculo 2 del Decreto 2359 de 1993, por el que se establec\u00eda la estructura y funciones de la Superintendencia Bancaria, corresponde a esta entidad \u201cAutorizar, con car\u00e1cter general o individual, los programas publicitarios de las instituciones vigiladas, con el fin de que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad jur\u00eddica y econ\u00f3mica del servicio promovido y para prevenir la propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para el caso de las administradoras del R\u00e9gimen de Ahorro Individual, en el art\u00edculo 33 del Decreto 656 de 1994, se indica que \u201cToda publicidad o promoci\u00f3n de las actividades de las administradoras deber\u00e1 sujetarse a las normas que sobre el particular determine la Superintendencia Bancaria, en orden a que se ajuste a las normas generales sobre la materia\u201d. La entonces Superintendencia Bancaria expidi\u00f3 la normativa contenida en el numeral 2.7 del Cap\u00edtulo Sexto del T\u00edtulo I de la Circular Externa 007 de 1996, indicando un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n para las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda, al que deb\u00eda sujetarse la publicidad relacionada con los fondos administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D) \u00bfQu\u00e9 medidas tom\u00f3 en la d\u00e9cada del 90 la entonces Superintendencia Bancaria para garantizar el derecho a la informaci\u00f3n de los consumidores financieros de las AFP al momento de su afiliaci\u00f3n o traslado? \u00bfQu\u00e9 medidas se han adoptado desde entonces hasta la actualidad? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera la Superfinanciera que \u00a0en el \u00a0inicio del Sistema General de Pensiones, la supervisi\u00f3n llevada a cabo observa un fuerte componente regulatorio en temas operativos y procedimentales para lograr articular su funcionamiento en los procesos de recaudo y acreditaci\u00f3n de aportes, reconocimiento de prestaciones, manejo de los portafolios de inversiones y de las reservas administradas, la operaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y traslado de afiliados, el manejo de la historia laboral y las soluciones a la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n de afiliados. Estos temas constitu\u00edan las problem\u00e1ticas m\u00e1s relevantes del Sistema General de Pensiones transcurridos en la \u00e9poca que se menciona en la pregunta que se pretende responder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el cambio a un enfoque de supervisi\u00f3n basada en riesgos, esta Entidad incluye dentro de las actividades significativas de la industria de pensiones la concerniente a la asesor\u00eda al consumidor financiero. Con tal cambio de enfoque en la supervisi\u00f3n, los riesgos inherentes a la asesor\u00eda al consumidor financiero pasaron a contemplarse dentro del perfil de riesgo de las entidades vigiladas. A su vez, dicho perfil de riesgo es considerado al momento de definir las prioridades y el nivel de intensidad de la supervisi\u00f3n adelantada por esta Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n Ivan Daniel Jaramillo Jassir \u2013 Experto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El experto envi\u00f3 documento escrito en respuesta a los interrogantes remitidos por la Corte Constitucional a trav\u00e9s del Auto 583 de 2021. Sobre estos, a continuaci\u00f3n, se resumen sus aportes m\u00e1s importantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer eje tem\u00e1tico. Dise\u00f1o econ\u00f3mico-legal de la destinaci\u00f3n de los aportes al Sistema General de Pensiones y de la pol\u00edtica p\u00fablica de traslados entre los reg\u00edmenes solidarios que lo integran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El profesor de la Universidad del Rosario inicia su intervenci\u00f3n resaltando la libertad que tiene el cotizante de elegir alguno de los dos reg\u00edmenes. A\u00f1ade que la regla de tiempos m\u00ednimos de permanencia para el traslado de r\u00e9gimen pensional fue modificada por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, dice que se mantiene el principio de libre selecci\u00f3n de r\u00e9gimen consagrado en la Ley 100 de 1993, pero que a ella se le adicionan dos condiciones que permiten darle m\u00e1s estabilidad y sostenibilidad al sistema pensional. En primer lugar, se ampl\u00eda el plazo para el cambio entre reg\u00edmenes a una vez cada cinco a\u00f1os, y, en segundo lugar, se limita este ejercicio de traslado en el tiempo, al no permitirlo durante los \u00faltimos diez a\u00f1os que le falten al usuario para cumplir la edad de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo eje tem\u00e1tico. Diagn\u00f3stico sobre la litigiosidad judicial de la petici\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen pensional, su impacto econ\u00f3mico y su incidencia en el derecho a la seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfqu\u00e9 valores se trasladan de la cuenta de cada afiliado, o qu\u00e9 montos son los que se entregan a la nueva administradora? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto \u00danico Reglamentario del Sistema General de Pensiones, contenido en el decreto 1833 de 2016, establece los t\u00e9rminos de los traslados pensionales con la consecuente transferencia de los saldos de la cuenta de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. Y, as\u00ed mismo, del r\u00e9gimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad. El profesor cita el aparte de la norma en menci\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Si el traslado se produce del re\u0301gimen de prima media con prestacio\u0301n definida al de ahorro individual con solidaridad, habra\u0301 lugar al reconocimiento de bonos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el traslado se produce del re\u0301gimen de ahorro individual con solidaridad al re\u0301gimen de prima media con prestacio\u0301n definida se le acreditara\u0301n en e\u0301ste u\u0301ltimo el nu\u0301mero de semanas cotizadas en el primero y se transferira\u0301 el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos y el bono pensional cuando sea del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Las cotizaciones voluntarias cuyo retiro no se haya efectuado al momento del traslado se devolvera\u0301n al afiliado, previa solicitud efectuada seis (6) meses antes del traslado.\u201d (Resaltado y subrayas fuera de texto).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto eje tem\u00e1tico. Dise\u00f1o e implementaci\u00f3n operativa de los instrumentos de informaci\u00f3n puestos a disposici\u00f3n de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social para definir su vinculaci\u00f3n a cualquiera de los dos reg\u00edmenes de pensiones (RPM y RAIS). \u00a0<\/p>\n<p>B) \u00bfqu\u00e9 acciones en concreto desplegaron las administradoras de pensiones y qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n suministraban a la persona interesada, para garantizar el derecho a la informaci\u00f3n en la afiliaci\u00f3n y traslado de r\u00e9gimen pensional? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice el profesor Iv\u00e1n Jaramillo que es evidente que cualquier determinaci\u00f3n personal es eficaz cuando existe un consentimiento informado; en materia de seguridad social, el juez no puede ignorar que, por la trascendencia de los derechos pensionales, la informaci\u00f3n, en este caso, del traslado de r\u00e9gimen, debe darse en el grado m\u00e1s alto de rigurosidad y transparencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consideraci\u00f3n final, el interviniente hace la comparaci\u00f3n entre distintos pa\u00edses en la financiaci\u00f3n del sistema pensional: Francia asigna el 14% del PIB, Italia el 16%, Alemania el 10%, sin perjuicio del promedio general de los pa\u00edses de la OCDE que en promedio imputan el 8% en contraste con el 3,5% que asigna Colombia. (The Economist, 2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas recaudadas en Auto del 13 de diciembre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en Oficio No. 2022 EE0013465 del 2 de enero de 2022 dirigido a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, dio respuesta a la afirmaci\u00f3n hecha en audiencia p\u00fablica sobre posibles inconsistencias en las cifras aportadas por las autoridades convocadas. En este entendido, puesto que las cifras no fueron originadas por la Contralor\u00eda, la entidad le hizo saber a la Corte que le solicit\u00f3 al Ministerio de Hacienda, a Asofondos y a la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado que si realizan ajustes a la informaci\u00f3n sobre las demandas y procesos activos con corte a julio y agosto de 2021, dichas cifras deben ser comunicadas a la Delegada de la Contralor\u00eda que solicita la informaci\u00f3n.1014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Contralor\u00eda informa que para el 2 de enero de 2021, fecha de envi\u00f3 del Oficio No. 2022 EE0013465, solamente hab\u00eda recibido respuesta del Ministerio de Hacienda, quien le inform\u00f3 que \u201cuna vez ASOFONDOS elimina las c\u00e9dulas duplicadas, se encuentra que, con corte a diciembre de 2021 el n\u00famero de personas que tienen un proceso activo es 33.102 cifra que resulta siendo similar a los 33.880 procesos activos que reporta Colpensiones con corte a 1 de diciembre de 2021.\u201d1015 Seguidamente, inform\u00f3 que la diferencia de los 778 procesos puede explicarse porque los demandantes inicialmente solo demandan a Colpensiones y en el transcurso del proceso se vinculan a los AFP. Sobre las proyecciones realizadas por el Ministerio y Asofondos, la entidad aclar\u00f3 que si bien se realizaron con supuestos y variables diferentes, los resultados son similares.1016 Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que para tranquilidad de la Honorable Corte Constitucional, Colpensiones, Asofondos y el Ministerio de Hacienda han acordado que se tenga en cuenta el ejercicio presentado por este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Controlar\u00eda General, a trav\u00e9s de Oficio No. 2022EE0002630 del 12 de enero de 2022 remiti\u00f3 a la Corte Constitucional dos enlaces de los estudios \u201cAn\u00e1lisis y discusi\u00f3n t\u00e9cnica de la situaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones en Colombia\u201d y \u201cCOVID 19 y SGPe en Colombia: observaciones generales a la situaci\u00f3n, gesti\u00f3n y resultado 2020.\u201d1017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer documento analiz\u00f3 los principales factores del dise\u00f1o institucional cobertura, equidad y sostenibilidad del Sistema General de Pensiones, haciendo \u00e9nfasis en la pensi\u00f3n de vejez.1018 Entre las conclusiones principales a las que arrib\u00f3 el estudio se menciona la problem\u00e1tica de la sostenibilidad y la necesidad de corregir el desajuste por la insuficiencia que existe frente a los recursos para cubrir las mesadas pensionales. El estudio concluye, entre otras cosas, que la incertidumbre de la deuda pensional muestra su mayor impacto en el traslado de afiliados del RAIS al RPM. Seg\u00fan el an\u00e1lisis, \u201c[e]n relaci\u00f3n con las demandas, se observ\u00f3 que una destinaci\u00f3n de recursos del PGN para sentencias y conciliaciones [es] proporcionalmente inferior al n\u00famero de las presentadas.\u201d1019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo documento, elaborado por la Contralor\u00eda Delegada para el Sector Trabajo y la Direcci\u00f3n de Estudios Sectoriales, entre otras cosas, estudi\u00f3 el estado actual del Sistema General de Pensiones en el pa\u00eds y las afectaciones generadas al sistema por la pandemia del Covid-19, as\u00ed como la identificaci\u00f3n de acciones realizadas por el Estado para mitigar esta situaci\u00f3n.1020 La Contralor\u00eda concluy\u00f3 que en efecto, \u201cha existido una afectaci\u00f3n importante sobre el SGPe, que se refleja en un n\u00famero importante de fallecimientos de pensionados, as\u00ed como una ca\u00edda importante en el n\u00famero de afiliados al mismo, perjudicando principalmente a la poblaci\u00f3n de menores ingresos y a los j\u00f3venes, aunque con importantes disparidades entre los diferentes reg\u00edmenes.\u201d1021 Por \u00faltimo, si bien las medidas empleadas por el gobierno, particularmente las normas expedidas en el marco de la emergencia, si bien han sido bien intencionadas, no han tenido el rigor t\u00e9cnico y los consensos necesarios. Por lo anterior, la entidad finaliza sugiriendo que las acciones que se empleen de aqu\u00ed en adelante est\u00e9n despojadas de dogmas y de murallas ideol\u00f3gicas que impidan su consenso.1022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u2013 Asofondos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Oficio elaborado conjuntamente por Asofondos, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Colpensiones, se dio respuesta a las preguntas remitidas por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de Auto del 13 de diciembre de 2021. En la comunicaci\u00f3n, y con el \u00e1nimo de que la Corte Constitucional tenga tranquilidad sobre las proyecciones remitidas por las entidades que la suscriben, manifiestan que acordaron que se tomen en consideraci\u00f3n las proyecciones realizadas por el Ministerio de Hacienda. Estas proyecciones, las cuales se muestran a continuaci\u00f3n, ilustran el impacto fiscal por los procesos judiciales en curso a partir de informaci\u00f3n reportada por Colpensiones con corte a agosto de 2021 versus el impacto estimado si la jurisprudencia se extiende a un porcentaje estimado de la poblaci\u00f3n afiliada al RAIS y que cuentan con menos de 10 a\u00f1os para pensionarse:1023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el oficio conjunto, las entidades firmantes observaron que \u201cel impacto fiscal neto estimado por efecto de los procesos judiciales en curso es de $6,3 billones en valor presente de 2021 y representa un 18% del impacto total estimado que puede llegar a ser de $35,0 billones por 223.305 afiliados demandantes.\u201d1024 As\u00ed mismo, tambi\u00e9n afirmaron que el impacto fiscal de los traslados est\u00e1 altamente concentrado en los rangos salariales m\u00e1s altos, como resultado de los mayores subsidios que reciben \u201cen la medida en que, en el escenario presentado, el conjunto de los afiliados con aportes de m\u00e1s de 4 SML hasta 25 SML, que representan el 25,5% de la poblaci\u00f3n demandante, es decir unos 55.826 de un total de demandantes de 223.305, recibir\u00edan el 82,8% de los subsidios, esto es 29 billones del total de d\u00e9ficit de la naci\u00f3n.\u201d1025 La relaci\u00f3n y explicaci\u00f3n de las fuentes, las f\u00f3rmulas, los criterios y las variables aplicadas al an\u00e1lisis est\u00e1n contenidos en la comunicaci\u00f3n.1026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en el oficio conjunto, las entidades tambi\u00e9n realizaron un an\u00e1lisis del impacto fiscal causado por el traslado de r\u00e9gimen de los afiliados que ya se han pensionado en el RAIS. Las entidades firmantes plantearon cuatro casu\u00edsticas derivadas de la jurisprudencia,1027 que en resumen, generar\u00eda un impacto en el Sistema General de Pensiones similar al que se muestra en el siguiente cuadro:1028 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al explicar el cuadro, las entidades manifiestan que: (i) el valor actualizado de $10,8 billones de pesos no fue incluido en el d\u00e9ficit de la Naci\u00f3n, lo que implicar\u00eda una quiebra de las AFP con las consecuencias que esto pueda acarrear para el funcionamiento y estabilidad del Sistema General de Pensiones y como precedente en el sector privado y (ii) estas proyecciones no consideraron las pensiones en la modalidad de retiro programado causadas con posterioridad a 2020 ni las reconocidas en modalidad de renta vitalicia que podr\u00edan generar un impacto adicional sobre las finanzas del estado.1029 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el Ministerio de Hacienda, Asofondos y Colpensiones concuerdan en que el d\u00e9ficit fiscal adicional despu\u00e9s de agrupar a ambos grupos (los afiliados a los que les faltan menos de 10 a\u00f1os para pensionarse y los pensionados en modalidad de retiro programado) equivaldr\u00eda a $53.5 billones de pesos con valores del 2021. Adicionalmente agregan que para el 2022, habr\u00eda una presi\u00f3n adicional de 1 bill\u00f3n de pesos sobre el fondo com\u00fan de Colpensiones.1030 Las entidades ilustran este an\u00e1lisis as\u00ed:1031 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, Asofondos remiti\u00f3 a la Corte Constitucional los comprobantes de las historias laborales de los afiliados.1032 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, Colpensiones hizo llegar a la Corte Constitucional el historial laboral de los afiliados que presentaron las acciones de tutela que hacen parte del tr\u00e1mite acumulado de expedientes.1033 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, Colpensiones remiti\u00f3 las siguientes resoluciones que reconocen diferentes modalidades de pensiones, algunas en cumplimiento de los fallos de tutela en favor de los afiliados que se relacionan en cada una de ellas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Resoluci\u00f3n No. SUB 9357 del 17 de enero de 2022, por medio de la cual se le reconoce el pago de la pensi\u00f3n de vejez a favor de Jos\u00e9 Manuel R\u00edos Mart\u00ednez, en los t\u00e9rminos y cuant\u00edas all\u00ed establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Resoluci\u00f3n No. SU 190885 del 13 de agosto de 2021, por medio de la cual se rechaza el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n por extempor\u00e1neo interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n SUB 129848 del 31 de mayo de 2021 y ordenar el pago de la pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or Mauricio Perea Restrepo, en los t\u00e9rminos y cuant\u00edas all\u00ed establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Resoluci\u00f3n SUB 129848 del 31 de mayo de 2021, por medio de la cual se le reconoce la pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or Mauricio Perea Restrepo, en los t\u00e9rminos y cuant\u00edas all\u00ed establecidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Resoluci\u00f3n No. SUB 323297 del 2 de diciembre de 2021, por medio de la cual se le reconoce el pago de la pensi\u00f3n de vejez a favor de Pilar Barrientos Ortega, en los t\u00e9rminos y cuant\u00edas all\u00ed establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Resoluci\u00f3n No. SUB 33652 del 8 de febrero de 2022, por medio de la cual se le reconoce el pago de la pensi\u00f3n de vejez a favor de Blanca Nieves Herrera Majen, en los t\u00e9rminos y cuant\u00edas all\u00ed establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Resoluci\u00f3n No. SUB 18389 del 25 de enero de 2022, por medio de la cual se le reconoce el pago de la pensi\u00f3n de vejez a favor de Lucelly Garc\u00eda Rico, en los t\u00e9rminos y cuant\u00edas all\u00ed establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Resoluci\u00f3n No. SUB 136080 del 8 de junio de 2021, por medio de la cual se le reconoce el pago de la pensi\u00f3n de vejez a favor de Leyla Esperanza Escobar V\u00e1squez, en los t\u00e9rminos y cuant\u00edas all\u00ed establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Resoluci\u00f3n No. SUB 175675 del 30 de julio de 2021, por medio de la cual se le ordena el ingreso a n\u00f3mina y el pago de la pensi\u00f3n de vejez a favor de Leyla Esperanza Escobar V\u00e1squez, en los t\u00e9rminos y cuant\u00edas all\u00ed establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Resoluci\u00f3n No. SUB 222151 del 21 de octubre de 2020, por medio de la cual se da cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y casado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, reconocer el pago de la pensi\u00f3n de vejez a favor de Jos\u00e9 Benito Z\u00fa\u00f1iga Pino, en los t\u00e9rminos y cuant\u00edas all\u00ed establecidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Oficio OPT-A-1693\/2021 del 22 de febrero de 2022, Colpensiones y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado procedieron a responder al siguiente interrogante formulado por la Corte Constitucional en auto del 13 de diciembre de 2021: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.-&#8230; (i) expliquen el motivo por el cual, seg\u00fan lo informado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, difiere tanto el n\u00famero de procesos asociados al cambio de r\u00e9gimen pensional como el n\u00famero de los traslados potenciales y con ello las proyecciones sobre la afectaci\u00f3n a las finanzas p\u00fablicas; (&#8230;)\u201d1034 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a resolver el interrogante, las entidades manifiestan que a trav\u00e9s de oficio del 1 de febrero de 2022, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado inform\u00f3 a la Corte Constitucional que si bien inicialmente se presentaba una diferencia de 2.542 procesos con respecto al n\u00famero presentado por Colpensiones reportado en el escrito del 21 de septiembre de 2021, una vez se verific\u00f3 que las fechas de corte eran diferentes, se corrigi\u00f3 y la diferencia disminuy\u00f3 a 1.240 procesos.1035 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en esos 1.240 procesos, ambas entidades realizaron el cruce de informaci\u00f3n con sus respectivas bases de datos y validaron las pretensiones de los procesos, encontrando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cRespecto de la informaci\u00f3n de la ANDJE: 526 procesos reportados en EKOGUI con la causa general \u201cdesconocimiento de traslado de r\u00e9gimen pensional\u201d no correspond\u00edan a ineficacia de traslado, motivo por el cual Colpensiones, como fuente de informaci\u00f3n, procedi\u00f3 a corregir la causa que inicialmente fue asignada por parte de sus apoderados al momento de efectuar el registro en EKOGUI, por lo que al restar esta cifra del total de 44.517 que report\u00f3 la Agencia con corte a 31 de agosto de 2021, arroj\u00f3 un total de 43.991 procesos judiciales asociados a la referida causa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto de la informaci\u00f3n de Colpensiones: 714 procesos no registraban con causa de traslado de r\u00e9gimen en la Base de Colpensiones, pero considerando que despu\u00e9s de la lectura de los casos se estableci\u00f3 que los procesos correspond\u00edan a ineficacia de traslado, se procedi\u00f3 a corregir la informaci\u00f3n en la base de Colpensiones, por lo que al sumar esta cifra a los 43.277 procesos reportados a la Corte Constitucional por parte de la Administradora del RPM, se obtuvo un total de 43.991 procesos judiciales asociados a la causa de litigio ineficacia de traslado.\u201d1036 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, las entidades conciliaci\u00f3n la diferencia entre los 44.517 procesos reportados por un lado, y los 43.277 procesos por el otro, as\u00ed:1037\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a las comunicaciones referenciadas previamente y elaboradas en conjunto con Colpensiones, la Agencia tambi\u00e9n remiti\u00f3 a la Corte Constitucional un estudio denominado \u201cLitigiosidad Cambio de R\u00e9gimen Pensional\u201d del 31 de agosto de 2021, en el que entre otras cosas, se ilustr\u00f3 la tasa de p\u00e9rdida acumulada por a\u00f1o derivada de la litigiosidad por cambio de r\u00e9gimen pensional, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Pensionados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Federaci\u00f3n Nacional de Pensionados, en comunicaci\u00f3n del 10 de marzo de 2022, remiti\u00f3 el documento final de una investigaci\u00f3n sobre los resultados econ\u00f3micos y sociales de la reforma pensional establecida en la Ley 100 de 1993. Entre las conclusiones m\u00e1s importantes realizadas por la Federaci\u00f3n, se encuentran las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre los resultados sociales, la Federaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que hubo una mejor\u00eda en la cobertura ocupacional y la de los mayores de 60 a\u00f1os beneficiados de la pensi\u00f3n.1038 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Contrario a lo anterior, en cuanto a los resultados econ\u00f3micos, la Federaci\u00f3n recalc\u00f3 que puesto que la creaci\u00f3n del r\u00e9gimen de ahorro individual no trajo consigo un incremento del ahorro ni un mayor crecimiento econ\u00f3mico: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cEl alto valor de las reservas totales del r\u00e9gimen de ahorro individual tiene una correspondencia muy fuerte con el alto valor de la deuda p\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. (\u2026) El d\u00e9ficit de los reg\u00edmenes p\u00fablicos se ha presentado porque han tenido que asumir el pago de caso todos los pensionados, mientras que el r\u00e9gimen de ahorro individual o r\u00e9gimen privado lo que ha hecho es acumular un gran n\u00famero de reservas, pagando una m\u00ednima cantidad de pensionados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Suponiendo que \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica en 1993 hubiera aprobado \u00fanicamente la reforma param\u00e9trica (\u2026) sin introducir el r\u00e9gimen de ahorro individual, el saldo de la deuda p\u00fablica en diciembre de 2019 ser\u00eda \u00fanicamente del 15.36% en relaci\u00f3n con el que efectivamente se presenta. (\u2026)\u201d1039 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Corte Constitucional debe permitir que los trabajadores colombianos que actualmente aportan al r\u00e9gimen de ahorro individual puedan trasladarse en cualquier tiempo al r\u00e9gimen de prima media.1040 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas recaudadas en Auto del 5 de agosto de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de junio de 2022, Asofondos inform\u00f3 que por lo menos 4 accionantes, que hac\u00edan parte de las tutelas acumuladas, hab\u00edan presentado una m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. Por esto, a trav\u00e9s de Auto del 5 de agosto de 2022, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a esa agremiaci\u00f3n mayor informaci\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, Asofondos remiti\u00f3 la informaci\u00f3n requerida e indic\u00f3 que de todos los accionantes, quienes hab\u00edan estado inmersos en el escenario de la multi vinculaci\u00f3n, hab\u00edan sido: Armando padilla Romero, Mar\u00eda del Carmen Casta\u00f1eda, Maritza Navarro Garc\u00eda, Elsy Jeannete Garz\u00f3n Mart\u00ednez y Magda Cristina Su\u00e1rez Rodr\u00edguez. Esto se dio porque, de acuerdo con lo informado por dicha agremiaci\u00f3n, cada uno de los actores, cuando se traslad\u00f3 al RAIS, no hab\u00eda cumplido el tiempo m\u00ednimo de permanencia en el RPM.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada esta situaci\u00f3n, y teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia del Decreto 3995 de 2008 los actores figuraban con afiliaci\u00f3n en ambos reg\u00edmenes, las administradoras, a trav\u00e9s de comit\u00e9s y siguiendo las reglas del decreto mencionado, definieron, el 16 de octubre de 2008, que la \u00fanica afiliaci\u00f3n v\u00e1lida de todos ellos ser\u00eda la que efectuaron ante el RAIS. Esto porque en ese r\u00e9gimen cotizaron el mayor n\u00famero de semanas en el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de haberse trasladado esta informaci\u00f3n a Colpensiones, esa administradora confirm\u00f3 lo se\u00f1alado por Asofondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia, por su parte, se\u00f1al\u00f3 que en ninguno de los procesos los jueces ordinarios se hab\u00edan referido a la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n de los actores. Esto porque ese no fue un tema objeto del debate judicial. Al respecto, indic\u00f3 que \u201csi los fondos de pensiones omitieron controvertir tal aspecto en los recursos de casaci\u00f3n, no es posible a que a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela pretendan enmendarlo y reabrir el debate en dicho tema en particular, en tanto tal situaci\u00f3n debi\u00f3 ponerse en conocimiento del juez natural, a trav\u00e9s de los mecanismos puestos a su disposici\u00f3n en cada escenario procesal, lo que no ocurri\u00f3 y ahora pretenden acudir a esta herramienta constitucional en franco desconocimiento de su car\u00e1cter residual y subsidiario, que torna improcedente el amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, esa Corte reiter\u00f3 en su comunicaci\u00f3n las reglas que ha fijado en materia de ineficacia de traslados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n remitida por Asofondos el 15 de febrero de 2024 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En una comunicaci\u00f3n recibida por esta Corte el 15 de febrero de 2024, Asofondos inform\u00f3 que \u201c[h]asta ahora se han dictado y cumplido 46.739 sentencias de nulidad o ineficacia del traslado\u201d. Igualmente, inform\u00f3 que en la actualidad est\u00e1n activos 27.303. Para tal efecto, present\u00f3 la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en la misma comunicaci\u00f3n, Asofondos coment\u00f3 que los jueces de lo ordinario laboral erraban cuando, al declarar la ineficacia de un traslado, ordenaban la devoluci\u00f3n de todo tipo de recursos. As\u00ed se refirieron sobre el asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los jueces ordenan todo tipo de pagos adicionales con cargo al patrimonio de las administradoras. Las sumas adicionales cuya devoluci\u00f3n o pago a Colpensiones ordenan los jueces, como la comisi\u00f3n de administraci\u00f3n y las primas de los seguros previsionales, entre otras, est\u00e1n relacionadas con gastos propios y obligatorios que deben hacer las administradoras en favor del afiliado, bien sea para la administraci\u00f3n de los recursos de pensiones y la generaci\u00f3n de rendimientos, la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n de su historia laboral, env\u00edo de extractos y prestaci\u00f3n de todos los servicios que la ley exige que se presten al afiliado; o con el pago de las primas del seguro previsional para los riesgos de invalidez y muerte. Estas sumas adicionales se refieren a alguna o todas las siguientes categor\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Prima de Seguro previsional \u00a0<\/p>\n<p>Bono Pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago de la Garant\u00eda de pensi\u00f3n M\u00ednima con cargo a los recursos de la AFP \u00a0<\/p>\n<p>Perjuicios \u00a0<\/p>\n<p>Si bien todas estas sumas corresponden a expensas necesarias y \u00fatiles que cualquier administradora est\u00e1 obligada a hacer por ley en favor de los afiliados y que en justicia deben ser reconocidas a las administradoras, los jueces judiciales ordenan su devoluci\u00f3n, generando un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones y exonerando de su obligaci\u00f3n de garantizar el aseguramiento de tales riesgos a las aseguradoras que devengaron las primas. \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud del desbordamiento de los fallos judiciales, las Administradoras de Pensiones del RAIS han tenido que girar a Colpensiones entre el 2018 y 31 de octubre de 2023 del a\u00f1o pasado, la suma de $248.484.360.287, gener\u00e1ndose a favor de Colpensiones, un enriquecimiento sin causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del da\u00f1o econ\u00f3mico generado por estas decisiones judiciales, la complejidad y creatividad de las \u00f3rdenes judiciales dificultan la operaci\u00f3n para el cumplimiento de esta parte de los fallo. Para evitar la afectaci\u00f3n de los afiliados, las administradoras giran primero los recursos correspondientes a la cuenta de ahorro individual, as\u00ed como de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima y sus rendimientos, junto con la historia laboral del afiliado, y hacen un segundo giro correspondiente a esos pagos adicionales, que ha sido imposible de sistematizar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n remitida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el 14 de febrero de 2024 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En comunicaci\u00f3n del 14 de febrero de 2024, la Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social remiti\u00f3 un nuevo escrito a esta Corte. En \u00e9l se\u00f1al\u00f3 que \u201cDe acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por Colpensiones para enero de 2024, se reporta un incremento del 161% de procesos activos en contra de Colpensiones por la pretensi\u00f3n de traslados del R\u00e9gimen de Ahorro Individual al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. Encontr\u00e1ndose para enero de 2024, 26.432 procesos activos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, la Procuradur\u00eda inform\u00f3 que, con las administradoras de pensiones, est\u00e1 adelantando mesas de trabajo con el objeto de establecer de qu\u00e9 forma habr\u00e1 de darse cumplimiento a las sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cualquier manera, se\u00f1al\u00f3 que uno de los principales inconvenientes que ha tenido el cumplimiento de las providencias, tiene que ver con que no existe \u201c(\u2026) una l\u00ednea jurisprudencial respecto de cuales son los recursos que deben devolver las AFPs al \u00a0RPM; no se vinculan a las aseguradoras, ni a todos los fondos donde estuvo afiliado el demandante, as\u00ed como tampoco se tiene en cuenta que hay AFPs que ya no existen en el pa\u00eds y ordenan, a la \u00faltima administradora la devoluci\u00f3n de recursos que nunca ha tenido en su poder\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esto \u00faltimo a\u00f1adi\u00f3 que \u201c[l]os fallos no solo ordenan la devoluci\u00f3n de los recursos de la cuenta de ahorro individual del afiliado, m\u00e1s la cuota de administraci\u00f3n, sino que aplican intereses, indexaciones, perjuicios y toda una serie de emolumentos que no est\u00e1n previstos en las normas cuando se afilia y cotiza al RAIS, todo lo cual tambi\u00e9n genera detrimento patrimonial para la administradora de pensiones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]s necesario tener una l\u00ednea jurisprudencial clara que permita delimitar los traslados entre reg\u00edmenes como lo determin\u00f3 la Corte Constitucional inicialmente, ya que hoy d\u00eda, las sentencias han llegado hasta a cambiar situaciones jur\u00eddicas consolidadas, decretando que el pensionado en el RAIS puede pedir indemnizaci\u00f3n de perjuicios. De igual forma, la multiplicidad de escenarios de devoluci\u00f3n de recursos en las sentencias, atenta contra la estabilidad financiera del sistema, los derechos de las administradoras de pensiones y la oportunidad en el cumplimiento de los fallos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO III \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relator\u00eda audiencia p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00facleo tem\u00e1tico N\u00famero 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dise\u00f1o econ\u00f3mico-legal de la destinaci\u00f3n de los aportes al Sistema General de Pensiones y de la pol\u00edtica p\u00fablica de traslados entre los reg\u00edmenes solidarios que lo integran \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ministro de Hacienda present\u00f3 la evoluci\u00f3n normativa en materia de traslados entre reg\u00edmenes pensionales. Manifest\u00f3 que en la Ley 100 de 1993, original, se estableci\u00f3 la posibilidad con que contaban las personas de escoger el r\u00e9gimen de su preferencia y de trasladarse cada 3 a\u00f1os, si ese era su deseo. Luego, el Decreto 692 de 1994, se\u00f1al\u00f3 que la selecci\u00f3n de un r\u00e9gimen implicaba su aceptaci\u00f3n; y el Decreto 1161 de 1994 a\u00f1adi\u00f3 que los ciudadanos pod\u00edan retractarse de dicha selecci\u00f3n en los 5 d\u00edas siguientes a la suscripci\u00f3n del formulario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, desde su perspectiva, el derecho a la seguridad social no se desconoc\u00eda con las normas aludidas, especialmente con la contenida en la Ley 797 de 2003. Esto porque los afiliados contaron con la posibilidad de decidir, de modo libre y voluntario, a qu\u00e9 r\u00e9gimen quer\u00edan pertenecer. Se\u00f1al\u00f3 que los ciudadanos tienen tambi\u00e9n el deber de hacerse responsables por las decisiones que toman. M\u00e1xime cuando muchos de los demandantes que buscan, v\u00eda judicial, que se declare la nulidad o la ineficacia de un traslado, tuvieron la posibilidad de trasladarse en el a\u00f1o de gracia que se reconoci\u00f3 en el mismo art\u00edculo 2 de la ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que limitar los traslados entre reg\u00edmenes, estableciendo restricciones como las indicadas, busca controlar el riesgo moral. Pues, de no existir estas limitaciones, los afiliados podr\u00edan tomar decisiones oportunistas, al momento de estar cerca de acceder a la pensi\u00f3n, que ser\u00edan costosas para las finanzas p\u00fablicas. Esos costos recaer\u00edan sobre las pr\u00f3ximas generaciones y contribuir\u00edan a la descapitalizaci\u00f3n del fondo com\u00fan. Adem\u00e1s, dijo, ser\u00eda contrario a la equidad que una persona que no aport\u00f3 en los \u00faltimos 10 a\u00f1os a Colpensiones, por citar un ejemplo, se beneficie de una pensi\u00f3n reconocida por esa administradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los recursos que se remiten del RAIS al RPM, cuando se efect\u00faa un traslado, advirti\u00f3 que: 1) en el RAIS, de la cotizaci\u00f3n del 16%, un 11.5% se destina a la cuenta de ahorro individual de la persona; un 3% a gastos de administraci\u00f3n y a la financiaci\u00f3n de seguros; y un 1.5% al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. Dicho esto, explic\u00f3 que 2) cuando se lleva a cabo el traslado, se remite del RAIS al RPM el capital de la cuenta individual, m\u00e1s sus rendimientos. No se trasladan los bonos pensionales, los costos de administraci\u00f3n, ni los porcentajes destinados a seguros previsionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, puntualiz\u00f3 que no siempre los recursos trasladados del RAIS, equivalen a lo que el usuario hubiere cotizado al RPM en caso de haber permanecido all\u00ed siempre. Precisamente por eso, la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la Sentencia SU-062 de 2010, dispuso, para casos como estos, un criterio de equivalencia. As\u00ed, si un afiliado que se encuentra en r\u00e9gimen de transici\u00f3n no ahorr\u00f3 en el RAIS lo mismo que habr\u00eda cotizado en el RPM, puede aportar lo faltante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio del Trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hizo una exposici\u00f3n similar a la del ministro de Hacienda en lo referido a la normatividad sobre traslados entre reg\u00edmenes. A\u00f1adi\u00f3 que el derecho de retracto, contenido inicialmente en el Decreto 1161 de 1994, figura hoy en el Decreto 1833 de 2016. Tambi\u00e9n record\u00f3 que, inicialmente, la Ley 100 de 1993 establec\u00eda que, si una persona se trasladaba del RPM al RAIS, perd\u00eda autom\u00e1ticamente el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Sin embargo, en la Sentencia C-789 de 2002, la Corte dispuso que, si una persona quer\u00eda volver del RAIS al RPM, pod\u00eda recuperar dicho r\u00e9gimen de transici\u00f3n si, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 15 a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo referido a la libre escogencia de r\u00e9gimen, expuso que, desde la propia Ley 100 de 1993, exist\u00eda el deber, en cabeza de las administradoras, de brindar la informaci\u00f3n al afiliado sobre las consecuencias de sus decisiones. Sin embargo, a\u00f1adi\u00f3 que ese deber de informaci\u00f3n no se exig\u00eda en las mismas circunstancias actuales. Pues, mientras que la Ley 100 exig\u00eda un deber m\u00ednimo de asesor\u00eda sobre las ventajas y desventajas de cada r\u00e9gimen, la Ley 1328 de 2009 ordena informar sobre los servicios prestados, y sobre las consecuencias de pertenecer a uno u otro. A su turno, el Decreto 2241 de 2010, exige explicar la forma en que las administradoras ofrecen el servicio pensional y el Decreto 2555 de 2010 contiene el llamado \u201cdeber del buen consejo\u201d, que se concreta ofreciendo toda la informaci\u00f3n referida a los beneficios y desventajas de pertenecer a ambos reg\u00edmenes. Con todo, record\u00f3 que, habida cuenta de la dificultad con que cuentan los usuarios para tomar este tipo de decisiones, el derecho de retracto siempre existi\u00f3 en los t\u00e9rminos reconocidos por el Decreto 1161 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 reiterando, como lo hizo el ministro de Hacienda, que la limitaci\u00f3n contenida en la Ley 100 de 1993, seg\u00fan la cual una persona no puede trasladarse cuando le falten menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad de pensi\u00f3n, busca la protecci\u00f3n del capital y la no desfinanciaci\u00f3n de los fondos p\u00fablicos. Sin embargo, record\u00f3 el condicionamiento de la Sentencia C-1024 de 2004. All\u00ed se dijo que una persona amparada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, puede volver al RPM en cualquier tiempo bajo las condiciones establecidas en esa providencia. Tambi\u00e9n explic\u00f3 qu\u00e9 se traslada al RPM, cuando la persona regresa del RAIS. En esto no ahond\u00f3 demasiado, pues se remiti\u00f3 a la explicaci\u00f3n del ministro de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 explicando que, de la cotizaci\u00f3n en pensiones actual, que asciende al orden del 16%, Colpensiones destina un 13% al fondo com\u00fan de vejez, un 0.80% al de invalidez, un 1.11% al de sobrevivencia, y un 1.09% a los gastos de administraci\u00f3n. Explic\u00f3 que, para cumplir sus obligaciones pensionales con los usuarios, ese 1.09% (gastos de administraci\u00f3n) se ha ido disminuyendo con el tiempo. Para 2018, ascend\u00eda al 0.89%; para 2019, al 0.85; y, para 2020, al 0.77%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3, como lo hicieron sus antecesores, que la Sentencia C-789 de 2002 dispuso que, si una persona quer\u00eda volver del RAIS al RPM, para recuperar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, deb\u00eda tener 15 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n al 1 de abril de 1994. Tambi\u00e9n hizo referencia a la Sentencia C-1024 de 2004, para exponer que en dicha providencia la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que limitar el traslado entre reg\u00edmenes a las personas que cuentan con 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad de pensi\u00f3n, ten\u00eda el prop\u00f3sito de lograr la estabilidad y sostenibilidad financiera del sistema, protegiendo los principios de eficiencia y de universalidad. Adem\u00e1s, acudiendo a la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 797 de 2003 (proyecto de ley 206 de 2001), explic\u00f3 que dicha restricci\u00f3n impide que los usuarios del sistema, luego de haber optado por uno u otro r\u00e9gimen, pretendan, a trav\u00e9s de traslados intempestivos y de manera oportunista, obtener un mejor ingreso pensional al estar cerca de la edad de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, dijo, el l\u00edmite de los 10 a\u00f1os dispuesto por la norma no es caprichoso. M\u00e1xime si se tiene en cuenta que, en la actualidad, el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n de vejez depende de lo aportado en los 10 \u00faltimos a\u00f1os de vida laboral. Finalmente, respecto de los gastos administrativos en que incurre Colpensiones cuando se efect\u00faa un traslado, indic\u00f3 que aquellos pueden estar por el orden de los $6.646.107.576. Valor que re\u00fane los gastos del personal de n\u00f3mina, los gastos relacionados con los tr\u00e1mites, las investigaciones administrativas, los servicios y gastos financieros y la atenci\u00f3n y servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Asofondos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la restricci\u00f3n de los 10 a\u00f1os buscaba evitar el arbitraje regulatorio y los traslados de \u00faltima hora. Pues, es claro que cada uno de los reg\u00edmenes tiene beneficios y desventajas, dependiendo de la manera en que se desarrolle la vida laboral de la persona. As\u00ed, mientras los beneficios son parecidos para quien ha cotizado toda su vida sobre la base de 1 o 2 salarios m\u00ednimos, las personas de ingresos elevados pueden verse beneficiadas en el RPM, precisamente porque all\u00ed las pensiones gozan de altos subsidios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el precedente de la Corte Suprema de Justicia, que permite el regreso de los afiliados que est\u00e1n cerca de cumplir la edad de pensi\u00f3n, del RAIS al RPM, sobre la base de una presunta ausencia de informaci\u00f3n otorgada al afiliado por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones (en adelante, AFP), desconoce el hecho de que dichas AFP no conoc\u00edan qu\u00e9 iba a suceder en el futuro, respecto de la vida laboral de esa persona. Las AFP desconoc\u00edan si el afiliado estar\u00eda empleado siempre o si completar\u00eda 1300 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, manifest\u00f3 su desacuerdo con la Corte Suprema de Justicia. Pues, en sus palabras, lo justo ser\u00eda que el traslado se siguiera permitiendo solo para quienes estaban cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. No para todos los afiliados y tampoco para aquellos a quienes les hace falta menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que quien deb\u00eda demostrar que fue enga\u00f1ado o que no fue debidamente informado sobre las bondades o desventajas de los reg\u00edmenes es el ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho, m\u00e1xime cuando la discusi\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte involucra solo al 5% de los 24 millones de afiliados en el pa\u00eds. Solo a ese 5% (1.2 millones de afiliados) le ir\u00eda mejor en el RPM, porque adem\u00e1s de cumplir las 1300 semanas, han percibido en los \u00faltimos a\u00f1os de trabajo m\u00e1s de 2 salarios m\u00ednimos. Al 95% de los afiliados les convendr\u00eda m\u00e1s estar en el RAIS porque 1) podr\u00edan pensionarse con 1150 semanas y no con 1300 (garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima); y 2) si no completan las 1150 semanas, la devoluci\u00f3n de saldos en el RAIS es 7 veces mayor que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez reconocida en el RPM. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los subsidios en el RPM, a\u00f1adi\u00f3, constituyen un problema de grandes proporciones. Seg\u00fan estudios t\u00e9cnicos que cit\u00f3, una persona que cotiz\u00f3 sobre la base de 25 salarios m\u00ednimos requiere cuando se pensiona, como subsidio, 1.000 millones de pesos si el beneficiario es hombre, o 900 millones si es mujer. Esta inequidad, record\u00f3, solo beneficia al 5% de los afiliados. Dijo que el 74% de los subsidios actuales en pensiones se remiten a personas con altos ingresos. Mientras tanto, solo un 4.3% de dichos subsidios se destinan a las personas con m\u00e1s bajos ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que los ciudadanos que devengan salarios inferiores, al contrario, no se benefician con las decisiones de la Corte Suprema de Justicia. Tampoco quienes no logran acreditar las 1300 semanas exigidas en el RPM. A ellos, cumplida la edad, se les entregar\u00e1 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n que corresponde a una s\u00e9ptima parte de lo que recibir\u00edan, por concepto de devoluci\u00f3n de saldos, en el RAIS. Manifest\u00f3 que todo lo dicho es injusto y contrario al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se\u00f1al\u00f3 que, si bien existe un derecho a la pensi\u00f3n, no existe un derecho a recibir altos subsidios por parte del Estado. Por esto, conmin\u00f3 a la realizaci\u00f3n de una reforma pensional integral que remedie las dificultades indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ang\u00e9lica Lozano (Congresista) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 por resaltar que, desde su perspectiva, el sistema pensional es un fracaso. Y lo es porque, aunque ha sido instituido para pensionar, no logra ese prop\u00f3sito. As\u00ed, por ejemplo, mencion\u00f3 que de cada 10 personas que llegan a la edad de pensi\u00f3n, 2 logran pensionarse, 3 acceden a beneficios como los BEPS,1041 y 5 no reciben nada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el RPM cuenta, en la actualidad, con 2.994.940 afiliados activos. El RAIS con 7.745.584. A pesar de esto, en el RPM hay 1.614.149 pensionados (2021), mientras que, en el RAIS, solo hay 156.436 (2021). Asimismo, al tiempo que en el RPM se reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva a 1.026.607 personas (2021), en el RAIS se ha devuelto saldos en 351.776 oportunidades (2021). Es decir, en el RAIS, las devoluciones superan el reconocimiento de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, en sus palabras, es un s\u00edntoma de que el sistema no funciona. Tambi\u00e9n demuestra que la promesa de las AFP, consistente en que las personas se pensionar\u00edan antes de la edad prevista en el RPM, o cotizando un n\u00famero de semanas inferior (1150 y no 1300), solo se ha cumplido en muy pocos casos. A\u00f1adi\u00f3 que, de los 156.436 pensionados por el RAIS, a 90.000 no les alcanz\u00f3 el ahorro en la cuenta individual y accedieron al beneficio por virtud de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima.1042 A 60.000 s\u00ed les alcanz\u00f3 el ahorro, pero el reconocimiento pensional se vio mediado por la entrega de un bono pensional p\u00fablico que asciende, aproximadamente, a 400 millones de pesos por persona. Esto significa, que solo 10.000 personas accedieron a la pensi\u00f3n en la forma prometida por el RAIS y sin intervenci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A esto se suma, seg\u00fan advirti\u00f3, que, en el RAIS, las AFP adquieren seguros a costos muy elevados y, regularmente, los toman con los mismos conglomerados financieros. Esto supone una falta de regulaci\u00f3n, vigilancia y control. Adem\u00e1s, que las AFP no cuentan con incentivos para mejorar la prestaci\u00f3n de sus servicios, pues los costos de administraci\u00f3n son fijos y ascienden a 4.9 billones por a\u00f1o. Tambi\u00e9n, advirti\u00f3 que hace 10 a\u00f1os 8 AFP estaban operando en el mercado, pero hoy solo son 4 y, de ellas, 2 son las dominantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 indicando que en el Congreso no existe un incentivo pol\u00edtico para avanzar en la mejora de estos problemas, aun cuando ello exige profundas y estructurales reformas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Juan Carlos Wills (Congresista) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Representante a la C\u00e1mara resalt\u00f3 que la alta litigiosidad actual se debe a que, durante cerca de 20 a\u00f1os, las personas no contaron con una asesor\u00eda completa como la que actualmente se exige. De all\u00ed que sea necesario corregir ese da\u00f1o y, aunque ello se ha pretendido v\u00eda legislativa, los fondos privados, Colpensiones y el Ministerio de Hacienda se han opuesto bajo el argumento de que permitir el traslado expr\u00e9s de esas personas que no recibieron informaci\u00f3n suficiente, implicar\u00eda un importante detrimento patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el traslado que, en la d\u00e9cada de los 90, hicieron los ciudadanos al RAIS, respondi\u00f3 a una estrategia de propaganda muy eficiente. Pero estas personas, al darse cuenta de que su pensi\u00f3n en el RAIS se liquidar\u00eda en una forma mucho menos beneficiosa que en el RPM, pretenden devolverse o corregir el error. Error que tuvo como origen una deficiente entrega de la informaci\u00f3n m\u00ednima que le permitiera a ese ciudadano tomar una decisi\u00f3n razonable y acorde a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo esto ha llevado, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, a que se congestione el aparato judicial. Al Congreso de la Rep\u00fablica correspond\u00eda regular la materia y expedir normas claras para que, desde 1993, las AFP tuvieran la obligaci\u00f3n de ofrecer la informaci\u00f3n m\u00e1s completa posible sobre los traslados. Sin embargo, ello no ocurri\u00f3. Al ciudadano, como v\u00edctima, le corresponde entonces lidiar con ese error y por eso pretende remediarlo v\u00eda judicial. Expuso que el 92% de las demandas que se presentan en este sentido son favorables a las personas, pero que ellas deben contratar abogados y esperar, en ocasiones, hasta 5 a\u00f1os para que su proceso culmine. Resalt\u00f3 que, a los procesos en los que se discute la indebida asesor\u00eda, tambi\u00e9n se suman aquellos en los que se present\u00f3 falsificaci\u00f3n de firmas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que se busca en los proyectos de ley presentados, es que se permitan, por un breve lapso, estos traslados en favor de ciudadanos que cumplan determinadas caracter\u00edsticas, para as\u00ed evitar el desgaste judicial que se viene presentando.1043 Por esto es importante, seg\u00fan indic\u00f3, que la Corte conmine al Congreso para que esa instituci\u00f3n corrija los errores cometidos y legisle en favor de las v\u00edctimas. Esta salida ser\u00eda mejor y menos traum\u00e1tica, porque en la actualidad las entidades est\u00e1n pagando, en defensa judicial, cantidades alarmantes de dinero, aunque pierdan la inmensa mayor\u00eda de los litigios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la oposici\u00f3n a este tipo de traslados, ejercida por las AFP, Colpensiones y el Ministerio de Hacienda, expuso que el argumento de la afectaci\u00f3n a la sostenibilidad financiera no es claro, pues esas entidades no se han puesto de acuerdo en las cifras. Por esto, advirti\u00f3 que este aserto solo busca generar p\u00e1nico y que debe ser desatendido por la Corte, pues, por mandato constitucional, el Congreso no puede dejar de proteger derechos porque aquellos cuesten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que es falso que las personas que pretenden trasladarse sean solo aquellas de elevados ingresos. Indic\u00f3 que el 39% de los pensionados actuales, percibe 1 salario m\u00ednimo. Otro 39% devenga hasta 2 salarios m\u00ednimos (a ellos les es m\u00e1s beneficioso el RPM, pues en el RAIS percibir\u00edan 1 salario m\u00ednimo). Un 9.4% recibe m\u00e1s de 3 salarios m\u00ednimos, y tan solo un 2.3% recibe m\u00e1s de 8 salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Mg. Cristina Pardo Schlesinger. La Magistrada pidi\u00f3 a Asofondos explicar, con mayor profundidad, por qu\u00e9 consideraba que el traslado del RAIS al RPM solo se deb\u00eda permitir si el afiliado se encontraba protegido por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asofondos. Manifest\u00f3 Santiago Montenegro que, si de escoger se trataba, \u00e9l estimaba que quienes ten\u00edan mayor derecho de retornar al RPM eran aquellas personas que s\u00ed cumplieron las condiciones para la transici\u00f3n. Pero que ello no pod\u00eda ocurrir con todos los afiliados, pues lo que busc\u00f3 la Ley 797 de 2003, con la restricci\u00f3n de los 10 a\u00f1os, fue evitar las posibilidades de arbitraje. A continuaci\u00f3n, expuso que nuestro sistema es at\u00edpico y que cuenta con innumerables defectos, como su regresividad en la entrega de subsidios a las pensiones altas. A\u00f1adi\u00f3 que la soluci\u00f3n a tales defectos es una reforma pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctora Clara Elena Reales a\u00f1adi\u00f3 que la Sentencia C-1024 de 2004 dispuso que la restricci\u00f3n de los 10 a\u00f1os era exequible. Pero, para aquellas personas que se encontraban en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tal restricci\u00f3n era desproporcionada. En cambio, quienes no acreditaron las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, deben cumplir las reglas de la Ley 797 de 2003, de modo que, si pretenden trasladarse, solo podr\u00e1n hacerlo cuando les falte m\u00e1s de 10 a\u00f1os para cumplir la edad de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Mg. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez. Luego de que el ministro de Hacienda mencionara que el criterio de equivalencia de la Sentencia SU-062 de 2010 solo ser\u00eda aplicable en el supuesto de hecho que conoci\u00f3 la Corte en esa oportunidad,1044 el Magistrado le pidi\u00f3 que explicara, acudiendo a razones t\u00e9cnicas y financieras, cu\u00e1l era el fundamento de esa afirmaci\u00f3n. En concreto, cuestion\u00f3 lo siguiente \u00bfPor qu\u00e9 el criterio de equivalencia del que trata esa sentencia, no podr\u00eda usarse en todos aquellos casos que anulen o declaren ineficaz un traslado? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda. La delegada del Ministerio de Hacienda (Natalia Guevara) adujo que en la Sentencia SU-062 de 2010 se permiti\u00f3 volver al RPM a las personas que, estando en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se hab\u00edan trasladado al RAIS. Esto sin la restricci\u00f3n de los \u00faltimos 10 a\u00f1os, y siempre que (i) hubiesen cotizado 750 semanas al 1 de abril de 1994 y (ii) lo ahorrado en el RAIS sea equivalente a lo que se hubiesen cotizado en el RPM. Si no exist\u00eda equivalencia, la persona pod\u00eda aportar lo faltante. Ello se dispuso as\u00ed porque no siempre los valores son equivalentes, debido a la forma en la que las AFP hacen la inversi\u00f3n de recursos. Con todo, esta regla solo opera para las personas que se encontraban protegidas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no para las dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se declara la ineficacia o la nulidad de un traslado, esta regla no se ha aplicado. Y el Ministerio estima que no debe aplicarse porque, toda vez que las personas han aportado una cantidad importante de recursos en el RAIS, ser\u00eda inequitativo que se les reconociera una pensi\u00f3n subsidiada en el RPM, sin haber aportado a dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ministro de Hacienda a\u00f1adi\u00f3 que, con el criterio de equivalencia, la Corte busc\u00f3 tener prudencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Mg. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez. Teniendo en cuenta que el deber de doble asesor\u00eda es relativamente reciente, el Magistrado pregunt\u00f3 a Asofondos qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n deb\u00edan recibir antes los afiliados al sistema de pensiones sobre su ahorro y sobre sus rendimientos, a efectos de que pudieran tomar la mejor decisi\u00f3n posible respecto del r\u00e9gimen al que quer\u00edan pertenecer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asofondos. La doctora Clara Elena Reales manifest\u00f3 que este punto se tratar\u00eda en detalle en el 4 eje de la audiencia. Pero que, para contestar a la pregunta, era necesario aclarar que desde que las AFP iniciaron operaciones, deb\u00edan entregar la informaci\u00f3n, a trav\u00e9s de extractos y comunicaciones. Esta obligaci\u00f3n fue impuesta por la Ley y la Superintendencia Financiera vigilaba su cumplimiento. La doble asesor\u00eda se implement\u00f3 por el legislador en 2014, pero solo desde 2016 funcion\u00f3. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3, aun a pesar de esta doble asesor\u00eda, se ha demostrado que las personas toman la decisi\u00f3n de pertenecer a uno u otro r\u00e9gimen por los consejos de los familiares o amigos. Decisiones que pueden ser equivocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el doctor Santiago Montenegro a\u00f1adi\u00f3 que, aun cumpliendo los requisitos normativos existentes, la informaci\u00f3n que proporcionen las AFP al ciudadano siempre ser\u00e1 incompleta. Porque a falta de 10 a\u00f1os o m\u00e1s del cumplimiento de la edad, nadie sabe si la persona seguir\u00e1 trabajando, si obtendr\u00e1 ingresos altos, si cumplir\u00e1 1300 semanas, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Mg. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez. Con el \u00e1nimo de contrastar las cifras, el Magistrado pidi\u00f3, a Asofondos y a Colpensiones, (i) indicar cu\u00e1ntas personas, de la totalidad de afiliados que manejan ambos reg\u00edmenes, se pensionan; (ii) se\u00f1alar cu\u00e1ntas reciben devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez y cu\u00e1l es su valor promedio; (iii) y discriminar los datos por sexo. Solicit\u00f3 que, en caso de que no se cuente con esas cifras en la audiencia, se aporten a la Corte con posterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asofondos. El doctor Santiago Montenegro expres\u00f3 que contestar\u00eda parcialmente la pregunta. Indic\u00f3 (i) que el 80% de los afiliados a todo el sistema no se jubilan; (ii) que el valor promedio de las indemnizaciones sustitutivas en el RPM, durante 2020, fue de 6.8 millones de pesos; (iii) que el promedio de las devoluciones de saldos, en el RAIS, fue de 34.9 millones de pesos; (iv) que, de los 24 millones de afiliados con que cuenta el sistema, al 90% le conviene m\u00e1s el RAIS, pues son personas que no devengan altos salarios y que adem\u00e1s podr\u00e1n pensionarse con tres a\u00f1os menos de cotizaci\u00f3n (1150 semanas); y (v) que s\u00ed existe un 5% al que le ir\u00eda mejor en Colpensiones, porque tienen salarios elevados y adem\u00e1s cotizaron 1300 semanas como m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones. El presidente de Colpensiones inform\u00f3 que los datos precisos los har\u00eda llegar, pero adelant\u00f3 que de las 15000 solicitudes que reciben por mes, una tercera parte corresponde a personas que a la postre se pensionan, pues cuentan con los requisitos para ello. A las dem\u00e1s personas se les reconoce una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. A\u00f1adi\u00f3 que 10 a\u00f1os antes de la edad de pensi\u00f3n, para una AFP es muy dif\u00edcil asesorar con t\u00e9rminos precisos, porque las circunstancias pueden ser muy cambiantes respecto de la trayectoria laboral de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Mg. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo. El Magistrado pregunt\u00f3 si la raz\u00f3n \u00faltima que motiva los traslados del RAIS al RPM es que en este \u00faltimo r\u00e9gimen las pensiones son subsidiadas. Si esto es as\u00ed, pidi\u00f3 informaci\u00f3n sobre el monto que destina el Estado para subsidiar dichas prestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asofondos. El doctor Santiago Montenegro afirm\u00f3 que el problema de los subsidios es estructural. Y que esto no era culpa de Colpensiones, ni de las dem\u00e1s autoridades, sino de la normatividad. Record\u00f3 que una persona que, siendo hombre, cotiz\u00f3 sobre 25 salarios m\u00ednimos, recibe un subsidio de m\u00e1s de 1000 millones de pesos. Se\u00f1al\u00f3 que, en otros pa\u00edses, como Espa\u00f1a, la pensi\u00f3n m\u00e1s alta es del orden de 5 millones de pesos, de los cuales el pensionado debe pagar impuestos. En el r\u00e9gimen p\u00fablico, se pueden pensionar personas con 15 millones y con unas tasas altas de subsidios. Aunque, record\u00f3, antes era peor, pues exist\u00edan reg\u00edmenes que permit\u00edan que una persona obtuviera una pensi\u00f3n calculada con base en lo percibido durante el \u00faltimo a\u00f1o de vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abog\u00f3 por un sistema como el sueco o el canadiense, donde el promedio que sirve al c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n es el de toda la vida laboral. Y a\u00f1adi\u00f3 que, aunque el sistema privado no es perfecto, s\u00ed es necesario optar por una reforma pensional estructural que elimine estas imperfecciones. \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones. El presidente de Colpensiones inform\u00f3 que esa entidad cuenta con 1.500.000 pensionados. De ellos, el 52% percibe una mesada del salario m\u00ednimo. El 77% recibe entre 1 y 2 salarios m\u00ednimos. Las personas que reciben entre 20 y 25 salarios m\u00ednimos por concepto de pensi\u00f3n, son 286. Esa entidad paga aproximadamente 37 billones de pesos en pensiones, de los cuales 12 billones son aportados por la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n inform\u00f3 que, en parte, lo que explica la necesidad de que la naci\u00f3n aporte lo faltante, obedece a que, en la segunda mitad de los a\u00f1os 90 se produjo un \u00e9xodo de afiliados del RPM al RAIS. Ello signific\u00f3 que estos afiliados dejaran de aportar al sistema p\u00fablico, para empezar a aportar en el sistema privado. A esto a\u00f1adi\u00f3 que el panorama de la sostenibilidad del sistema no es tan claro a futuro, pues la poblaci\u00f3n est\u00e1 envejeciendo y los afiliados que aportan al sistema cada vez son menos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Mg. Gloria Stella Ortiz. La Magistrada pregunt\u00f3 al ministro de Hacienda sobre las razones t\u00e9cnicas por las cuales se estableci\u00f3 la restricci\u00f3n de los 10 a\u00f1os, cuando, seg\u00fan afirm\u00f3, una proyecci\u00f3n de la vida laboral de una persona, con ese tiempo de anticipaci\u00f3n, es problem\u00e1tica. En ese sentido, cuestion\u00f3 por qu\u00e9 no pudo haberse fijado dicha restricci\u00f3n en 5 a\u00f1os, por ejemplo, cuando el ciudadano puede tener m\u00e1s elementos de juicio a efectos de escoger el r\u00e9gimen de su preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda. El ministro inform\u00f3 que antes del a\u00f1o 2003, se advirti\u00f3 que muchos movimientos, de uno a otro r\u00e9gimen, se estaban dando. Esto alert\u00f3 al gobierno de la \u00e9poca, pues dados los elevados subsidios del RPM, muchos traslados de \u00faltima hora afectan la sostenibilidad del sistema. Esto es as\u00ed porque todas las pensiones en el RPM cuentan con subsidio, incluidas las del salario m\u00ednimo. Lo que sucede es que el subsidio se eleva conforme aumenta el valor de la mesada pensional. Por eso, el legislador, consciente de estos riesgos, decidi\u00f3 limitar los traslados e impedirlos cuando a las personas les falte 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad de pensi\u00f3n. Esta decisi\u00f3n tuvo relaci\u00f3n tambi\u00e9n con que el marco fiscal de mediano plazo se establece a 10 a\u00f1os. Este t\u00e9rmino es prudencial para estabilizar las finanzas p\u00fablicas del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00facleo tem\u00e1tico N\u00famero 2: \u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico sobre la litigiosidad judicial de la petici\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen pensional, su impacto econ\u00f3mico y su incidencia en el derecho a la seguridad social en pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ministro de Hacienda expuso sus estimaciones en relaci\u00f3n con el posible impacto fiscal de la anulaci\u00f3n masiva de traslados. Expres\u00f3 que, a la fecha, se han presentado 43.277 demandas. De ellas, 39.941 demandas resultaron favorables a los ciudadanos, lo que arroja una tasa de p\u00e9rdida del 92.4%. El ministro estim\u00f3 que, de las 478.000 personas que podr\u00edan demandar (porque les falta 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad de pensi\u00f3n), lo har\u00edan cerca de 223.306. Sin embargo, no todas esas personas se pensionar\u00edan en Colpensiones, pues solo lo har\u00edan un promedio de 131.751. Con ello calcula que el impacto fiscal, respecto de las demandas que podr\u00edan presentarse a futuro, ser\u00eda de 35 billones de pesos. Y eso ser\u00eda as\u00ed atendiendo una estimaci\u00f3n conservadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que esos 35 billones ser\u00eda lo que el Estado debe aportar, como subsidio, para que se reconozcan esas pensiones en el RPM. Y que, de los 35 billones, el 83% (29 billones) ser\u00eda destinado a personas que devengan entre 4 y 25 salarios m\u00ednimos (el 25% de los afiliados). Esto supone, en sus palabras, un costo de inequidad alto que, sin embargo, puede ser m\u00e1s grave. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente explic\u00f3 que el impacto fiscal aumentar\u00eda con el traslado de quienes est\u00e1n pensionados en la actualidad en el RAIS, a trav\u00e9s de las modalidades de retiro programado y renta vitalicia. Frente a ellos, el Ministerio calcul\u00f3 que unas 64.902 personas podr\u00edan trasladarse v\u00eda judicial, pues a ellas les ir\u00eda mejor en Colpensiones. El costo de esos traslados significar\u00eda 18 billones de pesos, y ello aparejar\u00eda la inestabilidad del sistema pensional, del sistema financiero y podr\u00eda, en casos extremos, suponer la liquidaci\u00f3n y quiebra de las AFP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo dicho, resalt\u00f3, empeora la distribuci\u00f3n del ingreso en Colombia, pues, los subsidios en pensiones se destinan a pagar pensiones elevadas. Es claro, dijo, que los efectos de la declaratoria de la nulidad o ineficacia de los traslados no favorece a los sectores empobrecidos, y tampoco a quienes hoy no pueden pensionarse, sino a las personas que en sus trabajos han devengado salarios que oscilan entre 4 y 25 salarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esto, concluy\u00f3 que el Estado no deber\u00eda asumir la falta de responsabilidad individual. Tampoco, en los procesos judiciales, deber\u00eda invertirse la carga de la prueba, pues la falta de informaci\u00f3n o el enga\u00f1o, deben ser elementos demostrados por quien los alega. Finalmente hizo un llamado especial para que la situaci\u00f3n de los pensionados hoy por el RAIS se tenga como consolidada, en aras de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 en su intervenci\u00f3n que dicha entidad no est\u00e1 cerca de los litigios para presentar en detalle un an\u00e1lisis de costos. Sin embargo, expuso algunos elementos que consider\u00f3 importantes para el asunto que conoce la Corte. Se\u00f1al\u00f3 que, si bien el sistema presenta falencias, debe corregirse a largo plazo. Para esto se requiere la participaci\u00f3n del gobierno y de la Superintendencia Financiera en su calidad de \u00f3rgano regulador y supervisor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de traslados, a\u00f1adi\u00f3 que el afiliado debe ser activo y tomar las decisiones de la manera m\u00e1s informada y aut\u00f3noma posible. Para ello, debe estar constantemente acompa\u00f1ado por las administradoras, que deben brindarle asesor\u00eda. Las AFP deben corregir la asimetr\u00eda en la informaci\u00f3n, para lo cual deben entregar al afiliado los extractos, los datos sobre los costos y beneficios de cada r\u00e9gimen, y las consecuencias de tener determinado ingreso base de cotizaci\u00f3n, entre otros aspectos. As\u00ed, el consumidor tomar\u00e1 una decisi\u00f3n informada y racional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 un poco el funcionamiento de cada r\u00e9gimen. Expuso que en el RAIS hay dos modelos preeminentes a partir de los cuales puede una persona acceder a una pensi\u00f3n: el de retiro programado y el de renta vitalicia. En cualquier caso, si el afiliado no logra pensionarse, su ahorro se le devuelve. Dicho ahorro tambi\u00e9n podr\u00eda pasar a su familia si fallece, en cumplimiento de las reglas del C\u00f3digo Civil. En el RPM, al contrario, rige el principio de la mutualidad. Una persona solo se pensiona cuando cumpla con los requisitos de edad y semanas. En caso de que no acredite ello, recibe una indemnizaci\u00f3n sustitutiva (sin rendimientos) que no es comparable con la devoluci\u00f3n de saldos en el RAIS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que para las modificaciones que trajo la Ley 797 de 2003, se tuvo en cuenta que la poblaci\u00f3n inmersa en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contaba con un subsidio alto, que no se acompasaba con las cotizaciones efectuadas. Por eso, se modificaron los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n con base en proyecciones demogr\u00e1ficas y en la esperanza de vida de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la evoluci\u00f3n en las tasas de inter\u00e9s, las modificaciones en los datos demogr\u00e1ficos, y sentencias como las de la Corte Suprema de Justicia, han afectado la equivalencia en las tasas de reemplazo. Por ello, estim\u00f3 conveniente evitar el riesgo moral, esto es, que las personas, ad portas de adquirir su pensi\u00f3n, pretendan acceder a los subsidios del RPM. Esto -estim\u00f3- deteriora la sostenibilidad del sistema. Por \u00faltimo, reiter\u00f3, como lo han hecho otros intervinientes, que las personas con mayores ingresos suelen ser quienes se pensionan y quienes reciben mayores subsidios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Banco de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que calcular el impacto fiscal por los traslados extempor\u00e1neos, requiere informaci\u00f3n detallada a nivel de individuos con la que no cuenta. Sin embargo, expuso que la afectaci\u00f3n a las finanzas publicas estar\u00eda dada por el hecho de que, a pesar de que a Colpensiones, por cada traslado, ingresar\u00eda el monto remitido por la AFP que corresponda, a mediano y largo plazo, por cada pensionado, lo que le reconoce Colpensiones supera por mucho lo que recibi\u00f3. Por esto, corresponde a la naci\u00f3n cubrir ese d\u00e9ficit. Este efecto negativo en las finanzas, supone un incremento del pasivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para calcular ese costo fiscal neto, el Banco acudi\u00f3 a los datos suministrados por el Ministerio de Hacienda. As\u00ed, suponiendo que de las personas que podr\u00edan trasladarse al RPM, 133.000 se pensionan en Colpensiones, el pago de esas prestaciones, tra\u00eddo a valor presente, ser\u00eda de 68.1 billones de pesos (7 puntos porcentuales del PIB). El recibo de lo aportado en el RAIS implicar\u00eda un ingreso, en favor de Colpensiones, de 27.4 billones de pesos (3 puntos porcentuales del PIB). En tal sentido, el costo neto ser\u00eda de 4 puntos porcentuales del PIB. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, explic\u00f3 que estas aproximaciones y las otras que se han presentado, conllevan duda e incertidumbre. Los costos netos podr\u00edan ser mayores, incluso llegar al 10% del PIB. Y esto se sumar\u00eda al pasivo pensional que, en lo que ata\u00f1e a Colpensiones, asciende 40% del PIB. De este modo, los traslados masivos en cumplimiento de \u00f3rdenes judiciales, sumados a los traslados hechos con base en las reglas de la Ley 797 de 2003, complicar\u00edan la situaci\u00f3n fiscal en el mediano y largo plazo. As\u00ed, se reducir\u00eda el ahorro nacional, se aumentar\u00eda el gasto y el endeudamiento p\u00fablico, se debilitar\u00edan las finanzas y la econom\u00eda estar\u00eda en posici\u00f3n de vulnerabilidad. Todo lo cual se dar\u00eda en un contexto en el que la econom\u00eda es fr\u00e1gil por cuenta de la pandemia COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo antedicho, a\u00f1adi\u00f3 lo siguiente (i) que el papel de las AFP en el sistema no se entender\u00eda si las personas se trasladan masivamente al RPM. Pues esto las convertir\u00eda en administradoras temporales de recursos, sin la obligaci\u00f3n de pagar pensiones; (ii) que, por cuenta de los subsidios que reciben las pensiones en el RPM, estos traslados implicar\u00edan altos costos fiscales. Explic\u00f3 que el 7.7% de las personas que buscan retornar al RPM devengan m\u00e1s de 10 salarios m\u00ednimos. Si lo hicieran, ellos se beneficiar\u00edan del 47% de los costos netos estimados; (iii) que no se puede cambiar, v\u00eda judicial, la restricci\u00f3n de los 10 a\u00f1os. Decidir a qu\u00e9 r\u00e9gimen se quiere pertenecer es una decisi\u00f3n del individuo, que debe tomar, necesariamente, en condiciones de incertidumbre. Si se cambian las reglas de juego, el costo fiscal de ello se transfiere a la naci\u00f3n. Ahora, si se llegara a estimar la necesidad de establecer nuevas reglas de juego, ello deber\u00eda hacerse a trav\u00e9s del legislativo y no por la v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Mauricio Santamar\u00eda -ANIF-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su calidad de experto, explic\u00f3 que el \u00e1nimo de trasladarse entre reg\u00edmenes existe porque hay diferencias sustanciales entre ellos. El RPM es ventajoso para muchas personas porque otorga subsidios mayores y es esto lo que, precisamente, hace inequitativo al sistema. Como lo explicaron otros intervinientes, las personas de altos ingresos perciben los subsidios m\u00e1s elevados del RPM. Por eso, en aras de absolver las dudas de la Corte, present\u00f3 el siguiente an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, en un escenario laxo, solo la mitad de quienes potencialmente podr\u00edan trasladarse v\u00eda judicial al RPM, lo har\u00edan. Y solo el 59% de esas personas (135.000) cumplir\u00eda los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n en el RPM. El costo total de esos traslados ser\u00eda de 46 billones de pesos (4 puntos porcentuales del PIB). Ese costo lo asumir\u00edan todos los ciudadanos colombianos a trav\u00e9s de impuestos, de modo que el desequilibrio fiscal ser\u00eda elevado y se ver\u00eda agravado por los efectos de la pandemia en la econom\u00eda. Ahora, el 74% de esos subsidios (34 billones de pesos) se destinar\u00eda al 20% de los ciudadanos trasladados (los que devengaron mayores salarios). Mientras tanto, menos del 1% de esos subsidios, se destinar\u00eda al 20% m\u00e1s pobre. Esto incrementar\u00eda la desigualdad que, podr\u00eda ser peor si, en un escenario no laxo, se asumiera que se trasladar\u00e1n m\u00e1s de 135.000 personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para poner en contexto las cifras, se\u00f1al\u00f3 que en el escenario laxo indicado el costo fiscal equivaldr\u00eda casi a la totalidad de lo recaudado por el IVA (6 puntos porcentuales del PIB). Esta carga, a\u00f1adi\u00f3, ser\u00eda soportada en mayor medida por las generaciones futuras, quienes, a trav\u00e9s de sus impuestos tendr\u00edan que pagar los subsidios que se reconocen a personas que no los requieren. Explic\u00f3 que el panorama tend\u00eda a agravarse, si se tiene en cuenta que los ciudadanos ahora viven m\u00e1s y tienen menos hijos. Hoy la expectativa de vida est\u00e1 en 80 a\u00f1os. Esto har\u00e1 que la situaci\u00f3n fiscal sea insostenible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no contaba con la informaci\u00f3n respecto de cu\u00e1ntos procesos presentaron las personas antes o despu\u00e9s de acceder a una pensi\u00f3n. Explic\u00f3 que en la actualidad existen 329.373 procesos que se han presentado contra la naci\u00f3n. De esos procesos, en 108.813 el demandado es Colpensiones. En lo que se refiere a los litigios por la anulaci\u00f3n del traslado de r\u00e9gimen, explic\u00f3 que los procesos ascienden a 43.190. 32.579 est\u00e1n activos y 13.240 ya terminaron. De los procesos activos, en 26.455 los demandantes son mujeres, y en 16.819 son hombres. En la inmensa mayor\u00eda de los casos, los demandantes est\u00e1n a menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad de pensi\u00f3n, pero en 84 casos est\u00e1n a m\u00e1s de 10 a\u00f1os de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los procesos activos, el 81% se encuentra en primera o \u00fanica instancia, el 18% en segunda instancia y solo un 1% est\u00e1 en casaci\u00f3n. De los procesos terminados, el 76% culmin\u00f3 en segunda instancia, el 23% en primera o \u00fanica instancia y menos del 1% en casaci\u00f3n. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que la presentaci\u00f3n de demandas, con este tipo de pretensiones, fue m\u00e1s elevada en el a\u00f1o 2019 (10.997 demandas), n\u00famero que baj\u00f3 sustancialmente en 2020 y 2021, posiblemente por los efectos de la pandemia. A\u00f1adi\u00f3 que en Bogot\u00e1 se han presentando la mayor cantidad de procesos con este tipo de pretensiones (10.479). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la tasa de p\u00e9rdida, explic\u00f3 que ha ido en aumento, pues, mientras en el 2017 era del 78%, en el 2021 ha llegado al 90%. Con base en estas cifras, expuso su posici\u00f3n respecto del tema debatido por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que por m\u00e1s precisa que pueda ser la informaci\u00f3n entregada por las AFP, la decisi\u00f3n respecto del fondo al que desea pertenecer una persona, se toma en circunstancias de incertidumbre, pues sus condiciones de empleabilidad pueden variar con el tiempo. De este modo, dijo que ser\u00eda deseable establecer reglas que permitieran tomar la decisi\u00f3n con menos niveles de incertidumbre. En segundo lugar, record\u00f3 que cada traslado extempor\u00e1neo que se presente, incrementa el pago de subsidios pensionales y, por tanto, se afecta la sostenibilidad del sistema. Finalmente, en tercer lugar, a\u00f1adi\u00f3 que, con dichos traslados, se benefician, con pensiones subsidiadas, personas que no han contribuido al fondo com\u00fan y que no han sido tenidos en cuenta en el c\u00e1lculo actuarial para pago de pensiones futuras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, con el ingreso al mercado de la seguridad social de nuevas administradoras, las personas ten\u00edan poca comprensi\u00f3n respecto de los beneficios y consecuencias que tendr\u00edan los traslados, de modo que, en los primeros a\u00f1os, se cambiaban de r\u00e9gimen sin tener certezas sobre estos aspectos. Desde 2012 hasta la fecha, la din\u00e1mica de dichos traslados ha variado. En 2012, por cada traslado de Colpensiones del RAIS, exist\u00edan 0,40 traslados del RAIS al RPM. En 2019, por cada traslado de Colpensiones al RAIS, exist\u00edan 107,34 traslados del RAIS al RPM. Se\u00f1al\u00f3 que, EL 17,51% de quienes buscan trasladarse del RAIS al RPM perciben ingresos mayores a 4 salarios m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que las demandas que ahora se presentan y que buscan la anulaci\u00f3n de los traslados por falta de informaci\u00f3n, se est\u00e1n perdiendo en un 92%. Esto supone un desgaste administrativo y del aparato judicial. A\u00f1adi\u00f3 que, aunque algunas iniciativas legislativas han buscado el traslado de estas personas al RPM, esa, desde su perspectiva, no es la soluci\u00f3n, porque los problemas del sistema son estructurales y tienen que ver, entre otras cosas, con su baja cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que, respecto del impacto fiscal de los traslados, era preciso contar con datos m\u00e1s certeros, pues las cifras aportadas por Colpensiones, por el Ministerio de Hacienda y por Asofondos, variaban demasiado. As\u00ed pues, mientras Asofondos se\u00f1al\u00f3 que el costo fiscal de trasladar a las personas que ya hab\u00edan demandado y ganado ser\u00eda del orden de los 6 billones de pesos (157 millones por persona), Asofondos indic\u00f3 que el costo de total de trasladar a las personas que, potencialmente, podr\u00edan presentar demandas a futuro (57.652), ser\u00eda de 34 billones de pesos (590 millones por persona). Esta diferencia, de casi el 300%, no encuentra justificaci\u00f3n. De modo que hizo un llamado a contar con datos m\u00e1s reales, a efectos de poder medir el impacto efectivo. Esto, afirm\u00f3, posiblemente obedeci\u00f3 a que las AFP no suministraron la informaci\u00f3n completa a Asofondos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que la inequidad del sistema est\u00e1 dada a partir de varios supuestos. Uno de ellos, es que en el RAIS es poco probable obtener una tasa de reemplazo alta, pues, el promedio de esta es del 36%. En cambio, en el RPM, es del 60%. Tambi\u00e9n record\u00f3, como lo han hecho otros intervinientes, que quienes reciben m\u00e1s subsidios son las personas de ingresos elevados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la totalidad de procesos, en materia de anulaci\u00f3n de traslados, asciende a 43.277. De ellos, 31.071 est\u00e1n activos y 12.206 terminados. Se\u00f1al\u00f3 que luego de que la Corte Suprema de Justicia emitiera la Sentencia SL1689-2019 del 8 de mayo de ese a\u00f1o (que est\u00e1 revisando la Corte en esta oportunidad), la litigiosidad increment\u00f3. En 2018, exist\u00edan 11.288 procesos; en 2019, 21.519; en 2020, 26.217; y en 2021, 31.804. En lo relativo a los gastos operativos, por concepto de defensa judicial, a\u00f1adi\u00f3 que ese valor estimado ronda los $14.354.813.623. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, de los 31.071 procesos activos, en 29.277 los demandantes no cuentan con pensi\u00f3n reconocida, mientras que en 1.441 casos s\u00ed. A su turno, de la totalidad de los procesos (43.277), en 43.193 casos a las personas les hace falta 10 a\u00f1os o menos para adquirir la edad de pensi\u00f3n. Y, en 84 casos, les falta m\u00e1s de 10 a\u00f1os. De todas ellas, un n\u00famero cercano a 5.644 personas podr\u00edan ser potenciales beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00e9nfasis en que las personas m\u00e1s vulnerables del sistema no reciben los subsidios necesarios, y, aunque a veces no se pensionan, s\u00ed contribuyen con sus aportes al financiamiento de las pensiones elevadas. Para explicar esta afirmaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 el caso de quien, cotizando un salario m\u00ednimo, no logra pensionarse en el RPM porque cuenta con 1299 semanas. En su caso, habr\u00e1 aportado al sistema, en toda su historia laboral, $90.131.466. De ese monto, a trav\u00e9s de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva le devolver\u00e1n $35.798.650. Lo que quiere decir que el valor restante, que no recibir\u00e1 y que entrar\u00e1 a financiar las pensiones de los dem\u00e1s, es de $54.332.816. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, finalmente, que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, promueven estos traslados v\u00eda judicial y ello aumenta no solo la inequidad, sino tambi\u00e9n la deuda del Estado, de la cual tendr\u00e1n que hacerse cargo las generaciones futuras. Por eso, abog\u00f3 por que, en este tipo de casos, los jueces de lo ordinario laboral no invirtieran la carga de la prueba en la totalidad de los casos y sin tener en cuenta las situaciones particulares (que, en sus palabras, es lo que ha venido ocurriendo). Para fundamentar su posici\u00f3n, cit\u00f3 la Sentencia C-086 de 2016, el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso y la Sentencia T-422 de 2011. Indic\u00f3 que, para invertir eventualmente la carga de la prueba, era necesario detenerse en las condiciones particulares del sujeto. Pues no se debe asignar el mismo tratamiento a quienes carecen de educaci\u00f3n y a quienes cuentan con ella. M\u00e1xime cuando normas como la del art\u00edculo 1509 del C\u00f3digo Civil establece que la ignorancia de la ley no es excusa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Asofondos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, con las sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia, se ha creado una nueva regla en materia de traslados: la ignorancia de la ley s\u00ed sirve de excusa. Sostuvo que la Corte ha protegido el inter\u00e9s particular por encima del inter\u00e9s general, al permitir que personas con salarios elevados busquen un regreso tard\u00edo a Colpensiones para beneficiarse de los subsidios que all\u00ed se pagan. Tambi\u00e9n consider\u00f3 que, con esas sentencias, la Corte ha ordenado a las AFP cumplir con un est\u00e1ndar de informaci\u00f3n que no exist\u00eda antes de 2010. Esto, lo ha considerado como una instrumentalizaci\u00f3n de la justicia que no puede ser aceptable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de datos concretos, adujo que cerca de 58.000 personas han demandado pretendiendo la anulaci\u00f3n de su traslado al RAIS. En 14.000 casos el litigio finaliz\u00f3. De todas las personas que han demandado, existen cerca de 1.611 que ya est\u00e1n pensionadas en el RAIS, antes de cumplir la edad de pensi\u00f3n que se exige en el RPM. Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que A) en el 54% de casos, los demandantes no cumplen las 1300 semanas para pensionarse en Colpensiones; de ellos (i) el 1% de los demandantes tiene 70 a\u00f1os o m\u00e1s; (ii) en el 0,36%, las demandantes son mujeres que gozan de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima; y (iii) el 45% son personas que tienen 1300 semanas o m\u00e1s. B) En el 45% las personas tienen 1300 semanas o m\u00e1s; de ellas el 49% ha cotizado por 4 salarios m\u00ednimos o m\u00e1s. Adem\u00e1s, solo el 2% del total de demandantes podr\u00eda recuperar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y solo el 1.4% son personas que se encuentran a m\u00e1s de 10 a\u00f1os de cumplir la edad de pensi\u00f3n. Estas \u00faltimas personas no necesitaban demandar, pero posiblemente fueron mal asesoradas por un apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, con la regla de la Corte Suprema de Justicia, se est\u00e1n aceptando casi autom\u00e1ticamente los traslados, sin que valgan los elementos probatorios aportados a los procesos por parte de las AFP. Estos elementos probatorios buscan demostrar que la persona estaba informada y que no fue enga\u00f1ada al momento del traslado. Aquellos son extractos, comunicaciones, el formulario de afiliaci\u00f3n, etc. La Corte, por ejemplo, se ha negado a otorgar valor probatorio al formulario de afiliaci\u00f3n al decir que aquel no demuestra que la persona hubiere sido comunicada sobre los riesgos del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la restricci\u00f3n de los 10 a\u00f1os, creada en la Ley 797 de 2003, se dio en un momento en el que el d\u00e9ficit fiscal ascend\u00eda al 247% del PIB. Hoy dicho d\u00e9ficit es del 105%. Lo que buscaba corregir esa restricci\u00f3n era la importante afectaci\u00f3n financiera que supon\u00edan los traslados de \u00faltima hora entre reg\u00edmenes. As\u00ed, el legislador opt\u00f3 por una regla en la que el ciudadano deb\u00eda decidir, en condiciones de incertidumbre (falt\u00e1ndole 10 a\u00f1os para pensionarse), a qu\u00e9 r\u00e9gimen quer\u00eda pertenecer. Toda decisi\u00f3n que tomara una persona supon\u00eda riesgos, pues su situaci\u00f3n laboral pod\u00eda variar, pero esa fue la regla de juego establecida que hoy pretende modificarse a fuerza de demandas. Adem\u00e1s, expuso que, con el precedente judicial indicado, se est\u00e1 permitiendo el traslado de personas que devengaron elevados salarios y que, posiblemente, han sido formadas acad\u00e9micamente, con lo cual se concluye que eran capaces de tomar decisiones complejas sobre su futuro pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Fedesarrollo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, en Colombia, existen tres grandes problemas en lo que se refiere al sistema pensional. Uno de ellos, es el de la cobertura. Las tres cuartas partes de la poblaci\u00f3n que llega a la edad de pensi\u00f3n, no accede al sistema. Y, aun con los subsidios otorgados en programas con el de Colombia Mayor, cerca del 57% de los adultos mayores no cuentan con ninguna protecci\u00f3n en la vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El otro problema, es el de la inequidad horizontal. Se\u00f1al\u00f3 que, aunque los reg\u00edmenes p\u00fablico y privado funcionan paralelamente, tratan de modo distinto a personas que est\u00e1n en las mismas condiciones. As\u00ed, si una persona pertenece al RPM, su tasa de reemplazo podr\u00e1 ser, en promedio, del 65%, esto es, m\u00e1s alta que en el RAIS. Pero si una persona no cumple los requisitos de pensi\u00f3n, en el RAIS la devoluci\u00f3n de saldos es sustancialmente mayor que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que se reconoce en el RPM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tercer problema que abord\u00f3, lo defini\u00f3 como la inequidad vertical. En ese punto explic\u00f3 que en el RPM se otorgan subsidios elevados a las personas que cotizaron sobre la base de ingresos altos. Y que esos subsidios son m\u00e1s elevados que, incluso, los destinados a programas de salud, educaci\u00f3n, vivienda, entre otros. A\u00f1adi\u00f3 que el segundo mayor programa de gasto en el pa\u00eds lo constituyen los subsidios pensionales, equivalentes al 2.6% del PIB, esto es, una cuarta parte de los subsidios anuales del Estado. Empero, a\u00f1adi\u00f3 que el problema no es en s\u00ed la existencia de tales subsidios, sino la manera en que se focalizan, pues, el 73% de ellos llegan al 20% de la poblaci\u00f3n con m\u00e1s altos ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que, aunque no cuenta con los datos necesarios para presentar un an\u00e1lisis de impacto fiscal, lo cierto era que no le sorprend\u00edan las cifras evidenciadas en la audiencia, que pod\u00edan rondar el 3% del PIB. Lo cual era grave en el contexto de la pandemia y de sus afectaciones a la econom\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, puntualiz\u00f3 que este (el impacto fiscal) no era el argumento m\u00e1s importante para oponerse a los traslados. En su sentir, el argumento de fondo, es que este tipo de traslados extempor\u00e1neos contribuyen a la regresividad del sistema, precisamente por la forma en que se destinan los subsidios. Dijo que, en el a\u00f1o 2019, exist\u00edan 20 millones de ocupados. De ellos, el 50% devengaba 1 salario m\u00ednimo. El 37% devengaba entre 1 y 2 salarios m\u00ednimos. El 10% devengaba entre 2 y 5 salarios m\u00ednimos. Y solo el 2.4% devengaba 5 salarios m\u00ednimos, esto es, 500.000 personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos traslados agravar\u00edan la inequidad, en un pa\u00eds en el que prima la informalidad y en el que m\u00e1s de la mitad de la poblaci\u00f3n devenga 1 salario m\u00ednimo. Otorgar tales subsidios a las personas con altos ingresos solo contribuye a profundizar la regresividad del sistema. De modo que, sugiri\u00f3, era necesaria una reforma pensional profunda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Mauricio Olivera (Experto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la decisi\u00f3n de optar por uno u otro r\u00e9gimen era muy dif\u00edcil. Se pregunt\u00f3 si, en este caso, se estaba discutiendo un problema coyuntural o se pretend\u00eda dar una soluci\u00f3n coyuntural a un problema estructural. Afirm\u00f3 que, en su sentir, el problema era estructural y superaba la discusi\u00f3n de los traslados que se estaba dando en la audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el sistema es regresivo, pues asigna m\u00e1s subsidios a quienes m\u00e1s capacidad financiera tienen. Empero, a\u00f1adi\u00f3 que dicha regresividad naci\u00f3 con el propio RPM, pues, desde siempre, las pensiones all\u00ed se han calculado con base en el promedio salarial devengado y no con lo ahorrado. As\u00ed entonces, la regresividad del sistema es un problema de dise\u00f1o. Si no existieran los fondos privados, ser\u00eda a\u00fan m\u00e1s regresivo. Superar esta dificultad, adujo, supone la implementaci\u00f3n de una reforma laboral en la que todos los trabajadores sean cotizantes, no solo los formales. Indic\u00f3 que el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo es excluyente en este sentido, pues no permite que muchos trabajadores coticen. Si m\u00e1s personas aportaran al sistema, el costo fiscal no ser\u00eda tan grave. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explic\u00f3 que la legislaci\u00f3n en materia de pensiones es muy compleja y amplia. Se\u00f1al\u00f3 que, en un ejercicio que hab\u00eda hecho con Colpensiones, encontr\u00f3 que la normatividad estaba compuesta por cerca de 1200 art\u00edculos. Por esto, de ordinario los jueces est\u00e1n determinando el contenido del derecho. Asimismo, a\u00f1adi\u00f3 que esa cantidad de normas y las complejidades propias del sistema, contribuyen a la dificultad en la toma de decisiones respecto de qu\u00e9 r\u00e9gimen ser\u00e1 m\u00e1s favorable. En teor\u00eda comportamental -explic\u00f3- se ha concluido que las decisiones dif\u00edciles siempre son aplazadas o no tomadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Salom\u00f3n Kalmanovitz (Experto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, entre 2008 y 2020, 1.5 millones de personas se han trasladado del RAIS al RPM. Mientras que solo 550.000 personas se han trasladado del RPM al RAIS. Y dijo que esto obedece a que el r\u00e9gimen p\u00fablico es generoso por los subsidios que aporta el gobierno nacional que, en 2021, ascendieron al 3.9% del PIB (40 billones de pesos). Una de esa parte se destina a Colpensiones, y el resto se dirige a las pensiones de la fuerza p\u00fablica y del magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que Colombia acogi\u00f3 el sistema chileno, pero no tuvo en cuenta que en ese pa\u00eds las movilizaciones sociales contribuyeron a que las AFP contaran con menos rentabilidad y ofrecieran pensiones m\u00e1s generosas. All\u00ed, se\u00f1al\u00f3, la decisi\u00f3n de pertenecer a una u otra seguradora es informada. Aqu\u00ed, en cambio, ha existido menos regulaci\u00f3n y supervisi\u00f3n. Por tanto, las personas est\u00e1n menos protegidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que mientras el sistema p\u00fablico paga excepcionales subsidios, el RAIS paga mesadas muy bajas y adem\u00e1s retiene una cantidad importante de los ahorros de sus afiliados. Lo cual le permite tener ganancias extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que los datos aportados por Asofondos, respecto de la presunta afectaci\u00f3n fiscal que acarrear\u00edan los traslados del RAIS al RPM, son cuestionables. Por eso, citando a Jorge Armando Rodr\u00edguez, se\u00f1al\u00f3 que ser\u00eda deseable contar con los modelos, f\u00f3rmulas y supuestos precisos usados por las AFP al momento de estimar el valor actuarial de las pensiones que se pagar\u00edan en el RPM. Tambi\u00e9n pidi\u00f3 valorar el impacto que tendr\u00eda el remitir lo ahorrado en el RAIS a Colpensiones, pues esos dineros servir\u00edan para pagar las mesadas de los actuales pensionados, no de los futuros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que los costos de administraci\u00f3n en las AFP eran elevados. Pues, aquellas entidades se quedan con (i) una comisi\u00f3n por los servicios prestados, (ii) una proporci\u00f3n que sirve al pago de seguros previsionales; y (iii) el aporte a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. Todo esto suma 4,5% del 16% que constituye una cotizaci\u00f3n obligatoria. Adem\u00e1s, a\u00f1adi\u00f3 que no hay una sana competencia entre ellas. Esto ocurre porque, desde su punto de vista, hacen parte de conglomerados financieros especialmente dominados por los grupos Sarmiento Angulo y Sura. Esos conglomerados invierten el dinero de los aportes como lo desean, incluso en negocios riesgosos. Adem\u00e1s, aunque son 4 las AFP que prestan el servicio, solo dos son las dominantes del mercado. Y ello no ha sido rigurosamente vigilado por la Superintendencia Financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recomend\u00f3, como soluci\u00f3n, establecer una pol\u00edtica p\u00fablica a trav\u00e9s de la cual (i) se igualen, en lo posible, los beneficios de ambos reg\u00edmenes; (ii) se reduzcan los costos de administraci\u00f3n de las AFP; y se (iii) ordene una vigilancia a la funci\u00f3n que prestan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Observatorio Fiscal de la Universidad Javeriana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n concluy\u00f3, como lo hab\u00edan hecho otros expertos, que no existen datos suficientes para medir el impacto fiscal de los traslados ordenados judicialmente. A esto a\u00f1adi\u00f3 que las entidades han sido celosas de la informaci\u00f3n, y han impedido su entrega a las universidades para que aquellas, a trav\u00e9s de sus investigadores, pudiesen elaborar estudios m\u00e1s completos sobre aspectos como los cuestionados por la Corte en la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, como lo indic\u00f3 la Contralor\u00eda, las cifras aportadas por las entidades son insuficientes. Aquellas se\u00f1alan que existir\u00eda un costo fiscal de 40 billones de pesos (aproximadamente). Y que esto servir\u00eda para sufragar un a\u00f1o de educaci\u00f3n p\u00fablica gratuita u 8 a\u00f1os de funcionamiento de la rama judicial. Tambi\u00e9n aducen que esos recursos se destinar\u00edan a poblaci\u00f3n privilegiada, que deveng\u00f3 salarios elevados. Sin embargo, se pregunt\u00f3: \u00bfde qu\u00e9 privilegio de est\u00e1 hablando?, \u00bfes m\u00e1s privilegiada la persona que se educ\u00f3 en una universidad y busca pensionarse, o las AFP controladas por los grupos econ\u00f3micos del pa\u00eds? A\u00f1adi\u00f3 que si se trata de cuestionar c\u00f3mo se calcula una pensi\u00f3n en el RPM, ello podr\u00e1 hacerse a trav\u00e9s de los cauces democr\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los traslados, indic\u00f3 que la econom\u00eda comportamental ense\u00f1a que tomar decisiones en escenarios de incertidumbre es sumamente dif\u00edcil, incluso para personas con conocimientos sofisticados. De modo que no se puede asumir que quienes buscan estos traslados judiciales est\u00e9n actuando de mala fe. Pues, lo \u00fanico que pretenden es revertir una decisi\u00f3n que tomaron, en la que les pidieron cuantificar riesgos dif\u00edciles de entender. As\u00ed, no puede tildarse a un trabajador como irresponsable, cuando se vio en la necesidad de decidir con un nivel tal de incertidumbre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que, si de redistribuir los subsidios se trata, para esto ya existen otras v\u00edas, como la que propone el sistema tributario. All\u00ed podr\u00edan remediarse estas inequidades de las que se ha hablado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Dolly Pedraza de Arenas (Experta) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pronunci\u00f3 sobre las apreciaciones que ten\u00eda respecto del precedente de la Corte Suprema de Justicia. Indic\u00f3 que inicialmente y por prescripci\u00f3n legal, las \u00fanicas personas que pueden trasladarse de r\u00e9gimen son aquellas a quienes les falta m\u00e1s de 10 a\u00f1os para acceder a la pensi\u00f3n. Pero, a trav\u00e9s de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se ha aceptado que cualquier persona puede buscar la anulaci\u00f3n de su traslado al RAIS para, de esa forma, regresar al RPM. Esto sin tener en consideraci\u00f3n que la decisi\u00f3n de pertenecer a uno u otro r\u00e9gimen se toma en condiciones de incertidumbre y que as\u00ed est\u00e1 configurado el sistema. Nadie sabe, 10 a\u00f1os antes de adquirir la edad de pensi\u00f3n, cu\u00e1l ser\u00e1 su futuro laboral. Adem\u00e1s, a\u00f1adi\u00f3, desconocer los l\u00edmites y restricciones previstos por el legislador implica una afectaci\u00f3n seria a la sostenibilidad del propio sistema, en contrav\u00eda de las reglas contenidas en el acto legislativo 1 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explic\u00f3 su desacuerdo con la inversi\u00f3n de la carga de la prueba que viene haciendo la Corte en esta clase de procesos. Seg\u00fan esta teor\u00eda, quien debe demostrar que suministr\u00f3 la informaci\u00f3n completa al afiliado es la AFP. Al demandante le basta con indicar que no fue informado. Si la AFP no presenta las pruebas de su diligencia, pierde el proceso. Esto desconoce que solo desde 2016 se cre\u00f3, para las administradoras, el deber de conservar los soportes documentales de la asesor\u00eda. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que, en tanto la teor\u00eda de la carga din\u00e1mica de la prueba es la excepci\u00f3n, no puede ser establecida para la totalidad de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se refiri\u00f3 a la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que esta tesis, expuesta por la Corte, no tiene asidero normativo. Explic\u00f3 que en el derecho civil y comercial las acciones que pretenden declarar la nulidad de un negocio jur\u00eddico prescriben. Y que ello es as\u00ed por la preeminencia que debe darse al principio de la seguridad jur\u00eddica, que dota de certeza y estabilidad al sistema jur\u00eddico. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no puede permitirse el hecho de que las personas busquen la anulaci\u00f3n de su traslado 15 o 20 a\u00f1os despu\u00e9s de optar por determinado r\u00e9gimen. Todas estas circunstancias se han convertido, en sus palabras, en una mina de oro para los abogados, pues estos convencen a las personas para iniciar procesos indic\u00e1ndoles que en el RPM tendr\u00e1n una pensi\u00f3n m\u00e1s elevada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dej\u00f3 planteadas dos ideas. 1) cuestion\u00f3 si no ser\u00eda l\u00f3gico que, en los casos de anulaci\u00f3n de traslados, se aplicara el criterio de equivalencia. As\u00ed, en caso de que lo remitido por el RAIS no equivalga a lo que la persona hubiere ahorrado en el RPM, se le podr\u00eda permitir a esta aportar los recursos faltantes, a efectos de que no se perturbe en demas\u00eda la sostenibilidad del sistema. Y 2) se pregunt\u00f3 si, al declararse la anulaci\u00f3n de un traslado porque se demostr\u00f3 un enga\u00f1o por parte de la AFP, \u00bfno ser\u00eda necesario que aquella resultara responsable y, en consecuencia, se le cobrara el detrimento patrimonial sufrido por el RPM? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Confederaci\u00f3n de Pensionados de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de indicar que, desde su punto de vista, a la audiencia deb\u00eda invitarse a las v\u00edctimas de las AFP y a las centrales obreras, intervino sobre todos los ejes y de manera transversal. En resumen, consider\u00f3 necesario ordenar a las AFP que, cuando se anulen los traslados, remitan al RPM tanto los aportes de los afiliados y sus rendimientos, como las cuotas de administraci\u00f3n pagadas all\u00ed. Pidi\u00f3 a la Corte tener consideraci\u00f3n respecto de los demandantes en esos procesos, pues muchas veces tienen que esperar demasiado tiempo hasta que se resuelve el litigio, sin contar con los elevados honorarios que en ocasiones deben pagar a los abogados (que pueden llegar a los 20 salarios m\u00ednimos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n solicit\u00f3 desechar los argumentos relacionados con la presunta afectaci\u00f3n a la sostenibilidad financiera, pues el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que ese aserto no puede servir para desconocer derechos fundamentales. A su turno, exigi\u00f3 la declaratoria de un Estado de Cosas Inconstitucional, pues (i) los afiliados a las AFP han sido constantemente sometidos a humillaciones; (ii) las pensiones que all\u00ed se pagan son \u00ednfimas, (iii) los casos de multivinculaci\u00f3n se resuelven desconociendo el derecho al debido proceso; y (iv) nunca se prest\u00f3 una asesor\u00eda adecuada respecto de las consecuencias negativas del RAIS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional acatar y respetar el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia en este tipo de casos. Reiterando: (i) que el deber de suministrar informaci\u00f3n al momento del traslado no es nuevo, naci\u00f3 con la Ley 100 de 1993; (ii) que el consentimiento vertido en el formulario de afiliaci\u00f3n no implica que la decisi\u00f3n hubiese sido informada; (iii) que la inversi\u00f3n de la carga de la prueba debe darse en todos los casos; (iv) que la acci\u00f3n que pretende la anulaci\u00f3n de un traslado es imprescriptible; y (v) que una persona puede demandar incluso si est\u00e1 pensionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el RAIS pensiona en proporciones menores, y pidi\u00f3 que la correcci\u00f3n de estos defectos tuviera en cuenta la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la propia Corte Constitucional (Cit\u00f3 la Sentencia T-371 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nota: finalizadas las intervenciones, no hubo preguntas en este segmento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00facleo tem\u00e1tico N\u00famero 3: \u00a0<\/p>\n<p>Interacci\u00f3n judicial y participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia record\u00f3 a la Corte Constitucional que, hasta 1993, solo exist\u00eda un r\u00e9gimen de pensiones. Aquel era de prestaci\u00f3n definida y se cimentaba sobre un sistema de reparto. Con el tiempo, se advirti\u00f3 que las cajas que reconoc\u00edan las pensiones de los colombianos incurr\u00edan en d\u00e9ficit, debido a los elevados subsidios que ten\u00edan que pagar por cada prestaci\u00f3n reconocida. Ello motiv\u00f3 la reforma pensional incluida en la Ley 100 de 1993. Cuyo objetivo no era otro que el de resolver el d\u00e9ficit fiscal generado por el pasivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se incluyeron dos reg\u00edmenes, el RAIS y el RPM. En el RAIS se reconoce la pensi\u00f3n a cualquier edad y ello depende de que el afiliado aporte una cantidad determinada de recursos a su cuenta individual. El r\u00e9gimen es administrado por las AFP, que son sociedades de car\u00e1cter privado que, entre otras funciones, tienen la de enviar informaci\u00f3n peri\u00f3dica a los afiliados acerca del movimiento de sus cuentas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo asunto, record\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la actualidad, se\u00f1ala que \u201cla exigencia para las administradoras del RAIS, de demostrar el cumplimiento del deber de informaci\u00f3n como condici\u00f3n de eficacia de los traslados de r\u00e9gimen, en otras palabras, conforme a este criterio la decisi\u00f3n de traslado solo es eficaz si se prueba que el afiliado tuvo un consentimiento plenamente informado.\u201d A continuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 cada una de las providencias que han seguido esta l\u00ednea. Siendo aquellas, las siguientes: CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989; CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314; CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 31314; CSJ SL12136-2014 \u2013 rad. 46292; CSJ SL17595-2017 \u2013 rad. 46292; CSJ SL19447-2017 \u2013 rad. 47125; CSJ SL4964-2018 \u2013 rad. 54814; CSJ SL4989-2018 \u2013 rad. 47125; CSJ SL1452-2019 \u2013 rad. 68852; CSJ SL4360-2019 \u2013 rad. 68852; CSJ SL1421-2019 \u2013 rad. 56174; CSJ SL1688-2019 \u2013 rad. 68838; CSJ SL1689-2019 \u2013 rad. 65791 (que est\u00e1 siendo objeto de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional); CSJ SL2877-2020 \u2013 rad. 78667; CSJ SL373-2021 \u2013 rad. 84475; CSJ SL3535-2021 \u2013 rad. 88234; CSJ SL3611-2021 \u2013 rad. 88467; y CSJ SL3707-2021 \u2013 rad. 86706. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 su intervenci\u00f3n expresando que no es cierto que la Corte Suprema de Justicia hubiese incurrido en generalizaciones al invertir la carga de la prueba, pues cada caso ha sido analizado en sus particularidades. De all\u00ed que no siempre se haya dado la raz\u00f3n al demandante cuya pretensi\u00f3n era la de declarar la ineficacia o la anulaci\u00f3n de un traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el legislador estableci\u00f3 un sistema \u00fanico de pensiones, con dos reg\u00edmenes excluyentes. Lo que diferencia a uno de otro, son aspectos como la f\u00f3rmula para el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n de vejez, pues, mientras en el RPM depende del IBC, en el RAIS depende del monto acumulado en la cuenta individual. Estas diferencias ocasionan diversos arbitrajes regulatorios, pues a algunas personas les parecer\u00e1 m\u00e1s beneficioso el RPM que el RAIS, y a la inversa. As\u00ed, mientras el RAIS le conviene a quienes perciben menos de 2 salarios m\u00ednimos (porque podr\u00e1n pensionarse cuando acrediten 1150 semanas de cotizaci\u00f3n y no 1300); el RPM le sirve a quienes perciben salarios m\u00e1s elevados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que, en el caso de los traslados buscados v\u00eda judicial, lo que se encuentra en tensi\u00f3n es el derecho a la seguridad social de los afiliados y el principio de la sostenibilidad financiera del r\u00e9gimen. En las demandas que se han presentado, seg\u00fan explic\u00f3, cada caso debe revisarse en particular, esto es, sin acudir a generalidades. Esto \u00faltimo teniendo presente que el deber de informaci\u00f3n no es un asunto novedoso, pues ha sido incluido en la propia Ley 100 de 1993. All\u00ed se dispuso que los afiliados eran libres de escoger a qu\u00e9 r\u00e9gimen quer\u00edan pertenecer. Pero esa decisi\u00f3n estaba mediada por la informaci\u00f3n que las AFP pudieran brindarle sobre el esquema y funcionamiento del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, record\u00f3, las personas pod\u00edan trasladarse libremente cada 3 a\u00f1os. Luego, la Ley 797 de 2003 estableci\u00f3 la restricci\u00f3n de los 10 a\u00f1os, creando un cambio en la movilidad entre uno y otro r\u00e9gimen. Y precisamente por esta restricci\u00f3n y lo que implica, la Ley 1328 de 2009 estableci\u00f3 que el deber de informaci\u00f3n deb\u00eda prestarse de forma m\u00e1s vinculante. Esa informaci\u00f3n involucraba exponer las condiciones de funcionamiento del RAIS, y las posibilidades de pensionarse all\u00ed. As\u00ed, es claro que la libertad de elegir un r\u00e9gimen pasa por un conocimiento m\u00ednimo respecto de su funcionamiento. El Decreto 2555 de 2010, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, recogi\u00f3 la normatividad anterior y estableci\u00f3 que las entidades est\u00e1n en el deber de ofrecer un \u201cbuen consejo\u201d. Esa norma dispuso que la informaci\u00f3n deb\u00eda ser completa, y ya no solo sobre el funcionamiento de cada r\u00e9gimen. De acuerdo con esta evoluci\u00f3n normativa, era del caso exponer al afiliado, entre otros aspectos, la proyecci\u00f3n del valor de su pensi\u00f3n, de la devoluci\u00f3n de saldos y de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Todo ello teniendo en cuenta el escenario de incertidumbre laboral futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esta informaci\u00f3n brindada, y a sabiendas de los riesgos que comporta cada r\u00e9gimen, los usuarios podr\u00e1n optar por el que consideren mejor seg\u00fan sus intereses y proyecciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 a la historia del seguro social. Indic\u00f3 que, en 1993, luego de que entraran al mercado las AFP, a trav\u00e9s de estrategias publicitarias se indicaba a las personas que en el RAIS pod\u00edan acceder a una pensi\u00f3n siendo m\u00e1s j\u00f3venes. Tambi\u00e9n que el ISS estaba en riesgo y que podr\u00eda, incluso, desaparecer. Advirti\u00f3 que por esa estrategia muchas personas se afiliaron al RAIS, sin embargo, el descontento surgi\u00f3 despu\u00e9s, cuando al estar cerca a la edad pensional, descubrieron que el monto que recibir\u00edan en el RAIS ser\u00eda sustancialmente inferior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por situaciones como estas, en otros pa\u00edses, se ha optado por iniciar reformas al sistema de pensiones con el objeto de garantizar el derecho a la seguridad social por encima de los intereses del mercado. En los \u00faltimos 15 a\u00f1os, explic\u00f3, 18 reformas se han presentado en Latinoam\u00e9rica. En 3 pa\u00edses fueron reformas estructurales: Argentina, Chile y Bolivia. Y en 14 pa\u00edses se llevaron a cabo reformas param\u00e9tricas: Colombia, Per\u00fa, Brasil, Ecuador, Venezuela, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que algunos estudios han indicado que los fondos privados fallaron en su pretensi\u00f3n de pensionar. Pues, tienen baja cobertura y altos costos fiscales y administrativos. Se\u00f1al\u00f3 que el ingreso al sistema pensional de las AFP obedeci\u00f3 a las reformas de los a\u00f1os 80 y siguientes que, carentes de un di\u00e1logo social, segu\u00edan directrices del banco mundial. Por eso, indic\u00f3 que era necesario vigilar a esas entidades. As\u00ed, por ejemplo, respecto de la Ley 1385 de 2015, que permite a los fondos intervenir en obras de infraestructura, la Procuradur\u00eda pidi\u00f3 a la Superintendencia Financiera estar atenta frente a esa situaci\u00f3n, con el objeto de que las eventuales p\u00e9rdidas en esos negocios no se trasladen a los afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas consideraciones, manifest\u00f3 estar de acuerdo con el precedente de la Corte Suprema de Justicia. Pues este constituye un aliciente para un n\u00famero considerable de personas que fueron malinformadas en relaci\u00f3n con las consecuencias de su traslado o afiliaci\u00f3n al RAIS. Sin embargo, en aras de evitar el desgaste judicial que se viene presentando, adujo que viene trabajando con Colpensiones, con Asofondos, con la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado, para pensar en la posibilidad de terminar miles de procesos en la instancia de conciliaci\u00f3n y as\u00ed evitar que lleguen a sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, record\u00f3 la necesidad de adelantar una reforma estructural al Sistema General de Pensiones. Para ello habl\u00f3 de la importancia de convocar expertos y diferentes actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nota: finalizadas las intervenciones, no hubo preguntas en este segmento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00facleo tem\u00e1tico N\u00famero 4: \u00a0<\/p>\n<p>Dise\u00f1o e implementaci\u00f3n operativa de los instrumentos puestos a disposici\u00f3n de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social para definir su vinculaci\u00f3n a cualquiera de los dos reg\u00edmenes de pensiones (RPM y RAIS) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ministro del Trabajo se\u00f1al\u00f3 que, desde la Ley 100 de 1993, se estableci\u00f3 la libertad de elecci\u00f3n de r\u00e9gimen. Con todo, el derecho a la informaci\u00f3n ha madurado con los a\u00f1os. En la actualidad, en raz\u00f3n de la Ley 1328 de 2009, de la Ley 1748 de 2014 y del Decreto 2071 de 2015, se ha logrado que los ciudadanos cuenten con una doble asesor\u00eda cuando de trasladarse se trata. No obstante, a\u00f1adi\u00f3 que solo a partir de las normas enunciadas, las AFP cuentan con el deber de realizar un an\u00e1lisis, previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado. Tambi\u00e9n sobre las reglas de cada r\u00e9gimen para que, con posterioridad, el asesor pueda emitir un consejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que las tres etapas relacionadas con la garant\u00eda de la informaci\u00f3n, son las siguientes: 1) Ley 100 de 1993, 2) Ley 1328 de 2009, y 3) Ley 1748 de 2014. La Ley 100 estableci\u00f3 que la escogencia de uno u otro r\u00e9gimen deb\u00eda ser libre y voluntaria. Como decretos reglamentarios de esta norma, se pueden encontrar el 692 de 1994 (la selecci\u00f3n de r\u00e9gimen, que debe ser informada, implica su aceptaci\u00f3n) y el 1161 de 1994 (derecho de retracto). Por su parte, la Ley 1328 de 2009, estableci\u00f3 el deber de asesor\u00eda y buen consejo. En desarrollo de la referida ley, el Decreto 2241 de 2010 estableci\u00f3 que era obligaci\u00f3n de las administradoras ofrecer informaci\u00f3n cierta, clara, comprensible y oportuna sobre las condiciones de una afiliaci\u00f3n o de un traslado. \u00a0Finalmente, la Ley 1748 de 2014 estableci\u00f3 el deber de doble asesor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el Ministerio del Trabajo, en cumplimiento de la Ley 1444 de 2011 y del Decreto 4108 de 2011, ha regulado, en conjunto con el Ministerio de Hacienda, los componentes relativos al traslado entre reg\u00edmenes. Para ello ha expedido los decretos 692 de 1994, 228 de 1995, 1068 de 1995, 3800 de 2003, 3995 de 2008, 1072 de 2015, 1833 de 2016 y 1813 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Asofondos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 el ministro del Trabajo, expuso que el deber de asesor\u00eda naci\u00f3 con la ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 13. Norma que abord\u00f3 la libre escogencia de r\u00e9gimen que los afiliados pod\u00edan llevar a cabo. Luego, con la Ley 1328 de 2009, el Decreto 2555 de 2010 y la Ley 1748 de 2014 el deber de otorgar informaci\u00f3n fue haci\u00e9ndose m\u00e1s vinculante. Por esto, en la actualidad, antes de trasladarse, los afiliados reciben informaci\u00f3n sobre las caracter\u00edsticas y diferencias de cada r\u00e9gimen; (ii) reciben los extractos e informaci\u00f3n sobre los momentos clave para tomar decisiones; y (iii) reciben los c\u00e1lculos y proyecciones respecto sus eventuales mesadas, a partir de la informaci\u00f3n de su grupo familiar y la que se pueda extraer de su historia laboral. Sin embargo, a\u00f1adi\u00f3 que estas \u00faltimas proyecciones solo son obligatorias desde 2016, no antes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 tambi\u00e9n que, aunque se entregue toda la informaci\u00f3n indicada al usuario, aquella siempre ser\u00e1, necesariamente, incompleta. Pues esa asesor\u00eda debe darse antes de que el actor est\u00e9 a 10 a\u00f1os o menos de acceder a la edad de pensi\u00f3n. Luego, es imposible saber qu\u00e9 pasar\u00e1 con la vida laboral de esa persona en esos 10 a\u00f1os. De modo que, ni siquiera la doble asesor\u00eda, sirve al prop\u00f3sito de entregar informaci\u00f3n fidedigna, pues el contenido de aquella siempre ser\u00e1 una proyecci\u00f3n. Advirti\u00f3 que el propio legislador estableci\u00f3 que la decisi\u00f3n respecto del r\u00e9gimen al cual se quiere pertenecer, debe tomarse en estos escenarios de incertidumbre. Y esa regla de juego es la que est\u00e1 siendo atacada v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que, en tal sentido, el precedente de la Corte Suprema de Justicia no solo desconoce las normas relativas a los traslados y a sus restricciones, sino que genera desigualdad, privilegiando a unos usuarios sobre otros que, preocupados por su futuro, tomaron las decisiones a tiempo y dentro de los m\u00e1rgenes indicados en la ley. Esto, adem\u00e1s, porque v\u00eda judicial se ha invertido la carga de la prueba para exonerar a los demandantes de aportar elementos que permitan establecer si el enga\u00f1o o la falta de informaci\u00f3n s\u00ed existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Eduardo Lora (experto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en Colpensiones el subsidio es mayor para quienes cotizan menos semanas y cuyos salarios aumentan m\u00e1s r\u00e1pido. Explic\u00f3 que, quien m\u00e1s cotiza, m\u00e1s aporta al sistema y, por tanto, menos subsidio requiere. No es lo mismo, que una persona cotice 1924 semanas o que cotice las m\u00ednimas exigidas por la ley: 1300. En el segundo caso, el subsidio es mayor porque el aporte de semanas fue menor. Y, si esta persona deveng\u00f3 salarios muy elevados, as\u00ed mismo incrementar\u00e1n los subsidios. Por esto, concluy\u00f3 que el sistema premia a quienes tuvieron vidas laborales m\u00e1s exitosas, pero incumplieron su obligaci\u00f3n de cotizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pregunt\u00f3 si exist\u00eda una manera de proteger el derecho a la seguridad social de las personas que pretenden la anulaci\u00f3n de un traslado, sin afectar la sostenibilidad financiera del propio sistema. Y propuso, como respuesta, lo siguiente: (i) que quien se traslade a Colpensiones, hubiere acumulado por lo menos 500 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquiera de los dos reg\u00edmenes. A\u00f1adi\u00f3 que: \u201cEl ingreso base de cotizaci\u00f3n de quien se traslade a Colpensiones, expresado en veces el salario m\u00ednimo, no podr\u00e1 exceder al promedio de salarios m\u00ednimos de las \u00faltimas 500 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquiera de los dos reg\u00edmenes\u201d. Declar\u00f3 que, con esta propuesta, se evitar\u00eda que quienes tienen perspectivas laborales exitosas, se trasladen masivamente al RPM. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, tal y como est\u00e1 dise\u00f1ado en la actualidad, el sistema exige de los afiliados tomar decisiones en circunstancias de incertidumbre. Esto porque, seg\u00fan la restricci\u00f3n de los 10 a\u00f1os, incluso la asesor\u00eda m\u00e1s completa no puede ofrecer certeza respecto de qu\u00e9 r\u00e9gimen le ser\u00e1 m\u00e1s favorable a las personas. Adem\u00e1s, en este tipo de decisiones los afiliados deben tener en cuenta una multiplicidad de factores. As\u00ed, por ejemplo, si quieren pertenecer al RPM, deben considerar la edad a la que se van a pensionar, la densidad de semanas que se requiere y la perspectiva laboral a futuro. En cambio, en el RAIS, deben evaluar la densidad de las cotizaciones, sus perspectivas laborales (si van a devengar elevados ingresos o no), su expectativa de vida, la composici\u00f3n de su grupo familiar y la rentabilidad que le ofrece el fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos factores tan complejos de estudiar, contribuyen a que las personas no tomen decisiones racionales. M\u00e1xime cuando cuentan con bajos niveles de educaci\u00f3n financiera. De hecho, seg\u00fan indic\u00f3, varios estudios han demostrado que la inmensa mayor\u00eda de afiliados toman la decisi\u00f3n de pertenecer al RPM o al RAIS, por el consejo de un familiar o amigo y con independencia de la asesor\u00eda que reciben por parte de las AFP. A esto se suma que la restricci\u00f3n de los 10 a\u00f1os contribuye a acrecentar la incertidumbre de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, resalt\u00f3 que la soluci\u00f3n a las complejidades presentadas no es eliminar dicha restricci\u00f3n, pues aquella tiene la precisa finalidad de reducir los arbitrajes y garantizar que el sistema de pensiones opere con responsabilidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, explic\u00f3, como lo hicieron los anteriores intervinientes, cu\u00e1l hab\u00eda sido la evoluci\u00f3n normativa respecto del deber de informaci\u00f3n. Cit\u00f3 la propia Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993, la Ley 1328 de 2009, el Decreto 2241 de 2012, la Ley 1748 de 2014 y la Circular 016 de 2016. Hizo \u00e9nfasis en que este conjunto de normas procura que el afiliado est\u00e9 lo suficientemente informado como para decidir, con conocimiento de causa, si pertenece a uno u otro r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Flor Esther Salazar (experta) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el deber de informaci\u00f3n que deben prestar las AFP, cuando de asesorar a los afiliados sobre su traslado se trata, es trascendental. Y lo es porque de una correcta asesor\u00eda depende el goce de un derecho fundamental: el de la seguridad social. Sostuvo que tomar este tipo de decisiones es mucho m\u00e1s complicado que tomar otras, pues, el sistema de pensiones est\u00e1 dise\u00f1ado para que la persona defina mucho antes (con 10 a\u00f1os de anticipaci\u00f3n) en qu\u00e9 r\u00e9gimen va a obtener su pensi\u00f3n. De all\u00ed que de una buena informaci\u00f3n dependa el bienestar del ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso, precisamente, manifest\u00f3 que era importante el deber de regular y supervisar el funcionamiento de las AFP. Pues a trav\u00e9s de un buen suministro de la informaci\u00f3n, se corrigen imperfecciones y fallas del mercado tales como la informaci\u00f3n asim\u00e9trica. Esto es importante por cuanto las personas tienden a tomar decisiones no racionales, pues carecen de la capacidad para comprender el complejo funcionamiento del sistema. Y ello ocurre, incluso, en los casos de personas que se han formado acad\u00e9micamente, pero que no tienen conocimiento en econom\u00eda o finanzas. As\u00ed, resalt\u00f3, las fallas de la informaci\u00f3n, en el sistema pensional, deben corregirse. Entendiendo por fallas de la informaci\u00f3n aquellos escenarios en los que un agente del mercado desconoce las consecuencias de sus decisiones, o en los que uno de los agentes maneja m\u00e1s informaci\u00f3n que el otro. En este contexto, el agente que sabe m\u00e1s puede aprovechar esa circunstancia para maximizar sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de resaltar la importancia del Decreto 720 de 1994, de la Ley 1328 de 2009, del Decreto 255 de 2010, de la Ley 1748 de 2014 y de la Circular 16 de 2016, se\u00f1al\u00f3 que las fallas de la informaci\u00f3n, en pensiones, segu\u00edan present\u00e1ndose. Por ejemplo, en el RAIS, no se les informa a las personas sobre la tasa de reemplazo que recibir\u00e1n en caso de pensionarse. Tampoco se informa c\u00f3mo se calculan las pensiones, bajo el argumento de que el modelo actuarial usado por las AFP est\u00e1 protegido por la propiedad intelectual. Se\u00f1al\u00f3 que la Superintendencia Financiera deber\u00eda revisar estos aspectos y abogar por la protecci\u00f3n del afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Iv\u00e1n Daniel Jaramillo (experto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan lo indica la econom\u00eda del comportamiento, el ser humano no es lo suficientemente racional como suele pensarse. Expres\u00f3 que decidir el r\u00e9gimen pensional al que se quiere pertenecer es una tarea compleja. Acudi\u00f3 al ejemplo de la familia que compra leche para su consumo. Inicialmente comprar\u00e1 demasiada, luego, tras varias compras, determinar\u00e1 qu\u00e9 cantidad exacta de leche se debe adquirir. En el sistema pensional no existe la posibilidad de ensayar varias veces. No se cuenta con espacio para aprender y errar. De modo que elegir un r\u00e9gimen u otro implica elevados riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que el RPM, no solo a partir de estos traslados, subsidia pensiones. Para ello cit\u00f3 el Decreto 3041 de 1966. All\u00ed la cotizaci\u00f3n era tripartita y el Estado deb\u00eda contribuir con el pago de una proporci\u00f3n. Expres\u00f3 que el desequilibrio fiscal del sistema viene de atr\u00e1s, es hist\u00f3rico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Mg. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez. El Magistrado pidi\u00f3 a Asofondos determinar, de manera m\u00e1s precisa, cu\u00e1l era el deber de informaci\u00f3n con anterioridad al Decreto 2555 de 2010 y a la Circular 016 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asofondos. Manifest\u00f3 la doctora Clara Elena Reales que el deber de informaci\u00f3n ha aumentado conforme se han establecido m\u00e1s restricciones a los traslados. En la Ley 100 de 1993 se exig\u00eda simplemente entregar la informaci\u00f3n respecto de las caracter\u00edsticas y bondades del sistema, pues las personas eran libres de trasladarse cada 3 a\u00f1os. Pero, en 2003, con la Ley 797, se estableci\u00f3 la restricci\u00f3n de los 10 a\u00f1os. Esto supuso que el deber de asesor\u00eda fuese m\u00e1s vinculante, y as\u00ed lo ordenaron leyes como la 1748 de 2014. Sin embargo, afirm\u00f3, el hecho de que el nivel de asesor\u00eda o de informaci\u00f3n entregada sea m\u00e1s amplio en la actualidad, no elimina la posibilidad de que las personas se equivoquen. Esto porque, seg\u00fan se ha demostrado a partir de estudios del Ministerio de Hacienda, los afiliados se trasladan, en la mayor\u00eda de casos, porque as\u00ed se los aconsej\u00f3 un familiar. Adem\u00e1s, el nivel de incertidumbre que imprime la restricci\u00f3n de los 10 a\u00f1os es alta. Nadie sabe qu\u00e9 pasar\u00e1 con la vida laboral o familiar del afiliado durante ese lapso. De modo que la decisi\u00f3n de pertenecer a uno u otro r\u00e9gimen siempre se tomar\u00e1 en circunstancias de incertidumbre. As\u00ed est\u00e1 dise\u00f1ado el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Mg. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez. El Magistrado pregunt\u00f3 a Asofondos sobre el impacto que sobre los traslados ha tenido la Ley 1748 de 2014 y la Circular 016 de 2016. Pidi\u00f3 informar a la Corte si se hab\u00edan presentado m\u00e1s traslados que en a\u00f1os anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asofondos. Contest\u00f3 la doctora Clara Elena Reales que s\u00ed. Manifest\u00f3 que se hab\u00edan presentado m\u00e1s decisiones racionales, pero que no se hab\u00edan eliminado del todo las decisiones irracionales. Esto porque, en muchos casos, las personas segu\u00edan traslad\u00e1ndose por recomendaci\u00f3n familiar y no profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Mg. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez. El Magistrado pregunt\u00f3 qu\u00e9 consecuencias recaer\u00edan sobre las AFP si, en ausencia de una decisi\u00f3n de la Corte, todos los afiliados se trasladaran del RAIS al RPM. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asofondos. La doctora Clara Elena Reales se\u00f1al\u00f3 que se afectar\u00eda el mercado de capitales. Advirti\u00f3 que todo lo contenido en las cuentas individuales, junto con sus rendimientos, ser\u00eda remitido a Colpensiones. Pero, como Colpensiones solo recibe dinero en efectivo, los fondos tendr\u00edan que proceder con la liquidaci\u00f3n apresurada de los portafolios. Acto seguido, aprovech\u00f3 la oportunidad para reiterar que el sistema pensional est\u00e1 mal dise\u00f1ado y es regresivo, en cuanto mantiene los subsidios a las pensiones altas. A esta opini\u00f3n se sum\u00f3 el doctor Eduardo Lora, quien asegur\u00f3 que el sistema pensional asigna mal los riesgos, protegiendo a quienes menos lo necesitan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Mg. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez. El Magistrado pregunt\u00f3 a la Superintendencia Financiera si exist\u00eda un tratamiento diferencial entre los servicios que prestan las AFP y los dem\u00e1s paquetes financieros, teniendo en cuenta que de por medio est\u00e1 el derecho a la seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Financiera. El delegado de la Superintendencia Financiera manifest\u00f3 que s\u00ed, pues el servicio de la seguridad social es obligatorio. Por tanto, a los afiliados no puede trat\u00e1rseles como si estuvieran acudiendo a un banco para acceder a un producto financiero espec\u00edfico. Explic\u00f3 que, en un inicio (Ley 100 de 1993), el sistema cont\u00f3 con requerimientos de informaci\u00f3n y no de asesor\u00eda. Y que esos requerimientos de informaci\u00f3n eran similares a los del sistema financiero. Sin embargo, en la actualidad y a partir de la Ley 1328 de 2009, la Superintendencia revisa si las AFP han prestado una asesor\u00eda correcta a los afiliados, y si estos han cambiado su comportamiento de acuerdo con ello (esto es, si han tomado decisiones racionales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El relato pormenorizado de los hechos que soportan de cada una de ellas y que est\u00e1n contenidos en cada uno de los expedientes, se sintetiza en el Anexo 1 de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expedientes T-7.930.563, T-7.936.682, T-7.938.558, T-7.940.054, T-7.944.741, T-7.946.315, T-7.946.354, T-8.040.807, T-8.224.223, T-8.235.289, T-8.256.424, T-8.261.557, T-8.322.441, T-8.355.875, T-8.357.853, T-8.405.298, T.8.464.250, T-8.464.951, T-8.489.328 y T-8.255.677. \u00a0<\/p>\n<p>3 En estas providencias, como se relatar\u00e1 m\u00e1s adelante, las autoridades judiciales accionadas establecieron que: (i) el precedente de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan el cual, la carga de la prueba respecto del deber de informaci\u00f3n recae en las AFP siempre que se demande la ineficacia del traslado pensional, es aplicable solo en aquellos eventos en los que las personas que se trasladaron hubieren contado con la expectativa de hacer parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n o, en su defecto, que estuvieren cerca de consolidar un derecho pensional en el RPM. (ii) El deber de informaci\u00f3n, para el periodo comprendido entre 1993 y 2009, se acredita con el formulario de traslado. (iii) Los demandantes no cumplieron con la carga de demostrar que fueron enga\u00f1ados por las AFP al momento de realizar sus traslados, y (iv) la ignorancia de la ley no sirve de excusa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente T-8.031.929. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente T-8.319.475. Derecho contemplado en el Decreto 1161 de 1994 -art\u00edculo 3-, del que pod\u00eda hacerse uso dentro de los 5 d\u00edas siguientes al traslado inicial. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente T-8.484.811. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente T-7.867.632. \u00a0<\/p>\n<p>9 Se trata de los siguientes casos: Armando padilla Romero (T-7.936.682); Mar\u00eda del Carmen Casta\u00f1eda (T-7.938.558); Maritza Navarro Garc\u00eda (T-7.944.741); Elsy Jeannete Garz\u00f3n Mart\u00ednez (T-8.256.424); y Magda Cristina Su\u00e1rez Rodr\u00edguez (T-8.355.875). \u00a0<\/p>\n<p>10 Expedientes T-7.930.563, T-7.936.682, T-7.938.558, T-7.940.054, T-7.944.741, T-7.946.315, T-7.946.354, T-8.040.807, T-8.224.223, T-8.235.289, T-8.256.424, T-8.261.557, T-8.322.441, T-8.355.875, T-8.357.853, T-8.405.298, T.8.464.250, T-8.464.951, T-8.489.328 y T-8.255.677. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expedientes T-7.930.563, T-7.936.682, T-7.938.558, T-7.940.054, T-7.944.741, T-7.946.315, T-7.946.354, T-8.224.223, T-8.235.289, T-8.322.441, T-8.357.853, T-8.405.298, T.8.464.250, T-8.464.951, T-8.489.328 y T-8.255.677. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expedientes T-8.040.807, T-8.256.424, T-8.261.557 y T-8.355.875.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- (Expedientes T-7.930.563, T-7.936.682, T-7.938.558, T-7.940.054, T-7.944.741, T-7.946.315, T-7.946.354, T-8.224.223, T-8.235.289, T-8.256.424, T-8.261.557, T-8.322.441, T-8.355.875, T-8.357.853, T-8.405.298, T.8.464.250, T-8.464.951, T-8.489.328 y T-8.255.677). Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala Civil, Familia, Laboral (Expediente T-8.040.807).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 En el caso de la accionante Claudia Victoria Pareja Mart\u00ednez (T-8.040.807), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia se\u00f1al\u00f3, como juez de segunda instancia, que el traslado al RAIS no implic\u00f3 para la actora la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo cual ella ten\u00eda el deber de demostrar alg\u00fan vicio de consentimiento al momento en que efectu\u00f3 su traslado, y no lo hizo. Algo similar se argument\u00f3 en el caso de Maritza Navarro Garc\u00eda (T-7.944.741). All\u00ed se dijo que la actora no era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pues no contaba ni con 35 a\u00f1os de edad, ni con 15 a\u00f1os de servicio para el 1 de abril de 1994. La demandante diligenci\u00f3 el formulario de Colmena de manera voluntaria y pod\u00eda continuar en el ISS si as\u00ed lo quer\u00eda. Por tanto, el traslado al RAIS cumpli\u00f3 con los presupuestos legales requeridos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expedientes T-7.930.563, T-7.936.682, T-7.938.558, T-7.940.054, T-7.944.741, T-7.946.315, T-7.946.354, T-8.224.223, T-8.235.289, T-8.256.424, T-8.261.557, T-8.322.441, T-8.357.853, T-8.489.328 y T-8.255.677. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-8.040.807. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-8.355.875 \u00a0<\/p>\n<p>19 T-8.405.298, T.8.464.250 y T-8.464.951. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente T-8.261.557. Contenido en siicor. Ver sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem. Para ello se citaron sentencias como las siguientes: CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Mar\u00eda Cecilia Gamboa Casablanca. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente ordinario laboral No. 11001310503420160002200. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem. Folio 485. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente T-8.031.929. Contenido en siicor. Ver acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente T-8.031.929. Contenido en siicor. Ver sentencia de tutela de primera instancia. All\u00ed se cit\u00f3 la Sentencia CSJ SL1421-2019, en la que se se\u00f1al\u00f3 sobre el particular lo siguiente: \u201cDe igual forma, destaca la Sala la inoperancia del medio exceptivo, frente a nulidad del traslado, no solo por su nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, acorde a los lineamientos normativos del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Nacional, sino por el car\u00e1cter declarativo que ostenta la pretensi\u00f3n inicial, en s\u00ed misma, acaecimiento ultimo frente al que adem\u00e1s no resulta dable alegar el fen\u00f3meno advertido, en tanto los sustentos facticos que soportan la pretensi\u00f3n se hayan encaminados a demostrar su existencia e inexistencia como acto jur\u00eddico, lo que a su vez da lugar a consolidar el estado de pensionado, y en consecuencia propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho econ\u00f3mico no susceptible de extinci\u00f3n por el trascurso del tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente T-8.031.929. Contenido en siicor. Ver sentencia de tutela de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>33 Gloria Patricia Pati\u00f1o Duque. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente ordinario laboral No. 66001310500420170041300. Folios 13-15. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente T-7.981.335. Contenido en siicor. Ver acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente T-7.981.335. Contenido en siicor. Ver sentencia de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente T-7.981.335. Contenido en siicor. Ver sentencia de tutela de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>38 Araminta Angarita. \u00a0<\/p>\n<p>39 Decreto 1642 de 1995. Art\u00edculo 2. Par\u00e1grafo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente T-8.319.475. Contenido en siicor. Ver acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>41 Decreto 1161 de 1994. Art\u00edculo 3. \u201cSe entender\u00e1 permitido el retracto del afiliado en todos los casos de selecci\u00f3n con el objeto de proteger la libertad de escogencia dentro del Sistema General de Pensiones, de una administradora de cualquiera de los reg\u00edmenes o de un plan o fondo de pensiones, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en la cual aquel haya manifestado por escrito la correspondiente selecci\u00f3n. \/\/ En caso de retracto deber\u00e1 darse aviso al empleador o a la administradora seg\u00fan sea el caso, con el objeto de que esta traslade la correspondiente cotizaci\u00f3n. \/\/ Cuando las administradoras efect\u00faen procesos de promoci\u00f3n, deber\u00e1n informar de manera clara y por escrito a los potenciales afiliados el derecho a retractarse de que trata el presente art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente T-8.319.475. Contenido en siicor. Ver sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente T-8.319.475. Contenido en siicor. Ver acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente T-8.319.475. Contenido en siicor. Ver sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente T-8.319.475. Contenido en siicor. Ver sentencia de tutela de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 En dos periodos: a) desde el 1 de diciembre de 1998 hasta el 30 de mayo de 1999; y b) desde marzo hasta agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>48 En un periodo: desde junio de 1999 hasta mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>49 As\u00ed se relata en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL3752-2020, a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n dentro del proceso ordinario No. 11001310502820140013900. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente ordinario laboral No. 11001310502820140013900. Folio 465. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr., Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-. Sentencia SL3752-2020. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente T-8.484.811. Contenido en siicor. Ver acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente T-8.484.811. Contenido en siicor. Ver sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>55 Expediente T-8.484.811. Contenido en siicor. Ver sentencia de tutela de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 63224 del 12 de octubre de 2011. Porque no contaba con 15 a\u00f1os de cotizaciones efectuadas para el momento en que entra en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>57 Expediente T-7.867.632. Contenido en siicor. Cuaderno AC C1. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia SL1689-2019. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibidem. Se advirti\u00f3 en la sentencia lo siguiente: \u201cSea lo primero se\u00f1alar que, en este asunto, el recurrente refiri\u00f3 como sustento de su demanda que el fondo accionado incumpli\u00f3 con el deber legal de brindarle informaci\u00f3n relevante al momento de su afiliaci\u00f3n y, por tanto, solicit\u00f3 que se declare la nulidad de tal vinculaci\u00f3n. No obstante, la Corte advierte que la reacci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico a la afiliaci\u00f3n desinformada, es la ineficacia o la exclusi\u00f3n de todo efecto jur\u00eddico del acto de traslado -art\u00edculos 271 y 272 Ley 100 de 1993-; de ah\u00ed que, es este, el tratamiento que le corresponde a la Sala darle al examen del acto de cambio de r\u00e9gimen pensional por trasgresi\u00f3n al deber de informaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>61 Expediente T-7.867.632. Contenido en siicor. Ver acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>62 Expediente T-7.867.632. Contenido en siicor. Ver sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>63 Expediente T-7.867.632. Contenido en siicor. Ver sentencia de tutela de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>64 Auto notificado el 13 de noviembre de 2020, a trav\u00e9s del cual se seleccionaron los expedientes T-7.867.632, T-7.930.563, T-7.936.682, T-7.938.558, T-7.940.054, T-7.944.741, T-7.946.315 y T-7.946.354. \u00a0<\/p>\n<p>65 Auto notificado el 12 de febrero de 2021, a trav\u00e9s del cual se seleccionaron los expedientes T-7.981.335, T-8.031.929 y T-8.040.807. \u00a0<\/p>\n<p>66 Auto notificado el 3 de agosto de 2021, a trav\u00e9s del cual se seleccionaron los expedientes T-8.224.223 y T-8.235.289. \u00a0<\/p>\n<p>67 Auto notificado el 13 de agosto de 2021, a trav\u00e9s del cual se seleccionaron los expedientes T-8.256.424, T-8.261.557 y T-8.255.677. \u00a0<\/p>\n<p>68 Auto notificado el 1 de octubre de 2021, a trav\u00e9s del cual se seleccionaron los expedientes T-8.319.475 y T-8.322.441. \u00a0<\/p>\n<p>69 Auto notificado el 13 de octubre de 2021, a trav\u00e9s del cual se seleccionaron los expedientes T-8.355.875 y T-8.357.853. \u00a0<\/p>\n<p>70 Auto notificado el 17 de noviembre de 2021, a trav\u00e9s del cual se seleccion\u00f3 el expediente T-8.405.298. \u00a0<\/p>\n<p>71 Auto notificado el 19 de enero de 2022, a trav\u00e9s del cual se seleccionaron los expedientes T.8.464.250, T-8.464.951, T-8.484.811 y T-8.489.328. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Auto disponible en Web: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/inicio\/AUTO%20766-21-%20T-7.867.632%20Agenda%20audiencia%2028%20Oct-23.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00a0 Con Auto del 5 de agosto de 2022 se orden\u00f3 correr traslado a las partes y terceros con inter\u00e9s de \u201clas 35 intervenciones que por escrito llegaron luego de la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica que se llev\u00f3 a cabo el 28 de octubre de 2021, y (ii) el material probatorio recaudado a partir de los Autos del 13 de diciembre de 2021, del 31 de enero de 2022 y del 21 de abril de 2022\u201d. Adicionalmente, en el Anexo III de la presente sentencia se encuentra disponible la relator\u00eda de audiencia en cita. \u00a0<\/p>\n<p>76 Se solicitaron los expedientes ordinarios laborales de las tutelas T-7.867.632, T-7.930.563, T-7.936.682, T-7.938.558, T-7.940.054, T-7.944.741, T-7.946.315 y T-7.946.354. \u00a0<\/p>\n<p>77 Expediente T-7.867.632. Contenido en siicor. \u00a0<\/p>\n<p>78 Expediente T-7.867.632. Contenido en siicor. \u00a0<\/p>\n<p>79 Expediente T-7.867.632. Contenido en siicor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Expediente T-7.867.632. Contenido en siicor. \u00a0<\/p>\n<p>81 Expediente T-7.867.632. Contenido en siicor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Expediente T-7.867.632. Contenido en siicor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Expediente T-7.867.632. Contenido en siicor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Expediente T-7.867.632. Contenido en siicor. \u00a0<\/p>\n<p>85 Expediente T-7.867.632. Contenido en siicor. \u00a0<\/p>\n<p>86 A trav\u00e9s de informe del 8 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>87 El recuento pormenorizado de las pruebas allegadas, y de los documentos remitidos por las partes o por terceros con inter\u00e9s luego del traslado que hiciera esta Corte, ser\u00e1 relacionado en el Anexo II de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>88 La Secretar\u00eda General de esta Corte inform\u00f3, a trav\u00e9s de informe del 25 de noviembre de 2022, que esta fue la \u00fanica intervenci\u00f3n que se hab\u00eda aportado en respuesta al Auto del25 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>89 Constituci\u00f3n pol\u00edtica. Art\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026)\u201d. Art\u00edculo 241. \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-168 de 2017, SU-222 de 2016, T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993 y C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-079 de 1993, T-322 de 1999, T-260 de 1999 y T-296 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>94 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-950 de 2014 y SU-489 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>95 En el caso de Colpensiones, Armando Padilla Romero, Mar\u00eda del Carmen Casta\u00f1eda, Maritza Navarro Garc\u00eda, Claudia Victoria Pareja Mart\u00ednez, Pilar Barrientos Ortega, Diana del Pilar Aguilera Anzola, Magda Cristina Suarez Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Manuel R\u00edos Mart\u00ednez, Ana Esperanza Lara Rodr\u00edguez, Blanca Nieves Herrera Maj\u00e9n y Lucelly Garc\u00eda Rico. \u00a0<\/p>\n<p>96 En el caso de Ana Patricia Rodr\u00edguez Rubiano, Mauricio Perea Restrepo, Blanca Leonor Aponte Castro, Leyla Esperanza Escobar V\u00e1squez, Gloria Patricia Pati\u00f1o Duque, Mar\u00eda Cecilia Gamboa Casablanca, Elsy Jeannete Garz\u00f3n Mart\u00ednez, Judith Rodr\u00edguez G\u00f3mez, Araminta Angarita, Nubia Ingrith Cardona, Rosa \u00c1ngela Cruz Poveda, Roc\u00edo del Socorro Jaimes Villamizar y Luz Stella Corredor Ca\u00f1\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>97 Expediente T-7.867.632. \u00a0<\/p>\n<p>98 Expediente T-8.484.811. \u00a0<\/p>\n<p>99 Expedientes T-7.930.563, T-7.936.682, T-7.938.558, T-7.940.054, T-7.944.741, T-7.946.315, T-7.946.354, T-8.031.929, T-8.224.223, T-8.235.289, T-8.256.424, T-8.261.557, T-8.319.475, T-8.322.441, T-8.355.875, T-8.357.853, T-8.405.298, T.8.464.250, T-8.464.951, T-8.489.328 y T-8.255.677. \u00a0<\/p>\n<p>100 Expediente T-7.981.335. \u00a0<\/p>\n<p>101 Expediente T-8.040.807. \u00a0<\/p>\n<p>102 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-173 de 1993 y T-781de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-961 de 1999 y SU-108 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>105 Se trata de los expedientes T-7.946.354, T-8.040.807, T-8.355.875, T-8.357.853, T-8.405.298, T.8.464.250, T-8.464.951 y T-8.489.328. \u00a0<\/p>\n<p>106 En la Sentencia T-359 de 2019 se discut\u00eda un caso donde la persona solicit\u00f3 que se declarara la ineficacia de un traslado de r\u00e9gimen pensional. En lo relativo al an\u00e1lisis de la inmediatez, la Corte resalt\u00f3 lo siguiente: \u201cla accionante se traslad\u00f3 de r\u00e9gimen pensional\u00a0desde el 1\u00ba de marzo de 2002 y, seg\u00fan ella manifiesta, solicit\u00f3 por primera vez el cambio en el 2006, es decir, desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os la demandante estaba inconforme con el traslado de r\u00e9gimen y, sin embargo, no fue sino hasta el a\u00f1o 2018 cuando acudi\u00f3 a este mecanismo judicial. Adicionalmente, no existe justificaci\u00f3n alguna para la demora en la presentaci\u00f3n de la demanda, que se logre evidenciar con las pruebas allegadas al expediente. \/\/ Finalmente, cabe destacar que, en algunos casos, cuando el conflicto se concentra en la mesada pensional o en prestaciones peri\u00f3dicas, esta Corporaci\u00f3n ha considerado cumplido el requisito de inmediatez aun cuando, en principio, el tiempo transcurrido entre el primer hecho que ocasion\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos y la presentaci\u00f3n de la tutela hubiese sido extenso, lo cual se ha justificado en que se trata de un perjuicio permanente. Sin embargo, en este asunto no est\u00e1 en discusi\u00f3n el derecho pensional en s\u00ed mismo, sino el traslado al r\u00e9gimen de prima media, en el cual la demandante considera que el monto de la mesada pensional ser\u00eda m\u00e1s elevado cuando se reconozca el derecho. En esa medida, no resulta procedente la aplicaci\u00f3n de este criterio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-499A de 2017. \u201c(\u2026)\u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver un asunto no es id\u00f3neo cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido.\u00a0La Corte ha se\u00f1alado que por dimensi\u00f3n constitucional del conflicto se entiende la interpretaci\u00f3n del asunto enfocada a una protecci\u00f3n m\u00e1s amplia que la legal, ya que\u00a0\u201ctiene el prop\u00f3sito de optimizar un mandato en las m\u00e1s altas condiciones de racionalidad y proporcionalidad\u201d. Cuando un mecanismo ordinario no sea id\u00f3neo, al juez constitucional le corresponder\u00e1 asumir de fondo del conocimiento del asunto y, en caso de amparar el derecho invocado, deber\u00e1 hacerse de forma definitiva\u201d \u00a0<\/p>\n<p>109 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>111 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-906 de 2005, T-453 de 2010 y T-828 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-852 de 2011, T-112 de 2013, T-401 de 2015, T-629 de 2015 y T-464 de 2016, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 13, inciso 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-543 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>115 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003, T-456 de 2004, T-700 de 2006, T-953 de 2008, T-707 de 2009, T-979 de 2011, T-1000 de 2012 y T-395 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>116 Al revisar acciones de tutela contra providencias judiciales, proferidas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, esta Corte ha declarado la improcedencia de varias de ellas, bajo el argumento de que el actor desatendi\u00f3 el deber de agotar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. (Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-906 de 2005, T-453 de 2010 y T-828 de 2012, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>117 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>118 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Auto AL1662-2020. \u00a0<\/p>\n<p>119 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Auto AL, 9 oct. 2012, rad. 57289. Reiterado en los autos AL, 29 jul. 2015, rad. 67272, AL5108-2017 y AL5102-2017. \u00a0<\/p>\n<p>120 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Auto AL1237-2018. \u00a0<\/p>\n<p>121 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Auto AL3807-2018. \u00a0<\/p>\n<p>122 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Auto AL1533-2020. \u00a0<\/p>\n<p>123 Cfr., Corte Suprema de Justicia. Sentencia STL3226-2020. \u00a0<\/p>\n<p>124 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-131 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>125 Esta es la definici\u00f3n de la OIT. Que coincide parcialmente con la contenida en el pre\u00e1mbulo de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual \u201cLa Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>126 Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 48, entre otros; Ley 100 sancionada en 1993, Libro I, Sistema General de Pensiones (Desde el art\u00edculo 10 hasta el art\u00edculo 151F) y normas que la modifican, sustituyen, complementan y reglamentan. \u00a0<\/p>\n<p>128 Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 47 y 53, entre otros; Ley 100 sancionada en 1993, Libro III, Sistema General de Riesgos Profesionales (Desde el art\u00edculo 249 hasta el art\u00edculo 256) y normas que la modifican, sustituyen, complementan y reglamentan. \u00a0<\/p>\n<p>129 Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 42 a 47, entre otros; Ley 100 sancionada en 1993, Libro IV, Servicios Sociales Complementarios (Desde el art\u00edculo 258 hasta el art\u00edculo 263) y normas que la modifican, sustituyen, complementan y reglamentan. \u00a0<\/p>\n<p>130 Asimismo, el sistema de cotizaciones se mantuvo. En la Sentencia SU-313 de 2020, se record\u00f3, sobre este aspecto, lo siguiente: \u201cEl R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida es, por antonomasia, solidario. Su correcto funcionamiento est\u00e1 atado al apoyo intergeneracional toda vez que el pago de las pensiones que se reconocen en la actualidad, depende de las cotizaciones que, al mismo tiempo, se encuentran realizando las personas vinculadas a un trabajo. Esas cotizaciones, que ser\u00e1n de orden obligatorio, provienen de la labor que adelanten quienes (i) sean servidores p\u00fablicos, (ii) hayan suscrito un contrato laboral o por prestaci\u00f3n de servicios, o (iii) aporten como independientes. Con la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones, inicia la obligaci\u00f3n de cotizar y ella habr\u00e1 de mantenerse hasta tanto la persona no acredite los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez o, de manera excepcional, a una de invalidez. Esas cotizaciones, conforme ha sido necesario por consideraciones presupuestales, han aumentado hist\u00f3ricamente. Antes de la Ley 100 de 1993, aquellas correspond\u00edan al orden del 8% del salario mensual que devengaba el trabajador, con posterioridad se estableci\u00f3, en el art\u00edculo 20 de esa \u00faltima norma, que ascender\u00edan anualmente as\u00ed: para 1994, al 11,5%; para 1995, al 12,5%; y desde 1996, en adelante, ser\u00edan del 13,5%. Desde la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, han vuelto a variar, as\u00ed: para 2004, al 14,5%; para 2005, al 15,0%; para 2006 y 2007, al 15.5%; y, desde 2008, hasta la fecha, al 16%. Por supuesto, dependiendo de las circunstancias, ese porcentaje puede ser superior, como ocurre, por ejemplo, con quienes devengan m\u00e1s de cuatro salarios m\u00ednimos. Con todo, de las cotizaciones se nutre el RPM para pagar las pensiones que tiene a su cargo y que se causaron con ocasi\u00f3n del cumplimiento de requisitos m\u00ednimos exigidos por la ley. Estos aportes van a un fondo com\u00fan que ser\u00e1 de naturaleza p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 33 -versi\u00f3n original-. \u00a0<\/p>\n<p>132 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 21: \u201cSe entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. \/\/ Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflaci\u00f3n, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podr\u00e1 optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como m\u00ednimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 34 -versi\u00f3n original-. \u00a0<\/p>\n<p>134 Ley 797 de 2003, Art\u00edculo 9. \u00a0<\/p>\n<p>135 Ley 797 de 2003, Art\u00edculo 10: \u201cA partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2004 se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \/\/ El monto mensual de la pensi\u00f3n correspondiente al n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n requeridas, ser\u00e1 del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidaci\u00f3n de los afiliados. Dicho porcentaje se calcular\u00e1 de acuerdo con la f\u00f3rmula siguiente: \/\/ r = 65.50 &#8211; 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidaci\u00f3n. s = n\u00famero de salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \/\/ A partir del 2004, el monto mensual de la pensi\u00f3n de vejez ser\u00e1 un porcentaje que oscilar\u00e1 entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidaci\u00f3n de los afiliados, en forma decreciente en funci\u00f3n de su nivel de ingresos calculado con base en la f\u00f3rmula se\u00f1alada. El 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementar\u00e1n en 25 semanas cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \/\/ A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las m\u00ednimas requeridas, el porcentaje se incrementar\u00e1 en un 1.5% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, llegando a un monto m\u00e1ximo de pensi\u00f3n entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en funci\u00f3n del nivel de ingresos de cotizaci\u00f3n, calculado con base en la f\u00f3rmula establecida en el presente art\u00edculo. El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidaci\u00f3n, ni inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-295 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>137 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 En efecto, varias discusiones se suscitaron en la jurisprudencia nacional respecto de si el r\u00e9gimen de transici\u00f3n proteg\u00eda el monto. El Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional se refirieron, en diversos momentos, al asunto. El Consejo de Estado sostuvo que el monto, entendido como la confluencia entre la tasa de reemplazo y lo que hoy se entiende como el IBL, deb\u00eda hacer parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, espec\u00edficamente porque el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 establec\u00eda que \u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior\u00a0al cual se encuentren afiliados [\u2026]\u201d. (Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente No. 250002325000200607509 01 (0112-2009). Con todo, la Corte Suprema de Justicia manej\u00f3 otra tesis. Dijo que el monto s\u00ed hac\u00eda parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero, advirti\u00f3 que el monto es equivalente a la tasa de reemplazo y no al IBL. Y esto lo dijo porque el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, sosten\u00eda lo siguiente: \u201cEl ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE [\u2026]\u201d. Esta \u00faltima tesis ha sido la acogida por la Corte Constitucional hasta la fecha. Una muestra importante de ello, es la Sentencia C-258 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>139 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 36, incisos 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>140 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>141 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>142 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>143 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-062 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>144 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1056 de 2003. Sobre el particular, encontr\u00f3 la Corte que \u201ceste art\u00edculo no fue votado ni aprobado en las Comisiones S\u00e9ptimas Permanentes, \u201cpara no tener una votaci\u00f3n con escaso qu\u00f3rum\u201d,\u00a0lo que resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional y en cambio, pone de manifiesto la omisi\u00f3n de un deber jur\u00eddico de pronunciarse para adoptar una decisi\u00f3n sobre la norma propuesta la cual queda, as\u00ed, sin aprobaci\u00f3n en 2 de los debates exigidos del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n para convertirse en ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>145 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-754 de 2004. All\u00ed se advirti\u00f3 que \u201cel texto del art\u00edculo 4\u00b0 demandado no fue discutido por las comisiones s\u00e9ptimas constitucionales en sesiones conjuntas, ni por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Ahora bien, dado que lo que exige la Constituci\u00f3n es que efectivamente se realicen todos los debates se\u00f1alados en el art\u00edculo 157 superior, el art\u00edculo 4\u00b0 acusado se encuentra claramente viciado de inconstitucionalidad.\u201d Luego de dicho esto, la Corte, a pesar de no ser necesario, evalu\u00f3 la constitucionalidad de la medida desde un punto de vista material. Tambi\u00e9n en ese ejercicio encontr\u00f3 que la norma era inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-555 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>147 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-313 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>148 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 64. \u00a0<\/p>\n<p>150 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 65: \u201cLos afiliados que a los sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensi\u00f3n. \/\/ Par\u00e1grafo. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo previsto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>151 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 66: \u201cQuienes a las edades previstas en el art\u00edculo anterior no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a \u00e9ste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>152 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 80: \u201cLa renta vitalicia inmediata, es la modalidad de pensi\u00f3n mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elecci\u00f3n, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en t\u00e9rminos de poder adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensi\u00f3n m\u00ednima vigente del momento. \/\/ La administradora a la que hubiere estado cotizando el afiliado al momento de cumplir con las condiciones para la obtenci\u00f3n de una pensi\u00f3n, ser\u00e1 la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los tr\u00e1mites o reclamaciones que se requieran, ante la respectiva aseguradora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>154 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 82: \u201cEl retiro programado con renta vitalicia diferida, es la modalidad de pensi\u00f3n por la cual un afiliado contrata con la aseguradora de su elecci\u00f3n, una renta vitalicia con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo en su cuenta individual de ahorro pensional, los fondos suficientes para obtener de la administradora un retiro programado, durante el per\u00edodo que medie entre la fecha en que ejerce la opci\u00f3n por esta modalidad y la fecha en que la renta vitalicia diferida comience a ser pagada por la aseguradora. La renta vitalicia diferida contratada tampoco podr\u00e1 en este caso, ser inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>155 Con la Sentencia C-197 de 2024 la Corte declar\u00f3 la \u201cINEXEQUIBILIDAD del inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y el apartado final del inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993, en relaci\u00f3n con sus efectos para las mujeres. \/\/ Diferir los efectos de la declaratoria de inexequibilidad hasta el 31 de diciembre de 2025, para que en dicho lapso el Congreso de la Rep\u00fablica, en coordinaci\u00f3n con el Gobierno Nacional, en el marco de sus competencias, adopte un r\u00e9gimen de causaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de vejez en el que se considere integralmente el enfoque de g\u00e9nero y, especialmente, la condici\u00f3n de las mujeres cabeza de familia. \/\/ Una vez expire el t\u00e9rmino se\u00f1alado, es decir, a partir del 1\u00b0 de enero de 2026 y si el Congreso no establece el r\u00e9gimen pensional antes indicado, el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n que se exija a las mujeres para obtener la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media se disminuir\u00e1 en 50 semanas y, a partir del 1\u00b0 de enero de 2027, se disminuir\u00e1 en 25 semanas cada a\u00f1o hasta llegar a 1000 semanas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>156 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 13, literal e, -versi\u00f3n original-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Decreto 692 de 1994, Art\u00edculo 11. \u00a0<\/p>\n<p>158 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Decreto 1642 de 1995, Art\u00edculo 2, Par\u00e1grafo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>160 Ley 797 de 2003, Art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>161 Gaceta del Congreso No. 350 del 23 de agosto de 2002. Proyecto de Ley 56 de 2002, Senado, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>162 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>163 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>164 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>165 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>166 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>167 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>168 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1024 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>170 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-207 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>171 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-063 de 2021: \u201cEn el modelo econ\u00f3mico previsto en el sistema constitucional colombiano, los agentes participan en toda clase de mercados de competencia perfecta e imperfecta y la organizaci\u00f3n estatal act\u00faa para evitar, controlar o corregir esas fallas y lograr: (i) los fines sociales que los mercados por s\u00ed mismos no alcanzar\u00edan y, (ii) los fines econ\u00f3micos para que los mercados funcionen adecuadamente en beneficio de todos. \/\/ \u201c163. La actuaci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda corre por cuenta de distintas autoridades p\u00fablicas y se ejerce por medio de diferentes instrumentos. En particular, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que el Congreso de la Rep\u00fablica, expida leyes que regulen determinadas actividades y servicios p\u00fablicos (C.Pol., art\u00edculos 150-23 y 365); regule el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control previstas en la Constituci\u00f3n (Art\u00edculo 150-8); e imponga mandatos de direcci\u00f3n e intervenci\u00f3n en la econom\u00eda (Art\u00edculos 150-21 y 334), todo lo cual cumple conforme a las atribuciones que la Constituci\u00f3n le confiere o en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia y, en general, mediante el ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa en materia econ\u00f3mica. As\u00ed mismo, la Constituci\u00f3n y la ley le exige a las autoridades que ejerzan funciones administrativas y judiciales respetar y garantizar la efectividad de los derechos en general y los de contenido econ\u00f3mico en particular. \/\/ \u201c164. \u00a0La confecci\u00f3n de planes y programas de desarrollo y la expedici\u00f3n de la Ley del Plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas, permiten utilizar instrumentos de direcci\u00f3n de la econom\u00eda (arts. 334, 339 y 341), que materializan el concepto de planificaci\u00f3n como piedra angular de la funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la intervenci\u00f3n (general o sectorial) de la econom\u00eda, se ejerce, previa la expedici\u00f3n de leyes que contienen mandatos para tal efecto, por las autoridades correspondientes. Las facultades de regulaci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n y decisi\u00f3n general, tambi\u00e9n pueden ser ejercidas por agencias estatales mediante el empleo de competencias normativas de naturaleza administrativa, con sujeci\u00f3n a las reglas que se\u00f1ala la ley, en tanto que las atribuciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la actividad econ\u00f3mica como de los agentes econ\u00f3micos que se dedican a ellas, corresponde a autoridades que cumplen funciones de polic\u00eda administrativa en los t\u00e9rminos previstos en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>173 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencias SL1004-2022, SL1006-2022, SL1007-2022, SL1008-2022, SL1011-2022, SL1005-2022, SL1009-2022, SL1010-2022, SL1069-2022, SL896-2022, SL891-2022, SL892-2022, SL890-2022, SL906-2022, SL904-2022, SL905-2022, SL916-2022, SL1022-2022, SL967-2022, SL1017-2022, SL932-2022, SL934-2022 y SL761-2022, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>174 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia SL1452-2019. \u00a0<\/p>\n<p>175 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 271: \u201cEl empleador, y en general cualquier persona natural o jur\u00eddica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliaci\u00f3n y selecci\u00f3n de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se har\u00e1 acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinar\u00e1 al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliaci\u00f3n respectiva quedar\u00e1 sin efecto y podr\u00e1 realizarse nuevamente en forma libre y espont\u00e1nea por parte del trabajador\u201d. (\u00c9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>176 Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Decreto 663 de 1993. Art\u00edculo 97, numeral 1. \u00a0<\/p>\n<p>178 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia SL1452-2019. \u00a0<\/p>\n<p>179 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia SL1452-2019. \u00a0<\/p>\n<p>180 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 12. \u00a0<\/p>\n<p>181 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>182 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia del 1 de septiembre de 2004, radicaci\u00f3n 22029. Que cit\u00f3 la Sentencia del 6 de mayo de 2004 (radicado 21898). Posici\u00f3n que ha sido reiterada en otras providencias, como la del 5 de octubre de 2010, radicaci\u00f3n 39772. \u00a0<\/p>\n<p>183 Decreto 3800 de 2003, Art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>184 Decreto 3995 de 2008, Considerandos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 En caso de que el traslado se hubiere hecho en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>186 En caso de que el traslado se hubiere hecho en vigencia de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>187 Decreto 3995 de 2008, Art\u00edculo 2, inciso 3. \u00a0<\/p>\n<p>188 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>189 Ibidem, Art\u00edculo 2, inciso 4. \u00a0<\/p>\n<p>190 Ibidem, Art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>191 Ibidem, Art\u00edculo 5, inciso 1. \u00a0<\/p>\n<p>192 Ibidem, inciso 3. \u00a0<\/p>\n<p>193 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>194 Ibidem, inciso 4. \u00a0<\/p>\n<p>195 Ibidem, inciso 5. \u00a0<\/p>\n<p>197 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia SL3989-2021. \u00a0<\/p>\n<p>198 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia CSJ SL413-2018. Citada en la Sentencia SL3989-2021. \u00a0<\/p>\n<p>199 En particular, se dio aplicaci\u00f3n a las reglas del art\u00edculo 5 del Decreto 3995. \u00a0<\/p>\n<p>200 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia SL4695-2021 \u00a0<\/p>\n<p>201 Se trataba de una persona que hab\u00eda estado afiliada inicialmente al RPM. El 23 de septiembre de 2004 se traslad\u00f3 al RAIS, pero lo hizo cuando le faltaban menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad de pensi\u00f3n. En consecuencia, incurri\u00f3 en el fen\u00f3meno de la multi vinculaci\u00f3n. La Corte Suprema de Justicia determin\u00f3, siguiendo lo dispuesto en el Decreto 3995 de 2008, lo siguiente: \u201cal efectuarse el traslado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad el 23 de septiembre de 2004 por fuera del t\u00e9rmino legal establecido, y al haberse cotizado exclusivamente en Colpensiones entre el 1\u00ba de julio y el 31 de diciembre de 2007, debe definirse que el se\u00f1or Perdomo Salda\u00f1a se encuentra vinculado v\u00e1lidamente al R\u00e9gimen de Prima Media en cabeza de Colpensiones, y no al de Ahorro Individual con Solidaridad, en cabeza de Protecci\u00f3n S.A\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>202 En esta Sentencia se reconoci\u00f3 la jurisprudencia previa, emitida por esa misma alta Corte, seg\u00fan la cual, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 17 del Decreto 692 de 1994, \u201ccuando un afiliado se traslada entre reg\u00edmenes pensionales (del RPMPD al RAIS o viceversa), por fuera del t\u00e9rmino otorgado por la ley para tales efectos; [la consecuencia es] que deba tomarse como v\u00e1lida, \u00fanicamente, la \u00faltima afiliaci\u00f3n que se hizo, respetando, eso s\u00ed, los plazos concedidos para ello\u201d. (Cfr., CSJ SL2259-2022, SL4777-2019). Con todo, la Sala Laboral se apart\u00f3 de esta tesis precisamente porque cuando la situaci\u00f3n de multi vinculaci\u00f3n se mantiene para el momento en que entra en vigencia el Decreto 3995 de 2008, este \u00faltimo es el que debe aplicarse a efectos de resolver a qu\u00e9 r\u00e9gimen pertenece la persona. \u00a0<\/p>\n<p>203 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia SL149-2020. \u00a0<\/p>\n<p>204 Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia SL5139-2021. \u00a0<\/p>\n<p>205 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-191 de 2020, Fundamento Jur\u00eddico 88. \u00a0<\/p>\n<p>206 Ibidem, Fundamento Jur\u00eddico 110. \u00a0<\/p>\n<p>207 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>208 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-836 de 2001, T-292 de 2006, C-539 de 2011, C-634 de 2011 y SU-432 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Se utiliza la expresi\u00f3n partes para caracterizar lo que frecuentemente ocurre en los fallos judiciales. No debe pasarse por alto, sin embargo, que decisiones como las que se adoptan en sede de control de constitucionalidad, o nulidad simple, tienen efectos erga omnes, y que esta Corporaci\u00f3n, en sus fallos ha acudido a dispositivos de extensi\u00f3n de efectos inter pares e inter comunis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-380 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-432 de 2020. Que cit\u00f3 las Sentencias C-862 de 2008, C-818 de 2010, C-629 de 2011, C-250 y C-1021 de 2012, C-015, C-239, C-240 y C-811 de 2014, C-329 de 2015, C-104 y C-335 de 2016, C-015 de 2018. C-295 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>213 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-380 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>214 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>215 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 234: \u201cLa Corte Suprema de Justicia es el m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria y se compondr\u00e1 del n\u00famero impar de Magistrados que determine la ley. Esta dividir\u00e1 la Corte en Salas y Salas Especiales, se\u00f1alar\u00e1 a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinar\u00e1 aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>216 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-998 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>217 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia SL1214-2022. \u00a0<\/p>\n<p>219 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencias SL31314-2008, SL33083-2011, SL12136-2014, SL9519-2015 \u00a0<\/p>\n<p>220 Cfr., Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL19447-2017. All\u00ed se indic\u00f3 que \u201cen los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debi\u00f3 emplearlo\u201d. Esto supon\u00eda, de conformidad con lo advertido en esa misma sentencia, que la AFP deb\u00eda entregar en el proceso judicial \u201cla evidencia real sobre que la informaci\u00f3n plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisi\u00f3n completamente libre, en las voces del referido art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>221 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL4296-2018. En esa sentencia se advirti\u00f3 lo siguiente: \u201cSeg\u00fan el mandato del art\u00edculo 177 del CPC, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen, de donde se impone que el fallador eval\u00fae cuidadosamente qu\u00e9 es lo que se debe probar, para determinar en cabeza de qui\u00e9n est\u00e1 dicha obligaci\u00f3n, pues no se trata solo de que aporte la prueba la parte a quien le favorece, sino tambi\u00e9n de qui\u00e9n tiene el material probatorio en su poder o a qu\u00e9 parte le queda m\u00e1s f\u00e1cil probar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>222 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL1004-2022. \u00a0<\/p>\n<p>223 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencias CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989; CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314; CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 31314; CSJ SL12136-2014 \u2013 rad. 46292; CSJ SL17595-2017 \u2013 rad. 46292; CSJ SL19447-2017 \u2013 rad. 47125; CSJ SL4964-2018 \u2013 rad. 54814; CSJ SL4989-2018 \u2013 rad. 47125; CSJ SL1452-2019 \u2013 rad. 68852; CSJ SL4360-2019 \u2013 rad. 68852; CSJ SL1421-2019 \u2013 rad. 56174; CSJ SL1688-2019 \u2013 rad. 68838; CSJ SL1689-2019 \u2013 rad. 65791; CSJ SL2877-2020 \u2013 rad. 78667; CSJ SL373-2021 \u2013 rad. 84475; CSJ SL3535-2021 \u2013 rad. 88234; CSJ SL3611-2021 \u2013 rad. 88467; y CSJ SL3707-2021 \u2013 rad. 86706. En el \u00faltimo a\u00f1o, estas reglas se han reiterado en las Sentencias SL048-2024, SL3020-2023, SL3074-2023, SL2788-2023, SL2716-2023, SL2702-2023, SL2680-2023, SL2685-2023, SL2588-2023, SL2831-2023, SL2424-2023, SL2425-2023, SL2390-2023, SL2284-2023, SL3150-2023, SL2300-2023, SL2339-2023, SL2236-2023, SL2238-2023, SL2334-2023, SL2515-2023, SL2154-2023, SL2374-2023, SL2128-2023, SL2048-2023, SL2468-2023, SL2176-2023, SL1959-2023, SL1998-2023, SL2086-2023, SL1794-2023, SL1408-2023, SL1282-2023 y SL1426-2023. \u00a0<\/p>\n<p>224 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447- 2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689- 2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019. \u00a0<\/p>\n<p>225 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia SL1217-2021. \u00a0<\/p>\n<p>226 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia SL1004-2022. \u00a0<\/p>\n<p>227 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL2685-2023. En esa Sentencia, citando su propia jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia reafirm\u00f3 la idea de que: \u201cla simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de informaci\u00f3n. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>229 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL1004-2022. \u00a0<\/p>\n<p>230 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL2929-2022. \u00a0<\/p>\n<p>231 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL3752-2020 y SL4934-2020. \u00a0<\/p>\n<p>232 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencias SL1055-2022, SL4205-2022 y SL2685-2023. \u00a0<\/p>\n<p>233 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL3491-2022. En concordancia con las Sentencias SL373-2021, SL1113-2022 y SL1718-2022. \u00a0<\/p>\n<p>234 En dicha sentencia se dijo que algunas de las situaciones que se pueden presentar, y que ha puesto de presente la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL5172-2021, para decir que no se puede declarar la ineficacia de un traslado en favor de una persona pensionada por el RAIS, son las siguientes: \u201cDesde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cup\u00f3n principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, adem\u00e1s, que dicho capital est\u00e9 deteriorado en raz\u00f3n del pago de las mesadas pensionales. En tal caso, habr\u00eda que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habr\u00eda perdido su integridad y, por consiguiente, podr\u00eda resultar afectada La Naci\u00f3n y\/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica. \/\/ Desde el \u00e1ngulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales. Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. \/\/ Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simult\u00e1neamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensi\u00f3n. Es de destacar que en la mayor\u00eda de opciones pensionales intervienen en la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n del riesgo financiero, compa\u00f1\u00edas aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestaci\u00f3n por el monto acordado. \/\/ Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensi\u00f3n, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, seg\u00fan sea la modalidad pensional elegida. \/\/ Si se trata de una garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, volver las cosas a su estado anterior, implicar\u00eda dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garant\u00eda. Como La Naci\u00f3n asume el pago de dicha prerrogativa, se requer\u00eda la intervenci\u00f3n de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que defienda los intereses del Estado que se ver\u00edan afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado. Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garant\u00eda se concede una vez est\u00e9 definido el valor de la cuenta de ahorro individual m\u00e1s el bono. \/\/ Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devoluci\u00f3n de una parte de su capital ahorrado. En esta hip\u00f3tesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generar\u00edan un d\u00e9ficit financiero en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>235 Cfr., Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL2924-2023. \u00a0<\/p>\n<p>236 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL2929-2022. \u00a0<\/p>\n<p>238 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL2520-2023 \u00a0<\/p>\n<p>239 Cfr., Corte Suprema de Justicia. Sentencias SL2929-2022 y SL2105-2023. Reiteradas en la Sentencia SL048-2024. \u00a0<\/p>\n<p>240 Cfr., Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL2929-2022. \u00a0<\/p>\n<p>241 Cfr., Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL1458-2023. \u00a0<\/p>\n<p>242 La diferencia entre las instituciones de la nulidad y de la ineficacia no siempre fue clara. Inicialmente, la Corte Suprema de Justicia, al conocer casos como estos, declaraba la nulidad de la afiliaci\u00f3n al RAIS. Ello ocurri\u00f3, por ejemplo, en la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 (Radicado 31314. M.P., Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n); y en la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 (Radicado 31989. M.P., Eduardo L\u00f3pez Villegas). En esta \u00faltima providencia, la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 que: \u201cLas consecuencias de la nulidad de la vinculaci\u00f3n del actor a la Administradora de Pensiones del R\u00e9gimen Individual, por un acto indebido de \u00e9sta, tiene la consecuencia de no \u00a0 producir sus efectos propios, sino los que en su lugar establece la ley, de conformidad con lo que se pasa a decir. \/\/ La nulidad de la vinculaci\u00f3n a partir de cuando esta se declara la priva hacia futuro de todo efecto, esto es, de ella no se \u00a0puede derivar ning\u00fan \u00a0derecho u obligaci\u00f3n entre el actor y la entidad demandada, por mesadas pensionales o gastos de administraci\u00f3n a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia; de esta manera la nulidad de la vinculaci\u00f3n acarrea la del acto de reconocimiento del derecho pensional que el primero ven\u00eda disfrutando, y as\u00ed por tanto la Administradora queda relevada de toda obligaci\u00f3n de pago futuro por mesadas pensionales. \/\/ Las consecuencias de la nulidad de la vinculaci\u00f3n respecto a las prestaciones \u00a0acaecidas no es plenamente retroactiva como lo determina la normatividad del derecho privado, la que no tienen cabida enteramente en el derecho social, de manera que a diferencia de propender por el retorno al estado original, al momento en que se formaliz\u00f3 el acto anulado, mediante la restituci\u00f3n completa de las prestaciones que uno y otro hubieren dado o recibido, ha de valer el car\u00e1cter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el \u00e1mbito del \u00a0derecho laboral ora en el de la seguridad social; en la doctrina es indiscutido que la nulidad del contrato de trabajo, no priva al trabajador del derecho a su remuneraci\u00f3n; o que en materia de seguridad social, \u00a0en el laboral administrativo, \u00a0 seg\u00fan el mandato expreso del art\u00edculo 136 del C.C.A. el trabajador o el afiliado de buena fe, tiene el derecho a conservar, sin deber de restituir las prestaciones que le hubieren sido pagadas. \/\/ En el sub lite, la anulaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n ha de obrar sin perjuicio de dejar inc\u00f3lume la situaci\u00f3n consolidada por el otorgamiento de las mesadas pensionales; el afiliado, que lo fue de buena fe, no est\u00e1 en el deber de restituir las mesadas pensionales a su administradora y \u00e9sta debe asumir lo erogado por ella como un deterioro de la cosa entregada en administraci\u00f3n; el afiliado a la seguridad social tendr\u00e1 derecho a reclamar \u00a0por cobertura de vejez por el tiempo en el que las mesadas fueron pagadas, s\u00f3lo la diferencia que se presentare entre las mesadas que ya le fueron pagadas, y las que resultaren del reconocimiento que hiciere la administradora de r\u00e9gimen de prima media al que retorna. \/\/ La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliaci\u00f3n del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el art\u00edculo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. \/\/ Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora \u00e9sta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administraci\u00f3n en que hubiere incurrido, los cuales ser\u00e1n asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del art\u00edculo 963 del C.C\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>243 Cfr., Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL1688-2019. \u00a0<\/p>\n<p>244 C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 1511. \u00a0<\/p>\n<p>245 C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 1513. \u00a0<\/p>\n<p>246 C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 1514. \u00a0<\/p>\n<p>247 Cfr., Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL3053-2020. \u00a0<\/p>\n<p>248 Cfr., Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL3053-2020. Donde se cit\u00f3, a su vez, las Sentencias SL16539-2014, SL10790-2014 y SL13202-2015. \u00a0<\/p>\n<p>249 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-1073 de 2012, SU-131 de 2013 y SU-637 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-442 de 2016. En esta providencia se pretendi\u00f3 zanjar una discusi\u00f3n, relativa al alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Luego de definir este tema, en dicha sentencia se record\u00f3 que: \u201cla jurisprudencia de esta Corte, encargada de garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, [\u2026] es vinculante para todas las autoridades, incluidas las judiciales (CP. Art. 241). Cabe recordar que las reglas establecidas en la Sentencia SU-442 de 2016 fueron reiteradas en la Sentencia SU-556 de 2019, pero solo en favor de aquellas personas que se encontraran en un escenario claro de vulnerabilidad. Lo cual tendr\u00eda que acreditarse a trav\u00e9s de la superaci\u00f3n de un test de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>251 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 2016. \u201cEn t\u00e9rminos generales puede decirse que el\u00a0modelo dispositivo\u00a0caracteriz\u00f3 la configuraci\u00f3n de los c\u00f3digos desde el liberalismo cl\u00e1sico hasta bien entrado el siglo XX, bajo una concepci\u00f3n privatista e individualista de los fines del proceso donde se acentu\u00f3 la capacidad de las partes para dar inicio, impulsar y llevar a su culminaci\u00f3n las diligencias judiciales. Con sustento en doctrina autorizada, esta corporaci\u00f3n ha explicado que los sistemas dispositivos confieren a las partes el dominio del procedimiento y el juez no cumple ning\u00fan papel activo en el desarrollo del proceso sino en la adjudicaci\u00f3n, al momento de decidir un litigio. Al respecto ha se\u00f1alado: \u201c[E]l sistema dispositivo confiere a las partes el dominio del procedimiento y se caracteriza por los siguientes principios: (i) el juez no puede iniciar de oficio (nemo jure sine actore); (ii)\u00a0el juez no puede tener en cuenta hechos ni medios de prueba que no han sido aportados por las partes (quod non est in actis non est in mundo); (iii) el juez debe tener por ciertos los hechos en que las partes est\u00e9n de acuerdo (ubi partis sunt conocerdes nihil ab judicem); (iv) la sentencia debe ser de acuerdo con lo alegado y probado (secundum allegata et probata); (v) el juez no puede condenar a m\u00e1s ni a otra cosa que la pedida e la demanda (en eat ultra petita partium)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>252 C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 1757. \u201cIncumbe probar las obligaciones o su extinci\u00f3n al que alega aqu\u00e9llas o \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>253 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art\u00edculo 177. \u201cIncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen. \/\/ Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>254 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-129 de 2021. \u201cEl litigio, en todas las \u00e1reas del derecho, suele ser un escenario en el que se exponen \u2013por las partes\u2013 distintos enunciados sobre la ocurrencia de unos hechos en particular. Cada enunciado contiene una descripci\u00f3n del hecho que se pretende hacer valer, a efectos de lograr determinada consecuencia jur\u00eddica (el reconocimiento de un derecho o la absoluci\u00f3n de responsabilidades). Estos enunciados, a su turno, pueden calificarse de verdaderos o falsos, dependiendo de su correspondencia con lo ocurrido en la realidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>255 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 2016. \u201cLa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, recogida\u00a0 en varias ocasiones por la Corte Constitucional, ha [definido el concepto] cargas procesales, en los siguientes t\u00e9rminos: las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial debatido en el proceso. \/\/ Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisi\u00f3n le puede acarrear consecuencias desfavorables. As\u00ed, por ejemplo, probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>256 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Art\u00edculo 48. \u00a0<\/p>\n<p>257 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Art\u00edculo 54. \u00a0<\/p>\n<p>258 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-129 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>259 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.\u00a0Sentencia del 17 de febrero de 2021, rad. 76659. Citada en la Sentencia SU-129 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>261 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>262 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>263 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia\u00a0SL11325-2016. \u00a0<\/p>\n<p>265 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 48, inciso 7. \u00a0<\/p>\n<p>266 Gaceta del Congreso No. 385 de 2004, pp. 13 y siguientes en las que obra el texto del proyecto de Acto Legislativo No. 34 de 2004 (C\u00e1mara) y de su correspondiente exposici\u00f3n de motivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267 Ibidem. Sobre esto se dijo que: \u201clas reformas legales mantienen los reg\u00edmenes de transici\u00f3n y m\u00e1s grave a\u00fan, no impiden que se celebren pactos o convenciones por los cuales se convengan beneficios pensionales muy superiores a los previstos por las leyes que regulan el Sistema de Seguridad Social. Dicha situaci\u00f3n tiene un impacto profundo desde el punto de vista de la equidad, de la sostenibilidad del Sistema General de Pensiones, de muchas empresas p\u00fablicas y de la posibilidad para la Naci\u00f3n de atender sus deberes en otras materias. En efecto, no es justo que los colombianos con el pago de impuestos crecientes y\/o con sus cotizaciones financien el que algunas personas puedan pensionarse con edades y tiempos de cotizaci\u00f3n inferiores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>268 Ibidem. Sobre esto se dijo que: \u201co, dado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, con las excepciones previstas en la ley, no se ha podido lograr el prop\u00f3sito de la Ley 100, expresado en su art\u00edculo 11, pues a\u00fan existe la posibilidad de continuar estableciendo reglas particulares en materias pensionales, por lo cual y a pesar de que la Corte Suprema de Justicia ha afirmado reiteradamente que los beneficios pensionales deben armonizarse con la Ley 100 de 1993, no solamente no se han armonizado las convenciones colectivas con la ley, sino que se siguen suscribiendo convenios en los que las entidades se obligan a asumir directamente nuevas obligaciones pensionales, privilegiando a ciertos servidores y rompiendo la igualdad que quiso el Constituyente imprimirle al r\u00e9gimen de seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>269 Ibidem. Sobre esto se dijo que: \u201cDebe recordarse que esta mesada adicional fue creada por la Ley 100 de 1993 para compensar la falta de ajuste de las pensiones reconocidas con anterioridad a 1988, es decir para compensar su p\u00e9rdida de poder adquisitivo, y fue extendida a todas las dem\u00e1s pensiones por una decisi\u00f3n de la Corte Constitucional (Sentencia C489\/94), generando un desequilibrio adicional en la financiaci\u00f3n de los pasivos pensionales. Dado el origen de esta mesada, no es razonable que la misma deba pagarse a los nuevos pensionados, cuyas pensiones se liquidan con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y normas que la han modificado y no se ven expuestas a p\u00e9rdida de poder adquisitivo. Es por lo que se propone su eliminaci\u00f3n. El costo anual de esta mesada adicional asciende hoy a $1.1 billones. Sin embargo, debe aclararse que este costo no se va a reducir en la medida en que se seguir\u00e1 pagando esta mesada a los actuales pensionados, pero dejar\u00e1 de incrementarse a futuro por efecto del presente Acto Legislativo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>270 Ibidem. \u201cLa esperanza de vida al nacer pas\u00f3 de 61 a\u00f1os al inicio de los a\u00f1os setenta, a 70 a\u00f1os a finales de los a\u00f1os noventa y es posible que aumente a 74 a\u00f1os en el 2015. As\u00ed mismo la esperanza condicional de un adulto que alcanza los 60 a\u00f1os supera los 80 a\u00f1os.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271 Ibidem, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>272 Ibidem. Sobre esto se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cDesde otro punto de vista hay que tener en cuenta, adem\u00e1s, que las pensiones reconocidas por el sistema colombiano son comparativamente m\u00e1s generosas que en la mayor\u00eda de los pa\u00edses industrializados, as\u00ed como de los de Latinoam\u00e9rica. Al respecto, debe considerarse que mientras en Colombia, el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n para acceder a una pensi\u00f3n que sea un promedio del 65% del Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n (IBL) es de 20 a\u00f1os, en Bolivia es de 33 a\u00f1os, en Chile de 35 a\u00f1os, en El Salvador es de 49 a\u00f1os y en M\u00e9xico es de 34 a\u00f1os. As\u00ed mismo, mientras que el nivel de las pensiones en nuestro pa\u00eds es, aproximadamente, del 65% del IBL, en el resto de los pa\u00edses latinoamericanos, es en promedio cercano al 44%\u201d \u00a0<\/p>\n<p>273 Acuerdo 049 de 1990, Art\u00edculo 21. \u201cLas pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementar\u00e1n as\u00ed: \/\/ a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 a\u00f1os o de dieciocho (18) a\u00f1os si son estudiantes o por cada uno de los hijos inv\u00e1lidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan econ\u00f3micamente del beneficiario, y \/\/ b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era del beneficiario que dependa econ\u00f3micamente de \u00e9ste y no disfrute de una pensi\u00f3n. \/\/ Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podr\u00e1n exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensi\u00f3n m\u00ednima legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>274 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-140 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>275 El super\u00e1vit o d\u00e9ficit primario es un concepto que permite evaluar si los ingresos del gobierno, descontando sus gastos, alcanzan para pagar los intereses sobre la deuda o si, por el contrario, tiene que endeudarse para ello. Si el gobierno tiene un d\u00e9ficit primario no logra pagar los intereses con sus propios recursos. Aunque esto puede ocurrir por periodo cortos con razones justificables, si ocurre de manera recurrente se presenta un problema de sostenibilidad fiscal pues hace necesario endeudarse para pagar intereses, lo que genera un espiral de aumento del endeudamiento. C\u00e1rdenas, M., 2020.\u00a0Introducci\u00f3n a la econom\u00eda colombiana. Alpha Editorial.p.209 \u00a0<\/p>\n<p>276 En palabras de la Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe CEPAL, la sostenibilidad fiscal fortalece dos pilares del desarrollo sostenido: promueve la necesaria estabilidad para alcanzar el crecimiento inclusivo y permite el financiamiento de las pol\u00edticas p\u00fablicas que generan igualdad. Arenas de Mesa, A. (2016). Sostenibilidad fiscal y reformas tributarias en Am\u00e9rica Latina. \u00a0<\/p>\n<p>277 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-529 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>278 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-631 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>280 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-631 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>281 Decreto 546 de 1971. Art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>282 Ello ha sido expuesto, particular y recientemente, en las Sentencias T-039 de 2018, T-360 de 2018, SU-575 de 2019 y SU-050 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283 Cfr., Anexo III. Informe de la audiencia surtida el 28 de octubre de 2021. N\u00facleo tem\u00e1tico n\u00famero 2. Intervenci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284 Cfr., Anexo III. Informe de la audiencia surtida el 28 de octubre de 2021. N\u00facleo tem\u00e1tico n\u00famero 2. Intervenci\u00f3n de la ANIF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285 Cfr., Anexo III. Informe de la audiencia surtida el 28 de octubre de 2021. N\u00facleo tem\u00e1tico n\u00famero 2. Intervenci\u00f3n de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286 Cfr., Anexo III. Informe de la audiencia surtida el 28 de octubre de 2021. N\u00facleo tem\u00e1tico n\u00famero 2. Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287 Ibidem. N\u00facleo tem\u00e1tico n\u00famero 2. Intervenci\u00f3n de Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289 Ibidem. N\u00facleo tem\u00e1tico n\u00famero 2. Intervenci\u00f3n de Fedesarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-295 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>291 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>292 Respuesta conjunta al auto del 13 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>293 Escenarios ordenados por el juez para pago por ineficacia de la afiliaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado del capital de la Cuenta de Ahorro Individual -CAI del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuenta de Ahorro Individual + Comisi\u00f3n de administradora. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuenta de Ahorro Individual + Prima de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuenta de Ahorro Individual + Comisi\u00f3n de administradora + prima de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuenta de Ahorro Individual + Comisi\u00f3n de administradora + prima de seguro + BONO. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuenta de Ahorro Individual + Comisi\u00f3n de administradora + prima de seguro + gastos de administraci\u00f3n + reconocimientos de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuenta de Ahorro Individual + Comisi\u00f3n administradora indexada + prima de seguro indexada. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuenta de Ahorro Individual + Comisi\u00f3n administradora indexada + prima de seguro indexada + Bono. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuenta de Ahorro Individual + Comisi\u00f3n de administradora indexada. \u00a0<\/p>\n<p>10. Cuenta de Ahorro Individual + Prima de seguro indexada. \u00a0<\/p>\n<p>11. Cuenta de Ahorro Individual + Comisi\u00f3n de administradora + prima de seguro + Fondo de solidaridad + Fondo de garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12. Cuenta de Ahorro Individual + Comisi\u00f3n administradora indexada + prima de seguro indexada + gastos de administraci\u00f3n indexada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Cuenta de Ahorro Individual + Comisi\u00f3n de administradora indexada + prima de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>14. Cuenta de Ahorro Individual + Comisi\u00f3n de administradora + prima de seguro indexada. \u00a0<\/p>\n<p>15. Cuenta de Ahorro Individual + Comisi\u00f3n de administradora indexada + gastos de administraci\u00f3n indexada. \u00a0<\/p>\n<p>16. Cuenta de Ahorro Individual + Prima de seguro indexada + gastos de administraci\u00f3n indexada. \u00a0<\/p>\n<p>17. Cuenta de Ahorro Individual + Prima de seguro indexada + gastos de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. Cuenta de Ahorro Individual + Prima de seguro + gastos de administraci\u00f3n indexada. \u00a0<\/p>\n<p>19. Cuenta de Ahorro Individual + Comisi\u00f3n de administradora indexada + prima de seguro + gastos de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. Cuenta de Ahorro Individual + Comisi\u00f3n de administradora + prima de seguro indexada + gastos de administraci\u00f3n indexados. \u00a0<\/p>\n<p>21. Cuenta de Ahorro Individual + Comisi\u00f3n de administradora + prima de seguro + gastos de administraci\u00f3n indexados. \u00a0<\/p>\n<p>22. Cuenta de Ahorro Individual + Comisi\u00f3n de administradora indexada+ prima de seguro + gastos de administraci\u00f3n indexada. \u00a0<\/p>\n<p>23. Cuenta de Ahorro Individual + Comisi\u00f3n de administradora indexada+ prima de seguro indexada + gastos de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24. Cuenta de Ahorro Individual + Comisi\u00f3n de administradora indexada+ prima de seguro indexada + gastos de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>294 Los aportes voluntarios a fondos de pensiones obligatorias est\u00e1n permitidos solo para los afiliados al RAIS, y se tienen como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional de hasta el 25% del ingreso laboral anual o de la c\u00e9dula general, porcentaje que no podr\u00e1 ser superior en todo caso a 2.500 UVT. \u00a0<\/p>\n<p>295 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-313 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>296 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-262 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>297 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-266 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>298 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-687 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>299 De hecho, la propia Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casaci\u00f3n Civil, ha advertido que si bien la regla general es que cuando se declara la ineficacia de un negocio jur\u00eddico lo que corresponde es \u201cretrotraer la situaci\u00f3n al estado en que se hallar\u00eda si el acto o negocio no hubiera existido jam\u00e1s, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre)\u201d (Cfr., Sentencia SC4654-2019, donde se cit\u00f3 la Sentencia SC3201 del 9 de agosto de 2018), ello no debe ocurrir as\u00ed siempre. En algunas ocasiones, no es posible realizar dicha restituci\u00f3n. En la providencia en cita se afirm\u00f3 que \u201c[c]omo el vicio invalidante se produce en el origen o conformaci\u00f3n del negocio, es natural que la invalidez se retrotraiga a ese instante, desapareciendo todos los efectos que pudo haber producido desde entonces. Esta retroactividad se da en las relaciones de los contratantes entre s\u00ed, o bien respecto de terceros, siempre que hayan sido parte en el proceso. \/\/ Entre las excepciones est\u00e1 lo concerniente al objeto o causa il\u00edcita, casos en los cuales no es posible repetir lo que se haya dado o pagado a sabiendas de la ilicitud (1525); como tampoco lo que se haya dado o pagado al incapaz, salvo prueba de haberse hecho este m\u00e1s rico (1747). Tampoco hay lugar a la restituci\u00f3n material del bien cuando ello no sea posible por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, casos en los cuales se dar\u00e1 una reivindicaci\u00f3n ficta o compensatoria (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u201d (Ibid.). Por las razones expuestas en esta providencia, se advierte que la restituci\u00f3n que dispone la Corte Suprema de Justicia es sumamente compleja. Al tiempo, no podr\u00eda ordenarse, por ejemplo, a las aseguradoras que han recibido la prima con el objeto de cubrir pensiones de invalidez o de sobrevivientes, restituir esos dineros. Esto \u00faltimo porque en la inmensa mayor\u00eda de casos, aquellas no han hecho parte del proceso judicial que declara la ineficacia del traslado y, por tanto, dicha declaratoria les es inoponible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 Cfr., Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL3134-2023. \u00a0<\/p>\n<p>301 Cfr., Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL055-2024. \u00a0<\/p>\n<p>302 Esta regla se ha reiterado recientemente en las Sentencias SL140-2024 y SL162-2024. En la \u00faltima de las providencias citadas se indic\u00f3 lo siguiente: \u201cen cuanto al deber de informaci\u00f3n la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que lo que puede invalidarse es el acto de traslado entre reg\u00edmenes, no la selecci\u00f3n inicial, y menos cuando no existe acto previo de afiliaci\u00f3n al sistema pensional. De esa forma, no puede aceptarse que la violaci\u00f3n de este deber afecta directamente la validez del acto jur\u00eddico de vinculaci\u00f3n al sistema, pues no existe, antes de ese acto ninguna expectativa, a\u00fan simple, de consolidar un derecho, tal como se expres\u00f3 en la sentencia CSJ SL1688-2019, que posteriormente fue reiterada entre muchas en CSJ SL3464-2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>303 Gaceta del Congreso No. 1435 del 9 de octubre de 2023. P. 12. \u00a0<\/p>\n<p>304 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-063 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>305 Algunas de las Sentencias de la Corte Constitucional que han evaluado las diferencias estructurales entre ambos reg\u00edmenes han sido las siguientes: Sentencias C-378 de 1998, C-773 de 1998, C-389 de 2000, C-613 de 2013, C-401 de 2016 y T-672 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>306 Decreto 692 de 1994, Art\u00edculo 11, inciso 7. \u00a0<\/p>\n<p>307 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2004. \u201cLos archivos, en contextos de complejidad sist\u00e9mica como los son las sociedades contempor\u00e1neas, suponen no s\u00f3lo la correcta organizaci\u00f3n de los documentos que se producen en el ejercicio estatal, sino que implican la posibilidad de ejercer derechos tan diversos como el acceso a la informaci\u00f3n y el goce efectivo de prestaciones sociales \u2013entre otros-. Constituye adem\u00e1s, uno de los pilares sobre los cuales se edifica el Estado de derecho en la modernidad: la posibilidad de ejercer control social, pol\u00edtico y jur\u00eddico de las actuaciones que se desarrollan al interior de Administraci\u00f3n p\u00fablica. En la sistematizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, adem\u00e1s, se manejan un saber y un poder espec\u00edficos que, como tales, deben estar abiertos al conocimiento y debate p\u00fablicos \u2013dadas ciertas excepciones-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>308 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-449 de 2020. En esta oportunidad pese a que se neg\u00f3 el amparo por violaci\u00f3n del precedente la Corte fij\u00f3 que los efectos de la regla de unificaci\u00f3n ser\u00edan a futuro. \u201c271. En este sentido, en vista de que exist\u00edan pronunciamientos en varios sentidos y que la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda mantenido una l\u00ednea reiterada en sentido distinto al aqu\u00ed adoptado, se consider\u00f3 necesario definir una regla de interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 62 del CST hacia el futuro, tanto por razones de seguridad jur\u00eddica para los empleadores y los trabajadores, como por aspectos de certeza y coherencia en el ordenamiento jur\u00eddico. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>309 Expedientes T-7.930.563, T-7.936.682, T-7.938.558, T-7.940.054, T-7.944.741, T-7.946.315, T-8.224.223, T-8.235.289, T-8.256.424, T-8.261.557, T-8.322.441 y T-8.255.677. \u00a0<\/p>\n<p>310 Se trata de los siguientes casos: T-7.936.682, T-7.938.558, T-7.944.741 y T-8.256.424. \u00a0<\/p>\n<p>311 Para verificar la fecha espec\u00edfica en la que los actores se trasladaron al RAIS, rev\u00edsese el Anexo I. Antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>312 Cfr. Anexo I. Antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>313 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>314 Expedientes T-7.930.563, T-7.940.054, T-7.946.315, T-8.224.223, T-8.235.289, T-8.255.677 y T-8.322.441. \u00a0<\/p>\n<p>315 Expediente T-8.261.557. \u00a0<\/p>\n<p>316 Cfr. Anexo I. Antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>317 Cfr. Anexo I. Antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>318 Proferidas, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>319 Se trata de los siguientes casos: Armando padilla Romero (Exp. T-7.936.682); Mar\u00eda del Carmen Casta\u00f1eda (Exp. T-7.938.558); Maritza Navarro Garc\u00eda (Exp. T-7.944.741); y Elsy Jeannete Garz\u00f3n Mart\u00ednez (Exp. T-8.256.424). \u00a0<\/p>\n<p>320 Respuesta de Asofondos al Auto de pruebas del 5 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>321 Cfr. Anexo I. Antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>322 Expedientes T-7.936.682, T-7.938.558 y T-7.944.741. \u00a0<\/p>\n<p>323 Expediente T-8.256.424. \u00a0<\/p>\n<p>324 Cfr. Anexo I. Antecedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>326 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>327 Cfr. Anexo I. Antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>328 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>329 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>330 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>331 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>332 Corte Constitucional. Sentencia SU-129 de 2021. En esta providencia se citaron las Sentencias SU-337 de 2017 y T-074 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>333 Expediente T-7.981.335. Contenido en siicor. Ver sentencia de tutela de primera instancia. Transcripci\u00f3n del audio de la audiencia de juzgamiento que se llev\u00f3 a cabo en el Tribunal el 30 de abril de 2019. Estos fragmentos tambi\u00e9n fueron citados en la parte considerativa del fallo de primera instancia en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>334 Cfr. Anexo I. Antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>335 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>336 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>337 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>338 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>339 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>340 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-097 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>341 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>342 Cfr. Anexo I. Antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>343 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>344 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>345 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>346 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>347 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-449 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>348 Cfr., Sentencia T-084 de 2021. En esa providencia se record\u00f3 lo siguiente: \u201cBajo el principio\u00a0iura novit curia\u00a0(el juez conoce el derecho), la Corte ha manifestado que el juez de tutela es el conocedor del derecho constitucional y, en consecuencia, a \u00e9l le corresponde, aplicando toda su experiencia, bagaje jur\u00eddico, t\u00e9cnicas de interpretaci\u00f3n, argumentaci\u00f3n y sana cr\u00edtica, encontrar \u201cla esencia y la verdadera naturaleza de la situaci\u00f3n jur\u00eddica puesta en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional para asegurar la m\u00e1s cabal protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>349 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y T-765 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>350 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 271. \u00a0<\/p>\n<p>351 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>352 Cfr. Anexo I. Antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>353 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>354 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>355 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>356 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>357 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>358 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-349 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>359 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 13 -inciso 1-. \u00a0<\/p>\n<p>360 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-484 de 2008, SU-335 de 2020 y SU-180 de 2022, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>361 Al respecto, pueden revisarse las sentencias: SL1421-2019, SL2030-2019, SL2817-2019, SL2865-2019 y SL2954-2019, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>362 Expedientes T-7.930.563, T-7.940.054, T-7.946.315, T-8.224.223, T-8.235.289, T-8.261.557, T-8.322.441, T-8.255.677, T-7.936.682, T-7.938.558, T-7.944.741 y T-8.256.424. \u00a0<\/p>\n<p>363 Expediente digital T-7.867.632, grabaci\u00f3n sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>364 Expediente digital T-7.867.632, documento \u201cT-7.867.632 AC C1.pdf,\u201d el cual contiene la Acci\u00f3n de Tutela, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>365 Expediente digital T-7.867.632, documento \u201cT-7.867.632 AC C1.pdf,\u201d el cual contiene la Sentencia de Casaci\u00f3n, p. 74. \u00a0<\/p>\n<p>366 Expediente digital T-7.867.632, documento \u201cT-7.867.632 AC C1.pdf,\u201d el cual contiene la Acci\u00f3n de Tutela, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>367 Ibidem, p.75. \u00a0<\/p>\n<p>368 Expediente digital T-7.867.632, grabaci\u00f3n sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>369 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>370 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>371 Expediente digital T-7.867.632, documento \u201cT-7.867.632 AC C1.pdf,\u201d el cual contiene la sentencia de Casaci\u00f3n, pp. 60-61. \u00a0<\/p>\n<p>372 Ibidem, p. 61. \u00a0<\/p>\n<p>373 Expediente digital T-7.867.632, grabaci\u00f3n sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>375 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>376 Ibidem, p. 64. \u00a0<\/p>\n<p>377 Ibidem, p. 64-65. \u00a0<\/p>\n<p>378 Ibidem, p. 66. Ver expediente digital T-7.867.632, grabaci\u00f3n sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>379 Ibidem, p. 66. \u00a0<\/p>\n<p>380 Ibidem, p. 106. \u00a0<\/p>\n<p>381 Ibidem, p. 74. \u00a0<\/p>\n<p>382 Ibidem, p. 78. \u00a0<\/p>\n<p>383 Ibidem, pp. 81-82. \u00a0<\/p>\n<p>384 Ibidem, p. 84. \u00a0<\/p>\n<p>385 Ibidem, p. 99. \u00a0<\/p>\n<p>386 Expediente digital T-7.867.632, documento \u201cT-7.867.632 AC C1.pdf,\u201d el cual contiene la Acci\u00f3n de Tutela, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>387 Ibidem, p. 57. \u00a0<\/p>\n<p>388 Expediente digital T-7.867.632, documento \u201cT-7.867.632 AC C1.pdf,\u201d el cual contiene la Sentencia de tutela de primera instancia, p. 165. \u00a0<\/p>\n<p>389 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>390 Expediente digital T-7.867.632, documento \u201cT-7.867.632 AC C1.pdf,\u201d el cual contiene la impugnaci\u00f3n a la Sentencia de tutela de primera instancia, p. 186. \u00a0<\/p>\n<p>391 Ibidem, p. 188. \u00a0<\/p>\n<p>392 Ibidem, p.189. \u00a0<\/p>\n<p>393 Expediente digital T-7.867.632, documento \u201cT-7.867.632 AC C2.pdf,\u201d el cual contiene la Sentencia de tutela de primera instancia, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>394 Expediente digital T-7.930.563, documento \u201cExpediente 2017-00209,\u201d p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>395 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>396 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>397 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>398 Expediente digital T-7.930.563, documento \u201cESCRITO DE TUTELA 544.pdf,\u201d p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>399 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>400 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>401 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>402 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>403 Expediente digital T-7.930.563, grabaci\u00f3n sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>404 Expediente digital T-7.930.563, documento \u201cESCRITO DE TUTELA 544.pdf,\u201d p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>405 Expediente digital T-7.930.563, grabaci\u00f3n sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>406 Expediente digital T-7.930.563, documento \u201cESCRITO DE TUTELA 544.pdf,\u201d pp.1-2. \u00a0<\/p>\n<p>407 Ibidem, p.3. \u00a0<\/p>\n<p>408 Ibidem, p.3. \u00a0<\/p>\n<p>409 Expediente digital T-7.930.563, documento \u201cFALLO PRIMERA INSTANCIA.pdf,\u201d pp. 1, 20. En documento \u201cSalvamento de voto,\u201d que obra en este mismo expediente, el Magistrado Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, pues considera que en los casos en donde \u201cse demanda la nulidad o ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional siempre procede el recurso extraordinario [de casaci\u00f3n] \u00a0(\u2026) por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00eda en los casos en los que no se haya agotado dicho mecanismo.\u201d En esta misma l\u00ednea, el Magistrado Quiroz afirma que para acceder a las pretensiones, es necesario examinar cada caso en particular y no generalizar en el argumento de que \u201cno importa si se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transicional (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>410 Ibidem, p 14. \u00a0<\/p>\n<p>411 Ibidem, p.14. Sobre la jurisprudencia que establece de forma clara, expresa y directa esta regla se encuentran la Sentencia SL1452-2019, la Sentencia SL1688-2019 y la Sentencia SL1689-2019. \u00a0<\/p>\n<p>412 Ibidem, p.15. \u00a0<\/p>\n<p>414 Expediente digital T-7.930.563, documento \u201cFALLO PRIMERA INSTANCIA.pdf,\u201d p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>415 Expediente digital T-7.930.563, documento \u201cFALLO SEGUNDA INSTANCIA.pdf,\u201d p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>416 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>417 Ibidem, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>418 Ibidem, pp. 6-9. \u00a0<\/p>\n<p>419 Expediente digital T-7.930.563, documento \u201cCOMUNICACI\u00d3N COLPENSIONES ALCANCE SOLICITUDES DE REVISI\u00d3N \u2013 INSISTENCIA (\u2026),\u201d pp. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>420 Expediente digital T-7.938.558, documento \u201cDEMANDA DE TUTELA Y ANEXOS,\u201d p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>421 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>422 Expediente digital T-7.938.558, documento \u201c2018-309,\u201d p. 76. \u00a0<\/p>\n<p>423 Expediente digital T-7.938.558, documento \u201cDEMANDA DE TUTELA Y ANEXOS,\u201d p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>424 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>425 Ibidem, pp. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>426 Expediente digital T-7.938.558, documento \u201cFALLO 2 INSTANCIA,\u201d p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>427 Expediente digital T-7.938.558, documento \u201cDEMANDA DE TUTELA Y ANEXOS,\u201d p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>428 Expediente digital T-7.938.558, grabaci\u00f3n sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>429 Expediente digital T-7.938.558, documento \u201cDEMANDA DE TUTELA Y ANEXOS,\u201d p. 3. Ver expediente digital T-7.938.558, grabaci\u00f3n sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>430 Ibidem, p. 3. Ver expediente digital T-7.938.558, grabaci\u00f3n sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>431 Ibidem, p. 4. Ver expediente digital T-7.938.558, grabaci\u00f3n sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>432 Ibidem, p. 4. Ver expediente digital T-7.938.558, grabaci\u00f3n sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>433 Ibidem, p. 4. Ver expediente digital T-7.938.558, grabaci\u00f3n sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>434 Ibidem, pp. 16-17. \u00a0<\/p>\n<p>435 Expediente digital T-7.938.558, documento \u201cFALLO 1 INSTANCIA,\u201d p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>436 Ibidem, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>437 Ibidem, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>438 Expediente digital T-7.938.558, documento \u201cFALLO 2 INSTANCIA,\u201d p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>439 Ibidem, p. 24. \u00a0<\/p>\n<p>440 Ibidem, pp. 22-23. \u00a0<\/p>\n<p>441 Expediente digital T-7.930.563, documento \u201cCOMUNICACI\u00d3N COLPENSIONES ALCANCE SOLICITUDES DE REVISI\u00d3N \u2013 INSISTENCIA (\u2026),\u201d pp. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>442 Expediente digital T-7.940.054 , documento \u201cDEMANDA DE TUTELA 539,\u201d p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>443 Ibidem, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>444 Expediente digital T-7.940.054 , grabaci\u00f3n sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>445 Expediente digital T-7.940.054 , documento \u201cDEMANDA DE TUTELA 539,\u201d p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>446 Ibidem, p. 2 \u00a0<\/p>\n<p>447 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>448 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>449 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>450 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>452 Expediente digital T-7.940.054 , grabaci\u00f3n sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>453 Expediente digital T-7.940.054 , documento \u201cDEMANDA DE TUTELA 539,\u201d p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>454 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>455 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>456 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>457 Expediente digital T-7.940.054 , documento \u201cDEMANDA DE TUTELA 539,\u201d p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>458 Expediente digital T-7.940.054 , documento \u201cFALLO PRIMERA INSTANCIA,\u201d p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>459 Ibidem, p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>460 Ibidem, pp. 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>461 Ibidem, p. 5 \u00a0<\/p>\n<p>462 Ibidem, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>463 Expediente digital T-7.940.054 , documento \u201cFALLO SEGUNDA INSTANCIA,\u201d p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>464 Ibidem, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>465 Ibidem, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>466 Expediente digital T-7.930.563, documento \u201cCOMUNICACI\u00d3N COLPENSIONES ALCANCE SOLICITUDES DE REVISI\u00d3N \u2013 INSISTENCIA (\u2026),\u201d pp. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>467 Expediente digital T-7.944.741, grabaci\u00f3n sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>468 Expediente digital T-7.944.741, documento \u201cFALLO PRIMERA INSTANCIA,\u201d p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>469 Expediente digital T-7.944.741, documento \u201cDEMANDA DE TUTELA,\u201d pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>470 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>471 Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>472 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>473 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>474 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>475 Ibidem, p. 3. Ver expediente digital T-7.944.741, grabaci\u00f3n sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>476 Ibidem, p. 4. Ver expediente digital T-7.944.741, grabaci\u00f3n sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>477 Expediente digital T-7.944.741, grabaci\u00f3n sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>479 Expediente digital T-7.944.741, documento \u201cDEMANDA DE TUTELA,\u201d p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>480 Ibidem, p. 4. Ver expediente digital T-7.944.741, grabaci\u00f3n sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>481 Expediente digital T-7.944.741, grabaci\u00f3n sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>482 Expediente digital T-7.944.741, documento \u201cDEMANDA DE TUTELA,\u201d pp. 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>483 Expediente digital T-7.944.741, grabaci\u00f3n sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>484 Expediente digital T-7.944.741, documento \u201cDEMANDA DE TUTELA,\u201d p. 6. Ver expediente digital T-7.944.741, grabaci\u00f3n sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>485 Expediente digital T-7.944.741, grabaci\u00f3n sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>486 Expediente digital T-7.944.741, documento \u201cDEMANDA DE TUTELA,\u201d p. 8. Ver expediente digital T-7.944.741, grabaci\u00f3n sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>487 Ibidem, pp. 7-8. Ver expediente digital T-7.944.741, grabaci\u00f3n sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>488 Ibidem, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>489 Expediente digital T-7.944.741, documento \u201cDEMANDA DE TUTELA,\u201d p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>490 Ibidem, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>491 Ibidem, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>492 Expediente digital T-7.944.741, documento \u201cFALLO PRIMERA INSTANCIA,\u201d p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>493 Ibidem, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>494 Ibidem, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>495 Ibidem, p. 11-12. \u00a0<\/p>\n<p>496 Expediente digital T-7.944.741, documento \u201cFALLO SEGUNDA INSTANCIA IMPUGNACI\u00d3N DE TUTELA,\u201d p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>497 Ibidem, p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>498 En particular, la Sala de Casaci\u00f3n Penal reiter\u00f3 el precedente judicial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que se dice haberse desconocido, que dice: \u201c(i) la suscripci\u00f3n del formulario de vinculaci\u00f3n no es suficiente para probar que hubo consentimiento informado, (ii) la carga probatoria impuesta al afiliado de acreditar que su vinculaci\u00f3n al fondo privado de pensiones fue producto de un enga\u00f1o, es una inversi\u00f3n desequilibrada de las obligaciones procesales, (iii) la declaraci\u00f3n de la ineficacia no depende de que se compruebe la intenci\u00f3n de retornar al r\u00e9gimen p\u00fablico de pensiones dentro de los 10 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y (iv) no es ineludible que el afiliado pertenezca al r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>499 Ibidem, pp. 14-15. \u00a0<\/p>\n<p>500 Ibidem, p. 15. La Sala trae a colaci\u00f3n ejemplos de supuestos b\u00e1sicos de la obligaci\u00f3n de otorgar informaci\u00f3n, clara, comprensible y completa, los cuales deben identificarse en caso de controversia, entre los que se encuentran: \u201cel monto de la pensi\u00f3n que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que all\u00ed se realizar\u00edan, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisi\u00f3n y obviamente la declaraci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de esa situaci\u00f3n. Esas reglas b\u00e1sicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumpli\u00f3 los m\u00ednimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el r\u00e9gimen de transici\u00f3n le continuaba o no siendo aplicable\u00bb (CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46292).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>501 Expediente digital T-7.930.563, documento \u201cCOMUNICACI\u00d3N COLPENSIONES ALCANCE SOLICITUDES DE REVISI\u00d3N \u2013 INSISTENCIA (\u2026),\u201d pp. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>502 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>503 Ibidem, pp. 3-4. \u00a0<\/p>\n<p>504 Ibidem, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>505 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>506 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>507 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>508 Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>509 Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>510 Ibidem, pp. 5-6. \u00a0<\/p>\n<p>511 Ibidem, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>512 Ibidem, p. 7 \u00a0<\/p>\n<p>513 Ibidem, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>514 Ibidem, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>515 Ibidem, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>516 Ibidem, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>517 Expediente digital T-7.936.682 documento \u201cDEMANDA DE TUTELA,\u201d p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>518 Ibidem, p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>519 Ibidem, pp. 28-29. \u00a0<\/p>\n<p>520 Expediente digital T-7.936.682 documento \u201cSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA,\u201d\u00a0 p. 26. \u00a0<\/p>\n<p>521 Ibidem, p. 24. \u00a0<\/p>\n<p>522 Ibidem, p. 25. \u00a0<\/p>\n<p>523 Ibidem, pp. 5-7. \u00a0<\/p>\n<p>525 Ibidem, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>526 Ibidem, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>527 Ibidem, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>528 Expediente digital T-7.930.563, documento \u201cCOMUNICACI\u00d3N COLPENSIONES ALCANCE SOLICITUDES DE REVISI\u00d3N \u2013 INSISTENCIA (\u2026),\u201d pp. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>529 Expediente digital T-7.946.315, grabaci\u00f3n sentencia segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>530 Expediente digital T-7.946.315, documento \u201cFALLO DE PRIMERA INSTANCIA,\u201d\u00a0 p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>531 Expediente digital T-7.946.315, documento \u201cDEMANDA DE TUTELA,\u201d\u00a0 p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>532 Expediente digital T-7.946.315, documento \u201cFALLO DE PRIMERA INSTANCIA,\u201d\u00a0 p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>533 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>534 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>535 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>536 Expediente digital T-7.946.315, grabaci\u00f3n sentencia primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>537 Expediente digital T-7.946.315, grabaci\u00f3n sentencia segunda instancia. Ver expediente digital T-7.946.315, documento \u201cFALLO DE PRIMERA INSTANCIA,\u201d\u00a0 p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>538 Expediente digital T-7.946.315, documento \u201cDEMANDA DE TUTELA,\u201d\u00a0 pp. 1-4. \u00a0<\/p>\n<p>539 Ibidem, p. 4-6.p \u00a0<\/p>\n<p>540 Ibidem, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>541 Expediente digital T-7.946.315, documento \u201cFALLO DE PRIMERA INSTANCIA,\u201d\u00a0 p. 26. \u00a0<\/p>\n<p>542 Ibidem, p. 7 \u00a0<\/p>\n<p>543 Ibidem, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>544 Ibidem. P. 16. \u00a0<\/p>\n<p>545 Ibidem. P. 19. \u00a0<\/p>\n<p>546 Ibidem. P. 21-22. El fallador tambi\u00e9n reitera el car\u00e1cter proteccionista de la legislaci\u00f3n laboral y que si bien en sentencia STL1677-2019, as\u00ed como en otros fallos similares, la Sala reitera que argumentos similares como los aqu\u00ed estudiados podr\u00edan ser razonables, en esta providencia se aparta de ese criterio. \u00a0<\/p>\n<p>547 Ibidem. P. 6. \u00a0<\/p>\n<p>548 Ibidem, pp. 21-22. \u00a0<\/p>\n<p>549 Expediente digital T-7.930.563, documento \u201cCOMUNICACI\u00d3N COLPENSIONES ALCANCE SOLICITUDES DE REVISI\u00d3N \u2013 INSISTENCIA (\u2026),\u201d pp. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>550 Expediente digital T-7.946.354, documento \u201cDEMANDA DE TUTELA,\u201d\u00a0 p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>551 Ibidem,\u00a0 p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>552 Ibidem, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>553 Expediente digital T-7.946.354, documento \u201cDEMANDA DE TUTELA,\u201d\u00a0 p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>554 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>555 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>556 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>557 Ibidem, pp. 7-8. \u00a0<\/p>\n<p>558 Expediente digital T-7.946.354, documento \u201cDEMANDA DE TUTELA,\u201d\u00a0 p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>559 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>560 Ibidem, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>562 Ibidem, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>563 Ibidem, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>564 Expediente digital T-7.946.354, documento \u201cFALLO SEGUNDA INSTANCIA,\u201d\u00a0 p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>565 Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>566 Ibidem,\u00a0 p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>567 Ibidem, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>568 Ibidem, pp. 15-16. \u00a0<\/p>\n<p>569 Expediente digital T-7.930.563, documento \u201cCOMUNICACI\u00d3N COLPENSIONES ALCANCE SOLICITUDES DE REVISI\u00d3N \u2013 INSISTENCIA (\u2026),\u201d pp. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>570 Expediente digital T-7.981.335, documento \u201cT-7981335 C3,\u201d\u00a0 p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>571 Ibidem, p. 4-39. \u00a0<\/p>\n<p>572 Ibidem. p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>573 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>574 Ibidem, p. 3-173. \u00a0<\/p>\n<p>575 Ibidem, p. 223. \u00a0<\/p>\n<p>576 Ibidem, p. 223-323. \u00a0<\/p>\n<p>577 Ibidem, p. 327. \u00a0<\/p>\n<p>578 Expediente digital T-7.981.335, grabaci\u00f3n sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>579 Expediente digital T-7.981.335, documento \u201cT-7981335 C3,\u201d\u00a0 p. 144. \u00a0<\/p>\n<p>580 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>581 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>582 Expediente digital T-7.981.335, grabaci\u00f3n sentencia de primera instancia. Ver expediente digital T-7.981.335, documento \u201cT-7981335 C3,\u201d p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>583 Expediente digital T-7.981.335, grabaci\u00f3n sentencia de primera instancia. Ver expediente digital T-7.981.335, documento \u201cT-7981335 C3,\u201d p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>584 Expediente digital T-7.981.335, grabaci\u00f3n sentencia de primera instancia. Ver expediente digital T-7.981.335, documento \u201cT-7981335 C3,\u201d p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>585 Expediente digital T-7.981.335, documento \u201cT-7981335 C3,\u201d\u00a0 p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>586 Ibidem, pp. 6-7. \u00a0<\/p>\n<p>587 Expediente digital T-7.981.335, grabaci\u00f3n sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>588 Ibidem, p. 38. \u00a0<\/p>\n<p>589 Ibidem, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>590 Ibidem, p. 38-39. \u00a0<\/p>\n<p>591 Ibidem, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>592 Ibidem, p. 80. \u00a0<\/p>\n<p>593 Expediente digital T-7.981.335 documento \u201cT-7981335 C1,\u201d\u00a0 p. 109. \u00a0<\/p>\n<p>594 Ibidem,\u00a0 p. 85. \u00a0<\/p>\n<p>595 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>596 Expediente digital T-7.981.335 documento \u201cT-7981335 C2,\u201d\u00a0 p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>597 Expediente digital T-7.981.335 documento \u201cT-7981335 C2,\u201d\u00a0 p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>598 Ibidem, p. 19-20. \u00a0<\/p>\n<p>599 Expediente digital T-8.031.929, documento \u201cSOLICITUD DE REVISI\u00d3N,\u201d\u00a0 p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>600 Expediente digital T-8.031.929, documento \u201cDEMANDA DE TUTELA,\u201d\u00a0 p. 3. Ver tambi\u00e9n documento \u201cSOLICITUD DE REVISI\u00d3N,\u201d\u00a0 p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>601 Expediente digital T-8.031.929, documento \u201cSOLICITUD DE REVISI\u00d3N,\u201d\u00a0 p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>602 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>603 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>604 Expediente digital T-8.031.929, grabaci\u00f3n sentencia de primera instancia. Es pertinente mencionar que el a quo resalt\u00f3 que el afiliado no elev\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa o reclamo a Colpensiones en b\u00fasqueda de proteger su derecho pensiona. No obstante, la accionante, en escrito de tutela, aduce que el 6 de agosto de 2009, solicit\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales y a Porvenir S.A. su retorno al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0<\/p>\n<p>605 Expediente digital T-8.031.929, grabaci\u00f3n sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>606 Expediente digital T-8.031.929, documento \u201cDEMANDA DE TUTELA,\u201d\u00a0 p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>607 Ibidem, pp. 9-11. \u00a0<\/p>\n<p>608 Expediente digital T-8.031.929, documento \u201cFALLO DE PRIMERA INSTANCIA,\u201d\u00a0 p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>609 Ibidem, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>610 Ibidem, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>611 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>612 Expediente digital T-8.031.929, documento \u201cFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA,\u201d\u00a0 p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>614 Expediente digital T-8.031.929, documento \u201cSOLICITUD DE REVISI\u00d3N,\u201d\u00a0 p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>615 Expediente digital T-8.040.807, documento \u201cDEMANDA DE TUTELA,\u201d\u00a0 p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>616 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>617 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>618 Expediente digital T-8.040.807, documento \u201cSOLICITUD DE REVISI\u00d3N DE CLAUDIA PAREJA MART\u00cdNEZ-COLPENSIONES (\u2026),\u201d\u00a0 p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>619 Expediente digital T-8.040.807, documento \u201cDEMANDA DE TUTELA,\u201d\u00a0 p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>620 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>621 Expediente digital T-8.040.807, grabaci\u00f3n sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>622 Expediente digital T-8.040.807, documento \u201cDEMANDA DE TUTELA,\u201d\u00a0 p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>623 Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>624 Expediente digital T-8.040.807, documento \u201cFALLO DE PRIMERA INSTANCIA,\u201d\u00a0 pp. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>625 Expediente digital T-8.040.807, documento \u201cDEMANDA DE TUTELA,\u201d\u00a0 p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>626 Ibidem, p. 25. \u00a0<\/p>\n<p>627 Expediente digital T-8.040.807, documento \u201cFALLO DE PRIMERA INSTANCIA,\u201d\u00a0 p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>628 Expediente digital T-8.040.807, documento \u201cFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA,\u201d\u00a0 pp. 5-6. \u00a0<\/p>\n<p>629 Ibidem,\u00a0 p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>630 Ibidem, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>631 Expediente digital T-8.040.807, documento \u201cSOLICITUD DE REVISI\u00d3N DE CLAUDIA PAREJA MART\u00cdNEZ-COLPENSIONES (\u2026),\u201d\u00a0 p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>632 Ibidem, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>633 Expediente digital T-8.224.223, documento \u201cDEMANDA DE TUTELA,\u201d\u00a0 pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>634 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>635 Expediente digital T-8.224.223, documento \u201cFALLO DE PRIMERA INSTANCIA,\u201d\u00a0 p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>636 Expediente digital T-8.224.223, documento \u201cDEMANDA DE TUTELA,\u201d\u00a0 p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>637 Expediente digital T-8.224.223, documento \u201cFALLO DE PRIMERA INSTANCIA,\u201d\u00a0 pp. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>638 Expediente digital T-8.224.223, documento \u201cFALLO DE PRIMERA INSTANCIA,\u201d\u00a0 pp. 13-14. \u00a0<\/p>\n<p>639 Expediente digital T-8.224.223, documento \u201cDEMANDA DE TUTELA,\u201d\u00a0 pp. 2, 3 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>640 Ibidem, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>641 Expediente digital T-8.224.223, documento \u201cFALLO DE PRIMERA INSTANCIA,\u201d\u00a0 pp. 23-24. \u00a0<\/p>\n<p>642 Ibidem, pp. 14-15. \u00a0<\/p>\n<p>643 Expediente digital T-8.224.223, documento \u201cFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA,\u201d\u00a0 p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>644 Ibidem,\u00a0 p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>645 Ibidem, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>646 Ibidem, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>647 Expediente digital T-8.235.289, documento \u201cDEMANDA DE TUTELA,\u201d\u00a0 p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>648 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>649 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>650 Expediente digital T-8.235.289, documento \u201cSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA,\u201d\u00a0 p 2. \u00a0<\/p>\n<p>651 Ibidem,\u00a0 pp. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>653 Expediente digital T-8.235.289, documento \u201csalva voto-022-2018-702,\u201d\u00a0 pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>654 Expediente digital T-8.235.289, documento \u201cDEMANDA DE TUTELA,\u201d\u00a0 p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>655 Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>656 Ibidem, pp. 5-6. \u00a0<\/p>\n<p>657 Ibidem, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>658 Ibidem. p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>659 Expediente digital T-8.235.289, documento \u201cSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA,\u201d\u00a0 p. 27. \u00a0<\/p>\n<p>660 Ibidem, p. 19-24. \u00a0<\/p>\n<p>661 Expediente digital T-8.235.289, documento \u201cSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA,\u201d\u00a0 pp. 6-7. \u00a0<\/p>\n<p>662 Ibidem,\u00a0 p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>663 Ibidem, p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>664 Expediente digital T-8.256.424, documento \u201cDEMANDA DE TUTELA,\u201d\u00a0 p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>665 Ibidem, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>666 Ibidem, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>667 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>668 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>669 Ibidem, p. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>670 Ibidem, p. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>671 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>672 Ibidem, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>673 Ibidem, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>674 Expediente digital T-8.256.424, documento \u201cFALLO DE PRIMERA INSTANCIA,\u201d\u00a0 p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>675 Ibidem, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>676 Expediente digital T-8.256.424, documento \u201cFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA,\u201d\u00a0 pp. 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>677 Ibidem, p.. 14. \u00a0<\/p>\n<p>678 Ibidem, p. 12-13. \u00a0<\/p>\n<p>679 Expediente digital T-8.256.424, documento de solicitud de revisi\u00f3n presentado por Colpensiones,\u00a0 p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>680 Ibidem, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>681 Expediente digital T-8.261.557, documento \u201cDEMANDA DE TUTELA 114081,\u201d\u00a0 p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>682 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>683 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>684 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>685 Ibidem, p. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>686 Ibidem, p. 2 \u00a0<\/p>\n<p>688 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>689 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>690 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>691 Ibidem, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>692 Ibidem, pp. 3-5 \u00a0<\/p>\n<p>693 Ibidem, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>694 Expediente digital T-8.261.557, documento \u201cSENTENCIA PRIMERA 114081,\u201d\u00a0 p. 26. \u00a0<\/p>\n<p>695 Ibidem, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>696 Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>697 Ibidem, pp. 12-13. \u00a0<\/p>\n<p>698 Expediente digital T-8.319.475, documento \u201cDEMANDA DE TUTELA,\u201d\u00a0 p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>699 Ibidem. pp. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>700 Expediente digital T-8.319.475, documento \u201cFALLO PRIMERA INSTANCIA,\u201d\u00a0 p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>701 Ibidem. p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>702 Expediente digital T-8.319.475, documento \u201cDEMANDA DE TUTELA,\u201d\u00a0 pp. 2-3. Ver documento \u201cFALLO PRIMERA INSTANCIA,\u201d\u00a0 p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>703 Expediente digital T-8.319.475, documento \u201cFALLO PRIMERA INSTANCIA,\u201d\u00a0 p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>704 Expediente digital T-8.319.475, documento de solicitud de revisi\u00f3n presentado por Colpensiones,\u00a0 p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>705 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>706 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>707 Expediente digital T-8.319.475, documento de solicitud de revisi\u00f3n presentado por Colpensiones,\u00a0 p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>708 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>709 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>710 Ibidem, pp. 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>711 Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>712 Expediente digital T-8.319.475, documento \u201cFALLO PRIMERA INSTANCIA,\u201d\u00a0 p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>713 Ibidem, pp. 8-9. \u00a0<\/p>\n<p>714 Expediente digital T-8.319.475, documento \u201cFALLO SEGUNDA INSTANCIA,\u201d\u00a0 p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>715 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>716 Expediente digital T-8.319.475, documento \u201cFALLO SEGUNDA INSTANCIA,\u201d\u00a0 p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>717 Ibidem, pp. 8-9. \u00a0<\/p>\n<p>718 Ibidem, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>719 Expediente digital T-8.319.475, documento de solicitud de revisi\u00f3n presentado por Colpensiones,\u00a0 p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>720 Ibidem, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>721 Expediente digital T-8.322.441, documento de solicitud de revisi\u00f3n presentado por Colpensiones,\u00a0 p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>723 Expediente digital T-8.322.441, documento de solicitud de revisi\u00f3n presentado por Colpensiones,\u00a0 p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>724 Expediente digital T-8.322.441, documento \u201cTUTELA,\u201d\u00a0 p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>725 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>726 Expediente digital T-8.322.441, documento de solicitud de revisi\u00f3n presentado por Colpensiones,\u00a0 p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>727 Expediente digital T-8.322.441, documento \u201cTUTELA,\u201d\u00a0 p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>728 Expediente digital T-8.322.441, documento de solicitud de revisi\u00f3n presentado por Colpensiones,\u00a0 p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>729 Expediente digital T-8.322.441, documento \u201cTUTELA,\u201d\u00a0 p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>730 Expediente digital T-8.322.441, documento de solicitud de revisi\u00f3n presentado por Colpensiones,\u00a0 p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>731 Expediente digital T-8.322.441, documento \u201cTUTELA,\u201d\u00a0 p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>732 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>733 Expediente digital T-8.322.441, grabaci\u00f3n sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>734 Expediente digital T-8.322.441, documento \u201cTUTELA,\u201d\u00a0 p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>735 Ibidem, pp. 2-4. \u00a0<\/p>\n<p>736 Ibidem, pp. 1-4. \u00a0<\/p>\n<p>737 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>738 Ibidem, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>739 Expediente digital T-8.322.441, documento \u201cFALLO PRIMERA INSTANCIA,\u201d\u00a0 pp. 23-24. \u00a0<\/p>\n<p>740 Ibidem, pp. 22-23. \u00a0<\/p>\n<p>741 Expediente digital T-8.322.441, documento \u201cFALLO SEGUNDA INSTANCIA,\u201d\u00a0 pp. 5-6. \u00a0<\/p>\n<p>742 Ibidem, p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>743 Ibidem, p. 18-20. \u00a0<\/p>\n<p>744 Expediente digital T-8.322.441, documento de solicitud de revisi\u00f3n presentado por Colpensiones,\u00a0 p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>746 Expediente digital T-8.355.875, documento \u201cDEMANDA DE TUTELA 2021-08-03T132825.798,\u201d\u00a0 p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>747 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>748 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>749 Expediente digital T-8.355.875, documento de solicitud de revisi\u00f3n presentado por Colpensiones,\u00a0 p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>750 Expediente digital T-8.355.875, documento \u201cDEMANDA DE TUTELA 2021-08-03T132825.798,\u201d\u00a0 p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>751 Expediente digital T-8.355.875, documento \u201cDEMANDA DE TUTELA 2021-08-03T132825.798,\u201d\u00a0 p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>752 Expediente digital T-8.355.875, documento \u201c01ExpedienteDigitalC1,\u201d\u00a0 p. 192. En este documento del expediente se anexa la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual resume la decisi\u00f3n de primera instancia del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>753 Expediente digital T-8.355.875, documento \u201cDEMANDA DE TUTELA 2021-08-03T132825.798,\u201d\u00a0 p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>754 Expediente digital T-8.355.875, documento \u201c01ExpedienteDigitalC1,\u201d\u00a0 p. 195. \u00a0<\/p>\n<p>755 Expediente digital T-8.355.875, documento \u201c01ExpedienteDigitalC1,\u201d\u00a0 p. 198. \u00a0<\/p>\n<p>756 Expediente digital T-8.355.875, documento \u201cDEMANDA DE TUTELA 2021-08-03T132825.798,\u201d\u00a0 p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>757 Expediente digital T-8.355.875, documento \u201cDEMANDA DE TUTELA 2021-08-03T132825.798,\u201d\u00a0 p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>758 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>759 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>760 Expediente digital T-8.355.875, documento \u201cSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA,\u201d\u00a0 p. 25. \u00a0<\/p>\n<p>761 Ibidem, pp. 15-23. \u00a0<\/p>\n<p>762 Expediente digital T-8.355.875, documento \u201cSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA,\u201d\u00a0 pp. 6-7. \u00a0<\/p>\n<p>763 Ibidem,\u00a0 p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>764 Ibidem, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>765 Expediente digital T-8.355.875, documento de solicitud de revisi\u00f3n presentado por Colpensiones,\u00a0 p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>766 Ibidem, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>767 Expediente digital T-8.357.853, documento \u201cACCI\u00d3N DE TUTELA,\u201d\u00a0 p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>768 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>769 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>770 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>772 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>773 Expediente digital T-8.357.853, documento \u201cACCI\u00d3N DE TUTELA,\u201d\u00a0 p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>774 Expediente digital T-8.357.853, grabaci\u00f3n sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>775 Expediente digital T-8.357.853, documento \u201cACCI\u00d3N DE TUTELA,\u201d p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>776 Expediente digital T-8.357.853, grabaci\u00f3n sentencia de primera instancia. Ver Expediente digital T-8.357.853, documento \u201cACCI\u00d3N DE TUTELA,\u201d p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>777 Expediente digital T-8.357.853, documento \u201cACCI\u00d3N DE TUTELA,\u201d p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>778 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>779 Ibidem, pp. 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>780 Expediente digital T-8.357.853, documento \u201cFALLO DE PRIMERA INSTANCIA,\u201d\u00a0 p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>781 Ibidem, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>782 Expediente digital T-8.357.853, documento \u201cFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA,\u201d\u00a0 p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>783 Ibidem,\u00a0 p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>784 Ibidem, pp. 12-13. \u00a0<\/p>\n<p>785 Expediente digital T-8.355.875, documento de solicitud de revisi\u00f3n presentado por Colpensiones,\u00a0 p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>786 Ibidem, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>787 Expediente digital T-8.405.298, documento \u201c1. TUTELA,\u201d\u00a0 p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>788 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>789 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>790 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>791 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>792 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>793 Expediente digital T-8.405.298, documento de solicitud de revisi\u00f3n presentado por Colpensiones,\u00a0 p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>794 Expediente digital T-8.405.298, documento \u201c1. TUTELA,\u201d\u00a0 p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>795 Ibidem, pp. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>796 Expediente digital T-8.405.298, grabaci\u00f3n de sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>797 Expediente digital T-8.405.298, documento \u201c1. TUTELA,\u201d\u00a0 p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>798 Expediente digital T-8.405.298, grabaci\u00f3n de sentencia de segunda instancia. Ver expediente digital T-8.405.298, documento \u201c1. TUTELA,\u201d\u00a0 p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>799 Expediente digital T-8.405.298, documento \u201c1. TUTELA,\u201d\u00a0 p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>800 Ibidem, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>801 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>802 Ibidem, pp. 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>803 Expediente digital T-8.405.298, documento \u201cFALLO PRIMERA INSTANCIA,\u201d\u00a0 p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>804 Ibidem, pp. 14-15. \u00a0<\/p>\n<p>805 Expediente digital T-8.405.298, documento \u201cFALLO PRIMERA INSTANCIA,\u201d\u00a0 p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>806 Ibidem, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>807 Ibidem, pp. 11-12. \u00a0<\/p>\n<p>808 Expediente digital T-8.405.298, documento de solicitud de revisi\u00f3n presentado por Colpensiones,\u00a0 p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>809 Ibidem, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>811 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>812 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>813 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>814 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>815 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>816 Ibidem, pp. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>817 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>818 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>819 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>820 Ibidem, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>821 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>822 Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>823 Expediente digital T-8.464.250, documento \u201cFALLO PRIMERA INSTANCIA,\u201d\u00a0 p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>824 Ibidem, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>825 Ibidem, pp. 17-26. Los dos magistrados que expresaron su inconformidad lo hicieron, el primero, a trav\u00e9s de un salvamento de voto y el segundo, por medio de una aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>826 Expediente digital T-8.464.250, documento \u201cFALLO SEGUNDA INSTANCIA,\u201d\u00a0 pp. 5-6. \u00a0<\/p>\n<p>827 Ibidem, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>828 Ibidem 18. \u00a0<\/p>\n<p>829 Expediente digital T-8.464.951, documento \u201cDEMANDA DE TUTELA,\u201d\u00a0 p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>830 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>831 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>832 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>833 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>834 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>835 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>837 Expediente digital T-8.464.951, grabaci\u00f3n sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>838 Expediente digital T-8.464.951, grabaci\u00f3n sentencia de segunda instancia. Ver expediente digital T-8.464.951, documento \u201cDEMANDA DE TUTELA,\u201d\u00a0 p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>839 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>840 Ibidem,\u00a0 p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>841 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>842 Ibidem, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>843 Expediente digital T-8.464.951, documento \u201cFALLO DE PRIMERA INSTANCIA,\u201d\u00a0 p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>844 Ibidem, p. 9. Sobre ello, la Sala Laboral reitera lo dicho en varias de sus decisiones, as\u00ed: \u201c(i) la suscripci\u00f3n del formulario de vinculaci\u00f3n en modo alguno pod\u00eda entenderse como un consentimiento informado; (ii) la carga \u00a0probatoria atribuida al afiliado de acreditar que su vinculaci\u00f3n al fondo privado de pensiones fue producto de enga\u00f1o era una inversi\u00f3n desequilibrada de las obligaciones procesales; (iii) la procedencia de la ineficacia no depende de que se compruebe la intenci\u00f3n de retornar al r\u00e9gimen p\u00fablico de pensiones dentro de los 10 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y (iv) no es ineludible que el afiliado pertenezca al r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>845 Ibidem, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>846 Expediente digital T-8.464.951, documento \u201cFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA,\u201d\u00a0 pp. 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>847 Ibidem, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>848 Ibidem, p. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>849 Expediente digital T-8.484.811, documento \u201cTUTELA,\u201d\u00a0 p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>850 Ibidem, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>851 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>852 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>853 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>854 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>855 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>856 Ibidem, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>857 Expediente digital T-8.484.811, grabaci\u00f3n sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>858 Expediente digital T-8.484.811, documento \u201cTUTELA,\u201d\u00a0 p. 28. La sentencia de primera instancia en el proceso laboral esta anexada a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>859 Ibidem, p. 29. La sentencia de segunda instancia en el proceso laboral esta anexada a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>860 Expediente digital T-8.484.811, grabaci\u00f3n sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>861 Ibidem, p. 30. \u00a0<\/p>\n<p>862 Ibidem, p. 54. La sentencia de casaci\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 anexada a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>863 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>864 Expediente digital T-8.484.811, documento \u201cTUTELA,\u201d\u00a0 p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>865 Ibidem, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>866 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>867 Expediente digital T-8.484.811, documento \u201c2. 113797 \u2013 Primera instancia,\u201d p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>868 Ibidem, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>869 Expediente digital T-8.484.811, sentencia de tutela de segunda instancia, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>870 Ibidem, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>871 Ibidem, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>872 Expediente digital T-8.489.328, documento \u201cFALLO DE PRIMERA INSTANCIA,\u201d p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>873 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>874 Expediente digital T-8.489.328, documento \u201cFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA,\u201d p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>875 Expediente digital T-8.489.328, documento \u201cDEMANDA DE TUTELA,\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>876 Expediente digital T-8.489.328, grabaci\u00f3n de sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>877 Expediente digital T-8.489.328, grabaci\u00f3n de sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>879 Expediente digital T-8.489.328, documento \u201cDEMANDA DE TUTELA,\u201d p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>880 Ibidem, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>881 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>882 Ibidem, 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>883 Expediente digital T-8.489.328, documento \u201cFALLO DE PRIMERA INSTANCIA,\u201d p. 24. \u00a0<\/p>\n<p>884 Ibidem, p. 18. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n reiter\u00f3 que los aspectos que se deben analizar respecto a la ineficacia del traslado son: \u201c1) la obligaci\u00f3n relativa al deber de informaci\u00f3n a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, (3) determinar qui\u00e9n tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliaci\u00f3n solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensi\u00f3n o un derecho causado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>885 Expediente digital T-8.489.328, documento \u201cFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA,\u201d p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>886 Ibidem, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>887 Ibidem, p. 13. Sobre ello, la Sala de Casaci\u00f3n Penal reitera lo dicho por la Sala Laboral en varias de sus decisiones sobre (i) la insuficiencia de la suscripci\u00f3n del formulario de vinculaci\u00f3n para cumplir el deber de informaci\u00f3n; (ii) la carga probatoria atribuida a los fondos de pensiones, pues son ellos quienes est\u00e1n en la mejor posici\u00f3n para proveerla y (iii) la pertenencia al r\u00e9gimen de transici\u00f3n no debe entenderse como un requisito para acceder a la ineficacia del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>888 Ibidem, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>889 Expediente digital T-8.255.677, documento \u201cDEMANDA,\u201d p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>890 Ibidem, 2. \u00a0<\/p>\n<p>891 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>892 Expediente digital T-8.255.677, documento \u201cSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA,\u201d p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>893 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>894 Expediente digital T-8.255.677, documento \u201cDEMANDA,\u201d pp. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>895 Ibidem, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>896 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>897 Ibidem, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>898 Expediente digital T-8.255.677, documento \u201cSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA,\u201d p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>899 Ibidem, p. 21. De acuerdo con la Sala, el Tribunal transgredi\u00f3 el precedente de la Corte Suprema de Justicia en lo que respecta a, entre otras cosas, a la reacci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico a la afiliaci\u00f3n desinformada, la cual recae sobre la ineficacia y no la nulidad. Ver fallos anteriores sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>900 Expediente digital T-8.255.677, documento \u201cSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA,\u201d p. 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>901 Ibidem, p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>902 Ibidem, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>904 Expediente digital T-7.867.632 AC, documento \u201cMemorial protecci\u00f3n final.pdf,\u201d p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>905 Ibidem, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>906 Ibidem, pp. 2-41. \u00a0<\/p>\n<p>907 Ibidem, p. 44. \u00a0<\/p>\n<p>908 Ibidem, p. 45. \u00a0<\/p>\n<p>909 Ibidem, pp. 45-46. \u00a0<\/p>\n<p>910 Ibidem, p. 47. \u00a0<\/p>\n<p>911 Ibidem, p. 48. \u00a0<\/p>\n<p>912 Expediente digital T-7.867.632 AC, documento \u201c(\u2026) Respuesta requerimiento Corte Constitucional T7867632.pdf,\u201d pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>913 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>914 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>915 Ibidem, pp. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>916 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>917 Ibidem, pp. 3-4. \u00a0<\/p>\n<p>918 Ibidem, pp. 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>919 Expediente digital T-7.867.632 AC, documento \u201cRespuesta a Corte Constitucional-OFICIOOPT 2587.pdf,\u201d p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>920 Ibidem, pp. 6-7. \u00a0<\/p>\n<p>921 Ibidem, p. 8. Asofondos aclar\u00f3 que en los casos en donde el demandante ten\u00eda la calidad de afiliado inactivo por haberte trasladado previamente a otra AFP, no es posible conocer su estado de afiliado o pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>922 Ibidem, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>923 Ibidem, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>924 Ibidem, p. 10. Para el detalle de estos resultados, ver Expediente digital T-7.867.632 AC, documento \u201cCORTE CONSTITUCIONAL ANEXO EXCEL ENVIADO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>925 Ibidem, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>926 Ibidem, pp. 10-11. \u00a0<\/p>\n<p>927 Expediente digital T-7.867.632 AC, documento \u201cRespuesta Auto T7867632 AC.pdf,\u201d p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>928 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>929 Ibidem, p. 4. Sobre este asunto, Colpensiones recuerda que la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia SL 373 de 2021, \u201crectific\u00f3 su precedente en materia de ineficacia de traslado, excluyendo la posibilidad de regresar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida a la poblaci\u00f3n que se encuentra bajo el status de pensionado,\u201d pues esto conllevar\u00eda a \u201cdisfuncionalidades que afectar\u00eda a m\u00faltiples personas, entidades, actos, relaciones jur\u00eddicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>930 Ibidem, pp. 5-6. \u00a0<\/p>\n<p>931 Ibidem, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>932 Ibidem, pp. 6-7. Ver Expediente digital T-7.867.632 AC, documento \u201cDiferencia mesadas Colpensiones vs. Porvenir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>933 Ibidem, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>934 Expediente digital T-7.867.632 AC, documento \u201cRadicado_2-2021-048968.pdf,\u201d pp. 1-3. \u00a0<\/p>\n<p>935 Ibidem, pp. 3-4. \u00a0<\/p>\n<p>936 Ibidem, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>937 Ibidem, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>938 Ibidem, pp. 8-9. \u00a0<\/p>\n<p>939 Ibidem, pp. 9-10. \u00a0<\/p>\n<p>940 Ibidem, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>941 Ibidem, p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>942 Expediente digital T-7.867.632 AC, documento \u201cIntervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,\u201d p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>943 Ibidem, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>944 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>946 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>947 Ibidem, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>948 Ibidem, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>949 Ibidem, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>950 Ibidem, pp. 7-8. \u00a0<\/p>\n<p>951 Ibidem, pp. 7-8. \u00a0<\/p>\n<p>952 Ibidem, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>953 Ibidem, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>954 Ibidem, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>955 Ibidem, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>956 Ibidem, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>957 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>958 Ibidem, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>959 Ibidem, p. 15 \u00a0<\/p>\n<p>960 Ibidem, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>961 Ibidem, pp. 15-16 \u00a0<\/p>\n<p>962 Ibidem, pp. 16-17. \u00a0<\/p>\n<p>963 Ibidem, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>964 Ibidem, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>965 Ibidem, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>966 Ibidem, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>967 Ibidem, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>968 Ibidem, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>969 Ibidem, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>970 Ibidem, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>971 Ibidem, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>972 Ibidem, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>973 Ibidem, p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>974 Ibidem, p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>975 Ibidem p. 21-22. \u00a0<\/p>\n<p>976 Expediente digital T-7.867.632 AC, documento \u201cIntervenci\u00f3n Colpensiones,\u201d p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>977 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>978 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>980 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>981 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>982 Ibidem, pp. 6-7. \u00a0<\/p>\n<p>983 Ibidem, pp. 7-8. \u00a0<\/p>\n<p>984 Ibidem, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>985 Ibidem, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>986 Ibidem, pp. 14-15. \u00a0<\/p>\n<p>987 Ibidem, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>988 Ibidem, pp. 15-16. \u00a0<\/p>\n<p>989 Ibidem, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>990 Ibidem, p. 25. \u00a0<\/p>\n<p>991 Ibidem, p. 26. \u00a0<\/p>\n<p>992 Ibidem, pp. 37-38. \u00a0<\/p>\n<p>993 Expediente digital T-7.867.632 AC, documento \u201cIntervenci\u00f3n Audiencia Asofondos CC SU Nulidades,\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>994 Ibidem, pp. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>995 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>996 Ibidem, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>997 Ibidem, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>998 Ibidem, p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>999 Ibidem, p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>1000 Ibidem, pp. 22-24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1001 Ibidem, pp. 26-28. \u00a0<\/p>\n<p>1002 Ibidem, p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>1003 Ibidem, p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>1004 Ibidem, p. 30. \u00a0<\/p>\n<p>1005 Ibidem, p. 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1006 Ibidem, pp. 31-32. \u00a0<\/p>\n<p>1007 Ibidem, p. 32. \u00a0<\/p>\n<p>1008 Ibidem, p. 32. \u00a0<\/p>\n<p>1010 Ibidem, pp. 33. \u00a0<\/p>\n<p>1011 Ibidem, p. 35. \u00a0<\/p>\n<p>1012 Ibidem, p. 35. \u00a0<\/p>\n<p>1013 Ibidem, p. 35. \u00a0<\/p>\n<p>1014 Expediente digital T-7.867.632 AC, documento \u201c2022EE0013465,\u201d p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>1015 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>1016 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>1017 Expediente digital T-7.867.632 AC, documento \u201cRespuesta Controlar\u00eda.PDF,\u201d pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>1018 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u201cAn\u00e1lisis y discusi\u00f3n t\u00e9cnica de la situaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones en Colombia,\u201d p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>1019 Ibidem, pp. 316-317. \u00a0<\/p>\n<p>1020 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u201cCOVID 19 y SGPe en Colombia: observaciones generales a la situaci\u00f3n, gesti\u00f3n y resultado 2020.\u201d pp. 6-7. \u00a0<\/p>\n<p>1021 Ibidem, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>1022 Ibidem, pp. 8-9. \u00a0<\/p>\n<p>1023 Expediente digital T-7.867.632 AC, documento \u201cRespuesta a Auto Corte Constitucional (\u2026),\u201d pp. 1, 6. \u00a0<\/p>\n<p>1024 Ibidem, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>1025 Ibidem, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>1026 Ibidem, pp. 7-8. \u00a0<\/p>\n<p>1027 Ibidem, pp. 9-10. \u00a0<\/p>\n<p>1028 Ibidem, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>1029 Ibidem, pp. 11-12. \u00a0<\/p>\n<p>1030 Ibidem, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>1031 Ibidem, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>1032 Expediente digital T-7.867.632 AC, carpeta \u201cRespuesta Asofondos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1033 Expediente digital T-7.867.632 AC, carpeta \u201cHISTORIAL LABORALES 25 tutela ineficacia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1034 Expediente digital T-7.867.632 AC, documento \u201cVF Respuesta conjunta.pdf\u201d pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>1035 Ibidem, p. 2. Ver Expediente digital T-7.867.632 AC, oficio de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado del 1 de febrero de 2022 en el cual se explica en detalle: (i) la fuente de informaci\u00f3n de los procesos; (ii) la correcci\u00f3n entre la diferencia de procesos reportados por la ANDJE y por Colpensiones; (iii) la metodolog\u00eda utilizada para corregir los defectos y (iv) sobre la afectaci\u00f3n a las finanzas p\u00fablicas, la ANDJE afirm\u00f3 siempre remitirse a los informes presentados por el Minister\u2013\u00ad*]io de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>1036 Ibidem, pp. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>1037 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>1038 Expediente digital T-7.867.632 AC, documento \u201cIntervenci\u00f3n de tutela Federaci\u00f3n Nal de Pensionados.pdf\u201d p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>1039 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>1040 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>1041 \u201cLos BEPS son un programa de ahorro voluntario que hace parte del nuevo modelo de protecci\u00f3n para la vejez, impulsado por el Gobierno Nacional y que favorecer\u00e1 a millones de colombianos que hoy no cuentan con la posibilidad de cotizar para una pensi\u00f3n, o que habi\u00e9ndolo hecho, cumplieron la edad y no lograron obtenerla. \/\/ BEPS funciona como un programa flexible que permite ahorrar de manera individual, independiente, aut\u00f3noma y voluntaria, con el fin de asegurar una protecci\u00f3n para el futuro de la poblaci\u00f3n que reciben ingresos inferiores a un salario m\u00ednimo.\u201d Fuente: https:\/\/www.urnadecristal.gov.co\/gestion-gobierno\/nuevo-programa-de-ahorro-vejez. \u00a0<\/p>\n<p>1042 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 65. \u201cGarant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo\u00a035\u00a0de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensi\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1043 Para consultar el proyecto de Ley No. 18 de 2021, cons\u00faltese la Gaceta del Congreso No. 1155 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>1044 En esa oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cNo se puede negar el traspaso a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media por el incumplimiento del requisito de la equivalencia del ahorro sin antes ofrecerles la posibilidad de que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el r\u00e9gimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU-107\/24 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENSIONAL-Reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado entre reg\u00edmenes pensionales y regreso al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) cuando una persona alegue un presunto d\u00e9ficit [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[145],"tags":[],"class_list":["post-29258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}